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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 13-1, de 24/11/2017
cve: BOCG-12-A-13-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


24 de noviembre de 2017


Núm. 13-1



PROYECTO DE LEY


121/000013 Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza
el día 14 de diciembre de 2017.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de noviembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL


ÍNDICE


Exposición de motivos


TÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la ley.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Artículo 3. Datos de las personas fallecidas.


TÍTULO II. Principios de protección de datos.


Artículo 4. Inexactitud de los datos.


Artículo 5. Deber de confidencialidad.


Artículo 6. Tratamiento basado en el consentimiento del afectado.


Artículo 7. Consentimiento de los menores de edad.


Artículo 8. Tratamiento de datos amparado por la ley.


Artículo 9. Categorías especiales de datos.


Artículo 10. Tratamiento de datos de naturaleza penal.


TÍTULO III. Derechos de las personas


CAPÍTULO I. Transparencia e información


Artículo 11. Transparencia e información al afectado.


CAPÍTULO II. Ejercicio de los derechos


Artículo 12. Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos.


Artículo 13. Derecho de acceso.


Artículo 14. Derecho de rectificación.


Artículo 15. Derecho de supresión.


Artículo 16. Derecho a la limitación del tratamiento.


Artículo 17. Derecho a la portabilidad.


Artículo 18. Derecho de oposición.


TÍTULO IV. Disposiciones aplicables a tratamientos concretos


Artículo 19. Tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales.


Artículo 20. Sistemas de información crediticia.


Artículo 21. Tratamientos relacionados con la realización de determinadas operaciones mercantiles.


Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia.


Artículo 23. Sistemas de exclusión publicitaria.


Artículo 24. Sistemas de información de denuncias internas en el sector privado.


Artículo 25. Tratamiento de datos en el ámbito de la función estadística pública.


Artículo 26. Tratamiento de datos con fines de archivo en interés público por parte de las Administraciones Públicas.


Artículo 27. Datos relativos a infracciones y sanciones administrativas.


TÍTULO V. Responsable y encargado del tratamiento


CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Medidas de responsabilidad activa


Artículo 28. Obligaciones generales del responsable y encargado del tratamiento.


Artículo 29. Supuestos de corresponsabilidad en el tratamiento.


Artículo 30. Representantes de los responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la



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Unión Europea.


Artículo 31. Registro de las actividades de tratamiento.


Artículo 32. Bloqueo de los datos.


CAPÍTULO II. Encargado del tratamiento


Artículo 33. Encargado del tratamiento.


CAPÍTULO III. Delegado de protección de datos


Artículo 34. Designación de un delegado de protección de datos.


Artículo 35. Cualificación del delegado de protección de datos.


Artículo 36. Posición del delegado de protección de datos.


Artículo 37. Intervención del delegado de protección de datos en caso de reclamación ante las autoridades de protección de datos.


CAPÍTULO IV. Códigos de conducta y certificación


Artículo 38. Códigos de conducta.


Artículo 39. Acreditación de instituciones de certificación.


TÍTULO VI. Transferencias internacionales de datos


Artículo 40. Régimen de las transferencias internacionales de datos.


Artículo 41. Supuestos de adopción por la Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo 42. Supuestos sometidos a autorización previa de la Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo 43. Supuestos sometidos a información previa a la autoridad de protección de datos competente.


TÍTULO VII. Autoridades de protección de datos


CAPÍTULO I. La Agencia Española de Protección de Datos


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 44. Disposiciones generales.


Artículo 45. Régimen jurídico.


Artículo 46. Régimen económico presupuestario y de personal.


Artículo 47. Funciones y potestades de la Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo 48. El Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo 49. Consejo Consultivo de la Agencia.


Artículo 50. Publicidad.


Sección 2.ª Potestades de investigación y planes de auditoría preventiva


Artículo 51. Ámbito y personal competente.


Artículo 52. Deber de colaboración.


Artículo 53. Alcance de la actividad de investigación.


Artículo 54. Planes de auditoría preventiva.


Sección 3.ª Otras potestades de la Agencia Española de Protección de Datos


Artículo 55. Potestades de regulación. Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo 56. Acción exterior.


CAPÍTULO II. Autoridades autonómicas de protección de datos


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 57. Autoridades autonómicas de protección de datos.



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Artículo 58. Cooperación institucional.


Artículo 59. Tratamientos contrarios al Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.


Sección 2.ª Coordinación en el marco de los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679.


Artículo 60. Coordinación en caso de emisión de dictamen por el Comité Europeo de Protección de Datos.


Artículo 61. Intervención en caso de tratamientos transfronterizos.


Artículo 62. Coordinación en caso de resolución de conflictos por el Comité Europeo de Protección de Datos.


TÍTULO VIII. Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos


Artículo 63. Régimen jurídico.


Artículo 64. Clases de iniciación.


Artículo 65. Admisión a trámite de las reclamaciones.


Artículo 66. Determinación del alcance territorial.


Artículo 67. Actuaciones previas de investigación.


Artículo 68. Medidas provisionales.


Artículo 69. Plazo de tramitación de los procedimientos.


TÍTULO IX. Régimen sancionador


Artículo 70. Sujetos responsables.


Artículo 71. Infracciones.


Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.


Artículo 73. Infracciones consideradas graves.


Artículo 74. Infracciones consideradas leves.


Artículo 75. Interrupción de la prescripción.


Artículo 76. Sanciones y medidas correctivas.


Artículo 77. Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento.


Artículo 78. Prescripción de las sanciones.


Disposición adicional primera. Medidas de seguridad en el ámbito del sector público.


Disposición adicional segunda. Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública.


Disposición adicional tercera. Cómputo de plazos.


Disposición adicional cuarta. Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes.


Disposición adicional quinta. Autorización judicial en relación con decisiones de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.


Disposición adicional sexta. Registros de apoyo a la Administración de Justicia.


Disposición adicional séptima. Acceso a contenidos de personas fallecidas.


Disposición adicional octava. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia.


Disposición adicional novena. Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos.


Disposición adicional décima. Potestad de verificación de las Administraciones Públicas.


Disposición adicional undécima. No incremento de gasto.


Disposición adicional decimosegunda. Tratamiento de datos de carácter personal en relación con la notificación de incidentes de seguridad.


Disposición adicional decimotercera. Comunicaciones de datos por los sujetos enumerados en el artículo 77.1.


Disposición adicional decimocuarta. Privacidad en las comunicaciones electrónicas.


Disposición adicional decimoquinta. Disposiciones específicas aplicables a los tratamientos de los registros de personal del sector público.


Disposición adicional decimosexta. Transferencias internacionales de datos tributarios.


Disposición adicional decimoséptima. Normas dictadas en desarrollo del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.



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Disposición transitoria primera. Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos.


Disposición transitoria segunda. Códigos tipo inscritos en las autoridades de protección de datos conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.


Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.


Disposición transitoria cuarta. Tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680.


Disposición transitoria quinta. Contratos de encargado del tratamiento.


Disposición transitoria sexta. Consentimientos otorgados con anterioridad a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Disposición final primera. Naturaleza de la presente ley.


Disposición final segunda. Título competencial.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


Exposición de motivos


I


La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española. De esta manera, nuestra Constitución fue pionera en el
reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal cuando dispuso que 'la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de
sus derechos'. Se hacía así eco de los trabajos desarrollados desde finales de la década de 1960 en el Consejo de Europa y de las pocas disposiciones legales adoptadas en países de nuestro entorno.


El Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales,
y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que
determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquél que justificó su obtención. Por su parte, en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de
disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber
quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.


A nivel legislativo, la concreción y desarrollo del derecho fundamental de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales tuvo lugar en sus orígenes mediante la aprobación de la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre, reguladora del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, conocida como LORTAD. La Ley Orgánica 5/1992 fue reemplazada por la Ley Orgánica 15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, a fin de
trasponer a nuestro Derecho a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos. Esta ley orgánica supuso un segundo hito en la evolución de la regulación del derecho fundamental a la protección de datos en España y se complementó con una cada vez más abundante jurisprudencia procedente de los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa.


En segundo lugar, también se recoge en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y en el artículo 16.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Anteriormente, a nivel europeo, se había adoptado
la Directiva 95/46/CE citada, cuyo objeto era procurar que la garantía del derecho a la protección de datos de carácter personal no supusiese un obstáculo a la libre circulación de los datos en el seno de la Unión, estableciendo así un espacio común
de garantía del derecho que, al



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propio tiempo, asegurase que en caso de transferencia internacional de los datos, su tratamiento en el país de destino estuviese protegido por salvaguardas adecuadas a las previstas en la propia directiva.


II


En los últimos años de la pasada década se intensificaron los impulsos tendentes a lograr una regulación más uniforme del derecho fundamental a la protección de datos en el marco de una sociedad cada vez más globalizada. Así, se fueron
adoptando en distintas instancias internacionales propuestas para la reforma del marco vigente. Y en este marco la Comisión lanzó el 4 de noviembre de 2010 su Comunicación titulada 'Un enfoque global de la protección de los datos personales en la
Unión Europea', que constituye el germen de la posterior reforma del marco de la Unión Europea. Al propio tiempo, el Tribunal de Justicia de la Unión ha venido adoptando a lo largo de los últimos años una jurisprudencia que resulta fundamental en
su interpretación.


El último hito en esta evolución tuvo lugar con la adopción del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de
ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.


III


El Reglamento general de protección de datos pretende con su eficacia directa superar los obstáculos que impidieron la finalidad armonizadora de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos. La transposición de la Directiva por los Estados miembros se ha plasmado en un mosaico normativo con perfiles
irregulares en el conjunto de la Unión Europea lo que, en último extremo, ha conducido a que existan diferencias apreciables en la protección de los derechos de los ciudadanos.


Asimismo, se atiende a nuevas circunstancias, principalmente el aumento de los flujos transfronterizos de datos personales como consecuencia del funcionamiento del mercado interior, los retos planteados por la rápida evolución tecnológica y
la globalización, que ha hecho que los datos personales sean el recurso fundamental de la sociedad de la información. El carácter central de la información personal tiene aspectos positivos, porque permite nuevos y mejores servicios, productos o
hallazgos científicos. Pero tiene también riesgos, pues las informaciones sobre los individuos se multiplican exponencialmente, son más accesibles, por más actores, y cada vez son más fáciles de procesar mientras que es más difícil el control de su
destino y uso.


El Reglamento general de protección de datos supone la revisión de las bases legales del modelo europeo de protección de datos más allá de una mera actualización de la vigente normativa. Procede a reforzar la seguridad jurídica y
transparencia a la vez que permite que sus normas sean especificadas o restringidas por el Derecho de los Estados miembros en la medida en que sea necesario por razones de coherencia y para que las disposiciones nacionales sean comprensibles para
sus destinatarios. Así, el Reglamento general de protección de datos contiene un buen número de habilitaciones, cuando no imposiciones, a los Estados miembros, a fin de regular determinadas materias, permitiendo incluso en su considerando 8, y a
diferencia de lo que constituye principio general del Derecho de la Unión Europea que, cuando sus normas deban ser especificadas, interpretadas o, excepcionalmente, restringidas por el Derecho de los Estados miembros, éstos tengan la posibilidad de
incorporar al Derecho nacional previsiones contenidas específicamente en el reglamento, en la medida en que sea necesario por razones de coherencia y comprensión.


En este punto hay que subrayar que no se excluye toda intervención del Derecho interno en los ámbitos concernidos por los reglamentos europeos. Al contrario, tal intervención puede ser procedente, incluso necesaria, tanto para la depuración
del ordenamiento nacional como para el desarrollo o



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complemento del reglamento de que se trate. Así, el principio de seguridad jurídica, en su vertiente positiva, obliga a los Estados miembros a integrar el ordenamiento europeo en el interno de una manera lo suficientemente clara y pública
como para permitir su pleno conocimiento tanto por los operadores jurídicos como por los propios ciudadanos, en tanto que, en su vertiente negativa, implica la obligación para tales Estados de eliminar situaciones de incertidumbre derivadas de la
existencia de normas en el Derecho nacional incompatibles con el europeo. De esta segunda vertiente se colige la consiguiente obligación de depurar el ordenamiento jurídico. En definitiva, el principio de seguridad jurídica obliga a que la
normativa interna que resulte incompatible con el Derecho de la Unión Europea quede definitivamente eliminada 'mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las disposiciones internas que deban
modificarse' (Sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2006, asunto Comisión vs. España; de 13 de julio de 2000, asunto Comisión vs. Francia; y de 15 de octubre de 1986, asunto Comisión vs. Italia). Por último, los reglamentos,
pese a su característica de aplicabilidad directa, en la práctica pueden exigir otras normas internas complementarias para hacer plenamente efectiva su aplicación. En este sentido, más que de incorporación cabría hablar de 'desarrollo' o
complemento del Derecho de la Unión Europea.


