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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 49-1, de 21/10/2016
cve: BOCG-12-B-49-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


21 de octubre de 2016


Núm. 49-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000038 Proposición de Ley para aplicación de medidas urgentes en materia de régimen local.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentario del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley para aplicación de medidas urgentes en materia de régimen local.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a iniciativa de la Diputada Auxiliadora Honorato Chulián, presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados, la presente Proposición de Ley para aplicación de medidas urgentes en materia de régimen local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2016.-María Auxiliadora Honorato Chulián, Diputada.-Íñigo Errejón Galván, Alexandra Fernández Gómez, Francesc Xavier Domènech Sampere, Alberto Garzón Espinosa y Josep Vendrell Gardeñes,
Portavoces del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL


Exposición de motivos


I


Sin duda, las Administraciones Locales han sido una de las grandes perjudicadas por las políticas de austeridad llevadas a cabo en los últimos años por el Gobierno central. La modificación del artículo 135 de la Constitución Española en el
año 2011 elevó al máximo exponente normativo el concepto de 'estabilidad presupuestaria', que fue posteriormente desarrollado a través de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


En un contexto de grave crisis económica y política, cuando era más necesario que nunca disponer de una administración más cercana, y tener más recursos para hacer frente a la decadente realidad social, el Gobierno del Estado español aprobó
la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (en adelante LRSAL) que supuso un recorte competencial sin precedentes y un importante retroceso sobre los servicios que prestan las corporaciones locales.


Una Ley que además contó, desde su tramitación, con el absoluto rechazo de casi todas las fuerzas parlamentarias representadas en las Cortes Generales. Muestra de ello es el nulo consenso que se generó durante su elaboración y aprobación,
así como el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional por parte del PSOE, PSC, Izquierda Plural, BNG, CiU, ERC y UPyD, que se unió a los presentados y admitidos por los Parlamentos de Extremadura, Cataluña y Navarra
y los gobiernos autonómicos de Andalucía, Asturias, Cataluña y Canarias. En el caso de los municipios, han sido más de 3.000 ayuntamientos de todo el Estado español, que representan a más de 16 millones de ciudadanos y ciudadanas, los que
expresaron su rechazo a esta normativa y salieron en defensa de la autonomía local.


Todos los recursos fueron admitidos a trámite por el Tribunal Constitucional y algunos comienzan a resolverse. Recientemente, el TC declaró inconstitucionales varios de los artículos de la controvertida Ley como consecuencia del recurso n.º
1792/2014 interpuesto por la Asamblea de Extremadura. En su STC 41/2016, de 3 de marzo, el supremo intérprete de la Constitución estimó parcialmente dicho recurso y declaró inconstitucionales y nulos varios preceptos. Entre ellos, el inciso
'Decreto del órgano de gobierno de' de la disposición transitoria 4.ª, que prevé la supresión de entidades locales menores ya constituidas cuando no presenten sus cuentas a la Comunidad Autonómica o al Estado, o el inciso 'el Órgano de Gobierno de'
incluido en el párrafo tercero de la disposición transitoria 11.ª que vulnera el Estatuto de Autonomía de Extremadura en la medida en que realiza 'la indicación precisa del órgano autonómico al que corresponde iniciar y resolver el expediente de
disolución' de las mancomunidades de municipios.


También estimó el TC la impugnación relativa a las disposiciones transitorias 1.ª, 2.ª y 3.ª y a la disposición adicional 11.ª, que prohíben a las Comunidades Autónomas atribuir a los entes locales servicios de asistencia social y atención
primaria a la salud como 'competencias propias locales', así como el art. 57 bis LBRL, introducido por el art. 1.17 de la Ley controvertida porque incide de forma directa en una materia, las relaciones financieras del Estado con las Comunidades
Autónomas, cuya regulación no se ha llevado a cabo mediante Ley Orgánica, tal y como exige el art. 157.3 CE.


Igualmente, el pasado 9 de junio de 2016 de nuevo el Tribunal Constitucional decidió estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad 1959/2014 interpuesto por la Junta de Andalucía y en consecuencia declaró inconstitucionales y nulos
el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, en la redacción dada por el art. 1.9 de la Ley 27/2013 y la disposición adicional 16.ª de la Ley 7/1985, introducida por el art. 1.38 de la Ley 27/2013. De esta manera, ya no podrán aprobarse por parte de la
Junta de Gobierno Local, cuando el Pleno de la Corporación Local no alcanzara en una primera votación la mayoría necesaria el presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, siempre que previamente exista un presupuesto prorrogado, los planes
económico-financieros, los planes de reequilibrio y los planes de ajuste a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los planes de saneamiento de la Corporación Local o los planes de reducción de deudas, y la entrada de la
Corporación Local en los mecanismos extraordinarios de financiación.


Bajo la excusa de ajustar el funcionamiento de las Administraciones Públicas Locales a la coyuntura económica, los efectos que en realidad ha producido esta Ley han sido los de una merma importante en los servicios públicos prestados por
dichas administraciones. El municipalismo es una de las señas de identidad de determinados servicios públicos por lo que tiene de cercanía y proximidad a la expresión de



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las necesidades sociales de la ciudadanía y por lo que las corporaciones locales tienen de ámbito básico de la intervención comunitaria que les son consustanciales. Sin embargo, estas administraciones no han tenido otra opción que, o bien
externalizar dichos servicios, debido al recorte en recursos impuesto por la Ley (lo cual ha supuesto una reducción de su calidad directamente proporcional a la cantidad de ahorro que suponían), o bien adelgazar dichos servicios, lo que en ocasiones
ha conllevado, en la práctica, a la desaparición efectiva de los mismos.


En definitiva, la Ley introdujo cambios sustanciales en el funcionamiento de Ayuntamientos, Diputaciones (o similares) y Comunidades Autónomas amputando garantías democráticas, de representación y participación ciudadana, recortando
servicios sociales que se prestaban en los municipios de manera satisfactoria, y, en consecuencia, atentando contra el ámbito competencial de las CCAA y contra la autonomía local.


II


La LRSAL presentaba tres objetivos principales enumerados en su preámbulo. El primero de ellos consistía teóricamente en 'clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones' de
forma que se haga efectivo el principio 'una Administración una competencia' para eliminar duplicidades era la supuesta asunción por parte de las Comunidades Autónomas de algunas de esas competencias como la atención primaria de salud, los servicios
sociales y educación. Así, se elimina de nuestro sistema competencial la sólida fundamentación y detallado contenido que del principio de la autonomía local ha venido realizando nuestro Tribunal Constitucional desde el inicio de la etapa
constitucional. Dicha autonomía se elimina en favor del nuevo principio de estabilidad presupuestaria, siendo a todas luces contraria a la Carta Europea de Autonomía Local. Sin embargo, el propio Ministerio de Hacienda, a través del Secretario de
Administraciones Públicas, remitió una carta a todos los alcaldes y alcaldesas del país poniendo de manifiesto el fracaso de este objetivo y aclarando que 'en tanto no sean aprobadas las normas reguladoras del nuevo sistema de financiación
autonómica y local, las competencias a que se refieren las citadas disposiciones transitorias primera y segunda y adicional decimoquinta deberán continuar siendo prestadas por los Ayuntamientos'. Es decir, que hasta el día de hoy dicha asunción de
competencias ni siquiera se ha producido.


Sin embargo, el Índice DEC demuestra que la mayor eficiencia en la gestión de los servicios sociales se produce en los territorios autonómicos que descentralizan buena parte de la gestión en los niveles municipales (ayuntamientos y
diputaciones provinciales). Así considerado, es evidente que la Reforma Local pone en serio peligro la eficiencia de los servicios sociales prestados en los territorios de mayor descentralización. La gestión local en Servicios Sociales en el
conjunto del Estado se mantiene cercana a los 5.300 millones de euros en los últimos ejercicios siendo su esfuerzo propio de 3.834 millones de euros ya que el resto (1.461 millones de euros) lo recibieron como transferencia finalista de las
Comunidades Autónomas (CCAA). A pesar de ello, al finalizar la IX legislatura (en el año 2011) este gasto estaba en torno a los 6.200 millones, por lo que el severo recorte en gasto local en Servicios Sociales (superior al 16 %) se produjo al
iniciarse la legislatura 2012-2015 y se ha mantenido desde entonces.


A pesar de ello, el problema a la hora de ofrecer servicios públicos de calidad y de cercanía no reside tanto en las disposiciones que aún no han entrado en vigor (pero que lo harán en un futuro si no se procede a la inmediata derogación de
la norma) cuyos peligros son fáciles de identificar, sino a las que ya están vigentes.


Otro de los objetivos de la LRSAL consistía en 'garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas'. Sin embargo, se trata de
un objetivo que carecía de sentido desde el momento incluso de su formulación y basta conocer algunos datos para entender la dimensión del recorte y las consecuencias que ya ha tenido esta Ley en los servicios públicos locales. Los Gobiernos
locales en el conjunto del Estado ofrecen un porcentaje de deuda pública casi insignificante, pues suponen menos del 5 por ciento del total. En lo que se refiere al déficit de las administraciones públicas, las corporaciones locales cerraron 2014
con un superávit en sus cuentas públicas del 0,5 % del PIB. Esta situación se repitió en 2015 con un superávit del 0,44 %, frente al déficit del 1,66 % de las autonomías y del 2,15 % de la Administración central. En 2016, según los datos
publicados en junio, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, los primeros datos de ejecución presupuestaria de las Corporaciones Locales del año 2016, que reflejan un superávit de 662 millones de euros en el primer trimestre del
año. Por tanto



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esta situación de superávit y de ausencia de pérdidas que es fruto del esfuerzo de Ayuntamientos y ciudadanía tiene que verse reflejada en la presente Ley.


En esta línea, la Ley pretendía fortalecer el rol supervisor y director del Ministerio de Hacienda así como las labores de intervención local. En este sentido, se impone informe previo, necesario y vinculante del Ministerio -en lugar del
informe previo de la Intervención del anteproyecto de Ley- para el ejercicio de competencias impropias sobre garantía de suficiencia financiera y se exige informe previo de la intervención sobre el modo de gestión de los servicios públicos.


Estas disposiciones no son otra cosa que la consolidación de la tutela preventiva, que coloca a la administración local en situación de sumisión y sometimiento a la Administración General del Estado. Ello choca claramente con la garantía
constitucional de la autonomía local.


Respecto del fomento de la iniciativa privada, la Ley pretende limitar intervenciones administrativas desproporcionadas que restrinjan la iniciativa privada o que excluyan de determinadas actividades económicas como los monopolios públicos.
Sin embargo, los efectos claros de este objetivo se traducen en una privatización de los servicios públicos ofrecidos por los Entes Locales, externalizando su prestación, con el consecuente coste que ello supone para la ciudadanía en la medida en la
que se produce una clara merma de la calidad de los servicios prestados, lo cual aparece totalmente justificada gracias a las limitaciones de recursos humanos y materiales que de manera paralela ha establecido la legislación.


Para ello, la Ley incluye un nuevo supuesto para dar vía libre a las licencias previa a la iniciativa económica privada: 'la implantación de instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas, estableciendo
criterios tasados de evaluación de los riesgos que -en tanto que razones de imperioso interés general- pudieran justificar la exigencia de autorización (art. 84.bis)'. Además, estas facilidades para la iniciativa privada vienen acompañadas de
obstáculos para el ejercicio de la iniciativa pública económica, obligando a los ayuntamientos a presentar una memoria justificativa de no riesgo para la sostenibilidad financiera de la hacienda en su conjunto y análisis de mercado sobre oferta y
demanda, rentabilidad y posibles efectos sobre concurrencia empresarial (artículo 86.1).


Como colofón, la Ley 27/2013 establece en la nueva redacción dada al artículo 85.2 una serie de requisitos exigidos para el ejercicio de la gestión directa de los servicios públicos mediante las entidades públicas empresariales y las
sociedades mercantiles locales, como son la rentabilidad económica y la recuperación de la inversión que en ningún momento se solicitan cuando dichos servicios sean prestados de manera indirecta, estableciendo por tanto una doble vara de medir,
complicando la prestación directa de determinados servicios para favorecer expresamente su externalización.


Es decir, que bajo la excusa de una gestión ineficiente y de corregir las carencias de las Administraciones locales a la hora de utilizar otros recursos para prestar sus servicios, y en vez de abordar los problemas organizativos, de recursos
humanos, procedimentales, de transparencia y otros que han abundado en las empresas municipales, se esconde realmente la intención de mercantilizar los servicios públicos con las consecuencias nefastas que estos tienen para los ciudadanos: una
reducción en la calidad y en la cantidad de los servicios prestados a la ciudadanía.


IV


La presente Ley tiene como objetivo derogar la mayor parte del articulado de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalidad y sostenibilidad de la administración local, que ha provocado una rigidez excesiva y una falta de eficiencia en
los procedimientos administrativos y en los servicios que se prestan en las administraciones locales, devolviéndose así la flexibilidad y la cercanía que la prestación de esos servicios requieren para su adecuado desarrollo.


La presente Ley está compuesta por dos artículos. El primero de ellos exceptúa de dicha derogación algunos apartados del artículo primero de la Ley 27/2013, así como su artículo segundo, una disposición adicional, dos disposiciones
transitorias y una disposición final.


El segundo de los artículos tiene como objetivo la modificación de algunos artículos de la Ley 7/1985 de regulación de las Bases del Régimen Local, recuperando algunas competencias perdidas por las administraciones locales como consecuencia
de la entrada en vigor de la Ley objeto de derogación.


Finalmente se introducen dos disposiciones adicionales, que consisten en la modificación de artículos puntuales de ciertas normas de nuestro ordenamientos jurídico que de una forma o de otra, desde un punto de vista técnico, económico o
administrativo, afectan a la prestación de servicios públicos por parte de las administraciones locales, así como cinco disposiciones transitorias que permitirán evitar colapsos



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respecto de procedimientos que ya se encuentren en marcha o respecto de resoluciones que ya se hayan tomado y cuyas decisiones no sea posible revocar por motivos de seguridad jurídica, de solapamiento de actividades o de ordenación del
procedimiento administrativo. Por último, se incluyen una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.


Nos encontramos ante una emergencia histórica en el municipalismo del siglo XXI en España y por ello era imprescindible acabar con la asfixia competencial y financiera actual, que la Ley 27/2013 sometía a los entes locales, y volver de forma
temporal, al consenso anterior, simbolizado por la Ley 7/1985 con algunas modificaciones adaptadas al actual momento, ya que la misma también ha demostrado su incapacidad para responder a las necesidades de la ciudadanía, y preservar la Autonomía
Local, sus potestades y competencias inherentes.


Por ello, en la disposición adicional tercera se establece un mandato al Gobierno del Estado para que en el plazo de nueve meses, tome las medidas necesarias para construir y establecer una nueva municipalidad que ordene las bases del
régimen local, se rediseñen las competencias de los entes locales y se establezcan las bases para la regulación de una nueva financiación y de haciendas locales, con el objetivo de establecer una verdadera autonomía fiscal y financiera municipal que
garantice la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. Es indispensable que en este proceso se involucren al máximo de instituciones municipales, personas expertas, sociedad civil y a la ciudadanía en su conjunto. Un nuevo
municipalismo que sea fuente e impulso de una renovación, o más bien transformación, de nuestra democracia a todos los niveles. En definitiva un nuevo municipalismo que tenga como ejes centrales la recuperación de derechos, la transparencia y la
participación directa y vinculante de la ciudadanía.


Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibiliidad de la Administración Local.


La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Quedan suprimidos todos los artículos de esta Ley a excepción de los apartados doce, dieciocho, diecinueve, veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintiocho, treinta y tres, treinta y cinco y treinta y siete del artículo
Primero, del artículo Segundo, de su disposición adicional duodécima, de sus disposiciones transitorias séptima y undécima, y de su disposición final cuarta.


Artículo segundo.


Los artículos 25, 27, 28, 32 bis, apartados 2 y 3 del artículo 85, apartado 3 del artículo 130 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, quedan modificados en los siguientes términos:


Uno. El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:


'1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los
términos previstos en la presente Ley.


2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:


a. Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública. Conservación y rehabilitación de la edificación.


b. Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.


c. Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.


d. Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.


e. Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.


f. Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.



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g. Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.


h. Tráfico y seguridad vial, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.


i. Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.


j. Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.


k. Protección de la salubridad pública.


l. Cementerios y actividades funerarias.


m. Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.


n. Promoción de la cultura y equipamientos culturales.


o. Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La
conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.


p. Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.


q. Promoción de las actividades de participación ciudadana.


r. Promoción de actividades para la prevención y atención de violencias machistas.


s. Fomento del empleo y formación ocupacional.


3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.'


Dos. El artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:


'1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la
eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones, y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración
delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera.


2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.


3. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como
enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos
formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del municipio. Los actos del municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración
delegante.


4. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el municipio interesado.


5. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada
ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.


El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla.


6. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o
cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño por la Administración en la que han



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sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva Entidad Local.


7. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas.'


Tres. El artículo 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:


'Los municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, el empleo, la igualdad de género, prevención y atención de violencias
machistas, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.'


Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, quedan redactados como sigue:


'2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:


A. Gestión directa:


a) Gestión por la propia entidad local.


b) Organismo autónomo local.


c) Entidad pública empresarial local.


d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.


B. Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público.


La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que corresponden en
exclusiva a funcionarios públicos.'


Disposición adicional primera.


A efectos de la aplicación del título relativo a los gastos de personal incluido en la Ley General de Presupuestos, serán considerados como servicios esenciales los siguientes:


a) Los recogidos en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.


b) Los que se definan como tales mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local. Ésta podrá recabar, en función de la materia que se trate, cuantos informes sean necesarios para evaluar la esencialidad de dicho servicio.


Disposición adicional segunda.


El apartado cuatro del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, queda redactado como sigue:


'4. Si la entidad local hubiere cumplido en el ejercicio 2013, o en cualquiera de los ejercicios posteriores durante la vigencia del Plan de Ajuste, con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de
acuerdo con la metodología básica establecida, no excede del plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, podrá formalizar la nueva operación. Si la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la
Financiación de los Pagos a proveedores quedará sin vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si no se cancelaran



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totalmente dichos préstamos los planes de ajuste mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento de su ejecución al que estuvieren sujetos.'


Disposición transitoria primera.


1. A los municipios que hayan sido fusionados al amparo del apartado cinco del artículo uno de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local les serán de aplicación, durante los diez años
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las siguientes condiciones:


a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se incrementará
en 0,10.


b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo
124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.


e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación
adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.


f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.


g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo
podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


2. Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión durante los diez años siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley.


Disposición transitoria segunda.


Sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica y hasta la aprobación de una nueva normativa estatal que regule la distribución de competencias propias de las Diputaciones respecto de los municipios con una población
inferior a 20.000 habitantes, las Diputaciones podrán acordar con dichos municipios la continuidad de la prestación de los servicios de:


a) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.


b) La prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.


c) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los
municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.



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Disposición transitoria tercera.


Los procedimientos de extinción total o parcial de deudas iniciados al amparo del artículo 109.2 de la Ley de Bases del Régimen Local en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán concluir su trámite mediante la vía de
compensación.


Disposición transitoria cuarta.


Aquellos procedimientos sancionadores ya iniciados por las autoridades de las Asambleas de Ceuta y Melilla que hubieran sido regulados en los reglamentos aprobados al amparo del apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, seguirán el trámite establecido reglamentariamente hasta la resolución definitiva de los mismos. Las disposiciones establecidas en dichos reglamentos que
supongan una confrontación con lo establecido en la presente Ley quedarán sin efecto desde el momento de entrada en vigor de la misma.


Disposición transitoria quinta.


Deberán adaptarse al nuevo reparto competencial todos aquellos convenios, acuerdos, planes de evaluación y reestructuración de servicios o cualquier otro instrumento normativo que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad
y nulidad de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 27/2013, se hayan ratificado tras la entrada en vigor de dicha Ley.


Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.


De forma expresa quedan derogadas la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Disposición final primera.


Las disposiciones incluidas en las leyes, decretos y otra normativa que hubieran sido modificadas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de sostenibilidad y racionalización de la administración local, volverán a estar vigentes conforme a la
redacción que tenían previamente a la entrada en vigor de dicha Ley, salvo aquellos artículos de aquellas disposiciones de leyes, decretos y otra normativa que hubiesen sufrido modificaciones posteriores a la Ley 27/2013. En dichos supuestos, el
texto en vigor se corresponderá con el otorgado por esas modificaciones posteriores.


Disposición final segunda.


Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en los apartados 13, 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución.


Disposición final tercera.


En el plazo de nueve meses a contar desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno del Estado trabajará para tomar las medidas necesarias para:


Ordenar las bases del régimen local, adaptando la normativa a nueva realidad municipal, donde se rediseñen las competencias de los entes locales, se fomente una prestación más cercana de los servicios públicos y se modernicen los sistemas de
gestión y organización, se hagan más participativas las tomas de decisiones teniendo en cuenta a la ciudadanía, y donde se transversalicen el bien común, los derechos fundamentales, la igualdad de género y el respeto a la diversidad, con el objetivo
de generar espacios de convivencia locales más respetuosos con el medioambiente, y tendentes a la convergencia económica y social.


Regular la financiación y las haciendas locales, dotando de mayor autonomía fiscal y financiera a los municipios, se clarifiquen las asignaciones presupuestarias que, desde las distintas administraciones,



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deben asignarse a las entidades locales para la correcta financiación de sus competencias y para garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos; diseñando nuevas competencias fiscales coordinando las actividades de recaudación
con otras administraciones, que contemplen la derogación de la actual 'regla de gasto' y afronte con equidad y eficacia social las nuevas formas de actividad económica como los servicios de interés general, las telecomunicaciones o la transición
hacia nuevas formas de suministro energético.


Para todo ello, el Gobierno deberá iniciar un proceso en el que participen las entidades locales a través de sus órganos de gobierno y más allá de las instituciones municipales se involucre también a la ciudadanía, a expertos, a las
asociaciones de vecinos y al conjunto de la sociedad civil.


Disposición final cuarta.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.