Ruta de navegación

Publicaciones

DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 636, de 24/03/2022
cve: DSCD-14-CO-636 PDF



CORTES GENERALES


DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


COMISIONES


Año 2022 XIV LEGISLATURA Núm. 636

IGUALDAD

PRESIDENCIA DE LA EXCMA. SRA. D.ª CARMEN CALVO POYATO

Sesión núm. 19

celebrada el jueves,

24 de marzo de 2022



ORDEN DEL DÍA:


Comparecencias para informar en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual. Por acuerdo de la Comisión de Igualdad. (Número de expediente 121/000062):


- De la señora vicepresidenta ejecutiva de la Fundación Mujeres (Soleto Ávila). (Número de expediente 219/000754) ... (Página2)


- Del señor Pérez del Valle (catedrático de Derecho Penal y magistrado). (Número de expediente 219/000755) ... (Página6)


- De la señora Ortubay Fuentes (profesora de Derecho Penal, Universidad del País Vasco). (Número de expediente 219/000756) ... (Página10)


- De la señora directora general de Igualdad del Gobierno del Principado de Asturias (Varela Menéndez). (Número de expediente 212/002123) ... (Página15)


- De la señora Bodelón González (doctora en Derecho y profesora de Filosofía del Derecho, Universidad Autónoma de Barcelona). (Número de expediente 219/000757) ... (Página19)


- De la señora directora de la Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención a la Mujer Prostituida, APRAMP (Mora Nieto). (Número de expediente 219/000758) ... (Página24)


- De la señora García Sedano (magistrada y doctora en Derecho, Universidad Carlos III). (Número de expediente 212/002124) ... (Página27)


- De la señora Beas Beas (jurista en Associació Assistència Dones Agredides Sexualment, AADAS). (Número de expediente 219/000759) ... (Página33)



Página 2





Se abre la sesión a las cuatro de la tarde.


COMPARECENCIAS PARA INFORMAR EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL. POR ACUERDO DE LA COMISIÓN DE IGUALDAD. (Número de expediente 121/000062):


- DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA EJECUTIVA DE LA FUNDACIÓN MUJERES (SOLETO ÁVILA). (Número de expediente 219/000754).


La señora PRESIDENTA: Buenas tardes, señorías.


Como tenemos una tarde larga de trabajo, iniciamos con bastante puntualidad esta sesión de la Comisión que, como saben, está monográficamente dedicada a recibir a los comparecientes que sus señorías han solicitado al hilo de la tramitación
de la ley y como propuesta de la ponencia de la misma. Vamos a iniciar las ocho comparecencias que tenemos para consumir el orden del día de esta tarde. Con este fin, le vamos a dar la palabra a la primera de las comparecientes, a doña Marisa
Soleto Ávila, que es vicepresidenta ejecutiva de la Fundación Mujeres.


Señora Soleto, sea usted bienvenida a la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados. Sabe que esta comparecencia consta exclusivamente de la intervención que usted considere oportuna para información de esta Comisión, que tendrá
luego que finiquitar la tramitación de la ley para llevarla a Pleno. Cuenta usted con veinte o treinta minutos como máximo. Sin más, le doy la palabra.


La señora VICEPRESIDENTA EJECUTIVA DE LA FUNDACIÓN MUJERES (Soleto Ávila): Muchas gracias.


En primer lugar, como siempre que somos llamadas a comparecer en el Congreso, muchas gracias por querer escuchar a quienes estamos trabajando por los derechos de las mujeres desde la sociedad civil y desde el tercer sector, en particular al
Grupo Parlamentario Socialista, que es quien ha querido contar con nuestra intervención en esta ronda de comparecientes en relación con la ley orgánica de garantía integral de la libertad sexual.


He de decirles que me ha costado cierto trabajo preparar la intervención de hoy e intentar averiguar cuáles eran los aportes efectivos que yo podía hacer al debate que se está llevando a cabo y que se está teniendo en el marco de la ley, y
no puedo sino referirme a algunas cuestiones de contexto de esta ley para intentar explicar algunas de las cosas que diré después en relación específicamente con el tema del proxenetismo y la tercería locativa.


Desde mi organización hemos estado reivindicando la necesidad de un cambio en la legislación de los delitos contra la libertad sexual desde hace muchísimos años. Creo recordar que en el debate del actual Pacto de Estado contra la Violencia
de Género, una de las propuestas de mi organización ya fue que se articularan las medidas oportunas para la elaboración de una ley de derechos de las víctimas de los delitos contra la libertad sexual. Posteriormente, muy poquito después, en el año
2018, cuando se conoce la sentencia de la manada, y se inicia en España una especial preocupación por parte del movimiento feminista y una reivindicación específica del mismo en relación con cómo la justicia estaba dando respuesta a la persecución
de los delitos contra la libertad sexual, mi organización participa muy activamente y vuelve a pedir y a demandar la necesidad de que no solamente se reforme el Código Penal en relación con los delitos contra la libertad sexual, sino que, además, se
despliegue esa ley de los derechos de las víctimas de la violencia sexual, siguiendo las indicaciones del convenio de Estambul, etcétera. Y también alentada, entre otras cosas -creo que es necesario mencionarlo-, por sentencias y votos particulares
de la justicia cuando menos vergonzantes, porque en realidad el origen de esta ley y la reivindicación del movimiento feminista en torno a esta ley es la falta de una adecuada respuesta por parte de la justicia que, a nuestro juicio, ha sido
bastante incapaz de adaptarse a los cambios en los comportamientos sociales en relación con la violencia sexual, véanse, por ejemplo, cuestiones como esas nuevas formas de depredación sexual que tienen que ver con la sumisión química o con las
agresiones sexuales grupales, que ocupan cada vez más tiempo y espacio en lo que es el ocio de los jóvenes españoles, según lo estamos viendo a través de los sucesos que nos transmiten los medios de comunicación. Y, además, esa falta de adecuación
incidía en un fenómeno que se venía denunciando desde hace muchísimo tiempo, que era la victimización secundaria de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del procedimiento.



Página 3





La solución que se proponía desde el movimiento feminista era colocar el consentimiento sexual en el centro de la tipificación de los delitos. Aunque parezca que esto no tiene que ver, sí tiene que ver con el fondo de lo que voy a decir
después, porque lo primero que quiero señalarles es que esa reflexión sobre qué significa colocar el consentimiento en el centro de la tipificación, de la construcción de los tipos penales contra la libertad sexual es enormemente relevante e
importante si queremos evitar que las mujeres sigan siendo cuestionadas en el marco de la instrucción judicial, que es lo que habitualmente sucede. Piensen ustedes que venimos de una situación con la actual legislación en la que, por ejemplo, una
violación con penetración a una niña de cinco años -los ejemplos que les voy a citar son sentencias reales- podía ser calificada de abuso bajo el paraguas de que la niña no opuso resistencia y, por lo tanto, no fue necesaria la utilización de
violencia. O la mítica pregunta que no sé si habrán oído ustedes, pero que seguro que conocen, de si cerró usted bien las piernas, como un ejemplo de victimización secundaria que, sin embargo, hay que considerar que tenía mucho que ver, muchísimo,
con lo que era la propia definición del tipo penal, porque lo que se estaba haciendo en la justicia, precisamente por esa definición penal, era obtener la calificación de la gravedad del delito y del doble tipo penal basándose en el comportamiento
de la víctima, y es por eso que había que interrogar duramente a las víctimas para garantizar que su comportamiento realmente había sido tal.


Por lo tanto, colocar el consentimiento en el centro y esas expresiones y esos eslóganes que nos han oído ustedes gritar en la calle de 'no es no', 'solo sí es sí', etcétera, etcétera, básicamente tienen que tener una traducción penal y
también una traducción en el marco del procedimiento criminal que garanticen que se deja de preguntar a las mujeres sobre su comportamiento heroico en el marco de lo que tiene que ver con los delitos contra la libertad sexual y quizá, solo quizá, se
empiece a preguntar a los agresores si hicieron lo suficiente para obtener el consentimiento sexual. Esto es una cosa enormemente importante, porque una de las consecuencias en lo que tiene que ver -y esto lo saben perfectamente ustedes- con la
construcción de las relaciones afectivas y todo lo que tiene que ver con la prevención de la violencia sexual en el marco de las relaciones de la población más joven y de la población adulta tiene que ver con el hecho de que estamos construyendo
entornos en los que los varones en general, los varones jóvenes en particular, son irresponsables respecto de la obtención del consentimiento, y que en los procedimientos penales, por ejemplo, basta con que digan: 'es que yo creí que', 'es que yo
pensaba que', 'es que yo interpreté que' para que efectivamente se extienda la duda sobre la prestación del consentimiento de las mujeres. Vivimos en una sociedad que tiene un número incalculable de estereotipos sobre el comportamiento sexual de
las mujeres, y tampoco me voy a extender en esto, porque estoy en la Comisión de Igualdad y entiendo que ustedes conocen perfectamente la situación que abordamos diariamente y los contenidos que ustedes mismos y ustedes mismas han producido en el
marco, por ejemplo, del Pacto de Estado contra la violencia de género, en el marco de las políticas públicas civiles.


Por lo tanto, respecto a esas dificultades que yo tenía para prepararme esta intervención, lo que me ha sorprendido es que, teniendo en cuenta que llevamos muchos años esperando una modificación de estas características, el debate que
irrumpa en el marco de la tramitación es si la no penalización del proxenetismo y la no penalización de la tercería locativa tienen alguna consecuencia en relación con la comprensión del consentimiento sexual a nivel social o a nivel incluso de la
protección de las propias mujeres que están en el ejercicio de la prostitución. Es lo que yo creo que les puedo aportar al debate que están llevando a cabo.


Tengo que confesarles, además, que como venimos en un momento en el que la tramitación parlamentaria está bastante avanzada, he tenido tiempo de echarle un vistazo a las enmiendas que se han presentado, no de leerlas en detalle porque son
muchas, y también he podido escuchar algunas de las intervenciones previas. Y al tiempo que he de decirles que mi organización participa de los presupuestos del abolicionismo en el marco del feminismo, quiero decirles, no obstante, que a mí me
parece absolutamente imposible no concluir que la existencia de una industria del sexo, la existencia de formas mercantiles que facilitan el acceso al cuerpo de las mujeres en España y las consecuencias que ha tenido en España, además, el gran
desarrollo de la oferta y la demanda sexual de una manera evidente y que reflejan multitud de estudios en los últimos años, y desde la despenalización de estas dos figuras del proxenetismo y la tercería locativa en el ordenamiento jurídico, que ese
mercado del sexo y esa facilidad en el acceso al cuerpo de las mujeres de las que participan hombres adultos, pero también jóvenes, no tenga una incidencia en lo que es la comprensión de la prestación del consentimiento para la generalidad de las
mujeres, en primer lugar, pero, en segundo lugar, para las propias mujeres que están en el ejercicio de la prostitución. Por eso me sorprende, porque, además, si ustedes me lo permiten, siendo espectadora



Página 4





externa, ha dado en algún momento la sensación de que se estaba librando en el marco de esta ley, que recuerdo que es la ley orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que se estaba trayendo al marco de este debate el debate sobre
la abolición de la prostitución, cuando yo creo y les digo sinceramente que el abordaje de la penalización de estas dos figuras no tiene tanto que ver con el debate global de la abolición de la prostitución, sino de la protección del bien jurídico
que se pretende con esta ley y que, a mi juicio, es la del consentimiento sexual.


Por lo tanto, la pregunta que nos hicimos algunas organizaciones de mujeres, porque la incorporación de estos dos artículos es a petición de algunas de las organizaciones de mujeres, por ejemplo, Themis, que presentó claramente la necesidad
de incorporar esto en el marco de la tramitación, es si la decisión legislativa que se está tomando no es tanto tomar una postura definitiva sobre la abolición de la prostitución, sino el papel que juegan estas dos figuras, el proxenetismo y la
tercería locativa, respecto de la libertad sexual de todas las personas y, en particular, de todas las mujeres que se pueden ver afectadas, y no tanto si estamos ante la presencia de una legislación regulacionista o abolicionista. Desde nuestro
punto de vista, algunas de las posturas que están en sus enmiendas o que se han venido escuchando en esta Comisión básicamente lo que pretenden es que pueda existir una excepción en el consentimiento sexual prestado por mujeres que libremente
deciden mantener relaciones sexuales a cambio de precio, y que pueden existir figuras terceras que se pueden enriquecer en función de esa relación. No sé ustedes, pero yo ahí veo una presión externa sobre la prestación del consentimiento sexual
que, efectivamente, nos obligaría a una excepción sobre esta cuestión. Es decir, creo, respecto a las mujeres que ejercen libremente la prostitución, que si no están penalizados los comportamientos de tercería locativa y de proxenetismo, estamos
básicamente construyendo un escenario mercantil que por mucho que queramos limitar, realmente tiene una incidencia sobre, por ejemplo, la retirada del consentimiento sexual una vez iniciada la relación laboral.


A mí me ha sorprendido escuchar el argumento de que eso se hace bajo el consentimiento de la propia afectada, porque creo que el ordenamiento jurídico español no consiente, no permite determinado tipo de limitaciones de derechos. No
penalizar el proxenetismo es tanto como decir que aquellas mujeres que acuerden el mantenimiento de relaciones sexuales a cambio de precio y que lo hagan con una intermediación de tercero que va a cobrar una parte de ese servicio tienen limitado su
derecho a retirar el consentimiento a lo largo de la relación laboral, lo miren ustedes como lo miren y, de facto, es lo que ha venido pasando en este sentido. Por lo tanto, seguir permitiendo, como se ha permitido en el ordenamiento español, el
enriquecimiento de terceros a partir de la prostitución ajena supone darle carta de naturaleza a esa presión externa sobre la libre prestación del consentimiento que se deriva de la propia lógica del mercado. Es decir, a un tercero, una persona que
se enriquece, que quiere ganar dinero no es posible que le pidamos que tenga como primer objetivo el tema de la protección del consentimiento sexual que presta la mujer que se dedique a mantener relaciones sexuales a cambio de precio, incluso,
cuando lo haga libre y voluntariamente.


Así pues, las organizaciones que formamos parte de las plataformas abolicionistas creemos que no hay manera de abordar una ley de libertad sexual si no se toman medidas en contra del mercado prostitucional que está siendo alentado en este
país. Y respecto a algunas de las propuestas que se hacen como, por ejemplo, el reconocimiento del tema del contrato y la relación que tiene que haber con la prestación del consentimiento, he de decirles que ni tan siquiera es la primera vez que en
España se lleva a cabo este debate. Por ejemplo, hasta hace relativamente poco tiempo todavía formaba parte del debate jurídico el hecho de si podría existir violación o no dentro del matrimonio, entendiendo que el contrato de matrimonio podría
establecer alguna limitación a la retirada del consentimiento sexual.


Por lo tanto, y teniendo en cuenta, además, cuál es el contexto social en el que se desarrollan las relaciones sexuales entre mujeres y hombres, hemos de tener en cuenta cuáles van a ser las consecuencias de no penalizar estas dos fórmulas,
y tampoco hay que echarle mucha imaginación, porque realmente lo que hemos visto a lo largo de todos estos años desde que se retiró la penalización de estas dos figuras es que los comportamientos que han despenalizado para lo que han servido es para
empujar precisamente en contra de algunos de los objetivos que están en las propias políticas de prevención de la violencia, como es la desincentivación del consumo de prostitución como una de las herramientas fundamentales en torno a la trata, o
incluso el tema de la educación afectivosexual de los chicos y de las chicas.


Les decía que lo único que yo puedo aportar a este debate es que creo que no es compatible de ninguna manera poner en el centro de los delitos contra la libertad sexual el consentimiento sexual al



Página 5





mismo tiempo que se permite la no penalización de aquellos comportamientos que están alentando la red de prostitución, la red mercantil y la red comercial en España, en torno a la cual, además, aunque tampoco toque en este momento, se
organiza, por ejemplo, el tráfico ilegal de seres humanos con fines de explotación sexual. Es decir, en el abordaje global que sí tendrán ustedes que realizar en el marco de una futura ley de trata, si es que llega a este Congreso de los Diputados,
pues tendrán que plantearse no solamente la penalización de estas dos figuras, sino muchas más. Quiero decirles que soy plenamente consciente de que probablemente sus señorías no necesitan que les resaltemos esta cuestión, es decir, que quizá la
sorpresa, como les decía al principio, es que realmente se haya montado este debate en el marco de esta ley de libertad sexual en torno a estas dos figuras del proxenetismo y la tercería locativa.


Antes de acabar la intervención, me gustaría dejar planteadas algunas preguntas en relación con este fondo del asunto del proxenetismo y la tercería locativa como elementos que efectivamente son los que alientan la generación de ese mercado
de la prostitución, de esa red mercantil de la prostitución y que, como les digo, además, son contradictorios con algunos de los objetivos de políticas de igualdad que han salido de esta misma casa. Es decir, hay medidas en el pacto de Estado que
apuntan directamente al tema de la desincentivación del consumo y la demanda de prostitución mediante campañas, talleres, etcétera, dirigidas a la población joven, que son políticas que están activas en este momento, y que son contradictorias en
este momento con la actual regulación que existe sobre el proxenetismo y la tercería locativa. Es decir, no estamos penalizando un comportamiento que teóricamente el Código Penal dice que está penalizado, porque no se está aplicando ese artículo,
como ya escucharon ustedes de la representante de Mujeres Juezas y, por lo tanto, estamos protegiendo una actividad comercial que va justo en contra de los objetivos que se fijan, por ejemplo, en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, y
que, en cualquier caso, tendrán ustedes que abordar de una manera concreta y directa en el momento en el que se plantee la regularización de la ley de trata. Porque, además, según los argumentos que yo he venido escuchando y las justificaciones que
hay en las enmiendas de quienes proponen que no se aborde en este momento este debate, los mismos argumentos serán exactamente igual de válidos en el marco de una ley que quiera combatir la trata de seres humanos con fines de explotación sexual.


Por lo tanto, no abordar en este momento el debate probablemente no es más que traspasar al futuro un problema que seguramente habrá que abordar en algún momento, ya que España se ha convertido en uno de los países con mayor demanda de
prostitución de toda Europa, precisamente asentada sobre la despenalización de estas dos figuras. Y me permitirán preguntarles: ¿qué van a hacer ustedes en ese momento? Cuando llegue la ley de trata, ¿ustedes que decidirán? ¿Volveremos a tener
los argumentos de la desprotección de las mujeres que están en el libre ejercicio de la prostitución y seguiremos alentando una industria que nos provoca muchas dificultades a la hora de prevenir la violencia global contra las mujeres e incluso los
propios comportamientos y protección de las mujeres que están en el ejercicio de la prostitución? O, si me lo permiten, ¿cómo piensan ustedes que podemos poner en marcha medidas que desincentiven la demanda de la prostitución cuando realmente
estamos consintiendo comportamientos que son teóricamente ilícitos penales, que tienen multitud de agentes trabajando todos los días en la calle, en los locales, etcétera, etcétera, cuyo objetivo es precisamente el contrario: que el consumo de la
prostitución se incremente todo lo posible para obtener beneficios económicos a costa de ello? Y me da igual que, en este caso concreto, estén pensando ustedes en el proxenetismo o en la tercería locativa.


Las políticas de igualdad nos piden que paremos el consumo de prostitución, estamos pidiendo los del movimiento feminista que entendamos el consentimiento sexual de otra manera, y, sin embargo, permitimos el desarrollo de un mercado donde
los jóvenes pueden ir a que les tramiten el consentimiento sexual de cualquier mujer a la vuelta de la esquina de su casa por 50 euros. Es insostenible. En ese contexto, esto se traduce en los comportamientos sexuales que estábamos mencionando, es
decir, por ejemplo, uno de los problemas con el tema de la sumisión química es que, efectivamente, hay grupos de chavales que no entienden que eso no es compatible con el tema de la obtención del consentimiento sexual. Si les estoy diciendo que
quiero una ley en la que el consentimiento sexual se ponga en el centro y se le pregunte al agresor qué es lo que hizo para obtener el consentimiento sexual, ¿cómo le explicamos cómo tiene que obtenerlo si tiene miles de agencias a su disposición
dispuestas a agenciarle ese consentimiento social sexual a cambio de un precio que es perfectamente asequible para cualquiera? Esa es la pregunta que me gustaría dejarles aquí encima de la mesa y que entiendan que, en estas circunstancias, el
trabajo para la prevención de la violencia sexual en los jóvenes y en la adolescencia es realmente complicado si damos por bueno el hecho de que este es un bien de mercado más que se puede



Página 6





comprar, que se puede vender y que pretendamos que eso no afecte a lo que tiene que ver con el consentimiento global de todas las personas en el marco de las relaciones sexoafectivas.


Yo con esto terminaría, presidenta. Sé que tienen ustedes una tarde larga, y les deseo lo mejor. (Aplausos).


La señora PRESIDENTA: Gracias, señora Soleto.


Lo diré en la intervención de cada uno de los comparecientes, y cada uno lo podrá escuchar: les agradecemos mucho que vengan ustedes a la Cámara, no están obligados, si lo hacen es una manera de trabajar todos por nuestro país. Por esa
razón le agradecemos mucho su aportación, que seguramente será de mucha utilidad para sus señorías. Despedimos a la señora Soleto, y vamos a dar ya mismo la bienvenida al siguiente compareciente.


- DEL SEÑOR PÉREZ DEL VALLE (CATEDRÁTICO DE DERECHO PENAL Y MAGISTRADO). (Número de expediente 219/000755).


La señora PRESIDENTA: Señorías, continuamos nuestro orden del día con la segunda comparecencia prevista, que en este caso es la de don Carlos Pérez del Valle, catedrático de Derecho Penal y magistrado, al que damos la bienvenida y recibimos
con mucho gusto. Como le decía a la anterior compareciente, muchas gracias por acudir a la llamada de esta Comisión y del Congreso que, repito, es una fórmula de trabajo conjunto entre la sociedad a la que servimos y nosotros como miembros del
cuerpo legislativo.


