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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 15-3, de 06/06/2024
cve: BOCG-15-A-15-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


6 de junio de 2024


Núm. 15-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000015 Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley básica de bomberos
forestales, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2024.-Cristina Valido García, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación


Texto que se propone:


1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.



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Además del artículo anteriormente referido, se establecerán una serie de limitaciones de horario en base a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y también sobre
lo establecido en la Disposición adicional única, de Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.


Se limita a un máximo 12 horas el tiempo de trabajo desde que se es movilizado para acudir a un incendio forestal o contingencia, incluyendo en este rango de tiempo los desplazamientos desde el lugar de trabajo hasta la llegada al Puesto de
Mando o Área de Recepción de medios movilizados, hasta la vuelta al mismo o hasta la llegada al lugar destinado al descanso entre jornadas. También se incluyen en este cómputo el resto de desplazamientos, avituallamiento, y otras actividades
requeridas con la organización de la emergencia.


Dentro de los límites planteados en el apartado anterior, se limitará a 8 horas el trabajo efectivo de extinción de incendios o la actividad que requiera alta exigencia física o penosa en la atención de otro tipo de contingencias.
Adicionalmente, en los supuestos en los que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, se reducirá la duración de la
jornada durante la intervención a un máximo de 6 horas tal y como queda dispuesto en Real Decreto-Ley 4/20223, de 11 de mayo.


En los incendios en los que las situaciones operativas superen el nivel '0', los descansos entre jornadas del personal bombero forestal podrá reducirse hasta un mínimo de diez horas entre jornadas, compensándose la diferencia hasta las doce
horas establecida con carácter general en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.


En los casos en los que el personal deba realizar el descanso entre jornadas desplazado de su lugar de residencia, las instalaciones para realizar estos descansos, deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril,
por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 2


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional tercera. Segunda actividad y adaptación del puesto de trabajo.


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de



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los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan reconocida una
incapacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad absoluta o gran invalidez.


2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, en plazas creadas al efecto que deben estar
recogidas en la relación de puestos de trabajo o norma reguladora equivalente, de modo que se adecuen a su nivel de competencia técnica, en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.


3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, estas
retribuciones son compatibles con la pensión de incapacidad, tal y como establece la norma actual.


4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda
actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.


Para los casos en los que el personal de los servicios de extinción de incendios forestales deba realizar reconocimientos médicos y/o pruebas físicas excluyentes, el servicio de prevención correspondiente deberá realizar informe con las
medidas a tomar para adaptar el puesto del trabajador, el cual, no verá mermada sus retribuciones como consecuencia de los cambios que se determinen. La situación de adaptación del puesto de trabajo podrá extinguirse en el caso de que desaparezcan
las causas que motivaron la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, evaluación médica y bajo informe del servicio de prevención.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Junts per Catalunya al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2024.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Junts per Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas



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De adición


Texto que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Bomberos voluntarios y Agrupaciones de Defensa Forestal.


El personal voluntario que participe en la prevención y extinción de incendios forestales, como los bomberos voluntarios y las Agrupaciones de Defensa Forestal, se rigen por lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía, por la Ley 17/2015, de
9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y por las demás normas autonómicas de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2024.-Teresa Jordà i Roura, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se propone suprimir el párrafo siete del apartado tercero de la exposición de motivos.


Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado, limitándose a reconocerse como un tipo de ocupación a efectos estadísticos en el Catálogo
Nacional de Ocupaciones aprobado por el Real Decreto 1591
/2010, de 26 de noviembre.


JUSTIFICACIÓN


El Real decreto citado tiene suma importancia a la hora de visualizar la profesión, la estabilidad laboral del personal o incluso para la detección de las enfermedades profesionales.



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ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto 4 del Artículo 3. Presentación del Servicio de extinción de incendios forestales, que queda redactado en los siguientes términos:


4. Para una adecuada disposición de medios, las administraciones correspondientes asegurarán una adecuada coordinación de los operativos de extinción de incendios forestales con integrarán a los operativos de extinción de
incendios forestales en los Planes, estatal y autonómicos de Protección Civil para emergencias por incendios forestales.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto 2 del Artículo 4.Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, que queda redactado en los siguientes términos:


2. En su caso, complementariamente, podrán desempeñar algunas de las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior responsable:


a) Tareas de prevención, vigilancia y detección de incendios forestales,


b) Mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales,


c) Tareas de información y concienciación a la población, y


d) Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las que el medio natural y rural se vea afectado.


2. Las funciones propias anteriores podrán resultar concurrentes con aquellas que las administraciones públicas competentes establezcan en su legislación específica respecto de la concreta tipología de empleado público regulada y según la
naturaleza estatutaria o laboral de la respectiva relación de servicio.



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 13 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, configura el cuerpo de Bomberos de la Generalitat partiendo de un concepto de bombero
multidisciplinar cuyo ámbito funcional no se circunscribe al entorno forestal o rural, sino que abarca de forma ordinaria (y no excepcional) la prevención y extinción de todo tipo de incendios, así como los salvamentos o rescates y, en definitiva,
la intervención operativa en un amplio abanico de situaciones de emergencia, derivadas de la presencia de riesgos naturales, antrópicos o tecnológicos, ya sea en el medio natural (forestal, fluvial, montañoso, etc.), industrial, urbano o viario,
entre otras funciones. Por tanto, al amparo de los arts. 132, 136 y 150 EAC, y de conformidad con la STC 58/2017, de 11 de mayo (F.J. 8º), corresponde a la competencia autonómica la delimitación funcional concreta de esta tipología específica de
empleado público.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:


1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto
39
/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como, así como todos los Decretos y Reglamentos que derivan de esta, y la regulación existente en cada administración,
relativa a la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.


2. Las administraciones competentes, los organismos públicos y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, deberán cumplir los derechos de protección eficaz de los bomberos
forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con las previsiones del capítulo III de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.


JUSTIFICACIÓN


Una de las materias que tendría que ser objeto básico de regulación con esta norma serían las enfermedades profesionales. Esta norma no tiene sentido si no articula de forma exhaustiva la protección de la salud de esta actividad de alto
riesgo.



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ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto en el Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:


x. En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones y organismos competentes, deberán actualizar el Cuadro Nacional de Enfermedades Profesionales en el sistema de la seguridad social con todas aquellas recogidas
por la guía básica de valoración de la seguridad social para la categoría de bombero forestal, además de añadir las ya reconocidas para trabajadores del sector forestal.


JUSTIFICACIÓN


Una de las materias que tendría que ser objeto básico de regulación con esta norma serían las enfermedades profesionales. Esta norma no tiene sentido si no articula de forma exhaustiva la protección de la salud de esta actividad de alto
riesgo.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto en el Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:


X. El trabajo de los bomberos forestales será incluido en el Anexo I del RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, en
concordancia con el criterio de la Agencia Internacional de Investigación sobre el cáncer -IARC- al situar esta actividad en el grupo 1 de su listado de cancerígenos.


JUSTIFICACIÓN


Una de las materias que tendría que ser objeto básico de regulación con esta norma serían las enfermedades profesionales. Esta norma no tiene sentido si no articula de forma exhaustiva la protección de la salud de esta actividad de alto
riesgo.



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ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el punto 1 del Artículo 8. Derechos específicos, que queda redactado en los siguientes términos:


1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas establecerán procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y
el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, y aplicarán en el marco del diálogo social en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios
forestales.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el punto 1 del Artículo 9. Jornada de Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:


1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y las previsiones contenidas en la normativa europea vigente en materia de ordenación del tiempo de trabajo y en el artículo 5 del Real Decreto
1561
/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, regula la jornada especial de trabajo en las labores forestales ordinarias, contemplando picos estacionales



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en las labores agrícolas, pero no regula específicamente las situaciones de emergencia por actuación 'en operativos de extinción de incendios forestales' a que se refiere el art. 9 de este proyecto de ley. La excepcionalidad propia del
régimen de jornada y descansos del personal de los SPEIS encuentra amparo en los supuestos de excepción que prevé el artículo 17.3.c.iii de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, relativos a 'las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio', con referencia específica a los 'servicios de bomberos o protección civil' (vid.
STJUE, de 24 de febrero de 2022, asunto C-262/20).


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el punto 2 del Artículo 9. Jornada de Trabajo, que queda redactado en los siguientes términos:


2. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la normativa europea vigente en materia de ordenación del tiempo de trabajo.


JUSTIFICACIÓN


El personal funcionario está expresamente excluido del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores (art. 1.3.a ET) y se rige por el TREBEP, cuyo art. 47 ya determina, con carácter de normativa estatal básica, que 'Las
Administraciones públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial'. Asimismo, y como especialidad de los SPEIS, cabe recalcar
que esta tipología de personal forma parte de un servicio público de carácter esencial, cuya prestación incide directamente en la protección de bienes jurídicos tan fundamentales como la vida e integridad física de las personas, la seguridad
colectiva, el medio ambiente, las infraestructuras vitales o sociales básicas y otros de relevancia análoga. Por tanto, la jornada de este personal debería resultar adaptable a todas aquellas situaciones en que, por estado de necesidad superior,
deba garantizarse la continuidad en la prestación del servicio con todos los efectivos necesarios para hacer frente a la emergencia sobrevenida. Ello impide congelar mediante norma con rango de ley la regulación de cuestiones específicas relativas
a la jornada de este tipo de empleado público, el cual, por la misma naturaleza del servicio que presta, puede verse afectado por eventualidades y emergencias que en determinados casos pueden originarse de forma sobrevenida y con un alcance y
magnitud imprevisibles.



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ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el Artículo 11. De la igualdad de género, que queda redactado en los términos siguientes:


1. Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A tal efecto, se desarrollarán planes
específicos para la posible inclusión de para introducir, de forma efectiva, el principio de igualdad de género a través de medidas que fomenten la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el acceso de la mujer a
este tipo de puestos de trabajo,
así como prevenir situaciones de acoso o discriminación en el ámbito laboral, con particular atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.


2. Las administraciones competentes asegurarán que el diseño de dichos planes se realice en base a un diagnóstico de la situación realizado previamente que deberá recoger: el proceso de selección y contratación, la clasificación
profesional, la promoción profesional, las retribuciones, las condiciones de trabajo, el ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral, la infrarrepresentación femenina, la prevención del acoso sexual y por razón
de sexo, la comunicación y el lenguaje no sexista, la violencia de género y la salud laboral.


3. Las administraciones responsables garantizarán la formación y sensibilización en cuestiones de género al personal directivo de las organizaciones laborales, de forma que puedan integrar la igualdad en todas sus estrategias de gestión, a
directivos, mandos y responsables de recursos humanos y medios de comunicación, para que se aplique la perspectiva de género en los procesos de reclutamiento, selección, promoción, retribución, etc. evitando caer en sesgos de género y para que
puedan capacitarse en el uso de imágenes y de un lenguaje inclusivo y no sexista; así como al personal que conforma la plantilla, para contribuir, en su caso, a erradicar los roles, estereotipos y micromachismos.


4. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán que mujeres y hombres cobren lo mismo por trabajos de igual valor. Para ello
se incluirá en dichos planes:


a. Una auditoría salarial anual entre mujeres y hombres que prestará especial atención a la infravaloración de puestos feminizados, la segregación horizontal, la segregación vertical, los complementos, etc.


b. El desarrollo de medidas para fomentar y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y aplicar dichas medidas tanto a mujeres como a hombres, de manera que ambos entiendan que la responsabilidad de la familia es
compartida.


5. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, asegurarán una política



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preventiva específica de riesgos laborales donde se aplique la perspectiva de género.


a. Tanto el diseño de EPIS como el mono y los elementos de uniformidad, deberán estar adaptados al género.


b. Se deberá garantizar la disposición de cobertura y estudio de adaptación al puesto de trabajo por riesgos psicosociales (dobles y triples jornadas, acoso sexual y por razón de género, violencia de género, estrés, etc.).


c. Se deberá garantizar la salud de la trabajadora y del lactante durante el período de lactancia, tal como se dispone en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, asumiendo que el desarrollo de esta profesión supone un riesgo para la lactancia -entre otros riesgos, se expone al personal ante agentes químicos, a la manipulación de cargas pesadas y al frío y
calor extremos- y que no existe una alternativa laboral posible, por tanto, se deberá prevalecer el derecho a la prestación por lactancia hasta que finalice dicho período.


