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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 23-8, de 10/01/2025


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 23-8, de 10/01/2025



Como excepción a los requisitos previstos en las normas para la
formulación de cuentas anuales consolidadas y en el Plan General de
Contabilidad, la entidad no reconocerá los activos y pasivos por
impuestos diferidos derivados de la implementación de la ley por la que
se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales
aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de




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imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran
magnitud, ni incluirá en la memoria de las cuentas anuales consolidadas
información al respecto.



No obstante, la entidad deberá suministrar la siguiente información:



1. Que se ha aplicado la exención al reconocimiento de los activos y
pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la
referida legislación.



2. Informará por separado del gasto (ingreso) por impuestos corrientes
relacionado con el impuesto complementario derivado de la implementación
de la referida legislación.



3. En los ejercicios en los que la ley por la que se establece un Impuesto
Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un
nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los
grupos nacionales de gran magnitud hayan sido promulgadas o estén a punto
de ser promulgadas, pero aún no surtan efectos, incluirá información
conocida o razonablemente estimable, cualitativa y cuantitativa, que
ayude a entender la exposición de la entidad a dicha legislación al
cierre del ejercicio. Esta información no tiene que reflejar todos los
requisitos específicos de la referida legislación y puede facilitarse en
forma de intervalo indicativo.



En la medida en que la entidad no conozca o no pueda estimar
razonablemente dicha información, publicará en su lugar una declaración
en ese sentido e informará sobre sus avances en la evaluación de su
exposición.'



Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de
diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.



Se introduce una nueva disposición adicional vigesimoprimera en la Ley
56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la
Información, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigesimoprimera. Solución Pública de Facturación
Electrónica.



1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollará y
gestionará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una
solución pública de facturación electrónica que, a los efectos de lo
previsto en el artículo 2 bis de la presente Ley, preste los servicios de
facturación electrónica de aquellos empresarios o profesionales que así
lo elijan y sirva de repositorio universal y obligatorio de todas las
facturas electrónicas expedidas, remitidas o recibidas conforme a la
presente ley.



2. Las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los
empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas
electrónicas, que no utilicen la solución pública de facturación
electrónica, estarán obligadas a remitir simultáneamente a su emisión una
copia electrónica fiel de cada factura a la citada solución pública en
los términos previstos reglamentariamente.



3. Los empresarios o profesionales destinatarios de las facturas
electrónicas estarán obligados a comunicar de forma electrónica a la
solución pública de facturación electrónica el pago efectivo completo de
las facturas o su rechazo, en los términos que se determinen
reglamentariamente.



4. Los datos almacenados en la solución pública de facturación electrónica
tendrán el carácter reservado y estarán sometidos a las mismas medidas
necesarias para garantizar su confidencialidad y uso adecuado previstas
en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria para los datos con trascendencia tributaria. Solo podrán ser
utilizados para los fines previstos en la presente Ley y para la efectiva
aplicación del sistema tributario y aduanero y la gestión de los demás
recursos que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y, mediante la correspondiente cesión conforme al artículo 95
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para la
efectiva aplicación de




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los tributos o recursos cuya gestión compete a las Administraciones
tributarias de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del
País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra y las demás
Administraciones tributarias. Fuera del caso anterior, solo podrán ser
cedidos o comunicados a terceros en los supuestos y con las condiciones
previstas en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, sólo se permitirá el
acceso a las facturas electrónicas almacenadas en la solución pública de
facturación electrónica y a la información de pago o rechazo de las
mismas, a los emisores y los receptores de las facturas o a las personas
o entidades autorizadas por aquéllos.



Tendrá igualmente acceso a información almacenada en la solución pública
de facturación electrónica el Observatorio Estatal de la Morosidad
Privada, para que pueda ejercer las funciones previstas en la disposición
final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y
crecimiento de empresas; así como los Ministerios de Economía, Comercio y
Empresa y de Industria y Turismo, para que puedan ejercer las funciones
que tienen atribuidas de seguimiento, análisis y propuesta de medidas en
materia de morosidad comercial.



