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BOCG. Senado, serie II, núm. 5-d, de 11/12/1996
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 5 (d)

PROYECTOS DE LEY 11 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,

núm. 19

Núm. exp. 121/000018)

PROYECTO DE LEY

621/000005 De cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y

de medidas fiscales complementarias.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000005

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Economía y Hacienda para estudiar el Proyecto de Ley de

cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas

fiscales complementarias.


Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de cesión de

tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales

complementarias, integrada por los Excmos. Sres. D. Mariano Alierta Izuel

(GPP), D. Lluis Armet i Coma (GPS), D. Sixte Cambra i Sánchez (GPCiU), D.


Joan Lerma Blasco (GPS) y D. Francisco Utrera Mora (GPP), tiene el honor

de elevar a la Comisión de Economía y Hacienda el siguiente

I N F O R M E:


Por mayoría de votos la Ponencia ha adoptado los acuerdos siguientes:


--Rechazar las dos Propuestas de veto presentadas por los Sres. Nieto

Cicuéndez y Román Clemente, del Grupo Parlamentario Mixto, y el Grupo

Parlamentario Socialista.


--Incorporar al Informe la enmienda número 29 del Grupo Parlamentario

Popular.


--Rechazar las enmiendas números 17 a 26, del Grupo Parlamentario

Socialista

--Rechazar las enmiendas números 1 a 13, presentadas por los Sres. Nieto

Cicuéndez y Román Clemente, del Grupo Parlamentario Mixto.


--Continuar con el estudio de las restantes enmiendas (números 27, 28 y

30 a 32, del Grupo Parlamentario Popular y 14 a 16 del Grupo

Parlamentario




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de Convergència i Unió) para, en su caso, incorporarlas a la propuesta

que en su momento se formulará a la Comisión.


Palacio del Senado, 9 de diciembre de 1996.-- Mariano Alierta Izuel,

Lluís Armet i Coma, Sixte Cambra i Sánchez, Joan Lerma Blasco y Francisco

Utrera Mora.


A N E X O

PROYECTO DE LEY DE CESION DE

TRIBUTOS DEL ESTADO A LAS

COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE

MEDIDAS FISCALES COMPLEMENTARIAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 157.1.a) de la Constitución prevé como recurso de las

Comunidades Autónomas, los impuestos del Estado total o parcialmente

cedidos a aquéllas, mecanismo financiero este que tiene su régimen

jurídico general en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de

22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).


A partir de ese régimen jurídico general, el apartado 2 del citado

artículo 10 de la LOFCA dispone que el alcance y condiciones de la cesión

de tributos a cada Comunidad Autónoma se han de establecer en una Ley

específica.


Ahora bien, desde el momento en que se inició el desarrollo efectivo del

régimen de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, se advirtió la

necesidad de que la ley específica a que se refiere el artículo 10.2 de

la LOFCA, tuviera un marco de referencia idéntico para todas las

Comunidades Autónomas, necesidad ésta que, según quedó claramente

reflejado en su Exposición de Motivos, a la que cabe remitirse ahora, dió

lugar a la promulgación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora

de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.


Así, la Ley 30/1983 ha contenido hasta ahora la regulación integral del

alcance y condiciones de la cesión de tributos, y a ella se han venido

remitiendo, a estos efectos, las distintas leyes específicas de cesión de

tributos a cada Comunidad Autónoma.


A partir de este momento se inicia una nueva etapa en la evolución

histórica del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas, presidida por el principio de corresponsabilidad fiscal

efectiva, cuya materialización se articula, fundamentalmente, mediante la

adopción de dos medidas en el contexto de dicho régimen, cuales son: de

un lado, la ampliación del ámbito de la cesión de tributos a una parte

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y de otro, la

atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas

en relación a los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte de

dicho impuesto.


En orden a la formalización del principio de corresponsabilidad fiscal

efectiva, ha sido preciso introducir algunas modificaciones en el régimen

jurídico general de la cesión de tributos contenido en la LOFCA, siendo

necesario ahora modificar, con análoga finalidad, la regulación del

alcance y condiciones de dicha cesión.


Para ello, el Título Primero de la presente Ley, manteniendo el criterio

de marco referencial idéntico para todas las Comunidades Autónomas

establecido en 1983, contiene una regulación del alcance y condiciones

del nuevo régimen de cesión de tributos, regulación ésta cuya estructura

respeta sustancialmente el esquema de la Ley 30/1983, adaptándolo a la

nueva situación derivada de la materialización del principio de

corresponsabilidad fiscal efectiva.


Ahora bien, según se ha indicado anteriormente, una de las

características principales del nuevo régimen de cesión de tributos

consiste en la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas

competencias normativas en relación a aquéllos, circunstancia ésta que no

sólo obliga a la modificación del régimen general aplicable en la

materia, sino, también, a la modificación de la normativa propia de cada

uno de los tributos cedidos, en orden a su adecuación a tal nueva

posibilidad. Para ello, el Título Segundo de la presente Ley lleva a cabo

las oportunas modificaciones en la normativa de referencia, la cual será,

además, de aplicación supletoria en aquellos casos en los que la

respectiva Comunidad Autónoma no haga uso de las competencias normativas

que se le confieren conforme a lo previsto en el Título Primero.


Por último, los nuevos términos en los que se produce la cesión de

tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y muy particularmente la

entrada en vigor de la cesión a aquéllas de una parte del Impuesto sobre

la Renta de las Personas




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Físicas, demanda un mayor grado de participación de las Comunidades

Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del

Estado, exigencia ésta que viene a cubrir el Título Tercero de la

presente Ley mediante la regulación de la Comisión Mixta de Coordinación

de la Gestión Tributaria y de los Consejos Territoriales de Dirección

para la Gestión Tributaria.


En consecuencia, la presente Ley contiene el conjunto de normas que harán

posible la entrada en vigor y aplicación, desde el 1 de enero de 1997,

del nuevo régimen de la cesión de tributos del Estado a aquellas

Comunidades Autónomas que la asuman.


TITULO PRELIMINAR

OBJETO DE LA LEY

Artículo uno.Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen general

de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, así como

la adopción de medidas fiscales complementarias para la aplicación del

Modelo de financiación de las Comunidades Autónomas.


TITULO PRIMERO

CESION DE TRIBUTOS DEL ESTADO A

LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Artículo dos.Tributos cedidos

Uno.Con el alcance y condiciones establecidos en este Título, se cede a

las Comunidades Autónomas el rendimiento total o parcial, según los

casos, en su territorio de los siguientes tributos:


a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b)Impuesto sobre el Patrimonio.


c)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


d)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


e)Tributos sobre el juego.


Dos.La eventual supresión o modificación de alguno de los tributos antes

señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.


Artículo tres.Rendimiento que se cede

Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el

artículo anterior:


a)El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas

tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos,

en el caso de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y

Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados y de los Tributos sobre el Juego.


b)El importe de la recaudación líquida derivada de la parte de la

deuda tributaria cedida en el caso del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas. A estos efectos, se entenderá por importe de la

recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida la

suma de los siguientes importes:


1º.La parte autonómica de las cuotas líquidas que los residentes en el

territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e

ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora

del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de la deducción por

doble imposición internacional.


