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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-1, de 29/08/2025
cve: BOCG-15-A-66-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de agosto de 2025


Núm. 66-1



PROYECTO DE LEY


121/000068


Proyecto de Ley por la que se modifican diversas disposiciones legales para la mejora de la gobernanza democrática en servicios digitales y ordenación de los medios de comunicación.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno


Proyecto de Ley por la que se modifican diversas disposiciones legales para la mejora de la gobernanza democrática en servicios digitales y ordenación de los medios de comunicación.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y Transformación Digital. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de septiembre de 2025.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de agosto de 2025.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.



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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES PARA LA MEJORA DE LA GOBERNANZA DEMOCRÁTICA EN SERVICIOS DIGITALES Y ORDENACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN


Exposición de motivos


I


Desde la aprobación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico
en el mercado interior, se ha producido una transformación intensa y profunda en el ecosistema de servicios digitales. Internet y los servicios de la sociedad de la información han experimentado una gran expansión y han surgido nuevos modelos de
negocio, como las redes sociales y los mercados en línea. En concreto los servicios intermediarios se han convertido en una parte esencial de la economía y la vida de los ciudadanos.


El surgimiento y expansión de estos servicios y, en especial, de los servicios intermediarios, ha reportado grandes oportunidades y beneficios económicos y sociales. Sin embargo, estos servicios, entrañan también nuevos riesgos y desafíos,
como la amplificación y difusión viral de contenidos ilícitos, contenidos dañinos y contenidos que fomentan la violencia, así como nuevas formas de delitos y violencia en línea, riesgos de perfilado y tratamiento masivo de datos personales, o
riesgos derivados del funcionamiento de los algoritmos empleados en los sistemas de moderación de contenidos, recomendación de contenidos o sistemas publicitarios.


Por ello, es esencial que los prestadores de servicios intermediarios se comporten de modo responsable y diligente para crear un entorno en línea seguro, predecible y digno de confianza, y para que los ciudadanos de la Unión Europea y otras
personas puedan ejercer los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la no
discriminación y la garantía de un nivel elevado de protección de los consumidores.


Pasados más de veinte años desde la aprobación de la Directiva 2000/31/CE, se hacía necesario revisar y actualizar el marco normativo aplicable a los prestadores de servicios intermediarios, en particular, estableciendo obligaciones eficaces
y proporcionadas de diligencia debida a los prestadores, por ejemplo, para hacer frente a la difusión de contenidos ilícitos u otros riesgos sistémicos. Además, dado el carácter transfronterizo de estos servicios y para evitar que se viese afectado
negativamente el mercado interior, era necesario que estas normas se adoptasen de forma armonizada a escala de la Unión Europea.


Por otro lado, los medios de comunicación desempeñan un papel único en la protección de la libertad y el pluralismo, en tanto que son pilares principales de la democracia y del Estado de Derecho, y constituyen una característica esencial de
los estados democráticos de Derecho. A través de ellos, se facilita el acceso a una pluralidad de puntos de vista y a fuentes de información fiables tanto para los ciudadanos como para las empresas, con lo que cumplen la función de interés general
de «guardianes públicos» y constituyen un factor indispensable en el proceso de formación de la opinión pública. Representan además un sector de gran importancia económica y en rápida evolución tecnológica y de modelos de negocio dentro del mercado
interior.


Es notorio que este mercado —que comprende los servicios de medios de comunicación televisivos, radiofónicos o sonoros y de prensa, incluyendo las agencias de noticias que ofrezcan servicios al público general por cualquier medio— ha
cambiado de manera sustancial desde el comienzo del siglo XXI, y se está volviendo cada vez más digital e internacional. Igualmente, si bien es cierto que ofrece muchas oportunidades económicas, también se enfrenta a gran cantidad de retos. La
Unión debe ayudar al sector de los medios de comunicación para poder aprovechar esas oportunidades dentro del mercado interior,



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protegiendo al mismo tiempo los valores que son comunes a la Unión Europea y a sus Estados miembros, como la protección de los derechos fundamentales.


Los servicios de medios de comunicación son, cada vez en mayor medida, accesibles en línea y a través de las fronteras, pero no están sujetos a las mismas normas ni al mismo nivel de protección en los diferentes Estados miembros.


En el espacio de los medios digitales, los ciudadanos y las empresas consumen y acceden a contenidos y servicios de los medios de comunicación que están disponibles inmediatamente en sus dispositivos personales, en un entorno cada vez más
transfronterizo. Este es el caso de los servicios televisivos, radiofónicos o sonoros y de prensa, a los que se puede acceder fácilmente por medio de internet, por ejemplo, a través de podcasts o de portales de noticias en línea. La disponibilidad
de contenidos en varias lenguas y su fácil acceso a través de dispositivos inteligentes, como teléfonos inteligentes o tabletas, aumenta la relevancia transfronteriza de los servicios de medios de comunicación, como se establece en la sentencia del
Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2006, Alemania/Parlamento y Consejo, C-380/03. Dicha relevancia se ve reforzada por el uso y aceptación crecientes de las herramientas de traducción o subtitulados automáticos, que reducen las barreras
lingüísticas en el mercado interior, y la convergencia de los distintos tipos de medios de comunicación, que combinan contenidos audiovisuales y no audiovisuales en la misma oferta.


Sin embargo, el mercado interior de los servicios de medios de comunicación no está suficientemente integrado y sufre una serie de fallos de mercado que se han visto agravados por la digitalización. En primer lugar, las plataformas en línea
de alcance mundial actúan como puertas de entrada a los contenidos de los medios de comunicación, con modelos de negocio que tienden a eliminar la intermediación para el acceso a los servicios de medios de comunicación y a amplificar los contenidos
polarizadores y la desinformación. Dichas plataformas son también proveedores esenciales de publicidad en línea, lo que ha desviado los recursos financieros del sector de los medios de comunicación, afectando a su sostenibilidad financiera y, como
consecuencia, a la diversidad del contenido que se ofrece. Dado que los servicios de medios de comunicación hacen un uso intensivo de capital y de conocimientos, deben tener una determinada magnitud para seguir siendo competitivos, responder a las
necesidades de su audiencia y prosperar en el mercado interior. A tal fin, la posibilidad de ofrecer servicios a través de las fronteras y obtener inversiones, incluidas las de otros Estados miembros o en otros Estados miembros, reviste una
particular importancia. En segundo lugar, una serie de restricciones nacionales obstaculiza la libre circulación dentro del mercado interior. En particular, las diferentes normas y enfoques nacionales en relación con el pluralismo de los medios de
comunicación y la independencia editorial, la insuficiente cooperación entre las autoridades u organismos reguladores nacionales y la existencia de opacidad y falta de equidad en la asignación de los recursos económicos públicos o privados en
determinados Estados Miembros dificulta que los participantes en el mercado de los medios de comunicación funcionen o se expandan a través de las fronteras y conduce a unas condiciones de competencia no equitativas en la Unión Europea. En tercer
lugar, el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación se ve puesto en peligro por prestadores, incluidos los controlados por determinados terceros países, que practican de forma sistemática la desinformación,
o la manipulación de información y la injerencia, y utilizan las libertades del mercado interior con fines abusivos, lo que impide el correcto funcionamiento de las dinámicas del mercado.


Los destinatarios de servicios de medios de comunicación, a saber, personas físicas que son nacionales de Estados miembros o que se benefician de los derechos que les confiere el Derecho de la Unión Europea, y personas jurídicas establecidas
en ella, han de poder disfrutar de contenidos de los medios de comunicación pluralistas producidos de acuerdo con la libertad editorial en el mercado interior. Ello resulta fundamental para fomentar el discurso público y la participación ciudadana,
ya que disponer de una amplia gama de fuentes de información fiables y de periodismo de calidad capacita a la



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ciudadanía para tomar decisiones con conocimiento de causa, también sobre el estado de sus democracias.


Este enfoque refleja el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, y la obligación de respetar la libertad y el
pluralismo de los medios de comunicación


En el informe final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, los ciudadanos pidieron a la Unión Europea que profundizara en la promoción de la independencia y el pluralismo de los medios de comunicación, en particular adoptando
legislación que abordase las amenazas a la independencia de los medios de comunicación por medio de normas mínimas a escala de dicha Unión. Por consiguiente, era necesario armonizar determinados aspectos de las normativas nacionales relativas a los
servicios de medios de comunicación, teniendo también en cuenta el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


II


En este contexto, se aprobaron el Reglamento (UE) 2022/2065, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE y el Reglamento
(UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior, y se modifica la Directiva 2010/13/UE para armonizar
determinados aspectos de las normativas nacionales relativas a los servicios de medios de comunicación.


El Reglamento (UE) 2022/2065 tiene como objetivo contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios estableciendo normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable, en el que se
aborde la difusión de contenidos ilícitos en línea y los riesgos para la sociedad que puede generar la difusión de desinformación u otros contenidos, protegiendo efectivamente los derechos fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio
de protección de los consumidores y facilitando también la innovación. Asimismo, contempla aplicar medidas de reducción de determinados riesgos, entre otros, los relacionados con la violencia de género, o contenidos ilícitos que constituyen la
ciberviolencia y conseguir así un entorno en línea más seguro para las mujeres.


En lo que respecta al Reglamento (UE) 2022/2065, establece en primer lugar un marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios. En concreto, se incorpora al Reglamento el marco de
exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios existente hasta ahora en la Directiva 2000/31/CE, aunque precisando algunos elementos a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»). De este modo, se refuerza la claridad y coherencia del marco, y se hace frente a las divergencias observadas en la transposición y aplicación nacional de la Directiva 2000/31/CE.


En coherencia con lo anterior, esta ley deroga los artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que transponían al ordenamiento jurídico nacional el marco para la
exención condicionada de responsabilidad de la Directiva 2000/31/CE, e incorpora referencias al marco ahora regulado en el Reglamento (UE) 2022/2065.


En segundo lugar, el Reglamento (UE) 2022/2065 contiene disposiciones relativas al contenido y gestión de órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y entrega de información que las autoridades nacionales judiciales o administrativas
pertinentes, sobre la base del Derecho de la Unión Europea aplicable o del Derecho nacional aplicable en cumplimiento del Derecho de la Unión, podrían enviar a prestadores de servicios intermediarios.



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En consecuencia, esta ley también tiene como objetivo alinear el ordenamiento jurídico nacional, en concreto la Ley 34/2002, de 11 de julio, con los artículos del Reglamento (UE) 2022/2065 relativos a órdenes de actuación contra contenidos
ilícitos y de entrega de información.