5. Las facturas electrónicas y la información relativa a las mismas,
almacenadas en la solución pública de facturación electrónica se
conservarán en dicha plataforma durante el plazo de conservación previsto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa
de desarrollo, sin que en ningún caso pueda superar los 12 años.



6. Los tratamientos de datos personales consecuencia de la gestión de la
solución pública de facturación electrónica prevista en la presente
disposición quedarán sometidos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



La Agencia Estatal de Administración Tributaria ostentará la condición de
responsable de los tratamientos de datos personales que lleve a cabo en
el desempeño de su función de gestión de la solución pública de
facturación electrónica.



La Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará las garantías
adecuadas para los derechos y las libertades de los interesados,
singularmente para garantizar el respeto del principio de minimización de
los datos personales atendidos los fines perseguidos por la solución
pública de facturación electrónica señalados en el apartado 1 de la
presente disposición. En particular, adoptará las medidas oportunas para
evitar que, como consecuencia de lo previsto en el apartado 4 de la
presente disposición, pueda revelarse a terceros distintos del emisor o
receptor de las facturas y a las personas o entidades autorizadas por
aquéllos, datos de los previstos en el artículo 9 del Reglamento (UE)
2016/679, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el
apartado 2 de dicho precepto.



Cuando las facturas sean remitidas a la solución pública de facturación
electrónica en cumplimiento del deber impuesto en el apartado 2 de la
presente disposición, corresponderá al emisor de la factura cumplir con
el deber de información previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE)
2016/679, informando expresamente al destinatario de la factura de que la
misma será remitida a la solución pública de facturación electrónica.



La Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá restringir total
o parcialmente, de forma proporcionada, el ejercicio del derecho de
acceso, de rectificación y de limitación del tratamiento a que se
refieren los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 o la
comunicación de una violación de la seguridad




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de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento
(UE) 2016/679 cuando obstaculice las actuaciones administrativas
tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o
cuando pongan en peligro una investigación tributaria en curso.



Cuando la Agencia Estatal de la Administración Tributaria restrinja los
derechos previstos en el párrafo anterior adoptará las medidas
siguientes:



a) Informará al interesado, en respuesta a la solicitud, de la restricción
aplicada y de los motivos principales para aplicarla, así como de la
posibilidad de presentar una reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos. Dicha información podrá aplazarse u omitirse cuando
la comunicación de dicha información pueda perjudicar a los fines de la
restricción.



b) Registrará los motivos de la restricción y, cuando haya omitido la
comunicación prevista en la letra a) anterior, las razones por las que
facilitar dicha información podría perjudicar a los fines de la
restricción.



Cuando la información almacenada sea facilitada a las autoridades
judiciales o al Ministerio Fiscal en los términos previstos en el
artículo 7 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de
datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales, el interesado no será informado de la transmisión de
sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los
mismos a dichas autoridades de cualquier otra forma.



7. En virtud de su régimen foral, la aplicación de lo dispuesto en esta
disposición adicional a los empresarios o profesionales sometidos a la
normativa tributaria de los territorios forales conforme a lo previsto en
el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el
Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra se
realizará en todo caso ateniendo a lo dispuesto en los mismos,
estableciéndose los oportunos acuerdos entre las Haciendas Forales y la
Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al principio de
colaboración regulado en aquellos.'



Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.



Se modifica el apartado 2 del artículo 198 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:



'Artículo 198.



(...)



2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o
de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean
o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no
representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.



En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de
lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad
gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el
pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad.
Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad
permanente.



Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de
gran invalidez destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a
la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un
trabajo incompatible con la pensión.'




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Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 38/2022, de 27 de
diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y
de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por
la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.



Se deroga el artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el
establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican
determinadas normas tributarias.



Disposición final decimoquinta. Salvaguarda de rango de disposiciones
reglamentarias.



Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de
modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas del rango
reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.



