Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 318-2922, de 13/04/2022
cve: BOCG_D_14_318_2922 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.
Enmiendas
621/000045
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.85, Núm.exp. 121/000085)



La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

Palacio del Senado, 11 de abril de 2022.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 1

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«3. El depósito legal comprenderá los siguientes tipos
de publicaciones y recursos, o la combinación de varios de ellos formando una unidad:

(…)

n) Videojuegos, que incluirán todos los contenidos digitales, excluyendo los objetos tridimensionales y cada una de las versiones con
contenidos adicionales, ediciones especiales o de coleccionista.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

En relación con el comentario de ediciones coleccionista, enmarcado en el artículo 4.3.n) del Proyecto de Ley, no se hacía una referencia
tanto a los objetos tridimensionales que pudiesen acompañar un determinado videojuego, sino las diferentes versiones de este que contuviesen vehículos, armaduras, personajes o, en general, contenidos digitales especiales. En el sector del
videojuego es habitual editar ediciones de coleccionista con contenido adicional e incluso exclusivo de cada adquirente, dadas las facultades de interactividad de la propia obra.

Se sugiere aclarar este artículo con la finalidad de excluir de
depósito todas las posibles versiones de un videojuego, cada una con un contenido adicional específico, sino únicamente el videojuego base.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Uno bis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

Artículo 4. Publicaciones objeto de depósito legal.

1. Son
objeto del depósito legal todo tipo de publicaciones, producidas o y editadas en España, por cualquier procedimiento de producción, edición o difusión, y distribuidas en formato físico o comunicadas en cualquier soporte o por cualquier medio,
tangible o intangible.

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual del artículo 4.1 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal —en adelante, la «LDL»— dispone que son objeto de depósito legal todo tipo de publicaciones,
producidas o editadas en España. Dicho precepto no se modifica por el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal —en adelante »ALDL»— ni por el Proyecto de Ley por la que se modifica
la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, por lo que se deberán depositar las obras producidas o editadas en España.

La presencia de la conjunción disyuntiva «o» implica que se deberán depositar las obras que se hayan producido o
editado en España, no siendo ambos requisitos acumulativos. En este sentido, se sugiere sustituir la conjunción «o» por «y» para que ambos requisitos sean acumulativos.

Asimismo, como se ha expuesto previamente, la redacción actual del
art. 4.1 LDL establece que tienen que ser objeto de depósito las obras anteriormente descritas, con independencia del soporte o si se han comunicado por cualquier medio, tangible o intangible. Esta disposición genérica incluye no solo a los
videojuegos publicados en soporte físico (tangible), sino también por medios telemáticos (intangibles).

Con el objetivo de circunscribir la obligación únicamente a los videojuegos publicados en formato físico, como aparece recogido en el
Proyecto de Ley donde se señala que «se hacen diversas modificaciones puntuales en toda la redacción del Capítulo IV para dejar claramente definida su aplicación a la constitución del depósito legal de las publicaciones en soporte tangible,
aplicación que ya se venía ejecutando en la práctica pero que en la redacción de la ley no se expresaba con claridad», se propone añadir expresamente el término formato físico mediante la modificación propuesta, por la cual únicamente las obras
producidas y editadas en España, y publicadas en formato físico serán objeto de depósito, no así las desarrolladas en el extranjero o las comercializadas únicamente por medios telemáticos.

La redacción además sería consistente con los
artículos 12, 13 y 14 de la propia norma, que únicamente cambian el título de los artículos para precisar que esas obligaciones de depósito se refieren a obras publicadas en soporte físico, dejando fuera el resto.

ENMIENDA NÚM. 3

De
doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Nuevo apartado. Se da nueva redacción al apartado a) del artículo 18, que queda redactado como
sigue:

Artículo 18. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) La ausencia reiterada de constitución del depósito legal de una publicación objeto del mismo en los plazos y con el número de ejemplares que se
requieren en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se debería considerar infracción leve el no depósito solo si se tratase de una conducta reiterada y en ningún caso producto de mala fe dada la propia naturaleza, por ejemplo, de gran parte del
tejido empresarial de la industria del videojuego en España, compuesto por más de 450 estudios, de distinto tamaño y experiencia, todavía poco profesionalizado.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.


Palacio del Senado, 11 de abril de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado siete del artículo único del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:


Siete. Se da una nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:

«3. La Biblioteca Nacional de España ejercerá un papel de coordinación y asesoramiento entre los centros
conservadores, así como de seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre el depósito legal.»