2º.La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad

Autónoma, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones

practicadas por la Administración y autoliquidaciones. A estos efectos,

se entenderá por deuda tributaria la constituída por la cuota líquida más

los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley

General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en su letra

a). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por

ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos

los intereses legales.


En ningún caso se considerará recaudación líquida derivada de la parte de

la deuda tributaria cedida los importes correspondientes a los pagos a

cuenta del Impuesto.


Artículo cuatro.Normativa aplicable a los tributos cedidos

Uno.Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se

regirán por la Ley General Tributaria, los Convenios o Tratados

internacionales, la Ley propia de cada tributo, los




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Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria

y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de

carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la

Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título,

por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el

alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.


Dos. La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con

las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto

de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos

fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que

configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.


Artículo cinco.Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto

sobre el Patrimonio

Uno.Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el

Patrimonio producido en su territorio.


Dos.Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el

rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos

sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.


Artículo seis.Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones

Uno.Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.


Dos.Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el

rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de los sujetos

pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:


a)En el caso del Impuesto que grava las adquisiciones «mortis

causa», en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a

la fecha del devengo.


b)En el caso del Impuesto que grava las donaciones de bienes

inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad

Autónoma.


A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de

donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los

valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores.


c)En el caso del Impuesto que grava las donaciones de los demás

bienes y derechos en el territorio donde el donatario tenga su residencia

habitual a la fecha del devengo.


Tres.Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un

mismo donatario, bienes o derechos y por aplicación de los puntos de

conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas

Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte

de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el

tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad

de los transmitidos.


Cuatro.Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad

Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y

derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas,

correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.


A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos

acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto

de la transmisión actual.


Artículo siete.Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Uno.Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en

su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:


1º.Transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes

y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o

jurídicas.


2º.Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos,

pensiones y concesiones administrativas.


3º.Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y

disolución de sociedades, aportaciones que efectúen los socios para

reponer




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pérdidas sociales y traslado a España de la sede de dirección efectiva o

del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen

previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea, o en estos

la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar.


4º.Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que

establece el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre.


5º.Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o

suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito

transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos

análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real

Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


6º.Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos

cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan

ordenadas de oficio por autoridad judicial.


Dos. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el

rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados con los siguientes puntos de conexión, según el

orden de preferencia que se indica a continuación:


A)Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota

gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, documentos

notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya

circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la

inscripción o anotación de los bienes o actos.


B)Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el

rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción

radique el domicilio fiscal de la entidad.


C)Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota

gradual de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, ni

tampoco por la modalidad de Operaciones Societarias, el rendimiento

corresponderá aplicando las reglas que figuran a continuación en función

de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se

refiera:


1ª.Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de

bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de

garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen

los inmuebles.


En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen

los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores

se transmiten.


2ª.Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin

desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma

en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca

Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser

inscritos.


3ª.Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o

créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los

mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia

habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona

jurídica.


4ª.Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la

Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.


5ª.Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos

simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la

Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia

habitual o domicilio fiscal, según se trate de persona física o jurídica.


6ª.Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas

de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la

Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se

presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate

de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las

concesiones administrativas.


7ª.En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que

se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.


8ª.En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o

realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y

títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su libramiento o emisión

tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el libramiento

o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor

o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el

territorio de la Comunidad Autónoma.





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Artículo ocho.Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas

Uno.Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.


Dos.Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el

rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia

habitual en dicho territorio.


Tres.Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar

tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la

tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido

en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia

habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo

con las reglas de individualización del Impuesto.


Artículo nueve.Alcance de la cesión y puntos de conexión en los tributos

sobre el juego

Uno.Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los tributos sobre

el juego producido en su territorio.


Dos.Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el

rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite, o azar

cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.


Tres.En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones

aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada

Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice

la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los

supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha

autorización.


Artículo diez.Residencia habitual de las personas físicas

Uno.A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las

personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio

de una Comunidad Autónoma:


1º.Cuando permanezcan en su territorio más días:


a)Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


b)De cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


c)Del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias

temporales.


Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física

permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho

territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo

dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.


2º.Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el

punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la

Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses,

considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la

base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

determinada por los siguientes componentes de renta:


a)Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique

el centro de trabajo respectivo, si existe.


b)Rendimientos del capital inmobiliario e incrementos de patrimonio

derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en

que radiquen éstos.


c)Rendimientos derivados de actividades empresariales o

profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de

gestión de cada una de ellas. Y,

d)Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se

entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad

profesional.


3º.Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios

establecidos en los puntos 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes

en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos.En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas

físicas será la misma




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que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a

la fecha de devengarse aquél.


Tres.1.Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad

Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,

cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva

residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.


Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 2 siguiente deba

considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas

físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que

correspondan, con inclusión de los intereses de demora.


El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará

el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes

al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el

punto 2 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido

cambio de residencia.


2.No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto

principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o

parcialmente cedidos.


Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera

continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en

relación al rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las

Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes

circunstancias:


a)Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en

el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100, a la del año

anterior al cambio.


A estos efectos la base imponible será la suma de las obtenidas en los

períodos impositivos inferiores al año natural. En caso de tributación

conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.


b)Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere

la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de

acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que

residía con anterioridad al cambio.


c)Que en el año siguiente a aquél en el cual se produce la situación

a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener

su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la

que residió con anterioridad al cambio.


Cuatro.Las personas físicas residentes en territorio español, que no

permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,

se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en

que radique el núcleo principal o la base de sus actividades

empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.


Cinco.Las personas físicas residentes en territorio español por

aplicación de la presunción prevista en el artículo 12.dos de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad

Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y

los hijos menores de edad que dependan de ellas.


Artículo once.Domicilio fiscal de las personas jurídicas

Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la

Comunidad Autónoma de que se trate cuando tengan en dicho territorio su

domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la

gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se

atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.


Artículo doce.Titularidad de las competencias

Uno.La titularidad de las competencias normativas, de gestión,

liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se

cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos

dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado.


Dos.La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará

anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el

modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas

por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo

rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los

Presupuestos Generales del Estado.





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Artículo trece.Alcance de las competencias normativas

La Comunidad Autónoma podrá asumir, con el alcance a que se refiere este

artículo, las siguientes competencias normativas en relación con los

tributos estatales cedidos.


Uno.En relación con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas:


1º.Las Comunidades Autónomas podrán regular:


a)La tarifa autonómica, individual y conjunta, aplicable a la base

liquidable regular, con los siguientes límites:


--Su estructura deberá ser progresiva.


--Sólo podrá establecerse una individual y otra conjunta.


--La cuota resultante de aplicar a la base liquidable regular la tarifa

autonómica individual o conjunta aprobada por la Comunidad Autónoma, no

podrá ser superior o inferior, en un 20 por 100, a la cuota que,

respectivamente, resultaría de aplicar a la misma base la tarifa

complementaria individual o conjunta a que se refiere el párrafo

siguiente.


Si una Comunidad Autónoma no regulara para un período impositivo alguna

de las modalidades de la tarifa autonómica, se aplicará la complementaria

que a estos efectos se determine por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b)Deducciones por circunstancias personales y familiares, por

inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no

supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo

de alguna o algunas categorías de renta. En relación a estas deducciones,

las competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcarán

también la determinación de:


--La justificación exigible para poder practicarlas.


--Los límites de deducción.


--Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación

patrimonial.


--Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse en cuenta en los

supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año

natural y determinación de la situación familiar. Si la Comunidad

Autónoma no regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas

previstas a estos efectos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


2º.Las Comunidades Autónomas no podrán regular:


a)Los tipos de gravamen autonómicos de las rentas irregulares y los

aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a estos

efectos se determinen por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


b)Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la

normativa del Estado, cuyo importe total se repartirá entre éste y las

Comunidades Autónomas, en consideración a su respectiva participación en

el Impuesto.


c)Los ajustes de la cuota íntegra.


d)Los límites previstos en el artículo 80 de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


e)Los pagos a cuenta del Impuesto.


f)En general, todas las materias no contempladas en el punto 1º

anterior.


3º.La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se

ajustará a lo dispuesto por la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del

tributo.


4º.La parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa.


5º.El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de

este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales

que deban cumplimentar los sujetos pasivos.


A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán

figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos.


Dos.En relación con la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, las

Comunidades Autónomas podrán regular el mínimo exento y la tarifa.


La estructura de la tarifa deberá tener una progresividad similar a la

del Estado, siendo idéntica a la de este último en cuanto a la cuantía

del primer tramo de base liquidable y tipo marginal mínimo.


Tres.En relación con la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán regular la determinación de

la cuantía y coeficientes del patrimonio




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preexistente, y la fijación de la tarifa cuya progresividad deberá ser

similar a la del Estado, siendo idéntica a la de éste último en cuanto a

la cuantía del primer tramo de la base liquidable y tipo marginal mínimo.


En el caso de adquisiciones 'mortis causa', podrán regular las

reducciones de la base imponible, debiéndose mantener las del Estado en

condiciones análogas a las establecidas por éste y pudiendo crear otras

que respondan a circunstancias de carácter económico o social, propias de

las Comunidades Autónomas, siempre que no supongan una reducción de la

carga tributaria global por este tributo.


Cuatro.En relación con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad

'Transmisiones Patrimoniales Onerosas', las Comunidades Autónomas podrán

regular el tipo de gravamen en las concesiones administrativas, en la

transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de

derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos

reales de garantía.


Cinco.En relación con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad 'Actos

Jurídicos Documentados', las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo

de gravamen de los documentos notariales.


Seis.En relación con la normativa de los tributos sobre el juego, las

Comunidades Autónomas podrán regular las exenciones, base imponible, los

tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones y el devengo así

como los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección.


Siete.Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias

normativas que le confieren los apartados dos a seis de este artículo, se

aplicará en su defecto la normativa del Estado.


En todo caso, en los supuestos previstos en las letras a) y c) del

apartado Dos del artículo seis de esta Ley, las Comunidades Autónomas

aplicarán la normativa del Estado o la de la Comunidad Autónoma

correspondiente cuando el causante o donatario no hubiere tenido su

residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma competente

durante los cinco años anteriores a la fecha del devengo del Impuesto.


Artículo catorce.Delegación de competencias

Uno.La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado, de la

gestión, liquidación, recaudación e inspección de los Impuestos sobre el

Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y tributos sobre el juego,

así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos

impuestos y tributos, en los términos previstos en el presente Título.


Dos.La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, incluida la parte del mismo cedida a

las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en

vía de gestión de dicho impuesto, se llevará a cabo, en todo caso, por

los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas.


Tres.Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se

presentarán conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas. La Administración central y las Comunidades Autónomas

acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los

expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.


Sin perjuicio de lo que dispone el apartado uno anterior, los Servicios

de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de

investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con

ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La instrucción y resolución de los expedientes administrativos,

consecuencia de las actas anteriores, corresponderá a las oficinas

competentes de la Comunidad Autónoma.


En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración

Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán

facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e

intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones,

censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.


Artículo quince.Alcance de la delegación de competencias en relación con

la gestión y liquidación

Uno.En la gestión y liquidación de los Impuestos sobre el Patrimonio,

sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, y de los tributos




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sobre el juego corresponderá a las Comunidades Autónomas:


a)La incoación de los expedientes de comprobación de valores,

utilizando los mismos criterios que el Estado.


b)La realización de los actos de trámite y de liquidación.


c)La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones

tributarias.


d)La facultad prevista en el artículo 46.5 del Texto Refundido del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, en tanto esté vigente dicho precepto.


e)La publicidad e información al público de obligaciones tributarias

y su forma de cumplimiento.


f)La adaptación de los modelos de declaración aprobados por el

Ministro de Economía y Hacienda, en las materias propias de su

competencia normativa; y

g)En general, las demás competencias necesarias para la gestión de

los tributos.


Dos.No son objeto de delegación las siguientes competencias:


a)La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de

la Ley General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de

las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de

sus competencias.


b)La confección de los efectos estancados que se utilicen para la

gestión de los tributos cedidos.


c)Los acuerdos de concesión de exenciones subjetivas en el Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Tres.Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones

y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad

Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de

conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o

contratos contenidos en un mismo documento se considere producido en

distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina

competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su

caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su

respectivo territorio.


Artículo dieciséis.Alcance de la delegación de competencias en relación

con la recaudación de los tributos cedidos

Uno.Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:


a)En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones y

Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y

los tributos sobre el juego; y,

b)En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto sobre el

Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo

todos los débitos por este Impuesto.


Dos.No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el

mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la

atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.


Tres.En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de

los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada

Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la

normativa del Estado.


Artículo diecisiete.De la gestión recaudatoria de las Comunidades

Autónomas

Uno.Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios

para la recaudación de los tributos cedidos a que se refiere el artículo

anterior.


Dos.La gestión recaudatoria que realicen los servicios a que se refiere

el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del

Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades

Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa a los del

Estado.


Tres.La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los

tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse

directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con

cualquier otra Administración Pública.


De la misma manera, cualquier otra Administración Pública podrá concertar

con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la

recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho




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territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del

apartado Uno de este artículo.


Artículo dieciocho.Alcance de la delegación de competencias en relación

con la inspección

Uno.Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y

Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados y de los tributos sobre el juego, corresponden a las

Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 140 de la

Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que

regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y

siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser

elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución

darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de

Economía y Hacienda y al Congreso y Senado.


Dos.Cuando la inspección de los tributos del Estado o de las Comunidades

Autónomas conocieren con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e

investigadoras hechos con transcendencia tributaria para otras

administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que

reglamentariamente se determine.


Tres.Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria

de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio serán realizadas por

la Inspección de los Tributos del Estado, a requerimiento de las

Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que

al efecto se establezcan.


Artículo diecinueve.Alcance de la delegación de competencias en relación

con la revisión en vía administrativa

Uno.En relación con la revisión de los actos en vía administrativa,

relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y

Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, y a los tributos sobre el juego, las Comunidades Autónomas

serán competentes para:


a)Resolver los recursos de reposición.


b)Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo

de Estado.


c)Resolver los expedientes de fraude de ley.


d)Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de

derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene

el artículo 159 de la Ley General Tributaria.


Dos.Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir:


a)Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión

tributaria propios.


b)En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales.


Tres.No son objeto de delegación las siguientes competencias:


a)La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el

artículo 154 de la Ley General Tributaria, salvo que la infracción

manifiesta de norma legal se refiera a una disposición emanada de la

Comunidad Autónoma.


b)El conocimiento de las reclamaciones económico--administrativas

interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las

Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho

como de derecho.