Disposición final decimosexta. Tramitación a seguir por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria para determinar la procedencia y, en su
caso, practicar las devoluciones derivadas de la jurisprudencia
establecida por el Tribunal Supremo en relación a la disposición
transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, en relación con los períodos impositivos 2019 a
2022.



1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá reconocer las
devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria
segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, según la jurisprudencia establecida por el Tribunal
Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022, mediante
el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación, o de
devolución iniciado mediante autoliquidación, que se tramitarán conforme
a las normas sobre actuaciones y procedimientos tributarios previstas en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos
señalados en esta disposición.



2. A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
analizará la procedencia de los procedimientos para cuyo inicio haya
recibido conformidad expresa a través del formulario de apoderamiento que
para ello ponga a disposición de los contribuyentes en su Sede
Electrónica, dentro del plazo reglamentario de declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en la forma que se establezca en
la Orden de aprobación del correspondiente modelo de declaración de dicho
Impuesto.



3. Los citados apoderamiento y conformidad por parte del contribuyente, y
la tramitación de los procedimientos, se presentarán, prestarán y
realizarán en función de la antigüedad del período impositivo al que
corresponden a razón de un período impositivo por cada año natural
iniciado a partir de 2025.



A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las devoluciones del
período impositivo 2019 y de los períodos anteriores no prescritos serán
exigibles a partir de uno de enero de 2025.



4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria inadmitirá cualquier
otra autoliquidación o, en su caso, solicitud de rectificación de
autoliquidación que se presente por los contribuyentes con el objeto de
obtener las devoluciones a las que se refiere esta disposición, cuando no
se ajusten a lo dispuesto en la misma.



5. Esta disposición deja sin efecto los apoderamientos formulados con
anterioridad a su fecha de entrada en vigor, así como las actuaciones de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizadas a partir de
los mismos, siempre que estuvieran pendientes de abono las devoluciones
correspondientes. Asimismo, quedarán sin efecto los procedimientos en
curso de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado




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mediante autoliquidación, cuya devolución no se hubiera acordado a la
fecha de entrada en vigor.



Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los
efectos interruptivos de la prescripción que se hayan podido producir.



Disposición final decimoséptima. IVA de los arrendamientos de vivienda de
corta duración.



El Gobierno impulsará la modificación de la Directiva armonizada del IVA
en el ámbito de la Unión Europea para permitir a los Estados miembros
gravar los arrendamientos de viviendas de corta duración, en aquellas
zonas donde este tipo de alojamiento dificulta el acceso a la vivienda a
la ciudadanía o promueve la saturación turística del territorio. La
transposición de la Directiva se realizará con carácter de urgencia,
implicando a las plataformas digitales que facilitan estos arrendamientos
para que se ocupen de la repercusión e ingreso del IVA.



Disposición final decimoctava. Título competencial.



La presente ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de Hacienda General.



Disposición final decimonovena. Incorporación de Derecho de la Unión
Europea.



Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE)
2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía
de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas
multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.



Disposición final vigésima. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.



La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:



a) Modificar la determinación del tipo impositivo efectivo, del tipo de
gravamen o de la cuota del Impuesto Complementario, en cualquiera de sus
componentes.



b) Modificar los límites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos
contenidos en esta ley.



c) Modificar los supuestos de no exigibilidad del Impuesto Complementario
regulados en esta ley.



Disposición final vigésima primera. Habilitación normativa.



1. Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.



2. Se habilita a la persona titular de la Dirección General de Tributos
del Ministerio de Hacienda para dictar, conforme al artículo 12.3 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, disposiciones
interpretativas o aclaratorias de esta ley, que podrán recoger, en su
caso, los criterios interpretativos derivados de los Comentarios, Guías
Administrativas y demás principios o criterios elaborados y públicamente
divulgados por la OCDE o por la Unión Europea.



Disposición final vigésima segunda. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado' y tendrá efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023.




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No obstante, las disposiciones relativas a la regla de beneficios
insuficientemente gravados tendrán efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024, excepto para el
supuesto regulado en el apartado 3 del artículo 28 de esta ley que tendrá
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de
diciembre de 2023.



Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2024.