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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 26-5, de 10/07/2026
cve: BOCG-15-A-26-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de julio de 2026


Núm. 26-5



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000026


Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley del Cine y de
la Cultura Audiovisual, así como del índice de enmiendas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de julio de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2026.—Cristina Valido García, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 3


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 4 b).


Texto propuesto:


«Excepcionalmente, tendrán la consideración de largometraje, a los efectos de esta Ley y de su calificación, las obras de animación con una duración mínima de



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cuarenta y cinco minutos. Las condiciones de explotación inicial en salas se entenderán sin perjuicio de los acuerdos de financiación, distribución y explotación que resulten compatibles con la normativa aplicable y con el acceso a ayudas
pública.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el apartado h) del artículo 4 con el siguiente texto:


«h) Piloto de serie: la obra audiovisual que marca las características y estilo que deberá tener una serie y permite a la productora la financiación y promoción de la misma. Exceptuando en el caso de animación que podrá ser opcional, en
los demás casos el piloto de serie debe ser considerado independiente del resto de la temporada, incluso aunque ésta finalmente se lleve a cabo.»


JUSTIFICACIÓN


«El artículo 4, dedicado a las definiciones, requiere de algunas concreciones debido a la existencia de algunos aspectos que han generado controversia interpretativa dada la transformación que ha experimentado el mercado audiovisual en los
últimos años. En este sentido, el concepto de “Piloto de serie” debe considerarse como obra independiente dentro del proyecto global de serie, aunque finalmente ésta sea desarrollada. A diferencia del resto de capítulos que se ruedan en función de
las localizaciones, sin seguir el orden temporal del relato, el capítulo piloto sí se rueda de forma única e independiente. No obstante, al contrario que en el caso de ficción, en la mayoría de las ocasiones el piloto de una serie de animación se
contrata directamente con toda la temporada, motivo por el cual solicitamos que sea opcional que el piloto sea considerado independiente de la serie.»


ENMIENDA NÚM. 5


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado i) del artículo 4 en el sentido de añadir un inciso final a la definición de obra audiovisual de animación:


«En el desarrollo reglamentario y en las medidas de fomento se tendrá en cuenta la singularidad técnica, presupustaria y de calendario de las obras de animacion, incluidas las realizadas mediante técnicas digitales, producción virtual, VFX o
entornos interactivos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado l) del artículo 4 con el siguiente texto:


«l) Creación digital audiovisual: videojuegos, experiencias narrativas interactivas, obras de realidad extendida, producción virtual, contenidos inmersivos y demás creaciones audiovisuales desarrolladas a través de medios o soportes
informáticos, siempre que incorporen elementos de creación audiovisual, narrativa, artística o interactiva.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado v) del artículo 4 en el sentido de añadir al final el siguiente texto:


«Se considerarán comprendidas, en particular, las actividades de postproducción, efectos visuales, animación, sonorización, etalonaje, producción virtual, servicios digitales de apoyo a rodajes, preservación digital y demás servicios
técnicos vinculados a la cración, producción, distribución, difusión y conservación de obras audiovisuales.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 9


De modificación


Texto que se propone:


«9. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en los apartados 3 y 4 de este artículo no acarreará ni la minoración y/o reintegro de la ayuda pública recibida ni la pérdida del incentivo fiscal correspondiente o la interposición de
la eventual sanción tributaria siempre y cuando dicho incumplimiento sea subsanado en el plazo de 15 días por parte de la productora beneficiaria de la ayuda pública o incentivo fiscal. Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a la
notificación del incumplimiento por el organismo administrativo correspondiente a la productora beneficiaria de la ayuda pública o incentivo fiscal.»


JUSTIFICACIÓN


«Dada la relevancia de la sanción por el incumplimiento de la obligación de entrega de una copia de la obra en la Filmoteca contemplada en el Proyecto (esta es, la perdida de la ayuda pública recibida en el proyecto), solicitamos que se
incluya la posibilidad de subsanar dicho incumplimiento, previo requerimiento por el organismo competente, sin ninguna consecuencia jurídica. En consecuencia, y dado el carácter confidencial y el valor económico que las producciones audiovisuales
tienen por naturaleza y las exigencias de seguridad y protección sobre los materiales que exigen las entidades financieras, distribuidores y, en el caso de la industria de servicios a la producción, las productoras y estudios internacionales que
desarrollan en España sus proyectos, estimamos conveniente contemplar la posibilidad de entregar dichos materiales de manera encriptada hasta el estreno.»



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ENMIENDA NÚM. 9


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 12


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la adición de una letra e) al apartado 1 del artículo 12.


«e) Un diagnostico especiico del impacto territorial de las políticas de fomento audiovisual, con atención a las regiones ultraperiféricas, territorios insulares y ecosistemas productivos emergentes en animación, videojuegos, producción
virtual, VFX y creación digital audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un inciso finl a la letra a) con el siguiente texto:


«Estas medidas tendrán en cuenta la realidad de las regiones ultraperiféricas y territorios insulares, así como el papel de los ecosistemas audiovisuales territoriales en a atracción de rodajes, la producción independiente, la animación, la
postproducción, los videojuegos y la creación digital audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16



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De modificación


Texto que se propone:


Se propone la siguiente modificación en el apartado b) del artículo 16.1:


«b) Fomentará la producción independiente con incentivos específicos y medidas que faciliten la competitividad y desarrollo de estas empresas. En materia de coste imputable a efecto de ayudas e incentivos fiscales, el ICAA elaborará una
norma que unifique el tratamiento del coste de producción, a partir del coste contable de las producciones.»


JUSTIFICACIÓN


«Asimilación entre el coste reconocido por el ICAA y el coste contable: de no resolverse, existirán unas reglas de medir (coste contable) para quien no recurra a ayudas públicas, normalmente y a día de hoy, las series y otras reglas de
medir (coste reconocido) para aquellos contenidos que sí recurran a ayudas públicas, normalmente y a día de hoy, las producciones cinematográficas»


ENMIENDA NÚM. 12


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 18


De modificación


Texto que se propone:


«para la escritura de guiones y al desarrollo de apartado 2, en los términos que siguen:


2. Igualmente se podrán conceder ayudas a productoras independientes para el desarrollo de un proyecto o de un conjunto de proyectos audiovisuales, con preferencia hacia aquellos que estén basados en guiones que hayan recibido ayuda para su
escritura de las previstas en el apartado anterior. En este caso, la productora deberá efectuar el desarrollo del proyecto con la persona autora de dicho guion, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar guionistas adicionales al proyecto o de
sustituir al guionista beneficiario de las ayudas contempladas en el apartado anterior en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales o cuando cualquier circunstancia le impida prestar servicios en el correspondiente proyecto
audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


«Apoyamos plenamente la concesión de ayudas al desarrollo a guionistas y productores independientes. No obstante, en el caso de ayudas a productores que sean concedidas en relación con proyectos cuyo guionista ha recibido, a su vez, una
ayuda a la escritura de guion como persona física, vemos conveniente matizar que podrán incorporarse al proyecto correspondiente otros guionistas, pudiendo prescindirse del guionista que recibió la ayuda a título individual en caso de incumplimiento
contractual o si no puede continuar desempeñando sus funciones como tal. Lo contrario restaría flexibilidad a los productores y les obligaría a



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contar con un determinado guionista, a pesar de que no cumple con sus compromisos contractuales o no puede completar el proyecto.»


ENMIENDA NÚM. 13


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 21


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir entre los riterios de las ayudas a la producción:


«la contribución del proyecto al fortalecimiento de ecosistemas audiovisuaes en regiones ultraperiféricas y territorios insulares, especialmente cuando genere empleo cualificado local, formación profesional, actividad de empresas técnicas,
animación, VFX, postproducción, producción virtual o creación digital audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 5.ª Artículo 24


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«En las ayudas a salas de exhibición cinematográfica se vaorarán las especiales dificultades de sostenibilidad económica, renovacion tecnológica, accesibilidad y programación en territorios insulares, regiones ultraperiféricas, municipios
rurales o zonas con menor densidad de población.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 15


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 9.ª Artículo 28


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 28 en el siguiente sentido:


«3. Se podrán conceder ayudas a la elaboración de estudios sobre la producción audiovisual, así como sus métodos y técnicas en cualquier ámbito de la cadena de valor del sector, con el objetivo de aumentar el conocimiento sobre los nuevos
procesos creativos, los desarrollos del mercado, infraestructuras, innovación tecnológica y la transformación digital, facilitando así la evolución y adaptación técnica del sector.»


JUSTIFICACIÓN


«Consideramos que es imprescindible aumentar el conocimiento sobre los nuevos procesos creativos y tecnológicos del sector audiovisual, para estar a la vanguardia del mercado, asegurando la competitividad y la adaptación a la transformación
digital, fortaleciendo así todo el ecosistema audiovisual.»


ENMIENDA NÚM. 16


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 10.ª Artículo 30


De modificación


Texto que se propone:


«Artículo 30. Financiación cinematográfica y audiovisual.


Con la finalidad de crear un marco financiero favorable a la industria cinematográfica y audiovisual, se podrán suscribir convenios de colaboración con entidades financieras para facilitar y ampliar la financiación de las actividades de
producción, distribución, exhibición, promoción, explotación, de las industrias técnicas y del sector videográfico, así como para el desarrollo de la infraestructura o innovación tecnológica de los citados sectores. Asimismo, podrá ampliarse el
sistema de garantías bancarias al objeto de facilitar a la industria la obtención de dicha financiación también para el desarrollo de producciones internacionales en España. En este último caso, la empresa española perceptora del crédito nunca será
considerada como empresa coproductora financiera.»



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JUSTIFICACIÓN


«La posibilidad de solicitar un préstamo por adelanto de la teórica devolución del incentivo fiscal internacional puede ser interesante para las producciones internacionales independientes que no tiene la misma capacidad de financiación que
los grandes estudios o plataformas audiovisuales Este préstamo se podrá solicitar una vez obtenido el “Certificado Provisional de obra internacional susceptible de acogerse al Art. 36.2 de la Ley de Impuestos de Sociedades y no podrá superar el 80
% de esa teórica devolución. Y será cancelado una vez que la productora local reciba la suma solicitada de devolución en su Impuesto de Sociedades. Este préstamo deberá poder concederse tanto a la empresa productora local como a la extranjera. En
el caso de que el préstamo se conceda a la empresa española que desarrolla una producción extranjera, no se considerará a aquella como coproductora financiadora de la producción ya que eso le impediría percibir el incentivo fiscal al que tiene
derecho en virtud del artículo 36.2 de la LIS.»


ENMIENDA NÚM. 17


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 10.ª Artículo 32


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un inciso final al apartado 3 con el siguiente texto:


«Estas actuaciones prestarán especial atención a la animación, los videojuegos narrativos, la realidad extendida, la producción virtual, los efectos visuales, la postproducción avanzada y los proyectos desarrollados desde regiones
ultraperiféricas y territorios insulares con potencial de internacionalización.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO IV. Artículo 36


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone añadir un apartado 5 con el siguiente texto:


«Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de los límites incrementados aplicables a las producciones audiovisuales realizadas en Canarias por su condición de
región ultraperiférica, y de la normativa de ayudas de Estado autorizada por la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone añadir en la disposición que eventualmene modifique el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades una cláusula final con el siguient texto:


«La modificación anterior no afectará a los porcentajes, límites, intensidades, requisitos y especialidades aplicables en Canarias conforme a su Régimen Económico y Fiscal, que mantendrán en todo caso el diferencial derivado de su condición
de región ultraperiférica, que mantendrán en todo caso el diferencial derivado de su condición de región ultraperiférica. A estos efecto, se considerarán incluidas, cuando cumplan los requisitos de la normativa aplicabe, las actividades de
animación, postproducción, efectos visuales, producción viertual, videojuegos narrativos y creación digital audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



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Texto que se propone:


En la Ley del Impuesto sobre Sociedades se propone añadir la siguiente salvaguarda específica:


«Los mecanismos de monetización, devolucion o aplicación anticipada de deducciones serán compatibles con las especialidades del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y se articularán de forma que no reduzcan el diferencial fiscal reconocido
a las producciones audiovisuales realizaas en Canarias.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 10.ª Artículo 35


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado 3 con el siguiente texto:


«En las actuaciones de promoción internacional se impulsará la presencia de los territorios insulares y regiones ultraperiféricas como polos de producción audiovisual, localizació de rodajes, animación, postproducción, VFX, producción
viertual, videojuegos y creación digital, en coordinación con las comunidades autónomas y sus films commissions.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO IV. Artículo 36


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 36. Incentivos fiscales.


1. Los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía y el audiovisual serán los establecidos en la normativa tributaria. Para un mejor



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aprovechamiento de los incentivos fiscales regulados en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su normativa de desarrollo, podrán constituirse agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la
Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, así como otras figuras o modalidades que establezca la citada normativa tributaria.


2. El importe de las deducciones aplicadas por incentivos fiscales junto con el de las ayudas recibidas no podrá superar el límite de intensidad fijado por la normativa comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, la consideración de obra
difícil de la misma. En este sentido, a los eectos de determinar el límite de intensidad se tomará como referencia el coste contabe de la obra audiovisual en los términos regulados en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades y en su normativa de desarrollo. El ICAA verificará en cualquier momento y hasta el cumplimiento del plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que las producciones beneficiarias de las ayudas
no superan estos límites, siendo la superación de los mismos causa de reintegro o de reducción de las ayudas concedidas hasta el importe máximo financiable.


3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria y el ICAA intercambiarán la información necesaria a efectos del control de la intensidad máxima de las ayudas a percibir por cada producción, cuya identificación corresponderá al ICAA, sin
perjuicio de la competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recuperación de los incentivos fiscales que se hayan podido percibir en exceso. Asimismo, podrán establecerse los oportunos mecanismos de colaboración entre el
Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Cultura y el Ministerio para la Transformación Digital y Función Pública para realizar un seguimiento del impacto de los incentivos fiscales al sector de la cinematografía y del audiovisual para garantizar su
utilidad y rendimiento efectivo.


Para la aplicación de las deducciones reguladas en el artículo 36.2 de la ley del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes deberán aportar, en una comunicación a la Administración tributaria:


a) Un informe de auditoriía de revisión y verificación del coste o gastos de la obra audiovisual, espectáculo en vivo, de artes escénicas o musical, según corresponda.


b) El informe especial del auditor de cuentass deberá ser realizado por auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas conforme a las normas de procedimiento previstas en la legislación vigene en materia de auditoriía,
una vez analizados los registros contables de la empresa o empresas productoras debidamente diligenciados y teniendo en cuenta toda la documentación acreditativa del coste y los gasstos realizados.


c) El informe especial de un auditor de cuentas de revisión y verificación del coste o gastos de la obra audiovisual, espectáculo en vivo, de artes escénicas o musical, según corresponda, este tendrá efectos vinculantes para la
Administración Tributaria competente transcurridos nueve meses naturales desde la fecha de su presentación.


d) Cuando la obra audiovisual, espectáculo en vivo, de artes escénicas o musical haya sido realizada por varias empresas productoras, el informe de auditoría será único.


4. En el supuesto de superación del límite de intensidad fijado por la normativa comunitaria a que se refieren los apartados anteriores, el exceso sobre dicho límite se imputará, en primer lugar, a los incentivos fiscales regulados en la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de su regularización por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en ausencia de estos, al resto de las ayudas recibidas.



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5. Para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales regulados en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su normativa de desarrollo, se promoverán medidas de apoyo a las PYMES productoras.


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental que este artículo 36 del Proyecto de Ley aclare que, de cara a comprobar si el imorte de las deducciones aplicadas por incentivos fiscales junto con el de las ayudas recibias supera el límite de intensidad fijado por la
normativa comunitaria, se tiene que tomar como referencia el «coste contable» del proyecto y no el «coste reconocido» por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, tal y como determina la Ley de Impuesto de Sociedades.


Así, debe tomarse en consideración que el «coste reconocido» de un proyecto audiovisual está condicionado por unos límitees temporales y objetivos. De esta forma, dentro de este concepto pueden quedar fuera gastos que no son subvencionables
pero que síse han desembolsado en el proyecto.


Por ejemplo, si una productora desembola una cantidad en el proyecto, esta cantidad debe computar como gasto a efecto de intensidad, aunque se haya realizado antes de los nueve meses anteriores al comienzo del rodaje o despues de los nueve
meses posteriores al final del mismo (momentos temporales que la actual Orden de reconocimiento de coste fija como máximos para «reconocer» un costee como subvencionable). Todos los gastos realizados en el proyecto deben tomarse en consideración a
la hora d ecalcular el límite de intensidad fijado por la normativa comunitaria y ello solamente pasa por tomar ocmo referencia el «coste contable» del proyecto solicitando que esta normtiva así lo contemple para evitar discrepancias entre la Ley de
Impuesto de Sociedades y la futura Ley dle Cine y de la Cultura Audiovisual.


En el punto 3, se propone introduicr un mecanismo de acreditación de costes que, por un lado, permita fomentar la mayor rigurosidad posible en los importes de deducción solicitados, estableiendo un control automático de las producciones sin
la necesidad de la intervención de la Administración tributaria, a la que simultáneamente se provee de un conocimiento directo d emanera automática de los costes de las producciones y se facilita las tareas de comprobación de manera más eficiente.


Por otro lado, el estableimiento de unos plazos determinados con carácter vinculante para la Administración lleva a España a converger on el reesto de grandes centros de producción, permite el desarrollo de planes a medio y largo plazo al
dotar de una mayor seguridad a los proyectos y acercarse a la realidad del funcionamiento de los proyectos.


Finalmente este mecanismo permite regular de manera real el funcionamiento del incentivo, puesto que se dirige en última instancia a las empresas extranjeras y así se puede garantizar que lo que reciben es lo correcto y no se generan
contingencias fiscales a la empresa española que permite la captación de estas inversiones.


En el punto 5, se propone fomentar medidas de apoyo a las PYME en el desarrollo de los incentivos fiscales.


El Plan España Hub Audiovisual de Europa establece como objetivo incrementar un 30 % la producción audiovisual, para lo cual la estabilidad y seguridad son claves ya que por su propia naturaleza, el sector de la producción audiovisual es muy
sensible a cualquier tipo de cambio regulatorio e interpretativo. El mecanismo propuesto supondrá uno de los avances más importantes en estee camino.



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ENMIENDA NÚM. 23


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un inciso final al artículo 7.5 con el siguiente texto:


«El desarrollo reglamentario del sistema de corregulación garntizará criterios técnicos homogéneos, plazos máximos de resolución, participación equilibrada de los sectores afectados y reconocimiento, cuando proceda, de las calificaciones ya
otorgadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en el país de origen de la obra, siempre que resulten compatibles con la protección de las personas menores de edad en España y sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado 5 al artículo 10 con el siguiente texto:


«Reglamentariamente se garantizará que los datos de asistencia, rendimientos y visionados que resulten necesarios para la explotación, distribución, promoción y evaluación de las obras puedan ser puestos a disposición de las empresas
productoras y distribuidoras legitimadas, en plazos compatibles con la explotación comercial de las obras y con pleno respeto a la normaiva de protección de datos, a la confidencialidad comercial y a las normas de defensa de la competencia. En
dicha información se procurará, cuando sea técnicamente posible, la desagregación territorial necesaria para evaluar la circulacion de obras en territorios insulares y regiones ultraperiféricas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 25


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 12


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 12.1 añadiendo el siguiente inciso final:


«En la elaboración del plan estratégico se recabará informe preceptivo del Consejo Estatal de la Cinematografía y de la Cultura Audiovisual y se incorporará un diagnóstico territorial específico de los territorios insulares y regiones
ultraperiféricas, incluyendo el impacto de las políticas públicas sobre la producción, distribución, exhibición, animación, postproducción, efectos visuales, producción virtual, cideojuegos y creación digitial audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


Texto propuesto:


«1. La progrmación de las salas de exhibición cinematográfica deberá incluir películas cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea o Iberoamericanas en cualquier versión, de forma tal que, al concluir cada año natural, al menos
el 25 % de las sesiones que se hayan programado sea con películas cinematográficas comunitarias o iberoamericanas. Reglamentariamente podrán establecerse medidas de modulación o cumplimiento flexible para salas ubicadas en territorios insulares,
islas no capitalinas, municipios con baja oferta cinematográfica o salas con especial fragilidad económica, siempre que se garantice el objetivo de diversidad cultural y acceso del público a obras europeas, españolas e independientes.»


Se añade una letra i) al artículo 15.2


«i) Películas comunitarias o iberoamericanas producidas o distribuidas or epresas independientes radicadas en territorios insulares o regiones ultraperiféricas, o que incorporen de forma significativa producción, animación,



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postproducción, efectos visuales o servicios técnicos realizados en dichos territorios.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición final quinta


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un inciso al apartado 3 de la disposición final quinta con el siguiente texto:


«En la composición del Consejo se garantizará la presencia equiibrada de los distintos eslabones de la cadena de valor, incluyendo producción, distribución, exhibición, prestación de servicios audiovisuales, animación, postproduccón, efectos
visuales, producción virtual, videojuegos y creación digital audiovisual, así como una representación territorial suficiente de las comunidades autónomas, con atención específica a los territorios y regiones ultraperiféricas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone añadir al artículo 36.2 de la Ley 27/2014 el siguiente texto:


«En el caso de producciones, servicios de producciónm, efectos visuaes, postproducción, producción virtual, animación, videojuegos narrativos o creación digital audiovisual realizados total o parcialmente en Canarias, serán de aplicación los
porcentajes incrementados, límites máximos y especialidades previstos en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, sin que la modificación del régimen



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general pueda interpretarse en perjuicio del diferencial fiscal reconocido a Canarias por su condición de región ultraperiférica.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar el artículo 4 r) con el siguiente texto:


«r) Productora independiente:


A los efectos de lo dispuesto en el capítulo III de esta ley:


1.º La persona física o jurídica que ni ejerza, ni sea objeto de influencia dominante por parte de una prestadora de servicios de comunicación audiovisual obligada a la financiación anticipada de obra audiovisual europea conforme al artículo
117 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, que incluya en su programación las obras audiovisuales definidas en el apartado a) de este artículo, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad,
participación financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.


Se considera que la influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias entre una productora y una prestadora de servicios de comunicación audiovisual:


a') La pertenencia de ambas partes a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.


b') La posesión, de forma directa o indirecta, por una de las partes respecto a la otra, de, al menos, un 20 % del capital social, o de un 20 % de los derechos de voto.


c') La obtención por la productora, durante los cinco últimos ejercicios sociales, de más del 80 % de su cifra de negocios acumulada procedente de una misma prestadora de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Esta
circunstancia no será aplicable a las productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.


d') La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica de, al menos, un 20 % del capital suscrito o de los derechos de voto, simultáneamente de una productora y de una prestadora de servicios de comunicación
audiovisual.



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2.º Además de lo anterior, la que no esté vinculada mayoritaria o igualitariamente a una empresa productora de capital no comunitario, dependiendo de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su
estrategia empresarial.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


«Disposición final nueva. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2026, se añade un último párrafo al apartado 7 del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


“La financiación recibida, en aplicación del presente apartado, tendrá la consideración de pasivo financiero para el productor receptor de la misma, implicando la realización de un ajuste negativo en su base imponible.”


La aplicación de esta previsión será compatible con las especialidades del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y no podrá interpretarse en perjuicio del diferencial fiscal reconocido a las producciones audiovisuales realizadas en
Canarias.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



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Texto que se propone:


«Disposición final nueva. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2027, se modifica el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente
forma:


“3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 36 de esta Ley por un importe superior a los 500.000 euros, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través
de la declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el
apartado 2 de dicho artículo.”


Lo previsto en este apartado será compatible con las especialidades del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y se articulará de forma que no reduzca el diferencial fiscal reconocido a las producciones audiovisuales realizadas en Canarias.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


Cristina Valido García(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO IV. Artículo 36


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2026.—Maribel Vaquero Montero, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Definiciones.


A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:


[…]


f) Serie cinematográfica televisiva: la obra audiovisual formada por un conjunto de episodios con o sin título genérico común, destinada a su comunicación pública por prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de
forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.


Se considerará serie aquella obra audiovisual con una duración mínima de 90 minutos.


