Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 414-3661, de 23/11/2022
cve: BOCG_D_14_414_3661 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
Informe de la Ponencia
621/000064
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.108,
Núm.exp. 121/000108)



Al Excmo. Sr. Presidente de la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Excmo. Sr.:

La
Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, integrada por los Excmos. Sres. D. Jesús Manuel Alonso Jiménez (GPS), D. José Miguel Fernández
Viadero (GPD), D. Amaro Huelva Betanzos (GPS), D. Imanol Landa Jáuregui (GPV), D.ª María Teresa Macías Mateos (GPS), D. José Manuel Marín Gascón (GPMX), D. Francisco Javier Márquez Sánchez (GPP), D. Jorge Domingo Martínez Antolín (GPP), D. Carles
Mulet García (GPIC), D.ª Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN) y D. Josep Rufà Gràcia (GPERB), tiene el honor de elevar a la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación el siguiente

INFORME

La Ponencia, por mayoría, acuerda aprobar el
texto remitido por el Congreso de los Diputados con la incorporación de las siguientes enmiendas, con las correspondientes correcciones técnicas:

— Las números 4, 6, 9 y 11 del Senador Cleries i González (GPN) y la Senadora
Rivero Segalàs (GPN).

— Las números 13, 14, 16, 19 y 21 del Senador Mulet García (GPIC).

— La número 24 de la Senadora Cortès Gès (GPERB) y el Senador Rufà Gràcia (GPERB).

— Las
números 28, 31, 34, 35, 37, 38, 41, 50 y 54 a 57 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.

— Las números 60 y 64 a 71 del Grupo Parlamentario Socialista.

Asimismo, la Ponencia, por mayoría, acuerda incorporar al texto
dos propuestas de modificación:

— Sobre la base de la enmienda número 22 de la Senadora Cortès Gès (GPERB) y el Senador Rufà Gràcia (GPERB) y sobre la base de la enmienda número 12 del Senador Cleries i González (GPN) y la
Senadora Rivero Segalàs (GPN), también con corrección técnica.

— Sobre la base de la enmienda número 2 del Senador Sánchez López (GPD).

Igualmente, la Ponencia, por unanimidad, acuerda llevar a cabo dos correcciones en el
texto del Proyecto de Ley:

— En el artículo 24.3.b) 3.º, sustituir la expresión «otra infracción grave» por «otra infracción leve».

— En la disposición adicional tercera, sustituir la expresión «estudiaría»
por «estudiará».

Por otro lado, la Ponencia acuerda, por unanimidad, llevar a cabo una serie de correcciones de carácter técnico y gramatical a lo largo de todo el texto del Proyecto de Ley, que no tienen la naturaleza de enmiendas a los
efectos del artículo 90.2 de la Constitución.

Todas las modificaciones y correcciones aparecen reflejadas en el texto que se publica como anexo a este informe.

Palacio del Senado, 17 de noviembre de 2022.—Jesús Manuel Alonso
Jiménez, José Miguel Fernández Viadero, Amaro Huelva Betanzos, Imanol Landa Jáuregui, María Teresa Macías Mateos, José Manuel Marín Gascón, Francisco Javier Márquez Sánchez, Jorge Domingo Martínez Antolín, Carles Mulet García, Maria Teresa Rivero
Segalàs y Josep Rufà Gràcia.

ANEXO

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN EL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN Y OTRAS MATERIAS CONEXAS

Preámbulo

La Política Agrícola Común (PAC) se verá sometida a una
importante reforma al objeto de estar más centrada en los resultados y orientada al mercado, y que contribuya a alcanzar una mayor modernización y sostenibilidad del sector agrario, incluida la económica, social, medioambiental y climática de las
zonas agrícolas, silvícolas y rurales, en un marco de reducción de la carga administrativa. Concretamente, los nuevos objetivos de la PAC, establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de
diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo
Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) 1305/2013 y (UE) 1307/2013, se basan en tres elementos.

En primer lugar, buscan fomentar un sector
agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; en segundo lugar, persiguen apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima
y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París, tal y como se establece en el PNIEC (Plan Nacional Integrado de Energía y Clima) y en el PNACC
(Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático), entre otros; y en tercer lugar, aspiran a fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros,
que deberán ser quienes sobre la base de la situación y necesidades específicas diseñen sus propias intervenciones. Este conjunto de intervenciones se incluirá en el correspondiente plan estratégico de la PAC.

Para ello, el Parlamento
Europeo y el Consejo han adoptado un paquete legislativo articulado sobre la base del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2
de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013 y el Reglamento 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que
modifica los Reglamentos (UE) 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE)  1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) 251/2014, sobre la definición,
descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones
ultraperiféricas de la Unión.

Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones que se incluyan en el plan estratégico de la PAC, se hace necesario disponer de las adecuadas herramientas que
permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación llevará a cabo una coordinación para la aplicación homogénea en todas las comunidades autónomas de un
sistema integrado de gestión y control, tal y como se define en el capítulo II del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará también la
participación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en las cuestiones relativas a la condicionalidad reforzada, así como la de otros departamentos ministeriales en las materias que proceda.

Se introducen, en la
presente norma, nuevos conceptos jurídicos. En concreto, procede destacar la definición de la condicionalidad social como el conjunto de obligaciones que deben cumplir determinados beneficiarios de ayudas PAC. Esta condicionalidad social se
establece de conformidad con lo expuesto en el anexo IV del Reglamento 2021/2115, que a su vez remite a la Directiva 2019/1152 sobre condiciones laborales transparentes y previsibles, a la Directiva 89/391 sobre medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores, y a la Directiva 2009/104 sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Todos estos aspectos se tendrán en cuenta en la
aplicación de la ley y sus normas derivadas y, muy en particular, aquellos que imponen obligaciones relativas a la seguridad y salud de las personas trabajadoras en lo relativo a las situaciones vinculadas a sus derechos laborales, incluyendo, por
ser un problema cuya entidad ha sido reseñada por los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre la pobreza extrema y los derechos humanos, las condiciones de habitabilidad de los alojamientos de las personas trabajadoras temporeras.


Asimismo, el hecho de que los Estados miembros cuenten con una mayor subsidiariedad en la aplicación de las diferentes intervenciones que se definan, hace necesario que determinados aspectos, que anteriormente estaban regulados en la
reglamentación comunitaria, se desarrollen en el futuro mediante normas nacionales, como es la aplicación de penalizaciones en el caso de que los beneficiarios no cumplan las condiciones y obligaciones establecidas para el acceso a cada una de estas
intervenciones, teniendo en cuenta especialmente los aspectos relativos a la protección de los intereses financieros de la Unión.

Por otro lado, y con el fin de avanzar en el proceso de digitalización de la economía española, se debe
considerar que todos los intercambios de información que sean precisos para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria para la ordenación de los sectores agrarios, que se lleve a cabo entre los agricultores y
ganaderos y la administración, se realicen haciendo uso de medios electrónicos.

La necesaria digitalización de los datos del sector agrario debe continuar el camino ya emprendido en otros ámbitos, en los que las relaciones con la
administración se llevan a cabo de manera íntegra por medios telemáticos, pero asegurando los medios y el acceso a la población rural que carece de los medios telemáticos necesarios.

Como corolario, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se recoge la obligación de los sujetos a los que se refiere dicho artículo de relacionarse con la administración por medios
electrónicos, y en el caso de los restantes titulares de la explotación u operadores, cuando sean personas físicas, se dispone, en atención a sus características profesionales, la misma obligación en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 de la
citada norma, habida cuenta de que se trata de un sector en constante proceso de digitalización y ya sometido a importantes obligaciones electrónicas y que posee las herramientas suficientes para su aplicación efectiva. En efecto, una parte
importante de los operadores incorporan en sus técnicas productivas y de organización empresarial métodos sofisticados y de avanzada tecnología, en muchos casos completada con la necesidad de mantener intercambios con otros operadores por medios
tecnológicos —por ejemplo en materia de trazabilidad o gestión comercial—, que se complementan con las crecientes obligaciones sectoriales de relacionarse electrónicamente con los poderes públicos y la frecuente puesta a disposición
por parte de éstos de mecanismos informáticos para asegurar las tareas de control, dación de información y seguimiento.

No obstante, deben preverse los mecanismos y recursos necesarios para el respeto de los derechos de las personas físicas
titulares de explotaciones agrarias que no tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, asegurando su derecho a la transmisión de información y comunicación por medios no electrónicos, ya que no se les puede obligar a
relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con las administraciones públicas.

