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BOCG. Senado, apartado I, núm. 298-2271, de 14/11/2018
cve: BOCG_D_12_298_2271 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Enmiendas
621/000012
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.13, Núm.exp. 121/000013)



El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena
Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Palacio del Senado, 5 de
noviembre de 2018.—Francisco Javier Alegre Buxeda, Luis Crisol Lafront, Tomás Marcos Arias y Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás
Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Artículo 20. Sistemas de información crediticia.


1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los
siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido
objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de
requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones
dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días
siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos relativos al incumplimiento de las obligaciones dinerarias se mantengan en el sistema durante un período de diez años
desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito y sólo en tanto persista el incumplimiento.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados en los supuestos previstos en la
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, así como cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de
una cuantía pecuniaria o éste le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no
llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del
tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679. Corresponderá al acreedor garantizar que
concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 no ampara los supuestos en que la información crediticia
fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante
la aplicación de técnicas de calificación crediticia.

4. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícita el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas
comunes de información crediticia cuando tengan por finalidad evaluar la capacidad de pago del cliente en cumplimiento de la obligación legal de evaluar la solvencia de los potenciales prestatarios.

En tal caso, los datos relativos al
cumplimiento de las obligaciones dinerarias se podrán mantener en el sistema durante un periodo de cinco años, a contar desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

5. Los datos relativos al
cumplimiento de las obligaciones dinerarias abarcarán los siguientes datos: nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y fecha de nacimiento, expresada por día, mes y año. Se hará constar el tipo de préstamo o línea de crédito;
la fecha de celebración y finalización del contrato; el importe total a reembolsar; y el número de plazos pactados para el cumplimiento y las fechas de vencimiento de los mismos. En ningún caso se aportarán datos relativos a la naturaleza de los
gastos efectuados por el deudor con el préstamo o línea de crédito obtenida.

Los datos relativos al cumplimiento de las obligaciones dinerarias podrán ser consultados por los sujetos y en los supuestos previstos en el apartado 1.e) del
presente artículo.

Quienes accedan a la información deberán comunicar por escrito, con carácter previo, a las personas que van a ser consultadas de su derecho a acceder a los datos que constan en los sistemas de información crediticia.»


TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Artículo 20. Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias,
financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos
se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las
partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga
el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos
establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan
en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser
consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o
facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación
del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de
dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato,
o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del
tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar
que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la
información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo,
en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.»

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible, para la buena marcha del mercado, que se fomente y asegure una concesión responsable del crédito inmobiliario. La
evaluación de la solvencia del deudor contribuye de modo plausible a este fin y tiene la indudable ventaja de mitigar riesgos futuros del mercado financiero e inmobiliario, sin que la cesión de datos constituya menoscabo de ningún tipo, al estar
amparado por la normativa que ahora se enmienda.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador
Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

TEXTO QUE SE SUPRIME:

«Artículo 32. Bloqueo de los datos.

1. El responsable del tratamiento estará obligado a bloquear los datos cuando
proceda a su rectificación o supresión.

2. El bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto
para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas
del tratamiento y sólo por el plazo de prescripción de las mismas.

Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos.

3. Los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distinta de la
señalada en el apartado anterior.

4. Cuando para el cumplimiento de esta obligación, la configuración del sistema de información no permita el bloqueo o se requiera una adaptación que implique un esfuerzo desproporcionado, se procederá
a un copiado seguro de la información de modo que conste evidencia digital, o de otra naturaleza, que permita acreditar la autenticidad de la misma, la fecha del bloqueo y la no manipulación de los datos durante el mismo.

5. La Agencia
Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán fijar excepciones a la obligación de bloqueo establecida en este artículo, en los supuestos en que,
atendida la naturaleza de los datos o el hecho de que se refieran a un número particularmente elevado de afectados, su mera conservación, incluso bloqueados, pudiera generar un riesgo elevado para los derechos de los afectados, así como en aquellos
casos en los que la conservación de los datos bloqueados pudiera implicar un coste desproporcionado para el responsable del tratamiento.»

JUSTIFICACIÓN

El RGPD no prevé esta obligación general (de todo tipo de datos) de «bloqueo de
datos» a los efectos de posibles o hipotéticos requerimientos por parte de las administraciones públicas. El RGPD ya recoge en el artículo 18 el derecho a la limitación de tratamiento —que tiene un efecto similar al bloqueo que recoge el
artículo 32— para aquellos casos en los que se quiera asegurar los derechos de los interesados ante posibles reclamaciones, sin perjuicio de poder conservar los datos.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Francisco Javier Alegre Buxeda
(GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y
la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Artículo
48. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.

1. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos la dirige, ostenta su representación y dicta sus resoluciones, circulares e directrices.


Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en su desempeño. Le será aplicable la legislación reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


2. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos será nombrada por mayoría de, al menos, tres quintos del Pleno del Congreso de los Diputados, entre profesionales de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio
efectivo para el desempeño de sus funciones.

3. El mandato de la Presidencia tiene una duración de cinco años y puede ser renovado para otro período de igual duración.

4. Antes de la expiración de su mandato, la
Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos sólo cesará por las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Por incurrir en algunas de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley.

c) En caso de
incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo.

d) Por incumplimiento grave o retirado de sus obligaciones.

La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados a), b) y c) serán apreciadas por el Gobierno, previa
instrucción del expediente correspondiente. La existencia de las causas de cese mencionadas en el apartado d) será apreciada por el Pleno del Congreso de los Diputados, previa comparecencia del Presidente de la Agencia Española de Protección de
Datos en la Comisión correspondiente, por una mayoría de, al menos, tres quintos de los miembros de la Cámara, a propuesta de, al menos, la mitad de los miembros de la misma.

5. Los actos y disposiciones dictados por el Presidente de
la Agencia Española de Protección de Datos ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Artículo 48.

La
Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.

1. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos la dirige, ostenta su representación y dicta sus resoluciones, circulares y directrices.

