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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 17-1, de 22/03/2024
cve: BOCG-15-A-17-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


22 de marzo de 2024


Núm. 17-1



PROYECTO DE LEY


121/000017 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su
adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a
la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).


Acuerdo:


Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 109 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de ocho días hábiles, que finaliza el día 4 de abril de 2024.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de marzo de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 7/2014, DE 12 DE NOVIEMBRE, SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES Y CONSIDERACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA, PARA SU ADECUACIÓN A
LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL SISTEMA EUROPEO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (ECRIS)


Exposición de motivos


I


De acuerdo con el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea, el cumplimiento de los plazos para la transposición de directivas europeas constituye uno de los principales objetivos que
condicionan el diseño de la política legislativa de un Estado miembro. Tal obligación se ha intensificado al constituir en la actualidad uno de los objetivos prioritarios del Consejo Europeo. Partiendo del marco instaurado por el Tratado de
Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, ante la eventualidad de incumplimientos de transposición en plazo, la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea
la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada (artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).


La transposición de la Directiva (UE) 2019/884, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información sobre nacionales
de terceros países y al Sistema Europeo de Información dI. Antecedentes Penales (ECRIS) y por la que se sustituye la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, hace necesario incorporar a la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de
información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, los artículos 1.4, 1.5 y 1.8 de aquella, relativos respectivamente a petición de antecedentes al Estado de condena para un certificado,
respuesta a peticiones de otros Estados Miembros sobre ciudadanos de la Unión Europea y apátridas, inclusión de la 'imagen facial' entre los datos del condenado y transmisión de información por otros medios en ausencia de ECRIS, añadiéndose, en todo
caso, el término 'medio seguro'.


Por otra parte, razones de seguridad jurídica hacen conveniente incorporar en dicha ley orgánica de forma expresa algunos preceptos contenidos en el Reglamento (UE) 2019/816, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, como
son los referentes a la ampliación de información de identidad a otros datos de acuerdo con el Derecho nacional y la incorporación de huellas de ciudadanos que ostenten dos nacionalidades, una de ellas de un Estado miembro de la Unión Europea, y,
por último, la determinación de las circunstancias en las que la autoridad central autorizará a Eurojust a comunicar a un tercer Estado requirente el nombre del Estado que posea la información solicitada.


Asimismo, la experiencia en la aplicación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, muestra la oportunidad de reformar determinados aspectos relativos al intercambio de información de antecedentes penales con el resto de países de la
Unión Europea que venían siendo regulados tanto en la referida ley orgánica como en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema integrado de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, con
sujeción en todo caso a la regulación vigente en el tratamiento de datos de carácter personal.


Se modifica así la rigidez del actual sistema que impide la retransmisibilidad de todas las sentencias dictadas en España, de acuerdo con la Decisión Marco 2009/315, respecto tanto de condenas dictadas por los tribunales españoles como de
las recibidas de las autoridades centrales de otros Estados miembro, sustituyéndolo por otro más flexible y acorde con el principio de reciprocidad, con arreglo al tratamiento que le dan otros Estados a este parámetro, y sin perjuicio de la
salvaguarda de la reserva a las autoridades judiciales



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españolas, entendiendo por éstas, de acuerdo con el concepto autónomo acuñado por la Unión Europea, los jueces, tribunales y fiscales, dentro de sus respectivas competencias.


Finalmente, en los últimos años viene observándose un preocupante aumento de la delincuencia juvenil, así como su potencial peligrosidad, materializada fundamentalmente en delitos contra las personas, lesiones, violencia de género, contra la
libertad sexual, acosos, delitos de odio y nuevas formas delictivas, potenciadas fundamentalmente por el uso de las nuevas tecnologías.


Considerado insuficiente el actual Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, urge la necesidad de articular un Registro de Menores que albergue la inscripción, no sólo de sentencias firmes, sino también de las medidas
cautelares adoptadas para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima, así como la inscripción de requisitorias y sentencias no firmes recaídas en estos procedimientos.


Este Registro pretende ser un instrumento de información integrado de gran utilidad, que permitirá al órgano judicial disponer de otros elementos de juicio, además de los ya existentes, a fin de ponderar sus resoluciones en las distintas
fases del procedimiento y permitirá una comunicación automática de las distintas órdenes y medidas de protección a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


II


Esta ley orgánica consta de un artículo único de modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión europea, con
doce apartados; dos disposiciones adicionales; y cinco disposiciones finales.


El artículo único modifica los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 13 y 15 de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre y añade un nuevo artículo 7 bis.


