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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 64-7, de 16/07/2026
cve: BOCG-15-A-64-7 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


16 de julio de 2026


Núm. 64-7



DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO


121/000064


Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14
de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal
conforme al artículo 49 de la Constitución Española.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Derechos Sociales y Consumo sobre el Proyecto de
Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49
de la Constitución Española (núm. expte. 121/64), así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados. Fernando Galindo Elola-Olaso.


La Comisión de Derechos Sociales y Consumo a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su
inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de
los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal



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conforme al artículo 49 de la Constitución Española (núm. expte. 121/64), cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión del día 12 de febrero de 2026, por lo que tiene el honor de elevar a la
Excma. Sra. Presidenta de la Cámara el siguiente


DICTAMEN


Preámbulo


I


La disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España
el 3 de diciembre de 2007, contenía una autorización al Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido en el que se regularizasen, aclarasen y armonizasen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos [sic], la Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. De este modo, por medio del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos
de las personas con discapacidad y de su inclusión social.


El propósito de la citada Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, garantizando en su artículo 9
la accesibilidad universal, proclamando en su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, reconociendo en su artículo 19 el derecho de las
personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, eligiendo cómo, dónde y con quién vivir, y en su artículo 28 el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social.


El artículo 49 de la Constitución Española, tras su reforma de 15 de febrero de 2024 para adaptarlo al marco de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece el abordaje de la discapacidad desde
un enfoque de derechos humanos y mandata a los poderes públicos a impulsar políticas que garanticen la autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, establece que se deberán atender
las necesidades específicas de las mujeres y de la infancia con discapacidad. En ambos casos de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño y Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Este
artículo también estipula la regulación por ley de la protección de los derechos de las personas con discapacidad.


Para dar respuesta a estos nuevos mandatos procede modificar el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, e incorporar medidas de extensión de derechos y de refuerzo de los
apoyos a la participación comunitaria de las personas con discapacidad. Con ellas, se pretende reforzar las garantías de autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad y proteger y promover de manera reforzada los derechos de las
mujeres y de la infancia con discapacidad, y ello sin perjuicio de las medidas de apoyo recogidas en la legislación civil y procesal.


Los derechos humanos se erigen como instrumentos que protegen o facilitan bienes para el desarrollo de una vida humana digna, por tanto, para que las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de los derechos humanos, en
condiciones de



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igualdad y no discriminación, hay que asegurar sociedades universalmente accesibles. En este sentido, esta modificación establece la accesibilidad universal como un derecho para asegurar una inclusión social plena de las personas con
discapacidad.


Por otra parte, se hace preciso abordar la asimilación entre los grados de dependencia y discapacidad, correspondiendo al grado I de dependencia un 33 por ciento de discapacidad, y a los grados II y III un 65 por ciento a los efectos de esta
ley. Es obvio que una persona a la que se le haya reconocido una discapacidad no es automáticamente definible como «persona en situación de dependencia», pero no hay ninguna duda de que una persona que se encuentre en situación de dependencia es
reconocible, de forma automática, como persona con discapacidad. Y ello, sin perjuicio de que la persona dependiente, de requerirlo, acuda al procedimiento de valoración de la discapacidad para obtener un grado mayor al mínimo al que se la
equipara.


La consolidación de la accesibilidad como derecho exige contar con un instrumento que posibilite cumplir con las obligaciones derivadas de este reconocimiento. Por ello, esta ley regula la creación de un Programa Estatal de Promoción de la
Accesibilidad Universal orientado a sufragar el coste, total o parcialmente, de las iniciativas para que los entornos, servicios y espacios sean universalmente accesibles.


Estas medidas pretenden reforzar las garantías de inclusión social y proteger la integridad de las personas con discapacidad, en especial, de las mujeres y de la infancia. En este sentido, se toma en consideración la especial situación de
vulnerabilidad de las mujeres y niñas con discapacidad frente a la violación de sus derechos humanos y las distintas formas de violencia, incluida la violencia sexual. Asimismo, se busca proyectar una imagen positiva de las personas con
discapacidad y promover el respeto a su integridad, como signo de una sociedad democrática madura que propugna los valores de igualdad, justicia social y tolerancia.


Esta reforma también se orienta a proteger a las personas con discapacidad a la hora de fundar una familia, tal y como se estipula en el artículo 23 de la Convención supracitada, así como poner en valor la contribución social de las familias
con personas con discapacidad o en situación de dependencia en su seno y promover apoyos para el desempeño de estos cuidados.


Entre las modificaciones que se plantean se encuentran: la promoción y protección reforzadas de los derechos de las mujeres, las niñas y niños con discapacidad; la determinación de un plazo específico para la resolución y notificación de
los procedimientos sancionadores en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que hasta ahora se venían rigiendo por los plazos genéricos establecidos en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la llamada a los poderes públicos para proteger la integridad de las personas con discapacidad; la protección de los derechos de las personas con discapacidad en
el ámbito de la inteligencia artificial; el destino de los importes ingresados en aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la ley a actuaciones de mejora de la accesibilidad; la inclusión de salvaguardas y requisitos legales
para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad en el ámbito de los cuidados o la regulación de los ajustes razonables para una mejor compresión y aplicación de un garante para la
igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.


Por otra parte, la nueva redacción del artículo 49 de la Constitución Española también mandata a los poderes públicos a impulsar políticas que garanticen la autonomía e inclusión social de las personas con discapacidad, deber constitucional
que se proyecta sobre la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.


Para dar respuesta a estos nuevos mandatos, es necesario afrontar el reto de superar la cultura asistencialista y orientar el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia hacia un modelo basado en el enfoque de derechos y en la vida
independiente con una atención personalizada, que mantenga conectada a las personas



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en situación de dependencia con su entorno comunitario, respete su voluntad y les permita, en su caso, con los apoyos necesarios, tener el control sobre las decisiones que afectan a su propia vida con el máximo grado de libre determinación.


Igualmente, en coherencia con los convenios internacionales ratificados por España, la presente ley incorpora de manera expresa la perspectiva de género y la perspectiva interseccional como principio rector de las políticas de dependencia.
La feminización del trabajo de los cuidados y su invisibilidad han generado brechas significativas en términos de empleo, tiempo, salud y bienestar para las mujeres. Por ello, el modelo de cuidados que impulsa esta ley se orienta hacia la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres, garantizando que los apoyos y servicios del sistema no perpetúen los roles de género ni refuercen la carga desigual, sino que contribuyan a una distribución justa y equilibrada de las tareas de cuidado y
al reconocimiento social, económico y jurídico del valor de los cuidados.


En esta línea, las medidas que se adoptan pretenden proporcionar cuidados y apoyos adecuados a las fortalezas, voluntad, deseos y preferencias de las personas en situación de dependencia, con la finalidad de que cada una pueda elegir,
mantener y desarrollar una vida con sentido, con independencia de su edad, discapacidad, grado de dependencia o complejidad de los apoyos que requieran. También se formulan respuestas a nuevos marcos de convivencia en los que las personas se apoyan
y cuidan mutuamente con el objetivo común de vivir y envejecer con autonomía y dignidad, en conexión con la comunidad, preservando su intimidad y desarrollando su propio proyecto de vida.


Por estos motivos, se impone la necesidad de adecuar los principios, derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia al enfoque de derechos humanos y a la Convención que en su preámbulo proclama el reconocimiento de la
dignidad y de los derechos iguales e inalienables de todas las personas.


En este sentido, la utilización de restricciones y de sujeciones físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas compromete y limita el reconocimiento universal de la dignidad humana, dado que estas prácticas, aun en aquellos casos en los que
persiguen garantizar la seguridad de la propia persona y su entorno o controlar complicaciones o consecuencias nocivas, están sujetas a graves riesgos y son potencialmente traumáticas física, psicológica y cognitivamente (laceraciones, infecciones,
declives cognitivos, etc.). El excesivo proteccionismo y las razones de seguridad que pretenden justificar su utilización se ven desplazadas por una concepción que sitúa a la persona, su voluntad, deseos y preferencias en el centro de su cuidado.
Cuidar va mucho más allá de las tareas asistenciales, es acompañar vidas y el buen trato solo se consigue cuidando las relaciones entre las personas que participan en los cuidados. El buen trato no persigue eliminar el riesgo sino cuidar desde el
respeto a la dignidad y singularidad de cada persona. Desde el enfoque de derechos humanos que impregna el espíritu de la reforma, la utilización de sujeciones limita y vulnera derechos constitucionales como la libertad; la autodeterminación y
autonomía; la integridad física y moral; la intimidad; la protección a la salud; y la igualdad y no discriminación. Estas reflexiones nos determinan a replantear los cuidados buscando la prevalencia de principios como autonomía y dignidad desde
un enfoque de derechos humanos y centrado en las personas, que exigen cuidados y apoyos libres de sujeciones ya sean físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas y la exclusiva utilización de restricciones en casos totalmente excepcionales de
urgencia vital bajo criterios médicos.


Por otro lado, se requiere que las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sean de base comunitaria, siendo la inclusión un principio director, faciliten la participación, sean acordes a las circunstancias,
voluntad, deseos y preferencias de cada persona en situación de dependencia y garanticen su intimidad y su capacidad de elección y control.


Entre las modificaciones que se plantean se encuentra el reconocimiento del servicio de teleasistencia como derecho subjetivo para todas las personas en situación de dependencia. Su reconceptualización para orientarlo a una atención y apoyo
continuos, personalizado y adaptado a las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de la



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persona en situación de dependencia, en coherencia con el contenido del Acuerdo, de 28 de junio de 2022, del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante Consejo
Territorial), sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


Asimismo, se reconceptualiza la asistencia personal flexibilizándola, sin restringirla a los ámbitos educativo y laboral pese a reconocer que ambos son esenciales, y orientándola a la promoción de la autonomía, la vida independiente y la
inclusión en la comunidad, con mención especial a la cada vez más necesaria adquisición de habilidades digitales, de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados y con independencia de su edad, en coherencia con la
Convención y con el Acuerdo, de 12 de mayo de 2023, del Consejo Territorial por el que se definen y establecen las condiciones específicas de acceso a la asistencia personal. También se incorpora como un nuevo servicio del catálogo, de forma que su
provisión pueda realizarse a través de una prestación económica, o a través de servicios públicos directos o privados concertados debidamente acreditados.


En relación con el servicio de ayuda a domicilio, se potencia la personalización y la orientación comunitaria de los cuidados y apoyos. Para ello se amplía su ámbito al entorno comunitario próximo al domicilio. Asimismo, se introduce la
posibilidad de organizar el servicio de ayuda a domicilio colectivamente, es decir de forma coordinada, compartida y participada, para un grupo de personas en situación de dependencia reducido, que viven cerca y, en la mayoría de los casos, se
conocen entre sí, y que han solicitado voluntariamente este tipo de organización. De esta manera, se persiguen distintos objetivos. En primer lugar, se introduce flexibilidad en el servicio facilitando la adaptación a las preferencias de las
personas y a cualquier eventualidad que acontezca y también se posibilita el acompañamiento en actividades con más de una persona en situación de dependencia, además de los cuidados y apoyos individuales habituales. En segundo lugar, se promueve la
estabilidad de los equipos de personas auxiliares puesto que la organización colectiva requiere, por un lado, coordinación entre el equipo de auxiliares y, por otro lado, el establecimiento de relaciones de confianza con las personas en situación de
dependencia. También se minimizan los desplazamientos de las personas auxiliares. En tercer lugar, se promueve la formación de redes de apoyo y colaboración entre las personas en situación de dependencia, sus familias y las propias personas que
prestan el servicio, reforzando el tejido social. Este tipo de organización se podrá solicitar en contextos comunitarios, como puede ser un pueblo pequeño, viviendas cercanas de un barrio, edificios donde viven varias personas en situación de
dependencia o un cohousing, entendido como comunidad colaborativa autogestionada.


Por otro lado, se adapta la finalidad de los centros de día al nuevo modelo de cuidados y apoyos con enfoque de derechos humanos, comunitario y centrado en las personas. Los centros de día se conciben como un recurso fundamental dentro del
itinerario de apoyos y cuidados, ya que actúan como un eslabón que complementa otros servicios destinados a promover la autonomía e independencia de la persona, incluidos los que recibe en su propio entorno familiar y relacional. Se introduce en
los centros de día el concepto de actividades significativas, en alusión a lo que a cada persona le interesa o le importa. Es necesario evitar las actividades infantiles y carentes de sentido, y es importante lograr que los objetivos terapéuticos
se integren en lo cotidiano y en actividades significativas para cada persona. También se incluye la orientación a la adquisición de habilidades digitales por cuanto, en la era digital en la que vivimos, constituyen un complemento necesario para la
accesibilidad universal. Además, se incorporan dos elementos relevantes para lograr la apertura de los centros a la comunidad en la que están ubicados. Por un lado, los centros promoverán la participación inclusiva en la comunidad de las personas
en situación de dependencia y, por otro lado, se facilita que los centros de día tengan la condición de centros multiservicios para que puedan prestar servicios similares a personas que viven cerca del centro, pudiéndose prestar estos en sus propias
instalaciones, en otras del entorno



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comunitario o en domicilios. De esta forma se pretende facilitar la generación de vínculos y conexiones entre las personas en situación de dependencia que asisten a los centros de día y las personas del barrio o pueblo en el que está
ubicado el centro.


En esta misma línea de adaptación a las diversas circunstancias de las personas, en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se reconoce la posibilidad de que la persona cuidadora pertenezca al ámbito familiar y al
relacional de la persona en situación de dependencia. También se incorporan sus derechos.


Por otra parte, se reconfigura el servicio de atención residencial para que ofrezca un entorno de vida hogareño e inclusivo, que conecte a las personas en situación de dependencia con la comunidad, facilitándoles el desarrollo de su proyecto
de vida independiente y, por tanto, para que todas las personas tengan una vida con sentido. Esta nueva orientación del servicio se adapta a la Estrategia Estatal para un nuevo modelo de cuidados en la comunidad y al Acuerdo, de 28 de junio de
2022, del Consejo Territorial sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


Para acoger legalmente nuevos marcos de convivencia en comunidades intencionales y en viviendas para toda la vida se incorpora al catálogo el servicio de cuidados y apoyos en viviendas. El objetivo de este nuevo servicio es que las
personas, con independencia de su edad y grado de dependencia, puedan vivir con autonomía y dignidad en un entorno comunitario, en el que se preserve su intimidad y cada persona pueda desarrollar su propio proyecto de vida. Este servicio se presta
en dos modalidades. La primera incluye alojamiento y manutención y ofrece soluciones a aquellas personas que deseen convivir con un número reducido de personas en situación de dependencia en viviendas ordinarias, en pisos y casas, ubicadas en
vecindarios de ciudades y pueblos, que cuentan con cuidados y apoyos integrales. La segunda modalidad no incluye el alojamiento por lo que las personas pueden residir en las viviendas en régimen de propiedad, alquiler o cesión de uso y también
pueden compartir la vivienda con otras personas, de su entorno familiar o relacional, tengan o no situación de dependencia. Esta modalidad da respuesta a dos situaciones diferentes. La primera amplía el perímetro del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia a nuevas lógicas de organización social de los cuidados, cada vez más presentes en nuestra sociedad, que se basan en prácticas de cuidados solidarios y autogestionados. En estos casos, las personas se organizan,
intencional y voluntariamente, en grupos de cuidados con el compromiso de prestarse apoyos de forma participativa. La segunda ofrece un recurso, de base comunitaria, alternativo al centro residencial tradicional, para personas en situación de
dependencia que quieren mantener un modelo de vivienda enfocada a la convivencia con familiares o personas allegadas, pero que necesitan un entorno que integre todos los cuidados y apoyos que requieran. Estas viviendas formarán parte de un
equipamiento accesible de carácter colectivo. La provisión del servicio puede realizarse a través de servicios públicos directos, o concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados o a través de una prestación
económica. En este último caso, para la segunda modalidad, se posibilita la colectivización, es decir, formalización de un único contrato para la prestación del servicio para aquellas personas que quieran gestionar sus propios cuidados y lo hagan
de forma participativa. Este ha sido un servicio de éxito en los territorios donde ya se ha desarrollado, puesto que fomenta la independencia de las personas, facilita una organización más individualizada de las dinámicas diarias y se aporta
eficiencia en la gestión del tiempo de los servicios de soporte.


Otra de las medidas es la incorporación al catálogo el servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal con dos objetivos; el primero es potenciar la autonomía de las personas en situación de dependencia, cuyas
circunstancias lo requieran, y facilitar su permanencia en su domicilio; el segundo es mejorar las condiciones en el desempeño de aquellas personas que prestan los cuidados y apoyos. El servicio podrá articularse mediante un sistema de préstamo o
cesión temporal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.



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También se incorpora la definición del servicio de promoción de la autonomía personal. Este servicio tiene por finalidad mantener y potenciar la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo
con la voluntad, deseos, preferencias y estilo de vida propio, facilitando la ejecución de las actividades de la vida diaria.


Con la finalidad de eliminar barreras a la personalización y facilitar combinación de prestaciones económicas y servicios, dentro del ámbito de las intensidades que correspondan a cada grado de dependencia, se suprime el régimen de
incompatibilidades de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Esta supresión no modifica el régimen de incompatibilidades que ya establecen las comunidades autónomas y que se mantiene vigente.


También se elimina el plazo suspensivo máximo de dos años previsto para la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, en coherencia con las medidas previstas en el Acuerdo, de 15 de enero de 2021, del Consejo Territorial para
la puesta en marcha del Plan de Choque en Dependencia.


En relación con el programa individual de atención y su revisión se pretende agilizar administrativamente el procedimiento y poner el foco de atención en la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia y en su
derecho a elegir. Se hacen explícitas situaciones de especial vulnerabilidad por la intersección de factores y condicionantes que requieren ser atendidos con urgencia.


Se amplía la aplicación de la escala de valoración específica (EVE) de los tres hasta los seis años.


Con el transcurso del tiempo y la experiencia que se ha ido acumulando en la aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia se ha comprobado que genera algunas dificultades en relación con las características específicas
que requiere la valoración de personas el periodo evolutivo de tres a seis años, periodo que se caracteriza por cambios importantes en el desarrollo, difíciles de tomar en consideración con la aplicación del baremo de valoración de la situación de
dependencia.


Se mandata al Consejo Territorial para que acuerde, por un lado, los criterios para la determinación de la capacidad económica, excluyendo de este concepto en todo caso la vivienda habitual y considerando mínimos exentos en renta y
patrimonio. Por otro lado, para que determine la participación de las personas en el coste de los servicios estableciendo mínimos de capacidad económica exentos que garanticen, en todo caso, la satisfacción de las necesidades básicas de las
personas y sus familias teniendo en cuenta que la cuantía del copago no puede disuadir a las personas del acceso a los servicios que necesitan o provocar que lo hagan con una intensidad insuficiente.


En cuanto a la mejora de la calidad del Sistema, se hace imprescindible el establecimiento de un marco referencial de estándares comunes de calidad que sirva de base para la evaluación de la calidad de los centros y servicios, con especial
atención al impacto que tienen los cuidados y apoyos en la satisfacción de los derechos, la calidad de vida de las personas que los reciben y en la de quienes los prestan.


Por último, en relación con las disposiciones adicionales de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se modifica la disposición adicional décima y se incorpora una nueva, en ambos casos con la finalidad de fomentar la investigación y la
innovación social y tecnológica en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y de los cuidados de larga duración. La investigación y la innovación social son piedras angulares para afrontar el reto social y sistémico
complejo que supone la transición hacia modelos de cuidados y apoyos basados en el marco de los derechos humanos desde enfoques de desarrollo comunitario y centrados en las personas. La innovación tecnológica y la aplicación de la inteligencia
artificial ofrecen importantes oportunidades para identificar factores de riesgo, detectar necesidades urgentes y anticipar respuestas personalizadas y adaptadas a la voluntad, deseos y preferencias de las personas en situación de dependencia
mejorando de esta manera su calidad de vida y la de su entorno relacional.