2. La
Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos estará auxiliada por un Adjunto en el que podrá delegar sus funciones, a excepción de las relacionadas con los procedimientos regulados por el Título VIII de esta ley orgánica, y que la
sustituirá en el ejercicio de las mismas en los términos previstos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos.

Ambos ejercerán sus funciones con plena independencia y objetividad y no estarán sujetos a instrucción
alguna en su desempeño. Les será aplicable la legislación reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

3. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y su Adjunto serán nombrados
por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, entre personas de reconocida competencia profesional, en particular en materia de protección de datos.

Dos meses antes de producirse la expiración del mandato o, en el resto de las
causas de cese, cuando se haya producido éste, el Ministerio de Justicia ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria pública de candidatos.

Previa evaluación del mérito, capacidad, competencia e idoneidad de
los candidatos, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una propuesta de Presidencia y Adjunto acompañada de un informe justificativo que, tras la celebración de la preceptiva audiencia de los candidatos, deberá ser ratificada por la
Comisión de Justicia en votación pública por mayoría de tres quintos de sus miembros en primera votación o, de no alcanzarse ésta, por mayoría absoluta en segunda votación, que se realizará inmediatamente después de la primera. En este último
supuesto, los votos favorables deberán proceder de Diputados pertenecientes, al menos, a dos grupos parlamentarios diferentes.

4. La Presidencia y el Adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos serán nombrados por el Consejo
de Ministros mediante real decreto.

5. El mandato de la Presidencia y del Adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos tiene una duración de cinco años y puede ser renovado para otro período de igual duración.

La
Presidencia y el Adjunto sólo cesarán antes de la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Consejo de Ministros, por:

a) incumplimiento grave de sus obligaciones,

b) incapacidad sobrevenida para el
ejercicio de su función,

c) incompatibilidad o,

d) condena firme por delito doloso.

En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) será necesaria la ratificación de la separación por las mayorías parlamentarias previstas
en el apartado 3 de este artículo.

6. Los actos y disposiciones dictados por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles, directamente, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.»

JUSTIFICACIÓN

El considerando 117 del Reglamento dispone que la «plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas» y, por tanto, es
fundamental respetar el espíritu de aquél.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez (GPMX)




El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Artículo 49. Consejo Consultivo de la Agencia.

1. El Presidente de la Agencia Española de
Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

a) Dos profesores universitarios de reconocido prestigio que pertenezcan a universidades distintitas y que posean un mínimo de quince años
de trayectoria profesional en el estudio del Derecho de Protección de Datos de Carácter Personal.

b) Dos juristas expertos de acreditada competencia en la práctica del Derecho de Protección de Datos de Carácter Personal que posean un mínimo
de quince años de trayectoria profesional en dicho campo.

c) Un representante de la Administración General del Estado con experiencia en la materia, propuesto por el Ministro de Justicia.

d) Un representante de los usuarios y
consumidores con experiencia en la materia, propuesto por el Consejo de Consumidores y Usuarios.

e) Un representante de las entidades responsables y encargadas de los tratamientos con experiencia en la materia, propuesto por las
Organizaciones Empresariales.

f) Un representante designado por el Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por orden del Ministro de Justicia, publicada en el “Boletín
Oficial del Estado”.

3. El Consejo Consultivo se reunirá cuando así lo disponga el Presidente de la Agencia y, en todo caso, una vez al trimestre.

4. Las reuniones celebradas por el Consejo Consultivo se plasmarán
en un acta, que recogerá el orden del día, los asuntos tratados y las opiniones técnicas de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo.

5. Las decisiones tomadas por el Consejo Consultivo no tendrán en ningún caso carácter
vinculante.

6. En todo lo no previsto por esta Ley, el régimen, competencias y funcionamiento del Consejo Consultivo serán los establecidos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos.»

TEXTO QUE SE
MODIFICA:

«Artículo 49. Consejo Consultivo de la Agencia Española de Protección de Datos.

1. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos estará asesorada por un Consejo Consultivo compuesto por los
siguientes miembros:

a) Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

b) Un Senador, propuesto por el Senado.

c) Un representante designado por el Consejo General del Poder Judicial.

d) Un representante de la
Administración General del Estado con experiencia en la materia, propuesto por el Ministro de Justicia.

e) Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una Autoridad de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de
acuerdo con lo que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.

f) Un experto propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

g) Un experto propuesto por el Consejo de Consumidores y Usuarios.

h) Dos expertos
propuestos por las Organizaciones Empresariales.

i) Un representante de los profesionales de la protección de datos y de la privacidad, propuesto por la asociación de ámbito estatal con mayor número de asociados.

j) Un representante de
los organismos o entidades de supervisión y resolución extrajudicial de conflictos previstos en el Capítulo IV del Título V, propuesto por el Ministro de Justicia.

k) Un experto, propuesto por la Conferencia de Rectores de las Universidades
Españolas.

l) Un representante de las organizaciones que agrupan a los Consejos Generales, Superiores y Colegios Profesionales de ámbito estatal de las diferentes profesiones colegiadas, propuesto por el Ministro de Justicia.

m) Un
representante de los profesionales de la seguridad de la información, propuesto por la asociación de ámbito estatal con mayor número de asociados.

n) Un experto en transparencia y acceso a la información pública propuesto por el Consejo de
Transparencia y del Buen Gobierno.

ñ) Dos expertos propuestos por las organizaciones sindicales más representativas.

2. A los efectos del apartado anterior, la condición de experto requerirá acreditar conocimientos
especializados en el Derecho y la práctica en materia de protección de datos mediante el ejercicio profesional o académico.

3. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por orden del Ministro de Justicia, publicada en el
Boletín Oficial del Estado.

4. El Consejo Consultivo se reunirá cuando así lo disponga la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y, en todo caso, una vez al semestre.