JUSTIFICACIÓN


Estos colectivos están históricamente masculinizados y hay la necesidad de implementar medidas adicionales directas que compensen la fuerte infrarrepresentación femenina. Entendemos que la seguridad y salud laboral debe tener una
perspectiva de género y que la regulación de un plan específico de igualdad efectiva entre hombres y mujeres tiene que venir acompañado de una temporalidad y ser de carácter obligatorio para las diferentes administraciones públicas competentes.


No se puede diluir a este personal en los planes de Igualdad de las administraciones públicas, es necesaria una especial atención a los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación, a las desigualdades en salud por razón de
género, etc.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición adicional tercera con el siguiente redactado:


Disposición adicional tercera. Segunda actividad y adaptación del puesto de trabajo.


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las
necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez.



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2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, que se adecuen a su nivel de competencia técnica,
en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.


3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación vigente y la negociación colectiva.
En todo caso, estas retribuciones son compatibles con la pensión de incapacidad, tal y como establece la norma actual.


4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda
actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.


JUSTIFICACIÓN


La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (194 y ss TRLGSS).
Por tanto, esta situación no impide necesariamente la posibilidad de adaptación del puesto de trabajo de aquellos bomberos que puedan adquirir esta incapacidad durante su relación laboral. Al contrario, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de
noviembre; la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad; el RDL 1/2013, de 29 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o la Ley 19/2020, del 30 de diciembre, de igualdad de trato y no-discriminación, consagran en este ámbito la no-discriminación como un principio informador del ordenamiento jurídico
y de la actuación de los poderes públicos. Por tanto, y sin perjuicio del régimen de compatibilidad/incompatibilidad del sistema de pensiones de la SS, la exclusión automática de la situación de segunda actividad del personal bombero incurso en
incapacidad permanente total podría suponer una vulneración del marco normativo descrito, así como una inmisión en la competencia sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las AAPP catalanas (136 EAC) y sobre su potestad de
autoorganización (150 EAC).


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición adicional cuarta


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica la Disposición adicional cuarta con el siguiente redactado:


El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. En el plazo de
un año se tomarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores.



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JUSTIFICACIÓN


La normativa de aplicación con relación a los coeficientes reductores a favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos establece que este coeficiente será el que resulte de aplicar a los años completos
efectivamente trabajados como bombero. Resulta obvio que la actividad que desarrolla el personal que participa en la extinción de incendios de manera directa lleva siendo la misma desde hace años, con lo cual estos coeficientes deberían ser tenidos
en cuenta con carácter retroactivo y así debería incluirse en la ley.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2024.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance.


1. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas.


2. La consideración de bombero forestal será aplicable al personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de
esta ley.


3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antedicha a:


a) el personal militar.


b) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.


c) el personal voluntario que, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, participe en la prevención o extinción de incendios forestales.


d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.



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4. La denominación e identificativos de los servicios de extinción de incendios forestales, así como de su personal, será, en todo caso, la denominación binomial 'bomberos forestales', no pudiendo hacer uso de la denominación simple
'bomberos'.


JUSTIFICACIÓN


El ámbito de actuación de 'bomberos', empleados públicos de las Administraciones públicas son los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS). Estos servicios asumen funciones de carácter multidisciplinar, por ello
la clasificación nacional de ocupaciones hace una clara distinción entre éstos y los bomberos forestales, cuya denominación y ámbito de actuación es bien distinto. Los bomberos actualmente están encuadrados en la CNO 5931 Bomberos (excepto
forestales)) y en la CNAE 8425 (protección civil).


Como consecuencia, los bomberos asumen competencias y riesgos de las siguientes áreas de intervención:


- Rescates en altura y en espacios confinados.


- Rescates en ríos, riadas e inundaciones.


- Intervención en incendios de todo tipo:


• Incendios industriales.


• Incendios estructurales y en espacios confinados.


• Incendios forestales Incendios con sustancias peligrosas.


• Incendios con presencia de electricidad:


• Estaciones de distribución transformadoras.


• Centros de transformación.


- Intervención en accidentes:


• Accidentes de tráfico.


• Accidentes con riesgo químico, biológico o radiológico.


• Accidentes ferroviarios.


- Intervención en estructuras colapsadas.


- Intervención en vendavales, achiques de agua en espacios inundados.


- Rescate de animales y en maquinaria pesada.


- Cortes de suministros urbanos.


- Conducción de vehículos en emergencia.


- Prestación de primeros auxilios a múltiples víctimas.


- Otras contingencias y asignación de funciones de coordinación en distintos planes de emergencia.


A pesar de que la CNO ha estado en el epicentro de las reivindicaciones del colectivo de bomberos forestales desde hace varias décadas, entendemos que en esta ley no se haga referencia a la CNO 5932 (bombero forestal); somos conscientes de
que una ley no puede congelar de rango lo dispuesto en un real decreto.


Sin embargo, si tenemos en cuenta que 'bombero forestal' se trata de una expresión binomial que, como decimos se recoge en la propia clasificación nacional de ocupaciones CNO/11-5932 bomberos forestales, vemos que aquellos servicios o
empresas que lo utilicen no pueden hacer uso a la vez de la expresión simple establecida en la CNO/11-5931 bomberos, porque el significado de ambas expresiones no es sinónimo y expresan ocupaciones distintas existentes en la unión europea, por mucho
que coincidan ocasionalmente en el mismo escenario de trabajo en el ámbito rural o forestal en el Estado.


El propio grupo parlamentario socialista, en 2017, realizó consulta a la mesa del congreso de los diputados (10/02/2017), solicitando aclaración sobre la actividad



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económica en la que quedaban englobados los servicios de extinción y prevención de incendios forestales CNO 5932, refiriéndose al acuerdo marco de ámbito estatal para el sector de actividades forestales (resolución 13 junio de 2016, todavía
en vigor), y la respuesta que obtuvieron (17/04/2017) fue la de que el código CNAE es el 0210 de 'silvicultura y otras actividades forestales'. Además, aclara que la actividad de extinción y prevención de incendios, sean o no forestales,
corresponde a CNAE 8425 protección civil.


Esto explica por qué la ley básica de bomberos forestales deba referenciar la ley de montes, marco legal en la que se ubica su actividad y en ningún caso su marco legal es la Protección Civil (ver informe del Ministerio de Interior de la
enmienda 2).


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.


1. Los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes desempeñarán operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con el plan de operaciones previsto en
el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


2. En su caso, complementariamente, podrán desempeñar algunas de las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior responsable:


a) Tareas de prevención, vigilancia y detección de incendios forestales,


b) Mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales,


c) Tareas de información y concienciación a la población, y


d) Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las que el medio natural y rural se vea afectado.


JUSTIFICACIÓN


Mantener este apartado tal cual está redactado es avanzar hacia la prestación de funciones de bomberos públicos por parte de empresas o terceros.


El pretendido hecho de convertirse en servicios de guardia que atienden todo tipo de contingencias en el medio rural implica, de facto, que las tareas preventivas de silvicultura para 'lo que nacieron en origen' ya no las podrían realizar.
Es absolutamente imposible desplegar toda una sección de desbroce y mantenimiento del medio rural y pretender, al mismo tiempo, permanecer operativo para atender emergencias en un tiempo prudencial, incluyendo los incendios forestales, por tanto,
han de abandonar dichas tareas para pasar a ser servicios estáticos que permanecen en 'espera' a ser activados para acudir lo más pronto posible a las distintas emergencias que se produzcan.


Ello implica dos cosas:


1. Una nueva duplicidad, invasión de competencias, usurpación de funciones y la generación de problemas de coordinación entre profesionales.



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2. Dejar de atender la prevención en nuestros montes (tareas de silvicultura preventiva), generando un sobrecoste al tener que contratar más personal para que lleve a cabo las tareas que estos nuevos 'bomberos' ya no van a poder realizar si
se trata de servicios 'de guardia' que atienden emergencias de todo tipo en el ámbito rural.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Disposición adicional cuarta


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional cuarta. Jubilación.


En el marco del resultado del proceso de diálogo social en materia de jubilación anticipada, se estudiará la viabilidad de la implantación de la anticipación de la edad de jubilación en el colectivo objeto de esta ley, conforme a la
normativa específica que se desarrolle tras la promulgación de la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 9. Jornada de Trabajo


1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Además del artículo anteriormente referido, se establecerán una serie de limitaciones de horario en base a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo:


Se limita a un máximo 12 horas el tiempo de trabajo desde que se es movilizado para acudir a un incendio forestal o contingencia, incluyendo en este rango de tiempo los desplazamientos desde el lugar de trabajo hasta la llegada al Puesto de
Mando o Área de Recepción de medios movilizados, hasta la vuelta al mismo o hasta la llegada al lugar destinado al descanso entre jornadas. También se incluyen en este cómputo el resto de desplazamientos, avituallamiento, y otras actividades
requeridas con la organización de la emergencia.



Página 17





Dentro de los límites planteados en el apartado anterior, se limitará a 8 horas el trabajo efectivo de extinción de incendios o la actividad que requiera alta exigencia física o penosa en la atención de otro tipo de contingencias.


En los casos en los que el personal deba realizar el descanso entre jornadas desplazado de su lugar de residencia, las instalaciones para realizar estos descansos, deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril,
por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.


[...]


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 8. Derechos específicos.


1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas establecerán, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por
las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.


[...]


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional tercera. Segunda actividad.


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, establecerán que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las



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necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan reconocida una incapacidad para desempeñar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de
incapacidad absoluta o gran invalidez.


2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, en plazas creadas al efecto que deben estar
recogidas en la relación de puestos de trabajo o norma reguladora equivalente, de modo que se adecuen a su nivel de competencia técnica, en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.


3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, estas
retribuciones son compatibles con la pensión de incapacidad, tal y como establece la norma actual.


4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda
actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.


Para los casos en los que el personal de los servicios de extinción de incendios forestales deba realizar reconocimientos médicos y/o pruebas físicas excluyentes, el servicio de prevención correspondiente deberá realizar informe con las
medidas a tomar para adaptar el puesto del trabajador, el cual, no verá mermada sus retribuciones como consecuencia de los cambios que se determinen. La situación de adaptación del puesto de trabajo podrá extinguirse en el caso de que desaparezcan
las causas que motivaron la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, evaluación médica y bajo informe del servicio de prevención.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se suprime:


Disposición final primera


De supresión


JUSTIFICACIÓN


No se deben crear reglamentos sino atenerse a adecuadamente a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo 7



Página 19





De modificación


Texto que se propone:


Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.


1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, así como todos los Decretos y
Reglamentos que derivan de esta; el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de
prevención de riesgos laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.


3. En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones y organismos competentes, deberán actualizar el Cuadro Nacional de Enfermedades Profesionales en el sistema de la seguridad social con todas aquellas recogidas
por la guía básica de valoración de la seguridad social para la categoría de bombero forestal, además de añadir las ya reconocidas para trabajadores del sector forestal.


4. El trabajo de los bomberos forestales será incluidos en el Anexo I del RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo en
concordancia con el criterio de la Agencia Internacional de Investigación sobre el cáncer -IARC- al situar esta actividad en el grupo 1 de su listado de cancerígenos.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.


1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, así como todos los Decretos y
Reglamentos que derivan de esta; el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de
prevención de riesgos laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.


3. En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones y organismos competentes, deberán actualizar el Cuadro Nacional de Enfermedades Profesionales en el sistema de la seguridad social con todas aquellas recogidas
por la guía básica de valoración de la seguridad social para la



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categoría de bombero forestal, además de añadir las ya reconocidas para trabajadores del sector forestal.


4. El trabajo de los bomberos forestales será incluidos en el Anexo I del RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo en
concordancia con el criterio de la Agencia Internacional de Investigación sobre el cáncer -IARC- al situar esta actividad en el grupo 1 de su listado de cancerígenos.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional primera. Empresas contratistas de operativos de extinción de incendios forestales.


Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios forestales deberán tener entre sus actividades la
realización de servicios de emergencias rurales, o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo los códigos correspondientes como
prestación de servicios públicos.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Formación.


[...]


2. El Ministerio competente en materia forestal, en coordinación con las administraciones competentes, establecerá la formación necesaria a dicho perfil profesional, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de
acreditación de esa formación.


[...]



Página 21





ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Formación.


[...]


2. El Ministerio competente en materia forestal, en coordinación con las administraciones competentes, establecerá la formación necesaria a dicho perfil profesional, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de
acreditación de esa formación.


[...]


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1. Objeto y finalidad.


El objeto de esta ley es establecer un marco de regulación de las funciones así como una modalidad de contratación específica como bomberos forestales, propias del personal que, en el ejercicio profesional realice actividades de extinción de
incendios forestales y, en su caso, complementariamente, actividades de prevención, detección, vigilancia, labores de información a la población, bajo la supervisión del superior responsable, así como de apoyo a las contingencias se produzcan en el
medio natural y rural.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación



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Texto que se propone:


Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance.


