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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VII LEGISLATURA
Serie D: 4 de julio de 2000 Núm. 42 GENERAL
ÍNDICE
Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley
DECRETOS LEGISLATIVOS
132/000002 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas ... (Página 7)
Control de la acción del Gobierno
PROPOSICIONES NO DE LEY
Pleno 162/000080 Pasa a tramitarse ante la Comisión de
Infraestructuras la Proposición no de Ley pre161/000136 sentada por
el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, sobre ejecución de
la comunicación por carretera Oviedo-Grado-La Espina ... (Página 69)
162/000088 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Mixto, sobre la creación de un fondo local adicional
... (Página 69)
162/000089 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista, relativa a criterios de convergencia real
con Europa ... (Página 70)
162/000090 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, sobre medidas a adoptar
para la aplicación plena, a su entrada en vigor, de la Ley Orgánica
Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor ... (Página 71)
162/000091 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, sobre la creación de la
especialidad de genetista ... (Página 72)
162/000092 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, sobre la necesidad de
garantizar el principio de neutralidad ideológica en los centros
docentes públicos ... (Página 73)
162/000093 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista, para que se proceda de oficio a la revisión
de las pensiones de incapacidad permanente, de acuerdo con la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el
recurso de casación número 109/1999 ... (Página 74)
162/000094 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista, relativa al servicio de ayuda a domicilio
... (Página 75)
162/000095 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista, para establecer una tarifa plana
económicamente asequible para los usuarios que accedan a Internet
... (Página 76)
Comisión Constitucional 161/000134 Proposición no de Ley presentada
por el Grupo Parlamentario Mixto, relativa al desarrollo
reglamentario de la vigente Ley Orgánica sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social ... (Página 77)
Comisión de Justicia e Interior 161/000142 Proposición no de Ley
presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre construcción
de un Palacio de Justicia en los antiguos terrenos del Centro
Penitenciario de Toledo ... (Página 77)
Comisión de Defensa 161/000144 Proposición no de Ley presentada por
el Grupo Parlamentario Socialista, sobre soluciones a la pérdida
salarial de los trabajadores españoles de la base militar de Rota
(Cádiz) ... (Página 79)
Comisión de Economía y Hacienda 161/000139 Proposición no de Ley
presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, relativa al
cumplimiento en Vizcaya de los compromisos asociados a la
reestructuración y privatización de la empresa Aceralia...(Página 80)
161/000148 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Mixto, relativa al complejo industrial ENCE-ELNOSA
... (Página 80)
Comisión de lnfraestructuras 161/000135 Proposición no de Ley
presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
por la que se insta al Gobierno a impulsar la ampliación de los
horarios nocturnos de Renfe en el área de cercanías de Barcelona, en
coordinación con la Autoridad del Transporte Metropolitano (ATM)
... (Página 81)
161/000143 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Mixto, sobre construcción del túnel de Toses de la
carretera N-260 (Eje Pirenaico) por el puerto de montaña de Toses
... (Página 82)
161/000145 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista, sobre el desmantelamiento del Centro de
aproximación del aeropuerto de Málaga ... (Página 84)
161/000146 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista, sobre la autovía Ronda Este-Rincón de la
Victoria ... (Página 85)
Comisión de Política Social y Empleo 161/000140 Proposición no de Ley
presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, relativa a la
necesidad de hacer compatible la percepción del SOVI (Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez) por personas mayores de 65 años con
la pensión de viudedad ... (Página 86)
161/000147 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Mixto, sobre reconocimiento de la pensión no
contributiva por invalidez ... (Página 87)
161/000150 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Mixto, sobre modificación de la legislación relativa a
la regulación del contrato de relevo ... (Página 88)
Comisión de Sanidad y Consumo 161/000141 Proposición no de Ley
presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, relativa a los
bienes depositados en los talleres de reparación de aparatos de uso
doméstico ante la falta de recepción por parte del consumidor o
usuario ... (Página 89)
161/000149 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista, sobre la necesidad de realizar un proyecto
para la construcción de un hospital en la ciudad de Toledo, así como
medidas oportunas para planificar el futuro del actual hospital
«Virgen de la Salud» de dicha ciudad ... (Página 90)
Comisión de Medio Ambiente 161/000137 Proposición no de Ley
presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre realización
de las obras de depuración y vertido de aguas residuales de El Ferrol
(A Coruña) ... (Página 91)
161/000138 Proposición no de Ley presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista, sobre realización de las actuaciones
necesarias de saneamientos y depuración en varias ciudades de Galicia
... (Página 92)
PREGUNTAS PARA RESPUESTA ORAL
Comisión de Justicia e Interior 181/000113 Pregunta formulada por el
Diputado don José Antonio Labordeta Subías (GMx), relativa
a previsiones sobre el destino de los terrenos e instalaciones del
actual centro penitenciario de Torrero (Zaragoza) ... (Página 92)
181/000114 Pregunta formulada por el Diputado don Ramón Jáuregui
Atondo (GS), sobre fecha prevista para realizar el desarrollo
reglamentario de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen de
Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, especialmente el referido al
Consejo Asesor de Personal ... (Página 93)
181/000121 Pregunta formulada por el Diputado don Gaspar Llamazares
Trigo (GIU), sobre intención del Gobierno de instar a la Fiscalía
General del Estado para que investigue posibles irregularidades en la
gestión de empresas privatizadas ... (Página 93)
181/000128 Pregunta formulada por el Diputado don José Antonio
Labordeta Subías (GMx), relativa a previsiones sobre el futuro
destino de los terrenos e instalaciones del actual centro
penitenciario ubicado en Huesca ... (Página 94)
181/000129 Pregunta formulada por la Diputada doña Mercedes Gallizo
Llamas (GS), sobre medidas inmediatas respecto a la apertura del
centro penitenciario construido en la localidad zaragozana de Zuera
... (Página 94)
181/000133 Pregunta formulada por el Diputado don Joan Saura Laporta
(GMx), sobre conclusiones a que se ha llegado en el caso de haberse
realizado una investigación sobre la red que hace trabajar a
inmigrantes magrebíes sin contrato en la comarca del Vallés
Occidental (Cataluña) ... (Página 95)
181/000134 Pregunta formulada por el Diputado don Joan Saura Laporta
(GMx), sobre existencia en España de redes que hacen trabajar a
inmigrantes sin ningún tipo de contrato ... (Página 95)
181/000135 Pregunta formulada por el Diputado don Joan Saura Laporta
(GMx), sobre actuaciones llevadas a cabo tras la aparición en los
medios de comunicación de la existencia de una red que hacía trabajar
a inmigrantes magrebíes sin contrato, en la construcción, en la
comarca del Vallés Occidental (Cataluña) ... (Página 96)
181/000136 Pregunta formulada por el Diputado don Joan Saura Laporta
(GMx), sobre medidas para evitar que nuevas redes desarrollen
actividades similares a las de la comarca del Vallés Occidental
(Cataluña), donde una red hacía trabajar a magrebíes de forma ilegal
... (Página 96)
181/000137 Pregunta formulada por el Diputado don Joan Saura Laporta
(GMx), sobre conocimiento por el Gobierno de la existencia de una red
que hacía trabajar a inmigrantes magrebíes en la construcción, sin
contrato, en el Vallés Occidental (Cataluña) ... (Página 97)
Comisión de Defensa 181/000112 Pregunta formulada por el Diputado don
José Antonio Labordeta Subías (GMx), relativa a previsiones sobre el
destino futuro de los terrenos e instalaciones del denominado «Parque
de Farmacia», propiedad del Ministerio de Defensa, ubicado en
Calatayud (Zaragoza) ... (Página 97)
181/000126 Pregunta formulada por el Diputado don Rafael Estrella
Pedrola (GS), relativa a información del Ministerio de Defensa sobre
las noticias que relacionan con el espionaje al candidato de «Perú
Posible», Alejandro Toledo, al señor Roberto Flórez, vinculado a
la Embajada de España en Lima bajo la dependencia de órganos
vinculados a aquel Ministerio ... (Página 98)
Comisión de Educación, Cultura y Deporte 181/000127 Pregunta
formulada por la Diputada doña Montserrat Palma i Muñoz (GS), sobre
cumplimiento de la Proposición no de Ley relativa a la integración de
los funcionarios de los equipos psicopedagógicos en el Cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria, especialidad Psicología y
Pedagogía, aprobada por la Comisión de Educación y Cultura de la VI
Legislatura ... (Página 98)
181/000130 Pregunta formulada por la Diputada doña Amparo Rita Marzal
Martínez (GS), sobre previsión del Gobierno para incluir partidas
presupuestarias especiales, destinadas a las Comunidades Autónomas
con el fin de atender a los inmigrantes en los centros educativos
... (Página 99)
181/000146 Pregunta formulada por la Diputada doña María Consuelo
Rumí lbáñez (GS), sobre aportación del Gobierno a los Juegos
Mediterráneos de Almería 2005 ... (Página 99)
Comisión de Economía y Hacienda 181/000099 Pregunta formulada por el
Diputado don Alfonso Soriano Benítez de Lugo (GP), sobre situación en
que se encuentra el proyecto de privatización de la Compañía Binter
Canarias, una vez segregada de lberia Líneas Aéreas de España
... (Página 100)
181/000122 Pregunta formulada por el Diputado don Gaspar Llamazares
Trigo (GIU), sobre medidas para corregir irregularidades en la
gestión de los responsables políticos nombrados por el Gobierno al
frente de las empresas públicas privatizadas ... (Página 100)
181/000123 Pregunta formulada por el Diputado don Gaspar Llamazares
Trigo (GIU), sobre previsiones acerca del impulso de investigaciones
por parte de CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores) para
depurar posibles responsabilidades de los gestores de empresas
públicas privatizadas ... (Página 101)
181/000124 Pregunta formulada por el Diputado don Gaspar Llamazares
Trigo (GIU), sobre grado de responsabilidad que se atribuye el
Gobierno con relación a las acciones de los gestores nombrados por él
en las empresas públicas privatizadas ... (Página 101)
181/000125 Pregunta formulada por el Diputado don Gaspar Llamazares
Trigo (GIU), sobre posición del Gobierno con relación al modelo de
gestión que deben desarrollar los responsables políticos nombrados al
frente de las empresas públicas privatizadas ... (Página 102)
181/000131 Pregunta formulada por el Diputado don Salvador de la
Encina Ortega (GS), sobre situación en que se encuentra la fusión de
la empresa «Astilleros Españoles S. A.» con la Empresa Nacional Bazán
... (Página 102)
181/000132 Pregunta formulada por el Diputado don Salvador de la
Encina Ortega (GS), sobre previsiones para garantizar la carga de
trabajo en las factorías de Astilleros Españoles (AESA) y salvar al
sector naval de la crisis en la que se encuentra ... (Página 103)
Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca 181/000111 Pregunta
formulada por el Diputado don José Antonio Labordeta Subías (GMx),
sobre constitución en el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación de algún grupo de trabajo técnico para el estudio de la
modulación de las ayudas de la Política Agraria Comunitaria (PAC)
previstas en la Agenda 2000, y conclusiones de las mismas
... (Página 103)
Comisión de Infraestructuras 181/000102 Pregunta formulada por el
Diputado don Alfonso Soriano Benítez de Lugo (GP), sobre
inconvenientes existentes para que el horario operativo del
aeropuerto Tenerife-Norte sea de seis a veinticuatro horas
... (Página 104)
181/000105 Pregunta formulada por el Diputado don Alfonso Soriano
Benítez de Lugo (GP), sobre valoración del grado de cumplimiento del
Convenio firmado con el Gobierno de Canarias en materia de carreteras
... (Página 104)
181/000106 Pregunta formulada por el Diputado don Alfonso Soriano
Benítez de Lugo (GP), sobre previsiones acerca de la futura gestión
de los aeropuertos nacionales, especialmente de los aeropuertos
insulares ... (Página 105)
181/000118 Pregunta formulada por la Diputada doña Juana Serna Masiá
(GS), sobre situación en que se encuentran los proyectos de
soterramiento de las vías de la Estación de Renfe de Alicante y de la
Estación Intermodal ... (Página 105)
181/000119 Pregunta formulada por el Diputado don Salvador de la
Encina Ortega (GS), sobre previsiones acerca de la liberalización de
la autopista de peaje A-4, Cádiz-Sevilla ... (Página 105)
181/000120 Pregunta formulada por el Diputado don Salvador de la
Encina Ortega (GS), sobre previsiones acerca del inicio de las obras
de desdoblamiento de la carretera N-340, Chiclana-Algeciras (Cádiz)
... (Página 106)
Comisión de Política Social y Empleo 181/000117 Pregunta formulada
por la Diputada doña Isabel López i Chamosa (GS), sobre situación del
estudio de actualización y compatibilización de las pensiones del
SOVI (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez) ... (Página 106)
Comisión de Sanidad y Consumo 181/000107 Pregunta formulada por el
Diputado don Joan Saura Laporta (GMx), sobre actuaciones para que se
extremen las medidas de control alimentario y se reduzcan las
infracciones en dicho sector ... (Página 107)
181/000108 Pregunta formulada por el Diputado don Joan Saura Laporta
(GMx), relativa a nuevos datos existentes sobre infracciones en el
cumplimiento de los requisitos de control y garantía de los productos
alimentarios ... (Página 107)
181/000138 Pregunta formulada por la Diputada doña María Teresa Riera
Madurell (GS), sobre regularidad con la que el INSALUD de Baleares no
apunta en listas de espera a personas cuya gravedad de diagnóstico
aconseja su operación ... (Página 108)
181/000139 Pregunta formulada por la Diputada doña María Teresa Riera
Madurell (GS), sobre situación real de las listas de espera de los
hospitales públicos de las Islas Baleares ... (Página 108)
181/000141 Pregunta formulada por la Diputada doña María Teresa Riera
Madurell (GS), sobre previsiones acerca de cambiar los criterios de
elaboración de las listas de espera de los hospitales públicos para
que se correspondan con la realidad ... (Página 109)
Comisión de Medio Ambiente 181/000100 Pregunta formulada por el
Diputado don Alfonso Soriano Benítez de Lugo (GP), sobre valoración
del grado de cumplimiento del Convenio firmado con el Gobierno de
Canarias en materia de obras hidráulicas ... (Página 109)
181/000109 Pregunta formulada por el Diputado don Jordi Martí i
Galbis (GC-CiU), sobre política mediterránea para el medio ambiente
que va a plantear el Gobierno en la VII Legislatura, así como
estrategia de sostenibilidad para el Mediterráneo que piensa impulsar
... (Página 109)
181/000110 Pregunta formulada por el Diputado don Jordi Martí i
Galbis (GC-CiU), sobre criterios a seguir por el Gobierno en lo que
se refiere a la territorialización de las inversiones previstas para
los planes de desarrollo de los programas nacionales de residuos
urbanos y especiales ... (Página 110)
181/000142 Pregunta formulada por la Diputada doña María Teresa Riera
Madurell (GS), sobre mantenimiento por el Ministro de Medio Ambiente
de su criterio contrario a la existencia de parques naturales sobre
terrenos que no sean públicos ... (Página 110)
181/000143 Pregunta formulada por el Diputado don José Antonio
Gallego López (GS), sobre medidas previstas para evitar el
despilfarro y la mala gestión en las zonas donde falta agua
... (Página 111)
181/000144 Pregunta formulada por el Diputado don José Antonio
Gallego López (GS), sobre actuaciones de concienciación y educación
ciudadana para conseguir el uso adecuado del agua ... (Página 111)
181/000145 Pregunta formulada por el Diputado don José Antonio
Gallego López (GS), sobre cuencas hidrográficas excedentarias
existentes en España ... (Página 112)
Competencias en relación con otros órganos e instituciones
232/000011 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada por el
Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad número
1997/1993, promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley
Foral del Parlamento de Navarra 2/1993, de Protección y Gestión de la
Fauna Silvestre y sus Hábitats ... (Página 112)
CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY
DECRETOS LEGISLATIVOS
132/000002
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(132) Real Decreto Legislativo que aprueba texto refundido.
AUTOR: Gobierno.
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
Acuerdo:
Publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de la
Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE
APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
La disposición final única, apartado 2, de la Ley 53/1999, de 28 de
diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas autoriza al Gobierno para
que en el plazo de seis meses a partir de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» elabore un texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, incluyendo la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales, al que se
incorporen las modificaciones que en el texto de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas se introducen por la propia Ley 53/1999,
antes citada y por la disposición adicional primera de la Ley 9/1996,
de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias,
excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos
como consecuencia de la persistencia de la sequía; por el artículo 2
de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de disciplina
presupuestaria; por los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social; por el artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social; por el artículo
56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, y por el artículo 30 de la Ley
46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Por otra parte, la Decisión de la Comisión Europea (1999/C 379/08)
publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», número
C 379, de 31 de diciembre de 1999 y reflejada en la Orden del
Ministro de Hacienda de 10 de febrero de 2000 impone nuevas
alteraciones en el texto de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas al tener que ser sustituidas, a partir de 1
de enero de 2000, las cifras que figuran en la misma, para aplicación
de las Directivas comunitarias y del Acuerdo sobre Contratación
Pública de la Organización Mundial del Comercio, por las cifras que
en euros, derechos especiales de giro y pesetas se incorporan a las
disposiciones reseñadas. Además el artículo 30 de la Ley 46/1998, de
17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece que, desde 1
de enero de 1999 hasta 31 de diciembre del año 2001, los importes
monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a
partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación
el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de
conversión.
Además, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos
legales que se refunden justifican otras modificaciones que se
inspiran en diversos criterios, tales como la introducción de
determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones del texto que
tienen como finalidad contribuir a la aclaración de sus preceptos,
corrigiendo errores de concordancia, ajustando la numeración de los
artículos, y coordinando los preceptos y las remisiones y referencias
entre artículos.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, que se incorpora como
anexo a este Real
Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del
mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 16 de junio de 2000.
ARTÍCULO ÚNICO.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
- La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
- La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, excepto su disposición adicional segunda que conserva su
vigencia
- La disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero,
por la que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en materia de
abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de
la sequía.
- El artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de
disciplina presupuestaria.
- Los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- El artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
- El artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
El presente Real Decreto Legislativo y el Texto refundido que aprueba
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
LIBRO I
De los contratos de las Administraciones Públicas en general
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.
1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se
ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.
2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta
Ley:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente
Ley los Organismos autónomos en todo caso y las restantes Entidades
de Derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o
dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre
que en aquéllas se den los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades
de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
b) Que se trate de Entidades cuya actividad esté mayoritariamente
financiada por las Administraciones Públicas u otras Entidades de
Derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control
por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de
dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la
mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas
y otras Entidades de Derecho público.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo establecido en la disposición final primera.
Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de Derecho
privado.
1. Las Entidades de Derecho público no comprendidas en el ámbito
definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las
prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas,
publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación,
respecto de los contratos en los que concurran los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y
asistencia y de servicios relacionados con los primeros, siempre que
su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea
igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros equivalentes
a 5.000.000 derechos especiales de giro), si se trata de contratos de
obras o a 35.660.846 pesetas (214.326 euros equivalentes a 200.000
derechos especiales de giro), si se trata de cualquier otro contrato
de los mencionados.
b) Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda
de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o
indirectamente de las Administraciones Públicas.
2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado
anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la
Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades
Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales,
equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares
o universitarios y a edificios de uso administrativo y los contratos
de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con
los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados
directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su
importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sea igual o superior a 831.930.000 pesetas (5.000.000
euros), si se trata de contratos de obras o a 33.277.200 pesetas
(200.000 euros), si se trata de cualquier otro contrato de los
mencionados.
Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.
1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los
contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de
la Administración de un servicio público que los administrados tienen
la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o
precio público de aplicación general a los usuarios.
c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración
General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades
Autónomas, las Entidades locales, sus respectivos Organismos
autónomos y las restantes Entidades públicas o cualquiera de ellos
entre sí.
d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas
específicas que los regulan, celebre la Administración con personas
físicas o jurídicas sujetas al Derecho privado, siempre que su objeto
no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en
normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la
presente Ley los convenios que sean consecuencia del artículo 296 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
e) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con
Entidades de Derecho internacional público.
f) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de
los Organismos autónomos de las Administraciones Públicas de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los
que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o
sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con
sus fines peculiares, y siempre que tales organismos actúen en
ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales
celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización
o explotación en común de una obra o relativos a los contratos
regulados en el Título IV, Libro II de esta Ley destinados a la
realización o explotación en común de un proyecto.
h) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo
internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
i) Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento
específico de una organización internacional.
j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de
valores negociables o de otros instrumentos financieros y los
servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo
excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de
operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para
financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias
aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza
análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos
financieros derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de
interés y de cambio derivados de los anteriores.
2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán
por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley
para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 4. Libertad de pactos.
La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones
que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés
público, al ordenamiento
jurídico o a los principios de buena administración y deberá
cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas
establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.
Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.
1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter
administrativo o carácter privado.
2. Son contratos administrativos:
a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la
ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización
de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios,
excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206
referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de
los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos
que tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que
tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al
giro o tráfico específico de la Administración contratante, por
satisfacer de formadirecta o inmediata una finalidad pública de la
específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán
la consideración de contratos privados y, en particular, los
contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades
incorporales y valores negociables, así como los contratos
comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos
de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la
categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto
la creación e interpretación artística y literaria y los de
espectáculos.
Artículo 6. Contratos mixtos.
Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones
correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se
atenderá para su calificación y aplicación de las normas que lo
regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde
el punto de vista económico.
Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su
preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y
sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las
restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, las
normas de Derecho privado. No obstante, los contratos administrativos
especiales,
que se definen en el artículo 5.2, letra b), se regirán por
sus propias normas con carácter preferente.
2. El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el
competente para resolver las controversias que surjan entre las
partes en los contratos administrativos.
Artículo 8. Contratos administrativos especiales.
1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de
conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 7.1.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará
constar:
a) Su carácter de contratos administrativos especiales.
b) Las garantías provisionales y definitivas.
c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el
artículo 59.1.
d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas
por mutuo consentimiento tácito.
e) Las causas específicas de resolución que se establezcan
expresamente.
f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-
administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse
en relación con los mismos.
3. Serán causa de resolución, además de las establecidas en el
artículo 111, las siguientes:
a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la
iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de
la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a
un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se
señale otro menor.
c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del
precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido
excluido, o representen una alteración sustancial del mismo.
Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán
en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas
de Derecho privado. A los contratos de compraventa, donación,
permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre
bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se
les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y
adjudicación, las normas de la legislación patrimonialde las
correspondientes Administraciones Públicas.
2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206
referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de
los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos
que tengan por objeto la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos se adjudicarán conforme a las normas
contenidas en los Capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta
Ley.
3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las
controversias que surjan entre las partes en los contratos privados.
No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se
dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y,
en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de
dicha jurisdicción.
CAPÍTULO II
De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
Artículo 10. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano
consultivo específico de la Administración General del Estado, de sus
Organismos autónomos y demás Entidades públicas estatales, en materia
de contratación administrativa. Estará adscrita al Ministerio de
Hacienda. Su composición y régimen se establecerán
reglamentariamente.
2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa promoverá, en
su caso, las normas o medidas de carácter general que considere
procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus
aspectos administrativos, técnicos y económicos.
3. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, Juntas
Consultivas de Contratación Administrativa, con competencias en sus
respectivos ámbitos territoriales.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones
Públicas
Artículo 11. Requisitos de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los
principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones
establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y
no discriminación.
2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las
Administraciones Públicas, salvo que expresamente se disponga otra
cosa en la presente Ley, los siguientes:
a) La competencia del órgano de contratación.
b) La capacidad del contratista adjudicatario.
c) La determinación del objeto del contrato.
d) La fijación del precio.
e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se
derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos
en los que la Administración establezca las cláusulas que han de
regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido
económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la
Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas
presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a
esta Ley.
h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
i) La formalización del contrato.
Artículo 12. Órganos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de
contratación de la Administración General del Estado y están
facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de
su competencia.
Los representantes legales de los Organismos autónomos y demás
Entidades públicas estatales y los Directores generales de las
distintas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo
fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se
hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su
autorización para la celebración de los contratos.
En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios
órganos de contratación la competencia para celebrar los contratos de
suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan
al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al
Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la
Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 182, letra g), y 210, letra f), de esta Ley para la
contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad
obligatoria para su utilización específica por los servicios de un
determinado departamento ministerial.
2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización
del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 pesetas
(12.020.242,09 euros).
b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los
porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que
se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.
c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema
de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento
con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en
el artículo 14.4.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo
anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se
producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de
contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá
al órgano de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el
conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente el
órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá
elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la
consideración del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato
deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de
resolución y la resolución misma, en su caso.
3. Las facultades de contratación podrán ser objeto de
desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de
Ministros.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán
constituirse Juntas de Contratación en los departamentos
ministeriales y sus Organismos autónomos y Entidades de derecho
público, así como en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los
límites cuantitativos o referentes a las características de los
contratos que determine el titular del departamento en los siguientes
contratos:
a) En los contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del
artículo 123.1.
b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes
consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 183.1.
c) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de
servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 199.
d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de
servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta
con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un
órgano de contratación, también salvo en los supuestos previstos en
los artículos 183.1 y 199.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición que
reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre
sus vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para
varios departamentos ministeriales y,
por razones de economía y eficacia la tramitación del expediente deba
efectuarse por un único órgano de contratación, los demás
departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los
términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la
normativa presupuestaria, mediante convenios o protocolos de
actuación.
6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones
Públicas que intervengan en los procedimientos de contratación
deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos
en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Objeto de los contratos.
El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para
los fines del servicio público correspondiente se justificará en el
expediente de contratación.
Artículo 14. Precio de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará
en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria octava, y se abonará al contratista en función de la
prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando
las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda
extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda
nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que
se trate. En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el
precio de los contratos sea el adecuado al mercado.
2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto
en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la
modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de
arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo
autorice expresamente.
3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará
al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo
adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que
sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y
durante el período de ejecución.
4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de
aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la
modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción
de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro
años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde
otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de
Ministros.
TÍTULO II
De los requisitos para contratar con la Administración
CAPÍTULO I
De la capacidad y solvencia de las empresas
Artículo 15. Capacidad de las empresas.
1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o
jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de
obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o
profesional, requisito este último que será sustituido por la
correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta
Ley sea exigible.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de
sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes
al grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica,
financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente
clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre
y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los
medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los
contratos.
2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas
jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o
modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando
este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que
le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de
obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución,
estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las
que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no
españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán
acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial
cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado
respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su
capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de
España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo
ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
3. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia
económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de
contratación precisarán en el anuncio los criterios de selección en
función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de
entre los reseñados en los artículos 16 a 19.
Artículo 16. Solvencia económica y financiera.
1. La justificación de la solvencia económica y financiera del
empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios
siguientes:
a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante
de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos
profesionales.
b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas
anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que la publicación
de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se
encuentren establecidas.
c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras,
suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el
curso de los tres últimos ejercicios.
2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las
referencias solicitadas podrá acreditar su solvencia económica y
financiera por cualquier otra documentación considerada como
suficiente por la Administración.
Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.
En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá
ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros
de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las
obras.
b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco
años acompañada de certificados de buena ejecución para las más
importantes.
c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del
que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.
d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la
empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de
los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los
tres últimos años.
e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén
o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la
ejecución de las obras.
Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
En los contratos de suministro la solvencia técnica de los
empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Por relación de los principales suministros efectuados durante los
tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o
privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados
sobre los mismos.
b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el
suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e
investigación de la empresa.
c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas
o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de
aquéllos encargados del control
de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo
del personal integrado en la empresa.
d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos
a suministrar.
e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios
oficiales u homologados encargados del control de calidad y que
acrediten la conformidad de artículos bien identificados con
referencia a ciertas especificaciones o normas.
f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un
organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está
establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los
productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban
responder a un fin particular; este control versará sobre las
capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e
investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas
por este último para controlar la calidad.
Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes
contratos.
En los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o
profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta
sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo
que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios
de los medios siguientes:
a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y
del personal de dirección de la empresa y, en particular, del
personal responsable de la ejecución del contrato.
b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en
los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios
públicos o privados de los mismos.
c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas
participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en
la empresa del contratista, especialmente de los responsables del
control de calidad.
d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con
mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la
plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.
e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de
que disponga el empresario para la realización del contrato.
f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para
controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de
investigación de que dispongan.
g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando,
excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control
efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un
organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté
establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la
capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario,
sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga
y sobre las medidas de control de la calidad.
Artículo 20. Prohibiciones de contratar.
En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en
quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de
falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico,
cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de
secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda
Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los
trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores.
La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos
administradores o representantes, vigente su cargo o representación,
se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas
en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que
concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores,
insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención
judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión
de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de
acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados
culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con
la Administración.
d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en
materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia
de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad
y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/
1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
e) Estar incursa la persona física o los administradores de la
persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11
de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la
Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado,
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de
cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/
1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos
establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas
con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las
personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto
de los últimos,dichas personas ostenten su representación legal.
Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables
a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos
que respectivamente les sean aplicables.
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración
las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley o de sus normas de desarrollo.
h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los
acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la
declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las
Administraciones Públicas.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la
Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro
profesional o comercial en las condiciones previstas por la
legislación del Estado donde están establecidos.
j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente
expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82
de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley
General Tributaria.
k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo
dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia
económica, financiera y técnica o profesional.
Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e),
f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma
automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras
concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a)
del artículo anterior se apreciará de forma automática por los
órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se
determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente
instruirse.
En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su
previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará
expresamente la Administración a la que afecte y su duración.
La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a
que se refieren las letras a), d), g), h) y j) del artículo anterior
o la apreciación de la misma en las causas de las letras b), e) y f)
producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan sido
concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la
prohibición o mientras subsista la causa determinante de su
apreciación,sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del
expediente a que hace referencia el artículo 33.1.
2. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que
reglamentariamente se determine atendiendo, en su caso, a la
existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la
entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de
cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones que
tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme.
En todo caso, se estará a los pronunciamientos que sobre dichos
extremos, en particular sobre la duración de la prohibición de
contratar, contenga la sentencia o resolución firme y en tal
supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicarán de forma
automática por los órganos de contratación.
3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los
supuestos contemplados en las letras a), en el caso de condena por
sentencia firme, y d) del artículo anterior corresponderá al Ministro
de Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter
general para todas las Administraciones Públicas. En los supuestos
previstos en las letras c) y g) del artículo anterior la competencia
corresponderá a la Administración contratante y en el de la letra h)
del propio artículo, a la misma Administración que hubiese acordado
la suspensión de la clasificación o declarado la prohibición
infringida, con eficacia limitada a su propio ámbito, y sin
perjuicio, en el caso de ser éste autonómico o local, de su posterior
comunicación a la Administración General del Estado para que, a la
vista del daño causado a los intereses públicos, declare la
prohibición con carácter general.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y
órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los
procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los
expedientes previstos en este artículo y en el artículo 33.1 o
adoptarse la resolución que proceda. Asimismo, la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa podrá recabar de dichas autoridades y
órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos
efectos.
5. La prueba por parte de los empresarios de no estar incursos en las
prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el
artículo anterior, en relación con las situaciones indicadas en sus
distintas letras, podrá realizarse mediante testimonio judicial o
certificación administrativa según los casos y cuando dicho documento
no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser
sustituido por una declaración responsable otorgada ante una
autoridad administrativa, notario público u organismo profesional
cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la
Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del
Estado respectivo, podrá también sustituirse por declaración
responsable,otorgada ante una autoridad judicial.
Artículo 22. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las
prohibiciones de contratar.
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de
la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen
comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20 serán nulas
de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación
podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato,
bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar
perjuicios al interés público correspondiente.
Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la
Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para
contratar y obligarse conforme a la legislación de su Estado y su
solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán
justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática
Permanente española, que se acompañará a la documentación que se
presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera
admite a su vez la participación de empresas españolas en la
contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.
En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia
y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada en los
artículos 135.1, 177.2 y 203.2, deberá prescindirse del informe sobre
reciprocidad a que se refiere el párrafo anterior en relación con las
empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación
Pública de la Organización Mundial de Comercio.
2. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas
empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de
apoderados o representantes para sus operaciones y que estén
inscritas en el Registro Mercantil.
Artículo 24. Uniones de empresarios.
1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que
se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la
Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único
de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y
cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la
extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes
mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía
significativa.
La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente
con la del contrato hasta su extinción.
2. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en
la unión empresarios nacionales,
extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos
primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto
de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
CAPÍTULO II
De la clasificación y registro de las empresas
SECCIÓN 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 25. Supuestos de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de
contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere
el artículo 196.3, en ambos casos por presupuesto igual o superior a
20.000.000 pesetas (120.202,42 euros), será requisito indispensable
que el empresario haya obtenido precisamente la correspondiente
clasificación. Se exceptúan de este requisito los contratos
comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo 206 y, de los
comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que
tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria
y los de espectáculos.
Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato
en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados
grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los
que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de
clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras,
consultoría y asistencia y servicios, cuando según las disposiciones
vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las
circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y
subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá
ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro
de Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo
a las exigencias de la coyuntura económica.
2. No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de
este artículo, para los empresarios no españoles de Estados miembros
de la Comunidad Europea, será suficiente que acrediten, en su caso,
ante el órgano de contratación correspondiente su solvencia económica
y financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos 16, 17
y 19, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el
artículo 20, letra i), todo ello sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 79.
3. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses
públicos, la contratación con personas que no estén clasificadas
podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el ámbito de la
Administración General del Estado. En el
ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha
autorización será otorgada por los órganos competentes.
4. A efectos de la clasificación se determinarán reglamentariamente,
en relación con el objeto de los contratos, los grupos generales y
subgrupos en que podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar
naturaleza.
5. Cuando tramitado un procedimiento de adjudicación de un contrato
de los que se refiere el apartado 1 de este artículo no haya
concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación
podrá excluir el requisito de clasificación previa en el siguiente
procedimiento que, para la adjudicación del mismo contrato se
convoque, con precisión en el pliego de cláusulas administrativas
particulares y en el anuncio, en su caso, los criterios de selección
en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados
de entre los especificados en los artículos 16 a 19 de esta Ley.
Artículo 26. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios
de clasificación.
1. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25
de agosto, de Reforma Universitaria, no será exigible clasificación
como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de
contratos con las Administraciones Públicas.
2. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan
sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Europea en favor
de sus propios empresarios constituyen una presunción de capacidad
frente a los diferentes órganos de contratación en relación con las
letras b) y c) del artículo 16.1; letras b) d) y del artículo 17;
letra a) del artículo 18; letra a) del artículo 19, y letras a), b),
d) e i) del artículo 20.
Artículo 27. Criterios de clasificación.
La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus
características fundamentales determinadas según lo establecido en
los artículos 16, 17, 18 y 19 e indicará la categoría de los
contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de
su objeto y la cuantía de los mismos.
Artículo 28. Competencia para la clasificación.
1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se
adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras que,
por delegación permanente de aquélla, entenderán en cuantos
expedientes se relacionen con la clasificación de las empresas,
produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de
contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se
determinará reglamentariamente, estarán integradas por los
representantes
de la Administración y de las organizaciones empresariales más
representativas en los distintos sectores afectados por la
contratación administrativa.
2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de
recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda.
3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones
para los contratos que celebren los órganos de contratación de las
Comunidades Autónomas, sus Organismos autónomos y demás Entidades
públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas
Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio
de las mismas, que aplicarán las mismas reglas y criterios
establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación
de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas
distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción
en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el
apartado 1 del artículo 34.
4. En relación con los contratos que celebren los órganos de
contratación de las Entidades locales, sus Organismos autónomos y
demás Entidades públicas surtirán efecto las clasificaciones
acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por
otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya
practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el
Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Artículo 29. Duración y revisión de las clasificaciones.
La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años
y se efectuará en función de los elementos personales, materiales,
económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en
que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos
realizados directamente en el último quinquenio.
Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los
interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser
actuales las bases tomadas para establecerlas.
Artículo 30. Denegación de clasificaciones.
Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a
la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias,
pueda presumirse que son una continuación, transformación, fusión o
sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya acordado la
suspensión de su clasificación o su inhabilitación para contratar de
conformidad con lo dispuesto en losartículos 20 y 21.
Artículo 31. Clasificación de las uniones de empresarios.
1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el
artículo 24, serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se
determine, mediante la acumulación de las características de cada uno
de los que integran la unión temporal expresadas en sus respectivas
clasificaciones.
2. En todo caso será requisito básico para la acumulación de las
citadas características que todas las empresas que concurran en la
unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa
de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten,
sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de
Estados miembros de la Comunidad Europea en el artículo 25.2.
Artículo 32. Comprobación de los elementos de la clasificación.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar
en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de
clasificación los documentos que estime necesarios para comprobar las
declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que tramite.
2. También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de
las Administraciones Públicas sobre estos extremos.
SECCIÓN 2.ª
De la suspensión de las clasificaciones
Artículo 33. Suspensión de las clasificaciones.
1. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa y previa formación de expediente
administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la
suspensión de las clasificaciones acordadas.
2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la
infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato que
no den lugar a resolución.
3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las
siguientes:
a) Falsedad grave en las informaciones o declaraciones a los órganos
competentes de la Administración, por la naturaleza del contrato, o a
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
b) El incurrir en los supuestos previstos en las letras a), c), d) y
j) del artículo 20.
c) Haberse exigido al contratista consultor el pago de las
indemnizaciones previstas en los artículos 218
y 219 o en las respectivas normas de otras Administraciones Públicas.
4. Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las
causas siguientes:
a) La disminución notoria y continuada de las garantías financieras,
económicas o técnicas del empresario que hagan peligrosa para los
intereses públicos su colaboración con la Administración, sin
perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de clasificaciones
acordadas con anterioridad.
b) El incurrir en alguno de los supuestos previstos en la letra b)
del artículo 20.
c) Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias
señaladas en las letras e) y f) del artículo 20.
5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean
personas jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas
en esta Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 20, letra a).
6. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos
los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista.
7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las
Comunidades Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.3,
la suspensión de las clasificaciones por las causas y con los efectos
previstos en este artículo corresponderá igualmente a los órganos de
dicha Comunidad Autónoma.
8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las
clasificaciones de empresas, la Administración del Estado y las de
las Comunidades Autónomas se darán mutuo conocimiento de los acuerdos
adoptados y procederán a su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» o en los respectivos Diarios Oficiales en la forma que
reglamentariamente se determine.
SECCIÓN 3.ª
Del Registro Oficial de Empresas Clasificadas
Artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del
Ministerio de Hacienda. El acceso al Registro será público.
Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios
que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en
esta Ley.
En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación
respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su
vigencia.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios
Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 28, las
Comunidades Autónomas que pretendan dar efecto general a sus acuerdos
de clasificación y revisión de las clasificaciones remitirán los
respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que
corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente
se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de
la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma.
El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior
establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo
denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa, un trámite específico para que la
Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y aportar
justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y
que se pretende surta efectos ante órganos de contratación de la
Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas
distintas.
En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de
Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la
Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el
apartado 3 del artículo 28.
4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del
Ministerio de Hacienda y los Registros Oficiales de Empresas
Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su
actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras
Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido
de los respectivos Registros.
CAPÍTULO III
De las garantías exigidas para los contratos con la Administración
SECCIÓN 1.ª
De la prestación de las garantías según las distintas clases de
contratos
Artículo 35. Garantías provisionales
1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario
para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía
igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2,
según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la
constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de
contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100
del presupuesto del contrato, entendiéndose
por tal el establecido por la Administración como base de la
licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa
fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente
por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser
constituida:
a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en
cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El
metálico, los valores o los certificados correspondientes, se
depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en
las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades
Autónomas o Entidades locales en la forma y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias,
por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito,
establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía
recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el
correspondiente órgano de contratación.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y
condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad
aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo
entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de
contratación.
En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado,
así como en los contratos administrativos especiales y en los
contratos privados, la exigencia de garantía provisional será
potestativa para el órgano de contratación
2. La garantía provisional será devuelta a los interesados
inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato
en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de
la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será
retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al
adjudicatario e incautada a las empresas que retiren
injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.
3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren
los artículos 83.2, letra b), y 86.3 será retenida la garantía a los
empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al
que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta
que se dicte el acuerdo de adjudicación.
4. En caso de no formalización del contrato por causas imputables al
contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 54.
5. En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de
alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del
contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la
constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos
hasta el momento de la adjudicación.
6. La constitución de la garantía global a que serefiere el apartado
2 del artículo siguiente eximirá de la
constitución de la garantía provisional, produciendo aquella los
efectos inherentes a ésta última.
Artículo 36. Garantías definitivas, especiales y complementarias.
1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están
obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4
por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de
contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de
adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:
a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en
el apartado 1, letra a), del artículo anterior.
b) Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias,
por las entidades indicadas en el apartado 1, letra b), del artículo
precedente y constituido en los establecimientos señalados en el
apartado 1, letra a), del mismo artículo.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y
condiciones que reglamentariamente se determinen, con las entidades
referidas en el apartado 1, letra c), del artículo anterior, debiendo
entregarse la póliza en los establecimientos señalados en el apartado
1, letra a), del mismo artículo.
Cuando el precio del contrato se determine en función de precios
unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 por 100
del presupuesto base de licitación.
En los contratos privados será facultativa para el órgano de
contratación la exigencia de la garantía definitiva.
2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el
contratista podrá constituir una garantía global con referencia a
todos los contratos que celebre con una Administración Pública o con
uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para
cada contrato, en alguna de las modalidades previstas en las letras
b) y c) del artículo 35.1.
La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de
Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones
Provinciales de Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos
equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales
contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir
efecto.
La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o
celebrados con una Administración Pública o con uno o varios órganos
de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las
proposiciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de
garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto del contrato
y en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por el
adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4
por 100, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe
de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el
precio se determine en función de
precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y
perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda
producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global.
La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la
constitución de garantías y a solicitud de los interesados, emitirá
certificación comprensiva de la existencia de la garantía global y de
la suficiencia de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles
desde la presentación de la solicitud del interesado, procediéndose a
inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En el caso de
garantías provisionales, si el solicitante no resultase
adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso
contrario se incrementará la misma hasta cubrir el importe de la
garantía definitiva, especial o complementaria correspondiente, sin
perjuicio del reajuste a que hubiere lugar en los términos del
artículo 42 de esta Ley. En el caso de garantías definitivas, una vez
producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido
satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del
contratista, se procederá a la liberación del saldo inmovilizado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas
generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías,
cancelación o devolución de las mismas en relación con la
inmovilización o incautación del importe de las respectivas
garantías.
3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en
el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la
garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una
complementaria que no podrá superar el 6 por 100 del importe de
adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de
hasta un 10 por 100 del citado importe. Atodos los efectos, dicha
garantía tendrá la consideración de garantía definitiva.
4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición
hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la
que se refieren los artículos 83.2, letra b), y 86.3, el órgano de
contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía
definitiva por el 20 por 100 del importe de adjudicación o del
presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en
función de precios unitarios que sustituirá a la del 4 por 100
prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto
en el apartado precedente y para cuya cancelación se estará a lo
dispuesto en el artículo 47.5.
5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo
establecer un sistema de garantías complementarias, de hasta un 16
por 100 del precio del contrato, en función de la desviación a la
baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media
y de la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las
ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.
6. En ningún caso las garantías aplicadas conforme a lo dispuesto en
este artículo podrán superar por acumulación el porcentaje del 20
fijado en el apartado 4.
Artículo 37. Garantía definitiva en determinados contratos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de
consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos
administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser
dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de
contratación las causas de tal dispensa.
Artículo 38. Garantías en contratos de gestión de servicios públicos.
1. En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de
las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por
el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas,
a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de
que se trate.
2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para
acordar en casos especiales la exención de las correspondientes
garantías.
Artículo 39. Excepciones a la constitución de garantías.
No será necesaria la constitución de garantía provisional
o definitiva en los siguientes contratos de suministro:
a) Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos
referentes a suministros de la clase señalada en el artículo 172.1,
letra a).
b) Aquéllos en los que el contratista entregue inmediatamente los
bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio,
salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus
modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de
compra.
c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el
cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas comerciales
internacionales.
Artículo 40. Otras excepciones a la constitución de garantías.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, sólo
quedan exceptuados del requisito de constitución de garantía
provisional o definitiva, en su caso, las entidades que tengan
reconocida esta excepción por las leyes estatales o las disposiciones
autonómicas correspondientes, limitada en este último supuesto al
respectivo ámbito competencial.
SECCIÓN 2.ª
De la constitución y efectos de las garantías
Subsección 1.ª
De la constitución y reajuste de garantías
Artículo 41. Constitución de garantías.
1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días,
contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la
constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este
requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración
declarará resuelto el contrato.
2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas
las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o
ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo en
caso contrario en causa de resolución.
3. La garantía definitiva en los contratos de consultoría
y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos
especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.
Artículo 42. Reajuste de garantías.
Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente
variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el plazo
señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se
notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde
la debida proporción con el precio del contrato resultante de su
modificación.
Subsección 2.ª
De las responsabilidades a que se afectan las garantías
Artículo 43. Extensión de las garantías.
1. La garantía provisional responderá del mantenimiento de las
proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y
de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del
contrato.
2. Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la
ejecución del contrato, en especial las comprendidas en el artículo
95, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.
b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos
originados a la Administración por demora del contratista en el
cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios
ocasionados a la misma con
motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de
incumplimiento del mismo, sin resolución.
c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución
del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con
carácter general en esta Ley.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva
responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes
suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el
contrato.
Artículo 44. Cancelación de garantías.
La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido
el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el
contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.
Artículo 45. Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración
contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea
cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su
pretensión.
2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las
responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá
al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de
apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de
recaudación.
Artículo 46. Garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten
garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión
a que se refieren el artículo 1.830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los
procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En el contrato de seguro de caución:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de
asegurado la Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no
dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará
extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste
liberado de su obligación caso de que el asegurador deba hacer
efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que
puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
Subsección 3.ª
De la devolución de la garantía definitiva
Artículo 47. Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren
responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y
transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de
devolución de aquélla o de cancelación del aval.
2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista
solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la
garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de
cláusulas administrativas particulares.
3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la
devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta
que no se halle formalmente constituida la del cesionario.
4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato,
sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar
por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más
demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no
se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo
43.
5. En los casos de las garantías especiales y complementarias
previstas en el artículo 36, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo
83.5, una vez practicada la recepción del contrato, se procederá a
sustituir la garantía en su día constituida por otra por el importe a
que se refiere el artículo 36.1, que será cancelada de conformidad
con los apartados 1 y 4 del presente artículo.
TÍTULO III
De las actuaciones relativas a la contratación
CAPÍTULO I
De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones
técnicas
Artículo 48. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus
disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de
los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda,
podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, previo
dictamen del Consejo de Estado.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes
y servicios de tecnologías para la información la propuesta al
Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de
Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.
3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las Entidades
que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los
pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus
normas específicas, siendo asimismo preceptivo el dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del
gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del
contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que
incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y
obligaciones que asumirán las partes del contrato.
2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de
contratación competente.
3. El órgano de contratación competente podrá asimismo establecer
modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los
contratos de naturaleza análoga.
4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del
Servicio Jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos
tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.
5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos
particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los
respectivos contratos.
6. Las Administraciones Públicas facilitarán las copias de los
pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo
soliciten.
Artículo 50. Cláusulas contrarias a los pliegos generales.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con
carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la
inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los
correspondientes pliegos generales.
Artículo 51. Pliegos de prescripciones técnicas.
1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los
pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas
particulares que hayan de
regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los
requisitos que para cada contrato establece la presente Ley,
correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro
correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones
técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales.
Artículo 52. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas
y prohibiciones.
1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos
nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el
Derecho comunitario, las prescripciones técnicas serán definidas por
referencia a normas nacionales que transpongan normas europeas, a
documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas
comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede
prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las
prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas
nacionales que transpongan normas internacionales, a normas
nacionales o a otras normas.
2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán
incluirse en el pliego especificaciones técnicas que mencionen
productos de una fabricación o procedencia determinada o
procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar
determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se
indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o
producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de
definir el objeto del contrato a través de especificaciones
suficientemente precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación
si se acompañan las palabras «o equivalente'.
3. En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las
licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de
las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos siempre
que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre
concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de
las empresas licitadoras.
CAPÍTULO II
De la perfección y formalización de los contratos
Artículo 53. Perfección de los contratos.
Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por
el órgano de contratación competente,
cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación
utilizados.
Artículo 54. Formalización de los contratos.
1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento
administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el
siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo
dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro
público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando
lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de
su otorgamiento.
2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito
necesario para su formalización la prestación por el empresario de
las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses
públicos.
3. Cuando por causas imputables al contratista no pudiese
formalizarse el contrato dentro del plazo indicado la Administración
podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la
audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el
contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto
procederá la incautación de la garantía provisional y la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Si las causas de la no formalización fueren imputables a la
Administración se indemnizará al contratista de los daños y
perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que
pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo
111, letra d).
4. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa
formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y
72.
Artículo 55. Contratación verbal.
La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el
contrato tenga carácter de emergencia.
Artículo 56. Contratos menores.
En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su
cuantía de conformidad con los artículos 121, 176 y 201, la
tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la
incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los
requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de
obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la
existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni
ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.
Artículo 57. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del
contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá
por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de
fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia
certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el
contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive,
siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 pesetas
(601.012,10 euros), tratándose de obras y de gestión de servicios
públicos; de 75.000.000 pesetas (450.759,08 euros), tratándose de
suministros, y de 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros), en los de
consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos
administrativos especiales.
2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de
fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las
modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los
contratos indicados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin
perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de
los correspondientes órganos de fiscalización de las Comunidades
Autónomas para reclamar a las distintas Administraciones Públicas
cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con
relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.
Artículo 58. Datos estadísticos.
En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el
órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda la información sobre los
contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del
cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a
la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o
variación del plazo y extinción normal o anormal de los mismos.
CAPÍTULO III
De las prerrogativas de la Administración
Artículo 59. Prerrogativas de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos
señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la
prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver
las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de
interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de
ésta.
Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y
serán inmediatamente ejecutivos.
En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y
demás Entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el
apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio
Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los
artículos 41 y 96.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva en los casos de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición
por parte del contratista.
b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas,
aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio
primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000
pesetas (6.010.121,04 euros).
Artículo 60. Recursos y arbitraje.
1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa
procederá el recurso contenciosoadministrativo conforme a lo
dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos
establecidos en la Ley General Presupuestaria o en las
correspondientes normas de otras Administraciones Públicas.
CAPÍTULO IV
De la invalidez de los contratos
Artículo 61. Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo
sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por
concurrir en los mismos alguna de las causas de Derecho
administrativo o de Derecho civil a que se refieren los artículos
siguientes.
Artículo 62. Causas de nulidad de Derecho administrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica,
financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar
incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o
incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo
establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las
demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones
Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Artículo 63. Causas de anulabilidad de Derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de Derecho administrativo las demás
infracciones del ordenamiento jurídico y en especial de las reglas
contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 64. Declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas
expresadas en el artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de
contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de
conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo
102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la
suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de
contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
administrativa.
Artículo 65. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato
o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo
la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo
restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido
en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor.
La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los
daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a
éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato
produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en
el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus
mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para
evitar el perjuicio.
Artículo 66. Causas de invalidez de Derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho
civil, en cuanto resulten de aplicación a la contratación
administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de
las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el
procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los
artículos anteriores para los actos y contratos administrativos
anulables.
CAPÍTULO V
De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos
Artículo 67. Expediente de contratación.
1. A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley
precederá la tramitación del expediente de contratación que se
iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de
la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas
administrativas particulares y el de prescripciones técnicas
particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo
de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible
prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser
expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento
tácito de las partes.
2. Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine
gastos para la Administración, el certificado de existencia de
crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de
la Intervención y la aprobación del gasto, salvo en el supuesto
excepcional previsto en el artículo 85, letra a), en los términos
previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes
normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas
sujetas a esta Ley.
Artículo 68. Fraccionamiento del objeto del contrato.
1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato
y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos
para ello.
2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la
cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el
procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.
3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo
debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la
realización independiente de cada una de sus partes, mediante su
división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización
o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.
Artículo 69. Aprobación del expediente.
1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución
motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y
disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha
resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el
supuesto excepcional previsto en el artículo 85, letra a), o que las
normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo
contrario.
2. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con
aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de
una misma Administración Pública, se tramitará un solo expediente por
el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del
contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de
todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una
garantía para su efectividad.
3. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la
adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun
cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades,
deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán
comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las
normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas
sujetas a esta Ley.
4. Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la
iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas
particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva
de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las
obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
CAPÍTULO VI
De la tramitación de los expedientes de contratación
Artículo 70. Clases de expedientes.
1. Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o
de emergencia.
2. La tramitación de los expedientes de urgencia seguirá el mismo
procedimiento que los ordinarios con las particularidades que se
señalan en el artículo siguiente.
3. En la tramitación de los expedientes de emergencia se seguirá el
procedimiento excepcional que señala el artículo 72.
Artículo 71. Tramitación urgente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de
contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea
preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el
expediente
deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de
contratación y debidamente motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos
administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la
tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para
emitir los respectivos informes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa
igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado,
los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en
conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la
urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos
establecidos en esta Ley para la licitación y adjudicación del
contrato se reducirán a la mitad. No obstante, cuando hayan de
publicarse los anuncios en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas», en el procedimiento abierto se observarán los plazos
establecidos en los artículos 137, 178 y 207, en el procedimiento
restringido los de los artículos 138, 179 y 207 y en el procedimiento
negociado con publicidad los de los artículos 140, 181, y 207
c) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del
contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que se haya
constituido la garantía definitiva correspondiente.
d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser
superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando
resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se
debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al
contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución
motivada.
Artículo 72. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a
causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan
grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se
estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar
expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario
para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad
sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin
sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley,
incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo
correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o
documentación que justifique la iniciación del expediente de
modificación de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el
plazo máximo de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de
la Administración General del Estado, de sus Organismos autónomos,
Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social o demás Entidades
públicas estatales.
b) Simultáneamente, por el Ministerio de Hacienda si se trata de la
Administración General del Estado, o por los representantes legales
de los Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes
de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos
precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a
justificar.
c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se
procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la
fiscalización y aprobación del gasto.
2. La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el
objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga
carácter de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en
esta Ley.
CAPÍTULO VII
De la adjudicación de los contratos
SECCIÓN 1.ª
De los procedimientos y formas de adjudicación
Artículo 73. Procedimientos de adjudicación.
1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por
procedimiento abierto, restringido o negociado.
2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá
presentar una proposición.
3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar
proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la
Administración, previa solicitud de los mismos.
4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al
empresario justificadamente elegido por la Administración, previa
consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios
empresarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.3.
Artículo 74. Subasta y concurso.
1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la
adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.
2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con
adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio
más bajo.
3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su
conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los
criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender
exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de
la Administración a declararlo desierto.
Artículo 75. Utilización de los procedimientos y formas de
adjudicación.
1. Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el
concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo
procederá en los casos determinados en el Libro II de la presente Ley
para cada clase de contrato.
2. En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del
procedimiento y forma utilizados.
SECCIÓN 2.ª
Normas generales de procedimiento
Subsección 1.ª
Disposiciones comunes
Artículo 76. Cómputo de plazos.
Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se
indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días
naturales.
Artículo 77. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o
cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está
incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa
en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido
deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o
al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en
los territorios en que estas figuras impositivas rijan.
Artículo 78. Publicidad de las licitaciones.
1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos,
con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el
«Boletín Oficial del Estado». Estos últimos también serán objeto de
anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén
sujetos a publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas». No obstante, las Comunidades Autónomas, Entidades locales
y sus Organismos autónomos y Entidades de Derecho público, cuando se
trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán sustituir la
publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que realicen en
los respectivos Diarios o Boletines Oficiales.
2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una
antelación mínima de quince días al señalado como el último para la
admisión de proposiciones.
No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de
veintiséis días.
En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días
anteriores al último para la recepción de las solicitudes de
participación y el plazo para la presentación de proposiciones será
de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de
recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los
resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a
la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se
especifican en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2.
3. Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro
II, Títulos I, III y IV de esta Ley, se anunciarán, además, en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» en los casos y plazos
que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo
oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo
voluntariamente en los demás supuestos.
El envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»
deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta última
publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener
indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
Artículo 79. Proposiciones de los interesados.
1. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que
garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se
sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas
administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación
incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de
dichas cláusulas sin salvedad alguna.
2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes
documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su
caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o
justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y
técnica o profesional y una declaración responsable de no estar
incursa en prohibición de contratar, conforme a los artículos 15 a
20.
La declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior
comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al corriente
del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad
Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que
la justificación acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de
la adjudicación a los que vayan a resultar adjudicatarios del
contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco
días hábiles.
c) El resguardo acreditativo de la garantía provisional cuando la
misma sea exigible conforme a lospreceptos de esta Ley.
d) Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la
jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier
orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto
pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero
jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
3. Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos con
arreglo a esta Ley deberán mencionarse en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en el correspondiente anuncio de
licitación.
4. Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y
restringidos y antes de la adjudicación se produjese la extinción de
la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por
fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial,
sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente,
la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la
adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de
capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la
solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de
cláusulas administrativas particulares para poder participar en el
procedimiento de adjudicación.
Artículo 80. Proposiciones simultáneas.
En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una
proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de la
presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá
suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha
hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La
infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las
propuestas por él suscritas.
Artículo 81. Mesa de contratación.
1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de
contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento
abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un
Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un
Secretario designados por el órgano de contratación, el último entre
funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto,
entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la
constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de
contratación.
En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades de derecho público y Entidades gestoras y Servicios comunes
de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los
Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación y un interventor.
2. La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su
propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se
relacionen con el objeto del contrato.
3. Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de
acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación deberá
motivar su decisión.
Subsección 2.ª.
De las subastas
Artículo 82. Propuestas de adjudicación.
1. En las subastas la Mesa de contratación calificará previamente los
documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto
público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al
órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que
oferte el precio más bajo.
2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del
empresario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le
haya adjudicado el contrato por acuerdo del órgano de contratación.
Artículo 83. Adjudicación y bajas temerarias.
1. En las subastas la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo
de veinte días a contar desde el siguiente al de apertura, en acto
público, de las ofertas recibidas.
De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado
en el párrafo precedente el empresario tendrá derecho a retirar su
proposición y a que se le devuelva o cancele la garantía que hubiese
prestado.
2. El acuerdo del órgano de contratación se acomodará a la propuesta,
excepto en los casos siguientes:
a) Cuando la Mesa de contratación haya efectuado la propuesta con
infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso la convocatoria
quedará sin efecto. Se exceptúa el supuesto de que la infracción
afecte exclusivamente al licitador en cuyo favor se realiza la
propuesta, en el que la adjudicación deberá tener lugar en favor del
siguiente postor no afectado por la infracción. Previamente a la
resolución que se adopte será preceptivo el dictamen del Servicio
Jurídico del órgano de contratación.
b) Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la
proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de bajas
desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando las
circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
La Mesa de contratación notificará aquella circunstancia a los
interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1
de este artículo se ampliará al doble.