Mediante la disposición adicional primera se modifican las referencias que se contengan en cualquier norma jurídica al Registro Central de Penados y Rebeldes, que deberán entenderse hechas al Registro Central de Penados. Con la disposición
adicional segunda se regulan los efectos del silencio en los procedimientos de solicitud de cancelación de antecedentes penales.


Las disposiciones finales contemplan, entre otras, la modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, los títulos competenciales, la incorporación al Derecho de la Unión Europea y la entrada
en vigor.


III


La ley orgánica respeta los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, transparencia, seguridad jurídica y proporcionalidad recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, toda vez que han sido analizadas las alternativas existentes y se ha comprobado la necesidad de reformar de manera ineludible las normas afectadas por razón de adaptación del Derecho europeo al ordenamiento interno,
recogiendo en la ley orgánica los ajustes imprescindibles para garantizar un eficaz sistema de intercambio de información de antecedente penales.


Asimismo, se han tenido presentes los principios de proporcionalidad, al contener la regulación precisa para atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de mantener el marco normativo estable,
predecible, integrado y claro de la legislación vigente. Por otro lado, el principio de eficiencia queda garantizado en esta ley orgánica dado que no afecta a las cargas administrativas. Por último, se cumple el principio de transparencia, puesto
que la norma ha sido sometida a los correspondientes trámites de participación pública, esto es, el de consulta pública previa y el de audiencia e información pública y la recepción de los informes preceptivos y consultivos correspondientes.



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La ley orgánica se dicta al amparo de la regla 5.ª y 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, en materia de Administración de Justicia y de legislación penal y
procesal.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


La Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado como sigue:


'Esta ley tiene por objeto regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada
uno de los Estados miembros de la Unión Europea y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias firmes dictadas con anterioridad por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito contra
las mismas personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea.'


Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4 quedando redactados como sigue:


'1. El intercambio de información relativa a los antecedentes penales entre el Registro Central de Penados de España y las autoridades centrales de los restantes países miembros se realizará por vía electrónica, utilizando el Sistema
Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y un formato normalizado.


2. Cuando no sea posible utilizar el procedimiento previsto en el apartado anterior, la transmisión de la información se efectuará a través de cualquier medio capaz de generar un registro escrito, o, en su caso, a través del formulario
anexo a la ley, en condiciones que permitan a la autoridad central del Estado miembro receptor verificar la autenticidad de la información, tomando en consideración la seguridad de la transmisión. El formulario se traducirá a la lengua oficial o a
una de las lenguas oficiales del Estado al que se dirige o, en su caso, a una de las lenguas oficiales acordadas por dicho Estado. Si el modo de transmisión previsto en el apartado anterior no estuviera disponible durante un periodo prolongado, la
Autoridad central informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.'


Tres. Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:


'1. El Registro Central de Penados inscribirá las notas de condena transmitidas como firmes que, por considerar que se refiere a una persona con nacionalidad española, le hayan sido remitidas por la autoridad central del Estado miembro de
condena. Si el Registro Central de Penados tuviera constancia cierta de que la notificación se refiere a una persona que no tiene la nacionalidad española la rechazará, salvo que dicha persona hubiera sido condenada en España con anterioridad,
fuera o hubiera sido residente en España o hubiera tenido la nacionalidad española. Cuando la notificación se refiera a menores de edad penal de acuerdo con la legislación del Estado de condena o la legislación española sólo se tendrán en cuenta a
efectos de su transmisión a otros Estados miembros, con la excepción de las condenas impuestas por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, que se
remitirán de forma automática al Registro Central de



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Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos. Las notificaciones relativas a condenas impuestas por hechos no punibles en España sólo se conservarán a efectos de su transmisión a otros Estados miembros.


2. El Registro Central de Penados dejará constancia de aquellas notificaciones respecto de las que las que el Estado de condena haya indicado que no son retransmisibles a otros Estados Miembros para propósitos distintos de un procedimiento
penal, para su tratamiento diferenciado a efectos de certificación. En estos supuestos, recibida una solicitud de información de antecedentes penales, de procederá en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 11.


3. A efectos de retransmisión, el Registro Central de Penados modificará o cancelará la información a que se refieren los apartados anteriores el apartado, cuando así se lo comunique la autoridad central del Estado miembro de condena. La
cancelación significará la eliminación física de los antecedentes cuando así lo comunique la autoridad central del Estado de condena.'


Cuatro. Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue:


'1. El Registro Central de Penados informará sobre las condenas pronunciadas en España a la autoridad central del Estado de la nacionalidad del condenado, indicando si dicha información podrá ser retransmitida a otros Estados Miembros para
su utilización fuera de un proceso penal.


