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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 23-3, de 07/11/2024


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 23-3, de 07/11/2024



i) La identificación de todas las entidades constitutivas radicadas en la
jurisdicción de la entidad matriz última y la estructura de sus
participaciones;



ii) La necesaria para calcular el tipo impositivo efectivo de la
jurisdicción de la entidad matriz última y el impuesto complementario
adeudado de dicha entidad; y



iii) La necesaria para la atribución de dicho impuesto complementario
aplicando la regla de beneficios insuficientemente gravados establecida
en los artículos 28 y 29 de esta ley.



c) La información necesaria para la aplicación de un impuesto
complementario nacional admisible por parte de cualquier jurisdicción que
haya optado por aplicar dicho impuesto complementario.



6. La declaración informativa sobre el Impuesto Complementario se
presentará, en los términos que se determinen reglamentariamente, ante la
Administración tributaria, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo, hasta el último día del decimoquinto mes posterior al
último día del período impositivo, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria quinta de esta ley. Cualquier otra comunicación
pertinente se presentará en los términos que se determinen
reglamentariamente.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 47 regula todo lo relativo a las obligaciones de información.
Concretamente, el apartado 4 recoge la información, que, entre otras
especialidades recogidas reglamentariamente, deberá contener la
declaración informativa. Se exige una información




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detallada, incluyendo los datos identificativos de las entidades
constitutivas, la estructura del grupo y todos los datos necesarios para
el cálculo del tipo impositivos efectivo, del impuesto complementario y
la atribución de este último a cada jurisdicción y a cada entidad, así
como el detalle de las opciones ejercitadas por las entidades del grupo.



En relación con la citada información y en aras a garantizar una correcta
técnica legislativa se considera necesario suprimir las referencias
'primario' y 'secundario' en relación con el impuesto complementario que
sea resultante de aplicar una regla de inclusión de rentas admisible o
una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible,
respectivamente, derivados de otra jurisdicción. En efecto, la mención a
'primario' y 'secundario' podría dar lugar a confusión y entenderse que
únicamente se alude a los impuestos complementarios aplicables a
entidades radicadas en territorio español, por lo que se propone la
supresión de estos términos.



Enmienda aclaratoria.



ENMIENDA NÚM. 79



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria quinta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición transitoria quinta. Declaración informativa y declaración
tributaria del Impuesto Complementario correspondientes al período
impositivo de transición.



1. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 47 de esta ley,
la declaración informativa sobre el Impuesto Complementario y las
comunicaciones a que se refiere dicho artículo se presentarán ante la
Administración tributaria hasta el último día del decimoctavo mes
posterior a la conclusión del primer período impositivo en el que un
grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por primera vez en
el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de conformidad con
una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla de beneficios
insuficientemente gravados admisible.



2. La declaración tributaria a que se refiere el artículo 50 de esta ley
deberá presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes al
decimoctavo mes posterior a la conclusión del primer período impositivo
en el que un grupo multinacional o nacional de gran magnitud entra por
primera vez en el ámbito de aplicación de un impuesto complementario de
conformidad con una regla de inclusión de rentas admisible o de una regla
de beneficios insuficientemente gravados admisible.



JUSTIFICACIÓN



Es necesario aclarar que la declaración informativa y el resto de
comunicaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 47, así como
la declaración tributaria prevista en el artículo 50 de la Ley de un
grupo multinacional o nacional de gran magnitud tienen un plazo
excepcional de presentación de las citadas declaraciones o comunicaciones
de 18 meses cuando el grupo multinacional o nacional de gran magnitud
entra por primera vez dentro del ámbito de aplicación de las Reglas
Globe, es decir, entra dentro del ámbito de aplicación de un impuesto
complementario de conformidad con una regla de inclusión de rentas
admisible o de beneficios insuficientemente gravados.



Enmienda aclaratoria.




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ENMIENDA NÚM. 80



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se modifica:



Disposición final cuarta



De modificación



Texto que se propone:



Disposición final cuarta. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.



La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:



1. Respecto del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo
global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos
nacionales de gran magnitud:



a) Modificar la determinación del tipo impositivo efectivo, del tipo de
gravamen o de la cuota del Impuesto Complementario, en cualquiera de sus
componentes.



b) Modificar los límites cuantitativos, coeficientes y porcentajes fijos
contenidos en esta ley.



c) Modificar los supuestos de no exigibilidad del Impuesto Complementario
regulados en esta ley.



2. Respecto del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de
determinadas entidades financieras:



a) Modificar la reducción en la base imponible.



b) Modificar los tipos de gravamen.



c) Modificar el indicador y el valor de referencia para la determinación y
el cálculo de la deducción extraordinaria.



d) Modificar el porcentaje del pago fraccionado.



JUSTIFICACIÓN



Como consecuencia de la introducción del Impuesto sobre el margen de
intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, se
considera preciso modificar la disposición final cuarta del Proyecto de
Ley con el objeto de introducir las habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para permitir modificar también
determinados aspectos del Impuesto sobre el margen de intereses y
comisiones de determinadas entidades financieras



ENMIENDA NÚM. 81



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición




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Texto que se propone:



Disposición adicional (Nueva).



En el plazo de 3 meses desde la entra en vigor de esta ley, y en el marco
de la nueva regulación para el establecimiento de coeficientes reductores
que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la
Seguridad Social, el Gobierno instará de oficio la iniciación del
procedimiento para su aplicación al personal sanitario que desempeñe su
actividad profesional en medios aéreos.



ENMIENDA NÚM. 82



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición adicional (Nueva). Bonificación por contrataciones en
entidades deportivas sin ánimo de lucro.



Tendrán derecho a una bonificación del cien por cien de las cotizaciones
sociales por contingencias comunes los trabajadores que actúen como
entrenadores o monitores dedicados a la formación, preparación o
entrenamiento de personas menores de dieciocho años al servicio de
clubes, asociaciones o entidades deportivas sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 83



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Salvaguarda de rango de disposiciones
reglamentarias.



Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de
modificación por esta ley podrán ser modificadas por normas del rango
reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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ENMIENDA NÚM. 84



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 31 de
diciembre de 2023, el apartado 1 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, queda redactado de la siguiente
forma:



Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.



1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el
plazo de:



a) 18 meses, con carácter general.



b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en
cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de
comprobación:



1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o
superior al requerido para auditar sus cuentas.



2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al
régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de
entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.



3.º Que el objeto del procedimiento sea la comprobación o investigación
del Impuesto Complementario.



Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o
entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la
concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera
de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de
inspección seguidos con todos ellos.



El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado
podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.'



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta la complejidad de la comprobación del Impuesto
Complementario que puede afectar a una multiplicidad de entidades
relacionadas se considera conveniente un plazo similar al previsto para
la comprobación de obligados tributarios que están integrados en un grupo
sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de
grupo de entidades.




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ENMIENDA NÚM. 85



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto 1159/2010, de 17
de septiembre por el que se aprueban las Normas para la Formulación de
Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de
Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el
Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por
Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.



Se introduce una disposición transitoria séptima, con el siguiente
contenido:



Disposición transitoria séptima. Excepción temporal obligatoria al
reconocimiento e información en la memoria de los activos y pasivos por
impuestos diferidos derivados de la implementación de la Ley por la que
se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales
aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los
grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud.



Como excepción a los requisitos previstos en las normas para la
formulación de cuentas anuales consolidas y en el Plan General de
Contabilidad, la entidad no reconocerá los activos y pasivos por
impuestos diferidos derivados de la implementación de la Ley por la que
se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales
aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los
grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud, ni
incluirá en la memoria de las cuentas anuales consolidadas información al
respecto.



No obstante, la entidad deberá suministrar la siguiente información:



1. Que se ha aplicado la exención al reconocimiento de los activos y
pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la
referida legislación.



2. Informará por separado del gasto (ingreso) por impuestos corrientes
relacionado con el impuesto complementario derivado de la implementación
de la referida legislación.



3. En los ejercicios en los que la Ley por la que se establece un Impuesto
Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un
nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los
grupos nacionales de gran magnitud hayan sido promulgadas o estén a punto
de ser promulgadas, pero aún no surtan efectos, incluirá información
conocida o razonablemente estimable, cualitativa y cuantitativa, que
ayude a entender la exposición de la entidad a dicha legislación al
cierre del ejercicio. Esta información no tiene que reflejar todos los
requisitos específicos de la referida legislación y puede facilitarse en
forma de intervalo indicativo.



En la medida en que la entidad no conozca o no pueda estimar
razonablemente dicha información, publicará en su lugar una declaración
en ese sentido e informará sobre sus avances en la evaluación de su
exposición.




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JUSTIFICACIÓN



- El proyecto de ley es transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del
Consejo, de 15 de diciembre de 2022 Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo
de 15 de diciembre de 2022 relativa a la garantía de un nivel mínimo
global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los
grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.



- A su vez, la Directiva se inspira en las recomendaciones formuladas por
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico a partir de
la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de
beneficios (Normas del Pilar Dos de la OCDE).



- En este contexto de adopción internacional de normas con un contenido
como el presente proyecto de Ley, el 23 de mayo de 2023, el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standard
Board -IASB en sus siglas en inglés) publicó unas modificaciones de la
Norma Internacional de Contabilidad 12 Impuestos sobre las ganancias
('NIC 12'). Dichas modificaciones introdujeron una excepción temporal a
la contabilización de los impuestos diferidos derivados de la aplicación
de las normas modelo del Pilar Dos de la OCDE, así como requisitos
específicos de divulgación de información para las empresas afectadas. El
objetivo global que ha perseguido el IASB con estas modificaciones es
establecer ciertas cautelas que eviten diferentes interpretaciones de la
NIC 12, como consecuencia de la complejidad normativa y del posible
desfase en la promulgación de la nueva legislación en las distintas
jurisdicciones.



- La Comisión adoptó el 8 de noviembre de 2023 el Reglamento 2023/2468 por
el que se modifica el Reglamento UE 2023/1803 en lo referente a la Norma
Internacional de Contabilidad 12 aplicable a grupos cotizados.



- Se hace preciso adaptar la normativa contable española al Reglamento UE,
a nivel de cuentas anuales consolidadas, mediante la modificación del
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, llevándose a cabo la misma
mediante la presente modificación normativa.



ENMIENDA NÚM. 86



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final XX. Modificación del Real Decreto 1514/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.



Se añade una Disposición transitoria octava con el siguiente contenido:



Disposición transitoria octava. Excepción temporal obligatoria al
reconocimiento e información en la memoria de los activos y pasivos por
impuestos diferidos derivados de la implementación de la Ley por la que
se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales
aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los
grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud.



Como excepción a los requisitos previstos en el Plan General de
Contabilidad, la entidad no reconocerá los activos y pasivos por
impuestos diferidos derivados de la implementación de la Ley por la que
se establece un Impuesto Complementario y demás normas nacionales
aprobadas para garantizar un nivel mínimo global de




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imposición para los grupos multinacionales o los grupos nacionales de gran
magnitud, ni incluirá en la memoria de las cuentas anuales información al
respecto.



No obstante, la entidad deberá suministrar la siguiente información:



1. Que se ha aplicado la exención al reconocimiento de los activos y
pasivos por impuestos diferidos derivados de la implementación de la
referida legislación.



2. Informará por separado del gasto (ingreso) por impuestos corrientes
derivado de la implementación de la referida legislación.



3. En los ejercicios en los que la Ley por la que se establece un Impuesto
Complementario y demás normas nacionales aprobadas para garantizar un
nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales o los
grupos nacionales de gran magnitud haya sido promulgada o esté a punto de
ser promulgada, pero aún no surta efectos, incluirá información conocida
o razonablemente estimable, cualitativa y cuantitativa, que ayude a
entender la exposición de la entidad al impuesto complementario al cierre
del ejercicio. Esta información no tiene que reflejar todos los
requisitos específicos de la referida legislación y puede facilitarse en
forma de intervalo indicativo.



En la medida en que la entidad no conozca o no pueda estimar
razonablemente dicha información, publicará en su lugar una declaración
en ese sentido e informará sobre sus avances en la evaluación de su
exposición.



JUSTIFICACIÓN



- El proyecto de ley es transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del
Consejo, de 15 de diciembre de 2022 Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo
de 15 de diciembre de 2022 relativa a la garantía de un nivel mínimo
global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los
grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.



- A su vez, la Directiva se inspira en las recomendaciones formuladas por
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico a partir de
la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de
beneficios (Normas del Pilar Dos de la OCDE).



- En este contexto de adopción internacional de normas con un contenido
como el presente proyecto de Ley, el 23 de mayo de 2023, el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standard
Board -IASB en sus siglas en inglés) publicó unas modificaciones de la
Norma Internacional de Contabilidad 12 Impuestos sobre las ganancias
('NIC 12'). Dichas modificaciones introdujeron una excepción temporal a
la contabilización de los impuestos diferidos derivados de la aplicación
de las normas modelo del Pilar Dos de la OCDE, así como requisitos
específicos de divulgación de información para las empresas afectadas. El
objetivo global que ha perseguido el IASB con estas modificaciones es
establecer ciertas cautelas que eviten diferentes interpretaciones de la
NIC 12, como consecuencia de la complejidad normativa y del posible
desfase en la promulgación de la nueva legislación en las distintas
jurisdicciones.



ENMIENDA NÚM. 87



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición




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Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley,
se añade una disposición adicional decimoquinta en la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición adicional decimoquinta. Límites aplicables a las grandes
empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de
2024.



Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos
de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que
se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:



1. Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el
primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del
apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de
esta Ley se sustituirán por los siguientes:



- El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la
cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a
60 millones de euros.



- El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la
cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.



2. El importe de las deducciones para evitar la doble imposición
internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 10 del
artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble
imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera,
de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota
íntegra del contribuyente.''



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de atemperar los efectos derivados de la sentencia del Tribunal
Constitucional, de 18 de enero de 2024 (cuestión de inconstitucionalidad
núm. 2577-2023), que declara nulos la disposición adicional decimoquinta
y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante
LIS, se introduce, de nuevo, una disposición adicional decimoquinta en la
Ley del Impuesto que permitirá paliar la pérdida recaudatoria derivada de
la expulsión del ordenamiento jurídico de las referidas normas, tratando
de aproximar el tipo de gravamen efectivo de las grandes empresas a su
tipo impositivo nominal. Para ello, resulta esencial recuperar el límite
a la compensación de bases imponibles negativas para grandes empresas,
con importe neto de la cifra de negocios de al menos 20 millones de
euros, acompañado de un nuevo límite en la aplicación de deducciones por
doble imposición internacional o interna, generada o pendiente de
compensar, con el objeto de conseguir que, en aquellos períodos
impositivos en que exista base imponible positiva, la aplicación de
créditos fiscales, por parte de las grandes empresas, no anule la cuota
diferencial a ingresar.




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ENMIENDA NÚM. 88



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley,
se modifica la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición adicional decimonovena. Medidas temporales en la
determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal.



1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, 2024
y 2025, la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, si bien en relación con lo
señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho
artículo, la suma se referirá a las bases imponibles positivas y al 50
por ciento de las bases imponibles negativas individuales
correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del
grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el
artículo 63 de esta ley.



No obstante, para los periodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025,
la limitación a la integración de bases imponibles negativas prevista en
el apartado anterior no resultará de aplicación tratándose de las bases
imponibles individuales correspondientes a aquellas fundaciones que estén
sometidas al régimen general de esta Ley y formen parte del grupo fiscal.



2. Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las
bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible
del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior
se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada
uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien:



a) A partir de 1 enero de 2024, cuando lo establecido en el apartado
anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se
inicien en 2023.



b) A partir de 1 enero de 2025, cuando lo establecido en el apartado
anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se
inicien en 2024.



c) A partir de 1 enero de 2026, cuando lo establecido en el apartado
anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se
inicien en 2025.



Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará incluso en caso de que
alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que
se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo.



3. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de
extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas
individuales a que se refiere el apartado primero que esté pendiente de
integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último
período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación
fiscal.''




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JUSTIFICACIÓN



Se prorroga dos años más la medida prevista para los períodos impositivos
iniciados en 2023, consistente en la no inclusión en la base imponible
consolidada de un grupo de consolidación fiscal del 50 por ciento de las
bases imponibles individuales negativas de las entidades integrantes de
dicho grupo. Las cantidades no computadas en 2023, a la hora de
determinar la base imponible consolidada del grupo fiscal, debían
integrarse, por décimas partes, en la base imponible del grupo fiscal en
los años sucesivos, por lo que la medida provocaba un efecto de
anticipación de impuestos, pero no conllevaba una variación en la
tributación del grupo fiscal.



Con la presente modificación, la limitación prevista en la disposición
adicional decimonovena de la Ley 27/2017, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente para los períodos
impositivos iniciados en 2024 y 2025. Por tanto, el 50 por ciento de las
bases imponibles individuales negativas de las entidades integrantes del
grupo fiscal no computarán a efectos de determinar la base imponible del
grupo fiscal, en los períodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025.
Las cantidades no computadas deberán integrarse, por décimas partes, en
los períodos sucesivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 y 1 de
enero de 2026, respectivamente, en el cómputo de la base imponible del
grupo fiscal.



No obstante, dado que la medida perjudica significativamente a aquellas
fundaciones que, estando sometidas al régimen general del Impuesto sobre
Sociedades, formen parte de grupos fiscales, comprometiendo la
financiación de proyectos sociales, culturales, científicos y de
investigación plurianuales, dificultando la financiación, asimismo, de
entidades del tercer sector, se considera necesario excluir de la medida
a tales fundaciones, a fin de evitar efectos indeseados de la norma.



ENMIENDA NÚM. 89



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley,
se introduce un apartado 3 en la disposición transitoria decimosexta de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
queda redactado de la siguiente forma:



'3. En todo caso, la reversión de las pérdidas por deterioro de los
valores representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará, como
mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada
uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de
1 de enero de 2024.



En el supuesto de haberse producido la reversión de un importe superior
por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 de esta
disposición, el saldo que




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reste se integrará, como mínimo, por partes iguales entre los restantes
períodos impositivos.



No serán de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 de la
disposición adicional decimoquinta de esta Ley en el importe de la renta
correspondiente a la reversión de las pérdidas por deterioro integradas
en la base imponible de los referidos períodos impositivos por aplicación
de lo dispuesto en este apartado, siempre que las bases imponibles
negativas objeto de compensación tuvieran su origen en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021.



No obstante, en caso de transmisión de los valores representativos de la
participación en el capital o en los fondos propios de entidades durante
los referidos períodos impositivos, se integrarán en la base imponible
del período impositivo en que aquella se produzca las cantidades
pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva derivada de
esa transmisión.''



JUSTIFICACIÓN



Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2013, se estableció la no deducibilidad de los deterioros de valor de
las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, ya se
tratara de deterioros contables o puramente fiscales.



En línea con lo anterior, la incorporación de las rentas negativas en la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades se construyó, a partir de 1
de enero de 2013, sobre el principio de realización, de forma que los
deterioros de valor, tanto contables como fiscales, no serían fiscalmente
deducibles sino hasta la transmisión de la participación no significativa
(inferior al 5 %) o, en su caso, hasta la extinción de la entidad
participada, tratándose de participaciones significativas, superiores o
iguales al 5 %. Debe tomarse en consideración que los deterioros de valor
reflejan la pérdida esperada en el inversor ante la disminución del
importe recuperable de la participación poseída, respecto de su valor de
adquisición, siendo, por tanto, pérdidas de valor no realizadas.



La no deducibilidad de los deterioros vino acompañada, en un primer
momento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2013, de un régimen transitorio de reversión de aquellos deterioros
que minoraron la base imponible del Impuesto, con anterioridad a dicha
fecha, con arreglo al cual la recuperación de valor debía integrarse en
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a medida que se produjera
bien un incremento de fondos propios bien una distribución de resultados.
Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad, el Real Decreto-ley
3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito
tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras
medidas urgentes en materia social, introdujo, para los períodos
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, un régimen de
reversión, por quintas partes, con arreglo al cual el deterioro
fiscalmente deducido con anterioridad a 1 de enero de 2013, pendiente de
revertir a 31 de diciembre de 2015, debía revertir, al menos, por quintas
partes, en la base imponible del primer período impositivo iniciado a
partir de 1 de enero de 2016 y en los cinco períodos inmediatos y
sucesivos.



En la actualidad, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de
enero de 2024 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577-2023), ha
declarado nulos la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de
la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).



Con el fin de paliar los efectos derivados de la referida Sentencia se
introduce un nuevo apartado tercero en la referida disposición
transitoria decimosexta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en virtud
del cual se establece la reversión, en todo caso, de todos aquellos
deterioros de valor que resultaron fiscalmente deducibles, en períodos
impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, como mínimo,
por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los
tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2024.



Asimismo, el nuevo apartado tercero, permite tomar en consideración el
contenido y la eficacia de la Sentencia de 18 de enero de 2024 del
Tribunal Constitucional estableciendo




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la aplicación de los límites generales a la compensación de bases
imponibles negativas, contenidos en los artículos 26 y 67 letra e) de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, y exceptuando, en consecuencia, la
aplicación de los límites incrementados tratándose de bases imponibles
negativas generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a
1 de enero de 2021, en el importe de la renta integrada en la base
imponible con ocasión de la reversión mínima, por terceras partes, en los
términos previamente señalados.



ENMIENDA NÚM. 90



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Modificación del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.



Con efectos desde el 1 de enero de 2025, el Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda
modificado como sigue:



Uno. Se modifican los apartados 4 y 5, del artículo 1, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico
establecido por la Directiva 2020/262/UE del Consejo, de 19 de diciembre
de 2019, por la que se establece el régimen especial de los impuestos
especiales, y por el Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión de
5 de julio de 2022, para amparar la circulación intracomunitaria, en
régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, excluido el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.



El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y
excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo,
se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo o con
aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el
ámbito territorial interno.'



'5. Documento administrativo electrónico simplificado. El documento
electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE para amparar la
circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, excluido el Impuesto sobre los Líquidos para
Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco,
según el procedimiento de envíos garantizados.'



Dos. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 4, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas
por las fuerzas armadas a que se refieren los párrafos c) y g) del
apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos
objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco, de los combustibles incluidos en
el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o




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de los productos objeto del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el
procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la
petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de
las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales
suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones
aplicables del Derecho de la Unión, según proceda en cada caso. Una vez
obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su
aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se
acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de
productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las
necesidades previstas.



La oficina gestora expedirá la autorización de suministro con exención de
los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las
necesidades de consumo justificadas. En el certificado de exención se
especificarán la naturaleza, cantidad de los productos sujetos a
impuestos especiales que puedan entregarse con exención, el valor de los
productos y la identidad del destinatario exento.'



'4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3
anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:



a) Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de
mercancía no perteneciente a la Unión, desde la aduana de despacho a
libre práctica o, en su caso, desde una zona franca o desde un depósito
aduanero.



b) Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno,
desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.



c) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a
que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo
a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares
del documento de circulación a que se refiere el párrafo e) siguiente.



d) Salvo en el caso de los productos objeto del Impuesto sobre los
Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con
el Tabaco, si se trata de productos, que se suministran desde el
territorio de otros Estados miembros, los beneficiarios de las exenciones
podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto,
las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de
'certificado de exención', en el que se especificarán la naturaleza y la
cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que deban
entregarse, el valor de los productos y la identidad del destinatario
exento, cuyo modelo se establecerá por la persona titular del Ministerio
de Hacienda que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC.
El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica
de recepción.



e) Cuando, en los casos previstos en los párrafos a) y b) anteriores, los
productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno,
su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará
en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la
exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora
podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación
se realice por medios distintos de los electrónicos.'



'5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f)
del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos
especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, el Impuesto sobre
las Labores del Tabaco y el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, el destino se
acreditará conforme a lo previsto en la normativa aduanera vigente.



La persona titular del Ministerio de Hacienda determinará la cantidad
máxima de bebidas alcohólicas, de labores del tabaco, de los líquidos
para cigarrillos electrónicos, de bolsas de nicotina o de otros productos
de nicotina con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto,
los buques y aeronaves que vayan a




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efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta
la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de
pasajeros.'



Tres. Se modifican los apartados 2, 3, y 7 del artículo 19, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'2. No precisarán documento que ampare su circulación los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación que se importen con aplicación
de las exenciones contempladas en el artículo 21, apartado 2, en el
artículo 51, apartados 5 y 6, y en el artículo 61, apartado 2, y en el
artículo 64 octies, apartado 1, letra a) de esta Ley.



3. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación que, en su ámbito territorial, los particulares efectúen para
su propio consumo y transporten ellos mismos no precisarán documento que
ampare su circulación siempre que no se destinen a fines comerciales con
arreglo a las siguientes normas:



a) Adquisiciones efectuadas en el territorio de otros Estados miembros.



Cuando los bienes adquiridos:



1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo
15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas, o de tabaco, o de los
líquidos para cigarrillos electrónicos, o de bolsas de nicotina, o de
otros productos de nicotina, o de 5 litros si se trata de alcohol no
desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.



2.º No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se
definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de
hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º
siguiente.



3.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases
licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de
queroseno.



b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial
interno. Cuando los bienes adquiridos:



1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo
15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas, o de tabaco, o de los
líquidos para cigarrillos electrónicos, o de bolsas de nicotina o de
otros productos de nicotina. No obstante, si se trata de bebidas
derivadas o de labores del tabaco deberán ir provistos de la
correspondiente precinta.



2.º No excedan de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de
alcohol totalmente desnaturalizado.



3.º No excedan de 200 litros o kilogramos y no circulen mediante formas de
transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo
15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo
dispuesto en el número siguiente.



4.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases
licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de
queroseno.'



'7. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, distintos de los líquidos para cigarrillos electrónicos, de
bolsas de nicotina o de otros productos de nicotina, fuera de régimen
suspensivo, que se inicie y finalice en el ámbito territorial interno a
través del territorio de otro Estado miembro deberá ampararse por un
documento administrativo electrónico simplificado. Además, el expedidor y
destinatario de los bienes gravados deberán comunicar la expedición y
recepción de aquellos a las oficinas gestoras de que dependan.'




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Cuatro. Se añade el apartado 16 al artículo 43, que queda redactado de la
siguiente forma:



'16. Los apartados 1 a 11 de este artículo no serán de aplicación a los
fabricantes, titulares de depósitos fiscales o expedidores registrados de
productos objeto del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, que deberán
prestar una garantía de 6.000 euros, salvo que se trate de tiendas libres
de impuestos, que quedarán exoneradas e la prestación de dicha garantía'



Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 44, que queda redactado de
la siguiente forma:



'3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la
autoliquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de la deuda tributaria
serán los siguientes:



a) Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco, y sobre los
Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con
el Tabaco.



Período de liquidación: Un mes natural.



Plazo: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que
finaliza el mes en que se hayan producido los devengos.'



Seis. Se añade el Capítulo IX al Título I, que queda redactado de la
siguiente forma:



'CAPÍTULO IX



Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco



Artículo 130. Destrucción de los productos objeto del impuesto.



1. La destrucción de los productos objeto del impuesto para que surta los
efectos previstos en el artículo 64 ter de la Ley, se solicitará de las
oficinas gestoras correspondientes a las fábricas o depósitos fiscales.



2. En la solicitud se harán constar las causas que hacen aconsejable la
destrucción, las clases y cantidades de productos que se pretende
destruir, así como el procedimiento que se propone para la práctica de
tales operaciones.



3. La oficina gestora autorizará, en su caso, la destrucción comunicándolo
al solicitante y al servicio de intervención, a fin de que por este
último se presencien las operaciones y se instruyan las correspondientes
diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad
reglamentaria.