Señor Pérez del Valle, ya sabe que tiene entre veinte y treinta minutos. A partir de este momento le escuchamos. Tiene la palabra.


El señor PÉREZ DEL VALLE (catedrático de Derecho Penal y magistrado): Les doy las gracias a la señora presidenta y a toda la Comisión por escuchar, lo que lamento es que tal vez mi parte es la más árida para ustedes seguramente, porque es
una disposición final cuarta. Yo voy a hablar de lo que sé, que es de derecho penal, y voy a intentar también trasladarles cuál es el consenso, un cierto consenso científico respecto a lo que se ha movido ya en relación con esto. Creo que es un
momento de aprovechar una oportunidad, de aprovechar qué es lo que ya se está comentando en el ámbito científico del derecho penal respecto a esto.


Hay un primer problema, si me lo permiten, y ya que ustedes forman parte del cuerpo legislativo, esta es una impresión personal, pero creo que tiene cierto fundamento. Yo no soy de los que pienso aquello del profesor, recuerdo a un hermano
mío que suspendía la gimnasia y decía: 'el profesor de gimnasia dice que es la asignatura más importante'; bueno, no sé, igual era la más importante. No es que yo piense que el derecho penal es lo más importante, pero cuando yo modifico el Código
Penal en relación con una parte tan relevante como son los delitos sexuales, relegarlo a una disposición final, no quiere decir que se haya estudiado menos, pero tengo la impresión de que no se sitúa en el punto central de discusión, teniendo en
cuenta la relevancia que esto tiene. Ustedes pueden comprobar en la propia exposición de motivos cómo se hace referencia, por ejemplo, a un concepto de violencias sexuales que dice la exposición de motivos que está derivado del convenio de
prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica del Consejo de Europa y, en realidad, en ese convenio, que es el famoso convenio de Estambul, no se dice esto. Al contrario, hay una distinción entre la violencia
sexual, los matrimonios forzados. Entiendo lo que quiere decir la ley, no es que yo no entienda a qué se está refiriendo la ley, pero me parece que a veces no ser del todo fiel, por ejemplo, a los convenios internacionales que se dice transponer
puede ocasionar dificultades de interpretación. De todos modos, yo veo una parte positiva, por ejemplo, y es que no se haya introducido ese concepto de violencia sexual en el código penal. Desde mi punto de vista hubiera sido caótico porque ya la
idea de violencia en el código penal provoca muchísimo debate. En la exposición de motivos se habla de la trata de personas, se habla de los matrimonios forzados, esto no es objeto de la ley. Cuando uno lee la exposición de motivos piensa que se
va a encontrar en la disposición adicional cuarta con algo que tiene que ver con esto y no tiene nada que ver, porque la trata de personas es un delito transnacional y ya tiene una regulación, me da la impresión de que es bastante satisfactoria. Es
verdad que las personas especializadas en esto solicitan una ley de protección integral y que esto sea también correcto, que haya que pensar en la protección de las víctimas, pero en lo que se refiere a la sanción penal yo creo que la cuestión está
prácticamente resuelta y es lógico que la ley no lo toque. Pero, claro, uno lee la exposición de motivos y piensa que le va a decir algo de esto y no dice nada. Yo creo que esto tiene que ver con lo que les decía antes, con la técnica legislativa;
es



Página 7





decir, quiero modificar el derecho penal y una parte tan importante del derecho penal como son los delitos sexuales que, como les vuelvo a decir, seguramente en algunos aspectos necesitaba alguna modificación, no los sitúo en el punto
central de atención teniendo en cuenta las repercusiones que esto puede tener.


¿Por qué les decía que es tan importante? Algunos filósofos del derecho o algún especialista en derecho penal, como John Gardner, lo han dicho, hablan de la violación, pero bueno, hablan de rape, en inglés, es un es un hecho malo en sí:
uno puede matar en legítima defensa, pero no puede violar en legítima defensa. Hay algo en la violación o en los delitos de agresión sexual que les da una configuración especial, pero hay tanta o más responsabilidad para quien legisla sobre esto,
porque eso quiere decir que yo no me puedo fiar de las excepciones. Si yo regulo el homicidio, siempre pienso que cuando alguien mata en legítima defensa no va a tener problemas porque tengo la legítima defensa, pero, en cambio, en los delitos
sexuales no tengo no tengo esa referencia. Si yo regulo sobre el hurto, pensaré que el hurto de necesidad, el Jean Valjean de Los Miserables, va a estar exento de pena o podría estarlo. Incluso, hay una sentencia relativamente reciente en la
Audiencia Provincial de Barcelona de una chica que es utilizada, engañada en el tráfico de drogas y ha sido declarada exenta de pena, dice que no existía estado de necesidad. Pero bueno, con los delitos sexuales no pasa esto. En una guerra, por
ejemplo, la gente muere y los soldados matan, pero los soldados no pueden violar. Es decir, hay algo que tiene que ver con los delitos sexuales que está relacionado con la gravedad de los hechos. Por lo tanto, no me puedo fiar de las excepciones,
cuando regulo tengo que regular con muchísimo cuidado.


Yo me voy a referir, creo que es importante en estos casos, al método de los ingleses de buscar el caso central. No nos engañemos, creo que no hay que olvidar cuál es el origen de la discusión, que es el famoso caso de la sentencia de La
Manada, pero bueno, sobre eso se podría discutir bastante. Lo que me interesa a mí ahora mismo es que, fijándose en cuál es el caso central de atención, sitúen cuáles son las respuestas que la ley da y en qué líneas. Las respuestas que la ley da
son dos líneas fundamentales. La primera, desaparece la distinción entre agresiones sexuales y abusos sexuales que existía en el Código Penal de 1995. La segunda, la regulación del consentimiento. Estos son elementos derivados del caso central
que ahora mismo nos interesan. Respecto a la primera les anticipo que, salvo en el caso de dos colegas mías, a las cuales tengo gran aprecio, que respaldaban incluso la idea del anteproyecto -que no es lo que tienen ustedes ahora mismo en el
proyecto- sobre el concepto del consentimiento, todos los colegas a los que he podido leer y que han escrito en este tiempo, de todos los colores, llaman la atención sobre el riesgo que tiene la forma en la que desaparece la distinción entre
agresiones sexuales y abusos sexuales; insisto, todos los colegas de todos los colores políticos. ¿Por qué? ¿Qué es lo que hace la propuesta de reforma? Sitúa todos los delitos sexuales como delitos de agresión sexual. Históricamente, esto
supondría, de algún modo y en el caso central, recuerdo de nuevo el caso de La Manada, el caso de la pérdida de conciencia de la víctima, volver a una forma de regulación tradicional de los códigos españoles al menos desde 1848, se repite en 1848,
1870, 1928, 1932, en códigos muy distintos, 1944 y el texto refundido de 1973. Violación, es decir, agresión sexual, la más fuerte, la del acceso carnal que se dice en la legislación moderna, es aquella que supone la utilización de violencia,
intimidación; en el caso del derecho tradicional español era menores de doce años y mujer privada de sentido, después se añadió en algún momento el trastorno mental, y se hablaba solo de mujeres en aquel momento, pero esto ahora no me interesa
porque eso responde a un contexto histórico determinado, nos interesa qué es lo que podemos sacar de provechoso respecto a eso para la discusión.


Entre agresión sexual y abuso, el Código Penal de 1995 lo que introduce es esa distinción muy clara entre falta de consentimiento que se entiende que existe cuando hay violencia o intimidación, fuerza física o amenazas, y consentimiento
viciado. ¿Problema que se quedaba en 1995 en el tintero? Se quedaron varios problemas, pero el primero -yo creo que es el centro del caso de La Manada me parece, pero bueno, insisto en que podríamos discutirlo, aunque pienso que no importa- era
qué sucede con la persona, con la víctima privada de sentido, la víctima que ha ingerido alguna sustancia o la víctima que no se puede resistir. Luego está el tema de los menores, pero en él no voy a entrar demasiado más que por referencias, porque
prácticamente se conserva lo que había. En realidad, lo que hay son, si me permiten decirlo, tres tipos de agresiones sexuales, fuerza y amenazas, y luego tengo tres tipos de abusos sexuales hoy en el Código Penal de 1995. Una colega mía,
posiblemente con razón, dice: El gran debate sobre la sentencia de la manada no era la pena impuesta, sino que se hubiese calificado como abuso sexual y no como agresión sexual. ¿Por qué? Porque hay una parte en la que el consentimiento no es
aceptable; por ejemplo, menores de dieciséis años, esto es los abusos de menores y, segundo, casos de enfermedad mental y ciertas discapacidades, casos en los que la persona en el momento concreto de los hechos,



Página 8





porque ha ingerido drogas, porque ha ingerido alcohol, porque está inconsciente, porque está dormida, no puede tampoco resistir, y casos en los cuales ha de descartarse que el consentimiento emitido lo haya sido con libertad, es decir,
porque hay una posición de superioridad del que abusa.


¿Cuál es el problema? El problema es que la propuesta de lo que habla es de víctima privada de sentido, víctima menor. Todos estos casos entrarían dentro de las agresiones sexuales, de hecho, los abusos de menores pasan a llamarse
agresiones sexuales de menores, pero en el mismo saco entran los casos de superioridad. ¿Cuál es el problema que destacan todos los colegas que han escrito y que han estudiado sobre esto? Que al final, el marco penal, la horquilla de penas es la
misma. ¿Qué provoca esto? Yo les he pasado una tabla de penas, por si ustedes la quieren mirar, en la que he ido desgranando con algunas claves, que no sé si la harán comprensible, si no lo siento mucho, pero me pongo a su disposición para
aclarársela, distintos casos en los que se dice si hay violencia o intimidación, si hay acceso carnal, si es consciente la víctima o no es consciente, etcétera, y cómo están reguladas y en qué casos. Incluso yo diría la propuesta deja aspectos en
blanco, y yo llamaría la atención sobre esos casos. Tienen antes una tabla, que se la pueden quedar, en la que he hecho una comparación, porque es verdad que las penas son muy graves, pero yo ya entiendo que cada país tiene una tradición jurídica,
con la legislación alemana que cambió en 2016 la regulación delitos sexuales. (Apoya su intervención en una presentación digital). Ahí tienen todos los casos. Lo que he señalado en rojo es lo que yo no veo regulado en la nueva ley, que estaba en
la antigua y que posiblemente merezca una regulación, por ejemplo, la determinación de acciones sexuales de menores, que es la que está abajo, en la antepenúltima fila, o las que aparecen en rojo que yo he puesto: Como no se considere que es
situación de vulnerabilidad no entra, que es el engaño a personas que se encuentran entre 16 y 18 años. El engaño ni siquiera está previsto en la propuesta. ¿Por qué? Porque al final hago el saco de las agresiones.


¿Cuál es el problema principal? Si ustedes comparan las penas -vamos a la primera fila- dicen: ¿Qué pena había antes en los casos en que la víctima era mayor de edad y había violencia e intimidación? Era una agresión sexual, uno a cinco
años de prisión, en los casos de grabación de cinco a diez años de prisión. ¿Qué propone la reforma? De uno a cuatro años de prisión. Uno se pregunta, ¿por qué baja? La razón es muy sencilla, yo lo entiendo. Baja porque está pensando que aquí
van a estar comprendidos los abusos, pero, claro, ¿qué es mejor? Que conste que yo no tengo ninguna preferencia porque permanezca la denominación de abusos, a mí lo que me preocupa es la consecuencia que deriva de la desaparición de la denominación
de abusos que lleva a que la horquilla penal es única. ¿Qué es lo que sucede? Que en el código penal español -los que sean juristas lo recordarán, aunque no practiquen mucho el derecho penal, que siempre es mejor no practicarlo demasiado- hay
normas que determinan mitad superior, mitad inferior. Claro, si me encuentro con que es un caso en el que hay un agravante, ya me encuentro que en un caso que es menos grave tengo la mitad superior porque sí, porque ha habido una circunstancia
agravante y da igual que sea un caso de los que eran de agresión sexual que los que eran de abuso sexual. Por tanto, le tengo las manos cogidas al juez para que pueda imponer una pena proporcionada. El problema, insisto, no es el tema de la
denominación, que a mí me preocupa muy poco, sino que, al final, las horquillas de pena que establezco dependen de las reglas generales de individualización de la pena del código penal. Por eso les decía que al final cuando aparece en una
disposición final cuarta se pierde la atención de que lo que estoy reformando es una parte esencial del Código Penal.


¿Qué sucede? Que al final estoy, insisto, estoy pillado. Yo tenía algunos ejemplos, pero no me va a dar tiempo. Les traía una sentencia de este mismo año del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que había dictado antes una sentencia
la Audiencia Provincial de Oviedo, de una mujer inmigrante irregular que es sujeta unos abusos, en fin, horribles, vamos, horribles. La señora está trabajando en la barra y el dueño del bar toca los glúteos de la señora y en un momento introduce su
mano dentro del pantalón de la señora. ¿Qué es lo que sucede? Que con la antigua legislación el juez tenía la opción de imponer la pena de dos años. ¿Qué es lo que pasa? Estamos dependiendo de la suspensión de condena si no tiene antecedentes
penales; con la nueva legislación, necesariamente dos años y seis meses. A esto de las reglas de individualización de la pena se añade otro elemento, que yo creo que es sustancial, que es que a diferencia de lo que sucedía hace cuarenta años, el
Tribunal Supremo revisa la individualización de la pena, y creo que es correcto, está muy bien. Es decir, cuando un tribunal inferior ha establecido una pena de una forma que se considera arbitraria, el Tribunal Superior puede modificarlo.
Antiguamente, decían: La determinación de la pena concreta es libre árbitro del juez, ahora no es así. ¿Qué provoca eso? Que los jueces comiencen desde abajo, y es lo que deben de hacer. Es decir, si la pena es de seis a diez años, según la
gravedad voy subiendo desde los seis, no voy a ir desde los diez, claro, estaría feo. Creo



Página 9





entienden lo que quiero decir. Vamos a imaginarnos que no hay ni circunstancias atenuantes ni agravantes, entonces el punto de partida siempre son los, sea el hecho más grave o menos grave. Por tanto, me puedo encontrar con sentencias muy
discrepantes en distintos tribunales, precisamente porque el punto de partida era el mismo y algunos apreciarán con cierta libertad que el caso era más grave por el hecho que fuera, porque había violencia e intimidación, y en otro caso no. No
quiero perder demasiado tiempo con esto, pero yo creo que ese es un elemento relevante que habría que mirar, porque, en el fondo, de aquí depende también la proporcionalidad de las penas y luego esto es complicado en la aplicación diaria por parte
de los jueces.


La segunda cuestión que les decía es el tema del consentimiento. El primer anteproyecto que se conoció por la prensa, y sobre el cual también se ha comentado, seguía un texto distinto que se ha venido a denominar el sí es sí. El proyecto
que tienen ustedes ahora mismo en el Congreso va en la línea del no es no, un poco siguiendo la reforma alemana del 2016. Es interesante la discusión sobre la reforma alemana del 2016 en algunos aspectos, pero tampoco hay que dogmatizar demasiado,
no por nada, sino porque el punto de partida alemán era muy distinto; es decir, por cuestiones tradicionales en Alemania había un punto de atención muy importante en la sanción penal del incesto, etcétera, y nuestro código era muy diferente. Por
tanto, no hay que prestar atención a todo, pero esto yo creo que es importante. Pienso que las críticas que hay ya en legislación alemana habría que tenerlas en cuenta. ¿Qué es lo que sucede? Lo que se dice en relación con el consentimiento es la
frase, ustedes la habrán leído muchas veces, que dice: Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que en atención a las circunstancias del caso expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Aquí hay un problema que deriva del consentimiento. Francamente creo que no se ha valorado suficientemente el esfuerzo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la regulación de estas cuestiones desde principios de los años ochenta. Me parece
que en el Tribunal Supremo hay una jurisprudencia muy asentada, muy clara en relación con el consentimiento. Esto ha provocado serias dificultades. La historia se la cuento brevemente, pero es la siguiente. Tradicionalmente, la violación, es
decir, la agresión sexual con fuerza física y amenazas venía a ser traducida como que la víctima tenía que resistirse. He buscado sentencias porque tenía ese recuerdo, pero al menos desde 1980 hay sentencias muy claras en las cuales, con una
claridad diáfana, el Tribunal Supremo dice: No es necesaria la resistencia de la víctima. ¿Por qué esto es tan importante? Les voy a decir una frase que es muy clara, es una sentencia de 1999, pero va en la misma línea, y dice: La realización
del tipo, es decir, de la violación, se puede dar también cuando la situación de inferioridad en la que se encuentra el sujeto pasivo le permita razonablemente suponer que su resistencia podría acarrearle más perjuicios que ventajas. Todos
entendemos que esto es razonable, bueno, alguien con alguna alteración mental no, pero cualquier persona normal se da cuenta de que esto es lo razonable. Pero esto me trae un problema en el proceso, no hay que olvidarlo y, probablemente, el
problema del consentimiento tiene más que ver con la traducción en el proceso que con aspectos concretos que yo regulo en la ley. Es decir, creo que no resuelvo los problemas regulando el consentimiento de la ley. ¿Por qué? Porque lo que sucede
es que a partir de ese momento como no hay resistencia de la víctima en muchos casos, el acto sexual consentido externamente es igual que un acto sexual no consentido; claro, no me encuentro con heridas, en fin, no me encuentro con signos externos
y entonces entra el problema de la declaración de la víctima, que esa es otra cuestión.


Estos son aspectos procesales donde de una sola declaración, porque son hechos que se cometen en la intimidad, el juez tiene que derivar la condena y considerar creíble esa declaración. Pero es que aquí también, el Tribunal Supremo ha hecho
enormes esfuerzos. Yo he encontrado una sentencia que decía: La falta de denuncia inmediata..., es decir, ha tardado mucho la víctima en denunciar. Esto en un robo al juez le hace pensar mal, dice: aquí pasa algo raro. El Tribunal Supremo está
diciendo: Cuidado, en los delitos sexuales no, lo dice con toda claridad y dice: Es inclusive comprensible que la víctima haya tardado en decidirse a exponer públicamente un hecho que afecta de una manera relevante su intimidad. Otra cosa es que
por ese criterio en algunas sentencias sueltas haya habido algún escándalo en alguna audiencia provincial o en algún juzgado de lo penal, es posible, pero no hay que olvidar también que desde hace algunos años, con la expansión del recurso de
casación, algo que no sucedía hace veinte años ahora sí sucede, que es que todo puede llegar al Tribunal Supremo. Por lo tanto, si había algún problema esto estaría en vías de solución. Ahora la cuestión está dando el concepto de consentimiento,
¿resuelvo algo o a veces creo más problemas?


Les voy a contar dos o tres casos -alguno parece de laboratorio, pero la realidad demuestra que a veces los casos de laboratorio se dan y se complican más- que se han utilizado en las críticas a la



Página 10





regulación alemana. La regulación alemana no dice esta frase, lo que dice es que tiene que existir la voluntad discernible, o cognoscible, la voluntad cognoscible de la víctima. ¿Qué es lo que sucede? Hay dos consecuencias posibles cuando
yo introduzca ese concepto de consentimiento. Una primera consecuencia puede ser que estoy diciendo que cuando no se ha expresado el consentimiento entiendo que hay violación desde el punto de vista del derecho sustantivo -luego entro en el tema
procesal, que es también problemático- y eso plantea algún problema. Por ejemplo, imaginen un caso en el que una persona se acerca en la oscuridad a otra y esa otra piensa que es una persona distinta y accede a un cierto contacto sexual, hasta que
se da cuenta. Me da igual, no está comprendido. No está comprendida la regulación porque no ha emitido consentimiento. Si yo lo supiese les diría: la solución mágica es esta, pero no la tengo. Creo que esto requiere una cierta reflexión.
Regular específicamente el consentimiento como un acto positivo creo que no resuelve todos los problemas, Algunos colegas míos, en esto tengo mis dudas, pero creo que es bueno que lo sepan, piden que se regule una especie de delito sexual
imprudente. Es decir, cuando el sujeto no ha adoptado las medidas necesarias para salir de ciertas dudas sobre el consentimiento de la víctima. Tendría un cierto sentido porque piensen que es un delito -a los que no entran en la jerga del derecho
penal les puede costar- doloso, necesariamente ha de ser cometido con dolo; si yo no conozco que la víctima no presta su consentimiento no he cometido el delito. Este es el problema. Lo que dicen algunos colegas es: si regulamos aquellos casos
en los que el sujeto ha sido negligente, no estoy dejando esos casos sin castigo. Bueno, esto es una opción, sobre todo es una opción en los casos de menores, que es otro problema. Un problema real que se ha planteado muchas veces en la
jurisprudencia es el de los errores sobre la edad de la víctima, esto afecta mucho a los casos de los menores. Bueno, algunos hablan de esa opción. La segunda opción, y acabo, es entenderlo como una regla de prueba, pero esto sí que yo creo que es
inadmisible, la verdad. ¿Por qué? Porque si yo entiendo que esto es una regla de prueba, es decir, si no se ha demostrado que ha dado el consentimiento, hay delito, estoy invirtiendo la carga de la prueba y no solo afecta a la presunción de
inocencia, como dicen algunos colegas por escrito, sino que estoy anulando el in dubio pro reo, que es una regla de prueba que consiste en que cuando yo tengo dudas tengo que absolver, ya está, no tiene más misterio. Lo que me están diciendo es
cuando tengo dudas tengo que condenar. En un caso excepcional muy grave, lo que ustedes quieran, pero estoy rompiendo el principio y eso es un problema.


En fin, yo no me voy a extender más. En lo que sí insisto, para finalizar, es en que creo que en esta discusión no se pueden perder los casos centrales, que son los más preocupantes.


Les agradezco muchísimo su atención. Espero no haberles aburrido demasiado.


Nada más. Muchísimas gracias, señora presidenta.


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señor Pérez del Valle. Insisto en el agradecimiento que tenemos a todos los que comparecen y a la aportación que usted también nos ha traído gentilmente esta tarde aquí. Vamos a despedir a don Carlos
y recibimos a la siguiente compareciente. (Pausa).


- DE LA SEÑORA ORTUBAY FUENTES (PROFESORA DE DERECHO PENAL, UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO). (Número de expediente 219/000756).


La señora PRESIDENTA: Señorías, continuamos con nuestra tercera comparecencia, que es la de doña Miren Ortubay Fuentes, que es profesora de derecho penal en la Universidad del País Vasco. Tenemos la fortuna de recibir a otra compareciente
en la sesión de esta tarde. Señora Ortubay, muchas gracias por atender la llamada de la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados. Sabe que tiene entre veinte y treinta minutos para poder ilustrarnos.


Le damos la palabra para escucharla.


La señora ORTUBAY FUENTES: Arratsalde on. Buenas tardes.


Quiero expresar, en primer lugar, mi agradecimiento por su invitación que me permite exponer en este foro de reflexión, de debate de ideas y de pluralidad mi discurso. Me alegra, además, especialmente, poner mi granito de arena en la
elaboración de una ley que pretende defender la libertad sexual de todas las personas y mejorar la respuesta para las víctimas de violencias sexuales, lo que es estrictamente necesario, de todas las víctimas de violencias sexuales y, en particular,
de las mujeres que sufren con mayor intensidad este ataque, puesto que las violencias sexuales no dejan de ser una manifestación de la discriminación histórica que sufren las mujeres.



Página 11





Quería abordar dos aspectos del proyecto. Por una parte, el ámbito subjetivo de aplicación y, por otra, el referido a la tutela penal, pero por razones de tiempo voy a abordar solo este último. Me voy a limitar a hacer un apunte respecto
al ámbito subjetivo, es decir, al colectivo al que la ley destina su protección, ya que se han tomado una serie de opciones y, como tales, discutibles porque había otras, pero son las que se han tomado. Por ejemplo, apostar por la atención
sectorial a las víctimas de determinados delitos en lugar de enfocarse en las personas que sufren determinados daños o determinadas necesidades como consecuencia de cualquier delito, es una opción. Otra opción que se ha tomado es la de tutelar
-garantizar dice la ley- la libertad sexual de todas las personas, pero, al mismo tiempo, establecer dos niveles de protección, es decir, dos intensidades en la respuesta; por una parte una básica, que fundamentalmente consiste en la respuesta
penal, es decir, en la persecución de los delitos, que es lo que había hasta ahora, y otra respuesta reforzada, que articula una respuesta integral especializada para las víctimas, que se consideran víctimas principales porque son las que con más
frecuencia sufren estos ataques. Como digo, es una opción y, por tanto, discutible, pero, desde luego, es una opción legítima y que yo en principio comparto. Quería comentar esto porque, a lo largo del articulado del proyecto, a veces se pueden
plantear dudas sobre el nivel de protección establecido porque se utiliza la misma fórmula, los mismos términos, los de víctimas de violencia sexuales con dos significados diferentes, es decir, para referirse a todas las personas que pueden ser
atacadas o al colectivo al que se presta especial protección que, como se sabe, son las mujeres, pero también las niñas y niños. En este sentido, y siguiendo con este tema del ámbito subjetivo de aplicación, creo que no es acertada esta definición
global del colectivo. Porque equiparar e incluir en el mismo grupo a mujeres y menores -es decir, niñas y niños- creo que no es acertado. Por supuesto, son dos fenómenos altamente preocupantes, la violencia sexista, la violencia contra las
mujeres, y la violencia contra las personas menores de edad, pero son fenómenos distintos, con consecuencias diferentes y que, además, se enmarcan en distintos desequilibrios de poder. No se trata de comparar, de ver cuál es más grave o cuál es más
importante, se trata simplemente de hacer un buen diagnóstico, de conocer la realidad. En todo caso, creo que en el plano simbólico es inaceptable esa equiparación. No se puede ni se debe, en mi opinión, volver a tratar a las mujeres como unas
personas incapaces de tomar decisiones sobre su vida.


Después de esto comienzo con la segunda parte de mi intervención y principal, que es la tutela penal. El proyecto de ley sigue de alguna forma el mismo esquema que la ley integral de protección frente a la violencia de género de 2004 y, por
tanto, comete lo que a mi entender es un error, que es el excesivo protagonismo de la vía penal. Se dirá que esta ley es diferente en eso porque, a diferencia de lo que ocurría en la ley integral, ahora la reforma del Código Penal queda relegada a
la disposición final cuarta, pero la fuerza centrípeta, la fuerza de atracción del derecho penal, es muy fuerte. De hecho, para mí queda demostrada con, por ejemplo, el nombre que vulgarmente se ha dado a esta ley, la ley del solo sí es sí, que es
como se la conoce en la calle y que, realmente, alude a la reforma de los delitos sexuales. Casi nadie que no esté en estos foros sabe que lo principal de la ley son las medidas de protección y la respuesta no punitiva; todo el interés se centra
en lo penal.


Por otra parte y esto es más importante, en este proyecto de ley como en la ley de 2004, la denuncia penal es la principal y casi única puerta de acceso a las medidas de protección articuladas. En la ley integral de 2004 se condiciona el
ejercicio de la mayoría de los derechos reconocidos a la obtención de la orden de protección en vía penal, y eso se ha demostrado como uno de los principales puntos débiles de esa ley de 2004. Creo que habría que aprender de la experiencia y, de
alguna forma, cambiar el enfoque. ¿Por qué ocurre eso? ¿Por qué digo que no es acertado ese protagonismo que se da al sistema penal? El proceso penal resulta un camino muy duro para las mujeres y, en general, no satisface sus expectativas y lo
que ellas esperan cuando empiezan con la denuncia, y esto ocurre por distintos motivos. Por una parte, porque el principal y casi exclusivo fin del derecho penal es el castigo, con el derecho penal se sanciona a quien infringe la ley y se le impone
una pena. Frente a lo que muchas veces se dice, el derecho penal no defiende los intereses de las víctimas, lo que hace es dar por supuesto que quien ha sufrido un delito busca el castigo de quien le ha perjudicado, y eso es lo que les ofrece:
penas, castigos. Pero con frecuencia las víctimas buscan mucho más que eso. El derecho penal no es un instrumento de política social, no cambia las estructuras de poder ni favorece la emancipación y el empoderamiento de las mujeres. Por otra
parte, hay que tener en cuenta que el derecho penal, frente a lo que parece, no busca la verdad de los hechos ni el significado que ha tenido para las protagonistas implicadas en ellos. El derecho penal busca demostrar la comisión de unos hechos
individualizados y que se pueden atribuir a un sujeto concreto -hechos que tengan relevancia penal porque, por ejemplo, sean un elemento del



Página 12





tipo o porque sean un agravante-, pero esa relevancia penal, a lo que el código da importancia, no suele coincidir con lo que las víctimas consideran que les ha afectado en mayor grado. Además, el derecho penal no busca que el infractor
reconozca el daño que ha causado, es más, ni siquiera busca que sepa qué daño ha causado. El proceso no atiende a la vivencia de la persona perjudicada.


Por todo esto, tras la ley integral del 2004 se ha comprobado que las mujeres necesitan apoyo antes, e incluso al margen de la denuncia, con independencia de que denuncien. De hecho -y este creo que fue uno de los principales avances del
pacto de Estado-, se planteó la posibilidad de acreditar la situación de violencia, por ejemplo, por los servicios sociales, pero la realidad es que esta vía, que tenía muchas posibilidades y era muy interesante, en la práctica no se ha
desarrollado. También el proyecto de ley que nos ocupa tiene una disposición similar, en concreto el artículo 36, que permite el acceso a los derechos que se establecen por vías distintas a la penal, pero también, en este caso, queda pendiente de
regulación. Ese acceso a los derechos por vías distintas a la penal creo que será difícil de aplicar porque seguimos anclados en una cultura punitiva en la que interesa mucho más el origen del daño, es decir, el delito para poder castigarlo, que
las necesidades, intereses y demandas de quien ha sufrido ese daño. En mi opinión, sería estrictamente deseable y conveniente superar ese enfoque retributivo, pero no es fácil a corto plazo.


En todo caso, sí podemos avanzar en este sentido tratando de evitar la victimización secundaria. Ya se sabe que la victimización secundaria son los perjuicios y efectos negativos que sufren quienes acuden a solicitar tutela por parte del
sistema. Hay distintas vías para ir paliando o, al menos, evitando en la medida de lo posible esa victimización secundaria. Hay que tener en cuenta que el sistema penal es hostil con las víctimas de todos los delitos, de cualquier delito, pero, en
este caso, lo es más porque la violencia sexual afecta de lleno a la intimidad y a la integridad moral de las personas. Cada una de las declaraciones de una víctima de violencia sexual supone una exposición pública de sus vivencias y de lo que ha
sufrido en su integridad. Por otra parte, lo más frecuente en este tipo de delitos es que la única prueba de cargo sea el testimonio de la víctima. Por ello, la estrategia básica o primaria de la defensa consiste en quitar peso a esa prueba, en
desacreditar a la víctima testigo. Es así porque, insisto, la finalidad principal del sistema es imponer castigos con las debidas garantías, es decir, cuando los hechos están probados y esto no puede ser de otra forma.


Frente a estas realidades, la exposición de motivos del proyecto habla de evitar esa victimización secundaria y ¿cómo lo hace? Vamos a analizar algunas de las reformas del Código Penal. Una de las que más se ha debatido y de las que se ha
hablado es el nuevo concepto de consentimiento, es la idea que más se ha proyectado a la opinión pública. En mi opinión se trata de hacer pedagogía social para reforzar la idea de que una relación sexual solo es libre si coinciden las voluntades de
todas las personas involucradas. Está bien, eso es cierto y, además, hay que difundir y reforzar esa idea, pero también hay que darse cuenta de que no basta con cambiar la letra de la ley para cambiar las desigualdades existentes entre mujeres y
hombres. Hay que recordar que, si bien en el actual Código Penal no existe una definición del término consentimiento, es evidente que la falta de este consentimiento constituye el fundamento de todos esos tipos penales. El problema, por tanto, no
radica en la letra de la ley, sino en la interpretación que se ha venido haciendo y que todavía se hace en algunas ocasiones, lamentablemente, que es una interpretación plagada de estereotipos sexistas. La mentalidad patriarcal de algunos miembros
de la judicatura los lleva a examinar la reacción de la mujer en vez de juzgar la conducta del atacante. El problema de base, como reconoce el propio informe del Consejo General del Poder Judicial, es el modo en que se realiza la prueba porque el
rigor y la exigencia a la hora de demostrar sin dudas la culpabilidad no implica que haya que maltratar o tratar sin respeto a la denunciante ni cuestionar sus actitudes o su forma de hablar, de vestir o de vivir. Esta forma de examinar, por así
decirlo, a la denunciante no se cambia con modificar la letra de la ley; hace falta mucha formación y formación especializada. Porque si no se cambia la mentalidad de los operadores jurídicos -que es machista como la de toda la sociedad, como la
de todas las personas que estamos aquí- seguirán apareciendo sesgos cognitivos, estereotipos sexistas que, si antes se centraban en demostrar si había habido o no una negación, un no, ahora indagarán sobre el modo en que se manifestó la voluntad y
si en las concretas circunstancias concurrentes esa voluntad fue suficientemente clara. En síntesis, el problema de fondo son los prejuicios machistas que llevan a dar menos credibilidad a las mujeres. Hay otros temas relacionados con el
consentimiento sobre los que no voy a entrar. Por ejemplo, surge la duda de si la idea esa de solo sí es sí es realmente un instrumento de empoderamiento de las mujeres o, por el contrario, parte del papel meramente pasivo de las mujeres en las
relaciones sexuales y, por tanto, refuerza el estereotipo sexista vigente sobre esas relaciones. Es un tema en el que no puedo entrar, pero lo planteo.



Página 13





En resumen, el cambio sobre el consentimiento ha sido más un cambio formal que real. Sin embargo, sí hay otro cambio de calado, que es el de la desaparición de la figura de los abusos sexuales o, dicho de otra forma, la unificación en una
sola figura de los diferentes tipos de delitos sexuales. Estoy absolutamente de acuerdo en que la denominación 'abusos sexuales' tenía que desaparecer. Por una parte, recuerda a los antiguos abusos deshonestos del Código Penal anterior a los que
apenas se les daba importancia. Por otra parte, evoca la idea de que si hay un abuso es que existe un uso legítimo de algo y esto es inaceptable. Tenía que desaparecer la denominación de abusos, pero la modificación del nombre no implica la
necesidad de que se unifiquen en una sola figura todos los tipos. Además, también había que revisar la calificación penal de la llamada sumisión química, ya saben, anular la voluntad de una persona suministrándole sustancias o drogas. En la
redacción actual del código, la sumisión química es un mero abuso porque se equipara a la situación de la persona que se haya incapacitada para consentir, por ejemplo, por sufrir un trastorno mental. Es necesario adaptar la ley a la realidad
social. Hace pocos años no existían esas sustancias y, desde luego, no resultaban tan accesibles como hoy en día. En la actualidad es absolutamente evidente que es lo mismo atar a alguien para que no pueda moverse que drogarle para conseguir el
mismo objetivo, es una violencia, es una agresión violenta, pero cambiar esa calificación tampoco implica necesariamente que el resto de figuras tengan que equipararse a la agresión. La unificación creo que tiene importantes desventajas, por una
parte, vulnera el principio de seguridad jurídica. Incluir conductas de muy distinta gravedad en un mismo tipo -desde un beso dado por sorpresa hasta una violación múltiple- transmite, además de inseguridad jurídica, la peligrosa idea de que todo
es lo mismo. Es cierto que el amplio abanico de sanciones penales permite adaptar la pena a la gravedad del hecho, pero ¿quién valora esa gravedad? Se concede un amplísimo arbitrio judicial, lo cual no es malo en sí mismo, el problema es que puede
facilitar la entrada en juego de esos estereotipos sexistas, de esos sesgos cognitivos en general. Por ejemplo, el estereotipo de la buena víctima, de la mujer digna de protección, o el estereotipo sobre el autor de estas violencias porque hay
estereotipos que pueden ir desde el buen chico que una noche comete un error hasta el peligroso extranjero que viene a violar a nuestras niñas. El amplísimo abanico de figuras que entran en esta figura unificada, insisto, incrementa el peligro de
que se cuelen, por así decirlo, estereotipos sexistas. Lo que es evidente es que no es la vivencia de la mujer agredida la que va a dar la medida de la gravedad, porque el proceso penal carece de espacios para que ella pueda expresar lo que ha
sentido o lo que ha vivido. En definitiva, la unificación crea inseguridad jurídica y, por sí misma, no evita la victimización secundaria. Puede ser que ahora resulte más fácil obtener una condena, pero también puede ocurrir lo que está pasando
con la violencia de género. En la violencia de género, al final, solo se condenan las violencias menos graves, lo que se llama el maltrato ocasional, hay poquísimas condenas por violencia habitual o por violencia sexual dentro de la pareja porque
el problema es que investigar estos hechos más graves y que afectan mucho más a la víctima requiere de más recursos y de un tiempo del que no siempre se dispone. No es tan claro que esta unificación sea beneficiosa para los intereses de las
mujeres.


También quiero llamar la atención en que, aprovechando la reforma, hay una cosa que no se ha modificado y que en mi opinión debería haberse revisado, que es la visión androcéntrica de la sexualidad que subyace en la tipificación de estos
delitos. Se entiende que sea cual sea la entidad del ataque a la libertad y a la dignidad de la víctima, siempre es más grave si hay penetración. Es una visión absolutamente centrada en el coito que ya el Código Penal de 1995 intentó paliar,
porque esto viene del Código Penal franquista, pero las reformas posteriores la han vuelto a reforzar y esto no se ha tocado en esta ocasión.


Ya hemos hablado del concepto del consentimiento y de la unificación de todas las figuras en una sola de agresión. Otro aspecto que hay que revisar son las penas, las sanciones. Creo que la reforma supone una clara expansión del derecho
penal y un aumento del rigor punitivo. Se refuerza la idea, ampliamente extendida en la mentalidad social, de que más penas suponen más protección para las mujeres y, en mi opinión, esa idea es completamente falsa. Insisto, creo que hay un
incremento punitivo y hay varios elementos que lo demuestran. Por ejemplo, la pena de alejamiento obligatorio, que es el nombre abreviado con el que se suele denominar así a la prohibición de acudir a determinados lugares o aproximarse o
comunicarse con la víctima. Esta pena de privación de derechos había sido bastante criticada en relación con la violencia de género porque su imposición es obligatoria siempre que haya una condena. Es decir, sea cual sea la gravedad del hecho, sea
cual sea el peligro de que se reitere y sea cual sea la opinión de la víctima hay que imponerla. Esto había sido bastante criticado y, sin embargo, ahora no solo no se flexibiliza, sino que se extiende a estos delitos contra la libertad sexual.
Por otra parte, han subido las penas de algunos delitos, por ejemplo, el tipo básico de prostitución forzada que hasta ahora se castiga



Página 14





con una pena de dos a cinco años de prisión, pasa a una pena de tres a seis años. Ello no es el resultado de una evaluación con la que hayamos comprobado qué efectos estaba causando la reforma de 2010, sino que se suben las penas porque se
suben las penas.


Pero lo más llamativo -este el tercer punto- son las nuevas agravantes y, sobre todo, el automatismo con el que se imponen. Las agravantes ya saben que son las circunstancias que incrementan las penas. No hace falta demostrar la mayor
gravedad o peligrosidad de una conducta o el mayor daño producido, basta con que se dé una situación objetiva. Por ejemplo, ahora se va a agravar la pena porque la víctima sea o haya sido esposa o conviviente con el autor. Si ya es discutible la
leve diferencia de pena que la ley integral contra la violencia de género estableció para distinguir la violencia sexista del resto de violencias que se daban en el seno de la familia, lo que está claro es que esa pequeña diferencia solo tiene
sentido en los delitos más leves, en los delitos de maltrato ocasional. Si la ley de 2004 no introdujo esa nota agravante en las agresiones graves, en los intentos de homicidio, por ejemplo, o en las lesiones graves, ¿por qué ahora sí la incluimos?
¿Siempre es más grave agredir a la mujer pareja que a una mujer que no lo sea o que no lo haya sido? Con esta y otras medidas en el actual Código Penal -por ejemplo, el agravante de género del artículo 22.4- creo que estamos corriendo el peligro de
deslizarnos hacia la antigua agravante del Código Penal franquista de desprecio de sexo, que era un claro reflejo de la visión patriarcal que subyacía en toda la ley penal.


Otro ejemplo de estas agravantes automáticas es que ahora es un agravante anular la voluntad de la víctima suministrándole drogas. Es decir, la sumisión química no solo deja de considerarse abuso para considerarse algo más grave, lo cual es
aceptado, sino que ahora en un movimiento pendular se convierte en un agravante. Una cosa es que no se considere abuso y otra es que siempre tenga que incrementar la pena, sea cual sea la conducta que se realice. Por poner un ejemplo, si dos
individuos actúan conjuntamente -eso ya es un agravante- y suministran una droga y lo que hacen después son unos tocamientos por encima de la ropa, como hay agravante de dos o más personas y agravante de utilizar drogas, la pena mínima, hagan lo que
hagan, sería de seis años de prisión. Creo que no es admisible estos automatismos, la gravedad de la pena tiene que responder a las circunstancias concretas del caso, hay que valorar el caso concreto y su realidad.


Por último, la expansión del derecho penal se demuestra también con la aparición de nuevos tipos penales. Por una parte, está el acoso callejero -se le llama así en la propia exposición de motivos- que, desde mi punto de vista, constituye
una vulneración del principio de ultima ratio. No se puede recurrir al derecho penal para perseguir o para tratar de erradicar cualquier conducta, deben tener una mínima entidad. Yo creo que ese delito va a ser difícil de aplicar porque requiere
que se produzca una situación objetiva de humillación o una situación de hostilidad intimidatoria, lo cual solo se consigue normalmente con una reiteración de hechos y no con una expresión o un hecho puntual. Por tanto, va a ser difícil de aplicar,
pero es que, además, yo creo que difícilmente va a haber denuncias. En general, las mujeres -que todas hemos pasado por situaciones desagradables y humillantes- sabemos que eso no se arregla yendo a comisaría para convencer a la policía de que ha
sido una situación objetivamente humillante y después convencer también en el juzgado para, de esa forma, obtener una pena. En mi opinión, así no se favorece el empoderamiento de las mujeres, sino que se refuerza su dependencia de la protección
ajena.


Otro claro ejemplo de esta expansión del derecho penal es el delito de tercería locativa. Es un nuevo tipo incluido a última hora en el proyecto sin que haya habido un debate previo, y yo creo que supone un adelantamiento excesivo de las
barreras de la intervención penal. Ya no solo se castiga a quien se lucre explotando la prostitución ajena, sino que se adelanta la protección y se castiga también a quien favorezca a ese proxeneta cediéndole un local. Este enfoque no protege
mejor a las mujeres que están en prostitución. Cuando se criminaliza a todo el entorno y se hace de la prostitución una actividad absolutamente opaca y clandestina, se debilita la posición más débil y esa es la posición de la mujer. Por otra
parte, resulta contradictorio que una ley que se basa, como debe ser, en la relevancia del consentimiento, niegue la capacidad de consentir para algunas mujeres. Da la sensación de que el proyecto presume que toda prostitución es forzada y yo creo
que esto es un error. Como he dicho antes, si todo es violencia, al final nada es violencia, si damos el mismo tratamiento a situaciones diferentes, lo que se hace es quitar importancia a los casos más graves y más intolerables. Yo creo que esto
es lo que ocurre con la nueva definición de explotación del artículo 187 que dice que, en todo caso, hay explotación cuando exista un aprovechamiento de una relación de dependencia o de subordinación. Esta definición es amplísima y prácticamente
inaplicable. Traslademos por un momento esta definición de la explotación a los delitos contra los derechos de los trabajadores: con esa definición de explotación habría que cerrar un



Página 15





montón de empresas de trabajo precario y habría que denunciar a la mitad de los empleadores que tienen en su casa a una interna.


