Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Senado, serie II, núm. 5-d, de 11/12/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 5 (d)
PROYECTOS DE LEY 11 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 19
Núm. exp. 121/000018)
PROYECTO DE LEY
621/000005 De cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y
de medidas fiscales complementarias.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000005
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Economía y Hacienda para estudiar el Proyecto de Ley de
cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas
fiscales complementarias.
Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias, integrada por los Excmos. Sres. D. Mariano Alierta Izuel
(GPP), D. Lluis Armet i Coma (GPS), D. Sixte Cambra i Sánchez (GPCiU), D.
Joan Lerma Blasco (GPS) y D. Francisco Utrera Mora (GPP), tiene el honor
de elevar a la Comisión de Economía y Hacienda el siguiente
I N F O R M E:
Por mayoría de votos la Ponencia ha adoptado los acuerdos siguientes:
--Rechazar las dos Propuestas de veto presentadas por los Sres. Nieto
Cicuéndez y Román Clemente, del Grupo Parlamentario Mixto, y el Grupo
Parlamentario Socialista.
--Incorporar al Informe la enmienda número 29 del Grupo Parlamentario
Popular.
--Rechazar las enmiendas números 17 a 26, del Grupo Parlamentario
Socialista
--Rechazar las enmiendas números 1 a 13, presentadas por los Sres. Nieto
Cicuéndez y Román Clemente, del Grupo Parlamentario Mixto.
--Continuar con el estudio de las restantes enmiendas (números 27, 28 y
30 a 32, del Grupo Parlamentario Popular y 14 a 16 del Grupo
Parlamentario
de Convergència i Unió) para, en su caso, incorporarlas a la propuesta
que en su momento se formulará a la Comisión.
Palacio del Senado, 9 de diciembre de 1996.-- Mariano Alierta Izuel,
Lluís Armet i Coma, Sixte Cambra i Sánchez, Joan Lerma Blasco y Francisco
Utrera Mora.
A N E X O
PROYECTO DE LEY DE CESION DE
TRIBUTOS DEL ESTADO A LAS
COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE
MEDIDAS FISCALES COMPLEMENTARIAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 157.1.a) de la Constitución prevé como recurso de las
Comunidades Autónomas, los impuestos del Estado total o parcialmente
cedidos a aquéllas, mecanismo financiero este que tiene su régimen
jurídico general en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
A partir de ese régimen jurídico general, el apartado 2 del citado
artículo 10 de la LOFCA dispone que el alcance y condiciones de la cesión
de tributos a cada Comunidad Autónoma se han de establecer en una Ley
específica.
Ahora bien, desde el momento en que se inició el desarrollo efectivo del
régimen de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, se advirtió la
necesidad de que la ley específica a que se refiere el artículo 10.2 de
la LOFCA, tuviera un marco de referencia idéntico para todas las
Comunidades Autónomas, necesidad ésta que, según quedó claramente
reflejado en su Exposición de Motivos, a la que cabe remitirse ahora, dió
lugar a la promulgación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora
de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Así, la Ley 30/1983 ha contenido hasta ahora la regulación integral del
alcance y condiciones de la cesión de tributos, y a ella se han venido
remitiendo, a estos efectos, las distintas leyes específicas de cesión de
tributos a cada Comunidad Autónoma.
A partir de este momento se inicia una nueva etapa en la evolución
histórica del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas, presidida por el principio de corresponsabilidad fiscal
efectiva, cuya materialización se articula, fundamentalmente, mediante la
adopción de dos medidas en el contexto de dicho régimen, cuales son: de
un lado, la ampliación del ámbito de la cesión de tributos a una parte
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y de otro, la
atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas
en relación a los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte de
dicho impuesto.
En orden a la formalización del principio de corresponsabilidad fiscal
efectiva, ha sido preciso introducir algunas modificaciones en el régimen
jurídico general de la cesión de tributos contenido en la LOFCA, siendo
necesario ahora modificar, con análoga finalidad, la regulación del
alcance y condiciones de dicha cesión.
Para ello, el Título Primero de la presente Ley, manteniendo el criterio
de marco referencial idéntico para todas las Comunidades Autónomas
establecido en 1983, contiene una regulación del alcance y condiciones
del nuevo régimen de cesión de tributos, regulación ésta cuya estructura
respeta sustancialmente el esquema de la Ley 30/1983, adaptándolo a la
nueva situación derivada de la materialización del principio de
corresponsabilidad fiscal efectiva.
Ahora bien, según se ha indicado anteriormente, una de las
características principales del nuevo régimen de cesión de tributos
consiste en la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas
competencias normativas en relación a aquéllos, circunstancia ésta que no
sólo obliga a la modificación del régimen general aplicable en la
materia, sino, también, a la modificación de la normativa propia de cada
uno de los tributos cedidos, en orden a su adecuación a tal nueva
posibilidad. Para ello, el Título Segundo de la presente Ley lleva a cabo
las oportunas modificaciones en la normativa de referencia, la cual será,
además, de aplicación supletoria en aquellos casos en los que la
respectiva Comunidad Autónoma no haga uso de las competencias normativas
que se le confieren conforme a lo previsto en el Título Primero.
Por último, los nuevos términos en los que se produce la cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y muy particularmente la
entrada en vigor de la cesión a aquéllas de una parte del Impuesto sobre
la Renta de las Personas
Físicas, demanda un mayor grado de participación de las Comunidades
Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del
Estado, exigencia ésta que viene a cubrir el Título Tercero de la
presente Ley mediante la regulación de la Comisión Mixta de Coordinación
de la Gestión Tributaria y de los Consejos Territoriales de Dirección
para la Gestión Tributaria.
En consecuencia, la presente Ley contiene el conjunto de normas que harán
posible la entrada en vigor y aplicación, desde el 1 de enero de 1997,
del nuevo régimen de la cesión de tributos del Estado a aquellas
Comunidades Autónomas que la asuman.
TITULO PRELIMINAR
OBJETO DE LA LEY
Artículo uno.Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen general
de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, así como
la adopción de medidas fiscales complementarias para la aplicación del
Modelo de financiación de las Comunidades Autónomas.
TITULO PRIMERO
CESION DE TRIBUTOS DEL ESTADO A
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
Artículo dos.Tributos cedidos
Uno.Con el alcance y condiciones establecidos en este Título, se cede a
las Comunidades Autónomas el rendimiento total o parcial, según los
casos, en su territorio de los siguientes tributos:
a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)Impuesto sobre el Patrimonio.
c)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
e)Tributos sobre el juego.
Dos.La eventual supresión o modificación de alguno de los tributos antes
señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Artículo tres.Rendimiento que se cede
Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el
artículo anterior:
a)El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas
tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos,
en el caso de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y
Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y de los Tributos sobre el Juego.
b)El importe de la recaudación líquida derivada de la parte de la
deuda tributaria cedida en el caso del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. A estos efectos, se entenderá por importe de la
recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida la
suma de los siguientes importes:
1º.La parte autonómica de las cuotas líquidas que los residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e
ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora
del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de la deducción por
doble imposición internacional.
