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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 126-1, de 17/11/2022
cve: BOCG-14-A-126-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


17 de noviembre de 2022


Núm. 126-1



PROYECTO DE LEY


121/000126 Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones
notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y
registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 148 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad. Asimismo,
publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 26 de noviembre de 2022.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE TRASPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD DE DETERMINADOS PRODUCTOS Y SERVICIOS, MIGRACIÓN DE PERSONAS ALTAMENTE CUALIFICADAS, TRIBUTARIA Y DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y
REGISTRALES; Y POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 12/2011, DE 27 DE MAYO, SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES O PRODUCIDOS POR MATERIALES RADIACTIVOS


Exposición de motivos


I


La transposición en plazo de directivas de la Unión Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. A este fin, la Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de
Competitividad, a los que se les da un alto valor político por su función de medición de la eficacia y credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.


Asimismo, el Consejo Europeo, consciente de su importancia como elemento estructural del mercado interior, estableció en su momento como objetivos que cada Estado miembro debe transponer a su derecho interno, al menos, el 99 % de las
directivas de mercado interior (Déficit 1) y como objetivo adicional, el 100 % de las Directivas de mercado interior que tuvieran un retraso en su transposición superior a dos años con respecto a la fecha de su vencimiento (Déficit 0).


Desde el verano de 2019 España no consigue cumplir con el objetivo del Déficit 1, presentando unos niveles de déficits que vienen oscilando desde el 1,1 % (invierno de 2019) al 2,2 % (invierno de 2021), y en lo que se refiere al Déficit 0,
España lleva sin cumplir dicho objetivo desde el verano de 2017.


Además, el pasado 15 de julio se publicó el Informe Anual sobre Aplicación del Derecho de la UE correspondiente al año 2021, en el que España figuraba, a 31 de diciembre de 2021, como el Estado miembro con mayor número de procedimientos de
infracción abiertos por la Comisión, con 105.


El cumplimiento de los objetivos de transposición en plazo resulta aún hoy más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado por el Tratado de Lisboa para este tipo de incumplimientos, para los que la Comisión puede pedir al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada en base al artículo 260.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cabe además recordar que, desde la introducción por la
Comisión de un nuevo criterio de aplicación de dicho artículo en enero de 2017, en lo sucesivo, además de la multa coercitiva, se solicitará al Tribunal de Justicia una multa a tanto alzado contra el Estado miembro de que se trate. De esta manera,
aunque el Estado miembro transponga la Directiva encontrándose la demanda planteada ante el Tribunal, la Comisión no desistirá de su recurso, sino que perseguirá hasta el final una sentencia condenatoria que imponga una sanción a tanto alzado.


El impacto económico de estas ineficiencias en la adaptación de nuestra normativa al Mercado Interior puede suponer un lastre para la competitividad de nuestras empresas y un perjuicio para ciudadanos y operadores jurídicos, además de un
deterioro de la imagen de país ante nuestros socios e instituciones de la Unión Europea, especialmente inoportuno de cara a la próxima Presidencia de turno del Consejo de la Unión Europea, que corresponde a España durante el segundo semestre del
próximo año 2023; por lo que urge implementar las medidas necesarias para mejorar los resultados anteriores.


Esta mejora de la incorporación y correcta aplicación del derecho de la Unión Europea debe ser por ello uno de los objetivos prioritarios en lo que resta de legislatura y para la próxima Presidencia del Consejo de la Unión, ya que solo
presentándonos como un Estado miembro diligente tendremos plena capacidad de influencia en los asuntos europeos.


En este sentido, y como continuación del esfuerzo que viene realizándose para dar cumplimiento a este propósito, la presente ley viene a transponer cuatro Directivas de la Unión Europea.


En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, cuya fecha límite para su transposición por los Estados miembros
era el 28 de junio de 2022, aunque se estableció un plazo más amplio para su aplicación efectiva, en concreto hasta el 28 de junio de 2025 y, además, permite a los Estados miembros posponer la aplicación de las disposiciones relativas a las
comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia 112 por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado hasta el 28 de junio de 2027.



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En segundo lugar, se transpone de forma parcial la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo,, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de
empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, cuyo artículo 31 establece como fecha límite para la transposición el 18 de noviembre de 2023.


En tercer lugar, se procede a la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los
proveedores de servicios de pago, cuyas normas serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024.


En cuarto lugar, se transpone la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos
digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, conocida como 'Directiva de digitalización de sociedades' o 'Directiva de herramientas digitales', cuyo plazo de transposición expiró el día 1 de agosto de 2021.


Por último, mediante la presente ley se adapta nuestro ordenamiento a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tras la entrada en vigor de los Protocolos de 2004 de enmienda del Convenio
de París, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, y de su Complementario de Bruselas, de 31 de enero de 1963, introduciendo las necesarias modificaciones en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre
responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


La incorporación de las directivas citadas fue objeto de tramitación separada mediante anteproyectos de ley diferenciados. Así, para la Directiva (UE) 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, se elaboró
inicialmente el Anteproyecto de Ley en materia de requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2019, por la que se establecen los requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, que fue elevado al Consejo de Ministros el pasado 5 de abril de 2022, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, acordándose en la misma fecha su tramitación urgente.


Por su parte, el Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, procedía a la transposición de la Directiva (UE) 2021/1883, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de octubre de 2021, si bien no fue elevado al Consejo de Ministros a los efectos del citado artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, también siguió tramitación urgente, en virtud de Acuerdo de 1 de agosto de 2022.


Igualmente, para la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de
servicios de pago, se tramitó el correspondiente Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, acordándose la misma tramitación urgente con fecha 1 de agosto de 2022.


Por lo que se refiere a la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y
procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, se tramitó el Anteproyecto de Ley por la que se transpone la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE)
2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, y por la que se modifica la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales. Ha de señalarse que, por razones de política legislativa, se optó porque el contenido del citado anteproyecto se escindiese de un previo anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital, dividiendo su contenido en dos proyectos
normativos separados, habiendo aprobado el Consejo de Ministros en su reunión del 19 de julio de 2022, el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia.


Finalmente, para adaptar la normativa nacional a los referidos convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares se preparó el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre
responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, elevado al Consejo de Ministros el 21 de junio de 2022; fecha en la cual se acordó asimismo su tramitación urgente.



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En consecuencia, la presente ley viene a consignar en un solo texto, refundiéndola, la regulación ya elaborada a través de los correspondientes anteproyectos de ley, para dar respuesta a la obligación de transposición en plazo de cuatro
directivas de la Unión Europea al derecho español, y a la necesidad de garantizar la coherencia de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con los Convenios revisados de París y de Bruselas, al tiempo que precisa algunas cuestiones identificadas durante el
proceso de adaptación al nuevo régimen de responsabilidad civil que dicha ley establece.


El cumplimiento de estos objetivos respalda y justifica la necesidad de integrar en una sola norma la trasposición de las citadas Directivas y la adaptación de la legislación en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.


En efecto, esta acumulación de proyectos normativos ya tramitados como anteproyectos de ley en un único texto aprobado por el Consejo de Ministros, y después remitido a las Cortes Generales, a su vez, para tramitación parlamentaria, responde
en todo caso a un doble fundamento. En primer lugar, se pretende agilizar dicha tramitación parlamentaria de un único proyecto de Ley en lugar de cuatro; proyecto este que, si bien afecta a ámbitos sectoriales distintos, responde a una misma
finalidad, que no es otra que el cumplimiento de compromisos de carácter internacional.


En segundo lugar, justifica la refundición la homogeneidad del supuesto de hecho que motiva su adopción, la finalidad compartida por los distintos anteproyectos; dado que en su práctica totalidad responden a la necesidad de transponer e
incorporar en plazo a nuestro ordenamiento jurídico diversas directivas de la Unión Europea, o, adicionalmente, a la adaptación de dicho ordenamiento a la normativa internacional aplicable en materia de responsabilidad civil por daños nucleares.


De igual modo, el conjunto de iniciativas adoptadas en la Ley para transponer las Directivas citadas comparte, además de la necesidad de ser aprobadas en el plazo más breve posible, el objetivo común de dar respuesta a la actual coyuntura
socioeconómica.


La crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y el estallido de la guerra de Ucrania constituyen acontecimientos que han provocado significativas consecuencias políticas, económicas, energéticas y sociales que han ocasionado que España, al
igual que muchos otros Estados de la Unión Europea y de su entorno, se enfrente a muy diversos desafíos. Igualmente, este escenario y las incertidumbres existentes a escala internacional exigen la implementación de medidas en el ámbito económico
para garantizar la sostenibilidad en los distintos sectores productivos y sociales.


En ese sentido, la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, atiende a una doble necesidad; proponiendo, por un lado, eliminar y evitar los
obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros, y por otro, respondiendo a la preceptiva adaptación de la legislación
española al ordenamiento de la Unión para, entre otras cuestiones, lograr un correcto funcionamiento del mercado interior, poner fin a la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles y crear economías de escala.


Por otro lado, el modelo productivo, así como la formación del capital humano y el mercado laboral, presentan una serie de carencias que exigen seguir impulsando la adopción de iniciativas, urgentes e inaplazables, para adaptar el marco
normativo español a esta nueva coyuntura laboral y económica.


Así, la competencia internacional por el talento y la mano de obra -en la que Europa se enfrenta a dificultades crecientes para abordar las necesidades del mercado laboral- y la transición de la Unión Europea hacia una economía ecológica y
digital, van a exigir que numerosos sectores (como, por ejemplo, la energía, la industria o el transporte) requieran de mano de obra adicional y de capacidades específicas.


Igualmente, resulta necesario que España sea capaz de abordar con éxito los objetivos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, los cuales pueden verse afectados por las tensiones existentes para cubrir la demanda
de determinados perfiles, así como a la disponibilidad de las competencias que la economía española requiere en el corto y medio plazo.


A todo ello responde la transposición de la Directiva (UE) 2021/1883, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021, adaptando el modelo previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, no solo desde la perspectiva del
cumplimiento de los plazos de transposición que marca la citada directiva sino, sobre todo, desde la perspectiva de garantizar que los diferentes sectores económicos sean capaces de incorporar a las personas necesarias, con las cualificaciones y
competencias requeridas, con gran agilidad.


Por su parte, la consolidación en nuestra sociedad de las nuevas tecnologías, la evolución cultural de una ciudadanía consciente de los retos que comporta la digitalización y, sobre todo, la utilidad de los



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nuevos instrumentos y herramientas tecnológicas al servicio de una mejor y más eficiente gestión de las Administraciones públicas, implica el imperativo de abordar correctamente este nuevo marco relacional y, con él, delimitar y potenciar el
entorno digital con el propósito de favorecer una más eficaz ejercicio de las potestades administrativas.


Además, el actual contexto económico y social, ya apuntado, exige, de manera inmediata, una Administración Pública fuerte, eficaz y adaptada digitalmente de forma que contribuya a la reactivación económica y robustezca el Estado Social y
Democrático de Derecho.


De una manera progresiva, se han ido dando una serie de pasos en estos años, mediante algunas reformas legislativas necesarias sobre todo por la implantación de nuevas aplicaciones tecnológicas y de la reforma general de la Administración
Pública operada con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Con el objetivo de seguir apostando por una transformación digital como elemento clave de la economía, se pretende estar alineados con la normativa europea. La Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de
2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, continúa el proceso de digitalización de empresas ya iniciado a nivel europeo, con la finalidad de asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos
y sociales de la digitalización y basada principalmente en la constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea así como de sus actos posteriores o sucesivos, la presentación online de los documentos necesarios para estas operaciones,
la posibilidad de abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática y el funcionamiento de los Registros mercantiles.


En todo caso, resulta imprescindible que todas estas medidas económicas estén alineadas con el cumplimiento de las obligaciones al que responde la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020.


Sin perjuicio de la homogeneidad de motivación y finalidad que comparten las medidas adoptadas en la Ley, resulta oportuno recordar también que, en relación con la diversidad de ámbitos y materias que la presente ley viene a regular, el
Tribunal Constitucional, en la Sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, declaró que 'el dogma de la deseable homogeneidad de un texto legislativo no es obstáculo insalvable que impida al legislador dictar normas multisectoriales, pues tampoco existe
en la Constitución Española precepto alguno, expreso o implícito, que impida que las leyes tengan un contenido heterogéneo.


Descartada la existencia de prohibición alguna en el texto constitucional a la existencia de las leyes complejas, multisectoriales o de contenido heterogéneo, prosigue la sentencia, resta por determinar si existe algún límite a su uso o
contenido, debiendo responderse a esta cuestión también de forma negativa, pues la Constitución no prevé que el principio de competencia o especialidad obligue a que solo puedan aprobarse constitucionalmente normas homogéneas que se refieran a una
materia concreta'.


Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en la Sentencia citada, concluye que 'del bloque de la constitucionalidad no se deriva ni impedimento alguno para que se puedan aprobar lo que califica como 'leyes transversales', ni exigencia de
ninguna clase que imponga que cada materia deba ser objeto de un proyecto independiente' Y que 'en consecuencia, ningún óbice existe desde el punto de vista constitucional que impida o limite la incorporación a un solo texto legislativo, para su
tramitación conjunta en un solo procedimiento, de diversas medidas normativas de carácter heterogéneo'.


En especial, cabe aplicar estos pronunciamientos al presente caso, en el que se incorporan a un único texto diversas medidas que responden, todas ellas, al objetivo común de cumplir con los compromisos internacionales de incorporación a
nuestro ordenamiento de normativa europea y a su adaptación a la normativa internacional.


Además, esta técnica ya ha sido empleada en no pocas ocasiones, precisamente para la transposición urgente de directivas europeas, mediante la aprobación de Reales Decretos-ley.


Tal es el caso, por citar ejemplos recientes, del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito,
telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores; el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre,
de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos
de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las



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retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes;
y el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros
privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.


En este caso, sin embargo, al no concurrir la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley, resultaba procedente continuar la tramitación como ley.


No obstante, por un lado, ello no significa que no sea urgente e inaplazable llevar a cabo la transposición a la mayor brevedad. Y, por otro, tampoco es óbice para que la obligación de cumplir con los plazos de transposición y adaptación
sea igualmente perentoria, a fin de evitar precisamente retrasos en el cumplimiento de dichos compromisos, y la apertura de los correspondientes procedimientos.


Esta necesidad cobra aún mayor valor, como se ha indicado, en vísperas de la preparación de la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea, en el segundo semestre de 2023; momento en el que, a la vista de lo expuesto, y de los
datos anteriormente mencionados, resultaría especialmente conveniente que nuestro ordenamiento tuviera plenamente incorporadas las directivas objeto de transposición y estuviera adaptado a la normativa internacional aplicable en materia de
responsabilidad civil por daños nucleares.


De acuerdo con lo expuesto, resulta urgente la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad; facilitando el comercio
y la movilidad transfronterizos y ayudando a los agentes económicos a concentrar sus recursos en la innovación en lugar de utilizarlos para cubrir los gastos derivados de una legislación fragmentada en la Unión. Además, debe tenerse en cuenta que
el plazo de transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, expiró el 28 de junio de 2022.


También debe acometerse de forma inmediata el adecuado diseño de las políticas públicas para garantizar la competitividad de España en la lucha por el talento y por la disponibilidad de personas capaces de contribuir con su trabajo a la
recuperación económica.


En España, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, fue aprobada en un contexto de medidas de recuperación frente a la crisis económica y social, entre cuyos objetivos figura la creación de un entorno regulatorio favorable a la competitividad y
la internacionalización del tejido empresarial español y, de forma específica, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España.


La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, el Consejo Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre atracción de habilidades y talento a la Unión Europea, de 27 de abril de 2022, reconoce que un primer
paso importante para mejorar el atractivo de la Unión Europea ha sido la revisión de la Directiva relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado, aprobada en octubre de
2021.


En este sentido, resulta ciertamente urgente que España adapte el modelo previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, no solo desde la perspectiva del cumplimiento de los plazos de transposición que marca la citada directiva sino, sobre
todo, desde la perspectiva de garantizar que los diferentes sectores económicos sean capaces de incorporar a las personas necesarias, con las cualificaciones y competencias requeridas, con gran agilidad.


A su vez, debe señalarse que, aunque las obligaciones contenidas en la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2024, resulta necesario que su incorporación se efectué
cuanto antes para que los proveedores de servicios de pagos conozcan con la suficiente antelación su contenido y ámbito de aplicación, a fin de que puedan adaptar sus sistemas y procedimientos informáticos para garantizar su cumplimiento; al tiempo
que se permite aprobar el necesario desarrollo reglamentario de la medida y los requisitos técnicos que hagan posible su aplicación.


Por su parte, la urgencia de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, conocida como 'Directiva de digitalización de sociedades' o 'Directiva de herramientas digitales',
deriva directamente del vencimiento de su plazo de transposición, el cual expiró el 1 de agosto de 2021; habiéndose recibido con fecha 29 de septiembre de 2021 la correspondiente carta de emplazamiento.



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Las anteriores consideraciones son también aplicables a la modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que debe llevarse a cabo con la mayor celeridad posible para clarificar a las entidades afectadas las cuestiones técnicas detectadas y,
de este modo, facilitar su rápida adaptación a las novedades y un mejor cumplimiento del nuevo régimen que conlleva la entrada en vigor de los referidos Protocolos de 2004 y de la propia Ley 12/2011, de 27 de mayo. En este sentido, resulta
apremiante que, en el menor plazo de tiempo posible y desde un inicio, se prevenga, con esta modificación, las posibles confusiones que en la práctica pudieran producirse en la interpretación por las entidades de la nueva normativa en una materia de
tanta relevancia como el régimen de responsabilidad por este tipo de daños.


A esta necesidad de aprobar de manera inminente las medidas contenidas en la Ley cabe añadir la conveniencia de facilitar los trabajos parlamentarios, con un único texto, en un momento en el que la acumulación de proyectos y proposiciones de
ley ante las Cortes Generales así lo aconseja.


Sin duda la tramitación parlamentaria de un único proyecto de ley contribuye a dicho objetivo, al sustanciarse en un único procedimiento legislativo, con un único trámite de presentación de enmiendas, llevándose a cabo en una única Comisión
Parlamentaria. De este modo, se simplifica y favorece el íter legislativo del proyecto, su estudio y debate, así como su aprobación definitiva para cumplir con los compromisos de transposición y adaptación asumidos por España.


Asimismo, al permitir la tramitación de un único texto con un mismo periodo de enmiendas y ante una única Comisión, se evita que puedan surgir contradicciones o incoherencias en la transposición definitiva de las Directivas. Con ello se
previenen la aparición de antinomias que pueden generar el incumplimiento de las obligaciones comunitarias.


Esta tramitación unitaria cobra especial relevancia en un momento en el que el volumen de iniciativas en marcha en el Congreso de los Diputados alcanza las 102, incluyendo dos reformas del propio Reglamento de la Cámara, a las que hay que
añadir cuatro iniciativas más en tramitación en el Senado, incluida la reforma de su Reglamento; lo que dificulta la prontitud y el avance de las tareas parlamentarias. A lo anterior se suma el avanzado estado de la legislatura en el que nos
encontramos, y el horizonte inminente del comienzo de la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea en el segundo semestre del próximo año, de forma que cualquier dilación añadida en la tramitación parlamentaria del mismo pondría en riesgo
su aprobación en el plazo debido.


Por el contrario, la tramitación conjunta de las distintas normas de transposición o adaptación de nuestro ordenamiento a la normativa europea e internacional, facilita la aprobación de la Ley en su conjunto, ya que responde a una misma
motivación y finalidad.


A la vista de lo anteriormente razonado, con carácter excepcional, dado el momento actual de intensidad de la actividad parlamentaria y ante la necesidad de garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por España de cara a afrontar
la próxima Presidencia de turno del Consejo de la Unión Europea, se ha considerado oportuno proceder a la aprobación conjunta de un único texto normativo que acumule y refunda la transposición y adaptación de nuestro ordenamiento a las directivas y
compromisos citados, a la que se había procedido mediante la tramitación separada de distintos anteproyectos de ley.


II


La Ley se estructura en una exposición de motivos, cuarenta artículos divididos en cinco títulos, el primero de ellos con once capítulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, seis
disposiciones finales y siete anexos.


A través del título I de la ley, que comprende los artículos 1 a 31, se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. En el capítulo I, artículos 1 y 2, se
circunscribe el ámbito de aplicación a determinados productos y servicios, así como a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia '112'.


El capítulo II, artículos 3 a 6, regula los requisitos de accesibilidad y la libre circulación. Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley han de cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo
I.


El capítulo III, artículos 7 a 12, regula las obligaciones de los distintos agentes económicos que guardan relación con los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que intervienen en la cadena de suministro y distribución.



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El capítulo IV, artículo 13 a 15, regula las obligaciones de los prestadores de servicios, los cuales deben garantizar que solo prestan servicios conformes con la ley, por lo que se han de responsabilizar de la conformidad de dichos
servicios, en relación con la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro.


El capítulo V, artículo 16, regula los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se puede exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad.


El capítulo VI, artículo 17, se refiere a las normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
octubre de 2012, sobre la normalización europea, una norma es una especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, y se denomina 'norma armonizada' cuando la norma europea ha sido adoptada a raíz de una petición de la
Comisión y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.


En el capítulo VII, artículos 18 a 20, se regula la declaración de conformidad UE de los productos que los fabricantes han de elaborar y firmar para declarar y confirmar que el producto cumple con los requisitos de accesibilidad aplicables.
El marcado CE es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio, e indicará que el producto es conforme con los requisitos de accesibilidad establecidos en la ley. Este marcado debe estar
sujeto a los principios generales que rigen el marcado CE con arreglo al Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.


El capítulo VIII, artículos 21 a 23, contiene la regulación específica aplicable a la vigilancia del mercado de los productos. Por su parte, el capítulo IX, artículo 24, regula las funciones y el procedimiento que han de seguir las
autoridades de vigilancia a la hora de verificar la conformidad de los servicios.


El capítulo X, artículos 25 y 26, viene a completar la regulación sobre accesibilidad contenida en otras normas de la Unión Europea, en concreto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía,
los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, y la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, traspuestas al
ordenamiento jurídico español, respectivamente, por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en
determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.


El capítulo XI, artículos 27 a 31, se refiere a las autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador. Se prevé la creación por vía reglamentaria de una unidad técnica como órgano de asesoramiento y coordinación de las
autoridades de vigilancia. Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la directiva que se transpone, se ha considerado que la solución más eficiente es un enfoque como el planteado en los artículos 27 y 28, en el que las comunidades autónomas y
las Ciudades de Ceuta y Melilla designen a las autoridades encargadas de realizar las actividades de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios y de verificación de las evaluaciones de conformidad.
Paralelamente, dicho enfoque se refuerza mediante la unidad técnica que ejercerá, una vez regulada reglamentariamente, funciones de representación, coordinación y apoyo técnico. En paralelo, esta unidad contará además con la potestad de ejercer la
vigilancia del mercado de forma complementaria a las autoridades mencionadas en los casos que sea preciso.


El título II, que consta de un solo artículo, el 32, con el objeto de trasponer de forma parcial la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia
de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, introduce las correspondientes modificaciones en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre; en concreto, en los
artículos 61, 62, 71, 73, 74 y 76, añadiendo un nuevo artículo 71 bis y una nueva disposición adicional vigésima. En su nueva redacción, la citada ley establece la complementariedad del régimen nacional de autorización de entrada y residencia de
profesionales altamente cualificados respecto al régimen de Tarjeta azul-UE, introduce los requisitos documentales y las garantías procedimentales y de movilidad requeridos por la Directiva



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2009/50/CE, de 25 de mayo de 2009. Asimismo, y por cuestiones de sistemática normativa, se incluye la modificación de la letra a) del artículo 22.1 de la mencionada Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que amplía los trámites que podrán
realizarse por vía telemática a través del Punto de Atención al Emprendedor; modificación que guarda relación con las previsiones que contiene el título IV, por el que se acomoda la regulación actualmente vigente a lo establecido en la Directiva
(UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.


El título III dedica su único artículo, el 33, a introducir las necesarias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para proceder a la incorporación al ordenamiento interno de la Directiva
(UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago. En particular, reforma el título X,
denominado 'Obligaciones de los sujetos pasivos', dividiéndolo en dos capítulos con objeto de sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos pasivos de las obligaciones específicas derivadas del comercio electrónico.


El título IV se compone de seis artículos, del 34 al 39, que contienen modificaciones de diferentes normas, en concreto de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de
1885; de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946; de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social; y del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio, con la finalidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1151 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del derecho de sociedades.


El título V, que contiene un solo artículo, el 40, con el fin de adaptar la normativa a los convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares, introduce las necesarias modificaciones en la Ley 12/2011, de 27 de mayo,
sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Para ello, se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 2.1; al primer párrafo del artículo 3.1.b), y los apartados d) y f) del artículo 3.1; se
añade una párrafo b) bis al artículo 3.2; se modifica el artículo 4.1, el artículo 7.2, el artículo 10, el primer párrafo del artículo 11.1 y el apartado d) del mismo artículo, el artículo 11.2, el artículo 14.1, el artículo 16, el primer párrafo
del artículo 17.1, los párrafos a) y b) del artículo 18.1, el artículo 20; se añade un apartado 3 al artículo 22; se modifica el artículo 23; se añade una disposición adicional cuarta y, finalmente, se modifica el apartado 2 de la disposición
derogatoria única.


Las disposiciones adicionales primera y segunda hacen referencia a la labor de promoción que han de llevar a cabo las Administraciones Públicas para lograr que los requisitos de accesibilidad establecidos en el título I se cumplan incluso en
aquellos supuestos exceptuados.


La disposición adicional tercera establece los requisitos de accesibilidad de las páginas web a las que se les aplica el contenido del título I.


La disposición adicional cuarta condiciona la aplicación de las previsiones del título I en las fuerzas armadas a la eficacia y operatividad de las mismas.


La disposición adicional quinta establece el calendario de implantación de las previsiones contenidas en el título IV referidas a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles con la finalidad de incorporar la Directiva (UE)
2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.


La disposición transitoria única recoge el período transitorio que, en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, establece la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019.


La disposición derogatoria única deja sin efecto las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto: el artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de naturaleza no orgánica
de acuerdo con su disposición final cuarta; el capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo, del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de
abril; la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al ser recogido su contenido en el artículo 2.2, epígrafes g), h) e i), y la tasa número 5.1.III.
Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE, a la que se refiere el



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anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y
extranjería.


La ley se completa con seis disposiciones finales, que establecen, la primera, la modificación de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional; la segunda, la de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con motivo de la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del día 4 de marzo de 2021; la tercera, los títulos competenciales;
la cuarta, la incorporación al derecho español de la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, esta de forma
parcial, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, y la Directiva (UE)
2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades ; la quinta,
las facultades de desarrollo normativo y la sexta, la entrada en vigor.


