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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 97-3, de 03/02/2023
cve: BOCG-14-A-97-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


3 de febrero de 2023


Núm. 97-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000097 Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 2022.-Rafaela Crespín Rubio, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Al artículo 19, apartado diez bis.


De adición.



Página 2





Se propone la adición de un nuevo apartado Diez bis con el contenido siguiente:


'Diez bis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 64 con la siguiente redacción:


Artículo 64.


5. Si un juzgado o tribunal tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión
debatida en su procedimiento, una vez concluso y antes de dictar sentencia, oirá a las partes personadas, por el plazo común de 10 días, sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.


Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberlo efectuado, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver su
procedimiento, lo suspenderá hasta que concluya el recurso de casación por resolución firme, salvo que, a su juicio, de la suspensión se derivara un perjuicio irreparable o de difícil reparación para alguna de las partes del procedimiento, siempre
que hubiera sido invocado en ese trámite de alegaciones. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.


El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en
el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.


Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas, por plazo común de 10 días, a fin de que aleguen sobre la incidencia que
dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso.'


JUSTIFICACIÓN


La medida consiste en suspender los procedimientos en la instancia una vez que el Tribunal Supremo haya admitido algún recurso de casación en el que se suscite la misma cuestión controvertida que en aquellos; manteniéndose la suspensión
hasta que se conozca el criterio del Tribunal Supremo, el cual tramitará los recursos ya admitidos con criterios de preferencia.


Se consigue de este modo una mayor seguridad jurídica evitando que se dicten sentencias, a veces durante meses e incluso años, en asuntos sustancialmente idénticos, que finalmente puedan resultar contrarias a la decisión que en el futuro
adopte el Tribunal Supremo.


Al mismo tiempo, se evita la acumulación de multitud de recursos de casación sustancialmente iguales en el trámite de admisión (al menos mientras el tema de fondo subyacente no se resuelva por la Sección de Enjuiciamiento que corresponda).


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Al artículo 19, apartado Diecisiete bis.


De adición.



Página 3





Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:


'Diecisiete bis. El artículo 94 queda redactado como sigue:


Artículo 94.


1. Cuando por la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se constate la existencia de una gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual, podrá acordar la
admisión de uno o varios de ellos, cuando cumplan las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presenten interés casacional, para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia
en el primero o primeros.


2. Una vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión, dándoles un plazo de alegaciones de 10 días a fin de que puedan interesar la
continuación del trámite de su recurso de casación, o bien desistir del mismo. Caso de que interesen la continuación valorarán la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Supremo tiene sobre su recurso.


3. Efectuadas dichas alegaciones y cuando no se hubiera producido el desistimiento, si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal
Supremo, se inadmitirán por providencia los recursos de casación pendientes.


Por el contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión y se remitirá el conocimiento del
asunto a la Sección correspondiente, siempre que el escrito de preparación cumpla las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presente interés casacional.


4. Remitidas las actuaciones, la Sección resolverá si continua con la tramitación prevista en el artículo 92 o si dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás
pronunciamientos que considere necesarios.'


JUSTIFICACIÓN


La medida que se instaura, similar al mecanismo del procedimiento testigo, responde a la necesidad de dar respuesta a la problemática que supone la presentación de un gran número de recursos de casación, en los que se plantea una cuestión
sustancialmente idéntica que presenta interés casacional, cuando no existe todavía ningún pronunciamiento de fondo del Tribunal Supremo sobre este problema.


El objetivo que se persigue consiste, por tanto, en evitar que la admisión, la tramitación y la resolución de todos estos recursos colapsen el Tribunal Supremo. Para ello, se regula la admisión de uno o varios recursos (que permitan
incorporar los distintos argumentos jurídicos) y se le otorga una tramitación y un señalamiento preferente. Los demás asuntos se dejan en suspenso antes de acordar su admisión hasta tanto se dicten las sentencias de fondo en los asuntos tramitados
de forma preferente.


Dependiendo del sentido de la sentencia o sentencias dictadas por el Tribunal Supremo pueden darse los siguientes supuestos:


a) La sentencia de instancia resolvió en el mismo sentido que el Tribunal Supremo. En tal escenario, los recursos paralizados se inadmiten por providencia ya que no existe interés casacional en continuar con la tramitación para dictar la
misma sentencia desestimatoria del recurso.


b) La sentencia de instancia resolvió el litigio en sentido opuesto al del Tribunal Supremo. En este caso no puede dejarse que ganen firmeza las sentencias dictadas que son contrarias a lo decidido por el Tribunal Supremo, contra las que se
presentó en tiempo y forma recurso de casación, si tenían interés casacional. Procede, por lo tanto, admitirlos, pero dado que lo asuntos son sustancialmente iguales al ya resuelto o resueltos por el Tribunal Supremo y, por ende, no existe
jurisprudencia que establecer, debe facilitarse una tramitación más abreviada que permita dictar sentencia de mera remisión a lo resuelto, anulando la sentencia de instancia con los demás pronunciamientos que sean necesarios.



Página 4





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de
Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2022.-Carolina Telechea i Lozano, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Republicano


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional X. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:


'Disposición adicional vigésima quater. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del cuerpo de funcionarios de prisiones en Cataluña.


1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente
trabajados como miembros del cuerpo de funcionarios de prisiones.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y
nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en cuerpo de funcionarios de prisiones sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de
la actividad a que se refiere el párrafo anterior.


2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la
correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.


Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del cuerpo de funcionarios de prisiones que
hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su
actividad como miembro de dicho cuerpo, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.



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3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


4. El sistema establecido en la presente Disposición adicional será de aplicación a partir de la aprobación de la presente ley y, en ejercicios posteriores, en el marco de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado se ajustarán los tipos de
cotización y se actualizará el cálculo de la transferencia nominativa con la que la Administración General del Estado financiará a la Generalitat de Catalunya el coste de la jubilación anticipada de los miembros del cuerpo de funcionarios de
prisiones en Catalunya.'


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de noviembre de 2022.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa-PNC-NC), María Fernández Pérez, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto y María Fernández Pérez,
Diputada y del Grupo Parlamentario Mixto (NC-CCa-PNC).


ENMIENDA NÚM. 5


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas
tributarias.


Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 23, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que se constituyan con carácter meramente obligacional quedarán sujetos a lo dispuesto en este Título, con las especificidades propias de su naturaleza jurídica.
Podrán tener por objeto la utilización de un alojamiento determinable por sus condiciones genéricas, así como una temporada determinada que se corresponda con un período determinable de esa temporada, debiendo en tales casos indicarse de manera
clara y comprensible los procedimientos de reserva u otros criterios para su determinación. Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier otra manera que induzca al adquirente a entender que está adquiriendo un derecho de propiedad sobre
los bienes inmuebles.'



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Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 30, que quedará redactado en los siguientes términos:


'3.º Identificación del bien inmueble o bienes inmuebles mediante la descripción precisa del edificio o edificios, de su situación y del alojamiento determinado o determinable sobre el que recae el derecho, con referencia al turno que es
objeto del contrato bien mediante la indicación de los días y horas en que se inicia y termina, o bien mediante el procedimiento de reserva u otros criterios para la determinación del mismo en cada momento de disfrute. En el caso de que el régimen
se configure como de derecho real, habrán de indicarse los datos registrales de la finca matriz o de la finca individual sobre la que recaigan.'


Tres. Se añade una disposición adicional única, con el siguiente contenido:


'Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la
Propiedad o de su título constitutivo.


Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro
de la Propiedad o conforme a su título constitutivo, En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, la
duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta descansa en la necesidad de aclarar la Ley 4/2012, con el objeto de evitar que nuevas dudas interpretativas generen una litigiosidad que, en relación con la regulación de la actividad turística de tiempo compartido, viene siendo
muy elevada.


Existe, por tanto, la necesidad de poner término al contexto de inseguridad jurídica y alto nivel litigiosidad que viene caracterizado el régimen de los derechos de aprovechamiento, protegiendo y garantizando con ello el ejercicio y disfrute
de los derechos que corresponderían a todas las partes contractuales del sector que se habrían participado en la relación contractual.


Con este enfoque, la reforma opera un triple cambio:


En primer término, se modifica el artículo 23.6 de la Ley 4/2012 para despejar cualquier duda sobre la viabilidad de dotar a los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico de un contenido meramente
obligacional, precisando cuál será su objeto y régimen jurídico.


En segundo término, la modificación que afecta al artículo 30 precisa el contenido mínimo del contrato, aclarando que resultan conforme a Derecho los sistemas flotantes, en los que el derecho no se define con relación a un inmueble
determinado, sino determinable.


Y, por último, se propone añadir una disposición adicional única que el régimen jurídico que resultará de aplicación a aquellos contratos por los que se transmitan o comercialicen, tras la entrada en vigor del texto normativo en el que se
inserte la modificación, derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio. En aras de la seguridad jurídica, se precisa que tales contratos, que pueden
venir referidos a sistemas flotantes y tener una duración indefinida o superior a cincuenta años, se regirán conforme al régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.


Se trata, por ende, de resolver dudas interpretativas que, en el pasado, han ocasionado graves daños al sector y los consumidores, aclarando el régimen jurídico de forma que tales dudas no pervivan en los contratos que puedan firmarse en el
futuro. Todo ello en beneficio del sector turístico y su capacidad de generación de empleo.



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ENMIENDA NÚM. 6


Ana María Oramas González-Moro María Fernández Pérez


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'1. El plazo para el ejercicio de cualesquiera acciones dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a
regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, será de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente [norma].


2. El plazo al que se refiere el apartado anterior será también de aplicación al ejercicio de cualesquiera acciones que se dirijan a la declaración de invalidez de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado
derechos sujetos a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.


3. El transcurso del plazo de seis meses conllevará la caducidad del derecho a ejercitar las acciones a las que se refieren los dos apartados anteriores.


4. La declaración de invalidez conllevará la devolución al adquirente o cesionario del precio de compra satisfecho, así como a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en la medida en que estas cantidades excedan del coste
asociado a cualquier uso que hubiera efectuado de los derechos y de las prestaciones de las que hubiera podido disfrutar en virtud del contrato, calculado atendiendo al valor de mercado en que se estime dicho uso.


5. Transcurrido el plazo de ejercicio de las acciones, se entenderán convalidados los contratos a los que se refiere la presente disposición, rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la
Propiedad o del título constitutivo.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de adición obedece a la necesidad de incorporar un plazo para que, aquellos sujetos que se encuentren legítimamente interesados, puedan promover la invalidez de los contratos i) que hubieran formalizado desde el 5 de enero de
1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas acciones se basen en la contravención de las normas imperativas de esta
disposición legal; y ii) mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.


Dicha propuesta de adición resulta oportuna para poner fin al alto nivel de litigiosidad que se ha producido tras los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo desde enero de 2015 sobre el alcance del régimen jurídico aplicable a los
contratos comercializados con base en regímenes jurídicos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 42/1998. En concreto, y desde enero 2015, son numerosos los contratos que vienen declarándose nulos por nuestros órganos jurisdiccionales, lo
que sigue constituyendo fuente de debate en miles de demandas tanto la naturaleza de los regímenes preexistes de tiempo compartido y la duración de los mismos, como el alcance de los derechos de uso flotante. Según la jurisprudencia invocada,
cualquier adquirente se encuentra habilitado para el ejercicio de la acción de nulidad, en principio, no sujeta a plazo de prescripción.


La situación descrita, no solamente ha frenado cualquier desarrollo de la actividad de tiempo compartido, con la pérdida de oportunidad en un sector clave de nuestra economía como es el turístico,



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sino que ha llevado a concurso o puesto en riesgo la viabilidad económica de las empresas del sector, destruyendo empleo directo e indirecto.


Este contexto hace necesario atajar la litigiosidad y aportar seguridad jurídica, preservando la posición jurídica tanto de aquellos sujetos que se encuentren interesados en instar la declaración de invalidez de sus contratos (para lo que
contarán con un plazo razonable) como a aquellos otros sujetos que se encuentren interesados en consolidar y, con ello, 'blindar' los derechos que habrían adquirido en el marco de los mismos (que no verán en riesgo el disfrute de este derecho ante
la incertidumbre que ocasiona el goteo incesante de demandas).


La eficacia de incorporar un plazo de caducidad de seis meses para llevar a cabo el ejercicio de acciones en los términos que se recogen en la propuesta de adición resulta por tanto acorde y favorable desde la óptica de los principios de
buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica que presiden nuestro ordenamiento jurídico en tanto en cuanto permite:


Poner fin a las situaciones de inseguridad jurídica y alto nivel de litigiosidad.


Blindar las situaciones jurídicas creadas con un carácter previo a la entrada en vigor de la modificación, garantizando con ello que las acciones ejercitadas siguen su curso.


Otorgar un horizonte temporal cierto y razonable para que aquellos sujetos que se encuentren interesados puedan disponer de un plazo adicional que les permita llevar a cabo el ejercicio de aquellas acciones que, durante un largo lapso de
tiempo y hasta el momento, no han llevado a cabo; plazo transcurrido el cual las acciones decaen en beneficio de aquellos titulares que hubieran optado por no llevar a cabo el ejercicio de acciones, así como de la viabilidad de este modelo
turístico.


Generar una mayor certidumbre jurídica, tanto para promotores como consumidores, sobre la validez de los regímenes de aprovechamiento por turnos que vienen disfrutando.


Evitar las contingencias negativas que se derivarían para el sector como consecuencia del ejercicio de acciones dilatorias tendentes a la mera interrupción de los plazos, consolidando los efectos de las relaciones jurídicas existentes y
garantizando una estabilidad en la continuidad del disfrute de los derechos que se hubieran constituido.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de
Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto.


Texto que se propone:


'Sustituir las denominaciones siguientes:


- Tercera persona neutral (sustituyendo a tercero neutral).



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- Persona mediadora (sustituyendo a genérico mediador).


- Persona conciliadora (sustituyendo a conciliador).


- Persona experta/persona experta neutral (sustituyendo a experto neutral).


- Profesionales de la Abogacía, letradas y/o letrados, abogadas y/o abogados (sustituyendo al genérico abogado, abogados).'


JUSTIFICACIÓN


Recomendación general que afecta a muchos apartados del proyecto de ley.


A lo largo del proyecto de ley se observa una falta de consistencia y coherencia en el uso del lenguaje inclusivo y en la denominación de ciertas funciones de las y los actores/as.


Habría que revisar el uso del lenguaje inclusivo en toda la norma en sus diferentes títulos y apartados y unificar criterios en las denominaciones como


- Profesionales de la Abogacía, letradas y letrados, abogadas y abogados (en vez del genérico abogado, abogados).


- Persona mediadora, mediadora y mediador (en vez del genérico mediador).


- Tercera persona neutral (en vez de tercero neutral).


- Persona conciliadora (en vez de conciliador).


- Persona experta/persona experta neutral (en vez de experto neutral).


Se sugiere revisar el uso del lenguaje inclusivo en toda la norma en sus diferentes títulos y apartados y unificar criterios en las denominaciones sobre la base de un lenguaje inclusivo.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto.


Texto que se propone:


Sustituir el término 'adecuados' por el de 'autocompositivos.'


JUSTIFICACIÓN


La denominación de 'Medios Adecuados de Solución de Controversias' no distingue adecuadamente entre métodos autocompositivos y heterocompositivos de solución de conflictos.


Si bien el término 'adecuados' pudo jugar en su día un papel como descripción/interpretación alternativa/complementaria de la A (alternativos) del acrónimo ADRs (que también se traducen como adecuados), en estos momentos más bien resulta
dudoso y poco claro y puede dar lugar a confusión con los citados ADRs entre los que se incluyen el arbitraje o la adjudication que evidentemente no son métodos autocompositivos, sino heterocompositivos, en los que se impone a las partes la decisión
de una tercera persona. Adecuado es un concepto que también se utiliza y puede incluir métodos heterocompositivos que nada tienen que ver con la actividad negociadora o de búsqueda de consenso.


En la exposición de motivos del proyecto se hace expresa referencia a la negociación para la obtención de un acuerdo, poniendo especialmente el acento en la 'actividad negociadora de las partes'. La actividad negociadora solo puede
predicarse de los métodos autocompositivos en los que la solución dependerá únicamente del acuerdo voluntario de ambas partes. Para considerar, por tanto, cualquier método como un MASC en el ámbito del proyecto de ley, debe tratarse de un método
que en sí mismo sea autocompositivo.



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En consecuencia se propone en esta enmienda que, sin necesidad de modificar el acrónimo MASC, se sustituya el término 'Adecuados' por el de 'Autocompositivos' para que el título se acomode más con el espíritu del proyecto de ley.


Mejora técnica: Mayor precisión y coherencia en la identificación de los MASC y el objetivo de la ley de impulsar la actividad negociadora entre las partes para la gestión de los disensos y en consecuencia de los medios autocompositivos de
solución de conflictos.


Se sugiere la sustitución del término 'adecuado' por 'autocompositivo'. El Proyecto de Ley regula los MASC de manera de impulsar la actividad y la resolución de los conflictos a través de soluciones consensuadas por las partes. Es decir,
impulsa la autocomposición. Si las partes no logran alcanzar esa solución consensuada disponen de dos mecanismos heterocompositivos a los que acudir: la jurisdicción ordinaria y el arbitraje [...] etc , que también son adecuados.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


Se modifica el párrafo veintiuno del apartado II:


'Para la implantación de los medios adecuados de solución de controversias se modifica en lo preciso la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para permitir que queden cubiertos, obviamente cuando se reúnan los
requisitos exigidos legalmente, los honorarios de las personas profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando acudir a dichos medios adecuados autocompositivos de solución de controversias sea presupuesto
procesal para la admisión de la demanda, resulte de la derivación judicial acordada por los jueces o tribunales o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo tercero bis en el apartado II, que debe decir:


'Asimismo, se reconocen medios suficientemente contrastados a nivel internacional como el Derecho Colaborativo que faciliten la negociación estructurada de las partes



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asistidas por sus respectivas abogadas y abogados y que permite, de una forma natural y orgánica, integrar en el equipo, si se considerase oportuno, a terceras personas expertas neutrales.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocimiento expreso del Derecho Colaborativo como método de negociación directa entre las partes, estructurada y asistida, para la gestión de diferencias y búsqueda de acuerdos. Método contrastado que, con origen hace más de dos décadas
en Norteamérica, viene practicándose también en nuestro entorno desde 2013, año en que se constituyó ADCE (Asociación de Derecho Colaborativo de Euskadi) la primera asociación de derecho colaborativo, a la que siguieron el resto de asociaciones de
derecho colaborativo existentes en el Estado.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


Al párrafo veintiuno del apartado XI:


'Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el establecimiento de cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales, evitándose situaciones indeseadas de
planificación o fraude fiscal, se exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad aseguradora del causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un tercero neutral y que este último
se haya elevado a escritura pública, al tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


Existe falta de coherencia entre lo previsto en el párrafo séptimo de la exposición de motivos en el sentido y de que la cuantía exenta sea 'consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias legalmente previsto', y lo previsto en el siguiente párrafo que exige como requisito 'que para la obtención del acuerdo haya intervenido un tercero neutral'. Ambos párrafos resultan contradictorios.


Por otra parte, no existe justificación para exigir en todos los casos la intervención de una tercera persona neutral ya que no existe una relación directa entre la intervención de una tercera persona neutral, y no es, ni mucho menos, la
única forma de evitar 'situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal'. Por otra parte, ¿a qué tipo de tercera persona neutral nos referimos? ¿Bastaría la intervención de una tercera persona neutral asesora?


Finalmente, exigencias como estas en la ley desdibujan, de hecho, la apuesta por la actividad negociadora entre las partes.



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ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 1.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Concepto y caracterización de los medios adecuados autocompositivos de solución de controversias en vía no jurisdiccional.


A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado autocompositivo de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora , tipificada en esta u otras leyes, a la que las partes de un
conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica 1. Sustitución del término 'adecuado' por 'autocompositivo'.