2º.La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad
Autónoma, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones
practicadas por la Administración y autoliquidaciones. A estos efectos,
se entenderá por deuda tributaria la constituída por la cuota líquida más
los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley
General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en su letra
a). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por
ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos
los intereses legales.
En ningún caso se considerará recaudación líquida derivada de la parte de
la deuda tributaria cedida los importes correspondientes a los pagos a
cuenta del Impuesto.
Artículo cuatro.Normativa aplicable a los tributos cedidos
Uno.Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se
regirán por la Ley General Tributaria, los Convenios o Tratados
internacionales, la Ley propia de cada tributo, los
Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria
y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de
carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la
Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título,
por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el
alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.
Dos. La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con
las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto
de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos
fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que
configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.
Artículo cinco.Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto
sobre el Patrimonio
Uno.Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el
Patrimonio producido en su territorio.
Dos.Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos
sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
Artículo seis.Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones
Uno.Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
Dos.Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de los sujetos
pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
a)En el caso del Impuesto que grava las adquisiciones «mortis
causa», en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a
la fecha del devengo.
b)En el caso del Impuesto que grava las donaciones de bienes
inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad
Autónoma.
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de
donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los
valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
c)En el caso del Impuesto que grava las donaciones de los demás
bienes y derechos en el territorio donde el donatario tenga su residencia
habitual a la fecha del devengo.
Tres.Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un
mismo donatario, bienes o derechos y por aplicación de los puntos de
conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas
Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte
de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el
tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad
de los transmitidos.
Cuatro.Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad
Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y
derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas,
correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos
acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto
de la transmisión actual.
Artículo siete.Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Uno.Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en
su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
1º.Transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes
y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o
jurídicas.
2º.Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos,
pensiones y concesiones administrativas.
3º.Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y
disolución de sociedades, aportaciones que efectúen los socios para
reponer
pérdidas sociales y traslado a España de la sede de dirección efectiva o
del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen
previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea, o en estos
la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar.
4º.Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que
establece el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
5º.Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o
suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito
transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos
análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6º.Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos
cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan
ordenadas de oficio por autoridad judicial.
Dos. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados con los siguientes puntos de conexión, según el
orden de preferencia que se indica a continuación:
A)Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota
gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, documentos
notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya
circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la
inscripción o anotación de los bienes o actos.
B)Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el
rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción
radique el domicilio fiscal de la entidad.
C)Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota
gradual de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, ni
tampoco por la modalidad de Operaciones Societarias, el rendimiento
corresponderá aplicando las reglas que figuran a continuación en función
de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se
refiera:
1ª.Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de
bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de
garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen
los inmuebles.
En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen
los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores
se transmiten.
2ª.Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma
en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser
inscritos.
3ª.Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o
créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los
mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia
habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona
jurídica.
4ª.Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la
Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.
5ª.Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos
simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la
Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia
habitual o domicilio fiscal, según se trate de persona física o jurídica.
6ª.Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas
de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la
Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se
presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate
de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las
concesiones administrativas.
7ª.En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que
se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
8ª.En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o
realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y
títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su libramiento o emisión
tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el libramiento
o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor
o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el
territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo ocho.Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas
Uno.Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.
Dos.Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia
habitual en dicho territorio.
Tres.Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar
tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la
tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido
en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia
habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo
con las reglas de individualización del Impuesto.
Artículo nueve.Alcance de la cesión y puntos de conexión en los tributos
sobre el juego
Uno.Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los tributos sobre
el juego producido en su territorio.
Dos.Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el
rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite, o azar
cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.
Tres.En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada
Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice
la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los
supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha
autorización.
Artículo diez.Residencia habitual de las personas físicas
Uno.A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las
personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio
de una Comunidad Autónoma:
1º.Cuando permanezcan en su territorio más días:
a)Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b)De cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c)Del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física
permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho
territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo
dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
2º.Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el
punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses,
considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
determinada por los siguientes componentes de renta:
a)Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de trabajo respectivo, si existe.
b)Rendimientos del capital inmobiliario e incrementos de patrimonio
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en
que radiquen éstos.
c)Rendimientos derivados de actividades empresariales o
profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de
gestión de cada una de ellas. Y,
d)Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se
entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad
profesional.
3º.Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios
establecidos en los puntos 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes
en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos.En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas
físicas será la misma
que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a
la fecha de devengarse aquél.
Tres.1.Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad
Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,
cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva
residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 2 siguiente deba
considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas
físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que
correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará
el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes
al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el
punto 2 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido
cambio de residencia.
2.No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto
principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o
parcialmente cedidos.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera
continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en
relación al rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a)Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en
el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100, a la del año
anterior al cambio.
A estos efectos la base imponible será la suma de las obtenidas en los
períodos impositivos inferiores al año natural. En caso de tributación
conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b)Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere
la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de
acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que
residía con anterioridad al cambio.
c)Que en el año siguiente a aquél en el cual se produce la situación
a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener
su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la
que residió con anterioridad al cambio.
Cuatro.Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,
se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en
que radique el núcleo principal o la base de sus actividades
empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Cinco.Las personas físicas residentes en territorio español por
aplicación de la presunción prevista en el artículo 12.dos de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y
los hijos menores de edad que dependan de ellas.
Artículo once.Domicilio fiscal de las personas jurídicas
Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la
Comunidad Autónoma de que se trate cuando tengan en dicho territorio su
domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la
gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se
atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
Artículo doce.Titularidad de las competencias
Uno.La titularidad de las competencias normativas, de gestión,
liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se
cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos
dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado.
Dos.La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará
anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el
modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas
por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo
rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo trece.Alcance de las competencias normativas
La Comunidad Autónoma podrá asumir, con el alcance a que se refiere este
artículo, las siguientes competencias normativas en relación con los
tributos estatales cedidos.
Uno.En relación con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas:
1º.Las Comunidades Autónomas podrán regular:
a)La tarifa autonómica, individual y conjunta, aplicable a la base
liquidable regular, con los siguientes límites:
--Su estructura deberá ser progresiva.
--Sólo podrá establecerse una individual y otra conjunta.
--La cuota resultante de aplicar a la base liquidable regular la tarifa
autonómica individual o conjunta aprobada por la Comunidad Autónoma, no
podrá ser superior o inferior, en un 20 por 100, a la cuota que,
respectivamente, resultaría de aplicar a la misma base la tarifa
complementaria individual o conjunta a que se refiere el párrafo
siguiente.
Si una Comunidad Autónoma no regulara para un período impositivo alguna
de las modalidades de la tarifa autonómica, se aplicará la complementaria
que a estos efectos se determine por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)Deducciones por circunstancias personales y familiares, por
inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no
supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo
de alguna o algunas categorías de renta. En relación a estas deducciones,
las competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcarán
también la determinación de:
--La justificación exigible para poder practicarlas.
--Los límites de deducción.
--Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación
patrimonial.
--Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse en cuenta en los
supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año
natural y determinación de la situación familiar. Si la Comunidad
Autónoma no regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas
previstas a estos efectos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2º.Las Comunidades Autónomas no podrán regular:
a)Los tipos de gravamen autonómicos de las rentas irregulares y los
aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a estos
efectos se determinen por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la
normativa del Estado, cuyo importe total se repartirá entre éste y las
Comunidades Autónomas, en consideración a su respectiva participación en
el Impuesto.
c)Los ajustes de la cuota íntegra.
d)Los límites previstos en el artículo 80 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
e)Los pagos a cuenta del Impuesto.
f)En general, todas las materias no contempladas en el punto 1º
anterior.
3º.La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se
ajustará a lo dispuesto por la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del
tributo.
4º.La parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa.
5º.El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de
este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales
que deban cumplimentar los sujetos pasivos.
A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán
figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos.
Dos.En relación con la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, las
Comunidades Autónomas podrán regular el mínimo exento y la tarifa.
La estructura de la tarifa deberá tener una progresividad similar a la
del Estado, siendo idéntica a la de este último en cuanto a la cuantía
del primer tramo de base liquidable y tipo marginal mínimo.
Tres.En relación con la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán regular la determinación de
la cuantía y coeficientes del patrimonio
preexistente, y la fijación de la tarifa cuya progresividad deberá ser
similar a la del Estado, siendo idéntica a la de éste último en cuanto a
la cuantía del primer tramo de la base liquidable y tipo marginal mínimo.
En el caso de adquisiciones 'mortis causa', podrán regular las
reducciones de la base imponible, debiéndose mantener las del Estado en
condiciones análogas a las establecidas por éste y pudiendo crear otras
que respondan a circunstancias de carácter económico o social, propias de
las Comunidades Autónomas, siempre que no supongan una reducción de la
carga tributaria global por este tributo.
Cuatro.En relación con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad
'Transmisiones Patrimoniales Onerosas', las Comunidades Autónomas podrán
regular el tipo de gravamen en las concesiones administrativas, en la
transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de
derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos
reales de garantía.
Cinco.En relación con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad 'Actos
Jurídicos Documentados', las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo
de gravamen de los documentos notariales.
Seis.En relación con la normativa de los tributos sobre el juego, las
Comunidades Autónomas podrán regular las exenciones, base imponible, los
tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones y el devengo así
como los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección.
Siete.Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias
normativas que le confieren los apartados dos a seis de este artículo, se
aplicará en su defecto la normativa del Estado.
En todo caso, en los supuestos previstos en las letras a) y c) del
apartado Dos del artículo seis de esta Ley, las Comunidades Autónomas
aplicarán la normativa del Estado o la de la Comunidad Autónoma
correspondiente cuando el causante o donatario no hubiere tenido su
residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma competente
durante los cinco años anteriores a la fecha del devengo del Impuesto.
Artículo catorce.Delegación de competencias
Uno.La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado, de la
gestión, liquidación, recaudación e inspección de los Impuestos sobre el
Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y tributos sobre el juego,
así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos
impuestos y tributos, en los términos previstos en el presente Título.
Dos.La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, incluida la parte del mismo cedida a
las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en
vía de gestión de dicho impuesto, se llevará a cabo, en todo caso, por
los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas.
Tres.Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se
presentarán conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. La Administración central y las Comunidades Autónomas
acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los
expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado uno anterior, los Servicios
de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de
investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con
ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La instrucción y resolución de los expedientes administrativos,
consecuencia de las actas anteriores, corresponderá a las oficinas
competentes de la Comunidad Autónoma.
En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración
Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán
facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e
intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones,
censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.
Artículo quince.Alcance de la delegación de competencias en relación con
la gestión y liquidación
Uno.En la gestión y liquidación de los Impuestos sobre el Patrimonio,
sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, y de los tributos
sobre el juego corresponderá a las Comunidades Autónomas:
a)La incoación de los expedientes de comprobación de valores,
utilizando los mismos criterios que el Estado.
b)La realización de los actos de trámite y de liquidación.
c)La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones
tributarias.
d)La facultad prevista en el artículo 46.5 del Texto Refundido del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en tanto esté vigente dicho precepto.
e)La publicidad e información al público de obligaciones tributarias
y su forma de cumplimiento.
f)La adaptación de los modelos de declaración aprobados por el
Ministro de Economía y Hacienda, en las materias propias de su
competencia normativa; y
g)En general, las demás competencias necesarias para la gestión de
los tributos.
Dos.No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a)La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de
la Ley General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de
las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de
sus competencias.
b)La confección de los efectos estancados que se utilicen para la
gestión de los tributos cedidos.
c)Los acuerdos de concesión de exenciones subjetivas en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tres.Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones
y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad
Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de
conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o
contratos contenidos en un mismo documento se considere producido en
distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina
competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su
caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su
respectivo territorio.
Artículo dieciséis.Alcance de la delegación de competencias en relación
con la recaudación de los tributos cedidos
Uno.Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
a)En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones y
Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y
los tributos sobre el juego; y,
b)En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto sobre el
Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo
todos los débitos por este Impuesto.
Dos.No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el
mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la
atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.
Tres.En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de
los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada
Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la
normativa del Estado.
Artículo diecisiete.De la gestión recaudatoria de las Comunidades
Autónomas
Uno.Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios
para la recaudación de los tributos cedidos a que se refiere el artículo
anterior.
Dos.La gestión recaudatoria que realicen los servicios a que se refiere
el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del
Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa a los del
Estado.
Tres.La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los
tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse
directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con
cualquier otra Administración Pública.
De la misma manera, cualquier otra Administración Pública podrá concertar
con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la
recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho
territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del
apartado Uno de este artículo.
Artículo dieciocho.Alcance de la delegación de competencias en relación
con la inspección
Uno.Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y
Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y de los tributos sobre el juego, corresponden a las
Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 140 de la
Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que
regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y
siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser
elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución
darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de
Economía y Hacienda y al Congreso y Senado.
Dos.Cuando la inspección de los tributos del Estado o de las Comunidades
Autónomas conocieren con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e
investigadoras hechos con transcendencia tributaria para otras
administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que
reglamentariamente se determine.
Tres.Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria
de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio serán realizadas por
la Inspección de los Tributos del Estado, a requerimiento de las
Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que
al efecto se establezcan.
Artículo diecinueve.Alcance de la delegación de competencias en relación
con la revisión en vía administrativa
Uno.En relación con la revisión de los actos en vía administrativa,
relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y
Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, y a los tributos sobre el juego, las Comunidades Autónomas
serán competentes para:
a)Resolver los recursos de reposición.
b)Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo
de Estado.
c)Resolver los expedientes de fraude de ley.
d)Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de
derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene
el artículo 159 de la Ley General Tributaria.
Dos.Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir:
a)Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión
tributaria propios.
b)En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales.
Tres.No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a)La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el
artículo 154 de la Ley General Tributaria, salvo que la infracción
manifiesta de norma legal se refiera a una disposición emanada de la
Comunidad Autónoma.
b)El conocimiento de las reclamaciones económico--administrativas
interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las
Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho
como de derecho.
Artículo veinte.Intervención, contabilidad y fiscalización
Uno.Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos
sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y a los tributos sobre el juego, de los que se
deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán
intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a
los principios generales de la Ley General Presupuestaria.
Dos.De los resultados obtenidos en la gestión, liquidación y recaudación
de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la
Administración del Estado una 'Cuenta de gestión de tributos cedidos',
adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos
contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones
que puedan introducirse en la misma.
La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de
Economía y Hacienda, a propuesta
de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá
contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos, el
importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el
pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los
beneficios fiscales que les afecten.
La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada
'Cuenta de gestión de tributos cedidos' a la Cuenta General del Estado de
cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero
que se estime oportuno llevar a cabo.
Artículo veintiuno.Colaboración entre Administraciones
Uno.Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se
trate, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en
todos los órdenes de gestión, liquidación, recaudación e inspección de
los tributos, así como en la revisión de actos dictados en vía de gestión
tributaria.
Dos.En particular, dichas Administraciones:
a)Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten,
estableciéndose los procedimientos de intercomunicación técnica precisos.
b)Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección
coordinados en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos y
sectores determinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado
su residencia o domicilio fiscal.
Tres.Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la
Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán
ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su
liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra
Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda
tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina
competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido
documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a
la Administración interesada.
Cuatro.La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá convenir con
las Comunidades Autónomas la aportación por éstas de medios financieros y
materiales para la mejora de la gestión de los Impuestos sobre la Renta
de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio.
Cinco.El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de
las Comunidades Autónomas en los acuerdos internacionales que incidan en
la aplicación de la presente Ley en cuanto afecten a las competencias
tributarias de ellas.
Artículo veintidós.Delitos contra la Hacienda Pública
Uno.Respecto de los tributos cedidos, excepto el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, será la autoridad competente de la Comunidad
Autónoma respectiva la que pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública
con arreglo al Código Penal.
Dos.La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se
comunicarán a los efectos oportunos los hechos con transcendencia para su
tipificación como posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que
tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas
competencias en materia tributaria.
Artículo veintitrés.Información sobre cuentas y operaciones activas y
pasivas
Uno.La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y
pasivas de las Bancas, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas
personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o
crediticio, se realizarán en orden a la gestión de los Impuestos sobre el
Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los tributos sobre el
juego, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad
Autónoma respectiva.
Dos.Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas
legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio
del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el
artículo veintiuno de esta Ley.
Tres.En relación con las actuaciones que en este sentido haya de
practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de
su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el
apartado tres del artículo dieciocho anterior.
Artículo veinticuatro.Participación de las Comunidades Autónomas en los
órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado
Las Comunidades Autónomas participarán en los órganos de gestión de la
Administración Tributaria del Estado a través de la Comisión Mixta de
Coordinación de la Gestión Tributaria y de los Consejos Territoriales de
Dirección para la Gestión Tributaria, en la forma y términos que se
establecen en el Título Tercero de esta Ley.
Artículo veinticinco.Servicios y anticipos de tesorería
Uno.El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería
de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el
Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán
por convenios especiales celebrados al efecto.
Dos.Las Comunidades Autónomas podrán disponer de anticipos del Tesoro a
cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos
Generales del Estado para la cobertura de sus desfases transitorios de
tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los
pagos derivados de la ejecución de sus Presupuestos.
Estos anticipos deberán quedar reembolsados dentro del ejercicio
económico correspondiente.
Tres.Las Comunidades Autónomas dispondrán de anticipos del Tesoro, a
cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Estos anticipos se harán efectivos mensualmente y se cancelarán en el mes
siguiente mediante la oportuna operación de formalización.
Artículo veintiséis.Régimen derogatorio
Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 30/1983, de 28 de
diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas, excepto respecto de aquellas Comunidades Autónomas
que no asuman, en todo o en parte, el nuevo régimen de cesión de tributos
previsto en este Título, las cuales continuarán rigiéndose, en todo o en
la parte no asumida, por lo dispuesto en la citada Ley 30/1983, de 28 de
diciembre, y en su respectiva Ley específica de cesión.
TITULO SEGUNDO
ADAPTACION DE LA NORMATIVA
DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS
Artículo veintisiete.Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se modifica la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, en la forma que a continuación se indica:
1.Se añade un apartado tres al artículo 3.
«Tres.La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo
dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para
cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»
2.Se añade un artículo 12.bis.
«Artículo 12.bis.Residencia habitual en el territorio de una Comunidad
Autónoma
Uno.A efectos de esta Ley, se considerará que las personas físicas
residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad
Autónoma:
1º.Cuando permanezcan en su territorio más días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física
permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho
territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
2º.Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el
punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma donde tengan su principal
centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan
la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a)Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de trabajo respectivo, si existe.
b)Rendimientos del capital inmobiliario e incrementos de patrimonio
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en
que radiquen éstos.
c)Rendimientos derivados de actividades empresariales o
profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de
gestión de cada una de ellas. Y,
d)Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se
entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad
profesional.
3º.Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios
establecidos en los puntos 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes
en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. 1.Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad
Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,
cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva
residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 2 siguiente deba
considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas
físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que
correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará
el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes
al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el
punto 2 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido
cambio de residencia.
2.No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto
principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o
parcialmente cedidos.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera
continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en
relación al rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a)Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en
el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100, a la del año
anterior al cambio.
A estos efectos la base imponible será la suma de las obtenidas en los
períodos impositivos inferiores al año natural. En caso de tributación
conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b)Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere
la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de
acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que
residía con anterioridad al cambio.
c)Que en el año siguiente a aquél en el cual se produce la situación
a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener
su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la
que residió con anterioridad al cambio.
Tres.Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,
se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en
que radique el núcleo principal o la base de sus actividades
empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Cuatro.Las personas físicas residentes en territorio español por
aplicación de la presunción prevista en el artículo 12.dos de la presente
Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma
en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los
hijos menores de edad que dependan de ellas.»
3.Se da nueva redacción a los Capítulos III, IV y V del Título VII.
CAPITULO III
Cuota íntegra
SECCION 1.ª
Cuota íntegra
Artículo 73.bis.Cuota íntegra
La cuota íntegra del Impuesto estará formada por la suma de:
a)La parte estatal, que será la suma de las cuotas resultantes de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta Ley.
b)La parte autonómica, que será la suma de las cuotas resultantes de
la aplicación de lo dispuesto en los artículos 74.bis y 75.bis de esta
Ley.
SECCION 2.ª
Gravamen de la base liquidable regular
Artículo 74.Escala general del Impuesto
Uno.La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala general:
Base Cuota Resto base Tipo
liquidable íntegra liquidable aplicable
hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje
442.000 0 694.000 17,00
1.136.000 117.980 1.169.000 19,55
2.305.000 346.520 1.169.000 23,80
3.474.000 624.742 1.169.000 27,20
4.643.000 942.710 1.169.000 30,60
5.812.000 1.300.424 1.169.000 34,00
6.981.000 1.697.884 1.169.000 38,25
8.150.000 2.145.026 1.169.000 41,65
9.319.000 2.631.915 1.169.000 45,05
10.488.000 3.158.549 en adelante 47,60
Dos.La cuota resultante de la aplicación de la escala se minorará en las
siguientes cuantías:
--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese igual o inferior a
1.700.000 pesetas: 2.550 pesetas.
--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular estuviese comprendida
entre 1.700.001 y 2.000.000 pesetas: 2.550 menos el resultado de
multiplicar por 0,0085 la diferencia entre la base liquidable regular y
1.700.000.
--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese superior a 2.000.000
de pesetas: no procede minoración.
Tres.Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de
multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a
que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El
tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 74.bis.Escala autonómica del Impuesto
Uno.La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala
autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a) de la
Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de
Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad
Autónoma.
Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias
normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la
siguiente escala complementaria:
Base Cuota Resto base Tipo
liquidable íntegra liquidable aplicable
hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje
442.000 0 694.000 3,00
1.136.000 20.820 1.169.000 3,45
2.305.000 61.151 1.169.000 4,20
3.474.000 110.249 1.169.000 4,80
4.643.000 166.361 1.169.000 5,40
5.812.000 229.487 1.169.000 6,00
6.981.000 299.627 1.169.000 6,75
8.150.000 378.534 1.169.000 7,35
9.319.000 464.456 1.169.000 7,95
10.488.000 557.391 en adelante 8,40
Tres.En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por
obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la
establecida en el apartado anterior.
Cuatro.La cuota resultante de la aplicación de la escala que corresponda
se minorará en las siguientes cuantías:
--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese igual o inferior a
1.700.000 pesetas: 450 pesetas.
--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular estuviese comprendida
entre 1.700.001 y 2.000.000 pesetas: 450 menos el resultado de
multiplicar por 0,0015 la diferencia entre la base liquidable regular y
1.700.000.
--Sujetos pasivos cuya base liquidable regular fuese superior a 2.000.000
de pesetas: no procede minoración.
Cinco.Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de
multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a
que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El
tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
SECCION 3.ª
Gravamen de la base liquidable irregular
Artículo 75.Tipos de gravamen generales
1.La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen
generales que se indican en los apartados siguientes.
2.La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos
se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a)El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen general
al 50 por 100 de la parte de la base liquidable irregular constituida por
rendimientos.
b)El tipo medio de gravamen definido en el apartado tres del
artículo 74 de esta Ley.
3.La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales
adquiridos con 2 o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar
la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo
mayor de los siguientes:
a)El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen general
al 50 por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.
b)El tipo medio de gravamen definido en el apartado tres del
artículo 74 de esta Ley.
4.La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de 2
años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la
composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la
siguiente escala:
Parte de base liquidable Tipo aplicable
porcentaje
Hasta 200.000 pesetas 0
Desde 200.001 pesetas en adelante 17
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base
liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que
procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de
Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 17 por
100.
5.Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular
constituida por incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado
anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de
la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de
activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto
en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:
a)Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o
reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos
financieros.
b)Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.
c)Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la
parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 4.
d)Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la
parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio tributará al 17 por 100.
e)Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b)
anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 17
por 100 y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el
apartado 4.
Artículo 75.bis.Tipos de gravamen autonómicos
1.La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen
autonómicos que se indican en los apartados siguientes.
2.La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos
se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a)El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen a que se
refiere el artículo 74.bis al 50 por 100 de la parte de la base
liquidable irregular constituida por rendimientos.
b)El tipo medio de gravamen definido en el apartado cinco del
artículo 74.bis de esta Ley.
3.La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales
adquiridos con 2 o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar
la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo
mayor de los siguientes:
a)El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen a que se
refiere el artículo 74.bis al 50 por 100 de esta parte de la base
liquidable irregular.
b)El tipo medio de gravamen definido en el apartado cinco del
artículo 74.bis de esta Ley.
4.La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de 2
años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la
composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la
siguiente escala:
Parte de base liquidable Tipo aplicable
porcentaje
Hasta 200.000 pesetas 0
Desde 200.001 pesetas en adelante 3
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base
liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que
procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de
Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 3 por
100.
5.Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular
constituida por incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado
anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de
la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de
activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto
en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:
a)Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o
reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos
financieros.
b)Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.
c)Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la
parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 4.
d)Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la
parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de
patrimonio tributará al 3 por 100.
e)Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b)
anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 3
por 100 y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el
apartado 4.
SECCION 4.ª
Ajuste de cuota
Artículo 76.Ajuste de cuota
1.A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por tipo medio
de gravamen agregado la suma de los tipos medios de gravamen a que se
refieren, respectivamente, el apartado tres del artículo 74 y el apartado
cinco del artículo 74.bis.
2.Cuando el tipo medio de gravamen agregado resulte superior al tipo
general del Impuesto sobre Sociedades:
a)Se aplicará, al importe de los incrementos de patrimonio que
formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades
empresariales o profesionales, la diferencia entre el tipo medio de
gravamen agregado y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se
deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se
hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de
la actividad.
b)La parte estatal de la cuota íntegra se reducirá en el 85 por 100
de la cantidad a que se refiere la letra a) anterior.
c)La parte autonómica de la cuota íntegra se reducirá en el 15 por
100 de la cantidad a que se refiere la letra a) anterior.
CAPITULO IV
Cuota Líquida
Artículo 77.Cuota líquida
Uno.La cuota líquida del Impuesto estará formada por la suma de:
a)La parte estatal, que será el resultado de disminuir la parte
estatal de la cuota íntegra en el 85 por 100 del importe total de las
deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente.
b)La parte autonómica, que será el resultado de disminuir la parte
autonómica de la cuota íntegra en la suma de:
--El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las
previstas en el artículo siguiente.
--El importe de las deducciones autonómicas que procedan de las previstas
en el artículo 78.bis de esta Ley.
Dos.El resultado de las operaciones a que se refiere cada una de las
letras del apartado anterior no podrá ser negativo.
Artículo 78.Deducciones
Uno.Deducciones familiares.
a)Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:
--22.100 pesetas por cada uno de los dos primeros.
--26.700 pesetas por el tercero.
--31.800 pesetas por el cuarto y sucesivos.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
--Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo
la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.
--Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período
impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo
grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de
cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que
tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción
los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para
mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate,
supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los
efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas
vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no
remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en
materia de protección de menores.
b)Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no
tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional
garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de
que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la
edad del ascendiente fuera igual o superior a setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se
efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción
cuando tengan derecho a la misma sus padres.
c)Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco
años: 16.000 pesetas.
d)Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente
soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del
mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al
salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho
años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes,
mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en
el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que
procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000
pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona
afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de
tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública
con competencias en materia de protección de menores y se den las
circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el
párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios
sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno.
No procederá esta deducción si como consecuencia de las situaciones de
discapacidad a que se refiere esta letra, se percibiese algún tipo de
prestación y ésta estuviese exenta en virtud del artículo 9 de esta Ley.
Dos.Deducción por gastos de enfermedad.
El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el
año por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las
personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de
los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica
con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas
satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.
Tres. a)Deducción por alquiler:
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las
cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la
vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
--Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000
pesetas anuales.
--Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10
por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.
b)Deducción por gastos de custodia de niños.
El 15 por 100, con un máximo de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades
satisfechas en el período impositivo por la custodia de lo hijos menores
de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y
siempre que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a
2.000.000 de pesetas anuales.
Cuatro.Deducción por inversiones.
a)El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de
seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados
con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el
beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes
o descendientes.
La presente deducción no alcanza a:
1º.Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas
diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.
2º.Los contratos de seguro de rentas inmediatas.
3º.Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas
puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible
del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.
4º.Tratándose de seguros colectivos, los contratos de seguro mixto, de
capital diferido, de rentas inmediatas y diferidas o de vida entera,
cualquiera que sea su duración.
El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital
diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el
punto 1º tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000
pesetas anuales.
La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes
de transcurrir el plazo de diez años previsto en el punto 1º anterior,
dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.
Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas,
el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto,
devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las
cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el
artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria.
b)El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que
se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que
constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.
A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación
protegible de conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de
diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, o normas de ámbito estatal que los
sustituyan.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto
pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se
entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente
exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado
laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajoso u otros
análogos.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de
la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual,
las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas que
cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan
reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente,
excepto los intereses. A estos efectos, no se computaran las cantidades
que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse
en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
c)El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de
bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el
bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo
no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión
a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.
d)El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación,
reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan
los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no
puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de
determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.
Cinco.Deducciones en actividades empresariales o profesionales.
A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades
empresariales o profesionales, les serán de aplicación los incentivos y
estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en
la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y
límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos
pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así
se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y
obligaciones formales del citado régimen.
Seis.Deducciones por donativos:
a)Las previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general.
b)El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones
legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de utilidad
pública, no comprendidas en la letra anterior.
Siete.Otras deducciones.
a)Los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de
los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del
artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad
transparente que corresponda a dichos rendimientos:
--40 por 100 con carácter general.
--25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
--0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo
26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas
protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de
20 de diciembre, y de la reducción de capital con devolución de
aportaciones.
La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro
percibido.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las
cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley
20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32
de dicha Ley.
b)El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento
del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos
pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales
de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente
al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c)Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente, se
deducirán 27.000 pesetas.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente
aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:
--Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.
--Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo
y 1.071.000 pesetas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos
sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo
dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.
d)Si entre los rendimientos o incrementos computados para la
determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido
en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la
parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas
obtenidas en dichos territorios.
La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas
plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores
representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y
con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de
establecimientos permanentes situados en las mismas.
Artículo 78.bis.Deducciones autonómicas
Las deducciones autonómicas serán las que, en aplicación de lo previsto
en el artículo 13.uno.1º.b) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan
sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Artículo 79.Justificación documental
Uno. La deducción contemplada en el apartado dos del artículo 78 estará
condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos
exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar
facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
Dos.Asimismo, la práctica de las deducciones a que se refieren los
apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete, letras a), b) y d), del
artículo 78, requerirá justificación documental adecuada.
Artículo 80.Límites de determinadas deducciones
Uno.La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados
cuatro y seis del artículo 78 no podrá exceder del 30 por 100 de la base
liquidable del sujeto pasivo.
Dos.Los límites de la deducción a que se refiere el párrafo primero del
apartado cinco del artículo 78 se aplicarán sobre la cuota que resulte de
minorar la íntegra a que se refiere el artículo 73.bis en el importe
total de las deducciones señaladas en los apartados uno a cuatro, ambos
inclusive, del mencionado artículo 78.
Artículo 81.Comprobación de la situación patrimonial
La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del
artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d),
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al
finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su
comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las
inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos
o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por
los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del
contribuyente.
CAPITULO V
Cuota Diferencial
Artículo 82.Deducción por doble imposición internacional
Uno.En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los
ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de
patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se
deducirá de la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 de esta Ley
la menor de las cantidades siguientes:
a)El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de
gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de
patrimonio.
b)El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la
parte de base liquidable gravada en el extranjero.
Dos.A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado
de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida a
que se refiere el artículo 77 por la base liquidable. El tipo medio
efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 83.Cuota diferencial
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en la
cuantía de la deducción prevista en el artículo anterior, en el importe
de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en esta Ley y en las
cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades
sometidas al régimen de transparencia fiscal.»
4.Se da nueva redacción al artículo 91.
«Artículo 91.Escala general del Impuesto
En la tributación conjunta, la escala general será la siguiente:
Base Cuota Resto base Tipo
liquidable íntegra liquidable aplicable
hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje
882.000 0 1.316.000 17,00
2.198.000 223.720 902.000 20,83
3.100.000 411.607 1.200.000 24,65
4.300.000 707.407 1.250.000 28,05
5.550.000 1.058.032 1.300.000 31,45
6.850.000 1.466.882 1.300.000 34,85
8.150.000 1.919.932 1.300.000 38,25
9.450.000 2.417.182 1.300.000 42,50
10.750.000 2.969.682 1.300.000 45,05
12.100.000 3.577.857 en adelante 47,60'
5.Se añade el artículo 91.bis.
«Artículo 91.bis.Escala autonómica del Impuesto
Uno.En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por
la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a)
de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y
de Medidas Fiscales Complementarias.
Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias
normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
la escala complementaria será la siguiente:
Base Cuota Resto base Tipo
liquidable íntegra liquidable aplicable
hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje
882.000 0 1.316.000 3,00
2.198.000 39.480 902.000 3,67
3.100.000 72.583 1.200.000 4,35
4.300.000 124.783 1.250.000 4,95
5.550.000 186.658 1.300.000 5,55
6.850.000 258.808 1.300.000 6,15
8.150.000 338.758 1.300.000 6,75
9.450.000 426.508 1.300.000 7,50
10.750.000 524.008 1.300.000 7,95
12.100.000 631.333 en adelante 8,40
Tres.En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por
obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la
establecida en el apartado anterior.»
6.Se da nueva redacción al apartado cuatro del artículo 92.
«Cuatro.La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo
dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de
rendimientos integrado en la unidad familiar.»
7.Se añade un apartado seis al artículo 92.
«Seis.No será de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo
74 y en el apartado cuatro del artículo 74.bis.»
8.Se añade un apartado cinco a la disposición transitoria tercera.
«Cinco.A efectos de lo previsto en el artículo 13.uno.2º.b) de la Ley de
Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,
las deducciones a que se refiere esta disposición se imputarán en la
forma prevista por la letra a) y por el primer guión de la letra b) del
apartado uno del artículo 77 de esta Ley.»
9.Se añade una disposición transitoria décima.
«Disposición transitoria décima.Excesos de cuota correspondientes a 1996
Los excesos de cuota correspondientes a 1996, procedentes de la
imputación de cantidades aportadas a sistemas de previsión en los que el
sujeto pasivo no resulte titular de los fondos constituidos, se sumarán a
cada una de las partes de la cuota íntegra a que se refiere el artículo
73.bis de esta Ley, en la siguiente proporción:
a)Parte estatal de la cuota íntegra: 85 por 100.
b)Parte autonómica de la cuota íntegra: 15 por 100.
La aplicación de lo dispuesto en esta norma será causa bastante para
obtener el aplazamiento y fraccionamiento de la parte de la deuda
tributaria correspondiente al exceso computado.»
Artículo veintiocho.Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio
Se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en la forma que a continuación se indica:
1.Se da nueva redacción al artículo 2.
«Artículo 2.Ambito territorial
Uno.El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio
español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto
y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País
Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo
dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno.
Dos.La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo
dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para
cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»
2.Se da nueva redacción al artículo 28.
«Artículo 28.Base liquidable
Uno.En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá,
en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto
en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido
aprobado por la Comunidad Autónoma.
Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que
se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la
base imponible se reducirá en 17.000.000 de pesetas.
Tres.El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en
el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación
personal de contribuir.
Cuatro.El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no
será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a
obligación real de contribuir.»
3.Se da nueva redacción al artículo 30.
«Artículo 30.Cuota íntegra
Uno.La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la escala
que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias
normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable
será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base Cuota Resto base Tipo
liquidable íntegra liquidable aplicable
hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje
0 0 26.780.000 0,20
26.780.000 53.560 25.780.000 0,30
53.560.000 133.900 53.560.000 0,50
107.120.000 401.700 107.120.000 0,90
214.240.000 1.365.780 214.240.000 1,30
428.480.000 4.150.900 428.480.000 1,70
856.960.000 11.435.060 856.960.000 2,10
1.713.920.000 29.431.220 en adelante 2,50
Tres.En el caso de obligación real de contribuir la tarifa aplicable será
la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en
el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación
personal de contribuir.»
Artículo veintinueve.Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, en la forma que a continuación se indica:
1.Se da nueva redacción al artículo 2.
«Artículo 2.Ambito territorial
1.El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el
territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes
tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los
Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra,
respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios
Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
2.La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo
dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para
cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»
2.Se da nueva redacción al artículo 20.
«Artículo 20.Base liquidable
1. En las adquisiciones 'mortis causa', incluidas las de los
beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se
obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a
lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,
hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se
practicarán por el siguiente orden: en primer lugar las análogas a las
del Estado y, a continuación, las creadas por las Comunidades Autónomas.
2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias
normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no
resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad se aplicarán las siguientes reducciones:
a)La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún
años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de
veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder
de 7.668.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados
más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o
sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las
que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el
causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la
reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación
propia de este impuesto.
b)Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una
reducción del 100 por 100 con un límite de 1.500.000 pesetas, a las
cantidades
percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida,
cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge,
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se
estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el
beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número
de contratos de seguros de vida de las que sea beneficiario y no será
aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición
transitoria cuarta de esta Ley.
c)En los casos en los que en la base imponible de una adquisición
'mortis causa' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados
de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa
individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación
la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para
obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con
independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados
anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la
adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al
fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente
dentro de este plazo.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20 millones de pesetas
por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado
anteriormente, gozarán las adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean
cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral
mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.
3.Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años, fueran objeto
de dos o más transmisiones 'mortis causa' en favor de descendientes, en
la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el
importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones
precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite
fehacientemente.
4.En el caso de obligación real de contribuir las reducciones aplicables
serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán
aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el
sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
5.En las adquisiciones por título de donación o equiparable la base
liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto
en la Disposición Final primera.»
3.Se da nueva redacción al artículo 21.
«Artículo 21.Tarifa
1.La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base
liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la
escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de
Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas
Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere
el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias
normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no
resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala:
Base Cuota Resto base Tipo
liquidable íntegra liquidable aplicable
hasta pesetas pesetas hasta pesetas porcentaje
0 0 1.280.000 7,65
1.280.000 97.920 1.280.000 8,50
2.560.000 206.720 1.280.000 9,35
3.840.000 326.400 1.280.000 10,20
5.120.000 456.960 1.280.000 11,05
6.400.000 598.400 1.280.000 11,90
7.680.000 750.720 1.280.000 12,75
8.960.000 913.920 1.280.000 13,60
10.240.000 1.088.000 1.280.000 14,45
11.520.000 1.272.960 1.280.000 15,30
12.800.000 1.468.800 6.390.000 16,15
19.190.000 2.500.785 6.390.000 18,70
25.580.000 3.695.715 12.780.000 21,25
38.360.000 6.411.465 25.540.000 25,50
63.900.000 12.924.165 63.900.000 29,75
127.800.0000 31.934.415 en adelante 34,00
3.En el caso de obligación real de contribuir la tarifa aplicable será la
establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en
el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de
donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto
pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.»
4.Se da nueva redacción al artículo 22.
«Artículo 22.Cuota tributaria
1.La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota
íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los
tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en el
artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido
aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de
parentesco, señalado en el artículo 20.
2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la
cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla
no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos
la normativa propia de la comunidad, se aplicará el que corresponda de
los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio
preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco,
señalado en el artículo 20:
Patrimonio Preexistente Grupos del artículo 20
(millones de pesetas) I y II III IV
De 0 a 64 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 64 a 321 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 321 a 643 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 643 1,2000 1,9059 2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación
del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de
aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato
inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio
preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del
tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado
coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del
exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que
corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que
por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se
estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el
coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños
cuando el patrimonio preexistente exceda de 643.000.000 de pesetas, sin
perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen
conocidos.
3.En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se
aplicarán las siguientes reglas:
a)La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto
sobre el Patrimonio.
b)Cuando se trate de adquisiciones 'mortis causa', se excluirá el
valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el
Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el
causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de
donaciones.
c)En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y
derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la
disolución de la sociedad conyugal.
4.En el caso de obligación real de contribuir el coeficiente
multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo
coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación
personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles
situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen
no residentes en territorio español.»
5.Se da nueva redacción al artículo 30.
«Artículo 30.Acumulación de donaciones
1.Las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que se
otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de
tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una
sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para
determinar la cuota tributaria se aplicará, al valor de los bienes y
derechos actualmente transmitidos, el
tipo medio que correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
2.Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de
la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás
transmisiones inter vivos equiparables acumulables a la sucesión que se
cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que
medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años.
3.A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos
acumulados, los procedentes de donaciones y demás transmisiones inter
vivos equiparables anteriores y los que son objeto de la transmisión
actual.»
Artículo treinta.Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
Se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en la forma que a continuación
se indica:
1.Se añade un apartado 3 al artículo 6.
«3.La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo
dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para
cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»
2.Se da nueva redacción al artículo 11.
«Artículo 11
1.La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los
siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente:
a)Si se trata de la transmisión de inmuebles, así como la
constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo
previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,
haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas
en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, se aplicará el 6 por 100.
b)El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y
semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre
los mismos, salvo los derechos reales de garantía.
Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no
comprendido en los demás párrafos de este apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
c)El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de
garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por
obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
2.Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles
sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos
corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.»
3.Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13.
«1.Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a
lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,
haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas
en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, las concesiones administrativas tributarán como
constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo
11.b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre
los que recaigan.»
4.Se da nueva redacción al artículo 31.
«Artículo 31
1.Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como
los testimonios, se extenderán
en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego o 25 pesetas por
folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al
impuesto.
2.Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por
objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos
inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la
Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del
artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que,
conforme a lo previsto en el artículo 13.cinco de la Ley de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el
párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas
en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales
actos o contratos.
3.Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la
utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de
protesto.»
Artículo treinta y uno.Modificación del Decreto 3059/1966, de 1 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas Fiscales
Se modifica el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las Tasas Fiscales, en la forma que a
continuación se indica:
1.Se da nueva redacción al artículo 40.
«Artículo 40.Devengo y pago
1.Se devengarán las tasas:
a)En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse
la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de
autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio
de las responsabilidades de otro orden que procedieren.
b)En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u
organicen.
2.El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos
timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que
el pago ha de hacerse en cada caso.»
2.Se da nueva redacción al artículo 41.
«Artículo 41.Competencia normativa de las Comunidades Autónomas
1.Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, las bases, tipos de gravamen, devengo, exenciones y
bonificaciones tributarias distintas de las señaladas en el artículo 39 y
los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, serán las
aprobadas, para su ámbito territorial, por la Comunidad Autónoma.
2.Las normas relativas a bases, tipos y devengo, previstas,
respectivamente, en los artículos 38 y 40 del presente Decreto, así como
las normas estatales relativas a gestión, liquidación, recaudación e
inspección, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la
Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas
en materia de tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias.»
Artículo treinta y dos.Modificación del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25
de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y
fiscales de los juegos de suerte, envite o azar
Se modifica el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se
regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de
suerte, envite o azar, en la forma que a continuación se indica:
1.Se da nueva redacción al apartado séptimo del artículo tercero:
«Séptimo.Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de
Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas
Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas,
devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por
la Comunidad Autónoma.
Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas
así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados Tercero,
Cuarto y Quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de
norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido
competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte,
envite o azar.»
2.Se da nueva redacción a la letra b) del apartado uno del artículo
cuarto:
«b)Para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, la
normativa necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e
inspección de la tasa a que se refiere el artículo anterior y para
determinar el régimen de control de exportación de divisas por jugadores
residentes en el extranjero.
No obstante, la regulación referida a la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de la tasa sólo será de aplicación en defecto de
norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido
competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte,
envite o azar.»
TITULO TERCERO
PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS ORGANOS DE GESTION DE
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO
Artículo treinta y tres.Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión
Tributaria
1.En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de
la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:
a)Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada
articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco
fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las
políticas normativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás
tributos cedidos y de las relativas a su gestión.
b)Analizar e informar los anteproyectos de leyes que modifiquen la
regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los
demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del
Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la
Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente
antelación, los referidos anteproyectos.
c)Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y establecer directrices para su aplicación.
d)Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la
coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades
Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y, en general, velar por
la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el Título
Primero de esta Ley.
e)Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.
f)Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal
y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía y
Hacienda o las Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades
Autónomas.
g)Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de
la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión
Tributaria.
h)Realizar los estudios, análisis, informes o cualquier otro tipo de
actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de
los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.
2.La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá
directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros
dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un
representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común.
3.Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias
comisiones de trabajo, temporales
o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria
entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades
Autónomas. Los representantes de la Administración Tributaria del Estado
serán designados por el Presidente de la Agencia, y los de las
Comunidades Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión
Mixta. La creación o supresión de las comisiones de trabajo, la
determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento,
se acordará por la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen
interior.
La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente,
desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria con categoría de Subdirector General, que desarrollará las
siguientes funciones:
a)Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión
Mixta y de las Comisiones de Trabajo, realizando respecto a las mismas
las funciones de Secretaría.
b)Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la
Comisión Mixta o su Presidente.
c)Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una
memoria anual de los trabajos de la misma.
d)Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración
Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos
Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a
la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en
su seno.
El pleno de la Comisión Mixta se reunirá, al menos, una vez al semestre,
así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los
representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda
celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.
4.Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la
Comisión Mixta contará con igual número de votos que la de las
Comunidades Autónomas, esto es un total de quince. No obstante lo
anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en
materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia
esté atribuida a las Comunidades Autónomas, requerirá adicionalmente la
aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas
por las mismas.
Artículo treinta y cuatro.Consejos Territoriales de Dirección para la
Gestión Tributaria
1.Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión
Tributaria que desarrollarán, en relación con la aplicación de los
tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma y de acuerdo
con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la
Gestión Tributaria, las funciones de coordinación informativa entre ambas
Administraciones y de colaboración y coordinación de la gestión
tributaria.
En aquellos ámbitos en que se produzca la cesión parcial del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el
Título Primero de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para
la Gestión Tributaria desempeñarán además, en relación con este tributo,
en la esfera de las decisiones que correspondan a los órganos
territoriales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de
acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la
Gestión Tributaria, las siguientes funciones:
a)La dirección de la gestión del mencionado Impuesto.
b)El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.
c)El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que
contribuyan a la mejora de su gestión.
d)La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la
adecuación a la gestión de los medios disponibles.
2.Estos Consejos se integrarán en la estructura de la correspondiente
Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los Consejos Territoriales tendrán la siguiente composición:
--Tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y dos de la respectiva
Comunidad Autónoma, un representante de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien
presidirá el Consejo Territorial.
Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones
otras personas con voz, pero sin voto.
3.El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:
a)Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de
cualquiera de las dos partes representadas.
b)Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá
acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices
de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar
las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas:
--La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión
de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.
--La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas
particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.
--La adecuación de las campañas de publicidad y de información y
asistencia al Contribuyente a las características singulares de la
aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.
--La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el
resultado de la gestión en el respectivo ámbito.
--La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito
de la respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo treinta y cinco.Régimen derogatorio
Queda derogado el apartado tres bis del artículo 103 de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
En los mismos términos que establezca la legislación del Estado en
relación con la Dirección General del Catastro, los Notarios y los
Registradores de la Propiedad remitirán a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas a los efectos de la gestión tributaria la
información correspondiente a los documentos por ellos autorizados o
inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier
orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de
enero de 1997.
Segunda
Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos
vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra, respectivamente