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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 98-3, de 31/01/2023
cve: BOCG-14-A-98-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


31 de enero de 2023


Núm. 98-3



INFORME DE LA PONENCIA


121/000098 Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las
Oficinas de Justicia en los municipios.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia
organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de enero de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la
implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios (núm, expte. 121/98), integrada por los Diputados don Miguel Ángel González Caballero (GS), don Juan Luis Soto Burillo (GS), doña Uxía Tizón Vázquez (GS); don
Miguel Ángel Jerez Juan (GP), don Luis Santamaría Ruiz (GP); doña Patricia de las Heras Fernández (GVOX), don Eduardo Luis Ruiz Navarro (GVOX); don Roberto Uriarte Torrealday (GCUP-EC-GC), doña Martina Velarde Gómez (GCUP-EC-GC); don Josep Pagés
i Massó (GPlu); doña Carolina Telechea i Lozano (GR); don Edmundo Bal Francés (GCs); don Mikel Legarda Uriarte [GV(EAJ-PNV)] y doña Mireia Vehí Cantenys (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas
presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME


La Ponencia propone a la Comisión, por mayoría, la incorporación de las siguientes enmiendas:


- Enmiendas número 2, 9 y 10 del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


- Enmiendas número 52, 53, 55, 56, 58, 59, 67, 68, 81, 83, 85, 86 y 87 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Enmiendas número 110, 111, 114, 116, 117, 118, 123, 139, 143, 145, 146 y 147 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó).


- Enmiendas número 151, 152, 154, 172, 174, 175, 176, 177 y 178 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Bel Accensi y Sr. Boadella Esteve).



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- Enmiendas número 184, 185, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 214 y 215 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.


- Enmiendas número 221 y 241 del Grupo Parlamentario Republicano.


- Enmiendas número 252, 255, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 del Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmiendas número 274, 277, 292 y 299 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Del mismo modo, la Ponencia propone a la Comisión, por mayoría, la incorporación de las siguientes enmiendas, en los términos que figuran en el anexo:


- Enmienda transaccional al apartado cincuenta del artículo único, que modifica el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), a las enmiendas 6 del Grupo Parlamentario Ciudadanos y 189 de
los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia en Común.


- Enmienda transaccional al apartado veintiuno del artículo único, que modifica el artículo 82 bis LOPJ, a las enmiendas número 13 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, 54 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 101 del Grupo Parlamentario
Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia en Común y 112 y 113 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó).


- Enmienda transaccional al apartado veinticinco del artículo único, por el que se introduce un nuevo artículo 86 LOPJ, a las enmiendas número 14 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, 57 y 60 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 115 y 119
del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó) y 253 del Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda transaccional al apartado sesenta y ocho del artículo único, que modifica el artículo 329 LOPJ, a las enmiendas número 17 del Grupo Parlamentario Ciudadanos y 104 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Común
Podem-Galicia en Común.


- Enmienda transaccional por la que se suprime el apartado cincuenta y cinco del artículo único, relativo al artículo 183 LOPJ, a la enmienda número 66 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda transaccional por la que se introduce una nueva disposición adicional segunda en el proyecto de ley, a la enmienda número 78 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda transaccional a la disposición transitoria primera del proyecto de ley, a las enmiendas número 80 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y 203 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Común
Podem-Galicia en Común.


- Enmienda transaccional al apartado veintitrés del artículo único, que modifica el artículo 84 LOPJ, y al apartado treinta y uno del artículo único, que modifica el artículo 89 bis LOPJ, a la enmienda número 98 del Grupo Parlamentario
Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia en Común.


- Enmienda transaccional al apartado treinta y dos del artículo único, que modifica el artículo 90 LOPJ, a la enmienda número 99 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia en Común.


- Enmienda transaccional al apartado veinte del artículo único, que modifica el artículo 82 LOPJ, a la enmienda número 100 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia en Común.


- Enmienda transaccional por la que se introduce un apartado sesenta y cinco bis nuevo en el artículo único, que modifica el artículo 313 LOPJ, a la enmienda número 198 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas
Podemos-En Común Podem-Galicia en Común.


- Enmienda transaccional al apartado once del artículo único, que modifica el artículo 29 LOPJ, a la enmienda número 228 del Grupo Parlamentario Republicano.


- Enmienda transaccional por la que se introduce un nuevo apartado noventa y seis en el artículo único, por el que se introduce una nueva disposición adicional vigésima tercera en la LOPJ, a las enmiendas número 231, 232, 234, 235 y 236 del
Grupo Parlamentario Republicano.


- Enmienda transaccional por la que se introduce una disposición final segunda quinquies nueva, de modificación del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, a las enmiendas número 88
del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y 269 del Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda transaccional por la que se introduce una disposición final segunda quáter nueva, de modificación de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español



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la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, a la enmienda número 272 del Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda transaccional por la que se introduce un nuevo apartado noventa y dos ter al artículo único, de modificación del artículo 595 LOPJ, a las enmiendas número 11 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, 77 del Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV) y 133 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Pagès i Massó).


- Enmienda transaccional por la que se introduce un nuevo apartado ochenta y siete bis al artículo único, de modificación del artículo 488 LOPJ, a la enmienda número 26 del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


- Enmienda transaccional por la que se introduce una disposición transitoria décima nueva en el proyecto de ley, a la enmienda número 82 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda in voce por la que se introduce una nueva disposición final segunda bis, de modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.


Asimismo, los ponentes de los Grupos Parlamentarios que se citan a continuación retiran las siguientes enmiendas, respectivamente:


- Núm. 54, 57, 60, 66, 77, 78, 80, 82 y 88 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Núm. 6, 11, 13, 14, 17 y 26 del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


- Núm. 228, 231, 232, 234, 235 y 236 del Grupo Parlamentario Republicano.


- Núm. 98, 99, 100, 101 y 104 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia en Común.


- Núm. 189 y 198 de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Común Podem-Galicia en Común.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de observaciones técnicas formuladas por los Letrados de las Cortes Generales adscritos a la Comisión de Justicia.


Finalmente, los Ponentes del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, del Grupo Parlamentario VOX y del Grupo Parlamentario Plural hacen constar su voto en contra en relación con el Informe de la Ponencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 2022.-Miguel Ángel González Caballero, Juan Luis Soto Burillo, Uxía Tizón Vázquez, Miguel Ángel Jerez Juan, Luis Santamaría Ruiz, Patricia de las Heras Fernández, Eduardo Luis Ruiz
Navarro, Roberto Uriarte Torrealday, Martina Velarde Gómez, Josep Pagés i Massó, Carolina Telechea i Lozano, Edmundo Bal Francés, Mikel Legarda Uriarte, Mireia Vehí Cantenys, Diputados.



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ANEXO


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE EFICIENCIA ORGANIZATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA Y LAS OFICINAS DE
JUSTICIA EN LOS MUNICIPIOS


Exposición de motivos


I


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue la primera norma que, con carácter general, recogía las exigencias estatutarias en materia de organización judicial tras la promulgación de la Constitución de 1978. Esta ley
orgánica sustituyó a la hasta entonces vigente Ley provisional sobre organización del Poder Judicial, de 18 de septiembre de 1870, permitiendo la evolución de una organización, entonces anclada en una España decimonónica, hacia un verdadero Estado
Social y Democrático de Derecho, propia de la organización política de una Nación que ya se identificaba como una sociedad democrática avanzada.


Han pasado, pues, más de treinta y cinco años desde que aquella norma viniera a revolucionar el modelo organizativo que se proyectaba sobre la organización territorial del Poder Judicial, incluyendo relevantes modificaciones, algunas
derivadas de la configuración territorial del Estado en comunidades autónomas. Esta organización territorial se estructuraba, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas, permitiendo definir los ámbitos de
actuación para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Así, salvo los órganos cuya potestad se extendía a todo el territorio nacional, la planta quedaba establecida en Juzgados de Paz, de Primera Instancia e Instrucción, de lo
Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia.


En sus más de siete lustros de vigencia, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ha sido objeto de numerosas reformas que, en general, no han cambiado de un modo sustancial la organización de los tribunales en lo referente
a su planta y demarcación. Una de las más significativas vino de la mano de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de
Enjuiciamiento Criminal, que incluyó a esta clase de órganos entre los que componen aquella planta.


Sin embargo, estas reformas apenas han modificado la estructura de la organización de los tribunales, manteniendo la división territorial desde el municipio, como elemento básico, hasta llegar a las comunidades autónomas. Además, en esa
organización siempre se ha partido de considerar a los juzgados, órganos unipersonales, el primer escalón de acceso a la Justicia para la ciudadanía, trasladando la existencia de los tribunales, como entes colegiados de organización y
enjuiciamiento, al nivel provincial o superior.


Pero este modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado unipersonal, que ya estaba presente en el siglo XIX, respondía a las necesidades de una sociedad que, a la sazón, podía describirse como esencialmente agraria,
dispersa, poco comunicada y con grandes limitaciones de movilidad que nada tiene que ver con la sociedad española de hoy.


Actualmente, la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas y el importante incremento de la litigiosidad plantean nuevas exigencias en la organización de la Administración de Justicia. Además, se ha producido un avance
espectacular en el campo de las tecnologías de la información y comunicación, así como en las infraestructuras de transporte, que permiten una mayor movilidad y la concentración de población y servicios en torno a núcleos urbanos, por lo que el
modelo tradicional de juzgado unipersonal ha ido quedándose obsoleto.


La organización judicial tradicional ha provocado, con el paso del tiempo, una serie de disfunciones en el ámbito de la Administración de Justicia, como pueden ser la falta de especialización de los juzgados; la proliferación de órganos con
idéntica competencia en cada partido judicial, conllevando una innecesaria dispersión de medios y esfuerzo; el favorecimiento de la justicia interina; y las desigualdades en la carga de trabajo y en el tiempo de resolución de asuntos, entre otras.


Es por ello que la racionalización del modelo y la búsqueda de la eficiencia aconsejan que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada, como también ocurre en las demás instancias judiciales, en la misma línea que otros
países de nuestro entorno democrático. Es importante destacar que



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el modelo de los Tribunales de Instancia es un sistema de organización colegiada que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales.


Valorando el encaje constitucional del nuevo modelo organizativo, como considera el Consejo de Estado en el dictamen emitido en relación con el anteproyecto de ley, se concluye que las prescripciones contenidas en los artículos 117 y 122 de
la Constitución Española se aplican a todos los órganos judiciales, con independencia de su carácter y configuración unipersonal o colegiada. En estos preceptos se refleja la estructura organizativa de la Administración de Justicia española en
aquel momento, integrada por juzgados y tribunales. De este modo, el Consejo de Estado interpreta que 'las proclamaciones de los artículos 117 y 122 de la Constitución Española no tienen el alcance de crear una garantía institucional de que el
primer escalón de la tutela judicial deba articularse a través de órganos judiciales unipersonales e independientes, por contraposición al ejercicio colegiado de la potestad jurisdiccional en las instancias superiores.'


II


La presente ley acomete la reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a modernas Oficinas de Justicia
en los municipios. La ley regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial y a las Oficinas de Justicia en los municipios que se
constituyan.


Eficiencia organizativa concurre en aquella estructura que, optimizando los recursos disponibles, se muestra apta para la obtención de sus objetivos. De todas las cualidades que aportan valor a una organización eficiente, la ley se
concentra en tres de ellas: la especialización, la homogeneidad y la capacidad organizativa.


La reforma profundiza en la especialización de los órganos judiciales, así como en la adecuación de los medios personales y materiales que les apoyan en el cumplimiento de los cometidos derivados de la función jurisdiccional.


También desarrolla instrumentos que permiten una mayor homogeneidad de las prácticas y comportamientos de los órganos judiciales y de las oficinas judiciales, que implicará mayor previsibilidad, accesibilidad y proximidad, aportando
seguridad y confianza a la ciudadanía y a los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.


La reforma insiste en un modelo que favorece el desenvolvimiento de la capacidad organizativa del sistema de Justicia, entendida como cualidad de la organización judicial y de las oficinas judiciales para adaptar de forma flexible su
respuesta a las necesidades cambiantes de la sociedad.


III


Ya en la IX Legislatura se puso en marcha la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de los Tribunales de Instancia, iniciativa que decayó con ocasión de la disolución de las Cámaras y la
convocatoria de elecciones generales.


Posteriormente, en el año 2012, se retomó de nuevo la reforma de la organización territorial judicial que en 2014 desembocó en un Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial en el cual se insistía en la creación de los Tribunales de
Instancia. Sin embargo, esta propuesta tampoco prosperó.


Es evidente que, a pesar de que tales proyectos no salieron adelante, no se ha perdido, a lo largo de los años, el interés en las expectativas que esta reforma ofrece.


El modelo de organización judicial basado en el tradicional juzgado unipersonal, hoy está condicionando las posibilidades de lograr un servicio público de Justicia más eficiente. La respuesta a las necesidades surgidas por el incremento de
la litigiosidad y la consiguiente carga de los juzgados y tribunales ha sido siempre el establecimiento de nuevos órganos judiciales y de medidas de refuerzo. Sin embargo, estos aumentos en la dotación de medios personales y materiales no han dado
el fruto esperado, al menos no en proporción a las inversiones realizadas.


Ese continuo incremento de la creación de órganos judiciales, sin intervención simultánea sobre su organización, ha supuesto una multiplicación de órganos con idéntica competencia y la misma inversión en medios en cada uno de ellos, con
independencia de las necesidades reales de la carga de trabajo que deben atender. Ello ha favorecido, a su vez, la justicia interina para poder cubrir de manera inmediata necesidades inaplazables y que no admitían la espera a los mecanismos
ordinarios de provisión.



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El actual contexto de crisis sanitaria y económica exige una Administración de Justicia fuerte y capaz de afrontar los retos que plantea nuestra sociedad.


Por todo ello, la presente ley afronta la transformación de los Juzgados en Tribunales de Instancia, con el apoyo de unas Oficinas judiciales que hoy se redefinen y reestructuran en unidades procesales de tramitación y en servicios comunes.


El establecimiento de los Tribunales de Instancia simplifica el acceso a la Justicia. Existirá un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de
funcionamiento. Esta organización judicial y los mecanismos de interrelación que la ley establece entre el Tribunal de Instancia y la Oficina judicial que le presta apoyo permitirán la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes
formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales. Se potencia así la accesibilidad y la confianza de los usuarios y las usuarias en el sistema de Justicia.


Por otro lado, el desarrollo de las nuevas tecnologías y su alto grado de implantación en la Administración de Justicia, tras la decidida apuesta del Ministerio de Justicia, del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades
autónomas por incorporar estos avances a la estructura judicial y a la organización de las oficinas, ofrece innumerables medios y posibilidades organizativas que no existían hace escasos años.


Los órganos judiciales disponen de herramientas informáticas muy desarrolladas que han permitido la evolución de las formas de documentación, gestión y tramitación del procedimiento, transitando del expediente en papel al expediente judicial
electrónico. También se dispone de sistemas de gestión procesal que permiten la gestión y tramitación digital de los procedimientos, haciendo posible la comunicación telemática, tanto interna entre los jueces, las juezas y la Oficina judicial, como
externa entre oficinas judiciales, profesionales, otras Administraciones y ciudadanía. Por último, existen otras herramientas digitales en vías de desarrollo y perfeccionamiento, como son las que harán posible una inmediación digital plena y segura
que acercará la Justicia a todos.


IV


Para ofrecer una Justicia más próxima y sostenible, que aproveche los beneficios de los desarrollos operados en el ámbito de las nuevas tecnologías, se aborda también la evolución de los Juzgados de Paz los cuales fueron creados por el Real
Decreto de 22 de octubre de 1855 al establecer que 'En todos los pueblos de la Monarquía en que haya ayuntamientos, habrá Juez de Paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la ley de enjuiciamiento civil, publicada con esta misma fecha'.


Así, los jueces de Paz fueron concebidos por la primera Ley de Enjuiciamiento Civil española con la finalidad de asumir las competencias jurisdiccionales que, hasta ese momento, desempeñaban los Alcaldes.