Por otro lado, el Reglamento (UE) 2022/2065 establece una serie de obligaciones de diligencia debida a cargo de los prestadores de servicios intermediarios, estando las obligaciones adaptadas a la categoría específica del servicio
intermediario prestado, siendo estas obligaciones de aplicación directa y quedando plenamente armonizadas por el Reglamento. Estas obligaciones de diligencia debida tienen como objetivo, abordar, no solo la difusión de contenidos ilícitos, sino
también otros riesgos como los riesgos para el ejercicio de derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, riesgos para la protección de los menores, protección de la salud pública, ciberviolencia o violencia de género.


El Reglamento (UE) 2022/2065 establece también normas relativas a la aplicación y ejecución del propio Reglamento. Cabe destacar que, conforme al artículo 49 del Reglamento (UE) 2022/2065, los Estados miembros deben designar autoridades
competentes responsables de la supervisión de las obligaciones que el Reglamento impone a los prestadores de servicios intermediarios. Asimismo, los Estados miembros deben designar a una de las autoridades competentes como coordinador de servicios
digitales.


A estos efectos, mediante esta ley se designa a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia como coordinador de servicios digitales responsable de controlar el cumplimiento de la mayoría de las obligaciones establecidas en el
Reglamento (UE) 2022/2065 para los prestadores de servicios intermediarios, y a la Agencia Española de Protección de Datos para las disposiciones relacionadas con la prohibición de la publicidad basada en categorías especiales de datos o en el
perfilado de menores. Además, esta ley les otorga competencias de investigación y ejecución necesarias para el ejercicio de sus funciones.


Asimismo, cabe destacar que el Reglamento (UE) 2022/2065, en su artículo 52, delega en los Estados miembros el establecimiento del régimen sancionador aplicable a cualquier infracción del Reglamento por los prestadores que estén bajo su
competencia.


Por ello, esta ley incorpora a la Ley 34/2002, de 11 de julio, el régimen sancionador por incumplimiento, por parte de prestadores de servicios intermediarios, de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065. Entre otras
cuestiones, se realiza la tipificación de las correspondientes infracciones y sanciones, así como la asignación de la competencia sancionadora para las infracciones derivadas del incumplimiento del Reglamento (UE) 2022/2065 al coordinador de
servicios digitales y a la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, se introducen especificidades en el procedimiento sancionador, por ejemplo, en lo que respecta a la terminación por adopción de medidas correctoras, asunción de
compromisos, medidas de carácter provisional, multas coercitivas, duración máxima de los procedimientos y plazos de prescripción de las infracciones.


Finalmente, se requiere una modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para designar a la entidad como coordinador de servicios digitales y autoridad competente,
responsable de controlar el cumplimiento de la mayoría de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 para los prestadores de servicios intermediarios, así como para asignarle las funciones y competencias correspondientes y
realizar modificaciones necesarias en su estructura organizativa.


Respecto al Reglamento (UE) 2024/1083, resultará aplicable a partir del 8 de agosto de 2025, con las excepciones previstas en su artículo 29. La ejecución de las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1083 que requieren de desarrollo
normativo se realiza, por un lado, a través de la modificación e introducción de diversos artículos de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, habida cuenta de que esta norma legal ya contiene una regulación exhaustiva de
los prestadores de servicios



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de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos, los cuales constituyen dos de los tres sectores (junto con la prensa) que integran el mercado de servicios de medios de comunicación; y, por otro lado, la modificación de varios
preceptos de la Ley 3/2013, 4 de junio, a fin de atribuir competencias a esta autoridad en materia de servicios de medios de comunicación.


El Reglamento (UE) 2024/1083 exige, en su artículo 6.1, que los prestadores de servicios de medios de comunicación hagan accesible, de forma fácil y sencilla, una serie de datos sobre su estructura de propiedad y sus ingresos derivados de la
asignación de publicidad estatal. Por otro lado, los Estados Miembros deberán encomendar a las autoridades u organismos reguladores nacionales o a otras autoridades u organismos competentes la creación de bases de datos nacionales sobre la
propiedad de los medios de comunicación que contengan la información recogida en el apartado 1 del mencionado artículo 6. Por su parte, el apartado 3 de este precepto establece que los prestadores de servicios de medios de comunicación que ofrecen
noticias y contenidos de actualidad adoptarán medidas que garanticen la toma independiente de sus decisiones editoriales, y la divulgación de cualquier conflicto de intereses existente o potencial que pueda afectar a la oferta de noticias y
contenidos sobre cuestiones de actualidad. En relación con este último precepto, la Recomendación (UE) 2022/1634, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2022, sobre salvaguardias internas para la independencia editorial y la transparencia de la
propiedad en el sector de los medios de comunicación, ofrece una relación de medidas voluntarias que los prestadores pueden adoptar destinadas a garantizar la independencia de sus decisiones editoriales individuales.


A su vez, el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1083 establece el derecho de los usuarios a cambiar con facilidad la configuración, incluidos los ajustes por defecto, de cualquier dispositivo o interfaz de usuario que controle o gestione
el acceso y el uso de servicios de medios de comunicación que ofrezcan programas, de acuerdo con sus intereses y preferencias. Con el fin de asegurar el ejercicio de este derecho, el citado artículo impone a los fabricantes, desarrolladores e
importadores de los mencionados dispositivos e interfaces, por un lado, la obligación de incluir una funcionalidad en los mismos que permita a los usuarios cambiar la configuración de los mencionados dispositivos e interfaces y, por otro lado, la de
garantizar que la identidad visual de los prestadores de servicios de medios de comunicación a cuyos servicios dan acceso sus dispositivos e interfaces de usuario sea visible de manera constante y clara para los usuarios.


Asimismo, dicho reglamento obliga a los Estados Miembros a establecer en su Derecho nacional normas sustantivas y procedimentales que permitan una evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan tener
repercusiones significativas sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial.


Por otro lado, entre otras medidas, exige que se designe una autoridad nacional independiente de supervisión del cumplimiento de las obligaciones que establece el Reglamento (UE) 2024/1083. En España, dicha autoridad será la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre los prestadores de servicios de medios de comunicación de su ámbito territorial.


El Reglamento (UE) 2024/1083 también establece, en su artículo 24, un conjunto de obligaciones para los proveedores de sistemas de medición de la audiencia, a fin de asegurar que dichos sistemas cumplan una serie de requisitos. A este
respecto, prevé que los prestadores de servicios de medios de comunicación deben tener acceso a la información exacta, detallada, exhaustiva, inteligible y actualizada sobre la metodología utilizada por los proveedores de los sistemas propios de
medición de audiencia y a los resultados de dichas mediciones, así como a que la metodología empleada sea objeto de auditoría independiente. Igualmente, establece que las autoridades nacionales reguladoras deben alentar a elaborar códigos de
conducta sobre los sistemas de



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medición de audiencias junto con los prestadores de servicios de medios de comunicación, los prestadores de plataformas en línea, las organizaciones que los representan y cualquier otra parte interesada; o a cumplir los ya acordados
conjuntamente y ampliamente aceptados por los prestadores de servicios de medios de comunicación, las organizaciones que los representan y cualquier otra parte interesada.


III


Si bien de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea los reglamentos son directamente aplicables a los Estados Miembros, pueden contener un conjunto de habilitaciones y mandatos
normativos dirigidos a los Estados Miembros, a fin de que establezcan en su Derecho nacional las disposiciones necesarias para asegurar su implementación efectiva, así como su coherencia con el Derecho de la Unión Europea. A este respecto, conviene
resaltar que conforme al principio de cooperación leal recogido en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea, los Estados Miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.


En virtud del mencionado principio, no se excluye toda intervención del Derecho interno en los ámbitos concernidos por los reglamentos. Al contrario, tal intervención puede ser procedente, incluso necesaria, tanto para la depuración del
ordenamiento nacional como para el desarrollo o complemento del reglamento en cuestión. Asimismo, el principio de seguridad jurídica, en su vertiente positiva, obliga a los Estados Miembros a integrar el ordenamiento jurídico de la Unión Europea en
el interno de una manera lo suficientemente clara y pública como para permitir su pleno conocimiento tanto por los operadores jurídicos como por los propios ciudadanos, en tanto que, en su vertiente negativa, implica la obligación de eliminar
situaciones de incertidumbre derivadas de la existencia de normas en el Derecho nacional potencialmente incompatibles con el Derecho de la Unión Europea. Y a esta necesidad responde esta ley.


IV


Esta ley consta de 5 artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.


En el artículo primero se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, para realizar las modificaciones normativas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico nacional al Reglamento (UE) 2022/2065.


En primer lugar, se modifica el artículo 1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, contribuyendo a dotar a la Ley 34/2002 de mayor seguridad jurídica.


En segundo lugar, se modifican los artículos 3, 4, 7, 8, 11 y 36 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, con el fin de adaptar al Reglamento (UE) 2022/2065 las disposiciones de la ley relativas a órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y
a órdenes de entrega de información.


Además, se modifica el artículo 13 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y se derogan los artículos 14, 15, 16 y 17, puesto que el marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios pasa a
estar regulado en el propio Reglamento.


También se modifican los artículos 19 y 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, con el fin de actualizar las referencias normativas al marco jurídico vigente en materia de protección de datos personales.


Por otro lado, se modifica el artículo 35 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, con el fin de designar a la Agencia Española de Protección de Datos como autoridad competente para el control de cumplimiento de las obligaciones establecidas en
los artículos 26.3 y 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065, y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como coordinador de servicios digitales y autoridad competente para la



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supervisión del resto de obligaciones de dicho Reglamento (UE) 2022/2065. Asimismo, se otorgan las funciones de investigación y ejecución necesarias para el ejercicio de las funciones anteriores.


Asimismo, se modifican los artículos 37, 38, 39, 39 ter, 41, 42, 43 y 45, y se añade un nuevo artículo 39 quater, con el fin de establecer el régimen sancionador por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE)
2022/2065. En concreto, se tipifican las infracciones y sanciones por incumplimiento de las obligaciones del Reglamento, y se otorga la competencia sancionadora. Asimismo, se introducen especificidades en el procedimiento sancionador, por ejemplo,
en lo que respecta a terminación por adopción de medidas correctoras, asunción de compromisos, medidas de carácter provisional, multas coercitivas, duración máxima de los procedimientos y plazos de prescripción de las infracciones.


Por último, se incluye en el anexo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, una referencia a la definición de servicio intermediario en el Reglamento (UE) 2022/2065, así como otras definiciones relevantes tras los cambios realizados, y se
modifican diversos artículos de la ley con el fin de sustituir el término «servicio de intermediación», empleado hasta ahora en la ley, por el término «servicio intermediario», que es el término empleado y definido en el Reglamento (UE) 2022/2065.