Mejora 2. Se propone la eliminación de la expresión 'tipificada en esta u otras leyes'. El 'numerus apertus' es más congruente con la Exposición de Motivos donde se prevé '[...] con la introducción de un catálogo de mecanismos de
negociación asistida, abierto a cualquier otro método eficaz, que sea subsidiario de la actividad negociadora directa que ya se práctica tradicionalmente por la abogacía. (...)'. Exposición de Motivos que además de forma expresa apuesta por
promover el empoderamiento de la ciudadanía para buscar soluciones consensuadas a los conflictos y ello requiere flexibilidad tanto para combinar mecanismos como para crearlos ad hoc para cada supuesto concreto.


Mejora técnica 3. Se propone el uso de la expresión 'tercera persona neutral' en aras al lenguaje inclusivo.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2


Texto que se propone:


El apartado 1, del artículo 2, debe decir:


'1. Las disposiciones de este Título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3
de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este Título, su regulación será aplicable cuando , al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español o el
eventual proceso judicial deba tramitarse ante los órganos jurisdiccionales españoles.'



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JUSTIFICACIÓN


Una de las modificaciones esenciales del Título I es regular, con carácter general, los MASC como requisito de procedibilidad en el proceso civil. Por ello resulta conveniente introducir en el ámbito de aplicación la tramitación de este
ante los Tribunales españoles para incluir aquellos casos en que las partes no tienen su domicilio en España o no se realiza la actividad negociadora en territorio español pero los tribunales españoles deben conocer de la resolución del conflicto.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 4


Texto que se propone:


El apartado 1 bis (nuevo), debe decir:


'1 bis. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad, derivada de una deuda que sea líquida, determinada, vencida y exigible será suficiente el previo requerimiento de pago al deudor en la dirección postal o electrónica
designada en el contrato para notificaciones, o en su caso a la dirección habitual empleada para comunicaciones entre las partes.


Cuando el requerimiento se realice a la dirección electrónica habitual del deudor deberá realizarse a través de los sistemas de notificación reconocidos por la Administración de Justicia o que protejan los datos transmitidos frente a los
riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada, y asegurar la prueba del envío y la recepción de los datos, y fecha y hora de envío.


El acreedor deberá requerir de pago al deudor para que haga efectivo el importe total impagado hasta el momento del requerimiento, concediéndole el plazo mínimo de un mes para hacerlo efectivo, manifestando que, en caso de no de proceder a
su pago una vez transcurrido el plazo concedido, podrá reclamar judicialmente la deuda impagada. El deudor dispondrá del plazo de un plazo de 30 días naturales para solicitar al acreedor que desea someter la controversia a mediación o al sistema de
resolución de la controversia que considere.


El acreedor deberá presentar la demanda en el plazo máximo de un año después de haber transcurrido el plazo concedido al deudor para hacer efectivo el importe reclamado. Transcurrido dicho plazo sin presentar la demanda, el acreedor deberá
requerir de nuevo al deudor en los términos antes indicados.


Se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad cuando la notificación se hubiera intentado sin efecto en la dirección postal o electrónica designada en el contrato y el deudor no hubiera designado nuevo domicilio para
notificaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Lo que se pretende con la adición de este apartado 1 bis nuevo es cumplir el requisito de procedibilidad de haber intentado un medio adecuado de solución de conflictos en vía extrajudicial mediante el requerimiento efectuado para su
exigibilidad. En la redacción propuesta se permite que en el plazo de un mes desde que realice el requerimiento el deudor podrá acudir a un MASC para resolver la controversia.



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ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 4


Texto que se propone:


'Artículo 4. Requisito de procedibilidad


1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado autocompositivo de solución de controversias
de los previstos en el artículo.


Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran
variar.


Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial, si se acude a un proceso de Derecho
Colaborativo o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido
el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle de forma estructurada y con la presencia y participación directa de las personas afectadas y conste debidamente acreditada, directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando su
intervención sea preceptiva de acuerdo con este Título. Si no se ha cumplido, el Letrado de la Administración de Justicia concederá a la parte demandante un plazo de cinco días para que la parte justifique haber iniciado un medio adecuado de
solución de controversias de los previstos en el artículo 1, permaneciendo suspendido el proceso durante su tramitación. En caso de no acreditarlo se dará traslado al Juez o Jueza para que analice su cumplimiento y, en su caso, inadmita a trámite
la demanda.


2. No se exigirá actividad negociadora previa... cuando se pretenda inicar un procedimiento:


a) Para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;


[...] resto igual.


3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria.


4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de
derivación de las partes a este tipo de medios.


Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora 1, técnica. Sustitución del término 'adecuado' por 'autocompositivo'.


Mejora 2, de adición. Incluir la mención específica al Derecho Colaborativo para reconocer una realidad ya existente tanto en nuestro entorno como a nivel internacional y que representa un medio claro de negociación directa entre las partes
con su compromiso e involucración.


Mejora 3, de adición. Descripción más clara de lo que debe ser una negociación con la participación directa de las partes afectadas.



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Mejora 4, de eliminación. Se propone eliminar aquí la referencia a la intervención preceptiva de sus abogados según de acuerdo con este Título, ya que el asesoramiento en la negociación puede ser de profesionales de la abogacía distintos a
quienes posteriormente representen a las partes en un eventual proceso judicial.


Mejora 5, de eliminación. Se propone eliminar esta excepción genérica. No existe un motivo objetivo para que queden excluidos los expedientes de jurisdicción voluntaria, ya que en este ámbito existen también muchas cuestiones en las que
cabe la negociación entre las partes.


Mejora 6, de eliminación. Se propone eliminar el criterio de prevalencia del medio que haya sido propuesto antes temporalmente. No parece el criterio más acertado para seleccionar el MASC a utilizar dar, sin más, ventaja a aquella parte
que se adelante en la propuesta de un medio. Esto puede dar lugar a una actuación torticera para intentar imponer a la otra parte un determinado método, y no parece la mejor manera de realizar una aproximación a la negociación. Qué menos que
exigir a las partes al menos una negociación para un acuerdo respecto al MASC a utilizar.


Además, respecto al apartado 1, la presentación de la demanda ante los Tribunales y su admisión a trámite integra el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Tribunales. Su denegación implica una vulneración de
este derecho fundamental. Por ello deben interpretarse los requisitos procesales atendiendo al principio 'pro actione' y permitiendo su subsanación.


En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Constitucional cuando ha resuelto recursos de amparo contra autos de inadmisión de demandas en el orden social por no haber acudido a la conciliación previa (SSTC 172/2007, de
23 de julio, 119/2007, de 24 de abril, y 199/2001, de 4 de octubre) o en el orden civil cuando se ha dirigido la demanda contra una Administración Pública y no se ha realizado la reclamación administrativa previa (STC 108/2000, de 5 de mayo).


Respecto a la letra a) del apartado 2, donde se excluye a los MASC del procedimiento para la protección de derechos fundamentales. Se trata de una exclusión no justificada en muchos protocolos o guías sobre mediación. No obstante, si
acudimos al artículo 39 Convenio Europeo de Derechos Humanos, bajo la rúbrica 'Acuerdos Amistosos' nos dice: ' 1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir un acuerdo
amistoso sobre el asunto, inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. 2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1 será confidencial. 3. En caso de alcanzarse un acuerdo
amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada. 4. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos
del acuerdo amistoso tal como se recojan en la decisión'. Los derechos que se protegen vía CEDH son los mismos y de la misma naturaleza que los protegidos por la vía de los procedimientos desarrollados a la luz del artículo 53.2 CE


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 5


Texto que se propone:


Debe decir:


'1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado , así como acompañadas por Procurador'.



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JUSTIFICACIÓN


No parece óbice al criterio propuesto el que las partes sean representadas en la negociación, llegado el caso, por Procurador de los Tribunales apoderado al efecto.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 6.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 6, quedando redactado como sigue:


'1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado autocompositivo de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación,
interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la parte requerida solicitada / invitada en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste al
solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de treinta días naturales a
contar desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida solicitada / invitada no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito


La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.


2. En el caso de que alguna propuesta material de acuerdo, incluida la primera, no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de su recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente
el cómputo de los plazos.


2.bis. Si se hubieran acordado medidas cautelares, antes o después del inicio del proceso negociador, las partes deberán formular la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquellas.


3. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución amistosa
consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, a fin de diferenciar la solicitud para iniciar un procedimiento de negociación (del apartado 1) de las propuestas materiales para alcanzar un acuerdo (apartado 2), incluida la primera de ellas.


Además, atenerse al objeto del precepto que debe versar exclusivamente sobre la interrupción de la prescripción y suspensión de la caducidad de las acciones y el reinicio o reanudación, respectivamente, de los plazos.


Respecto al apartado 1, Mejora técnica 1, sustitución del término 'adecuado' por 'autocompositivo'. Mejora 2, técnica. Cuando hablamos de proponer una negociación es más apropiado hablar de solicitar, invitar, proponer, que de parte
requerida o requirente.



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Respecto al apartado 2 bis, mejora técnica.


Respecto al apartado 3, se sugiere referirse a solución consensuada para indicar que es fruto del acuerdo entre las partes. 'Amistoso' significa 'perteneciente o relativo a la amistad.' (RAE).


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 7


Texto que se propone:


'2. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes. En el caso de
que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes, la misma podrá valerse de los medios de que al efecto disponga el Procurador de los Tribunales de su elección, que habrá de asistir y asesorar a la parte al efecto'.


JUSTIFICACIÓN


No parece oportuno alterar el funcionamiento telemático de las actuaciones pudiendo las partes servirse de los Procuradores de los Tribunales para este servicio, para mayor agilidad y eficiencia de las actuaciones en este sentido.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 8.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Confidencialidad y protección de datos.


1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La obligación de
confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y, en su caso , a sus abogadas/os y a la tercera persona neutral que intervenga n, que quedará n sujeto s al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar
la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.



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2. En particular, las partes intervinientes, sus abogadas/os y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento
judicial o en un arbitraje, excepto:


a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.


b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines,
sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.


c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.


d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.


3. En caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá su no incorporación a los autos.


4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Inclusión expresa de la abogacía.


La obligación de confidencialidad debe extenderse no solo a las partes intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, sino a todos los operadores jurídicos y profesionales de la abogacía intervinientes, así como a
cualquier tipo de asesores /as, profesionales y personas expertas neutrales que pudieran intervenir.


Con independencia de que el deber de secreto profesional de la abogacía esté regulado en las normas que rigen su profesión, se considera necesario mencionarlo también en esta ley. La omisión a las y los abogados, que en este caso están
especialmente concernidos por el deber de secreto, podría dar lugar a la interpretación de que no están sujetos a este deber, dado que sí se menciona a todos los demás intervinientes.


Por lo que hace a la imposibilidad de incorporación de la documentación al proceso, es pertinente para impedir que se pueda proceder a su presentación de documentación en el proceso. Así, hasta ahora, dicha presentación, que infringe las
normas deontológicas, puede tener consecuencias de responsabilidad personal del abogado/a, pero el ordenamiento no establece claramente la imposibilidad de aportación al proceso, lo que es importante a efectos procesales para garantizar que los
documentos o datos correspondientes sean inadmitidos y eliminados de los autos.


Por su parte, la supresión de la letra b) del apartado 2, responde al respeto al principio de confidencialidad y secreto profesional, y para evitar el fracaso de los MASC. Con esa previsión se coarta la libertad y voluntariedad en los
procesos negociadores. Además, la posibiliad de multa por mala fe procesal ya está prevista en la LEC, y cubre ampliamente todos los supuestos de mala fe procesal o de abuso de derecho.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.



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Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 9


Texto que se propone:


'Artículo 9. Acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo.


1. A los efectos de poder acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y que se ha cumplido el requisito correlativo de procedibilidad, dicha actividad negociadora deberá ser recogida documentalmente


2. Si no hubiera intervenido un tercero neutral, La acreditación podrá deberá cumplirse mediante cualquier un documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas, y, en su caso, de las personas
profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, la declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, y la
determinación de la parte o partes que formularon propuestas iniciales.


3. En el caso de que haya intervenido un tercero neutral una tercera persona neutral gestionando la actividad negociadora, este deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:


a) La identidad del tercero de la tercera persona neutral, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece, o registro en el que esté inscrito inscrita


b) La identidad de las partes


c) El objeto de la controversia


d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas


e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.


En caso de que la parte requerida alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará también la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la
justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma. Si quien no compareciese fuese la parte que promovió la actividad negociadora se consignará tal circunstancia.


[...]


4. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo:


a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.


b) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante lo anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más
allá de dicho plazo.


c) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.'


JUSTIFICACIÓN


Lenguaje inclusivo.


La acreditación de la actividad negociadora es una de las cuestiones más críticas de la ley y debe reflejar adecuadamente las actuaciones realmente desarrolladas por las partes con su presencia y participación directa (asesoradas en su caso
por profesionales de la abogacía) en la búsqueda del consenso, y así prevenir y evitar un uso espurio de la norma mediante una acreditación meramente formal que pretenda eludir el espíritu de la norma.


Es fundamental asegurarse de que no se trata de una negociación solo entre abogadas/os, las partes deben estar presentes informadas e involucradas tanto en la preparación de la negociación como en su desarrollo y posterior evaluación.



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En este sentido, los supuestos de negociación directa entre las partes sin intervención de tercera persona neutral no deben tratarse como una situación residual o subsidiaria (tal y como ahora aparece reflejado en el apartado 2 de este
artículo 9). Debería exigirse la acreditación de las mismas circunstancias.


Sobra la expresión cualquier documento.


Asimismo, sobra la exigencia de ' determinación de la parte o partes que formularon propuestas iniciales', ya que no se trata de una competición sobre quién hace la primera propuesta ni debe darse ningún valor especial a dicha primera
propuesta. La actividad negociadora debe ser, por definición, abierta y permitir que fluyan las propuestas en la búsqueda de una solución satisfactoria para ambas partes, sin que el hecho de haber sido la primera en proponer suponga una ventaja.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 10.


Texto que se propone:


Artículo 10. Honorarios de las y los profesionales que intervengan


'1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus abogadas y abogados y otros asesores o representados por sus procuradores, habrán de abonar los respectivos honorarios, de forma independiente a los que correspondan al
mediador o a tercero neutral, si es que no se dispusiera del beneficio de Justicia Gratuita.


2. En el caso de que intervenga un tercero neutral una tercera persona neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte requerida invitada a para participar en el proceso
negociador no acepta la intervención del tercero neutral de la tercera persona neutral, designado propuesta unilateralmente por la parte requirente solicitante, deberá ésta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese
momento por el tercero neutral la tercera persona neutral.'


JUSTIFICACIÓN


Lenguaje inclusivo: Abogadas y abogados y Tercera persona neutral.


Evitar en la ley las referencias a parte requirente o requerida ya que no se compadecen con el espíritu de búsqueda de consenso que debe impulsar la actividad de negociación y acuerdo. Sugerimos sustituirlo por parte solicitante o que
invita al proceso de negociación.


Se debiera hablar de persona propuesta, no de designada.


Se incluye a los beneficiarios de Justicia Gratuita, para que se les abonen los gastos del mediador o tercero neutral.


Se ofrece una mayor igualdad a la participación de distintos profesionales asesores en la mediación. De esta forma, existe la posibilidad de ofrecer asesoramiento jurídico, pero también de otros sectores que también son igualmente
necesarios en la mediación: perspectiva económica (Economistas, Auditores y otros técnicos económico-empresariales, técnica (arquitectos e ingenieros), psicológica (psicólogos, médicos y otros profesionales de rama sanitaria) y otros asesores desde
diversos ángulos profesionales.



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ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 11.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Formalización del acuerdo


1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y del tercero neutral de la tercera persona neutral que haya n intervenido, el
lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley


2. El acuerdo deberá firmarse por las partes o y, en su caso, por sus representantes y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene un tercero neutral una tercera persona neutral éste entregará un ejemplar a cada una
de las partes y deberá reservarse otro ejemplar para su conservación'.


JUSTIFICACIÓN


Lenguaje inclusivo. Abogadas y abogados y Tercera persona neutral.


.Al igual que se prevé la firma en el documento de la tercera persona neutral eventualmente interviniente, sería recomendable la firma de las abogadas y abogados que pudieran haber intervenido.


.En cuanto al apartado 2, debe sustituirse el 'O' por un 'Y, EN SU CASO', ya que debe exigirse que el documento en todo caso sea firmado por las partes implicadas, sin perjuicio de que además se firmen por otros intervinientes.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 13.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial


Apartado 1.


1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1., las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa
reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes
podrán



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cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través asistidas y acompañadas de sus abogadas y abogados, y procura, debidamente acreditada.


[...].


[...].


[...].


[...].


6. El Derecho Colaborativo como proceso de negociación estructurada de las partes asistidas por sus respectivas abogadas y abogados y que, en su caso, puede integrar en el equipo a cuantas terceras personas expertas neutrales sea
conveniente incorporar.'


JUSTIFICACIÓN


Lenguaje inclusivo: Abogadas y abogados.


En cualquier negociación deben participar las partes interesadas directamente. La negociación siempre tiene que ser directa entre las partes, en su caso, acompañadas y asistidas por sus abogadas y abogados, pero nunca 'a través' de sus
abogadas/os.


Se propone, asimismo, añadir un apartado sexto en este artículo con la mención expresa del Derecho Colaborativo, como medio de negociación asistida y estructurada.


No parece óbice al criterio propuesto el que las partes sean representadas en la negociación, llegado el caso, por Procurador de los Tribunales apoderado al efecto.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 14.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Conciliación privada


1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho que considere vulnerado, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos , económicos o jurídicos
relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.


2. Para intervenir como persona conciliado ra se precisa:


a) Estar inscrito inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de registradores de la propiedad, economistas, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que
esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito inscrita como mediador persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.


[...]


c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio
profesional que corresponda a su domicilio , debiendo cumplir la persona que actúe como conciliador los requisitos exigidos en este precepto.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Lenguaje inclusivo: Persona conciliadora.


Mejora técnica. Se propone eliminar la exigencia de estar inscrita como ejerciente en los colegios de profesiones jurídicas ya que supone una discriminación para dichas profesiones jurídicas respecto a otros colegios profesionales que no
hacen esa distinción entre ejercientes o no ejercientes.


No tiene ninguna justificación que las y los profesionales de la abogacía debidamente inscritas/os en colegios de la abogacía y con clara experiencia profesional no puedan actuar como persona conciliadora.


Por otra parte ¿qué pasaría con aquellas personas expertas neutrales que no tienen un colegio profesional regulado? Cabe la posibilidad de que no todas las 'personas con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia
relacionada con el conflicto específico' tengan colegios profesionales oficiales ¿no podrían entonces considerarse aptas para la conciliación privada?


Junto a contenido técnico y jurídico, debe incluirse el área económica. Téngase en cuenta que muchas controversias se deben a conflictos con un trasfondo económico, por lo que tiene lógica que sean también y se reconozcan entre otros
profesionales, a los economistas expresamente en la conciliación, pues solo figuran en la misma de forma expresa profesionales del ámbito de la Justicia. Consideramos que deben participar tanto en la mediación, como en otros ADR o MASC, en este
caso la conciliación una multiplicidad de profesionales y abordarse desde distintos ángulos y puntos de vista, para lograr efectos sinérgicos y complementarios: punto de vista jurídico sí, pero también económico, técnico, psicológico-sanitario,
etc... en todos los ADR o MASC.


Se propone la reforma del apartado c) para exigir que la persona que actúe como conciliadora en nombre de la sociedad profesional reúna los requisitos exigidos en este artículo, ya que actualmente no se prevé expresamente. Es cierto que
parece implícito, pero por razones de seguridad jurídica es conveniente que se prevea expresamente en la norma.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 15.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Funciones de la persona conciliadora.


Las funciones de la persona conciliadora son, esencialmente:


[...].


[...].


c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando las partes, el objeto de la controversia, los honorarios, si las partes, además de participar directamente y van a comparecer por sí mismas o, van
a comparecer también asistidas de letrado, letrada o acompañadas de representante legal y si, en su caso, el procedimiento culminará con un dictamen u opinión escrita no vinculante, con los efectos previstos en el artículo 15 de esta Ley.


d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del proceso de conciliación, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos.


e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada una de las partes, pudiendo realizar las sesiones conjuntas o individuales que estime pertinentes.


f) Valorar Examinar las pruebas documentales, testificales y periciales propuestas por las partes.



