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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 85-2, de 10/03/2022
cve: BOCG-14-A-85-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de marzo de 2022


Núm. 85-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000085 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 23/2011, de 29 de julio,
de depósito legal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De adición.


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único. Modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, con la siguiente redacción:


«Nuevo apartado. Se añade la definición de ‘‘publicación en línea’’ en el artículo 3 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, en los siguientes términos:



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‘‘Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta Ley se entiende por:


[...]


Publicación en línea: Información o contenido de cualquier naturaleza difundido en un soporte electrónico no tangible, archivado en un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado, que sea objeto de
difusión. Los sitios web se consideran publicaciones en línea.’’»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De modificación.


Uno. Artículo 4.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único, modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, que queda redactado como sigue:


«Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:


‘‘3. El depósito legal comprenderá los siguientes tipos de publicaciones y recursos, o la combinación de varios de ellos formando una unidad:


[...]


d) Las publicaciones de impresión bajo demanda cuya tirada supere los cien ejemplares, excepto facsímiles y libros de artista, que serán objeto de depósito sin que deban alcanzar una tirada mínima. El procedimiento de depósito de este tipo
de publicaciones será objeto de posterior desarrollo reglamentario.


[...]’’.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De modificación.



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Cuatro. Artículo 8.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo único, modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, que queda redactado en los siguientes términos:


«Cuatro. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 8. Sujetos obligados a constituir el depósito legal en el caso de publicaciones electrónicas y publicaciones en línea.


1. La responsabilidad del depósito legal de las publicaciones electrónicas a las que se refiere el artículo 4 recaerá en su editor o productor.


2. Sin perjuicio del apartado anterior, se exonera a los editores de publicaciones en línea de la gestión del depósito legal. En todo caso, estarán obligados a facilitar la recolección automática de dichas publicaciones cuando estén
libremente accesibles en internet o transferir las publicaciones de acceso restringido que les sean solicitadas por los centros de conservación. El Gobierno regulará las medidas tecnológicas adecuadas de acceso o utilización que permitan a los
centros de conservación la recolección automática de sus publicaciones.


Los centros de conservación determinarán qué publicaciones en línea y qué recursos son los que se capturarán o depositarán para ser conservados y poder así facilitar su consulta, respetando la legislación sobre protección de datos de
carácter personal y propiedad intelectual, siguiendo el criterio de lograr la mejor representatividad del mundo de internet y de conseguir una recolección lo más completa posible en el caso de libros y revistas electrónicos’’.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De modificación.


Cinco. Artículo 9.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado cinco del artículo único, modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, que queda redactado en los siguientes términos:


«Cinco. Se da una nueva redacción al apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 9, que quedan redactados en los siguientes términos:


‘‘2. Son centros de conservación: la Biblioteca Nacional de España, la Filmoteca Española y los que determinen las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.


3. Una vez constituido el depósito legal, los interesados no podrán retirar las obras depositadas por el solo hecho de no desear su comunicación pública. El procedimiento de solicitud y admisión de retirada de las obras inicialmente
depositadas será objeto de posterior desarrollo reglamentario.


La Biblioteca Nacional de España podrá facilitar la consulta de las referidas publicaciones en soporte digital en los centros de conservación de las distintas comunidades autónomas utilizando



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medios seguros de acceso, respetando la legislación sobre protección de datos de carácter personal y propiedad intelectual’’.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De modificación.


Seis. Artículo 10.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado seis, artículo único, modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, en los siguientes términos:


«Apartado seis. Se da una nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5, que quedan redactados como sigue:


‘‘3. La Biblioteca Nacional ejercerá la alta inspección y el seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre el depósito legal. El Gobierno regulará el régimen de funciones, atribuciones, actuaciones y procedimiento de la alta
inspección.


4. [...]


5. [...]’’.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De adición.


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Se propone añadir un nuevo apartado seis bis nuevo al artículo único, modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, que queda redactado en los siguientes términos:


«Apartado seis bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 10 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, que queda redactado como sigue:


‘‘6. El archivo digital previo a la impresión de la publicación de todas las publicaciones descritas en el artículo 4.3 será depositado por los editores en el servidor del centro de conservación de la comunidad



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autónoma que corresponda, así como en el servidor que la Biblioteca Nacional de España tenga dispuesto para tal efecto’’.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De modificación.