[...]


3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antedicha a:


a) el personal militar.


b) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.


c) el personal voluntario que, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, participe en la prevención o extinción de incendios forestales.


d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


España viene luchando contra los incendios forestales de forma explícita desde mediados del siglo XIX, materializándose este compromiso en la aprobación de diversas normas como las Ordenanzas Generales de Montes de 1833 o la Real Orden de
1858. En ellas se configuraba una administración forestal en la que se contemplaba, entre sus funciones, la defensa contra incendios forestales. Más adelante, con la aprobación de la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes, se recogió de forma
sistemática un catálogo de medidas en materia de incendios. No obstante, la agravación e incremento paulatino de los incendios culminó en la necesidad de actualizar el ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, proceso que terminó con la
aprobación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. Esta ley se centró principalmente en la prevención, extinción y protección de bienes y personas, además de contemplar un régimen de sanciones e infracciones, así como la
necesidad de restaurar las masas forestales afectadas por los incendios.


Tras la aprobación de la Constitución Española en 1978 se atribuyó al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, correspondiendo a las
comunidades autónomas el resto de competencias en la materia.


La necesaria cooperación y coordinación derivada de este reparto se llevó a cabo, entre otros órganos, por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. A la Comisión se le adscribió, entre otros comités especializados, el Comité de Lucha contra los Incendios Forestales,



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encargado de coordinar a nivel nacional la gestión de incendios forestales, y cuyo trabajo se ha venido desarrollado continuadamente hasta la actualidad.


La promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, supuso la derogación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, recogiéndose disposiciones específicas dedicadas a los incendios forestales. A este marco básico hay que añadirle
todo lo desarrollado normativa y organizativamente por las comunidades autónomas, y en algunos casos las Entidades Locales, en ejecución de sus propias competencias.


Adicionalmente, obedeciendo a la necesidad de coordinar acciones entre las autoridades competentes, se encuentran las actuaciones relacionadas con la protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema
Nacional de Protección Civil, en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, y sin perjuicio de los planes autonómicos
planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, dispuestos a tal efecto.


Dados los acontecimientos recientes, en verano de 2022 se refuerza la necesidad coordinar todas las operaciones mediante el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.
Asimismo, las 'Orientaciones estratégicas para la gestión de incendios forestales en España' elaboradas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, 28 de julio de 2022, se establece como premisa fundamental 'fortalecer la cooperación
intersectorial en materia de incendios entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, el sector privado y la sociedad, al ser un fenómeno que no atiende a separaciones administrativas, competenciales o de propiedad'.


II


El número de incendios forestales que se han producido en España en los últimos años ha generado consecuencias irreparables en términos de masas forestales quemadas, fallecidos, heridos y consecuencias medioambientales.


A esto hay que sumar los efectos negativos que el cambio climático propicia en el medio natural, como son las olas de calor, cada vez más frecuentes y prolongadas, que hacen que los incendios sean más virulentos y se propaguen con más
facilidad. En este sentido, los incendios han cambiado de patrón, y en vez de ser solamente estacionales, salvo determinadas excepciones, se acaban produciendo a lo largo del año, especialmente en ciertas zonas de riesgo. Adicionalmente, las
nuevas tendencias, como la urbanización de las sociedades y el cambio de usos en la zona rural, hacen que los incendios se vuelvan más transversales y afecten no sólo al ámbito forestal sino también a la llamada 'interfaz urbano-forestal', con el
consiguiente aumento del riesgo para la vida de las personas que viven cerca de las zonas más afectadas.


La dimensión que alcanza el fenómeno exige, por tanto, un nuevo planteamiento organizativo y estructural para los dispositivos de extinción y prevención de incendios a nivel nacional, ya que los incendios no entienden de límites
territoriales ni estacionales y exigen cada vez más una mayor coordinación y cooperación.


III


Las inversiones públicas destinadas a la gestión integral de los incendios forestales son elevadas, pero aún persisten aún desequilibrios entre las partidas destinadas a las diferentes facetas de prevención, preparación, extinción y
restauración, lo que limita la eficacia de los operativos. Además, teniendo en consideración la virulencia de los incendios recientes, se llega a la conclusión de



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que es posible optimizar la capacidad de trabajo y seguridad de los dispositivos existentes, ya sea a nivel individual como colectivamente, mejorando también en aspectos tales como la coordinación y cooperación mutua a nivel nacional.


Más concretamente, esta labor de gestión integral de los incendios se realiza por distintos profesionales de ámbitos diferenciados. En particular, los trabajos de extinción se realizan comúnmente por los denominados 'bomberos forestales',
entre los cuales existen diferentes categorías profesionales, conformando brigadas, en algunos casos de prevención, y en otros, sólo de detección y extinción de incendios.


Asimismo, el personal responde a diversas formas de relación con la administración competente, ya sea a través de subcontratas temporales a través de empresas privadas, a través de encargos a empresas públicas o a través de la consideración
de los bomberos forestales como personal laboral o funcionario de algunas comunidades autónomas. En el caso de la Administración General del Estado, los bomberos forestales que realizan extinción de incendios forestales son contratados por empresa
pública, aunque también participa personal militar, principalmente el de la Unidad Militar de Emergencias.


Esta organización dispar ha acabado generando en numerosas ocasiones situaciones de alta temporalidad y estacionalidad en el colectivo, con sueldos y complementos muy variables y con diferentes cometidos, atribuciones y requisitos de
formación (y respondiendo, en todo caso, a las diferentes funciones a desarrollar por los bomberos forestales).


Ante todo lo expuesto, la necesidad y oportunidad de la norma viene fundamentada en que no existe un marco legislativo que establezca de manera explícita cuáles son los derechos y deberes de los bomberos forestales, los medios de los que
deben estar dotados, así como las medidas de seguridad y de coordinación en sus actuaciones. Es por ello que el objeto de esta ley es ordenar un marco de las condiciones de los bomberos forestales, teniendo en consideración que en numerosas
ocasiones trabajan en muchos incendios fuera de su comunidad autónoma de adscripción.


De hecho, en el caso de los medios de apoyo estatales, por la propia naturaleza de sus funciones, se presta apoyo en los incendios existentes en cualquier ubicación nacional, y su trabajo diario no se encuentra ligado a ninguna Comunidad
Autónoma en particular.


Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado, limitándose a reconocerse como un tipo de ocupación a efectos estadísticos en el Catálogo Nacional de
Ocupaciones aprobado por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.


Por lo tanto, abordar el problema existente en la disparidad de medios materiales y humanos, tipologías de recursos, requisitos de formación, y cualificación profesional de los bomberos forestales, daría respuesta a la falta de
interoperabilidad que se llega a producir entre el personal adscrito a distintos servicios de extinción de incendios, pero que trabaja conjuntamente en el mismo incendio.


Por ello, el objetivo de esta ley es que el colectivo cuente con el suficiente grado de cohesión en su naturaleza, operatividad y régimen en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en ningún caso un menoscabo de las
respectivas competencias autonómicas, sino establecer un marco común que se traduzca en una mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, tomando como referencia el Real Decreto
1031
/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales.



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IV


Esta ley se dicta en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección; y en la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales. También se dicta sobre la base del artículo 149.1. 18.ª de la Constitución Española que recoge la competencia
exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta sobre la base del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y por último, en virtud del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
en materia para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.


Esta norma además, se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general en que se regule el marco de las funciones de los bomberos forestales del sistema común de prevención y extinción de incendios forestales.
Se respeta el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación básica para la consecución de los objetivos previamente mencionados.


A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica con respecto a la normativa sectorial citada. En lo que respecta al principio de transparencia, esta norma se
ha sometido en su elaboración a los trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos respectivos y, por sus contenidos, a las
organizaciones sindicales representativas. Por este motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una participación activa en
el proceso de elaboración normativa a los destinatarios y afectados por la misma. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.


Finalmente, se respeta el principio de eficiencia ya que se ha tratado de que la norma genere las menores cargas administrativas posibles.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto citado tiene suma importancia a la hora de visualizar la profesión, la estabilidad laboral del personal o incluso para la detección de las enfermedades profesionales.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación



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Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


[...]


II


[...]


III


[...]


Por ello, el objetivo de esta ley es que el colectivo cuente con el suficiente grado de cohesión en su naturaleza, operatividad y régimen en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en ningún caso un menoscabo de las
respectivas competencias autonómicas, sino establecer un marco común que se traduzca en una mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, haciendo de aplicación necesaria los
aspectos competenciales del Real Decreto 1031/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales.


[...]


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


[...]


II


[...]


III


[...]


La labor integral de gestión de los incendios forestales, en algunos casos de prevención y extinción, y en otros, sólo de detección y extinción de incendios forestales, se viene realizando por profesionales contratados bajo diferentes
modalidades, a pesar



Página 27





de que desde el año 2011 se actualiza la Clasificación Nacional de Ocupaciones, identificando bajo el código 5932 la categoría profesional de Bombero Forestal.


Asimismo, el personal responde a diversas formas de relación con la administración competente, ya sea a través de subcontratas temporales a través de empresas privadas, a través de encargos a empresas públicas o a través de la consideración
de los bomberos forestales como personal laboral o funcionario de algunas comunidades autónomas. En el caso de la Administración General del Estado, los bomberos forestales que realizan extinción de incendios forestales son contratados por empresa
pública, aunque también participa personal militar, principalmente el de la Unidad Militar de Emergencias.


[...]


IV


[...]


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


[...]


II


[...]


III


[...]


Ante todo lo expuesto, la necesidad y oportunidad de la norma viene fundamentada en que no existe un marco legislativo que establezca de manera explícita cuáles son los derechos y deberes de los bomberos forestales, los medios de los que
deben estar dotados, así como las medidas de seguridad y de coordinación en sus actuaciones. Es por ello que el objeto de esta ley es ordenar un marco de las condiciones de los bomberos forestales, teniendo en consideración que en numerosas
ocasiones trabajan en muchos incendios fuera de su comunidad autónoma de adscripción.


De hecho, en el caso de los medios de apoyo estatales, por la propia naturaleza de sus funciones, se presta apoyo en los incendios existentes en cualquier ubicación nacional, y su trabajo diario no se encuentra ligado a ninguna Comunidad
Autónoma en particular.


[...]



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IV


[...]


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Disposición adicional quinta


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional quinta. Medidas para la acreditación de competencias.


Las administraciones competentes deberán realizar el proceso establecido para la acreditación de competencias profesionales al personal bombero forestal, con el objeto de alcanzar la obtención de los certificados profesionales recogidos en
el Real Decreto 624/2013, de 2 de agosto, en su Anexo III y VI. El plazo establecido para completar el proceso será de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 2024.-Ione Belarra Urteaga, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR) y Portavoz Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 35


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 3. Prestación del Servicio de extinción de incendios forestales.


1. La organización del servicio que prestan los bomberos forestales en los operativos de extinción de incendios forestales por las administraciones competentes



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se realizará de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


2. El personal con categoría de bombero forestal adscrito por las administraciones públicas a las funciones señaladas en esta ley tendrá la condición de empleado público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.a), b) o c) del texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


3. Los bomberos forestales que presten servicios mediante una relación laboral se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
y, asimismo, en el caso de que tengan la consideración de empleados públicos, por lo dispuesto en el artículo 11 que lleva por rúbrica 'Personal laboral' del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


4. Para una adecuada disposición de medios, las administraciones correspondientes asegurarán una adecuada coordinación de los operativos de extinción de incendios forestales con los Planes, estatal y autonómicos de Protección Civil para
emergencias por incendios forestales.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Formación.


1. Las administraciones competentes establecerán el procedimiento de acreditación del conjunto de las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de la actividad laboral de las operaciones de extinción de incendios
forestales de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


2. Las administraciones competentes promoverán la formación asociada a dicho perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de acreditación de esa formación.


3. Se promoverá por parte de las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas y según determinen los correspondientes convenios colectivos de
aplicación, la formación continua reglada, teórica, física y práctica requerida para la realización de las competencias vinculadas a su puesto de trabajo.



Página 30





Dicha formación preferentemente se realizará en horario laboral, no supondrá coste añadido para el trabajador y se acompasará a las necesidades del trabajo.


4. En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el personal afecto a esta norma tendrá derecho a la formación específica sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres y sobre la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral.