Termino porque creo que se me ha acabado el tiempo, el derecho penal nunca ha sido buen aliado de las mujeres, aumentar las penas no aporta más protección, sino que, al contrario, les encierra en su papel de víctimas incapaces de reaccionar
y de decidir sobre lo que les conviene.


Ya sé que esta es mi forma de interpretar, seguramente habrán oído aquí otras muy diferentes. Yo me conformo con que, de alguna forma, haya suscitado la duda y que cuando tengan que decidir si se incrementa o no un castigo, piensen que no
siempre más pena beneficia a las mujeres, sino que a veces es una medida que se vuelve contra ellas como un bumerán.


Muchas gracias. (Aplausos).


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señora Ortubay por sus aportaciones y por su presencia hoy aquí.


Vamos a despedir a la compareciente y a recibir a la siguiente. (Pausa).


- DE LA SEÑORA DIRECTORA GENERAL DE IGUALDAD DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (VARELA MENÉNDEZ). (Número de expediente 212/002123).


La señora PRESIDENTA: Pasamos a la cuarta comparecencia del orden del día de doña Nuria Varela Menéndez, directora general de Igualdad del Gobierno del Principado de Asturias.


Sabe que tiene veinte o treinta minutos de tiempo para ilustrarnos a todos. Bienvenida y tiene la palabra.


La señora DIRECTORA GENERAL DE IGUALDAD DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (Varela Menéndez): Muchas gracias, presidenta.


Buenas tardes, señorías. Disculpen esta voz que es muy mala, ya lo sé, pero ya no tiene remedio. A ver si consigo que se me oiga un poquito. Agradezco mucho la invitación a participar en esta serie de comparecencias en torno al Proyecto
de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.


Voy a centrar mi intervención básicamente en el artículo 34, que es el que fija los servicios de asistencia integral especializada. ¿Por qué? Porque creo que es en lo que quizá puedo aportar alguna reflexión como gestora en una comunidad
autónoma y como directora de Igualdad y porque, además, Asturias ya tiene abierto un centro 24 horas similar al que plantea este proyecto de ley, y ahora diré las diferencias.


Antes de entrar en el meollo de la cuestión, me gustaría hacer dos o tres consideraciones previas y, a mi juicio, críticas sobre lo que plantea este proyecto. Del contenido del proyecto de ley se desprende que es un borrador de una ley
contra la violencia sexual y no de libertad sexual. No me voy a extender en esta idea, pero quería ponerla encima de la mesa porque creo que una ley contra la violencia sexual tiene coherencia al ser planteada por el Ministerio de Igualdad y una
ley de garantía integral de la libertad sexual, a mi juicio, no. También me gustaría señalar, desde mi punto de vista, una debilidad de este proyecto de ley, que es la inseguridad que plantea tanto en lo que se refiere al ámbito conceptual como al
ámbito competencial. Creo que no está definido si esta ley contempla la violencia sexual como violencia de género o no y creo que es un dato importante no solo conceptualmente hablando, sino a la hora de aplicarlo de manera práctica en las
comunidades autónomas que, como saben, son las que tenemos las competencias en este ámbito. Si no es una ley de violencia de género tal cual parece del artículo 1 y de la exposición de motivos, puesto que habla de niños, niñas y mujeres, no debería
establecerse un sistema integral de tutela con las instituciones especializadas en violencia de género, como se señala en el artículo 3, a través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género en colaboración con el observatorio
estatal. Pero no solo eso, sino que se acaba de aprobar la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia de género. Así pues, mi primera duda es: ¿por qué se trae al Congreso un proyecto de ley
de garantía integral de la libertad sexual que pretende proteger de la violencia sexual a las niñas y a los niños después de haberse aprobado la Ley 8/2021? ¿Por qué se van a encargar los organismos contra la violencia de género de un tipo de
violencia que no se contempla en el proyecto que se nos ha presentado como violencia de género? A mi juicio, son errores conceptuales o contradicciones o ámbitos no claramente definidos que no son cuestiones pequeñas ni disquisiciones académicas,
porque creo que son determinantes en el día a día de las políticas públicas: qué se está protegiendo, a quién y quién tiene las competencias para hacerlo. Por eso, si lo trasladamos al ámbito



Página 16





práctico, ¿la violencia sexual será juzgada en los juzgados especializados en violencia contra la mujer o no? ¿Será contemplada la justicia gratuita a la que se refiere esta ley en el turno de oficio de la violencia de género, en el turno
de oficio de menores y víctimas de trata o no? ¿O se hará un turno específico de violencia sexual? Es solo un ejemplo de lo que quería decir sobre la confusión.


Igual en cuanto a los conceptos. Este proyecto de ley utiliza indistintamente violencia sexual en singular, en plural, violencia contra las mujeres y feminicidio como si fueran sinónimos y creo que eso traslada una tremenda inseguridad
-insisto, no solo académica- a la hora de poner en pie políticas de igualdad.


Otro déficit de este proyecto de ley es la falta de artículos dedicados a la prevención; prácticamente toda la prevención se queda en formación, sensibilización y campañas, al margen de algunas cuestiones curiosas como la repetición de un
distintivo para las empresas que ya existe y que, además, está replicado en las comunidades autónomas y, a mi juicio, con escaso éxito. Insisto en que han de contemplarse medidas de prevención. El proyecto de ley se vuelca en la parte final del
proceso, cuando el daño ya está hecho, y creo que sería deseable que todo el esfuerzo se centrase en erradicar la violencia de género, la violencia sexual. Y, además, en lo que contempla sobre la prevención pone el foco en la sensibilización, pero
la sensibilización no es conocimiento y yo creo que enfrenta a la violencia de género en todas sus manifestaciones; necesitamos conocimiento, formación sólida y expertise.


Asimismo, este proyecto de ley de manera pedagógica prescinde de las competencias autonómicas y, además, no reconoce el área competencial de igualdad. Es decir, es un proyecto de ley orgánica de un área transferida en el que, cuando se
contemplan las comunidades autónomas, no se contemplan los organismos de igualdad como organismos especializados para hacer frente a esta violencia sexual. Desde luego, me parece sorprendente o un error, no lo sé, pretender poner en marcha una
política como esta, un sistema de protección tan potente con los artículos 17, 18, 19 y 20. Es decir, se pretende poner en marcha una política integral frente a la violencia sexual sin los organismos de igualdad, sin los organismos especializados.
Lo mismo ocurre en la formación, que parece que se pone en manos de cada organismo su propia formación y no en manos de los organismos especializados.


Todo esto a mí me lleva a pensar en dos cuestiones. La primera, lo que echo de menos la evaluación de la ley integral dieciocho años después, que creo que es una deuda que deberíamos haber pagado y, la segunda, lo que también echo de menos
la incorporación de la experiencia de estos dieciocho años de trabajo tras la aprobación de la ley integral. ¿Dónde están los mayores problemas a la hora de aplicar una ley que, como saben ustedes, ha sido premiada, reconocida y valorada
internacionalmente? En la falta de formación de quienes tienen que dar respuesta a las víctimas, en la falta de transversalidad y en la continua disputa sobre conceptos y competencias. En cuanto a la falta de formación, porque la universidad
continúa siendo, creo que lo han dicho toda la tarde varias comparecientes, androcéntrica y machista, y porque en los organismos de igualdad nos gastamos un montón de presupuesto público formando a personas que acaban de salir de la universidad,
cosa contradictoria donde las haya.


También es de sobra conocida la falta de formación en igualdad dentro de la Administración y dentro del funcionariado. Además, respecto a la transversalidad, creo que pretendemos hacer políticas transversales en una Administración que aún
no tiene prácticamente mecanismos para ello. Con lo cual, es una barrera o un muro contra el que nos enfrentamos continuamente. Sin embargo, como les decía, en esta ley se otorga toda la capacidad de decisión a los ámbitos no especializados. Por
ejemplo, frente a los problemas que plantea un turno de oficio especializado en violencia de género, sin embargo, se deja en manos de los colegios de la abogacía la formación del turno de oficio especializado en violencia sexual. Por si fuera poco,
en el artículo 31 se da la excusa a la universidad y se deja en manos de la universidad, que aún no ha aceptado el área de estudios de feminismo, que impulse, ni siquiera se usa un verbo más determinante, la formación en los planes de estudios, algo
que sabemos que no se ha hecho en los dieciocho años que llevamos desde la aprobación de la ley integral. Como les decía, por si esto fuera poco, en el artículo 31 se da la excusa para que no se haga y se da la vía de escape a la excepción cuando
se dice que 'la ausencia de los contenidos en materia de igualdad de género y de prevención y erradicación de las violencias sexuales sin justificación apropiada podrá dar lugar a un informe desfavorable del correspondiente órgano de verificación o
evaluación'. Un órgano que, evidentemente, será de la propia universidad y que, además, ya tiene la excusa de la justificación apropiada. Creo que dieciocho años después de la aprobación de la ley integral podemos utilizar todo el conocimiento
adquirido y toda la experiencia para proponer una ley más realista, más coherente con la sociedad en la que se va



Página 17





a desarrollar y, a mi juicio, más exigente. Ya es hora de que la vida de las mujeres sea más exigente en estos ámbitos.


Como les decía al inicio, pretendo centrarme en el artículo 34. El artículo 32 habla del derecho a la asistencia integral especializada y accesible y se completa en el artículo 34. El artículo 32 empieza a generar confusión, como les
decía, a la hora de poner en pie estas políticas, porque supuestamente, según dice, tienen derecho a esta asistencia integral especializada y accesible las mujeres, los niños, las niñas y también las víctimas de trata y explotación sexual. Es
decir, se pretenden poner en marcha tres mecanismos de protección para tres tipos de víctimas distintas, pero el artículo 32.3 dice que 'los servicios sociosanitarios, así como el Instituto de las Mujeres y los organismos de igualdad de las
comunidades autónomas orientarán y valorarán los programas...' Con lo cual, y siguiendo la línea de intervenciones, ¿quién tiene realmente la responsabilidad? ¿Quién tiene la competencia? Igualdad tiene competencias sobre menores y Menores tiene
competencias para desarrollar políticas de igualdad. ¿Quién va a llevar a cabo esta protección y esta atención?


El artículo 34 se refiere a los centros de crisis 24 horas. ¿Vamos a atender a los niños y a las niñas en los centros de crisis según este planteamiento? Si los centros de crisis son desarrollados conforme a los organismos de igualdad,
obviamente no tenemos competencias para atender a los niños y a las niñas. Creo que este ámbito está confuso en el proyecto de ley y es muy importante que se aclare.


Lo mismo cuando habla de servicios de atención a víctimas de trata y explotación sexual, no se entiende si se contempla dentro de estos centros de crisis o será en otros centros. Si son centros distintos, estamos hablando de tres tipos de
centros: para víctimas de trata, para niños y niñas y los centros 24 horas. Del mismo modo, seguimos en este ámbito cuando en el título V empezamos a ver cuáles son las actuaciones de las distintas entidades. En concreto, el artículo 42 se
refiere a la actuación policial especializada, y aquí está una de mis mayores objeciones a este proyecto de ley. ¿Cómo se puede seguir dejando en manos de la policía y de las fuerzas y cuerpos de seguridad algunas cuestiones que sabemos que son
fallidas ya en la violencia de género? Por ejemplo, cuando dice: 'El Ministerio del Interior [...] promoverá la realización de estudios, informes y estadísticas...' ¿Realmente es el órgano más adecuado para hacer esto? De la misma manera, el
artículo 42.2 dice que 'Los órganos judiciales y los servicios sanitarios y sociosanitarios facilitarán a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado toda aquella información de la que se deriven elementos que permitan determinar la existencia de
un riesgo...' Creemos que solamente se denuncian alrededor del 10 % de los delitos por violencia sexual, es decir, la mayor parte de los delitos por violencia sexual no se denuncian y, por lo tanto, están en absoluta impunidad. A mí la pregunta que
me surge es por qué se denuncia tan poco. Algunas cuestiones las sabemos y otras probablemente no, porque obviamente carecemos de muchos estudios específicos sobre violencia sexual, pero algunas razones por las que no se denuncia son la falta de
confianza, la inseguridad y ese relato que se ha construido en general sobre la violencia de género y, en particular, sobre la violencia sexual en la que parece que lo primero y más acuciante es que las víctimas denuncien, como si tuviesen la
responsabilidad las víctimas de solucionar o de impedir la violencia que sufren. ¿Qué es lo que proponemos desde el centro de crisis que se ha abierto en Asturias? Todo lo contrario, lo que se propone es un cambio de paradigma y la necesaria
apertura de un centro de crisis 24 horas para dar esa confianza a las víctimas para que denuncien o no según ellas quieran y cuando ellas quieran, fundamentalmente cuando estén preparadas. Es decir, que lo fundamental y lo importante sean las
víctimas no el sistema. Una víctima tiene que denunciar acompañada y cuando, si acaba de sufrir una agresión sexual o una violación, haya tenido una atención psicológica que al menos la haya calmado y, sobre todo, cuando esté bien informada y esté
en condiciones de hacerlo. Con lo cual, creo que no es baladí este articulado que da esta potencia a la actuación policial.


Lo mismo ocurre con la protección efectiva de las víctimas de riesgo. Creo que ha quedado bastante evidente en lo que tiene que ver con la violencia de género hasta ahora que, desde luego, nuestro sistema de evaluación de riesgos no es el
más adecuado. Y vuelvo a preguntar: ¿son las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado el organismo adecuado para hacer esta evaluación de riesgo o podemos hacer una modificación? ¿Tiene esta ley que repetir algunos errores que ya hemos
comprobado con el paso del tiempo? ¿Hay algunas cuestiones que deberíamos mejorar? Pero lo mismo ocurre con las unidades de valoración forense integral que, como saben, merecerían cambios.


Cuando el legislador habla, y lo hace, de violencia institucional y de revictimización, ¿a quién se refiere? Dudo de que se refiera a los organismos especializados y a los organismos formados, especialmente a los organismos de igualdad.
Por lo tanto, no se entiende muy bien que cuando se



Página 18





pretende evitar la revictimización, la violencia institucional precisamente en este tipo de víctimas, desaparezcan los organismos especializados y se dé todo el peso a las fuerzas y cuerpos de seguridad y también al ámbito judicial. Cuando
el artículo 48 habla de la información y acompañamiento en el ámbito judicial y lo pone en manos de las oficinas de asistencia a las víctimas, aunque ya dice el propio texto que son servicios generales y no especializados, lo que describe es
exactamente lo que hace un centro de crisis. Entonces, no entiendo por qué pone en manos de las oficinas de asistencia a las víctimas el trabajo especializado de los centros de crisis.


Resumiendo, por no extenderme, este proyecto de ley me parece muy antiguo y plantea cuestiones superadas en España a finales del siglo pasado cuando se apostó por un sistema de protección frente a la violencia de género basado en definirla y
conceptualizarla como una violencia específica, por la prevención y, sobre todo, por crear y desarrollar organismos especializados en los que se pretendía que trabajaran profesionales especializados en este tipo de violencia, de ahí que se crearan,
con la aprobación de la ley integral, la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género o los juzgados especializados, por poner solo dos ejemplos. Por este planteamiento España ha sido reconocida como pionera y ha estado en vanguardia en la
lucha contra la violencia de género.


Creo que este anteproyecto nos devuelve otra vez a esa situación preley integral, renunciando a la especialización y al conocimiento y devuelve el trabajo para combatir la violencia sexual al ámbito sociosanitario, al ámbito policial y al
ámbito judicial de los que tanto trabajo nos ha costado y nos está costando sacarla, pues todavía no la hemos sacado de ellos en numerosas ocasiones.


Desde la Comunidad de Asturias y desde la mayoría de las comunidades autónomas en las que hemos realizado un trabajo previo para los centros de crisis 24 horas, hablamos de facilitar servicios a las víctimas para asistirlas integralmente con
ese enfoque de ponerlas en el centro de nuestra atención y también de fomentar el cambio social, un cambio de paradigma y un cambio a través de iniciativas dirigidas a prevenir y combatir las violencias sexuales con la formación especializada, por
supuesto, pero desde la especialización y desde el conocimiento especializado y coordinación con el resto de instituciones. Por poner un ejemplo, el centro de víctimas en Asturias tiene un teléfono móvil para las víctimas que se recuerda fácilmente
y al que se puede acceder por WhatsApp, pero también tiene un teléfono fijo dedicado exclusivamente a todo tipo de profesionales que tengan dudas o que quieran tener conocimientos específicos sobre la violencia sexual. Ese teléfono fijo está
habilitado para el profesorado, la policía local, los sanitarios y cualquier tipo de profesional que se encuentre con un caso y necesite asesoramiento, conocimiento o acompañamiento.


El objetivo final es que el centro de crisis impulse esa transformación social y sea referente para la población en general y para los diferentes profesionales. De hecho, una de las cuestiones que más orgullo nos da del centro de crisis de
Asturias es que ya con un año de vida estamos empezando a recibir peticiones de informes periciales por parte de distintos órganos judiciales. Es decir, se está convirtiendo en un referente profesional especializado para la violencia sexual.
Nosotras pensamos que esos deben ser los centros de crisis y por eso creo que no se puede renunciar a la especialización y que no se puede devolver a los ámbitos generalistas y no especializados la violencia sexual. En un tono más coloquial,
permítanme decir que hacer la ley y luego esperar a la formación después de dieciocho años de aprobación de la ley integral es ingenuo por nuestra parte; primero formamos y luego damos las responsabilidades a las personas que se han formado.


A modo de conclusión, que la voz no me da para mucho más, desde mi punto de vista, me gustaría que este proyecto de ley tuviese algo más de reflexión y se profundizara más en él para llegar a ser lo que creo que pretende, una ley orgánica
para la erradicación de la violencia sexual, que es muy importante y que realmente nos hace mucha falta. A mi juicio, necesitaría más coherencia con el resto de nuestro ordenamiento jurídico, seguridad conceptual, seguridad competencial y un
desarrollo coherente de las figuras que pretende poner en marcha, especialmente, de esos centros: centros 24 horas, centros para menores y centros para trata y prostitución. Y también, por supuesto, necesita una sólida memoria económica porque, a
modo de broma, lo que pretende es poner en pie todo un nuevo sistema de protección.


Y, por último, también habría que incorporar la perspectiva feminista para corregir los errores del sistema actual de lucha contra la violencia de género o las desviaciones que la práctica y la puesta en marcha con el tiempo se han producido
y no perpetuarlos. Es decir, ahondar en el conocimiento y la experiencia de estos años de lucha contra la violencia de género.


Muchísimas gracias.



Página 19





La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señora Varela, doblemente en este caso, por sus aportaciones y por el esfuerzo que ha tenido que hacer con su voz. He de decir también que el silencio ha sido encomiable.


Despedimos a doña Nuria Varela y damos la bienvenida a la siguiente compareciente en un minuto. (Pausa).


- DE LA SEÑORA BODELÓN GONZÁLEZ (DOCTORA EN DERECHO Y PROFESORA DE FILOSOFÍA DEL DERECHO, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA). (Número de expediente 219/000757).


La señora PRESIDENTA: Continuamos la sesión y, como decía, damos la bienvenida a la quinta compareciente de la tarde, a doña Encarna Bodelón González, doctora en Derecho y profesora de Filosofía del Derecho en la Universidad Autónoma de
Barcelona.


Le damos, como no puede ser de otra manera, las gracias por la ayuda que nos va a prestar con su participación y, a partir de este momento, doña Encarna, tiene la palabra.


La señora BODELÓN GONZÁLEZ (doctora en Derecho y profesora de Filosofía del Derecho, Universidad Autónoma de Barcelona): Muchísimas gracias, señora presidenta.


Buenas tardes, señoras y señores diputados y asistentes. Gracias por la invitación. En mi comparecencia voy a intervenir como profesora de Filosofía y Sociología del Derecho y directora del Grupo Antígona, con el que hemos realizado tres
investigaciones sobre el tratamiento judicial de las agresiones sexuales y en el que participan diferentes profesoras que han investigado los efectos de las ordenanzas sancionadoras sobre prostitución, especialmente las profesoras Paula Arce, Lorena
Garrido y María Barcons. Existe una visión feminista proderechos sobre la prostitución y el trabajo sexual, una perspectiva que distingue claramente prostitución voluntaria y situaciones de violencia en contextos de prostitución. La posición
proderechos no es una posición reglamentarista, sino una posición clara contra las formas de violencia en el trabajo sexual y contra los mecanismos de explotación laboral y trabajo forzado, una posición crítica con la construcción patriarcal de la
prostitución y aliada de las trabajadoras sexuales que defienden sus derechos.


Tal como decía Silvia Federici, no se comprende muy bien la posición de aquellas feministas que aíslan la prostitución como una cosa particularmente degradante y no ven las miles de formas de degradación a las cuales las mujeres están
sujetas. Esta ley, que esta tarde estamos compartiendo, tiene dos partes claramente diferenciadas: un texto dirigido contra las violencias sexuales y una reforma de figuras penales vinculadas a la prostitución. Mi valoración de las dos partes es
muy diversa. No voy a tener tiempo de extenderme en las dos partes y me voy a centrar, sobre todo, en las figuras vinculadas a la prostitución. La ley, como digo, versa sobre las violencias sexuales, su atención, los sistemas de prevención,
detección y reparación y es la primera política pública con mayúsculas en el Estado español contra las violencias sexuales y solo por ello debería ser aplaudida. En el derecho se ha inscrito durante largos siglos la autorización jurídica para
agredir sexualmente a las mujeres. Esta ley rompe con esta historia y abre muchas puertas. En ella hay muchísimas medidas que bien desplegadas serán sin duda un eficiente instrumento. Sin embargo, en esta primera parte de mi intervención quisiera
hacer cuatro consideraciones en función de las investigaciones y experiencia que tenemos en estos temas sobre el tratamiento judicial de las agresiones sexuales y sobre las cuestiones que se plantean en este texto, algunas de ellas coinciden con lo
que se ha dicho en la anterior comparecencia. La primera consideración, tal como se ha comentado ya por los comparecientes, sería que en esta ley sigue teniendo todavía un peso muy importante la denuncia como elemento para poner sobre la mesa las
violencias sexuales y el sufrimiento de las mujeres agredidas. Desde elementos de legislación internacional, como el Convenio de Estambul, claramente ya se ha establecido que el acceso a los derechos no debe ser nunca condicionado por la
presentación o no de denuncias. Este sería el primer elemento.


La segunda consideración, y también en la línea de lo que se decía antes, es de nuevo cómo no se rompe en esta proposición de ley con la valoración policial del riesgo. La valoración policial del riesgo sigue siendo un lastre, no solo en
los casos de violencia en la pareja y en la expareja, sino que es un lastre, puesto que, como demuestran algunos estudios -nosotros hicimos en el 2019 un estudio en Cataluña- es uno de los eslabones que nos está conduciendo, por ejemplo, a una
deficiente otorgación de órdenes de protección. La valoración del riesgo sigue recayendo en manos casi exclusivamente de la policía y cuando en el ámbito judicial se tienen que tomar medidas de protección, se toman a partir de referentes en los que
muchas veces ese riesgo es contemplado como nulo o casi existente.



Página 20





La tercera consideración es una consideración relativa a la necesidad de abordar con perspectiva feminista las agresiones sexuales hacia las niñas y los niños. En nuestras investigaciones realizadas sobre sentencias en todo el Estado
español sobre muestras proporcionales de sentencias en todo el Estado español, en el 60 % de los casos judicializados las víctimas son menores. Este dato coincide con una investigación que ha hecho el profesor Miguel Lorente y que ha visto la luz
hace pocos meses. El tratamiento de estos casos es frecuentemente lamentable y la impunidad y la desprotección que sufrimos las mujeres se agudiza en el caso de las niñas y los niños. Es necesario reconocer las violencias a las/los menores como
violencias machistas. Lamentablemente, se perdió una oportunidad con la ley de infancia del 2021 de que este carácter de las violencias sexuales hacia los menores estuviera vinculado al carácter de violencias machistas, de violencia de género.
Esta ley abre una nueva oportunidad, la falta de un marco feminista en las agresiones sexuales a los menores ha conducido a casos como la criminalización de las madres protectoras que denuncian estas agresiones machistas a sus hijos e hijas. Hay
que recordar los recientes informes de la Relatora Especial contra la violencia hacia las mujeres de Naciones Unidas que han denunciado la desprotección que sufren las madres en el Estado español que están denunciando las agresiones sexuales a sus
hijas e hijos y que están sufriendo la aplicación de síndromes inexistentes, como el síndrome de alienación parental. Esta ley es una oportunidad también para erradicar y prohibir la aplicación de este tipo de síndromes. El 60 % de las condenas,
según nuestras investigaciones, son de abuso sexual y no de agresión sexual, especialmente en el caso de las y los menores la judicatura desconoce la naturaleza de las agresiones machistas en la infancia y las considera menos graves, dado el modus
operandi, que es el modo mayoritario entre agresiones producidas por familiares y personas cercanas. La reforma elimina de forma muy acertada la distinción entre abuso sexual y agresiones sexuales y establece una agravación de las penas en función
de la agresión. Sin embargo, creemos que se hace necesario un reconocimiento más claro de la gravedad de las agresiones machistas realizadas a las niñas y niños por sus familiares, puesto que en el articulado la mayor gravedad se otorga a conductas
en las que se incluye la violencia o la intimidación, pero, desgraciadamente, en el caso de los menores abusados por familiares, el consentimiento suele obtenerse a través del ejercicio del abuso de las relaciones de confianza, lo cual no implica
una violencia o intimidación, pero, sin embargo, las secuelas psicológicas y la recuperación es tan o más grave cuando ese consentimiento y cuando esa violencia han sido ejercidos hacia las niñas y los niños mediante ese abuso de poder. De esta
manera ha sucedido -y puede seguir sucediendo- que las conductas de agresión sexual cometidas, por lo que se ha venido llamando el prevalimiento familiar, sean menos graves que la agresión violenta de un desconocido. Tenemos algunos datos muy
interesantes sobre las muestras de sentencias que hemos analizado. Como decía, el 60 % de los casos denunciados son menores. De esos casos, prácticamente solo el 10 % reciben hasta ahora la consideración de agresiones sexuales, y esto se debe a la
interpretación judicial, que entiende que esa forma de obtener el acceso a los menores, de violentar a los menores por parte de sus familiares, es mucho menos grave que otras formas de violencia o intimidación. También quisiera traer aquí una
gráfica (Apoya su intervención en una presentación digital) con un dato que muestra que uno de los problemas que tenemos está en esta interpretación judicial y, concretamente, tiene que ver con lo que podríamos llamar la severidad o no del sistema
penal en el caso de los menores sobrevivientes. Aunque se ha afirmado que esta ley extiende el ius puniendi -y esto puede ser cierto en algún aspecto-, el problema desde una perspectiva feminista no es la extensión de las condenas, sino la
aplicación de los tipos penales. Estos datos muestran claramente cómo en el caso de los menores masivamente tenemos entre un 30 y un 40 % de condenas en estos momentos inferiores a los dos años de prisión, cuando estamos hablando de verdaderas
agresiones sexuales cometidas en muchos casos con formas de penetración anal, vaginal o bucal, pero que acaban siendo consideradas como abuso por estas relaciones de prevalimiento entre familiares. Mi pregunta es si esto no seguirá sucediendo en el
futuro, si esta interpretación no se seguirá dando, y creo que la respuesta es evidente. Efectivamente, si no ponemos medidas que tengan que ver con la formación judicial y clarificamos algunas cuestiones interpretativas, este problema lo
seguiremos teniendo.


La última consideración en relación con esta primera parte de la ley, es generalizable para mujeres adultas, niñas y niños. Como decía, el tratamiento judicial estereotipado, sin perspectiva de género y victimizador, está a la orden del día
en nuestros juzgados. Eliminar sesgos sexistas en el razonamiento jurídico va más allá de la reforma de los tipos penales y requiere una verdadera formación jurídica feminista obligatoria desde las universidades y desde otras especializaciones. La
especialización que se propone en la disposición final decimoséptima puede quedar sencillamente entendida como una



Página 21





especialización jurídica sin otros conocimientos interseccionales y, sobre todo, sin una verdadera especialización jurídico-feminista.


En segundo lugar, voy a dedicar mi exposición a referirme con mucha más extensión a la que considero la parte más grave y problemática de esta ley: el tratamiento de la tercería locativa y la ampliación del concepto de proxenetismo. La
introducción de estas medidas no aborda las prioridades que cualquier agenda feminista debería tener en el tema de prostitución: la eliminación de los procedimientos sancionadores administrativos contra las prostitutas, ordenanzas municipales y ley
de seguridad ciudadana, que también se está debatiendo en otras de las salas de este Congreso; identificación de las situaciones de prostitución forzada y explotación laboral; creación de un marco de derechos sociales, económicos y laborales que
permita a las mujeres denunciar las violencias que viven y escoger sus opciones de vida; regularización de las compañeras migrantes y apoyo a las organizaciones de trabajadoras sexuales.


Este marco de derechos está muy lejos de las propuestas que ofrece esta ley y, sin embargo, las reformas que plantea ofrecen graves problemas en los que paso a centrarme. Primero. Se adopta un marco abolicionista criminalizador sobre el
que no hay ni un consenso social ni jurídico-feminista ni feminista. A nivel internacional hay un consenso, sin embargo, en incluir claramente algunas formas de prostitución forzada como violencia sexual. La ley no ha tomado esta opción, no hay
consenso a nivel internacional en considerar a todas las formas de prostitución como una forma de violencia hacia la mujer, pero mucho menos hay consenso en articular la posición abolicionista desde el prohibicionismo, que es una de las
posibilidades, como el que propone este proyecto de ley para conductas del entorno de la prostitución que implican su criminalización directa o indirecta y, sobretodo, en los casos de prostitución voluntaria. El convenio de Lake Success se ha visto
superado por el marco del Convenio de Palermo en Naciones Unidas, que ya estableció lo que podríamos llamar un mínimo común denominador a nivel internacional, centrándose en la criminalización de aquellos procesos, concretamente, los procesos de
trata con finalidad de prostitución forzada sobre los que sí que hay un consenso para su persecución, en esta misma línea iba el Convenio de Varsovia y la directiva del 2011. Incluso, desde una perspectiva abolicionista jurídica, sería un gravísimo
error considerar toda la prostitución como trata, porque esta legislación ha hecho un esfuerzo en diferenciarlas. Como diversa es la prostitución de la trata, también se requiere en la trata una finalidad diversa, se requiere una finalidad de
explotación entendida como imposición de condiciones gravosas a través de la coacción, el engaño, el fraude, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad. La perspectiva abolicionista prevencionista no solo desvirtúa estas distinciones,
sino que tampoco hace una crítica feminista del concepto de trata como control de frontera para las mujeres ni a las vulneraciones de derechos que sufren las mujeres migrantes identificadas policialmente, sobre ellas cae el peso de la investigación,
la desprotección de un sistema que condiciona su permiso de residencia en el mejor de los casos o que acaba en la expulsión. En definitiva, un sistema que no garantiza los derechos exigidos por el Convenio de Varsovia y no critica tampoco lo que ya
se ha plasmado en el informe GREVIO sobre España en cuanto a la desatención de las víctimas y el predominio de un sistema de identificación policial de las víctimas; sistema obsoleto. La falta de consenso en el feminismo ha conducido durante mucho
tiempo a establecer una distinción entre prostitución voluntaria y prostitución forzada, entre prostitución voluntaria y trata con finalidades de explotación sexual. El tratamiento que se hace en el proyecto de ley del proxenetismo y de la tercería
locativa va en una línea de criminalización de la prostitución voluntaria y de pérdida de distinción entre prostitución forzada y prostitución voluntaria. Un planteamiento que conduce a aumentar la desprotección de las mujeres que realizan trabajo
sexual voluntario y que no va a la raíz de las conductas de explotación y agresión que pueden darse en contextos de prostitución.


Segundo. La confusión entre proxenetismo coactivo y no coactivo. Nuestro sistema jurídico tiene escasas herramientas para luchar contra las explotaciones laborales que se dan en el ámbito de la prostitución por la ausencia de un marco de
derechos. Otros países, como Nueva Zelanda, están construyendo marcos de derechos que permiten resituar el trabajo sexual y luchar contra las situaciones de explotación laboral ejercidas por los empresarios del sexo. La ausencia de este paradigma
de derechos reconduce todas las situaciones de explotación laboral al marco del proxenetismo y confunde el proxenetismo coactivo y las situaciones de violencia con el proxenetismo no coactivo, generando un contexto de criminalización del trabajo
sexual. Nuestro Código Penal ya recoge la figura del proxenetismo -esta tarde se ha afirmado que no está en el Código Penal, está en el Código Penal (la señora presidenta hace gestos negativos con la cabeza)-, y la jurisprudencia ha delimitado el



Página 22





concepto de proxenetismo coactivo. Es decir, ya existen herramientas penales para la lucha contra las violencias cometidas por el proxenetismo coactivo. Sin embargo, la realidad es que raramente se persiguen dichas situaciones, es cierto,
y que, cuando se hace, se conduce muchas veces a nuevas desprotecciones de las mujeres. El estudio de diversas macrocausas muestra que raramente se acaba condenando a los agresores de las trabajadoras sexuales por proxenetismo. Las razones no
están en las insuficiencias del marco jurídico penal sobre proxenetismo, sino en la presencia de un marco abolicionista que condena la prostitución, que afirma la necesidad de su abolición y que no distingue unas auténticas situaciones de violencia
de otras. La confusión entre prostitución voluntaria y prostitución forzada conduce a la inactividad del sistema de justicia y de las administraciones públicas, que se centra más en perseguir a las mujeres con ordenanzas municipales que en
desmontar las redes de explotación empresarial y los comportamientos de prostitución forzada y prácticas violentas. Tenemos muchos casos en los que el proxenetismo coactivo no ha sido debidamente perseguido, como decía, y las razones de ello tienen
que ver claramente con la falta de investigación judicial y policial, con la falta de especialización. El reciente caso Carioca es un manual, un caso en el que tenemos problemas de implicación de la policía, violencia institucional y desprotección,
por ejemplo, de la jueza instructora. Es decir, tenemos auténticos problemas de violencia institucional, falta de reconocimiento de derechos de ciudadanía de las mujeres migrantes, falta de derechos laborales y, frente a esto, la solución propuesta
es la ampliación del concepto de proxenetismo. En el proyecto de ley se rompe, como decía, la distinción jurisprudencial legal que se había construido entre proxenetismo coactivo y no coactivo, la idea de fondo es perseguir cualquier forma de
negocio en el ámbito de la prostitución. Debemos preguntarnos si perseguir cualquier lucro derivado de la prostitución es la forma de eliminar las conductas de violencia y de explotación laboral, obviamente la respuesta es no. Esta ampliación del
concepto no permitirá reconducir la desprotección laboral y la situación de violencia que se vive por la dependencia laboral de las personas obligadas a prostituirse, sino que acabará criminalizando a personas del círculo cercano a las trabajadoras
sexuales voluntarias o a sus redes de apoyo. María José Barrera, compañera del grupo de prostitutas de Sevilla, afirma: En los pisos va a ser muy duro, se va a poder denunciar a quienes les dé la gana, no es solo a la tercería locativa, sino al
proxenetismo no coactivo. Si nosotras, seis o siete compañeras, estamos organizadas en un piso y viene la policía, a mí me acusan de proxenetismo no coactivo y me denuncian a mí y a quien me haya alquilado el piso y, además, me denuncian a pesar de
que mis compañeras digan que están de acuerdo, y esto es un acuerdo entre todas, daría igual lo que dijesen. A nivel personal si tenemos una vecina a la que no le gustamos, te puede denunciar y te dejará sin piso.


Tercera cuestión, la ausencia de los derechos de las mujeres que sufren prostitución forzada y agresiones sexuales. ¿Dónde están las violencias sexuales contra las trabajadoras sexuales? La primera paradoja es que una ley sobre la libertad
sexual niega la libertad sexual de las trabajadoras sexuales, anulando la validez de su consentimiento y criminalizando elementos de su contexto de trabajo a través del proxenetismo no coactivo y de la tercería locativa. Pero, además, lo más
sorprendente es que las violencias sexuales específicas que pueden padecer las trabajadoras sexuales, como la prostitución forzada, no son objeto de una protección concreta y con mecanismos específicos. Las mujeres que se prostituyen sufren, al
igual que cualquier mujer, violencias sexuales, pero, en su caso, los estigmas que acarrea la prostitución hacen particularmente difícil la denuncia. Los discursos de violencia de las trabajadoras sexuales no solo son alimentados por el sexismo del
patriarcado, sino que sorprendentemente son alimentados también por campañas abolicionistas que vulnerabilizan a las trabajadoras sexuales y las presentan como objetos y no como sujetos políticos, negándoles la capacidad de transformar el
significado del trabajo sexual y no acompañándolas en sus luchas contra las explotaciones del lobby proxeneta en sus demandas de derechos sociales y laborales y, en el mejor de los casos, promoviendo una lógica del rescate que, como se ha denunciado
en los últimos meses, genera nuevas vulneraciones de derechos. Desde un punto de vista de técnica jurídica no se entiende por qué en una ley de libertad sexual se han incluido los aspectos de proxenetismo y de tercería locativa, pero no hay nada
sobre los derechos de aquellas mujeres que sufren, por ejemplo, la prostitución forzada o agresiones sexuales en contextos de prostitución. Obviamente, la opción adecuada debería ser tratar estas cuestiones quizás en una ley específica, pero el
hecho de que la ley de libertad sexual pretenda proteger la libertad de las mujeres a través de la sanción de la tercería locativa y del proxenetismo no coactivo muestra el sinsentido al que nos conduce el paradigma abolicionista. Las trabajadoras
sexuales que sufren violencia sexual no están en la ley, no están las que son forzadas a prostituirse contra su voluntad, es decir, las que son agredidas sexualmente o las que han vivido procesos de trata por motivos de prostitución forzada. Esta
ley no



Página 23





facilitará la denuncia de las auténticas violencias que puedan sufrir. ¿Qué trabajadora sexual se atreverá a denunciar su situación de prostitución forzada o una violación por parte de un cliente o de su pareja en un contexto que
criminalice la tercería locativa o el proxenetismo no coactivo? ¿Se atreverá una mujer a denunciar una agresión sexual cometida en un local que hayan alquilado terceras personas o ella misma con otras compañeras? Ahora mismo ya sabemos la
dificultad de denunciar agresiones sexuales que tenemos las mujeres y las trabajadoras sexuales agredidas sexualmente tienen un problema añadido por su estigmatización en los juzgados. En nuestros estudios de sentencias en los años 2015, 2016 y
2019 prácticamente no hemos encontrado denuncias de las trabajadoras sexuales y cuando las hemos encontrado acaban en impunidad, impunidad que en muchos casos las victimiza y que se rellena con sentencias plagadas de sexismos hacia ellas.


Cuarta cuestión, la tercería locativa: criminalización de los espacios de vida y trabajo. El artículo 41 del proyecto de ley indica la necesidad de garantizar el derecho a la vivienda de las víctimas de agresiones sexuales. Sin embargo,
las trabajadoras sexuales -uno de los colectivos con más problemas de acceso a la vivienda y que pueden sufrir situaciones de violencia sexual- no solo no ven garantizado su derecho a la vivienda, sino que serán objeto de criminalización de los
espacios de prostitución. La nueva redacción del artículo 187 bis criminaliza a las personas que destinan un local para la explotación de la prostitución, incluso con el consentimiento de la persona que se prostituya. Las consecuencias de esta
forma de criminalización de tercería locativa son numerosísimas, voy a mencionar solo algunas. En primer lugar, se producirá un deterioro de los espacios de prostitución. El informe de Amnistía Internacional sobre el trabajo sexual en la ciudad de
Oslo, en Noruega, ha señalado que las normas que criminalizan el espacio del ejercicio de la prostitución han llevado a los clientes a demandar con mucha más frecuencia que las trabajadoras acudan a sus domicilios o a sitios sin condiciones de
seguridad. Esto supone una mayor sensación de inseguridad para las trabajadoras sexuales que tienen que salir de su entorno conocido y se exponen a mayores desprotecciones. En segundo lugar, la ruptura de la auto-organización. La criminalización
de la tercería locativa impide que trabajadoras sexuales puedan compartir un mismo espacio de trabajo por miedo a ser desalojadas y desposeídas de espacios de vida y de trabajo, lo que genera un mayor aislamiento y una mayor vulnerabilidad frente a
posibles agresiones de clientes. En tercer lugar, criminalización de los espacios de trabajo y aumento del acceso al espacio de trabajo a través de estructuras criminales, creo que no hay que explicar esto. En cuarto lugar, criminalización de los
espacios de vivienda. Como he dicho, el colectivo de trabajo sexual es un colectivo con especiales dificultades para acceder a una vivienda adecuada y con más posibilidades de ser desalojadas forzosamente, entre ellas hay muchas mujeres migrantes,
cabezas de familia, transexuales, mujeres en situaciones administrativas irregulares, mujeres que carecen de ingresos formales regulares: todos estos son factores de riesgo de exclusión habitacional. La criminalización de los espacios de
prostitución hará mucho más difícil el acceso a la vivienda para las trabajadoras sexuales. ¿Quién se atreverá a alquilar un piso a una trabajadora sexual? Es más, de nuevo el estigma de puta hará su trabajo y nos encontraremos con problemas para
el acceso a la vivienda de aquellas mujeres que parezcan putas a los ojos de los propietarios. En quinto lugar, la criminalización de la tercería locativa también afecta de forma múltiple y particularmente grave a los colectivos de mujeres más
vulnerables. El informe de Amnistía Internacional sobre las trabajadoras sexuales en la ciudad de Buenos Aires, con una normativa que persigue las casas de la tolerancia, es decir, algo parecido a lo que se pretende en este proyecto ley, constata
la mayor vulneración del derecho a la vivienda de las trabajadoras sexuales a través de alquileres excesivos y de acoso inmobiliario. Afirma Kenia, trabajadora sexual, la tercería locativa es machista, porque una vez más las que vamos a sufrir las
consecuencias somos las mujeres; es clasista, porque una vez más las que vamos a sufrir las consecuencias somos las más pobres y precarizadas y es racista, porque una vez más son las mujeres en situación administrativa irregular las que más
peligros van a correr. De nuevo, un estudio realizado -y que se presenta dentro de pocos días en la Universidad de Barcelona- por Paula Arce muestra que normativas que han perseguido los moblés, en el caso de la ciudad de Barcelona, han conducido
al desalojo de muchas mujeres de sus viviendas habituales. Se trata todo ello de lo que podríamos llamar una persecución ya no solo de los espacios de trabajo, sino también de los espacios de vida.


Acabo con dos grupos de reflexiones finales. Primero, los contextos de sanción y de criminalización del trabajo sexual conducen, sin duda, a nuevas vulneraciones de derechos. ¿Qué pasa cuando se criminalizan los contextos de las mujeres en
situación de prostitución voluntaria? Tenemos las respuestas observando cuáles han sido los resultados de la sanción de la prostitución en la calle que han realizado diversas ordenanzas de los ayuntamientos de todo el Estado español. Así, por
ejemplo, la ordenanza



Página 24





cívica de convivencia de Barcelona, que adoptó un modelo abolicionista prohibicionista con sanciones a clientes y a mujeres, ¿qué ha dejado durante los años de su aplicación entre el 2006 y el 2015? Ha dejado un aumento de la explotación y
de las situaciones, por ejemplo, de desprotección económica de muchísimas mujeres trabajadoras sexuales; han recaído miles de multas sobre mujeres en situación de trata y los datos que ha proporcionado el mismo Ayuntamiento de Barcelona muestran
que dos de cada tres multas han sido impuestas a trabajadoras sexuales. En definitiva, la criminalización directa o indirecta del trabajo sexual voluntario está conduciendo a nuevas desprotecciones de derechos. Podemos también contemplar otros
casos, como el de Francia o como el de Irlanda. Casos como el de Francia nos indican el fracaso de este tipo de políticas, en cinco años de la nueva legislación francesa -y pueden consultarlo incluso en el mismo informe de evaluación del Estado
francés-, solo los programas de recuperación de mujeres del trabajo sexual han sido concluidos por 161 mujeres y estamos hablando de ayudas de 330 euros al mes. Si esto es lo que se nos ofrece como salidas de la prostitución, estamos hablando de
nuevas formas de pobreza. También podemos hablar del caso irlandés, donde la aplicación de medidas parecidas ha conducido a vulneraciones de derechos que explican informes realizados en el Estado de Irlanda.


La última reflexión final: ¿Cuál es el único camino? El único camino es un marco de derechos. Diversos colectivos de trabajadoras del Estado español y también a nivel internacional reclaman, desde hace años, el reconocimiento de sus
derechos como el único camino para acabar con las formas de prostitución coactiva y con todas las vulneraciones de sus derechos derivadas del patriarcado y de la ausencia de un marco jurídico para sus actividades. Campañas como las del derecho a la
escucha y campañas dirigidas por diversos colectivos de todo el Estado español piden que se escuche a las trabajadoras sexuales, a las prostitutas, que se las tenga en cuenta como sujeto político a la hora de abordar políticas públicas. La
democracia para las mujeres no es únicamente tener derecho al voto, es participar -todas- de las decisiones que nos afectan. Las medidas que toma esta ley afectarán, de forma gravísima, las vidas de miles de mujeres, pero ellas han estado ausentes,
han estado ausentes también esta tarde aquí, sus necesidades y sus problemas reales están ausentes. Si el objetivo es crear una sociedad libre de violencias patriarcales, como todas queremos, necesitamos políticas de derechos y este no es el camino
que nos está proporcionando la regulación que se plantea en esta ley llena de exclusiones y nuevas violencias de derechos.


Muchísimas gracias. (Aplausos).


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señora Bodelón, por su asistencia a la Comisión y por sus planteamientos que tanto necesitamos para seguir avanzando, se lo agradecemos.


La señora BODELÓN GONZÁLEZ (doctora en Derecho y profesora de Filosofía del Derecho, Universidad Autónoma de Barcelona): Gracias.


La señora PRESIDENTA: Vamos a despedir a la señora Bodelón y vamos a dar la bienvenida a la siguiente compareciente, a doña Rocío Mora Nieto.


- DE LA SEÑORA DIRECTORA DE LA ASOCIACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, REINSERCIÓN Y ATENCIÓN A LA MUJER PROSTITUIDA, APRAMP (MORA NIETO). (Número de expediente 219/000758).


La señora PRESIDENTA: Señorías, continuamos con la siguiente comparecencia, que es de doña Rocío Mora Nieto, directora de la Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención a la Mujer Prostituida, APRAMP.


Le damos las gracias a la señora Mora por atender la petición que ha sido cursada desde esta Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados, para atender a sus planteamientos que, sin duda, como todos en esta tarde, nos ayudará mucho a
seguir avanzando en la ley que tenemos por delante. Señora Mora, tiene la palabra, ya sabe que por espacio de veinte o treinta minutos, así que nos disponemos a escucharla.


La señora DIRECTORA DE LA ASOCIACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, REINSERCIÓN Y ATENCIÓN A LA MUJER PROSTITUIDA, APRAMP MORA NIETO: Señorías, buenas tardes.


Es obligado agradecerles la invitación a esta comparecencia y que muestren un interés por conocer la opinión de la organización a la que represento, APRAMP. Nos enorgullece como organización, ya que siempre hemos creído imprescindible la
colaboración de la misma con el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Comparezco ante esta Comisión para hacerles llegar nuestras reflexiones en lo relativo al anteproyecto de ley de garantía integral de libertad sexual, ya que esta ha
sido el canal elegido por



Página 25





el Ejecutivo para introducir reformas que afectan al tratamiento jurídico de la práctica prostitucional, aunque en este caso sea un texto que se limite a combatir a quienes obtengan beneficios económicos de la prostitución y no el hecho
prostitucional en sí.


Nuestra organización ha atendido y ha dado información y asesoramiento a 9899 personas en el año 2021; de las cuales, ha intervenido de manera individualizada e integral con 1189, y de ellas, 121 mujeres han podido llevar a cabo un proceso
penal de denuncia en nuestra organización. Hemos recibido 1742 llamadas de emergencia que han sido atendidas en nuestro teléfono 24 horas, y siempre ponemos de manifiesto los mismos datos y la misma información que nos parece que hay que resaltar.
Tenemos un trabajo desarrollado con menores víctimas de trata, un diagnóstico a nivel nacional que el año pasado nos dio una realidad de entrevistas a 821 mujeres, de las cuales, el 54,4 % nos dijeron que fueron iniciadas en la explotación sexual
siendo menores de edad. Es un dato que cada año nos alarma y pone de manifiesto que no estamos haciendo una buena detección de las menores víctimas de esta realidad.


Somos, pues, una organización que trabaja en primera línea y que conoce las derivadas de la práctica prostitucional, su evolución y sus circunstancias. Conocemos de primera mano la vida de personas prostituidas, sus circunstancias
afectivas, personales, profesionales, económicas, sanitarias, culturales y sociales, que contribuyen a imposibilitar en muchos momentos el abandono de esa actividad prostitucional, ya que son circunstancias que doblegan la resistencia de las
víctimas a ser explotadas. Para mí sería fácil describir todas y cada una de las atenciones que se hacen con mujeres y con niñas en nuestra asociación, pero no voy a utilizar este recurso y sí voy a utilizar las palabras, que voy a hacer mías, de
Janice Raymond, que dice que las mujeres prostituidas tienen que soportar lo que el lobby proxeneta denomina su trabajo, equivalente a lo que en otros contextos correspondería a la definición aceptada de acoso y abuso sexual. Y, efectivamente,
pagar una cantidad de dinero no transforma ese abuso en un empleo al que se le pueda dar el nombre de trabajo sexual comercial.


Señorías, estamos en el año 2022, han pasado quince años desde que esta Cámara llevó adelante los trabajos de la ponencia sobre la situación actual de la prostitución en nuestro país, y han pasado siete años desde que hubo una subcomisión
para el análisis y los estudios de la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, que puso encima de la mesa sugerencias para avanzar en la erradicación de esta práctica socialmente dañina. Esta institución tiene abundancia de
documentos, recomendaciones, pero el Legislativo no termina de actuar con la diligencia debida en materia de prostitución y de trata de personas. APRAMP se ha pronunciado reiteradamente demandando modificaciones de un Código Penal que es altamente
permisivo con el proxenetismo y la explotación sexual, y trataré de explicarles por qué pensamos que esta reforma, desgraciadamente, no viene a poner en el centro de la acción política los mandatos del convenio para la represión de la trata de
personas y de la explotación sexual de la prostitución ajena, que España viene incumpliendo desde la reforma del Código Penal de 1995, y que vio agravada con las inoportunas innovaciones incorporadas en el año 2015.


Ustedes saben que una adecuada conceptualización es la clave para afrontar cualquier problemática, y esta idea es la que nos lleva a sugerirles desde APRAMP una ampliación de la exposición de motivos del anteproyecto para introducir una
motivación adecuada que ponga de manifiesto que la prostitución no es una expresión de libertad sexual de la mujer, sino que tiene que ver casi siempre con violencia, con marginación, con dificultad económica y con la cultura sexista y patriarcal.
También quiero decirles que el hecho de que la modificación del artículo 187 y la incorporación del artículo 187 bis del Código Penal se haga en este texto normativo en vez de en una ley integral específica contra la trata con fines de explotación
sexual y prostitución de seres humanos para nosotros es bastante desconcertante. Nos gustaría pensar que se debe a la urgencia que tiene el legislador en impulsar la respuesta a una problemática social que va en aumento como consecuencias de las
nefastas reformas llevadas a cabo en 1995 y en el año 2015 en materia de proxenetismo. Ustedes saben que las organizaciones que trabajamos identificando, rescatando y reparando el daño de mujeres prostituidas venimos reclamando una respuesta
legislativa integral que no se limite al endurecimiento de la respuesta penal al proxenetismo, sino orientada a la conducta que promueva la prostitución de un ser humano, que implica incluir el reproche penal administrativo también de los
inductores, bajo cuyo enunciado entran también los demandantes. Se avanza, sin duda, cuando se pretende acabar con la idea de que el consentimiento de la víctima es relevante para establecer el tipo penal respecto del proxenetismo, ya que sabemos
que el ejercicio de la libre voluntad de las víctimas se ve limitado por múltiples causas.


En la era global, la fuerza, el engaño o el abuso de poder están cediendo paso al aprovechamiento de la vulnerabilidad de millones de mujeres. Mi organización constata cada día que la vulnerabilidad a través



Página 26





de múltiples formas es hoy principal medio indebido para obtener el consentimiento de las víctimas. Nos preocupa que persista en el texto la idea de que existen formas blandas de proxenetismo, ya que esa circunstancia es reforzada desde el
año 2015, y supondría de facto la inutilización de parte de las medidas que están propuestas. Sin duda, sería pertinente que en el proceso parlamentario que aún deben recorrer ustedes pudiesen incorporar y concretar todas las expresiones
transitivas que caben en el proceso de gestión de un establecimiento destinado a la prostitución, para que quede perfectamente acotado que es sancionable cualquier relación contractual en cualquier espacio dedicado a la prostitución. Dado que
conocemos la facilidad con que pueden reabrirse los establecimientos para la prostitución, consideramos necesario incluir la ampliación de prohibiciones administrativas para la obtención de licencias de apertura de establecimientos durante un tiempo
determinado a cualquiera que haya sido condenado por la aplicación del precepto que se incluye en esta reforma.


Nos encontramos, por tanto, ante un pequeño paso que no debería ser motivo para retrasar el cumplimiento de las medidas del pacto de Estado. La aprobación de una ley integral enfocada a acometer todos los aspectos de integralidad que
necesitamos las organizaciones, la Fiscalía y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado la pedimos y la seguimos pidiendo para dar respuesta a este brutal ataque a la dignidad de mujeres y de niñas. La flexibilidad y respuesta adaptativa del
proxenetismo pone de manifiesto que se está produciendo un movimiento generalizado hacia una prostitución privada, una prostitución domiciliaria, que dificulta aún mucho más nuestras intervenciones, pero sabemos que tanto cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado como las intervenciones judiciales necesitan introducir una exigencia de responsabilidad y de reproche coercitivo también a la demanda como principal inductor a todo este entramado constitucional.


Señorías, ha existido demasiada laxitud en esta materia, existen instrumentos ratificados por España que instan, por ejemplo, a desalentar la demanda y, sin embargo, son escasos los organismos que han establecido campañas institucionales en
este sentido. Quiero recordarles que la publicidad de los servicios sexuales sigue activa sin limitación de ningún tipo y que ha decaído de la prensa escrita, pero eso no significa que hayamos cumplido con esa petición por parte de la Unión Europea
y de organismos oficiales. Existen ofertas que no han decaído y que de alguna manera son accesibles a todos y cada uno de los menores, y esto hace crecer la cultura de la cosificación y la violación de las mujeres.


Las reformas que se proponen a través de las diferentes enmiendas suenan muy bien para nosotros, pero nuestras dudas sobre su eficacia son justificadas, ya que si bien es cierto que se agravan penas y se reintroduce la tercería locativa, no
modifican de manera sustancial la esencia del artículo 187 del Código Penal al mantener condiciones similares a las que el legislador introdujo en el año 2015, manteniendo una clara condicionalidad, con ánimo de lucro y de manera habitual, que deja
abierta la puerta a la interpretación judicial respecto de un proxenetismo blando que evitaría una sanción penal si el Supremo sigue aplicando su jurisprudencia en esta materia. Una jurisprudencia que hasta la fecha ha inutilizado en muchas
ocasiones todas las acciones de Fiscalía para la consecución de sentencias condenatorias por proxenetismo, y que lo han sufrido todas y cada una de las personas que han llevado esos procesos penales. La reforma es imprecisa cuando introduce
condiciones de habitualidad; el reproche penal a la vulnerabilidad de un derecho no debe estar condicionado por el número de veces que se vulnera, sino por el hecho de si se vulnera o no.


Quienes cada día trabajamos con mujeres de cincuenta y una nacionalidades diferentes sabemos que la clave para enfrentar el problema pasa por que la sociedad recupere su capacidad de indignación ante esta forma de esclavitud que es la
prostitución. Señorías, es su obligación establecer barreras legales con respecto al hecho de tratar a las mujeres como productos. Como mujer comprometida con la igualdad debo manifestar la desolación que me producen muchísimos mensajes emitidos a
las nuevas generaciones de que las mujeres somos productos sexuales. Ustedes pueden contribuir a valorar socialmente a las mujeres o a considerarlas como cuerpos que se compran y que se usan y que se paga por ellos. Lo primero asienta los valores
constitucionales de la igualdad, lo segundo atenta contra la dignidad y los derechos humanos del conjunto de las mujeres. Por eso, señorías, les invito a la suma de la mayoría parlamentaria que me consta que existe en esta Cámara para poner freno,
primero, a los intentos de normalización y minimización de la violencia real que la mayoría de las mujeres experimentan en la prostitución, y, en segundo lugar, para avanzar en la legislación que expulse definitivamente la idea de que es legítimo y
socialmente aceptable que las personas, que las mujeres seamos objeto de comercio.


Quiero finalizar recordando que estamos pasando por momentos muy convulsos de conflicto armado y que muchísimas personas están saliendo y abandonando su país de manera urgente. Sabemos de la



Página 27





actuación de las mafias y trabajamos para que no se aprovechen de su situación de vulnerabilidad. No podemos prolongar indefinidamente la puesta en marcha de una ley integral que nos facilite los instrumentos para acabar con mafias,
proxenetas y puteros. Les deseo acierto en sus trabajos.


Muchas gracias y buenas tardes. (Aplausos).


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señora Mora, por su asistencia y, naturalmente, por sus aportaciones de las que, como digo a todas las comparecientes, tan necesitadas y necesitados estamos para continuar nuestro trabajo. Vamos a
despedir a doña Rocío Mora y vamos a dar la bienvenida a la siguiente compareciente, a la señora García Sedano.


- DE LA SEÑORA GARCÍA SEDANO (MAGISTRADA Y DOCTORA EN DERECHO, UNIVERSIDAD CARLOS III). (Número de expediente 212/002124).


La señora PRESIDENTA: Vamos a dar la palabra a la siguiente compareciente, a doña Tania García Sedano, que es magistrada y doctora en Derecho en la Universidad Carlos III. Señora García, muchas gracias por acudir y muchas gracias ya de
antemano por sus aportaciones. Como bien sabe, tiene de veinte a treinta minutos para podernos ilustrar. Muchas gracias. Tiene la palabra.


La señora GARCÍA SEDANO: Muchas gracias.


Señorías, como es de rigor, en primer lugar, tengo que agradecer la invitación a comparecer en esta Comisión, invitación que constituye un honor no solo por la invitación en sí misma considerada, sino porque también comparecen conmigo
quienes me preceden genealógicamente, quienes me acompañan en la más amplia acepción del verbo acompañar, y mis hijas, quienes deseo que permanezcan tras de mí.


En segundo lugar, a efectos meramente metodológicos, sentado que el objeto sobre el que me requieren es la tercería locativa, voy a articular esta exposición sobre tres ejes: obligaciones, retos y riesgos. No crean que voy a aludir a
abordar el fondo del asunto, pero les voy a adelantar que no quiero enquistarme en asuntos puramente conceptuales. Criterios temporales impiden que me detenga en diseccionar la premisa de esta ponencia, no obstante, razones de honestidad
intelectual me llevan a realizar un mínimo excurso. No podemos equiparar fenómenos distintos, en determinados ámbitos son identificados conceptualmente, tratados como sinónimos y generan confusión, pero no son equiparables ni la trata con fines de
explotación sexual ni la trata con fines de prostitución ni la explotación sexual con la prostitución.


He intentado sistematizar las cuestiones que subyacen a sus enmiendas tomando como punto de partida los informes que distintas instituciones del Estado han efectuado al anteproyecto de esta ley orgánica; asimismo, el derecho internacional
de los derechos humanos, el derecho de la Unión Europea y el derecho penal con sus interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales. Con ello solo pretendo coadyuvar a dejar que pase la luz para que ilumine la penumbra que he podido atisbar y que
tengo que confesarles que a mí en alguna ocasión también me ha impedido ver con claridad; espero conseguirlo y serles de ayuda, si no lo fuera, les adelanto mis más sinceras disculpas.


En cuanto a las obligaciones, España es un país que, como ustedes bien saben, ha ratificado la convención para la eliminación de la discriminación de la mujer, y ello en sí mismo supone la asunción de tres ejes sobre los que construye su
objeto: la igualdad sustantiva, que va más allá de la igualdad formal; la no discriminación, y el deber de diligencia debida para los Estados, entre los que está el nuestro. La efectividad de los derechos de las mujeres en cuanto a derechos
humanos solo se hace posible desde la emergente doctrina de las obligaciones estatales. Los Estados no son solo responsables de los actos de violencia cometidos por sus agentes, sino que también pueden ser responsables de los actos cometidos por
agentes privados si no adoptan medidas con la debida diligencia que determinen el impedir la violación de derechos, la investigación y la sanción de actos de violencia para castigar a los culpables e indemnizar a las víctimas.


En ese sentido, el artículo 6 de la convención establece que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación a través de la
prostitución de la mujer. Ello conlleva, de conformidad con la Recomendación número 38 del comité CEDAW, que interpreta el artículo 6 en su punto octavo, que esto sea codificado y desarrollado en el convenio para la represión de la trata de
personas y de la explotación de la prostitución ajena, a la que en adelante me referiré como la convención de 1950. La Recomendación número 19 hace referencia explícita a la obligación de que la protección contra la violencia contra las mujeres en
situación



Página 28





de trata y en situación de prostitución sea la misma que para el resto de las mujeres, y en determinadas circunstancias exige la adopción de medidas específicas tanto protectoras como punitivas. Por último, la Recomendación número 35
recomienda derogar las disposiciones que permitan, toleren o condenen cualquier forma de violencia o por razón de género contra la mujer, entre las que incluye a las mujeres que ejercen la prostitución, y aquellas otras disposiciones penales que
afectan a las mujeres de manera desproporcionada. Sobre esto, algunos de ustedes han efectuado enmiendas.


Entiendo que esta previsión no puede ser interpretada como la obligación de no sancionar la tercería locativa, pues de conformidad con la CEDAW y la interpretación que de la misma efectuó la recomendación 38, para vetar de contenido al
artículo 6 tenemos que acudir al convenio de 1950, al convenio de Lake Success. En ese sentido, es de destacar que el convenio estableció la obligación de los Estados de castigar a toda persona que mantuviere una casa de prostitución, la
administrare o a sus sabiendas la sostuviera o participare en su financiamiento, diere o tomare a sabiendas en arrienda un edificio o local o cualquier parte de los mismos, siempre que estén preordenados a la explotación de la prostitución ajena.
No se conforma con ello el convenio de 1950, sino que da un paso más, prescribiendo que también toda tentativa de cometer las infracciones referidas y todo acto preparatorio de su comisión deberá ser sancionado.


Como bien saben, nuestro Estado, nuestro país, afortunadamente se afilió al Estatuto del Consejo de Europa, adhesión que se produjo en el año 1978. Incardinado en el ámbito del Consejo de Europa, se adoptó el convenio del Consejo de Europa
sobre la lucha contra la trata de seres humanos, conocido como convenio de Varsovia, y en su seno se han adoptado distintas recomendaciones, en las que no me voy a detener, pero podríamos destacar la 1325 de 1997, la 1400 de 2000, etcétera. Ahora
bien, el convenio de Varsovia creó como mecanismo de seguimiento el Grupo de Expertos sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, conocido como GRETA, y este grupo ha emitido distintos informes referidos a nuestro país. El informe referido a
la evaluación de la situación en España correspondiente al año 2017 consideró que las autoridades españolas deben continuar tomando medidas para garantizar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se implemente de manera efectiva en
este contexto.


En cuanto a las posturas sobre la tipificación de la tercería locativa en nuestro ordenamiento jurídico, he de destacar dos posturas: en primer lugar, la mantenida por la Fiscalía General del Estado, que reiteradamente en distintas memorias
ha instado a la tipificación de la tercería locativa. En este sentido, también se pronuncia el acuerdo de la Comisión Mixta de los Derechos de la Mujer y de la Igualdad de Oportunidades, por el que se aprobó el informe de la ponencia sobre la
situación actual de la prostitución en nuestro país. Por otro, el Consejo de Estado, que en su informe propuso la inclusión de este tema en un debate más amplio, con un concurso interdisciplinar de expertos que contribuyese a mejorar la
argumentación en que se fundamentan las propuestas y su adecuada articulación jurídica. Sin embargo, el Consejo de Estado ha sido vacilante en su postura, puesto que en el informe sobre las posibilidades de actuación contra anuncios de contenido
sexual y prostitución publicados a diario en diversos medios de comunicación de prensa escrita sostuvo en su consideración final, expresando un exceso respecto del encargo recibido, la conveniencia de ponderar la extensión de esta prohibición a
otros medios en los casos en los que fuera necesario para terminar con esta lacra. Con ello, quisiera transmitirles la ambivalencia de las posturas y la generosidad con la que deben ser consideradas e interpretadas.


En todo caso, y aunque quizá sea innecesario, permítanme que traiga a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2010. Esta sentencia estableció que el convenio de 1950 para la represión de la trata de personas y de
explotación de la prostitución ajena no constituye una norma penal directamente aplicable por los tribunales españoles, porque para ello necesita un desarrollo legal. Sin embargo, el que no tenga un carácter self-executing en este punto no lo
convierte en una norma programática. Los términos empleados por los artículos primero y segundo del convenio son categóricos al respecto, y tal compromiso impone a cada uno de los Estados parte la obligación inmediata de tener por antijurídicas las
conductas descritas y de orientar su acción en esa dirección, lo que no empece a que cada uno de ellos, con cierta libertad de configuración, defina, enjuicie y castigue estas conductas conforme a sus leyes nacionales. Es decir, del convenio se
deduce como efecto directo e inmediato la consideración de tales conductas como ilícitas, de suerte que si cualquiera de los poderes públicos del Estado las autorizase regulándolas positivamente, se estaría faltando al compromiso internacionalmente
asumido y, en definitiva, se estaría vulnerando una norma integrada en nuestros sistemas de fuentes.


Sin duda, tal como estableció el Tribunal Constitucional en su sentencia 129/1996, el hecho de que la prostitución ajena de personas capaces se recoja o no en un texto legal penal es un tema de política



Página 29





legislativa criminal que no corresponde enjuiciar, por supuesto, al Constitucional. Sin embargo, el legislador, en el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia
social y de las conductas atentatorias contra ellas, así como respecto de las sanciones penales, goza, dentro de los límites establecidos por la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última
instancia de su legitimidad democrática. Por tanto, solo cabe afirmar, siguiendo el iter argumental de esta sentencia, que, como no puede ser de otro modo, en un Estado social y democrático de derecho como es el nuestro corresponde al legislador el
diseño en exclusiva de la política criminal y también, de conformidad con la Constitución, determinar o resolver si es conveniente que en un determinado momento una conducta sea penalmente típica o no. Los procesos de auténtica criminalización y
discriminación o de aumento de reducción de penas responden a una serie de circunstancias que generalmente afectan a la sensibilidad social frente a determinados comportamientos, que al ser captada o recibida por el legislador en cada momento
histórico da lugar a una distinta reacción del ordenamiento jurídico.


Por último, he de recordarles que no estamos solos en la lucha contra esta gravísima violación de derechos humanos que constituye la explotación sexual. En este sentido, en el contexto de nuestro derecho comparado podemos encontrar la senda
seguida por la ley francesa de 13 de abril de 2016 o la trazada por el tan manido, pero tan poco conocido, modelo sueco.


A continuación, abordaré los retos. La obligación de diligencia debida no se agota con la tipificación, es preciso imbricar la tipificación de una determinada conducta en su contexto y acompañar esta decisión de medidas de distinto calado.
Ello plantea retos, porque solo se podrá dar respuesta al fenómeno que subyace si las medidas adoptadas -por lo que a mi intervención se refiere, la tercería locativa- se ensamblan en políticas públicas más amplias que posibiliten que esta figura se
erija como cláusula de cierre a otras políticas públicas de sensibilización, prevención, reducción de la vulnerabilidad, protección e inserción, si es que esta última fuera necesaria.


Entiendo que los retos más importantes que plantea la regulación de esta figura jurídica son los siguientes. En primer lugar, no tenemos datos certeros sobre la entidad de los distintos fenómenos a los que nos estamos refiriendo en nuestro
país, solo existen datos parciales que recopilan -no me atrevo a utilizar el verbo sistematizar- distintas instituciones de nuestro país, como la Fiscalía General del Estado, el Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del
Ministerio de Interior, etcétera. Desde otro prisma, el Parlamento Europeo, en su resolución de fecha 26 de febrero de 2014, explicitó que la prostitución funciona como un negocio y crea un mercado en el que los distintos actores están
interconectados y los proxenetas realizan cálculos y actúan para afianzar o aumentar sus mercados y maximizar sus beneficios.


El propio Parlamento Europeo, en su informe sobre la aplicación de la directiva 2011/36 de la Unión Europea, insta a que los Estados miembros inicien investigaciones financieras y que trabajen con especialistas en blanqueo de capitales
cuando comiencen una nueva investigación sobre trata de seres humanos. Son numerosísimos los informes del GRETA, del OSCE e Interpol que refieren como ineludible la investigación financiera en los delitos que subyacen al fenómeno que nos ocupa. En
ese sentido, se pronuncia la Estrategia europea de lucha contra la trata 2021-2025, que establece la obligación de adoptar medios operativos eficaces contra el modelo empresarial delictivo. Los grupos de delincuencia organizada especializada
explotan cada vez más negocios legales, como hoteles, clubes nocturnos y salones de masaje. Para interrumpir el modelo comercial delictual, la Estrategia alienta a los Estados a emplear las herramientas y los enfoques que específica en relación con
sus prioridades para eliminar el beneficio del crimen y prevenir la infiltración de sus activos en la economía y en la sociedad legal. Pese a ello, los réditos de la explotación sexual son incluidos en el producto interior bruto de los países
miembros de la Unión Europea. Al respecto, el Reglamento 549/2013, lo que no deja de ser paradójico si tenemos en cuenta que la lucha contra la trata de seres humanos constituye una de las prioridades de la Unión Europea.


Entiendo que la implementación o el abordaje de estos retos en nuestro país debe hacerse con una mirada bicéfala. En primer lugar, no solo como una medida tendente a la recuperación de activos, medidas especialmente desafiantes en países
fuera de la Unión Europea porque no forman parte de la Orden europea de investigación y el Reglamento 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, sino sobre todo con aquellos países que no son miembros de la Unión,
debería impulsarse la adopción e implementación de mecanismos específicos de cooperación internacional para que se pueda dar cumplimiento a las órdenes extranjeras de embargo preventivo y decomiso. También



Página 30





debería implementarse esta perspectiva en la investigación, que devendría en la inclusión sistemática de la investigación financiera en las investigaciones policiales, así como el desarrollo e implementación de un marco sólido para
identificar, incautar y confiscar activos criminales.


Al respecto, señorías, sería suficiente con que la Fiscalía General del Estado emitiese una circular o una instrucción en la que estableciese la obligación de los fiscales de adoptar estas medidas en cualquier procedimiento abierto en
instrucción. Del mismo modo que la Ley 36/1995 creó el fondo de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos o la Ley 17/2003 de 29 de mayo reguló el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas relacionados, debería bien
crearse o ampliarse el objeto del mismo para que puedan incluirse en él los fondos procedentes del delito de trata de seres humanos y las finalidades conexas, fundamentalmente aquellas que están vinculadas con el objeto de esta ponencia para
dedicarlos a la prevención, a la sensibilización y a la protección de las personas que han sufrido sus consecuencias.


Por último, en relación con los retos, permítanme que recalque la necesaria e imprescindible especialización de los agentes y funcionarios intervinientes en este tipo de operaciones. A propósito de esta cuestión, no me resisto a sugerirles
la modificación de la Orden de Interior 28/2013, de 18 de enero, por la que se desarrolla la estructura orgánica y las funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de Policía, asignando a la Brigada Central de Crimen
Organizado un grupo específico de lucha contra la trata de seres humanos y otras finalidades de explotación que dotaría de mayor agilidad y operatividad al objetivo marcado como reto.


A continuación, señorías, y por seguir con el orden marcado, analizaré los riesgos que plantea la tipificación de la tercería locativa. Señorías, nos encontramos ante la disyuntiva del cumplimiento o no de obligaciones internacionales, y
condicionados estamos por los riesgos que esto supone. Nos debatimos, en definitiva, entre garantizar los derechos humanos de las personas que se desenvuelven en estos contextos o mantener la impunidad de aquellos que se lucran y que explotan a
determinadas personas como si estas fuesen una mercancía. El tenor literal del precepto sobre el que me han encargado la comparecencia refiere literalmente: ...con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble local o establecimiento
abierto al público a favorecer la explotación de otra persona aun con su consentimiento. Tal como está configurada la tercería locativa se construye como un delito de favorecimiento de la explotación de otros.


A continuación, voy a analizar los distintos elementos del delito. En primer lugar, el sujeto activo. La propuesta de tipificación de la tercería locativa se hace como un delito común que podrá ser realizado por cualquier persona, no se
exige ninguna condición ni natural ni jurídica al presunto sujeto activo del delito. Ello plantea el riesgo de que el tipo sea aplicable a aquellos a quienes no está destinada la norma, aquellos que desarrollan su conducta fuera de lo que
denominamos industria del sexo. Ahora bien, para ello está la definición de la conducta típica y lo pulido o tosco de su descripción, que es sobre lo que tenemos que pronunciarnos. Tenemos ejemplos en nuestro ordenamiento de normas adoptadas con
la intención de instar la protección de colectivos vulnerables, pero que, prescindiendo de las causas que vulnerabilizan, producen el efecto contrario, criminalizando a sus destinatarios. Les voy a citar solo dos ejemplos vinculados con el objeto
al que tengo que referirme. En primer lugar, el artículo 36, párrafo undécimo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Este precepto sanciona la solicitud o aceptación por el demandante de servicios
sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles, espacios de ocio o cuando estas conductas por el lugar en el que se realicen puedan
generar un riesgo para la seguridad vial. En estos casos, los agentes de autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho
requerimiento podrá constituir una infracción, de conformidad con el artículo 6. Se ha constatado que multar el ofrecimiento de servicios de índole sexual implica, dado lo mejorable de la cifra de víctimas de trata identificadas en nuestro país, un
riesgo potencial de multar a víctimas de trata que desgraciadamente se ha materializado en no pocas ocasiones. Sobre esto se han pronunciado distintas entidades del más amplio espectro especializadas en esta cuestión: APRAMP, Hetaira, Fundación
Cruz Blanca se han posicionado en contra de esta regulación.


El segundo ejemplo que les traigo es el de las ordenanzas municipales. Ante el vacío normativo, tanto estatal como autonómico, han sido las ordenanzas municipales las que se han ocupado de abordar este fenómeno, y lo han hecho desde la
exclusiva mirada de la protección del orden público. Para ello, se dirigen a garantizar la libertad de circulación por los espacios públicos, la protección de los menores, el



Página 31





correcto uso de las vías y de los espacios públicos que definen en términos amplísimos, incluyendo bienes de uso o servicio público de titularidad municipal, las calles, los caminos, los parques, las plazas, los jardines, los aparcamientos,
las zonas industriales, cualquier sitio que ustedes puedan imaginar. Cristina Garaizabal, representante de Hetaira, que compareció en esta sede en 2007, denunció las consecuencias que las ordenanzas municipales tenían en la vida de las mujeres que
ejercen la prostitución. En este sentido, subrayaba la criminalización y la represión de la que eran víctimas. En este sentido también se han pronunciado quienes me han precedido en estas comparecencias, Concha Borrell, Mercè Meroño y Laura
Macaya.


La siguiente cuestión a la que voy a hacer referencias es el elemento objetivo de la conducta típica, es decir, la descripción del tipo. En este sentido, se hace referencia a aquel que de manera habitual destine un inmueble, local o
establecimiento abierto al público. En cuanto a la habitualidad, es un concepto jurídico e indeterminado que supone que ustedes delegarán en los integrantes del poder judicial, jueces y magistrados, en virtud del artículo 117 de la Constitución, la
decantación jurisprudencial de su voluntad, de la mens legis, de lo que ustedes quieren transmitir. La inclusión de la previsión referida a la habitualidad entiendo que pretende coadyuvar a perfilar las conductas u objeto de reproche penal. La
industria del sexo que se nutre del lucro inherente a la explotación, desarrolla su actividad de manera continuada en el tiempo, es decir, con habitualidad, esto es a todas luces indiscutible. Ahora bien, no considero que la habitualidad represente
o constituya una cantidad de desvalor en comparación con la tercería locativa realizada de una manera meramente ocasional o puntual de tal magnitud que solo la realizada con habitualidad merezca o justifique el reproche penal. Por ello, como otras
comparecientes ante esta Comisión, y de conformidad con algunas enmiendas que ustedes han formulado, considero que debería ser suprimida esta previsión.


En cuanto al destino de un inmueble local o establecimiento abierto al público, en este caso, destinar es el verbo rector de la conducta típica, y según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa: Designar el punto o
establecimiento en que alguien ha de ejercer el empleo, cargo o comisión que le ha sido conferido. Al respecto haré dos consideraciones. Por un lado, sería recomendable huir de una visión tan convencional de este fenómeno y que la descripción de
los lugares fuera más abierta, de tal modo que pudieran subsumirse en el tipo otros espacios que se revelan como idóneos para la explotación, pensemos en tiendas de campaña, en caravanas, en cuevas, en infraviviendas o chabolas, también en casetas
de obra o en casas. Por otro, considero que la conceptualización de la explotación que subyace en este precepto es decimonónica en cuanto que solo prevé o solo concibe la explotación de una manera analógica. En este momento, adquiere singular
relevancia la explotación sexual en línea, que se materializa fundamentalmente a través de la pornografía. En este lugar, deberían considerar la penalización de la utilización con ánimos de lucro de sitios web en los que se alojan páginas web que
ofrecen la explotación de otras personas aun con su consentimiento. De manera analógica se prevé en determinados delitos contra la propiedad intelectual. En otro caso, señorías, la ley nacerá caduca. En este sentido, será preciso implementar la
armonización de la legislación nacional con el convenio sobre ciberdelincuencia para optimizar todo su potencial. Los proveedores de servicios de Internet y las empresas relacionadas son parte de la solución para respaldar los esfuerzos realizados
mediante la identificación y eliminación del material en línea asociados a la explotación y al abuso no solo de víctimas de trata, y sobre esto se pronuncia el GRETA en un informe aprobado en marzo de este mismo año.


En cuanto al elemento subjetivo del injusto desempeña una función de restricción de la vertiente objetiva del tipo a la que he venido haciendo referencia, acotando el alcance de la conducta típica. El elemento subjetivo del injusto en este
tipo estaría integrado por el favorecer la explotación de otra persona aun con su consentimiento. Como premisa, hay que señalar que no se trata de una cláusula desconocida en nuestro ordenamiento. Soy consciente de que esta cláusula devendrá
previsiblemente en el alegato de un eventual error de tipo por parte de los presuntos autores de este delito, ahora bien, ello deberá ser objeto de prueba dentro del proceso penal.


A continuación, haré dos consideraciones: una en torno al favorecimiento de la explotación y otra referida al consentimiento. En cuanto al favorecimiento de la explotación, tenemos que señalar que existen delitos en los que el elemento
subjetivo no se agota con el dolo, sino que exigen adicionalmente que el autor realice el hecho típico con un determinado propósito, con una intención, con un impulso. En otras palabras, al dolo exigido por el tipo penal debe añadírsele una
ultrafinalidad, en este caso la finalidad de explotación. Pero, ¿qué entendemos por explotación? El concepto de explotación es un término que adolece de gran indefinición y según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa: Sacar



Página 32





utilidad de un negocio o industria en provecho propio. Utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona. La definición a efectos de tipicidad de lo que por prácticas de explotación deba entenderse no va
a resultar una cuestión sencilla y requerirá la explotación de la víctima para cualquier actividad de contenido sexual. Ahora bien, lo que se tipifica no es que la víctima desarrolle algún tipo de actividad sexual, sino que se la explote
sexualmente, y así debe desentrañarse el sentido del término explotación para poder desentrañar los límites de la tipicidad.


Existen autores, como García Arán, que identifican tres aspectos esenciales y definitorios de la situación de explotación: la afección real a la libertad en general y a la libertad sexual en particular, la conversión del explotado en objeto
de tráfico y la privación de todos los derechos. La explotación sexual no puede ser identificada como lucro económico derivado de la prostitución de otra persona, sino que deberá anudarse al concepto de abuso. Llegados a este punto, por lo que se
refiere a las ventajas o inconvenientes de la inclusión del concepto de explotación, tengo que señalar que este concepto posibilita diseccionar la tercería locativa de dos escenarios: el de la industria del sexo y el de las estrategias de quienes
se desenvuelven en este contexto. Es imprescindible para neutralizar los riesgos a los que hacíamos referencia, distinguir entre la preordenación de la tercería locativa, la explotación de la mujer, como si esta fuera un medio de producción, con el
indiscutible menoscabo de su dignidad, de aquellos otros supuestos en los que las mujeres destinan un inmueble, un local o un establecimiento abierto o no al público al ejercicio de la prostitución sin que su consentimiento esté viciado. Si me lo
permiten, quisiera poner algunos ejemplos que ilustren lo que quiero decir. Con la inclusión de la previsión de explotación de otra persona serían atípicas las conductas de aquellas personas que comparten las habitaciones de un piso para ejercer la
prostitución, el alquiler realizado por una cooperativa, la cesión de una habitación o de un espacio a los que antes he hecho referencia.


En relación con la explotación, serán de aplicación las previsiones generales dispuestas en el Código Penal. En cuanto a que la conducta se desarrolle aun con el consentimiento de la víctima -sobre esto, ustedes también han redactado
numerosas enmiendas-, tengo que señalar que, efectivamente, como he podido leer en sus enmiendas, el proyecto de ley tiene por objeto garantizar la libertad sexual. Ahora bien, la libertad sexual y el consentimiento inherente a la misma no
recolisionará con la regulación de la tercería locativa en los supuestos de explotación si tenemos en cuenta el escenario del debate. En este sentido, es preciso subrayar que el consentimiento prestado para la realización de la actividad no es un
concepto naturalístico, sino normativo, que debe cohonestarse con el consentimiento legalmente válido. El verdadero consentimiento solo es reconocible cuando este se presta libre y voluntariamente porque la persona es capaz, libre de consentir y
conoce de manera inequívoca todos los hechos relevantes sobre los que consiente.


Ciertamente, el debate sobre el tratamiento jurídico del comercio de conductas sexuales consentidas presenta muchas aristas, no solo desde la perspectiva de política criminal, sino también desde el prisma de la tutela penal, de la libertad
sexual, del reproche y el castigo. Y desde esta mirada solo son loables cuando estos se funden en la presencia de los medios comisivos a los que hacen referencia los artículos 187 y 177 bis, violencia, intimidación, engaño, abuso de una situación
de vulnerabilidad o necesidad de la víctima; en estos supuestos, la voluntad de la persona que se ve compelida por otra a hacer algo que no surge de su libre voluntad y que en el ámbito íntimo y personal de su libertad sexual constituye el elemento
como un predicable de los delitos contra la libertad sexual.


El último elemento subjetivo es el ánimo de lucro. La inclusión del ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo plantea de nuevo dos cuestiones, una cuestión de prevención general propia del derecho penal, y es que pareciera que sin
lucro la conducta de destinar de forma habitual un inmueble, local o establecimiento a la explotación de otra persona no fuera merecedora de reproche penal. Otra cuestión partiría de la legitimidad excluyente de la tipicidad de las estrategias de
quienes se desenvuelven en estos contextos desde perspectivas de compañerismo y supervivencia, entre otras. En cuanto a la consumación del delito, tal como está definido el tipo penal, se construye con un delito de mera actividad y, por tanto, se
consumará con la mera realización del verbo típico, es decir, por el mero hecho de destinar siempre que concurran todos los elementos subjetivos a los que he hecho referencia.


Para concluir, permítame, señorías, que cite, con el único propósito de que esta tarde no perdamos de vista el horizonte, el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución: 'Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social'. Como



Página 33





Estado hemos adquirido obligaciones internacionales que han sido configuradas como ineludibles por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Supremo, por el GRETA y por el comité CEDAW. Como no puede ser de otro modo, plantean retos y
riesgos que, una vez identificados, deben ser abordados con rigor, con responsabilidad y, por supuesto, con sensibilidad y determinación.


Muchas gracias. (Aplausos).


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señora García Sedano, por haber venido, por sus aportaciones que nos serán de mucha ayuda como las del resto. Vamos a despedir con agradecimiento a doña Tania y vamos a recibir a la última
compareciente de la tarde. (Pausa).


- DE LA SEÑORA BEAS BEAS (JURISTA EN ASSOCIACIÓ ASSISTÈNCIA DONES AGREDIDES SEXUALMENT, AADAS). (Número de expediente 219/000759).


La señora PRESIDENTA: Señorías, recibimos a la última compareciente de esta sesión del día de hoy, a la señora Beas Beas, que es jurista en la Associació Assistència a Dones Agredides Sexualment. Le agradecemos mucho que esté aquí, doña
Ana, que nos ayude como las demás comparecientes al trabajo que afrontamos y suya es la palabra por el mismo espacio de tiempo que los demás participantes en esta sesión.


La señora BEAS BEAS (jurista en Associació Assistència Dones Agredides Sexualment, AADAS): Buenas tardes o quizás ya buenas noches.


Señora presidenta, soy Nahxeli Beas, vengo de una asociación que se llama AADAS, que es la Asociación de Asistencia a Mujeres Agredidas Sexualmente. Es una entidad pequeña sin ánimo de lucro, pero que es referente en Catalunya en el
acompañamiento integral, especializado y gratuito a mujeres supervivientes de violencias sexuales y donde yo ejerzo como abogada acompañando en los procesos jurídicos. Por tanto, mi ponencia va a estar enmarcada ahí, en mi experiencia cotidiana de
acompañar a estas mujeres en su proceso judicial o en la decisión de si afrontarlo o no interponiendo denuncia. Voy a traer mi experiencia y espero también poderles traer la experiencia de ellas, a las que intento acompañar desde la escucha de sus
necesidades, que me parece siempre un punto de partida obligatorio para cualquier cosa que vayamos a hacer en este sentido.


La experiencia de muchas mujeres cuando sufren violencia sexual es querer dar una respuesta a esta violencia, pero lamentablemente no hay cauces extrajudiciales al alcance y tampoco desean acceder al sistema de justicia por la profunda
desconfianza que existe respecto al mismo. Ya se ha mencionado antes este porcentaje de que se denuncian en torno a un 10 % de las violencias sexuales. De este 10 %, las mujeres y personas con otras identidades de género no hegemónicas que deciden
denunciar, se encuentran muchas veces con archivos y sobreseimientos, con no ser escuchadas o ser poco escuchadas, a que todo gira en torno a la culpabilidad o no del agresor y muy poco en torno a la restauración del daño y a lo que la perjudicada
en realidad necesita, a sentirse juzgada, sola, desinformada, muchas veces culpabilizada o infantilizada por un proceso judicial que sigue a día de hoy actuando con este binomio machista de que las mujeres o somos víctimas o somos culpables.
Incluso, y quiero aportar también esto porque es algo que me pasa muy habitualmente, cuando el procedimiento llega finalmente a juicio y hay una sentencia condenatoria, con lo que diríamos que hemos ganado el juicio, muchas de esas mujeres a veces
me comentan: Nahxeli, si pudiera volver atrás no volvería a denunciar.


Esto es el marco desde el que voy a hablar, esta es la realidad desde la que yo voy a enfocar la ley; sobre todo, voy a intentar enfocarla, al menos, en los efectos más palpables que puede traer a la vida de personas a las que va a afectar.
Se me pidió que hablara sobre el consentimiento, por lo que voy a hacer una primera aportación respecto a este concepto, que es complejísimo y que se puede, además, enfocar desde muchísimos lugares. Voy a intentar acotarlo a la parte más práctica y
más jurídica, cómo este concepto es en torno al cual pivota todo el procedimiento judicial. Sabemos que la sexualidad no funciona así, no es que un sujeto propone y el otro consiente si superamos los roles tradicionales de género, pero a día de hoy
es el elemento que tenemos para articular el proceso judicial.


Venimos de otros parámetros, venimos de la honorabilidad de la víctima a la que se castigaba porque se rompía el honor del padre o del marido. Este concepto, que es muy retrógrado, lamentablemente sigue existiendo de forma implícita en el
estereotipo de la buena víctima que seguimos encontrando en la judicatura a día de hoy. Luego, evidentemente, gracias al empuje de momento feminista, el bien jurídico protegido pasó a ser el derecho a la libertad sexual, pero la violencia seguía
quedando demostrada a partir



Página 34





de la violencia o intimidación que ejercía el agresor. Esto es muy problemático porque, y aquí vuelvo a recurrir a mi experiencia, el 80 % de los agresores son hombres conocidos, con lo cual, el arma que utilizan no es la violencia y la
intimidación, sino el abuso de poder, el abuso de confianza y la insistencia.


También existe una propuesta de que el consentimiento gire en torno al deseo de las mujeres. Esta es una propuesta que consideramos muy desacertada. Primero, porque el Estado no puede legislar algo tan poco materializable como es el deseo
de las mujeres, porque restaría poder de autodeterminación sobre el propio cuerpo de las mujeres y también porque el consentimiento poco tiene que ver con el deseo -a veces sí, pero otras no-, sino que tiene que ver con la voluntad y la decisión.
Con todo esto lo que quiero es llegar a la conclusión de que el concepto de consentimiento digamos que sería la solución menos mala para que gire el procedimiento penal. Nos puede servir de guía en esta interpretación de consentimiento un enfoque
feminista que propone Popova, que dice que lo que hay que reivindicar es la autonomía corporal que es la idea de que podemos decidir lo que hacemos con nuestro cuerpo, lo que le sucede, quien más tiene acceso a él y cómo se consigue y se ejerce este
acceso. Obviamente, estas decisiones tienen que poder tomarse sin coacciones y tiene que interpretarse, una vez más, de acuerdo con el contexto en que se producen. Una vez llegado a este punto, ¿qué pasa si no existe un no? ¿Hay consentimiento?
Esta es una problemática con la que nos podemos encontrar en la práctica al acompañar a mujeres que han denunciado violencias sexuales; lo vuelvo a remitir a este marco, porque si no, nos podríamos ir a otras reflexiones -muy interesantes, seguro-
que tiene que afrontar el feminismo, pero ahora estamos hablando de los procesos penales donde una mujer ha denunciado por violencia sexual. Si relacionamos el consentimiento únicamente con la expresión de la negativa de las personas agredidas,
también llegamos a un punto problemático, y esto es mucho más frecuente de lo que se piensa: la inmovilidad tónica, la sumisión química, la indefensión aprendida por la acumulación del daño que generan las violencias -pensemos, por ejemplo, en
abusos sexuales en la infancia-, desequilibrios de poder y estatus -cuando las violencias sexuales vienen del empleador, del profesor o del terapeuta-, situaciones específicas de vulnerabilidad -situación de migración, pobreza, estatus migratorio,
racialización o diversidad psíquica- o también en situaciones donde la negativa puede activar una violencia mayor del agresor. Estas situaciones, que son muy frecuentes -y cada semana atiendo muchas- son las que vienen a ampliar la propuesta del
consentimiento afirmativo. Quiero hacer un parón y referirme a que estas situaciones, evidentemente, no pueden hacernos pensar que las mujeres supervivientes no tienen capacidad de resiliencia o que esto significa que no se defienden o colocar a
las mujeres en un lugar de fragilidad correspondiente a un rol de género tradicional. No me refiero a esto, no me refiero a que las mujeres seamos frágiles per se, pero, evidentemente, nos atraviesan las vulnerabilidades como a todas las personas
en distintos momentos de la vida y, además, también existen sistemas de opresión que nos colocan en lugares más expuestos a las violencias que los agresores aprovechan para agredir, y esto también es algo que veo muy cotidianamente en mi práctica.
El solo sí es sí no invalida el no, evidentemente, solo tiene que ser una suma para aquellas situaciones donde no se ha podido decir no, para no imponerle esta condición probatoria a las mujeres en los procesos penales. Katherine Angel considera
positivo también el consentimiento afirmativo en el sentido de que indica en cierto modo que un acto sexual debe girar en torno a un acuerdo, más que en torno a una negativa.


Pero ahora llego a la otra parte, que es que el consentimiento afirmativo también puede resultar problemático. ¿En qué sentido? Y esto es lo que me gustaría que fuera contemplado a la hora de enmendar, si es todavía posible, cómo está
conceptualizado en el proyecto de ley que estamos discutiendo aquí. Por un lado, puede presuponer que debemos tener la capacidad de saber lo que queremos, poder expresarlo y hacerlo entender desde un enfoque que podría resultar un poco liberal
también cuando, además, a muchas identidades de género no hegemónicas nos han enseñado que la expresión afirmativa de lo que queremos o de nuestro deseo puede desposeernos de protección y esgrimirse después como una prueba de que la violencia en
realidad no ha sido violencia. Por eso creo que es una petición que puede generar una dificultad. La otra inquietud que me provoca el consentimiento afirmativo -y quizás la principal y por la que debería desarrollarse un poco más- es cómo van a
ser interpretados estos síes en los tribunales. Porque ya he explicado de dónde venimos y cuál es la situación de los tribunales actualmente. ¿Se va a interpretar como un sí a todo? ¿Como un sí a todos? ¿Como un sí a todas las prácticas? ¿Como
un sí a todas las veces? ¿Como un sí a pesar del cambio de circunstancias en las que consentimos? Y traigo aquí al stealthing, la retirada del preservativo sin conocimiento de la otra persona. Esto me preocupa porque siento que la ley no
contempla suficientemente el hecho de que el consentimiento es dinámico y es variable y así ha de ser interpretado judicialmente. Por ello, el sí o el no de las mujeres



Página 35





se encuentran con una problemática muy similar, que es que en un proceso judicial tendrán que ser interpretados por los jueces. ¿Qué herramientas necesitan los jueces para interpretar estos síes y noes de una manera que no sean
revictimizantes y que no reproduzcan las violencias? Por un lado, los jueces deben tener herramientas de interpretación que sean no patriarcales y que sean libres de estereotipos de género, incluyendo la justicia testimonial, es decir, aquella que
reconoce a la superviviente de violencia sexual como agente capaz de transmitir conocimientos sobre sus propias experiencias, citando a Miranda Fricker. Deben tener herramientas para no reconducir el consentimiento a una cuestión de mera capacidad
individual de las personas; herramientas para poder plantearse preguntas mucho más amplias de si dijo que sí o dijo que no; herramientas para poder realizar un análisis complejo, social y contextual del consentimiento; herramientas para
diferenciar el consentimiento del deseo; herramientas para entender las violencias sexuales no como malentendidos, sino como actos de dominación, sometimiento y poder; herramientas para entender cómo opera la cultura de la violación en todo esto y
herramientas interseccionales para entender los espacios específicos de opresión que intervienen en cada situación. Esto significa, por un lado, que necesitamos que la judicatura reconozca las decisiones de las mujeres sin infantilizar y, ojo, de
todas las mujeres, por ejemplo, de las trabajadoras sexuales, de las mujeres con diversidad psíquica o que han sido diagnosticadas, de las mujeres migradas, y, al mismo tiempo, tener una mirada atenta a las relaciones de poder y de
subordiscriminación que atraviesan las vidas de las personas.


Y ahora entro también en una problemática concreta que me parece una omisión gravísima de la ley, que tiene que ver con que no se habla del deber de investigación que tienen los jueces. Sí se menciona el deber de investigación de la
policía, pero ¿dónde está la diligencia debida de investigación de quien va a dirigir una investigación, que es, en todo caso, un juez de instrucción o un fiscal de menores en los casos donde el agresor esté dentro de la ley de responsabilidad penal
del menor? Esto nos parece muy grave porque precisamente esta falta de investigación es lo que nos lleva a muchísimos archivos, muchas veces sin haber escuchado siquiera a la denunciante, y también provoca una insuficiencia probatoria que acaba si
no es en un archivo, sí en una absolución. Por ello, entendemos que esto se debe enmendar.


Esto me ayuda a llegar a otro elemento que entiendo que es importantísimo y que creo que la ley sí que recoge, que es la formación de los agentes que intervienen en el proceso judicial. La ley lo recoge, pero creo que las medidas de
prevención e información resultan muy generales. Voy a ir ahora punto por punto porque creo que llegados a este momento del proceso de la ley puede ser más práctico ir a los artículos concretos más que establecer grandes discursos más teóricos. En
la exposición de motivos se expone que hay que reforzar la formación de profesionales, agentes policiales, trabajadores de salud y docentes. Sin embargo, respecto al Poder Judicial dice que habrá que evaluar las diferentes capacitaciones
disponibles; creo que no es suficiente con evaluar. El artículo 22, de garantía de especialización profesional a través de la formación, dice que la especialización profesional se garantizará a través de la formación inicial obligatoria y la
formación continua. Creo que la obligatoriedad debería recaer tanto sobre la inicial como sobre la continua para que pudiera asegurarse. Los artículos 26, 27 y 28, que hablan de la formación en la carrera judicial, fiscal y también de letrados de
la administración de justicia y forenses, se dice que en la formación inicial y continua de los integrantes se incluyan temas dedicados a la perspectiva de género. A mí esto me suena un poco a la hora de formación que metes los viernes a las seis
de la tarde. Perdón, yo hablo así. Yo entiendo que, si vamos a hacer una formación en la judicatura, la perspectiva de género tiene que ser transversal a la temática, no un añadido. Además, para entender su carácter estructural es la manera en
que debe estar, debe atravesar todas las temáticas. Asimismo, se debe especificar que los temas dedicados sean suficientes, que no puede quedar a la libre disposición. ¿Dónde está aquí la interseccionalidad? En un sistema judicial plagado de
prejuicios y estereotipos de clase, racistas y capacitistas, ¿dónde ha quedado la interseccionalidad en esta capacitación y formación en la carrera judicial de forenses y letrados? ¿A cargo de quién estará esta formación? ¿Personas que ya trabajan
en la lucha por la erradicación de las violencias sexuales? Esperemos que sí. ¿Qué perspectiva tendrá esta formación? ¿Será una perspectiva realmente transformadora, no meramente formal? ¿O será una formación que deje intacto el derecho y una
aplicación de este que reproduce las mismas violencias contra las que supuestamente se está erigiendo? Estas son las dudas que me surgen entorno a la poca concreción respecto a la formación que se plantea en la ley.


Enlazando ya con la capacidad o no del derecho para ser una herramienta de mantenimiento y reproducción de los sistemas de poder, haré una referencia muy breve al punitivismo porque creo que ya se ha explicado de varias maneras. Desde mi
experiencia, una vez más diré que para mí ni las políticas represivas ni el punitivismo acabarán con las violencias sexuales ni protegerán a las mujeres, sobre todo



Página 36





a aquellas que han quedado fuera del reparto de los privilegios. Punitivizar el acoso callejero dudo que vaya a proteger a las mujeres, sino que va a delegar la protección en las denuncias a la policía, por lo que creo que la única
repercusión que va a tener es desempoderar a las mujeres. Sí que entiendo que es muy positivo que varias de las medidas que establece la ley no se hagan depender de la denuncia penal de la mujer; cuestión que ya ha sido recogida por algunas
compañeras que han intervenido antes. Solo quisiera que se interpretara desde esta voluntad la reforma tan necesaria del artículo 191 del Código Penal y que en ningún caso el Ministerio Fiscal pueda interponer una denuncia en contra de la voluntad
de la mujer perjudicada, porque esto atentaría contra su autonomía y su agencia, que es justamente lo que queremos conseguir. Creo que puede ser ambiguo y ya existen casos en la actualidad en los que el Ministerio Fiscal habla de persona desvalida
-concepto que me da un poco de miedo- y esto abre la posibilidad de que intervenga el Ministerio Fiscal sin la mujer porque, como se ha dicho antes, tenemos que poner las denuncias cuando estemos preparadas para ponerlas, evidentemente. Creo que
son muy positivas las medidas sobre autonomía económica, derechos laborales y vivienda, pero que habrá que estar atentas a su efectividad y que no se quede en una ley meramente programática a ese nivel.


Respecto al derecho de información, daré un breve apunte desde la práctica que creo que puede ser útil. Se habla en el artículo 47 de una práctica forense disponible, accesible y especializada y creo que esto debería conectarse con el
derecho de información porque, aunque la práctica de los peritajes forenses no dependa de la interposición de la denuncia, muchas veces sí que el acceso a los resultados de esa práctica forense se condiciona a la denuncia y a la personalización en
el proceso penal. No sé si queda claro, pero hay mujeres que están pendientes de qué pasó, qué salió, salió positivo que me habían drogado o no... Y si no estás en el proceso penal no puedes tener acceso a ese resultado y creo que es un derecho a
la información que debería estar incluido.


Voy a mencionar también la revictimización y diligencia debida porque creo que se ha perdido una oportunidad que era interesante respecto a lo que formula el Estatuto de Roma sobre las preguntas que pueden ser revictimizantes por hacer
referencia a la intimidad y la vida sexual de la perjudicada, de la denunciante. El estatuto de la víctima vino a modificar el artículo 709 de la Lecrim estableciendo una salvedad que ha hecho que pierda sentido este artículo que para mí era
importante porque es fundamental que las letradas podamos tener en la práctica una manera de evitar ciertas preguntas y la revictimización que suponen. Al final, el presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas
innecesarias relativas a la vida privada, en particular a la intimidad sexual, que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que, excepcionalmente, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el presidente
considere que sean pertinentes y necesarias. Creo que esto vacía de contenido una disposición que podría ser muy útil.


Hay un tema también importante y que debería hacernos pensar si esto no desvela un carácter meramente programático de la ley en algunos aspectos, me refiero a la diligencia debida. El proyecto de ley habla de la diligencia debida, que
creemos que es también parte de la trasposición del Convenio de Estambul y del Cedaw, a los que ya también se han referido previamente, pero no establece ningún tipo de medida de control de este cumplimiento de la diligencia debida. Es decir, no
hay sistemas de responsabilidad para aquellos agentes que la incumplan y revictimicen a las denunciantes. ¿Dónde están los mecanismos de rendición de cuentas? Y, sobre todo, ¿por qué no se habla de violencias institucionales?


Asimismo, se distorsiona el sentido de las garantías de no repetición cuando se utiliza en la ley, es decir, que se utiliza para entenderlas como una protección frente a represalias, amenazas o reincidencia en contra de la perjudicada, pero
la garantía de no repetición tiene un alcance mucho más interesante y que va mucho más allá porque creemos que es uno de los principios generales de la responsabilidad internacional del Estado en la superación de las causas estructurales de la
violación de derechos. En nuestra opinión, esta redacción le quita un alcance y una potencialidad a este concepto de la garantía de no repetición.


La reparación es una parte importante del proyecto de ley, esto lo celebramos, es muy importante enfocarnos en ello. Las víctimas de violencias sexuales tienen derecho a la reparación, lo que comprende la indemnización, artículo 51 del
proyecto de ley, y se dice que para garantizar este derecho se elaborará un programa administrativo. Hasta aquí bien, pero ¿qué va a pasar con esto? Por favor, tenemos una Ley 35/1995 de ayudas que tiene una aplicación que es, cuando menos,
vergonzosa. Ha habido años en los que se han concedido catorce en todo el Estado español -en un año- y con cantidades que son realmente contrarias a la dignidad. Entonces, nos genera unas dudas lógicas la accesibilidad de estos nuevos procesos de
reclamación de ayudas, la concreción de los cuales está delegando en un posterior



Página 37





desarrollo reglamentario. Necesitamos que se asegure la dotación presupuestaria para que esto no quede en una mera intención.


Interseccionalidad, al final voy a ir a por todas. ¿Cómo voy de tiempo?


La señora PRESIDENTA: Tienes nueve minutos todavía.


La señora BEAS BEAS (jurista en Associació Asssistencià Dones Agredides Sexualment, AADAS): Perfecto.


Interseccionalidad. Esto no puede ser una palabra bonita que añadimos al final a un cajón desastre que nos permita adoptar miradas que están comprometidas con el antirracismo, con el anticapacitismo, en las que la interseccionalidad se
utiliza a veces como una coletilla. Esto tiene que mirarse con la lupa que requiere. Además, ya lo he mencionado, falta esta perspectiva en la formación de los jueces. También, respecto a las mujeres extranjeras indocumentadas, comparto las
opiniones que ya se han expresado previamente, también las de Patsilí Toledo y Laia Serra cuando dicen que estas mujeres permanecen desprotegidas en el proyecto. El proyecto se limita a reproducir la previsión de la Ley 1/2004 de violencia de
género, según la cual pueden acceder a los derechos que contempla la ley, pero si denuncian la violencia sexual y no consiguen demostrarla en el proceso penal -como ocurre en muchísimos casos, muchísimos, de verdad- además de la impunidad del hecho
se arriesgan a ser expulsadas del país. Ello provoca que muchas mujeres migrantes, como las que asumen los trabajos de cuidado y que están especialmente expuestas a este tipo de violencias, queden excluidas de los derechos que se supone que están
garantizando para el resto de las mujeres.


Los feminismos que acabarán con las violencias sexuales, que erradicaremos las violencias sexuales, son feminismos que no dejan a nadie fuera, por lo que no apoyamos, evidentemente, los preceptos de la ley que estigmaticen o criminalicen de
forma directa o indirecta a determinadas mujeres o que en la práctica vayan a empeorar sus condiciones de vida y de autonomía. Obviamente, me estoy refiriendo al tema de la prostitución, en el que no voy a entrar porque ya creo que se ha abordado
por compañeras que, además, tienen muchísima más experiencia en este ámbito. Pero creo que sí que es importante el posicionamiento de nuestra entidad en estos feminismos que no quieren que se quede nadie atrás. No queremos que las leyes que vengan
del feminismo sirvan para unas sí y para otras no.


Voy a abordar también el asunto -es mi obligación- de las entidades, puesto que vengo en nombre de una de ellas. Están recogidas tanto en el título IV como en la exposición de motivos. Se habla del derecho de asistencia integral,
especializada y accesible y a promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que, desde el movimiento feminista y la sociedad civil, actúan contra las violencias sexuales. ¿Cómo? ¿Cómo se va a hacer esto?
Las entidades, las ONG que generamos esta red de apoyo, de acompañamiento y también de discurso crítico y de incidencia política en el tema de las violencias sexuales somos imprescindibles. El artículo 34 b) habla de servicios de recuperación
integral, servicios interdisciplinares de recuperación psicológica, acompañamiento social, educativo, laboral y jurídico, pero hay entidades que ya hacemos estos servicios, hay que especificar si se van a hacer nuevos servicios o si se va a apoyar
los que ya funcionan, a los que ya venimos haciendo esta labor con una experiencia de a veces treinta o cuarenta años y con buenos resultados y, además, siendo independientes. Debe especificarse también cómo se va a articular este apoyo
institucional que debe ser estable y no burocratizado y que nos permita seguir con lo que hacemos. Estas entidades, estas ONG, estos colectivos formamos parte de este tejido esencial para la erradicación de las violencias y trabajamos sometidas a
muchísima precariedad.


A modo de cierre -voy a acabar antes de tiempo y todo-, creo que la aportación que realiza este proyecto de ley -y creo que es la dirección que debería tomar el desarrollo de esta- es la apuesta por abordar las violencias sexuales como un
problema social, estructural y que obedece a las estructuras de dominación. Es reconocer derechos a quienes han sufrido sin victimizarlas, desde el enfoque del empoderamiento y la agencia, poniendo a las supervivientes y su recuperación en el
centro. Creo que hay que alejar la ley de cualquier punitivismo, de reproducir privilegios y opresiones entre nosotras y respecto a otros colectivos vulnerabilizados. Creo que tenemos que alejar también a la ley de reformas que queden en el
formalismo, que queden en leyes programáticas, y darle un desarrollo práctico real, que incida en la vida de las personas desde una perspectiva que sea realmente transformadora y radical. Queremos justicia restaurativa, pero queremos también
justicia transformativa, que vaya más allá del derecho y que ponga en jaque a las estructuras de poder y dominación que son a la vez causa y consecuencia de las



Página 38





violencias sexuales. Sabemos que mientras perduren el racismo, el machismo, el capacitismo, el capitalismo y el clasismo habrá violencias sexuales.


Muchas gracias. (Aplausos).


La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, doña Ana Nahxeli Beas. Muchísimas gracias por haber venido -que, además, ha estado aquí casi toda la tarde- y por sus aportaciones.


Señorías, hemos concluido todos los puntos del orden del día que se correspondían con las ocho comparecencias.


Se levanta la sesión.


Eran las siete y cincuenta minutos de la tarde.