Desde su creación, los jueces de Paz han tenido la función de extender la Administración de Justicia en todos los territorios y, por ende, ser parte de la articulación del Estado especialmente en las zonas rurales. La evolución del contexto
social y de la Justicia han llevado a que los jueces y las juezas de Paz hayan perdido progresivamente la mayor parte de sus competencias. Éstas se regulan en el artículo 100 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, limitándose
en este momento a tres aspectos. En primer lugar, en el ámbito civil al conocimiento en primera instancia de los asuntos de cuantía no superior a 90 euros, que de acuerdo a las estadísticas son residuales. En segundo, al cumplimiento de exhortos
para realizar actos de comunicación, que van a reducirse notablemente con la transformación digital que se está implantando en la Administración de Justicia. Y, por último, la participación en el Registro Civil, que se ha visto completamente
afectada con la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que lo regula.


Si bien su función, tal y como se planteó en el siglo XIX, ha quedado muy reducida, la necesidad de mantener el acceso a la Administración de Justicia y de disponer de servicios en todo el territorio, sigue estando vigente, especialmente en
un momento en que el riesgo de despoblación de algunas zonas rurales es elevado y se requiere aumentar los servicios de la Administración. Con esta ley se pretende dar respuesta a esta necesidad desde el contexto social actual evolucionando los
instrumentos de la Administración de Justicia.


Para ello se va a crear la Oficina de Justicia en el municipio, que es una estructura administrativa que se nutre de las actuales secretarías de los Juzgados de Paz. Esta oficina, no sólo mantendrá los actuales servicios, sino que los
ampliará, aumentando su catálogo de gestiones dentro de la Administración de



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Justicia y acercándola a todos los municipios. La Oficina de Justicia en el municipio cumple, desde otra perspectiva, la función social que la Justicia de paz ha tenido durante tanto tiempo, adaptando el servicio, y sustituye a los Juzgados
de Paz, cuya figura desaparece del ordenamiento. Así, la Justicia de paz, que ha tenido un papel fundamental como punto de contacto de la Administración de Justicia en el ámbito local durante casi dos siglos, da paso a una nueva estructura que da
respuesta a la misma necesidad, pero de manera más ajustada a las actuales demandas sociales.


De esta manera se completa la estructura organizativa encaminada a garantizar un servicio público de Justicia de calidad, siendo fundamental la mejora en la gestión de los recursos humanos y materiales que se aplican para ofrecer nuevos y
mejores servicios a las personas que habitan en los municipios menos poblados a través de una atención más próxima y cercana.


Por ello, constituye un objetivo de esta reforma evitar que quienes se encuentran en estos municipios tengan que desplazarse a las capitales para realizar aquellas gestiones ante la Administración que actualmente tienen que llevar a cabo
presencialmente, dotando a estas Oficinas de Justicia de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención en los mismos a distancia.


Se cosechan aquí los beneficios de los avances tecnológicos de los últimos años, tales como el expediente judicial electrónico, la digitalización de las oficinas judiciales, el desarrollo de las tecnologías de la comunicación y de la
información, la experiencia acumulada tras el desarrollo de la prestación del servicio de forma telemática, que facilitarán el acceso de la ciudadanía a los expedientes judiciales o su participación en actuaciones procesales. Todo ello se conjuga
con el trabajo deslocalizado para personal funcionario o profesionales, por lo que son medidas que redundan, no sólo en la eficacia y el ahorro de costes, sino que tienen un gran impacto sobre la huella ecológica al evitar un gran número de
desplazamientos a los Tribunales.


V


La ley se estructura en un artículo único, dos disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias y once disposiciones finales.


El artículo único modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en dos ámbitos fundamentales, por un lado, la creación de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central del Instancia y, por otro, la creación y constitución de las
Oficinas de Justicia en los municipios.


Los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se configuran como órganos judiciales colegiados, desde el punto de vista organizativo. Se integran así en la relación de Tribunales del artículo 26 a los que atribuye el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, quedando suprimida toda referencia a los Juzgados en el Título Preliminar y estableciendo en la disposición adicional primera que cualquier mención que se haga a estos en el resto del articulado se entenderá
realizada a los Tribunales o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos.


En el artículo 74 se han suprimido las referencias al conocimiento que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tenían atribuidas en relación con los recursos de casación para la unificación de
doctrina y de casación en interés de la ley, que desaparecieron con la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.


El artículo 84 prevé la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial y su estructura mínima. Así, estará integrado por una Sección Única, de Civil y de Instrucción, mientras que en los supuestos previstos en la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.


Además, la ley prevé que los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Infancia, Familia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de Enjuiciamiento
Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones, su estructura, su composición y sus competencias.


Pero, al margen de la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas
clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.



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Otras modificaciones destacables de la ley afectantes a los órganos judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por razón de la materia a determinados órganos unipersonales, que se producen en tres ámbitos, el civil, el
mercantil y el civil especializado en materia de infancia, familia y capacidad.


Así, a fin de armonizar los artículos 85 y 87 con la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas
para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, pendiente de trasposición, se ha optado por suprimir el número 6 del artículo 85, en la
nueva redacción dada al mismo. Ello repercute sobre la competencia objetiva de los hasta ahora Juzgados de lo Mercantil o Juzgados de Primera Instancia con competencias en materia mercantil -que pasan a ser Secciones de lo Mercantil o jueces y
juezas mercantiles especializados del Tribunal de Instancia-, atribuyéndoles el conocimiento de todo tipo de procedimientos concursales, también los concursos de persona natural no empresario, cuyo conocimiento correspondía hasta el momento a los
Juzgados de Primera Instancia.


El artículo 86 enumera las competencias atribuidas a las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y a jueces civiles especializados en esta materia. En atención a la diversidad de competencias asumidas por los actuales Juzgados de Familia
y por jueces especializados en esta materia, se ha optado por homogeneizarlas en este precepto. En la Disposición transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia,
garantizando así que, a partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad asuman idénticas competencias.


La ley incluye la posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o
magistradas del Tribunal de Instancia.


Seguidamente, la ley modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título III del Libro II que queda redactada 'De la Presidencia de los Tribunales de Instancia y de sus Secciones, Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de sus Secciones,
y de las Juntas de Jueces y Juezas', regulando en este capítulo cuestiones que afectan al aspecto organizativo interno de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia.


Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia
de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce.


La ley regula en el artículo 166 el nombramiento del juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que ostentará la Presidencia del Tribunal de Instancia y establece el período de ejercicio del cargo, su renovación y la posible liberación
del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.


También regula el nombramiento de quienes deban ostentar las Presidencias de Sección y contempla la elección del juez, jueza, magistrado o magistrada que ostente la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de quienes ejerzan la
Presidencia de sus Secciones.


El artículo 168 detalla las funciones que corresponden a la Presidencia del Tribunal del Instancia y a la Presidencia de Sección, entre las que destacan las de coordinación y organizativas dirigidas a garantizar la buena marcha del tribunal
y las de promover la unificación de prácticas y criterios.


Los artículos 169 y 170 regulan, respectivamente, la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección y los pormenores relativos a su constitución y ámbito de actuación.


Como complemento de lo anterior, el apartado 4 del artículo 264 prevé la posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los
magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.


Se introduce en el artículo 167, como novedad, la publicidad de las normas predeterminadas por las que se rija el reparto de asuntos entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de los Tribunales de Instancia. Además,
este artículo contempla la facultad de la Presidencia del Tribunal de Instancia de proponer el nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del artículo 84 cuando concurran las
circunstancias que detalla.



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Los artículos 210, 211 y 212 adaptan a la nueva organización judicial el régimen de las sustituciones voluntarias entre jueces, juezas, magistrados y magistradas, el régimen legal subsidiario, la prórroga de jurisdicción y la provisión de
plazas.


También se modifica el artículo 248, para darle una redacción armonizada con la regulación prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto de la forma de las resoluciones judiciales.


VI


Junto a la creación de los Tribunales de Instancia, el objeto principal del artículo único de esta ley es la creación y constitución de las Oficinas de Justicia en los municipios. Por ello se incluye en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder
Judicial, un nuevo Capítulo IV del Título I del Libro V, bajo la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios', integrado por tres artículos.


El artículo 439 ter define las Oficinas de Justicia en los municipios como aquellas unidades no integradas en la Oficina judicial del partido judicial que se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para
la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. Además, regula los aspectos relativos a su dotación y la gestión de sus instalaciones, medios instrumentales y otros medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.


El artículo 439 quáter enumera los servicios que se prestarán desde estas Oficinas de Justicia en los municipios, con una amplitud muy superior a los desarrollados en la actualidad por los Juzgados de Paz.


Así, además de asumir, como hasta el momento, la práctica de los actos de comunicación procesal que deban entenderse con quienes residan en el municipio, estas oficinas prestarán, entre otros, servicios de colaboración con el Registro Civil
y con las unidades de medios adecuados de solución de controversias y de gestión de solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la Administración de Justicia.


También facilitarán la deslocalización del trabajo de tribunales y oficinas judiciales, posibilitando que parte de sus integrantes presten sus servicios de forma telemática desde Oficinas más próximas a sus lugares de residencia,
favoreciendo con ello la conciliación familiar y laboral, la sostenibilidad y la protección del medio ambiente.


Por último, el artículo 439 quinquies dispone que los puestos de trabajo de estas Oficinas se cubrirán por personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también
se incluya personal de otras Administraciones Públicas, en atención a los diferentes servicios que se prestarán desde las mismas y conforme se disponga en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


VII


Se introduce como novedad que, para garantizar la coordinación y cooperación entre Administraciones con competencias asumidas en materia de Justicia, éstas deberán impulsar la cooperación para garantizar la mejora continua en la
Administración de Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.


A tal fin, se prevé que mediante convenios de colaboración u otros instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación vigente, se puedan articular estructuras para la definición, ejecución y
seguimiento de proyectos comunes y compartidos entre las distintas Administraciones con competencias en materia de Justicia. Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación de los Consejos Profesionales que desarrollan
sus funciones, principalmente, en relación con la Administración de Justicia.


VIII


Como complemento de estas modificaciones que afectan a la organización de los órganos judiciales y a la planta judicial, la ley redefine la Oficina judicial, estableciendo en el artículo 436 que su actividad se desarrollará a través de las
unidades procesales de tramitación y los servicios procesales que se determinen.


La unidad procesal de tramitación realizará funciones de ordenación del procedimiento y asistirá directamente a jueces, juezas, magistrados y magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias.



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Esta unidad procesal estará dirigida por un letrado o una letrada de la Administración de Justicia a quien la ley atribuye la dirección técnico-procesal y coordinación de los letrados y las letradas que la integran.


A fin de flexibilizar su funcionalidad y adaptación a cada órgano judicial, esta unidad procesal podrá subdividirse en áreas para facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional.


Junto a estas unidades de tramitación que prestarán apoyo a los órganos judiciales, se mantiene la regulación de los servicios comunes procesales, que también se podrán subdividir en áreas, si bien en estos servicios no realizarán funciones
de ordenación del procedimiento.


Se ha añadido en el artículo 438, dentro de las funciones asignadas a los servicios comunes procesales, las relativas a la prestación de auxilio judicial en el marco de la cooperación jurídica internacional y las relacionadas con los medios
adecuados de solución de controversias.


Esta ley, con la vocación de extender un modelo de Oficina judicial adaptada a la nueva organización judicial y a todos los tribunales, incluye en el artículo 521 como centros de destino la unidad procesal de tramitación del Tribunal
Supremo, las de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia, de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el conjunto de unidades procesales de tramitación que, sin estar comprendidas en las anteriores, radiquen en un mismo
municipio.


Al enumerar las especificaciones que deben contener las relaciones de puestos de trabajo se incluye una nueva definición de ubicación del puesto de trabajo. Esta definición permite su desvinculación del lugar físico en el que se presten los
servicios y da luz verde a los puestos de trabajo deslocalizados. Además, se incluye como especificación de las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial la identificación de los puestos cuya actividad sea compatible en distintas
unidades de la misma, y de aquellos cuya actividad sea compatible con la de las Oficinas del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios.


En los artículos 476, 477 y 478 se redefinen algunas de las funciones encomendadas al personal de la Administración de Justicia para acomodarlas a la prestación de servicios en las Oficinas de Justicia en los municipios.


Los artículos 464 y 466 modifican la intervención del Consejo del Secretariado en el proceso de elección de Secretarios y Secretarias de Gobierno y Secretarios y Secretarias Coordinadores o Coordinadoras, dando a aquel órgano consultivo
mayor participación en estos procesos, al emitir informe previo en el primer caso y ser oído en el segundo, sobre la idoneidad de todas las candidaturas.


IX


La parte final se estructura en dos disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias y once disposiciones finales.


Se ha optado por mantener las denominaciones de los órganos unipersonales en leyes procesales y en otras normas que puedan contenerlas, si bien la disposición adicional primera establece una cláusula general para que, una vez que los
Tribunales de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía se hacen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. La misma disposición adicional primera prevé también que las menciones a los órganos unipersonales contenidas en las distintas leyes de nuestro ordenamiento jurídico se entiendan
realizadas a las diferentes Secciones de los Tribunales de Instancia. La disposición adicional segunda regula la asistencia de los Institutos de Medicina Legal a las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad.


La disposición transitoria primera regula la constitución de los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los diversos órganos unipersonales y,
dado que ésta se prolongará en el tiempo, se determina la vigencia del régimen de organización anterior a la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en
las Secciones que los integran.


La disposición transitoria segunda regula la constitución del Tribunal Central de Instancia y el régimen transitorio derivado de esta constitución.


La disposición transitoria tercera prevé que los jueces Decanos y las juezas Decanas pasen a ostentar la Presidencia de los Tribunales de Instancia, así como que el juez Decano o la jueza Decana de los Juzgados Centrales pase a ejercer la
Presidencia del Tribunal Central de Instancia una vez que se hayan constituido dichos Tribunales en su respectivo ámbito.



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La disposición transitoria cuarta determina la fecha máxima en que debe estar implantada la Oficina judicial en los Tribunales de Instancia y establece el régimen supletorio para el caso de que, llegada aquella fecha, los trabajos de
desarrollo e implantación de la Oficina judicial no hubieren finalizado. Para este supuesto, se prevé la transformación de las plantillas de Juzgados en relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial, integrándose en unidades procesales de
tramitación que, además de prestar apoyo a los tribunales, asumirán funciones de ordenación del proceso y de ejecución. Asimismo, se prevé el régimen aplicable en el caso de que ya existan relaciones de puestos de trabajo aprobadas.


La disposición transitoria quinta regula la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios.


La disposición transitoria sexta establece el régimen transitorio derivado del cese de los jueces de Paz, la prórroga de jurisdicción del juez o de la jueza de Paz para el dictado de resoluciones definitivas pendientes y el régimen de los
asuntos pendientes de tramitación.


La disposición transitoria séptima contiene el régimen transitorio de los procesos de familia una vez constituido el Tribunal de Instancia.


La disposición transitoria séptima bis (nueva) regula la aplicación de los artículos relativos a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos y a la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General
del Poder Judicial.


La disposición transitoria octava determina el régimen transitorio relativo a los secretarios y las secretarias de la Junta Electoral de Zona y la Junta Electoral Provincial.


La disposición transitoria novena (nueva) incluye el régimen transitorio de las subvenciones a los ayuntamientos, destinadas a la atención de los gastos de sostenimiento de los Juzgados de Paz, incluidas en los Presupuestos Generales del
Estado ya aprobados.


La disposición transitoria décima (nueva) prevé la reserva de un cupo de plazas vacantes con especial valoración del mérito del idioma cooficial.


La disposición final primera pre (nueva) modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


La disposición final primera modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General determinando los letrados y las letradas de la Administración de Justicia que serán Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral
Provincial y de la Junta Electoral de Zona.


La disposición final segunda, dividida en dieciocho apartados, afronta la reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, para adaptarla a la nueva organización judicial, dejando sin contenido aquellos
artículos que ya no resultan de aplicación por haberse agotado la situación que regulan.