5. Las decisiones tomadas por el
Consejo Consultivo no tendrán en ningún caso carácter vinculante.

6. En todo lo no previsto por esta ley orgánica, el régimen, competencias y funcionamiento del Consejo Consultivo serán los establecidos en el Estatuto Orgánico de la
Agencia Española de Protección de Datos.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda anterior, el considerando 117 del Reglamento dispone que la «plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas
físicas» y, por tanto, es fundamental respetar el espíritu de aquél.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), de don Luis Crisol Lafront (GPMX), de don Tomás Marcos Arias (GPMX) y de doña Lorena Roldán Suárez
(GPMX)

El Senador Francisco Javier Alegre Buxeda (GPMX), el Senador Luis Crisol Lafront (GPMX), el Senador Tomás Marcos Arias (GPMX) y la Senadora Lorena Roldán Suárez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional vigésima segunda.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional vigésima segunda. Acceso a los archivos públicos y
eclesiásticos.

Las autoridades públicas competentes facilitarán el acceso a los Archivos Públicos y Eclesiásticos en relación con los datos que se soliciten con ocasión de investigaciones policiales o judiciales de personas desaparecidas o
posible sustracción de recién nacidos, debiendo atender las solicitudes con prontitud y diligencia las instituciones o congregaciones religiosas a las que se realicen las peticiones de acceso.»

TEXTO QUE SE MODIFICA:

«Disposición
adicional vigésima segunda. Acceso a los archivos públicos y eclesiásticos.

Las autoridades públicas competentes facilitarán el acceso a los Archivos Públicos y Eclesiásticos en relación con los datos que se soliciten con ocasión de
investigaciones policiales o judiciales de personas desaparecidas, debiendo atender las solicitudes con prontitud y diligencia las instituciones o congregaciones religiosas a las que se realicen las peticiones de acceso.»

JUSTIFICACIÓN


La redacción original a la que se llegó en la ponencia siembra dudas en cuanto a la posibilidad de acceso a los Archivos Públicos y Eclesiásticos de aquellas personas que se consideran «bebés robados», toda vez que no son personas desparecidas.
Si bien las madres que sospechan que sus bebés fueron robados si podrían acceder al estar investigándose la desaparición de su hijos con el texto original, a la inversa (los hijos que buscan a sus familias biológicas) no queda suficientemente claro,
por lo que consideramos oportuna la mención expresa del supuesto.

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Palacio del Senado, 5 de noviembre de 2018.—El Portavoz Adjunto, Joaquim Ayats i Bartrina.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana (GPER)

El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (GPER), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 1.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 22 que pasa a tener la redacción siguiente:

«1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o
videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes en sus instalaciones.»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de preservar la «seguridad de personas y bienes» no debería contemplarse como un supuesto distinto al
del control de sus instalaciones, puesto que debe ser exclusivamente en sus instalaciones donde se lleve a cabo dicho control. Por ello debería suprimirse la expresión «así como de...».

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Palacio del
Senado, 5 de noviembre de 2018.—Joan Bagué Roura y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57. 1.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:


«Artículo 57. Autoridades autonómicas de protección de datos.

1. Corresponde a las autoridades de control autonómicas, en su ámbito de actuación, ejercer las funciones establecidas en los artículos 57 y las potestades
previstas en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, en otras leyes, en sus disposiciones de desarrollo y en las demás normas de Derecho europeo, cuando se refieran a:

(...)»

JUSTIFICACIÓN


Todas las autoridades de control deben poder ejercer, como mínimo, todas las funciones a las que se refiere el artículo 57 y contar con los poderes enumerados en el artículo 58. Además, debe contemplarse las legislaciones y normas de
funcionamiento en relación a las autoridades de control.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

RETIRADA

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Palacio del Senado, 12
de noviembre de 2018.—Joan Bagué Roura y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Joan Bagué Roura (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Joan Bagué Roura (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. 1.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:


«Disposición adicional séptima. Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos.

1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que
contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo las cuatro últimas cifras del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente, salvo
que por razones de seguridad deba publicarse de otra forma. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse.

Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente
en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento
nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente
mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.


(...)»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica teniendo en cuenta que la opción aleatoria de una parte del DNI puede plantear problemas. Por ello se propone que las cifras que se incluyan sean siempre las cuatro últimas para permitir
identificar inequívocamente la persona afectada dificultará la posibilidad de recomponer el número entero a partir de diversas publicaciones y ofrecería una mayor seguridad jurídica y menor dificultad de aplicación para todas las administraciones
públicas. Igualmente se propone incorporar un inciso para permitir que en aquellos casos que por razones de seguridad lo requieran (por ejemplo, publicación de nombramientos de miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad) pueda realizarse de otra
forma (por ejemplo, identificando al agente únicamente con su número completo de DNI o con su número de identificación profesional).

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.




Palacio del Senado, 12 de noviembre de 2018.—Carles Mulet García y Jordi Navarrete Pla.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet
García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al punto 1 del
Artículo 19 Tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 19. Tratamiento de datos de contacto, de empresarios individuales y de profesionales liberales.


1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas
físicas que presten servicios en una persona jurídica, con la obligación de informar a los interesados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización
profesional.

b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.

2. La misma presunción operará para el tratamiento de
los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.

3. Los
responsables o encargados del tratamiento a los que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica podrán también tratar los datos mencionados en los dos apartados anteriores cuando ello se derive de una obligación legal o sea necesario para el
ejercicio de sus competencias.

JUSTIFICACIÓN

Este Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y en concreto este Artículo 19. 1 por un lado cuando se refiere a los datos de contacto,
se refiere al teléfono, dirección, mail, etc. Que por otro lado este Proyecto de Ley permite que la empresa pueda ceder a terceros los datos de contacto de un trabajador.

Teniendo en cuenta estas dos consideraciones, creemos que es necesario
que la empresa obtenga o tenga el consentimiento expreso del profesional (Trabajador), ya que estos datos afectan de manera evidente a la localización del trabajador en su domicilio privado y con las posibles consecuencias que puede tener en la
privacidad y disponibilidad del trabajador fuera de su horario laboral.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete
Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado 1 del Artículo 24 Sistemas de Información de Denuncias
Internas que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 24. Sistemas de información de denuncias internas.