La norma consta, por último, de siete anexos, relacionados todos con la accesibilidad de los productos y servicios, materia que es objeto de regulación en el título I.


III


A estos efectos, el aumento de la esperanza de vida en la sociedad europea y española está llevando a un proceso de envejecimiento de la población que hace prever un importante incremento del número de personas con limitaciones funcionales,
al ser la edad un factor coadyuvante de esta situación. En España, actualmente, 4,3 millones de personas tienen algún tipo de discapacidad según la Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal y Situaciones de Dependencia, EDAD 2020, del Instituto
Nacional de Estadística. Por lo tanto, y a la vista de los datos sobre envejecimiento poblacional, se prevé que esta cifra vaya aumentando a lo largo de los años, siendo la demanda de productos y servicios accesibles cada vez más alta, ya que
permiten la autonomía personal y la vida independiente de este colectivo. Para lograr una sociedad más inclusiva debe garantizarse un entorno en el que los productos y servicios sean universalmente accesibles.


Las disparidades existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de accesibilidad de productos y servicios para personas con discapacidad constituyen
obstáculos a la libre circulación de productos y servicios y distorsionan la competencia efectiva en el mercado interior.


Debido a las diferencias entre los requisitos de accesibilidad nacionales, los profesionales, las pymes y las microempresas son especialmente reacios a aventurarse en nuevos proyectos empresariales fuera de los mercados de sus países. Los
requisitos de accesibilidad nacionales, o incluso regionales o locales, que han establecido los Estados miembros difieren actualmente tanto en cobertura como en nivel de detalle. Esas diferencias afectan de modo negativo a la competitividad y al
crecimiento, debido a los costes adicionales derivados del desarrollo y la comercialización de productos y servicios accesibles para cada mercado nacional.


Los consumidores de productos y servicios accesibles y de tecnologías de apoyo se encuentran con precios elevados debido a la limitada competencia entre los proveedores. La fragmentación entre las normativas nacionales reduce los beneficios
que podría tener compartir experiencias con homólogos nacionales e internacionales para hacer frente a la evolución de la tecnología y de la sociedad.


Por tanto, la aproximación de las medidas nacionales a escala de la Unión Europea es necesaria para un correcto funcionamiento del mercado interior con objeto de poner fin a la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles,
crear economías de escala, facilitar el comercio y la movilidad transfronterizos y ayudar a los agentes económicos a concentrar sus recursos en la innovación en lugar de utilizarlos para cubrir los gastos derivados de una legislación fragmentada en
la Unión Europea.



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En definitiva, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, se aprobó con el fin de aproximar las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad de determinados productos y servicios, en particular, eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y
servicios accesibles, derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros. La base jurídica utilizada para ello es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el que se establecen las
disposiciones que se deben aplicar para lograr el establecimiento del mercado interior o de garantizar su funcionamiento. Para ello sigue el esquema del denominado Nuevo Marco Legislativo, una serie de medidas destinadas a eliminar las barreras que
pudieran existir para la libre comercialización de productos en la Unión Europea a la vez que se mantienen los niveles de seguridad y salud para los usuarios, que, en julio de 2008, adoptaron el Consejo y el Parlamento Europeo mediante la aprobación
de dos instrumentos complementarios: el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de
los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93; y la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la
Decisión 93/465/CEE del Consejo.


Con la aprobación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, se pretende mejorar la disponibilidad de productos y servicios accesibles en el mercado interior y aumentar la accesibilidad de la
información. Pero además la directiva facilita la aplicación de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad en la Unión Europea. Este tratado internacional, aprobado por Naciones Unidas el 13 de diciembre de
2006, ha sido ratificado por todos los Estados miembros, pero también por la propia Unión Europea al adherirse en su calidad de organización regional de integración el 22 de enero de 2011. Con la directiva se adoptan a la vez disposiciones comunes
de la Unión Europea, y se apoya a los Estados miembros en su empeño por cumplir de forma armonizada sus compromisos nacionales, así como sus obligaciones derivadas de la Convención en lo relativo a la accesibilidad.


España ratificó la Convención el 3 de diciembre de 2007, y, desde su entrada en vigor el 3 de mayo de 2008, es de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.2 y 96 de la Constitución Española. Sus principios,
tales como la autonomía individual o personal, la vida independiente, la libertad de tomar las propias decisiones y la participación e inclusión plenas efectivas en la sociedad, están presentes en el marco normativo de derechos, como por ejemplo en
el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; o en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En
este sentido, la accesibilidad de los productos y servicios, de los entornos en los que se sitúan, y demás ámbitos, es la pieza clave para poder ejercer plenamente los derechos, y a la vez ser competitivos en una economía globalizada, ofreciendo
calidad, seguridad, salud y accesibilidad a los usuarios frente a otros agentes económicos.


En el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se define la accesibilidad universal como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y
dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. La accesibilidad universal presupone la estrategia de 'diseño universal o
diseño para todas las personas', y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Se erige en esta norma la accesibilidad universal como una condición previa para garantizar el derecho de las personas con discapacidad a
vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. La directiva comparte este mismo objetivo, ya que promueve su participación equitativa, plena y efectiva en la sociedad, mediante la mejora del acceso a los
principales productos y servicios que, bien mediante su concepción inicial, bien mediante su posterior adaptación, están dirigidos a las necesidades especiales de las personas con discapacidad. De estas dos estrategias, la directiva señala la
preferencia para que se lleve a cabo a través de un planteamiento de diseño universal o 'diseño para todas las personas', que se define en la legislación española como la actividad por la que se conciben o proyectan



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desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor
extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El 'diseño universal o diseño para todas las personas' no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten. La
accesibilidad y el diseño universal deben interpretarse en consonancia con la observación general n.º 2 (2014) sobre el artículo 9 de la Convención internacional, relativa a la accesibilidad, emitida por el Comité de Naciones Unidas sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.


Los avances legislativos en accesibilidad durante los últimos años han sido crecientes en diferentes sectores, impulsados entre otras razones por la aprobación de directivas europeas en el ámbito de las telecomunicaciones, las páginas web,
la contratación pública o los transportes.


En este contexto europeo, la Estrategia Europea sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2021-2030, presentada el 3 de marzo de 2021, es una importante contribución para la aplicación de la Convención y además plantea la
accesibilidad como prioritaria entre sus objetivos, con iniciativas bandera en este ámbito para aumentar la coherencia en las políticas de accesibilidad y facilitar el acceso a los conocimientos más relevantes en la materia. Este marco de
cooperación europeo permitirá reunir a todas las autoridades nacionales responsables de la accesibilidad en los Estados miembros, promover el cumplimiento de las reglas de accesibilidad, en colaboración con los expertos y profesionales de todas las
áreas relacionadas con la misma, compartir las mejores prácticas entre los diferentes sectores, inspirar avances políticos a nivel nacional y europeo, y desarrollar herramientas y estándares con el objetivo de facilitar la aplicación de las leyes
europeas.


En línea con el principio de 'diseño universal o diseño para todas las personas', la aplicación real de las medidas establecidas en la directiva y en esta ley no se limita a las personas con discapacidad, sino a todas las personas. En
concreto, la directiva se refiere a las personas que tienen limitaciones funcionales, como por ejemplo las personas mayores, las mujeres embarazadas o las personas que viajan con equipaje, que también se benefician de sus efectos. El concepto de
'personas con limitaciones funcionales', tal como se menciona en la directiva, engloba a personas que tienen alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, alguna deficiencia relacionada con la edad o con otras causas vinculadas al
funcionamiento del cuerpo humano, permanente o temporal, que, al interactuar con diversas barreras, limitan su acceso a productos y servicios, dando lugar a una situación que exige una adaptación de tales productos y servicios a sus necesidades
particulares.


Mediante la presente ley, en su título I, se incorpora al derecho español la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. Esta ley establece y especifica en sus anexos I a VII los requisitos de
accesibilidad que deben cumplir los productos y servicios incluidos en su ámbito de aplicación para garantizar su libre circulación en el mercado interior y, en definitiva, para que puedan ser comercializados y prestados en España.


Los requisitos de accesibilidad funcional deben ser obligatorios, formularse como objetivos generales, y ser lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la
conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y servicios regulados en la presente ley, así como dejar cierto margen de flexibilidad con objeto de permitir la innovación.


Cuando los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley no hagan referencia a una o más de las funciones o características específicas de los productos o servicios, deben aplicarse criterios de rendimiento funcional
relacionados con los modos de utilización de esos productos y servicios a tales funciones o características específicas para hacerlos accesibles. Asimismo, en el supuesto de que un requisito de accesibilidad implique requisitos técnicos específicos
y de que el producto o servicio ofrezca una solución técnica alternativa para dichos requisitos técnicos, esta solución técnica alternativa debe seguir siendo conforme con los requisitos de accesibilidad correspondientes y dar lugar a una
accesibilidad equivalente o mayor mediante la aplicación de los criterios de rendimiento funcional pertinentes.


La determinación de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley se basa en un ejercicio de análisis que se llevó a cabo durante la preparación de la evaluación de impacto de la directiva, en la cual se
determinaron los productos y servicios pertinentes para las personas con discapacidad y en relación con los cuales los Estados miembros han adoptado o van a adoptar probablemente requisitos de accesibilidad nacionales divergentes que alteran el
funcionamiento del mercado interior.



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La directiva y, por tanto, el título I de esta ley, respetan los derechos fundamentales y observan los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, su objetivo es garantizar el pleno
respeto de los derechos de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, y fomentar la aplicación de los artículos
21, 25 y 26 de la citada Carta.


IV


Por su parte, la existencia de un entorno regulatorio favorable a la competitividad y la internacionalización es un elemento clave para la economía de un país, y a ello contribuyen las políticas públicas sectoriales en los ámbitos económico,
fiscal y migratorio, entre otros. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha identificado el entorno institucional y regulatorio como elemento clave a tal efecto, en un contexto en el que, a nivel global, se estarían
produciendo dificultades para la captación de talento en determinados sectores como los de educación, sanidad, servicios sociales, administración pública, tecnologías de la información, telecomunicaciones, comunicaciones y medios de comunicación,
banca, finanzas, seguros y sector inmobiliario. En esa línea, los países más avanzados cuentan con sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento.


A la ambición de internacionalización y mejora de la competitividad se añade un contexto demográfico y del mercado laboral en el que la captación de profesionales cualificados juega un papel clave, tal y como queda reflejado en la
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, el Consejo Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre atracción de habilidades y talento a la Unión Europea del 27 de abril 2022. Según datos de Eurostat, de aquí a
2070, el porcentaje de la población en edad laboral disminuirá, pasando de alrededor del 65 % en 2019 a entre el 56 % y el 54 % de la población total de la Unión Europea. En el plano laboral, se presenta una situación de escasez de mano de obra que
alcanza a todos los niveles de capacitación, encontrándose carencias en hasta veintiocho profesiones que empleaban al 14 % de la mano de obra de la Unión Europea en 2020, según datos de la Autoridad Laboral Europea.


Es probable que esa demanda de cualificaciones específicas aumente y cambie en función de la evolución de la sociedad y la tecnología. La pandemia del COVID-19 puso de manifiesto el rol esencial desempeñado por los migrantes en un contexto
generalizado de cierre de fronteras. Asimismo, trajo consigo las transiciones digital y ecológica, que tiene su impacto en la composición del mercado de trabajo, tanto en términos de las habilidades, competencias y conocimientos demandados para
ocupar nuevos puestos de trabajo, como de sustitución y transformación, con nuevas ocupaciones que requieren un elevado grado de especialización. De acuerdo con el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, el 43 % de los
puestos de trabajo que se creen de aquí a 2030 requerirán un alto nivel de formación, de tal forma que la demanda de cualificaciones de alto nivel supere a la oferta de mano de obra. Asimismo, se prevé que las ofertas de empleo hasta 2030 sean
elevadas para ocupaciones como los profesionales de la administración y los negocios, pero también para ocupaciones que tradicionalmente se consideran de cualificación media.


En este contexto, una migración laboral, segura y ágil, libre de cuellos de botella y trámites burocráticos largos y en ocasiones innecesarios, puede contribuir activamente a cubrir algunas necesidades actuales y futuras tanto del mercado
laboral español como del europeo.


La atracción de talento ha sido, en efecto, una ambición de la Unión Europea, entre cuyos instrumentos cuenta con la Tarjeta azul-UE, regulada en la Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de
entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.


Sin embargo, el informe de aplicación de la Directiva 2009/50/CE puso de relieve algunas conclusiones que manifestaban la escasa eficacia de la Directiva como vía legal de atracción de talento a la Unión Europea: transposiciones desiguales,
en algunos casos excesivamente rígidas, y ausencia de información actualizada y suficiente sobre la Tarjeta azul-UE a potenciales candidatos altamente cualificados y empleadores.



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En respuesta a ese fenómeno, varios Estados miembros, entre ellos España, optaron por adoptar regímenes nacionales de atracción de talento orientados a favorecer el incremento del atractivo del talento, la internacionalización de la economía
a través de las empresas y el establecimiento de elementos que favoreciesen dicha atracción del talento internacional sin las trabas o exigencias derivadas de la directiva.


En España, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, aprobada en un contexto de medidas de recuperación de la crisis económica y social, introdujo medidas adicionales de atracción de
inversión y talento, así como procedimientos ágiles y cauces específicos para la tramitación de autorizaciones de residencia de profesionales altamente cualificados bajo el régimen nacional, que han demostrado su eficacia con 34.241 autorizaciones
concedidas a titulares desde su puesta en marcha, lo que contrasta con los datos de concesión de Tarjetas azules-UE en España, por debajo de 200 en el mismo periodo.


El 28 de octubre de 2021 se publicó la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta
cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo. La directiva mantiene los regímenes nacionales paralelos de atracción de talento e incorpora varios elementos orientados a mejorar la efectividad del régimen europeo de
Tarjeta azul-UE frente a la anterior directiva y favorecer, globalmente, el atractivo de la Unión Europea en la carrera internacional por el talento. El plazo de transposición de la directiva finaliza el 18 de noviembre de 2023, por lo que es
necesario incorporar las previsiones de la mencionada directiva a la legislación interna, lo que se materializa de forma parcial en la presente ley, en su título II. Se excepcionan de la transposición que se lleva a cabo en esta norma los artículos
3.2.d), 17.7, 18 y 19 de la Directiva, relativos a la introducción de excepciones a la aplicación del estatuto de residente de larga duración y a la expedición de autorizaciones de residencia autónomas a los miembros de la familia de los titulares
de la Tarjeta azul-UE, que se prevén transponer en un futuro real decreto de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.


Entre las novedades de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021, se encuentra el establecimiento de criterios de admisión más inclusivos para los titulares de la Tarjeta azul-UE, la facilitación de la movilidad y la reagrupación
familiar dentro de la Unión Europea, procedimientos simplificados para empleadores reconocidos, la concesión de un nivel más elevado de acceso al mercado laboral y la ampliación del ámbito de aplicación a los familiares extracomunitarios de
ciudadanos de la Unión Europea y a los beneficiarios de protección internacional.


De forma adicional a la inclusión en el ordenamiento jurídico español de los nuevos elementos del régimen de Tarjeta azul-UE, el título II de esta ley introduce mejoras en el régimen nacional de autorización de entrada y residencia de
profesionales altamente cualificados regulados en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, complementario al régimen de la Unión Europea, y destinado a atraer profesionales y especialistas no incluidos en el ámbito subjetivo de la Directiva (UE)
2021/1883, de 20 de octubre de 2021. Entre los principales avances en el marco nacional se encuentran la ampliación del marco subjetivo a titulados de formación profesional de grado superior, la eliminación de requisitos de tamaño y facturación de
los empleadores, ampliando su alcance a pequeñas y medianas empresas, y la ampliación de la vigencia de todas las autorizaciones de residencia reguladas en la ley a tres años renovables por dos más.


Con el objetivo de mejorar la seguridad jurídica y la complementariedad de los regímenes de atracción de profesionales altamente cualificados nacional y de la Unión Europea, se ha optado por la transposición de la Directiva (UE) 2021/1883,
de 20 de octubre de 2021, en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, a diferencia de la Directiva 2009/50/CE, de 25 de mayo de 2009, cuya transposición se realizó en el régimen general regulado por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en su
reglamento de desarrollo. De esta forma, se asegura un conjunto de garantías procedimentales comunes, requisito de la nueva directiva, y se aprovechan las sinergias derivadas de la asignación de la tramitación a un equipo único especializado: la
Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.


V


Por otro lado, el crecimiento exponencial del comercio electrónico en los últimos años ha generalizado la realización de compras transfronterizas. En el ámbito del IVA, la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por
la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva
(UE) 2019/1995 del Consejo,



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de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, han establecido nuevas reglas de
tributación en destino en las ventas de bienes y servicios que, adquiridos por consumidores finales, principalmente a través de internet, son enviados desde otros territorios o prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el Estado
miembro de adquisición. Además, las nuevas reglas del comercio electrónico en el IVA han modernizado y simplificado la liquidación y gestión del IVA de forma sencilla mediante la generalización de los nuevos regímenes especiales de ventanilla
única. La transposición a nuestro ordenamiento interno de este paquete normativo, de aplicación desde el 1 de julio de 2021, se ha realizado por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las
materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios
transnacionales y defensa de los consumidores, y por el Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que han modificado respectivamente la Ley y el Reglamento del IVA.


No obstante, en este contexto y a pesar de las facilidades ofrecidas a los operadores para la liquidación del IVA devengado en cada Estado miembro, las autoridades tributarias comunitarias han detectado la aparición de empresarios y
profesionales que, aprovechando que la mayoría de las transacciones del comercio electrónico constituyen pagos transfronterizos realizados a través de medios de pagos conectados con transferencias electrónicas, obtienen ventajas comerciales
desleales eludiendo sus obligaciones de repercusión e ingreso del IVA. En efecto, dado que el destinatario tiene la condición de consumidor final que actúa de buena fe y que no queda sujeto a obligaciones contables y registrales, las
Administraciones tributarias comunitarias pueden tener dificultades para comprobar el destino de sus pagos transfronterizos por lo que se hace necesario disponer de instrumentos adecuados y un sistema de información que permita detectar estos pagos
transfronterizos sin necesidad de imponer obligaciones a los consumidores finales y afectar al desarrollo del comercio y la ampliación del mercado. Esta información es relevante y puede suponer un indicio de que el beneficiario está realizando una
actividad económica no declarada.


De esta forma, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, que
ahora es objeto de trasposición, ha diseñado un sistema sencillo que va a imponer a los proveedores de servicios de pago la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y
a suministrar esta información a la Administración tributaria.


Con el objeto de cumplir con el principio de proporcionalidad y asegurar que su cumplimiento genere las menores cargas de gestión en los proveedores de servicios de pago, únicamente será requerida aquella información considerada necesaria y
suficiente para que las Administraciones tributarias de los Estados miembros puedan combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal. Así, únicamente será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté
ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero. Por otra parte, la única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación. Por lo
que respecta al beneficiario será necesario conservar la información que pueda permitir a las autoridades tributarias detectar una posible actividad económica. En este sentido, se fija un límite mínimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario
en un trimestre natural como indicativo de la posible realización de una actividad económica. Una vez se alcance dicho límite, que se fija en 25 pagos transfronterizos trimestrales a un mismo beneficiario, surgiría la obligación de mantenimiento de
registros y su notificación a la Administración tributaria.


Como en un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden participar varios proveedores de servicios de pago será necesario que todos los proveedores de servicios de pago que participen en la cadena que asegura la transferencia de
fondos del ordenante al beneficiario, salvo algunas exclusiones contenidas en la propia regulación, cumplan con la obligación de mantenimiento de los registros y su



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notificación. De esta forma, será posible la identificación del ordenante inicial y beneficiario final de cada transacción y su conexión con las operaciones del comercio electrónico.


Por tanto, las obligaciones de mantenimiento de registros y el suministro de la información afectarán tanto al proveedor de servicios de pago que transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, como al proveedor de
servicios de pago que recibe dichos fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario.


No obstante, estas obligaciones no serán de aplicación a aquellos proveedores de servicios de pago que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas
urgentes en materia financiera.


Los proveedores de servicios de pago conservarán los registros citados por un periodo de tres años naturales con el fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz y puedan investigar o
detectar presuntos fraudes en el IVA.


Por último, debe señalarse que, aunque las obligaciones contenidas en la referida Directiva no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2024, resulta necesario que los proveedores de servicios de pagos conozcan con la suficiente antelación
su contenido y ámbito de aplicación, a fin de que puedan adaptar sus sistemas y procedimientos informáticos para garantizar su cumplimiento. Por otra parte, será también necesario aprobar con anterioridad a su entrada en vigor el necesario
desarrollo reglamentario de la medida y los requisitos técnicos que hagan posible su aplicación.


Así, pues, la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 que ahora se acomete es parcial, toda vez que la transposición del contenido de los registros que deben realizar y mantener los proveedores de servicios de pago establecido en el
artículo 243 quinquies de la Directiva 2006/112/CE se realizará por vía reglamentaria y culminará la de la referida Directiva (UE) 2020/284.


VI


Asimismo, desde comienzos del siglo XXI la Comisión Europea se ha ocupado de crear un marco regulador moderno para el Derecho de sociedades en el ámbito de la Unión. En este contexto, el 12 de diciembre de 2012 la Comisión Europea hizo
pública la comunicación que presentó al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones denominada Plan de acción: Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo -un marco jurídico moderno para una mayor
participación de los accionistas y la viabilidad de las empresas.


En este Plan de acción, la Comisión Europea fijaba como objetivos a alcanzar en el ámbito del Derecho de sociedades, por un lado, reforzar los derechos de los y las accionistas y la protección de terceros; y, por otro, promover la eficacia
y competitividad de las empresas, habiéndose apreciado la necesidad de simplificar las operaciones transfronterizas de las empresas europeas, especialmente, en el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de facilitar el procedimiento de
constitución de compañías y sus sucursales..


En ejecución del Plan de Acción de 2012, la Comisión Europea publicó, con fecha 25 de abril de 2018, el llamado 'Paquete de Derecho de Sociedades', cuya base jurídica se halla en el artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, que responde a la finalidad de velar por la libertad de establecimiento, procurando la eliminación de aquellos obstáculos que supongan una restricción a tal libertad y que se componía de dos propuestas: por un lado, la relativa al uso de
herramientas digitales en la constitución y registro de sociedades y, por otro, la propuesta de reforma de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades
(versión consolidada), en lo que respecta a las operaciones de fusiones, escisiones y transformaciones transfronterizas, que aborda las tres operaciones de 'movilidad transfronteriza'.


Junto con el Plan de Acción de 2012, el 6 de mayo de 2015, la Comisión Europea presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones su comunicación bajo el título 'Una Estrategia para el
Mercado Único Digital de Europa'. En ella, fijaba como objetivo potenciar el uso de las nuevas tecnologías, para lograr crear un mercado digital único conectado, siendo el mercado único digital aquel en el que la libre circulación de mercancías,
personas, servicios y capitales está garantizada y en el que personas y empresas pueden acceder fácilmente a las actividades y ejercerlas en línea en condiciones de competencia, con un alto nivel de protección de los datos personales y de los
consumidores y consumidoras, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia.



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De especial importancia en este campo era la aplicación del principio de 'solo una vez', que permitía a las administraciones públicas reutilizar la información sobre ciudadanos y empresas que ya obraba en su poder sin tener que solicitarla
de nuevo. En términos económicos, la ampliación de dicho principio, en cumplimiento de la normativa de protección de datos, se calculaba que generaría un ahorro neto anual importante en el espacio europeo.


Este documento sería el punto de partida de un nuevo Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2016-2020 que incluiría: i) hacer realidad la interconexión de registros mercantiles para 2017, ii) poner en marcha en 2016 una
iniciativa con los Estados miembros para llevar a cabo una experiencia piloto del principio de 'solo una vez'; iii) ampliar e integrar los portales europeos y nacionales hacia un 'portal digital único' con el fin de crear un sistema de información
para ciudadanía y empresas de fácil manejo y iv) acelerar la transición de los Estados miembros hacia una contratación pública electrónica plena y la interoperabilidad de la firma electrónica.


En este marco, elemento esencial para el funcionamiento de las medidas de digitalización fue la creación del Sistema de Interconexión de Registros centrales, mercantiles y de sociedades de todos los Estados miembros (SIRM o BRIS),
materializado en la Directiva 2012/17, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012 por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que
respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, operativo desde junio de 2017, tras la publicación del Reglamento de ejecución (UE) 2015/884, de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen
especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.


La Comisión siguió trabajando en esta línea, adoptando medidas que implicaran una reducción de costes y supusieran la eliminación de obstáculos para las sociedades, desde el momento de su constitución hasta su extinción. Así, la Directiva
(UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, incluía ciertos elementos de digitalización, como la obligación de que los Estados miembros pusieran a disposición del público información en línea sobre las sociedades de
responsabilidad limitada inscritas en los registros mercantiles. Sin embargo, estos requisitos eran limitados y carecían de precisión, lo que daba lugar a una aplicación muy diversa a nivel nacional.


Esta situación requería una intervención normativa de las instituciones europeas, a fin de introducir cierta armonización en este ámbito y a ello responde la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de
2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades que establece, entre otras disposiciones, normas sobre publicidad e
interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades de los Estados miembros.


El texto parte de la idea de que resulta esencial asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la globalización y la digitalización para ofrecer las garantías necesarias frente al
abuso y el fraude, pero también para la consecución de otros objetivos, como fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo, así como atraer inversiones a la Unión.


Las líneas esenciales sobre las que se apoya la norma se pueden englobar en cuatro grandes bloques.


En primer lugar, la Directiva es de mínimos. Prácticamente, solo impone una obligación a los Estados miembros y es que los mismos deben prever en sus respectivos ordenamientos jurídicos un sistema de constitución de las sociedades de
capital íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de
sociedades, incluyendo el otorgamiento de la escritura de constitución y la aportación del capital social, contemplándose como excepcional la posibilidad de requerir la presencia física del o la solicitante. En todo caso, este procedimiento de
constitución íntegramente digital no supone la exclusión de otros procedimientos ya contemplados en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Para facilitar la constitución de las compañías en línea, los Estados miembros deben
proporcionar unos documentos estandarizados o modelos, a fin de simplificar la operación.


El segundo elemento que caracteriza la Directiva es la extensión de este procedimiento íntegramente en línea a todo el ciclo vital de la sociedad, lo que supone que deberá facilitarse un sistema para la presentación online de los documentos
necesarios.