Las disposiciones finales segunda bis (nueva) a segunda sexies (nueva) modifican otras normas del ordenamiento jurídico.


Por último, las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta contienen el título competencial, el rango normativo y las previsiones sobre la entrada en vigor de la norma.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2.


1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces, a las juezas y a los Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.


2. Los jueces, las juezas y los Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'1. La jurisdicción es única y se ejerce por los jueces, las juezas y los Tribunales previstos en esta ley orgánica, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.'



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Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado como sigue:


'3. Los jueces y las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las
corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.'


Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9, que quedan redactados como sigue:


'1. Los jueces y juezas, así como los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.


2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.


En este orden civil, corresponderá a la Jurisdicción Militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en situación de conflicto armado, fallecieren en campaña o navegación,
limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.'


Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 11, que quedan redactados como sigue:


'2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.


3. Los jueces y juezas, así como los Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán
desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.'


Seis. Se modifica la rúbrica del Libro I:


'LIBRO I


De la extensión y límites de la Jurisdicción y de la Planta y Organización de los Tribunales'


Siete. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:


'Artículo 25.


En el orden social, los jueces y juezas, así como los Tribunales españoles serán competentes:


1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español
o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador o la trabajadora y el empresario o la empresaria tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de
celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.


2.º En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.


3.º En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.'



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Ocho. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título II del Libro I:


'CAPÍTULO I


De los Tribunales'


Nueve. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26.


Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes:


a) Tribunales de Instancia.


b) Audiencias Provinciales.


c) Tribunales Superiores de Justicia.


d) Tribunal Central de Instancia.


e) Audiencia Nacional.


f) Tribunal Supremo.'


Diez. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27.


1. Cuando las Salas de los Tribunales se dividan en Secciones y hubiere dos o más, se designarán por numeración ordinal.


2. Las plazas judiciales que integran los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia se designarán por numeración cardinal dentro de la misma Sección.'


Once. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:


'Artículo 29.


1. La planta de los tribunales se establecerá por ley. Será revisada con base en la evolución de las cargas de trabajo, población y otros parámetros que se consideren relevantes, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades.


2. La revisión de la planta de los tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.'


Doce. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30.


El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en partidos judiciales, provincias y comunidades autónomas.'


Trece. Se deja sin contenido el artículo 31.


Catorce. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:


'Artículo 36.


La creación de las Secciones de las Audiencias y Tribunales y de plazas judiciales, siempre que no suponga alteración de la demarcación judicial, corresponderá al Gobierno, oídos preceptivamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo
General del Poder Judicial.'


Quince. Se modifican el primer inciso y la letra a) del numeral 1.º y los numerales 5.º y 6.º del artículo 65, en los siguientes términos:


'1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de Enjuiciamiento Penal del Tribunal Central de Instancia, de las causas por los siguientes delitos:



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a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o Sucesora, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.'


'5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de la Sección de Enjuiciamiento Penal, de la Sección de Instrucción, incluidas sus funciones como jueces de garantías en los delitos de los que conozca la
Fiscalía Europea, y de la Sección de Menores, del Tribunal Central de Instancia.


6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.'


Dieciséis. Se modifican las letras a), c) y e) del artículo 66, que quedan redactadas como sigue:


'a) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros, Ministras, Secretarios y Secretarias de Estado que la ley no atribuya a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Central de Instancia.'


'c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia.'


'e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los magistrados y magistradas de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la
ley.'


Diecisiete. Se modifica el apartado 5 del artículo 73, quedando redactado como sigue:


'5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Secciones de Menores de Tribunales de Instancia radicados en distintas provincias de la comunidad autónoma.'


Dieciocho. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:


'Artículo 74.


1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:


a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las comunidades autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia.


b) Las disposiciones generales emanadas de las comunidades autónomas y de las Entidades locales.


c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal,
administración y gestión patrimonial.


d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico administrativa.


e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.


f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de comunidades autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación
de Presidentes y Presidentas de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.


g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.


h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.



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i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro, Ministra, Secretario o Secretaria de Estado,
en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, a excepción de lo dispuesto en el artículo 82.2.3.º


j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.


k) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea
formulada por la autoridad de protección de datos de la comunidad autónoma respectiva.


2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados en las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia y de los correspondientes recursos de queja.


3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes dictadas en las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia.


4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia con sede en la comunidad autónoma.


5. Corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.'


Diecinueve. Se modifica el artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 75.


La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:


1.º En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y trabajadoras y empresarios y empresarias en ámbito superior al de una Sección de lo Social del Tribunal de
Instancia y no superior al de la comunidad autónoma.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra
las resoluciones de las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.


3.º De las cuestiones de competencia que se susciten entre las Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma.'


Veinte. Se modifica el artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 82.


1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:


1.º De las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al conocimiento de las Secciones de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia o de otros Tribunales previstos en esta ley.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de Instrucción y de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia de la provincia.


Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de
reparto.


3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y por las Secciones de Violencia contra la Infancia y



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la Adolescencia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley
orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, por las Secciones de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia y por las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia de la provincia, en procedimientos en los que las víctimas sean niños, niñas o adolescentes.


4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.


5.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.


6.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.


2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:


1.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la provincia.


Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o
magistrada, mediante un turno de reparto.


2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y en materia civil, por las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de
Instancia de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis y 96 de la
presente ley orgánica.


3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en materia laboral.
Asimismo, conocerán de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.


3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del
Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio
de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea.


4. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:


1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de un mismo o distinto Tribunal de Instancia de la provincia.


2.º De las recusaciones de sus magistrados y magistradas, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.'


Veintiuno. Se modifica el artículo 82 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 82 bis.


1. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el



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conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la provincia sobre determinadas
materias.


2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad de la provincia.


3. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de lo Mercantil y de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de
propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. El acuerdo de especialización deberá adoptarse necesariamente cuando el número de plazas de magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil existentes en la provincia
fuera superior a cinco y podrá tener carácter excluyente del conocimiento de otros recursos atribuidos a la competencia de las secciones de la misma Audiencia Provincial.


Si las secciones especializadas fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir el conocimiento de los recursos entre ellas, en atención a las materias atribuidas a la competencia de las Secciones de lo Mercantil
de los Tribunales de Instancia.


4. Los acuerdos a que se refiere el presente artículo serán objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopten, salvo que, por razones de urgencia,
razonadamente se establezca otro momento anterior.'


Veintidós. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título IV del Libro I:


'CAPÍTULO V


De los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia'


Veintitrés. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:


'Artículo 84.


1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre.


2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción.


En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.


Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:


a) De Infancia, Familia y Capacidad.


b) De lo Mercantil.


c) De Violencia sobre la Mujer.


d) (nueva) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.


e) (antes d) De Enjuiciamiento Penal.


f) (antes e) De Menores.


g) (antes f) De Vigilancia Penitenciaria.


h) (antes g) De lo Contencioso-Administrativo.


i) (antes h) De lo Social.



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3. Cada Tribunal de Instancia contará con una Presidencia.


Las Secciones del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de Sección cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones.


b) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea igual o superior a doce.


c) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas judiciales.


4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su adscripción a las
referidas Secciones será funcional.


Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo ingreso de otras Secciones
que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará mediante acuerdo del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del
orden jurisdiccional al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias provocadas por la concesión de comisiones de servicio o licencias de larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos de los que
esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos acuerdos deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.


5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo
Tribunal Superior de Justicia.


6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces, juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual preestablecido y público, para que, junto con aquél o aquélla a quien le hubiere sido turnado el asunto
inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional. En estos casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso del
proceso, actuará como ponente aquél o aquélla a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente.


Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les puedan seguir repartiendo otros asuntos.'


Veinticuatro. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:


'Artículo 85.


Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial.


Estas Secciones conocerán en el orden civil:


1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros órganos judiciales.


2.º De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.


3.º De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras
normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal.'


Veinticinco. Se introduce un nuevo artículo 86, que queda redactado como sigue:


'Artículo 86.


1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe favorable de



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la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de Infancia, Familia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Infancia, Familia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga
de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.


4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere
creado una Sección de Infancia, Familia y Capacidad.


5. Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las
siguientes materias:


a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.


b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos o hijas menores.


c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.


d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y la adopción.


e) Las relativas a los alimentos entre parientes.


f) Las relativas a las relaciones paterno-filiales.


g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.


h) Las relativas a la tutela, curatela y guarda.


i) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y en los capítulos IV bis y V del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


j) (nueva) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil que se tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


k) (nueva) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los Capítulos IX y X del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.


l) (antes j) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.


m) (nueva) El reconocimiento de sentencias extranjeras y la ejecución de las resoluciones judiciales sobre menores, familia y medidas de apoyo.


n) (nueva) Procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.'


Veintiséis. Se suprimen los artículos 86 bis, 86 ter, 86 quáter y 86 quinquies.


Veintisiete. Se da nueva redacción al artículo 87, que queda redactado como sigue:


'Artículo 87.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con jurisdicción en toda la provincia.


2. Podrán establecerse Secciones de lo Mercantil que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.



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3. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer Secciones de lo Mercantil en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial
de su jurisdicción.


4. En aquellas capitales de provincia en las que exista más de un juez, jueza, magistrado o magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán
a uno solo de ellos. Si el número de jueces, juezas, magistrados y magistradas de dicha Sección fuera más de cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con exclusión de los demás.


5. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:


a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés
económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.


Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el
Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de
2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91; en el Reglamento (CE)
n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011,
sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los
pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.


b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones
de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.


c) De los recursos directos contra las calificaciones negativas de los Registradores mercantiles o, en su caso, contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativas a esas
calificaciones.


6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán, además, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores o acreedoras, cualquiera que sea la condición civil o mercantil de la
persona deudora, y de los planes de reestructuración, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En relación con la jurisdicción del o de la juez del
concurso:


a) En todo caso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:


1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra la persona concursada, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la
hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.


3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la persona deudora.



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4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto
en la legislación laboral y de Seguridad Social.


5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado,
excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.


b) Cuando el deudor o la deudora sea persona natural, la jurisdicción del juez o de la jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:


1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.


2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal de la persona concursada.


c) Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez o de la jueza del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:


1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las
acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.


2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores, administradoras, liquidadores o liquidadoras, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de
administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en
uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.


3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores y auditoras por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.


d) La jurisdicción del juez o jueza del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de
contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la
suspensión o extinción de contratos de alta dirección.


La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con este carácter.


e) La jurisdicción del juez o jueza del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con
el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.


7. Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere este artículo, salvo que,
según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano judicial.


8. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia exclusiva para conocer en
primera instancia con jurisdicción en todo



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el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º
6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.


A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las
que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas
estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.'


Veintiocho. Se suprimen los artículos 87 bis, 87 ter y 87 quáter.


Veintinueve. Se da nueva redacción al artículo 88, que queda redactado como sigue:


'Artículo 88.


1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial.


Estas Secciones conocerán, en el orden penal:


a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a las Secciones de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia, excepto de la instrucción de aquellas causas que sean
competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer.


b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley y en los procesos por aceptación de decreto.


c) Del conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, salvo los que sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer.


d) De los procedimientos de habeas corpus.


e) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el juez, la jueza, el magistrado, o la magistrada de la Sección de
Violencia sobre la Mujer o de la Sección correspondiente que asuma el conocimiento de estos asuntos.


f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.


g) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.


2. Asimismo, las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de
inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.


3. Los procedimientos de revisión de medidas por modificación de circunstancias podrán ser tramitados por el juez o jueza inicialmente competente.'


Treinta. Se da nueva redacción al artículo 89, que queda redactado como sigue:


'Artículo 89.


1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por razón de la carga de
trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única,
determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.



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2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo.


5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:


a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con
discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.


b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.


c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.


d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).


e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.


f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.


g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de
seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los
menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.


6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:


a) Los de filiación, maternidad y paternidad.


b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.


c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.


d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.


e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.


f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.


g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.



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h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.


7. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:


a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el apartado 6 del presente artículo.


b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 5 a).


c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.


d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a
una víctima de violencia de género.


8. Cuando el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.


9. En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.


10. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso,
la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de
explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres
y menores víctimas sin excepción.


11. El Consejo General del Poder Judicial encomendará al Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos provenientes de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, así como de aquellos asuntos relacionados
con esta materia en órganos judiciales no específicos.


Anualmente se elaborará un informe sobre los datos relativos a violencia de género y violencia sexual, que será publicado y remitido a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género
del Congreso de los Diputados, así como a la Comisión Especial de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Informe del Senado sobre las estrategias contra la Violencia de Género aprobadas en el marco del Pacto de Estado.


La información mencionada en el párrafo anterior se incorporará a la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial.


La información estadística obtenida en aplicación de este apartado deberá poder desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.


Igualmente, permitirá establecer un registro estadístico de las menores víctimas de violencia de género, que permita también la desagregación con indicador de discapacidad.'


Treinta y uno. Se modifica el artículo 89 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 89 bis.


1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y sea conveniente por
razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o magistrados de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única,
determinándose en esta situación que uno solo de estos



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jueces o magistrados conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.


2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.


3. No obstante lo anterior, excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, las
Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.


4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por un solo juez será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo.


5. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos
para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:


a) Homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.


b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad sexual, delitos contra el honor, delitos
contra los derechos y deberes familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.


c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.


d) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de
seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente.


Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:


a) La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.


b) El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.


c) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.


d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.


6. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso,
la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas competentes. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y
servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las víctimas sin excepción.


7. En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia contra la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a esta
última.'



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Treinta y dos. Se da nueva redacción al artículo 90, que queda redactado como sigue:


'Artículo 90.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Enjuiciamiento Penal.


2. También podrán establecerse Secciones de Enjuiciamiento Penal en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.


3. Las Secciones de Enjuiciamiento Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.


A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán
especializarse una o varias plazas judiciales de la Sección de Enjuiciamiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley.


4. Corresponde asimismo a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que
impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo
conocimiento sean competentes.


5. Corresponde a las Secciones de Enjuiciamiento Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.'


Treinta y tres. Se da nueva redacción al artículo 91, que queda redactado como sigue:


'Artículo 91.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse
Secciones de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.


2. Corresponde a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y
aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.'


Treinta y cuatro. Se da nueva redacción al artículo 92, que queda redactado como sigue:


'Artículo 92.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, dentro del orden jurisdiccional penal, existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en
la ley en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la
potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.


2. Podrán establecerse Secciones de Vigilancia Penitenciaria en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción. El
Gobierno establecerá la sede de estas Secciones, previa audiencia de la comunidad autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.


3. El número de Tribunales de Instancia con Secciones de Vigilancia Penitenciaria, su ámbito territorial y número de magistrados y magistradas integrantes de cada una de ellas, se determinará



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en la Ley de demarcación y de planta judicial, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.


4. Podrá establecerse que la Sección de Vigilancia Penitenciaria extienda su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, o uno o más partidos dentro de la misma provincia.


5. El juez, jueza, magistrado o magistrada destinado o destinada en una Sección de Vigilancia Penitenciaria podrá compatibilizar las funciones propias de esta Sección con las de otras Secciones del orden jurisdiccional penal del mismo
Tribunal de Instancia.'


Treinta y cinco. Se da nueva redacción al artículo 93, que queda redactado como sigue:


'Artículo 93.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Contencioso-Administrativo.


2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer Secciones de lo Contencioso-Administrativo en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el
ámbito territorial de su jurisdicción.


3. También podrán crearse excepcionalmente Secciones de lo Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad autónoma.


4. Las Secciones de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos Contencioso-Administrativos contra actos que expresamente les atribuya la ley.


5. También les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la
Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.


6. A dichas Secciones les compete igualmente la autorización para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento
de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.'


Treinta y seis. Se da nueva redacción al artículo 94, que queda redactado como sigue:


'Artículo 94.


1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella existirá una Sección de lo Social.


2. Podrán establecerse Secciones de lo Social en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.


Asimismo, las Secciones de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma.


3. Las Secciones de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo.'


Treinta y siete. Se da nueva redacción al artículo 95, que queda redactado como sigue:


'Artículo 95.