Del mismo modo, se modifican varios artículos con el fin de actualizar todas las referencias hechas a denominaciones anteriores al actual Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.


En el artículo segundo se modifica la Ley 13/2022, de 7 de julio, con el objeto de introducir las disposiciones normativas necesarias para adaptar parcialmente el ordenamiento jurídico nacional al Reglamento (UE) 2024/1083.


En primer lugar, se modifica se modifica el título de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, que pasa a denominarse «Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual y de Medios de Comunicación», a
fin de reflejar la inclusión en su ámbito de aplicación de otros prestadores de servicios de comunicación distintos de los audiovisuales, concretamente, los de prensa.


En segundo lugar, para incluir la adaptación parcial del ordenamiento jurídico nacional a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1083 se modifica el título preliminar, tanto el artículo 1, dedicado al objeto de la ley, como el
artículo 2, que añade nuevas definiciones de varios conceptos destinadas a asegurar la adecuada comprensión de su contenido por parte de los sujetos destinatarios de las obligaciones derivadas del Reglamento, así como el respeto a las competencias
de las Comunidades Autónomas en materia de regulación de los medios de comunicación de su ámbito territorial. Asimismo, se añaden tres nuevos apartados al artículo 3, con el fin de delimitar con precisión las nuevas disposiciones que se aplicarán a
los prestadores de servicios de medios de comunicación en su conjunto a los efectos de la ejecución del reglamento, así como el ámbito de aplicación de la ley específico para los prestadores del servicio de medios de comunicación de prensa y para
los fabricantes, desarrolladores e importadores de dispositivos e interfaces de usuario que controlen o gestionen el acceso y el uso de servicios de medios de comunicación que ofrezcan programas que se encuentren establecidos en España, y los
proveedores de sistemas propios de medición de audiencia.


En tercer lugar, se introduce un nuevo título VII bis, en el que se contempla el procedimiento de evaluación de concentraciones en el mercado de medios de comunicación previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1083. Se regula la
definición de concentración de prestadores de medios de comunicación por remisión al artículo 2.15 del Reglamento (UE) 2024/1083, se determinan las autoridades competentes para realizar las evaluaciones, se prevé cuándo debe notificarse la
concentración y, para los casos de repercusiones negativas significativas muy graves en el pluralismo y la independencia editorial de los medios de comunicación, se prevé la posibilidad de no autorizar la operación de concentración o subordinarla al
cumplimiento de determinados compromisos o condiciones. Se establecen también los criterios de



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valoración sustantiva de la concentración, así como el plazo para emitir el dictamen de evaluación o, en su caso, dictar y notificar la resolución correspondiente. Se remite a desarrollo reglamentario la concreción del procedimiento
administrativo.


En cuarto lugar, se modifica la denominación del título IX, a fin de asegurar su coherencia con las competencias de las autoridades reguladoras que en él se regulan.


En quinto lugar, se modifica el artículo 153 a fin de incluir con claridad las autoridades estatales competentes en materia de medios de comunicación y sus competencias, así como añadir la previsión de que las autoridades autonómicas en
materia de medios de comunicación serán competentes para la supervisión de los prestadores de servicios de medios de comunicación de su ámbito territorial, con arreglo a la Ley 13/2022, de 7 de julio, y su normativa reguladora.


En sexto lugar, se modifica el título X, con el fin de ampliar el régimen sancionador a los nuevos sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2024/1083 y tipificar los incumplimientos de las
mismas.


En séptimo lugar, se introduce una disposición adicional sexta para regular la creación de un registro estatal de prestadores de servicios de medios de comunicación de carácter público, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, en el que los prestadores de servicios de medios de comunicación de ámbito estatal deberán inscribir y mantener actualizada la información establecida en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2024/1083. Además, se prevé la creación
por las Comunidades Autónomas de los correspondientes registros públicos en los que los prestadores de dichos servicios de su ámbito territorial inscribirán la información referida. Asimismo, se establece el deber de coordinación entre el nuevo
registro estatal y el registro estatal previsto en el artículo 39 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Igualmente se prevé el deber de cooperación entre el nuevo registro estatal y los correspondientes registros autonómicos. La organización y
funcionamiento del registro estatal depende de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo cual se remite a desarrollo reglamentario posterior.


Se debe destacar que estos registros no tienen la finalidad de control, entendidos como un instrumento de policía administrativa, sino de poner en funcionamiento un instrumento de transparencia, al servicio de ciudadanos y empresas, cuya
finalidad es facilitar el conocimiento de la información sobre la propiedad de los medios de comunicación. Es decir, de trata de un registro meramente informativo, a modo de base de datos, que centraliza la información que ya están obligados los
medios a publicar. En ningún caso, resulta habilitante para el ejercicio de la profesión.


Además, es una medida proporcional conforme al principio general de proporcionalidad del derecho de la Unión Europea. Esta obligación persigue fines legítimos como garantizar la transparencia en la propiedad y financiación de los medios,
prevenir la concentración indebida y proteger el pluralismo informativo, todo ello en consonancia con el derecho a la libertad de expresión e información recogido en los artículos 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 11 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la UE. La medida es idónea porque facilita el escrutinio público sobre los actores mediáticos y fortalece la confianza en la información; es necesaria porque no existen alternativas menos restrictivas que logren el mismo
grado de transparencia de forma eficaz; y es proporcionada en sentido estricto porque no afecta al contenido editorial ni supone censura, sino que exige una obligación administrativa limitada y justificada, ampliamente superada por los beneficios
que aporta al buen funcionamiento del ecosistema democrático y mediático.


En octavo lugar, se modifica el apartado uno de la disposición final sexta, a fin de prever expresamente a la prensa en la referencia al título competencial previsto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución Española.


En último lugar, se modifica la disposición final octava, a fin de que recoja la adaptación parcial del ordenamiento jurídico nacional al Reglamento (UE) 2024/1083 como medida de desarrollo del Derecho de la Unión Europea, sin perjuicio de
otras disposiciones que, en su caso, resulten necesarias para su plena alineación en materia



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de garantías del secreto profesional de los prestadores de servicios de medios de comunicación, garantía de la independencia de los prestadores del servicio público de medios de comunicación y de asignación de fondos públicos de publicidad
estatal y contratos de suministro y de servicios.


En el artículo tercero se modifica la Ley 3/2013, de 4 de junio, para asignarle a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia nuevas funciones y facultades de supervisión y control en materia de servicios digitales
intermediarios y servicios de medios de comunicación.


En primer lugar, se modifica el artículo 4 con el fin de actualizar el régimen de colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con las autoridades de la Unión Europea competentes en materia de servicios digitales y
de servicios de medios de comunicación, en línea con las nuevas funciones que le atribuye la presente ley.


En segundo lugar, se introducen los artículos 9 bis y 9 ter con el fin de asignar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia nuevas funciones de supervisión y control de los servicios digitales intermediarios, y de supervisión y
control en materia de servicios de medios de comunicación respectivamente.


En tercer lugar, se modifica el artículo 25 con el fin de crear dos nuevas direcciones de instrucción, a las cuales corresponderá el ejercicio de las funciones de instrucción de los procedimientos en las materias indicadas en el párrafo
anterior.


Por último, se modifica el artículo 29 con el fin de otorgar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia potestades sancionadoras por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 y Reglamento
(UE) 2024/1083, de conformidad con los regímenes sancionadores establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y en la Ley 13/2022, de 7 de julio.


Los artículos cuarto y quinto modifican normativa en materia de propiedad intelectual, en particular, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia y el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución
transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de
programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, para actualizar
disposiciones que hacían referencia al marco para la exención condicionada de responsabilidad de prestadores de servicios intermediarios, que, estaba regulado en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y que se encuentra ahora regulado de forma armonizada
en el Reglamento (UE) 2022/2065.


La disposición adicional única prevé una actualización de las referencias contenidas en la Ley 13/2022, de 7 de julio, a la denominación del departamento ministerial competente en materia de servicios de comunicación audiovisual y de
servicios de medios de comunicación.


La disposición derogatoria única deroga los artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, que establecían el marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, dado que este marco está ahora
regulado en el Reglamento (UE) 2022/2065.


La disposición final primera recoge el título competencial de esta ley.


La disposición final segunda prevé la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley para la ejecución de lo relativo al Registro estatal de prestadores de servicios de medios de comunicación y al procedimiento de evaluación de
concentraciones en el mercado de los medios de comunicación.


La disposición final tercera regula la entrada en vigor de los artículos que componen esta ley.



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V


La ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, esta ley se encuentra justificada por responder a la obligación de adaptar el ordenamiento jurídico español a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2022/2065 y 2024/1083. De este
modo, se asegura el cumplimiento de las obligaciones del Reino de España con la Unión Europea y se alinea el ordenamiento jurídico con los objetivos de ambos reglamentos, descritos anteriormente. En relación con su rango normativo, dado que se
crean obligaciones nuevas a los operadores digitales y mediáticos, el instrumento idóneo para alcanzar este objetivo es la ley. Para asegurar el principio de proporcionalidad, esta ley se limita a satisfacer las obligaciones del Reino de España con
la Unión Europea. Por lo tanto, únicamente incorpora al ordenamiento jurídico español las medidas imprescindibles para adaptarlo a lo establecido en los Reglamentos (UE) 2022/2065 y 2024/1083 Como consecuencia de ello, no se crea ninguna carga u
obligación para los destinatarios que no estuviese en los reglamentos mencionados.


En aras de la seguridad jurídica, la ley se integra en el ordenamiento jurídico de manera coherente, clara y estable, evitando duplicidades normativas y consolidando un marco predecible para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2022/2065 y
2024/1083. En este sentido, siempre que han existido varias alternativas para modificar normas, se ha llevado a cabo un análisis del impacto en el ordenamiento jurídico de cada una de ellas, para optar por la que mejor garantizase el principio de
seguridad jurídica. Ello ha llevado a la introducción de la disposición adicional única y de la disposición derogatoria única, que buscan mejorar la precisión de normas modificadas por la presente ley, y así mejorar la técnica legislativa la
seguridad jurídica del ordenamiento.


El principio de transparencia ha orientado el proceso de elaboración de la norma, ya que se ha realizado el trámite de audiencia e información públicas con carácter urgente, de acuerdo con el artículo 26.6 y 27.1.a) de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno.