3. El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará
de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan
reglamentariamente y su declaración
requerirá la previa solicitud de información a todos los licitadores
supuestamente comprendidos en ella, así como el asesoramiento técnico
del servicio correspondiente.
A los efectos del párrafo anterior no podrán ser consideradas las
diversas proposiciones que se formulen individualmente por sociedades
pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
4. El órgano de contratación, a la vista de los informes mencionados,
acordará la adjudicación a favor de la proposición con precio más
bajo que pueda ser cumplida a satisfacción de la Administración y, en
su defecto, al mejor postor no incurso en temeridad, justificando su
decisión ante el Comité Consultivo para los Contratos Públicos de la
Comisión de las Comunidades Europeas, si el anuncio de la licitación
hubiese sido publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas».
5. Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya
proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de
temeridad, se exigirá al mismo una garantía definitiva del 20 por 100
del importe de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 36.4.
Artículo 84. Adjudicación en supuestos de resolución.
1. Cuando se acuerde la resolución del contrato porque el
adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo
la formalización del mismo la Administración podrá adjudicar el
contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por orden de
sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una
nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo
adjudicatario.
2. El mismo procedimiento podrá seguir la Administración cuando la
finalidad de la adjudicación sea la de continuar la ejecución de un
contrato ya iniciado y que ha sido declarado resuelto.
Subsección 3.ª
Del concurso
Artículo 85. Supuestos de aplicación del concurso.
Se adjudicarán por concurso aquellos contratos en los que la
selección del empresario no se efectúe exclusivamente en atención a
la oferta cuyo precio sea más bajo y, en particular, en los
siguientes casos:
a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser
establecidos previamente por la Administración y deban ser
presentados por los licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la
prestación aprobada por la Administración es susceptible de ser
mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los
licitadores
mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo
de ejecución.
c) Aquéllos para la realización de los cuales facilite la
Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización
exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente
avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
Artículo 86. Criterios para la adjudicación del concurso.
1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del
concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de
base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de
revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de
utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las
características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos,
el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u
otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de
contratación acordará aquélla.
2. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se
indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación
que se les atribuya y podrán concretar la fase de valoración de las
proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral
mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al
licitador para continuar en el proceso selectivo.
3. En los contratos que se adjudiquen por concurso podrán expresarse
en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios
objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la
proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas
desproporcionadas o temerarias.
Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de
servir de base para la adjudicación, se deberán expresar en el pliego
de cláusulas administrativas particulares los límites que permitan
apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como
consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.
4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a
lo dispuesto, para las subastas, en el artículo 83 en lo que
concierne a la tramitación de las proposiciones y garantía a
constituir, sin que las proposiciones de carácter económico que
formulen individualmente sociedades pertenecientes a un mismo grupo,
en las condiciones que reglamentariamente determinen, puedan ser
consideradas a efectos de establecer el precio de referencia para
valorar las ofertas económicas e identificar las que deben
considerarse como desproporcionadas o temerarias.
Artículo 87. Admisibilidad de variantes.
1. El órgano de contratación sólo podrá tomar en consideración las
variantes o alternativas que ofrezcan
los licitadores cuando el pliego de cláusulas administrativas
particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. En este
supuesto el pliego precisará sobre qué elementos y en qué condiciones
queda autorizada la presentación de variantes o alternativas.
2. La circunstancia de autorización de variantes se hará constar,
además, en el anuncio de licitación del contrato.
Artículo 88. Adjudicación de los contratos.
1. La Mesa de contratación calificará previamente los documentos
presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la
apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las
elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que
incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares al órgano de
contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.
2. La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar
el contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de
los criterios establecidos en el artículo 86, sin atender
necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el
concurso, motivando en todo caso su resolución con referencia a los
criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego.
Artículo 89. Plazo de adjudicación.
1. El órgano de contratación, previos los informes técnicos
correspondientes, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres
meses a contar de la apertura de las proposiciones, salvo que se
establezca otro en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
2. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo los
empresarios admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su
proposición y a que se les devuelva o cancele la garantía que
hubiesen prestado.
Artículo 90. Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta.
Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán
también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente
aplicable a aquella forma de adjudicación.
SECCIÓN 3.ª
Del procedimiento restringido
Artículo 91. Normas para la aplicación del procedimiento restringido.
1. En el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales
de esta Ley, con las especialidades siguientes:
a) Con carácter previo al anuncio del procedimiento restringido la
Administración deberá haber elaborado y justificado en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, los criterios objetivos con
arreglo a los cuales el órgano de contratación habrá de cursar las
invitaciones a participar en el procedimiento, de entre los
establecidos en los artículos 16 a 19, según corresponda a cada
contrato.
b) El órgano de contratación podrá señalar los límites inferior y
superior dentro de los que se sitúe el número de empresas que
proyecta invitar en virtud de las características del contrato,
debiéndolos indicar en el anuncio. En este caso, la cifra más baja no
será inferior a cinco y la más alta no superior a veinte.
c) Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la
documentación que acredite la personalidad del empresario y, en su
caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento de las
condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o
profesional que se determinen en el anuncio.
d) El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y
solvencia del empresario, seleccionará a los concurrentes e invitará
a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus
proposiciones en el plazo que en cada caso se señale en la propia
invitación, que no podrá ser inferior al que para cada clase de
contrato se señala en esta Ley. En el escrito de invitación se
indicará al candidato el lugar, día y hora de la apertura de
proposiciones.
e) Los empresarios seleccionados presentarán sus proposiciones
acompañadas del documento acreditativo de la constitución de la
garantía provisional.
2. Una vez presentadas las proposiciones la adjudicación se efectuará
según las normas generales de esta Ley.
SECCIÓN 4.ª
Del procedimiento negociado
Artículo 92. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado.
1. Cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario
solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realización del
objeto del contrato, sin que su número sea inferior a tres siempre
que ello sea posible, fijando con la seleccionada el precio del mismo
y dejando constancia de todo ello en el expediente.
2. Cuando se hubiera constituido Mesa de contratación, esta última
elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo
de aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo 81.
3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se
determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso,
hayan de ser objeto de negociación con las empresas.
En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las
invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para
su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.
SECCIÓN 5.ª
De la notificación
Artículo 93. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.
1. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de
contratación y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma
de adjudicación empleada, será notificada a los participantes en la
licitación y después de formalizada se comunicará al Registro Público
de Contratos al que se refiere el artículo 118, a los efectos
previstos en el artículo 58.
2. Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a
10.000.000 pesetas (60.101,21 euros) se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines
Oficiales de las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en plazo
no superior a cuarenta y ocho días a contar de la fecha de
adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha
adjudicación. Además, en los contratos sujetos a publicidad
obligatoria en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y en
los de consultoría y asistencia y en los de servicios de cuantía
igual o superior a la prevista en el artículo 203.2, comprendidos en
las categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo 206, deberá
enviarse al citado Diario Oficial y al Boletín Oficial del Estado, en
el mismo plazo señalado, un anuncio en el que se dé cuenta del
resultado de la licitación, sin que en estos supuestos exista la
posibilidad de sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del
Estado» por la que Comunidades Autónomas y Entidades locales puedan
realizar en sus respectivos Diarios o Boletines Oficiales.
3. Para los contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad
de las adjudicaciones en el «Boletín Oficial del Estado» o en los
respectivos Diarios o Boletines Oficiales será obligatoria cuando el
presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior
a 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros) o su plazo de duración exceda
de cinco años.
4. Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio del resultado de la
adjudicación cuando la divulgación de la información relativa a la
celebración del contrato constituya un obstáculo a la aplicación de
la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o
pueda perjudicar la competencia leal entre ellas y en los casos
previstos en los artículos 141, letra f); 159.2, letra c); 182, letra
h), y 210, letra g), de esta Ley, justificando debidamente estas
circunstancias en el expediente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el
órgano de contratación comunicará a todo candidato o licitador
rechazado que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la
recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura
o de su proposición y las características de la proposición del
adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor,
observándose respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado
anterior.
6. Lo mismo procederá en los casos en los que se ha decidido
renunciar a un contrato ofertado o a reiniciar el procedimiento.
Informará también a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las
Comunidades Europeas de esta decisión cuando el contrato haya sido
anunciado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
CAPÍTULO VIII
De la ejecución y modificación de los contratos
SECCIÓN 1.ª
De la ejecución de los contratos
Artículo 94. Efectos de los contratos.
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la
presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de
cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y
particulares.
Artículo 95. Demora en la ejecución.
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del
plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los
plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación
previa por parte de la Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la
Administración podrá optar indistintamente por la resolución del
contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la
proporción de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del
precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de
cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas
a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las
especiales características del contrato, se considere necesario para
su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5
por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará
facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la
continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el
apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del
contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el
pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora
en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la
imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
6. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el
contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su
resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales
supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
Artículo 96. Resolución por demora y prórroga de los contratos.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la
Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el
órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia
del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al
contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga
del tiempo que se le había señalado, se concederá por la
Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo
perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo 97. Indemnización de daños y perjuicios.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y
perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como
consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración,
será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes.
También será la Administración responsable de los daños que se causen
a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por
ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de
fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente
a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste,
oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes
contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El
ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la
acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al
procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada
supuesto.
Artículo 98. Principio de riesgo y ventura.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del
contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el
artículo 144.
Artículo 99. Pago del precio.
1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada
en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con
arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente
mediante abonos a cuenta.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta
por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del
contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las
condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar
los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro
de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las
certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que
acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio
del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y
si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del
cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero
incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el
contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del
cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración,
con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del
reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha
suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el
contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al
resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le
originen.
7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la
Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución
del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del
contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales
derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con
los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del
contrato.
Artículo 100. Transmisión de los derechos de cobro.
1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan
derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo
conforme a Derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad
frente a la Administración, será requisito imprescindible la
notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de
cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del
cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la
Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista
surtirán efectos liberatorios.
SECCIÓN 2.ª
De la modificación de los contratos
Artículo 101. Modificaciones de los contratos.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo
podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los
elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades
nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el
expediente.
2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 54.
3. En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas,
que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o
superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que
éste sea igual o superior a 1.000.000.000 pesetas (6.010.121,04
euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será
preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado 2 del
artículo 59 y de la fiscalización previa en los términos del apartado
2, letra g), del artículo 11, el informe de contenido presupuestario
de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A
tal efecto, los órganos de contratación remitirán el expediente
correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán
los siguientes documentos:
a) Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la
obra que justifique la desviación producida que motiva la
modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la
aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el
proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los
contratos distintos a los de obras, por el servicio encargado de la
dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.
b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva
licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la
modificación.
c) En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de
Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.
La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo
de quince días hábiles.
Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las
modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del
contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de
adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 pesetas
(6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más
del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre
el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones
presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.
Artículo 102. Suspensión de los contratos.
1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla
tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se
levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la
han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista
los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
TÍTULO IV
De la revisión de precios en los contratos de la Administración
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 103. Revisión de precios.
1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley
tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el
contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya
transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el
porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando
desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los
contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento
financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el
artículo 14, ni en los contratos menores.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá
detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución
motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que
igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego.
Artículo 104. Sistema de revisión de precios.
1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o
fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación.
No obstante, en los
contratos de obras y en los de suministro de fabricación el Consejo
de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, aprobará fórmulas tipo según el contenido de las
diferentes prestaciones comprendidas en los contratos.
2. Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del
contrato de la mano de obra y de los elementos básicos.
Estas fórmulas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del
Estado» y serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las
fórmulas tipo el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, determinará las que considere más
adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de
las mismas coincide con las características del contrato, se
propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente
aprobadas por el Consejo de Ministros.
3. El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será
invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de
precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de
presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la
adjudicación en el procedimiento negociado.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará
los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos
en el «Boletín Oficial del Estado».
Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán
ser únicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas
geográficas.
Artículo 105. Coeficiente de revisión
Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la
aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en
cada fecha respecto a la fecha y períodos determinados en el artículo
104.3, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las
prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión.
Artículo 106. Procedimiento de revisión.
Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos
de obras y suministro de fabricación, se procederá a la revisión
mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre
el precio líquido de la prestación realizada.
Artículo 107. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en
los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de
las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que
habrán de ser tenidos en cuenta serán aquéllos que hubiesen
correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la
realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes
al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en
cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo 108. Pago del importe de la revisión.
El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante
el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos
parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando
no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos
parciales.
TÍTULO V
De la extinción de los contratos
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 109. Extinción de los contratos.
Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
CAPÍTULO II
Del cumplimiento de los contratos
Artículo 110. Cumplimiento de los contratos y recepción.
1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste
haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a
satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.
2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la
Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad
dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o
realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine
en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de
las características del objeto del contrato. A la Intervención de la
Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha
comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa
al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión.
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la
fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones
por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se
establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará
extinguida la responsabilidad del contratista.
Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su
naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá
justificarse debidamente en el expediente de contratación,
consignándolo expresamente en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto
en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la
fecha del acta de recepción, deberá, acordarse y ser notificada al
contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele,
en su caso, el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago
del saldo de liquidación el contratista tendrá derecho a percibir el
interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los
dos meses siguientes a la liquidación.
CAPÍTULO III
De la resolución de los contratos
Artículo 111. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o
la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.
b) La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de
acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento o el
acuerdo de quita y espera.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La falta de prestación por el contratista de la garantía
definitiva o las especiales o complementarias de aquélla en plazo en
los casos previstos en la Ley y la no formalización del contrato en
plazo.
e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del
contratista y el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 71.
2, letra d).
f) La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de
ocho meses, conforme al artículo 99.6.
g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales
esenciales.
h) Aquéllas que se establezcan expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato
en el articulado de esta Ley.
Artículo 112. Aplicación de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de
contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso,
mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se
determine.
2. La declaración de quiebra, de concurso de acreedores, de
insolvente o de fallido en cualquier procedimiento originará siempre
la resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para
ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea
imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio
de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por 100
previstos en los artículos 149, letra e); 192, letra c), y 214, letra
c), la Administración también pueda instar la resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad
sobrevenida del contratista individual la Administración podrá
acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no
concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre
que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la
permanencia del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la
sociedad contratista continuará el contrato con la entidad absorbente
o resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los
derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas
o ramas de la misma continuará el contrato con la entidad resultante
o beneficiaria que quedará subrogada en los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo, siempre que la entidad resultante o
beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la
adjudicación.
7. En la quita y espera y en la suspensión de pagos la Administración
potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare
las garantías suficientes a juicio de aquélla para la ejecución del
mismo.
8. Si la causa de resolución fuera la falta de prestación de
garantías complementarias, la resolución afectará a la totalidad del
contrato.
9. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo
anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el
cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por 100 del
importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 95.4.
10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por
parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en
los casos previstos en esta Ley.
Artículo 113. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por
causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el
artículo 54.3.
2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se
acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el
contratista.
3. El incumplimiento por parte de la Administración de las
obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter
general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se
irroguen al contratista.
4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del
contratista le será incautada la garantía y deberá, además,
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en
lo que excedan del importe de la garantía incautada.
5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento
expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o
cancelación de la garantía constituida.
TÍTULO VI
De la cesión de los contratos y de la subcontratación
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª
De la cesión de los contratos
Artículo 114. Cesión de los contratos.
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser
cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales
del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del
contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y
obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter
previo la cesión.
b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe
del contrato, o realizada la explotación al menos durante el plazo de
una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de
gestión de servicios públicos.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la
Administración y la solvencia exigible de conformidad con los
artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal
requisito ha sido exigido al cedente.
d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el
cesionario, en escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y
obligaciones que corresponderían al cedente.
4. La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de
personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas
para contratar.
SECCIÓN 2.ª
De la subcontratación
Artículo 115. Subcontratación.
1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su
naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado
directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros
la realización parcial del mismo.
2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Que en todo caso se dé conocimiento por escrito a la
Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las
partes del contrato a realizar por el subcontratista.
No obstante para los contratos de carácter secreto o reservado o
cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad
especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o
cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la
seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre
autorización expresa del órgano de contratación.
b) Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate
con terceros no excedan del porcentaje que, superior al 50 por 100
del importe de adjudicación, se fije en el pliego de cláusulas
administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no
figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un
porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100 del importe de
adjudicación.
c) Que el contratista se obligue a abonar a los subcontratistas
y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los
plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los
establecidos en el artículo 99.4 para las relaciones entre
Administración y contratista.
3. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista
principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la
ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo
estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a
los términos del contrato.
4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución
parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de
acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los
supuestos del artículo 20, con excepción de su letra k), de la
presente Ley o que estén incursas en la suspensión de
clasificaciones.
Artículo 116. Pagos a subcontratistas y suministradores.
La celebración de subcontratos y de contratos de suministros
derivados de un contrato administrativo, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1. El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas
o suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se
indican a continuación.
2. Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación
por el contratista principal de la factura emitida por el
subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del
período a que corresponda.
3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de
treinta días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo
plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a
la misma.
4. Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista
deberá abonar las facturas en el plazo de sesenta días desde su
conformidad a las mismas. En caso de demora en el pago, el
subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de
intereses. El tipo de interés que se aplicará a las cantidades
adeudadas será el legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos.
5. Cuando el plazo de pago se convenga más allá de los sesenta días
establecidos en el número anterior, dicho pago se instrumentará
mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y
cuando el plazo de pago supere los ciento veinte días, podrá además
exigirse por el subcontratista o suministrador que dicho pago se
garantice mediante aval.
Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el
párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.
TÍTULO VII
De la contratación en el extranjero
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero.
1. A los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, sin
perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver
las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se les
aplicarán las siguientes reglas:
a) En la Administración General del Estado la formalización de estos
contratos corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores que la
ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o consulares
y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarios
o personas particulares. En los Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la formalización
de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las
personas en quienes los mismos deleguen. El artículo 12 será de
aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso,
adjudicación, modificación y resolución de los mismos.
En los demás Organismos y Entidades sujetas a esta Ley la
formalización de los contratos corresponderá a sus legítimos
representantes.
b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las
leyes del Estado en que se celebre el contrato, para determinar las
condiciones de capacidad y solvencia de las empresas españolas y de
las pertenecientes al resto de Estados miembros de la Comunidad
Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser
sustituido por el propio clausulado del contrato.
d) Los contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado,
debiendo conseguirse, siempre que sea posible, tres ofertas al menos
de empresas capaces de cumplir los mismos.
e) La formalización se llevará a cabo mediante documento fehaciente,
remitiendo los datos de estos contratos a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa a los efectos previstos en el artículo
118, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de
Cuentas prevista en el artículo 57. En cuanto a los contratos menores
se estará a lo dispuesto con carácter general para los mismos en esta
Ley.
f) Al adjudicatario se le exigirá una garantía análoga a la prevista
en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre que ello
sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa
la contratación y, en su defecto, la que sea usual y autorizada en
dicho Estado.
g) El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista
de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o
las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía
que cubra el anticipo.
h) En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a
preservar los intereses de la Administración ante posibles
incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del
contrato que puedan hacerse convenientes.
2. En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de
sumisión a los Tribunales españoles.
3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará, cuando las
circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas tendentes
a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas
sencillas de arbitraje. En estos contratos se podrá transigir previa
autorización del Consejo de Ministros.
4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los
contratos que se celebren y ejecuten en los restantes Estados
miembros de la Comunidad Europea y cuya cuantía sea igual o superior
a los límites señalados en el artículo 135, en el artículo 177.2 y en
el artículo 203.2, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes
a la publicidad comunitaria y procedimientos y formas de adjudicación
de los contratos.
5. En los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las
disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas
extranjeras, así como los que se requieran para el cumplimiento de
misiones de paz en las que participen las Fuerzas Armadas españolas,
que se celebren y ejecuten en el extranjero, la formalización de los
contratos corresponderá al Ministro de Defensa.
TÍTULO VIII
Del registro público de contratos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 118. Registro Público de Contratos.
1. Para permitir el conocimiento de los contratos celebrados por las
distintas Administraciones Públicas y de sus adjudicatarios, se
llevará un Registro Público de Contratos por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda así como por
los órganos correspondientes de las restantes Administraciones
Públicas, manteniéndose la debida coordinación entre los mismos.
2. El Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa constituirá el soporte de la estadística
sobre contratación pública para fines estatales.
3. Reglamentariamente se determinará la forma en que se comunicarán
los datos sobre los contratos adjudicados y sus modificaciones,
prórrogas y cumplimiento al Registro Público de Contratos de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa y la forma en que se harán
públicos los datos aportados al citado Registro a los efectos
previstos en los apartados anteriores.
Artículo 119. Recomendaciones a los órganos de contratación.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá exponer
directamente a los órganos de contratación o formular con carácter
general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre
contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran
conclusiones de interés para la Administración.
LIBRO II
De los distintos tipos de contratos administrativos
TÍTULO I
Del contrato de obras
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª
De la preparación del contrato de obras
Artículo 120. Objeto del contrato.
Alos efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el
celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble tales
como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios,
fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y
señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como
cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del
terreno o del subsuelo como dragados, sondeos, prospecciones,
inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de
playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos
en las letras anteriores.
Artículo 121. Contratos menores.
Tendrán la consideración de contratos menores aquéllos cuya cuantía
no exceda de 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros).
Artículo 122. Proyecto de obras.
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa
elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del
correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del
contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la
ejecución de esta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y
replanteo del proyecto por la Administración.
Artículo 123. Clasificación de las obras.
1. A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las
obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la
creación de un bien inmueble.
3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de
ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo
de un bien inmueble ya existente.
4. Se consideran como obras de reparación las necesarias para
enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas
fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la
estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y,
en caso contrario, de reparación simple.
5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del
bien las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de
conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter
que las de conservación.
6. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la
destrucción de un bien inmueble.
Artículo 124. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada
de su elaboración.
1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras que
recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las
necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada,
detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra
quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación
de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales,
en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la
descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de
la forma en que esta se llevará a cabo, de la medición de las
unidades ejecutadas y el control de calidad y de las obligaciones de
orden técnico que correspondan al contratista.
d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión
de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado
de mediciones y los detalles precisos para su valoración.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de
carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo
de la obra.
g) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o
reglamentario.
h) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico
de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de
seguridad y salud en las obras.
2. No obstante, para los proyectos de obras de primer
establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores a 20.000.000
pesetas (120.202,42 euros) y para los restantes proyectos enumerados
en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso
suprimir, alguno o algunos de los documentos anteriores en la forma
que reglamentariamente se determine, siempre que la documentación
resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras
que comprende.
3. Salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el
proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre
los que la obra se va a ejecutar.
4. En los contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los
estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y
tarifas que hayan de aplicarse.
5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada
íntegramente por la Administración de acuerdo con el artículo 196.2,
letra a), el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad
en los términos establecidos en los artículos 217 a 219. En el
supuesto de que la prestación se llevara a cabo en colaboración con
la Administración y bajo su supervisión, de acuerdo con el artículo
196.2, letra b), las responsabilidades se limitarán al ámbito de la
colaboración.
Artículo 125. Presentación del proyecto por el empresario.
1. La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de
las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá
aplicarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de
las características esenciales del proyecto.
b) Cuando las características de las obras permitan anticipar
diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto.
2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la
redacción previa por la Administración del correspondiente
anteproyecto o documento similar y solo, cuando por causas
justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a
redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación
para su supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración
observare defectos o referencias de precios inadecuados en el
proyecto recibido requerirá su subsanación del contratista, en los
términos
del artículo 217, sin que hasta tanto y una vez se proceda a nueva
supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, pueda iniciarse la
ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano de contratación y
el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el último
quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al
órgano de contratación que el pago de los trabajos de redacción del
correspondiente proyecto.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la orden de
iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente
fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede
alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto,
a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado
por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las condiciones
del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada,
circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de
cláusulas administrativas particulares.
5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras
singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte cuya
entidad o complejidad no permita establecer el importe estimativo de
la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que se
refiere el apartado anterior se limitará exclusivamente al proyecto.
La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio por parte de la
Administración de la viabilidad de su financiación y a la tramitación
del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que la
Administración renunciara a la ejecución de la obra o no se
pronunciara en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de
cláusulas administrativas particulares estableciera otro mayor, el
contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto
incrementado en el 5 por 100 como compensación.
Artículo 126. Obras a tanto alzado.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se
podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin
existencia de precios unitarios, en las circunstancias y condiciones
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 127. Instrucciones técnicas.
Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean
de obligado cumplimiento para las respectivas Administraciones
Públicas.
Artículo 128. Supervisión de proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o
superior a 50.000.000 pesetas (300.506,05 euros), los órganos de
contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes
oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de
verificar que se han tenido en cuenta las
disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la
normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de
proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las
mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.5. En los proyectos
de cuantía inferior a la señalada el informe tendrá carácter
facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la
estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyos supuestos
el informe de supervisión será igualmente preceptivo.
Artículo 129. Replanteo del proyecto.
1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente
de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del
mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la
misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal
ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en
todos los procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos
supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el
contrato a celebrar.
2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a
obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras,
se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos,
si bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la
formalización del acta de ocupación.
3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades
públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los
terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por
los órganos competentes.
4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al
expediente de contratación.
SECCIÓN 2.ª
Del contrato de concesión de obras públicas
Artículo 130. Concepto del contrato de concesión.
1. Se considera como contrato de concesión de obras públicas aquél en
el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120,
la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho
a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un
precio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el contrato de
concesión de obras públicas queda sujeto a las normas de publicidad
de los contratos de obras, con las especialidades previstas en el
artículo 139.
El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo
establecido en el artículo 161.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto a
capacidad, solvencia y prohibiciones
de contratar de los empresarios, los que concurran, individualmente o
conjuntamente con otros, a la licitación de una concesión de obra
pública podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad,
que será la titular de la concesión, en el plazo y con los requisitos
y condiciones que establezca el pliego de cláusulas administrativas
particulares, sin serle de aplicación los límites establecidos en el
artículo 282 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
y en el artículo 185 del Código de Comercio.
Artículo 131. Subcontratación parcial en las concesiones de obras
públicas.
En el contrato de concesión de obras publicas, la Administración
podrá imponer al concesionario que subcontrate con terceros un
porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesión que
represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de dichas obras,
debiendo preverse que los licitadores puedan incrementarlo haciendo
constar su cifra en el contrato. Alternativamente podrán invitar a
estos para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan
a subcontratar con terceros.
Artículo 132. Contratos de las Administraciones Públicas como
concesionarias.
En los contratos a que se refiere el artículo 130 cuando el
concesionario sea alguna de las Administraciones Públicas deberá,
para aquellas obras que han de ser ejecutadas por terceros,
acomodarse íntegramente a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 133. Contratos de los concesionarios particulares.
1. El concesionario de un contrato de obras públicas deberá someter
los contratos que celebre con un tercero a las normas de publicidad
establecidas en el artículo 135.2, salvo cuando mediare cualquiera de
las circunstancias siguientes:
a) Que el precio del contrato sea inferior a 891.521.645 pesetas
(5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de
giro), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el procedimiento utilizado para su adjudicación sea el
negociado sin publicidad.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior no se
considerarán terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para
obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas.
Artículo 134. Empresas vinculadas.
1. Se entiende por empresas vinculadas aquéllas en las que el
concesionario pueda ejercer, directa o
indirectamente, una influencia dominante o aquéllas que puedan
ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, estén
sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de
propiedad, participación financiera o normas que la regulen.
2. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa,
directa o indirectamente, con relación a otra:
a) Esté en posesión de la mayoría del capital suscrito.
b) Disponga de la mayoría de los votos inherentes a las
participaciones emitidas por la empresa.
c) Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de
administración, dirección o control de la empresa.
3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se
hallen en las circunstancias expresadas anteriormente, deberán
acompañar a aquéllas una lista exhaustiva de las empresas vinculadas.
SECCIÓN 3.ª
De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y de los
procedimientos de adjudicación del contrato de obras
Artículo 135. Supuestos de publicidad.
1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación
darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características
básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en
los próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de
adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 891.521.645 pesetas
(5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de
giro).
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los
artículos 137 y 138, deberá haberse enviado a la citada Oficina con
una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses
a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
2. Además, toda contratación de obras del indicado importe, por
procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 140
deberá ser anunciada en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas».
3. Para el cálculo de la cifra señalada se tomará en consideración,
además del valor de la obra, el de los suministros necesarios para su
ejecución puestos a disposición del empresario por parte de la
Administración.
Artículo 136. División por lotes.
1. Cuando la obra esté dividida en varios lotes y cada lote
constituya un contrato, el importe de cada uno
se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía a efectos del
artículo anterior. No obstante, cuando el importe acumulado de los
lotes sea igual o superior a la cifra indicada en el artículo
anterior se aplicarán a todos los lotes, a los efectos de publicidad,
las disposiciones del mismo.
2. Sin embargo, el órgano de contratación podrá considerar solamente
el importe individualizado de cada lote cuando sea inferior a
166.386.000 pesetas (1.000.000 euros), con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, siempre que el importe acumulado de dichos
lotes no sea superior al 20 por 100 del importe acumulado de todos
los lotes en los que esté dividida la obra.
Subsección 1.ª
Del procedimiento abierto en el contrato de obras
Artículo 137. Plazos para la presentación de proposiciones.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de
proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días a contar desde
la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo
a que se refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación de
proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,
sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a
veintidós días.
Subsección 2.ª
Del procedimiento restringido en el contrato de obras
Artículo 138. Plazos.
1. En el procedimiento restringido el plazo de recepción de las
solicitudes de participación será fijado de forma que no sea inferior
a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.
2. El plazo de presentación de las proposiciones no podrá ser
inferior a cuarenta días a contar desde la fecha del envío de la
invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si
la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo al que se
refiere el párrafo primero del artículo 135.1.