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g) Formular directamente a las partes posibles soluciones, e incluso proponer la posibilidad en cualquier momento de poder emitir una opinión escrita no vinculante e Invitar a las partes a que formulen posibles propuestas de solución que
construyan un eficaz acuerdo común. Y si las partes así lo autorizaran y solicitaran de común acuerdo, formular directamente a las partes posibles soluciones, e incluso proponer la posibilidad en cualquier momento de poder emitir una opinión
escrita no vinculante.


h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el desarrollo del proceso de conciliación, requerir a las abogadas y los abogados de las partes, si estuviesen personados, para que supervisen el acuerdo.


i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de conciliador persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados y abogadas o representantes
legales si estuviesen personados participando en el proceso.


j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.


k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita.'


JUSTIFICACIÓN


Lenguaje inclusivo. Persona conciliadora, abogadas y abogados.


Las partes deberán participar siempre directamente. Aunque sí podrán asistir asesoradas o acompañadas, asistidas por sus abogadas/os.


Evitar errores de interpretación sobre significado de participar ' por si mismas o asistidas de letrado/a o representante legal.'


Mejora técnica apartado f): La función de la persona conciliadora no debería ser 'valorar', ya que no debe decidir sobre ello, sino examinar.


Mejora técnica apartado g): En este artículo se describen características de la conciliación como método evaluativo (que a diferencia de la mediación facilitadora regulada en nuestro derecho) permite a la persona conciliadora evaluar
pruebas y dar opiniones y sugerencias (expresamente prohibidas en la mediación). Esto puede contribuir a una gran confusión entre métodos. No contribuye a clarificar la verdadera naturaleza de la mediación.


Por otra parte, la conciliación así definida genera graves dudas de seguridad jurídica respecto a aspectos fundamentales como la confidencialidad, las reuniones privadas con cada parte...etc.


Por eso se propone que formular soluciones o emitir opiniones pueda realizarse solo si las partes así lo autorizan de común acuerdo.


Mejora técnica apartado i). Eliminar la referencia a partes personadas propia de un proceso judicial, expresión no acorde con un proceso de conciliación o negociación


Por otra parte, se menciona si estuviesen personados ¿a qué personación se refiere en un a conciliación?


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Capítulo III. Artículo 16.



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JUSTIFICACIÓN


Este método no incentiva la negociación ni la generación de soluciones consensuadas. Además, puede dar lugar a actuaciones torticeras de mala fe y evitar la verdadera negociación.


¿Qué pasa si la parte a la que se ofrece la oferta vinculante prefiere una fórmula de negociación directa u otro medio en el que una tercera persona neutral sea simplemente facilitadora y no proponga soluciones? ¿qué método prevalecería en
este caso?


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 17.


Texto que se propone:


'6. El experto deberá acreditar, que está en posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia objeto de su informe, su actuación deberá ser diligente y seguir los estándares propios de la
actuación profesional que haya sido encomendada así como el cumplimiento de todo lo contemplado en el código ético de su profesión.


El experto actuara como perito de equidad. Al emitir su informe, todo experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto
lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar que los expertos que actúen en estos procedimientos sean poseedores de la ciencia y de las máximas de experiencia de los asuntos controvertidos.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


Texto que se propone:


Nuevos artículo dentro del Capítulo III


Artículo 17 bis (con renumeración de todos los posteriores)


'Artículo 17 bis. Proceso de Derecho Colaborativo.


1. Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho Colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la Abogacía



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colegiada/o y acreditada/o en Derecho Colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la
solución consensuada, total o parcial, a su controversia.


2. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena, fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo - entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas
expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar - y la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia.


3. Tras un proceso colaborativo, los y las profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en el mismo, redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo así como los
acuerdos adoptados así como las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de adición. Incluir una descripción del Derecho Colaborativo para reconocer una realidad ya existente tanto en nuestro entorno como a nivel internacional y que representa un medio claro de negociación directa entre las partes con su
compromiso e involucración.


En el proceso de Derecho Colaborativo los y las profesionales de la Abogacía que acompañan y asisten a las partes en la búsqueda del consenso deben estar formados en negociación y garantizar su verdadero compromiso con el proceso de acuerdo.


Uno de los principios del Derecho Colaborativo es que aquellas/os profesionales que hayan participado en un proceso de Derecho Colaborativo no puedan acudir al proceso judicial que pudiera instarse posteriormente, garantizando de esta manera
la actividad negociadora, así como la confidencialidad.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Texto que se propone:


Uno pre. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:


'Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a
los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis, la orden de
protección prevista en el artículo 544 ter o las del artículo 544 sexies de esta ley, así como aquellas otras que se consideren adecuadas y proporcionadas a fin de proteger de inmediato los derechos de las víctimas'.



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JUSTIFICACIÓN


Igual que la contenida en la enmienda relativa al artículo 544 sexies.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Texto que se propone:


'Uno pre bis. Se modifica el artículo 160, que queda redactado como sigue:


Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.


Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores. Cuando el procurador intervenga
representando a un beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita, o mediante designación de oficio por el Colegio de Procuradores correspondiente, el Juzgado al notificarle la resolución que proceda facilitará el domicilio y los datos de
contacto de su representado. Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores.


Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.'


JUSTIFICACIÓN


La falta de datos de contacto con la parte representada en los supuestos señalados resulta notoria y muy frecuente.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Texto que se propone:


'Uno pre ter. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como sigue:


1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia.


Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Letrado de la



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Administración de Justicia lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Letrado en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo'.


Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.


Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.


Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se
extienda, que suscribirá el Letrado de la Administración de Justicia o el funcionario que la realice.


2. El Letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar al Procurador de los Tribunales de alguna o varias de las partes acusadoras la práctica de emplazamientos o actos de comunicación, cuando ello permita agilizar los referidos
trámites. Cuando el lugar de la notificación lo aconseje y ello puede agilizar el proceso, los referidos Procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador en la práctica de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Además, la satisfactoria experiencia relativa a la práctica de actos de comunicación por Procuradores de los Tribunales en la Jurisdicción civil aconseja la introducción de dicha faceta en la Jurisdicción penal, siempre y cuando así lo
estime oportuno el Letrado de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Texto que se propone:


El apartado Uno, del artículo 18 debe decir:


'Uno pre quater. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:


Artículo 512.


Si el presunto reo [...]dando las órdenes oportunas a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los Cuerpos de Policía Autonómica de aquellas Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad pública; y, en todo caso,
el [...](resto igual)'.


JUSTIFICACIÓN


Cumplimiento del bloque de constitucionalidad.



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ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Dos bis. Se introduce un nuevo artículo 544 sexies, con la siguiente redacción.


'En los casos en los que conozca de un delito del artículo del 245 Código Penal, relativo a la ocupación de una vivienda, el Juez o Tribunal adoptará motivadamente la medida de desalojo en el plazo máximo de 48 horas desde la petición
cautelar por la persona física propietaria o poseedora legítima por otro título, sin necesidad de prestar caución, en tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del inmueble, no exhiban el título jurídico que legitime la permanencia en el
inmueble. Acordado el desalojo, y antes de su ejecución, se dará cuenta a los servicios públicos competentes en materia de política social a los efectos de facilitar el realojamiento atendiendo a la especial vulnerabilidad de los ocupantes o a las
demás circunstancias del caso.'


JUSTIFICACIÓN


La realidad social evidencia que la ocupación de viviendas ocasiona un evidente perjuicio a sus titulares, así como al resto de ciudadanos por los problemas de convivencia que usualmente suelen generar en su entorno con riesgos de incendios
y la paulatina degradación del entorno urbano o devaluación de los inmuebles próximos, entre otros aspectos.


El carácter transgresor del movimiento ocupa, como signo de insurgencia y de resistencia al sistema establecido y cuya fenomenología social se encuentra como respuesta claramente ideologizada frente a valores tradicionales de la sociedad,
posteriormente se ha extendido entre personas que sin responder a dichas características recurren a la ocupación para procurarse un alojamiento, en situación de necesidad.


Tras estos últimos, en ocasiones, se ocultan determinados grupos o personas que operan en las más absoluta clandestinidad, obteniendo beneficios económicos por la ocupación de la vivienda, tanto por ofrecer la vivienda a terceras personas
necesitadas como por exigir a su propietario una compensación económica para que pueda recuperar la vivienda, tal y como señala la Exposición de motivos de la Ley 57/2018, de 11 de junio, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando constata
la aparición de fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma reprobable la situación de necesidad de las personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre la
problemática para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas.


A todo ello, ninguno de los cauces legales actualmente previsto en la vía penal, para procurar el desalojo de la ocupación de viviendas, resultan plenamente satisfactorios y, en todo caso, se demoran temporalmente de forma extraordinaria,
con los consiguientes perjuicios de los legítimos titulares de la vivienda, en muchos casos también con una difícil situación económica, personal o familiar. Actualmente, la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario no es sencilla en
la vía penal, lo cual hace necesario una revisión de los instrumentos y mecanismos legales a nuestra disposición.


En tal sentido, se ha de tener en cuenta la naturaleza de las ocupaciones de viviendas como delito de consumación permanente. Esta categoría de delito, como es sabido, implica que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la
voluntad del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo penal y el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica.


No parece razonable, entonces, que la ocupación como hecho punible continúe desplegando efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia, pudiendo adoptar medidas oportunas para evitar que continúe la situación antijurídica, la cual se
prolonga únicamente por la voluntad del autor. Por tanto, la medida cautelar de desalojo tiene no sólo por objeto garantizar el buen fin del proceso o el cumplimiento de una sentencia futura, sino dar fin a la comisión del hecho delictivo.



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De lo contrario, permitir el mantenimiento de una situación mediante la cual permanezca en una vivienda ajena que no constituyan morada contra la voluntad de su titular, supondría tolerar una conducta a través de la cual se estaría
cumpliendo la vertiente típica del delito de usurpación del artículo 245 del código Penal, algo que más allá de la protección a dispensar al perjudicado, debe ser lógicamente impedido por los jueces y tribunales.


La configuración típica del delito de usurpación permite una sencilla y rápida comprobación de la concurrencia o no de indicios más que razonables de que nos hallamos ante una ocupación ilegal y que permitan la adopción de la medida
cautelar. De este modo, quedarían al margen de la aplicación de la medida de desalojo aquellos supuestos de dudosa subsunción en del artículo 245 del Código Penal, que deberán ser discutidos con mayor profusión en sede de juicio oral. Así, la
aplicación inmediata de la medida cautelar quedaría condicionada a la prueba de la titularidad del propietario correlativa a la imposibilidad del ocupante de acreditar un título para su permanencia en la vivienda.


Resulta preciso adaptar el ordenamiento procesal penal con instrumentos adecuados ante la necesidad de una rápida y ágil actuación, todo ello atendiendo a la naturaleza de delito permanente y la dilación en la tramitación judicial de tales
procedimientos por la saturación y elevada carga de trabajo de los Juzgados.


Las medidas cautelares son imprescindibles para agilizar la recuperación de la vivienda, evitando tener que estar a la espera de una sentencia firme que en el proceso penal se retrasan, impidiendo al titular recuperar la posesión. El
recurso a la vía penal como medio de recuperar la posesión tras una sentencia firme sin medidas cautelares, o no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las personas físicas que se han visto privados de su posesión,
debiendo seguir sufragando los sus gastos derivados de la propiedad ni destinarlos al uso que más convenga a sus intereses.


Con ello, se constata una pérdida de vigencia de la norma penal y la necesidad de reforzar la función restauradora del ordenamiento jurídico perturbado, así como su finalidad de prevención general. En este sentido, la dilación en el
enjuiciamiento de los delitos de usurpación de viviendas y la ausencia de regulación de la medida cautelar de desalojo han contribuido a la proliferación de tales conductas ilícitas.


Por ello, la introducción de mecanismos ágiles y eficaces para la neutralización de los delitos de usurpación de viviendas, además de constituir un instrumento útil para una rápida recuperación de la posesión del bien, permitiría, como
objetivo de prevención general, la salvaguarda de este derecho de propiedad como factor de ordenación del sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las cosas
muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en el artículo 33 de la Constitución; derecho del titular a ser respetado en su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de todos de respetar tal derecho.


La Constitución igualmente reconoce el derecho a una vivienda digna, así como el Tribunal Constitucional ha reconocido la función social de la propiedad. No obstante, no puede hacerse recaer en los propietarios de inmuebles la solución a
los problemas de la carencia de viviendas, ya sean los titulares personas físicas o jurídicas. En todo caso, son las instituciones públicas las que tienen esa responsabilidad de facilitar el acceso a la vivienda y el reconocimiento del derecho
constitucional a una vivienda digna mediante alquileres sociales, o centros donde quien no tiene un lugar en el que vivir puede reclamarlo a las Administraciones Públicas. Esta necesidad de vivienda no justifica en modo alguno el fenómeno de la
ocupación.


En el derecho comparado son muchos los países de nuestro entorno más próximo que introducen vías legales para recuperar la vivienda en un breve plazo de tiempo.


En cuanto a la necesidad de establecer unos plazos para acordar el desalojo viene fundamentada en la necesidad de agilizar las resoluciones de entregas de posesiones de inmuebles ocupados. Según ha declarado el TEDH en la Sentencia de 13 de
diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad
de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso
equitativo que garantiza el artículo 6.1 del CEDH, así como su derecho de propiedad (artículo 1 del Protocolo núm. 1 CEDH).



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ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Cuatro. Artículo 655.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 655, que debe decir:


'Artículo 655.


Si al evacuar el traslado de calificación por la representación de todos los procesados se manifestare su conformidad absoluta con los hechos que más gravemente hayan calificado, el Tribunal mandará convocar inmediatamente al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas a una comparecencia en la que las partes podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto,
que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Cuando la pena pactada sea superior a cinco años de prisión, se acompañará a la solicitud una justificación de la existencia de
indicios racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos por parte de la persona investigada.


El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, si no están personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo
caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.


El Tribunal oirá en todo caso al procesado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Cuando albergue dudas sobre si el mismo ha prestado libremente su conformidad, acordará la
continuación del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.


Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad con la pena
manifestada por la defensa y el procesado.


En caso de que el Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o
no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el procesado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar
sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.


Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados
anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.


La sentencia de conformidad se dictará oralmente documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su ulterior redacción.



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Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.


Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.'


JUSTIFICACIÓN


El texto del proyecto contiene una redacción muy simplificada de la conformidad, y entendemos que su regulación debe ser homogénea tanto en el procedimiento abreviado como en el procedimiento ordinario, por lo que se propone la redacción
expuesta.


Además, en la enmienda, se exige una motivación sobre los indicios de criminalidad más allá de la simple confesión si la pena excede de cinco años.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Cinco bis, en el artículo 18. El primer párrafo, del artículo 701, debe decir:


'Cuando el juicio deba continuar ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación , ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:


[...](resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la frase 'ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva' del primer párrafo de la actual redacción, en coherencia con las modificación del artículo 688 donde se ha suprimido el límite
penológico para las conformidades en el procedimiento ordinario.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Seis. Artículo 746.



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Texto que se propone:


El ordinal 4.º, del artículo 746, debe decir:


'4.º Cuando algún miembro del Tribunal, el Fiscal o el defensor de cualquiera de las partes, enfermare, o se iniciara el parto repentinamente, hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado este
último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.


Lo mismo se aplicará, en el caso del defensor de cualquiera de las partes, en el caso de fallecimiento o en el de hospitalización o intervención quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.


Si se trata de un proceso en el que el abogado ha sido designado por el turno de oficio, si el periodo de suspensión estimado se estimara que puede causar indefensión a la parte, a petición de ésta, se procederá a solicitar del Colegio
Profesional correspondiente que designe un nuevo Abogado quien deberá tener tiempo suficiente para hacerse cargo del asunto y prepararlo.'


JUSTIFICACIÓN


Cierto es que la dilación del procedimiento puede causar indefensión sobre todo respecto de las personas privadas de libertad, sin embargo, hay que sopesar que dicha privación de libertad es provisional y que el Tribunal también puede
acordar el cese de dicha medida. Cierto es también que en una designa privada el cliente puede renunciar a su abogado y cuidarse de buscar otro, en las designas de oficio bajo el sistema de justicia gratuita, el beneficiario puede asimismo
renunciar vía artículo 21 bis Ley 1/1996, por lo que se entiende que la previsión de nueva designa de profesional del Turno de oficio debe proceder solo si se estima que la dilación por la enfermedad o baja por parto puede causar indefensión y si lo
pide el acusado.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Nuevo apartado Seis bis, artículo 18.


'Seis bis. Se modifica el artículo 768, que queda redactado como sigue:


En los procedimientos regulados en este Título el investigado deberá actuar representado mediante procurador que será preceptivo desde el inicio de la fase de instrucción hasta la finalización del procedimiento penal.'


JUSTIFICACIÓN


La búsqueda de una mayor eficiencia en los procedimientos seguidos ante el penal aconseja la obligatoriedad de la representación mediante Procurador en la fase de instrucción. En particular, abriéndose en tal caso la posibilidad de la
práctica por los mismos de actos de comunicación, agilizando el proceso. Por un lado, en el seno de la Administración de Justicia, desde el propio proceso judicial penal que se incoe, ya sean Diligencias Urgentes, D Previas o D Leve. El artículo
797 LECR que regula las Diligencias Urgentes, prevé en su ordinal 3 la habilitación al abogado para representarla. Pero el ejercicio de esa representación sufre muchas carencias, porque el abogado cumple principalmente su papel de defensor
judicial, pero el de representante por delegación es secundario y, por tanto, deficitaria. Escritos



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y notificaciones por fax sin copias, sin constancia del destinatario, por tanto, vulnerando la confidencialidad a los datos de un colectivo ya de por sí muy vulnerable. También, si debe concentrarse la instrucción, el tráfico de
notificaciones y presentación de escritos mejoraría en agilidad y eficacia con un procurador y sus medios técnicos que cumplen todos los requisitos legales. La representación por procurador al investigado redundaría en agilización y rigor del
proceso. Si al investigado se le ofreciera el derecho a un procurador desde que se le cita para tomarle declaración, ya tendría un representante técnico de calidad comparecido en su nombre. El tráfico de notificaciones y escritos fluiría con mayor
celeridad y rigor, redundando en un beneficio de todos. Estaría localizado, evitando sobreseimientos de delitos y prescripciones que no reparan el daño causado ni desde el punto de vista moral y económico hacia la víctima, ni de responsabilidad
hacia la sociedad y el Estado. En los delitos de esta materia, si no existe detención, hay un alto riesgo de desaparición, con la consecuente dificultad de localización, que redunda en complicar todavía más la práctica de la instrucción de las
Diligencias Urgentes, con el riesgo de sobreseerse o de convertirse en Diligencias previas, alargando innecesariamente un trámite (y de paso el sufrimiento de la víctima) con búsquedas interminables por distintos domicilios, implicando a fuerzas y
cuerpos de seguridad.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Diez. Artículo 785


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 785, que queda redactado como sigue:


'Artículo 785.


1. (igual).


2. La celebración de la audiencia preliminar requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor, debiendo darse previo traslado a las partes de las actuaciones.


La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido debidamente citada en la forma señalada en el artículo 787.1 ni tampoco por la incomparecencia injustificada de
las demás partes citadas en forma, celebrándose a los efectos de sustanciar las cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la citación se informará al acusado y a las partes que su injustificada incomparecencia no suspenderá la audiencia
preliminar


3. (igual).


4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no
podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior , procediendo el juez o tribunal en la forma prevenida en el artículo 655 de esta ley. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de
conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.


El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en
todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.



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5. (supresión).


6. (supresión).


7. (supresión).


8. (supresión).


9. 5. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de
no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o
tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.


10. (supresión).


11. (supresión).


12. 6. La comparecencia se registrará en el modo previsto en el artículo 743.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la contenida en la enmienda al artículo 655 de este Proyecto de Ley.


Además, garantizar el principio de contradicción en relación con la modificación que se propone al apartado 2, y en ese mismo apartado, garantizar la forma de realizar la citación de la persona acusada en los mismos términos que la señalada
para la celebración posterior del juicio oral.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Doce. Artículo 787.