En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal Central de Instancia, que contará con las siguientes Secciones:


a) Sección de Instrucción que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de Enjuiciamiento Penal del propio Tribunal Central de Instancia y tramitará los
expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea
que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de



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seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.


En la Sección de Instrucción, los jueces y juezas de garantías conocerán de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos
fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.


Igualmente, conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra los decretos de los Fiscales europeos delegados.


b) Sección de Enjuiciamiento Penal, que conocerá, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo
a la Sección de Enjuiciamiento Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción del propio Tribunal Central de Instancia, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos
para cuyo conocimiento sean competentes.


c) Sección de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales
en la Unión Europea que le atribuya la ley.


d) Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 del artículo 92 de esta ley, la competencia para
la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo
caso, la competencia de esta Sección será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.


e) Sección de lo Contencioso-Administrativo que conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con
competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.


Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la
información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal
a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.'


Treinta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 96, que queda redactado como sigue:


'Artículo 96.


1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza judicial de
la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de
apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.


2. (nuevo) El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones con competencias en



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materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o varios de los jueces, juezas,
magistrados o magistradas destinados en ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos de entre los que sean competencia de estas secciones.


3. (antes 2) El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del
ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las
labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.


En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento
inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal
estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de
refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.


4. (antes 3) Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado' y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte,
salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca otro momento anterior.


5. (antes 4) Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran pendientes ante los mismos.'


Treinta y nueve. Se dejan sin contenido los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103.


Cuarenta. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 106, quedando redactados como sigue:


'1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre el Tribunal Central de Instancia.


2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los órganos judiciales radicados en la respectiva comunidad autónoma. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía ejercerá estas mismas competencias en relación con los órganos judiciales radicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.'


Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 149, que queda redactado como sigue:


'Artículo 149.


1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente o la Presidenta de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes o las Presidentas de las Salas en ellos existentes y
por un número de magistrados o magistradas igual al de éstos o éstas.


2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente o la Presidenta de éstos, que las presidirá, por los Presidentes o las Presidentas de las Salas en ellos existentes, por los
Presidentes o las Presidentas de las Audiencias Provinciales de la comunidad autónoma, y por un número igual de jueces, juezas, magistrados o magistradas, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno o una, al
menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de juez o jueza, salvo que no hubiera candidatos o candidatas de dicha categoría.



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Además de éstos o éstas se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, las personas que ostenten la Presidencia de Tribunales de Instancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 166.2 hayan
sido liberadas totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.


3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de diez, se constituirán en Pleno o en Comisión.


La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación de sus componentes corresponderá al Pleno, así como, de producirse vacantes, la de sus sustitutos. No obstante, formará parte de la misma la persona
que ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia liberada totalmente de tareas jurisdiccionales, o una de ellas de existir varias. La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá quien ejerza la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia.


4. El Secretario o la Secretaria de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretaría de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas
que expresamente esta ley le atribuya.'


Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 152, que queda redactado como sigue:


'2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete, además:


1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales del mismo orden jurisdiccional, y las de jueces, juezas, magistrados y magistradas de la misma Sección de los
Tribunales de Instancia, con sede en la comunidad autónoma correspondiente.


Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez o jueza
determinado. En el caso de los Tribunales de Instancia, la liberación se referirá exclusivamente a jueces o juezas y magistrados o magistradas determinados.


2.º Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente a los jueces, juezas, magistrados y magistradas
en ellos destinados.


3.º Tomar conocimiento de los planes anuales de sustitución elaborados por las Juntas de Jueces y Juezas, aprobarlos provisionalmente en los términos y, en su caso, con las correcciones que procedan y remitirlos al Consejo General del Poder
Judicial para su aprobación definitiva. Además, velarán por su cumplimiento.'


Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 159, que queda redactado como sigue:


'2. No obstante, a los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de una misma Sección se les dará publicidad suficiente.'


Cuarenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro II:


'CAPÍTULO II


De los Presidentes y las Presidentas del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias'


Cuarenta y cinco. Se modifica la rúbrica del Capítulo III del Título III del Libro II:


'CAPÍTULO III


De los Presidentes y las Presidentas de las Salas y de los jueces, juezas, magistrados y magistradas'


Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 165, que queda redactado como sigue:



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'Artículo 165.


1. Los Presidentes y las Presidentas de las Salas de Justicia tendrán, en sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha
de la Administración de Justicia aconseje. Las mismas facultades tendrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las que
correspondan a la Presidencia del Tribunal.


En todo caso, los Presidentes y las Presidentas de Sala, jueces, juezas, magistrados y magistradas darán cuenta a los Presidentes o a las Presidentas de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y
ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.


2. Con respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.'


Cuarenta y siete. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título III del Libro II:


'CAPÍTULO IV


De la Presidencia de los Tribunales de Instancia y de sus Secciones, Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de sus Secciones, y de las Juntas de Jueces y Juezas'


Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como sigue:


'Artículo 166.


1. Quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Instancia serán nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cuatro años conforme a la propuesta motivada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente, renovándose transcurrido este período o cuando el elegido cesare por cualquier causa.


La Sala de Gobierno propondrá el nombramiento de la persona que se determine conforme a las siguientes reglas:


Quienes integren el Tribunal de Instancia elegirán por mayoría de tres quintos a uno o una de ellos para su propuesta. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates
a favor de quien ocupe el mejor puesto en el escalafón. En caso de que no hubiera candidato o candidata, se propondrá al juez, jueza, magistrado o magistrada que ocupare el mejor puesto en el escalafón.


2. Excepcionalmente, y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Consejo General del Poder Judicial, oídas la Junta de Jueces y Juezas y la Sala de Gobierno, podrá liberar a quien ostente la Presidencia total o parcialmente del trabajo
que le corresponda realizar en su orden jurisdiccional.


3. Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 84.3, el nombramiento de quien deba ostentar la Presidencia de Sección se realizará por la Presidencia del Tribunal de Instancia y recaerá en la persona determinada conforme a
las reglas previstas en el apartado 1 de este artículo.


4. Los magistrados y magistradas del Tribunal Central de Instancia elegirán por mayoría de tres quintos a quien de entre ellos y ellas deba ejercer la Presidencia. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación bastará la mayoría
simple en la segunda, resolviéndose los empates a favor de quien ocupe mejor puesto en el escalafón. En caso de que no hubiese candidato o candidata se propondrá quien ocupare el mejor puesto en el escalafón. El cargo deberá renovarse cada cuatro
años o cuando la persona elegida cesare por cualquier otra causa.


5. La misma regla descrita en el apartado tercero regirá en relación con la Presidencia de las Secciones existentes en el Tribunal Central de Instancia.'



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Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como sigue:


'Artículo 167.


1. En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que los integren conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de reparto se aprobarán por
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección del Tribunal de Instancia.


En el caso del Tribunal Central de Instancia, las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a propuesta de la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.


2. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces y Juezas de la Sección respectiva podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez, jueza, magistrado o magistrada del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena
administración de justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará por la Presidencia del Tribunal de Instancia a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación y publicación. En el caso del Tribunal
Central de Instancia, la propuesta de liberación deberá hacerse por la Junta de Jueces y Juezas de la respectiva Sección.


Las modificaciones que se adopten en las normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos en trámite.


3. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de jueces, juezas, magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo
Contencioso-administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por
acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.


4. La Presidencia del Tribunal de Instancia, valoradas las circunstancias concurrentes, podrá proponer el nombramiento de los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas a que se refiere el apartado 6 del artículo 84 cuando, en
atención al volumen, la especial complejidad y el número de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca el ejercicio de la función jurisdiccional. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo estima
pertinente, lo remita al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación.


5. El reparto se realizará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia bajo la supervisión de la Presidencia del Tribunal de Instancia y le corresponderá a ésta resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que
se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan. En el caso del Tribunal Central de Instancia, estas funciones
corresponderán a su Presidencia.'


Cincuenta. Se modifica el artículo 168, que queda redactado como sigue:


'Artículo 168.


1. Quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales en tanto se refiera o afecte a la función jurisdiccional; cuidarán de que el servicio
de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan las
personas interesadas en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.


2. En todo caso, corresponde a quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia:


a) Coordinar el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones precisas que, desde el punto de vista organizativo y en su ámbito competencial, sean necesarias para la buena marcha del mismo.



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b) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los letrados y las letradas de la Administración de Justicia en materia de reparto.


c) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de las unidades procesales de tramitación o de los servicios comunes procesales de su territorio.


d) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.


e) Promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia.


f) Asumir las funciones propias de la Presidencia de Sección en aquellas Secciones que cuenten con un número de jueces, juezas, magistrados o magistradas inferior a ocho.


g) Velar por la correcta ejecución de las sustituciones y de los planes anuales de sustitución en los términos previstos en esta ley, resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que
puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.


3. Corresponderá a quienes ejerzan las Presidencias de Sección de los Tribunales de Instancia:


a) Coordinar, bajo la dirección de la Presidencia del Tribunal de Instancia, el funcionamiento de su Sección adoptando las resoluciones precisas para la buena marcha de la misma.


b) Sustituir a quien ostente la Presidencia del Tribunal de Instancia en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa justificada. Cuando existieran varias Presidencias de Sección esta sustitución corresponderá a quien
ocupe mejor puesto en el escalafón.


c) Ejercer aquellas funciones que le delegue la Presidencia del Tribunal de Instancia con relación a su Sección.


d) Convocar a la Junta de Sección a la que se refiere el artículo 170.


e) Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de Instancia de la convocatoria de las Juntas de Sección y de los acuerdos adoptados en ellas.


4. Las funciones descritas en los apartados anteriores, en cuanto sean de aplicación, corresponderán a la Presidencia del Tribunal Central de Instancia o en su caso, a las de la Sección del Tribunal Central de Instancia que corresponda,
dentro del ámbito de su respectiva competencia.'


Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 169, quedando redactado como sigue:


'Artículo 169.


1. La Presidencia del Tribunal de Instancia ostentará ante los poderes públicos la representación del Tribunal y presidirá la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad
jurisdiccional. Esta Junta se convocará por la Presidencia del Tribunal de Instancia siempre que lo estime necesario o cuando lo solicite la cuarta parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que formen parte de dicho Tribunal.


2. Las mismas funciones serán ejercidas por la Presidencia del Tribunal Central de Instancia dentro del ámbito de su competencia. La convocatoria de la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal Central de Instancia se regirá por las normas
previstas en el apartado anterior.


3. También podrán reunirse los jueces, juezas, magistrados y magistradas de una misma provincia o comunidad autónoma, presididos por el más antiguo o la más antigua en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean comunes.


4. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.


5. La Junta elegirá para el desempeño de la Secretaría a uno o una de sus miembros, que se encargará de redactar las actas de los acuerdos de las juntas, así como de conservarlas y de expedir las certificaciones de las mismas.


6. Corresponde a la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia elaborar los planes anuales de sustitución entre jueces y juezas titulares a que se refiere el artículo 211 para su remisión a la Sala de Gobierno.


7. Las normas previstas en este artículo se aplicarán a la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal Central de Instancia, en cuanto resulte compatible con su régimen jurídico.'



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Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 170, que queda redactado como sigue:


'Artículo 170.


1. Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas, magistrados y magistradas que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia.


Esta Junta, presidida por quien ejerza la Presidencia de la Sección respectiva, se reunirá para proponer las normas de reparto entre los jueces, juezas, magistrados y magistradas, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes
o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o aquél les solicitare informe.


2. La Presidencia de Sección del Tribunal de Instancia convocará la Junta prevista en el apartado anterior siempre que lo estime necesario, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma y, en todo
caso, una vez al año, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 4 del artículo 264.


Cuando la Sección careciere de Presidencia, las funciones previstas en este artículo serán ejercidas por la Presidencia del Tribunal de Instancia. Ésta, además, podrá convocar en Junta a los jueces, juezas, magistrados y magistradas
pertenecientes a diferentes Secciones de un mismo orden jurisdiccional en la forma y en los mismos supuestos que los previstos en los apartados anteriores.


3. Los requisitos para la válida constitución de esta Junta, su régimen de organización y funcionamiento, así como para la adopción de acuerdos, serán los mismos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.'


Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 172, que queda redactado como sigue:


'3. El Presidente de la Audiencia Nacional tiene las facultades de los apartados anteriores, respecto a las Salas de la misma y al Tribunal Central de Instancia.'


Cincuenta y cuatro. (suprimido)


Cincuenta y cinco. (suprimido)


Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:


'Artículo 210.


1. Las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia se regirán por las siguientes reglas y orden de prelación:


a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales de sustitución.


En todo caso, los o las solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos, la pendencia de asuntos y el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar
que les corresponden.


b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado o llamada el correspondiente sustituto o sustituta ordinario o natural del sustituido o de la sustituida, según lo propuesto por la Junta de Jueces y Juezas y aprobado por la
Sala de Gobierno respectiva.


c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces y juezas de adscripción territorial a quienes se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces y
juezas en expectativa de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces y juezas que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.


d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera judicial del mismo partido judicial.


e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de un juez, jueza, magistrado o magistrada a distinta Sección o Tribunal de Instancia conforme a lo previsto en
esta ley.


f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto interino de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta ley.



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2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere el apartado anterior consistirán en la elaboración de calendarios en los que se fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los señalamientos y las funciones de
guardia, de forma que quede asegurada la disponibilidad de aquellos jueces, juezas, magistrados y magistradas titulares que voluntariamente participen en los mismos para cubrir de forma inmediata las ausencias que puedan producirse. La previsión de
las sustituciones se hará, en todo caso, conforme a las preferencias que establece el artículo siguiente.


3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las correspondientes Juntas de Jueces y Juezas y serán remitidos a la respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se llevará a cabo, en su caso, previa
audiencia de la Fiscalía correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los que las leyes prevean su intervención. Verificada tal aprobación provisional, se elevarán al Consejo General del Poder
Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.


4. Las Presidencias de los Tribunales de Instancia, de Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta ejecución del régimen de
sustituciones previsto en este precepto y, especialmente, de los planes anuales de sustitución.


5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las medidas correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones previsto en este precepto. También
adoptará las medidas que sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de los planes anuales de sustitución.


6. Las mismas reglas previstas en este artículo para las sustituciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas en los Tribunales de Instancia se extenderán también, en cuanto les fuere de aplicación, a las sustituciones entre jueces,
juezas, magistrados y magistradas del Tribunal Central de Instancia, correspondiendo a su Presidencia la vigilancia en la observancia del régimen de sustitución y planes anuales de sustitución.'


Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 211, que queda redactado como sigue:


'Artículo 211.


A los efectos de lo previsto en los apartados 1.b) y 1.d) del artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:


1.ª Los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en Secciones del mismo orden jurisdiccional se sustituirán entre sí en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces
y Juezas del Tribunal de Instancia.


2.ª Cuando en una población no hubiere otro juez o jueza de la misma clase la sustitución corresponderá a un juez o jueza de clase distinta.


3.ª También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios jueces y juezas o magistrados y magistradas pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos.


4.ª Corresponderá a los jueces y juezas o magistrados y magistradas destinados en la Sección Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única la sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas de los demás órdenes
jurisdiccionales y de la Sección de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.


5.ª La sustitución de los jueces y juezas o magistrados y magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando no exista una Sección Única de Civil e Instrucción, a los de la Sección Civil. En los demás casos,
los jueces y juezas o los magistrados y magistradas destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e igualmente los de la Sección Única serán sustituidos por los destinados en las Secciones de lo Mercantil, de Infancia, Familia y Capacidad, de
Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.


6.ª Los jueces y juezas o los magistrados y magistradas con competencia en materia de violencia sobre la mujer serán sustituidos por los destinados en la Sección de Instrucción o en la Sección Única, según el orden que establezca la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.'



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Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 212 que queda redactado como sigue:


'1. Cuando resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juez, jueza, magistrado o magistrada del mismo orden del que deba ser sustituido o sustituida, el Presidente o la Presidenta
del Tribunal Superior de Justicia prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción de aquél o aquélla, quien desempeñará ambos cargos con derecho a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias en los términos que se
establezcan reglamentariamente.