El texto también contempla que dicha relación con la administración se lleve a cabo mediante el Sistema de información de explotaciones agrícolas y
ganaderas y de la producción agraria (SIEX). Este sistema recibirá financiación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) a través de su IV palanca «Una Administración para el siglo XXI», Componente 11 «Modernización de las
Administraciones públicas», inversión dos «Proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado». La inversión 2 tiene el objetivo 165 de «Adjudicación de proyectos de apoyo a los proyectos tractores de digitalización de la
Administración General del Estado» y el hito 166 de «Finalización de proyectos de apoyo a los proyectos tractores de digitalización de la Administración General del Estado».

Asimismo, se procede a modificar diversas normas dictadas en materia
de aplicación de la Política Agrícola Común (PAC) en el Reino de España o relacionadas con su ámbito de aplicación, como son la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y
sacrificio, y la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en lo que se refiere a las autorizaciones de plantación de viñedo, para adaptar la actual regulación a la futura PAC.

De manera concomitante, se establecen disposiciones
para sancionar los incumplimientos en materias actualmente reguladas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios
y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y que van a continuar siendo objeto del Reglamento de la Organización Común de Mercados Agrarios, como son la norma de
comercialización en el sector del aceite de oliva, contemplada en el actual artículo 167 bis o la norma de comercialización del vino prevista en el artículo 167, ambos del mencionado reglamento. Por iguales motivos, es preciso actualizar el
régimen sancionador aplicable en la materia en lo relativo a declaraciones obligatorias, contratación y organizaciones de productores, actualmente regulado en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, pero que tiene una incardinación jurídica más acertada en esta ley.

Finalmente, se establece el necesario régimen sancionador en materia de comercialización de aceite de oliva, determinados
ámbitos del sector lácteo, cría animal, nutrición sostenible en los suelos agrarios y el registro de mejores técnicas disponibles (MTDs), o en lo relativo a la reducción del uso de productos fitosanitarios o antibióticos, legislación que entronca
directamente con el bienestar animal y la sanidad animal y vegetal o la protección del medio ambiente o la salud pública, en el marco de actuaciones para dar cumplimiento a los objetivos de la PAC, tales como la conservación de la biodiversidad, o
los objetivos establecidos en la Estrategia Europea «De la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y que responda a los compromisos existentes en materias ambientales y climáticas, como es, por ejemplo, el uso sostenible de
los suelos agrícolas y, como se ha expuesto, la reducción de nutrientes y fitosanitarios, así como a la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad para 2030.

La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas en general, y de la
Administración General del Estado en particular, deriva directamente del artículo 25 de la Constitución Española, en aplicación del viejo aforismo romano «nullum crimen, nulla poena sine lege».

La potestad sancionadora de la Administración
General del Estado tiene como objetivo el control y la sanción de aquellas actuaciones y omisiones que contravienen la legalidad jurídico-administrativa, al objeto de garantizar el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Española, que, en sus apartados 1 y 3, respectivamente, refiere que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y que la Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En su virtud, el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula los principios de la potestad sancionadora, que aplica esta ley de
manera proporcionada y adecuada a la finalidad de la misma.

En suma, a la vista del nuevo enfoque más centrado en el principio de subsidiariedad que adoptan los reglamentos en materia de las ayudas otorgadas al amparo de la Política Agrícola
Común, es necesario establecer y tipificar como infracciones determinadas conductas o la realización de determinadas actuaciones que, inexorablemente, conlleven la imposición de sanciones por parte de las autoridades administrativas
correspondientes. Ello afecta a diferentes áreas de actuación: el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; las autorizaciones de plantación de viñedo; las normas de comercialización en los sectores
del aceite de oliva y del vino, así como las declaraciones obligatorias, contratación y organizaciones de productores, junto con el uso sostenible de los suelos agrícolas y la reducción de nutrientes.

Como ha resumido la Sentencia del
Tribunal Constitucional 86/2017, de 4 de julio, FJ 5 «En lo concerniente a esta cuestión conviene traer a colación nuestra doctrina sobre el principio de legalidad sancionadora en su doble vertiente formal y material que hemos sintetizado en
nuestras SSTC 145/2013, de 11 de julio, FFJJ 4 y 5, y 218/2013, de 19 de diciembre, FJ 4. En resumen manifestamos entonces que la garantía formal hace referencia al rango necesario de las normas que tipifican las conductas infractoras y las
correspondientes sanciones, que ha de ser legal y no reglamentario de conformidad con el término «legislación vigente» contenido en el artículo 25.1 CE (por todas STC 77/2006, de 13 de marzo, FJ único y jurisprudencia allí citada); sin que, sin
embargo, el alcance de la reserva de ley en el ámbito del derecho administrativo sancionador pueda ser tan riguroso como en relación a las infracciones y sanciones penales «y ello tanto “por razones que atañen al modelo constitucional de
distribución de las potestades públicas” como “por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad”» (Sentencia del
Tribunal Constitucional 145/2013, citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2013, de 14 de febrero, FJ 19). En este ámbito, la reserva de ley tiene un alcance relativo o limitado «toda vez que no cabe excluir la colaboración reglamentaria
en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque sí hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley». De ahí que la
Sentencia del Tribunal Constitucional 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2, con cita de otras Sentencias (STC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 2, y 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3), declare que «la garantía formal implica que la ley debe contener la
determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley».

En definitiva, como ha
señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2, lo que el artículo 25.1 de la Constitución Española prohíbe «es la remisión de la ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la
conducta antijurídica» (STC 145/2013, citada y las SSTC 13/2013, de 28 de enero, y 218/2013, de 19 de diciembre)… La garantía material del derecho a la legalidad penal supone, por otra parte, «la exigencia de predeterminación normativa de las
conductas infractoras y de las sanciones correspondientes con la mayor precisión posible, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, de esta manera, las consecuencias de sus acciones (STC 242/2005, de 10
de octubre, FJ 2; 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4, y 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 4)» (Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2013, de 11 de julio, FJ 4) sin que quepan «formulaciones tan abiertas por su
amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador». En relación con las infracciones y las sanciones administrativas, el principio de taxatividad se dirige, por
un lado «al legislador y al poder reglamentario», exigiéndoles el «máximo esfuerzo posible» para garantizar la seguridad jurídica, lo que en modo alguno veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados «aunque su compatibilidad con el
artículo 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia»; afecta, por otro, a los aplicadores del Derecho administrativo sancionador, obligándoles a
atenerse, no ya al canon de interdicción de arbitrariedad, error patente o manifiesta irrazonabilidad derivado del artículo 24 CE, sino a un canon más estricto de razonabilidad, lo que es determinante en los casos en que la frontera que demarca la
norma sancionadora es borrosa por su carácter abstracto o por la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje (Sentencias del Tribunal Constitucional 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8, y 145/2013, FJ 4)».

Por otro lado, la ley recoge un
conjunto de medidas complementarias pero que carecen de carácter punitivo. Como ha manifestado reiterada jurisprudencia constitucional, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3 para un supuesto
perfectamente trasladable «en distintas ocasiones hemos advertido de la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no
responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos (entre otras, SSTC 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2; 164/1995, de 8 de noviembre, FJ 4; ATC 323/1996, de 11 de noviembre, FJ 3)… ni el
nomen iuris empleado por la Administración o asignado por la Ley, ni la clara voluntad del legislador de excluir una medida del ámbito sancionador, constituyen un dato decisivo a la hora de precisar si los arts. 24.2 y 25.1 CE resultan aplicables
(SSTC 164/1995, FJ 4; y 239/1988, FJ 3). Y que —por más que resulte significativa—, tampoco basta por sí sola a estos efectos la circunstancia de que la medida de que se trata —en este caso, el recargo del 50 por 100 de la
deuda tributaria— se imponga como consecuencia de un incumplimiento previo de las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre el ciudadano y la Administración, o que la reacción del Estado ante dicho incumplimiento consista
en un acto restrictivo de derechos (STC 239/1988, FJ 2; ATC 323/1996, FJ 3)».