5. Regular una formación de seguridad y prevención de riesgos laborales común a todo el ámbito forestal, con carácter obligatorio, así como su reciclaje cada cierto tiempo para poder garantizar la seguridad de los trabajadores.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 10. Mantenimiento de plantillas en caso de sucesión empresarial.


1. Los derechos que se deriven de lo establecido en esta ley se seguirán reconociendo en sus propios términos al personal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque se produzca un
cambio en la entidad titular del servicio público que vengan prestando.


2. Para aquellos servicios en que la administración competente opte por no desarrollarlo con personal propio y recurra a la licitación a empresas privadas o al encargo a medio propio instrumental, en caso de sucesión empresarial total o
parcial, en procesos de cambio de titularidad de las empresas que presten el servicio, o de absorción o fusión empresarial, el personal será subrogado, con los efectos y garantías previstos por el artículo 44 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.


3. En caso de asunción directa por una administración pública del servicio que hubiera venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica, pública o privada, el personal será subrogado para continuar prestando el
servicio, en calidad de personal laboral a extinguir. No obstante, esta sucesión empresarial no implicará la adquisición automática de la condición de empleado público sin la previa superación de un proceso selectivo en el marco de la ejecución de
la oferta de empleo público que corresponda.



4. El personal público afectado por el ámbito de esta ley y que preste servicios en cualquier administración pública tendrá la opción de permanencia en el ámbito de su propia administración de origen, de las entidades de derecho público
para el supuesto de transferencia a empresas privadas, sin menoscabo de sus derechos legalmente reconocidos.



Página 31





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 11. De la igualdad de género.


Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A tal efecto, se desarrollarán planes
específicos para la posible inclusión de medidas para fomentar el acceso de la mujer a este tipo de puestos de trabajo, así como prevenir situaciones de acoso o discriminación en el ámbito laboral, con particular atención al acoso sexual y al acoso
por razón de sexo.


A tal efecto se promoverán medidas específicas para fomentar el acceso a las mujeres a este tipo de puestos de trabajo, desarrollando con equidad los procesos con pruebas físicas.


Además, se promoverán medidas específicas que posibiliten el mantenimiento en el tiempo de dicho puesto de trabajo, con especial atención a etapas como son el embarazo, postparto y lactancia.


Así mismo, se desarrollarán planes específicos para prevenir y resolver situaciones de acoso o discriminación en el ámbito laboral con particular atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo y género.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación



Página 32





Texto que se propone:


Disposición adicional segunda. Encuadramiento en la Seguridad Social.


Para el ejercicio de su propia actividad, los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales deberán estar incluido en el régimen del sistema de la Seguridad Social con el Código Nacional de Ocupaciones
CNO 593-2 y vinculado a Administraciones, Entidades y Empresas en cuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo el CNAE 84:25, además de incorporación en el grupo de cotización adecuado que pudiera corresponderle.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional tercera. Segunda actividad.


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las
necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez.


2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, que se adecuen a su nivel de competencia técnica,
en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.


3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable.


4. Reglamentariamente se establecerá la edad para pasar a segunda actividad a los 55 años.


4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la
segunda actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.




Página 33





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición final primera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final primera. Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.


1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales
para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales. Además se aprobará un reglamento
específico de enfermedades comunes de los bomberos forestales.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 2024.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación



Página 34





Texto que se propone:


Artículo 9. Jornada de Trabajo.


1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Sin perjuicio de lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y en la disposición adicional única del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril,
por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, resultarán de aplicación los siguientes límites:


a. El tiempo total de jornada diaria no podrá superar las 12 horas, entendiendo por tal el comprendido desde que se es movilizado para acudir a un incendio forestal o contingencia hasta la vuelta al mismo o hasta la llegada al lugar
destinado al descanso entre jornadas. Se entenderán incluidos dentro del cómputo de la jornada diaria máxima los desplazamientos desde el lugar de trabajo hasta la llegada al Puesto de Mando o Área de Recepción de medios movilizados, así como
cualesquiera otros desplazamientos, avituallamiento, y otras actividades requeridas con la organización de la emergencia.


b. El trabajo efectivo de extinción de incendios o la actividad que requiera alta exigencia física o penosa en la atención de otro tipo de contingencias no podrá exceder de 8 horas diarias. Adicionalmente, en los supuestos en los que se
emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, se reducirá la duración de la jornada durante la intervención a un máximo de 6
horas.


c. En los incendios en los que las situaciones operativas superen el nivel '0', los descansos entre jornadas del personal bombero forestal podrán reducirse hasta un mínimo de diez horas entre jornadas, compensándose la diferencia hasta las
doce horas establecida con carácter general en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 Del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.


En los casos en los que el personal deba realizar el descanso entre jornadas desplazado de su lugar de residencia, las instalaciones para realizar estos descansos, deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril,
por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.


JUSTIFICACIÓN


Artículo 9. Jornada de Trabajo.


1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Sin perjuicio de lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y en la disposición adicional única del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril,
por el que se



Página 35





establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, resultarán de aplicación los siguientes límites:


a. El tiempo total de jornada diaria no podrá superar las 12 horas, entendiendo por tal el comprendido desde que se es movilizado para acudir a un incendio forestal o contingencia hasta la vuelta al mismo o hasta la llegada al lugar
destinado al descanso entre jornadas. Se entenderán incluidos dentro del cómputo de la jornada diaria máxima los desplazamientos desde el lugar de trabajo hasta la llegada al Puesto de Mando o Área de Recepción de medios movilizados, así como
cualesquiera otros desplazamientos, avituallamiento, y otras actividades requeridas con la organización de la emergencia.


b. El trabajo efectivo de extinción de incendios o la actividad que requiera alta exigencia física o penosa en la atención de otro tipo de contingencias no podrá exceder de 8 horas diarias. Adicionalmente, en los supuestos en los que se
emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, se reducirá la duración de la jornada durante la intervención a un máximo de 6
horas.


c. En los incendios en los que las situaciones operativas superen el nivel '0', los descansos entre jornadas del personal bombero forestal podrán reducirse hasta un mínimo de diez horas entre jornadas, compensándose la diferencia hasta las
doce horas establecida con carácter general en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 Del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.


En los casos en los que el personal deba realizar el descanso entre jornadas desplazado de su lugar de residencia, las instalaciones para realizar estos descansos, deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril,
por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional primera. Empresas contratistas de operativos de extinción de incendios forestales.


Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios forestales deberán tener entre sus actividades la
realización de servicios de emergencias rurales, o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo los códigos correspondientes como
prestación de servicios públicos.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional tercera. Segunda actividad.


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las
necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan reconocida una incapacidad para prestar desempeñar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de
incapacidad absoluta o gran invalidez.


2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, en plazas creadas al efecto que deben estar
recogidas en la relación de puestos de trabajo o norma reguladora equivalente, de modo que se adecuen a su nivel de competencia técnica, en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.


3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, estas
retribuciones son compatibles con la pensión de incapacidad, tal y como establece la norma actual.


4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda
actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.


Para los casos en los que el personal de los servicios de extinción de incendios forestales deba realizar reconocimientos médicos y/o pruebas físicas excluyentes, el servicio de prevención correspondiente deberá realizar informe con las
medidas a tomar para adaptar el puesto del trabajador, el cual, no verá mermada sus retribuciones como consecuencia de los cambios que se determinen. La situación de adaptación del puesto de trabajo podrá extinguirse en el caso de que desaparezcan
las causas que motivaron la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, evaluación médica y bajo informe del servicio de prevención.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición adicional quinta


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional quinta. Medidas para la acreditación de competencias.


Las administraciones competentes deberán realizar el proceso establecido para la acreditación de competencias profesionales al personal bombero forestal, con el objeto de alcanzar la obtención de los certificados profesionales recogidos en
el Real Decreto 624/2013, de 2 de agosto, en su Anexo III y VI. El plazo establecido para completar el proceso será de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se suprime:


Disposición final primera


De supresión


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final cuarta. Actualización del Cuadro de Enfermedades Profesionales.


En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, se creará una comisión de estudio cuya función será elaborar una propuesta de reforma del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades
profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, a efectos de incorporar en dicho cuadro todas las referidas en la guía básica de valoración de la seguridad social para la categoría de
bombero forestal, además de añadir las ya reconocidas para trabajadores del sector forestal.



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ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Modificación del punto 1 de la disposición transitoria séptima. Ascenso de suboficiales al empleo de teniente Ley 39/007 de 19 de noviembre, de carrera militar.


1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, 'a estos efectos, se entenderá, que el haber obtenido ascenso a un empleo superior estando en la extinguida situación de Reserva Transitoria no implica
limitación legal alguna para alcanzar el empleo de Subteniente', podrán obtener el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá a los suboficiales que hubieran pasado o pasen a la situación de
reserva, incluyendo a los procedentes de la extinta Reserva Transitoria, y en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad y tiempo de Servicios partir de la entrada en vigor la Ley 46/2015, con efectos económicos del 1 de Enero de 2024,
debiéndose revisar de oficio los expedientes de todos los Suboficiales de la antigua Escala de Banda que solicitaron dicho ascenso desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 y con anterioridad al 15 de Abril de 2016 'seis meses desde la entrada en
vigor de la Ley 46/2015 de 14 de Octubre de 2015', sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 siguientes.


Quedando derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley y concretamente la Disposición transitoria undécima. (Reserva transitoria) de la Ley 17/1999, Ya que la Reserva
Transitoria fue extinguida el 1 de enero 1999.


JUSTIFICACIÓN


Constituye el objeto de la presente propuesta de modificación legislativa, facilitar la posibilidad de conceder un ascenso al empleo de Teniente a aquellos Suboficiales del Ejército de Tierra que hubiesen accedido a la situación de Reserva
dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley 17/1989 Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, procedentes de la extinta situación de Reserva Transitoria, y que no han podido acogerse a las diferentes redacciones que han tenido
vigencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 39/2007 y sus posteriores modificaciones, resultando por ello perjudicados en relación con otros Suboficiales que, con idéntico o similar origen y encontrándose en idéntica situación
administrativa sí han obtenido el ascenso al citado empleo de Teniente de la Escala a Extinguir de Oficiales del Ejército de Tierra, dando lugar con ello a la disfunción normativa que ésta propuesta pretende corregir.


Ante la difícil coyuntura económica que acontece, las partes afectadas directamente por la anomalía descrita han accedido a encontrar una solución parcial a su pretensión aceptando la propuesta de obtener un ascenso al empleo de Teniente sin
los efectos económicos que los atrasos que les pudiera corresponder.


Así pues, se propone una formula legislativa para dar solución a dicha desigualdad de aquellos Suboficiales de la Escala de Banda que solicitaron dicho ascenso desde la



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entrada en vigor de la Ley 46/2015 y con anterioridad al 15 de Abril de 2016, 'seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 de 14 de Octubre de 2015', en idénticos términos, pero destinada concretamente al colectivo de suboficiales
de la Escala de Banda cuyo perjuicio ha sido ocasionado.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 2024.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance.


1. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas.


2. La consideración de bombero forestal será aplicable al personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de
esta ley.


3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antedicha a:


a) el personal militar.


b) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.


c) el personal voluntario que, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, participe en la prevención o extinción de incendios forestales.


d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.


e) los bomberos y bomberas de los servicios de prevención y extinción de incendios a que se refiere el apartadis dos de la Disposición adicional sexta de esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento (SPEIS), ya que los bomberos y



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bomberas que prestan tales servicios no deben estar regulados en esta ley, lo mismo que se excluye, por ejemplo, al personal de la UME aun cuando intervenga en incendios forestales o a otros sujetos citados en el mismo apartado 3.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 2024.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 50


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 9. Jornada de Trabajo


1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.


2. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Artigo 9. Xornada de Traballo


1. As disposicións, convenios colectivos e acordos que estabelezan a xornada dos bombeiros forestais adscritos aos operativos de extinción de incendios forestais que presten servizos mediante unha relación laboral adecuaranse ao disposto no
artigo 34 do texto refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, e no artigo 5 do Real Decreto 1561/1995, de o 21 de setembro, sobre xornadas especiais de traballo.


2. As administracións públicas poderán estabelecer as xornadas especiais de traballo dos empregados públicos adscritos aos operativos de extinción de incendios forestais, conforme ao estabelecido no apartado 1 e no texto refundido da Lei do
Estatuto Básico do Empregado Público.