Texto que se propone:


El apartado 1, del artículo 787 queda redactado como sigue:


'1. (igual):


a. (igual).


b. Que, en todo caso, tratándose de penas privativas de libertad, la suma total de las penas solicitadas no exceda de cinco años.


La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.


La acusación particular o popular responsables civiles podrán ser representadas en el acto de juicio por Procurador de los Tribunales, salvo en el caso de que proceda practicar la declaración de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


La gravedad de las plenas planteadas, y su eventual ingreso en prisión, exige que se establezca la asistencia al juicio en el caso inicialmente excluido por el proyecto cuya supresión se propone.



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Además, la comparecencia de los acusadores privados y del tercero responsable por medio de Procurador de los Tribunales es compatible con el pleno desempeño de los derechos y obligaciones vigentes en el marco del procedimiento jurisdiccional
penal, salvo en el caso de que sea precisa la prestación de declaración por las referidas partes del proceso, en que las mismas deberán acudir personalmente.


ENMIENDA NÚM. 40


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De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Catorce. Artículo 787 ter.


Texto que se propone:


El artículo 787 ter queda redactado como sigue:


'1. (igual).


2. (igual).


3. (igual).


4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando albergue dudas sobre si el acusado ha
prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.


También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere necesario y el tribunal fundada su petición.


El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.


5. (igual).


6. (igual).


7. (igual).


8. (igual).'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, tal y como se ha puesto de manifiesto en la modificación prevista del artículo 655, debe homogeneizarse el procedimiento de conformidad en procedimiento ordinario y en el Abreviado.


La homogeneización del procedimiento de conformidad debe evitar, al igual que en el procedimiento ordinario, que en el caso de pluralidad de acusados y unos se conformen y otros no, se divida el proceso evitando que se dicten diversas
sentencias para un único procedimiento. En la práctica ya se dan estas conformidades 'parciales', pero la sentencia es única, alcanzada la conformidad con el Ministerio Fiscal, sin abandonar la sala ninguno de los acusados, se celebraba el juicio,
los conformados aceptaban los hechos en el interrogatorio y se celebraba el juicio con normalidad respecto de los demás acusados y pruebas manteniendo el pacto alcanzado en conclusiones el Ministerio Fiscal respecto de los inicialmente conformados.
Ello abre la posibilidad al Juez o Tribunal que conozca, que una vez practicada la prueba pueda entender los hechos no acreditados o no constitutivos de delito a pesar de la conformidad prestada por parte de los acusados si la única prueba es su
confesión o admisión de los hechos.


Se propone la eliminación de la posibilidad de celebrar comparecencias o juicios cuando si bien las penas individuales por delito no exceden de dos años, pero si son varios, la suma de las penas no excede de 5 años de privación. Entendemos
peligrosa dicha posibilidad para el derecho de defensa y nos podríamos encontrar personas condenadas en ausencia a 5 años de prisión respecto de las cuales se



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acuerde su ingreso en prisión y que no han podido hacer uso de sus derechos en la celebración de un juicio oral, La citación del acusado cursada en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 no colma las exigencias de
haberse invertido esfuerzos razonables de localización del acusado previstos en la Directiva UE 2016/343. Entendemos que los 'esfuerzos razonables' van más allá de la citación en el domicilio inicialmente indicado.


Por su parte, se suprime, al igual que en el artículo 655, la necesidad de facilitar por escrito el acuerdo alcanzado, por entenderlo superfluo. Si el Tribunal entiende que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente
según dicha calificación y, en todo caso oye al acusado sobre si reconoce los hechos, conoce la pena que se solicita y si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, obvia que la defensa entregue un escrito
con el acuerdo alcanzado, máxime, cuando muchas veces se llega al mismo en la propia comparecencia o instantes antes de iniciarse la vista.


ENMIENDA NÚM. 41


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De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Diecisiete bis, artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante Real Decreto 14 de septiembre de 1882.


'Se modifica el artículo 989, que queda redactado como sigue:


1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil


2. Para la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito se aplicarán las disposiciones sobre ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el
condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.


Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida por el Letrado de la Administración de Justicia, éste dará
cuenta al Juez o Tribunal para resolver lo que proceda¿.'


JUSTIFICACIÓN


Agilización de los pronunciamientos civiles en el orden procesal penal.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.



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Precepto que se modifica:


Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Dieciocho. Disposición adicional octava.


Texto que se propone:


Adición de un nuevo apartado 3, a la nueva Disposición adicional octava, con el siguiente texto:


'3. En cualquier caso, en las actuaciones por videoconferencia, se observarán las siguientes garantías:


a. La persona investigada o acusada, mientras no preste declaración, deberá contar con la posibilidad de mantener contacto permanente y reservado con su abogado por vía telemática.


b. Las declaraciones de testigos y peritos deberán prestarse en la sede judicial de su domicilio, con la presencia de funcionario público que garantice la identidad, la integridad de la declaración y las prevenciones del artículo 704
LECrim.'


JUSTIFICACIÓN


Se regula el juicio con sistema telemático con remisión a lo regulado en la jurisdicción civil, sin embargo, en la jurisdicción penal deben regir ciertas especialidades para garantía del derecho de defensa, exigiendo el mismo la posibilidad
de una comunicación directa entre la persona investigada o acusada y su abogado.


Asimismo, para poder valorase adecuadamente las pruebas de testigos y peritos, debe garantizarse que los mismos no estén en comunicación entre sí ni con cualquier otra persona (artículo 704 LECrim) por lo que su declaración por medios
telemáticos debería realizarse siempre desde las dependencias judiciales o mediante auxilio judicial de los Juzgados (incluso los de Paz o futuras oficinas de justicia municipales) más próximos a su domicilio y bajo supervisión de funcionario
público que garantice su identidad y la integridad de la declaración.


ENMIENDA NÚM. 43


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tres. Artículo 23, apartado 3


Texto que se propone:


El apartado 1, del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'1. En sus actuaciones ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas, en todo caso, por Abogado.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar los retrasos y dilaciones excesivas que se producen en el proceso contencioso-administrativo ante órganos unipersonales cuando no interviene el Procurador representando a la parte.


Igualmente, parece más congruente el sistema de postulación de la LEC que el de la LJCA, por lo que debería establecerse la postulación obligatoria con las excepciones que procedan, sin distingos entre



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órganos unipersonales y colegiados. No hemos de olvidar que se trata de una jurisdicción más especializada y que esta nueva regulación facilitaría y agilizaría los trámites en el ámbito de la representación pasiva.


La eficacia de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores viene dada por la circunstancia, prevista en el artículo 272 de la LOPJ y 28.3 de la LEC, de que la recepción del acto de comunicación por parte del
servicio produce 'plenos efectos' lo que supone que la totalidad de los actos de comunicación son recepcionados cada día y entregados al Procurador destinatario no quedando ninguno pendiente al final de cada jornada.


De esta forma el servicio así creado viene a colmar las aspiraciones y previsiones fijadas en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, paliando una de las principales causas de dilación en nuestro proceso judicial y
contribuyendo de forma notable a la mejora de la gestión y calidad del servicio, dotándole de una mayor seguridad jurídica, permitiendo la notificación simultánea a cada una de las partes en el proceso cuando estas se hallen representadas por
Procurador, facilitando la labor del tribunal y de las partes en el cómputo y control de plazos procesales y , creando ,en definitiva, un servicio que garantiza el impulso y desarrollo del proceso , sin dilaciones indebidas.


La Ley 29/1998 contiene en el capítulo I de su Título V la regulación del llamado 'procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las personas' que viene a desarrollar la previsión del artículo 53.2 de la Constitución
española. La característica esencial de este procedimiento es su carácter preferente, sumario y urgente, conforme impone el precepto constitucional. Estas características se manifiestan en el acortamiento de los plazos para realizar las
actuaciones procesales o en la concentración de las fases de proposición y práctica de prueba, que deben desarrollarse en el plazo común de veinte días. La preferencia y sumariedad de estos procesos viene exigida por la propia Constitución en
atención a la singular relevancia de los derechos y libertades protegidos. La presencia obligatoria de procurador en este tipo de procesos es una garantía de la celeridad en la realización de los actos de comunicación y permite contemplar la
posibilidad de agilizar la realización de la prueba, que ha de desarrollarse en el perentorio plazo de veinte días comunes a proposición y práctica. La intervención del procurador implicaría la máxima diligencia en el cumplimentado de oficios y
requerimientos, en la obtención de documentos de entidades públicas y privadas y en la citación de testigos con carácter urgente, evitando la demora que en tantas ocasiones se produce en dichos actos de comunicación y el correlativo incumplimiento
de los plazos procesales que frustran la finalidad de urgencia y celeridad pretendida por la Ley para este tipo de procesos.


ENMIENDA NÚM. 44


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De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Cuatro bis, en el articulado


El artículo 39, queda redactado como sigue:


'Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente solo se dará recurso de reposición.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cinco. Artículo 48, apartados 1, 4, 5 y 7.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados 3, 7 y 8 del artículo 48, que quedan redactados como sigue:


'3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de diez días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano
jurisdiccional.


[...].


7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el plazo de cinco días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo
apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada
cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.


8. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 79...'


JUSTIFICACIÓN


La remisión del expediente produce unas demoras injustificables al proceso contencioso-administrativo. No cabe olvidar que el expediente no es algo que haya que 'confeccionar' cuando se pide, sino que ha de estar al día, y terminado y
foliado (ver artículo 70 Ley 39/2015), por lo que ese plazo se limita a la remisión material.


La modificación del apartado 8 responde a una mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Nueve. Artículo 55, apartado 1.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 55, que queda redactado como sigue:


'1. (igual).


2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente. Cuando la solicitud se haya planteado dentro de los 10 primeros días del plazo para formular la demanda, el plazo se reiniciará tras la
remisión por la Administración



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del expediente completo. Si la solicitud se plantea una vez transcurridos los primeros 10 días, el plazo se reanudará salvo que, por la importancia de los documentos añadidos para la causa, el Letrado de la Administración de Justicia
considere oportuno reiniciar el mismo, resolución frente a la cual no cabrá recurso.'


JUSTIFICACIÓN


Parece razonable eliminar la penalización que el recurrente soporta al ver reducido su plazo para formular demanda con causa en el incumplimiento de la Administración de remitir el expediente en su integridad, reiniciándose por tanto el
computó del plazo para formular demanda tras la oportuna rectificación del expediente por la Administración. Sin embargo, para evitar la tentación dilatoria del trámite, no se beneficiarán del reinicio las solicitudes planteadas transcurrido más de
la mitad del plazo para formular demanda, salvo que la importancia de los documentos inicialmente omitidos sugiera dicho reinicio y así sea acordado por el LAJ.


ENMIENDA NÚM. 47


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Trece. Artículo 78, apartados 3, 4, 18, 20 y 22


Texto que se propone:


El apartado 17, del artículo 78, quedará redactado como sigue:


'17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de reposición, que se
sustanciará y resolverá seguidamente'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Diez bis, al artículo 19.



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El Artículo 60, quedará redactado como sigue:


'Artículo 60


1. El demandante podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por otro sí su demanda y también por escrito presentando en el plazo de cinco días desde que se tenga por evacuado o transcurrido el trámite de contestación a la demanda y el
de alegaciones complementarias, en su caso.


La parte demandada podrá p pedir el recibimiento del proceso a prueba en otro sí de su contestación a la demanda y podrá complementar su proposición de prueba mediante escrito presentado en el plazo de cinco días desde que se le dé traslado
de la proposición de prueba del recurrente.


En esos trámites escritos de proposición deberán expresarse en forma ordenada los medios de prueba que se propongan y el demandante podrá aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.


No será preciso solicitar ni acordar el recibimiento a prueba cuando la prueba se limite al contenido del expediente administrativo, que no habrá de ser propuesto como prueba documental, si hubiera sido ya recibido por el tribunal, que lo
tendrá en cuenta en todo caso al dictar sentencia.


2. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o
disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.


3. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de veinte días desde su admisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5. No obstante, se podrán
aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.


4. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar
en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.


5. La pruebas que hayan de practicarse a la presencia judicial tendrán lugar en una o varias comparecencias que se señalen al efecto. Si la prueba pericial se anunciase, pero no se presentase con la demanda o la contestación, las partes
podrán presentarlas, en los casos legalmente previstos, en el plazo de diez días desde la presentación de esos escritos, salvo que el Juez o Tribunal acordarse un plazo mayor en atención a la extraordinaria complejidad de la prueba. Si se admitiese
informe pericial presentado por la parte actora, se concederá a las partes que ha ya hubiesen presentado su contestación a la demanda de cinco días para que puedan formular alegaciones.


6. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de
discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.


A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informa a dictamen de los organismos públicos competentes'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y reducción de plazos.


ENMIENDA NÚM. 49


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De adición.



Página 43





Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Trece bis, artículo 19.


Los apartados 3 y 4, del artículo 79, quedan redactados como sigue:


'2. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.


3. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente.
Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Catorce. Artículo 81, apartado 2.


Texto que se propone:


El apartado 1.a), del artículo 81, debe decir:


'a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 6.000 euros'


JUSTIFICACIÓN


La garantía efectiva de los derechos y libertades de la ciudadanía exige la generalización de la segunda instancia. La revisión de las sentencias de instancia es garantía de calidad, previsibilidad y unificación de criterios. El actual
límite de 30.000 euros para la apelación hace que, ante problemas de gran relevancia para muchos ciudadanos y Pymes, la respuesta judicial sea diferente e imprevisible en un gran número de ocasiones, resultando desproporcionado que ello se haya
tratado de resolver, sólo respecto de algunos escasísimos supuestos, mediante el recurso de casación.


Se establece un límite de 6.000 euros dado que parece proporcionado por razones de política económico-procesal.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.



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Precepto que se modifica:


Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Quince. Artículo 85, apartado 3.


Texto que se propone:


El apartado 4, del artículo 85, quedará redactado como sigue:


'4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, in cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia dará vista a la apelante, por cinco días, de esta
alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, impugnar la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la resolución, y en este caso, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la impugnación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Quince bis.


La letra b) del apartado 3 del artículo 88, queda redactada como sigue:


'3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:


[...].


b) Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el apartado 3.b) a fin de aclarar su aplicación en consonancia con las aportaciones realizadas en distintos foros de debate, tratando de que, además de fijar jurisprudencia, se aplique mediante la admisión del recurso contra
sentencias que no la sigan, en la misma línea que se establece para el recurso de casación civil.


Sería esto una medida en pro de la conveniente unificación de los recursos de casación de los distintos órdenes jurisdiccionales.



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ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Diecisiete. Artículo 90, apartado 1.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 90, con la siguiente redacción:


'3. La resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso adoptará la siguiente forma:


a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia sucintamente motivada, si decide
la inadmisión, y de auto, si acuerda la admisión a trámite. No obstante, si el órgano que dictó la resolución recurrida hubiera emitido en el trámite que prevé el artículo 89.5 opinión que, además de fundada, sea favorable a la admisión del
recurso, la inadmisión se acordará por auto motivado.'


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de los artículos 248 y 241 LOPJ aconseja que una resolución de inadmisión contenga una mínima motivación, al igual se establece para el recurso de casación civil.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Veinticinco bis, al artículo 19, con la siguiente redacción:


'Veinticinco bis.


El apartado 1, del artículo 139, quedará redactado como sigue:


'En primera o única instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se
promovieren, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido sus pretensiones con carencia manifiesta de fundamento, mala fe o temeridad o cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.'



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JUSTIFICACIÓN


Siguiendo la línea de lo que en 2017 acordó el Pleno del Consejo General de la Abogacía se propone cambiar la regulación de las costas en el proceso contencioso-administrativo, en el sentido de que debe introducirse más elementos para
determinar que no basta el vencimiento, sino otros factores como la mala fe o temeridad.


Y es que, en efecto, debe eliminarse el obstáculo que para el acceso a la tutela judicial supone la imposición de costas por la aplicación estricta del criterio del vencimiento.


Es sabido que la imposición de costas se ha utilizado en ocasiones por el legislador para limitar lo que incluso se llegó a denominar ' el uso abusivo de instancias judiciales'.


La práctica forense ha acreditado en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, que los Tribunales no aplican la posibilidad de excluir la condena en costas en base a la posibilidad que les otorga el propio precepto, '
serias dudas de hecho o de Derecho'. No siendo excepcional que haya dudas de hecho y de derecho sí que es excepcional que los jueces adopten ese criterio.


No se trata de suprimir el principio de vencimiento objetivo sino de añadir, como elemento subjetivo, la temeridad en el litigante vencido en juicio. Es decir, se intentan mitigar las injusticias a las que puede conllevar la rigurosidad en
la aplicación del principio de vencimiento objetivo estricto.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Uno. Artículo 19, apartados 1, 3 y 5 nuevo.


Texto que se propone:


Los apartados uno y tres del artículo 19 LEC, deben decir:


'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre
lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.


Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.


[...].


3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores... sentencia, sin perjuicio de la regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo párrafo del apartado 1.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de suprimir la imposición de límites que, ex lege, se habrían impuesto, sin mayor justificación, al ejercicio por las partes de sus facultades para disponer del objeto del proceso.


Lo anterior, en la medida en la que, no recogiéndose en el Proyecto de Ley ninguna previsión que restrinja, ni en primera ni en segunda instancia, el derecho de las partes para disponer del objeto del proceso (bien sea mediante la renuncia,
desistimiento, allanamiento, etc.), resulta arbitraria la imposición legal de más o mayores límites al ejercicio de tales facultades por los interesados en aquellos casos en los que se hubiese interpuesto un recurso de casación.


Todo ello máxime cuando, atendiendo a la naturaleza y objeto de la controversia, puede afirmarse la continuidad en la 'vigencia' del derecho que asiste a las partes para renunciar/allanarse/ transigir de las acciones ejercitadas, sin que, de
facto, se produzca ningún suceso durante la tramitación del recurso de casación que llegase a mermar o impedir el ejercicio de tales facultades que se habrían configurado y otorgado a los interesados legalmente.



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ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Uno bis, artículo 20.


Se modifica el apartado 4 del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación , las actividades materiales del proceso de ejecución y la realización de tareas de auxilio y cooperación con
los tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 117 de la Constitución Española en su párrafo tercero dice: 'El ejercicio de la Potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes; de ello se desprende de modo inequívoco que la potestad ejecutoria corresponde, exclusivamente, a los Órganos Jurisdiccionales, en todo tipo de procesos, independientemente del orden jurisdiccional ante la que se
sustancie El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de nuestra Constitución comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que
ellas comportan en meras declaraciones de intenciones (STC 176/1985), e inseparablemente unida a dicho derecho figura el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el
artículo 9.3. de la Constitución Española que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos (STC 231/1991).
Este derecho a la ejecución de la sentencia no puede concebirse como un derecho del particular interesado en la ejecución-protegido como derecho fundamental por el ya mencionado artículo 24.1 de la Constitución-, sino que es también un esencial
interés público el que está implicado e interesado con ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos, y no en los que decidan los particulares según
sus conveniencias o arbitrios; debiendo significarse que los Tribunales no pueden amparar ejecuciones sustitutorias, por equivalentes y aun mejores que puedan parecer estas últimas, pues la ejecución debe hacerse en los términos de la sentencia,
salvo el caso de imposibilidad legal o material.


La solución a los problemas que originan la duración de los procesos, han sido abordados desde muy diversas perspectivas, fundamentalmente, acometiendo reformas tanto en el ámbito de la legislación procesal como desde el punto de vista
estructural y organizativo. Una adecuada gestión en la tramitación de la ejecución de las resoluciones judiciales, contribuyen de manera decisiva en unos casos a evitar retrasos, que perjudican a los ciudadanos que comparecen ante los Tribunales,
especialmente en cuanto al ejercicio de defensa se refiere, y en otros a reforzar el proceso de ejecución forzosa, impidiendo que por la lentitud de la Justicia las resoluciones judiciales se conviertan en meras declaraciones de intenciones.


Las carencias que nuestra Administración de Justicia presenta en el proceso de ejecución requieren medidas necesarias para hacer frente a los nuevos retos, sobre todo, en el aspecto relativo a las innumerables y complejas actuaciones
judiciales que integran la fase de ejecución y que sobrecargan el funcionamiento de las Oficinas Judiciales...