4. Las oficinas gestoras podrán autorizar la destrucción de los productos,
en existencia en fábricas o depósitos fiscales, fuera de estas
instalaciones, cuando existan razones que no hagan posible su realización
dentro de las mismas, surtiendo los efectos previstos en el apartado 1
anterior. En estos supuestos, la destrucción se efectuará, igualmente,
bajo control de los servicios de intervención.



5. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados
anteriores cuando las cantidades que se pretenden destruir, junto con las
pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los
porcentajes reglamentarios de pérdidas.



Artículo 131. Análisis científicos o de calidad.



1. La aplicación de la exención establecida en el párrafo d) del apartado
1 del artículo 64 octies de la Ley, se solicitará del servicio de
intervención de la fábrica o depósito fiscal, indicando en la solicitud
el centro donde se van a realizar los análisis,




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la naturaleza de éstos y la clase y cantidad los productos que es
necesario enviar para la práctica del análisis.



2. El interventor del establecimiento autorizará, en su caso, el envío de
los productos necesarios que circularán amparados por un albarán de
circulación en el que se haga referencia a la autorización concedida.



3. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados
anteriores, cuando las cantidades necesarias para el análisis, junto con
las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los
porcentajes reglamentarios de pérdidas.



Artículo 132. Exención para tiendas libres de impuestos.



La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 2 del artículo
64 octies de la Ley, se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:



1. Las tiendas libres de impuestos, que deberán estar inscritas en los
registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes como
depósitos fiscales, exigirán a los adquirentes de los productos objeto
del impuesto que exhiban el título de transporte, por vía aérea o
marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto
situado fuera del ámbito territorial interno.



2. as mencionadas tiendas deberán conservar los justificantes de las
ventas de los productos a los que se ha aplicado la exención, en los que
deberán constar la fecha de la venta, el número del vuelo o de la
travesía marítima a realizar, el puerto o aeropuerto de destino final y
la cantidad de productos vendidos.



Artículo 133. Reciclado y destrucción.



La aplicación del beneficio de devolución a que se refieren los párrafos
a) y b) del artículo 64 nonies de la Ley, se efectuará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:



1. El propietario de los productos solicitará la aplicación del beneficio
a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se
encuentran dichos productos. En el escrito se harán constar los
siguientes extremos:



a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se
encuentran los productos.



b) Clase y cantidad de productos por los que se solicita la devolución.



c) Causa por la cual se solicita la destrucción o devolución de los
productos.



d) Datos relativos al proveedor de las labores y fecha en que se
adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de circulación
correspondiente y de la factura.



e) Datos identificativos del depositario autorizado a quien, en su caso,
se devuelven los productos, así como de la fábrica o depósito fiscal a
donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo de
la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de
los productos.



f) Procedimiento que se propone para la destrucción, así como local en que
tal operación pueda efectuarse.



2. Cuando se haya solicitado la devolución de los productos a fábrica para
su reciclado, la oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que
estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la
devolución de los productos a la fábrica señalada en la solicitud,
determinando la cuota a devolver. De esta autorización dará cuenta a la
oficina gestora correspondiente al establecimiento de destino.



3. El depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias los
productos entrados, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina
gestora que




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autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota
correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada
de los productos devueltos, el importe de la cuota cuya devolución se ha
acordado.



4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la
devolución, el importe de la misma.



5. Cuando se haya optado por la destrucción de los productos, ésta tendrá
lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de los
servicios de inspección que instruirán la correspondiente diligencia. La
oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y acordará
su pago.



Artículo 134. Normas particulares de gestión.



1. Quienes ostenten la condición de contribuyentes conforme a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 64 quinquies estarán obligados a
inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora competente
que corresponda a su domicilio fiscal o establecimiento, en los términos
del artículo 40.



2. Los contribuyentes del impuesto no estarán obligados a presentar la
autoliquidación en aquellos periodos de liquidación en los que no
resulten cuotas a ingresar.



Artículo 134 bis. Disposiciones especiales.



1. No serán de aplicación al Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco:



a) Las disposiciones relativas a las devoluciones reguladas en los
artículos 8, 9, 10 y 23 de este Reglamento.



b) La regulación de los depósitos de recepción y almacenes fiscales
contenida en los artículos 12 y 13 de este Reglamento.



c) Respecto las exportaciones amparadas en documentos administrativos
electrónicos de los productos objeto del impuesto no será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 14 de este Reglamento.



d) Lo regulado en relación con la circulación intracomunitaria en los
artículos 16 A, 17, 29 A, 31 A y 33 a 33 septies de este Reglamento.



2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, la persona
titular del Ministerio de Hacienda podrá establecer los porcentajes
admisibles de pérdidas.'



JUSTIFICACIÓN



En los últimos años se ha venido incrementado la comercialización de los
llamados cigarrillos electrónicos como productos sustitutivos de las
labores del tabaco, tanto en España como en otros países.



La proporción de adolescentes y adultos jóvenes que han probado o utilizan
los cigarrillos electrónicos es notable y está sufriendo un importante
aumento, como muestran diferentes encuestas.



Los líquidos utilizados en los cigarrillos electrónicos se componen
principalmente de glicerina, propilenglicol y nicotina en cantidades
variables. Además de esta base, algunos líquidos pueden llevar
saborizantes y aromatizantes para mejorar su palatabilidad.



Aunque algunos de los compuestos se consideran inocuos al consumirse
oralmente, por estar presentes en gran cantidad de productos
alimenticios, su uso mediante inhalación puede conllevar efectos
perjudiciales para la salud. Lo mismo sucede con las bolsas de nicotina u
otros productos de nicotina que no forman parte del ámbito objetivo del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco.



En este contexto, con el objeto de facilitar el buen funcionamiento del
mercado interior de la Unión Europea de los productos relacionados con el
tabaco, se regularon los ingredientes, requisitos de comercialización y
obligaciones de fabricantes e importadores




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de estos productos mediante la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos
del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la
Directiva 2001/37/CE.



Esta misma regulación también trata de garantizar un nivel elevado de
protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los
jóvenes, así como cumplir las obligaciones de la Unión contraídas con
arreglo al Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.



No obstante, la armonización fiscal de estos productos todavía no se ha
logrado al no haberse actualizado la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de
21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto
especial que grava las labores del tabaco, que es el marco legislativo
donde se deberá abordar la tributación de los productos novedosos del
tabaco, así como de otros sustitutivos de las labores del tabaco, como
son los cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina u otros
productos de nicotina.



Hasta que se modifique la citada Directiva, numerosos países de nuestro
entorno han establecido en sus ámbitos territoriales figuras tributarias
que gravan el consumo de estos productos. A esta lista se ha considerado
oportuno que se sume nuestro país mediante la creación del Impuesto sobre
los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados
con el Tabaco.



Se trata de un tributo que recae sobre el consumo de líquidos para
cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de
nicotina, en todo el territorio español, excepto en Ceuta, Melilla y
Canarias, por ser territorios excluidos de la aplicación de la mencionada
Directiva.



Al tener la consideración de un impuesto especial de fabricación se regula
en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como
en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por lo que mediante esta Ley se procede
a modificar determinados preceptos de estas normas.



ENMIENDA NÚM. 91



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Tramitación a seguir por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para determinar la procedencia y en su caso
practicar las devoluciones derivadas de la jurisprudencia establecida por
el Tribunal Supremo en relación a la disposición transitoria segunda de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022.



1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá reconocer las
devoluciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria
segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, según la jurisprudencia




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establecida por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos
impositivos 2019 a 2022, mediante el inicio del procedimiento de
rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante
autoliquidación, que se tramitarán conforme a las normas sobre
actuaciones y procedimientos tributarios previstas en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, en los términos señalados en esta
disposición.



2. A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
analizará la procedencia de los procedimientos para cuyo inicio haya
recibido conformidad expresa a través del formulario de apoderamiento que
para ello ponga a disposición de los contribuyentes en su Sede
Electrónica, dentro del plazo reglamentario de declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en la forma que se establezca en
la Orden de aprobación del correspondiente modelo de declaración de dicho
Impuesto.



3. Los citados apoderamiento y conformidad por parte del contribuyente, y
la tramitación de los procedimientos, se presentarán, prestarán y
realizarán en función de la antigüedad del período impositivo al que
corresponden a razón de un período impositivo por cada año natural
iniciado a partir de 2025.



A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las devoluciones del
período impositivo 2019 y de los períodos anteriores no prescritos serán
exigibles a partir de uno de enero de 2025.



4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria inadmitirá cualquier
otra autoliquidación o, en su caso, solicitud de rectificación de
autoliquidación que se presente por los contribuyentes con el objeto de
obtener las devoluciones a las que se refiere esta disposición, cuando no
se ajusten a lo dispuesto en la misma.



5. Esta disposición deja sin efecto los apoderamientos formulados con
anterioridad a su fecha de entrada en vigor, así como las actuaciones de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizadas a partir de
los mismos, siempre que estuvieran pendientes de abono las devoluciones
correspondientes. Asimismo, quedarán sin efecto los procedimientos en
curso de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado
mediante autoliquidación, cuya devolución no se hubiera acordado a la
fecha de entrada en vigor.



Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los
efectos interruptivos de la prescripción que se hayan podido producir.



JUSTIFICACIÓN



La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la disposición transitoria
segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, establecida en las sentencias 2601/2021 de 24 de junio de
2021, 707/2023 de 28 de febrero de 2023, 47/2024 de 10 de enero de 2024 y
2011/2024 de 19 de abril de 2024, entre otras, ha conllevado la
devolución de diversas cantidades ingresadas en exceso.



Los cauces legales previstos para la práctica de dichas devoluciones son
los señalados con carácter general por la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, básicamente, el procedimiento de
devolución iniciado mediante autoliquidación y el procedimiento de
rectificación de las autoliquidaciones con las especialidades previstas
en esta disposición.



En ese sentido, se modifica el procedimiento a seguir por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria respecto de las devoluciones
pendientes de ser acordadas.




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ENMIENDA NÚM. 92



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). IVA de los arrendamientos de vivienda de corta
duración.



El Gobierno impulsará la modificación de la Directiva armonizada del IVA
en el ámbito de la Unión Europea para permitir a los Estados miembros
gravar los arrendamientos de viviendas de corta duración, en aquellas
zonas donde este tipo de alojamiento dificulta el acceso a la vivienda a
la ciudadanía o promueve la saturación turística del territorio. La
transposición de la Directiva se realizará con carácter de urgencia,
implicando a las plataformas digitales que facilitan estos arrendamientos
para que se ocupen de la repercusión e ingreso del IVA.



JUSTIFICACIÓN



En el ámbito de la Unión Europea se está debatiendo una propuesta de
modificación de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre
de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor Añadido
(Directiva IVA) denominada paquete ViDA (VAT in the Digital Age) que,
entre otras cuestiones, trata de atajar las distorsiones en la
competencia del mercado de arrendamiento de viviendas derivado de la
proliferación de plataformas de alojamiento turístico en viviendas
amuebladas debido al diferente tratamiento que tienen en el IVA respecto
del sector hotelero.



La propuesta va a permitir en las condiciones que establezcan los Estados
miembros que el alquiler ininterrumpido de alojamiento a una misma
persona por un máximo de 30 noches se equipare a un alojamiento hotelero,
en cuyo caso quedará sujeto y no exento de IVA.



Los Estados miembros podrán determinar las partes de su territorio en los
que se aplica dicha previsión, por ejemplo, en el marco de su política de
acceso a la vivienda y protección del territorio (en aquellas zonas
declaradas tensionadas en alquiler o de alta saturación turística).



Por otra parte, la propuesta introduce una regla para la exacción del IVA
en la que se hace responsables del pago del impuesto a las plataformas a
través de las que se ofrece el servicio de alojamiento de corta duración.
De esta forma, la plataforma se convierte en 'proveedor asimilado'
(deemed supplier) y, por tanto, en sujeto pasivo del impuesto, de los
servicios en los que intermedia que pasan a estar efectivamente gravados
y quedando obligado a ingresar ante la Hacienda Pública el IVA
correspondiente. Por su parte, el proveedor subyacente (titular del
alojamiento) no deberá repercutir IVA alguno a la plataforma, ni tendrá
derecho a la deducción del IVA soportado. No obstante, los proveedores
subyacentes pueden comunicar a la plataforma su número de identificación
de IVA y comunicarle que asumen la responsabilidad de liquidar e ingresar
el IVA correspondiente, con lo que no será de aplicación la figura del
proveedor asimilado para la plataforma, y el proveedor subyacente tendrá
derecho a la deducción del IVA soportado para realizar sus operaciones.



Esta parte del paquete ViDA es una prioridad para España por lo que el
Gobierno español impulsará activamente la aprobación de dicha propuesta
y, una vez conseguido el consenso de los 27 Estados miembros y el acuerdo
definitivo, su inmediata transposición a nuestro ordenamiento interno.




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ENMIENDA NÚM. 93



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de
diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.



Se introduce una nueva disposición adicional vigesimoprimera en la Ley
56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la
Información, con la siguiente redacción:



Disposición adicional vigesimoprimera. Solución Pública de Facturación
Electrónica.



1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollará y
gestionará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una
solución pública de facturación electrónica que, a los efectos de lo
previsto en el artículo 2 bis de la presente Ley, preste los servicios de
facturación electrónica de aquellos empresarios o profesionales que así
lo elijan y sirva de repositorio universal y obligatorio de todas las
facturas electrónicas expedidas, remitidas o recibidas conforme a la
presente ley.



2. Las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los
empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas
electrónicas, que no utilicen la solución pública de facturación
electrónica, estarán obligadas a remitir simultáneamente a su emisión una
copia electrónica fiel de cada factura a la citada solución pública en
los términos previstos reglamentariamente.



3. Los empresarios o profesionales destinatarios de las facturas
electrónicas estarán obligados a comunicar de forma electrónica a la
solución pública de facturación electrónica el pago efectivo completo de
las facturas o su rechazo, en los términos que se determinen
reglamentariamente.



4. Los datos almacenados en la solución pública de facturación electrónica
tendrán el carácter reservado y estarán sometidos a las mismas medidas
necesarias para garantizar su confidencialidad y uso adecuado previstas
en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria para los datos con trascendencia tributaria. Solo podrán ser
utilizados para los fines previstos en la presente ley y para la efectiva
aplicación del sistema tributario y aduanero y la gestión de los demás
recursos que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y, mediante la correspondiente cesión conforme al artículo 95
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión compete a las
Administraciones Tributarias de los Territorios Históricos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra y
las demás Administraciones Tributarias. Fuera del caso anterior, solo
podrán ser cedidos o comunicados a terceros en los supuestos y con las
condiciones previstas en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, sólo se permitirá el
acceso a las facturas electrónicas almacenadas en la solución pública de
facturación electrónica y a la información de pago o rechazo de las
mismas, a los emisores y los receptores de las facturas o a las personas
o entidades autorizadas por aquéllos.



Tendrá igualmente acceso a información almacenada en la solución pública
de facturación electrónica el Observatorio Estatal de la Morosidad
Privada, para que pueda ejercer las funciones previstas en la Disposición
final sexta de la Ley 18/2022,




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132






de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas; así como los
Ministerios de Economía, Comercio y Empresa y de Industria y Turismo,
para que puedan ejercer las funciones que tienen atribuidas de
seguimiento, análisis y propuesta de medidas en materia de morosidad
comercial.



5. Las facturas electrónicas y la información relativa a las mismas,
almacenadas en la solución pública de facturación electrónica se
conservarán en dicha plataforma durante el plazo de conservación previsto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa
de desarrollo, sin que en ningún caso pueda superar los 12 años.



6. Los tratamientos de datos personales consecuencia de la gestión de la
solución pública de facturación electrónica prevista en la presente
disposición quedarán sometidos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



La Agencia Estatal de Administración Tributaria ostentará la condición de
responsable de los tratamientos de datos personales que lleve a cabo en
el desempeño de su función de gestión de la solución pública de
facturación electrónica.



La Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará las garantías
adecuadas para los derechos y las libertades de los interesados,
singularmente para garantizar el respeto del principio de minimización de
los datos personales atendidos los fines perseguidos por la solución
pública de facturación electrónica señalados en el apartado 1 de la
presente disposición. En particular, adoptará las medidas oportunas para
evitar que, como consecuencia de lo previsto en el apartado 4 de la
presente disposición, pueda revelarse a terceros distintos del emisor o
receptor de las facturas y a las personas o entidades autorizadas por
aquéllos, datos de los previstos en el artículo 9 del Reglamento (UE)
2016/679, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el
apartado 2 de dicho precepto.



Cuando las facturas sean remitidas a la solución pública de facturación
electrónica en cumplimiento del deber impuesto en el apartado 2 de la
presente disposición, corresponderá al emisor de la factura cumplir con
el deber de información previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE)
2016/679, informando expresamente al destinatario de la factura de que la
misma será remitida a la solución pública de facturación electrónica.



La Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá restringir total
o parcialmente, de forma proporcionada, el ejercicio del derecho de
acceso, de rectificación y de limitación del tratamiento a que se
refieren los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 o la
comunicación de una violación de la seguridad de los datos a que se
refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 cuando
obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias o cuando pongan en peligro
una investigación tributaria en curso.



Cuando la Agencia Estatal de la Administración Tributaria restrinja los
derechos previstos en el párrafo anterior adoptará las medidas
siguientes:



a) informará al interesado, en respuesta a la solicitud, de la restricción
aplicada y de los motivos principales para aplicarla, así como de la
posibilidad de presentar una reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos. Dicha información podrá aplazarse u omitirse cuando
la comunicación de dicha información pueda perjudicar a los fines de la
restricción.




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b) registrará los motivos de la restricción y, cuando haya omitido la
comunicación prevista en la letra a) anterior, las razones por las que
facilitar dicha información podría perjudicar a los fines de la
restricción.



Cuando la información almacenada sea facilitada a las autoridades
judiciales o al Ministerio Fiscal en los términos previstos en el
artículo 7 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de
datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales, el interesado no será informado de la transmisión de
sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los
mismos a dichas autoridades de cualquier otra forma.



7. En virtud de su régimen foral, la aplicación de lo dispuesto en esta
disposición adicional a los empresarios o profesionales sometidos a la
normativa tributaria de los territorios forales conforme a lo previsto en
el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el
Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra se
realizará en todo caso ateniendo a lo dispuesto en los mismos,
estableciéndose los oportunos acuerdos entre las Haciendas Forales y la
Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al principio de
colaboración regulado en aquellos.



JUSTIFICACIÓN



La Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de
empresas, procedió en su artículo 12 a modificar el artículo 2 bis de la
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de
la Información, para extender la obligación de expedir y remitir factura
electrónica a todas las relaciones comerciales entre empresarios y
profesionales.



Con el fin de facilitar la reducción de obstáculos regulatorios al
crecimiento de las empresas, fomentar la digitalización de todas las
empresas, en particular de las más pequeñas, con ganancias en ahorro de
costes y agilidad en la gestión administrativa, se considera conveniente
facilitar una solución pública de facturación electrónica que pueda ser
utilizada por aquellos empresarios y profesionales que no opten por hacer
uso de una plataforma privada de intercambio de facturas.



Dado que el desarrollo de la facturación electrónica sigue la línea
estratégica de lucha contra el fraude y de simplificación tanto de las
obligaciones formales de los sujetos pasivos del IVA como de la exacción
del impuesto, la solución pública de facturación debe permitir en el
futuro simplificar la exacción de impuestos y mejorar la calidad las
bases de datos con las que cuenta la autoridad tributaria redundando en
una mayor eficiencia y eficacia en los planes de lucha contra el fraude.
Por dicho motivo y por su experiencia en la asistencia a los
contribuyentes por medios informáticos, se atribuye a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria el desarrollo y gestión de dicha plataforma.



Aunque el uso de la solución pública de facturación electrónica se
configura como voluntario, para permitir a la Administración, en
combinación con los estados de la factura, calcular y monitorizar los
plazos de pago de las facturas, se establece la obligación de los
empresarios y profesionales que utilicen plataformas privadas de
intercambio de facturas electrónicas de remitir simultáneamente a la
citada solución pública una copia fiel de cada factura y de la
información sobre su pago efectivo completo o rechazo.



Con el fin de garantizar la confidencialidad de la información tratada por
la solución pública de facturación se la somete al mismo régimen de
reserva y seguridad que tiene la información obtenida por las
Administraciones tributarias en el desempeño de sus funciones de
aplicación de los tributos, habilitándose el acceso a la misma con dicho
fin y permitiéndose su comunicación sólo en los casos en los que está
permitida la comunicación de información tributaria. No obstante, se
garantiza el acceso a la información, tanto a los emisores y los
receptores de las facturas o a las personas o entidades autorizadas por
aquéllos como al Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, para que
puedan ejercer las funciones de




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seguimiento de la evolución de la morosidad comercial; y a los ministerios
que realizan el seguimiento, análisis y propuesta de medidas en materia
de morosidad comercial.



Como medida de seguridad de la información y en cumplimiento del principio
de limitación del plazo de conservación, se establece un plazo máximo de
conservación de 12 años, para permitir atender a las necesidades de
disponibilidad que puedan tener los empresarios o profesionales,
atendiendo al plazo de prescripción del apartado 2 del artículo 66 bis de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Todo ello sin
perjuicio de que, si las facturas hubieran sido incorporadas a un
expediente judicial o administrativo, se conserven en dichos expedientes
por la autoridad judicial o administrativa responsable de los mismos
durante el plazo necesario para los fines que hayan justificado su
incorporación a los mismos.



Por último, se regula el tratamiento de datos personales que pudiera
derivarse de la gestión de la plataforma pública de facturación
electrónica, atribuyendo a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria la condición de responsable del tratamiento y reforzando la
protección del principio de minimización de datos, especialmente en
cuanto en la citada plataforma pudieran tratarse datos de los
considerados de especial protección por el art. 9 del Reglamento (UE)
2016/679.



En este sentido, la Agencia Estatal de Administración Tributaria como
responsable del tratamiento, estará obligado a garantizar la seguridad
adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el
tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o
daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas, conforme al principio de 'integridad y
confidencialidad' establecido en el art. 5.1.f) y al art. 32 del
Reglamento (UE) 2016/679. En este sentido debe recordarse que la Solución
Pública de Facturación que se regula sería un sistema de información
gestionado por una Administración Pública por lo que, de acuerdo a la
Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá adoptar
las medidas de seguridad que correspondan de las previstas en el Esquema
Nacional de Seguridad, reforzándose, además, con el sometimiento del
tratamiento de estos datos, que hace la disposición, al deber de reserva
y seguridad que tiene la información obtenida por las Administraciones
tributarias en el desempeño de sus funciones de aplicación de los
tributos



Además, para garantizar el derecho de información de los interesados, en
los casos en los que la comunicación de las facturas a la solución
pública se realiza por un operador de plataforma privada de intercambio
de facturas electrónicas, se impone a éste cumplir con el deber de
informar a los interesados en los términos del artículo 13 del Reglamento
(UE) 2016/679.



Por último, al amparo del artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 se
contempla la posibilidad de restringir total o parcialmente, de forma
proporcionada, el ejercicio de determinados derechos cuando su ejercicio
obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias o pongan en peligro una
investigación tributaria en curso, pero imponiendo una serie de garantías
específicas, como el deber de informar expresamente al interesado de la
restricción aplicada y de los motivos para aplicarla o, en los casos en
los que facilitar esa información perjudica los fines que la justifican,
dejar registro de los motivos de la restricción y de las razones por las
que facilitar dicha información podría perjudicar a los fines de la
restricción, para que pueda ser controlado por la Agencia Española de
Protección de Datos o los Tribunales.



No obstante, en los casos en los que se haya comunicado la información a
las autoridades judiciales o al Ministerio Fiscal en los términos
previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de
protección de datos personales tratados para fines de prevención,
detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de
ejecución de sanciones penales, en coherencia con lo previsto en el
apartado 4 de dicho precepto, se excluye la información al interesado de
haber facilitado el acceso a sus datos a dichas autoridades de cualquier
forma, a fin de garantizar la actividad investigadora que éstas llevan a
cabo.




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Por otra parte, lo establecido respecto de la solución pública de
facturación electrónica para los empresarios o profesionales sujetos a la
normativa tributaria foral, se realizará mediante los oportunos acuerdos
entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Haciendas
Forales, de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio Económico entre el
Estado y la Comunidad Foral de Navarra.



ENMIENDA NÚM. 94



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.



Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se modifica el apartado 1 del
artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, que queda redactado como sigue:



'1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:



Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte
aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán
gravados al tipo del 15,8 por 100.



El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 47 euros
por cada 1.000 unidades.



Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el
último párrafo de este epígrafe, los cigarrillos estarán gravados
simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:



a) Tipo proporcional: 48,5 por 100.



b) Tipo específico: 33,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.



El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 150 euros
por cada 1.000 cigarrillos.



Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte
aplicable el último párrafo de este epígrafe, la picadura para liar
estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:



a) Tipo proporcional: 37,68 por 100.



b) Tipo específico: 33,4 euros por kilogramo.



El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 112,5 euros
por cada kilogramo.



Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 34 por 100.



Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 30 euros
por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo
establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo
único.'




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JUSTIFICACIÓN



La imposición sobre las labores del tabaco, además de ser una fuente
relevante de ingresos tributarios para las Haciendas Territoriales
españolas, se constituye como un instrumento al servicio de la política
sanitaria, ya que, al elevar el precio de estos productos, se
desincentiva su consumo.



En aras a la consecución de dicho objetivo, se procede a actualizar la
fiscalidad sobre las labores del tabaco.



Al mismo tiempo, se procede a la supresión de uno de los dos impuestos
mínimos recogidos en la Ley 38/1992 tanto para cigarros y cigarritos,
cigarrillos, como para picadura para liar, dejando un único impuesto
mínimo nuevo para cada una de las labores del tabaco, adaptando de esta
forma la normativa a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.



ENMIENDA NÚM. 95



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición Final (Nueva). Modificación del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.



Se añade un nuevo número 5.º al apartado 3 del artículo 71 con la
siguiente redacción:



5.º Los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o
biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos, así como los empresarios o profesionales que extraigan
esos productos de los depósitos fiscales.



JUSTIFICACIÓN



La propuesta tiene por objeto atajar el fraude que afecta al mercado de
gasóleos, gasolinas y biocarburantes destinados a su uso como carburante
en vehículos automóviles, bajo la modalidad de 'missing traders',
empresas que se crean para extraer estos hidrocarburos de un depósito
fiscal (que se encuentran en régimen de depósito distinto de los
aduaneros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-),
liquidando el IVA de la operación asimilada a la importación devengado
con ocasión de la salida o abandono del régimen (modelo 380 de
autoliquidación con derecho a la deducción en la propia
declaración-liquidación) y en la fase siguiente revendiendo los
hidrocarburos a un distribuidor o estación de servicio, con repercusión
del IVA que luego no ingresan; desapareciendo antes de que la Agencia
tributaria pueda detectar el fraude. Esta situación facilita que vendan
esos productos por debajo del precio de mercado, suponiendo una pérdida
de ingresos para la Hacienda Pública porque el comprador va a poder
deducir el IVA soportado y no ingresado por su proveedor, lo cual afecta
a la competencia del sector perjudicando a los operadores que cumplen con
sus obligaciones tributarias.



Sin perjuicio de las modificaciones normativas efectuadas en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para
evitar el fraude, se modifica también el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,




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de 29 de diciembre para que el periodo de declaración-liquidación de los
titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o
biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos, así como de los empresarios o profesionales que extraigan
estos productos sea mensual, con independencia de su volumen de
operaciones, a efectos de la llevanza de los libros registros del IVA en
la sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante el suministro
inmediato de los registros de facturación.



Esta medida va a permitir conocer en tiempo casi real las operaciones
efectuadas por estos sujetos pasivos para facilitar su control.