3. En casos de urgencia el plazo de presentación de las solicitudes
de participación y el de las ofertas podrá ser reducido a quince días
y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del
anuncio o de la invitación.
Artículo 139. Plazos en las concesiones de obras públicas.
1. En las concesiones de obras públicas, en el procedimiento
restringido, el plazo para la presentación de candidaturas no podrá
ser inferior a cincuenta y dos días desde la fecha del envío del
anuncio.
2. En los contratos celebrados por los concesionarios de obras
públicas que no sean la Administración, a los que se refiere el
artículo 133, también en el procedimiento restringido, el plazo de
recepción de las solicitudes de participación no será inferior a
treinta y siete días y el de recepción de las ofertas de cuarenta
días a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación
a presentar una oferta, respectivamente.
Subsección 3.ª
Del procedimiento negociado en el contrato de obras
Artículo 140. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del
procedimiento negociado respecto a las obras en las que concurra
alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en
el expediente:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los
procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares
o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las
condiciones originales del contrato. En este caso el órgano de
contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere
el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento
negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior
procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la
licitación.
b) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de
investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de
obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de
desarrollo.
c) En casos excepcionales cuando se trate de obras cuya naturaleza o
riesgos no permitan determinar previamente el precio global.
2. En estos supuestos cuando la cuantía del contrato, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a
891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000
derechos especiales de giro), el órgano de contratación deberá
publicar un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior
a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio,
que se reducirán a quince en caso de urgencia.
Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán
de justificarse en el expediente:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los
presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se
modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio,
que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto,
cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al límite
señalado en el primer párrafo del artículo 135.1 se remitirá un
informe a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de ésta.
b) Cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por
motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, la
ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado
empresario.
c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos
imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al
mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación
de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» previstos para los casos de urgencia.
d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el
proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como
consecuencia de circunstancias imprevistas, y su ejecución se confíe
al contratista de la obra principal de acuerdo con los precios que
rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados
contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán
concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1. Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del
contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores a la
Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de
dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.
2. Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el
correspondiente proyecto estén formadas, al menos en un 50 por 100
del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.
3. Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el
20 por 100 del precio primitivo del contrato.
Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos
en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación
independiente.
e) Cuando se trate de la repetición de obras similares a otras
adjudicadas por procedimiento abierto o restringido, siempre que las
primeras sean conformes al proyecto base y se hayan incluido en el
anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su
importe para fijar la cuantía total del contrato. Únicamente se podrá
recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a
partir de la formalización del contrato inicial.
f) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la
legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses
esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que
concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del
Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha
competencia pueda ser delegada.
g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000 pesetas (60.101,21
euros).
CAPÍTULO II
De la ejecución y modificación del contrato de obras
SECCIÓN 1.ª
De la ejecución del contrato de obras
Artículo 142. Comprobación del replanteo.
La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de
comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se
consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la
fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el
servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en
presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo
hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado
que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un
ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.
Artículo 143. Ejecución de las obras y responsabilidad del
contratista.
1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones
contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y
al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las
instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al
contratista el Director facultativo de las obras. Cuando dichas
instrucciones fueren de carácter verbal deberán ser ratificadas
por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes
para las partes.
2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo
de garantía el contratista es responsable de los defectos que en la
construcción puedan advertirse.
Artículo 144. Fuerza mayor.
1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación
imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una
indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren
producido.
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos,
terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno,
temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.
c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos
tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
Artículo 145. Certificaciones y abonos a cuenta.
1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente,
en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan,
certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho
período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el
concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones
y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en
forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta
sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como
instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada
adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los
respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares
y conforme al régimen y los límites que con carácter general se
determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos
mediante la prestación de garantía.
SECCIÓN 2.ª
De la modificación del contrato de obras
Artículo 146. Modificación del contrato de obras.
1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el
contrato de obras que, con arreglo a lo
establecido en el artículo 101, produzcan aumento, reducción o
supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de
fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el
contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista
no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de
lo que se establece en el artículo 149, letra e).
2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de
obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran
sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas
serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del
director facultativo de las obras y de las observaciones del
contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo
mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados,
el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en
los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La
contratación con otro empresario podrá realizarse por el
procedimiento negociado sin publicidad siempre que su importe no
exceda del 20 por 100 del precio primitivo del contrato.
3. Cuando el director facultativo de la obra considere necesaria una
modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación
autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se
sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:
a) Redacción del proyecto y aprobación del mismo.
b) Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días.
c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como
de los gastos complementarios precisos.
4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión
temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione
graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata
de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen
provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta
técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe
máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio primitivo del
contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las
siguientes actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo
de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación
así como la descripción básica de las obras a realizar.
b) Audiencia del contratista.
c) Conformidad del órgano de contratación.
d) Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el
proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente,
de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes que
no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La
autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras,
que no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la
aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban
efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.
CAPÍTULO III
De la extinción del contrato de obras
SECCIÓN 1.ª
Del cumplimiento del contrato de obras
Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.
1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos
establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado
por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado
de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima
oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción, el
órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las
obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la
liquidación del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las
prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la
Administración contratante y representante de ésta, las dará por
recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces
el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará
constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los
defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un
plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el
contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo
plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas
administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad
de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo
de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a
instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de
las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado
de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148,
procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la
liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones
pendientes aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo
99.4. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos
observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no
al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director
facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al
contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole
un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la
conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por
ampliación del plazo de garantía.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad
práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado
infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el
concepto de mera conservación como los de dragados no se exigirá
plazo de garantía.
5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra
susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al
uso público, según lo establecido en el contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de interés público
debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación
acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio
para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de
recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán
los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las
obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 148. Responsabilidad por vicios ocultos.
Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de
garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a
incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá
éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años a
contar desde la recepción.
Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o
perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del
contratista.
SECCIÓN 2.ª
De la resolución del contrato de obras
Artículo 149. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de obras, además de las
señaladas en el artículo 111, las siguientes:
a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo
142.
b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a
seis meses por parte de la Administración.
c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo
superior a ocho meses acordada por la Administración.
d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto o
presupuesto elaborado por la Administración que afecten al
presupuesto de la obra al menos en un 20 por 100.
e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto
inicial.
Artículo 150. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de
la obra.
1. En relación con la letra e) del artículo anterior se considerará
alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y
características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución
de unidades que afecten, al menos, al 30 por 100 del precio primitivo
del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la
Administración, cuando ésta dejare transcurrir seis meses a contar de
la misma sin dictar acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al
contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato.
Artículo 151. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición
y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto,
fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista.
Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el
expediente de contratación, para su asistencia al acto de
comprobación y medición.
2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo
142, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo
tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por 100 del
precio de la adjudicación.
3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por
parte de la Administración por tiempo superior a seis meses el
contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una
indemnización del 3 por 100 del precio de adjudicación.
4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por
plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 por
100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de
beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las
que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato
primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de
notificación de la suspensión se hubieran ejecutado.
CAPÍTULO IV
De la ejecución de las obras por la propia Administración
Artículo 152. Supuestos.
1. La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por
los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o
reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que
en este último caso su importe sea inferior a 891.521.645 pesetas
(5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de
giro), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando
concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales,
maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente
aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso deberá
normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables en la
obra y cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del
importe del presupuesto de aquélla o una mayor celeridad en su
ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de
la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de
obras en licitación previamente efectuada.
d) Cuando se trate de la ejecución de obras que se consideren de
emergencia con arreglo a lo previsto en esta Ley.
e) Cuando se trate de la ejecución de obras en las que, dada su
naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la
de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas
unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios
contradictorios correspondientes.
g) Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos
definidos en el artículo 123.5 de esta Ley.
h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un
anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 85, letra a).
i) En los supuestos del artículo 111, letra d).
2. Fuera de los supuestos de las letras d), g) y h) del apartado 1 de
este artículo será inexcusable la redacción del correspondiente
proyecto. El contenido de este tipo de proyectos se fijará
reglamentariamente.
3. Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de
colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán
carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya
que
la ejecución de las mismas estará a cargo del órgano gestor de la
Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará
por los procedimientos y formas de adjudicación establecidos en los
artículos 73 y 74 de esta Ley.
4. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este
artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores
el 50 por 100 del importe total del proyecto.
Artículo 153. Autorización para la ejecución de obras.
La autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la aprobación
del proyecto en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales, corresponderá al órgano
competente para la aprobación del gasto.
TÍTULO II
Del contrato de gestión de servicios públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 154. Régimen general.
1. Los contratos mediante los que las Administraciones Públicas
encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un
servicio público se regularán por la presente Ley y por las
disposiciones especiales del respectivo servicio.
2. No serán aplicables las disposiciones de este Título a los
supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante
la creación de Entidades de Derecho público destinadas a este fin, ni
a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho
privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la
Administración o de un ente público de la misma.
Artículo 155. Poderes de la Administración y ámbito del contrato.
1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante
contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un
contenido económico que los haga susceptibles de explotación por
empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión
indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad
inherente a los poderes públicos.
2. Antes de proceder a la contratación de un servicio público deberá
haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las
competencias administrativas,
que determine el alcance de las prestaciones en favor de
los administrados y que declare expresamente que la actividad de que
se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia
de la misma.
3. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía
necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se
trate.
4. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto
en el orden funcional, como en el territorial.
5. Estos contratos se regularán por la presente Ley, salvo lo
establecido en los artículos 95, 96, 102 y 110 y por las
disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se
opongan a ella.
Artículo 156. Modalidades de la contratación.
La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará
cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su
propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en
el apartado 3 del artículo 130 de la presente Ley.
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el
empresario participarán en los resultados de la explotación del
servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando
prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de
que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe,
por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con
personas naturales o jurídicas.
Artículo 157. Duración.
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter
perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de
cláusulas administrativas particulares su duración y la de las
prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo
total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de
obras y la explotación de servicio público.
b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de
un servicio público no relacionado con la prestación de servicios
sanitarios.
c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un
servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios
sanitarios siempre que noestén comprendidos en la letra a).
CAPÍTULO II
De las actuaciones administrativas preparatorias del contrato de
gestión de servicios públicos
Artículo 158. Actuaciones preparatorias del contrato.
1. Todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de la
aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del
de prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico
regulador del servicio a que se refiere el artículo 155 y los
Reglamentos especiales reguladores del mismo, así como los aspectos
de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su caso, las
tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los
procedimientos para su revisión, y el canon o participación que
hubiera de satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.
2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras la
tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y
aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las
obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas
relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los
preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras
públicas.
3. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria
motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000
pesetas (12.020,24 euros), las disposiciones de esta Ley no serán de
aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.
Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este
apartado, bastará, además de la justificación de la urgencia a
cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación, la
fijación del precio a satisfacer por la misma y la designación por el
órgano de contratación de la empresa que efectuará la correspondiente
prestación.
CAPÍTULO III
De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de
gestión de servicios públicos
Artículo 159. Procedimientos y formas de adjudicación.
1. Los contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se
adjudicarán por procedimiento abierto o restringido, mediante
concurso. En ambos procedimientos se cumplirán los plazos señalados
en el artículo 78.
2. El procedimiento negociado solo podrá tener lugar, previa
justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de
contratación, en los supuestos siguientes:
a) Aquellos servicios respecto a los que no sea posible promover
concurrencia en la oferta.
b) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos
imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al
mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71.
c) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la
legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses
esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será necesario
que el servicio no pueda realizarse directamente por la
Administración y, en el último supuesto, en la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales,
se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito,
correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial
respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser
delegada.
d) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer
establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 pesetas (30.050,61
euros) y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
e) Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta
de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan
declarado admisibles, siempre que no se modifiquen en forma
sustancial las condiciones originales del contrato y la adjudicación
se efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la
licitación primera, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2,
letra b), de este artículo.
f) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados
con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las
Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este
haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
CAPÍTULO IV
De la ejecución y modificación del contrato de gestión de servicios
públicos
SECCIÓN 1.ª
De la ejecución del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 160. Ejecución del contrato.
El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con
estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y
dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la
ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de
contratación.
Artículo 161. Obligaciones generales.
El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes
obligaciones con carácter general:
a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a
los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan
sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la
contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas
instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía a los que se
refiere el artículo 155.
c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de
las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto
cuando el daño sea producido por causas imputables a la
Administración.
d) Respetar el principio de no discriminación por razón de
nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la
Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación
Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de
suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Artículo 162. Prestaciones económicas.
El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas
previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso,
en los términos que el propio contrato establezca.
SECCIÓN 2.ª
De la modificación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 163. Modificación y sus efectos.
1. La Administración podrá modificar por razones de interés público
las características del servicio contratado y las tarifas que han de
ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del
contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera
que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron
considerados como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración
respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia
económica el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón
de los mismos.
CAPÍTULO V
De los efectos y extinción del contrato de gestión de servicios
públicos
SECCIÓN 1.ª
Del cumplimiento y efectos del contrato de gestión de servicios
públicos
Artículo 164. Reversión.
1. Cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la
Administración, debiendo el contratista entregar las obras e
instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el
estado de conservación y funcionamiento adecuados.
2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá
fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración
adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes
se verifique en las condiciones convenidas.
Artículo 165. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y
medios auxiliares.
Si la Administración no hiciere efectiva al contratista la
contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que
se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y
no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el
contratista, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o
valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo
establecido en el artículo 99.
Artículo 166. Incumplimiento del contratista.
Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase
perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio
público y la Administración no decidiese la resolución del contrato,
podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla
desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la
Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya
irrogado.
SECCIÓN 2.ª
De la resolución del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 167. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios
públicos, además de las señaladas en el artículo 111, con la
excepción de sus letras e) y f), las siguientes:
a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en
la entrega al contratista de la contraprestación
o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
b) El rescate del servicio por la Administración.
c) La supresión del servicio por razones de interés público.
d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia
de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al
contrato.
Artículo 168. Aplicación de las causas de resolución.
1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad
sobrevenida del contratista, la Administración podrá acordar la
continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo
disposición expresa en contrario de la legislación específica del
servicio.
2. Por razones de interés público la Administración podrá acordar el
rescate del servicio para gestionarlo directamente.
Artículo 169. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo
caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que,
ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo
en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.
2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 113, el
incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de
las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las
disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos
contratos.
3. En el supuesto del artículo 167, letra a), el contratista tendrá
derecho al abono del interés legal de las cantidades debidas o
valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo
previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios
sufridos.
4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo 167, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la
Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios
que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de
percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último
quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que
no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de
amortización.
CAPÍTULO VI
De la subcontratación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 170. De la subcontratación.
En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación
sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias.
TÍTULO III
Del contrato de suministro
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª
Normas generales para el contrato de suministro
Artículo 171. Concepto.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por contrato de suministro el
que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el
arrendamiento con o sin opción de compra, o la adquisición de
productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades
incorporales y valores negociables que se regirán por la legislación
patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.
Artículo 172. Contratos considerados como de suministro.
1. En todo caso se considerarán incluidos en el artículo anterior los
contratos siguientes:
a) Aquéllos en los que el empresario se obligue a entregar una
pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que
la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el
contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la
Administración.
b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el
tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la
cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y
sistemas de telecomunicaciones.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser
entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a
características peculiares fijadas previamente por la Administración,
aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los
materiales precisos.
2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, la adquisición
de programas de ordenador a medida se considerará contrato de
servicios.
3. Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el
mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la
información, sus dispositivos y programas cuando se contrate
conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.
Artículo 173. Tratamiento de la información y telecomunicaciones.
A los efectos de aplicación de esta Ley se entenderá:
a) Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o
conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no, capaces
de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización
de la información a fines determinados.
b) Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o
indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente,
en un sistema informático para realizar una función o una tarea o
para obtener un resultado determinado cualquiera que fuese su forma
de expresión y fijación.
c) Por programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis,
escritura y prueba de programas, así como las labores de preparación
precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de
cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de
cláusulas particulares.
d) Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas
compuestos de equipos y programas capaces de realizar las funciones
de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la
información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones
con datos.
e) Por equipos y sistemas de telecomunicaciones se entienden el
conjunto de dispositivos que permiten la transferencia, transporte e
intercambio de información conforme a determinadas reglas técnicas y
a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 174. Arrendamiento y prórroga.
1. En el contrato de arrendamiento el arrendador o empresario asumirá
durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del
mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso,
deba satisfacer la Administración en concepto de canon de
mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del
precio del arriendo.
2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita
y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la
mitad del contrato inmediatamente anterior.
Artículo 175. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos
vigentes en comercio internacional.
1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere el artículo
172.1, letra c), se les aplicarán directamente las normas generales y
especiales del contrato de obras que el órgano de contratación
determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas
particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán,
en todo caso, al contrato de suministro.
2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados
no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique
o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que
sean consecuencia
de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que celebre el
Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se regirán por la
presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de
acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
Artículo 176. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de
contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 pesetas
(12.020,24 euros) con excepción de aquéllos a los que se refiere el
artículo 183.1.
SECCIÓN 2.ª
De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea del
contrato de suministro
Artículo 177. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio
indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo
importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual
o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros) y que tengan
previsto celebrar durante los doce meses siguientes.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los
artículos 178 y 179 deberá haberse enviado a la citada Oficina con
una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses
a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
2. Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o
negociado del artículo 181 deberá publicarse un anuncio en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas», cuando la cuantía del contrato
de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea
igual o superior a 35.660.846 pesetas (214.326 euros equivalentes a
200.000 derechos especiales de giro) o a 23.179.566 pesetas (139.312
euros equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), cuando en
este último supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación
de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y
demás Entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que
publicarse en el citado Diario los contratos que sean consecuencia de
la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 178. Plazos de presentación de proposiciones en el
procedimiento abierto.
En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones
no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha del
envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo
a que se refiere el artículo 177.1, el plazo de presentación de
proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,
sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a
veintidós días.
Artículo 179. Plazos en el procedimiento restringido.
1. En el procedimiento restringido el plazo de recepción de las
solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete
días a partir de la fecha del envío del anuncio al «Diario Oficial de
las Comunidades Europeas».
2. El plazo de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta
días a partir de la fecha de envío de la invitación escrita, el cual
podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese
publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo primero
del artículo 177.1
3. Los plazos señalados en los dos apartados precedentes podrán ser
reducidos en los casos de urgencia a quince y diez días,
respectivamente.
CAPÍTULO II
De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de
suministro
SECCIÓN 1.ª
De las formas de adjudicación del contrato de suministro
Artículo 180. Subasta y concurso.
1. La subasta como forma de adjudicación del contrato de suministro
sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía en
las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por
estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni
introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando
por consiguiente el precio como único factor determinante de la
adjudicación.
2. En los demás casos el contrato de suministro se adjudicará por
concurso, salvo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos
siguientes, pueda utilizarse el procedimiento negociado.
SECCIÓN 2.ª
Del procedimiento negociado en el contrato de suministro
Artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del
procedimiento negociado en el supuesto de que las proposiciones u
ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean
irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En este caso,
el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación a que
se refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento
negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior
procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a
licitación.
2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites
señalados en el artículo 177.2, el órgano de contratación deberá
publicar un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» y el plazo de recepción de las solicitudes de participación
no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del
envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.
Artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes que habrán de
justificarse en el expediente:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los
presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se
modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio,
que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto
se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a
petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior
a los límites señalados en el artículo 177.2.
b) Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente
para fines de experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose
esta condición a la producción en serie destinada a establecer la
viabilidad comercial del producto o recuperar los costos de
investigación y desarrollo.
c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o artística o por
razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan
sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en
cuestión a un único proveedor.
d) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos
imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al
mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación
de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» previstos para los casos de urgencia.
e) Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial
que constituyan, bien una reposición de suministros o instalaciones
de uso corriente o bien una extensión de los suministros o
instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a
la Administración a adquirir material que posea características
técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a
dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas.
La duración de tales contratos así como la de los contratos
renovables no podrá, como regla general, ser superior a tres años.
f) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones
del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras,
cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada
necesaria para su utilización común por la Administración, siempre
que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e
independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto
en el presente Título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás Entidades Públicas estatales
que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada
por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se
trate de bienes de utilización específica por los servicios de un
determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá
efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.
h) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme a la
legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses
esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la
Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que
concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del
Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha
competencia pueda ser delegada.
i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 pesetas (30.050,61
euros), límite que se eleva a 8.000.000 pesetas (48.080,97 euros),
para los supuestos comprendidos en el artículo 172.1, letra c).
j) La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio
Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u
organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se
destinen a museos, archivos o bibliotecas.
k) Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de
fácil deterioro, de cuantía inferior a 10.000.000 pesetas (60.101,21)
euros.
l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un
acuerdo o contrato marco, siempre que éste último haya sido
adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
CAPÍTULO III
De las normas especiales de contratación del suministro
Artículo 183. Contratación centralizada de bienes.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de
Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el mobiliario,
material y equipo de oficina y otros bienes. En relación con los
citados bienes la Dirección General del Patrimonio del Estado
celebrará los concursos para la adopción de tipo y, en su caso, los
acuerdos o contratos marco. Reglamentariamente se fijará el
procedimiento para la adquisición de los referidos bienes.
2. La adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la
información y sus elementos complementarios o auxiliares,
corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, oídos
los Departamentos ministeriales en cuanto sus necesidades, con las
excepciones previstas en esta Ley y las que se fijen
reglamentariamente.
Artículo 184. Procedimiento en los contratos para el tratamiento de
la información.
En la contratación de equipos o sistemas para el tratamiento de la
información, cuando se prevea en el pliego de cláusulas
administrativas particulares del concurso, éste podrá resolverse en
dos fases:
En la primera se procederá a la selección previa de las ofertas que,
a juicio de la Mesa de contratación, resulten más ventajosas para la
Administración.
La segunda tendrá por objeto seleccionar de entre aquéllas, la oferta
que deba ser propuesta como adjudicataria, una vez que se haya
comprobado la adecuación de la oferta a los trabajos previstos como
básicos en el pliego de cláusulas.
Los que presenten ofertas seleccionadas para la segunda fase, que
desarrollen los trabajos preparatorios y pruebas que se prescriban y
que no resulten adjudicatarios
del concurso, recibirán la compensación económica prevista en el
pliego particular.
CAPÍTULO IV
De la ejecución y modificación del contrato de suministro
SECCIÓN 1.ª
De la ejecución del contrato de suministro
Artículo 185. Entrega y recepción.
1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de
suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de
conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas
administrativas. La mora del contratista no precisará de previa
intimación por parte de la Administración.
2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no
tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o
perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la
Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al
recibirlos.
3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo
con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la
Administración será responsable de la custodia de los mismos durante
el tiempo que medie entre una y otra.
Artículo 186. Pago del precio.
El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los
suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la
Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el
contrato.
Artículo 187. Pago en metálico y en otros bienes.
1. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en
el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de
cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total
de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la
entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso,
el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A
estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al
importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la
entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo
dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, en el
artículo 146.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, o en las normas presupuestarias de las
distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
2. La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el
órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga para
la adjudicación del contrato
de suministro, implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en
el inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se
trate.
3. En este supuesto el importe que del precio total del suministro
corresponda a los bienes entregados por la Administración será un
elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y
deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.
Artículo 188. Facultades de la Administración en el proceso de
fabricación.
La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser
informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que
haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo
ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los
materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de
calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el
estricto cumplimiento de lo convenido.
SECCIÓN 2.ª
De la modificación del contrato de suministro
Artículo 189. Modificación del contrato de suministro.
Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de
suministro se produzcan aumento, reducción o supresión de las
unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de
unos bienes por otros, siempre que los mismos estén comprendidos en
el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el
contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o
reducción de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por
dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 192,
letra c).
CAPÍTULO V
De la extinción del contrato de suministro
SECCIÓN 1.ª
Del cumplimiento del contrato de suministro
Artículo 190. Gastos de entrega y recepción.
1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de
los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta
del contratista.
2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará
constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones
precisas al contratista para que subsane los defectos observados o
proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.
Artículo 191. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de
vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la
Administración a reclamar del contratista la reposición de los que
resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese
suficiente.
2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a
conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.
3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de
garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin
pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en
ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la
reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para
lograr aquel fin podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los
bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la
obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación
del precio satisfecho.
4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya
formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los
apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de
responsabilidad por razón de los bienes suministrados.
SECCIÓN 2.ª
De la resolución del contrato de suministro
Artículo 192. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las
señaladas en el artículo 111, las siguientes:
a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la
iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de
la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo
superior al año acordada por la Administración, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, o representen una alteración sustancial de la
prestación inicial.
Artículo 193. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de
los bienes y del importe de los pagos realizados y cuando no fuera
posible o conveniente para
la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los
efectivamente entregados y recibidos de conformidad.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por
tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a
percibir una indemnización del 3 por 100 del precio de la
adjudicación.
3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por
plazo superior a un año por parte de la Administración el contratista
tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de
realizar en concepto de beneficio industrial.
CAPÍTULO VI
De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración
Artículo 194. Supuestos.
1. La fabricación de bienes muebles por la Administración podrá
verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios
personales o reales o con la colaboración de empresarios
particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior
a los límites fijados en el artículo 177.2, cuando concurra alguna de
estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales,
maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente
aptos para la realización del suministro, en cuyo caso deberá
normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración disponga de elementos personales y
materiales utilizables para la realización del suministro y cuyo
empleo suponga una economía superior al 20 por 100 del presupuesto
del mismo o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en
este caso las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios para el suministro en
licitación previamente convocada.
d) Cuando se trate de suministros que se consideren de emergencia con
arreglo a la presente Ley.
e) Cuando se trate de suministros en los que por su naturaleza sea
imposible la fijación previa de un precio cierto.
f) En el supuesto del artículo 111, letra d).
2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe mediante
contratos de colaboración con empresarios particulares, estos
contratos tendrán carácter administrativo, pero no constituirán
contrato de suministro, ya que la fabricación de los bienes estará a
cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del
empresario colaborador se efectuará por los procedimientos
establecidos en los artículos 73 y 74 de esta Ley.
3. Se exceptúan de las limitaciones precedentemente indicadas
aquellos suministros que, por razones
de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten
por la Administración.
Artículo 195. Autorización para la fabricación de bienes muebles.
La autorización de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la
aprobación del proyecto, en la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales,
corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto.
TÍTULO IV
De los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 196. Concepto.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que
celebre la Administración se regirán por la presente Ley.
2. Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos que tengan por
objeto:
a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos,
proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así
como la dirección, supervisión y control de la ejecución y
mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de
sistemas organizativos.
b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su
supervisión, las siguientes prestaciones:
- Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo
técnico.
- Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de
servicios del mismo carácter.
- Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos,
modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la
ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la
implantación de sistemas organizativos.
- Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente
relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las
de carácter intelectual, en particular, los contratos que la
Administración celebre con profesionales, en función de su titulación
académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades
de formación del personal de las Administraciones Públicas.
3. Son contratos de servicios aquéllos en los que la realización de
su objeto sea:
a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier
otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos
en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los
regulados en otros Títulos de este Libro.
b) Complementario para el funcionamiento de la Administración.
c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes,
equipos e instalaciones.
d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la
Administración, que serán de libre utilización por la misma.
e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios
análogos.
No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo
temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando se
precise la puesta a disposición de la Administración de personal con
carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere
el artículo 198.3, no podrá producirse la consolidación como personal
de las Administraciones Públicas de las personas que procedentes de
las citadas empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto
del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido
en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.
4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que
impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad.
1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas
por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas
físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa
con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos
estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer
de una organización con elementos personales y materiales suficientes
para la debida ejecución del contrato.
2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la
vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras
e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y
justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas
empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni
a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son definidas
en el artículo 134.
Artículo 198. Duración.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no
podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las
condiciones y límites establecidos
en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones
Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación
y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la
finalización de aquél, sin que la duración total del contrato,
incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas
puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior
al fijado originariamente.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en
este Título que sean complementarios de contratos de obras o de
suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún
caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en
los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación
del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el
tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato
complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso,
salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que
comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos
cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la
prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado
3 del artículo 196 en ningún caso podrán superar el plazo de seis
meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.
4. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la
Administración tendrán la duración precisa para atender adecuadamente
sus necesidades.
Artículo 199. Contratación centralizada.
Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación
centralizada en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 183.1. Asimismo podrá el servicio llevarse a
cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas,
aplicándose en este caso y en lo procedente el artículo 194.
Artículo 200. Régimen de contratación para actividades docentes.
1. En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la
prestación de actividades docentes en centros del sector público
desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del
personal al servicio de la Administración o cuando se trate de
seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones
o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas
actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones
de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación
del contrato.
2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial
anticipado, previa constitución de garantía por parte del
contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.
3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere
este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad
competente.
Artículo 201. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de
contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 pesetas
(12.020,24 euros) salvo en los contratos a que se refiere el artículo
196.3, concertados con empresas de trabajo temporal en los que no
existirá esta categoría de contratos.
CAPÍTULO II
De las actuaciones administrativas preparatorias de estos contratos
Artículo 202. Justificación del contrato y determinación del precio.
1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del
servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se
justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la
conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales
con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se
trata de satisfacer a través del contrato.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se
establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos
que podrá consistir en precios referidos a componentes de la
prestación, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de
honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o
conveniente su descomposición o en una combinación de varias de estas
modalidades.
CAPÍTULO III
De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y del
procedimiento y formas de adjudicación de estos contratos
SECCIÓN 1.ª
De la publicidad de estos contratos
Artículo 203. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio
indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante los
doce meses
siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en
el artículo 206, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas
(750.000 euros).
