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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 33-2, de 15/01/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 33-2, de 15/01/2021



a) cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea
residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que
forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el
contribuyente acredite que responde a motivos económicos válidos y
realiza actividades económicas incluyendo la gestión y administración de
participaciones sociales o se trate de una institución de inversión
colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios,
distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Ley, constituida y
domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.



b) cuando la entidad no residente o el establecimiento sea residente o se
sitúe en otro Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar
la doble imposición internacional con cláusula que habilite el
intercambio de información, siempre que el contribuyente acredite que
responde a motivos económicos, válidos y realiza actividades económicas
incluyendo la gestión y administración de participaciones sociales, o se
trate de una institución de inversión colectiva sometida a un marco
regulatorio equivalente al indicado en el apartado anterior.



c) cuando las acciones de las entidades no residentes estén admitidas a
negociación en un mercado regulado.




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d) Cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente no tenga
beneficios contables superiores a 750.000 euros o cuyos beneficios
contables no representen más del 10 % de sus gastos de explotación
durante el período impositivo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



1.º Preservar la actual exclusión de aplicación del régimen de TFI
regulada en el artículo 100.4 LIS de la imputación de rentas los
dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la
transmisión de participaciones que cumplan determinados requisitos
(valores derivados de la participación en el capital o en los fondos
propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital
de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año), siempre
que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y
personales, y la entidad participada no cumpla los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 5 LIS, es decir, no se trate
de una entidad patrimonial y que, por tanto, no realice una actividad
económica.



Se propone conservar la redacción del actual apartado 4 del artículo 100
LIS sobre la exclusión de la imputación por TFI de los dividendos o
plusvalías obtenidas por entidades con una participación mínima (5 %) y
medios para gestionarla por los siguientes motivos:



(i) Cualquier modificación futura del artículo 21 LIS que eventualmente
redujera el alcance de la exención de dividendos y plusvalías en España
(tal y como se prevé en el proyecto de ley de los Presupuestos Generales
del Estado para el 2021) obligaría a la imputación de rentas obtenidas
por entidades holding residentes en países de tributación equiparable a
la española, pero que mantuvieran una exención del 100 % de las rentas
obtenidas.



(ii) El Tribunal de Justicia de la UE ha interpretado (entre otras,
sentencias de 7 de septiembre de 2017, Eqiom SAS y Enka SA (AsuntoC-6/16)
y 20 de diciembre de 2017, Deister Holding AG, Juhler Holding A/S y
Bundeszentralamt für Steuern (asuntos acumulados C-504/16 y C-613/16) que
el hecho de que la 'actividad económica' consista en la administración de
participaciones no justifica por sí misma la inaplicación de la Directiva
Matriz-Filial ni, en general, la introducción de restricciones a la
libertad de establecimiento.



(iii) La aplicación de la exención en el país de la entidad holding se
condiciona a la tributación del beneficio subyacente, que puede ser
incluso superior a la que correspondería de haberse sometido a la LIS. La
inclusión de estos dividendos y plusvalías del régimen de TFI conllevaría
una sobreimposición sobre rentas ya sometidas a una tributación efectiva.



Los supuestos en que el beneficio subyacente está ya sometido a una
tributación que pudiera conllevar la aplicación del régimen de TFI se
contemplan en el apartado 7 del artículo 100 cuya aprobación ya se
propone (punto 6 del artículo 100 del proyecto), al contemplar la
imputación de rentas positivas de entidades residentes participadas
indirectamente a través de otras entidades no residentes.



(iv) La aplicación del régimen de TFI a dividendos y plusvalías que no han
sido objeto de reparto a la matriz española sitúa a las entidades
españolas que invierten en el exterior a una desventaja competitiva con
las entidades locales de aquellos países en que invierten y en donde se
aplica la exención de dividendos y plusvalías. Se minora así tanto la
rentabilidad como la liquidez que ya fue objeto de tributación y cuyo
reparto no se realiza al socio último, con la finalidad, normalmente, de
aislar dicha liquidez del riesgo a que está sometida la actividad
económica concreta que generó los correspondientes beneficios, para poder
ser destinados a nuevas inversiones.



2.º La redacción del artículo 100 LIS, apartado 3, letra h) incluida en el
Proyecto de Ley se refiere a la imputación de operaciones sobre bienes y
servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido
del artículo 18 de esta ley, en las que la entidad no residente o
establecimiento añade un valor económico escaso o nulo. Se propone
sustituir dicha redacción por la contenida en el artículo 7,2 a) vi) de
la Directiva y en consecuencia referirse a la imputación de operaciones
'procedentes de la facturación de sociedades que perciben ingresos por
ventas y servicios comprados y vendidos a empresas asociadas, añadiendo
un valor económico escaso o nulo'.




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El motivo de la modificación propuesta es reducir o evitar la inseguridad
jurídica que genera el concepto indeterminado 'valor económico escaso o
nulo'.



La redacción contemplada en el Proyecto de Ley conlleva la aplicación del
régimen de TFl a supuestos de servicios o ventas de bienes entre
vinculadas en los que la aplicación del concepto indeterminado 'valor
económico escaso o nulo' genera una inseguridad jurídica relevante.



Sin embargo, el supuesto contemplado en el artículo 7.2 a) vi) de la
Directiva reduce dicha inseguridad jurídica pues limita la aplicación del
régimen TFI a supuestos donde clara y evidentemente el valor económico
añadido por la entidad vinculada es escaso o nulo (refacturaciones de
servicios entre vinculadas).



Se propone reducir la inseguridad jurídica generada por el concepto
indeterminado 'valor económico escaso o nulo' acotando las operaciones a
las que afecta el régimen de TFI a las contempladas en el artículo 7.2 a)
vi) de la Directiva.



3.º Se propone la modificación del apartado 9 del artículo 100 LIS con el
fin de incorporar en la legislación española la posibilidad contemplada
en la Directiva (artículo 8.1) sobre el cómputo de la renta de las
sociedades a las que resulta de aplicación el régimen de TFI de que 'las
pérdidas de una entidad o establecimiento permanente no se incluirán en
la base imponible, pero se podrán aplazar, de conformidad con la
legislación nacional, y tener en cuenta en períodos fiscales
subsiguientes'.



El Proyecto de Ley no transpone la posibilidad de que las rentas negativas
de entidades o establecimientos permanentes cuyas rentas se imputan en
aplicación del régimen de TFI puedan ser compensadas con las rentas
positivas de los períodos impositivos siguientes, y resulta necesario
para evitar que se vulnere el principio de capacidad económica regulado
en el artículo 31.1 de la Constitución Española.



La ausencia de inclusión de la posibilidad de compensación de dichas
rentas negativas conllevaría la vulneración del principio de capacidad
económica establecido en el artículo 31.1 CE, por cuanto se desvincularía
la cuantía económica del Impuesto sobre Sociedades de la capacidad
económica de los contribuyentes que, pese a sufrir pérdidas que lastren
su tesorería, resultados y los fondos propios, sin embargo, deberían
hacer frente a cuotas del Impuesto sobre Sociedades como si nunca se
hubiesen producido



4.º Se propone la eliminación de la exclusión de la deducción de la cuota
íntegra de los impuestos satisfechos en países o territorios calificados
como jurisdicciones no cooperativas.



No existe un motivo que pueda justificar que los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades pagado en países o
territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas cuyo pago sea
suficientemente acreditado no sean deducibles de la cuota integra del
impuesto a los efectos de evitar una sobre imposición y más aún cuando se
acredite el ejercicio de una actividad económica en dichas
jurisdicciones.



De hecho, el artículo 8 ('Cómputo de la renta de las sociedades
extranjeras controladas') apartado 7 de la Directiva establece que 'El
Estado miembro del contribuyente le permitirá deducir de la deuda
tributaria contraída en su país de residencia o situación a efectos
fiscales el impuesto pagado por la entidad o establecimiento permanente',
sin establecer ninguna excepción al respecto.



5.º Se propone la modificación de la causa de exclusión contemplada en el
Proyecto de Ley del apartado 16 del artículo 100 LIS, con el fin de
excluir aquellos supuestos de entidades no residentes o establecimientos
permanentes situados en un Estado miembro de la UE o que formen parte del
Acuerdo del EEE, siempre que (i) acrediten que realizan actividades
económicas, clarificando que, dentro de las mismas, se incluye la gestión
y administración de participaciones sociales, o (ii) obedezcan a un
motivo económico válido.



Los motivos son los siguientes:



(i) Evitar la distorsión en la interpretación del concepto de 'actividad
económica', y hacerlo conciliable con la Jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, sin vulnerar el principio de libertad de
establecimiento como consecuencia de interpretaciones dispares del
referido concepto de 'actividad económica'.



El Tribunal de Justicia de la U.E. ha interpretado (entre otras,
sentencias de 7 de septiembre de 2017, Eqiom SAS y Enka SA (AsuntoC-6116)
y 20 de diciembre de 2017, Deister Holding AG, Juhler Holding A/S y
Bundeszentralamt für Steuern (asuntos acumulados CE-504/16 y CE-613/16)
que el hecho de que la 'actividad económica' consista en la
administración de participaciones no justifica por si misma la




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inaplicación de la Directiva Matriz-Filial ni, en general, la introducción
de restricciones a la libertad de establecimiento.



(ii) Incluir los supuestos en que existe un motivo económico válido y que
se amparan por la vigente redacción de artículo 100 LIS.



6.º Se propone aumentar los supuestos de exclusión de aplicación del
régimen de imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no
residentes y establecimientos permanentes, a los siguientes supuestos:



1.º) cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea
residente o se sitúe en otro Estado sujeto, a un marco regulatorio
similar o equivalente al de las Directivas de la UE y que haya suscrito
con España un convenio para evitar la doble imposición internacional y
prevenir la evasión fiscal con cláusula que habilite el intercambio de
información, siempre que el contribuyente acredite que responde a motivos
económicos válidos y realiza actividades económicas incluyéndose como
tales la gestión y administración de participaciones sociales, o se trate
de una institución de inversión colectiva sometida a un marco regulatorio
equivalente al indicado en el apartado anterior.



Los motivos son los siguientes:



(i) El artículo 7.2 de la Directiva permite dicha exclusión.



No contemplar dicha exclusión para terceros estados se alinea con la
fijación de una tributación mínima por beneficios generados en el
extranjero y no distribuidos, y no con el principal fin perseguido por la
Directiva y el Proyecto de Ley consistente en la aplicación del régimen
de TFI, como instrumento de lucha contra las prácticas de elusión y
fraude fiscal.



(ii) El principio europeo de libre circulación de capitales, reconocido
como una de las cuatro libertades fundamentales del mercado único de la
UE en los artículos 63 a 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea ('TFUE'), impide cualquier tipo de discriminación con entidades
no residentes, puesto que ya desde el Tratado de Maastricht se han
eliminado las restricciones a los movimientos de capitales y sobre los
pagos, tanto entre Estados miembros como con terceros países. El artículo
63 del TFUE prohíbe cualquier restricción a la circulación de capitales y
pagos entre los Estados miembros, así como entre estos y terceros países.
Todo ello sin perjuicio de las restricciones excepcionales que se
contemplan en el artículo 64 del TFUE, esto es, de aquellas medidas que
sean necesarias para luchar contra las infracciones de la legislación
nacional, en particular, en materia fiscal. Tales excepciones,
contempladas en el artículo 65 del TFUE, no pueden concurrir cuando, en
relación con los instrumentos de intercambio de información entre España
y un tercer país, la entidad residente en dicho tercer país es comparable
con una entidad residente en la UE, y al mismo tiempo existe un marco
regulatorio de intercambio de información entre ambos países. En tal
supuesto quedaría prohibida, en principio, cualquier tipo de
discriminación fiscal,



Téngase en cuenta que el propio Proyecto de Ley ya recoge un precedente
jurisprudencial incorporado a nuestro Derecho positivo, relativo al
principio europeo de libertad de movimiento de capitales. Así, en su
punto VI de la Exposición de Motivos, el Proyecto de Ley indica
expresamente, en lo que se refiere a las modificaciones del Impuesto
sobre Sucesiones, 'además, se modifica la ley del impuesto, para extender
su ámbito a todos los no residentes, ya sean residentes en un Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un
tercer Estado, en consonancia con la reciente jurisprudencia del Tribunal
Supremo sobre la extensión del principio de libertad de movimiento de
capitales consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
reflejada en diversas sentencias, entre las que cabe señalar la sentencia
242/18, de 19 de febrero'.



En abril de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó,
en el caso Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company
(asunto C-190/12), que la libre circulación de capitales resulta de
aplicación a los dividendos pagados por las empresas establecidas en un
Estado miembro a fondos de inversión establecidos en Terceros Estados.
Por lo tanto, si el fondo de inversión residente en un Tercer Estado
demuestra su comparabilidad con un fondo de inversión residente en la UE,
y al mismo tiempo existe un marco regulatorio de intercambio de
información entre ambos países, quedaría prohibida, en principio,
cualquier tipo de discriminación fiscal.




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El Tribunal Supremo muy recientemente en su Sentencia núm. 1.581/2019, de
14 de noviembre, reiterada adicionalmente por posteriores
pronunciamientos del propio Tribunal Supremo, recoge la mencionada
Jurisprudencia del TJUE.



La referida Sentencia analiza la adecuación al Derecho de la Unión Europea
(libre circulación de capitales) de la legislación española relativa al
Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Este impuesto sometía a
retención en España los pagos de dividendos satisfechos a fondos de
inversión residentes en Estados no miembros de la Unión Europea, Estados
Unidos también en este caso concreto.



Esta sentencia constituye un transcendental hito en el ámbito de la
fiscalidad internacional, pues el Alto Tribunal concluye que el
tratamiento fiscal previsto en la Ley española para los fondos de
inversión residentes en Terceros Estados es contrario al principio
europeo de la libre circulación de capitales (art. 63 TFUE). Por lo
tanto, la Agencia Tributaria deberá devolver todas las retenciones
indebidamente practicadas sobre los dividendos percibidos por el fondo de
inversión recurrente.



El paralelismo y la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto que nos
ocupa es evidente, puesto que gravar dividendos de terceros estados
mediante la aplicación del régimen de TFI, cuando en iguales condiciones
no se aplica dicho régimen a dividendos de países de la UE, atenta contra
el principio de libertad de movimiento de capitales.



2.º) Cuando las acciones de las entidades no residentes estén admitidas a
negociación en un mercado regulado.



El hecho de que las acciones de una sociedad estén sometidas a un mercado
regulado es garantía de que no acudirá a las mismas con los fines
fraudulentos que el Proyecto tiene como fin evitar. Su exclusión expresa
aumenta la seguridad jurídica.



3.º) Cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente no
tenga beneficios contables superiores a 750.000 euros o sus beneficios
contables no representen más del 10 % de sus gastos de explotación
durante el período impositivo.



Si bien la Directiva faculta esta exclusión para supuestos del apartado 2,
letra b) de la misma (rentas no distribuidas de la entidad o
establecimiento permanente derivadas de mecanismos falseados que se han
establecido con el objetivo esencial de obtener una ventaja fiscal),
tiene sentido extenderla a todos los supuestos con el fin de acomodarse a
los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y eficiencia
recogidos en el punto LI de la exposición de motivos del Proyecto de Ley.
Esta exclusión disminuye las cargas administrativas tanto para ciudadanos
como para la Administración, que podrá centrar el uso de los recursos
públicos en los supuestos mínimamente sustanciales y relevantes.



ENMIENDA NÚM. 87



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo primero. Apartado nuevo



De adición.



Se propone la adición de un apartado nuevo al artículo primero, con la
siguiente redacción:



'Apartado nuevo. Se modifica el apartado 2 del artículo 22 que queda
redactado de la siguiente forma:



'2. No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas
en el extranjero a través de un establecimiento permanente a excepción de
lo previsto en el apartado 9 del artículo 100 de esta Ley.



Tampoco serán objeto de integración las rentas negativas derivadas de la
transmisión de un establecimiento permanente.




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No obstante, serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas
en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe
de las rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas
netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la
aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación
de la doble imposición, por el importe de la misma.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La modificación se propone por coherencia con la
proposición de modificación del artículo 100 LIS consistente en
incorporar la posibilidad de inclusión en base imponible de las pérdidas
de la entidad sometida al régimen TFI contenida en el artículo 8.1 de la
Directiva.



La no inclusión de dicha imputación de rentas negativas conllevaría la
vulneración del principio de capacidad económica establecido en el
artículo 31.1 CE, por cuanto se desvincularía la cuantía económica del
Impuesto sobre Sociedades de la capacidad económica de los contribuyentes
que pese a sufrir pérdidas que lastren su tesorería, resultados y los
fondos propios, sin embargo, deberían hacer frente a cuotas de Impuesto
sobre Sociedades como si nunca se hubiesen producido.



ENMIENDA NÚM. 88



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo primero. Apartado nuevo



De adición.



Se propone la adición de un apartado nuevo al Artículo primero, con la
siguiente redacción:



'Apartado nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda
redactado de la siguiente forma:



'1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o
autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los
períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la
base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización
establecida en el artículo 25 de esta ley y a su compensación.



En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases
imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.



La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará
de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o
esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.
Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas
rentas no se tendrán en consideración respecto de/importe de 1 millón de
euros a que se refiere el párrafo anterior.



El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período
impositivo en que la entidad residente en territorio español traslada su
residencia fuera de este o se produzca la extinción de la entidad, salvo
que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la
que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el
Capítulo VII del Título VII de esta Ley.''




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JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La inaplicación de los límites al aprovechamiento de bases
imponibles negativas en supuestos en que una entidad residente traslada
su residencia fuera de este tiene los siguientes motivos:



(i) El cambio de residencia a otro país equivale a su extinción en la
jurisdicción que se abandona, generándose la tributación regulada en el
artículo 19.1 LIS que es equivalente a la de extinción de una entidad
residente (salvo supuestos de aplicación del régimen fiscal especial del
Capítulo VII del Título Vil de la LIS).



(ii) Permite la compensación de las rentas positivas con la integridad de
las rentas negativas generadas por gastos necesarios para la obtención de
las rentas grabadas en aplicación del artículo 19.1 LIS.



(iii) Limitar la aplicación de bases imponibles negativas en supuestos de
cambio de residencia conlleva la pérdida definitiva de las mismas
impidiendo su aprovechamiento definitivo pues no podrán ser aprovechadas
en la jurisdicción de su generación ni tampoco en la de destino.



Tal limitación va en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea emanada de la Sentencia Marks Spencer de 13 de
diciembre de 2005 (asunto n.º C-446/03), posteriormente recogida en otras
como la Sentencia Skatteverket vs Memira Holding AB recaída de 19 de
junio de 2019 (asunto n.º C-607/17) y la Sentencia Skatteverket vs Holmen
AB también de 19 de junio de 2019 (asunto n.º C-608/17).



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que una restricción a
la libertad de establecimiento ligada a una limitación al derecho de una
sociedad a deducir las pérdidas de una filial extranjera, cuando se
permite la deducción de las pérdidas de una filial residente, se
justifica por la necesidad de preservar el equilibrio en el reparto de la
potestad tributaria entre los Estados miembros y de impedir el riesgo de
doble imputación de las pérdidas, así como el de evasión fiscal. Además,
el Tribunal de Justicia precisó que, aunque se trate de una restricción
en principio justificada, no deja de ser desproporcionado que el Estado
de residencia de la sociedad matriz excluya la posibilidad de que esta
compute las pérdidas de una filial no residente, que se consideran
definitivas, cuando la filial no residente ha agotado las posibilidades
de tener en cuenta las pérdidas en que haya incurrido en su Estado de
residencia en el período impositivo correspondiente a la solicitud de
consolidación y en ejercicios anteriores, en su caso, mediante una
transferencia de dichas pérdidas a un tercero o la imputación de estas a
los beneficios obtenidos por la filial durante ejercicios anteriores, y
no existe la posibilidad de que las pérdidas de la filial extranjera
puedan tenerse en cuenta en su Estado de residencia en ejercicios futuros
respecto de ella misma o de un tercero, en especial, en caso de cesión de
la filial a este.



Nótese la mayor desproporción incluso que la ya reflejada en la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se
produciría si no se permitiese la deducción de pérdidas generadas en
territorio español que tras el traslado de domicilio pasan a ser pérdidas
definitivas, suponiendo adicionalmente una limitación a la libertad de
establecimiento.



Si es desproporcionado que el Estado de una sociedad matriz excluya la
posibilidad de que esta compute las pérdidas de una filial no residente
que se consideran definitivas, más desproporcionado aún es que el
traslado de la propia matriz conlleve que las propias pérdidas generadas
no puedan ser aprovechadas definitivamente ni tan siquiera en la
jurisdicción de su producción y ni tan siquiera compensando las
plusvalías tácitas gravadas con ocasión del cambio de domicilio en
aplicación del artículo 19.1 LIS.



ENMIENDA NÚM. 89



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo tercero. Apartado dos



De modificación.




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Se modifica el apartado dos del artículo tercero, que queda con la
siguiente redacción:



'Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.



Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se
aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de
los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las
normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder
del valor de mercado.



En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del
apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la
posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de
dichos bienes.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El proyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra
el fraude fiscal introduce una modificación en la tributación de los
pactos sucesorios en el IRPF consistente en no aplicar totalmente la
ausencia de ganancia patrimonial aplicable actualmente cuando se produce
una transmisión del bien en vida del causante.



Los pactos sucesorios se tratan básicamente de herencias en vida, es
decir, de anticipo de dichas herencias, ya que estas atribuciones
realizadas en vida del causante se imputan a una parte del caudal
hereditario que, obviamente ya no recibirán con ocasión del
fallecimiento.



Dada su naturaleza, resulta obvio que su tributación debe de ser idéntica
a la establecida para las herencias por fallecimiento, ya que no existe
causa o motivo para diferenciar su tributación por el hecho del
fallecimiento del causante. Dicha diferenciación podría atentar contra el
principio de igualdad establecido en el artículo 31 de la CE, ya que se
trata de situación idénticas desde el punto de vista tributario, sin que
el hecho del fallecimiento del causante otorgue a la operación ningún
elemento de tipo tributario que permita dicha diferenciación. Como ha
señalado el TC en su sentencia de 26/04/1990, el principio de igualdad
exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias
jurídicas. Serán iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o
introducción de elementos diferenciadores carezca de fundamento o resulte
artificiosa, es decir, dicho principio prohíbe que situaciones
económicamente iguales sean tratadas de distinta manera, lo que enlaza
directamente con el principio de capacidad económica. Esta diferente
tributación también iría en contra del principio de neutralidad del
sistema tributario en cuanto a los negocios jurídicos utilizados con la
misma finalidad, ya que beneficia a unos (herencia por fallecimiento)
frente a otros (pactos sucesorios) sin justificación objetiva.



Por tanto, el párrafo que se propone suprimir va en contra de los
principios que rigen el sistema tributario, alguno de ellos plasmados en
el propio texto constitucional.



La propuesta que se recoge en el proyecto de ley no solo es inadecuada por
inconstitucional, sino que además es innecesaria para la prevención del
fraude que dice evitar. La LGT recoge en sus artículos 13 (calificación),
15 (Conflicto en la aplicación de la norma tributaria) y 16 (Simulación)
medidas para reaccionar ante posibles actitudes fraudulentas, que
obviamente exigen el correspondiente despliegue probatorio a la
Administración.



La norma propuesta lo que habilita es precisamente la dispensa de toda
prueba a la administración convirtiendo por disposición legal un negocio
perfectamente válido en un fraude tributario sin que el contribuyente
pueda enervar dicha ficción. La administración tributaria a través de
estas figuras, deberá de probar que el dinero procedente de la venta del
bien no repercute en el heredero sino en el causante.



El proyecto de Ley presume, por tanto, un comportamiento antijurídico que
no admite prueba en contrario, teniendo la figura la naturaleza, no ya de
presunción iuris et de iure, que exigiría una relación de causalidad
entre el hecho base (pacto sucesorio) y el hecho consecuencia
(transmisión fraudulenta a un tercero) que obviamente no existe ya que ni
establece un plazo determinado para esa transmisión al tercero (la muerte
del causante no puede entenderse un plazo válido ya que pueden ser muchos
años), sino de una auténtica ficción legal.



Frente a las ficciones legales el TC ha reaccionado declarando la
inconstitucionalidad de las mismas, como en la STC 19/07/2000, por ir en
contra de los artículos 31.1, 24.2 y 25.1 de la CE. Ya la STS 6/12/1996
señalaba en relación con estas ficciones que 'no se trata de inducir la
existencia de un hecho desconocido




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a través de otro hecho conocido, como es característico de las
presunciones; aquí, de un hecho conocido, la ley deduce o crea un hecho
inexistente...'.



La ficción legal prevista por la norma desconoce el sentido y finalidad de
los pactos sucesorios. Su naturaleza es de anticipo de herencia y su
utilidad responde a la necesidad del heredero de recibir los bienes que
le corresponden en la herencia con anticipación al fallecimiento del
causante, en la mayoría de los casos por la necesidad de contar con ese
apoyo patrimonial para emprender una actividad o adquirir un bien (ej.
una vivienda), por lo que si el objeto del pacto sucesorio no es dinero,
posiblemente el adquirente se vendrá obligado a la venta para disponer de
esa liquidez que necesita, por lo que la circunstancia de que el heredero
venda no solo no es un síntoma de fraude fiscal, sino que puede ser lo
habitual.



ENMIENDA NÚM. 90



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo cuarto. Apartado uno



De modificación.



Se modifica el apartado uno del artículo cuarto, que queda con la
siguiente redacción:



'Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 9. Base imponible.



[...]



5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de
autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia
perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de
revisión en vía administrativa contra la liquidación que en su caso se le
practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración
tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la
Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor,
a la vista de la documentación apodada'.



(Resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Contemplar la amplitud de recursos que el interesado puede
interponer.



La LPACAP (Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas) establece en sus artículos 112 y
113 que los interesados podrán interponer los recursos administrativos
ordinarios de alzada y reposición: 'Contra las resoluciones y los actos
de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,
producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos [...]'; y recurso extraordinario de revisión contra los actos
firmes cuando concurran algunas de las circunstancias tasadas del
artículo 125.1 de la LPACAP.



En materia fiscal, la Ley General Tributaria dedica el Título V, artículos
213 a 249, desarrollado por el Real Decreto 520/2005, por el que se
aprueba el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, a la
revisión de actos en vía administrativa (RGR), distinguiendo: Los
procedimientos especiales de revisión; El recurso de reposición; Y las
reclamaciones económico-administrativas.



Alrededor de los procedimientos tributarios, se han generado cuestiones
como la efectividad del agotamiento de la vía administrativa previa como
requisito de procedibilidad del recurso contencioso- administrativo, y el
tema de los recursos administrativos manifiestamente inútiles.




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116






El TS en su Sentencia, de fecha 21 de mayo de 2018, núm. 815/2018, reo.
113/2017 ha respondido a las mismas declarando que '[...] si para el
ejercicio de la acción jurisdiccional frente a una Administración pública
se exigiera a [os ciudadanos la interposición de un recurso
administrativo que se revelara manifiestamente ineficaz para el éxito de
su pretensión, cabría concluir, en la medida en que la formulación del
recurso se erigiría en una carga procesal para el demandante como
presupuesto de viabilidad de su acción jurisdiccional, que esa carga, en
cuanto inútil, negaría la razón que justifica su imposición, deviniendo
desproporcionada y vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, al tiempo que desconocería el mandato del artículo 106.1 CE,
que impone un efectivo control jurisdiccional de la actuación
administrativa. Este último precepto constitucional exige que los
instrumentos procesales se articulen de manera que hagan posible una
fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas,
plenitud incompatible con demoras impuestas por la interposición de
recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para
dar cumplimiento al fin que los justifica', y, aunque se centra
principalmente en el recurso de reposición, podría ser perfectamente
aplicable al resto de los recursos administrativos.



ENMIENDA NÚM. 91



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo cuarto. Apartado cuatro



De modificación.



Se modifica el apartado cuatro del artículo cuarto, que queda con la
siguiente redacción:



'Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo
57 de la Ley General Tributaria.



Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por
los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de
las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores.



En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los
interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial
contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la
primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la
base de los valores comprobados administrativamente.



La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en
caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que
los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión de/ingreso de las
liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las
mismas.



2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados
a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los
bienes y derechos incluidos en la declaración de/impuesto. Este valor
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.



Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido
comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la
omisión.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El procedimiento de Tasación Pericia] Contradictoria (TPC)
se configura como el medio que pueden utilizar las personas interesadas
para la corrección de los valores comprobados por la Administración
tributaria a través de los medios señalados en el artículo 57 de la Ley
58/2003, de 17 de




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diciembre, General Tributaria (LGT). Dicho procedimiento se encuentra
regulado, con carácter general, en el artículo 135 de la Ley General
Tributaria y en los artículos 161 y 162 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de
los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.



La TPC constituye un medio de defensa y garantía del contribuyente (una
mayor seguridad jurídica), por lo que consideramos, en relación con el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el articulado del presente
Proyecto de Ley debería incluir acerca de la comprobación de valores, la
posibilidad de solicitar la TPC y la suspensión del ingreso de las
liquidaciones que traigan causa, para equiparado al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



Teniendo en cuenta la regulación que se cita:



- Hay que saber que el valor declarado por las partes no es vinculante
para la Administración tributaria que, con carácter general, puede
comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos. Dicha
comprobación deberá llevarse a cabo por alguno de los medios del artículo
57 de la LGT.



- La valoración resultante de la comprobación administrativa se notifica
al obligado tributario juntamente con la liquidación que resulte de la
misma, sin que pueda ser impugnada separadamente de esta mediante recurso
o reclamación económico-administrativa. Sin embargo, el interesado si
dispone de un medio específico para contradecir la valoración
administrativa: la tasación pericia] contradictoria.



El obligado tributario puede solicitar la tasación pericial
contradictoria, o reservarse el derecho a solicitarla cuando así proceda,
con el importante efecto de que tanto la solicitud como la reserva
producen la suspensión del ingreso de la liquidación notificada junto con
la valoración, hasta que dicha valoración sea confirmada o corregida. Así
se establece en los artículos 47 y 48 del texto refundido del ITP y AJD
y, en análogos términos, en el artículo 135 de la Ley general Tributaria:



La regla más acorde con una justa determinación de la capacidad
contributiva, como es la que remite esta cuestión al valor de mercado,
debe ceder en muchos casos su lugar a reglas específicas de valoración en
beneficio de la seguridad jurídica del contribuyente que no puede
discutir anualmente con la Administración dicho valor con respecto a sus
bienes.



ENMIENDA NÚM. 92



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo quinto. Apartado dos



De modificación.



Se modifica el apartado dos del artículo quinto, que queda con la
siguiente redacción:



'Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.



Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el
momento del devengo del Impuesto.



No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad
de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del
impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática
en la citada fecha en la base imponible del tomador,



Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de
la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán
computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del
Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de




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pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.



No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, con
contraseguro, procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por
el valor establecido en el apartado Uno de este artículo en la base
imponible del perceptor.



Tres. Lo dispuesto en los anteriores apartados no se aplicará a los
contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en
caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de
riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Debe aclararse, en primer lugar, que solo se computarán
por el valor establecido en el apartado Uno del artículo 17 de la Ley del
Impuesto sobre el Patrimonio las rentas, temporales o vitalicias, con
contraseguro.



A tal efecto, debería modificarse el segundo párrafo del apartado Dos del
artículo 17 para aclarar expresamente que el cambio en la regla de
valoración solo afecta a los casos en los que exista contraseguro (pero
no a las rentas vitalicias o temporales sin contraseguro).



En segundo lugar, la redacción propuesta en el Proyecto de Ley podría
gravar también a seguros de vida, que, sin tener derecho de rescate, no
tienen un contenido patrimonial cierto, como son:



- Los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones
en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de
riesgo.



- Las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.



Estas modalidades de seguro de vida están excluidas de calcular la
rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida (artículo 3 de
la Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la que se regula el
cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida)
precisamente por ese motivo, porque no tienen un contenido patrimonial
cierto. No son seguros de ahorro sino seguros de riesgo puro.



En este mismo sentido, el artículo 17 de la Ley Foral de Navarra 13/1992,
de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, también excluye de
gravamen a estas modalidades de seguro de vida:



'Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.



1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento
del devengo del Impuesto.



No obstante, en los supuestos en los que por aplicación del artículo 87 de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido
el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la
facultad de revocar la designación de beneficiario, el seguro se
computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que
correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del
impuesto. El mismo valor se computará en la base imponible del tomador
cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto
en este párrafo no se aplicará a los contratos de seguro temporales que
únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u
otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y
temporales sin contraseguro.'



En consecuencia, debería introducirse un nuevo apartado Tres en el
artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para prever que lo
dispuesto en los apartados Uno y Dos no se aplicará a los contratos de
seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de
fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni
a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.




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ENMIENDA NÚM. 93



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo quinto. Apartado nuevo



De adición.



Se añade un apartado nuevo al artículo quinto, que queda con la siguiente
redacción:



'Apartado nuevo. Se modifica la disposición adicional cuarta, que quedará
redactada como sigue:



'Disposición adicional cuarta. Especialidades de la tributación de los
contribuyentes no residentes.



Los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el
mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que
se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan
de cumplirse en territorio español.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
de 3 de septiembre de 2014, determinó que el Reino de España había
incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establecieran
diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre
los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España,
entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las
donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en
territorio español y fuera de este.



A fin de eliminar los supuestos de discriminación descritos se modificó la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones ('USD') mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la
que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (Ley
26/2014) para introducir una serie de reglas que permitieran la plena
equiparación del tratamiento en el impuesto en las situaciones
discriminatorias enumeradas por el citado Tribunal.



Adicionalmente, y tal y como se describe en la exposición de motivos de la
citada Ley 26/2014, se modificó la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, para introducir una serie de reglas que
permitieran un tratamiento similar entre residentes y no residentes, que
sean residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo.



Por tanto, con la finalidad de equiparar el tratamiento fiscal de los
residentes con los no residentes en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones y, de este modo, evitar nuevos litigios en este ámbito por
vulneración del principio de no discriminación, se propone incorporar en
la disposición adicional cuarta de la Ley del Impuesto sobre el
Patrimonio una modificación similar a la proyectada en el artículo
cuarto. seis de este Proyecto de Ley (que modifica el apartado uno de la
disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).




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ENMIENDA NÚM. 94



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo sexto. Apartado dos



De supresión.



Se propone suprimir el apartado dos del artículo sexto.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Tal como se dice en el preámbulo de esta norma, mediante
las modificaciones que se operan en diversos impuestos se pretende
cambiar la valoración de los inmuebles para evitar la alta litigiosidad
que se produce por la 'inconcreción' del concepto 'valor real' que
perjudica claramente a la Administración, ya que el Tribunal Supremo en
jurisprudencia reiterada viene sosteniendo que 'el sistema basado en los
valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, no es
idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto',
debiendo ser complementado con una actividad comprobadora 'directamente
relacionada con el inmueble singular'. El Tribunal Supremo añade que esa
inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor real y a su
integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos
indeterminados, guarda relación directa con la que padece otra noción
relativamente semejante, la de valor de mercado. Ello hasta el punto de
que identifica ese valor real con el '...precio que sería acordado en
condiciones de mercado entre partes independientes...'.



Así, esta norma pretende basar el valor del inmueble en un valor de
referencia 'resultante del análisis de los precios comunicados por los
fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas',
mediante una delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de
valoración, a los que se les asignará módulos de valor medio de los
productos inmobiliarios representativos y se les aplicará un factor de
minoración al mercado para los bienes de una misma clase, en la forma que
se determine reglamentariamente. Este sistema de valoración supone de
nuevo el cálculo de un valor completamente ajeno al valor concreto y
singular de cada inmueble.



Por ello, entendemos que no es necesario un nuevo sistema que sigue sin
cumplir con la doctrina del Tribunal Supremo y pretende calcular la base
imponible de los inmuebles de un modo objetivo, dotándole de certeza y
obligando al contribuyente a que demuestre un valor diferente. De modo
que, al contribuyente le supondrá un incremento de su carga tributaria y
en un aumento de los costes en la transmisión, al recaer la carga de la
prueba sobre él.



ENMIENDA NÚM. 95



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo sexto. Apartado tres



De modificación.



Se modifica el apartado tres del artículo sexto, que queda con la
siguiente redacción:




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'Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de
la siguiente forma:



'3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor del
derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la
regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones
impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a
continuación:



a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio
o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.



b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o
beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la
duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de
las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese
superior al año, actualizando al momento del devengo según el plazo de la
concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el
concesionario.



Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que actualizar una
cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de
la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como
referencia índices objetivos de su evolución, se actualizará la
correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras
circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del
otorgamiento de la concesión, la cantidad a actualizar será la media
anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de
la concesión.



c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración
bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de
dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la
reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se
aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto
sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. Si la
duración de la concesión fuese superior al año, los importes previstos en
esta letra deberán actualizarse al momento del devengo, de acuerdo con la
regla prevista en el primer párrafo de la letra b) anterior.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se modifica, en primer lugar, el presente artículo para
adaptarlo a la eliminación de la referencia general al 'valor real' de
los bienes y derechos para determinar la base imponible del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de
acuerdo con la modificación efectuada en el artículo 10 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.



Igualmente, se clarifica y se corrige la terminología y metodología
matemática previstas en el presente artículo 13.3 para determinar la base
imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en los
siguientes aspectos:



(i) Se sustituye el concepto 'capitalización' por el de 'actualización',
más correcto terminológicamente desde un punto de vista matemático.



El concepto matemático financiero de 'capitalización' hace referencia al
proceso de proyectar cantidades y flujos a un momento futuro en el tiempo
al de su generación, aumentando su valor. Esto es, capitalizar es
calcular el valor final, en el futuro, de un importe inicial.



En sentido contrario, el concepto de 'actualización' se refiere a la
operación inversa a la de la capitalización, esto es, se refiere en la
determinación del valor actual de unos importes o flujos futuros. Es
decir, calcular el valor presente o pasado de un valor futuro.



Las reglas para la determinación de la base imponible de la modalidad de
Transmisiones Patrimoniales Onerosas que se recogen para las concesiones
administrativas con una duración superior al año tienen como objeto
calcular, en el momento del devengo del impuesto, el valor económico de
los cánones, precios, participaciones o beneficios mínimos que satisfará
el concesionario en el futuro. Esto es, 'actualizar' al momento presente
importes o flujos futuros y no al contrario.



Por lo tanto, la terminología más apropiada, de acuerdo con la finalidad
de esta regla de cálculo, es la de 'actualización' y no la de
'capitalización', tal y como ha venido aceptando pacíficamente la
doctrina.



(ii) Por otro lado, y en la medida en que desde un punto de vista
económico y matemático la reversión de los bienes prevista en la letra c)
del artículo 13.3 no deja de resultar sino un último canon o precio, en
especie, satisfecho por el concesionario, resulta preciso clarificar que
el valor neto contable de




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los bienes objeto de reversión más los gastos previstos para ella también
deben actualizarse a la fecha de devengo, de acuerdo con las reglas de
cálculo previstas en la letra b) para las concesiones con una duración
superior a un año.



ENMIENDA NÚM. 96



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo octavo



De modificación.



Se modifica el artículo octavo, que queda con la siguiente redacción:



'Artículo octavo. Modificación de la Ley 3711992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 3711992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:



'Uno. Se modifican los apartados tres y cuatro del artículo 87, que quedan
redactados de la siguiente forma:



Tres. Serán responsables subsidiarios del pago de/impuesto las personas o
entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.



Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no
alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como
consecuencia de las actuaciones de control a posteriori realizadas por la
Administración tributaria después del levante.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Si bien la modificación del apartado tres tiene su
justificación en la desaparición de la figura del agente de aduanas que
es sustituido por la figura del representante aduanero que actúa en la
modalidad de representación directa, por lo que se refiere al apartado
cuatro, no se ve la justificación del cambio proyectado, dado que en la
actual redacción del artículo los representantes aduaneros no son
responsables de las deudas tributarias de sus clientes en concepto de IVA
por actuaciones practicadas por la Administración tributaria fuera de los
recintos aduaneros, siendo el importador -el sujeto pasivo del impuesto-
frente a la Administración el único responsable del pago del IVA en tales
casos.



A pesar de lo que se establece en la exposición de motivos al respecto, lo
que el proyecto de norma efectúa, más que establecer una mera
clarificación/aclaración del concepto 'recinto aduanero', es la extensión
de la responsabilidad de las deudas tributarias en concepto de IVA a los
representantes aduaneros. Y ello porque de haberse querido aclarar la
norma bastaría con haber sustituido la expresión 'actuaciones fuera del
recinto' por 'actuaciones de control a posteriori realizadas por la
Administración tributaria después del levante'.



Con la redacción propuesta en el proyecto de ley se permite que los
procedimientos de declaración y verificación se puedan iniciar dentro de
los tres o de los cuatro años posteriores a la presentación de las
declaraciones para los derechos aduaneros y las deudas tributarias,
respectivamente, lo que no ocurre con la actual redacción.



El principio de seguridad jurídica impone la necesidad de establecer
límites precisos al ejercicio de la potestad administrativa de
comprobación y liquidación de la deuda tributaria a posteriori. Si ello
es aplicable al importador, con mayor razón lo será para su
representante. Al admitir de forma amplia la nueva norma la posibilidad
de que la Administración haga una comprobación a posteriori de la
liquidación




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inicial, adopta un modelo que penaliza al representante aduanero puesto
que en no pocas ocasiones ello ocurrirá en detrimento de la legítima
confianza del mismo y sin su conocimiento.



A mayor abundamiento, la modificación radical que se pretende genera un
riesgo económico desproporcionado para el representante aduanero que se
compagina mal con lo que ocurre con otros colectivos de profesionales que
también actúan como representantes de sus clientes ante la Agencia
Tributaria.



ENMIENDA NÚM. 97



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado cinco



De modificación.



Se modifica el apartado cinco del artículo undécimo, que queda con la
siguiente redacción:



'Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de
la siguiente forma:



'2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo
y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el
pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria,
esta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley,
sin necesidad de que el obligado lo solicite.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Si los períodos de suspensión y extensión por causa del
obligado tributario no se tienen en cuenta a efectos del cálculo de los
intereses de demora cuando el resultado del procedimiento inspector sea
una cantidad a devolver, tampoco deberían tenerse en cuenta a los efectos
de ese cálculo los períodos de suspensión del procedimiento por causas no
imputables al obligado tributario cuando del procedimiento resulte una
cantidad a pagar, por un evidente principio de igualdad y justicia. Por
ello proponemos la supresión del nuevo párrafo introducido.



ENMIENDA NÚM. 98



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado seis



De modificación.



Se modifica el apartado seis del artículo undécimo, que queda con la
siguiente redacción:



'Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado de
la siguiente forma:



'2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria
abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin
necesidad de que el obligado tributario lo solicite.




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A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que
se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene
el pago de la devolución.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Si los períodos de suspensión y extensión por causa del
obligado tributario no se tienen en cuenta a efectos del cálculo de los
intereses de demora cuando el resultado del procedimiento inspector sea
una cantidad a devolver, tampoco deberían tenerse en cuenta a los efectos
de ese cálculo los períodos de suspensión del procedimiento por causas no
imputables al obligado tributario cuando del procedimiento resulte una
cantidad a pagar, por un evidente principio de igualdad y justicia. Por
ello proponemos la supresión del nuevo párrafo introducido.



ENMIENDA NÚM. 99



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado nueve



De modificación.



Se modifica el apartado nueve del artículo undécimo, que queda con la
siguiente redacción:



'Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de
listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública, incluidos los
que tengan la condición de deudores al haber sido declarados responsables
solidarios, por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las
siguientes circunstancias:



a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes
de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la
declaración de responsabilidad solidaria, supere el importe de 600,000
euros.



b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas
transcurrido el plazo inicialmente establecido por la normativa para su
de ingreso en período voluntario.



En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de
responsabilidad será necesario que haya transcurrido el plazo de pago del
artículo 62.2 de esta ley tras la notificación del acuerdo de declaración
de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de exigencia de pago.



A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán ni aquellas
deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas
ni las que no hubieran ganado firmeza en vía administrativa o judicial
por encontrarse pendiente de resolución una reclamación o recurso
administrativo o judicial que verse sobre la existencia, exigibilidad o
cuantía de la deuda o sanción.



2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:



a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:



- Personas físicas: Nombre apellidos y NIF. - Personas Jurídicas y
entidades del artículo 35.4 de esta Ley: Razón o denominación social
completa y NIF.



b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago
tenidas en cuenta a efectos de la publicación. 3. En el ámbito del
Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá
exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la
aplicación de los tributos,




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el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión
estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración
Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de
competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o
Entes Locales. La publicidad regulada en este artículo resultará de
aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.'



[...]



4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la
inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de
diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que
sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.



La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor
afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de diez días
contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A
estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación
la acreditación por parte de la Administración Tributaría de haber
realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto
íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado.



En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada
a la fecha de referencia antes de la finalización de/plazo para formular
alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a
la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias. Tampoco se
incluirán en dichos listados los deudores que realicen pagos parciales
antes de la finalización del período para formular alegaciones, siempre
que ello suponga que la cantidad adeudada que quede pendiente de pago no
supere el importe de 600.000 euros establecido en el apartado 1 de este
artículo.



Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de
errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos
señalados en el apartado 1 o a los pagos efectuados por el deudor a que
se refiere el párrafo anterior, debiéndose aportar en este caso
justificación fehaciente de dichos pagos.



Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá
acordar la rectificación de/listado cuando se acredite fehacientemente
que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o
cuando a la conclusión de/plazo para formular alegaciones la cantidad
adeudada no supere el importe de 600.000 euros,



Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.



Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de
publicación.



La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la
del listado.



Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que
deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y
los correspondientes ficheros y registros.



La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo
adaptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su
contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados
dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha
de publicación.



El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, así como por su normativa de desarrollo.



5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar
los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director
General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el
mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el
apartado 4, sin que la publicación de/listado resulte afectada por las
actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de
referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y con los
requisitos señalados en dicho apartado.



Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de
impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y
procedimientos de los que se deriven las deudas y




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126






sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de
aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con
posterioridad en relación con las mismas.



Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este
artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada
no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el
artículo 68 de esta Ley.



7. El acuerdo de publicación de/listado pondrá fin a la vía
administrativa.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En primer lugar, en consonancia con lo señalado por el
Consejo de Estado en su Dictamen 130/2015, la referencia al 'plazo
original' que se introduce en el precepto debe ser sustituida por 'plazo
inicialmente establecido por la normativa para su ingreso en período
voluntario'.



En segundo lugar, se propone modificar la redacción del último párrafo del
apartado primero con la finalidad de añadir a los supuestos de exclusión
del cómputo del límite de 600.000 euros, no solo aquellas deudas y
sanciones que se encuentren aplazadas o suspendidas, sino también
aquellas otras que no hubieran adquirido firmeza, pues se trata de deudas
que están siendo objeto de litigio y su publicación puede generar
conflictos posteriores si las mismas fueran anuladas. Además de ocasionar
graves perjuicios al contribuyente, que vería dañada su imagen al haber
sido incluido en la lista de deudores cuando su conducta no ha sido, en
absoluto, merecedora de reproche social alguno.



La simple emisión de un acto de liquidación provisional o de un acto de
derivación de responsabilidad solidaria no debieran constituir un
elemento jurídico suficiente para poner en entredicho la presunción de
inocencia y la honorabilidad y el cumplimiento con los deberes de
contribución a las cargas públicas, a pesar de contar con la presunción
de legalidad, pues no parece que esta pueda ser sustrato jurídico
suficiente para poner en riesgo la intimidad de las personas afectadas y
los derechos que deben ser protegidos a su amparo.



En tercer lugar, el Proyecto de Ley introduce de forma novedosa como
cláusula de 'salida de la lista' el pago de la cantidad total adeudada a
la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular
alegaciones. A este respecto, no debería limitarse este supuesto de
exclusión del listado al pago total de la cantidad adeudada, sino que
debe extenderse también a los supuestos de pagos parciales que supongan
la no superación del umbral de 600.000 euros de deuda y/o sanción
pendiente de pago. De lo contrario, se estaría dando publicidad a
deudores en los que realmente ya no concurren los requisitos y
circunstancias establecidos en la norma para su inclusión en el listado
de deudores.



ENMIENDA NÚM. 100



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado diez



De modificación.



Se propone la modificación del apartado diez del artículo undécimo, que
queda con la siguiente redacción:



'Diez. Se modifica la letra b) y se introduce una letra c) en el artículo
130, que quedan redactadas de la siguiente forma:



'b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1
del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin
perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este
procedimiento dentro del plazo de prescripción.



c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de
inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante
declaración o algún elemento de dicho objeto, en los




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tributos que se liquiden por las importaciones de bienes en la forma
prevista por la legislación aduanera para los derechos de importación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, El Proyecto de Ley propone eliminar la caducidad como
forma de terminación del procedimiento de gestión tributaria iniciado
mediante declaración en aduana. En la exposición de motivos se argumenta
que este cambio se realiza para acompasar este procedimiento a lo
previsto en la legislación aduanera. Sin embargo, en la legislación
aduanera nada se establece sobre las formas de terminación de los
procedimientos tributarios, ya que estos son competencia exclusiva de los
Estados miembros, tal como ha confirmado el TJUE en una consolidada
jurisprudencia (Molenbergnatie, C-201/04, ap. 54). Por tanto, no puede
admitirse, como pretende el Proyecto de Ley, introducir en nuestro
ordenamiento interno una regla general de no caducidad para el
procedimiento de gestión iniciado mediante declaración en aduana. La
caducidad es una garantía del obligado tributario ante el incumplimiento
de los plazos por parte de la Administración. La no caducidad que propone
el Proyecto de Ley conlleva un aumento injustificable de las
prerrogativas de las autoridades aduaneras y un claro menoscabo de los
derechos y garantías de los obligados tributarios.



ENMIENDA NÚM. 101



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado doce



De modificación.



Se modifica el apartado doce del artículo undécimo, que queda con la
siguiente redacción:



'Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado de
la siguiente forma:



'2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o
manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que
formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta
circunstancia en el acta. Se podrá acompañar un informe del actuario
cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.



En el caso de que no se acompañe dicho informe, en el acta se expresarán
con detalle los hechos y fundamentos de derecho en los que se base la
propuesta de regularización, así como la valoración de las alegaciones
del interesado en el trámite de audiencia.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Los informes ampliatorios tienen la finalidad de
complementar el acta en lo que se refiere a la fundamentación jurídica de
los ajustes propuestos en las actas. Se prevén solo en las actas de
disconformidad por la necesidad de motivación para que el contribuyente
pueda entender la concreta justificación de la Administración y pueda
ejercer con plenitud su derecho de defensa. En definitiva, el legislador
entendió que la mención del artículo 153.c) de la LGT a que toda clase de
acta contenga los 'fundamentos de derecho' y 'los presupuestos de hecho'
en los que se basa una regularización administrativa debía reforzarse en
las actas de disconformidad con un informe ampliatorio.



Si la inspección, con la nueva redacción propuesta, decidiera prescindir
del informe ampliatorio del acta de disconformidad y no ofreciera en esta
el debido detalle sobre los hechos y fundamentos de derecho en los que
basa la propuesta de regularización, ni valorase las alegaciones previas
presentadas,




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en su caso, por el contribuyente, colocaría a este en una situación de
indefensión, impidiéndole formular adecuadamente las alegaciones al acta.



ENMIENDA NÚM. 102



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartados diecisiete y dieciocho



De modificación.



Se modifican los apartados diecisiete y dieciocho del artículo undécimo,
que quedan con la siguiente redacción:



'Diecisiete. Se modifica el apartado 4 del artículo 198, que queda
redactado de la siguiente forma:



'4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, la
sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados
con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una
deuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por
1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y
documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000
euros.



El importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se
elevará a 600 euros cuando la falta de presentación en plazo se refiera a
la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del
Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión.'



Dieciocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 199, que queda redactado
de la siguiente forma:



'7. Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las
formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con
datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera,
la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000
del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se
refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.



No obstante, el importe mínimo de/a sanción que se menciona en el párrafo
anterior se elevará a 600 euros cuando la presentación incompleta,
inexacta o con datos falsos se refiera a la declaración sumaria de
entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) n.º 952/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que
se establece el código aduanero de la Unión.



Si las declaraciones y documentos relacionados con las formalidades
aduaneras se presentan por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos
medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se ha de partir del hecho de que la infracción por no
presentar en plazo declaraciones sumarias del artículo 198.4, segundo
párrafo, LGT y de que la infracción prevista por presentarlas de forma
incompleta, inexacta o con datos falsos del artículo 199.7, segundo
párrafo, LGT, primero, no producen un menoscabo económico para la
Hacienda pública pues no suponen el nacimiento de una deuda aduanera y,
segundo, dado el ingente volumen de las declaraciones sumarias dichos
errores pueden ser, en cualquier caso, comprensibles.




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Sobre la base de ello y en relación con la regulación actual, se pretende
con el proyecto de normativa incrementar de manera desmesurada los
importes correspondientes a las sanciones mínimas por la infracción de
normas de carácter formal, lo que iría en contra de los principios de
culpabilidad y de proporcionalidad de las sanciones, consagrados no solo
en nuestro ordenamiento jurídico interno sino también en el de la Unión
Europea.



Efectivamente, a este respecto nos tenemos que remitir a lo dispuesto en
la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el
marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras
-COM/2013/0884 final. 2013/0432 (COD)- que 'establece un marco jurídico
común para el tratamiento de las infracciones y las sanciones aduaneras,
reduciendo las diferencias entre los diferentes regímenes jurídicos
mediante una plataforma común de normas y contribuyendo de este modo a la
igualdad de trato entre los operadores económicos de la UE...'. Pues
bien, en tal marco jurídico se establece la obligación para los Estados
miembros de velar por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas
y disuadirlas para las infracciones aduaneras, así como que no puedan ser
objeto de sanción conductas puramente objetivas, sin atender al dolo o
culpa del sujeto.



En último caso, es conocido por el Departamento de Aduanas e II.EE. que la
problemática con las Declaraciones sumarias de entrada y de salida, no
existe en el transporte aéreo, sino en otros, como en particular en el
marítimo en donde las referidas declaraciones sumarias presentadas no
permiten a la Administración tributaria hacer ningún tipo de análisis de
riesgo. Sobre la base de ello, en caso de estimarse que debe mantenerse
la redacción del proyecto de ley, esta debería circunscribirse al ámbito
de las declaraciones sumarias en el transporte marítimo.



ENMIENDA NÚM. 103



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado veinte



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veinte del artículo undécimo, que
queda con la siguiente redacción:



'Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que queda redactado
de la siguiente forma:



'2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un
procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de
verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse
respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento
una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese
notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o
resolución.



Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las
sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta ley deberán iniciarse
en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese
notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.



Los procedimientos sancionadores que se incoen a efectos de la infracción
del artículo 198 de esta ley como consecuencia de actuaciones de control
del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias
finalizadas con la presentación de una declaración sin perjuicio
económico, no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que
hubiera sido objeto de las actuaciones una vez transcurrido el plazo de
tres meses desde la presentación de la declaración.''




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JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La justificación que se ofrece en la Exposición de Motivos
a esta modificación normativa es que con el establecimiento de este plazo
máximo de seis meses para el inicio de determinados procedimientos
sancionadores se estaría 'alineando el mismo con el plazo general de
resolución de los procedimientos tributarios'. Se trata, sin embargo, de
una justificación que carece de cualquier tipo de consistencia y, como ha
señalado el Consejo de Estado, 'es inexacta y confunde el plazo para
iniciar un procedimiento y el plazo para su resolución'.



Tampoco se sostienen otras razones esgrimidas para justificar esta
ampliación del plazo a seis meses -problema de las notificaciones en el
extranjero, plazo de prescripción de las infracciones y plena salvaguarda
del ejercicio del ius puniencii-. Si hay problemas con las notificaciones
en el extranjero, ello no hace necesario ampliar el plazo para iniciar el
procedimiento sancionador pues no comienza su cómputo hasta que se
practique la notificación; el plazo de prescripción para imponer
sanciones, de cuatro años, en nada se ve afectado por el mayor o menor
plazo para el inicio del procedimiento sancionador, pues son plazos
diferentes que discurren de forma paralela y que responden a finalidades
distintas; lógicamente si existe un plazo como el del artículo 209.2, sea
de tres o de seis meses, su transcurso sin haberse iniciado el
procedimiento sancionador traerá consigo la irrelevancia de que esté
abierto aún el plazo de prescripción pero esto es algo derivado
directamente de la existencia de ese plazo, no de que sea de tres o seis
meses; la plena salvaguarda del ius puniendi se ve más garantizada y
potenciada si se establecen plazos limitados, siempre que sean realistas
y el de tres meses lo es, como se señalará después.