ENMIENDA NÚM. 96



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición Final (Nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:



Uno. Se modifica el artículo 19.5.º, que queda redactado de la siguiente
forma:



'5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la
ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta ley,
de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser
colocados en las citadas situaciones o vinculados a dichos regímenes se
hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto
en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o
hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente
exentas por dichos artículos.



Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior no constituirá
operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que
se refiere el artículo 23 ni la ultimación del régimen comprendido en el
artículo 24 de esta ley de los siguientes bienes: estaño (código NC
8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901),
níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC
7801), indio (códigos NC ex 81 1292 y ex 81 1299), plata (código NC 7106)
y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101 100, 71 102100 y 71103100).
En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los
regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los
términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta ley.



Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados
como carburante comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3,
1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de
depósito distinto del aduanero a que se refiere el artículo 24.Uno.1.º,
letra f) de esta Ley se entenderá realizada, en todo caso, por el último
depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se
repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará
obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación
asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso
de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante
del producto que se extraiga, o el




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titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del
producto, estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el
Valor Añadido correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta
del bien extraído del depósito fiscal, en la forma prevista en el
apartado undécimo del anexo de esta ley.



No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el
cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación
de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine
una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones
establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley.'



Dos. Se añade un apartado undécimo al anexo, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Undécimo. Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a determinados carburantes que abandonan el régimen de
depósito distinto del aduanero a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 19.5.º de esta ley.



1.º El último depositante de los productos referidos en el tercer párrafo
del artículo 19.5.º de esta ley que se extraigan del depósito fiscal, o
el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de
dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía
que garantice el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan
posteriormente de dichos bienes.



2.º Lo señalado en el número anterior no resultará de aplicación cuando el
último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla
alguno de los siguientes requisitos:



a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece
el código aduanero de la Unión.



b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las
siguientes condiciones:



a') estar inscrito en el registro de extractores,



b') tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de,
al menos, 1 millón de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes
destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 19.5.º de esta Ley,



c') haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3
años anteriores y



d') cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el
artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre
de 2015.



Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se
determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador
confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de
operadores confiables.



3.º La garantía a que se refiere el número 1.º deberá adoptar alguna de
las siguientes formas:



a) Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de
seguros acreditada en la Unión Europea, que garantice de forma global el
ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las
entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente y cumpla los
siguientes requisitos:



- El importe mínimo de la garantía será del 110 por ciento de la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones
asimiladas a la




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importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de esta
ley realizadas en los dos meses inmediatamente anteriores.



- Cuando en los dos meses anteriores no se hubieran efectuado operaciones
asimiladas a la importación a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 19.5.º de esta ley el importe mínimo de la garantía se
establecerá en función de la previsión de actividad que motivadamente se
justifique, con un mínimo de 3 millones de euros.



- El importe de la garantía será actualizado mensualmente y, en todo caso,
cuando la garantía resulte insuficiente para alcanzar el importe del 110
por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a la operación asimilada a la importación a realizar, una
vez descontados los importes correspondientes a las extracciones
realizadas garantizadas.



- La garantía se constituirá a favor de la Administración o
Administraciones Tributarias competentes para la exacción del impuesto
garantizado.



- La Administración competente podrá ejecutar la garantía cuando,
transcurridos tres meses desde la extracción de los bienes del depósito
fiscal y abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, no se
haya justificado bien el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a una entrega sujeta y no exenta de los bienes realizada
por el sujeto pasivo con posterioridad a la extracción de estos del
depósito fiscal, o bien la utilización por dicho sujeto pasivo de los
referidos bienes en un uso distinto de la realización de tal entrega.



- Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se
desarrollarán los requisitos y los procesos de gestión de estas
garantías.



b) Pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una
entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes.
El pago a cuenta será por un importe igual al 110 de la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada
a la importación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º
de esta ley y se realizará en el lugar, forma e impreso que establezcan
las Administraciones tributarias competentes a que se refiere la letra a)
anterior. El pago a cuenta podrá ser deducido por el sujeto pasivo en la
autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se
hubiese consignado (o declarado) el Impuesto sobre el Valor Añadido por
la entrega posterior o se justifique la utilización del producto que se
extrajo del depósito fiscal por dicho sujeto pasivo en un uso distinto de
la realización de tal entrega.



4.º El último depositante, antes de la extracción de los productos del
depósito fiscal, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna
de las siguientes circunstancias:



- Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante
certificación de la Administración tributaria competente para la
verificación y revisión del cumplimiento de los requisitos
correspondientes.



- Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la
Administración Tributaria a que se refiere la letra a) del número 3.º
anterior cuando se trate de aval o, cuando se trate de pago a cuenta del
impuesto, mediante justificante del ingreso realizado que incorpore el
Número de Referencia Completo (NRC), el volumen y la clase de producto a
que se refiere.



Una vez comprobada la suficiencia de garantía o suficiencia del pago por
la Administración tributaria competente, ésta autorizará la salida del
producto del depósito fiscal.



El procedimiento de autorización de salida del producto del depósito
fiscal finalizará por resolución expresa de la Administración tributaria
competente en la que se acordará o denegará la salida del producto del
depósito fiscal, lo que podrá efectuarse mediante un código electrónico.




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El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del
depósito sin la previa acreditación de alguna de las referidas
circunstancias, será responsable solidario del pago de la deuda
tributaria correspondiente a la entrega sujeta y no exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido a que se refiere el número 1.º anterior. Salvo
prueba en contrario, se presumirá que la cuota del Impuesto sobre el
Valor Añadido de la deuda tributaria exigible al responsable solidario es
el 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 19.5.º de esta ley.



5.º 1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la Orden referida
en el número 2.º anterior, letra b), el último depositante de los
productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de
los productos, no estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta
que él mismo haga posteriormente de dichos bienes.



2. Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del
depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de
operador confiable en los términos previstos en dicha Orden.



3. El régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se resuelva
dicha solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable
y, en todo caso, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en
vigor de este apartado del anexo.



La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo
anterior sin que se hubiera resuelto la solicitud de reconocimiento de la
condición de operador confiable determinará la obligación de garantizar
el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la
entrega sujeta y no exenta que el último depositante de los productos, o
el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los
productos haga posteriormente de dichos bienes en los términos previstos
en el número 3.º anterior.



4. La Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos
fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar la aplicación
de este régimen transitorio.''



JUSTIFICACIÓN



La propuesta tiene por objeto atajar el fraude que afecta al mercado de
gasóleos, gasolinas y biocarburantes destinados a su uso como carburante
en vehículos automóviles, bajo la modalidad de 'missing traders',
empresas que se crean para extraer estos hidrocarburos de un depósito
fiscal (que se encuentran en régimen de depósito distinto de los
aduaneros a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-),
liquidando el IVA de la operación asimilada a la importación devengado
con ocasión de la salida o abandono del régimen (modelo 380 de
autoliquidación con derecho a la deducción en la propia
declaración-liquidación) y en la fase siguiente revendiendo los
hidrocarburos a un distribuidor o estación de servicio, con repercusión
del IVA que luego no ingresan; desapareciendo antes de que la Agencia
tributaria pueda detectar el fraude. Esta situación facilita que vendan
esos productos por debajo del precio de mercado, suponiendo una pérdida
de ingresos para la Hacienda Pública porque el comprador va a poder
deducir el IVA soportado y no ingresado por su proveedor, lo cual afecta
a la competencia del sector perjudicando a los operadores que cumplen con
sus obligaciones tributarias.



La propuesta modifica el artículo 19.5.º e incluye un apartado undécimo en
el anexo de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, para, en primer lugar, aclarar a quien
corresponde liquidar el IVA asimilado a la importación con ocasión de la
extracción de los productos del depósito fiscal, que será el último
depositante de los productos, o el titular del depósito fiscal en caso de
que sea el propietario de dichos los productos. En segundo lugar, para
evitar el fraude se va a exigir a quien extraiga los referidos
carburantes del depósito fiscal que demuestre que es un operador
económico autorizado a efectos de la normativa aduanera o que tiene la
condición de operador




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141






confiable reconocido por la Administración tributaria o que, antes de la
extracción, garantice el pago del impuesto correspondiente a la siguiente
entrega sujeta y no exenta de IVA que efectué en la siguiente fase de la
cadena.



La condición de operador confiable será reconocida a los sujetos pasivos
inscritos en el registro de extractores que tengan un volumen mínimo de
extracciones durante el año anterior y hayan realizado operaciones al por
mayor durante los 3 años anteriores, siempre que, además, quede
acreditada su solvencia financiera. Por su parte, la garantía será del
110 por ciento de las cuotas del IVA correspondiente a las operaciones
asimiladas a la importación devengadas en los meses anteriores a la
extracción de los productos. La garantía se presentará ante la
Administración tributaria y podrá constituirse mediante aval de entidad
de crédito o pago a cuenta.



Para garantizar el control y la efectividad de las medidas propuestas, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración tributaria,
se establece un supuesto de responsabilidad solidaria del pago de la
deuda tributaria correspondiente a la deuda tributaria derivada de la
entrega sujeta y no exenta subsiguiente para los titulares de los
depósitos fiscales que hubieran autorizado indebidamente la extracción o
la salida o abandono de los bienes del régimen de depósito distinto de
los aduaneros. A estos efectos, la Administración tributaria proveerá a
los titulares de los depósitos fiscales de los sistemas técnicos
necesarios para verificar dichas circunstancias.



Por último, mediante Orden de la persona titular del Ministerio de
Hacienda se determinará el procedimiento para reconocer la condición de
operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un
registro de operadores confiables y se estable un periodo transitorio de
un mes desde su entrada en vigor en el que no se exigirá garantía para
aquellos sujetos pasivos que soliciten el reconocimiento de operador
confiable.



ENMIENDA NÚM. 97



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 15, que queda redactado como
sigue:



'7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada
por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse
satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al
amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o
interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 44.



Respecto de la acreditación del pago del impuesto en España, el requisito
anterior no se considerará cumplido cuando la Administración Tributaria
acredite que el impuesto correspondiente no ha sido ingresado en la
Hacienda Pública.'




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142






Dos. Se añade un apartado 7 al artículo 53, que queda redactado como
sigue:



'7. A los efectos del artículo 8.2.h) de la Ley, cuando la posesión de
hidrocarburos sea para su distribución o para el repostaje de vehículos
destinados al transporte de mercancías o pasajeros, la factura o
documento equivalente en el que conste la repercusión del impuesto o el
correspondiente documento de circulación no será suficiente para
acreditar el pago del Impuesto sobre Hidrocarburos en cualquiera de los
siguientes supuestos:



a) Cuando en dichos hidrocarburos se detecte la presencia de otros
productos distintos de los marcadores o trazadores debidamente
autorizados y de componentes admitidos en las especificaciones técnicas.



b) Cuando hayan sido adquiridos a operadores que no figuren en el listado
publicado por la Comisión Nacional de Energía conforme a lo dispuesto en
el artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los
hidrocarburos.'



JUSTIFICACIÓN



El fraude mediante el uso de los 'Carburantes de diseño' es un fenómeno
grave en el entorno actual. Consiste, en síntesis, en el uso de productos
con características técnicas muy similares a los carburantes de
automoción convencionales, en particular el gasóleo, pero sobre los que
se ha introducido alguna pequeña modificación para excluirlos del código
NC correspondiente a efectos de la Directiva y la Ley de Impuestos
Especiales.



La pequeña modificación introducida en sus características técnicas
permite su circulación al margen del sistema de control propio de los
hidrocarburos destinados a su uso como carburante de automoción (EMCS
intracomunitario), recibiéndose y almacenándose en instalaciones
completamente ajenas a los establecimientos autorizados a efectos de los
Impuestos Especiales. Una vez en esas instalaciones, habida cuenta de que
sus características son muy similares al gasóleo, se distribuyen a
estaciones de servicio y empresas de transporte al amparo de facturas
emitidas en concepto de gasóleo A, aparentemente con el Impuesto Especial
incluido en el precio.



De este modo se distribuye un producto que va a ser usado como carburante
de automoción sin haber pagado el impuesto correspondiente y las
estaciones de servicio o empresas de transporte clientes disponen de una
factura que en apariencia acredita el pago del impuesto a los efectos del
artículo 8.2.h) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales en conexión con el artículo 39.5 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.



Para la recepción del producto y su facturación a las estaciones de
servicio y empresas de transporte se utilizan empresas instrumentales,
sin ningún tipo de estructura empresarial o patrimonio, haciendo inútil
cualquier acción de la Administración Tributaria para la recuperación del
impuesto eludido.



Por otra parte, de la experiencia práctica acumulada hasta el momento, se
deduce que estos productos proceden de otros Estados Miembros de la UE,
generándose también un importante volumen de fraude a efectos del IVA.



Para intentar atajar este fraude se añade un párrafo al artículo 15.7 de
la Ley 38/1992 y un nuevo apartado 7 al artículo 53 de la misma Ley.



De esta forma no se considerará acreditado el pago del impuesto cuando la
Administración Tributaria acredite que el impuesto correspondiente no ha
sido ingresado en la Hacienda Pública.



Adicionalmente, se considerarán contribuyentes del Impuesto sobre
Hidrocarburos, quienes posean hidrocarburos para su distribución o para
el repostaje de vehículos destinados al transporte de mercancías o
pasajeros, cuando no habiéndose acreditado el pago del impuesto, se de
alguno de estos supuestos:



a) Cuando en dichos hidrocarburos se detecte la presencia de otros
productos distintos de los marcadores o trazadores debidamente
autorizados y de componentes admitidos en las especificaciones técnicas.




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143






b) Cuando hayan sido adquiridos a operadores que no figuren en el listado
publicado por la Comisión Nacional de Energía conforme a lo dispuesto en
el artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los
hidrocarburos.



ENMIENDA NÚM. 98



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.



Con efectos desde el 1 de enero de 2025, la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada como sigue:



Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 2, que queda redactado de la
siguiente forma:



'4. El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco.'



Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 32 del artículo 4, que
queda redactado de la siguiente forma:



'32. 'Tiendas libres de impuestos': Establecimientos situados en el
recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero
destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el
control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados
en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que,
cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen
entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco o de líquidos
para cigarrillos electrónicos, o de las bolsas de nicotina, o de otros
productos de nicotina, libres de impuestos, a viajeros que los
transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con
destino a un tercer país o a un territorio tercero.'



Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado de la
siguiente forma:



'3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 bis de esta Ley.'



Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 7, que
queda redactado de la siguiente forma:



'1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64
quater de esta Ley, el Impuesto se devengará:'



Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 9, que
queda redactado de la siguiente forma:



'1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y
64 octies de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que
reglamentariamente se




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144






establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación que se destinen:'



Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 10, que
queda redactado de la siguiente forma:



'1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40,
43, 52, 62 y 64 nonies de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de
los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan:'



Siete. Se modifican los apartados 5 y 9 del artículo 15, que queda
redactado de la siguiente forma:



'5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 10, en el párrafo c) del artículo 22, en el apartado 3 del
artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b) del
artículo 62, y en el párrafo b) del artículo 64 nonies, en aquellos
supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen
que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al
depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se
produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se
encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en
las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado
el impuesto.'



'9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se
considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo
prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:



a) Labores de tabaco:



1.º Cigarrillos, 800 unidades.



2.º Cigarritos, 400 unidades.



3.º Cigarros, 200 unidades.



4.º Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.



b) Bebidas alcohólicas:



1.º Bebidas derivadas, 10 litros.



2.º Productos intermedios, 20 litros.



3.º Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.



4.º Cervezas, 110 litros.



c) Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco.



1.º Líquidos para cigarrillos electrónicos: 40 mililitros.



2.º Bolsas de nicotina: 400 unidades.



3.º Otros productos de nicotina: 500 gramos.'



Ocho. Se modifica el Capítulo IX del Título I, que queda redactado de la
siguiente forma:



'CAPÍTULO IX



Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco



Artículo 64. Ámbito objetivo.



1. El ámbito objetivo del impuesto está constituido por los líquidos para
cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina, y otros productos de
nicotina distintos




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145






de los comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores
del Tabaco, cuando no tengan la consideración de medicamentos.



2. A efectos de este impuesto, se entenderá por líquidos para cigarrillos
electrónicos los líquidos que, conteniendo o no nicotina, puedan
utilizarse en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores
similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos
vaporizadores similares.



3. Se entenderá por cigarrillo electrónico un producto que puede
utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier
componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el
dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o
recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con
cartuchos de un solo uso.



4. Se entenderá por bolsas de nicotina los productos de administración
oral que contienen nicotina, pero no tabaco, mezclados con fibras
vegetales o sustrato equivalente, presentados en bolsita o bolsitas
porosas o formato equivalente.



5. A efectos de este impuesto, se entenderá por otros productos de
nicotina los productos para consumo final que contienen nicotina, pero no
tabaco, distintos de las bolsas de nicotina definidas en el apartado
anterior y los líquidos para cigarrillos electrónicos tal y como se
definen en el apartado 1.



Artículo 64 bis. Hecho imponible.



Además de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta al Impuesto la
introducción en el ámbito territorial interno de los productos
comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto desde el territorio de
otros Estados miembros.



La circulación y tenencia de los productos objeto del impuesto, desde el
lugar de entrada en el ámbito territorial interno hasta el lugar de
recepción por su destinatario, deberá estar amparada mediante un
documento mercantil que identifique correctamente la fecha del inicio de
la expedición, al expedidor, al destinatario, así como la naturaleza y
cantidad de la mercancía transportada.



Artículo 64 ter. No sujeción.



No estará sujeta al impuesto la introducción en el ámbito territorial
interno de líquidos para cigarrillos electrónicos, de bolsas de nicotina
o de otros productos de nicotina en los supuestos regulados en el
artículo 6 de esta Ley.



Artículo 64 quater. Devengo.



Además de lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, el impuesto se
devengará en el supuesto de introducción en el ámbito territorial interno
de los productos sujetos al impuesto, en el momento de la recepción por
su destinatario en dicho ámbito territorial. No obstante, cuando dichos
productos se introduzcan directamente en una fábrica o depósito fiscal,
la introducción se efectuará en régimen suspensivo.



Artículo 64 quinquies. Contribuyentes.



1. Además de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, serán
contribuyentes, en el supuesto de introducción de los productos objeto
del impuesto en el ámbito territorial interno, los expedidores, salvo que
dicha introducción sea con fines comerciales, en cuyo caso serán
contribuyentes los destinatarios de los productos.



En todo caso tendrán la consideración de expedidores los titulares de las
plataformas electrónicas que faciliten la entrega de los productos objeto
del impuesto en el ámbito territorial interno.



2. También serán contribuyentes los viajeros procedentes del ámbito
territorial comunitario no interno, por los productos sujetos al
impuesto, que conduzcan personalmente.




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146






Artículo 64 sexies. Base imponible.



1. La base imponible estará constituida por el volumen, expresado en
mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso
del contenido del producto, expresado en gramos, para las bolsas de
nicotina y para los otros productos de nicotina.



2. Si dicho volumen o peso está expresado en un número decimal se
redondeará por exceso, al número siguiente, cuando la cifra del primer
decimal sea igual o superior a cinco. Se redondeará por defecto en los
demás casos.



Artículo 64 septies. Tipo impositivo.



El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:



Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina
o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de
producto: 0,15 euros por mililitro.



Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15
miligramos de nicotina por mililitro de producto: 0,20 euros por
mililitro.



Epígrafe 3: Bolsas de nicotina: 0,10 euros por gramo.



Epígrafe 4: Otros productos de nicotina: 0,10 euros por gramo.



Artículo 64 octies. Exenciones.



1. Además de lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas
en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:



a) La importación o introducción en el ámbito territorial interno de los
productos objeto del impuesto conducidos personalmente por los viajeros
mayores de diecisiete años procedentes de territorios distintos del
ámbito territorial interno, siempre que, tratándose de líquidos para
cigarrillos electrónicos, no superen los 20 mililitros, o las 200
unidades si se trata de bolsas de nicotina o 200 gramos si se trata de
otros productos de nicotina.



b) La importación o introducción en el ámbito territorial interno de los
productos objeto del impuesto expedidos, con carácter ocasional, desde un
territorio distinto del ámbito territorial interno por un particular con
destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase, siempre
que, tratándose de líquidos para cigarrillos electrónicos, no superen los
10 mililitros, o las 30 unidades si se trata de bolsas de nicotina o 150
gramos si se trata de otros productos de nicotina.



c) La fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial
interno de productos objeto del impuesto que salgan desde dicho ámbito
con destino al territorio de la Unión y que se encuentren en régimen
suspensivo, el cual se considerará así ultimado.



d) La fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial
interno de productos objeto del impuesto que se destinen a la realización
de análisis científicos o relacionados con la calidad de los productos,
desde fábricas o depósitos fiscales.



2. También estará exenta la fabricación, importación o introducción en el
ámbito territorial interno de los productos objeto del impuesto que se
destinen a ser entregados por tiendas libres de impuestos y transportadas
en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o
marítima, fuera del ámbito territorial interno.



3. Estará exenta del impuesto la introducción en el ámbito territorial
interno de los productos objeto del impuesto que se destinen a los usos
previstos en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley.




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Artículo 64 nonies. Devoluciones.



Además de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
10 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de las cuotas del
impuesto, en la forma y con las condiciones que, en su caso,
reglamentariamente se establezcan:



a) Los propietarios de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de
nicotina u otros productos de nicotina, que los destruyan bajo control de
la Administración tributaria.



b) Los propietarios de líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de
nicotina u otros productos de nicotina que los devuelvan a fábrica para
su reciclado.



c) Quienes expidan desde el ámbito territorial interno los productos
objeto del Impuesto con destino al territorio de otros Estados miembros.



Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los productos han sido
expedidos fuera del ámbito territorial interno cuando su entrega esté
exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de una entrega
intracomunitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa de este
último Impuesto.



Artículo 64 decies. Disposiciones especiales en relación con la
circulación intracomunitaria.



No serán de aplicación a este impuesto las siguientes disposiciones
relativas a la circulación intracomunitaria contenidas en Capítulo I del
Título I de esta Ley. En particular:



a) Los apartados 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 27 y 34 del artículo 4.



b) Las letras c), d), f), g), i) y m) del apartado 1 del artículo 7.



c) Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3, 4, 6 y 9 del
artículo 8.



d) Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.



e) El apartado 2 del artículo 13.



f) El apartado 7 del artículo 15.



g) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.



h) El artículo 17.'



Nueve. Se añade un párrafo a la disposición final segunda, que queda
redactada de la siguiente forma:



'Además, en relación con el Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos
Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, las Leyes de
Presupuestos de cada año podrán modificar el ámbito objetivo, las
definiciones de los productos gravados y los epígrafes en función de los
cuales se determinan los tipos impositivos.'



Diez. Se añade una disposición transitoria novena, que queda redactada de
la siguiente forma:



'Disposición transitoria novena. Presentación de declaración informativa
del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco.



Durante los 30 días siguientes a la entrada en vigor del impuesto sobre
los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados
con el Tabaco, quienes almacenen productos objeto del mismo con fines
comerciales presentarán en la sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria una declaración informativa en la que se
especificará la clase y cantidad de producto almacenada en el momento de
la entrada en vigor del impuesto. En particular, en dicha declaración se
deberá consignar la clasificación de los productos en función




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de los apartados correspondientes a los tipos impositivos regulados en el
artículo 64 sexies de esta Ley.



Constituye infracción tributaria grave no presentar en plazo, o presentar
de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la declaración anterior.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros y le será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre.'



Once. Se añade una disposición transitoria décima, que queda redactada de
la siguiente forma:



'Disposición transitoria décima. Regularización de los productos objeto
del impuesto almacenados a la entrada en vigor del Impuesto sobre los
Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con
el Tabaco.



Estará sujeta al Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y
otros Productos relacionados con el Tabaco la tenencia de los productos
objeto del mismo que se encuentren almacenados con fines comerciales en
el momento de la entrada en vigor de dicho Impuesto.



Serán contribuyentes quienes posean dichos productos.



El devengo se producirá el día de la entrada en vigor del impuesto, salvo
que dichos productos se vinculen al régimen suspensivo en el interior de
una fábrica o depósito fiscal.



El tipo impositivo aplicable es el establecido en el artículo 64 septies.



La autoliquidación se deberá presentar del 1 al 20 de abril de 2025, en
las condiciones y empleando los modelos, que determine la persona titular
del Ministerio de Hacienda.'



Doce. Se añade una disposición transitoria undécima, que queda redactada
de la siguiente forma:



'Disposición transitoria undécima. Plazo de presentación de la
autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre los Líquidos para
Cigarrillos electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco
durante los tres primeros meses de 2025.



Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de
los meses de enero, febrero y marzo de 2025, se deberán presentar del 1
al 20 de abril de 2025.'



JUSTIFICACIÓN



En los últimos años se ha venido incrementado la comercialización de los
llamados cigarrillos electrónicos como productos sustitutivos de las
labores del tabaco, tanto en España como en otros países.



La proporción de adolescentes y adultos jóvenes que han probado o utilizan
los cigarrillos electrónicos es notable y está sufriendo un importante
aumento, como muestran diferentes encuestas.



Los líquidos utilizados en los cigarrillos electrónicos se componen
principalmente de glicerina, propilenglicol y nicotina en cantidades
variables. Además de esta base, algunos líquidos pueden llevar
saborizantes y aromatizantes para mejorar su palatabilidad.



Aunque algunos de los compuestos se consideran inocuos al consumirse
oralmente, por estar presentes en gran cantidad de productos
alimenticios, su uso mediante inhalación puede conllevar efectos
perjudiciales para la salud. Lo mismo sucede con las bolsas de nicotina u
otros productos de nicotina que no forman parte del ámbito objetivo del
Impuesto sobre las Labores del Tabaco.



En este contexto, con el objeto de facilitar el buen funcionamiento del
mercado interior de la Unión Europea de los productos relacionados con el
tabaco, se regularon los




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ingredientes, requisitos de comercialización y obligaciones de fabricantes
e importadores de estos productos mediante la Directiva 2014/40/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación,
presentación y venta de los productos del tabaco y los productos
relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE.



Esta misma regulación también trata de garantizar un nivel elevado de
protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los
jóvenes, así como cumplir las obligaciones de la Unión contraídas con
arreglo al Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.



No obstante, la armonización fiscal de estos productos todavía no se ha
logrado al no haberse actualizado la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de
21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto
especial que grava las labores del tabaco, que es el marco legislativo
donde se deberá abordar la tributación de los productos novedosos del
tabaco, así como de otros sustitutivos de las labores del tabaco, como
son los cigarrillos electrónicos, las bolsas de nicotina u otros
productos de nicotina.



Hasta que se modifique la citada Directiva, numerosos países de nuestro
entorno han establecido en sus ámbitos territoriales figuras tributarias
que gravan el consumo de estos productos. A esta lista se ha considerado
oportuno que se sume nuestro país mediante la creación del Impuesto sobre
los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados
con el Tabaco.



Se trata de un tributo que recae sobre el consumo de líquidos para
cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de
nicotina, en todo el territorio español, excepto en Ceuta, Melilla y
Canarias, por ser territorios excluidos de la aplicación de la mencionada
Directiva.



Al tener la consideración de un impuesto especial de fabricación se regula
en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como
en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por lo que mediante esta Ley se procede
a modificar determinados preceptos de estas normas.



ENMIENDA NÚM. 99



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.



Con efectos desde 1 de abril de 2025, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, queda modificada como sigue:



Uno. Se modifican los epígrafes 1.3 y 1.14 de la Tarifa 1.ª en el apartado
1 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:



'Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 400,69 euros por 1.000 litros de
tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.