[…]


r) Productora independiente:


A los efectos de lo dispuesto en el capítulo III de esta ley:


1.º La persona física o jurídica que ni ejerza, ni sea objeto de influencia dominante por parte de una prestadora de servicios de comunicación audiovisual, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación
financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.


Se considera que la influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias entre una productora y una prestadora de servicios de comunicación audiovisual:


i) La pertenencia de ambas partes a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.


ii) La posesión, de forma directa o indirecta, por una de las partes respecto a la otra, de, al menos, un 20 % del capital social, o de un 20 % de los derechos de voto.


iii) La obtención por la productora, durante los cinco últimos ejercicios sociales, de más del 80 % de su cifra de negocios acumulada procedente de una misma prestadora de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Esta
circunstancia no será aplicable a las productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.


iv) La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica de, al menos, un 20 % del capital suscrito o de los derechos de voto, simultáneamente de una productora y de una prestadora de servicios de comunicación
audiovisual.


No perderá la condición de productor independiente aquella persona física o jurídica que aun incurriendo en los supuestos señalados en los apartados a), b), y d) esté participada por una prestadora de servicios de



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comunicación de los recogidos en el artículo 119.2 de la Ley 13/2022 General de Comunicación Audiovisual.


2.º Además de lo anterior, la que no esté vinculada a una empresa de capital no comunitario, dependiendo de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.


[…]


x) Sala de exhibición cinematográfica: local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas cinematográficas determinadas, bien
sea dicho local permanente o de temporada y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad. La sala con dos o más pantallas de exhibición, cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación
bajo un mismo rótulo, se denomina complejo cinematográfico.


x bis) ventana de exhibición. Es el periodo de exclusividad de proyección del que disponen las salas de exhibición cinematográficas para poder mostrar una película y demás obras audiovisuales que se proyecten o estén destinadas a
proyectarse en primer término en salas de cine, antes de ser difundida en cualquier medio o soporte.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Proponemos la incorporación del concepto cinematográfico como elemento de determinación de una serie en el contexto de ficción, documental o animación, alejándonos de conceptos enmarcados exclusivamente en la difusión (p.e. series sobre
manualidades).


Proponemos la regulación de la duración mínima de las series de cara a facilitar las políticas que actualmente se están desarrollando en diferentes Comunidades Autónomas respecto a la financiación de las series en diferentes estadios de la
cadena de creación.


Por otra parte, el fomento por parte de las políticas europeas de la creación de plataformas o servicios de comunicación audiovisual nativos europeos ha llevado a la generación de nuevos modelos de negocio entre empresas distribuidoras y
productoras. El párrafo que proponemos viene a dar respuesta a esas nuevas realidades que, pese a tratarse de servicios de comunicación audiovisual privados, realmente tienen una dimensión que no supone un obstáculo al sentido de la ley. En todo
caso, el artículo propuesto deja abierta una futura regulación reglamentaria que puede indagar en este aspecto.


Por último, entendemos que es necesario la definición y regulación de la ventana de exhibición como medida de preservación de las salas de cine.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 9


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 9. Protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual.


[…]



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3. Las personas beneficiarias de las ayudas públicas reguladas en esta ley deberán entregar a la Filmoteca Española, en perfectas condiciones, los materiales de conservación y difusión de la obra audiovisual que establezcan las
correspondientes bases reguladoras, con su etalonaje definitivo y la mezcla de sonido final en su lengua original, y autorizar al ICAA para hacer uso de dichos materiales en sus actividades de preservación, investigación y difusión. La entrega y
autorización, en su caso, a las filmotecas de las comunidades autónomas se realizará de acuerdo con la normativa que cada una de ellas establezca al efecto.


Estas obligaciones deberán cumplirse, asimismo, por las productoras beneficiarias de los incentivos fiscales por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales establecidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, o en su caso en las normas forales, con independencia de la entrega de la copia de la obra que se establece en la misma como requisito para el acceso a la deducción, y cuyo incumplimiento acarrearía la pérdida del
incentivo y, en su caso, la eventual sanción tributaria correspondiente.


En el caso de las producciones españolas, la entrega de los materiales de conservación y difusión, distintos de la citada copia de la obra, y la autorización del uso de los mismos deberá realizarse, como máximo, una vez transcurridos 6 meses
desde la aplicación de la deducción que corresponda. En el caso de producciones extranjeras, esta obligación se regulará reglamentariamente.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda competencial.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 12


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 12. Planificación, estadísticas y estudios.


[…]


2. Asimismo, publicará anualmente un informe sobre las medidas impulsadas y sus resultados, así como un seguimiento del corto, medio y largo plazo de las políticas públicas llevadas a cabo, que incluirá un apartado sobre las medidas
desarrolladas para corregir las situaciones de desigualdad de las mujeres en el ámbito de la cinematografía y la cultura audiovisual, así como la evaluación del impacto cultural, económico , e industrial y de sostenibilidad de la cuota de pantalla.


[…]



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JUSTIFICACIÓN


Las políticas vinculadas a la Agenda 2030, y especialmente aquellas vinculadas a la sostenibilidad medioambiental y social, serán uno de los ejes que marcarán las políticas culturales de los próximos años.


Entendemos que esta Ley debe ser sensible a ese tipo de políticas.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 15. Cuota de pantalla.


[…]


2. Para el cumplimiento de la cuota de pantalla, tendrán valor doble en el cómputo del porcentaje previsto en el apartado anterior aquellas sesiones en las que se proyecten deberán incluir al menos dos películas
cinematográficas que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:


a) Películas comunitarias o iberoamericanas de ficción en versión original subtitulada a alguna de las lenguas oficiales españolas, o a alguna de las reconocidas estatutariamente de las comunidades autónomas.


b) Películas comunitarias o iberoamericanas dirigidas exclusivamente por mujeres.


c) Películas comunitarias o iberoamericanas de animación.


d) Películas documentales y experimentales comunitarias o iberoamericanas.


e) Programas compuestos por grupos de cortometrajes comunitarios o iberoamericanos cuya duración total sea superior a sesenta minutos.


f) Películas comunitarias o iberoamericanas que incorporen sistemas de accesibilidad para personas con discapacidad física o sensorial, tanto la traducción a la lengua de signos como el subtitulado y la audiodescripción.


g) Películas comunitarias o iberoamericanas que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que en el transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación bruta inferior a 200.000 euros. Películas en VO de lengua
oficial o reconocida estatutariamente diferente al español subtituladas, siempre que se exhiban en aquellas Comunidades Autónomas de donde no sea originaria la lengua.


h) Películas comunitarias o iberoamericanas cuando permanezcan en explotación en una misma sala más de 17 días consecutivos o un período consecutivo en el que existan 3 fines de semana.


Además, tendrán valor doble en el cómputo del porcentaje previsto en el apartado anterior aquellas


a) Películas comunitarias o iberoamericanas que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que en el transcurso del año de cómputo obtengan una recaudación bruta inferior a 200.000 euros.



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b) Películas comunitarias o iberoamericanas cuando permanezcan en explotación en una misma sala más de 17 días o un período consecutivo en el que existan 3 fines de semana.


3. En los complejos cinematográficos el cumplimiento de las proporciones anteriormente señaladas podrá ser ejecutado por el complejo en su conjunto, computándose el total de sesiones proyectadas por el mismo anualmente.


4. Las películas producidas por las Administraciones públicas, las publicitarias o de propaganda de partidos políticos, las calificadas como películas «X» y las que, por sentencia firme, fueran declaradas constitutivas de delito no
contabilizarán para el cumplimiento de esta obligación.


JUSTIFICACIÓN


La consideración de doble puntuación de facto puede desvirtuar el 20 % de pantalla. Proponemos una política de fomento más directa, sin que ello suponga un obstáculo para la programación de salas donde no existe el hábito de programar este
tipo de cine.


Asimismo, incluimos dentro de las posibles opciones de proyección aquellas películas en versión original de lengua oficial o reconocida estatutariamente diferente al español con subtitulación para aquellos territorios de donde no sea
originaria la lengua en cuestión, como medida de promoción de la diversidad lingüística.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


15. bis. Ventana audiovisual.


La autoridad audiovisual competente impulsará medidas de establecimiento de una ventana de exhibición de 50 días para las salas cinematográficas.


JUSTIFICACIÓN


Creemos necesaria la definición y regulación de la ventana de exhibición como medida de preservación de las salas de cine.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 16. Disposiciones generales.


1. El ICAA, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio y sin perjuicio de las competencias que las CC.AA. tengan en la materia:


a) Establecerá medidas de fomento para la creación, producción, distribución, exhibición y promoción en el interior y exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, con especial consideración hacia los sectores
independientes, las obras en lenguas oficiales o reconocidas estatutariamente diferentes al español, la difusión de obras de interés cultural, así como para la conservación del patrimonio cinematográfico y para la formación de profesionales,
mediante la convocatoria anual de ayudas.


b) Fomentará la producción independiente con incentivos específicos y medidas que faciliten la competitividad y desarrollo de estas empresas.


c) Favorecerá la coproducción internacional, garantizando la actualización continua de los convenios bilaterales de coproducción de España con otros países.


[…]


i) Establecerá medidas que fomenten en el ámbito cinematográfico y audiovisual la igualdad de género y que faciliten la incorporación de mujeres, profesionales jóvenes y del talento emergente, así como de personas con otros orígenes
nacionales o étnicos y de personas con discapacidad. Dichas medidas podrán consistir en el establecimiento de cuotas o de reservas para estos grupos específicos de profesionales. Dichas cuotas o reservas, cuando tengan por objetivo salvar la
brecha de género, serán como mínimo del 30 %.


i bis) Fomentará la producción de la cinematografía y el audiovisual en lenguas oficiales o reconocidas estatutariamente distintas al castellano.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Las competencias culturales son competencias de carácter compartido, tal y como se recoge en el art. 149.2 de la Constitución Española. Creemos que es necesario remarcar este aspecto en el artículo relativo a las atribuciones
competenciales del ICAA.


Por otra parte, el instrumento principal de fomento de la coproducción internacional son los acuerdos bilaterales con diferentes países. La actualización constante de los mismos debe ser por tanto una de las exigencias recogidas en esta Ley
que corresponde al ICAA.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 17


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 17. Normativa aplicable.


[…]


3. Asimismo, en las bases reguladoras se establecerán los criterios objetivos de otorgamiento y, en su caso, ponderación de los mismos, cuya evaluación se realizará por los órganos colegiados creados al efecto. Entre los citados criterios
se incluirá, siempre que pueda aplicarse a las actividades subvencionables en función de su objeto, que los proyectos o actividades incorporen medidas de fomento de la igualdad de género, medidas de fomento de la cinematografía y el audiovisual en
lenguas oficiales distintas del castellano o reconocidas estatutariamente, medidas para favorecer la sostenibilidad y reducir el impacto ambiental, medidas para contribuir a la transición digital y de inclusión de las personas con discapacidad.


4. Las ayudas a la producción de largometrajes y de otras obras audiovisuales, y las ayudas a la distribución tendrán como requisito de acceso la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas ciegas y con discapacidad visual,
así como de subtitulado para personas sordas y personas con discapacidad auditiva, en cualquiera de las lenguas cooficiales o reconocidas estatutariamente, como medio de apoyo a la información para facilitar el acceso al contenido de dichas obras.
A fin de asegurar la calidad de los medios y las medidas de accesibilidad, su implantación y despliegue se efectuará de acuerdo con las prescripciones de las normas técnicas vigentes en cada momento para cada uno de ellos.


[…]


JUSTIFICACIÓN


La consideración de cualquier política de apoyo a factores que puedan resultar discriminatorios como son el género o la discapacidad, o de fomento de políticas transformadoras como son la digital o de sostenibilidad, debería incluir también
la diversidad lingüística como característica cultural a potenciar y proteger y más aún en un contexto discriminatorio de lenguas hegemónicas.


Asimismo, entendemos que el requisito de acceso de audios dirigidos a personas con discapacidad visual o subtitulado para personas con discapacidad auditiva podrá llevarse a cabo en cualquiera de las lenguas reconocidas en el Estado español.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 18


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 18. Ayudas Medidas de apoyo a la escritura de guiones y al desarrollo de proyectos audiovisuales.


1. Se podrán conceder medidas de apoyo ayudas a personas físicas para la escritura de guiones, que deberán ser desarrollados en el tiempo y en las



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condiciones que se determinen en las correspondientes bases reguladoras. Dentro del crédito anual destinado a estas ayudas se reservará un porcentaje para los guiones escritos exclusivamente por mujeres.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Tratándose de un texto legislativo, el marco de actuación debe ser lo más abierto posible, marco que posteriormente podrá regularse reglamentariamente. Por ello, ampliamos el concepto de ayuda a medidas de fomento y eliminamos la obligación
de establecer estas medidas de fomento mediante convocatoria.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 19


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 19. Criterios generales.


1. En la concesión de ayudas a la producción, salvo las coproducciones internacionales, que se regirán por los correspondientes convenios de coproducción u otras normas aplicables, las producciones deberán cumplir alguno de los requisitos
siguientes, en los términos que reglamentariamente se determinen:


[…]


JUSTIFICACIÓN


No es coherente establecer la necesidad de cumplir alguno de los requisitos y posteriormente prever las consecuencias de la salvedad de no cumplirlos. Entendemos, por coherencia legislativa, que por lo menos uno de ellos debería ser sine
qua non.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 5.ª Artículo 24


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 24. Ayudas para las salas de exhibición cinematográfica.


1. Se podrán establecer establecerán, en colaboración con las comunidades autónomas y del modo que reglamentariamente se determine, medidas de apoyo para las salas y redes de salas de exhibición cinematográfica, con el
objeto de fomentar la asistencia a las mismas y favorecer el acceso de la ciudadanía a la diversidad de la producción cultural, preferiblemente a aquellas que lleven a cabo una programación especializada en producción europea e iberoamericana, en
versión original, que incluyan cortometrajes, o radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales, con especial atención al fomento de la diversidad cultural y lingüística.


2. Al objeto de propiciar y facilitar la digitalización, la modernización tecnológica y de infraestructuras, así como la mejora en la accesibilidad universal de las salas de exhibición, podrán establecerse, en colaboración y cooperación con
las comunidades autónomas, ayudas que incidan en dicha modernización, especialmente dirigidas a las salas de exhibición independientes y a aquellas salas que ofrezcan películas en idiomas oficiales del Estado español diferentes al castellano.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en estas materias.


JUSTIFICACIÓN


Apoyos de fomento para salas de cine.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 9.ª Artículo 29


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 29. Medidas de apoyo Ayudas a proyectos de alfabetización cinematográfica y audiovisual y de creación de audiencias.


1. Se podrán conceder ayudas a proyectos que promuevan la alfabetización cinematográfica y audiovisual, así como a aquellos que aumenten el conocimiento e interés de la ciudadanía por las obras audiovisuales europeas e iberoamericanas, en
particular, entre el público joven.


2. Dichas medidas podrán llevarse a cabo en cooperación y coordinacion con las CC.AA., sin perjuicio de las competencias que estas tengan en la materia.


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en el artículo 18, entendemos que es preferible ampliar el concepto de ayuda a medida de fomento, por abarcar este último un número mayor de instrumentos.



Página 29





Asimismo, incorporamos un segundo párrafo que viabilice la coordinación y cooperación con las políticas desarrolladas por las Comunidades Autónomas en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 10.ª Artículo 33


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 33. Fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas oficiales distintas del castellano y en lenguas reconocidas estatutariamente de las comunidades autónomas.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3, y con el fin de atender al fomento y protección del uso, en la cinematografía y el audiovisual, de las lenguas oficiales distintas al castellano y de las lenguas reconocidas
estatutariamente de las comunidades autónomas, promoviendo la pluralidad cultural de España y la igualdad de oportunidades de las lenguas propias de cada territorio en materia de expresión y difusión audiovisual, se establecerá un fondo de ayudas o
créditos específicos que serán transferidos en su integridad a los organismos competentes de las comunidades autónomas, que los gestionarán conforme a sus competencias, y atendiendo en todo caso a medidas de fomento y promoción de la igualdad de
género.


2. Esta aportación del Estado, basada en el principio de corresponsabilidad, estará dotada de una cuantía de al menos el 10 % de los recursos destinados al Fondo de Protección de la Cinematografía se dotará dentro de los límites
presupuestarios aprobados en cada ejercicio
y se destinará a fomentar el desarrollo de proyectos, la producción, la distribución, la exhibición, la restauración y la promoción de la cinematografía y del audiovisual en lengua oficial
distinta al castellano y en lenguas reconocidas estatutariamente de las comunidades autónomas.


3. Mediante convenio se concretará e instrumentará la dotación que reciba cada comunidad autónoma, calculada en proporción a la suma de aportaciones que cada una de ellas haya destinado en el ejercicio inmediato anterior a las actividades
de fomento señaladas en el apartado 2. La dotación que reciba cada comunidad autónoma no superará el 60 33% de la dotación total del Fondo.


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, resulta imprescindible garantizar esta herramienta estructural para la promoción e impulso de una cinematografía enriquecida por la diversidad lingüística. Entendemos que su vinculación al Fondo de Protección Cinematográfica es
una garantía suficiente.


Asimismo, con esta medida también se evita la descapitalización del mismo por el transcurso de los años (actualmente se mantiene la misma cantidad que hace 15 años).


Por último, consideramos que, entendiendo que el principio de corresponsabilidad establecido debe prevalecer a la hora del reparto de fondos entre las diferentes CC.AA. beneficiarias, debe ponderarse igualmente y establecerse algún
mecanismo que ayude



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de manera más efectiva al fomento de la diversidad lingüística dentro de las propias lenguas oficiales distintas al castellano y de aquellas reconocidas estatutariamente. Por ello se propone reducir el % máximo que una única CC.AA. puede
recibir de la totalidad del Fondo, pasando de un 60 % a un 33 % al objeto de evitar una excesiva concentración de las ayudas. Esta medida ayudará a un mejor reparto en términos absolutos entre lenguas con mercados pequeños.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO IV. Artículo 36


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 36. Incentivos fiscales.


1. Los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía y el audiovisual serán los establecidos en la normativa tributaria. Para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales regulados en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su normativa de desarrollo, podrán constituirse agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, así como otras
figuras o modalidades que establezca la citada normativa tributaria, sin perjuicio de la regulación específica de aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de régimen fiscal propio.


2. El importe de las deducciones aplicadas por incentivos fiscales junto con el de las ayudas recibidas no podrá superar el límite de intensidad fijado por la normativa comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, la consideración de obra
difícil de la misma. El ICAA verificará en cualquier momento y hasta el cumplimiento del plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que las producciones beneficiarias de las sus ayudas no superan estos
límites, siendo la superación de los mismos causa de reintegro o de reducción de las ayudas concedidas hasta el importe máximo financiable.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Siendo la autonomía fiscal propia de Euskadi, la aplicación de este artículo tiene unos límites evidentes.


En todo caso, entendemos que el ICAA solo podrá realizar la fiscalización en aquellos proyectos en los que la legitimidad se los otorgue el haberlos dotado de ayuda, no pudiendo acceder a otros llevados a cabo sin financiación pública.



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ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 37


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 37. Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales y Oficina Española de Derechos de Autor y Conexo, OA.


1. Quedarán inscritos en el registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales, gestionado por el ICAA:


a) Las personas físicas o jurídicas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, tengan o no forma empresarial, de acuerdo con la comunicación del artículo 13.


b) Las personas físicas o jurídicas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con la actividad cinematográfica y audiovisual y que soliciten alguna de las medidas contempladas en esta ley, siempre que la inscripción sea
requerida por el correspondiente procedimiento.


2. Las inscripciones se practicarán de oficio por el ICAA, o a solicitud de las personas interesadas, en la sección de actividad que corresponda y en los términos que se determinen reglamentariamente.


3. El Registro será electrónico, público y su acceso se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por las normas que lo regulen, que también
determinarán su funcionamiento, estructura y, en su caso, la publicidad de los datos en él recogidos. La gestión del registro se regulará de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.


4. La inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido, conllevará su inscripción en la sección de actividad correspondiente del registro del
ICAA. El ICAA y la administración autonómica cooperarán mediante los instrumentos que consideren oportunos, para hacer efectivo el principio de eficacia en todo el territorio nacional de las inscripciones practicadas.


5. Asimismo podrán inscribirse en la sección de actividad que corresponda, previa solicitud, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades relacionadas con la actividad
cinematográfica y audiovisual que, sin haber solicitado ninguna de las medidas contempladas en esta ley, necesiten acreditar en algún procedimiento ante cualquier Administración Pública su inscripción, siempre que así se establezca en la normativa
correspondiente, y dicha Administración no cuente con registro de empresas cinematográficas y audiovisuales.


JUSTIFICACIÓN


La determinación de la titularidad de un producto audiovisual es importante de cara a la gestión de las intensidades de ayudas sobre todo cuando nos encontramos ante una coproducción.



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Actualmente son organismos de carácter privado quienes emiten informes relativos a sus socios en este sentido. Entendemos que la reciente creada Oficina española de derechos de autor y conexos OA es el organismo con las potestades públicas
suficientes para que determine de forma fidedigna este aspecto.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional XXX. Medidas para la gestión del Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual.


La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptarán en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la ley, y en desarrollo del Real Decreto 3069/1980, las medidas de cooperación necesarias para la
asunción por la Comunidad Autónoma, en su ámbito de actuación, el ejercicio de las funciones de aplicación y, en su caso, recaudación del Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual previsto en el artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


El apartado B.7 del Acuerdo de traspaso publicado en el RD 3069/1980, establecía lo siguiente:


«7. La Comunidad Autónoma del País Vasco asumirá, desde el momento de entrada en vigor del presente acuerdo, todas las competencias que hasta ahora ostentaba la Administración del Estado en materia de protección a la cinematografía y al
fomento de la creación y de la actividad cinematográfica.


No obstante, lo relativo a la recaudación y aplicación del Fondo de Protección a la Cinematografía será objeto de posterior estudio y acuerdo entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado».


El Tribunal Constitucinal ha admitido de forma excepcional la centralización en la Administración General del Estado de competencias ejecutivas que corresponden en principio a las CC.AA. (como es espectáculos), pero ello no implica que la
aplicación y, en su caso recaudación, del citado Fondo pueda ser objeto de participación autonómica mediante la asunción de las correspondientes funciones. Para ello debiera justificarse que no se afecta a la dimensión del programa ni existen
impedimentos para que el mismo sea susceptible de fraccionamiento o pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación.


Justamente esto es lo que vino a recogerse en el RD 3069/1980 transcrito. Y para su materialización se presenta esta enmienda.



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ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final xxx. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se modifica el artículo 36 queda modificado en los siguientes términos:


Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial
seriada darán derecho al productor o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción del 40 por ciento respecto a la base de la deducción.


La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del
coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros. En el caso de series audiovisuales, la
deducción se determinará por episodio y el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada
coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.


Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al
enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia
en la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales e identificación del productor beneficiario, con independencia del
momento de emisión de los mismos.


b') Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.


La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.



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No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a') anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:


a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.


b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción
no supere 1.500.000 euros.


c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas mayoritariamente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.


d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.


e'') El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.


f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante orden ministerial o en las correspondientes
convocatorias de ayudas.


g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.


h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 euros.


i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.


j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.


K') El 60 por ciento en el caso de largometrajes cinematográficos 100 % independientes y con explotación inicial exclusiva en salas de exhibición de al menos 60 días.


2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de
largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a la deducción prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio
español.


La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:


1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.


El importe de la deducción será:


a) del 40 por ciento respecto de la base de la deducción.



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La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, 200.000 de euros.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros, por cada producción realizada.


En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.


b) Del 40 por ciento de base de la deducción en el caso de producciones que impliquen la realización de gastos en efectos visuales, postproducción, producción virtual y/o animación en territorio español de, al menos, dos millones de euros.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros, por cada producción realizada.


En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a') que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Este requisito no será exigible para la aplicación de la deducción recogida en la letra b) de este apartado.


b') Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la colaboración, en su caso, del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions o
las Film Offices que hayan intervenido de forma directa en la realización del rodaje u otros procesos de producción desarrollados en España, así como, en su caso, los lugares específicos de rodaje en España y, para el caso de obras audiovisuales de
animación, el lugar donde radique el estudio al que se le ha encargado el servicio de producción.