Esto debería llevar a que no se mantuviera en el texto definitivo esta
modificación normativa proyectada.



El obligado tributario al que ha afectado el procedimiento de comprobación
y la regularización administrativa no puede permanecer durante un período
muy extenso de tiempo ante la incertidumbre sobre si se incoará o no en
relación con el mismo, y a partir de los resultados del anterior
procedimiento de comprobación, un procedimiento sancionador. Ni siquiera
es suficiente que tuviera que esperar a tal decisión administrativa de
inicio de un procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción
para imponer sanciones (artículo 189.2 de la LGT), que además será
efectivamente de cuatro años computados desde la última notificación del
procedimiento de comprobación, puesto que las 'acciones administrativas
conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado
interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones
tributarias que puedan derivarse de dicha regularización' [artículo 189.3
a), párrafo 2 de la LGT].



La necesidad de acotar temporalmente esa incertidumbre del obligado
tributario, a un plazo de tres meses, es el fundamento y razón de ser de
este plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador. Sin que
sufran en absoluto los intereses públicos perseguidos con las actuaciones
administrativas dirigidas a identificar conductas infractoras e imponer
las correspondientes sanciones puesto que en los procedimientos de
comprobación a los que se refiere el precepto, tal como ha reconocido la
propia Abogacía del Estado en algún recurso de casación resuelto
recientemente por el Tribunal Supremo, 'se tiene el convencimiento de que
de forma real y efectiva la Administración ya dispone, o debe disponer,
de los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador'.



Pues bien, si la Administración Tributaria, tras finalizar estos
procedimientos de comprobación, dispone de los datos necesarios para
iniciar el procedimiento sancionador, un plazo de tres meses es más que
suficiente, por lo que es inadmisible una duplicación de dicho plazo a
otros tres meses más. Debe tenerse en cuenta, además, que la práctica de
la AEAT en ocasiones es iniciar el procedimiento sancionador incluso
antes de haber finalizado el procedimiento de comprobación.



Por otro lado, a nuestro entender, es necesario reformar el artículo 209.2
de la LGT pero en un sentido diferente a la modificación incluida en el
Proyecto de Ley. Se trata de ampliar el ámbito de aplicación del plazo de
tres meses para iniciar el procedimiento sancionador a otros supuestos
distintos a los contemplados en el precepto.



En este sentido, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha clarificado recientemente de forma clara, contundente y
directa un aspecto relevante de este artículo 209.2 de la LGT, que había
suscitado múltiples problemas y diferencias interpretativas en muchos
órganos de la jurisdicción ordinaria: 'resulta de aplicación el plazo de
tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un
procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos
sancionadores




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que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante
declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación
o inspección; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por
infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la
declaración resumen anual del IVA' (sentencia de 9 de julio de 2020,
recurso 2612018).



El tenor literal de la norma, a juicio del Tribunal Supremo, es claro, y
la interpretación a la que lleva esta literalidad de la norma también es
confirmada a la luz de los antecedentes normativos de aquel precepto,
antes mencionados.



Sin embargo, en esta sentencia el Tribunal Supremo pone de relieve una
idea que debería tenerse presente para reformar en un determinado sentido
el artículo 209,2 de la LGT: 'Lo aconsejable, por tanto, sería que si el
motivo del plazo es precisamente poder tener a disposición los datos
necesarios para sancionar, se estableciera un plazo de caducidad para
supuestos como el que nos ocupa [...]', sin perjuicio de que señale que
'legalmente no se contempla el mismo, lo que hubiera exigido un mandato
en dicho sentido [...]',



Téngase en cuenta que se trataba de un caso en el que se presentó una
declaración informativa tras el requerimiento administrativo dirigido a
que dicha presentación se llevara a cabo, que es una tradicional
actuación de la Administración Tributaria y que la LGT de 2003 califica
como 'actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de
presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales'
[artículo 117.1 e)] y el Reglamento de Gestión e Inspección como
'procedimiento de control de presentación de declaraciones,
autoliquidaciones y comunicaciones de datos' (artículo 153.6).



Por este motivo, se propone una ampliación del ámbito de aplicación de la
norma a otros supuestos, en los que la Administración Tributaria ha
realizado una actuación y dispone de todos los datos necesarios para
iniciar el procedimiento sancionador como consecuencia de aquella. Uno de
estos casos es el que se recoge en la presente enmienda, que podría
tomarse en consideración como punto de partida de una reforma más amplia
en este mismo sentido que merecería, no obstante, una reflexión algo más
detenida, a efectos de introducir las precisiones debidas.



Con la redacción que se propone incluir se establecería un plazo de tres
meses para el inicio del procedimiento sancionador en un supuesto en que
la Administración Tributaria tiene los datos necesarios para iniciar el
procedimiento sancionador relacionado con la infracción tributaria del
artículo 198 de la LGT: no presentación en plazo de declaraciones sin
perjuicio económico. Y quedaría abierta la posibilidad de, en su caso,
comprobar la existencia de incorrecciones en la declaración presentada,
pudiéndose entonces producir el tipo infractor del artículo 199 de la
LGT: declaración incorrecta, inexacta o con datos falsos sin perjuicio
económico; que es compatible con aquella primera, y para cuya persecución
no sería aplicable aquel plazo de tres meses inicial, que sería solo a
efectos de la infracción del artículo 198.



ENMIENDA NÚM. 104



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado veintiuno



De modificación.



Se modifica el apartado veintiuno del artículo undécimo, que queda con la
siguiente redacción:



'Veintiuno. Se añaden dos apartados, 6 y 9, en el artículo 233,
numerándose los actuales apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 como 7, 8,
10, 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente, que quedan redactados de la
siguiente forma: (el artículo 233 regula la suspensión de la ejecución
del acto impugnado en vía económico-administrativa).



'6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a
trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se
refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá




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cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de
suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de
indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la
existencia de error aritmético, material o de hecho.'



'9. Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la presentación de la
solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias
para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de
garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de
hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la
Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las
efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión
fuese concedida finalmente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El actual artículo 233,5 de la LGT establece que se podrá
suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar
garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error
aritmético, material o de hecho. Sin embargo, se quiere añadir un nuevo
artículo 233.6 pretende asegurar el cobro posibilitando el
establecimiento de medidas cautelares y, por otra, parte, la exigencia de
garantías quedaría al arbitrio de la autoridad competente.



Por ello, solicitamos que esa garantía pueda ser la compensación de deudas
o pago en especie.



ENMIENDA NÚM. 105



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado veintidós



De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintidós del artículo undécimo,
que queda de la siguiente forma:



'Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:



'1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración
tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley
y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente
información:



a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en
entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que
sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de
alguna otra forma ostenten poder de disposición.



b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos
representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo
tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los
que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el
extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean
tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean
beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero,
bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el
extranjero.



c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes
inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.



d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de
las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de
beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de
disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan
servicios




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para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros,
para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.



e) Información sobre los siguientes bienes y derechos situados en el
extranjero de los que se sea titular, o respecto de los que se tenga la
condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente
poder de disposición: obras de arte, planes de pensiones, metales
preciosos, joyas y piedras preciosas, objetos de colección, vehículos y
aeronaves, así como embarcaciones.



Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a
quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
de/terrorismo.



2. Régimen de infracciones y sanciones. Constituyen infracciones
tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta,
inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se
refiere esta disposición adicional.



También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas
por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en
aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos
medios.



Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a
las siguientes reglas:



a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas
en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o
falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.



No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se
presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la
sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en
el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la
declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre
títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados,
gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que
hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de
forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un
máximo de 20.000 euros.



No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se
presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la
sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en
el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la
declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes
inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o
conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho
sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o
hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un
mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.



No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se
presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la
sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en
el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la
declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las
monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su
clase que




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hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de
forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un
máximo de 20.000 euros,



No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se
presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la
sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en
el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la
declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



e) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre los
siguientes elementos patrimoniales situados en el extranjero: obras de
arte, planes de pensiones, metales preciosos, joyas y piedras preciosas,
objetos de colección, vehículos y aeronaves así como embarcaciones, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o
conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente
considerado que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran
sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de
300 euros y un máximo de 20.000 euros.



No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se
presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la
sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en
el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la
declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán
incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta
Ley.



3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias
específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de
información establecida en esta disposición adicionar.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El Proyecto de Ley modifica el apartado 1 de la
disposición adicional decimoctava para incluir las monedas virtuales
dentro de los activos en el extranjero sobre los que se debe informar. En
la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se justifica la inclusión de
estos activos con base en la modificación de la Directiva (UE) 2015/849
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.



En este sentido llama la atención la omisión de otros bienes o derechos
situados en el extranjero siendo que algunos de ellos son mencionados en
la citada Directiva. Así, las obras de arte (mencionadas en los apartados
3.i) y 3.j) del artículo 2 de la Directiva), los planes de pensiones
(mencionados en el Anexo II de la Directiva), o los metales preciosos (a
los que se alude en el Anexo III de la Directiva).



A todo ello cabe añadir los objetos de colección, los vehículos,
embarcaciones y aeronaves, así como las joyas y piedras preciosas. En
relación con las joyas y piedras preciosas es de general conocimiento su
posible utilización en el blanqueo de capitales.



Por todo ello se propone la inclusión de todos estos activos dentro de la
obligación de información.



ENMIENDA NÚM. 106



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado veintitrés



De modificación.




Página
135






Se modifica el apartado veintitrés del artículo undécimo, que queda con la
siguiente redacción:



'Veintitrés. Se modifica la letra b) y se añade una letra d) en el
apartado 1 de la disposición adicional vigésima, con la siguiente
redacción:



'b) En los procedimientos de aplicación de los tributos, los efectos del
incumplimiento del plazo máximo para dictar resolución y de la falta de
resolución serán los previstos en la normativa de la Unión Europea. En el
supuesto de no preverse en ella el efecto del silencio administrativo,
este se considerará siempre negativo.'



'd) No será de aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el
artículo 27 de esta Ley, sin perjuicio de la exoneración de
responsabilidad prevista en el artículo 179.3 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Letra b): en coherencia con la enmienda anterior en la que
se establece que no procederá declarar la caducidad de los procedimientos
de aplicación de los tributos en el ámbito aduanero por el incumplimiento
de los plazos máximos establecidos en la normativa interna.



Letra d): Es necesario aclarar que los tributos integrantes de la deuda
aduanera también pueden ser objeto de regularización espontánea sin
sanción. Es cierto que, si el obligado tributario presenta una
declaración aduanera de forma extemporánea y sin requerimiento previo, no
serán aplicables los recargos del artículo 27 de la Ley General
Tributaria, sino los intereses de demora que establece el artículo 114
del código aduanero de la Unión. Ahora bien, es preciso señalar que dicha
posibilidad no debe excluir la exoneración de la responsabilidad que se
produce en los supuestos de regularización espontánea sin sanción,
prevista para todos los obligados tributarios, por lo que la misma no
puede excluirse del ámbito aduanero. Por tanto, es necesario que se
reconozca expresamente este supuesto de exoneración de responsabilidad en
el ámbito de las declaraciones aduaneras, contribuyendo así a facilitar
el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras y tributarias
derivadas del comercio exterior.



ENMIENDA NÚM. 107



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado veinticinco



De modificación.



Se modifica el apartado veinticinco del artículo undécimo, que queda con
la siguiente redacción:



'Veinticinco. Se añade una disposición adicional vigésima quinta, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima quinta. Garantías globales en la deuda
aduanera.



1. Cuando un representante aduanero que actúe en la modalidad de
representación directa, aún sin tener la condición de deudor, quiera
solicitar la constitución de la garantía global prevista en el artículo
95 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión, quedará obligado al pago de la deuda aduanera y tributaria
garantizada cuando dicha deuda aduanera y tributaria no haya sido
satisfecha por el deudor o recaudada como consecuencia de la ejecución de
la garantía. Dicha responsabilidad tendrá carácter solidario.



2. La obligación de pago será exigible directamente al responsable una vez
iniciado el período ejecutivo sin que sea necesario el acto
administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el
artículo 41.5 de esta Ley.




Página
136






3. La obligación de pago a la que se refiere esta disposición se
extinguirá en el momento en que la deuda aduanera y tributaria
garantizada se extinga o, cuando se trate de garantías globales del
artículo 95.2 del código aduanero de la Unión, en el momento en que se
produzca la ultimación del régimen especial cubierto por la garantía.



4. Los representantes aduaneros directos que adquieran la condición de
responsables solidarios en virtud de esta disposición no quedarán sujetos
a la inclusión en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda
Pública a los que se refiere el artículo 95 bis de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Es preciso aclarar que la obligación de pago derivada de
esta disposición se limita a las deudas aduaneras y tributarias
garantizadas, es decir, a las deudas que están cubiertas por la garantía
global a la que alude esta disposición, pero no puede extenderse a todas
las deudas que deriven de las declaraciones aduaneras presentadas. Por
otro lado, debe limitarse temporalmente la obligación de pago que
establece esta nueva disposición adicional, a fin de dar cobertura al
mandato previsto en el artículo 98 del código aduanero de la Unión, el
cual exige liberar inmediatamente la garantía cuando la deuda se extinga
o ya no pueda originarse. Por último, es necesario introducir una
aclaración a fin de evitar que puedan quedar incluidos en la lista de
deudores aquellos representantes aduaneros directos que, sin ser deudores
aduaneros, hayan decidido, no obstante, constituir garantías en beneficio
de un tercero y, por este hecho, hayan adquirido la condición de
responsables solidarios en virtud de esta disposición.



ENMIENDA NÚM. 108



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado veintiséis (nuevo)



De adición.



Se modifica el artículo undécimo, añadiendo un apartado 26 nuevo con la
siguiente redacción:



'Veintiséis. Se suprime el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que queda con la
siguiente redacción:



'Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.



Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los
bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se
corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente,
así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por
este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los
libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas
se integrarán en la base liquidable general del período impositivo
respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe
suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos
correspondientes desde una fecha anterior a la de/período de
prescripción.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Es llamativo que el Proyecto de Ley nada diga sobre el
régimen de las ganancias patrimoniales no justificadas y las multas
pecuniarias variables en el ámbito del Impuesto sobre la Renta




Página
137






de las Personas Físicas, en los casos de incumplimiento de la declaración
de bienes en el extranjero establecida por la Ley 7/2012, de 29 de
octubre.



ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado veintisiete (nuevo)



De adición.



Se modifica el artículo undécimo, añadiendo un apartado veintisiete nuevo,
con la siguiente redacción:



'Veintisiete. Se suprime el apartado 6 del artículo 121 de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda con la
siguiente redacción:



'Artículo 121. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados:
presunción de obtención de rentas.



1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los
elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y
no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción
procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de
adquisición.



2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en
contabilidad son propiedad del contribuyente cuando este ostente la
posesión sobre ellos.



3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de
adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de
contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas
para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún
caso el importe neto podrá resultar negativo.



La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos
justificativos de esta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de
valoración establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.



4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido
registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas
inexistentes,



5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en
los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de
entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que
corresponde a otro u otros.



6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1,
en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos
los efectos fiscales.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En consonancia con la enmienda anterior.




Página
138






ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado veintiocho (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un apartado nuevo, veintiocho, en el Artículo
undécimo, con la siguiente redacción:



'Veintiocho. Se derogan las disposiciones adicionales primera y segunda de
la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa
tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera
para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha
contra el fraude.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con las dos enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado nuevo



De adición.



Se añade un apartado nuevo al artículo undécimo, que queda con la
siguiente redacción:



'Apartado nuevo. Se modifica el apartado 3 del artículo 237, que queda con
la siguiente redacción:



'3. Una vez interpuesta la reclamación y con anterioridad a que el
Tribunal celebre la sesión para resolver sobre la misma, los interesados
podrán proponer a la Administración tributaria una liquidación o
resolución alternativa a la que sea objeto de revisión, que no deberá
coincidir con lo alegado hasta ese momento, bien de acuerdo con una
distinta valoración de los hechos o una diferente interpretación de la
normativa en cuestión.



El Director del Departamento de la Administración tributaria que hubiera
dictado la liquidación o acto recurrido, a través del procedimiento que
se determine internamente, valorará la propuesta y en su caso propondrá
una nueva alternativa o simplemente rechazará la oferta.



El reclamante podrá presentar un escrito ante el Tribunal solicitando la
suspensión del procedimiento económico-administrativo durante un plazo
máximo de seis meses al objeto de alcanzar el acuerdo.



Si ambas partes estuvieran conformes con la nueva propuesta o alguna otra
subsiguiente, lo pondrán de manifiesto mediante escrito dirigido al
Tribunal que estuviere conociendo de la reclamación al que se adjuntará
el acuerdo alcanzado para que dicte su resolución ateniéndose a lo
aceptado por las partes.



La Administración tributaria podrá exigir para dar su conformidad la
constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de




Página
139






seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las
cantidades que puedan derivarse de la resolución, siempre que el acto
administrativo no haya sido garantizado o pagado por el reclamante.



Esta resolución se entenderá íntegramente aceptada por el interesado y por
la Administración tributaria. La liquidación y, en su caso, la sanción,
solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa
por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto
en el artículo 217 de esta ley, y sin perjuicio del recurso que pueda
proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en
el consentimiento.



La Administración tributaria ejecutará la resolución y notificará al
interesado el nuevo acto administrativo en el plazo de un mes contado
desde el siguiente a la notificación de la resolución por el Tribunal.



Seguidamente, de haberse así exigido, el depósito realizado se aplicará al
pago de la deuda resultante. Si se hubiera presentado aval o certificado
de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se
refiere el apartado 2 del artículo 62 de esta ley, o en el plazo o plazos
fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la
Administración tributaria hubiera concedido con dichas garantías y que el
obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización
del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Prevista ya en la Ley General Tributaria la posibilidad de
Actas con Acuerdo y Actas de Conformidad, debe establecerse un cauce para
que una vez dictada una resolución o una liquidación en disconformidad,
las partes en la disputa puedan llegar a una propuesta que satisfaga a
ambas, bien porque aceptan una distinta valoración de los hechos en
discusión bien porque exista un nuevo acuerdo en una determinada
interpretación de la normativa aplicable.



La introducción de esta nueva fórmula de terminación de conflictos en vía
económico administrativa ha sido largamente discutida sin llegar a
formularse técnicamente, si bien en general se ha aceptado que haría
posible un incremento de la recaudación, la reducción de la litigiosidad
y costes financieros, y mejoraría la percepción por los contribuyentes de
la actuación administrativa, Todo ello, y en particular la urgente
necesidad de recursos públicos, creemos que constituye motivación
suficiente para esta modificación que proponemos.



En este sentido, el legislador ya incluyó en el artículo 235.3 de la Ley
General Tributaria la posibilidad de que la administración anulase total
o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente, con
el propósito de reducir la litigiosidad en fase económico-administrativa,
aunque sin demasiado éxito. Por ello se hace necesaria una reforma más
ambiciosa de cara a conseguir esta finalidad.



Para todas aquellas liquidaciones que no han conseguido la conformidad del
contribuyente, este podría ser un procedimiento tan ágil como revestido
de las garantías necesarias para asegurar el respeto a la norma y, a la
vez, una adecuada ponderación de los hechos cuestionados o
interpretaciones en discusión. La resolución habría de contar con la
propuesta del contribuyente, su aceptación de un órgano propio, de rango
superior, de la Administración tributaria y la decisión del Tribunal que
estuviera tramitando la reclamación.



La intervención del Tribunal Económico Administrativo, como órgano revisor
de lo aceptado por el interesado y la Administración, garantiza el pleno
respeto a la normativa existente.



Por lo demás, la aplicación de lo previsto para la recaudación de las
liquidaciones resultantes de las Actas con Acuerdo debiera servir de
garantía suficiente para la efectividad de la resolución en estos casos.



Por otro lado, se deroga la anterior redacción del apartado 3 del artículo
237 de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE.




Página
140






ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo undécimo. Apartado nuevo



De adición.



Se añade un apartado nuevo al artículo undécimo, con la siguiente
redacción:



'Apartado nuevo. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 239, que
quedan con la siguiente redacción:



'2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y
los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las
cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas
por los interesados.



En los casos de acuerdo previsto en el apartado 3 del artículo 237, la
resolución se atendrá a lo propuesta aceptada por las partes.



3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar fa
inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o
parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por
defectos formales.



La resolución a que se refiere el apartado 3 del artículo 237 se
considerará estimatoria parcial, con las especialidades previstas en el
mismo en cuanto a su ejecución e impugnación.



Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las
posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del
acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones
al momento en que se produjo el defecto formal.



Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los
actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de
los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del
procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.



Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución
de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que
dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para
su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la
Administración incumpla el plazo de un mes.''



JUSTIFICACIÓN



Ajuste técnico a la nueva redacción del artículo 237.3 de la Ley General
Tributaria.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo decimocuarto. Apartado uno



De modificación.




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141






Se modifica el apartado uno del artículo decimocuarto, que queda con la
siguiente redacción:



'Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de
la siguiente forma:



'Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.



1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y
territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se
determinen Real Decreto conforme a los criterios que se establecen en los
apartados siguientes de este artículo.



Los efectos fiscales que se deriven de la inclusión de un país o
territorio en el listado de jurisdicciones no cooperativas, como
consecuencia de la actualización de la Orden Ministerial que los recoge,
serán aplicables solo para las inversiones que realicen los
contribuyentes desde la fecha de su entrada en vigor y que no estuvieran
comprometidas con anterioridad a dicha fecha.



2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de
jurisdicciones no cooperativas se actualizará anualmente atendiendo a los
siguientes criterios:



a) En materia de transparencia fiscal:



1.º) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre
asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en
los términos previstos el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el
Protocolo 2010 o de un acuerdo de intercambio de información que siga el
modelo aprobado por la OCDE o de las Directivas de la Unión Europea al
respecto.



2.º) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria
con España.



3.º) El resultado de las evaluaciones inter-pares realizadas por el Foro
Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.



4.º) El efectivo intercambio de información relativa al titular real,
definido en los términos de la normativa española en materia de
prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.



A los efectos de este apartado a) se entiende por efectivo intercambio de
información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en
materia de intercambio de Información tributaria atendiendo a los
términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e
Intercambio de Información con Fines Fiscales.



b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de
sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que
no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios.



3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la
consideración de jurisdicciones no cooperativas se actualizará anualmente
atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de
Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes
Fiscales Perjudiciales de la OCDE.



4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la
aplicación de las normas contenidas en esta disposición.



5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración
de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en
esta disposición, con los que el Reino de España tenga suscrito un
convenio para evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la
normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas
resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a
las disposiciones del citado convenio.



6. Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate
se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior,
incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o
análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto
sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.



Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no
se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, según corresponda.




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142






Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que
tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente,
con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia
renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciado de esta.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En primer lugar, el instrumento normativo para la
modificación (inclusión o exclusión) del listado de jurisdicciones no
cooperativas, no puede ser una Orden Ministerial. No debemos olvidar que
la caracterización de un país o territorio como jurisdicción no
cooperativa puede resultar en consecuencias fiscales importantes como la
pérdida de exenciones tributarias, la no deducibilidad de ciertos pagos,
la obligatoriedad de presentar ciertas declaraciones tributarías, etc.,
por lo que dejar la inclusión o exclusión de jurisdicciones al arbitrio
de la discrecionalidad administrativa puede ser contrario a la seguridad
jurídica que una materia como la de las jurisdicciones no cooperativas
demanda. Por ello, se sugiere recuperar como instrumento normativo al
Real Decreto.



El ámbito de la OM, como disposición de carácter general o ejercicio de la
potestad reglamentaria, se ciñe a la regulación de cuestiones
organizativas internas de la Administración, de relaciones especiales de
sujeción y, si afecta a los ciudadanos en general solo puede regular
cuestiones meramente formales. Es decir, por ser un instrumento normativo
de menor nivel, la OM tienen vedado afectar al desarrollo de elementos
esenciales de la relación jurídico-tributaria. Ejemplo de ello es que la
aprobación por OM de los modelos de los Impuestos, pero el desarrollo o
ejecución de la Leyes tributarias se hace por Real Decreto y solo se
permite el desarrollo directo por una OM cuando la Ley lo autoriza y
dentro del ámbito más restringido o instrumental al que nos hemos
referido.



En este sentido, la normativa general (artículo 7 de la Ley General
Tributaria; artículos 22 y 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno, y artículo
128 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común) aun
admitiendo el carácter reglamentario de las Órdenes ministeriales las
somete a mayores limitaciones que a los Reales Decretos.



Es evidente que el establecimiento de qué países o territorios tienen la
calificación de jurisdicciones no cooperativas o disponen de regímenes
perjudiciales impacta de lleno en elementos esenciales y materiales de la
aplicación de los impuestos (p. ej. aplicación o no de exenciones) y
exige, al menos, la utilización del Real Decreto.



El Consejo de Estado es de esta misma opinión y así se lo aconsejó al
Gobierno en la página 89 de su Dictamen de 15 de julio de 2020 sobre el
Anteproyecto de la Ley: 'Cabe señalar que, frente a la regulación
vigente, el anteproyecto defiere a la orden ministerial la determinación
de las jurisdicciones no cooperativas. En este punto y por razón de la
trascendencia de estas determinaciones, ha de ser el Gobierno, mediante
real-decreto, el que establezca el listado de dichas jurisdicciones, no
considerándose acertada su remisión a orden ministerial.'



En segundo lugar, la redacción de la norma en términos potestativos no se
considera tampoco adecuada para introducir seguridad jurídica y
previsibilidad en esta materia. Por ello se sugiere que la actualización
de la lista deba realizarse obligatoriamente de forma anual.



Por último, dado que el objetivo de la reforma es alinear la normativa
española sobre paraísos fiscales con los estándares internacionales (que
actualmente se basan en la cooperación internacional de los territorios),
se considera que los criterios para la consideración como jurisdicción no
cooperativa deberían atenerse, fundamentalmente, a los contenidos en las
conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la elaboración de una
lista europea. Estos, a su vez, se basan en los trabajos del Código de
Conducta para la fiscalidad de las empresas (ámbito UE) y del Foro de
Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.



Estos trabajos identifican como criterios relevantes los de transparencia
fiscal, tributación 'justa' (entendida como ausencia de regímenes
fiscales preferenciales o que faciliten la atracción de beneficios que no
reflejen una actividad económica real a través de sociedades o esquemas
extraterritoriales) y de aplicación de medidas anti-BEPS.



Cabe entender que el primero de los criterios anteriores (transparencia
fiscal) está recogido en el apartado 2.a) de la norma española, mientras
que los otros dos tendrían su reflejo en el apartado b). Sin embargo, el
apartado c) ('existencia de baja o nula tributación') no tiene encaje en
los criterios utilizados para elaborar las relaciones de países,
territorios y regímenes fiscales perjudiciales que tienen la
consideración de jurisdicciones no cooperativas y a las que la propia ley
española dice remitirse. Por tanto, se propone el mantenimiento del
criterio de existencia de baja o nula tributación (que puede tener




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143






las consecuencias, propias y distintas, que las leyes de cada impuesto en
cada caso determinen), pero en un apartado distinto (apartado 6) a aquel
en el que se definen los criterios para la actualización de la relación
de países que se consideran jurisdicciones no cooperativas (apartado 2).



De la misma forma, y en aras al mantenimiento de la coherencia con la
evolución de los trabajos internacionales en la materia (evitando así la
existencia de listas o relaciones paralelas que no proporcionen certeza
en un ámbito tan relevante), se propone reforzar la vinculación entre la
norma española y los criterios actualizados por la UE y la OCDE.



Finalmente, en aras de preservar la seguridad jurídica y la competitividad
de las empresas españolas en su expansión internacional, la lista de
jurisdicciones no cooperativas publicadas por Orden Ministerial deberá
aplicarse con un criterio estático y no dinámico, es decir, la lista a
considerar será la que este en vigor al momento de realizar la inversión
empresarial.



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo decimocuarto. Apartado uno



De modificación.



Se modifica el apartado uno del artículo decimocuarto, que queda con la
siguiente redacción:



'Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de
la siguiente forma:



'Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.



[...]



2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de
jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los
siguientes criterios:



[...]



c) La existencia de baja o nula tributación.



Existe baja o nula tributación cuando en el país o territorio no aplica
ningún impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, según corresponda, o aplica el impuesto de que se
trate, al tipo cero o casi cero.



Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que
tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente,
con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia
renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.''



(Resto igual).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, La redacción del Proyecto de Ley incluye un concepto
jurídico indeterminado, 'nivel impositivo efectivo considerablemente
inferior', que deja abierta a interpretación el cumplimiento de los
requisitos para inclusión en la lista de jurisdicciones no cooperadoras.



El exponiendo V de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley establece
como objetivo de la adaptación normativa su actualización, atendiendo a
los trabajos desarrollados en el ámbito de la UE y OCDE. La UE entre sus
criterios para la definición de jurisdicción no cooperativa establece
tres parámetros, que también son contemplados por el Proyecto de Ley. En
relación con el parámetro relativo a la nula o




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baja tributación, la UE recoge la redacción propuesta, inexistencia de
impuesto análogo o tributación cero o casi cero del mismo.



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo decimocuarto. Apartado uno



De modificación.



Se modifica el apartado uno del artículo decimocuarto, que queda con la
siguiente redacción:



'Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de
la siguiente forma:



'Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.



[...]



5. Los países y territorios a los que se refiere el apartado 1 que firmen
con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información dejarán de tener la consideración de
jurisdicciones no cooperativas en el momento en que dichos convenios o
acuerdos entren en vigor.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La vigencia de un Convenio de Doble Imposición con
cláusula de intercambio de información debería ser suficiente para
salvaguardar los requisitos de transparencia de información,
sustancia/atribución de beneficios y tributación mínima por un impuesto
análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto
sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
considerados para la determinación de las jurisdicciones no cooperativas.
En el supuesto de que un país con el cual se haya suscrito un Convenio
deje de cumplir con las obligaciones asumidas en el mismo, el Estado
español debería denunciar el mismo para que deje de estar en vigor, en
lugar de trasladar las consecuencias de este incumplimiento a los
contribuyentes.



ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo decimosexto



De modificación.




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Se propone la modificación del artículo decimosexto, que queda con la
siguiente redacción:



'Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude.



Se modifican el número 1 del apartado uno, los números 4 y 5 del apartado
dos, el número 1 del apartado tres y se añade un número 5 al citado
apartado tres, del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre.



'Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.



Uno. Ámbito de aplicación.



1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las
partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con
un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda
extranjera.



No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en
calidad de empresario o profesional el citado importe será de:



a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.



b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador
justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.'



A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo anterior, en
el caso de operaciones realizadas en establecimientos comerciales
abiertos al público en general se considerará que el pagador persona
física no actúa en condición de empresario o profesional salvo que dicha
persona manifieste de manera expresa lo contrario al empresario o
profesional que realiza la operación, y lo haga así a más tardar en el
mismo momento en que vaya a producirse dicho pago.



2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado
anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que
se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de
servicios.



3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo
34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo.



4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones
que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones
deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco
años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de
alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están
obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.



5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos
realizados en entidades de crédito ni, cuando estén sujetos a la
supervisión del Banco de España y a la normativa de blanqueo de
capitales, a las operaciones de cambio de moneda en efectivo realizadas
por los establecimientos de cambio de moneda a los que se refiere el Real
Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda
extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las
entidades de crédito y a las operaciones a que se refiere este artículo
realizadas a través de las entidades de pago reguladas en la Ley 16/2009,
de 13 de noviembre, de servicios de pago.



Dos. Infracciones y sanciones.



1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las
limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno
anterior.



2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen
como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo
incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto
el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la
infracción que se corneta y de la sanción que se imponga. La Agencia
Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente
contra cualquiera de ellos o contra ambos.



3. La infracción prevista en este artículo será grave.




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146






4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las
operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 2,500 euros o
10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de
cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno,
respectivamente.



5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por
ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior salvo que
concurra un supuesto de reducción de la sanción al que se refiere el
número 5 del apartado tres de este artículo.'



6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no dará lugar a
responsabilidad por infracción en los siguientes casos:



a) Respecto del empresario o profesional que admita el pago en efectivo de
una operación en la que concurran las tres siguientes circunstancias:



a') Que se realice en un establecimiento comercial abierto al público en
general.



b') Que el pagador sea una persona física que, a más tardar en el momento
en que vaya a producirse dicho pago, o bien no haya manifestado
expresamente que actúa en calidad de empresario o profesional o bien haya
manifestado expresamente que no actúa en la referida condición, en ambos
casos al empresario o profesional que realiza la operación, aunque
posteriormente ocurra que quede acreditado que tal pagador si actuó en
dicha condición.



c') Que su importe sea igual o superior a 1.000 euros pero inferior, bien
a 2.500 euros en el caso a que se refiere la letra a) del citado apartado
1, o bien inferior a 10.000 euros en el caso a que se refiere la letra b)
de dicho apartado.



b) Respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie
ante fa Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la
limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra
parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad
la otra parte interviniente se entenderá por no formulada.



La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no
exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En lo relativo a la medida de limitación de pagos en
efectivo, se produce una modificación relevante de las cuantías para
proceder a reducirlas.



Éstas pasan, de 2.500 a 1.000 euros con carácter general, salvo para
personas físicas que no actúen en concepto de empresarios o
profesionales, en que el límite se mantiene en 2,500 euros. Y en el caso
de no residentes que no actúen como empresarios o profesionales, el
límite se reduce de 15.000 a 10.000 euros.



Pues bien, dicho nuevo esquema de prohibiciones, de ser aprobado,
plantearía importantes problemas en el normal desarrollo de su actividad
por parte de determinados establecimientos comerciales (grandes
superficies) abiertos al público en general.



Sin desdeñar los problemas que se les originan a tales establecimientos en
el caso particular de las ventas de las que sean destinatarias personas
físicas que no actúen en condición de empresarios o profesionales y que,
además, justifiquen que no tienen su domicilio fiscal en España. A esto
hay que añadir, aquellos casos en los que una persona física plantea
realizar el pago en efectivo de una compra y cuyo importe es igual o
superior a 1.000 euros pero inferior a 2.500 euros,



En tales casos, el establecimiento comercial únicamente podría aceptar tal
pago en efectivo si el referido pagador no está actuando en calidad de
empresario o profesional.



Es decir, la norma está exigiendo la acreditación de un hecho negativo (la
no actuación del pagador en calidad de empresario o profesional), sin que
pueda apreciarse cual podría considerarse medio de prueba válido en el
momento en el que se efectúa una venta en un establecimiento comercial
abierto al público en el que la inmensa mayoría de los clientes son
personas físicas consumidores finales.




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147






Consideramos que nuestra propuesta de establecimiento de las referidas
presunción y exoneración de responsabilidad, viene avalada por lo
siguiente:



a) Por estar en línea con la presunción establecida en el artículo 5
quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de
marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la
Directiva 2006/112/CE, añadido al mismo por el Reglamento de Ejecución
(UE) 2019/2026 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019.



Según el referido artículo 5 quinquies, a efectos de la aplicación de las
reglas especiales establecidas a efectos del IVA en relación con las
plataformas digitales que 'facilitan' la realización de 'ventas a
distancia' y otras operaciones, se considerará lo siguiente salvo que la
plataforma disponga de información que indique lo contrario: (i) que
quien vende los bienes a través de la plataforma actúa en condición de
empresario o profesional, y (ii) que el adquirente final de los bienes no
actúa en condición de empresario o profesional.



b) Por estar en línea con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el sentido de que, la indudable
legitimidad de que disponen los Estados miembros de la UF para adoptar
medidas que tengan como finalidad prevenir y combatir el fraude fiscal,
debe respetar el principio de proporcionalidad en tanto que uno de los
principios generales del Derecho de la Unión y, por tanto, también del
derecho interno español en tanto que estado de derecho que somos.
Principio este según el cual tales medidas deben ser necesarias y
adecuadas para alcanzar eficazmente los objetivos que se pretenda
conseguir con las mismas, y no ir por tanto más allá de lo necesario para
conseguir tales objetivos1.



c) Por estar en línea con la jurisprudencia establecida por el TJUE en el
sentido de que corresponde en principio a las autoridades tributarias el
llevar a cabo las verificaciones necesarias para detectar irregularidades
y fraudes, sin que resulte admisible que la realización de tales
actuaciones de control propias de aquellas sea transferida 'de facto' a
terceros (particulares y empresas), obligándoles para ello a la
realización de comprobaciones complejas y exhaustivas2.



d) Por estar en línea con la reiterada jurisprudencia del TJUE en el
sentido de que el principio de seguridad jurídica, en tanto que otro de
los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las
disposiciones sean claras, precisas y previsibles, de manera que los
interesados puedan valorar sus efectos con suficiente antelación y
adoptar las medidas oportunas en consecuencia3.



Por el contrario, la redacción del artículo 7 de la Ley 7/2012, tal y como
quedaría si su modificación fuese realizada únicamente en los términos
propuestos en el Proyecto de ley, resultaría contraria a los criterios
establecidos en la jurisprudencia.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo decimosexto



De modificación.



Se modifica el artículo decimosexto que queda con la siguiente redacción:



'Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude.



Se modifican el número 1 del apartado uno, los números 4 y 5 del apartado
dos, el número 1 del apartado tres y se añaden un número 6 apartado uno y
un número 5 al citado apartado tres, del artículo 7 de la Ley 7/2012, de
29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y




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148






presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude, que quedan redactados de la siguiente forma:



[...]



'6. No podrán pagarse en efectivo las operaciones que tengan por objeto
materiales de recuperación de metales férricos y no férricos.''



(Resto igual).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El sector de la recuperación de metales férricos y no
férricos, en su fase de comercialización, presenta, por su fragmentación
en niveles, unas peculiaridades respecto de otros sectores. Esta
fragmentación por niveles puede describirse desde un primer nivel en el
que el operador se encarga de recoger la chatarra y llevarla a un punto
de recolección en el barrio (en las ciudades), y cuya facturación media
no suele pasar de 100 euros al día, hasta un nivel posterior en el que un
sujeto de mayor entidad -el gran operador-se encarga de comprar
cantidades significativas de chatarra en las grandes campas en las que se
acumula el material, donde las transacciones son ya elevadas y la
facturación media puede rondar los 10.000 euros al día.



Otra singularidad de este sector es que, hasta que no se alcanza un
determinado nivel, la comercialización sin facturación y con pagos en
metálico está muy generalizada, lo que conlleva una ausencia de control
que da lugar a situaciones de fraude fiscal y otros incumplimientos a
nivel de seguridad laboral y medioambiental. Desde un punto de vista de
protección medio ambiental hay que destacar que la actividad de
recuperación de metales férricos y no férricos se está realizando en
muchos casos en instalaciones no legalizadas ni preparadas para ello,
incumpliendo la legislación vigente. Además, los materiales que se
comercializan son susceptibles de generar problemas medioambientales en
su tratamiento y almacenamiento.



Además, hay una cuestión añadida no menor que viene adquiriendo grandes
proporciones en los últimos tiempos, y es la extensión de la
comercialización de mercancías obtenidas de manera ilícita. En estos
casos, el pago en metálico, añadido a la falta de identificación del
vendedor, propicia la circulación de dinero en la economía sin el
necesario control, lo que a su vez genera un aumento de negocios al
margen del mercado.



Desde un punto de vista fiscal, lo hasta aquí expuesto, unido
probablemente a otras razones, llevaron a la modificación de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
introdujo como novedad la regla de la inversión del sujeto pasivo para
entregas de materiales de recuperación como metales férricos y no
férricos.



Dadas las particularidades expuestas de las operaciones que tienen lugar
en este sector, el objetivo de evitar comportamientos fraudulentos
limitando el uso de efectivo solo puede conseguirse, en este caso,
prohibiendo el pago en metálico independientemente del importe de la
operación. Solo con la obligación de realizar estas operaciones por
cualquier medio de pago distinto del efectivo podrá alcanzarse el citado
objetivo, encuadrado dentro de la defensa de un motivo de interés público
cual es la lucha contra el fraude fiscal y que se recoge en la propia
Exposición de Motivos de la Ley 7/2012 antes citada.



Esta es una preocupación generalizada en los países de nuestro entorno.
Así, es significativo resaltar que, recientemente, los Parlamentos de
Francia y Reino Unido de Gran Bretaña han modificado sus legislaciones
(artículo 51 de la Ley no 2011-900 de 29 de julio, y Capítulo 10,
apartado 12, Act 2013, Comercio de chatarra de metal, respectivamente)
para imponer que todo el tráfico comercial en el sector de la
recuperación de metales férricos y no férricos se realice a través de
entidades bancarias, con lo que queda prohibido el pago en dinero.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional xxx con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XXX. Modificación del artículo 103 Ley 31/1990, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el
que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



Se modifica el párrafo cuarto del punto 5 del apartado once, que queda
redactado de la siguiente forma:



'El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se integra en la
Agencia Estatal de la Administración tributaria, conservando todas sus
Dependencias, estructura y competencias actuales. Bajo la dependencia
directa del Director General desarrollará las funciones y competencias
que la ley le encomienda en su condición de policía mixta, judicial y
administrativa, en materia de lucha contra el contrabando, el fraude
fiscal y la economía sumergida.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La lucha contra la economía sumergida debe necesariamente
implicar a todos los recursos de los que dispone la AEAT. En este
sentido, además de los órganos tradicionalmente dedicados a la aplicación
del sistema tributario (Inspectores, Técnicos y Agentes de Hacienda),
debe tenerse en cuenta que el Servicio de Vigilancia Aduanera aporta la
capacidad de obtención de determinadas pruebas solo accesibles mediante
técnicas de investigación policial.



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición transitoria (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria XXX, que queda con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria XXX.



El artículo quinto.dos de la presente Ley que modifica el artículo 17.uno
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, no
será de aplicación a los contratos de seguro de vida suscritos, y en los
que el Tomador haya perdido su derecho de rescate con anterioridad a 23
de octubre de 2020 durante los 5 años siguientes a la entrada en vigor de
la modificación del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre el
Patrimonio contemplada en la presente norma.'




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150






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra
el fraude fiscal modifica el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y establece una forma de
valoración particular para aquellos seguros de vida que no tienen valor
de rescate.



A estos efectos, cabe recordar que es la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro ('LCS') en su artículo 87, la que establece que el
tomador de un seguro de vida pierde no solo el derecho de rescate sino
también el de pignoración de la póliza, entre otros, en aquellos
supuestos en los que se haya renunciado a su facultad de revocar los
beneficiarios del contrato. La no tributación por el Impuesto sobre
Patrimonio es la consecuencia lógica que debe derivar del hecho de que, a
partir de dicha renuncia, el sujeto pasivo no sea ya titular de las
provisiones matemáticas ni tenga capacidad para acceder a las mismas
puesto que se ha 'desprendido' de dicha riqueza.



En consecuencia, tanto desde un punto de vista de realización del hecho
imponible como, en su caso, de la valoración del mismo, surge diversa
problemática, derivada del hecho de que ni tomador ni beneficiario del
seguro, tienen un derecho con contenido patrimonial como tal, sino tan
solo una expectativa sobre el mismo, y también del hecho que, en su caso,
la capacidad económica, no se materializa, hasta el momento en que se
produce el vencimiento del seguro. En tanto no concurra tal
circunstancia, al no existir derecho de rescate, los contratos participan
de una iliquidez y falta de contenido patrimonial absoluta, hasta el
punto de que, como predica el mencionado artículo 87 de la LCS, ya no son
pignorables. Llama la atención el distinto tratamiento fiscal establecido
para los planes de pensiones e instrumentos similares, sobre los que se
ha regulado una exención específica en el Impuesto sobre Patrimonio,
precisamente por tal 'liquidez en tanto no se produzca uno de los
supuestos tasados para su cobro, A diferencia de estos, los seguros de
vida en que se pierde el derecho de rescate son totalmente indisponibles,
y provienen por lo general del ahorro que, a su vez, ya ha sido sometido
a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,



Por ello, se considera que la solución más acertada, sería la de modificar
la Ley del Contrato de Seguro, para limitar o regular los supuestos en
los que se pierde el derecho de rescate. Sin embargo, se ha optado por
regular únicamente su tratamiento fiscal.



La modificación propuesta en el artículo quinto. Dos del Proyecto de Ley
de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal al artículo 17.
Uno establece que 'en los supuestos en los que el tomador no tenga la
facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo
del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión
matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador'.



El hecho de que dicha modificación -que en la práctica supone incorporar
la tributación por estos seguros sin valor de rescate al hecho imponible
del Impuesto- no se module durante un plazo transitorio para contratos
suscritos con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales, no se concilia con el respeto de los principios de
seguridad jurídica y confianza legítima.



El tratamiento tributario existente antes de la propuesta de modificación
descansa en la ausencia del derecho de rescate, y así se señaló en
distintas contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General
de Tributos, por lo que quien contrató de buena fe estos seguros se
encuentra en una situación de imposible salida, dada precisamente la
circunstancia de que, por imperativo del citado artículo 87 LCS, no
existen derechos de rescate.



De haber conocido el tomador de la póliza, al tiempo de tomar la decisión
de suscripción del seguro de vida, el nuevo régimen de tributación
propuesto, puede que no lo hubiera contratado, en la medida en que le
obligaba a tributar por una presunta riqueza de la que no podría
disponer, ni siquiera para afrontar el pago del propio impuesto. En
definitiva, y utilizando el canon establecido por el propio Tribunal
Constitucional (STC 181/2016) en materia de conductas económicas, se
vulneraría tal principio de confianza legítima.



Así pues, exigir un impuesto sobre el valor de la provisión matemática al
tomador (sujeto pasivo del impuesto) de aquellos seguros en los que, a la
fecha de devengo, este carece de derecho de rescate y, por tanto, de la
posibilidad de acceder a dicha provisión matemática, generando una
situación de iliquidez semejante a la de los planes de pensiones (que si
están exentos siendo adicionalmente una renta diferida




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151






en el IRPF a diferencia de estos contratos en el que el capital aportado
ya satisfizo sus impuestos) contraviene el principio de capacidad
económica, por cuanto:



(i) El tomador (sujeto pasivo) no es titular de la riqueza que representa
el seguro de vida dado que no puede disfrutar de la misma. En concreto,
no puede acceder al valor de las provisiones matemáticas que debe
considerarse a efectos de calcular la base imponible del impuesto.



(ii) La capacidad económica que debería ser objeto de gravamen se
encuentra, en todo caso, en manos de la entidad aseguradora que es, en
virtud del contrato de seguro, la titular de las provisiones matemáticas.



(iii) Como resultado de lo anterior al tratarse de un derecho irreal,
expectante e ilíquido deberá recurrir a otros activos o al endeudamiento,
para poder pagar el Impuesto.



Por ello la norma debería incluir un régimen transitorio que resultase de
aplicación a aquellos contratos de seguro suscritos con anterioridad a su
entrada en vigor (o, si se quiere evitar el efecto anuncio, con
anterioridad a la publicación del Proyecto de Ley) a fin de que la
modificación normativa no afectase durante un lapso de tiempo de 5 años
(período en el cual se estima que la mayoría de dichos contratos por
cumplimiento de las condiciones contractuales, se ha incorporado de forma
efectiva al titular supérstite o heredero, de forma similar a la que, a
título de ejemplo el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
para 2021 ha contemplado un régimen de exención durante 5 años para las
inversiones en participaciones en fondos propios en entidades cuando el
valor de participación es superior a 20 millones de euros).



A la Mesa de la Comisión de Hacienda



El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el
artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha
contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164
del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas
contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el
funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas
tributarias y en materia de regulación del juego.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 2020.-Edmundo
Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el párrafo sexto del subapartado 1 del apartado uno del
artículo primero del Proyecto, que modifica la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Texto que se propone:



'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:



'1. [...] (Sin cambios en los cinco primeros párrafos).



En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el órgano
de recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización
del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en
conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para
que aporte garantías suficientes en el plazo de diez días contados a
partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no
es atendido o, siéndolo, no se considera aportada garantía suficiente o
debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la
totalidad de la deuda




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152






pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. De no producirse el
ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse
el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo
167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En
ningún caso se exigirán garantías para el fraccionamiento del pago de la
deuda tributaria cuando opere la responsabilidad solidaria regulada en el
artículo 57 de esta Ley.'



(El resto del apartado permanece sin cambios).'



JUSTIFICACIÓN



Siguiendo la habilitación otorgada por la propia Directiva de
transposición, esta enmienda pretende incluir un supuesto de exoneración
de la obligación de prestar garantías para el fraccionamiento, en el caso
de sociedades que formen parte del mismo grupo de consolidación fiscal,
por aplicación de la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda
tributaria recogida en la propia normativa del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se añade un párrafo al final de lo dispuesto en el subapartado 1 del
apartado uno del artículo primero del Proyecto, que modifica la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Texto que se propone



'Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:



'1. [...]



Si la entidad que trasladó su residencia fuera del territorio español
adquiriese de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en
cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al
último que deba declararse por este impuesto, la deuda tributaria objeto
de fraccionamiento quedará extinguida. En este supuesto, además, el
contribuyente podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al
objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda
tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de
mercado y el valor fiscal de los elementos afectados.



Del mismo modo, si la entidad que trasladó su residencia fuera del
territorio español afectase los elementos patrimoniales a un
establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada
entidad en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios
siguientes al último que deba declararse por este impuesto, la deuda
tributaria objeto de fraccionamiento quedará extinguida y la entidad
podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de
obtener la devolución de las cantidades ingresadas de la deuda tributaria
correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el
valor fiscal de dichos elementos patrimoniales.



La devolución a que se refieren los dos párrafos anteriores se regirá por
lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de
demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el
ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución'.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda propone establecer dos supuestos de extinción de la
parte de la deuda tributaria pendiente de ingreso, así como de
recuperación de la cuota del impuesto satisfecha, para el caso de que




Página
153






el contribuyente traslade de nuevo su residencia a territorio español o
afecte los elementos patrimoniales a un establecimiento permanente
situado en territorio español.



Con ello se daría coherencia a este supuesto con el supuesto de igual
naturaleza contemplado en el artículo 95 bis de la Ley del IRPF que
regula las ganancias patrimoniales por cambios de residencia.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el subapartado 2 y se añade un nuevo subapartado 4, al
apartado dos del artículo primero del Proyecto, de modificación de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, pasando el
actual subapartado 4 a ser subapartado 5 y así los sucesivos.



Texto que se propone



'Dos. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente
forma:



'1. [...] (Sin cambios).



2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no
residente en territorio español o el establecimiento permanente, cuando
estos no dispongan de la correspondiente organización de medios
materiales y personales para su obtención incluso si los operaciones
tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos,
participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de
participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado
4 de este artículo.



(El resto de este subapartado 2 permanece igual).



3. [...] (Sin cambios).



4. No se imputarán las rentas previstas en las letras b) y e) anteriores,
en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o
en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por
ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de
un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre
que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y
personales, y la entidad participada no cumpla los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.



En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades
según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al
porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y
gestión de la participación se determinará teniendo en cuenta a todas las
que formen parte del mismo.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener la actual redacción del apartado 4 del artículo 100 de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de excluir de la
aplicación del régimen de Transparencia Fiscal Internacional a los
dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la
transmisión de participaciones que cumplan determinados requisitos,
siempre que la entidad participada no sea una sociedad patrimonial y se
cuente con la correspondiente organización ele medios materiales y
personales.



El mantenimiento de esta exclusión adquiere especial relevancia tras las
modificaciones introducidas en el artículo 21 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2021, que reduce el alcance de la exención de dividendos y plusvalías
en España. Y ello es así por cuanto se obligaría a la imputación de renta
obtenida por entidades holding residentes en países con tributaciones
equiparables a la española pero que mantuvieran la exención del 100 %
sobre las rentas obtenidas.




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Por otro lado, la aplicación del régimen de Transparencia Fiscal
Internacional a dividendos y plusvalías que no han sido objeto de reparto
a la matriz española sitúa a las entidades españolas que invierten en el
exterior a una desventaja competitiva con las entidades locales de
aquellos países en que invierten y en donde se aplica la exención de
dividendos y plusvalías.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el subapartado 8 del apartado dos del artículo primero del
Proyecto, de modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.



Texto que se propone



'Dos. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente
forma:



'8. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo
con los principios y criterios establecidos en esta Ley y en las
restantes disposiciones relativas a este impuesto para la determinación
de la base imponible.



A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del
ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.



El importe de las rentas negativas no se imputará al contribuyente, pero
se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en
esta Ley y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto y
podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos
impositivos siguientes.



En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la
entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento
permanente.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las disposiciones establecidas en la Directiva de
transposición, se propone esta enmienda para que las pérdidas de una
entidad si bien no deban ser incluidas en la base imponible de la entidad
española, si puedan ser tenidas en cuenta en períodos impositivos
futuros.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el subapartado 15 del apartado dos del artículo primero del
Proyecto, de modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.



Texto que se propone:



'Dos. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente
forma:



'15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación:



1. Cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea
residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que
forme parte del Acuerdo del Espacio Económico




Página
155






Europeo, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades
económicas o se trate de una institución de inversión colectiva regulada
en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales'
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en
el artículo 54 de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado
miembro de la Unión Europea.



2. Cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente, sea
residente o se sitúe en otro Estado que haya suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula que
habilite el intercambio de información, siempre que el contribuyente
acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución
de inversión colectiva sometida a un marco regulatorio equivalente al
indicado en el apartado anterior.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone aumentar los supuestos de exclusión de aplicación del régimen
de imputación de rentas cuando la entidad no residente o el
establecimiento permanente, sea residente o se sitúe en otro Estado con
el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
con cláusula de intercambio de información, en primer lugar, por ser una
posibilidad contemplada en la Directiva de transposición; y, en segundo
lugar, porque lo contrario sería tanto como exigir una tributación mínima
por beneficios generados en el extranjero no distribuidos, lo que no se
conjuga con el fin perseguido tanto por el Proyecto como por la Directiva
de transposición.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se añade un nuevo apartado tres al artículo primero del Proyecto, de
modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.



Texto que se propone:



'Tres. Se deroga el apartado 6 del artículo 121 de la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con nuestra enmienda de derogación del apartado 2 del
artículo 39 para ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF y,
con nuestra enmienda al subapartado Veintidós del artículo undécimo, de
modificación del régimen sancionador recogido en la disposición adicional
decimoctava de la Ley General Tributaria, con relación al modelo 720 de
declaración de bienes y derechos en el extranjero.



Nos remitimos a la justificación recogida en dichas enmiendas. Pero baste
decir que sorprende que el Proyecto no haya modificado el régimen
sancionador relacionado con la declaración de bienes y derechos en el
extranjero, así como la imprescriptibilidad de estas sanciones y la
imputación de ganancias patrimoniales no justificadas (objeto de la
presente enmienda), siendo así que nuestro país se encuentra denunciado
por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
y pendiente de una sentencia presumiblemente condenatoria, por el
desproporcionado régimen sancionador relacionado con esta declaración
informativa, y por restringir el mismo libertades fundamentales
reconocidas en el Tratado de la Unión.



Se deben tener en cuenta los severos reproches de la Comisión Europea en
el Dictamen Motivado de 15 de febrero de 2017 (infracción 2014/4330). En
este sentido, en el recurso por incumplimiento ante




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156






el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Comisión Europea entiende
que 'la calificación de los activos como ganancias patrimoniales, la
inaplicación de las reglas normales de prescripción [...], constituyen
una restricción a las libertades fundamentales del TFUE y del EEE.'. Por
ello se propone la derogación del apartado 6 del artículo 121 de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el apartado dos del artículo tercero del Proyecto, de
modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.



Texto que se propone:



'Dos. Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.



Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se
aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de
los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las
normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder
del valor de mercado.



No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas
de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario
de los mismos que transmitiera antes del fallecimiento del
causante
los bienes adquiridos durante los cuatro años
siguientes a la adquisición sucesorio y siempre que el causante no
hubiera fallecido, se subrogará en la posición de este, respecto al valor
y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al
previsto en el párrafo anterior.



Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los pactos sucesorios
acordados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX , de
medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición
de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por
la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que
inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de
modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación
del juego.



En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del
apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la
posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de
dichos bienes.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende con esta enmienda que los efectos que contempla la medida se
limiten a las transmisiones que el beneficiario pueda efectuar durante
los cuatro años siguientes a la adquisición de los bienes y en vida del
causante, con el fin de no penalizar la transmisión de negocios
familiares. Asimismo, se pretende que esta medida se aplique a pactos
sucesorios acordados tras la entrada en vigor de esta modificación
legislativa.




Página
157






ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se añade un nuevo apartado tres al artículo tercero del Proyecto, de
modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio, pasando el actual apartado Tres a ser apartado Cuatro, y
reenumerándose los demás en consecuencia.



Texto que se propone:



'Tres. Se deroga el apartado 2 del artículo 39.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con nuestra enmienda de derogación del apartado 6 del
artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y nuestra enmienda
al subapartado Veintidós del artículo undécimo, de modificación del
régimen sancionador recogido en la disposición adicional decimoctava de
la Ley General Tributaria, con relación al modelo 720 de declaración de
bienes y derechos en el extranjero.



Nos remitimos a la justificación recogida en dicha enmienda. Pero baste
decir que sorprende que el Proyecto no haya modificado el régimen
sancionador relacionado con la declaración de bienes y derechos en el
extranjero, así como la imprescriptibilidad de estas sanciones y la
imputación de ganancias patrimoniales no justificadas (objeto de la
presente enmienda), siendo así que nuestro país se encuentra denunciado
por la Comisión Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
y pendiente de una sentencia presumiblemente condenatoria, por el
desproporcionado régimen sancionador relacionado con esta declaración
informativa, y por restringir el mismo libertades fundamentales
reconocidas en el Tratado de la Unión.



Se deben tener en cuenta los severos reproches de la Comisión Europea en
el Dictamen Motivado de 15 de febrero de 2017 (infracción 2014/4330). En
este sentido, en el recurso por incumplimiento ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea la Comisión Europea entiende que 'la
calificación de los activos como ganancias patrimoniales, la inaplicación
de las reglas normales de prescripción [...], constituyen una restricción
a las libertades fundamentales del TFUE y del EEE'. Por ello se propone
la derogación del apartado 2 del artículo 39 de la Ley del impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De supresión.



Se suprime el apartado uno del artículo quinto del Proyecto, que establece
la modificación del apartado uno del artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.



JUSTIFICACIÓN



La inclusión del valor 'determinado' por la Administración como uno de los
valores a considerar en la determinación del valor de los bienes
inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio, supone una importante
potencial subida impositiva en este impuesto que encontramos carente de
justificación objetiva.



Así, el valor de referencia que determine el Catastro se convierte en la
base imponible de los tributos patrimoniales, tal y como indica el propio
proyecto en su exposición de motivos, es decir, que será




Página
158






el Catastro quien establezca el valor de los inmuebles para determinar los
importes a pagar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre
Transmisiones Patrimoniales y sobre el Patrimonio.



Si bien es cierto que la litigiosidad es elevada en los procedimientos
administrativos de comprobación del valor declarado para la determinación
de la base imponible del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dicha controversia no se da
de la misma manera por lo que respecta al impuesto sobre el Patrimonio,
cuya regla de valoración actual es pacífica, por lo que no debería
afectarle la modificación legislativa de valoración de inmuebles prevista
sobre el valor de referencia elaborado por el Catastro.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el apartado uno del artículo octavo del Proyecto, de
modificación de la Ley 37/1192, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.



Texto que se propone:



'Uno. Se modifican los apartados tres y cuatro del artículo 87, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas
o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.



Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres
alcanzarán solamente a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto
como consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de
datos de las declaraciones aduaneras. No obstante, cuando las actuaciones
de control tributario se realicen con posterioridad al levante de las
mercancías dichas responsabilidades dejarán de ser exigibles.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción que propone el Proyecto de Ley no delimita claramente la
responsabilidad del representante aduanero en el ámbito del IVA a la
importación. Por ello, con la presente enmienda se trata de aclarar el
ámbito de esta responsabilidad y limitarlo al momento en que se produce
el despacho de las mercancías.



A tal efecto deben realizarse dos modificaciones: (1) reflejar
expresamente que dicha responsabilidad queda limitada a determinados
procedimientos de gestión tributaria, para lo que debe añadirse el inciso
'solamente' y (2) aclarar que dicha responsabilidad no alcanzará más allá
del momento en que se produzca el levante de las mercancías, añadiendo
una frase final a dicho apartado que precise esta cuestión. En este
sentido, la referencia temporal al momento del levante contribuye a dotar
de seguridad jurídica a la presente disposición, pues el levante de las
mercancías es un término que está expresamente definido en la normativa
de la Unión (artículo 5, apartado 26, del Reglamento (UE) n.º 952/2013
por el que se establece el código aduanero de la Unión).




Página
159






ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el apartado uno del artículo noveno del Proyecto, de
modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.



Texto que se propone:



'Uno. Se modifican el número 39 del apartado 2, se añade un apartado 3 y
se modifica el apartado 4 del artículo 21 bis, que quedan redactados de
la siguiente forma:



'3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de
los importadores.



3. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o
entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.



4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 alcanzarán
solamente a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como
consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de datos
de las declaraciones aduaneras. No obstante, cuando las actuaciones de
control tributario se realicen con posterioridad al levante de las
mercancías dichas responsabilidades dejarán de ser exigibles.''



JUSTIFICACIÓN



Con la misma motivación que la enmienda anterior se debe delimitar la
responsabilidad del representante aduanero en el marco del Impuesto
General Indirecto Canario, en los mismos términos que se proponen para
las modificaciones incluidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el
ámbito de las liquidaciones aduaneras.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el último párrafo del subapartado 1 del apartado nueve del
artículo undécimo del Proyecto, de modificación de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.



Texto que se propone:



'Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que
quedan redactados como sigue:



'1. [...]



A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas
y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas, ni las
que no hubieran ganado firmeza en vía administrativa y judicial por
encontrarse pendiente de resolución una reclamación o recurso
administrativo o judicial que verse sobre la existencia, exigibilidad o
cuantía de la deuda o sanción.''




Página
160






JUSTIFICACIÓN



Se considera adecuado excluir del cómputo del límite de 600.000 euros
aquellas deudas o sanciones que no sean firmes, pues la inclusión de un
contribuyente en una lista de morosos con la Administración de manera
potencialmente improcedente en caso de resolución final favorable a los
intereses del contribuyente, podría ocasionar importantes perjuicios a su
imagen y reputación de difícil compensación.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del apartado nueve del artículo undécimo del
Proyecto, de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.



Texto que se propone:



'Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que
quedan redactados como sigue:



'4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la
inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de
diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que
sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.



La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor
afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados
a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos
efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la
acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado
un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de
su contenido en el domicilio fiscal del interesado.



En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada
a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular
alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a
la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias. Tampoco se
incluirán en dichos listados los deudores que realicen pagos parciales
antes de la finalización del período para formular alegaciones, siempre
que ello suponga que la cantidad adeudada que queda pendiente de pago no
supere el importe de 600.000 euros establecido en el apartado 1 de este
artículo.



Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de
errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos
señalados en el apartado 1 o a los pagos efectuados por el deudor a que
se refiere el párrafo anterior, debiéndose aportar en este caso
justificación fehaciente de dichos pagos.



Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá
acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente
que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o
cuando a la conclusión del plazo para formular alegaciones se hubiera
satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones tributarias o la
cantidad adeudada no supere el importe de 600.000 euros.''



(El resto del apartado permanece igual).



JUSTIFICACIÓN



Parece lógico incluir, como causa de salida de la lista, los casos en los
que el contribuyente realiza, ante de que termine el plazo para formular
alegaciones, pagos parciales en tal cuantía que la deuda tributaria
pendiente no supera el límite de 600.000 euros fijado para la inclusión
en la citada lista. De lo contrario, se estaría dando publicidad a
contribuyentes cuya deuda con Hacienda es en realidad inferior a




Página
161






aquella establecida para formar parte de la lista de deudores con la
Administración, con el consiguiente perjuicio injustificado para su
imagen y reputación.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado nueve al artículo undécimo del Proyecto, de
modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
pasando el actual apartado Nueve a ser apartado diez, y reenumerándose
los demás en consecuencia.



Texto que se propone:



'Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 89, que queda redactado
como sigue:



'1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos
vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos
y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación
de los tributos en su relación con el consultante.



En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al
caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la
contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el
plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se
hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos
recogidos en el escrito de consulta.



Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de
los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas
tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad
sustancial entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que
se incluyan en la contestación a la consulta.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda pretende introducir la identidad 'sustancial' y no absoluta de
hechos y circunstancias para la aplicación de consultas tributarias a los
obligados, por correlación con la exigida en la propia Ley General
Tributaria para eximir de responsabilidad por infracción tributaria
cuando el obligado se ha adecuado a la respuesta a una consulta formulada
por otro contribuyente y exista identidad 'sustancial' de circunstancias,
ex artículo 179.2.d).



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Se añade un nuevo apartado diez al artículo undécimo del Proyecto, de
modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
pasando el actual apartado diez a ser apartado once, y reenumerándose los
demás en consecuencia.




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162






Texto que se propone:



'Diez. Se añade un último párrafo al apartado 5 del artículo 104, con la
siguiente redacción:



'5. Producida la caducidad, esta será declarada, de oficio o a instancia
del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.



Dicha caducidad no producirá' por si sola, la prescripción de los derechos
de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se
considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el
apartado 1 del artículo 27 de esta ley.



Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así
como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho
procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en
otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad
en relación con el mismo u otro obligado tributario.



La caducidad determinará igualmente la no exigencia de intereses de
demora, por todo el período transcurrido desde el inicio del
procedimiento caducado, hasta que la Administración, en su caso, inicie
de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción.''



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se pretende evitar la anomalía que supone que, de
producirse la caducidad del procedimiento por causas imputables a la
Administración, el contribuyente se vea perjudicado con la exigencia de
intereses de demora por todo el período en que se extendió el
procedimiento caducado, en caso de que la Administración posteriormente
inicie un nuevo procedimiento o dicte una nueva liquidación.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De supresión.



Se suprime el apartado catorce del artículo undécimo del Proyecto, que
modifica el apartado 1 del artículo 175 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



JUSTIFICACIÓN



La modificación pretendida por el Proyecto, y que con esta enmienda se
trata de evitar, estriba en que a efectos del procedimiento de exigencia
de la responsabilidad solidaria, el período voluntario de pago de las
deudas es el original de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente
al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse
sobre el procedimiento seguido con el responsable.



El Consejo de Estado ha llamado la atención sobre esta inclusión de
período de pago voluntario 'originario' u 'original', al indicar que este
cambio puede alterar la responsabilidad solidaria al hacer depender su
exigencia únicamente del impago del deudor principal en el período
inicial de pago voluntario, sin tener en cuenta que este haya podido
pedir un aplazamiento, por ejemplo.



La Ley General Tributaria establece la unidad de régimen jurídico entre el
deudor principal y los responsables solidarios tanto en el cómputo del
plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los
responsables solidarios (artículo 67.2 LGT), como para la interrupción
del plazo de prescripción, ex artículo 68.8 LGT, o la unidad del artículo
174.5. Por ello, no resulta procedente pretender regímenes jurídicos
diferenciados para el deudor principal y los responsables solidarios en
el supuesto pretendido por la modificación al artículo 175 de la LGT.




Página
163






ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el apartado veinte del artículo undécimo del Proyecto, de
modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Texto que se propone:



'Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que queda redactada
como sigue:



'2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un
procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de
verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse
respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento
una vez transcurrido el plazo de tres seis meses desde
que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente
liquidación o resolución.



Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las
sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse
en el plazo de tres seis meses desde que se hubiese
notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se
refiere dicho precepto.''



JUSTIFICACIÓN



Se justifica la extensión del plazo para incoar un procedimiento
sancionador de tres a seis meses, al decir de la exposición de motivos
del proyecto, en que de esta manera se alinea dicho plazo con el general
de resolución de los procedimientos tributarios. Sin embargo, esta
justificación confunde el plazo para iniciar un procedimiento con el
plazo para su resolución, como ha apuntado el Consejo de Estado en su
dictamen.



El plazo de seis meses es demasiado extenso para que un contribuyente esté
a expensas de si le será incoado o no un procedimiento sancionador, lo
que genera una gran inseguridad en los contribuyentes.



Se propone volver a la redacción original del precepto que establecía el
plazo en tres meses.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De supresión.



Se suprime el apartado Veintiuno del artículo undécimo del Proyecto, que
añade dos apartados 6 y 9 al artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de suspensión de la ejecución
del acto impugnado en vía económico-administrativa.



JUSTIFICACIÓN



El añadido del nuevo apartado 6 del artículo 233 LGT debe eliminarse, pues
supone contrariar la doctrina jurispruclencial del Tribunal Supremo, que
rechaza que el Tribunal Económico-Administrativo pueda en estos casos
adoptar un acuerdo de inadmisión de la solicitud de suspensión (en vez de
un acuerdo de desestimación de dicha solicitud, entrando en el fondo de
la misma). Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de
2017 (recurso de casación 2065/2017).




Página
164






Y, por otra parte y de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado
(págs. 85 y 86), debe suprimirse en añadido del nuevo apartado 9 del
artículo 233 LGT:



'En el artículo 233 de la Ley General Tributaria, que regula la suspensión
de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, se
introduce un nuevo apartado 9 en el que se establece que si la deuda se
encontrara en período ejecutivo, la presentación de la solicitud de
suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener
la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o
basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no
impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin
perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad
a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.



En opinión de este Consejo, esta última previsión supone una
desnaturalización de la finalidad misma del instituto de la suspensión de
la ejecución de las deudas tributarias, máxime si se valora unida a la
adopción de medidas cautelares que en tales supuestos permite la
redacción proyectada para el artículo 81 de la Ley y a la que ya se ha
hecho referencia en un apartado precedente. Por ello, se sugiere su
reconsideración.'



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el subapartado 2 del apartado veintidós del artículo undécimo
del Proyecto, de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Texto que se propone:



'Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:



'1. [...]



2. Régimen de infracciones y sanciones.



Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de
forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones
informativas a que se refiere esta disposición adicional.



También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas
por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en
aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos
medios.



Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a
las siguientes reglas:



a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas
en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o
falsa, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la
declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo
de la Administración tributaria.




No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se
presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la
sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en
el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará




Página
165






la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos
medios.



b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre
títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados,
gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que
hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de
forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300 euros y un
máximo de 20.000 euros.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según
su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido
presentada fuera de plazo sin requerimiento previo do la Administración
tributaria.




No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se
presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la
sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en
el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la
declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes
inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o
conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho
sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o
hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un
mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien
inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido
presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración
tributaria.




No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se
presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la
sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en
el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la
declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las
monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su
clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido
aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 300
euros y un máximo de 20.000 euros.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos
referidas a cada moneda virtual individualmente considerada según su
clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido
presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración
tributaria.




No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la declaración se
presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, la
sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en
el apartado anterior. Del mismo modo se sancionará la presentación de la
declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán
incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta
Ley.



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda pretende poner solución al problema de la enorme
desproporción que existe en el régimen sancionador del modelo 720 de
declaración de bienes y derechos en el extranjero, que mantiene a nuestro
país pendiente de una sentencia, a dictar por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, tras la denuncia interpuesta a España por parte de la
Comisión Europea por no haber modificado el arbitrario




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166






y desproporcionado régimen sancionador recogido en la disposición
adicional decimoctava de la Ley General Tributaria y de la Ley reguladora
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



Siendo esto así, sorprende que el Gobierno, a la hora de redactar el
Proyecto que ahora nos ocupa, no haya aprovechado la modificación de este
precepto para modificar, asimismo, el citado régimen sancionador.



Dicho entonces, conviene recordar cuál es el estado de la situación sobre
este asunto: En junio de 2019 la Comisión Europea decidió llevar a España
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por imponer sanciones
desproporcionadas a los contribuyentes españoles que no justificaran los
activos poseídos en otros Estados miembros de la Unión y del Espacio
Económico Europeo (modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y
derechos situados en el extranjero). Desde que la Comisión Europea
invitara a España, mediante un duro Dictamen Motivado de febrero de 2017,
a adoptar las medidas necesarias para corregir la regulación del régimen
sancionador de la declaración de bienes y derechos en el extranjero, por
infringir dicho régimen sancionador libertades fundamentales recogidas en
el Tratado de la Unión, nada se ha hecho por parte de los sucesivos
Gobiernos de la Nación. La Comisión reprochaba la fijación de multas
superiores a las que derivan del régimen general sancionador de la Ley
General Tributaria, la imputación de ganancias patrimoniales no
justificadas, y la imprescriptibilidad de estas sanciones, lo que podía
conllevar el lógico efecto disuasorio para empresas y particulares que
desearan invertir o circular a través de las fronteras del mercado único.



Siendo esto así, cada vez son más los tribunales nacionales, tanto
judiciales como administrativos (tribunales económico-administrativos
regionales y Central) que están fallando a favor de los contribuyentes.
Algunas de las más recientes son la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura 160/2020, dictada el pasado febrero de 2020, que
rebaja a 10.000 euros una sanción inicialmente impuesta por importe de
125.000 euros por la no presentación del Modelo 720 correspondiente al
ejercicio 2012, que implicaba haber dejado de declarar varias cuentas
bancarias en el Reino Unido por importe conjunto de 137.823, 12 euros. El
Tribunal cuestiona la proporcionalidad del régimen sancionador y, en
concreto, de la sanción formal de 5.000 euros por cada dato no declarado
o declarado incorrectamente.



Los ejemplos sobre la desorbitada desproporción de este régimen
sancionador son conocidos, como el de aquel contribuyente al que se le
impuso una sanción ele 76.000 euros por haber declarado voluntariamente,
pero fuera de plazo, que tenía dos cuentas en extranjero siendo así que
tenía otras tres cuentas más -dos con cero euros y otra con tres euros-;
o el de aquel contribuyente a quien se le impuso una multa de más de
3.200.000 euros por no declarar varias cuentas y valores en el extranjero
por valor de 440.000 euros, entre otros muchos ejemplos.



Como decíamos, hay ya un gran número de sentencias de diferentes
Tribunales Superiores de Justicia que han anulado sanciones derivadas del
Modelo 720, como la STSJ Castilla y León de 16/5/2018, 8/6/2018 y
28/11/2018; STSJ Cataluña 20/5/2019, 27/5/2019, 9/10/2019; STSJ
Extremadura 22/7/2019, etc, así como de Tribunales Administrativos.



Mediante esta enmienda se pretende poner fin a una regulación que no solo
impone importantísimos perjuicios a los contribuyentes y restringe
libertades fundamentales reconocidas en el Tratado de la Unión sino que
conllevará, muy presumiblemente, la imposición de sanciones a nuestro
país.



Se propone la modificación del régimen y cuantía de las multas pecuniarias
fijas estableciendo cuantías similares a las previstas por el artículo
198 de la Ley General Tributaria para las infracciones por no presentar
en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio
económico, entre otras.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifican el subapartado b) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo
decimosexto del Proyecto, de modificación de la Ley 7/2012, de 29 de
octubre, de modificación de la normativa tributaria y




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167






presupuestaría y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude.



Texto que se propone:



'1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de
las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional,
con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda
extranjera.



No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en
calidad de empresario o profesional el citado importe será de:



a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.



b) 5.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador
justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.



4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las
operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 2.500 euros o
5.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de
cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno,
respectivamente.'



(El resto igual).



JUSTIFICACIÓN



No se puede entender que en la norma vigente las personas no residentes
gocen de un generoso límite de 10.000 euros para realizar pagos, mucho
mayor que el fijado para los ciudadanos residentes, puesto que un límite
tan amplio favorece el blanqueo de capitales de quien compra y la evasión
de quien vende. Normalmente, serán turistas de alto poder adquisitivo que
realizarán compras de bienes singulares o artículos de lujo, por lo que
el riesgo de fraude del vendedor residente será mayor que si el comprador
fuera un residente.



Por ello, se propone reducir su límite a la mitad.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se añade un apartado dos al artículo decimosexto del Proyecto, de
modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la
normativa tributarla y presupuestaria y de adecuación de la normativa
financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y
lucha contra el fraude.



Texto que se propone:



'Dos. Se derogan las disposiciones adicionales primera y segunda de la
Ley.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con nuestras enmiendas para la derogación del apartado 2 del
artículo 39 de la Ley del IRPF (ganancias patrimoniales no justificadas),
apartado 6 del artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
(bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de
obtención de rentas), y disposición adicional decimoctava de la Ley
General Tributaria (obligación de información sobre bienes y derechos
situados en el extranjero).



Nos remitimos a la justificación aportada a cada una de estas enmiendas.




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168






ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se modifica el apartado a) de la disposición final cuarta del proyecto, de
entrada en vigor.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'. No obstante:



a) Los apartados cuatro y diecinueve del artículo undécimo entrarán en
vigor el día 1 de enero de 2022.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El apartado a) de esta norma establece un brevísimo plazo de 3 meses para
la entrada en vigor y exigibilidad de la nueva obligación establecida en
la letra j) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, respecto de los sistemas y programas
informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, y de su
correlativo régimen sancionador.



Existen en España millones de usuarios (autónomos, profesionales y pymes)
que utilizan en estos momentos sistemas y programas informáticos, y a
quienes se obligaría a cambiar dichos sistemas y programas por otros
debidamente certificados en un plazo demasiado corto de tiempo.



Por otro lado, el relevante coste económico que ello va a suponer para
estos profesionales, sobre todo en un año de profunda crisis económica,
hace necesario posponer esta obligación al menos un año.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Se añade un nuevo apartado e) a la disposición final cuarta del proyecto,
de entrada en vigor.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



[...]



e) Los apartados uno, dos, tres y cuarto del artículo cuarto, el apartado
uno del artículo quinto y los apartados dos, tres, cuatro, cinco, seis y
siete del artículo sexto, entrarán en vigor una vez que se haya
completado el proceso de determinación del valor de referencia previsto
en la normativa reguladora del catastro inmobiliario todos los inmuebles,
conforme a lo establecido en la disposición final tercera y la
disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo.'




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169






JUSTIFICACIÓN



Acogiendo la propuesta formulada por el Consejo de Estado en su preceptivo
Dictamen (páginas 62 y 63), 'en atención al relevante cambio de
orientación que representa -el nuevo sistema de valoración de inmuebles,
añadimos- y por razones de seguridad jurídica, se estima altamente
aconsejable revisar la decisión de prever la entrada en vigor inmediata
de estas previsiones, apoyada únicamente en un escueto régimen
transitorio (en tanto no se apruebe el correspondiente desarrollo
reglamentario)'.



La entrada en vigor de la modificación de las normas reguladoras del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio, para regular la
introducción del denominado valor de referencia elaborado por el Catastro
como valor a efectos de determinar la base imponible de dichos impuestos,
no debe producirse de forma inmediata, porque al no estar completado el
proceso de determinación de ese valor de referencia existiría un vacío
normativo al fijar la ley como base imponible de los inmuebles un valor
que en la fecha de producción del hecho imponible aún no está fijado.



Por tanto, se propone demorar la entrada en vigor de estas modificaciones
al momento en que se haya completado el proceso de determinación del
valor de referencia elaborado por el Catastro.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda



El Grupo Parlamentario Republicano a instancia del Diputado don Joan
Margall Sastre, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas de prevención y
lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE)
2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen
normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en
el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas
normas tributarias y en materia de regulación del juego.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 2020.-Joan
Margall Sastre, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo primero



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado dos bis al artículo primero. Modificación de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en los
términos siguientes:



'Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.



[...]



'Dos bis. Se modifica el apartado 6 del artículo 121, que queda redactado
de la siguiente forma:



6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no
declarada que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los
no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos
respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido antes de que la
Administración Tributaria le haya notificado el inicio de actuaciones de
comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas
tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal,
el Abogado del Estado o el representante procesal de




Página
170






la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga
querella o denuncia contra aquel dirigida, o antes de que el Ministerio
Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan
tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la
obligación de información a que se refiere la disposición adicional
decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



El plazo para retrotraer la consecuencia del párrafo anterior se limita a
los últimos 10 años contados desde el período impositivo más antiguo
entre los no prescritos.



No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado
cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya
titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas
declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en períodos impositivos
respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este
impuesto.''



JUSTIFICACIÓN



Desde el 1/1/2013, la consecuencia de una irregularidad formal ('no
comunicar' saldos o bienes situados en paraísos fiscales en plazo
establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad) puede
llevar aparejada una liquidación por una irregularidad fiscal (incluso
aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 30 años),
equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la
imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.



A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista
para estos casos, y duras sanciones por no presentar el modelo 720 en
plazo.



Este régimen de duras sanciones de la falta de información de bienes en el
exterior, sin más graduación ni atención a las circunstancias del caso
(como pudiera ser el saldo de la cuenta o el origen lícito del mismo),
así como de la imprescriptibilidad, han llevado a la Comisión Europea a
denunciar en junio de 2019 a España ante el Tribunal de Justicia de la UE
porque opina que pueden vulnerar cinco libertades de la UE.



Téngase en cuenta que el incremento patrimonial no justificado es igual
por no informar de una cuenta en Francia que en un paraíso fiscal no
cooperante.



La enmienda permite regularizar voluntariamente y propone retrotraer a 15
o 20 años la imposición en el Impuesto sobre Sociedades del patrimonio
desde que aflora, los 10 años anteriores desde el último ejercicio no
prescrito que es de 10 años cuando existen cuentas opacas situados en
paraísos fiscales, se utilizan testaferros o el fraude supera los 600.000
euros.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo tercero



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado dos bis al artículo tercero. Modificación de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
en los términos siguientes:



'Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.



[...]



'Dos bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado
de la siguiente forma:



Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.



2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no
justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período
impositivo más antiguo entre los no




Página
171






prescritos, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos
respecto de los que no se hubiera cumplido antes de que la Administración
Tributaria le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o
investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias
objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se
hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del
Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral
o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquel
dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción
realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la
iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se
refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



El plazo para retrotraer la consecuencia del párrafo anterior se limita a
los últimos 10 años contados desde el período impositivo más antiguo
entre los no prescritos.



No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado
cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o
derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas
en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de
contribuyente por este impuesto.''



JUSTIFICACIÓN



Desde el 1/1/2013, la consecuencia de una irregularidad formal ('no
comunicar' saldos o bienes situados en paraísos fiscales en plazo
establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad) puede
llevar aparejada una liquidación por una irregularidad fiscal (incluso
aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 30 años),
equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la
imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.



A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista
para estos casos, y duras sanciones por no presentar el modelo 720 en
plazo.



Este régimen de duras sanciones de la falta de información de bienes en el
exterior, sin más graduación ni atención a las circunstancias del caso
(como pudiera ser el saldo de la cuenta o el origen lícito del mismo),
así como de la imprescriptibilidad, han llevado a la Comisión Europea a
denunciar en junio de 2019 a España ante el Tribunal de Justicia de la UE
porque opina que pueden vulnerar cinco libertades de la UE.



Téngase en cuenta que el incremento patrimonial no justificado es igual
por no informar de una cuenta en Francia que en un paraíso fiscal no
cooperante.



La enmienda permite regularizar voluntariamente y propone retrotraer a 15
o 20 años la imposición en el Impuesto sobre la Renta del patrimonio
desde que aflora, los 10 años anteriores desde el último ejercicio no
prescrito que es de 10 años cuando existen cuentas opacas situados en
paraísos fiscales, se utilizan testaferros o el fraude supera los 600.000
euros.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo tercero



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado tres al artículo tercero. Modificación de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de




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172






los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio en los términos siguientes:



'Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.



Tres. Se añade un nuevo punto al apartado 1.3.ª del artículo 31, en los
términos siguientes:



'Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva.



[...]



3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente:



[...]



e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen en el proceso
de producción de otros bienes o servicios, o que el destinatario de los
mismos no sea el consumidor final.''



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, la evolución socioeconómica y la generalización de las
herramientas informáticas desde la creación del sistema de EOM en el año
1992 permite que en la actualidad sea razonable exigir a los pequeños
empresarios que lleven y conserven sus libros registros obligatorios a
efectos fiscales y sus facturas, especialmente si el objeto de su
actividad económica se integra en la producción de bienes o servicios.



Por otro, los fraudes en la EOM por la emisión de facturas falsas, se debe
en parte a las facilidades que la propia norma ha permitido, y en parte a
las dificultades de prueba por la Administración Tributaria de la
presunta falsedad de ciertas facturas,



Cabe, por tanto, reservar la EOM para aquellas actividades cuyo objeto sea
destinar los bienes o servicios a un consumidor final.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo tercero



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado tres bis al artículo tercero. Modificación
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
en los términos siguientes:



'Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.



[...]



Tres bis. Se modifica el número 3.º del apartado 2 del artículo 84 que
queda redactado de la siguiente forma:



'3.º En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 82
de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones
previstas en los artículos 51, 53




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173






y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en
los importes siguientes:



a) Con carácter general, 3.400 euros anuales.



b) Cuando la base imponible total sea igual o superiora 60.000 euros,
2.150 euros anuales.



A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base
imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de
tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible
del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.''



JUSTIFICACIÓN



La tributación conjunta entre cónyuges presenta un importante componente
de género y acentúa la brecha salarial y de participación en el mercado
laboral entre hombres y mujeres. Por un lado, según la Estadística de
declarantes del IRPF de 2018 publicada por la AEAT, el 87 % de
perceptores principales en tributación conjunta entre cónyuges son
hombres, por lo que es este colectivo el principal beneficiario de esta
modalidad de tributación. Por otro lado, tal y como manifiesta la
Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIREF, 2020) en su
Estudio de Beneficios Fiscales. Evaluación del Gasto Público 2019: 'el
beneficio fiscal genera un desincentivo a la participación laboral de los
segundos perceptores de renta (principalmente mujeres de rentas bajas) lo
que acentúa los problemas de brecha de género de la economía española.



- La configuración actual de la reducción por tributación conjunta es
regresiva, puesto que el ahorro fiscal derivado de la misma aumenta con
el nivel de renta.



- La tributación conjunta es una modalidad de tributación cada vez más
minoritaria en el contexto internacional. De acuerdo con la información
facilitada por la OCDE (2020), solo 11 de los 36 países miembros de la
OCDE contemplaban en 2019 la tributación conjunta entre cónyuges en su
impuesto personal sobre fa renta.



Por todo lo expuesto anteriormente, se propone reducir de 3.400 a 2.150
euros la reducción por tributación conjunta entre cónyuges para las
rentas más elevadas (a partir de 60.000 euros). Esta propuesta está
acorde con la recomendación del Estudio mencionado previamente de la
AIREF de 'acelerar su paulatina desaparición mediante el establecimiento
de un régimen transitorio para no perjudicar a fas familias con menor
capacidad de adaptar sus decisiones de participación laboral a la nueva
situación.



Se equipara así el importe de la reducción al previsto para las unidades
familiares formadas por el padre o la madre y todos los hijos que
convivan con uno u otro.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo tercero



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado cinco bis al artículo tercero. Modificación
de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de




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174






los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio en los términos siguientes:



'Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.



[...]



Cinco bis. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésima
tercera, que queda redactado de la siguiente forma:



'Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial sobre los
premios de determinadas loterías y apuestas.



[...]



2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro
sea igual o inferior a 2.500 (40.000) euros. Los premios
cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 (40.000) euros
se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de
dicho importe.



Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la
cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta
efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a
0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se
reducirá de forma proporcional.



En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la
cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre
los cotitulares en función de la cuota que les corresponda.''



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de esta enmienda es mantener la nueva cuantía exenta de los
primeros 40.000 euros del gravamen especial sobre los premios de
determinadas loterías y apuestas del Estado y de las comunidades
autónomas, de la Cruz Roja y de la ONCE, en 2020 provocan una pérdida
anual de recaudación superior a los 100 millones de euros respecto de
cuando la exención estaba fijada en 2.500 euros.



Las entidades jurídicas habrían ganado 127 millones en 2019 en unos 16.000
premios de Loterías de más de 20.000 euros cada uno, algo que no tiene
justificación según la realidad social.



El aumento en 2020 de las retenciones de los grandes premios obtenidos por
las empresas ha superado los 76 millones de euros hasta octubre de 2020,
superando con creces las retenciones de 22 millones en 2019 y 12 millones
en 2018.



No existe ninguna razón económica, ni fiscal que justifique que no
tributen los mayores premios de loterías, apuestas y juegos autorizados a
estos organismos, si bien los pequeños premios por debajo de los 2.500
euros pueden permanecer exentos volviendo así a los límites vigentes
entre 2013 y el 4 de julio de 2018.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo cuarto



De modificación.




Página
175






Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo cuarto.
Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones que quedada redactado en los términos siguientes:



'Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



[...]



Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo
57 de la Ley General Tributaria. A los efectos de lo dispuesto en la
letra a) de dicho artículo, se establece que el tipo de capitalización es
el tipo de interés legal en el momento del devengo del Impuesto.



2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados
a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los
bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. Si el valor al que se
refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá
un plazo de diez días para que subsanen la omisión.''



JUSTIFICACIÓN



El cambio que se propone se enmarca dentro de la facultad que tiene la
administración de utilizar los mecanismos previstos en el artículo 57 de
la Ley 58/2003 (LGT) para determinar el valor de los bienes y derechos y,
en consecuencia, fijar la base imponible tanto en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones como en el ITPAJD.



Dicho artículo establece en sus apartados a) y e):



'1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos
determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la
Administración tributaria mediante los siguientes medios:



a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de
cada tributo señale.



[...]



e) Dictamen de peritos de la Administración.'



En la práctica administrativa para determinar el valor de bienes muebles,
objeto de cualquier tipo de transmisión, como pueden ser, por ejemplo,
los negocios, se utilizaba como método de valoración el dictamen de
peritos de la administración y se capitalizaba la media de beneficios del
negocio al tipo de interés legal en el momento del devengo del impuesto.



Este era un criterio aceptado por el Tribunal Supremo en varias
sentencias, entre otras, STS de 21 de junio de 1991 y 2 de febrero de
1996, según cita el propio TEAC en resolución de 14 de junio de 2007
(00/3363/2005):



'El método de capitalización para la valoración de bienes, rentas, y demás
elementos del hecho imponible está previsto, no solo en la Ley General
Tributaria, en el artículo 52, sino también como criterio de valoración
en la redacción de la propia Ley del Impuesto, así, como ejemplo, lo
dispuesto en el artículo 48.uno.b) de la Ley 18/91, que prevé
expresamente la capitalización para la valoración de incrementos de
patrimonio que deriven de la enajenación de valores no admitidos a
cotización oficial, y como criterio aceptado, tal y como se ha expuesto,
por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 1991 y en la
citada de 2 de febrero de 1996 en las que el criterio que se pone de
manifiesto es, que el valor de un activo equivale al valor actualizado de
la corriente futura de los rendimientos que pueden obtenerse del mismo.
Se presume que dichos rendimientos futuros serán una extrapolación de los
rendimientos históricos que el Tribunal Supremo considera razonable
identificar con los beneficios del trienio anterior a la transmisión,
razón por la cual el actuario al determinar la base de capitalización
toma el beneficio promedio de los tres últimos años y no de otro período
distinto como sugiere el reclamante.'




Página
176






El TEAC en la citada resolución concluye:



'Por todo lo anterior hay que concluir que el criterio de capitalizar
rendimientos parece bastante indicado a los efectos de valorar una
oficina de farmacia ya que, los rendimientos que derivan de la misma
tienen una relativa estabilidad en el tiempo porque los márgenes
aplicados sobre la mayor parte de los productos que comercializan son
fijados administrativamente y porque en el sector no se aplica el
principio del libre establecimiento lo que hace que la competencia esté
muy limitada y que la clientela sea muy estable. A la vista de la
liquidación practicada, siendo este el criterio aplicado por la
Inspección procede confirmar la liquidación impugnada al haberse
procedido en la forma descrita.'



Por lo tanto, el método de capitalización se considera adecuado para
determinar el valor de los negocios.



Ahora bien, se cuestionó que este método se pudiera utilizar para
comprobar el valor del negocio a los efectos de determinar la base
imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:



En este sentido, entre otras las sentencias del TS de 03/05/2015 (rec.
131/2014), 09/09/2015 (rec. 2236/2014) entiende que el sistema de
capitalización de beneficios previsto en el artículo 57 LGT solo puede
utilizarse cuando la ley reguladora de cada tributo así lo contemple, sin
que se pueda eludir este principio bajo la argumentación de que el método
utilizado es el dictamen de perito utilizando este sistema de
capitalización, ya que se entiende que ello supone acudir realmente no al
dictamen de peritos sino a un método no previsto en la regulación del
ISD. En el mismo sentido la resolución del TEAC de 31 de enero de 2011
(00/714/2009).



Por lo tanto, aunque el sistema de capitalización sea un medio de
valoración admitido en la LGT, es un sistema de valoración que debe estar
expresamente previsto en la norma de cada tributo principalmente porque
el elemento esencial para la valoración por capitalización es el tipo de
interés, y su especificación se determinará la Ley propia de cada
tributo.



Por todo ello se propone la modificación de los artículos 18.1 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y
46.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo cuarto. Modificación de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
en los términos siguientes:



'Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 9. Base imponible.



1. Constituye la base imponible del impuesto:



[...]



3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de
referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario,
a la fecha de devengo del impuesto.



No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los
interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como
base imponible.





Página
177






Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por
la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la
comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes
magnitudes: el valor declarado por los interesados o
el valor de
mercado.



[...]



Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan
redactados de la siguiente forma:



1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo
57 de la Ley General Tributaria.



2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados
a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los
bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior, salvo en el caso de
inmuebles en que el valor será el valor de referencia previsto en la
normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del
impuesto.



Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido
comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la
omisión.''



JUSTIFICACIÓN



Determinar un valor declarado para algunos bienes superior al valor de
mercado no implicaría un pago apreciable del ISD en aquellas CC. AA. que
bonifican al 99 % la cuota, o tienen establecidas reducciones entre el 95
y el 99 % o de un millón de euros, y los herederos o donatarios lograrían
fijar un valor de adquisición superior que reducirá la ganancia
patrimonial en el IRPF de una venta en un momento posterior, o incluso
podría dar lugar a una pérdida patrimonial con la ventaja añadida de
compensar otras rentas del ahorro.



Además, sería una herramienta idónea para planificar la venta de un
inmueble donándolo previamente a favor de los futuros herederos, como una
de las tradicionales fórmulas para planificar la sucesión de un alto
patrimonio.



Por ello, la enmienda propone que el valor de referencia o el valor de
mercado sea el que deba figurar en la base imponible del ISD.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo quinto



De adición.



Se adicionan dos nuevos puntos al artículo quinto. Modificación de la Ley
19/1991, de 6 de junio, de Impuesto de Patrimonio con la siguiente
redacción:



'Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, de
Impuesto de Patrimonio:



[...]



X. Se modifica la letra b) del artículo 4.ocho.dos que queda redactada de
la siguiente forma:



'b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea
al menos del 15 por 100 computado de forma individual, o del 40 por 100
conjuntamente con su cónyuge,




Página
178






ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su
origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la
adopción.



X bis. Se crea una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



1. Se crea la cuota estatal en el Impuesto sobre el Patrimonio cuyo
rendimiento constituye ingreso del Estado no cedido a las comunidades
autónomas.



2. Tributan por la cuota estatal los contribuyentes por obligación
personal.



3. La determinación de la cuota líquida estatal se ajustará a las reglas
siguientes:



a) Se aplicará la normativa estatal vigente reguladora del Impuesto. En
ningún caso serán de aplicación las normas aprobadas por las comunidades
autónomas en ejercicio de la capacidad normativa reconocida en la Ley de
cesión tributos.



b) El importe del mínimo exento, así como la escala de tipos de gravamen
serán los que haya fijado la normativa estatal con carácter supletorio.



4. La cuota líquida estatal es el resultado de aplicar a la cuota integra
estatal el límite conjunto con las cuotas del IRPF así como, en su caso,
la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero y la bonificación
de Ceuta y Melilla.



5. La cuota a ingresar estatal será el resultado de deducir de la cuota
líquida estatal el importe de la cuota a ingresar autonómica, con el
límite de la cuota líquida estatal.



6. Corresponde al Estado la titularidad y el ejercicio de las competencias
de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del Impuesto
en lo que afecta a la liquidación por la cuota estatal.''



JUSTIFICACIÓN



En los últimos años se ha producido un proceso de competencia fiscal a la
baja en el impuesto sobre el patrimonio, competencia que puede incluso
hacer desaparecer dicho impuesto. Este es un fenómeno que se ha puesto de
manifiesto de manera reiterada por todos los expertos.



Este proceso de competencia fiscal a la baja genera graves problemas tanto
hacia el resto de comunidades autónomas que ven mermada su capacidad
impositiva en relación a este impuesto, dadas las posibles
deslocalizaciones de las personas con mayores niveles patrimoniales, como
sobre el conjunto del estado al reducir la capacidad redistributiva del
sistema fiscal español. También tiene implicaciones sobre otros impuestos
como lSD e IRPF, puesto que en aquellas comunidades donde el impuesto
sobre el patrimonio esta bonificado al 100 % y el ISD es prácticamente
inexistente, existirá un incentivo a sobrevalorar los activos para que
cuando dichos activos se enajenen, se minimice la plusvalía y se minimice
así la carga fiscal en IRPF.



La propuesta de reforma que se plantea se inspira en el funcionamiento del
impuesto sobre las herencias de Estados Unidos donde durante unos ochenta
años se permitió una deducción en el impuesto federal correspondiente al
impuesto pagado en el estado de residencia.



Así pues, se plantea una modificación del impuesto sobre el patrimonio
inspirado en un modelo de compartición de bases imponibles entre el
Estado y las comunidades autónomas de régimen común, de manera que, a
partir de este elemento, tanto las comunidades como el Estado puedan
ejercer sus competencias normativas respecto al mínimo exento, tarifa y
deducciones o bonificaciones. El elemento innovador reside en que una vez
calculada la cuota a líquida estatal se permite deducir la cuota
autonómica.



De este modo, se supera el problema de la doble imposición, porque existe
un único impuesto; se garantiza que no haya pérdida de capacidad
normativa por parte de las CC.AA., puesto que cada comunidad podrá
ejercer las mismas competencias que tiene actualmente; se incrementa la
recaudación (en como mínimo, 1.000 millones de euros); se intensifica la
capacidad redistributiva del sistema fiscal español ya que se consigue
reducir la elusión fiscal que existe en este impuesto, gravando los
grandes patrimonios independientemente de dónde se localicen, generándose
así, una mayor justicia tributaria.



Por otro lado, el punto Primero, en relación con el término 'empresa
familiar', no hay un concepto legal y es en el ámbito de la aplicación de
beneficios fiscales que se ha establecido una definición. En cualquier
caso, sí que hay acuerdo en que es empresa familiar aquella:




Página
179






- En la que una parte esencial de su propiedad está en manos de uno o más
de un grupo familiar, los miembros de los que intervienen de forma
decisiva en la administración y dirección del negocio.



- Hay una relación estrecha entre la propiedad y la gestión, y existe una
vocación de continuidad.



El legislador, a partir de 1993, creó determinados beneficios fiscales en
los impuestos patrimoniales (IP y ISD) para facilitar la preservación del
patrimonio empresarial, así como su transmisión entre los miembros del
grupo familiar y evitar que la fiscalidad resultase un obstáculo el
traspaso intergeneracional de la empresa (supervivencia del tejido
empresarial del país). En este sentido, la Recomendación 94/1069/CE
establecía la conveniencia de garantizar la supervivencia de la empresa
mediante un tratamiento fiscal adecuado de la sucesión / donación. Con
este fin, se recomendaba a los Estados la reducción de la carga fiscal
siempre que se mantenga la actividad de la empresa durante un período
mínimo.



En un momento mucho más reciente, la Resolución del Parlamento Europeo, de
8 de septiembre de 2015, sobre las empresas familiares en Europa, insiste
en su importancia para la economía y, cuando enumera los desafíos, dice:



'17. Observa que el 87 % de los empresarios familiares están convencidos
de que mantener el control de su empresa es uno de los factores clave del
éxito (1); toma nota de que, según el Plan de Acción sobre Emprendimiento
2020 de la Comisión (2), el traspaso de la propiedad y la gestión de un
negocio de una generación a la siguiente constituye el mayor desafío al
que puede enfrentarse una empresa familiar.'



Pues bien, una de las formas de mantener el control que permita el control
y la toma de decisiones en la empresa pasa por que el titular del capital
tenga un porcentaje de participaciones que se lo permita. Por ello, la
modificación incrementa los porcentajes individuales (del 5 al 15 %) y
conjunto con el grupo de parentesco (del 20 al 40 %).



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo sexto



De modificación.



Se modifica el apartado siete del artículo sexto. Modificación del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre en los términos siguientes:



'Artículo sexto. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.



[...]



Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 46, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor de los
bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria
o del acto jurídico documentado.



2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el
artículo 57 de la Ley General Tributaria. A los efectos de lo dispuesto
en la letra a) de dicho artículo, se establece que el tipo de
capitalización es el tipo de interés legal en el momento del devengo del
impuesto.



Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por
los interesados estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de
las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando
los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para




Página
180






los transmitentes se notificarán a estos por separado para que puedan
proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa
o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si
la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la
resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del
concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor,
no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las
transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento
concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio
aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en
la fase de liquidación.''



JUSTIFICACIÓN



El cambio que se propone se enmarca dentro de la facultad que tiene la
administración de utilizar los mecanismos previstos en el artículo 57 de
la Ley 58/2003 (LGT) para determinar el valor de los bienes y derechos y,
en consecuencia, fijar la base imponible tanto en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones como en el ITPAJD.



Dicho artículo establece en sus apartados a) y e):



'1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos
determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la
Administración tributaria mediante los siguientes medios:



a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de
cada tributo señale.



[...])



e) Dictamen de peritos de la Administración.'



En la práctica administrativa para determinar el valor de bienes muebles,
objeto de cualquier tipo de transmisión, como pueden ser, por ejemplo,
los negocios, se utilizaba como método de valoración el dictamen de
peritos de la administración y se capitalizaba la media de beneficios del
negocio al tipo de interés legal en el momento del devengo del impuesto.



Este era un criterio aceptado por el Tribunal Supremo en varias
sentencias, entre otras, STS de 21 de junio de 1991 y 2 de febrero de
1996, según cita el propio TEAC en resolución de 14 de junio de 2007
(00/3363/2005):



'El método de capitalización para la valoración de bienes, rentas, y demás
elementos del hecho imponible está previsto, no solo en la Ley General
Tributaria, en el artículo 52, sino también como criterio de valoración
en la redacción de la propia Ley del impuesto, así, como ejemplo, lo
dispuesto en el artículo 48.uno.b) de le Ley 18/91, que prevé
expresamente la capitalización para la valoración de incrementos de
patrimonio que deriven de la enajenación de valores no admitidos a
cotización oficial, y como criterio aceptado, tal y como se ha expuesto,
por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 1991 y en la
citada de 2 de febrero de 1996 en las que el criterio que se pone de
manifiesto es, que el valor de un activo equivale al valor actualizado de
la corriente futura de los rendimientos que pueden obtenerse del mismo.
Se presume que dichos rendimientos futuros serán una extrapolación de los
rendimientos históricos que el Tribunal Supremo considera razonable
identificar con los beneficios del trienio anterior a la transmisión,
razón par la cual el actuario al determinar la base de capitalización
toma el beneficio promedio de los tres últimos años y no de otro período
distinto como sugiere el reclamante.'



El TEAC en la citada resolución concluye:



'Por todo lo anterior hay que concluir que el criterio de capitalizar
rendimientos parece bastante indicado a los efectos de valorar una
oficina de farmacia ya que, los rendimientos que derivan de la misma
tienen una relativa estabilidad en el tiempo porque los márgenes
aplicados sobre la mayor parte de los productos que comercializan son
fijados administrativamente y porque en el sector no se aplica el
principio del libre establecimiento lo que hace que la competencia esté
muy limitada y que la clientela sea muy estable. A la vista de la
liquidación practicada, siendo este el criterio aplicado por la
inspección procede confirmar la liquidación impugnada al haberse
procedido en la forma descrita.'




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181






Por lo tanto, el método de capitalización se considera adecuado para
determinar el valor de los negocios.



Ahora bien, se cuestionó que este método se pudiera utilizar para
comprobar el valor del negocio a los efectos de determinar la base
imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:



En este sentido, entre otras las sentencias del TS de 03/05/2015 (rec.
131/2014), 09/09/2015 (rec. 2236/2014) entiende que el sistema de
capitalización de beneficios previsto en el artículo 57 LGT solo puede
utilizarse cuando la ley reguladora de cada tributo así lo contemple, sin
que se pueda eludir este principio bajo la argumentación de que el método
utilizado es el dictamen de perito utilizando este sistema de
capitalización, ya que se entiende que ello supone acudir realmente no al
dictamen de peritos sino a un método no previsto en la regulación del
lSD. En el mismo sentido la resolución del TEAC de 31 de enero de 2011
(00/714/2009).



Por lo tanto, aunque el sistema de capitalización sea un medio de
valoración admitido en la LGT, es un sistema de valoración que debe estar
expresamente previsto en la norma de cada tributo principalmente porque
el elemento esencial para la valoración por capitalización es el tipo de
interés, y su especificación se determinará la Ley propia de cada
tributo.



Por todo ello se propone la modificación de los artículos 18.1 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y
46.2 del RD legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo octavo



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado uno bis en el artículo octavo. Modificación
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido en los términos siguientes:



'Artículo octavo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



[...]



Uno bis. Se modifica el número 4 del apartado dos del artículo 122,
quedando redactados de la siguiente forma:



'Artículo 122. Régimen simplificado.



Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:



[...]



4. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado
excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus
actividades, así como aquellos cuyos bienes o servicios de la actividad
se incorporen en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o
que el destinatario de los mismos no sea el consumidor final.''



[...]




Página
182






JUSTIFICACIÓN



Por un lado, la evolución socioeconómica y la generalización de las
herramientas informáticas desde la creación del sistema de Módulos en el
IRPF y Simplificado de IVA en el año 1992 permite que en la actualidad
sea razonable exigir a los pequeños empresarios que lleven y conserven
sus libros registros obligatorios a efectos fiscales y sus facturas,
especialmente si el objeto de su actividad económica se integra en la
producción de bienes o servicios.



Por otro, los fraudes de estos empresarios por la emisión de facturas
falsas, se debe en parte a las facilidades que la propia norma ha
permitido, y en parte a las dificultades de prueba por la Administración
Tributaria de la presunta falsedad de ciertas facturas.



Cabe, por tanto, reservar la EOM y el régimen Simplificado de IVA para
aquellas actividades cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un
consumidor final.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De modificación.



Se modifica el apartado tres del artículo undécimo. Modificación de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en los términos
siguientes:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por
ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la
autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido
para la presentación e ingreso.



Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las
autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las
declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido
exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la
autoliquidación o declaración.



Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez
transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la
presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones
que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses
de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término
de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para
la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración
se haya presentado.



En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo
sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo
transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la
finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la
liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses
que corresponda exigir por la presentación extemporánea.



No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si
el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una
declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo
concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los
regularizados por la Administración, y concurren las siguientes
circunstancias:




Página
183






a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis
meses a contar desde el día siguiente a aquel en que la liquidación se
notifique o se entienda notificada.



b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades
resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos
en el apartado 5 de este artículo.



c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o
autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la
liquidación dictada por la Administración.



d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la
imposición de una sanción.



El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la
exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la
notificación al interesado.



En caso de que no se exijan los recargos de este apartado, los intereses
de demora se liquidarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del
artículo 26.



Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un
procedimiento de comprobación o investigación en relación con las
obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o
autoliquidaciones a que los mismos se refieren.''



JUSTIFICACIÓN



Conviene aclarar que los intereses de demora se liquidan por la totalidad
del retraso en el pago de la deuda en los casos en que se dispense la
exigencia del Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento
previo.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado seis bis al artículo undécimo. Modificación
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con la
siguiente redacción:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Seis bis. Se modifica el apartado 4 del artículo 41, que queda redactado
de la siguiente forma:



'4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones
que en esta u otra ley se establezcan.



En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando
el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el
artículo 188.1.b) de esta ley, la deuda derivada será el importe que
proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor
principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta
de declaración de responsabilidad.



La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de
esta ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más
trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente
al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia
de la derivación o en las liquidaciones derivadas.



A los responsables de la deuda tributaría les será de aplicación la
reducción prevista en el artículo 188.3 de esta ley.




Página
184






Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los
supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de
esta ley.



En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, la
responsabilidad alcanzará además a las costas definitivas del
procedimiento administrativo que figurasen como importe a embargar en las
diligencias de embargo frustradas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para mejorar la ratio de deudas cobradas.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado seis tris al artículo undécimo. Modificación
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con la
siguiente redacción:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Seis tris. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 42, que
queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 42. Responsables solidarios.



1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes
personas o entidades:



a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una
infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la
sanción.



Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que figura como
administrador de una persona jurídica, o como representante de las
entidades reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria,
tiene la condición de causante o colaborador activo en la realización de
la infracción tributaria.



Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que ha
intervenido en la formalización de un negocio jurídico como representante
de una persona jurídica o de una entidad de las reguladas en el artículo
35.4, es causante o colaborador activo de las infracciones tributarias
que puedan derivarse del citado acto jurídico.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para mejorar la ratio de deudas cobradas, aumentando las
obligaciones de los administradores y apoderados mediante la inversión la
carga de la prueba en dos concretos supuestos en los que habitualmente se
produce dicha causa o colaboración, aunque la plantilla de la AEAT
consume mucho tiempo y esfuerzos para probar dicha responsabilidad.




Página
185






ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado seis quáter al artículo undécimo.
Modificación de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria
con la siguiente redacción:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Seis quáter. Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 43, que
queda redactado de la siguiente forma:



'f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de
obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad
económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a
tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a
trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que
corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o
subcontratación.



La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando
el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado
especifico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias
emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los seis
meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la
contratación o subcontratación.



La responsabilidad también se extenderá a los tributos que deban
repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores por parte de
las personas o entidades que hayan subcontratado la ejecución de obras o
prestaciones de servicios al primer subcontratista cuando se aprecie que
la doble subcontratación tiene como finalidad eludir la responsabilidad
del contratista principal. Se considera que concurre esta circunstancia
cuando las personas o entidades situadas en posición intermedia carezcan
de actividad económica, o ésta sea mínima, distinta a la realizada con
las otras personas o entidades intervinientes. Reglamentariamente se
podrán establecer las circunstancias para apreciar que la finalidad de la
doble subcontratación es eludir la responsabilidad del contratista
principal.



La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se
realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el
certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias,
o habiendo transcurrido el período de seis meses desde el anterior
certificado sin haber sido renovado.



La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este
párrafo f, o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por
el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del
certificado que le sean solicitadas.



La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o
subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración
tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al
procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para mejorar la ratio de deudas cobradas, incluyendo a la
doble subcontratación




Página
186






ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De adición.



Se adiciona un nuevo punto siete bis al artículo undécimo. Modificación de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que queda
redactado de la siguiente forma:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Siete bis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 66. Plazos de prescripción.



Uno. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos:



a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación.



b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas
tributarias liquidadas y autoliquidadas.



c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de
cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del
coste de las garantías.



d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste
de las garantías.



Dos. No obstante, el plazo de prescripción de los derechos anteriores será
de diez años en cualquiera de las siguientes circunstancias siguientes:



- Si la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.



- Si la defraudación se ha cometido utilizando una organización o un grupo
para defraudar.



- Si la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin
personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o
de territorios no cooperantes o de escasa o nula tributación oculta o
dificulta la determinación de la identidad del obligado tributario o del
responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del
patrimonio del obligado tributario o del responsable de la
defraudación.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone igualar el plazo de prescripción administrativa y penal a los 5
años con carácter general, ampliando dicho plazo a los 10 años, en los
supuestos equivalentes a los contemplados para el delito y el delito
agravado contra la Hacienda Pública en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal (arts. 131 y 305 a 310 bis del CP) permitirá
que sea posible investigarlos y denunciarlos.