1. Será lícita la creación y mantenimiento de sistemas de información a través de los cuales pueda ponerse
en conocimiento de una entidad de Derecho privado, incluso anónimamente, la comisión en el seno de la misma o en la actuación de terceros que contratasen con ella, de actos o conductas que pudieran resultar contrarios a todas las leyes, normas y/o
reglamentos aplicables a cualquier nivel (Es decir, a nivel nacional, autonómico, local, y/o societario) que le fuera aplicable. Los empleados y terceros deberán ser informados acerca de la existencia de estos sistemas de información.


2. El acceso a los datos contenidos en estos sistemas quedará limitado exclusivamente a quienes, incardinados o no en el seno de la entidad, desarrollen las funciones de control interno y de cumplimiento, o a los encargados del tratamiento
que eventualmente se designen a tal efecto. No obstante, será lícito su acceso por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas disciplinarias o para la tramitación de los procedimientos
judiciales que, en su caso, procedan. Sin perjuicio de la notificación a la autoridad competente de hechos constitutivos de ilícito penal o administrativo, solo cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias contra un trabajador,
dicho acceso se permitirá al personal con funciones de gestión y control de recursos humanos.

3. Deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las
personas afectadas por la información suministrada, especialmente la de la persona que hubiera puesto los hechos en conocimiento de la entidad, en caso de que se hubiera identificado.

4. Los datos de quien formule la comunicación y de
los empleados y terceros deberán conservarse en el sistema de denuncias únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos denunciados. En todo caso, transcurridos tres meses
desde la introducción de los datos, deberá procederse a su supresión del sistema de denuncias, salvo que la finalidad de la conservación sea dejar evidencia del funcionamiento del modelo de prevención de la comisión de delitos por la persona
jurídica. Las denuncias a las que no se haya dado curso solamente podrán constar de forma anonimizada, sin que sea de aplicación la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. Transcurrido el plazo mencionado en el
párrafo anterior, los datos podrán seguir siendo tratados, por el órgano al que corresponda conforme al apartado 2 de este artículo la investigación de los hechos denunciados, no conservándose en el propio sistema de información de denuncias
internas.

5.  Los principios de los apartados anteriores serán aplicables a los sistemas de denuncias internas que pudieran crearse en las administraciones públicas.

JUSTIFICACIÓN

Con este cambio, se pretende ser mucho
más especifico y englobar todas las normativas existentes (leyes, normas y/o reglamentos aplicables) a cualquier nivel, es decir a nivel nacional, autonómico, local y/o societario.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Carles Mulet García (GPMX) y
de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 35 Cualificación del Delegado de protección de datos que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 35. Cualificación del Delegado de protección de datos.

El
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37.5 del Reglamento (UE) 2016/679 para la designación del delegado de protección de datos, sea persona física o jurídica, podrá demostrarse, entre otros medios, a través de mecanismos
voluntarios de certificación que tendrán particularmente en cuenta la obtención de una titulación universitaria que acredite conocimientos especializados en el derecho, los sistemas de información, la empresa y la practica en materia de protección
de datos o cursos pos-universitarios en materia de protección de datos.

JUSTIFICACIÓN

El texto original de este artículo parece, con su redacción, querer limitar que el Delegado de protección de datos, tenga únicamente una formación
jurídica. Sin embargo, nos parece que el Delegado de protección de datos debería tener, alternativamente o adicionalmente, una formación desde el punto de vista empresarial así como en sistemas de información de protección de datos.

Por ello
han añadido, en la propuesta del Consejo General de Economistas, el término empresa y también la formación mediante grados pos-universitarios en Protección de datos, pudiendo así abordar el Delgado de Protección de datos, su trabajo con un enfoque
multidisciplinar y asimismo pudiendo venir de diferentes perfiles profesionales (jurídica, económica, empresarial, informática o técnica).

ENMIENDA NÚM. 13

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El
Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De adición.

Modificar el
párrafo e) y añadir un párrafo g) al apartado 2 del Artículo 76 Sanciones y medidas correctivas que quedaría con el siguiente texto.

Artículo 76. Sanciones y medidas correctivas.

1. Las sanciones previstas en los
apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo.

2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del
Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.

c) Los beneficios
obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la
comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente, así como en un procedimiento concursal cuando las facultades del administrador son suspendidas.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) La dimensión
y tamaño de la empresa, con especial consideración hacia las micro-Pymes y pequeñas empresas.

h) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

i) El sometimiento por parte del responsable o encargado,
con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.

3. Será posible, complementaria o alternativamente, la
adopción, cuando proceda, de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679.

4. Será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado la información que identifique al
infractor, la infracción cometida y el importe de la sanción impuesta cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, la sanción fuese superior a un millón de euros y el infractor sea una persona jurídica. Cuando la
autoridad competente para imponer la sanción sea una autoridad autonómica de protección de datos, se estará a su normativa de aplicación.

JUSTIFICACIÓN

La Proposición de Ley tiene en cuenta como factor atenuante a las sanciones la
existencia de un proceso de fusión. Pero se tendrían que tener en cuenta otras situaciones, como por ejemplo el concurso de acreedores, y de manera especial cuando los administradores societarios son sustituidos por administradores concursales, que
toman las riendas de estas sociedades en concurso y se responsabilizan de las mismas. Por lo que se deberían atenuar las posibles sanciones por situaciones de irregularidades en el tema de la protección de datos, no del todo imputables al
administrador concursal sino al administrador societario anterior, al concurso de acreedores, evitando así o atenuando su posible responsabilidad, pues el administrador concursal podría no haber tenido conocimiento de las mismas.

En el
desarrollo de este Proyecto de Ley, en su disposición adicional decimoctava, Criterios de seguridad se dice respecto a las Pymes y microPymes «La Agencia Española de Protección de Datos desarrollará, con la colaboración, cuando sea precisa, de todos
los actores implicados, las herramientas, guías, directrices y orientaciones que resulten precisas para dotar a los profesionales, microempresas y pequeñas y medianas empresas de pautas adecuadas para el cumplimiento de las obligaciones de
responsabilidad activa establecidas en el Título IV del reglamento (UE) 2016/679 y el Título V de esta ley orgánica».

Ello nos indica que los redactores de esta norma son conscientes que existe la necesidad de aplicar una legislación
especifica para microempresas y Pymes en materia de protección de datos.