2. Cuando el condenado tenga la nacionalidad de varios Estados miembros, la información habrá de transmitirse a cada uno de ellos.


3. El Registro Central de Penados comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de la nacionalidad del condenado las posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que consten en el mismo.


4. Cuando el condenado fuera nacional de tercer país, el Registro Central de Penados comunicará sus datos personales al Sistema Centralizado previsto en el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de
2019. El término nacional de tercer país incluye a las personas que no sean ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y a las personas apátridas o de nacionalidad desconocida.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 que queda redactado como sigue:


'2. El Registro Central de Penados deberá transmitir, si dispone de ello, las impresiones dactilares y la imagen facial obtenidas del condenado, así como cualquier otra información relativa a la condena que constase en el mismo.'


Seis. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 7 bis. Contenido de la información a remitir al Sistema Centralizado previsto en el Reglamento (UE) 2019/816.


1. El Registro Central de Penados, como autoridad central del Estado de condena, deberá crear un registro de datos en el sistema central para cada nacional de un tercer país condenado. El registro de datos deberá incluir los datos
alfanuméricos, dactiloscópicos y, cuando el Derecho español permita la recogida y conservación, la imagen facial del condenado, así como los demás datos previstos en el art. 5.1 del Reglamento (UE) 2019/816.


2. Los datos dactiloscópicos del condenado se remitirán siempre que se hayan recogido durante el proceso penal y, en todo caso, cuando el nacional de un tercer país haya sido condenado a una pena de privación de libertad de una duración
mínima de seis meses. Esta previsión resultará igualmente de aplicación cuando el nacional de un tercer país condenado ostente también la nacionalidad de algún país de la Unión Europea.'



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Siete. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:


'1. Las notificaciones de las condenas penales relativas a nacionales de los países miembros de la Unión Europea dictadas por los Jueces y Tribunales españoles se comunicarán cuanto antes y como máximo en el plazo de dos meses contados a
partir del momento en que hayan sido remitidas al Registro Central de Penados.


2. La Autoridad central española remitirá al Sistema Centralizado la información prevista en el artículo 7 bis, de forma automática, siempre que sea posible, y sin demora injustificada, después de que la sentencia firme condenatoria haya
sido inscrita en el Registro Central de Penados.'


Ocho. Se suprimen los párrafos segundo y tercero del artículo 9 que queda redactado como sigue:


'La información sobre antecedentes penales comprende la que consta en el Registro Central de Penados, de acuerdo con sus normas reguladoras, con exclusión de las notas canceladas.'


Nueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:


'1. El Registro Central de Penados podrá consultar a la autoridad central de otro Estado miembro sobre antecedentes penales relativos a una persona que fuera nacional o hubiera residido en dicho Estado cuando se requieran en el marco de un
proceso penal o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico español. Tratándose de nacionales de terceros países, la Autoridad central podrá consultar al Sistema Centralizado con objeto de identificar al Estado o Estados miembros que
posean información sobre antecedentes penales de aquel, con el fin de obtener información sobre condenas anteriores a través del sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales ECRIS, cuando se solicite información sobre antecedentes penales
de esa persona a efectos de un proceso penal contra la misma o con cualquier otro fin válido en el ordenamiento jurídico español. El Registro Central de Penados también podrá consultar el Sistema Centralizado para comprobar si, respecto de un
ciudadano de la Unión Europea, algún Estado miembro posee información de antecedentes penales relativa a dicha persona como nacional de un tercer país. Cuando la finalidad de dicha consulta sea utilizar la información para fines distintos de un
proceso penal, será necesario contar con el consentimiento expreso de la persona sobre la que se realiza la consulta, salvo que una norma estatal con rango de ley lo exceptúe.'


'3. Cuando un ciudadano de la Unión Europea solicite la emisión de un certificado de antecedentes penales en España, deberá hacer constar su nacionalidad o nacionalidades de otro Estado miembro. En este caso, el Registro Central de Penados
solicitará a la autoridad central correspondiente que proporcione la información que pueda tener sobre dicha persona al objeto de completar su información. Si el interesado tuviera la nacionalidad de un tercer país, el Registro Central de Penados
consultará al Sistema centralizado con objeto de identificar al Estado o Estados miembros que pudieran poseer información sobre antecedentes penales de aquel, con el fin de obtener información sobre condenas anteriores a través de ECRIS para
incluirlas en el certificado que se expida o dejar constancia negativa en caso contrario.'