Por otra parte, el plazo general de prescripción del artículo 66 propuesto
es concordante con el vigente artículo 66 bis de la ley general
tributaria que eleva el plazo de prescripción hasta los diez años para el
derecho a comprobar las bases o cuotas compensadas o pendientes de
compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación.




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187






ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado ocho bis al artículo undécimo. Modificación
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con la
siguiente redacción:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Ocho bis. Se modifica el (nuevo) apartado 7 del artículo 81, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis
meses desde el día siguiente en que se notifica al obligado tributario la
medida cautelar adoptada, salvo en los siguientes supuestos:'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para la seguridad jurídica y la eficacia de la medida
cautelar, posponiendo el cómputo del plazo desde la fecha del acuerdo a
la fecha de su notificación al interesado.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado nueve bis al artículo undécimo. Modificación
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con la
siguiente redacción:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Nueve bis. Se introduce un nuevo artículo 95 ter, con la siguiente
redacción:



'Artículo 95 ter. Publicidad de deudas tributarias relevantes descubiertas
a contribuyentes.



1. La Administración tributaria acordará la publicación anual de listados
comprensivos de las deudas tributarias descubiertas a contribuyentes que
superen el importe de 1.000.000 de euros, que hayan incurrido en
infracción tributaria y hayan sido sancionadas.



Esta publicación se realizará para cada contribuyente en el listado anual
correspondiente al ejercicio en que la deuda tributaria liquidada haya
adquirido firmeza.




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188






2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:



a) La identificación de los contribuyentes conforme al siguiente detalle:



- Personas Físicas: Nombre apellidos y NIF.



- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: Razón o
denominación social completa, y NIF.



b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas, recargos, intereses de
demora y sanciones impuestas.



3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se
referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los
que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad
sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a
los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo
existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de
las comunidades autónomas o entes locales.



La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a
los tributos que integran la deuda aduanera.



4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la
inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de
diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que
sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.



La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor
afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados
a partir del siguiente al de recepción de la comunicación, A estos
efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la
acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado
un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de
su contenido en el domicilio fiscal del interesado.



En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada
a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular
alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a
la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias.



Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de
errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos
señalados en el apartado 1 o a los pagos efectuados por el deudor a que
se refiere el párrafo anterior, debiéndose aportar en este caso
justificación fehaciente de dichos pagos.



Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá
acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente
que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o
cuando a la conclusión del plazo para formular alegaciones se hubiera
satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones tributarias.



Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.



Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de
publicación.



La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la
del listado.



Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que
deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y
los correspondientes ficheros y registros.



La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo
adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su
contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados
dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha
de publicación.



El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de




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189






Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así
como por su normativa de desarrollo.



5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar
los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director
General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el
mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el
apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las
actuaciones realizadas al contribuyente con posterioridad a dicha fecha
de referencia. Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno
al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las
actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones
tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación
de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en
relación con las mismas.



Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este
artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada
no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el
artículo 68 de esta ley.



7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía
administrativa.''



JUSTIFICACIÓN



Para mejorar el cumplimiento tributario, y para que los ciudadanos
conozcan las deudas descubiertas a multinacionales, grandes corporaciones
empresariales y personas con grandes rentas.



Esta información no aparecería en el listado de deudores del artículo 95
bis, si dichas deudas se pagan. Tampoco aparecería en las publicaciones
en el BOE de condenas por delitos fiscales aun no pagando la deuda,
porque, aun siendo las cuotas descubiertas superiores a los 120.000
euros, normalmente no se aprecian indicios de comisión de delitos
fiscales.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado diez bis al artículo undécimo. Modificación
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con la
siguiente redacción:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Diez bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 135, que queda redactado
de la siguiente forma:



'Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.



1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en
corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en
el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o
reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con
los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa
tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores
debidamente notificado.




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190






En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el
interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial
contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión
suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los
valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o
en una reclamación interpuesta.



La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la
reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior,
determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo
para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la
presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria
suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su
caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo
máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la
terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la
notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo
previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta ley se compute de
nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera
iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la
terminación.



En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial
contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la
correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una
nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra
teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.



Los responsables de las deudas tributarias en el procedimiento
recaudatorio podrán promover la tasación pericial contradictoria en la
primera impugnación que se realice de la declaración de responsabilidad
adoptada, no pudiendo reservarse para un momento posterior el derecho de
promover dicha tasación pericial contradictoria.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para evitar la dilación en el procedimiento recaudatorio
alargando artificiosamente y duplicando los recursos. No se trata de una
restricción en los recursos del procedimiento liquidatorio, sino del
recaudatorio.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado trece bis al artículo undécimo. Modificación
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con la
siguiente redacción:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Trece bis. Se modifica el apartado 6 en el artículo 170, con la siguiente
redacción:



'6. La Administración tributarla podrá acordar la prohibición de disponer
sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de
que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se
hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de
aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o
indirecto sobre la sociedad titular de los muebles e inmuebles en
cuestión en los términos




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191






previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere
obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación
preventiva de la prohibición de disponer en los registros
correspondientes y en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la
propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se
justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del
titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente
relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio
mandamiento.



El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse
en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su
adopción.



La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de
las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario.
Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de
la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir
perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por
la sociedad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para incluir los bienes muebles en las acciones
recaudatorias sobre inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De modificación.



Se modifica el apartado dieciséis del artículo undécimo. Modificación de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que queda
redactado de la siguiente forma:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos
191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:



a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el
artículo 155 de esta ley.



b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.'



'3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de
cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por
conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este
artículo, se reducirá en el 29 por ciento si concurren las siguientes
circunstancias:



a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción
en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o
plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la
Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o
certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera
solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2
del artículo 62 de esta ley.




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192






b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o
sanción.



El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este
apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado,
cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la
liquidación o la sanción.



La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones
que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.''



JUSTIFICACIÓN



La rebaja en las sanciones del proyecto de ley agranda las diferencias de
trato entre contribuyentes pequeños, los cuales firman habitualmente
actas de conformidad, frente a las grandes empresas que son las que
concentran la mayor parte de las actas con acuerdo.



Las rebajas vigentes del artículo 188 sitúan las sanciones efectivas en:



- Un 52,5 % para las actas de conformidad.



- Un 50 % para las actas con acuerdo.



Las rebajas del proyecto de ley del artículo 188 sitúan las sanciones
efectivas en:



- Un 42 % para las actas de conformidad.



- Un 35 % para las actas con acuerdo.



No creemos que pueda existir una justificación de la suficiente entidad
como para promover una gran rebaja de las sanciones de las actas con
acuerdo que se suelen firmar en la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes por encima de las que se promueven para las actas de
conformidad que se suelen firmar pymes y autónomos.



Aun reconociendo la dificultad de la comprobación de las grandes empresas,
entendemos que esa dificultad se debe suplir con mayor plantilla dedicada
a estos contribuyentes, y no rebajar dos tercios la sanción impuesta para
alcanzar el citado acuerdo.



Por estas razones y en aras a la equidad, la Enmienda equipara las rebajas
del artículo 188 y sitúan las sanciones efectivas en la mitad de la
sanción inicial para reducir la litigiosidad y fomentar el pago:



- Un 49,7 % para las actas de conformidad.



- Se mantiene en un 50 % para las actas con acuerdo.



VIGENTE



Actas de conformidad y pago;PROYECTO



Actas de conformidad y pago;PROYECTO



Rebaja de la sanción;ENMIENDA



Actas de conformidad y pago;ENMIENDA



Rebaja de la sanción



100;100;;100;



30 %;30 %;0,0 %;30 %;0,0 %



70,00;70;;70,00;



25 %;40 %;-20,0 %;29 %;-5,3 %



52,50;42;;49,70;




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193






VIGENTE



Actas con acuerdo;PROYECTO Actas con acuerdo;PROYECTO Rebaja de la
sanción;ENMIENDA Actas de conformidad y pago;ENMIENDA Rebaja de la
sanción



100;100;;100;



50 %;65 %;-30,0 %;50 %;0,0 %



50,00;35;;50,00;



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De modificación.



Se modifica el apartado diecinueve del artículo undécimo. Modificación de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que queda
redactado de la siguiente forma:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Diecinueve. Se añade un nuevo artículo 201 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción,
comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las
especificaciones exigidas por la normativa aplicable



[...]



4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con
multa de un 2 % de la cifra de ventas, con una sanción mínima de 150.000
euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y
por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico
que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de
la letra g) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa
pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado
en el que se produzca la falta del certificado
.



La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa
pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la
infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o
electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo
por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los
dispositivos certificados.''



[...]



JUSTIFICACIÓN



Se propone una sanción proporcional a la cifra de ventas por infracción
señalada en el apartado 1, porque cualquier empresa infractora podría ser
sancionada con una multa mayor a partir de una facturación de 7,5
millones de euros.



Igualmente, se propone eliminar la sanción de la letra g) del apartado 1
porque dicha letra no se enuncia,




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194






ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo undécimo



De modificación.



Se modifica el apartado veintidós del artículo undécimo. Modificación de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que queda
redactado de la siguiente forma:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



[...]



Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:



'1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración
tributaria, conforme a [...]



2. Régimen de infracciones y sanciones.



Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de
forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones
informativas a que se refiere esta disposición adicional.



También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas
por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en
aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos
medios.



Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a
las siguientes reglas:



a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas
en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o
falsa, con un mínimo de 10.000 euros.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración
haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación
de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre
títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados,
gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según
su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido
aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de
10.000 euros
.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con
un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada
fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios
distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista
obligación de hacerlo por dichos medios.



c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes
inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato
o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un




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mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o
falsa, con un mínimo de 10.000 euros.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con
un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada
fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios
distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista
obligación de hacerlo por dichos medios.



d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las
monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su
clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido
aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de
10.000 euros
.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un
mínimo de 1 .500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera
de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del
mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios
distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista
obligación de hacerlo por dichos medios.



Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán
incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta
ley.''



JUSTIFICACIÓN



Este régimen de duras sanciones de la falta de información de bienes en el
exterior, así como de la imprescriptibilidad y las ulteriores sanciones
del 150 % de la cuota defraudada, sin más graduación ni atención a las
circunstancias del caso, han llevado a la Comisión Europea a denunciar en
junio de 2019 a España ante el Tribunal de Justicia de la UE porque opina
que pueden vulnerar cinco libertades de la UE.



Téngase en cuenta que se sanciona igual no informar de una cuenta en
Francia que en un paraíso fiscal no cooperante.



Sin anticipar el resultado de dicho proceso, parece aconsejable proponer
la supresión de la sanción mínima de 10.000 euros en las cuatro letras de
esta obligación de informar de los bienes en el exterior, porque ya se
sanciona con 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
una cuenta bancaria, un valor mobiliario, un inmueble o una moneda
virtual.



De esta forma, si un particular no informa de dos cuentas la sanción sería
de 10.000 euros, y en el caso de una cuenta la sanción sería de 5.000
euros, mientras que con la redacción vigente conllevaría la misma sanción
de 10.000 euros por no informar de una o de dos cuentas.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo decimocuarto



De modificación.



Se modifica el apartado uno del artículo decimocuarto. Modificación de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal.



'Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de
la siguiente forma:




Página
196






'Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.



[...]



c) La existencia de baja o nula tributación.



Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se
aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido
el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre
Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.



A los efectos del párrafo anterior, se considerará baja tributación cuando
el tipo efectivo sea inferior a la mitad del tipo efectivo que resultaría
en España de aplicar el cociente de la cuota líquida o cuota resultante
de la autoliquidación entre las bases imponibles que se determinarían,
ambos, conforme a las normas establecidas en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 65 y 66.2 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas
y Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la Renta de no
Residentes.



Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no
se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, según corresponda.



Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que
tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente,
con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia
renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.''



[...]



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley califica que existe baja tributación cuando en el pais
o territorio de que se trate se aplique un 'nivel impositivo efectivo
considerablemente inferior', incluido el tipo cero, al exigido en el
estado español en un impuesto idéntico o análogo. Los cual es un concepto
jurídico indeterminado.



Esta indeterminación provocará una previsible litigiosidad de las empresas
o personas afectadas, por lo que la Enmienda propone acotar el 'nivel
impositivo efectivo considerablemente inferior' a cualquier gravamen
inferior al 10 % en el impuesto sobre Sociedades cuando se apruebe la
tributación mínima anunciada del 15 % de las bases imponibles. Esto es,
el 10 % serán dos tercios del tipo mínimo general del impuesto sobre
Sociedades. Esta misma regla se aplicaría al catálogo de tipos superiores
o inferiores de la normativa interna.



Igualmente, estos dos tercios del tipo efectivo sería el suelo de los
gravámenes en el IRPF e IRNR, por debajo de los cuales se consideraría
baja tributación. En estos tres impuestos, la aplicación de la regla de
los dos tercios del tipo efectivo se calcula sobre el gravamen que
resultaría en el estado español al aplicar a las Bases imponibles
calculadas conforme a la normativa estatal.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo decimoquinto



De adición.



Se adiciona un nuevo punto nueve al artículo decimoquinto. Modificación de
la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego en los términos
siguientes:



'Nueve. Con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se
modifica el subapartado 2 del apartado 7 del artículo 48 de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado de
la siguiente forma:




Página
197






'2. Cuando se trate de los juegos de los epígrafes 2.º y 4.º del
subapartado anterior cuya recaudación por este impuesto corresponda a las
comunidades autónomas, el tipo aplicable será del 30 % sobre la base
imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.''



JUSTIFICACIÓN



Con la Ley de PGE para el 2018 (Ley 6/2018) se fijó la base imponible en
el win (ingresos netos menos premios) y rebajar los porcentajes de
determinados supuestos sujetos al impuesto que pasaban del 25 % al 20 %
(art. 48 de la Ley 13/2011), con la voluntad expresada en el preámbulo de
dicha Ley de conseguir '...una mayor atracción de las operadoras de juego
para realizar sus actividades en lo marco legal, evitándose las
actuaciones ilegales que aún se producen en este sector. Además,
eliminará cualquier discriminación fiscal entre los varios tipos de juego
en línea con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la
Comisión Europea'.



El punto 2.º y el punto 4.º del apartado 7 del arte. 48 de la Ley 13/2011
determina para los hechos imponibles de que estamos hablando una
tributación del 20 % sobre la base imponible del win, (cuándo hasta
entonces venían tributando a los tipos que se indican entre paréntesis):



'2.º Apuestas deportivas mutuas (22 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas
(25 %); apuestas hipicas mutuas (15 %) y de contrapartida (25 %); otras
apuestas mutuas (15 %), de contrapartida (25 %) y cruzadas (25 %): 20 por
ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este
artículo.



4.º Concursos (20 %) y otros juegos (25 %): 20 por ciento sobre la base
imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.'



Si nos fijamos en los últimos datos recibidos del AEAT sobre el volumen de
recaudación del impuesto en el 2.° trimestre (datos estadísticos) vemos
cuáles son las modalidades de juego con más volumen de cantidades jugadas
(a nivel estatal):



Información estadística sobre el Impuesto sobre Actividades del Juego
(Modelo 763 'Autoliquidación del impuesto sobre actividades de juego en
los supuestos de actividades anuales o plurianuales')




[**********página con cuadro**********]





Página
198






La opción de volver al tipo del 25 %, vigente en la redacción original de
la ley del impuesto, es desconocer la evolución que está teniendo el
juego on line. Si bien la recaudación en lo que llevamos de 2020 ha
bajado, esta menor recaudación ha sido por efecto de la suspensión de los
partidos por causa de la COVID-19, partidos que son la base de las
apuestas deportivas, que justamente son de las que más negocio generan.



En la última reunión de la Secretaría de Hacienda y de la Dirección
General de Tributos y Juego con las personas responsables de las unidades
de juego patológico de los Hospitales de Bellvitge y de Mataró, se nos
puso sobre la mesa el estudio de evolución de prevalencia de pacientes
que piden ayuda por juego de apuesta online conforme al cual, en los
últimos 10 años, se pone en evidencia una marcada tendencia al
crecimiento. Así, 'si comparamos los años 2010 y 2015, la prevalencia de
pacientes en consulta se multiplica por 3,9. La comparativa de los años
2015-2020 muestra que la prevalencia se multiplica por 2,5. Y si se
comparan los años 2010 y 2020, la prevalencia de pacientes con adicción
al juego de apuesta online se ha multiplicado por 9,8'. En cambio, el
juego de apuesta offline durante los últimos 15 años muestra una
tendencia decreciente (Información actualizada a 12.oct.2020. Fuente:
H.U. de Bellvitge, HUB-IDIBELL).



La situación, pues, es clara: el juego on line del 2011 -año en que se
aprueba el impuesto estatal sobre el juego-, ha evolucionado con una
clara tendencia al alza, siendo el perfil socio-demográfico del jugador
el siguiente: mayoritariamente hombres jóvenes, con nivel educativo medio
(estudios secundarios), mayoritariamente solteros, también
mayoritariamente en situación laboral inactiva y con una posición social
media/baja.



Creemos que esta externalidad negativa, de difícil valoración posiblemente
en el momento de aprobación del impuesto, es lo bastante evidente hoy
como para proponer que se modifiquen los tipos de gravamen actualmente
vigentes del 20 %, pero no regresando a la situación inicial del 25 %,
esto es, hacer una simple reversión de lo que se aprobó en el 2018, sino
incrementándolos hasta el 30 %.



Asimismo, se propone suprimir el régimen de tributación específico para
las empresas operadoras radicadas en Ceuta y Melilla, régimen más
favorable que se introdujo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
antes mencionada. En el preámbulo de la ley se justificaba así: '...con
el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad
territorial, se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla con una bonificación del 50 por ciento, de forma similar
a lo exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema
fiscal español.



En el escenario descrito en los puntos anteriores resulta absolutamente
inoportuno e incongruente mantener este régimen tributación más favorable
por el único hecho de que la empresa operadora tenga su domicilio fiscal
efectivo en esos territorios (las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla),
cuando su actividad incide en toda España y, por lo tanto, también, en
los colectivos vulnerables con riesgo de adicción. Es una constatación
que las principales empresas operadoras del juego online han trasladado
su domicilio fiscal a estos territorios, por lo que, en la práctica, este
se está grabando al 10 %.



Está claro que la consideración de la externalidad negativa antes descrita
y que se quiere revertir, no admite fiscalidades distintas ni a la baja.
Ni se puede justificar desde la 'singularidad territorial', porque debe
prevalecer la 'singularidad' de la actividad en su componente de riesgo
(externalidad negativa). Por todo lo expuesto, se propone suprimir dicho
régimen específico.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo decimosexto



De modificación



Se modifica el artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29
de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y
de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude en los términos
siguientes:




Página
199






'Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude.



Se modifican el número 1 y se introduce un nuevo número 6 en el apartado
uno, los números 4 y 5 del apartado dos, el número 1 del apartado tres y
se añade un número 5 al citado apartado tres, del artículo 7 de la Ley
7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude, que quedan redactados de la siguiente forma:



'Uno. Ámbito de aplicación.



1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las
partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con
un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda
extranjera.



No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en
calidad de empresario o profesional el citado importe será de:



a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.



b) 5.000 euros o su contravalor en moneda extranjera
cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.



6. Se considerarán no deducibles en los impuestos directos e indirectos
las facturas recibidas incumpliendo esta obligación por quienes actúen en
calidad de empresario o profesional.



Dos. Infracciones y sanciones.



4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las
operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 2.500
euros
: o 5.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera,
según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1
del apartado uno, respectivamente.



5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por
ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior salvo que
concurra un supuesto de reducción de la sanción al que se refiere el
número 5 del apartado tres de este artículo.''



[...]



JUSTIFICACIÓN



Las cifras de economía sumergida española se acercan más a las de Italia
que a las de Francia, por lo que esta medida debe ajustarse más a los
límites que se aplicaba en Italia ya en 2012.



La enmienda equipara los pagos de particulares a empresas a 1.000 euros,
puesto que son precisamente las ventas al consumidor final donde existe
un mayor riesgo de ocultación de ventas en la fase minorista, mientras
que la realidad social general en nuestro país indica que, cuando se
exigen facturas, son muy escasos los pagos en efectivo de cantidades
superiores a mil euros. Por otro lado, no se puede entender que en la
norma vigente las personas no residentes gocen de un generoso límite de
10.000 euros para realizar pagos, mucho mayor que el fijado para los
ciudadanos residentes, puesto que un límite tan amplio favorece el
blanqueo de capitales de quien compra y la evasión de quien vende.
Normalmente, serán turistas de alto poder adquisitivo que realizarán
compras de bienes singulares o artículos de lujo, por lo que el riesgo de
fraude del vendedor residente será mayor que si el comprador fuera un
residente.



Finalmente, se propone que las facturas recibidas, cuyo pago incumpla esta
limitación, no sean deducibles en el IRPF, IS e IVA. De esta manera se
evita que el incumplimiento sea rentable para las tramas de fraude
carrusel o las tramas de facturas falsas o falseadas o el fraude carrusel
gracias a que la sanción no impide, en la actualidad, la deducibilidad
del gasto en el IRPF, IS y la cuota del IVA soportado (salvo que se
obtengan indicios racionales de la falsedad, prueba que es difícil),
deducibilidad que compensa el riesgo de la sanción que pueden sufrir.
Además, si la sancionada es una de las empresas-




Página
200






pantalla que suelen estar descapitalizadas, la sanción no se cobrará por
insolvencia, por lo que la consecuencia sancionadora no será eficaz.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo decimoséptimo nuevo



De adición.



Se añade un nuevo artículo decimoséptimo con la siguiente redacción:



'Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.



Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda
redactado de la siguiente forma:



'Artículo 9. Concepto y número de accionistas.



[...]



4. El número de accionistas de las sociedades de Inversión no podrá ser
inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto,
atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad
materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la
liquidez de la sociedad.



Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del
capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán
establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social
entre los accionistas.



Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación
sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un
plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente
registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima prevista en el
párrafo primero.'



Dos. Se modifica el punto d) y se añade una nueva letra d bis) en el
apartado 1 del artículo 11 de la Ley 35/2003, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.



1.



[...]



d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo, limitación a la
participación y número legalmente exigible.



d bis) Cumplir con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de esta
Ley en lo relativo a la distribución del capital social entre los
accionistas.''



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de participación (5
% del capital) a todas las modalidades de sociedades de inversión,
financieras o no, y no solo a las SICAV. Así se evita el control de la
sociedad y el partícipe que quiera invertir o adquirir algún bien
reembolsará su participación y tributará por la renta del ahorro
diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de
adquisición.




Página
201






Esta modificación pretende evitar los abusos de las SICAV por personas con
grandes patrimonios, que cumpliendo los vigentes requisitos crean una
institución de inversión colectiva cuando en realidad son auténticas
instituciones de inversión 'privadas', eludiendo la tributación de las
plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen
necesidad de reintegrar su participación porque controlan íntegramente el
destino de las inversiones de la SICAV familiar, y no tributarán en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro
diferida.



En coherencia, será requisito necesario para obtener y conservar la
autorización que los accionistas no puedan adquirir más de un 5 % del
capital de una sociedad de inversión..) Con esta modificación la CNMV
podrá revocar la calificación, en particular, de una SICAV que no sea una
institución de inversión colectiva, sino una de inversión privada,
informando a la AEAT para que le liquide el Impuesto sobre Sociedades por
la diferencia de tipos impositivos.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo decimoctavo nuevo



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo decimoctavo con la siguiente
redacción:



'Artículo decimoctavo. Acceso a datos tributarios.



1. A efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en el ámbito de
los tributos gestionados por las administraciones tributarias de las
comunidades autónomas, estas tendrán acceso a toda la información con
trascendencia tributaria de que disponga la Agencia Estatal de
Administración Tributaria sobre los contribuyentes de los tributos
cedidos y propios. El acceso a dicha información podrá consistir en
cualquiera de las modalidades siguientes:



a) Acceso para la obtención de datos individuales (por contribuyente).



b) Acceso para la obtención de relaciones de contribuyentes que cumplen
determinados parámetros fiscales.



c) Acceso a la total base de datos de un impuesto y ejercicio concretos
(microdatos).



d) Acceso a la total base de datos derivada de cualquier declaración
informativa (microdatos), con identificación del modelo de declaración al
que se quiere acceder.



2. A efectos de la aplicación de los tributos cedidos, las
administraciones tributarias de las comunidades autónomas no tendrán la
consideración de terceros a que hace referencia el artículo 177 ter 2 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.



3. Para el ejercicio de su potestad tributaria, las administraciones
tributarías de las comunidades autónomas tendrán acceso a toda la
información con trascendencia tributaria de que disponga la Agencia
Estatal de Administración Tributaria sobre los contribuyentes de los
tributos cedidos y propios. El acceso a dicha información podrá consistir
en cualquiera de las modalidades siguientes:



a) Acceso a la total base de datos de un impuesto y ejercicio concretos
(microdatos).



b) Acceso a la total base de datos derivada de cualquier declaración
informativa (microdatos), con identificación del modelo de declaración al
que se quiere acceder.



Los datos obtenidos conforme a los accesos previstos en este apartado
estarán anonimizados y con asignación de unos identificadores únicos
estables a lo largo del tiempo que sustituyan los NIF correspondientes.'




Página
202






JUSTIFICACIÓN



Una de las claves para mejorar los resultados en la lucha contra el fraude
fiscal por parte de las administraciones tributarias consiste en disponer
del mayor número de datos posible con trascendencia tributaria, para
poder optimizar las actuaciones de comprobación y de investigación. En
este sentido, la cooperación entre administraciones acontece esencial. En
los últimos años se han potenciado los intercambios de información
tributaria automáticos entre los estados, como por ejemplo los iniciados
al amparo del sistema CRS (Common Reporting Standard), desarrollado por
los países de la OCDE, e impulsado por el foro Global de Transparencia e
Intercambio de Información. Además, la AEAT ha establecido desde hace
tiempo, toda una serie de obligaciones de información de carácter general
con multitud de operadores (entidades financieras, de seguros,
determinados intermediarios, gestores de fondos de pensiones, titulares
de registros públicos, etc.). Resulta, por lo tanto, fundamental
establecer un proceso de intercambio de información automático y
sistemático entre la AEAT y las administraciones tributarias de las
comunidades autónomas para disponer de la mayor información posible, con
el fin de poder desarrollar procesos de análisis para detectar posibles
estrategias de fraude fiscal de los impuestos gestionados por dichas
administraciones. Ello permitirá desarrollar con la máxima eficacia y
eficiencia las actuaciones de comprobación e inspección y reducir así, el
fraude fiscal del conjunto del sistema fiscal español.



A título de ejemplo, en Catalunya se realizó por parte del Instituto de
Economía de Barcelona, centro de investigación adscrito a la Universidad
de Barcelona, un estudio pionero que calculó el tax gap de los grandes
tributos cedidos, detectándose una brecha fiscal en 2014 de 789,83
millones de euros, el 26,53 % de su recaudación potencial. La principal
conclusión de dicho estudio fue que una parte significativa de dicha
brecha (el 31 %) se debía a un problema global que iba más allá de las
actuaciones que pudiese efectuar la Agencia tributaria de Catalunya de
manera individual: el patrimonio no declarado localizado en el
extranjero. Sin tener en cuenta es fuente de infradeclaración , la brecha
fiscal se situaba en el 18,34 %. Disponer por parte de las
administraciones tributarias autonómicas de las bases de datos que
actualmente tiene la AEAT con relación a activos situados en el
extranjero para poder realizar sus propias explotaciones a través de las
nuevas técnicas de analítica avanzada como el Big Data o la inteligencia
artificial, reduciría, sin duda, el nivel de fraude fiscal.



La medida busca permitir el acceso a aquella información que sea necesaria
para una completa regularización de la obligación tributaria en relación
con los tributos gestionados por las comunidades autónomas en fase de
selección y en fase de comprobación.



Así, los accesos que incluye el precepto son:



- Acceso a toda la información de la AEAT para la aplicación (gestión,
inspección y recaudación) de los tributos propios y cedidos (apartado 1).



- Acceso a toda la información de la AEAT para la aplicación (gestión,
inspección y recaudación) de los tributos cedidos cuando la información
es obtenida por la AEAT de terceros países (apartado 2).



- Acceso a toda la información de la AEAT para el ejercicio de la potestad
tributaria de las CCAA (competencias normativas en cedidos y creación
tributos propios): acceso anonimizado (apartado 3).



Para una exposición más clara se debe hacer una diferenciación entre la
información consultable en la BDN (Base de datos nacional), a nivel de
consulta individual de contribuyente y la información que se puede cruzar
en el Zújar (Herramienta informática de la AEAT que permite el
tratamiento de la información existente en las bases de datos), a los
efectos de selección de contribuyentes:



La información consultable en la BDN hace referencia a toda la información
con trascendencia tributaria que está disponible en relación al
contribuyente que ya ha sido seleccionado. En cambio, el Zújar constituye
una herramienta para la selección de contribuyentes, especialmente en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el impuesto sobre el
Patrimonio. Sin embargo, hay datos que no constan en el Zújar pero si
constan en la BDN, por tanto, es información que no se puede utilizar
para seleccionar pero si es consultable a nivel individual.



Además, hay datos que no son accesibles directamente por parte de las
CC.AA. ni a través del ajar ni a través de la BDN, como es principalmente
la información referida a bienes en el extranjero, salvo el modelo 720
que es consultable a nivel individual; a nivel Zújar solo muestra si se
ha presentado o no.




Página
203






Datos que no constan en el Zújar:



Información CRS.



Se considera necesario tener acceso directo a la información que recibe la
AEAT del intercambio automático de información en el ámbito de la
fiscalidad de los contribuyentes con residencia fiscal en la CA que
ostenten la titularidad o control de determinadas cuentas financieras,
así como de la propiedad de bienes inmuebles. De acuerdo con la Directiva
2011/16/UE, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación
administrativa en el ámbito de la fiscalidad, modificada por la Directiva
2014/107/UE de 9 de diciembre de 2014, no hay impedimento para acceder a
este tipo de información con respecto al menos a la proveniente de otros
Estados Miembros, en relación con los impuestos gestionados por la ATC
(artículo 2,1, 8 y 19).



A día de hoy la única información de bienes situados en el extranjero de
que disponen las CC. AA. es el modelo 720 presentado por el propio
contribuyente. Por las propias exclusiones de información que conlleva el
propio modelo, reguladas en el artículo 42.b 4 RGAT, si no se puede
acceder a la información comunicada por terceros se hace prácticamente
imposible poder tener conocimiento de todos los elementos de la
obligación tributaria.



Datos del Modelo 720.



A través del Zújar solo está disponible la variable que da a conocer si
los contribuyentes han presentado o no el modelo 720 en un determinado
ejercicio, pero no se pueden explotar los datos del modelo.



FATCA.



Si bien de acuerdo con el convenio internacional firmado entre el estado
español y los EE. UU. que sirve de base legal para el intercambio
automático de información entre estos dos países, hecho en Madrid el 14
de mayo de 2013 (FATCA), se refiere en su artículo 2 al IRPF y del IS,
hay que considerar que se está excluyendo de esta información con
trascendencia tributaria a las CC. AA. en la relación a la posibilidad de
llevar a cabo una completa regularización del hecho imponible en el
Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.



Información pais por pais.



Esta obligación de información mediante el modelo 231 si bien hace
referencia a unos datos específicos requeridos por el artículo 14 del
reglamento del impuesto sobre Sociedades, algunos de los datos que deben
comunicarse en concreto con respecto a las letras f) y g) pueden servir
de indicio a las CC. AA. o ayudar en la investigación de patrimonios
ubicados en sociedades situadas en el extranjero que no tributan
correctamente en los impuestos cedidos.



Sociedades en las que participa una persona física y datos de la sociedad.



El pasado mes de agosto se comunica a las CC. AA. que está disponible el
nuevo Zújar de relaciones. En este Zújar consta un indicador si una
persona física se partícipe en una sociedad y el CIF de la sociedad en la
que participa.



Sin embargo, no están disponibles los datos desagregados que constan en la
declaración del impuesto sobre sociedades en cuanto a la composición del
activo y pasivo de la sociedad que nos permita valorar por ejemplo la
exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.



Datos del modelo 100 IRPF.



En el Zújar no se puede acceder a todos los datos que constan en el modelo
100, como son los rendimientos del trabajos, útil para detectar
inconsistencias entre los ingresos y el patrimonio, la referencia
catastral y situación del inmueble donde tiene la vivienda habitual, las
referencias catastrales de los inmuebles que generan imputaciones de
rentas, relevante para hacer selecciones para comprobar posibles
deslocalizaciones ficticias o no afectaciones a una actividad económica,
ganancias patrimoniales generadas con más de un año para comprobar el
cálculo del límite de cuotas (art. 31 LIP).




Página
204






Datos del modelo 190 retenciones del trabajo.



Los datos que contiene el modelo 190 no están disponibles a través del
ajar siendo una información relevante para determinar inconsistencias
entre ingresos y patrimonio y comprobar el cumplimiento de determinados
beneficios fiscal que requieren la percepción de remuneraciones por
funciones de dirección.



Datos del modelo 181 préstamos, créditos y operaciones financieras
relacionadas con bienes inmuebles.



Los datos referentes a las deudas con garantía real no figuran en el ajar
hecho que incide en la inexactitud del cálculo del patrimonio a priori.



Consumo de energía eléctrica.



Tener acceso a la información que se declaró mediante el modelo 159
relativa a la identificación de los titulares de los contratos de
suministro, así como la referencia catastral del inmueble y su
localización. Esta información es útil para determinar existencia de
actividad económica, utilización de los inmuebles a los efectos de ser
primera o ulterior entregas y los efectos de la comprobación de posibles
deslocalizados a efectos fiscales.



Información de premios de determinadas loterías.



Se pide tener acceso a la información proporcionada por el modelo 270 que
presentan los pagadores de premios (ONLAE, loterías CC. AA., ONCE). La
información es relevante para comprobar el Impuesto sobre el Patrimonio y
la afectación a una actividad económica en el caso de personas jurídicas,
así como la existencia de posibles incrementos lucrativos no declarados.



Finalmente, debe añadirse -en relación con el apartado 2 del precepto que
se propone- que la no consideración como tercero de las administraciones
tributarias de las comunidades autónomas en lo que se refiere al acceso a
la información suministrada por otros estados se predica solo respecto de
aquella información útil para la aplicación de los tributos cedidos en
tanto en cuanto estos son de titularidad estatal.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional X. Ofertas de Empleo Público en la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, Intervención General del Estado, Tribunales
Económico-Administrativos y en la Dirección General del Catastro.



Se encomienda al Gobierno para que planifique la aprobación de las
correspondientes Ofertas de Empleo Público necesarias para equiparar en
seis años las plantillas de la Administración financiera y Tributaria a
la media de los países de la zona euro.'



JUSTIFICACIÓN



El estado español ocupa el penúltimo puesto en el ranking europeo del
número de empleados en las Administraciones tributarias europeas,
respecto a la Población total y respecto a la Población activa, según el
último informe de Administraciones Tributarias 2019 de la OCDE. Cada
empleado tributario




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205






en Estado español le corresponde una carga potencial de entre 632 y 706
ciudadanos más respectivamente que la media ponderada en la UE-27 y en la
Zona Euro-19. Además, con datos de enero de 2019, un 15,8 % de los
empleados, 5.321 personas mayores de 60 años, causarán baja por alcanzar
la edad de jubilación en los próximos años. Otros 18.511 empleados, más
de la mitad de la plantilla, el 54,9 %, cuentan entre 50 y 60 años de
edad.



Esta situación de envejecimiento de las plantillas de la Administración
financiera y Tributaria del Estado coloca al estado español en la
penúltima posición en el ranking de mayor edad de los 23 países de la UE
27 de los que se dispone de información. Para equiparamos a las medias
ponderadas de edad europeas, el estado español tendría que contar con
entre 15.000 y 17.500 nuevos efectivos para reducir a la mitad el tamaño
de la economía sumergida en el estado, lo cual exige de unas
convocatorias de OEP anuales de forma gradual durante ocho o diez años
para asegurar el acceso a la función pública con igualdad, mérito y
capacidad que se requiere para mejorar el servicio público.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional X. Modificación del régimen tributario de las
sociedades patrimoniales.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno elaborará un proyecto de ley para establecer el régimen
tributario de las sociedades patrimoniales, especialmente de las que
tienen su sede en el extranjero y son titulares de bienes en el estado
español, así como de sus socios, administradores, incluyendo la
obligación de información de las personas que utilicen o disfruten de
dichos bienes.'



JUSTIFICACIÓN



Son decenas de miles de empresas situadas en el extranjero, habitualmente
en países o territorios no cooperadores, que adquieren inmuebles de alto
valor económico declarando que realizan inversiones extranjeras en el
estado español, los cuales son disfrutados por residentes sin consignar
los importes atribuidos a esas propiedades en sus declaraciones
impositivas.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.




Página
206






Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional X. Creación del Cuerpo Superior Técnico de
Hacienda.



1. Se crea el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, perteneciente al
subgrupo A1 de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y adscrito al Ministerio
de Hacienda.



Las relaciones de los puestos de trabajo determinarán los puestos que se
adscriban al Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, cuyas funciones serán
las correspondientes al inicio, desarrollo y propuesta de resolución, o
resolución en su caso, de los expedientes administrativos y sancionadores
relativos a la gestión, inspección y recaudación del sistema tributario
estatal y del sistema aduanero, la gestión en materia de contabilidad
pública, función interventora y de control financiero y auditoría en el
Sector Público y la gestión catastral, excepto aquellas para las que sea
preciso estar en posesión de título facultativo, adecuadas a los
requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.



2. El Cuerpo Técnico de Hacienda, el Cuerpo Técnico de Auditoría y
Contabilidad y el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, y sus
especialidades, quedan extinguidos a la entrada en vigor de esta ley.



3. Integración de funcionarios.



a) Quedan integrados en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda los
funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, el Cuerpo Técnico de
Auditoría y Contabilidad y el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral que a
la entrada en vigor de esta ley estén en posesión de alguna o algunas de
las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Inspección
Auxiliar, Gestión Recaudatoria, de Contabilidad y de Gestión Catastral.
Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y
se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren
en el Cuerpo de Técnico de Hacienda, en el Cuerpo Técnico de Auditoría y
Contabilidad y en el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral:



- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda que estuviesen en
posesión de la especialidad de Gestión y Liquidación se integrarán en el
Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad Técnica de Gestión
y Liquidación Tributaria.



- Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión Aduanera se
integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad
de Aduanas e Impuestos Especiales.



- Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Inspección se
integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad
de Inspección.



- Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Recaudación se
integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad
de Recaudación.



- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Auditoria y Contabilidad se
integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad
de Auditoría y Contabilidad.



- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Gestión Catastral se integrarán
en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda en la especialidad de Catastro.



b) Asimismo, se integrarán en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, en
la correspondiente especialidad, aquellos funcionarios del Cuerpo Técnico
de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico
de Gestión Catastral que a la entrada en vigor de esta Ley y durante los
dos años precedentes, tengan su destino en las áreas de Gestión
Tributaria, Aduanas, Inspección y Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en la intervención General del Estado o en la
Dirección General del Catastro y no estén en posesión de las respectivas
especialidades.



c) A estos efectos, el Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, y en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán las modificaciones que resulten necesarias en
las relaciones de puestos de trabajo.



d) En los supuestos de integración previstos en la letra a, el cómputo de
la antigüedad en el Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se realizará
teniendo en cuenta la fecha de




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207






antigüedad en el Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y
Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.



e) En los supuestos de integración en la letra a, el cómputo de la
antigüedad en las especialidades del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda
se realizará teniendo en cuenta la fecha de adquisición de las diferentes
especialidades del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de
Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, o en el
caso de ser anterior, la fecha de adquisición de la especialidad de
Contabilidad-Recaudación o la de Gestión-Recaudación del antiguo Cuerpo
Especial de Gestión de la Hacienda Pública.



f) Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, sin adscripción de
ninguna especialidad, se integrarán en las especialidades Técnica de
Gestión y Liquidación Tributaria, de Aduanas e Impuestos Especiales, de
Inspección y de Recaudación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda,
teniendo en cuenta la fecha de antigüedad en el Cuerpo Técnico de
Hacienda.



g) Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo Técnico de
Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de Gestión Catastral que estén
en situación de servicio activo, así como los que estén en situación
distinta a la de servicio activo, con excepción de la de excedencia
voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones, podrán
participar en los procesos selectivos de acceso a las especialidades del
Cuerpo Superior Técnico de Hacienda a las que de acuerdo con lo previsto
en este artículo no les corresponda integrarse.



Dichos procesos consistirán en la superación de un curso selectivo que se
realizará de forma descentralizada territorialmente.



Dichos procesos selectivos deberán reunir las siguientes características:



i. Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cinco años
desde la entrada en vigor de la presente Ley.



ii. La no superación del curso selectivo que se establezca o la renuncia a
la participación en el mismo antes de su finalización, determinará la
pérdida del derecho establecido en este número, salvo si la indicada
renuncia tiene su origen en el pase a la situación de servicios
especiales o a causa de fuerza mayor.



iii. La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en
los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Técnico de
Hacienda, Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo Técnico de
Gestión Catastral y el orden dentro de las respectivas promociones.



La obtención de las especialidades regulada en este número no supondrá
cambio de la situación administrativa, ni, en su caso, de puesto de
trabajo.



h) Reglamentariamente se establecerá un procedimiento de acceso al Cuerpo
Superior Técnico de Hacienda, para aquellos funcionarios del A2 de los
previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, que perteneciendo a Cuerpos
distintos de los enumerados en el número 1 del apartado Dos de esta
Disposición Adicional, acrediten que a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, hayan desempeñado puestos de trabajo, en el ámbito del
Ministerio de Hacienda o de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, cuyas funciones coincidan plenamente con las descritas en el
segundo párrafo del número 1 de este apartado, de forma ininterrumpida en
los tres últimos años y que opten por participar en dicho procedimiento.



4. Los funcionarios que se integren en los nuevos cuerpos creados por esta
Disposición adicional, quedarán destinados en la misma plaza que vinieran
desempeñando.'



JUSTIFICACIÓN



La creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda permitiría aumentar
las responsabilidades del 83,4 % de los funcionarios del grupo A que
ejercen las competencias superiores en las áreas operativas de la
prevención y lucha contra el fraude, el control de la legalidad en los
Tribunales económico administrativos y el 90,8 % de los funcionarios del
grupo A con competencias superiores en la IGAE en las áreas operativas
del control del gasto público y de las subvenciones. Este nuevo cuerpo
adscrito al Al




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208






concentraría la investigación tributaria en los delitos fiscales y fraudes
más abultados, mientras que las personas particulares, trabajadores
autónomos y pymes, preferentemente, podrían recibir cartas detallando las
eventuales discrepancias para que puedan justificarlas o en caso
contrario, presentar voluntariamente declaraciones complementarias.



Tres décadas después, las medidas de los sucesivos planes especiales,
leyes antifraude y medidas para el control de los gastos públicos no se
han acompañado con medidas efectivas de medios personales, especialmente
de los técnicos de Hacienda, con los que cuenta la AEAT, la IGAE y otros
centros directivos del Ministerio de Hacienda para implementarlas con
eficacia, lo que justifica la creación de este nuevo Cuerpo funcionarial
en esta ley, que reclaman también los colectivos de autónomos, como UPTA,
y las Plataformas por la Justicia Fiscal.



Por todas, la resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, sobre
organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos
establecía la atribución de competencias de los técnicos para investigar
actividades empresariales o personas jurídicas con volumen anual de
operaciones que no excediera de 1.803.036,31 euros, y profesionales hasta
180.303,63 euros de facturación. Hasta noviembre de 2008, no se cambiaron
esos límites competenciales de los técnicos para investigar personas o
empresas con volumen anual de operaciones hasta los vigentes 4.000.000 de
euros en actuaciones de alcance general o 5.700.000 euros en actuaciones
de alcance parcial.



Es decir, veintiocho años después de la creación de la AEAT, al día de
hoy, los técnicos de Hacienda solo pueden investigar a particulares,
autónomos y a la mitad inferior del tramo de las pequeñas empresas.



Ese inmovilismo de la AEAT que no ha querido adaptarse a la inflación ni a
los procesos de concentración empresarial durante esos veintiocho años,
obliga a adoptar una medida legislativa para luchar contra la evasión más
cualificada que la de los pequeños contribuyentes.



De idéntico inmovilismo adolece la lGAE y demás centros directivos del
Ministerio de Hacienda, así como en las demás áreas de la AEAT.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional X. Creación del Cuerpo Superior Técnico de
Hacienda.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno elaborará un proyecto de ley para la creación de un nuevo Cuerpo
Superior Técnico de Hacienda para materializar el aumento de las
responsabilidades en la persecución del fraude de las multinacionales y
grandes compañías el control de legalidad y el control del gasto público,
de las subvenciones y ayudas públicas.'



JUSTIFICACIÓN



La creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda permitiría aumentar
las responsabilidades del 83,4 % de los funcionarios del grupo A que
ejercen las competencias superiores en las áreas operativas de la
prevención y lucha contra el fraude, el control de la legalidad en los
Tribunales económico administrativos y el 90,8 % de los funcionarios del
grupo A con competencias superiores en la IGAE en las áreas operativas
del control del gasto público y de las subvenciones. Se concentraría en
la investigación tributaria de los grandes fraudes y delitos fiscales más
abultados, como se recoge en la exposición de




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209






motivos de la presente ley. Es imprescindible que los límites de
competencias sean revisados anualmente de acuerdo con la inflación, para
evitar estancamientos.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional X. Modificación del control interno del gasto
público.



En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley el
Gobierno elaborará un informe de modificación del modelo de control
interno del gasto público, para lo que se creara un grupo de trabajo en
el que participaran representantes de los Cuerpo de Interventores del
Estado, y de los Técnicos superiores de Auditoría y Contabilidad, que
será presentado en el Parlamento, tras el que se tramitarán las
necesarias modificaciones legales y reglamentarias tendentes a la
obtención de los siguientes objetivos y criterios:



1. Modificar la actual estructura de la IGAE definiendo un modelo
organizativo más racional en la atribución de funciones que garantice la
transparencia y eficacia de la función fiscalizadora.



2. Evaluar las ventajas de una reforma de la fiscalización previa, de
forma que cumpla eficazmente su finalidad.



3. Reforzar y ampliar el control permanente y la auditoría:



a) Estableciendo procedimientos de control posterior, sistemáticos y no
puntuales destinados, no solo a verificar el cumplimiento de legalidad
documental, sino a permitir la investigación del fraude y la corrupción.



b) Poner en marcha procedimientos sistemáticos de control de eficacia en
todos los ámbitos de la Administración Pública para garantizar el uso
eficiente de los recursos públicos y afectar a la asignación
presupuestaria en futuros ejercicios.



c) Implementar procedimientos de control que garanticen que los servicios
públicos externalizados no pueden ser prestados con medios propios de la
Administración de forma indefinida en el tiempo.



d) Publicar la totalidad de los informes de control financiero y auditoría
realizados por la IGAE.



4. Establecer un régimen de exigencia de responsabilidades del gestor y
del Órgano que ejerce el control.



5. Desarrollar herramientas tendentes a clarificar la información de las
cuentas públicas.



6. Establecer barreras legales que impidan que la naturaleza jurídica de
cualquier institución pública altere o disminuya los términos del control
del gasto al que se vea sometida.



7. Publicitar la actividad desarrollada y el acceso a los datos económicos
comprobados.



8. Desarrollar reglamentariamente la obligatoriedad recogida por la Ley
General de Subvenciones, de colaborar con la Base de Datos Nacional de
Subvenciones, e informar de cualquier tipo de subvención que concedan
instituciones públicas y privadas.



9. Mejorar el aprovechamiento de los recursos disponibles facultando a los
Técnicos para ejercer el control con plena capacidad y responsabilidad,
recuperando las competencias de las que han sido despojados en los
últimos años.




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210






10. Elaborar un catálogo de gastos suntuosos de imposible realización, así
como un código de comportamientos éticos.



11. Incluir en la Ley General Presupuestaria la prohibición expresa de que
cualquier funcionario destinado en los Órganos de Control, pueda formar
parte de los Órganos de Dirección de Entidades sometidas al Control
interno de la Administración.'



JUSTIFICACIÓN



Los procedimientos de control han evolucionado con los tiempos, de forma
que se ha pasado de un control previo exhaustivo (fiscalización previa) a
uno posterior mediante técnicas de muestreo con el objetivo de facilitar
una gestión administrativa ágil (auditoría y control financiero), pero
este proceso no ha tenido la necesaria modernización de su estructura y
funcionamiento.



La atribución de funciones en la actualidad, al igual que en el siglo XIX
cuando el órgano de control fue creado, se atribuyen expresamente al
Interventor General y a sus Interventores Delegados, en lugar de
atribuirse al Órgano y ser ejercidas por los titulares que las ocupan.
Este sistema de trabajo tiene efectos negativos, ya que la persona que
tiene atribuida la competencia, no solo no desarrolla el trabajo
directamente, sino que en muchos casos ni siquiera participa en él, por
lo que la 'firma' se convierte en un acto mecánico.



Las consecuencias de este tipo de organización se evidencian los casos
corrupción (ACUAMED, ADIF...) que no fueron detectados por el órgano de
control interno. Basta decir que en los últimos años la IGAE, en el
ejercicio de sus funciones, prácticamente no ha emitido ningún informe en
el que se pongan de manifiesto casos de corrupción.



Conviene dotarse de herramientas para clarificar la información de las
cuentas públicas. Especialmente deben remediarse las deficiencias que
puso de manifiesto el Tribunal de Cuentas, que destaca la exclusión en la
Cuenta General de los estados financieros que no ha recibido la IGAE de
los Organismos correspondientes, por lo que no reflejaban la situación
real del sector público no administrativo.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición adicional nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional X. Evaluación de la economía sumergida en el estado
español.



Uno. Se encomienda al Gobierno para que encargue a expertos independientes
la elaboración de un análisis y evaluación oficial de la economía
sumergida en el estado español, del fraude fiscal y laboral y de la
elusión fiscal, desagregado por territorios, sectores económicos e
impuestos.



Dos. El informe a que se refiere el número anterior será presentado y
debatido por las Cortes Generales y, dentro de su ámbito geográfico y
competencial, si lo estiman oportuno, en los Parlamentos autonómicos, que
podrán promover las medidas correctoras oportunas. Dichas medidas
comprenderán las modificaciones organizativas, los medios humanos y
materiales necesarios, y las fórmulas de coordinación y colaboración
entre administraciones tributarias precisas para conseguir los objetivos
anuales y plurianuales de reducción del fraude y la economía sumergida.
Los resultados de las medidas adoptadas serán fiscalizados periódicamente
por las Cortes Generales a través de un modelo estándar que deberá




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211






contener información homogénea de los resultados para observar su
evolución con el siguiente estudio oficial.'



JUSTIFICACIÓN



Según el último informe del FMI, la tasa sumergida promediada entre 1991 y
2015 en el estado español fue del 24,52 %, frente al 16,01 % de la media
ponderada sumergida en la UE-28, y al 16,6 % de la media ponderada
sumergida en la Euro Zona a 19. Es decir, el estado español adolece de un
65 % de economía sumergida más que la media europea, ocupando la sexta
posición en el ranking de mayor economía sumergida de los 19 países de la
Zona Euro.



La cuantificación oficial de la economía sumergida en el estado español
permitiría establecer una adecuada estrategia a medio y largo plazo para
reducirla, y, sin duda, sería un gran acicate para la mejora permanente
al evaluar la eficacia de la AEAT según el nivel de la reducción de la
economía sumergida lograda en un período temporal.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Disposición final nueva



De adición.



Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades.



La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda
modificada como sigue:



Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 34 quedando con el
siguiente redactado:



'Artículo 34. Bonificación por prestación de servicios públicos locales.



Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que
corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los
servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado
1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales
territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por
el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.



La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el
párrafo anterior, así como el servicio de abastecimiento de agua potable,
se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las
comunidades autónomas.''



JUSTIFICACIÓN



A pesar de no haberse modificado el redactado de la bonificación por
prestación de servicios públicos locales que contempla la Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en su
artículo 34, sí se han visto modificados los preceptos de la Ley 2/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante,
LRBRL) a los que se hace referencia. Originariamente, la letra I) del
apartado 2 del artículo 25 de la LRBRL, establecía que el municipio
ejercía




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competencias en materia de suministro de agua sin que constase que este
servicio público de competencia municipal estuviera limitado al
abastecimiento de agua a domicilio.



No obstante, este redactado fue modificado por Ley 27/2013, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (en adelante,
LRSAL), que entró en vigor el 31 de diciembre de 2013, reduciendo los
campos en los que los municipios han de tener competencias propias
necesarias, siendo que la actual redacción dispone que Estos ejercerán
como competencias propias 'el abastecimiento de agua potable a domicilio.



De acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la LRSAL, esta tiene como
uno de sus objetivos esenciales clarificar las competencias municipales
para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones,
de forma que se haga efectivo el principio de 'una Administración una
competencia', evitando así, solapamientos de competencias entre
Administraciones.



El texto precisa además que, 'el Estado ejerce su competencia de reforma
de la Administración local para tratar de definir con precisión las
competencias que deben ser desarrolladas por la Administración local,
diferenciándolas de las competencias estatales y autonómicas'.



Para alcanzar estos objetivos, se modificó el apartado 2.º del artículo 25
de la LRBRL, lo que ha supuesto que, atendiendo a la remisión que la LIS
hace al citado precepto de la LRBRL, parte del proceso que comprende el
ciclo integral del agua -captación, potabilización y distribución del
agua potable hasta los depósitos municipales-, haya quedado fuera del
alcance de la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 34 de
la LlS por no ser, estrictamente, competencias de carácter municipal.



A estos efectos, hay que recordar que la propia Dirección General de
Tributos, entre muchas otras la Consulta vinculante número 797, de 15 de
abril de 2019, ha venido considerando que la actividad de distribución de
agua incluye, además del propio suministro y distribución de agua en
sentido estricto, todas las operaciones relacionadas con el denominado
ciclo integral del agua (fases de captación, suministro, potabilización,
distribución de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas
residuales).



El abastecimiento de agua a domicilio no sería posible sin los procesos
previos de captación, tratamiento, almacenamiento y la distribución, por
ello, carece de sentido que el proceso previo no quede amparado por la
bonificación que regula el artículo 34 de la LIS respecto de la parte de
la cuota íntegra correspondiente a las rentas obtenidas derivadas de la
prestación de servicios públicos locales, cuando la actividad no se lleva
a cabo por parte de algunas de las Administraciones que gozan de la
exención subjetiva en el Impuesto sobre Sociedades (p.e. entidades de
derecho público sometidas a derecho privado). El Tribunal Supremo, en
reciente Sentencia de 10 de junio de 2020, Rec. 6008/2017, ha recordado
que el fundamento de la bonificación en los términos que siguen:



El fundamento de la bonificación se encuentra en el principio de
neutralidad fiscal, puesto que conforme al artículo 9 del texto refundido
que prevé la exención de las entidades locales, mediante la bonificación,
que no deja de ser una exención técnica, se pretende evitar que motivos
fiscales impidan la libre elección del modo de gestionar determinados
servicios públicos de prestación obligatoria que son los contemplados en
los citados artículos, puesto que, obviamente, si el servicio público es
gestionado directamente por el ente local los rendimientos obtenidos no
estarían sujetos a tributación por el impuesto sobre sociedades, mientras
que de prestarse a través de una sociedad mercantil, como es el caso,
debería de tributar por este impuesto, por lo que se persigue a través de
la bonificación es igualar el tratamiento fiscal, evitando que una mayor
carga fiscal disuada al ente competente de elegir la que considera que es
la forma de gestión más idónea de la obligada ex lege prestación del
servicio público.



De acuerdo con el criterio del Alto Tribunal, la bonificación por
prestación de servicios públicos locales tiene por objeto eliminar toda
discriminación fiscal relativa a la forma de gestión de estos,
introduciendo así un régimen de neutralidad fiscal, que iguala el
tratamiento fiscal bien sea este, prestado directamente por parte del
Ente local, bien sea gestionado por parte de una entidad sometida al
derecho privado.



En este sentido, e incidiendo en el hecho que el abastecimiento de agua a
domicilio no sería posible sin los procesos previos que integran el ciclo
integral del agua, y teniendo en cuenta que, en ocasiones, resulta que
los estadios previos son prestados por parte de entidades que no gozan de
la exención subjetiva en el Impuesto sobre Sociedades, al amparo del
principio de neutralidad fiscal, carece de sentido que las fases previas
al abastecimiento de agua a domicilio puedan tener un tratamiento fiscal
diferente atendiendo a la forma jurídica de la entidad prestadora del
servicio.




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A mayor abundamiento, tampoco puede obviarse que los procesos de
captación, tratamiento, almacenamiento y distribución para poder
abastecer agua a domicilio se financian de las tarifas que se perciben de
las personas físicas o jurídicas usuarias del servicio, o de las
entidades públicas o privadas subministradoras de agua, atendiendo a los
consumos realizados.



Estas tarifas tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter
público no tributario, y respondiendo al criterio de equilibrio
patrimonial del servicio, deben permitir la recuperación integra de todos
los costes soportados por el Ente prestador del servicio de captación,
tratamiento, almacenamiento y distribución hasta el municipio (servicio
de abastecimiento en alta), de tal forma que el resultado económico de su
actividad no genere pérdidas.



A estos efectos, de acuerdo con la normativa que regula la configuración
de la tarifa, se considera que el coste por Impuesto sobre Sociedades
constituye un gasto de explotación que, por tanto, ha de ser incorporado
en el importe de la tarifa que se cobra por la prestación del servicio.



Así, este coste acabará repercutiéndose a los usuarios finales de este
servicio público, quedando sin efecto el beneficio fiscal que el
legislador del Impuesto sobre Sociedades dispuso para el supuesto en que
fuera prestado por entidades que pertenecen íntegramente al sector
público.



Por consiguiente, el resultado final es que se priva de eficacia a la
bonificación que la Ley del impuesto dispuso para este servicio cuando se
presta por parte de entidades íntegramente dependientes del Estado o las
Comunidades Autónomas, haciendo recaer el coste del impuesto en los
usuarios finales.



En última instancia, se pretende recuperar una bonificación ya existente
en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, que, indirectamente, se ha
visto acotada por la modificación de la LRBRL, la cual no tenía este
objetivo.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas de prevención y
lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE)
2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen
normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en
el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas
normas tributarias y en materia de regulación del juego.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 2020.-Rafael
Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado III de la exposición de motivos



De modificación.



Se añaden seis párrafos al final del apartado III de la exposición de
motivos con la siguiente redacción:



'Finalmente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y al margen de
la Directiva, se establecen requisitos adicionales para que las
sociedades de inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el
tipo de gravamen del 1 por ciento.



Hasta ahora el número de accionistas requerido para la aplicación del tipo
del 1 por ciento es, con carácter general, de 100 socios, sin exigirse a
cada uno de ellos una inversión mínima. Esta situación ha propiciado que
sea habitual que las SICAV concentren porcentajes muy elevados de su
accionariado en una o varias personas mientras que el resto del
accionariado se reparte entre




Página
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socios con participaciones económicamente insignificantes, lo cual
desvirtúa el carácter colectivo que cabe predicar de las SICAV y que
justifica la aplicación del tipo de gravamen reducido.



Con el propósito de reforzar dicho carácter colectivo, se establecen
requisitos objetivos que deben cumplir los socios para que sean
computables a efectos de la aplicación del tipo de gravamen del 1 por
ciento, de forma que se garantice que dichos socios tengan un interés
económico en la sociedad. Este interés económico se cuantifica en función
de un importe determinado de la inversión.



Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio para las SICAV
que acuerden su disolución y liquidación, que tiene por finalidad
permitir que sus socios puedan trasladar su inversión a otras
instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para
mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre
Sociedades.



A su vez, se incorporan en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
impuesto sobre Sociedades, los requisitos que deberán cumplir los
productores que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras
de largometrajes cinematográficos para poder aplicar la deducción
regulada en dicha Ley. Por una parte, se exige el certificado emitido por
el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el
órgano correspondiente de la comunidad autónoma, acreditando el carácter
cultural de la producción con el objeto de dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las
obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15
de noviembre de 2013 y, por otra, y vinculadas al logro de uno de los
objetivos perseguidos con esta deducción y señalado en el preámbulo de la
Ley 27/2014, antes citada, cuál es su contribución al impacto económico
en el sector turístico español, se solícita la incorporación en los
títulos de crédito de la obra de los lugares específicos de rodaje en
España y la autorización del uso del título de la obra y de material
gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares
específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción
realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de
materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales
o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades estatales,
autonómicas o locales con competencias en materia de cultura, turismo y
economía.



Por último, se introduce una mejora técnica en la regulación de la baja en
el índice de entidades del Impuesto sobre Sociedades, ya que, en puridad,
el concepto de 'fallido' no se puede predicar de los créditos, sino de
las entidades deudoras.'



MOTIVACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto incorporar una referencia en la exposición
de motivos de la norma acerca de las modificaciones que se introducen,
mediante otra enmienda, para fijar requisitos adicionales para que las
sociedades de inversión de capital variable (SICAV) puedan aplicar el
tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades y el
régimen transitorio que se acompaña a esta modificación, en la regulación
de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas
extranjeras contenida en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades, y en la regulación de la baja en el índice de entidades
del citado impuesto.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nuevo apartado de la exposición de motivos



De adición.




Página
215






Se añade un apartado IV en la exposición de motivos, pasando los actuales
IV a XIV a numerarse como V a XV, respectivamente, con la siguiente
redacción:



'IV



Se introducen modificaciones en el texto refundido del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 512004,
de 6 de marzo, que tienen por objeto favorecer las libertades de
establecimiento y circulación, de acuerdo con el Derecho de la Unión.'



MOTIVACIÓN



Recoger en la exposición de motivos una sucinta explicación de las
modificaciones que se introducen en los en los artículos 9 y 10 texto
refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 512004, de 5 de marzo, mediante la enmienda que
se presenta en relación con el artículo segundo del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado V de la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica el apartado V de la exposición de motivos, que queda redactado
de la siguiente forma:



'V



[...]



De esta forma se impide una actualización de los valores y fechas de
adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación
que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el
titular original.



Se clarifica la redacción de la reducción por el arrendamiento de bienes
inmuebles destinados a vivienda, de forma que la misma solo se pueda
aplicar sobre el rendimiento neto positivo calculado por el contribuyente
en su declaración-liquidación o autoliquidación, sin que proceda su
aplicación sobre el rendimiento neto positivo calculado durante la
tramitación de un procedimiento de comprobación.



A su vez, con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los
hechos imponibles relativos a monedas virtuales, se establecen dos nuevas
obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas
virtuales.



[...]'



MOTIVACIÓN



Esta enmienda se incorpora una referencia en la exposición de motivos que
trae causa de la enmienda que se introduce para modificar en el artículo
tercero del proyecto de ley el artículo 23, apartado 2, de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.




Página
216






ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado X de la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica el apartado X de la exposición de motivos, que queda redactado
de la siguiente forma:



'X



Por último, en el ámbito de la lista de deudores tributarios, se
actualizan las referencias normativas en materia de protección de datos.



A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se
incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental
en la Ley General Tributaria y en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que, sin
afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio ni a las garantías de control judicial, clarifican el régimen
de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado
tributario que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en
el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.



Se modifican las causas de terminación del procedimiento de gestión
iniciado mediante declaración respecto de aquellos tributos que se
liquidan por las importaciones de bienes, para acompasado a lo previsto
en la legislación aduanera para los derechos de importación. Se establece
que no procederá la declaración de caducidad en dichos procedimientos, y
que estos a su vez podrán finalizar cuando se acuerde posteriormente
sobre el mismo objeto del procedimiento el 'Ocio de un procedimiento de
comprobación limitada o de inspección.



[...]



Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de
suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales
Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al
expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la
concesión de la solicitud. También, con la finalidad de evitar prácticas
fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad
existente para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se
otorga rango legal a la posibilidad de la Administración de continuar con
su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en
período ejecutivo.



Se reconoce en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf,
confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
en el asunto C-355195 P, según el cual no se pueden conceder nuevas
ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de
cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la
Comisión Europea.



Con el fin de mejorar la gestión de los censos tributarios, se modifica el
régimen de revocación del número de identificación fiscal para que las
entidades inactivas cuyo número haya sido revocado no puedan realizar
inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante
Notario, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación
de la correspondiente nota marginal A estos efectos, en la Ley del
Notariado se prevé expresamente la obligación de incluir el número de
identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o
constituya cualquier tipo de entidad jurídica y se prevé también un
sistema automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado
facilitará a la Administración Tributaria la identificación de aquellas
entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran
pretendido otorgar un documento público, con el fin de mejorar el control
efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude.



Una vez transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigor de la
Ley 712012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria
y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude, que




Página
217






introdujo fa obligación de información sobre bienes y derechos situados en
el extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las nuevas
circunstancias existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce
la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el
extranjero. Estos cambios están en consonancia con la modificación de la
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema
financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2006170/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la
Comisión, que ha incluido los citados activos en el ámbito objetivo de la
misma.



[...]'



MOTIVACIÓN



Esta enmienda incorpora en la exposición de motivos del proyecto de ley
una mención a diversas modificaciones que, mediante otra enmienda, se
introducen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributarla.



La práctica de actuaciones por la Administración tributaria en los lugares
en los que se desarrolla la actividad económica de los obligados
tributarios, es una constante en la lucha contra la economía sumergida y
el fraude fiscal. En el caso de que esos lugares constituyan el domicilio
constitucionalmente protegido de los obligados, es preciso obtener su
consentimiento o la correspondiente autorización judicial.



A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la
presente propuesta incluye algunas modificaciones de alcance
exclusivamente procedimental que, sin afectar al contenido de 1 derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de
control judicial, clarifican el régimen procedimental y procesal que lo
garantiza. Desde esta perspectiva procedimental, el criterio constante
del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
sido tener presente que la autorización judicial ha de considerar como
presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha de
ejecutarse, sea un acto definitivo o resolutorio, u otros actos de
trámite cualificados o no ( como las inspecciones administrativas o
tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo
impongan y concurran además, el resto de los requisitos.



De la existencia de ese acto administrativo previo con indicación de los
impuestos y períodos a que afectan las pesquisas tributarias, que deberá
acompañarse a la solicitud de autorización judicial, dependerá que el
juez pueda autorizar la entrada en el domicilio constitucionalmente
protegido a efectos de práctica de dichas pesquisas (arts. 8.6 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, y 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial) de resultar aportados los indicios del
presunto ilícito y sus circunstancias, y justificada la necesidad,
proporcionalidad y ausencia de medidas alternativas, menos gravosas a la
de entrada y registro.



Por todo ello, y con el objeto de tratar de clarificar tales cuestiones,
se considera necesario regular en la Ley General Tributaria y también en
la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa esta
cuestión procedimental, disponiéndose de forma expresa la posibilidad que
tiene la Administración Tributaria de personarse en las oficinas de los
obligados tributarios donde exista alguna prueba de la obligación
tributaria iniciándose el procedimiento inspector, sin previa
comunicación, mediante dicha personación, en el momento de la entrada. No
se altera de esta forma el esquema actual del procedimiento inspector, en
el que su inicio se produce bien con la notificación de la comunicación
de inicio para que el obligado tributario se persone en las oficinas de
la Administración, bien con la personación de la Inspección en la
empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o
almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la
obligación tributaria.



En suma, esta modificación normativa no altera las garantías de control
judicial ni la exigencia de que toda solicitud de autorización judicial
deba aportar los indicios del presunto ilícito y sus circunstancias, y
justificar la idoneidad, la necesidad, proporcionalidad y ausencia de
medidas alternativas menos gravosas a la entrada y registro, sino que
habilita que la entrada se pueda realizar tanto en el curso de un
procedimiento de aplicación de los tributos previamente notificado, en
particular, un procedimiento de inspección, como simultáneamente a la
notificación del acto iniciador de dichos procedimientos.



También se incorpora una mención a la modificación que se introduce en la
Ley General Tributaria para reconocer en la normativa general tributaria
el principio de Deggendorf.




Página
218






Por otra parte, el fenómeno del fraude tributario es de tal complejidad
que debe combatirse combinando medidas de control a posteriori con
medidas preventivas de diversa índole, entre las cuales tienen un peso
destacado las encaminadas al control de los censos tributarios.



En el marco de estas últimas resulta de especial importancia contar con
una adecuada identificación de las entidades realmente activas, así como
con medidas efectivas contra actitudes fraudulentas de entidades cuyo
número de identificación fiscal ha sido revocado.



En efecto, dentro del colectivo societario existe una parte muy
significativa, constituida por sociedades inactivas o con escasa o nula
actividad. A menudo tales sociedades han sido simplemente abandonadas por
sus administradores y socios sin realizar los actos jurídicos que el
ordenamiento prevé para los casos de terminación, extinción y disolución
de la persona jurídica. Estas situaciones son muy perjudiciales para la
adecuada gestión de los recursos que fa Agencia Tributarla destina al
control, ya que obligan a atender a un colectivo de potenciales obligados
tributarios mucho mayor del que, efectivamente, realiza actividades
económicas.



Por otra parte, las experiencias adquiridas de las actuaciones de lucha
contra el fraude ponen de manifiesto la existencia de entidades con
número de identificación fiscal revocado que de facto siguen otorgando
escrituras públicas y realizando operaciones que se Inscriben en
Registros públicos.



Por estas razones y con el fin último de potenciar los efectos de la
revocación del número de identificación fiscal, se modifica el apartado 4
de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, de modo que las entidades cuyo número de
identificación fiscal haya sido revocado no puedan realizar inscripciones
en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario, a
excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la
correspondiente nota marginal.



Adicionalmente, se realiza una mejora técnica de la disposición adicional
para aclarar que los efectos de la revocación de un número de
identificación fiscal solo desperecen con una hipotética rehabilitación
del mismo.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado XI de la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica el párrafo tercero del apartado XI de la exposición de
motivos, que queda redactado de la siguiente forma:



'En segundo término, se trasladan los efectos del procedimiento de
subsanación al momento en el que la Administración tributaria tiene
constancia de la discrepancia entre descripción catastral y realidad, y
se da eficacia a los actos dictados en los procedimientos de declaración,
comunicación, solicitud, inspección y regularización catastral desde la
fecha de los hechos, actos o negocios originarios, facilitando el ajuste
a la evolución de la realidad inmobiliaria.'



MOTIVACIÓN



Esta modificación de la exposición de motivos trae causa de las enmiendas
presentadas al artículo duodécimo relativas a la normativa reguladora del
Catastro Inmobiliario.




Página
219






ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado XIII de la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica el apartado XIII de la exposición de motivos, que queda
redactado de la siguiente forma:



'XIII



[...]



En tercer lugar, mediante otro grupo de medidas se introducen nuevos tipos
infractores o se modifica alguno de los actualmente existentes, con la
finalidad de sancionar prácticas fraudulentas de los participantes en los
juegos, de los propios operadores o de proveedores o intermediarios,
vulneraciones de las disposiciones vigentes en materia de juego
responsable y de protección a los jugadores e incumplimientos de
requerimientos de información realizados por la autoridad encargada de la
regulación del juego.



Asimismo, este elenco de medidas concluye con la publicación, en la página
web de la autoridad encargada de fa regulación del juego, de Información
singularizada asociada al juego no autorizado.



Finalmente, se reconoce de forma expresa y específica el especial deber de
colaboración con la Administración Tributaria de la Sociedad Estatal de
Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la Organización
Nacional de Ciegos Españoles. Dicho deber de colaboración se podrá
instrumentalizar a través de un convenio a suscribir con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.'



MOTIVACIÓN



Recoger en la exposición de motivos una sucinta explicación de las
modificaciones que se introducen en la disposición adicional octava de la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, mediante la enmienda
que se presenta en relación con el artículo decimoquinto del Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado XIV de la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica el último párrafo del apartado XIV de la exposición de
motivos, que queda redactado de la siguiente forma:



'Se modifica, por último, la regulación del procedimiento sancionador del
régimen de limitaciones de pago en efectivo con diversos objetivos. En
primer lugar, para adecuarlo a las vigentes Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En segundo lugar, para agilizar la actividad administrativa, se prevé
expresamente en la norma que el inicio del procedimiento sancionador, al
igual que sucede en el ámbito tributario, corresponda al órgano que
instruye el procedimiento, para que cuando este disponga de




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220






todos los elementos necesarios pueda incorporar la propuesta de resolución
al inicio del procedimiento. También se regulan diferentes consecuencias
para el supuesto de pago de la sanción en cualquier momento posterior a
la propuesta de sanción, pero con carácter previo a la notificación de la
resolución definitiva para reducir la conflictividad respecto de la
imposición de dichas sanciones y agilizar el cumplimiento diligente del
pago de las mismas. Así, se establece una reducción del 50 por ciento de
la eventual sanción que se imponga para agilizar la actividad
administrativa y el cumplimiento diligente del pego de dichas
sanciones
con carácter análogo al régimen de reducción de multas
regulado en la normativa sancionadora de tráfico. Por último, se fija un
plazo de duración del procedimiento con carácter específico de seis
meses, ante la eventualidad de aplicación del plazo de tres meses que,
con carácter general, se establece para el procedimiento administrativo
ordinario.'



MOTIVACIÓN



Con el objeto de agilizar la actividad administrativa en el procedimiento
sancionador del régimen de limitaciones de pago en efectivo, se prevé
expresamente en la norma que el inicio del procedimiento sancionador, al
igual que sucede en el ámbito tributario, corresponda al órgano que
instruye el procedimiento, para que cuando este disponga de todos los
elementos necesarios pueda incorporar la propuesta de resolución al
inicio del procedimiento.



En este sentido, la norma proyectada ya prevé en la letra c) del número 5
del apartado tres del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude, cuyo contenido se recoge ahora en
la letra b) por considerarse más adecuado, que: 'Cuando al tiempo de
iniciarse el procedimiento sancionador se encontrasen en poder del órgano
competente los elementos que permitan formular una propuesta de
resolución, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación.' Esta
disposición permite, por tanto, que cuando el instructor al inicio del
procedimiento sancionador ya disponga de los elementos que le permitirían
formular una propuesta de resolución, con el fin de agilizar la
tramitación, dicha propuesta se incorpore al acuerdo de inicio. No
obstante, tal y como está configurado en la actualidad el procedimiento,
la incorporación de la propuesta al acuerdo de inicio resultaría
complicada pues el inicio es competencia de un órgano (el Inspector jefe
o Jefe de Dependencia) y la instrucción es competencia de otro distinto
(el instructor nombrado por el Inspector jefe o Jefe de Dependencia). Con
la propuesta se pretende solventar este problema.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nuevo apartado en la exposición de motivos



De adición.



Se añade un apartado XV en la exposición de motivos, con la siguiente
redacción:



'XV



Se introducen modificaciones en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando, con el objeto de que, con
independencia del valor de los bienes, géneros o efectos objeto de
contrabando, cuando se realice una de las conductas tipificadas como
contrabando y la misma no sea constitutiva de delito, dicha conducta sea
tipificada como infracción administrativa. Además, por motivos de
seguridad jurídica, se explícita que dichas infracciones se pueden
apreciar cuando concurra una conducta culposa con cualquier grado de
negligencia.'




Página
221






MOTIVACIÓN



Recoger en la exposición de motivos una sucinta explicación de las
modificaciones que se introducen en el artículo 11 de la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nuevo apartado en la exposición de motivos



De adición.



Se añade un apartado XVI en la exposición de motivos con la siguiente
redacción:



'XVI



La hoja de tabaco crudo no está recogida entre los productos del tabaco
sometidos a imposición en España. El creciente desvío de hoja de tabaco
crudo como materia prima para la fabricación clandestina de labores del
tabaco, incluidas en el ámbito del Impuesto sobre las Labores del Tabaco
aplicable en la Península e Islas Baleares o en el de otras figuras
impositivas análogas que rigen en Canarias, Ceuta y Melilla, por parte de
operadores irregulares no autorizados ni inscritos como fabricantes de
labores del tabaco, así como la venta directa o indirecta de hoja de
tabaco crudo a consumidores finales, está generando un importante mercado
ilegal de este producto. Por otra parte, en la actualidad, la adquisición
y tenencia de la maquinaria diseñada y utilizada para la fabricación de
labores de tabaco no está sometida a ningún tipo de limitación o control
administrativo particular. La experiencia adquirida recientemente revela
que estas máquinas, en ocasiones, son de un tamaño y peso que permiten
que su transporte e instalación se produzca con rapidez y facilidad, sin
necesidad de medios e infraestructura específicos y, por lo tanto, que su
movimiento pueda llevarse a cabo en condiciones tales que hacen muy
difícil su detección, circunstancia que es aprovechada por organizaciones
criminales para la fabricación de tabaco de contrabando en instalaciones
clandestinas Todo lo anterior supone una importante pérdida de
efectividad del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de las figuras
tributarias análogas que se aplican en Canarias, Ceuta y Melilla, no
únicamente desde el punto de vista de la recaudación, sino también desde
el de su finalidad extrafiscal, desincentivadora de conductas que, como
el tabaquismo, comportan elevados costes sociales y se consideran, por lo
tanto, altamente perjudiciales. Este mercado ilegal supone, además, un
riesgo sanitario añadido para los consumidores, puesto que tanto la
fabricación ilegal como el suministro a consumidores no cumplen con
ninguno de los requisitos sanitarios y de comercialización que se imponen
a los productos legales. Por último, el comercio ilegal de hoja de tabaco
crudo genera un importante perjuicio para los operadores legítimos del
sector del tabaco, para los que supone una sustancial reducción de sus
ingresos, como consecuencia del incremento de la producción y
distribución ilegal de productos del tabaco.



Por todo lo antes expuesto, se considera necesario adoptar medidas
legislativas para reforzar las capacidades de los órganos del Estado para
la prevención y represión de este tipo de conductas. Por un lado, en
cuanto a la hoja de tabaco crudo se fija un régimen de control aplicable
a los operadores de dicho producto, estableciendo a cargo de los mismos
un conjunto de obligaciones de índole registra], contable y de
información, regulando las facultades de los órganos de control y
estableciendo un régimen sancionador específico aplicable al
incumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente ley. Por otro,
se califican como género prohibido, a efectos de la Ley Orgánica 12/1995,
de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, determinadas máquinas
destinadas a la fabricación de labores de tabaco cuando los adquirentes o
poseedores de las




Página
222






mismas no tengan la condición de operadores autorizados para la
fabricación de labores de tabaco, o, de otro modo, no sean operadores
económicos que adquieran o posean las máquinas en el ejercicio de una
actividad económica legítima.'



MOTIVACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto incorporar una alusión en la exposición de
motivos del proyecto de ley relativa a la regulación que se introduce,
mediante sendas enmiendas, en materia de control sobre la hoja del tabaco
crudo y de calificación como géneros prohibidos de las máquinas para la
fabricación de labores del tabaco.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nuevo apartado en la exposición de motivos



De adición.



Se añade un nuevo apartado XVII en la exposición de motivos, con la
siguiente redacción:



'XVII



Por razones de seguridad jurídica, la disposición final XX modifica la
disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el
ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que establece
una medida de suspensión temporal de los plazos de prescripción de
acciones y derechos previstos en la normativa tributaria, limitando los
efectos de esta medida a aquellos plazos de prescripción que, sin tener
en cuenta dicha suspensión, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.'



MOTIVACIÓN



El principio de seguridad jurídica aconseja limitar los efectos de la
suspensión del cómputo de los plazos de prescripción de derechos
regulados en la normativa tributaria debidos a la declaración del estado
de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a aquellos plazos que, sin
tener en cuenta dicha suspensión, finalicen antes del día 1 de julio de
2021, en el bien entendido que, si bien dicha suspensión tiene
justificación plena para aquellos plazos cuyo vencimiento es más cercano
al período de alarma que justifica la citada suspensión, va dejando de
tener sentido, paulatinamente, respecto a aquellos períodos de tiempo más
alejados de dicho período de alarma,



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nuevo apartado en la exposición de motivos



De adición.




Página
223






Se añade un apartado XVIII en la exposición de motivos con la siguiente
redacción:



'XVIII



Se modifica la Ley 11/2009 de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario,
estableciendo un gravamen especial sobre fa parte de los beneficios no
distribuidos que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general
del Impuesto sobre Sociedades ni estén en plazo legal de reinversión y se
adecuan las obligaciones de suministro de información a la nueva
tributación.'



MOTIVACIÓN



Esta enmienda incorpora en la exposición de motivos del proyecto de ley
una mención a la modificación que, mediante una disposición final, se
introduce en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nuevo apartado en la exposición de motivos



De adición.



Se añade un apartado XIX en la exposición de motivos con la siguiente
redacción:



'XIX



Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, con el fin de adecuar el Registro
Especial de Buques y Empresas Navieras a las Directrices comunitarias
sobre ayudas prestadas al transporte marítimo, contenidas en la
Comunicación C(2004)43 de la Comisión Europea.'



MOTIVACIÓN



Esta enmienda incorpora una referencia en la exposición de motivos alusiva
a la modificación que, mediante una disposición final, se efectúa en la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, para adecuar el Registro Especial de Buques y
Empresas Navieras al Ordenamiento comunitario.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo primero



De modificación.




Página
224






Se modifica el artículo primero, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:



'1. (Igual.)'



Dos. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 29, que queda
redactada de la siguiente forma:



'a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el
previsto en su artículo 9.4.



A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen establecido en este
apartado, para determinar el número mínimo de accionistas a que se
refiere el párrafo anterior se seguirán las siguientes reglas:



1.º Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares
de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros determinado de
acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de
adquisición de las acciones.



Además, tratándose de sociedades de inversión de capital variable por
compartimentos, a efectos de determinar el número mínimo de accionistas
de cada compartimento se computarán exclusivamente aquellos accionistas
que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500
euros, determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior.



2.º El número mínimo de accionistas determinado conforme a lo previsto en
el número 1.º anterior deberá concurrir durante el número de das que
represente al menos las tres cuartas partes del período impositivo.



Lo previsto en los cuatro párrafos anteriores no se aplicará a las
sociedades de inversión libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean
exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, a que se
refiere el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento de desarrollo de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, ni a las
sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se
refiere el artículo 79 de dicho Reglamento.



El cumplimiento de las reglas establecidas en los párrafos anteriores para
determinar el número mínimo de accionistas podrá ser comprobado por la
Administración tributaria, a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá
mantener y conservar durante el período de prescripción los datos
correspondientes a la inversión de los socios en la sociedad.'



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 36, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción
extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que
permitan la confección de un soporte físico previo a su producción
industrial seriada tendrán derecho a la deducción prevista en este
apartado por los gastos realizados en territorio español.



La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos
realizados en territorio español directamente relacionados con la
producción:



1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal
en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el
límite de 100.000 euros por persona,




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2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros
proveedores.



El importe de deducción será:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y
del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.



La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio
español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto
de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000
euros.



El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros,
por cada producción realizada,



El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas
percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por
ciento del coste de producción.



b) Del 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se
encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos
realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros.



El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el
Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013,
relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 de Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.



La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se
refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A
efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.



Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:



a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite
el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la
realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
Este requisito no será exigible para la aplicación de la deducción
recogida en el apartado b) de este apartado.



b') Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción
una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la
colaboración, en su caso, del Gobierno de España, las Comunidades
Autónomas, las Film Commissions o las Film Offices que hayan intervenido
de forma directa en la realización del rodaje u otros procesos de
producción desarrollados en España, así como, en su caso, los lugares
específicos de rodaje en España y, para el caso de obras audiovisuales de
animación, el lugar donde radique el estudio al que se le ha encargado el
servicio de producción.



c') Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la
obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma
expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de
producción realizado en España, para la realización de actividades y
elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con
fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades
estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de cultura,
turismo y economía, así como por las Film Commissions o Film Offices que
hayan intervenido en la realización del rodaje o producción.



Reglamentariamente se podrán establecer otros requisitos y obligaciones
para tener derecho a la práctica de esta deducción.'



Cuatro. Se modifica el artículo 100, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 100. Imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no
residentes y establecimientos permanentes.



1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible las rentas positivas
a que se refieren los apartados 2 o 3 de este artículo cuando se cumplan
las circunstancias siguientes:



a) Que por si solos o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en
el sentido del artículo 18 de esta Ley tengan una participación igual o
superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los
resultados o los derechos de voto de una entidad no residente en
territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta
última.




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b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio
español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el
apartado 2 o 3 de este artículo por razón de gravamen de naturaleza
idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al 75 por ciento del que
hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.



Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a
través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia
prevista en la letra b) de este apartado sin que, en este caso, resulte
de aplicación la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley.



2. Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no
residente en territorio español o el establecimiento permanente, cuando
estos no dispongan de la correspondiente organización de medios
materiales y personales para su obtención incluso si las operaciones
tienen carácter recurrente.



Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte
de aplicar los criterios y principios establecidos en esta Ley y en las
restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación
de aquella.



Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite
que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y
personales existentes en una entidad no residente en territorio español
perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y
operativa responde a motivos económicos válidos.



La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado
prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.



3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior,
se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las
siguientes fuentes:



a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre estos, salvo que estén afectos a una actividad
económica, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al
mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación
de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos
a una actividad económica.



b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a
terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a
lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. No se entenderá
incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes
activos financieros:



1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.



2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades económicas.



3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de
intermediación en mercados oficiales de valores.



4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia
del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la
letra i).



La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se
entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y
financieras a que se refiere la letra i) cuando el cedente y el
cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos
del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de
actividades económicas.



c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a
la propia entidad.



d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles,
derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o
minas, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006.




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e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c)
y d) anteriores que genere rentas.



f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir
un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de
actividades económicas.



g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento
financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas
obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, s i perjuicio de lo
establecido en la letra i).



h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o
entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley, en las
que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico
escaso o nulo.



i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de
servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades
residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo
18 de esta Ley, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en
dichas personas o entidades residentes.



No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra cuando al menos
dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias,
financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la
entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o
entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley.



4. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 3 de este artículo
cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta
total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento
permanente.



No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la
letra i) del apartado 3 sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en
consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el
párrafo anterior.



5. No se imputarán las rentas a que hace referencia el apartado 3 de este
artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de
entidades residentes en territorio español.



6. Estarán obligadas a la imputación prevista en este artículo las
entidades residentes en territorio español comprendidas en la letra a)
del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o
bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En
este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente
a la participación indirecta.



El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a
la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la
participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.



7. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el
día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido
su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración
superior a 12 meses.



Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en
el período impositivo en el que se obtengan las rentas.



8. El importe de las rentas positivas a imputar se calculará de acuerdo
con los principios y criterios establecidos en esta Ley y en las
restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación
de la base imponible.



A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del
ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.



En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la
entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento
permanente.



9. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones
en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya
sido incluida en la base imponible. A estos efectos, el importe de los
dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento
en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones,
salvo que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del
artículo 21 de esta Ley. El mismo tratamiento se aplicará a los
dividendos a cuenta.



En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida
en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades
abonadas a dichas reservas.




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Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una
sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.



10. Serán deducibles de la cuota Integra los siguientes conceptos:



a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este
Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la
renta positiva imputada en la base imponible.



Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados
tanto por la entidad no residente como por sus participadas, siempre que
sobre estas tenga aquella el porcentaje de participación establecido en
el artículo 32.3 de esta Ley.



b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por
razón de la distribución de los dividendos o participaciones en
beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o
de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se
trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con
anterioridad en la base imponible.



Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a
través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o
gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente
satisfecho por aquella o aquellas en la parte que corresponda a la renta
positiva imputada con anterioridad en la base imponible.



Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la
imputación.



En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.



La suma de las deducciones de las letras a) y b) de este apartado no podrá
exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta
positiva incluida en la base imponible,



11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación,
directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el
importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se
correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como
rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y transmisión. A estos efectos, el
importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se
reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a
dichas participaciones.



En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial
en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley,
el valor de transmisión a computar será como mínimo, el valor del
patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del
último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los
activos por el valor que tendrían a efectos del impuesto sobre el
Patrimonio o por el valor de mercado si este fuere inferior.



12. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el
presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por
este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en
territorio español:



a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.



b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.



c) El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.



d) Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la
base imponible.



e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta
positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible.



En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá
aportar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a
los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como registros
contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos
afectos a los mismos.



13. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente
se sitúe en un país o territorio calificado como jurisdicción no
cooperativa, se presumirá que:



a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.



b) Las rentas de la entidad participada o del establecimiento permanente
reúnen las características del apartado 3 de este artículo.




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c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del
valor de adquisición de la participación.



Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en
contrario.



14. A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de
sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye
las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación
mercantil.



Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no
residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en
otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del
Espacio Económico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que
realiza actividades económicas o se trate de una institución de inversión
colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre
determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios,
distintas de las previstas en el artículo 54 de esta Ley, constituida y
domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.'



Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 119, que queda redactado de
la siguiente forma:



'1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa
audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en el índice de
Entidades en los siguientes casos:



a) Cuando se proceda a la declaración de fallido por insolvencia total de
la entidad respecto de débitos tributarios para con la Hacienda Pública
del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.



b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este
impuesto correspondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.'



Seis. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima primera, que
queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición transitoria cuadragésima primera. Disolución y liquidación de
determinadas sociedades de inversión de capital variable.



1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen
fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de
inversión de capital variable a las que haya resultado aplicable lo
previsto en la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021, que durante el año 2022
adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación, y realicen
con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a
dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la
normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en
liquidación.



2. La disolución con liquidación de las sociedades de inversión de capital
variable que se realice conforme a lo establecido en el apartado 1
anterior tendrá el siguiente régimen fiscal:



a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, concepto 'operaciones societarias', hecho
imponible 'disolución de sociedades', del artículo 19.1.1.º del texto
refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.



b) Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la cancelación
registral continuará siendo de aplicación a la sociedad en liquidación lo
previsto en la letra a) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021.



c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre Sociedades o del impuesto sobre la Renta de no Residentes,
los socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base
imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre
que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de
liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en
los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o
participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva
previstas en las




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letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley, en cuyo caso
las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán
el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto
de liquidación.



El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de
acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra c), en cuyo
caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de
dinero o entrega de bienes al socio que le corresponda como cuota de
liquidación. Asimismo, el socio deberá aportar a la sociedad la
documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las
acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha
información.



La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes
que integren la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible
reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de
inversión colectiva.



El socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya
a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los
correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y
entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes
integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de
destino. A estos efectos, el socio cumplimentará la correspondiente orden
de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar
dicha orden ante la sociedad en liquidación.



Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá
efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su
depositario, por cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes
objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación
a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se
efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la
información relativa a los valores y fechas de adquisición de las
acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la
reinversión.



Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer
párrafo de esta letra c), la reinversión habrá de efectuarse antes de
haber transcurrido siete meses contados desde in finalización del plazo
establecido en el apartado 1 anterior para la adopción del acuerdo de
disolución con liquidación.



d) Las adquisiciones de valores a los que se refiere la Ley 5/2020, de 15
de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que
tuvieran lugar como consecuencia de lo previsto en los apartados 1 y 2 de
esta disposición transitoria, siempre que se realice la reinversión
conforme a lo establecido en la letra c) de esta apartado, estarán
exentas de i Impuesto sobre las Transacciones Financieras.



El derecho a la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se
acreditará mediante la orden de suscripción o adquisición a que se
refiere el párrafo cuarto de la letra c) de esta apartado y, de forma
provisional hasta la aportación de dicha orden, mediante los acuerdos de
disolución de la sociedad y de división entre los socios del activo
resultante, así como mediante la comunicación del socio a que se refiere
el segundo párrafo de la citada letra c).



3. No existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente
impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las
liquidaciones de las sociedades de inversión de capital variable a que se
refiere esta disposición transitoria, cuando los socios se acojan a la
aplicación del régimen de reinversión regulado en la letra c) del
apartado 2 anterior.



4. Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación en
los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de
inversión libre a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley 35/2003, de
4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, ni de las
sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas a que se
refiere el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el
Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.'



Siete. Se añade una disposición transitoria cuadragésima segunda con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria cuadragésima segunda. Requisitos para aplicar la
deducción en las producciones extranjeras de largometrajes
cinematográficos y obras audiovisuales.



Los requisitos establecidos en las letras b') y c') del apartado 2 del
artículo 36 de esta Ley no serán exigibles en el caso de producciones
extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras




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audiovisuales respecto de las que el contrato por el que se encarga la
ejecución de la producción hubiera sido firmado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de la Ley de medidas de prevención y lucha
contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164
del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas
contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el
funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas
tributarias y en materia de regulación del juego.''



MOTIVACIÓN



Se introducen varias modificaciones en el artículo primero del Proyecto de
Ley.



El artículo 29.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, regula el tipo de gravamen, estableciendo el tipo del 1 por
ciento para las sociedades de inversión de capital variable (SICAV)
reguladas por la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea,
como mínimo, el previsto en su artículo 9.4. Es decir, 100 socios con
carácter general.



Ahora bien, es frecuente que las SICAV concentren porcentajes muy elevados
de su accionariado en una o varias personas de un grupo familiar y que el
resto del accionariado se reparta entre socios con participaciones en
ocasiones muy poco relevantes. De esta forma se alcanza el número de 100
socios, lo cual permite acceder al tipo de gravamen del 1 por ciento.



La existencia de socios con una participación económicamente
insignificante podría desvirtuar el carácter colectivo de la inversión
que cabe predicar de las SICAV y que justifica la aplicación del tipo de
gravamen reducido.



Con el propósito de reforzar dicho carácter colectivo, se establecen los
requisitos objetivos que deben cumplir los socios para que sean
computables a efectos de la aplicación del tipo de gravamen del 1 por
ciento, de forma que se garantice que dichos socios tengan un interés
económico en la sociedad.



Este interés económico se cuantifica en función de un importe determinado
de la inversión. Adicionalmente, en el caso de SICAV por compartimentos,
habida cuenta del número de socios que se exige para cada compartimento,
este importe se eleva con la finalidad de garantizar que en cada
compartimento exista un número mínimo de accionistas computables con un
interés económico que en conjunto sea equivalente al interés económico
conjunto que se exige para los socios computables en las SICAV que no
tienen compartimentos.



Al tratarse de unos requisitos de naturaleza fiscal, regulados en la
citada Ley del Impuesto sobre Sociedades al margen de la normativa
financiera, las competencias para su comprobación corresponden a la
Administración Tributaria, haciéndose mención expresa de ello con una
finalidad aclaratoria.



Esta modificación va acompañada de un régimen transitorio para las SICAV
que acuerden su disolución y liquidación, que tiene por finalidad
principal permitir que sus socios puedan trasladar su inversión a otras
instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para
mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre
Sociedades.



En segundo término, se incorporan al apartado 2 del artículo 36 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los
requisitos que deberán cumplir los productores para poder aplicar la
deducción regulada en dicho apartado. Las obligaciones son de doble
naturaleza.



Por una parte, se exige el certificado emitido por el Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma, acreditando el carácter
cultural de la producción para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras
cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de
noviembre de 2013.



Por otra parte, se incorporan dos requisitos vinculados al logro de uno de
los objetivos perseguidos con esta deducción y señalado en el preámbulo
de la Ley 27/2014, antes citada, cuál es su contribución al impacto
económico en el sector turístico español. Así, se solicita la
incorporación en los títulos de crédito de la obra de los lugares
específicos de rodaje en España y la autorización del uso del título de
la obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de
forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso
de producción realizado en España, para la realización de actividades y
elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con
fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades
estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de cultura,
turismo y economía, así como por las Film Commissions o Film Offices que
hayan intervenido en




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la realización del rodaje o producción. No obstante, para estos dos
requisitos se establece un régimen transitorio de forma que no serán
exigibles en el caso de producciones extranjeras cuyos contratos se
hubiesen firmado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley.



Como mejora técnica, se modifican los apartados 9 y 11 del artículo 100 de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para
incorporar la redacción aprobada, en relación con el contenido de dichos
apartados, mediante el artículo 65.cinco de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.



El fenómeno del fraude tributario es de tal complejidad que debe
combatirse combinando medidas de control a posteriori con medidas
preventivas de diversa índole. En el marco de estas últimas resulta de
especial importancia contar con medidas efectivas para la depuración de
los censos tributarios, entre las que se encuentra la baja en el índice
de entidades prevista en el artículo 119 de la reiterada Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Por estas razones, se realiza una modificación del apartado 1, letra a),
del artículo 119 de la citada Ley 27/2014, con el objeto de adaptar la
redacción del precepto al concepto de fallido, pues la expresión actual
de créditos fallidos no tiene cabida desde el punto de vista del
Reglamento General de Recaudación, dado que los créditos son incobrables
y los fallidos son los deudores.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo segundo, nuevos apartados



De modificación.



Se añaden dos apartados, uno y dos, al artículo segundo, con la siguiente
redacción, pasando a numerarse como tres y cuatro los actuales uno y dos:



'Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado de la
siguiente forma:



'4. Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias
correspondientes a los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 del
artículo 10 de esta ley, que operen por mediación de un establecimiento
permanente o en los supuestos del artículo 38, quienes hayan sido
designados como sus representantes.'



Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 10. Representantes.



1. Los contribuyentes por este Impuesto que no sean residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del
fin del plazo de declaración de la renta obtenida en España, una persona
física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante
la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este
Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente,
en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2 y 38 de esta Ley, o
cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida o a la
posesión de un bien inmueble en territorio español, así lo requiera la
Administración tributaria.



En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que
no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de
aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de
intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos
previstos en la Ley 6812003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades
residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo
intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29
de




Página
233






noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que sean
titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en
territorio español, excluidos los valores negociados en mercados
secundarios oficiales.



El contribuyente, o su representante, estarán obligados a poner en
conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente
acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de este.



La designación se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la que hayan de presentar la declaración por
este Impuesto. A la comunicación acompañará la expresa aceptación del
representante.



2. Cuando se trate de personas residentes o entidades en régimen de
atribución de rentas constituidas en otro Estado miembro de la Unión
Europea, actuarán ante la Administración Tributaria por medio de las
personas que ostenten su representación de acuerdo con las normas de
representación legal y voluntaria establecidas en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.



En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que
no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior será de
aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materias de
intercambio de información tributaria y recaudación en los términos
previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



3. En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que
establece el apartado 1, la Administración tributaria podrá considerar
representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se
refiere el artículo 5.c) de esta Ley a quien figure como tal en el
Registro Mercantil, Si no hubiese representante nombrado o inscrito, o
fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre
de aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a
este último.



En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de
representante exigible a las personas o entidades residentes en países o
territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información
tributaria de acuerdo con le dispuesto en el apartado 3 de la disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal, la Administración tributaria podrá
considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes
o derechos de los contribuyentes.



4. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se
considerará infracción tributaría grave, y la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 2,000 euros.



Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con
los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.



La sanción impuesta, de acuerdo con lo previsto en este apartado, se
reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.''



MOTIVACIÓN



La modificación de ambos preceptos del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, tiene por objeto favorecer las
libertades de establecimiento y circulación de acuerdo con el Derecho de
la Unión.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo tercero, nuevo apartado



De modificación.




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234






Se añade un nuevo apartado dos al artículo tercero con la siguiente
redacción, pasando los actuales apartados dos, tres, cuatro, cinco y seis
a numerarse como tres, cuatro, cinco, seis y siete, respectivamente:



'Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo
dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta
reducción solo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos
que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación
presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación
de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su
objeto la comprobación de tales rendimientos.



En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte
de los rendimientos netos positivos derivada de Ingresos no incluidos o
de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente
y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el
párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido
declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del
procedimiento.''



MOTIVACIÓN



El propósito de esta enmienda es limitar la aplicación de la reducción a
los rendimientos netos positivos calculados por el contribuyente en la
autoliquidación presentada antes del inicio de actuaciones de
comprobación por parte de la Administración tributaria.



De esta forma, se incentiva el cumplimiento voluntario y espontáneo por
parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias.



Por tanto, la reducción solo se puede aplicar sobre el rendimiento neto
positivo calculado por el contribuyente en su declaración-liquidación o
autoliquidación, sin que proceda su aplicación sobre el rendimiento neto
positivo calculado durante la tramitación de un procedimiento de
comprobación.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo cuarto, apartados uno y cuatro



De modificación.



Se modifican los apartados uno y cuatro del artículo cuarto, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 9. Base imponible.



1. Constituye la base imponible del impuesto:



a) En las transmisiones 'mortis causa', el valor neto de la adquisición
individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los
bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.



b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas 'inter vivos'
equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos,
entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las
cargas y deudas que fueren deducibles.



c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el
beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la
vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de




Página
235






los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario
cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o
el asegurado en el seguro colectivo.



2. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de
las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo o en
los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos
su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los
interesados es superior al valor de mercado, esa magnitud se tomará como
base imponible.



Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual
podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.



3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de
referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario,
a la fecha de devengo del impuesto.



No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados
es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base
imponible.



Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por
la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la
comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes:
el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.



4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la
liquidación que en su caso realice la Administración tributaria o con
ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme
a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaría.



Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor
de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la
rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.



5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de
autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia
perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de
reposición contra la liquidación que en su caso se le practique,
impugnando dicho valor de referencia, la Administración tributaria
resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General
del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la
documentación aportada.



La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que
ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la
Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos como
consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados
tributarios.



Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor
de referencia, cuando lo solicite la Administración tributaria encargada
de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición
de reclamaciones económico-administrativas.



En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de
referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de
la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor
medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su
determinación aprobados en dicha resolución.'



Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo
57 de la Ley General Tributaria, salvo que, en el caso de inmuebles, la
base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser
superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.



2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados
a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los
bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.



Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido
comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la
omisión.''




Página
236






MOTIVACIÓN



La modificación del artículo 9.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en adelante LISD (artículo
cuarto, apartado uno, del Proyecto de Ley), corrige un error en la
referencia efectuada en el precepto.



La modificación del artículo 9.5 de la LISD (artículo cuarto, apartado
uno, del Proyecto de Ley) tiene por objeto incluir, por razones de
seguridad jurídica, la necesidad de que el valor de referencia informado
por la Dirección General del Catastro, tanto con ocasión de su
impugnación como a solicitud de la Administración tributaria encargada de
la aplicación de los tributos, sea debidamente motivado por medio de la
expresión de los elementos que el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, en su redacción dada por el Proyecto de Ley, establece como
necesarios para su determinación.



La modificación del artículo 18.1 de la LISD (artículo cuarto, apartado
cuatro, del Proyecto de Ley) tiene por objeto confirmar en el artículo 18
de la LISD, que regula la comprobación de valores en dicho impuesto, lo
que ya se dice en el artículo 9 de dicha Ley sobre que el valor de
referencia no puede ser objeto de una comprobación de valores.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo quinto, apartado dos



De modificación.



Se modifica el apartado dos del artículo quinto, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.



Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el
momento del devengo del Impuesto.



No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad
de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del
impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática
en la citada fecha en la base imponible del tomador,



Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de
seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de
fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.



Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de
la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán
computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del
impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de
pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.



No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias,
procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor
establecido en el apartado uno de este artículo.'' en la base
imponible del perceptor.'




MOTIVACIÓN



El nuevo párrafo que se introduce en el artículo 17, apartado uno, de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, tiene por
objeto especificar que respecto de los seguros de riesgo en los que,
pudiendo existir provisión matemática, el tomador no tuviera derecho de
rescate en la fecha de




Página
237






devengo del impuesto, no procede aplicar la nueva regla prevista en el
segundo párrafo del apartado uno, habida cuenta de que en tales seguros
no cabe entender que exista un componente de ahorro o inversión.



La modificación del apartado dos de dicho precepto responde al hecho de
que pudieran existir supuestos en que los derechos económicos derivados
del contrato de seguro no correspondan al perceptor de las rentas, como
sería el caso, por ejemplo, de un seguro de vida cuya prestación se
establezca en forma de rentas, conservando el tomador el derecho de
rescate.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo sexto, apartados dos y siete



De modificación.



Se modifican los apartados dos y siete del artículo sexto, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 y se añaden tres nuevos
apartados, 2, 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando
el actual apartado 2 a numerarse como 5:



'1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o
del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las
cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque
estén garantizadas con prenda o hipoteca.



A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las
reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los
artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su
valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados,
el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de
mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.



Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual
podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.



2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de
referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario,
a la fecha de devengo del impuesto.



No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados,
el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor
de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas
magnitudes.



Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por
la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la
comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes:
el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación
pactada o el valor de mercado.



3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la
liquidación que en su caso realice la Administración tributaria o con
ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme
a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor
de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la
rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.



4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de
autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia
perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de
reposición contra la liquidación que en su caso se le practique,
impugnando dicho valor de referencia, la Administración tributaria
resolverá previo informe




Página
238






preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que
ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación
aportada.



La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que
ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la
Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos como
consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados
tributarios.



Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor
de referencia, cuando lo solicite la Administración tributaria encargada
de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición
de reclamaciones económico-administrativas.



En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de
referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de
la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor
medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su
determinación aprobados en dicha resolución.'



Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 46, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el
valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la
operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el
caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o
magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este
texto refundido.



2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el
artículo 57 de la Ley General Tributaria.



Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por
los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de
las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando
los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los
transmitentes se notificarán a estos por separado para que puedan
proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa
o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, sí
la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la
resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.'



'5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del
concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor,
no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las
transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento
concursa', incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio
aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en
la fase de liquidación.''



MOTIVACIÓN



Las modificaciones del encabezado del apartado de modificación del
artículo 10 y del apartado 1 de este, del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, en adelante TRLITPAJD (artículo sexto, apartado dos, del
Proyecto de Ley), corrigen un error en la referencia efectuada en el
precepto.



La modificación del artículo 10.4 del TRLITPAJD (artículo sexto, apartado
dos, del Proyecto de Ley) tiene por objeto incluir, por razones de
seguridad jurídica, la necesidad de que el valor de referencia informado
por la Dirección General del Catastro, tanto con ocasión de su
impugnación como a solicitud de la Administración tributaria encargada de
la aplicación de los tributos, sea debidamente motivado por medio de la
expresión de los elementos que el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, en su redacción dada por el Proyecto de Ley, establece como
necesarios para su determinación.



La modificación del artículo 46.1 del TRLITPAJD (artículo sexto, apartado
siete, del Proyecto de Ley) tiene por objeto confirmar en el artículo 46
del TRLITPAJD, que regula la comprobación de valores en dicho impuesto,
lo que ya se dice en el artículo 10 de dicho texto refundido sobre que el
valor de referencia no puede ser objeto de una comprobación de valores.




Página
239






ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo noveno



De modificación.



Se modifica el artículo noveno, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo noveno. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias:



Uno. Se modifican el apartado 3.º del número 2, se añade un número 3 y se
modifica el número 4 del artículo 21 bis, que quedan redactados de la
siguiente forma:



'3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de
los importadores.'



'3. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto las personas o
entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.



4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 alcanzarán a
las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de
los procedimientos de declaración o verificación de datos de las
declaraciones aduaneras.'



Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 63, con la siguiente redacción:



'11. Constituye infracción tributaria el retraso en la obligación de
llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia
Tributaria Canaria mediante el suministro de los registros de facturación
en los términos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de
Canarias.



La infracción prevista en este número será grave.



La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por
ciento del importe de la factura objeto de registro, con un mínimo
trimestral de 300 euros y un máximo de 6,000 euros.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. La enmienda tiene por objeto corregir las referencias de
[os apartados y números del artículo 21 bis de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, que son objeto de modificación por el apartado uno
del artículo noveno del Proyecto de Ley, y para añadir, en la redacción
dada en el apartado dos, al artículo 63.11 de la citada Ley 20/1991 un
inciso aclaratorio relativo al Gobierno de Canarias.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo undécimo



De modificación.




Página
240






Se modifica el artículo undécimo, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 5812003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la
siguiente forma:



(Igual.)



Dos. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 26, que queda
redactada de la siguiente forma:



(Igual.)



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado de la
siguiente forma:



(Igual.)



Cuatro. Se añade una nueva letra j) en el apartado 2 del artículo 29, que
queda redactada de la siguiente forma:



(Igual.)



Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de
la siguiente forma:



(Igual.)



Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado de la
siguiente forma:



(Igual)



Siete. Se modifica el artículo 47, que queda redactado de la siguiente
forma:



(Igual.)



Ocho. Se añade un apartado 6 en el artículo 81, numerándose los actuales
apartados 6, 7 y 8 como apartados 7, 8 y 9, respectivamente, que queda
redactado de la siguiente forma:



(Igual.)



Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan
redactados de la siguiente forma:



(Igual.)



Diez. Se modifica el artículo 113, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de
los obligados tributarios.



Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los
tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente
protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la
Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o la
oportuna autorización judicial.



La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de
entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y
motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.



Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán
practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente
procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la
identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van
a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.'




Página
241






Once. Se modifica la letra b) y se introduce una letra c) en el artículo
130, que quedan redactadas de la siguiente forma:



'b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1
del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin
perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este
procedimiento dentro del plazo de prescripción. No obstante, no procederá
la declaración de caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden
por las importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación
aduanera para los derechos de importación.



c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de
inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante
declaración o algún elemento de dicho objeto, en los tributos que se
liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la
legislación aduanera para los derechos de importación.'



Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 142, que queda redactado de
la siguiente forma:



'2 Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que
desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales
de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen
actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos
a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las
obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.



Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior de los
funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo
de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se
determine, salvo que el obligado tributaría o la persona bajo cuya
custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.



Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario
entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado
tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley. La
solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de
entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la
autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.'



Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 150, que queda redactado de
la siguiente forma:



'3 El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el
momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción
competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el
artículo 251 de esta Ley.



b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que
se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas
obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento
inspector en curso.



c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté
desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las
Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades
Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico
entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y en la Ley 12/2002, de
23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco, o la recepción de la comunicación del mismo.



d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de
conflicto en la aplicación de la norma tributaría a la Comisión
consultiva.



e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de
resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar
actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de esta Ley.



f) La comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de
hecho y los fundamentos de derecho de la regularización en los supuestos
a los que se refiere el artículo 47 ter del Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de
mayo, y aquellos supuestos de carácter análogo establecidos en el
Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra,
aprobado por la Ley 2811990, de 26 de diciembre.



g) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender
las actuaciones.




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Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este
apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación
con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio
de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a
terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración
Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de
esta no se encuentran afectados por las causas de suspensión, continuará
el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso,
practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos
del cómputo del período máximo de duración, en estos casos, desde el
momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se
desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento
que continúa y fa que queda suspendida. A partir de dicha desagregación,
cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de
suspensión y extensión del plazo.



La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las
circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado
tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación
pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales,
circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el
expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos,
obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran
suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el
procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.



La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la
correspondiente Administración Tributaria el documento del que se derive
que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la
notificación, transcurran los plazos a los que se refiere el
artículo 47 tres del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco, aprobado por la Ley 12
/2002, de 23 de mayo,
y el artículo equivalente del Convenio Económico entre el Estado y la
Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28
/1990,
de 26 de diciembre
, o se constate la desaparición de las
circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso
contemplado en la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del
plazo máximo para la emisión del informe.



En el caso contemplado en la letra f), la suspensión finalizará cuando
transcurra el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del
artículo 47 ter del Concierto Económico sin que se hubiesen formulado
observaciones por las Administraciones afectadas, cuando se hubiese
llegado a un acuerdo sobre las observaciones planteadas en el seno de la
Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa o cuando se puedan
continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado
cuatro del citado artículo. Las referencias al artículo 47 ter del
Concierto Económico deberán entenderse también realizadas al artículo
equivalente del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral
de Navarra.



Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo
que reste.'



Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado
de la siguiente forma:



'2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o
manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que
formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta
circunstancia en el acta. Se podrá acompañar un informe del actuario
cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.'



Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 161, que queda redactado de
la siguiente forma:



'2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o
compensación en período voluntario impedirá el inicio del período
ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.



No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo
anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no
impedirán el inicio del período ejecutivo cuando anteriormente se hubiera
denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de
aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie
en período voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se
hubiera producido el mismo.




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La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una
sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea
firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso
voluntario del pago.



La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de
las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el
texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones
del período ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho texto
refundido.'



Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 175, que queda redactado
de la siguiente forma:



'1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los
casos, será el siguiente:



a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al
responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período
voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con
requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.



b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago
original de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de
declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.'



Diecisiete. Se añade una letra h) en el apartado 1 del artículo 181, con
la siguiente redacción:



'h) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del
Impuesto sobre el Valor Añadido.'



Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos
191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:



a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el
artículo 155 de esta ley.



b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.'



'3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de
cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por
conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este
artículo, se reducirá en el 40 por ciento si concurren las siguientes
circunstancias:



a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción
en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o
plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la
Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o
certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera
solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2
del artículo 62 de esta Ley.



b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o
sanción.



El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este
apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado,
cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la
liquidación o la sanción.



La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones
que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.'



Diecinueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 198, que queda
redactado de la siguiente forma:



'4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, la
sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados
con las formalidades aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de una
deuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria proporcional del




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uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y
documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000
euros.



El importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo anterior se
elevará a 600 euros cuando la falta de presentación en plazo se refiera a
la declaración sumaria de entrada a la que alude el artículo 127 del
Reglamento (UE) n.º 95212013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión.'



Veinte. Se modifica el apartado 7 del artículo 199, que queda redactado de
la siguiente forma:



'7. Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las
formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, Inexacta o con
datos falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera,
la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000
del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se
refieran, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.



No obstante, el importe mínimo de la sanción que se menciona en el párrafo
anterior se elevará a 600 euros cuando la presentación incompleta,
inexacta o con datos falsos se refiera a la declaración sumaria de
entrada a la que alude el artículo 127 del Reglamento (UE) n.º 952/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que
se establece el código aduanero de la Unión.



Si las declaraciones y documentos relacionados con las formalidades
aduaneras se presentan por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos
medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.'



Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 201 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción,
comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las
especificaciones exigidas por la normativa aplicable.



1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y
comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que
soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de
las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:



a) Permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo
200.1.d) de esta ley.



b) Permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de
transacciones realizadas,



c) Permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones
realizadas.



d) Permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa
aplicable.



e) No cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la
integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e
inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de
los órganos competentes de la Administración tributaría, en los términos
del artículo 29.2.j) de esta ley.



f) No se certifiquen, estando obligado a ello por disposición
reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.



2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o
programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido
en el artículo 29.2, j) de esta Ley, cuando los mismos no estén
debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición
reglamentaría o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos
certificados.



La misma persona o entidad que haya sido sancionada por el apartado
anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.



3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves.



4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con
multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en
el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o
programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No
obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo
se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema
o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.




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La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa
pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la
infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o
electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo
por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los
dispositivos certificados.'



Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que queda redactado
de la siguiente forma:



'2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un
procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de
verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse
respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento
una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese
notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o
resolución.



Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las
sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse
en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese
notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.'



Veintitrés. Se añaden dos apartados, 6 y 9, en el artículo 233,
numerándose los actuales apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 como 7, 8,
10, 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente, que quedan redactados de la
siguiente forma:



'6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a
trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se
refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no
pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de
suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de
indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la
existencia de error aritmético, material o de hecho.'



'9. Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la presentación de la
solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias
para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de
garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de
hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la
Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las
efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión
fuese concedida finalmente.'



Veinticuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 260, con la
siguiente redacción:



'4. No podrán disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas
estatales según el ordenamiento comunitario quienes hubieran percibido
ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado
interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión
previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.'



Veinticinco. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta,
que queda redactado de la siguiente forma:



'4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal
asignado en el 'Boletín Oficial del Estado', determinará la pérdida de
validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.



Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito
no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que
consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números
revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.



Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una
entidad, su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' implicará la
abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público
relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen
prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier
clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público,
incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el
número de identificación fiscal. El registro público en el que esté
inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de
entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha
entidad una nota marginal en




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la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse
inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el
número de identificación fiscal.



Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites
imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se
refiere el párrafo anterior.



De igual modo, en todas las certificaciones regístrales de la entidad
titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.



Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria
exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarías pendientes. No
obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación
fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente
establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación
fiscal.'



Veintiséis. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
decimoctava, que quedan redactados de la siguiente forma:



'1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración
tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley
y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente
información:



a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en
entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que
sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de
alguna otra forma ostenten poder de disposición,



b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos
representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo
tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los
que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el
extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean
tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean
beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero,
bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el
extranjero.



c) información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes
inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.



d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de
las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de
beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de
disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan
servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de
terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.



Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a
quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo.



2. Régimen de infracciones y sanciones.



Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de
forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones
informativas a que se refiere esta disposición adicional.



También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas
por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en
aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos
medios.



Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a
las siguientes reglas:



a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas
en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o
falsa, con un mínimo de 10.000 euros.




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La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración
haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria. Dei mismo modo se sancionará la presentación
de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.



b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre
títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados,
gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a cada elemento patrimonial Individualmente considerado según
su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido
aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000
euros.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con
un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada
fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios
distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista
obligación de hacerlo por dichos medios.



c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes
inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato
o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo
derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la
declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o
falsa, con un mínimo de 10.000 euros.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con
un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada
fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios
distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista
obligación de hacerlo por dichos medios.



d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las
monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en
multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su
clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido
aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000
euros.



La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a
cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un
mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera
de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del
mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios
distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista
obligación de hacerlo por dichos medios.



Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán
incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta
Ley.'



Veintisiete. Se añade una letra d) en el apartado 1 de la disposición
adicional vigésima, con la siguiente redacción:



'd) No será de aplicación a las declaraciones aduaneras lo previsto en el
artículo 27 de esta Ley.'



Veintiocho. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional vigésima
segunda, que queda redactado de la siguiente forma:



'6. Las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles a
las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas
financieras y demás información utilizada en cumplimiento de las
obligaciones de información y de diligencia debida a que se refiere esta
disposición adicional deberán estar a disposición de la Administración
Tributaria hasta la finalización del quinto año siguiente a aquel en el
que se deba suministrar la información respecto de las citadas cuentas.'




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Veintinueve. Se añade una disposición adicional vigésima quinta, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima quinta. Garantías globales en la deuda
aduanera.



1. Cuando un representante aduanero que actúe en la modalidad de
representación directa, aún sin tener la condición de deudor, quiera
solicitar la constitución de la garantía global prevista en el artículo
95 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión, quedará obligado al pago de la deuda aduanera y tributaria
derivada de las declaraciones aduaneras vinculadas a la misma cuando
dicha deuda aduanera y tributaria no haya sido satisfecha por el deudor o
recaudada como consecuencia de la ejecución de la garantía. Dicha
responsabilidad tendrá carácter solidario.



2. La obligación de pago será exigible directamente al responsable una vez
iniciado el período ejecutivo sin que sea necesario el acto
administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el
artículo 41.5 de esta Ley.''



MOTIVACIÓN



Mediante esta enmienda se introducen diversas modificaciones en el
artículo undécimo del Proyecto de Ley.



Así, en primer lugar, se modifican los artículos 113 y 142, apartado 2, de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT.



Las actuaciones de lucha contra la economía sumergida que han constituido
parte de las directrices de los Planes de Control de los pasados
ejercicios y que van a seguir siéndolo en el futuro, han producido muy
significativos resultados en términos de recuperación de cuotas
tributarias como también, especialmente, en términos de mejora de los
comportamientos tributarios tanto de los inspeccionados como de los
sectores afectados.



La práctica de actuaciones en los lugares en los que se desarrolla la
actividad económica de los obligados tributarios, es una constante de la
actuación de la Inspección de Hacienda. En el caso de que esos lugares
constituyan domicilio constitucionalmente protegido, es preciso obtener
el consentimiento del obligado tributario o la correspondiente
autorización judicial.



A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la
enmienda incluye algunas modificaciones de alcance exclusivamente
procedimental que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial,
clarifican el régimen procedimental y procesal que lo garantiza. Desde
esta perspectiva procedimental, el criterio constante del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido tener
presente que la autorización judicial ha de considerar, como presupuesto
propio, la existencia de un acto administrativo que ha de ejecutarse, sea
un acto definitivo o resolutorio, u otros actos de trámite cualificados o
no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando
su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran además, el
resto de los requisitos.



De la existencia de ese acto administrativo previo con indicación de los
impuestos y períodos a que afectan las pesquisas tributarias, que deberá
acompañarse a la solicitud de autorización judicial, dependerá que el
juez pueda autorizar la entrada en el domicilio constitucionalmente
protegido a efectos de práctica de dichas pesquisas (arts. 8.6 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, y 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial) de resultar aportados los indicios del
presunto ilícito y sus circunstancias, y justificada la necesidad,
proporcionalidad y ausencia de medidas alternativas, menos gravosas a la
de entrada y registro.



Por todo ello, y con el objeto de tratar de clarificar tales cuestiones,
se considera necesario regular en la LGT y en la citada Ley 29/1998 esta
cuestión procedimental, disponiéndose de forma expresa la posibilidad que
tiene la Administración Tributaria de personarse en las oficinas de los
obligados tributarios donde exista alguna prueba de la obligación
tributaria iniciándose el procedimiento inspector, sin previa
comunicación, mediante dicha personación, en el momento de la entrada. No
se altera de esta forma el esquema actual del procedimiento inspector, en
el que su inicio se produce bien con la notificación de la comunicación
de inicio para que el obligado tributario se persone en las oficinas de
la Administración, bien con la personación de la Inspección en la
empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o
almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la
obligación tributaria.




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En suma, esta modificación normativa no altera las garantías de control
judicial ni la exigencia de que toda solicitud de autorización judicial
deba aportar los indicios del presunto lícito y sus circunstancias, y
justificar la idoneidad, la necesidad, proporcionalidad y ausencia de
medidas alternativas menos gravosas a la entrada y registro, sino que
habilita que la entrada se pueda realizar tanto en el curso de un
procedimiento de aplicación de los tributos previamente notificado, en
particular, un procedimiento de inspección, como simultáneamente a la
notificación del acto iniciador de dichos procedimientos.



Por otra parte, la modificación del apartado 3 del artículo 150 de la LGT,
introducida por el artículo undécimo del Proyecto de Ley, supone la
inclusión en el citado artículo de un nuevo supuesto de suspensión del
cómputo del plazo del procedimiento inspector.



Esta modificación obedece a la creación de un nuevo procedimiento de
coordinación de las competencias exaccionadoras e inspectoras entre las
Administraciones forales y la Administración del Estado, que se recoge en
el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, que fue
introducido por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se
modificó la citada Ley 12/2002, y el artículo equivalente que se apruebe
del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.



Se considera que la regulación de la finalización de la suspensión del
cómputo del plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47 ter del
Concierto Económico, recogida en el párrafo cuarto del apartado 3 del
artículo 150 de la LGT, no recoge todos los supuestos de hecho que se
pueden producir en el seno del procedimiento de coordinación que regula
este precepto del Concierto Económico por lo que se propone especificar
estos supuestos con la redacción de un nuevo párrafo quinto que determine
con precisión el momento en que debe entenderse finalizada la suspensión
del cómputo del plazo.



Como mejora técnica, se corrige una errata en el nuevo artículo 201 bis.4
de la LGT, pues la actual referencia a 'la letra g) del apartado 1 de
este artículo' debe serlo a 'la letra f) del apartado 1'.



A su vez, se reconoce en la normativa general tributaria el principio de
Deggendorf, confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en el asunto C-355/95 P, según el cual no se pueden
conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga
pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión
de la Comisión Europea. Este principio está recogido en la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones y, por primera vez, se
incorporó en el ámbito tributario estatal a través de la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Su inclusión en
la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se explica porque
la aplicación de este principio se limitaba a los beneficios fiscales en
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, que constituían ayudas estatales según el
ordenamiento de la Unión Europea, de modo que quedaban al margen los
demás beneficios fiscales regulados en otras leyes que también
constituían ayudas estatales y donde también resultaba exigible.



Por último, debe tenerse presente que el fenómeno del fraude tributario es
de tal complejidad que debe combatirse combinando medidas de control a
posteriori con medidas preventivas de diversa índole, entre las cuales
tienen un peso destacado las encaminadas al control de los censos
tributarios.



En el marco de estas últimas resulta de especial importancia contar con
una adecuada identificación de las entidades realmente activas, así como
con medidas efectivas contra actitudes fraudulentas de entidades cuyo
número de identificación fiscal ha sido revocado.



En efecto, dentro del colectivo societario existe una parte muy
significativa, constituida por sociedades inactivas o con escasa o nula
actividad. A menudo tales sociedades han sido simplemente abandonadas por
sus administradores y socios sin realizar los actos jurídicos que el
ordenamiento prevé para los casos de terminación, extinción y disolución
de la persona jurídica. Estas situaciones son muy perjudiciales para la
adecuada gestión de los recursos que la Agencia Tributaria destina al
control, ya que obligan a atender a un colectivo de potenciales obligados
tributarios mucho mayor del que, efectivamente, realiza actividades
económicas.



Por otra parte, las experiencias adquiridas de las actuaciones de lucha
contra el fraude ponen de manifiesto la existencia de entidades con
número de identificación fiscal revocado que de facto siguen otorgando
escrituras públicas y realizando operaciones que se inscriben en
Registros públicos.



Por estas razones y con el fin último de potenciar los efectos de la
revocación del número de identificación fiscal, se modifica el apartado 4
de la disposición adicional sexta de la LGT, de modo que las entidades
cuyo número de identificación fiscal haya sido revocado no puedan
realizar inscripciones en




Página
250






ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario, a excepción
de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente
nota marginal.



Adicionalmente, se realiza una mejora técnica de la disposición adicional
para aclarar que los efectos de la revocación de un número de
identificación fiscal solo desperecen con una hipotética rehabilitación
del mismo.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo duodécimo



De modificación.



Se modifican los apartados cuatro y seis, y se añaden dos nuevos
apartados, al artículo duodécimo, que quedan redactados de la siguiente
forma, pasando a numerarse los actuales apartados tres a seis como
cuatro, cinco, siete y ocho, respectivamente:



'Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 17, que queda redactado de
la siguiente forma:



'6. Los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante
declaración, comunicación y solicitud tendrán eficacia desde la fecha en
que se produjo el hecho, acto o negocio que originó la incorporación o
modificación catastral, con independencia del momento en que se
notifiquen.'



Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de
la siguiente forma:



'2. La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la
modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras
tendrán eficacia desde la fecha en que se produjo el hecho, acto o
negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la
posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento
sancionador dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha en
que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente
acto de alteración catastral.'



Seis. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional tercera, que
queda redactado de la siguiente forma:



'4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la
modificación de su descripción resultante de la regularización, tendrá
eficacia desde la fecha en que se produjeron los hechos, actos o negocios
que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia
del momento en que se notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo tercero de la disposición adicional cuarta para aquellos bienes
inmuebles que tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones
indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas,
ganaderas o forestales.'



Ocho. Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición final tercera. Valor de referencia.



La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el
límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el
Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios
comunicados por los fedatados públicos en las compraventas inmobiliarias
efectuadas.




Página
251






A este efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados
precios en un informe anual del mercado inmobiliario, y en un mapa de
valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos
de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos
inmobiliarios representativos. El citado mapa se publicará en la sede
electrónica de la Dirección General del Catastro.



Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el
valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un
factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.



Con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará,
mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del
valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados
módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes,
en la forma en la que reglamentariamente se determine.



Esta resolución se publicará por edicto en la Sede Electrónica de la
Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a
aquel en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia colectiva. A
este efecto, se publicará un edicto en el Boletín Oficial del Estado en
el que se anunciará la apertura del mencionado trámite por un período de
diez días, durante el cual los interesados podrán presentar las
alegaciones y pruebas que estimen convenientes.



La citada resolución será recurrible en vía económico-administrativa, o
potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en
el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la
reclamación suspenda su ejecución.



En los 20 primeros días del mes de diciembre, la Dirección General del
Catastro publicará en el Boletín Oficial del Estado anuncio informativo
para general conocimiento de los valores de referencia de cada inmueble
que, al no tener la condición de datos de carácter personal, podrán ser
consultados de forma permanente a través de la sede electrónica del
Catastro.''



MOTIVACIÓN



En la línea de facilitar la correspondencia del Catastro con la realidad
inmobiliaria y su evolución, es necesario realizar un ajuste de
naturaleza técnica de la efectividad de los actos catastrales dictados en
los procedimientos catastrales de declaración, comunicación, solicitud,
inspección y regularización catastral, al objeto de que los mismos tengan
eficacia desde la fecha en la que se produzca el hecho, acto o negocio
originario.



De esta manera, la modificación de las descripciones catastrales que en su
caso sea necesario practicar en virtud de estos procedimientos, a causa
de la impugnación de los valores de referencia en la vía tributaria,
tendrá eficacia en la fecha del devengo de los impuestos en los que
dichos valores operan como base imponible.



Por otra parte, la publicación en la Sede Electrónica del Catastro de los
valores de referencia de los inmuebles aporta transparencia a la gestión
catastral, facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y
simplifica la actuación administrativa al permitir el conocimiento de la
información necesaria con carácter previo a la adquisición de inmuebles.



Al objeto de aclarar las condiciones de esta publicación, se propone una
mejora de redacción que las explica con mayor profundidad.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo decimoquinto, apartado ocho



De modificación.




Página
252






Se modifica el apartado ocho del artículo decimoquinto, que queda
redactado de la siguiente forma:



'Ocho. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional octava. Suministro de información de la Sociedad
Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y de la
Organización Nacional de Ciegos Españoles.



1. La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., y la
Organización Nacional de Ciegos Españoles, como entidad encargada
de gestionar los juegos de titularidad estatal,
como operadores
designados para la comercialización de juegos de loterías de ámbito
estatal regulados en esta ley, colaborarán con la Administración
tributaria del Estado suministrando determinados datos con trascendencia
tributaria en el ámbito de las loterías y apuestas que organicen.



En particular, sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan
resultar procedentes, el operador informará mensualmente por medios
electrónicos sobre los premios pagados sujetos o no a retención, con
identificación del perceptor y de su representante legal, fecha de
celebración del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio y forma de
pago, y, en su caso, importe de la retención o ingreso a cuenta.



2, El convenio que suscriba el operador con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria establecerá la forma y el plazo de presentación
de la información y contendrá la información a que se refiere el apartado
anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar
aquella información. A dicho convenio le resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.''



MOTIVACIÓN



Se considera oportuno incluir a la Organización Nacional de Ciegos
Españoles (ONCE) en el ámbito subjetivo de la obligación de información,
ya que, al igual que SELAE, tiene la consideración de operador designado
por ley para la comercialización de las loterías objeto de la reserva
(vid, disposición adicional primera en relación con el artículo 4 de la
citada Ley 13/2011),



Asimismo, como mejora técnica, se sustituye la mención 'entidad encargada
de gestionar los juegos de titularidad estatal', por 'como operadores
designados para la comercialización de juegos de loterías de ámbito
estatal regulados en esta ley', ya que aquella mención no coincide
exactamente con la terminología utilizada en la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, de regulación del juego, donde esta expresión no se usa, sino que
se refiere a los operadores designados por ley para la comercialización
de las loterías objeto de la reserva, siendo estos SELAE y la ONCE (vid.
disposición adicional primera en relación con el artículo 4 de la citada
Ley 13/2011),



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo decimosexto



De modificación.



Se modifica el artículo decimosexto, que queda redactado de la siguiente
forma:




Página
253






'Artículo decimosexto. Modificación de fa Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude.



Se modifican el número 1 del apartado uno, los números 4 y 5 del apartado
dos, el número 1 del apartado tres y se añade un número 5 al citado
apartado tres, del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude, que quedan redactados de la
siguiente forma:



'1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de
las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional,
con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda
extranjera.



No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en
moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique
que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de
empresario o profesional.'



'4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las
operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros, o
su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los
supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.



5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por
ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior salvo que
concurra un supuesto de reducción de la sanción al que se refiere el
número 5 del apartado tres de este artículo.'



'1. El procedimiento sancionador se regirá, con las especialidades
previstas en este artículo, por lo dispuesto en e) Título IV de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el Capítulo III del Título Preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así
como las disposiciones reglamentarias que desarrollen las anteriores
leyes.



No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos
procedimientos será el previsto en la sección 3.ª del capítulo II del
título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'



'5. En la tramitación del referido procedimiento sancionador regirán las
siguientes especialidades:



a) El titular del órgano competente para resolver designará al instructor,
que procederá al inicio del procedimiento sancionador y a formular la
propuesta de resolución.



b) Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento sancionador se
encontrasen en poder del órgano competente los elementos que permitan
formular una propuesta de resolución, ésta se incorporará al acuerdo de
iniciación.



c) Se prescindirá del trámite de audiencia previo a la propuesta de
resolución a que se refiere el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.



d) Una vez notificada la propuesta de resolución, el pago voluntario por
el presunto responsable en cualquier momento anterior a la notificación
de la resolución implicará la terminación del procedimiento con las
siguientes consecuencias:



1.º La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción, sin que
resulten aplicables las reducciones previstas en el artículo 85 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



2.º La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen
formuladas, se tendrán por no presentadas.



3.º La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución
expresa el día en que se realice el pago.



4.º El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.




Página
254






La interposición de recurso contencioso-administrativo supondrá la pérdida
de la reducción aplicada, que se exigirá sin más trámite que la
notificación al interesado.



5.º El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se
iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.



e) El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será
de seis meses contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.



f) El procedimiento podrá iniciarse a pesar de que concurra la
circunstancia a que se refiere el artículo 63.3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.''



MOTIVACIÓN



La propuesta de modificación del número 1 del apartado uno del artículo 7
de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, suprime el límite de 2.500 euros
fijado en el proyecto de ley para el supuesto de que el pagador sea una
persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional.
Consecuencia de ella es la que se introduce en el número 4 del apartado
dos del citado artículo 7 de la Ley 7/2012, referida a la base de la
sanción.



La propuesta de modificación del número 5 del apartado tres del artículo 7
de la Ley 7/2012 tiene por objeto, tal y como se señala en el preámbulo
de la norma, agilizar la actividad administrativa en el procedimiento
sancionador del régimen de limitaciones de pago en efectivo.



En este sentido, la norma proyectada ya prevé en la letra e) del citado
número 5, cuyo contenido se recoge ahora en la letra b) por considerarse
más adecuado, que: 'Cuando al tiempo de iniciarse el procedimiento
sancionador se encontrasen en poder del órgano competente los elementos
que permitan formular una propuesta de resolución, esta se incorporará al
acuerdo de iniciación.' Esta disposición permite, por tanto, que cuando
el instructor al inicio del procedimiento sancionador ya disponga de los
elementos que le permitirían formular una propuesta de resolución, con el
fin de agilizar la tramitación, dicha propuesta se incorpore al acuerdo
de inicio. No obstante, tal y como está configurado en la actualidad el
procedimiento, la incorporación de la propuesta al acuerdo de inicio
resultaría complicada pues el inicio es competencia de un órgano (el
Inspector jefe o Jefe de Dependencia) y la instrucción es competencia de
otro distinto (el instructor nombrado por el Inspector jefe o Jefe de
Dependencia).



Con el fin de solventar dicho problema, se propone que el inicio del
procedimiento sancionador, al igual que sucede en el ámbito tributario,
corresponda al órgano que instruye el procedimiento, de modo que, cuando
el instructor disponga de todos los elementos necesarios, va a poder
incorporar la propuesta al inicio del procedimiento,



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nuevo artículo



De adición.




Página
255






Se añade un nuevo artículo, decimoséptimo, con la siguiente redacción:



'Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de
mayo de 1862.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley del Notariado de 28
de mayo de 1862:



Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que
por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de
haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos
en las leyes y reglamentos.



Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento
personal del Notario, los siguientes:



a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al
otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquellos responsables de
la identificación.



b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra,
siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario,



c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma
expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las
personas,



El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos
personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad
exhibido, con las del compareciente.



d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior
en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.



El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes,
inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación
maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en
responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda
con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será
inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la
obligación de indemnizar [os daños y perjuicios que se hayan producido
por tal error a terceros interesados.



Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los
que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y los demás derechos reates sobre bienes inmuebles, o
a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes
acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación
fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen,
de los que quedará constancia en la escritura.



Tratándose de escrituras públicas por las que se cree o constituya una
entidad con o sin personalidad jurídica el notario incluirá
obligatoriamente en aquellas el número de identificación fiscal. Con
carácter previo a la autorización o intervención de cualquier escritura
pública, acta o póliza, el notario consultará la lista de números de
identificación fiscal revocados. El notario deberá abstenerse de
autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda
otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal
revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.'



Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente
forma:



'En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad,
los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del
otorgamiento.



Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar
por la regularidad no solo formal sino material de los actos o negocios
jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber
especial de colaboración con las autoridades judiciales y
administrativas.



En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de
aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan
dichas autoridades.



En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y
los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando
la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que
lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y
sin perjuicio de su




Página
256






ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se
recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la
escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque,
bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento
de giro o bien mediante transferencia bancaria.



Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá
incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago
aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar esta en los
términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de
capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el
Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará
al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.



En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el
artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a
la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se
hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de
identificación fiscal para su constancia en la escritura los medios de
pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de
pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.



El Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para
que el notario a través de aquel suministre a la Administración
Tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número
de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran
pretendido otorgar un documento público.''



MOTIVACIÓN



Se modifican los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado.



En el artículo 23 de la Ley del Notariado se introduce un párrafo final
con el que se impone al notario la obligación de constancia del número de
identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o
constituya cualquier tipo de entidad jurídica. La propuesta se realiza
por coherencia con la propuesta de enmienda presentada al Proyecto de Ley
por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, en virtud de la cual se modifica el artículo 22.1 de dicho texto
refundido, extendiendo idéntica obligación a todo tipo de personas
jurídicas de naturaleza distinta (p.ej., cooperativas, fundaciones,
entidades religiosas, partidos políticos, etc.).



Por las mismas razones de coherencia, el último inciso del nuevo párrafo
se alinea con la modificación propuesta para el apartado 4 de la
disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



En el artículo 24 se prevé el establecimiento de un sistema automatizado
mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la
Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades
jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado
que hubieran pretendido otorgar un documento público, con el fin de
mejorar el control efectivo de estas entidades.



Para controlar situaciones de posible fraude resulta aconsejable que la
Administración tributaria conozca las entidades jurídicas que, aun
teniendo el NIF revocado y no rehabilitado, sin embargo hubieran
pretendido otorgar una operación ante notario. Ello permitiría inferir
que esa entidad tiene actividad económica o jurídica, lo que permitirla
tener un control efectivo sobre la misma y un dato real de cuáles son las
entidades con NIF revocado activas. Esa información se trasladará de
forma periódica a la Administración tributaria.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nuevo artículo



De adición.




Página
257






Se añade un nuevo artículo, decimoctavo, con la siguiente redacción:



'Artículo decimoctavo. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando.



Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de
12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que queda redactado de la
siguiente forma:



'1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas
físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo
las acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2
de la presente Ley, de forma dolosa o con cualquier grado de negligencia,
cualquiera que sea el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos,
cuando dichas conductas no constituyan delito.



En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá
que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se
presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o
no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por
las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.''



MOTIVACIÓN



Los umbrales cuantitativos establecidos en el artículo 11 de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,
relativos al valor de los bienes, géneros o efectos objeto de
contrabando, por debajo de los cuales las conductas tipificadas como
contrabando en el artículo 2 de la misma ley son infracciones
administrativas de contrabando, conducen, en una interpretación literal
del citado artículo 11, a que queden sin sancionar como tales
infracciones determinadas conductas que, encontrándose los hechos
constitutivos de las mismas descritos como contrabando en el artículo 2
de la citada Ley e igualando o excediendo el valor de los bienes, géneros
o efectos los mencionados umbrales, entrando por ello a priori dentro del
ámbito del delito de contrabando, no son, sin embargo, constitutivas de
delito por no concurrir alguno de los elementos específicos del ámbito
penal o por no entender suficientemente acreditada su concurrencia un
órgano del orden jurisdiccional penal.



En tales circunstancias puede darse el caso de que queden sin castigar
como ilícitos de contrabando conductas calificadas como tales en la
citada Ley Orgánica por el mero hecho de igualar o exceder el valor de
los bienes, géneros o efectos los umbrales establecidos para la
calificación de tales ilícitos como infracciones de contrabando, lo que,
además de carecer de toda lógica, atenta contra el principio de
proporcionalidad en la medida en que, de encontrarse el valor de los
bienes, géneros o efectos por debajo de dichos umbrales la conducta sería
castigada como infracción administrativa de contrabando, en tanto en que
si dicho valor iguala o supera tales referencias quedaría sin sanción por
contrabando.



Procede en consecuencia modificar la redacción del artículo 11 de la
referida Ley Orgánica de Represión del Contrabando con el objeto de que,
con independencia del valor de los bienes, géneros o efectos objeto de
contrabando, cuando se realice una de Las conductas tipificadas como
contrabando en el artículo 2 de la citada Ley y la misma no sea
constitutiva de delito de contrabando, dicha conducta sea tipificada como
infracción administrativa de contrabando.



Además, aunque a tenor de lo previsto en el apartado 2 de la disposición
final única de la reiterada Ley Orgánica de Represión del Contrabando se
desprende implícitamente que las infracciones administrativas de
contrabando se pueden producir por una conducta culposa en cualquier
grado de negligencia, en aras de una mayor seguridad jurídica resulta
conveniente la inclusión de tal previsión de forma expresa en el texto
del mencionado artículo 11.




Página
258






ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nuevo artículo



De adición.



Se añade un nuevo artículo, decimonoveno, con la siguiente redacción:



'Artículo decimonoveno. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que
queda redactado de la siguiente forma:



'6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo
acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda
para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo
que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores
acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.



Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la
autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo
a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren
urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o
restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén
plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a
uno o varios particulares concretos e identificados de manera
individualizada.



Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las
autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales,
terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión
Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección
el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de
tal oposición.



Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares
constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la
Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de
aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal
cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se
oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.''



MOTIVACIÓN



La práctica de actuaciones por la Administración tributaria en los lugares
en los que se desarrolla la actividad económica de los obligados
tributarios, es una constante en la lucha contra la economía sumergida y
el fraude fiscal. En el caso de que esos lugares constituyan el domicilio
constitucionalmente protegido de los obligados, es preciso obtener su
consentimiento o la correspondiente autorización judicial,



A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, esta
enmienda incluye algunas modificaciones de alcance exclusivamente
procedimental que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial,
clarifican el régimen procedimental y procesal que lo garantiza. Desde
esta perspectiva procedimental, el criterio constante del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido tener
presente que la autorización judicial ha de considerar, como presupuesto
propio, la existencia de un acto administrativo que ha de ejecutarse, sea
un acto definitivo o resolutorio, u otros actos de trámite cualificados o
no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando
su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el
resto de los requisitos.



De la existencia de ese acto administrativo previo con indicación de los
impuestos y períodos a que afectan las pesquisas tributarias, que deberá
acompañarse a la solicitud de autorización judicial,




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dependerá que el juez pueda autorizar la entrada en el domicilio
constitucionalmente protegido a efectos de práctica de dichas pesquisas
(art. 8.6 Ley 29/1998 y 91.2 LOPJ) de resultar aportados los indicios del
presunto ilícito y sus circunstancias, y justificada la necesidad,
proporcionalidad y ausencia de medidas alternativas, menos gravosas a la
de entrada y registro.



Por todo ello, y con el objeto de tratar de clarificar tales cuestiones,
se considera necesario regular en la Ley General Tributaria y también en
la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta
cuestión procedimental, disponiéndose de forma expresa la posibilidad que
tiene la Administración Tributaria de personarse en las oficinas de los
obligados tributarios donde exista alguna prueba de la obligación
tributaria iniciándose el procedimiento inspector, sin previa
comunicación, mediante dicha personación, en el momento de la entrada. No
se altera de esta forma el esquema actual del procedimiento inspector, en
el que su inicio se produce bien con la notificación de la comunicación
de inicio para que el obligado tributario se persone en las oficinas de
la Administración, bien con la personación de la Inspección en la
empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o
almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la
obligación tributaria.



En suma, esta modificación normativa no altera las garantías de control
judicial ni la exigencia de que toda solicitud de autorización judicial
deba aportar los indicios del presunto ilícito y sus circunstancias, y
justificar la idoneidad, la necesidad, proporcionalidad y ausencia de
medidas alternativas menos gravosas a la entrada y registro, sino que
habilita que la entrada se pueda realizar tanto en el curso de un
procedimiento de aplicación de los tributos previamente notificado, en
particular, un procedimiento de inspección, como simultáneamente a la
notificación del acto iniciador de dichos procedimientos.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional primera. Normas de control sobre la hoja del tabaco
crudo y régimen sancionador



Uno. Ámbito de aplicación.



1. El presente artículo será aplicable a los operadores de hoja de tabaco
crudo y a los transportistas por cuenta ajena de este producto.



2. A los efectos de este artículo son operadores de hoja de tabaco crudo
las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica
que realicen actividades comerciales que tengan por objeto hoja de tabaco
crudo que se encuentre o circule por territorio español.



No obstante, a los efectos previstos en este artículo no se considerarán
operadores de hoja de tabaco crudo los transportistas que actúen por
cuenta ajena, sin perjuicio de las obligaciones específicas que a los
mismos se imponen en el apartado 6 del presente artículo.



Los operadores de hoja de tabaco crudo que no estén establecidos en
territorio español deberán designar un representante con domicilio en
dicho territorio para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este artículo.



3. A los efectos de este artículo, el concepto hoja de tabaco crudo
comprende las hojas y otras partes naturales de la planta del tabaco una
vez curadas o secadas, cuando las mismas no tengan la consideración de
labores del tabaco con arreglo a lo previsto en el art. 59.4 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Dicho concepto no
incluye en ningún caso la planta viva ni la planta cortada que no esté
curada o secada.




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Dos. Prohibición de comercio minorista de hoja de tabaco crudo.



1. Se prohíbe el comercio minorista de hoja de tabaco crudo.



2. A los efectos de la presente ley, se entiende por comercio minorista
aquella actividad, desarrollada con ánimo de lucro, consistente en
ofertar la venta o suministro de hoja de tabaco crudo a los consumidores
finales de la misma, utilizando o no un establecimiento y realizada por
cualquier medio, incluida tanto la venta directa, como venta a distancia,
a través de internet o de cualesquiera otras formas de oferta mediante
sistemas de comunicación.



Tres. Registro de Operadores de Hoja de Tabaco Crudo y obligación de
inscripción.



1. Se crea el Registro de Operadores de Hoja de Tabaco Crudo, que será
único para todo el territorio español, y se ubicará en la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, a la que corresponderá la gestión y
mantenimiento del mismo.



2. Todos los operadores de hoja de tabaco crudo deberán inscribirse, con
carácter previo al inicio de su actividad, en el Registro de Operadores
de Hoja de Tabaco Crudo. A tal efecto, el operador, junto con sus datos
identificativos deberá describir detalladamente la actividad comercial
que pretende desarrollar y el uso y destino que vaya a dar a la hoja del
tabaco crudo, haciendo constar los establecimientos y locales de
almacenamiento donde vaya a desarrollar su actividad. En el caso de
operadores sujetos al cumplimiento de obligaciones de habilitación o
registro establecidas por la normativa reguladora del Mercado de Tabacos,
el cumplimiento de dichas obligaciones será requiso para la inscripción
en el Registro de Operadores de Hoja de Tabaco Crudo.



3. Cualquier modificación de los datos declarados deberá ser previamente
comunicada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



4 La inscripción en el Registro de Operadores de Hoja de Tabaco llevará
aparejada la asignación de un Número de Operador de Hoja de Tabaco.



Cuatro. Obligaciones contables.



1. Los operadores de hoja de tabaco crudo deberán llevar un sistema de
contabilidad en soporte informático en la que se anotarán todas las
operaciones de compra, venta, movimientos de entrada o salida del
territorio español o de los depósitos o almacenes, de hoja de tabaco
crudo.



2. En todo caso, la contabilidad deberá especificar la fecha del
movimiento, cantidad de producto en kilogramos, identificación del
proveedor o del cliente, así como del propietario del producto cuando se
encuentre en un almacén o depósito, y, en las expediciones, del
destinatario, medio de transporte, lugar de entrega y el número del
documento de circulación al que se refiere el apartado siguiente.



3. Los operadores de hoja de tabaco crudo deberán conservar la
contabilidad a la que se refiere este apartado y los documentos de
soporte de la misma durante el período de prescripción establecido en el
apartado dieciséis.



Cinco. Obligaciones relativas a la circulación de hoja de tabaco crudo.



1. Toda circulación de hoja de tabaco crudo por territorio español,
Incluso si comienza o termina fuera del mismo, deberá ir amparada por un
documento de circulación, que deberá acompañar en todo momento al medio
de transporte.



2. Con carácter previo a la circulación y, en todo caso, con una
antelación mínima de veinticuatro horas, los operadores que sean
propietarios de hoja de tabaco crudo que vaya a ser objeto de un envío de
un establecimiento a otro, deberán comunicarlo a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, la cual llevará a cabo un procedimiento de
validación de los datos comunicados.



3. Los datos que, en todo caso, deberá contener la comunicación son:



a) Nombre o razón social, Número de Identificación Fiscal, o Número IVA y
domicilio del expedidor, del destinatario y del transportista.



b) Dirección de los establecimientos de expedición y destino, y ruta que
seguirá el medio de transporte.



c) Cantidad de producto, en kilogramos, y número de bultos o envases del
mismo.




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4. Cualquier variación de los datos indicados deberá ser comunicada a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria por el operador que haya
realizado la comunicación prevista el apartado 2 anterior en las
veinticuatro horas siguientes al momento de detectarse dicha variación.



5. El documento de circulación consistirá en un ejemplar impreso, o en
cualquier soporte digital, del documento en el que aparezcan todos los
datos relativos a la expedición comunicada previamente a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria una vez que hayan sido validados y
en el que conste de forma legible un código seguro de verificación (CSV).



Seis. Obligaciones de información a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.



1. Los transportistas de mercancías, cuando actúen por cuenta ajena en
operaciones relacionadas con la hoja de tabaco crudo, deberán comunicar a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el momento que les
sean solicitados los servicios de transporte y, en todo caso, con
carácter previo a su inicio, la identificación del documento de
circulación,



2. Los transportistas de hoja de tabaco crudo por cuenta de terceras
personas, deberán informar de cualquier cambio de ruta, destino o
destinatario que le sea ordenado por el operador o por un tercero por
cuenta de este, que difiera del consignado en el documento de
circulación, identificando la dirección del nuevo destino y, en su caso,
del nuevo destinatario, La Agencia Estatal de Administración Tributaria
dispondrá de un plazo de cuatro horas para dar instrucciones al
transportista, transcurrido el cual, salvo otra indicación por parte de
aquella, este podrá proceder a la entrega de la hoja de tabaco crudo
conforme a las nuevas instrucciones del operador.



3. El destinatario de la expedición de hoja de tabaco crudo y el titular
de cualquier almacenamiento intermedio, que se encuentren establecidos en
territorio nacional, deberán comunicar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria sus respectivas recepciones, en las
veinticuatro horas siguientes a la misma, haciendo constar expresamente
la cantidad recibida y cualquier anomalía o discrepancia, respecto de los
datos declarados en el documento de circulación. En el caso de que el
lugar de entrega no se encuentre en el territorio nacional, la
comunicación de la recepción definitiva por el destinatario la realizará
el operador propietario al que se refiere el apartado cinco.2.



Siete. Facultades de los órganos de control.



1. Son órganos de control a los efectos previstos en este artículo los de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los que su normativa de
organización atribuya la competencia en materia de control de la hoja de
tabaco crudo.



2. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
integrados en los órganos de control ostentarán para el ejercicio de sus
funciones las siguientes facultades:



a) Acceso a los establecimientos y locales en que se realicen las
operaciones sujetas a control o existan pruebas de las mismas.



Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control sea necesario entrar
en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado, deberá
obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial.



b) Examen de la documentación, contabilidad y registros, incluidos los
informáticos, de los sujetos obligados por este artículo.



c) Requerir información relativa a operaciones con hoja de tabaco crudo,
al propio operador o a terceros relacionados con este por razón de las
mismas.



d) Reconocimiento de los medios de transporte que pudieran transportar
hoja de tabaco crudo.



e) Reconocimiento físico del producto, pesaje, realización de croquis y
planos, toma de fotografías y registro videográfico de las instalaciones
y del producto.



f) Obtención de muestras para su posterior análisis por el laboratorio
competente.



3. El sujeto obligado que hubiera sido requerido por el órgano de control
deberá personarse, por si o por medio de representante, en el lugar, día
y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o
tener a disposición de dicho órgano la documentación y demás elementos
solicitados.




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4. Los operadores, transportistas y los titulares o responsables de los
almacenes y otros lugares donde se almacene hoja de tabaco crudo estarán
obligados a facilitar a los funcionarios responsables del control
regulado en este artículo, el ejercicio de las facultades anteriormente
relacionadas, y les prestarán la debida colaboración para el desarrollo
de sus funciones.



5. Las actuaciones de control se documentarán en diligencias, os cuales
tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que
motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos
contenidos en las diligencias y aceptados por la persona que atienda a
los funcionarios que lleven a cabo las actuaciones de contra 1, así como
sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por
estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.



6. Los funcionarios que desempeñen las funciones de control previstas en
este apartado serán considerados agentes de la autoridad y deberán
acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las
oficinas públicas. Las autoridades públicas les prestarán la protección y
el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones de control.



Ocho. Régimen sancionador.



1. Son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas con
cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como
tales en este artículo.



2. Las infracciones administrativas previstas en este artículo se
clasificarán en muy graves, graves y leves,



3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias
infracciones llevará aparejada la imposición de las sanciones que
procedan por cada una de ellas.



Nueve. Sujetos infractores y responsables.



1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las
entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que realicen las conductas tipificadas en
los apartados siguientes.



2. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, así como las personas físicas o jurídicas que integren las
entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, responderán solidariamente de las
infracciones de que sean responsables los sujetos infractores.



Diez. Tipos de infracciones.



1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:



a) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de
Operadores de Tabaco Crudo previsto en el apartado tres.



b) El incumplimiento absoluto en la llevanza de la contabilidad de
existencias prevista en el apartado cuatro,



c) La llevanza, prevista en el apartado cuatro, de contabilidades
distintas que no permitan conocer la verdadera situación del operador de
hoja de tabaco crudo.



d) El incumplimiento de la obligación de comunicación previa establecida
en el apartado cinco.2.



e) La entrega de la hoja de tabaco crudo en lugares o a destinatarios
diferentes a los establecidos en el documento de circulación sin que se
haya comunicado tal circunstancia a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en los plazos y forma prevista en los apartados cinco y seis.



f) La desatención a las instrucciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el caso previsto en el apartado seis.2
cuando estas fueran facilitadas al transportista dentro del plazo
previsto en el mismo.



g) La falta de la comunicación previa a la que se refiere el apartado
cinco.2 cuando afecte a los establecimientos y al uso de la hoja de
tabaco crudo.




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2. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:



a) La circulación de hoja de tabaco crudo relacionada con la infracción
que no vaya acompañada del documento de circulación previsto en el
apartado cinco, o amparada con documentos de circulación en los que se
hayan falseado o cumplimentado incorrectamente los datos previstos en el
apartado cinco. No obstante, la existencia de diferencias en la cantidad
de producto transportado que no excedan de un 10 por 100 de la cantidad
que conste en el documento de circulación no tendrá la consideración de
infracción grave.



b) El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el
apartado seis cuando no constituyan infracciones muy graves.



c) El comercio minorista de hoja de tabaco crudo,



d) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la acción
Investigadora de los órganos competentes para el control de las
obligaciones previstas en este artículo.



A estos efectos, constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa
las siguientes conductas de la persona investigada, del presunto
infractor o de la persona sancionada:



1.º No facilitar el examen de la documentación justificativa de los
bienes, medios o instrumentos y las actividades objeto de la
investigación o de la documentación necesaria para la tramitación del
expediente sancionador.



2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.



3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que
se hubiera señalado.



4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o
locales a las autoridades, funcionarios o fuerzas o el reconocimiento de
medios de transporte, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones
relacionados con la investigación, la tramitación del expediente o la
ejecución de la sanción.



5.º Las coacciones a las autoridades, funcionarios y fuerzas en el
ejercicio de las funciones que tienen encomendadas por la ley.



6.º Cualquier otra actuación del presunto infractor o de la persona objeto
de la investigación tendente a dilatar, entorpecer o impedir las
actuaciones.



3. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:



a) La circulación de hoja de tabaco crudo amparada por documentos de
circulación en los que se aprecien diferencias en la cantidad de producto
transportado que excedan del 5 por 100 de la cantidad que conste en aquel
y no superen el 10 por 100.



b) La emisión de documentos de circulación en los que se hayan falseado o
cumplimentado incorrectamente datos cuando no constituya infracción
grave.



c) Cualesquiera otras irregularidades o incumplimientos de las
obligaciones y medidas establecidos en el presente artículo cuando no
constituyan infracciones muy graves o graves.



Once. Sanciones.



1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrán las siguientes
sanciones:



a) Las infracciones a las que se refieren las letras b), c), d), e) o f)
del apartado diez.1 serán sancionadas con multa pecuniaria de 40 euros
por cada kilogramo de hoja de tabaco crudo que esté afectado o
relacionado con tales infracciones, con un mínimo de 10.000 euros.



Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse
la cantidad de hoja de tabaco crudo afectado o relacionado con la
infracción, se impondrá una sanción pecuniaria fija de 100.000 euros.



b) En los supuestos de infracción muy grave, las letras a) o g) del
apartado diez.1, se impondrá una sanción pecuniaria fija de 50.000 euros.




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2. Por la comisión de infracciones graves se impondrán las siguientes
sanciones:



a) Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) o c) del
apartado diez.2 serán sancionadas con multa pecuniaria de 20 euros por
cada kilogramo de hoja de tabaco crudo que esté afectado o relacionado
con tales infracciones, con un mínimo de 5.000 euros.



Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse
la cantidad de hoja de tabaco crudo afectado o relacionado con la
infracción, se impondrá una sanción pecuniaria fija 50.000 euros.



b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa prevista en el apartado
diez.2.d) de esta Ley, se sancionará con multa pecuniaria de:



1.º En los supuestos previstos en el apartado diez.2. d) 4.º y 5.º con
multa pecuniaria fija de 50.000 euros, siempre que, en este último caso,
no tenga la consideración de delito.



2.º En los demás casos del apartado diez.2.d), con multa pecuniaria fija
de 25.000 euros.



3.º Por la comisión de infracciones leves se impondrán las siguientes
sanciones:



a) Las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) del apartado
diez.3 serán sancionadas con multa pecuniaria de 10 euros por cada
kilogramo de hoja de tabaco crudo que esté afectado o relacionado con
tales infracciones, con un mínimo de 2.500 euros.



Cuando, por causas imputables al sujeto infractor, no pudiera determinarse
la cantidad de hoja de tabaco crudo objeto a que se refiere el párrafo
anterior, se impondrá una sanción pecuniaria fija 5.000 euros.



b) Las infracciones a las que se refiere la letra o) del apartado diez.3
serán sancionadas con una multa pecuniaria fija de 5.000 euros.



Doce. Graduación de las sanciones.



1. El importe final de la sanción se incrementará en un 20 % en caso de
comisión repetida de infracciones.



Se apreciará comisión repetida de infracciones cuando el sujeto infractor
haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa prevista en
este artículo mediante resolución administrativa firme dentro de los
cuatro años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.



2. En el supuesto de concurso de infracciones, cuando alguna de ellas haya
tenido como resultado el descubrimiento de hoja de tabaco crudo, se
sancionará únicamente por la infracción más grave.



Trece. Comiso.



1. Toda milita que se impusiere por la comisión de las infracciones
tipificadas en el presente artículo como muy graves o graves, llevará
consigo, como sanción accesoria, el comiso de la hoja de tabaco crudo que
constituya el objeto de la infracción y de los bienes, medios e
instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y,
en su caso, de los efectos procedentes de esta.



2. Si, por cualquier circunstancia, incluida la señalada en el apartado
siguiente, no fuera posible el comiso de los bienes, efectos o
instrumentos señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por
un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los infractores.



3. No se procederá al comiso de los bienes distintos de la hoja de tabaco
crudo, medios e instrumentos de la infracción:



a) Cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha
infracción que los haya adquirido legalmente.



b) Cuando sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la
naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer
la sanción que proceda podrá no acordar el comiso o acordarlo
parcialmente.



4. Los bienes, medios e instrumentos definitivamente decomisados por
resolución firme se adjudicarán al Estado. Los bienes de lícito comercio
serán enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.




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Catorce. Aprehensión y desfilo de los bienes.



1. Las autoridades, los funcionarios y las fuerzas que, en el ejercicio de
sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan
constituir una infracción administrativa prevista en este artículo,
procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, medios e instrumentos
que, de acuerdo con el apartado trece de este artículo puedan resultar
decomisados.



2. Las autoridades, funcionarios y las fuerzas a las que se refiere el
número anterior, deberán levantar diligencia de las actuaciones, que
entregarán al órgano competente para la instrucción del procedimiento
sancionador, poniendo a su disposición los bienes, medios e instrumentos
aprehendidos, salvo las hojas de tabaco en las que se actuará en la forma
prevista en el apartado siguiente.



Quince. Destrucción de la hoja de tabaco crudo aprehendida.



Las autoridades, funcionarios y fuerzas a las que se refiere el apartado
anterior pondrán a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos
la hoja de tabaco crudo aprehendida, a fin de que se proceda a su
destrucción, La destrucción será ordenada por el órgano competente para
resolver el procedimiento en el plazo de tres meses, transcurrido el
cual, el Comisionado para el Mercado de Tabacos procederá a su
destrucción, comunicando la misma al órgano competente para la resolución
del procedimiento.



Dieciséis. Prescripción.



Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cuatro años
desde su realización. La recaudación de las sanciones impuestas
prescribirá a los cuatro años de su firmeza.



Diecisiete. Procedimiento sancionador.



1. La competencia para la tramitación y resolución del referido
procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano
que se determine en sus normas de organización.



2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en
alguna actuación o procedimiento penal o administrativo, incluido el de
aplicación de los tributos, y vayan a ser tenidos en cuenta en el
procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes
de la propuesta de resolución.



3. La recaudación de las sanciones impuestas de conformidad con lo
establecido en el presente capítulo corresponderá a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, tanto en período voluntario como en período
ejecutivo.



Dieciocho. Comunicaciones.



Todas las comunicaciones que, por aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo, se deban realizar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, se realizarán por medios electrónicos a través
de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.



Diecinueve. Normativa supletoria.



En todo aquello que no hubiera sido previsto en el presente artículo será
de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No
obstante, las notificaciones que tengan lugar con motivo del
procedimiento regulado en este artículo, será el previsto en la sección
3.ª del capítulo II del título de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Veinte. Desarrollo reglamentario.



1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo de lo dispuesto en este artículo.




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2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el titular del
Ministerio de Hacienda podrá dictar las disposiciones necesarias para la
regulación del contenido, datos y formularios relativos a las
comunicaciones que se prevén en este artículo y de los procedimientos y
requisitos para su realización.



3, El Ministerio de Hacienda podrá establecer las fórmulas de coordinación
que sean pertinentes con otras Administraciones y Organismos Públicos con
competencias en la materia,



Veintiuno. Tratamiento de datos personales.



Los datos personales aportados en cumplimiento del presente artículo serán
tratados con la finalidad de la aplicación efectiva de la tributación
sobre las labores de tabaco por medio del control administrativo de las
actividades económicas realizadas con las hojas de tabaco en crudo. Este
tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales. En la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria se
facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento
relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre
los mismos.



Veintidós. Intercambio de información.



Las autoridades competentes nacionales podrán intercambiar con las
autoridades competentes de otros Estados Miembros de la Unión Europea
toda la información que pueda permitir a aquellas prevenir, investigar y
reprimir el fraude tributario y aduanero.'



MOTIVACIÓN



La hoja de tabaco crudo, en cuanto materia prima, no está recogida entre
los productos del tabaco cuya imposición contempla la Directiva
2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio, relativa a la estructura y los
tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco ni está
sometida, por tanto, al Impuesto sobre las Labores del Tabaco regulado en
la Ley 3811992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Dicha hoja
de tabaco crudo tampoco es objeto de imposición en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Canarias ni en las ciudades de Ceuta y Melilla, en
las que las labores del tabaco se someten a otros tributos específicos,
dada la exclusión de dicha Comunidad Autónoma y de dichas ciudades del
ámbito de aplicación de la mencionada Directiva.



Sin embargo, el creciente desvío de hoja de tabaco crudo para la
fabricación de labores del tabaco, incluidas en el ámbito del Impuesto
sobre las Labores del Tabaco o en el de otras figuras impositivas
análogas que rigen en Canarias, Ceuta y Melilla, por parte de operadores
irregulares no autorizados ni inscritos como fabricantes de labores del
tabaco en las oficinas gestoras de los impuestos especiales, así como la
venta directa o indirecta de hoja de tabaco crudo a consumidores finales,
está generando un mercado ilegal de este producto, que se ha puesto de
manifiesto con el gran número de incautaciones de tabaco crudo que se han
producido en los últimos años y que supone una importante pérdida de
efectividad de tales impuestos, no únicamente desde el punto de vista de
la recaudación, sino también desde el de su finalidad extrafiscal
desincentivadora de conductas que, como el tabaquismo, comportan elevados
costes sociales y se consideran, por lo tanto, altamente perjudiciales.



Este mercado ilegal supone, además, un riesgo sanitario añadido para los
consumidores puesto que, tanto la fabricación ilegal como el suministro a
consumidores, no cumplen con ninguno de los requisitos sanitarios y de
comercialización que se imponen a los productos legales. Por último, el
comercio ilegal de hoja de tabaco crudo genera un importante perjuicio
para los operadores legítimos del sector del tabaco, para los que supone
una sustancial reducción de sus ingresos, como consecuencia del
incremento de la producción y distribución ilegal de productos del
tabaco.



El fenómeno del comercio ilícito de hoja de tabaco crudo es de reciente
aparición y alcanza a la mayor parte de los países de la Unión Europea.
Para reducir su impacto, algunos países como Polonia, Portugal, República
Checa o Reino Unido, han optado por establecer medidas nacionales para
someter a la hoja de tabaco crudo a un impuesto específico o para hacer
posible un mayor control sobre la circulación de la misma.




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Por todo lo antes expuesto, se considera necesario adoptar un régimen de
control de la hoja de tabaco crudo, como materia prima de las labores del
tabaco, incluyendo en el mismo, las correspondientes disposiciones
sancionadoras, al objeto de reducir el fraude fiscal, el riesgo sanitario
y la perturbación del mercado de tabacos asociado a su tráfico irregular.



Como se ha indicado, el comercio ilícito de la hoja de tabaco crudo,
conlleva no solo un riesgo fiscal asociado a su utilización en la
fabricación de labores del tabaco gravadas por la imposición específica,
sino también sanitario y de afectación a la competencia en el mercado de
tabacos. Además, en el propio ámbito tributario, tales riesgos afectan a
normativas diversas, dadas las especialidades tributarias de la Comunidad
Autónoma de Canarias y de fas ciudades de Ceuta y Melilla. Todo ello
aconseja establecer el régimen de control aludido en el párrafo anterior
mediante una norma independiente, como la presente Ley, y sin proceder a
modificaciones de otras normativas preexistentes de carácter tributario
sanitario o regulatorio.



Por todo ello, se incorpora un artículo en esta Ley, relativo a un régimen
de control sobre la hoja del tabaco crudo. Este régimen será aplicable a
los operadores de tabaco crudo, que deberán cumplir una serie de
obligaciones de inscripción en dicho registro, contables y de
circulación. Asimismo, se establece la prohibición de venta al por menor
de hoja de tabaco crudo por cualquier medio. El apartado seis establece
una serie de obligaciones de información para los transportistas y los
operadores cuando realicen operaciones diferentes a la entrega de hoja de
tabaco crudo a la industria manufacturera. El apartado siete establece
las facultades de los órganos de control. Finalmente, los apartados ocho
a dieciséis establecen el régimen y procedimiento sancionador aplicable
al incumplimiento de las obligaciones creadas por este artículo.



La Agencia Tributaria es el órgano responsable de fa aplicación de estas
normas de control y de la aplicación del régimen sancionador, sin
perjuicio de la colaboración con otras administraciones competentes.
Considerando el perjuicio que este fraude causa a la recaudación
tributaria, se ha tenido en cuenta, a la hora de fijar las sanciones
previstas, la tributación de las labores de tabaco que pueden elaborarse
con la hoja de tabaco crudo.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional, segunda, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional segunda. Prohibición de determinadas máquinas aptas
para la fabricación de labores del tabaco.



Uno. Consideración de género prohibido.



Tendrán la consideración de géneros prohibidos, a efectos de lo previsto
en la Ley Orgánica 1211995, de 12 de diciembre, de Represión del
Contrabando, las máquinas clasificadas en el código 8478 de la
Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87,
de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y
estadística y al arancel aduanero común, aptas para la fabricación de
labores del tabaco.



El carácter de género prohibido alcanzará a la adquisición o tenencia de
las máquinas cuando las mismas no se realicen por un fabricante de
labores del tabaco o no tengan lugar en el ejercicio de una actividad que
las justifique. Se consideran actividades que justifican la adquisición o
tenencia de las máquinas a las que se refiere este apartado, la
fabricación, comercialización y transporte de las mismas, siempre que
quienes las lleven a cabo se encuentren, en su caso, debidamente
habilitados o registrados de acuerdo con los establecido por la normativa
reguladora del Mercado




Página
268






de Tabacos y puedan acreditar que el destino de estas operaciones es la
venta o entrega a comercializadores de las citadas máquinas, a
fabricantes de labores del tabaco, o su expedición con destino a un
territorio situado fuera del territorio español.



Dos. Definiciones.



A los efectos de este precepto, se entenderá por:



1. Labores del tabaco. Las definidas como tales en la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.



2. Fabricantes de labores del tabaco. Tendrán dicha condición:



a) En la Península e Illes Balears, los titulares de fábricas de labores
de tabaco habilitados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos con
arreglo a lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del
Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y su normativa de desarrollo y
autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y su normativa de desarrollo.



b) En las Islas Canarias, los titulares de fábricas de labores de tabaco
autorizados con arreglo a lo establecido en la Ley 1/2011 de 21 de enero,
del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias, y
su normativa de desarrollo.



c) En Ceuta y Melilla, los titulares de fábricas de tabaco habilitados por
el Comisionado para el Mercado de Tabacos con arreglo a lo previsto en la
Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y
Normativa Tributaria, y su normativa de desarrollo.'



MOTIVACIÓN



La disminución constante de las detecciones de grandes cargamentos de
labores del tabaco introducidos clandestinamente por vía marítima en
contenedores ha dado paso a la intensificación de otras formas de
contrabando. El abastecimiento de tabaco para su venta ilícita en el
mercado de contrabando se concentra en la actualidad, principalmente, en
dos tipos de fenómenos criminológicos, de reciente implantación y que se
han extendido y consolidado como las amenazas más graves en este ámbito.



Se trata, por un lado, de la fabricación ilícita de labores del tabaco en
instalaciones clandestinas durante períodos de actividad intensiva y, por
otro, del desvío ilícito de hoja de tabaco cortada y acondicionada para
su suministro directo a consumidores finales.



En particular, la detección de p fabricación clandestina de labores del
tabaco experimenta un incremento significativo en Europa a partir del año
2005, año en el que se producen las primeras operaciones de las fuerzas
del orden contra organizaciones criminales dedicadas a dicha actividad.
Desde entonces, se han intervenido en el conjunto de la Unión Europea más
de doscientas cincuenta fábricas ilegales de labores del tabaco,
localizadas en la práctica totalidad de los países de la Unión.



Por lo que respecta a España, en el año 2013 se detectó e intervino la
primera instalación completa dedicada a la fabricación ilegal de labores
del tabaco. Desde entonces, y hasta la fecha, han sido veintitrés las
fábricas ilegales de labores del tabaco desmanteladas en territorio
español. Estas fábricas clandestinas son instaladas y puestas en
funcionamiento por organizaciones delictivas lideradas por ciudadanos de
países del Este de Europa, con operarios especializados que,
mayoritariamente, tienen ese mismo origen y se desplazan por toda la UE
con esa finalidad.



Los cigarrillos que resultan de esta fabricación ilícita se distribuyen en
el mercado bajo la apariencia y presentación comercial de marcas de
fabricantes, con vulneración de los derechos de propiedad intelectual.



La fabricación clandestina de labores del tabaco provoca importantes
perjuicios no solo al erario público, cuyos recursos se ven notablemente
mermados al producirse la comercialización al margen de los canales
regulados que garantizan la correcta tributación de las labores del
tabaco, sino, además, a todos los operadores legales del mercado, los
cuales experimentan un grave daño en sus legítimos derechos y
expectativas al verse sometidos a competencia desleal y sufrir una
importante merma en los ingresos derivados de su lícita actividad.
Finalmente, pero no menos importante, en estos casos el daño para la
salud inherente al consumo de tabaco se ve agravado por el que puede
provocar fumar labores




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269






del tabaco fabricadas a partir de materia prima, mediante procesos y en
instalaciones carentes de cualquier tipo de control y de las mínimas
medidas de seguridad desde el punto de vista sanitario.



Resulta por tanto imprescindible la articulación de una herramienta legal
que contribuya eficazmente a reprimir esta novedosa pero cada vez más
frecuente tipología delictiva.



Las organizaciones dedicadas a esta actividad criminal disponen de la
infraestructura logística y de los conocimientos técnicos necesarios para
poner en funcionamiento sus fábricas clandestinas, explotarlas
temporalmente y movilizarlas a nuevas ubicaciones con el objeto de
dificultar su localización. Ello, junto con un alto grado de
autoprotección conseguido mediante el empleo de sofisticados medios
tecnológicos, tanto de las instalaciones como de los elementos de
transporte, dificulta en gran medida la investigación de estos delitos y
la actuación de las fuerzas del orden encargadas de perseguirlos.



En la actualidad, la adquisición y tenencia de la maquinaria diseñada y
utilizada para la fabricación de labores de tabaco, clasificada en el
código NC8478 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento
(CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura
arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, no está sometida a
tipo alguno de limitación o control administrativo particular. La
experiencia adquirida recientemente revela que estas máquinas, en
ocasiones, son de un tamaño y peso que permiten que su transporte e
instalación se produzca con rapidez y facilidad, sin necesidad de medios
e infraestructura específicos y, por lo tanto, que su movimiento pueda
llevarse a cabo en condiciones tales que hacen muy difícil su detección
por parte de los órganos encargados de la represión del contrabando,



El objeto de la presente medida legislativa es proporcionar a los órganos
encargados de la represión del contrabando una herramienta eficaz para
luchar contra la fabricación clandestina de labores del tabaco. Un medio
adecuado para ello es la introducción en el Proyecto de Ley de un
precepto que califique como género prohibido a efectos de la Ley Orgánica
12/1995, de 28 de diciembre, de Represión del Contrabando, las máquinas
aptas para la fabricación de labores del tabaco clasificadas en el código
NC8478 de fa Nomenclatura Combinada por personas no autorizadas a ello,
limitando tal calificación no obstante a la adquisición y tenencia de Las
mismas por operadores que no tengan la condición de titulares de fábricas
de labores de tabaco autorizados según la legislación sobre el impuesto
sobre las Labores del Tabaco o, subsidiariamente, del mercado de tabacos
que rija en el respectivo territorio, según los casos, así como por los
fabricantes, comercializadores o transportistas de dichas máquinas
siempre que estos las posean para su venta o entrega a comercializadores
de las mismas o a fabricantes de labores de tabaco.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Se crea una nueva disposición adicional X con la siguiente redacción:



'Disposición adicional X. Aplicación del régimen fiscal del ICO al ICF.



El régimen fiscal del Instituto Catalán de Finanzas será el aplicable al
Instituto de Crédito Oficial, Cualquier modificación que se introduzca en
el ordenamiento jurídico, para establecer un régimen tributario
específico para el instituto de Crédito Oficial, resultará también de
aplicación al Instituto Catalán de Finanzas.'



MOTIVACIÓN



Adaptar el régimen fiscal del Instituto Catalán de Finanzas al régimen
fiscal aplicado en el Instituto de Crédito Oficial.




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270






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición transitoria



De adición.



Se añade una nueva disposición transitoria, segunda, que queda redactada
de la siguiente forma, pasando la actual disposición transitoria única a
numerarse como disposición transitoria primera:



'Disposición transitoria segunda. Publicidad de situaciones de
incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias en el año 2021.



'En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante
de las obligaciones tributarias regulada en el artículo 95 bis de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a efectos del listado
que se publicará en el año 2021 se tomará, como la fecha de referencia
establecida en su apartado 4, no la de 31 de diciembre de 2020, si no el
último día del mes inmediato posterior a aquel en el que se produzca la
entrada en vigor de esta ley conforme a lo señalado en su disposición
final cuarta, resultando de aplicación a efectos de dicha publicidad las
modificaciones contenidas en el apartado nueve de su artículo undécimo.



La publicación del listado resultante se producirá en el plazo de seis
meses desde dicha fecha de referencia.'



MOTIVACIÓN



La falta de certeza en cuanto a la fecha de aprobación y entrada en vigor
de la ley en tramitación hace necesario establecer un régimen especifico
para la entrada en vigor de la modificación relativa al artículo 95 bis
de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, para garantizar
que el primer listado de deudores a la Hacienda pública se ajuste, ya, a
la citada modificación.



A tal efecto, se establece una fecha de referencia para determinar la
situación de endeudamiento que se anuda, de forma directa, a la entrada
en vigor, proporcionando un margen de seguridad tanto a la Administración
como a los obligados tributarios, en la medida en que, al menos, existirá
un mes de diferencia entre la entrada en vigor de las modificaciones y la
fecha en la que habrá de concretarse aquella situación de endeudamiento,
de forma que estos últimos puedan adoptar las decisiones que consideren
procedentes, esencialmente en orden a eliminar dicha situación de
endeudamiento.



Por otra parte, se establece con rango de ley, en esta situación, la fecha
de publicación del listado, haciéndola depender, de nuevo, de la entrada
en vigor de la norma en tramitación, fijando, de nuevo, un margen
temporal lo suficientemente amplio como para que se puedan cumplir los
trámites a que la norma obliga, previos a que la publicación se
materialice.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición final



De adición.




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271






Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el
ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.



Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer
frente al COVID-19, que queda redactado de la siguiente forma:



'2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 46312020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de
2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de
cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.



En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior
solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la
misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.''



MOTIVACIÓN



El principio de seguridad jurídica aconseja limitar los efectos de la
suspensión del cómputo de los plazos de prescripción de derechos
regulados en la normativa tributaria debidos a la declaración del estado
de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a aquellos plazos que, sin
tener en cuenta dicha suspensión, finalicen antes del día 1 de julio de
2021, en el bien entendido que, si bien dicha suspensión tiene
justificación plena para aquellos plazos cuyo vencimiento es más cercano
al período de alarma que justifica la citada suspensión, va dejando de
tener sentido, paulatinamente, respecto a aquellos períodos de tiempo más
alejados de dicho período de alarma,



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final XX. Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de octubre,
por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario:



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, pasando el actual apartado
4 a numerarse como apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma:



'4. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 15 por ciento
sobre el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sea
objeto de distribución, en la parte que proceda de rentas que no hayan
tributado al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades ni se
trate de rentas acogidas al período de reinversión regulado en la letra
b) del apartado 1 del artículo 6 de esta Ley, Dicho gravamen tendrá la
consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.




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272






El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del
resultado del ejercicio por la junta general de accionistas, u órgano
equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo
de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este
gravamen especial se aprobará por Orden de la persona titular del
Ministerio de Hacienda, que establecerá la forma y el lugar para su
presentación.'



Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la
siguiente forma:



'1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado
por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley,
crearán un apartado con la denominación 'Exigencias informativas
derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009', en la que se incluirá
la siguiente información:



a) Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación del
régimen fiscal establecido en esta Ley.



b) Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya aplicado el
régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que
procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15
por ciento, o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso,
hayan tributado al tipo general de gravamen.



c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que
ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en esta Ley,
diferenciando fa parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen
del cero por ciento, del 15 por ciento, o del 19 por ciento, respecto de
aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.



d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación
del ejercicio del que procede la reserva aplicada y si las mismas han
estado gravadas al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por
ciento, del 19 por ciento o al tipo general.



e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren
las letras c) y d) anteriores.



f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento y de
las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el
apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.



g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por ciento a que se
refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.



h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el
régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan dispuesto
en el período impositivo, que no sea para su distribución o para
compensar pérdidas, identificando el ejercicio del que proceden dichas
reservas.''



MOTIVACIÓN



Esta medida tiene un objetivo incentivador de la distribución de
beneficios por las Sociedades Anónimas Cotizadas de inversión en el
Mercado Inmobiliario (SOCIMI) reguladas en la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario, en la medida en que aquella parte
de los mismos que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo
general del Impuesto sobre Sociedades ni estén en plazo legal de
reinversión y que no sea objeto de distribución soportará un gravamen
especial del 15 %. Con ello se pretende dotar de un mayor dinamismo a la
liquidez y recuperación de las inversiones efectuadas por los accionistas
en estas sociedades, haciendo más atractivo el mercado inmobiliario, en
particular el mercado del alquiler, lo que contribuirá a promover su
desarrollo con la ventaja adicional de que esta figura está
preferentemente dirigida al pequeño y mediano accionista, haciendo
asequible la inversión en activos inmobiliarios de manera profesional,
con una cartera de activos diversificada y disfrutando desde el primer
momento de una rentabilidad mínima al exigirse la distribución de los
beneficios obtenidos. Por último, se adecúan las obligaciones de
suministro de información a la nueva tributación.




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273






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición final



De adición.



Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final XX. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley,
se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, en los siguientes términos:



Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 con la siguiente
redacción:



'3. Los buques de empresas navieras inscritas en el Registro Especial de
Buques y Empresas Navieras que estuvieran registrados en otro Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tendrán, a
los efectos previstos en los capítulos siguientes, la consideración de
inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los mismos
requisitos y condiciones que la disposición adicional decimosexta del
texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre,
exige a los buques para su inscripción en dicho Registro Especial.'



Dos. Se añade un nuevo artículo 73 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 73 bis. Requisitos y límites.



1. Para la aplicación de los incentivos previstos en los capítulos
siguientes deberán cumplirse los siguientes requisitos:



a) La entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para
poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos,
correspondientes a las actividades acogidas al régimen, así como los
activos afectos a las mismas.



b) Los buques deberán ser aptos para la navegación marítima y estar
destinados a actividades de transporte de mercancías, pasajeros,
salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, en los
términos que se establezcan por Orden de la persona titular del
Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en la letra c)
siguiente.



c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será
necesario que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente
realizada durante el período impositivo constituya actividad de
transporte marítimo. En el caso de buques con actividad de dragado será
necesario que más del 50 por ciento de la actividad efectivamente
realizada durante el período impositivo constituya actividad de
transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos,
alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.



2. El importe de los incentivos fiscales establecidos en este título
conjuntamente con el resto de ayudas al transporte marítimo recibidas por
la entidad no podrán superar el límite previsto en las Directrices
comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo.



3. Este régimen se podrá aplicar a los buques tomados en fletamento,
siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del
total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo de sociedades
según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas.



4. Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques no
registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, el incremento




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274






del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la
flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su
causa, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el
porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en
que se produce dicho incremento se mantenga durante el período de los
tres años posteriores.



Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de
buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo sea al menos del 60 por ciento.'



Tres. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.



1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto
resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble
imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación
desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares
a que se refiere el artículo 73.2, con el límite establecido en el
apartado 3 de este artículo respecto de las actividades estrechamente
relacionadas con el transporte marítimo.



2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto
resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble
imposición a que se refiere el capítulo II del título Vi de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación
desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el
Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en un registro de otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, con
el límite establecido en el apartado 3 siguiente respecto de las
actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo.



3. No obstante, cuando la parte de la base imponible que proceda de la
realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte
marítimo supere a la parte de base imponible resultante de las
actividades que generan el derecho a la aplicación del régimen especial,
la cuota correspondiente a dicho exceso no podrá ser objeto de
bonificación. Esta limitación se aplica respecto de cada uno de los
buques cuya explotación genere el derecho a la bonificación.



4. Las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan
el derecho a la aplicación de este régimen no podrán ser compensadas con
bases imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la
entidad, ni del ejercicio en curso ni en los posteriores.



5. Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en
los apartados anteriores.''



MOTIVACIÓN



Se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, con el fin de recoger en dicha norma las
Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo
contenidas en la Comunicación C (2004) 43 de la Comisión que, debido a
las circunstancias excepcionales surgidas como consecuencia de la crisis
del COVID-19, no han podido llevarse a cabo y, consecuentemente tampoco,
atender los compromisos sobre adecuación de la normativa española
comunicados a la Comisión Europea.



Esta adaptación consiste en permitir que accedan al régimen especial los
buques con bandera de otros Estados miembros de la Unión Europea y del
Espacio Económico Europeo; en especificar qué actividades complementarias
pueden beneficiarse de la bonificación en el Impuesto sobre Sociedades;
en introducir el principio de estanqueidad, que supone que las bases
imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades derivadas de
actividades sometidas al régimen especial no puedan ser compensadas con
las bases imponibles positivas que deriven de actividades no sometidas a
dicho régimen u cuestiones técnicas del régimen, como la aplicación del
régimen en el supuesto de dragas y remolcadores o en el de




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275






buques tomados en fletamento o, la obligación de llevar contabilidad
separada para las actividades de los buques acogidos al régimen.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'. No obstante:



a) Los apartados cuatro y veintiuno del artículo undécimo y la disposición
adicional segunda entrarán en vigor transcurrido el pieza de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley.



b) Los apartados uno, tres, cuatro, cinco y siete del artículo primero y
el artículo segundo tendrán efectos para los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2021.



c) Los apartados cinco y siete del artículo tercero y la disposición
adicional primera tendrán efectos desde 1 de enero de 2022.



d) Los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis del artículo tercero
tendrán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley.



e) Los apartados dos y seis del artículo primero tendrán efectos para los
períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.'



MOTIVACIÓN



Las modificaciones introducidas por diversas enmiendas hace ineludible
modificar la disposición final reguladora de fa entrada en vigor para
adaptar la redacción de esta a aquellas.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi,
Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el
fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del
Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra
las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el
funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas
tributarias y en materia de regulación del juego.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 2020.-Ferran Bel
Accensi, Diputado.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural.




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276






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la exposición de motivos. Apartado XIV



De adición.



Texto que se propone:



'Como es sabido, la utilización de medios de pago en efectivo en las
operaciones económicas facilita notablemente los comportamientos
defraudatorios, en sus distintas manifestaciones.



Frente a tales comportamientos, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude, en la línea también seguida por
otros países de nuestro entorno, determinó la limitación al uso de
efectivo para determinadas operaciones económicas.



Los positivos resultados de dicha norma motivan la modificación que se
introduce en el régimen sustantivo de los pagos en efectivo, dirigida a
profundizar en la lucha contra el fraude fiscal, disminuyendo el límite
general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros.



Además, se prohíben específicamente las operaciones que tengan por objeto
materiales de recuperación de metales férricos y no férricos atendiendo a
la singularidad del sector y para evitar los fraudes en cascada y las
distorsiones competitivas que se derivan de pequeñas operaciones
fraudulentas.



No obstante lo anterior, para minimizar los efectos colaterales de la
medida en las pequeñas economías domésticas se seguirá manteniendo el
límite de 2.500 euros para los pagos realizados por las personas físicas
que no actúen en calidad de empresarios y profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la modificación propuesta en el artículo decimosexto del
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo primero. Apartado uno



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactada de la
siguiente forma:



'1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de
mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean
propiedad de una entidad residente en territorio español




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que traslada su residencia fuera de este, excepto que dichos elementos
patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en
territorio español de la mencionada entidad. En caso de afectación a un
establecimiento permanente, será de aplicación a dichos elementos
patrimoniales lo previsto en el artículo 78 de esta Ley.



En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un
acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en
materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la
asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16
de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los
créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras
medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda
tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior por quintas partes anuales iguales.



El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia
declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido
con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la
primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a
dicho período impositivo.



El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales
restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de
ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la
finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al
último período impositivo.



Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este
fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en
cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de
garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de
garantías cuando se justifique la existencia de indicios
racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o
gravemente dificultado
exista un riesgo demostrable y real de
impago.



En el caso de que dichos indicios racionales riesgo
demostrable y real de impago sean apreciados por el
órgano de recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la
finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se
pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno
requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de
10 30 días contados a partir del siguiente a la
notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo,
no se considera aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo
innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en
los plazos a los que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria. De no producirse el ingreso en dicho
plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento
de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



En ningún caso se exigirán garantías para el fraccionamiento del pago de
la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo primero de este artículo cuando opere la responsabilidad
solidaria regulada en el artículo 57 de esta Ley.'



El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:



[Resto igual.]



JUSTIFICACIÓN



Por una parte, transponer los términos usados por la Directiva por
resultar más garantistas, y, en consecuencia, limitar la exigencia de
garantías solo cuando haya un 'riesgo demostrable y real'.



En segundo lugar, ampliar de 10 a 30 días el plazo para aportar las
garantías, por ser un plazo excesivamente corto. A su vez, la Directiva,
en su artículo 5.3, indica que podrá eximirse de la aportación de
garantías al fraccionamiento 'cuando la legislación del Estado miembro
del contribuyente o del establecimiento permanente prevea la posibilidad
de cobro de la deuda tributaria a través de otro contribuyente que sea
miembro del mismo grupo y residente a efectos fiscales en ese Estado
miembro'.




Página
278






Es el caso de la responsabilidad solidaria en el pago de deudas por
miembro del mismo grupo y residentes en España en el artículo 57 LIS.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo tercero, apartado dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:



[...]



Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.



Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se
aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de
los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las
normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder
del valor de mercado.



No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas
de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario
de los mismos que transmitiera antes del fallecimiento del causante los
bienes adquiridos se subrogará en la posición de este, respecto al valor
y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera
inferior al previsto en el párrafo anterior.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo cuarto. Apartado uno



De modificación.




Página
279






Texto que se propone:



'Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:



Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 9. Base imponible.



5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de
autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia
perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de
revisión en vía administrativa contra la liquidación que en su caso se le
practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración
tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la
Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor,
a fa vista de la documentación aportada.'



[...].'



JUSTIFICACIÓN



La Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas establece en sus artículos 112 y 113 que
los interesados podrán interponer los recursos administrativos ordinarios
de alzada y reposición y recurso extraordinario de revisión contra los
actos firmes cuando concurran algunas de las circunstancias tasadas del
artículo 125.1 de la LPACAP.



En materia fiscal, la Ley General Tributaria dedica el Título V, artículos
213 a 249, desarrollado por el Real Decreto 520/2005, por el que se
aprueba el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, a la
revisión de actos en vía administrativa (RGR), distinguiendo: Los
procedimientos especiales de revisión; El recurso de reposición; Y las
reclamaciones económico-administrativas.



Alrededor de los procedimientos tributarios, se han generado cuestiones
como la efectividad del agotamiento de la vía administrativa previa como
requisito de procedibilidad del recurso contencioso- administrativo, y el
tema de los recursos administrativos manifiestamente inútiles.



El TS en su Sentencia, de fecha 21 de mayo de 2018, núm. 815/2018, rec.
113/2017, aunque se centra principalmente en el recurso de reposición,
podría ser perfectamente aplicable al resto de los recursos
administrativos.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo cuarto. Apartado cuatro



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:



[...]




Página
280






Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos
transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo
57 de la Ley General Tributaria.



Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por
los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de
las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores.



En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los
interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial
contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la
primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la
base de los valores comprobados administrativamente.



La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en
caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que
los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión del ingreso de las
liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las
mismas.



2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados
a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los
bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor
prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.



Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido
comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que se subsanen
la omisión.''



JUSTIFICACIÓN



El procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria (TPC) se configura
como el medio que pueden utilizar las personas interesadas para la
corrección de los valores comprobados por la Administración tributaria a
través de los medios señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria (LGT).



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo sexto. Apartado dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo sexto. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.



Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre:



[...]



Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10, y se añaden nuevos
apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma, pasando el
actual apartado 2 a numerarse como 5:



'[...]




Página
281






3. Si el valor declarado por el sujeto pasivo es inferior al valor de
referencia, este presentará junto con la autoliquidación testimonio
notarial de certificación del precio de la compraventa, como prueba
suficiente de dicho valor,



En estos casos, la Administración tributaria solicitará a la Dirección
General del Catastro la rectificación del valor de referencia.



En el supuesto de que la Administración tributaria encargada de la
aplicación de los tributos no estimase correcta la autoliquidación,
notificará al sujeto pasivo su no conformidad con el valor consignado en
la autoliquidación, sustentada en una valoración motivada del inmueble,
informándole de los recursos contra dicho acto.'



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Debe establecerse un procedimiento sencillo para justificar un valor
distinto al establecido en la norma de forma objetiva, de modo que no
resulte gravoso para el sujeto pasivo, que está cumpliendo con sus
obligaciones tributarias y, en caso de disconformidad de la
Administración, que sea esta la que desvirtúe dicho valor.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo octavo. Apartado uno



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo octavo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



Uno. Modificación de los apartados tres y cuatro del artículo 87, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas
o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.



Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no
alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como
consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación
de datos de las declaraciones aduaneras
actuaciones practicadas
fuera de los recintos aduaneros.''



JUSTIFICACIÓN



En la situación actual, los Transitarios-Representantes Aduaneros no
responden de las deudas tributarias de las importaciones de bienes de sus
clientes (los importadores) que se pongan de manifiesto por actuaciones
practicadas por la Inspección, fuera de los recintos aduaneros, cuando
las mercancías han sido despachadas, nacionalizadas y entregadas a los
propietarios de las mismas.



Es decir, una vez que finaliza su trabajo en el ámbito aduanero (la
realización de gestiones ante el Departamento de Aduanas e II.EE. y otros
organismos, y una vez obtenida la autorización de importación de la
mercancía), ya no responden de la potencial deuda de IVA que se pudiera
generar a raíz de un control posterior por parte de la AEAT. Sí seguirá
respondiendo el importador del IVA a la importación, por ser este el
sujeto pasivo.




Página
282






El proyecto de ley, sin embargo, pretende aumentar la responsabilidad de
los Transitarios-Representantes Aduaneros, al establecer el nuevo
artículo 87.4 que su responsabilidad alcanzará las deudas tributarias
'que se pongan de manifiesto como consecuencia de los procedimientos de
declaración o verificación de datos de las declaraciones aduaneras'. Es
decir, su responsabilidad pasa de extinguirse tras la salida de las
mercancías del recinto aduanero, a mantenerse durante los 4 años
siguientes a dicho momento.



Que el representante aduanero tenga que responder de deudas tributarias
derivadas de hechos imponibles descubiertos con posterioridad a la salida
de las mercancías de los recintos aduaneros no tiene ninguna lógica y se
opone a la exigencia de un sistema tributario justo que proclama el
artículo 31.1 de la Constitución, en la medida en que el representante
aduanero, después de la autorización de importación de las mercancías, ya
ha consumado su relación contractual o de mandato con su cliente. Además,
el representante aduanero carece de la posibilidad de llevar a cabo una
actuación especialmente vigilante y eficaz, como es la que pueden y deben
desempeñar los servicios de aduanas, tanto en el interior como en el
exterior de los recintos aduaneros, lo que también evidencia la falta de
soporte causal de la responsabilidad subsidiaria que trata de imponérsele
en todo caso.



Resulta contrario al funcionamiento de la economía que la estabilidad
financiera y supervivencia del agente puede llegar a depender única y
exclusivamente de que un tercero ajeno a ellos (el importador) pague o no
el IVA que le corresponde.



En la exposición de motivos se indica que se modifica el artículo porque
el término 'recinto aduanero' generaba controversia, pero no se aclara
nada al respecto de este concepto, por lo que es evidente que no es ese
el motivo.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo octavo. Apartado uno



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo octavo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.



Uno. Modificación de los apartados tres y cuatro del artículo 87, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas
o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.



Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres
alcanzarán solamente a las deudas tributarías que se pongan de manifiesto
como consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de
datos de las declaraciones aduaneras. No obstante, cuando las actuaciones
de control tributario se realicen con posterioridad al levante de las
mercancías dichas responsabilidades dejarán de ser exigibles.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción que propone el Proyecto de Ley no delimita claramente la
responsabilidad del representante aduanero en el ámbito del IVA a la
importación. Por ello, con la presente enmienda se trata de aclarar el
ámbito de esta responsabilidad y limitada al momento en que se produce el
despacho de las mercancías. A tal efecto deben realizarse dos
modificaciones: (1) reflejar expresamente que dicha responsabilidad queda
limitada a determinados procedimientos de gestión tributaria, para lo que
debe




Página
283






añadirse el inciso 'solamente' y (2) aclarar que dicha responsabilidad no
alcanzará más allá del momento en que se produzca el levante de las
mercancías, añadiendo una frase final a dicho apartado que precise esta
cuestión. En este sentido, la referencia temporal al momento del levante
contribuye a dotar de seguridad jurídica a la presente disposición, pues
el levante de las mercancías es un término que está expresamente definido
en la normativa de la Unión (artículo 5, apartado 26, del Reglamento (UE)
no 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión).



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo noveno. Apartado uno



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo noveno. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias:



Uno. Se modifican el número 3.º del apartado 2, se añade un apartado 3 y
se modifica el apartado 4 del artículo 21 bis, que quedan redactados de
la siguiente forma:



'3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de
los importadores.'



'3. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto las personas o
entidades que actúen nombre y por cuenta del importador.



4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 anteriores
alcanzarán a las deudas tributarías que se pongan de manifiesto como
consecuencia de los procedimientos de actuaciones practicadas fuera de
los recintos aduaneros declaración o verificación de datos de las
declaraciones aduaneras.''




JUSTIFICACIÓN



En la medida en que el cambio es el mismo que el propuesto para la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, nos
remitimos a la justificación de la enmienda al apartado uno del artículo
octavo.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo noveno, apartado uno



De modificación.




Página
284






Texto que se propone:



'Artículo noveno. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias:



Uno. Se modifican el número 3.º del apartado 2, se añade un apartado 3 y
se modifica el apartado 4 del artículo 21 bis, que quedan redactados de
la siguiente forma:



'3.º Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de
los importadores.'



'3. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto las personas o
entidades que actúen nombre y por cuenta del importador.



4. Las responsabilidades establecidas en los números 2 y 3 alcanzarán
solamente a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como
consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de datos
de las declaraciones aduaneras. No obstante, cuando las actuaciones de
control tributario se realicen con posterioridad al levante de las
mercancías dichas responsabilidades dejarán de ser exigibles.''



JUSTIFICACIÓN



Con la misma motivación que la enmienda anterior se debe delimitar la
responsabilidad del representante aduanero en el marco del Impuesto
General Indirecto Canario, en los mismos términos que se proponen para
las modificaciones incluidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el
ámbito de las liquidaciones aduaneras.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo décimo. Apartado dos, 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo décimo. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



[...]



Dos. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2, se modifican los
apartados 3 y 6, y se añade un apartado 8 al artículo 19, que quedan
redactados de la siguiente forma:



[...]



'8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los
obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en
esta Ley y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un
supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino
de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya
infracción tributaria grave.




Página
285






La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa
pecuniaria del 10 1 por ciento del beneficio fiscal
aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los
requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente, con un
máximo de 6.000 euros.''



JUSTIFICACIÓN



No nos parece razonable ni proporcionada la sanción asociada a la
infracción del apartado 8. Por ello, proponemos un porcentaje de la multa
más bajo, el 1 %, y, dada la naturaleza leve de la infracción y el hecho
de que se refiere a incumplimientos formales, un importe máximo de 6.000
euros, en línea con lo previsto para otras infracciones formales en la
LGT (por ejemplo, en el artículo 200,3 de la LGT).



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo décimo. Apartado dos



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo décimo. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.



Se propone la adición de un nuevo apartado dos al artículo 10 del Proyecto
de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, en
modificación del artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales. Los actuales apartados Dos a Cuatro pasan a ser
Tres a Cinco.



[...]



Dos. Se modifica la letra b) del Apartado 2, el Apartado 5 y se introduce
un nuevo apartado 10 en el artículo 8, que quedan redactadas de la
siguiente forma:



'2.b) Las personas físicas o jurídicas y entidades obligadas al pago de la
deuda aduanera cuando el devengo se produzca con motivo de una
importación, salvo que resulte de aplicación los dispuesto en el apartado
10 del presente artículo.



5. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago
del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades que resulten
obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la
normativa vigente sobre la materia, salvo que resulte de aplicación lo
dispuesto en el apartado 10 del presente artículo.



10. En las importaciones de bienes, serán responsables solidarios del pago
del impuesto las personas o entidades que actúen en nombre propio y por
cuenta del importador. Serán responsables subsidiarios del pago del
impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del
importador, Las responsabilidades señaladas en este apartado alcanzarán
solamente a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como
consecuencia de los procedimientos de declaración o verificación de datos
de las declaraciones aduaneras. No obstante, cuando las actuaciones de
control tributario se realicen con posterioridad al levante de las
mercancías dichas responsabilidades dejarán de ser exigibles.''




Página
286






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas propuestas para el IVA, debe aclararse
igualmente la responsabilidad del representante aduanero en el ámbito de
los Impuestos Especiales (HEE), Tanto el IVA como los IIEE son gravámenes
indirectos armonizados que recaen sobre un mismo hecho imponible: la
importación de mercancías. Carece por tanto de toda lógica que los
representantes aduaneros tengan una responsabilidad diferente, y en
ocasiones más onerosa, en el ámbito de los IIEE que en el IVA a la
importación. Así pues, a fin de acompasar la regulación de la
responsabilidad en ambos tributos, es necesario realizar dos
modificaciones. Por un lado, debe aclararse que los representantes
aduaneros no pueden tener la condición de contribuyentes de los impuestos
especiales, realizando las oportunas precisiones en los apartados 2 y 4
del artículo 8 de la Ley. Por otro lado, al igual que en el IVA a la
importación, debe matizarse que las responsabilidades tributarias de los
representantes aduaneros, ya sean solidarias o subsidiarias, quedan
limitadas al momento en que se produzca el levante de las mercancías,
para lo que debe añadirse un nuevo apartado 10 al artículo 8 de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado tres



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaría.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. [...]



No obstante, lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si
el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una
declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo
concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los
regularizados por la Administración, y concurren las siguientes
circunstancias:



a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de
seis siete meses a contar desde el día siguiente a aquel
en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.



b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades
resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos
en el apartado 5 de este artículo.



c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o
autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la
liquidación dictada por la Administración.



d) Que de la regularización efectuada por la Administración no
derive la imposición de una sanción.''








Página
287






JUSTIFICACIÓN



En el proceso de estimular la regularización por parte del contribuyente,
se propone la eliminación del apartado 'd) Que de la regularización
efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción.'



Por otra parte se propone incrementar de seis a siete meses, el plazo
previsto para presentar la declaración o autoliquidación complementaria,
ya que, como consecuencia de la ampliación del plazo de inicio de
expediente sancionador prevista en el propio Proyecto (de 3 a 6 meses),
no tiene sentido que el plazo para iniciar un expediente sancionador sea
igual que el del contribuyente para regularizar de forma voluntaria su
situación.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado cinco



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]



Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de
la siguiente forma:



'2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo
y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el
pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria,
esta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley,
sin necesidad de que el obligado lo solicite.



A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la
finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la
devolución. A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el
párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por
causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la
devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de
intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4
del artículo 150 de esta ley, ni los períodos de extensión a los que se
refiere el apartado 5 de dicho artículo.''



JUSTIFICACIÓN



Si los períodos de suspensión y extensión por causa del obligado
tributario no se tienen en cuenta a efectos del cálculo de los intereses
de demora cuando el resultado del procedimiento inspector sea una
cantidad a devolver, tampoco deberían tenerse en cuenta a los efectos de
ese cálculo los períodos de suspensión del procedimiento por causas no
imputables al obligado tributario cuando del procedimiento resulte una
cantidad a pagar, por un evidente principio de igualdad y justicia. Por
ello proponemos la supresión del nuevo párrafo introducido.




Página
288






ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado seis



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]



Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado de la
siguiente forma:



'2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria
abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin
necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el
interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado
el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la
devolución.



A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo
anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa
no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la
devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de
intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4
del artículo 150 de la Ley 58
/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, ni los períodos de extensión a los que se refiere el
apartado 5 de dicho artículo.''



JUSTIFICACIÓN



Los periodos de suspensión y extensión por causa del obligado tributario
no se tienen en cuenta a efectos del cálculo de los intereses de demora
cuando el resultado de la inspección es una cantidad a devolver, por lo
que tampoco deben tenerse en cuenta cuando del procedimiento resulte una
cantidad a pagar.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado nueve



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]




Página
289






Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 6 del artículo 95 bis, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de
listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública, incluidos los
que tengan la condición de deudores al haber sido declarados responsables
solidarios, por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las
siguientes circunstancias:



a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes
de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la
declaración de responsabilidad solidaria, supere el importe de 600.000
euros.



b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas
transcurrido el plazo original inicialmente establecido por la normativa
para su de ingreso en periodo voluntario.



En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de
responsabilidad será necesario que haya transcurrido el plazo de pago del
artículo 62.2 de esta ley tras la notificación del acuerdo de declaración
de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de exigencia de pago.



A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán ni aquellas
deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas
ni las que no hubieran ganado firmeza en vía administrativa o judicial
por encontrarse pendiente de resolución una reclamación o recurso
administrativo o judicial que verse sobre la existencia, exigibilidad o
cuantía de la deuda o sanción.



2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:



a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:



- Personas Físicas: nombre, apellidos y NIF.



- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o
denominación social completa y NIF.



b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago
tenidas en cuenta a efectos de la publicación.



3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se
referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los
que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad
sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a
los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo
existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de
las Comunidades Autónomas o Entes Locales.



La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a
los tributos que integran la deuda aduanera.



4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la
inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de
diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que
sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.



La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor
afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados
a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos
efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la
acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado
un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de
su contenido en el domicilio fiscal del interesado.



En el caso de que los deudores paguen la totalidad de la cantidad adeudada
a la fecha de referencia antes de la finalización del plazo para formular
alegaciones, no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a
la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias. Tampoco se
incluirán en dichos listados los deudores que realicen pagos parciales
antes de la finalización del periodo para formular alegaciones, siempre
que ello suponga que la cantidad adeudada que quede pendiente de pago no
supere el importe de 600.000 euros establecido en el apartado 1 de este
artículo.



Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de
errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos
señalados en el apartado 1 o a los pagos




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290






efectuados por el deudor a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose
aportar en este caso justificación fehaciente de dichos pagos.



Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá
acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente
que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1 o
cuando a la conclusión del plazo para formular alegaciones la cantidad
adeudada no supere el importe de 600.000 euros. se hubiera
satisfecho la totalidad de las deudas o sanciones tributarias.



Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.



Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de
publicación.



La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la
del listado.



Mediante orden ministerial se establecerán la fecha de publicación, que
deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y
los correspondientes ficheros y registros.



La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo
adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su
contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados
dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha
de publicación.



El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía
de los Derechos Digitales, así como por su normativa de desarrollo.



5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar
los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director
General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el
mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el
apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las
actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de
referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y con los
requisitos señalados en dicho apartado.



Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de
impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y
procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias
ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los
tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en
relación con las mismas.



Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este
artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada
no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el
artículo 68 de esta Ley.



7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía
administrativa.''



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en su Dictamen
130/2015, la referencia al 'plazo original' que se introduce en el
precepto debe ser sustituida por 'plazo inicialmente establecido por la
normativa para su ingreso en periodo voluntario'.



En segundo lugar, se añaden a los supuestos de exclusión del cómputo del
límite de 600.000 euros, aquellas deudas que no hubieran adquirido
firmeza. La emisión de un acto de liquidación provisional no debiera
poner en entredicho la presunción de cumplimiento con la Hacienda
pública.



En tercer lugar, se propone incorporar la posibilidad de evitar aparecer
en la 'lista' a través del pago total, pero también parcial de importes
que dejen la deuda por debajo del umbral de 600.000 euros de deuda y/o
sanción pendiente de pago.




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291






ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado diez



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]



Diez. Se modifica la letra b) y se introduce una letra c) en el artículo
130, que quedan redactadas de la siguiente forma:



'b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1
del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin
perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este
procedimiento dentro del plazo de prescripción. No obstante, no
procederá la declaración de caducidad respecto de aquellos tributos que
se liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la
legislación aduanera para los derechos de importación.



c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o
de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante
declaración o algún elemento de dicho objeto, en los tributos que se
liquiden por las importaciones de bienes en la forma prevista por la
legislación aduanera para los derechos de importación.''



JUSTIFICACIÓN



Actualmente los procedimientos iniciados por declaración caducan si
transcurren más de seis meses (plazo general de caducidad). Sin embargo,
con la modificación normativa se excluye expresamente la declaración de
caducidad respecto de aquellos tributos que se liquiden por las
importaciones de bienes en la forma prevista por la legislación aduanera
para los derechos de importación.



En este caso, la finalidad tampoco es la lucha contra el fraude, pues la
velocidad de un procedimiento depende única y exclusivamente de que la
Administración lo agilice. Por tanto, lo único que se consigue con esta
modificación normativa es que la administración disponga de tres años
para resolver el expediente sin tener que actuar diligentemente
agilizándolo.



Esto genera inseguridad jurídica puesto que lo que interesa a los
administrados es que los procedimientos se resuelvan cuanto antes, sobre
todo si el resultado es positivo. Además, debe tenerse en cuenta que, en
muchas ocasiones, para frenar una liquidación provisional hay que aportar
garantía, lo que supone un coste financiero.



Esta medida se considera un agravio comparativo con lo regulado para el
resto de tributos, no relacionados con el comercio exterior.



Por último, debe tenerse en cuenta que los planes de la administración son
los de separar completamente las liquidaciones de deuda aduanera
(aranceles) y deuda tributaria (IVA), como ya ocurre desde hace tiempo en
otros países. La actual tendencia es a separar el IVA de las
liquidaciones de las declaraciones de importación. Sería algo así como
hacer obligatorio el diferimiento de pago del IVA para los importadores,
en lugar de ser opcional como ocurre en la actualidad, de modo que el
hecho de acompasar los plazos de resolución de los impuestos con los del
arancel va en contra de los propios actos de la Administración.




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292






ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado doce



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]



Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 157, que queda redactado de
la siguiente forma:



'2. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o
manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que
formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta
circunstancia en el acta. Se podrá acompañar un informe del actuario
cuando sea preciso completar la información recogida en el acta.



En el caso de que no se acompañe dicho informe, en el acta se expresarán
con detalle los hechos y fundamentos de derecho en los que se base la
propuesta de regularización, así como la valoración de las alegaciones
del interesado en el trámite de audiencia.''



JUSTIFICACIÓN



Si la Inspección, con la nueva redacción propuesta, decidiera prescindir
del informe ampliatorio del acta de disconformidad y no ofreciera en esta
el debido detalle sobre los hechos y fundamentos de derecho en los que
basa la propuesta de regularización, ni valorase las alegaciones previas
presentadas, en su caso, por el contribuyente, colocaría a este en una
situación de indefensión, impidiéndole formular adecuadamente las
alegaciones al acta.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado dieciséis



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]




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293






Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 188, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos
191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:



a) Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el
artículo 155 de esta ley.



b) Un 30 45 por ciento en los supuestos de conformidad.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



Aplicar un mayor incentivo al ingreso voluntario y la disminución de
litigios, en el caso de conformidad.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado veinte



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]



Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 209, que queda redactado de
la siguiente forma:



'2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un
procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de
verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse
respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento
una vez transcurrido el plazo de seis tres meses desde
que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente
liquidación o resolución.



Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las
sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta ley deberán iniciarse
en el plazo de seis tres meses desde que se hubiese
notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se
refiere dicho precepto.''



JUSTIFICACIÓN



La ampliación de tres a seis meses para el inicio del procedimiento
sancionador contempla un plazo excesivamente amplio, vulnerando el
principio de seguridad jurídica del obligado tributario que no tendrá
certeza durante todo ese tiempo sobre si le era o no exigible otra
conducta.




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294






ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado veintiuno



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]



Veintiuno. Se añaden dos apartados, 6 y 9, en el artículo 233, numerándose
los actuales apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 como 7, 8, 10, 11, 12,
13, 14 y 15, respectivamente, que quedan redactados de la siguiente
forma:



'6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a
trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se
refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no
pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de
suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de
indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la
existencia de error aritmético, material o de hecho. En ese caso, se
admitirán como garantías válidas la compensación de deudas que la
Administración pueda tener con el sujeto pasivo.'



'9. Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la presentación de la
solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias
para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de
garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de
hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la
Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las
efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión
fuese concedida finalmente.''



JUSTIFICACIÓN



El actual artículo 233.5 de la LGT establece que se podrá suspender la
ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se
aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético,
material o de hecho.



Sin embargo, se quiere añadir un nuevo artículo 233.6 que pretende
asegurar el cobro posibilitando el establecimiento de medidas cautelares
y, por otra parte, la exigencia de garantías quedaría al arbitrio de la
autoridad competente.



Por ello, solicitamos que esa garantía pueda ser la compensación de deudas
o pago en especie.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado veintitrés



De modificación.




Página
295






Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]



Veintitrés. Se modifica la letra b) y se añade una letra d) en el apartado
1 de la disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:



'b) En los procedimientos de aplicación de los tributos, los efectos del
incumplimiento del plazo máximo para dictar resolución y de la falta de
resolución serán los previstos en la normativa de la Unión Europea. En el
supuesto de no preverse en ella el efecto del silencio administrativo,
este se considerará siempre negativo. Asimismo, no procederá
declarar en ningún caso la caducidad del procedimiento, salvo que
transcurra el plazo máximo previsto en la normativa de la Unión Europea
para notificar la deuda al obligado tributario.'



'd) No será de aplicación a las declaraciones aduaneras lo
previsto en el artículo 27 de esta ley, sin perjuicio de la exoneración
de responsabilidad prevista en el artículo 179.3 de esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



Letra b): Debe eliminarse la previsión que actualmente contiene la letra
b) del apartado 1 de la disposición adicional 20.ª de la Ley General
Tributaria, en la que se establece que no procederá declarar la caducidad
de los procedimientos de aplicación de los tributos en el ámbito aduanero
por el incumplimiento de los plazos máximos establecidos en la normativa
interna.



Letra d): Es necesario aclarar que los tributos integrantes de la deuda
aduanera también pueden ser objeto de regularización espontánea sin
sanción. Es cierto que, si el obligado tributario presenta una
declaración aduanera de forma extemporánea y sin requerimiento previo, no
serán aplicables los recargos del artículo 27 de la Ley General
Tributaria, sino los intereses de demora que establece el artículo 114
del código aduanero de la Unión. Ahora bien, es preciso señalar que dicha
posibilidad no debe excluir la exoneración de la responsabilidad que se
produce en los supuestos de regularización espontánea sin sanción,
prevista para todos los obligados tributarios, por lo que la misma no
puede excluirse del ámbito aduanero. Por tanto, es necesario que se
reconozca expresamente este supuesto de exoneración de responsabilidad en
el ámbito de las declaraciones aduaneras, contribuyendo así a facilitar
el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras y tributarias
derivadas del comercio exterior.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado veinticinco



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]




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296






Veinticinco. Se añade una disposición adicional vigésima quinta,
con la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima quinta. Garantías globales en la deuda
aduanera.



1. Cuando un representante aduanero que actúe en la modalidad de
representación directa, aun sin tener la condición de deudor, quiera
solicitar la constitución de la garantía global prevista en el artículo
95 del Reglamento (UE) n.º 952
/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece
el código aduanero de la Unión, quedará obligado al pago de la deuda
aduanera y tributaria derivada de las declaraciones aduaneras vinculadas
a la misma cuando dicha deuda aduanera y tributaria no haya sido
satisfecha por el deudor o recaudada como consecuencia de la ejecución de
la garantía. Dicha responsabilidad tendrá carácter solidario.



2. La obligación de pago será exigible directamente al responsable una vez
iniciado el período ejecutivo sin que sea necesario el acto
administrativo previo de derivación de responsabilidad prevista en el
artículo 11.5 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta disposición adicional para establecer que los
Representantes Aduaneros que actúen en la modalidad directa (en nombre y
por cuenta del importador, es decir, que preparan las declaraciones, pero
el declarante y sujeto pasivo es el cliente) y quieran constituir una
garantía global (se aporta una garantía a la Aduana por un importe
global, en lugar de una individual por cada mercancía que se quiera
importar), quedarán obligados al pago de la deuda aduanera y tributaria
derivada de las declaraciones aduaneras vinculadas a la misma cuando
dicha deuda aduanera y tributaria no haya sido satisfecha por el deudor o
recaudada como consecuencia de la ejecución de la garantía. Dicha
responsabilidad tendrá carácter solidario.



Es decir, eliminan en la práctica la figura de la responsabilidad directa,
de manera que la garantía global solo será posible con la indirecta. El
perjuicio causado resulta evidente porque en lugar de ser responsables
subsidiarios, pasan a serlo solidarios en todo caso.



Con esta propuesta, también se quiebra el principio de seguridad jurídica
al regular en una normativa nacional el pago de la deuda aduanera de las
importaciones, materia reservada expresa y únicamente a la Unión Europea.



Según el artículo 3.1.a) del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, en adelante TFUE: 'La Unión dispondrá de competencia exclusiva
en los ámbitos siguientes: a) la unión aduanera [...]'.



Y tal como prescribe el artículo 2.1 del mismo Tratado: 'Cuando los
Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito
determinado, solo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente
vinculantes, mientras que los Estados miembros únicamente podrán hacerlo
si son facultados por la Unión'.



Se deroga, de hecho, la opción que tienen los Representantes Aduaneros
cuando actúan ante las Aduanas bajo la representación directa, estando
esta forma de intervención contemplada clara y expresamente en la vigente
legislación aduanera de la Unión Europea (CAU), bajo una responsabilidad
subsidiaria, no solidaria, que corresponde a la representación indirecta.



Pues bien, no consta que ningún precepto del CAU, ni ninguna otra
disposición normativa de la Unión, haya facultado a los Estados miembros
para legislar sobre la garantía global y las consecuencias inherentes a
su falta de suficiencia para cubrir los importes garantizados
(responsabilidad solidaria del representante directo solicitante de la
garantía).



La invocación al artículo 113 del CAU no presta cobertura para ello, pues
dicho precepto regula la ejecución forzosa del pago. Lo que no puede
hacer el legislador español por carecer de competencia y no estar
facultado para ello -aunque lo haga con el propósito de garantizar
todavía más las deudas aduaneras y tributarias a la importación o
exportación- es establecer un supuesto de responsabilidad solidaria no
previsto en el CAU y en los Reglamentos de la UE que lo complementan,
desarrollan y facilitan su ejecución.



Por tanto, la aprobación de la nueva disposición adicional vigésima quinta
de la Ley General Tributaria implicaría una extralimitación competencial
del legislador español, es decir, supondría la invasión de un




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297






ámbito competencial cuyo ejercicio ha sido transferido a la Unión Europea
y que esta ha asumido en exclusiva en los términos del artículo 3.1.a)
del TFUE, de forma que sobre dicha materia -las garantías aduaneras- solo
ella puede legislar.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo undécimo. Apartado veinticinco



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo undécimo. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:



[...]



Veinticinco. Se añade una disposición adicional vigésima quinta, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima quinta. Garantías globales en la deuda
aduanera.



1. Cuando un representante aduanero que actúe en la modalidad de
representación directa, aun sin tener la condición de deudor, quiera
solicitar la constitución de la garantía global prevista en el artículo
95 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión, quedará obligado al pago de la deuda aduanera y tributaria
derivada de las declaraciones aduaneras vinculadas a la misma
garantizada cuando dicha deuda aduanera y tributaria no haya
sido satisfecha por el deudor o recaudada como consecuencia de la
ejecución de la garantía. Dicha responsabilidad tendrá carácter
solidario.



2. La obligación de pago será exigible directamente al responsable una vez
iniciado el periodo ejecutivo sin que sea necesario el acto
administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el
artículo 41.5 de esta Ley.



3. La obligación de pago a la que se refiere esta disposición se
extinguirá en el momento en que la deuda aduanera y tributaria
garantizada se extinga o, cuando se trate de garantías globales del
artículo 95.2 del código aduanero de la Unión, en el momento en que se
produzca la ultimación del régimen especial cubierto por la garantía.



4. Los representantes aduaneros directos que adquieran la condición de
responsables solidarios en virtud de esta disposición no quedarán sujetos
a la inclusión en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda
Pública a los que se refiere el artículo 95 bis de esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



Es preciso aclarar que la obligación de pago derivada de esta disposición
se limita a las deudas aduaneras y tributarias garantizadas, es decir, a
las deudas que están cubiertas por la garantía global a la que alude esta
disposición, pero no puede extenderse a todas las deudas que deriven de
las declaraciones aduaneras presentadas. Por otro lado, debe limitarse
temporalmente la obligación de pago que establece esta nueva disposición
adicional, a fin de dar cobertura al mandato previsto en el artículo 98
del código aduanero de la Unión, el cual exige liberar inmediatamente la
garantía cuando la deuda se extinga o ya no pueda originarse. Por último,
es necesario introducir una aclaración a fin de evitar que puedan quedar




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298






incluidos en la lista de deudores aquellos representantes aduaneros
directos que, sin ser deudores aduaneros, hayan decidido, no obstante,
constituir garantías en beneficio de un tercero y, por este hecho, hayan
adquirido la condición de responsables solidarios en virtud de esta
disposición.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo decimocuarto. Apartado uno



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal:



Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de
la siguiente forma:



'Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.



[...]



5. Los países y territorios a los que se refiere el apartado 1 que firmen
con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información dejarán de tener la consideración de
jurisdicciones no cooperativas en el momento en que dichos convenios o
acuerdos entren en vigor.''



JUSTIFICACIÓN



La vigencia de un Convenio de Doble Imposición con cláusula de intercambio
de información debería ser suficiente para salvaguardar los requisitos de
transparencia de información, sustancia/atribución de beneficios y
tributación mínima por un impuesto análogo al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, considerados para la determinación de las
jurisdicciones no cooperativas. En el supuesto de que un país con el cual
se haya suscrito un Convenio deje de cumplir con las obligaciones
asumidas en el mismo, el Estado español debería denunciar el mismo para
que deje de estar en vigor, en lugar de trasladar las consecuencias de
este incumplimiento a los contribuyentes.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo decimosexto



De modificación.




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299






Texto que se propone:



'Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude.



Se modifican el número 1 del apartado uno, los números 4 y 5 del apartado
dos, número 1 del apartado tres y se añade un número 5 al citado apartado
tres del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación
de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la
normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la
prevención y lucha contra el fraude, que quedan redactados de la
siguiente forma:



'1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de
las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional,
con un importe igual o superior a 1.000 2.500 euros o su
contravalor en moneda extranjera.



No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe
en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:



a) 2.500 euros o su contravalor en moneda
extranjera,
el citado importe será de 10.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física
que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en
calidad de empresario o profesional.



A efectos de lo dispuesto en párrafo anterior, en el caso de operaciones
realizadas en establecimientos comerciales abiertos al público en general
se considerará que el pagador persona física no actúa en condición de
empresario o profesional salvo que dicha persona manifieste de manera
expresa lo contrario al empresario o profesional que realiza la
operación, y lo haga así a más tardar en el mismo momento en que vaya a
producirse dicho pago.'



'4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las
operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o
2.500 euros o 10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según
se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del
apartado uno, respectivamente.'



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación puede afectar muy directamente al consumo y a
actividades turísticas, por lo que proponemos su reconsideración.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo decimosexto



De modificación.




Página
300






Texto que se propone:



'Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude.



Se modifican el número 1 del apartado uno, los números 4,
y 5 y 6 del apartado dos, el número 1 del apartado tres
y se añade un número 5 al citado apartado tres del artículo 7 de la Ley
7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude, que quedan redactados de la siguiente forma:



[...]



'6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no dará lugar a
responsabilidad por infracción en los siguientes casos:



a) Respecto del empresario o profesional que admita el pago en efectivo de
una operación en la que concurran las tres siguientes circunstancias:



a) Que se realice en un establecimiento comercial abierto al público en
general.



b) Que su importe sea igual o superior a 1.000 euros e inferior a 2.500
euros.



c) Que el pagador sea una persona física que, a más tardar en el momento
en que vaya a producirse dicho pago, o bien no haya manifestado
expresamente que actúa en calidad de empresario o profesional o bien haya
manifestado expresamente que no actúa en la referida condición, en ambos
casos al empresario o profesional que realiza la operación, aunque
posteriormente ocurra que quede acreditado que tal pagador sí actuó en
dicha condición.



b) Respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie
ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro del plazo de
los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento
de su limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la
otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentarse con
posterioridad por la otra parte interviniente se entenderá por no
formulada.



La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no
exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.''



JUSTIFICACIÓN



En el momento de realización de la venta en un comercio minorista no se
dispone de información suficiente para detectar aquellos supuestos en
que, excepcionalmente, el comprador esté actuando como empresario o
profesional y no como mero consumidor final. De hecho, salvo
manifestación expresa del comprador, no será posible identificar aquellos
casos en los que se esté actuando como empresario o profesional.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



Al artículo decimosexto. Punto 6



De modificación.




Página
301






Texto que se propone:



'Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude.



Se modifican el número 1 del apartado uno, los números 4 y 5 del apartado
dos, el número 1 del apartado tres y se añaden un número 6 apartado uno y
un número 5 al citado apartado tres del artículo 7 de la Ley 7/2012, de
29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude, que quedan redactados de la siguiente forma:



[...]



'6. No podrán pagarse en efectivo las operaciones que tengan por objeto
materiales de recuperación de metales férricos y no férricos.'



[...].'



JUSTIFICACIÓN



El sector de la recuperación de metales férricos y no férricos, en su fase
de comercialización, presenta, por su fragmentación en niveles, unas
peculiaridades respecto de otros sectores. Esta fragmentación por niveles
puede describirse desde un primer nivel en el que el operador se encarga
de recoger la chatarra y llevarla a un punto de recolección en el barrio
(en las ciudades), y cuya facturación media no suele pasar de 100 euros
al día, hasta un nivel posterior en el que un sujeto de mayor entidad -el
gran operador- se encarga de comprar cantidades significativas de
chatarra en las grandes campas en las que se acumula el material, donde
las transacciones son ya elevadas y la facturación media puede rondar los
10.000 euros al día.



Otra singularidad de este sector es que, hasta que no se alcanza un
determinado nivel, la comercialización sin facturación y con pagos en
metálico está muy generalizada, lo que conlleva una ausencia de control
que da lugar a situaciones de fraude fiscal y otros incumplimientos a
nivel de seguridad laboral y medioambiental. Desde un punto de vista de
protección medioambiental, hay que destacar que la actividad de
recuperación de metales férricos y no férricos se está realizando en
muchos casos en instalaciones no legalizadas ni preparadas para ello,
incumpliendo la legislación vigente. Además, los materiales que se
comercializan son susceptibles de generar problemas medioambientales en
su tratamiento y almacenamiento.



Además, hay una cuestión añadida no menor que viene adquiriendo grandes
proporciones en los últimos tiempos, y es la extensión de la
comercialización de mercancías obtenidas de manera ilícita. En estos
casos, el pago en metálico, añadido a la falta de identificación del
vendedor, propicia la circulación de dinero en la economía sin el
necesario control, lo que a su vez genera un aumento de negocios al
margen del mercado.



Desde un punto de vista fiscal, lo hasta aquí expuesto, unido
probablemente a otras razones, llevaron a la modificación de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
introdujo como novedad la regla de la inversión del sujeto pasivo para
entregas de materiales de recuperación como metales férricos y no
férricos.



Dadas las particularidades expuestas de las operaciones que tienen lugar
en este sector, el objeto de evitar comportamientos fraudulentos
limitando el uso de efectivo solo puede conseguirse, en este caso,
prohibiendo el pago en metálico independientemente del importe de la
operación. Solo con la obligación de realizar estas operaciones por
cualquier medio de pago distinto del efectivo podrá alcanzarse el citado
objetivo, encuadrado dentro de la defensa de un motivo de interés público
cual es la lucha contra el fraude fiscal y que se recoge en la propia
exposición de motivos de la Ley 7/2012, antes citada.



Esta es una preocupación generalizada en los países de nuestro entorno.
Así, es significativo resaltar que, recientemente, los Parlamentos de
Francia y Reino Unido han modificado sus Legislaciones (artículo 51 de la
Ley n.º 2011-900, de 29 de julio, y Capítulo 10, apartado 12, Act 2013,
Comercio de Chatarra de Metal, respectivamente) para imponer que todo el
tráfico comercial en el sector de la recuperación de metales férricos y
no férricos se realice a través de entidades bancarias, con lo que queda
prohibido el pago en dinero.




Página
302






ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



De adición.



A la disposición adicional X (nueva)



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se modifica el artículo 93 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a trabajadores,
profesionales altamente cualificados, emprendedores e inversores
desplazados a territorio español.



1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por
tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas
especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la
condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el
cambio de residencia y durante los diez cinco períodos
impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:



a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco
diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que
se produzca su desplazamiento a territorio español.



b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como
consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:



1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la
relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por
el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.



Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación
laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o
estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea
ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.



2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador
de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando
la participación en la misma no determine la consideración de entidad
vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.



3.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad
económica por parte de un profesional altamente cualificado en el ámbito
de su profesión.



4.º Como consecuencia del inicio, desarrollo o dirección de una actividad
emprendedora en España.



Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter
innovador con especial interés económico para España. Para la valoración
se tendrá en cuenta especialmente y con carácter prioritario la creación
de puestos de trabajo en España. Asimismo, se tendrá en cuenta:



a) El perfil profesional del solicitante.




Página
303






b) El plan de negocio, incluyendo el análisis de mercado, servicio o
producto, y la financiación.



c) El valor añadido para la economía española, la innovación u
oportunidades de inversión.



5.º Como consecuencia de la realización en España de una inversión
significativa de capital, materializada en un proyecto empresarial que
vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como
de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos
una de las siguientes condiciones:



a) Creación de puestos de trabajo.



b) Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia
en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.



c) Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.



Se entenderá igualmente que la persona física ha realizado una inversión
significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona
jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de
paraíso fiscal conforme a la normativa española, y ésta posea, directa o
indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de
nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de
administración. El contribuyente que opte por la tributación por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación
real en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.



2. También podrán optar a este régimen especial el cónyuge, la pareja de
hecho y el resto de miembros de la unidad familiar incluyendo hijos
menores de 25 años o con discapacidad independiente de su edad, siempre
que cumplan con el requisito previsto en el apartado 1, letra a), de este
artículo. La duración del régimen especial en estos casos se extenderá
hasta la finalización de la aplicación del mismo para la persona que
genera el derecho a su aplicación según lo dispuesto en el apartado 1 de
este artículo.



3. El Ministerio de Hacienda establecerá el procedimiento para el
ejercicio de la opción mencionada en los apartados anteriores a la que la
administración responderá de forma vinculante en un plazo de tres meses.



4. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que
se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda
tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con
arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin
mediación de establecimiento permanente con las siguientes
especialidades:



a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9,
10, 11 y 14 del capítulo 1 del citado texto refundido.



b) La totalidad de los rendimientos del trabajo, excepto los del 17.2 de
esta Ley, y de la actividad económica obtenidos por el contribuyente
durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en
territorio español.



c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente
las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante
el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.



d) La base liquidable estará formada por la totalidad de las rentas a que
se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que
se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, y el resto de rentas.




Página
304






e) Para la determinación de la cuota íntegra:



1.º A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las
rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos
que se indican en la siguiente escala:



Base liquidable



Euros;Tipo aplicable



Porcentaje



Hasta 600.000 euros.;24



Desde 600.000,01 euros en adelante.;45



2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se
refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican
en la siguiente escala:



Parte la base liquidable



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0;0;6.000;19



6.000,00;1.140;44.000;21



50.000,00;10.380;En adelante;23



f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta del
impuesto se practicarán, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del Impuesto de la Renta
de no Residentes.



No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre
rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando las retribuciones
satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el
año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención
aplicable al exceso será el 45 por ciento.''



JUSTIFICACIÓN



Atraer talento y capacidad de desarrollo de proyectos empresariales, sea
de personas extranjeras, sea el retorno de personas españolas que vienen
trabajando durante años en el extranjero, son primordiales para el futuro
desarrollo económico del país. La introducción de un régimen especial
para trabajadores desplazados a partir de 2004 y que actualmente se
recoge en el artículo 93 en la Ley tenía como objeto inicial hacer más
atractiva la llegada a España de personal altamente cualificado por
cuenta ajena a empresas establecidas en España. No obstante, la norma
actual ha dejado de ser competitiva debido a la aparición de otros
regímenes fiscales -competidores- adoptados en países de nuestro entorno
que amplían el alcance de los beneficios fiscales a otros colectivos como
profesionales e inversores, como, por ejemplo, el régimen fiscal de
residentes no habituales portugués introducido en 2009 ('Non-Habitual Tax
Regime') o el régimen fiscal de residentes no domiciliados italiano
('Non-Domiciled Resident Regime') introducido en 2017; sin hacer mención
a los ya tradicionales regímenes no domiciliados existentes en Reino
Unido e Irlanda.



En esta línea, España promulgó la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización donde se regula un
régimen favorable para el otorgamiento de permisos de




Página
305






residencia a determinados colectivos con la finalidad de hacer más
competitiva la economía española. En la exposición de motivos de la Ley
14/2013 se argumentaba lo siguiente:



'... Tradicionalmente, la política de inmigración se ha enfocado
únicamente hacia la situación del mercado laboral. Ahora corresponde
ampliar la perspectiva y tener en cuenta no solo la situación concreta
del mercado laboral interno, sino también la contribución al crecimiento
económico del país. La política de inmigración es cada vez en mayor
medida un elemento de competitividad. La admisión, en los países de
nuestro entorno, de profesionales cualificados es una realidad
internacional que, a nivel global, se estima que representa un 30 por
ciento de la emigración económica internacional.



Frente a esta realidad, la mayor parte de los países de la OCDE están
implantando nuevos marcos normativos que son, sin duda, un elemento de
competitividad. La OCDE ha identificado como un factor básico para
favorecer el emprendimiento el entorno institucional y regulatorio del
Estado de acogida. Por ello, los países más avanzados disponen ya de
sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento,
caracterizados por procedimientos ágiles y cauces especializados.'



Pues bien, el legislador otorgó un sistema preferencial de concesión de
permisos de residencia, todavía en vigor, pero no ha adaptado
correlativamente el sistema fiscal que ya existía, como sí han hecho
otros países de nuestro entorno.



Las enmiendas del apartado 1 tienen por objeto ampliar el colectivo que se
beneficia del régimen fiscal especial a otros colectivos que aportan
talento o capacidad de inversión que favorecen el tejido empresarial
español. Estos colectivos han sido ya contemplados en el ámbito de la Ley
14/2013, por lo que no son ajenos al sistema legal español.



Dado que la Ley 14/2013 despliega su ámbito de aplicación en cuanto a
permisos de residencia se refiere a ciudadanos no comunitarios, conviene
que el Reglamento de la Ley de IRPF desarrolle el alcance de los términos
que definen a cada colectivo y que se establezcan los mecanismos que den
seguridad jurídica para la aplicación coherente del régimen fiscal
especial y de la Ley 14/2013.



El apartado 1 incluye también dos modificaciones adicionales. Por un lado,
extiende la duración del régimen a diez años, en línea con lo que ya
viene siendo habitual en otros países de nuestro entorno. Por último,
también extiende al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la sujeción
por obligación real en el caso de que la persona física opte por tributar
por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Con ello, se subsana una
carencia de la norma actual, dando coherencia al régimen de tributación
establecido en este régimen especial.



Se introduce un nuevo apartado 2 para extender la opción a todos los
miembros de la unidad familiar, siempre que se encuentren en las mismas
circunstancias de adquisición de la residencia en España con motivo de un
desplazamiento. Ello debe ser así en la medida que la experiencia indica
que la no aplicación del régimen a los miembros de la unidad familiar
puede ser un desincentivo importante para el traslado de la residencia
fiscal a España de un posible candidato al régimen fiscal especial.



Por último, los apartados 3 y 4 se modifican en coherencia con lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional X (nueva)



De adición.




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306






Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se modifica el artículo 95.bis de la 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 95 bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia,



1. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia,
se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre
el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo
de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de
adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición
durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al
último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:



a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se
refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de
4.000.000 de euros.



b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la
fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por
este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior
al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o
participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de
este artículo exceda de 1.000.000 de euros.



En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las
ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones
a que se refiere esta letra b).



2. Las ganancias patrimoniales formarán parte de la renta del ahorro
conforme a la letra b) del artículo 46 de esta Ley y se imputarán al
último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las
condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaría, sin sanción ni intereses de demora ni
recargo alguno,



3. Para el cómputo de la ganancia patrimonial se tomará el valor de
mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del
último período impositivo que deba declararse por este impuesto,
determinado de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados
de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.



b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados
regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor
de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:



El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance
correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha
del devengo del Impuesto.



El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los
resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la
fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como
beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas,
excluidas las de regularización o de actualización de balances.



c) Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio
de las instituciones de inversión colectiva se valorarán por el valor
liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período
impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el
último valor




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307






liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el
valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o
participaciones resultante del balance correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo
prueba de un valor de mercado distinto.



4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el
cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento
temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la
consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo
siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país
o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la
doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de
información,
previa solicitud del contribuyente, se aplazará por
la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que
corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo.



En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de
desarrollo, y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a
la constitución de garantías para dicho aplazamiento.



A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo
anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto
resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que
se refiere este artículo.



El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la
finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente.



En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de
contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de
los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este
impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o
participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda
tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los
intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por
motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración
tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando
existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más
prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco
ejercicios adicionales.



La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la
declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este
impuesto.



En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se
hubiesen podido constituir.



5. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de
contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o
participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar
la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución
de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias
patrimoniales reguladas en este artículo.



La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de
demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el
ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La
solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización
del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que
deba declararse por este impuesto.



6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la
Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, o a un país o territorio
que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición
internacional, siempre que exista un efectivo intercambio de información
tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para
la prevención del fraude fiscal, el




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308






contribuyente podrá optar por aplicar a las ganancias patrimoniales
reguladas en este artículo las siguientes especialidades:



a) La ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación
cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba
declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:



1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.



2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado
miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de un país o
territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble
imposición.



3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la
letra c) de este apartado. La ganancia patrimonial se imputará al último
período impositivo que deba declararse por este impuesto, practicándose,
en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de
demora ni recargo alguno. La autoliquidación se presentará en el plazo
que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias
referidas en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de
declaraciones por el impuesto.



b) En el supuesto a que se refiere el número 1.º de la letra a) anterior,
la cuantía de la ganancia patrimonial se minorará en la diferencia
positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones a
que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de transmisión.



A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de
los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que
hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con
posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo que
tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes.



c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en
los términos que reglamentariamente se establezcan, la opción por la
aplicación de las especialidades previstas en este apartado, la ganancia
patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que traslade su
residencia, con indicación del domicilio, así como las posteriores
variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o
participaciones.



d) En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición
de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias
previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones de este
artículo quedarán sin efecto.



7. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando el
cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como
paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al
apartado 2 del artículo 8 de esta Ley.



En estos supuestos se aplicarán las siguientes especialidades:



a) Las ganancias patrimoniales se imputarán al último período impositivo
en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio
español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones
o participaciones a que se refiere el apartado 3 en la fecha de devengo
de dicho período impositivo.



b) En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un
período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para
el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la
transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de
las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para
determinar la ganancia patrimonial prevista en este artículo.



8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal
especial aplicable a los trabajadores, profesionales altamente
cualificados, emprendedores e inversores desplazados a territorio
español, el plazo de diez períodos impositivos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo comenzará a computarse desde el primer
período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen
especial.''




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309






JUSTIFICACIÓN



El artículo 95 bis de la Ley establece la tributación de determinadas
ganancias patrimoniales no realizadas en el caso de personas físicas que
dejan de ser residentes en territorio español. El establecimiento de un
impuesto de salida (exit tax) tiene por objeto asegurar el ejercicio de
la soberanía fiscal española sobre la parte de ganancia generada en
territorio español mientras la persona física ha sido residente en
España, evitando una posible desimposición derivada del cambio de
residencia.



En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al
Comité Económico y Social Europeo, de 19 de diciembre de 2006
('Imposición de salida y necesidad de coordinación de las políticas
tributarias de los Estados miembros'), la Comisión, siguiendo la
jurisprudencia del TJUE en la sentencia de 11 de marzo de 2004 (Lasteyrie
du Saillant), se pronunció en el sentido de aceptar los impuestos de
salida, siempre que no supusieran la recaudación inmediata del impuesto y
no se sometiera al contribuyente a exigencias desproporcionadas, como
constitución de garantías bancarias o la obligación de nombrar un
representante fiscal. La Comisión recuerda que someter a los
contribuyentes en su Estado miembro de origen a la imposición inmediata
de plusvalías latentes en caso de cambio de residencia es discriminatorio
si la misma imposición no se aplica en situaciones nacionales
comparables.



El apartado 6 de la Ley establece un régimen especial para el supuesto de
traslados de residencia a países de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo cuya finalidad es acomodar el impuesto de salida a los
principios que rigen el derecho comunitario. El legislador ha optado por
diferir el gravamen de la ganancia patrimonial latente durante los diez
ejercicios posteriores al cambio de residencia, siempre que la persona
física se traslade y mantenga la residencia en un país de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo y no transmita los activos inter
vivos. Para ello, se establece una obligación para el contribuyente de
determinadas obligaciones de información con el Estado miembro de origen.
Pasados los diez años, la ganancia patrimonial no realizada deja de estar
sujeta al impuesto de salida (ello no obsta, en su caso, a que pueda
estar sujeta a imposición en su caso en virtud de lo dispuesto en la Ley
del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).



El impuesto de salida así configurado supone un claro desincentivo para
aquellos nacionales de países no comunitarios que adquieren la residencia
fiscal en España con intención de establecerse por largo período de
tiempo y que deciden posteriormente regresar a sus países de origen
(sería el caso, por ejemplo, de una persona física que, tras una larga
estancia en España y haber creado una empresa, decide jubilarse
retirándose a su país de origen manteniendo el patrimonio empresarial).
Cabe añadir que en el caso de que la residencia se adquiera en un país
que tenga un Convenio de doble imposición, con cláusula de intercambio de
información con España, se puede producir el mismo supuesto de
discriminación al que alude la Comisión. La existencia de intercambio de
información permite arbitrar una solución similar en cuanto a forma y
garantía de cumplimiento que la que el apartado 6 regula para los cambios
de residencia a otro Estado de la Unión Europea y del Espacio Económico
Europeo. Es por ello que se propone modificar el apartado 6 para incluir
en su alcance los cambios de residencia a otros Estados con los que
España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición, con
cláusula de intercambio de información.



Por último, la modificación propuesta en el apartado 8 resulta coherente
con la modificación propuesta en el artículo 93 de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional X (nueva)



De adición.




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310






Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,



Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido en los siguientes apartados:



Uno. Se modifica la letra I') del punto 8.º del artículo 7 quedando con el
siguiente redactado:



'I') Las comerciales o mercantiles de los Entes, Corporaciones y
sociedades públicos, de titularidad estatal, autonómica o local,
prestadoras de servicios, definidos como de interés económico general, de
comunicación audiovisual de radio, televisión, servicios conexos e
interactivos, de información en línea y de servicios de la sociedad de la
información, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus
instalaciones.'



Dos. Se modifica el número 3.º del apartado dos del artículo 78, que queda
redactado de la siguiente forma:



'78. Dos.3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto.



Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones
sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número
de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se
determinen con anterioridad a la realización de la operación.



No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni
integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se
refiere el apartado uno del presente artículo:



a) Las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las
Administraciones Públicas realicen para financiar actividades de interés
general, las de fomento de la cultura, y la gestión de servicios
públicos, sea cual sea su forma de gestión, siempre que no exista una
distorsión significativa de la competencia.



b) Las aportaciones dinerarias que las Administraciones Públicas realicen
para financiar la promoción o el fomento de las actividades de
investigación genérica o básica desarrollada por entes públicos o
privados que, con independencia de su resultado, y a los efectos de este
Impuesto, tengan la consideración de actividad económica.



c) Las aportaciones presupuestarias a que se refiere el artículo 43 de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que
financien a los entes y sociedades públicos de radio y televisión.



d) Los recursos que constituyen el sistema de financiación de la
Corporación RTVE definidos en el artículo 2 de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española.'



Tres. Se modifica el apartado cinco del artículo 93 que queda redactado de
la siguiente forma:



'93. Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones
sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo
establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas
soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma
simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un
criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas
correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo
de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos,
las operaciones a que se refiere el artículo 94.uno.2.º de esta Ley. Este
criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas
razonables haya de procederse a su modificación.



A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe
total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada
año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las
operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que
obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su
actividad.




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311






El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá
determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural
precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de
cada año.



No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las
cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las
operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.



Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades
financiadas con aportaciones dinerarias a las que se refieren las letras
a), b), c) y d) del artículo 78.dos.3.º de esta Ley.



Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las
condiciones y requisitos previstos en el capítulo 1 del título VIII de
esta ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.'



Cuatro. Efectos temporales y entrada en vigor.



La modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, en lo referente a los artículo 78.dos.3.º y 93.cinco,
surtirán efectos con relación a los períodos de liquidación no
prescritos, dado su carácter meramente declarativo respecto de los
conceptos de Derecho comunitario que transpone.



La modificación de los artículos 7.8.º, letra I, 78.dos.3.º y 93.cinco de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado.''



JUSTIFICACIÓN



Según la jurisprudencia comunitaria, el concepto de 'subvención vinculada
al precio' es un 'concepto autónomo de Derecho Comunitario' sin que
ningún Estado Miembro disponga de capacidad normativa para otorgarle un
significado distinto al que se deriva de la directiva y de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo (TJUE).



En este contexto, y con el único objetivo de garantizar la seguridad
jurídica y evitar la conflictividad tributaria, la disposición final
décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, clarificó el concepto de subvención vinculada
al precio precisando su alcance de acuerdo con los criterios
jurisprudenciales fijados por el citado Tribunal.



Dada la primacía que la directiva comunitaria tiene con relación al
ordenamiento interno de cada Estado Miembro, la redacción hecha por la
citada disposición final tiene pues la vocación de que su aplicación se
realice de forma homogénea de acuerdo con los criterios del TJUE.



No se trata por tanto de un supuesto de retroactividad, sino de aplicar el
principio de jerarquía normativa y de primacía del Derecho Comunitario;
cuestión, esta, de la que ya existen antecedentes en el propio Congreso
de los Diputados.



Así, por ejemplo, la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, en su
sesión del 7 de octubre de 1998, aprobó una proposición no de ley
relativa a los criterios de aplicación del Impuesto sobre el Valor
Añadido a las ayudas del FEOGA (número de expediente 161/001140),
presentada por el Grupo Parlamentario Catalán-CiU y publicada en el BOCG.
Congreso de los Diputados, serie D, núm. 318, de 21 de septiembre de
1998.



Dicha proposición no de ley establecía literalmente que 'el Congreso de
los Diputados manifiesta que las modificaciones de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporadas en la Ley 66/1997, de 28 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en
la Ley 37/1998, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que se refiere a establecer la
no exigencia del IVA respecto de las subvenciones comunitarias
financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el
Reglamento CEE número 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece
la ordenación común de mercados en el sector de los forrajes desecados,
clarifican la normativa vigente en lo que se refiere a la no exigencia
del IVA en España respecto a las citadas subvenciones, sin que la citada
clarificación comporte una modificación de criterios en relación a los
que




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312






venían aplicándose a las subvenciones comunitarias financiadas con cargo
al FEOGA y percibidas con anterioridad a la entrada en vigor de las
referidas modificaciones legislativas'.



Este criterio interpretativo fue posteriormente validado por la Sala de lo
Contencioso del Tribunal Supremo en su Sentencia 8097/2009, de 3/12/2009,
número de recurso 1357/2004, que, en su fundamento jurídico quinto,
número 2, se refiere expresamente a dicha proposición no de ley
calificándola literalmente como una 'interpretación genuinamente
'auténtica''.



En efecto, el 14 de febrero de 2018, la Comisión de Hacienda del Congreso
de los Diputados aprobó la siguiente Proposición no de Ley sobre el
tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido en las subvenciones
públicas, presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (número de expediente 161/002711): 'el
Congreso de los Diputados insta al Gobierno a poner fin a los conflictos
interpretativos que actualmente se están produciendo y garantice que la
modificación del artículo 78 de la Ley 37/1992, del IVA, en su redacción
dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tiene efectos
interpretativos y se aplica, por tanto, a los períodos impositivos no
prescritos anteriores a su entrada en vigor'.



En este sentido, hay que recordar también que la propia exposición de
motivos de la Ley 9/2017 señala literalmente que 'es precisa la
modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, con la finalidad de aclarar la no sujeción al impuesto de
determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como
clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su
inclusión en la base imponible del IVA'.



Así mismo, no hay que olvidar el criterio del Tribunal Económico
Administrativo Central (TEAC) que en su Resolución de unificación de
criterio de 28 de octubre de 2013 concluyó en el sentido de que 'no
resulta necesario dotar a la modificación de la Ley del IVA de carácter
retroactivo, dado que las interpretaciones que realiza el TJUE en
relación con el significado y alcance de las normas comunitarias deben
aplicarse desde la entrada en vigor de la propia normativa.'



Hay que tener también en cuenta que la propia Administración Tributaria ha
aplicado criterios del TJUE con anterioridad a recogerlos en la propia
norma interna sin que tal proceder haya sido objeto de controversia con
relación a sus efectos temporales.



Este es el caso, por ejemplo, de los artículos 7. 8.º, 20. tres, 93 y
163.quinquies de la Ley del IVA, en relación con los que la Dirección
General de Tributos aplicó los criterios establecidos por el TJUE con
carácter previo a su incorporación a nuestro ordenamiento interno.



Por todo lo expuesto, hay que concluir en el sentido de que la
modificación del artículo 78 de la Ley del IVA no es en modo alguno una
modificación ex novo, sino una mera clarificación del concepto de
subvención vinculada al precio de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.



La modificación que ahora se plantea, se preveía incluir en el Proyecto de
Ley de sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la
energía, los transportes y los servicios postales por la que se transpone
al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, modificación que, tras
la disolución del Congreso de los Diputados como consecuencia de la
convocatoria de elecciones generales en abril de 2019, quedó en suspenso.



Hay que tener también en cuenta que su aprobación quedó igualmente
condicionada a la Resolución del TJUE con relación a la cuestión
prejudicial que el TEAC planteó en octubre de 2018 (Asuntos C-694/18,
Ente Público de Radio Televisión Madrid, C-695/18, RTVA Andalucía,
C-696/18, Radiotelevisión del Principado de Asturias y C-697/18,
Televisión Autonómica de Castilla La Mancha).



Por su parte, el TJUE, en su Sentencia de 21 de enero de 2020 (Asunto
C-274/14), ha resuelto que el TEAC no es competente para plantear
cuestiones prejudiciales.



En consecuencia, ya no existe ningún obstáculo técnico para la definitiva
aprobación de la modificación propuesta.



Así mismo, y sin perjuicio de la regulación de tales efectos temporales,
se ha considerado también conveniente modificar la redacción del artículo
78.dos.3.º, de la Ley del IVA, con la exclusiva finalidad de mejorar el
redactado hecho por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.



Por su parte, y con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica, se
hace igualmente necesario clarificar los aspectos relativos a la
deducción de las cuotas soportadas en relación con las actividades
financiadas




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con aportaciones dinerarias a que se refiere el artículo 78.dos.3.º de la
LIVA, cuyo derecho a la deducción no quedará en modo alguno limitado por
el mero hecho de que se perciban este tipo de aportaciones.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Se modifica el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes
términos:



'Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 80, que queda redactado
como sigue:



'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente
cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las
operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos
efectos:



A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna
las siguientes condiciones:



1.ª Que hayan transcurrido treinta días tras el plazo de pago establecido
como máximo en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, o en el artículo 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sin que se haya
obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del impuesto
repercutido.



No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio
aplazado, deberá haber transcurrido dicho plazo desde el vencimiento del
plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de
la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos
o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su
contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo,
respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del
impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea
superior a un año.



En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial
del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de
devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite
del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta
ley.



No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de
operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya
transcurrido el plazo a que se refiere esta regla 1, desde el vencimiento
del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la
operación.



2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros
exigidos para este impuesto.



3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro fehacientemente, incluso
cuando se trate de créditos afianzados por entes públicos.



Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición
anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos
fehacientemente para proceder a la modificación de la base imponible en
la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.




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Cuando se trate de créditos adeudados por entes públicos, la reclamación
fehaciente a que se refiere la condición 3.ª anterior, se sustituirá por
una certificación expedida por el órgano competente del ente público
deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquel en
el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su
cuantía.



B) Una vez practicada la reducción de la base imponible, esta no se
volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro
total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no
actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se
entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las
cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación percibida. Asimismo, el sujeto pasivo vendrá obligado,
en los términos que se establezcan reglamentariamente, a comunicar a la
Agencia Estatal de Administración Tributaría la identidad de los deudores
que no actúen como empresarios o profesionales de los que haya percibido
total o parcialmente la deuda y el importe de esta y la cantidad
percibida.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo
desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de
cobro con el mismo con posterioridad a la comunicación fehaciente
efectuada, como consecuencia de esta o por cualquier otra causa, deberá
modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en
el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de
cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.'



Dos. Se modifica el apartado cinco del artículo 80, que queda redactado
como sigue:



'Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible
comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas:



1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos
siguientes:



a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.



b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución,
en la parte afianzada o asegurada,



c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo
79, apartado cinco, de esta ley.



d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.



Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base
imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de
esta ley para los créditos que se consideren total o parcialmente
incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de
acreditación documental del impago a que se refiere la condición 3.ª de
dicho precepto.



2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible de acuerdo con
el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con posterioridad al auto
de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas
repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a
dicho auto.



3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación,
se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las
cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.



4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
114, apartado dos, número 2.º, cuarto párrafo, de esta ley, determinará
el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda
Pública.



Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a
la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible. En
el supuesto de que el destinatario no actúe en la condición de empresario
o profesional y en la medida en que no haya satisfecho dicha deuda,
resultará de aplicación lo establecido en el apartado cuatro B)
anterior.''




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315






JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, para reducir el perjuicio que, para las
empresas que sufren los impagos, supone anticipar el IVA repercutido
sobre las facturas no cobradas, permitiendo la modificación de la base
imponible de dichas facturas mediante un procedimiento más ágil que el
actual, en un plazo mucho más corto, y de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Modificación de la Ley XX/2020, DE XX DE XX, del
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.



Se modifica el artículo 5 de la Ley XX/2020, DE XX DE XX, del Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales, quedando redactados en los
siguientes términos:



'Artículo 5. Hecho imponible.



1. Estarán sujetas al impuesto las prestaciones de los servicios digitales
realizadas en el territorio de aplicación del mismo efectuadas por los
contribuyentes de este impuesto.



2. La realización del hecho imponible solo puede acontecer una única vez a
lo largo de la cadena de valor relativa a los servicios digitales, no
debiendo existir en ningún caso doble imposición sobre la misma
prestación.''



JUSTIFICACIÓN



Cambio solicitado para garantizar transparencia en la cadena de valor.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional X (nueva)



De adición.




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316






Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Modificación de la Ley XX/2020, DE XX DE XX, del
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.



Se modifica el artículo 6 de la Ley XX/2020, DE XX DE XX, del Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales, quedando redactados en los
siguientes términos:



'Artículo 6. Supuestos de no sujeción.



[...]



k) Con carácter particular, cuando entre las rentas del sujeto pasivo del
impuesto, se computen rentas idéntica y efectivamente gravadas mediante
el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No
residentes, que produzcan supuestos de doble imposición, tales rentas se
considerarán no sujetas a los efectos de este tributo;'.



JUSTIFICACIÓN



El propósito de este artículo es impedir auténticas situaciones de doble
imposición para aquellos contribuyentes con modelos digitales cuyos
modelos de negocio y estructuras fiscales y organizativos no cuentan con
deslocalizaciones de activos intangibles ni con una fiscalidad inferior a
la de empresas no digitales, de acuerdo con el espíritu de la norma y con
la Exposición de Motivos de la misma.



La imposición de este perfil de contribuyentes no es el objeto de debate
en el plano OCDE o UE por existir tributación efectiva en aquellos
territorios en los que se sitúan los usuarios cuya creación de valor
pretende gravar el impuesto.



El pago de ISD impide la aplicación del principio de proporcionalidad del
apartado IX de la exposición de motivos de la norma, por cuanto la
consecución de los objetivos percibidos pone en una clara situación de
doble imposición a contribuyentes específicos. Dicha doble imposición,
debería corregirse con un mecanismo corrector de la misma vía deducción.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Modificación de la Ley XX/2020, DE XX DE XX, del
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.



Se modifica el artículo 10 de la Ley XX/2020, DE XX DE XX, del Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales, quedando redactados en los
siguientes términos:



'Artículo 10. Base imponible.



1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los
ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u
otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una
de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto,
realizadas en el territorio de aplicación del mismo, excepto cuando los
mismos se hayan computado en la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades de la Ley 27/2014, de 28 de noviembre, o en el
Impuesto sobre la Renta de No Residentes del Real Decreto Legislativo
5/2004.



En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo
grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.''




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JUSTIFICACIÓN



Evitar que haya una doble imposición sobre un mismo ingreso que ya viene
tributando en el Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.



Se modifica el artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales en los siguientes términos:



'Artículo 70. Tipo impositivo.



1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen
los siguientes epígrafes:



Epígrafe 1.º



a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144
g/km, con excepción de los vehículos tipo 'quad' y de los vehículos
comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º.



b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna,
con excepción de los vehículos tipo 'quad'.



Epígrafe 2.º



Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y
sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo 'quad' y
de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º.



Epígrafe 3.º



Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y
sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo 'quad' y
de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º



Epígrafe 4.º



a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a
240 g/km, con excepción de los vehículos tipo 'quad' y de los vehículos
comprendidos en el epígrafe 9.º.



b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones
de CO2, cuando estas no se acrediten,



c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como
vivienda.



d) Vehículos tipo 'quad'. Se entiende por vehículo tipo 'quad' el vehículo
de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el
que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema
de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.



e) Motos náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación
propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más
personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y
no dentro de él.''




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318






JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales relativo al tipo impositivo sobre
determinados medios de transporte, para adecuarlos a la nueva medición de
emisiones de CO2 con el nuevo procedimiento WLTP.



En aplicación de la normativa comunitaria de medición de emisiones, a
partir del 1 de enero de 2021 las emisiones que se recogerán en la ficha
ITV serán las establecidas por el nuevo procedimiento de medición WLTP
(que sustituye al actual NEDC) establecido por la UE.



La entrada en vigor de este nuevo procedimiento supondrá un aumento en el
valor de emisiones oficial ya que el dato WLTP es aproximadamente un 20 %
superior al vigente NEDC. De no corregirse esta modificación de carácter
estrictamente técnico, en España el impuesto de matriculación se vería
inmediatamente incrementado y, además, para muchos modelos supondría
perder la actual bonificación del impuesto de matriculación.



Para que el cambio de una regulación técnica no tuviera impacto fiscal,
Francia y Portugal, países fabricantes que como España aún aplican un
impuesto de matriculación, ya han optado por la adaptación de las
mediciones a la realidad actual para evitar así una mayor presión fiscal
y, por lo tanto, una caída todavía mayor del mercado del automóvil. Es de
destacar que otros muchos países europeos con peso como fabricantes, como
Alemania, República Checa, o Rumanía, entre otros, no tienen tal figura
impositiva.



Además, 'El Plan de Impulso de la Cadena de Valor de la Industria de la
automoción: Hacia una movilidad sostenible y conectada' ya incluye como
medida 4.3 la 'Reforma integral de la fiscalidad sobre vehículos en
coordinación con las Administraciones Territoriales'. Por lo tanto, debe
avanzarse en implementar esta revisión y evitar ahora un impacto fiscal
parcial motivado por una modificación técnica.



Finalmente, la situación económica provocada por la COVID-19, ha
convertido al sector de la automoción en uno de los más afectados por
esta crisis. Es previsible que pierda más de 500.000 vehículos de demanda
en 2020, con un efecto directo sobre la producción, ya que uno de cada
cuatro vehículos que se fabrican en España se destina al mercado
nacional.



La propuesta de adaptación de las emisiones de cada epígrafe tiene como
exclusivo objetivo mantener inalterada la tributación a partir del 1 de
enero de 2021, de modo que cada vehículo tenga exactamente la misma carga
fiscal que en diciembre de 2020.




[**********página con cuadro**********]





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ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.



Se modifica el punto 1.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedando
redactado como sigue:



'1. Estarán sujetas al impuesto:



a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o
usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se
citan a continuación:



1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas
en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la
Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la
homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén
incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se
trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten
significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación
a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a
lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a
deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o
importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la
aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción
derivada de las normas contenidas en dicha Ley.



Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la
afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten
aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario
en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y
restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea
relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la
deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.'



No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación
definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser
utilizados como vivienda.'



JUSTIFICACIÓN



En otros países de la Unión Europea como Francia, Italia y Alemania no se
aplican impuestos especiales (equivalente al IEDMT) para la adquisición
de autocaravanas. Una subida impositiva en este sector provocada por la
entrada en vigor de la normativa WLTP en enero de 2021 podría perjudicar
al mercado interior, favoreciendo la importación de autocaravanas de
otros países de nuestro entorno, que contribuyen con unas bases
imponibles muy reducidas.




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ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Plural



A la disposición adicional X (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Modificación del Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la
Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la
entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas, de la siguiente forma:



[...]



Uno. Se numera como la 1.ª nota común a las agrupaciones 64 y 65 de las
tarifas y se añaden dos nuevas normas 2.ª y 3.ª a dichas agrupaciones,
que quedan redactadas como sigue:



'2.ª Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas
en las agrupaciones 64 y 65 tengan la consideración de establecimientos
de comercio especializado, solo se deberán dar de alta en los grupos o
epígrafes de comercio de las agrupaciones 64 y 65 en los que están
especializados. En el caso de que los establecimientos de comercio
especializado tengan una superficie útil para la exposición y venta al
público superior a 2.500 metros cuadrados la cuota de los grupos o
epígrafes en los que deba darse de alta siguiendo el criterio anterior,
se incrementará en un 60 por cien.



3.ª Se consideran establecimientos de comercio especializado aquellos que
destinen al menos el 75 por cien de su superficie útil para la exposición
y venta al público al ejercicio de las actividades previstas en un mismo
grupo de los definidos en las agrupaciones 64 y 65, aun en el supuesto de
ofrecer en autoservicio un surtido amplio de productos alimenticios y no
alimenticios (incluyendo artículos para el equipamiento del hogar,
bricolaje, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.),
disponer, normalmente, de estacionamientos y poner además a disposición
del cliente diversos servicios accesorios a la venta minorista, tales
como transporte, financiación, instalación del producto vendido.'



Se añade un epígrafe 661.9, nuevo, en el grupo 661, de la Sección Primera
de las Tarifas, que queda redactado con la siguiente redacción:



'Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes
superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en
establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al
público igual o superior a los 2.500 m
2 de productos
tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar,
mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y
electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte
u otros.



Cuota de:



Hasta 10.000 m
2: 1,40 euros por mm2.



De 10.001 a 20.000 m
2: 1,35 euros por
m
2.



De 20.001 a 30.000 m
2: 1,25 euros por
m
2.



Exceso de 30.000 m
2: 1,15 por m2.



Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al
público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa,
esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.'








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Dos. Se añade una quinta nota común al grupo 661 de la sección primera de
las tarifas del IAE, que queda redactada de la siguiente forma:



'5.ª No se incluirán, en ninguno de los epígrafes de este grupo, los
establecimientos de comercio especializado definidos en la nota común a
las agrupaciones 64 y 65.'



Se modifica la nota común 2.ª al grupo 661, de la sección primera
de las tarifas, que queda redactada de la siguiente forma:



'2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la
superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado,
almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas
a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se
computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o
por cualquier otro título.



No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que
sea su destino.''



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda tiene por objeto clarificar la forma en que el comercio
especializado debe quedar sujeto al Impuesto sobre Actividades
Económicas.



Además, en el caso de grandes establecimientos de comercio especializado,
se pretende ajustar su nivel de tributación a la expectativa de beneficio
medio presunto de la actividad gravada, tal y como se establece en el
artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, pero introduciendo notables mejoras técnicas en el enfoque que
sirvan para garantizar el respeto a la naturaleza y funcionamiento del
tributo, tal como se reconoce en diversas Consultas Vinculantes de la
Dirección General de Tributos, garantizando a la vez un mayor nivel de
seguridad jurídica a los contribuyentes y a las propias administraciones
tributarias.



Para ello, en lugar de introducir nuevos epígrafes en la Tarifa del IAE
que vengan a complicar aún más una estructura ya de por sí compleja, se
opta por introducir dos nuevos párrafos en la nota común a las
agrupaciones 64 y 65 que introducen el concepto de establecimiento de
comercio especializado para incluir aquellos en los que al menos el 75 %
de su superficie computable esté destinada al ejercicio de actividades
incluidas en un mismo grupo de las agrupaciones 65 y 66, a pesar de que
los mismos puedan reunir características físicas propias de las grandes
superficies. A tales establecimientos especializados solo se les exige
estar dados de alta en aquel grupo o epígrafe que constituya el núcleo
esencial de su actividad, entendiendo por tal aquel al que dediquen una
superficie igual o superior al 75 % de su superficie útil para la
exposición y venta al público.



Además, se prevé que cuando tales establecimientos de comercio
especializado se ubiquen en locales de superficie útil para la exposición
y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados, se aplicará un
coeficiente de incremento del 60 % a la cuota que les corresponda en
función de los epígrafes de las agrupaciones 64 o 65 en las que estén
dado de alta, lo que permite un incremento razonable de su carga
tributaria adecuada a las especiales expectativas de beneficio que se
derivan de sus características físicas.



Por otro lado, esta enmienda también pretende dotar de mayor seguridad
jurídica a la cuestión de la correcta tributación de los grandes
establecimientos de comercio especializado, que ha dado lugar a una
importante controversia en los últimos años, clarificando que tales
establecimientos, cuando dediquen más de un 75 % de su superficie útil
para la exposición y venta al público al ejercicio de las actividades
previstas en un mismo grupo de los definidos en las agrupaciones 64 y 65,
quedarán incluidos en el grupo que les corresponda de tales agrupaciones
y no en el grupo 661.



En efecto, tal como está actualmente concebida en las Tarifas, la
agrupación 66, se define por la actividad de venta de productos de un
amplio surtido sin que pueda considerarse que exista preponderancia clara
de un tipo de bienes sobre el resto, distinguiendo luego los diferentes
grupos en función del modo en el que se accede al cliente final: grandes
superficies comerciales (661), pequeños establecimientos (662), venta
ambulante (663) y venta mediante aparatos automáticos -máquinas de
vending- (664). Por ello, no parece que dicha agrupación resulte adecuada
para integrar a un tipo de establecimiento, como los establecimientos de
comercio especializado que, independientemente de sus dimensiones, se
caracterizan por dedicarse de manera muy preponderante a la
comercialización de un mismo tipo de productos.



Esta enmienda no tiene coste económico para el erario, al contrario, pues
supone un incremento respecto de lo que el sector de las grandes
superficies especializadas viene tributando por IAE hasta ahora.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 177, del G.P. Socialista, parágrafo III.



- Enmienda núm. 38, del G.P. VOX, parágrafo VI, párrafo 5.º.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo VI, párrafo
5.º.



- Enmienda núm. 39, del G.P. VOX, parágrafo VII, párrafo 4.º.



- Enmienda núm. 40, del G.P. VOX, parágrafo IX, párrafo 3.º.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo IX, párrafo
3.º.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Socialista, parágrafo X.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Socialista, parágrafo XI, párrafo 3.º.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Socialista, parágrafo XIII.



- Enmienda núm. 41, del G.P. VOX, parágrafo XIV, párrafos 1.º, 2.º, 3.º y
4.º.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo XIV,
párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º.



- Enmienda núm. 42, del G.P. VOX, parágrafo XIV, párrafo 5.º.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Socialista, parágrafo XIV, párrafo 6.º.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo XIV,
párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 211, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo XIV, párrafo
nuevo.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Socialista, parágrafo nuevo.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Socialista, parágrafo nuevo.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Socialista, parágrafo nuevo.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Socialista, parágrafo nuevo.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Socialista, parágrafo nuevo.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Socialista, parágrafo nuevo.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Socialista, parágrafo nuevo.



Artículo primero (Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades)



Apartado Uno (art. 19.1)



- Enmienda núm. 43, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 212, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Dos (art. 100)



- Enmienda núm. 44, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Socialista.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 45, del G.P. VOX, (art. 22.2).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 22.2).



- Enmienda núm. 46, del G.P. VOX, (art. 26.1).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 26.1).



- Enmienda núm. 176, del G.P. Republicano, (art. 34).



- Enmienda núm. 109, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 121.6).



- Enmienda núm. 125, del G.P. Ciudadanos, (art. 121.6).



- Enmienda núm. 16, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 121.6).




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323






- Enmienda núm. 143, del G.P. Republicano, (art. 121.6).



- Enmienda núm. 34, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 128.1).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Socialista (arts. 29.4.a), 36.2, 119.1 y
D.T. 41.ª y 42.ª nueva).



Artículo segundo (Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo)



Apartado Uno (art. 18.5 y nuevos)



- Sin enmiendas.



Apartado Dos (art. 20.2)



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 190, del G.P. Socialista (art. 9.4 y art. 10).



Artículo tercero (Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio)



Apartado Uno [art. 14.2.h)]



- Sin enmiendas.



Apartado Dos (art. 36)



- Enmienda núm. 1, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 47, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 213, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Tres (art. 91)



- Sin enmiendas.



Apartado Cuatro [art. 94.1.a) y 2. a)]



- Sin enmiendas.



Apartado Cinco (D.A. 13.ª)



- Sin enmiendas.



Apartado Seis (D.T. 36.ª)



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 191, del G.P. Socialista (art. 23.2).



- Enmienda núm. 18, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 31.1.3.ª).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Republicano (art. 31.1.3.ª).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 39.2).



- Enmienda núm. 127, del G.P. Ciudadanos (art. 39.2).



- Enmienda núm. 15, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 39.2).




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324






- Enmienda núm. 144, del G.P. Republicano (art. 39.2).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Republicano (art. 84.2.3.ª).



- Enmienda núm. 239, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 93).



- Enmienda núm. 240, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 95 bis).



- Enmienda núm. 33, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (arts. 99 y 101).



- Enmienda núm. 35, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (D.A. 33.ª).



- Enmienda núm. 147, del G.P. Republicano (D.A. 33.ª).



Artículo cuarto (Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)



Apartado Uno (art. 9)



- Enmienda núm. 7, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 214, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Dos (art. 12)



- Sin enmiendas.



Apartado Tres (art. 16)



- Sin enmiendas.



Apartado Cuatro (art. 18.1 y 2)



- Enmienda núm. 7, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 48, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 215, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Cinco (art. 30)



- Enmienda núm. 2, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Apartado Seis (D.A. 2.ª)



- Sin enmiendas.



Artículo quinto (Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio)



Apartado Uno (art. 10.Uno)



- Enmienda núm. 128, del G.P. Ciudadanos.



Apartado Dos (art. 17)



- Enmienda núm. 49, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Socialista.




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325






Apartados nuevos



- Enmienda núm. 5, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), [art. 33 bis (nuevo)].



- Enmienda núm. 50, del G.P. VOX (D.A. 4.ª).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso (D.A. 4.ª).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Republicano (art. 4.Ocho.Dos.b) y D.A.
nueva).



Artículo sexto (Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre)



Apartado Uno (art. 7.5)



- Sin enmiendas.



Apartado Dos (art. 10.1 y 2 y nuevos)



- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 51, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 216, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Tres (art. 13.3)



- Enmienda núm. 52, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular en el Congreso.



Apartado Cuatro (art. 17.1)



- Sin enmiendas.



Apartado Cinco (art. 25.2 y 4)



- Sin enmiendas.



Apartado Seis (art. 30.1)



- Sin enmiendas.



Apartado Siete (art. 46.1, 2 y 5)



- Enmienda núm. 151, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Socialista.



Artículo séptimo (Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado
de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre)



- Sin enmiendas.



Artículo octavo (Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido)



Apartado Uno (art. 87.Tres y Cuatro)



- Enmienda núm. 53, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 217, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 218, del Sr. Bel Accensi (GPlu).




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326






Apartado Dos (art. 163 nonies.Siete)



- Sin enmiendas.



Apartado Tres (Anexo.Quinto)



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 241, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (arts. 7, 78 y 93).



- Enmienda núm. 242, del Sr. Bel Accensi (GPlu), (art. 80).



- Enmienda núm. 19, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 122.Dos.4).



- Enmienda núm. 152, del G.P. Republicano, (art. 122.Dos.4).



Artículo noveno (Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias)



Apartado Uno (art. 21 bis.2.3.º y apartados 3 y 4)



- Enmienda núm. 54, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 219, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 220, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Dos [art. 63.11 (nuevo)]



- Enmienda núm. 195, del G.P. Socialista.



Artículo décimo (Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales)



Apartado Uno (art. 4.10)



- Sin enmiendas.



Apartado Dos [art. 19.2, 3, 6 y 8 (nuevo)]



- Enmienda núm. 55, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 221, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Tres (art. 87.2, 3 y 4)



- Enmienda núm. 56, del G.P. VOX.



Apartado Cuatro (art. 103.3, 4 y 5)



- Sin enmiendas.



Artículo undécimo (Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria)



Apartado Uno (art. 3.1)



- Sin enmiendas.



Apartado Dos [art. 26.2.f)]



- Sin enmiendas.




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327






Apartado Tres (art. 27.2)



- Enmienda núm. 20, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 57, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 223, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Cuatro [art. 29.2.j)]



- Sin enmiendas.



Apartado Cinco (art. 31.2)



- Enmienda núm. 58, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 224, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Seis (art. 32.2)



- Enmienda núm. 59, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 225, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Siete (art. 47)



- Sin enmiendas.



Apartado Ocho (art. 81.6)



- Enmienda núm. 24, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 158, del G.P. Republicano.



Apartado Nueve (art. 95 bis.1, 4 y 6)



- Enmienda núm. 60, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 226, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Diez [art. 130.b) y c)]



- Enmienda núm. 61, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 227, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Once (art. 150.3)



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



Apartado Doce (art. 157.2)



- Enmienda núm. 62, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 228, del Sr. Bel Accensi (GPlu).




Página
328






Apartado Trece (art. 161.2)



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



Apartado Catorce (art. 175.1)



- Enmienda núm. 135, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



Apartado Quince [art. 181.1.h)]



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



Apartado Dieciséis (art. 188.1 y 3)



- Enmienda núm. 14, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 63, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 229, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Diecisiete (art. 198.4)



- Enmienda núm. 64, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



Apartado Dieciocho (art. 199.7)



- Enmienda núm. 65, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



Apartado Diecinueve [art. 201 bis (nuevo)]



- Enmienda núm. 29, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 163, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



Apartado Veinte (art. 209.2)



- Enmienda núm. 66, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 230, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Veintiuno (art. 233.6 y 9)



- Enmienda núm. 137, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 231, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Veintidós (D.A. 18.ª)



- Enmienda núm. 17, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 67, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Popular en el Congreso.




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329






- Enmienda núm. 138, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Republicano.



Apartado Veintitrés (D.A. 20.ª)



- Enmienda núm. 106, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 232, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Veinticuatro (D.A. 22.ª)



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



Apartado Veinticinco (D.A. 25.ª)



- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 233, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 68, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 234, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 222, del Sr. Bel Accensi (GPlu), [art. 8.2, 5 y 10
(nuevo)].



- Enmienda núm. 21, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 41.4).



- Enmienda núm. 154, del G.P. Republicano (art. 41.4).



- Enmienda núm. 22, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), [art. 42.1.a)].



- Enmienda núm. 155, del G.P. Republicano [art. 42.1.a)].



- Enmienda núm. 23, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), [art. 43.1.f)].



- Enmienda núm. 156, del G.P. Republicano [art. 43.1.f)].



- Enmienda núm. 3, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 66).



- Enmienda núm. 157, del G.P. Republicano (art. 66).



- Enmienda núm. 133, del G.P. Ciudadanos (art. 89.1).



- Enmienda núm. 25, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 95 ter nuevo).



- Enmienda núm. 159, del G.P. Republicano (art. 95 ter nuevo).



- Enmienda núm. 26, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 95 quater nuevo).



- Enmienda núm. 134, del G.P. Ciudadanos (art. 104.5).



- Enmienda núm. 27, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 135.1).



- Enmienda núm. 160, del G.P. Republicano (art. 135.1).



- Enmienda núm. 28, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), (art. 170.6).



- Enmienda núm. 161, del G.P. Republicano (art. 170.6).



- Enmienda núm. 69, del G.P. VOX (art. 237.3).



- Enmienda núm. 111, del G.P. Popular en el Congreso (art. 237.3).



- Enmienda núm. 70, del G.P. VOX (art. 239.2 y 3).



- Enmienda núm. 112, del G.P. Popular en el Congreso (art. 239.2 y 3).



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista (arts. 113, 142.2, 260.4, D.A.
6.ª, D.A. 18.ª y D.A. 22.ª).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo duodécimo (Modificación del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo)



Apartado Uno (art. 3.1)



- Sin enmiendas.



Apartado Dos (art. 14)



- Sin enmiendas.




Página
330






Apartado Tres (art. 18.1)



- Sin enmiendas.



Apartado Cuatro (art. 20.2)



- Enmienda núm. 197, del G.P. Socialista.



Apartado Cinco (D.T. 9.ª)



- Sin enmiendas.



Apartado Seis (D.F. 3.ª)



- Enmienda núm. 197, del G.P. Socialista.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 197, del G.P. Socialista (art. 17.6 y D.A. 3.ª).



Artículo decimotercero (Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo)



- Sin enmiendas.



Artículo decimocuarto (Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre,
de medidas para la prevención del fraude fiscal)



Apartado Uno (D.A. 1.ª)



- Enmienda núm. 30, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 71, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 235, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartado Dos (D.A. 10.ª)



- Sin enmiendas.



Apartado Tres (D.T. 2.ª)



- Sin enmiendas.



Artículo decimoquinto (Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego)



Apartado Uno (art. 10.4 y 5)



- Sin enmiendas.



Apartado Dos (art. 13.2 y 4)



- Sin enmiendas.



Apartado Tres (art. 21)



- Sin enmiendas.




Página
331






Apartado Cuatro (art. 24.6)



- Sin enmiendas.



Apartado Cinco (art. 40)



- Sin enmiendas.



Apartado Seis [art. 41.f)]



- Sin enmiendas.



Apartado Siete [art. 47 bis (nuevo)]



- Sin enmiendas.



Apartado Ocho [D.A. 8.ª (nueva)]



- Enmienda núm. 198, del G.P. Socialista.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 166, del G.P. Republicano.



Artículo decimosexto (Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de
modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación
de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en
la prevención y lucha contra el fraude)



- Enmienda núm. 8, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 72, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 236, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 237, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 238, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 140, del G.P. Ciudadanos (D.A. 1.ª y 2.ª).



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 168, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Socialista.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 4, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 6, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 9, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 10, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 11, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 12, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).




Página
332






- Enmienda núm. 13, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 31, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 32, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 37, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 118, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 243, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 244, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 245, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 246, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 247, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 248, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición transitoria única



- Enmienda núm. 73, del G.P. VOX.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 74, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Socialista.



Disposiciones derogatorias nuevas



- Enmienda núm. 36, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 75, del G.P. VOX.



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 141, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Socialista.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 207, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Socialista.