No podemos perder de vista tampoco los datos estadísticos que desde diferentes Instituciones del Estado nos proporcionan información sobre la eficacia del proceso de Ejecución en España, fundamentalmente en el ámbito civil, en donde
observamos el perenne estancamiento de ingentes cantidades de dinero, en las diferentes cuentas de consignaciones de nuestros Juzgados y Tribunales que



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en nada ayudan el crecimiento económico de nuestro país y que , a su vez, ponen de manifiesto el resquebrajamiento de nuestro sistema de ejecución actual....


No ocurre así en otros países de nuestro entorno, fundamentalmente, en la Unión Europea, donde la intervención de agentes de ejecución en ayudar, por delegación del órgano jurisdiccional competente, a realizar actuaciones delegadas que
contribuyen de un modo efectivo a lograr una satisfacción de los Juzgados. Entre estos agentes, junto a otros, se encuentran los Huissiers de Justice, a los que se referían en reunión celebrada en Toledo el día, los presidentes de las Audiencias
Provinciales de España, demandando la instauración en nuestro país de una figura como el Huissier de Justice asumiendo sus funciones el Procurador de los Tribunales....


Nos referíamos con anterioridad a la necesidad de que un proceso de ejecución no vulnerara el principio que tutela judicial efectiva, que engloba el artículo 117.3 de nuestra Constitución, pudiéndose paliar aquellas situaciones que
entorpecen el derecho de los ciudadanos a obtener en un tiempo razonable y sin disfunciones procesales el resultado de lo obtenido en una sentencia....


En el actual proceso de transformación y modernización de nuestra Administración de Justicia, no podemos perder de vista la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la Justicia, incorporando el expediente
judicial electrónico todas aquellas actuaciones judiciales que coadyuven al proceso de ejecución, incluidas aquellas que tras la correspondiente modificación normativa permitan dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva.


No cabe la menor duda de que la ejecución de las sentencias es una de las asignaturas pendientes del Sistema Judicial español. Las ejecuciones duran un promedio de 41 meses, y, lo que es más grave, presentan un índice de insatisfacción
superior al 50 %. Es pues evidente que el actual sistema de ejecución procesal no funciona, siendo ésta una de las principales causas de insatisfacción de los usuarios del sistema judicial, en la medida en que una ejecución frustrada comporta una
total falta de efectividad de la tutela judicial pretendida.


Las causas del fracaso son múltiples, destacando entre ellas la sobrecarga de trabajo de los Tribunales. Tradicionalmente los órganos judiciales han priorizado la función de resolución de los conflictos ('juzgar') a la exigencia del
cumplimiento ('hacer ejecutar lo juzgado').


El histórico fracaso del modelo de ejecución procesal contrasta con la alta eficacia de la ejecución administrativa. Delegar los actos concretos de ejecución no vulnera ningún principio constitucional siempre y cuando se respete la
dirección y control judicial de dicha ejecución ('hacer cumplir lo juzgado'), incluida la posibilidad de las partes de solicitar la intervención judicial para la corrección de posibles abusos o desviaciones.


Los Procuradores se erigen en representantes de los ciudadanos, proponiendo y demandando reformas en nuestras Leyes Procesales que nos proporcione una Administración de Justicia de calidad, más ágil y eficaz.


Haciendo un estudio de los distintos ordenamientos europeos podemos decir que, si bien es cierto que la uniformidad del Derecho procesal es algo que resulta un tópico inalcanzable, por el momento debemos tender claramente a la armonización.


La cuestión debemos centrarla en materia de ejecución. Justificada la necesidad de reformar esta materia, con el fin de lograr la plena eficacia del derecho a un proceso equitativo y que este se desarrolle en un plazo razonable, es
necesario llegar a la profesionalización de la ejecución. Para ello es preciso la atribución de esta a especialistas de esta materia en todos y cada uno de los países miembros de la Unión Europea allí donde no los haya. Uno de estos países, donde
se carece de estos profesionales como tales, es España.


En nuestro ordenamiento jurídico procesal se encuentran los Procuradores que ya poseen un importante protagonismo en los actos de notificación, por lo cual, la pregunta que nos hacemos será porque no ampliarles sus facultades,
especializándoles, asimismo en la ejecución.


En este sentido se plantea la posibilidad de poder incluir en España un sistema similar al francés en la línea de ejecución procesal de una figura parecida al Huissier de justice. Así, este mismo autor señala la necesidad de articular un
sistema de ejecución ágil y efectivo con el fin de uniformizar el derecho europeo y otros medios de realización de bienes distintos a la subasta y, por último, se unifica, en un solo procedimiento, la ejecución de sentencias y otros títulos
asimilados.


En Europa existen dos sistemas, claramente diferenciados, en torno a la ejecución. Sistema romano-latino, que toma como base el Código Civil de Napoleón de 1804 y el Código Procesal Civil de Napoleón de 1806. Se caracteriza este sistema
por encomendar a un profesional liberal la actividad material derivada de la ejecución de sentencias civiles. Es sistema se encuentra implantado en Francia, Bélgica, Luxemburgo, Los Países Bajos, Escocia, en el Cantón de Ginebra de Suiza, así como
en bastantes países del Este como Polonia, La República Checa, Estonia, Lituania, Hungría y Eslovaquia. Sistema anglo-



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germánico, se obliga al deudor a colaborar espontáneamente tanto con el acreedor como con el agente de ejecución incluso bajo pena de sanción. Así, el deudor está obligado a hacer una declaración de patrimonio y existen sanciones penales en
el caso de que existan deficiencias en dicha declaración o éstas sean inexactas, así, en Alemania, Inglaterra y Dinamarca.


En 'Hacia un proceso monitorio común europeo', La Ley, núm. 5517, de 5 de abril de 2002, páginas 1 siguientes establece como conclusión que 'debe estudiarse en nuestro país la figura del Huissier de justice al modo y manera de otros países
de nuestro entorno que lo incluyen en su sistema para agilizar la ejecución civil y la corolaria cooperación judicial internacional sin la que no tienen sentido los esfuerzos que se vayan realizando en esta materia'.


Algún autor ya ha apuntado la creación en España de la figura del Procurador- Ejecutor que sería asumida por los Procuradores. Incluso, no solo en materia de ejecución, también en el ámbito de las funciones desarrolladas por los Huissiers
en materia de notificaciones, más allá de lo establecido en nuestro ordenamiento actual, algún autor defiende la atribución de estas funciones a los Procuradores como ocurre en el ámbito del Derecho Comparado.


El fundamento de la actuación de los Procuradores se basa en su triple carácter de colaboradores con las partes, con la Administración de Justicia y con los Abogados. Precisamente en esa faceta de colaboradores con la Administración de
Justicia es de la que tenemos que partir para poder interrelacionar su labor con la que desempeñan aquellos que forma parte de la Oficina Judicial. No vemos incompatible la labor que pueden realizar los Letrados de la Administración de Justicia y
los Procuradores en relación con la ejecución procesal. Serían dos aspectos diferenciados de la misma función, Los Letrados de la Administración de Justicia desde el propio órgano jurisdiccional y los Procuradores fuera de la sede judicial.


La dirección del Letrado de la Administración de Justicia Secretario en el proceso de ejecución no impide la atribución de funciones al Procurador de Los Tribunales sobre todo en cuestiones más concretas como son: la práctica de las
notificaciones y de los requerimientos, una mayor intervención en la práctica de los embargos, en el nombramiento de los peritos, en los depósitos de bienes muebles , en las subastas y en la práctica de las diligencias de lanzamiento y ejecución de
resoluciones firmes.


El artículo 117.3 de la Constitución Española establece claramente que los jueces han de juzgar y ejecutar lo Juzgado, atribuyéndoles esa facultad con carácter exclusivo y excluyente. Hemos de tener en cuenta que solo el derecho del
justiciable quedará cumplido no solo con el acceso a los Tribunales de Justicia sino con la absoluta satisfacción de sus pretensiones cuando exista resolución jurisdiccional o título extrajudicial favorable a la misma. Esto solo se obtiene, como de
forma categórica establece el artículo 570 de la LEC, con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. Las funciones del órgano jurisdiccional en el proceso de ejecución son claras, pero la pregunta que surge es quien realiza los 'actos
materiales de ejecución' que llevan a esa 'completa satisfacción del acreedor'. La sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales es un hecho que se puede constatar, y la investigación, sobre el terreno, del patrimonio del ejecutado es algo
que el órgano jurisdiccional, aunque quisiera, no puede realizar. Por ello es posible esa delegación de actividades materiales de ejecución al Procurador especializado en ejecución, a desarrollar fuera de la sede judicial y bajo el estricto control
jurisdiccional en estrecha colaboración con la Secretaría del Juzgado.


La nueva Ley de Acceso para las profesiones de Abogado y Procurador, apostando firmemente por la calidad y cualificación profesional, equiparando nuestro sistema al resto de la mayoría de los países comunitarios.


El sistema de selección junto con el estricto control deontológico y disciplinario, amén de las responsabilidades civiles, penales y corporativas a las que se encuentran sometidos los Procuradores de Los Tribunales les habilita para una
futura delegación de facultades de ejecución en el proceso civil. La experiencia europea nos reafirma en esa opinión, la tarea que desempeñan los Huissiers de justice en la gran mayoría de los países miembros de la Unión Europea está caracterizada
por su eficacia. Trasladar a nuestro ordenamiento jurídico esta institución de corte procesal no va a suponer más que ventajas. Es preciso señalar que no es preciso crear una figura jurídica nueva, sino que partiendo de los recursos humanos que
tenemos se puede encomendar esa tarea a Los Procuradores de Los Tribunales.


Las leyes procesales ya han confiado a los Procuradores de los Tribunales y a los Colegios de Procuradores la práctica de determinados actos de ejecución, básicamente consistentes en practicar los actos de comunicación derivados de
actuaciones ejecutivas realizadas por el órgano judicial. Ampliar las posibilidades de intervención de los procuradores en sede de ejecución, manteniendo en todo caso el necesario control por parte de los tribunales, contribuiría sin duda a mejorar
la eficacia de la ejecución procesal.



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ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dos. Artículo 24.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado como sigue:


'1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el poder en que la parte otorgue su representación al procurador se podrá conferir en alguna de las siguientes
formas:


a. Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta. El sistema permitirá al usuario el otorgamiento de un apoderamiento que permita la inclusión de
las facultades propias del poder especial y la exclusión de facultades propias del poder general sin referencia, en ambos supuestos, a un procedimiento judicial concreto.


b. Ante notario o por comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos, se procederá a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente
del Ministerio de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


El sistema actual no permite otorgar facultades especiales al poderdante demandante cuando se trata de un apoderamiento apud acta electrónico anterior o simultáneo a la presentación de la demanda. Esta situación debe corregirse de manera
inmediata si este sistema adquiere preferencia, además de evitar, así, al usuario el otorgamiento de dos apoderamientos para un procedimiento concreto. El general antes de presentar la demanda y el especial una vez puesto en marcha el litigio para
el allanamiento o transacción, por ejemplo.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuatro. Artículo 32, apartado 5.


Texto que se propone:


El apartado 5 del artículo 32 LEC, debe decir:


'5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los
mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad o abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en partido judicial distinto a aquel en que se ha



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tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas
actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.


En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una reclamación
extrajudicial previa, y se vea beneficiado en el pronunciamiento sobre costas en el juicio frente al empresario o profesional, en la tasación de costas se incluirán la cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite
establecido en el artículo 394.3 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


El fondo de la propuesta nos parece adecuado, pero la mención a la reclamación extrajudicial previa debe suprimirse y debe ampliarse el efecto, también, a los casos en que el consumidor sea el demandado.


Si hay un necesario intento de solución extrajudicial (MASC), no se entiende que sea preciso, además, tras el fracaso de una negociación, conciliación o mediación, que el consumidor dirija una reclamación extrajudicial previa para que, en la
tasación de costas a cuyo pago sea condenado un empresario o profesional ante el consumidor, se incluyan los honorarios de abogado y procurador, aunque su intervención no sea preceptiva.


El precepto está pensando solo en el supuesto de que el demandante sea el consumidor; sin embargo, el mismo efecto debe darse cuando el consumidor sea el demandado.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Doce bis, artículo 20.


Se modifica el apartado 1, del artículo 88 LEC, que debe decir:


'1. La solicitud de acumulación de procesos suspenderá el curso de los procesos afectados.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 81. Además, en este caso en que se trata de acumulación de procesos seguidos ante distintos tribunales, dado que rigen los principios de inmediación y de oralidad, la tramitación de los procesos no
debe continuar paralelamente, pues puede provocarse una nulidad de actuaciones, ya que, al accederse a la acumulación habrá de resolver uno de los tribunales, cuyo titular no habrá presenciado la prueba del otro proceso acumulado, siendo por el
contrario fácil de salvar la cuestión mediante la celeridad en la resolución de la acumulación.



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ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Trece. Artículo 129, apartado 2 y apartado nuevo.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2, del artículo 129 LEC, que debe decir:


'Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán cuando proceda mediante auxilio judicial a través de videoconferencia siempre que sea posible y, en
otro caso, mediante auxilio judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible que las actuaciones judiciales fuera del partido judicial se realicen como regla general mediante auxilio judicial, siendo éste el medio de garantizar: 1) la identidad de la persona o personas que deban
intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se realiza con todas las garantías, sin injerencias que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Quince. Artículo 134, apartado 3


Texto que se propone:


El apartado 3 del artículo 134, debe decir:


'3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que
afecten a la persona profesional de la Abogacía o de la Procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral
certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone en esta enmienda introducir la interrupción de los plazos cuando exista una causa objetiva de fuerza mayor que afecte a un profesional de la abogacía que intervenga en un proceso judicial para evitar generar indefensión a la parte
y posibles nulidades de actuaciones.



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ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo)


Texto que se propone:


Los apartados 1 y 3, del artículo 137 bis, deben decir:


'1. Las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo anterior serán preferentemente presenciales. En caso de que tuvieran que ser realizadas porvideoconferencia, deberán documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de
esta ley.


2. Los profesionales, así como la partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la Oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el
caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también la podrán llevar a cabo los profesionales y peritos desde su despacho o locales habilitados por los colegios profesionales a tal efecto y las partes y testigos desde las oficinas de
Justicia municipal.


3. Cuando el juez o la jueza , a iniciativa propia o a instancia de cualquiera de las partes, con la conformidad de todas las personadas, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar siempre que disponga de
los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente.


En todo caso ...(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible que las declaraciones, práctica de pruebas y vistas se realicen preferentemente de forma presencial, pues solo así se respeta el principio de inmediación, pilar fundamental de un juicio con todas las garantías y,
por tanto, justo. Además de garantizar la identidad de la persona o personas que deban intervenir en la actuación, la seguridad de que la prueba se practica sin injerencias (contacto entre testigos, audiencia de declaraciones previas, contacto con
su letrado defensor o con quien propuso la declaración,...), y de garantizar también la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales, la inmediación constituye en la práctica de las pruebas un elemento esencial para su correcta
valoración.


Sigue siendo primordial que los ciudadanos confíen en la administración de justicia, siendo así que uno de los factores que más contribuye a ello es la presencia judicial. La celebración de un juicio con declaraciones de las partes,
testigos y peritos por videoconferencia desde cualquier lugar (no ya un despacho, sino el salón, la cocina, la habitación, el jardín o la playa -el artículo no descarta ningún lugar-), lejos de ayudar a dignificar la justicia y los tribunales,
contribuirá a generar desconfianza ante la pérdida de formalidad, y en algunos casos seriedad -si la conexión se realiza desde lugar inadecuado- en la realización de actuaciones que tanta trascendencia tienen en la resolución judicial del litigio,
como es la práctica de prueba consistente en las declaraciones de las partes, sus testigos y peritos.


Por otra parte se considera igualmente imprescindible que las defensas letradas muestren su conformidad para la realización de la actuación judicial por medio de videoconferencia cuando vaya a realizarse interrogatorio a testigo, peritos o
partes.


Finalmente se solicita ampliar el plazo mínimo para solicitar el uso de medios de videoconferencia, considerando el de tres días un plazo demasiado corto para anticipar tal necesidad.


Respecto al apartado 2, debe ser modificado porque incurre en un error en la alternativa ya que vuelve a repetir el primer supuesto. Además, se propone que tan solo los profesionales y los peritos puedan declarar por videoconferencia desde
un lugar que no sea la oficina judicial como son sus despachos o los espacios que se habiliten por los colegios profesionales a tal efecto. Consideramos conveniente excluir de



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esta posibilidad a las partes y testigos, ya que no se puede garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la LEC para su declaración puesto que, por ejemplo, podrían estar acompañados de terceras personas que les dieran
instrucciones. En este último caso podrían declarar a través de las oficinas de justicia municipal previstas en el proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios, que se está tramitando de forma conjunta con este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Diecinueve. Artículo 152, apartado 2 y apartado nuevo


Texto que se propone:


Los apartados 1 y 2 del artículo 152, quedan redactado como sigue:


'1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:


1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.


2.º El procurador de la parte que lo solicite.


A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio
Judicial. Si no se manifestare nada al respecto, el letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por su Procurador. Asimismo, serán realizados por su Procurador si los demandados, ejecutados o
recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación que se realicen por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Cuando las partes fueran beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita serán realizados por los
funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial


2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos:


a. Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273 de esta ley.


b. Cuando, no estando comprendidos en el supuesto anterior, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para resolver los litigios que se deriven de
esa relación jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a lo dispuesto
para aquellos supuestos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cómputo de plazos.


c. Cuando aquellos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios.


(resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado 1, se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


Se propone la supresión de la obligación contractual de hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia ante los posibles abusos que se pueden producir entre las partes. Es cierto que el precepto prevé la no
aplicación a los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, pero no en el resto de los casos en los que se realicen, en el que una de las partes tenga una posición de prevalencia sobre la otra, como lo serían, en
ocasiones, los contratos de arrendamiento, con la dificultad probatoria que implicará acreditar la imposición de una parte sobre la otra, y la generación de situaciones no deseadas por el desconocimiento del ciudadano del alcance de tal obligación,
como pueden ser, por ejemplo, declaraciones de rebeldía al haberse tenido por notificado el sujeto sin que este hay podido tener conocimiento real de tal notificación.


Además, nos hallamos ante una norma de carácter procesal que tiene carácter imperativo y que implica una garantía para las partes.


Finalmente, la parte no obligada a comunicarse telemáticamente con la Administración de Justicia siempre podrá realizarlo si opta por este sistema, tal como prevé al antiguo apartado c) que pasaría a ser el b) si se acepta esta modificación.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Veinte. Artículo 155.


Texto que se propone:


El primer párrafo del apartado 1, del artículo 155, debe decir:


'1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado que no venga legalmente obligado, legal o contractualmente, a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Veintiuno. Artículo 156, apartados 1 y 3.



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Texto que se propone:


Se modifican el apartado 1 del artículo 156, que queda redactado como sigue:


'1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia o por el
Procurador de los Tribunales que realice el acto de comunicación los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el
apartado 3 del artículo 155 o a través del Punto Neutro Judicial. Si el procurador realiza la averiguación del domicilio deberá comunicarlo al Letrado de la Administración de Justicia en el plazo de dos días.


Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta reforma legal es permitir que el procurador pueda realizar los actos de averiguación del domicilio del demandado cuando haya asumido la realización de los actos de comunicación.


La determinación del domicilio del demandado tiene una incidencia decisiva en el proceso judicial, tanto por la obligación de agotar las posibilidades de notificación personal de la demanda a las partes no personadas como para determinar el
órgano jurisdiccional competente territorialmente cuando el fuero sea no dispositivo.


La Ley 1/2000 de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil, regula como una carga del demandante la indicación de todos los datos del demandado y que puedan ser de utilidad para su localización en el artículo 155.2 LEC. También debería regularse
que en aquellos casos en los que no se pueda realizar la notificación en el domicilio designado por la parte y lo haya asumido el procurador, éste pueda acceder al Punto Neutro Judicial para investigarlo y realizarla. En esta propuesta sería
conveniente que se le permitiese acceder al registro de rebeldes civiles para comprobar la inscripción del demandado en el mismo. En caso de que el demandado constase en dicho registro, el procurador debería comunicárselo al Letrado de la
Administración de Justicia, informando de todas las gestiones realizadas, para que procediera a realizar la comunicación edictal.