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En la primera se refuerza el papel del Instituto de Mayores y Servicios Sociales en su actividad innovadora e investigadora para que se constituya un espacio de pensamiento, análisis comparado, intercambio, colaboración, generación de
conocimiento y transferencia, tanto a nivel nacional como internacional, que favorezca la permanencia de las personas en situación de dependencia en su entorno, que mejore la satisfacción de sus derechos, su calidad de vida y las de aquellas
personas que prestan los cuidados y apoyos y que impulse mejoras en el ámbito de la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


En la segunda disposición se establece que, en aras del interés general, se podrán establecer espacios de exención regulatoria en los que se desarrollen, a través de proyectos piloto, nuevas modalidades alternativas e innovadoras de
servicios de cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.


II


El presente texto se estructura en una exposición de motivos, dos artículos, veinte disposiciones adicionales y veinte y una disposiciones finales.


El artículo primero reforma el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.


El artículo segundo reforma la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.


La disposición adicional primera introduce definiciones necesarias, como urgencia vital, y remite a los conceptos de vida independiente y de vivienda recogidos en la legislación vigente.


La disposición adicional segunda establece requisitos de idoneidad para ejercer actividades con contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia, exigiendo la ausencia de antecedentes por determinados delitos y
regulando sus efectos jurídicos.


La disposición adicional tercera actualiza referencias normativas en distintas leyes para adecuarlas al marco jurídico actual en materia de protección de datos, procedimiento administrativo y derechos de las personas con discapacidad.


La disposición adicional cuarta armoniza la terminología relativa a los centros especiales de empleo, que pasan a denominarse empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.


La disposición adicional quinta garantiza que el tratamiento de datos personales en aplicación de la ley se ajuste a la normativa europea y nacional en la materia.


La disposición adicional sexta encomienda a las comunidades autónomas la regulación, en el plazo de doce meses, del régimen jurídico de las prestaciones económicas de emergencia gestionadas por los servicios sociales, permitiendo mientras
tanto la aplicación del régimen vigente, incluida la concesión directa conforme a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


La disposición adicional séptima autoriza la creación del Consorcio Centro Estatal de Competencias en Innovación Social (CECIS), como entidad del sector público institucional estatal con personalidad jurídica propia y autonomía funcional y
de gestión, de conformidad con el artículo 123.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


La disposición adicional novena impulsa la creación de mecanismos comunes de acceso a datos sanitarios por parte de las administraciones responsables de valorar la discapacidad y la dependencia, con el objetivo de mejorar la coordinación y
agilizar los procedimientos.


La disposición adicional décima reconoce a los servicios sociales, incluyendo los de promoción de la autonomía y atención a la dependencia, como servicios esenciales, garantizando su funcionamiento y atención prioritaria en situaciones de
emergencia.



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La disposición adicional undécima establece la reactivación de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar que hubieran sido suspendidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, recuperando su vigencia y la
cuantía correspondiente.


La disposición final primera modifica la Ley de Propiedad horizontal para reforzar el deber de realizar obras de accesibilidad universal, aclarando su interpretación y facilitando su ejecución. También prevé ayudas públicas específicas para
estas actuaciones.


La disposición final segunda reforma la Ley de Contrato de Seguro para prohibir la discriminación por razón de discapacidad, garantizando la igualdad de acceso y condiciones en seguros de vida y salud, y exigiendo plena accesibilidad en el
sector asegurador.


La disposición final tercera introduce cambios en la Ley de Régimen Local para incorporar la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y asegurar el acceso universal a la información local.


La disposición final cuarta añade una nueva disposición a la Ley del Patrimonio Histórico que obliga a garantizar la accesibilidad universal al patrimonio cultural, incluyendo la accesibilidad cognitiva y los ajustes razonables.


La disposición final quinta modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para incorporar un tipo infractor que proteja a las personas
con discapacidad y a las personas con algún grado de dependencia de aquellas personas que tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos o en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de
Violencia Doméstica y de Género.


La disposición final sexta (antes novena) modifica la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud para incorporar a su sistema de información los datos del sistema de atención a la dependencia y discapacidad, mejorando la
coordinación y la planificación de cuidados de larga duración.


La disposición final séptima modifica la Ley General de Subvenciones para excluir de su ámbito las ayudas de emergencia social gestionadas por los servicios sociales, permitiendo su tramitación más ágil.


La disposición final octava (antes sexta) modifica la Ley sobre lenguas de signos para reestructurar el Centro de Normalización Lingüística y el Centro Español del Subtitulado, como órganos del Real Patronato sobre Discapacidad, reforzando
su función técnica y de promoción.


La disposición final novena (antes octava) reforma la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, para crear el Centro Español de Accesibilidad Cognitiva como órgano del Real Patronato sobre Discapacidad, con
funciones de investigación, formación y promoción en esta materia.


La disposición final décima autoriza al Gobierno a aprobar, en el plazo de un año, un texto refundido de la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras
arquitectónicas a las personas con discapacidad, con el fin de armonizar la normativa sobre accesibilidad en inmuebles.


La disposición final décima bis (nueva) (antes disposición adicional octava) establece que el Gobierno remitirá, en el plazo de un año, un proyecto de Ley Orgánica para reformar el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de
adaptarlo al artículo 49 de la Constitución y a las recomendaciones de Naciones Unidas. La reforma deberá incluir el concepto de apoyo comunitario y prever medidas ante situaciones críticas de salud mental, así como su desarrollo normativo
sanitario y social.



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La disposición final undécima prevé la aprobación de un nuevo baremo de valoración de la situación de dependencia y el desarrollo normativo necesario para su aplicación, en coordinación con las comunidades autónomas.


La disposición final duodécima establece la elaboración de un marco de referencia sobre ajustes razonables, que oriente su aplicación en materia de igualdad, no discriminación y accesibilidad, con participación de todos los niveles de
gobierno y agentes sociales.


La disposición final decimotercera precisa el título competencial de la ley, que se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución; en el caso de la disposición final segunda, también del artículo 149.1.6.ª sobre legislación
mercantil.


La disposición final decimocuarta habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución de la ley, respetando las competencias autonómicas.


La disposición final decimoquinta establece que la ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


III


La presente ley se fundamenta en el marco competencial establecido por la Constitución Española y los Estatutos de Autonomía, respetando plenamente las competencias exclusivas reconocidas a las comunidades autónomas y las particularidades
derivadas del derecho civil foral o especial.


El texto normativo se adapta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia.


En cuanto al principio de necesidad, las modificaciones propuestas responden a la satisfacción del interés general. En primer lugar, se refuerzan los derechos recogidos en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y en la nueva redacción del artículo 49 de la Constitución Española, en especial, el respeto a la integridad física y mental de las personas con discapacidad, la protección reforzada de los derechos de las mujeres y de las niñas y niños
con discapacidad, la garantía de la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal y la salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad ante nuevas realidades como la inteligencia artificial o la promoción de la autonomía personal
de este grupo humano. Además, la modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, permite la transición hacia un modelo de cuidados y apoyos con un enfoque centrado en las personas. La eficacia se manifiesta en medidas como la ampliación del
plazo de resolución del procedimiento sancionador, dado que evita situaciones indeseadas de caducidad derivada de la imposibilidad de resolver y notificar en el plazo establecido para el procedimiento administrativo común, o la generación de
obligaciones de accesibilidad a las emisiones publicitarias en soporte audiovisual, que aseguren el derecho a la información a las personas con discapacidad.


Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma estricta la manera de atender a los objetivos exigidos y antes mencionados, que no podrían alcanzarse a través de otro tipo de medidas. Las medidas
adoptadas sirven a los objetivos planteados para la satisfacción de los derechos contemplados en la Convención Internacional.


Respecto del principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia de la norma con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. La modificación es coherente con el resto del ordenamiento
jurídico y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.


En cuanto al principio de transparencia, se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma mediante la realización de los trámites de consulta pública previa y de información
pública, mediante



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su publicación en el portal web del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar la opinión de las entidades más representativas de los sectores potencialmente
afectados y en concreto de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias y de las personas mayores, cumpliendo además con el principio de diálogo civil definido en el artículo 2.n) del Texto Refundido de la
Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


Por último, de acuerdo con el principio de eficiencia, la norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a la ciudadanía y prevé una gestión adecuada de los recursos públicos necesarios para la aplicación de las medidas, de
lo cual es ejemplo la modificación del artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que permite considerar, a los efectos de esa ley, a cualquier persona a la que se le
haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en cualquiera de sus grados, como persona con una discapacidad del 33 por ciento. Esta medida reduce las cargas administrativas para aquellas personas que se deberían someter a ambos
procedimientos (de reconocimiento de discapacidad y de dependencia).


En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a través del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


Asimismo, se ha sometido al informe del Consejo Nacional de la Discapacidad, Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad, Consejo Estatal de las Personas Mayores, Consejo Estatal de
Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como Federación Española de Municipios y Provincias.


Por último, se ha recabado el Dictamen del Consejo Económico y Social y se ha sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifican las letras h), j), k) y m), y se añaden cuatro nuevas letras p), q), r) y s) al artículo 2, que quedan redactadas como sigue:


«h) Vida independiente: derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza a las personas con discapacidad la libertad real de decidir cómo, dónde y con quién vivir,
en igualdad de condiciones con las demás personas, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles para el ejercicio efectivo de dicha elección y su plena inclusión en la comunidad.»


«j) Inclusión: proceso o estado irrenunciable que asegura, desde la valoración positiva de la diversidad humana, la presencia, participación y progreso plenos de todas las personas en las diferentes esferas de la vida, y como un presupuesto
irrenunciable para hacer efectivos los derechos humanos. La inclusión es incompatible con cualquier forma de segregación, discriminación o exclusión.


k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables



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y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas» y se entiende sin perjuicio de los
ajustes razonables que deban adoptarse. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para
tal fin. Incluye, también, la accesibilidad auditiva, a la información y la comunicación para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.»


«m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y actitudinal a las realidades o situaciones concretas de una persona con discapacidad y que no
impongan una carga desproporcionada o indebida para los derechos de las personas, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación, garantizando a las personas con discapacidad
el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos sus derechos. La no realización de un ajuste razonable supone una discriminación por razón de discapacidad y la violación del derecho a la no discriminación. En este sentido,
en la denegación de los ajustes entran en juego las disposiciones en materia de no discriminación y, también, las relativas a la protección de los derechos.»


«p) Capacitismo: proceso mental que valora y determina la admisión social de las personas por su capacidad funcional considerando como normalidad humana un determinado estándar de funcionamiento. El capacitismo provoca que las personas que
no cumplen el patrón de normalidad sean vistas como personas menos valiosas por la sociedad y genera prejuicios que dan lugar a la discriminación, exclusión y opresión de las personas con discapacidad.


q) Desinstitucionalización: proceso de cambio social, político y cultural que prevé el tránsito del cuidado en entornos, identificados genéricamente como instituciones hacia modalidades de prestación de apoyo y cuidado de acuerdo con el
enfoque de derechos humanos, centradas en la persona, que respeten sus elecciones, voluntad y preferencias y que promuevan la autonomía, la vida independiente, la emancipación, la participación social y la inclusión plena en la comunidad.


r) Interseccionalidad: es la situación por la cual una misma persona puede sufrir discriminación como consecuencia de múltiples categorías sociales que convergen en ella simultáneamente, como el género, la clase socioeconómica, alguna
discapacidad, o su lugar de origen, entre otros factores.


s) Urgencia vital: situación excepcional, extraordinaria y puntual, que requiere una intervención inmediata, por la existencia de un riesgo inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceras personas, cuando no es posible
obtener su consentimiento libre e informado por ningún medio o formato adecuado habiendo resultado totalmente ineficaces los sistemas de apoyo.»


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:


«2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


Se considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por
ciento a las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III. Esta asimilación provocará efectos



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exclusivamente en los ámbitos previstos por medio de ley o por otras normas que expresamente la contemplen, no siendo de aplicación en el ámbito tributario.


Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas
pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de
retiro por incapacidad permanente para el servicio.


Independientemente de lo expresado anteriormente, la persona podrá solicitar la valoración con base en su discapacidad real.»


Tres. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título preliminar, que queda redactada como sigue:


«CAPÍTULO III


Derecho a la Autonomía Personal, Vida Independiente e Inclusión en la Comunidad»


Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


«Artículo 6. Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.


1. El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará respetando el principio de libertad en la toma de decisiones, debiendo los poderes públicos proveer de los medios y apoyos, tanto materiales como personales, que
aseguren el acceso y la comprensión de la información como presupuesto para un consentimiento informado con todas las garantías para la libertad y preferencias de las personas con discapacidad.


2. Las personas con discapacidad tienen derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás personas. Para facilitar el goce pleno de este derecho los poderes públicos generarán las
condiciones y promoverán las oportunidades, ofreciéndoles los apoyos necesarios a cada caso, para asegurar que las personas con discapacidad puedan elegir su lugar de residencia, y dónde, con quién y cómo vivir en igualdad de condiciones con las
demás, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.


3. Asimismo, las distintas Administraciones públicas competentes deben promover que las personas con discapacidad dispongan de una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros de apoyo de la comunidad, incluida la
asistencia personal y, en su caso, la asistencia animal, que sea necesaria para facilitar el desarrollo de proyectos de vida independiente y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta. El acceso a dichos
servicios debe darse sin discriminación de ningún tipo, paro lo que se habilitarán cuantas medidas sean necesarias para la eliminación de las barreras administrativas, lingüísticas, culturales o territoriales que puedan afectar a grupos
poblacionales en especial situación de vulnerabilidad.


4. Los poderes públicos asegurarán que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades,
incluido el acceso a viviendas dignas y adecuadas, con especial consideración en los programas y parques públicos de vivienda y otras políticas públicas de vivienda.



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5. Los poderes públicos impulsarán planes de desinstitucionalización que promuevan la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad y en situación de dependencia.


6. En todo caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias y la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona con discapacidad y asegurarle apoyos que garanticen su libertad en la toma de decisiones.


7. Las distintas Administraciones públicas, dentro de su ámbito de competencia, elaborarán planes en materia de accesibilidad e inclusión que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a los servicios comunitarios.»


Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


«Artículo 7. Derecho a la igualdad.


1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de la ciudadanía conforme a nuestro ordenamiento jurídico.


2. Para garantizar este derecho a la igualdad, las Administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos
los ámbitos de la vida.


3. Las Administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva,
movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio, así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este título y demás normativa que sea de aplicación.


4. Asimismo, las Administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e interseccional como las niñas, niños y mujeres,
personas mayores víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, personas con pluridiscapacidad, personas con discapacidad residentes en el medio rural y personas con discapacidad con extensas y continuadas necesidades de apoyo, personas
de etnia gitana, LGTBI o integrantes de otras minorías. Esta protección también alcanzará a las personas con discapacidad solicitantes y beneficiarias de protección internacional que se vean afectadas por barreras añadidas que agraven su exclusión
y discriminación.


5. Las políticas, estrategias, programas y acciones de los poderes públicos tomarán en consideración la situación y necesidades de las personas con discapacidad sobrevenida, adaptando las estructuras, dispositivos, recursos e intervenciones
oficiales a las particularidades derivadas de la adquisición imprevista de la discapacidad.


6. Las personas con discapacidad tienen derecho a utilizar los productos de apoyo y las ayudas técnicas que necesiten para el ejercicio de su autonomía personal y su participación plena en la vida en la comunidad.


En ningún caso podrán ser obligadas a prescindir de dichos productos o a desactivarlos, especialmente en sus relaciones con las administraciones públicas y en el uso de bienes, productos y servicios puestos a disposición del público.


Ello se entenderá sin perjuicio de la acreditación de su necesidad para la participación en los procesos selectivos de acceso al empleo público o a la formación especializada.»



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Seis. Se añade un nuevo artículo 7 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 7 bis. Respeto al derecho a la familia, al hogar, a las relaciones interpersonales y a la protección de las familias con personas con discapacidad en su seno.


1. Las personas con discapacidad gozarán de plenitud de derechos en todas las cuestiones referidas al matrimonio u otras formas análogas de afectividad desde el respeto de su identidad sexual y su orientación del deseo, a la creación de una
familia y mantenimiento de un hogar, a la paternidad y la maternidad, a las relaciones interpersonales, sin que sean admisibles tratos desiguales o discriminaciones por este motivo o asociadas al mismo.


2. Los poderes públicos, en sus respectivas áreas de competencia y conforme a la legislación aplicable, garantizarán la efectividad del derecho de todas las personas con discapacidad, en edad de contraer matrimonio, a casarse o a formar una
pareja de hecho sobre la base de su consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges o integrantes de la relación afectiva.


3. Las personas con discapacidad tienen derecho a fundar una familia. Asimismo, los poderes públicos respetarán el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos e hijas que quieren
tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a recibir información accesible, educación afectivo-sexual incluida la referente a la dimensión reproductiva, así como a que se les ofrezcan los medios y apoyos necesarios que les
permitan ejercer con regularidad esos derechos.


4. Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, tienen derecho a mantener su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. Los poderes públicos harán efectivos los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la patria potestad, la tutela, la custodia, la guarda, la adopción de niñas y niños u otras instituciones de apoyo reguladas en la legislación civil. En todos los casos, actuarán siempre sobre la base del interés
superior de niñas y niños, velando al máximo por su respeto, y prestarán los apoyos y la asistencia apropiados a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de sus hijas o hijos.


5. Las personas con discapacidad gozan del derecho a la intimidad personal y familiar. Los poderes públicos garantizarán la protección y el respeto a la privacidad de las personas con discapacidad, particularmente en lo que respecta a su
información personal y la relativa a la salud y a la rehabilitación.


6. Asimismo, los poderes públicos y las Administraciones públicas asegurarán que las niñas y los niños y otras personas que, sin ser personas menores de edad legal, estén bajo la responsabilidad o al cuidado de personas adultas, con medidas
de apoyo, disfruten los mismos derechos en la vida familiar que les reconoce y garantiza la legislación civil y procesal vigente.


7. Las familias que tengan en su seno a personas con discapacidad gozarán de la máxima consideración en todas las políticas de promoción y protección familiares que desplieguen los poderes públicos, introduciendo, en su caso, las oportunas
medidas de acción positiva de carácter jurídico, social, económico, de corresponsabilidad y de conciliación para las familias cuidadoras de personas con discapacidad.


8. Las personas con discapacidad y sus familias estarán protegidas contra la soledad forzosa o no deseada, disponiendo de apoyos y recursos para lograr su completa socialización y participación comunitarias.»



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Siete. Se incorpora un nuevo artículo 7 ter, con la siguiente redacción:


«Artículo 7 ter. Promoción y protección reforzadas de los derechos de las mujeres y de las niñas y niños con discapacidad.


1. Las mujeres y las niñas y niños con discapacidad serán titulares, en plenitud, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, sin exclusiones ni discriminaciones por motivos de discapacidad, de sexo, edad, orientación o
identidad sexual, expresión de género, origen racial o étnico o cualquiera de las causas previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación o por su acumulación interseccional, disponiendo de
garantías reforzadas para que su ejercicio y goce sean efectivos.


2. La legislación, las políticas públicas y la actuación de las Administraciones y del resto de los poderes públicos, tanto en los ámbitos de las personas con discapacidad como en el de la igualdad entre mujeres y hombres, se aplicarán con
un enfoque doble de inclusión y género, de modo que se aborden y resuelvan con eficacia las situaciones de discriminación múltiple o interseccional a las que se enfrentan las mujeres y niñas con discapacidad, con especial atención en situaciones de
violencia y al acceso efectivo a la salud sexual y reproductiva, asegurando información accesible.