Por último, en cuanto al principio de eficiencia, como se ha indicado anteriormente, las cargas administrativas que incorpora la norma son las estrictamente indispensables para el cumplimiento de las obligaciones exigidas por los Reglamentos
(UE) 2022/2065 y 2024/1083.En su tramitación, se ha solicitado informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a la Agencia Española de Protección de Datos, dado el impacto de la ley en sus
estructuras y funciones.


Esta ley se dicta en virtud de los mismos títulos competenciales que ampararon las normas que se modifican.


Artículo primero. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 1 con la siguiente redacción:


«3. Las disposiciones sobre prestadores de servicios intermediarios contenidas en esta Ley se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a
un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.»



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Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:


«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1, 8 y 11, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:


a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.


b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.


c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.


d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.


e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.


f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.»


Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:


«A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 11.1.


Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que
sean aplicables.»


Cuatro. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:


«1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios,
sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8. Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega
de información establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado Miembro, no suponen, por sí mismas, una restricción a la libre prestación de servicios.»


Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:


«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.


1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan
legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:


a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.



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b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.


c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.


d) La protección de la juventud y de la infancia.


e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.


En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.


En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en
tanto que garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.


2. Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente
vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización
judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a
facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación. Las órdenes de entrega de información específica sobre uno o varios destinatarios individuales de un servicio intermediario se realizarán en los términos previstos en el artículo
10 del Reglamento (UE) 2022/2065, con independencia del lugar de establecimiento del servicio.


3. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el
procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo.


4. Cuando un órgano competente acuerde, en el ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones
que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:


a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo,
a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate, las medidas que tiene intención de adoptar.


b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la



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Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.


Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a la Unión Europea.


5. Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta ley.


6. Las medidas previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional procesal, penal y civil, así como en materia de cooperación judicial.»


Seis. El artículo 11 queda redactado como sigue:


«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios intermediarios.


1. Los órganos competentes, en ejercicio de las competencias que legalmente tengan atribuidas, podrán dictar órdenes a los prestadores de servicios intermediarios para que interrumpan la prestación de un servicio de la sociedad de la
información o retiren contenidos ilícitos. Las órdenes dictadas contra uno o varios elementos concretos de contenido ilícito, con independencia del lugar de establecimiento del prestador del servicio intermediario, se ajustarán a lo previsto en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065.


2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.


En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta
afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.


3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.


En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la víctima o grupos o personas discriminadas, los jueces y tribunales podrán acordar, de conformidad con la legislación procesal, motivadamente, y siempre de acuerdo con
el principio de proporcionalidad, cualquiera de las medidas de restricción o interrupción de la prestación de servicios o de retirada de datos de páginas de internet que contempla la presente ley.


4. Las restricciones a la prestación de servicios contempladas en este artículo se adoptarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional procesal, penal y civil, así como en materia de cooperación judicial.»



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Siete. El apartado 1 del artículo 12 bis queda redactado como sigue:


«1. Los proveedores de servicios intermediarios establecidos en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet estarán obligados a
informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y
programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.»


Ocho. El artículo 12 ter queda redactado como sigue:


«Los proveedores de servicios intermediarios que alojen o almacenen datos de usuarios a los que presten servicios de redes sociales o servicios de la sociedad de la información equivalentes deberán remitir a dichos usuarios, a su solicitud,
los contenidos que les hubieran facilitado, sin impedir su transmisión posterior a otro proveedor. La remisión deberá efectuarse en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica.


Asimismo, deberán transmitir dichos contenidos directamente a otro proveedor designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible, según prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales.


Para el cumplimiento de estas obligaciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.»


Nueve. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:


«2. La responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2065.»


Diez. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:


«2. En todo caso, será de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la realización de tratamientos de datos de carácter personal.»


Once. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado como sigue:


«2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en los equipos terminales de los destinatarios, a condición de que estos hayan dado su consentimiento después de haber recibido
información clara y completa sobre su utilización, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.


Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de



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comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.»


Doce. El artículo 35 queda redactado como sigue:


«1. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública controlará:


a) el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, excepto las obligaciones establecidas en los artículos 21 y 22, en lo que
se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información;


b) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios
de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación; y


c) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724,
por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.


No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como coordinador de servicios digitales, controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 por los prestadores de servicios intermediarios,
sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. Para ello, tendrá todas las facultades de investigación y ejecución previstas en el artículo 51 del citado Reglamento. Dichas facultades se ejercitarán, con las especialidades previstas en
esta ley y en los artículos 27 y 28 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de acuerdo con las normas procedimentales establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, garantizando el
derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos en todo caso los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y supeditadas al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los afectados.


En particular, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de las siguientes facultades de investigación:


a) La facultad de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a
una presunta infracción del Reglamento (UE) 2022/2065, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 37 y el artículo 75, apartado 2 del Reglamento (UE) 2022/2065, faciliten dicha información sin dilación
indebida.


b) La facultad de inspeccionar cualquier instalación que dichos prestadores o dichas personas utilicen con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, a fin de examinar, tomar u obtener o incautarse de
información relativa a una presunta infracción en cualquier forma, sea cual sea el medio de almacenamiento.



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c) La facultad de solicitar a cualquier miembro del personal o representante de dichos prestadores o dichas personas que ofrezcan explicaciones respecto de cualquier información relativa a una presunta infracción y de registrar las
respuestas con su consentimiento por cualquier medio técnico.


i. La realización de entrevistas tendrá lugar previo requerimiento debidamente motivado en el acto administrativo correspondiente. Los destinatarios del requerimiento tendrán la obligación de acudir a la entrevista.


ii. Las entrevistas no podrán obligar a los destinatarios de las mismas a declarar contra sí mismos ni a admitir la comisión de una infracción de lo previsto en esta Ley. Los entrevistados podrán contar con la presencia de asistencia
letrada de su elección para que asista durante la celebración de la entrevista.


iii. Las entrevistas se realizarán en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por su personal funcionario de carrera y, en su caso, por personal funcionario de otras autoridades designado por esta.
Asimismo, a propuesta de la Dirección de Servicios Digitales, las entrevistas podrán realizarse en la sede de una empresa o entidad previo consentimiento de la misma o a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema
similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre el entrevistado y el personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


iv. Cuando la naturaleza de la actuación lo requiera, las entrevistas podrán ser grabadas y transcritas utilizando los medios materiales propios de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin que se permita su grabación por
el entrevistado. Asimismo, el personal encargado de la entrevista podrá levantar acta de la misma en la que quede constancia de su contenido. El entrevistado podrá, en su caso, solicitar una copia del acta, grabación o transcripción de la
entrevista. Las grabaciones, transcripciones y actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización sin perjuicio del tratamiento de la información confidencial.


3. La Agencia Española de Protección de Datos controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 21 y 22 de esta ley, así como el cumplimiento por los prestadores de servicios intermediarios de las obligaciones
establecidas en los artículos 26.3 y 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065.


4. Los órganos citados en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.


Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.


5. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que
se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de
control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.»


Trece. El apartado 1 del artículo 35 bis queda redactado como sigue:


«1. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública establecerá, mantendrá y publicará el registro nacional de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, según lo previsto en el artículo 17 del
Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo,



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de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.»


Catorce. El artículo 36 queda redactado como sigue:


«1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y a los demás órganos a que se refiere el artículo 35 toda la
información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.


Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto
en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u
organismos competentes para su supervisión y sanción.


3. Las órdenes de entrega de información específica sobre uno o varios destinatarios individuales de un servicio intermediario se realizarán en los términos previstos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2022/2065, con independencia del
lugar de establecimiento del servicio.»


Quince. El artículo 36 bis queda redactado como sigue:


«Las organizaciones y asociaciones que posean un interés legítimo de representación de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos y que, cumpliendo con los requisitos del artículo 14.3 del Reglamento (UE) 2019/1150,
hubieren solicitado al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública su inclusión en la lista elaborada al efecto por la Comisión Europea, notificarán inmediatamente al citado Ministerio cualquier circunstancia que afecte a su
entidad y que derive en un incumplimiento sobrevenido de los mencionados requisitos.»


Dieciséis. El artículo 37 queda redactado como sigue:


«Están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título:


a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que sea de aplicación la presente Ley.


b) Los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150.


c) Los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/868.


d) Los prestadores de servicios intermediarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065, así como las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 51 del citado Reglamento, en
particular, cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento,
incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 37 y el artículo 75, apartado 2 del Reglamento (UE) 2022/2065, así como miembros del personal o representantes de dichos prestadores o dichas personas.



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Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3.i) y 38.4.g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la
sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la
colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.»


Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:


«2. Son infracciones muy graves:


a) (Sin contenido).


b) El incumplimiento del deber de colaboración por parte de los prestadores de servicios intermediarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.2 y 11.


c) (Derogado).


d) (Derogado).


e) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios a los destinatarios del servicio
basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.


f) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea, de la prohibición establecida en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065, en relación con la presentación de anuncios en su interfaz basados en la
elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes, con una seguridad razonable, de que el
destinatario del servicio es un menor.


g) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea del artículo 28 del Reglamento (UE) 2022/2065, a excepción del apartado 2 de dicho artículo.


h) El incumplimiento o la contravención de lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de Reglamento (UE) 2022/2065.»


Dieciocho. Se añaden diez nuevas letras de la s) a la ab) al apartado 3 del artículo 38 con la siguiente redacción:


«s) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los servicios intermediarios de las obligaciones de información a las autoridades y al destinatario del servicio afectado establecidas en virtud de los artículos 9 y 10 del
Reglamento (UE) 2022/2065.


t) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los servicios intermediarios de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 11 a 15 del Reglamento (UE) 2022/2065.


u) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los servicios de alojamiento de datos, incluidas las plataformas en línea, de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 16 a 18 del
Reglamento (UE) 2022/2065.


v) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de



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los artículos 20 a 27 del Reglamento (UE) 2022/2065, a excepción del artículo 26 apartado 3.


w) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea del artículo 28 del Reglamento (UE) 2022/2065, a excepción del apartado 2 de dicho artículo, cuando no constituya una infracción muy grave.


x) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de
los artículos 30 a 32 del Reglamento (UE) 2022/2065.


y) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios a los destinatarios del servicio basados en la elaboración
de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, cuando no constituya
infracción muy grave.


z) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, tal
como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor,
cuando no constituya infracción muy grave.


aa) No responder; proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa; no rectificar información incorrecta, incompleta o engañosa; la resistencia o negativa a someterse a una entrevista; o no someterse a una inspección; por
parte de servicios intermediarios u otras personas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (UE) 2022/2065.


ab) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la obligación establecida en el artículo 86 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con el tratamiento de reclamaciones presentadas por organismos,
organizaciones o asociaciones a que se refiere dicho artículo.»


Diecinueve. Se añaden seis nuevas letras de la q) a la v) al apartado 4 del artículo 38 con la siguiente redacción:


«q) El incumplimiento por parte de los servicios intermediarios de las obligaciones de información a las autoridades y al destinatario del servicio afectado establecidas en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando
no constituya infracción grave.


r) El incumplimiento por parte de los servicios intermediarios de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 11 a 15 del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando no constituya infracción grave.


s) El incumplimiento por parte de los servicios de alojamiento de datos, incluidas las plataformas en línea, de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 16 a 18 del Reglamento (UE) 2022/2065,
cuando no constituya infracción grave.


t) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 20 a 27 del Reglamento (UE) 2022/2065, a excepción del artículo 26 apartado 3, cuando no
constituya infracción grave.


u) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 30 a 32 del
Reglamento (UE) 2022/2065, cuando no constituya infracción grave.



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v) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la obligación establecida en el artículo 86 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con el tratamiento de reclamaciones presentadas por organismos, organizaciones o asociaciones
a que se refiere dicho artículo, cuando no constituya infracción grave.»


Veinte. El artículo 39 queda redactado como sigue:


«Artículo 39. Sanciones.


1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado segundo de este artículo, se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus
circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.


b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.


c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.


2. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo 38.2, letras e), f), g) y h); en el artículo 38.3, letras s), t), u), v), w), x), y), z), aa) y ab); y en el artículo 38.4, letras q), r), s), t), u) y v), de conformidad con
el artículo 52.3 del Reglamento (UE) 2022/2065, se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por la comisión de infracciones muy graves, hasta el 6 % del volumen de negocios anual en todo el mundo del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el periodo impositivo anterior.


b) Por la comisión de infracciones graves, hasta el 4 % del citado volumen, excepto la infracción recogida en la letra a) del apartado 3 del artículo anterior, que se sancionará con multa administrativa de hasta el 1 % de los ingresos
anuales, o del volumen de negocios anual en todo el mundo del prestador de servicios intermediarios o de la persona de que se trate en el periodo impositivo anterior.


c) Por la comisión de infracciones leves, hasta el 2 % del citado volumen.


Por la comisión de las infracciones a las que se refiere este apartado 2 no serán de aplicación las órdenes o sanciones accesorias o complementarias previstas en los apartados 3, 4 y 6 de este artículo. No obstante, podrán, en su caso, ser
de aplicación las facultades previstas en la letra b) del apartado 2 del Reglamento (UE) 2022/2065, relativas a órdenes de cese de infracciones e imposición de medidas correctoras, y en el apartado 3 del artículo 51 del Reglamento (UE) 2022/2065,
relativas a la exigencia de planes de acción y limitación temporal del acceso de los destinatarios del servicio afectado por la infracción.


3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano
que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años
en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.


4. Sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran imponerse con arreglo a esta ley, por la comisión de la infracción prevista en la letra p) del



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apartado 3 del artículo 38, o la letra o) del apartado 4 del artículo 38, se cancelará la inscripción en los registros públicos nacional y de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, así como se
revocará el derecho a utilizar la denominación de organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión.


5. A los efectos de la tipificación de infracciones relativas al incumplimiento del Reglamento (UE) 2022/2065, se considerará la existencia de reiteración cuando se produzca la comisión de una infracción grave en el plazo de un año desde
que hubiese recaído sanción por una infracción grave de la misma naturaleza, así como que el incumplimiento es significativo cuando afecte a más del 10 % de los destinatarios del servicio en el año anterior al inicio del procedimiento sancionador o
desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.


6. Las infracciones podrán llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias:


a) Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la administración pública que, en su caso,
hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.


Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.


b) Sin perjuicio de las sanciones económicas a las que se refiere el artículo 39.1 b), a los prestadores de servicios de intermediación de datos que hayan cometido alguna de las infracciones graves previstas en las letras n), ñ) y o) del
artículo 38.3, se les podrá imponer como sanción accesoria el cese definitivo de la actividad de prestación en los términos establecidos en el artículo 14.4 del Reglamento (UE) 2022/868.»


Veintiuno. El artículo 39 ter queda redactado como sigue:


«Artículo 39 ter. Terminación por adopción de medidas correctoras.


1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia de los criterios previstos en los artículos 39 bis y 40, podrán acordar la suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador, y
dirigir un requerimiento para que, en el plazo que se establezca por el órgano sancionador, el sujeto acredite la adopción de las medidas correctoras para la restitución de la situación y las que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que los
hechos no fuesen constitutivos de infracción muy grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.


La notificación del requerimiento al sujeto infractor suspenderá el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador.


2. En el caso de darse cumplimiento dentro del plazo establecido por el sujeto responsable a la totalidad de las medidas correctoras que, en su caso, se establezca, se acordará por medio de resolución la terminación del procedimiento por el
órgano sancionador competente.


Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, se reanudará el procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.»



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Veintidós. Se añade el artículo 39 quater, que queda redactado como sigue:


«Artículo 39 quater. Terminación por adopción de compromisos vinculantes.


1. Si, una vez iniciado el procedimiento sancionador, con carácter previo a la notificación de la propuesta de resolución, los prestadores de servicios intermediarios ofrecen compromisos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones
pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante una resolución, aceptar o rechazar dichos compromisos. El ofrecimiento de compromisos suspenderá el plazo máximo para resolver el
procedimiento sancionador hasta la adopción de la resolución que acepte o rechace los compromisos ofrecidos.


Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considere que los compromisos ofrecidos por el prestador de servicios intermediarios no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes del Reglamento
(UE) 2022/2065, rechazará dichos compromisos en una resolución motivada y continuará la tramitación del procedimiento sancionador.


Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considere que los compromisos ofrecidos por el prestador de servicios intermediarios pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE)
2022/2065, aceptará y declarará vinculantes dichos compromisos en una resolución motivada con la que terminará el procedimiento sancionador.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, iniciar un nuevo procedimiento sancionador o aceptar la modificación de los compromisos vinculantes en una resolución motivada:


a) cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya fundamentado la resolución finalizadora del procedimiento sancionador;


b) cuando el prestador actúe contrariamente a sus compromisos; o


c) cuando la resolución finalizadora del procedimiento sancionador se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por el prestador de servicios intermediarios.»


Veintitrés. El artículo 41 queda redactado como sigue:


«1. En los procedimientos sancionadores se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, siempre y cuando sea necesario para evitar el riesgo de
perjuicios graves.


En particular, podrán acordarse las siguientes:


a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos, salvo en procedimientos sancionadores por infracciones del Reglamento (UE) 2022/2065.


b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.


c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.



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d) Retirada provisional de uno o varios elementos concretos de contenidos ilícitos.


2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.


En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el
ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.


3. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada
supuesto.


4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento sancionador. Las medidas deberán
ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.


En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


5. La medida provisional prevista en la letra d) del apartado 1 de este artículo podrá requerirse a los prestadores de servicios intermediarios en virtud del deber de colaboración previsto en el artículo 11 de esta Ley.»


Veinticuatro. El artículo 42 queda redactado como sigue:


«1. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales o definitivas que
hubieran sido acordadas.


2. No obstante lo anterior, en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 podrán imponerse multas coercitivas de hasta el 5 % del promedio diario del volumen de negocios en todo el mundo o de los ingresos del prestador de servicios
intermediarios de que se trate en el periodo impositivo anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada en la resolución de que se trate. En la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y grado de
incumplimiento, así como la concurrencia de los criterios establecidos en los artículos 39 bis y 40.»


Veinticinco. El artículo 43 queda redactado como sigue:


«1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, y en el de
infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, a excepción de lo previsto en los apartados 3 y 4.


2. La imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que



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se trate a que se refiere la letra b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida.


3. Corresponderá a la Agencia Española de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.2, letras e) y f); 38.3, letras c), d), i), y) y z); y 38.4, letras d), g) y h)
de esta Ley, así como la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 38.2 h) y en el artículo 38.3 aa), cuando la infracción se cometa durante el ejercicio de la función de control atribuida a la Agencia
Española de Protección de Datos. En el ejercicio de las competencias atribuidas a dicha Agencia se aplicará lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía
de los Derechos Digitales.


4. Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.2, letra g); 38.3, letras s), t), u), v), w), x) y ab); y 38.4,
letras q), r), s), t), u) y v) de esta Ley, así como la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 38.2 h) y en el artículo 38.3 aa), cuando la infracción se cometa durante el ejercicio de la función de
control atribuida a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.


5. Sin perjuicio de la aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales en relación con las competencias previstas en el
apartado 3 de este artículo en favor de la Agencia Española de Protección de Datos, la potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en sus normas de
desarrollo. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. El plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses. El plazo de alegaciones previsto en el
artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no inferior a un mes para aquellos procedimientos sancionadores por incumplimientos del Reglamento (UE) 2022/2065 tramitados por el coordinador de servicios digitales.»


Veintiséis. El artículo 45 queda redactado como sigue:


«Artículo 45. Prescripción.


Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las
impuestas por faltas leves al año.»


Veintisiete. El apartado b) del anexo queda redactado como sigue:


«b) Servicio intermediario: un servicio tal como se define en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2022/2065.»


Veintiocho. Se añaden cuatro nuevos apartados al anexo:


«k) “Servicio de alojamiento de datos”: servicio tal y como se define en el inciso iii) de la letra g) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/2065.


l) “Plataforma en línea”: servicio tal y como se define en la letra h) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/2065.


m) “Servicio de intermediación en línea”: servicio tal y como se define en el inciso 2) del artículo 2 Reglamento (UE) 2019/1150.


n) “Motor de búsqueda en línea”: servicio tal y como se define en la letra j) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/2065.»



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Artículo segundo. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.


Se modifica la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el título de la norma, que queda redactado como sigue:


«Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual y de Medios de Comunicación.»


Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 1, que queda redactado como sigue:


«3. Asimismo, se adapta parcialmente el ordenamiento jurídico nacional a las disposiciones sobre prestadores de servicios de medios de comunicación contenidas en el Reglamento (UE) 2024/1083, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE, necesarias para su aplicación en España.»


Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden los apartados 23, 24, 25, 26 y 27 al artículo 2, con la siguiente redacción:


«2. Responsabilidad editorial: Ejercicio del control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación o catálogo de programas; o bien sobre la selección de contenidos y
organización de una publicación de prensa.


3. Decisión editorial: Decisión que se adopta periódicamente con el fin de ejercer la responsabilidad editorial y que está vinculada a la gestión diaria del servicio de medios de comunicación.


[…]


23. Servicio de medios de comunicación: servicio definido en el artículo 2.1 del Reglamento (UE) 2024/1083.


24. Prestador del servicio de medios de comunicación: persona física o jurídica dedicada a la actividad definida en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) 2024/1083.


25. Servicio de medios de comunicación de prensa: servicio de medios de comunicación consistente en ofrecer publicaciones de prensa, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 129 bis.5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


26. Servicio de medios de comunicación de ámbito estatal: servicio de medios de comunicación que cumpla alguno de los siguientes requisitos:


a) Que el servicio se preste en todo el territorio nacional.


b) Que el servicio se preste voluntaria y deliberadamente para el público de más de una comunidad autónoma.


c) Que el servicio se realice por un prestador del servicio público de medios de comunicación del sector público institucional estatal, conforme a la definición prevista en el artículo 2.3 del Reglamento (UE) 2024/1083.


La definición del servicio prevista en este apartado se entenderá sin perjuicio de la recogida en el apartado 9.



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27. Servicio de medios de comunicación de ámbito autonómico: servicio de medios de comunicación que cumpla alguno de los siguientes requisitos:


a) Cuando el prestador tenga su sede central en una comunidad autónoma, las decisiones editoriales sobre el servicio de medios de comunicación se tomen en dicha comunidad autónoma, y dicho servicio se dirija mayoritariamente a usuarios
establecidos en la misma comunidad autónoma por la naturaleza, temática o idioma de los contenidos que se emitan o publiquen a través del mismo.


b) Que el servicio se realice por un prestador del servicio público de medios de comunicación dependiente de cualquiera de los organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las administraciones de
las comunidades autónomas, conforme a la definición prevista en el artículo 2.3 del Reglamento (UE) 2024/1083.


La definición del servicio prevista en este apartado se entenderá sin perjuicio de la recogida en el apartado 10.»


Cuatro. Se añaden los apartados 9, 10 y 11 al artículo 3, que quedan redactados como sigue:


«9. El servicio de medios de comunicación está sujeto a lo dispuesto en el título VII bis, el artículo 153, las previsiones del título X que le sean aplicables según su naturaleza; y la disposición adicional sexta de esta ley, siempre que
el prestador de dicho servicio se encuentre establecido en España.


10. A los efectos del apartado anterior, se considera que un prestador del servicio de medios de comunicación de prensa está establecido en España en los siguientes supuestos:


a) Cuando el prestador tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio se toman en España.


b) Cuando el prestador tiene su sede central en España, aunque las decisiones editoriales sobre el servicio se toman en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la actividad de
prestación de publicaciones de prensa trabaje en España.


c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la Unión Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio se toman en España, y una parte significativa del personal que realiza la actividad de prestación de
publicaciones de prensa trabaja en España.


d) Cuando el prestador tiene su sede central en España y una parte significativa del personal que realiza la actividad de prestación de publicaciones de prensa trabaja en España y en otro Estado miembro.


e) Cuando el prestador inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España, aunque una parte significativa del personal que realiza la actividad de prestación de
publicaciones de prensa no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro.


f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio se toman en un Estado que no forma parte de la Unión Europea, o viceversa, siempre que una parte significativa del personal que realiza la
actividad de prestación de publicaciones de prensa trabaje en España.


11. Los fabricantes, desarrolladores e importadores de dispositivos e interfaces de usuario que controlen o gestionen el acceso y el uso de servicios de medios de comunicación que ofrezcan programas que se encuentren establecidos en España,
y los proveedores de sistemas propios de medición de audiencia se encontrarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 153 y en el título X, en todo



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aquello que les resulte específicamente aplicable en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 20 y en el artículo 24.2 del Reglamento (UE) 2024/1083 respectivamente.»


Cinco. Se añade un nuevo título VII bis, con la siguiente redacción:


«TÍTULO VII BIS


Procedimiento de evaluación de concentraciones en el mercado de los medios de comunicación


Artículo 148 bis. Concentración en el mercado de los medios de comunicación.


A los efectos previstos en esta ley se entenderá que se produce una concentración en el mercado de los medios de comunicación cuando se produzca una concentración tal como se define en el artículo 2.15 del Reglamento (UE) 2024/1083.


La evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación a que se refiere este título será independiente y se entenderá sin perjuicio del procedimiento de control de concentraciones económicas previsto en la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.


Artículo 148 ter. Autoridades competentes para evaluar el impacto sobre el pluralismo mediático de la concentración en el mercado de los medios de comunicación.


1. Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evaluar las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan tener repercusiones significativas en el pluralismo de los medios de comunicación y
la independencia editorial cuando entre sus partícipes se encuentren:


a) Un prestador de servicios de medios de comunicación de ámbito estatal.


b) Dos o más prestadores de servicios de medios de comunicación de ámbito autonómico establecidos en diferentes Comunidades Autónomas.


c) Un prestador de plataformas en línea establecido en España que dé acceso a contenidos de medios de comunicación.


d) Una empresa establecida en España que realice sus actividades en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.


Asimismo, corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evaluar aquellas concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios
de comunicación cuando alguno de sus partícipes esté establecido en España y tengan repercusiones significativas en el pluralismo de los medios de comunicación y en la independencia editorial en España.


2. Corresponderá a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas evaluar las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación no comprendidas en el apartado anterior entre cuyos partícipes se encuentren prestadores de
servicios de medios de comunicación de ámbito autonómico establecidos en la misma Comunidad Autónoma cuyas repercusiones no superen el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma.


3. En el supuesto de concentraciones en el mercado de los medios de comunicación previstas en el apartado 1 entre cuyos partícipes se encuentren



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prestadores de servicios de medios de comunicación de ámbito autonómico, la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia recabará informe preceptivo de las autoridades competentes de las comunidades autónomas afectadas con carácter
previo a la terminación del procedimiento.


4. En el supuesto de concentraciones en el mercado de los medios de comunicación previstas en el apartado 2, las autoridades competentes de las comunidades autónomas recabarán informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados de la
Competencia con carácter previo a la terminación del procedimiento.


Artículo 148 quater. Procedimiento de evaluación de concentraciones en el mercado de los medios de comunicación.


1. Las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación deberán notificarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia previamente a su ejecución.


La concentración en el mercado de los medios de comunicación no podrá ejecutarse hasta que se haya emitido dictamen o se produzca el efecto previsto en el apartado 7.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, realizarán la evaluación atendiendo a los criterios establecidos en el artículo
22.2 del Reglamento (UE) 2024/1083.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia consultará al Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación con antelación sobre su proyecto de evaluación cuando una concentración en el mercado de los medios de comunicación
pueda afectar al funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación.


4. Sobre la base de la propuesta del órgano de instrucción, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá dictamen motivado, en el que podrá:


a) Valorar favorablemente la concentración de medios de comunicación, por estimar que no tiene repercusiones negativas significativas sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial.


b) Recomendar que la concentración se subordine al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o de ciertas condiciones.


c) Valorar desfavorablemente la concentración de medios de comunicación por sus efectos en el pluralismo y la independencia editorial.


d) Acordar el archivo de las actuaciones en el supuesto de falta de competencia para evaluar la concentración; cuando la operación notificada no sea una concentración de las previstas en el artículo 148 bis; cuando las partes de una
concentración desistan de la concentración o se tenga información fehaciente de que no tienen intención de realizarla.


5. En el caso de repercusiones negativas significativas muy graves sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar resolución
en la que no se autorice la concentración en el mercado de medios de comunicación o la subordine al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o de ciertas condiciones.


6. El plazo máximo para dictar y notificar el dictamen o la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el procedimiento de evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación



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será de cuatro meses, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


7. El transcurso del plazo máximo previsto en el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado el dictamen o la resolución correspondiente legitimará a los partícipes de la concentración para entender que no produce repercusiones
significativas sobre el pluralismo y la independencia editorial en el mercado de los medios de comunicación y ejecutarla.


8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de las resoluciones que se adopten en materia de evaluación de concentraciones en el mercado de medios de comunicación en los casos previstos
en el apartado 5.


La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se establezcan reglamentariamente y en la propia resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


9. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de evaluación de concentraciones en el mercado de los medios de comunicación.»


Seis. Se modifica la denominación del título IX, que queda redactado como sigue:


«Autoridades competentes.»


Siete. Se modifica el artículo 153, con la siguiente redacción:


«Artículo 153. Autoridades competentes en materia audiovisual y de medios de comunicación.


1. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública es la autoridad competente de ámbito estatal en materia audiovisual y de medios de comunicación en los términos previstos en esta ley y, en todo caso, ejercerá las
siguientes competencias:


a) Propuesta, elaboración y modificación de las normas en materia audiovisual y de medios de comunicación que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.


b) Gestión de títulos habilitantes correspondientes a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal en los términos de los títulos II y IV.


c) Recepción de comunicación previa de inicio de actividad relativa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.


d) Llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual.


e) Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional, europeo e internacional en materia audiovisual y para los fines previstos en el Reglamento (UE) 2024/1083.


f) Promoción de programas especialmente recomendados para menores prevista en el capítulo I del Título VI.


g) Propuestas de estrategia audiovisual en los términos del título VIII.


h) Elaboración de un informe anual sobre la situación del sector audiovisual.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá como autoridad competente de ámbito estatal en materia audiovisual y de medios de comunicación para el control y supervisión de las obligaciones previstas en esta ley, de
conformidad con lo establecido en los artículos 9, 9 ter y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.



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3. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerán un marco de colaboración con el fin de dar efectivo cumplimiento a las funciones previstas en los
apartados anteriores. Este marco de colaboración determinará, entre otras cuestiones, el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades.


4. Los prestadores de servicios de medios de comunicación de prensa, de comunicación audiovisual y de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma sujetos al ámbito de aplicación de esta ley conforme a lo previsto en el
artículo 3 están obligados a colaborar con las autoridades competentes de ámbito estatal en materia audiovisual y de medios de comunicación.


5. Las autoridades competentes de ámbito autonómico en materia audiovisual y de medios de comunicación ejercerán las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora sobre los prestadores de servicios de medios de
comunicación de ámbito autonómico, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su normativa reguladora.


6. Las autoridades de ámbito estatal y de ámbito autonómico competentes en materia audiovisual y de medios de comunicación establecerán un marco de colaboración para el ejercicio de sus funciones.»


Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 154, con la siguiente redacción:


«1. El procedimiento sancionador en materia audiovisual y de medios de comunicación se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su desarrollo
reglamentario, y por los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de lo establecido en este título.»


Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 155, que quedan redactados como sigue:


«1. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en materia de títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación
audiovisual de ámbito estatal y la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en todo caso, cuando se trate de infracciones muy graves previstas en el artículo 157.4, 157.5, 157.6 y 157.7 y cuando se trate de
infracciones graves previstas en el artículo 158.1, 158.2 y 158.3, y de infracciones leves previstas en el artículo 159.1, si el requerimiento de información fuera realizado por el departamento ministerial con competencias en materia audiovisual, y
en el artículo 159.2.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de conformidad con lo previsto en
la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los siguientes sujetos:


a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual inscritos en el registro estatal previsto en el artículo 39.


b) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en el registro estatal de conformidad con el artículo 39 de esta ley.


c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, de conformidad con lo previsto en la sección 3.ª del capítulo
III del título VI de esta ley.


d) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales autonómicos.



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e) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.


f) Prestadores del servicio de medios de comunicación de prensa de ámbito estatal.


g) Fabricantes, desarrolladores e importadores de dispositivos e interfaces de usuario establecidos en España que controlen o gestionen el acceso y el uso de servicios de medios de comunicación que ofrezcan programas, a los efectos del
cumplimiento de los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1083.


h) Proveedores de sistemas propios de medición de audiencia, a los efectos del cumplimiento del artículo 24.2 del Reglamento (UE) 2024/1083.


[…]


4. La autoridad competente en cada ámbito autonómico en materia audiovisual y de medios de comunicación ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de conformidad con su normativa reguladora, respecto de
los siguientes servicios:


a) Servicios de medios de comunicación de ámbito autonómico, definidos en el artículo 2.27.


b) Servicios de medios de comunicación de ámbito local.»


Diez. Se modifica el artículo 156, que queda redactado como sigue:


«Artículo 156. Responsabilidad por la comisión de infracciones.


1. Serán responsables por las infracciones previstas en esta ley:


a) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual definido en el artículo 2.1.


b) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma definido en el artículo 2.13.


c) Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual definidos en el artículo 2.16.


d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.


e) Los prestadores del servicio de medios de comunicación de prensa definido en el artículo 2.25.


f) Los proveedores de sistemas propios de medición de audiencia.


g) Los fabricantes, desarrolladores e importadores de dispositivos e interfaces de usuario que controlen o gestionen el acceso y el uso de servicios de medios de comunicación que ofrezcan programas.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los sujetos recogidos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior deberán conservar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de puesta a disposición del
público por primera vez los programas y contenidos audiovisuales, incluidas las comunicaciones comerciales y registrar los datos relativos a dichos programas y contenidos audiovisuales, incluidas las comunicaciones comerciales.


3. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni el prestador del servicio de agregación de servicios
de comunicación audiovisual, cuando emitan comunicaciones comerciales audiovisuales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad. No obstante, el prestador del
servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial



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al primer requerimiento de la autoridad en materia audiovisual y de medios de comunicación o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.»


Once. Se añade el apartado 17 al artículo 157, con la siguiente redacción:


«17. El incumplimiento o contravención de lo establecido en una resolución adoptada en aplicación de la presente ley en materia de evaluación de concentraciones en el mercado de medios de comunicación en los casos previstos en el apartado 5
del artículo 148 quater.»


Doce. Se modifica el apartado 30 y se añaden los apartados 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 al artículo 158, con la siguiente redacción:


«30. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de supervisión, control e inspección de la autoridad competente en materia audiovisual y de medios de comunicación, así como retrasar
injustificadamente la aportación de los datos requeridos por la autoridad competente en materia audiovisual y de medios de comunicación por haber transcurrido más de dos meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de
información.


[…]


32. El incumplimiento de la obligación de hacer accesible, de forma sencilla y directa, y de mantener actualizada la información establecida en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2024/1083.


33. El incumplimiento de la obligación de inscribir y mantener actualizada la información establecida en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2024/1083, del Parlamento Europeo y del Consejo, en el Registro estatal previsto en el apartado 4
de la disposición adicional sexta.


34. La no adopción de medidas proporcionadas destinadas a garantizar la libertad de los editores para tomar decisiones editoriales dentro de la línea editorial que siga el prestador de servicios de medios de comunicación que ofrezca
noticias y contenidos sobre cuestiones de actualidad, y adaptadas a su tamaño, estructura y necesidades, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 6.3 del Reglamento (UE) 2024/1083.


35. El incumplimiento de la obligación de divulgar cualquier conflicto de intereses existente o potencial que pueda afectar a la oferta de noticias y contenidos sobre cuestiones de actualidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del
artículo 6.3 del Reglamento (UE) 2024/1083.


36. El incumplimiento de la obligación de incluir en cualquier dispositivo o interfaz de usuario que controle o gestione el acceso y el uso de servicios de medios de comunicación que ofrezcan programas una funcionalidad que permita a los
usuarios cambiar en cualquier momento, gratuitamente y con facilidad, su configuración, incluso los ajustes por defecto, de conformidad con el artículo 20.2 del Reglamento (UE) 2024/1083.


37. El incumplimiento de la obligación de hacer visible de manera constante y clara para los usuarios la identidad visual de los prestadores de servicios de medios de comunicación a cuyos servicios dan acceso los dispositivos e interfaces
de usuario indicados en el apartado anterior, de conformidad con el artículo 20.3 del Reglamento (UE) 2024/1083.


38. La ejecución de una concentración en el mercado de medios de comunicación sujeta a evaluación de acuerdo con lo previsto en esta ley, antes de haber sido notificada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o antes de la
terminación del procedimiento de evaluación.


39. El incumplimiento de la obligación de facilitar, sin demora indebida y sin coste alguno, a los prestadores de servicios de medios de comunicación, a los anunciantes y a los terceros autorizados por los prestadores de servicios de



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medios de comunicación y los anunciantes información exacta, detallada, exhaustiva, inteligible y actualizada sobre la metodología utilizada por los sistemas de medición de la audiencia, de conformidad con el primer párrafo del artículo 24.2
del Reglamento (UE) 2024/1083.


40. El incumplimiento de la obligación de someter la metodología de los sistemas propios de medición de audiencia a una auditoría y el modo en que se aplican a una auditoría independiente una vez al año, de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 24.2 del Reglamento (UE) 2024/1083.


41. El incumplimiento de la obligación de proporcionar información sobre los resultados de las mediciones de audiencia, incluidos los datos no agregados, relativos a los contenidos y servicios de medios de comunicación de un prestador de
servicios de medios de comunicación a solicitud de dicho prestador, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 24.2 del Reglamento (UE) 2024/1083.»


Trece. Se modifica el apartado 8 y se añade un apartado 10 al artículo 159, con la siguiente redacción:


«8. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta ley y en el Reglamento (UE) 2024/1083, que no estén tipificados como infracciones graves o muy graves.


[…]


10. No haber notificado una concentración en el mercado de los medios de comunicación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»


Catorce. Se modifica el artículo 160, que queda redactado como sigue:


«Artículo 160. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:


a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición y de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, con multa:


1.º De hasta 60.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;


2.º De hasta 300.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;


3.º De hasta 600.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;


4.º De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, con un máximo de 1.500.000 euros, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.


b) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición, con multa de hasta 200.000 euros.



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c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán, además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:


1.º la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 6 y 7 del artículo
157;


2.º el cese de las emisiones, y el precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 157.


d) En el caso de los servicios de medios de comunicación de prensa, con multa de hasta 200.000 euros.


2. Las infracciones graves serán sancionadas:


a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y de los servicios de agregación de servicios de comunicación
audiovisual, con multa:


1.º De hasta 30.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;


2.º De hasta 150.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;


3.º De hasta 300.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;


4.º De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 750.000 euros, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.


b) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición y de otros agentes que tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley, con multa de hasta 100.000 euros.


c) En el caso de los servicios de medios de comunicación de prensa, con multa de hasta 100.000 euros.


d) En el caso de los fabricantes, desarrolladores e importadores de dispositivos o interfaces de usuario que controlen o gestionen el acceso y el uso de servicios de medios de comunicación que ofrezcan programas, con multa de hasta 100.000
euros.


e) En el caso de los proveedores de sistemas propios de medición de la audiencia, con multa de hasta 100.000 euros.


3. Las infracciones leves serán sancionadas:


a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición, de los prestadores del servicio de intercambio de



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vídeos a través de plataforma y de los servicios de agregación de servicios de comunicación audiovisual, con multa:


1.º De hasta 10.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;


2.º De hasta 25.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;


3.º De hasta 50.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;


4.º De hasta el cero coma cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 150.000 euros, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.


b) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 50.000 euros.


c) En el caso de los servicios de comunicación de prensa, con multa de hasta 50.000 euros.


4. La cuantía de las multas previstas en los apartados 1, 2 y 3 tomará como referencia los ingresos del servicio de medios de comunicación en el que se produjo la infracción en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la
multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación de dicho servicio de medios de comunicación en el mercado español.


5. La resolución sancionadora será objeto de publicación en el registro correspondiente en el apartado de cada prestador del servicio de medios de comunicación o prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.»


Quince. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 163, que queda redactado como sigue:


«1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador contra alguno de los sujetos referidos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 156.1, la autoridad competente en materia audiovisual y de medios de comunicación podrá
acordar, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado y de forma motivada, la adopción de las siguientes medidas:»


Dieciséis. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 164, que queda redactado como sigue:


«1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por alguna de las infracciones tipificadas en los artículos 157, 158 y 159 contra alguno de los sujetos referidos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 156.1, se podrán adoptar
medidas provisionales que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán consistir en las siguientes:»



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Diecisiete. Se modifica el primer párrafo del artículo 165, que queda redactado como sigue:


«La autoridad competente en materia audiovisual y de medios de comunicación para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de seis mil euros por cada día que transcurra sin cumplir con
la realización de uno de los actos previstos en el artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por parte del obligado al cumplimiento de las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.»


Dieciocho. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como sigue:


«La sanción aplicable se determinará en función de las siguientes circunstancias:


a) Naturaleza e importancia de la infracción, en atención a los principios generales de la comunicación audiovisual y/o los efectos sobre la independencia y pluralismo de los medios de comunicación, en función del prestador del servicio de
medios de comunicación que la haya cometido.


b) Buena fe del responsable cuando el programa, contenido audiovisual o la comunicación comercial audiovisual presuntamente constitutiva de infracción contara con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de
autorregulación con el que la autoridad audiovisual competente tenga un convenio de colaboración de los previstos en los artículos 12, 14 y 15.


c) Audiencia del servicio de medios de comunicación o del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma en el que se cometa la infracción.


d) La reincidencia del prestador del servicio de medios de comunicación o del prestador del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma responsable, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma
naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.


e) Efecto de la infracción sobre los derechos e intereses del prestador del servicio de medios de comunicación, del destinatario de servicios de medios de comunicación o del usuario.


f) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.


g) El cese de la conducta infractora antes o durante la tramitación del procedimiento sancionador.


h) La subsanación inmediata del incumplimiento infractor, la reparación efectiva del daño ocasionado por la comisión de la infracción, o la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos.


i) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.


j) La dimensión y características del mercado de los medios de comunicación afectado por la infracción.


k) La duración de la infracción.»