La acreditación de este requisito podrá realizarse mediante certificado o declaración responsable emitida por la productora, copia de los títulos de crédito finales, o cualquier otro medio de prueba suficiente.


c') Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y del material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en
España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencias en materia
de cultura, turismo y economía, así como por las Film Commissions o Film Offices que hayan intervenido en la realización del rodaje o producción.


Reglamentariamente se podrán establecer otros requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.


3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.



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La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.


La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.


Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la
aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho
ejercicio.


La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá
superar el 80 por ciento de dichos gastos.


4. Para las productoras independientes, de acuerdo con la definición del artículo XX de la Ley del Cine y la Cultura Audiovisual, el importe de la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 % de la base de deducción.


JUSTIFICACIÓN


Se solicita una mejora de los incentivos fiscales que favorezcan el sector audiovisual con respecto al texto actual de la Ley del Impuesto de Sociedades. Una mejora de los incentivos fiscales redunda en la riqueza del país generada por el
sector audiovisual, favoreciendo la producción de obras audiovisuales que son parte de la cultura del país.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Cine y de la Cultura Audiovisual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2026.—Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 49


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 3


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 3. Órgano competente de la Administración General del Estado.


En el ámbito de la Administración General del Estado y sin perjuicio de las competencias de otros departamentos ministeriales y de las correspondientes a las Comunidades Autónomas, corresponde al Ministerio de Cultura, por medio del
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A. (en adelante, ICAA), el ejercicio de las funciones estatales que se determinan en esta ley.


Artigo 3. Órgano competente da Administración Xeral do Estado.


No ámbito da Administración Xeral do Estado e sen prexuízo das competencias doutros departamentos ministeriais e das correspondentes ás Comunidades Autónomas, corresponde ao Ministerio de Cultura, por medio do Instituto da Cinematografía e
das Artes Audiovisuais, Ou.A. (en diante, ICAA), o exercicio das funcións estatais que nesta lei se determinan.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 50


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:


[…]


b) Película cinematográfica: la obra audiovisual destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica y que no sea difundida en otro medio antes de que transcurran sesenta días desde su estreno
comercial en salas de exhibición cinematográfica.


La película cinematográfica cuya duración sea igual o superior a sesenta minutos se denomina largometraje, y la que tenga una duración inferior a sesenta minutos, cortometraje. Excepcionalmente, se considerarán como largometraje, a efectos
de su calificación, las obras de animación con una duración mínima de 45 minutos


[…]



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Artigo 4. Definicións.


A efectos do disposto nesta lei, entenderase por:


[…]


b) Película cinematográfica: a obra audiovisual destinada, en primeiro termo, á súa explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica e que non sexa difundida noutro medio con anterioridade ao transcurso de sesenta días desde a
súa estrea comercial en salas de exhibición cinematográfica.


A película cinematográfica cunha duración igual ou superior a sesenta minutos denomínase longametraxe, e cunha duración inferior a sesenta minutos, curtametraxe. Excepcionalmente, será considerada como longametraxe a efectos da súa
cualificación as obras de animación cun mínimo de duración de 45 minutos.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 51


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:


[…]


h) Piloto de serie: la obra audiovisual que marca las características y el estilo que deberá tener una serie y permite a la productora la financiación y la promoción de la misma. Excepto en el caso de animación, que podrá ser opcional, en
los demás casos el piloto de la serie deberá considerarse independiente del resto de la temporada, incluso aun cuando esta finalmente llegue a realizarse.


Artigo 4. Definicións.


A efectos do disposto nesta lei, entenderase por:


[…]


h) Piloto de serie: a obra audiovisual que marca as características e estilo que deberá ter unha serie e permite á produtora o financiamento e promoción da mesma. Exceptuando no caso de animación que poderá ser opcional, nos demais casos o
piloto de serie debe ser considerado independente do resto da tempada, mesmo aínda que esta finalmente se leve adiante.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 52


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:


[…]


n) Realización Dirección novel cinematográfica: la efectuada por personas que no hubieran dirigido ni codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica.
Asimismo, tendrá la consideración de Dirección televisiva novel la efectuada por personas que no hubieran dirigido dos largometrajes para televisión o, individualmente, más de 200 minutos de una serie que hubieran sido difundidos a través de
servicios de comunicación audiovisual.


[…]


Artigo 4. Definicións.


A efectos do disposto nesta lei, entenderase por:


[…]


n) Realización Dirección novel cinematográfica: a efectuada por persoas que non dirixisen ou codirixido máis de dúas longametraxes cualificadas para a súa explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica. Así
mesmo terá a consideración de Dirección novel telivisiva a efectuada por persoas que non dirixisen dúas longametraxes para TV ou, individualmente, máis de 200 minutos dunha serie que fosen difundidos a través de servizos de comunicación audiovisual.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



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ENMIENDA NÚM. 53


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:


[…]


ñ) Tipología del personal que participa en la obra audiovisual:


1.º Equipo autoral: las personas que desempeñan las actividades de dirección, guion, composición de la música y dirección de fotografía y, en el caso del documental, montaje.


En las obras de animación: las personas que desempeñan las actividades de dirección, guion, composición de la música, dirección de arte y creación de la biblia gráfica.


2.º Reparto artístico: los actores y las actrices, así como el resto de los artistas.


3.º Jefaturas de carácter creativo: las personas que desempeñen las siguientes actividades: jefatura de montaje (exceptuando el documental, que está considerado como elenco autoral), productor, productora ejecutiva, dirección artística,
jefatura de sonido, supervisión de efectos visuales, figurinista, jefatura de caracterización y dirección de producción.


En las obras de animación se incluyen las personas que desempeñan las siguientes actividades: productor, productora ejecutiva, dirección de producción, dirección de animación, jefatura de storyboard, jefatura de montaje, supervisión de
efectos visuales, supervisión de layout, supervisión de postproducción y diseño de personajes.


En las obras documentales se incluye a la persona documentalista.


En el caso de que el productor de la obra audiovisual sea una persona jurídica, podrá considerarse como tal, a los efectos de este apartado, la persona física que ostente la administración, siempre que, además de ser administrador, sea socio
o ejerza las funciones de representante persona física de cada empresa productora y/o la persona física que ostente más del 25 % del capital social de cada empresa productora y, además, figure como firmante en los créditos principales de la
producción audiovisual como productor.


4.º Personal técnico: las personas cuyas actividades no están incluidas en ninguno de los grupos anteriores.


Se considera personal creativo a los elencos autoral y artístico, así como a las jefaturas de carácter creativo, a los que se refieren los párrafos 1.º a 3.º respectivamente.


[…]



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Artigo 4. Definicións.


A efectos do disposto nesta lei, entenderase por:


[…]


ñ) Tipoloxía de persoal que participa na obra audiovisual:


1.º Elenco autoral: as persoas que desempeñan as actividades de dirección, guion, composición da música e dirección de fotografía e, no caso de documental, montaxe.


Nas obras de animación: as persoas que desempeñan as actividades de dirección, guion, composición da música, dirección de arte e creación da biblia gráfica.


2.º Elenco artístico: os actores e as actrices, así como o resto de artistas.


3.º Xefaturas de carácter creativo: as persoas que desempeñen as seguintes actividades: xefatura de montaxe (exceptuando documental que está considerado como elenco autoral), produtor, produtora executiva, dirección artística, xefatura de
son, supervisión de efectos visuais, figurinista, xefatura de caracterización e dirección de produción.


Nas obras de animación inclúe ás persoas que desempeñan as seguintes actividades: produtor, produtora executiva, dirección de produción, dirección de animación, xefatura de storyboard, xefatura de montaxe, supervisión de efectos visuais,
supervisión de layout, supervisión de postproducción e deseño de personaxes.


Nas obras de documental inclúe a persoa documentalista.


No caso de que o produtor da obra audiovisual sexa unha persoa xurídica poderase considerar como tal, aos efectos deste apartado, á persoa física que ostente a administración, sempre que alén de administrador sexa socio, ou exerza as
funcións de representante persoa física de cada empresa produtora e/ou á persoa física que ostente máis de 25 % do capital social de cada empresa produtora e ademais firme en créditos principais da produción audiovisual como produtor.


4.º Persoal técnico: as persoas cuxas actividades non están incluídas en ningún dos grupos anteriores.


Considéranse persoal creativo os elencos autoral, artístico e as xefaturas de carácter creativo aos que se refiren os parágrafos 1.º a 3.º, respectivamente.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 54


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 4. Definiciones.


[...]


o) Productora: la persona física o jurídica que, de acuerdo con el artículo 120 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, asuma la iniciativa y la
responsabilidad de la producción de la obra audiovisual, y a la que corresponden los derechos de propiedad intelectual que en dicha norma se detallan. En caso de encargo de producción, se considerará productora la persona física o jurídica que
ejecute la actividad de producción de la obra.


[…]


Artigo 4. Definicións.


[…]


o) Produtora: a persoa física ou xurídica que, de acordo co artigo 120 do texto refundido da Lei de Propiedade Intelectual, aprobado polo Real Decreto Lexislativo 1/1996, do 12 de abril, asuma a iniciativa e responsabilidade da produción da
obra audiovisual, e á que corresponden os dereitos de propiedade intelectual que na citada norma se detallan. En caso de encarga de produción, será considerada produtora a persoa física ou xurídica que executa a actividade de produción da obra.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 55


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:


[…]


q) Inversoras en la producción:


1.º Productora financiera: la persona física o jurídica que aporte recursos económicos para la producción de una obra audiovisual, con base en porcentajes mínimos y máximos regulados en los acuerdos internacionales y en las normas
nacionales o internacionales que resulten de aplicación, a cambio de participar en



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los ingresos derivados de su explotación, como cesionaria titular de determinados derechos de propiedad intelectual de la misma.


2.º Productora asociada: la persona física o jurídica que aporte recursos económicos para la producción de una obra audiovisual a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación, sin obtener ningún porcentaje en la
titularidad de sus derechos de propiedad intelectual.


3.º Productora delegada: la persona física o jurídica designada por quien realizó alguna inversión económica en la obra audiovisual y a quien la productora de la obra debe rendir cuentas sobre el desarrollo de la producción.


[…]


Artigo 4. Definicións.


A efectos do disposto nesta lei, entenderase por:


[…]


q) Investidoras na produción:


1.º Produtora financeira: a persoa física ou xurídica que achegue recursos económicos para a produción dunha obra audiovisual, con base nunhas porcentaxes mínimas e máximas regulados nos acordos internacionais e normas nacionais ou
internacionais que resulten de aplicación a cambio de participar nos ingresos derivados da súa explotación, como cesionaria titular de determinados dereitos de propiedade intelectual desta.


2.º Produtora asociada: a persoa física ou xurídica que achegue recursos económicos para a produción dunha obra audiovisual a cambio de participar nos ingresos derivados da súa explotación, sen obter ningunha porcentaxe na titularidade dos
seus dereitos de propiedade intelectual.


3.º Produtora delegada: a persoa física ou xurídica designada por quen realizou algún investimento económico na obra audiovisual e á que a produtora da obra deba render contas do desenvolvemento da produción.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 56


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO I. Artículo 4


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 4. Definiciones.


A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:


[…]


r. Productora independiente:


A los efectos de lo dispuesto en el capítulo III de esta ley:


1.º La persona física o jurídica que ni ejerza ni sea objeto de influencia dominante por parte de una prestadora de servicios de comunicación audiovisual, ya sea, en cualquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación
financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.


Se considera que existe influencia dominante cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias entre una productora y una prestadora de servicios de comunicación audiovisual:


i) La pertenencia de ambas partes a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.


ii) La posesión, de forma directa o indirecta, por una de las partes con respecto a la otra, de al menos el 20 % del capital social o del 20 % de los derechos de voto.


iii) La obtención por parte de la productora, durante los cinco últimos ejercicios sociales, de más del 80 % de su cifra de negocios acumulada procedente de una misma prestadora de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.
Esta circunstancia no será aplicable a las productoras cuya cifra de negocio fuera inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.


iv) La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica de al menos el 20 % del capital suscrito o de los derechos de voto, simultáneamente de una productora y de una prestadora de servicios de comunicación
audiovisual.


2.º Además de lo anterior, a que no esté vinculada a una persona física no comunitaria y/o a una persona jurídica empresa de capital no comunitario, dependiendo de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado,
su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. En particular, se entenderá que existe vinculación cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:


i) la pertenencia de ambas partes a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.


ii) La posesión, de forma directa o indirecta, por una de las partes con respecto a la otra, de al menos el 50 % del capital social por parte de una persona física y/o jurídica de capital extracomunitario, o del 50 % de los derechos de voto.


iii) La obtención por parte de la productora, durante los cinco últimos ejercicios sociales, de más del 80 % de su cifra de negocios acumulada procedente de una misma persona física no comunitaria y/o de una persona jurídica de capital
extracomunitario. Esta circunstancia no será aplicable a las productoras cuya cifra de negocio fuera inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.



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iV) La posesión, de forma directa o indirecta, por parte de cualquier persona física o jurídica, de al menos el 50 % del capital suscrito o de los derechos de voto, de forma simultánea en una productora y en una persona física y/o jurídica
con capital extracomunitario.


[…]


Artigo 4. Definicións.


A efectos do disposto nesta lei, entenderase por:


[…]


r) Produtora independente:


Para os efectos do disposto no capítulo III desta lei:


1.º A persoa física ou xurídica que nin exerza, nin sexa obxecto de influencia dominante por parte dunha prestadora de servizos de comunicación audiovisual, xa sexa, en calquera dos supostos, por razóns de propiedade, participación
financeira ou por ter a facultade de condicionar, dalgún modo, a toma de decisións dos órganos de administración ou xestión respectivas.


Considérase que a influencia dominante existe cando concorran calquera das seguintes circunstancias entre unha produtora e unha prestadora de servizos de comunicación audiovisual:


i) A pertenza de ambas as partes a un grupo de sociedades, de conformidade co establecido no artigo 42 do Código de Comercio.


ii) A posesión, de forma directa ou indirecta, por unha das partes respecto á outra, de, polo menos, un 20 % do capital social, ou de 20 % dos dereitos de voto.


iii) A obtención pola produtora, durante os cinco últimos exercicios sociais, de máis de 80 % da súa cifra de negocios acumulada procedente dunha mesma prestadora de servizos de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Esta circunstancia
non será aplicábel ás produtoras cuxa cifra de negocio fose inferior a catro millóns de euros durante os tres exercicios sociais precedentes, nin durante os tres primeiros anos de actividade da empresa.


iv) A posesión, de forma directa ou indirecta, por calquera persoa física ou xurídica de, polo menos, 20 % do capital subscribido ou dos dereitos de voto, simultaneamente dunha produtora e dunha prestadora de servizos de comunicación
audiovisual.


2.º Alén do anterior, a que non estea vinculada a unha persoa física non comunitaria e/ou persoa xurídica empresa de capital non comunitario, dependendo dela en función dos seus órganos executivos, o seu accionariado, a súa
capacidade de decisión ou a súa estratexia empresarial. En particular, entenderase que existe vinculación cando concorran calquera das seguintes circunstancias:


i) a pertenza de ambas as partes a un grupo de sociedades, de conformidade co estabelecido no artigo 42 do Código de Comercio.


ii) A posesión, de forma directa ou indirecta, por unha das partes respecto á outra, de, polo menos, 50 % do capital social por parte de persoa física e/o xurídica de capital extracomunitario, ou de 50 % dos dereitos de voto.


iii) A obtención pola produtora, durante os cinco últimos exercicios sociais, de máis de 80 % da súa cifra de negocios acumulada procedente dunha mesma persoa física non comunitaria e/o xurídica de capital extracomunitario. Esta
circunstancia non será aplicábel ás produtoras cuxa cifra de negocio fose inferior a catro millóns de euros durante os tres



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exercicios sociais precedentes, nin durante os tres primeiros anos de actividade da empresa.


iv) A posesión, de forma directa ou indirecta, por calquera persoa física ou xurídica de, cando menos, 50 % do capital subscribido ou dos dereitos de voto, simultaneamente dunha produtora e de persoa física e/o xurídica de capital
extracomunitario.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 57


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Nacionalidad de las obras audiovisuales.


1. Tendrán la nacionalidad española las obras audiovisuales realizadas por productoras españolas o de otro Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establecidas en España,
que posean la titularidad sobre las mismas y la facultad para controlar su explotación, a las que se expida por el órgano competente un certificado de nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:


a) Que, como mínimo, el 75 % del elenco autoral, o al menos el 60 % cuando se trate de obras de animación, esté formado por personas que tengan la nacionalidad española o la de cualquiera de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de
los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualquiera de dichos Estados.


En el caso de las películas cinematográficas, En todo caso, quien realice la actividad de dirección deberá cumplir siempre este requisito, salvo si dicho requisito se cumple por, al menos, el 75 % de la totalidad del
personal que participa en la película en la obra audiovisual, considerando a efectos de este cálculo la totalidad del equipo artístico y técnico.


b) Que, al menos, dos tercios del elenco artístico cumplan con los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en el párrafo a), excepto en los cortometrajes que, por exigencia del guion o del lugar de rodaje, no sea posible cumplir
con dicho porcentaje.



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c) Que, al menos, el 50 % de las personas de cada uno de los grupos que se indican a continuación cumpla con los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en el párrafo a):


1.º Las jefaturas de carácter creativo.


2.º El personal técnico.


d) Que la obra cinematográfica o audiovisual se realice preferentemente en su versión original en cualquiera de las lenguas oficiales de España, en las lenguas reconocidas estatutariamente por las comunidades autónomas o en las lenguas de
signos españolas reconocidas legalmente. Quedan exceptuadas de lo anterior las entrevistas realizadas a personas extranjeras en su idioma natal en las obras audiovisuales de carácter documental.


e) Que se realicen en territorio español o en el de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, las siguientes actividades:


1.º El rodaje, salvo exigencias del guion, o del proyecto en caso de documentales,


2.º Los trabajos de posproducción.


En el caso de las obras de animación, los procesos técnicos de producción y posproducción deberán realizarse en territorio español o de otros Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando existan motivos que impidan o dificulten
gravemente que se lleven a cabo en dichos territorios, lo que deberá acreditarse según el procedimiento reglamentariamente establecido.


2. En aquellos casos en que se cumpla el requisito establecido en el apartado 1.a) por la totalidad de las personas del elenco autoral, podrán obtener la nacionalidad española las obras audiovisuales aunque no se cumpla uno de los
requisitos establecidos en los párrafos b), c) 1.º y 2.º, d) y e) 1.º y 2.º


3. En cualquier caso, a los efectos de esta ley, para obtener la nacionalidad española, en la producción de las obras se deberá respetar la legislación y jurisdicción españolas correspondientes en materia de propiedad intelectual, a las que
se someterán los contratos vinculados a dicha producción.


4. Asimismo, se considerarán obras audiovisuales españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con los correspondientes convenios internacionales o, en caso de no existir, con las condiciones
exigidas para tal efecto por la normativa específica sobre la materia.


5. Se entenderá por obra comunitaria la que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.


6. Se entenderá por obra iberoamericana toda obra española, portuguesa y aquella que sea considerada nacional por un Estado de América Latina miembro de la Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI).


Artigo 5. Nacionalidade das obras audiovisuais.


1. Terán a nacionalidade española as obras audiovisuais realizadas por produtoras españolas ou doutro Estado membro da Unión Europea ou dos Estados parte no Acordo sobre o Espazo Económico Europeo estabelecidas en España, que posúan
titularidade sobre estas como para controlar a súa explotación, ás que sexa expedido por órgano competente certificado de nacionalidade española, previo recoñecemento de que cumpren os seguintes requisitos:


a) Que, cando menos, 75 % do elenco autoral, ou polo menos 60 % cando se trate de obras de animación, estea formado por persoas que teñan a nacionalidade española ou a de calquera dos outros Estados membro da Unión



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Europea, dos Estados parte no Acordo sobre o Espazo Económico Europeo, ou que posúan tarxeta ou autorización de residencia en vigor en España ou en calquera dos devanditos Estados.


No caso das películas cinematográficas, En todo caso, quen realice a actividade de dirección deberá cumprir sempre este requisito, agás se devandito requisito se cumpre por, polo menos, 75 % da totalidade do persoal que
participa na película na obra audiovisual, considerando a efectos deste cálculo a totalidade do equipo artístico e técnico.


b) Que, polo menos, dous terzos do elenco artístico cumpra cos requisitos de nacionalidade ou residencia establecidas no parágrafo a), excepto nas curtametraxes que por esixencia do guion ou do lugar de rodaxe non se poida cumprir coa
devandito porcentaxe.


c) Que, polo menos, 50 % das persoas de cada un dos grupos que se indican a continuación cumpra cos requisitos de nacionalidade ou residencia establecidas no parágrafo a):


1.º As xefaturas de carácter creativo.


2.º O persoal técnico.


d) Que a obra cinematográfica ou audiovisual realícese na súa versión orixinal preferentemente en calquera das linguas oficiais de España, das linguas recoñecidas estatutariamente polas comunidades autónomas, ou das linguas de signos
españolas recoñecidas legalmente. Exceptúase do anterior, as entrevistas realizadas ás persoas estranxeiras no seu idioma natal nas obras audiovisuais de carácter documental.


e) Que se realicen en territorio español ou no doutros Estados membro da Unión Europea ou do Espazo Económico Europeo, as seguintes actividades:


1.º A rodaxe, salvo esixencias do guion, ou do proxecto en caso de documentais,


2.º Os traballos de posproducción.


No caso das obras de animación, os procesos técnicos de produción e posproducción deberán realizarse en territorio español ou doutros Estados membro da Unión Europea excepto cando existan motivos que impidan ou dificulten gravemente que se
leven a cabo nos devanditos territorios, o que se deberá acreditar segundo o procedemento regulamentariamente estabelecido.


2. Naqueles casos nos que se cumpra o requisito establecido no apartado 1.a) pola totalidade das persoas do elenco autoral, poderán obter a nacionalidade española as obras audiovisuais aínda que non se cumpra un dos requisitos estabelecidos
nos parágrafos b), c) 1.º e 2.º, d) e e) 1.º e 2.º


3. En calquera caso, para os efectos desta lei, para obter a nacionalidade española, na produción das obras deberase respectar a lexislación e xurisdición española correspondente en materia de propiedade intelectual que será ás que se
sometan os contratos vinculados á devandita produción.


4. Así mesmo, terán a consideración de obras audiovisuais españolas as realizadas en réxime de coprodución con empresas estranxeiras, de acordo cos correspondentes convenios internacionais ou, en caso de non existir, coas condicións
esixidas para ese efecto pola regulación específica sobre a materia.


5. Entenderase por obra comunitaria a que posúa certificado de nacionalidade expedido por un dos Estados membro da Unión Europea.


6. Entenderase por obra iberoamericana, toda obra española, portuguesa e aquela que sexa considerada nacional por un Estado de América Latina membro da Conferencia de Autoridades Audiovisuais e Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI).



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JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 58


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Nacionalidad de las obras audiovisuales.


[…]


2. En aquellos casos en los que se cumpla el requisito establecido en el apartado 1.a) por la totalidad de las personas del elenco autoral tengan la nacionalidad española o la de cualquiera de los demás Estados miembros de
la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualquiera de dichos Estados, podrán obtener la nacionalidad española las obras
audiovisuales aunque no se cumpla uno de los requisitos establecidos en los párrafos b), c) 1.º y 2.º, d) e e) 1.º y 2.º


[…]


Artigo 5. Nacionalidade das obras audiovisuais.


[…]


2. Naqueles casos nos que se cumpra o requisito estabelecido no apartado 1.a) pola a totalidade das persoas do elenco autoral teñan a nacionalidade española ou a de calquera dos outros Estados membros da Unión Europea, dos
Estados parte no Acordo sobre o Espazo Económico Europeo, ou q posúan tarxeta ou autorización de residencia en vigor en España ou en calquera destes Estados, poderán obter a nacionalidade española as obras audiovisuais aínda que non se cumpra un dos
requisitos establecidos nos parágrafos b), c) 1.º e 2.º, d) e e) 1.º e 2.º


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



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ENMIENDA NÚM. 59


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Nacionalidad de las obras audiovisuales.