Por ello creemos, cree el Consejo General de Economistas, que en artículo 76 de este Proyecto de Ley, como posible atenuante en las sanciones previstas en el mismo se
tenga en cuenta el tamaño de la empresa a sancionar y más concretamente a las microPymes y pequeñas empresas, ya que estas no disponen de los mismos medios materiales y humanos que empresas más grandes, para poder garantizar el cumplimiento
exhaustivo de la Protección de Datos.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Carles Mulet García (GPMX) y de don Jordi Navarrete Pla (GPMX)

El Senador Carles Mulet García (GPMX) y el Senador Jordi Navarrete Pla (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 82.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el Artículo 82 Derecho a la Seguridad Digital que quedaría con el siguiente texto.


Artículo 82. Derecho a la Seguridad Digital.

Los operadores, plataformas y proveedores de servicios y contenidos de Internet, deben garantizar la privacidad, la seguridad de las comunicaciones tanto de las que reciban como de las
que y también de las informaciones que circulan por internet.

Los operadores, plataformas y proveedores de servicios y contenidos de Internet informaran a los usuarios de sus derechos, implementarán sistemas de denuncia, que deberán ser
fáciles de comprender y utilizar.

JUSTIFICACIÓN

Hacemos esta mejora técnica por que creemos que hace este artículo mucho más preciso, indicando a todos los tipos de actores intervinientes intermediarios para el acceso de todo tipo de
usuarios a Internet (Operadoras, plataformas, proveedores de servicios y contenidos de Internet.

También especifica de manera más precisa las necesidades en materia de seguridad digital de los usuarios de Internet, ya sean empresas o
particulares.

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.

Palacio del Senado, 12 de noviembre de 2018.—El Portavoz, Ramón María Espinar Merino.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo 15. Derecho de supresión.

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 15 del Proyecto, proponiéndose la siguiente redacción:

«3.  El derecho de supresión de datos de carácter personal
será igualmente aplicable a los datos facilitados por los interesados, o sus representantes legales, a las confesiones o congregaciones de carácter religioso.»

MOTIVACIÓN

La supresión de los datos aportados por los ciudadanos a las
diferentes congregaciones religiosas debe de estar sujeta también a la regulación que permite la supresión de los mismos, bien porque fueron aportados por el propio interesado o bien por sus representantes legales en el caso de que el interesado
fuese menor de edad en el momento de la comunicación e inscripción de esos datos. Es importante mantener ésta enmienda para respetar lo establecido en el artículo 17 del Reglamento UE, siendo sin duda un avance que este derecho quede explícitamente
recogido en la ley.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 1. c.

ENMIENDA

De modificación.




«Artículo 20. Sistemas de información crediticia.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de
aquéllos en los que participe, habiendo el afectado manifestado su consentimiento.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá
notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al
sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.»

MOTIVACIÓN

En el apartado 1 letra c) se adiciona al final del epígrafe una cláusula de cierra por la que se exige, expresamente, el consentimiento del afectado para el
tratamiento de sus datos por parte de un sistema común, lo que supone una mejora de carácter técnico, al dotarle de mayor claridad al artículo, al tiempo que confiere al afectado un mayor control sobre la utilización de sus datos y da al acreedor
una garantía en cuanto a la legitimidad de la inclusión del deudor en el fichero.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Artículo 20. Sistemas de información
crediticia.

g) En los supuestos en los que el deudor afectado haya solicitado la aplicación de los derechos otorgados a los deudores hipotecarios en riesgo de exclusión, se haya tramitado su solicitud y denegado en tiempo y forma y no se haya
interpuesto reclamación al servicio de atención al cliente. En caso de haber sido otorgado los beneficios para este tipo de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión, los datos sobre deudas deberán ser inmediatamente regularizados conforme a la
legislación establecida al efecto.»

MOTIVACIÓN

Se adiciona en el apartado 1 un nuevo epígrafe g) por el que se establecen una serie de garantías respecto de los deudores hipotecarios en riesgo de exclusión, en concordancia con la
legislación de protección de los mismos actualmente existente.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 20.3.

La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este
artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad acreedora a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en
particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia, siempre y cuando no se cumplan los preceptos del artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

MOTIVACIÓN

El proyecto regula una materia como la elaboración de
perfilados ya regulada en el RGPD (Art. 22), por lo que se hace necesario hacer las matizaciones pertinentes dirigidas a no entrar en contradicción con el RGPD.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

«Artículo 20. Sistemas de información crediticia.

4. Todas las deudas anotadas en los sistemas comunes de información crediticia deberán especificar los distintos conceptos de la deuda, con el oportuno
desglose, de tal forma que quede diferenciado el incumplimiento del pago de la obligación principal del resto de conceptos adeudados en base a intereses u otros gastos y penalizaciones.»

MOTIVACIÓN

El nuevo apartado viene a dotar al
artículo de mayor capacidad de información a los deudores sobre los datos que se han aportado al sistema común, toda vez que por un lado se obliga a las entidades a especificar el desglose de la deuda por los conceptos adeudados así como la
obligación de informar sobre las consultas de datos realizados, debiendo dejar a notada cada consulta realizada para mejor conocimiento de los afectados.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

«Artículo 20. Sistemas de información crediticia.

5. Cuando una entidad financiera o crediticia, o de cualquier otra índole, distinta de la que haya suministrado los datos del deudor al sistema común de
información crediticia, consultase los datos de una persona deberá comunicar al afectado la consulta efectuada, quedando en todo caso anotada la consulta en el registro del sistema común de información crediticia.»

MOTIVACIÓN

El nuevo
apartado viene a dotar al artículo de mayor capacidad de información a los deudores sobre los datos que se han aportado al sistema común, toda vez que por un lado se obliga a las entidades a especificar el desglose de la deuda por los conceptos
adeudados así como la obligación de informar sobre las consultas de datos realizados, debiendo dejar a notada cada consulta realizada para mejor conocimiento de los afectados.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En
Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 5.

ENMIENDA


De modificación.

«Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia.