El procedimiento íntegro en línea se extiende, también, al registro de sucursales. La Directiva contempla que sea posible abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente



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telemática, por medio del sistema BRIS, y obliga a los Estados miembros a informarse mutuamente a través de dicho sistema sobre los cierres de sucursales y sobre las modificaciones de razón social o de domicilio social, tratando de aplicar
el principio de 'solo una vez' en el ámbito transfronterizo intraeuropeo.


En cuarto lugar, la Directiva introduce disposiciones que afectan al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los Registros mercantiles y al coste del servicio prestado.


Por medio del título IV de esta ley se procede, por tanto, a la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, conocida como 'Directiva de digitalización de
sociedades' o 'Directiva de herramientas digitales'.


Teniendo en cuenta las líneas marcadas por la norma europea, y por lo que respecta al ámbito nacional, debe señalarse que en España no resulta desconocido el uso de herramientas digitales en la constitución de sociedades.


El sistema digital fue introducido por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; para la que se estableció un
procedimiento especial de constitución telemática (artículos 5 y 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada)


Más tarde, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, reguló con carácter general un procedimiento de constitución
telemática aplicable a todas las sociedades de capital, al margen del DUE.


El último paso vino dado por la Ley 14/2013, de 27 de diciembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que derogó el sistema introducido por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y contempló la aplicación a todas
las sociedades limitadas del sistema del DUE. El diseño de esta ley se completó mediante el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de
responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva, y por la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, en virtud de la cual se creó el modelo de
escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de la sociedad limitada, así como la relación de actividades que podían formar parte del objeto social.


En la actualidad, en España la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización, regula la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), que tan solo requiere la presencia física del
fundador, o su representante, ante el notario.


Dicha ley regula dos procedimientos de constitución. En primer lugar, un procedimiento mediante el empleo de escritura pública y estatutos tipo en formato estandarizado, que sólo puede realizarse a través de CIRCE. La constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada por esta vía está sujeta a un plazo máximo de 24 horas, lo que es posible gracias a la utilización de instrumentos estandarizados y a aranceles notariales y registrales tasados.


Y en segundo lugar, un procedimiento de constitución sin estatutos tipo. Este procedimiento, a diferencia del anterior, puede realizarse o no a través de CIRCE. No fija un plazo máximo total para la constitución, pero sí para determinados
trámites. Los aranceles notariales y registrales, al igual que el supuesto anterior, están tasados.


La utilización del Documento Único Electrónico y el sistema CIRCE permite no solo la constitución telemática de las sociedades de responsabilidad limitada sino, además, llevar a cabo trámites asociados al inicio de la actividad, tales como
el alta en los censos tributarios, el alta de socios, administradores y trabajadores en los regímenes de la Seguridad Social, así como la presentación de declaraciones y solicitudes ante otras administraciones públicas, autonómicas y locales.


En cualquier caso, aunque el procedimiento de constitución telemática en España sea ágil y no excesivamente costoso, lo cierto es que exige la comparecencia personal ante la notaría de los fundadores (o sus representantes), al igual que los
procedimientos de modificación posteriores a la constitución, que, como regla general, exigen la presencia física ante notario de los administradores, o de un apoderado con poder suficiente.



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En consecuencia, el régimen de constitución telemática vigente en nuestro ordenamiento jurídico necesita ser modificado en algunos aspectos, para poder cumplir con el mandato del legislador europeo de contemplar un procedimiento íntegramente
online, aplicable tanto al momento de constitución, como a las modificaciones societarias posteriores y al registro de sucursales por parte de solicitantes que sean ciudadanos o ciudadanas de la Unión Europea.


A ello responden las modificaciones que se introducen en el Código de Comercio y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


De igual modo, en cumplimiento de la normativa europea, se procede mediante el título IV a reformar la Ley Hipotecaria y la Ley del Notariado a fin de habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la
prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física, dando cumplimiento así a lo previsto en la disposición final decimoprimera de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para
hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.


En cuanto a la Ley Hipotecaria, las modificaciones se centran, fundamentalmente, en regular la sede electrónica general, la posibilidad de las comunicaciones de la ciudadanía y con otros organismos por medios electrónicos, la publicidad
registral por estos mismos medios, la creación de un sistema informático registral adicional y un repositorio electrónico con información actualizada de las fincas.


La Ley del Notariado se modifica con el fin de regular un protocolo electrónico que refleje las matrices de los instrumentos públicos, la posibilidad de consulta digital motivada de un índice único informatizado general por el Consejo
General del Notariado y las administraciones públicas y la introducción de un nuevo artículo que establece la posibilidad de otorgamiento de ciertos instrumentos a través de videoconferencia y comparecencia electrónica, así como disposiciones en
materia de seguridad y archivos.


Se introducen las modificaciones pertinentes en la legislación sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social para permitir la utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros,
a los efectos del ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación y el acceso por los interesados en la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores
utilizando los sistemas de identificación electrónica. Asimismo, se dispone que los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e
integración.


Por lo que respecta a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 las modificaciones afectan al artículo 17 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de
1885, para la mejora en la obtención de información societaria relevante y al título II del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


En España se ha optado por introducir las modificaciones necesarias para dar cumplimiento de manera estricta al mandato del legislador europeo. Por este motivo, el procedimiento íntegramente en línea resulta de aplicación únicamente a las
sociedades de responsabilidad limitada. No obstante, el referido procedimiento no podrá utilizarse cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias.


Se modifica igualmente la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en lo relativo a los Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del cese de la actividad.


Por último, la disposición final segunda procede a la modificación de ciertos preceptos, todos ellos de rango ordinario, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
con motivo de la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' del día 4 de marzo de 2021, y en consecuencia la eliminación del apercibimiento del catálogo de sanciones a
imponer a responsables y encargados, sustituyéndolo por la realización de un requerimiento. La reforma introduce, además, un nuevo artículo que habilita y regula la realización de actuaciones de investigación a través de sistemas digitales, y se
aumenta de nueve a doce meses la duración máxima del procedimiento sancionador, y de doce a dieciocho meses la de las actuaciones previas de investigación. Por otro lado, se hace necesario regular la sustitución de la persona titular de la
Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos de ausencia, vacancia o enfermedad, así como en los de abstención o recusación, respecto de sus funciones relacionadas con los procedimientos regulados por el Título VIII de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, ya que el Consejo de Estado, en su dictamen 683/2020, relativo al



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proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos considera que, en su redacción actual, el ejercicio de esas funciones está reservado por ley a la Presidencia y no cabe, por tanto, su
delegación ni la suplencia en su ejercicio, lo que afectaría negativamente al ejercicio de las competencias de la Agencia y a su independencia, ya que en el supuesto de que dichas circunstancias se produjeran, se impediría su actuación en los casos
de posible vulneración de la normativa de protección de datos. Para ello, se modifica el apartado 2 del artículo 48, que tiene asimismo el carácter de ley ordinaria, para que esas competencias puedan ser asumidas por la persona titular del órgano
directivo que desarrolle las funciones de inspección, dada su especialización en la materia y regulando de una manera completa el régimen de sustitución en el ejercicio de las distintas competencias que se atribuyen a la persona titular de la
Presidencia.


Finalmente, se introduce una previsión en cuanto a la notificación de la admisión a trámite en aquellos procedimientos con un elevado número de reclamaciones, y el establecimiento de modelos obligatorios de reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos.


VII


La presente ley, además, procede, tal y como se ha señalado, a modificar la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Los motivos que aconsejan la modificación de dicha norma son consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2022, de los Protocolos de 2004 de enmienda del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en
materia de energía nuclear y de su Complementario de Bruselas, de 31 de enero de 1963.


Cabe recordar que el régimen jurídico que regula en España la responsabilidad civil por los daños causados por un accidente nuclear deriva de los citados Convenios, ambos desarrollados bajo los auspicios de la Agencia de Energía Nuclear de
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).


Estos Convenios establecen los principios internacionalmente reconocidos en la materia, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador; la canalización de la responsabilidad sobre el explotador; la obligatoriedad de establecer una
garantía por una cuantía mínima; y la limitación en el tiempo de dicha responsabilidad.


Hasta el 31 de diciembre de 2021, sus disposiciones se habían implementado en España por medio de los capítulos VII a IX de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, así como por medio del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos
Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.


Los citados Convenios han sido objeto de varias revisiones, siendo la última de ellas la llevada a cabo mediante los Protocolos de 2004 de enmienda a dichos Convenios. La entrada en vigor de estos Protocolos supone una revisión en
profundidad del régimen de responsabilidad civil nuclear aplicable en las Partes Contratantes y redunda en una mayor protección de las víctimas en caso de un accidente nuclear.


En España, la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico los cambios resultantes de la aprobación de los referidos Protocolos de 2004 motivó la aprobación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, cuya entrada en vigor estaba supeditada a la
de dichos Protocolos.


La Ley 12/2011, de 27 de mayo, deroga los capítulos VII a X de la Ley 25/1964, de 29 de abril, con la excepción del artículo 45, al que modifica, así como el referido Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto
2177/1967, de 22 de julio, en lo que se oponga a ella.


No obstante, en el proceso de adaptación al nuevo régimen que se ha venido preparando desde la aprobación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han identificado diferentes cuestiones en esta ley que aconsejan su modificación, con el fin de
garantizar una mejor adecuación de la misma a los Convenios ante la entrada en vigor de los referidos Protocolos de 2004.


Se trata de cuestiones técnicas que facilitarán la interpretación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, en caso de accidente nuclear, así como la mejor adecuación de sus disposiciones a las de los Convenios revisados, en todo caso, de una forma
más garantista para las potenciales víctimas.


Adicionalmente y sin que derive de dichos Convenios ni de ninguna otra normativa internacional, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, regula igualmente el régimen de responsabilidad civil por daños causados por materiales radiactivos que no sean
sustancias nucleares, que venía regulándose también en la Ley 25/1964, de 29 de abril. Tras la publicación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han identificado



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algunas disposiciones de la misma, en relación con la responsabilidad civil por el daño causado por estos materiales, que también requieren ser reformuladas.


En primer lugar, el daño nuclear provocado por un accidente en el transporte de determinados materiales que no son considerados 'sustancia nuclear' pero sí 'combustible nuclear', como, por ejemplo, el uranio empobrecido o el uranio natural,
no se encuentra sometido a las disposiciones del Convenio de París, pero sí lo está cuando tales materiales se encuentran en una instalación nuclear, tal y como se define 'daño nuclear' en el artículo 1.a).vii) del Convenio. Una consideración
análoga cabe efectuar en relación con las fuentes radiactivas, cuyo daño sería considerado daño nuclear conforme a la misma definición siempre que la fuente se encontrara 'en el interior de una instalación nuclear'. Sin embargo, el título I de la
Ley 12/2011, de 27 de mayo, se refería únicamente al daño nuclear provocado por el almacenamiento, transformación, manejo, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares, obviando el causado por esos otros materiales a los que,
de encontrarse en una instalación nuclear, el referido Convenio también sería de aplicación, por lo que es necesario reformular los artículos 2 y 4 de dicha ley para hacerlos coherentes con el Convenio. De esta forma, el título I de la Ley 12/2011,
de 27 de mayo, también será de aplicación al uranio natural y al empobrecido, así como a las fuentes radiactivas, cuando tales materiales se encuentren en el interior de una instalación nuclear, siéndoles de aplicación el título II en el resto de
los casos.


Asimismo, la ley amplía, de acuerdo con lo establecido en este Convenio, el alcance geográfico de la responsabilidad del explotador en caso de un accidente ocurrido durante el transporte de sustancias nucleares efectuado entre territorio
español y el territorio de un país que no sea Parte Contratante del mismo. Para estos casos, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, establecía la responsabilidad del explotador sobre los daños causados por los accidentes nucleares que ocurrieran en
territorio español, mientras que el Convenio lo extiende a los provocados por todo accidente ocurrido antes de que las sustancias nucleares se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado
no-Contratante o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado no-Contratante. En todo caso, a pesar de que la ley amplíe para estos transportes el alcance geográfico de la
responsabilidad del explotador, ello es sin perjuicio de que únicamente se habrá de responder por aquellos daños nucleares provocados sujetos al ámbito de aplicación del Convenio y, por tanto, de la ley.


En relación con el tránsito de sustancias nucleares por el territorio nacional, la ley reformula el tratamiento que les confería la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con un doble propósito: por un lado, conseguir una mejor adecuación a nuestro
ordenamiento jurídico de las disposiciones del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, relativas a los tránsitos; y por otro, permitir un tratamiento diferenciado frente a aquellos tránsitos que no se efectúen bajo la responsabilidad de una
instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del referido Convenio.


Este Convenio establece que las cuantías de responsabilidad establecidas para los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de una Parte Contratante por los daños ocasionados por un accidente nuclear se aplican a la
responsabilidad de dichos explotadores cualquiera que sea el lugar del accidente nuclear, lo cual es de aplicación también durante los transportes y supone que, por defecto, la cuantía de responsabilidad exigible a un explotador durante los
tránsitos sea la exigida por la referida Parte Contratante para dicho transporte.


No obstante lo anterior, el Convenio prevé también que una Parte Contratante pueda subordinar el tránsito de sustancias nucleares a través de su territorio a la condición de que la cuantía máxima de la responsabilidad del explotador
extranjero de que se trate se incremente, si considera que tal cuantía no cubre de forma adecuada los riesgos de un accidente nuclear durante este tránsito. En todo caso, la cuantía máxima así incrementada no podría exceder a la cuantía máxima de
la responsabilidad de los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de esa Parte Contratante.


Por tanto, el Convenio de París establece, para los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de otra Parte Contratante del
Convenio, que la responsabilidad civil exigible al explotador durante el tránsito sea la misma que dicha Parte Contratante requiere para su transporte, pero, a su vez, permite subordinar el tránsito por España a la condición de que dicha
responsabilidad se vea incrementada hasta la cuantía de responsabilidad exigible a los explotadores nacionales, en caso de que esta última sea superior.



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Teniendo esto en cuenta, esta ley viene a modificar la anterior redacción de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que equiparaba de forma automática la responsabilidad exigible en los tránsitos a la requerida a los transportes cuyo origen o
destino estuviera situado dentro del territorio nacional, con independencia de la responsabilidad exigible por la Parte Contratante bajo cuya autoridad estuviera el explotador responsable.


Asimismo, la ley modifica dicha redacción al contemplar un trato diferenciado en función de si el tránsito se efectúa bajo la responsabilidad de un explotador de una Parte Contratante del Convenio de París o no. Con ello se busca evitar, en
este segundo caso, que ante la ausencia de una Parte Contratante que responda de los daños provocados en el territorio nacional a consecuencia de un accidente cuya cuantía exceda de la garantía requerida a su explotador, sea el Estado español el que
tenga que hacerse cargo del correspondiente exceso mediante fondos públicos, por lo que, para estos tránsitos, se remite a la cuantía general de responsabilidad establecida en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, debiendo valorarse, caso por caso,
posibles reducciones.


En relación con la necesaria prelación en el pago de las indemnizaciones presentadas en función del tipo de daño y del momento de presentación de la reclamación, esta ley hace extensibles las reglas de prioridad ya establecidas en la
referida Ley 12/2011, de 27 de mayo, que llegaban hasta el límite de responsabilidad exigible al explotador, para incluir en esa misma prelación el reparto de los fondos públicos, tanto nacionales como internacionales, previstos por dicha ley en
caso necesario, que, de otro modo, se verían desprovistos de un orden en su distribución. Se subsana además el momento en el que el Estado habría de arbitrar medios legales adicionales para hacer frente a las indemnizaciones tanto patrimoniales
como por muerte y daño físico causados dentro de España en el caso de que la responsabilidad del explotador no fuera suficiente para atenderlas, con objeto de no solaparse con los mecanismos ya previstos en su artículo 5.


Adicionalmente, se ha considerado necesario introducir una disposición relativa a la función del Consejo de Seguridad Nuclear en el procedimiento de reclamación de responsabilidad por daños nucleares similar a la que, para la extinta Junta
de Energía Nuclear, ya se contenía en el artículo 66 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, actualmente derogado. Dicha disposición sería igualmente de aplicación en el caso de las reclamaciones de responsabilidad por el daño
provocado a las personas y a los bienes y las pérdidas económicas como consecuencia de un accidente que involucrara materiales radiactivos que no fueran sustancias nucleares.


Por otra parte, el título II de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, establece, como se señala en el propio objeto de dicha ley, un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de
radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares. Sin embargo, los artículos que lo desarrollaban imponían obligaciones únicamente a las
instalaciones radiactivas, obviando que las instalaciones nucleares pueden manejar, almacenar y transportar materiales radiactivos y deberían, por tanto, estar igualmente sujetas a dicho régimen de responsabilidad. Por ello, esta ley hace
extensible la regulación contenida en el título II de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, relativo a la responsabilidad por daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a las instalaciones
nucleares, cuando a dichos materiales no les sea de aplicación el título I.


Adicionalmente, teniendo en cuenta que este título II, por un lado, disponía una responsabilidad limitada en su cuantía hasta el límite que se señalara en la propia ley y, por otro, no establecía dicho límite, sino, únicamente, las cuantías
mínimas de la garantía obligatoria para hacer frente a dicha responsabilidad en el caso de los daños a personas y bienes, y las pérdidas económicas derivadas de estos, por lo que, de facto, esta responsabilidad sería ilimitada, se considera
necesario modificar el articulado con objeto de clarificar el carácter ilimitado en cuantía de esta responsabilidad.


La limitación de responsabilidad en el caso de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares era una particularidad asimilada en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, del régimen de responsabilidad civil por daño nuclear provocado por
sustancias nucleares, régimen que, a su vez, se deriva de los ya referidos Convenios de París y de Bruselas. Sin embargo, como ya se ha indicado, no existen regímenes internacionales que regulen la responsabilidad civil por daños causados por
materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, ni que establezcan este principio para tales materiales, siendo por tanto una disposición cuyo origen tenía un carácter exclusivamente nacional.


Asimismo, antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, el artículo 53 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, regulaba, tanto para los explotadores de las instalaciones nucleares como para los de las instalaciones radiactivas,
las condiciones en las que dichos explotadores podían ejercer



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el derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños producidos. Sin embargo, dicho derecho ha sido desarrollado únicamente por el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, siendo conveniente que siga siendo de aplicación,
igualmente y en aras de la seguridad jurídica, a los explotadores de las instalaciones radiactivas, para lo cual se modifica en consecuencia el artículo 22. Cabe precisar que el derecho de repetición de los explotadores de instalaciones
radiactivas, en el caso de los daños al medioambiente, se encuentra regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.


Adicionalmente, en relación con los daños producidos al medio ambiente a causa de un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en la que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, la
Ley 12/2011, de 27 de mayo, confería al entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y del Consejo de Seguridad Nuclear, la determinación de la cuantía
mínima que debería quedar garantizada por el explotador para responder de dichos daños, según la intensidad o gravedad del daño medioambiental que pudiera producirse como consecuencia de un accidente en el que intervinieran dichos materiales.


Sin embargo, tras la publicación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, los trabajos emprendidos a tal efecto han puesto de manifiesto la amplitud de la casuística que habría que tener en cuenta, lo que ha llevado a la conclusión de la
imposibilidad de llevar a cabo la valoración económica necesaria que permitiera determinar las coberturas a exigir. Por ello, se considera necesario modificar el texto de los artículos 17, 20 y 23 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, de forma que, sin
que la responsabilidad de los explotadores de las instalaciones en las que se manejen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, así como en los transportes de dichos materiales, se vea limitada y manteniéndose la obligación de reparar
los daños medioambientales que se produzcan en un potencial accidente, se elimine la obligación de constituir una garantía financiera específica para tales daños.


Finalmente, se ha considerado necesario modificar la disposición derogatoria única de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, al objeto de derogar, explícitamente, el artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por
Decreto 2177/1967, de 22 de julio. Dicho artículo dispone que 'El contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares será concertado por el explotador separadamente por cada una de las instalaciones de la que sea o haya de ser titular
[...]'. Tras la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han puesto de manifiesto las dificultades que dicho artículo ocasiona a la hora de encontrar en el mercado privado de seguros la capacidad de aseguramiento necesaria para dar
cobertura por separado a dos instalaciones que, perteneciendo a un mismo titular, estén ubicadas en un mismo emplazamiento, habiéndose tenido que recurrir para complementar la capacidad, donde se ha dado esta situación, al reaseguramiento por parte
del Consorcio de Compensación de Seguros para poder dar cumplimiento a las disposiciones de la ley y de los Convenios.


La contratación de pólizas separadas para este tipo de casos supone una circunstancia excepcional tanto a nivel nacional como internacional, no siendo en todo caso un requisito del Convenio de París, que, en previsión de estos casos,
establece, al contrario, que 'Toda Parte Contratante podrá decidir que serán consideradas como una instalación nuclear única varias instalaciones nucleares que tengan el mismo explotador y se encuentren en el mismo emplazamiento, así como toda otra
instalación situada en ese emplazamiento que contenga combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos'.


VIII


Esta ley se adapta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.


Así, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la aprobación de una ley es indispensable para la incorporación al ordenamiento jurídico español de las cuatro Directivas que se trasponen. Más en concreto, y más allá de
esta obligación formal, la regulación de los requisitos de accesibilidad permite incorporar a los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del título I características básicas que condicionan su uso por parte de personas con
limitaciones funcionales; la incorporación de dichos requisitos al ordenamiento permite, en consecuencia, el pleno ejercicio de derechos de buena parte de la ciudadanía. Además, con las disposiciones contenidas en el título II se permite, de forma
más amplia, abordar los retos que se presentan derivados del contexto demográfico y del mercado laboral español. Por otro lado, se introducen en el título III las modificaciones necesarias en el ámbito



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tributario para la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, modificando su título X, dividiéndolo en dos capítulos, con objeto de sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos
pasivos de las obligaciones específicas derivadas del comercio electrónico. Por lo que respecta al título IV, se trata de una iniciativa normativa necesaria para asegurar un marco jurídico que no obstaculice el desarrollo de la transformación
digital de las sociedades, pero que al mismo tiempo dote este desarrollo de las necesarias garantías de seguridad jurídica y de respeto a los principios y garantías procesales; la eficacia de la norma deriva de constituir el instrumento idóneo, y
el único posible, para asegurar el objetivo de conseguir una plena transformación digital de la Administración, en concreto, en lo que se refiere a la constitución íntegramente en línea de las sociedades de responsabilidad limitada. En relación con
el contenido del título V, la ley cumple igualmente con estos dos principios, pues las modificaciones propuestas obedecen al interés general al facilitar la interpretación de la norma y conseguir una mejor adaptación de la misma a los Protocolos de
2004 de enmienda a los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, redundando en una mayor protección de las potenciales víctimas y del medio ambiente en caso de un accidente nuclear.


Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma estricta la manera de atender a los objetivos exigidos. Asimismo, y dado que se trata de una norma de transposición de directivas y de adecuación
normativa a Convenios internacionales, se da cumplimiento a este principio habida cuenta de que la regulación se limita a lo dispuesto en las normas internacionales, sin perjuicio de la incorporación al ámbito de aplicación de la ley de los
servicios contenidos en la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que es objeto de derogación, únicamente a efectos de simplificación normativa. El
contenido del Título II cumple también el principio de proporcionalidad, pues las innovaciones normativas que la ley produce en el ordenamiento jurídico son las imprescindibles para llevar a cabo el grueso de la transposición de la mencionada
directiva y la reforma del régimen nacional de atracción de profesionales altamente cualificados. Este principio se cumple, asimismo, en el título IV, puesto que se introduce la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos
perseguidos de transformación digital del Derecho de sociedades. El contenido del título V, por su lado, no pretende generar ningún impacto ni carga adicional, salvo los estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación
española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004; actuando así en consecuencia con el principio de eficiencia, siendo así que
las obligaciones impuestas a los administrados son las meramente imprescindibles y lo menos restrictivas posible con sus derechos para garantizar el cumplimiento de los referidos Convenios y la coherencia interna de la Ley 12/2011, de 27 de mayo,
asegurando así el principio de proporcionalidad.


Respecto del principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, la norma responde a la necesidad de
transposición de cuatro directivas de la Unión Europea al derecho español. Además, este principio se ve reforzado con el contenido del título V, puesto que es coherente con la normativa ya existente en la materia, garantizando asimismo la
coherencia de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con los Convenios revisados de París y de Bruselas, al tiempo que precisa algunas cuestiones identificadas durante el proceso de adaptación al nuevo régimen de responsabilidad civil que dicha ley
establece.


En cuanto al principio de transparencia, para la elaboración del título I de la ley se ha seguido el principio del diálogo civil que el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
define en su artículo 2.n) como el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la
elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad. La participación de dichas organizaciones ha sido intensa a lo largo de la tramitación de la ley, lo cual
ha perfeccionado el texto. En cuanto al título II, su objetivo se define y justifica en esta parte expositiva, habiéndose realizado los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública a través del portal web del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; así como de consulta al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración. Por su parte, el contenido del título III también se ha sometido al trámite de
audiencia e información pública, mediante su publicación en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que su texto pudiera ser conocido por todos los ciudadanos. Asimismo, el contenido del título IV ha sido
sometido al trámite de consulta pública previa y al de audiencia e información pública, recogiendo numerosas



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aportaciones recibidas en ambos; habiéndose concedido también audiencia a las comunidades autónomas. Por último, el contenido del título V fue sometido a consulta de los agentes económicos sectoriales y sociales interesados y las
comunidades autónomas, así como a los trámites de audiencia e información pública, y se ha recabado el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.


Finalmente, y en relación con el principio de eficiencia, la norma genera las cargas y costes estrictamente necesarios para la consecución de los objetivos que se pretenden. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad,
contenidos en el título I, son los propios agentes económicos los responsables de evaluar la conformidad de productos y servicios, lo cual únicamente deberá acreditarse previa solicitud de la autoridad correspondiente; además, la regulación
responde a una utilización eficiente de los recursos públicos en relación con su estructura de vigilancia. Por lo que se refiere al contenido del título II, se limitan asimismo las cargas administrativas a las imprescindibles y se aprovechan las
sinergias de una ventanilla electrónica única para la tramitación de las autorizaciones de los esquemas nacional y de la Unión Europea de profesionales altamente cualificados. En relación con el título III, se ha procurado que la norma genere las
menores cargas administrativas para los proveedores de servicios de pago, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos; es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción
de tales cargas. En cuanto al título IV, este principio alumbra todo su contenido, pretendiendo facilitar la tramitación de cara a la ciudadanía y los profesionales que son los principalmente afectados y beneficiados por el espíritu de la normativa
europea de digitalización de sociedades, evitando cargas innecesarias. En relación con el Título V, y como se ha dicho anteriormente, cumple asimismo con este principio de eficiencia, al no generar ningún impacto adicional, salvo los estrictamente
necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004.