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JUSTIFICACIÓN


No es admisible la posibilidad de establecer un descanso entre jornadas inferior a las 12 horas, tal y como se establece en el Estatuto de los trabajadores. Debe tomarse en consideración la peligrosidad y esfuerzo físico que requiere esta
actividad y, la posibilidad de eliminar horas de descanso, especialmente en situaciones y regiones de alta actividad incendiaria, va a conllevar un inaceptable riesgo de incremento de siniestralidad. A mayores, no se establecen unas condiciones
mínimas de derechos laborales del personal bombero forestal que mejoren las que hoy poseen ya las y los empleados públicos de Galiza.


Non é admisíbel a posibilidade de estabelecer un descanso entre xornadas inferior ás 12 horas, tal e como se estabelece no Estatuto dos traballadores. Debe tomarse en consideración o perigo e esforzo físico que require esta actividade e, a
posibilidade de eliminar horas de descanso, especialmente en situacións e rexións de alta actividade incendiaria, vai conlevar un inaceptábel risco de incremento de sinistralidade. A maiores, non se regulan unhas condicións mínimas de dereitos
laborais do persoal bombeiro forestal que melloren as que hoxe posúen xa as e os empregados públicos da Galiza.


ENMIENDA NÚM. 51


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto


De modificación


Texto que se propone:


Sustituir 'los bomberos forestales' por 'personal bombero forestal' o alternativamente 'las y los bomberos forestales' o 'bomberos y bomberas forestales'.


Substituír 'os bombeiros forestais' por 'persoal bombeiro forestal' ou alternativamente 'as y os bombeiros forestais' ou 'bombeiros e bombeiras forestais'.


JUSTIFICACIÓN


Incorporar un lenguaje inclusivo que contemple también a existencia de bomberas forestales


Incorporar unha linguaxe inclusiva que contemple tamén a existencia de bombeiras forestais


ENMIENDA NÚM. 52


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación



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Texto que se propone:


Exposición de motivos


III


'Asimismo, el personal responde en la actualidad a diversas formas de relación con la administración competente, ya sea a través de subcontratas temporales a través de empresas privadas, a través de encargos a empresas públicas o a través de
la consideración de los bomberos forestales como personal laboral o funcionario de algunas comunidades autónomas. Sin embargo, se considera que la forma más eficiente de contratación para lograr adecuadamente el objetivo de luchar contra los
incendios forestales, para los que es imprescindible una labor de prevención suficiente, es la contratación pública y de forma estable de las y los bomberos forestales. En el caso de la Administración General del Estado, los bomberos forestales que
realizan extinción de incendios forestales son contratados por empresa pública, aunque también participa personal militar, principalmente el de la Unidad Militar de Emergencias.'


Exposición de motivos


III


'Así mesmo, o persoal responde na actualidade a diversas formas de relación coa administración competente, xa sexa a través de subcontratas temporais a través de empresas privadas, a través de encargos a empresas públicas ou a través da
consideración dos bombeiros forestais como persoal laboral ou funcionario dalgunhas comunidades autónomas. Con todo, considérase que a forma máis eficiente de contratación para lograr adecuadamente o obxectivo de loitar contra os incendios
forestais, para os que é imprescindible un labor de prevención suficiente, é a contratación pública e de forma estable das e os bombeiros forestais. No caso da Administración Xeral do Estado, os bombeiros forestais que realizan extinción de
incendios forestais son contratados por empresa pública, aínda que tamén participa persoal militar, principalmente o da Unidade Militar de Emerxencias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 53


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación



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Texto que se propone:


Exposición de motivos


III


Esta organización dispar ha acabado generando en numerosas ocasiones situaciones de Es necesario dar solución a la alta temporalidad y estacionalidad en el colectivo, con sueldos y complementos muy variables y con diferentes
cometidos, atribuciones y requisitos de formación (y respondiendo, en todo caso, a las diferentes funciones a desarrollar por los bomberos forestales).


Exposición de motivos


III


Esta organización dispar acabou xerando en numerosas ocasiones situacións de É necesario dar solución á alta temporalidade e estacionalidade no colectivo, con soldos e complementos moi variables e con diferentes labores,
atribucións e requisitos de formación (e respondendo, en todo caso, ás diferentes funcións a desenvolver polos bombeiros forestais).


JUSTIFICACIÓN


La alta temporalidad no se debe a que existan diferentes administraciones contratantes sino a que se opta por ese sistema. No es una consecuencia de la disparidad.


A alta temporalidade non se debe a que existan diferentes administracións contratantes senón a que se opta por ese sistema. Non é unha consecuencia da disparidade.


ENMIENDA NÚM. 54


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Exposición de motivos


IV


A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica con respecto a la normativa sectorial citada. En lo que respecta al principio de transparencia, esta norma se
ha sometido en su elaboración a los trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos respectivos y, por sus contenidos, a las
organizaciones sindicales representativas.
Por este motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una



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participación activa en el proceso de elaboración normativa a los destinatarios y afectados por la misma. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas
administrativas para la ciudadanía.


Exposición de motivos


IV


Á súa vez, a lei resulta coherente co vixente ordenamento xurídico, axustándose, por iso, ao principio de seguridade xurídica con respecto á normativa sectorial citada. No que respecta ao principio de transparencia, esta norma someteuse na
súa elaboración aos trámites de consulta pública previa, así como de participación das Comunidades Autónomas a través da Conferencia Sectorial de Medio Ambiente e os seus órganos respectivos e, polos seus contidos, ás organizacións sindicais
representativas.
Por este motivo, posibilitouse un acceso universal, sinxelo e actualizado á normativa en vigor e aos documentos propios do proceso de elaboración, proporcionándose unha participación activa no proceso de elaboración
normativa aos destinatarios e afectados pola mesma. Por último, en relación co principio de eficiencia, nesta lei procurouse que a norma xere as menores cargas administrativas para a cidadanía.


JUSTIFICACIÓN


Es falso que se haya realizado consulta con las organizaciones sindicales representativas. Así, por ejemplo, la CIG ostenta la condición de más representativa según lo establecido en la LOLS sin que fuera convocada para tratar el contenido
de esta norma ni directamente con el MITECO ni en la MEsa General de las Administraciones Públicas. La norma regula funciones y condiciones laborales básicas del personal público que deberían haber sido tratadas y negociadas en el marco de la Mesa
General de negociación con todas las organizaciones sindicales máis representativas.


É falso que se tivera realizado consulta coas organizacións sindicais representativas. Así, por exemplo, a CIG ostenta a condición de máis representativa segundo o establecido na LOLS sen que fose convocada para tratar o contido desta norma
nin directamente co MITECO nin na Mesa Xeral das Administracións Públicas. A norma regula funcións e condicións laborais básicas do persoal público que deberían ser tratadas e negociadas no marco da Mesa Xeral de negociación con todas as
organizacións sindicais máis representativas.


ENMIENDA NÚM. 55


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación



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Texto que se propone:


Exposición de Motivos


III


Por lo tanto, abordar el problema existente en la disparidad de medios materiales y humanos, tipologías de recursos, requisitos de formación, y cualificación profesional de los bomberos forestales, daría respuesta a la falta de
interoperabilidad que se llega a producir entre el personal adscrito a distintos servicios de extinción de incendios, pero que trabaja conjuntamente en el mismo incendio.



Exposición de Motivos


III


Por tanto, abordar o problema existente na disparidade de medios materiais e humanos, tipoloxías de recursos, requisitos de formación, e cualificación profesional dos bombeiros forestais, daría resposta á falta de interoperabilidade
que se chega a producir entre o persoal adscrito a distintos servizos de extinción de incendios, pero que traballa conxuntamente no mesmo incendio.



JUSTIFICACIÓN


La ley no aborda la disparidad de medios que dependen de la dotación económica y presupuestaria.


A lei non aborda a disparidade de medios que dependen da dotación económica e orzamentaria.


ENMIENDA NÚM. 56


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance.


1. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas. En todo caso, para
favorecer la estabilidad del empleo y la mejor atención a la prevención y extinción de incendios forestales se considerará preferente la contratación pública.


2. La consideración de bombero forestal será aplicable al personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de
esta ley.


3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antedicha a:



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a) el personal militar.


b) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.


c) el personal voluntario que, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, participe en la prevención o extinción de incendios forestales.


d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.


Artigo 2. Ámbito de aplicación e alcance.


1. Esta norma será de aplicación aos bombeiros forestais, así como a todas as administracións, organismos públicos e entidades de dereito público ou privado vinculadas ou dependentes das administracións públicas. En todo caso, para
favorecer a estabilidade do emprego e a mellor atención á prevención e extinción de incendios forestais considerarase preferente a contratación pública.


2. A consideración de bombeiro forestal será aplicable ao persoal que, con independencia da natureza estatutaria ou laboral da súa relación de servizo, no exercicio profesional realice as funcións dispostas no artigo 4 desta lei.


3. Exclúese do ámbito de aplicación desta lei, e, por tanto, da consideración anterior a:


a) o persoal militar.


b) o persoal de corpos e forzas de seguridade.


c) o persoal voluntario que, segundo o previsto no artigo 44 da Lei 43/2003, de o 21 de novembro, de Montes, participe na prevención ou extinción de incendios forestais.


d) persoal que participa na extinción dos incendios forestais na operación dos medios aéreos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 57


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional cuarta


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional cuarta. Jubilación.


El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.


Así mismo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se adoptarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo



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trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores. Se reconocerán con efecto retroactivo para toda la trayectora profesional y atendiendo a las funciones efectivas
realizadas con independencia del nombre genérico por el que fuesen designadas.


Disposición adicional cuarta. Xubilación.


O réxime de xubilación do persoal obxecto desta lei réxese polo disposto na normativa en materia de seguridade social específica aplicable aos bombeiros ao servizo das administracións e organismos públicos.


Así mesmo, no prazo dun ano desde a entrada en vigor desta Lei adoptaranse as medidas necesarias para o recoñecemento de todo o tempo traballado na actividade de vixilancia e extinción de incendios forestais para a concesión dos coeficientes
redutores. Recoñeceranse con efecto retroactivo para toda a trayectora profesional e atendendo ás funcións efectivas realizadas con independencia do nome xenérico polo que fosen designadas.


JUSTIFICACIÓN


El servicio de incendios existe desde 1991 en Galiza pero este personal, exclusivamente dedicado a extinción o tareas en incendios forestales, no consiguió el reconocimiento de la categoría de bombero/a forestal hasta el año 2017. Por lo
tanto toda su antigüedad anterior quedaría fuera del cálculo para los coeficientes reductores.


Es importante el reconocimiento anterior y presente de los coeficientes para el personal que trabaja a pie directamente en extinción, sea cual sea su código nacional de ocupación, si se demuestran que trabajaban en el servicio de incendios
forestales en tareas de extinción y lucha contra los incendios forestales.


O servizo de incendios existe desde 1991 na Galiza pero este persoal, exclusivamente dedicado a extinción ou tarefas en incendios forestais, non conseguiu o recoñecemento da categoría de bombeiro/a forestal ata o ano 2017. Por tanto toda a
súa antigüidade anterior quedaría fóra do cálculo para os coeficientes redutores.


É importante o recoñecemento anterior e presente dos coeficientes para o persoal que traballa a pé directamente en extinción, sexa cal for o seu código nacional de ocupación, se se demostran que traballaban no servizo de incendios forestais
en tarefas de extinción e loita contra os incendios forestais.


ENMIENDA NÚM. 58


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 11. De la igualdad de género.


Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A tal efecto, se desarrollarán, de



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forma obligatoria en el plazo máximo de un año, planes específicos para la posible inclusión de medidas para fomentar el acceso de la mujer a este tipo de puestos de trabajo, así como prevenir situaciones de acoso o discriminación en el
ámbito laboral, con particular atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.


Artigo 11. Da igualdade de xénero.


As administracións responsables asegurarán o cumprimento das disposicións establecidas no marco da Lei Orgánica 3/2007, de o 22 de marzo, para a igualdade efectiva de mulleres e homes. Para ese efecto, desenvolveranse, de forma obrigatoria
no prazo máximo dun ano, plans específicos para a posible inclusión de medidas para fomentar o acceso da muller a este tipo de postos de traballo, así como previr situacións de acoso ou discriminación no ámbito laboral, con particular atención ao
acoso sexual e ao acoso por razón de sexo.


JUSTIFICACIÓN


Se propone incorporar un plazo de ejecución.


Proponse incorporar un prazo de execución.


ENMIENDA NÚM. 59


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición final primera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final primera. Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.


1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales
para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales.