1. Tendrán la nacionalidad española las obras audiovisuales realizadas por productoras españolas o de otro Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establecidas en España, a
las que les sea expedido por el órgano competente un certificado de nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:


a) Que, al menos, el 75 % del elenco autoral, o al menos el 60 % cuando se trate de obras de animación, esté formado por personas que tengan la nacionalidad española o la de cualquiera de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de
los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualquiera de dichos Estados.


En el caso de las películas cinematográficas, quien ejerza la actividad de dirección deberá cumplir siempre este requisito, salvo cuando el citado requisito se cumpla por, al menos, el 75 % de la totalidad del personal que participa en la
película.


b) Que, al menos, dos tercios del elenco artístico cumplan con los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en el párrafo a), salvo en los cortometrajes en los que, por exigencia del guion o del lugar de rodaje, no pueda
cumplirse dicho porcentaje.


c) Que, al menos, el 50 % de las personas de cada uno de los grupos que se indican a continuación cumpla con los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en el párrafo a):


1.º Las jefaturas de carácter creativo.


2.º El personal técnico.


d) Que la obra cinematográfica o audiovisual se realice preferentemente en su versión original en cualquiera de las lenguas oficiales de España, en las lenguas reconocidas estatutariamente por las comunidades autónomas o en las lenguas de
signos españolas reconocidas legalmente.


e) Que se realicen en territorio español o en el de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, las siguientes actividades:


1.º El rodaje, salvo exigencias del guion, o del proyecto en caso de documentales,


2.º Los trabajos de posproducción.


En el caso de las obras de animación, los procesos técnicos de producción y posproducción deberán realizarse en territorio español o de otros Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando existan motivos que impidan o



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dificulten gravemente que se lleven a cabo en dichos territorios, lo que deberá acreditarse según el procedimiento reglamentariamente establecido.


2. En aquellos casos en que se cumpla el requisito establecido en el apartado 1.a) por la totalidad de las personas del elenco autoral, podrán obtener la nacionalidad española las obras audiovisuales aunque no se cumpla uno de los
requisitos establecidos en los párrafos b), c) 1.º y 2.º, d) y e) 1.º y 2.º


3. En cualquier caso, a los efectos de esta ley, para obtener la nacionalidad española, en la producción de las obras se deberá respetar la legislación y jurisdicción españolas correspondientes en materia de propiedad intelectual, a las que
se someterán los contratos vinculados a dicha producción.


4. Asimismo, se considerarán obras audiovisuales españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con los correspondientes convenios internacionales o, en caso de no existir, con las condiciones
exigidas para tal efecto por la normativa específica sobre la materia.


5. Se entenderá por obra comunitaria la que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de losEstados miembros de la Unión Europea.


6. Se entenderá por obra iberoamericana toda obra española, portuguesa y aquella que sea considerada nacional por un Estado de América Latina miembro de la Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI).


Artigo 5. Nacionalidade das obras audiovisuais.


1. Terán a nacionalidade española as obras audiovisuais realizadas por produtoras españolas ou doutro Estado membro da Unión Europea ou dos Estados parte no Acordo sobre o Espazo Económico Europeo estabelecidas en España, ás que sexa
expedido por órgano competente certificado de nacionalidade española, previo recoñecemento de que cumpren os seguintes requisitos:


a) Que, polo menos, 75 % do elenco autoral, ou polo menos 60 % cando se trate de obras de animación, estea formado por persoas que teñan a nacionalidade española ou a de calquera dos outros Estados membro da Unión Europea, dos Estados parte
no Acordo sobre o Espazo Económico Europeo, ou que posúan tarxeta ou autorización de residencia en vigor en España ou en calquera dos devanditos Estados.


No caso das películas cinematográficas, quen realice a actividade de dirección deberá cumprir sempre este requisito, agás se o citado requisito se cumpre por, cando menos, 75 % da totalidade do persoal que participa na película.


b) Que, polo menos, dous terzos do elenco artístico cumpra cos requisitos de nacionalidade ou residencia estabelecidas no parágrafo a), excepto nas curtametraxes que por esixencia do guion ou do lugar de rodaxe non se poida cumprir coa
devandito porcentaxe.


c) Que, polo menos, 50 % das persoas de cada un dos grupos que se indican a continuación cumpra cos requisitos de nacionalidade ou residencia establecidas no parágrafo a):


1.º As xefaturas de carácter creativo.


2.º O persoal técnico.


d) Que a obra cinematográfica ou audiovisual se realice na súa versión orixinal preferentemente en calquera das linguas oficiais de España, das linguas recoñecidas estatutariamente polas comunidades autónomas, ou das linguas de signos
españolas recoñecidas legalmente.



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e) Que se realicen en territorio español ou no doutros Estados membro da Unión Europea ou do Espazo Económico Europeo, as seguintes actividades:


1.º A rodaxe, salvo exixencias do guion, ou do proxecto en caso de documentais,


2.º Os traballos de posproducción.


No caso das obras de animación, os procesos técnicos de produción e posproducción deberán realizarse en territorio español ou doutros Estados membro da Unión Europea excepto cando existan motivos que impidan ou dificulten gravemente que se
leven a cabo nos devanditos territorios, o que se deberá acreditar segundo o procedemento regulamentariamente establecido.


2. Naqueles casos nos que se cumpra o requisito estabelecido no apartado 1.a) pola totalidade das persoas do elenco autoral, poderán obter a nacionalidade española as obras audiovisuais aínda que non se cumpra un dos requisitos
estabelecidos nos parágrafos b), c) 1.º e 2.º, d) e e) 1.º e 2.º


3. En calquera caso, para os efectos desta lei, para obter a nacionalidade española, na produción das obras deberase respectar a lexislación e xurisdición española correspondente en materia de propiedade intelectual que será ás que se
sometan os contratos vinculados á devandita produción.


4. Así mesmo, terán a consideración de obras audiovisuais españolas as realizadas en réxime de coprodución con empresas estranxeiras, de acordo cos correspondentes convenios internacionais ou, en caso de non existir, coas condicións
esixidas para ese efecto pola regulación específica sobre a materia.


5. Entenderase por obra comunitaria a que posúa certificado de nacionalidade expedido por un dos Estados membro da Unión Europea.


6. Entenderase por obra iberoamericana, toda obra española, portuguesa e aquela que sexa considerada nacional por un Estado de América Latina membro da Conferencia de Autoridades Audiovisuais e Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI).


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 60


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Nacionalidad de las obras audiovisuales.


1. Tendrán la nacionalidad española las obras audiovisuales realizadas por productoras españolas o de otro Estado miembro de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo establecidas en España, a
las que les sea expedido por el órgano competente un certificado de



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nacionalidad española, previo reconocimiento de que cumplen los siguientes requisitos:


a) Que, al menos, el 75 % del elenco autoral, o al menos el 60 % cuando se trate de obras de animación, esté formado por personas que tengan la nacionalidad española o la de cualquiera de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de
los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualquiera de dichos Estados.


En el caso de las películas cinematográficas, quien ejerza la actividad de dirección deberá cumplir siempre este requisito, salvo cuando el citado requisito se cumpla por, al menos, el 75 % de la totalidad del personal que participa en la
película.


b) Que, al menos, dos tercios del elenco artístico cumplan con los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en el párrafo a), salvo en los cortometrajes en los que, por exigencia del guion o del lugar de rodaje, no pueda
cumplirse dicho porcentaje.


c) Que, al menos, el 50 % de las personas de cada uno de los grupos que se indican a continuación cumpla con los requisitos de nacionalidad o residencia establecidos en el párrafo a):


1.º Las jefaturas de carácter creativo.


2.º El personal técnico.


d) Que la obra cinematográfica o audiovisual se realice preferentemente en su versión original en cualquiera de las lenguas oficiales de España, en las lenguas reconocidas estatutariamente por las comunidades autónomas o en las lenguas de
signos españolas reconocidas legalmente.


e) Que se realicen en territorio español o en el de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, las siguientes actividades:


1.º El rodaje, salvo exigencias del guion, o del proyecto en caso de documentales,


2.º Los trabajos de posproducción.


En el caso de las obras de animación, los procesos técnicos de producción y posproducción deberán realizarse en territorio español o de otros Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando existan motivos que impidan o dificulten
gravemente que se lleven a cabo en dichos territorios, lo que deberá acreditarse según el procedimiento reglamentariamente establecido.


2. En aquellos casos en que se cumpla el requisito establecido en el apartado 1.a) por la totalidad de las personas del elenco autoral, podrán obtener la nacionalidad española las obras audiovisuales aunque no se cumpla uno de los
requisitos establecidos en los párrafos b), c) 1.º y 2.º, d) y e) 1.º y 2.º


3. En cualquier caso, a los efectos de esta ley, para obtener la nacionalidad española, en la producción de las obras se deberá respetar la legislación y jurisdicción españolas correspondientes en materia de propiedad intelectual, a las que
se someterán los contratos vinculados a dicha producción.


4. Asimismo, se considerarán obras audiovisuales españolas las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con los correspondientes convenios internacionales o, en caso de no existir, con las condiciones
exigidas para tal efecto por la normativa específica sobre la materia.


5. Se entenderá por obra comunitaria la que posea certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea.


6. Se entenderá por obra iberoamericana toda obra española, portuguesa y aquella que sea considerada nacional por un Estado de América Latina miembro



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de la Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI).


Artigo 5. Nacionalidade das obras audiovisuais.


1. Terán a nacionalidade española as obras audiovisuais realizadas por produtoras españolas ou doutro Estado membro da Unión Europea ou dos Estados parte no Acordo sobre o Espazo Económico Europeo estabelecidas en España, ás que sexa
expedido por órgano competente certificado de nacionalidade española, previo recoñecemento de que cumpren os seguintes requisitos:


a) Que, polo menos, 75 % do elenco autoral, ou polo menos 60 % cando se trate de obras de animación, estea formado por persoas que teñan a nacionalidade española ou a de calquera dos outros Estados membro da Unión Europea, dos Estados parte
no Acordo sobre o Espazo Económico Europeo, ou que posúan tarxeta ou autorización de residencia en vigor en España ou en calquera dos devanditos Estados.


No caso das películas cinematográficas, quen realice a actividade de dirección deberá cumprir sempre este requisito, agás se o citado requisito se cumpre por, cando menos, 75 % da totalidade do persoal que participa na película.


b) Que, polo menos, dous terzos do elenco artístico cumpra cos requisitos de nacionalidade ou residencia estabelecidas no parágrafo a), excepto nas curtametraxes que por esixencia do guion ou do lugar de rodaxe non se poida cumprir coa
devandito porcentaxe.


c) Que, polo menos, 50 % das persoas de cada un dos grupos que se indican a continuación cumpra cos requisitos de nacionalidade ou residencia establecidas no parágrafo a):


1.º As xefaturas de carácter creativo.


2.º O persoal técnico.


d) Que a obra cinematográfica ou audiovisual se realice na súa versión orixinal preferentemente en calquera das linguas oficiais de España, das linguas recoñecidas estatutariamente polas comunidades autónomas, ou das linguas de signos
españolas recoñecidas legalmente.


e) Que se realicen en territorio español ou no doutros Estados membro da Unión Europea ou do Espazo Económico Europeo, as seguintes actividades:


1.º A rodaxe, salvo exixencias do guion, ou do proxecto en caso de documentais,


2.º Os traballos de posproducción.


No caso das obras de animación, os procesos técnicos de produción e posproducción deberán realizarse en territorio español ou doutros Estados membro da Unión Europea excepto cando existan motivos que impidan ou dificulten gravemente que se
leven a cabo nos devanditos territorios, o que se deberá acreditar segundo o procedemento regulamentariamente establecido.


2. Naqueles casos nos que se cumpra o requisito estabelecido no apartado 1.a) pola totalidade das persoas do elenco autoral, poderán obter a nacionalidade española as obras audiovisuais aínda que non se cumpra un dos requisitos
estabelecidos nos parágrafos b), c) 1.º e 2.º, d) e e) 1.º e 2.º


3. En calquera caso, para os efectos desta lei, para obter a nacionalidade española, na produción das obras deberase respectar a lexislación e xurisdición española correspondente en materia de propiedade intelectual que será ás que se
sometan os contratos vinculados á devandita produción.



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4. Así mesmo, terán a consideración de obras audiovisuais españolas as realizadas en réxime de coprodución con empresas estranxeiras, de acordo cos correspondentes convenios internacionais ou, en caso de non existir, coas condicións
esixidas para ese efecto pola regulación específica sobre a materia.


5. Entenderase por obra comunitaria a que posúa certificado de nacionalidade expedido por un dos Estados membro da Unión Europea.


6. Entenderase por obra iberoamericana, toda obra española, portuguesa e aquela que sexa considerada nacional por un Estado de América Latina membro da Conferencia de Autoridades Audiovisuais e Cinematográficas de Iberoamérica
(CAACI).



JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 61


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Certificado de nacionalidad española de las obras audiovisuales.


1. El certificado de nacionalidad española de las películas cinematográficas o, cuando proceda, de otras obras audiovisuales será expedido por el ICAA o por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, una vez comprobado
que reúne las condiciones previstas en el artículo 5 y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente establezca cada Administración en el ejercicio de sus competencias.


2. En el ámbito de actuación del ICAA, el procedimiento para la obtención del certificado de nacionalidad se iniciará a instancia de las personas interesadas como consecuencia de la aplicación de alguna de las medidas de fomento e
incentivos establecidas en esta ley, así como en el caso de las coproducciones internacionales; o de oficio, en otro caso, tras recibirse la comunicación sobre la cualificación a que se refiere el artículo 7.4. Asimismo, reglamentariamente podrá
establecerse un régimen especial para la obtención del certificado de nacionalidad en el caso de la participación de las películas cinematográficas o, cuando proceda, de otras obras audiovisuales, en festivales.


3. El ICAA y los órganos de las comunidades autónomas con competencia en materia de nacionalidad de las obras audiovisuales cooperarán para contribuir a que los respectivos desarrollos reglamentarios y su aplicación en esta materia se
realicen de forma coordinada, utilizando para ello los instrumentos que consideren oportunos.


4. En el marco de la competencia del ICAA o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, de acreditación del carácter cultural de una obra que perciba los incentivos fiscales recogidos en el artículo 36.2 de la



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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, reglamentariamente podrá establecerse que, para obtener el citado certificado, además de la información ya indicada en la citada norma tributaria, puedan solicitarse datos
económicos sobre la obra encomendada.


Artigo 6. Certificado de nacionalidade española das obras audiovisuais.


1. O certificado de nacionalidade española das películas cinematográficas ou, cando cumpra, doutras obras audiovisuais expedirase polo ICAA ou polo órgano competente da comunidade autónoma correspondente, unha vez comprobado que reúne as
condicións previstas no artigo 5 e de acordo co procedemento que regulamentariamente se estabeleza por cada Administración no exercicio das súas competencias.


2. No ámbito de actuación do ICAA, o procedemento para a obtención do certificado de nacionalidade iniciarase por solicitude de as persoas interesadas como consecuencia da aplicación dalgunha das medidas de fomento e incentivos establecidos
nesta lei, así como no caso das coproducións internacionais; ou de oficio, noutro caso, tras recibirse a comunicación sobre a cualificación á que se refire o artigo 7.4. Así mesmo, regulamentariamente poderá estabelecerse un réxime especial para a
obtención do certificado de nacionalidade no caso da participación das películas cinematográficas ou, cando cumpra, doutras obras audiovisuais, en festivais.


3. O ICAA e os órganos das comunidades autónomas con competencia en materia de nacionalidade das obras audiovisuais cooperarán para contribuír a que os respectivos desenvolvementos regulamentarios e a súa aplicación nesta materia se
realicen de xeito coordinado, utilizando para iso os instrumentos que consideren oportunos.


4. No marco da competencia do ICAA ou órgano correspondente da Comunidade Autónoma, de acreditación do carácter cultural dunha obra que perciba os incentivos fiscais recollidos no artigo. 36.2 da Lei 27/2014, de 27 de novembro, do Imposto
sobre Sociedades, regulamentariamente poderase estabelecer que para obter o devandito certificado, alén da información xa indicada na citada norma tributaria, podan solicitarse datos económicos sobre a obra encomendada.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 62


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 9


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 9. Protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual.


1. La salvaguarda de la preservación a largo plazo, así como la difusión del patrimonio cinematográfico español, así como del resto del patrimonio audiovisual cuando así lo establezca la normativa específica correspondiente, corresponde al
ICAA a través de la Filmoteca Española, que tiene por misión su recuperación, restauración, conservación, investigación y difusión, o, en su caso, por las filmotecas de las comunidades autónomas.


2. A estos efectos, integran el patrimonio cinematográfico las películas cinematográficas, las colecciones de noticiarios cinematográficos, el cine doméstico, el aficionado, el experimental, el educativo, el científico, el divulgativo, el
institucional y el publicitario, producidos en cualquier soporte y conservados en su soporte original o en el más fiel al original que exista, así como los documentos y objetos relacionados con la práctica cinematográfica generados, reunidos o
custodiados en el ejercicio de su función por la Filmoteca Española o por las filmotecas de las comunidades autónomas.


3. Las personas beneficiarias de las ayudas públicas reguladas en esta ley deberán entregar a la Filmoteca Española, en perfectas condiciones, los materiales de conservación y difusión de la obra audiovisual que establezcan las
correspondientes bases reguladoras, con su etalonaje definitivo y la mezcla de sonido final en su lengua original, y autorizar al ICAA para hacer uso de dichos materiales en sus actividades de preservación, investigación y difusión. La entrega y
autorización, en su caso, a las filmotecas de las comunidades autónomas se realizará de acuerdo con la normativa que cada una de ellas establezca a tal efecto. No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por parte del beneficiario de una
ayuda pública podrá subsanarse en los términos descritos en el apartado 9 de este artículo.


Estas obligaciones deberán cumplirse, asimismo, por las productoras beneficiarias de los incentivos fiscales por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales establecidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la entrega de la copia de la obra que se establece en la misma como requisito para el acceso a la deducción, y cuyo incumplimiento acarrearía la pérdida del incentivo y, en su caso, la eventual sanción
tributaria correspondiente, siempre que ese incumplimiento no sea subsanado en los términos descritos en el apartado 9 de este artículo.


En el caso de las producciones españolas, la entrega de los materiales de conservación y difusión, distintos de la citada copia de la obra, y la autorización para su uso deberán realizarse, como máximo, una vez transcurridos seis meses desde
la aplicación de la deducción que corresponda. En el caso de producciones extranjeras, esta obligación se regulará reglamentariamente, sin que su incumplimiento pueda implicar la pérdida del derecho al incentivo para la productora de servicios
española.


Las productoras podrán entregar a la Filmoteca Española los materiales contemplados a lo largo de este apartado en formato digital y con los datos encriptados. En tal caso, la productora deberá entregar a Filmoteca Española la clave digital
para desencriptar los materiales en el plazo de diez días desde el estreno de la obra audiovisual.


4. La entrega de los materiales que se realice en la Filmoteca Española, o en las filmotecas de las comunidades autónomas, en cumplimiento de la obligación de depósito legal, de acuerdo con su normativa específica, implicará también el
cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.



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5. El ejercicio de la protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual que realice el ICAA se llevará a cabo de forma que se favorezca el uso de tecnologías digitales y estándares internacionales de intercambio de datos
para salvaguardar el patrimonio y difundirlo.


En particular, se impulsará la descripción, catalogación y posterior digitalización de los fondos fílmicos y cinematográficos conservados en la Filmoteca Española de acuerdo con la normativa internacional de descripción de los distintos
tipos de materiales, de modo que se garantice la interoperabilidad de los datos recogidos y se permita el intercambio de información con centros de conservación del patrimonio cinematográfico de todo el mundo.


6. En la difusión del patrimonio cinematográfico que efectúe la Filmoteca Española se garantizará la incorporación del subtitulado y de la lengua de signos, así como la programación de películas con audiodescripción, siempre que ello sea
posible atendiendo a las características de las obras y a los fines de difusión del patrimonio cinematográfico que tiene atribuidos.


7. Asimismo, el ICAA, a través de la Filmoteca Española, adoptará iniciativas destinadas a visibilizar y poner en valor la producción y el papel de las mujeres en el patrimonio cinematográfico y audiovisual español. El ICAA podrá colaborar
con las filmotecas de las comunidades autónomas y las prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual para contribuir a la difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual y favorecer el acceso de la ciudadanía al mismo.


8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas respecto a su patrimonio, que se regirán por su normativa propia.


9. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en los apartados 3 y 4 de este artículo no implicará ni la minoración y/o reintegro de la ayuda pública recibida, ni la pérdida del incentivo fiscal correspondiente, ni la interposición
de la eventual sanción tributaria, siempre y cuando dicho incumplimiento sea subsanado en el plazo de 15 días por la productora beneficiaria de la ayuda pública o del incentivo fiscal. El citado plazo comenzará a partir del día siguiente a la
notificación del incumplimiento por parte del organismo administrativo correspondiente a la productora beneficiaria de la ayuda pública o del incentivo fiscal.


Artigo 9. Protección e difusión do patrimonio cinematográfico e audiovisual.


1. A salvagarda de preservación a longo prazo, así como a difusión do patrimonio cinematográfico español, así como o resto do patrimonio audiovisual cando así o estabeleza a normativa específica correspondente, corresponde ao ICAA a través
da Filmoteca Española, que ten como misión a súa recuperación, restauración, conservación, investigación e difusión, ou, no seu caso, polas filmotecas das comunidades autónomas.


2. Para estes efectos, integran o patrimonio cinematográfico as películas cinematográficas, as coleccións de noticiarios cinematográficos, o cine doméstico, o afeccionado, o experimental, o educativo, o científico, o divulgativo, o
institucional e o publicitario, producidos en calquera soporte e conservados no seu soporte orixinal ou no máis fiel ao orixinal que exista, así como os documentos e obxectos relacionados coa práctica cinematográfica xerados, reunidos ou custodiados
no exercicio da súa función pola Filmoteca Española ou polas filmotecas das comunidades autónomas.


3. As persoas beneficiarias das axudas públicas reguladas nesta lei deberán entregar á Filmoteca Española, en perfectas condicións, os materiais de conservación e difusión da obra audiovisual que establezan as correspondentes bases
reguladoras, coa súa etalonaje definitivo e a mestura de son final na súa lingua orixinal, e autorizar a o ICAA para facer uso dos devanditos materiais nas



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súas actividades de preservación, investigación e difusión. A entrega e autorización, no seu caso, ás filmotecas das comunidades autónomas realizarase de acordo coa normativa que cada unha delas estableza ao efecto. No entanto, o
incumprimento da devandita obrigación polo beneficiario dunha axuda pública poderá ser emendado nos termos descritos no apartado 9 deste artigo.


Estas obrigas deberán cumprirse, así mesmo, polas produtoras beneficiarias dos incentivos fiscais por investimentos en producións cinematográficas e series audiovisuais establecidos na Lei 27/2014, do 27 de novembro, do Imposto sobre
Sociedades, con independencia da entrega da copia da obra que se estabelece na mesma como requisito para o acceso á dedución, e cuxo incumprimento carrexaría a perda do incentivo e, no seu caso, a eventual sanción tributaria correspondente, sempre
que ese incumprimento non sexa subsanado nos termos descritos no apartado 9 deste artigo.


No caso das producións españolas, a entrega dos materiais de conservación e difusión, distintos da citada copia da obra, e a autorización do uso dos mesmos deberá realizarse, como máximo, unha vez transcorridos 6 meses desde a aplicación da
dedución que corresponda. No caso de producións estranxeiras, esta obrigación regularase regulamentariamente, sen que o seu incumprimento poda implicar a perda do dereito ao incentivo para a produtora de servizos española.


As produtoras poderán entregar á Filmoteca Española os materiais contemplados ao longo deste apartado en formato dixital e cos datos encriptados. En tal caso, a produtora deberá entregar á Filmoteca Española a clave dixital para
desencriptar os materiais no prazo de dez días desde a estrea da obra audiovisual.


4. A entrega dos materiais que se realice na Filmoteca Española, ou nas filmotecas das comunidades autónomas, en cumprimento da obriga de depósito legal, de acordo coa súa normativa específica, implicará tamén o cumprimento da obriga
estabelecida no apartado anterior.


5. O exercicio da protección e difusión do patrimonio cinematográfico e audiovisual que realice o ICAA realizarase de xeito que se favoreza o uso de tecnoloxías dixitais e estándares internacionais de intercambio de datos para salvagardar o
patrimonio e difundilo.


En particular, impulsarase a descrición, catalogación e posterior dixitalización dos fondos fílmicos e cinematográficos conservados na Filmoteca Española de acordo coa normativa internacional de descrición dos distintos tipos de materiais,
de xeito que se garanta a interoperabilidade dos datos recolleitos e que se permita o intercambio de información con centros de conservación do patrimonio cinematográfico de todo o mundo.


6. Na difusión do patrimonio cinematográfico que efectúe Filmoteca Española garantirase a incorporación do subtitulado e a lingua de signos, así como a programación de películas audiodescritas, sempre que iso sexa posíbel en atención ás
características das obras e dos fins de difusión do patrimonio cinematográfico que ten atribuídos.


7. Así mesmo, o ICAA a través da Filmoteca Española, adoptará iniciativas destinadas a visibilizar e pór en valor a produción e o papel das mulleres no patrimonio cinematográfico e audiovisual español. O ICAA poderá colaborar coas
filmotecas das comunidades autónomas e prestadoras do servizo público de comunicación audiovisual para contribuír á difusión do patrimonio cinematográfico e audiovisual e favorecer o acceso da cidadanía ao mesmo.


8. O disposto nos apartados anteriores estabelécese sen prexuízo das competencias que corresponden ás comunidades autónomas respecto ao seu patrimonio, que se rexerán pola súa normativa propia.



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9. O incumprimento das obrigacións contempladas nos apartados 3 e 4 deste artigo non implicará nin a minoración e/ou reintegro da axuda pública recibida nin a perda do incentivo fiscal correspondente ou a interposición da eventual sanción
tributaria sempre e cando citado incumprimento sexa emendado no prazo de 15 días por parte da produtora beneficiaria da axuda pública ou incentivo fiscal. O citado prazo comezará a partir do día seguinte á notificación do incumprimento polo
organismo administrativo correspondente á produtora beneficiaria da axuda pública ou incentivo fiscal.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 63


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 12


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 12. Planificación, estadísticas y estudios.


1. El ICAA, en el ámbito de su actividad, con la participación de las asociaciones de productoras cinematográficas y audiovisuales deberá elaborar cada cuatro años un plan estratégico, revisable a los dos años, para la cinematografía y la
cultura audiovisual que aprobará el Ministerio de Cultura, que integrará la perspectiva de género y que incluirá, en todo caso, los siguientes apartados:


a) Diagnóstico del sector con datos desagregados por sexo y territorio.


b) Acciones de trabajo prioritarias.


c) Presupuesto estimado.


d) Implementación, seguimiento y evaluación del plan.


[…]


Artigo 12. Planificación, estatísticas e estudos.


1. O ICAA, no ámbito da súa actividade, coa participación das asociacións de produtoras cinematográficas e audiovisuais deberá elaborar cada catro anos un plan estratéxico, revisábel aos dous anos, para a cinematografía e a cultura
audiovisual que aprobará o Ministerio de Cultura, que integrará a perspectiva de xénero e que incluirá, en todo caso, os seguintes apartados:


a) Diagnóstico do sector con datos desagregados por sexo e territorio.


b) Accións de traballo prioritarias.


c) Orzamento estimado.


d) Implementación seguimento e avaliación do plan.


[…]



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JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 64


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 15. Cota de pantalla.


1. La programación de las salas de exhibición cinematográfica deberá incluir películas cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea o iberoamericanas en cualquier versión, de forma tal que, al concluir cada año natural, al menos
el 20 % 40 % de las sesiones que se programasen sean con películas cinematográficas comunitarias o iberoamericanas, estableciendo un límite de pantallas por película. Del cómputo total anual se exceptuarán las sesiones en las que
se exhiban películas cinematográficas procedentes de terceros países en versión original subtitulada.


[…]


Artigo 15. Cota de pantalla.


1. A programación das salas de exhibición cinematográfica deberá incluír películas cinematográficas de Estados membro da Unión Europea ou iberoamericanas en calquera versión, de forma tal que, ao concluír cada ano natural, polo menos
20 % 40 % das sesións que se programasen sexa con películas cinematográficas comunitarias ou iberoamericanas, estabelecendo un límite de pantallas por película. Do cómputo total anual exceptuaranse as sesións nas que se exhiban
películas cinematográficas de terceiros países en versión orixinal subtitulada.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 65


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 15. Cota de pantalla.


[…]


2. Para el cumplimiento de la cuota de pantalla, tendrán doble valor, a efectos del cómputo del porcentaje previsto en el apartado anterior, las sesiones en las que se proyecten:


a) Películas comunitarias o iberoamericanas de ficción en versión original subtitulada a alguna de las lenguas oficiales españolas, o a alguna de las reconocidas estatutariamente de las comunidades autónomas.


b) Películas comunitarias u iberoamericanas dirigidas exclusivamente por mujeres.


c) Películas comunitarias o iberoamericanas de animación.


d) Películas documentales y experimentales comunitarias o iberoamericanas.


e) Programas compuestos por grupos de cortometrajes comunitarios o iberoamericanos cuya duración total sea superior a sesenta minutos.


f) Películas comunitarias o iberoamericanas que incorporen sistemas de accesibilidad para personas con discapacidad física o sensorial, tanto la traducción a la lengua de signos como el subtitulado y la audiodescripción.


g) Películas comunitarias o iberoamericanas que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que, en el transcurso del año de cómputo, obtengan una recaudación bruta inferior a 200.000 euros.


h) Películas comunitarias o iberoamericanas cuando permanezcan en explotación en una misma sala más de 17 días consecutivos o en un periodo consecutivo en el que existan 3 fines de semana.


i) Películas producidas íntegramente por productoras independientes. Se entenderá que una película está «producida íntegramente por productoras independientes» cuando, en la fecha de su calificación, las productoras que ostenten el cien por
ciento de la titularidad tengan la consideración de productora independiente.


j) Películas en versión original en una lengua oficial del Estado español distinta del castellano.


[…]


Artigo 15. Cota de pantalla.


[…]


2. Para o cumprimento da cota de pantalla, terán valor dobre no cómputo da porcentaxe prevista no apartado anterior aquelas sesións nas que se proxecten:


a) Películas comunitarias ou iberoamericanas de ficción en versión orixinal subtitulada a algunha das linguas oficiais españolas, ou a algunha das recoñecidas estatutariamente das comunidades autónomas.


b) Películas comunitarias ou iberoamericanas dirixidas exclusivamente por mulleres.



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c) Películas comunitarias ou iberoamericanas de animación.


d) Películas documentais e experimentais comunitarias ou iberoamericanas.


e) Programas compostos por grupos de curtametraxes comunitarias ou iberoamericanas cuxa duración total sexa superior a sesenta minutos.


f) Películas comunitarias ou iberoamericanas que incorporen sistemas de accesibilidade para persoas con discapacidade física ou sensorial, tanto a tradución á lingua de signos como o subtitulado e a audiodescripción.


g) Películas comunitarias ou iberoamericanas que se proxecten en salas ou complexos cinematográficos que no transcurso do ano de cómputo obteñan unha recadación bruta inferior a 200.000 euros.


h) Películas comunitarias ou iberoamericanas cando permanezan en explotación nunha mesma sala máis de 17 días consecutivos ou un período consecutivo no que existan 3 fins de semana.


i) Películas producidas integramente por produtoras independentes. Entenderase que unha película é «producida integramente por produtoras independentes» cando, a data da súa cualificación, as produtoras que ostenten o cen por cen da
titularidade teñan a consideración de produtora independente.


j) Películas en versión orixinal nunha lingua oficial do estado español distinta do castelán.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 66


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 15. Cota de pantalla.


[…]


4. Las comunicaciones comerciales audiovisuales proyectadas en las salas de exhibición cinematográfica deberán incluir los avances de películas cinematográficas de nacionalidad española, de forma que, en cada sesión proyectada, al menos el
25 % de las comunicaciones comerciales audiovisuales proyectadas sean avances de películas cinematográficas de nacionalidad española.


Asimismo, la publicidad distinta de las comunicaciones comerciales de carácter audiovisual incluida en las salas de exhibición cinematográfica (cartelería, productos, etc.) deberá incluir publicidad de películas cinematográficas de
nacionalidad española, de forma que, al concluir cada año natural, al menos el 25 % de la publicidad incluida en las salas de



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exhibición cinematográfica sea de películas cinematográficas de nacionalidad española.


5. Las películas producidas por las Administraciones públicas, las publicitarias o de propaganda de partidos políticos, las calificadas como películas «X» y las que, por sentencia firme, hubieran sido declaradas constitutivas de delito no
contarán para el cumplimiento de esta obligación.


Artigo 15. Cota de pantalla.


[…]


4. As comunicacións comerciais audiovisuais proxectadas nas salas de exhibición cinematográfica deberán incluír os avances de películas cinematográficas de nacionalidade española, de forma tal que, en cada sesión proxectada, cando menos 25
% das comunicacións comerciais audiovisuais proxectadas sexan de avances de películas cinematográficas de nacionalidade española.


Do mesmo xeito, a publicidade distinta a comunicacións comerciais de carácter audiovisual incluída nas salas de exhibición cinematográfica (cartelería, produtos, etc.) deberá incluír publicidade de películas cinematográficas de nacionalidade
española, de forma tal que, ao concluír cada ano natural, cando menos 25 % da publicidade incluída nas salas de exhibición cinematográfica sexa de películas cinematográficas de nacionalidade española.


5. As películas producidas polas Administracións públicas, as publicitarias ou de propaganda de partidos políticos, as cualificadas como películas «X» e as que, por sentenza firme, fosen declaradas constitutivas de delito non contabilizarán
para o cumprimento desta obrigación.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 67


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 16. Disposiciones generales.


1. El ICAA, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio:


a) Establecerá medidas de fomento para la creación, producción, distribución, exhibición y promoción en el territorio nacional y en el exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, con especial consideración
hacia los sectores independientes
, destinadas a los sectores independientes, la



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difusión de obras de interés cultural, así como para la conservación del patrimonio cinematográfico y para la formación de profesionales, mediante la convocatoria anual de ayudas.


b) Fomentará la producción independiente con incentivos específicos y medidas que faciliten la competitividad y el desarrollo de estas empresas. En materia de coste imputable a efectos de ayudas e incentivos fiscales, el ICCAA elaborará una
norma que unifique el tratamiento del coste de producción, a partir del coste contable de las producciones.


c) Favorecerá la coproducción internacional.


d) Facilitará el acceso a créditos en condiciones favorables, con minoración de cargas financieras y ampliación del sistema de garantías bancarias para su obtención, en los diferentes ámbitos de la actividad cinematográfica y audiovisual,
dando prioridad a aquellos proyectos que incorporen medidas de accesibilidad, tales como la traducción a la lengua de signos, el subtitulado y la audiodescripción, así como medidas de sostenibilidad que reduzcan el impacto ambiental.


e) Velará por la divulgación del marco de la legislación tributaria y por el conocimiento de distintas medidas o regímenes que contribuyan al fomento de la cinematografía y del sector audiovisual.


f) Suscribirá convenios con entidades públicas o privadas que considere necesarios para el desarrollo de las funciones estatales que la ley le atribuye. Asimismo, promoverá a través de ellos la creación de una red de contactos de
profesionales y empresas del sector con el fin de favorecer la empleabilidad.


g) Colaborará con las diferentes administraciones educativas para el fomento del conocimiento y la difusión del cine en los diferentes ámbitos educativos, y promoverá la accesibilidad en línea de las obras cinematográficas y la integración
de sus contenidos en el sistema educativo, así como la creación de programas de formación en la cultura cinematográfica y audiovisual y actividades de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica.


h) Fomentará la realización de actividades de I+D+i en el ámbito cinematográfico y audiovisual y la aplicación de nuevos formatos y tecnologías que se vayan incorporando al sector. Asimismo, fomentará la investigación en cinematografía y en
conservación y restauración de archivos fílmicos mediante programas y actuaciones específicas y promoverá la difusión entre la comunidad científica de los resultados de dichas investigaciones.


i) Establecerá medidas que fomenten en el ámbito cinematográfico y audiovisual la igualdad de género y que faciliten la incorporación de mujeres, profesionales jóvenes y del talento emergente, así como de personas de otros orígenes
nacionales o étnicos y de personas con discapacidad. Dichas medidas podrán consistir en el establecimiento de cuotas o reservas para estos grupos específicos de profesionales. Las citadas cuotas o reservas, cuando tengan por objeto salvar la
brecha de género, serán, como mínimo, del 30 %.


j) Favorecerá medidas de desarrollo sostenible que reduzcan el impacto ambiental, que contribuyan a la transición digital, que mejoren la accesibilidad universal a las personas con discapacidad y que fortalezcan la cohesión social y
territorial.


k) Fomentará la labor de los órganos competentes para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual y, especialmente, en su prevención. También colaborará con cualquier órgano o entidad en aquellas
actividades que se encuentren encaminadas a la protección y defensa de la propiedad intelectual.


l) Promoverá la autorregulación para que los diferentes agentes implicados en la actividad cinematográfica y audiovisual adopten, de forma voluntaria, directrices entre sí y para sí mismos, y sean responsables del desarrollo de dichas
directrices, así como del seguimiento y de la aplicación de su cumplimiento.



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m) Podrá establecer premios en reconocimiento de una trayectoria profesional, de una labor destacada en la puesta en valor del patrimonio cinematográfico y audiovisual o de una aportación sobresaliente en el ámbito cinematográfico español.


n) Se favorecerán medidas para el uso de espacios públicos con la finalidad de apoyar y promocionar películas cinematográficas de carácter nacional.


[…]


Artigo 16. Disposicións xerais.


1. O ICAA, dentro dos límites orzamentarios aprobados en cada exercicio:


a) Establecerá medidas de fomento para a creación, produción, distribución, exhibición e promoción no interior e exterior de películas cinematográficas e outras obras audiovisuais, con especial consideración cara aos sectores
independentes
, destinadas aos sectores independentes, a difusión de obras de interese cultural, así como para a conservación do patrimonio cinematográfico e para a formación de profesionais, mediante a convocatoria anual de axudas.


b) Fomentará a produción independente con incentivos específicos e medidas que faciliten a competitividade e desenvolvemento destas empresas. En materia de coste imputábel a efecto de axudas e incentivos fiscais, o ICCAA elaborará unha
norma que unifique o tratamento do custo de produción, a partir do custo contábel das producións.


c) Favorecerá a coprodución internacional.


d) Facilitará o acceso a créditos en condicións favorábeis con minoración de cargas financeiras e ampliación do sistema de garantías bancarias para a súa obtención, nos diferentes ámbitos da actividade cinematográfica e audiovisual, tendo
prioridade aqueles proxectos que incorporen medidas de accesibilidade, tales como a tradución á lingua de signos, o subtitulado e a audiodescripción; e medidas de sustentabilidade que reduzan o impacto ambiental.


e) Velará pola divulgación do marco da lexislación tributaria, e o coñecemento de distintas medidas ou réximes que contribúan ao fomento da cinematografía e do audiovisual.


f) Subscribirá convenios con entidades públicas ou privadas que considere necesarios para o desenvolvemento das funcións estatais que a lei lle atribúe. Así mesmo, promoverá a través deles a creación dunha rede de contactos de profesionais
e empresas do sector co fin de favorecer a empregabilidade.


g) Colaborará coas diferentes administracións educativas para o fomento do coñecemento e difusión do cine nos diferentes ámbitos educativos e promoverá a accesibilidade en liña das obras cinematográficas e a integración dos seus contidos no
sistema educativo, así como a creación de programas de formación na cultura cinematográfica e audiovisual, e actividades de asistencia ás salas de exhibición cinematográfica.


h) Fomentará a realización de actividades de I+D+i no ámbito cinematográfico e audiovisual e a aplicación de novos formatos e tecnoloxías que se vaian incorporando no sector. Así mesmo, fomentará a investigación en cinematografía e en
conservación e restauración de arquivos fílmicos mediante programas e actuacións específicas e promoverá a difusión entre a comunidade científica dos resultados das devanditas investigacións.


i) Estabelecerá medidas que fomenten no ámbito cinematográfico e audiovisual a igualdade de xénero e que faciliten a incorporación de mulleres, profesionais novos e do talento emerxente, así como de persoas con outras orixes nacionais ou
étnicas e de persoas con discapacidade. Devanditas medidas poderán consistir no establecemento de cotas ou de reservas para estes grupos



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específicos de profesionais. As citadas cotas ou reservas, cando teñan por obxectivo salvar a brecha de xénero, serán como mínimo de 30 %.


j) Favorecerá medidas de desenvolvemento sustentábel e que reduzan o impacto ambiental, que contribúan á transición dixital, que melloren a accesibilidade universal ás persoas con discapacidade e que fortalezan a cohesión social e
territorial.


k) Fomentará o labor dos órganos competentes para actuar contra as actividades vulneradoras dos dereitos de propiedade intelectual e especialmente na prevención das mesmas. Tamén colaborará con calquera órgano ou entidade naquelas
actividades que se achen encamiñadas á protección e defensa da propiedade intelectual.


l) Promoverá a autorregulación para que os diferentes axentes implicados na actividade cinematográfica e audiovisual adopten de forma voluntaria directrices, entre si e para si e sexan responsables do desenvolvemento destas directrices, así
como do seguimento e aplicación do seu cumprimento.


m) Poderá estabelecer premios en recoñecemento dunha traxectoria profesional, dun salientábel labor na posta en valor do patrimonio cinematográfico e audiovisual ou dunha achega sobresaliente no ámbito cinematográfico español.


n) Favorecerá medidas para o uso de espazos públicos coa finalidade de apoiar e promocionar películas cinematográficas de nacionalidade.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 68


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 16. Disposiciones generales.


1. El ICAA, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio:


a) Establecerá medidas de fomento para la creación, producción, distribución, exhibición y promoción en el interior y en el exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, la difusión de obras de interés cultural, así
como para la conservación del patrimonio cinematográfico y para la formación de profesionales, mediante la convocatoria anual de ayudas. Estas medidas atenderán necesariamente de forma específica a los sectores independientes y a las obras con
versión original en lengua distinta del español.


[…]



Página 68





Artigo 16. Disposicións xerais.


1. O ICAA, dentro dos límites orzamentarios aprobados en cada exercicio:


a) Estabelecerá medidas de fomento para a creación, produción, distribución, exhibición e promoción no interior e exterior de películas cinematográficas e outras obras audiovisuais, a difusión de obras de interese cultural, así como para a
conservación do patrimonio cinematográfico e para a formación de profesionais, mediante a convocatoria anual de axudas. Estas medidas atenderán necesariamente de forma específica aos sectores indepentes e ás obras con versión orixinal en lingua
distinta do español.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 69


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 16. Disposiciones generales.


[...]


2. No podrán beneficiarse de las ayudas previstas en esta ley las siguientes películas cinematográficas u otras obras audiovisuales:


a) Las películas cinematográficas u otras obras audiovisuales producidas directamente por prestadoras de servicios de comunicación audiovisual. En el caso de otras obras audiovisuales, podrán recibir ayuda las coproducidas por una
productora independiente y una prestadora del servicio de comunicación audiovisual comunitaria, según las condiciones que se establezcan en las bases reguladoras correspondientes
. En caso de coproducciones, únicamente podrán recibir ayudas
las películas cinematográficas u otras obras audiovisuales coproducidas por una productora independiente y una prestadora del servicio de comunicación audiovisual en las que la productora independiente ostente, como mínimo, el cincuenta y un por
ciento de la titularidad y de los derechos económicos sobre la obra. En ningún caso el prestador del servicio de comunicación audiovisual podrá efectuar gastos en la producción de la película cinematográfica u otras obras audiovisuales, percibir
gastos generales en la misma ni ejercer sus funciones de producción ejecutiva, reservándose dichas labores y partidas presupuestarias, en todo caso, al productor independiente.


b) Las financiadas íntegramente por las administraciones públicas.



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c) Las que tengan un contenido esencialmente publicitario y las de propaganda política.


d) Las que obtuvieran la calificación de película «X».


e) Las producciones que vulneren o no respeten los derechos morales y de explotación que integran los derechos de autor, así como el resto de los derechos de propiedad intelectual establecidos en la normativa española.


f) Las que, por sentencia firme, fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito.


g) Las producidas por empresas que no cumplieran sus obligaciones con el personal y con las industrias técnicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3.


[…]


Artigo 16. Disposicións xerais.


[…]


2. Non poderán beneficiarse das axudas previstas nesta lei as seguintes películas cinematográficas ou outras obras audiovisuais:


a) As películas cinematográficas ou outras obras audiovisuais producidas directamente por prestadoras de servizos de comunicación audiovisual. No caso doutras obras audiovisuais, poderán recibir axuda as coproducidas por unha
produtora independente e unha prestadora do servizo de comunicación audiovisual comunitaria, segundo as condicións que se establezan nas bases reguladoras correspondentes
. En caso de coproducións, unicamente poderán recibir axudas as
películas cinematográficas ou outras obras audiovisuais coproducidas por unha produtora independente e unha prestadora do servizo de comunicación audiovisual nas que a produtora independente ostente, cando menos, cincuenta e un por cento de
titularidade e dereitos económicos sobre a obra. En ningún caso o prestador do servizo de comunicación audiovisual poderá executar gasto na produción da película cinematográfica ou outras obras audiovisuais, recibir gastos xerais na mesma nin
exercer as súas funcións de produción executiva, reservándose os citados labores e partidas orzamentarias, en todo caso, ao produtor independente.


b) As financiadas integramente por Administracións públicas.


c) As que teñan un contido esencialmente publicitario e as de propaganda política.


d) As que obtivesen a cualificación de película «X».


e) As producións que vulneren ou non respecten os dereitos morais e de explotación que integran os dereitos de autor, así como resto dos dereitos de propiedade intelectual establecidos na normativa española.


f) As que, por sentenza firme, fosen declaradas nalgún extremo constitutivas de delito.


g) As producidas por empresas que non cumprisen as súas obrigacións co persoal e coas industrias técnicas de acordo co establecido no artigo 19.3.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 70


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 16. Disposiciones generales.


[…]


3. En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente un Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual, adecuado a los objetivos que se determinen en el Plan estratégico previsto en el artículo 12.1, cuya gestión
centralizada corresponderá al ICAA para atender, sin perjuicio de la existencia de otras dotaciones específicas, las ayudas previstas en esta ley. Se garantizará en todo caso que un porcentaje mayoritario se destine a mantener la actividad
cinematográfica
. La creación de nuevas líneas de ayudas —o la recuperación de antiguas actualmente no vigentes— destinadas a obras audiovisuales cuyo fin no sea la explotación comercial cinematográfica en salas deberá considerarse como una
adición a las ayudas ya vigentes y, consecuentemente, dotarse de nuevos fondos adicionales, autónomos e independientes. Así, el importe destinado por el ICAA a las ayudas a la producción de obras cinematográficas cuyo fin es la explotación
comercial en salas no podrá sufrir en ningún ejercicio reducción alguna en su dotación en favor de cualquier otra línea de ayuda, manteniéndose como dotación mínima la actualmente vigente.


4. Lo previsto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las medidas de fomento que puedan adoptar las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, que se regirán por su propia normativa.


Artigo 16. Disposicións xerais.


[…]


3. Nos Orzamentos Xerais do Estado dotarase anualmente un Fondo de Protección á Cinematografía e ao Audiovisual adecuado aos obxectivos que se marquen no Plan estratéxico que establece o artigo 12.1, cuxa xestión centralizada realizarase
polo ICAA para atender, sen prexuízo da existencia doutras dotacións específicas, as axudas previstas nesta lei. Garantirase en todo caso que unha porcentaxe maioritaria destínese a manter a actividade cinematográfica. A creación
de novas liñas de axudas —ou recuperación de antigas actualmente non vixentes— destinadas a obras audiovisuais cuxo fin non sexa a explotación comercial cinematográfica en salas deberá considerarse como unha adición ás axudas xa vixentes e,
consecuentemente, dotarse de novos fondos adicionais, autónomos e independentes. Así, o importe destinado polo ICAA ás axudas á produción de obras cinematográficas cuxo fin é a explotación comercial en salas non poderá padecer en ningún exercicio
minoración algunha na súa dotación en favor de calquera outra liña de axuda, mantendo como base mínima a dotación actualmente vixente.



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4. O previsto nos apartados anteriores establécese sen prexuízo das medidas de fomento que poidan realizar as comunidades autónomas no ámbito das súas respectivas competencias, que se rexerán pola súa normativa propia.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 71


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 15. Cota de pantalla.


1. La programación de las salas de exhibición cinematográfica deberá incluir películas cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea o iberoamericanas en cualquier versión, de forma tal que, al concluir cada año natural, cuando
menos 20 % 40 % de las sesiones que se programasen sean con películas cinematográficas comunitarias o iberoamericanas. Del cómputo total anual se exceptuarán las sesiones en las que se exhiban películas cinematográficas de terceros
países en versión original subtitulada. Las Comunidades Autónomas con lengua propia oficial o reconocida estatutariamente podrán establecer cuotas adicionales en relación con la exhibición de películas en versión original, doblada o subtitulada en
sus lenguas.


[…]


Artigo 15. Cota de pantalla.


1. A programación das salas de exhibición cinematográfica deberá incluír películas cinematográficas de Estados membro da Unión Europea ou iberoamericanas en calquera versión, de forma tal que, ao concluír cada ano natural, cando menos
20 % 40 % das sesións que se programasen sexa con películas cinematográficas comunitarias ou iberoamericanas. Do cómputo total anual exceptuaranse as sesións nas que se exhiban filmes cinematográficas de terceiros países en versión
orixinal subtitulada. As Comunidades autónomas con lingua propia oficial ou recoñecida estatutariamente poderán estabelecer cotas adicionais en relación á exhibición de filmes en versión orixinal, dobrada ou lexendada nas súas linguas.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.



Página 72





Mellora.


ENMIENDA NÚM. 72


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 15. Cota de pantalla.


[…]


2. Para el cumplimiento de la cuota de pantalla, tendrán doble valor, a efectos del cómputo del porcentaje previsto en el apartado anterior, las sesiones en las que se proyecten:


a) Películas comunitarias o iberoamericanas de ficción en versión original subtitulada a alguna de las lenguas oficiales españolas, o a alguna de las reconocidas estatutariamente de las comunidades autónomas.


b) Películas comunitarias u iberoamericanas dirigidas exclusivamente por mujeres.


c) Películas comunitarias o iberoamericanas de animación.


d) Películas documentales y experimentales comunitarias o iberoamericanas.


e) Programas compuestos por grupos de cortometrajes comunitarios o iberoamericanos cuya duración total sea superior a sesenta minutos.


f) Películas comunitarias o iberoamericanas que incorporen sistemas de accesibilidad para personas con discapacidad física o sensorial, tanto la traducción a la lengua de signos como el subtitulado y la audiodescripción.


g) Películas comunitarias o iberoamericanas que se proyecten en salas o complejos cinematográficos que, en el transcurso del año de cómputo, obtengan una recaudación bruta inferior a 200.000 euros.


h) Películas comunitarias o iberoamericanas cuando permanezcan en explotación en una misma sala más de 17 días consecutivos o en un periodo consecutivo en el que existan 3 fines de semana.


i) Películas producidas por un productor independiente


j) películas en versión original en una lengua oficial o reconocida estatutariamente distinta del español


[…]


Artigo 15. Cota de pantalla.


[…]


2. Para o cumprimento da cota de pantalla, terán valor dobre no cómputo da porcentaxe prevista no apartado anterior aquelas sesións nas que se proxecten:


a) Películas comunitarias ou iberoamericanas de ficción en versión orixinal subtitulada a algunha das linguas oficiais españolas, ou a algunha das recoñecidas estatutariamente das comunidades autónomas.


b) Películas comunitarias ou iberoamericanas dirixidas exclusivamente por mulleres.



Página 73





c) Películas comunitarias ou iberoamericanas de animación.


d) Películas documentais e experimentais comunitarias ou iberoamericanas.


e) Programas compostos por grupos de curtametraxes comunitarias ou iberoamericanas cuxa duración total sexa superior a sesenta minutos.


f) Películas comunitarias ou iberoamericanas que incorporen sistemas de accesibilidade para persoas con discapacidade física ou sensorial, tanto a tradución á lingua de signos como o subtitulado e a audiodescripción.


g) Películas comunitarias ou iberoamericanas que se proxecten en salas ou complexos cinematográficos que no transcurso do ano de cómputo obteñan unha recadación bruta inferior a 200.000 euros.


h) Películas comunitarias ou iberoamericanas cando permanezan en explotación nunha mesma sala máis de 17 días consecutivos ou un período consecutivo no que existan 3 fins de semana.


i) filmes producidos por un produtor independente


j) filmes en versión orixinal nunha lingua oficial ou recoñecida estatutariamente diferente do español


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 73


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 16. Disposiciones generales.


[…]


2. No podrán beneficiarse de las ayudas previstas en esta ley las siguientes películas cinematográficas u otras obras audiovisuales:


a) Las películas cinematográficas producidas directamente por prestadoras de servicios de comunicación audiovisual. En el caso de otras obras audiovisuales, podrán recibir ayuda las coproducidas por una productora independiente y
una prestadora del servicio de comunicación audiovisual comunitaria
, podrán recibir ayuda las producidas por una productora independiente según las condiciones que se establezcan en las bases reguladoras correspondientes.


[…]


Artigo 16. Disposicións xerais.


[…]



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2. Non poderán beneficiarse das axudas previstas nesta lei as seguintes películas cinematográficas ou outras obras audiovisuais:


a) As películas cinematográficas producidas directamente por prestadoras de servizos de comunicación audiovisual. No caso doutras obras audiovisuais, poderán recibir axuda as coproducidas por unha produtora independente e unha
prestadora do servizo de comunicación audiovisual comunitaria
, poderán recibir axuda as producidas por unha produtora independente segundo as condicións que se establezan nas bases reguladoras correspondentes.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 74


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 17


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 17. Normativa aplicable.


[…]


3. Asimismo, en las bases reguladoras se establecerán los criterios objetivos de otorgamiento y, en su caso, ponderación de los mismos, cuya evaluación se realizará por los órganos colegiados creados al efecto. Entre los citados criterios
se incluirá, siempre que pueda aplicarse a las actividades subvencionables en función de su objeto, que los proyectos o actividades incorporen medidas de fomento de la igualdad de género, medidas para fomentar la diversidad lingüística del Estado
valorando las lenguas propias oficiales o reconocidas estatutariamente distintas del español, medidas para favorecer la sostenibilidad y reducir el impacto ambiental, medidas para contribuir a la transición digital y a la inclusión de las personas
con discapacidad.


[…]


Artículo 17. Normativa aplicable.


[…]


3. Así mesmo, nas bases reguladoras estabeleceranse os criterios obxectivos de outorgamento e, no seu caso, ponderación dos mesmos, cuxa avaliación se realizará polos órganos colexiados creados ao efecto. Entre os citados criterios
incluirase, sempre que se puider aplicar ás actividades subvencionábeis en función do seu obxecto, que os proxectos ou actividades incorporen medidas de fomento da igualdade de xénero, medidas para fomentar a diversidade lingüística do Estado
valorando as linguas propias oficiais ou recoñecidas estatutariamente distintas do español, medidas para favorecer a



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sostibilidade e reducir o impacto ambiental, medidas para contribuir á transición dixital e de inclusión das persoas con discapacidade.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 75


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 20


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 20. Coste de las obras audiovisuales e intensidad de las ayudas a la producción.


[…]


3. El cálculo de la intensidad de las ayudas públicas se efectuará a partir de la suma de todas las subvenciones recibidas, de los incentivos fiscales efectivamente aplicados, así como las aportaciones a título gratuito realizadas por
cualquier administración, entidad o empresa de titularidad pública a la obra audiovisual. A estos efectos, se entenderá que una aportación realizada por cualquier administración, entidad o empresa de titularidad pública a la obra audiovisual no se
considera realizada a título gratuito cuando implique una obligación de prestación de servicios por parte de la productora en la obra, ya sean de carácter promocional o de cualquier otro tipo.


En cualquier caso, a efectos de dicha intensidad no se considerará la adquisición de derechos de explotación ni las aportaciones económicas en concepto de productora asociada realizadas por las prestadoras del servicio público de
comunicación audiovisual ni las aportaciones realizadas por cualquier administración, entidad o empresa de titularidad pública a la obra audiovisual a título gratuito pero que conlleven obligaciones de promoción de dicha administración, entidad o
empresa en la obra por parte de la productora (tales como, contrato de patrocinio, emplazamiento de producto, etc.).


Para la determinación del límite de intensidad, se tomará como referencia el coste contable de la obra audiovisual en los términos regulados en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su normativa de
desarrollo.


Artigo 20. Custo das obras audiovisuais e intensidade das axudas á produción.


[…]


3. O cálculo da intensidade das axudas públicas efectuarase a partir da suma de todas as subvencións recibidas, dos incentivos fiscais efectivamente



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aplicados, así como as achegas a título gratuíto realizados por calquera administración, entidade ou empresa de titularidade pública á obra audiovisual. A estes efectos, entenderase que unha achega realizada por calquera administración,
entidade ou empresa de titularidade pública á obra audiovisual non se realizou a título gratuíto cando implique unha obriga de prestación de servizos por parte da produtora na obra xa sexan de carácter promocional ou de calquera outro tipo.


En calquera caso, a efectos da devandita intensidade non se considerará a adquisición de dereitos de explotación nin as achegas económicas en concepto de produtora asociada realizadas polas prestadoras do servizo público de comunicación
audiovisual nin as achegas realizadas por calquera administración, entidade ou empresa de titularidade pública á obra audiovisual a título gratuíto pero que conleve obrigacións de promoción da devandita administración, entidade ou empresa na obra
para parte da produtora (talles como, contrato de patrocinio, emprazamento de produto, etc.).


Para a determinación do límite de intensidade, tomarase como referencia o custo contábel da obra audiovisual nos termos regulados na Lei 27/2014, do 27 de novembro, do Imposto sobre Sociedades e na súa normativa de desenvolvemento.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 76


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 21


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 21. Ayudas para la producción de largometrajes y otras obras audiovisuales por proyecto.


[…]


2. Asimismo, podrán concederse ayudas de carácter general a empresas productoras para la financiación del coste de la producción de proyectos de largometraje y de otras obras audiovisuales, garantizando en todo caso que la dotación de estas
ayudas se destine mayoritariamente a productoras independientes que realicen proyectos en los que la productora independiente tenga, como mínimo, el cincuenta y un por ciento de titularidad sobre el mismo.


[…]



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Artigo 21. Axudas para a produción de longametraxes e doutras obras audiovisuais sobre proxecto.


[…]


2. Así mesmo, poderanse conceder axudas de carácter xeral a empresas produtoras para o financiamento do custo da produción de proxectos de longametraxe e doutras obras audiovisuais, garantindo en todo caso que a dotación destas axudas
destínese maioritariamente a produtoras independentes que realicen proxectos nos que a produtora independente teña, cando menos, cincuenta e un por cento de titularidade sobre este.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 77


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 9.ª Artículo 28


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 28. Ayudas a proyectos de investigación.


1. Podrán concederse ayudas a proyectos de investigación sobre la historia, el patrimonio y el panorama cinematográfico y audiovisual español que sean susceptibles de enriquecer el conocimiento y los estudios existentes desde una
perspectiva cultural. Estas ayudas se enmarcarán en la Estrategia Española de Ciencia, Tecnología e Innovación (EECTI) y se incluirán en el Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación (PEICTI), así como en el Programa de
Actuación Anual.


2. Del mismo modo, se podrán conceder ayudas a la elaboración de estudios sobre materias relacionadas con la catalogación, temas específicos de la cinematografía y el audiovisual español, métodos y técnicas para la conservación y
restauración del patrimonio cinematográfico y audiovisual.


3. Podrán concederse ayudas para la elaboración de estudios sobre la producción audiovisual, así como sobre sus métodos y técnicas en cualquier ámbito de la cadena de valor del sector, con el objetivo de aumentar el conocimiento sobre los
nuevos procesos creativos, los desarrollos del mercado, las infraestructuras, la innovación tecnológica y la transformación digital, facilitando así la evolución y la adaptación técnica del sector.


Artigo 28. Axudas a proxectos de investigación.


1. Poderanse conceder axudas a proxectos de investigación ao redor da historia, o patrimonio e o panorama cinematográfico e audiovisual español que sexan susceptibles de enriquecer o coñecemento e os estudos existentes desde



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unha perspectiva cultural. Estas axudas quedarán enmarcadas na Estratexia Española de Ciencia, Tecnoloxía e Innovación (EECTI) e incluiranse no Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica e de Innovación (PEICTI) así como no Programa
de Actuación Anual.


2. Do mesmo xeito, poderanse conceder axudas á elaboración de estudos sobre materias relacionadas con catalogación, temas específicos da cinematografía e audiovisual español, métodos e técnicas para a conservación e restauración do
patrimonio cinematográfico e audiovisual.


3. Poderanse conceder axudas á elaboración de estudos sobre a produción audiovisual, así como os seus métodos e técnicas en calquera ámbito da cadea de valor do sector, co obxectivo de aumentar o coñecemento sobre os novos procesos
creativos, os desenvolvementos do mercado, infraestruturas, innovación tecnolóxica e a transformación dixital, facilitando así a evolución e adaptación técnica do sector.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 78


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 10.ª Artículo 30


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 30. Financiación cinematográfica y audiovisual.


Con la finalidad de crear un marco financiero favorable a la industria cinematográfica y audiovisual, podrán suscribirse convenios de colaboración con entidades financieras para facilitar y ampliar la financiación de las actividades de
producción, distribución, exhibición, promoción, explotación, de las industrias técnicas y del sector videográfico, así como para el desarrollo de la infraestructura o innovación tecnológica de dichos sectores. Asimismo, podrá ampliarse el sistema
de garantías bancarias con el fin de facilitar a la industria la obtención del referido financiamiento también para el desarrollo de producciones internacionales en España. En este último caso, la empresa española perceptora del crédito nunca será
considerada como empresa coproductora financiera.


Artigo 30. Financiamento cinematográfico e audiovisual.


Coa finalidade de crear un marco financeiro favorábel á industria cinematográfica e audiovisual, poderanse subscribir convenios de colaboración con entidades financeiras para facilitar e ampliar o financiamento das actividades de produción,
distribución, exhibición, promoción, explotación, das industrias técnicas e do sector videográfico, así como para o desenvolvemento da infraestrutura ou innovación tecnolóxica dos citados sectores. Así mesmo, poderá



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ampliarse o sistema de garantías bancarias ao obxecto de facilitar á industria a obtención da devandita financiamento tamén para o desenvolvemento de producións internacionais en España. Neste último caso, a empresa española perceptora do
crédito nunca será considerada como empresa coproductora financeira.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 79


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 10.ª Artículo 32


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 32. Nuevos formatos, nuevas tecnologías y actividades de I+D+i.


[…]


3. El ICAA podrá adoptar las medidas adicionales de fomento que sean pertinentes para garantizar y facilitar la actualización tecnológica en el sector audiovisual, así como para el desarrollo y la difusión de herramientas y modelos de
negocio innovadores para aumentar la disponibilidad, la visibilidad y la audiencia de las obras europeas en la era digital y contribuir a aumentar la competitividad de la industria audiovisual y mejorar sus prácticas sostenibles. Entre estas
medidas de fomento, el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá dictar regulación específica que mantenga actualizada y interprete la legislación aplicable.


Artigo 32. Novos formatos, novas tecnoloxías e actividades de I+D+i.


[…]


3. O ICAA poderá adoptar as medidas adicionais de fomento que sexan pertinentes para garantir e facilitar a actualización tecnolóxica non sector audiovisual, así como para ou desenvolvemento e a difusión de ferramentas e modelos de negocio
innovadores para aumentar a dispoñibilidade, a visibilidade e a audiencia dás obras europeas na era dixital e, contribuír a aumentar a competitividade dá industria audiovisual e mellorar as súas prácticas sustentábeis. Entre estas medidas de
fomento, o Instituto de Cinematografía e das Artes Audiovisuais poderá ditar regulación específica que manteña actualizada e interprete a lexislación aplicábel.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



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ENMIENDA NÚM. 80


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 10.ª Artículo 33


De modificación


Texto que se propone:


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3, y con el fin de atender al fomento y a la protección del uso, en la cinematografía y en el audiovisual, de las lenguas oficiales distintas al castellano y de las lenguas estatutariamente
reconocidas de las Comunidades Autónomas, promoviendo la pluralidad cultural de España y la igualdad de oportunidades de las lenguas propias de cada territorio en materia de expresión y difusión audiovisual, se establecerá un fondo de ayudas o
créditos específicos que serán transferidos en su integridad a los organismos competentes de las Comunidades Autónomas, sin posibilidad, en ningún caso, de ser sustitutivos de los presupuestos de estos organismos que los gestionarán conforme a sus
competencias, y atendiendo en todo caso a medidas de fomento y promoción de la igualdad de género.


2. Esta aportación del Estado, basada en el principio de corresponsabilidad, estará dotada con una cuantía de, como mínimo, el 10 % de los recursos destinados al Fondo de Protección de la Cinematografía, y se destinará a fomentar el
desarrollo de proyectos, la producción, la distribución, la exhibición, la restauración y la promoción de la cinematografía y del audiovisual en lengua oficial distinta al castellano y en lenguas reconocidas estatutariamente de las Comunidades
Autónomas.


3. Mediante convenio se concretará e instrumentará la dotación que reciba cada comunidad autónoma, calculada en proporción a la suma de las aportaciones que cada una de ellas destinase en el ejercicio inmediatamente anterior a las
actividades de fomento señaladas en el apartado 2. La dotación que reciba cada comunidad autónoma no superará un tercio de la dotación total del fondo.


1. Sen prexuízo do disposto no artigo 16.3, e co fin de atender o fomento e protección do uso, na cinematografía e o audiovisual, das linguas oficiais distintas ao castelán e das linguas recoñecidas estatutariamente das Comunidades
Autónomas, promovendo a pluralidade cultural de España e a igualdade de oportunidades das linguas propias de cada territorio en materia de expresión e difusión audiovisual, establecerase un fondo de axudas ou créditos específicos que serán
transferidos na súa integridade aos organismos competentes das Comunidades Autónomas, sen posibilidade, en ningún caso, de seren substitutivos dos orzamentos destes organismos que os xestionarán conforme as súas competencias, e atendendo en todo
caso a medidas de fomento e promoción da igualdade de xénero.


2. Esta achega do Estado, baseada no principio de corresponsabilidade, estará dotada cunha contía polo menos do 10 % dos recursos destinados ao Fondo de Protección á Cinematografía, e destinarase a fomentar o desenvolvemento de proxectos, a
produción, a distribución, a exhibición, a restauración e a promoción da cinematografía e do audiovisual en lingua oficial distinta ao castelán e en linguas recoñecidas estatutariamente das Comunidades Autónomas.


3. Mediante convenio concretarase e instrumentará a dotación que reciba cada comunidade autónoma, calculada en proporción á suma de achegas que



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cada unha delas destinase no exercicio inmediato anterior ás actividades de fomento sinaladas no apartado 2. A dotación que reciba cada comunidade autónoma non superará un terzo da dotación total do fondo.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 81


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 10.ª Artículo 35


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 35. Actividad de promoción de la cinematografía y la cultura audiovisual española en el exterior.


1. El ICAA, en su labor de promoción cultural en el exterior, facilitará la presencia del cine y el audiovisual español de la industria audiovisual española en festivales, premios, mercados y eventos profesionales de todo
el mundo, y organizará muestras, ciclos o cualquier otro evento de promoción que den a conocer más ampliamente el cine y el audiovisual español la industria audiovisual española en lugares y mercados estratégicos, en colaboración y
cooperación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con ICEX España Exportación e Inversiones, con los departamentos ministeriales con competencias en materia audiovisual, con las comunidades autónomas y con
organizaciones nacionales o internacionales.


2. Asimismo, el ICAA podrá colaborar y apoyar colaborará y apoyará activamente a entidades públicas o privadas que promocionen el cine y audiovisual español la industria audiovisual española en el exterior,
para mejorar y aumentar su comercialización y difusión.


3. Con el fin de aumentar la disponibilidad, la visibilidad y la audiencia de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales españolas en el exterior, el ICAA podrá desarrollar, apoyar o difundir herramientas digitales o
innovadoras que contribuyan a favorecer la competitividad de la industria audiovisual española.


Artigo 35. Actividade de promoción da cinematografía e a cultura audiovisual española no exterior.


1. O ICAA, no seu labor de promoción cultural no exterior, facilitará a presenza do cine e o audiovisual español d a industria audiovisual española en festivais, premios, mercados e eventos profesionais de todo o mundo, e
organizará mostras, ciclos ou calquera outro evento de promoción que dean a coñecer máis amplamente o cine e o audiovisual español a industria audiovisual española en lugares e nercados estratéxicos, en colaboración e cooperación co
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea e Cooperación, con ICEX España



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Exportación e Investimentos, cos departamentos ministeriais con competencias en materia audiovisual, coas comunidades autónomas e con organizacións nacionais ou internacionais.


2. Así mesmo, o ICAA poderá colaborar e apoiar colaborará e apoiará activamente a entidades públicas ou privadas que promocionen o cine e audiovisual español a industria audiovisual española no exterior,
para mellorar e aumentar a súa comercialización e difusión.


3. Co fin de aumentar a dispoñibilidade, a visibilidade e a audiencia das películas cinematográficas e outras obras audiovisuais españolas no exterior, o ICAA poderá desenvolver, apoiar ou difundir ferramentas dixitais ou innovadoras que
contribúan a favorecer a competitividade da industria audiovisual española.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 82


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


CAPÍTULO IV. Artículo 36


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 36. Incentivos fiscales.


1. Los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía y el audiovisual serán los establecidos en la normativa tributaria. Para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales regulados en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su normativa de desarrollo, podrán constituirse agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, así como otras
figuras o modalidades que establezca la citada normativa tributaria.


2. El importe de las deducciones aplicadas por incentivos fiscales, junto con el importe de las ayudas recibidas, no podrá superar el límite de intensidad fijado por la normativa comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, la consideración
de esta como obra difícil. En este sentido, a los efectos de determinar el límite de intensidad, se tomará como referencia el coste contable de la obra audiovisual en los términos regulados en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades y en su normativa de desarrollo. El ICAA verificará en cualquier momento y hasta el cumplimiento del plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que las producciones beneficiarias de las ayudas
no superan estos límites, siendo la superación de los mismos causa de reintegro o de reducción de las ayudas concedidas hasta el importe máximo financiable.


3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria y el ICAA intercambiarán la información necesaria a efectos del control de la intensidad máxima de las ayudas a percibir por cada producción, cuya identificación corresponderá al ICAA,



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sin perjuicio de la competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recuperación de los incentivos fiscales que se pudieran percibir en exceso. Asimismo, podrán establecerse los oportunos mecanismos de colaboración
entre el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Cultura y el Ministerio para la Transformación Digital y la Función Pública para realizar un seguimiento del impacto de los incentivos fiscales al sector de la cinematografía y del audiovisual para
garantizar su utilidad y rendimiento efectivo.


Para la aplicación de las deducciones reguladas en el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes deberán aportar, en una comunicación a la Administración tributaria:


a) un informe especial de auditoría de revisión y verificación del coste o de los gastos de la obra audiovisual, del espectáculo en vivo, de artes escénicas o musical, según proceda.


b) El informe especial del auditor de cuentas deberá ser realizado por auditores registrados en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas conforme a las normas de procedimiento previstas en la legislación vigente en materia de auditoría,
una vez analizados los registros contables de la empresa o empresas productoras debidamente diligenciados y teniendo en cuenta toda la documentación acreditativa del coste y de los gastos realizados.


c) El informe especial de un auditor de cuentas sobre la revisión y verificación del coste o de los gastos de la obra audiovisual, del espectáculo en vivo o de las artes escénicas o musicales, según proceda, tendrá efectos vinculantes para
la Administración tributaria competente transcurridos nueve meses naturales desde la fecha de su presentación.


d) Cuando la obra audiovisual, el espectáculo en vivo, la obra de artes escénicas o la obra musical se realizara por varias empresas productoras, el informe de auditoría será único.


4. En el supuesto de superación del límite de intensidad fijado por la normativa comunitaria a que se refieren los apartados anteriores, el exceso sobre dicho límite se imputará, en primer lugar, a los incentivos fiscales regulados en la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de su regularización por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en ausencia de estos, al resto de las ayudas recibidas.


5. Para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales regulados en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su normativa de desarrollo, se promoverán medidas de apoyo a las PYMES productoras.


Artigo 36. Incentivos fiscais.


1. Os incentivos fiscais aplicables ao sector da cinematografía e o audiovisual serán os estabelecidos na normativa tributaria. Para un mellor aproveitamento dos incentivos fiscais regulados na Lei 27/2014, do 27 de novembro, do Imposto
sobre Sociedades e na súa normativa de desenvolvemento, poderán constituírse agrupacións de interese económico de acordo co previsto na Lei 12/1991, do 29 de abril, de Agrupacións de Interese Económico, así como outras figuras ou modalidades que
estableza a citada normativa tributaria.


2. O importe das deducións aplicadas por incentivos fiscais xunto co das axudas recibidas non poderá superar o límite de intensidade fixado pola normativa comunitaria, tendo en conta, no seu caso, a consideración de obra difícil desta.
Neste sentido, para os efectos de determinar o límite de intensidade, tomarase como referencia o custo contable da obra audiovisual nos termos regulados na Lei 27/2014, do 27 de novembro, do Imposto sobre Sociedades



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e na súa normativa de desenvolvemento. O ICAA verificará en calquera momento e ata o cumprimento do prazo de prescrición previsto no artigo 39 da Lei 38/2003, de 17 de novembro, que as producións beneficiarias das axudas non superan estes
límites, sendo a superación da mesmos causa de reintegro ou de redución das axudas concedidas até o importe máximo financiábel.


3. A Axencia Estatal de Administración Tributaria e o ICAA intercambiarán a información necesaria a efectos do control da intensidade máxima das axudas para percibir por cada produción, cuxa identificación corresponderá ao ICAA, sen
prexuízo da competencia da Axencia Estatal de Administración Tributaria na recuperación dos incentivos fiscais que se puidesen percibir en exceso. Así mesmo, poderán establecerse os oportunos mecanismos de colaboración entre o Ministerio de
Facenda, o Ministerio de Cultura e o Ministerio para a Transformación Dixital e Función Pública para realizar un seguimento do impacto dos incentivos fiscais ao sector da cinematografía e do audiovisual para garantir a súa utilidade e rendemento
efectivo.


Para a aplicación das deducións reguladas no artigo 36.2 da lei do Imposto sobre Sociedades, os contribuíntes deberán achegar, nunha comunicación á Administración tributaria:


a) un informe especial de auditoría de revisión e verificación do custo ou gastos da obra audiovisual, espectáculo en vivo, de artes escénicas ou musical, segundo corresponda.


b) O informe especial do auditor de contas deberá ser realizado por auditores rexistrados no Rexistro Oficial de Auditores de Contas conforme as normas de procedemento previstas na lexislación vixente en materia de auditoría, unha vez
analizados os rexistros contables da empresa ou empresas produtoras debidamente dilixenciados e tendo en conta toda a documentación acreditativa do custo e os gastos realizados.


c) O informe especial dun auditor de contas de revisión e verificación do custo ou gastos da obra audiovisual, espectáculo en vivo, de artes escénicas ou musical, segundo corresponda, este terá efectos vinculantes para a Administración
tributaria competente transcorridos nove meses naturais desde a data da súa presentación.


d) Cando a obra audiovisual, espectáculo en vivo, de artes escénicas ou musical fose realizada por varias empresas produtoras, o informe de auditoría será único.


4. No suposto de superación do límite de intensidade fixado pola normativa comunitaria a que se refiren os apartados anteriores, o exceso sobre o devandito límite imputarase, en primeiro lugar, aos incentivos fiscais regulados na Lei
27/2014, de 27 de novembro, do Imposto sobre Sociedades, a efectos da súa regularización polos órganos competentes da Axencia Estatal de Administración Tributaria e, en ausencia destes, ao resto das axudas recibidas.


5. Para un mellor aproveitamento dos incentivos fiscais regulados na Lei 27/2014, de 27 de novembro, do Imposto sobre Sociedades e na súa normativa de desenvolvemento, promoveranse medidas de apoio ás PEMES produtoras.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



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ENMIENDA NÚM. 83


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.


1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial
seriada darán derecho al productor o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción del 30 por ciento respecto a la base de la deducción.


La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor, hasta el límite, para ambos, del 40 por ciento
del coste de producción.


Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponder a gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros. En el caso de las series audiovisuales, la
deducción se determinará por episodio y el límite al que se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada
coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en la misma.


Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al
enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la materia. Los
citados certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales e identificación del productor beneficiario, con independencia del momento de emisión
de los mismos.


b) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o en la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.


La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, aunque se aplicará a partir del período impositivo en que finalice la producción de la obra.



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No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a) anterior.


La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que dan derecho a la deducción.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de las ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:


a') el 85 por ciento para los cortometrajes.


b') el 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no hubiera dirigido ni codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de
producción no supere 1.500.000 euros.


c') el 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas del castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtituladas.


d') el 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.


e') el 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.


f') el 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante orden ministerial o en las correspondientes
convocatorias de ayudas.


g') el 75 por ciento en el caso de los documentales.


h') el 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 euros.


i') el 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.


j') el 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.


k') el 60 por ciento en el caso de largometrajes cinematográficos 100 % independientes y con explotación inicial exclusiva en salas de exhibición de al menos 60 días.


2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de
largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a la deducción prevista en este apartado por los gastos realizados en territorio
español.


La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:


1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo


2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. El importe de la deducción será:


a) del 30 por ciento respecto a la base de la deducción.



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La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación, tales gastos serán, como mínimo, de 200.000 euros.


El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros por cada producción realizada.


En el caso de las series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite al que se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido.


El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.


b) Del 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros.


El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
a las ayudas de minimis.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite al que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.


Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a') que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Este requisito no será exigible para la aplicación de la deducción recogida en la letra b) de este apartado.


b') Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una referencia específica a acogerse al incentivo fiscal; la colaboración, en su caso, del Gobierno de España, las Comunidades Autónomas, las Film Commissions o las
Film Offices que hubieran intervenido de forma directa en la realización del rodaje u otros procesos de producción desarrollados en España, así como, en su caso, los lugares específicos de rodaje en España y, para el caso de obras audiovisuales de
animación, el lugar donde radique el estudio al que se le encargó el servicio de producción.


c') Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y del material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en
España, para la realización de actividades y la elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales, autonómicas o locales con competencias en
materia de cultura, turismo y economía, así como las Film Commissions o Film Offices que intervinieran en la realización del rodaje o producción.


Reglamentariamente podrán establecerse otros requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.


3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.



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La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.


Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que el contribuyente obtuviese un certificado a tal efecto, en los términos que se establecen por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la
aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se obtuviesen los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho
ejercicio.


La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá
superar el 80 por ciento de dichos gastos.


4. Para las productoras independientes, de acuerdo con la definición de la Ley del Cine y la Cultura Audiovisual, el importe de la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 % de la base de deducción.


Disposición final Nova. Modificación da Lei 27/2014, de 27 de novembro, do Imposto sobre Sociedades.


Artigo 36. Dedución por investimentos en producións cinematográficas, series audiovisuais e espectáculos en vivo de artes escénicas e musicais.


1. Os investimentos en producións españolas de longametraxes e curtametraxes cinematográficas e de series audiovisuais de ficción, animación ou documental, que permitan a confección dun soporte físico previo á súa produción industrial
seriada darán dereito ao produtor ou aos contribuíntes que participen no financiamento a unha dedución do 30 por cento respecto á base da dedución.


A base da dedución estará constituída polo custo total da produción, así como polos gastos para a obtención de copias e os gastos de publicidade e 34 promoción a cargo do produtor ata o límite para ambos os do 40 por cento do custo de
produción.


Cando menos 50 por cento da base da dedución deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. O importe desta dedución non poderá ser superior a 20 millóns de euros. No caso de series audiovisuais, a dedución
determinarase por episodio e o límite a que se refire o parágrafo anterior será de 10 millóns de euros por cada episodio producido. No suposto dunha coprodución, os importes sinalados neste apartado determinaranse, para cada coproductor, en función
da súa respectiva porcentaxe de participación naquela.


Para a aplicación da dedución, será necesario o cumprimento dos seguintes requisitos:


a) Que a produción obteña o correspondente certificado de nacionalidade e o certificado que acredite o carácter cultural en relación co seu contido, a súa vinculación coa realidade cultural española ou a súa contribución ao enriquecemento da
diversidade cultural das obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos polo Instituto da Cinematografía e das Artes Audiovisuais, ou polo órgano correspondente da Comunidade Autónoma con competencia na materia. Devanditos certificados
serán vinculantes para a



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Administración tributaria competente en materia de acreditación e aplicación dos anteriores incentivos fiscais e identificación do produtor beneficiario, con independencia do momento de emisión dos mesmos.


b) Que se entregue unha copia nova e en perfecto estado da produción na Filmoteca Española ou a filmoteca oficialmente recoñecida pola respectiva Comunidade Autónoma.


A dedución prevista neste apartado xerarase en cada período impositivo polo custo de produción incorrido no mesmo, aínda que se aplicará a partir do período impositivo no que finalice a produción da obra.


No entanto, no suposto de producións de animación, a dedución prevista neste apartado aplicarase a partir do período impositivo en que se obteña o certificado de nacionalidade sinalado na letra a) anterior.


A base da dedución minorarase no importe das subvencións recibidas para financiar os investimentos que xeran dereito a dedución.


O importe desta dedución, conxuntamente co resto de axudas percibidas, non poderá superar 50 por cento do custo de produción. No entanto, devandito límite elevarase até:


a') 85 por cento para as curtametraxes.


b') 80 por cento para as producións dirixidas por unha persoa que non dirixise ou codirixise máis de dúas longametraxes cualificadas para a súa explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuxo orzamento de produción non
supere 1.500.000 euros.


c') 80 por cento no caso das producións rodadas integramente nalgunha das linguas cooficiais distintas ao castelán que se proxecten en España no devandito idiom a cooficial ou subtitulado.


d') 80 por cento no caso de producións dirixidas exclusivamente por persoas cun grao de discapacidade igual ou superior ao 33 por cento recoñecido polo órgano competente.


e') 75 por cento no caso de producións realizadas exclusivamente por directoras.


f') 75 por cento no caso de producións cun especial valor cultural e artístico que necesiten un apoio excepcional de financiamento segundo os criterios que se establezan mediante orde ministerial ou nas correspondentes convocatorias de
axudas.


g') 75 por cento no caso dos documentais.


h') 75 por cento no caso das obras de animación cuxo orzamento de produción non supere 2.500.000 euros.


i') 60 por cento no caso de producións transfronteirizas financiadas por máis dun Estado membro da Unión Europea e nas que participen produtores de máis dun Estado membro.


j') 60 por cento no caso de coproducións internacionais con países iberoamericanos.


k') 60 por cento no caso de longametraxes cinematográficas 100 % independentes e con explotación inicial exclusiva en salas de exhibición de polo menos 60 días.


2. Os produtores rexistrados no Rexistro Administrativo de Empresas Cinematográficas e Audiovisuais do Instituto da Cinematografía e das Artes Audiovisuais que se encarguen da execución dunha produción estranxeira de longametraxes
cinematográficas ou de obras audiovisuais que permitan a confección dun soporte físico previo á súa produción industrial seriada terán dereito á dedución prevista neste apartado polos gastos realizados en territorio español.



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A base da dedución estará constituída polos seguintes gastos realizados en territorio español directamente relacionados coa produción:


1.º Os gastos de persoal creativo, sempre que teña residencia fiscal en España ou nalgún Estado membro do Espazo Económico Europeo.


2.º Os gastos derivados da utilización de industrias técnicas e outros provedores.


O importe da dedución será:


a) de 30 por cento respecto de a base da dedución.


A dedución aplicarase sempre que os gastos realizados en territorio español sexan, polo menos, de 1 millón de euros. No entanto, no suposto de producións de animación tales gastos serán, polo menos, de 200.000 euros.


O importe desta dedución non poderá ser superior a 20 millóns de euros, por cada produción realizada.


No caso de series audiovisuais, a dedución determinarase por episodio e o límite a que se refire o parágrafo anterior será de 10 millóns de euros por cada episodio producido.


O importe desta dedución, conxuntamente co resto de axudas percibidas pola empresa contribuínte, non poderá superar 50 por cento do custo de produción.


b) De 30 por cento da base da dedución, cando o produtor se encargue da execución de servizos de efectos visuais e os gastos realizados en territorio español sexan inferiores a 1 millón de euros.


O importe desta dedución non poderá superar o importe que estabelece o Regulamento (UE) 1407/2013 da Comisión, de 18 de decembro de 2013, relativo á aplicación dos artigos 107 e 108 do Tratado de Funcionamento da Unión ás axudas de minimis.


A dedución prevista neste apartado queda excluída do límite a que se refire o último parágrafo do apartado 1 do artigo 39 desta lei. A efectos do cálculo do devandito límite non se computará esta dedución.


Para a aplicación da dedución, será necesario o cumprimento dos seguintes requisitos:


a') que a produción obteña o correspondente certificado que acredite o carácter cultural en relación co seu contido ou a súa vinculación coa realidade cultural española ou europea, emitido polo Instituto da Cinematografía e das Artes
Audiovisuais, ou polo órgano correspondente da Comunidade Autónoma con competencia na materia. Este requisito non será exixible para a aplicación da dedución recollida na letra b) deste apartado.


b') Que se incorpore nos títulos de crédito finais da produción unha referencia específica a acollerse ao incentivo fiscal; a colaboración, no seu caso, do Gobierno de España, as Comunidades Autónomas, as Film Commissions ou as Film Offices
que interviñesen de forma directa na realización da rodaxe ou outros procesos de produción desenvolvidos en España, así como, no seu caso, os lugares específicos de rodaxe en España e, para o caso de obras audiovisuais de animación, o lugar onde
radique o estudo ao que se lle encargou o servizo de produción.


c') Que os titulares dos dereitos autoricen o uso do título da obra e do material gráfico e audiovisual de prensa que inclúa de forma expresa lugares específicos da rodaxe ou de calquera outro proceso de produción realizado en España, para a
realización de actividades e elaboración de materiais de promoción en España e no estranxeiro con fins culturais ou turísticos, que poidan levar a cabo as entidades estatais, autonómicas ou locais con competencias en materia de cultura, turismo e
economía, así como polas Film Commissions ou Film Offices que interviñesen na realización da rodaxe ou produción.



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Regulamentariamente poderanse establecer outros requisitos e obrigacións para ter dereito á práctica desta dedución.


3. Os gastos realizados na produción e exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas e musicais terán unha dedución de 20 por cento.


A base da dedución estará constituída polos custos directos de carácter artístico, técnico e promocional incorridos nas referidas actividades.


A dedución xerada en cada período impositivo non poderá superar o importe de 500.000 euros por contribuínte.


Para a aplicación desta dedución, será necesario o cumprimento dos seguintes requisitos:


a) Que o contribuínte obtivese un certificado ao efecto, nos termos que se estabelezan por Orde Ministerial, polo Instituto Nacional das Artes Escénicas e da Música.


b) Que, dos beneficios obtidos no desenvolvemento destas actividades no exercicio no que se xere o dereito á dedución, o contribuínte destine polo menos 50 por cento á realización de actividades que dan dereito á aplicación da dedución
prevista neste apartado. O prazo para o cumprimento desta obrigación será o comprendido entre o inicio do exercicio en que se obtivesen os referidos beneficios e os 4 anos seguintes ao peche do devandito exercicio.


A base desta dedución minorarase no importe das subvencións recibidas para financiar os gastos que xeren o dereito á mesma. O importe da dedución, xunto coas subvencións percibidas polo contribuínte, non poderá superar o 80 por cento dos
devanditos gastos.


4. Para as produtoras independentes, de acordo coa definición da Lei do Cine e a Cultura Audiovisual, o importe da dedución prevista no apartado 1 deste artigo será de 50 % da base de dedución.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 84


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Final Nueva. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, se modifica el apartado 3, se modifica el apartado 7 del artículo 39, y se añaden los apartados 8 y 9 al artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27



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de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.


1. [...]


2. [...]


3. En caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de esta Ley, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto. Este abono
se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca la devengación del interés de demora a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 31.


En caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 36 de esta Ley, podrá solicitarse el abono de hasta el 80 por ciento del importe de la deducción generada a la Administración
tributaria a través de este Impuesto.


4. [...]


5. [...]


6. [...]


7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en
vivo de artes escénicas y musicales realizados por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, en las condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en las
mismas condiciones que se hubiesen aplicado al productor, siempre que fuesen generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de
copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad
deberá ser en todo caso del productor.


Las cantidades para financiar costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en dichos costes de producción, y hasta la obtención de los
certificados a que se refiere la letra a) del apartado 1 o a la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según proceda. Las cantidades para financiar gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que
se refiere el apartado anterior podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en dichos gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.


El importe máximo de la deducción generada por el productor que el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último aportara para financiar
dichos costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a los que se refieren los párrafos anteriores. El exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que hubiera generado el
derecho a la misma.


El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la producción deberán suscribir uno o más contratos de financiación, que podrán



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firmarse asimismo en cualquier fase de la producción y que contendrán, entre otros, los siguientes extremos:


a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la financiación.


b) Descripción de la producción.


c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español. También se incluirá el presupuesto de los gastos para la obtención de copias, publicidad y
promoción a cargo del productor con descripción detallada de los que se vayan a realizar en territorio español.


d) Forma de financiación de la producción y de los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, especificando por separado las cantidades que aporta el productor, las que aporta el contribuyente que
participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo.


Para la aplicación de la deducción será necesario que el contribuyente que participe en la financiación presente el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 o
del requisito establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según proceda, en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que participa en la financiación de la
producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en el que este último tenga derecho a aplicar la deducción.


Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el sentido del artículo 18 de esta ley, con el contribuyente que genere el derecho a la deducción prevista en
los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley.


La aplicación de la deducción por el contribuyente que participa en la financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a la que tendría derecho el productor por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del
artículo 36 de esta ley.


La deducción será aplicable al contribuyente siempre que en el momento de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 36 de esta ley,
con independencia del momento en que finalice el ejercicio fiscal del productor.


El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en la financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 39 de esta ley.
No obstante, dicho límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, que corresponda al contribuyente que participa en la financiación, sea igual o superior al 25 por
ciento de su cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.


8. Para la aplicación de las deducciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 o en el apartado 7 del artículo 39 de esta ley, las productoras independientes, de acuerdo con la definición del artículo XX de la Ley del Cine y de
la Cultura Audiovisual, podrán presentar ante la Administración tributaria un plan de reconocimiento del coste de producción y de los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor de la obra audiovisual que
constituyen la base de dichas deducciones y que, una vez aprobado, tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.


La solicitud deberá incluir:


— El certificado de nacionalidad y/o culturalidad, según proceda.



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— Un informe especial de auditoría de revisión y verificación del coste o de los gastos de la obra audiovisual, realizado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de conformidad con las normas de procedimiento
previstas en la legislación vigente en materia de auditoría, una vez analizados los registros contables de la empresa o empresas productoras, la documentación acreditativa del coste de producción de la obra audiovisual y de los gastos que
constituyen la base de la deducción. Dicho informe incluirá, asimismo, la determinación del importe máximo de la deducción aplicable en conjunto con el resto de ayudas percibidas de acuerdo con el límite de intensidad de ayudas fijado por la
normativa aplicable.


— La información a efectos estadísticos que se pueda establecer por vía reglamentaria.


La solicitud podrá presentarse ante la Administración tributaria en el plazo que medie entre la finalización de la obra y los tres meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que finalizase la citada obra audiovisual. El
procedimiento deberá finalizar en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud tuviera entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.


Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin producirse una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de reconocimiento del coste de producción y gastos de la obra audiovisual.


La Administración tributaria podrá establecer vía reglamentaria una tasa de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5 %) en aquellas que apliquen la deducción del artículo 36.1 y hasta un por ciento (1 %) del incentivo notificado para
sufragar los costes de personal y gestión del presente procedimiento en aquellas que apliquen la deducción del artículo 36.2


Cuando la obra audiovisual se haya realizado en régimen de coproducción, podrá aportarse un único informe de auditoría que será válido para todos los contribuyentes que participaran en la coproducción.


9. Los productores independientes definidos en la letra n) del artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, así como los contribuyentes que realicen gastos de producción y exhibición de espectáculos en vivo, en caso de
insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de dicha Ley, podrán solicitar su abono a la Administración tributaria, con un descuento del 20 por ciento de su importe, a través de la
declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca la devengación del interés de demora a que se refiere el
apartado 2 del citado artículo 31.


Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del periodo impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma fuera objeto de aplicación.


b) Que se presente certificación del cumplimiento de los 48 requisitos señalados en las letras a') y b') del apartado 1 o del requisito establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según proceda.


c) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de la actividad que generó el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción
prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se obtuvieran los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre del citado ejercicio.



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Disposición final Nova. Modificación da Lei 27/2014, de 27 de novembro, do Imposto sobre Sociedades.


Un. Con efectos para os períodos impositivos que se inicien a partir do 1 de xaneiro de 2024, modifícase o apartado 3, modifícase o apartado 7 do artigo 39 engade os apartados 8 e 9 ao artigo 39 da Lei 27/2014, do 27 de novembro, do Imposto
sobre Sociedades, que queda redactado da seguinte forma:


Artigo 39. Normas comúns ás deducións previstas neste capítulo.


1. [...]


2. [...]


3. No caso de insuficiencia de cota na aplicación da dedución prevista no apartado 2 do artigo 36 desta Lei, poderase solicitar o seu abono á Administración tributaria a través da declaración deste Imposto. Este abono rexerase polo
disposto no artigo 31 da Lei Xeral Tributaria e na súa normativa de desenvolvemento, sen que, en ningún caso, prodúzase a devindicación do interese de demora a que se refire o apartado 2 do devandito artigo 31.


No caso de insuficiencia de cota na aplicación da dedución prevista no apartado 1, do artigo 36 desta Lei, poderase solicitar o abono de ata o 80 por cento do importe da dedución xerada á Administración tributaria a través deste Imposto.


4. [...]


5. [...]


6. [...]


7. O contribuínte que participe no financiamento de producións españolas de longametraxes, curtametraxes cinematográficas, series audiovisuais de ficción, animación ou documental, ou na produción e exhibición de espectáculos en vivo de
artes escénicas e musicais realizadas por outros contribuíntes, poderá aplicar as deducións previstas nos apartados 1 e 3 do artigo 36 desta lei, nas condicións e termos neles sinalados, determinándose o seu importe nas mesmas condicións que se
tivesen aplicado ao produtor, sempre que fosen xeradas por este último, cando achegue cantidades destinadas a financiar a totalidade ou parte dos custos da produción, así como os gastos para a obtención de copias, publicidade e promoción a cargo do
produtor ata o límite do 30 % dos custos de produción, sen adquirir dereitos de propiedade intelectual ou doutra índole respecto de os resultados das producións ou espectáculos, cuxa propiedade deberá ser en todo caso do produtor.


As cantidades para financiar custos de produción poderán achegarse en calquera fase da produción, con carácter previo ou posterior ao momento en que o produtor incorra nos citados custos de produción, e ata a obtención dos certificados a que
se refire a letra a') do apartado 1 ou á letra a) do apartado 3 do artigo 36 desta lei, segundo proceda. As cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidade e promoción a cargo do produtor a que se refire o apartado anterior
poderán achegarse con carácter previo ou posterior ao momento en que o produtor incorra nos citados gastos, pero nunca despois do período impositivo en que o produtor incorra nos mesmos.


O importe máximo da dedución xerada polo produtor que o contribuínte que participe no financiamento poderá aplicar será o resultado de multiplicar por 1,20 o importe das cantidades que este último achegase para financiar os citados custos de
produción ou os gastos para a obtención de copias, publicidade e promoción a cargo do produtor a que se refiren os parágrafos anteriores. O exceso de dedución poderá ser aplicado polo produtor que xerase o dereito á mesma.


O produtor e os contribuíntes que participen no financiamento da produción deberán subscribir un ou máis contratos de financiamento, que poderán asinarse



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así mesmo en calquera fase da produción, que conteñan, entre outros, os seguintes extremos:


a) Identidade dos contribuíntes que participan na produción e no financiamento.


b) Descrición da produción.


c) Orzamento da produción con descrición detallada dos gastos e, en particular, dos que vaian realizar en territorio español. Tamén se incluirán o orzamento dos gastos para obtención de copias, publicidade e promoción a cargo do produtor
con descrición detallada dos que se vaian a realizar en territorio español.


d) Forma de financiamento da produción e dos gastos para a obtención de copias, publicidade e promoción a cargo do produtor, especificando separadamente as cantidades que achega o produtor, as que achega o contribuínte que participe no seu
financiamento e as que correspondan a subvencións e outras medidas de apoio.


Para a aplicación da dedución será necesario que o contribuínte que participe no financiamento presente o contrato de financiamento e certificación do cumprimento dos requisitos sinalados nas letras a') e b') do apartado 1 ou do requisito
establecido na letra a) do apartado 3 do artigo 36 desta lei, segundo corresponda, nunha comunicación á Administración tributaria, subscribida tanto polo produtor como polo contribuínte que participa no financiamento da produción, con anterioridade
á finalización do período impositivo en que este último teña dereito a aplicar a dedución.


O previsto neste apartado non resultará de aplicación cando o contribuínte que participa no financiamento estea vinculado, no sentido do artigo 18 desta lei, co contribuínte que xere o dereito á dedución prevista nos apartados 1 e 3 do
artigo 36 desta lei.


A aplicación da dedución polo contribuínte que participa no financiamento será incompatible, total ou parcialmente, coa dedución á que tería dereito o produtor por aplicación do disposto nos 45 apartados 1 e 3 do artigo 36 desta lei.


A dedución será aplicable polo contribuínte sempre que no momento da presentación da declaración do Imposto sobre Sociedades cumprísense os requisitos sinalados nas letras a') e b') do apartado 1 do artigo 36 desta lei, con independencia do
momento en que finaliza o exercicio fiscal do Produtor.


O importe da dedución que aplique o contribuínte que participa no financiamento deberá terse en conta para os efectos da aplicación do límite conxunto do 25 por cento establecido no apartado 1 do artigo 39 desta lei. No entanto, devandito
límite elevarase ao 50 por cento cando o importe da dedución prevista nos apartados 1 e 3 do artigo 36 desta lei, que corresponda ao contribuínte que participa no financiamento, sexa igual ou superior ao 25 por cento da súa cota íntegra minorada nas
deducións para evitar a dobre imposición internacional e as bonificacións.


8. Para a aplicación das deducións reguladas no apartado 1 e 2 do artigo 36 ou no apartado 7 do artigo 39 desta lei, as produtoras independentes, de acordo coa definición do artigo XX da Lei do Cine e a Cultura Audiovisual poderán formular
ante a Administración tributaria un plan de recoñecemento do custo de produción e dos gastos para obtención de copias, publicidade e promoción a cargo do produtor da obra audiovisual que constitúen a base das citadas deducións e que unha vez
aprobado terá carácter vinculante para a Administración tributaria


A solicitude deberá incluír:


— O certificado de nacionalidade e/o culturalidad, segundo sexa aplicable.


— Un informe especial de auditoría de revisión e verificación do custo ou gastos da obra audiovisual, realizado por un auditor rexistrado no Rexistro Oficial



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de Auditores de Contas de conformidade coas normas de procedemento previstas na lexislación vixente en materia de auditoría, unha vez analizados os rexistros contables da empresa ou empresas produtoras, a documentación acreditativa do custo
de produción da obra audiovisual e dos gastos que constitúen a base da dedución. Devandito informe incluirá, así mesmo, a determinación do importe máximo da dedución aplicable en conxunción co resto de axudas percibidas de acordo co límite de
intensidade de axudas fixado pola normativa aplicable.


— A información a efectos estatísticos que se poida establecer por vía regulamentaria.


A solicitude poderá ser presentada ante a Administración tributaria no prazo que medie entre a finalización da obra e os tres meses seguintes á finalización do período impositivo no que finalizase a citada obra audiovisual. O procedemento
deberá finalizar no prazo dos seis meses contados desde a data en que a solicitude tivese entrada en calquera dos rexistros do órgano administrativo competente.


Transcorrido o prazo a que fai referencia o apartado anterior sen producirse unha resolución expresa, entenderase aprobado o plan de recoñecemento do custo de produción e gastos da obra audiovisual.


A Administración tributaria poderá establecer vía regulamentaria unha taxa de ata o cero coma cinco por cento (0,5 %) naquelas que apliquen a dedución do artigo 36.1 e até un por cento (1 %) do incentivo notificado para sufragar os custos de
persoal e xestión do presente procedemento naquelas que apliquen a dedución do artigo 36.2


Cando a obra audiovisual fose realizada en réxime de coprodución, poderá achegarse un único informe de auditoría que será válido para todos os contribuíntes que participasen na coprodución.


9. Os produtores independentes definidos na letra n) do artigo 4 da Lei 55/2007, do 28 de decembro, do Cine, así como os contribuíntes que realicen gastos de produción e exhibición de espectáculos en vivo, no caso de insuficiencia de cota
na aplicación da dedución prevista nos apartados 1 e 3 do artigo 36 desta Lei, poderán solicitar o seu abono á Administración tributaria, cun desconto do 20 por cento do seu importe, a través da declaración deste Imposto. Este abono rexerase polo
disposto no artigo 31 da Lei Xeral Tributaria e na súa normativa de desenvolvemento, sen que, en ningún caso, se produza a devindicación do interese de demora a que se refire o apartado 2 do citado artigo 31.


Para a aplicación do disposto neste apartado será necesario o cumprimento dos seguintes requisitos:


a) Que transcorra, polo menos, un ano desde a finalización do período impositivo en que se xerou a dedución, sen que a mesma fose obxecto de aplicación.


b) Que se presente certificación do cumprimento dos 48 requisitos sinalados nas letras a') e b') do apartado 1 ou do requisito establecido na letra a) do apartado 3 do artigo 36 desta lei, segundo corresponda.


c) Que, dos beneficios obtidos no desenvolvemento da actividade que xerou o dereito á dedución o contribuínte destine polo menos o 50 por cento á realización de actividades que dan dereito á aplicación da dedución prevista neste apartado. O
prazo para o cumprimento desta obriga será o comprendido entre o inicio do exercicio en que se obtivesen os referidos beneficios e os 4 anos seguintes ao fechamento do citado exercicio.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 85


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 7. Clasificación de las obras audiovisuales en atención a la protección de las personas menores de edad.


[…]


5. En el ámbito de actuación del ICAA, la cualificación se obtendrá mediante un sistema de corregulación, que se establecerá al efecto de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente, y en el que participarán, junto con el ICAA, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, las prestadoras de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas, las asociaciones de
consumidores y usuarios, las empresas productoras, las distribuidoras y las exhibidoras. Asimismo, podrán participar otras posibles entidades interesadas, entre las que se encuentran las asociaciones representativas de la defensa de la igualdad de
género.


[…]


Artigo 7. Cualificación das obras audiovisuais en atención á protección das persoas menores de idade.


[…]


5. No ámbito de actuación do ICAA, a cualificación obterase mediante un sistema de corregulación, que se establecerá ao efecto de acordo co que se dispoña regulamentariamente, e no que participarán, xunto co ICAA, a Comisión Nacional dos
Mercados e a Competencia, as persoas físicas ou xurídicas prestadoras dos servizos de comunicación audiovisual, as prestadoras de servizos de intercambio de vídeos a través de plataforma, as asociacións de consumidores e usuarios, as empresas
produtoras, as distribuidoras e as exhibidoras. Así mesmo, poderán participar outras posibles entidades interesadas, entre as que se atopan as asociacións representativas da defensa da igualdade de xénero.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 86


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.


La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, queda modificada del siguiente modo:


Uno. El apartado 3 del artículo 98 queda redactado del siguiente modo:


«3. El acuerdo de corregulación previsto en el apartado anterior podrá ampliarse para incluir la participación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Ou.A., cuando se trate de la calificación de obras audiovisuales
en atención a la protección de los menores que deba llevarse a cabo conforme a la normativa específica sobre cinematografía y audiovisual. En este caso, se contará, además, con la participación de las empresas productoras, distribuidoras y
exhibidoras, así como de otras posibles entidades interesadas entre las que se encuentran las asociaciones representativas de defensa de la igualdad de género y se procurará la participación de las autoridades audiovisuales autonómicas competentes
, así como de otras posibles entidades interesadas


[…]


Disposición final segunda. Modificación da Lei 13/2022, do 7 de xullo, Xeneral de Comunicación Audiovisual.


A Lei 13/2022, do 7 de xullo, Xeneral de Comunicación Audiovisual, queda modificada do seguinte modo:


Un. O apartado 3 do artigo 98 queda redactado do seguinte xeito:


«3. O acordo de corregulación previsto no apartado anterior poderá ampliarse para incluír a participación do Instituto da Cinematografía e das Artes Audiovisuais, Ou.A., cando se trate da cualificación de obras audiovisuais en atención á
protección dos menores que se deba levar a cabo segundo a lexislación específica sobre a cinematografía e o audiovisual. Neste caso, contarase, ademais, coa participación das empresas produtoras, distribuidoras e exhibidoras, así como a doutras
posíbeis entidades interesadas entre as que se encontran as asociacións representativas de defenas da igualdade de género e procurarase a participación das autoridades audiovisuais autonómicas competentes, así como a doutras posibles
entidades interesadas



[…]



Página 100





JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 87


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 16. Disposiciones generales.


1. El ICAA, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio:


[...]


i) Establecerá medidas que fomenten en el ámbito cinematográfico y audiovisual la igualdad de género y que faciliten la incorporación de mujeres, de nuevos profesionales y del talento emergente, profesionales de edad avanzada, así como de
personas de otros orígenes nacionales o étnicos y de personas con discapacidad. Dichas medidas podrán consistir en el establecimiento de cuotas o reservas para estos grupos específicos de profesionales. Mientras exista una brecha de género, se
establecerán en todo caso Dichas cuotas o reservas, cuando tengan como objetivo salvar la brecha de género, las cuales serán como mínimo del 30 % 35 %.


[…]


Artigo 16. Disposicións xerais.


1. O ICAA, dentro dos límites orzamentarios aprobados en cada exercicio:


[…]


i) Estabelecerá medidas que fomenten no ámbito cinematográfico e audiovisual a igualdade de xénero e que faciliten a incorporación de mulleres, profesionais novos e do talento emerxente, profesionais de idade avanzada, así como de persoas
con outras orixes nacionais ou étnicas e de persoas con discapacidade. Devanditas medidas poderán consistir no establecemento de cotas ou de reservas para estes grupos específicos de profesionais. En tanto en canto exista unha fenda de xénero,
estabeleceranse en todo caso Devanditas cotas ou reservas, cando teñan por co obxectivo de salvar a fenda de xénero, as cales serán como mínimo de 30 % 35 %.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



Página 101





ENMIENDA NÚM. 88


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 16. Disposiciones generales.


[…]


3. En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente un Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual, adecuado a los objetivos que se determinen en el Plan estratégico previsto en el artículo 12.1, cuya gestión
centralizada corresponderá al ICAA para atender, sin perjuicio de la existencia de otras dotaciones específicas, las ayudas previstas en esta ley. Se garantizará, en todo caso, que un porcentaje mayoritario se destine a mantener la actividad
cinematográfica.


Asimismo, se garantizará que las cantidades que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva destinen al Fondo de Protección de la Cinematografía y del Audiovisual, en cumplimiento de la obligación de financiar obras
audiovisuales europeas producidas por productoras independientes y dirigidas o creadas por mujeres en los términos establecidos en el artículo 119 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, se destinen a ayudas previstas para obras audiovisuales
con las mismas características.


[…]


Artigo 16. Disposicións xerais.


[…]


3. Nos Orzamentos Xerais do Estado dotarase anualmente un Fondo de Protección á Cinematografía e ao Audiovisual adecuado aos obxectivos que se marquen no Plan estratéxico que establece o artigo 12.1, cuxa xestión centralizada realizarase
polo ICAA para atender, sen prexuízo da existencia doutras dotacións específicas, as axudas previstas nesta lei. Garantirase en todo caso que unha porcentaxe maioritaria destínese a manter a actividade cinematográfica.


Así mesmo, garantirase que as cantidades que os prestadores do servizo de comunicación audiovisual televisivo destinen ao Fondo de Protección á Cinematografía e ao Audiovisual, en cumprimento da obrigación de financiar obras audiovisuais
europeas producidas por produtoras independentes e dirixidas ou creadas por mulleres nos termos establecidos no artigo 119 da Lei Xeral de Comunicación Audiovisual, se destinen a axudas previstas para obras audiovisuais das mesmas características.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



Página 102





ENMIENDA NÚM. 89


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 16. Disposiciones generales.


1. El ICAA, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio:


n) (nuevo) Favorecerá la adopción de medidas para la prevención, detección y erradicación de las violencias sexuales en el desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual.


[…]


Artigo 16. Disposicións xerais.


1. O ICAA, dentro dos límites orzamentarios aprobados en cada exercicio:


n) (novo) Favorecerá a adopción de medidas para a prevención, detección e erradicación das violencias sexuais no desenvolvemento da actividade cinematográficia e audiovisual.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 90


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 17


De modificación


Texto que se propone:


«Artículo 17. Normativa aplicable.


[…]


3. Asimismo, en las bases reguladoras se establecerán los criterios objetivos de otorgamiento y, en su caso, la ponderación de los mismos, cuya evaluación se realizará por los órganos colegiados creados al efecto. Entre los citados
criterios se incluirá, siempre que pueda aplicarse a las actividades subvencionables en función de su objeto, que los proyectos o actividades incorporen medidas de



Página 103





fomento de la igualdad de género tanto en la totalidad del personal, es decir, del elenco autoral, artístico y creativo de carácter técnico, como en las productoras que lleven a cabo su producción, teniendo especialmente en cuenta la
presencia de mujeres de edad avanzada, medidas para favorecer la sostenibilidad y reducir el impacto ambiental, medidas para contribuir a la transición digital y a la inclusión de las personas con discapacidad.


Cuando los criterios establecidos en las bases reguladoras consistan en el otorgamiento de puntos vinculados al cumplimiento de determinados requisitos, las bases establecerán, en todo caso, que la introducción en la actividad objeto de la
subvención de cualquier cambio que implique una reducción de la puntuación inicialmente obtenida por la actividad, conforme a la cual se otorgó la ayuda, deberá ser comunicada al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales e
implicará el reintegro total o, en su caso, parcial de la ayuda, según proceda.


[…]»


«Artigo 17. Normativa aplicable.


[…]


3. Así mesmo, nas bases reguladoras estabeleceranse os criterios obxectivos de outorgamento e, no seu caso, ponderación destes, cuxa avaliación se realizará polos órganos colexiados creados ao efecto. Entre os citados criterios incluirase,
sempre que poida aplicarse ás actividades subvencionábeis en función do seu obxecto, que os proxectos ou actividades incorporen medidas de fomento da igualdade de xénero tanto na totalidade do persoal, isto é, elenco autoral, artístico e creativo de
carácter técnico, como nas produtoras que leven a cabo a súa produción, tendo especialmente en conta a presenza de mulleres de idade avanzada, medidas para favorecer a sustentabilidade e reducir o impacto ambiental, medidas para contribuír á
transición dixital e de inclusión das persoas con discapacidade.


Cando os criterios estabelecidos nas bases reguladoras consistan no outorgamento de puntos vinculados ao cumprimento de determinados requisitos, as bases estabelecerán, en todo caso, que a introdución na actividade obxecto de subvención de
calquera cambio que implique unha redución da puntuación inicialmente obtida pola actividade, conforme á cal se outorgou a axuda, deberá ser comunicada ao Instituto da Cinematografía e das Artes Audiovisuais e implicará o reintegro total ou, no seu
caso, parcial da axuda, segundo corresponda.


[…]»


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 91


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 17


De modificación



Página 104





Texto que se propone:


Artículo 17. Normativa aplicable.


[…]


7. Con el fin de velar por el cumplimiento de los requisitos en materia de competencia e intercambios comerciais en la Unión Europea, las bases reguladoras deberán respetar los límites fijados por la normativa comunitaria, en particular
cuando se concreten obligaciones de gasto en el territorio y porcentajes de intensidad máxima de las ayudas, que en todo caso se calcularán teniendo en cuenta el importe total de las ayudas concedidas por cualquier Administración pública, y cuyo
tope no será aplicable en el caso de obras audiovisuales consideradas difíciles, tal y como permite la citada normativa.


Tendrán la consideración de obras difíciles las obras audiovisuales realizadas exclusivamente por directoras, las producidas por productoras poseídas mayoritariamente por mujeres y cuyo órgano de representación esté integrado en su mayoría
por mujeres profesionales del sector audiovisual, así como aquellas establecidas por vía reglamentaria.


De acuerdo con el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las bases reguladoras de las ayudas que superen los límites previstos en la normativa comunitaria por la que se declaran determinadas categorías de ayudas
compatibles con el mercado interior serán notificadas a la Comisión Europea con el objeto de verificar su compatibilidad con el mercado interior europeo.


Artigo 17. Normativa aplicábel.


[…]


7. Co fin de velar polo cumprimento dos requirimentos en materia de competencia e intercambios comerciais na Unión Europea, as bases reguladoras deberán respectar os límites fixados pola normativa comunitaria, en particular cando se
concreten obrigas de gasto no territorio e porcentaxes de intensidade máxima das axudas, que en todo caso calcularanse tendo en conta o importe total das concedidas por calquera Administración pública, e cuxo tope non será aplicábel no caso de obras
audiovisuais consideradas difíciles tal e como permite a citada normativa.


Terán a consideración de obras difíciles as obras audiovisuais realizadas exclusivamente por directoras, as producidas por produtoras posuídas maioritariamente por mulleres e cuxo órgano de representación estea integrado na súa maioría por
mulleres profesionais do sector audiovisual, así como aqueloutras estabelecidas por vía regulamentaria.


De acordo co artigo 108.3 do Tratado de Funcionamento da Unión Europea, as bases reguladoras das axudas que superen os límites previstos na normativa comunitaria pola que se declaran determinadas categorías de axudas compatibles co mercado
interior, serán notificadas á Comisión Europea ao obxecto de verificar a súa compatibilidade co mercado interior europeo.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 92


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 18


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 18. Ayudas para la redacción de guiones y el desarrollo de proyectos audiovisuales.


1. Se podrán conceder ayudas a personas físicas para la redacción de guiones, los cuales deberán desarrollarse en el plazo y en las condiciones que se determinen en las correspondientes bases reguladoras. Dentro del crédito anual destinado
a estas ayudas se reservará un porcentaje mínimo del 40 % para los guiones escritos exclusivamente por mujeres.


[…]


Artigo 18. Axudas para a escritura de guións e ao desenvolvemento de proxectos audiovisuais.


1. Poderanse conceder axudas a persoas físicas para a escritura de guións, que deberán ser desenvolvidos no tempo e nas condicións que se determinen nas correspondentes bases reguladoras. Dentro do crédito anual destinado a estas axudas
reservarase unha porcentaxe mínima de 40 % para os guións escritos exclusivamente por mulleres.


[…].


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 93


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 19


De modificación


Texto que se propone:


«Artículo 19. Criterios generales.


[...]


7. Dentro del crédito anual destinado a cada una de las líneas de ayuda reguladas en esta sección, se reservará un mínimo del 40 % para los proyectos



Página 106





realizados exclusivamente por directoras y/o producidos por productoras independientes mayoritariamente propiedad de mujeres y cuyo órgano de representación esté integrado en su mayoría por mujeres profesionales del sector audiovisual».


[…]


«Artigo 19. Criterios xerais.


[…]


7. Dentro do crédito anual destinado a cada unha das liñas de axuda reguladas nesta sección, reservarase un mínimo de 40 % para os proxectos realizados exclusivamente por directoras e/ou producidos por produtoras independentes posuídas
maioritariamente por mulleres e cuxo órgano de representación estea integrado na súa maioría por mulleres profesionais do sector audiovisual».


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 94


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 4.ª Artículo 23


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 23. Ayudas para la distribución de películas cinematográficas.


1. Se podrán conceder ayudas a distribuidoras independientes para la distribución en salas de exhibición en España de largometrajes y cortometrajes comunitarios, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
iberoamericanos, o de los países que pueden acceder a la ayuda oficial al desarrollo (AOD) según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).


En las bases reguladoras se establecerán criterios para fomentar su concesión a distribuidoras independientes, poseídas mayoritariamente por mujeres y cuyo órgano de representación esté integrado en su mayoría por mujeres profesionales del
sector audiovisual, y/o que distribuyan largometrajes o cortometrajes dirigidos, guionizados o producidos por mujeres.


[…]


Artigo 23. Axudas para a distribución de películas cinematográficas.


1. Poderanse conceder axudas a distribuidoras independentes para a distribución en salas de exhibición en España de longametraxes e curtametraxes



Página 107





comunitarias, dos Estados parte no Acordo sobre o Espazo Económico Europeo, iberoamericanos ou dos países que poden acceder á axuda oficial ao desenvolvemento (AOD) segundo a Organización para a Cooperación e o Desenvolvemento Económicos
(OCDE).


Nas bases reguladoras estabeleceranse criterios para fomentar a súa concesión a distribuidoras independentes, posuídas maioritariamente por mulleres e cuxo órgano de representación estea integrado na súa maioría por mulleres profesionais do
sector audiovisual, e/ou que distribúan longametraxes ou curtametraxes dirixidas ou guionizados ou producidos por mulleres.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 95


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 10.ª Artículo 35


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 35. Actividad de promoción de la cinematografía y la cultura audiovisual española en el exterior.


1. El ICAA, en su labor de promoción cultural en el exterior, facilitará la presencia del cine y el audiovisual español, prestando especial atención a las películas cinematográficas y obras audiovisuales creadas o producidas por mujeres, en
festivales, premios, mercados y eventos profesionales de todo el mundo, y organizará muestras, ciclos o cualquier otro evento de promoción que den a conocer más ampliamente el cine y el audiovisual español en lugares estratégicos, en colaboración y
cooperación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con ICEX España Exportación e Inversiones, con los departamentos ministeriales con competencias en materia audiovisual, con las comunidades autónomas y con
organizaciones nacionales o internacionales.


[…]


Artigo 35. Actividade de promoción da cinematografía e a cultura audiovisual española no exterior.


1. O ICAA, no seu labor de promoción cultural no exterior, facilitará a presenza do cine e o audiovisual español, poñendo especial atención nas películas cinematográficas e obras audiovisuais creadas ou producidas por mulleres, en
festivais, premios, mercados e eventos profesionais de todo o mundo, e organizará mostras, ciclos ou calquera outro evento de promoción que



Página 108





dean a coñecer máis amplamente o cine e o audiovisual español en lugares estratéxicos, en colaboración e cooperación co Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea e Cooperación, con ICEX España Exportación e Investimentos, cos
departamentos ministeriais con competencias en materia audiovisual, coas comunidades autónomas e con organizacións nacionais ou internacionais.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 96


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 38


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 38. Órganos asesores.


Para el cumplimiento de las funciones estatales que se determinan en la presente ley, el ICAA contará con la participación de órganos de apoyo y asesoramiento, en la forma que se establezca reglamentariamente y a los que será de aplicación
el régimen jurídico establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En la composición de los órganos colegiados se procurará, en su caso, la
participación de los diferentes sectores profesionales relacionados con la materia para la que se requiere su conocimiento o competencia, así como personas con formación profesional acreditada en materia de igualdad de género. Asimismo, la
composición se ajustará al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Artigo 38. Órganos asesores.