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el
artículo 207, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la citada
Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de
doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
2. Además, cuando el contrato también esté comprendido en las
categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206 deberá
publicarse un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por
procedimiento restringido o por procedimiento negociado con
publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las
siguientes cifras:
a) 33.277.200 pesetas (200.000 euros) en los contratos de la
categoría 8 y en los contratos de la categoría 5 consistentes e n
servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, en
servicios de conexión y en servicios integrados de
telecomunicaciones.
b) 23.179.566 pesetas (139.312 euros equivalentes a 130.000 derechos
especiales de giro), en los restantes contratos de las categorías 1 a
16 del artículo 206, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de
contratación de la Administración General del Estado, incluidos los
de sus Organismos autónomos.
c) 35.660.846 pesetas (214.326 euros, equivalentes a 200.000 derechos
especiales de giro) en el mismo supuesto de la letra b), cuando hayan
de adjudicarse por los restantes órganos de contratación.
Artículo 204. División por lotes.
Cuando exista división en varios lotes, a efectos de la determinación
de la cuantía a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las
reglas establecidas en el artículo 136, sustituyendo la cifra de
166.386.000 pesetas (1.000.000 euros) que figura en su apartado 2 por
la de 13.310.880 pesetas (80.000 euros).
Artículo 205. Excepción de publicidad comunitaria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 203, no será obligatoria la
publicación del anuncio indicativo ni del anuncio de licitación en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas», cualquiera que sea su
cuantía, en los siguientes contratos:
a) Los relativos al desarrollo, producción de programas y tiempo de
difusión en medios audiovisuales y
los de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas
y comunicación por satélite.
b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el
órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven
exclusivamente para la utilización en el ejercicio de la actividad
del propio órgano de contratación.
c) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones
del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 206. Categorías de los contratos.
Para la aplicación del artículo 203, los contratos se agrupan en las
siguientes categorías:
1. Mantenimiento y reparación.
2. Transporte por vía terrestre, excluido el transporte por
ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería excepto
el transporte por correo.
3. Transporte aéreo de pasajeros y carga excepto transporte por
correo.
4. Transporte de correo por vía terrestre y aérea excepto transporte
por ferrocarril.
5. Telecomunicación.
6. Servicios financieros:
a) Servicios de seguros.
b) Servicios bancarios y de inversiones.
7. Informática y servicios conexos.
8. Investigación y desarrollo.
9. Contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
10. Investigación de estudios y encuestas de opinión pública.
11. Consultoría de dirección y conexos, excepto arbitraje y
conciliación.
12. Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y arquitectura
paisajística. Consultoría en ciencia y tecnología. Ensayos y análisis
técnicos.
13. Publicidad.
14. Limpieza de edificios y administración de bienes inmuebles.
15. Edición e imprenta.
16. Alcantarillado y eliminación de desperdicios. Saneamiento y
similares.
17. Hostelería y restaurante.
18. Transporte por ferrocarril.
19. Transporte fluvial y marítimo.
20. Transporte complementario y auxiliar.
21. Servicios jurídicos.
22. Colocación y selección de personal.
23. Investigación y seguridad, excepto furgones blindados.
24. Educación y formación profesional.
25. Sociales y de salud.
26. Esparcimiento, culturales y deportivos.
27. Otros.
Artículo 207. Plazos en el procedimiento abierto, restringido
y negociado.
1. En el procedimiento abierto el plazo de presentación de
proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a contar
desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo
a que se refiere el artículo 203.1, el plazo de presentación de
proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,
sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a
veintidós días.
2. En el procedimiento restringido y en el negociado del artículo 209
el plazo de recepción de solicitudes de participación no podrá ser
inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del
anuncio.
3. El plazo de presentación de las proposiciones, en el procedimiento
restringido, no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la
fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido
a veintiséis días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que
se refiere el artículo 203.1.
4. En caso de urgencia los plazos señalados en los dos apartados
anteriores para la recepción de solicitudes de participación y para
la presentación de las proposiciones podrán ser reducidos a quince y
diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del
anuncio o de la invitación.
SECCIÓN 2.ª
De los procedimientos y formas de adjudicación
Artículo 208. Procedimientos y formas de adjudicación.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se
adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este
último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 209 y
210.
2. La subasta como forma de adjudicación sólo podrá utilizarse en
contratos de escasa cuantía en los que su objeto esté perfectamente
definido técnicamente y no sea posible introducir modificaciones de
ninguna clase en el mismo, quedando el precio como único factor
determinante de la adjudicación.
3. El concurso será la forma normal de adjudicación de estos
contratos, salvo lo establecido en los citados artículos 209 y 210.
Artículo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del
procedimiento negociado respecto de los contratos
en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias,
que deberán justificarse en el expediente:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los
procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares
o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las
condiciones originales del contrato. En este caso el órgano de
contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere
el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento
negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior
procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la
licitación.
b) Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de
carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las
enumeradas en el artículo 206, no permita establecer sus condiciones
para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
c) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos cuya
naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio
global.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la
cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo
203, según categorías y órganos de contratación, estos últimos
deberán publicar un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» aplicándose el plazo previsto en el artículo 207.2.
Artículo 210. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en
los siguientes supuestos que habrán de ser justificados debidamente
en el expediente:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los
presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se
modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio
que no podrá ser aumentado en más de 10 por 100. En este supuesto se
remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a
petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior
a los límites señalados en el artículo 203.2.
b) Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la
protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse el
objeto del contrato a un único empresario.
c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos
imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al
mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o poraplicación
de los plazos de publicidad en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas» previstos para los casos de
urgencia.
d) Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren
en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario
ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su
ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los
precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen
fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán
concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1. Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica
o económicamente del contrato principal sin causar graves
inconvenientes a la Administración o que aunque se puedan separar de
la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para
las fases ulteriores.
2. Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos
complementarios no superen el 20 por 100 del importe del contrato
primitivo.
Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos
exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de
contratación independiente.
e) Cuando se trate de la repetición de estudios, servicios o trabajos
similares a otros adjudicados por procedimiento abierto o
restringido, siempre que los primeros se hayan incluido en el anuncio
del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe
para fijar la cuantía total del contrato. Únicamente se podrá
recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a
partir de la formalización del contrato inicial.
f) Los que se refieren a contratos de servicios cuya uniformidad haya
sido declarada necesaria para su utilización común por la
Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se
haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso,
de acuerdo con lo previsto en este Título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales,
que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada
por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se
trate de servicios de utilización específica por los de un
determinado departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá
efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.
g) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con
disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En
este último supuesto en la Administración General del Estado,
sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes
de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se
requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito,
correspondiendo realizarla al titular del departamento ministerial
respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser
delegada.
h) Los de presupuesto inferior a 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros).
i) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones
del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras,
cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio
de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y
usos vigentes en el comercio internacional.
CAPÍTULO IV
De la ejecución y modificación de estos contratos
SECCIÓN 1.ª
De la ejecución de estos contratos
Artículo 211. Ejecución y responsabilidad del contratista.
1. El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y
de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al
contratista la Administración.
2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los
trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados,
así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración
o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o
conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
SECCIÓN 2.ª
De la modificación de los contratos de servicios de mantenimiento
Artículo 212. Modificación de estos contratos.
Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de
servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducción o
supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por
otros, siempre que los mismos estén contenidos en el contrato, estas
modificaciones serán obligatorias para el contratista,sin que tenga
derecho alguno en caso de supresión
o reducción de unidades o clases de equipos a reclamar indemnización
por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del
artículo 214.
CAPÍTULO V
Del cumplimiento y de la resolución de estos contratos
SECCIÓN 1.ª
Del cumplimiento de los contratos de consultoría y asistencia y de
los de servicios
Artículo 213. Cumplimiento de los contratos.
1. El órgano de contratación determinará si la prestación realizada
por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para
su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización
de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos
observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no
se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o
defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando
exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la
recuperación del precio satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de
vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de
contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación
de los mismos.
3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya
formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los
apartados anteriores, el contratista quedará exento de
responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 217, 218 y 219.
4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las
observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la
prestación contratada.
SECCIÓN 2.ª
De la resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de
los de servicios
Artículo 214. Causas de resolución.
Son causas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia
y de los de servicios, además de las señaladas en el artículo 111,
las siguientes:
a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la
iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de
la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a
un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se
señale otro menor.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del
contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido o representen una alteración sustancial del mismo.
d) Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 198.2
quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato
principal.
Artículo 215. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo
caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos,
trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo
al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por
tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a
percibir una indemnización del 5 por 100 del precio de aquél.
3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista
tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes,
proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio
dejado de obtener.
CAPÍTULO VI
De las especialidades del contrato de elaboración de proyectos
SECCIÓN 1.ª
De los concursos de proyectos con intervención de Jurado
Artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
1. Se consideran concursos de proyectos los procedimientos
caracterizados por la intervención de un Jurado compuesto
exclusivamente por personas físicas independientes de los
participantes y que, con o sin asignación de premios, tengan por
objeto, mediante la correspondiente licitación, elaborar planes o
proyectos principalmente en los campos de la ordenación territorial,
el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de
datos.
El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total
independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de
manera anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en
el anuncio de la celebración del concurso.
2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total
de los premios y pagos a los participantes sea igual o superior, a
las cifras que figuran en el artículo 203.2, según las categorías de
servicios y órganos de contratación, estos últimos publicarán un
anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»,
aplicándose los plazos previstos en el artículo 207.
3. Si el número de participantes es limitado su selección se llevará
a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios,
indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características
y reglas del concurso.
4. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de
proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y esté
previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento
negociado sin publicidad. Si existieren varios ganadores se deberá
invitar a todos a participar en la negociación.
5. Cuando la celebración del concurso del proyecto se haya anunciado
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», deberá asimismo
publicarse en dicho Diario su resultado, a más tardar, cuarenta y
ocho días después de su resolución.
SECCIÓN 2.ª
De la subsanación de errores y responsabilidades en el contrato de
elaboración de proyectos de obras
Artículo 217. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.
1. Cuando el contrato de consultoría y asistencia consista en la
elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación
exigirá la subsanación por el contratista de los defectos,
insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones
de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables,
otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder
de dos meses.
2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido
corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias
concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un
nuevo plazo al contratista.
3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el
contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración
una indemnización equivalente al 25 por 100 del precio del contrato.
4. En el segundo caso el nuevo plazo concedido para subsanar las
deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo
el contratista en una penalidad equivalente al 25 por 100 del precio
del contrato.
5. De producirse un nuevo incumplimiento procederá la resolución del
contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la
Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida
de la garantía.
6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión
del último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá
abonar a la Administración una indemnización igual a la mitad del
precio del contrato con pérdida de la garantía.
Artículo 218. Indemnizaciones.
1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra
prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por 100, tanto
por exceso como por defecto, del coste real de la misma como
consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista
consultor, la Administración podrá establecer, en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones
consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración
del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un
máximo equivalente a la mitad de aquél.
2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por 100 y
menos del 30 por 100, la indemnización correspondiente será del 30
por 100 del precio del contrato.
b) En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 por 100 y
menos del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 40
por 100 del precio del contrato.
c) En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 por 100, la
indemnización correspondiente será del 50 por 100 del precio del
contrato.
3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en
el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución
correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente
con audiencia del interesado.
Artículo 219. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el
contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la
ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la
Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias
técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e
infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo
haya incurrido, imputables a aquél.
2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al
contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y
perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio
pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez
años, contados desde la recepción del mismo por la Administración,
siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha
indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los
Anexos de Directivas.
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar,
mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas
y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías que se indican
en los artículos de esta Ley. Igualmente se autoriza al Consejo de
Ministros para acomodar las cuantías y los plazos señalados en los
artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración, se haya
establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las
oportunas modificaciones derivadas de los Anexos de las Directivas
comunitarias.
Segunda. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea.
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se
publiquen por Orden del Ministro de Hacienda, en euros o en derechos
especiales de giro, sustituirán a las que figuran en el texto de esta
Ley.
Tercera. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para
el tratamiento de la información.
1. La competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el
tratamiento de la información a que se refiere el artículo 183.1 con
excepción de los supuestos de adquisición centralizada, corresponde
al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
2. En los demás supuestos previstos en el artículo 183, también con
excepción de los de adquisición centralizada, el Ministro de Hacienda
podrá atribuir competencia a otros órganos de la Administración
cuando las circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones de
éstos así lo aconsejen.
Cuarta. Terminación convencional de procedimientos.
Se celebrarán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos
que se formalicen al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, cuando tengan por objeto materias
reguladas en la presente Ley.
Quinta. Responsabilidades de las autoridades y del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal
al servicio de las Administraciones
Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación
administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la
propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el
Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial.
2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en
la presente Ley por parte del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave,
constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se
exigirá conforme a la normativa específica en la materia.
Sexta. Principios de contratación en el sector público.
Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la
participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o
de sus Organismos autónomos, o Entidades de Derecho público, se
ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad
y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar
sea incompatible con estos principios.
Séptima. Normas de procedimiento.
Los procedimientos en materia de contratación administrativa se
regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de
desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Octava. Contratación con empresas que tengan en su plantilla
minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro.
1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares la preferencia en la
adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por
aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar
su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de
trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, siempre que
dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas
desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base
para la adjudicación.
2. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia
en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de
carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por
entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que
su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del
contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas
fundacionales y figuren
inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto el
órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la
presentación del detalle relativo a la descomposición del precio
ofertado en función de sus costes.
Novena. Normas específicas de Régimen Local.
1. Se fija en el 10 por 100 el límite señalado en el artículo 88.3 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen
Local, para la utilización del procedimiento negociado en los
contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de
servicios por las Entidades locales, sin que en ningún caso puedan
superarse los establecidos en los artículos 141, letra g); 182,
letras i) y k), y 210, letra h), de la presente Ley.
2. En las Entidades locales será potestativa la constitución de
Juntas de Contratación que actuarán como órgano de contratación en
los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación
simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de
suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro
por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los
de servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los
recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen esta cifra las
acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que
corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de
ejecución de éste.
Corresponden al Pleno el acuerdo de constitución de las Juntas de
Contratación y la determinación de su composición, debiendo formar
parte de las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de
la Corporación. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores
a los señalados en el párrafo anterior, o referentes a las
características de los contratos en los que intervendrá la Junta de
Contratación, como órgano de contratación, se determinarán por el
Pleno a propuesta del Presidente cuando sea éste, de acuerdo con las
disposiciones vigentes el que tenga atribuida la competencia sobre
dichos contratos.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se
prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
3. La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la
Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de
la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros
que se designen por el órgano de contratación entre funcionarios,
personal laboral o concejales, sin que su número, en total, sea
inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la
Corporación.
4. En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace
referencia el artículo 101.3 el importe de 1.000.000.000 pesetas
(6.010.121,04 euros) se sustituirá por el que se corresponda con
el 20 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo
que el importe resultante sea superior a la citada cuantía en cuyo
caso será ésta de aplicación. La referencia de este mismo artículo y
apartado a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda deberá entenderse hecha a la Comisión Especial de Cuentas en
las Entidades locales en que existan.
5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, en
los que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus
contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Décima. Adhesión a los sistemas de contratación centralizada de
adquisición de bienes y servicios.
1. Las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos
autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de
contratación centralizada establecido en los artículos 183.1 y 199,
para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante
acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 182,
letra g), y en el párrafo segundo del artículo 210, letra f), la
declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización
específica por algún departamento ministerial habilitará para que
otros órganos de contratación manteniendo sus competencias de
contratación, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en
virtud de los concursos para la determinación de tipo que se
celebren.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a
tales contratos, manteniendo sus competencias de contratación
mediante acuerdos con el Ministerio que haya declarado la uniformidad
de tales bienes y adjudique el contrato derivado del correspondiente
concurso para la determinación de tipo.
3. También, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades
Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de
adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades
locales.
Undécima. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la
energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.
1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en
el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos
de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes
y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendrán en
cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de estos contratos, los
límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley.
2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998,
de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma por sus
normas de contratación específicas.
El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá
aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas sea el de
Derecho privado, normas o condiciones generales de contratación a fin
de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los principios
de publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación
del sector público. El repertorio de las normas o condiciones
generales deberá ser informado preceptivamente por el Servicio
Jurídico del Estado.
Duodécima. Clasificación exigible por las Universidades Públicas.
Aefectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que
celebren las Universidades Públicas que tengan su sede en territorio
de una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de
clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los
correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
Decimotercera. Sustitución de Letrados en las Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que
formarán parte de la Mesa de contratación Letrados habilitados
específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido
legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación.
Decimocuarta. Retención adicional de crédito en los contratos
plurianuales de obra.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los
realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará
una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de
adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se
aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato
para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en
que se prevea realizar el pago de la certificación final.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de
diciembre.
Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de
diciembre, se regirán
por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los
expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera
publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del
contrato.
Segunda. Fórmulas de revisión.
Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104,
se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán
aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de
diciembre, por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que
se complementa el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de
agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa, sin
que resulte aplicable el sumando fijo (0,15) que figura en las
mismas.
Tercera. Determinación de cuantías por los departamentos
ministeriales respecto de los Organismos autónomos adscritos a los
mismos.
Hasta el momento en que los titulares de los departamentos
ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el
segundo párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de
150.000.000 pesetas (901.518,16 euros)
Cuarta. Competencias en materia de suministro de bienes de
utilización común por la Administración.
El Servicio Central de Suministros y las Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social continuarán ejerciendo las
competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de
suministro de los bienes a que se refiere el artículo 183 de la
presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.
Quinta. Espacio Económico Europeo.
Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas
en los artículos 15.2, 20, letra i), 21.5, 23.1, 24.2, 25.2, 26.2,
31.2, 117.1, letra b), 117.4, 161, letra d) y 175.2, se extenderán a
los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
Sexta. Efectos de la falta de pago por la Administración.
Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 99 se aplicará a
los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley
13/1995, de 18 de mayo. Para los adjudicados con anterioridad
continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la
legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la
adjudicación.
Séptima. Juntas de Compras.
Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación de los
diferentes departamentos ministeriales y de los organismos autónomos
de conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, las Juntas de
Compras seguirán manteniendo las competencias que tengan actualmente
atribuidas.
Octava. Precios de los contratos en euros y en pesetas.
1. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,
los precios de los nuevos contratos celebrados por las
Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de
cuenta, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente
en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión, pudiendo en este
caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no
superior a seis.
2. La equivalencia utilizada para reflejar en euros los valores en
distintos artículos es la de un euro igual a 166,386 pesetas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Carácter de legislación básica y no básica.
1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo
del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de
aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas
en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los
mismos:
- El artículo 10,
- el artículo 12, a excepción de su apartado 6,
- la letra j) del artículo 20,
- el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24,
- el artículo 32,
- el artículo 37,
- el artículo 38,
- el plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 41,
- el artículo 48,
- los apartados 3 y 4 del artículo 49,
- el artículo 50,
- el apartado 2 del artículo 51,
- el plazo de treinta días previsto en el artículo 54,
- el artículo 57 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades
Autónomas de órganos de fiscalización equivalentes al Tribunal de
Cuentas,
- el apartado 2 del artículo 59,
- el apartado 2 del artículo 67,
- el apartado 2 del artículo 69,
- la letra a) del apartado 2 del artículo 71,
- el último inciso de la letra a) del apartado 1 y la letra b) del
mismo apartado del artículo 72,
- el segundo inciso del apartado 1 del artículo 79,
- el artículo 81 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de
contratación en otros artículos,
- en el artículo 83 el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el
último inciso de la letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al
«preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de
contratación», el último inciso del párrafo primero de la letra b)
del apartado 2, en cuanto se refiere al «informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa» y el último inciso del
apartado 3, en cuanto hace referencia al «asesoramiento técnico del
servicio correspondiente»,
- el apartado 1 del artículo 89,
- la cifra de veinte que figura en el último inciso de la letra b)
del apartado 1 del artículo 91,
- el artículo 95, excepto el apartado 1,
- el artículo 96, excepto los requisitos de audiencia del interesado
y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva,
- el artículo 106,
- el artículo 107,
- el artículo 108,
- el último inciso del apartado 2 del artículo 110,
- los apartados 3, 6 y 7 del artículo 112,
- la letra a) del apartado 1 del artículo 117,
- el artículo 119,
- la letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124,
- los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la
expresión «el contratista presentará el proyecto al órgano de
contratación para su supervisión, aprobación y replanteo», 4 y 5 del
artículo 125,
- el artículo 126,
- el artículo 128,
- el porcentaje del 30 del artículo 131,
- el último inciso de la letra f) del artículo 141,
- el plazo de un mes y el último inciso «remitiéndose un ejemplar de
la misma al órgano que celebró el contrato» del artículo 142,
- el último inciso del apartado 1 del artículo 143,
- el apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que
hace referencia el mismo,
- los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del
artículo 147 en cuanto se refieren al «director facultativo de la
obra»,
- el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147,
- las letras a), b) y c) del artículo 149,
- el artículo 151, excepto el primer inciso del apartado 1,
- el artículo 152,
- el artículo 153,
- el último inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2
del artículo 159,
- el artículo 163,
- el artículo 165,
- el artículo 166,
- el artículo 167,
- el artículo 168,
- el artículo 169, excepto el apartado 1,
- el artículo 173,
- el apartado 1 del artículo 174,
- el párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra h)
del artículo 182,
- el artículo 183,
- el artículo 184,
- el artículo 185, excepto el primer inciso del apartado 1,
- el artículo 187,
- el artículo 188,
- el artículo 190,
- los apartados 1, 2 y 3 del artículo 191,
- las letras a) y b) del artículo 192,
- el artículo 193, excepto el apartado 1,
- el artículo 194,
- el artículo 195,
- el artículo 199,
- el apartado 1 del artículo 202 en cuanto se refiere al «servicio
interesado en la celebración del contrato»,
- el párrafo segundo de la letra f) y el último inciso de la letra g)
del artículo 210.
- el apartado 2 del artículo 211,
- las letras a), b) y d) del artículo 214,
- el artículo 215, excepto el apartado 1,
- el artículo 217,
- el artículo 218,
- el artículo 219,
- la disposición adicional tercera,
- la disposición adicional décima,
- la disposición adicional decimocuarta.
- la disposición transitoria tercera,
- la disposición transitoria cuarta y
- la disposición transitoria séptima.
2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el
carácter de máximos:
- Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el
artículo 99,
- Los porcentajes del 10 y 30 y la cifra de 1.000.000.000 pesetas
(6.010.121,04 euros) que figuran en el artículo 101.3.
- el plazo de un mes mencionado en los apartados 2 y 4 del artículo
110.
- los porcentajes del 2 del artículo 35.1 y del 4, 6, 20 y 16 que se
recogen en el artículo 36, apartados 1, 3, 4 y 5 y el porcentaje del
20 que se repite en el artículo 83.5.
- las cuantías de los artículos 121, 176 y 201.
3. Las exigencias que para los contratos menores se establecen en el
artículo 56, tendrán la consideración de mínimas a los mismos
efectos.
Segunda. Referencias a las Administraciones Públicas y a los órganos
de la Administración General del Estado.
1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Administración o a las
Administraciones Públicas se entenderá que se hace referencia a todas
las Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el
ámbito de aplicación del artículo 1.
2. Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración
General del Estado deberá entenderse hecha, en todo caso, a los que
correspondan de las restantes Administraciones Públicas, organismos
y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1,
salvo las que se hacen a los siguientes órganos:
- al Ministro de Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa en el artículo 21,
- al Ministro de Hacienda en el artículo 25, apartado 1 del artículo
33 y disposición adicional segunda,
- a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el apartado
2 y en el apartado 4 del artículo 28, en el apartado 1 del artículo
33 y en el artículo 34,
- a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los
artículos 58, 117 y 118,
- al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa en el artículo 104.1 y a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos en el artículo 104.4 y
- al Consejo de Ministros en la disposición adicional primera.
Tercera. Carácter básico de las normas de desarrollo.
Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la
Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas
cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter
respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la
disposición final primera y así se señale en la propia norma de
desarrollo.
Cuarta. Información sobre obligaciones de carácter laboral.
Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares la autoridad o autoridades de
las que los licitadores puedan obtener informaciones sobre las
obligaciones relativas a las disposiciones sobre protección y
condiciones de trabajo vigentes en el territorio en el que vayan a
ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto
solicitarán a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta
en sus ofertas tales obligaciones.
CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO
PROPOSICIONES NO DE LEY
Pleno
162/000080 y 161/000136
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Solicitud de que su Proposición no de Ley sobre ejecución de la
comunicación por carretera Oviedo-GradoLa Espina, pase a tramitarse
en la Comisión de Infraestructuras.
Acuerdo:
Aceptar la declaración de voluntad y disponer su conocimiento por la
Comisión de Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al
Gobierno y al Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES (nuevo núm. expte. 161/000136).
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
162/000088
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición no de Ley sobre la creación de un fondo local adicional.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de
Ley conforme al artículo 194 del Reglamento, disponer su conocimiento
por el Pleno de la Cámara, dando traslado al Gobierno, y publicarla
en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, así como notificarlo
al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del
Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto presenta la
siguiente Proposición no de ley sobre la creación de un fondo local
adicional, para su debate en el Pleno de la Cámara, a instancia del
Diputado José Antonio Labordeta Subías, de Chunta Aragonesista:
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Exposición de motivos
A través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se establece
anualmente un fondo regular de financiación de las entidades locales.
La Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo
115 establece como criterios de reparto del fondo de participación de
tributos del Estado los siguientes:
a) el 75 por 100, en función del número de habitantes (con
coeficientes que favorecen desproporcionadamente a los municipios con
mayor población);
b) el 14 por 100, en función del número de habitantes de derecho,
ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio;
c) el 8,5 por 100, en función del inverso de la capacidad
recaudatoria definida para cada tramo de población;
d) el 2,5 por 100, en función del número de unidades escolares de
Educación Infantil, Primaria, primer ciclo de Secundaria Obligatoria
(ESO) y Especial, existentes en centros públicos o en inmuebles
municipales.
En 1998 (último año del que se disponen datos), estos fondos
alcanzaron, para Aragón, la cantidad de 29.464 millones de pesetas,
repartidas con estos criterios
entre los 730 municipios aragoneses. A esta cifra cabría añadir la de
los 19.350 millones de pesetas que perciben, por otra vía, las tres
diputaciones provinciales aragonesas. Nos hallamos, pues, ante un
total de 48.814 millones de pesetas para las administraciones locales
aragonesas.
El artículo 116 de la misma Ley 39/1988 posibilita el establecimiento
de una asignación complementaria, cuya finalidad será cubrir
insuficiencias financieras manifiestas de los municipios.
Asimismo, el artículo 142 de la Constitución Española señala que la
financiación de las haciendas locales dependerá de sus recursos
propios y de las aportaciones del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
La Administración General del Estado mantiene en la actualidad sus
competencias en lo que se refiere a la financiación de las haciendas
locales. No obstante, numerosas comunidades autónomas -entre ellas
Aragón- han creado Fondos Autonómicos de Participación Municipal,
conocedoras como son de la precaria situación de los ayuntamientos,
en especial de los del medio rural con baja densidad de población,
habitualmente envejecida y con escasa actividad económica.
Sin embargo, la necesaria prestación de determinados servicios
públicos de asistencia social, abastecimientos de agua,
alcantarillado, basuras, caminos, etc. resulta muy difícil -cuando no
imposible- de cumplir adecuadamente con estos graves problemas, dado
que las más importantes fuentes de financiación (los fondos del
Estado, los de las Comunidades Autónomas, el Impuesto de Actividades
Económicas, etc.) dependen más del número de habitantes que de la
cantidad de núcleos habitados o de la superficie del municipio.
La singularidad territorial aragonesa es un hecho diferencial que
hemos señalado desde todos los partidos políticos de Aragón, en
múltiples foros y ocasiones, al tiempo que reiteradamente hemos
reconocido la fragilidad financiera y económica de los ayuntamientos.
En consecuencia, parece razonable la búsqueda de ingresos adicionales
que valoren el territorio de los municipios y las especiales
necesidades que aquél conlleva, utilizando para ello la posibilidad
que ofrece la ya citada Ley de Haciendas Locales.
Por ello, presentamos la siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 39/1988, reguladora de las
Haciendas Locales, proceda a la creación de un Fondo Local Adicional,
de 100.000 millones de pesetas, que sea complementario al actual
Fondo de Participación de los Municipios en los Tributos del Estado y
cuya fórmula distributiva, entre todos los municipios de España, sea
directamente proporcional a la superficie de cada término municipal,
de tal modo que adquiera el carácter territorial del que actualmente
carece la financiación local.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-José
Antonio Labordeta Subías, Diputado.- Guillerme Vázquez Vázquez,
Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
162/000089
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley relativa a criterios de convergencia real con
Europa.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo
194 del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la
Cámara, dando traslado al Gobierno, y publicarla en el BOLETÍN
OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES, así como notificarlo al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley relativa a
criterios de convergencia real con Europa, para su debate en Pleno.
Motivación
Los hechos han superado la disyuntiva que algunos querían plantear
entre convergencia nominal y real. Si
la primera era requerida como condición para formar parte de la
moneda única y su medición se hacía de acuerdo con cinco criterios
-inflación, déficit público, deuda pública, tipos de interés y tipos
de cambio- la convergencia real debe entenderse como la aproximación
de nuestro nivel de bienestar social y económico al más elevado de
nuestros socios o, cuanto menos, a la media de los mismos.
Ello exige crecer más que la Unión Europea y repartir los frutos de
ese crecimiento de forma más justa ya que el bienestar de los
ciudadanos no depende sólo del nivel de renta del país sino también
del grado de equidad con que se reparta dicha renta.
Esto hay que planteárselo como el objetivo explícito de política
económica para después del euro lo que significa: decidir cuáles son
las variables de medición de la convergencia real, los factores que
inciden sobre la misma y diseñar políticas adecuadas para acelerar el
proceso. No basta con esperar a que la convergencia real se produzca
de forma espontánea. Hay que actuar y en una dirección determinada.
Por todo ello, la propuesta de política económica que hacemos los
socialistas establece seis criterios de convergencia real con Europa
que, al igual que los de la convergencia nominal, sinteticen lo
esencial del proceso y determinen actuaciones públicas para su
consecución.
Dichos criterios, según distintos estudios, son: PIB per cápita; Tasa
de paro estandarizada, stock de capital humano; stock de capital
tecnológico; gasto de protección social en relación al PIB y dotación
de infraestructuras.
Los criterios analizados son los que están detrás del necesario
incremento de nuestra productividad y cohesión social. Es decir, de
nuestro bienestar colectivo. Por tanto, su mejora es positiva por sí
misma. Pero los buenos resultados obtenidos con el cumplimiento en
plazo de los criterios de convergencia nominal es una experiencia que
debemos aprovechar para establecer ahora, con una metodología
parecida, esos nuevos criterios como eje orientador de los esfuerzos
de política económica y presupuestaria nacional.
Por todo ello, el grupo Parlamentario Socialista en el Congreso
presenta la siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. La presentación anual de los objetivos de convergencia real en
función de los siguientes criterios: renta per cápita, tasa de paro,
stock de capital humano, stock de capital tecnológico, gasto en
protección social en relación al PIB y dotación de infraestructuras.
2. La fijación de políticas presupuestarias y no presupuestarias que
permitan su consecución.
3. El establecimiento de la metodología que permita la medición de
los avances obtenidos y su permanente seguimiento.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2000.-Jordi
Sevilla Segura, Diputado.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz,
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
162/000090
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición no de Ley sobre medidas a adoptar para la aplicación
plena, a su entrada en vigor, de la Ley Orgánica Reguladora de la
Responsabilidad Penal del Menor.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo
194 del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la
Cámara, dando traslado al Gobierno, y publicarla en el BOLETÍN
OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, así como notificarlo al Grupo
proponente.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se formula la siguiente Proposición no de Ley, sobre
medidas a adoptar para la aplicación plena, a su entrada en vigor, de
la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor,
para su debate en el Pleno de la Cámara El artículo 45 de la Ley
Orgánica 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad de los Menores,
establece que la competencia para la ejecución de las medidas
adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias
firmes es competencia de las Comunidades Autónomas, las cuales las
llevarán a cabo.
El pasado 13 de junio, el presidente del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (TSJM) Sr. Javier María Casas realizó unas
declaraciones, en el sentido, de que la falta de infraestructuras
necesarias que padecen los distintos órganos judiciales de la
Comunidad de Madrid hacen que sea muy difícil que la Ley del Menor
pueda entrar en funcionamiento en el plazo previsto, ya que
requeriría una notable ampliación de la competencia y del número de
juzgados, al ser los que hay en la actualidad insuficientes y que
pronto se colapsarían. Por estos motivos defendió la necesidad de
postergar la entrada en vigor de la Ley del Menor, en tanto no se
dupliquen, como mínimo el número de juzgados que atienden estas
cuestiones.
De estas declaraciones se deduce que los objetivos previstos en la
Ley se verán truncados si no se procede por parte del Gobierno a
llevar a cabo las actuaciones pertinentes que permitan hacer frente
al coste económico que su total aplicación necesita.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
presenta la siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que adopte las
medidas necesarias, económicas, de transferencias de competencias,
orgánicas, de dotación de plazas de judiciales o de cualquier otro
tipo, para que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000
Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor ésta pueda ser
aplicada con todas las garantías, no truncándose de esta forma los
objetivos previstos en dicha Ley.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-Luis
Carlos Rejón Gieb, Diputado.-Francisco Frutos Gras, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
162/000091
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición no de Ley sobre la creación de la especialidad de
genetista.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo
194 del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la
Cámara, dando traslado al Gobierno, y publicarla en el BOLETÍN
OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, así como notificarlo al Grupo
proponente.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se formula la siguiente Proposición no de Ley, sobre la
creación de la especialidad de genetista, para su debate en el Pleno
de la Cámara.
España es el único país desarrollado que aún no cuenta con la
especialidad de genética aceptada por el Ministerio de Educación o
Sanidad y acreditada con un título oficial. Esto implica que, a los
problemas jurídicos y éticos que se plantearán en todo el mundo con
la inminente publicación del genoma humano, en España aparecerá un
conflicto añadido: la previsible guerra de competencias entre
biólogos, médicos, farmacéuticos, químicos y veterinarios sobre quién
es genetista y quién no.
Esta situación pone de manifiesto una falta de regulación y la
primera consecuencia, hasta el momento, ya se constata en los
hospitales. Ante la necesidad de contar con estos profesionales,
algunos centros sanitarios se han visto forzados a contratar
supuestos especialistas en genética en función de méritos, muchas
veces subjetivos.
El problema se complica porque no pueden convalidarse los títulos
obtenidos en el extranjero. Obviamente, no son homologables por algo
que oficialmente no existe. En estos momentos se están realizando
millones de pruebas genéticas en los hospitales españoles con
personal que no tiene la especialización acreditada, con lo que parte
de los resultados obtenidos pueden llegar a ser erróneos.
La falta de previsión de los distintos Gobiernos generará el caos más
absoluto cuando dentro de cinco años se soliciten test genéticos por
múltiples motivos, saltando las dudas de ¿quién los hará?, ¿quién los
interpretará y los certificará?, ¿quién estará obligado a guardar
secreto profesional?, etc.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
presenta la siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a adoptar las medidas
necesarias en el menor plazo de tiempo posible para que la
especialidad de genética sea aceptada por el Ministerio competente y
acreditada con un título oficial con el fin de evitar posibles
guerras competenciales entre distintos profesionales de la medicina,
biología, farmacia, química o veterinaria y, lo más importante,
consecuencias negativas para la salud humana ante la realización de
pruebas genéticas con personal que no tiene los conocimientos y la
especialización adecuada.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de mayo de 2000.-Marisa
Castro Fonseca, Diputada.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
162/000092
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición no de Ley sobre la necesidad de garantizar el principio
de neutralidad ideológica en los centros docentes públicos.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo
194 del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la
Cámara, dando traslado al Gobierno, y publicarla en el BOLETÍN
OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES, así como notificarlo al Grupo proponente.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se formula
la siguiente Proposición no de Ley sobre la necesidad de garantizar
el principio de neutralidad ideológica en los centros docentes
públicos, para su debate en Pleno.
En los centros escolares se está tergiversando la forma en que se
cumplimenta la Constitución, que declara que ninguna confesión tendrá
carácter estatal. Así en lugar de garantizar la libertad ideológica,
religiosa o de culto, estableciendo que aquellos alumnos que sus
padres o tutores quieran que reciban enseñanza religiosa lo declaren,
la práctica cotidiana señala que en muchos centros se presiona, desde
el Obispado o por parte de cierta parte del claustro de profesores
adepto a un credo religioso, para que desde la Dirección de los
centros se entregue una hoja a los alumnos y padres o tutores para
que todos especifiquen que no quieren clase de religión o lo
contrario. Además, ocurre, una vez que el curso escolar está en
marcha, que los alumnos cuyos padres han optado por excluir el
estudio de la religión como algo adecuado a la mejora de sus
currículum tienen que abandonar el aula normal, quedándose en ésta
los alumnos cuyos padres quieren para sus hijos el conocimiento de
una creencia religiosa y en horas medias de horario escolar.
Además la Iglesia a través del portavoz del episcopado, Monseñor
Asenjo ha solicitado a la ministra de Educación, que dote de más
fuerza a la asignatura de religión y que la haga evaluable durante
este verano, en especial ampliando el ámbito lectivo de la asignatura
de religión a los módulos formativos de Formación Profesional.
El actual marco de la clase de religión es obligatoria en la oferta
de los centros y voluntaria para los alumnos que cuentan con una
alternativa, en ambos casos no evaluable ni puntuable para becas.
La neutralidad del Estado en materia religiosa que plantea nuestra
Constitución en distintos artículos y que consagra la LODE en cuanto
a la protección de derechos y libertades religiosas en materia de
enseñanza pública, parece que no está protegida con la claridad que
en este caso corresponde.
Por todo ello se formula la siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que adopte las
medidas necesarias para que en los centros docentes públicos se
impida en el desarrollo de la actividad educativa la utilización de
cualquier símbolo que pueda violentar derechos reconocidos
constitucionalmente, desarrollándose la actividad educativa con
sujeción a los principios
a los que hace referencia nuestra Constitución en su artículo 27.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-Marisa
Castro Fonseca, Diputada.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
162/000093
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley para que se proceda de oficio a la revisión de
las pensiones de incapacidad permanente, de acuerdo con la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso
de casación número 109/1999.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo
194 del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la
Cámara, dando traslado al Gobierno, y publicarla en el BOLETÍN
OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, así como notificarlo al Grupo
proponente.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley para que se
proceda de oficio a la revisión de las pensiones de incapacidad
permanente, de acuerdo con la STS dictada en recurso de casación
número 109/1999, para su debate en el Pleno.
Exposición de motivos
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de
febrero de 2000, dictada con ocasión del recurso de casación para
unificación de doctrina número 109/1999, resuelve un punto
controvertido en el cálculo de la base reguladora de la pensión de
incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, cuando tal
situación es subsiguiente a la incapacidad provisional.
El punto controvertido es el de la incidencia del período de
invalidez provisional subsidiada en el cálculo de la base reguladora
de la pensión de incapacidad permanente, puesto que en el citado
período no existe obligación de cotizar ni posibilidad de hacerlo. La
Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de
1994, había decidido que los meses del citado período de invalidez
debían ser considerados en el cálculo de la base reguladora como
meses de cotización por las bases mínimas, en aplicación del artículo
140.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
La Sala reconsidera esta posición en su sentencia de febrero por
estimar que una interpretación literal del precepto y su rígida
aplicación conduce «en la mayor parte de los casos a un resultado
gravemente perjudicial para los beneficiarios» (Fj. 3), habida cuenta
de que se hace recaer sobre el mismo «un perjuicio no justificado por
un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización
por parte de la ley de un término equívoco» (Fj. 4), término equívoco
que alude al momento en que debe considerarse producido el hecho
causante de la incapacidad permanente, pues es este momento el punto
de partida para el cálculo de la base reguladora de la pensión.
La Sala cambia su criterio interpretativo y considera que el cálculo
de la base reguladora de la prestación debe efectuarse retrotrayendo
el período computable al inmediatamente anterior al período en que
cesó la obligación de cotizar, pues, el considerar el momento del
hecho causante como el final de la invalidez provisional conduce,
además, a situaciones absurdas al privar de protección a un gran
número de solicitantes de invalidez provisional.
Puesto que este cambio de criterio perjudica a las personas que ya
les fueron reconocidas pensiones de incapacidad permanente con
arreglo al criterio que ahora se rechaza por el Alto Tribunal, es
preciso, en aras de la igualdad de trato, que por la Administración,
sin necesidad de forzar a los perjudicados a entablar acciones
judiciales, se rectifiquen de oficio las pensiones de esas personas,
otorgando a esta rectificación el correspondiente carácter
retroactivo.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a adoptar las medidas
necesarias para que Instituto
Nacional de la Seguridad Social proceda de oficio, en atención a la
STS dictada en recurso de casación número 109/1999, a revisar todas
las pensiones de incapacidad permanente a las que se les hubiera
computado en su base reguladora el período de invalidez provisional
y, consecuentemente, abone a todos estos pensionistas, con efectos
retroactivos, las diferencias económicas a que dé lugar esta
revisión.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2000.-José
Antonio Griñán Martínez, Diputado.- María Teresa Fernández de la Vega
Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
162/000094
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley relativa al servicio de ayuda a domicilio.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo
194 del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la
Cámara, dando traslado al Gobierno, y publicarla en el BOLETÍN
OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, así como notificarlo al Grupo
proponente.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley relativa al
servicio de ayuda a domicilio, para su debate en el Pleno.
Exposición de motivos
La evolución de nuestra sociedad ha posibilitado que sus ciudadanos
puedan vivir muchos más años y en mejores condiciones, pero asimismo
no se ha sido capaz de evitar que un número creciente de personas, la
mayoría muy mayores, viva los últimos años de su vida en situación de
dependencia, entendida como necesidad para la realización de las
actividades de la vida diaria.
Nuestro país tiene un número de personas mayores alrededor del 14,6
por 100 de la población total. Existen variaciones importantes de
este porcentaje entre Comunidades Autónomas, pero lo que sí parece un
denominador común de la situación demográfica de los mayores es que
en los últimos 30 años la población europea mayor de 65 años se ha
incrementado un 50 por 100.
Esto ha originado un gran número de nuevas necesidades para mejorar
la calidad de vida de este colectivo, ya que de hecho los mayores de
65 años son uno de los grupos con mayor riesgo de exclusión social.
Esta situación, junto a los importantes cambios que se están
produciendo en los modelos familiares, está dando lugar a un
importante aumento de demanda de servicios sanitarios y sociales que
hagan frente a estas necesidades.
Las familias y otros/as cuidadores/as que están asumiendo la atención
de personas dependientes, han de ser apoyadas desde las Instituciones
Públicas a través de nuevas respuestas.
Es necesario un mayor reconocimiento social de la labor que realizan
cientos de miles de personas en nuestro país, con una presencia
abrumadora de las mujeres (el 83 por 100), demostrándose una vez más,
y también en lo que se refiere al cuidado de las personas mayores,
que es sobre los hombros de las mujeres sobre las que recae todo el
esfuerzo que no se asuma por los sistemas de protección.
Este reconocimiento es importante pero debe acompañarse de un
desarrollo suficiente de servicios de apoyo para esta población.
El Plan Gerontológico Nacional en su área dedicada a la salud de las
personas mayores y las tareas asistenciales que se han de
desarrollar, plantea entre otras, como línea genérica clave,
favorecer la permanencia de las personas mayores en su domicilio
mediante programas que proporcionen en el mismo la adecuada atención
y cuidados, lo cual paralelamente reducirá las estancias
hospitalarias innecesarias.
Dentro de las prestaciones sociales que responden a estas necesidades
se encuentra el Servicio de Ayuda a Domicilio cuya cobertura a la
población mayor dependiente, todavía no está a los niveles adecuados
para poder resolver estas situaciones.
En consecuencia con lo expuesto y haciéndonos eco de esta situación,
el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente:
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, y más concretamente
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a desarrollar las
actuaciones necesarias, en coordinación con las CC. AA. y las
Corporaciones Locales, para alcanzar un nivel de cobertura en el
Servicio de Ayuda a Domicilio del 8 por 100 de las personas mayores
de 65 años, tal y como se prevé en el Plan Gerontológico Estatal.
Asimismo, revisar dentro del servicio las prestaciones actuales y las
nuevas demandas, así como su sistema de coordinación con la atención
domiciliaria de carácter sanitario.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2000.-José
Antonio Griñán Martínez, Diputado.- María Teresa Fernández de la Vega
Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
162/000095
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley para establecer una tarifa plana económicamente
asequible para los usuarios que accedan a Internet.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo
194 del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la
Cámara, dando traslado al Gobierno, y publicarla en el BOLETÍN
OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, así como notificarlo al Grupo
proponente.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo
de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición no de Ley para establecer una tarifa plana económicamente
asequible para los usuarios y usuarias que accedan a Internet, para
su debate en el Pleno.
Motivación
El Grupo Parlamentario Socialista viene insistiendo desde hace varios
años en la necesidad de establecer un sistema de tarificación
adecuado a las necesidades que se derivan del acceso a Internet,
consciente de la importancia que para el desarrollo económico,
tecnológico y cultural español tienen las nuevas tecnologías de la
información y de que en su implantación debe garantizarse la igualdad
de acceso para todos los españoles. Con estos propósitos el Grupo
presentó al Parlamento, en la legislatura pasada, varias
Proposiciones no de Ley sugiriendo fórmulas concretas para la
implantación de una tarifa plana en España. Esta idea recibió
finalmente el apoyo de los grupos parlamentarios y el Pleno del
Congreso solicitó del Gobierno la adopción de las iniciativas
políticas y legislativas necesarias para el establecimiento de la
citada tarifa plana.
Tras esta toma de posición del Parlamento, el Ministro de Fomento,
anunció que Telefónica tenía prevista la implantación de una nueva
tecnología (ADSL) que permitiría, cuando se hubieran realizado las
inversiones necesarias, el establecimiento de la solicitada fórmula
de tarificación.
El Ministerio de Fomento defendió que sólo la puesta en
funcionamiento de la técnica como ADSL podía garantizar una opción
rápida y de calidad como la que los usuarios demandan. La Orden
Ministerial de 26 de marzo de 1999 (1) establecía que: «Durante el
año 1999, el acceso indirecto al bucle de abonado estará disponible
en 161 centrales locales de 10 demarcaciones, dando cobertura a un
total de 4,5 millones de líneas», y se realizaban nuevas previsiones
para el año 2000. Transcurrido un tiempo más que razonable, el número
de usuarios de ADSL se reduce a unos pocos miles, lo que indica que
la solución del Gobierno para facilitar la tarifa plana ha sido un
fracaso absoluto.
Resulta imprescindible y urgente, por ello, encontrar soluciones que
resuelvan los problemas que los usuarios y usuarias de Internet
tienen planteados y que está frenando el desarrollo de la sociedad de
la información en España para la gran mayoría de los ciudadanos.
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a establecer, antes
del mes de julio de 2000, una tarifa
(1) Orden de 26 de marzo de 1999 por la que se establecen las
condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de
abonado de la red pública telefónica fija.
plana económicamente asequible para los usuarios y usuarias que
accedan a Internet. Para ello dicha tarifa no deberá ser nunca
superior a 3.000 pesetas al mes para las conexiones de 24 horas, de
2.000 pesetas al mes para la tarifa en hora punta (de ocho de la
mañana a seis de la tarde) y de 1.000 pesetas al mes para la tarifa
reducida (de seis de la tarde a ocho de la mañana).»
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2000.-Alfredo
Pérez Rubalcaba, Diputado.- María Teresa Fernández de la Vega Sanz,
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
Comisión Constitucional
161/000134
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición no de Ley relativa al desarrollo reglamentario de la
vigente Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión
Constitucional. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Francisco Rodríguez Sánchez, Guillerme Vázquez Vázquez y Carlos
Aymerich Cano, diputados del GP Mixto (BNG), con arreglo a lo
previsto en el Reglamento de la Cámara presentan Proposición no de
Ley para debate en Comisión, relativa al urgente desarrollo
reglamentario de la vigente Ley de Extranjería.
Exposición de motivos
Según declaraciones recientes del Delegado del Gobierno para la
Inmigración, Enrique Fernández Miranda, el Gobierno va a incumplir la
Disposición de la vigente Ley de Extranjería que obliga a que, antes
del día 6 de agosto de 2000, se aprueba el reglamento ejecutivo de la
misma.
Tales declaraciones no sólo subvierten las lógicas consecuencias de
la división de poderes y del sometimiento del poder ejecutivo al
principio de legalidad, sino que -y ello es lo más grave- sumen en la
inseguridad jurídica a un sector ya de por sí indefenso como es el de
los extranjeros en situación irregular residentes en territorio del
Estado español y los solicitantes de asilo.
Téngase en cuenta que la falta de desarrollo reglamentario de esta
Ley está produciendo, en la práctica, un incumplimiento directo de la
misma por parte de la Administración española en materias tan
relevantes como la concesión de visados, la concesión de permisos de
trabajo para actividades de temporada, la regulación de la duración
de las autorizaciones de residencia temporales, las peticiones de
regularización y muchas otras objeto, todas ellas, de la reforma que
las Cortes Generales aprobaron este año.
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
- Dictar las normas reglamentarias precisas para la plena aplicación
de la vigente Ley de Extranjería en el plazo más breve posible y, en
todo caso, antes del día 6 de agosto de este año.
- Dictar, mientras estas normas de desarrollo no sean aprobadas, las
circulares e instrucciones internas precisas para que los órganos
administrativos competentes puedan cumplir lo dispuesto en dicha Ley.
- A respetar el principio de legalidad y a no utilizar medidas
dilatorias para no dar cumplimiento a las disposiciones aprobadas por
las Cortes Generales.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2000.-Francisco
Rodríguez Sánchez, Diputado.- Carlos Aymerich Cano, Diputado.-
Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
Comisión de Justicia e Interior
161/000142
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley sobre construcción de un Palacio de Justicia en
los antiguos terrenos del Centro Penitenciario de Toledo.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Justicia e Interior. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y
al Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley, para su
debate en la Comisión de Justicia e Interior.
Motivación
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 5 de julio de 1991, y
a propuesta del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, aprobó el Plan de
Amortización y Creación de Centros Penitenciarios con el fin de
renovar, en aquellas fechas, el parque existente de establecimientos
penitenciarios mediante la construcción de nuevas instalaciones y la
amortización simultánea de aquellas que hubieran alcanzado
condiciones de obsolescencia y escasa o nula rentabilidad.
Uno de los fines que perseguía el referido Plan, que vinculaba y
vincula a la Administración del Estado era el de cubrir, en lo
posible, los costes de las nuevas construcciones con el valor
patrimonial que se obtenga de la amortización de las antiguas.
Pues bien, en virtud de lo anterior, la Secretaría General de Asuntos
Penitenciarios, de acuerdo con el Ministerio de Economía y Hacienda
estudió las condiciones del establecimiento de Toledo, su posibilidad
de cierre y decidió la desafectación del inmueble del uso público que
tenía asignado para el fin descrito en el apartado anterior.
A tal efecto, el Ayuntamiento de Toledo y el Ministerio de Justicia
suscribieron un convenio el 3 de febrero de 1992, que en síntesis
venía a decir:
1. Que el Ayuntamiento promoverá y tramitará un Plan Especial de la
zona de Covachuelas en el que se incorporará la parcela donde se
ubica el Centro Penitenciario de Toledo.
2. Que la ejecución de esa unidad de actuación se regirá por el
sistema de compensación.
3. Que el Plan Especial determinará exactamente las categorías
permitidas en la unidad con respecto a cada uso autorizado, y
establecerá la posibilidad de construir un aparcamiento subterráneo
de uso público.
4. Que una vez aprobado definitivamente el Plan Especial el
Ministerio de Justicia iniciará el trámite legal para la
desafectación del uso actual del Centro Penitenciario de Toledo, de
acuerdo con el art. 121 de la Ley de Patrimonio del Estado, y su
traslado fuera del domicilio de Toledo.
En la actualidad, en el término municipal de Aranjuez, lindando con
el de Yepes (Toledo), se ha construido en la carretera nacional
Toledo-Cuenca, km. 30, un gran Centro Penitenciario que viene a
subvenir las necesidades de este tipo no solamente en Toledo, sino de
otras provincias de España. Quiere esto decir que los terrenos donde
estaba ubicada la antigua cárcel están sin uso o al menos sin un uso
intenso, ya que la mayoría de los internos y funcionarios prestan sus
servicios en el Centro Penitenciario de Ocaña y otros.
Por otro lado, la realidad de la ciudad, pone de manifiesto la
necesidad urgente de dar una solución a la ubicación de los Juzgados
y Tribunales de Toledo.
- En la actualidad los 4 Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
están ubicados en la calle Gerardo Lobo, en un edificio de alquiler y
que no reúne los mínimos requisitos para que los Jueces y
funcionarios puedan ejercer con dignidad su función.
- En otro edificio de alquiler de la calle Bajada de Safont, sin
número, se encuentran ubicados los Juzgados de lo Penal, con un
espacio limitado.
- En un edificio de propiedad compartida con los Sindicatos se
encuentran los Juzgados de lo Social, en la Cuesta de Carlos V.
- El Tribunal Tutelar de Menores tiene su sede en la plaza de
Montalbanes, en una pequeña casa del casco histórico.
- Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en la calle Carreras,
junto a la muralla histórica, en un edificio de alquiler.
- El Tribunal Económico-Administrativo en la travesía de Castilla-La
Mancha, en un edificio de alquiler.
- La Audiencia Provincial tiene su sede en la plaza del Ayuntamiento.
No cabe duda, a la vista de lo relatado, que se hace imprescindible
la construcción de un Palacio de Justicia en la ciudad de Toledo que
pueda dar un servicio a todos los ciudadanos y que pueda trabajar con
dignidad y eficacia para todas aquellas personas que prestan sus
servicios en la Administración de Justicia.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que en la mayor
urgencia se elabore un proyecto para la construcción de un Palacio de
Justicia en los antiguos terrenos del Centro Penitenciario de Toledo,
arbitrando al efecto los oportunos créditos presupuestarios.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de junio de 2000.-Joaquín
Manuel Sánchez Garrido, Diputado.- María Teresa Fernández de la Vega
Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
Comisión de Defensa
161/000144
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley sobre soluciones a la pérdida salarial de los
trabajadores españoles de la base militar de Rota (Cádiz).
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Defensa. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al Grupo
proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tenemos el honor de
dirigirnos a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el
artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley sobre
soluciones a la pérdida salarial de los trabajadores españoles de la
base militar de Rota (Cádiz), para su debate en la Comisión de
Defensa.
Exposición de motivos
Desde enero del presente año el personal laboral de la base naval de
Rota viene realizando actos de protesta, a fin de solucionar la
pérdida salarial sufrida al aplicársele, por primera vez, el impuesto
de la Renta de las Personas Físicas sobre del denominado «suplemento
americano» y que ha significado en su inmensa mayoría, una reducción
en los haberes de entre el 10 y el 30 por 100.
El conflicto ha ido enconándose, a lo largo de estos meses, sin que
se atisbe una solución satisfactoria para los trabajadores, ya que
tanto las autoridades americanas como las españolas, aún dándoles la
razón, se traspasan mutuamente la responsabilidad para solucionarlo.
Ante la reclamación hecha por las autoridades españolas de negociar
un nuevo Convenio de Defensa entre España y los Estados Unidos, ha
llegado el momento oportuno de replantear en el seno del Comité
Conjunto Hispano-Norteamericano la situación del colectivo laboral de
la Base Aeronaval de Rota para solucionar definitivamente la
paradójica situación vivida por estos trabajadores, a los que el
Gobierno Español debe atender inmediatamente en sus justas
peticiones.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Resolver, en el menor plazo posible y siempre dentro del presente
ejercicio presupuestario, la reclamación planteada por el colectivo
del personal laboral de la Base Naval de Rota (Cádiz), en referencia
a la aplicación del IRPF sobre el complemento salarial conocido como
'suplemento americano'.
2. En el marco de la renegociación del Convenio de Defensa vigente
entre España y los Estados Unidos, se incluya un anexo en el que se
contemplen los derechos de los trabajadores españoles al servicio de
las bases conjuntas hispano-norteamericanas.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 2000.-Alberto
Moragues Gomila, Diputado.- Salvador de la Encina Ortega, Diputado.-
Carmen Romero López, Diputada.-Carmen Sánchez Díaz, Diputada.-José
Fernández Chacón, Diputado.- María Teresa Fernández de la Vega Sanz,
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
Comisión de Economía y Hacienda
161/000139
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley relativa al cumplimiento en Vizcaya de los
compromisos asociados a la reestructuración y privatización de la
empresa Aceralia.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Economía y Hacienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y
al Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley relativa al
cumplimiento en Vizcaya de los compromisos asociados a la
reestructuración y privatización de Aceralia, para su debate en la
Comisión de Economía y Hacienda.
Exposición de motivos
El proceso de reestructuración de la antigua Altos Hornos de Vizcaya
y la creación, por una parte de AHV-ENSIDESA CAPITAL como gestora de
pasivos y, por otra parte, la empresa hoy denominada Aceralia, fueron
acompañados de un intenso ajuste de plantilla de las instalaciones
industriales situadas en Vizcaya y de un conjunto de compromisos
sobre recolocación de los trabajadores afectados y fomento de
proyectos de nuevas inversiones empresariales generadoras de empleo.
Aunque se han realizado actuaciones de reindustrialización en la
margen izquierda del Nervión durante los últimos años, los resultados
no son satisfactorios y las fuertes pérdidas de empleo no han podido
ser compensadas por los nuevos puestos creados con los nuevos
proyectos. En consecuencia, se hace necesario que el Gobierno actúe,
en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, para
resolver adecuadamente los problemas pendientes y contribuir a la
reactivación de una zona duramente castigada por las
reestructuraciones industriales del pasado.
En consecuencia con lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista
presenta la siguiente
Proposición no de Ley
El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que:
«1. Realice las actuaciones necesarias para que se garantice el
cumplimiento de los compromisos de recolocación asociados al proceso
de reestructuración industrial de la antigua Altos Hornos de Vizcaya
realizado durante el período 1993-1998.
2. Elabore y ejecute, en colaboración con el resto de las
Administraciones Públicas, un programa de reactivación económica de
la margen izquierda del Nervión que integre un conjunto de
actuaciones para el fomento y promoción de nuevos proyectos
generadores de empleo en la zona.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de junio de 2000.-Arantza
Mendizábal Gorostiaga, Diputada.- María Teresa Fernández de la Vega
Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
161/000148
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición no de Ley relativa al complejo industrial ENCE-ELNOSA.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Economía y Hacienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al
Gobierno y al Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Guillerme
Vázquez Vázquez (BNG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y
siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
Proposición no de Ley relativa a complejo industrial ENCEELNOSA, para
su debate en Comisión.
Exposición de motivos
En la ría de Pontevedra está instalado desde hace más de 30 años el
complejo industrial ENCE-ELNOSA. Esta industria de la que nadie duda
se ubicó en un lugar inadecuado; fue durante muchos años una
importantísima fuente de contaminación de la ría, lo que originó una
fuerte controversia social.
La presión social y política obligó a adoptar a la empresa medidas
dirigidas a corregir los aspectos más groseros de la degradación
medioambiental que su actividad provocaba.
Con el paso de los años cambiaron las circunstancias sociales y
políticas que en su día permitieron tanto que esta empresa se situase
en lugar inadecuado, como una actividad a todas luces incompatible
con el medio ambiente. También se modificó la sensibilidad de los
ciudadanos respecto a la necesaria compatibilidad entre medio
ambiente y puestos de trabajo. Asimismo, las nuevas posibilidades
tecnológicas son un hecho cierto.
Todas estas circunstancias hacen necesario que el Gobierno (en tanto
que la SEPI es accionista mayoritario de la empresa), modifique sus
planteamientos respecto a esta industria ubicada en la ría de
Pontevedra y profundice en la búsqueda de vías de solución reales, a
los problemas que plantean estas factorías. En este sentido es
necesario realizar los estudios precisos para trasladar la factoría a
otro lugar, cerrar el ciclo productivo, así como, mantener el
carácter público de la empresa y adoptar transitoriamente medidas que
eliminen algunos de los riesgos potenciales más importantes.
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Mantener el control público de la empresa Ence.
2. Elaborar un estudio para proceder al traslado de la factoría Ence
de su actual ubicación en la ría de Pontevedra, y transitoriamente a
adoptar un plan de actuación que, cuando menos, contemple las
siguientes medidas:
a) Eliminar en la factoría Ence de Pontevedra el empleo de cloro como
método para el blanqueo de pasta del papel. Dotar a la empresa de las
medidas tecnológicas más avanzadas para el tratamiento y control de
los vertidos y para la reducción y control de las emisiones
atmosféricas.
b) Trasladar la factoría Elnosa a una ubicación, que no implique
riesgos para la población, y que conlleve la fabricación de cloro con
tecnología libre de mercurio.
c) Impulsar el cierre del ciclo productivo, con la instalación de una
fábrica de papel, a ubicar fuera de los terrenos que actualmente
ocupa la factoría Ence en Pontevedra.
d) En coordinación con la Xunta de Galicia, destinar las partidas
presupuestarias necesarias para la recuperación ambiental de la ría.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2000.-Guillerme
Vázquez Vázquez, Diputado y Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
Comisión de Infraestructuras
161/000135
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a impulsar la
ampliación de los horarios nocturnos de Renfe en el área de cercanías
de Barcelona, en coordinación con la Autoridad del Transporte
Metropolitano (ATM).
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y
al Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Don Xavier Trias i Vidal de Llobatera, en su calidad de Portavoz del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, presenta, para su discusión ante la Comisión de
Infraestructuras del Congreso de los Diputados, una Proposición no de
Ley por la que se insta al Gobierno a impulsar la ampliación de los
horarios nocturnos de Renfe en el área de cercanías de Barcelona, en
coordinación con la ATM.
Antecedentes
La capitalidad de Barcelona provoca que, a diario, muchos residentes
de las poblaciones de la región metropolitana de Barcelona se
desplacen a la misma por motivos de trabajo, ocio u otras actividades
que forman parte de su cotidianiedad, por lo que requieren de una
oferta de transporte público con una frecuencia y unos horarios
adaptados a estas necesidades.
Una de las redes que mejor conectan Barcelona con su área
metropolitana y de influencia es la formada por el sistema de
Cercanías de Renfe. Sin embargo, el actual diseño de horarios
nocturnos del servicio de trenes en estas líneas da lugar a serias
dificultades de comunicación utilizando transporte público entre
Barcelona y la mayoría de poblaciones de su conurbación pasadas las
once de la noche, puesto que pocos son los trenes que circulan a
partir de esta hora. Esta situación empuja a las personas que deben
trasladarse, a utilizar el transporte privado en sus desplazamientos,
hecho que supone un mayor coste social derivado de variables como la
contaminación atmosférica y acústica, los costes directos e
indirectos del propio desplazamiento y, especialmente durante los
fines de semana, los derivados de los accidentes de tráfico y sus
posteriores consecuencias.
Es importante señalar que, el pasado mes de julio de 1999, la
Autoritat del Transport Metropolità (ATM) y la entidad pública
estatal Renfe firmaron un Convenio donde manifestaron su deseo de
colaborar en materia de coordinación de servicios y planificación de
infraestructuras. En este sentido, se acordó la participación de
Renfe en la elaboración de un Plan de Servicios, definido
por la ATM, que permitiese, mediante la coordinación de los
distintos modos de transporte público colectivo, facilitar las
conexiones en el área de Barcelona.
En opinión del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), la
integración de la oferta de Renfe con el resto de transportes
públicos, y la coordinación entre ellos de horarios, frecuencias y
expediciones debe contribuir, en primer lugar a mejorar la
comunicación entre dichas poblaciones durante las horas de mayor
afluencia de viajeros, pero también es preciso incrementar la oferta
nocturna de servicios de transporte para las poblaciones ubicadas en
la red de trenes de cercanías de Barcelona, especialmente las
vísperas de festivos, lo cual incidirá directamente en la mejora de
las comunicaciones metropolitanas, tal como ocurre en otras grandes
ciudades, a la vez que permitirá reducir la siniestralidad viaria,
especialmente los fines de semana, la congestión y la contaminación
atmosférica y acústica.
Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
presenta la siguiente:
Proposición no de Ley
«La Comisión de Infraestructuras del Congreso de los Diputados insta
al Gobierno a impulsar la ampliación de los horarios nocturnos de los
servicios de transporte público colectivo de Renfe, en coordinación
con la ATM (Autoritat del Transport Metropolità), para las
poblaciones ubicadas en la red de trenes de cercanías de Barcelona y,
especialmente, para las vísperas de festivos.
Con este objetivo, se solicita a la entidad pública empresarial Renfe
que estudie, antes de final de año, junto con la Autoritat del
Transport Metropolità (ATM), y en el marco del Convenio de julio de
1999 firmado entre ambas entidades, las medidas necesarias para
garantizar la integración de la oferta de Renfe en el conjunto de
servicios de transporte público colectivo que se configure en el
ámbito de la ATM, y para ampliar los horarios de prestación de los
servicios públicos de transporte.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 2000.-Xavier
Trias i Vidal de Llobatera, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
161/000143
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición no de Ley sobre construcción del túnel de Toses de la
carretera N-260 (Eje Pirenaico) por el puerto de montaña de Toses.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Joan Puigcercós i Boixassa, Diputado de Esquerra Republicana de
Catalunya, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de
la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de Ley para su debate
en Comisión.
Exposición de motivos
El año 1969 se constituyó, a iniciativa de la Diputación de Girona,
la sociedad «Promoción y Desarrollo de Gerona, S. A.» (Proydegesa)
para coordinar los trabajos de promoción y construcción de una
variante en la entonces N-152 de Barcelona a Puigcerdà (ahora Eje
Pirenaico, N-260) con un túnel por debajo del puerto de montaña la
Collada de Toses. Además de la Diputación, se adhirieron a la
sociedad la Caixa de Girona, la de Pensiones y otras corporaciones y
sindicatos, juntamente con 55 ayuntamientos de aquella zona y de
todas las comarcas gerundenses.
El 30 de enero de 1975, se otorgó a la citada sociedadla concesión en
régimen de peaje para construir, conservar y explotar una variante
para enlazar a través de un túnel los puntos kilométricos 125,500 y
164,760 de la citada carretera. Asimismo, esta obra se declaró de
utilidad pública con la intención de facilitar las expropiaciones
forzadas.
El proyecto técnico fue elaborado y presentado al Ministerio de Obras
Públicas, el cual, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado,
lo aprobó el mes de mayo de 1978. Unos meses más tarde, en enero
de 1979, Proydegesa presenta al Ministerio todo el estudio y plan
económico-financiero-fiscal para que la administración dicte el
decreto para otorgar los beneficios fiscales.
Simultáneamente, desde Barcelona se propugna una alternativa para
potenciar el eje del Llobregat con la construcción del túnel del
Cadí. El túnel de Toses era de 3.050 metros y tres vías, y el del
Cadí de 5.340 metros, con dos vías. Por lo tanto, el presupuesto era
inferior en el de Toses, con 3.400 millones de pesetas de 1978,
mientras que en el del Cadí era de 5.340 millones de pesetas. Por lo
que respecta al tráfico, se ha constatado que venía a ser el mismo
tanto para un túnel como para otro, con ligeras variaciones no
básicas. El Cadí requería un túnel de reconocimiento y, en cambio, el
de Toses no, ya que existía el túnel del ferrocarril que permitía el
conocimiento geológico previo. Sin estudiar en profundidad las dos
opciones, políticamente se decidió la construcción del Cadí por parte
de la entidad promotora Incasa, que de hecho tenía en sus manos los
dos túneles.
En definitiva, la iniciativa de resolver la comunicación del Ripollès
con la Cerdanya para aproximar ambos territorios, con la finalidad de
fomentar el turismo, el comercio y todas las relaciones normales de
una sociedad moderna, no se ha podido realizar. A pesar de ello, la
carretera N-260, por su carácter de Eje Pirenaico, se encuentra bajo
la jurisdicción del Estado, y la eliminación del túnel de Toses como
una aspiración catalana ha hecho que la comarca de la Cerdanya
continúe aislada de la comarca del Ripollès y del resto de las
comarcas gerundenses, tan necesitadas de comunicación entre ellas
para su potenciación y desarrollo.
Después de haber transcurrido estos años, durante los cuales se
conoce la incidencia que realmente ha tenido el túnel del Cadí, se
puede observar que la circulación por la Vall de Ribes en dirección a
la Cerdanya se encuentra en un callejón sin salida que perjudica
sensiblemente a la economía de todas aquellas poblaciones. Por lo
tanto, se vuelve a hacer necesario el replanteamiento de la
construcción del túnel de la Collada de Toses, ya que, en vez de los
44 kilómetros de una carretera peligrosa, por el túnel quedarían
únicamente 23 kilómetros de una vía rápida y segura.
El coste de la obra debería ir a cargo del Estado, ya que el Eje
Pirenaico es de su jurisdicción dentro del trayecto Figueres-Olot-
Ripoll-Puigcerdà-Seu dUrgellSort- Tremp-Barbastro-Huesca-Pamplona-
San Sebastián.
La concesión administrativa otorgada a Proydegesa en 1975 fue por un
plazo de 35 años y, por lo tanto, quedaría cancelada el día 21 de
febrero de 2010. No obstante, ahora no habría ninguna dificultad para
obtener esta concesión, puesto que la Generalitat es socio
mayoritario de la sociedad concesionaria. De todas formas,
simultáneamente sería necesario que el Estado, mediante el Ministerio
de Fomento, empiece a promover
dicha obra, ya que tal como indica un informe del mismo Ministerio de
1977: «La eliminación de la citada Collada, con la construcción de
una variante y túnel, ha sido uno de los objetivos que se han
propuesto el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que no
obstante, por dificultades presupuestarias, se ha visto en la
imposibilidad de realizar».
Actualmente, es obvio para todo el mundo que la necesidad del túnel
de Toses aún subsiste, y, por lo que respecta a las disponibilidades
presupuestarias, todo hace suponer que no han de ser tan difíciles
como en la década de los setenta, ya que, además, actualmente se
puede obtener la ayuda financiera de los Fondos Europeos. No debe
olvidarse, en este sentido, que la construcción de este túnel conduce
también a una buena comunicación con la Cerdanya bajo la jurisdicción
francesa, y a una buena relación con la Catalunya norte y el sur de
Francia, dado que la carretera de Puigcerdà a Guingueta dIx es el
tercer paso en importancia, después de la Jonquera e Irún. Además, la
citada N-260 enlaza directamente con la N-20 francesa, que es el eje
viario central que de norte a sur atraviesa todo el hexágono hasta
París.
Por todo ello, vistas las necesidades viarias de la comarca del
Ripollès, en especial de la Vall de Ribes, y de la Cerdanya, con las
comarcas del norte bajo jurisdicción francesa, el Diputado abajo
firmante presenta la siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
a) Redactar o, en su caso, actualizar el proyecto de construcción del
túnel de Toses de la N-260 (Eje Pirenaico) por el puerto de montaña
de Toses.
b) Realizar las gestiones oportunas para rescatar la concesión del
túnel de Toses, otorgada en su momento a la concesionaria Proydegesa.
c) Redactar o, en su caso, actualizar el estudio informativo del
proyecto del túnel del puerto de montaña de Toses como variante del
Eje Pirenaico (N-260).
d) Definir una agenda de posible ejecución del proyecto.»
Palacio del Congreso de los Diputados.-Joan Puigcercós i Boixassa,
Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto.
161/000145
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley sobre el desmantelamiento del Centro de
aproximación del aeropuerto de Málaga.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Don José Asenjo Díaz y don Miguel Ángel Heredia Díaz, Diputados por
Málaga, pertenecientes al Grupo Parlamentario Socialista del
Congreso, tienen el honor de dirigirse a esa Mesa para, al amparo de
lo establecido en los artículos 193 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición no de Ley sobre el desmantelamiento del Centro de
Aproximación del aeropuerto de Málaga, para su debate en la Comisión
de Infraestructuras.
Exposición de motivos
Los socialistas no podemos comprender las razones por las que AENA
plantea desmantelar el Centro de Aproximación del aeropuerto de
Málaga, algo que ya han confirmado altos responsables de este ente
público.
Una medida de este tipo provocaría una pérdida de autonomía y un
freno para el crecimiento del aeropuerto de Málaga, al no incluir una
sala de aproximación como la que actualmente funciona en el recinto
aeroportuario.
Este control que ahora se realiza en Málaga parece ser, según han
manifestado altos responsables de AENA, que a partir del próximo
otoño se van a realizar en el aeropuerto de Sevilla, donde se ejecuta
un proyecto de ampliación de 12.500 millones de presupuesto que
estará terminado en agosto.
Si la sala de aproximación desaparece la coordinación entre la sala y
la torre se verá limitada, lo que obligará a que las operaciones de
aproximación, aterrizaje
y despegue se realicen con mucha menos agilidad. El resultado no
sería otro que un freno al crecimiento de tráfico aéreo y un evidente
riesgo de que se agraven los retrasos en el aeropuerto malagueño.
Hay que señalar que esta misma medida fue propuesta hace dos años por
el Ministerio de Fomento, pero ante la fuerte oposición de la
sociedad malagueña se dio marcha atrás.
Por ello no entendemos que el Ministerio de Fomento vuelva a
empeñarse en adoptar esta medida, que provocaría una reducción de la
autonomía del aeropuerto de Málaga, un mayor riesgo de colapso del
tráfico aéreo y de demoras e incluso la pérdida de prestigio para que
los touroperadores elijan Málaga como destino turístico.
Un hecho claro que demuestra que AENA no tiene intención de ubicar la
sala de control de aproximación al fanal (para superior) de la nueva
torre es que resulta imposible unificar todo en un espacio de poco
más de 70-75 metros cuadrados, que es el reservado para el
equipamiento técnico.
Esto será aún más difícil cuando entre en servicio la anunciada
segunda pista del aeropuerto de Málaga, lo que implica que se está
construyendo una torre de control que a año y medio de su
inauguración sería claramente insuficiente para las necesidades de
este aeropuerto.
Los socialistas exigimos al Gobierno central y más concretamente al
Ministerio de Fomento a que rectifique de inmediato y que dé marcha
atrás definitivamente al desmantelamiento de la sala de aproximación.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
«La Comisión de Infraestructuras insta al Gobierno a que:
1. Dé marcha atrás en su propuesta de que el control que hasta ahora
se realiza en Málaga se traslade en otoño al aeropuerto de Sevilla.
2. Mantener en la nueva torre de control que se está construyendo en
el aeropuerto de Málaga una sala de aproximación como la que
actualmente funciona en el recinto aeroportuario.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 2000.-José
Asenjo Díaz, Diputado.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Diputado.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
161/000146
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley sobre la autovía Ronda Este-Rincón de la
Victoria.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Don Miguel Ángel Heredia Díaz y don Carlos Sanjuán de la Rocha,
Diputados por Málaga, pertenecientes al Grupo Parlamentario
Socialista, al amparo de lo establecido en los artículos 193 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición no de Ley sobre la autovía Ronda
Este-Rincón de la Victoria, para su debate en la Comisión de
Infraestructuras.
Exposición de motivos
Los socialistas consideramos de enorme importancia que se inicien
cuanto antes las obras de prolongación de la Ronda Este en su tramo
final (próximo al Peñón del Cuervo) y el comienzo de la variante del
Rincón de la Victoria por dos razones fundamentales.
La primera de ellas es que la realización de este proyecto evitaría
el peligroso tramo de la N-340 comprendido entre La Araña y La Cala
del Moral (Rincón de la Victoria), el cual es una de las zonas con un
mayor número de accidentes de tráfico de la provincia de Málaga.
La segunda razón es que este tramo tiene una intensidad de vehículos
muy elevada, del orden de 26.000
vehículos por día, por lo que su realización beneficiaría a muchos
malagueños que utilizan diariamente esta carretera.
El Ministerio de Fomento anunció a finales de 1996 que este tramo de
autovía de 5,8 kilómetros comenzaría a construirse durante 1997; sin
embargo, y a pesar de los múltiples anuncios realizados por los
dirigentes del PP, hasta los Presupuestos Generales del presente año
este proyecto no ha contado con consignación presupuestaria.
Para el presente año figura en los Presupuestos una partida de 1.000
millones de pesetas para las obras de esta autovía y estaba previsto,
puesto que así lo anunció el Ministerio de Fomento, sacar las obras a
concurso en el mes de julio e iniciar las obras antes de finales de
año.
No obstante, los plazos se están agotando y el riesgo de que las
obras no comiencen durante el presente año es cada vez mayor, por
ello los socialistas consideramos fundamental incidir en la necesidad
de iniciar cuanto antes estas obras, ya que de lo contrario los
atascos de tráfico durante la temporada veraniega y el elevado número
de accidentes de tráfico podrían alargarse en el tiempo.
De hecho, si la licitación no se produce antes del verano, y teniendo
en cuenta los trámites pendientes y el ritmo habitual para salvar los
mismos, la apertura de la autovía podría demorarse hasta el año 2005.
Por todo, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
Proposición no de Ley
«La Comisión de Infraestructuras insta al Gobierno a que:
1. Se comprometa a sacar las obras de la autovía Ronda Este-Rincón de
la Victoria a concurso de forma inmediata.
2. Se comprometa a iniciar las obras de esta autovía antes de que
finalice el presente año.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de junio de 2000.-Carlos
Sanjuán de la Rocha, Diputado.- Miguel Ángel Heredia Díaz, Diputado.-
María Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista.
Comisión de Política Social y Empleo
161/000140
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley relativa a la necesidad de hacer compatible la
percepción del SOVI (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez) por
personas mayores de sesenta y cinco años con la pensión de viudedad.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Política Social y Empleo. Asimismo, dar traslado del acuerdo al
Gobierno y al Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley relativa a la
necesidad de hacer compatible la percepción del SOVI por personas
mayores de sesenta y cinco años con la pensión de viudedad, para su
debate en la Comisión de Política Social y Empleo.
Motivación
El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, creado en nuestro país
por Orden ministerial de 2 de febrero de 1940, supuso el
reconocimiento de cobertura para dos contingencias, la de vejez y la
de viudedad. En España perciben esta prestación un total de 387.692
personas. La nómina mensual de esta prestación es de 14.118.085
pesetas, en la que están incluidas el SOVI del Régimen General, de la
Agraria por cuenta propia y ajena y las del Régimen Especial del Mar.
La pensión del SOVI es actualmente incompatible con cualquier otra
pensión del sistema de la Seguridad Social.
Diversos colectivos, especialmente de mujeres, que son perceptores
del SOVI por derecho propio y no derivado, nos han mostrado la
situación que se produce al quedar viudos y que siéndoles reconocido
el derecho a la pensión de viudedad se ven obligados a optar por una
de ellas.
Hemos de tener en cuenta que, en la mayoría de los casos, la pensión
de viudedad a la que tienen derecho estas personas por fallecimiento
de su cónyuge es una pensión mínima, lo cual provoca situaciones
conflictivas a la hora de hacer frente a los gastos fijos de la
vivienda, que son de cuantía similar vivan una o dos personas en el
hogar (la luz, el arrendamiento, el gas, el teléfono), a los que han
de hacer frente con ingresos mermados por tener que optar entre una
pensión mínima de viudedad y la pensión del SOVI por derecho propio.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que es el único supuesto en
nuestro sistema de la Seguridad Social en el que la pensión de
viudedad resulta incompatible con otra pensión generada por derecho
propio, es decir, por haber cotizado o haber estado afiliado a la
Seguridad Social. En todos los demás supuestos la pensión de viudedad
es compatible con cualquier otra pensión contributiva a las que el
interesado pudiera tener derecho del sistema de Seguridad Social.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
En el plazo de seis meses, previa negociación con los agentes
sociales y dentro del contexto del pacto de Toledo, presente un
Proyecto de Ley mediante el cual se haga compatible la percepción del
SOVI por personas mayores de sesenta y cinco años con la pensión de
viudedad.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 2000.-Isabel
López i Chamosa, Diputada.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz,
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
161/000147
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición no de Ley sobre reconocimiento de la pensión no
contributiva por invalidez.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer
su conocimiento por la Comisión de Política Social y Empleo.
Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al Grupo proponente
y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Carlos
Aymerich Cano (BNG), al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y
siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
Proposición no de Ley, para su debate en Comisión.
Exposición de motivos
La legislación de Seguridad Social contempla una prestación no
contributiva para aquellos minusválidos que no puedan aspirar a una
pensión contributiva de invalidez permanente. De acuerdo con este
marco legal, para ser beneficiario de la misma es preciso ser mayor
de dieciocho años, residir en territorio español, acreditar una
minusvalía superior al 65 por 100 y carecer de otros ingresos.
Sin embargo, en virtud de un convenio de fecha 20 de junio de 1991 («
BOE» de 17 de septiembre de 1991), suscrito entre la Administración
estatal y la autonómica gallega, establece que se denegarán las
solicitudes de esta pensión no contributiva por invalidez formuladas
por quienes estén ingresados en prisión, porque «no se encuentran en
situación de necesidad protegible dado que sus necesidades básicas se
encuentran cubiertas por un organismo público en aplicación del Real
Decreto 357/1991, de 15 de marzo». Por la misma razón, cuando el
beneficiario de una de estas escuetísimas pensiones (540.000 pesetas/
año) ingresa en prisión, se le suspende el pago de la misma. Debe
notarse que convenios de este tipo han sido suscritos con otras
Comunidades Autónomas competentes en materia de asistencia social.
Conviene recordar que el artículo 12 del Real Decreto 357/1991,
citado por el Convenio, dispone que a los efectos de denegar la
solicitud de pensión «se consideran rentas o ingresos computables los
bienes y derechos de los que disponga anualmente el beneficiario
derivados tanto del trabajo como del capital». Y que la Ley de la
Seguridad Social dispone que como carencia de ingresos se entenderá
la falta o insuficiencia de los mismos, admitiéndose como
acreditación suficiente lacomprobación de los datos de carácter
tributario. Desde
luego, no parece que la comida de mala calidad o la deficiente
atención médica dispensadas en los centros penitenciarios españoles
puedan ser considerados, a estos efectos, como ingresos suficientes.
Máxime cuando la familia del perceptor no ingresa con él en prisión
-y, por tanto, ésta no puede «cubrir sus necesidades»- y cuando la
vida en prisión también requiere de una cierta disponibilidad
económica para poder sufragar necesidades básicas.
Estamos pues ante una interpretación contra-legem, realizada a través
de un instrumento de carácter no normativo -como es un convenio
interadministrativo- y que lesiona gravemente la efectividad de un
derecho de base legal. Se trata, además, de un caso de evidente
cicatería (el ahorro anual estimado no alcanzaría los 5.000 millones
de pesetas), de un perjuicio infringido a unas personas ya de por sí
indefensas.
Proposición no de Ley
Así pues, a la vista de estos datos, se insta al Gobierno
a garantizar que la pensión no contributiva por invalidez sea
reconocida a quienes cumplan los requisitos establecidos en la
legislación vigente, sin influencia alguna, a estos efectos, del
ingreso en prisión o de la condición de recluso del solicitante.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-Carlos
Aymerich Cano, Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.
161/000150
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición no de Ley sobre modificación de la legislación relativa a
la regulación del contrato de relevo.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Política Social y Empleo. Asimismo, dar traslado del acuerdo al
Gobierno y al Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada Begoña
Lasagabaster Olazábal (EA), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
presenta la siguiente Proposición no de Ley, para su debate en
Comisión.
Exposición de motivos
El desempleo es un problema socialmente grave e injusto que afecta a
todos los países de la Unión Europea y especialmente a los Estados
del sur, donde los índices de desempleo son más altos que la media
comunitaria. Las acciones a favor del empleo son, por tanto, unas de
las prioridades que en estos momentos tienen todos los Gobiernos de
la UE.
El empleo debe ser producto fundamental del dinamismo de la propia
sociedad y de su capacidad de generar riqueza, trabajo y bienestar
para todos. En este sentido, es responsabilidad de las instituciones
públicas crear las condiciones necesarias para que la inversión y la
riqueza se produzcan. Es responsabilidad igualmente del sector
público liderar la apertura del conjunto del sector productivo hacia
nuevas actividades, proseguir con el compromiso de invertir en
formación y calidad de vida para los ciudadanos y ciudadanas, así
como incentivar el diálogo y la cooperación entre los interlocutores
sociales y apoyar sin reservas cuantas acciones sean positivas a
favor del empleo incluyendo, entre ellas, fórmulas de reparto.
Precisamente a este respecto, la Comisión de Trabajo y Acción Social
del Parlamento Vasco, con fecha 22 de marzo de 2000, acordó la
aprobación de una Proposición no de Ley relativa a la mejora de las
condiciones del contrato de relevo intergeneracional, todo ello
dentro de las medidas de lucha contra el desempleo y mejora de la
calidad del empleo existente, que en el punto 2.o de dicha
Proposición señalaba textualmente:
«El Parlamento Vasco insta a las Administraciones competentes a la
implantación de un nuevo contrato de sustitución para que aquellos
trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado a la Seguridad Social
al menos treinta y cinco años y sean mayores de sesenta años puedan
jubilarse con el 100 por 100 de su pensión, siempre que sean
sustituidos por otra persona en la empresa en la que hayan
trabajado.»
La normativa vigente en relación con el contrato de relevo exige que
en el período que media entre los
sesenta años y la edad perceptiva de jubilación, relevista y relevado
compartan un puesto de trabajo, asignándose el salario
correspondiente en función del reparto de tiempo de trabajo que se
plantea.
Esta modificación que se propone tiene como objetivo facilitar que se
produzca un relevo total, una sustitución de un trabajador por otro,
dando así cabida a la posibilidad de acceso a un puesto de trabajo a
los colectivos más castigados por el desempleo: jóvenes, mujeres ; en
este último caso con un desempleo que dobla la media general y con
una tasa de actividad aproximada, a la mitad de la tasa de actividad
de los varones. Una medida de estas características vendría, no sólo
a paliar la situación de aquellas personas que en la actualidad se
encuentran en situación de desempleo, sino a contribuir a resolver el
problema del desempleo, aumentando, además, la tasa de actividad al
aumentar la esperanza de conseguir un empleo, y disminuyendo el
índice de paro en sectores y colectivos especial e injustamente
castigados por el desempleo.
Por otra parte, la medida que se propone no sólo favorece al
trabajador cuyo relevo se propone al otorgarle, en las condiciones
indicadas -mayor de sesenta años y cotizante a la Seguridad Social al
menos durante treinta y cinco años- que pueda jubilarse con el 100
por 100 de su pensión, sino también para el trabajador que sustituye
al anterior en la empresa, que cobraría el 100 por 100 del salario
que le correspondiera, aumentando así la calidad de su empleo.
A la vez, esta medida -que podría exigir el compromiso para el
empresario de mantener, al menos, durante cinco años el puesto de
trabajo y el mantenimiento de la plantilla-, no supondría un
quebranto o desequilibrio de las arcas de la Seguridad Social, que si
bien deberían atender a nuevos pensionistas, no sufrirían merma en
las cotizaciones, al ser sustituida una persona cotizante por otra.
En consecuencia, se propone para debate y aprobación en Comisión la
siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso insta al Gobierno a la modificación de la legislación
relativa a la regulación del contrato de relevo y normas
concordantes, con el fin de que aquellos trabajadores y trabajadoras
que hayan cotizado a la Seguridad Social al menos treinta y cinco
años y sean mayores de sesenta años puedan jubilarse con el 100 por
100 de su pensión, siempre que sean sustituidos por otra persona en
la empresa en que hayan trabajado.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 2000.-Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada.- Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.
Comisión de Sanidad y Consumo
161/000141
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley relativa a los bienes depositados en los
talleres de reparación de aparatos de uso doméstico ante la falta de
recepción por parte del consumidor o usuario.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Sanidad y Consumo. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y
al Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley relativa a
los bienes depositados en los talleres de reparación de aparatos de
uso doméstico ante la falta de recepción por parte del consumidor o
usuario, para su debate en la Comisión de Sanidad y Consumo.
Exposición de motivos
La prestación de los servicios de reparación de aparatos de uso
doméstico es de gran importancia desde el punto de vista económico y
social para los consumidores y usuarios. Por dicha razón se
estableció, mediante el Real Decreto 58/1998, de 29 de enero, una
normativa básica que recoge de manera adecuada los derechos
de los usuarios y tiene en cuenta las competencias de las Comunidades
Autónomas.
La relación obligacional de los talleres de reparación de aparatos de
uso doméstico con el consumidor o usuario es de naturaleza mixta,
pues, además de serle de aplicación la normativa mencionada y la
propia Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores, su
configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento de
obra y elementos accesorios del contrato de depósito y del contrato
de prenda.
Sin perjuicio de la defensa de los derechos e intereses legítimos de
los consumidores y usuarios, si el consumidor incumple con su
obligación de retirar el aparato doméstico depositado en el taller en
el plazo fijado y con ello el pago que debe hacerse por la
reparaciónrevisión contratada, el titular del taller de reparación
sólo puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones procedentes
mediante los procedimientos judiciales establecidos al efecto, sin
que sea admisible la apropiación del bien depositado.