La adaptación al Reglamento general de protección de datos, que será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018, según establece su artículo 99, requiere, en suma, la elaboración de una nueva ley orgánica que sustituya a la actual. En esta
labor se han preservado los principios de buena regulación, al tratarse de una norma necesaria para la adaptación del ordenamiento español a la citada disposición europea y proporcional a este objetivo, siendo su razón última procurar seguridad
jurídica.


IV


Esta ley orgánica consta de setenta y ocho artículos estructurados en nueve títulos, diecisiete disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.


El Título I, relativo a las disposiciones generales, comienza regulando el objeto de la ley orgánica, que no es otro que la adaptación del ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27
de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos, y completar sus disposiciones. A su vez, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos de carácter personal, amparado por el artículo 18.4 de la
Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.


Destaca la novedosa regulación de los datos referidos a las personas fallecidas, pues, tras excluir del ámbito de aplicación de la ley su tratamiento, se permite que los herederos puedan solicitar el acceso a los mismos, así como su
rectificación o supresión, en su caso con sujeción a las instrucciones del fallecido, que por lo demás se podrán incorporar a un registro. También excluye del ámbito de aplicación los tratamientos que se rijan por disposiciones específicas, en
referencia, entre otras, a la normativa que transponga la citada Directiva (UE) 2016/680, previéndose en la disposición transitoria cuarta la vigencia de estos tratamientos con arreglo a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, hasta que se
apruebe la citada normativa.


En el Título II, 'Principios de protección de datos', se establece que a efectos del Reglamento (UE) 2016/679, no serán imputables al responsable del tratamiento, siempre que éste haya adoptado todas las medidas razonables para que se
supriman o rectifiquen sin dilación, los datos personales que sean inexactos obtenidos directamente del afectado, cuando hubiera recibido los datos de otro responsable en virtud del ejercicio por el afectado del derecho a la portabilidad, o cuando
el responsable obtuviese del mediador o intermediario cuando las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establezcan la posibilidad de intervención de un intermediario o mediador. También se recoge
expresamente el deber de confidencialidad, se regulan garantías específicas y se aplica el principio de minimización de datos para entender desproporcionado el tratamiento de los datos por quien carezca de competencia. Dentro de lo que se viene
denominando la 'legitimación para el tratamiento', se alude específicamente al consentimiento, que ha de proceder de una declaración o de una clara acción afirmativa del afectado, excluyendo lo que se conocía como 'consentimiento tácito', se indica
que el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que se otorga para cada una de ellas, y se fija la edad a partir de la cual



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el menor puede prestar su consentimiento en trece años para asimilar el sistema español al de otros Estados de nuestro entorno.


Se regulan asimismo las posibles habilitaciones legales para el tratamiento fundadas en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma
de Derecho de la Unión Europea o una ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Este es el
caso, por ejemplo, de las bases de datos reguladas por ley y gestionadas por autoridades públicas que responden a objetivos específicos de control de riesgos y solvencia, supervisión e inspección del tipo de la Central de Información de Riesgos del
Banco de España regulada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o de los datos, documentos e informaciones de carácter reservado que obren en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones de conformidad con lo previsto en Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Se podrán igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras se derive del ejercicio de potestades públicas o del cumplimiento de una obligación legal y sólo podrá
considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el reglamento europeo, cuando derive de una competencia atribuida por la
ley. Y se mantiene la prohibición de consentir tratamientos con la finalidad principal de almacenar información identificativa de determinadas categorías de datos especialmente protegidos, lo que no impide que los mismos puedan ser objeto de
tratamiento en los demás supuestos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679. Así, por ejemplo, la prestación del consentimiento no dará cobertura a la creación de 'listas negras' de sindicalistas, si bien los datos de afiliación sindical podrán ser
tratados por el empresario para hacer posible el ejercicio de los derechos de los trabajadores al amparo del artículo 9.2 b) del Reglamento (UE) 2016/679 o por los propios sindicatos en los términos del artículo 9.2 d) de la misma norma europea.


El Título III, dedicado a los derechos de las personas, adapta al Derecho español el principio de transparencia en el tratamiento del reglamento europeo, que regula el derecho de los afectados a ser informados acerca del tratamiento, se
recoge la denominada 'información por capas' ya generalmente aceptada en ámbitos como el de la videovigilancia o la instalación de dispositivos de almacenamiento masivo de datos (tales como las 'cookies'), facilitando al afectado la información
básica, si bien, indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.


Se hace uso en este título de la habilitación permitida por el considerando 8 del Reglamento (UE) 2016/679 para complementar su régimen, garantizando la adecuada estructura sistemática del texto. A continuación, la ley orgánica contempla
los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. La obligación de bloqueo garantiza la adecuada aplicación y supervisión del cumplimiento de las normas de protección
de datos.


En el Título IV se recogen 'Disposiciones aplicables a tratamientos concretos', incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe considerarse exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. Dentro de ellos cabe apreciar, en primer
lugar, aquéllos respecto de los que el legislador establece una presunción 'iuris tantum' de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de
tratamientos cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no presumirse la prevalencia de su interés legítimo. Junto a
estos supuestos, se recogen otros, tales como la videovigilancia, los ficheros de exclusión publicitaria o los sistemas de denuncias internas en el sector privado en que la licitud del tratamiento proviene de la existencia de un interés público, en
los términos establecidos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679. Finalmente, se hace referencia en este título a la licitud de otros tratamientos regulados en el Capítulo IX del reglamento, como los relacionados con la función
estadística o con fines de archivo de interés general. En todo caso, el hecho de que el legislador se refiera a la licitud de los tratamientos no enerva la obligación de los responsables de adoptar todas las medidas de responsabilidad activa
establecidas en el Capítulo IV del reglamento europeo y el Título V de esta ley orgánica.


El Título V se refiere al responsable y al encargado del tratamiento. Es preciso tener en cuenta que la mayor novedad que presenta el Reglamento (UE) 2016/679 es la evolución de un modelo basado,



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fundamentalmente, en el control del cumplimiento a otro que descansa en el principio de responsabilidad activa, lo que exige una previa valoración por el responsable o por el encargado del tratamiento del riesgo que pudiera generar el
tratamiento de los datos de carácter personal para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan. Con el fin de aclarar estas novedades, la ley orgánica mantiene la misma denominación del Capítulo IV del Reglamento, dividiendo el
articulado en cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a las medidas generales de responsabilidad activa, al régimen del encargado del tratamiento, a la figura del delegado de protección de datos y a los mecanismos de autorregulación y
certificación.


La figura del delegado de protección de datos adquiere una destacada importancia en el Reglamento (UE) 2016/679 y así lo recoge la ley orgánica, que parte del principio de que puede tener un carácter obligatorio o voluntario, estar o no
integrado en la organización del responsable o encargado y ser tanto una persona física como una persona jurídica. La designación del delegado de protección de datos ha de comunicarse a la autoridad de protección de datos competente. La Agencia
Española de Protección de Datos mantendrá una relación pública y actualizada de los delegados de protección de datos, accesible por cualquier persona. Los conocimientos en la materia se podrán acreditar mediante esquemas de certificación.
Asimismo, no podrán removerle, salvo en los supuestos de dolo o negligencia grave. Es de destacar que el delegado de protección de datos permite configurar un medio para la resolución amistosa de reclamaciones, pues el interesado podrá reproducir
ante él la reclamación que no sea atendida por el responsable o encargado del tratamiento.


El Título VI, relativo a las transferencias internacionales de datos, procede a la adaptación de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 y se refiere a las especialidades relacionadas con los procedimientos a través de los cuales las
autoridades de protección de datos pueden aprobar modelos contractuales o normas corporativas vinculantes, supuestos de autorización de una determinada transferencia, o información previa.


El Título VII se dedica a las autoridades de protección de datos, que siguiendo el mandato del Reglamento (UE) 2016/679 se ha de establecer por ley nacional. Manteniendo el esquema que se venía recogiendo en sus antecedentes normativos, la
ley orgánica regula el régimen de la Agencia Española de Protección de Datos y refleja la existencia de las autoridades autonómicas de protección de datos y la necesaria cooperación entre las autoridades de control. La Agencia Española de
Protección de Datos se configura como una autoridad administrativa independiente con arreglo a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia.


El Título VIII regula los 'Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos'. El Reglamento (UE) 2016/679 establece un sistema novedoso y complejo, evolucionando hacia un modelo de 'ventanilla única' en
el que existe una autoridad de control principal y otras autoridades interesadas. También se establece un procedimiento de cooperación entre autoridades de los Estados miembros y, en caso de discrepancia, se prevé la decisión vinculante del Comité
Europeo de Protección de Datos. En consecuencia, con carácter previo a la tramitación de cualquier procedimiento, será preciso determinar si el tratamiento tiene o no carácter transfronterizo y, en caso de tenerlo, qué autoridad de protección de
datos ha de considerarse principal.


La regulación se limita a delimitar el régimen jurídico; la iniciación de los procedimientos, siendo posible que la Agencia Española de Protección de Datos remita la reclamación al delegado de protección de datos o a los órganos o entidades
que tengan a su cargo la resolución extrajudicial de conflictos conforme a lo establecido en un código de conducta; la inadmisión de las reclamaciones; las actuaciones previas de investigación; las medidas provisionales, entre las que destaca el
bloqueo de los datos; y el plazo de tramitación de los procedimientos y, en su caso, su suspensión. Las especialidades del procedimiento se remiten al desarrollo reglamentario.


El Título IX, que contempla el régimen sancionador, parte de que el Reglamento (UE) 2016/679 establece un sistema de sanciones o actuaciones correctivas que permite un amplio margen de apreciación. En este marco, la ley orgánica procede a
describir las conductas típicas, estableciendo la distinción entre infracciones muy graves, graves y leves, tomando en consideración la diferenciación que el Reglamento general de protección de datos establece al fijar la cuantía de las sanciones.
La categorización de las infracciones se introduce a los solos efectos de determinar los plazos de prescripción, teniendo la descripción de las conductas típicas como único objeto la enumeración de manera ejemplificativa de algunos de los actos
sancionables que deben entenderse incluidos dentro de los tipos generales



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establecidos en la norma europea. La ley orgánica regula los supuestos de interrupción de la prescripción partiendo de la exigencia constitucional del conocimiento de los hechos que se imputan a la persona, pero teniendo en cuenta la
problemática derivada de los procedimientos establecidos en el reglamento europeo, en función de si el procedimiento se tramita exclusivamente por la Agencia Española de Protección de Datos o si se acude al procedimiento coordinado del artículo 60
del Reglamento general de protección de datos.


El Reglamento (UE) 2016/679 establece amplios márgenes para la determinación de la cuantía de las sanciones. La ley orgánica aprovecha la cláusula residual del artículo 83.2 de la norma europea, referida a los factores agravantes o
atenuantes, para aclarar que entre los elementos a tener en cuenta podrán incluirse los que ya aparecían en el artículo 45.4 y 5 de la Ley Orgánica 15/1999, y que son conocidos por los operadores jurídicos.


Las disposiciones adicionales se refieren a cuestiones como las medidas de seguridad en el ámbito del sector público, protección de datos y transparencia y acceso a la información pública, cómputo de plazos o autorización judicial en materia
de transferencias internacionales de datos, entre otros.


De conformidad con la disposición adicional decimoséptima, la normativa relativa a las excepciones y limitaciones en el ejercicio de los derechos que hubiese entrado en vigor con anterioridad a la fecha de aplicación del reglamento europeo y
en particular los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, seguirá vigente en tanto no sea expresamente modificada, sustituida o derogada. La pervivencia de esta normativa supone
la continuidad de las excepciones y limitaciones que en ella se contienen hasta que se produzca su reforma o abrogación, si bien referida a los derechos tal y como se regulan en el Reglamento (UE) 2016/679 y esta ley orgánica. Así, por ejemplo, en
virtud de la referida disposición adicional decimoséptima, las Administraciones tributarias responsables de los ficheros de datos con trascendencia tributaria a que se refiere el art. 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
podrán, en relación con dichos datos, denegar el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.


Las disposiciones transitorias están dedicadas al estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, el régimen transitorio de los procedimientos, los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 o los consentimientos otorgados
con anterioridad a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679. Se recoge una disposición derogatoria y, a continuación, figuran las disposiciones finales sobre los preceptos con carácter de ley ordinaria, el título competencial, la modificaciones
necesarias de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la entrada en vigor.


TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la ley.


1. La presente ley orgánica tiene por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.


2. El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos de carácter personal, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley
orgánica.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.



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2. Esta ley orgánica no será de aplicación:


a) A los tratamientos efectuados por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.


b) A los tratamientos llevados a cabo por los órganos de la Administración General del Estado en el marco de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Capítulo II del Título V del Tratado de la Unión Europea.


c) A los tratamientos efectuados por parte de las autoridades competentes y sus agentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de
protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención, en los términos previstos por la Directiva (UE) 2016/680, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y por la legislación que la transponga.


d) A los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.


e) A los tratamientos sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.


3. Los tratamientos a los que no sea directamente aplicable el Reglamento UE) 2016/679 por afectar a actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, se regirán por lo dispuesto en su legislación
específica si la hubiere y supletoriamente por lo establecido en el citado reglamento y en la presente ley orgánica. Se encuentran en esta situación, entre otros:


a) Los tratamientos realizados al amparo de la legislación orgánica del régimen electoral general.


b) Los tratamientos realizados en el ámbito de instituciones penitenciarias.


c) Los tratamientos derivados del Registro Civil, los Registros de la Propiedad y Mercantiles.


4. El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina Judicial, se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, que le sean aplicables.


Artículo 3. Datos de las personas fallecidas.


1. Los herederos de una persona fallecida que acrediten tal condición mediante cualquier medio válido conforme a Derecho, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de
aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.


Como excepción, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.


2. El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste
y, en su caso su rectificación o supresión.


Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.


3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona
física o jurídica interesada.


En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo.


TÍTULO II


Principios de protección de datos


Artículo 4. Inexactitud de los datos.


A los efectos previstos en el artículo 5.1 d) del Reglamento (UE) 2016/679, no serán imputables al responsable del tratamiento, siempre que éste haya adoptado todas las medidas razonables para que se



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supriman o rectifiquen sin dilación, los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan:


a) La inexactitud de los datos obtenidos directamente del afectado.


b) La inexactitud de los datos que el responsable obtuviese del mediador o intermediario cuando las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establezcan la posibilidad de intervención de un
intermediario o mediador que recoja en nombre propio los datos de los afectados para su transmisión al responsable, se presumirán exactos. El mediador o intermediario asumirá las responsabilidades que pudieran derivarse en el supuesto de
comunicación al responsable de datos que no se correspondan con los facilitados por el afectado.


c) La inexactitud de los datos que un responsable someta a tratamiento cuando hubiera recibido los datos de otro responsable en virtud del ejercicio por el afectado del derecho a la portabilidad conforme al artículo 20 del Reglamento (UE)
2016/679 y el artículo 17 de esta ley orgánica.


Artículo 5. Deber de confidencialidad.


1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679.


2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.


3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.


Artículo 6. Tratamiento basado en el consentimiento del afectado.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que éste acepta, ya sea
mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.


2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para cada una de
ellas.


3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual.


Artículo 7. Consentimiento de los menores de edad.


1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de trece años.


Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.


2. El tratamiento de los datos de los menores de trece años sólo será lícito si consta el consentimiento del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela.


Artículo 8. Tratamiento de datos amparado por la ley.


1. El tratamiento de datos de carácter personal sólo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo
prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación
legal. La ley podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el Capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.



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2. El tratamiento de datos de carácter personal sólo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el
artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por la ley.


Artículo 9. Categorías especiales de datos.


1. A los efectos del artículo 9.2 a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal
sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así proceda.


2. Los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su
seguridad y confidencialidad.


En particular, la ley podrá amparar el tratamiento de datos en el ámbito de la salud cuando así lo exija la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, pública y privada, o la ejecución de un contrato de seguro del
que el afectado sea parte.


Artículo 10. Tratamiento de datos de naturaleza penal.


1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, sólo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.


2. Corresponde al Ministerio de Justicia la gestión de los sistemas de información en que se recoja la totalidad de los datos relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad
conexas.


TÍTULO III


Derechos de las personas


CAPÍTULO I


Transparencia e información


Artículo 11. Transparencia e información al afectado.


1. Cuando los datos de carácter personal sean obtenidos del afectado a través de redes de comunicaciones electrónicas o en el marco de la prestación de un servicio de la sociedad de la información, así como en aquellos otros supuestos
expresamente establecidos por la ley o cuando así lo autorice la Agencia Española de Protección de Datos, el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679
facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.


2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:


a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.


b) La finalidad del tratamiento.


c) El modo en que el afectado podrá ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.


Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su



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derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que pudieran producir efectos jurídicos sobre él o afectarle significativamente, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del
Reglamento (UE) 2016/679.


3. Cuando los datos de carácter personal no hubieran sido obtenidos del afectado, el responsable podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando a aquél la información
básica señalada en el apartado anterior, indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.


En estos supuestos, la información básica incluirá también:


a) Las categorías de datos objeto de tratamiento.


b) Las fuentes de la que procedieran los datos.


CAPÍTULO II


Ejercicio de los derechos


Artículo 12. Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos.


1. Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario.


2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del
derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.


3. El encargado podrá atender, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el contrato o acto jurídico que les vincule.


4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.


5. Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquéllas.


Artículo 13. Derecho de acceso.


1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.


Cuando el responsable trate una gran cantidad de información relativa al afectado y éste ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la
información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.


2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A
tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que éste podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho.


3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para
ello.


Artículo 14. Derecho de rectificación.


Al ejercer el derecho de rectificación reconocido en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679, el afectado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea
preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento.



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Artículo 15. Derecho de supresión.


1. El derecho de supresión se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679.


2. Cuando la supresión derive del ejercicio del derecho de oposición con arreglo al artículo 21.2 del Reglamento (UE) 2016/679, el responsable podrá conservar los datos identificativos del afectado necesarios con el fin de impedir
tratamientos futuros para fines de mercadotecnia directa.


Artículo 16. Derecho a la limitación del tratamiento.


1. El derecho a la limitación del tratamiento se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/679.


2. El hecho de que el tratamiento de los datos personales esté limitado debe constar claramente en el sistema.


Artículo 17. Derecho a la portabilidad.


El derecho a la portabilidad se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679.


Artículo 18. Derecho de oposición.


El derecho de oposición, así como los derechos relacionados con las decisiones individuales automatizadas, incluida la realización de perfiles, se ejercerán de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 21 y 22 del
Reglamento (UE) 2016/679.


TÍTULO IV


Disposiciones aplicables a tratamientos concretos


Artículo 19. Tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales.


1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que
se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional.


b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.


2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas
físicas.


Artículo 20. Sistemas de información crediticia.


1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los
siguientes requisitos:


a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.


b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas.


c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.


La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y



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le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos
durante ese plazo.


d) Que los datos se mantengan en el sistema durante un período de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito y sólo en tanto persista el incumplimiento.


e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados en los supuestos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, así como cuando quien consulte el sistema mantuviese una
relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o éste le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica.


f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.


2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el
artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.


Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.


3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado,
relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.


Artículo 21. Tratamientos relacionados con la realización de determinadas operaciones mercantiles.


1. Salvo prueba en contrario, se presumirán lícitos los tratamientos de datos, incluida su comunicación con carácter previo, que pudieran derivarse del desarrollo de cualquier operación de modificación estructural de sociedades o la
aportación o transmisión de negocio o de rama de actividad empresarial, siempre que los tratamientos fueran necesarios para el buen fin de la operación y garanticen, cuando proceda, la continuidad en la prestación de los servicios.


2. En el caso de que la operación no llegara a concluirse, la entidad cesionaria deberá proceder con carácter inmediato a la supresión de los datos, sin que sea de aplicación la obligación de bloqueo prevista en esta ley orgánica.


Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia.


1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.


2. Sólo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.


No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte.


3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservadas para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.


No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.


4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del
tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.


En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.



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5. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores previstas en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre
que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar a los trabajadores acerca de esta medida.


En el supuesto de que las imágenes hayan captado la comisión flagrante de un acto delictivo, la ausencia de la información a la que se refiere el apartado anterior no privará de valor probatorio a las imágenes, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia.


6. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.


Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes.


7. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en
los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación
específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica .


8. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 23. Sistemas de exclusión publicitaria.


1. Será lícito el tratamiento de datos de carácter personal que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u oposición a recibirlas.


A tal efecto, podrán crearse sistemas de información, generales o sectoriales, en los que sólo se incluirán los datos imprescindibles para identificar a los afectados. Estos sistemas también podrán incluir servicios de preferencia, mediante
los cuales los afectados limiten la recepción de comunicaciones comerciales a las procedentes de determinadas empresas.


2. Las entidades responsables de los sistemas de exclusión publicitaria comunicarán a la Agencia Española de Protección de Datos su creación, su carácter general o sectorial, así como el modo en que los afectados pueden incorporarse a los
mismos y, en su caso, hacer valer sus preferencias.


La Agencia Española de Protección de Datos hará pública una relación de los sistemas de esta naturaleza que le fueran comunicados, incorporando la información mencionada en el párrafo anterior.


3. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no sean tratados para la remisión de comunicaciones comerciales, éste deberá informarle de los sistemas de exclusión publicitaria existentes, pudiendo remitirse a
la información publicada por la Agencia Española de Protección de Datos.


4. Quienes pretendan realizar comunicaciones comerciales, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran
manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión publicitaria incluidos en la relación publicada por la Agencia Española de
Protección de Datos.


Artículo 24. Sistemas de información de denuncias internas en el sector privado.


1. Será lícita la creación y mantenimiento de sistemas de información a través de los cuales pueda ponerse en conocimiento de una entidad de Derecho privado, incluso anónimamente, la comisión en el seno de la misma o en la actuación de
terceros que contratasen con ella, de actos o conductas que pudieran resultar contrarios a la normativa general o sectorial que le fuera aplicable. Los empleados y terceros deberán ser informados acerca de la existencia de estos sistemas de
información.


2. El acceso a los datos contenidos en estos sistemas quedará limitado exclusivamente a quienes, incardinados o no en el seno de la entidad, desarrollen las funciones de control interno y de cumplimiento.



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Sólo cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias contra un trabajador, dicho acceso se permitirá al personal con funciones de gestión y control de recursos humanos.


3. Deberán adoptarse las medidas necesarias para preservar la identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas afectadas por la información suministrada, especialmente la de la persona que hubiera
puesto los hechos en conocimiento de la entidad, en caso de que se hubiera identificado.


4. Los datos de quien formule la comunicación y de los empleados y terceros deberán conservarse en el sistema de denuncias únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los
hechos denunciados.


En todo caso, transcurridos tres meses desde la introducción de los datos, deberá procederse a su supresión del sistema de denuncias. Si fuera necesaria su conservación para continuar la investigación, podrán seguir siendo tratados en un
entorno distinto por el órgano de la entidad al que competa dicha investigación.


No será de aplicación a estos sistemas la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.


Artículo 25. Tratamiento de datos en el ámbito de la función estadística pública.


1. El tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por los organismos que tengan atribuidas las competencias relacionadas con el ejercicio de la función estadística pública se someterá a lo dispuesto en su legislación
específica, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.


2. La comunicación de los datos a los órganos competentes en materia estadística sólo se entenderá amparada en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 en los casos en que la estadística para la que se requiera la información venga
exigida por una norma de Derecho de la Unión Europea o se encuentre incluida en los instrumentos de programación estadística legalmente previstos.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de
los afectados los datos a los que se refieren los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679.


3. Los organismos competentes para el ejercicio de la función estadística pública podrán denegar las solicitudes de ejercicio por los afectados de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679
exclusivamente cuando los datos se encuentren amparados por las garantías del secreto estadístico previstas en la legislación estatal o autonómica.


Artículo 26. Tratamiento de datos con fines de archivo en interés público por parte de las Administraciones Públicas.


Será lícito el tratamiento por las Administraciones Públicas de datos con fines de archivo en interés público, que se someterá a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica con las especialidades que se derivan de
lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General
del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, así como la legislación autonómica que resulte de aplicación.


Artículo 27. Tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas.


1. A los efectos del artículo 86 del Reglamento (UE) 2016/679, el tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas, incluido el mantenimiento de registros relacionados con las mismas, exigirá:


a) Que los responsables de dichos tratamientos sean los órganos competentes para la instrucción del procedimiento sancionador, para la declaración de las infracciones o la imposición de las sanciones.


b) Que el tratamiento se limite a los datos estrictamente necesarios para la finalidad perseguida por aquél.



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2. Cuando no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior, los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas habrán de estar autorizados por una ley, en la que se regularán, en su caso,
garantías adicionales para los derechos y libertades de los afectados.


TÍTULO V


Responsable y encargado del tratamiento


CAPÍTULO I


Disposiciones generales. Medidas de responsabilidad activa


Artículo 28. Obligaciones generales del responsable y encargado del tratamiento.


1. Los responsables y encargados, teniendo en cuenta los elementos enumerados en los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2016/679, determinarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas que deben aplicar a fin de garantizar y
acreditar que el tratamiento es conforme con el citado reglamento, con la presente ley orgánica, sus normas de desarrollo y la legislación sectorial aplicable. En particular valorarán si procede la realización de la evaluación de impacto en la
protección de datos y la consulta previa a que se refiere la Sección 3.ª del Capítulo IV del citado reglamento.


2. Para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior los responsables y encargados del tratamiento tendrán en cuenta, en particular, los mayores riesgos que podrían producirse en los siguientes supuestos:


a) Cuando el tratamiento pudiera generar situaciones de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no
autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico, moral o social significativo para los afectados.


b) Cuando el tratamiento pudiese privar a los afectados de sus derechos y libertades o pudiera impedirles el ejercicio del control sobre sus datos personales.


c) Cuando se produjese el tratamiento no meramente incidental o accesorio de las categorías especiales de datos a las que se refieren los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679 y 10 y 11 de esta ley orgánica o de los datos
relacionados con la comisión de infracciones administrativas.


d) Cuando el tratamiento implicase una evaluación de aspectos personales de los afectados con el fin de crear o utilizar perfiles personales de los mismos, en particular mediante el análisis o la predicción de aspectos referidos a su
rendimiento en el trabajo, su situación económica, su salud, sus preferencias o intereses personales, su fiabilidad o comportamiento, su solvencia financiera, su localización o sus movimientos.


e) Cuando se lleve a cabo el tratamiento de datos de grupos de afectados en situación de especial vulnerabilidad y, en particular, de menores de edad y personas con discapacidad.


f) Cuando se produzca un tratamiento masivo que afecte a un gran número de afectados o implique la recogida de una gran cantidad de datos personales.


g) Cuando los datos de carácter personal fuesen a ser objeto de transferencia, con carácter habitual, a terceros Estados u organizaciones internacionales respecto de los que no se hubiese declarado un nivel adecuado de protección.


Artículo 29. Supuestos de corresponsabilidad en el tratamiento.


La determinación de las responsabilidades a las que se refiere el artículo 26.1 del Reglamento (UE) 2016/679 se realizará atendiendo a las actividades que efectivamente desarrolle cada uno de los corresponsables del tratamiento.


Artículo 30. Representantes de los responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la Unión Europea.


1. En los supuestos en que el Reglamento (UE) 2016/679 sea aplicable a un responsable o encargado del tratamiento no establecido en la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.2 y el



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tratamiento se refiera a afectados que se hallen en España, la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, las autoridades autonómicas de protección de datos podrán imponer al representante, solidariamente con el responsable o
encargado del tratamiento, las medidas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679.


Dicha exigencia se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera en su caso corresponder al responsable o al encargado del tratamiento y del ejercicio por el representante de la acción de repetición frente a quien proceda.


2. Asimismo, en caso de exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 82 del Reglamento (UE) 2016/679, los responsables, encargados y representantes responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.


Artículo 31. Registro de las actividades de tratamiento.


1. Los responsables y encargados del tratamiento o, en su caso, sus representantes deberán mantener el registro de actividades de tratamiento al que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que sea de aplicación la
excepción prevista en su apartado 5.


El registro, que podrá organizarse en torno a conjuntos estructurados de datos, deberá especificar, según sus finalidades, las actividades de tratamiento llevadas a cabo y las demás circunstancias establecidas en el citado reglamento.


Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran designado un delegado de protección de datos deberán comunicarle cualquier adición, modificación o exclusión en el contenido del registro.


2. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica harán público un inventario de sus actividades de tratamiento accesible por medios electrónicos en el que constará la información establecida en el artículo 30 del
Reglamento (UE) 2016/679 y su base legal.


Artículo 32. Bloqueo de los datos.


1. El responsable del tratamiento estará obligado a bloquear los datos cuando proceda a su rectificación o supresión.


2. Los datos bloqueados quedarán a disposición exclusiva de los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles
responsabilidades derivadas del tratamiento y por el plazo de prescripción de las mismas.


3. Los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distinta de la señalada en el apartado anterior.


4. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán fijar excepciones a la obligación de bloqueo establecida en este artículo, en los
supuestos en que, atendida la naturaleza de los datos o el hecho de que se refieran a un número particularmente elevado de afectados, su mera conservación, incluso bloqueados, pudiera generar un riesgo elevado para los derechos de los afectados, así
como en aquellos casos en los que la conservación de los datos bloqueados pudiera implicar un coste desproporcionado para el responsable del tratamiento.


CAPÍTULO II


Encargado del tratamiento


Artículo 33. Encargado del tratamiento.


1. El acceso por parte de un encargado de tratamiento a los datos personales que resulten necesarios para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos siempre que se cumpla lo establecido en el
Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica y en sus normas de desarrollo.


2. Tendrá la consideración de responsable del tratamiento y no la de encargado quien en su propio nombre y sin que conste que actúa por cuenta de otro, establezca relaciones con los afectados aun cuando exista un contrato o acto jurídico
con el contenido fijado en el artículo 28.3 del Reglamento



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(UE) 2016/679. Esta previsión no será aplicable a los encargos de tratamiento efectuados en el marco de la legislación de contratación del sector público.


Tendrá asimismo la consideración de responsable del tratamiento quien figurando como encargado utilizase los datos para sus propias finalidades.


3. El responsable del tratamiento determinará si, cuando finalice la prestación de los servicios del encargado, los datos de carácter personal deben ser destruidos, devueltos al responsable o entregados, en su caso, a un nuevo encargado.


No procederá la destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que obligue a su conservación, en cuyo caso deberán ser devueltos al responsable, que garantizará su conservación mientras tal obligación persista.


4. El encargado del tratamiento podrá conservar, debidamente bloqueados, los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.


5. En el ámbito del sector público podrán atribuirse las competencias propias de un encargado del tratamiento a un determinado órgano de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas, las Entidades que
integran la Administración Local o a los Organismos vinculados o dependientes de las mismas mediante la adopción de una norma reguladora de dichas competencias, que deberá incorporar el contenido exigido por el artículo 28.3 del Reglamento (UE)
2016/679.


CAPÍTULO III


Delegado de protección de datos


Artículo 34. Designación de un delegado de protección de datos.


1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:


a) Los colegios profesionales y sus consejos generales, regulados por la Ley 2/1974, de 13 febrero, sobre colegios profesionales.


b) Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y las Universidades públicas y privadas.


c) Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de telecomunicaciones, cuando traten habitual y sistemáticamente datos personales a gran
escala.


d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran escala perfiles de los usuarios del servicio.


e) Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


f) Los establecimientos financieros de crédito regulados por Título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.


g) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sometidas a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


h) Las empresas de servicios de inversión, reguladas por el Título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


i) Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y los distribuidores y comercializadores de gas natural, conforme a la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.


j) Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por el
artículo 32 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


k) Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen
actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos.



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l) Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.


m) Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas.


n) Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.


ñ) Quienes desempeñen las actividades reguladas por el Título II de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.


2. Los responsables o encargados del tratamiento no incluidos en el párrafo anterior podrán designar de manera voluntaria un delegado de protección de datos, que quedará sometido al régimen establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y la
presente ley orgánica.


3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y ceses
de los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en que se encuentren obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria.


4. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos mantendrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, una lista actualizada de delegados de protección de datos que será accesible por
medios electrónicos.


Mediante real decreto, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas, se establecerá el procedimiento de interconexión de las listas creadas en cumplimiento del párrafo anterior.


Artículo 35. Cualificación del delegado de protección de datos.


El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37.5 del Reglamento (UE) 2016/679 para la designación del delegado de protección de datos, sea persona física o jurídica, podrá demostrarse, entre otros medios, a través de
mecanismos voluntarios de certificación.


Artículo 36. Posición del delegado de protección de datos.


1. El delegado de protección de datos actuará como interlocutor del responsable o encargado del tratamiento ante la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos.


2. Cuando se trate de una persona física integrada en la organización del responsable o encargado del tratamiento, el delegado de protección de datos no podrá ser removido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus
funciones salvo que incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio.


3. En el ejercicio de sus funciones el delegado de protección de datos tendrá acceso a los datos personales y procesos de tratamiento, no pudiendo oponer a este acceso el responsable o el encargado del tratamiento la existencia de cualquier
deber de confidencialidad o secreto, incluyendo el previsto en el artículo 5 de esta ley orgánica.


4. Cuando el delegado de protección de datos aprecie la existencia de una vulneración relevante en materia de protección de datos lo comunicará inmediatamente a los órganos de administración y dirección del responsable o el encargado del
tratamiento.


Artículo 37. Intervención del delegado de protección de datos en caso de reclamación ante las autoridades de protección de datos.


1. Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran designado un delegado de protección de datos el afectado podrá, con carácter previo a la presentación de una reclamación contra aquéllos ante la Agencia Española de Protección
de Datos o, en su caso, ante las autoridades autonómicas de protección de datos, dirigirse al delegado de protección de datos de la entidad contra la que se reclame.



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En este caso, el delegado de protección de datos comunicará al afectado la decisión que se hubiera adoptado en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la reclamación.


2. Cuando el afectado presente una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, ante las autoridades autonómicas de protección de datos, sin haber hecho uso de la posibilidad a la que se refiere el apartado
anterior, aquéllas podrán remitir la reclamación al delegado de protección de datos a fin de que éste responda en el plazo de un mes.


Si transcurrido dicho plazo el delegado de protección de datos no hubiera comunicado a la autoridad de protección de datos competente la respuesta dada a la reclamación, dicha autoridad continuará el procedimiento con arreglo a lo
establecido en el Título VIII de esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo.


CAPÍTULO IV


Códigos de conducta y certificación


Artículo 38. Códigos de conducta.


1. Los códigos de conducta regulados por la Sección 5.ª del Capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679 serán vinculantes para quienes se adhieran a los mismos.


2. Dichos códigos podrán promoverse, además de por las asociaciones y organismos a los que se refiere el artículo 40.2 del Reglamento (UE) 2016/679, por empresas o grupos de empresas así como por los responsables o encargados a los que se
refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica.


Asimismo, podrán ser promovidos por los organismos o entidades que asuman las funciones de supervisión y resolución extrajudicial de conflictos a los que se refiere el artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/679.


Los responsables o encargados del tratamiento que se adhieran al código de conducta se obligan a someter al organismo o entidad de supervisión las reclamaciones que les fueran formuladas por los afectados en relación con los tratamientos de
datos incluidos en su ámbito de aplicación en caso de considerar que no procede atender a lo solicitado en la reclamación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley orgánica. Además, sin menoscabo de las competencias atribuidas
por el Reglamento (UE) 2016/679 a las autoridades de protección de datos, podrán voluntariamente y antes de llevar a cabo el tratamiento, someter al citado organismo o entidad de supervisión la verificación de la conformidad del mismo con las
materias sujetas al código de conducta.


En caso de que el organismo o entidad de supervisión rechace o desestime la reclamación, o si el responsable o encargado del tratamiento no somete la reclamación a su decisión, el afectado podrá formularla ante la Agencia Española de
Protección de Datos o, en su caso, las autoridades autonómicas de protección de datos.