El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para 'la regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales' y, en materia de 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica', respectivamente.


El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.


El título III se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.


El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y
de la ordenación de los registros e instrumentos públicos.


El título V se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, salvo el apartado nueve del artículo 34, mediante el que
se modifica el artículo 14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.


TÍTULO I


Transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


El objeto de este título es establecer los requisitos de accesibilidad universal de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, necesarios para optimizar su utilización previsible de manera autónoma por
todas las personas y, en particular por las personas con discapacidad.



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Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Las disposiciones del presente título se aplican a los siguientes productos:


a) Equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos.


b) Los siguientes terminales de autoservicio:


1.º Terminales de pago.


2.º Los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios contemplados en el presente título:


i. Cajeros automáticos.


ii. Máquinas expendedoras de billetes.


iii. Máquinas de facturación.


iv. Terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante.


v. Terminales de gestión de turno, tanto quioscos expendedores como dispositivos donde se anuncie el turno.


3.º Equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.


4.º Equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual.


5.º Lectores electrónicos.


2. Las disposiciones de este título se aplican a los siguientes servicios que se presten a los consumidores:


a) Servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina.


b) Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.


c) Los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte regular de viajeros por autobús, de transporte de viajeros por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los
servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v:


1.º Sitios web.


2.º Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.


3.º Billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos.


4.º Distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio
de la Unión Europea.


5.º Terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de
dichos servicios de transporte de viajeros.


d) Servicios bancarios para consumidores.


e) Libros electrónicos y sus programas especializados.


f) Servicios de comercio electrónico.


g) Los siguientes elementos de los servicios de suministro eléctrico, de agua y gas a consumidores:


1.º Sitios web.


2.º Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.


h) Los siguientes elementos de los servicios de agencia de viajes y turoperadores:


1.º Sitios web.


2.º Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.


i) Las redes sociales.



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3. Asimismo, las disposiciones de este título se aplican a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia '112'.


4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, están excluidos del ámbito de aplicación del presente título los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:


a) Contenidos multimedia pregrabados de base temporal publicados antes del 28 de junio de 2025.


b) Formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025.


c) Servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación.


d) Contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control.


e) Contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.


5. Las disposiciones del presente título se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las normas que transponen al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/1564, y en particular, el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y en el Reglamento (UE) 2017/1563.


CAPÍTULO II


Requisitos de accesibilidad y libre circulación


Artículo 3. Requisitos de accesibilidad universal.


1. Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 16.


En concreto, todos los productos deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones I y II del anexo I, a excepción de los terminales de autoservicio que solo deberán cumplir los requisitos de
accesibilidad que figuran en la sección I del anexo I.


Asimismo, todos los servicios deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones III y IV del anexo I, a excepción de los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte
regionales que solo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.


2. El entorno construido utilizado por los clientes de los servicios objeto del presente título I deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo III, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.


3. Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.


4. La respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia '112' por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal específicos que
figuran en la sección V del anexo I de la manera más adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia.


5. Los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I deberán entenderse en el marco de los actos delegados que la Comisión Europea pudiera adoptar para precisarlos, al amparo del artículo 4.9 de la Directiva (UE) 2019/882
del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019.


Artículo 4. Derecho de la Unión Europea vigente en el ámbito del transporte de viajeros.


Se considerará que los servicios que cumplan los requisitos de suministro de información accesible y de información sobre accesibilidad establecidos en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de
2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, el Reglamento (CE) n.º
1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las



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personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo; el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, el
Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y el Reglamento
(UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, y que cumplan los actos pertinentes adoptados sobre
la base de la Directiva 2016/797 del Parlamento y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea, satisfacen los requisitos correspondientes establecidos en el presente título.


Cuando el presente título establezca requisitos adicionales a los previstos en dichos Reglamentos y actos, los requisitos adicionales se aplicarán plenamente.


Artículo 5. Libre circulación.


En territorio español no se impedirá, por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización de productos ni la prestación de servicios que cumplan lo establecido en este título.


Artículo 6. Centros de referencia estatales especializados en accesibilidad.


A los efectos de la dispuesto en este título, son centros de referencia estatales especializados en accesibilidad el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como
el Real Patronato sobre Discapacidad y sus centros asesores y de referencia.


CAPÍTULO III


Obligaciones de los agentes económicos que guardan relación con los productos


Artículo 7. Obligaciones de los fabricantes.


1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos de accesibilidad universal establecidos en el artículo 3.


2. Con anterioridad a su puesta en el mercado, los fabricantes elaborarán la documentación técnica con arreglo al anexo IV y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en dicho anexo.


Cuando mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado que el producto cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.


3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante cinco años después de la introducción del producto en el mercado.


4. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con lo establecido en el presente título I. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las
características del producto y los cambios en las normas armonizadas, o en las especificaciones técnicas, con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.


5. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida
figura en el embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto.


6. Los fabricantes indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto. La dirección
deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia.



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7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, y, al menos en castellano,
si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea
perceptible y comprensible para todas las personas.


8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo dispuesto en este título I adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo
conforme, o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades
nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que haya comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los fabricantes llevarán un registro de
los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.


9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente comprensible
para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en
el mercado, en particular haciendo que los productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.


Artículo 8. Obligaciones de los representantes autorizados.


1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.


Las obligaciones establecidas en el artículo 7.1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.


2. Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:


a) Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia durante cinco años.


b) Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto.


c) Cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos objeto de su mandato.


Artículo 9. Obligaciones de los importadores.


1. Los importadores solo introducirán en el mercado productos conformes.


2. Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV. Los importadores se asegurarán de que el
fabricante haya elaborado la documentación técnica exigida por dicho anexo, de que el producto lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante haya cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en el
artículo 7, apartados 5 y 6.


3. Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, no lo introducirá en el mercado hasta que el producto sea conforme. Además, en los casos en los que el producto
no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el importador informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia al respecto.


4. Los importadores indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto
figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado y, al menos, en castellano.



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5. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos, en castellano.
Dichas instrucciones e información deberán cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.


6. Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.


7. Durante un período de cinco años los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia y se asegurarán de que, previa petición, la documentación técnica se pueda poner a
disposición de dichas autoridades.


8. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo establecido en el presente título adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para
hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los importadores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades
nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los importadores llevarán un registro de
los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.


9. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente
comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan
introducido en el mercado.


Artículo 10. Obligaciones de los distribuidores.


1. Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán de acuerdo con los requisitos contemplados en el presente título.


2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que este lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente
comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos, en castellano, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 9, apartados 4 y 5,
respectivamente.


3. Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables del presente título, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no
cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador y a las autoridades de vigilancia.


4. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.


5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con el presente título, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si
procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes
de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.


6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente
comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan
comercializado.



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Artículo 11. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.


A los efectos de lo establecido en el presente título, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, el importador o distribuidor que introduzca un
producto en el mercado con su nombre o marca o que modifique un producto ya introducido en el mercado de tal modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente título.


Artículo 12. Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los productos.


Previa solicitud, los agentes económicos a los que se refieren los artículos 7 a 10 identificarán ante las autoridades de vigilancia:


a) A cualquier otro agente económico que les haya suministrado un producto.


b) A cualquier otro agente económico al que hayan suministrado un producto.


Los agentes económicos estarán obligados a dicha identificación durante un período de cinco años después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y durante un período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan
suministrado el producto.


CAPÍTULO IV


Obligaciones de los prestadores de servicios


Artículo 13. Obligaciones de los prestadores de servicios.


1. Los prestadores de servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.


2. Los prestadores de servicios incluirán, en las condiciones generales o documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3. La información
describirá los requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la medida en que sea pertinente para la evaluación.


Además de los requisitos de información previstos en la normativa sobre la defensa de los consumidores y usuarios la información incluirá cuando proceda, al menos los siguientes elementos:


a) Una descripción general del servicio en formatos universalmente accesibles.


b) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión del funcionamiento del servicio.


c) Una descripción de la forma en que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del mismo y cumplen los requisitos de accesibilidad pertinentes establecidos en el presente título.


3. Los prestadores de servicios podrán aplicar, total o parcialmente, las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea para cumplir con el apartado 2.


4. La información se pondrá a disposición del público en formato escrito y oral, y también de forma que sea accesible para las personas con discapacidad. Los prestadores de servicios deberán conservar y mantener actualizada la información
mientras el servicio esté en funcionamiento.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, los prestadores de servicios se asegurarán de que existan procedimientos que garanticen que la prestación de servicios siga siendo conforme con los requisitos de
accesibilidad aplicables. Los prestadores de servicios tendrán debidamente en cuenta los cambios en las características de la prestación del servicio, los cambios en los requisitos de accesibilidad aplicables y los cambios en las normas armonizadas
o en las especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad.


6. Asimismo, los prestadores de servicios proporcionarán información que demuestre que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del servicio con lo establecido en el apartado 2 y con los requisitos de
accesibilidad aplicables del presente título.



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7. En caso de no conformidad, los prestadores de servicios adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacer conforme el servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Además, cuando el servicio no cumpla los requisitos de
accesibilidad aplicables, los prestadores de servicios informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que prestan el servicio y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las
medidas correctoras adoptadas.


8. Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad competente, los prestadores de servicios le facilitarán toda la información necesaria para demostrar la conformidad del servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables.
Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer conforme el servicio con dichos requisitos.


Artículo 14. Productos utilizados en la prestación de servicios.


1. A fin de garantizar la accesibilidad de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, los productos utilizados en la prestación de aquellos servicios con los que interactúa el consumidor deben ajustarse
igualmente a los requisitos de accesibilidad aplicables dispuestos en este título.


2. Aun en el supuesto de que un servicio, o parte de un servicio, se subcontrate a un tercero, la accesibilidad de dicho servicio no debe verse comprometida y los prestadores de servicios deben cumplir las obligaciones del presente título.


Artículo 15. Formación del personal.


Los prestadores de servicios deben garantizar una formación adecuada y continua de su personal a fin de asegurar que adquiera conocimientos sobre cómo utilizar productos y servicios accesibles. Esa formación ha de incluir cuestiones como el
suministro de información, el asesoramiento, la publicidad y la atención a la diversidad.


CAPÍTULO V


Modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos


Artículo 16. Modificación sustancial y carga desproporcionada.


1. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad regulados en el artículo 3 en el caso de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando exijan un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, o


b) cuando provoquen la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados. En todo caso, los agentes económicos deberán garantizar que el producto o servicio sea lo más accesible posible aplicando los requisitos
de accesibilidad en la medida en que no supongan una carga desproporcionada.


Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberán estar debidamente justificadas.


2. Los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad originaría una modificación sustancial o de si impondrían una carga desproporcionada, con arreglo a los criterios
correspondientes que figuran en el anexo V.


3. Los agentes económicos documentarán la evaluación a que se refiere el apartado 2. Los agentes económicos conservarán todos los resultados pertinentes durante un período de cinco años calculado a partir de la última comercialización de
un producto o después de la última prestación de un servicio, según corresponda. A instancia de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, según el caso, los agentes
económicos les facilitarán una copia de la evaluación.


4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las microempresas que guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su evaluación. No obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita, las
microempresas que guarden relación con los productos y que hayan



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optado por acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, facilitarán a la autoridad la información pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 3.


5. Los prestadores de servicios que invoquen el apartado 1.b) renovarán, respecto de cada categoría o tipo de servicio, su evaluación sobre si una carga es desproporcionada:


a) Cuando se modifique el servicio ofrecido, o


b) cuando así lo soliciten las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, y


c) en cualquier caso, cada cinco años.


6. Cuando los agentes económicos reciban financiación procedente de fuentes distintas de los recursos propios del agente, ya sean públicas o privadas, que se facilite con el fin de mejorar la accesibilidad, no tendrán derecho a invocar la
letra b) del apartado 1.


7.? Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes autoridades de vigilancia o a las autoridades responsables de
verificar el cumplimiento de los servicios del Estado miembro en el que se introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto.


Este apartado no será aplicable a las microempresas.


CAPÍTULO VI


Normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios


Artículo 17. Presunción de conformidad.


1. Se presumirá que los productos y servicios conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en el
artículo 3, en la medida en que dichas normas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.


2. En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1, se presumirá que los productos y servicios conformes con las especificaciones técnicas que la Comisión haya adoptado mediante
los correspondientes actos de ejecución haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 15.3 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, o con partes de estas, cumplen los requisitos de
accesibilidad establecidos en el artículo 3, en la medida en que dichas especificaciones técnicas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.


CAPÍTULO VII


Conformidad de los productos y marcado CE


Artículo 18. Declaración UE de conformidad de los productos.


1. La declaración UE de conformidad es un documento mediante el cual el fabricante de un producto declara y confirma que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables. Cuando se haya aplicado alguna de las
excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad reguladas en el artículo 16, en la declaración UE de conformidad constarán los requisitos de accesibilidad que están sujetos a dicha excepción.


2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI, contendrá los elementos especificados en el anexo IV y se mantendrá actualizada continuamente. Los requisitos relativos a la
documentación técnica evitarán imponer una carga injustificada a las microempresas y las pymes. Esta declaración deberá realizarse en castellano cuando se introduzcan los productos en el mercado español o en el idioma requerido por el Estado
miembro donde se introduzca o se comercialice el producto.


3. Cuando un producto esté sujeto a más de un acto de la Unión Europea que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración única que contendrá la identificación de los actos correspondientes, incluidas las referencias
de publicación.


4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos establecidos en este título.



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Artículo 19. Principios generales del marcado CE de los productos.


El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y
vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.


Artículo 20. Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE.


1. El marcado CE se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje, etiquetado o envase
y en los documentos adjuntos.


2. El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado.


CAPÍTULO VIII


Vigilancia del mercado de los productos y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea


Artículo 21. Vigilancia del mercado de los productos.


1. Serán aplicables a los productos el artículo 2.3; artículo 10, apartados 1, 2, 5 y 6; artículo 11, apartados 2, 3, 5 y 7; artículo 13; artículo 14, apartados 1 y 2; artículo 14.4, párrafos a), b), e) y j); artículo 16.3.g) y
artículo 16.5; artículo 17; artículo 18; artículo 22; artículo 25, apartados 2, 3 y 4; artículo 26, apartados 1 y 2; artículo 27; artículo 28, apartados 2 y 3; artículo 31.2, párrafos f), g), m) y o); artículo 33.1, párrafos i) y k);
artículo 34, apartados 1, 3.a) y 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y
los Reglamentos (CE) 765/2008 y (UE) 305/2011.


2. Cuando el agente económico se haya acogido a alguna de las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad del producto reguladas en el artículo 16, las autoridades de vigilancia pertinentes, en el ejercicio de sus
funciones de vigilancia del mercado de los productos:


a) Comprobarán que el agente económico ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 16.


b) Examinarán dicha evaluación y sus resultados, en particular la correcta aplicación de los criterios que figuran en el anexo V.


c) Comprobarán el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.


3. La información en poder de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la conformidad de los agentes económicos con los requisitos de accesibilidad aplicables establecidos en el artículo 3 y la evaluación prevista en el artículo 16,
será puesta a disposición de los consumidores, previa solicitud y en un formato accesible, excepto cuando dicha información no pueda facilitarse por motivos de confidencialidad con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/1020.


4. Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de vigilancia del mercado de los productos, podrán solicitar la colaboración de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan a ellas y sus
intereses.


Artículo 22. Procedimiento para los productos que no cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables.


1. Cuando las autoridades de vigilancia tengan indicios de que un producto incluido en el ámbito de aplicación no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, efectuarán una evaluación del producto con respecto a todos los requisitos
establecidos en este título. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente a este fin con las autoridades de vigilancia.


Si, en el transcurso de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de vigilancia constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en este título I, pedirán, en el plazo máximo de un mes desde dicha
constatación, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para que el producto cumpla dichos requisitos en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento, que ellas prescriban.



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Las autoridades de vigilancia exigirán al agente económico en cuestión que retire el producto del mercado en un plazo adicional razonable, únicamente si dicho agente económico no hubiera adoptado las medidas correctoras adecuadas en el plazo
mencionado en el párrafo segundo.


En relación con las citadas medidas correctoras será de aplicación lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.


2. Cuando las autoridades de vigilancia consideren que los efectos del incumplimiento no se limitan al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que
hayan pedido al agente económico que adopte.


3. El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.


4. Si el agente económico en cuestión no adoptara las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia adoptarán todas las medidas provisionales que resulten
adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional o para retirarlo de él.


5. Las autoridades de vigilancia informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, incluyendo todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para
la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y los requisitos de accesibilidad que el producto incumple, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los
argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:


a) El producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables.


b) Existen defectos en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 17 que confieren la presunción de conformidad.


6. Asimismo, cuando se reciba de un Estado miembro de la Unión Europea o de la Comisión Europea información sobre la adopción de una medida restrictiva, tal como la retirada del producto, por un Estado miembro de la Unión Europea y de
cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición, la autoridad de vigilancia procederá a su análisis y, en caso de desacuerdo con la misma, formulará las objeciones que estime pertinentes y las
comunicará a la Comisión Europea. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre la medida provisional adoptada, la misma se considerará
justificada, debiéndose adoptar sin demora, por la autoridad de vigilancia, las medidas restrictivas adecuadas en relación con el producto afectado.


7. Si conforme al procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea establecido en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, la Comisión Europea declarase que una medida adoptada por la
autoridad nacional de vigilancia no está justificada, dicha medida será retirada.


Artículo 23. Incumplimiento formal.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si la autoridad de vigilancia constata una de las siguientes situaciones, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la no conformidad en cuestión:


a) El marcado CE se haya colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o el artículo 17 de la presente ley.


b) El marcado CE no se haya colocado.


c) La declaración UE de conformidad no se haya establecido.


d) La declaración UE de conformidad no se haya establecido correctamente.


e) La documentación técnica no esté disponible o esté incompleta.


f) La información a que se refiere el artículo 7.6, o el artículo 9.4, falte, sea falsa o esté incompleta.


g) No se haya cumplido algún otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.



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2. Si la no conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o para asegurarse de que sea retirado del
mercado.


CAPÍTULO IX


Conformidad de los servicios


Artículo 24. Conformidad de los servicios.


1. Las autoridades de vigilancia que se designen de acuerdo con el artículo 27.3 serán las responsables de la elaboración, aprobación, ejecución y actualización periódica de los procedimientos establecidos, aplicados y actualizados
periódicamente que sean adecuados para:


a) Comprobar la conformidad de los servicios con los requisitos establecidos en el presente título I, en particular la evaluación a que se refiere el artículo 13, respecto de la cual el artículo 18.2, se aplicará mutatis mutandis.


b) Hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad de los servicios con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título I.


c) Verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias.


2. Las autoridades de vigilancia deberán informar a la ciudadanía sobre sus responsabilidades, su identidad, su labor y las decisiones a que se refiere el apartado primero. Dicha información será puesta a disposición de todas las personas
en formatos accesibles.


3. Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de verificación de la conformidad de los servicios, podrán solicitar el apoyo y asesoramiento de los centros de referencia estatales especializados en accesibilidad, así
como la colaboración de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.


4. Para evaluar la conformidad de los servicios, hacer un seguimiento de las quejas y verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias serán de aplicación por las autoridades de vigilancia los
procedimientos en materia de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, y supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


CAPÍTULO X


Requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión Europea


Artículo 25. Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión Europea.


1. En lo que se refiere a los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I constituirán requisitos de accesibilidad obligatorios con arreglo al
artículo 126.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y
al artículo 45.2 a) del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores;
de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.


2. Se presumirá que todo producto o servicio cuyas características, elementos o funciones sean conformes con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I, de conformidad con la sección VI del mismo, cumple con las obligaciones
relativas a la accesibilidad establecidas en actos de la Unión Europea distintos de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, salvo que dichos actos establezcan otra cosa.



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Artículo 26. Normas armonizadas y especificaciones técnicas para otros actos de la Unión Europea.


La conformidad con las normas armonizadas y especificaciones técnicas adoptadas con arreglo al artículo 17, o parte de ellas, conllevará la presunción de conformidad con el artículo 25.2 en la medida en que dichas normas y especificaciones
técnicas, o parte de ellas, se ajusten a los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.


CAPÍTULO XI


Autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador


Artículo 27. Autoridades de vigilancia.


1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por autoridades de vigilancia las que lleven a cabo las actividades de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de
las evaluaciones de conformidad, según el caso, en los términos previstos en los artículos 21, 22 y 24.


2. Las autoridades de vigilancia, son las responsables de llevar a cabo actividades de control y adoptar las medidas necesarias, con el objetivo de velar por el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en este título.


3. Corresponde a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia, sin perjuicio de las atribuciones que otras autoridades pudieran tener por
aplicación de reglamentación complementaria sobre los bienes y servicios objeto del ámbito de aplicación del presente título. Las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán los datos de las Autoridades designadas, así como
cualquier modificación posterior, a la unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, a fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la información de los mismos a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros. Dichas autoridades ejercerán las siguientes funciones:


a) Comprobar los requisitos de accesibilidad, conforme a lo establecido en este título.


b) Trasladar, a solicitud de la unidad técnica y apoyo y coordinación, la información relativa a la aplicación de lo contemplado en el presente título.


c) Aplicar el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con el presente título.


Mientras no se produzca la designación de las autoridades de vigilancia por parte de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, las facultades de vigilancia corresponderán a la unidad técnica y de apoyo y coordinación.


4. Los instrumentos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas precisos para la aplicación de lo dispuesto en este título se establecerán reglamentariamente.


Artículo 28. Unidad técnica de apoyo y coordinación.


1. Reglamentariamente se creará en la Administración General del Estado una unidad técnica de apoyo y coordinación de las actuaciones relativas a este título.


2. La unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia. El reglamento que la cree y determine sus funciones deberá incluir, al menos, las siguientes:


a) Prestar apoyo técnico a las autoridades de vigilancia en materia de accesibilidad, así como a las autoridades que ejercen su control en frontera, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título.


b) Coordinar las comunicaciones de la Unión Europea en relación con los productos y servicios contemplados en el presente título y trasladarlas, cuando sea preciso, a la correspondiente autoridad de vigilancia.


c) Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la directiva objeto de transposición, recibida de las autoridades de vigilancia.



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d) Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en los artículos 27 y 28 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.


e) Recabar, cuando sea necesario, la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo del régimen sancionador previsto en este título.


f) Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos respecto de la aplicación de lo establecido en este título I, así como facilitar los medios adecuados para la recepción de denuncias y
reclamaciones respecto a su cumplimiento.


g) Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia.


h) Coordinar, cuando sea preciso, actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en el presente título.


Artículo 29. Medios de control del cumplimiento.


1. Las autoridades de vigilancia competentes para los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación garantizarán los medios adecuados y eficaces para asegurar su cumplimiento, mediante los procedimientos establecidos en materia
de sugerencias y reclamaciones y de tramitación de denuncias frente a los incumplimientos de los requisitos de accesibilidad, sin perjuicio de la posibilidad de acceso al vigente procedimiento de arbitraje en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad o de los procedimientos establecidos en materia de consumo.


2. Sin perjuicio de lo anterior, las personas consumidoras y sus representantes, los organismos públicos, las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas con interés legítimo podrán recurrir a los órganos administrativos y a los
tribunales competentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en este título.


3. Las autoridades de vigilancia establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación específicos para verificar a posteriori que la excepción contenida en el artículo 16 respecto de la aplicación de los requisitos de accesibilidad está
justificada.


4. El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.


Artículo 30. Régimen sancionador.


1. Los incumplimientos de lo dispuesto en el presente título serán sancionados conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación sectorial correspondiente.


En lo no previsto en la legislación sectorial, se aplicará de manera supletoria el título III del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


2. El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.


Artículo 31. Informe y revisión.


1. La unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, tras recabar la información por parte de las autoridades de vigilancia, comunicará a la Comisión Europea puntualmente toda la información necesaria para que
esta pueda elaborar el informe sobre aplicación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 a que se refiere su artículo 33.


2. La información que se comunique a la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad. A tal
efecto, se recabará el correspondiente informe del Consejo Nacional de la Discapacidad y cuantas otras aportaciones se consideren pertinentes.



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TÍTULO II


Transposición parcial de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo alta cualificación y
por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo


Artículo 32. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización


La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue:


'a) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, constitución primera o sucesivas, actos posteriores o cierre de sucursales y, en
general, cancelación del resto de asientos registrales.'


Dos. El apartado 2 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:


'2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros que disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión con base en acuerdos entre
la Unión Europea y los Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra.'


Tres. El apartado 4 del artículo 62 queda redactado del siguiente modo:


'4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan
o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el
apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.'


Cuatro. Se añade un apartado 7 al artículo 62, con la siguiente redacción:


'7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud
pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten.'


Cinco. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 71. Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados.


1. Se podrá solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando una empresa requiera la incorporación en territorio español de un profesional
extranjero para el desarrollo de una relación laboral o profesional de alta cualificación, en los términos establecidos en este artículo.


La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá ser presentada por la empresa o por el profesional extranjero cuya incorporación se requiera, en cuyo caso la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos comunicará a la
empresa la recepción de la solicitud.


2. La autorización de residencia para profesionales altamente cualificados tendrá dos modalidades:


a) Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a



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desempeñar una actividad laboral para la que se requiera contar con una cualificación derivada de una formación de enseñanza superior de duración mínima de tres años y equivalente al menos al nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para
la Educación Superior, correspondiente con el nivel 6 del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y mismo nivel del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF), o acrediten un mínimo de cinco años de conocimientos, capacidades y
competencias avalados por una experiencia profesional que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación y que sea pertinente para la profesión o sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo.


En el caso de profesionales y directores de tecnología de la información y las comunicaciones, la duración mínima de la experiencia profesional equiparable y pertinente para el sector o profesión exigida será de tres años comprendidos en los
siete años anteriores a la solicitud de la Tarjeta azul-UE.


b) Autorización de residencia nacional para profesionales altamente cualificados. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a desempeñar una actividad laboral o profesional para la que se requiera
contar con una titulación equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos,
capacidades y competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos tres años que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación, en los términos que se establezcan en las instrucciones a las que se refiere la disposición adicional
vigésima de esta ley.


3. La validez de la autorización de residencia será de tres años, o igual a la duración del contrato más un periodo adicional de tres meses en el caso de que la duración del contrato sea inferior a tres años, no pudiendo superar la validez
de la autorización más de tres años. Durante los sesenta días anteriores al fin de la vigencia de la autorización de residencia se podrá solicitar su renovación por dos años si se mantienen los requisitos que generaron el derecho, pudiendo obtener
la residencia de larga duración a los cinco años cuando se cumplan los requisitos previstos para ello.'


Seis. Se introduce un nuevo artículo 71 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 71 bis. Profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.


1. Para la concesión de una Tarjeta azul-UE, será necesario cumplir los siguientes requisitos:


a) El extranjero deberá acreditar la posesión de la cualificación establecida en el artículo 71.2.a) y, en el caso del ejercicio de profesiones reguladas, acreditar su homologación conforme a la normativa sectorial relativa al ejercicio de
profesiones reguladas.


b) El solicitante deberá presentar un contrato de trabajo válido o una oferta firme de empleo de alta cualificación para un período de al menos seis meses que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de
la Tarjeta azul-UE.


c) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo deberán ajustarse a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable. El salario bruto anual especificado en el contrato de trabajo no deberá ser inferior a un
umbral salarial de referencia que se definirá reglamentariamente, previa consulta con los interlocutores sociales de acuerdo con la normativa vigente, y que será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual medio.


No obstante, siempre que el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable, el umbral salarial inferior será un 80% del umbral establecido en el párrafo anterior, siempre que no sea inferior a 1,0 veces el
salario bruto medio, en cualquiera de los siguientes casos:


1.º Para aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grupos 1 y 2 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones.


2.º Para los nacionales de terceros países que hayan obtenido la cualificación establecida en el artículo 71.2.a) como máximo tres años antes de la presentación de la solicitud de Tarjeta azul-UE.



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Si la Tarjeta azul-UE expedida durante este periodo se renueva, el umbral salarial seguirá siendo de aplicación en caso de que el período inicial de tres años no haya concluido aún, o no hayan transcurrido aún veinticuatro meses desde la
expedición de la primera Tarjeta azul-UE.


Se denegará la autorización de Tarjeta azul-UE cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, o cuando los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, falsificados o adulterados.


2. En el caso de que la persona a la que se haya concedido una Tarjeta azul-UE requiera un visado para su entrada en España, las autoridades consulares del país donde se encuentre concederán el visado correspondiente sin que se exija ningún
requisito adicional a los previstos en esta ley y en la normativa vigente en materia de visados.


3. Se revocará o se denegará la renovación de la Tarjeta azul-UE, tras analizar las circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cuando el extranjero ya no esté en posesión de un contrato de trabajo válido
para un empleo de alta cualificación, y acumule un periodo de desempleo superior a tres meses habiendo sido titular de la Tarjeta azul-UE durante menos de dos años, o acumule un periodo de desempleo superior a seis meses habiendo sido titular de la
Tarjeta azul-UE durante al menos dos años. También se revocará la Tarjeta azul-UE cuando su titular se haya desplazado a un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España y haya obtenido una Tarjeta azul-UE en este Estado miembro.


Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior para la retirada o no renovación de la Tarjeta azul-UE se concederá al interesado un plazo de tres meses para la búsqueda de un nuevo empleo, o seis meses en el caso de que
el interesado haya sido titular de una Tarjeta azul-UE durante al menos dos años.


4. Cuando el titular de una Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea se desplace a España con el fin de desarrollar una actividad profesional durante un periodo de noventa días en cualquier periodo de 180 días, no
se le requerirá ninguna autorización distinta a la Tarjeta azul-UE expedida por el Estado miembro de la Unión Europea para ejercer dicha actividad.


La persona que haya residido al menos doce meses en un Estado miembro de la Unión Europea diferente de España como titular de una Tarjeta azul-UE, o seis meses en el caso de que haya residido en más de un Estado miembro como titular de una
Tarjeta azul-UE, tendrá derecho a entrar, residir y trabajar en España, para lo cual deberá solicitar una Tarjeta azul-UE en España. La solicitud podrá presentarse por el empleador o el empleado a las autoridades competentes mientras el titular de
la Tarjeta azul-UE está residiendo en el territorio del primer Estado miembro. En el caso de que el titular de la Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea diferente de España se encuentre ya en territorio español, la
solicitud deberá presentarse ante el órgano competente para su tramitación antes de transcurrir el plazo máximo de un mes desde su entrada en España.


La presentación de la solicitud deberá acompañarse de la Tarjeta azul-UE expedida en el primer Estado miembro, un documento de viaje válido, un contrato de trabajo u oferta firme de empleo de alta cualificación por un periodo de al menos
seis meses, pruebas de que cumple el umbral salarial al que se refiere el apartado 2 de este artículo y, en caso de profesión regulada, la acreditación del reconocimiento de las cualificaciones que corresponda de acuerdo con la normativa sectorial
de aplicación.


El titular de una Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea estará autorizado para comenzar a trabajar en España desde el momento de la solicitud completa de la Tarjeta azul-UE en España, sin perjuicio del sentido de
la resolución que se realizará, tras analizar las circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en los términos del artículo 76.


5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo que a ellos se refiera, a los miembros de la familia previstos en el artículo 62.4 que acompañen al titular de la Tarjeta azul-UE o se reúnan con él. En el caso de que las
solicitudes de los miembros de la familia no se presenten de forma simultánea a la del titular de la Tarjeta azul-UE, estas deberán presentarse en el plazo máximo de un mes desde la entrada de los familiares en España.



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6. En el caso de que la persona solicitante o titular de una Tarjeta azul-UE sea a su vez beneficiaria de protección internacional concedida por España u otro Estado miembro de la Unión Europea, serán de aplicación las siguientes
especialidades:


a) Los familiares de un solicitante de Tarjeta azul-UE que sea beneficiario de protección internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán ser reagrupados en los términos previstos en esta ley.


b) La reagrupación de los familiares del solicitante de Tarjeta azul-UE, que a su vez ha obtenido protección internacional en España, se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección internacional.


c) En el caso de que España tramite la concesión, retirada o no renovación de una Tarjeta azul-UE de una persona beneficiaria de protección internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión, se solicitará al Estado miembro que
concedió esta que confirmen que la persona afectada sigue siendo beneficiaria de protección internacional en dicho Estado miembro antes de proceder, en su caso, a su expulsión del territorio español. En caso de que fuera así, en todo caso se
preservará el principio de no devolución al país de origen.


En el caso de que un Estado miembro de la Unión realice a España una solicitud de confirmación sobre la condición de beneficiario de protección internacional concedida por España, esta se responderá en el plazo máximo de un mes.'


Siete. La letra b) del artículo 73.2 queda redactado como sigue:


'b) Titulación superior equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente al nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos,
capacidades y competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos 3 años que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación.'


Ocho. El artículo 74 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 74. Traslados intraempresariales de grupos de profesionales y procedimiento simplificado.


1. Las empresas o grupos de empresas podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por la empresa o grupos de empresas.


A tal efecto, podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. La inscripción tendrá una validez de 3 años renovables.


Las empresas inscritas estarán exentas de acreditar, en el momento de la solicitud, los requisitos previstos en el artículo 73.2.a), b) y c). No obstante, la Administración podrá efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos
requisitos para lo cual la entidad deberá disponer de la documentación acreditativa.


2. Este artículo no será de aplicación a las empresas o grupos de empresas que en los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de autorización:


a) Hayan sido sancionadas por infracción grave o muy grave en materia de extranjería e inmigración.


b) No hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos en las comprobaciones de oficio efectuadas por la Administración.'


Nueve. Se añade un apartado 4 al artículo 76, con la siguiente redacción:


'4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes
Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de tres años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos
Estratégicos en el plazo de treinta días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.'



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Diez. Se añade una disposición adicional vigésima, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional vigésima. Instrucciones con los requisitos para los visados y autorizaciones de residencia.


1. Se habilita a los órganos competentes para dictar unas instrucciones con los requisitos específicos que deberán cumplir los solicitantes de los visados y de las autorizaciones de residencia regulados en la sección 2.ª del título V.


2. Para la elaboración de estas instrucciones técnicas, el Gobierno constituirá un grupo de trabajo en el que participarán los ministerios con competencias en la materia.


3. Los umbrales de los importes económicos utilizados para evaluar los recursos económicos de los solicitantes se referenciarán al salario mínimo interprofesional.'


TÍTULO III


Transposición parcial de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de
pago


Artículo 33. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


El título X de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado de la siguiente forma:


'TÍTULO X


Obligaciones de los sujetos pasivos


CAPÍTULO I


Normas generales


Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.


Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:


1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.


2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.


3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.


4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.


5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.


6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.


Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.


En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.


7.º) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se



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encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.


Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o
profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.


Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las
facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.


La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en
este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.


La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.


Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.


Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites
y condiciones que se determinen reglamentariamente.


Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al
castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o
sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.


Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.


Uno. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un
tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.


Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización,
deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.


Dos. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado anterior con el fin de impedir perturbaciones en el
desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.


Tres. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el apartado uno de este artículo, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a los mismos como su carga remota
y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.


Artículo 166. Obligaciones contables.


Uno. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:


1.º El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.



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2.º El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.


Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.


Tres. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.


CAPÍTULO II


Disposiciones especiales


Sección 1.ª Obligaciones de las interfaces digitales


Artículo 166 bis. Registro de operaciones.


Uno. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas
que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.


Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.


El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.


Dos. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8 bis de
esta Ley o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) n.º 282/2011, tendrá la obligación de llevar los
siguientes registros:


a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) n.º 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el Capítulo XI del Título IX de esta Ley.


b) Los registros establecidos en el artículo 164.uno.4.º de esta Ley cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el Capítulo XI del Título IX de esta Ley.


Sección 2.ª Obligaciones de los proveedores de los servicios de pago


Artículo 166 ter. Definiciones.


A efectos de la presente sección, se entenderá por:


a) 'Proveedor de servicios de pago': las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las
personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicho Real Decreto-ley;


b) 'servicio de pago': una o más actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018;


c) 'pago': a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 4 del Real Decreto-ley 19/2018, una 'operación de pago' según se define en el artículo 3, punto 26, de dicho Real Decreto-ley, o un 'servicio de envío de dinero' según se
define en el artículo 3, punto 36, del citado Real Decreto-ley;



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d) 'ordenante': la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;


e) 'beneficiario': la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;


f) 'Estado miembro de origen': uno de los siguientes:


a' El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o


b' Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central;


g) 'Estado miembro de acogida': el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;


h) 'cuenta de pago': una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago;


i) 'IBAN': número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización
(ISO);


j) 'BIC': código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO.


Artículo 166 quater. Obligaciones de proveedores de servicios de pago.


Los proveedores de servicio de pago cuyo Estado miembro de origen o de acogida sea el Reino de España, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, estarán obligados a:


a) Mantener un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural.


La obligación anterior se aplicará exclusivamente a los servicios de pago que se presten en relación con pagos transfronterizos. Un pago se considerará transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario
esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.


Esta obligación se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre natural, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.


El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo anterior se calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores a los
que se refiere el artículo 166 quinquies.dos. Cuando el proveedor de servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.


Esta obligación no se aplicará a los servicios de pago prestados por los proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del beneficiario esté
situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación. No obstante, los
proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos servicios de pago en el cálculo mencionado en los párrafos tercero y cuarto de esta letra a).


Los registros serán conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago.


b) Poner a disposición de la Administración tributaria los registros mencionados en la letra anterior.



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Artículo 166 quinquies. Ubicación del ordenante y beneficiario.


Uno. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater, letra a), segundo párrafo, de esta Ley, se considerará que la ubicación del ordenante se encuentra en el Estado miembro que corresponda:


a) al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;


b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante.


Dos. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater, letra a), segundo párrafo, de esta Ley, se considerará que la ubicación del beneficiario se encuentra en el Estado miembro o tercer territorio o país que corresponda:


a) al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del beneficiario, o en ausencia de dichos medios identificativos;


b) al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario.'


TÍTULO IV


Transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el
ámbito del Derecho de sociedades


Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.


La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:


'2. Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico
se producirá en cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo
electrónico se considerarán asimismo originales o matrices. En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este.


Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico.


Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que podrá ordenar su modificación o adaptación de considerarlas inadecuadas.


El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando su contenido, pudiendo
acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte
electrónico, serán adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la
responsabilidad en la que, en su caso,



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pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica. Se
hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.


En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el traslado de las notas previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos autorizados o intervenidos por el
notario titular del protocolo o por otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse
al protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se habilita al Consejo General del Notariado para la adopción de las medidas técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.


El notario titular del protocolo electrónico consignará en este en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que
deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Estas notificaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.


Igualmente, se harán constar en dicho traslado informático cualesquiera otras diligencias o notas que no requieran comparecencia de los interesados. En este último caso deberán extenderse en la matriz originaria, siendo trasladadas
posteriormente al protocolo informático.


3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las administraciones públicas que, conforme a la ley,
puedan acceder a su contenido.


A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos
protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista
entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción
de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.


El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos
reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General
del Notariado.


En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con
trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las administraciones
tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando esta se efectúe a través de dicho Consejo..


El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial mediante sistemas de identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo,
copia electrónica o en papel.


Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación, cualquier persona podrá solicitar al Consejo General del Notariado que a través del Índice Único informatizado identifique aquellos documentos públicos notariales en
los que estuviese interesado con el fin de solicitar copia de los mismos, siempre que acredite su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá acreditar un principio de prueba sobre su
interés legítimo. La expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en



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ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia, quien deberá valorar el derecho o interés legítimo para su expedición.


La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus características técnicas
serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deberá ser accesible y disponible para los ciudadanos a través de redes de comunicación seguras.


4. El Consejo General del Notariado podrá acceder al índice único informatizado para el ejercicio de las competencias previstas en la legislación notarial, pudiendo las administraciones públicas conocer su contenido en tanto que sea
necesario para el cumplimiento de sus funciones, siempre que una norma con rango de ley les habilite para ello. Dicho acceso se efectuará en los términos y a través del soporte que determine la norma habilitante.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 bis, que queda redactado como sigue:


'3. El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La
copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable.'


Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 17 bis.


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 17 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 17 ter.


1. Se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial, en los siguientes actos o negocios jurídicos:


a) Las pólizas mercantiles. En este caso, la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento al negocio documentado, salvo que en el texto de la póliza se dispusiere lo contrario.


b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los
socios al capital social sean dinerarias.


c) Los poderes de representación procesal, para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales, y los poderes para actos concretos. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o
preventivos.


d) La revocación de poderes, excepto los preventivos.


e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.


f) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.


g) Los testimonios de legitimación de firmas.


h) Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.


i) Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y división de la propiedad horizontal.


j) Aquellos actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.


2. El otorgante accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica notarial utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las administraciones públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.


3. En el acto del otorgamiento mediante videoconferencia, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su



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derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido.


4. Si el otorgante no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia al documento público objeto de autorización o intervención.


5. El notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado.'


Cinco. Se modifica el artículo 23, de forma que su actual contenido conformará el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:


'2. El interesado o la interesada podrá comparecer electrónicamente en la sede electrónica notarial operativa en la dirección electrónica correspondiente, mediante la utilización de los sistemas de identificación electrónica previstos en el
artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, debiendo proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación. La sede
electrónica notarial deberá permitir al otorgante ejercer su derecho a la elección de notario con arreglo a la legislación aplicable, así como la apreciación de su capacidad jurídica, asegurando la inmediación electrónica.


En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastarla con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del
Interior. El notario archivará copia electrónica de los documentos de identidad en cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.


El interesado o la interesada podrá mediante la comparecencia electrónica:


a) Aportar los antecedentes precisos para la ulterior autorización de un documento público notarial.


b) Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine.


c) Solicitar que se le expida copia simple o autorizada previa apreciación de su interés.


d) Solicitar previa acreditación de su interés legítimo que se le identifiquen los documentos públicos notariales en que aquel hubiera podido intervenir, a los efectos de solicitar al notario que custodia el protocolo, su sustituto o
sucesor, la expedición de copia autorizada electrónica.'


Seis. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:


'Artículo 31.


1. Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él.


2. El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para cada
escritura matriz, acta o póliza, debiendo comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante Instrucción de esta.


3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de
coordinación con otros instrumentos públicos.


4. Si no se dispusiera de código seguro de verificación, el notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo suficiente. En caso contrario y de
manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.


Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo
caso, a través de la sede electrónica notarial.'



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Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36.


El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenecen al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.'


Ocho. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:


'Artículo 37.


1. En cada Colegio Notarial se formará un Archivo General de Protocolos en el que se custodiarán de manera ordenada aquellos protocolos y libros registros de operaciones, mercantiles y libros indicadores, que cuenten con una antigüedad de,
al menos, cinco años,


2. Corresponde a cada Colegio Notarial la adopción de las medidas precisas para conservar en perfecto estado de guarda y conservación los protocolos y libros de su territorio notarial, debiendo comunicar al Consejo General del Notariado
para su remisión a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública su localización y medidas adoptadas para su custodia y conservación.


La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá autorizar la destrucción completa por anualidades de los tomos de protocolos especiales de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, que cuenten con una
antigüedad de, al menos, cinco años. En caso de autorizarse la destrucción completa, la Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre cómo se efectuará la citada destrucción, así como sobre la conservación de algunas de las actas de
protesto de los tomos a destruir, a efecto de preservar una muestra representativa de esta actividad.


3. Los ficheros relativos al protocolo en soporte electrónico serán remitidos transcurridos veinticinco años desde la autorización o intervención de la escritura matriz, acta o póliza a los Archivos Generales de Protocolos de cada Colegio.
Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas para garantizar la indemnidad de dicho soporte, así como su traslación o volcado a un nuevo tipo y acceso al mismo por quienes tengan derecho. Del mismo modo tales
medidas deberán permitir la práctica de notas en aquellos, conforme a la legislación notarial que resulte vigente.


El coste por la entrega del protocolo y demás libros y documentación oficial, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónico, como consecuencia de la amortización de una notaría efectuada por una demarcación será soportado
por el notario titular de la notaría amortizada.'


Nueve. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:


'Artículo 38.


1. En los casos de vacancia de una Notaría, y de inhabilitación o incapacidad de un notario, quien con arreglo al artículo 6 de esta ley deba encargarse de la Notaría recibirá bajo inventario el protocolo, libro registro de operaciones, y
demás documentación oficial para su entrega con igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro caso a su sucesor en el oficio.


2. En los supuestos indicados, se entregará al notario para su custodia el Protocolo y, el Libro Registro de operaciones mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, correspondiendo a los Colegios Notariales
velar para la correcta entrega de estos.


El Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito correspondiente hará constar tal circunstancia en el Protocolo, y en el Libro Registro de operaciones, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, expresando la
causa por la que queda vacante y los instrumentos públicos autorizados o intervenidos obrantes en aquella.


En el protocolo electrónico solo podrán practicarse las diligencias previstas en el artículo 17 de esta ley.'



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Artículo 35. Modificación del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.


El Código de Comercio queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 17 que queda redactado como sigue:


'5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través
del sistema de interconexión facilitará gratuitamente información sobre las indicaciones referentes a:


a) La denominación y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada, su número de registro y su Identificador Único Europeo (EUID).


b) Detalles del sitio web de la sociedad, cuando consten en el Registro.


c) Estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del Registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva.


d) Objeto de la sociedad.


e) Datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a
representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente.


f) Información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.


El Registro Mercantil facilitará igualmente de manera gratuita información sobre las indicaciones antes señaladas, bien de manera directa o bien redirigiendo al interesado a la plataforma central europea.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 17 con la siguiente redacción:


'6. El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se producirá a través del portal y de los puntos de acceso opcionales que el Gobierno decida establecer, conectados con la plataforma central europea.


Tales puntos de acceso opcionales también podrán ser establecidos por la Comisión Europea.'


Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.


La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 19 bis.


Si la calificación es positiva, el registrador practicará los asientos registrales procedentes y expedirá certificación electrónica expresiva de ello, identificando los datos del asiento de presentación y título que lo haya motivado, las
incidencias más relevantes del procedimiento registral iniciado con dicho asiento de presentación, y reseña de los concretos asientos practicados en los libros de inscripciones, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción
practicada. Asimismo, expedirá certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos.


Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o
bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la ley.



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Los interesados tendrán el derecho a solicitar al registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:


1.ª El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro
del título presentado y de la documentación complementaria.


2.ª El registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser
insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.


El registrador sustituido hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por asiento electrónico relacionado con el de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación
de los títulos a un registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de este y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el registrador sustituido deberá suministrar al
registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.


3.ª Si el registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al registrador sustituido que extienda el asiento solicitado,
remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquel, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.


En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del registrador sustituto y el registro del que fuera titular.


Extendido el asiento, el registrador sustituido lo comunicará al registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con la certificación electrónica a que se refiere el párrafo primero de este artículo.


4.ª Si el registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del
interesado.


5.ª Si el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.


En la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no
pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de
España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.


6.ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al registrador sustituto el cincuenta por ciento de los aranceles devengados y al registrador sustituido el cincuenta por ciento restante.


Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada registrador en su parte correspondiente.


7.ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por medios electrónicos que permitan tener constancia de su recepción.'


Dos. Se modifican los apartados 2 y 9 del artículo 222, que quedan redactados como sigue:


'2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de



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los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.


La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro
y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de verificación.'


'9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el
contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a
personas con discapacidad. En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax.'


Tres. Se modifica el artículo 238, que queda redactado como sigue:


'Artículo 238.


1. El Registro de la Propiedad se llevará bajo la técnica del folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral.


Se entenderá por sistema informático registral el conjunto de elementos informáticos, físicos y lógicos, situados en cada oficina registral, debidamente interconectados entre sí y con los servicios centrales del Colegio de Registradores de
la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a través de la correspondiente red corporativa.


Solo los asientos registrales, extendidos y firmados por el registrador competente y la publicidad registral expedida en la forma y con los medios previstos en esta ley y demás normas concordantes, tendrán los efectos previstos en esta ley.


2. El folio real en soporte electrónico de cada finca se creará con ocasión de su inmatriculación o primera inscripción, o bien con ocasión de la realización de cualquier operación registral sobre aquella, con excepción de asientos
accesorios.


En todo caso, el folio real en soporte electrónico incluirá necesariamente en el primer asiento que se realice la descripción actualizada de la finca y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella,
con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan.


Todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la visualización o cotejo de los asientos registrales se practicarán en la oficina del Registro.


3. Los asientos registrales de los libros de inscripciones constarán en soporte digital, firmado electrónicamente por el registrador. El asiento digital será firmado electrónicamente con su certificado con firma electrónica cualificada,
haciendo constar, la identificación del registrador firmante, la fecha de su firma, la huella digital y otros elementos relacionados con dicha firma electrónica que permitan comprobar la trazabilidad e integridad del asiento practicado. Dicha
huella digital deberá incluirse también en el asiento relacionado con el asiento de presentación a que se refiere el artículo 249 de esta ley. Sólo los asientos extendidos conforme a lo dispuesto en este artículo producirán los efectos que les
atribuyen las leyes.


4. Los asientos registrales se visualizarán a través de la aplicación de gestión registral. Los asientos de inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones de cada finca se visualizarán a continuación unos de otros, por su orden
correlativo, y las notas marginales, al margen del asiento al que correspondan. Mediante enlaces electrónicos se visualizarán las inscripciones gráficas, documentos y otros elementos que hubieran sido incorporados mediante inscripción o anotación
al folio real. Los folios reales se visualizarán en tres columnas en las que, de izquierda a derecha figurarán: las notas marginales, el número de orden de la inscripción o anotación y las inscripciones y anotaciones propiamente dichas.



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5. Los archivos digitalizados, los documentos y libros físicos anteriores a la implantación del folio real en formato electrónico forman parte del archivo del Registro y seguirán produciendo plenos efectos jurídicos.


Harán fe los libros y asientos en soporte digital que lleven los registradores conforme a lo dispuesto en esta ley.'


Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:


'Artículo 239.


Los Registros aplicarán con carácter obligatorio un esquema de seguridad electrónica que se definirá con arreglo al modelo de oficina registral que se determine por el órgano correspondiente del Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España y que se reflejará en una guía técnica que deberá ser elevada a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para la aprobación por la misma. Se atenderá especialmente a garantizar la lectura y
verificación de los asientos y documentos registrales en el tiempo, con los procesos necesarios para la actualización periódica de los sistemas, aplicaciones y datos, de forma que se asegure la permanencia de estos en el largo plazo, incluyendo
cuando proceda el resellado electrónico de los documentos o técnicas similares que puedan desarrollarse.


Los documentos registrales electrónicos tendrán el formato que determine el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, pero siempre dentro del catálogo de estándares que recoja en cada momento la
correspondiente norma técnica de interoperabilidad. En todo caso elevará motivadamente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública su propuesta al respecto del formato, para la aprobación por la misma.


Tanto la base de datos de cada Registro como el archivo conformado por los asientos registrales, del que derivan los efectos previstos por las leyes y reglamentos debe radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador. No
obstante, los datos y asientos en soporte electrónico deberán replicarse de la forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí, establecidos bajo la responsabilidad del Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a donde llegarán encriptados en origen mediante un certificado electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del distrito hipotecario en cada
momento, que será el único que podrá autorizar su desencriptado y uso. El protocolo técnico de replicación se establecerá por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España previo informe favorable de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y será idéntico y obligatorio para todos los Registros, debiendo prever los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese fallecimiento o incapacidad del registrador titular.


Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su correspondiente copia de seguridad electrónica'.


Cinco. Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue:


'Artículo 240.


Los registradores dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España,
disponible para las personas a través de redes de comunicación y por medio de la cual puedan, en sus relaciones con los Registros, presentar, tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales disponibles.


Todas las comunicaciones, cualquiera que sea su forma y objeto, que como consecuencia de los diferentes procedimientos registrales hayan de realizar los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles comprenderán
certificación de los extremos que hayan de ser objeto de aquellas y se realizaran preferentemente por vía telemática.


La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban efectuar los registradores en tablón de anuncios o edictos, se realizará a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de



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España. Todo ello sin perjuicio de la remisión que haya de hacerse de los mismos a través de dicha sede al boletín oficial correspondiente cuando también esté prevista su publicación en el mismo.'


Seis. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue:


'Artículo 241.


1. Las resoluciones registrales, las certificaciones registrales, diligencias de cierre del Diario y en general cualquier documento que deba ser firmado por el registrador, así como los asientos electrónicos, se firmarán con su firma
electrónica cualificada.


Cuando concurra causa técnica justificada que impida al registrador durante más de seis horas acceder al sistema informático podrán realizarse las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en soporte papel, que será llevado
en el plazo más breve posible a soporte electrónico.


2. A los efectos de crear un repositorio electrónico con la información actualizada de las fincas, en el momento de la realización de una operación registral en la que se constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga cualquier
derecho real o, en general, cualquier otra alteración registral, se generará con los datos extraídos de la aplicación un documento electrónico con información estructurada que contendrá la descripción actualizada de la finca, la referencia catastral
y el carácter de finca coordinada con Catastro con su descripción gráfica catastral, cuando consten dichos datos, su titularidad y las cargas vivas que pesen sobre aquella. Este documento electrónico permitirá al registrador comprobar la coherencia
de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. El documento deberá ser firmado con el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el
registrador. Lo mismo ocurrirá cuando se emita alguna información en línea a la que se refieren los artículos 222.10 y 222 bis de esta ley o alguna información permanentemente actualizada a las que se refiere el artículo 667 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Los datos contenidos en el último de los documentos electrónicos generados de la finca, junto con los datos de entrada y presentación, servirán para la preparación de la información registral.


3. A salvo de lo dispuesto para los asientos de presentación, todos los asientos registrales comenzarán con el Código Registral Único de la finca, facilitado desde los servicios centrales del Colegio de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España; el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan; así como la referencia catastral y el carácter de finca
coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos. Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, todo ello extraído del certificado de firma del registrador,
así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.'


Siete. Se modifica el artículo 242, que queda redactado como sigue:


'Artículo 242.


En los folios reales de cada finca se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción, según los artículos segundo y cuarto.


Los Registros dispondrán de una base de datos auxiliar para la gestión registral. Deberá asegurarse la correspondencia entre los datos de la base de datos auxiliar de los Registros y los asientos registrales. Para ello, sin perjuicio del
contenido esencialmente literario del asiento, sus datos fundamentales solamente podrán incorporarse al asiento mediante su previa introducción en la base de datos y únicamente podrán corregirse modificando la base de datos y generando un nuevo
asiento antes de su firma que sustituya al anterior. Firmado el asiento no podrá alterarse la base de datos sin rectificar el asiento, conforme a la legislación hipotecaria.


El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España determinará los campos de la base de datos que se consideren de cumplimentación obligatoria, conforme a un modelo semántico común a todos los Registros de
la Propiedad e interoperable que



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deberá ser aprobado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. En todo caso se considerarán datos esenciales a los efectos de lo dispuesto en este artículo los relativos a los nombres, apellidos o denominaciones y
documentos identificativos de los titulares registrales, el carácter y porcentaje de su titularidad, así como las responsabilidades por cantidades y plazos de las garantías dinerarias.'


Ocho. Se modifica el artículo 243, que queda redactado como sigue:


'Artículo 243.


El Registro de la Propiedad se llevará por fincas, abriendo un folio real en soporte electrónico particular a cada una de ellas. La calificación de los títulos referentes a una finca, la gestión, modificación y publicidad formal del
contenido de dicho folio real se realizará por el registrador competente en cada caso, en función de la ubicación de la finca y la demarcación del Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a las normas vigentes. Todas las inscripciones,
anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación en el folio real correspondiente a aquella.


El folio real en soporte electrónico se encabezará con la denominación oficial del Registro que corresponda y la del ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre la finca. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá
acordar, por razones de conveniencia pública, que un término municipal se divida en dos o más secciones, en cuyo caso se incorporará también su ordinal.


Se abrirá una sección para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro.'


Nueve. Se modifica el artículo 244, que queda redactado como sigue:


'Artículo 244


Cuando un título comprenda varios inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal, la primera inscripción que se verifique contendrá todas las circunstancias prescritas en el artículo noveno, y en las otras solo se
describirá la finca, si fuere necesario, o se determinará el derecho real objeto de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o contrato y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo lo demás a aquella primera
inscripción y citándose su código registral único.


Si el título a que se refiere el párrafo anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá expresarse, además de lo prescrito anteriormente, la parte de crédito de que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya
asignado para caso de subasta.'


Diez. Se modifica el artículo 245, que queda redactado como sigue:


'Artículo 245.


El procedimiento registral se iniciará mediante la presentación presencial o telemática en el Registro de la correspondiente solicitud, en la que figurará una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones y a la que se
acompañará el documento que se trate de presentar. El modelo de solicitud de presentación será accesible, para los casos de presentación telemática, desde la Sede Electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles de España, para ser cumplimentado y firmado electrónicamente. También podrá cumplimentarse la solicitud en la sede electrónica para ser impresa con un código de identificación que permita la carga automática en el momento de la presentación
presencial de los datos ya introducidos, e igualmente podrá descargarse el modelo sin cumplimentar, para completarlo de forma manual. Los registradores solo admitirán la presentación en soporte papel de documentos durante las horas de apertura al
público del Registro. No obstante, podrán ejecutar fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.


Los documentos electrónicos presentados en el Registro y las copias digitalizadas de los documentos presentados en formato papel, se archivarán electrónicamente en el Registro a los efectos de su conservación y custodia en un solo legajo
electrónico ordenado por número de entrada.'



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Once. Se modifica el artículo 246, que queda redactado como sigue:


'Artículo 246.


1. El Libro Diario se llevará en formato y soporte electrónico. Los documentos ingresados en el Registro que puedan causar algún asiento serán presentados en el Diario electrónico mediante asientos de presentación.


A cada asiento de presentación se le asignará un código único identificador que incluirá el año y el número de presentación correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.


La prioridad registral de los títulos susceptibles de inscripción se determinará respecto de cada finca o derecho por el asiento de presentación en el que hará constar necesariamente: el momento en que este se practique; el nombre y
apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o por correo, del título al que se refiere; el momento exacto de su recepción; la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que
se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o fincas registrales a que se refiere. En caso de solicitud de constitución de hipoteca, se hará constar la responsabilidad por
principal garantizada por cada finca.


2. Cuando se realice la presentación de un título que afecte a varias fincas, a todos los efectos legales, se entenderá que se trata de tantos asientos de presentación distintos como fincas registrales comprenda aquel. Por tanto, la
suspensión de la calificación por existencia de asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento se computará finca a finca.


3. Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el
Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su
resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca.'


Doce. Se modifica el artículo 247, que queda redactado como sigue:


'Artículo 247.


La solicitud presencial de inscripción, acompañada de la documentación necesaria para ello, podrá presentarse en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil, o de Bienes Muebles.


En caso de que la presentación se efectúe en Registro distinto del competente, el registrador, a instancia del interesado, en el más breve plazo posible y en todo caso dentro del mismo día, remitirá electrónicamente al Registro competente
los datos precisos para extender el asiento de presentación que proceda.


El registrador que reciba la comunicación del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción extenderá el asiento de presentación solicitado, el cual caducará a los diez días, si no fueran
presentados electrónica o presencialmente los documentos originales para la práctica del asiento. Si fueren varias las comunicaciones los asientos se practicarán por el orden de su recepción.'


Trece. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:


'Artículo 248.


1. Se entenderá como hora de presentación de los documentos ingresados en el Registro la que conste en el asiento de presentación. Los asientos de presentación se extenderán por el orden de recepción en el libro de entrada de los
respectivos títulos en el Registro.


El registrador extenderá el asiento de presentación de los títulos que reciba por correo postal certificado o servicios análogos de mensajería en el momento en que sean entregados; si se tratase



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de correo postal ordinario sin entrega acreditada, se extenderá al final del día, consignando en todo caso como presentante al remitente del documento.


2. Se expedirá al presentante un recibo para cada documento presentado, en el que se expresará la clase de título recibido, el día y hora de su presentación y, si procede, los datos registrales.


Todas las actuaciones del presentante en relación con el asiento de presentación se entenderán suficientemente acreditadas a los efectos del procedimiento registral a través de su oportuno reflejo en el sistema informático y en el asiento
relacionado con el de presentación correspondiente.'


Catorce. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:


'Artículo 249.


Todos los días no feriados, a la hora previamente señalada para cerrar el Registro, se cerrará el Diario por medio de una diligencia que extenderá y firmará electrónicamente el registrador inmediatamente después del último asiento que
hubiere hecho. En ella se hará constar el número de asientos extendidos en el día, o la circunstancia, en su caso, de no haberse practicado ninguno.


Cuando el registrador extienda el asiento que corresponda en el libro de inscripciones lo expresará en un asiento electrónico relacionado con el Libro Diario. Estos asientos se firmarán electrónicamente e incluirán necesariamente los datos
específicos de cada inscripción, la huella digital y código electrónico de verificación de todas las inscripciones que hubiera causado el título.


Las huellas digitales de los distintos asientos relacionados con los del Libro Diario se relacionarán en un sistema, diseñado y mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a los
efectos de garantizar la imposibilidad de su alteración o manipulación.'


Quince. Se modifica el artículo 250, que queda redactado como sigue:


'Artículo 250.


1. Extendido el asiento de presentación, y si el registrador no hubiera aún resuelto, el presentante o el interesado podrán retirar el título presentado en formato papel, previa firma de la solicitud de devolución, sin otra nota que la
expresiva de haber sido presentado y la fecha y número de presentación, la cual podrá incorporarse mediante sellado o etiqueta automatizada. La firma o conformidad de presentantes e interesados podrá recibirse en todo caso mediante tabletas
digitalizadoras de firma o huella, u otros dispositivos biométricos que aseguren su autenticidad.


Respecto de los documentos presentados de forma electrónica, bastará para considerarlos igualmente retirados, si no hubieran sido despachados, la firma y remisión del formulario electrónico de solicitud de devolución que estará disponible en
la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.


Presentado un título se presumirá la solicitud de inscripción de todo el documento salvo desistimiento o solicitud de inscripción parcial del interesado o su representante o de la autoridad presentante.


No se prorrogarán los asientos de presentación de los documentos que se reintegren al Registro en los últimos quince días de su vigencia, sin que se aporten los medios de subsanación de los defectos indicados en el acuerdo de calificación,
salvo interposición de recurso en tiempo y forma. Igualmente, no procederá la prórroga de los asientos de presentación de los documentos mientras se encuentren retirados, aunque se aportara durante la vigencia del asiento algún título o documento,
incluso telemático, referente a los mismos, salvo que fuera aportado por quien retiró el título.


2. El desistimiento por el presentante o los interesados de su solicitud de inscripción, deberá formularse antes del efectivo despacho del título y podrá solicitarse en documento privado suscrito con firma electrónica; en documento público
o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.


El desistimiento no podrá admitirse cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo
solicite también este.



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Respecto de los documentos judiciales o administrativos solo procederá el desistimiento cuando se solicite por la autoridad judicial o el órgano competente que los hubiese ordenado y remitido.'


Dieciséis. Se modifica el artículo 251, que queda redactado como sigue:


'Artículo 251.


1. El contenido del Diario electrónico deberá ser actualizado en el menor plazo posible y siempre dentro del mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. La actualización
deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización.


2. Para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido del Libro Diario, los registradores llevarán un Libro de Entrada electrónico donde se hará constar de modo inmediato el ingreso de los títulos o de cualquier otra
comunicación o notificación dirigida al Registro, por el riguroso orden en que lo hubieran hecho, con la sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias.


En caso de presentación electrónica, no podrá realizarse sin que el presentante determine la finca o fincas a las que afecte el título a presentar no siendo responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa
identificación de la finca. Si fuera una entrada complementaria de otra anterior, deberá especificar, también bajo la responsabilidad del presentante, el número de entrada o asiento de presentación que complementa.


Cada entrada estará dotada de un código que estará formado por el año y el número correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.


Se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.


El Libro de Entrada correspondiente a cada finca deberá ser accesible telemáticamente y de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.2
de la Ley Hipotecaria, mediante el acceso previsto en el artículo 222.10 de la misma ley.'


Diecisiete. Se modifica el artículo 252, que queda redactado como sigue:


'Artículo 252.


1. Los títulos sujetos a inscripción en el Registro podrán presentarse en soporte papel o electrónico.


Los documentos en soporte papel podrán ser aportados al Registro dentro de las horas de apertura al público de la oficina, acudiendo personalmente o remitiéndolos por correo postal o servicio de mensajería. Efectuada la presentación de cada
documento se procederá a su digitalización y vinculación electrónica al correspondiente asiento de presentación y a las fincas en él contenidas y también cuando el documento deba incorporarse a un archivo electrónico o así se establezca
reglamentariamente.


En caso de presentación electrónica, el documento deberá presentarse en un formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los
efectos de su proceso electrónico, previa comprobación por el registrador. En todo caso el objeto de la calificación será el documento legible presentado siendo el fichero estructurado un elemento auxiliar, de forma que, si existiera discordancia
entre ellos, prevalecerá aquel.


2. Si el título se hubiera presentado electrónicamente, se estará a las siguientes reglas:


1.ª El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de ingreso del título en el
Registro y el código registral único de las fincas objeto del asiento, en su caso.


2.ª Si el título hubiera ingresado en horas de oficina, el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de



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presentación. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto reglamentariamente. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil
siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquel, de conformidad con el sellado temporal.


3.ª El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica, así como, en su caso, la denegación de aquel. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las
causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.


3. Los documentos solamente podrán presentarse por telefax en caso justificado de imposibilidad técnica para ser presentados electrónicamente y se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general a excepción de los que se reciban
fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente, en el momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente conforme a la regla 2.ª del apartado anterior, y atendiendo al orden riguroso de
recepción por telefax.


En caso de presentación por telefax el asiento de presentación caducará si en el plazo de diez días hábiles siguientes no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada, salvo que el documento presentado estuviera dotado
de código electrónico de verificación y fuera posible comprobar su integridad y veracidad.'


Dieciocho. Se introduce una disposición adicional única del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional única. Adaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros Mercantiles y Registros de
Bienes Muebles de los procedimientos electrónicos.


1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles utilizarán las tecnologías de la información, garantizando la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la
conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.


2. Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, y en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:


a) A relacionarse directamente con el Registro de la Propiedad y con el Registro Mercantil y de Bienes Muebles por medios electrónicos y así podrán presentar documentos, obtener informaciones y certificaciones, realizar consultas, formular
solicitudes, manifestar consentimientos, efectuar pagos, y recurrir los actos registrales de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.


b) A no aportar los datos y documentos que obren en otros registros jurídicos, pudiendo los Registradores, en interés y por cuenta de los interesados, utilizar medios electrónicos para recabar dicha información, la cual solo podrá ser
utilizada en el concreto ámbito del procedimiento registral para el que haya sido obtenida y con la finalidad a que legalmente responda tal procedimiento.


Lo dispuesto en esta letra no afectará al propio título o documento inscribible, que deberá ser aportado al Registro en todo caso para su presentación e inicio del procedimiento registral.


c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.


d) A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos registrales en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre
aquellos.


e) A obtener certificaciones electrónicas de los documentos que formen parte de procedimientos registrales en los que tengan la condición de interesado y a solicitar información por medios telemáticos de cuantas vicisitudes afecten a sus
derechos inscritos.


f) A la conservación en formato electrónico por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de los documentos electrónicos que formen parte de un procedimiento registral,



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por el tiempo y en los términos que, de acuerdo con la normativa, señale la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.


g) A la utilización de sistemas que resulten adecuados para garantizar la identificación de los interesados y, en su caso, la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los documentos electrónicos suscritos o para cualquier
trámite electrónico con cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica previstos en la legislación vigente.


h) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de los Registros, sin perjuicio de la publicidad registral en los términos previstos por la normativa vigente.


i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus
derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.


3. Las previsiones recogidas en los artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 así como en esta disposición adicional única se aplicarán igualmente a los Registros Mercantiles y a los Registros de Bienes Muebles, en cuanto sean adecuadas a la
naturaleza de los citados registros.'


Artículo 37. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Se introduce en el apartado dos del artículo 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, una letra i) en el subapartado 2.A), con la siguiente redacción:


'i) La autorización de cualquier instrumento público por videoconferencia sin observar los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Notariado o en sus disposiciones concordantes con rango legal.'


Artículo 38. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Uno. Se introduce un artículo 111 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 111 bis. Utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros.


1. Los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación.


2. El interesado accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las administraciones públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.


3. Con la utilización de los sistemas de identificación y firma a que se refiere el apartado anterior se entenderá realizada válidamente la identificación, pero el interesado deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su
caso, los datos expresivos de su representación.


4. Cuando una actuación realizada por videoconferencia exija la firma de la persona interviniente por este mismo medio, requerirá, de manera general:


a) La verificación previa de la información a firmar por parte de la persona interviniente.


b) La autenticación de la persona interviniente de conformidad con lo establecido en este artículo.



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c) La firma se realizará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Si la persona interviniente no dispusiera de firma
electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá
limitar su ámbito y vigencia a esa intervención.


5. Si los documentos resultantes de la actuación realizada por videoconferencia debieran ser presentados en el Registro, la presentación podrá realizarse el mismo acto por el registrador, actuando por cuenta del interesado.'


Dos. Se introduce un artículo 111 ter, que queda redactado como sigue:


'Artículo 111 ter. Interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de registradores y notarios.


Los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración.'


Tres. Se introduce un apartado sexto en el artículo 112, con la siguiente redacción:


'6. En el caso de que los interesados opten por relacionarse electrónicamente con los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles podrán utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios
previstos en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.'


Artículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado como sigue:


Uno. Se introduce un nuevo artículo 20 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 20 bis. Definiciones.


A las normas contenidas en este título se aplicarán las definiciones que se enuncian seguidamente:


1) 'Medio de identificación electrónica': un medio de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre,
reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.


2) 'Sistema de identificación electrónica': un sistema de identificación electrónica tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de
los servicios electrónicos de confianza.


3) 'Medios electrónicos': los equipos electrónicos utilizados para el tratamiento, incluida la compresión digital, y el almacenamiento de datos, a través de los cuales la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino,
siendo esa información enteramente transmitida, canalizada y recibida del modo establecido por la legislación española.


4) 'Constitución': todo el proceso de la fundación de una sociedad con arreglo a la presente Ley, incluidos el otorgamiento de la escritura de constitución, así como todas las fases necesarias para la inscripción de la sociedad en el
registro.


5) 'Registro de una sucursal'; el proceso que conduce a la publicidad de documentos e información relativos a una sucursal de nueva apertura en un Estado miembro.


6) 'Modelo'; modelo electrónico de constitución de una sociedad elaborado por los Estados miembros de conformidad con su Derecho nacional y que se utiliza para la constitución en línea de sociedades con arreglo al artículo 26 bis.'



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Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo II, título II, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO II


Constitución de sociedades'


Tres. Se introduce un nuevo artículo 22 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 22 bis. Constitución de sociedades en línea.


Las sociedades de responsabilidad limitada podrán ser constituidas mediante el procedimiento íntegramente en línea sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro tipo de procedimiento legalmente establecido. También podrán
realizarse en línea las demás operaciones inscribibles y las dirigidas al cumplimiento de obligaciones legales de la vida de dichas sociedades.


En el procedimiento íntegramente en línea para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, los otorgantes podrán utilizar en la escritura pública notarial el modelo de constitución con estatutos tipo, cuyo contenido se
determinará reglamentariamente.


No podrá utilizarse el procedimiento íntegramente en línea cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias.


Tanto la constitución de la sociedad como las operaciones en línea se regirán por lo dispuesto en el presente título y en la normativa sectorial que le sea de aplicación.'


Cuatro. Se introduce un nuevo capítulo, el capítulo III bis, en el título II, que se integra por los artículos 40 bis a 40 quinquies, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO III BIS


La constitución electrónica de la sociedad de responsabilidad limitada (constitución en línea)


Artículo 40 bis. Modelos electrónicos para la constitución electrónica.


El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conjuntamente con el Ministerio de Justicia, procederán a introducir las modificaciones necesarias en el Documento Único Electrónico, estatutos tipo y escritura pública estandarizada e
incluirlos en su respectiva sede electrónica Estos documentos habrán de ser accesibles, también, a través de la pasarela digital única europea. Se preverá además un nudo de comunicación con la plataforma notarial.


Tales documentos modelos deberán de estar redactados en español, en las lenguas cooficiales y en inglés. El otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, se realizará conforme a la normativa notarial y registral, respectivamente.


Artículo 40 ter. Aportaciones.


1. Las aportaciones dinerarias serán efectuadas mediante un instrumento de pago electrónico de amplia disposición en la Unión Europea. El instrumento ha de permitir la identificación de la persona que realizó el pago y debe ser
proporcionado por un prestador de servicios de pago electrónico o entidad financiera establecida en un Estado miembro.


2. La documentación, valoración y transmisión de las aportaciones dinerarias serán instrumentadas electrónicamente. El notario, sin perjuicio de la calificación registral, conforme a las reglas generales, comprobará, asimismo, cuando sea
necesario, que se ha acreditado la realidad y, en su caso, la valoración de las aportaciones efectuadas al capital social de la sociedad.


3. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 62 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no será necesario acreditar la realidad
de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las
mismas.



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Artículo 40 quáter. Registro mercantil e inscripción.


El Registro Mercantil competente para recibir la escritura pública de constitución y sus anexos documentales electrónicos será el del domicilio social de la sociedad que se constituya.


El procedimiento de constitución en línea, cuando se utilicen escrituras en formato estandarizado con campos codificados y estatutos tipo, se llevará a cabo en el plazo de las seis horas hábiles contadas desde el día siguiente al de la fecha
del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos; a estos efectos se consideran horas hábiles las que queden comprendidas
dentro del horario de apertura fijado para los registros. En los demás casos, la calificación e inscripción se llevará a cabo en un plazo máximo de cinco días laborables contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en
su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación los efectos se retrotraerán a
esta fecha.


En caso de existencia de causa justificada por razones técnicas o por especial complejidad del asunto que impida el cumplimento de dicho plazo, el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al interesado.


Artículo 40 quinquies. Excepciones.


1. La constitución electrónica de la sociedad, en la observancia de los requisitos establecidos por los artículos precedentes, se llevará a cabo íntegramente en línea y sin necesidad de que los fundadores comparezcan presencialmente ante el
notario. No obstante:


i. por razones de interés público y en orden a evitar cualquier falsificación de identidad, el notario podrá, sin perjuicio de la ulterior calificación registral, a los efectos de comprobar la identidad exacta del fundador, requerir la
comparecencia física del interesado por una sola vez.


ii. del mismo modo dicha comparecencia física podrá ser exigida por el notario en orden a la completa comprobación de la capacidad del otorgante y, en su caso, sus efectivos poderes de representación.


En estos supuestos, el notario deberá anexar a la escritura los motivos por los que se ha exigido la presencia de los comparecientes.


2. Esta presencia física no impedirá que las restantes etapas y elementos del procedimiento electrónico de constitución de la sociedad puedan ser completadas electrónicamente.'


Cinco. En el artículo 213 se introduce un nuevo apartado, el tercero, con la siguiente redacción:


'3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, podrá tomarse en consideración cualquier inhabilitación o información pertinente a efectos de inhabilitación vigente en otro Estado miembro de la Unión Europea.'


TÍTULO V


Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos


Artículo 40. Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.


Se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 2.1, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. El título I de esta ley se aplica a los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) que se produzcan en el territorio de; o en la zona marítima establecida según el derecho internacional



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perteneciente a; o, excepto en el caso de aquellos Estados que no sean Parte del Convenio de París y que no cumplan los requisitos establecidos en los apartados b), c) y d) de este artículo, a bordo de un buque o aeronave matriculado por:'


Dos. Se añade un párrafo b) bis al artículo 3.2, con la siguiente redacción:


'b bis) 'Instalaciones Nucleares' son aquellas recogidas en los párrafos 1.º a 7.º, ambos inclusive, del artículo 3.1.b)'


Tres. Se modifica el artículo 4.1, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los daños nucleares definidos en el artículo 3.1.h) de esta ley si se determina que estos daños han sido causados por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o
debido a las sustancias nucleares procedentes de esta instalación, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7. Esta responsabilidad será independiente de la existencia de dolo o culpa, y estará limitada en su cuantía hasta el límite que se
señala en esta ley.'


Cuatro. Se modifica el artículo 7.2, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Para los transportes de sustancias nucleares efectuados entre territorio español y el territorio de un Estado que no sea Parte del Convenio de París, el explotador de la instalación nuclear de origen o destino situada en territorio
español será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 y conforme a las disposiciones de esta ley, de los daños nucleares causados por aquellos accidentes nucleares que ocurran antes de que se hayan descargado del medio de
transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de París o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado que no sea Parte del Convenio de
París, según sea el caso.'


Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 10. Tránsito por el territorio nacional.


1. En el tránsito por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil del
explotador deberá estar garantizada hasta la cuantía exigible para dicho transporte por la referida Parte Contratante, conforme al artículo 7.d) del Convenio de París. No obstante, en caso de que dicha cuantía resulte inferior a la exigible a los
explotadores de instalaciones nucleares situadas en territorio nacional por el transporte de dicha sustancia en virtud de lo establecido en el artículo 4.4 o, en su caso, del artículo 4.5.b) de la presente ley, la cuantía se verá aumentada hasta ese
valor durante el tránsito, salvo que se haya concedido a dicho explotador responsable o transportista autorizado una reducción expresa conforme al referido artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito de dichas sustancias por
territorio nacional.


2. En los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares que no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del Convenio de París, la responsabilidad civil
deberá estar garantizada hasta la cuantía establecida en el artículo 4.4 de la presente ley, salvo que se haya concedido a dicho responsable una reducción expresa conforme al citado artículo 4.5.b). En caso contrario no será permitido el tránsito
de dichas sustancias por territorio nacional.'


Seis. Se modifican el primer párrafo del artículo 11.1 y el apartado d) del mismo artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:


'1. El pago de indemnizaciones como consecuencia de un daño producido por accidente nuclear estará sujeto, hasta el límite de la cuantía de la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y, de serles de aplicación, de
los fondos públicos previstos en el artículo 5, a la siguiente prelación:'



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'd) Por último, se pagarán las indemnizaciones por los daños que se reclamen transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.'


Siete. Se modifica el artículo 11.2, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. En el caso en que la responsabilidad exigible al explotador en virtud del artículo 4 y los fondos públicos previstos en el artículo 5 no fueran suficientes para satisfacer las indemnizaciones por muerte y daño físico causados a las
personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.'


Ocho. Se modifica el artículo 14.1, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. La acción de reclamación de responsabilidad por daños nucleares, así como el procedimiento para su ejercicio, se regirán por lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Corresponderá al Consejo de Seguridad
Nuclear, de acuerdo con sus funciones, la elaboración de un informe técnico preceptivo sobre el accidente nuclear, sus causas y sus efectos, que será solicitado de oficio por el Tribunal competente como parte de sus actuaciones.'


Nueve. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 16. Responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas.


Los explotadores de las instalaciones radiactivas situadas en territorio nacional en las que se manejen, almacenen, manipulen o transformen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares serán responsables, aun cuando no concurra
dolo o culpa, de conformidad con esta ley por los daños causados dentro del territorio nacional, tal como se definen estos en el artículo 3.2.c), que sean consecuencia de un accidente, siempre que tales daños se produzcan como resultado de la
emisión de radiaciones ionizantes y tanto si tal accidente ocurre dentro de las instalaciones, como durante el transporte, almacenamiento o manejo de dichos materiales en cualquier lugar fuera de las mismas.'


Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 17.1, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera establecida de conformidad con el
artículo 21 los siguientes daños:'


Once. Se modifican los párrafos a) y b) del artículo 18.1, que quedan redactados en los siguientes términos:


'a) El explotador de la instalación radiactiva de origen será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probare que han sido causados por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera
de la instalación de origen en el que intervengan materiales procedentes de la misma, con la condición de que el accidente ocurra antes de que el explotador de otra instalación haya asumido, con arreglo a los términos de un contrato escrito, la
responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales.


b) El explotador de la instalación radiactiva de destino será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de
dicha instalación en el que intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales le haya sido
transferida, con arreglo a los términos de un contrato escrito, por el explotador de la instalación de origen. '


Doce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 20. Responsabilidad de varios explotadores o expedidores.


En el caso de que en un accidente intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares que pertenezcan a varios explotadores, o a varios expedidores cuando se trate de tránsitos,



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los explotadores o expedidores que de conformidad con esta ley tengan atribuida la responsabilidad por daños causados como consecuencia de la emisión de radiaciones ionizantes, responderán por tales daños, en la medida en la que no se pueda
distinguir qué materiales han sido causantes de dichos daños, en proporción a la garantía mínima obligatoria estipulada en el artículo 21.'


Trece. Se añade un apartado 3 al artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. El derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños a los que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en el artículo 9 para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares.'


Catorce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 23. Responsabilidad por daños al medio ambiente.


La responsabilidad por los daños medioambientales contemplados en el artículo 3.2.c).4.º causados por un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean
sustancias nucleares se regirá por lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.'


Quince. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta. Aplicación del título II a las instalaciones nucleares.


El título II será de aplicación a las instalaciones nucleares en relación con aquellos materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a los que no les sea de aplicación el título I.'


Disposición adicional primera. Accesibilidad de los planes municipales de movilidad urbana sostenible.


Las Administraciones Públicas competentes promoverán que las administraciones municipales integren en sus planes de movilidad urbana sostenible la accesibilidad universal a los servicios de transporte urbanos y a los espacios públicos
urbanizados y que publiquen periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la accesibilidad universal a los transportes públicos y la movilidad urbanos.


Disposición adicional segunda. Promoción para las microempresas.


Las Administraciones Públicas, a través de los centros de referencia estatales especializados en accesibilidad regulados en el artículo 6, proporcionarán orientaciones y herramientas a las microempresas, elaboradas en concertación con las
partes interesadas pertinentes para facilitar que fabriquen, importen y distribuyan productos, y presten servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad, con el fin de aumentar la competitividad y el crecimiento potencial de dichas empresas en
el mercado interior de la Unión Europea.


Disposición adicional tercera. Accesibilidad de las páginas web.


Los sitios web incluidos en el ámbito de aplicación del título I deberán satisfacer, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Para ello servirá de referencia la norma UNE 139803 o
aquella que la sustituya.


Disposición adicional cuarta. Fuerzas Armadas.


En el ámbito de las Fuerzas Armadas las previsiones contenidas en el título I serán aplicables cuando proceda y siempre que no afecten a la eficacia y operatividad de las mismas.


Disposición adicional quinta. Calendario de implantación de las previsiones referidas en esta ley a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.


Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán adecuarse a lo establecido en los artículos 35, 36 y 38 dentro del año previsto en el apartado 6 de la disposición final sexta para la entrada en vigor de los mencionados
artículos.



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El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España presentará, para su aprobación por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, un calendario de implantación de las previsiones de esta ley
que no exceda los límites temporales establecidos en la disposición final sexta. Dicho calendario, una vez aprobado por la citada Dirección General, será de obligado cumplimiento para todos los registradores.


Disposición transitoria única. Medidas transitorias en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios.


1. Hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha.


Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.


2. Los terminales de autoservicio utilizados legalmente por los prestadores de servicios para la prestación de servicios antes del 28 de junio de 2025 podrán seguir utilizándose para la prestación de servicios similares hasta el final de su
vida útil desde el punto de vista económico, aunque sin superar los diez años después de su puesta en funcionamiento.


3. Lo dispuesto en el artículo 25.1 será aplicable a aquellos procedimientos de contratación cuya convocatoria de licitación se publique tras la entrada en vigor del título I. En el caso de aquellos procedimientos para los que no se
convoque licitación, los requisitos de accesibilidad a los que se refiere el artículo 25.1 serán exigibles únicamente si el órgano de contratación inicia el procedimiento tras la entrada en vigor del título I.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:


a) El artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


b) El capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por
la Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.


c) La disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


d) La tasa número 5.1.III 'Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE', a la que se refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las
tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.


e) El artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.


El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 5. Accesibilidad a las campañas institucionales de publicidad y de comunicación.


1. Se garantizará el acceso a la información a las personas con discapacidad.


2. En concreto, las campañas institucionales de publicidad y de comunicación de la Administración General del Estado contarán con subtitulado, interpretación en lengua de signos y audiodescripción, y promoverán los formatos que aseguren la
accesibilidad cognitiva.



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3. Estas prestaciones de accesibilidad universal se atendrán a las respectivas normas técnicas que resulten de aplicación y serán obligatorias para las campañas emitidas desde el 1 de enero de 2024.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:


'2. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos estará auxiliada por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones, a excepción de las relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de esta ley
orgánica, y que la sustituirá en el ejercicio de las mismas en los términos previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos.


Ambos ejercerán sus funciones con plena independencia y objetividad y no estarán sujetos a instrucción alguna en su desempeño. Les será aplicable la legislación reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado.


En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia o cuando concurran en ella alguno de los motivos de abstención o recusación previstos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, el ejercicio de las competencias relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de esta ley orgánica serán asumidas por la persona titular del órgano directivo que desarrolle las funciones de
inspección. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente en dicha persona, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por las personas titulares de los órganos directivos con nivel de
subdirección general, por el orden establecido en el Estatuto.


El ejercicio del resto de competencias será asumido por el Adjunto en los términos previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos y, en su defecto, por las personas titulares de los órganos directivos con
nivel de subdirección general, por el orden establecido en el Estatuto.'


Dos. Se introduce un artículo 53 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 53 bis. Actuaciones de investigación a través de sistemas digitales.


Las actuaciones de investigación podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual,
auditiva y verbal entre la Agencia Española de Protección de Datos y el inspeccionado. Además, deben garantizar la transmisión y recepción seguras de los documentos e información que se intercambien, y, en su caso, recoger las evidencias necesarias
y el resultado de las actuaciones realizadas asegurando su autoría, autenticidad e integridad.


La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Agencia y requerirá la conformidad del inspeccionado en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.'


Tres. Se modifica el artículo 64, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.


1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.


En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada
su reclamación.



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2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley
orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado.


Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica.


Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio podrá existir una fase de actuaciones previas de
investigación, que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica.


El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.


3. Cuando así proceda en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la
Agencia Española de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento.


El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.


4. El procedimiento podrá también tramitarse como consecuencia de la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos por parte de la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea de la reclamación formulada ante
la misma, cuando la Agencia Española de Protección de Datos tuviese la condición de autoridad de control principal para la tramitación de un procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Será en este caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 y en los párrafos primero, tercero y cuarto del apartado 2.


5. Los plazos de tramitación establecidos en este artículo así como los de admisión a trámite regulados por el artículo 65.5 y de duración de las actuaciones previas de investigación previstos en el artículo 67.2, quedarán automáticamente
suspendidos cuando deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de la Unión Europea o de una o varias autoridades de control de los Estados miembros conforme con lo establecido
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia Española de Protección de Datos.'


Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 65, que queda redactado del siguiente modo:


'5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de
tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la
reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos.


Cuando los hechos de una reclamación relativa a la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley orgánica guarden
identidad sustancial con los que sean objeto de unas actuaciones previas de investigación o de un procedimiento sancionador ya iniciado, en la notificación de la decisión de admisión a trámite se indicará el número de expediente correspondiente a
las actuaciones previas o al procedimiento sancionador, así como de la dirección web en la que se publicará la resolución que ponga fin al mismo, a efectos de que el reclamante pueda conocer el curso y resultado de la investigación.'



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Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo I del título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de
admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de
control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.'


Seis. Se modifica el párrafo segundo del artículo 75 que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuando la Agencia Española de Protección de Datos ostente la condición de autoridad de control principal y deba seguirse el procedimiento previsto en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 interrumpirá la prescripción el conocimiento
formal por el interesado del acuerdo de inicio.'


Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución declarando la infracción y estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i) del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.


La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.'


Ocho. Se introduce una disposición adicional vigésima tercera con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima tercera. Modelos de presentación de reclamaciones.


La Agencia Española de Protección de Datos podrá establecer modelos de presentación de reclamaciones ante la misma en todos los ámbitos en los que esta tenga competencia, que serán de uso obligatorio para los interesados independientemente
de que estén obligados o no a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.


Los modelos serán publicados en el 'Boletín Oficial del Estado' y en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y serán de obligado cumplimiento al mes de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


Disposición final tercera. Títulos competenciales.


El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.


El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.


El título III se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.


El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución
Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y
de la ordenación de los registros e instrumentos públicos.



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El título V se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, salvo la modificación introducida por el artículo 34 en el artículo
14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.


Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.


Mediante la presente ley se incorporan al derecho español:


La Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.


Parcialmente, la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la
que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo.


Parcialmente, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.


La Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de
sociedades.


Asimismo, esta ley incorpora al derecho español la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del día 4 de marzo de 2021, procediendo a la modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo normativo.


Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones adicionales necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente ley, así como para acordar las medidas precisas para garantizar su ejecución e implantación
efectiva, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.


Asimismo, se habilita a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para modificar los plazos a los que se refiere el artículo 12 y para modificar el anexo V a los solos efectos de adecuar su contenido a lo que la
Comisión Europea pudiera disponer en ejercicio de las facultades que le confieren los artículo 12.3 y 14.7 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019, respectivamente.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', con las excepciones señaladas en esta disposición.


2. El título I entrará en vigor el 28 de junio de 2025, a excepción del artículo 27.4, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


3. El artículo 32.1, las disposiciones adicionales primera y cuarta y la disposición final segunda entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


4. El título III entrará en vigor el 1 de enero de 2024.


5. Los artículos 34 y 37 y los apartados diez al dieciséis del artículo 40 entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


6. Los artículos 35, 36 y 38 entrarán en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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ANEXO I


Requisitos de accesibilidad de los productos y servicios


Sección I. Requisitos generales de accesibilidad relacionados con todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la presente ley, de conformidad con el artículo 2.1


Los productos deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que se optimice su uso previsible por parte de las personas con discapacidad y vayan acompañados en el producto o sobre él, de información accesible sobre su funcionamiento y
características de accesibilidad.


1. Requisitos relativos al suministro de información:


a) La información sobre el uso del producto facilitada en el propio producto (etiquetado, instrucciones y advertencias):


1.º Estará disponible a través de más de un canal sensorial,


2.º se presentará de una forma fácil de entender,


3.º se presentará a los usuarios de una forma que puedan percibir,


4.º se presentará utilizando un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y
párrafos;


b) las instrucciones de uso del producto, cuando no se proporcionen con el propio producto, sino a través del uso del producto o por otros medios, como un sitio web (por ejemplo, las funciones de accesibilidad del producto, cómo activarlas y
su interoperabilidad con soluciones de apoyo), se pondrán a disposición del público en el momento en que se introduzca en el mercado, y:


1.º Estarán disponibles a través de más de un canal sensorial,


2.º se presentarán de una forma que resulte fácil de entender,


3.º se presentarán a los usuarios de una forma que puedan percibir,


4.º se presentarán utilizando un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y
párrafos,


5.º con respecto al contenido, estarán disponibles en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos de apoyo que puedan presentarse de diversas formas y a través de más de un canal sensorial,


6.º irán acompañadas de una presentación alternativa del contenido no textual,


7.º incluirán una descripción de la interfaz de usuario del producto (manipulación, control y respuesta, entrada y salida de datos) proporcionada de conformidad con el punto 2; la descripción indicará, para cada una de las letras contenidas
en el punto 2, si el producto presenta dichas características,


8.º incluirán una descripción de la funcionalidad del producto proporcionada por las funciones destinadas a satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con el punto 2; la descripción indicará, para cada una
de las letras contenidas en el punto 2, si el producto presenta dichas características,


9.º incluirán una descripción de la interconexión del programa y el aparato del producto con dispositivos de apoyo; la descripción incluirá una lista de las tecnologías de apoyo que se han ensayado junto con el producto.


2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad. El producto, incluida su interfaz de usuario, contendrá características, elementos y funciones que permitan a las personas con discapacidad acceder, percibir, manejar, comprender y
controlar el producto, velando por lo siguiente:


a) Cuando el producto proporcione las funciones de comunicación -incluida la comunicación interpersonal-, manejo, información, control y orientación, lo hará a través de más de un canal sensorial, lo que incluirá ofrecer alternativas a la
comunicación visual, auditiva, hablada y táctil;


b) cuando el producto utilice el habla, proporcionará alternativas al habla y a la intervención vocal para la comunicación, el manejo, el control y la orientación;



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c) cuando el producto utilice elementos visuales, proporcionará funciones flexibles de aumento, brillo y contraste para la comunicación, la información y el manejo, y garantizará la interoperabilidad con los programas y las tecnologías de
apoyo para navegar por la interfaz;


d) cuando el producto utilice el color para transmitir información, indicar una acción, pedir una respuesta o identificar elementos, proporcionará una alternativa al color;


e) cuando el producto utilice señales audibles para transmitir información, indicar una acción, pedir una respuesta o identificar elementos, proporcionará una alternativa a las señales audibles;


f) cuando el producto utilice elementos visuales, proporcionará formas flexibles de mejorar la claridad de visión;


g) cuando el producto utilice audio, proporcionará la posibilidad de que el usuario controle el volumen y la velocidad, y características de audio mejoradas, en particular la reducción de interferencias de señales de audio procedentes de los
productos circundantes y la claridad del audio;


h) cuando el producto requiera un manejo y control manuales, proporcionará la posibilidad de un control secuencial y alternativas a la motricidad precisa, evitando la necesidad de controles simultáneos para la manipulación, y utilizará
partes discernibles al tacto;


i) el producto evitará modos de manejo que exijan amplio alcance y mucha fuerza;


j) el producto evitará la activación de reacciones fotosensibles;


k) el producto protegerá la privacidad del usuario cuando este utilice características de accesibilidad;


l) el producto proporcionará una alternativa a la identificación y el control biométricos;


m) el producto garantizará la coherencia de la funcionalidad y proporcionará lapsos de tiempo suficientes y flexibles para la interacción;


n) el producto proporcionará el programa y el aparato para la interfaz con las tecnologías asistenciales;


o) el producto cumplirá los siguientes requisitos específicos del sector:


1.º Terminales de autoservicio:


i. Integrarán una tecnología de síntesis de voz,


ii. permitirán la utilización de auriculares,


iii. cuando el tiempo de respuesta sea limitado, avisarán al usuario a través de más de un canal sensorial,


iv. darán la posibilidad de aumentar el tiempo de respuesta,


v. tendrán un contraste adecuado y, cuando dispongan de teclas y controles, estos serán perceptibles al tacto,


vi. no requerirán que esté activada una característica de accesibilidad para que un usuario que necesite dicha característica las encienda,


vii. cuando el producto utilice audio o señales acústicas, será compatible con los dispositivos y tecnología de apoyo disponibles a escala de la Unión Europea, incluidas tecnologías auditivas, tales como audífonos, telebobinas, implantes
cocleares y dispositivos de escucha asistida,


2.º los lectores electrónicos integrarán una tecnología de síntesis de voz,


3.º equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas:


i. Cuando dichos productos tengan capacidad textual además de vocal, incluirán la posibilidad de manejo textual en tiempo real y ofrecerán un sonido de alta fidelidad,


ii. cuando tengan capacidad para utilizar vídeo, además de capacidad textual y vocal o combinada con estas últimas, deberán posibilitar el manejo de la conversación completa, incluida la voz sincronizada, el texto en tiempo real y el vídeo,
con una resolución que permita la comunicación mediante la lengua de signos,


iii. garantizarán una conexión inalámbrica eficaz con las tecnologías auditivas,


iv. evitarán las interferencias con dispositivos de apoyo,


4.º los equipos terminales de consumo con capacidad de computación interactiva utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual pondrán a disposición de las personas con discapacidad los componentes de accesibilidad
proporcionados por el prestador de servicios de comunicación



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audiovisual, para el acceso, la selección, el control y la personalización del usuario y para la transmisión a dispositivos de apoyo.


3. Servicios de apoyo. Cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación) ofrecerán información sobre la
accesibilidad del producto y su compatibilidad con las tecnologías asistenciales, en modos de comunicación accesibles para las personas con discapacidad.


Sección II. Requisitos de accesibilidad relacionados con los productos del artículo 2.1, excepto los terminales de autoservicio a que se refiere el artículo 2.1.b)


Además de los requisitos de la sección I, con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, se harán accesibles los embalajes o envases e instrucciones de los productos incluidos en la presente sección. A saber:


a) El embalaje, etiquetado o envase del producto, en particular la información facilitada en él (por ejemplo, sobre la apertura, el cierre, el uso, la eliminación), incluido, cuando se disponga de ella, la información sobre sus
características de accesibilidad, se hará accesible y, en la medida de lo posible, dicha información accesible figurará en el propio embalaje o envase;


b) las instrucciones de instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto no suministradas con el propio producto, pero disponibles por otros medios, como, por ejemplo, un sitio web, se pondrán a disposición del público
cuando el producto se introduzca en el mercado y deberán cumplir los requisitos siguientes:


1.º Estarán disponibles a través de más de un canal sensorial,


2.º se presentarán de una forma que resulte fácil de entender,


3.º se presentarán a los usuarios de una forma que puedan percibir,


4.º se presentarán en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos,


5.º el contenido de las instrucciones estará disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos y a través de más de un canal sensorial, y


6.º las instrucciones que contengan cualquier elemento de contenido no textual irán acompañadas de una presentación alternativa de dicho contenido.


Sección III. Requisitos generales de accesibilidad relacionados con todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley de conformidad con el artículo 2.2


Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, la prestación de los servicios se efectuará:


a) Garantizando la accesibilidad de los productos usados para la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del presente anexo y, cuando proceda, en su sección II;


b) proporcionando información sobre el funcionamiento del servicio, y, cuando se utilicen productos para la prestación del servicio, su vinculación con dichos productos, así como información sobre sus características de accesibilidad e
interoperabilidad con dispositivos y equipamientos de apoyo:


1.º Haciendo disponible la información a través de más de un canal sensorial,


2.º presentando la información de una forma que resulte fácil de entender,


3.º presentando la información a los usuarios de una forma que puedan percibir,


4.º velando por que el contenido de la información esté disponible en formatos de texto que puedan utilizarse para generar formatos asistenciales alternativos para su presentación de diferentes modos por los usuarios y a través de más de un
canal sensorial,


5.º presentándose en un tipo de letra de tamaño adecuado y forma conveniente, teniendo en cuenta las condiciones previsibles de uso, así como utilizando un contraste suficiente y un espaciado ajustable entre letras, líneas y párrafos,



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6.º complementando cualquier contenido con una presentación alternativa de dicho contenido, y


7.º ofreciendo la información electrónica necesaria para la prestación del servicio de manera coherente y adecuada, haciéndola perceptible, manejable, comprensible y sólida;


c) haciendo que los sitios web, incluidas las aplicaciones en línea conexas, y los servicios basados en dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, sean accesibles de manera coherente y adecuada haciéndolos
perceptibles, manejables, comprensibles y sólidos;


d) cuando se disponga de ellos, los servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación) ofrecerán información sobre la accesibilidad del servicio
y su compatibilidad con las tecnologías de apoyo mediante modos de comunicación accesibles.


Sección IV. Requisitos adicionales de accesibilidad relacionados con servicios específicos


La prestación de servicios con el fin de optimizar su uso previsible por personas con discapacidad se obtendrá incluyendo las siguientes funciones, prácticas, políticas, procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio con la
finalidad de abordar las necesidades de las personas con discapacidad y garantizar la interoperabilidad con las tecnologías de apoyo:


a) Servicios de comunicaciones electrónicas, en particular las comunicaciones de emergencia a que se refiere el artículo 74 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones:


1.º Facilitando el texto en tiempo real además de comunicación de voz;


2.º facilitando la conversación completa con apoyo de vídeo además de la comunicación de voz;


3.º velando por que las comunicaciones de emergencia que utilicen servicios de voz y texto -incluidos los textos en tiempo real- estén sincronizadas y que, en caso de que se facilite vídeo, también estén sincronizadas como una conversación
completa y sean transmitidas por el prestador de servicios de comunicaciones electrónicas al punto de respuesta de seguridad pública más adecuado.


b) Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual:


1.º Facilitando guías electrónicas de programas que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes y que proporcionen información sobre la disponibilidad de características de accesibilidad;


2.º garantizando que los componentes de accesibilidad (servicios de acceso) de los servicios de comunicación audiovisual, como subtítulos para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, descripción de audio, subtítulos
hablados e interpretación de lengua de signos, se transmitan en su totalidad con calidad suficiente para una visualización precisa y sincronizada que posibilite al usuario controlar su presentación y utilización.


c) Servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de
transporte regionales:


1.º Garantizando que se facilita información sobre la accesibilidad de los vehículos, de las infraestructuras circundantes y del entorno construido, así como sobre la asistencia para personas con discapacidad;


2.º garantizando que se facilita información sobre los terminales inteligentes expendedores de billetes (reservas electrónicas, compra de billetes, etc.), información de viaje en tiempo real (horarios, información sobre perturbaciones del
tráfico, servicios de enlace, conexiones con otros modos de transporte, etc.) e información sobre servicios adicionales (personal de las estaciones, ascensores fuera de servicio o servicios temporalmente indisponibles).


d) Servicios de transporte urbanos y suburbanos y servicios de transporte regionales: garantizando la accesibilidad de los terminales de autoservicio usados para la prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto en la sección I del
presente anexo, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.



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e) Servicios bancarios para consumidores:


1.º Facilitando métodos de identificación, firmas electrónicas, seguridad y servicios de pago que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes;


2.º garantizando que la información sea comprensible, sin rebasar un nivel de complejidad superior al nivel B2 (intermedio alto) del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.


f) Libros electrónicos:


1.º Garantizando que, cuando un libro electrónico contenga audio además de texto, proporcione texto y audio sincronizados;


2.º garantizando que los archivos del libro electrónico no impidan que la tecnología de apoyo funcione correctamente;


3.º garantizando el acceso a los contenidos, la navegación por el contenido de los archivos y un diseño que incluya una configuración dinámica y aporte estructura, flexibilidad y variedad a la presentación de los contenidos;


4.º permitiendo presentaciones de sustitución del contenido y de su interoperabilidad con diversas tecnologías de apoyo, de forma que sea perceptible, utilizable, comprensible y fiable;


5.º haciendo que se puedan explorar mediante el suministro de información sobre sus características de accesibilidad a través de metadatos;


6.º garantizando que las medidas de gestión de derechos digitales no bloqueen las características de accesibilidad.


g) Servicios de comercio electrónico:


1.º Facilitando la información relativa a la accesibilidad de los productos y servicios en venta cuando el agente económico responsable proporcione esta información;


2.º garantizando la accesibilidad de la función de identificación, seguridad y pago cuando se preste como parte de un servicio en lugar de un producto haciéndola perceptible, funcional, comprensible y resistente;


3.º facilitando métodos de identificación, firmas electrónicas y servicios de pago que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes.


Sección V. Requisitos específicos de accesibilidad relacionados con la respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia '112' por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado


Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, la respuesta a comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia '112' por el PSAP más apropiado se realizará incluyendo funciones, prácticas,
políticas, procedimientos y cambios destinados a atender a las necesidades de las personas con discapacidad.


Las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia '112' se responderán adecuadamente, por el PSAP más apropiado utilizando el mismo medio de comunicación que para su recepción, concretamente utilizando voz y texto
sincronizados (en particular texto en tiempo real) o, si se facilita vídeo, voz, texto (en particular texto en tiempo real) y vídeo sincronizados como una conversación completa.


En ningún caso será necesario un registro o procedimiento previo para que las personas con discapacidad obtengan respuesta a las comunicaciones con el número único europeo de emergencia '112'. Las comunicaciones de emergencia que se
produzcan en territorio español deberán ser accesibles para las personas con discapacidad con las mismas garantías que para el resto de la ciudadanía, es decir, también cuando se producen en itinerancia.



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Sección VI. Requisitos de accesibilidad para características, elementos o funciones de los productos y servicios de conformidad con el artículo 25.2


La presunción de cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en otros actos de la Unión Europea respecto de las características, elementos o funciones de los productos o servicios requiere lo siguiente:


1. Productos:


a) La accesibilidad de la información relativa al funcionamiento y a las características de accesibilidad relacionadas con los productos cumple los elementos correspondientes que figuran en la sección I, punto 1, del presente anexo,
concretamente la información sobre la utilización del producto suministrada con el propio producto y las instrucciones de uso del producto, no facilitadas con el propio producto pero disponibles mediante la utilización del producto o por otros
medios, como un sitio web;


b) la accesibilidad de las características, elementos y funciones de la interfaz de usuario y el diseño de funcionalidad de los productos cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad, relativos a dicha interfaz de usuario o diseño
de funcionalidad, establecidos en la sección I, punto 2, del presente anexo;


c) la accesibilidad del embalaje, etiquetado o envase, en particular la información que se suministra en él y las instrucciones de instalación y mantenimiento, almacenamiento y eliminación del producto no suministradas con el propio producto
pero disponibles por otros medios, como por ejemplo un sitio web, salvo para los terminales de autoservicio, cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad establecidos en la sección II del presente anexo.


2. Servicios. La accesibilidad de las características, elementos y funciones de los servicios cumple los correspondientes requisitos de accesibilidad respecto de dichas características, elementos y funciones establecidos en las secciones
del presente anexo relacionadas con los servicios.


Sección VII. Criterios de rendimiento funcional


Con el fin de optimizar su uso previsible por las personas con discapacidad, cuando los requisitos de accesibilidad que figuran en las secciones I a VI del presente anexo no aborden una o más funciones del diseño y fabricación de los
productos o de la prestación de los servicios, dichas funciones o medios se harán accesibles mediante el cumplimiento de los criterios de rendimiento funcional correspondientes a los mismos.


Dichos criterios de rendimiento funcional solo podrán aplicarse como alternativa a uno o varios requisitos técnicos específicos cuando se haga referencia a ellos en los requisitos de accesibilidad, y ello exclusivamente en caso de que la
aplicación de los pertinentes criterios de rendimiento funcional cumpla con los requisitos de accesibilidad y determine que el diseño y fabricación de los productos y la prestación de los servicios dan lugar a una accesibilidad equivalente o
superior en el marco de una utilización previsible por personas con discapacidad.


a) Uso sin visión. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera visión.


b) Uso con visión limitada. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a los usuarios servirse del producto con una visión limitada.


c) Uso sin percepción de color. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización visuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera la percepción del color por parte del usuario.


d) Uso sin audición. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera audición.


e) Uso con audición limitada. Cuando el producto o servicio presente modos de utilización auditivos, incluirá como mínimo un modo de utilización con características de sonido mejoradas que permitan a los usuarios con audición limitada
utilizar el producto.


f) Uso sin capacidad vocal. Cuando el producto o servicio requiera la intervención vocal de los usuarios, incluirá como mínimo un modo de utilización que no requiera una intervención vocal. La intervención vocal incluye cualesquiera
sonidos generados de forma oral, como el habla, silbidos o chasquidos.



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g) Uso con manipulación o esfuerzo limitados. Cuando el producto o servicio requiera acciones manuales, incluirá como mínimo un modo de utilización que permita a los usuarios manejarlo con ayuda de acciones alternativas que no requieran una
manipulación o motricidad precisas, fuerza manual o el accionamiento simultáneo de más de un control.


h) Uso con alcance limitado. Los elementos operativos de los productos estarán al alcance de todos los usuarios. Cuando los productos o servicios presenten un modo manual de utilización, este incluirá como mínimo un modo de utilización que
permita utilizarlos con una amplitud de movimientos y una fuerza limitadas.


i) Minimización del riesgo de activación de reacciones fotosensibles. Cuando el producto presente modos de utilización visuales, evitará los modos de utilización que desencadenen crisis fotosensibles.


j) Uso con conocimiento limitado. El producto o servicio ofrecerá como mínimo un modo de utilización que incorpore características que simplifiquen y faciliten su uso.


k) Privacidad. Cuando el producto o servicio presente características que permitan la accesibilidad, incluirá como mínimo un modo de utilización que mantenga la privacidad cuando se haga uso de dichas características.


ANEXO II


Ejemplos indicativos no vinculantes de posibles soluciones que contribuyen a cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I


Sección I. Ejemplos relacionados con los requisitos generales de accesibilidad de todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del título i de la presente ley de conformidad con el artículo 2.1


Requisitos de la sección I del anexo I;Ejemplos


1. Suministro de información.;


a);


1.º;Proporcionando información visual y táctil o información visual y auditiva en el lugar en el que debe insertarse la tarjeta en un terminal de autoservicio, de manera que las personas ciegas y las personas sordas puedan hacer uso del
terminal.


2.º;Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor. Lo anterior puede cumplirse utilizando la técnica de lectura
fácil.


3.º;Proporcionando un formato con relieve táctil o un sonido además de una advertencia de texto, de manera que las personas ciegas puedan percibirla.


4.º;Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.


b);


1.º;Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.


2.º;Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor. Ofreciendo tiempos de respuesta suficientes y reduciendo
estímulos distractores o molestos.


3.º;Incluyendo subtítulos e interpretación en lengua de signos cuando se proporcionen instrucciones en vídeo.


4.º;Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.



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Requisitos de la sección I del anexo I;Ejemplos


5.º;Imprimiendo en Braille, de manera que una persona ciega pueda usar la información.


6.º;Acompañando un diagrama con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.


7.º;No se aporta ejemplo.


8.º;No se aporta ejemplo.


9.º;Incluyendo en un cajero automático una toma de conexión y un programa informático que permita enchufar un auricular que reciba el texto mostrado en la pantalla en forma de sonido.


2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad.;


a);Facilitando instrucciones en forma de voz y de texto, o incorporando señales táctiles en un teclado, de forma que las personas ciegas o con discapacidad auditiva puedan interactuar con el producto.


b);Ofreciendo en un terminal de autoservicio además de instrucciones orales por ejemplo instrucciones en forma de texto o imágenes, de manera que una persona sorda pueda realizar también la acción requerida.


c);Permitiendo a los usuarios ampliar el texto, enfocar en primer plano un pictograma particular aumentar el contraste o cambiar a modo oscuro, de manera que las personas con discapacidad visual puedan percibir la información.


d);Además de dar a elegir entre pulsar el botón verde o el rojo para seleccionar una opción, escribiendo las opciones sobre los botones para permitir a las personas daltónicas elegir la opción deseada.


e);Cuando un ordenador emite una señal de error, mostrando un texto escrito o una imagen que indique el error para que las personas sordas puedan percibir que se está produciendo un error.


f);Permitiendo aumentar el contraste en las imágenes en primer plano, de forma que las personas con baja visión puedan verlas.


g);Permitiendo al usuario de un teléfono seleccionar el volumen del sonido y reducir las interferencias con las prótesis auditivas, de forma que las personas con discapacidad auditiva puedan usar el teléfono.


h);Haciendo más grandes y separando bien los botones de las pantallas táctiles, de forma que las personas con temblores puedan pulsarlos.


i);Velando por que los botones que se deban pulsar no requieran mucha fuerza, de modo que las personas con incapacidad motora puedan usarlos.


j);Evitando las imágenes parpadeantes, de forma que las personas que sufren ataques epilépticos no corran riesgos.


k);Permitiendo el uso de auriculares cuando se ofrece información oral en un cajero automático.


l);Como alternativa al reconocimiento por huellas dactilares, permitiendo a los usuarios que no puedan hacer uso de sus manos elegir una contraseña para bloquear o desbloquear un teléfono.



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Requisitos de la sección I del anexo I;Ejemplos


m);Velando por que el programa informático reaccione de manera predecible cuando se realiza una acción particular y dando tiempo suficiente para introducir una contraseña de manera que resulte fácil de utilizar para personas con
discapacidad intelectual.


n);Ofreciendo una conexión con una pantalla Braille, de forma que las personas ciegas puedan hacer uso del ordenador.


o);


1.º;No se aporta ejemplo.


2.º;No se aporta ejemplo.


3.º, i.;Facilitando que un teléfono móvil pueda gestionar conversaciones en tiempo real, de forma que las personas con problemas auditivos puedan intercambiar información de manera interactiva.


3.º, iv.;Permitiendo el uso simultáneo del vídeo para mostrar lengua de signos y texto para escribir un mensaje, de manera que dos personas sordas puedan comunicarse entre sí o con otra persona sin problemas auditivos.


4.º;Velando por que los subtítulos se transmitan a través del módulo de conexión para su uso por personas sordas.


3. Servicios de apoyo: No se aporta ejemplo.;


Sección II. Ejemplos relacionados con los requisitos de accesibilidad de los productos del artículo 2.1, Excepto los terminales de autoservicio a que se refiere el artículo 2.1.b)


Requisitos de la sección II del anexo I;Ejemplos


Embalajes, etiquetado o envases e instrucciones de los productos.;


a);Indicando en el embalaje que el teléfono incluye características de accesibilidad para personas con discapacidad.


b);


1.º;Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.


2.º;Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor.


3.º;Proporcionando un formato con relieve táctil o un sonido cuando se muestre una advertencia en el texto, de manera que las personas ciegas puedan apreciar la advertencia.


4.º;Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.


5.º;Imprimiendo en Braille, de manera que una persona ciega pueda leerlo.


6.º;Complementando un diagrama con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.



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Sección III. Ejemplos relacionados con los requisitos generales de accesibilidad para todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley de conformidad con el artículo 2.2


Requisitos de la sección III del anexo I;Ejemplos


Prestación de servicios.;


a);No se aporta ejemplo.


b);


1.º;Proporcionando archivos electrónicos que puedan ser leídos por ordenadores mediante el uso de lectores de pantalla, de manera que las personas ciegas puedan hacer uso de la información.


2.º;Empleando las mismas palabras de forma sistemática o con una estructura clara y lógica, de manera que las personas con discapacidad intelectual puedan entenderlas mejor.


3.º;Proporcionando subtítulos e interpretación en lengua de signos cuando se presenta un vídeo con instrucciones.


4.º;Facilitando que una persona ciega pueda hacer uso de un archivo imprimiendo en Braille.


5.º;Facilitando que el texto pueda ser leído por personas con discapacidad visual.


6.º;Complementando un diagrama con un texto descriptivo que defina los elementos principales o describa las acciones clave.


7.º;Cuando un prestador de servicios ofrezca una llave USB con información sobre el servicio, facilitando que esta información sea accesible.


c);Proporcionando un texto descriptivo de las imágenes, haciendo que todas las funcionalidades estén disponibles desde un teclado, proporcionando a los usuarios tiempo suficiente para leer, haciendo que el contenido se muestre y opere de
forma predecible o proporcionando compatibilidad con tecnologías de apoyo, de manera que personas con discapacidades diversas puedan leer e interactuar con un sitio web.


d);No se aporta ejemplo.


Sección IV. Ejemplos relacionados con los requisitos adicionales de accesibilidad de servicios específicos


Requisitos de la sección IV del anexo I;Ejemplos


Servicios específicos.;


a);


1.º;Facilitando que las personas con problemas auditivos puedan escribir y recibir texto de forma interactiva y en tiempo real.


2.º;Facilitando que las personas sordas puedan utilizar la lengua de signos para comunicarse entre ellos.


3.º;Facilitando que una persona con discapacidad de habla y auditiva que opta por utilizar una combinación de texto, voz y vídeo sepa que la comunicación es transmitida a través de la red a un servicio de emergencia.


b);


1.º;Facilitando que una persona ciega pueda seleccionar programas en la televisión.



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Requisitos de la sección IV del anexo I;Ejemplos


2.º;Ofreciendo la posibilidad de seleccionar, personalizar y visualizar 'servicios de acceso', como subtítulos para personas sordas o con problemas auditivos, descripción de audio, subtítulos hablados e interpretación de lengua de signos,
ofreciendo medios que permitan una conexión inalámbrica eficaz con las tecnologías auditivas o bien poniendo a disposición de los usuarios los controles necesarios para activar 'servicios de acceso' a servicios de comunicación audiovisual con el
mismo grado de importancia que los controles de medios primarios.


c);


1.º;No se aporta ejemplo.


2.º;No se aporta ejemplo.


d);No se aporta ejemplo.


e);


1.º;Velando por que los diálogos de identificación en pantalla sean legibles mediante el uso de lectores de pantalla, de forma que las personas ciegas puedan usarlos.


2.º;No se aporta ejemplo.


f);


1.º;Facilitando que una persona con dislexia pueda leer y escuchar el texto al mismo tiempo.


2.º;Habilitando la salida sincronizada del texto y el audio o una transcripción en una pantalla Braille.


3.º;Facilitando que una persona ciega pueda acceder al índice o cambiar de capítulo.


4.º;No se aporta ejemplo.


5.º;Garantizando que la información sobre sus características de accesibilidad esté disponible en el archivo electrónico, de manera que las personas con discapacidad puedan estar informadas.


6.º;Asegurándose de que no se bloquee, por ejemplo, de que las medidas de protección técnica, la información sobre gestión de derechos o las cuestiones de interoperabilidad no impidan que el texto pueda ser leído en voz alta por
dispositivos de apoyo, de forma que las personas usuarios ciegas puedan leer el libro.


g);


1.º;Asegurándose de que la información disponible sobre las características de accesibilidad de un producto no se suprima.


2.º;Haciendo que la interfaz de usuario del servicio de pago esté disponible por voz, de forma que las personas ciegas puedan hacer compras en línea de forma autónoma.


3.º;Velando por que los diálogos de identificación en pantalla sean legibles mediante el uso de lectores de pantalla, de forma que las personas ciegas puedan usarlos.



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ANEXO III


Requisitos de accesibilidad a efectos del artículo 3.2, relativos al entorno físico donde se prestan los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley


Con el fin de optimizar el uso previsible de manera autónoma por las personas con discapacidad del entorno físico donde se presta el servicio y que recae bajo la responsabilidad del prestador de servicios -cualquiera que sea su naturaleza-,
tal como dispone el artículo 3.2, la accesibilidad de las zonas destinadas al acceso público incluirá los siguientes aspectos:


a) Uso de zonas e instalaciones al aire libre asociadas;


b) accesos a los edificios;


c) uso de entradas;


d) uso de vías de circulación horizontal;


e) uso de vías de circulación vertical;


f) uso de las salas por el público;


g) uso de equipos e instalaciones utilizados en la prestación del servicio;


h) uso de los aseos e instalaciones sanitarias;


i) uso de salidas, vías de evacuación y conceptos de planificación de emergencia;


j) comunicación y orientación a través de más de un canal sensorial;


k) uso de instalaciones y edificios para su finalidad previsible;


l) protección frente a peligros en el entorno interior y exterior.


ANEXO IV


Procedimiento de evaluación de la conformidad de los productos


1. Control interno de la producción. El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 del presente anexo, y
garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los productos en cuestión satisfacen los requisitos correspondientes de la presente ley.


2. Documentación técnica. El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación técnica permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos de accesibilidad pertinentes contemplados en el artículo 3 y, en caso de que el
fabricante se acoja al artículo 16, demostrar que los requisitos de accesibilidad pertinentes introducirían una modificación sustancial o impondrían una carga desproporcionada. La documentación técnica especificará únicamente los requisitos
aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto.


La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:


a) Una descripción general del producto;


b) una lista de las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para
cumplir los requisitos pertinentes de accesibilidad contemplados en el artículo 3, en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas o especificaciones técnicas; en caso de normas armonizadas o especificaciones técnicas que se apliquen
parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.


3. Fabricación. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los productos con la documentación técnica mencionada en el punto 2 del presente anexo y con
los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley.


4. Marcado CE y declaración UE de conformidad.


4.1 El fabricante colocará el marcado CE contemplado en la presente ley en cada producto individual que satisfaga los requisitos aplicables de esta norma.


4.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de producto. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido elaborada.



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Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.


5. Representante autorizado. Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.


ANEXO V


Criterios para la evaluación de la carga desproporcionada


Criterios para efectuar y documentar la evaluación:


1. La proporción de los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad en los costes totales (inversiones en activos fijos y gastos operativos) de fabricar, distribuir o importar el producto o prestar el servicio para los agentes
económicos.


Elementos que han de emplearse para evaluar los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad:


a) Criterios relacionados con costes organizativos puntuales que se deben tener en cuenta en la evaluación:


1.º costes relacionados con recursos humanos adicionales con experiencia en accesibilidad,


2.º costes relacionados con la formación de los recursos humanos y la adquisición de competencias en materia de accesibilidad,


3.º costes del desarrollo de un nuevo proceso para incluir la accesibilidad en el desarrollo del producto o la prestación del servicio,


4.º costes relacionados con el desarrollo de material orientativo en materia de accesibilidad,


5.º costes puntuales para comprender la legislación sobre accesibilidad;


b) criterios relacionados con la producción en curso y los costes de desarrollo que se deben tener en cuenta en la evaluación:


1.º costes relacionados con el diseño de las características de accesibilidad del producto o servicio,


2.º costes soportados en los procesos de fabricación,


3.º costes relacionados con los ensayos de los productos o servicios en lo que respecta a la accesibilidad,


4.º costes relacionados con la elaboración de documentación.


2. Los costes y beneficios estimados para los agentes económicos, incluidos los procesos de producción y las inversiones, en relación con el beneficio estimado para las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la cantidad y frecuencia
de utilización de un producto o servicio específico.


3. La proporción de los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad en el volumen de negocios neto del agente económico.


Elementos que han de emplearse para evaluar los costes netos de cumplir los requisitos de accesibilidad:


a) Criterios relacionados con costes organizativos puntuales que se deben tener en cuenta en la evaluación:


1.º costes relacionados con recursos humanos adicionales con experiencia en accesibilidad,


2.º costes relacionados con la formación de los recursos humanos y la adquisición de competencias en materia de accesibilidad,


3.º costes del desarrollo de un nuevo proceso para incluir la accesibilidad en el desarrollo del producto o la prestación del servicio,


4.º costes relacionados con el desarrollo de material orientativo en materia de accesibilidad,


5.º costes puntuales para comprender la legislación sobre accesibilidad;



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b) criterios relacionados con la producción en curso y los costes de desarrollo que se deben tener en cuenta en la evaluación:


1.º costes relacionados con el diseño de las características de accesibilidad del producto o servicio,


2.º costes soportados en los procesos de fabricación,


3.º costes relacionados con los ensayos de los productos o servicios en lo que respecta a la accesibilidad,


4.º costes relacionados con la elaboración de documentación.


ANEXO VI


Declaración UE de conformidad


1. N.º xxxxxx (identificación única del producto):


2. Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:


3. La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante (o instalador):


4. Objeto de la declaración (identificación del producto que permita la trazabilidad. Podrá incluir una foto si procede):


5. El objeto de la declaración descrita anteriormente es conforme a la legislación comunitaria de armonización pertinente:


6. Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad:


7. Si procede, el organismo notificado ... (nombre, número) ... ha efectuado ... (descripción de la intervención) ... y expide el certificado:


8. Información adicional:


Si procede, requisitos de accesibilidad exceptuados por modificación sustancial y carga desproporcionada, conforme al artículo 16 de la ley.


Firmado por y en nombre de: ...


(Lugar y fecha de expedición)


(Nombre, cargo) (firma)


ANEXO VII


Definiciones


A efectos de las disposiciones contempladas en el Título I de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se
entenderá por:


1. 'Agente económico': el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor o el prestador de servicios;


2. 'billetes electrónicos': todo sistema en el que el derecho a viajar, ya sea en forma de billete de viaje individual o múltiple, abono de viaje o crédito de viaje, se almacena electrónicamente en una tarjeta de transporte física o en
otro dispositivo, en lugar de imprimirse en un billete de papel;


3. 'capacidad informática interactiva': una funcionalidad de apoyo para la interacción entre el usuario y el dispositivo que posibilita el procesamiento y la transmisión de datos, voz o vídeo o cualquier combinación de estos;


4. 'comercialización': todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial;


5. 'comunicación de emergencia': la emitida a través de los servicios de comunicación interpersonal entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia;



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6. 'consumidor': toda persona física que compra un producto o es destinatario de un servicio con fines ajenos a su actividad comercial o empresarial, su oficio o su profesión;


7. 'distribuidor': toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto;


8. 'equipo terminal de consumo con capacidad informática interactiva, utilizado para acceder a servicios de comunicación audiovisual': todo equipo cuya principal finalidad es facilitar acceso a los servicios de comunicación audiovisual;


9. 'equipos informáticos de uso general de consumo': una combinación de equipos que forma un ordenador completo, caracterizado por su naturaleza multifuncional, su capacidad para llevar a cabo, con los programas adecuados, la mayoría de
las tareas informáticas más habituales solicitadas por los consumidores y concebido para ser utilizado por ellos. Entre los equipos informáticos de uso general de consumo se incluyen: los ordenadores personales, en particular los ordenadores de
sobremesa, los ordenadores portátiles, los teléfonos inteligentes y las tabletas;


10. 'especificación técnica': la especificación que figura en un documento en el que se definen las características técnicas requeridas de un producto o servicio, que proporciona un medio para cumplir los requisitos de accesibilidad
aplicables a un producto o servicio;


11. 'fabricante': toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;


12. 'importador': toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión Europea;


13. 'introducción en el mercado': primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión Europea;


14. 'lector electrónico': un equipo especializado, incluidos tanto el aparato como el programa, utilizado para acceder a archivos de libros electrónicos, navegar por ellos, leerlos y utilizarlos;


15. 'libro electrónico y sus programas especializados': un servicio consistente en el suministro de archivos digitales que contienen una versión electrónica de un libro a la que se puede acceder, por la que se puede navegar y que se puede
leer y utilizar. Entre los programas especializados se incluyen los servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, especializados en el acceso, la navegación, la lectura y el uso de esos archivos
digitales, estando excluidos los programas comprendidos en la definición de lector electrónico;


16. 'microempresa': una empresa que emplea a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 2 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 2 millones de euros;


17. 'norma armonizada': norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión Europea;


18. 'pequeñas y medianas empresas' o 'pymes': empresas que emplean a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 50 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 43 millones de euros, excluidas las
microempresas;


19. 'personas con discapacidad': aquellas personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; tal y como se define en el artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social;


20. 'prestador de servicios': toda persona física o jurídica que presta un servicio en el mercado de la Unión Europea o que hace ofertas para prestar dicho servicio a los consumidores de la Unión Europea;


21. 'producto': sustancia, preparado o mercancía producidos por medio de un proceso de fabricación, que no sean alimentos, piensos, plantas ni animales vivos, productos de origen humano ni productos de origen vegetal o animal directamente
relacionados con su futura reproducción;


22. 'PSAP más apropiado': un PSAP establecido por las autoridades responsables para hacerse cargo de las comunicaciones de emergencia procedentes de determinada zona o de las comunicaciones de emergencia de determinado tipo;


23. 'punto de respuesta de seguridad pública' o 'PSAP': ubicación física en la que se reciben inicialmente las comunicaciones de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada
reconocida por el Estado miembro;


24. 'representante autorizado': toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;



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25. 'retirada': cualquier medida encaminada a prevenir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;


26. 'servicio': cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;


27. 'servicios bancarios para consumidores': la prestación de los siguientes servicios bancarios y financieros a los consumidores:


a) Contratos de crédito regulados en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario;


b) servicios definidos en los apartados a), b), d) y g) del artículo 140.1. y en los apartados a), b), e) y f) del artículo 141 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre;


c) servicios de pago, tal como se definen en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera;


d) servicios vinculados a la cuenta de pago servicios relacionados con la apertura, el funcionamiento y el cierre de una cuenta de pago, incluidos los servicios de pago y las operaciones de pago recogidos en el artículo 4.g) del Real
Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, así como las posibilidades de descubierto y de rebasamiento;


e) dinero electrónico, tal y como se define en el artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.


28. 'servicios de comunicación audiovisual': servicios definidos en el artículo 2.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual.


29. 'servicio de comunicaciones electrónicas': el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos
mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:


a) El servicio de acceso a internet


b) el servicio de comunicaciones interpersonales, y


c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión;


30. 'servicio de conversación total': un servicio de conversación multimedia en tiempo real que proporciona transferencia bidireccional simétrica en tiempo real de vídeo en movimiento, texto en tiempo real y voz entre usuarios de dos o más
ubicaciones;


31. 'servicio de emergencia': un servicio mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y
seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;


32. 'servicios de comercio electrónico': los servicios prestados a distancia a través de sitios web y servicios para dispositivos móviles, por medios electrónicos y a petición individual de un consumidor, al objeto de celebrar un contrato
con el consumidor;


33. 'servicios de expedición de billetes electrónicos': todo sistema en que los billetes de transporte de los viajeros se adquieren en línea a través de un dispositivo con capacidad informática interactiva y se envían al comprador en
formato electrónico, a fin de que pueda imprimirlos en papel o mostrarlos en un dispositivo móvil con capacidad informática interactiva cuando vaya a viajar.


34. 'servicios de transporte aéreo de viajeros': los servicios comerciales de transporte aéreo de viajeros tal como se definen en el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, para salir de un aeropuerto, en situaciones de tránsito en él o al llegar a él, cuando el aeropuerto esté situado en el territorio
español. En este último supuesto, se incluirán los vuelos procedentes de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, siempre y cuando sea una compañía aérea española la que
preste los servicios;



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35. 'servicios de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables': los servicios incluidos en el artículo 2.1, del Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , sobre los derechos
de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2.2, del citado Reglamento;


36. 'servicios de transporte de viajeros por autobús': los servicios incluidos en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los
viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento CE n.º 2006/2004;


37. 'servicios de transporte de viajeros por ferrocarril': todos los servicios de ferrocarril para viajeros a que se refiere el artículo 2.1 del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007,
sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2.2, del citado Reglamento;


38. 'servicios de transporte regionales': aquellos servicios de transporte cuya finalidad principal es cubrir las necesidades de transporte de una región, incluida una región transfronteriza. A los efectos de esta ley, solo incluye los
siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;


39. 'servicios de transporte urbanos y suburbanos': aquellos servicios de transporte cuya finalidad principal es responder a las necesidades de un centro urbano o de un área urbana, incluida un área urbana transfronteriza, junto con las
necesidades de transporte entre dicho centro o dicha área y sus extrarradios. A los efectos de esta ley solo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús;


40. 'servicios que dan acceso a servicios de comunicación audiovisual': servicios transmitidos por redes de comunicaciones electrónicas, que se utilizan para identificar servicios de comunicación audiovisual, para seleccionarlos, recibir
información sobre ellos y para visualizarlos, así como cualquier característica presentada, como audiodescripción, subtitulación e interpretación de lengua de signos para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que resulten de la
aplicación de medidas para hacer los servicios accesibles según lo previsto en la legislación de comunicación audiovisual. En todo caso las guías electrónicas de programas tienen consideración de servicios de acceso a los servicios de comunicación
audiovisual;


41. 'sistema operativo': un programa que, entre otras cosas, gestiona la interfaz del equipo periférico, programa tareas, distribuye la memoria y presenta una interfaz predeterminada al usuario cuando no se está ejecutando ningún programa
de aplicación, incluida una interfaz gráfica de usuario, independientemente de si dicho programa forma parte del equipo informático de uso general de consumo o si se trata de un programa independiente destinado a ejecutarse en el equipo informático
de uso general de consumo; ahora bien, se excluyen el cargador del sistema operativo, el sistema básico de entrada/salida u otros microprogramas necesarios al arrancar el sistema o instalar el sistema operativo;


42. 'tecnología de apoyo': cualquier artículo, equipo, servicio o sistema de productos, incluidos los programas, que se utilice para aumentar, mantener, sustituir o mejorar las capacidades funcionales de las personas con discapacidad, o
para paliar o compensar deficiencias, limitaciones de la actividad o restricciones de la participación;


43. 'terminal de pago': un dispositivo cuya principal finalidad es permitir realizar pagos haciendo uso de instrumentos de pago tal como se definen en el artículo 3.23 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago
y otras medidas urgentes en materia financiera, en un punto físico de venta pero no en un entorno virtual;


44. 'texto en tiempo real': una forma de conversación de texto en situaciones de punto a punto o conferencia con múltiples puntos en la que el texto es introducido de tal forma que la comunicación es percibida por el usuario como continua
en forma de carácter por carácter.