Siete. Artículo 10 bis (nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado siete del artículo único, modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, en los siguientes términos:


«Siete. Se añade un nuevo artículo 10 bis, con el siguiente tenor:


‘‘Artículo 10 bis. Filmoteca Española.


1. La Filmoteca Española es centro de conservación de los materiales cinematográficos necesarios para el cumplimiento de los fines de preservación a largo plazo, y su difusión, como parte integrante del patrimonio cinematográfico y
audiovisual.


2. La Filmoteca Española y las Filmotecas de las comunidades autónomas, o los centros que estas determinen y en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma, recibirán a efectos del cumplimiento de la obligación de
depósito legal, al menos’’.»


[...].


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De modificación.


Ocho. Artículo 11.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado ocho del artículo único, modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, en los siguientes términos:


«Ocho. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


‘‘2. Los responsables de las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas ejercerán la función inspectora en su respectiva demarcación en los términos que establezca la normativa de su



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Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la alta Inspección que corresponde a la Biblioteca Nacional de España’’.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De supresión.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas propuestas al apartado seis y ocho del artículo único de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


De adición.


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva en los siguientes términos:


«Disposición final (nueva). Habilitación normativa.


Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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A la Mesa de la Comisión de Cultura y Deporte


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
23/2011, de 29 de julio, de depósito legal (BOCG: serie A, núm. 85-1, de 14 de enero de 2022).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2022.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


A la exposición de motivos


Se propone la modificación del apartado III de la exposición de motivos del proyecto de ley.


Texto que se modifica:


«[...] Se adapta la redacción del apartado 2 del artículo 11, relativo a la inspección y el seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre el depósito legal, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, para suprimir la
función de alta inspección de la competencias de la BNE (...).»


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación de la siguiente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De modificación.


Artículo único. Seis.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo único del proyecto de ley.


Texto que se modifica:


«Se suprime el apartado 3 del artículo 10, que queda sin contenido, y se da nueva redacción a los apartados 4 y 5, que quedan redactados como sigue: [...].»


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, dispone que «la Biblioteca Nacional de España (BNE) ejercerá la alta inspección y el seguimiento del cumplimiento de la



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normativa sobre el depósito legal». Este inciso se suprime en el apartado seis del artículo único del proyecto de ley objeto de las presentes enmiendas. Correlativamente, el apartado ocho ibidem añade al artículo 11.2 de la Ley 23/ 2011 la
atribución a las regiones de «la función inspectora en su respectiva demarcación en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma». Asimismo, el apartado uno de la disposición final primera retira a la Biblioteca Nacional la
competencia para «ejercer la alta inspección y el seguimiento de su cumplimiento de la legislación sobre el depósito legal».


La exposición de motivos del propio proyecto de ley señala que la sustracción de esta facultad a la BNF se efectúa «en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional», A pesar de ello, no se cita expresamente ninguna resolución en tal
sentido del «intérprete supremo de la Constitución» ex artículo primero.uno de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Antes al contrario, en relación con la Alta Inspección, lo que el Tribunal Constitucional ha declarado es que «los contornos y límites de la alta inspección del Estado han quedado delimitados con nitidez por la jurisprudencia
constitucional». Y ello, en los siguientes sentidos:


- La Alta Inspección estatal es la única que presenta «trascendencia constitucional, con independencia de su configuración organizativa y, por tanto, sin tomar en consideración el reparto interno defunciones entre distintos órganos de la
Administración del Estado» (STC 14/ 2018, FJ 10).


- «Comenzando por la noción acuñada en la temprana STC 6/1982, de 22 de febrero, la alta inspección «por definición actúa en un espacio fronterizo entre dos administraciones: la estatal y la de las Comunidades Autónomas» (FJ 3). El sistema
de controles no se agota con los que enuncia la Constitución, sino que ha de ser completado con aquellos que pueden definir los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas.