En todo caso, cualquier juez, jueza, magistrado o magistrada del mismo orden del que deba ser sustituido podrá interesar del Presidente o la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia que se le prorrogue su jurisdicción a fin de desempeñar
ambos cargos, con idéntico derecho a la retribución prevista en el párrafo anterior.'


Cincuenta y nueve. Se deja sin contenido el artículo 215.


Sesenta. Se modifica el apartado 1 del artículo 216 bis que queda redactado como sigue:


'1. Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un determinado tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo
167.2, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción de jueces y magistrados titulares de otros órganos judiciales mediante el otorgamiento de comisiones de servicio.'


Sesenta y uno. Se modifica el numeral 5.º y se suprime el numeral 6.º del apartado 1 del artículo 224, quedando dicho apartado redactado como sigue:


'1. Instruirán los incidentes de recusación:


1.º Cuando el recusado o la recusada sea la persona que ostente la Presidencia o un magistrado o magistrada del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado o magistrada de la Sala a la que
pertenezca la persona recusada designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.


2.º Cuando el recusado o la recusada sea un Presidente o una Presidenta de Audiencia Provincial, un magistrado o una magistrada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.


3.º Cuando el recusado o la recusada sea un magistrado o una magistrada de una Audiencia, un magistrado o una magistrada de esa misma Audiencia designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no
pertenezca a la misma Sección que la persona recusada.


4.º Cuando se recusare a todos los magistrados y magistradas de una Sala de Justicia, un magistrado o magistrada de los que integren el tribunal correspondiente designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,
siempre que no estuviere afectado o afectada por la recusación.


5.º Cuando el recusado o la recusada sea un juez, jueza, magistrado o magistrada destinado o destinada en un Tribunal de Instancia o en el Tribunal Central de Instancia, un juez, jueza, magistrado o magistrada del órgano colegiado que
conozca de sus recursos, designado o designada en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.


La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.'


Sesenta y dos. Se suprime el numeral 9.º y se modifica el numeral 8.º del artículo 227, que queda redactado como sigue:


'8.º Cuando el recusado o la recusada sea un juez, jueza, magistrado o magistrada de un Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia, la Sección de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la
Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más bajo.'



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Sesenta y dos bis (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 229, que queda redactado como sigue:


'3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o
grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, de conformidad con lo que dispongan las leyes procesales y la ley que regule el uso de las
tecnologías en la Administración de Justicia.


En estos casos, la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia podrá acreditarse por los medios de identificación electrónica y firma electrónica que se determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías
en la Administración de Justicia, respetándose lo establecido en las leyes procesales.'


Sesenta y dos ter (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 234, que queda redactado como sigue:


'2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a acceder y a consultar, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la ley que regule el uso de las tecnologías en la
Administración de Justicia, los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las
leyes procesales.'


Sesenta y dos quater (nuevo). Se modifica el artículo 236 nonies, que queda redactado como sigue:


'Artículo 236 nonies.


Las competencias que corresponden al Consejo General del Poder Judicial como autoridad de protección de datos respecto del tratamiento de los mismos con fines jurisdiccionales por los tribunales se ejercerán por la Comisión de Supervisión y
Control de Protección de Datos prevista en el artículo 610 bis. En el ejercicio de sus funciones la Comisión contará con el apoyo y la asistencia de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 620 bis.'


Sesenta y tres. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:


'Artículo 248.


1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente cuando el Tribunal
sea colegiado.


2. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez, jueza o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas
cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.


3. Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.


4. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.


5. Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez, jueza, magistrado o magistrada que las dicten. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.


6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso



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que proceda, del órgano ante el que debe interponerse, del plazo para recurrir y, cuando proceda, de la necesidad de constitución de depósito para la presentación de recursos. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la
misma es o no firme y, en su caso, las oportunas indicaciones sobre los recursos que procedan.'


Sesenta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 264, con la siguiente redacción:


'4. La Junta de Jueces y Juezas de Sección de un Tribunal de Instancia podrá reunirse para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones
diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.


En todo caso, quedará a salvo la independencia de los jueces, juezas, magistrados y magistradas para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.'


Sesenta y cinco. Se modifica el artículo 298, que queda redactado como sigue:


'Artículo 298.


1. Las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas, magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.


2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados y magistradas suplentes y los
que sirven plazas de jueces y juezas como sustitutos.'


Sesenta y cinco bis (nuevo). Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 12 al artículo 313, en los términos siguientes:


'1. El Consejo General del Poder Judicial, en la convocatoria de los concursos-oposición al que hace referencia el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración de los mismos.


En las bases se establecerá la convocatoria de una prueba escrita eliminatoria entre los y las aspirantes que acrediten tener al menos diez años de ejercicio profesional en las materias propias de la convocatoria en alguna o algunas de las
profesiones siguientes:


- Profesionales de la abogacía, de la procura de los tribunales y graduados o graduadas sociales.


- Catedráticos, catedráticas, profesores o profesoras titulares y demás figuras docentes contempladas en la legislación universitaria vigente.


- Funcionarios y funcionarias de carrera o interinos e interinas de cualquier otro cuerpo de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Doctor, Doctora o Grado en Derecho e impliquen
intervención ante los Tribunales de Justicia, en la carrera fiscal, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, o en la Abogacía del Estado.


- Jueces y juezas sustitutos, magistrados y magistradas suplentes, fiscales sustitutos, letrados y letradas de la Administración de Justicia y abogados y abogadas del Estado sustitutos.


2. También se incluirán en las bases la realización de pruebas prácticas relativas a la elaboración de un dictamen que permita al tribunal valorar la aptitud de quienes superen la prueba escrita descrita en el apartado anterior.


3. Entre los que superen el dictamen, se procederá a valorar los méritos aducidos por los mismos.


El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:


a) Título de Grado en Derecho, o titulación equivalente, con calificación superior a aprobado, incluido el expediente académico.



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b) Título de Doctor o Doctora en Derecho, o titulación equivalente, y calificación alcanzada en su obtención, incluido el expediente académico.


c) Años de ejercicio efectivo de la abogacía y de la procura y como graduados y graduadas sociales ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados.


d) Años de servicio efectivo como catedráticos, catedráticas, o como profesores o profesoras titulares de disciplinas jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo.


e) Años de servicio como funcionario o funcionaria de carrera en cualquier otro cuerpo de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Doctor, Doctora o Grado en Derecho e impliquen
intervención ante los Tribunales de Justicia, en la carrera fiscal o en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos.


f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la carrera judicial y número de resoluciones dictadas.


g) Publicaciones científico-jurídicas, las resoluciones dictadas por las juezas y los jueces sustitutos, magistradas y magistrados suplentes, letradas y letrados de la Administración de Justicia; así como los documentos con valor jurídico
presentados por las abogadas y los abogados ante cualquier órgano de la Administración, juzgados y tribunales, que podrán ser valorados en cuanto a su calidad jurídica.


h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico.


i) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación.


j) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el turo libre a la carrera judicial o haber superado alguna de las fases del proceso selectivo para provisión de plazas entre juristas de reconocida
competencia con más de diez años de ejercicio profesional.'


'12. La convocatoria de este concurso deberá realizarse al menos cada dos años y siempre que se produzca la convocatoria de la oposición para el ingreso en las carreras judicial y fiscal.'


Sesenta y seis. Se modifica el artículo 321, que queda redactado como sigue:


'Artículo 321.


1. Los jueces y las juezas prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el órgano judicial para el que hayan sido nombrados o nombradas y, asimismo, en audiencia
pública.


2. La posesión será en el órgano judicial al que fueren destinados o destinadas, en audiencia pública y con asistencia del personal de aquél. Dará la posesión el juez o la jueza que estuviere ejerciendo la jurisdicción.'


Sesenta y siete. Se modifica el artículo 328, que queda redactado como sigue:


'Artículo 328.


La ley que fije la planta determinará los criterios para clasificar las plazas de los Tribunales de Instancia y establecer la categoría de quienes deban servirlas.'


Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 329, que queda redactado como sigue:


'Artículo 329.


1. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones Civil, de Instrucción o Civil y de Instrucción de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el
escalafón.



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2. Los concursos para la provisión de las plazas en Secciones de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado o magistrada especialista
en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados o magistradas que hayan
prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos o éstas se cubrirán por el orden de antigüedad establecido
en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de
cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la
toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.


3. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado o magistrada y acreditando la correspondiente
especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha
de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


Quienes obtuvieran plaza, así como quienes la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores y en
materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.


4. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional,
obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que
acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.


Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.


En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos
destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.


5. Los concursos para la provisión de plazas del Tribunal Central de Instancia en las Secciones de Instrucción, de Enjuiciamiento Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes hayan prestado servicios en
el orden jurisdiccional penal durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón.


Los concursos para la provisión de plazas en la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes
hayan prestado servicios en dicho orden durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último caso quienes
obtuvieren plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.


6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o Civil con competencias en



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materias mercantiles de los Tribunales de Instancia, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.


7. Los concursos para la provisión de plazas en las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Enjuiciamiento Penal especializados en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la
especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.


En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años ocupando plaza en el orden jurisdiccional penal. A falta de éstos o éstas, se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el
apartado 1. Quienes obtuvieran plaza de estas dos últimas formas deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.


En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos
destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.


8. (nuevo) Ningún juez o jueza, magistrado o magistrada de cada una de las secciones de un Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia podrá solicitar en concurso o en cualquier otra forma de provisión una plaza judicial
perteneciente a la misma sección en la que ya estuviera destinado o destinada, con la salvedad de las previstas en el artículo 96.2.'


Sesenta y nueve. Se modifican las letras c), d) y e) del apartado 5 del artículo 330, que quedan redactadas como sigue:


'c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia,
una de las plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los
incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los
concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos o éstas, por los magistrados o las magistradas que
acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo
Mercantil de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida
mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.


e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos
interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer o Secciones de Enjuiciamiento Penal especializadas en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el



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Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o
magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.'


Setenta. Se modifica el artículo 334, que queda redactado como sigue:


'Artículo 334.


Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.


Aquellas vacantes que con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 311 no fueran cubiertas por los jueces y juezas ascendidos a la categoría de magistrado o magistrada serán ofrecidas mediante concurso
ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de juez o jueza; de no ser cubiertas, se ofertarán a los jueces o juezas egresados de la Escuela Judicial, pudiendo solicitar únicamente como primer destino las plazas vacantes en los
Tribunales de Instancia.'


Setenta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 355 bis, que queda redactado como sigue:


'2. Si la vacante se cubre mediante los mecanismos ordinarios de provisión, quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva,
o, si se tratase de un Tribunal de Instancia, quedarán a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus
servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la plaza
reservada que hubiere ocupado.


Mientras desempeñan la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los
mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el
Tribunal colegiado de que se trate o en la Sección del Tribunal de Instancia del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a magistrados y magistradas
procedentes de pruebas selectivas, si no reunieren esta condición.'


Setenta y dos. Se modifica el artículo 393, que queda redactado como sigue:


'Artículo 393.


No podrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas desempeñar su cargo:


1. En los Tribunales donde ejerzan habitualmente, como abogado, abogada, procurador o procuradora, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones
donde las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan Secciones Únicas, cuenten con diez o más plazas judiciales o donde existan Salas con tres o más Secciones.


2. En una Audiencia Provincial o Tribunal de Instancia que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer el mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos,
tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.


3. En una Audiencia o en la plaza concreta de la Sección del Tribunal de Instancia donde hayan ejercido la abogacía o el cargo de procurador o procuradora en los dos años anteriores a su nombramiento.'



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Setenta y tres. Se modifica el artículo 404, que queda redactado como sigue:


'Artículo 404.


Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de jueces, juezas, magistrados y magistradas los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para las atenciones de personal judicial a que den lugar los
preceptos de esta ley y demás exigencias de la Administración de Justicia.'


Setenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del Libro V, que queda redactada como sigue:


'LIBRO V


De la coordinación entre Administraciones, la Oficina Judicial y los letrados y letradas de la Administración de Justicia'


Setenta y cinco. Se modifica la rúbrica del Título I del Libro V, que queda redactada como sigue:


'TÍTULO I


Régimen de coordinación, organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y juezas y tribunales'


Setenta y seis. Se introduce un nuevo Capítulo I del Título I del Libro V, integrado por los artículos 434 bis, 434 ter y 434 quáter, en los términos siguientes:


'CAPÍTULO I


De la coordinación y cooperación entre Administraciones


Artículo 434 bis.


Las Administraciones con competencias en materia de Justicia impulsarán la cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.


A tal fin, y mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación vigente, se podrán articular estructuras para la definición, ejecución y seguimiento de proyectos
compartidos entre las distintas Administraciones.


Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la participación de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones, principalmente, en relación con la Administración de Justicia.


Artículo 434 ter.


1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia que se encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre la calidad del servicio público basado en datos. Este informe, entre otras cuestiones, valorará la
eficiencia, la accesibilidad universal, y la satisfacción del usuario o usuaria del sistema de Justicia, proponiendo a las Administraciones competentes aquellas mejoras normativas o de funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las
personas, en condiciones de igualdad y no discriminación, que estime pertinentes, así como fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia. La Comisión de
Calidad desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico y estatal.


Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a instancia de cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o autonómica siempre que lo considere de utilidad en razón a los temas a tratar. En este caso, estará integrada
por un miembro de cada una de las instituciones presentes en la Comisión Autonómica y será convocada y presidida por el Presidente de la Audiencia Provincial.



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2. Este órgano, para contribuir a la cogobernanza de la Administración de Justicia, se estructura en comisiones autonómicas y en la Comisión estatal para la calidad del servicio público de Justicia; pudiendo funcionar en un ámbito
provincial en el supuesto previsto en el apartado anterior.


3. La Comisión estatal estará integrada por los siguientes miembros:


- Un representante del Ministerio de Justicia.


- Un representante a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.


- Un representante de cada una de las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia.


- Un representante de la Fiscalía General del Estado.


- El titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia.


- Un representante del Consejo General de la Abogacía.


- Un representante del Consejo General de Procuradores.


- Un representante del Consejo General de Graduados Sociales.


- Un representante de la Secretaría General del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.


- Un representante de las organizaciones sindicales más representativas del personal al servicio de la Administración de Justicia, elegido por decisión mayoritaria entre ellas.


La Presidencia de la Comisión, a quien corresponderá la convocatoria de la reunión, será anual y rotatoria, siguiendo el orden del párrafo anterior. En el caso de las comunidades autónomas por orden de traspaso de competencias de más
antiguo a más nuevo.


4. Las comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el Consejero o Consejera de Justicia de la comunidad autónoma en el caso de comunidades autónomas con
competencias asumidas en materia de Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por un representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe Superior o persona en quien delegue, el Secretario o Secretaria de
Gobierno, un representante de los Colegios de la Abogacía del territorio y un representante de las organizaciones sindicales más representativas del personal al servicio de la Administración de Justicia de la comunidad autónoma, elegido por decisión
mayoritaria entre ellas.


5. Las comisiones autonómicas se reunirán al menos una vez al trimestre para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales de su ámbito territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las encuestas de satisfacción de las
personas usuarias del servicio público, que se elevará a la comisión estatal.


6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren necesarios en función del orden del día prefijado.


Artículo 434 quáter.


Para el cumplimiento de los objetivos recogidos en los artículos anteriores y, en relación con los instrumentos de colaboración a que se refiere el art. 434 bis, se autoriza al Ministerio de Justicia a crear un consorcio como instrumento
apto para ello.'


Setenta y seis bis (nuevo). Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 435, con la siguiente redacción:


'5. En los municipios en que no proceda la constitución de una Oficina de Justicia en el municipio por ser sede de un Tribunal de Instancia, la Oficina judicial podrá prestar los servicios administrativos relacionados con la Administración
de Justicia previstos en el artículo 439 quáter.'


Setenta y siete. Se modifica la numeración de la rúbrica del Capítulo I del Título I del Libro V que pasa a ser Capítulo II.