Diecinueve. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional sexta. Registros de prestadores de servicios de medios de comunicación.


1. El prestador de servicios de medios de comunicación de ámbito estatal se inscribirá en un registro estatal de carácter público y meramente informativo, que centralizará, a modo de base de datos, la información prevista en el artículo 6.1
del reglamento (UE) 2024/1083. En ningún caso la inscripción resultará habilitante para el ejercicio de la actividad.


2. El prestador de servicios de medios de comunicación de ámbito autonómico se inscribirá en un registro autonómico de carácter público.



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3. El prestador del servicio de medios de comunicación inscribirá y mantendrá actualizada en los registros previstos en los apartados anteriores la información establecida en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2024/1083.


4. Se crea, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Registro estatal de prestadores de servicios de medios de comunicación.


5. Se inscribirán en el Registro previsto en el apartado anterior los prestadores de servicios de medios de comunicación de ámbito estatal.


6. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento del Registro previsto en el apartado 4.


7. Las inscripciones del Registro estatal previsto en el apartado 4 serán públicas y los asientos registrales practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona, de conformidad con el artículo 40.


8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública articularán un cauce que asegure la coordinación entre el Registro estatal previsto en el apartado 4 y el
Registro estatal previsto en el artículo 39.


9. Las autoridades competentes del Estado y de las comunidades autónomas en materia de medios de comunicación articularán un cauce que asegure la cooperación entre el Registro estatal previsto en el apartado 4 y los registros autonómicos de
prestadores de servicios de medios de comunicación, y facilite el acceso por medios electrónicos al conjunto de datos obrantes en los mismos.


10. Se favorecerá la federación de los registros autonómicos de medios de comunicación con el Registro estatal previsto en el apartado 4, y la información contenida en dicho registro.»


Veinte. Se modifica el apartado uno de la disposición final sexta, que queda redactado como sigue:


«Uno. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos
los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, salvo el capítulo 5 del título III, el título VIII y la disposición final cuarta que no tendrán carácter
básico.»


Veintiuno. Se modifica la disposición final octava, con la siguiente redacción:


«Disposición final octava. Incorporación y desarrollo de Derecho de la Unión Europea.


1. Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual). Asimismo, se incorpora al Derecho español completamente la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de
comunicación audiovisual, habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.


2. Igualmente, mediante esta ley se adapta parcialmente el Derecho español a las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1083 para su aplicación en España.»



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Artículo tercero. Modificación de la Ley 3/2013, 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:


«2. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantendrá una colaboración regular y periódica con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea y con las autoridades competentes
y organismos de otros Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En particular, fomentará la colaboración y cooperación con la Agencia de Cooperación de los
Reguladores de la Energía, con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas, con la Junta Europea de Servicios Digitales y con el Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación.»


Dos. Se modifica el artículo 9 bis, que queda redactado como sigue:


«Artículo 9 bis. Supervisión y control en materia de servicios digitales intermediarios.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su condición de coordinador de servicios digitales, supervisará y controlará la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de
2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales), sin perjuicio de las competencias de otras autoridades competentes designadas con arreglo al citado
Reglamento. En particular, ejercerá las siguientes funciones:


a) Transmitir una copia de las órdenes de actuación contra contenidos ilegales o de entrega de información recibidas a los demás coordinadores de servicios digitales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE)
2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022.


b) Certificar y revocar la certificación a los órganos de resolución extrajudicial de litigios establecidos en territorio español y elaborar un informe bienal sobre el funcionamiento de los órganos certificados, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022.


c) Otorgar, suspender y revocar la condición de «alertador fiable», de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022.


d) Otorgar y revocar la condición de «investigadores autorizados», de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, así como ejercer el resto de
competencias que el artículo 40 del Reglamento (UE) 2022/2065 atribuye al coordinador de servicios digitales.


e) Tramitar las reclamaciones presentadas contra los prestadores de servicios intermediarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022.


f) Elaborar y publicar un informe anual de sus actividades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022.


g) Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios intermediarios, en la Sección 1 del Capítulo III del



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Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022.


h) Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, en la Sección 2 del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
octubre de 2022.


i) Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de plataformas en línea, en la Sección 3 del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022.


j) Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, en la Sección 4 del Capítulo III del
Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022.


k) Realizar cualesquiera otras funciones atribuidas a los coordinadores de servicios digitales en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022.


l) Realizar cualesquiera otras funciones atribuidas a los coordinadores de servicios digitales en otra normativa de la Unión Europea o en las leyes.»


Tres. Se añade un nuevo artículo 9 ter, que queda redactado como sigue:


«Artículo 9 ter. Supervisión y control en materia de servicios de medios de comunicación.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su condición de autoridad reguladora nacional en materia de medios de comunicación, supervisará y controlará la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1083, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE. En particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Gestionar el Registro estatal de prestadores de servicios de medios de comunicación previsto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual y de Medios de
Comunicación.


2. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de medios de comunicación de ámbito estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2024/1083.


3. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de medios de comunicación de ámbito estatal que ofrezcan noticias y contenidos sobre cuestiones de actualidad en virtud del artículo 6.3
del Reglamento (UE) 2024/1083.


4. Garantizar el derecho de los usuarios a personalizar la oferta de medios de comunicación de cualquier dispositivo o interfaz de usuario que controle o gestione el acceso y el uso de dichos servicios que ofrezcan programas comercializados
por fabricantes, desarrolladores e importadores establecidos en España, según lo previsto en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/1083.


5. Realizar la evaluación de concentraciones en el mercado de los medios de comunicación en los términos previstos en el título VII bis de la Ley 13/2022, de 7 de julio.


6. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los proveedores de sistemas de medición de la audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1083.



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7. Promover la adopción de códigos de autorregulación y corregulación para los fines previstos en el Reglamento (UE) 2024/1083, así como velar por su cumplimiento.»


Cuatro. El artículo 25.1 queda redactado en los siguientes términos:


«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con seis direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera delegar el
Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidas de conformidad con el artículo 20.


Las seis direcciones de instrucción son las siguientes:


a) La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5.


b) La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 6, 9 y 12.1.a) y e).


c) La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y 12.1.b).


d) La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f).


e) La Dirección de Servicios Digitales, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 9 bis y aquellas que expresamente le atribuya el Estatuto.


f) La Dirección de Medios de Comunicación a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 9 ter.»


Cinco. El artículo 29.1 queda redactado en los siguientes términos:


«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá facultades de inspección en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podrá imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos; en el título VII de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; en el título V de la Ley 15/2007, de 3 de julio; en el título VII de la Ley 43/2010, de 30
de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; en el título VII de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector
ferroviario; en el título VIII de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones; y en el título X de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.»


Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre
la materia.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y



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armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia en los siguientes términos:


Uno. El artículo 138 queda redactado como sigue:


«Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.


El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los
términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.


Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien,
teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los
artículos 4 a 6 del Reglamento (UE) 2022/2065, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicho Reglamento para su aplicación.


Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.


Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra
un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.»


Dos. El apartado 3 del artículo 195 queda redactado como sigue:


«3. El procedimiento se iniciará de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo éste aportar junto a la misma una
prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización, siendo suficiente
dirigir dicho requerimiento a la dirección electrónica que el prestador facilite al público a efectos de comunicarse con el mismo. En dicho requerimiento previo deberá identificarse exactamente la obra o prestación, al titular de los derechos
correspondientes y, al menos, una ubicación donde la obra o prestación es ofrecida en el servicio de la sociedad de la información. En caso de que el prestador de servicios no facilite una dirección electrónica válida para la comunicación con el
mismo no será exigible el intento de requerimiento previsto en este párrafo. El intento de requerimiento se considerará infructuoso si el prestador requerido no contesta o, incluso contestando, no retira o inhabilita el acceso a los contenidos
correspondientes en un plazo de tres días desde la remisión del correspondiente requerimiento.


Las entidades de gestión estarán legitimadas para instar este procedimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo 150.


Este procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, estará basado en los principios de celeridad y proporcionalidad y en el mismo serán de aplicación



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los derechos de defensa previstos en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido producirá la caducidad del procedimiento.


A efectos de concretar la previsión del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para el ámbito específico del procedimiento regulado en el presente artículo,
tendrán la consideración de interesados, exclusivamente, el denunciante mencionado en el primer párrafo del presente apartado y el prestador de servicio de la sociedad de la información contra el que se ha dirigido la denuncia y el requerimiento
previstos en el presente apartado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Segunda podrá comunicar la existencia del procedimiento a los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad a los que
hacen referencia los apartados siguientes. Dicha comunicación tendrá naturaleza informativa, sin que la misma otorgue a los prestadores de servicios la condición de interesados en el procedimiento.


Las resoluciones dictadas por la Sección Segunda en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.»


Artículo quinto. Modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva,
datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales
a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.


Se modifica el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y
reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas
importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes en los siguientes términos:


El apartado 3 del artículo 73 queda redactado como sigue:


«3. Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en el presente artículo, no se
beneficiarán de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/2065.


La limitación de responsabilidad mencionada en este artículo no afectará a prestadores de servicios con respecto a fines ajenos al ámbito de aplicación del presente artículo.»


Disposición adicional única. Referencias al departamento ministerial competente en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.


Todas las referencias al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que se contengan en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual y de Medios de Comunicación, se entenderán realizadas al Ministerio
para la Transformación Digital y de la Función Pública en el ámbito de sus competencias.



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados expresamente los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


Disposición final primera. Títulos competenciales


Cada artículo de la presente ley se dicta en virtud de los mismos títulos competenciales que ampararon las normas que se modifican.


Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo relativo al Registro estatal de prestadores de servicios de medios de comunicación y al procedimiento de
evaluación de concentraciones en el mercado de los medios de comunicación.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las disposiciones introducidas en los artículos 155.2.g), 156.1.g), 158.36, 158.37 y 160.2.d) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y en
el artículo 9 ter.4 de la Ley 3/2013, 4 de junio, que entrarán en vigor el 8 de mayo de 2027.