La autoridad de protección de datos competente verificará que los organismos o entidades que promuevan los códigos de conducta reúnen los requisitos establecidos en el artículo 41.2 del Reglamento (UE) 2016/679.


3. Los códigos de conducta serán aprobados por la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, por la autoridad autonómica de protección de datos competente.


4. La Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, las autoridades autonómicas de protección de datos someterán los proyectos de código al mecanismo de coherencia mencionado en el artículo 63 de Reglamento (UE) 2016/679 en los
supuestos en que ello proceda según su artículo 40.7. El procedimiento quedará suspendido en tanto el Comité Europeo de Protección de Datos no emita el dictamen al que se refieren los artículos 64.1.b) y 65.1.c) del citado reglamento.


Cuando sea una autoridad autonómica de protección de datos la que someta el proyecto de código al mecanismo de coherencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley orgánica.


5. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos mantendrán un registro conjunto de los códigos de conducta aprobados por las mismas y los aprobados conforme al artículo 63 del Reglamento
(UE) 2016/679, el cual a su vez estará coordinado, en los términos que se fijen reglamentariamente, con el registro gestionado por el Comité Europeo de Protección de Datos conforme al artículo 40.11 del citado reglamento.


El registro será accesible a través de medios electrónicos.



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6. Mediante real decreto se establecerán el contenido del registro y las especialidades del procedimiento de aprobación de los códigos de conducta.


Artículo 39. Acreditación de instituciones de certificación.


La acreditación de las instituciones de certificación a las que se refiere el artículo 43.1 del Reglamento (UE) 2016/679 será llevada a cabo por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), que comunicará a la Agencia Española de Protección
de Datos y a las autoridades de protección de datos de las comunidades autónomas las concesiones, denegaciones o revocaciones de las acreditaciones, así como su motivación.


TÍTULO VI


Transferencias internacionales de datos


Artículo 40. Régimen de las transferencias internacionales de datos.


Las transferencias internacionales de datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica y sus normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno, y en las circulares de la Agencia Española de
Protección de Datos.


En todo caso se aplicarán a los tratamientos en que consista la propia transferencia las disposiciones contenidas en dichas normas, en particular las que regulan los principios de protección de datos.


Artículo 41. Supuestos de adopción por la Agencia Española de Protección de Datos.


1. La Agencia Española de Protección de Datos podrá adoptar, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cláusulas contractuales tipo para la realización de transferencias internacionales de datos, que se
someterán previamente al dictamen del Comité Europeo de Protección de Datos previsto en el artículo 64 del citado reglamento.


2. La Agencia Española de Protección de Datos podrá aprobar normas corporativas vinculantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/679.


El procedimiento se iniciará a instancia de una entidad situada en España y tendrá una duración máxima de un año. Quedará suspendido como consecuencia de la remisión del expediente al Comité Europeo de Protección de Datos para que emita el
dictamen al que se refiere el artículo 64.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, y se reiniciará tras su notificación a la Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo 42. Supuestos sometidos a autorización previa de las autoridades de protección de datos.


1. Las transferencias internacionales de datos a países u organizaciones internacionales que no cuenten con decisión de adecuación aprobada por la Comisión o que no se amparen en alguna de las garantías previstas en el artículo anterior y
en el artículo 46.2 del Reglamento (UE) 2016/679, requerirán una previa autorización de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, autoridades autonómicas de protección de datos, que podrá otorgarse en los siguientes supuestos:


a) Cuando la transferencia pretenda fundamentarse en la aportación de garantías adecuadas con fundamento en cláusulas contractuales que no correspondan a las cláusulas tipo previstas en el artículo 46.2, letras c) y d), del Reglamento (UE)
2016/679.


b) Cuando la transferencia se lleve a cabo por alguno de los responsables o encargados a los que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica y se funde en disposiciones incorporadas a acuerdos internacionales no normativos con otras
autoridades u organismos públicos de terceros Estados, que incorporen derechos efectivos y exigibles para los afectados, incluidos los memorandos de entendimiento.


El procedimiento tendrá una duración máxima de un año.


2. La autorización quedará sometida a la emisión por el Comité Europeo de Protección de Datos del dictamen al que se refieren los artículos 64.1.e), 64.1.f) y 65.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679. La remisión del expediente al citado
comité implicará la suspensión del procedimiento hasta que el dictamen



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sea notificado a la Agencia española de Protección de Datos o, por conducto de la misma, a la autoridad de control competente, en su caso.


Artículo 43. Supuestos sometidos a información previa a la autoridad de protección de datos competente.


Los responsables del tratamiento deberán informar a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades autonómicas de protección de datos, de cualquier transferencia internacional de datos que pretendan llevar a cabo
sobre la base de su necesidad para fines relacionados con intereses legítimos imperiosos perseguidos por aquéllos y la concurrencia del resto de los requisitos previstos en el último párrafo del artículo 49.1 del Reglamento (UE) 2016/679. Asimismo,
informarán a los afectados de la transferencia y de los intereses legítimos imperiosos perseguidos.


Esta información deberá facilitarse con carácter previo a la realización de la transferencia.


Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las actividades llevadas a cabo por las autoridades públicas en el ejercicio de sus poderes públicos, de acuerdo con el artículo 49.3 del Reglamento (UE) 2016/679.


TÍTULO VII


Autoridades de protección de datos


CAPÍTULO I


La Agencia Española de Protección de Datos


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 44. Disposiciones generales.


1. La Agencia Española de Protección de Datos es una autoridad administrativa independiente de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica y plena
capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.


Su denominación oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, será 'Agencia Española de Protección de Datos, Autoridad Administrativa
Independiente'.


Se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia.


2. La Agencia Española de Protección de Datos tendrá la condición de representante común de las autoridades de protección de datos en el Comité Europeo de Protección de Datos.


3. La Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo General del Poder Judicial colaborarán en aras del adecuado ejercicio de las respectivas competencias que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, les atribuye en
materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia.


Artículo 45. Régimen jurídico.


1. La Agencia Española de Protección de Datos se rige por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, la presente ley orgánica y sus disposiciones de desarrollo.


Supletoriamente, en cuanto sea compatible con su plena independencia y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63.2 de esta ley orgánica, se regirá por las normas citadas en el artículo 110.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.


2. El Gobierno, a propuesta de la Agencia, aprobará su Estatuto mediante real decreto.


Artículo 46. Régimen económico presupuestario y de personal.


1. La Agencia Española de Protección de Datos elaborará y aprobará su presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.



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2. El régimen de modificaciones y de vinculación de los créditos de su presupuesto será el establecido en el Estatuto de la Agencia.


3. La Agencia contará para el cumplimiento de sus fines con las asignaciones que se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los ingresos, ordinarios y
extraordinarios derivados del ejercicio de sus actividades, incluidos los derivados del ejercicio de las potestades establecidos en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679.


4. El resultado positivo de sus ingresos se destinará por la Agencia a la dotación de sus reservas con el fin de garantizar su plena independencia.


5. El personal al servicio de la Agencia será funcionario o laboral y se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y
demás normativa reguladora de los funcionarios públicos y, en su caso, por la normativa laboral.


6. La Agencia Española de Protección Datos contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de dicha Agencia. En dicha relación de puestos de trabajo
constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y
la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.


7. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, la gestión económico-financiera de la Agencia Española de Protección de Datos estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en
los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Artículo 47. Funciones y potestades de la Agencia Española de Protección de Datos.


Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos supervisar la aplicación de esta ley orgánica y del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, ejercer las funciones establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el
artículo 58 del mismo reglamento, en la presente ley orgánica y en sus disposiciones de desarrollo.


Asimismo, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos el desempeño de las funciones y potestades que le atribuyan otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.


Artículo 48. El Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos.


1. El Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos la dirige, ostenta su representación y dicta sus resoluciones, circulares e directrices.


Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en su desempeño. Le será aplicable la legislación reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


2. El Presidente de la Agencia será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, mediante real decreto entre profesionales de reconocida competencia con conocimientos y experiencia acreditados para el desempeño de sus
funciones.


Con carácter previo a su nombramiento, el Gobierno pondrá en conocimiento del Congreso de los Diputados el nombre del candidato a fin de que se emita el dictamen acerca de su idoneidad.


3. El mandato del Presidente de la Agencia tiene una duración de cinco años y puede ser renovado para otro período de igual duración.


El Presidente sólo cesará, antes de la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el
ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.


4. Los actos y disposiciones dictados por el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional.



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Artículo 49. Consejo Consultivo de la Agencia.


1. El Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:


a) Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.


b) Un Senador, propuesto por el Senado.


c) Un representante designado por el Consejo General del Poder Judicial.


d) Un representante de la Administración General del Estado, propuesto por el Ministro de Justicia.


e) Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una Autoridad de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con lo que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.


f) Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.


g) Un representante de los usuarios y consumidores, propuesto por el Consejo de Consumidores y Usuarios.


h) Un representante de las entidades responsables y encargadas de los tratamientos, propuesto por las Organizaciones Empresariales.


i) Un representante de los profesionales de la protección de datos, propuesto por el Ministro de Justicia.


j) Un representante de los organismos o entidades de supervisión y resolución extrajudicial de conflictos previstos en el Capítulo IV del Título V, propuesto por el Ministro de Justicia.


k) Un experto en la materia, propuesto por el Consejo de Universidades.


2. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por orden del Ministro de Justicia, publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'.


3. El Consejo Consultivo se reunirá cuando así lo disponga el Presidente de la Agencia y, en todo caso, una vez al año.


4. El régimen, competencias y funcionamiento del Consejo Consultivo serán los establecidos en el Estatuto Orgánico de la Agencia Española de Protección de Datos.


Artículo 50. Publicidad.


La Agencia Española de Protección de Datos publicará las resoluciones de su Presidente que declaren haber lugar o no a la atención de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, las que pongan fin a los
procedimientos de reclamación, las que archiven las actuaciones previas de investigación, las que sancionen con apercibimiento a las entidades a que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica, las que impongan medidas cautelares y las demás
que disponga su Estatuto.


Sección 2.ª Potestades de investigación y planes de auditoría preventiva


Artículo 51. Ámbito y personal competente.


1. La Agencia Española de Protección de Datos desarrollará su actividad de investigación a través de las actuaciones previstas en el Título VIII y de los planes de auditoría preventivas.


2. La actividad de investigación se llevará a cabo por los funcionarios de la Agencia o por funcionarios ajenos a ella habilitados expresamente por su Presidente.


3. En los casos de actuaciones conjuntas de investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/679, el personal de las autoridades de control de otros Estados Miembros de Unión Europea que colabore con la
Agencia ejercerá sus facultades con arreglo a lo previsto en la presente ley orgánica y bajo la orientación y en presencia del personal de ésta.


4. Los funcionarios que desarrollen actividades de investigación tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan con ocasión de
dicho ejercicio, incluso después de haber cesado en él.



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Artículo 52. Deber de colaboración.


1. Las Administraciones Públicas, incluidas las tributarias y de la Seguridad Social, y los particulares estarán obligadas a proporcionar a la Agencia Española de Protección de Datos los datos, informes, antecedentes y justificantes
necesarios para llevar a cabo su actividad de investigación.


Cuando la información contenga datos de carácter personal la comunicación de dichos datos estará amparada por lo dispuesto en el artículo 6.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679.


2. En el marco de las actuaciones previas de investigación, cuando no haya podido realizar la identificación por otros medios, la Agencia Española de Protección de Datos podrá recabar de las Administraciones Públicas, incluidas las
tributarias y de la Seguridad Social, las informaciones y datos que resulten imprescindibles con la exclusiva finalidad de lograr la identificación de los responsables de las conductas que pudieran ser constitutivas de infracción del Reglamento (UE)
2016/679 y de la presente ley orgánica.


En el supuesto de las Administraciones tributarias y de la Seguridad Social, la información se limitará a la que resulte necesaria para poder identificar inequívocamente contra quién debe dirigirse la actuación de la Agencia Española de
Protección de Datos en los supuestos de creación de entramados societarios que dificultasen el conocimiento directo del presunto responsable de la conducta contraria al Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.