Esta situación provoca, en demasiados casos, perjuicios considerables
a los pequeños talleres de reparación de aparatos domésticos que se
encuentran con un importante almacenamiento de aparatos sin que
puedan deshacerse de ellos y, de manera, que para reivindicar sus
derechos exclusivamente les queda la vía judicial con los enormes
costes que ello acarrea. Dicha situación podría mejorarse si se
establecieran medidas adecuadas, incluyendo modificaciones
legislativas, para que en función de determinados plazos y del valor
del bien depositado, y con la adecuada información al consumidor, los
titulares de los pequeños talleres de reparación de aparatos de uso
doméstico, no vieran menoscabados sus derechos por el incumplimiento
de las obligaciones del consumidor.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que adopte las
medidas oportunas, incluyendo las modificaciones legales que sean
necesarias, para conciliar los derechos de los consumidores y
usuarios con los de los titulares de los pequeños talleres de
reparación cuando se incumple la obligación de retirar el aparato
doméstico depositado en el taller en el plazo fijado.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2000.-Teresa
Cunillera i Mestres, Diputada.-María Teresa Fernández de la Vega
Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
161/000149
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley sobre la necesidad de realizar un proyecto para
la construcción de un hospital en la ciudad de Toledo, así como
medidas oportunas para planificar el futuro del actual hospital
«Virgen de la Salud», de dicha ciudad.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Sanidad y Consumo. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno
y al Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley, para su
debate en la Comisión de Sanidad y Consumo.
Motivación
La ciudad de Toledo tiene una gran importancia en el mundo de la
sanidad pública pues la misma alberga hospitales tan importantes
como: el hospital «Virgen de la Salud», del INSALUD, el hospital
geriátrico «Virgen del Valle», el Hospital Provincial y el Centro
Nacional de Parapléjicos, amen de numerosos centros de salud en todos
los barrios.
Nos referimos aquí al hospital «Virgen de la Salud», del INSALUD, un
centro hospitalario muy importante, con una gran plantilla de
profesionales muy cualificada de médicos, ATS, auxiliares, celadores,
etc. Pues bien, este personal hizo que en las estadísticas y en el
ranking hospitalario el hospital «Virgen de la Salud» figurara entre
los seis mejores de España.
Hoy la realidad es muy diferente. Los profesionales son los mismos
pero el hospital ha quedado en la más profunda obsolescencia, con una
saturación de ocupación reiteradamente denunciada, enfermos de
urgencias en pasillos, envejecimiento de las instalaciones, con un
espacio muy limitado para acometer las necesarias reformas y
ampliaciones y con una organización funcional claramente superada
respecto a lo que debe ser una moderna asistencia.
Ello hace que sea necesario el planteamiento urgente por parte del
Ministerio de Sanidad de la construcción de un hospital en la ciudad
de Toledo en el lugar que el Ayuntamiento y el Ministerio consideren
más adecuado.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Que a la mayor brevedad posible, y en todo caso dentro del
presente año 2000, se inicien los trámites y se tomen las medidas
necesarias para la realización del proyecto para la construcción de
un hospital en la ciudad de Toledo, de común acuerdo con el
Ayuntamiento de dicha ciudad.
2. Que se tomen las medidas oportunas a fin de que se vaya
planificando de futuro el uso y especialidades que quedarán en el
actual hospital «Virgen de la Salud», de Toledo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2000.-Joaquín
Manuel Sánchez Garrido, Diputado.- María Teresa Fernández de la Vega
Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
Comisión de Medio Ambiente
161/000137
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley sobre realización de las obras de depuración y
vertido de aguas residuales de El Ferrol (A Coruña).
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Medio Ambiente. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley para su
debate en la Comisión de Medio Ambiente.
Motivación
Por Ley de 8 de junio de 1997 el Gobierno declaró de interés general
las obras de depuración y vertido de aguas residuales de El Ferrol,
sin que hasta la fecha se haya asignado partida presupuestaria
adecuada para llevar a cabo tal proyecto, apareciendo en la previsión
plurianual de los Presupuestos Generales del Estado la primera
inversión prevista para el año 2002 con 400.000 millones de pesetas y
1.300.000 para el 2003.
El retraso y falta de previsión en la ejecución de este proyecto de
gran importancia tanto para la calidad de las aguas de la ría de El
Ferrol como para el mantenimiento de su riqueza de pesca y marisco y,
en general, para la recuperación del entorno litoral en toda su
extensión ambiental, produce un gran deterioro de la ría ferrolana.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente Proposición no de Ley, con la que se insta al Gobierno a:
«1. Que se articulen los correspondientes acuerdos institucionales
con la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de El Ferrol para que se
lleve a cabo el inicio de las obras.
2. Que se arbitre la correspondiente partida presupuestaria en los
Presupuestos Generales del Estado del año 2001 a fin de que se
proceda a la urgente licitación
de la obra, con reducción de los plazos de ejecución previstos en
ningún caso superior a dos años.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 2000.-Carmen
Marón Beltrán, Diputada.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz,
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
161/000138
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición no de Ley sobre realización de las actuaciones necesarias
de saneamientos y depuración en varias ciudades de Galicia.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión,
admitirla a trámite como Proposición no de Ley, conforme al artículo
194 del Reglamento, y disponer su conocimiento por la Comisión de
Medio Ambiente. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
Grupo proponente y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley para su
debate en la Comisión de Medio Ambiente.
Motivación
Por Ley de 8 de julio de 1997 se declaró de interés general del
Estado actuaciones de saneamientos y depuración en varias ciudades
gallegas asumiendo el Ministerio de Medio Ambiente su ejecución a
través de la Confederación Hidrográfica del Norte.
Entre las obras previstas se encuentra el proyecto y construcción de
la ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR de
Bens), en la ciudad de La Coruña, así como la implantación del
emisario submarino de la misma ciudad.
En los Presupuestos Generales del Estado del año 2000 figura como
coste total del EDAR la cantidad de 4.450.000 millones de pesetas y
como coste total del emisario submarino la cantidad de 1.200.000
millones de pesetas. Pero curiosamente en el primer caso la cantidad
presupuestada para el año 2000 es de cien millones de pesetas.
consignándose la última partida prevista para el 2003 y en el segundo
caso no existe previsión de consignación alguna hasta el año 2002
estando igualmente prevista la última partida para el año 2003, por
lo que tal obra de saneamiento con estas previsiones presupuestarias
no estaría finalizada antes del año 2004.
Cabe resaltar la importancia de esta obra para preservar la
biodiversidad de todo el entorno litoral, fundamentalmente la calidad
de las aguas y playas, así como la riqueza marisquera y pesquera de
la zona. Sin olvidar que los plazos a que obliga las Directivas de la
UE para saneamiento de aguas residuales están ampliamente rebasados.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente Proposición no de Ley, con la que se insta al Gobierno a:
«1. Que se materialicen los acuerdos institucionales necesarios con
la Xunta de Galicia y Ayuntamiento de La Coruña para llevar a cabo el
inicio de tal obra.
2. Que se proceda a la urgente licitación de las obras con reducción
de los plazos de ejecución previstos.
3. Que en los Presupuestos Generales del Estado del año 2001 se
consigne la cantidad presupuestaria adecuada para que la ejecución
total del proyecto y obra se lleve a cabo en el plazo máximo de dos
años para su conclusión en el año 2002.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 2000.-Carmen
Marón Beltrán, Diputada.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz,
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista
PREGUNTAS PARA RESPUESTA ORAL
Comisión de Justicia e Interior
181/000113
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Labordeta Subías, José Antonio (GMx).
Previsiones sobre el destino de los terrenos e instalaciones del
actual centro penitenciario de Torrero (Zaragoza).
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Justicia e
Interior. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Mixto
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Interior
Diputado don José Antonio Labordeta Subías
Texto:
¿Qué previsiones maneja el Gobierno sobre el destino futuro de los
terrenos e instalaciones del actual centro penitenciario de Torrero?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-José
Antonio Labordeta Subías, Diputado.
181/000114
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Jáuregui Atondo, Ramón (GS).
Fecha prevista para realizar el desarrollo reglamentario de la Ley
42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo de la
Guardia Civil, especialmente el referido al Consejo Asesor de
Personal.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Justicia e
Interior. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al Sr.
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Justicia e Interior
Diputado don Ramón Jáuregui Atondo.
Texto:
¿Cuándo piensa el Gobierno proceder al desarrollo reglamentario de la
Ley 42/1999, de 25 de Noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo
de la Guardia Civil y en especial lo referido al Consejo Asesor de
Personal?
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2000.-Ramón
Jáuregui Atondo, Diputado.
181/000121
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Llamazares Trigo, Gaspar (GIU).
Intención del Gobierno de instar a la Fiscalía General del Estado
para que investigue posibles irregularidades en la gestión de
empresas privatizadas.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Justicia e
Interior. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Federal IU
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Economía y Hacienda
Diputado don Gaspar Llamazares Trigo
Texto:
En los últimos días vuelve a aparecer provocando la alarma social y
el escándalo, el resultado de una gestión irregular de los
responsables políticos (nombrados como tales por el Gobierno de
turno) en las empresas públicas ahora privatizadas. Si hace unos
meses fueron las 'opciones sobre acciones' y sus beneficios
escandalosos para estos gestores, los que provocaron alarma social,
hoy son las denuncias investigadas por la CNMV (Comisión Nacional del
Mercado de Valores) y por algún Juzgado de Instrucción de posible
información privilegiada utilizada en beneficio propio por estos
mismos gestores políticos.
¿Piensa el Gobierno instar a la Fiscalía General del Estado para que
investigue estas posibles irregularidades en la gestión de las
empresas privatizadas?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-Gaspar
Llamazares Trigo, Diputado.
181/000128
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Labordeta Subías, José Antonio (GMx).
Previsiones sobre el futuro destino de los terrenos e instalaciones
del actual centro penitenciario ubicado en Huesca.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento
a la Comisión de Justicia e Interior. Asimismo, dar traslado
del acuerdo al Gobierno y al señor Diputado preguntante y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Mixto
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Interior
Diputado don José Antonio Labordeta Subías
Texto:
¿Qué previsiones maneja el Gobierno sobre el destino futuro de los
terrenos e instalaciones del actual centro penitenciario ubicado en
la ciudad de Huesca?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-José
Antonio Labordeta Subías, Diputado.
181/000129
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Gallizo Llamas, Mercedes (GS).
Medidas inmediatas respecto a la apertura del centro penitenciario
construido en la localidad zaragozana de Zuera.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Justicia e
Interior. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y a la
señora Diputada preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados,Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Justicia e Interior
Diputada doña Mercedes Gallizo Llamas
Texto:
Hace aproximadamente cuatro años se finalizó la construcción de un
Centro penitenciario ubicado en el municipio zaragozano de Zuera, con
capacidad para albergar a 1.000 internos. Durante estos cuatro años,
este Centro, en el que se han invertido más de 8.000 millones de
pesetas, ha permanecido cerrado sin que, por parte del Gobierno, se
aclarase cuál iba a ser su destino definitivo.
Mientras esta situación se mantiene, los centros penitenciarios de
Zaragoza, Teruel y Huesca, que carecen de condiciones básicas de
habitabilidad, albergan al doble de las personas que deberían, en
unas condiciones inhumanas.
Siendo cierto que la construcción del citado centro de Zuera fue en
su día un asunto polémico, que enfrentó a la población del municipio
en el que iba a ubicarse y provocó numerosos pronunciamientos de las
Cortes de Aragón, no lo es menos que la situación a la que se ha
llegado, por la incapacidad del Gobierno para afrontar y resolver el
problema de la situación penitenciaria en Aragón y el del uso
definitivo de este centro, resulta insoportable.
¿Qué medidas inmediatas piensa tomar el Gobierno respecto a la
apertura del Centro penitenciario construido en la localidad
zaragozana de Zuera?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-Mercedes
Gallizo Llamas, Diputada.
181/000133
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Saura Laporta, Joan (GMx).
Conclusiones a que se ha llegado en el caso de haberse realizado una
investigación sobre la red que hace trabajar a inmigrantes magrebíes
sin contrato en la comarca del Vallès Occidental (Cataluña).
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento
a la Comisión de Justicia e Interior. Asimismo, dar traslado
del acuerdo al Gobierno y al señor Diputado preguntante y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Mixto
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Justicia e Interior,
Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
Diputado don Joan Saura Laporta
Texto:
¿A qué conclusiones se ha llegado, en el caso de que haya realizado
una investigación, en el caso de la red que hace trabajar a
inmigrantes magrebíes sin contrato en la comarca del Vallès
Occidental (Catalunya), que ha denunciado el diario «El Nou»?
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2000.-Joan
Saura Laporta, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
181/000134
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Saura Laporta, Joan (GMx).
Existencia en España de redes que hacen trabajar a inmigrantes sin
ningún tipo de contrato.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Justicia e
Interior. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Mixto
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Justicia e Interior,
Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
Diputado don Joan Saura Laporta
Texto:
¿Piensa el Gobierno que en otras ciudades del Estado español se
pueden estar dando casos de redes que hacen trabajar a inmigrantes
sin ningún tipo de contrato, como se ha descubierto que sucede en la
comarca del Vallès Occidental (Catalunya), según ha denunciado el
diario «El Nou»?
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2000.-Joan
Saura Laporta, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
181/000135
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Saura Laporta, Joan (GMx).
Actuaciones llevadas a cabo tras la aparición en los medios de
comunicación de la existencia de una red que hacía trabajar a
inmigrantes magrebíes sin contrato, en la construcción, en la comarca
del Vallès Occidental (Cataluña)
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Justicia e
Interior. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Mixto
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Justicia e Interior,
Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
Diputado don Joan Saura Laporta
Texto:
¿Qué actuaciones se han llevado a cabo tras la aparición en los
medios de comunicación de la existencia de una red que hacía trabajar
a inmigrantes magrebíes sin contrato, en la construcción, en la
comarca del Vallès Occidental (Catalunya)?
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2000.-Joan
Saura Laporta, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
181/000136
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Saura Laporta, Joan (GMx).
Medidas para evitar que nuevas redes desarrollen actividades
similares a las de la comarca del Vallès Occidental (Cataluña), donde
una red hacía trabajar a magrebíes de forma ilegal.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Justicia e
Interior. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Mixto
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Justicia e Interior,
Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
Diputado don Joan Saura Laporta
Texto:
¿Qué medidas preventivas ha adoptado o prevé adoptar el Gobierno para
evitar que nuevas redes desarrollen actividades similares a las de la
comarca del Vallès Occidental (Catalunya), donde una red hacía
trabajar a magrebíes de forma ilegal, según ha denunciado el diario
«El Nou»?
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2000.-Joan
Saura Laporta, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
181/000137
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Saura Laporta, Joan (GMx).
Conocimiento por el Gobierno de la existencia de una red que hacía
trabajar a inmigrantes magrebíes en la construcción, sin contrato, en
el Vallès Occidental (Cataluña)
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Justicia e
Interior. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Mixto
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Justicia e Interior,
Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
Diputado don Joan Saura Laporta
Texto:
¿Tenía el Gobierno conocimiento de la existencia de una red que hacía
trabajar a inmigrantes magrebíes en la construcción, sin contrato, y
que fue sacada a la luz por el diario «El Nou», del Vallès Occidental
(Catalunya) el pasado 10 de junio?
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2000.-Joan
Saura Laporta, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
Comisión de Defensa
181/000112
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Labordeta Subías, José Antonio (GMx).
Previsiones sobre el destino futuro de los terrenos e instalaciones
del denominado «Parque de Farmacia», propiedad del Ministerio de
Defensa, ubicado en Calatayud (Zaragoza).
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Defensa.
Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor Diputado
preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Mixto
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Defensa
Diputado don José Antonio Labordeta Subías
Texto:
¿Qué previsiones maneja el Gobierno sobre el destino futuro de los
terrenos e instalaciones del denominado «Parque de Farmacia»,
propiedad del Ministerio de Defensa, ubicado en la ciudad aragonesa
de Calatayud?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-José
Antonio Labordeta Subías, Diputado.
181/000126
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Estrella Pedrola, Rafael (GS).
Información del Ministerio de Defensa sobre las noticias que
relacionan con el espionaje al candidato de «Perú Posible», Alejandro
Toledo, al señor Roberto Flórez, vinculado a la Embajada de España en
Lima bajo la dependencia de órganos vinculados a aquel Ministerio
Acuerdo:
En la medida en que no afecte a materia clasificada conforme a la
legislación sobre secretos oficiales, admitir a trámite, conforme a
lo dispuesto en el artículo 189 del Reglamento, y encomendar su
conocimiento a la Comisión de Defensa. Asimismo, dar traslado del
acuerdo al Gobierno y a la señor Diputado preguntante y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Defensa
Diputado don Rafael Estrella Pedrola
Texto:
¿Qué información tiene el Ministro de Defensa sobre las noticias que
vinculan con el espionaje al candidato
de «Perú Posible», Alejandro Toledo, al señor Roberto Flórez,
a la sazón empleado en la Embajada de España en Lima bajo la
dependencia de órganos vinculados a ese Ministerio?
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2000.-Rafael
Estrella Pedrola, Diputado.
Comisión de Educación, Cultura y Deporte
181/000127
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Palma i Muñoz, Montserrat (GS).
Cumplimiento de la Proposición no de Ley relativa a la integración de
los funcionarios de los equipos psicopedagógicos en el Cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria, especialidad Psicología y
Pedagogía, aprobada por la Comisión de Educación y Cultura de la VI
Legislatura.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Educación
Cultura y Deporte. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y a
la señora Diputada preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Educación, Cultura y
Deporte
Diputada doña Montserrat Palma i Muñoz
Texto:
¿Cuáles son las previsiones del Gobierno para lapromulgación del Real
Decreto que debe la integración
de los funcionarios procedentes del Cuerpo de maestros que, con
titulación de licenciados en psicología y/o pedagogía, obtuvieron
plazas por concurso público de méritos en los equipos
psicopedagógicos de la administración educativa, que ocupan dichas
plazas del grupo Ade forma definitiva después de haber renunciado
a sus plazas de maestro del grupo B, en el Cuerpo de profesores de
enseñanza secundaria, en la especialidad psicología y pedagogía y así
cumplir el mandato parlamentario de la Proposición no de Ley aprobada
por la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados
en sesión de 28 de septiembre de 1999?
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2000.-
Montserrat Palma i Muñoz, Diputada.
181/000130
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Marzal Martínez, Amparo Rita (GS).
Previsión del Gobierno para incluir partidas presupuestarias
especiales, destinadas a las Comunidades Autónomas con el fin de
atender a los inmigrantes en los centros educativos
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Educación
Cultura y Deporte. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y a
la señora Diputada preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Educación, Cultura y
Deporte
Diputada doña Amparo Marzal Martínez
Texto:
¿Tiene previsto el Gobierno incluir partidas presupuestarias
especiales destinadas a las Comunidades Autónomas para atender a los
inmigrantes en los centros educativos?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-Amparo
Marzal Martínez, Diputada.
181/000146
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Rumí Ibáñez, María Consuelo (GS).
Aportación del Gobierno a los Juegos Mediterráneos de Almería 2005.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Educación
Cultura y Deporte. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y a
la señora Diputada preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Educación, Cultura y
Deporte
Diputada doña Consuelo Rumí Ibáñez
Texto:
El Comité Organizador de los Juegos del Mediterráneo de Almería
(COJMA) quedó constituido el pasado 28 de octubre. Desde esa fecha, y
hasta la actualidad, dicho Comité viene tomando distintas iniciativas
relativas a la puesta en marcha de la organización.
En reiteradas ocasiones, el Presidente del COJMA ha venido
solicitando reuniones de trabajo con el Presidente del Gobierno y
varios de los Ministerios que deben participar en las inversiones
públicas necesarias para el buen fin de los Juegos Mediterráneos del
2005, sin que haya sido, hasta el día de hoy, atendido.
A la vista de estos hechos, formulo la siguiente pregunta:
¿Cuándo anunciará el Gobierno de la Nación su aportación
presupuestaria y técnica a las necesidades de los Juegos
Mediterráneos de Almería 2005?
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2000.-Consuelo
Rumí Ibáñez, Diputada.
Comisión de Economía y Hacienda
181/000099
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Soriano Benítez de Lugo, Alfonso (GP).
Situación en que se encuentra el proyecto de privatización de la
Compañía Binter Canarias, una vez segregada de Iberia Líneas Aéreas
de España
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Economía y
Hacienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Infraestructuras
Diputado don Alfonso Soriano Benítez de Lugo
Texto:
¿En qué situación se encuentra el proyecto de privatización de la
Compañía Binter Canarias una vez segregada de Iberia Líneas Aéreas de
España?
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 2000.-Alfonso
Soriano Benítez de Lugo, Diputado.
181/000122
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Llamazares Trigo, Gaspar (GIU).
Medidas para corregir irregularidades en la gestión de los
responsables políticos nombrados por el Gobierno al frente de las
empresas públicas privatizadas.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Economía y
Hacienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Federal IU
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Economía y Hacienda
Diputado don Gaspar Llamazares Trigo
Texto:
En los últimos días vuelve a aparecer provocando la alarma social y
el escándalo, el resultado de una gestión irregular de los
responsables políticos (nombrados como tales por el Gobierno de
turno) en las empresas públicas ahora privatizadas. Si hace unos
meses fueron
las «opciones sobre acciones» y sus beneficios escandalosos para
estos gestores, los que provocaron alarma social, hoy son las
denuncias investigadas por la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de
Valores) y por algún Juzgado de Instrucción de posible información
privilegiada utilizada en beneficio propio por estos mismos gestores
políticos.
¿Qué medidas tiene en su mano el Gobierno y cuáles piensa adoptar
para impulsar este modelo de gestión y, en su caso, para corregir las
posibles denuncias en la gestión de los responsables políticos
nombrados por él al frente de las empresas hoy privatizadas?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-Gaspar
Llamazares Trigo, Diputado.
181/000123
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Llamazares Trigo, Gaspar (GIU).
Previsiones acerca del impulso de investigaciones por parte de CNMV
(Comisión Nacional del Mercado de Valores) para depurar posibles
responsabilidades de los gestores de empresas públicas privatizadas.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Economía y
Hacienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Federal IU
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Economía y Hacienda
Diputado don Gaspar Llamazares Trigo
Texto:
En los últimos días vuelve a aparecer provocando la alarma social y
el escándalo, el resultado de una gestión irregular de los
responsables políticos (nombrados como tales por el Gobierno de
turno) en las empresas públicas ahora privatizadas. Si hace unos
meses fueron las «opciones sobre acciones» y sus beneficios
escandalosos para estos gestores, los que provocaron alarma social,
hoy son las denuncias investigadas por la CNMV (Comisión Nacional del
Mercado de Valores) y por algún Juzgado de Instrucción de posible
información privilegiada utilizada en beneficio propio por estos
mismos gestores políticos.
¿Piensa el Gobierno impulsar las investigaciones de la CNMV para
depurar posibles responsabilidades de los gestores de empresas
privatizadas?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-Gaspar
Llamazares Trigo, Diputado.
181/000124
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Llamazares Trigo, Gaspar (GIU).
Grado de responsabilidad que se atribuye el Gobierno con relación a
las acciones de los gestores nombrados por él en las empresas
públicas privatizadas.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Economía y
Hacienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Federal IU
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Economía y Hacienda
Diputado don Gaspar Llamazares Trigo
Texto:
En los últimos días vuelve a aparecer provocando la alarma social y
el escándalo, el resultado de una gestión irregular de los
responsables políticos (nombrados como tales por el Gobierno de
turno) en las empresas públicas ahora privatizadas. Si hace unos
meses fueron las «opciones sobre acciones» y sus beneficios
escandalosos para estos gestores, los que provocaron alarma social,
hoy son las denuncias investigadas por la CNMV (Comisión Nacional del
Mercado de Valores) y por algún Juzgado de Instrucción de posible
información privilegiada utilizada en beneficio propio por estos
mismos gestores políticos.
¿Qué grado de responsabilidad se atribuye el Gobierno con relación a
las acciones de los gestores nombrados por él en las empresas
públicas privatizadas?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-Gaspar
Llamazares Trigo, Diputado.
181/000125
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Llamazares Trigo, Gaspar (GIU).
Posición del Gobierno con relación al modelo de gestión que deben
desarrollar los responsables políticos nombrados al frente de las
empresas públicas privatizadas.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Economía y
Hacienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Federal IU
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Economía y Hacienda
Diputado don Gaspar Llamazares Trigo
Texto:
En los últimos días vuelve a aparecer provocando la alarma social y
el escándalo, el resultado de una gestión irregular de los
responsables políticos (nombrados como tales por el Gobierno de
turno) en las empresas públicas ahora privatizadas. Si hace unos
meses fueron las «opciones sobre acciones» y sus beneficios
escandalosos para estos gestores, los que provocaron alarma social,
hoy son las denuncias investigadas por la CNMV (Comisión Nacional del
Mercado de Valores) y por algún Juzgado de Instrucción de posible
información privilegiada utilizada en beneficio propio por estos
mismos gestores políticos.
¿Cuál es la posición del Gobierno con relación al modelo de gestión
que deben desarrollar los responsables políticos nombrados al frente
de las empresas públicas hoy privatizadas?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-Gaspar
Llamazares Trigo, Diputado.
181/000131
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Encina Ortega, Salvador de la (GS).
Situación en que se encuentra la fusión de la empresa «Astilleros
Españoles, S. A.», con la Empresa Nacional Bazán.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Economía y
Hacienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Economía y Hacienda
Diputado don Salvador de la Encina Ortega
Texto:
¿En qué situación se encuentra la fusión de «Astilleros Españoles, S.
A.», con la empresa Nacional Bazán?
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 2000.-Salvador
de la Encina Ortega, Diputado.
181/000132
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Encina Ortega, Salvador de la (GS).
Previsiones para garantizar la carga de trabajo en las factorías de
«Astilleros Españoles» (AESA) y salvar al sector naval de la crisis
en la que se encuentra.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de Economía y
Hacienda. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al señor
Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Economía y Hacienda
Diputado don Salvador de la Encina Ortega
Texto:
¿Qué previsiones tiene el Gobierno para garantizar la carga de
trabajo en las factorías de «Astilleros Españoles» (AESA) y salvar al
sector naval de la crisis en la que se encuentra?
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 2000.-Salvador
de la Encina Ortega, Diputado.
Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca
181/000111
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Labordeta Subías, José Antonio (GMx).
Constitución en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de
algún grupo de trabajo técnico para el estudio de la modulación de
las ayudas de la Política Agraria Comunitaria (PAC) previstas en la
Agencia 2000, y conclusiones de las mismas.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de
Agricultura, Ganadería y Pesca. Asimismo, dar traslado del acuerdo al
Gobierno y al señor Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN
OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Mixto
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Agricultura
Diputado don José Antonio Labordeta Subías
Texto:
¿Se ha constituido en el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación algún grupo de trabajo técnico para el estudio de la
modulación de las ayudas de la Política Agraria Comunitarias
previstas en la Agenda 2000 y, en su caso, cuáles han sido sus
conclusiones?
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2000.-José
Antonio Labordeta Subías, Diputado.
Comisión de Infraestructuras
181/000102
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Soriano Benítez de Lugo, Alfonso (GP).
Inconvenientes existentes para que el horario operativo del
aeropuerto Tenerife-Norte sea de seis a veinticuatro horas.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de
Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
señor Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Popular
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Infraestructuras
Diputado don Alfonso Soriano Benítez de Lugo
Texto:
¿Qué inconvenientes existe para que el horario operativo del
aeropuerto Tenerife-Norte sea de seis de la mañana a las veinticuatro
horas?
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2000.-Alfonso
Soriano Benítez de Lugo, Diputado.
181/000105
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Soriano Benítez de Lugo, Alfonso (GP).
Valoración del grado de cumplimiento del Convenio firmado con el
Gobierno de Canarias en materia de carreteras.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de
Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
señor Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Popular
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Infraestructuras
Diputado don Alfonso Soriano Benítez de Lugo.
Texto:
¿Qué valoración hace el Ministerio de Fomento sobre el grado de
cumplimiento del Convenio firmado con el Gobierno de Canarias en
materia de carreteras, con referencia individualizada a las dos
provincias canarias?
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2000.-Alfonso
Soriano Benítez de Lugo, Diputado.
181/000106
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Soriano Benítez de Lugo, Alfonso (GP).
Previsiones acerca de la futura gestión de los aeropuertos
nacionales, especialmente de los aeropuertos insulares.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de
Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
señor Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Popular
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Infraestructuras
Diputado don Alfonso Soriano Benítez de Lugo
Texto:
¿Cuáles son los planes del Gobierno en orden a la futura gestión de
los aeropuertos nacionales, con especial atención a los aeropuertos
insulares?
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2000.-Alfonso
Soriano Benítez de Lugo, Diputado.
181/000118
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Serna Masiá, Juana (GS).
Situación en que se encuentran los proyectos de soterramiento de las
vías de la estación de Renfe de Alicante y de la estación Intermodal.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de
Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y a
la señora Diputada preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Infraestructuras
Diputada doña Juana Serna Masiá
Texto:
¿En qué situación se encuentran los proyectos de soterramiento de las
vías de la estación de Renfe de Alicante y de la estación Intermodal,
a tenor del convenio firmado el 18 de mayo de 2000 entre el
Ministerio de Fomento-Renfe, Ayuntamiento de Alicante y Generalitat
Valenciana?
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 2000.-Juana
Serna Masiá, Diputada.
181/000119
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Encina Ortega, Salvador de la (GS).
Previsiones acerca de la liberalización de la autopista de peaje A-4,
Cádiz-Sevilla.
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de
Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
señor Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Infraestructuras
Diputado don Salvador de la Encina Ortega
Texto:
¿Qué previsiones tiene el Gobierno respecto a la liberalización de la
autopista de peaje A-4, Cádiz-Sevilla?
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 2000.-Salvador
de la Encina Ortega, Diputado.
181/000120
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: Encina Ortega, Salvador de la (GS).
Previsiones acerca del inicio de las obras de desdoblamiento de la
carretera N-340, Chiclana-Algeciras (Cádiz).
Acuerdo:
Admitir a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del
Reglamento, y encomendar su conocimiento a la Comisión de
Infraestructuras. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno y al
señor Diputado preguntante y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Grupo Parlamentario Socialista
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Infraestructuras
Diputado don Salvador de la Encina Ortega
Texto:
¿Qué previsiones tiene el Gobierno respecto al inicio de las obras de
desdoblamiento de la CN-340, Chiclana-Algeciras?
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 2000.-Salvador
de la Encina Ortega, Diputado.
Comisión de Política Social y Empleo
181/000117
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(181) Pregunta oral al Gobierno en Comisión.
AUTOR: López i Chamosa, Isabel (GS).