5. La instalación de cámaras de videovigilancia o de cualquier dispositivo que permita la captación de imágenes de los trabajadores requerirá
siempre y sin excepción alguna que el empresario informe previamente de manera expresa, precisa, clara e inequívoca a los interesados y a sus representantes sobre la existencia, localización y las características particulares de dichos sistemas.


La captación de imágenes deberá responder exclusivamente a la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes así como de las instalaciones, debiendo estar siempre sujeta la instalación de estos elementos de grabación a los criterios
de proporcionalidad y necesidad, y sin que en ningún caso se pueda hacer uso de las imágenes para fines diferentes de aquellos para los que fue autorizada su instalación.

En ningún caso se admitirá la captación de imágenes para el control
directo ni indiscriminado de los trabajadores. En ningún caso se admitirá a instalación de sistemas audiovisuales de control en los lugares de descanso o esparcimiento, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

El empresario deberá
informar de forma expresa y precisa a los trabajadores y a sus representantes sobre los derechos de información, acceso, control de tratamiento, rectificación y cancelación de los datos.

El consentimiento otorgado por los trabajadores o por
sus representantes no bastará en ningún caso para alterar lo establecido en el presente apartado.

Queda prohibida la captación de grabaciones de audio de las conversaciones de los trabajadores.»

MOTIVACIÓN

El texto del Proyecto
supone una grave regresión en relación a la protección de los derechos de los trabajadores en relación con la actual regulación y se aparta manifiestamente de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humano en la sentencia de 9 de
enero de 2018 (asunto: López Ribalta y otros contra España).

De nuevo en consonancia con la recomendación realizada por la principal organización representante de los trabajadores de este país, el sindicato CCOO, cabe recordar la gran
importancia de esta sentencia del TEDH, que nos dice en algunos de sus parágrafos lo que sigue:

«La Corte observa que la videovigilancia encubierta de un empleado en su lugar de trabajo debe considerarse, como tal, una intrusión considerable
en su vida privada. Implica una documentación grabada y reproducible de la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que él o ella, que está obligado por el contrato de trabajo para realizar el trabajo en ese lugar, no puede evadir (ver
Köpke, citado anteriormente).

Por lo tanto, el Tribunal está convencido de que la “vida privada” de los demandantes en el sentido del artículo 8 § 1 estaba relacionada con estas medidas.»

En esta materia el TEDH otorga
relevancia determinante a la regulación del derecho a la vida privada que haya configurado la propia legislación nacional. No estamos ante un derecho cuyo contenido sea unívoco para el conjunto del ámbito del CEDH, sino que el Tribunal admite
modulaciones según la concreción del mismo que haya hecho el legislador nacional, en la consideración de que tales contenidos, si han sido establecidos, se integran como una especie de contenido adicional a la vida privada.

En este
pronunciamiento, se corrige en buena medida el criterio establecido por el propio Tribunal que había legitimado dicha práctica (caso Köpke), donde la empresa había utilizado cámaras para grabar al trabajador, ante la sospecha de ilícitos cometidas
en su puesto de trabajo.

Nos dice también el TEDH en la sentencia de 9 de enero de 2018 (asunto López Ribalta y otros contra España), lo siguiente:

«La Corte no puede compartir la opinión de los tribunales nacionales sobre la
proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empleador con el objetivo legítimo de proteger el interés del empleador en la protección de sus derechos de propiedad. El Tribunal observa que la videovigilancia llevada a cabo por el empleador, que
tuvo lugar durante un período prolongado, no cumplió con los requisitos estipulados en la Sección 5 de la Ley de Protección de Datos Personales y, en particular, con la obligación de explicitar previamente, informe de manera precisa e inequívoca a
los interesados sobre la existencia y las características particulares de un sistema que recopila datos personales. El Tribunal observa que los derechos del empleador podrían haberse salvaguardado, al menos en cierta medida, por otros medios, en
particular informando previamente a los solicitantes, incluso de forma general, sobre la instalación de un sistema de videovigilancia y proporcionándoles la información prescrita en la Ley de Protección de Datos Personales.»

De este modo, la
argumentación utilizada por los órganos judiciales del Orden Social, en el sentido de considerar que el incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos no afectaba a la legitimidad de la práctica empresarial, y no incidía en los derechos
fundamentales de los trabajadores, pues la consideraban idónea, adecuada y proporcional para preservar el interés de la empresa, no es aceptable.

En realidad, el juicio de ponderación sólo puede ser legítimo si la empresa ha cumplido todas
las exigencias legales para la instalación de las cámaras, informando a los trabajadores y a sus representantes de forma clara, directa, expresa, de los espacios de trabajo en los que se efectuará la grabación. Sobre esta base, es sobre la que hay
que hacer el juicio de ponderación para saber si, aún así, estamos ante un sacrificio del derecho fundamental a la intimidad por no responder al canon de control de las medidos que limitan los derechos fundamentales, como es el juicio de
proporcionalidad de la medida en el sentido de necesaria, idónea y proporcional, por no ser adecuada y no ser posible otras menos gravosas.

Entre las conclusiones que cabe colegir de la doctrina recogida en dicha Sentencia del TEDH están las
siguientes:

1. El derecho a la vida privada está determinado por la expectativa legítima de privacidad que pueda tener una persona, que se configura por las garantías y derechos que se le hayan atribuido por la legislación o práctica
nacional.

2. En el caso de España, la normativa que protege el tratamiento de los datos personales y las facultades que otorga a sus titulares es de plena aplicación al ámbito de las relaciones laborales, y los trabajadores están
plenamente legitimados, y sus representantes, para ejercitar las facultades de información, acceso, control del tratamiento, rectificación y cancelación.

3. Se constata un incumplimiento del deber establecido en la Ley Orgánica de
Protección de Datos, de informar y de los derechos de acceso a los datos personales, efectuados por la empresa, al instalar las cámaras secretas y tratar y visionar su contenido, aunque hubiera informado de otras cámaras de vigilancia que
controlaban otros espacios del centro de trabajo.

4. Corrige al TC en cuanto a la forma de considerarse verificado el conocimiento de las grabaciones de la imagen. Cabe exigir un conocimiento concreto y concluyente del espacio objeto
de grabación, y la exclusión en todo caso de la grabación clandestina.