Para ello se propone la modificación del artículo 156.1, a fin de introducir la habilitación legal al procurador para realizar la averiguación del domicilio en los casos en que haya asumido la notificación a la parte no personada.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Veintidós. Artículo 158.


Texto que se propone:


El artículo 158 queda redactado como sigue:


'Cuando el destinatario del acto de comunicación no venga obligado legal mente o contractualmente a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia y no pudiera acreditarse que ha recibido una comunicación que tenga
por finalidad su personación en juicio o la realización o intervención personal en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.'



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JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo indicado en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Veinticinco. Artículo 162.


Texto que se propone:


El apartado 1 del artículo 162, queda redactado como sigue:


'1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal mente o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y
recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su
recepción que proceda.


...(resto igual)'.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Veinticinco bis, artículo 20, con la siguiente redacción:


El apartado 1 del artículo 163, queda redactado como sigue:


'1. En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina judicial, salvo cuando corresponda realizarlos al procurador.'



Página 58





JUSTIFICACIÓN


Dadas las actividades procesales de los procuradores en la realización de los actos de comunicación y en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Veintisiete. Artículo 169, apartados 2, 4 y 5


Texto que se propone:


Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 169 LEC, deben decir:


'2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el tribunal no considere posible o
conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas y no sea posible su práctica por videoconferencia.


4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, salvo que el domicilio de las personas
mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, en cuyo caso se realizarán mediante auxilio judicial a través de videoconferencia en la forma prevista en el artículo 137 bis de esta ley.


5. Solo cuando a juicio del Juez y cuando las partes lo acepten, no sea conveniente realizarlas por videoconferencia y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del
testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal, se podrá realizar por videoconferencia . solicitar el
auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en los párrafos anteriores.'



JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible que las actuaciones judiciales fuera del partido judicial se realicen como regla general mediante auxilio judicial, siendo éste el medio de garantizar: 1) la identidad de la persona o personas que deban
intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se realiza con todas las garantías, sin injerencias que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales.


Igualmente se considera imprescindible que las defensas letradas muestren su conformidad para la realización de la actuación judicial por medio de videoconferencia especialmente cuando se trate de interrogar a testigos, peritos o a las
partes.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.



Página 59





Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Veintiocho. Artículo 179, rúbrica y apartados nuevos.


Texto que se propone:


El apartado 3 del artículo 179, debe decir:


'3. También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización mientras dure esa situación, por baja médica sin hospitalización hasta que reciba el alta, o por
razones de salud pública mientras dure la situación. También se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del profesional de la abogacía.


La suspensión se mantendrá durante el periodo coincidente con la baja laboral conforme a la legislación social y de seguridad social o cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un plazo máximo de 90 días, transcurridos
los cuales se alzará la suspensión.


También se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un
familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un
desplazamiento a otra localidad.


Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.


Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto
de todos los actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral , y de seguridad social, y cualquier otro sistema de previsión social.


La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.'


JUSTIFICACIÓN


Es del todo razonable que no solo se pueda suspender el procedimiento por enfermedad u hospitalización de cónyuge, pariente o familiar, sino -y con mayor motivo- que se pueda suspender por enfermedad u hospitalización propia, que sin duda
constituirá mayor impedimento para ejercer la defensa.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Veintinueve. Artículo 183, rúbrica y apartados 1 y 2.


Texto que se propone:



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El apartado 1 del artículo 183, queda redactado como sigue:


'1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y
accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente, lo manifestará de inmediato al
Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación'.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación de este precepto para detallar cuáles son las causas de fuerza mayor para evitar así las dudas interpretativas que han surgido en los Tribunales.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Treinta bis, artículo 20.


'Artículo 188 bis. Suspensión de vistas por solicitud de concesión del beneficio de Justicia Gratuita.


Caso de que cualquiera de las partes en un procedimiento solicite la concesión del beneficio de Justicia Gratuita y la consiguiente designación de profesionales para su representación y defensa, las Oficinas Judiciales dictarán las
resoluciones oportunas para la suspensión de las vistas y de los plazos procesales, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado, en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas como establece el artículo 16.1 de la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.


Cuando la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se efectuase por el demandado en procedimientos en los que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas,
acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, únicamente se procederá a la suspensión de la vista, si la solicitud de asistencia jurídica gratuita, se presentase en el plazo de tres días desde la notificación de la demanda. En el
caso de que dicha solicitud, se presentase en un momento posterior, la falta de designación no suspenderá la celebración del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce este artículo con el fin de recoger en la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que dispone la Ley de Justicia Gratuita, armonizando de esta forma las normas procesales recogidas en distintos cuerpos legislativos.



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ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Treinta y siete bis, artículo 20.


Se modifica el apartado 3, del artículo 242, que queda redactado como sigue:


'3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación
de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido, estando legitimados para instar su tasación. Satisfechos los importes reclamados
por la parte condenada, se abonarán directamente a los profesionales intervienes.'


JUSTIFICACIÓN


La determinación de quién es el titular del crédito de las costas reviste gran importancia práctica, dado que la respuesta a dicha pregunta condicionará, a su vez, la legitimación, el derecho final al cobro e incluso las consecuencias de un
embargo sobre las costas recuperadas.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Treinta y siete ter, artículo 20.


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 243 de la LEC, que deben decir:


'1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución.


En la tasación de costas se incluirán los derechos devengados por los procuradores por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la administración de justicia, no practicados por las Oficinas Judiciales.


2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a
honorarios que no se hayan devengado en el pleito.


Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración



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de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.


El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3
del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.


En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos
del apartado 3 del artículo 394.'


JUSTIFICACIÓN


Esta inclusión supone dar solución a una problemática generada por la reforma de 2015, dado que en ese momento se otorgó a la procura la posibilidad de realizar los actos de comunicación, pero sin establecer unos honorarios al efecto. Por
otra parte, a través de esta reforma, se incrementan los supuestos de actos de colaboración y auxilio en el proceso por parte de los procuradores para agilizar la tramitación de los procedimientos, lo que supone claramente un aumento de actividad,
resultando en consecuencia necesario que dichos gastos puedan ser repercutidos como costas a la contraparte que acabe siendo condenada. La medida adoptada, que requerirá una modificación del arancel de la procura para prever el coste de dichas
actuaciones, no va a suponer gasto alguno para la administración de justicia, al tiempo que significará un apoyo sustancial en la ejecución de múltiples actuaciones que hasta ahora se llevan a cabo por la administración, lo que redundará en
beneficio del funcionamiento del órgano jurisdiccional.


Además, dada la obligatoriedad generalizada de utilización de procedimientos MASC que propugna este Proyecto, y sobre todo para potenciar la utilización y el éxito de éstos, se justifica la necesaria introducción en la condena en costas de
todos aquellos gastos generados en el procedimiento judicial por la falta de acuerdo en sede de los MASC.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y uno. Artículo 246, apartados 1 y 3.


Texto que se propone:


El apartado 3, del artículo 246 LEC, queda redactado como sigue:


'3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.


Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente a la parte impugnante si hubiera obrado con abuso del sistema público de Justicia. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el
caso de que hubiera obrado con abuso del sistema público de Justicia, al perito o a la parte a la que defienda el abogado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos'.



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JUSTIFICACIÓN


Se considera que, aunque el precepto mejora la situación actual, en ningún caso pueden imponerse las costas del incidente al Abogado, que se limita a defender a la parte, que es la titular y beneficiaria última de las costas.


Debe reformarse la muy criticada disposición de que se impongan las costas al Abogado y no a la parte, puesto que, en definitiva, el Letrado defiende a la parte y es ésta la que intenta resarcirse de lo pagado o devengado por su Letrado.


Además, en la práctica ni siquiera los criterios del Colegio correspondiente son seguidos por muchos Juzgados o Audiencias, y, dada la casuística a la hora de interpretar los criterios de honorarios y la complejidad de algunos asuntos,
parece lógico que, tratándose de una cuestión no reglada, no se impongan costas -salvo mala fe o temeridad-, pero si se opta por imponerlas, que no sea al Letrado, sino a la parte a la que se defiende.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y dos. Artículo 247, apartados 3 y 4


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 bis al artículo 247, que quedan redactados como sigue:


'3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servecio público de Justicia, podrán imponerle...(resto igual).


4 bis. Si el procurador hubiera realizado la averiguación judicial del domicilio antes del inicio del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de esta ley, y no hubiera iniciado el proceso judicial en el plazo legalmente
previsto sin causa justificada se considerará que ha actuado de mala fe, imponiéndose las sanciones pecuniarias previstas en este artículo y considerándose falta grave o muy grave a los efectos disciplinarios trasladando la circunstancia al Ilustre
Colegio de Procuradores al que esté adscrito para que se imponga la sanción disciplinaria correspondiente. En el caso de falta de comunicación del acceso se impondrán las sanciones previstas en este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria a que diera lugar.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la reforma del artículo 247 LEC para incorporar un nuevo apartado en el que se regule la responsabilidad del procurador que haya realizado la investigación del domicilio o haya accedido al punto neutro judicial sin cumplir con la
obligación legal de iniciar el proceso judicial o de informar al Letrado de la Administración de Justicia en el plazo legalmente previsto. La asunción de nuevas competencias como colaborador de la Administración de Justicia implica la imposición de
un régimen sancionador similar al previsto para los miembros de la oficina judicial.


La reforma de este precepto debiera ir acompañada de la del Estatuto General de los Procuradores de España, para regular la responsabilidad disciplinaria del procurador que no cumpla con las obligaciones impuestas por la ley.



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También se suprime la expresión 'con abuso del servicio público de Justicia', puesto que el ordenamiento no concreta en qué puede consistir, a difirencia de la 'buena fe procesal', ue encuentra definición en los artículo 7 CC y 11 LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y cuatro. Artículo 250


Texto que se propone:


El artículo 250.1.2.º, debe decir:


'2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida u ocupada en precario , con pacto expreso o cesión tolerada por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer dicha finca.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una simple palabra que está dando lugar a enormes problemas y a dos líneas de doctrina jurisprudencial distintas, que afectan a la seguridad jurídica.


Algunas Audiencias Provinciales entienden que la locución 'cedida en precario' restringe el supuesto de hecho de la norma a los casos en que hay un pacto expreso entre el propietario o titular del derecho de uso y el precarista, por el cual
se autoriza la utilización sin el pago de renta o merced.


Esta interpretación tan restrictiva deja fuera la mayoría de los casos de precario, en los que la ocupación sin pago alguno no se ha autorizado por un acuerdo expreso, sino que simplemente se tolera, con la grave consecuencia de tener que
acudir a un procedimiento declarativo para reivindicar la finca.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y siete. Artículo 267


Texto que se propone:


El artículo 267 LEC, debe decir:


'Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen
digitalizada resultado de un proceso de digitalización certificada conforme a la norma Guía de Interoperabilidad y Seguridad de autenticación, certificados y firma electrónica aprobada por el Comité técnico estatal de la administración
judicial electrónica




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que la regula y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios'.


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de una digitalización certificada se resume en la adquisición de hardware que cumpla estos criterios técnicos, siendo herramientas costosas y difíciles de mantener por parte del profesional, la simple aportación de un documento
público en soporte electrónico o una copia digitalizada será suficiente con la condición de que en caso de impugnación se deba aportar el original en papel.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y ocho. Artículo 268, apartado 1.


Texto que se propone:


El apartado 1, del artículo 268 LEC, debe decir:


'1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o
copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante imágenes digitalizadas resultado de un proceso de digitalización certificada conforme al artículo 38 de la Ley
18
/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o
certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.'


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de una digitalización certificada se resume en la adquisición de hardware que cumpla estos criterios técnicos, siendo herramientas costosas y difíciles de mantener por parte del profesional, la simple aportación de un documento
público en soporte electrónico o una copia digitalizada será suficiente con la condición de que en caso de impugnación se deba aportar el original en papel. En este caso concreto, de documento privados se entenderá a lo establecido en el art 3 de
la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y nueve. Artículo 273, apartado 4



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Texto que se propone:


El apartado 4, del artículo 273 LEC, queda redactado como sigue:


'4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización
y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica avanzada cualificada basada en un certificado cualificado y las comunicaciones cumplirán lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


Si se considera de interés, el escrito principal podrá hacer referencia a los documentos adicionales, siempre y cuando exista una clave que relacione esa referencia de manera unívoca por cada uno de los documentos, y, a su vez, asegure de
manera efectiva su integridad'.


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el texto adecuándolo al Reglamento 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y uno. Artículo 311, apartado 1


Texto que se propone:


El apartado 1, del artículo 311, debe decir:


'1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, y no dispusiese de los medios para
hacerlo por videoconferencia,
o el órgano judicial no lo considere conveniente, a instancia de parte o de oficio, se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal
que corresponda, en presencia del Letrado de la Administración de Justicia'.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime 'y no dispusiese de los medios para hacerlo por videoconferencia' porque se considera imprescindible que una actuación judicial como la del interrogatorio ha de realizarse con todas las garantías respecto a: 1) la identidad de la
persona o personas que deban intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se realiza sin injerencias, presencia o intervenciones de tercera personas que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a
determinadas actuaciones judiciales.



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ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y tres. Artículo 313


Texto que se propone:


El artículo 313 LEC, debe decir:


'Cuando la parte que hubiese de responder al interrogatorio resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, será examinada mediante videoconferencia en los términos del artículo 137 bis de esta ley en otro caso, podría ser
examinada
por vía de auxilio judicial si concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 169.


En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las preguntas deberán ser
declaradas pertinentes por el tribunal que conozca del asunto.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la expresión 'en otro caso', dado que se considera imprescindible que todas las actuaciones que hayan de realizarse fuera del partido judicial, especialmente los Interrogatorios se realicen, como regla general, mediante auxilio
judicial, siendo éste el medio de garantizar: 1) la identidad de la persona o personas que deban intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se realiza con todas las garantías, sin injerencias que puedan contaminar la
diligencia; 3) la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Cincuenta y tres bis, artículo 20.


Se modifica el apartado 1 del artículo 337, que queda redactado como sigue:


'1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de
aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la demanda o contestación del juicio verbal, este plazo puede
ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada.'



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JUSTIFICACIÓN


Subsanar la laguna legal que no ha coordinado la aportación de los dictámenes periciales de parte anunciada en los escritos de alegaciones del juicio verbal con la nueva estructura del mismo, ya que si se acuerda no celebrar vista y se
admite el mismo no se indica plazo para aportarlo.


Por ello, se adiciona a la redacción actual de este apartado, que se puedan aportar los dictámenes cinco días antes de iniciarse la audiencia previa o también en treinta días desde la demanda o contestación del juicio verbal; plazo que
podrá ser prorrogado por el tribunal en los términos propuestos.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1, del artículo 340, que queda redactado como sigue:


'Artículo 340. Condiciones de los peritos.


1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste y ser acreditados expertos en la materia. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos
profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias'.


JUSTIFICACIÓN


Resulta conveniente exigir que el perito sea un experto en la materia. Se presupone, pero explícitamente no se indica en la norma.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Cincuenta y tres quater, artículo 20.


Se modifica el apartado 3 del artículo 342, que debe decir:


'3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la
liquidación final. El secretario judicial, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto



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la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.


Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.


Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en
tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.


Terminada la práctica de la prueba pericial el Perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y firme
que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario introducir algún mecanismo de control de los honorarios de los peritos, que, en la práctica, en algunas ocasiones, están aprovechando la regulación que sanciona con algo semejante a la renuncia a la prueba, de manera que quede
claro que la provisión de fondos no equivale a la cantidad a pagar. De ese modo, los peritos se atemperarían en sus cuantías solicitadas y las partes no se verían indefensas entre el pago y quedarse sin prueba.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Cincuenta y tres quinquies, artículo 20.


El apartado 1, del artículo 345, queda redactado como sigue:


Artículo 345. Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.


'1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor
del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.


En las periciales en las que se establezca en su caso, una 'sala de datos' se deberá garantizar, con el debido control judicial, las condiciones para que el perito pueda desarrollar la pericia con el cumplimiento de las debidas garantías de
accesibilidad a la información que permitan un examen objetivo, faciliten su trabajo y eviten la indefensión.'


JUSTIFICACIÓN


Se observa un incremento de la utilización de las 'salas de datos' o 'data rooms'en el ámbito pericial que por el momento se produce en las actuaciones en las que figura una empresa de tamaño considerable. No obstante, tras la Covid se está
extendiendo a más empresas y sectores, incluso de menor dimensión, por lo que consideramos que debería regularse y tratar de garantizar que el perito bajo estos sistemas, pueda mantener su objetividad, contribuya a facilitar la búsqueda de
información y poder realizar la pericia



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de forma más eficiente, sin que se puedan producir en su caso posibles situaciones de indefensión, con las debidas garantías de control judicial.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cuatro. Artículo 346.


Texto que se propone:


El artículo 346 LEC, debe decir:


'El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia
a las partes por si consideran necesario que el perito deba intervenir en el juicio o en la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que
considera necesaria la intervención del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.


Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone supresión del segundo, pues consideramos imprescindible que las actuaciones judiciales fuera del partido judicial se realicen como regla general mediante auxilio judicial, siendo éste el medio de garantizar: 1) la identidad de la
persona o personas que deban intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se realiza con todas las garantías, sin injerencias que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones
judiciales.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cinco. Artículo 364


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1, del artículo 364, que queda redactado como sigue:


'1. Cuando el testigo resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará por auxilio judicial a través de videoconferencia.'



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JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible que las actuaciones judiciales fuera del partido judicial se realicen como regla general mediante auxilio judicial, siendo éste el medio de garantizar: 1) la identidad de la persona o personas que deban
intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se realiza con todas las garantías, sin injerencias que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y seis. Artículo 394.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3, y se añade un apartado 3 bis, en el artículo 394 LEC, que quedan redactados como sigue:


'3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de


la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal
pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 30.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.


Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10
de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita las mismas deberán ser abonadas directamente a los profeisonales designados para su representación y dirección jurídica.


3 bis. Cuando el proceso afecte directamente a un consumidor o usuario, si este vence'.


JUSTIFICACIÓN


Se propone actualizar la cuantía en el caso de cuantía inestimable, del mismo modo que se ha hecho con otras previstas en la ley. La actualmente prevista es la que fijó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil en su redacción
originaria que era de 3.000.000 de pesetas y que se convirtió a 18.000 € por el apartado 3 del Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre.


Se considera necesario que después de más de 20 años de entrada en vigor de la ley se actualice la cuantía. Según los datos del INE, el IPC de enero de 2000 a enero de 2022 es del 59,1%, lo que implicaría que debería incrementarse a 28.638
€. Por ello se propone la cuantía de 30.000 €, que se considera adecuada teniendo en cuenta que no es previsible que la reforma entre en vigor antes de enero de 2023.


También se introduce una regla específica respecto a consumidores y usuarios.



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Por último, para garantizar el cobro por parte de los profesionales designados para la representación y defensa de la parte cuando la misma actúa con el beneficio de justicia gratuita se ha incluido la previsión del último párrafo del
apartado tercero.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y nueve. Artículo 399, apartados 1 y 3.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1, del artículo 399 LEC, con la siguiente redacción:


'1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser
emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.


Igualmente, para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente al demandante o cuando éste actúe sin procurador, y siempre que se trata de personas
obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, se consignarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, de
disponer de ellos,
haciéndose constar el compromiso del demandante, o en su caso de su defensa letrada, de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina judicial. Dicho compromiso se extenderá al proceso de
ejecución que dé lugar la resolución que ponga fin el juicio.


Las comunicaciones a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida constancia.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de los medios que no garanticen la certeza de la comunicación y en todo caso, el compromiso recibir las comunicaciones del demandante deben realizarse a través de su abogado.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Sesenta y dos. Artículo 414, apartados 1 y 2.



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Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2, del artículo 414, que queda redactado como sigue:


'2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado y procurador.


Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos establecidos en el artículo
137 bis de esta ley, cuando el Tribunal lo acordase de oficio o a instancia con la conformidad de alguna de las partes.


Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a este poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni
otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la de obligatoriedad de asistencia del procurador a la audiencia previa.


Además, se considera imprescindible que las defensas letradas muestren su conformidad para la realización de la actuación judicial por medio de videoconferencia.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Sesenta y cinco. Artículo 432, apartado 1.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1, del artículo 432 LEC, que queda redactado como sigue:


'1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado.


Las partes y sus representantes procesales deberán podrán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el Tribunal lo
acordase de oficio o a instancia de alguna con la conformidad de las partes, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 137 bis de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible que las declaraciones, práctica de pruebas y vistas se realicen preferentemente de forma presencial, pues solo así se respeta el principio de inmediación, pilar fundamental de un juicio con todas las garantías y,
por tanto, justo. Además de garantizar la identidad de la persona o personas que deban intervenir en la actuación, la seguridad de que la prueba se practica sin injerencias ni intervención de terceros que contaminen la prueba (contacto entre
testigos, audiencia de declaraciones previas, contacto con su letrado defensor o con quien propuso la declaración,...), y de garantizar también la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales, la inmediación constituye en la
práctica de las pruebas un elemento esencial para su correcta valoración.


Sigue siendo primordial que los ciudadanos confíen en la administración de justicia, siendo así que uno de los factores que más contribuye a ello es la presencia judicial. La celebración de un juicio con declaraciones de las partes,
testigos y peritos por videoconferencia desde cualquier lugar (no ya un



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despacho, sino el salón, la cocina, la habitación, el jardín o la playa -el artículo no descarta ningún lugar-), lejos de ayudar a dignificar la justicia y los tribunales, contribuirá a generar desconfianza ante la pérdida de formalidad, y
en algunos casos seriedad -si la conexión se realiza desde lugar inadecuadoen la realización de actuaciones que tanta trascendencia tienen en la resolución judicial del litigio, como es la práctica de prueba consistente en las declaraciones de las
partes, sus testigos y peritos.


Por otra parte, se considera igualmente imprescindible que las defensas letradas muestren su conformidad para la realización de la actuación judicial por medio de videoconferencia cuando vaya a realizarse interrogatorio a testigo, peritos o
partes.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Sesenta y seis. Artículo 438, rúbrica, apartado 4 y Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados 1, 8 y 10, del artículo 438 LEC, que quedan redactados como sigue:


'1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos de los artículos 403.2 y 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará
traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez quince días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía
conforme al artículo 496.


[...]


8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado
del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo sucesivo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no
poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos
para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.


Dentro del mismo plazo de cinco días podrá la parte actora realizar las alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.


El plazo de cinco días empezará a computarse desde la notificación de la diligencia de ordenación dando traslado de la contestación a la demanda o si se hubiera anunciado la aportación de dictámenes periciales en los escritos de demanda o de
contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 337.1 LEC cuando se dé traslado del último de los anunciados o cuando transcurra el plazo concedido para aportarlos.


10. Tras el plazo señalado en el apartado anterior, el Tribunal resolverá...sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de visita, acordando, en su caso.... (resto igual.'



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JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley regula la obligación de acudir a un medio adecuado de solución de conflictos en vía extrajudicial como requisito de procedibilidad, modificando el artículo 403 LEC, que regula la admisión de la demanda en el juicio
ordinario. Sin embargo, no reforma el artículo 438 LEC que lo prevé para el juicio verbal.


Por ello se propone su adecuación de forma similar a la propuesta para el juicio ordinario.


Además, debe aumentarse el plazo para contestar la demanda en el juicio verba, dado que no se trata de un procedimiento donde siempre se vean cuestiones encillas o de escasa cuantía, sino que pueden ser muy complejas y se proyecta
incrementar en más del doble su cuantía.


Por su parte, se considera que la parte demandada tiene derecho a proponer prueba tras conocer la propuesta por la actora, y ello por pura aplicación de las reglas de la carga de la prueba. No tiene sentido un debate procesal en otros
términos.


En cuanto a la propuesta de adición al apartado 8 del artículo 438, se pretende subsanar la laguna legal en que se incurre por parte del proyecto de ley, que no ha coordinado la aportación de los dictámenes periciales de parte anunciada en
los escritos de alegaciones del juicio verbal con la nueva estructura del mismo, ya que si se acuerda no celebrar vista y se admite el mismo no se indica plazo para aportarlo. La propuesta concuerda con la que se ha hecho para el artículo 337.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Setante y dos. Artículo 443.


Texto que se propone:


Se modifica el primer párrafo del apartado 1, del artículo 443 LEC, que queda redactado como sigue:


'Artículo 443. Desarrollo de la vista.


1. Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia en los casos que así se haya acordado con la conformidad de las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.


(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible que las declaraciones, práctica de pruebas y vistas se realicen preferentemente de forma presencial, pues solo así se respeta el principio de inmediación, pilar fundamental de un juicio con todas las garantías y,
por tanto, justo. Además de garantizar la identidad de la persona o personas que deban intervenir en la actuación, la seguridad de que la prueba se practica sin injerencias ni intervención de terceros que contaminen la prueba (contacto entre
testigos, audiencia de declaraciones previas, contacto con su letrado defensor o con quien propuso la declaración,...), y de garantizar también la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales, la inmediación constituye en la
práctica de las pruebas un elemento esencial para su correcta valoración.


Sigue siendo primordial que los ciudadanos confíen en la administración de justicia, siendo así que uno de los factores que más contribuye a ello es la presencia judicial. La celebración de un juicio con declaraciones de las partes,
testigos y peritos por videoconferencia desde cualquier lugar (no ya un despacho, sino el salón, la cocina, la habitación, el jardín o la playa -el artículo no descarta ningún lugar-), lejos de ayudar a dignificar la justicia y los tribunales,
contribuirá a generar desconfianza ante la pérdida



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de formalidad, y en algunos casos seriedad -si la conexión se realiza desde lugar inadecuadoen la realización de actuaciones que tanta trascendencia tienen en la resolución judicial del litigio, como es la práctica de prueba consistente en
las declaraciones de las partes, sus testigos y peritos.


Por otra parte, se considera igualmente imprescindible que las defensas letradas muestren su conformidad para la realización de la actuación judicial por medio de videoconferencia cuando vaya a realizarse interrogatorio a testigo, peritos o
partes.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Setenta y dos bis, artículo 20.


Se modifica el artículo 445, que queda redactado como sigue:


'En materia de prueba, de diligencias finales y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los Capítulos V y VI del Título I del presente Libro.'


JUSTIFICACIÓN


Debe eliminarse otro de los extremos muy discutidos de la vigente regulación del juicio verbal, pues no tiene justificación alguna que en estos no sea de aplicación los preceptos reguladores de las diligencias finales y en el juicio
ordinario sí se apliquen, pudiendo incluso entenderse que fue una omisión de la LEC 2000, ya que carece de toda lógica.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Setenta y cuatro. Artículo 447, apartados 1 y 2.


Texto que se propone:


El primer párrafo del apartado 1, del artículo 447 LEC, debe decir:


'1. Practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el Tribunal concederá a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones...'. (resto igual).'.



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de remediar dos de los temas más debatidos de este procedimiento, en los que se ha apreciado disparidad de criterios entre los Juzgados.


Se propone la modificación de este artículo para que las conclusiones en el juicio verbal sean preceptivas, ya que consideramos fundamental que las partes puedan formular conclusiones para valorar la prueba practicada.


No se alcanza a entender qué interés pueda haber en que, tras las pruebas, las partes ¿que, en definitiva, son las que disponen del proceso y definen su objeto no puedan exponer al Juez sus alegatos, quedando éste, además y así, mejor
impuesto de lo probado, y con ello, mejor dispuesto a dictar una sentencia acertada y correcta. Se está juzgando a personas y las prisas infundadas no conducen a nada positivo.


Respecto de las diligencias finales no se atisba razón alguna por la que no se admitan en el juicio verbal pudiendo incluso entenderse que fue una omisión de la LEC 2000, ya que carece de toda lógica.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Setenta y ocho. Artículo 455, apartado 4 nuevo.


Texto que se propone:


El apartado 1, del artículo 455 LEC, debe decir:


'1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía
cuando esta no supere los 3.000 Euros.
'


JUSTIFICACIÓN


Debe eliminarse el límite de 3.000 euros para apelar una sentencia. Basta acudir simplemente al dato empírico del importante número de revocaciones que se producen en apelación, para llegar a la conclusión de lo erróneo de la reforma, que
ha supuesto dejar al margen de la Justicia material un buen número de asuntos cuya resolución es corregida actualmente en segunda instancia.


Se rechaza que se recorte a los ciudadanos su acceso a los recursos, ya que la vía correcta es una meditada, profunda y plural reflexión acerca del sistema de recursos completo, sin perjuicio de que en esta reflexión podía limitarse la
cuantía, quizás, pero siempre en el seno de una reestructuración total del sistema de recursos; sin olvidar que la Justicia se ha de enfocar desde el prisma de un ciudadano que la pide, y no desde el punto de vista de quien tiene la obligación de
impartirla.


Se trata de una injustificada limitación de derechos propios de nuestro histórico sistema judicial que no se justifica por la sola voluntad de agilizar la justicia.


Además, y por último, con esta limitación cada Juzgado vería cómo sus sentencias son ¿en esa cuantíainapelables, con la gran inseguridad jurídica que se produce ante las disparidades de criterio que, precisamente, el Proyecto de Ley cuida de
evitar en otros ámbitos.



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ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ochenta. Artículo 458.


Texto que se propone:


El apartado 1, del artículo 458, queda redactado como sigue:


'1. El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada
por escrito y de la puesta a disposición de la grabación de la vista o juicio en caso de haberse celebrado, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el 'dies a quo' compute desde el momento de la puesta a disposición de la grabación de la vista o del juicio y de la notificación de la resolución recurrida y matizar que la notificación de la resolución impugnada debe
realizarse por escrito.


Lo habitual cuando se celebra una vista o juicio es que la puesta a disposición de la grabación de la vista o juicio se realice en un plazo breve de tiempo, pero puede suceder que no se haya realizado y que la parte recurrente no pueda
preparar el recurso de una forma adecuada al no disponer de la misma ni ser causa de suspensión. Esta situación genera indefensión a la parte recurrente. Por ello considero necesario que se asegure la puesta a disposición de la grabación de la
vista o del juicio, en caso de haberse celebrado, antes del cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación.


El proyecto de ley ya prevé que el inicio del cómputo del plazo sea a partir de la notificación de la resolución recurrida, de manera similar a la redacción del precepto vigente en este momento. Sin embargo, el proyecto de ley regula la
posibilidad de dictar sentencias orales en los juicios verbales y es conveniente que se explicite que el momento en que se inicia el cómputo del plazo sea cuando el órgano jurisdiccional notifique por escrito la resolución dictada oralmente. Puede
parecer redundante con lo ya previsto en el artículo 210 LEC, pero de esta forma se evitan interpretaciones distintas a la indicada y que pueden generar indefensión a la parte recurrente ante la duda del momento en que se inicia el cómputo del
plazo.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ochenta y seis. Artículo 477.



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Texto que se propone:


El apartado 2, del artículo 477 LEC, debe decir:


'2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela
judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, aun cuando no concurra interés casacional.'


JUSTIFICACIÓN


Debe eliminarse la excepción del artículo 24 de la Constitución, pues está en el actual texto de la LEC porque se refiere al vigente recurso de casación que coexiste con el extraordinario por infracción procesal, en cuyo artículo 469.1.4.º
LEC se recogía expresamente ese artículo 24, de contenido procesal básicamente.


Pero al desaparecer el recurso extraordinario por infracción procesal no tiene sentido excluir de la casación (que ahora sería sustantiva y procesal) los derechos del artículo 24.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ochenta y seis. Artículo 477.


Texto que se propone:


El apatado 3, del artículo 477, queda redactado como sigue:


'3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.


Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional en los casos previstos por las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas regulando el recurso de
casación en materia de derecho civil propio, y en caso de no existir estas cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad
Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la reforma de este precepto porque el proyecto de ley no tiene en cuenta que las Comunidades Autónomas de Galicia (ley 5/2005, de 25 de abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia), Aragón (Ley
4/2005, de 14 de junio, sobre casación foral aragonesa) y Catalunya (ley 4/2012, de 5 de marzo, de recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya) han dictado leyes que regulan el recurso de casación en materia de derecho civil propio.
Éstas se centran de forma fundamental en la regulación del interés casacional. Si no se advierte de su aplicación se puede plantear la duda interpretativa de si la modificación del artículo 477 LEC abroga las leyes dictadas por las



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Comunidades Autónomas en el desarrollo del recurso de casación en materia de derecho civil propio. Entendemos que no es así, pero la referencia expresa en el texto legal elimina cualquier duda que pueda existir al respecto.


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ochenta y seis. Artículo 477.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 477, que queda redactado como sigue:


'(...) 4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el
que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la situación afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en
sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda de adición surge como consecuencia de la necesidad de determinar qué se entiende por 'interés general' y qué supuestos pueden verse integrados en dicho concepto indeterminado en aras a favorecer la seguridad jurídica de los
justiciables.


Por ello se hace necesario establecer que el interés general para la interpretación uniforme de la Ley alcanza a todo aquél supuesto y/o situación jurídica que afecte o pueda, potencialmente, llegar a afectar a un gran número de situaciones,
bien en sí misma o por trascender al caso objeto del proceso en cuestión.


ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Noventa y uno. Artículo 483.


Texto que se propone:


Noventa y uno. Se modifica el artículo 483, que queda redactado como sigue:


'Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso.


1. Una vez transcurrido el término del emplazamiento, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia comprobará que el recurso de casación se haya interpuesto en tiempo y en forma, incluyendo, en el caso de infracciones
procesales, la denuncia previa en la instancia, de



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haber sido posible, así como la debida constitución de los depósitos para recurrir y el cumplimiento, en su caso, de los requisitos del artículo 449 de esta ley, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto.


2. Concurriendo los requisitos anteriores, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para
que se pronuncie sobre la admisión del recurso.


2 bis. Procederá la inadmisión del recurso de casación:


1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.


2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.


3.º Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase
vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.


Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del artículo 477.3, cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido
igual o similar.


4.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.


3. El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida y se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la Sala Primera o la Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión
del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.


4. Contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar arbitrariedades a la hora de inadmitir el recurso de casación tal y como se dispone en la vigente LEC.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De supresión


Precepto que se suprime:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Noventa y siete. Artículo 494.


JUSTIFICACIÓN


En este punto, se propone mantener la vigente redacción del art. 494 de la LEC. Con esta propuesta de enmienda, se pretende evitar provocar indefensión a las partes dado que, tal como está configurado el recurso de apelación en el Proyecto
de Ley, si el tribunal ante el que se interpone el recurso lo inadmite, las partes no van a tener ninguna vía para recurrir dicha inadmisión. La propuesta que se realiza permite mantener el vigente art. 494 de la LEC otorgando a las partes la
posibilidad de que un tribunal superior



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pueda entrar a conocer si la inadmisión de un recurso de apelación es correcta o no; lo que, de otro modo, les produciría indefensión.


ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Noventa y nueve. Artículo 497.


Texto que se propone:


El apartado 1, del artículo 497 LEC, debe decir:


'1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios o hubiera optado por
los mismos. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la obligación contractual e incorporar la opción de la parte no obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración de Justicia, de conformidad con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado Ciento cuatro bis, artículo 20.


El apartado 3, del artículo 524, debe decir:


'3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria, si bien en ningún caso podrá llegarse al procedimiento de apremio en la ejecución
dineraria, ni a la entrega efectiva de la cosa litigiosa, ni a cualquier acto de disposición por parte del deudor, aunque sí podrán llevarse a cabo todos los trámites anteriores a ello que procedan y consistan en medidas de aseguramiento y garantía
de la ejecución.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el régimen de la ejecución provisional, ya que, por los plazos que la propia LEC dispone para tramitar los recursos, no está justificado que se permita llevar a cabo la ejecución completa con carácter provisional, aunque
sí deben efectuarse todos los trámites que supongan avanzar en la ejecución, pero sin llegar a actuaciones que impliquen subasta, o lanzamiento, etc..., de manera que la ejecución avanzará durante la sustanciación del recurso, pero no hasta el punto
de culminarse, pues, caso de revocación de la sentencia, la experiencia viene diciendo que resulta harto dañoso en ocasiones el resultado de lo ejecutado provisionalmente.


En esta línea, se hace cita de lo que estableció el Reglamento (CE) N.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 por el que se establece un tículo ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que, al regular lo
que denomina la 'Suspensión o limitación de la ejecución', contenía la solución indicada.


Se trata de que cuando el deudor impugne una resolución certificada como título ejecutivo europeo o solicite la rectificación o la revocación del certificado, el Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del deudor:


1. Limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o


2. Subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad competente, o


3. Excepcionalmente, suspender el procedimiento de ejecución.


Se persigue así evitar actuaciones que causen consecuencias irreparables o difíciles de reparar, y parece esa regulación muy adecuada para la ejecución provisional española, porque, como la práctica ha venido demostrando, hace tiempo se
percibe la necesidad de poner solución a esas situaciones en que se abusa de la ejecución provisional, lo cual se puede evitar simplemente limitando su ámbito a la adopción de medidas de aseguramiento, pero no a la vía de apremio (en nomenclatura
interna).


Además, se evita el complejo procedimiento de reversión de la ejecución provisional en aquellos supuestos en los que la sentencia ejecutada provisionalmente es revocada.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento cuatro ter, artículo 20.


El apartado 1, del artículo 525, debe decir:


'1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:


1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores
, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales
relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.


2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.


3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.'



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JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido prohibir que las sentencias que revocan situaciones de desamparo que implica que los niños, niñas y adolescentes estén ingresados en centros residenciales o en familias de acogida y que los jueces de instancia modifiquen su
situación de limitación de derechos sin que puedan ser ejecutadas tras la sentencia, como cualquiera que, en interés de los menores, pueda ser así cumplida. El transcurso del tiempo hasta conseguir una sentencia firme, atendidos los plazos reales
de la justicia, puede suponer para estos niños, niñas y adolescentes más de un año de internamiento cuando la justicia ha determinado que sean devueltos a sus padres, lo que se impide por precisar una sentencia firme. El transcurso del tiempo en la
infancia es esencial para velar por su interés prioritario y, tras un proceso judicial garantista, la sentencia debe poder ser ejecutada. En caso contrario, como sucede en la actualidad, una revocación de desamparo y una devolución de un menor a su
familia se prolonga innecesariamente traduciéndose la normativa en una sospecha hacia el poder judicial que determina una sentencia, que carece de sentido. Los cambios en la vida del menor deben sucederse al tiempo de ser adoptados.


Como consecuencia de ello y de la previsión que después se hará para el art 779, no tendría sentido dejar de modificar el artículo 525-1 de la LEC, que impide la ejecución provisional de las sentencias sobre oposición a las resoluciones de
las entidades públicas competentes.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento siete bis, artículo 20.


Se adiciona un nuevo artículo 539 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 539 bis. Solicitud de ejecución mediante procurador.


1. En la solicitud o demanda ejecutiva el ejecutante podrá solicitar que los actos materiales propios de la ejecución se efectúen por su procurador bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia.


2. A tal efecto el Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante Decreto sobre las medidas ejecutivas solicitadas y autorizará al procurador para su realización de forma sucesiva, facilitándole las autorizaciones y accesos
para las averiguaciones correspondientes, los despachos necesarios para la efectividad de la ejecución y en su caso los embargos, la autorización para la obtención de los informes de los peritos designados por el Letrado de la Administración de
Justicia y su pago, el embargo y depósito de bienes muebles, así como las restantes credenciales que se precisen para la satisfacción de la ejecución.


3. El Procurador realizará las actuaciones encargadas por el Letrado de la Administración de Justicia en el plazo que este le señale atendiendo a la naturaleza de la ejecución despachada, pudiendo el Procurador solicitar la ampliación de
dicho plazo cuando las circunstancias así lo exijan.


4. El procurador dará cuenta al Letrado de la Administración de Justicia de los actos materiales de ejecución realizados.


5. En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial , actuarán de forma personal e indelegable
y su actuación será impugnable



Página 85





ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.'