En definitiva, las medidas a que nos referimos, incluso aunque sean ciertamente desfavorables, carecen de una función represiva, lo que las excluye del ámbito
punitivo, puesto que, conforme señala la precitada Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre, «el carácter sancionador de un acto de las características del que enjuiciamos depende, además, de la función que a través de la
imposición de la medida restrictiva en la que el acto consiste pretende conseguirse (SSTC 239/1988, FJ 3; 164/1995, FJ 4; ATC 323/1996, FJ 2); en concreto, si halláramos en el instituto de referencia la presencia de la “finalidad
represiva, retributiva o de castigo” que hemos venido destacando como específica de las sanciones (SSTC 239/1988, FJ 2; 164/1995, FJ 4), habrá que concluir que el recargo tiene sentido sancionador; si, por el contrario, la medida
desfavorable careciese de tal función represiva no estaríamos en el ámbito punitivo y, por ende, habría que descartar la aplicación de los arts. 24.2 y 25 C.E. Éste es, invariablemente, el criterio que ha venido siguiendo este Tribunal en los casos
en los que ha tenido que pronunciarse sobre si un determinado acto tenía o no sentido sancionador. Así, en relación a los recargos del 10 por 100, este Tribunal llegó a la conclusión de que los mismos carecían de carácter sancionador al no ser su
función represiva (esto es, al no estar diseñados como castigos del ilícito cometido); sino que, además, cumplían una función “coercitiva, disuasoria o de estímulo” semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la
deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras. Efectivamente, según se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1995 —a cuya doctrina se remiten las Sentencias del Tribunal
Constitucional 171/1995, de 21 de noviembre, 198/1995, de 21 de diciembre, 44/1996, de 13 de marzo, y 141/1996, de 16 de septiembre— , la funcionalidad del recargo del 10 por 100 “no es la de una sanción en sentido propio, pues no
supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento” (FJ 5); y, aplicando esta
misma doctrina, los citados AATC 57/1998 y 237/1998, consideraron notoriamente infundadas las cuestiones por las que se planteaba la inconstitucionalidad del recargo del 10 por 100 … También hemos afirmado que con el incremento del 25 por 100
sobre el interés legal del dinero para cuantificar el interés de demora —art. 58.2 b) LGT en la redacción de la Ley 10/1985; art. 58.2 c) en la redacción de la Ley 25/1995, actualmente vigente— “no trata de sancionar una
conducta ilícita, pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos
necesarios para atender a los gastos públicos” [STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 b)]».

En tal marco, y con intención de asegurar la más depurada aplicación de los principios non bis in idem y de proporcionalidad, la ley recoge una
relación de tipos ajustada a la realidad del sector y las peculiaridades de la estructura de apoyo que se aplica, fruto de una reflexión sosegada sobre su idiosincrasia y las relaciones con las medidas correctoras del título II, de modo que no
existan solapamientos indeseados y contrarios a la seguridad jurídica entre las respuestas jurídicas a determinadas conductas. Por ese motivo, los incumplimientos en materia de obligaciones documentales y de realidad material se corregirán por
medio del sofisticado sistema de correcciones, de amplia tradición en la aplicación de los periodos anteriores, y se reservan para la parte punitiva aquellas conductas más gravemente atentatorias contra bienes jurídicos esenciales, tales como el
impedimento de las tareas inspectoras, como base para la aplicación segura del completo sistema de ayudas, o los casos de fraude. Específicamente, se distinguen claramente los supuestos de penalizaciones y los tipos infractores, de manera que las
sanciones pecuniarias o las accesorias no inciden en las penalizaciones, ni están relacionadas con los casos en que estas últimas son aplicables, salvaguardando en todo caso la aplicación coordinada de ambas medidas, punitivas y meramente
retributivas o disuasorias sin incurrir en non bis in idem.

La PAC ha sido el principal instrumento del que se ha dotado la Unión Europea para garantizar la rentabilidad de las explotaciones, la estabilidad de las rentas de agricultores y
ganaderos y para asegurar la autonomía alimentaria de los ciudadanos europeos, lo que respalda la idea de que las ayudas de la PAC suponen un beneficio para el conjunto de la sociedad, y no solo para los agricultores. El futuro modelo de la
Política Agraria Común (PAC) después de 2023 va a marcar el destino del sector en los próximos años y de un buen reparto de estos fondos dependerá la capacidad de España para seguir produciendo. Por todos estos motivos, es necesario poner en marcha
una batería de medidas que aseguren la producción de alimentos y la suficiencia alimentaria, para lo cual es fundamental dotar al sistema alimentario de seguridad, estabilidad y rentabilidad, bien aumentando ingresos y producción, bien reduciendo
gastos con medidas a corto y medio plazo.

La ley consta de veintiocho artículos, estructurados en cuatro títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y catorce disposiciones finales.

La
regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de
necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una aplicación coherente de la normativa de la Unión Europea en España, y evitar posibles correcciones financieras, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución,
al ser necesario que la regulación se contemple en una norma básica. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jurídica se cumple al
establecerse en una disposición general las nuevas previsiones. Se cumple el principio de transparencia, al haber sido consultadas en la elaboración de la norma las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades
representativas de los sectores afectados, y mediante la audiencia pública del proyecto. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto el establecimiento de las normas básicas y de coordinación para la aplicación en el Reino de España del sistema de gestión de las ayudas de la
Política Agrícola Común (PAC) y otras materias conexas a partir del año 2023, incluyendo las penalizaciones y sanciones a las personas beneficiarias, así como las relativas a determinados sectores agrarios relacionados con la PAC (en el ámbito de la
comercialización del aceite de oliva, la producción y comercialización de la leche y los productos lácteos, la cría de animales, la nutrición de los suelos agrarios y las Mejoras Técnicas Disponibles en las explotaciones ganaderas).

El
Gobierno asegurará, coordinadamente con la Comisión Europea, que la nueva PAC prioriza la disponibilidad de alimentos y la soberanía alimentaria de Europa sobre cualquier otra consideración en los términos previstos en el art. 2.1 b) del Acuerdo de
París.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación al conjunto de personas beneficiarias de ayudas, en el marco de la PAC en todo el territorio nacional, salvo conforme al Acta de Adhesión del Reino de
España a las entonces Comunidades Europeas en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las especificidades derivadas del status de Región Ultraperiférica de las Islas Canarias, y a las personas titulares de determinadas explotaciones y otras personas
operadoras del sector cuya producción o actividad está incluida en el ámbito agrario.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, además de las definiciones dispuestas en la normativa europea, se establecen las
siguientes definiciones:

a) Autoridad competente: órgano o entidad competente de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) Condicionalidad reforzada: conjunto
de obligaciones que deben cumplir determinados beneficiarios de ayudas de la PAC, de acuerdo con lo recogido en la sección 2.ª del capítulo I del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021
por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de
Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013.

c) Condicionalidad social: conjunto de obligaciones que deben cumplir determinadas
personas beneficiarias de ayudas de la PAC, de acuerdo con lo recogido en la sección 3.ª del capítulo I del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021.

d) Empresas conexas:
empresas que se relacionan con las explotaciones agrarias de acuerdo con la normativa sectorial.

e) Errores administrativos: errores que se deben únicamente a una acción de la administración sin que se pueda atribuir ninguna irregularidad o
negligencia al beneficiario.

f) Explotaciones agrarias: conjunto de unidades de producción administradas por un mismo titular de explotación agraria, que se encuentren dentro del territorio español.

g) Sistema de penalizaciones:
conjunto de medidas efectivas, disuasorias y proporcionales, a aplicar a las personas beneficiarias que incumplan un requisito o una condición vinculada a la percepción de la ayuda en función de la gravedad, alcance, persistencia y reiteración del
incumplimiento detectado.

h) Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX): conjunto de sistemas informáticos desarrollados por la administración para la correcta gestión y ordenación del
sector agrario.

i) Titular de explotación agraria: persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la
explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria.

Artículo 4. Relación con las Administraciones.

En todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades
competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad beneficiarios de las ayudas de la PAC, así como otros titulares de explotaciones agrarias inscritas en los correspondientes registros y empresas conexas, que la autoridad
competente tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, deberán relacionarse con la administración exclusivamente por medios electrónicos, bien, en todo caso, por aplicación del
artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien, en el resto de los casos y sin perjuicio de que en normas sectoriales se establezcan excepciones, por aplicación del
artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos reglamentariamente.

No obstante, conforme al artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las autoridades competentes pondrán a disposición de los titulares de las
explotaciones, para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos por medios electrónicos, las herramientas y servicios necesarios para posibilitar el ejercicio de sus obligaciones y derechos.

En cualquier caso, para
las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, dichas autoridades competentes deberán establecer, en base al derecho administrativo y de
conformidad a los derechos del interesado en el procedimiento administrativo establecidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los mecanismos y recursos necesarios para asegurar su derecho a la transmisión de información y
comunicación por medios no electrónicos.

Artículo 5. Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX).

Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas estarán
obligados a proporcionar, mediante medios electrónicos y a través del Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), que se pondrá a disposición de los mismos por parte de la administración, sin
perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 4 de la presente Ley para las personas físicas que la autoridad competente no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios,
cuanta información sea precisa para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria que se establezca por disposición reglamentaria para la ordenación de los sectores agrarios.

En el desarrollo reglamentario
para establecer esta información necesaria, se podrán tener en cuenta parámetros tales como el tamaño de las explotaciones y otros que se puedan considerar a efectos de la puesta en marcha de dichas disposiciones.


Artículo 6. Comunicación de datos estadísticos.

Las personas beneficiarias de las ayudas de la PAC y otros titulares de explotaciones agrarias tendrán la obligación de llevar a cabo la comunicación de los datos estadísticos de
aquellas operaciones que les sean solicitados y se encuentren dentro del respectivo Plan Estadístico Nacional. De acuerdo con el artículo 67.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, los
conjuntos de datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes para la elaboración de estadísticas europeas, tal y como se establece en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009,
relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el
Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, serán compartidos de forma gratuita por las
comunidades autónomas con el Instituto Nacional de Estadística o con la autoridad nacional asignada por el Plan Estadístico Nacional en materia agroalimentaria.

A estos efectos, la recolección de datos será exclusivamente para los fines
amparados por la ley en el ámbito de las administraciones públicas, sin exceder los compromisos y exigencias legales que sean de aplicación.

TÍTULO I

Régimen de gestión y aplicación de penalizaciones a las ayudas de la Política
Agrícola Común

Artículo 7. Régimen jurídico.

Las ayudas de la PAC se regirán, además de por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en esta ley, de manera supletoria, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


Artículo 8. Sistemas de gestión y control.

1. El Gobierno adoptará, en el marco de la PAC, todas las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión
Europea. Dichas medidas incluirán la imposición de penalizaciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas, tal y como se regula en el artículo 9 de la presente ley y, en su caso, de sanciones administrativas.

2. El Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará la implantación y puesta en marcha por parte de los Organismos Pagadores de sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea en el marco de la
PAC, con el fin de que su aplicación sea coordinada y homogénea en todo el territorio nacional, evitando cualquier situación discriminatoria de las personas beneficiarias.

Dichos sistemas incluirán controles sistemáticos que tendrán en cuenta
los ámbitos en los que el riesgo de error sea más elevado.

Específicamente, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control al que se hace referencia en el capítulo II del título IV del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre
de 2013, se establecerán, mediante desarrollo reglamentario, los mecanismos de coordinación con las comunidades autónomas.

3. Los beneficiarios de las ayudas de la PAC y otros titulares de explotaciones agrarias tendrán la obligación
de colaborar con las autoridades competentes en cualesquiera actividades de control y verificación necesarias, en particular en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en la planificación de la PAC. A estos efectos, cuando las
actuaciones de control y verificación lo requieran, se podrá entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o
actividades sujetos a obligaciones sectoriales con el fin de recabar los elementos de juicio necesarios para realizar tal control y verificación. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución
Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la
citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

4. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y
motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. El acuerdo de entrada, que deberá comunicarse previamente al obligado, deberá contener la identificación del mismo y alcance de los bienes, actividades y documentación objeto de
la inspección.

5. El Gobierno coordinará con la Unión Europea la adopción de medidas necesarias para asegurarse que los productos agroalimentarios, ganaderos y pesqueros que se consuman en España procedentes desde terceros países
cumplan las mismas normas de producción y requerimientos que se exigen a los productos cosechados en la Unión Europea, en particular en el ámbito de la protección del medio ambiente y la salud.

Artículo 9. Penalizaciones.


1. La autoridad competente denegará íntegramente la ayuda solicitada en caso de que se determine que la persona beneficiaria ha facilitado datos o información incorrecta de manera intencionada con objeto de recibir la ayuda.

Además,
la persona beneficiaria quedará excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural en el que se haya detectado la irregularidad y durante los dos años naturales siguientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


2. La autoridad competente denegará íntegramente la ayuda solicitada en caso de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control por parte de la persona beneficiaria de las ayudas. Se entiende que existen estas
circunstancias cuando la misma, debidamente notificada al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control.

3. La autoridad competente podrá adoptar una reducción de hasta el 100 %
del conjunto de ayudas de la PAC solicitadas, en caso de que se incumplan los requisitos y obligaciones, incluidos los aspectos medioambientales, exigidos para el acceso a una ayuda de la PAC o que no se facilite por negligencia la información
necesaria para su gestión.

Además, la persona beneficiaria podrá quedar excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural siguiente.

Estas reducciones y exclusiones se realizarán de acuerdo con la debida
proporcionalidad, según lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola
común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, que modula adecuadamente este principio, y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Para aquellas ayudas que tengan un carácter plurianual, se podrá
retirar hasta la totalidad de la ayuda abonada en todo el periodo, incluyendo la obligación de reintegro de las cantidades ya percibidas, si no se cumplen los criterios de admisibilidad o los compromisos u obligaciones establecidos para cada régimen
de ayuda, de acuerdo con la debida proporcionalidad, y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. En el caso de los incumplimientos en materia de condicionalidad reforzada y condicionalidad social, las reducciones serán
por norma general del 3 % del total de las ayudas a las que la explotación tuviera derecho en el año en cuestión, en atención a la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento. No obstante, estas reducciones podrán ser mayores en los casos
de reiteración o incluso llegar al 100 % en los casos de intencionalidad de los incumplimientos, incluidos los relativos a los requisitos medioambientales, mediante decisión motivada, de acuerdo con la debida proporcionalidad y en los términos que
se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, estas reducciones podrán ser inferiores en los términos que se establezcan reglamentariamente.




6. Las penalizaciones previstas en este artículo no tendrán el carácter de sanción, y serán compatibles con las sanciones que, en su caso, procedan.

Artículo 10. Protección de los intereses financieros y recuperación
de los pagos indebidos.

1. Para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, tal y como se recoge en el artículo 59.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre,
en caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades, negligencias y errores administrativos, se solicitará a la persona beneficiaria la devolución del mismo en el plazo de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción
por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación, de un informe de control no provisional o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad, negligencia o error administrativo, más los intereses
de demora correspondientes.

2. Los intereses de demora aplicables se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la expiración del plazo de pago para la persona beneficiaria indicado en la resolución del procedimiento de
reintegro y la fecha de reembolso o deducción.

En el caso de que el importe de los intereses no supere los 20 euros, se podrá decidir la no recuperación de dichos importes, y en el caso de que se hayan producido errores administrativos no se
aplicará interés de demora.

3. En el caso de producirse un pago indebido a raíz de un error administrativo, el procedimiento se limitará a poner tal hecho en conocimiento del interesado y a exigirle el abono en el plazo máximo de
quince días en la cuenta correspondiente del organismo pagador de que se trate o a determinar la compensación prevista en el apartado siguiente, sin perjuicio del derecho de recurso correspondiente que asiste al mencionado interesado.

No
obstante, en el caso de que el error administrativo se constate en la resolución administrativa que reconoce el derecho a percibir la ayuda con cargo al FEAGA o al Feader, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título V de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En aplicación de los artículos 56, 57 y 58 del Reglamento (UE) n.º 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre, y sin perjuicio de cualquier otra acción coercitiva prevista por la
legislación nacional, las autoridades competentes deducirán, mediante compensación, cualquier importe indebido resultante de una irregularidad, negligencia o error administrativo pendiente de una persona beneficiaria contra cualquier pago futuro a
favor de ese beneficiario que deba efectuar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda.

5. Se podrá decidir no proceder a la recuperación de los importes citados en el apartado anterior, si la cantidad que se debe
recuperar de la persona beneficiaria en un pago individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, excluidos los intereses, no excede de los 250 euros, salvo que la normativa de la Unión Europea establezca otra cuantía. En ese caso, se
informará a dicha persona del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro.

6. El plazo de la devolución del pago indebido no podrá ser superior en más de dos meses contados desde la fecha
de la resolución.

TÍTULO II

Régimen sancionador en materia de ayudas de la política agrícola común

CAPÍTULO I

De las infracciones

Artículo 11. Concepto de infracción.

Constituyen infracciones
administrativas en materia de ayudas de la PAC las acciones y omisiones tipificadas en esta ley y serán sancionables incluso a título de simple negligencia, salvo los casos de fuerza mayor u otros establecidos en la normativa europea.


Artículo 12. Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de la PAC las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad que, por acción u omisión,
incurran en los supuestos tipificados como infracciones en esta ley y, en particular, las siguientes:

a) Quienes sean beneficiarios de ayudas, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a realizar.

b)
Quien ostente la representación legal de la persona beneficiaria de ayudas que carezca de capacidad de obrar.

2. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, responderán
subsidiariamente del cumplimiento de la sanción las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, siempre que la infracción sea imputable a su conducta dolosa o negligente, por no haber realizado los actos necesarios que fueran de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, haber adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o haber consentido el de quienes de ellos dependan, en cuyo caso podrá imponérseles la sanción correspondiente a la
infracción cometida.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de
participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 13. Calificación de infracciones.

Las infracciones contenidas en
este capítulo se clasifican en leves, graves y muy graves, en la forma que se expresa en los artículos siguientes.

Artículo 14. Infracciones.

1. Son infracciones leves:

a) La resistencia, obstrucción, excusa o
negativa a las actuaciones de control y auditoría cuando el importe de la ayuda solicitada sea inferior a 10.000 euros. Se entiende que existen estas circunstancias cuando el beneficiario de las ayudas haya realizado actuaciones tendentes a
dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control.

b) Suministrar intencionadamente a la administración datos estadísticos falsos.

c) Las demás conductas tipificadas como infracciones leves en la normativa de la Unión Europea en
materia de ayudas.

2. Son infracciones graves:

a) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía
administrativa de la primera de ellas.

b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control y auditoría cuando los importes de las ayudas solicitadas sean iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 50.000
euros. Se entiende que existen estas circunstancias cuando el beneficiario de las ayudas haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control.

c) Las coacciones al personal funcionario de la
administración actuante.

d) Suministrar intencionadamente a la administración, documentación, información o datos falsos, o falsear, bajo sospecha de fraude, las condiciones requeridas para la concesión de una ayuda u ocultar las que la
hubiesen impedido o limitado.

e) Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

3. Son infracciones muy graves:

a) La segunda o ulterior
infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

b) La resistencia, obstrucción, excusa o
negativa a las actuaciones de control y auditoría cuando el importe de la ayuda solicitada sea igual o superior a 50.000 euros. Se entiende que existen estas circunstancias cuando la persona beneficiaria de las ayudas haya realizado actuaciones
tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control.

c) Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

CAPÍTULO II

De las
sanciones

Artículo 15. Sanciones.

Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en este capítulo son las siguientes:

a) En el caso de infracciones leves se apercibirá o se aplicará una
multa de hasta 1.000 euros. El apercibimiento sólo se impondrá si en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de una infracción por el mismo incumplimiento.

b) En el caso de
infracciones graves se aplicará una multa de 1.001 a 10.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 10.001 a 50.000 euros.

Artículo 16. Sanciones accesorias.

1. El órgano al que
corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones muy graves, las siguientes:

a) Prohibición de la percepción de otras ayudas de la PAC distintas a la que se refiera la
infracción durante un máximo de dos años, siempre que no se haya impuesto una penalización equivalente conforme al artículo 9.

b) La inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de cinco años.


2. Las penalizaciones contempladas en el artículo 9 no se aplicarán a las infracciones derivadas de las obligaciones estadísticas referentes a agricultores y/o explotaciones agrarias, contempladas en el artículo 6, sobre las que se aplica
la normativa específica del Plan Estadístico Nacional, o la que en su caso proceda.

Artículo 17. Criterios de graduación, cuantías y medidas de corrección.

1. Las sanciones previstas en este capítulo se graduarán,
conforme al artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en función de los siguientes criterios: las circunstancias del responsable, el grado de culpa, la reiteración, la participación, la existencia de intencionalidad, el beneficio obtenido o
que se esperase obtener, la gravedad del daño causado o que podría haberse causado, los efectos sobre la salud de la ciudadanía y el medio ambiente, la afección a las tareas de vigilancia y control, el incumplimiento de advertencias previas, la
alteración social que pudiera producirse o el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir en el sector de que se trate y en la sociedad.

Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

2. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento
sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del
beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

3. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar medidas de corrección, seguridad o control que
impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

4. El Ministerio de acuerdo con las Comunidades Autónomas aprobará el reglamento de aplicación del sistema sancionador
previsto en esta Ley, con el que se evite tanto la discrecionalidad como la desigual aplicación en el territorio nacional.

Artículo 18. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescribirán a los
cuatro años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora. En el caso de que los hechos o actividades
constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten o desde el momento en que venció el plazo para que el beneficiario presente la justificación referida al último
pago de la subvención.

2. Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se
impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

4. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser
solicitada su declaración por el interesado.

CAPÍTULO III

Del procedimiento sancionador

Artículo 19. Procedimiento sancionador y órganos competentes.

1. Las infracciones serán objeto de las sanciones
administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente.

2. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con
lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

3. Una vez concluida la
instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución, que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e
informaciones que se estimen pertinentes, que será, al menos, de diez días. El instructor tendrá la facultad de resolver la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de propuesta de
resolución, en los términos del artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción
que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas
provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el párrafo primero, la propuesta declarará esa circunstancia.


4. El órgano competente dictará la resolución que corresponda, que incluirá la valoración de las pruebas practicadas, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción
o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

5. El inicio del procedimiento, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, corresponderá a la persona titular
de la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6. En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la
Administración General del Estado, ésta será ejercida por:

a) La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.


b) La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones leves.

Cuando la competencia recaiga en las comunidades autónomas,
dicha competencia será ejercida por la autoridad que se determine por la comunidad autónoma correspondiente.

7. En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración
General del Estado, contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos
meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

Artículo 20. Medidas provisionales.

Mediante acuerdo
motivado, se podrán adoptar por la autoridad competente las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y, en su caso, evitar que se mantengan los efectos de la infracción. En cualquier
momento, podrán dejarse sin efecto las medidas adoptadas o substituirse por otras más adecuadas a los fines indicados.

Artículo 21. Terminación anticipada del procedimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, el presunto responsable reconoce su responsabilidad en cualquier momento anterior a la resolución, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que
proceda. El órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el
presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Las
reducciones previstas en los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa
contra la sanción.

Artículo 22. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la administración estimase que los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito,
pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, con remisión de lo actuado, a fin de que éste ejerza, en su caso, la acción penal correspondiente, y se abstendrá de seguir el procedimiento
administrativo por los mismos hechos, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la administración iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los
hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán
por inexistentes.

2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, por lo que, en ningún caso, se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses
públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otras infracciones concurrentes.

3. De no haberse estimado la existencia de delito, la autoridad competente iniciará o continuará el
expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

TÍTULO III

Régimen sancionador en materias agrarias conexas

Artículo 23. Régimen sancionador en materia de comercialización de
aceite de oliva y sistema de información de los mercados oleícolas.

1. El régimen sancionador aplicable a las normas de comercialización que se dicten en el sector del aceite de oliva por la Administración General del Estado, y al
sistema de información de mercados oleícolas, en el marco de la PAC, es el previsto en esta disposición.

2. Son infracciones leves:

a) Las deficiencias o incumplimientos en los datos aportados al censo de instalaciones y
operadores oleícolas y en las declaraciones mensuales del sistema de información de los mercados oleícolas, así como en el mantenimiento y custodia debidamente actualizado, veraz y con exactitud de los libros de registros, bases de datos, o cuantos
documentos y requisitos regule la normativa vigente.

b) El incumplimiento de la adecuada identificación y registro de las cantidades de aceite de oliva almacenadas por el operador.

c) Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera
del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

d) Los meros incumplimientos de la normativa no tipificados como graves o muy graves.

3. Son infracciones
graves:

a) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las
actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:




1.º No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de
control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

2.º No atender algún requerimiento debidamente notificado.

3.º La incomparecencia, salvo causa
justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y
explotaciones relacionados con esta ley.

5.º Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

b) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo
de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

4. Son infracciones muy graves:

a) Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a las autoridades de control
competentes.

b) El incumplimiento de la cantidad o periodo de almacenamiento establecido para el operador como consecuencia de la aplicación de la norma de comercialización de aceite de oliva en una campaña.

c) La segunda o ulterior
infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

5. Las sanciones que pueden aplicarse
son las siguientes:

a) En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de hasta 3.000 euros, inclusive, o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años la persona responsable
no hubiera sido sancionada en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.

b) En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 3.001 a 60.000 euros.

c) En el caso de
infracciones muy graves se aplicará una multa de 60.001 a 500.000 euros.

Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la
sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la
multa.

En el caso de infracciones graves y muy graves cometidas por personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador
podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año o la retirada de la
autorización administrativa o cancelación de la inscripción en el registro de que se trate.