- En materia educativa, «las competencias estatales derivadas de los artículos 27 y 149.1,1 y 30 CE constituyen «facultades de un contenido estrictamente normativo que no cabe -por vía de inspección- extender a otras competencias ejecutivas
que no sean las de fiscalización del cumplimiento de los contenidos normativos (es decir, “la alta inspección”); y las inherentes a dicha fiscalización» (FJ 8), La posterior STC 32/1983, de 28 de abril, resume así esta idea central: «la alta
inspección recae “sobre la correcta interpretación de las normas estatales, así como de las que emanan de las asambleas comunitarias, en su indispensable interrelación”...)».


- «La alta inspección constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento
de verificación o fiscalización que puede llevar en su caso a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación con las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha alta inspección en un nuevo y
autónomo mecanismo directo de control [FJ 2; asimismo, SSTC 42/1983, de 20 de mayo, 3 D), y 22/2012, de 16 de febrero, FJ3]».


De esta manera, aunque la Alta Inspección no tiene competencia en materia ejecutiva o de control, sí que puede instar los mecanismos de control previstos legalmente ante una posible vulneración de la normativa estatal. Por ello, la STC
referida razona lo siguiente:


«c) [...] La autonomía de las Comunidades Autónomas no llega a excluir, sin embargo, toda intervención de la Administración general del Estado sobre las Comunidades Autónomas que no esté específicamente prevista en la Constitución [SSTC
134/2011, 8 a); 215/2014, FJ 7 a); 101/2016, FJ 5, y 79/2017, FJ 17]. Es el caso de las competencias estatales de coordinación en determinadas materias y, con ello, la capacidad de regular y ejercer facultades que implican un ‘‘cierto poder de
dirección’’ sobre algunos ámbitos de actividad autonómica, ‘‘consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado’’ (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 18)».


No se aprecia, por tanto, que la atribución a la BNE de las facultades de alta inspección y seguimiento del cumplimiento de la legislación en materia de depósito legal vulnere de ningún modo la distribución competencial, ni que esta facultad
deba transferirse a las comunidades autónomas por exigencia del Tribunal Constitucional. Tal traspaso no está adecuadamente fundamentado en la norma ni en su exposición de motivos.


En consecuencia, se propone la supresión de este apartado del proyecto de ley.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Artículo único. Ocho.


Se propone la supresión del apartado ocho del artículo único del proyecto de ley.


Texto que se suprime:


«Ocho. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:


‘‘2. Los responsables de las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas ejercerán la función inspectora en su respectiva demarcación en los términos que establezca la normativa de su Comunidad Autónoma.’’»


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación de la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


De supresión.


Disposición final primera. Uno.


Se propone la supresión del apartado uno de la disposición final primera del proyecto de ley.


Texto que se suprime:


«Uno. Se modifica la letra a) del artículo 3.1 que queda redactada del siguiente modo:


‘‘a) Actuar como centro depositario y de conservación de la producción cultural española en cualquier soporte, incluidas las publicaciones electrónicas y sitios web, en los términos establecidos por la legislación sobre depósito legal y el
seguimiento de su cumplimiento.’’


Dos
. [...].»


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la justificación de la enmienda anterior.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


Parágrafo I


- Sin enmiendas.


Parágrafo II


- Sin enmiendas.


Parágrafo III


- Enmienda núm. 11, del G.P. VOX.


Parágrafo IV


- Sin enmiendas.


Parágrafo V


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.


Uno. Artículo 4.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Popular en el Congreso.


Dos. Artículo 5.


- Sin enmiendas.


Tres. Artículo 7.


- Sin enmiendas.


Cuatro. Artículo 8.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Popular en el Congreso.


Cinco. Artículo 9.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Popular en el Congreso.


Seis. Artículo 10.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Popular en el Congreso.


- Enmienda núm. 12, del G.P. VOX.


Siete. Artículo 10 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 7, del G.P. Popular en el Congreso.


Ocho. Artículo 11.


- Enmienda núm. 13, del G.P. VOX.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Popular en el Congreso.



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Nueve. Capítulo IV.


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 1, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 3.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular en el Congreso.


Uno. Artículo 3.


- Enmienda núm. 14, del G.P. VOX.


Dos. Artículo 18.


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda.


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular en el Congreso.