5. Las sospechas de irregularidades graves en el desempeño de la actividad laboral, incluyendo los puestos que implican el manejo de fondos, no legitiman una
excepción del deber de informar del hecho de la grabación que afecta al puesto objeto de sospecha, y cumplir las exigencias de la LOPD.

6. Desaparece la unilateralidad empresarial en la adopción de medidas de afectación a la intimidad
de los trabajadores, y se impone la regla general de que siempre ha de cumplirse con el deber de información.

7. La empresa siempre dispone de un medio de defensa de sus intereses, como es el anuncio de la grabación de las imágenes,
que ofrece ya una protección sobre su patrimonio por la función disuasoria. Por ello, no puede decirse que la grabación clandestina supere el test de proporcionalidad para legitimar su implantación.

8. Con ello se debe poner fin a una
configuración de los derechos fundamentales en la relación laboral que ha venido utilizando, en cierta medida, el propio Tribunal Constitucional y muchas decisiones del Orden Social, en el sentido de que los derechos fundamentales, y en particular
la intimidad y la vida privada en la relación laboral, se sacrifican ante la existencia de un interés empresarial contrapuesto, que incide en ese ámbito de privacidad, cuando se considera la medida idónea, necesaria y proporcionada.


9. Según la doctrina del TEDH, cuando existe una legítima expectativa de privacidad, generada, en este caso, por una Ley Orgánica que de forma incondicionada obliga al deber de informar de la instalación de cámaras, y que esa información
sea concluyente y precisa, no existe margen alguno para considerar razonable, adecuada o proporcionada la decisión empresarial de violar dicha normativa.

10. Quedan fuera de este litigio los efectos de las pruebas obtenidas en el
proceso laboral. El TEDH no declara que en el caso se hubiera lesionado el principio a un proceso justo, por las garantías que se aplicaron en el proceso laboral. No obstante, la legislación procesal atribuye carácter ilícito a las pruebas
obtenidas en violación de los derechos fundamentales, lo que puede ser determinante en los procesos disciplinarios y por despido.

Por otra parte, el Grupo del artículo 29 de la UE en su Dictamen 4/2004 afirma que, por regla general no debe
estar permitida la video vigilancia para el control directo de los trabajadores. Recordamos aquí nuevamente que en el ámbito de las relaciones laborales el GT29 viene reiterando que, en la práctica, el trabajador no está en condiciones de prestar
un consentimiento válido dadas las circunstancias de desequilibrio en la que se desarrolla el contrato de trabajo. Partiendo de las características que definen el consentimiento en el artículo 2.h) de la Directiva 95/46/CE como «manifestación de
voluntad, libre, específica e informada»; dada la dependencia del empleado y la necesidad también de que el consentimiento sea revocable, el GT29 considera que, como regla general, el consentimiento no es una condición de legitimación válida en
este contexto.

Por todo ello se propone el siguiente texto, siendo más garantista con los derechos de los trabajadores a la vez que se sujeta la instalación de este tipo de grabaciones a los criterios de proporcionalidad y necesidad.


ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 70. Sujetos responsables.

«2. No será de aplicación al delegado de protección de datos el régimen sancionador establecido
en este título, salvo la existencia de negligencia grave o dolo en el desempeño de sus funciones.

Todos los delegados de protección de datos quedarán sometidos a la regulación que se establezca a través de las entidades de Certificación
previstas en el artículo 39 de esta ley y del artículo 43.1 del Reglamento (UE) 2016/679.»

MOTIVACIÓN

Con el papel otorgado a los Delegados de Protección de Datos (DPD), como garantes de la ley, se debe también exigir responsabilidad a
los mismos. Con la aprobación del esquema de certificación, se establece una serie de responsabilidades a los DPD acreditados según el esquema de la Agencia Española de Protección de Datos. Pero a la vez se hace convivir, en el mismo plano, esta
figura de DPD certificado con un DPD que no lo esté. Por ello, resulta necesario que la supervisión y responsabilidad se establezca a todos los DPD independientemente de la certificación que posean.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 77. 1. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 77. Régimen aplicable a determinadas categorías de trabajadores o encargados de tratamiento.

«j) Los Sindicatos, las secciones sindicales y los
delegados sindicales.»

MOTIVACIÓN

Los sindicatos de trabajadores son organizaciones de especial relevancia constitucional reconocida en el artículo 7 de la Constitución Española, siendo instrumentos de su acción sindical en la empresa,
las secciones sindicales y los delegados sindicales (art. 10 Ley Orgánica de Libertad Sindical), los delegados de personal, comités de empresa y juntas de personal (T II del ET y art. 39 y ss del Estatuto Básico del Empleo Público).

Por su
relevancia constitucional reconocida en el título preliminar de la Constitución, tanto los sindicatos, como sus secciones sindicales y delegados sindicales, los delegados de personal y los Comités de Empresa y Juntas de personal deberían estar
incluidos en el artículo 77.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 1. Letra nueva.




ENMIENDA

De adición.

Artículo 77. Régimen aplicable a determinadas categorías de trabajadores o encargados de tratamiento.

«h) Los delegados de personal, los miembros de los Comités de Empresa y los
miembros de las Juntas de personal.»

MOTIVACIÓN

Los sindicatos de trabajadores son organizaciones de especial relevancia constitucional reconocida en el artículo 7 de la Constitución Española, siendo instrumentos de su acción sindical
en la empresa, las secciones sindicales y los delegados sindicales (art. 10 Ley Orgánica de Libertad Sindical), los delegados de personal, comités de empresa y juntas de personal (T II del ET y art. 39 y ss del Estatuto Básico del Empleo
Público).

Por su relevancia constitucional reconocida en el título preliminar de la Constitución, tanto los sindicatos, como sus secciones sindicales y delegados sindicales, los delegados de personal y los Comités de Empresa y Juntas de
personal deberían estar incluidos en el artículo 77.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 81.1.

Derecho de acceso universal a Internet.