3. Cuando no haya podido realizar la identificación por otros medios, la Agencia Española de Protección de Datos podrá recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos que obren en su poder y que resulten imprescindibles para la identificación del presunto responsable de la conducta contraria al Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica
cuando se hubiere llevado a cabo mediante la utilización de un servicio de la sociedad de la información o la realización de una comunicación electrónica. A tales efectos, los datos que la Agencia podrá recabar al amparo de este apartado son los
siguientes:


a) Cuando la conducta se hubiera realizado mediante la utilización de un servicio de telefonía fija o móvil:


1.º El número de teléfono de origen de la llamada en caso de que el mismo se hubiese ocultado.


2.º El nombre, número de documento identificativo y dirección del abonado o usuario registrado al que corresponda ese número de teléfono.


3.º La mera confirmación de que se ha realizado una llamada específica entre dos números en una determinada fecha y hora.


b) Cuando la conducta se hubiera realizado mediante la utilización de un servicio de la sociedad de la información:


1.º La identificación de la dirección de protocolo de Internet desde la que se hubiera llevado a cabo la conducta y la fecha y hora de su realización.


2.º Si la conducta se hubiese llevado a cabo mediante correo electrónico, la identificación de la dirección de protocolo de Internet desde la que se creó la cuenta de correo y la fecha y hora en que la misma fue creada.


3.º El nombre, número de documento identificativo y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le hubiera asignado la dirección de Protocolo de Internet a la que se refieren los dos párrafos anteriores.


Estos datos deberán ser cedidos, previo requerimiento motivado de la Agencia Española de Protección de Datos, exclusivamente en el marco de actuaciones de investigación iniciadas como consecuencia de una denuncia presentada por un afectado
respecto de una conducta de una persona jurídica o respecto a la utilización de sistemas que permitan la divulgación sin restricciones de datos personales. En el resto de los supuestos la cesión de estos datos requerirá la previa obtención de
autorización judicial otorgada conforme a las normas procesales cuando resultara exigible.


Quedan excluidos de lo previsto en este apartado los datos de tráfico que los operadores estuviesen tratando con la exclusiva finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de
datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes



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públicas de comunicaciones, cuya cesión solamente podrá tener lugar de acuerdo con lo dispuesto en ella, previa autorización judicial solicitada por alguno de los agentes facultados a los que se refiere el artículo 6 de dicha ley.


Artículo 53. Alcance de la actividad de investigación.


Los inspectores de la Agencia Española de Protección de Datos podrán recabar las informaciones precisas para el cumplimiento de sus funciones, realizar inspecciones, requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos necesarios,
examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados o en donde se lleven a cabo los tratamientos, obtener copia de ellos, inspeccionar los equipos físicos y lógicos y requerir la ejecución de tratamientos y programas o procedimientos de gestión
y soporte del tratamiento sujetos a investigación. Los poderes de investigación en lo que se refiere a la entrada en domicilios deben ejercerse de conformidad de acuerdo con las normas procesales, en particular, en los casos en los que sea precisa
la autorización judicial previa. Cuando se trate de órganos judiciales u Oficinas Judiciales el ejercicio de las facultades de inspección se efectuará a través y por mediación del Consejo General del Poder Judicial.


Artículo 54. Planes de auditoría preventiva.


1. El Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar la realización de planes de auditoría preventiva, referidos a los tratamientos de un sector concreto de actividad. Tendrán por objeto el análisis del cumplimiento
de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 y de la presente ley orgánica, a partir de la realización de actividades de investigación sobre entidades pertenecientes al sector inspeccionado o sobre los responsables objeto de la auditoría.


2. A resultas de los planes de auditoría, el Presidente de la Agencia podrá dictar las directrices generales o específicas para un concreto responsable o encargado de los tratamientos precisas para asegurar la plena adaptación del sector o
responsable al Reglamento (UE) 2016/679 y a la presente ley orgánica.


3. Las directrices serán de obligado cumplimiento para el sector o responsable al que se refiera el plan de auditoría.


Sección 3.ª Otras potestades de la Agencia Española de Protección de Datos


Artículo 55. Potestades de regulación. Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos.


1. El Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos podrá dictar disposiciones que fijen los criterios a que responderá la actuación de esta autoridad en la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente
ley orgánica, que se denominarán 'Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos'.


2. Su elaboración se sujetará al procedimiento establecido en el Estatuto de la Agencia, que deberá prever los informes técnicos y jurídicos que fueran necesarios y la audiencia a los interesados.


3. Las circulares serán obligatorias una vez publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 56. Acción exterior.


1. Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos la titularidad y el ejercicio de las funciones relacionadas con la acción exterior del Estado en materia de protección de datos.


2. La Agencia es el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos de carácter personal derivado de la aplicación de cualquier Convenio Internacional en el que sea parte el Reino de
España que atribuya a una autoridad nacional de control esa competencia y la representante común de las autoridades de Protección de Datos en el Comité Europeo de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 68.4 del Reglamento (UE)
2016/679 y en los demás Grupos en materia de protección de datos constituidos al amparo del Derecho de la Unión Europea.



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3. Corresponde además a la Agencia:


a) Participar en reuniones y foros internacionales de ámbito distinto al de la Unión Europea establecidos de común acuerdo por las autoridades de control independientes en materia de protección de datos.


b) Participar, como autoridad española, en las organizaciones internacionales competentes en materia de protección de datos, en los comités o grupos de trabajo, de estudio y de colaboración de organizaciones internacionales que traten
materias que afecten al derecho fundamental a la protección de datos personales y en otros foros o grupos de trabajo internacionales, en el marco de la acción exterior del Estado.


c) Colaborar con autoridades, instituciones, organismos y Administraciones de otros Estados a fin de impulsar, promover y desarrollar el derecho fundamental a la protección de datos, en particular en el ámbito iberoamericano, pudiendo
suscribir acuerdos internacionales administrativos y no normativos en la materia.


CAPÍTULO II


Autoridades autonómicas de protección de datos


Sección 1.ª Disposiciones generales


Artículo 57. Autoridades autonómicas de protección de datos.


Las autoridades autonómicas de protección de datos de carácter personal podrán ejercer las funciones establecidas en los artículos 57 y 58 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando se refieran a:


a) Tratamientos de los que sean responsables las entidades integrantes del sector público de la correspondiente Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial o quienes presten servicios a través de
cualquier forma de gestión directa o indirecta.


b) Tratamientos llevados a cabo por personas físicas o jurídicas para el ejercicio de las funciones públicas en materias que sean competencia de la correspondiente Administración Autonómica o Local.


c) Tratamientos que se encuentren expresamente previstos, en su caso, en los respectivos Estatutos de Autonomía.


Artículo 58. Cooperación institucional.


El Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos convocará regularmente a las autoridades autonómicas de protección de datos para contribuir a la aplicación coherente del Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.


El Presidente de la Agencia y las autoridades autonómicas de protección de datos podrán solicitar y deberán intercambiarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y, en particular, la relativa a la actividad
del Comité Europeo de Protección de Datos.


Artículo 59. Tratamientos contrarios al Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.


1. Cuando el Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos compruebe que un tratamiento llevado a cabo por las comunidades autónomas en materias que fueran competencia de las autoridades autonómicas de protección de datos vulnera
el Reglamento (UE) 2016/679 podrá instarlas a que adopten las medidas necesarias para su cesación.


En caso de que la Autoridad autonómica de protección de datos no adopte las medidas en el plazo de un mes, el Presidente de la Agencia podrá requerir a la Administración correspondiente para que adopte las medidas correctoras en el plazo que
se señale.


2. Si la Administración pública no atendiere el requerimiento, la Agencia podrá ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.



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Sección 2.ª Coordinación en el marco de los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679


Artículo 60. Coordinación en caso de emisión de dictamen por el Comité Europeo de Protección de Datos.


Se practicarán por conducto de la Agencia Española todas las comunicaciones entre el Comité Europeo de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos cuando éstas, como autoridades competentes, deban someter su
proyecto de decisión al citado comité o le soliciten el examen de un asunto en virtud de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679.


En estos casos, la Agencia Española de Protección de Datos será asistida por un representante de la Autoridad autonómica en su intervención ante el Comité.


Artículo 61. Intervención en caso de tratamientos transfronterizos.


1. Las autoridades autonómicas de protección de datos ostentarán la condición de autoridad de control principal o interesada en el procedimiento establecido por el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 cuando el tratamiento se llevara a
cabo por un responsable o encargado del tratamiento de los previstos en el artículo 56 de aquél que no desarrollase significativamente tratamientos de la misma naturaleza en el resto del territorio español.


2. Corresponderá en estos casos a las autoridades autonómicas intervenir en los procedimientos establecidos en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679, informando a la Agencia Española sobre su desarrollo.


Artículo 62. Coordinación en caso de resolución de conflictos por el Comité Europeo de Protección de Datos.


1. Se practicarán por conducto de la Agencia Española todas las comunicaciones entre el Comité Europeo de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos cuando éstas, como autoridades principales, deban solicitar
del citado Comité la emisión de una decisión vinculante según lo previsto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/679.


2. Las autoridades autonómicas de protección de datos que tengan la condición de autoridad interesada no principal en un procedimiento de los previstos en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/679 informarán a la Agencia Española cuando
el asunto sea remitido al Comité Europeo de Protección de Datos, facilitándole la documentación e información necesarias para su tramitación.


La Agencia Española será asistida por un representante de la autoridad autonómica interesada en su intervención ante el mencionado comité.


TÍTULO VIII


Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos


Artículo 63. Régimen jurídico.


1. Las disposiciones de este título serán de aplicación a los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su solicitud de ejercicio de los
derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, así como en los que aquélla investigue la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en el mencionado reglamento y la presente ley orgánica.


2. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en
cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.


3. El Gobierno regulará por real decreto los procedimientos que tramite la Agencia Española de Protección de Datos al amparo de este título, asegurando en todo caso los derechos de defensa y audiencia de los interesados.



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Artículo 64. Clases de iniciación.


Los procedimientos regulados en este título se iniciarán por la Agencia Española de Protección de Datos por propia iniciativa o previa reclamación, una vez que ésta haya sido admitida a trámite.


Artículo 65. Admisión a trámite de las reclamaciones.


1. Con carácter previo a la iniciación de un procedimiento por reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos deberá evaluar la admisibilidad a trámite de dicha reclamación, de conformidad con las previsiones de este precepto.


2. La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos de carácter personal, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no se aporten
elementos que permitan investigar la existencia de una vulneración de los derechos reconocidos.


3. Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia, hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a
poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que no se haya causado perjuicio al afectado en el caso de las infracciones previstas en el artículo 74 de esta ley orgánica.


b) Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas.


4. Cuando las reclamaciones no se hayan formulado previamente ante el delegado de protección de datos designado por el encargado o responsable del tratamiento o ante el organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos
de conducta, la Agencia podrá remitírselas, antes de resolver sobre la admisión a trámite, a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica.


5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la Autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres
meses. Si, transcurrido este plazo, no se produjera dicha notificación, se entenderá que el procedimiento se ha iniciado en la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de
Datos.


Artículo 66. Determinación del alcance territorial.


Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, la Agencia Española de Protección de Datos examinará su competencia y determinará el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir o
remitirá, en su caso, la reclamación formulada a la Autoridad de control principal que considere competente.


Artículo 67. Actuaciones previas de investigación.


1. Antes de la iniciación del procedimiento la Agencia Española de Protección de Datos podrá incoar actuaciones previas de investigación a fin de determinar si concurren circunstancias que lo justifiquen.


2. El plazo máximo de tramitación de las actuaciones previas de investigación será de un año. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 69.2.


3. No procederá la apertura de las actuaciones previas de investigación cuando la reclamación verse únicamente sobre la falta de atención de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.


Artículo 68. Medidas provisionales.


1. Incoadas unas actuaciones previas de investigación o iniciado un procedimiento, la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar motivadamente las medidas provisionales necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho
fundamental a la protección de datos y, en especial, las previstas en el artículo 66.1 del Reglamento (UE) 2016/679, el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender el derecho solicitado.



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2. En los casos en que la Agencia Española de Protección de Datos considere que la continuación del tratamiento de los datos de carácter personal, su comunicación o transferencia internacional comportara un menoscabo grave del derecho a la
protección de datos de carácter personal, podrá ordenar a los responsables o encargados de los tratamientos el bloqueo de los datos y la cesación de su tratamiento y, caso de incumplirse por éstos dichos mandatos, proceder a su inmovilización.


3. Cuando la reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos se refiriese, entre otras cuestiones, a la falta de atención en plazo de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, la
Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar con anterioridad a la apertura del procedimiento, mediante resolución motivada y previa audiencia del responsable del tratamiento, la obligación de atender el derecho solicitado, prosiguiéndose
el procedimiento en cuanto al resto de las cuestiones objeto de la reclamación.


Artículo 69. Plazo de tramitación de los procedimientos.


1. Los plazos máximos de tramitación de los procedimientos y notificación de las resoluciones que los terminen se establecerán mediante real decreto, que no podrá fijar un plazo superior a nueve meses.


2. Dichos plazos quedarán automáticamente suspendidos cuando deba recabarse información, consulta o pronunciamiento preceptivo de un órgano de la Unión Europea o de una autoridad de control conforme con lo establecido en el Reglamento (UE)
2016/679, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia Española de Protección de Datos.


TÍTULO IX


Régimen sancionador


Artículo 70. Sujetos responsables.


1. Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica:


a) Los responsables de los tratamientos.


b) Los encargados de los tratamientos.


c) Los representantes de los responsables o encargados de los tratamientos no establecidos en el territorio de la Unión Europea.


d) Las entidades de certificación.


e) Las entidades acreditadas de supervisión de los códigos de conducta.


2. No será de aplicación al delegado de protección de datos el régimen sancionador establecido en este título.


Artículo 71. Infracciones.


Constituyen infracciones los actos y conductas que supongan una vulneración del contenido de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y de la presente ley orgánica.


Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.


1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél, y en
particular las siguientes:


a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.


b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.


c) El incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679 para la validez del consentimiento.



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d) La utilización de los datos para una finalidad que no sea compatible con la finalidad para la cual fueron recogidos, sin contar con el consentimiento del afectado o con una base legal para ello.


e) El tratamiento de datos personales de las categorías a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto y en el artículo 9 de esta ley orgánica.


f) El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad fuera de los supuestos permitidos por el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 10 de esta ley orgánica.


g) El tratamiento de datos de carácter personal relacionados con infracciones y sanciones administrativas fuera de los supuestos permitidos por el artículo 27 de esta ley orgánica.


h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.


i) La vulneración del deber de confidencialidad establecido en el artículo 5 de esta ley orgánica.


j) La exigencia del pago de un canon para facilitar al afectado la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 o por atender las solicitudes de ejercicio de derechos de los afectados previstos en los
artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, fuera de los supuestos establecidos en su artículo 12.5.


k) El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.


l) La transferencia internacional de datos de carácter personal a un destinatario que se encuentre en un tercer país o a una organización internacional, cuando no concurran las garantías, requisitos o excepciones establecidos en los
artículos 44 a 49 del Reglamento (UE) 2016/679.


m) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.


n) El incumplimiento de la obligación de bloqueo de los datos establecida en el artículo 32 de esta ley orgánica cuando la misma sea exigible.


ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el
ejercicio de sus poderes de investigación.


o) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad de protección de datos competente.


2. Tendrán la misma consideración y también prescribirán a los tres años las infracciones a las que se refiere el artículo 83.6 del Reglamento (UE) 2016/679.


Artículo 73. Infracciones consideradas graves.


En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél, y en particular
las siguientes:


a) El tratamiento de datos de carácter personal de un menor de edad sin recabar su consentimiento, cuando tenga capacidad para ello, o el del titular de su patria potestad o tutela, conforme al artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/679.


b) No acreditar la realización de esfuerzos razonables para verificar la validez del consentimiento prestado por un menor de edad o por el titular de su patria potestad o tutela sobre el mismo, conforme a lo requerido por el artículo 8.2 del
Reglamento (UE) 2016/679.


c) El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento o a la portabilidad de los datos en tratamientos en los que no se requiere la identificación
del afectado, cuando éste, para el ejercicio de esos derechos, haya facilitado información adicional que permita su identificación.


d) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto e integrar las garantías necesarias en el
tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25.1 del Reglamento (UE) 2016/679.



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e) La falta de adopción de las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que, por defecto, sólo se tratarán los datos personales necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento, conforme a lo exigido por
el artículo 25.2 del Reglamento (UE) 2016/679.


f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE)
2016/679.


g) El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia, de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme a lo exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679.


h) El incumplimiento de la obligación de designar un representante del responsable o encargado del tratamiento no establecido en el territorio de la Unión Europea, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/679.


i) La falta de atención por el representante en la Unión del responsable o del encargado del tratamiento de las solicitudes efectuadas por la autoridad de protección de datos o por los afectados.


j) La contratación por el responsable del tratamiento de un encargado de tratamiento que no ofrezca las garantías suficientes para aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas conforme a lo establecido en el Capítulo IV del
Reglamento (UE) 2016/679.


k) Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de un contrato u otro acto jurídico escrito con el contenido exigido por el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679.


l) La contratación por un encargado del tratamiento de otros encargados sin contar con la autorización previa del responsable, o sin haberle informado sobre los cambios producidos en la subcontratación cuando fueran legalmente exigibles.


m) La infracción por un encargado del tratamiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica, al determinar los fines y los medios del tratamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.10 del citado
reglamento.


n) No disponer del registro de actividades de tratamiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679.


ñ) No poner a disposición de la autoridad de protección de datos que lo haya solicitado, el registro de actividades de tratamiento, conforme al apartado 4 del artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679.


o) No cooperar con las autoridades de control en el desempeño de sus funciones en los supuestos no previstos en el artículo 72 de esta ley orgánica.


p) El tratamiento de datos de carácter personal sin llevar a cabo una previa valoración de los elementos mencionados en el artículo 28 de esta ley orgánica.


q) El incumplimiento del deber del encargado del tratamiento de notificar al responsable del tratamiento las violaciones de seguridad de las que tuviera conocimiento.


r) El incumplimiento del deber de notificación a la autoridad de protección de datos de una violación de seguridad de los datos personales de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679.


s) El incumplimiento del deber de comunicación al afectado de una violación de la seguridad de los datos de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/679 si el responsable del tratamiento hubiera sido requerido
por la autoridad de protección de datos para llevar a cabo dicha notificación.


t) El tratamiento de datos de carácter personal sin haber llevado a cabo la evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales en los supuestos en que la misma sea exigible.


u) El tratamiento de datos de carácter personal sin haber consultado previamente a la autoridad de protección de datos en los casos en que dicha consulta resulta preceptiva conforme al artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/679 o cuando la ley
establezca la obligación de llevar a cabo esa consulta.


v) El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de datos cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 34 de esta ley orgánica.


w) No posibilitar la efectiva participación del delegado de protección de datos en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales, no respaldarlo o interferir en el desempeño de sus funciones.



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x) La utilización de un sello o certificación en materia de protección de datos que no haya sido otorgado por una entidad de certificación debidamente acreditada o en caso de que la vigencia del mismo hubiera expirado.


y) Obtener la acreditación como organismo de certificación presentando información inexacta sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/679.


z) El desempeño de funciones que el Reglamento (UE) 2016/679 reserva a los organismos de certificación, sin haber sido debidamente acreditado conforme a lo establecido en el artículo 39 de esta ley orgánica.


aa) El incumplimiento por parte de un organismo de certificación de los principios y deberes a los que está sometido según lo previsto en los artículos 42 y 43 de Reglamento (UE) 2016/679.


ab) El desempeño de funciones que el artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/679 reserva a los organismos de supervisión de códigos de conducta sin haber sido previamente acreditado por la autoridad de protección de datos competente.


ac) La falta de adopción por parte de los organismos acreditados de supervisión de un código de conducta de las medidas que resulten oportunas en caso que se hubiera producido una infracción del código, conforme exige el artículo 41.4 del
Reglamento (UE) 2016/679.


Artículo 74. Infracciones consideradas leves.


Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:


a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.


b) La exigencia del pago de un canon para facilitar al afectado la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 o por atender las solicitudes de ejercicio de derechos de los afectados previstos en los artículos
15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo permita su artículo 12.5, si su cuantía excediese el importe de los costes afrontados para facilitar la información o realizar la actuación solicitada.


c) No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el artículo 73.1 k) de esta ley orgánica.


d) No atender los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento o a la portabilidad de los datos en tratamientos en los que no se requiere la identificación del afectado, cuando éste, para el ejercicio de esos
derechos, haya facilitado información adicional que permita su identificación, salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el artículo 73 c) de esta ley orgánica.


e) El incumplimiento de la obligación de notificación relativa a la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento exigida por el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/679.


f) El incumplimiento de la obligación de informar al afectado, cuando así lo haya solicitado, de los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos personales rectificados, suprimidos o respecto de los que se ha limitado el
tratamiento.


g) El incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos a una persona fallecida cuando ello fuera exigible conforme al artículo 3 de esta ley orgánica.


h) La falta de formalización por los corresponsables del tratamiento del acuerdo que determine las obligaciones, funciones y responsabilidades respectivas con respecto al tratamiento de datos personales y sus relaciones con los afectados al
que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 o la inexactitud en la determinación de las mismas.


i) No poner a disposición de los afectados los aspectos esenciales del acuerdo formalizado entre los corresponsables del tratamiento, conforme exige el artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2016/679.


j) La falta del cumplimiento de la obligación del encargado del tratamiento de informar al responsable del tratamiento acerca de la posible infracción por una instrucción recibida de éste de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 o
de esta ley orgánica, conforme a lo exigido por el artículo 28.3 del citado reglamento.



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k) El incumplimiento por encargado o subencargado de las estipulaciones impuestas en el contrato o acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo que esté legalmente obligado a ello
conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica o en los supuestos en que fuese necesario para evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese advertido de ello al responsable o al encargado del
tratamiento.


l) Disponer de un Registro de actividades de tratamiento que no incorpore toda la información exigida por el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679.


m) La notificación incompleta o defectuosa a la autoridad de protección de datos de la información relacionada con una violación de seguridad de los datos personales de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE)
2016/679.


n) El incumplimiento de la obligación de documentación de cualquier violación de seguridad, exigida por el artículo 33.5 del Reglamento (UE) 2016/679.


ñ) El incumplimiento del deber de comunicación al afectado de una violación de la seguridad de los datos que entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de los afectados, conforme a lo exigido por el artículo 34 del Reglamento (UE)
2016/679, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 73 s) de esta ley orgánica.


o) Facilitar información inexacta a la Autoridad de protección de datos, en los supuestos en los que el responsable del tratamiento deba elevarle una consulta previa, conforme al artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/679.


p) No publicar los datos de contacto del delegado de protección de datos, o no comunicarlos a la autoridad de protección de datos, cuando su nombramiento sea exigible de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo
34 de esta ley orgánica.


q) El incumplimiento por los organismos de certificación de la obligación de informar a la autoridad de protección de datos de la expedición, renovación o retirada de una certificación, conforme a lo exigido por los apartados 1 y 5 del
artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/679.


r) El incumplimiento por parte de los organismos acreditados de supervisión de un código de conducta de la obligación de informar a las autoridades de protección de datos acerca de las medidas que resulten oportunas en caso de infracción del
código, conforme exige el artículo 41.4 del Reglamento (UE) 2016/679.


Artículo 75. Interrupción de la prescripción.


Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no
imputables al presunto infractor.


Cuando la Agencia Española de Protección de Datos ostente la condición de autoridad de control principal y deba seguirse el procedimiento previsto en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679 interrumpirá la prescripción el conocimiento
formal por el interesado del proyecto de acuerdo de inicio que sea sometido a las autoridades de control interesadas.


Artículo 76. Sanciones y medidas correctivas.


1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo.


2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:


a) El carácter continuado de la infracción.


b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.


c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.


d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.


e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.



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3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679.


4. Será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado la información que identifique al infractor, la infracción cometida y el importe de la sanción impuesta cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de
Datos, la sanción fuese superior a un millón de euros y el infractor sea una persona jurídica.


Artículo 77. Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento.


1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:


a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.


b) Los órganos jurisdiccionales.


c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.


d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.


e) Las autoridades administrativas independientes.


f) El Banco de España.


g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.


h) Las fundaciones del sector público.


i) Las Universidades Públicas.


j) Los consorcios.


2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 73 a 75 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido.


La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las
establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación.


4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.


5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.


6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, ésta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones en que se imponga una sanción a las entidades del apartado 1 de este artículo, con
expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.


Artículo 78. Prescripción de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas en aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 y de esta ley orgánica prescriben en los siguientes plazos:


a) Las sanciones por importe inferior a 40.000 euros, prescriben en el plazo de un año.


b) Las sanciones por importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros prescriben a los dos años.


c) Las sanciones por un importe superior a 300.000 euros prescriben a los tres años.



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2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.


3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
infractor.


Disposición adicional primera. Medidas de seguridad en el ámbito del sector público.


El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos de carácter personal, para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo
en el tratamiento de los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679.


Disposición adicional segunda. Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública.


La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno se someterán, cuando la información contenga datos de
carácter personal, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.


Disposición adicional tercera. Cómputo de plazos.


Los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 o en esta ley orgánica, con independencia de que se refieran a relaciones entre particulares o con entidades del sector público, se regirán por las siguientes reglas:


a) Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.


b) Si el plazo se fija en semanas, concluirá el mismo día de la semana en que se produjo el hecho que determina su iniciación en la semana de vencimiento.


c) Si el plazo se fija en meses o años, concluirá el mismo día en que se produjo el hecho que determina su iniciación en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.


d) Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.


Disposición adicional cuarta. Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes.


Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras
leyes.


Disposición adicional quinta. Autorización judicial en relación con decisiones de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.


1. Cuando una autoridad de protección de datos considerase que una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos, de cuya validez dependiese la resolución de un procedimiento concreto, infringiese lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, menoscabando el derecho fundamental a la protección de datos, acordará inmediatamente la suspensión del procedimiento, a fin de solicitar del órgano judicial autorización para declararlo así en el seno del
procedimiento del que esté conociendo. Dicha suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de admisión o inadmisión a trámite del procedimiento.


Las decisiones de la Comisión Europea a las que puede resultar de aplicación este cauce son:


a) aquéllas que declaren el nivel adecuado de protección de un tercer país u organización internacional, en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679;



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b) aquéllas por las que se aprueben cláusulas tipo de protección de datos para la realización de transferencias internacionales de datos, o


c) aquéllas que declaren la validez de los códigos de conducta a tal efecto.


2. La autorización a la que se refiere esta disposición solamente podrá ser concedida si, previo planteamiento de cuestión prejudicial de validez en los términos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la
decisión de la Comisión Europea cuestionada fuera declarada inválida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Disposición adicional sexta. Registros de apoyo a la Administración de Justicia.


Los datos referidos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas podrán tratarse conforme con lo establecido en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de
apoyo a la Administración de Justicia.


Disposición adicional séptima. Acceso a contenidos de personas fallecidas.


El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información a favor de personas que hayan fallecido se regirá por las reglas previstas en el artículo 3 de esta ley orgánica, a saber:


a) Los herederos de la persona fallecida podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización,
destino o supresión.


Como excepción, los herederos no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.


b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar
cumplimiento a tales instrucciones.


c) En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona
física o jurídica interesada.


d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo.


Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los citados mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de
esta ley orgánica.


Disposición adicional octava. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia.


No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros.


El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar esta cuantía.


Disposición adicional novena. Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos.


Cuando la publicación de un acto administrativo contuviese datos de carácter personal del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo las cuatro últimas cifras numéricas del documento nacional de identidad,
número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.


Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de



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su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.


Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera
conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.


Disposición adicional décima. Potestad de verificación de las Administraciones Públicas.


Cuando se formulen solicitudes por medios electrónicos en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones Públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus
competencias las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos.


Disposición adicional undécima. No incremento de gasto.


La designación por los órganos y entidades que conforman el sector público estatal de un delegado de protección de datos, el establecimiento de los registros de actividades de tratamiento a los que se refiere el artículo 31 de esta ley
orgánica, así como la habilitación a la que se refiere el artículo 51.2 de esta ley orgánica no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.


Disposición adicional decimosegunda. Tratamiento de datos de carácter personal en relación con la notificación de incidentes de seguridad.


Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional que resulte de aplicación, deban notificarse incidentes de seguridad, las autoridades públicas competentes, equipos de respuesta a emergencias informáticas (CERT), equipos de
respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT), proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y proveedores de tecnologías y servicios de seguridad, podrán tratar los datos de carácter personal contenidos en tales
notificaciones, exclusivamente durante el tiempo necesario para su análisis y adoptando las medidas de seguridad adecuadas y proporcionadas al nivel de riesgo determinado.


Disposición adicional decimotercera. Comunicaciones de datos por los sujetos enumerados en el artículo 77.1.


Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica podrán comunicar los datos de carácter personal que les sean solicitados por sujetos de derecho privado cuando cuenten con el consentimiento de los afectados o aprecien que
concurre en los solicitantes un interés legítimo que prevalezca sobre los derechos e intereses de los afectados conforme a lo establecido en el artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679.


Disposición adicional decimocuarta. Privacidad en las comunicaciones electrónicas.


Lo dispuesto en la presente ley orgánica se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas de Derecho interno y de la Unión Europea reguladoras de la privacidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, sin imponer
obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de tratamiento en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación en ámbitos en los que estén sujetas a
obligaciones específicas establecidas en dichas normas.


Disposición adicional decimoquinta. Disposiciones específicas aplicables a los tratamientos de los registros de personal del sector público.


1. Los tratamientos de los registros de personal del sector público se entenderán realizados en el ejercicio de poderes públicos conferidos a sus responsables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679.



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2. Los registros de personal del sector público podrán tratar datos personales relativos a infracciones y condenas penales e infracciones y sanciones administrativas, limitándose a los datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de
sus fines.


3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento (UE) 2016/679, y por considerarlo una razón de interés público importante, los datos cuyo tratamiento se haya limitado en virtud del artículo 18.1 del citado reglamento,
podrán ser objeto de tratamiento cuando sea necesario para el desarrollo de los procedimientos de personal.


Disposición adicional decimosexta. Transferencias internacionales de datos tributarios.


Las transferencias de datos tributarios entre el Reino de España y otros Estados o entidades internacionales o supranacionales, se regularán por los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua entre los
Estados de la Unión Europea, o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales, así como por las normas sobre la asistencia mutua establecidas en el Capítulo VI del Título III de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.


Disposición adicional decimoséptima. Normas dictadas en desarrollo del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.


Las normas dictadas en aplicación del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos, que hubiesen entrado en vigor con anterioridad a 25 de mayo de 2018, y en particular los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, siguen
vigentes en tanto no sean expresamente modificadas, sustituidas o derogadas.


Disposición transitoria primera. Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos.


1. El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, continuará vigente en lo que no se oponga a lo establecido en el Título VIII.


2. La previsión contenida en el párrafo primero del artículo 48.3 de esta ley orgánica se aplicará una vez expire el mandato de quien ostente la condición de Director o Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos a la entrada
en vigor de esta ley orgánica.


Disposición transitoria segunda. Códigos tipo inscritos en las autoridades de protección de datos conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.


Los promotores de los códigos tipo inscritos en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos o en las autoridades autonómicas de protección de datos deberán adaptar su contenido a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento
(UE) 2016/679 en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica.


Si, transcurrido dicho plazo, no se hubiera solicitado la aprobación prevista en el artículo 38.4 de esta ley orgánica, se cancelará la inscripción y se comunicará a sus promotores.


Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.


1. Las infracciones cometidas y los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley orgánica se regirán por la normativa anterior, salvo que esta ley orgánica contenga disposiciones más favorables para el interesado.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los procedimientos respecto de los cuales ya se hubieren iniciado las actuaciones previas a las que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo III del Título IX del
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.



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Disposición transitoria cuarta. Tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680.


Los tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las
autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI
del Consejo, continuarán rigiéndose por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al Derecho español lo dispuesto en la citada
directiva.


Disposición transitoria quinta. Contratos de encargado del tratamiento


Los contratos de encargado del tratamiento suscritos con anterioridad al 25 de mayo de 2018 al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal mantendrán su
vigencia hasta la fecha de vencimiento señalada en los mismos y, en caso de haberse pactado de forma indefinida, hasta transcurridos cuatro años desde la citada fecha.


En caso de que los contratos previesen su prórroga al término de su vencimiento, ya fuera por mutuo acuerdo entre las partes o en ausencia de denuncia por cualquiera de ellas, deberá producirse su adaptación con anterioridad al momento en
que estuviera prevista dicha prórroga.


Disposición transitoria sexta. Consentimientos otorgados con anterioridad a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679.


Cuando el tratamiento se base en un consentimiento otorgado con anterioridad a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, no será necesario recabar nuevamente dicho consentimiento si la forma en que se otorgó se ajusta a las condiciones del
Reglamento (UE) 2016/679.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima y en la disposición transitoria cuarta, quedan derogadas la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y cuantas disposiciones
de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.


Disposición final primera. Naturaleza de la presente ley.


La presente ley tiene el carácter de ley orgánica, a excepción del Título IV, el Título VII, salvo el artículo 52, el Título VIII, el Título IX, las disposiciones adicionales, salvo la disposición adicional segunda, las disposiciones
transitorias y las disposiciones finales, salvo esta disposición final primera.


Disposición final segunda. Título competencial.


1. Esta ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.


2. El Título VIII, la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria tercera sólo serán de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos.


3. Las disposiciones finales tercera y cuarta se dictan al amparo de la competencia que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de legislación procesal.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica el artículo 15 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



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'Artículo 15 bis. Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos.


1. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa
o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o los artículos
1 y 2 de la Ley 5/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar también observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente que les
remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate.


La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley 5/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia.


2. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán la información o presentarán las observaciones previstas en el número anterior diez días antes de
la celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 o dentro del plazo de oposición o impugnación del recurso interpuesto.


3. Lo dispuesto en los anteriores apartados en materia de procedimiento será asimismo de aplicación cuando la Comisión Europea, la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos, en el ámbito de
sus competencias, consideren precisa su intervención en un proceso que afecte a cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.'


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda modificada como sigue:


Uno. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 10:


'7. Conocerán de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad Autónoma respectiva.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11:


'5. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por la Agencia Española de Protección de Datos.'


Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 12:


'4. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial.'


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 122 ter, con el siguiente tenor:


'Artículo 122 ter. Procedimiento de autorización judicial de conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.


1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos, se iniciará con la solicitud de la autoridad de protección de datos dirigida al Tribunal
competente para que se pronuncie acerca de la conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos con el Derecho de la Unión Europea. La solicitud irá acompañada de copia del expediente que se
encontrase pendiente de resolución ante la autoridad de protección de datos.


2. Serán partes en el procedimiento, además de la autoridad de protección de datos, quienes lo fueran en el procedimiento tramitado ante ella y, en todo caso, la Comisión Europea.



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3. Admitida a trámite la solicitud, el Tribunal competente lo notificará a la autoridad de protección de datos a fin de que dé traslado a quienes interviniesen en el procedimiento tramitado ante la misma para que se personen en el plazo de
tres días. Igualmente, se dará traslado a la Comisión Europea a los mismos efectos.


4. Concluido el plazo mencionado en la letra anterior, se dará traslado de la solicitud de autorización a las partes personadas a fin de que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen procedente, pudiendo solicitar en ese momento la
práctica de las pruebas que estimen necesarias.


5. Transcurrido el período de prueba, si alguna de las partes lo hubiese solicitado y el órgano jurisdiccional lo estimase pertinente, se celebrará una vista. El Tribunal podrá decidir el alcance de las cuestiones sobre las que las partes
deberán centrar sus alegaciones en dicha vista.


6. Finalizados los trámites mencionados en los tres apartados anteriores, el Tribunal competente adoptará en el plazo de diez días una de estas decisiones:


a) Si considerase que la decisión de la Comisión Europea es conforme al Derecho de la Unión Europea, dictará sentencia declarándolo así y denegando la autorización solicitada.


b) En caso de considerar que la decisión es contraria al Derecho de la Unión Europea, dictará auto de planteamiento de cuestión prejudicial de validez de la citada decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos
del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


La autorización solamente podrá ser concedida si la decisión de la Comisión Europea cuestionada fuera declarada inválida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


7. El régimen de recursos será el previsto en esta ley.'


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor el 25 de mayo de 2018.