3. Se elaborará, así mismo, un listado de enfermedades profesionales que deberá recoger como mínimo las establecidas por la Guía de valoración profesional de la Seguridad Social, 3.ª Edicion, en su referencia al Código CNO 5932 Bomberos
forestales, que serían las siguientes:


- 2A01: Hipoacusia o sordera profesional por ruido.


- 2B01 y 2B02: enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas.


- 2D01: enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo.



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- 4H y 4I: enfermedades causadas por la inhalación de sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos) y sustancias de bajo
peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químicoplásticas, aditivos, etc.): rinoconjuntivitis, asma, alveolitis alérgica extrínseca, S. de disfunción de la vía aérea reactiva, fibrosis intersticial
difusa, neumopatía intersticial difusa, urticarias, angioedemas y otras de mecanismo impreciso.


Disposición final primeira. Regulamento de Prevención de Riscos Laborais.


1. No prazo máximo dun ano desde a súa entrada en vigor, o Goberno, previo acordo coas administracións competentes e elaborado conxuntamente con elas, deberá aprobar un regulamento específico da prevención de riscos laborais para o persoal
que preste servizos nos operativos de extinción de incendios forestais, de acordo coa Lei 31/1995, de o 9 de novembro, de Prevención de Riscos Laborais.


2. O citado regulamento terá en consideración as actividades profesionais específicas dos bombeiros forestais respecto a a exposición de riscos, accidentes laborais e enfermidades profesionais.


3. Elaborarase, así mesmo, unha listaxe de enfermidades profesionais que deberá recoller como mínimo as establecidas pola Guía de valoración profesional da Seguridade Social, 3.ª Edicion, na súa referencia ao Código CNO 5932 Bombeiros
forestais, que serían as seguintes:


- 2A01: Hipoacusia ou xordeira profesional por ruído.


- 2B01 e 2B02: enfermidades osteoarticulares ou angioneuróticas provocadas polas vibracións mecánicas.


- 2D01: enfermidades provocadas por posturas forzadas e movementos repetitivos no traballo.


- 4H e 4I: enfermidades causadas pola inhalación de substancias de alto peso molecular (substancias de orixe vexetal, animal, microorganismos e substancias encimáticas de orixe vexetal, animal e/o de microorganismos) e substancias de baixo
peso molecular (metais e os seus sales, pos de madeiras, produtos farmacéuticos, substancias químicoplásticas, aditivos etc.): rinoconjuntivitis, asma, alveolitis alérxica extrínseca, S. de disfunción da vía aérea reactiva, fibrosis intersticial
difusa, neumopatía intersticial difusa, urticarias, angioedemas e outras de mecanismo impreciso.


JUSTIFICACIÓN


Una de las materias que sí es plena competencia estatal y que tendría que ser objeto básico de regulación en esta norma es la de las enfermedades profesionales. Debe articularse de forma exhaustiva la protección de la salud de esta
actividad de alto riesgo.


Unha das materias que si é plena competencia estatal e que tería que ser obxecto de regulación nesta norma é a das enfermidades profisionais. Debe articularse de forma exhaustiva a protección da saúde desta actividade de alto risco.


ENMIENDA NÚM. 60


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 5



Página 50





De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Clasificación profesional.


1. Las administraciones competentes establecerán las clasificaciones profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, teniendo en cuenta las competencias y formación definidas para
las posiciones que pueda ocupar un bombero forestal en el sistema de gestión de emergencias común referido en el artículo 46 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de
Protección Civil.


Artigo 5. Clasificación profesional.


1. As administracións competentes establecerán as clasificacións profesionais dos bombeiros forestais adscritos aos operativos de extinción de incendios forestais, tendo en conta as competencias e formación definidas para as posicións que
poida ocupar un bombeiro forestal no sistema de xestión de emerxencias común referido no artigo 46 da Lei 43/2003, de o 21 de novembro, de Montes e no disposto na Lei 17/2015, do 9 de xullo, do Sistema Nacional de Protección Civil.


JUSTIFICACIÓN


Aunque en el texto de este Proyecto de Ley se hace referencia a la alta temporalidad y estacionalidad del personal bombero forestal, no se aportan soluciones a este problema. El encuadre en el sistema estatal de protección civil y el
concepto de multiemergencia con la correspondiente diversificación de funciones, son claves para elevar el periodo de prestación de servicios a todo el año. En Galiza esta cuestión adquiere especial relevancia teniendo en cuenta la dispersión y
distribución territorial de la población y la amplia extensión del personal del servicio de incendios por todo el territorio.


Aínda que no texto deste Proxecto de Lei faise referencia á alta temporalidade e estacionalidade do persoal bombeiro forestal, non se achegan solucións a este problema. O encadre no sistema estatal de protección civil e o concepto de
multiemergencia coa correspondente diversificación de funcións, son claves para elevar o período de prestación de servizos a todo o ano. En Galiza esta cuestión adquire especial relevancia tendo en cuenta a dispersión e distribución territorial da
poboación e a ampla extensión do persoal do servizo de incendios por todo o territorio.


ENMIENDA NÚM. 61


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición final primera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final primera. Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.


1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente



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con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales. Deberá incluir de forma específica a todo el personal que realicen funciones efectivas en el servicio de incendios forestales aún tenieno otra denominación, categoría o escala laboral.


2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales.


Disposición final primeira. Regulamento de Prevención de Riscos Laborais.


1. No prazo máximo dun ano desde a súa entrada en vigor, o Goberno, previo acordo coas administracións competentes e elaborado conxuntamente con elas, deberá aprobar un regulamento específico da prevención de riscos laborais para o persoal
que preste servizos nos operativos de extinción de incendios forestais, de acordo coa Lei 31/1995, de o 9 de novembro, de Prevención de Riscos Laborais. Deberá incluír de forma específica a todo o persoal que realicen funcións efectivas no servizo
de incendios forestais aínda tenieno outra denominación, categoría ou escala laboral.


2. O citado regulamento terá en consideración as actividades profesionais específicas dos bombeiros forestais respecto a a exposición de riscos, accidentes laborais e enfermidades profesionais.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 62


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 9


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 9. Jornada de Trabajo


1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.


2. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.



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3. Se abordará a la mayor brevedad posible la negociación de la jornada de trabajo de este personal para establecer una jornada máxima anual universal que tenga en cuenta los coeficientes multiplicadores del trabajo nocturno y a turnos y
las condiciones tóxicas y penosas de esta actividad.


Artigo 9. Xornada de Traballo


1. As disposicións, convenios colectivos e acordos que establezan a xornada dos bombeiros forestais adscritos aos operativos de extinción de incendios forestais que presten servizos mediante unha relación laboral adecuaranse ao disposto no
artigo 34 do texto refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, e no artigo 5 do Real Decreto 1561/1995, de o 21 de setembro, sobre xornadas especiais de traballo.


2. As administracións públicas poderán establecer as xornadas especiais de traballo dos empregados públicos adscritos aos operativos de extinción de incendios forestais, conforme ao establecido no apartado 1 e no texto refundido da Lei do
Estatuto Básico do Empregado Público.


3. Abordarase o máis axiña posíbel a negociación de a xornada de traballo deste persoal para establecer unha xornada máxima anual universal que teña en conta os coeficientes multiplicadores do traballo nocturno e a quendas e as condicións
tóxicas e penosas desta actividade.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 63


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 11. De la igualdad de género.


Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A tal efecto, se desarrollarán planes
específicos para la posible inclusión de medidas para fomentar el acceso de la mujer a este tipo de puestos de trabajo, así como prevenir situaciones de acoso o discriminación en el ámbito laboral, con particular atención al acoso sexual y al acoso
por razón de sexo.


Se promoverá la inclusión de la perspectiva de género en las medidas de seguridad y salud laboral, atendiendo especialmente a los riesgos psicosociales, a la protección de la maternidad y la especial afectación de la salud de mujeres ante
riesgos tóxicos, entre otros.


Además, se adoptará la regulación y medidas necesarias para que el material de seguridad como los EPIS y otra uniformidad se adapte a la



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morfología de las mujeres (ropa y calzado) y que no se permita el uso general de modelos unisex.


Artigo 11. Da igualdade de xénero.


As administracións responsables asegurarán o cumprimento das disposicións establecidas no marco da Lei Orgánica 3/2007, de o 22 de marzo, para a igualdade efectiva de mulleres e homes. Para ese efecto, desenvolveranse plans específicos para
a posible inclusión de medidas para fomentar o acceso da muller a este tipo de postos de traballo, así como previr situacións de acoso ou discriminación no ámbito laboral, con particular atención ao acoso sexual e ao acoso por razón de sexo.


Promoverase a inclusión da perspectiva de xénero nas medidas de seguridade e saúde laboral, atendendo especialmente a os riscos psicosociais, á protección da maternidade e a especial afectación da saúde de mulleres ante riscos tóxicos, entre
outros.


Ademais, adoptarase a regulación e medidas necesarias para que o material de seguridade como os EPIS e outra uniformidade adáptese á morfoloxía das mulleres (roupa e calzado) e que non se permita o uso xeral de modelos unisex.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 64


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Formación.


1. Las administraciones competentes establecerán el procedimiento de acreditación del conjunto de las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de la actividad laboral de las operaciones de extinción de incendios
forestales de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


2. Las administraciones competentes promoverán la formación asociada a dicho perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de acreditación de esa formación.


3. Se promoverá por parte de las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas y según determinen los correspondientes convenios colectivos de
aplicación, la formación continua reglada, teórica, física y práctica requerida para la realización de las competencias vinculadas a su puesto de trabajo. Dicha formación preferentemente se realizará en horario laboral, no



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supondrá coste añadido para el trabajador y se acompasará a las necesidades del trabajo.


4. En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el personal afecto a esta norma tendrá derecho a la formación específica sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres y sobre la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral.


Artigo 6. Formación.


1. As administracións competentes establecerán o procedemento de acreditación do conxunto das competencias profesionais que capacitan para o desenvolvemento da actividade laboral das operacións de extinción de incendios forestais de acordo
co artigo 7 da Lei 43/2003, de o 21 de novembro, de Montes e conforme ao disposto no Título III da Lei 17/2015, de o 9 de xullo, do Sistema Nacional de Protección Civil.


2. As administracións competentes promoverán a formación asociada ao devandito perfil, así como o recoñecemento da experiencia laboral e vías non formais de acreditación desa formación.


3. Promoverase por parte das administracións, organismos públicos e entidades de dereito público ou privado vinculadas ou dependentes das administracións públicas e segundo determinen os correspondentes convenios colectivos de aplicación, a
formación continua regrada, teórica, física e práctica requirida para a realización das competencias vinculadas ao seu posto de traballo. Dita formación preferentemente realizarase en horario laboral, non supoñerá custo engadido
para o traballador e compasarase ás necesidades do traballo.


4. En aplicación da Lei Orgánica 3/2007, de o 22 de marzo, para a igualdade efectiva de mulleres e homes, o persoal afecto a esta norma terá dereito á formación específica sobre a igualdade de trato e oportunidades entre mulleres e homes e
sobre a prevención da violencia de xénero no ámbito laboral.


JUSTIFICACIÓN


La formación debe hacerse siempre dentro do horario laboral.


A formación debe facerse sempre dentro do horario laboral


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 2024.-Montse Mínguez García, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el segundo párrafo del apartado III:


'Más concretamente, esta labor de gestión integral de los incendios se realiza por distintos profesionales de ámbitos diferenciados. En particular, los trabajos de extinción se realizan comúnmente por los denominados 'bomberos forestales',
entre los cuales existen diferentes categorías profesionales, conformando brigadas, en algunos casos de prevención, y en otros, sólo de detección y extinción de incendios. Desde el 1 de enero de 2011 que entró en vigor la Clasificación Nacional de
Ocupaciones, CNO-2011, la categoría profesional de bombero forestal tiene el código exclusivo 5932 para su identificación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el último párrafo del apartado III:


'Por ello, el objetivo de esta ley es que el colectivo cuente con el suficiente grado de cohesión en su naturaleza, operatividad y régimen en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en ningún caso un menoscabo de las
respectivas competencias autonómicas, sino establecer un marco común que se traduzca en una mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, de acuerdo con el Real Decreto 1031/2011,
de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Disposición adicional quinta


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar la Disposición adicional 5.ª, con el siguiente tenor:


'Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la aplicación al personal bombero forestal del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales regulado por el Real Decreto 659/2023, de 18
de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final xxx. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.


Con salvaguarda de su rango, se modifica el del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo artículo 23 bis, con el siguiente contenido:


'Artículo 23 bis. Limitación de los tiempos de trabajo en las labores de extinción de incendios forestales..'