Artículo veinte.Intervención, contabilidad y fiscalización

Uno.Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos

sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados y a los tributos sobre el juego, de los que se

deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán

intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a

los principios generales de la Ley General Presupuestaria.


Dos.De los resultados obtenidos en la gestión, liquidación y recaudación

de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la

Administración del Estado una 'Cuenta de gestión de tributos cedidos',

adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos

contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones

que puedan introducirse en la misma.


La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de

Economía y Hacienda, a propuesta




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de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá

contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos, el

importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el

pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los

beneficios fiscales que les afecten.


La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada

'Cuenta de gestión de tributos cedidos' a la Cuenta General del Estado de

cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero

que se estime oportuno llevar a cabo.


Artículo veintiuno.Colaboración entre Administraciones

Uno.Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se

trate, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en

todos los órdenes de gestión, liquidación, recaudación e inspección de

los tributos, así como en la revisión de actos dictados en vía de gestión

tributaria.


Dos.En particular, dichas Administraciones:


a)Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten,

estableciéndose los procedimientos de intercomunicación técnica precisos.


b)Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección

coordinados en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos y

sectores determinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado

su residencia o domicilio fiscal.


Tres.Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la

Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán

ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su

liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra

Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda

tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina

competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido

documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a

la Administración interesada.


Cuatro.La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá convenir con

las Comunidades Autónomas la aportación por éstas de medios financieros y

materiales para la mejora de la gestión de los Impuestos sobre la Renta

de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio.


Cinco.El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de

las Comunidades Autónomas en los acuerdos internacionales que incidan en

la aplicación de la presente Ley en cuanto afecten a las competencias

tributarias de ellas.


Artículo veintidós.Delitos contra la Hacienda Pública

Uno.Respecto de los tributos cedidos, excepto el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, será la autoridad competente de la Comunidad

Autónoma respectiva la que pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal

los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública

con arreglo al Código Penal.


Dos.La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se

comunicarán a los efectos oportunos los hechos con transcendencia para su

tipificación como posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que

tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas

competencias en materia tributaria.


Artículo veintitrés.Información sobre cuentas y operaciones activas y

pasivas

Uno.La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y

pasivas de las Bancas, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas

personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o

crediticio, se realizarán en orden a la gestión de los Impuestos sobre el

Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los tributos sobre el

juego, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad

Autónoma respectiva.


Dos.Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas

legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio

del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el

artículo veintiuno de esta Ley.


Tres.En relación con las actuaciones que en este sentido haya de

practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de

su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el

apartado tres del artículo dieciocho anterior.





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Artículo veinticuatro.Participación de las Comunidades Autónomas en los

órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado

Las Comunidades Autónomas participarán en los órganos de gestión de la

Administración Tributaria del Estado a través de la Comisión Mixta de

Coordinación de la Gestión Tributaria y de los Consejos Territoriales de

Dirección para la Gestión Tributaria, en la forma y términos que se

establecen en el Título Tercero de esta Ley.


Artículo veinticinco.Servicios y anticipos de tesorería

Uno.El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería

de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el

Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán

por convenios especiales celebrados al efecto.


Dos.Las Comunidades Autónomas podrán disponer de anticipos del Tesoro a

cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos

Generales del Estado para la cobertura de sus desfases transitorios de

tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los

pagos derivados de la ejecución de sus Presupuestos.


Estos anticipos deberán quedar reembolsados dentro del ejercicio

económico correspondiente.


Tres.Las Comunidades Autónomas dispondrán de anticipos del Tesoro, a

cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


Estos anticipos se harán efectivos mensualmente y se cancelarán en el mes

siguiente mediante la oportuna operación de formalización.


Artículo veintiséis.Régimen derogatorio

Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 30/1983, de 28 de

diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas, excepto respecto de aquellas Comunidades Autónomas

que no asuman, en todo o en parte, el nuevo régimen de cesión de tributos

previsto en este Título, las cuales continuarán rigiéndose, en todo o en

la parte no asumida, por lo dispuesto en la citada Ley 30/1983, de 28 de

diciembre, y en su respectiva Ley específica de cesión.


TITULO SEGUNDO

ADAPTACION DE LA NORMATIVA

DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS

Artículo veintisiete.Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se modifica la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, en la forma que a continuación se indica:


1.Se añade un apartado tres al artículo 3.


«Tres.La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo

dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a

las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para

cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2.Se añade un artículo 12.bis.


«Artículo 12.bis.Residencia habitual en el territorio de una Comunidad

Autónoma

Uno.A efectos de esta Ley, se considerará que las personas físicas

residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad

Autónoma:


1º.Cuando permanezcan en su territorio más días del período impositivo.


Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias

temporales.


Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física

permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho

territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo

dispuesto en esta Ley.


2º.Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el

punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la

Comunidad Autónoma donde tengan su principal




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centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan

la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:


a)Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique

el centro de trabajo respectivo, si existe.


b)Rendimientos del capital inmobiliario e incrementos de patrimonio

derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en

que radiquen éstos.


c)Rendimientos derivados de actividades empresariales o

profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de

gestión de cada una de ellas. Y,

d)Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se

entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad

profesional.


3º.Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios

establecidos en los puntos 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes

en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. 1.Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad

Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,

cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva

residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.


Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 2 siguiente deba

considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas

físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que

correspondan, con inclusión de los intereses de demora.


El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará

el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes

al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el

punto 2 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido

cambio de residencia.


2.No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto

principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o

parcialmente cedidos.


Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera

continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en

relación al rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las

Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes

circunstancias:


a)Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en

el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100, a la del año

anterior al cambio.


A estos efectos la base imponible será la suma de las obtenidas en los

períodos impositivos inferiores al año natural. En caso de tributación

conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.


b)Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere

la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de

acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que

residía con anterioridad al cambio.


c)Que en el año siguiente a aquél en el cual se produce la situación

a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener

su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la

que residió con anterioridad al cambio.


Tres.Las personas físicas residentes en territorio español, que no

permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,

se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en

que radique el núcleo principal o la base de sus actividades

empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.


Cuatro.Las personas físicas residentes en territorio español por

aplicación de la presunción prevista en el artículo 12.dos de la presente

Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma

en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los

hijos menores de edad que dependan de ellas.»

3.Se da nueva redacción a los Capítulos III, IV y V del Título VII.





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CAPITULO III

Cuota íntegra

SECCION 1.ª

Cuota íntegra

Artículo 73.bis.Cuota íntegra

La cuota íntegra del Impuesto estará formada por la suma de:


a)La parte estatal, que será la suma de las cuotas resultantes de la

aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta Ley.


b)La parte autonómica, que será la suma de las cuotas resultantes de

la aplicación de lo dispuesto en los artículos 74.bis y 75.bis de esta

Ley.