«4. La Biblioteca Nacional de España es centro de conservación de, al menos:

a) Dos ejemplares de las primeras ediciones,
reediciones de libros, folletos y recursos multimedia en los que al menos uno de los soportes sea en papel. En el caso de los libros, el editor depositará igualmente el archivo digital previo a la impresión en el formato utilizado por el editor,
siempre y cuando exista dicho archivo. En el caso de las publicaciones de impresión bajo demanda se podrá establecer reglamentariamente la entrega de un número menor de ejemplares.

b) Un ejemplar de cada una de las encuadernaciones, en caso
de existir diversas encuadernaciones de una misma edición.

c) Dos ejemplares de partituras, así como de mapas, planos, atlas o similares.

d) Un ejemplar de la prensa y las revistas, las memorias y los anuarios en papel y otro en
archivo digital que contenga la versión previa a la impresión de la publicación en el formato utilizado por el editor, siempre y cuando exista dicho archivo. En caso de no aportarse el archivo digital previo a la impresión se deberán remitir dos
ejemplares en papel.

e) Un ejemplar de los libros de texto de Educación Infantil, Primaria, Secundaria obligatoria, Bachillerato y de los de enseñanza de Formación Profesional.

f) Un ejemplar de los facsímiles y libros de bibliófilo,
entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de alta calidad formal.

g) Un ejemplar de los libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante
métodos artesanos para la reproducción de obras artísticas, los que incluyan estampas originales (ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual), o aquellos en los que se hayan utilizado encuadernaciones de artesanía.

h) Un ejemplar de
las grabaciones sonoras.

i) Un ejemplar de los documentos audiovisuales.

j) Un ejemplar de las publicaciones electrónicas. En el caso de los soportes de vídeo, si se realizara una edición para la venta y otra para el alquiler, se
efectuará el depósito del ejemplar para la venta.

k) Un ejemplar de los videojuegos.

l) Un ejemplar de las postales de paisajes y ciudades.

m) Un ejemplar de carteles.

n) Un ejemplar de marcapáginas.»

«5. No
se entregará ningún ejemplar de láminas, cromos, naipes, tarjetas de felicitación y tarjetas postales, salvo las de paisajes y ciudades; ni ejemplar alguno de las aplicaciones informáticas; ni de las publicaciones de guías sanitarias editadas por
las propias sociedades con el objetivo de informar sobre los profesionales y servicios médicos que ofrecen; ni de los temarios de oposiciones editados por las propias academias que imparten la enseñanza.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 3
del artículo 10 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, dispone que «la Biblioteca Nacional de España ejercerá la alta inspección y el seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre el depósito legal». Los proponentes de estas
enmiendas consideran que la redacción actual del artículo 10.3 de la citada Ley 23/2011 debe mantenerse, para no desposeer a la institución de sus actuales funciones.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ocho del artículo único del Proyecto de Ley.

Texto que
se propone:

Se añade un nuevo artículo 10 bis, con el siguiente tenor:

«Artículo 10 bis. Filmoteca Española.

1. La Filmoteca Española es centro de conservación de los materiales cinematográficos necesarios para
el cumplimiento de los fines de preservación a largo plazo, y su difusión, como parte integrante del patrimonio cinematográfico y audiovisual.

2. La Filmoteca Española y las Filmotecas de las Comunidades Autónomas, o los centros que
estas determinen y en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma, recibirán a efectos del cumplimiento de la obligación de depósito legal, al menos:

a) En películas cinematográficas, rodadas en fotoquímico, los
materiales de preservación y una copia nueva, con sonido y el etalonaje en formato de 35 mm. En el caso de que se haya producido en otro formato analógico diferente de 35 mm (fotoquímico o magnético), la copia nueva será en el formato en el que se
haya estrenado.

b) En películas cinematográficas, rodadas en digital, destinadas a salas de cine, dos copias: un DCP no encriptado de la versión original y un DCDM o equivalentes de alta resolución y de buena calidad u otros formatos de
preservación que se incluyan en una norma de estandarización.

c) En otras películas y series de televisión se entregará una copia del material que garantice la preservación, a largo plazo, de la versión original, íntegra y emitida o copia en
otros formatos de preservación que se incluyan en una norma de estandarización.

3. La entrega de los materiales previstos en el presente artículo supondrá también el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 6.2 de la
Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine y su normativa de desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del apartado nueve del artículo único del Proyecto de Ley.