1. Se establece que la duración de la jornada ordinaria máxima de trabajo no superará las 12 horas.


2. Por razones de operatividad en la extinción de un incendio forestal, se podrá prolongar la jornada de forma extraordinaria, siempre y cuando la duración de la jornada extraordinaria de trabajo más la ordinaria no supere las 24 horas
consecutivas.


3. El tiempo de trabajo dedicado a labores de extinción y control de incendios forestales, que se inicia con la llegada al lugar de intervención y finaliza con la retirada del mismo, no debe superar las 12 horas pudiendo alargarse,
extraordinaria y justificadamente por razones de operatividad, hasta las 14 horas.



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4. Se establece un periodo mínimo de descanso de doce horas entre jornadas que podrá reducirse a diez horas por razones justificadas de operatividad.


5. En cualquier caso, los excesos de prolongación de jornada por encima de lo acordado como jornada ordinaria serán compensados conforme a lo determinado en la negociación colectiva.


6. Los trabajadores podrán ser movilizados para atender incendios forestales u otras contingencias o permanecer alerta en base, siempre y cuando dicha disponibilidad esté recogida expresamente en la regulación de las condiciones laborales
(convenio, contrato u otras disposiciones)'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos
forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 2024.-Montse Mínguez García, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se propone suprimir el párrafo 7º del apartado III de la Exposición de Motivos, desde 'Igualmente...', hasta '...26 de noviembre'.


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto citado tiene suma importancia a la hora de visualizar la profesión, la estabilidad laboral del personal o incluso para la detección de las enfermedades profesionales.



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A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 2024.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


España viene luchando contra los incendios forestales de forma explícita desde mediados del siglo XIX, materializándose este compromiso en la aprobación de diversas normas como las Ordenanzas Generales de Montes de 1833 o la Real Orden de
1858. En ellas se configuraba una administración forestal en la que se contemplaba, entre sus funciones, la defensa contra incendios forestales. Más adelante, con la aprobación de la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes, se recogió de forma
sistemática un catálogo de medidas en materia de incendios. No obstante, la agravación e incremento paulatino de los incendios culminó en la necesidad de actualizar el ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, proceso que terminó con la
aprobación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. Esta ley se centró principalmente en la prevención, extinción y protección de bienes y personas, además de contemplar un régimen de sanciones e infracciones, así como la
necesidad de restaurar las masas forestales afectadas por los incendios.


Tras la aprobación de la Constitución Española en 1978 se atribuyó al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, correspondiendo a las
comunidades autónomas el resto de competencias en la materia.


La necesaria cooperación y coordinación derivada de este reparto se llevó a cabo, entre otros órganos, por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. A la Comisión se le adscribió, entre otros comités especializados, el Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, encargado de coordinar a nivel nacional la gestión de incendios forestales, y cuyo
trabajo se ha venido desarrollado continuadamente hasta la actualidad.


La promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, supuso la derogación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, recogiéndose disposiciones específicas dedicadas a los incendios forestales. A este marco básico hay que añadirle
todo lo desarrollado normativa y organizativamente por las comunidades autónomas, y en algunos casos las Entidades Locales, en ejecución de sus propias competencias.



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Adicionalmente, obedeciendo a la necesidad de coordinar acciones entre las autoridades competentes, se encuentran las actuaciones relacionadas con la protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema
Nacional de Protección Civil, en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, y sin perjuicio de los planes autonómicos
planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, dispuestos a tal efecto.


Dados los acontecimientos recientes, en verano de 2022 se refuerza la necesidad coordinar todas las operaciones mediante el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.
Asimismo, las 'Orientaciones estratégicas para la gestión de incendios forestales en España' elaboradas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, 28 de julio de 2022, se establece como premisa fundamental 'fortalecer la cooperación
intersectorial en materia de incendios entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, el sector privado y la sociedad, al ser un fenómeno que no atiende a separaciones administrativas, competenciales o de propiedad'.


II


El número de incendios forestales que se han producido en España en los últimos años ha generado consecuencias irreparables en términos de masas forestales quemadas, fallecidos, heridos y consecuencias medioambientales sobre
el medio natural.


A esto hay que sumar los efectos negativos que el cambio climático propicia en el medio natural, como son las olas de calor, cada vez más frecuentes y prolongadas, que hacen que los incendios sean más virulentos y se propaguen con
más facilidad. En este sentido, los incendios han cambiado de patrón, y en vez de ser solamente estacionales, salvo determinadas excepciones, se acaban produciendo a lo largo del año, especialmente en ciertas zonas de riesgo.
El abandono
de nuestros montes, el éxodo del campo y las políticas contrarias a los intereses de los agricultores y ganaderos, así como las políticas ecologistas ideológicas que atentan contra la conservación del medio natural y la prevención de incendios, han
elevado el riesgo de sufrir estos últimos. Adicionalmente, las nuevas tendencias, como la urbanización de las sociedades y el cambio de usos en la zona rural, hacen que los incendios se vuelvan más transversales y afecten no sólo al ámbito forestal
sino también a la llamada 'interfaz urbano-forestal', con el consiguiente aumento del riesgo para la vida de las personas que viven cerca de las zonas más afectadas.


La dimensión que alcanza el fenómeno exige, por tanto, un nuevo planteamiento organizativo y estructural para los dispositivos de extinción y prevención de incendios a nivel nacional, ya que los incendios no entienden de límites
territoriales ni estacionales y exigen cada vez más una mayor coordinación y cooperación. Asimismo, en este contexto, cobra singular importancia la labor de custodia y conservación que agricultores, silvicultores, cazadores y ganaderos llevan a
cabo y que se traduce en una eficaz prevención de los incendios.


III


La unidad de los bomberos forestales a nivel nacional es necesaria. El sistema autonómico ha demostrado sus ineficiencias en la gestión de los incendios forestales. Las inversiones públicas destinadas a la gestión integral de los incendios
forestales son elevadas, pero aún persisten aún desequilibrios entre las partidas destinadas a las diferentes facetas de prevención, preparación, extinción



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y restauración, lo que limita la eficacia de los operativos. Además, teniendo en consideración la virulencia de los incendios recientes, se llega a la conclusión de que es posible optimizar la capacidad de trabajo y seguridad de los
dispositivos existentes, ya sea a nivel individual como colectivamente, mejorando también en aspectos tales como la coordinación y cooperación mutua a nivel nacional.


Más concretamente, esta labor de gestión integral de los incendios se realiza por distintos profesionales de ámbitos diferenciados. En particular, los trabajos de extinción se realizan comúnmente por los denominados 'bomberos forestales',
entre los cuales existen diferentes categorías profesionales, conformando brigadas, en algunos casos de prevención, y en otros, sólo de detección y extinción de incendios.


Asimismo, el personal responde a diversas formas de relación con la administración competente, ya sea a través de subcontratas temporales a través de empresas privadas, a través de encargos a empresas públicas o a través de la consideración
de los bomberos forestales como personal laboral o funcionario de algunas comunidades autónomas. En el caso de la Administración General del Estado, los bomberos forestales que realizan extinción de incendios forestales son contratados por empresa
pública, aunque también participa personal militar, principalmente el de la Unidad Militar de Emergencias.


Esta organización dispar ha acabado generando en numerosas ocasiones situaciones de alta temporalidad y estacionalidad en el colectivo, con sueldos y complementos muy variables y con diferentes cometidos, atribuciones y requisitos de
formación (y respondiendo, en todo caso, a las diferentes funciones a desarrollar por los bomberos forestales).


Ante todo lo expuesto, la necesidad y oportunidad de la norma viene fundamentada en que no existe un marco legislativo que establezca de manera explícita cuáles son los derechos y deberes de los bomberos forestales, los medios de los que
deben estar dotados, así como las medidas de seguridad y de coordinación en sus actuaciones. Es por ello que el objeto de esta ley es ordenar un marco de las condiciones de los bomberos forestales, teniendo en consideración que en numerosas
ocasiones trabajan en muchos incendios fuera de su comunidad autónoma de adscripción.


De hecho, en el caso de los medios de apoyo estatales, por la propia naturaleza de sus funciones, se presta apoyo en los incendios existentes en cualquier ubicación nacional, y su trabajo diario no se encuentra ligado a ninguna Comunidad
Autónoma en particular.


Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado, limitándose a reconocerse como un tipo de ocupación a efectos estadísticos en el Catálogo Nacional de
Ocupaciones aprobado por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.


Por lo tanto, abordar el problema existente en la disparidad de medios materiales y humanos, tipologías de recursos, requisitos de formación, y cualificación profesional de los bomberos forestales, daría respuesta a la falta de
interoperabilidad que se llega a producir entre el personal adscrito a distintos servicios de extinción de incendios, pero que trabaja conjuntamente en el mismo incendio.


Por ello, el objetivo de esta ley es que el colectivo cuente con el suficiente grado de cohesión en su naturaleza, operatividad y régimen en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en ningún caso un menoscabo de las
respectivas competencias autonómicas, sino establecer un marco común que se traduzca en una mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, tomando como referencia el Real Decreto
1031/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales.



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IV


Esta ley se dicta en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección; y en la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales. También se dicta sobre la base del artículo 149.1. 18.ª de la Constitución Española que recoge la competencia
exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta sobre la base del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y por último, en virtud del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
en materia para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.


Esta norma además, se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general en que se regule el marco de las funciones de los bomberos forestales del sistema común de prevención y extinción de incendios forestales.
Se respeta el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación básica para la consecución de los objetivos previamente mencionados.


A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica con respecto a la normativa sectorial citada. En lo que respecta al principio de transparencia, esta norma se
ha sometido en su elaboración a los trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos respectivos y, por sus contenidos, a las
organizaciones sindicales representativas. Por este motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una participación activa en
el proceso de elaboración normativa a los destinatarios y afectados por la misma. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.


Finalmente, se respeta el principio de eficiencia ya que se ha tratado de que la norma genere las menores cargas administrativas posibles.


JUSTIFICACIÓN


Además de las puntuales mejoras técnicas, el Grupo Parlamentario VOX se inclina por aquellas medidas que puedan servir para fomentar la cohesión territorial y garantizar los derechos de los españoles sin importar su región. El sistema
autonómico se revela de nuevo como un modelo ineficaz en la gestión de los problemas de los españoles y en el reconocimiento de sus derechos a nivel nacional. Operativamente, la existencia de una figura a nivel nacional del bombero forestal podría
poner fin a situaciones irracionales que se dan en incendios forestales que afectan a distintas regiones de España, tales como la dificultad de poner en marcha un operativo común entre regiones que cuentan con protocolos diferenciados e
independientes de actuación frente a los incendios. A nivel laboral, la disparidad territorial en lo que se refiere a la figura como tal del bombero forestal, así como respecto de las funciones que desempeña es, de nuevo, una expresión de un



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sistema autonómico generador de desigualdades, en coherencia con lo que el Grupo Parlamentario viene denunciando, con la agravante de la importancia y peligrosidad inherente a la labor profesional del bombero forestal.


Por otro lado, se suele emplear el cambio climático como coartada para eludir las consecuencias de las políticas fundadas en el ecologismo radical que impiden no solo la mera subsistencia de los agricultores y ganaderos, sino la conservación
de los montes y la racionalidad de su gestión de cara a la gestión de los incendios. Es por eso por lo que desde el Grupo Parlamentario VOX reclamamos en la exposición de motivos la labor de custodia y conservación que agricultores, silvicultores,
cazadores y ganaderos llevan a cabo y que se traduce en una eficaz prevención de los incendios.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Formación.


1. Las administraciones competentes establecerán el procedimiento de acreditación del conjunto de las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de la actividad laboral de las operaciones de extinción de incendios
forestales de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


2. Las administraciones competentes promoverán la formación asociada a dicho perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de acreditación de esa formación.


3. Se promoverá por parte de las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas y según determinen los correspondientes convenios colectivos de
aplicación, la formación continua reglada, teórica, física y práctica requerida para la realización de las competencias vinculadas a su puesto de trabajo. Dicha formación preferentemente se realizará en horario laboral, no supondrá coste añadido
para el trabajador y se acompasará a las necesidades del trabajo.


4. En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el personal afecto a esta norma tendrá derecho a la formación específica sobre la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres y sobre la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral.



JUSTIFICACIÓN


El artículo 14 de la Constitución Española ya reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley. Así mismo, el Grupo Parlamentario VOX rechaza el concepto de violencia de género.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 8. Derechos específicos.


1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar establecerán, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y
el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.