No obstante, cuando el precio de venta al público medio nacional,
impuestos incluidos, del gasóleo durante dos meses naturales
consecutivos, publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, sea superior




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a 200 céntimos de euro por litro y la media aritmética de la cotización
del barril de petróleo Brent durante el segundo de esos dos meses
naturales sea igual o superior a la del mes anterior, el tipo general a
aplicar a partir del día primero del segundo mes natural posterior a los
dos meses naturales tomados en consideración para el cálculo de los
precios medios del gasóleo será de 350 euros por 1.000 litros. De no
cumplirse dichos requisitos el tipo general será de 400,69 euros por
1.000 litros.



[...]



Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: el tipo establecido para
el Epígrafe 1.3.'



JUSTIFICACIÓN



El incremento de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos
aplicables a los carburantes de automoción utilizados para el transporte
por carretera es una de las medidas que permite internalizar los costes
ambientales que provocan estos carburantes y, en la medida de lo posible,
contribuye a moderar las emisiones de gases de efecto invernadero y, por
ende, al cumplimiento de los compromisos europeos en materia
medioambiental.



En esta línea, mediante esta Ley se incrementan los tipos impositivos del
Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los gasóleos para
automoción y a los carburantes que se consumen en mezclas de este
gasóleo, para equipararlos a los de la gasolina más consumida (gasolina
sin plomo de octanaje inferior a 98 I.O).



Dicha medida es acorde con las recomendaciones efectuadas por diversos
organismos internacionales a España en las que se destaca la importancia
de adoptar medidas eficaces de ámbito nacional centradas en el uso de
vehículos diésel y sus emisiones de NO2.



Dicha medida no afecta al gasóleo de uso profesional y al gasóleo
bonificado no sufre variación alguna al objeto de mantener la
competitividad de los sectores intensivos en su consumo.



No obstante, en situaciones donde, por diversos motivos durante dos meses
consecutivos la media aritmética del precio de venta al público en España
del gasóleo supere los 200 céntimos de euro por litro y la media
aritmética de la cotización del barril de petróleo Brent durante el
segundo de esos dos meses naturales sea superior a la del mes anterior,
el tipo general a aplicar a partir del día primero del segundo mes
natural posterior a los dos meses naturales tomados en consideración para
el cálculo de los precios medios del gasóleo será de 350 euros por 1.000
litros. De no cumplirse dichos requisitos el tipo general será de 400,69
euros por 1.000 litros.



ENMIENDA NÚM. 100



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición




Página
151






Texto que se propone:



Disposición Final (Nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio:



Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.



1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del
importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de
esta Ley será gravada de la siguiente forma:



1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se
indican en la siguiente escala:



Base liquidable del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable



del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0;0;6.000;9,5



6.000,00;570;44.000;10,5



50.000,00;5.190;150.000;11,5



200.000,00;22.440;100.000;13,5



300.000,00;35.940;En adelante;14,5



2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo
personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.



2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en
el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se
refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de
esta Ley, la parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso,
del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo
56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:



1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se
indican en la siguiente escala:



Base liquidable del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0;0;6.000;19



6.000,00;1.140;44.000;21




Página
152






Base liquidable del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



50.000,00;10.380;150.000;23



200.000,00;44.880;100.000;27



300.000,00;71.880;En adelante;29



2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo
personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.'



Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente
forma:



Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.



La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe
del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o
disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada
de la siguiente forma:



1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se
indican en la siguiente escala:



Base liquidable del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable



del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0;0;6.000;9,5



6.000,00;570;44.000;10,5



50.000,00;5.190;150.000;11,5



200.000,00;22.440;100.000;13,5



300.000,00;35.940;En adelante;14,5



2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo
personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que
se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número
1.º anterior.'



Tres. Se modifica el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo
93, que queda redactado de la siguiente forma:



'2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que
se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican
en la siguiente escala:



Base liquidable



del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0;0;6.000;19



6.000,00;1.140;44.000;21




Página
153






Base liquidable



del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



50.000,00;10.380;150.000;23



200.000,00;44.880;100.000;27



300.000,00;71.880;En adelante;29'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de seguir avanzando en la construcción del Estado del
Bienestar exige la adopción de medidas fiscales o presupuestarias que
permitan exigir, a aquellos contribuyentes con mayor capacidad económica,
una mayor contribución a las arcas públicas en relación con las rentas
generadas por sus productos de ahorro.



Al respecto, debe recordarse que, desde el lado de los ingresos públicos,
la situación se caracteriza por una presión fiscal, medida en términos de
ingresos tributarios respecto al Producto Interior Bruto, que se sitúa
por debajo de la media de los países de nuestro entorno. Dicha situación
conjunta determina la necesidad de que España vaya estrechando dicho
diferencial, lo que en cualquier caso exige un aumento de tales ingresos
públicos, que permita el desarrollo de un Estado del Bienestar
equivalente o al menos próximo al de los aludidos países, así como una
financiación estable del Estado, minimizando el recurso al endeudamiento.



Desde esta perspectiva, constituye un rasgo relevante del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas que la recaudación procedente de los
rendimientos del trabajo supone la parte esencial de los ingresos
correspondientes a dicho Impuesto, lo que unido a la obligatoria
aplicación, por imperativo del artículo 31 de la Constitución Española,
de los principios de capacidad económica y progresividad en el diseño del
sistema impositivo, justifican que un aumento de los ingresos públicos
correspondientes a este Impuesto se produzca en las rentas más altas que
se integran en la base del ahorro.



Como consecuencia de lo anterior, se eleva la escala general y autonómica
del ahorro aplicable a partir de 300.000 € con una subida de 1 punto
porcentual el tipo de gravamen marginal aplicable (subida de 0,5 puntos
en la escala estatal del ahorro y de otro 0,5 en la autonómica).



ENMIENDA NÚM. 101



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2025, se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactado de la siguiente forma:




Página
154






Artículo 25. Reserva de capitalización.



1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los
apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una
reducción en la base imponible del 20 por ciento del importe del
incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:



a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se
mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período
impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de
pérdidas contables en la entidad.



b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá
figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será
indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.



A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida
reserva, en los siguientes casos:



a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la
entidad.



b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia
de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial
establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.



c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una
obligación de carácter legal.



Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente tendrá derecho a una
reducción en la base imponible, en los términos previstos en este
apartado, del 23 por ciento del importe del incremento de los fondos
propios, siempre que la plantilla media total del contribuyente, en el
período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media
total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 por
ciento sin superar un 5 por ciento. En el supuesto de que el incremento
de la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo,
respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato
anterior, se encuentre entre un 5 y un 10 por ciento, el contribuyente
tendrá derecho a una reducción en la base imponible del 26,5 por ciento
del importe del incremento de los fondos propios. Cuando el referido
incremento resulte superior a un 10 por ciento, la reducción a la que
tendrá derecho el contribuyente será del 30 por ciento.



El referido incremento de plantilla deberá mantenerse durante un plazo de
3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la
reducción.



En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá
superar el siguiente importe:



i) El 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo
previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12
del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles
negativas.



ii) El 25 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo
previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12
del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles
negativas, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de
negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores
a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta
reducción.



No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la
reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en
los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y
sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el
derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera
corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto




Página
155






en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite
previsto en las letras i) e ii) anteriores.'



JUSTIFICACIÓN



Se fortalece la reserva de capitalización, incentivo fiscal de gran calado
que pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el
incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de
las empresas y su competitividad, incidiendo en la equiparación en el
tratamiento fiscal de la financiación ajena y propia, favoreciendo, en
mayor medida a las entidades de menor tamaño. Asimismo, la modificación
propuesta pretende potenciar la eficacia de este incentivo fiscal
tratándose de entidades que logran incrementar su plantilla media total
respecto de la del ejercicio anterior y dicho incremento se mantenga
durante tres años.



ENMIENDA NÚM. 102



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2025, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactado de la siguiente forma:



Artículo 29. El tipo de gravamen.



1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto
será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la
cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior
a 1 millón de euros que aplicarán los tipos que se indican en la
siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo
deban tributar a un tipo diferente del general:



a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al
tipo del 17 por ciento.



b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.



Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte
de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la
resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el
número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible
del período impositivo cuando esta fuera inferior.



A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará
con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de
esta Ley.



No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el
artículo 101 de esta Ley tributarán al 20 por ciento, excepto si de
acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo
diferente del general.




Página
156






Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades
económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base
imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento,
excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a
un tipo inferior.



A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:



a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter
previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del
artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a
la entidad de nueva creación.



b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año
anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que
ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los
fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.



No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que
formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.



Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en
este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan
la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en
el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.



2. Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a los
tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los
tipos de gravamen previstos en el apartado anterior, excepto por lo que
se refiere a los resultados extracooperativos que tributarán a los tipos
previstos en el apartado anterior.



Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos de
gravamen previstos en el apartado anterior, excepto por lo que se refiere
a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por
ciento.



JUSTIFICACIÓN



Esta medida tiene por objeto reducir la carga tributaria de las
microempresas y entidades de reducida dimensión. Con esta modificación
del apartado 1 del artículo 29 reduce en seis (cinco) puntos porcentuales
el tipo de gravamen aplicable a aquellas entidades que tengan un importe
de la cifra de negocios inferior a un millón de euros en el periodo
impositivo anterior siempre que no tengan la consideración de entidades
patrimoniales (entidades de reducida dimensión), de forma progresiva a lo
largo de varios ejercicios. Asimismo, se adapta el apartado segundo del
artículo 29 LIS con el fin de tomar en consideración el carácter social
de las entidades cooperativas y evitar que se vean perjudicadas.



Por otra parte, se incluye una nueva disposición transitoria cuadragésima
tercera para que dicha modificación se distribuya, temporalmente, en tres
periodos impositivos.



ENMIENDA NÚM. 103



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición




Página
157






Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2025, se modifica el apartado 1 del artículo 30 bis de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactado de la siguiente forma:



Artículo 30 bis. Tributación mínima.



1. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios
sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la
fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen
de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta
Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la
cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por
ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según
corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta Ley y
minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida
mínima.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.



A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el
primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será
el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo
del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de
esta Ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al
tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del
artículo 29 de esta Ley.



Tratándose de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del
período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, a
los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el
primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será
el resultado de multiplicar la escala prevista en el apartado 1 del
artículo 29 de esta Ley por quince veinticincoavos, redondeado por
exceso. Tratándose de entidades que cumplan las previsiones previstas en
el artículo 101 de esta Ley, el porcentaje señalado en el primer párrafo
de este apartado será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen
previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley por quince
veinticincoavos, redondeado por exceso.



En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser
inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra
calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.



En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva
sobre la que se aplique el porcentaje al que se refiere este apartado no
incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones
realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona
que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.




Página
158






JUSTIFICACIÓN



Esta medida tiene por objeto adaptar la cuota líquida mínima a los nuevos
tipos impositivos aplicables a las microempresas y entidades de reducida
dimensión.



ENMIENDA NÚM. 104



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2025, se añade la disposición transitoria cuadragésima cuarta de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
queda redactada de la siguiente forma:



Disposición transitoria cuadragésima cuarta. Aplicación transitoria del
tipo de gravamen general para microempresas y entidades de reducida
dimensión.



1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año
2025, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se
aplicarán las siguientes especialidades:



a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán
la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del
general:



i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al
tipo del 21 por ciento.



ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 por ciento.



Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte
de la base imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la
resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el
número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible
del período impositivo cuando esta fuera inferior.



A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará
con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de
esta Ley.



b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101
de esta Ley tributarán al 24 %, salvo que deban tributar a un tipo
diferente del general.



2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año
2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se
aplicarán las siguientes especialidades:



a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán
la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del
general:




Página
159






i) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al
tipo del 19 por ciento.



ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento.



Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte
de la base imponible que tributará al tipo del 19 por ciento será la
resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el
número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible
del período impositivo cuando esta fuera inferior.



A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará
con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de
esta Ley.



b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101
de esta Ley tributarán al 23 %, salvo que deban tributar a un tipo
diferente del general.



3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año
2027, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las
entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de
esta Ley tributarán al 22 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente
del general.



4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año
2028, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las
entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de
esta Ley tributarán al 21 %, salvo que deban tributar a un tipo diferente
del general.



JUSTIFICACIÓN



Esta medida trae causa de la modificación que se propone introducir en el
artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que tiene por
objeto reducir en cinco puntos porcentuales el tipo de gravamen aplicable
a las microempresas y a las entidades de reducida dimensión. No obstante,
las microempresas tributarán a un tipo del 17 % por los primeros 50.000
euros de base imponible.



No obstante, dado que dicha reducción de tipos se producirá de forma
progresiva a lo largo de tres años, en el caso de las microempresas y de
cinco años en el caso de las entidades de reducida dimensión, es preciso
incluir una nueva disposición transitoria cuadragésima cuarta en la Ley
del Impuesto.



ENMIENDA NÚM. 105



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (Nueva). Impulso de modificaciones en la Ley 11/2009, de
26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario, para satisfacer necesidades
habitacionales de personas vulnerables.



El Gobierno se compromete a impulsar modificaciones en la Ley 11/2009, de
26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario, con el fin de contribuir a
incrementar la oferta de vivienda




Página
160






a corto plazo y ayudar a satisfacer las necesidades habitacionales de
aquellas personas vulnerables.



JUSTIFICACIÓN



El Gobierno se compromete a impulsar posibles modificaciones en la Ley
11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, con la finalidad de
contribuir a incrementar la oferta de vivienda a corto plazo y ayudar a
satisfacer las necesidades habitacionales de aquellas personas
vulnerables.



Debe hacerse hincapié en este punto, que tras la aprobación de la Ley
12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se ha introducido
en nuestro ordenamiento el nuevo concepto de vivienda asequible
incentivada como figura necesaria para incrementar la oferta a corto
plazo. Se trata de un novedoso concepto que se suma a la vivienda
protegida como mecanismo efectivo para incrementar la oferta de vivienda
a precios asequibles, considerándose como aquella vivienda de titularidad
privada, incluidas las entidades del tercer sector y de la economía
social, a cuyo titular la Administración competente otorga beneficios de
carácter urbanístico, fiscal, o de cualquier otro tipo, a cambio de
destinarlas a residencia habitual en régimen de alquiler a precios
reducidos, o de cualquier otra fórmula de tenencia temporal, de personas
cuyo nivel de ingresos no les permite acceder a una vivienda a precio de
mercado



Sentado lo anterior, puesto que Ley 11/2009, de 26 de octubre, regula las
denominadas Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
(SOCIMI) cuya actividad principal consiste en la inversión, directa o
indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su
alquiler, incluyendo las viviendas, el Gobierno se compromete a analizar
posibles modificaciones normativas que pudieran tener por objeto dicho
texto legal con el fin de contribuir a impulsar el nuevo concepto de
vivienda asequible incentivada.



ENMIENDA NÚM. 106



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición Final (Nueva). Modificación de Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.



Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en los apartados 4 y
8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias:



Uno. Apartado 4 del artículo 27.



4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias
deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la
fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha
dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes
inversiones:




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A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos
patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como
consecuencia de:



- La creación de un establecimiento.



- La ampliación de un establecimiento.



- La diversificación de la actividad de un establecimiento para la
elaboración de nuevos productos.



- La transformación sustancial en el proceso de producción de un
establecimiento.



En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en
Canarias en la adquisición de inmuebles destinados a viviendas con fines
turísticos.



También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo,
edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del
régimen previsto en este artículo y se afecte:



- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación
de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el
que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean
destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.



- A la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto
en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al
arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo
dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula
el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.



- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1
a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas.



- A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores,
geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.



- A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.



- A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril,
de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto
la rehabilitación de un establecimiento turístico.



A los solos efectos de entender incluido en el importe de la
materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se
considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la
renovación, ampliación o mejora siempre que reúnan las condiciones
necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor
valor del inmueble.



En caso de inmovilizado intangible deberá tratarse de derechos de uso de
propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los
términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones
administrativas, y reunir los siguientes requisitos:



Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones
indicadas en esta letra.



Ser amortizable.



Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las
concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en
condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de
concurrencia competitiva.



Figurar en el activo de la empresa.




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Tratándose de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en
el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual
se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de
elementos usados del inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no
se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo.
Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones
previstas en esta letra.



Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se
produce la creación o ampliación de un establecimiento y la
diversificación y la transformación sustancial de su producción.



B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las
inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período
de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de
dicha inversión.



La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la
plantilla media total del contribuyente producido en dicho período
respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de
la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho
incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso
de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período
impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la
reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.



Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su
incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que
disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada
en relación con la jornada completa.



B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período
impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no
reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con
el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por
el contribuyente en el periodo impositivo.



C. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o
intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no
reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la
inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y
protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos
gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se
determinen.



En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en
Canarias en la rehabilitación o reforma de inmuebles destinados a
viviendas con fines turísticos.



Tratándose de vehículos de transportes de pasajeros por vía marítima o por
carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el
ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las
necesidades públicas de las Islas Canarias.



Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:



- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación
de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2016, de 7 de marzo, por el
que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias,
destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.



- A la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto
en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al
arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo
dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula
el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.




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- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1
a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto de Actividades Económicas.



- A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores,
geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.



- A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.



- A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril,
de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto
la rehabilitación de un establecimiento turístico.



A los solos efectos de entender incluido en el importe de la
materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se
considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la
renovación, ampliación o mejora, siempre que reúnan las condiciones
necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor
valor del inmueble.



D. La suscripción de:



1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como
consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen
en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:



Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A, B,
B bis y C anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo, sin
perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de este
artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la
que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 101 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el
período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se
dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas
letras A, B, B bis y C en los términos y condiciones previstos para este
tipo de contribuyentes.



Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres
años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al
ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las
participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este
artículo.



Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en
funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo.



El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la
sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe
desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el
contribuyente.



Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la
aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el
artículo 25 de esta Ley.



A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar
fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o
participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para
la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará
fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones
efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción
haya supuesto la materialización de la reserva así como su fecha. Las
inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados
de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se
haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos
efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma
proporcional a la financiación de la inversión.




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2.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la
Zona Especial Canaria como consecuencia de su constitución o ampliación
de capital, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones
establecidos en el número 1.º anterior de esta letra D y los previstos en
el capítulo I del título V de esta Ley. Adicionalmente, se deberán reunir
las siguientes condiciones:



El importe de la emisión o ampliación de capital destinada a la
materialización de la Reserva no podrá aplicarse, en ningún caso, al
cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de las entidades de la
Zona Especial Canaria regulados en el artículo 31 de esta Ley.



La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas
no podrá transmitir o ceder el uso a terceros de los elementos
patrimoniales afectos a su actividad económica, existentes en el
ejercicio anterior a la suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro
ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se
proceda a su sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el
curso normal de su actividad por contribuyentes que se dediquen, a través
de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para
su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado, siempre que no exista
vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de
dichos bienes, en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 18
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni
se trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún caso podrá
transmitirlos o ceder su uso a la entidad de la Zona Especial Canaria
cuyas acciones suscriba ni a otra persona vinculada con esta última en
los términos anteriormente indicados.



La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas
no procederá a la reducción de su plantilla media total, existente en el
ejercicio anterior a la suscripción, en los cuatro ejercicios
posteriores. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa se
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación
con la jornada completa.



3.º Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras
siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva
sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados,
cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo,
siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias,
y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.



A estos efectos, el contribuyente que materializa la Reserva procederá a
comunicar fehacientemente a la entidad financiera el importe de la misma
así como la fecha en que termina el plazo para la materialización. Esta
última, a su vez, comunicará fehacientemente al contribuyente las
inversiones efectuadas así como su fecha. Las inversiones realizadas se
entenderán financiadas según el orden en el que se haya producido el
desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma
fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la
financiación de la inversión.



Las inversiones realizadas no darán lugar a la aplicación de ningún otro
beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.



4.º Títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u
Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar
inversiones en infraestructura y equipamiento o de mejora y protección
del medio ambiente en el territorio canario, o de rehabilitación de
viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas
inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de
Canarias, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones
efectuadas en cada ejercicio.




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A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino
de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le
formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de
Inversiones Públicas.



5.º Títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la
construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés
público o a la rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al
arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, para las Administraciones
públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión
se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el
límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada
ejercicio.



A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino
de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le
formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de
Inversiones Públicas.



6.º Títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción
o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para
las Administraciones públicas en Canarias, una vez obtenida la
correspondiente concesión administrativa o título administrativo
habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine
de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del
cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio y en
los términos que se prevean reglamentariamente. La emisión de los
correspondientes títulos valores estará sujeta a autorización
administrativa previa por parte de la Administración competente para el
otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante.



A estos efectos y cuando se trate de entidades del sector público, el
Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones,
a partir de las propuestas que en tal sentido le formule en su caso la
Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones
Públicas.



Dos. Apartado 8 del artículo 27.



8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva
para inversiones a que se refieren las letras A y C del apartado 4, así
como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra D de ese mismo
apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del
adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión,
arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su permanencia
fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este
requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial
que lo sustituya por su valor neto contable, con anterioridad o en el
plazo de 6 meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos
exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y
que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para
completar dicho período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición
supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para
inversiones en Canarias, salvo por el importe de la misma que excede del
valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo
la consideración de materialización de la reserva regulada en este
artículo. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez
años.



En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su
sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.



Los contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de
arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales
del inmovilizado podrán disfrutar del régimen de la reserva para
inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con
los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos
definidos en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de
arrendamiento financiero. A estos efectos, se entenderá que el
arrendamiento de




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inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran
las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley
35/2006.



En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, además de las
condiciones previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá
tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en
la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias,
tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad
promotora, del arrendamiento de viviendas protegidas rehabilitadas en
favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de
Vivienda Protegida de Canarias, de bienes inmuebles afectos al desarrollo
de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la
sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas, o de zonas comerciales situadas en áreas cuya
oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones
integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que
se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas
por la Ley 19/2003, de 14 de abril.



Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del
apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante
cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute
asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de coadyuvar a la resolución del problema de la vivienda
existente en las Islas Canarias, especialmente para las rentas más bajas,
hace necesario introducir esta modificación legal de modo que los fondos
hoy existentes en la RIC puedan aplicarse, manteniendo su régimen fiscal,
a la rehabilitación de viviendas protegidas que estén destinadas al
arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.



ENMIENDA NÚM. 107



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición Final (Nueva). Al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.



Se modifica el apartado 2 del artículo 198 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:



Artículo 198.



[...]



2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o
de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean
o no lucrativas,




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compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio
en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.



En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que dé
lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad
gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el
pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad.
Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad
permanente.



ENMIENDA NÚM. 108



Grupo Parlamentario Socialista



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Impuesto sobre el margen de intereses y
comisiones de determinadas entidades financieras.



Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de
enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y
comisiones de determinadas entidades financieras, que se regirá por lo
siguiente:



Uno. Naturaleza y objeto.



El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas
entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en
la forma y condiciones previstas en esta disposición, el margen de
intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de
entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de
crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.



Dos. Ámbito de aplicación.



1. El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas
entidades financieras se aplicará en todo el territorio español.



2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.



Tres. Tratados y convenios.



Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución Española.



Cuatro. Hecho imponible.



Constituye el hecho imponible la obtención en territorio español de un
margen positivo de intereses y comisiones.



A estos efectos, se entenderá obtenido en territorio español el margen de
intereses y comisiones que resulte de computar la totalidad de los
ingresos y gastos por intereses y comisiones de los contribuyentes a los
que se refiere el apartado




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cinco, letras a) y b), excluidos los imputables a sucursales situadas en
el extranjero. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el
apartado cinco, letra c), se entenderá obtenido en territorio español el
margen de intereses y comisiones que resulte de computar los ingresos y
gastos por intereses y comisiones imputables a dichos contribuyentes de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.



Cinco. Contribuyentes.



Son contribuyentes por este impuesto:



a) Las entidades de crédito establecidas en España a que se refiere el
artículo 1.2, letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



b) Los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el
artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial.



c) Las sucursales establecidas en territorio español de entidades de
crédito extranjeras.



Seis. Periodo impositivo.



1. El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del
contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.



2. En todo caso concluirá el periodo impositivo:



a. Cuando la entidad se extinga.



b. Cuando la entidad deje de estar establecida en España.



c. Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por
la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico o por cualquier
otra causa se determine la pérdida de su condición de contribuyente.



d. Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se
produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.



Siete. Devengo del impuesto.



1. El impuesto se devengará el día siguiente al de finalización del
periodo impositivo.



2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos
previstos en el apartado seis, número 2, el impuesto se devengará el
último día del periodo impositivo.



Ocho. Base imponible.



1. La base imponible estará constituida por el saldo positivo resultante
de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos
por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España en los
términos del apartado cuatro, que figuren en la cuenta de pérdidas y
ganancias o, en su caso, en el estado de resultados del contribuyente del
periodo impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable
que le sea de aplicación.



Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el
párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.



2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa y,
subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a
partir de las partidas de ingresos y gastos por intereses y de ingresos y
gastos por comisiones determinadas de acuerdo con las normas previstas en
el Código de




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169






Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las
disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.



Nueve. Base liquidable.



La base liquidable será el resultado de reducir la base imponible en el
importe de 100 millones de euros sin que, en ningún caso, la base
liquidable pueda ser negativa.



Cuando el periodo impositivo del contribuyente sea inferior a 12 meses la
reducción de 100 millones se prorrateará en función de los días de
duración del periodo impositivo.



Diez. Tipos de gravamen y cuota íntegra.



A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la
siguiente escala para obtener la cuota íntegra:



Base liquidable



Hasta millones de euros;Cuota íntegra



Millones de euros;Resto base liquidable



Hasta millones euros;Tipo de gravamen



Porcentaje



0;0;750;1



750;7,5;750;3,5



1500;33,75;1500;4,8



3000;105,75;En adelante;6



Once. Cuota líquida.



1. La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25
por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente
correspondiente al mismo periodo impositivo.



Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el
régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades,
como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción
sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del
contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley
27/2014, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e
incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y
previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base
imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles
negativas.



A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente
fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.



2. Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota
líquida no podrá ser negativa.



Doce. Deducción extraordinaria.



1. Cuando el indicador de la rentabilidad sobre el activo total del
contribuyente sea inferior al valor de referencia de 0,7 por ciento, de
la cuota líquida del impuesto se deducirá un porcentaje sobre la misma
correspondiente a la proporción que represente la disminución que
experimente el citado indicador respecto de dicho valor de referencia, de
acuerdo con la fórmula prevista en el número 3.



2. El indicador de la rentabilidad sobre el activo total al que se refiere
el número anterior se calculará como el cociente, multiplicado por cien,
resultante de dividir el




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resultado contable del período impositivo, sin incluir el gasto
correspondiente a este impuesto, por el activo total a la finalización
del período impositivo.



A los efectos del párrafo anterior, el resultado contable y el activo
total del contribuyente se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa contable que le sea de aplicación con las especialidades que
puedan establecerse, en su caso, mediante orden de la persona titular del
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.



3. El porcentaje de deducción se calculará aplicando la siguiente fórmula:




[**********página con cuadro**********]




4. El importe de la deducción será el resultado de aplicar dicho
porcentaje sobre la cuota líquida, sin que pueda exceder del importe de
la citada cuota.



5. Esta deducción se tendrá en cuenta para la determinación del importe
del pago fraccionado previsto en el apartado catorce.



Trece. No deducibilidad del impuesto.



Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.



Catorce. Pago fraccionado.



Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del segundo mes
posterior al de finalización del periodo impositivo, deberán realizar un
pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto
correspondiente a dicho periodo impositivo, en la forma y condiciones que
se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.



El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el
porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida del periodo
impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción
extraordinaria prevista en el apartado doce.



En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago
fraccionado no se conociera de forma definitiva la cuota líquida del
periodo impositivo, su importe se estimará de forma provisional conforme
a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará
fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas
o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría
de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.