El Gobierno establecerá una
estrategia, en línea con las políticas comunitarias, que tengan por objetivo lograr el acceso a Internet para todos los ciudadanos, independientemente de su condición personal, social, económica o geográfica. Dicha estrategia tendrá también por
objetivo garantizar la cohesión social y territorial, adoptando para ello todas las medidas que sean necesarias, incluida la dotación presupuestaria oportuna.

MOTIVACIÓN

Se ha expresar explícitamente en el articulado que son los
poderes públicos quienes desarrollarán las políticas necesarias para facilitar el acceso a Internet, tal y como establece el artículo 9.2 de la Constitución española.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 2.

ENMIENDA

De
adición.

Derecho de acceso universal a Internet.

Artículo 81.2.

Se llevarán a cabo por parte de las autoridades públicas competentes, políticas activas orientadas a garantizar un acceso asequible, de calidad y no discriminatorio
para toda la población.

MOTIVACIÓN

En el mismo sentido que la anterior, se hace necesario expresar explícitamente en el articulado que son los poderes públicos quienes desarrollarán las políticas necesarias para facilitar el acceso a
Internet, tal y como establece el artículo 9.2 de la Constitución española.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
(GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 82. Derecho a la seguridad digital.

Los usuarios
tienen derecho a que se garantice la privacidad y seguridad de las comunicaciones y de las informaciones que circulan por internet. Los operadores, plataformas y proveedores de servicios y contenidos deben informar a los usuarios de sus derechos y
establecer sistemas de denuncia de fácil uso y comprensión.

MOTIVACIÓN

El ejercicio de este derecho debe entenderse sin perjuicio de la legislación de la Unión, o de la legislación estatal que cumpla con la legislación de la Unión, con
respecto a la legalidad de los contenidos, aplicaciones o servicios. La directiva UE 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016 relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las
redes y sistemas de información (Directiva NIS) ya establece los requisitos de seguridad, no solo técnicos sino también organizativos, que las instituciones (públicas o privadas) deben adoptar enfocadas a mantener la confidencialidad e integridad de
las comunicaciones para gestionar los riesgos de seguridad.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87. 2.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 87.2. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito
laboral.

El empleador podrá acceder a los contendidos, relacionados con su actividad laboral, de los dispositivos digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o
estatutarias, de cumplir las medidas de seguridad del Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril (RGPD), de proteger los activos de la empresa y de garantizar la integridad y ciberseguridad de dichos dispositivos.

MOTIVACIÓN

Se hace
necesario hacer una diferenciación entre el acceso a los dispositivos en sentido amplio y el acceso a los contenidos específicos relacionados con su actividad laboral que puedan contener dichos dispositivos, de manera que se garantice también un
espacio de privacidad al trabajador en los mismos.

De igual manera, parece conveniente especificar de manera clara y precisa cual ha de ser la finalidad única de acceso del empleador a los dispositivos digitales facilitados al trabajador, no
circunscribiendo dicho acceso solo al mero control del cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador, sino también destinado a garantizar la seguridad digital del dispositivo con todo lo que ello supone para know how de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 1. a.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 96.1 a).

Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores
de servicios de la sociedad de información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o suspensión. El acceso se considerará satisfecho mediante entrega de copia de los
datos en cuestión.

MOTIVACIÓN

Es importante clarificar que el acceso debe entenderse como suministro de copia de los datos y no como acceso a credenciales o contraseñas.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. 1.


ENMIENDA

De adición.

«Artículo 96.1. Derecho al testamento digital.

El acceso a contenidos, exceptuando las comunicaciones electrónicas, gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre
personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:».

MOTIVACIÓN

El derecho a la protección de datos personales, así como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, son derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Española que, a pesar de estar estrechamente ligados entre sí, se regulan como derechos independientes.

Por lo anterior, es importante diferenciar entre comunicaciones electrónicas (correos electrónicos o
mensajerías instantáneas) y contenidos digitales (archivos, películas, música, etc). El respeto a la intimidad y secreto de las comunicaciones no solo es un derecho fundamental en sí mismo, sino que está en muchos casos relacionado con el derecho
al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derechos que no se extingue con el fallecimiento de la persona. Por este motivo, y puesto que toda comunicación exige para ser tal una, por lo menos, bilaterlidad, se hace necesario
proteger también la intimidad de terceros implicados en dichas comunicaciones, y con más motivo si los mismos se encontrases vivos.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo
Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.


«Disposición adicional sexta. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia.

No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la
cuantía del principal sea inferior a trescientos euros.

El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar esta cuantía a una cantidad superior.»

MOTIVACIÓN

Dada la trascendencia que este tipo de pequeñas deudas suele tener en
la vida de las personas, ya que pueden imposibilitar el acceso a servicios básicos, y siendo diversas las razones que pueden llevar a que aparezcan en este tipo de registros deudas vinculadas con una persona aun cuando pudieran tener su origen en
terceras personas, se considera adecuado incrementar la cuantía mínima para la inclusión en estos registros en la cantidad de 300 €. Por otra parte, se modifica la capacidad del Gobierno de variar esta cuantía solo a una cantidad superior,
nunca inferior.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD)

El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional vigésima segunda.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional vigésimo segunda.

«Las autoridades públicas competentes facilitarán el acceso a
los Archivos Públicos y Eclesiásticos en relación con los datos que se soliciten con ocasión de investigaciones policiales o judiciales de personas desaparecidas o con falsa o errónea filiación de nacimiento, debiendo atender las solicitudes con
prontitud y diligencia las instituciones o congregaciones religiosas a las que se realicen las peticiones de acceso.»

MOTIVACIÓN

Se adiciona una frase al articulado de la ley para dar cobertura a las personas que, por distintos motivos
y circunstancias, han sufrido ellas mismas o algún familiar una filiación incorrecta en el momento de su nacimiento. De esta manera se pretende facilitar la posibilidad de conocer su verdadera filiación biológica, al tiempo que se cumple con el
derecho fundamental contenido en el artículo 18 de la Constitución española que hacer referencia a la intimidad familiar, de manera que quien así lo desee pueda encontrar, conocer o reunirse con su familia biológica.