Texto que se suprime:

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«2. Los
responsables de las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas ejercerán la función inspectora en su respectiva demarcación en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma. La Biblioteca Nacional de España ejercerá
el papel de coordinación, asesoramiento y seguimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal dispone que «la
Biblioteca Nacional de España ejercerá la alta inspección y el seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre el depósito legal». Correlativamente, el apartado ocho ibidem añade al artículo 11.2 de la Ley 23/2011 la atribución a las regiones de
«la función inspectora en su respectiva demarcación en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma». Asimismo, el apartado uno de la disposición final primera de este Proyecto de Ley retira a la Biblioteca Nacional de España
[«BNE»], refiriéndose a la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España, la competencia para «ejercer la alta inspección y el seguimiento de su cumplimiento» que le atribuye el artículo 3.1 a) de dicha Ley en su
redacción actual.

En relación con la alta inspección, lo que el Tribunal Constitucional ha declarado es que «los contornos y límites de la alta inspección del Estado han quedado delimitados con nitidez por la jurisprudencia constitucional».
Y ello, en los siguientes sentidos, todos ellos extraídos de la STC 14/2018, de 20 de febrero, FJ 10:

— La alta inspección estatal es la única que presenta «trascendencia constitucional, con independencia de su configuración
organizativa y, por tanto, sin tomar en consideración el reparto interno de funciones entre distintos órganos de la Administración del Estado».

— «Comenzando por la noción acuñada en la temprana STC 6/1982, de 22 de febrero, la
alta inspección “por definición actúa en un espacio fronterizo entre dos administraciones: la estatal y la de las Comunidades Autónomas” (FJ 3). El sistema de controles no se agota con los que enuncia la Constitución, sino que ha de
ser completado con aquellos que pueden definir los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas».

— En materia educativa, «las competencias estatales derivadas de los artículos 27 y 149.1.1 y 30 CE constituyen “facultades
de un contenido estrictamente normativo que no cabe —por vía de inspección— extender a otras competencias ejecutivas que no sean las de fiscalización del cumplimiento de los contenidos normativos (es decir, ‘la alta
inspección’); y las inherentes a dicha fiscalización” (FJ 8). La posterior STC 32/1983, de 28 de abril, resume así esta idea central: “la alta inspección recae ‘sobre la correcta interpretación de las normas estatales,
así como de las que emanan de las asambleas comunitarias, en su indispensable interrelación’...). Así entendida, la alta inspección constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique
dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización que puede llevar en su caso a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en
relación con las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha alta inspección en un nuevo y autónomo mecanismo directo de control” [FJ 2; asimismo, SSTC 42/1983, de 20 de mayo, FJ 3 D), y 22/2012, de 16 de febrero,
FJ3]».

De esta manera, aunque la alta inspección no tiene competencia en materia ejecutiva o de control, sí que puede instar los mecanismos de control previstos legalmente ante una posible vulneración de la normativa estatal. Por ello, la
STC referida razona lo siguiente:

«c) (...) La autonomía de las Comunidades Autónomas no llega a excluir, sin embargo, toda intervención de la Administración general del Estado sobre las Comunidades Autónomas que no esté específicamente
prevista en la Constitución [SSTC 134/2011, FJ 8 a); 215/2014, FJ 7 a); 101/2016, FJ 5, y 79/2017, FJ 17]. Es el caso de las competencias estatales de coordinación en determinadas materias y, con ello, la capacidad de regular y ejercer facultades
que implican un «cierto poder de dirección» sobre algunos ámbitos de actividad autonómica, «consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado» (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 18)».

No
se aprecia, por tanto, que la atribución a la BNE de las facultades de alta inspección y seguimiento del cumplimiento de la legislación en materia de depósito legal vulnere de ningún modo la distribución competencial, ni que esta facultad deba
transferirse a las comunidades autónomas por exigencia del Tribunal Constitucional. Tal traspaso no está adecuadamente fundamentado en la norma ni en su exposición de motivos.

En consecuencia, se propone la supresión de este apartado del
Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado uno de la disposición final primera del proyecto de ley.

Texto que se suprime:

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 3.1 que queda redactada del siguiente modo:


«a) Actuar como centro depositario y de conservación de la producción cultural española en cualquier soporte, incluidas las publicaciones electrónicas y sitios web, en los términos establecidos por la legislación sobre el depósito legal y
ejercer el papel de coordinación, asesoramiento y seguimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.»

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la enmienda al
artículo único, apartado nueve, en la que se desarrollan los motivos por los que los proponentes de estas enmiendas sostienen la posición de que se mantenga en la Biblioteca Nacional de España la alta inspección y el seguimiento del cumplimiento de
la legislación sobre el depósito legal.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final segunda del proyecto de ley.

Texto que se suprime:

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

«Corresponde al Gobierno y a
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.