No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado
cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida
no sea positiva.



Quince. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.



1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e
ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del
noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo, en la
forma y condiciones que se determinen por la persona titular del
Ministerio de Hacienda.



2. No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación
aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.



Dieciséis. Devolución.



1. Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la
cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria
practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la
declaración.




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Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses
a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación.



2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional sea inferior al pago fraccionado realizado, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre
la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.



3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el número 1 anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,
sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.



4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 sin que se haya
ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al
contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el
interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y
31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a
127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en su normativa de desarrollo.



Diecisiete. Infracciones y sanciones.



Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán
calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas de
general aplicación.



Dieciocho. Facultades de la Administración.



A efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria
aplicará las normas a que se refiere el apartado ocho.



Diecinueve. Vigencia.



Este impuesto será aplicable en los tres primeros periodos impositivos
consecutivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.



Veinte. Primer pago fraccionado.



El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo
dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días
naturales del sexto mes posterior al de finalización del periodo
impositivo.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes
temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas
tributarias, estableció con carácter temporal el gravamen de entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito, a satisfacer en los
años 2023 y 2024. Asimismo, la disposición adicional quinta del Real
Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas
para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los
conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos
de la sequía, obliga a la revisión de la configuración de este gravamen
para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio
fiscal 2024.



De acuerdo con el mandato legal previsto en el citado Real Decreto-ley
8/2023, debe introducirse un impuesto que sustituya al gravamen temporal.
La diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de préstamo y
de la remuneración de los depósitos, la carga fiscal efectiva del sector
financiero y demás motivos aducidos en la enmienda a la




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exposición de motivos vinculada a este impuesto justifican la introducción
del mismo, de manera que el sector contribuya de manera más justa al
sostenimiento de los gastos públicos.



Se crea así el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de
determinadas entidades financieras, que se configura como un impuesto
directo que grava el margen de intereses y comisiones que obtengan las
entidades de crédito, incluidas sucursales de entidades extranjeras, y
los establecimientos financieros de crédito derivado de su actividad en
España.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece un
Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de
imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de
gran magnitud.



Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2024.-Aina Vidal
Sáez, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.



ENMIENDA NÚM. 109



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Título IV. Artículo 10



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 10. Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles.



1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:



a) 'gasto tributario neto' el importe neto de los siguientes elementos:



i) Los impuestos cubiertos consignados como gasto y cualesquiera impuestos
cubiertos, corrientes y diferidos, incluidos en el gasto por el impuesto
que grave los beneficios empresariales o la renta, en particular, los
impuestos cubiertos sobre la renta excluida en el cálculo de las
ganancias o pérdidas admisibles;



ii) Los activos por impuesto diferido atribuibles a una pérdida en el
período impositivo;



iii) Los impuestos complementarios nacionales admisibles consignados como
gastos;



iv) Los impuestos resultantes de las disposiciones de la presente ley, de
la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022,
relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los
grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran
magnitud en la Unión, o de las




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disposiciones de las Normas modelo de la OCDE en relación con terceras
jurisdicciones, registrados como gasto; y



v) Los impuestos imputados reembolsables no admisibles consignados como
gastos;



b) 'dividendo excluido': dividendo u otro importe distribuido, recibido o
devengado, en relación con la participación en una entidad excepto:



i) Que sea una participación no significativa.



Se entenderá por participación no significativa aquella en la que:



El porcentaje de participación que posea el grupo en una entidad sea
inferior al 10 por ciento de los fondos propios o de los derechos de voto
de dicha entidad en la fecha en que sea exigible el beneficio que se
distribuye o en la fecha de transmisión; y La entidad constitutiva que
recibe o tenga derecho a recibir los dividendos u otros beneficios
distribuidos ostente dicha participación no significativa con menos de un
año de antigüedad en la fecha en que sea exigible el beneficio que se
distribuye;



ii) Que sea una participación en una entidad de inversión que esté sujeta
a la opción prevista en el artículo 45 de esta ley;



c) 'ganancia o pérdida de capital excluida': una ganancia o pérdida neta
incluida en el resultado contable de la entidad constitutiva derivada de:



i) Cambios en el valor razonable de una participación en los fondos
propios, salvo que se trate de una participación no significativa;



ii) Una participación en una entidad registrada de conformidad con el
método de puesta en equivalencia; y



iii) La transmisión de la participación en una entidad, excepto que se
trate de la transmisión de una participación no significativa;



d) 'ganancia o pérdida incluida en el método de revalorización': una
ganancia o pérdida, incrementada o disminuida por cualquier impuesto
cubierto asociado a la misma, en el período impositivo, derivada de la
aplicación de un método o práctica contable que, en relación con el
inmovilizado material, implique:



i) Ajustar periódicamente el valor contable de dicho inmovilizado material
a su valor razonable;



ii) Registrar tales variaciones de valor en la partida 'otro resultado
global'; y



iii) Tales variaciones no se incluyan, posteriormente, en el resultado
contable;



e) 'ganancia o pérdida asimétrica en moneda extranjera': una ganancia o
pérdida en moneda extranjera de una entidad cuya moneda funcional
contable y cuya moneda funcional fiscal son diferentes y que:



i) Se incluya en el cálculo de las ganancias o pérdidas sometidas a
tributación de la entidad constitutiva y sea atribuible a fluctuaciones
en el tipo de cambio entre su moneda funcional contable y su moneda
funcional fiscal;



ii) Se incluya en el cálculo del resultado contable de la entidad
constitutiva y sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre
su moneda funcional contable y su moneda funcional fiscal;



iii) Se incluya en el cálculo del resultado contable de la entidad
constitutiva y sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre
una tercera moneda extranjera y la moneda funcional contable de la
entidad constitutiva; y



iv) Sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre una tercera
moneda extranjera y la moneda funcional fiscal de la entidad
constitutiva, independientemente de que tal ganancia o pérdida en dicha
tercera moneda extranjera se incluya en la renta sometida a tributación.




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Se entenderá por moneda funcional fiscal la moneda funcional utilizada
para determinar las ganancias o pérdidas imponibles de la entidad
constitutiva en relación con un impuesto cubierto en la jurisdicción en
la que está radicada dicha entidad. Se entenderá por moneda funcional
contable la moneda funcional utilizada para determinar el resultado
contable de la entidad constitutiva. Se entenderá por tercera moneda
extranjera la moneda que no es la moneda funcional contable ni la moneda
funcional fiscal de la entidad constitutiva;



f) 'gastos no admisibles consistentes en pagos ilegales, multas y
sanciones':



i) Gastos devengados por la entidad constitutiva por pagos ilegales,
incluidos sobornos y comisiones; y



ii) Gastos devengados por la entidad constitutiva por multas y sanciones
iguales o superiores a 50.000 euros o a un importe equivalente en la
moneda funcional en la que se calcula el resultado contable de la entidad
constitutiva;



g) 'errores y cambios de criterios contables': una variación en el
patrimonio neto de una entidad constitutiva al inicio del período
impositivo que se corresponda con:



i) La corrección de un error en la determinación del resultado contable de
un periodo impositivo anterior que hubiera afectado a los ingresos o
gastos que hubieran podido incluirse en el cálculo de las ganancias o
pérdidas admisibles en dicho período impositivo, salvo que la corrección
de dicho error diera lugar a una disminución significativa del importe
por impuestos cubiertos con arreglo al artículo 21 de esta ley; y



ii) Una modificación de los principios o políticas contables que haya
afectado a los ingresos o gastos incluidos en el cálculo de las ganancias
o pérdidas admisibles;



h) 'gasto de pensiones devengado': la diferencia, entre el importe del
gasto devengado por compromisos por pensiones incluido en el resultado
contable y el importe aportado un fondo de pensiones durante el período
impositivo.



2. El resultado contable de una entidad constitutiva se ajustará en
función del importe de las siguientes partidas para determinar sus
ganancias o pérdidas admisibles:



a) Gasto tributario neto.



b) Dividendos excluidos.



La entidad constitutiva declarante podrá optar para cada entidad
constitutiva del grupo multinacional o del grupo nacional de gran
magnitud por la no aplicación de la exclusión de estos dividendos durante
un plazo mínimo de 5 períodos impositivos.



c) Ganancias o pérdidas de capital excluidas.



d) Ganancias o pérdidas incluidas conforme al método de revalorización;



e) Ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de activos y pasivos
excluidos con arreglo al artículo 37 de esta ley;



f) Ganancias o pérdidas asimétricas en moneda extranjera;



g) Gastos no admisibles consistentes en pagos ilegales, multas y
sanciones;



h) Errores y cambios de criterios contables;



i) Gasto de pensiones devengado.



3. Cuando una entidad constitutiva utilice como fórmula de retribución
pagos basados en instrumentos de patrimonio podrá, a efectos de
determinar las pérdidas y ganancias admisibles del período impositivo, a
elección de la entidad constitutiva declarante, sustituir el importe del
gasto que se corresponda con dicha retribución, registrado en sus estados
financieros, por el importe de dicho gasto en el periodo




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impositivo que tenga la consideración de fiscalmente deducible en el
impuesto que grave la renta de la entidad constitutiva.



Cuando el tenedor de la opción basada en instrumentos de patrimonio no
ejercite esta última, y la entidad constitutiva hubiese optado por lo
dispuesto en el párrafo anterior, el importe de los gastos que la entidad
constitutiva hubiera computado para determinar sus ganancias o pérdidas
admisibles se sumará a estas en el período impositivo en el que la opción
basada en instrumentos de patrimonio expire.



En el período impositivo en el que la entidad constitutiva opte por
aplicar lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, en todo
caso, antes de que se ejercite la opción basada en instrumentos de
patrimonio, si una parte del importe de los gastos de retribución basados
en instrumentos de patrimonio se hubiera registrado en los estados
financieros de la entidad constitutiva, en periodos impositivos
anteriores al referido período impositivo se incluirá en el cálculo de
las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva
correspondientes a dicho periodo impositivo, un importe igual a la
diferencia entre el importe total de los gastos de retribución basados en
instrumentos de patrimonio que hubieran computado para el cálculo de sus
ganancias o pérdidas admisibles en esos periodos impositivos anteriores y
el importe total de los gastos que hubieran tenido la consideración de
fiscalmente deducibles en el impuesto que grave la renta de la entidad
constitutiva en los referidos períodos anteriores si la opción prevista
en este apartado se hubiera efectuado en dichos períodos impositivos.



El ejercicio de la opción prevista en este apartado se realizará de
conformidad con el apartado 1 del artículo 49 de esta ley y se aplicará
de manera coherente por todas las entidades constitutivas radicadas en la
misma jurisdicción en el período impositivo en el que se ejercite la
opción y en todos los posteriores hasta que dicha opción se revoque.



En el periodo impositivo en el que se revoque la opción prevista en este
apartado, el importe de los gastos de retribución basados en instrumentos
de patrimonio que no se hubieran satisfecho, computados como pérdidas o
ganancias admisibles de la entidad constitutiva con arreglo a la opción a
que se refiere el primer párrafo de este apartado, que supere los gastos
contables devengados, se incluirá en el cálculo de las ganancias o
pérdidas admisibles de la entidad constitutiva.



4. Las transacciones entre entidades constitutivas radicadas en diferentes
jurisdicciones que no estén registradas por el mismo importe en los
estados financieros de ambas entidades constitutivas o que no estén
valoradas por su valor de mercado de conformidad con el principio de
libre competencia, se ajustarán de forma que aparezcan con el mismo
importe y resulten conformes con dicho principio.



Las pérdidas derivadas de una venta u otra transmisión de activos entre
dos entidades constitutivas radicadas en la misma jurisdicción que no
estén registradas de conformidad con el principio de libre competencia se
ajustarán sobre la base de dicho principio si la mencionada pérdida se
incluye en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.



A efectos del presente apartado, se entenderá por 'principio de libre
competencia' aquel por el cual las operaciones entre entidades
constitutivas deben registrarse por su valor de mercado entendiendo por
tal el que se habría acordado entre empresas independientes en
transacciones comparables y en circunstancias comparables.



El ajuste a que se refiere este apartado no se realizará cuando aquel
genere doble imposición o doble cómputo de pérdidas en el ámbito de
aplicación de esta ley.



5. Los créditos fiscales reembolsables admisibles a que se refiere el
artículo 5, punto 1, de esta ley, se tratarán como ingresos para el
cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad
constitutiva. Los créditos fiscales reembolsables no admisibles no se
tratarán como ingresos para el cálculo de las ganancias o pérdidas
admisibles de una entidad constitutiva.



6. La entidad constitutiva declarante podrá optar por aplicar el método de
realización respecto de aquellos activos y pasivos que estén registrados
por el




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método del valor razonable o del deterioro de valor en los estados
financieros consolidados, durante el periodo impositivo, a efectos del
cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.



Las ganancias o pérdidas contables que resulten de aplicar el método del
valor razonable o el deterioro de valor de un activo o pasivo se
excluirán del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una
entidad constitutiva con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.



El valor contable de un activo o pasivo a efectos de determinar una
ganancia o una pérdida con arreglo al método de realización será el valor
contable en el momento en que se adquirió el activo o se contrajo el
pasivo, o el valor contable en el primer día del periodo impositivo en
que se ejercite la opción prevista en este apartado si esta fecha es
posterior.



La opción se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 49 de esta ley y se aplicará por todas las entidades
constitutivas radicadas en la jurisdicción para la que se ejercite la
opción y respecto de todos los activos y pasivos que se registren por el
método del valor razonable o del deterioro, a menos que la entidad
constitutiva declarante opte por limitar la aplicación de la opción
respecto de los activos materiales de las entidades constitutivas o a las
entidades de inversión.



En el periodo impositivo en el que se revoque la opción prevista en este
apartado, el importe de la diferencia entre el valor razonable del activo
o pasivo y su valor contable el primer día de dicho periodo impositivo se
incluirá, si el valor razonable es superior al valor contable, o se
deducirá, si el valor contable es superior al valor razonable, en el
cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades
constitutivas.



7. La entidad constitutiva declarante podrá optar por no computar en las
ganancias o pérdidas admisibles de una jurisdicción, en el período
impositivo, las ganancias netas derivadas de la transmisión a terceros,
de activos materiales admisibles locales situados en dicha jurisdicción.
A estos efectos, se consideran activos materiales admisibles locales, los
bienes inmuebles que estén situados en la referida jurisdicción.



No se incluirá ningún impuesto cubierto que corresponda a una ganancia
neta o a una pérdida neta, en el período en que se ejercite la opción
regulada en este apartado, en los impuestos cubiertos ajustados del
período.



La ganancia neta derivada de la transmisión de los activos materiales
admisibles locales a que se refiere el párrafo anterior, en el periodo
impositivo en el que se ejercite la opción prevista en este apartado, se
compensará proporcionalmente con cualquier pérdida neta obtenida por las
entidades constitutivas radicadas en dicha jurisdicción, derivada de la
transmisión a terceros, de activos materiales admisibles locales
producida en el periodo impositivo en el que se ejercite la opción o en
los cuatro períodos impositivos anteriores a dicho periodo impositivo (en
lo sucesivo, el período de cinco años). La citada ganancia neta se
compensará, en primer lugar, con la pérdida neta que eventualmente se
hubiera producido en el periodo impositivo más antiguo del referido
período de cinco años y no hubiera sido previamente compensada. El
importe residual de la ganancia neta se imputará sucesivamente a los
períodos impositivos posteriores, incluidos en el período de cinco años,
y se compensará con las pérdidas netas que se hubieran producido en
dichos períodos y no hubieran sido previamente compensadas.



Todo importe residual de la ganancia neta que subsista tras la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior se distribuirá uniformemente a lo
largo del período de cinco años y será atribuido a cada una de las
entidades constitutivas de dicha jurisdicción atendiendo a la proporción
que represente la ganancia neta de la entidad constitutiva en el periodo
en que se ejercite la opción respecto de la ganancia neta de todas las
entidades constitutivas en ese mismo ejercicio.



A efectos del cálculo de dicha fórmula, las entidades constitutivas con
ganancia neta que deben tomarse en consideración son aquellas entidades
que, en cada uno




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de los períodos de atribución (período de cinco años), estaban radicadas
en la jurisdicción respecto de la que se ha ejercitado la presente
opción. Cualquier importe residual de la ganancia neta que no hubiera
podido atribuirse con arreglo a la fórmula anterior, deberá ser atribuida
uniformemente a las entidades constitutivas radicadas en la referida
jurisdicción en cada uno de los períodos de atribución.



Los ajustes efectuados con arreglo al presente apartado en los periodos
impositivos anteriores al período impositivo en el que se ejercite la
opción se tomarán en consideración a efectos de aplicar lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 30 de esta ley.



La opción prevista en este apartado se ejercitará anualmente y de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49 de esta
ley.



8. Los gastos derivados de un acuerdo de financiación en virtud del cual
una o más entidades constitutivas concedan crédito a otra u otras
entidades constitutivas del mismo grupo o inviertan en estas de otro modo
(en lo sucesivo, acuerdo de financiación intragrupo) no se tendrán en
cuenta en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una
entidad constitutiva si se cumplen las siguientes condiciones:



a) Que la entidad constitutiva radique en una jurisdicción con un nivel
impositivo bajo o en una jurisdicción que habría tenido un nivel
impositivo bajo si los gastos no hubieran sido devengados por la entidad
constitutiva;



b) Que pueda esperarse anticipadamente que, durante la vigencia prevista
del acuerdo de financiación intragrupo, dicho acuerdo incremente el
importe de los gastos que se tengan en cuenta para el cálculo de las
ganancias o pérdidas admisibles de esa entidad constitutiva, sin dar
lugar a un aumento proporcional de la renta imponible de la entidad
constitutiva que conceda el crédito (en lo sucesivo, contraparte);



c) Que la contraparte radique en una jurisdicción que no tenga un nivel
impositivo bajo o en una jurisdicción que no habría tenido un nivel
impositivo bajo si los ingresos relacionados con los gastos no hubieran
sido devengados por la contraparte.



9. Una entidad matriz última puede optar por aplicar su tratamiento
contable consolidado para eliminar los ingresos, gastos, ganancias o
pérdidas procedentes de transacciones entre entidades constitutivas,
radicadas en la misma jurisdicción e incluidas en un grupo de
consolidación fiscal, a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas
admisibles de dichas entidades constitutivas.



La opción se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 49 de esta ley.



En el periodo impositivo en el que se ejercite o revoque la opción, se
efectuarán los ajustes necesarios para que las ganancias o pérdidas
admisibles no se tengan en cuenta más de una vez ni se omitan como
consecuencia de dicho ejercicio o revocación.



10. Las entidades aseguradoras excluirán del cómputo de sus ganancias o
pérdidas admisibles cualquier importe cobrado a los tomadores de seguros
por los impuestos pagados por la entidad aseguradora en relación con las
prestaciones a los asegurados.



Las entidades aseguradoras incluirán en el cálculo de sus ganancias o
pérdidas admisibles cualquier prestación para los tomadores de seguros
que no se refleje en su resultado contable, en la medida en que el
correspondiente incremento o disminución de la responsabilidad frente a
los tomadores del seguro se refleje en su resultado contable.



11. Un importe registrado como disminución del patrimonio neto de una
entidad constitutiva que sea el resultado de distribuciones realizadas o
debidas en relación con un instrumento emitido por dicha entidad
constitutiva, en virtud de requisitos prudenciales regulatorios (en lo
sucesivo, capital adicional de nivel uno), se tratará como un gasto en el
cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.




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Cualquier importe registrado como incremento del capital de una entidad
constitutiva que sea el resultado de distribuciones recibidas o
pendientes de cobro en relación con un capital adicional de nivel uno,
poseído por la entidad constitutiva, se incluirá en el cálculo de sus
ganancias o pérdidas admisibles.



En ningún caso, los ajustes en patrimonio neto derivados de la emisión o
el rescate de tales instrumentos (capital adicional de nivel uno)
computarán en las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad
constitutiva.



12. A los efectos señalados en el presente artículo las sociedades
cooperativas podrán ajustar su resultado contable en el importe que
destinen obligatoriamente, con cargo a sus resultados, al Fondo de
Reserva Obligatorio.



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir un punto adicional, recogiendo el tratamiento específico
aplicable a las sociedades cooperativas en atención a sus
particularidades contables y fiscales.



Concretamente, se propone que las cantidades que las sociedades
cooperativas destinen obligatoriamente, con cargo a sus resultados, al
Fondo de Reserva Obligatorio se consideren como ajuste a su resultado
contable, para determinar sus ganancias o pérdidas admisibles



ENMIENDA NÚM. 110



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Título IV. Artículo 14



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 14. Exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica.



1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:



a) Trabajadores admisibles: trabajadores a jornada completa o a jornada
parcial de una entidad constitutiva y contratistas independientes que
participen en las actividades ordinarias de funcionamiento del grupo
multinacional o grupo nacional de gran magnitud bajo la dirección y el
control del grupo multinacional o grupo nacional;



b) Costes salariales admisibles: los gastos de personal, incluyendo los
sueldos y salarios y otros gastos que constituyan una contraprestación o
utilidad y proporcionen un beneficio personal directo e individualizado
al trabajador, como el seguro de enfermedad y las contribuciones y
aportaciones satisfechas al régimen de pensiones, los impuestos sobre la
nómina y el empleo, y las cotizaciones del empleador a la seguridad
social;



c) Activos materiales admisibles:



i) Los elementos del inmovilizado material situados en la jurisdicción;



ii) Los recursos naturales situados en la jurisdicción;



iii) El derecho del arrendatario a utilizar activos materiales situados en
la jurisdicción; y



iv) La concesión, licencia o instrumento administrativo similar para el
uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que
implique una inversión significativa en activos materiales.




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2. Salvo que la entidad constitutiva declarante de un grupo multinacional
o de un grupo nacional de gran magnitud, de conformidad con el apartado 2
del artículo 49 de esta ley, opte por no aplicar la exclusión de rentas
vinculadas a la sustancia económica en el periodo impositivo, las
ganancias admisibles netas para una jurisdicción se reducirán, a efectos
del cálculo del impuesto complementario, en el importe que resulte de la
suma de la exclusión de las nóminas a que se refiere el apartado 3 del
presente artículo y de la exclusión de los activos materiales a que se
refiere el apartado 4 del presente artículo para cada entidad
constitutiva radicada en la jurisdicción.



3. La exclusión de las nóminas de una entidad constitutiva radicada en una
jurisdicción será igual al 5 por ciento de los costes salariales
admisibles de los trabajadores admisibles que realicen actividades para
el grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud en dicha
jurisdicción, con excepción de los costes salariales admisibles que sean:



a) Capitalizados e incluidos en el valor contable de los activos
materiales admisibles;



b) Que se correspondan con rentas excluidas de conformidad con el artículo
11 de esta ley.



4. La exclusión de los activos materiales de una entidad constitutiva
radicada en una jurisdicción será igual al 5 por ciento del valor
contable de los activos materiales admisibles situados en la
jurisdicción, con la excepción de:



a) El valor contable de los bienes, incluidos los terrenos y edificios,
destinados para la venta, destinados al arrendamiento o la inversión;



b) El valor contable de los activos materiales utilizados para la
obtención de rentas excluidas de conformidad con el artículo 11 de esta
ley.



5. A efectos del apartado 4 anterior, el valor contable de los activos
materiales admisibles será la media entre el valor neto contable de los
activos materiales admisibles al inicio y al final del periodo
impositivo, utilizados a los efectos de la preparación de los estados
financieros consolidados de la entidad matriz última, tomando en
consideración el importe del deterioro y, de la amortización acumulada,
así como el importe de los gastos salariales capitalizados.



6. A efectos de los apartados 3 y 4 de este artículo, los costes
salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad
constitutiva que sea un establecimiento permanente serán los que estén
incluidos en su contabilidad financiera separada de conformidad con los
apartados 1 y 2 del artículo 12 de esta ley, siempre que los costes
salariales admisibles y los activos materiales admisibles estén situados
en la misma jurisdicción que el establecimiento permanente.



Los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de un
establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para determinar los
costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de la
entidad principal.



Cuando las rentas de un establecimiento permanente hayan sido excluidas
total o parcialmente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13, o
el apartado 6 del artículo 40 de esta ley, los costes salariales
admisibles y los activos materiales admisibles de dicho establecimiento
permanente se excluirán en la misma proporción del cálculo previsto en el
presente artículo.



7. Los costes salariales admisibles de los trabajadores admisibles pagados
por una entidad transparente que no se hayan atribuido en virtud del
apartado 6, y los activos materiales admisibles que sean propiedad de
dicha entidad, se asignarán a:



a) Las entidades constitutivas titulares de las participaciones de la
entidad transparente, en proporción al importe que les haya sido
atribuido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 de esta ley,
siempre que los trabajadores admisibles




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y los activos materiales admisibles estén situados en la jurisdicción de
los titulares de las participaciones de la entidad transparente; y



b) La entidad transparente que sea la entidad matriz última, reducidos
proporcionalmente por las rentas excluidas del cálculo de las ganancias
admisibles de la entidad transparente de conformidad con los apartados 2
y 3 del artículo 40 de esta ley, siempre que los trabajadores admisibles
y los activos materiales admisibles estén situados en la jurisdicción de
la entidad transparente.



Todos los demás costes salariales admisibles y activos materiales
admisibles de la entidad transparente se excluirán de los cálculos
relativos a la exclusión de la renta vinculada a la sustancia económica
del grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud.



8. La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de cada
entidad constitutiva sin residencia se calculará, para cada periodo
impositivo, de forma individual e independiente de la exclusión de la
renta vinculada a la sustancia económica de todas las demás entidades
constitutivas.



9. La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculada de
conformidad con el presente artículo, en una jurisdicción, no incluirá la
exclusión de las nóminas ni la exclusión de los activos materiales de las
entidades constitutivas que sean entidades de inversión en dicha
jurisdicción.



10. A los efectos de lo señalado en el punto 1 del presente artículo:



a) Dentro de la definición de 'Trabajadores admisibles' se consideran
incluidos los socios trabajadores y socios de trabajo de las sociedades
cooperativas.



b) Dentro de la definición de 'Costes salariales admisibles' se consideran
incluidas las retribuciones que reciben los socios trabajadores y socios
de trabajo, concretamente:



1. Anticipos laborales.



2. Cotizaciones a la seguridad social, tanto las que sean a cargo de la
sociedad cooperativa, como las que ésta abone al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos en representación de sus socios.



3. Remuneración de las aportaciones al capital social.



JUSTIFICACIÓN



A través de esta enmienda se propone añadir un punto adicional, recogiendo
el tratamiento específico aplicable a las sociedades cooperativas en
atención a sus particularidades contables y fiscales.



Se propone concretamente:



- Que se recoja explícitamente la inclusión de los socios trabajadores y
de trabajo de las sociedades cooperativas dentro del concepto de
'Trabajadores admisibles'.



- Que se recoja explícitamente la inclusión de las retribuciones que los
socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas perciben dentro del
concepto de 'Costes salariales admisibles'.



- Que se incluya la remuneración de las aportaciones al capital social
realizadas por los socios trabajadores y de trabajo (también denominada
'Interés al capital') dentro del concepto de 'Costes salariales
admisibles'




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181






ENMIENDA NÚM. 111



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 17



De modificación



Texto que se propone:



Artículo 17. Impuestos cubiertos ajustados.



1. Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva
correspondientes en el periodo impositivo se calcularán ajustando el
gasto por impuesto corriente de la cuenta de pérdidas y ganancias que se
corresponda con los impuestos cubiertos del periodo impositivo, en los
siguientes importes:



a) El importe neto de los incrementos y reducciones de los impuestos
cubiertos correspondientes al periodo impositivo, según lo previsto en
los apartados 2 y 3 de este artículo.



b) El importe total del ajuste por impuestos diferidos que corresponda de
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta ley.



c) Cualquier incremento o minoración de los impuestos cubiertos registrado
en el patrimonio neto o en la partida 'otro resultado global', que se
corresponda con los importes incluidos en el cálculo de las ganancias o
pérdidas admisibles, que estarán sujetos a tributación en la jurisdicción
en la que radique la entidad constitutiva.



2. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva en el periodo
impositivo se incrementarán en:



a) Aquellos impuestos cubiertos que se hubieran registrado como gasto del
período, en la cuenta de pérdidas y ganancias, minorando el resultado
antes de impuestos.



b) El activo por impuesto diferido correspondiente a la pérdida admisible
aplicada en el periodo impositivo, de conformidad con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 19 de esta ley.



c) Los impuestos cubiertos efectivamente satisfechos en el periodo
impositivo, atribuibles a una posición fiscal incierta, en la medida que
se correspondan con importes que hayan sido tratados en un ejercicio
anterior como una reducción de los impuestos cubiertos de conformidad con
la letra d) del apartado 3 de este artículo.



d) La parte del crédito fiscal reembolsable admisible que haya reducido el
gasto por impuesto corriente del período.



3. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva en un periodo
impositivo se minorarán en:



a) El gasto por impuesto corriente correspondiente a las ganancias
excluidas del cálculo de ganancias o pérdidas admisibles con arreglo a
esta ley.



b) La parte del crédito fiscal reembolsable no admisible que no se haya
registrado como una reducción del gasto por impuesto corriente.



c) Cualquier importe de impuestos cubiertos reembolsados o imputados a una
entidad constitutiva que no se haya registrado como un ajuste del gasto
por impuesto corriente en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que
esté relacionado con un crédito fiscal reembolsable admisible.




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d) El gasto por impuesto corriente que se corresponda con una posición
fiscal incierta.



e) El gasto por impuesto corriente que no se espere que sea efectivamente
satisfecho en los tres años siguientes al término del periodo impositivo.



4. A efectos del cálculo de los impuestos cubiertos ajustados, un mismo
impuesto cubierto solo podrá computarse una vez, aun cuando pudiera
subsumirse en más de uno de los apartados anteriores.



5. En el periodo impositivo en el que no se obtengan ganancias admisibles
netas en la jurisdicción y el importe de los impuestos cubiertos
ajustados en dicha jurisdicción sea negativo e inferior a los impuestos
cubiertos ajustados esperados, el importe correspondiente a la diferencia
entre los impuestos cubiertos ajustados esperados y los impuestos
cubiertos ajustados se considerará como un impuesto complementario
adicional en ese periodo impositivo y será atribuido a cada entidad
constitutiva de la jurisdicción de conformidad con el apartado 3 del
artículo 30 de esta ley.



No obstante lo anterior, la entidad constitutiva declarante podrá optar
por considerar la diferencia entre los impuestos cubiertos ajustados
esperados y los impuestos cubiertos ajustados, a que se refiere el
párrafo anterior, como un impuesto complementario adicional en un periodo
impositivo posterior, en el que se obtengan ganancias admisibles en la
jurisdicción, reduciendo los impuestos cubiertos ajustados del período
impositivo posterior, hasta anularlos. El exceso, si lo hubiera, se
trasladará a los periodos impositivos siguientes y se imputará en las
condiciones establecidas en este apartado.



El ejercicio de la opción prevista en este apartado se realizará de
conformidad con el apartado 3 del artículo 49 de esta ley y será de
aplicación en todos los periodos impositivos siguientes hasta que la
diferencia a que se refiere el párrafo anterior haya sido integrada en su
totalidad en los periodos impositivos siguientes como impuesto
complementario adicional.



En el supuesto de que el grupo multinacional o grupo nacional de gran
magnitud deje de contar con entidades constitutivas en la jurisdicción,
el importe pendiente de integrar como impuesto complementario adicional
se trasladará a los periodos impositivos siguientes y se imputará en las
condiciones establecidas en este apartado a partir del periodo impositivo
en el que el grupo vuelva a tener entidades constitutivas en dicha
jurisdicción.



A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por impuestos
cubiertos ajustados esperados el resultado de multiplicar la pérdida
admisible neta de la jurisdicción por el tipo impositivo mínimo.



6. A los efectos señalados en el presente artículo la bonificación sobre
la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades recogida en el artículo
34, punto 2, de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal
de las Cooperativas, y aplicable a las cooperativas especialmente
protegidas, se considerará un 'Crédito fiscal reembolsable admisible',
incrementando en consecuencia los impuestos cubiertos de la entidad en el
periodo impositivo.



Similar tratamiento recibirá las deducciones y/o bonificaciones sobre la
cuota íntegra establecidas específicamente para las cooperativas
especialmente protegidas en las respectivas Normas Forales que regulan el
Régimen Fiscal de las Cooperativas en los Territorios Históricos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.



JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir un punto adicional, recogiendo el tratamiento específico
aplicable a las sociedades cooperativas en atención a sus
particularidades contables y fiscales.




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Concretamente, se propone que la bonificación del 50 % de la cuota íntegra
del Impuesto de Sociedades recogida en el artículo 34, punto 2, de la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y
aplicable a las cooperativas especialmente protegidas, se considere un
'Crédito fiscal reembolsable admisible', incrementando en consecuencia el
impuesto cubierto.



La propuesta se hace extensible a la misma bonificación recogida en el
artículo 28 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del
régimen fiscal de las Cooperativas.



Asimismo, y dada la equivalencia entre ambas figuras, se propone que se
otorgue similar tratamiento a la deducción en la cuota íntegra del
Impuesto de Sociedades aplicable a las cooperativas especialmente
protegidas sometidas a tributación en Territorio Foral.



- Artículo 26 de la Norma Foral 6/2018 de 12 de diciembre, sobre régimen
fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia.



- Artículo 27 de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, de las Juntas
Generales de Alava, sobre el régimen fiscal de las cooperativas.



- Artículo 27 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, del Territorio
Histórico de Gipuzkoa, sobre el régimen fiscal de las cooperativas.



- Artículo 28 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del
régimen fiscal de las Cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 112



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Títulos nuevos



De adición



Texto que se propone:



Se añade un título XVI, con la siguiente redacción:



TÍTULO XVI



Impuesto a las Grandes Herencias.



Artículo 56. Impuesto a las Grandes Herencias.



Se crea el Impuesto de las Grandes Herencias, que se regirá por las
disposiciones:



Artículo 57. Naturaleza y objeto del Impuesto.



El Impuesto de Grandes Herencias es un tributo de carácter directo,
naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas de cuantía superior a 1.000.000 de euros,
en los términos previstos en este artículo.



Artículo 58. Ámbito territorial.



1. El Impuesto de las Grandes Herencias se aplicará en todo el territorio
español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto
y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País
Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo
dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno.




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2. El impuesto no podrá ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.



Artículo 59. Hecho imponible.



1. Constituirá el hecho imponible del impuesto:



a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio superior a 1.000.000 de euros.



b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito, 'intervivos' superior a 1.000.000 de
euros.



c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo
16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias, y que sean superiores a 1.000.000 de euros.



2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior,
obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se
someterán al Impuesto sobre Sociedades.



Artículo 60. Presunciones de hechos imponibles.



1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los
registros fiscales o de los datos que obren en la Administración
resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente
o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del
artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge,
descendientes, herederos o legatarios.



2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes
como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la
existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de
los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa
existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su
aplicación a este fin.



3. Las presunciones a que se refieren los números anteriores se pondrán en
conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas
alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar
las liquidaciones correspondientes.



Artículo 61. Sujetos pasivos.



Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando
sean personas físicas:



a) En las adquisiciones 'mortis causa', los causahabientes.



b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas 'inter vivos'
equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.



c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.



Artículo 62. Obligación personal.



1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les
exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde
se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento
de patrimonio gravado.



2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo
establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.



3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero
quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a
idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales
sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.




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Artículo 63. Obligación real.



A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les
exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados,
pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así
como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros
sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades
aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades
extranjeras que operen en ella.



Artículo 64. Responsables subsidiarios.



1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que
resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la
Ley General Tributaria:



a) En las transmisiones 'mortis causa' de depósitos, garantías o cuentas
corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o
personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o
devuelto las garantías constituidas.



A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores
depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques
bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta
de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago
del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la
transmisión 'mortis causa', siempre que el cheque sea expedido a nombre
de la Administración acreedora del impuesto.



b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como
herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las
verifiquen.



A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los
beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación
que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se
realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario
expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.



c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de
la herencia.



A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables
del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la
venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del
propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión
'mortis causa', siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se
realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a
nombre de la Administración acreedora del impuesto.



2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el
cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal,
autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente,
una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido
previamente la justificación del pago del mismo.



Artículo 65. Base imponible.



1. Constituye la base imponible del impuesto:



a) En las transmisiones 'mortis causa', el valor neto de la adquisición
individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los
bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.




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b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas 'inter vivos'
equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos,
entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las
cargas y deudas que fueren deducibles.



c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el
beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la
vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y
derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el
causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el
asegurado en el seguro colectivo.



2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de
las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en
los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos
su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los
interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como
base imponible.



Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual
podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.



3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de
referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario,
a la fecha de devengo del impuesto.



No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados
es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base
imponible.



Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por
la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la
comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes:
el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.



4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la
liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con
ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme
a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor
de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la
rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.



5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de
autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia
perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de
reposición contra la liquidación que en su caso se le practique,
impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria
resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General
del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la
documentación aportada.



La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que
ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la
Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como
consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados
tributarios.



Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor
de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada
de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición
de reclamaciones económico-administrativas.



En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de
referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de
la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor
medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su
determinación aprobados en dicha resolución.




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Artículo 66. Determinación de la base.



Con carácter general, la base imponible se determinará por la
Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más
excepciones que las determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras
del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.



Artículo 67. Normas especiales para adquisiciones 'mortis causa'



Las normas especiales para las adquisiciones 'mortis causa' se regirán por
lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



Artículo 68. Normas especiales para transmisiones lucrativas 'inter vivos'



Las cargas y deudas deducibles correspondientes a las transmisiones
lucrativas 'inter vivos' se regirán por lo dispuesto en los artículos 16
y 17 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.



Artículo 69. Comprobación de valores.



La comprobación de valores se hará en base a lo establecido en el artículo
18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.



Artículo 70. Base liquidable.



1. En las adquisiciones 'mortis causa', incluidas las de los beneficiarios
de pólizas de seguros de vida se aplicarán las siguientes reducciones:



a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:



Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún
años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno
que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de
47.858,59 euros.



Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.



Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.



Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más
distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.



Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado
de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las
personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado
de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100,
de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de
150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa
anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por 100.



b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una
reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las
cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre
vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge,
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se
estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y
beneficiario.




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La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número
de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será
aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición
transitoria cuarta de esta ley.



La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que
traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en
misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no
estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo
de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin
que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de
esta ley.



c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición 'mortis
causa' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la
persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual,
de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea
de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el
valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos
derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del
fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge,
descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la
finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa,
negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará
en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de
acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado
valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años
siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el
adquirente dentro de ese plazo.



En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o
adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por
ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los
mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge
supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.



Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para
cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado
anteriormente, gozarán las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean
cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral
mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.



Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición 'mortis
causa' del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se
incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se
aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los
mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.



En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.



2. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto
de dos o más transmisiones 'mortis causa' en favor de descendientes, en
la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el
importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones
precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite
fehacientemente.



3. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables
serán las establecidas en el apartado 1. Las mismas reducciones serán
aplicables en el




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caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el
causante fuesen no residentes en territorio español.



4. En las adquisiciones por título de donación o equiparable la base
liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto
en los siguientes apartados.



5. En los casos de transmisión de participaciones 'ínter vivos', en favor
del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un
negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los
que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para
determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre
que concurran las condiciones siguientes:



a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en
situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran
invalidez.



b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de
ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones
desde el momento de la transmisión.



A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de
dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la
sociedad.



c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a
la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años
siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que
falleciera dentro de este plazo.



Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y
operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a
una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación
también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones 'mortis
causa' a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.



En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente
apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de
ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de
demora.



6. La misma reducción en la base imponible regulada en el apartado
anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se
aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.



A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las
Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no vulnera el
deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma pura, simple
e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la base imponible
del impuesto al Estado o a las demás Administraciones públicas
territoriales o institucionales.



El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del
impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.



Artículo 71. Tarifa.



1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base
liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, las
siguientes escalas:



a) En los casos en los que la base liquidable sea inferior a 1.000.000
euros el tipo aplicable será del 0 por ciento.



b) En los casos en los que la base liquidable sea superior a 1.000.000
euros se aplicarán las siguientes escalas:




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Base liquidable



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0,00;;7.993,46;7,65



7.993,46;611,50;7.987,45;8,50



15.980,91;1.290,43;7.987,45;9,35



23.968,36;2.037,26;7.987,45;10,20



31.955,81;2.851,98;7.987,45;11,05



39.943,26;3.734,59;7.987,45;11,90



47.930,72;4.685,10;7.987,45;12,75



55.918,17;5.703,50;7.987,45;13,60



63.905,62;6.789,79;7.987,45;14,45



71.893,07;7.943,98;7.987,45;15,30



79.880,52;9.166,06;39.877,15;16,15



119.757,67;15.606,22;39.877,16;18,70



159.634,83;23.063,25;79.754,30;21,25



239.389,13;40.011,04;159.388,41;25,50



398.777,54;80.655,08;398.777,54;29,75



797.555,08;199.291,40;en adelante;34,00



Artículo 72. Impuestos satisfechos en el extranjero.



En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que
se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, resultará
aplicable en este impuesto la deducción por impuestos satisfechos en el
extranjero en los términos establecidos en la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



Artículo 73. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.



Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la
determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera
ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, a la parte
de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o
derechos le resultará aplicable la bonificación de la cuota en Ceuta y
Melilla regulada en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.



Artículo 74. Cuota a ingresar.



De la cuota resultante de la aplicación de los apartados anteriores el
sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones del ejercicio efectivamente satisfecha.



Artículo 75. Devengo.



1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la
vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o
del asegurado o




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cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente,
conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las
adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de
contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se
cause o celebre dicho acuerdo.



2. En las transmisiones lucrativas 'inter vivos' el impuesto se devengará
el día en que se cause o celebre el acto o contrato.



3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la
existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra
limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas
limitaciones desaparezcan.



Artículo 76. Prescripción.



1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos
64 y siguientes de la Ley General Tributaria.



2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros,
el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación
ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o
Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el
inicio de dicho plazo.



Artículo 77. Usufructo y otras instituciones.



En el caso de usufructo, sustituciones, reservas, fidecomisos e
instituciones sucesorias forales, resultará aplicable lo dispuesto al
respecto en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.



Artículo 78. Partición y excesos de adjudicación.



1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las
particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará
para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta
igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o
no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del
territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos
que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los
distintos adquirentes o herederos.



2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los
que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por
el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del
de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera
dichos bienes.



3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las
adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con
el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación
cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o
legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en
virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados
sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.



Artículo 79. Repudiación y renuncia a la herencia.



1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o
legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la
parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que
corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al
parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el
del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería
al beneficiario.




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2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se
exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba
liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.



3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto
correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales
como donación.



Artículo 80. Donaciones especiales.



Las donaciones con causa onerosa y las remuneratarias tributarán por tal
concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o
se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo
concepto solamente por la diferencia.



Artículo 81. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.



1. Las donaciones y demás transmisiones 'inter vivos' equiparables que se
otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las
adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de
contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas,
todas ellas dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de
cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la
liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se
aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio
correspondiente a la base liquidable teórica del total de las
adquisiciones acumuladas.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de
la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás
transmisiones 'inter vivos' equiparables y a las adquisiciones producidas
en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios
acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor
del donatario o sucesor 'mortis causa', siempre que el plazo que medie
entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.



3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de
las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las
donaciones y demás transmisiones 'inter vivos' equiparables anteriores,
de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de
la adquisición actual.



Artículo 82. Presentación de la declaración.



La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca
la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. La
presentación de la declaración se realizará por medios telemáticos.



Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les
afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y
justificantes que se establezcan por la persona titular del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.



Artículo 83. Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares.



1. Los órganos judiciales remitirán a los organismos de la Administración
tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos
ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se
desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos organismos,
dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los
fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.




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3. Los notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los
organismos de la Administración tributaria acerca de los actos en que
hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir
gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquellos les
pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo
cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los
artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a
cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen
económico de la sociedad conyugal.



Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de
cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos
autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos
que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el
hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir, dentro
del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido
indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o
legitimación de firmas.



4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones,
fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras
entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas
distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del
impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.



5. Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de
los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique
haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su
caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.



6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los
supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.,
en los términos y con las condiciones allí establecidos.



7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al
5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.



Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del
Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo
General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los
efectos pertinentes.



Artículo 84. Efectos de la falta de presentación.



Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o
registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los
órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la
legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los
Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los
documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido
presentados a liquidación.



Artículo 85. Liquidación.



La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá al
Estado.



Artículo 86. Liquidaciones parciales a cuenta.



1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se
practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de
cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y
no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que
se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.




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2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas
liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder
al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes
depositados.



En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros
sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las reducciones
previstas en el artículo 20 de esta Ley, con los requisitos y límites
establecidos en el mismo.



3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de
la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que
se trate.



Artículo 87. Pago del Impuesto.



1. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por
sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la
Administración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá
realizarse en los plazos señalados en el Reglamento General de
Recaudación.



2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos
en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
69, 2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.



Artículo 88. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta
sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables
las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en
el Reglamento General de Recaudación.



2. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto
podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de
las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista
inventariado efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el
abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo
reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la
obligación de abonar el interés de demora correspondiente.



3. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento
de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el
pago en la forma que reglamentariamente se determine.



4. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas
condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta que
fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.



Artículo 89. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.



1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la
transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que
ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o
profesional o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación
la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá
aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el
plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la
autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine
el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y
sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento.



2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y
requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el
correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de
fraccionamiento.



3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y
fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones
giradas como




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consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una
persona, siempre que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o
descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco
años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años
anteriores al fallecimiento.



4. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el
contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se
perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el
pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que perciba
la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince
años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.



El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin
que devengue tampoco ningún tipo de interés.



Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos
fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse
el derecho de rescate.



Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de
lo dispuesto en este apartado.



Artículo 90. Infracciones y sanciones.



Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán
con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria y en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.



Artículo 91. Orden jurisdiccional.



La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la
Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere este artículo.



Artículo 92. Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma
del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad
Foral de Navarra.



La adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra a este impuesto se acordará respectivamente en la Comisión Mixta
del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio
Económico con Navarra.



Artículo 93. Afectación de la recaudación.



El rendimiento del impuesto se ingresará en el Tesoro Público y se
destinará a financiar políticas de apoyo a los más vulnerables.



Artículo 94. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la
Constitución Española:



a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.



b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en
este artículo.



Artículo 95. Habilitación normativa.



Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de este artículo.




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JUSTIFICACIÓN



La introducción de un impuesto sobre las grandes herencias responde a la
necesidad de garantizar una contribución justa y proporcional de los
patrimonios elevados en la sostenibilidad de los recursos públicos.
Actualmente, las bonificaciones que aplican algunas Comunidades Autónomas
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones generan una situación de
desigualdad y descompensación fiscal. Estas bonificaciones, si bien
benefician a los herederos en determinados territorios, tienden a reducir
significativamente la carga tributaria en grandes patrimonios,
facilitando una transmisión intergeneracional de la riqueza con escaso o
nulo gravamen. Esto contradice los principios de equidad y progresividad
fiscal que promueve nuestra legislación.



Al establecer un umbral de 1.000.000 de euros, este impuesto se orienta
exclusivamente a grandes herencias y donaciones, asegurando que
únicamente los patrimonios más elevados queden sujetos a este tributo
adicional. Con esta medida se pretende que aquellos que reciben
cuantiosas herencias contribuyan de manera proporcional a su capacidad
económica, en línea con el principio de progresividad.



Este nuevo impuesto contribuye a paliar la desigualdad que generan las
diferencias en la tributación sobre sucesiones y donaciones entre
Comunidades Autónomas. Al descontar lo ya abonado por dicho impuesto, el
nuevo tributo respeta la autonomía fiscal de las Comunidades, a la vez
que asegura una base de recaudación homogénea a nivel estatal.



Asimismo, la tributación de las grandes herencias asegura que los
beneficios fiscales autonómicos no deriven en una exención de facto para
las grandes fortunas, contribuyendo así a la redistribución de recursos y
al fortalecimiento de la cohesión social. Con esta medida, se busca
evitar que los beneficiarios de grandes patrimonios queden al margen de
la obligación de contribuir a los fondos públicos en igualdad de
condiciones.



ENMIENDA NÚM. 113



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Se añade una Disposición Adicional nueva con el siguiente contenido:



Disposición adicional (nueva). Gravamen de solidaridad ambiental a los
bienes de lujo.



En el plazo de un mes desde la aprobación de esta norma y con el fin de
que tenga efectos desde el 1 de enero de 2025, el Gobierno pondrá en
marcha un Gravamen de Solidaridad Ambiental destinado a la tributación de
la posesión de aviones privados, yates, coches de lujo y otros bienes
suntuarios.



JUSTIFICACIÓN



Este gravamen se plantea no solo como una herramienta financiera, sino
como un símbolo de justicia y responsabilidad compartida en un momento en
que la lucha por un futuro sostenible es más crucial que nunca. La
realidad es que la posesión y el uso de bienes de lujo, lejos de ser un
fenómeno aislado, permiten reflejar patrones de consumo que están
desproporcionadamente conectados con altos niveles de emisión de carbono
y




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un estilo de vida que ignora la crisis ambiental. En este sentido, gravar
estos bienes es una forma de reconocer que quienes tienen la capacidad de
consumir en exceso también tienen la responsabilidad de contribuir a la
mitigación de los efectos de sus elecciones.



Además, este gravamen se presenta como una forma de redistribuir el peso
de las soluciones ambientales. Aquellos que disfrutan de un lujo
ostentoso a menudo se encuentran en la cúspide de la pirámide económica,
beneficiándose de privilegios y recursos que la mayoría de la población
no tiene. Imponer impuestos sobre estos bienes de lujo significa que se
les está pidiendo a las grandes fortunas que aporten más a la causa
común.



ENMIENDA NÚM. 114



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 38/2022, de 27 de
diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y
de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por
la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/2022, de 27 de
diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y
de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por
la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.



Uno. Se modifica el artículo 1, que queda en los siguientes términos:



Artículo 1. Gravamen energético.



1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador
principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10
de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, así
como con la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y
publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores
principales en los sectores energéticos, modificada por la Resolución de
9 de junio de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece y publica, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
la relación de operadores principales en el sector energético de energía
eléctrica, deberán satisfacer un gravamen energético regulado en la
presente disposición.



Asimismo, a los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de
operadores principales en los sectores energéticos las personas o
entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de
petróleo o gas natural,




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minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior
al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el
75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades
económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de
petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace
referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la
nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por
el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y
determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos
específicos.



2. Estarán eximidas del pago del gravamen las personas y entidades a que
se refiere el primer párrafo del apartado anterior en las que concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:



a) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019
sea inferior a 1.000 millones de euros.



b) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente,
respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad
que hubiera determinado su consideración como operador principal de un
sector energético no exceda del 50 por ciento del total del importe neto
de la cifra de negocios del año respectivo.



Cuando las personas y entidades a que se refiere el apartado 1 formen
parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación
fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con la normativa que
resulte de aplicación, el importe neto de la cifra de negocios se
determinará por referencia a dicho grupo.



Cuando las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 formen
parte de un grupo mercantil integrado por personas o entidades que deban
presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio
común y en territorio foral, ya sea de forma individual o consolidada, el
importe neto de la cifra de negocios se determinará tomando en
consideración las personas, entidades y grupos que hayan declarado en
territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral.



3. El gravamen energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación
patrimonial de carácter público no tributario y se regirá por lo
dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en
desarrollo de las mismas.



En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



4. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá
satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de
dicho año sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar
conforme a lo dispuesto en el apartado 6.



5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será
el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe
neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en
España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.
El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago
anticipado que se hubiera ingresado.



Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos
correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de
la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del
Petróleo y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles
Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía
repercusión.




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Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en
el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del
apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de
la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.



Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se
refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de
negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los
grupos fiscales, personas y entidades que se deban integrar de acuerdo
con dicho párrafo.



6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los
primeros veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento
de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado
de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por
ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.



En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no
se conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios
correspondiente al año natural anterior, se estimará de forma provisional
conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará
fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas
o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría
de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.



7. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.



8. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de
repercusión económica, directa o indirecta.



Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la
obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una
multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.



Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen
administrativo sancionador general.



Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el
párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los
procedimientos sancionadores por incumplimientos de la misma. A estos
efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al
cumplimiento de la obligación correspondiente a los años 2022 y
siguientes.



9. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda
atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.



10. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la
prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se
utilizará para reducir la pobreza energética de los hogares vulnerables
mediante cualquiera de los siguientes fines:



a) Ampliar la cobertura y alcanzar del bono social eléctrico y térmico.



b) Mejorar la eficiencia energética de sus viviendas.



12. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona
titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se
desarrollará la forma y modelos de declaración del ingreso de la
prestación así como del pago anticipado de la misma.




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Dos. Se modifica el artículo 2, que queda en los siguientes términos:



Artículo 2. Gravamen de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito.



1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que
operen en territorio español, deberán satisfacer el gravamen regulado en
la presente disposición.



Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito
formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de
consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, deberá satisfacer
el gravamen la entidad que sea representante de dicho grupo fiscal, de
acuerdo con la normativa del Impuesto que resulte de aplicación,
determinándose la suma de ingresos por intereses y comisiones por
referencia a dicho grupo.



Cuando las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito
formen parte de un grupo mercantil y deban presentar las declaraciones
del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral,
ya sea de forma individual o consolidada, la suma de los intereses y
comisiones deberá computarse tomando en consideración las entidades y
grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho
en territorio foral, siendo el obligado al pago de la totalidad del
gravamen la entidad que haya declarado de acuerdo con la Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o la que, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de dicha Ley, sea la
representante del grupo fiscal que declare de acuerdo con dicha norma.



2. El gravamen tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de
carácter público no tributario y se regirá por lo dispuesto en esta ley
y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las
mismas.



En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



3. La obligación de pago nacerá el primer día del año natural y se deberá
satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre
de dicho año, sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar
conforme a lo dispuesto en el apartado 5.



4. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será
el resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del
margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados
de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de
pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de
nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de
la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se
hubiera ingresado.



Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en
el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1, la suma del margen de intereses y de los ingresos y
gastos por comisiones será la resultante de la cuenta de pérdidas y
ganancias de dicho grupo fiscal.



Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se
refiere el párrafo tercero del apartado 1, la suma del margen de
intereses y de los ingresos y gastos por comisiones será la resultante de
las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, entidades y
establecimientos que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.



5. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los 20 primeros días
naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de
pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha
prestación, el resultado de




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multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la
prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.



En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no
se conociera de forma definitiva el importe de la suma del margen de
intereses y de los ingresos y gastos por comisiones correspondiente al
año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un
método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la
estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su
defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas
a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.



6. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.



7. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de
repercusión económica, directa o indirecta.



Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la
obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una
multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.



Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen
administrativo sancionador general.



Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin
perjuicio de las competencias del Banco de España y de la obligación de
éste de colaborar con la misma, la comprobación del cumplimiento de la
obligación a que se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la
tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por
incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá
solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación
correspondiente a los años 2022 y siguientes.



8. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda
atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.



9. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la
prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



10. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se
destinará a financiar medidas para ampliar el parque de viviendas
públicas de alquiler asequible. En concreto, se podrán emplear para
promover programas de alquiler seguro y garantizado ejecutados a través
agencias o empresas públicas directamente, o para construir viviendas de
alquiler asequible en suelo público y mediante la promoción directa de
agencias o empresas públicas.



11. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona
titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, se
desarrollará por orden ministerial la forma y modelos de declaración del
ingreso de la prestación así como del pago anticipado de la misma.



Tres. Se modifica la disposición final octava, que queda en los siguientes
términos:



Disposición final octava. Entrada en vigor.



Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



El carácter permanente de los gravámenes energético y de entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito, así como el destino de
su recaudación a ampliar el parque de viviendas públicas de alquiler
asequible, reforzar el bono social eléctrico y térmico serán de
aplicación a partir del 1 de enero de 2025.



La disposición final sexta entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.




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JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda propone que los gravámenes temporales aplicados a los
sectores energético y bancario, regulados en la Ley 38/2022, adquieran
carácter permanente y que los fondos recaudados se destinen
exclusivamente a programas de impacto social directo. En particular, se
busca ampliar el parque de viviendas públicas de alquiler asequible,
reforzar el bono social eléctrico y térmico, y mejorar la eficiencia
energética en las viviendas.



Estos sectores han obtenido ingresos extraordinarios en el contexto
actual, lo cual justifica que contribuyan de forma continuada al
bienestar social. Así, se garantiza un mecanismo fiscal estructural que
permita abordar de forma sostenida los desafíos de acceso a vivienda,
pobreza energética y sostenibilidad ambiental en España.



Cambiar el carácter temporal del gravamen a permanente garantiza una
fuente de ingresos continua y estable que puede financiar políticas
esenciales a largo plazo en vivienda pública, asistencia energética y
eficiencia. En lugar de ser una medida temporal reactiva, este gravamen
se convierte en una herramienta fiscal estructural, que permite una
planificación fiscal y social a largo plazo para el Estado.



Asimismo, esta medida asegura que las rentas extraordinarias de sectores
estratégicos, como el energético y bancario, se reinviertan en beneficios
tangibles para la sociedad, reforzando el compromiso de estos sectores
con su papel social en el país.



ENMIENDA NÚM. 115



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 38/2022, de 27 de
diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y
de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por
la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/2022, de 27 de
diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y
de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por
la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.



Uno. Se modifica el apartado tres artículo 3, que queda en los siguientes
términos:



Tres. Hecho imponible. Constituirá el hecho imponible del impuesto la
titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un
patrimonio neto superior a 1.000.000 de euros.



Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que
hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo,
salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.




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Dos. Se modifica el punto 1. apartado Doce del Artículo 3, que queda en
los siguientes términos:



1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la cuota
efectivamente satisfecha del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá
exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación
personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero.



A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la
cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el
supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el
límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el
límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda responde al compromiso social de asegurar que los mayores
patrimonios contribuyan de manera equitativa al sostenimiento de los
servicios públicos, con una estructura impositiva que promueva la
redistribución de la riqueza y refuerce el sistema de bienestar.



En primer lugar, la reducción del hecho imponible a 1.000.000 de euros
asegura que más contribuyentes con grandes patrimonios participen en la
financiación de los recursos que benefician a toda la sociedad y
acercándonos a un modelo más justo y progresivo.



Por otro lado, la inclusión del 'importe efectivamente satisfecho' en el
Impuesto sobre el Patrimonio dentro del límite de la cuota íntegra
responde a la necesidad de corregir el efecto de las bonificaciones
aplicadas a dicho impuesto. Estas bonificaciones disminuyen la
recaudación efectiva y pueden comprometer el impacto redistributivo que
el impuesto busca alcanzar. Al basar la cuota en el importe realmente
abonado, la enmienda garantiza una contribución proporcional y adecuada a
la riqueza neta real de los grandes patrimonios, reduciendo así las
situaciones en las que la acumulación de beneficios fiscales menoscaba
los objetivos de justicia fiscal.



ENMIENDA NÚM. 116



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.




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Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda en los
siguientes términos:



2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo
dispuesto en el apartado anterior se reducirá:



a) En un 70 por ciento cuando el arrendatario sea una Administración
Pública o entidad sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el
régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, que destine la vivienda al alquiler
social con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de
ayudas al alquiler del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de
personas en situación de vulnerabilidad económica a que se refiere la Ley
19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo
vital, o cuando la vivienda esté acogida a algún programa público de
vivienda o calificación en virtud del cual la Administración competente
establezca una limitación en la renta del alquiler.



b) En un 50 por ciento cuando la vivienda se sitúe en una ciudad de más de
100.000 habitantes, sus áreas metropolitanas, en una población con
masificación turística, en Illes Balears o en Canarias, y el precio final
del arrendamiento sea igual o inferior al alquiler de referencia
publicado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la
sección censal donde se ubique la vivienda. A estos efectos, se considera
que una población tiene masificación turística si recibe más de 20.000
turistas al año y tiene, al menos, tres turistas de media por residente
permanente en algún trimestre del año.



En el último trimestre de cada año la Agencia Estatal de la Administración
tributaria publicará el listado de poblaciones con masificación turística
y el alquiler de referencia para cada sección censal vigentes para el
siguiente ejercicio. Este alquiler se expresará por metro cuadrado y
equivaldrá al 30 % de la renta media de los hogares que alquilan en cada
sección censal o adyacentes cuando el número de hogares arrendatarios sea
inferior a diez.



Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el
contrato de arrendamiento, siendo la reducción aplicable mientras se
sigan cumpliendo los mismos.



Estas reducciones sólo resultarán aplicables sobre los rendimientos netos
positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una
autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento
de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que
incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.



En ningún caso resultarán de aplicación las reducciones respecto de la
parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no
incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del
contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos
citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan
sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación
del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



En un contexto de crecientes desafíos en el acceso a la vivienda, se
presenta una propuesta de enmienda al apartado 2 del artículo 23,
orientada a reformular los incentivos fiscales para fomentar un mercado
de alquiler más accesible y sostenible.



Esta modificación responde a la necesidad apremiante de abordar las
tensiones en el mercado de la vivienda, incentivando a los propietarios a
ofrecer alquileres permanentes y a precios que sean factibles tanto para
los arrendadores como para los arrendatarios,




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especialmente en áreas de alta demanda y con un enfoque especial en
sectores vulnerables de la sociedad.



En conjunto, estas medidas pretenden no solo aliviar la presión actual
sobre el mercado de alquiler, sino también establecer un marco sostenible
de acceso a la vivienda en el largo plazo.



ENMIENDA NÚM. 117



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente
forma:



Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.



1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros los gastos siguientes:



a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se
considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos,
entre otros, los siguientes:



1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan
los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de
reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por
estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de
los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los
cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º



2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre
los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de
aquéllos y no tengan carácter sancionador.



3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.



4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios
personales.




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206






b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás
bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación
efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el
requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por
ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición
satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.



En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o
facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de
depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte
proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.



Las deducciones recogidas la letra a.1.º y en la letra b) de este apartado
no serán de aplicación a aquellos bienes inmuebles destinados como
viviendas de uso turístico o de alquiler de temporada, de conformidad con
la definición recogida en el apartado 1 del artículo 85.



Dos. Se modifica el artículo 85, que queda redactado de la siguiente
forma:



Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.



1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales
en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como
en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten
indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni
generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y
el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la
cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral,
determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en
cada período impositivo.



En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores
catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad
con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período
impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el
porcentaje será el 1,1 por ciento.



Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor
catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje
será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de
los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de
otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.



Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará renta alguna.



En el supuesto de bienes inmuebles que durante algún momento del ejercicio
hayan sido destinados a viviendas para uso turístico o alquiler de
temporada tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que
resulte de aplicar el 20 % por ciento al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período
impositivo.



De igual forma, para los bienes inmuebles que en algún momento de los tres
ejercicios anteriores hubiesen tenido un uso turístico, de temporada o
alquiler permanente y permaneciesen vacíos durante el ejercicio por más
de seis meses, tendrá la consideración de renta imputada durante los
periodos de no ocupación la cantidad que resulte de aplicar el 20 por
ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de
días que corresponda en cada período impositivo.



Se entenderá por viviendas de uso turístico aquellas ubicadas en inmuebles
situados en suelo de uso residencial, cedidas temporalmente en
condiciones de uso inmediato de forma lucrativa, de forma habitual y con
fines turísticos.




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207






Se presumirá que existe habitualidad y finalidad turística cuando la
vivienda sea comercializada o promocionada en canales de oferta
turística. Se considerarán canales de oferta turística las agencias de
viaje, las empresas que medien u organicen servicios turísticos y los
canales en los que se incluya la posibilidad de reserva del alojamiento.



Por otra parte, tendrán la consideración de alquiler de temporada los
arrendamientos de fincas urbanas destinados a la vivienda por motivos
temporales, tales como actividades profesionales, estudios, atención o
asistencia médica u otros análogos; así como aquellos celebrados por
temporada, con finalidades recreativas, culturales o artísticas u otras
análogas.



Para que concurra causa justificada de temporalidad será necesario que se
especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la
temporalidad, las circunstancias concretas que la justifican y su
conexión con la duración prevista. En caso de no quedar debidamente
acreditadas, se presumirá que dicho contrato es de vivienda habitual.



El deber de comprobar si se dan dichas circunstancias recae sobre el
arrendador, quien deberá requerir previamente la información a la parte
arrendataria y hacerlo constar expresamente en el contrato. Se entenderá
que no concurren dichas circunstancias si el arrendador no las requiere,
en cuyo caso, se presumirá un contrato de arrendamiento de vivienda
habitual.



2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de
acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.



Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos
efectos en el titular del derecho será la que correspondería al
propietario.



3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real,
prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del
periodo de aprovechamiento.



Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este
apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado
al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición
del derecho de aprovechamiento.



No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su
duración no exceda de dos semanas por año.



JUSTIFICACIÓN



En el contexto actual de sostenido aumento en los precios de alquiler y la
escasez de viviendas asequibles, la modificación del artículo 85 sobre la
imputación de rentas inmobiliarias adquiere una relevancia significativa.
La propuesta no solo busca disuadir el uso de propiedades para alquileres
turísticos o de corta duración, sino que también procura fomentar un
entorno normativo que promueva el uso de viviendas para arrendamientos
permanentes y asequibles.



La modificación justifica un diferencial en la imputación de rentas,
imponiendo un porcentaje del 20 % al valor catastral de las viviendas de
uso turístico o de temporada, contrastando con el 2 % o 1,1 % para
inmuebles residenciales comunes. Esta medida pretende abordar la
creciente problemática causada por la proliferación de alquileres
turísticos que frecuentemente incrementan la presión sobre los mercados
locales de vivienda, elevando los precios de alquiler para los residentes
permanentes. Al establecer un porcentaje significativamente mayor para la
renta imputada de propiedades turísticas, la propuesta busca
desincentivar esta práctica a favor del alquiler residencial de largo
plazo.



Además, al requerir que los contratos de alquiler de temporada contengan
justificaciones específicas para su condición temporal, se refuerza la
claridad contractual y se protege a los inquilinos, asegurando que tales
alquileres sean utilizados exclusivamente para los fines específicos
declarados. Esta precisión y la obligación de documentación impuesta al




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arrendador contribuyen a reducir la ambigüedad y a evitar la conversión de
arrendamientos de corta duración en una alternativa encubierta a la
vivienda habitual.



Por su parte, la modificación del artículo 23 del IRPF acerca de los
gastos deducibles y reducciones se centra en fomentar un uso más
productivo y socialmente beneficial del parque inmobiliario. Se busca que
los beneficios fiscales estén alineados con el incentivo de satisfacer la
demanda habitacional permanente en lugar de potenciar el uso turístico o
temporal de las propiedades, lo cual a menudo contribuye a incrementar
las tensiones en el mercado de vivienda.



La inclusión de restricciones a la deducción de amortizaciones para
inmuebles destinados al turismo o al alquiler de temporada tiene como
objetivo redirigir recursos y esfuerzos hacia el alquiler habitacional
estable, apoyando así una oferta continua y asequible para los residentes
permanentes. Este cambio trata de mitigar la competencia desleal entre
distintos usos del suelo que con frecuencia lleva a la inflación de
precios y a la escasez de vivienda disponible para el arrendamiento a
largo plazo.



Al limitar los beneficios fiscales según el destino de los inmuebles, se
alinea la política fiscal con el interés público de proporcionar acceso a
viviendas dignas.



ENMIENDA NÚM. 118



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final nueva. Modificación Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda en los
siguientes términos.



Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.



Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones.



23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y
transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto
los siguientes bienes:



a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter
agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.



Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de
ganadería independiente de la explotación del suelo.



b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a
viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de
programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al
régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
establecido en el Impuesto sobre




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209






Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a
las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.



La exención no comprenderá:



a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.



b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes,
mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una
actividad empresarial.



c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.



d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya
entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.



e) Los arrendamientos de habitaciones, apartamentos o viviendas de uso
turístico o de temporada.



f) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser
subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo
dispuesto en la letra b) anterior.



g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a
viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos
Urbanos.



h) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute
sobre los bienes a que se refieren las letras á), b), c), é) y f)
anteriores.



j) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.



Se entenderá por viviendas de uso turístico aquellas que se ajustan a la
definición recogida en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Dos. Se modifica el apartado uno del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.



Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes.



3. Las siguientes operaciones:



1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y
el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a
viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y
servicios complementarios en ellos situados.



Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones
en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se
destine a dicha utilización.



2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de
armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.º
anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente
formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de
dichas edificaciones.



3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades
de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se
refiere el número 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto la
construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre
que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean
elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a
adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.




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4.º Los arrendamientos de habitaciones con fines turísticos, siempre que
el arrendador resida de forma habitual en la misma vivienda en la que se
arriendan dichas habitaciones.



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda se fundamenta en la necesidad de adaptar el marco
fiscal a las realidades del mercado inmobiliario, con especial énfasis en
los arrendamientos. Esta modificación busca crear un sistema más
equitativo que fomente el uso responsable de los inmuebles mientras se
ajusta al contexto económico y social actual.



ENMIENDA NÚM. 119



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Uno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que queda en los siguientes términos.



Artículo 15. Gastos no deducibles.



No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:



a) Los que representen una retribución de los fondos propios.



A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de
retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores
representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con
independencia de su consideración contable.



Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la
correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades
que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas.



b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No
tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha
contabilización.



c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del
período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin
requerimiento previo.



d) Las pérdidas del juego.



e) Los donativos y liberalidades.



No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a
clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se
efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para
promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de
servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.




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No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán
deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios del período impositivo.



Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a
los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u
otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la
entidad.



f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.



g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas,
directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o
territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través
de personas o entidades residentes en estos, excepto que el contribuyente
pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción
efectivamente realizada.



Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en
relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como
fiscalmente no deducibles.



h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados
de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a
la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el
capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la
realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras
entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen
motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.



i) Los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o
especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e)
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, que
excedan, para cada perceptor, del mayor de los siguientes importes:



1.º 1 millón de euros.



2.º El importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del
artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a
causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza
mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el
mencionado Estatuto para el despido improcedente.



A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras
entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que
concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas.



j) (Derogada)



k) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la
participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto
de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:



1.º que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, o



2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de
entidades no residentes en territorio español, en dicho período
impositivo no




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se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del
artículo 21 de esta Ley.



l) Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del
valor razonable correspondientes a valores representativos de las
participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que
se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y
ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base
imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores
homogéneos del mismo importe.



m) La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados,
documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.



n) Los que sean objeto de la deducción establecida en el artículo 38 bis
de esta ley, incluidos los correspondientes a la amortización de los
activos cuya inversión haya generado el derecho a la mencionada
deducción.



o) Los relativos a la amortización y pago de intereses por la adquisición
de un bien inmueble destinado a arrendamiento para uso turístico o
alquiler temporada, así como los gatos de reparación o reforma de dicho
inmueble.



Se entenderá por viviendas de uso turístico aquellas que se ajustan a la
definición recogida en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Dos. Se modifica el artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que queda en los siguientes términos.



Artículo 29. El tipo de gravamen.



1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto
será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la
cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior
a 1 millón de euros que será el 23 por ciento.



A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará
con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de
esta Ley.



No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades
económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base
imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento,
excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a
un tipo inferior.



A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:



a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter
previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del
artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a
la entidad de nueva creación.



b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año
anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que
ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los
fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.



No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que
formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas.




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Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en
este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan
la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en
el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.



2. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente
protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.



Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general,
excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que
tributarán al tipo del 30 por ciento.



3. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación
el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



4. Tributarán al tipo del 1 por ciento:



a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el
previsto en su artículo 9.4.



A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen establecido en este
apartado, para determinar el número mínimo de accionistas a que se
refiere el párrafo anterior se seguirán las siguientes reglas:



1.º Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares
de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros determinado de
acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de
adquisición de las acciones.



Además, tratándose de sociedades de inversión de capital variable por
compartimentos, a efectos de determinar el número mínimo de accionistas
de cada compartimento se computarán exclusivamente aquellos accionistas
que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500
euros, determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior.



2.º El número mínimo de accionistas determinado conforme a lo previsto en
el número 1.° anterior deberá concurrir durante el número de días que
represente al menos las tres cuartas partes del período impositivo.



Lo previsto en los cuatro párrafos anteriores no se aplicará a las
sociedades de inversión libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean
exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, a que se
refiere el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento de desarrollo de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, ni a las
sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se
refiere el artículo 79 de dicho Reglamento.



El cumplimiento de las reglas establecidas en los párrafos anteriores para
determinar el número mínimo de accionistas podrá ser comprobado por la
Administración Tributaria, a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá
mantener y conservar durante el período de prescripción los datos
correspondientes a la inversión de los socios en la sociedad.



b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada
Ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el
previsto en su artículo 5.4.



c) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el
artículo veinticinco de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del
mercado hipotecario.



5. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones
regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre.




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6. Tributarán al tipo del 30 por ciento las entidades de crédito, así como
las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y
explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de
hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.



Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las
de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento,
depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de
almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros,
quedarán sometidas al tipo general de gravamen.



A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de
almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará
aplicable el régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título
VII de esta Ley y tributarán al tipo del 25 por ciento.



7. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido
en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial
Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones
realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria.



Tres. Se modifica el artículo 48 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que queda en los siguientes términos.



Artículo 48. Ámbito de aplicación.



1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que
tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas
situadas en territorio español que hayan construido, promovido o
adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras
actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles
arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que
se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente.



A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se
entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre
que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley
para los contratos de arrendamiento de viviendas.



Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de
garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios
arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo
arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se
arrienden conjuntamente con la vivienda.



2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo
requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o
superior a 8.



b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento
durante al menos 3 años. Este plazo se computará:



1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad
antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del
período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre
que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario,
se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.



2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por
la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por
ella.



El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la
pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota
del período impositivo




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en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de
las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos
en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin
perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su
caso, resulten procedentes.



c) Que la sociedad no desarrolle actividad económica derivada del
arrendamiento para uso turístico o alquiler de temporada.



Se entenderá por viviendas de uso turístico aquellas que se ajustan a la
definición recogida en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



d) Que el precio final del arrendamiento de las viviendas situadas en
ciudades de más de 100.000 habitantes, sus zonas metropolitana, en una
población con masificación turística, en Baleares o en Canarias sea igual
o inferior al alquiler de referencia publicado por la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria para la sección censal donde se ubique la
vivienda.



A estos efectos, se considera que una población tiene masificación
turística la recogida en el artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



e) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean
objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o
promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta
correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en
que éstos se dividan.



f) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a
la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al
menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas
las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez
transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra
b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor
del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan
derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo
49.1 de esta Ley.



3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración
tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período
impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los
sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración
tributaria la renuncia al régimen.



4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los
restantes regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto el
de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y el de
determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar por el
régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo siguiente.



Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101
de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las
empresas de reducida dimensión previstos en el Capítulo XI de este Título
VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen
regulado en este capítulo.



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda se fundamenta en la necesidad de adaptar el marco
fiscal a las realidades del mercado inmobiliario, con especial énfasis en
los arrendamientos. Esta modificación busca crear un sistema más
equitativo que fomente el uso responsable de los inmuebles mientras se
ajusta al contexto económico y social actual.




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ENMIENDA NÚM. 120



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.



Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 3. Requisitos de inversión.



1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por ciento del
valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al
arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que
vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción se inicie
dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en
participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se
refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.



Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado en el caso de
que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI
y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de
esta Ley.



El valor del activo se determinará según la media de los balances
individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del ejercicio,
pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por sustituir el
valor contable por el de mercado de los elementos integrantes de tales
balances, el cual se aplicaría en todos los balances del ejercicio. A
estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de
crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o
participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores
siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de
reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta ley.



A efectos de dicho cómputo, si los bienes inmuebles están situados en el
extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que se refiere la
letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán tener
naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá existir
efectivo intercambio de información tributaria con el país o territorio
en el que estén situados, en los términos establecidos en la disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal.



2. Asimismo, al menos el 80 por ciento de las rentas del período
impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las derivadas de
la transmisión de las participaciones y de los bienes inmuebles afectos
ambos al cumplimiento de su objeto social principal, una vez transcurrido
el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado siguiente, deberá
provenir:




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a) del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al cumplimiento de su
objeto social principal con personas o entidades respecto de las cuales
no se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo
42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia, y/o



b) de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de
participaciones afectas al cumplimiento de su objeto social principal.



Este porcentaje se calculará sobre el resultado consolidado en el caso de
que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI
y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de
esta Ley.



3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad deberán
permanecer arrendados durante al menos tres años. A efectos del cómputo
se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado ofrecidos en
arrendamiento, con un máximo de un año.



El plazo se computará:



a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el patrimonio de la
sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de
inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen fiscal
especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha fecha el bien se
encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo contrario, se
estará a lo dispuesto en la letra siguiente.



b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos con
posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron arrendados u
ofrecidos en arrendamiento por primera vez.



En el caso de acciones o participaciones en el capital de entidades a que
se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán mantenerse
en el activo de la sociedad al menos durante tres años desde su
adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período impositivo
en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.



4.- Las inversiones en viviendas que las SOCIMI destinen al arrendamiento
bajo las condiciones establecidas en el artículo 23 Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio deberán cumplir los
siguientes requisitos:



a) El precio de arrendamiento de las viviendas en estas zonas no podrá
exceder el precio de referencia publicado por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT) según lo establecido en el artículo 23
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



b) Ninguna de las viviendas adquiridas o gestionadas en el marco de
inversión de una SOCIMI podrá destinarse al arrendamiento de uso
turístico o alquiler de temporada.



c) Todas las viviendas deben destinarse exclusivamente a uso residencial
habitual, debiendo formalizarse contratos de arrendamiento de un mínimo
de un año de duración.




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Se entenderá



Esta prohibición no se aplicará en el caso de arrendamiento temporal
superior a tres meses a trabajadores desplazados por razones laborales,
siempre y cuando dicho uso no tenga fines turísticos.'



Dos. Se derogan los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13



JUSTIFICACIÓN



la presente enmienda se inscribe en un marco de justicia social y equidad
económica. El privilegio fiscal se ha sostenido sobre el supuesto de que
facilitan un mercado de alquiler más dinámico; sin embargo, la realidad
ha demostrado que, a menudo, estas entidades optan por estrategias que
incrementan la especulación inmobiliaria y, por ende, los precios del
mercado, limitando el acceso a viviendas asequibles para grandes sectores
de la población.



En vista del déficit habitacional y el incremento de los costos de
vivienda, se hace necesario reconsiderar el papel que desempeñan las
SOCIMIs en el mercado. La eliminación de exenciones fiscales significa un
movimiento hacia un mercado inmobiliario más equilibrado, donde las
prácticas de especulación sean desalentadas en favor del uso de inmuebles
para fines residenciales permanentes. Esto rendirá beneficios sociales al
garantizar que la vivienda esté dentro del alcance de quienes más la
necesitan.



ENMIENDA NÚM. 121



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.



Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.



Uno. Se modifica el artículo 72, que queda redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso
residencial desocupados con carácter permanente.



1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando
se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate
de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para
los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.



En el caso de que los bienes inmuebles urbanos estén considerados como
viviendas de uso turístico el tipo mínimo y supletorio a aplicar por el
ayuntamiento será el 1,10 por ciento, y el máximo 2,90.




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2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características
especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por ciento. Los
ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el
municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4
por ciento ni superior al 1,3 por ciento.



3. Los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en
el apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican,
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto
de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto
para una sola, algunas o todas ellas:



Puntos porcentuales;Bienes urbanos;Bienes rústicos



A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad
autónoma.;0,07;0,06



B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público
colectivo de superficie.;0,07;0,05



C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los
que están obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
7/1985, de 2 de abril.;0,06;0,06



D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan
más del 80 por ciento de la superficie total del término.;0,00;0,15



4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados
anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes
inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, de viviendas de uso
turístico, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la
normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los
inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo
correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.



Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los
bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga
mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto
señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los
usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.



Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de
hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.



A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con
carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada
y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los
requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza
fiscal, y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso
residencial.



El recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del
impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años,
pudiendo modularse en función del periodo de tiempo de desocupación.



Además, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo que
corresponda con arreglo a lo señalado anteriormente en hasta 50 puntos
porcentuales adicionales en caso de inmuebles pertenecientes a titulares
de dos o más inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
en el mismo término municipal.



En todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el
traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de
domicilio por situación




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de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles
destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de
cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones
de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su
ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo objeto de un litigio o
causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso
y disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en
condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en
esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta
situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna
Administración Pública, se considerará también como causa justificada ser
objeto el inmueble de un procedimiento de venta o de puesta en
explotación mediante arrendamiento.



El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se
devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble en tal
fecha, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.



La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente
exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el
Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular en dicha
ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos
del padrón municipal, así como los consumos de servicios de suministro.



Del mismo modo, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 75
por ciento de la cuota líquida del impuesto para aquellos inmuebles
destinados como viviendas de uso turístico que se cumplan con algunos de
los siguientes requisitos:



a. Cuando el inmueble esté situado en una ciudad de más de 100.000
habitantes.



b. Cuando se encuentre dentro de una ciudad con masificación turística,
entendiendo por tal que la ciudad reciba más de 20.000 turistas al año y
alcance al menos 3 turistas de media por residente permanente en algún
trimestre del año



c. Cuando se encuentre en cualquier municipio de las Illes Balears o de
las Islas Canarias.



Este recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo,
también se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
ayuntamientos, en base a la información relativa a los pisos turísticos
de los cuales tenga constancia que operen en su municipio.



5. Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos
valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de
procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los
ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de seis años,
tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1 por
ciento para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 por ciento,
tratándose de inmuebles rústicos. Esta excepción no afectará en ningún
caso a los tipos aplicados a los bienes inmuebles considerados como
viviendas de uso turístico recogidos en el apartado primero del presente
artículo.''



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda tiene por objeto dotar a los ayuntamientos de
herramientas para combatir el uso excesivo de propiedades para el
alquiler turístico. En un momento en que el acceso a la vivienda se ve
comprometido por la escasa oferta y los altos precios, esta iniciativa
busca incentivar la ocupación efectiva de inmuebles y desalentar su uso
especulativo.



La introducción de recargos diferenciados para propiedades consideradas
como viviendas de uso turístico refuerza los mecanismos para conseguir
aumentar la disponibilidad de vivienda para el mercado de arrendamiento
residencial, especialmente en áreas donde la saturación turística eleva
el costo de vida para los residentes locales.




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221






ENMIENDA NÚM. 122



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.



Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 62. Exenciones.



1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:



a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de
las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad
ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del
Estado afectos a la defensa nacional.



b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.



c) (derogado)



d) Los de la Cruz Roja Española.



e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de
convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de
los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática,
consular, o a sus organismos oficiales.



f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la
madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o
normal de la especie de que se trate.



g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios
enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones,
almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación
de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los
establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de
esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las
oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone avanzar en la construcción de un sistema fiscal más
equitativo y justo. Al eliminar la exención de impuestos para los
inmuebles propiedad de la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas
se busca asegurar que todas las entidades, independientemente de su
naturaleza religiosa o caritativa, contribuyan de manera equitativa a las
arcas locales.




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222






En una sociedad cada vez más diversa y plural, la derogación de estas
exenciones propone un ajuste a la realidad socioeconómica y religiosa
actual, donde la igualdad de trato fiscal es fundamental para fortalecer
la cohesión social y asegurar un reparto equitativo de las cargas
fiscales.



ENMIENDA NÚM. 123



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



''Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.



1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del
importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de
esta ley será gravada de la siguiente forma:



1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se
indican en la siguiente escala:



Base liquidable del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0;0;6.000;9,5



6.000,00;570;44.000;11



50.000,00;5.410;70.000;12



120.000,00;13.810;30.000;13,5



150.000,00;17.860;50.000;15



200.000,00;25.360;100.000;17



300.000,00;42.360;En adelante;20




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223






2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo
personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.



2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en
el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se
refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de
esta ley, la parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso,
del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo
56 de esta ley será gravada de la siguiente forma:



1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se
indican en la siguiente escala:



Base liquidable del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0;0;6.000;19



6.000,00;1.140;44.000;23



50.000,00;11.500;70.000;26



120.000;31.200;30.000;28



150.000;39.600;50.000;30



200.000,00;54.600;100.000;33



300.000,00;87.600;En adelante;35



2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo
personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.'



Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.



La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe
del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o
disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta ley, será gravada
de la siguiente forma:



1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se
indican en la siguiente escala:



Base liquidable del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0;0;6.000;9,5



6.000,00;570;44.000;11



50.000,00;5.410;70.000;12



120.000,00;13.810;30.000;13,5



150.000,00;17.860;50.000;15




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224






Base liquidable del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



200.000,00;25.360;100.000;17



300.000,00;42.360;En adelante;20



2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a
la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo
personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que
se refiere el artículo 56.3 de esta ley, la escala prevista en el número
1.º anterior.'



Tres. Se modifica el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo
93, que queda redactado de la siguiente forma:



'2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que
se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican
en la siguiente escala:



Base liquidable del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0;0;6.000;19



6.000,00;1.140;44.000;23



50.000,00;11.500;70.000;26



120.000;31.200;30.000;28



150.000;39.600;50.000;30



200.000,00;54.600;100.000;33



300.000,00;87.600;En adelante;35''



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda no solo responde a la necesidad de una mayor recaudación
fiscal, sino que también busca redistribuir la riqueza de manera más
efectiva, alineándose con los principios de justicia social y
solidaridad.



ENMIENDA NÚM. 124



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición




Página
225






Texto que se propone:



'Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Se modifica el apartado cinco del artículo 12 de la de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
que queda redactado en los siguientes términos.



'Artículo 12. Impuesto sobre las Primas de Seguros.



Cinco. Exenciones.



1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes
operaciones:



a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros
colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos
de pensiones.



b) Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere
la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro.



c) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.



d) Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.



e) Las operaciones de seguro de caución.



f) Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y los de seguros
agrarios combinados.



g) Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional
de mercancías o viajeros.



h) Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se
destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen
navegación o aviación privada de recreo.



i) (derogado)



j) Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados.



2. Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será
transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular
español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla.''



JUSTIFICACIÓN



El régimen de exenciones fiscales para las primas de seguros de asistencia
sanitaria y enfermedad ha contribuido, en cierta medida, a la creación de
distorsiones en el acceso y la calidad de la atención sanitaria. Este
tipo de exenciones tiende a favorecer a las personas con mayores
recursos, quienes son las que en mayor medida pueden permitirse contratar
pólizas de seguro privado. Así, en lugar de contribuir a un sistema de
salud más equitativo, se perpetúa una situación en la que el acceso a la
atención sanitaria de calidad queda, en gran medida, en función de la
capacidad económica de cada individuo, en lugar de ser un derecho
universal garantizado para todos.




Página
226






ENMIENDA NÚM. 125



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición Final (nueva). Modificación de la de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Se modifica el punto 9.º del apartado Uno del Artículo 20 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.



Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones.



9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de
niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo
interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de
guardería fuera del horario escolar, la enseñanza de idiomas y la
formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho
público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas
actividades.''



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda tiene por objeto la eliminación de la exención del
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en los servicios de educación
privada. Esta medida responde a la necesidad de establecer una mayor
equidad y coherencia en la financiación del sistema educativo, en un
contexto en el que muchos centros de enseñanza privada ya reciben fondos
públicos para su funcionamiento. De este modo, se pretende garantizar una
recaudación fiscal justa y acorde con los principios de progresividad y
sostenibilidad de los recursos públicos.



ENMIENDA NÚM. 126



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición




Página
227






Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



'Uno. Se modifica el artículo 91.



Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:



1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
bienes que se indican a continuación:



1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus
características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de
conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados
para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el
Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.



Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:



a) Las bebidas alcohólicas.



Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano
por ingestión que contenga alcohol etílico.



b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes
añadidos.



A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el
tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el
mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación.



2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser
utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a
que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de
origen distinto.



Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de
ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores
de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.



3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas,
envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de
actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de
origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la
reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos,
correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o
ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en
invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes
de su recolección.



4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego,
incluso en estado sólido.



5.º Los medicamentos de uso veterinario.



6.º Los siguientes bienes:



a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 'Productos
farmacéuticos' de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo
por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de
este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el
tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este
artículo.



b) (suprimida)




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228






c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el
apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características
objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso
personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado dos.1 de este artículo.



No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de
repuesto de dichos bienes.



7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como
viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades,
y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.



En lo relativo a esta ley no tendrán la consideración de anexos a
viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con
los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.



No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las
edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20,
apartado uno, número 22.º, parte A), letra c) de esta ley.



8.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las
semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente
vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.



2. Las prestaciones de servicios siguientes:



1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.



2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de
restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para
consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del
destinatario.



3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas,
forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que
se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado,
cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos,
incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado,
almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de
animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo;
asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la
fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca,
astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios
veterinarios.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las
cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.



Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su
objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en
común.



4.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines
públicos.



5.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o
eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y
desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas
residuales.



Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación
y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de
residuos.



Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento
de vertidos en aguas interiores o marítimas.



6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos,
galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos,
festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en
vivo.



7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8.º del
apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de
acuerdo con dicho




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229






precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el
número 3.º del apartado dos.2 de este artículo.



8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.



9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.



10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en
edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:



a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o
profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso
particular.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán
en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea
una comunidad de propietarios.



b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren
las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas
últimas.



c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su
ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por
ciento de la base imponible de la operación.



11.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los
mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de
garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se
arrienden conjuntamente.



12.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios,
conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente
diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de
acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios.



13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que
sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas
susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los
organizadores de obras teatrales y musicales.



14.º Los servicios de peluquería, barbería y estética.



15.º Los servicios veterinarios.



3. Las siguientes operaciones:



1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y
el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a
viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y
servicios complementarios en ellos situados.



Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones
en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se
destine a dicha utilización.



2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de
armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.º
anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente
formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de
dichas edificaciones.



3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades
de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se
refiere el número 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto la
construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre
que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean
elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a
adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.




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4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas
de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:



1.º Por sus autores o derechohabientes.



2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de
objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando
tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por
repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del
mismo bien.



5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el
proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren
los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.



Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:



1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
bienes que se indican a continuación:



1.º Los siguientes productos:



a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común
congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.



b) Las harinas panificables.



c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal:
natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada,
UHT, evaporada y en polvo.



d) Los quesos.



e) Los huevos.



f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que
tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código
Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.



g) Los aceites de oliva.



2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la
consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no
contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o
predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los
elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos
mediante precio único.



Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como
resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en
pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en
la encuadernación de los mismos.



A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las
cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o
videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el
libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y
que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:



a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras
musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o
revista con el que se entreguen conjuntamente.



b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares
que contengan películas cinematográficas, programas o series de
televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al
del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.




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c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes
indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente
programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en
el mercado.



Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos
que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.



Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y
cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.



3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas,
fórmulas magistrales y preparados oficinales.



4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el
número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada
por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas
para uso exclusivo de personas con discapacidad.



Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos
especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de
ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos
a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a
personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida,
con independencia de quien sea el conductor de los mismos.



La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en
el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del
adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.



A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad
aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación o
resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el
órgano competente de la comunidad autónoma.



5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con
discapacidad.



6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección
oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas
se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados
en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el
número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.



Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el
régimen especial previsto en el capítulo III del Título VII del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a las rentas
derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación
establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley. A estos
efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto
pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se
determine reglamentariamente.



7.º Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros
anticonceptivos no medicinales.



8.º Los pañales.



9.º Los productos sin gluten.



2. Las prestaciones de servicios siguientes:



1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas
comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de
este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y
autoturismos para personas




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232






con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el
párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el
conductor de los mismos.



2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los
mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de
promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos
unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.



3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de
noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y
e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre,
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en
centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso
administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia
de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del
10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo
dispuesto en la Ley.



Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que
resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del
artículo 20 de esta Ley.



Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será
también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de
servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y
tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a
cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en
dichos preceptos.



El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones
de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción
pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo.



Cuatro. Se aplicará el tipo del 0 por ciento a las entregas de bienes
realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos
definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se
destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1.º, de dicha Ley.''



JUSTIFICACIÓN



La reducción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en los servicios de
peluquería, barbería, estética y servicios veterinarios responde a la
necesidad de aliviar la carga fiscal sobre sectores de gran impacto
social y económico. Estos servicios, ampliamente demandados por la
población, contribuyen no solo al bienestar personal, sino también a la
salud pública y al desarrollo de la economía local y la protección
animal. Además, se consideran actividades económicas intensivas en empleo
que han sido significativamente afectadas en los últimos años por las
crisis económicas y sanitarias recientes.



Adicionalmente, se incluye la reducción del IVA al 4 % a los pañales y
productos sin gluten, que constituyen bienes de primera necesidad para
muchas familias y personas con intolerancia al gluten.




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233






ENMIENDA NÚM. 127



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital.



Uno. Se introduce una nueva disposición adicional al Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Disposición Adicional Decimosexta. Limitación a las inversiones en
vivienda destinada para uso turístico o par alquiler de temporada.



Las sociedades reguladas en la presente ley que lleven a cabo inversiones
en viviendas destinadas al arrendamiento en municipios de más de 100.000
habitantes, incluidas sus áreas metropolitanas, en localidades que sufran
masificación turística, así como en la totalidad del territorio de las
Comunidades Autónomas de las Illes Balears y las Islas Canarias, deberán
respetar las siguientes limitaciones:



a) El precio de arrendamiento de las viviendas en estos territorios no
podrá exceder el alquiler de referencia publicado por la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria (AEAT) correspondiente a la sección
censal en la que se ubique el inmueble, de conformidad con lo establecido
en el artículo 23 de la Ley 35/2006 de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.



b) Ninguna de las viviendas adquiridas o gestionadas en el marco de la
inversión podrán destinarse al arrendamiento para uso turístico o para
alquiler de temporada.



c) Todas las viviendas deben destinarse exclusivamente a uso residencial
habitual, debiendo formalizarse contratos de arrendamiento de un mínimo
de un año de duración.



Esta prohibición no se aplicará en el caso de arrendamiento temporal
superior a tres meses a trabajadores desplazados por razones laborales,
siempre y cuando dicho uso no tenga fines turísticos.



Se entenderá por localidades o poblaciones que sufran masificación
turística aquellas que se encuentren dentro de los supuestos recogidos en
el artículo 23 de la Ley 35/2006 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.''



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de una disposición adicional en el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, tiene como objetivo principal regular las
inversiones inmobiliarias realizadas por sociedades en el mercado de
vivienda de uso turístico y de alquiler de temporada. Esta medida se
plantea en respuesta a la creciente masificación turística en
determinadas áreas y al impacto que dicha actividad genera en el acceso a
la vivienda para uso residencial habitual, especialmente en municipios
con alta densidad de población y elevada demanda habitacional.




Página
234






ENMIENDA NÚM. 128



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Se añade una Disposición Adicional nueva con el siguiente contenido:



'Disposición adicional (nueva). Fiscalidad del tabaco tradicional y
electrónico



En el plazo de un mes desde la aprobación de esta norma y con el fin de
que tenga efectos en 2025, el Gobierno elevará la tributación del Tabaco
tradicional y establecerá la del tabaco electrónico con el fin de
acercarnos a la media europea.'



JUSTIFICACIÓN



Por motivos de salud pública, se considera necesario ajustar la fiscalidad
del tabaco para acercarnos a los estándares europeos.



ENMIENDA NÚM. 129



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.



Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 50, que queda redactado de
la siguiente forma:



'Artículo 50. Tipos impositivos.



1. El tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo
general y del tipo especial. Para los epígrafes en los que no se
determinen un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será
el establecido en el epígrafe. Dichos tipos son los que se indican en las
tarifas y epígrafes que figuran a continuación:



Tarifa 1.ª:



Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo
general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.




Página
235






Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior:
431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros
de tipo especial.



Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000
litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 400,69 euros por 1.000 litros de
tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en
el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71
euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de
tipo especial.



Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14 euros por tonelada de tipo general y 3 euros
por tonelada de tipo especial.



Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.



Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros
por tonelada.



Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.



Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de
carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en
motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.



Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales
siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación
directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.



A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural
destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural
efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con
exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo
aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no
tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo,
tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines
profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.



Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de
tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante:
78,71 euros por 1.000 litros.



Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:



a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de
octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72
euros por 1.000 litros de tipo especial.



b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o
sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por
1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 400,69 euros por 1.000
litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en
el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y
biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de
tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.16 (Suprimido).



Epígrafe 1.17 (Suprimido).



Tarifa 2.ª:



Epígrafe 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el
código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC
2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe
1.1.




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236






Epígrafe 2.3. Aceites de creosota clasificados en el código NC 2707.91.00:
el tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en el código
NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el tipo establecido
para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en
el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe
1.11.



Epígrafe 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en
el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el
tipo establecido para el epígrafe 1.12.



Epígrafe 2.7. Los demás productos clasificados en el código NC 2709: el
tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.8 Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.11, 2710.12.15,
2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.12.90: el tipo establecido para
el epígrafe 1.1.



Epígrafe 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y
2710.19.29, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.



Epígrafe 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados,
con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15
y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo
establecido para el epígrafe 1.12.



Epígrafe 2.11 Aceites pesados y preparaciones clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.71, 2710.19.75,
2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93,
2710.19.99 y 2710.20.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para uso
general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9.



Epígrafe 2.13.1 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, así como el
biogás, destinados a usos distintos a los de carburante, o a usos como
carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe
1.10.1.



Epígrafe 2.13.2 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, así como el
biogás, destinados a usos con fines profesionales siempre y cuando no se
utilicen en procesos de generación y cogeneración eléctrica: el tipo
establecido para el epígrafe 1.10.2.



Para la aplicación de estos dos últimos epígrafes se considera 'biogás' el
combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la
fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta
alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como
biocarburante, o el gas producido a partir de madera.



Epígrafe 2.14. Vaselina y demás productos clasificados en el código NC
2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el
tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.16. Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en
el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y
2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.



Epígrafe 2.17. Preparaciones clasificadas en el código NC 3403: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el
código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.




Página
237






Epígrafe 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos
clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe
1.5.



Epígrafe 2.20 Desechos de aceites clasificados en los códigos NC
2710.91.00 y 2710.99.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 130



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Se añade una Disposición Adicional nueva con el siguiente contenido:



'Disposición adicional (nueva). Tributación en el IRPF de los sectores
artístico y cultural



En el plazo de un mes desde la aprobación de esta norma y con el fin de
que tenga efectos desde el 1 de enero de 2025, el Gobierno abordará,
junto a los sectores afectados, una reforma de la tributación en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las actividades
artísticas y culturales para adaptarla a las circunstancias de
intermitencia e irregularidad de dicha actividad.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario adaptar la tributación de las rentas irregulares de
este sector para adaptarla a sus circunstancias específicas.



ENMIENDA NÚM. 131



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Adaptación de la tributación de las
cooperativas



En el plazo de un mes desde la aprobación de esta norma se abordará, en
coordinación con los representantes del sector, una reforma de la
fiscalidad de las cooperativas y el resto de formas de la economía social
para su mejora e impulso.'




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238






JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario adaptar la tributación de las cooperativas para su
mejora e impulso.



ENMIENDA NÚM. 132



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



'Disposición final nueva. Modificación del artículo 25 del Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
304/2004, de 20 de febrero.



'Artículo 25. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo.



A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de
la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente,
los siguientes cuando se imputen en único período impositivo:



a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del
inmovilizado no amortizables.



b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.



c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención
en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de
propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.



d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de
duración indefinida.



e) Los rendimientos derivados de actividades artísticas cuando su importe
exceda en al menos un 50 por ciento de la media aritmética del importe de
los rendimientos derivados de actividades artísticas en los tres
ejercicios inmediatamente anteriores.''



JUSTIFICACIÓN



La agenda legislativa de este Gobierno prioriza el avance social en
materia de derechos, obligaciones y oportunidades, con vocación de
traducirse en cambios legislativos efectivos y transformadores de la
realidad. También en el ámbito de la Cultura.



Los artistas, creadores y trabajadores de la cultura merecen estar
protegidos en la misma medida en que lo están otros trabajadores. Es
evidente que viven una realidad laboral intrínsecamente distinta a la de
otros colectivos, y es de justicia tener en cuenta esta circunstancia a
la hora de legislar. En ningún caso se trata de privilegiarlos, sino de
reconocer las especiales circunstancias en las que se desarrollan su
tarea.




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239






En el ámbito fiscal, el objetivo es modernizar y actualizar la fiscalidad
de artistas, intérpretes, creadores y trabajadores de la cultura, dejando
patentes dos objetivos irrenunciables:



1. La responsabilidad fiscal que todos los ciudadanos tienen la obligación
de asumir contribuyendo al sostenimiento del Estado de forma solidaria,
proporcional y justa a sus ingresos.



2. El derecho a ser tratados fiscalmente de forma razonable, ecuánime y
equitativa atendiendo a la irregularidad de sus ingresos, que, por la
propia naturaleza intermitente del trabajo cultural, merece aplicarse con
la sensibilidad pertinente, la atención oportuna y la delicadeza
necesaria para favorecer el desarrollo cultural.



El acuerdo alcanzado comprende dos áreas:



- Tratamiento de rentas irregulares en el IRPF. Supone la adaptación de la
normativa que regula la determinación del rendimiento neto de una persona
que se dedica a la actividad artística o cultural, a las circunstancias
específicas de dicha actividad. El trabajo cultural no es solo la
presentación en público, en un momento dado, de un hecho cultural. Más
allá de la interpretación, ejecución o creación concreta, hay un periodo
de tiempo necesario e imprescindible para alcanzar o culminar la
interpretación, la ejecución o la creación de dicha obra. Además, la
intermitencia supone una irregularidad en la frecuencia de sus ingresos.
Todo ello justifica un tratamiento fiscal específico para que sea más
justo y equitativo.



Esta especificidad es aplicable tanto a los rendimientos de trabajo, como
a los de la actividad económica (autónomos).



- Revisión del catálogo de deducciones del IRPF. El objetivo es adaptar la
normativa que regula las deducciones fiscales a las singularidades de la
actividad artística y cultural, reconociendo la existencia de
determinados gastos específicos que deben ser deducibles en la
determinación de la deuda tributaria de los artistas.



También sería aplicable tanto al trabajo por cuenta ajena (rendimientos de
trabajo) como al trabajo autónomo (rendimientos de actividades
económicas), cada uno con sus peculiaridades.



ENMIENDA NÚM. 133



Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



De adición



Texto que se propone:



Modificación del artículo 32 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio.



'Artículo 32. Reducciones.



1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos
años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en
un 30 por ciento, cuando, en




Página
240






ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del
rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará
la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que,
aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas
a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente
indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma
regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos, salvo en el caso de
los rendimientos derivados de actividades artísticas.'



JUSTIFICACIÓN



La agenda legislativa de este Gobierno prioriza el avance social en
materia de derechos, obligaciones y oportunidades, con vocación de
traducirse en cambios legislativos efectivos y transformadores de la
realidad. También en el ámbito de la Cultura.



Los artistas, creadores y trabajadores de la cultura merecen estar
protegidos en la misma medida en que lo están otros trabajadores. Es
evidente que viven una realidad laboral intrínsecamente distinta a la de
otros colectivos, y es de justicia tener en cuenta esta circunstancia a
la hora de legislar. En ningún caso se trata de privilegiarlos, sino de
reconocer las especiales circunstancias en las que se desarrollan su
tarea.



En el ámbito fiscal, el objetivo es modernizar y actualizar la fiscalidad
de artistas, intérpretes, creadores y trabajadores de la cultura, dejando
patentes dos objetivos irrenunciables:



1. La responsabilidad fiscal que todos los ciudadanos tienen la obligación
de asumir contribuyendo al sostenimiento del Estado de forma solidaria,
proporcional y justa a sus ingresos.



2. El derecho a ser tratados fiscalmente de forma razonable, ecuánime y
equitativa atendiendo a la irregularidad de sus ingresos, que, por la
propia naturaleza intermitente del trabajo cultural, merece aplicarse con
la sensibilidad pertinente, la atención oportuna y la delicadeza
necesaria para favorecer el desarrollo cultural.



El acuerdo alcanzado comprende dos áreas:



- Tratamiento de rentas irregulares en el IRPF. Supone la adaptación de la
normativa que regula la determinación del rendimiento neto de una persona
que se dedica a la actividad artística o cultural, a las circunstancias
específicas de dicha actividad. El trabajo cultural no es solo la
presentación en público, en un momento dado, de un hecho cultural. Más
allá de la interpretación, ejecución o creación concreta, hay un periodo
de tiempo necesario e imprescindible para alcanzar o culminar la
interpretación, la ejecución o la creación de dicha obra. Además, la
intermitencia supone una irregularidad en la frecuencia de sus ingresos.
Todo ello justifica un tratamiento fiscal específico para que sea más
justo y equitativo.



Esta especificidad es aplicable tanto a los rendimientos de trabajo, como
a los de la actividad económica (autónomos).



- Revisión del catálogo de deducciones del IRPF. El objetivo es adaptar la
normativa que regula las deducciones fiscales a las singularidades de la
actividad artística y cultural, reconociendo la existencia de
determinados gastos específicos que deben ser deducibles en la
determinación de la deuda tributaria de los artistas.



También sería aplicable tanto al trabajo por cuenta ajena (rendimientos de
trabajo) como al trabajo autónomo (rendimientos de actividades
económicas), cada uno con sus peculiaridades.




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241






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Al título del Proyecto/Proposición de Ley



- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista, parágrafo II.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista, parágrafo II.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista, parágrafo nuevo.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista, parágrafo nuevo.



Título preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 8, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 2



- Sin enmiendas.



Artículo 3



- Sin enmiendas.



Título I



Artículo 4



- Sin enmiendas.



Título II



Artículo 5



- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 30.



- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Título III



Artículo 6



- Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista, apartados 5 y 6.



Artículo 7



- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 5, del G.P. VOX, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
nueva.



Artículo 8



- Sin enmiendas.



Título IV



Artículo 9



- Sin enmiendas.




Página
242






Artículo 10



- Enmienda núm. 43, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado nuevo.



Artículo 11



- Enmienda núm. 44, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra a),
romanito nuevo.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista, apartado 3.



Artículo 12



- Sin enmiendas.



Artículo 13



- Sin enmiendas.



Artículo 14



- Enmienda núm. 45, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letras a)
y b).



- Enmienda núm. 46, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra c),
romanito nuevo.



- Enmienda núm. 1, de la Sra. Valido García (GMx), apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado nuevo.



Artículo 15



- Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista, apartado 2.



Título V



Artículo 16



- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista, apartado 2, letras b) y d).



Artículo 17



- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado nuevo.



Artículo 18



- Sin enmiendas.



Artículo 19



- Sin enmiendas.



Artículo 20



- Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.




Página
243






Artículo 21



- Sin enmiendas.



Título VI



Artículo 22



- Sin enmiendas.



Título VII



Capítulo I



Artículo 23



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 24



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Artículo 25



- Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Capítulo IV



Artículo 26



- Sin enmiendas.



Artículo 27



- Sin enmiendas.



Capítulo V



Artículo 28



- Sin enmiendas.



Artículo 29



- Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista, apartado 10.



Capítulo VI



Artículo 30



- Sin enmiendas.



Título VIII



Artículo 31



- Sin enmiendas.




Página
244






Artículo 32



- Sin enmiendas.



Título IX



Artículo 33



- Sin enmiendas.



Artículo 34



- Sin enmiendas.



Título X



Capítulo I



Artículo 35



- Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, apartado 3.



Artículo 36



- Sin enmiendas.



Artículo 37



- Sin enmiendas.



Artículo 38



- Sin enmiendas.



Artículo 39



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 40



- Sin enmiendas.



Artículo 41



- Sin enmiendas.



Artículo 42



- Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista, apartado 7.



Capítulo III



Artículo 43



- Sin enmiendas.



Artículo 44



- Sin enmiendas.




Página
245






Artículo 45



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 46



- Sin enmiendas.



Título XI



Capítulo I



Artículo 47



- Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista.



Artículo 48



- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra a).



Capítulo II



Artículo 49



- Sin enmiendas.



Título XII



Artículo 50



- Sin enmiendas.



Artículo 51



- Sin enmiendas.



Artículo 52



- Sin enmiendas.



Título XIII



Artículo 53



- Sin enmiendas.



Título XIV



Artículo 54



- Sin enmiendas.



Título XV



Artículo 55



- Sin enmiendas.



Títulos nuevos



- Enmienda núm. 112, del G.P. Plurinacional SUMAR.




Página
246






Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 22, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 23, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).



- Enmienda núm. 24, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).



- Enmienda núm. 25, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).



- Enmienda núm. 27, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).



- Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 35, del G.P. EH Bildu y del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Plurinacional SUMAR.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 3, de la Sra. Valido García (GMx), rúbrica y apartado 2,
párrafo nuevo.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria sexta



- Sin enmiendas.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista.




Página
247






Disposición final quinta



- Enmienda núm. 7, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 6, del G.P. VOX.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 2, de la Sra. Valido García (GMx).



- Enmienda núm. 4, de la Sra. Valido García (GMx).



- Enmienda núm. 9, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 10, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 11, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 12, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 13, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 14, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 15, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 16, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 17, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 18, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 19, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 20, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 21, del Sr. Rego Candamil (GMx).



- Enmienda núm. 26, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).



- Enmienda núm. 28, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 34, del G.P. EH Bildu y del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 36, del G.P. EH Bildu y del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 37, del G.P. EH Bildu y del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 38, del G.P. EH Bildu y del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista.




Página
248






- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Plurinacional SUMAR.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Plurinacional SUMAR.



La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas
presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de
la Secretaría General del Congreso de los Diputados.