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Diez. Se suprime el actual apartado 2 del artículo 11 y se añaden nuevos apartados 2, 3, 4 y 5, quedando el artículo redactado como sigue:


'1. El Registro Central de Penados responderá a las consultas que se formulen por la autoridad central de otro Estado, incluyendo:


a) Las notas de condena no canceladas dictadas por Tribunales españoles.


b) Las notas de condena dictadas por Tribunales extranjeros sobre las que no se haya comunicado su cancelación.


2. Cuando un Estado miembro realice una petición de información penal acerca de un ciudadano español para su utilización en un procedimiento penal, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado miembro
requirente la información sobre las condenas pronunciadas en España que no estén reservadas a las Autoridades Judiciales españolas.


3. Cuando un Estado miembro realice una petición de información penal acerca de un ciudadano nacional de otro Estado miembro para su utilización en un procedimiento penal o para cualquier otro fin, el Registro Central de Penados transmitirá
a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas que figuren inscritas, siempre que no estuviesen reservadas a las autoridades judiciales españolas en la misma medida que lo dispuesto en el artículo 13 del
Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal.


4. Si la solicitud se refiriese a un ciudadano de un tercer país, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas que figuren inscritas, siempre que no
estuviesen reservadas a las autoridades judiciales españolas y sobre las condenas pronunciadas en terceros países y posteriormente transmitidas e inscritas en el Registro.


5. Si la solicitud de información penal fuera para fines distintos de un procedimiento penal, el Registro Central de Penados transmitirá a la autoridad central del Estado requirente la información penal que no estuviese reservada a las
autoridades judiciales españolas, siempre que se acredite el consentimiento expreso del interesado, salvo que el mismo no fuera necesario conforme al Derecho español para procedimientos de idéntica naturaleza. En tal caso, el Registro Central de
Penados transmitirá las condenas pronunciadas contra ciudadanos españoles que figuren inscritas siempre que el Estado de condena no se hubiera opuesto a esa retransmisibilidad, en cuyo caso se informará al Estado requirente acerca del Estado en que
se dictó la condena, a los efectos oportunos.'


Once. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 13 con la siguiente redacción:


'4. Una vez cancelados o eliminados todos los antecedentes penales de un ciudadano nacional de un tercer país, el Registro Central de Penados procederá a suprimir, en el plazo máximo de un mes, la información que en su caso hubiera remitido
al Sistema Centralizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.bis.'


Doce. Se modifica el segundo párrafo del artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:


'A estos efectos, cuando se trate de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o ciudadanos nacionales de terceros países, o nacionales de otros Estados con los que se haya suscrito el correspondiente Convenio de cooperación,
el Juez o Tribunal o el Ministerio Fiscal recabarán de oficio los antecedentes penales de los investigados.'



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Disposición adicional primera. Referencias al Registro Central de Penados y Rebeldes.


A partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, las referencias que se encuentran en cualquier norma referidas al Registro Central de Penados y Rebeldes se entenderán hechas al Registro Central de Penados.


Disposición adicional segunda. Efectos del silencio en los procedimientos de solicitud de cancelación de antecedentes penales.


En los procedimientos de cancelación de la inscripción de antecedentes penales en el Registro Central de Penados iniciados a instancia del interesado a partir de la entrada en vigor de esta ley, una vez transcurrido el plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que redactada como sigue:


'Disposición adicional tercera. Creación del Registro Central de Menores.


En el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes se llevará un Registro Central de sentencias, medidas cautelares, requisitorias y rebeldías dictadas o acordadas en todos los procesos tramitados con arreglo a la
presente ley orgánica. El acceso a los datos de este Registro se ajustará a lo establecido en la normativa que regule el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y el Registro Central de Delincuentes Sexuales y
de Trata de Seres Humanos, y en la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.


El Registro Central de Menores entrará en funcionamiento en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.'


Disposición final segunda. Naturaleza.


Esta ley tiene carácter ordinario salvo lo dispuesto en sus apartados uno y doce que tienen carácter orgánico. Asimismo, tienen carácter ordinario lo dispuesto en las disposiciones adicionales y finales.


Disposición final tercera. Títulos competenciales.


Esta ley orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penal, y procesal.


La disposición final primera se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 5.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.


Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.


Mediante esta ley orgánica se completa la transposición al Derecho español la Directiva (UE) 2019/884, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo en lo que
respecta al intercambio de información sobre nacionales de terceros países y al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y por la que se sustituye la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, en sus artículos 1.4, 1.5 y 1.8.



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Además, se procede a la adaptación de nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) 2019/816, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados
miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/172.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.