JUSTIFICACIÓN


Congruencia con enmiendas precedentes a fin de mejorar la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento ocho. Artículo 550, apartado 1.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1, del artículo 550, que queda redactado como sigue:


'1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:


1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.


Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.


Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento


2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o
acuerdos aprobados judicialmente.


3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.


4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone introducir la referencia a los MASC cuando tengan fuerza ejecutiva.


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.



Página 86





Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento diez bis, artículo 20.


Modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 566 LEC, que debe decir:


'1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, o demanda en procedimiento de modificación de medidas del artículo 775 de esta ley, o de medidas
provisionales previas a dicho procedimiento, o demanda del procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 3 a 5 del Real Decreto ley 16/2020 de 28 de abril, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y
si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia, o limitar su extensión a los pronunciamientos o cantidades que no son objeto de revisión o modificación conforme a lo pedido por el
ejecutado en los recursos o procedimientos promovidos. Para acordar la suspensión el tribunal podrá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia o, en
caso de tratarse de pensiones alimenticias o compensatoria, podrá el Juez a petición de la ejecutante mantener el despacho de ejecución por la cantidad que considere adecuada atendiendo las circunstancias acreditadas por ambas partes. Antes de
decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión o modificación, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.


La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.


El Auto por el que se resuelve la solicitud de suspensión es recurrible en apelación.


3. En los supuestos de revisión o rescisión de sentencia, se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte
sentencia absolutoria del demandado.


En los supuestos de interposición de demanda modificación de medidas, se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución cuando se estime totalmente la demanda. De estimarse parcialmente, podrá la parte ejecutante
instar la continuación del procedimiento con el nuevo título judicial si transcurridos 10 días desde que fue dictada la resolución no cumple el ejecutado voluntariamente las obligaciones contenidas en sus pronunciamientos con efectos retroactivos a
la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva en cuanto a los pronunciamientos de contenido dinerario, salvo que la sentencia se pronuncie expresamente en contra de la retroactividad de la medida.'


JUSTIFICACIÓN


Con la modificación propuesta se trata de evitar que, el retraso en la resolución de un procedimiento de modificación de medidas en materia de familia - que sin duda aumentarán por la variación que en las circunstancias de muchas familias ha
provocado la pandemia-, permita exigir el cumplimiento forzoso de una obligación que las circunstancias no permiten asumir y de cuya obligación no se puede liberar el ejecutado hasta que recaiga sentencia en un procedimiento de modificación de
medidas. De esta forma, se permite suspender la ejecución hasta que se resuelva el procedimiento en el que se solicita la modificación de la sentencia, sin perjuicio para la ejecutante, en tanto en cuanto el Juez puede pedir el establecimiento de
caución o mantener la orden de ejecución y continuar con las actuaciones ejecutivas por la cantidad que considere adecuada a las circunstancias.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.



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Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento once. Artículo 581.


Texto que se propone:


Se añade un apartado 3 al artículo 581, que queda redactado como sigue:


'3. No se practicará el requerimiento previsto en el número 1 de este artículo cuando a la demanda ejecutiva se acompañe requerimiento de pago efectuado por procurador extendido en una diligencia que certifique haber requerido de pago al
ejecutado con al menos diez días de antelación.'


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento once bis, artículo 20.


Se modifica el artículo 582, que queda redactado como sigue:


'El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado
pudiera ser hallado.


Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para
los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.


Si el procurador del ejecutante hubiera sido autorizado a declarar embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, podrá llevar a efecto la correspondiente declaración de embargo tras resultar infructuosa la búsqueda
del ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, sin perjuicio de intentarse de nuevo el requerimiento a que se refiere la norma precedente.'


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento once ter, artículo 20.


Se modifica el apartado 2, del artículo 587, que queda redactado como sigue:


'2. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, si esta parte lo solicita, a que declarare embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución. En ese caso, el embargo también se
entenderá hecho desde que el procurador del ejecutante declare embargado un bien o derecho del ejecutado. El procurador del ejecutante realizará la declaración de embargo por escrito, en el que se incluirá la reseña del bien o derecho embargado.


La petición a que se refiere el párrafo anterior podrá ser formulada por el ejecutante en la demanda ejecutiva o en cualquier otro momento procesal posterior.


Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.'


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento once quater, artículo 20.


Se añade un apartado 2 al artículo 590, que queda redactado como sigue:


'2. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, si esta parte lo solicita, a acceder al Punto Neutro Judicial y a los demás archivos y registros informáticos y bases de datos que estén a disposición
de la Oficina Judicial con la exclusiva finalidad de localizar y averiguar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución. A tal efecto, el Letrado de la Administración de Justicia proporcionará al procurador del ejecutante las claves
informáticas y, en general, los datos necesarios para llevar a cabo el acceso a que se refiere la norma precedente. La autorización concedida por el Letrado de la Administración de Justicia quedará sin efecto tras la conclusión del proceso de
ejecución.


La petición a que se refiere el párrafo anterior podrá ser formulada por el ejecutante en la demanda ejecutiva o en cualquier momento procesal posterior.'



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JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento once quinquies, artículo 20.


Se modifica el apartado 1, del artículo 591, que debe decir:


'1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o al procurador del
ejecutante, cuando así lo solicite su representado y sin costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, sin más limitaciones que los que
imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la
entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente'.


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento once sexies, artículo 20.


Se modifican los apartados 1 y 3 el artículo 593, que quedan redactados como sigue:


'1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que
razonablemente pueda deducir aquélla. Del mismo modo procederá el procurador del ejecutante cuando, a petición de esta parte, hubiera sido



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autorizado por el Letrado de la Administración de Justicia para declarar embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución.


3. Cuando el procurador del ejecutante, a petición de esta parte, hubiera sido autorizado por el Letrado de la Administración de Justicia para declarar embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución y tuviera
motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, hará saber a éste la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere ante el Tribunal o no diere razones, el
procurador del ejecutante puede declarar embargados los bienes. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho se procederán en la forma prevista en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento once septies, artículo 20.


El artículo 608 queda redactado como sigue:


'Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.


Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los
pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre pensión compensatoria o alimentos debidos al cónyuge o a los hijos, o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los
establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada'.


JUSTIFICACIÓN


Es cada vez más habitual que la pensión compensatoria se establezca en situaciones en las que el desequilibrio que se produce tras la separación o el divorcio genere una situación de necesidad asistencial al cónyuge que padece el
desequilibrio, de forma que la pensión establecida para compensar está cubriendo las necesidades mínimas del que la percibe, cumpliendo, por tanto, la misma función que las pensiones alimenticias para las que no está prevista limitación alguna.



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ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento doce. Artículo 612, apartado 1


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 612, y se añade un nuevo apartado 4, que queda n redactado s como sigue:


1. [...]


4. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la mejora del embargo, autorizará al procurador del ejecutante, si esta parte lo solicita, a declarar embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución.
Igualmente, el Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a petición de esta parte, a acceder al Punto Neutro Judicial y a los demás archivos y registros informáticos y bases de datos que estén a disposición de
la Oficina Judicial con la exclusiva finalidad de localizar y averiguar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución. A tal efecto, el Letrado de la Administración de Justicia proporcionará al procurador del ejecutante las claves
informáticas y, en general, los datos necesarios para llevar a cabo el acceso a que se refiere la norma precedente. La autorización concedida por el Letrado de la Administración de Justicia quedará sin efecto tras la conclusión del proceso de
ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 118


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento doce bis, artículo 20.


'Ciento doce bis. Se modifican los apartados 1, 2, y 3 del artículo 621, que quedan redactados como sigue:


1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, facultado por el Letrado de la Administración de Justicia, se ingresarán por el procurador en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y ordenará su pago al ejecutante.


2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la Administración de Justicia responsable



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de la ejecución la realizará a través del Punto Neutro Judicial en el momento de dictar el Decreto adoptando medidas ejecutivas previsto en el artículo 551.3 LEC o enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean
embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación,
expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya
asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.


El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al Procurador de los Tribunales para que dote de efectividad a los embargos de cuentas abiertas en entidades públicas a través del Punto Neutro Judicial o del envío de la orden de la
retención a las entidades financieras que no se hayan adherido al mismo, que deberá informar en el plazo de dos días del acceso y de su resultado al Letrado de la Administración de Justicia.


En el caso de que las cantidades embargadas no alcance la cantidad por la que se haya decretado el embargo de cuentas corrientes las entidades financieras anotarán la orden de retención de las cantidades que se ingresen y se transferirán a
la cuenta de consignaciones del Juzgado ejecutante, informando de ello al Letrado de la Administración de Justicia o al procurador que haya diligenciado la orden de embargo, debiendo este notificarlo al Juzgado en un plazo máximo de dos días.


3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas se ingresarán directamente a la parte ejecutante en la cuenta que esta designará previamente. El procurador de la parte ejecutante comunicará al Letrado de
la Administración de Justicia los ingresos realizados hasta su completo pago.'


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 119


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento doce ter, artículo 20.


Se modifica el apartado 1 del artículo 622, que queda redactado como sigue:


'1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.


El Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar que esta orden sea diligenciada por el procurador del ejecutante a petición de esta parte. En este caso, el procurador del ejecutante podrá utilizar los medios de comunicación
previstos en el artículo 162 de esta ley.'



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JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 120


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento doce quater, artículo 20.


'Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 623, que quedan redactados como sigue:


1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificará por el procurador de la parte ejecutante a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha
determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de
no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan y los ingrese en la cuenta de
depósitos y consignaciones. Una vez recibido elpago el procurador de la parte ejecutante, facultado por el Letrado de la Administración de Justicia, ordenará su pago.


2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo y la orden de retención se hará, debidamente facultado por el Letrado de la Administración de Justicia, por
el procurador de la parte ejecutante, al órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación y liquidación.


3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales, el procurador de la parte ejecutante, debidamente
facultado por el Letrado de la Administración de Justicia , notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o
cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.'


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



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ENMIENDA NÚM. 121


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento doce quinquies, artículo 20.


Se añaden los apartados 3, 4 y 5 al artículo 624, que quedan redactados como sigue:


'3. Cuando el procurador del ejecutante hubiera sido autorizado a declarar embargados bienes del ejecutado suficientes para el bien de la ejecución, realizará la declaración de embargo por escrito, en el que incluirá los extremos previstos
en los números 1.º y 2.º del primer apartado de este artículo. El procurador del ejecutante dará copia de este escrito al ejecutado.


4. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, si esta parte lo solicita, a nombrar depositario de los bienes embargados al Colegio de Procuradores del lugar en que se siga la ejecución cuando
concurran las circunstancias previstas en el apartado cuarto del artículo 625 de esta ley.


5. Si el embargo recae sobre vehículos de motor, el Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a petición de esta parte, a solicitar a la Policía Local que proceda al precinto del vehículo, sin
perjuicio de la posterior constitución del depósito del bien embargado.'


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en las enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 122


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento doce sexies, artículo 20.


Se modifica el apartado 1 del artículo 629, que queda redactado como sigue:


'1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento
para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el Letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la
Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El Registrador extenderá el correspondiente asiento de



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presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.


El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a petición de esta parte, a que diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a efecto la anotación del embargo. En este caso el
Registrador de la Propiedad comunicará directamente al procurador del ejecutante la práctica de la anotación o los defectos que impidan la realización de este asiento.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 123


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento catorce bis, artículo 20.


Se modifica el apartado 2 del artículo 640, que queda redactado como sigue:


'2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el Letrado de la Administración de Justicia no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución,
convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.


En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer la venta directa a través de entidad especializada o cualquier forma de realización de los bienes sujetos
a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción
del derecho del ejecutante.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 124


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.



Página 96





Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento catorce ter, artículo 20.


Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 641, que quedan redactados como sigue:


'1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución podrá
acordar
acordará, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el
mercado de que se trate.


También podrá acordar acordará el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o
privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y
ejecutado.


A estos efectos, el Consejo General de Procuradores y los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en cada una de las modalidades de subasta de bienes previstas en la Ley.


2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar caución en la cuantía que el Letrado de la Administración de Justicia determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá caución
cuando la realización se encomiende a una entidad pública o al Consejo General de Procuradores y los Colegios de Procuradores.


3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de
conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto . A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo, tratándose de bienes muebles, o del 70 por ciento del avalúo, tratándose de
bienes inmuebles, a no ser que siendo precio inferior se cubriese, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Cuando las características de los bienes o la posible disminución
de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar designará como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en
donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.


A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de organización de los servicios necesarios de depósitos de bienes muebles, garantizando la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del
resultado de la misma.


No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será
realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la vista de
las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que
conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.


5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad a la que
se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse
dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo, durante el cual la entidad especializada podrá convocar el número de subastas que se precisen hasta que se produzca la venta de los
bienes, sin que se hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente



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éste. Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Además, se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 125


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento dieciséis. Artículo 645, apartado 1.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 645, que queda redactado como sigue:


'1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del Estado', sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado. El Letrado o letrada de la
Administración de Justicia ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática,
al 'Boletín Oficial del Estado'.


El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a petición de esta parte, a llevar a efecto el anuncio de la subasta en la forma indicada en el párrafo anterior.


Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios
públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.'


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 126


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento diecisiete. Artículo 646, apartado 2,



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Texto que se propone:


El apartado 4 del artículo 646 en la LEC, debe decir:


'4. El Portal de Subastas comunicará a la Oficina judicial y a las partes las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la subasta.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación entre el portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte ejecutante, de manera que, tanto la oficina como las partes reciban al mismo tiempo idéntica
información sobre las incidencias que se puedan estar produciendo, propiciándose así una coordinación directa y automática. Se trata de una medida de agilización y eficiencia para la prestación del servicio público y una reducción de trámites en
pro de la propia oficina judicial.


ENMIENDA NÚM. 127


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento diecinueve. Artículo 648


Texto que se propone:


Las reglas 1.ª y 5.ª del artículo 648, deben decir:


'Artículo 648. Subasta electrónica.


La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:


1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios
de información que deban realizarse entre las Oficinas judiciales, el procurador de la parte ejecutante y el Portal de Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación único.


5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, o del procurador de la parte ejecutante, enviar al
Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de
aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia por su propia iniciativa, o el procurador de la parte ejecutante, si lo considera conveniente.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se propone para conseguir una mejor coordinación entre el portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte ejecutante, de manera que, tanto la oficina judicial como el procurador del ejecutante reciban al
mismo tiempo idéntica información sobre las incidencias que se puedan estar produciendo, propiciándose así una coordinación directa y automática. Todo ello, para conseguir hacer efectivo el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En
definitiva, se trata



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nuevamente de una medida de agilización y eficiencia para la prestación del servicio público y una reducción de trámites en pro de la propia oficina judicial.


ENMIENDA NÚM. 128


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento veinte. Artículo 649


Texto que se propone:


Se modifican los apartados 1 y 3, del artículo 649, que deben decir:


'1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura , finalizando a las dieciocho horas del último día del plazo, salvo que fuese inhábil, en cuyo caso se prorrogará hasta las 18 horas del día
siguiente hábil. Si durante la última hora se realizase alguna puja que mejorase las formuladas hasta ese momento, la subasta se interrumpirá el último día a las 18,00 horas, reanudándose a las 08,00 horas del siguiente día hábil. Reanudada la
subasta, no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se
refiere este artículo por un máximo de 24 horas.


En el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera
iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.


3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al procurador de la parte ejecutante información certificada de la postura telemática
que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica del licitador.


En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja por
orden decreciente y la identidad del postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.


Además, el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los derechos
de los postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales. En caso contrario, el tribunal podrá dejar sin efecto la subasta celebrada.'


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación resulta incompatible con la conciliación familiar de los profesionales del derecho, al exigirles estar pendiente de la subasta en días inhábiles. Con la redacción propuesta se mejora considerablemente la situación e
esos profesionales, sin causar perjuicio de ningún tipo al interés general, ni tampoco al del ejecutado e intervinientes en la subasta.


Por otra parte, en el apartado tercero, se propone para conseguir una mejor coordinación entre el portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte ejecutante, de manera que, tanto la oficina como el procurador del
ejecutante reciban al mismo tiempo idéntica información sobre las incidencias que se puedan estar produciendo, propiciándose así una coordinación directa y automática.



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Todo ello, para conseguir hacer efectivo el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización y eficiencia para la prestación del servicio público y una reducción de trámites
en pro de la propia oficina judicial.


ENMIENDA NÚM. 129


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento veintiuno. Artículo 650


Texto que se propone:


Se modifican los apartados 1 y 3, del artículo 650, que deben decir:


'1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del
mejor postor. El mejor postor habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación, se dictará el decreto de adjudicación y se le pondrá
inmediatamente en posesión de los bienes.


3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del valor de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, si estuviese personado en el procedimiento,
o en otro caso, desde la notificación del cierre de la subasta en los términos del artículo 155 de esta Ley, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior al
50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 130


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento veintidos. Artículo 651


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 651, que queda redactado como sigue:


'Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado., se mantendrá el



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embargo hasta la finalización del proceso de ejecución, pudiendo alzarse si se embargan otros bienes suficientes para satisfacer el importe de la ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


Tal como está prevista la modificación se premia al ejecutado que no ha cumplido con la pretensión ejecutada, alzando el embargo trabado. Lo pertinente es mantenerlo y sacarlo a subasta en otro momento más propicio para su realización. En
todo caso se puede alzar si se embargan otros bienes en cantidad suficiente para satisfacer el importe de la ejecución.


ENMIENDA NÚM. 131


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento veintisiete. Artículo 656, apartado 2


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2, y se añade un apartado 4, al artículo 656, que quedan redactados como sigue:


'2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.


Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse
presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667. A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia incorporará el código registral único de la finca a
subastar a la información que transmita al Portal de Subastas conforme al artículo 668 y éste, a su vez, comunicará electrónicamente la apertura, cierre o suspensión de la subasta al Registro correspondiente.


El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido


4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores, el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al Procurador que hubiera
cuidado de su diligenciado, en su caso.'


JUSTIFICACIÓN


La primera de las modificaciones se refiere a la información permanentemente actualizada que debe expedir el Registro de la finca objeto de la subasta conforme al artículo 667 y también la alerta prevista en el mismo 656. Ello no es posible
si previamente el letrado o letrada de la Administración de Justicia no ha introducido el dato del Código Registral Único de la finca en la información que debe suministrar al Portal de Subastas junto con aquella a la que se refiere el 668.


La adición de un apartado 4 al artículo tiene por objeto que, cualquiera que sea el origen de la petición de certificación, se garantice que llega al letrado o letrada de la Administración de Justicia en soporte y formato electrónico puesto
que su manejo en soporte electrónico es mucho más eficiente para un sistema que debe ya encauzarse siempre hacia la digitalización.



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ENMIENDA NÚM. 132


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento veintiocho. Artículo 657, apartados 1 y 3.


Texto que se propone:


El apartado 1 del artículo 657 LEC, debe decir:


'Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.


1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, o, en su caso y bajo su dirección, el procurador de la parte ejecutante, se dirigirá de oficio a los acreedores registrales cuyos créditos sean
preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar
con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si
el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de
embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra
sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. En el supuesto de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de subrogación de acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor será
quien deba informar del estado actual de su crédito.


Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor. Si no la tuviera , se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue
de su cumplimiento. Tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y representación del firmante de la certificación requerida. Sin estos documentos, no se tendrá
por atendido el requerimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación en la tramitación de la ejecución, de manera que se respete totalmente la prelación de los créditos y su orden de pago, evitando supuestos de nulidad y necesaria retroacción de
las actuaciones. Todo ello, para conseguir hacer efectivo el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización y eficiencia para la prestación del servicio público y una reducción
de trámites en pro de la propia oficina judicial.


ENMIENDA NÚM. 133


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición



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Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento veintiocho bis, artículo 20.


Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 661, que queda redactado como sigue:


'1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado,
se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación. Esta notificación será practicada por el procurador del ejecutante, salvo que esta parte
solicite que sea efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.


ENMIENDA NÚM. 134


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Nuevo apartado Ciento veintiocho ter, artículo 20.


El artículo 663 queda redactado como sigue: