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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 72-1, de 29/10/2021
cve: BOCG-14-A-72-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de octubre de 2021


Núm. 72-1



PROYECTO DE LEY


121/000072 Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Hacienda y Función Pública. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de
enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de noviembre de 2021.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES, LA LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y LA LEY 9/2011, DE 10 DE MAYO, DE TASAS CONSULARES


Exposición de motivos


I


Esta Ley tiene por objeto una modificación parcial de diversas normas tributarias.


Por un lado, procede a la modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el objetivo de trasponer al ordenamiento interno
tres Directivas: la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020 por la que se modifica la
Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, y la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019 por la que se modifican la Directiva
2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión.


Adicionalmente, se aprovecha la modificación operada en la Ley de Impuestos Especiales para actualizar las referencias sobre normativa derogada o que han quedado desfasadas, así como para efectuar determinados ajustes técnicos e introducir
alguna otra modificación necesaria para un adecuado control de los productos objeto de impuestos especiales, sobre todo en lo referido al Impuesto sobre Hidrocarburos, y al régimen del control de su exacción y régimen sancionador, y en lo referido
al Impuesto Especial sobre la Electricidad.


Por último, se modifica la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares, al objeto de adecuarla a lo dispuesto en el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,
aprobado mediante Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, que incluye entre sus disposiciones la creación de dos títulos profesionales, el de Traductor Jurado y el de Intérprete Jurado.


II


La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019, es una versión refundida de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales que gravan directa o
indirectamente el consumo de los productos energéticos y electricidad, el alcohol y bebidas alcohólicas, y las labores del tabaco, pues, habida cuenta de que la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, ha sido sustancialmente
modificada en diversas ocasiones, con motivo de las últimas modificaciones se ha considerado preciso, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición. Las modificaciones introducidas en esta Directiva son fundamentalmente técnicas y tienen
por objeto adaptarla a la terminología y a los procedimientos del Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007.


En la misma línea, actualiza los procedimientos y terminología incorporada al ámbito aduanero a través del Reglamento (UE) n.°952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero
de la Unión. En concreto, en dicho ámbito, se avanza en la coordinación de los procedimientos aduaneros y de los impuestos especiales y, al objeto de permitir el uso del régimen de tránsito externo tras el régimen de exportación, se habilita a la
aduana de salida como posible destino de una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales.


Adicionalmente, con el fin de informatizar los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de la Unión Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con fines comerciales, se crean
dos nuevas figuras de operadores económicos, el expedidor certificado y el destinatario certificado, para permitir la identificación en el sistema informático de los operadores que utilizan estos procedimientos.


También se procede a la estandarización de ciertos procedimientos que actualmente se aplican de forma diferente entre los Estados miembros para simplificar el trabajo de los operadores económicos.



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Por su parte, la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020, modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.


Como consecuencia de dicha modificación, se procede a actualizar en la Ley de Impuestos Especiales las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de los productos derivados del alcohol. En
concreto, se actualizan los códigos del 'vino espumoso' y de 'otras bebidas fermentadas espumosas'.


Respecto de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019, cabe señalar que tiene por objeto mejorar las capacidades europeas en el ámbito de la defensa y la gestión de crisis y de reforzar la seguridad y la defensa de
la Unión. En su Comunicación conjunta de 28 de marzo de 2018 relativa al Plan de Acción sobre Movilidad Militar, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión reconocieron la necesidad general de
poner en consonancia el tratamiento a efectos de los impuestos especiales y del Impuesto sobre el Valor Añadido de los esfuerzos de defensa realizados en el marco de la Unión con el de los esfuerzos realizados al amparo de la Organización del
Tratado del Atlántico Norte. Por ello, se procede a incorporar los consiguientes beneficios fiscales en el ámbito de los referidos impuestos.


En concreto, en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación pasará a estar exenta tanto la fabricación y la importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, como los suministros de electricidad destinados
a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de
defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.


Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se especifica que no estarán sujetas al Impuesto sobre Hidrocarburos las operaciones de autoconsumo en régimen suspensivo que impliquen la
utilización de hidrocarburos como combustibles en el proceso de fabricación de otros hidrocarburos, pero únicamente cuando los hidrocarburos resultantes de dicho proceso de fabricación se destinen a un uso como combustible o como carburante.


Adicionalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos se viene detectando el uso cada vez más generalizado de productos con características técnicas muy similares a los carburantes de automoción convencionales, en particular al
gasóleo, pero sobre los que se ha introducido alguna pequeña modificación para excluirlos de los códigos de la nomenclatura combinada en virtud de los cuales las circulaciones de estos productos estarían sometidos a los controles regulados en la
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y que se destinan finalmente a su uso como carburante sin satisfacer el
impuesto correspondiente.


Con el objeto de evitar dichas prácticas, por un lado, se establece un supuesto de responsabilidad solidaria del pago del impuesto a quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para su uso como carburante en
vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos, excepto los aditivos o marcadores debidamente autorizados, o que hayan sido adquiridos a
operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente.


Por otro lado, habida cuenta de que la circulación intracomunitaria de los productos arriba mencionados no está sujeta a control, pero que, por sus características técnicas, existe un alto riego de su uso final como carburante o combustible,
se habilita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que pueda exigir la aportación de una garantía para amparar su circulación, tenencia y utilización.


Finalmente, se tipifican nuevos supuestos de infracción, con sus correspondientes sanciones, para los incumplimientos, retrasos o aportación de datos falsos o inexactos en el Sistema Integrado de Avituallamientos y Notas de Entrega (SIANE),
en el sistema de llevanza y suministro de los datos contables a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (SILICIE), o en las comunicaciones de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso
profesional. Con el establecimiento de este régimen sancionador específico aplicable a los supuestos anteriormente citados se pretende evitar la imposición de sanciones que, en determinados casos, pudieran resultar sustancialmente elevadas como
consecuencia de la aplicación del régimen sancionador general regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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También, en el ámbito del Impuesto Especial sobre la Electricidad, al objeto de evitar el incumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para la
regularización de los suministros de electricidad realizados en virtud de datos provisionales y al amparo de beneficios fiscales, se tipifica una infracción tributaria leve por comunicar fuera de los plazos establecidos reglamentariamente los datos
exactos en virtud de los cuales procede efectuar una devolución de las cuotas repercutidas.


III


El citado Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, incluye entre sus disposiciones la creación de dos títulos profesionales, el de Traductor Jurado y el de
Intérprete Jurado, que vienen a sustituir al de Traductor-Intérprete Jurado, que quedará en la condición de 'a extinguir'


La razón fundamental para ello es que esta es la práctica habitual en los países de la Unión Europea, resultando casi excepcional la existencia del doble título. Dadas las normas europeas sobre reconocimiento de cualificaciones
profesionales obtenidas en otros países de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo o Suiza, esta diferencia de criterios generaba dificultades para el mencionado reconocimiento cuando los solicitantes solo disponían del título de traductor
jurado o de intérprete jurado, lo que ocasionaba que, al no estar previsto en nuestra legislación el reconocimiento parcial, fuera necesario someter a los solicitantes a medidas compensatorias, que podían consistir en un examen o en la realización
de un periodo de prácticas profesionales. Ninguna de las dos alternativas tenía unos resultados especialmente eficaces y, por otra parte, había muestras de insatisfacción por parte de la Comisión Europea, que consideraba que no se atendía, como
mínimo, al espíritu de la norma, la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento
(UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), que se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.


Todo ello aconsejó la creación de estos dos títulos. Una vez publicado el Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, es necesario modificar la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares, en la que se establecía la regulación básica de las
tasas por la tramitación y, en su caso, expedición del título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a y de expedición del carné, fijándose las tasas correspondientes a la tramitación y, en su caso, expedición de cada uno de los dos títulos por separado,
las que se aplican a la solicitud del carné profesional en sus distintas modalidades, entre otros aspectos.


IV


Para recoger las modificaciones anteriormente citadas, esta Ley se estructura en dos artículos y cinco disposiciones finales.


En el artículo primero se introducen las modificaciones pertinentes en la Ley de Impuestos Especiales y mediante el artículo segundo se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. La disposición final
primera introduce los cambios arriba referenciados en la Ley 9/2011; la disposición final segunda hace referencia al título competencial al amparo del cual de aprueba esta ley; la disposición final tercera señala que, mediante esta Ley, se
incorpora al ordenamiento Derecho de la Unión Europea; la disposición final cuarta recoge la habilitación normativa para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, y la disposición final quinta hace referencia a la
entrada en vigor.


Finalmente, debe subrayarse que, conforme a lo hasta ahora expuesto, el presente texto normativo se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo
129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Así, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto es necesaria la aprobación de una ley, dado que los cambios que se introducen en diversas normas del Ordenamiento, al tener rango legal, precisan de su incorporación a este a
través de una norma de igual rango.


Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma exclusiva el modo de atender los objetivos estrictamente exigidos, antes mencionados.



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Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, la norma responde a la necesidad de
desarrollar las modificaciones de la Ley de Impuestos Especiales y de la Ley del IVA derivadas de la trasposición de normas comunitarias al Derecho español, en concreto, de las aludidas Directivas 2020/262, 2020/1151 y 2019/2235.


El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de ley, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que
pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.


Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha intentado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos.


Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.


Artículo primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, incluida la fabricación irregular, la importación, la entrada irregular y, en su caso, la
introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley.'


Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 4. Conceptos y definiciones.


A efectos de este título, se entenderá por:


1. 'Ámbito territorial interno': El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.


2. 'Ámbito territorial de la Unión no interno': El territorio de la Unión excluido el ámbito territorial interno.


3. 'Autoconsumo': El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.


4. 'Aviación privada de recreo': La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para
fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.


5. 'Código Administrativo de Referencia': Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las
referencias a este código se harán mediante las siglas 'ARC'.


6. 'Códigos NC': Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán
de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de
capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la
nomenclatura combinada de la Unión Europea.



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No obstante, los códigos NC a que se hace referencia en los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se entenderán referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE)
2018/1602 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Los códigos NC a que hace referencia el Impuesto sobre
Hidrocarburos son los del Reglamento (CE) n.º 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero
común.


7. 'Depositario autorizado': La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal.


8. 'Depósito de recepción': El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado
miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro.


9. 'Depósito fiscal': El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban,
expidan y, en su caso, se transformen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo.


10. 'Destinatario certificado': Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de
destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro
Estado miembro.


11. 'Destinatario registrado': Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente, a recibir, en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro. El destinatario registrado
podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir solo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación procedentes del territorio de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción.


12. 'Entrega directa': La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado.


13. 'Entrada irregular': La entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y con respecto a los que se haya
contraído una deuda aduanera en virtud del artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, o una deuda que se habría contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana.


14. 'Envíos garantizados': El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio del Estado miembro de origen, con
destino a un destinatario certificado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean expedidos o
transportados, directa o indirectamente, por el expedidor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.


15. 'Expedidor certificado': Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de
expedición con el fin de enviar productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro
Estado miembro.



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16. 'Expedidor registrado': Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de
importación a expedir, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo solo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho de aduana
de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.


17. 'Exportación': La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Unión. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio
de la Unión de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.


18. 'Fábrica': El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en
régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.


19. 'Fabricación': La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el
apartado 34 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.


Tendrá la consideración de fabricación irregular la realizada sin cumplir las condiciones establecidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.


20. 'Importación': El despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.


21. 'Navegación marítima o aérea internacional': La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo, se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a
la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.


22. 'Navegación privada de recreo': La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título,
para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.


23. 'Productos de avituallamiento': Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.


24. 'Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación': Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.


25. 'Provisiones de a bordo': Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.


26. 'Régimen suspensivo': El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento o circulación de productos objeto de los impuestos especiales.


27. 'Representante fiscal': La persona o entidad designada por un expedidor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en el territorio otro Estado miembro de la Unión y autorizada por la Administración Tributaria española,
previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del expedidor, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos
expedidos por el expedidor que representa.


28. 'Terceros países': Todo Estado o territorio al que no se le apliquen los Tratados.


29. 'Terceros territorios':


a) Los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:


1.º En el Reino de España: Islas Canarias.


2.º Los territorios franceses a que se refieren los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


3.º En la República de Finlandia: Islas Aland.



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b) Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión:


1.º En la República Federal de Alemania: Isla de Heligoland y el territorio de Büsingen.


2.º En el Reino de España: Ceuta y Melilla.


3.º En la República Italiana: Livigno.


c) Los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


30. 'Territorio de un Estado miembro': El territorio de uno de los Estados miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvedad hecha
de terceros territorios.


31. 'Territorio de la Unión': Los territorios de los Estados miembros.


32. 'Tiendas libres de impuestos': Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o
el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco libres de
impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.


Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas
Canarias.


También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza,
productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno.


Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores.


33. 'Transformación': Cualquier proceso de fabricación por el que se obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de otros productos que también lo son y en el que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:


a) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en ámbitos objetivos de impuestos especiales de fabricación diferentes.


b) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación, pero el epígrafe o tipo impositivo aplicable es diferente.


c) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación y en el mismo epígrafe o tipo impositivo aplicable, pero, como resultado del proceso, la cantidad de producto
obtenido es mayor que la cantidad empleada de producto de partida.


d) Se trate de una operación de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores.


34. 'Ventas a distancia': Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio de un Estado miembro de origen, que sean adquiridos
por una persona distinta de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un destinatario certificado establecida en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las
restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley, siempre que tales productos sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o por cuenta de este, y que se
cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.'



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Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación, la importación o la entrada irregular de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Unión.'


Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 6. Supuestos de no sujeción.


No están sujetas en concepto de fabricación o importación:


1. Las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento y
transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.


No obstante, no serán de aplicación los porcentajes reglamentarios a las pérdidas parciales debidas a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante una circulación
intracomunitaria, cuando las autoridades competentes prueben la existencia de fraude o irregularidad.


Se entiende por irregularidad toda situación que se produzca durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, excepto las mencionadas en este apartado y en el siguiente, debido a la cual una
circulación, o parte de esta, de productos sujetos a impuestos especiales, no haya finalizado conforme a lo previsto reglamentariamente.


2. La destrucción total o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes
que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.


3. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha
destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo. Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como
productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.'


Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 7. Devengo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 40, el Impuesto se devengará:


a) En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo.


No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:


1.º Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.


2.º A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


3.º A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.



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4.º A la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en
virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean incluidos en el régimen de tránsito externo.


b) En los supuestos de importación, en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una
fábrica o un depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del territorio de la Unión de los productos sujetos a impuestos especiales o a uno de los
destinatarios, situados en el ámbito territorial de la Unión no interno, a los que se refiere el artículo 16.1, letra a), apartado iv), de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, o a la aduana de salida, cuando se prevea
con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/2447, que sea al mismo tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento
Delegado (UE) n.º 2015/2446, la importación se efectuará en régimen suspensivo.


c) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.


d) En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.


e) En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia, almacenamiento o
circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.


f) En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.


g) En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario certificado, en el momento de la recepción por este de los productos en el lugar de destino.


h) En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso este será el momento del devengo.


i) En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el
momento de su descubrimiento.


j) En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su
destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso este será el momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos
fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.


k) En los supuestos a los que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de
adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.


l) En los supuestos de entrada irregular en el territorio de la Unión, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera, a menos que la deuda aduanera se extinga en virtud del artículo 124, apartado 1, letras e), f), g) o k), del Reglamento
(UE) n.º 952/2013.


m) En los supuestos de expediciones desde el territorio de otro Estado miembro con destino a los destinatarios a los que se refiere el artículo 16.1. letra a), apartado iv), de la Directiva 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019,
en el momento de su recepción.


n) En los supuestos de fabricación irregular, en el momento en el que se tenga constancia de la obtención de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.


2. No obstante lo establecido en la letra a) del apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser



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entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.


3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural
efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de
aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.


Para la aplicación de lo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el
conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.'


Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Obligados tributarios.


1. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y entidades a las que la misma impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.


2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:


a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.


b) El declarante, como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, o cualquier otra persona, a que se refiere el artículo 77, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando el devengo se produzca con motivo de una
importación.


c) Los destinatarios registrados en relación con el impuesto devengado a la recepción de los productos.


d) Los destinatarios certificados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.


e) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los supuestos de entregas directas.


f) Cualquier persona que realice o que participe en la entrada irregular de mercancías en el territorio de la Unión.


g) Cualquier persona que realice o que participe en la fabricación irregular de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.


h) Quienes posean, almacenen, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido
satisfechos con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y de la legislación nacional.


3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 27 del artículo 4 de esta Ley.


También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 de esta Ley.


4. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto
prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Unión Europea. Asimismo, los obligados tributarios de otros Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garantía, estarán
obligados al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquellos.



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Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración Tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.


La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.


5. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades que resulten obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre
la materia.


6. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación
intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.


7. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de
un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir
de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.


8. Cuando existan varios deudores para una misma deuda de impuestos especiales, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.


9. Los expedidores registrados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo que no hayan sido recibidos por el destinatario. La responsabilidad cesará una vez que se pruebe
que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.


10. En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, serán responsables solidarios del pago del impuesto, cuando su importe no haya sido satisfecho, quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para suministrar a
vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos distintos de los marcadores o trazadores debidamente autorizados y de los componentes admitidos en
las especificaciones técnicas de la normativa sectorial.


Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación cuando se trate de hidrocarburos que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente.
En particular, resultará de aplicación respecto a hidrocarburos adquiridos a distribuidores al por mayor que no figuren dados de alta en el listado de operadores al por mayor publicado por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, de acuerdo
con el artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos, o adquiridos a distribuidores al por menor no inscritos en el Registro de distribuidores al por menor de hidrocarburos de la oficina gestora correspondiente al
domicilio de la instalación habilitada para el desarrollo de dicha actividad, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 34/1998.


A efectos de este apartado no se considerará probado el pago del impuesto mediante la posesión de albaranes de circulación o facturas comerciales cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria acredite que respecto de dichos
productos no ha sido satisfecho el Impuesto sobre Hidrocarburos.


La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá informar de la composición de dichos productos a las autoridades competentes para su control.'


Siete. Se modifica la letra e) y se añade la letra g), ambas del apartado 1 del artículo 9, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo:


1.º Los que realicen navegación marítima internacional.


2.º Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo cuando la duración de su navegación sin escala no exceda de cuarenta y ocho horas.'



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'g) A las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un
esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.'


Ocho. Se modifican las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, en una fábrica o en un depósito fiscal, con el fin de ser
posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Unión Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las
normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.


d) Los expedidores certificados que entreguen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno a destinatarios certificados en otro Estado miembro
de la Unión Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.


e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial
interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o transportados y
queda condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino. Si los productos se expidieran desde una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de compensación automática que se
establezca reglamentariamente.'


Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en el artículo 53 de la Ley General Tributaria.'


Diez. Se modifican los apartados 6, 8 y 10 del artículo 15, que quedan redactados de la siguiente forma:


'6. Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales, tendrán la consideración, a
efectos de esta Ley, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos.


Cuando las diferencias en menos excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente respecto de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo reducido o de una exención, se considerará que su uso o
destino no se ha justificado a los efectos de lo previsto en el apartado 11 siguiente.'


'8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:


a) condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;


b) lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;


c) todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;


d) naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;


e) cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.'



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'10. Con respecto a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, se considerará que se tienen con fines comerciales siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas atípicas realizadas por particulares o
por cuenta de estos. Se considerarán formas de transporte atípicas el transporte de carburantes que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de emergencia adecuados, así como el transporte de combustibles líquidos que no se
realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores económicos.'


Once. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 16. Circulación intracomunitaria.


1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en el territorio de otro Estado miembro, dentro del territorio de la Unión, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para
satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se
destinen a fines comerciales.


2. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de los productos sujetos a impuestos especiales, durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se ha producido el devengo, por
caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes de dicho Estado miembro para destruir dichos productos, no producirá el devengo de los impuestos especiales en dicho Estado miembro.


Los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.


En caso de pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante su transporte en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se haya producido el devengo, el impuesto especial no será
exigible en dicho Estado miembro cuando la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del porcentaje reglamentario establecido, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro prueben la existencia de fraude o de irregularidad.


3. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en el territorio de otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial
interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:


a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.


b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.


c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Unión tal como está definido en el apartado 31 del artículo 4 de esta Ley.


d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario autorizado establecido en el territorio de un Estado miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 11.1 de la Directiva
2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.


e) En régimen suspensivo desde el establecimiento del que es titular un depositario autorizado a la aduana de salida, cuando se prevea con arreglo al artículo 329, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que sea al mismo
tiempo la aduana de partida para el régimen de tránsito externo cuando así se prevea en virtud del artículo 189, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2446. En este supuesto el régimen suspensivo finalizará cuando los productos sean
incluidos en el régimen de tránsito externo.


f) En régimen suspensivo desde el lugar de importación, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la recepción de productos en este régimen. A efectos del presente artículo se entenderá por 'lugar de
importación' el sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.


g) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.



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h) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un destinatario certificado.


i) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.


4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin
perjuicio del inicio de la circulación en un documento de acompañamiento de emergencia en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.'


Doce. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.


Si en el curso de una circulación entre el territorio de dos Estados miembros, o entre el territorio de un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a través del territorio de otro Estado miembro, una expedición de productos
objeto de impuestos especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productos en el territorio de la Unión o no abandona efectivamente el territorio de la Unión, si su destino era la exportación, por causas
distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el artículo 16, apartados 1 y 2, de esta Ley, se considerará producida una irregularidad.


A) Circulación en régimen suspensivo.


1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo:


a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.


b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se detecte en el ámbito territorial interno, se considerará que la
irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y en el momento en que se ha observado, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.


2. Cuando los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo desde el ámbito territorial interno no hayan llegado a destino y no se haya observado durante la circulación irregularidad alguna que entrañe el
devengo de los impuestos especiales, se considerará que se ha producido una irregularidad en el Estado miembro de expedición, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española excepto si, en un plazo de cuatro
meses a partir del inicio de la circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de dicha Administración, de que los productos han sido entregados al destinatario o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno.


3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 anterior, la Administración Tributaria española informará, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.


4. No obstante, si, en los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse
el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los
impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.


5. Si, en supuestos similares a los que se ha hecho referencia en la letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, habiéndose presumido que una irregularidad ha tenido lugar en el ámbito territorial de la Unión no interno, antes de
la expiración de un período de tres años a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse que dicha irregularidad se



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había producido realmente dentro del ámbito territorial interno, los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española, que informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en que inicialmente
se hubieran percibido dichos impuestos.


B) Circulación fuera del régimen suspensivo.


1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el Estado miembro de expedición situado en el ámbito
territorial comunitario no interno:


a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.


b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se observe en el ámbito territorial interno, se considerará que la
irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.


2. No obstante, si, en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 1 anterior, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse el Estado miembro,
distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales
percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.


3. En el caso de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el ámbito territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con destino al ámbito territorial de la
Unión no interno, sean objeto de una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los impuestos especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha irregularidad haya sido producida o comprobada, la
Administración Tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.'


Trece. Se modifican los apartados 2, 4, 5 y 7 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública procederá a la actualización formal de las referencias efectuadas a los códigos NC en el texto de esta Ley, si se produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura
combinada.'


'4. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación deberán determinar e ingresar la deuda tributaria con el procedimiento, forma y plazos que establezca
la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


5. En las importaciones o entradas irregulares, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.'


'7. Reglamentariamente se establecerán:


a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos y demás obligados tributarios deberán prestar garantías, que cubran el riesgo inherente a la fabricación, transformación, tenencia, transporte y almacenamiento de productos sujetos a
impuestos especiales.


b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación.



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c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e interna.


d) Los porcentajes admisibles de pérdidas en los procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y el transporte de los productos que se hallen en régimen suspensivo o fuera del mismo, al amparo de una exención o
tipo reducido.


e) Los plazos en los que deberán presentarse las solicitudes de devolución de los impuestos especiales de fabricación.


f) La llevanza de contabilidad de marcas fiscales, de existencias de materias primas utilizadas para la fabricación y de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, así como su circulación.'


Catorce. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 19. Infracciones y sanciones.


1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en esta Ley y
en las contenidas en los siguientes apartados.


En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en esta Ley se deriven de la previa regularización de la situación tributaria del obligado, serán aplicables las reducciones reguladas en el apartado 1 del artículo 188
de la Ley General Tributaria.


Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.


2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:


a) La fabricación, importación o entrada irregular de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento de desarrollo.


b) La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, debiendo estar amparada en un documento de circulación validado por la Administración tributaria,
carezca de un código administrativo de referencia asignado por las autoridades competentes para ello.


c) La tenencia o el almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales sin acreditar el pago del impuesto devengado, la aplicación del régimen suspensivo o de un supuesto de exención.


d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en
recuentos de existencias practicados por la Administración.


e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos impositivos reducidos previstos en aquella,
cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficios.


3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas
aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.


La infracción a la que se refiere la letra d) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la
diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de
descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 300 euros.



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La infracción a que se refiere la letra e) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y
condiciones establecidas legal o reglamentariamente.


La sanción que corresponda conforme a lo señalado en las letras a), b), c) y e) se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor,
dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior.


4. Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:


a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que será acordado, en su caso, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, o el cierre definitivo
de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo de Ministros. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave
dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.


b) El precintado por un período de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor
hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de
precintado de dicho aparato.


A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.


Salvo en los casos establecidos en el párrafo c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.


c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en la letra b) concurra con la imposición de las previstas en la letra a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el
cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en la letra a).


5. Constituye infracción tributaria leve la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación a los documentos de circulación establecidos
reglamentariamente para amparar esta circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales del documento, y no constituya infracción tributaria grave. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria proporcional
del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.


Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:


1.º Los datos necesarios para la correcta identificación de la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada.


2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.


3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.


4.º El dato relativo a la fecha del inicio de la expedición.


6. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento de obligaciones contables exigidas por la normativa de los Impuestos Especiales, entre otras:


a) El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los asientos contables en los términos
establecidos por la normativa de los Impuestos Especiales.



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b) El retraso en la obligación de llevar la contabilidad de los Impuestos Especiales a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los asientos contables en los términos
establecidos por la normativa de los Impuestos Especiales.


c) El suministro de asientos contables a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incompletos o que contengan datos falsos.


El incumplimiento de la obligación de suministro de los asientos contables a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria prevista en la letra a) se sancionará con multa pecuniaria fija de 20 euros por
cada asiento contable al que se refiera el incumplimiento, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.


El retraso en la obligación de llevar la contabilidad de los Impuestos Especiales a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los asientos contables en los términos
establecidos por la normativa de los Impuestos Especiales previsto en la letra b), se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada asiento contable al que se refiera el incumplimiento, con un mínimo trimestral de 150 euros y un máximo
de 3.000 euros.


El suministro de asientos contables a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incompletos o que contengan datos falsos previsto en la letra c) se sancionará con multa pecuniaria fija de 15 euros por
cada asiento contable suministrado que contenga omisiones o datos falsos, con un mínimo trimestral de 150 euros y un máximo de 3.000 euros.


7. Constituyen infracciones tributarias leves:


a) El incumplimiento o el retraso en el cumplimiento de la obligación de comunicación a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los datos e informaciones a suministrar relativos a los documentos
que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y, en su caso, a los justificantes de la aplicación de exenciones y tipos impositivos reducidos,


b) La comunicación, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de datos falsos o inexactos respecto de los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación y, en su caso, de los justificantes de la aplicación de exenciones y tipos impositivos reducidos, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo 19.


Por las infracciones anteriores se podrán imponer las siguientes sanciones:


El incumplimiento de la obligación de comunicación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los datos e informaciones a suministrar relativos a los documentos que amparan la circulación de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y de los justificantes de la aplicación de exenciones y tipos reducidos, se sancionará con multa pecuniaria fija de 20 euros por cada documento, con un mínimo trimestral de 150 euros y un
máximo de 3.000 euros.


El retraso de la obligación de comunicación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los datos e informaciones a suministrar relativos a los documentos que amparan la circulación de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación y de los justificantes de la aplicación de exenciones y tipos reducidos, se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada documento, con un mínimo trimestral de 75 euros y un máximo de
1.500 euros.


La omisión o comunicación, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de datos falsos o inexactos respecto de los a los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación y de los justificantes de la aplicación de exenciones y tipos reducidos, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo 19, se sancionará con multa pecuniaria fija de 15 euros por cada documento
que contenga omisiones o datos falsos o inexactos, con un mínimo trimestral de 75 euros y un máximo de 1.500 euros.



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8. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia o el almacenamiento, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos
establecidos reglamentariamente al efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el apartado 2, y sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones en relación con las medidas de seguridad de los
productos de tabaco previstas en la normativa reguladora del mercado de tabacos. Esta infracción se sancionará:


a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.


b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.


c) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.


Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto
infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.


9. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada marca fiscal falsa, regenerada o
recuperada.


10. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo
impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.


La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o
reglamentariamente.'


Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:


a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:


1.º Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o


2.º Dos litros de productos intermedios o vinos espumosos y bebidas fermentadas, y


3.º Cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza.


b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:


1.º Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas derivadas; o


2.º Una botella con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y


3.º Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.'


Dieciséis. Se modifican los apartados 1, 9, 10 y 12 del artículo 23, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, la introducción



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en las islas Canarias de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.'


'9. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y 42, estarán exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, las operaciones siguientes:


a) Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean realizadas con productos introducidos en las islas Canarias procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.


b) La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la Unión Europea, de productos objeto de dichos impuestos que se encuentren en el archipiélago en régimen suspensivo, el cual se considerará así ultimado.


10. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43, tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:


a) Los expedidores, desde la península e islas Baleares, de productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la
diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del inicio de la expedición.


b) Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea, por el importe total de
las cuotas satisfechas correspondientes a los productos expedidos.'


'12. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las Islas Canarias, las siguientes disposiciones de esta Ley:


a) Los apartados 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 27 y 34 del artículo 4.


b) Las letras d), e), g) y h) del apartado 1 del artículo 7.


c) Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3, 6 y 9 del artículo 8.


d) Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.


e) El apartado 2 del artículo 13.


f) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.


g) El artículo 17.


h) El apartado 4 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación intracomunitaria.'


Diecisiete. Se modifica el primer párrafo de los apartados 3 y 5 del artículo 27, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09 y 2205, siempre que:'


'5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en los códigos NC 2206.00.31 y 2206.00.39, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07,
2204.21.08, 2204.21.09, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que:'


Dieciocho. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 30. Tipos impositivos.


El impuesto se exigirá conforme a los siguientes epígrafes:


Epígrafe 1. Vinos tranquilos: 0 euros por hectolitro.


Epígrafe 2. Vinos espumosos: 0 euros por hectolitro.



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Epígrafe 3. Bebidas fermentadas tranquilas: 0 euros por hectolitro.


Epígrafe 4. Bebidas fermentadas espumosas: 0 euros por hectolitro.'


Diecinueve. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 42, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los
supuestos de circulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Unión Europea.'


'4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos a que se refieren la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código
comunitario sobre medicamentos veterinarios y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.'


Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Tendrán la consideración de géneros prohibidos, a efectos de lo previsto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, los aparatos aptos para la destilación o
rectificación de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación y tenencia.'


Veintiuno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 45, que queda redactada de la siguiente forma:


'd) La falta de marcas fiscales, superior al 0,5 por mil de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por
ciento de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada
por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido del 40 por ciento, de acuerdo con las capacidades medias de los envases o botellas que hayan salido del establecimiento autorizado el año anterior.'


Veintidós. Se modifican el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 47, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:


a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.


b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos que se destinen a un uso como combustible o como carburante.


2. Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial de la Unión no interno contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de dichos vehículos, así como
los contenidos en contenedores especiales y destinados al funcionamiento de los sistemas que equipan dichos contenedores en el curso del transporte, no estarán sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial interno. A efectos de
este precepto y de los apartados 5 y 6 del artículo 51, se consideran:'


Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La base del impuesto estará constituida por el volumen de productos objeto del impuesto, expresados en miles de litros a la temperatura de 15 grados centígrados. Sin embargo, para aquellos productos cuyo tipo impositivo se establece
por referencia a unidades de peso o de



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energía, la base estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas, o por su poder energético expresado en gigajulios de poder calorífico superior.'


Veinticuatro. Se modifica la letra o) del apartado 1 del artículo 49, que queda redactada de la siguiente forma:


'o) Se considerará definido en este artículo cualquier otro producto al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario
de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en esta Ley.'


Veinticinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. En los suministros de gas natural a instalaciones con un único punto de suministro y destinado a ser utilizado como combustible tanto a usos profesionales, como a otros usos, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes
1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo o, en su caso, el supuesto de exención regulado en la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de esta ley, en función del porcentaje utilizado en cada uno de los distintos usos, conforme al
procedimiento que se establezca reglamentariamente.'


Veintiséis. Se modifican el apartado 6 y el primer párrafo del apartado 7 del artículo 52 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:


'6.a) El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el resultado de sumar el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general y el importe positivo resultante de restar la cantidad de 24
euros del tipo especial, ambos del epígrafe 1.3, vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.


b) El tipo de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a
5.000 litros por taxi y año. Por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.


7. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:'


Veintisiete. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 53, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 18 del artículo 4 de esta Ley, tendrán la consideración de fábrica:


a) Los establecimientos en que se sometan los productos objeto del impuesto definidos en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley a un tratamiento definido, según el concepto establecido en la nota complementaria número 5 del capítulo 27 de
la nomenclatura combinada.


b) Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos en que se sometan productos objeto del impuesto, comprendidos en la Tarifa 1.ª del mismo, a una transformación química. A estos efectos, se entenderá por 'transformación
química' cualquier operación que tenga por objeto la transformación molecular del producto que se somete a la misma.


2. No obstante lo establecido en el apartado 19 del artículo 4 de esta Ley, no tendrán la consideración de fabricación las operaciones mediante las cuales el usuario de un producto objeto del impuesto vuelva a utilizarlo en el mismo
establecimiento, siempre que el impuesto satisfecho por el mismo no sea inferior al que corresponda al producto reutilizado.


3. No obstante lo establecido en el apartado 18 del artículo 4 de esta Ley, no tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en los que se obtengan, de forma accesoria,



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pequeñas cantidades de productos objeto del impuesto. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado para la liquidación y pago del impuesto en estos supuestos.


4. La circulación, tenencia y utilización de gas natural y la de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 de esta Ley no estará sometida a
requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en derecho y de aportar las garantías
tributarias que se pudieran exigir conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.'


'6. En los intercambios intracomunitarios de gas natural se observarán las siguientes reglas:


a) No serán de aplicación los procedimientos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16 de esta Ley.


b) Cuando la recepción, en el ámbito territorial interno, de gas natural procedente del ámbito territorial de la Unión no interno se produzca directamente en un depósito fiscal, incluidos los gasoductos y redes de gasoductos de conformidad
con lo establecido en el artículo 4.9, dicha recepción se entenderá efectuada en régimen suspensivo y serán de aplicación, con carácter general, las normas previstas en esta Ley para los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
que se hallen al amparo de dicho régimen.


c) En los supuestos, distintos de los señalados en la letra anterior, de recepción en el ámbito territorial interno de gas natural procedente del ámbito territorial de la Unión no interno, los receptores estarán sometidos al mismo régimen
que los destinatarios registrados a que se refiere el apartado 11 del artículo 4, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.


d) En los envíos de gas natural efectuados desde el ámbito territorial interno con destino al ámbito territorial de la Unión no interno, los expedidores deberán acreditar, cuando sean requeridos para ello, que el destinatario es una empresa
registrada al efecto en el Estado miembro de destino de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro establezca y que el gas natural ha sido recibido por el destinatario.'


Veintiocho. Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:


'A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán 'vehículos' y 'vehículos especiales' los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán 'vías y terrenos públicos' las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.'


Veintinueve. Se modifica el apartado 6 y se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 55, que quedan redactados de la siguiente forma:


'6. En los suministros de gas natural realizados con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley, o al amparo de una exención, constituye infracción tributaria
grave comunicar datos falsos o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.


La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.


7. En los suministros de gas natural realizados con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley, o al amparo de una exención, constituye infracción tributaria
leve no comunicar en los plazos establecidos reglamentariamente los datos exactos, cuando de ello se derive una devolución de las cuotas repercutidas.


La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros.


8. Constituye infracción tributaria leve el suministro fuera del plazo establecido o el suministro de datos incorrectos, repetidos o inexactos relativos a las comunicaciones previstas para proceder



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a las devoluciones reguladas en el artículo 52 bis de esta Ley, sin que se produzca perjuicio económico.


La sanción consistirá en 20 euros por cada comunicación presentada fuera de plazo o que contenga datos incorrectos, repetidos o inexactos, con un mínimo trimestral de 150 euros y un máximo de 3.000 euros.'


Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del tabaco:


a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:


1.º 200 cigarrillos, o


2.º 100 cigarritos, o


3.º 50 cigarros, o


4.º 250 gramos de las restantes labores.


b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:


1.º 50 cigarrillos, o


2.º 25 cigarritos, o


3.º 10 cigarros, o


4.º 50 gramos de las restantes labores.'


Treinta y uno. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 63. Normas particulares de gestión.


La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros de la Unión quedará restringida a los depositarios autorizados, destinatarios registrados, destinatarios certificados o destinatarios en el sistema de ventas a
distancia que reúnan, en todos los casos, las condiciones previstas en la normativa reguladora del mercado de tabacos.'


Treinta y dos. Se modifican el número 1.º de la letra a) y la letra b) y el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 65, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los
vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la
Directiva 2007/46/CE, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una
actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de
las normas contenidas en dicha Ley.


Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación
del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea



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relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.


No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.'


'b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles
en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del
artículo 70.1.


La eslora a considerar será la definida como tal en el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula
de buques.


Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:


1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.


2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 22 del artículo 4 de esta Ley.'


'd) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de
la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.ñ) del artículo 66.'


Treinta y tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 66, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:


a) Los vehículos automóviles considerados como taxis o autoturismos por la legislación vigente.


b) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.


c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.


A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o
por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.


A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.


d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:


1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.


2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos 'inter vivos' durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.



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e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:


1.º Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y de los agentes diplomáticos.


2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.


3.º Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.


4.º El personal técnico y administrativo de las Misiones diplomáticas y las Organizaciones internacionales, así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la
nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.


No obstante lo establecido en los números 2.º y 4.º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los Acuerdos de sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán estos los
aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.


f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


1.º) Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.


2.º) Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.


A estos efectos se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está
en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales.


g) Los medios de transporte matriculados a nombre de universidades en el marco de sus actividades de investigación, docencia o estudio.


h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.


Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el
titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una
persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


i) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al
ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.


No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra h) del apartado 1 de este artículo.


j) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.


k) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.



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l) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje
profesional.


m) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley.


En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a este resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100
de las horas de vuelo realizadas por esta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.


n) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo
4 de esta Ley.


La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo
realizadas por esta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.


ñ) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento
de los siguientes requisitos:


1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.


2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas
con ocasión de su salida de dicho país.


Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos
internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.


3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquella.


4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d), de esta Ley.


5.º Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a
la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.


o) Los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior a tres meses, siempre que no les resulte
de aplicación las exenciones previstas en las letras c) y h) de este apartado.


2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), i), l), n) y o) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine
reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la discapacidad o de la invalidez por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por las entidades gestoras
competentes.


La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.



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En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la
presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d) de esta Ley.'


Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 67. Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos del impuesto:


a) Las personas o entidades a cuyo nombre se solicite la primera matriculación definitiva del medio de transporte.


b) En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.


c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte en el momento de producirse la modificación de circunstancias. Cuando la
modificación de resulte de la transmisión del medio de transporte o sea simultánea a esta, se considerará sujeto pasivo al transmitente.'


Treinta y cinco. Se modifica el artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma.


'Artículo 68. Devengo.


1. El impuesto se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte. No obstante, no se considerará producido el devengo en los casos en que el órgano competente para
la matriculación rechace, mediante resolución de carácter firme, la referida solicitud.


2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.


3. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.'


Treinta y seis. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 70, que queda redactada de la siguiente forma:


'a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se
modifican determinadas normas tributarias, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.'


Treinta y siete. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 78, que queda redactada de la siguiente forma:


'a) Si el envío tiene lugar con destino al territorio de la Unión, distinto del ámbito territorial definido en el artículo 76 de esta Ley, el empresario remitente deberá acreditar, cuando sea requerido para ello, que el receptor del carbón
es una empresa registrada al efecto en el Estado miembro de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro establezca y que el carbón ha sido recibido por el destinatario. Los envíos de carbón con destino a la Comunidad Autónoma
de Canarias se regirán por lo dispuesto en la letra siguiente.'



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Treinta y ocho. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 80, que queda redactada de la siguiente forma:


'b) El ingreso previo de las cuotas cuya devolución se reclama se acreditará con el ejemplar para el interesado de la correspondiente autoliquidación. No obstante, cuando el empresario que realice el envío no tenga la condición de sujeto
pasivo o responsable obligado al pago, dicho ingreso se acreditará por medio de la factura en la que conste la repercusión de las cuotas sobre el referido empresario.'


Treinta y nueve. Se modifica el artículo 86, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 86. Normas de gestión.


1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria. Esta obligación no será exigible cuando en
el período de que se trate no resulten cuotas a ingresar.


2. Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual de las operaciones realizadas en relación con los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto.


3. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación de las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores.'


Cuarenta. Se modifica el artículo 94, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 94. Exenciones.


Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:


1. La energía eléctrica suministrada en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.


2. La energía eléctrica suministrada a organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales
constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.


3. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte o al personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.


4. La energía eléctrica suministrada en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.


5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).


6. La energía eléctrica consumida que haya sido generada por pilas de combustibles.


7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía
eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.


8. La energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas.


9. La energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de
abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.


10. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el



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abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.'


Cuarenta y uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 y se añade el apartado 5 al artículo 96, que quedan redactados de la siguiente forma:


'a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que, debidamente habilitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, realicen suministros de energía
eléctrica al consumidor, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 5 de este artículo.'


'5. En los suministros de energía eléctrica realizados a consumidores directos en mercado, definidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrán la condición de contribuyentes dichos consumidores directos en mercado o, en su caso, sus
representantes indirectos.'


Cuarenta y dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 99, que queda redactada de la siguiente forma:


'b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.


Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado 1 y se aplicarán sobre el suministro o
consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).


En aquellos casos en los que tanto el comercializador como el distribuidor ostenten la condición de contribuyentes para el mismo suministro y proceda aplicar los supuestos de reducción en la base imponible regulados en los apartados 2 y 3
del artículo 98 de esta Ley, será el comercializador quien deba autoliquidar e ingresar la cuantía mínima de la cuota íntegra regulada en este apartado.'


Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones exentas o con reducción en la base imponible, se hará mención de dichas
circunstancias en el referido documento con indicación del precepto aplicable.'


Cuarenta y cuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 102, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Los contribuyentes por este impuesto estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.


La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento y plazo para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.


2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de este artículo, así como los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94
de esta Ley y de las reducciones a las que hacen referencia los apartados 1 y 3 del artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el
establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.


Por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro
territorial.'


'4. Los contribuyentes no establecidos en territorio español estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por
este impuesto, y a realizar dicho nombramiento,



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debidamente acreditado, con anterioridad o, a más tardar, en el momento de realización del hecho imponible.'


Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 103, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 103. Infracciones y sanciones.


1. En los suministros de electricidad realizados con aplicación de una exención o de una reducción, constituye infracción tributaria grave no comunicar en los plazos establecidos reglamentariamente los datos exactos, cuando de ello se
derive la no repercusión o la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.


La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.


La sanción establecida en este artículo no se aplicará cuando proceda la imposición de la sanción por la comisión de la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación establecida
en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


2. En los suministros de electricidad realizados con aplicación de una exención o de una reducción, constituye infracción tributaria leve no comunicar en los plazos establecidos reglamentariamente los datos exactos, cuando de ello se derive
una devolución de las cuotas repercutidas.


La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros.


3. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.


4. Constituye infracción tributaria grave el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o
reducciones en la base imponible previstas en aquella, cuando no se justifique el uso o destino dado a la electricidad objeto de dichos beneficios.


La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.


5. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los contribuyentes del impuesto de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o
reducciones en la base imponible previstas en aquella, cuando no constituya infracción tributaria grave.


La base de la sanción será el importe del beneficio fiscal aplicado a la energía eléctrica respecto de la cual se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.


La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento.


6. Las demás infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior.


En los supuestos previstos en los apartados anteriores resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica el número 3.º del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:


'3.º La afectación realizada por:


a) las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del Impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, o



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b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en
el ámbito de la política común de seguridad y defensa, de los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del Impuesto en la Comunidad, o cuando su importación no pudiera
beneficiarse de la exención del Impuesto establecida en el artículo 62 de esta Ley.'


Dos. Se modifican los apartados diez y once del artículo 22, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para:


a) las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;


b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un
esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.


Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para:


a) las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus
fuerzas;


b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas
estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.'


Tres. Se modifica el artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 62. Importaciones de bienes destinados a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y las fuerzas armadas en el ámbito de la política común de seguridad y defensa europeos.


Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes efectuadas por:


a) las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;


b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un
esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.'


Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares.


Se modifica la disposición adicional única de la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional única. Tasa por la tramitación y, en su caso, expedición de los títulos de Traductor Jurado e Intérprete Jurado y de expedición del carné.


1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación:


a) La tramitación y, en su caso, expedición del título de Traductor Jurado.


b) La tramitación y, en su caso, expedición del título de Intérprete Jurado.



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c) La expedición, duplicación o modificación del carné de Traductor Jurado.


d) La expedición, duplicación o modificación del carné de Intérprete Jurado.


e) La duplicación, modificación o sustitución del carné de Traductor-Intérprete Jurado.


Se entenderá por duplicación del carné la expedición de un nuevo carné por pérdida o robo del mismo.


Se entenderá por modificación del carné la variación de los datos del Traductor Jurado, Intérprete Jurado o Traductor-Intérprete Jurado recogidos en el mismo.


Se entenderá por sustitución del carné de Traductor-Intérprete Jurado la expedición del modelo de carné de Traductor-Intérprete Jurado que se estableció con arreglo al Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, por el que se modificó el
Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto.


2. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado anterior el devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de tramitación de los títulos de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado,
debiendo presentarse junto a esta el justificante del pago.


En los supuestos contemplados en las letras c) y d) del apartado anterior, el devengo de la tasa se producirá en el momento de realizar el trámite de verificación de firma y sello y la recogida del nombramiento y/o el carné en la Delegación
o Subdelegación del Gobierno u Oficina Consular que corresponda, debiendo presentar el recibo justificativo del pago.


En el supuesto contemplado en la letra e) del apartado anterior, el devengo de la tasa se producirá en el momento de realizar la recogida del carné en la Delegación o Subdelegación del Gobierno u Oficina Consular que corresponda, debiendo
presentar el recibo justificativo del pago.


3. Serán sujetos pasivos de la tasa:


a) En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, las personas físicas que inicien un procedimiento con el fin de obtener dichos títulos por cualquier vía prevista en la normativa vigente.


b) En los supuestos de las letras c), d) y e) del apartado 1 de este artículo, las personas físicas que hayan obtenido el título por cualquier vía prevista en la normativa vigente.


4. Estarán exentos de la tasa por expedición del título quienes accedan a la condición de Traductor Jurado o Intérprete Jurado mediante la superación de los exámenes convocados a tal efecto por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación.


5. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1, la cuantía de la tasa será equivalente a la recogida por derechos de examen en el artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social. En los supuestos de las letras c), d) y e) del apartado 1, la cuantía de la tasa será de 7 euros. El contenido del artículo 6 de esta ley será de aplicación a lo dispuesto en este apartado.'


Disposición final segunda. Título competencial.


Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.


Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales y de forma total la Directiva (UE)
2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020 por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. y la Directiva (UE) 2019/2235 del
Consejo de 16 de diciembre de 2019 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, en lo que
respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión.



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Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' No obstante:


a) Lo dispuesto en los apartados diecisiete y diecinueve del artículo primero de esta Ley serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.


b) Lo dispuesto en el apartado siete y en el apartado cuarenta en lo que respecta a la modificación del apartado 10 del artículo 94, ambos del artículo primero de esta Ley, y en el artículo segundo serán de aplicación a partir del 1 de julio
de 2022.


c) Lo dispuesto en los apartados del artículo primero de esta Ley: apartados del uno al cinco, seis, en lo que respecta a la modificación de todos los apartados del artículo 8 excepto al último, ocho, diez, en lo que respecta a la
modificación de los apartados 8 y 10 del artículo 15, apartado once, doce, quince, dieciséis, en el apartado veintisiete en lo que respecta a la modificación de los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 53, serán de aplicación a partir del 13 de
febrero de 2023.