El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en
la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a
la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones
de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar
la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

6. El inicio del procedimiento, cuando la competencia sea de la Administración
General del Estado, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad
sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, ésta será ejercida por:

a) La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la
posibilidad de delegación.

b) La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones leves.

El plazo máximo para tramitar,
resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, contra la resolución, que pondrá fin
a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año,
a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro
años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

8. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo
requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a
obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial
para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria no serán precisos ninguno de estos requisitos de
acceso.

Artículo 24. Régimen sancionador en determinados ámbitos del sector lácteo.

1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de declaraciones obligatorias, en el sector de la
leche y los productos lácteos y en materia de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, en el sector de la leche y los productos lácteos, será el establecido en esta disposición, salvo en las comunidades
autónomas que dispongan de régimen sancionador específico en las que se aplicará dicho régimen.

2. Son infracciones en materia de declaraciones obligatorias, en el sector de la leche y los productos lácteos, las siguientes:

a)
Son infracciones leves:

1.º Presentar declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa europea y nacional de
aplicación, siempre que se trate de declaraciones de entregas para primeros compradores que sean inferiores a la comercialización anual de 150 millones de litros de leche cruda de vaca o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o
cabra; de declaraciones complementarias para primeros compradores que sean inferiores a la comercialización anual de 33,5 millones de litros de leche cruda de vaca, o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; o de
declaraciones de venta directa que sean inferiores a la comercialización anual de 750.000 litros de leche cruda de vaca, o de 400.000 litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra. No obstante, cabrá un plazo de diez días para subsanar dichas
declaraciones.

2.º El retraso en la presentación de las declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra según lo establecido en la normativa de la Unión Europea y nacional de aplicación. A estos efectos, se
considerará retraso la presentación de la declaración en un plazo superior a los tres días siguientes a la finalización del plazo legalmente establecido.

3.º No conservar la documentación justificativa de las declaraciones obligatorias
durante el plazo reglamentariamente establecido.

4.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

b) Son
infracciones graves:

1.º No presentar las declaraciones obligatorias de leche de vaca, oveja y cabra.

2.º Presentar declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra, falsas, incompletas o inexactas en
cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa europea y nacional de aplicación, siempre que se trate de declaraciones de entregas para primeros compradores que sean iguales o superen la comercialización anual de 150 millones
de litros de leche cruda de vaca o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; de declaraciones complementarias para primeros compradores que sean iguales o superen la comercialización anual de 33,5 millones de litros de
leche cruda de vaca, o de 15 millones de litros en el caso de leche cruda de oveja o cabra; o de declaraciones de venta directa que sean iguales o superen la comercialización anual de 750.000 litros de leche cruda de vaca, o de 400.000 litros en el
caso de leche cruda de oveja o cabra. No obstante, cabrá un plazo de diez días para subsanar dichas declaraciones.

3.º El retraso reiterado en la presentación de las declaraciones obligatorias de carácter mensual. A estos efectos, se
considera retraso reiterado la presentación de tres o más declaraciones con retraso durante los doce últimos meses.

4.º El retraso reiterado en la presentación de las declaraciones obligatorias de carácter anual. A estos efectos, se
considera retraso reiterado la presentación de dos declaraciones con retraso durante los dos últimos años.

5.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta
circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad
principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente
notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de
locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

6.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra
infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

c) Son infracciones muy graves:

1.º La segunda o ulterior infracción grave que
suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

2.º No estar inscritos en el registro de primeros compradores
de leche.

3. Son infracciones en materia de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, en el sector de la leche y los productos lácteos, las siguientes:

a) Son infracciones leves las
siguientes:

1.º El incumplimiento por parte de las organizaciones o asociaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos, del deber de comunicación a la autoridad competente de la información exigida según lo
establecido en la normativa nacional, incluyendo la derivada del deber de comunicación a la autoridad competente, en el ámbito de las negociaciones contractuales.

2.º El incumplimiento por parte del productor socio de una organización
o asociación de productores a la que haya emitido un mandato de negociación, de la prohibición de negociar de forma individual las condiciones de contratación de la leche comprometida en el mandato de negociación.

3.º Presentar un
primer comprador una oferta de contrato a un productor cuya producción láctea se encuentre comprometida bajo un mandato de negociación emitido a una organización o asociación de productores de la que es socio, cuando al primer comprador le conste
esta circunstancia.

4.º No conservar la documentación obligatoria justificativa del desarrollo de las funciones para las cuales la organización de productores haya sido reconocida.

5.º Suministrar de forma incompleta,
inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

b) Son infracciones graves las siguientes:

1.º El retraso reiterado en la remisión de la
información sobre las organizaciones de productores a la autoridad competente. A estos efectos, se considera retraso reiterado la presentación de tres o más comunicaciones con retraso durante un año natural.

2.º La resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en
relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes,
antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del
cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la
entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración
actuante.

3.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


c) Se considera infracción muy grave la segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de
ellas.

4. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente, serán:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de entre 200 y 1.000 euros.

b) Las infracciones
graves serán sancionadas con multa entre 1.001 y 6.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 6.001 y 10.000 euros.

Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la
cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido
por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

En el caso de infracciones graves y muy graves cometidas por personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad sujeta a autorización o registro
administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisión,
la suspensión temporal por un período máximo de un año o la retirada de la autorización administrativa o cancelación de la inscripción en el registro de que se trate.

El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá
acordar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano
competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en
los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.


5. El inicio del procedimiento, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, ésta será ejercida por:

a) La persona titular del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b) La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones leves.

El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad
sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o
recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

6. Las
infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su
cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves a los tres años a contar desde el día siguiente a aquél en que hubiera adquirido firmeza la
resolución por la que se impuso la sanción.

7. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás
establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido
del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter
mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

Artículo 25. Régimen sancionador en materia de contratación en el sector de la leche y productos lácteos con
respecto a la leche cruda.

1. Son infracciones en materia de contratación en el sector de la leche y los productos lácteos con respecto de la leche cruda, las siguientes:

a) Son infracciones leves:

1.º El
incumplimiento por parte del primer comprador del deber de comunicación en el plazo y forma exigida en la normativa nacional de aplicación, del deseo de no continuar la relación contractual de acuerdo con lo establecido en la normativa nacional de
aplicación.

2.º El retraso en la comunicación de contratos, así como las rescisiones y adendas, al sistema unificado de información del sector lácteo en un plazo superior a ocho días hábiles posteriores a la fecha de inicio del
contrato o la rescisión o la adenda.

3.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

b) Son infracciones
graves:

1.º La formalización de contratos simultáneos entre un mismo comprador y vendedor, cuando la normativa aplicable no lo permita.

2.º El incumplimiento de lo establecido en relación a la oferta obligatoria de
contrato, tanto por ausencia de la misma como por haber sido presentada al productor en plazo distinto al establecido en la norma, como por insuficiencia del contenido mínimo establecido.

3.º El incumplimiento del deber de comunicación
de la información a la autoridad competente o al sistema unificado de información del sector lácteo en el ámbito de la suscripción de contratos lácteos, establecido en la normativa vigente, tanto por ausencia de comunicación, como por falsedad,
insuficiencia o inexactitud del contenido mínimo establecido, así como por retraso reiterado en la comunicación en el plazo establecido. Se entenderá como retraso reiterado, la concurrencia de tres o más presentaciones de las declaraciones de
contratos con retraso en los últimos doce meses.

4.º El incumplimiento por parte del primer comprador del deber de comunicación a la autoridad competente, de la excepción a la presentación de la oferta obligatoria de contrato a un
productor con un plazo inferior a dos meses en los casos excepcionales que establece la normativa nacional de aplicación.

5.º El incumplimiento por parte de cualquiera de las partes firmantes de un contrato automáticamente prorrogable
o indefinido del deber de comunicación de no continuar la relación contractual de acuerdo con lo establecido en la normativa nacional de aplicación.




6.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir
las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el
examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con
trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.


Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal
funcionario de la administración actuante.

7.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía
administrativa de la primera de ellas.

c) Se considera infracción muy grave la segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución
firme en vía administrativa de la primera de ellas.

2. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán las establecidas en el artículo 24 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria.

3. La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A. cuando la competencia sea de la Administración General
del Estado, y se regirá, incluyendo el inicio e instrucción del procedimiento sancionador, conforme a los artículos 23.6 y 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

4. La graduación de sanciones será la establecida en el artículo 25 de la
Ley 12/2013, de 2 de agosto.

5. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, se desarrollará en los términos del artículo 23.6 a) de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, y su propio régimen.

6. La prescripción de infracciones y sanciones será la prevista en el artículo 23.7 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

Artículo 26. Normativa sancionadora en materia de cría animal.


1. El régimen sancionador aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la
entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan
determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»), y al Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos
reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27
de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, o a sus normas de desarrollo, ejecución o aplicación, o de la normativa que pueda sustituirla en el futuro, es el previsto en este artículo, sin perjuicio de la aplicación cuando proceda del régimen
sancionador previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Son infracciones
leves:

a) La falta de notificación o de comunicación de la información prevista en la normativa zootécnica a las autoridades competentes, cuando dicha notificación o comunicación venga exigida por la normativa aplicable, así como los datos
que sean solicitados por las autoridades competentes, para la comprobación del cumplimiento de dicha normativa.

b) Las deficiencias o incumplimientos en libros de registros, bases de datos, programas de cría, o cuantos documentos y requisitos
regule la normativa zootécnica vigente, siempre que dichas deficiencias o incumplimientos no estén tipificados como falta grave o muy grave.

c) La cumplimentación insuficiente o defectuosa, de acuerdo con la normativa zootécnica aplicable, de
los certificados y documentos zootécnicos, por parte de las asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de programas de cría, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

d) La negación de acceso
al titular de los animales a la información de los mismos almacenada en los libros de registros o bases de datos asociados a la gestión de un programa de cría.

e) La ausencia de publicidad de la información y de los datos zootécnicos
obligatorios, de acuerdo con lo establecido en la normativa zootécnica vigente.

f) La inscripción de animales en los libros genealógicos o registros genealógicos sin cumplir todos los requisitos establecidos en la normativa y en el programa
de cría, así como la no inscripción o la no admisión para la reproducción de aquellos animales y el material genético que sí cumplan los requisitos adecuados.

g) Las simples irregularidades en la observación de la normativa zootécnica
vigente o en la aplicación de los programas de cría, que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.

h) La utilización de forma fraudulenta del uso del logotipo «raza autóctona» y sin ser operadores autorizados de acuerdo con el
Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal.

i) Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por
la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

3. Son infracciones graves:

a) Figurar o actuar como una asociación de criadores reconocida oficialmente sin tener este reconocimiento.

b) Llevar a cabo un
programa de cría como si fuera oficial, sin que esté aprobado de acuerdo con la normativa zootécnica vigente.

c) Presentar documentación falsa o inexacta o hacer constar datos falsos en libros de registros, bases de datos, certificados
zootécnicos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, así como la declaración de datos falsos sobre los animales, en las comunicaciones que se realicen por sus titulares o por el resto de operadores.

d) Dar un trato
discriminatorio a una o varias personas criadoras respecto al resto de criadoras que participan en un programa de cría.

e) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta
circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

1.º No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de
contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

2.º No atender algún
requerimiento debidamente notificado.

3.º La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

4.º Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al
personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

5.º Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

f) La venta o puesta a
disposición de un tercero, de animales no inscritos en un libro o registro genealógico de un programa de cría o como reproductores, haciendo creer que sí lo están o lo son de acuerdo con la reglamentación específica de cada raza o tipo de
registro.

g) El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por la administración, incluidas las previstas en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y la
suspensión de los efectos del reconocimiento oficial a una entidad para la gestión del programa de cría.

h) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados
desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

4. Son infracciones muy graves:

a) La emisión de cualquier certificado o documento zootécnico contemplado en la normativa zootécnica vigente
por entidades que no se encuentren oficialmente reconocidas para ello.

b) Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a las autoridades de control oficial.

c) La manipulación o alteración por un tercero de los documentos zootécnicos
expedidos por una entidad gestora oficialmente reconocida para la gestión de un programa de cría.

d) La expedición o utilización a sabiendas de documentación zootécnica falsa.

e) La segunda o ulterior infracción grave que suponga
reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

5. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las
infracciones, son las siguientes:

a) En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de hasta 3.000 euros, inclusive, o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el
responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en este artículo.

b) En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 3.001 a 60.000 euros.

c) En el
caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 60.001 a 500.000 euros.

En el caso de infracciones graves y muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión de los efectos del reconocimiento oficial de la entidad
gestora del programa de cría, hasta un máximo de dos años, y en el de las muy graves, la retirada del reconocimiento oficial de la entidad gestora del programa de cría.

Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se
determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del
beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

En el caso de infracciones graves y muy graves cometidas por personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad sujeta a autorización
o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la
revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año o la retirada de la autorización administrativa o cancelación de la inscripción en el registro de que se trate.

El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador
podrá acordar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

6. El órgano competente podrá acordar, según proceda, aplicar las
medidas del artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

Los gastos en que incurran las autoridades competentes como consecuencia de la aplicación de las medidas del citado artículo 47
del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, deberán correr a cargo de los operadores en cuestión.

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano competente para
resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento
anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en los dos párrafos
anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

8. El
inicio del procedimiento, cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, ésta será ejercida por:

a) La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en los supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b) La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
los supuestos de infracciones leves.

El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a
la Administración General del Estado, contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso contencioso-administrativo
en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

9. Las infracciones muy graves prescribirán a
los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta
infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquél en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.


10. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen
actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española,
será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada
actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

Artículo 27. Régimen sancionador en materia de nutrición sostenible en los suelos agrarios.

1. El régimen sancionador por los incumplimientos de
la normativa aplicable en materia de nutrición sostenible en los suelos agrarios será el establecido en este artículo, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador específico en las que se aplicará dicho régimen.


2. Las infracciones son las siguientes:

a) Son infracciones leves:

1.º Las deficiencias en los registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes.

2.º Suministrar de forma
incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

3.º Incumplir la normativa reglamentaria aplicable en materia de nutrición sostenible en los
suelos agrarios, incluidos los productos o materiales fertilizantes.

4.º No contar una explotación con un plan de abonado conforme a los requisitos especificados en la normativa de nutrición sostenible en los suelos agrarios, o no
seguir el plan de abonado elaborado sin justificación técnica o analítica.

5.º Realizar el asesoramiento en los distintos aspectos de la fertilización, incluyendo los aspectos de nutrición sostenible en los suelos agrarios, sin
acreditar la condición de asesor, o sin reunir los requisitos para ello.

6.º No cumplir las condiciones de apilamiento temporal establecidas en la normativa de nutrición sostenible en los suelos agrarios, o no seguir las buenas
prácticas de riego incluidas en la normativa.

7.º No estar inscrita la empresa u operador comercial en el Registro General de Fabricantes y Operadores de Productos Fertilizantes (REGFER) o no proporcionar a la autoridad competente de
la Comunidad Autónoma la información requerida para su inclusión en el REGFER.

8.º No tener inscrita en el registro correspondiente la maquinaria agrícola cuando sea preceptivo.

9.º Aplicarse fertilizantes u otros
materiales para su uso como fertilizante o enmienda en terrenos, épocas, momentos del cultivo o mediante sistemas de aplicación prohibidos, o aplicar a los suelos agrarios o a los cultivos, materiales que no estén autorizados, siempre que no se
trate de una infracción grave o muy grave.

b) Son infracciones graves:

1.º La declaración de datos falsos en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa aplicable en cada caso en materia de productos o
materiales fertilizantes o de nutrición sostenible en los suelos agrarios.

2.º La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor
haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de
la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos
informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo
causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y
explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.

3.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de
dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

4.º Utilizar productos fertilizantes no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas.

5.º Negarse a
realizar las inspecciones periódicas de maquinaria agrícola.

c) Son infracciones muy graves:

1.º Suministrar documentación, información o datos falsos, a sabiendas, a la administración.

2.º La segunda o ulterior
infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.

3.º El incumplimiento de las
obligaciones previstas en la vigente normativa en materia de nutrición sostenible de suelos agrarios, incluidos los productos o materiales fertilizantes cuando cause un daño al medio ambiente, la sanidad animal o la salud pública.


3. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior son las siguientes:

a) En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de 600 a 1.000 euros o apercibimiento. El
apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en este artículo.

b) En el caso
de infracciones graves se aplicará una multa de 1.001 a 30.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 30.001 a 500.000 euros.

Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se
determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del
beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.




El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.


De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver
el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo,
cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre
el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

4. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones graves o muy graves, la
prohibición de la percepción de la ayuda de la PAC a que se refiera la infracción durante un máximo de dos años.