SECCION 2.ª

Gravamen de la base liquidable regular

Artículo 74.Escala general del Impuesto

Uno.La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en

la siguiente escala general:


Base Cuota Resto base Tipo

liquidable íntegra liquidable aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje

442.000 0 694.000 17,00

1.136.000 117.980 1.169.000 19,55

2.305.000 346.520 1.169.000 23,80

3.474.000 624.742 1.169.000 27,20

4.643.000 942.710 1.169.000 30,60

5.812.000 1.300.424 1.169.000 34,00

6.981.000 1.697.884 1.169.000 38,25

8.150.000 2.145.026 1.169.000 41,65

9.319.000 2.631.915 1.169.000 45,05

10.488.000 3.158.549 en adelante 47,60

Dos.La cuota resultante de la aplicación de la escala se minorará en las

siguientes cuantías:


--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese igual o inferior a

1.700.000 pesetas: 2.550 pesetas.


--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular estuviese comprendida

entre 1.700.001 y 2.000.000 pesetas: 2.550 menos el resultado de

multiplicar por 0,0085 la diferencia entre la base liquidable regular y

1.700.000.


--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese superior a 2.000.000

de pesetas: no procede minoración.


Tres.Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de

multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a

que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El

tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.


Artículo 74.bis.Escala autonómica del Impuesto

Uno.La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala

autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a) de la

Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de

Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad

Autónoma.


Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la

siguiente escala complementaria:


Base Cuota Resto base Tipo

liquidable íntegra liquidable aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje

442.000 0 694.000 3,00

1.136.000 20.820 1.169.000 3,45

2.305.000 61.151 1.169.000 4,20

3.474.000 110.249 1.169.000 4,80

4.643.000 166.361 1.169.000 5,40

5.812.000 229.487 1.169.000 6,00

6.981.000 299.627 1.169.000 6,75

8.150.000 378.534 1.169.000 7,35

9.319.000 464.456 1.169.000 7,95

10.488.000 557.391 en adelante 8,40

Tres.En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por

obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la

establecida en el apartado anterior.


Cuatro.La cuota resultante de la aplicación de la escala que corresponda

se minorará en las siguientes cuantías:





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--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese igual o inferior a

1.700.000 pesetas: 450 pesetas.


--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular estuviese comprendida

entre 1.700.001 y 2.000.000 pesetas: 450 menos el resultado de

multiplicar por 0,0015 la diferencia entre la base liquidable regular y

1.700.000.


--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese superior a 2.000.000

de pesetas: no procede minoración.


Cinco.Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de

multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a

que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El

tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.


SECCION 3.ª

Gravamen de la base liquidable irregular

Artículo 75.Tipos de gravamen generales

1.La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen

generales que se indican en los apartados siguientes.


2.La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos

se gravará con el tipo mayor de los siguientes:


a)El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen general

al 50 por 100 de la parte de la base liquidable irregular constituida por

rendimientos.


b)El tipo medio de gravamen definido en el apartado tres del

artículo 74 de esta Ley.


3.La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales

adquiridos con 2 o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar

la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo

mayor de los siguientes:


a)El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen general

al 50 por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.


b)El tipo medio de gravamen definido en el apartado tres del

artículo 74 de esta Ley.


4.La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de 2

años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la

composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la

siguiente escala:


Parte de base liquidable Tipo aplicable

porcentaje

Hasta 200.000 pesetas 0

Desde 200.001 pesetas en adelante 17

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base

liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que

procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de

Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 17 por

100.


5.Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular

constituida por incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado

anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de

la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas

del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de

activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto

en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:


a)Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o

reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o

patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos

financieros.


b)Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.


c)Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la

parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 4.


d)Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la

parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio tributará al 17 por 100.


e)Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b)

anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 17

por 100 y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el

apartado 4.





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Artículo 75.bis.Tipos de gravamen autonómicos

1.La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen

autonómicos que se indican en los apartados siguientes.


2.La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos

se gravará con el tipo mayor de los siguientes:


a)El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen a que se

refiere el artículo 74.bis al 50 por 100 de la parte de la base

liquidable irregular constituida por rendimientos.


b)El tipo medio de gravamen definido en el apartado cinco del

artículo 74.bis de esta Ley.


3.La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales

adquiridos con 2 o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar

la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo

mayor de los siguientes:


a)El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen a que se

refiere el artículo 74.bis al 50 por 100 de esta parte de la base

liquidable irregular.


b)El tipo medio de gravamen definido en el apartado cinco del

artículo 74.bis de esta Ley.


4.La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de 2

años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la

composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la

siguiente escala:


Parte de base liquidable Tipo aplicable

porcentaje

Hasta 200.000 pesetas 0

Desde 200.001 pesetas en adelante 3

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base

liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que

procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de

Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 3 por

100.


5.Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular

constituida por incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado

anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de

la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas

del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de

activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto

en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:


a)Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o

reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o

patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos

financieros.


b)Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.


c)Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la

parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 4.


d)Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la

parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de

patrimonio tributará al 3 por 100.


e)Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b)

anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 3

por 100 y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el

apartado 4.


SECCION 4.ª

Ajuste de cuota

Artículo 76.Ajuste de cuota

1.A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por tipo medio

de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que se

refieren, respectivamente, el apartado tres del artículo 74 y el apartado

cinco del artículo 74.bis.


2.Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al tipo

general del Impuesto sobre Sociedades:


a)Se aplicará, al importe de los incrementos de patrimonio que

formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades

empresariales o profesionales, la diferencia entre el tipo medio de




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gravamen agregado y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades.


A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se

deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se

hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de

la actividad.


b)La parte estatal de la cuota íntegra se reducirá en el 85 por 100

de la cantidad a que se refiere la letra a) anterior.


c)La parte autonómica de la cuota íntegra se reducirá en el 15 por

100 de la cantidad a que se refiere la letra a) anterior.


CAPITULO IV

Cuota Líquida

Artículo 77.Cuota líquida

Uno.La cuota líquida del Impuesto estará formada por la suma de:


a)La parte estatal, que será el resultado de disminuir la parte

estatal de la cuota íntegra en el 85 por 100 del importe total de las

deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente.


b)La parte autonómica, que será el resultado de disminuir la parte

autonómica de la cuota íntegra en la suma de:


--El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las

previstas en el artículo siguiente.


--El importe de las deducciones autonómicas que procedan de las previstas

en el artículo 78.bis de esta Ley.


Dos.El resultado de las operaciones a que se refiere cada una de las

letras del apartado anterior no podrá ser negativo.


Artículo 78.Deducciones

Uno.Deducciones familiares.


a)Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:


--22.100 pesetas por cada uno de los dos primeros.


--26.700 pesetas por el tercero.


--31.800 pesetas por el cuarto y sucesivos.


No se practicará esta deducción por los descendientes:


--Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo

la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.


--Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo

interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período

impositivo de que se trate.


Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo

grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de

cada uno.


Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que

tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción

los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas

anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para

mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate,

supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los

efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas

vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no

remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en

materia de protección de menores.


b)Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no

tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional

garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de

que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la

edad del ascendiente fuera igual o superior a setenta y cinco años.


Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se

efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción

cuando tengan derecho a la misma sus padres.


c)Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco

años: 16.000 pesetas.


d)Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente

soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del

mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al

salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho

años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes,




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mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en

el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que

procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000

pesetas.


Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona

afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de

tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública

con competencias en materia de protección de menores y se den las

circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el

párrafo anterior.


Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios

sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la

declaración de cada uno.


No procederá esta deducción si como consecuencia de las situaciones de

discapacidad a que se refiere esta letra, se percibiese algún tipo de

prestación y ésta estuviese exenta en virtud del artículo 9 de esta Ley.


Dos.Deducción por gastos de enfermedad.


El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el

año por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las

personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de

los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica

con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas

satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.


Tres. a)Deducción por alquiler:


El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las

cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la

vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes

requisitos:


--Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000

pesetas anuales.


--Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10

por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.


b)Deducción por gastos de custodia de niños.


El 15 por 100, con un máximo de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades

satisfechas en el período impositivo por la custodia de lo hijos menores

de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y

siempre que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a

2.000.000 de pesetas anuales.


Cuatro.Deducción por inversiones.


a)El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de

seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados

con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el

beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes

o descendientes.


La presente deducción no alcanza a:


1º.Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas

diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.


2º.Los contratos de seguro de rentas inmediatas.


3º.Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas

puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible

del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.


4º.Tratándose de seguros colectivos, los contratos de seguro mixto, de

capital diferido, de rentas inmediatas y diferidas o de vida entera,

cualquiera que sea su duración.


El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital

diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el

punto 1º tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000

pesetas anuales.


La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes

de transcurrir el plazo de diez años previsto en el punto 1º anterior,

dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.


Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas,

el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto,

devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las

cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el

artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria.


b)El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que

se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que

constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.





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A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación

protegible de conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de

diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, o normas de ámbito estatal que los

sustituyan.


Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto

pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se

entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber

transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente

exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado

laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajoso u otros

análogos.


Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de

la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual,

las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas que

cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan

reglamentariamente.


La base de esta deducción estará constituida por las cantidades

satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,

incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente,

excepto los intereses. A estos efectos, no se computaran las cantidades

que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse

en la adquisición de una nueva vivienda habitual.


c)El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de

bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés

Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley

16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el

bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo

no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión

a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.


d)El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación,

reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan

los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no

puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de

determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.


Cinco.Deducciones en actividades empresariales o profesionales.


A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades

empresariales o profesionales, les serán de aplicación los incentivos y

estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en

la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y

límites de deducción.


No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos

pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así

se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y

obligaciones formales del citado régimen.


Seis.Deducciones por donativos:


a)Las previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en

actividades de interés general.


b)El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones

legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado

correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de utilidad

pública, no comprendidas en la letra anterior.


Siete.Otras deducciones.


a)Los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de

los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del

artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad

transparente que corresponda a dichos rendimientos:


--40 por 100 con carácter general.


--25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


--0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo

26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas

protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de

20 de diciembre, y de la reducción de capital con devolución de

aportaciones.


La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro

percibido.


La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las

cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley

20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32

de dicha Ley.


b)El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento

del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos




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pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales

de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente

al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


c)Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente, se

deducirán 27.000 pesetas.


El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente

aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:


--Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores

a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.


--Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de

multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo

y 1.071.000 pesetas.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos

sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo

dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.


d)Si entre los rendimientos o incrementos computados para la

determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido

en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la

parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas

obtenidas en dichos territorios.


La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas

plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores

representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y

con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de

establecimientos permanentes situados en las mismas.


Artículo 78.bis.Deducciones autonómicas

Las deducciones autonómicas serán las que, en aplicación de lo previsto

en el artículo 13.uno.1º.b) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a

las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan

sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.


Artículo 79.Justificación documental

Uno. La deducción contemplada en el apartado dos del artículo 78 estará

condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos

exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar

facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.


Dos.Asimismo, la práctica de las deducciones a que se refieren los

apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete, letras a), b) y d), del

artículo 78, requerirá justificación documental adecuada.


Artículo 80.Límites de determinadas deducciones

Uno.La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados

cuatro y seis del artículo 78 no podrá exceder del 30 por 100 de la base

liquidable del sujeto pasivo.


Dos.Los límites de la deducción a que se refiere el párrafo primero del

apartado cinco del artículo 78 se aplicarán sobre la cuota que resulte de

minorar la íntegra a que se refiere el artículo 73.bis en el importe

total de las deducciones señaladas en los apartados uno a cuatro, ambos

inclusive, del mencionado artículo 78.


Artículo 81.Comprobación de la situación patrimonial

La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del

artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d),

requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al

finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su

comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las

inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos

o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por

los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del

contribuyente.


CAPITULO V

Cuota Diferencial

Artículo 82.Deducción por doble imposición internacional

Uno.En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los

ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de

patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se




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deducirá de la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 de esta Ley

la menor de las cantidades siguientes:


a)El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de

gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de

patrimonio.


b)El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la

parte de base liquidable gravada en el extranjero.


Dos.A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado

de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida a

que se refiere el artículo 77 por la base liquidable. El tipo medio

efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.


Artículo 83.Cuota diferencial

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en la

cuantía de la deducción prevista en el artículo anterior, en el importe

de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en esta Ley y en las

cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades

sometidas al régimen de transparencia fiscal.»

4.Se da nueva redacción al artículo 91.


«Artículo 91.Escala general del Impuesto

En la tributación conjunta, la escala general será la siguiente:


Base Cuota Resto base Tipo

liquidable íntegra liquidable aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje

882.000 0 1.316.000 17,00

2.198.000 223.720 902.000 20,83

3.100.000 411.607 1.200.000 24,65

4.300.000 707.407 1.250.000 28,05

5.550.000 1.058.032 1.300.000 31,45

6.850.000 1.466.882 1.300.000 34,85

8.150.000 1.919.932 1.300.000 38,25

9.450.000 2.417.182 1.300.000 42,50

10.750.000 2.969.682 1.300.000 45,05

12.100.000 3.577.857 en adelante 47,60'

5.Se añade el artículo 91.bis.


«Artículo 91.bis.Escala autonómica del Impuesto

Uno.En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por

la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a)

de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y

de Medidas Fiscales Complementarias.


Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

la escala complementaria será la siguiente:


Base Cuota Resto base Tipo

liquidable íntegra liquidable aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje

882.000 0 1.316.000 3,00

2.198.000 39.480 902.000 3,67

3.100.000 72.583 1.200.000 4,35

4.300.000 124.783 1.250.000 4,95

5.550.000 186.658 1.300.000 5,55

6.850.000 258.808 1.300.000 6,15

8.150.000 338.758 1.300.000 6,75

9.450.000 426.508 1.300.000 7,50

10.750.000 524.008 1.300.000 7,95

12.100.000 631.333 en adelante 8,40

Tres.En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por

obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la

establecida en el apartado anterior.»

6.Se da nueva redacción al apartado cuatro del artículo 92.


«Cuatro.La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo

dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de

rendimientos integrado en la unidad familiar.»

7.Se añade un apartado seis al artículo 92.


«Seis.No será de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo

74 y en el apartado cuatro del artículo 74.bis.»

8.Se añade un apartado cinco a la disposición transitoria tercera.


«Cinco.A efectos de lo previsto en el artículo 13.uno.2º.b) de la Ley de

Cesión de Tributos del




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Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,

las deducciones a que se refiere esta disposición se imputarán en la

forma prevista por la letra a) y por el primer guión de la letra b) del

apartado uno del artículo 77 de esta Ley.»

9.Se añade una disposición transitoria décima.


«Disposición transitoria décima.Excesos de cuota correspondientes a 1996

Los excesos de cuota correspondientes a 1996, procedentes de la

imputación de cantidades aportadas a sistemas de previsión en los que el

sujeto pasivo no resulte titular de los fondos constituidos, se sumarán a

cada una de las partes de la cuota íntegra a que se refiere el artículo

73.bis de esta Ley, en la siguiente proporción:


a)Parte estatal de la cuota íntegra: 85 por 100.


b)Parte autonómica de la cuota íntegra: 15 por 100.


La aplicación de lo dispuesto en esta norma será causa bastante para

obtener el aplazamiento y fraccionamiento de la parte de la deuda

tributaria correspondiente al exceso computado.»

Artículo veintiocho.Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio

Se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, en la forma que a continuación se indica:


1.Se da nueva redacción al artículo 2.


«Artículo 2.Ambito territorial

Uno.El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio

español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto

y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País

Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo

dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno.


Dos.La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo

dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a

las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para

cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2.Se da nueva redacción al artículo 28.


«Artículo 28.Base liquidable

Uno.En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá,

en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto

en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido

aprobado por la Comunidad Autónoma.


Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que

se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la

base imponible se reducirá en 17.000.000 de pesetas.


Tres.El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en

el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación

personal de contribuir.


Cuatro.El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no

será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a

obligación real de contribuir.»

3.Se da nueva redacción al artículo 30.


«Artículo 30.Cuota íntegra

Uno.La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la escala

que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.


Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable

será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:





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Base Cuota Resto base Tipo

liquidable íntegra liquidable aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje

0 0 26.780.000 0,20

26.780.000 53.560 25.780.000 0,30

53.560.000 133.900 53.560.000 0,50

107.120.000 401.700 107.120.000 0,90

214.240.000 1.365.780 214.240.000 1,30

428.480.000 4.150.900 428.480.000 1,70

856.960.000 11.435.060 856.960.000 2,10

1.713.920.000 29.431.220 en adelante 2,50

Tres.En el caso de obligación real de contribuir la tarifa aplicable será

la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en

el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación

personal de contribuir.»

Artículo veintinueve.Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, en la forma que a continuación se indica:


1.Se da nueva redacción al artículo 2.


«Artículo 2.Ambito territorial

1.El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el

territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes

tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los

Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra,

respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios

Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.


2.La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo

dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a

las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para

cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2.Se da nueva redacción al artículo 20.


«Artículo 20.Base liquidable

1. En las adquisiciones 'mortis causa', incluidas las de los

beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se

obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a

lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,

hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se

practicarán por el siguiente orden: en primer lugar las análogas a las

del Estado y, a continuación, las creadas por las Comunidades Autónomas.


2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no

resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la

Comunidad se aplicarán las siguientes reducciones:


a)La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:


Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún

años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de

veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder

de 7.668.000 pesetas.


Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más

años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.


Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,

ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.


Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados

más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.


En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o

sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las

que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el

causante.


A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la

reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación

propia de este impuesto.


b)Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una

reducción del 100 por 100 con un límite de 1.500.000 pesetas, a las

cantidades




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percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida,

cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge,

ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros

colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se

estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el

beneficiario.


La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número

de contratos de seguros de vida de las que sea beneficiario y no será

aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición

transitoria cuarta de esta Ley.


c)En los casos en los que en la base imponible de una adquisición

'mortis causa' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados

de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa

individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación

la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4

de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para

obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con

independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados

anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la

adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al

fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente

dentro de este plazo.


Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20 millones de pesetas

por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado

anteriormente, gozarán las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda

habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean

cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral

mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante

durante los dos años anteriores al fallecimiento.


En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere

el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese

dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los

intereses de demora.


3.Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años, fueran objeto

de dos o más transmisiones 'mortis causa' en favor de descendientes, en

la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el

importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones

precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite

fehacientemente.


4.En el caso de obligación real de contribuir las reducciones aplicables

serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán

aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el

sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.


5.En las adquisiciones por título de donación o equiparable la base

liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto

en la Disposición Final primera.»

3.Se da nueva redacción al artículo 21.


«Artículo 21.Tarifa

1.La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base

liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la

escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de

Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas

Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.


2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere

el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no

resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la

Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en

la siguiente escala:


Base Cuota Resto base Tipo

liquidable íntegra liquidable aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje

0 0 1.280.000 7,65

1.280.000 97.920 1.280.000 8,50

2.560.000 206.720 1.280.000 9,35

3.840.000 326.400 1.280.000 10,20

5.120.000 456.960 1.280.000 11,05

6.400.000 598.400 1.280.000 11,90

7.680.000 750.720 1.280.000 12,75

8.960.000 913.920 1.280.000 13,60

10.240.000 1.088.000 1.280.000 14,45

11.520.000 1.272.960 1.280.000 15,30

12.800.000 1.468.800 6.390.000 16,15

19.190.000 2.500.785 6.390.000 18,70

25.580.000 3.695.715 12.780.000 21,25

38.360.000 6.411.465 25.540.000 25,50

63.900.000 12.924.165 63.900.000 29,75

127.800.0000 31.934.415 en adelante 34,00




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3.En el caso de obligación real de contribuir la tarifa aplicable será la

establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en

el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de

donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto

pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.»

4.Se da nueva redacción al artículo 22.


«Artículo 22.Cuota tributaria

1.La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota

íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los

tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en el

artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido

aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de

parentesco, señalado en el artículo 20.


2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la

cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla

no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos

la normativa propia de la comunidad, se aplicará el que corresponda de

los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio

preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco,

señalado en el artículo 20:


Patrimonio Preexistente Grupos del artículo 20

(millones de pesetas) I y II III IV

De 0 a 64 1,0000 1,5882 2,0000

De más de 64 a 321 1,0500 1,6676 2,1000

De más de 321 a 643 1,1000 1,7471 2,2000

De más de 643 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación

del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de

aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato

inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio

preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del

tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado

coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del

exceso.


En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que

corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que

por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros

colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se

estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del

beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.


Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el

coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños

cuando el patrimonio preexistente exceda de 643.000.000 de pesetas, sin

perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen

conocidos.


3.En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se

aplicarán las siguientes reglas:


a)La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto

sobre el Patrimonio.


b)Cuando se trate de adquisiciones 'mortis causa', se excluirá el

valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el

Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el

causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de

donaciones.


c)En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y

derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la

disolución de la sociedad conyugal.


4.En el caso de obligación real de contribuir el coeficiente

multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo

coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación

personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles

situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen

no residentes en territorio español.»

5.Se da nueva redacción al artículo 30.


«Artículo 30.Acumulación de donaciones

1.Las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que se

otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de

tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una

sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para

determinar la cuota tributaria se aplicará, al valor de los bienes y

derechos actualmente transmitidos, el




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tipo medio que correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.


2.Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de

la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás

transmisiones inter vivos equiparables acumulables a la sucesión que se

cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que

medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años.


3.A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos

acumulados, los procedentes de donaciones y demás transmisiones inter

vivos equiparables anteriores y los que son objeto de la transmisión

actual.»

Artículo treinta.Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

Se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en la forma que a continuación

se indica:


1.Se añade un apartado 3 al artículo 6.


«3.La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo

dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a

las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para

cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2.Se da nueva redacción al artículo 11.


«Artículo 11

1.La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los

siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo

siguiente:


a)Si se trata de la transmisión de inmuebles, así como la

constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos,

excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo

previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,

haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el

párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas

en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, se aplicará el 6 por 100.


b)El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y

semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre

los mismos, salvo los derechos reales de garantía.


Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no

comprendido en los demás párrafos de este apartado.


La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo

dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.


c)El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de

garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por

obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.


2.Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles

sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos

corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.»

3.Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13.


«1.Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a

lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,

haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el

párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas

en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, las concesiones administrativas tributarán como

constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo

11.b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre

los que recaigan.»

4.Se da nueva redacción al artículo 31.


«Artículo 31

1.Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como

los testimonios, se extenderán




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en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego o 25 pesetas por

folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al

impuesto.


2.Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por

objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos

inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la

Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del

artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que,

conforme a lo previsto en el artículo 13.cinco de la Ley de Cesión de

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el

párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas

en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales

actos o contratos.


3.Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la

utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de

protesto.»

Artículo treinta y uno.Modificación del Decreto 3059/1966, de 1 de

diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas Fiscales

Se modifica el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de las Tasas Fiscales, en la forma que a

continuación se indica:


1.Se da nueva redacción al artículo 40.


«Artículo 40.Devengo y pago

1.Se devengarán las tasas:


a)En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse

la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de

autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio

de las responsabilidades de otro orden que procedieren.


b)En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u

organicen.


2.El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos

timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que

el pago ha de hacerse en cada caso.»

2.Se da nueva redacción al artículo 41.


«Artículo 41.Competencia normativa de las Comunidades Autónomas

1.Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, las bases, tipos de gravamen, devengo, exenciones y

bonificaciones tributarias distintas de las señaladas en el artículo 39 y

los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, serán las

aprobadas, para su ámbito territorial, por la Comunidad Autónoma.


2.Las normas relativas a bases, tipos y devengo, previstas,

respectivamente, en los artículos 38 y 40 del presente Decreto, así como

las normas estatales relativas a gestión, liquidación, recaudación e

inspección, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la

Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas

en materia de tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones

aleatorias.»

Artículo treinta y dos.Modificación del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25

de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y

fiscales de los juegos de suerte, envite o azar

Se modifica el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se

regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de

suerte, envite o azar, en la forma que a continuación se indica:


1.Se da nueva redacción al apartado séptimo del artículo tercero:


«Séptimo.Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de

Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas




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Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas,

devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por

la Comunidad Autónoma.


Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas

así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados Tercero,

Cuarto y Quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de

norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido

competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte,

envite o azar.»

2.Se da nueva redacción a la letra b) del apartado uno del artículo

cuarto:


«b)Para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, la

normativa necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e

inspección de la tasa a que se refiere el artículo anterior y para

determinar el régimen de control de exportación de divisas por jugadores

residentes en el extranjero.


No obstante, la regulación referida a la gestión, liquidación,

recaudación e inspección de la tasa sólo será de aplicación en defecto de

norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido

competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte,

envite o azar.»

TITULO TERCERO

PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS ORGANOS DE GESTION DE

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO

Artículo treinta y tres.Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión

Tributaria

1.En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de

la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:


a)Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada

articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco

fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las

políticas normativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás

tributos cedidos y de las relativas a su gestión.


b)Analizar e informar los anteproyectos de leyes que modifiquen la

regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los

demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del

Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la

Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente

antelación, los referidos anteproyectos.


c)Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y establecer directrices para su aplicación.


d)Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la

coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades

Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y, en general, velar por

la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el Título

Primero de esta Ley.


e)Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.


f)Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal

y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía y

Hacienda o las Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades

Autónomas.


g)Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de

la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión

Tributaria.


h)Realizar los estudios, análisis, informes o cualquier otro tipo de

actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de

los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.


2.La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá

directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros

dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un

representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común.


3.Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias

comisiones de trabajo, temporales




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o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria

entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades

Autónomas. Los representantes de la Administración Tributaria del Estado

serán designados por el Presidente de la Agencia, y los de las

Comunidades Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión

Mixta. La creación o supresión de las comisiones de trabajo, la

determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento,

se acordará por la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen

interior.


La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente,

desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria con categoría de Subdirector General, que desarrollará las

siguientes funciones:


a)Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión

Mixta y de las Comisiones de Trabajo, realizando respecto a las mismas

las funciones de Secretaría.


b)Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la

Comisión Mixta o su Presidente.


c)Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una

memoria anual de los trabajos de la misma.


d)Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración

Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos

Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a

la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en

su seno.


El pleno de la Comisión Mixta se reunirá, al menos, una vez al semestre,

así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los

representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda

celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.


4.Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la

Comisión Mixta contará con igual número de votos que la de las

Comunidades Autónomas, esto es un total de quince. No obstante lo

anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en

materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia

esté atribuida a las Comunidades Autónomas, requerirá adicionalmente la

aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas

por las mismas.


Artículo treinta y cuatro.Consejos Territoriales de Dirección para la

Gestión Tributaria

1.Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión

Tributaria que desarrollarán, en relación con la aplicación de los

tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma y de acuerdo

con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la

Gestión Tributaria, las funciones de coordinación informativa entre ambas

Administraciones y de colaboración y coordinación de la gestión

tributaria.


En aquellos ámbitos en que se produzca la cesión parcial del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el

Título Primero de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para

la Gestión Tributaria desempeñarán además, en relación con este tributo,

en la esfera de las decisiones que correspondan a los órganos

territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de

acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la

Gestión Tributaria, las siguientes funciones:


a)La dirección de la gestión del mencionado Impuesto.


b)El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.


c)El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que

contribuyan a la mejora de su gestión.


d)La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la

adecuación a la gestión de los medios disponibles.


2.Estos Consejos se integrarán en la estructura de la correspondiente

Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Los Consejos Territoriales tendrán la siguiente composición:


--Tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

y dos de la respectiva




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Comunidad Autónoma, un representante de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien

presidirá el Consejo Territorial.


Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones

otras personas con voz, pero sin voto.


3.El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:


a)Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de

cualquiera de las dos partes representadas.


b)Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá

acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices

de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar

las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas:


--La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión

de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.


--La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas

particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.


--La adecuación de las campañas de publicidad y de información y

asistencia al Contribuyente a las características singulares de la

aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.


--La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el

resultado de la gestión en el respectivo ámbito.


--La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito

de la respectiva Comunidad Autónoma.


Artículo treinta y cinco.Régimen derogatorio

Queda derogado el apartado tres bis del artículo 103 de la Ley 31/1990,

de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica

En los mismos términos que establezca la legislación del Estado en

relación con la Dirección General del Catastro, los Notarios y los

Registradores de la Propiedad remitirán a los órganos competentes de las

Comunidades Autónomas a los efectos de la gestión tributaria la

información correspondiente a los documentos por ellos autorizados o

inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier

orden.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de

enero de 1997.


Segunda

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en

los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos

vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad

Foral de Navarra, respectivamente