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Setenta y ocho. Se modifica el artículo 436, que queda redactado como sigue:


'Artículo 436.


1. La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de tramitación y los servicios comunes procesales que se determinen, que comprenden los puestos de
trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.


2. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle.


3. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial
también podrá ser comarcal, de tal forma que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.


4. Las unidades y servicios que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la
oficina judicial pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley.


5. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.'


Setenta y nueve. Se modifica el artículo 437, que queda redactado como sigue:


'Artículo 437.


1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza funciones de ordenación del procedimiento y asiste directamente a jueces, juezas, magistrados y
magistradas en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten.


2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central
de Instancia, serán asistidos por una unidad procesal de tramitación de la correspondiente Oficina judicial.


En atención al número de plazas judiciales que integren cada Tribunal de Instancia o al número de asuntos atribuidos a cada Sala o Sección del resto de Tribunales o Audiencias, las unidades procesales de tramitación podrán estructurarse en
áreas, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.


El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño y organización de las unidades procesales de tramitación.


3. Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un letrado o una letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora de la misma, de quien dependerán funcionalmente el resto de los letrados y letradas de la
Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que aquélla se ordene y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones.


Cuando, de conformidad con el artículo 521.3 F), así se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se podrán compatibilizar los puestos de Director o Directora de la unidad procesal de tramitación de una Audiencia
Provincial y de Director o Directora de la unidad procesal de tramitación del Tribunal de Instancia con sede en la misma localidad.


4. El Director o la Directora de una unidad procesal de tramitación coordinará a los letrados y letradas de la Administración de Justicia que la integren en el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal y demás previstas en la
ley que éstos desempeñan en relación con el personal destinado en la unidad.'



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Ochenta. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como sigue:


'Artículo 438.


1. A los efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones
derivadas de la aplicación de las leyes procesales.


2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.


3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de
comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, ejecución de resoluciones, jurisdicción voluntaria y medios adecuados de solución de controversias. Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces y Juezas podrán solicitar al Ministerio y a
las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.


Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.


4. En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.


Dentro del mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de los servicios comunes procesales en localidades distintas a aquella en que se encuentre la Oficina judicial. La actividad de dichos puestos podrá ser compatible con las
tareas derivadas de la prestación de servicios de la Oficina de Justicia en el municipio.


5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un letrado o una letrada de la Administración de Justicia, Director o Directora del mismo, de quien dependerán funcionalmente el resto de los
letrados y letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.


En aquellos partidos judiciales en que el escaso número de plazas judiciales lo aconseje, uno o una de los letrados o letradas de la Administración de Justicia que integren la unidad procesal de tramitación podrá estar al frente de los
servicios comunes procesales que se constituyan con las funciones relacionadas en el apartado 3.


6. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores
jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces, juezas o Tribunales en el ejercicio de sus competencias.


7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán
incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.'


Ochenta y uno. Se modifica la numeración de la rúbrica del Capítulo II del Título I del Libro V que pasa a ser Capítulo III, así como su denominación, quedando redactada como sigue:


'CAPÍTULO III


De las unidades administrativas y oficinas de apoyo técnico'


Ochenta y uno bis (nuevo). Se introducen dos nuevos apartados 4 y 5 en el artículo 439, con la siguiente redacción:


'4. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, podrán crear oficinas de apoyo técnico en su ámbito organizativo. Estas oficinas podrán estar integradas por
personal de los



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Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo incluir puestos de trabajo para letrados de la Administración de Justicia. Estas oficinas de apoyo técnico tendrán por finalidad la prestación de servicios, cuya
naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias por esta ley orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia.


5. Corresponde al Ministerio de Justicia o a la comunidad autónoma en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia, el diseño, la creación y organización de las unidades administrativas y de las oficinas de apoyo
técnico, la determinación de su forma de integración en la administración pública, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.'


Ochenta y dos. Se introduce un nuevo Capítulo IV en el Título I del Libro V con la rúbrica 'De las Oficinas de Justicia en los municipios', integrado por los artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO IV


De las Oficinas de Justicia en los municipios


Artículo 439 ter.


1. Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de
servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.


2. En cada municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada.


3. Las instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias
asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas las competencias en materia de Justicia.


4. (nuevo) Los Presupuestos Generales del Estado establecerán un crédito para subvencionar a los ayuntamientos por la atención de los conceptos regulados en el apartado anterior y, en su caso, del personal dependiente de este que preste
servicio en estas Oficinas de Justicia. La subvención se modulará en función del número de habitantes de derecho del municipio. En las comunidades autónomas en las que se haya efectuado el traspaso de funciones de la Administración del Estado en
materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, dicha subvención se dotará y librará por la correspondiente comunidad autónoma a los ayuntamientos de su respectivo territorio.


Artículo 439 quáter.


En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes servicios:


a) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o municipios para los que preste sus servicios, siempre que los mismos no se hayan podido practicar por medios electrónicos.


b) Los que, en su calidad de oficina colaboradora del Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria.


c) La recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de la Abogacía encargados de su tramitación, así como las restantes actuaciones que puedan servir de apoyo a la
gestión de estas solicitudes y su comunicación a los interesados.



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d) Las solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos equivalentes en aquellas comunidades que tienen asumidas competencias en materia de Justicia.


e) La colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de controversias existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la Administración prestacional competente.


f) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para que, en cuanto el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se facilite a jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la
Administración de Justicia y al personal al servicio de la Administración de Justicia que no esté integrado en las relaciones de puestos de trabajo de dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su actividad laboral en estas instalaciones,
comunicando telemáticamente con sus respectivos puestos.


g) Aquellos otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre diferentes Administraciones Públicas.


Artículo 439 quinquies.


1. Los puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, se cubrirán por
personal de los Cuerpos de funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia. En las respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir determinados puestos a cubrir con personal de otras Administraciones
Públicas, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en aquéllas.


En todo caso, la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada por personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.


2. Los puestos de trabajo declarados compatibles de conformidad con el artículo 521.3 F) se integrarán en las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios y de las Oficinas judiciales del mismo partido
judicial.


Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que ocupen tales puestos realizarán las tareas propias de la Oficina de Justicia en el municipio y del servicio común o unidad procesal de
tramitación de la Oficina judicial al que pertenezcan, bajo la dependencia funcional del respectivo Director o Directora del servicio o unidad.


3. El Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencia en materia de Justicia, en atención a la población, podrán establecer áreas en que los integrantes de una misma relación de puestos de trabajo presten sus servicios en
Oficinas de Justicia de varios municipios, siempre que éstas pertenezcan a un mismo partido judicial.


En estos casos, el Ministerio de Justicia o las mismas comunidades autónomas determinarán el régimen de atención de las expresadas Oficinas por el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en ellas. Además, el
ayuntamiento nombrará personal idóneo en cada una de estas Oficinas, el cual auxiliará al de la Oficina de Justicia en la prestación de los servicios que tuviere encomendados, a menos que su ejecución esté legalmente atribuida al personal de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.'


Ochenta y tres. Se modifica el artículo 464, quedando redactado como sigue:


'Artículo 464.


1. Habrá un Secretario o Secretaria de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados
de la Administración de Justicia que, como mínimo, hayan prestado servicio durante diez años en puestos de segunda categoría, el cual ejercerá además las funciones de Secretaría de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.


2. El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los letrados y letradas de la Administración de Justicia que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos tribunales y en las
Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello



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ejercerá las competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquéllas que reglamentariamente se establezcan.


3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas solicitantes.


Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia y con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo.
Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.


No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario o Secretaria de Gobierno.


Las comunidades autónomas con competencias para proponer el nombramiento de un Secretario o una Secretaria de Gobierno también podrán proponer su cese.


4. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante del Secretario o Secretaria de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional, así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá sus funciones el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia que designe el titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia. En estos mismos supuestos y respecto al Secretario o Secretaria de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus
funciones el Secretario Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia que designe el titular de la Secretaría General de la Administración de
Justicia.


5. A los letrados o letradas de la Administración de Justicia que sean nombrados Secretarios o Secretarias de Gobierno se les reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho
nombramiento.


Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios.


6. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios o Secretarias de Gobierno de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen
atribuidas.'


Ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 466, que queda redactado como sigue:


'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador o una Secretaria Coordinadora, nombrado o nombrada por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario o Secretaria de Gobierno, de
acuerdo con las comunidades autónomas con competencias asumidas, elegido o elegida entre miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado cinco años
en puestos de segunda categoría.


Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre la idoneidad de los candidatos solicitantes.


Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador o una Secretaria Coordinadora en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro u otra en las islas de Lanzarote y de La Palma.


En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora serán asumidas por el Secretario o Secretaria de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su
existencia.


No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador o Secretaria Coordinadora.


2. Los requisitos y procedimiento para su nombramiento se determinarán en el reglamento orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, si bien en todo caso deberá contar con al menos cinco años de antigüedad en la segunda
categoría.


3. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el letrado de la Administración de Justicia que designe el Secretario de Gobierno que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.


4. A los letrados o letradas de la Administración de Justicia que sean nombrados Secretarios o Secretarias Coordinadores se les reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho
nombramiento.


Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios.'



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Ochenta y cinco. Se modifican las letras g), h) e i) del apartado 1 del artículo 476, quedando redactadas como sigue:


'g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, las jefaturas en que se estructuran las unidades procesales de tramitación y servicios comunes procesales, en las que, sin perjuicio de realizar las funciones
asignadas al puesto concreto, gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas.'


'h) Colaborar con los órganos competentes en materia de gestión administrativa, y desempeñar funciones relativas a la gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que
se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.


i) Desempeñar la Secretaría de las Oficinas de Justicia en los municipios, así como los restantes puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de
conocimiento y preparación exigidos para su desempeño.'


Ochenta y seis. Se modifica la letra h) del artículo 477, que queda redactada como sigue:


'h) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas
por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. Entre estas funciones se encuentra el apoyo a la gestión administrativa, y de gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la Oficina
judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.'


Ochenta y siete. Se modifica la letra i) del artículo 478, que queda redactada como sigue:


'i) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias. Entre estas funciones se encuentra el auxilio a la gestión administrativa, y de gestión del personal y medios materiales, de la unidad de la
Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de trabajo.'


Ochenta y siete bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 488, con la siguiente redacción:


'5. Se garantiza a las personas del turno de discapacidad la adaptación del puesto de trabajo de su primer destino y los posteriores.'


Ochenta y ocho. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 499, que queda redactado como sigue:


'a) El incidente gubernativo se instruirá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia de la unidad o servicio del que funcionalmente dependa, y lo decidirá quién sea competente para dictar la resolución que ponga término al
pleito o causa en la respectiva instancia.'


Ochenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 520, que queda redactado como sigue:


'1. Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales, las Oficinas de Justicia en los municipios, las Secretarías de
Gobierno, las Oficinas de Registro Civil, las Oficinas



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fiscales y, en su caso, los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; los del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de
Toxicología y sus departamentos.'


Noventa. Se modifica el artículo 521, que queda redactado como sigue:


'Artículo 521.


1. La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos a que se refieren los Libros V y VI y su integración en las distintas unidades u oficinas se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo
caso, serán públicas.


2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades u oficinas, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por letrados y letradas de la Administración de Justicia,
e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico.


3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:


A) Centro Gestor. Centro de destino.


A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las comunidades
autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.


Se entenderá por centro de destino:


a) En el ámbito de la Oficina judicial:


- Cada uno de los servicios comunes procesales.


- La unidad procesal de tramitación del Tribunal Supremo.


- Las unidades procesales de tramitación de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia.


- La unidad procesal de tramitación de cada Tribunal Superior de Justicia.


- El conjunto de las unidades procesales de tramitación que, sin estar comprendidas entre las anteriores, radiquen en un mismo municipio.


b) El Registro Civil Central.


c) Cada una de las Oficinas de Registro Civil, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de determinados puestos con la actividad de la Oficina judicial del mismo partido judicial cuando así se determine.


d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los municipios, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de sus puestos con la actividad de la Oficina judicial del mismo partido judicial que se determinen en las relaciones de puestos de
trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios.


e) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una de las Fiscalías o secciones territoriales.


f) En las unidades administrativas, aquellos centros que su norma de creación establezca como tales.


g) En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.


h) En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.


i) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.


j) Cada una de las Secretarías de Gobierno.


B) Tipo de puesto.


A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.



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Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado.


Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia,
el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.


C) Sistema de provisión.


A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.


D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos.


Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por
factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.


Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.


E) La ubicación del puesto.


A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, la ubicación del puesto podrá venir definida, bien por el lugar físico en que el funcionario o funcionaria desarrolla la actividad o actividades asociadas al mismo, bien por la unidad o
unidades para las que trabaja, con independencia del espacio o lugar desde donde lleve a cabo estas actividades, en especial en aquellas modalidades de teletrabajo o de puestos de trabajo deslocalizados.


F) Compatibilización de puestos de trabajo.


En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la misma.


En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible con la de la Oficina judicial.


En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Registro Civil se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible con la de la Oficina judicial.


4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:


1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.


2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.


3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.


4.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.


5.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.'



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Noventa y uno. Se modifica el artículo 522, que queda redactado como sigue:


'Artículo 522.


1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de trabajo de las oficinas y unidades previstas
en el artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito de actuación. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo se realizará mediante resolución de la persona titular del centro directivo del Ministerio de Justicia que tenga
atribuida esta competencia.


Asimismo, el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en
todo el territorio del Estado, que se determinarán con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo.


2. Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales, elaborarán y aprobarán, mediante resolución de la persona titular del centro directivo que tenga atribuida esta competencia, las
relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de trabajo de las oficinas y unidades previstas en el artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito de actuación. Antes de su aprobación, deberán comunicarlas al Ministerio de
Justicia.'


Noventa y dos. Se modifica el artículo 523, que queda redactado como sigue:


'Artículo 523.


1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:


1.º Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada unidad u oficina.


2.º Redistribuir los puestos de trabajo de unidades o servicios suprimidos, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.


3.º Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes unidades u oficinas.


4.º Amortizar puestos de trabajo.


2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las
siguientes reglas:


1.º Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas.


2.º Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.


3.º Para su efectividad, si la modificación de la relación de puestos de trabajo corresponde a una comunidad autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.'


Noventa y dos bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 543, que queda redactado como sigue:


'2. Dentro de las limitaciones que las leyes dispongan, los procuradores podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso, así como los actos de cooperación, auxilio y colaboración con la Administración de Justicia.


Por delegación del juez, jueza o tribunal, podrán también realizar las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución en los términos establecidos legalmente que, en todo caso, excluirán las ejecuciones hipotecarias de vivienda
habitual, así como las derivadas de procesos en materia de familia, las de desahucio por impago de rentas o cantidades debidas en viviendas habituales y los lanzamientos de ocupantes de finca con posterioridad a la subasta de la misma si esta es
vivienda habitual.'



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Noventa y dos ter (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 595, que queda redactado como sigue:


'2. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las siguientes Comisiones: Permanente, Disciplinaria, de Asuntos Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de Protección de Datos.'


Noventa y dos quáter (nuevo). Se introduce un nuevo Capítulo VII en el Título IV del Libro VIII que incluye un nuevo artículo 610 bis, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO VII


La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos


Artículo 610 bis.


1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá de entre sus Vocales a los integrantes de la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos por un mandato de cinco años y designará, entre ellos, a su Presidente o
Presidenta.


2. La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos estará integrada por tres Vocales, dos de ellos del turno judicial y uno de ellos del turno de juristas de reconocida competencia.


3. La Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes.


4. Corresponderá a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 236 octies en relación con los tratamientos de datos personales con fines jurisdiccionales realizados por
tribunales. Sus acuerdos agotarán la vía administrativa y contra ellos cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos recursos corresponderá a la
sección prevista en el artículo 638.2.


5. Los Vocales integrantes de la Comisión estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el
cumplimiento de sus funciones.'


Noventa y dos quinquies (nuevo). Se incluye una nueva sección 7.ª en el Capítulo II del Título V del Libro VIII que incluye un nuevo artículo 620 bis, con la siguiente redacción:


'Sección 7.ª La Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos


Artículo 620 bis.


1. La Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos es el órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial encargado del apoyo y la asistencia a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos en el ejercicio de
sus funciones.


2. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos será nombrada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial entre juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio
profesional y con conocimientos y experiencia acreditados en materia de protección de datos.


3. La persona titular de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos, que ejercerá sus funciones únicamente sujeta a las orientaciones, indicaciones e instrucciones de la Comisión de Supervisión y Control de Protección de
Datos, estará sometida al mismo régimen jurídico en materia de situaciones administrativas, incompatibilidades, duración del mandato y retribuciones que el aplicable a los letrados del Consejo General del Poder Judicial. La persona titular de esta
Dirección y el resto del personal adscrito a la misma estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de



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las que hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus atribuciones. Este deber de secreto profesional se aplicará en particular a la información que faciliten las personas físicas a la Dirección de
Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de infracciones de la normativa de protección de datos.


4. El Consejo General del Poder Judicial velará porque la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.


5. Reglamentariamente se desarrollará la composición, organización y funcionamiento de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos.'


Noventa y tres. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional quinta, que queda redactado como sigue:


'6. Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para
conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.'


Noventa y tres bis (nuevo). Se modifican los apartados 4, 7 y 9 de la disposición adicional decimoquinta, que quedan redactados como sigue:


'4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el juez o tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El
mismo importe deberá consignar quien interponga recurso de reposición o revisión contra las resoluciones dictadas por el letrado o letrada de la Administración de Justicia. No obstante, no será precisa la constitución de depósito para la
interposición de recurso de revisión contra un decreto que resuelva un recurso de reposición.


Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.'


'7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.


Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.


De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. En el caso de tratarse de un recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la
Administración de Justicia, se dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso contra el que cabrá interponer recurso de revisión.'


'9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. En caso de ser desestimado el
recurso de reposición contra una resolución del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el recurrente perderá el depósito cuando la resolución objeto de recurso sea firme.'


Noventa y cuatro. Se modifica la disposición adicional decimoséptima, que queda redactada como sigue:


'Decimoséptima. Presentación de los planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200.


Los Presidentes y Presidentas de los órganos colegiados correspondientes, en el marco de sus respectivas competencias y, en su caso, a través de las Presidencias de los Tribunales de Instancia, velarán porque los planes anuales de
sustitución y las listas a las que se refiere el artículo 200 de esta ley obren en el Consejo General del Poder Judicial al menos dos meses antes del uno de enero de cada año.



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En todo caso, el Consejo General del Poder Judicial podrá adecuar los planes anuales aprobados cuando como consecuencia de un concurso de traslado o cualquier otra circunstancia, fuese necesario.'


Noventa y cinco. Se modifica la disposición adicional decimonovena, que queda redactada como sigue:


'Decimonovena. Planes de sustitución correspondientes de partidos judiciales.


De considerarse oportuno, a iniciativa de las Presidencias de los Tribunales de Instancia, Juntas de Jueces y Juezas de los partidos afectados, Presidente o Presidenta de la Audiencia Provincial, Presidente o Presidenta del Tribunal Superior
de Justicia o del propio Consejo General del Poder Judicial, se podrán aprobar planes de sustitución que incluyan varios partidos judiciales, asumiendo la Presidencia del Tribunal de Instancia del partido judicial con más habitantes las labores
propias que le encomienda la presente ley.'


Noventa y seis (nuevo). Se introduce una nueva disposición adicional vigésima tercera, con la siguiente redacción:


'Vigésima tercera. Medio de transporte para traslado entre partidos judiciales.


En el caso previsto en el artículo 86.2, la administración competente en materia de Justicia en función del partido judicial desde el que se haga la citación pondrá a disposición de las personas que sean citadas ante la Sección competente un
medio de transporte adecuado para el traslado desde otro partido judicial distinto al de la sede de dicha Sección.


En los casos previstos en los artículos 87.2, 91.1, 93.2 y 94.2, la administración competente en materia de Justicia en función del partido judicial desde el que se haga la citación pondrá a disposición de las personas que sean citadas ante
la Sección competente un medio de transporte adecuado para el traslado desde otra provincia distinta a la de la sede de dicha Sección.'


Noventa y siete (nuevo). Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final primera.


Tienen rango de ley ordinaria el Capítulo IV del Título I del Libro V y el Título V del Libro VIII.'


Disposición adicional primera (antes única). Menciones a Juzgados y Tribunales.


Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas que en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se hacen a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos
últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. Las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de
Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional
correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en esta ley. La misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia.


Disposición adicional segunda (nueva). Asistencia técnica de los Institutos de Medicina Legal.


Las Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia prestarán a través de los Institutos de Medicina Legal a las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad la asistencia técnica que sea necesaria, al objeto de facilitar
el desarrollo y resolución de los conflictos y procedimientos de que conozca el órgano judicial sin perjuicio de la regulación por las administraciones competentes de los equipos técnicos que presten asistencia especializada en esta materia.



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Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de Instancia.


Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquéllos estén conociendo. Los jueces,
juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo, y de
aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.


Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una Sección de Infancia, Familia y Capacidad, la numeración cardinal con que se identificará ésta
dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el
número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.


La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:


1.º Dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de
Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.


2.º Dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro
tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.


3.º Dentro del plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.


Los plazos establecidos para la constitución de los Tribunales de Instancia únicamente podrán modificarse por circunstancias excepcionales apreciadas por la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, mediante acuerdo de esta.
Igualmente, a petición de la Administración competente, la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá establecer una fecha diferente para la constitución del Tribunal de Instancia de algún o algunos partidos judiciales concretos,
cuando concurran circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o los medios tecnológicos que lo justifiquen. En ambos casos se requerirá informe del Consejo General del Poder Judicial.


Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados anterior a la promulgación de la presente ley.


Disposición transitoria segunda. Constitución del Tribunal Central de Instancia.


Dentro del plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del Tribunal Central de Instancia
que se correspondan con las materias de las que aquéllos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la sección respectiva con la misma numeración cardinal del juzgado de
procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo.


Disposición transitoria tercera. Presidencia de los Tribunales de Instancia y Presidencia del Tribunal Central de Instancia.


En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia y el Tribunal Central de Instancia, los jueces Decanos y las juezas Decanas pasarán a ostentar, en sus respectivos ámbitos, la Presidencia de los Tribunales de Instancia y
del Tribunal Central de Instancia, quienes continuarán en su cargo durante el tiempo que reste al mandato por el que fueron nombrados.



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Disposición transitoria cuarta. Implantación de la Oficina Judicial.


La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley.


Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas Oficinas para su aprobación,
así como proceder a la posterior provisión de los puestos.


Con la finalidad de suprimir duplicidades y la consecución de una mejor eficiencia en su implantación, el acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia aprobando el modelo de referencia de estructura de Oficina
judicial habilitará para que el mismo se desarrolle mediante resolución de la autoridad competente de cada Administración con competencias en materia de Justicia.


Asimismo, el acuerdo de la Conferencia Sectorial aprobando los modelos de referencia de relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y el proceso de acoplamiento del personal funcionario habilitará a cada Administración con
competencias en materia de justicia para su desarrollo mediante resolución de la persona titular del centro directivo que tenga atribuida esta competencia.


Si cumplidos los plazos previstos en la disposición transitoria primera hubiera partidos judiciales que, total o parcialmente, no tuviesen aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de los
Tribunales de Instancia constituidos, se procederá conforme a las siguientes reglas:


1.ª Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado, las plantillas de los órganos afectados se transformarán en relaciones de puestos de trabajo.
Todos estos puestos se integrarán, como puestos genéricos, en unidades procesales de tramitación que, además de asumir funciones de ordenación del proceso y apoyo a los Tribunales, realizarán funciones de ejecución. Si existiesen plantillas
correspondientes a decanatos o servicios comunes de cualquier tipo, pero no incluidos en una relación de puestos de trabajo, estos puestos se integrarán igualmente en la correspondiente a la unidad procesal de tramitación, respetándose en todo caso
todas las condiciones de trabajo, incluidas las económicas, del personal afectado, hasta que obtenga destino en otro puesto de trabajo de forma voluntaria.


2.ª Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme a lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y con el
proceso de acoplamiento finalizado, coexistiendo con las plantillas de los órganos judiciales unipersonales los servicios comunes ya creados, los funcionarios y funcionarias destinados en los mismos continuarán prestando sus servicios en los
términos en que lo venían haciendo, y el resto del personal se integrará en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de tramitación conforme a lo dispuesto en el punto anterior.


3.ª Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo, se mantendrá la adscripción a los mismos en las mismas condiciones que tuviesen hasta ese momento.
Todos los funcionarios y funcionarias destinados en el centro de destino correspondiente al conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales pasarán a integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de
tramitación. En el caso de existir un servicio común de ordenación del procedimiento, todos los funcionarios y funcionarias destinados en el mismo, junto con los destinados en el centro de destino correspondiente al conjunto de unidades procesales
de apoyo directo a órganos judiciales, pasarán a integrarse en la relación de puestos de trabajo de la unidad procesal de tramitación.


4.ª En estos casos, ejercerá las funciones de dirección de la unidad procesal de tramitación el letrado o letrada de la Administración de Justicia que determine el Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora o, cuando no lo hubiere,
el Secretario o la Secretaria de Gobierno.


Disposición transitoria quinta. Implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios.


En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia las actuales Secretarías de Juzgados de Paz y Agrupaciones de aquéllas en los respectivos partidos judiciales se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios,
transformándose las agrupaciones en las áreas a que hace



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referencia el artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Todo el personal que se encuentre prestando sus servicios en aquellas, ya fuera como plantilla orgánica o incluidos en la correspondiente
relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de apoyo directo a Juzgado de Paz, se integrará en la relación de puestos de trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio.


Hasta que se elabore la relación de puestos de trabajo de cada Oficina de Justicia en el municipio, la Secretaría de esta Oficina corresponderá a quienes, al tiempo de su constitución, estuvieren ocupando la Secretaría del Juzgado de Paz o
Agrupación de Secretarías, produciéndose el inmediato acoplamiento de toda la plantilla a los restantes puestos de trabajo genéricos.


Con la finalidad de suprimir duplicidades y la consecución de una mejor eficiencia en la implantación de estas oficinas, el acuerdo adoptado en la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, aprobando el modelo de referencia de
relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los municipios y de acoplamiento del personal habilitará para su desarrollo mediante resolución de la persona titular del centro directivo que tenga atribuida esta competencia en cada
Administración con competencias en materia de Justicia.'


Disposición transitoria sexta. Cese de los jueces y las juezas de Paz y tramitación de asuntos pendientes.


En la misma fecha en que se constituya cada Oficina de Justicia en el municipio en los términos previstos en la disposición transitoria quinta de esta ley, se producirá el inmediato cese del juez o jueza de Paz respectivo o respectiva.


El conocimiento de cuantos asuntos estuvieren en trámite en sus correspondientes demarcaciones se trasladará, a partir de ese momento, a la Sección Única o, en su caso, la Sección Civil de su partido, a las que se harán llegar las
actuaciones practicadas para su tramitación, exceptuándose las solicitudes de auxilio o cooperación judicial que tuviesen por objeto la práctica de actos de comunicación así como cualquier actuación relativa a otras materias competencia de estos
órganos que no impliquen la necesaria intervención de los jueces y juezas de Paz.


Si en el momento del cese hubiese asuntos pendientes exclusivamente de dictar la resolución definitiva, el o la juez de Paz mantendrá prorrogada su jurisdicción únicamente para los referidos asuntos hasta el dictado de la misma.


Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los procesos de familia.


Los procesos relativos a las materias a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se inicien a partir de la fecha de constitución de los Tribunales de Instancia serán competencia de las
Secciones de Infancia, Familia y Capacidad cuando éstas se hayan constituido como órganos especializados. Ello no obstará a que, dentro de estas Secciones, se mantenga la especialización de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que las
integran en materias específicas.


Disposición transitoria séptima bis (nueva). Aplicación de los artículos relativos a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos y a la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder
Judicial.


Los artículos 236 nonies, 595, 610 bis y 620 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la presente ley orgánica, no serán de aplicación hasta la constitución del primer Consejo General del
Poder Judicial que lo haga tras la entrada en vigor de esta ley.


Disposición transitoria octava. Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial.


Mientras no se produzca la constitución efectiva de las unidades procesales de tramitación que asistan a los Tribunales de Instancia y a las Audiencias Provinciales o, en su caso, no esté constituido el servicio común procesal a que se
refiere el apartado 3 del artículo once de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la presente ley orgánica, intervendrán, respectivamente, como Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral
de Zona y de la Junta Electoral Provincial los letrados o letradas de la Administración de



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Justicia previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.


Disposición transitoria novena (nueva). Régimen transitorio de las subvenciones a los ayuntamientos, destinadas a la atención de los gastos de sostenimiento de los Juzgados de Paz, incluidas en los Presupuestos Generales del Estado ya
aprobados.


Una vez producida la entrada en vigor de la presente ley, la subvención hasta entonces prevista en el artículo 52 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, recogida en los Presupuestos Generales del Estado
aprobados con anterioridad y vigentes en ese momento, se aplicará y asignará en los siguientes términos:


1.º Hasta que no se produzca, conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de esta ley orgánica, la constitución de la Oficina de Justicia en el respectivo municipio, la subvención se aplicará a cada ayuntamiento para
contribuir a los gastos generados por el sostenimiento de los medios materiales e instrumentales del respectivo juzgado de paz, modulándose en función del número de habitantes de derecho del municipio.


2.º En cada municipio donde se haya constituido la Oficina de Justicia, la subvención señalada en el anterior apartado se aplicará a cada ayuntamiento, en los términos previstos en el artículo 439 ter. 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.


3.º Las cuantías anuales de las subvenciones para cada ayuntamiento, referidas en los anteriores numerales 1.º y 2.º, se aplicarán en cada caso proporcionalmente, en función de los respectivos períodos de pervivencia de los juzgados de paz y
de las Oficinas de Justicia en los municipios una vez constituidas.


Disposición transitoria décima (nueva). Reserva de un cupo de plazas vacantes con especial valoración del mérito del idioma cooficial.


Con carácter excepcional y hasta que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi la tasa de interinidad en los puestos de trabajo singularizados por razón de idioma sea inferior al ocho por ciento, en las ofertas de empleo público que
elabore el Ministerio de Justicia se reservará un cupo de plazas vacantes singularizadas de acceso libre en las que se pueda establecer una especial valoración del mérito del idioma cooficial.


Disposición final primera pre (nueva). Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra n) del artículo doce, que queda redactada como sigue:


'n) La Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal.'


Dos. Se suprime la letra l) del apartado cuatro del artículo catorce.


Tres. Se modifica el apartado cuatro del artículo veinte, que queda redactado como sigue:


'Cuatro. En la Fiscalía General del Estado, de igual modo, existirá la Unidad de Protección de Datos que, respecto del tratamiento de datos con fines jurisdiccionales realizado por el Ministerio Fiscal, ejercerá con plena independencia y
neutralidad las competencias y facultades que por la normativa de protección de datos corresponden a la autoridad de control de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y asumirá la condición de
Delegado de Protección de Datos, en relación con el tratamiento de datos con fines no jurisdiccionales, una vez sea designado como tal por el Fiscal General del Estado.


La Unidad de Protección de Datos deberá tener garantizada la dotación de los recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones. Su composición, organización y funcionamiento serán regulados reglamentariamente.'



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Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado uno del artículo treinta y seis, que queda redactado como sigue:


'Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo, los destinos correspondientes a la categoría primera, el de Fiscal responsable de la Unidad de Protección de Datos, los de Fiscales del Tribunal Supremo, los de
Fiscales Superiores de comunidades autónomas y los de Fiscales Jefes se proveerán por el Gobierno, a propuesta del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Estatuto. De igual modo serán designados los
Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las comunidades autónomas y los Fiscales que integren la plantilla de todos aquellos órganos cuyo jefe pertenezca a la categoría primera. Cuando los Estatutos de Autonomía prevean la existencia del Consejo de
Justicia de la comunidad autónoma, éste será oído necesariamente con carácter previo al nombramiento del Fiscal Superior de la comunidad autónoma.'


Cinco. Se introduce un nuevo apartado cinco en el artículo cuarenta y uno, pasando el actual apartado cinco a ser el apartado seis, con la siguiente redacción:


'Cinco. El Fiscal responsable de la Unidad de Protección de Datos será nombrado por un periodo de cinco años renovable por un nuevo periodo de idéntica duración y ejercerá durante ese tiempo, exclusivamente, las funciones derivadas del
cargo. Únicamente podrá ser cesado por el transcurso del plazo de nombramiento y por renuncia aceptada por el o la Fiscal General del Estado, o removido, de apreciarse incapacidad o incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones, por el
Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado. La referida propuesta conllevará, a su vez, el cese como Delegado de Protección de Datos.


Una vez cesado o relevado, si el Fiscal responsable fuere Fiscal de Sala quedará adscrito a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso la categoría.
En caso de ser fiscal de la segunda categoría se incorporará en calidad de adscrito, a su elección, a la Fiscalía en la que estuviere destinado antes de ocupar el cargo en la Unidad de Protección de Datos o a la Fiscalía de la comunidad autónoma o
Provincial de Madrid, o a la Fiscalía de la comunidad autónoma o Provincial de origen, hasta ocupar plaza en propiedad.'


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo diez, que queda redactado como sigue:


'4. El Secretario o Secretaria de la Junta Provincial es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora de la Unidad Procesal de Tramitación de la Audiencia respectiva.'


Dos. Se modifica el artículo once, que queda redactado como sigue:


'Artículo once.


1. La Junta Electoral de Zona está compuesta por:


a) Tres Vocales, jueces o juezas de la Sección Civil o de la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en
el partido de que se trate el número suficiente de jueces o juezas, se designará por insaculación a jueces o juezas de otros partidos judiciales de la misma provincia.


b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre licenciados o graduados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología, residentes en el partido judicial. La designación



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de estos vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los o las representantes de las candidaturas presentadas en el distrito electoral correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar
estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Provincial procede a su nombramiento.


2. Los o las Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo eligen de entre ellos al Presidente o Presidenta de la Junta Electoral de Zona.


3. El Secretario o la Secretaria de la Junta Electoral de Zona es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del servicio común procesal que, en el partido judicial respectivo, tenga asumidas las funciones
de registro y reparto de asuntos civiles. Cuando no hubiere servicio común que asumiere tales funciones, será Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de Zona el letrado o la letrada que dirija la unidad procesal de tramitación.


4. Los Secretarios o las Secretarias de los ayuntamientos son Delegados o Delegadas de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


Se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1.


El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Instancia tienen jurisdicción en toda España.'


Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3.


1. Tienen jurisdicción en el ámbito de su respectiva provincia:


a) Las Audiencias Provinciales.


b) Las Secciones de los Tribunales de Instancia de Enjuiciamiento Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.


2. Las Secciones que integren los Tribunales de Instancia podrán extender su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia o de varias provincias limítrofes, dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de
Justicia, en los casos previstos en la ley.


3. A efectos de la demarcación judicial, las Ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta y de la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Málaga, con sede en Melilla, respectivamente.


4. Los Tribunales de Instancia que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdicción limitada al respectivo partido judicial.


5. En los casos en que el Anexo V de esta ley prevea la existencia de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se ejercerá en los partidos judiciales que, según el citado
Anexo, estén adscritos a la misma.


6. Los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las plazas especializadas de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma
exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) n° 6/2002, del
Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia estos magistrados o magistradas extenderán su



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jurisdicción a todo el territorio nacional, integrándose en el que, únicamente a estos solos efectos se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea.


7. La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) n° 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio
de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Secciones de Marca de la Unión Europea.'


Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4.


1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre.


2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial:


a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.


b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.


c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan una Sección Única.


d) Las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia.


3. Los partidos judiciales tienen el ámbito territorial del municipio o municipios que los integran, conforme se establece en el Anexo I de esta ley.


4. La modificación de los límites de los municipios actuales comporta la adaptación automática de la demarcación judicial a la nueva delimitación geográfica.


A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se seguirán las siguientes reglas:


a) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de otro, continuará perteneciendo al mismo partido judicial.


b) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes al mismo partido judicial, continuarán perteneciendo a éste.


c) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes a distintos partidos judiciales, el municipio resultante se integrará en el partido judicial al que correspondía el municipio que tuviera mayor población de derecho entre
los afectados.


d) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de parte del territorio de municipios pertenecientes a partidos diferentes, el nuevo municipio se integrará en el partido judicial al que correspondía la parte segregada con mayor
población de derecho.


e) Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro municipio limítrofe por segregación, el territorio segregado se integrará en el partido del municipio al que ha sido agregado.


5. Las comunidades autónomas determinan, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales, que corresponde a un solo municipio.


6. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad.'


Cuatro. Se deja sin contenido el artículo 5.


Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6.


El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Instancia tienen su sede en la villa de Madrid.'



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Seis. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7.


1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen los respectivos Estatutos de Autonomía o la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


2. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias tienen su sede donde la establece el artículo 2.'


Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8.


1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.


2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3, así como las Secciones de Enjuiciamiento Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de lo Social, las Secciones de
Menores, las Secciones de lo Mercantil, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia
tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.


3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.'


Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9.


La sede de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada
y el Consejo General del Poder Judicial.'


Nueve. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:


'Artículo 10.


1. La determinación del edificio, edificios o inmuebles sede de los órganos judiciales, y de aquellos en que deban constituirse cuando se desplacen fuera de su sede habitual, conforme prevé el artículo 269 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, es competencia del Ministerio de Justicia o de la comunidad autónoma respectiva.


2. Todas las Salas y Secciones de cada órgano judicial se hallan en el municipio de su sede, salvo las excepciones previstas en esta ley.'


Diez. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título II, que queda redactada como sigue:


'CAPÍTULO I


Planta de los Tribunales'


Once. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15.


1. La planta de los Tribunales es la establecida en los anexos II, III, IV, V, VI y VII de esta ley.


2. Serán plazas de magistrados:


a) Las que integran las Secciones Civiles y las de Instrucción de los Tribunales de Instancia.



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b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de provincia, y en
aquellos otros casos en que así se establezca en los anexos correspondientes de esta ley.


c) Las que integran las Secciones de lo Mercantil, las de Enjuiciamiento Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de los Tribunales de Instancia.


d) Las que integran todas las Secciones del Tribunal Central de Instancia.


3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos en materia
de familia corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Civil, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca
de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.


4. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos en materia
de violencia sobre la mujer corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza,
magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.'


Doce. Quedan sin contenido los artículos 15 bis, 16, 17, 18, 19 y 19 bis.


Trece. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20.


1. El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta ley, mediante la creación de Secciones y plazas de juez, jueza, magistrado o magistrada, sin alterar la demarcación judicial, oídos
preceptivamente el Consejo General del Poder Judicial y la comunidad autónoma afectada.


Por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la comunidad autónoma afectada, se podrán transformar plazas de magistrado,
magistrada, juez o jueza de una Sección en plazas de otra Sección en la misma sede del Tribunal de Instancia, cualquiera que sea su orden jurisdiccional. Cuando existan procedimientos pendientes asociados a la plaza que se transforma, el juez, la
jueza, el magistrado o la magistrada que la ocupe conservará su competencia sobre aquéllos hasta su conclusión.


2. En la creación de Secciones de todos los Tribunales se tendrá en cuenta, preferentemente, el volumen de litigiosidad de la circunscripción.


3. El real decreto correspondiente a la creación de Secciones o de plazas de juez, jueza, magistrado o magistrada en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Tribunales de
Instancia o Tribunal Central de Instancia dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta ley relativos a la planta judicial.


4. La fecha de efectividad de las plazas de juez, jueza, magistrado o magistrada en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Tribunales de Instancia y Tribunal Central de
Instancia, así como la entrada en funcionamiento de Secciones de nueva creación será fijada por el Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las comunidades autónomas con competencia transferidas en materia de Justicia, y
publicada en el Boletín Oficial del Estado.


5. Para el ejercicio de las facultades que se reconocen en los apartados anteriores al Gobierno y al Ministerio de Justicia, será necesaria la previa inclusión de las dotaciones de gastos especificadas en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado del ejercicio correspondiente.'



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Catorce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:


'Artículo 21.


1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación de las Secciones Civiles y de
Instrucción que constituyan una Sección Única, en Sección Civil y Sección de Instrucción, en aquellos partidos judiciales en los que el número de plazas de magistrado, magistrada o juez que integren la Sección Única así lo aconseje.


2. El Ministro de Justicia podrá establecer que las plazas de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las de las Secciones de Infancia, Familia y Capacidad y las de las Secciones de Violencia sobre la
Mujer, sean servidas por magistrados y magistradas, siempre que estén radicadas en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o que experimente aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas
competenciales así lo exija.


3. En los casos previstos en el presente artículo se dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta ley relativos a la planta judicial.'


Quince. Se modifica la rúbrica del Capítulo III del Título II, que queda redactada como sigue:


'CAPÍTULO III


Destinos de carácter técnico o con funciones exclusivas de Presidencia de Tribunales de Instancia o Tribunal Central de Instancia'


Dieciséis. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26.


La liberación total del trabajo en el orden jurisdiccional respectivo, que corresponde a quienes ostenten la Presidencia de los Tribunales de Instancia, a que se refiere el artículo 166.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, se efectuará en aquellos partidos judiciales que cuenten con cuarenta o más plazas judiciales en el Tribunal de Instancia.'


Diecisiete. Se dejan sin contenido los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 40.


Dieciocho. Se dejan sin contenido la rúbrica del Capítulo IV del Título III y los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 46 bis, 46 ter, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 63.


Disposición final segunda bis (nueva). Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.


Se modifica la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en los siguientes términos:


Uno. Se introduce un nuevo artículo 32 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 32 bis. Extinción judicial a instancia del Protectorado.


1. Con carácter previo a instar la extinción judicial de la fundación en los supuestos previstos en los párrafos b), c) y e) del artículo 31, el Protectorado tramitará el correspondiente procedimiento, en los términos previstos en este
artículo.


2. Apreciada de oficio la concurrencia indiciaria de alguno de estos supuestos, el Protectorado dictará acuerdo de incoación del procedimiento y lo comunicará al Patronato, concediendo un plazo de diez días para formular alegaciones.


3. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, podrá acordarse la apertura de un período de prueba a fin de realizar las comprobaciones necesarias para acreditar la concurrencia de la causa de extinción.


4. Instruido el procedimiento, se dictará propuesta de resolución, que será notificada al Patronato para que alegue cuanto considere conveniente en un plazo de diez días.



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5. Cumplimentado dicho trámite, y previo informe del órgano de asesoramiento jurídico del Protectorado, se dictará la resolución que proceda.


6. De apreciar la existencia de causa de extinción, el Protectorado comunicará al patronato la necesidad de adoptar el acuerdo de extinción en el plazo que al efecto señale, que no podrá ser inferior a tres meses. Transcurrido dicho plazo
sin que el Patronato hubiera adoptado el acuerdo de extinción requerido, o ante su oposición expresa, el Protectorado acordará instar la extinción judicial de la fundación.


7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al expediente será de seis meses. Transcurrido el mismo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.


8. Lo dispuesto en el presente artículo, salvo lo establecido en el apartado 6, será también de aplicación a los casos en que, concurriendo el supuesto del párrafo f) del artículo 31, corresponda al Protectorado instar la extinción
judicial.'


Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 de la disposición final primera, que queda redactado en los siguientes términos:


'b) Los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 12,13, 17.1 y 2, 18.1, 2 y 4, 19.1, 22.1 y 2, excepto el último inciso, 29.1, 2, 3 y 5, 30.1, 3 y 4, 32, 32 bis y 42 constituyen legislación civil y son de aplicación general al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del Derecho Civil Foral o Especial, allí donde exista.'


Disposición final segunda ter (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


Se modifica el apartado 3 del artículo 365 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que queda redactado como sigue:


'3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la
existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa
comunicación.'


Disposición final segunda quáter (nueva). Modificación de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,
relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.


Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que quedan redactados de la siguiente manera:


'3. La entidad acreditada pondrá fin al procedimiento anterior mediante decisión motivada. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 de esta Ley sin que se haya notificado la decisión, se entenderá que la decisión es desestimatoria
de la reclamación formulada por el pasajero.


El pasajero podrá retirarse en cualquier momento del procedimiento si no está satisfecho con su funcionamiento o tramitación, debiendo ser informado por la entidad acreditada de este extremo al inicio del procedimiento


La decisión adoptada por la entidad acreditada podrá ser impugnada por parte de la compañía aérea cuando considere que la misma no es conforme a Derecho. Puesto que la decisión de la entidad acreditada no será vinculante para el pasajero,
en todo caso se entenderá sin perjuicio de las acciones civiles que el pasajero tenga frente a la compañía aérea.


La impugnación de la decisión, mediante la formulación de la correspondiente demanda por la compañía, habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso



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de que se haya solicitado corrección o aclaración, desde la notificación de la respuesta a esta solicitud, o desde la expiración del plazo de diez días desde que esta se efectuó sin que se haya notificado respuesta expresa. La demanda se
tramitará por los cauces del juicio verbal.


El pasajero y la entidad acreditada podrán no comparecer en el procedimiento judicial, entendiéndose que se remiten a la decisión de la entidad acreditada. En este procedimiento nunca se impondrán las costas al pasajero.


4. Sin perjuicio del derecho de la compañía aérea a impugnar la decisión de la entidad acreditada, transcurrido un mes desde que fuera emitida la decisión podrá solicitarse por el pasajero su ejecución ante el juzgado competente. A estos
efectos, la decisión, debidamente certificada por la entidad acreditada, tendrá la consideración de título ejecutivo extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.


En todo caso, la compañía aérea remitirá a la entidad acreditada justificante del cumplimiento de la decisión tan pronto como esta se produzca, indicando si ha impugnado la decisión ante el juzgado competente.'


Disposición final segunda quinquies (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.


Se modifica el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 86, que queda redactada como sigue:


'2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la
valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.


El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún
caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho límite.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 224 bis, que queda redactado como sigue:


'1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas.


En la propuesta el acreedor o el tercero deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de dos años. El incumplimiento de este compromiso dará
lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 296 bis, en los siguientes términos:


'1. Dentro de los quince días siguientes al de presentación del informe de la administración concursal con los documentos anejos, el juez dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, con simultánea apertura de la fase de
liquidación si todavía no estuviera abierta.'


Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 415, que queda redactado de la siguiente manera:


'5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el
registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no las reglas especiales de la liquidación, y solo podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas si no constare referencia alguna
a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro público concursal.'



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Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 661, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a quien hubiera instado la impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios.'


Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 713, quedando redactado de la siguiente manera:


'5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia de un único acreedor cuando:


1.º El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada.


2.º Observe un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.


En estos supuestos, la retribución del administrador concurso correrá a cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.'


Disposición final segunda sexies (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual:


Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. A los efectos del reconocimiento de los derechos regulados en este título, las situaciones de violencias sexuales se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia sexual en los términos previstos en el
artículo 3, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que declare la existencia de violencia sexual o acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de que la demandante es víctima de violencias sexuales.


También podrán acreditarse las situaciones de violencias sexuales mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados en igualdad y contra la violencia de género, de los servicios de acogida destinados a víctimas de
violencias sexuales de la Administración Pública competente, o de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de actuación inspectora; por sentencia recaída en el orden jurisdiccional social; o por cualquier otro título,
siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.


En el caso de víctimas menores de edad, y a los mismos efectos, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.'


Disposición final tercera. Título competencial.


Esta ley orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 5.ª y 6.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Administración de Justicia y legislación procesal.


Disposición final cuarta. Rango normativo.


Tienen carácter ordinario el apartado noventa y dos quinquies (nuevo) del artículo único, la disposición transitoria novena (nueva) y las disposiciones finales primera pre (nueva), segunda y segunda bis (nueva) a segunda sexies (nueva).


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.