3. Las personas menores de edad con discapacidad gozarán de los derechos previstos en esta ley y en la legislación en materia de infancia. En todo caso, los poderes públicos velarán por que las niñas y niños con discapacidad puedan
participar libremente en todas las cuestiones que les afecten en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas y reciban los apoyos apropiados con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer dicha participación.


4. La legislación, las políticas públicas y la actuación de las Administraciones y del resto de los poderes públicos, considerarán la realidad de las niñas y niños con discapacidad con vistas a proteger eficazmente sus derechos y desplegar
de manera inclusiva las normas y políticas de infancia, velando especialmente por su protección en contextos de violencia, acoso y abuso, tanto en los entornos físicos como en los digitales, y garantizando que su asistencia sea prioritaria y
gratuita siempre que sea posible, reforzando la protección frente a todas las formas de violencia contra las mujeres mediante la garantía de mecanismos accesibles y especializados de atención, denuncia y protección. Asimismo, promoverán su
autonomía personal y el desarrollo de un proyecto de vida independiente acorde con su edad y circunstancias.


5. Se protegerá la libertad sexual de las mujeres con discapacidad y su salud sexual y reproductiva, así como la de las niñas con discapacidad. Asimismo, se velará por un desarrollo infantil que mejore la autonomía, salud y bienestar de
las niñas y niños con discapacidad, a través de la atención temprana, como derecho subjetivo y como mecanismo de prevención de las deficiencias en la infancia y garante de un desarrollo infantil saludable.


6. Las personas con discapacidad víctimas de violencia contra las mujeres serán titulares del derecho a recibir apoyos adecuados para garantizar su seguridad, autonomía personal y plena participación en la sociedad. A estos efectos, los
distintos poderes públicos, dentro de sus competencias y en cumplimiento de las disposiciones del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, garantizarán:


a) El acceso prioritario a la asistencia personal suficiente y necesaria para que las mujeres con discapacidad puedan tomar el control de sus propias vidas, evitar la institucionalización forzada y contar con los apoyos adecuados en su
proceso de salida de la violencia.



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b) La plena accesibilidad de los servicios de atención a la violencia de género, asegurando que los recursos de acogida, información, protección y acompañamiento sean accesibles en todas sus fases y modalidades.


c) La coordinación entre los sistemas de atención a la dependencia y los sistemas de protección de las víctimas de violencia de género, estableciendo mecanismos específicos de derivación y apoyo integral.


d) Medidas específicas de prevención, detección y actuación en entornos institucionalizados, asegurando el derecho de las mujeres con discapacidad a vivir en la comunidad y en condiciones de igualdad.»


Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 10, con la siguiente redacción:


«2. Las actuaciones de las administraciones públicas y de los sujetos privados prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la legislación sanitaria general y sectorial vigente. En particular
se tendrán en cuenta las obligaciones en materia de accesibilidad en el ámbito sanitario. A tal efecto, garantizarán también la eliminación de las barreras lingüísticas o culturales que dificulten el acceso efectivo a la atención sanitaria de las
personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad, incluyendo a las personas solicitantes y beneficiarias de protección internacional.»


«4. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas para asegurar la accesibilidad universal en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.»


Nueve. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:


«Artículo 11. Prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades.


1. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades constituye un derecho y un deber de la ciudadanía y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud
pública y de los servicios sociales. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades atenderá a la diversidad de las personas con discapacidad, dando un tratamiento diferenciado según las necesidades específicas de cada persona
y con base en la evidencia científica actualizada.


2. Las Administraciones públicas competentes promoverán planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, teniendo asimismo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.


3. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de atención temprana, orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica,
incluida la salud mental infantojuvenil, asistencia geriátrica, así como a la seguridad y salud en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental.


Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las zonas rurales.»


Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado como sigue:


«2. Los programas de atención integral podrán comprender:


a) Habilitación o rehabilitación.


b) Atención, tratamiento y orientación psicológica.



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c) Educación.


d) Apoyo para la actividad profesional.»


Once. Se añade un nuevo artículo 13 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 13 bis. Atención integral y comunitaria en materia de salud mental.


1. La atención integral y comunitaria en materia de salud mental comprende el conjunto de servicios, medidas e intervenciones sanitarias, educativas, familiares y sociales cuyo objetivo es garantizar el desarrollo integral de las personas y
el disfrute de todos sus derechos en igualdad de condiciones, eliminando las barreras que impiden su autonomía personal y su inclusión y participación plena en todos los ámbitos de la vida.


La atención integral y comunitaria se rige por los principios recogidos en el artículo 3 garantizándose, especialmente, el enfoque comunitario y centrado en la persona y el respeto de sus deseos, voluntades y preferencias.


2. Todas las intervenciones sanitarias y asistenciales en el ámbito de la salud mental deberán basarse en el consentimiento libre e informado de la persona, de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones, garantizarán este principio y desarrollarán los procedimientos necesarios para
hacerlo efectivo, de acuerdo con lo establecido en este artículo y en la normativa autonómica de aplicación. En todo caso, se velará por que:


a) En caso de que la persona requiera acompañamiento en el proceso de toma de decisiones, estas se adopten con los apoyos formalmente establecidos o, en su defecto, con la asistencia de quien le preste dichos apoyos conforme a la legislación
aplicable.


b) Si el paciente no puede decidir, se consulte su voluntad anticipada a través de documentos registrados o lo indicado en su historia clínica, de conformidad con la legislación sanitaria vigente.


c) En casos de urgencia vital, se siga lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se dejará constancia escrita en la historia clínica, detallando que se agotaron previamente las alternativas
voluntarias y que el paciente fue informado de sus derechos y garantías según la legislación procesal.


d) El uso de sujeciones o contenciones debe considerarse únicamente en situaciones excepcionales y tratarse como incidentes relacionados con la seguridad del paciente documentándose en la historia clínica y llevando a cabo la evaluación
correspondiente posteriormente.


e) Se establezcan protocolos en los centros para garantizar la intimidad, seguridad, cuidados y respeto a los derechos y dignidad del paciente.


3. Quedan expresamente prohibidas:


a) El internamiento involuntario por razón de discapacidad salvo en los casos de urgencia vital, que son aquellos episodios de crisis que comprometan la vida del paciente o de terceros.


b) Las intervenciones involuntarias protocolizadas sin evaluación individual.


c) El mantenimiento no justificado de medidas involuntarias.


d) Las intervenciones involuntarias con carácter punitivo o disciplinario.


e) Los procedimientos regimentales aplicados a personas privadas de libertad o no, que padezcan problemas de salud mental.



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4. Con el fin de garantizar lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones públicas competentes crearán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo y, en consecuencia, para velar por
el respeto de los derechos humanos de las personas con problemas de salud mental.»


Doce. Se modifica el título del artículo 14 y sus apartados 1 y 2, que quedan redactados como sigue:


«Artículo 14. Habilitación y rehabilitación.


1. Los poderes públicos impulsarán medidas efectivas y pertinentes para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima autonomía, inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, a través de la
habilitación y la rehabilitación.


2. Las Administraciones competentes promoverán programas de habilitación y rehabilitación con el objetivo de conseguir la máxima funcionalidad de las capacidades físicas, sensoriales, mentales e intelectuales, así como para la detección e
identificación de las deficiencias y necesidades psicosociales de cada persona hasta asegurar la consecución y mantenimiento del máximo desarrollo y autonomía personal posible.»


Doce bis (nuevo). Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


«Artículo 15. Atención, tratamiento y orientación psicológica.


1. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante las distintas fases del proceso interdisciplinar habilitador o rehabilitador e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad su bienestar, la
máxima autonomía y el pleno desarrollo de su personalidad, así como el apoyo a su entorno familiar más inmediato.


2. La atención, el tratamiento y orientación psicológica se basarán en las características personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y
estarán dirigidos a potenciar al máximo su bienestar, el uso de sus capacidades y su autonomía personal, teniendo en cuenta su proyecto singular de vida.


3. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica formarán parte de los apoyos a la autonomía personal, tanto para la persona con discapacidad como sus familiares, y deberán estar coordinados con el resto de los tratamientos
funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la detección de la deficiencia, o desde el momento en que se inicie un proceso patológico o concurra una circunstancia sobrevenida que pueda desembocar en una limitación en la actividad.»


Trece. Se modifica el apartado 6 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


«6. Las actividades formativas podrán impartirse tanto en los centros de formación dedicados a ello, como en las empresas, siendo necesario, en este último supuesto, la formalización de un contrato de formación en alternancia, cuyo
contenido básico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y sus normas de desarrollo.»



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Catorce. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:


«Artículo 18. Contenido del derecho.


1. Las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva y universalmente accesible, de calidad y gratuita, en los mismos espacios y con los apoyos necesarios para garantizar su presencia, participación y progreso en
igualdad de condiciones con las demás.


2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos, así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar, la presencia, progreso y participación del
alumnado con discapacidad en la educación y en la educación superior, dando respuesta a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad y sus familias, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables individualizados que
aseguren el derecho a la educación sobre la base de la inclusión y conforme a los principios de diseño para todos y accesibilidad universal, que favorecen a quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.


3. La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades educativas sustitutorias de los mismos, sólo se llevará a cabo cuando, excepcionalmente, sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de
atención a la diversidad de los centros ordinarios, teniendo siempre en cuenta la opinión de las madres, padres o representantes legales y escuchando al alumnado con discapacidad, para lo cual dispondrá de los medios y apoyos de accesibilidad que
aseguren su participación en este proceso. La excepcionalidad de proporcionar la atención al alumnado con discapacidad en centros de educación especial deberá ser debidamente motivada y acreditada por la Administración educativa, teniendo en cuenta
el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.


Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la dotación suficiente de recursos materiales, económicos y de personal necesarios para asegurar una educación inclusiva, de calidad y universalmente accesible
para todas las personas con discapacidad.»


Catorce bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:


«1. Son funciones específicas de los servicios de orientación educativa apoyar a los centros docentes en el proceso hacia la inclusión y, especialmente, en las funciones de orientación, evaluación e intervención educativa. Para ello, deben
adoptar un enfoque basado en el desarrollo integral de la persona, explorando las posibilidades de inclusión del alumnado en los centros de educación ordinaria. Este enfoque implica identificar las barreras que dificultan su plena participación y
proponer medidas para eliminarlas, asegurando que la respuesta educativa se ajuste a las necesidades individuales del alumnado.


Los servicios de orientación educativa deben contribuir a la dinamización pedagógica, a la calidad y la innovación educativa. Asimismo, es su responsabilidad garantizar que las familias sean escuchadas y tengan un papel activo en el proceso
de valoración de las necesidades educativas del alumnado con discapacidad.»



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Quince. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I, que queda redactada como sigue:


«CAPÍTULO V


Derecho a la Accesibilidad Universal»


Dieciséis. Se modifica la rúbrica del artículo 22 y su apartado 1, que quedan redactados como sigue:


«Artículo 22. Derecho a la Accesibilidad Universal.


1. Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. La accesibilidad universal se erige como un derecho que asegura igualdad, la vida independiente, la
inclusión y participación social plenas de todas las personas. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos,
bienes, productos y servicios, el transporte, la cultura, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.»


Dieciséis bis (nuevo). Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 32, que quedan redactados como sigue:


1. En los proyectos de viviendas protegidas, se programará un mínimo de un cuatro por ciento de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el respeto al criterio de accesibilidad universal y el
acceso y desarrollo cómodo y seguro de las personas con discapacidad con el objetivo de facilitar la desinstitucionalización y la vida independiente.


Las Administraciones públicas competentes podrán incrementar este porcentaje en función de las necesidades territoriales.


Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al alquiler, podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o a entidades sin ánimo
de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas,
viviendas de apoyo o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.


2. La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones públicas y demás entidades dependientes
o vinculadas al sector público. Las Administraciones públicas competentes dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la accesibilidad universal de las viviendas.»


Dieciséis ter (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:


«2. La garantía y efectividad de los derechos a la igualdad de trato y de oportunidades de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este capítulo y en su normativa específica en el acceso al empleo. Se incluirán las
medidas dirigidas a lograr el acceso al empleo de las personas



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con mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, en el acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y de despido, en la promoción profesional, en la
formación profesional ocupacional y continua, en la formación para el empleo y en la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.»


Dieciséis quater (nuevo). Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:


«Artículo 36. Igualdad de trato.


Se entiende por igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa, indirecta o por asociación por motivo o por razón de discapacidad, en el empleo, en la formación y la promoción profesionales y en las condiciones de trabajo.»


Diecisiete. Se modifican el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 37, que quedan redactados como sigue:


«1. La finalidad primordial de la política de empleo de las personas trabajadoras con discapacidad es eliminar la brecha que sufren las personas con discapacidad en las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral mediante su
inclusión en un mercado y en un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación. Para ello, las Administraciones
públicas competentes fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.»


«a) Empleo ordinario, en las empresas y en las Administraciones públicas, incluido los servicios de empleo con apoyo y de empleo personalizado.


b) Empleo protegido, en empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad y en enclaves laborales.»


Diecisiete bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:


«2. Las empresas están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con
discapacidad, sus cónyuges o sus parejas de hecho y a sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad que realicen labores de cuidado acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que
esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.


Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las
medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.»



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Diecisiete ter (nuevo). Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:


«Artículo 41. Servicios de empleo con apoyo.


Los servicios de empleo con apoyo son el conjunto de acciones de orientación y acompañamiento individualizado en el puesto de trabajo, que tienen por objeto facilitar la adaptación social y laboral de personas trabajadoras con discapacidad
con especiales dificultades de inclusión laboral en empresas del mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de las personas trabajadoras que desempeñan puestos equivalentes. En el caso de las personas con discapacidad y mayores
dificultades en el acceso al empleo, se valorará la aplicación de la metodología de empleo personalizado. Los servicios de empleo con apoyo y empleo personalizado se regularán por su normativa reglamentaria.»


Dieciocho. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:


«Artículo 43. Empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.


1. Las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad (EIDIS) son aquellas cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del
mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado y digno para las personas con discapacidad, a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Las empresas para la
inclusión laboral se regirán en su organización y funcionamiento por los siguientes principios: autonomía e independencia; apoyos en la toma de decisiones; igualdad y no discriminación; accesibilidad universal y ajustes razonables; y calidad en
el empleo y en las condiciones de trabajo. Igualmente, deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo
que se determine reglamentariamente.


2. La plantilla de las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso,
por el 70 por ciento de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.


Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de las empresas para la inclusión laboral tengan en el proceso
de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo y acompañamiento en el proceso de preparación para la jubilación, para poder compatibilizar el empleo con otras actividades de preparación a la jubilación.
Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.


3. Se garantizará que las personas trabajadoras con discapacidad de las empresas para la inclusión social disfrutan de unas condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por
trabajo de igual valor. Asimismo, se asegurará el ejercicio efectivo de sus derechos laborales y sindicales en igualdad de condiciones con los apoyos necesarios.


4. Tendrán la consideración de empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad aquellas que, cumpliendo los requisitos



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que se establecen en los apartados 1 y 2 de este artículo, sean promovidas y participadas en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que
tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad
corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el
artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en los Estatutos o en acuerdo social de la empresa de iniciativa social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para
personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en la propia empresa de iniciativa social para la inclusión laboral de las
personas con discapacidad, o en otras empresas de iniciativa social para la inclusión laboral de las personas con discapacidad del grupo de sociedades al que pertenece.»


Diecinueve. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:


«Artículo 44. Compensación económica para las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.


1. En atención a las especiales características que concurren en las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad y para que éstas puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones públicas podrán, en
la forma que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas destinadas a las mismas, para ayudar a su viabilidad de las mismas, estableciendo, para ello, mecanismos de control.


2. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estas empresas reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.»


Veinte. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:


«Artículo 45. Creación de empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.


1. Las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad podrán ser creadas tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias y convencionales que
regulen las condiciones de trabajo.


2. Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en marcha de empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad, sea
directamente o en colaboración con otros organismos o entidades, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. A través de estas acciones las Administraciones públicas fomentarán la creación de puestos
de trabajo para personas con discapacidad mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades, y vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo
adecuadas y, en todo caso, realizando las adaptaciones que cada caso requiera.


3. Los requisitos para la constitución de las empresas de inclusión laboral de las personas con discapacidad incluirán la determinación adecuada de los



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servicios de apoyo personal y social y la adopción de planes personalizados de apoyo con especial atención a la formación y al desarrollo profesional de las personas trabajadoras con discapacidad.»


Veinte bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado al artículo 51, con la siguiente redacción:


«10. Los servicios de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, cuya finalidad será permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su participación en la vida jurídica en condiciones de igualdad.»


Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, que queda redactado como sigue:


«2. Las personas con discapacidad, incluidos las mujeres, los niños y las niñas, y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones y, en su caso, de las
normas y estrategias que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones públicas en la esfera de sus respectivas competencias promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá
su presencia permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con
discapacidad y sus familias.»


Veintidós. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:


«Artículo 59. Toma de conciencia social.


1. Los poderes públicos desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de toma de conciencia, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación, en
colaboración con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias. Se prestará especial atención a la inclusión de modelos positivos de mujeres o niñas con discapacidad en estas actividades.


2. En concreto, los poderes públicos promoverán una imagen social positiva de las personas con discapacidad, desde un enfoque de derechos humanos y apreciando la contribución de valor que realizan a la sociedad. Con este propósito,
desplegarán medidas de toma de conciencia social dirigidas a eliminar sesgos, estereotipos, discursos de odio y prejuicios basados en enfoques capacitistas, que las ofenden, las desconsideran, las someten a trato denigrante o las deprecian,
perjudicando su inclusión y participación sociales.»


Veintidós bis (nuevo). Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:


«Artículo 61. Formación del personal.


1. Las Administraciones públicas podrán promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad, incluyendo los ámbitos sanitario, laboral, educativo, social y cualquier otro que implique un
contacto habitual con este colectivo, para atender adecuadamente los diversos servicios que las personas con discapacidad requieren, tanto en el nivel de detección, diagnóstico y valoración como en la



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prestación de apoyo y atención especializada, educativo y de servicios sociales.


2. Las Administraciones públicas establecerán programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes discapacidades, incluyendo formación específica sobre trastornos del
espectro autista y otras condiciones, así como sobre modos específicos de atención para conseguir el máximo desarrollo personal y la inclusión social, de acuerdo con las distintas competencias profesionales.»


Veintitrés. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:


«Artículo 67. Medidas de acción positiva.


1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple e interseccional, o de un
menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen una más acusada exclusión social, así como las
personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural.


2. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas para evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad cuando concurren otras circunstancias, como el género, que colocan a esas personas en una situación de
especial vulnerabilidad o discriminación. En especial, se adoptarán medidas destinadas a combatir la brecha digital que sufren las personas con discapacidad.


3. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva respecto de las familias cuando alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.»


Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 73, que queda redactado como sigue:


«1. El Observatorio Estatal de la Discapacidad será el encargado de la recopilación, sistematización, actualización, generación de conocimiento e información y difusión relacionadas con el ámbito de la discapacidad, teniendo en cuenta la
heterogeneidad del colectivo, así como de apoyar técnicamente al seguimiento de las estrategias y planes vinculados con la discapacidad y la accesibilidad universal. Dicho Observatorio tendrá la consideración de centro asesor del Organismo Autónomo
Real Patronato sobre Discapacidad.»


Veinticinco. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:


«Artículo 74. Arbitraje.


1. Las reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación en el ámbito de consumo podrán someterse voluntariamente al Sistema Arbitral de Consumo en los
términos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


2. Se garantizará la accesibilidad universal a sus procedimientos, trámites y oficinas y servicios de información y atención, utilizando medios y soportes que sigan los principios del diseño universal o, en su caso, implementando medios



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alternativos de adecuación efectiva para el acceso a ellos por parte de personas con discapacidad.


3. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias podrán asesorar a los órganos arbitrales de consumo a petición de estos.»


Veintiséis. Se modifica el artículo 78, que queda redactado como sigue:


«El régimen de infracciones y sanciones que se establece en este título tiene carácter básico. Las comunidades autónomas desarrollarán y tipificarán, en el ejercicio de sus competencias, las infracciones y sanciones en esta materia, sin
perjuicio de aquellas otras que puedan establecer de conformidad con sus Estatutos de Autonomía.


Las comunidades autónomas establecerán un régimen de infracciones que garantice la plena protección de las personas con discapacidad, ajustándose a lo dispuesto en esta ley.


En tanto las comunidades autónomas no dispongan de régimen legal propio en esta materia, se aplicará supletoriamente el común del Estado.»


Veintisiete. Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 81, con la siguiente redacción:


«e) La exposición pública de una persona en atención a su discapacidad ya sea en espectáculos, ferias, locales abiertos al público, entornos digitales o cualquier otro medio, para suscitar la burla, la mofa o la irrisión del público, de modo
contrario al respeto debido a la dignidad humana, cuando no constituya infracción penal.»


Veintiocho. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:


«Artículo 92. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.


La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya adoptado, una vez notificada a los interesados, tras
resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos personales a los que se refiere el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores.
Con este fin, se recabará con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos o la autoridad autonómica que corresponda.»


Veintinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, que queda redactado como sigue:


«1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81, se tipifican en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, las siguientes infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves.»



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Treinta. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:


«Artículo 101. Iniciación y plazo de resolución.


1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.


2. La resolución del procedimiento sancionador y su notificación deberán realizarse en el plazo máximo de un año desde la fecha en que se dicte el acuerdo de iniciación.»


Treinta y uno. Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue:


«Artículo 104. Información a otros órganos.


La resolución definitiva, en unión de todo el expediente, se remitirá a efectos informativos a los siguientes órganos:


a) A los órganos competentes de las comunidades autónomas en cuyo territorio se cometieron las conductas u omisiones susceptibles de constituir infracción administrativa.


b) A la Oficina de Atención a la Discapacidad.


Estas actuaciones se realizarán en todo caso de conformidad con lo establecido en la legislación de protección de datos personales, para lo cual los citados órganos únicamente podrán tratar los datos en los términos previstos en el artículo
13.3. del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en los artículos 25 y 26, en el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima y en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»


Treinta y dos. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional segunda. Tratamiento de la información.


Todos los tratamientos de datos de carácter personal derivados de la aplicación de esta ley se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, garantizando el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal.»


Treinta y tres. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimocuarta. Promoción y respeto a la integridad de las personas con discapacidad.


De conformidad con el respeto de la dignidad inherente de las personas con discapacidad, los poderes públicos promoverán el respeto a la integridad física y mental de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.a), 8.1 y 17 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.»



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Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoquinta. Destino a programas de promoción de la accesibilidad universal de las cantidades ingresadas por la Administración General del Estado en concepto de multas impuestas como consecuencia de una sanción
establecida en esta ley.


Las cantidades dinerarias ingresadas por la Administración General del Estado en concepto de multas impuestas como consecuencia de una sanción establecida en el capítulo II del título III, se destinarán específicamente a dotar programas de
promoción y extensión de la accesibilidad universal a los servicios públicos, en colaboración con las entidades del tercer sector de acción social, a los servicios y espacios a disposición del público de competencia estatal.»


Treinta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimosexta. Interconexión de los registros de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad.


1. Las comunidades autónomas dispondrán de un registro de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas en su territorio.


Dicho registro deberá ser plenamente interoperable con la Plataforma de Intermediación de Datos de la Administración General del Estado, con objeto de que las personas encargadas de la vigilancia del tráfico y las autoridades con
competencias en materia de tráfico puedan verificar la correcta utilización y la validez de las mismas a los efectos de regulación, gestión y ordenación de la circulación y control y disciplina del tráfico.


2. Los accesos a dichos datos se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el resto de la normativa sobre
protección de datos personales.


3. En la creación y posterior desarrollo del registro, se tendrán en consideración las medidas necesarias de compatibilidad, reconocimiento e interoperabilidad que puedan permitir la efectividad de las tarjetas de estacionamiento en el
extranjero.»


Treinta y seis. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoséptima. Promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad ante los efectos de los sistemas de inteligencia artificial.


1. Las personas con discapacidad tendrán derecho a beneficiarse de los sistemas de inteligencia artificial, tanto de aprendizaje y de toma de decisiones automatizadas como de inteligencia artificial generativa o cualesquiera otros que
surjan en el futuro, para la promoción y protección de los derechos reconocidos en la presente ley.


Con dicha finalidad, las Administraciones públicas fomentarán la consulta y participación activa de las personas con discapacidad y de sus organizaciones representativas en el diseño y validación de productos, entornos y servicios



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digitales relacionados con dichos sistemas, bajo el principio de diseño universal. Todos los productos tecnológicos y plataformas digitales, incluidos aquellos basados en inteligencia artificial, se diseñarán siguiendo el principio de
diseño accesible, cuando le sea aplicable conforme a la regulación normativa.


Los productos de apoyo destinados a las personas con discapacidad deberán diseñarse, desarrollarse y actualizarse incorporando de forma efectiva los avances tecnológicos disponibles, incluyendo, de manera prioritaria, las tecnologías
emergentes y la inteligencia artificial.


2. Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección contra los efectos discriminatorios, incluida la denegación de ajustes razonables, generados por la falta de transparencia, los sesgos y la falta de supervisión humana de los
sistemas de inteligencia artificial, tanto de aprendizaje y de toma de decisiones automatizadas, como de inteligencia artificial generativa o cualesquiera otros que surjan en el futuro, en relación con los derechos reconocidos en la presente ley.


3. La protección contra los efectos discriminatorios señalados en el párrafo anterior incluye productos, entornos y servicios digitales en materia de inteligencia artificial.


4. Se adoptarán medidas para combatir la brecha digital existente entre las personas con discapacidad.»


Treinta y siete. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoctava. Programa Estatal de Promoción de la Accesibilidad Universal.


1. Se crea un Programa Estatal de Promoción de la Accesibilidad Universal en el ámbito de la Administración General del Estado, que será gestionado por el Ministerio titular de las competencias en materia de derechos de las personas con
discapacidad.


2. El Programa Estatal de Promoción de la Accesibilidad Universal se dirige a sufragar las intervenciones de accesibilidad universal en los entornos y servicios públicos que aseguren la inclusión y el ejercicio de los derechos y libertades
de las personas con discapacidad. Entre las actuaciones de mejora de la accesibilidad que se financien a través del Programa se incluirán aquellas que hayan de desarrollar las Administraciones públicas para cumplir la legislación estatal. En la
determinación de las prioridades de financiación se recabará la opinión de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias, en aplicación del principio del diálogo civil y en el marco de la Comisión Permanente
del Consejo Nacional de la Discapacidad.


3. El Programa Estatal de Promoción de la Accesibilidad Universal contará con los siguientes recursos:


a) Una aportación fijada, anualmente, en los Presupuestos Generales del Estado.


b) Las cantidades dinerarias ingresadas por la Administración General del Estado en concepto de multas impuestas como consecuencia de una sanción establecida en el capítulo II del título III.


c) Cantidades dinerarias en virtud de la disposición adicional vigesimosexta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones públicas.


4. La Comisión Permanente del Consejo Nacional de la Discapacidad será informada periódicamente sobre el funcionamiento del Programa de Promoción de



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la Accesibilidad Universal y podrá emitir recomendaciones o sugerencias en el ámbito de sus competencias.»


Treinta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimonovena. Mandatos de inclusión de las personas con discapacidad en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.o) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación fomentará la innovación e investigación aplicada
al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones y normas, políticas públicas y estrategias que garanticen los principios de igualdad de derechos, diversidad, inclusión, accesibilidad y diseño universales y vida independiente en favor
de las personas con discapacidad o en situación de dependencia o vulnerabilidad.


2. Las personas con discapacidad constituyen un grupo social de interés preferente para el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, garantizándose su participación, a través de sus organizaciones representativas, en la
gobernanza del mismo y en las decisiones e iniciativas que les afecten.


3. El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación operará en todo momento con arreglo a los criterios de consideración al valor positivo de la diversidad que encarnan las personas con discapacidad; el respeto a su dignidad
inherente, sus derechos e inclusión y la prohibición de cualquier vía o sesgo discriminatorios en la actuación o generación de conocimiento, en particular en el ámbito de las ciencias y tecnologías de la vida y la bioética.


4. Los agentes, estructuras y órganos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación garantizarán la accesibilidad universal, adoptarán medidas de no discriminación y de acción positiva y realizarán los ajustes razonables precisos
para que las personas con discapacidad participen con regularidad, sin discriminaciones ni exclusiones, como personal investigador, teniendo presente la perspectiva de género en favor de las mujeres con discapacidad.


5. El Real Patronato sobre Discapacidad gozará de la consideración de centro de referencia, en el ámbito de la Administración General del Estado, en materia de ciencia, tecnología e investigación en relación con las personas con
discapacidad y sus derechos, inclusión y bienestar, quedando integrado a estos efectos en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


6. Se creará un Sistema de Información Estatal de Discapacidad que permita disponer de datos para la investigación y la generación de políticas públicas, con especial atención a la generación de datos para la toma de decisiones basadas en
evidencias en la política de inclusión. Se tratará de un registro interconectado con las administraciones competentes, para lo cual se atenderá a lo previsto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de
Seguridad, y el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. Dicho Sistema garantizará la adecuada protección de datos personales, conforme a la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Se velará por la adecuada interoperabilidad del Sistema de Información Estatal de Discapacidad con la Tarjeta Social Digital, desde la que podrá recibir la información necesaria y ya existente en la misma sobre
las personas con discapacidad.»



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Treinta y ocho bis (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima. Consultas al centro directivo de la Administración General del Estado titular de las políticas públicas sobre derechos de las personas con discapacidad.


1. Los centros directivos y demás organismos de la Administración del Estado que, en el ámbito de sus competencias, formulen dudas fundadas sobre la aplicación de la normativa en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación,
accesibilidad universal o ajustes razonables, podrán dirigir consultas al centro directivo competente en materia de derechos de las personas con discapacidad.


2. El centro directivo consultado emitirá una respuesta con carácter consultivo, procurando, dentro de los límites legales, la interpretación más favorable al pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.


3. Asimismo podrán plantear consultas, sin carácter vinculante y a efectos meramente orientativos, los demás poderes del Estado, las administraciones e instituciones públicas, las entidades del sector público institucional, los agentes
sociales, las empresas privadas y las entidades del tercer sector. El centro directivo competente contestará a dichas consultas en los términos previstos en el apartado anterior.


4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento aplicable a la formulación y tramitación de las consultas previstas en esta disposición.»


Artículo segundo. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.


La Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifican los apartados 2, 3, 5 y se añade un nuevo apartado 6 renumerándose los posteriores y se añadenocho apartados nuevos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 en el artículo 2, que quedan redactados como sigue:


«2. Situación de dependencia: el estado de carácter permanente en el que las personas, debido a dificultades que afectan a su autonomía, precisan de cuidados y apoyos de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades
de la vida diaria. Las situaciones de dependencia pueden estar asociadas a la edad, la discapacidad o la enfermedad y también pueden estar originadas o verse agravadas por factores sociales o contextuales como la ausencia de inclusión social,
entornos accesibles o condiciones adecuadas para la vida de las personas.


3. Actividades de la vida diaria (AVD): las tareas de la persona que le permiten desenvolverse con autonomía e independencia, tales como: reconocer personas y objetos; orientarse; entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas; el
cuidado personal; las actividades domésticas; la movilidad dentro y fuera del hogar; la comunicación, las interacciones y las relaciones interpersonales; la gestión y el cuidado de la salud, o la gestión de la economía doméstica, así como las
tareas necesarias para el ejercicio de todos los derechos.»


«5. Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.



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6. Cuidadoras principales: de entre las personas que proveen cuidados no profesionales, será persona cuidadora principal aquella que dedica más tiempo a los cuidados y apoyos prestados a la persona en situación de dependencia y se
identifica como tal en el Plan Individual de Atención.»


«10. Proyecto de vida: conjunto de propósitos, objetivos, metas, actividades que dan sentido a la vida de cada persona y responden a voluntad, deseos y preferencias, y que será flexible conforme a cada momento de su etapa vital, sirviendo
de guía para mantener la dirección que desea, y vivir una vida con significado.


11. Prestaciones de base comunitaria: aquellas cuya finalidad es posibilitar la permanencia de la persona en el entorno en el que desarrolla o quiere desarrollar su vida y fomentan activamente, en igualdad de condiciones, su participación
en la comunidad en la que vive, involucrándose, vinculándose y coordinándose con los programas, actividades, estructuras y recursos existentes en la misma.


12. Actividades significativas: las actividades que tienen sentido para la persona en situación de dependencia, que le permiten participar en aquello que siente como propio, que está relacionado con sus valores personales, biografía o
identidad, y que la hace sentirse involucrada y conectada con su entorno.


13. Entorno comunitario: el espacio de proximidad donde las personas viven, interactúan y participan, y que ofrece condiciones que favorecen su inclusión, su desarrollo personal y participación social en igualdad de condiciones.


14. Restricciones: actos, practicas, dinámicas u omisiones que tienen el propósito o el efecto de limitar o restringir el movimiento, la libertad de elección o de actuar de forma independiente de una persona o el libre desarrollo de su
personalidad.


15. Las sujeciones son un tipo de restricción y pueden ser:


a) Sujeción física o mecánica: la intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, o el normal acceso a cualquier parte de su cuerpo, con
cualquier método, dispositivo o procedimiento físico o mecánico aplicado sobre ella, o adyacente a su cuerpo, que no sea capaz de mover o retirar y del que no puede liberarse con facilidad.


b) Sujeción farmacológica o química: el uso deliberado e intencional de psicofármacos, con independencia del grupo o familia y de sus dosis, que limiten o restrinjan la expresión espontánea, la libertad de movimientos, la actividad física o
el funcionamiento mental de una persona, con el objetivo de controlar una conducta, y siempre que no se deba a un trastorno psiquiátrico o médico diagnosticado.


16. Vida independiente: derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza que las personas con discapacidad decidan cómo, dónde y con quién vivir, en igualdad de
condiciones con las demás personas, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles para el ejercicio efectivo de dicha elección y para su plena inclusión en la comunidad.


17. Prestaciones de base domiciliaria: los servicios, apoyos o recursos que se ofrecen dentro del propio domicilio o de la propia comunidad de la persona dependiente.»



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Dos. Se añade una nueva letra c), se reenumeran las siguientes letras en consonancia se da nueva redacción a las letras renumeradas g), i), j) y k), y se añaden dos nuevas letras en el artículo 3, que quedan redactadas como sigue:


«c) El respeto a la libertad de elección, la voluntad, deseos, preferencias y autodeterminación de las personas en situación de dependencia.»


«g) La personalización de los cuidados y apoyos basada en la voluntad, deseos y preferencias de las personas, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de encontrarse
en situación de vulnerabilidad».


«i) La promoción de medidas para que las personas en situación de dependencia puedan vivir de forma independiente, en su caso, con los apoyos necesarios, con plena inclusión y participación en la comunidad.


j) La permanencia de las personas en situación de dependencia en el entorno en que desarrollan su vida, siempre que sea su voluntad, facilitando su incorporación activa en la comunidad y evitando el aislamiento y la percepción de soledad.


k) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad universal de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.»


«s) La incorporación transversal de la perspectiva de género en todas las políticas, medidas y actuaciones garantizando la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la prevención de las violencias y el avance en la corresponsabilidad de los
hombres en las tareas de cuidado.


t) La igualdad de trato y no discriminación mediante la aplicación de un enfoque interseccional que aborde de manera integral las situaciones de discriminación múltiple que puedan afectar a las personas, considerando la interacción de
factores como el sexo, la edad, la discapacidad, el origen racial o étnico, la orientación sexual, la identidad de género, la situación socioeconómica u otros que resulten relevantes.»


Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 4, que quedan redactados como sigue:


«2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:


a) Al goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales desde el respeto a su dignidad inherente.


b) A recibir cuidados y apoyos personalizados, con pleno respeto a su intimidad, suficientes en intensidad y de calidad de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias.


c) A elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.


d) A la libre elección y capacidad de control, en su caso, con los apoyos necesarios, sobre las decisiones que afectan a la propia vida con el máximo grado de libre determinación.


e) A vivir de forma independiente, y a la plena inclusión y participación en la comunidad.


f) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia, sobre sus derechos y deberes, y sobre la calidad en los servicios.


g) A recibir una atención libre de sujeciones, ya sean estas físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y de restricciones.



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h) A ser advertidas de si los servicios que se le presten pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia o
quien la represente.


i) A participar en la formulación, aplicación y seguimiento, de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación.


j) A decidir sobre las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En todo caso, las medidas se prestarán respetando su voluntad, deseos y preferencias.


k) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.


l) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho reconocido en el apartado 1.


m) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal para vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás personas.


n) A no sufrir discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad y orientación o identidad sexual, expresión de género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


ñ) A decidir libremente entre las prestaciones previstas para su grado que más se ajusten a su voluntad, deseos y preferencias, contando, en su caso, con los apoyos necesarios.


o) A que los poderes públicos impulsen planes de desinstitucionalización que promuevan modelos de cuidados y apoyos centrados en el respeto y en la garantía de los derechos y dignidad de las personas y su inclusión en la comunidad.


p) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de derechos digitales.


q) A que se reconozca, a las personas afectadas por los tratamientos de datos derivados de esta ley, el derecho de acceso, rectificación, oposición, supresión, y limitación del tratamiento de sus datos personales, garantizando, a su vez, los
principios de protección de datos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la implementación de las medidas de seguridad necesarias en orden al cumplimiento del artículo 32 del
Reglamento citado.


3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el apartado anterior y establecerán las actuaciones oportunas en los servicios del catálogo, previstos en el
artículo 15, para que esa garantía tenga su plasmación en la vida cotidiana de las personas en situación de dependencia.»


Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 4 bis. Derechos de las personas cuidadoras no profesionales y de la persona cuidadora principal.


1. Tendrán la consideración de personas cuidadoras no profesionales y de persona cuidadora principal aquellas identificadas como tales en el Plan Individual de Atención.



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2. Las personas cuidadoras no profesionales tienen derecho a:


a) Recibir información completa, comprensible y accesible, sobre las prestaciones disponibles y sobre la calidad del servicio que prestan los diferentes centros y servicios de conformidad con el artículo 35.


b) Recibir acompañamiento y formación para el cuidado y autocuidado, incluido el necesario para hacer frente a cuidados en situaciones de alta complejidad y el uso de tecnologías avanzadas para cuidados y apoyos.


3. La persona cuidadora principal designada como tal en la resolución por la que se reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar tendrá derecho a:


a) Ser colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.


b) Que se adopten las medidas necesarias para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con las responsabilidades de cuidado de personas en situación de dependencia. Las Administraciones públicas competentes
garantizarán la continuidad de la atención y los cuidados de la persona en situación de dependencia cuando la persona cuidadora principal se encuentre en una situación de enfermedad grave o de hospitalización que le impida temporalmente prestar
dichos cuidados.


c) A la incorporación en la Seguridad Social en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.


4. Bajo el principio de cooperación en las relaciones interadministrativas, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, definirá unos mínimos comunes relativos a las medidas
necesarias para cumplir con lo establecido en los apartados 1 y 2, independientemente de las medidas adicionales que las comunidades autónomas, en virtud de sus competencias, quieran implementar.»


Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:


«1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:


a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.


b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.


c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a
quien ejerza su guarda y custodia. Para las personas titulares de derechos que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal
sobre acción exterior, se aplicará lo previsto en la disposición adicional decimoctava.


No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en este apartado, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las
personas que sean:


i) Solicitantes de asilo en España, mediante la presentación de la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30



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de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.


ii) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por
el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.


2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en la legislación de protección a la infancia
aplicable, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.»


Cinco bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue:


«1. Se crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a
las personas en situación de dependencia, entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, considerando la autonomía de estas últimas para adaptar y gestionar los servicios según sus características territoriales y
socioeconómicas y garantizando la cohesión y la equidad del sistema en todo el Estado.


Este Consejo estará adscrito al Ministerio competente en materia de Servicios Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Servicios que corresponda, y estará constituido por la persona titular de dicho Ministerio, que ostentará su
presidencia, y por las personas titulares de las consejerías competentes en servicios sociales y de dependencia de cada una de las comunidades autónomas, recayendo la Vicepresidencia en uno de ellos. Adicionalmente, cuando la materia de los asuntos
a tratar así lo requiera, podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, como asesores especialistas, con voz pero sin voto. En la composición del Consejo Territorial
tendrán mayoría los representantes de las comunidades autónomas.»


Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, queda redactado como sigue:


«4. Los Convenios establecerán la financiación que corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los términos establecidos en el artículo 32, así como los términos y condiciones para su revisión. Igualmente, los
Convenios recogerán las aportaciones del Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido en el artículo 9.»


Siete. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:


«c) Establecer los procedimientos y mecanismos de coordinación sociosanitaria necesarios para garantizar una atención integral, adecuada y de calidad a las personas en situación de dependencia.



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El Sistema Nacional de Salud garantizará la atención sanitaria a las personas en situación de dependencia en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía sea cual sea su lugar y tipo de residencia, de conformidad con lo previsto en
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.»


Ocho. El titulo y artículo 13 quedan redactados como sigue:


«Artículo 13. Objetivos de las prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.


La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal deberán orientarse a la consecución de la satisfacción de sus derechos y una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva
igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:


a) Promover la autonomía personal, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas en situación de dependencia.


b) Proteger la dignidad de las personas y garantizar el buen trato y el ejercicio pleno de todos sus derechos, en igualdad de condiciones con las demás.»


Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:


«Artículo 14. Prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.


1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas a la prevención de las situaciones de dependencia, a la promoción de la autonomía personal y la vida
independiente y a proporcionar cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.


La percepción de una prestación económica o de servicios será compatible con la realización de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia, sin perjuicio del cómputo de los ingresos procedentes de dicho trabajo o
actividad a los efectos de lo previsto en el artículo 33.


2. Las prestaciones serán de base comunitaria y acordes a las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de cada persona en situación de dependencia que participará en el diseño, planificación y seguimiento de sus apoyos y cuidados con
un enfoque de derechos y centrado en las personas.


En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que
tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.


La determinación del centro residencial o vivienda, prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 24 bis y en el artículo 25, se hará de acuerdo con la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia y a su
derecho a permanecer en el entorno en el que desarrolla o quiera desarrollar su vida. En todo caso, el derecho de acceso al centro residencial o vivienda elegida se mantendrá hasta que haya disponibilidad en el mismo.


3. Los servicios del Catálogo previstos en el artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas.


4. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por el tiempo de espera transcurrido, desde la fecha de solicitud, para acceder al servicio elegido y, a igual grado y tiempo de



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espera, por la capacidad económica de la persona solicitante. Las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado tendrán derecho a la prestación económica
vinculada al servicio prevista en el artículo 17 o a un servicio o prestación económica transitoria, de acuerdo con el apartado 5.


5. Para las personas en situación de dependencia valoradas con grado II y grado III, cuando no esté disponible el servicio reconocido en su Programa Individual de Atención (en adelante, PIA), se articulará de manera transitoria otro
servicio o prestación económica acorde a su voluntad, deseos y preferencias, de entre los previstos para su grado. Dicho servicio o prestación económica podrá ofrecerse en tanto en cuanto accedan a una plaza o servicio del sistema público de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La atención mediante un servicio de forma transitoria no alterará, en ningún caso, el orden de prioridad de acceso a la prestación reconocida en el PIA de la
persona en situación de dependencia. Mediante acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones de la tramitación.


En el supuesto de la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17, esta irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio reconocido en el PIA al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por empresas o
entidades de iniciativa social o privadas debidamente acreditadas para la atención a la dependencia.


6. Se prestará una atención libre de sujeciones, ya sean físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y se reducirá al máximo la aplicación de restricciones en todos los servicios. Para ello, las entidades y empresas prestadoras de
servicios implementarán planes de sujeciones cero y reducción de restricciones. Excepcionalmente, en casos de urgencia vital, se podrá utilizar una medida de sujeción o restricción, siempre con carácter proporcional, por el tiempo estrictamente
necesario, con la mínima intensidad posible y garantizándose la prohibición de exceso, aplicándose una vez se hayan agotado todas las medidas alternativas posibles para salvaguardar la vida de la persona. Cualquier sujeción deberá valorarse de
forma individualizada, estar sometida a un procedimiento documentado que cuente con prescripción médica no genérica, supervisión técnica y con el consentimiento informado caso a caso, no siendo válidos los consentimientos genéricos ni diferidos en
el tiempo.


7. La empresa, entidad o profesional que preste los servicios haciendo uso de tecnología deberá garantizar el respeto a los derechos humanos, en particular los siguientes principios:


a) La libertad y autonomía evitando soluciones tecnológicas que impongan restricciones sobre la toma de decisiones de la persona en situación de dependencia.


b) La dignidad e integridad personal asegurando que los cuidados y apoyos prestados mediante tecnologías digitales mantengan un enfoque humano y respetuoso.


c) La privacidad y protección de datos de carácter personal especialmente cuando se utilicen sistemas de sensores, monitoreo y recolección de datos.


8. Los servicios de promoción de la autonomía personal; teleasistencia; de ayuda a domicilio; de asistencia personal; de centro de día y de noche; de cuidados y apoyos en viviendas y de atención residencial se prestarán a través de la
oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas mediante centros y servicios públicos, o concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados.



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9. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta ley serán inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»


Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:


«1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía y atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:


a) Servicio de prevención de la situación de dependencia.


b) Servicio de promoción de la autonomía personal.


c) Servicio de teleasistencia.


d) Servicio de ayuda a domicilio.


e) Servicio de asistencia personal.


f) Servicio de centro de día y de noche.


g) Servicio de cuidados y apoyos en viviendas.


h) Servicio de atención residencial.


i) Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal.»


Once. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:


«Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.


1. Cuando la persona en situación de dependencia lo desee, esté siendo atendida por su entorno familiar o relacional y se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, se podrá reconocer una prestación
económica para cuidados en el entorno familiar. Dicha prestación tendrá la finalidad social de apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas en situación de
dependencia en su núcleo convivencial de origen, cuando así lo elija la persona beneficiaria y se considere idónea la atención en el PIA.


2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará las condiciones de acceso a esta prestación, para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto.
Excepcionalmente, no se podrá exigir la convivencia si entre la persona en situación de dependencia y la persona cuidadora no profesional existe un compromiso de cuidados sin contraprestación económica y ambas residan en viviendas próximas.»


Doce. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:


«Artículo 19. Servicio de asistencia personal a través de prestación económica.


1. La prestación económica de asistencia personal está alineada con los principios de vida independiente y autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a una mayor autonomía
posible de las personas en situación de dependencia, a través de la contratación de una asistencia personal durante un número determinado de horas, de acuerdo con lo establecido en su PIA. Asimismo, las administraciones públicas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, velarán por las condiciones laborales y de formación de los y las profesionales que presten la asistencia personal.


2. Las Administraciones competentes supervisarán el destino y utilización de esta prestación al cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.»



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Trece. Se añade un nuevo artículo 19 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 19 bis. Servicio de cuidados y apoyos en viviendas a través de prestación económica.


1. La prestación económica de cuidados y apoyos en viviendas tiene como finalidad contribuir a la contratación del servicio de cuidados y apoyos en viviendas previsto en el artículo 24 bis para las personas en situación de dependencia.


2. En el supuesto previsto en el artículo 24 bis.2.b), aquellas personas en situación de dependencia que así lo soliciten, cuando los cuidados sean coordinados de forma participativa, podrán contratar el servicio de forma conjunta.


3. Los servicios se prestarán directamente por profesionales con la debida cualificación y habiendo acreditado sus competencias, o a través de centros y servicios concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente
acreditados.


4. Las Administraciones competentes supervisarán el destino y utilización de esta prestación al cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.»


Catorce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:


«Artículo 21. Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.


El servicio de prevención de las situaciones de dependencia tiene por finalidad, por un lado, prevenir la aparición o el agravamiento de la situación de dependencia, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud,
de actuaciones de detección proactiva de situaciones de riesgo, de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes
se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Por otro lado, disminuir, evitar o erradicar las limitaciones y restricciones sociales mediante el desarrollo de medidas de accesibilidad universal y de inclusión social.


Con este fin, el Consejo Territorial de Servicios Sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones
de Dependencia que elaboren las comunidades autónomas, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.»


Quince. Se añade un nuevo artículo 21 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 21 bis. Servicio de promoción de la autonomía personal.


1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con la voluntad, deseos, preferencias y
estilo de vida propio, facilitando, en su caso, con los apoyos necesarios, la ejecución de las actividades de la vida diaria, también cuando éstas se desarrollen en entornos digitales.


2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará la definición de los servicios mínimos comunes.»



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Dieciséis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:


«Artículo 22. Servicio de teleasistencia.


1. La teleasistencia es un servicio de atención y apoyo, continuo y personalizado de acuerdo con las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de la persona, que se presta mediante el uso de tecnologías avanzadas y dispositivos, ambos
accesibles universalmente y con apoyo de los medios materiales y personales necesarios. Las tecnologías avanzadas incluyen, entre otras, las tecnologías de la información y la comunicación, el Internet de las Cosas, la inteligencia artificial
aplicada, la domótica o la robótica.


2. La finalidad del servicio es favorecer la permanencia y el bienestar de la persona en situación de dependencia en su domicilio y la participación en su entorno comunitario, potenciando su autonomía y previniendo, detectando y, en su
caso, interviniendo, entre otras, ante situaciones de emergencia, inseguridad, soledad y aislamiento.


3. El servicio de teleasistencia podrá interoperar e integrarse con otros servicios del catálogo y con los servicios del Sistema Nacional de Salud para ofrecer cuidados y apoyos integrales y coordinados a las personas en situación de
dependencia y a quienes les prestan cuidados.


4. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho a recibir el servicio de teleasistencia, con independencia del resto de prestaciones o servicios reconocidos. Este servicio se reconocerá como servicio complementario al resto de
prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.»


Diecisiete. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:


«Artículo 23. Servicio de ayuda a domicilio.


1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo tanto en el domicilio en el que vive la persona en situación de dependencia como en el entorno comunitario próximo al mismo, con la finalidad de
facilitar el desarrollo de las actividades de la vida diaria y promover su autonomía de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias. Para la prestación de este servicio será preciso una formación especializada que garantice una respuesta
integral a las necesidades de la persona.


2. Para las personas en situación de dependencia que así lo soliciten, el servicio de ayuda a domicilio se organizará, de forma coordinada, conjunta y participada, en los siguientes supuestos:


a) Cuando las personas residan en la misma vivienda.


b) Cuando las personas residan en viviendas que formen parte de un equipamiento de carácter colectivo ubicado en un entorno comunitario.


c) Cuando las personas residan en viviendas próximas.


3. En el supuesto de prestación económica vinculada al servicio, cuando concurran los supuestos previstos en el apartado anterior, la contratación se podrá realizar de forma conjunta para aquellas personas en situación de dependencia que
así lo soliciten.»


Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 23 bis. Servicio de asistencia personal.


El servicio de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas



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en situación de dependencia en cualquiera de sus grados y con independencia de su edad. Consiste en la prestación de apoyos y cuidados, bajo su dirección, a través de profesionales, con formación especializada, conforme a un plan personal,
en el que se concreten las actividades de la vida diaria que permita a la persona desarrollar su proyecto de vida libremente elegido en todas las esferas y de acuerdo con sus necesidades, voluntad, deseos y preferencias.»


Diecinueve. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:


«Artículo 24. Servicio de centro de día y de noche.


1. El servicio de centro de día o de noche ofrece a las personas en situación de dependencia, durante el periodo diurno o nocturno, cuidados y apoyos integrales, desde un enfoque comunitario, de derechos y centrado en las personas, con el
objetivo de promover su autonomía personal, mejorar su calidad de vida y apoyar a las familias o personas cuidadoras. En particular, el servicio de centro de día facilitará la prevención, la promoción de la autonomía, la estimulación cognitiva y
física, acompañamiento en la adquisición o mejora de habilidades digitales y el apoyo psicológico y emocional. Además, fomentará la autodeterminación y la participación inclusiva de las personas en su comunidad mediante actividades significativas y
acordes a su voluntad, deseos y preferencias, incluidas aquellas que se desarrollan en entornos digitales.


2. Desde el centro de día se podrán prestar servicios similares, dirigidos a personas que vivan en domicilios próximos y que necesiten apoyos para el desarrollo de su proyecto de vida. Podrán ser realizados en las propias instalaciones del
centro, en otras del entorno comunitario o en los domicilios de las personas. Tendrán entre sus objetivos favorecer el establecimiento de vínculos entre las personas en situación de dependencia y las personas del entorno comunitario.»


Veinte. Se añade un nuevo artículo 24 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 24 bis. Servicio de cuidados y apoyos en viviendas.


1. El servicio de cuidados y apoyos en viviendas tiene por finalidad que las personas, con independencia de su edad y grado de dependencia, puedan desarrollar su proyecto de vida independiente en un entorno de seguridad, confianza y
bienestar y con plena participación en la comunidad. Para ello se contará con los cuidados y apoyos integrales que las personas en situación de dependencia requieran, incluidos los de alta complejidad que, en todo caso, se prestarán de acuerdo con
su voluntad, deseos y preferencias.


2. Este servicio, se podrá prestar a través de dos modalidades:


a) Servicio de cuidados y apoyos que se presta en una vivienda en la que conviven un número reducido de personas en situación de dependencia. La vivienda será digna y adecuada y estará ubicada en un entorno comunitario de viviendas
ordinarias.


El modelo de convivencia será participativo y consensuado entre las personas que conviven.


Los servicios de alojamiento y manutención estarán incluidos en esta modalidad de prestación.


b) Servicio de cuidados y apoyos que se presta en viviendas dignas y adecuadas, ubicadas en un entorno comunitario, con un plan que permita articular cuidados comunes. Las viviendas formarán parte de un equipamiento de carácter colectivo o
serán viviendas próximas que compartan espacios comunes.


El servicio de alojamiento no se incluirá en esta modalidad de prestación.



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En cada vivienda podrán convivir con la persona en situación de dependencia, personas allegadas o cuidadoras a propuesta de esta.»


Veintiuno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:


«Artículo 25. Servicio de atención residencial.


1. El servicio de atención residencial tendrá por finalidad ofrecer un lugar para vivir en un entorno de confianza y bienestar, hogareño, inclusivo, accesible y con plena participación en la comunidad. Se prestará una atención integral,
que combine de forma coordinada los apoyos y cuidados que precise la persona para el desarrollo de un proyecto de vida independiente y con significado, poniendo en el centro de la atención sus valores personales, preferencias, derechos e intimidad.


2. La prestación de este servicio podrá tener carácter permanente cuando se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y
enfermedades o periodos de descanso de las personas cuidadoras no profesionales.»


Veintidós. Se suprime la sección 4.ª del capítulo II del título I.


Veintitrés. Se modifica el artículo 25 bis, que queda redactado como sigue:


«Artículo 25 bis. Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal.


1. El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá por objeto facilitar a la persona en situación de dependencia, que así lo desee y durante el tiempo que lo requiera, el acceso, mediante un sistema de
préstamo o de cesión temporal, a los productos de apoyo necesarios para realizar las actividades de la vida diaria.


Se entiende por producto de apoyo todo dispositivo, instrumento, programa informático, equipamiento o sistema técnico, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía o a facilitar la participación en la
comunidad.


2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará el catálogo mínimo común que concrete los tipos de productos que podrán estar sujetos a préstamo o cesión temporal dentro
de la Red de Servicios Sociales, así como el procedimiento para su aprobación y actualización.


3. Se excluyen de este servicio aquellos productos de apoyo cuya provisión corresponde a los servicios públicos de salud competentes por estar incorporados en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.


4. Este servicio se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.»


Veinticuatro. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:


«b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de una persona cuidadora o tiene necesidades de apoyo
extenso para su autonomía personal.»



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Veinticinco. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 27, que quedan redactados como sigue:


«1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los apoyos y cuidados que la persona pueda requerir. En el
seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrán elaborarse de forma consensuada criterios comunes sobre la composición mínima y la actuación de los órganos de valoración de las
comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.»


«5. La valoración se realizará considerando los informes sobre la salud y sobre los cuidados de salud de la persona realizados por el profesional de medicina o enfermería de referencia, la valoración directa de sus capacidades físicas,
cognitivas y funcionales, así como las condiciones y características del entorno en el que viva. Además, se considerarán también los productos sanitarios, órtesis, prótesis y ayudas técnicas cuya prescripción se consideren adecuadas para su caso.»


Veintiséis. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:


«1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para su resolución.


2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.


3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden a la persona solicitante según el grado de dependencia.


4. En el supuesto de que haya un cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.


5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán previamente consensuados en el Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones
Públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.


7. La tramitación de los expedientes guardará el orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que, de oficio, se acuerde motivadamente lo contrario cuando la intersección de factores económicos, de accesibilidad,
habitacionales, de condiciones de salud, aislamiento social, régimen penal penitenciario o violencia de género o sexual sitúen a la persona en una situación de especial vulnerabilidad. En estos casos, el expediente se tramitará de urgencia.»



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Veintisiete. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:


«Artículo 29. Programa Individual de Atención.


1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales competentes del sistema público de acuerdo con la persona en situación de dependencia y, a
propuesta de esta, establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de cuidados y apoyos acordes a la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, entre los previstos para su
grado. En el procedimiento participarán, en su caso, las personas que ejerzan medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de dependencia y, con el consentimiento de estas, las personas cuidadoras no
profesionales.


La voluntad, deseos y preferencias se pondrán de manifiesto mediante un trámite de consulta previa en el que se garantizará la accesibilidad universal y se proporcionarán los apoyos necesarios. En casos excepcionales, en los que no sea
posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo
que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.


En los casos excepcionales en los que la propuesta de los servicios sociales se aparte de la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, estos deberán justificarlo motivadamente y acreditar que previamente han
agotado todas las opciones que permitan respetar las mismas.


2. Elaborado el Programa Individual de Atención, los servicios y prestaciones económicas se adecuarán, previa comunicación de la persona interesada, a sus circunstancias y preferencias atendiendo a los cambios en su situación personal y en
su entorno, por los servicios sociales correspondientes.


3. El programa individual de atención será revisado:


a) A instancia de la persona interesada o quienes la representen.


b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las comunidades autónomas.


c) Con motivo del cambio de residencia a otra comunidad autónoma o a las ciudades de Ceuta y Melilla.


4. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas, previa audiencia de la persona interesada, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las
obligaciones reguladas en la presente ley.


En el supuesto de fallecimiento de la persona en situación de dependencia, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se abonará hasta el último día del mes en que se produce el deceso.»


Veintiocho. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:


«Artículo 30. Revisión del grado de dependencia.


El grado de dependencia será revisable, a instancia de la persona interesada, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:


a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.


b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.»



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Veintiocho bis (nuevo). Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:


«1. La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se
deducirán el complemento de gran incapacidad regulado en el artículo 196.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la asignación económica por hijo a cargo
mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 %, el de necesidad de otra persona de la pensión de incapacidad no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona previsto en la disposición transitoria única del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.


2. Lo dispuesto enel apartado anterior no será de aplicación a las personas que tengan reconocida la situación de Grado III+ de dependencia extrema.»


Veintiocho ter (nuevo). Se modifica el artículo 32, con la siguiente redacción:


«Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones públicas.


1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos. Asimismo,
cualquier cambio en el catálogo de prestaciones y servicios deberá ir acompañado de la correspondiente memoria económica, y su financiación será discutida y aprobada en el marco del Consejo de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.


2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9 y garantizará, en todo caso, una financiación equivalente al cincuenta por ciento del gasto total certificado por el conjunto de
las comunidades autónomas en el ejercicio precedente, en el que no se incluirá la aportación de las personas beneficiarias.


3. En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los Convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones de las comunidades autónomas determinarán las
obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos Convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente,
la dispersión geográfica, la insularidad, emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las partes.


La aportación de la comunidad autónoma será, para cada año, al menos igual a la de la Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.


4. Los datos recogidos a través del Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia servirán como base para el seguimiento, la evaluación y la financiación del sistema y tendrán exclusivamente funciones de
cooperación técnica y de intercambio de información, sin que en ningún caso puedan interferir en el ejercicio de las competencias exclusivas de las comunidades autónomas.»



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Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 32 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 32 bis. Determinación de la capacidad económica.


1. Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales desarrollarán en su ámbito territorial los criterios de determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias en
atención a su renta y patrimonio. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad de la persona beneficiaria y el tipo de servicio que se presta, no computándose la vivienda habitual y fijando umbrales de renta, patrimonio y mínimos
exentos específicos, adaptados a la carestía de la vida y a las circunstancias socioeconómicas de su población.


2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrá consensuar criterios generales para la determinación de la capacidad económica.»


Treinta. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:


«Artículo 33. La participación de las personas beneficiarias en el coste de las prestaciones.


1. Cuando proceda la participación en la financiación de las prestaciones de dependencia, las personas beneficiarias contribuirán conforme al tipo y coste del servicio y a su capacidad económica, que será exclusivamente personal.


2. La capacidad económica de la persona beneficiaria se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.


3. Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales, regularán los criterios para la determinación de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios,
incluyendo la fijación de mínimos exentos y otras condiciones específicas, atendiendo a la realidad del coste de la vida, las prestaciones disponibles y las circunstancias sociales de su población. En particular, dichas normas autonómicas
garantizarán:


a) Un mínimo de capacidad económica exento, a los efectos de esta ley, de participar en el coste de los servicios por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.


b) En los casos del servicio de atención residencial y del servicio de cuidados y apoyos en viviendas, previsto en el artículo 24 bis.2.a), se garantizará una cantidad mínima para gastos personales destinada a favorecer el bienestar físico y
emocional, la autonomía de las personas y su inclusión y participación en la comunidad.


c) Las cantidades previstas en los apartados 1 y 2 se actualizarán anualmente para ajustarse al coste de la vida.


d) Que la cuantía de la participación de la persona beneficiaria no implique una carga tal que tenga efectos disuasorios o provoque que las personas renuncien a la intensidad de los cuidados y apoyos que necesitan.


4. Para fijar la participación de la persona beneficiaria, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.


5. Ninguna persona quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.


6. En cumplimiento de la obligación de transparencia las Administraciones competentes deberán hacer público, con carácter anual, información detallada



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sobre la participación de las personas beneficiarias en el coste de cada uno de los servicios con el máximo nivel de desagregación posible, desde el respeto al secreto estadístico.»


Treinta y uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:


«Artículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizará la calidad de la atención de los centros y servicios evaluando los procesos de atención y, especialmente, el impacto que estos tienen en la satisfacción de los
derechos, la calidad de vida y el bienestar de las personas en situación de dependencia y de las que prestan los cuidados y apoyos con el fin de garantizar su eficacia.


2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia, la fijación de criterios comunes de acreditación de calidad de centros y servicios del Sistema basado en el enfoque de derechos humanos, dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado.


3. La acción inspectora de las Administraciones públicas estará alineada con el sistema de calidad y con un modelo de atención basado en derechos humanos, centrado en el proyecto de vida de cada persona y de base comunitaria. Se
garantizará la publicación de los resultados de la actuación inspectora.


4. Las comunidades autónomas establecerán sistemas de alerta y respuesta rápida ante posibles casos de mala praxis, falta de buen trato, discriminación, limitación o vulneración de derechos.»


Treinta y dos. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:


«Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios.


1. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia elaborará un marco de referencia con criterios y estándares que faciliten la evaluación y análisis comparado de la calidad de los
cuidados y apoyos en centros y servicios, desde la perspectiva de derechos humanos, atención personalizada y enfoque comunitario. La evaluación prestará especial atención al impacto de los cuidados en la satisfacción de derechos y la calidad de
vida tanto de las personas atendidas como de quienes los prestan.


Se atenderá, de manera específica, a la evaluación del impacto de los cuidados y apoyos en la satisfacción de los derechos y la calidad de vida de las personas que los reciben y en la de quienes los prestan. Asimismo, se garantizará el
análisis comparado de los centros y servicios del Sistema.


2. Con objeto de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, las administraciones competentes, difundirán y publicarán información detallada respecto al resultado de las evaluaciones de cada entidad o empresa proveedora de
servicios a partir de datos fiables y comparables.


3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, el Consejo Territorial debatirá y hará público un plan de elaboración y publicación de buenas prácticas, recomendaciones y
directrices.


4. Los centros residenciales habrán de disponer de una guía de convivencia y funcionamiento que contendrá, entre otras cuestiones, la forma de organización



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y funcionamiento de la prestación del servicio; los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia y la forma de participación de estas, siguiendo con lo estipulado en el marco de las competencias de las comunidades
autónomas respecto a centros residenciales.»


Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 35 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 35 bis. Garantía de calidad en el empleo.


1. Dentro de los criterios y estándares comunes de acreditación de calidad recogidos en el artículo 34, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia incluirá, de manera específica,
los relativos a la calidad en el empleo de quienes prestan los servicios del Sistema, incluyendo lo referente a la suficiencia de profesionales en todos los servicios atendiendo al grado de dependencia, asegurando la atención integral y continuada,
así como a la cualificación, competencias, formación y su actualización del personal de atención directa. Las Administraciones públicas promoverán la profesionalidad, potenciarán la formación y facilitarán la acreditación de las competencias
profesionales.


2. En el marco de lo previsto en el artículo 35.1, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, oído el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, acordará un conjunto de indicadores que permitan hacer seguimiento y evaluación de la calidad del empleo y de condiciones laborales tales como salario, jornadas, temporalidad u otras, desagregado, al menos, por sexo, edad, origen y
titularidad del servicio.


3. El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá ser informado de la evolución de los indicadores de calidad del empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2.»


Treinta y cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 37, que quedan redactados como sigue:


«2. El sistema contendrá información sobre el catálogo de servicios e incorporará, como datos esenciales, los relativos a población protegida, recursos humanos, infraestructuras de la red, servicios y prestaciones, titularidad de los
servicios, tiempos y listas de espera, costes del sistema desagregados por administraciones y participación de las personas usuarias (incluyendo ratios relativos a su capacidad económica, renta y patrimonio), resultados obtenidos y calidad en la
prestación de servicios.


3. El sistema de información contemplará específicamente la realización de estadísticas, que contendrán datos desagregados, al menos, por sexo, edad, grado de dependencia, así como otras variables, para fines estatales en materia de
dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales. En todo caso deberá cumplirse lo previsto en las directivas europeas y en el ordenamiento
jurídico nacional vigente en relación con la protección de datos de carácter personal, los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, y la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»



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Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.


La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, el servicio de asistencia personal a través de prestación económica y el servicio de cuidados y apoyos en viviendas a través de
prestación económica, reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las administraciones competentes que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que,
referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley.»


Treinta y seis. Se suprime la disposición adicional sexta.


Treinta y siete. Se añade un nuevo párrafo a la disposición adicional octava, con la siguiente redacción:


«Las referencias que se hacen en esta ley a «personas dependientes», «usuarios», «beneficiarios», «solicitantes», «cuidadores», «interesados», «ciudadanos», «españoles», «asesores» y «autores» se entenderán realizadas a «personas en
situación de dependencia», «personas usuarias», «personas beneficiarias», «personas solicitantes», «personas cuidadoras», «personas interesadas», «ciudadanía», «españoles/as», «asesores/as» y «autores/as».»


Treinta y ocho. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional décima. Investigación, innovación y tecnología aplicada.


1. Los poderes públicos fomentarán la investigación, innovación social y tecnología aplicada en todos los ámbitos relacionados con la satisfacción de los derechos, la mejora de las condiciones y calidad de vida y el acompañamiento a las
personas en situación de dependencia y a su entorno relacional, así como en las condiciones en que se prestan los cuidados y apoyos. En este sentido, se promoverá la colaboración para la transferencia y aplicación de este conocimiento derivado de
la innovación social en estos ámbitos.


2. El Instituto de Mayores y Servicios Sociales promoverá la información, intercambio y colaboración para el desarrollo de investigación, innovación social y tecnología, especialmente en el ámbito de la inteligencia artificial aplicada, en
el marco de los principios y derechos de esta ley. Se articulará con arreglo a buenas prácticas, recomendaciones, sistemas de conocimiento, redes de colaboración y aprendizaje compartido, tanto a escala nacional como internacional, que favorezcan
la permanencia de las personas en situación de dependencia en su entorno y mejoren sus condiciones y calidad de vida y la de su entorno relacional. Su finalidad será:


a) Ofrecer un espacio de pensamiento, análisis y generación de conocimiento que identifique evidencias, buenas prácticas, oportunidades y riesgos emergentes en relación con los cuidados de larga duración con especial atención a la
satisfacción de los derechos humanos, la mejora de las condiciones y calidad de vida de las personas en situación de dependencia y de su entorno relacional, incorporando la evaluación de impacto social a cada una de las iniciativas que se pongan en
marcha.


b) Fomentar la incorporación de innovaciones tecnológicas y aplicaciones de la inteligencia artificial tanto en la agilización del proceso administrativo como en la



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facilitación de los cuidados y apoyos con productos y herramientas que simplifiquen su complejidad.


c) Facilitar el encuentro e intercambio entre comunidades autónomas, entidades locales, entidades del tercer sector de iniciativa social no lucrativa y organismos e instituciones nacionales e internacionales generando espacios de creación
conjunta y colectiva, colaboración y aprendizaje en el ámbito de los cuidados de larga duración.


d) Contribuir al ecosistema de innovación social a través de proyectos piloto que tengan como objetivo ofrecer soluciones innovadoras a retos sociales complejos en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y
difundiendo adecuadamente sus resultados.


e) Constituir y mantener actualizado un fondo documental especializado en el análisis de los sistemas de cuidados de larga duración y en el estudio de la realidad de las personas en situación de dependencia y su entorno relacional, que sirva
de apoyo a la práctica profesional y a la satisfacción de los derechos y la mejora de la calidad de vida de todas las personas implicadas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


f) Establecer redes de colaboración, a escala nacional o internacional, entre entidades del tercer sector de acción social, economía social, sector privado, universidades y Administraciones públicas para estudiar y afrontar los desafíos
sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y la mejora de los cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.


g) Establecer redes de colaboración con instituciones y organizaciones internacionales que desarrollen estudios, investigaciones o innovaciones en cuidados de larga duración.


h) Garantizar la participación activa de las personas en situación de dependencia expertas por experiencia en los procesos de investigación e innovación social.


i) Promover iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados y a los resultados derivados de la investigación y procesos de innovación social, así como desarrollar infraestructuras y plataformas digitales abiertas
para el acceso a los mismos.


3. A los efectos de lo previsto en el apartado 2, con periodicidad anual, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales remitirá al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, un
informe sobre las iniciativas y actuaciones realizadas en los ámbitos de investigación, innovación y tecnologías, y sobre sus resultados.


4. Las actuaciones que se lleven a cabo deben fundamentarse en principios éticos sólidos y orientarse al interés general, reduciendo desigualdades y garantizando el respeto de los derechos humanos.


A estos efectos, se articularán las medidas necesarias para afrontar los desafíos éticos derivados de la aplicación de la investigación, innovación social, desarrollos tecnológicos e inteligencia artificial, en el ámbito de los cuidados de
larga duración y se promoverá la colaboración con el Comité Español de Ética de la Investigación, regulado al amparo del Reglamento del Comité Español de Ética de la Investigación, aprobado por el Real Decreto 53/2023, de 31 de enero, así como con
otros comités éticos de carácter sectorial, tanto de la Administración General del Estado como de otras Administraciones públicas o entidades especializadas en inclusión social.


5. Las Administraciones públicas adoptarán medidas de acción positiva y realizarán los ajustes razonables precisos para que las personas en situación de dependencia puedan participar sin discriminación en las distintas fases de los procesos
de investigación e innovación social para el diseño y desarrollo de



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tecnologías, productos y servicios en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


6. El Instituto de Mayores y Servicios Sociales gozará de la consideración de centro de referencia, en el ámbito de la Administración General del Estado, en materia de ciencia, tecnología e investigación en relación con las personas en
situación de dependencia y sus derechos, inclusión y bienestar, quedando integrado a estos efectos en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.»


Treinta y nueve. Se modifica la disposición adicional decimotercera, que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimotercera. Protección de los menores de 6 años.


1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de las niñas y niños menores de 6 años acreditados en situación de
dependencia, con los servicios y prestaciones que les correspondan, de los previstos en esta ley. El instrumento de valoración previsto en el artículo 27 incorporará a estos efectos una escala de valoración específica.


2. La atención a las niñas y niños menores de 6 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en los diversos niveles de protección establecidos en el artículo 7 y sus formas de financiación.


3. En el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y en colaboración con el Ministerio de Juventud e Infancia, se promoverá la adopción de un plan integral de atención
para estas niñas y niños menores de 6 años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar atención temprana, estimulación y
rehabilitación de sus capacidades físicas, cognitivas e intelectuales.»


Cuarenta. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoctava. Fomento de la innovación social.


1. Con el objeto de fomentar la innovación social en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las comunidades autónomas podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, espacios de exención regulatoria que
permitan ensayar marcos normativos flexibles orientados al desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de servicios de cuidados y apoyos personalizados, de base comunitaria y con enfoque de derechos, respetando en todo caso los principios y
derechos de esta ley.


2. Cada comunidad autónoma definirá el régimen excepcional aplicable en dichos espacios de exención regulatoria, incluyendo su alcance, duración, límites de aplicación y las garantías necesarias para asegurar los niveles de protección
previstos en el artículo 7 a las personas en situación de dependencia que participen en ellos. Asimismo, corresponderá a la comunidad autónoma determinar la forma de reconocimiento de la situación de dependencia durante la vigencia del espacio de
exención regulatoria, así como las condiciones específicas de habilitación de las entidades que participen en él, atendiendo a su carácter experimental.


3. En el marco de estos espacios de exención regulatoria, las comunidades autónomas podrán emplear distintas modalidades de ensayo, incluidos, en su caso, proyectos piloto, y establecerán los mecanismos de



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supervisión, evaluación y gobernanza colaborativa que resulten adecuados para garantizar el aprendizaje y la mejora continua de las prácticas innovadoras.


4. Estos proyectos piloto estarán amparados por los niveles de protección regulados en el artículo 7, respecto a las personas en situación de dependencia que participen en los mismos, y no será requisito necesario que la comunidad autónoma
haya dictado la resolución prevista en el artículo 29 ni que la entidad cuente con la debida acreditación.


5. Si al finalizar los proyectos piloto el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia considerara, sobre la base de una evaluación de impacto, entre otros, en la calidad de vida de
las personas, que la modalidad de cuidados y apoyos así desarrollada constituye una alternativa deseable y viable, se podrán iniciar los trámites para incorporarlos al Catálogo de servicios previsto en el artículo 15.»


Cuarenta y uno. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimonovena. Empleados públicos del Servicio Exterior.


A los efectos del requisito de residencia establecido en el artículo 5.1.c) para obtener la condición de titular de derechos, se considerará análoga a la residencia en España la residencia en el exterior siempre que esté acreditada en el
Registro de Matrícula Consular, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, para
todas aquellas personas titulares de derechos establecidos en la presente Ley que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal
sobre acción exterior.»


Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 3 de la disposición final primera, que queda redactado como sigue:


«3. El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo de
seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación.»


Cuarenta y dos bis (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima. Aprobación del marco formativo de los y las profesionales que presten la asistencia personal.


En el plazo máximo de un año, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia aprobará el marco formativo necesario para el acceso y desempeño de los y las profesionales que presten la
asistencia personal orientada a garantizar apoyos personalizados para la vida independiente, la participación comunitaria y el ejercicio pleno de los derechos de las personas con dependencia y/o discapacidad.»



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Cuarenta y dos ter (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional vigésima primera, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima primera. Compatibilidad de las prestaciones de base domiciliaria.


Con anterioridad al 1 de enero de 2030, las comunidades autónomas deberán haber adaptado sus regímenes de incompatibilidad para garantizar la compatibilidad de todas las prestaciones de base domiciliaria, en coherencia con lo establecido en
el artículo 14.»


Disposición adicional primera. Referencias en materia de vivienda.


Las referencias a «vivienda» y «vivienda digna y adecuada» se entenderán realizadas en el sentido de la definición dada por el artículo 3 de la Ley 12/2023, de 24 de diciembre, por el derecho a la vivienda.


Disposición adicional segunda. Requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y de los cuidados.


1. Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y cuidados, en los
términos definidos en el apartado siguiente, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad sexual tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por
cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis, o por cualquier delito relacionado con la violencia doméstica y de genero tipificado en el artículo 173.2, ambos del citado Código. A tal efecto, quien pretenda el acceso a
tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos y del Registro Central para la Protección de las
Víctimas de Violencia Doméstica y de Género, según corresponda.


2. A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y los cuidados, todas aquellas, retribuidas o no, que
por su propia naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con dichas personas, así como, en todo caso, aquellas que las tengan como destinatarias principales. En lo que respecta a los menores con
discapacidad, habrá de estarse además a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


3. Queda prohibido dar ocupación en cualquier profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas con discapacidad o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y de los cuidados, a quienes tengan
antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos o en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género.


4. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos o en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, al inicio de la actividad en
aquellos trabajos o actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad y/o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y cuidados conllevará la imposibilidad legal de contratación. En el caso de que se trate de
actividades de voluntariado, la entidad prescindirá de forma inmediata del voluntario o voluntaria. A tal



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efecto, quien pretenda el acceso a tales actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa de los mencionados registros.


5. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese o fin inmediato de la relación laboral por cuenta ajena, de las prácticas no laborales o de la
participación de la persona voluntaria en las actividades. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo o en la entidad del voluntariado y a la actividad desarrollada en el mismo, la
empresa o entidad podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo o de actividad, respectivamente, siempre que la nueva ocupación no suponga el contacto habitual con personas con discapacidad y/o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos
y cuidados.


De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá comunicar a su empleador cualquier cambio que se produzca en los mencionados Registros respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se deriven de hechos
anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del
Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.


6. Las comunidades autónomas establecerán mediante norma con rango de ley el régimen sancionador correspondiente al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1.


7. Los antecedentes que figuren como cancelados en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos y en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, no se tomarán en
consideración a los efectos de limitar el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas con discapacidad y/o en situación de dependencia en el ámbito de los apoyos y cuidados.


Disposición adicional tercera. Referencias normativas.


Las referencias que se efectúan en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia a:


a) «Actividades básicas de la vida diaria» se entenderán realizadas a «Actividades de la vida diaria».


b) La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se entenderán realizadas al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


c) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán realizadas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



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Disposición adicional cuarta. Referencias a las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.


Las referencias realizadas en disposiciones legales, reglamentarias o convencionales a los centros especiales de empleo deberán entenderse realizadas a las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.


Asimismo, las referencias realizadas en disposiciones legales, reglamentarias o convencionales a los centros especiales de empleo de iniciativa social se deberán entender realizadas a las empresas de iniciativa social para la inclusión
laboral de las personas con discapacidad.


Disposición adicional quinta. Tratamientos de datos de carácter personal.


Todos los tratamientos de datos de carácter personal derivados de la aplicación de esta ley, se realizaran con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, garantizando el derecho fundamental de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal.


Disposición adicional sexta. Regulación de las Ayudas de carácter económico de los Servicios Sociales.


1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, establecerán el régimen jurídico propio de las prestaciones económicas de emergencia o urgencia social
gestionadas por sus servicios sociales con cargo a los presupuestos autonómicos o locales.


2. Hasta el establecimiento del nuevo régimen jurídico en cada comunidad autónoma, se mantendrá vigente el régimen jurídico aplicado hasta la fecha.


3. En el caso de aplicarse la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán concederse las ayudas de emergencia de forma directa, permitiéndose en todo caso la realización de pagos anticipados.


Disposición adicional séptima. Autorización para la creación del Consorcio Centro Estatal de Competencias en Innovación Social (CECIS).


1. Se autoriza la creación del Consorcio Centro Estatal de Competencias en Innovación Social (CECIS), como entidad del sector público institucional estatal, con personalidad jurídica propia y autonomía funcional y de gestión, de conformidad
con el artículo 123.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


2. El Consorcio contará con la participación de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Ministerio de
Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), del Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación E.P.E. (CDTI), de la Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y del Agirre Lehendakaria Center for Social and Political Studies (Universidad del País Vasco), que aportarán los recursos y capacidades necesarios para su funcionamiento.


3. La composición, régimen de funcionamiento y de participación y aportaciones de cada entidad se establecerán en el convenio de creación y en los estatutos del consorcio.



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4. El CECIS tendrá por objeto impulsar, acompañar y articular la innovación social orientada a retos sociales complejos, prestando apoyo técnico, metodológico y estratégico a las Administraciones públicas, promoviendo el aprendizaje
colectivo, la experimentación y la conexión entre conocimiento científico, tecnológico y escalado a la política pública, así como el refuerzo de las capacidades de evaluación del impacto social.


5. La vigencia del consorcio será indefinida, sin perjuicio de los mecanismos de evaluación, revisión o extinción que se establezcan reglamentariamente o en sus estatutos.


Disposición adicional octava. (Suprimida. Pasa a disposición final décima bis nueva).


Disposición adicional novena. Ventanas de acceso a datos sanitarios.


El Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 llevará a acuerdo de Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia una propuesta de definición, bajo estándares
comunes, de los supuestos, condiciones y garantías, que permitirían el acceso a determinados datos sanitarios a las Administraciones públicas encargadas de la valoración de la discapacidad y dependencia, de cara a la agilización de las tramitaciones
y una mejor coordinación socio-sanitaria. En coherencia con los principios de tratamiento de datos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2026, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y respetando la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, de ser necesario para hacer finalmente efectivo el acceso a estos datos por los servicios sociales, deberán desplegarse el
acuerdo en una normativa de rango de ley.


Disposición adicional décima. Consideración de los Servicios Sociales como servicios esenciales.


1. Se otorga a la red integrada de sistemas públicos de servicios sociales, incluidos los del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, la consideración de servicio esencial por ser necesaria para el
mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado español y las Administraciones públicas.


2. La consideración de los servicios sociales como servicios esenciales conllevará la atención asegurada a todas las personas en situaciones de emergencia.


Disposición adicional undécima. Periodo suspensivo de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar.


Las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar suspendidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación dejarán de estar en suspenso recuperando su vigencia y la cuantía que les corresponda.



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Disposición adicional duodécima (nueva). Desarrollo formativo específico en Trastorno del Espectro del Autismo (TEA) en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


El Gobierno, a través del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), promoverá el diseño e implementación de acciones formativas específicas en Trastorno del Espectro del Autismo (TEA), dirigidas a las y los profesionales que
prestan servicios en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


Dichas acciones formativas tendrán carácter complementario y voluntario, integrándose dentro del sistema de formación continua ya existente, sin perjuicio de las titulaciones o acreditaciones profesionales exigidas con carácter general.


El contenido formativo deberá contemplar, al menos, conocimientos básicos sobre las características del TEA, estrategias de apoyo individualizado, intervención en contextos de dependencia y pautas de comunicación y acompañamiento adaptadas.


Disposición adicional decimotercera (nueva). Innovación tecnológica con garantías éticas.


Se incorporarán al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia todas las tecnologías innovadoras que puedan incrementar su eficacia respetando los criterios éticos de las personas del colectivo afectado.


Disposición adicional decimocuarta (nueva). (Suprimida. Pasa a apartado cuarenta y dos ter nuevo del artículo segundo).


Disposición adicional decimoquinta (nueva). Ventanilla única del sistema de autonomía y dependencia.


Las Administraciones públicas competentes, en coordinación y en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de ventanilla única, presencial y electrónica, que permitan a la ciudadanía gestionar de forma centralizada
las solicitudes, prestaciones y servicios relacionados con la situación de dependencia y/o discapacidad, evitando trámites duplicados y reduciendo cargas administrativas. A tal fin, se realizarán las adaptaciones tecnológicas y organizativas
necesarias.


Disposición adicional decimosexta (nueva). Cálculo de la aportación de los trabajos no remunerados.


En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno elaborará y aprobará un plan de trabajo, con un horizonte temporal de cinco años, destinado al desarrollo de instrumentos estadísticos y metodológicos
para la medición de la aportación de los trabajos no remunerados a la economía española.


Disposición adicional decimoséptima (nueva). Informe de evaluación de la Incidencia de Género.


De manera bianual el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 realizará una evaluación del efecto de las modificaciones realizadas desde la perspectiva de género y se plantearán nuevas modificaciones si las medidas planteadas
no han supuesto un avance hacia la ruptura del rol de las mujeres como cuidadoras ni una mayor corresponsabilidad de los hombres en las tareas de cuidado.



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Disposición adicional decimoctava (nueva). Trabajadoras del hogar directamente contratadas por las familias.


En el plazo de 18 meses desde la aprobación de esta norma, la Comisión Interministerial para la transformación y sostenibilidad de los cuidados de larga duración, creada por el Real Decreto 216/2026, de 18 de marzo, deberá presentar en el
Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia un estudio que analice la pertinencia de la inclusión en la cartera de servicios de una prestación para la contratación directa por parte de las
familias de trabajadoras del hogar. Dicho estudio incluirá una comparación de prestaciones similares existentes en otros países y qué medidas existen en estos para poder garantizar la cualificación de estas trabajadoras, la mejora de la calidad en
el empleo y en la reducción de la economía informal.


Disposición adicional decimonovena (nueva).


Las Administraciones públicas competentes crearán mecanismos estables de seguimiento y evaluación de las políticas de desinstitucionalización de las personas con discapacidad y de las personas en situación de dependencia, mediante la
constitución de comisiones u órganos específicos con carácter permanente, con participación de las entidades representativas y de las propias personas afectadas, que permitan la revisión continua, la mejora y la adecuación de las políticas al
enfoque de los derechos humanos y de la vida independiente.


Disposición adicional vigésima (nueva). Persona experta facilitadora procesal. Requisitos y funciones.


1. La persona experta facilitadora procesal trabajará, según sea necesario, con el personal de la Administración de Justicia y las personas con discapacidad para asegurar la participación de la persona con discapacidad en el proceso. Su
cometido será apoyar a la persona con discapacidad para que esta comprenda y tome decisiones informadas, asegurándose de que todo el proceso judicial se explique adecuadamente a través de un lenguaje comprensible y fácil, y de que se proporcionen
los ajustes y los apoyos de todo tipo adecuados.


La persona experta facilitadora será neutral y no hablará en nombre de las personas con discapacidad ni de la Administración de Justicia, ni dirigirá o influirá en las decisiones o resultados.


2. Son funciones de la persona que prestará la facilitación, al menos, las siguientes:


a) Identificar las necesidades de apoyo de la persona con discapacidad relacionadas con la comprensión, comunicación e interacción con el entorno del acto o actos procesales en los que esta deba participar.


b) Determinar cuáles son los apoyos y ajustes individualizados necesarios para garantizar la participación eficaz de la persona con discapacidad en el proceso.


c) Explicar, en su caso, de forma comprensible a la autoridad judicial, a las partes intervinientes y a la propia persona con discapacidad el contenido de los ajustes.


d) Desplegar y poner en práctica, cuando resulte necesario, los ajustes de procedimiento y adaptaciones que hayan de realizarse.


e) Cualquier otra que pueda contribuir a la finalidad de que la persona con discapacidad tenga una participación eficaz en el proceso.



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3. La persona facilitadora procesal deberá reunir, al menos, lo siguientes requisitos de formación y experiencia:


a) La persona experta facilitadora procesal deberá contar con una formación específica y acreditada en el modelo social de la discapacidad, necesidades derivadas de la interacción entre las diferentes discapacidades y la administración de
justicia, accesibilidad cognitiva, comunicación inclusiva, identificación de ajustes de procedimiento en función de necesidades individuales y funcionamiento de la administración de justicia. Esta formación deberá estar avalada por instituciones de
reconocido prestigio e impartida por especialistas en cada una de las materias.


b) Además de la formación especializada, se valorará que la persona experta facilitadora procesal acredite experiencia profesional previa en contextos de intervención directa con personas con discapacidad en lo relativo a la evaluación de
necesidades, accesibilidad cognitiva y/o comunicación inclusiva.


Todo ello debe estar orientado a garantizar una intervención profesional, neutral y respetuosa, sin interferencias con el trabajo de otros operadores jurídicos.


4. El ejercicio de la facilitación procesal se regirá por principios de neutralidad, confidencialidad, respeto a la diversidad e independencia. La persona experta facilitadora debe actuar con la máxima diligencia profesional, manteniendo
una actitud neutral en todo momento y evitando cualquier forma de influencia, protagonismo o interferencia con el resto de los profesionales de la Administración de Justicia.


Con el fin de garantizar la independencia y neutralidad propias de la función de facilitación, el desempeño de dicha función será incompatible con la intervención como abogado, procurador, graduado social u otra clase de profesional
colaborador en la impartición de la justicia de las partes intervinientes en el seno del proceso.


La persona experta facilitadora no podrá iniciar o deberá renunciar a la función de facilitación cuando se dé alguna de las circunstancias anteriormente referidas o cualesquiera otra que afecten a su independencia y neutralidad en el
proceso.


La calidad del servicio prestado deberá estar sujeta a criterios claros y evaluables, que incluyan la capacitación continua, la ausencia de conflictos de interés y la capacidad de adaptación a las necesidades cambiantes del proceso y de la
persona.


5. Será, en todo caso, el órgano judicial competente en cada fase del procedimiento, el que decidirá, bien de oficio bien a instancia de parte, la necesidad o no de la asistencia a la persona con discapacidad, así como el modo en que ha de
desplegarse dicho apoyo. Dicha designación revestirá la forma de Auto y deberá adecuarse a las necesidades especiales que presente la persona con discapacidad.


El Ministerio Fiscal podrá solicitar esta asistencia en el curso de las diligencias de investigación o pre procesales que sea necesario llevar a término.


En sede policial los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán solicitar esta asistencia en el curso de las diligencias de investigación que realicen.


6. Serán nulos los actos procesales, las diligencias de investigación o pre procesales ante el Ministerio Fiscal, y las diligencias policiales realizados prescindiendo de las adaptaciones o ajustes de procedimiento, incluyendo la actuación
de la persona experta facilitadora, cuando se acredite que su falta de realización ha impedido la participación efectiva de la persona con discapacidad en el procedimiento.



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7. Reglamentariamente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este precepto, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y Derechos Sociales, Consumo
y Agenda 2030, se adoptarán las disposiciones normativas necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta disposición, así como el resto de los aspectos relacionados con la actuación procesal de la persona experta facilitadora.


En la elaboración de este reglamento se contará con la participación efectiva de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad en el diseño, seguimiento y evaluación de este reglamento, conforme al principio de diálogo
civil. Asimismo, se desarrollará el papel de estas organizaciones en la provisión de servicios de facilitación en calidad de entidades colaboradoras de la Administración de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.


Además, en el ámbito de las administraciones competentes se desarrollarán reglamentariamente los criterios de calidad contempladas en el apartado tercero de esta disposición, así como los mecanismos de supervisión y seguimiento profesional
que garanticen la calidad técnica y ética del servicio, incluyendo protocolos institucionales y posibles órganos supervisores especializados.


Disposición adicional vigésima primera (nueva). Aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña.


1. La aplicación de esta ley en Cataluña se entenderá sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden a la Generalitat de Cataluña en materia de servicios sociales, asistencia social, promoción de la autonomía personal,
atención a la dependencia, discapacidad, infancia, personas mayores y organización de sus servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.


2. Corresponde a la Generalitat de Cataluña en el ejercicio de sus competencias exclusivas, el desarrollo normativo, la ejecución, la organización y la provisión de los servicios y prestaciones regulados en esta ley.


3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las relaciones entre la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña se regirán por la colaboración, la
cooperación y adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía.


Disposición adicional vigésima segunda (nueva). Grupo de trabajo estatal sobre la financiación y sostenibilidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


El Gobierno, en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, constituirá un grupo de trabajo en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el
que participarán representantes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, con el objeto de realizar un análisis pormenorizado de las necesidades de financiación del sistema.


Las conclusiones de dicho análisis serán elevadas al pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y servirán de base para la determinación de los criterios y procedimientos
de cálculo de la certificación del gasto, a partir del cual será de aplicación lo previsto en el artículo 32 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de



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Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, relativo a la financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.


Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo diez, que queda redactado como sigue:


«b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar las condiciones de accesibilidad universal, y en todo caso, los ajustes razonables, así como aquellas que sean requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o
local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u
otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes.


En el supuesto de que la comunidad de propietarios solicite financiación para la realización de las obras y actuaciones de accesibilidad el periodo temporal de repercusión será de tantos años como las opciones de financiación disponible
permitan.


El interesado que inste la realización de las obras podrá aportar información sobre las convocatorias de ayudas y subvenciones disponibles en materia de vivienda y agenda urbana a las que la comunidad de propietarios pueda concurrir,
quedando esta obligada a solicitarlas. Cuando las ayudas y subvenciones efectivamente concedidas alcancen el setenta por ciento del importe de las obras y actuaciones instadas, será obligatoria su ejecución, sin que resulten de aplicación los
límites económicos establecidos en los párrafos anteriores.


Cuando, pese a producirse las circunstancias anteriores, no se proceda a la realización de las obras y actuaciones por parte de la comunidad de propietarios, el interesado podrá solicitar a la autoridad judicial competente que dicte las
decisiones que procedan para obligar a la realización de tales obras y actuaciones.


No eliminará el carácter obligatorio de estas obras y actuaciones el hecho de que las ayudas concedidas no alcancen el setenta por ciento del coste de estas o cuando dicho coste supere el límite económico establecido, siempre que el exceso
que haya que afrontar, en ambos casos, sea asumido por quienes las hayan requerido.»


Dos. Se añade una nueva disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional tercera. Ayudas públicas a las comunidades de propietarios y vecinos para la realización de obras y actuaciones de accesibilidad.


La Administración General del Estado y el resto de Administraciones públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, habilitarán en sus presupuestos créditos suficientes destinados a sufragar programas de ayudas y subvenciones



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públicas para la reforma, rehabilitación y acondicionamiento de edificios de viviendas en materia de accesibilidad universal sometidos a esta ley. La promoción de las actuaciones de accesibilidad será prioritaria en las políticas,
estrategias y acciones públicas relativas a vivienda y agenda urbana sostenible.»


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.


Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda redactada como sigue:


«Disposición adicional cuarta. No discriminación por razón de discapacidad.


No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros. A tal efecto, se prohíbe la denegación del acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos diferenciados respecto de los habitualmente
empleados por el asegurador, así como la imposición de condiciones más gravosas o de coberturas o prestaciones menos favorables por razón de discapacidad, salvo que concurran causas objetivas, justificadas, proporcionadas y documentadas de forma
previa.


Asimismo, el sector asegurador deberá garantizar la plena accesibilidad de sus servicios y asegurar un trato respetuoso y adecuado a las personas con discapacidad.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos:


Uno. Se añade una nueva letra p) al apartado 2 del artículo 25, con la siguiente redacción:


«p) Promoción de actuaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado como sigue:


«1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de toda la ciudadanía en la vida local. A tal fin la información se ofrecerá en formatos accesibles, siguiendo las reglas marcadas
por el principio del diseño universal, de manera que resulten comprensibles para todas las personas.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional duodécima. Accesibilidad universal al patrimonio histórico y cultural.


1. De conformidad con los mandatos materiales y temporales establecidos en la legislación vigente, los bienes que tengan la consideración de Bienes de Interés Cultural o que estén incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles deberán
ser universalmente accesibles a todas las personas, incluidos cualesquiera colectivos o



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minorías sociales y culturales, sin discriminación por razón de edad, discapacidad o género.


2. La administración competente formulará periódicamente los Planes de Gestión de Accesibilidad Universal sobre el Patrimonio Histórico Español, con el fin de garantizar de forma progresiva el acceso, la utilización y el disfrute por parte
de todas las personas y grupos sociales, hasta el máximo grado posible, sin perjuicio de las restricciones que, por razones de conservación de los bienes, puedan establecerse. Dichos planes deberán concebirse y desarrollarse desde una perspectiva
de inclusión social y cultural, incorporando todas las características necesarias para crear las mejores condiciones de accesibilidad a los monumentos, instituciones culturales y colecciones de bienes culturales.


3. La Administración General del Estado promoverá el establecimiento de acuerdos en el marco de una cooperación activa con las organizaciones de la sociedad civil representativas de los distintos colectivos, minorías sociales y culturales,
así como de personas de cualquier condición. Estos acuerdos estarán dirigidos a fomentar la accesibilidad universal en el uso y disfrute de los bienes culturales.»


Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Se modifica el apartado 19 del artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado como sigue:


«19. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia o en la disposición adicional segunda de la Ley XX/XX
por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49
de la Constitución Española.»


Disposición final sexta (antes novena). Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


Se modifica el artículo 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado como sigue:


«Artículo 53. Sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.


1. El Ministerio de Sanidad establecerá un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias. Para ello en el
seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se acordarán los objetivos y contenidos de la información.



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El objetivo general del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud será responder a las necesidades de los siguientes colectivos, con la finalidad que en cada caso se indica:


a) Autoridades sanitarias: la información favorecerá el desarrollo de políticas y la toma de decisiones, dándoles información actualizada y comparativa de la situación y evolución del Sistema Nacional de Salud.


b) Profesionales: la información irá dirigida a mejorar sus conocimientos y aptitudes clínicas. Incluirá directorios, resultados de estudios, evaluaciones de medicamentos, productos sanitarios y tecnologías, análisis de buenas prácticas,
guías clínicas, recomendaciones y recogida de sugerencias.


c) Ciudadanos: contendrá información sobre sus derechos y deberes y los riesgos para la salud, facilitará la toma de decisiones sobre su estilo de vida, prácticas de autocuidado y utilización de los servicios sanitarios y ofrecerá la
posibilidad de formular sugerencias de los aspectos mencionados.


d) Organizaciones y asociaciones en el ámbito sanitario: contendrá información sobre las asociaciones de pacientes y familiares, de organizaciones no gubernamentales que actúen en el ámbito sanitario y de sociedades científicas, con la
finalidad de promover la participación de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Salud.


e) Administraciones del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia y de protección a personas con discapacidad: contendrá información que permita agilizar la tramitación de la protección a la dependencia y la
discapacidad, así como mejorar la planificación y la toma de decisiones relativa a los cuidados de larga duración.


2. El sistema de información sanitaria contendrá información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos básicos, los relativos a población protegida, recursos humanos
y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral a la salud, desagregando por sexo
todos los datos susceptibles de ello.


3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca, el Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá la definición y normalización de datos y
flujos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información y para su análisis desde la perspectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres.


4. Previa propuesta del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia y del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud establecerá y aprobará la definición y normalización de datos y flujos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información relativa al Sistema para la Autonomía y
Promoción de la Dependencia.


5. El sistema de información sanitaria estará a disposición de sus usuarios, que serán las Administraciones públicas sanitarias, los gestores y profesionales de la sanidad y los ciudadanos, en los términos de acceso y difusión que se
acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


6. Las comunidades autónomas, la Administración General del Estado y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social aportarán a este sistema de información sanitaria los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo,
las Administraciones autonómicas y estatal tienen derecho de



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acceder y disponer de los datos que formen parte del sistema de información que precisen para el ejercicio de sus competencias.


7. La cesión de los datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información sanitaria, estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y a las condiciones acordadas en
el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Se añade una nueva letra j) en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente redacción:


«j) Las ayudas económicas de emergencia o urgencia social gestionadas por las administraciones competentes a través de los servicios sociales, destinadas a cubrir necesidades básicas de la ciudadanía.»


Disposición final séptima bis (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.


Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley XX/XX por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29
de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la
autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española, se modifica la letra x) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedará redactada de la siguiente forma:


«x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar, de asistencia personal y de cuidados y apoyos en viviendas que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.»


Disposición final octava (antes sexta). Modificación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.


Se modifica la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación



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oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


«Artículo 15. Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.


«Se crea el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española, dependiente del organismo autónomo Real Patronato sobre Discapacidad, para el estudio, la investigación, la generación y transferencia de conocimiento, la
formación y cualificación, el registro y la extensión de buenas prácticas, la toma de conciencia, la promoción de normativa técnica, la observación de la realidad y las tendencias, las acciones de prospectiva, el seguimiento y la evaluación, y en
general la promoción, protección y buen uso de la lengua de signos española. Desarrollará sus acciones manteniendo consultas, diálogo y alianzas con la academia, la sociedad civil y la empresa y los agentes sociales y los medios de comunicación.»


Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:


«Artículo 24. Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.


Se crea el Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción dependiente del organismo autónomo del Real Patronato sobre Discapacidad, para el estudio, la investigación, la generación y transferencia de conocimiento, la toma de
conciencia, la formación y cualificación, el registro y la extensión de buenas prácticas, la promoción de normativa técnica, la observación de la realidad y las tendencias, las acciones de prospectiva, el seguimiento y la evaluación, y en general la
promoción y fomento de todo lo relativo con el subtitulado y la audiodescripción, así como la accesibilidad a los medios audiovisuales y a la información y la comunicación. Desarrollará sus acciones manteniendo consultas, diálogo y alianzas con la
academia, la sociedad civil y la empresa y los agentes sociales y los medios de comunicación.»


Disposición final novena (antes octava). Modificación de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.


Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional cuarta. Centro Español de Accesibilidad Cognitiva.


Se crea el Centro Español de Accesibilidad Cognitiva, dependiente del organismo autónomo Real Patronato sobre Discapacidad, para el estudio, la investigación, la generación y transferencia de conocimiento, la formación y cualificación, la
toma de conciencia, el registro y la extensión de buenas prácticas, la promoción de normativa técnica, la observación de la realidad y las tendencias, las acciones de prospectiva, el seguimiento y la evaluación, y en general la promoción y fomento
de todo lo relativo con la accesibilidad cognitiva en España.



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Desarrollará sus acciones manteniendo consultas, diálogo y alianzas con la academia, la sociedad civil y la empresa y los agentes sociales y los medios de comunicación.»


Disposición final novena bis (nueva). Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.


Se modifica el artículo 108 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, que queda redactado como sigue:


«Artículo 108. Autorregulación y corregulación.


1. La autoridad audiovisual competente fomentará la adopción de códigos de autorregulación por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con el fin de alcanzar la accesibilidad universal de dicho servicio y mejorar
la calidad de las medidas obligatorias. En la elaboración de los códigos se deberá consultar a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.


En el caso de que no se hubiera adoptado el código de autorregulación para mejorar la calidad de las medidas obligatorias en materia de accesibilidad previsto en el párrafo anterior, o de que la autoridad audiovisual competente llegue a la
conclusión de que dicho código de autorregulación ha demostrado no ser suficientemente eficaz para mejorar la calidad de la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual, el Gobierno establecerá dichos requisitos de calidad
reglamentariamente tomando como referencia la normativa de calidad española UNE y los criterios de calidad recogidos por el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.


2. Asimismo, la autoridad audiovisual competente promoverá la adopción de códigos de autorregulación o de corregulación con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición, o las organizaciones que
los representen, junto con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y en cooperación, en caso necesario, con agencias de publicidad, empresas anunciantes y organizaciones que las representen, así como otros interesados,
con el fin de avanzar, progresivamente, hacia la accesibilidad de las comunicaciones comerciales audiovisuales, tomando como referencia los porcentajes previstos en los artículos 102 a 104.»


Disposición final novena ter (nueva). Modificación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos
nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican
otras normas tributarias.


Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, queda redactada como sigue:


«Disposición adicional segunda. Bonificación por contrataciones en entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro.


1. Tendrán derecho a una bonificación del cien por cien de la cuota empresarial por contingencias comunes, los clubes, asociaciones o entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro, por los



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trabajadores a su servicio que actúen como entrenadores o monitores dedicados a la formación, preparación o entrenamiento de personas menores de dieciocho años. No se aplicará este límite de edad cuando estas entidades desarrollen programas
de deporte adaptado o inclusivo.


En todo caso, a efectos de la presente disposición, se entenderá práctica deportiva no profesional aquella en la cual los deportistas no estén sujetos a relación laboral según lo previsto en el artículo 1.Dos del Real Decreto 1006/1985, de
26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con independencia de la disciplina, modalidad o categoría a la que se encuentre adscrita. En este sentido, un club, asociación o entidad deportiva sin
ánimo de lucro podrá contar de forma concurrente con práctica deportiva no profesional y práctica deportiva profesional, supuesto en el cual la bonificación solo será de aplicación para entrenadores y monitores de práctica no profesional.


2. El régimen jurídico aplicable a la presente bonificación respecto a la cotización, en términos de aplicación, control y coordinación, será el establecido en los artículos 36 a 42 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas
urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.»


Disposición final décima. Autorización al Gobierno para la refundición de textos legales.


Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados,
aclarados y armonizados los artículos 10 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con
discapacidad.


Disposición final décima bis (nueva) (antes disposición adicional octava). Modificación del artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y desarrollo de la normativa sanitaria y social de aplicación.


1. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El objeto
de esta reforma será el de adaptar el procedimiento recogido en dicho artículo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Española, las recomendaciones a España del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la
Organización de las Naciones Unidas en la revisión de España a los mandatos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales del Consejo de Europa.


Dicha regulación deberá incorporar el concepto de apoyo comunitario y dirigirse a solventar las situaciones críticas en que puedan encontrarse las personas con problemas de salud mental y que supongan compromiso de su integridad y seguridad
personales o la de terceros.


2. La reforma procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá ir acompañada del correspondiente desarrollo normativo de los aspectos sanitarios y sociales necesarios para su aplicación.


Disposición final décima ter (nueva). Actualización de regulación de los patrimonios protegidos enfavor de personas con discapacidad.


El Gobierno, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta disposición, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación de



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la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con la finalidad de actualizar la regulación de
los patrimonios protegidos en favor de las personas con discapacidad y acomodarla a la nueva regulación civil de la provisión de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, así como para ampliar e intensificar
el tratamiento fiscal favorable a estos patrimonios protegidos.


Disposición final décima quater (nueva). Mandato al Gobierno español para la remisión a las Cortes de un proyecto de Ley de reconocimiento, reparación e indemnización a las víctimas de esterilización forzada o no consentida incapacitadas
judicialmente por razón de discapacidad.


El Gobierno español remitirá, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta disposición, un proyecto de Ley que tenga por objeto el reconocimiento, la reparación y la indemnización a las víctimas de esterilización forzada o no
consentida incapacitadas judicialmente por razón de discapacidad.


Disposición final undécima. Adaptación normativa.


1. El Gobierno, previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un nuevo baremo de
valoración de la situación de dependencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.


2. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, promoverá la fijación de criterios comunes de acreditación de calidad de centros y servicios del Sistema respecto al servicio de asistencia personal,
a los servicios de cuidados y apoyos en viviendas y al servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal, establecidos en los artículos 23 bis, 24 bis y 25 bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, mediante acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.


3. Las Administraciones competentes, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, promoverán las disposiciones normativas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo, y
comunicarán las mismas a la Administración General del Estado.


4 (nuevo). En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Profesiones de la Intervención Social.


4 bis (nuevo). El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un nuevo Real Decreto por el que se regule la relación laboral especial en empresas para la inclusión laboral de las personas
con discapacidad.


5. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará mediante Real Decreto un nuevo reglamento orgánico de las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.


6. El Gobierno, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un Real Decreto por el que se desarrollarán las medidas alternativas al cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para
personas con discapacidad previstas en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido



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de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.


Disposición final duodécima. Marco de referencia sobre ajustes razonables en materia de no discriminación, igualdad de trato y accesibilidad universal de personas con discapacidad.


1. En plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 aprobará, mediante orden ministerial, un marco de referencia sobre ajustes razonables en materia de no discriminación,
igualdad de trato y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que proporcione directrices, criterios y orientaciones para una adecuada interpretación, despliegue y aplicación de este mecanismo de protección y garantía de derechos.


2. En la elaboración de esta norma participarán las comunidades autónomas, las corporaciones locales, los interlocutores sociales y el Consejo Nacional de la Discapacidad, órgano en el que se institucionaliza el dialogo civil con las
organizaciones representativas de las personas con discapacidad. Además, emitirán informe preceptivo los departamentos ministeriales con competencias vinculadas a estas materias.


Disposición final decimotercera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,
conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.


La disposición final segunda se ampara en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.


En todo caso el desarrollo de esta ley respetará las competencias exclusivas de las comunidades autónomas en materia de asistencia social conforme a lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía, el derecho foral y especial.


Disposición final decimocuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.


Se habilita al Gobierno para dictar, mediante real decreto, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley, dentro del ámbito de sus competencias.


La habilitación reglamentaria se circunscribe exclusivamente a las materias de titularidad estatal, sin perjuicio de las competencias que los Estatutos de Autonomía atribuyen a las comunidades autónomas en materia de servicios sociales y
atención a la dependencia, de conformidad con el artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española.


Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de julio de 2026.—La Presidenta de la Comisión, Alda Recas Martín.—La Secretaria de la Comisión, María de las Nieves Ramírez Moreno.



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ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS


A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se
modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la
Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de julio de 2026.—Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


MANTENIMIENTO NÚM. 1


Grupo Parlamentario Republicano


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:


Enmienda n.º 115 (En todo el Proyecto)


Enmienda n.º 117 (DOS (art. 4.2))


Enmienda n.º 122 (DIECISÉIS (art. 22.1))


Enmienda n.º 124 (DIECIOCHO (art. 43))


Enmienda n.º 128 (TREINTA Y SIETE (D.A. decimoctava nueva))


Enmienda n.º 131 (DIEZ (art. 15.1))


Enmienda n.º 133 (VEINTE (art. 24 bis nuevo))


Enmienda n.º 135 (VEINTICINCO (art. 27.1))


Enmienda n.º 137 (VEINTISIETE (art. 29))


Enmienda n.º 142 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 147 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 150 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 153 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 155 (APARTADOS NUEVOS)


A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se
modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la
Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de julio de 2026.—Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.



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MANTENIMIENTO NÚM. 2


Grupo Parlamentario Republicano


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:


Enmienda n.º 111 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 112 (VEINTISÉIS (art. 78))


Enmienda n.º 113 (DISPOSICIONES FINALES NUEVAS)


Enmienda n.º 114 (DISPOSICIONES FINALES NUEVAS)


Enmienda n.º 310 (DISPOSICIONES TRANSITORIAS NUEVAS)


A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se
modifican el Txto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la
Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2026.—Maribel Vaquero Montero, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


MANTENIMIENTO NÚM. 3


Grupo Parlamentario Vasco


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:


Enmienda n.° 9 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.° 11 (TREINTA Y SIETE (D.A. decimoctava nueva))


Enmienda n.º 14 (VEINTIDÓS (Sección 4.a, Capítulo II, Título I))


Enmienda n.º 19 (TREINTA Y UNO (art. 34))


Enmienda n.º 25 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 26 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 27 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 28 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 29 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 30 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 31 (DISPOSICIONES FINALES NUEVAS)


Enmienda n.º 32 (DISPOSICIONES FINALES NUEVAS)


ENMIENDAS TRANSACCIONALES MANTENIDAS:


El Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV comunica su deseo de mantener las enmiendas transaccionales n.° 1 y n.° 2.



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A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se
modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la
Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2026.—José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


MANTENIMIENTO NÚM. 4


Grupo Parlamentario VOX


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:


Enmienda n.º 311 (En todo el Proyecto)


Enmienda n.º 312 (UNO (art. 2, j, m y nuevas))


Enmienda n.º 313 (TRES (Capítulo III del Título Preliminar))


Enmienda n.º 314 (CINCO (art. 7))


Enmienda n.º 315 (SIETE (art. 7 ter nuevo))


Enmienda n.º 316 (VEINTIUNO (art. 54.2))


Enmienda n.º 317 (VEINTIDÓS (art. 59))


Enmienda n.º 318 (VEINTITRÉS (art. 67))


Enmienda n.º 319 (TREINTA Y OCHO (D.A. decimonovena nueva))


Enmienda n.º 320 (TRES (art. 4.2 y 3))


Enmienda n.º 321 (CINCO (art. 5.1))


Enmienda n.º 322 (SIETE (art. 11.1))


Enmienda n.º 323 (VEINTISÉIS (art. 28.7))


Enmienda n.º 324 (VEINTICINCO (art. 27.1))


Enmienda n.º 325 (TREINTA Y SIETE (D.A. octava))


Enmienda n.º 326 (DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA)


ENMIENDAS TRANSACCIONALES MANTENIDAS:


Mejora técnica.


A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se
modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos



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de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2026.—Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


MANTENIMIENTO NÚM. 5


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:


Enmienda n.º 270 (DOS (art. 3 nuevo))


Enmienda n.º 281 (TREINTA Y UNO (art. 34))


Enmienda n.º 284 (VEINTIDÓS (Sección 4a, Capítulo II, Título I))


Enmienda n.º 295 (DIECIOCHO (art. 43))


Enmienda n.º 304 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 306 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se
modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la
Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2026.—Ione Belarra Urteaga, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


MANTENIMIENTO NÚM. 6


Ione Belarra Urteaga(Grupo Parlamentario Mixto)


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:


Enmienda n.º 36 (DOS (art. 4.2))


Enmienda n.º 37 (NUEVE (art. 14))


Enmienda n.º 41 (VEINTISÉIS (art. 28.7))


Enmienda n.º 45 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 46 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 47 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.º 48 (APARTADOS NUEVOS)



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Enmienda n.º 49 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 50 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 51 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 54 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 55 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 56 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 57 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 58 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 59 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 60 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 61 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 62 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 64 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 65 (APARTADOS NUEVOS)


Enmienda n.º 67 (ARTÍCULOS NUEVOS)


A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento para su defensa ante el Pleno de todas sus enmiendas no incorporadas al texto del dictamen ni retiradas relativas a la
iniciativa: Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal
conforme al artículo 49 de la Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2026.—Montse Mínguez García, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


MANTENIMIENTO NÚM. 7


Grupo Parlamentario Socialista


ENMIENDAS TRANSACCIONALES MANTENIDAS:


Enmienda transaccional n.º 12. Transaccionada con la enmienda 33, firma por Grupo Parlamentario Socialista y Grupo Plurinacional SUMAR.


A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se
modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los



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derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2026.—Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


MANTENIMIENTO NÚM. 8


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:


Enmienda n.º 84 (UNO (art. 2, j, m y nuevas))


Enmienda n.º 87 (CUATRO (art. 6))


Enmienda n.º 88 (CUATRO (art. 6))


Enmienda n.º 96 (DOS (art. 3 nuevo))


Enmienda n.º 97 (CUATRO (art. 4 bis nuevo))


Enmienda n.º 98 (DIEZ (art. 15.1))


Enmienda n.º 101 (DIECISÉIS (art. 22))


Enmienda n.º 102 (DIECISIETE (art. 23))


Enmienda n.º 103 (DIECIOCHO (art. 23 bis nuevo))


Enmienda n.º 108 (QUINCE (art. 21 bis nuevo))


Enmienda n.º 110 (VEINTITRÉS (art. 25 bis))


A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se
modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la
Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2026.—Miriam Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Junts per Catalunya.


MANTENIMIENTO NÚM. 9


Grupo Parlamentario Juntsper Catalunya


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:


Enmienda n.º 156 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.º 157 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)



Página 79





Enmienda n.º 158 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.º 159 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.º 160 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.º 161 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.º 163 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.º 164 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.º 166 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.º 167 (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)


Enmienda n.º 169 (UNO (art. 2, j, m y nuevas))


Enmienda n.º 172 (DOS (art. 4.2))


Enmienda n.º 173 (DOS (art. 4.2))


Enmienda n.º 174 (CUATRO (art. 6))


Enmienda n.º 175 (CINCO (art. 7))


Enmienda n.º 178 (SEIS (art. 7 bis nuevo))


Enmienda n.º 179 (SIETE (art. 7 ter nuevo))


Enmienda n.º 180 (CATORCE (art. 18))


Enmienda n.º 181 (CATORCE (art. 18))


Enmienda n.º 182 (CATORCE (art. 18))


Enmienda n.º 183 (DIECISÉIS (art. 22.1))


Enmienda n.º 185 (TREINTA Y SEIS (D.A. decimoséptima nueva))


Enmienda n.º 192 (NUEVE (art. 14))


Enmienda n.º 194 (ONCE (art. 18))


Enmienda n.º 195 (DIECISÉIS (art. 22))


Enmienda n.º 196 (DIECIOCHO (art. 23 bis nuevo))


Enmienda n.º 198 (VEINTITRÉS (art. 25 bis))


Enmienda n.º 203 (DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA (Ley 49/1960))


Enmienda n.º 206 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 208 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 210 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 211 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 212 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 213 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 214 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 215 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 216 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 217 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 218 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 223 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 227 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 228 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 233 (DISPOSICIONES FINALES NUEVAS)


A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se
modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos



Página 80





de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2026.—Txema Guijarro García, Portavoz Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


MANTENIMIENTO NÚM. 10


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:


Enmienda n.º 33 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 35 (VEINTIUNO (art. 54.2))


Enmienda n.º 71 (DISPOSICIONES FINALES NUEVAS)


Enmienda n.º 76 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)


Enmienda n.º 79 (DISPOSICIONES FINALES NUEVAS)


Enmienda n.º 82 (DISPOSICIONES ADICIONALES NUEVAS)AUTOR


A la Presidencia del Congreso


De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa: Proyecto de Ley por la que se
modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la
Constitución Española, y que se reseñan a continuación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2026.—Alberto Catalán Higueras, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (UPN) y Portavoz Grupo Parlamentario Mixto.


MANTENIMIENTO NÚM. 11


Alberto Catalán Higueras(Grupo Parlamentario Mixto)


ENMIENDAS QUE SE MANTIENEN:


Enmienda n.º 3 (DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA)