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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XV LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
7 de noviembre de 2024
Núm. 13-4
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000013 Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley de creación
de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A., así como del índice de enmiendas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y
Conexos, O.A.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2024.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.
ENMIENDA NÚM. 3
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional XXX. Beneficios fiscales aplicables al acontecimiento 'Eduardo Chillida 100 años'.
Uno. El acontecimiento 'Eduardo Chillida 100 años' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa será desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de agosto de 2026.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción de los planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con
lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos,
O.A.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.
ENMIENDA NÚM. 4
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Artículo 1
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el apartado tres del artículo primero con el siguiente redactado:
Artículo 1. Creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A.
[...]
3. La OEDAC, O.A. está adscrita al Ministerio de Cultura, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia
en la Ley 27/2022, de 20 de diciembre, de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la Administración General del Estado, tales como la evaluación, con carácter general, por parte de un equipo externo al órgano responsable.
4. La OEDAC, O.A. tiene entre sus fines la realización de la actividad administrativa que corresponde a la Administración General del Estado en materia de derechos de autor y conexos, así como el impulso y ejecución de la política en esta
materia, de conformidad con lo establecido en esta ley y en su Estatuto.
JUSTIFICACIÓN
Entendemos que, para garantizar la correcta evaluación de resultados de la actividad de esta oficina, así como para el control de la eficacia de sus políticas es necesario seguir los criterios y preceptos establecidos en la Ley 72/2022, de
20 de diciembre, de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la Adminsitración General del Estado.
ENMIENDA NÚM. 5
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Artículo 1
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 1. Creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A.
[...]
4. La OEDAC, O.A. tiene entre sus fines la realización de la actividad administrativa que corresponde a la Administración General del Estado en materia de derechos de autor y conexos, así como el impulso y ejecución de la política en esta
materia, de conformidad con lo establecido en esta ley y en su Estatuto
JUSTIFICACIÓN
Es relevante incorporar explícitament el respeto al reparto competencial existente para evitar conflictos competencias innecesarios. La creación de una nueva oficina de la AGE jamás puede servir de puerta de entrada para la invasión de
competencias hacia las comunidades autónomas con competencias exclusivas en materia cultural.
ENMIENDA NÚM. 6
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Artículo 2
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 2. Régimen jurídico.
[...]
2. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la OEDAC, O.A. mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta conjunta del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio para la Transformación Digital y de
la Función Pública., previa consulta a las comunidades autónomas.
JUSTIFICACIÓN
La cogobernanza entre administraciones es imprescindible también para garantizar la no invasión competencial de este nuevo organismo.
ENMIENDA NÚM. 7
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Artículo 5
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 5. Régimen patrimonial y recursos económicos.
[...]
3. Los recursos económicos de la OEDAC, O.A. podrán provenir de las siguientes fuentes:
[...]
h) Cualquier otro recurso que esté autorizada a percibir, según su Estatuto y normativa que le sea de aplicación, o que pudiera serle atribuido
JUSTIFICACIÓN
Es imprescindible garantizar que una voluntad de aumento del volumen de la AGE vaya en detrimento de ingresos que corresponden, de acuerdo con el reparto competencial, a las comunidades autónomas, como principales valedoras del Estado del
Bienestar.
ENMIENDA NÚM. 8
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
En todo el Proyecto
De modificación
Texto que se propone:
Se propone la modificación en todo el Proyecto de Ley de la denominación de 'Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A.' por la de 'Oficina Española de Derechos de Propiedad Intelectual, O.A.'.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
'Derechos de autor' se limita a una parte de los derechos que integran la propiedad intelectual.
ENMIENDA NÚM. 9
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se modifica:
Artículo 8
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 8. Potestades administrativas.
1. En cumplimiento de los fines que le son propios, la OEPI
revocar la autorización
artículo 147 TRLPI, ejercer facultades de control de las entidades de gestión legalmente constituidas que no tengan establecimiento en territorio del Estado español pero pretendan prestar servicios en el Estado español, de las entidades dependientes
de una entidad de gestión y de los operadores de gestión independiente, realizar apercibimientos y requerimientos de información y demás actuaciones de recepción de comunicaciones y supervisión contempladas, para su ámbito de competencia, en el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
2. Corresponden a la OEDAC, O.A., dentro de su ámbito de competencias, las potestades de inspección y sanción previstas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizarán
la debida separación entre la fase de instrucción, que corresponderá a los órganos ejecutivos de la OEDAC, O.A., con rango o nivel de subdirección general competentes por razón de la materia, y la fase de resolución, que corresponderá a la Dirección
de la OEDAC, O.A, así como el resto de los principios aplicables al ejercicio de dicha potestad.
3. La recaudación de las sanciones pecuniarias impuestas por la OEDAC, O.A., se llevará a cabo por los órganos y procedimientos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y
demás normas de aplicación.
JUSTIFICACIÓN
Entendemos que la redacción recogida en el Proyecto de Ley no resulta acertada, dado que la autorización ministerial a la que se refiere el artículo 147 TRLPI no autoriza a la constitución de entidades en España, sino que estas una vez
constituidas como asociaciones en nuestro país, solicitan autorización ministerial para gozar de la legitimación activa a la que se refiere el art. 150 TRLPI y para poder ejercer los derechos de gestión colectiva obligatoria y derecho a autorizar
la distribución por cable.
Además, a la OEDAC le deben ser atribuidas competencias de control sobre entidades de gestión que, careciendo de establecimiento en nuestro país decidan operar en España y sobre los organismos de gestión independiente. Estos no recaban
autorización ministerial, pero sí deben comunicar el inicio de sus servicios en nuestro país y deben ser objeto de control por parte de la Administración.
ENMIENDA NÚM. 10
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:
Disposición final nueva. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
'3. Los gastos y costes incurridos en la producción y/o la exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y/o musicales tendrán una deducción del 25 %, con independencia de cuál sea la forma de retribución al productor, siempre y
cuando el espectáculo haya sido exhibido y se haya cobrado un precio de entrada específica para dicha actividad.
La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción y/o la exhibición, así como por los gastos de publicidad y promoción incurridos en las referidas actividades por aquellas empresas y profesionales que dediquen
una parte esencial de su actividad, de manera estable y permanente, a la producción y/o exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y/o musicales.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 1.000.000 de euros por cada espectáculo en vivo que haya sido producido y/o exhibido en el territorio de aplicación del impuesto al menos en un 50 %.
Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que el productor y/o exhibidor haya obtenido antes del fin del plazo de declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en que se aplique la deducción, un certificado vinculante para la Administración tributaria competente,
que será emitido por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, con arreglo a lo que se disponga en la respectiva Orden Ministerial, y en el que se acreditará, tanto la realidad de la actividad de artes escénicas y/o musicales
realizada, así como que el espectáculo haya sido exhibido en un espacio o recinto cuya actividad esencial sea la exhibición de artes escénicas y/o musicales.
b. Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la
aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho
ejercicio.
La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar directamente los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el
contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos'.
JUSTIFICACIÓN
Con el fin de que el incentivo fiscal repercuta de forma directa y exclusiva en el tejido productivo de las artes escénicas y musicales nacional, se propone acotar su ámbito subjetivo de aplicación a través del establecimiento de cuatro
condiciones-limitaciones para la generación de la deducción, vinculadas en todo caso a la mejora en las condiciones y requisitos de la deducción para aquellas empresas y profesionales pertenecientes al sector que se pretende apoyar con esta medida.
ENMIENDA NÚM. 11
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva. Beneficios fiscales aplicables al 25 aniversario del 'PETIT LICEU: una programación escolar y familiar de calidad artística, un compromiso con la comunidad educativa y social'.
Uno. El 25 aniversario del 'Petit Liceu: una programación escolar y familiar de calidad artística, un compromiso con la comunidad educativa y social' para la temporada 2025/2026, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero 2025 hasta el 31 de diciembre de 2027.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Quinto. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
JUSTIFICACIÓN
Acontecimiento de excepcional interés público.
ENMIENDA NÚM. 12
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición Adicional nueva. Beneficios fiscales aplicables al programa 'Fundación Joan Miró 50 aniversario'.
Uno. La celebración del programa 'Fundación Joan Miró 50 aniversario' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento comenzará en la fecha de entrada en vigor de esta Ley y continuará hasta el 31 de diciembre de 2027.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
JUSTIFICACIÓN
Acontecimiento de excepcional interés público.
ENMIENDA NÚM. 13
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición Adicional nueva. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del 'Centenario Gaudí 2026'.
Uno. La celebración del programa 'Fundación Joan Miró 50 aniversario' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento comenzará en la fecha de entrada en vigor de esta Ley y continuará hasta el 31 de diciembre de 2027.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
JUSTIFICACIÓN
Acontecimiento de excepcional interés público.
ENMIENDA NÚM. 14
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición Adicional nueva. Beneficios fiscales aplicables al programa 'Fundació Barcelona Music Lab. Consolidando la capitalidad de la industria musical europea'.
La celebración del programa 'Fundació Barcelona Music Lab. Consolidando la capitalidad de la industria musical europea' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2028.
JUSTIFICACIÓN
Acontecimiento excepcional de interés público.
ENMIENDA NÚM. 15
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición Adicional nueva. Beneficios fiscales aplicables al evento 'Primavera Sound, created in Barcelona'.
La celebración del 'Primavera Sound, created in Barcelona' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2028.
JUSTIFICACIÓN
Acontecimiento excepcional de interés público.
ENMIENDA NÚM. 16
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición Adicional nueva. Beneficios fiscales aplicables a la 'conmemoración del Año Tàpies. Cien años del nacimiento del artista Antoni Tàpies (1923-2012)'.
La 'conmemoración del Año Tàpies. Cien años del nacimiento del artista Antoni Tàpies (1923-2012)' como acontecimiento de excepcional interés público, a los efectos de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La duración de este AEIP abarcará del 01/01/2025 al 31/12/2026.
JUSTIFICACIÓN
Acontecimiento excepcional de interés público.
ENMIENDA NÚM. 17
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición Adicional nueva. Beneficios fiscales aplicables al evento 'Sónar Barcelona'.
La celebración del 'Sónar Barcelona' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2028.
JUSTIFICACIÓN
Acontecimiento excepcional de interés público.
ENMIENDA NÚM. 18
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva. Beneficios fiscales aplicables al 50 aniversario del 'Teatre Lliure'.
Uno. El 50 aniversario del 'Teatre Lliure' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero 2025 hasta el 31 de diciembre de 2028.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Quinto. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
JUSTIFICACIÓN
Acontecimiento excepcional de interés público.
ENMIENDA NÚM. 19
Grupo Parlamentario Republicano
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional nueva. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del '150 aniversario del nacimiento de Pau Casals'.
El '150 aniversario del nacimiento de Pau Casals', que se celebrará en 2026, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
JUSTIFICACIÓN
Acontecimiento excepcional de interés público.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Republicano y el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la
Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano y Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.
ENMIENDA NÚM. 20
Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada en los siguientes términos:
Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-Ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las
actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional primera. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros
que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. En el supuesto de los artistas por cuenta propia del sector de la música, se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real
decreto-ley cuando dichos profesionales obtengan unos rendimientos anuales iguales o inferiores al 30 % del SMI vigente en cada año y se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
JUSTIFICACIÓN
En los supuestos actuales, los artistas por cuenta propia del sector de la música abonan a la Seguridad Social una cuota de autónomos por importe de 164,16, lo que representa el 65,66 % de los rendimientos netos obtenidos, importe de la
cuota cuyo pago deviene imposible dado el límite fijado para los rendimientos. Esta medida no impide el hecho e los músicos o bien actúen en economía sumergida o acudan a las empresas intermedias de facturación, puesto que no pueden hacer frente a
la cuota de autónomos a pesar de la reducción de su cuantía.
Por ello, se considera necesario elevar la cuantía que actúa como límite de rendimientos netos de los artistas por cuenta propia del sector de la música al 30 % del SMI vigente para poder aplicar el beneficio y establecer una base de
cotización reducida para el año 2024 por importe de 290 al mes, lo que supondría el pago de una cuota mensual de cotización al RETA por importe de 91 al mes.
ENMIENDA NÚM. 21
Grupo Parlamentario Republicano Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada en los siguientes términos:
Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-Ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las
actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Se añade una nueva disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:
Disposición transitoria segunda. Base de cotización aplicable a los músicos de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2024.
La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313.3 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los músicos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos cuyos rendimientos netos anuales derivados de su actividad artística sean iguales o inferiores al 30 % del SMI vigente, se fija, para 2024, en 290 euros mensuales.
Dicho importe se mantendrá en los ejercicios siguientes en tanto no sea objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado o mediante otra disposición normativa.
JUSTIFICACIÓN
En los supuestos actuales, los artistas por cuenta propia del sector de la música abonan a la Seguridad Social una cuota de autónomos por importe de 164,16, lo que representa el 65,66 % de los rendimientos netos obtenidos, importe de la
cuota cuyo pago deviene imposible dado el límite fijado para los rendimientos. Esta medida no impide el hecho e los músicos o bien actúen en economía sumergida o acudan a las empresas intermedias de facturación, puesto que no pueden hacer frente a
la cuota de autónomos a pesar de la reducción de su cuantía.
Por ello, se considera necesario elevar la cuantía que actúa como límite de rendimientos netos de los artistas por cuenta propia del sector de la música al 30 % del SMI vigente para poder aplicar el beneficio y establecer una base de
cotización reducida para el año 2024 por importe de 290 al mes, lo que supondría el pago de una cuota mensual de cotización al RETA por importe de 91 al mes.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y
Conexos, O.A.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 22
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se modifica:
Artículo 8
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 8. Potestades administrativas.
1. En cumplimiento de los fines que le son propios, la OEDAC, O.A. tiene atribuidas las potestades administrativas necesarias para el eficaz desempeño de sus funciones, entre las que se encuentran las de conceder y revocar la autorización
para la constitución de entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, realizar apercibimientos y requerimientos de información y demás actuaciones de recepción de comunicaciones y supervisión contempladas, para su ámbito de competencia,
en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
2. Corresponden a la OEDAC, O.A., dentro de su ámbito de competencias, las potestades de inspección y sanción previstas en el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual. En el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizarán la debida separación entre la fase de instrucción, que corresponderá a los órganos ejecutivos de la OEDAC, O.A., con rango o nivel de subdirección general
competentes por razón de la materia, y la fase de resolución, que corresponderá a la Dirección de la OEDAC, O.A, así como el resto de los principios aplicables al ejercicio de dicha potestad.
3. La OEDAC, O.A. desarrollará así mismo las labores de coordinación, de información y de interoperabilidad de sistemas, en relación con la actividad, funciones y competencias de los distintos Registros Territoriales de la Propiedad
Intelectual.
4
29 de julio, y demás normas de aplicación.
JUSTIFICACIÓN
Distribución de funciones entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NÚM. 23
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales aplicables al acontecimiento 'Eduardo Chillida 100 años'
Uno. El acontecimiento 'Eduardo Chillida 100 años' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa será desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de agosto de 2026.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción de los planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con
lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
JUSTIFICACIÓN
Por tratarse de un acontecimiento de excepcional interés público.
ENMIENDA NÚM. 24
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones transitorias nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición transitoria nueva. Base de cotización aplicable a los artistas de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2024.
La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313.bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los artistas incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos cuyos rendimientos netos anuales derivados de su actividad artística sean iguales o inferiores al 30 % del SMI vigente, se fija, para 2024, en 290 euros mensuales.
Dicho importe se mantendrá en los ejercicios siguientes en tanto no sea objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado o mediante otra disposición normativa.
JUSTIFICACIÓN
Con la entrada en vigor del nuevo sistema de cotización por ingresos reales, el día 1 de enero de 2023, aprobado por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, se realizan las modificaciones normativas necesarias para adaptar las cotizaciones de las personas trabajadoras que realizan una actividad artística por cuenta propia al
nuevo sistema de cotización por ingresos reales.
Así, la disposición final 4.ª, apartado Diez, del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, introduce, con fecha efecto 1 de abril de 2023, el artículo 313 bis) en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que indica lo siguiente:
'Artículo 313 bis. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. La base de cotización por contingencias comunes de los artistas de bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
A estos efectos, se considerarán como artistas autónomos de bajos ingresos aquellos cuyos rendimientos netos durante cada ejercicio determinados conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c), sean iguales o inferiores a los establecidos
en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas
y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
La base de cotización establecida conforme a los párrafos anteriores resultará de aplicación, en los términos establecidos en el artículo 308.1.a), una vez solicitada expresamente por el trabajador autónomo, a través de los procedimientos
automatizados que establezca específicamente la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha base
de cotización se aplicará con los mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los cambios de base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de la fecha de solicitud
de dicha base de cotización, salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la solicitud de alta, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de efectos de esta.
2. Cuando en el procedimiento de regularización de cuotas previsto en el artículo 308.1.c) se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los rendimientos
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, no se procederá a la citada regularización de cuotas, salvo que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista del trabajador autónomo en
el periodo anual de que se trate, en cuyo caso se procederá a la regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización establecida para este régimen especial. A tal efecto, la Tesorería
General de la Seguridad Social suministrará la información oportuna al citado Organismo Estatal.
Cuando en el citado procedimiento de regularización de cuotas se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es superior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1, se procederá a dicha regularización de cuotas conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c).
3. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que el interesado solicite expresamente, a través de los procedimientos automatizados que establezca la Tesorería General de la Seguridad
Social, que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral, de forma que las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo se ingresen en el mes de abril; las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, se ingresen
en el mes de julio; las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, se ingresen en el mes de octubre; y las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, se ingresen en el mes de enero del año
siguiente.
Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir del primer mes del trimestre natural posterior'.
Igualmente, si tenemos en cuenta lo indicado en el punto 1 pf. 2.º del artículo 313 bis) citado, es la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, la que determina el límite máximo de rendimientos netos para
considerar cuando un artista autónomo tiene bajos ingresos. Así dicha disposición adicional determina que:
'Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su
desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Disposición adicional primera. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros que se
encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos'.
También, hay que tener en cuenta, la Disposición Transitoria 4.ª del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, que ha fijado para el año 2023, la base de cotización mensual en 526,14 euros mensuales, indicando dicha disposición que dicho
importe será objeto de
modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así, esta disposición indica que:
'Disposición transitoria cuarta. Base de cotización aplicable a los artistas de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2023.
La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313.bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los artistas incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a 3.000 euros, se fija para 2023 en 526,14 euros mensuales. Dicho importe será objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado'.
De estos preceptos normativos, se deduce que los artistas por cuenta propia podrán pagar una cuota reducida cuando obtengan unos rendimientos netos derivados de su actividad iguales o inferiores a 250 euros mensuales. En estos supuestos,
abonarán a la Seguridad Social una cuota de autónomos por importe de 164,16 , lo que representa el 65,66 % de los rendimientos netos obtenidos, importe de la cuota cuyo pago deviene imposible dado el límite fijado para los rendimientos. Esta
medida no impide el hecho de que los artistas o bien actúen en economía sumergida o acudan a las empresas intermedias de facturación, puesto que no pueden hacer frente a la cuota de autónomos a pesar de la reducción de su cuantía.
Por ello, se considera necesario elevar la cuantía que actúa como límite de rendimientos netos de los artistas por cuenta propia al 30 % del SMI vigente para poder aplicar el beneficio y establecer una base de cotización reducida para el año
2024 por importe de 290 /mes, lo que supondría el pago de una cuota mensual de cotización al RETA por importe de 91 /mes. La modificación sobre la cuantía de la base de cotización podría realizarse mediante la introducción de una Disposición
transitoria en un texto normativo mientras se promulga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024, con la finalidad de que los músicos puedan beneficiarse cuanto antes de la medida.
Esta modificación no supone un menoscabo de la protección social del colectivo ya que, con carácter general, los artistas se encuentran en situación de pluriactividad cotizando simultáneamente en otros regímenes del Sistema de Seguridad
Social y además, con su aplicación, se pondría fin a las situaciones irregulares que en ocasiones se producen en materia de facturación y que causa un perjuicio a la Seguridad Social.
Así, para que se pueda configurar un verdadero sistema de cotización reducida ajustado a la realidad y del que se pudieran beneficiar todos los artistas por cuenta propia, se propone esta nueva Disposición transitoria.
ENMIENDA NÚM. 25
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las
actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Se modifica la Disposición adicional primera, quedando redactada con el siguiente texto:
1. Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros
que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. En el supuesto de los artistas por cuenta propia, se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley cuando dichos
profesionales obtengan unos rendimientos anuales iguales o inferiores al 30 % del SMI vigente en cada año y se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
JUSTIFICACIÓN
Con la entrada en vigor del nuevo sistema de cotización por ingresos reales, el día 1 de enero de 2023, aprobado por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, se realizan las modificaciones normativas necesarias para adaptar las cotizaciones de las personas trabajadoras que realizan una actividad artística por cuenta propia al
nuevo sistema de cotización por ingresos reales.
Así, la disposición final 4.ª, apartado Diez, del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, introduce, con fecha efecto 1 de abril de 2023, el artículo 313 bis) en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que indica lo siguiente:
'Artículo 313 bis. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. La base de cotización por contingencias comunes de los artistas de bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
A estos efectos, se considerarán como artistas autónomos de bajos ingresos aquellos cuyos rendimientos netos durante cada ejercicio determinados conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c), sean iguales o inferiores a los establecidos
en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas
y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
La base de cotización establecida conforme a los párrafos anteriores resultará de aplicación, en los términos establecidos en el artículo 308.1.a), una vez solicitada expresamente por el trabajador autónomo, a través de los procedimientos
automatizados que establezca específicamente la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha base de cotización se aplicará con los mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los cambios de base de cotización del
Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de la fecha de solicitud de dicha base de cotización, salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la solicitud de alta, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de efectos de
esta.
2. Cuando en el procedimiento de regularización de cuotas previsto en el artículo 308.1.c) se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los rendimientos
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, no se procederá a la citada regularización de cuotas, salvo que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista del trabajador autónomo en
el periodo anual de que se trate, en cuyo caso se procederá a la regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización establecida para este régimen especial. A tal efecto, la Tesorería
General de la Seguridad Social suministrará la información oportuna al citado Organismo Estatal.
Cuando en el citado procedimiento de regularización de cuotas se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es superior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1, se procederá a dicha regularización de cuotas conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c).
3. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que el interesado solicite expresamente, a través de los procedimientos automatizados que establezca la Tesorería General de la Seguridad
Social, que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral, de forma que las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo se ingresen en el mes de abril; las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, se ingresen
en el mes de julio; las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, se ingresen en el mes de octubre; y las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, se ingresen en el mes de enero del año
siguiente.
Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir del primer mes del trimestre natural posterior'.
Igualmente, si tenemos en cuenta lo indicado en el punto 1 pf. 2.º del artículo 313 bis) citado, es la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, la que determina el límite máximo de rendimientos netos para
considerar cuando un artista autónomo tiene bajos ingresos. Así dicha disposición adicional determina que:
'Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su
desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Disposición adicional primera. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros que se
encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos'.
También, hay que tener en cuenta, la Disposición Transitoria 4.ª del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, que ha fijado para el año 2023, la base de cotización mensual en 526,14 euros mensuales, indicando dicha disposición que dicho
importe será objeto de
modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así, esta disposición indica que:
'Disposición transitoria cuarta. Base de cotización aplicable a los artistas de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2023.
La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313.bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los artistas incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a 3.000 euros, se fija para 2023 en 526,14 euros mensuales. Dicho importe será objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado'.
De estos preceptos normativos, se deduce que los artistas por cuenta propia podrán pagar una cuota reducida cuando obtengan unos rendimientos netos derivados de su actividad iguales o inferiores a 250 euros mensuales. En estos supuestos,
abonarán a la Seguridad Social una cuota de autónomos por importe de 164,16 , lo que representa el 65,66 % de los rendimientos netos obtenidos, importe de la cuota cuyo pago deviene imposible dado el límite fijado para los rendimientos. Esta
medida no impide el hecho de que los artistas o bien actúen en economía sumergida o acudan a las empresas intermedias de facturación, puesto que no pueden hacer frente a la cuota de autónomos a pesar de la reducción de su cuantía.
Por ello, se considera necesario elevar la cuantía que actúa como límite de rendimientos netos de los artistas por cuenta propia al 30 % del SMI vigente para poder aplicar el beneficio y establecer una base de cotización reducida para el año
2024 por importe de 290 /mes, lo que supondría el pago de una cuota mensual de cotización al RETA por importe de 91 /mes. La modificación sobre la cuantía de la base de cotización podría realizarse mediante la introducción de una Disposición
transitoria en un texto normativo mientras se promulga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024, con la finalidad de que los músicos puedan beneficiarse cuanto antes de la medida.
Esta modificación no supone un menoscabo de la protección social del colectivo ya que, con carácter general, los artistas se encuentran en situación de pluriactividad cotizando simultáneamente en otros regímenes del Sistema de Seguridad
Social y además, con su aplicación, se pondría fin a las situaciones irregulares que en ocasiones se producen en materia de facturación y que causa un perjuicio a la Seguridad Social.
Así, para que se pueda configurar un verdadero sistema de cotización reducida ajustado a la realidad y del que se pudieran beneficiar todos los artistas por cuenta propia, se propone esta modiciación en dicho Real Decreto-ley, a través de
esta nueva Disposición final.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 26
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 1
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 1. Creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A.
4. La OEDAC, O.A. tiene entre sus fines la realización de la actividad administrativa que corresponde a la Administración General del Estado en materia de derechos de autor y conexos, así como el impulso y ejecución de la política en esta
materia, de conformidad con lo establecido en esta ley y en su Estatuto, respetando en todo caso las competencias propias de las Comunidades Autónomas en esta materia.
Artigo 1. Creación da Oficina Española de Dereitos de Autor e Conexos, O.A.
4. A OEDAC, O.A. ten entre os seus fins a realización da actividade administrativa que corresponde á Administración Xeral do Estado en materia de dereitos de autor e conexos, así como o impulso e execución da política nesta materia, de
conformidade co estabelecido nesta lei e no seu Estatuto, respectando en todo caso as competencias propias das Comunidades Autónomas nesta materia.
JUSTIFICACIÓN
Mejora
Mellora
ENMIENDA NÚM. 27
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 2
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 2. Régimen jurídico.
2. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la OEDAC, O.A. mediante real decreto del Consejo de Ministros a propuesta conjunta del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio para la Transformación Digital y de
la Función Pública, previo acuerdo con las CCAA.
Artigo 2. Réxime xurídico.
2. Corresponde ao Goberno aprobar o Estatuto da OEDAC, O.A. mediante real decreto do Consello de Ministros a proposta conxunta do Ministerio de Cultura, do Ministerio de Facenda e do Ministerio para a Transformación Dixital e da Función
Pública, previo acordo coas CCAA.
JUSTIFICACIÓN
Mejora
Mellora
ENMIENDA NÚM. 28
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 5
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 5. Régimen patrimonial y recursos económicos.
3. Los recursos económicos de la OEDAC, O.A. podrán provenir de las siguientes fuentes:
c) Las consignaciones específicas que
Artigo 5. Réxime patrimonial e recursos económicos.
3. Os recursos económicos da OEDAC, O.A. poderán provir das seguintes fontes:
c) As consignacións específicas que
JUSTIFICACIÓN
Mejora
Mellora
ENMIENDA NÚM. 29
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo 8
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 8. Potestades administrativas.
1. En cumplimiento de los fines que le son propios, la OEDAC, O.A. tiene atribuidas las potestades administrativas necesarias para el eficaz desempeño de sus funciones, entre las que se encuentran las de conceder y revocar la autorización
de control de las entidades de gestión legalmente constituidas que no tengan establecimiento en territorio español pero pretendan prestar servicios en España, de las entidades dependientes de una entidad de gestión y de los operadores de gestión
independiente, realizar apercibimientos y requerimientos de información y demás actuaciones de recepción de comunicaciones y supervisión contempladas, para su ámbito de competencia, en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Artigo 8. Potestades administrativas.
1. En cumprimento dos fins que lle son propios, a OEDAC, Ou.A. ten atribuídas as potestades administrativas necesarias para o eficaz desempeño das súas funcións, entre as que se atopan as de conceder e revogar a autorización
constitución de entidades de xestión de dereitos de propiedade intelectual
de xestión legalmente constituídas que non teñan estabelecemento en territorio español pero pretendan prestar servizos en España, das entidades dependentes dunha entidade de xestión e dos operadores de xestión independente, realizar apercibimentos e
requirimentos de información e demais actuacións de recepción de comunicacións e supervisión contempladas, para o seu ámbito de competencia, no texto refundido da Lei de Propiedade Intelectual, aprobado polo Real Decreto Lexislativo 1/1996, do 12 de
abril.
JUSTIFICACIÓN
Mejora
Mellora
ENMIENDA NÚM. 30
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Artículo 8 bis. Funciones.
Para la consecución de sus fines, están atribuidas a la OEDAC, O.A. las siguientes funciones:
1. Proponer y elevar al Ministerio de Cultura y Deporte las medidas adecuadas para la regulación, la defensa y la protección de la propiedad intelectual, incluyendo aquellas de las que son objeto los contenidos en el ámbito de la sociedad
de la información, tanto en el ámbito nacional, como internacional. En el ámbito internacional estas competencias se ejercerán en coordinación con la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Unión Europea del Ministerio de Cultura y
Deporte.
2. Ejercer el control sobre el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, pudiendo canalizar la adquisición de autorizaciones y licencias para el uso de obras y prestaciones protegidas por parte de la Administración pública.
3. Emitir informe sobre todos aquellos anteproyectos normativos que sean tramitados por la Administración General del Estado y afecten al ámbito de la propiedad intelectual, así como sobre todos los proyectos de acuerdos o convenios
internacionales en la materia que hayan de ser suscritos por España.
4. Mantener relaciones de coordinación, cooperación y colaboración con las Comunidades Autónomas en materia de propiedad intelectual.
5. Mantener relaciones de coordinación, cooperación y colaboración con organismos y entidades españolas, internacionales o extranjeras competentes en materia de propiedad intelectual, así como con las oficinas análogas por razón de la
materia de otros países, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
6. Asistir a los comités, grupos de trabajo y otros foros en el ámbito de la Unión Europea y de los demás organismos internacionales competentes en materia de propiedad intelectual y, en particular de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
7. Asistir al Ministerio de Cultura y Deporte en la preparación de las reuniones y trabajos del Consejo de la Unión Europea en todo lo relacionado con el ámbito de la propiedad intelectual, en coordinación con la Subdirección General de
Relaciones Internacionales y Unión Europea del Ministerio de Cultura y Deporte, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
8. Ejercer las facultades de supervisión, así como las demás funciones atribuidas al Ministerio de Cultura y Deporte en relación con las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual con y sin establecimiento en España, así como
con las entidades dependientes de una entidad de gestión.
9. Ejercer las facultades de supervisión, así como las demás funciones atribuidas al Ministerio de Cultura y Deporte en relación con los operadores e gestión independiente que presten o pretendan prestar sus servicios en España.
10. Ejercer las funciones de publicidad previstas en la legislación sobre las obras fuera del circuito comercial.
11. Ejercer las funciones de Autoridad Nacional en materia de obras huérfanas.
12. Ejercer las funciones atribuidas al Ministerio de Cultura y Deporte en materia de registro y publicidad registral de obras y prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos conexos.
13. Ejercer la Secretaría de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual y el liderazgo del equipo técnico de apoyo a la misma en relación con sus funciones y con aquellas cuestiones que afecten a su ámbito competencial.
14. Ejercer la Secretaría de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y el liderazgo del equipo técnico de apoyo a la misma en relación con sus funciones y con aquellas cuestiones que afecten a su ámbito competencial.
15. Administrar y gestionar los recursos públicos puestos a su disposición y, en particular:
a) elaborar el Plan anual de actuación y el Programa de actuación plurianual
b) elaborar el anteproyecto de presupuesto del Organismo, así como sus cuentas anuales.
c) gestionar y administrar los recursos económico-financieros y presupuestarios, así como los demás servicios generales y de régimen interior del organismo.
16. Desarrollar programas de formación, sensibilización, comunicación y publicidad institucional en materia de promoción y protección de los derechos de propiedad intelectual y, en particular, de sensibilización contra la vulneración de los
derechos de autor y conexos.
17. Contribuir a la formación y perfeccionamiento de personal especializado en propiedad intelectual, tanto para atender las necesidades propias del organismo como para satisfacer las demandas de otros sectores, en especial mediante la
realización de proyectos basados en tecnologías de la información y la comunicación.
18. Emitir dictámenes sobre cuestiones relativas a propiedad intelectual cuando para ello sea requerido por las autoridades, tribunales o entidades oficiales.
19. Cualesquiera otras que le atribuyan el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o el resto de las leyes, los reglamentos o los instrumentos jurídicos aplicables de la Unión Europea o internacionales.
Artigo 8 bis. Funciones.
Para a consecución dos seus fins, están atribuídas á OEDAC, O.A. as seguintes funcións:
1. Propor e elevar ao Ministerio de Cultura e Deporte as medidas adecuadas para a regulación, a defensa e a protección da propiedade intelectual, incluíndo aquelas de as que son obxecto os contidos no ámbito da sociedade da información,
tanto no ámbito nacional, como internacional. No ámbito internacional estas competencias exerceranse en coordinación coa Subdirección Xeral de Relacións Internacionais e Unión Europea do Ministerio de Cultura e Deporte.
2. Exercer o control sobre o cumprimento dos dereitos de propiedade intelectual, podendo canalizar a adquisición de autorizacións e licenzas para o uso de obras e prestacións protexidas por parte da Administración pública.
3. Emitir informe sobre todos aqueles anteproxectos normativos que sexan tramitados pola Administración Xeral do Estado e afecten o ámbito da propiedade intelectual, así como sobre todos os proxectos de acordos ou convenios internacionais
na materia que haxan de ser subscritos por España.
4. Manter relacións de coordinación, cooperación e colaboración coas Comunidades Autónomas en materia de propiedade intelectual.
5. Manter relacións de coordinación, cooperación e colaboración con organismos e entidades españolas, internacionais ou estranxeiras competentes en materia de propiedade intelectual, así como coas oficinas análogas por razón da materia
doutros países, sen prexuízo das competencias atribuídas á Oficina Española de Patentes e Marcas.
6. Asistir aos comités, grupos de traballo e outros foros no ámbito da Unión Europea e dos demais organismos internacionais competentes en materia de propiedade intelectual e, en particular da Organización Mundial da Propiedade Intelectual,
sen prexuízo das competencias atribuídas á Oficina Española de Patentes e Marcas.
7. Asistir ao Ministerio de Cultura e Deporte na preparación das reunións e traballos do Consello da Unión Europea en todo o relacionado co ámbito da propiedade intelectual, en coordinación coa Subdirección Xeral de Relacións Internacionais
e Unión Europea do Ministerio de Cultura e Deporte, sen prexuízo das competencias atribuídas á Oficina Española de Patentes e Marcas.
8. Exercer as facultades de supervisión, así como as demais funcións atribuídas ao Ministerio de Cultura e Deporte en relación coas entidades de xestión de dereitos de propiedade intelectual con e sen establecemento en España, así como coas
entidades dependentes dunha entidade de xestión.
9. Exercer as facultades de supervisión, así como as demais funcións atribuídas ao Ministerio de Cultura e Deporte en relación cos operadores e xestión independente que presten ou pretendan prestar os seus servizos en España.
10. Exercer as funcións de publicidade previstas na lexislación sobre as obras fose do circuíto comercial.
11. Exercer as funcións de Autoridade Nacional en materia de obras orfas.
12. Exercer as funcións atribuídas ao Ministerio de Cultura e Deporte en materia de rexistro e publicidade rexistral de obras e prestacións protexidas por dereitos de autor e dereitos conexos.
13. Exercer a Secretaría da Sección Primeira da Comisión de Propiedade Intelectual e o liderado do equipo técnico de apoio á mesma en relación coas súas funcións e con aquelas cuestións que afecten o seu ámbito competencial.
14. Exercer a Secretaría da Sección Segunda da Comisión de Propiedade Intelectual e o liderado do equipo técnico de apoio á mesma en relación coas súas funcións e con aquelas cuestións que afecten o seu ámbito competencial.
15. Administrar e xestionar os recursos públicos postos á súa disposición e, en particular:
a) elaborar o Plan anual de actuación e o Programa de actuación plurianual
b) elaborar o anteproxecto de orzamento do Organismo, así como as súas contas anuais.
c) xestionar e administrar os recursos económico-financeiros e orzamentarios, así como os demais servizos xerais e de réxime interior do organismo.
16. Desenvolver programas de formación, sensibilización, comunicación e publicidade institucional en materia de promoción e protección dos dereitos de propiedade intelectual e, en particular, de sensibilización contra a vulneración dos
dereitos de autor e conexos.
17. Contribuír á formación e perfeccionamento de persoal especializado en propiedade intelectual, tanto para atender as necesidades propias do organismo como para satisfacer as demandas doutros sectores, en especial mediante a realización
de proxectos baseados en tecnoloxías da información e a comunicación.
18. Emitir ditames sobre cuestións relativas a propiedade intelectual cando para iso sexa requirido polas autoridades, tribunais ou entidades oficiais.
19. Calquera outras que lle atribúan o texto refundido da Lei de Propiedade Intelectual, ou o resto das leis, os regulamentos ou os instrumentos xurídicos aplicables da Unión Europea ou internacionais.
JUSTIFICACIÓN
Las competencias de este organismo deben quedar descritas en la norma en la que se apruebe su creación, sin perjuicio de que estas puedan ser concretadas en su estatuto regulador.
As competencias deste organismo deben quedar descritas na norma en que se aprobe a súa creación, sen prexuízo de que estas podan ser concretadas no seu estatuto regulador.
ENMIENDA NÚM. 31
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final nueva. Se añade un nuevo epígrafe e) al apartado 2 del artículo 195 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando
y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia con el siguiente contenido:
e) Los prestadores de los servicios básicos de plataforma conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital.
Disposición final nova. Engádese un novo epígrafe e) ao apartado 2 do artigo 195 de o Real Decreto Lexislativo 1/1996, do 12 de abril, polo que se aproba o texto refundido da Lei de Propiedade Intelectual, regularizando, aclarando e
harmonizando as disposicións legais vixentes sobre a materia co seguinte contido:
e) Os prestadores dos servizos básicos de plataforma conforme ao artigo 2 do Regulamento (UE) 2022/1925 do Parlamento Europeo e do Consello do 14 de setembro de 2022 sobre mercados disputábeis e equitativos no sector dixital.
JUSTIFICACIÓN
Mejora
Mellora
ENMIENDA NÚM. 32
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición Final Nueva. Modificación del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Se modifica el apartado 4 del artículo 24 referido a la ejecución de la resolución.
4. En todo caso, la suspensión del servicio de intermediación será subsidiaria respecto del cumplimiento voluntario de las medidas contenidas en la resolución notificada según lo previsto en el artículo 22, y cesará cuando se acredite ante
la Sección Segunda el restablecimiento de la legalidad por parte del servicio de la sociedad de la información.
Disposición Final Nova. Modificación do Real Decreto 1889/2011, de 30 de decembro, polo que se regula o funcionamiento da Comisión de Propiedade Intelectual.
Modifícase el apartado 4 del artículo 24 referido á execución da resolución.
4. En todo caso, a suspensión do servizo de intermediación será subsidiaria respecto do cumprimento voluntario das medidas contidas na resolución notificada s segundo o previsto no artigo 22, e cesará cando se acredite ante a Sección
Segunda o restabelecemento da legalidade por parte do servizo da sociedade da información.
JUSTIFICACIÓN
La duración de la medida para el restablecimiento de la legalidad debe de tener carácter indefinido
A duración da medida para o restabelecemento da legalidade debe ter carácter indefinido
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor
y Conexos, O.A.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Miguel Tellado Filgueira, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 33
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Al título del Proyecto/Proposición de Ley
De modificación
Texto que se propone:
Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 34
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Artículo 1
De modificación
Texto que se propone:
'Artículo 1. Creación de la Oficina Española de Derechos OEDAC, Denominación y naturaleza de la Oficina Española de Propiedad Intelectual O.A.
1. Se crea la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, Propiedad Intelectual O.A. como un organismo autónomo de los previstos en el artículo 84.1 a) 1 de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con
personalidad jurídica pública propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión.
2. Su denominación oficial es 'Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, Propiedad Intelectual O.A.' (en adelante, OEDAC, OEPI (O.A.).
3. La OEDAC OEPI O.A. está adscrita a la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, con sede en el Ministerio de Cultura y Deporte, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los
resultados de su actividad y el control de eficacia.
4. La OEDAC, OEPI O.A. tiene entre sus fines la realización de la actividad administrativa que corresponde a la Administración General del Estado en materia de derechos de autor y conexos, así como el impulso y ejecución de la política en
esta materia, de conformidad con lo establecido en esta ley y en su Estatuto.'
JUSTIFICACIÓN
Es más acorde con la denominación de la tradicion jurídica española y la denominación internacional de organismos similares. En coherencia con esta enmienda se adaptará el texto de la Ley a esta propuesta de denominación de la Oficina
Española de Propiedad Intelectual. Asimismo, se propone recuperar la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, confome se dipone en la enmienda a la disposición final tercera bis.
ENMIENDA NÚM. 35
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Artículo 3
De modificación
Texto que se propone:
'Artículo 3. Régimen jurídico del personal.
[...]
2.
sector público empresarial y otras entidades.
La persona que ocupe la Dirección de Oficina Española de Propiedad Intelectual O.A., que tendrá categoría de director general, será nombrada y separada por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de quien sea titular del
Ministerio de Cultura, entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en relación a los fines y objetivos de la Oficina Española de Propiedad
Intelectual,O.A.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 36
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Artículo 3
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 3. 3 (nuevo)
Se añade un punto 3 al artículo 3
'Artículo 3. Régimen jurídico del personal
[...]
3. El personal al servicio de Oficina de Española de Propiedad Intelectual. O.A estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas y a lo dispuesto
en el Estatuto de la Oficina Española de Propiedad Intelectual, O.A.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 37
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Artículo 5
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 5.3 c)
'Artículo 5. Régimen patrimonial y recursos económicos.
[...]
3. Los recursos económicos de la OEPI, O.A. podrán provenir de las siguientes fuentes:
[...]
c) Las consignaciones específicas que tuviere asignadas anualmente le serán asignadas en los presupuestos generales del Estado.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 38
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Artículo 5
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 5.3 g)
'Artículo 5. Régimen patrimonial y recursos económicos.
[...]
'3. Los recursos económicos de la OEPI, O.A. podrán provenir de las siguientes fuentes:
[...]
g) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio o esponsorización de actividades o instalaciones.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 39
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Artículo 6
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 6
'Artículo 6. Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero
El régimen presupuestario, de contabilidad, y de control económico-financiero será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los organismos autónomos
La Oficina Española de Propiedad Intelectual, O.A elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Ministerio de Cultura para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.
Una vez aprobado el presupuesto, este se hará público en el sitio web de la Oficina Española de Propiedad Intelectual, O.A, de acuerdo con los principios de transparencia y buen gobierno.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 40
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Artículo 8
De modificación
Texto que se propone:
Artículo 8.1
Artículo 8. Potestades administrativas.
1. En cumplimiento de los fines que le son propios, la OEPI, O.A. tiene atribuidas las potestades administrativas necesarias para el eficaz desempeño de sus funciones, entre las que se encuentran, entre otras:
a. Conceder y revocar la autorización para la constitución de entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual establecidas en España a la que se refiere el artículo
147 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
b. Ejercer facultades de control de las entidades de gestión legalmente constituidas que no tengan establecimiento en territorio español pero que pretendan prestar servicios en España, y de las entidades dependientes de una entidad de
gestión y de los operadores de gestión independiente.
c. Cancelar el nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) u otro dominio de primer nivel cuyo registro esté establecido en España en los casos previstos en el apartado 6 del artículo 195 del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, previa comunicación a la autoridad de registro.
d. Posibilitar los requisitos de publicidad respecto de las obras huérfanas, así como de las obras fuera del circuito comercial. Asimismo, ejercerá las funciones de Autoridad Nacional en materia de obras huérfanas.
e. Establecer los canales ordinarios de comunicación y participación con el sector de bibliotecas, archivos, museos y centros análogos, así como universidades y centros de investigación.
f. Colaborar en el fomento del mecenazgo cultural para el desarrollo de los derechos de propiedad intelectual. Asímismo, participar con otros organismos de la Administración General del Estado competentes en mecenazgo para favorecer la
participación social en la financiación del sector cultural.
g. Realizar apercibimientos y requerimientos de información y demás actuaciones de recepción de comunicaciones y supervisión contempladas, para su ámbito de competencia, en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
h. Elaborar estudios, informes y propuestas de normativa y actuación relacionadas con la promoción y protección de los derechos de propiedad intelectual, incluido el ámbito de la inteligencia artificial, cualquiera que sea su formato y canal
de distribución, en coordinación con los ministerios sectoriales competentes. En particular, en coordinación con las administraciones educativas para el fomento de la educación frente a la vulneración de los derechos de propiedad intelectual.
i. Contribuir a la formación y perfeccionamiento de personal especializado en propiedad intelectual.
j. Aprobar recomendaciones si de sus análisis sobre hábitos y prácticas de consumo o vulneraciones de propiedad intelectual o avances tecnológicos se derivaran consecuencias de interés general.
k. Elevar la memoria anual al Ministerio de Cultura para su evaluación y control de resultados.
l. Y cuantas funciones de carácter consultivo, de control y supervisión en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, y de coordinación y cooperación con administraciones y organizaciones tanto de la Unión Europea, como a nivel
estatal y autonómico.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 41
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional segunda bis (nueva)
'Disposición adicional segunda bis (nueva). Coordinación del Registro de la Propiedad Intelectual con el Registro de Bienes Muebles.
Se establece un deber de colaboración entre los Registros estatal y territoriales autonómicos de la Propiedad Intelectual y el Registro de Bienes Muebles, a los efectos de inscripción de los derechos de autor y la constitución de cargas
sobre las obras y grabaciones audiovisuales.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 42
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional segunda ter (nueva).
'Disposición adicional segunda ter (nueva). Ponencia relativa a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
La Oficina Española de Propiedad Intelectual, O.A constituirá una ponencia para el estudio de la reforma de la naturaleza jurídica de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual y con la finalidad de adoptar las medidas
necesarias para su funcionamiento eficiente, en el plazo de 6 meses desde la aprobación de su Estatuto.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 43
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final tercera bis (Nueva)
'Disposición final tercera bis (nueva). Modificación del Real Decreto 323/2024, de 26 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre,
por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
1. Se modifica el artículo 1 apartado 2
'2. El Ministerio de Cultura, bajo la superior dirección de la persona titular del departamento, desarrolla las funciones que legalmente le corresponden a través de los siguientes órganos superiores y directivos:
a) La Secretaría de Estado de Cultura, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
1.º La Dirección General del Libro, del Cómic y de la Lectura.
2.º La Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación.
3.º La Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.
b) La Subsecretaría de Cultura, de la que depende la Secretaría General Técnica.'
2. Se modifica el artículo 2, apartado 4
'4. De la Secretaría de Estado de Cultura dependen los siguientes órganos directivos:
a) La Dirección General del Libro, del Cómic y de la Lectura.
b) La Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación.
c) La Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.'
3. Se modifica el artículo 4
1. Corresponde a la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación:
a) El diseño de las políticas de promoción de las industrias culturales, así como su desarrollo, o coordinación cuando correspondan a competencias concretas del resto de los centros directivos u organismos públicos del Departamento.
b) El diseño de las políticas y ejecución de los programas de acción y promoción cultural y de fomento de la diversidad cultural, así como su desarrollo, o coordinación cuando correspondan a competencias concretas del resto de los centros
directivos u organismos públicos del Departamento. La colaboración con otras instituciones, entidades y personas públicas o privadas para el desarrollo de programas de acción cultural conjuntos. En el ámbito internacional estas competencias se
ejercerán en coordinación con la Subsecretaría, a través de la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Unión Europea.
c) El impulso de la participación de la sociedad en los procesos de creación, dinamización cultural y obtención de recursos a través de programas de patrocinio, voluntariado y turismo cultural, en coordinación, en este último caso, con los
órganos de la Administración General del Estado competentes en materia de promoción turística.
d) El establecimiento y la gestión, en su caso, del régimen de subvenciones y ayudas que no sean competencia específica de otro órgano directivo, de acuerdo con los objetivos determinados en los programas del Ministerio.
e) El fomento del mecenazgo cultural mediante el desarrollo de actividades destinadas a su dinamización, y la participación, junto con otros órganos de la Administración General del Estado competentes en materia de mecenazgo, en el
desarrollo de medidas que favorezcan la participación social en la financiación del sector cultural.
f) La propuesta de las medidas adecuadas para la defensa y protección de la propiedad intelectual, incluyendo aquellas de las que son objeto los contenidos en el ámbito de la sociedad de la información. En el ámbito internacional estas
competencias se ejercerán en coordinación con la Subsecretaría, a través de la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Unión Europea.
g) El ejercicio de las funciones que corresponden al Departamento en relación con las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
h) Las Secretarías de las dos Secciones por medio de las cuales actúa la Comisión de Propiedad Intelectual.
i) Las funciones atribuidas al Departamento en materia de registro de la propiedad intelectual.
j) La asistencia a comités, grupos de trabajo y otros foros en el ámbito de la Unión Europea y de los organismos internacionales competentes en materia de propiedad intelectual y, en particular, la preparación y asistencia, a la persona
titular del Ministerio de Cultura, para su participación en las reuniones del Consejo de Ministros de la Unión Europea cuando afecten al ámbito de propiedad intelectual, en coordinación con la Subsecretaría, a través de la Subdirección General de
Relaciones Internacionales y Unión Europea.
k) La cooperación con la acción cultural de las comunidades autónomas, propiciando, de común acuerdo, la comunicación cultural entre ellas, el conocimiento de la pluralidad y riqueza de sus respectivos patrimonios culturales, así como el
intercambio de información sobre sus actividades culturales.
l) La promoción del conocimiento de la diversidad cultural de las comunidades autónomas en el exterior, de acuerdo con ellas.
m) La coordinación de la Oficina Europa Creativa España, así como la difusión y asesoría técnica de los Programas Europa Creativa (Subprograma Cultura) y Europa con los Ciudadanos, en colaboración con la Subsecretaría, a través de la
Subdirección General de Relaciones Internacionales y Unión Europea.
n) El fomento y creación de espacios de colaboración en torno a las nuevas políticas y prácticas culturales como procesos de transformación social, en colaboración con las comunidades autónomas, entidades locales y agentes privados.
2. Dependen de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación las siguientes unidades con nivel orgánico de subdirección general:
a) La Subdirección General de Promoción de Industrias Culturales, a la que corresponde la ejecución de las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1.
b) La Subdirección General de Propiedad Intelectual, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en el párrafo f), g), h), i) y j) del apartado 1.
c) La Subdirección General de Cooperación Cultural con las comunidades autónomas, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos k), l), m) y n) del apartado 1.'
JUSTIFICACIÓN
En coherencia se modificará el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, el Real Decreto 639/2021, de 27 de julio, y cuantas disposiciones se vean
afectadas
ENMIENDA NÚM. 44
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Disposición final cuarta
De modificación
Texto que se propone:
Disposición final cuarta. Aprobación del Estatuto
'Disposición final cuarta. Aprobación del Estatuto
El Gobierno aprobará el Estatuto de la OEPI, O.A., antes de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 45
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final cuarta bis (nueva)
Disposición final cuarta bis (nueva). El Gobierno aprobará el Estatuto de la OPEI. O.A previa su presentación ante la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 46
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final cuarta ter (nueva).
'Disposición final cuarta ter (nueva). La puesta en marcha de las medidas incluidas en la presente Ley se ajustará a los principios de necesidad, eficiencia, transparencia y seguridad jurídica.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 47
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
Exposición de motivos
De modificación
Texto que se propone:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Apartado I
'I
[...]
Entre los encuestados que suelen ver vídeos, el 24,5 % lo hace en el ordenador o en equipos conectados a él y el 69,5 % directamente en Internet. Por su parte, la Encuesta General de Medios de 2021, publicada por la Asociación para la Investigación
de Medios de Comunicación, revela que el índice de penetración de Internet ha alcanzado el 97 % de la población entre 14 y 19 años; el 97,5 % de la población de 20 a 24 y el 98 % de las personas entre 25 y 34 años. Por primera vez, Internet ocupa
la primera posición entre los distintos canales de comunicación, con el 84 % de personas que acceden diariamente, superando a la televisión que cuenta con un índice de penetración del 83 %.
Por otro lado, el avance de las redes sociales ha transformado los canales de comunicación pública y, en particular, la puesta a disposición de las obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual a
derechos conexos,
revolucionado el consumo de contenido audiovisual protegido por derechos de propiedad intelectual
dispone en su hogar de suscripciones a plataformas digitales de contenidos culturales: el 52,8 % de películas o series, el 26,3 % de plataformas de canales de televisión, el 29,5 % de contenidos musicales y el 4,9 % de plataformas de
videojuegos.
[...]
Igualmente, la digitalización y transformación de los usos de obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual
aflorando nuevas estrategias vulneración de los derechos de propiedad intelectual
que se produce un gran número de interacciones lícitas amparadas por la legislación en materia de propiedad intelectual, también se observan infracciones y campañas de legitimación de la
propiedad intelectual
Actualmente, de acuerdo con el
la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales corresponden a la Subdirección General de
Propiedad Intelectual, dependiente de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, las competencias en materia de propiedad intelectual y, en particular, la propuesta de las medidas adecuadas para la defensa y
protección de la propiedad intelectual, incluyendo aquellas de las que son objeto los contenidos en el ámbito de la sociedad de la información..
[...]
Además, los mencionados retos asociados al creciente rol de Internet y de los servicios de la sociedad de la información en el sector, así como de la Inteligencia artificial y de otras nuevas tecnologías digitales han puesto de
manifiesto que es imprescindible continuar avanzando en la modernización de estructuras como el Registro de la Propiedad Intelectual, cuya potencial relevancia es enorme, o las Secciones de la Comisión de Propiedad Intelectual, cuya
actividad administrativa se sigue desarrollando sin medios tecnológicos adecuados. Unos retos de los que participan bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones de patrimonio, así como universidades y centros de investigación, tanto en lo
concerniente a la garantía del cumplimiento de los derechos morales y de explotación, como al equilibrio de estos derechos con los límites y excepciones previstos en la Ley, que vienen a garantizar el acceso a la cultura, la información y la
ciencia.
[...]'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 48
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Precepto que se modifica:
En todo el Proyecto
De modificación
Texto que se propone:
A TODO EL TEXTO
Donde dice: 'Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos OEDAC, O.A'; debe decir: 'Oficina Española de Propiedad Intelectual OEPI, O.A.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Junts per Catalunya al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y
Conexos, O.A.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Junts per Catalunya.
ENMIENDA NÚM. 49
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional (nueva). Modificación de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las
actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector. Deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Se modifica la Disposición Adicional Primera del Real Decreto ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las
actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector. Deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, que queda redactada de la siguiente forma:
'Disposición Adicional primera. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimentos anuales inferiores a 3.000 euros que
se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores pro Cuenta Propia o Autónomos.
2. En el supuesto de los artistas por cuenta propia del sector de la música, se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real
decreto-ley cuando dichos profesionales obtengan unos rendimientos anuales iguales o inferiores al 30 % del SMI vigente de cada año y se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.'
JUSTIFICACIÓN
Con la entrada en vigor del nuevo sistema de cotización por ingresos reales, el día 1 de enero de 2023, aprobado por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, se realizan las modificaciones normativas necesarias para adaptar las cotizaciones de las personas trabajadoras que realizan una actividad artística por cuenta propia al
nuevo sistema de cotización por ingresos reales.
Así, la disposición final 4.ª, apartado Diez, del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, introduce, con fecha efecto 1 de abril de 2023, el artículo 313 bis) en el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que indica lo siguiente:
'Artículo 313 bis. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. La base de cotización por contingencias comunes de los artistas de bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
A estos efectos, se considerarán como artistas autónomos de bajos ingresos aquellos cuyos rendimientos netos durante cada ejercicio determinados conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c), sean iguales o inferiores a los establecidos
en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas
y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
La base de cotización establecida conforme a los párrafos anteriores resultará de aplicación, en los términos establecidos en el artículo 308.1.a), una vez solicitada expresamente por el trabajador autónomo, a través de los procedimientos
automatizados que establezca específicamente la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha base de cotización se aplicará con los mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los cambios de base de cotización del
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de la fecha de solicitud de dicha base de cotización, salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la solicitud de alta, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de
efectos de esta.
2. Cuando en el procedimiento de regularización de cuotas previsto en el artículo 308.1.c) se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los rendimientos
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, no se procederá a la citada regularización de cuotas, salvo que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista del trabajador autónomo en
el periodo anual de que se trate, en cuyo caso se procederá a la regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización establecida para este régimen especial. A tal efecto, la Tesorería
General de la Seguridad Social suministrará la información oportuna al citado Organismo Estatal.
Cuando en el citado procedimiento de regularización de cuotas se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es superior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1, se procederá a dicha regularización de cuotas conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c).
3. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que el interesado solicite expresamente, a través de los procedimientos automatizados que establezca la Tesorería General de la Seguridad
Social, que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral, de forma que las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo se ingresen en el mes de abril; las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, se ingresen
en el mes de julio; las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, se ingresen en el mes de octubre; y las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, se ingresen en el mes de enero del año
siguiente.
Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir del primer mes del trimestre natural posterior'.
Igualmente, si tenemos en cuenta lo indicado en el punto 1 pf. 2.º del artículo 313 bis) citado, es la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, la que determina el límite máximo de rendimientos netos para
considerar cuando un artista autónomo tiene bajos ingresos. Así dicha disposición adicional determina que:
'Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su
desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Disposición adicional primera. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros que se
encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos'.
También, hay que tener en cuenta, la Disposición Transitoria 4.ª del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, que ha fijado para el año 2023, la base de cotización mensual en 526,14 euros mensuales, indicando dicha disposición que dicho
importe será objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así, esta disposición indica que:
'Disposición transitoria cuarta. Base de cotización aplicable a los artistas de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2023.
La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313.bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los artistas incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a 3.000 euros, se fija para 2023 en 526,14 euros mensuales. Dicho importe será objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado'.
De estos preceptos normativos, se deduce que los artistas por cuenta propia del sector de la música podrán pagar una cuota reducida cuando obtengan unos rendimientos netos derivados de su actividad iguales o inferiores a 250 euros mensuales.
En estos supuestos, abonarán a la Seguridad Social una cuota de autónomos por importe de 164,16 , lo que representa el 65,66 % de los rendimientos netos obtenidos, importe de la cuota cuyo pago deviene imposible dado el límite fijado para los
rendimientos. Esta medida no impide el hecho de los músicos o bien actúen en economía sumergida o acudan a las empresas intermedias de facturación, puesto que no pueden hacer frente a la cuota de autónomos a pesar de la reducción de su cuantía.
Por ello, se considera necesario elevar la cuantía que actúa como límite de rendimientos netos de los artistas por cuenta propia del sector de la música al 30 % del SMI vigente para poder aplicar el beneficio y establecer una base de
cotización reducida para el año 2024 por importe de 290 /mes, lo que supondría el pago de una cuota mensual de cotización al RETA por importe de 91 /mes. La modificación sobre la cuantía de la base de cotización podría realizarse mediante la
introducción de una Disposición transitoria en un texto normativo mientras se promulga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024, con la finalidad de que los músicos puedan beneficiarse cuanto antes de la medida.
Esta modificación no supone un menoscabo de la protección social del colectivo ya que, con carácter general, los músicos se encuentran en situación de pluriactividad cotizando simultáneamente en otros regímenes del Sistema de Seguridad
Social y además, con su aplicación, se pondría fin a las situaciones irregulares que se producen por la actuación fraudulenta de las empresas de facturación que causa un perjuicio irreparable a las arcas de la Seguridad Social.
Así, para que se pueda configurar un verdadero sistema de cotización reducida ajustado a la realidad y del que se pudiera beneficiar todos los artistas por cuenta propia de la música, se propone esta modificación.
ENMIENDA NÚM. 50
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición Adicional (nueva). Modificación de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
Se modifica la redacción del apartado Dos de la Disposición adicional septuagésima séptima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que queda redactado en los siguientes términos:
'Disposición adicional septuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a 'Plan Decenio Milliarium Montserrat 1025-2025'.
Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará des del 13 de marzo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025.''
JUSTIFICACIÓN
Se propone esta enmienda para prorrogar la duración el programa de apoyo de este evento.
ENMIENDA NÚM. 51
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
Se añade una Disposición Adicional nueva a la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con el siguiente redactado:
'Disposición adicional(nueva). Beneficios fiscales aplicables al '25è aniversari del Petit Liceu'.
Uno. La celebración del '25è aniversari del Petit Liceu' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 43/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 43/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programa de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
JUSTIFICACIÓN
Creeemos que es importante que los actos en motivo del '25è aniversari del Petit Liceu' tengan la consideración de eventos de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales en el mecenazgo.
ENMIENDA NÚM. 52
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición Adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables al programa 'Fundació Joan Miró 50 aniversario'.
Uno. La celebración del progama 'Fundació Joan Miró 50 aniversario' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del progama de apoyo a este acontencimiento comenzará en la fecha de entrada en vigor de esa Ley y continuará hasta el 31 de diciembre de 2027.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuarto. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.'
JUSTIFICACIÓN
Creeemos que es importante que los actos en motivo del 50 aniversario de la Fundadió Miró tengan la consideración de eventos de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales en el mecenazgo.
ENMIENDA NÚM. 53
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición Adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables a la celebración del 'Centenario Gaudí 2026'.
Uno. La celebración del programa 'Centenario Gaudí 2026' tendrá la consideración de acontencimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento comenzará en la fecha de entrada en vigor de esta Ley y continuará hasta el 31 de diciembre de 2027.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.'
JUSTIFICACIÓN
Creeemos que es importante que los actos en motivo del 'Centenario Gaudí 2026' tengan la consideración de eventos de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales en el mecenazgo.
ENMIENDA NÚM. 54
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición adicional (Nueva). Beneficios fiscales aplicables al programa 'Barcelona Music Lab. El futuro de la música'.
Uno. La celebración del programa 'Barcelona Music Lab. El futuro de la música' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2028.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'
JUSTIFICACIÓN
Creeemos que es importante que los actos en motivo del 'Barcelona Music Lab. El futuro de la música'del tengan la consideración de eventos de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales en el mecenazgo.
ENMIENDA NÚM. 55
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición adicional (Nueva). Beneficios fiscales aplicables al evento 'Primavera Sound, created in Barcelona'.
Uno. La celebración del 'Primavera Sound, created in Barcelona', tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2028.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'
JUSTIFICACIÓN
Creeemos que es importante que los actos en motivo del 'Primavera Sound, created in Barcelona' tengan la consideración de eventos de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales en el mecenazgo.
ENMIENDA NÚM. 56
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición adicional (Nueva). Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del Any Tàpies. Cien años del nacimiento del artista Antoni Tàpies (1923-2012).
Uno. La conmemoración de l'Any Tàpies. Cien años del nacimineto del artista Antoni Tàpies (1923-2012) tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2026.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de
actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'
JUSTIFICACIÓN
Creeemos que es importante que los actos en motivo de la conmemoración del Any Tàpies tengan la consideración de eventos de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales en el mecenazgo.
ENMIENDA NÚM. 57
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición adicional (Nueva). Beneficios fiscales aplicables a la celebración del '150 aniversario del nacimiento de Pau Casals'.
Uno. La celebración del '150 aniversario del nacimiento de Pau Casals', tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2028.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.'
JUSTIFICACIÓN
Creeemos que es importante que los actos en motivo de la conmemoración del 150 aniversario del nacimiento de Pau Casals tengan la consideración de eventos de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales en el mecenazgo.
ENMIENDA NÚM. 58
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviemnre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:
'3. Los gastos y costes incurridos en la producción y/o la exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y/o musicales tendrán una deducción del 25 %, con independencia de cuál sea la forma de retribución al productor, siempre y
cuando el espectáculo haya sido exhibido y se haya cobrado un precio de entrada específica para dicha actividad.
La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción y/o la exhibición, así como por los gastos de publicidad y promoción incurridos en las referidas actividades por aquellas empresas y profesionales que dediquen
una parte esencial de su actividad, de manera estable y permanente, a la producción y/o exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y/o musicales.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 1.000.000 de euros por cada espectáculo en vivo que haya sido producido y/o exhibido en el territorio de aplicación del impuesto al menos en un 50 %.
Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que el productor y/o exhibidor haya obtenido antes del fin del plazo de declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en que se aplique la deducción, un certificado vinculante para la Administración tributaria competente,
que será emitido por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, con arreglo a lo que se disponga en la respectiva Orden Ministerial, y en el que se acreditará, tanto la realidad de la actividad de artes escénicas y/o musicales
realizada, así como que el espectáculo haya sido exhibido en un espacio o recinto cuya actividad esencial sea la exhibición de artes escénicas y/o musicales.
b. Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la
aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho
ejercicio.
La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar directamente los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el
contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.'
JUSTIFICACIÓN
En cuanto a la motivación concreta de algunas de las modificaciones que se incluyen en la propuesta presentada, cabe señalar los siguiente:
La Ley 27/2014, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) modificó los incentivos fiscales que promueven el desarrollo de la industria cinematográfica, las artes escénicas y musicales españolas.
Concretamente, los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la LIS incentivan la inversión y desarrollo del cine y de las series audiovisuales y el apartado 3 lo hace respecto de los espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Ambas deducciones persiguen promover la inversión de capital privado en los respectivos sectores de actividad, y así incentivar su desarrollo y crecimiento.
Pero, mientras que los incentivos fiscales en cine llevan años aplicándose y los apartados 1 y 2 del Art. 36 LIS han sido objeto de múltiples resoluciones de la Dirección General de Tributos que han dado lugar a otras tantas modificaciones,
hasta llegar al modelo actual, el Art. 36.3 es de más reciente creación y desde su aprobación, por las múltiples dudas que plantea su redacción y aplicación, ha sido objeto también de múltiples consultas y resoluciones, que invitan, sino exigen,
por razones de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica, una aclaración y modificación del precepto.
A tal efecto, se propone redactar el apartado 3 del artículo 36 LIS tomando en consideración las resoluciones de la Dirección General de Tributos y adaptando los porcentajes de deducción y los límites a la dimensión y características de los
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Con el fin de que el incentivo fiscal repercuta de forma directa y exclusiva en el tejido productivo de las artes escénicas y musicales nacional, se propone acotar su ámbito subjetivo de aplicación a través del establecimiento de cuatro
condiciones-limitaciones para la generación de la deducción, vinculadas en todo caso a la mejora en las condiciones y requisitos de la deducción para aquellas empresas y profesionales pertenecientes al sector que se pretende apoyar con esta medida,
y que se describen en los apartados siguientes:
- Que el acceso al espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales exija la adquisición y cobro de una entrada específica para dicho espectáculo. Quedan por tanto excluidos del incentivo fiscal los espectáculos gratuitos y aquellos en
los que el espectáculo es una actividad accesoria o instrumental de la actividad principal que es la que se remunera mediante el pago de la entrada (e.g. espectáculos de amenización musical en restaurantes, hoteles o cruceros; espectáculos en
parques de atracciones, espectáculos de entretenimiento en eventos deportivos, etc.).
- Que el productor y/o exhibidor que pretenda acogerse al incentivo fiscal sea una empresa o profesional que dedique '...una parte esencial de su actividad, de manera estable y permanente, a la producción y/o exhibición de espectáculos en
vivo de artes escénicas y musicales'. A este respecto, sería necesario definir en la Orden el concepto jurídico indeterminado 'esencial', que tal y como se expone en detalle más adelante, se propone en la línea empleada en la Ley de Sociedades de
Capital.
- Que el espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales haya sido exhibido en un espacio cuya actividad esencial sea la exhibición de artes escénicas o musicales. En este sentido, el acceso al incentivo quedaría limitado a aquellos
espacios que, o bien cuenten con las preceptivas licencias/autorizaciones para exhibir espectáculos de artes escénicas y musicales con carácter habitual y permanente, y además sean efectivamente utilizados de manera esencial para tales fines (salas
de conciertos, teatros, etc.), o bien que cuenten con una licencia o autorización específica que haya habilitado el espacio para ejecutar uno o varios espectáculos de artes escénicas o musicales en una fecha y horarios determinados en dicha
autorización (e.g. recintos o espacios autorizados excepcionalmente para la celebración de conciertos o festivales musicales).
Que el espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales se haya producido y/o exhibido 'en el territorio de aplicación de impuesto al menos en un 50 %'. De este modo se propone la inclusión de un límite parcial de territorialidad, con el
que se pretende favorecer, tanto la creación de empleo y riqueza en España, como una oferta cultural de artes escénicas y musicales que sea rica, diversa, inclusiva y capaz de contribuir a la cohesión del territorio y a la igualdad de todos los
españoles y españolas en cualquier parte de España.
a. Con el propósito de eliminar los problemas interpretativos suscitados en torno a la posibilidad de generar la deducción, tanto por los productores de espectáculos, como por los exhibidores de los mismos, con independencia de la forma de
ingresos del productor (a caché o a taquilla), se propone la aclaración de que 'Los gastos y costes incurridos en la producción y/o la exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y/o musicales tendrán una deducción del 25 %, con
independencia de cuál sea la forma de retribución al productor...'. De esta manera, se pretende distinguir y reconocer las dos actividades que se desarrollan en el ámbito de un espectáculo en vivo (producción y exhibición), así como los gastos de
distinta naturaleza que se acometen en cada una de ellas, sin excluir necesariamente de la deducción a aquellos productores que son retribuidos a caché por la actuación en vivo.
b. Con el fin de evitar los problemas de interpretación y de inseguridad jurídica, se propone establecer un régimen más claro del tipo de gasto y coste que puede integrar la base de deducción que dote de mayor seguridad jurídica al sector.
Se opta por establecer que la base de deducción estará constituida por 'La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción y/o la exhibición, así como por los gastos de publicidad y promoción incurridos en las referidas
actividades por aquellas empresas y profesionales que dediquen una parte esencial de su actividad, de manera estable y permanente, a la producción y/o exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y/o musicales'. Esta modificación resulta
necesaria para evitar todos los problemas de interpretación que ha tenido el concepto de 'costes directos de carácter artístico, técnico y promocional' vigente hasta la fecha. La redacción propuesta permitirá superar la inseguridad jurídica creada
por la indefinición de los conceptos utilizados en la redacción vigente y permite equiparar el sistema de determinación de la base de deducción a la del cine, sector para el que se establece un régimen mucho más seguro jurídicamente en tanto que la
base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción. Y, por último, es aquí donde se recoge el requisito antes de mencionado de que el productor y/o exhibidor se dedique de manera esencial a la producción y/o exhibición de
artes escénicas y musicales.
c. Al objeto de establecer un régimen comparado más equilibrado, que promueva la armonía territorial, se propone subir el tipo de deducción al 25 % y elevar el límite absoluto a 1.000.000. De este modo, se pretende aproximar las normativas
sectoriales entre cine y artes escénicas y música, así como las normativas estatales a la actual foral de Bizkaia (que está pendiente de ampliarse a Álava y Guipúzcoa) y así racionalizar las situaciones de desplazamientos de la actividad, el empleo
y la renta, por motivos meramente fiscales que se están produciendo. Estas circunstancias han provocado que un creciente número de producciones de artes escénicas y musicales hayan sido realizadas por entidades que residen fiscalmente en Bizkaia,
con el objetivo de aprovechar un 'mejor' incentivo fiscal. Si no cambia nada, esta tendencia se consolidará en los próximos años.
El efecto inmediato de esta 'deslocalización de los productores de espectáculos en vivo' será un desplazamiento de las bases imponibles del impuesto sobre sociedades que genera esta importante actividad cultural, bases que dejarán de
tributar en el territorio común para hacerlo en Bizkaia.
Y todo ello sin olvidar el efecto que tendrá esta deslocalización a medio y largo plazo en cuanto a la localización en Bizkaia, tanto de numerosos puestos de trabajo relacionados con la preparación y desarrollo de estos espectáculos, como de
las correspondientes rentas generadas por tales actividades.
En cuanto al desplazamiento de los incentivos hacia el cine, estos se producen por la extraordinaria diferencia existente en los importes, que, con estas mejoras para artes escénicas y música, se pretende minimizar.
d. Al objeto de eliminar los problemas de distorsión organizativa que provoca el actual límite absoluto por contribuyente, se propone establecer el límite absoluto de la deducción por cada espectáculo o producción. La regulación vigente ha
provocado que cada espectáculo en vivo sea realizado por una entidad jurídica creada ad-hoc para dicha producción, operativa que obtiene como resultado un sector de actividad distorsionado, con estructuras empresariales atomizadas, poco eficientes y
con dificultades de financiación. Uno de los objetivos, cuando se instituyeron los incentivos fiscales al cine, era fomentar el número de productoras capaces de hacer más de una película al año. Fue por ello que, para favorecer el crecimiento de
las estructuras empresariales cinematográficas, el límite se estableció por producción y no por productora cinematográfica. Es por ello que al referenciar el límite absoluto de la deducción (1.000.000 ) a cada espectáculo o producción, se
establece un régimen más lógico, eficaz y eficiente en apoyo al crecimiento y dimensionamiento del sector y se elimina la distorsión organizativa que provoca el actual límite absoluto 'por contribuyente' que está provocando una extraordinaria
atomización, con las consecuencias financieras que ello supone para las empresas productoras de artes escénicas y musicales. Sin duda, deberá aclararse el concepto de 'producción' en la Orden Ministerial, en tanto que el propio precepto se remite a
ella. En todo caso, debe de tomarse en consideración a los efectos de aceptar que el límite se establezca por producción, que el impacto económico que pueda tener en los presupuestos públicos esta modificación será menor, no sólo porque hemos
acotado el ámbito subjetivo de las empresas que pueden beneficiarse de la deducción, sino porque además, el número de compañías capaces de realizar más de una producción al año (superando conjuntamente el importe de 1.000.000 ) es un número
limitado, que no obstante necesitan de este incentivo para consolidar financieramente sus estructuras empresariales y su fortaleza competitiva.
e. Con el fin de que el INAEM disponga de la cobertura legal suficiente para expedir o rechazar la expedición del correspondiente certificado en determinados casos de operadores que no pertenecen al sector de las artes escénicas y musicales,
se han establecido los requisitos ya referidos, en el sentido de que los productores y exhibidores que pretendan acogerse a estos incentivos, deberán ser empresas o profesionales que dediquen una parte esencial de su actividad a la producción y/o
exhibición de este tipo de espectáculos, pues este es el ámbito funcional y competencial del INAEM. Asimismo, con el propósito de adaptar a las características del sector de las artes escénicas y musicales la solicitud del Certificado del INAEM y
aligerar a su vez el aluvión de solicitudes de dichos certificados que se producen en las últimas fechas de todos los años; en tanto que la actividad escénica y musical se extiende hasta el último día del año, se amplían los plazos de obtención del
Certificado del INAEM, de tal manera que se deberá obtener 'antes del fin del plazo de declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en que se aplique la deducción'. En consecuencia, se habilita a los productores y/o exhibidores
para solicitar los certificados en un marco temporal mucho más amplio que previsiblemente provocará que las distintas solicitudes se produzcan de manera sucesiva. En cualquier caso, la efectividad de esta medida debe ir necesariamente vinculada a
una interpretación en esta línea del Art. 39.7, dado que si los plazos de obtención del Certificado INAEM -y en el caso del financiador, de presentación a la Administración Tributaria- difieren entre el productor y el financiador, necesariamente
prevalecerá en la práctica el plazo más restrictivo.
En definitiva, con estas modificaciones se aclararán y resolverán los problemas de seguridad jurídica que han surgido en los últimos tiempos, se equilibrarán los incentivos entre las diferentes manifestaciones culturales, y se establecerá un
régimen también más equilibrado entre territorios fiscales.
Es necesario poner de relieve la necesidad de que, en el marco de la nueva normativa propuesta, se lleve a cabo una reforma de la Orden ECD/2836/2015, de 18 de diciembre,
por la que se regula el procedimiento para la obtención del certificado del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de aclarar
ciertos conceptos introducidos en la presente enmienda, que permitan garantizar la seguridad jurídica de los productores y exhibidores y, por otra parte, facilitar y agilizar la gestión por parte de las Administraciones Públicas.
En concreto, resultaría necesario abordar las siguientes:
- Definición de productor y exhibidor: si bien con base en la reforma propuesta se abre una vía para que tanto los productores como los exhibidores, puedan generar y aplicar la deducción, con independencia de la forma de retribución de su
actividad (taquilla o caché); resulta imprescindible identificar con claridad al productor y exhibidor con base en criterios claros y objetivables.
- Definición del carácter esencial de la actividad, como requisito de los productores y/o exhibidores para poder generar la deducción. Este concepto es empleado en la normativa sobre sociedades de capital (vid. artículo 511 bis LSC), en el
sentido de que se considera esencial una actividad cuando el volumen de operaciones de la misma supera el 25 % del total de activos del balance. Un criterio en esta línea permitiría excluir de la deducción a entidades para las cuales la actividad
de espectáculos es meramente instrumental o accesoria respecto de su actividad principal (e.g. espectáculos de amenización en hoteles, restaurantes, cruceros etc.).
- Delimitación del contenido, alcance y requisitos del propio Certificado del INAEM, con el fin de que el INAEM se pueda limitar a certificar que la actividad generadora del incentivo se ha producido, que se ha cobrado precio de entrado y
que tanto las empresas productoras y exhibidoras pertenecen al sector y quedan dentro de su ámbito de actuación.
En fin, resulta pertinente mencionar a efectos ilustrativos respecto de otras medidas similares de apoyo a la industria cultural en otros países europeos, la recentísima norma propuesta en el Reino Unido, con el fin de consolidar unas
deducciones de entre el 40 % y el 45 % a teatros, orquestas, museos y galerías; es decir, centros de producción y exhibición de espectáculos y distintas manifestaciones artísticas.
ENMIENDA NÚM. 59
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Precepto que se añade:
Disposiciones transitorias nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición tranistoria (nueva). Base de cotización aplicable a los músicos de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2024.
La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313.bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los músicos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos cuyos rendimientos netos anuales derivados de su actividad artística sean iguales o inferiores al 30 % del SMI vigente, se fija, para 2024, en 290 euros mensuales.
Dicho importe se mantendrá en los ejercicios siguientes en tanto no sea objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado o mediante otra disposición normativa.'
JUSTIFICACIÓN
Con la entrada en vigor del nuevo sistema de cotización por ingresos reales, el día 1 de enero de 2023, aprobado por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, se realizan las modificaciones normativas necesarias para adaptar las cotizaciones de las personas trabajadoras que realizan una actividad artística por cuenta propia al
nuevo sistema de cotización por ingresos reales.
Así, la disposición final 4.ª, apartado Diez, del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, introduce, con fecha efecto 1 de abril de 2023, el artículo 313 bis) en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que indica lo siguiente:
'Artículo 313 bis. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. La base de cotización por contingencias comunes de los artistas de bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
A estos efectos, se considerarán como artistas autónomos de bajos ingresos aquellos cuyos rendimientos netos durante cada ejercicio determinados conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c), sean iguales o inferiores a los establecidos
en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas
y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
La base de cotización establecida conforme a los párrafos anteriores resultará de aplicación, en los términos establecidos en el artículo 308.1.a), una vez solicitada expresamente por el trabajador autónomo, a través de los procedimientos
automatizados que establezca específicamente la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha base de cotización se aplicará con los mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los cambios de base de cotización del
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de la fecha de solicitud de dicha base de cotización, salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la solicitud de alta, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de
efectos de esta.
2. Cuando en el procedimiento de regularización de cuotas previsto en el artículo 308.1.c) se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los rendimientos
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, no se procederá a la citada regularización de cuotas, salvo que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista del trabajador autónomo en
el periodo anual de que se trate, en cuyo caso se procederá a la regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización establecida para este régimen especial. A tal efecto, la Tesorería
General de la Seguridad Social suministrará la información oportuna al citado Organismo Estatal.
Cuando en el citado procedimiento de regularización de cuotas se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es superior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1, se procederá a dicha regularización de cuotas conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c).
3. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que el interesado solicite expresamente, a través de los procedimientos automatizados que establezca la Tesorería General de la Seguridad
Social, que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral, de forma que las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo se ingresen en el mes de abril; las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, se ingresen
en el mes de julio; las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, se ingresen en el mes de octubre; y las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, se ingresen en el mes de enero del año
siguiente.
Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir del primer mes del trimestre natural posterior'.
Igualmente, si tenemos en cuenta lo indicado en el punto 1 pf. 2.º del artículo 313 bis) citado, es la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, la que determina el límite máximo de rendimientos netos para
considerar cuando un artista autónomo tiene bajos ingresos. Así dicha disposición adicional determina que:
'Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su
desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Disposición adicional primera. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros que se
encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos'.
También, hay que tener en cuenta, la Disposición Transitoria 4.ª del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, que ha fijado para el año 2023, la base de cotización mensual en 526,14 euros mensuales, indicando dicha disposición que dicho
importe será objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así, esta disposición indica que:
'Disposición transitoria cuarta. Base de cotización aplicable a los artistas de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2023.
La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313.bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los artistas incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a 3.000 euros, se fija para 2023 en 526,14 euros mensuales. Dicho importe será objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado'.
De estos preceptos normativos, se deduce que los artistas por cuenta propia del sector de la música podrán pagar una cuota reducida cuando obtengan unos rendimientos netos derivados de su actividad iguales o inferiores a 250 euros mensuales.
En estos supuestos, abonarán a la Seguridad Social una cuota de autónomos por importe de 164,16 , lo que representa el 65,66 % de los rendimientos netos obtenidos, importe de la cuota cuyo pago deviene imposible dado el límite fijado para los
rendimientos. Esta medida no impide el hecho de los músicos o bien actúen en economía sumergida o acudan a las empresas intermedias de facturación, puesto que no pueden hacer frente a la cuota de autónomos a pesar de la reducción de su cuantía.
Por ello, se considera necesario elevar la cuantía que actúa como límite de rendimientos netos de los artistas por cuenta propia del sector de la música al 30 % del SMI vigente para poder aplicar el beneficio y establecer una base de
cotización reducida para el año 2024 por importe de 290 /mes, lo que supondría el pago de una cuota mensual de cotización al RETA por importe de 91 /mes. La modificación sobre la cuantía de la base de cotización podría realizarse mediante la
introducción de una Disposición transitoria en un texto normativo mientras se promulga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024, con la finalidad de que los músicos puedan beneficiarse cuanto antes de la medida.
Esta modificación no supone un menoscabo de la protección social del colectivo ya que, con carácter general, los músicos se encuentran en situación de pluriactividad cotizando simultáneamente en otros regímenes del Sistema de Seguridad
Social y además, con su aplicación, se pondría fin a las situaciones irregulares que se producen por la actuación fraudulenta de las empresas de facturación que causa un perjuicio irreparable a las arcas de la Seguridad Social.
Así, para que se pueda configurar un verdadero sistema de cotización reducida ajustado a la realidad y del que se pudiera beneficiar todos los artistas por cuenta propia de la música, se proponen esta modificación.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la
Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos, O.A.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Montse Mínguez García, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.
ENMIENDA NÚM. 60
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables al acontecimiento 'Eduardo Chillida 100 años'.
Uno. La celebración del acontecimiento 'Eduardo Chillida 100 años' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2026.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo
dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 61
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables a 'Centenario de la generación del 27'.
Uno. El acontecimiento 'Centenario de la generación del 27' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2027.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo
dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 62
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables al Programa de difusión musical 'Música para todos'.
Uno. El programa de difusión musical 'Música para todos' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2027.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo
dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 63
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables a 'Barcelona Mobile World Capital'.
Uno. El Programa 'Barcelona Mobile World Capital' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo
dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 64
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables a 'Madrid Horse Week 25/27'.
Uno. El acontecimiento 'Madrid Horse Week 25/27' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2027.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo
dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 65
Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Disposición adicional única de la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional única. Tasa por la tramitación y, en su caso, expedición de los títulos de Traductor Jurado e Intérprete Jurado y de expedición del carné.
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación:
a. La tramitación y, en su caso, expedición del título de Traductor Jurado.
b. La tramitación y, en su caso, expedición del título de Intérprete Jurado.
c. La expedición, duplicación o modificación del carné de Traductor Jurado.
d. La expedición, duplicación o modificación del carné de Intérprete Jurado.
e. La duplicación, modificación o sustitución del carné de Traductor-Intérprete Jurado.
Se entenderá por duplicación del carné la expedición de un nuevo carné por pérdida o robo del mismo.
Se entenderá por modificación del carné la variación de los datos del Traductor Jurado, Intérprete Jurado o Traductor-Intérprete Jurado recogidos en aquel.
Se entenderá por sustitución del carné de Traductor-Intérprete Jurado la expedición del modelo de carné de Traductor-Intérprete Jurado que se estableció con arreglo al Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, por el que se modificó el
Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto.
2. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior el devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de tramitación de los títulos de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado,
debiendo presentarse junto a esta el justificante del pago.
En los supuestos contemplados en las letras c) y d) del apartado anterior, el devengo de la tasa se producirá en el momento de realizar el trámite de verificación de firma y sello y la recogida del nombramiento y/o el carné en la Delegación
o Subdelegación del Gobierno u Oficina Consular que corresponda, debiendo presentar el recibo justificativo del pago.
En el supuesto contemplado en la letra e) del apartado anterior, el devengo de la tasa se producirá en el momento de realizar la recogida del carné en la Delegación o Subdelegación del Gobierno u Oficina Consular que corresponda, debiendo
presentar el recibo justificativo del pago.
3. Serán sujetos pasivos de la tasa:
a. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, las personas físicas que inicien un procedimiento con el fin de obtener dichos títulos por cualquier vía prevista en la normativa vigente.
b. En los supuestos de las letras c), d) y e) del apartado 1 de este artículo, las personas físicas que hayan obtenido el título por cualquier vía prevista en la normativa vigente.
4. Estarán exentos de la tasa por expedición del título quienes accedan a la condición de Traductor Jurado o Intérprete Jurado mediante la superación de los exámenes convocados a tal efecto por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación.
5. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1, la cuantía de la tasa será equivalente a la recogida por derechos de examen en el artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social. En los supuestos de las letras c), d) y e) del apartado 1, la cuantía de la tasa será de 7 euros. El contenido del artículo 6 de esta ley será de aplicación a lo dispuesto en este apartado.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Oficina Española de Derechos de Autor y Conexos,
O.A.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2024.-Montse Mínguez García, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 66
Grupo Parlamentario Socialista
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables al acontecimiento 'Centenari S'Agaró'.
Uno. El acontecimiento 'Centenari S'Agaró' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2026.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo
dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTÍCULADO
Al título del Proyecto/Proposición de Ley
- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular en el Congreso.
En todo el Proyecto
- Enmienda núm. 8, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular en el Congreso.
Exposición de motivos
Parágrafo I
- Enmienda núm. 47, del G.P. Popular en el Congreso.
Parágrafo II
- Sin enmiendas.
Parágrafo III
- Sin enmiendas.
Artículo 1
- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 4, del G.P. Republicano, apartado 3.
- Enmienda núm. 5, del G.P. Republicano, apartado 4.
- Enmienda núm. 26, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 4.
Artículo 2
- Enmienda núm. 6, del G.P. Republicano, apartado 2.
- Enmienda núm. 27, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 2.
Artículo 3
- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.
- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3 (nuevo).
Artículo 4
- Sin enmiendas.
Artículo 5
- Enmienda núm. 28, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 3, letra c).
- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra c).
- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, letra g).
- Enmienda núm. 7, del G.P. Republicano, apartado 3, letra h).
Artículo 6
- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular en el Congreso.
Artículo 7
- Sin enmiendas.
Artículo 8
- Enmienda núm. 9, del G.P. Republicano, apartado 1.
- Enmienda núm. 29, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 1.
- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.
- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 3 y 4 (nuevos).
Artículo 8 bis (nuevo)
- Enmienda núm. 30, del Sr. Rego Candamil (GMx).
Disposición adicional primera
- Sin enmiendas.
Disposición adicional segunda
- Sin enmiendas.
Disposición transitoria única
- Sin enmiendas.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
Uno. Artículo 190, apartado 2.
- Sin enmiendas.
Dos. Artículo 190, apartado 3.
- Sin enmiendas.
Tres. Artículo 193, apartado 1.
- Sin enmiendas.
Cuatro. Artículo 193, apartado 4.
- Sin enmiendas.
Cinco. Artículo 195, apartado 7.
- Sin enmiendas.
Disposición final segunda
- Sin enmiendas.
Disposición final tercera
- Sin enmiendas.
Disposición final cuarta
- Enmienda núm. 44, del G.P. Popular en el Congreso.
Disposición final quinta
- Sin enmiendas.
Disposiciones adicionales nuevas
- Enmienda núm. 3, del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 11, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 12, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 13, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 14, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 15, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 16, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 17, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 18, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 19, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 49, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 50, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 51, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 52, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 53, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 54, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 55, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 56, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 57, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista y del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista y del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista y del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista y del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista y del G.P. Plurinacional SUMAR.
- Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista.
Disposiciones transitorias nuevas
- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 59, del G.P. Junts per Catalunya.
Disposiciones finales nuevas
- Enmienda núm. 10, del G.P. Republicano.
- Enmienda núm. 20, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 21, del G.P. Republicano y del G.P. EH Bildu.
- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).
- Enmienda núm. 31, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 32, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 43, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 45, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 46, del G.P. Popular en el Congreso.
- Enmienda núm. 58, del G.P. Junts per Catalunya.
- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista y del G.P. Plurinacional SUMAR.
La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.