2. Las administraciones competentes asegurarán de acuerdo con el artículo 14.f) del texto refundido del Estatuto básico del empleado público el derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos
que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones que la normativa de aplicación reconozca a los bomberos forestales que tengan la condición de empleado público, en las que este personal se
vea implicado por razón de su actividad profesional.


3. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa jurídica, en los términos establecidos en el artículo
47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer coberturas adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.


JUSTIFICACIÓN


A la precariedad laboral que padecen los bomberos forestales se suman la peligrosidad y penosidad inherentes a su labor profesional. Por esta razón, el reconocimiento de las circunstancias y características propias de su profesión no pueden
quedar al albur de una acción potestativa.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Artículo 11


De supresión


JUSTIFICACIÓN


El artículo 14 de la Constitución Española ya reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se suprime:


Disposición adicional sexta


De supresión


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley es una norma básica con vocación de unificar a nivel nacional las facultades y funciones de los bomberos forestales. La competencia foral no puede ser óbice para garantizar la unidad de los bomberos forestales y evitar
disparidades y desigualdades entre regiones.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 2024.-Miguel Tellado Filgueira, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 1


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación el artículo 1, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto y finalidad.


Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de los bomberos forestales, sin perjuicio de la normativa que les resulte de aplicación por su adscripción a las administraciones, organismos públicos o entidades de derecho
público o privado en las que presten servicios.


A efectos de la presente ley se entenderá por bombero forestal el personal que en su ejercicio profesional realice actividades de extinción de incendios forestales, con independencia de que pueda realizar, además, otras actividades'.



Página 65





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación los apartados 1 y 2 del artículo 2, así como el subapartado d) del apartado 3, que quedarán redactado como sigue:


'Artículo 2. Definición y ámbito de aplicación


1. Se considera bombero forestal será aplicable al a todo el personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en
el artículo 4 de esta ley y sean adscritos por una administración pública a un operativo de extinción de incendios.


2. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, en las que aquellos
presten servicio.


3. [...]


d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación como piloto de los medios aéreos'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación la letra c del apartado 3 del artículo 2, que quedará redactado como sigue:


'c) el personal voluntario que, según lo previsto tanto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como en los artículos 7 bis, 7 ter y



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7 quater de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil participe en la prevención o en tareas de extinción de incendios forestales'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


Se propone eliminar el apartado 2 del artículo 3, que quedará redactado como sigue:


'2. El personal adscrito por de las administraciones públicas al que se encomiende el desarrollo de a las funciones señaladas en el artículo primero de esta ley tendrá la condición de empleado
público,
se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.a), b) o c) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación el artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 4. Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.


1. Los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes desempeñarán operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con las normas
reguladoras de los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes a que se encuentren adscritos, así como con el plan de



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prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales operaciones previsto en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


2. En su caso, Complementariamente, podrán desempeñar otras funciones que les sean encomendadas por sus superiores, de acuerdo con sus categorías profesionales y su normativa autonómica reguladora, siempre y cuando dicha
participación no condicione la atención de emergencias relacionadas con la extinción de incendios forestales'. algunas de las siguientes funciones, bajo la supervisión del superior responsable:


a) Tareas de prevención, vigilancia y detección de incendios forestales,


b) Mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción de incendios forestales,


c) Tareas de información y concienciación a la población, y


d) Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las que el medio natural y rural se vea afectado.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación la letra a) del apartado 2 del artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'a) Tareas de prevención, entendida como el conjunto de actividades que persiguen reducir la probabilidad de que se inicie un incendio y limitar sus efectos en caso de que se produzca, vigilancia y detección de incendios forestales'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación



Página 68





Texto que se propone:


Se propone la modificación la letra d) del apartado 2 del artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'd) Apoyo en otras contingencias o en situaciones excepcionales en las que el medio natural y rural se vea afectado, siempre y cuando dicha participación no impida o condicione gravemente la atención de emergencias relacionadas con la
extinción de incendios forestales'.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar que el apoyo a otras contingencias no afecta a la atención de emergencias relacionadas con la extinción de los incendios forestales, que debe ser la prioridad para este colectivo.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado 3 del artículo 4, que quedará redactado como sigue:


'3. Las Administraciones competentes podrán realizar, encargar o contratar otras actuaciones mediante la contratación de obras, servicio o suministro para la realización de tratamientos selvícolas y otras actuaciones de prevención sin que
deban ser realizadas por los operativos de extinción'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 5, que quedará redactado como sigue:


'2. En el supuesto de que tengan la consideración de personal laboral o autónomo, el sistema de la clasificación profesional será de acuerdo con lo previsto



Página 69





en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.


JUSTIFICACIÓN


En ocasiones puede haber determinados perfiles especializados del operativo, como conductores de maquinaria pesada, que tengan carácter de autónomos.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 1 y suprimir el 2 del artículo 7, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.


Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, salvo en las actividades excluidas de
su ámbito por el apartado 2 de su artículo 3, y con la misma excepción el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la regulación existente en cada administración, relativa a
la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales, y, para el caso de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella,. en su caso, el Real Decreto 67/2010, de 29 de
enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado con la excepción contemplada en el apartado 3 de su artículo 2'.


2. Las administraciones competentes, los organismos públicos y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, deberán cumplir los derechos de protección eficaz de los bomberos
forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con las previsiones del capítulo III de la citada Ley 31
/1995, de 8 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.


JUSTIFICACIÓN


Las remisiones a otros textos legales que sean de aplicación deben ser coherentes con el esquema dispuesto en dichos textos, ya que si no se llegaría a equívocos sobre si realmente son de aplicación o no determinados preceptos cuando tales
leyes excluyen expresamente estas materias.


La mención contenida en el apartado 2 parece innecesaria, ya que se remite a indicar que será de aplicación lo contenido en otra ley que a su vez les sea de aplicación, luego carece de valor jurídico y por tanto no debe figurar en un texto
legal.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado 3 del artículo 7, que quedará redactado como sigue:


'3. La Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas deberán establecerán las directrices comunes para la normalización de los medios materiales y de los equipamientos de personal de extinción de incendios
forestales en todo el territorio español'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado 4 del artículo 7, que quedará redactado como sigue:


'4. En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones y organismos competentes, deberán actualizar el Cuadro Nacional de Enfermedades Profesionales en el sistema de la seguridad social con todas aquellas
recogidas por la guía básica de valoración de la seguridad social para la categoría de bombero forestal, además de añadir las ya reconocidas para trabajadores del sector forestal'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 8, que quedará redactado como sigue:


'1. De acuerdo con la normativa aplicable relativa al establecimiento de la estructura y cuantías de las retribuciones complementarias, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado
vinculadas o dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones específicas en la prestación de los servicios de extinción por parte de los bomberos forestales,
entre las que se podrán contemplar el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés'. en la negociación de
las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales
.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 8, que quedará redactado como sigue:


'3. Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa jurídica, en los términos establecidos en el artículo
47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer coberturas adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.


La administración podrá contratar un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los a los
bomberos forestales, incluido el personal de dirección del operativo y de la emergencia, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que
reglamentariamente se establezcan'.



Página 72





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar los apartados 2 y 3 del artículo 10, que quedará redactado como sigue:


'2. Para aquellos servicios en que Cuando la administración competente opte por no desarrollarlo con personal propio y recurra recurrir a la licitación a empresas privadas o al encargo a medio propio
instrumental para el desarrollo de servicios de extinción de incendios forestales, en caso de sucesión empresarial total o parcial, en procesos de cambio de titularidad de las empresas que presten el servicio, o de absorción o fusión empresarial, el
personal será subrogado, con los efectos y garantías previstos por el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta disposición no afectará a otras partes del contrato o encargo que eventualmente puedan prestarse
de acuerdo con otros tipos de contrato diferentes del de servicios.


'3. En caso de asunción directa por una administración pública del servicio que hubiera venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica, pública o privada, el personal será subrogado para continuar prestando el servicio, en
calidad de personal laboral a extinguir. No obstante, esta sucesión empresarial no implicará la adquisición automática de la condición de empleado público funcionario público o de personal laboral propio de la
administración en la que se integró sin la previa superación de un proceso selectivo en el marco de la ejecución de la oferta de empleo público que corresponda'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se suprime:


Disposición adicional primera


De supresión



Página 73





JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición adicional tercera


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar la Disposición adicional tercera, que quedará redactado como sigue:


'Disposición adicional tercera. Segunda actividad.


1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las
necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a sus empleados públicos que tengan consideración de los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad
para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.


2. El personal indicado en el apartado anterior que se encuentre en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación,
que se adecuen a su nivel de competencia técnica, en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda


3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal indicado en el apartado anterior que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la
legislación aplicable.


4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda
actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad'.


JUSTIFICACIÓN


Esta previsión solo tiene sentido y es realizable cuando hablamos del personal propio de las administraciones, no cuando se trate de personal externo en régimen de contrato o encargo.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición adicional cuarta


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar la Disposición adicional cuarta, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Jubilación.


El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.


Conforme a lo establecido en el artículo 161 bis. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se habilita al gobierno a desarrollar el real decreto especifico que reconozca el régimen de jubilación del personal objeto de
esta ley'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición adicional quinta


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar la Disposición adicional quinta, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Medidas para la acreditación de competencias.


Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, en el plazo de dos tres años desde la entrada en vigor de
esta ley'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición adicional, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional séptima.


El gobierno, en el plazo de seis meses, realizará una evaluación económica las exigencias establecidas en esta norma y las medidas incluidas en el Real Decreto Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de
incendios forestales y su impacto sobre los costes de los presupuestos de las administraciones encargadas de su aplicación'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición adicional sexta


De modificación


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo punto en la disposición adicional sexta, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta. Aplicación de la ley en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


1. Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se oponga al régimen competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.


2. En virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, los bomberos de los servicios de extinción de incendios y prevención que prestan servicios de bomberos forestales dependientes de las Instituciones Forales del
País Vasco seguirán rigiéndose por su régimen foral, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.



Página 76





3. De igual manera, esta ley regirá en las comunidades autónomas en lo que no se oponga al régimen competencial existente respectivamente a sus respectivas Leyes Orgánicas que aprueban sus Estatutos de Autonomía'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición final primera


De modificación


Texto que se propone:


Se propone modificar la disposición adicional sexta, que quedará redactada como sigue:


'Disposición final primera. Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.


1. En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales
para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


2. El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como las especiales
características de la labor que desarrollan en emergencias como servicios operativos de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 77





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


En todo el Proyecto


- Enmienda núm. 51, del Sr. Rego Candamil (GMx).


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 4, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 30, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 31, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 32, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 33, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 52, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 53, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 54, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 55, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista y del G.P. Plurinacional SUMAR.


- Enmienda núm. 70, del G.P. VOX.


Artículo 1


- Enmienda núm. 28, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 2


- Enmienda núm. 16, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 29, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 56, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 3


- Enmienda núm. 5, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 35, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 4


- Enmienda núm. 6, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 17, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 5


- Enmienda núm. 60, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso.



Página 78





Artículo 6


- Enmienda núm. 26, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 27, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 36, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).


- Enmienda núm. 64, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 71, del G.P. VOX.


Artículo 7


- Enmienda núm. 7, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 23, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 24, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 8


- Enmienda núm. 10, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 20, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 72, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 9


- Enmienda núm. 1, de la Sra. Valido García (GMx).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 19, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Plurinacional SUMAR.


- Enmienda núm. 50, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 62, del Sr. Rego Candamil (GMx).


Artículo 10


- Enmienda núm. 37, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).


- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 11


- Enmienda núm. 73, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 38, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).


- Enmienda núm. 58, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 63, del Sr. Rego Candamil (GMx).


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 25, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Plurinacional SUMAR.



Página 79





Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 39, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).


Disposición adicional tercera


- Enmienda núm. 2, de la Sra. Valido García (GMx).


- Enmienda núm. 14, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 21, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 40, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Plurinacional SUMAR.


- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 15, del G.P. Republicano.


- Enmienda núm. 18, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 57, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional quinta


- Enmienda núm. 34, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Plurinacional SUMAR.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición adicional sexta


- Enmienda núm. 74, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 22, del G.P. EH Bildu.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Plurinacional SUMAR.


- Enmienda núm. 41, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).


- Enmienda núm. 59, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 61, del Sr. Rego Candamil (GMx).


- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.



Página 80





Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 3, del G.P. Junts per Catalunya.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Plurinacional SUMAR.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular en el Congreso.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 47, del G.P. Plurinacional SUMAR.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista.


La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.