En el caso de infracciones graves y muy graves cometidas por personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad sujeta a
autorización o registro administrativos, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar también, como sanción accesoria, el cese, la interrupción de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad
competente, la revisión, la suspensión temporal por un período máximo de un año o la retirada de la autorización administrativa o cancelación de la inscripción en el registro de que se trate.

5. El inicio del procedimiento, cuando la
competencia sea de la Administración General del Estado, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En los casos en que, de acuerdo con
la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, ésta será ejercida por:

a) La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones
graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b) La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones
leves.

El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del
Estado, contra la resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer.

6. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves
a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones
muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquél en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

7. A estos efectos, cuando
las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan
bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su
titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno
de estos requisitos de acceso.

Artículo 28. Régimen sancionador en relación al registro de Mejores Técnicas Disponibles.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV del texto refundido de la Ley de prevención y
control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de Mejores Técnicas Disponibles en explotaciones ganaderas
y el soporte para el cálculo, seguimiento y la notificación de las emisiones en ganadería (MTDs) será el establecido en este artículo.

2. Las infracciones son las siguientes:

a) Son infracciones leves:


1.º Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

2.º El retraso en el suministro de la documentación que
haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación.

3.º Incumplir la obligación de comunicar a las autoridades competentes la
incorporación de una nueva MTD o la modificación sustancial de alguna de las existentes con respecto al año anterior.

4.º Cualquier otra infracción de las obligaciones previstas en la normativa, cuando no esté tipificada como
infracción grave o muy grave.

b) Son infracciones graves:

1.º La no presentación de la documentación exigida en la normativa vigente, presentar documentación falsa o inexacta o hacer constar datos falsos en libros de registros,
bases de datos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, así como la declaración de datos falsos en las comunicaciones que se realicen por sus titulares o por el resto de operadores.

2.º La resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en
relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes,
antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del
cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la
entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración
actuante.

3.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.


c) Son infracciones muy graves:

1.º La manipulación o alteración de los documentos de registro de MTDs expedidos por la autoridad competente.

2.º Suministrar documentación, información o datos falsos, a sabiendas, a
la administración.

3.º La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de
ellas.

3. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior son las siguientes:

a) En el caso de infracciones leves se apercibirá o se aplicará una multa de hasta 1.000
euros. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en esta ley.

b) En
el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 1.001 a 20.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves se aplicará una multa de 20.001 a 60.000 euros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, si, iniciado un procedimiento sancionador, en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. El órgano
competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Asimismo, cuando se produzca el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, el órgano competente para resolver y notificar la resolución del procedimiento aplicará reducciones de hasta un máximo del 30 % sobre el importe de la sanción propuesta.

Las reducciones previstas en
los dos párrafos anteriores deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.


En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:


1.º La existencia de intencionalidad o reiteración.

2.º Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas. Así como la irreversibilidad de los daños o deterioros
producidos.

3.º La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4.º El grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido.


4. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones graves o muy graves, las siguientes:

a) Prohibición de la percepción de la ayuda de la PAC a
que se refiera la infracción durante un máximo de dos años.

b) Reducción de hasta un 30 % en la cuantía a percibir por el infractor por la totalidad de las ayudas de la PAC, en los dos ejercicios siguientes.

5. Se podrán acordar
medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.

6. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento
sancionador será de un año.

7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones
continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquél
en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

8. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o
dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene
la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la
actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.

Disposición adicional primera. Gasto público.

La aplicación de
esta ley no supondrá incremento de dotaciones, retribuciones, u otros gastos de personal.

Disposición adicional segunda. Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad.


De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará la compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas,
ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Disposición adicional tercera. Cobertura del riesgo
de sequía hidrológica en la agricultura de regadío.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA y en el marco de las actuaciones a desarrollar para la revisión y perfeccionamiento de las líneas de seguro dentro del
Cuadragésimo Cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, estudiará la incorporación al Plan de una nueva línea de seguro para la cobertura de sequía hidrológica en las superficies de regadío para indemnizar las pérdidas producidas por pérdidas de
rendimiento atribuibles a minoraciones de las dotaciones de riego no achacable al asegurado.

Disposición adicional cuarta. Zonificación agroambiental para la implantación de energías renovables.

En el plazo máximo de tres meses
el Gobierno ampliará la herramienta «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que pasará a denominarse «Zonificación agroambiental para la
implantación de energías renovables», e incluirá una Zonificación agraria para la implantación de energías renovables. Dicha zonificación se desarrollará, como mínimo, teniendo en cuenta como zona de sensibilidad agraria máxima, muy alta o alta,
las siguientes superficies:

a) Los terrenos que forman parte de las explotaciones agrarias prioritarias (Ley 19/1995 de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que responde al mandato del artículo 130.1 de la Constitución
Española).

b) Los terrenos de regadío de promoción privada, que aportan a la seguridad alimentaria y a la sostenibilidad agraria a nivel estatal las mismas características que los de promoción pública.

c) Los terrenos empleados en
zonas de agricultura periurbana.

d) Los terrenos incluidos dentro de planes de deyecciones ganaderas, dada su contribución a la lucha contra el cambio climático.

e) Los terrenos que componen mosaicos agroforestales para la prevención
de incendios forestales.

f) Los terrenos aptos y/o inscritos para las figuras de protección alimentaria del origen, de la identificación geográfica, del método de producción ecológico, integrado o de calidad, así como para el desarrollo de
razas autóctonas y variedades locales de interés agrario y para la acreditación de la venta de proximidad.

g) Los terrenos de conectividad del espacio agrario y ecológico.

Disposición adicional quinta (nueva). Adaptación de
Planes y Estrategias.

El Gobierno habida cuenta de que la invasión de Rusia por parte de Ucrania, que además ha sido coincidente con el período de sequía, altera significativamente las condiciones en las que se diseñaron y plantearon ciertas
estrategias que están marcando las orientaciones de la Política Agrícola Común, trasladará a las instituciones comunitarias la necesidad ineludible de revisar la hoja de ruta y la cronología de la consecución de objetivos del Mecanismo Europeo de
Recuperación y Resiliencia y del Pacto Verde Europeo y sus estrategias, con el fin de que estos no socaven la seguridad alimentaria y la viabilidad de las explotaciones agrícolas de la UE.

Con idéntico fin y en el marco de actuación nacional,
el Gobierno revisará el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia para responder a los nuevos desafíos en los que el abastecimiento y la seguridad alimentaria deben ascender en el orden de prioridades, condicionando también su
aplicación.

Disposición adicional sexta (nueva).

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incluirá en el Plan Estatal de la PAC, compensar y cubrir los costes adicionales y de los nuevos requisitos (de gestión
integrada de plagas, los registros en cuadernos de campo digitales, controles mecánicos, biológicos o química de bajo riesgo y cualesquiera otros previstos en esta ley) en los que incurran los productores en los próximos años, de forma que eviten un
incremento en los precios como consecuencia de las nuevas normativas o plagas para las que no existen suficientes alternativas ecológicas, así como que se promueva desde la PAC el fomento de las cadenas de suministro cortas, cuando se dispone de
producción local.

Disposición adicional séptima (nueva). Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Los ganaderos no están obligados a adoptar el sistema de control geográfico de sus animales, para que puedan pasar
libremente de una parcela a otra según lo estime el ganadero.

Disposición adicional octava (nueva). Participación de agricultores y ganaderos en el mercado del CO2.

El Gobierno estudiará y regulará normativamente, en un periodo
de tiempo límite, la participación efectiva en este mercado de emisiones del sector agrario como incentivo a prácticas de uso del suelo incluidas las agronómicas que contribuyan a la sostenibilidad ambiental.

Disposición adicional novena
(nueva). Sobre la difusión del régimen sancionador.

Las administraciones públicas pondrán en marcha campañas de difusión sobre el régimen sancionador, para que el sector conozca en detalle las definiciones, la clasificación de las
sanciones y las cuantías de las mismas, antes de la entrada en vigor del sistema de gestión de las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) y otras materias conexas a partir del año 2023.

Disposición adicional décima
(nueva). Actuaciones de control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería por la sobrepoblación de diversas especies de fauna silvestre, a adoptar en las infraestructuras públicas estatales de transporte, dominio
público hidráulico y áreas protegidas cuya titularidad o gestión recae sobre la Administración General del Estado.

El Gobierno preverá en el Proyecto de Ley de Presupuestos correspondiente a cada ejercicio presupuestario las dotaciones
necesarias para acometer actuaciones de control de la población y prevención en determinadas áreas con objeto de evitar los daños a la agricultura provocados por la sobrepoblación de fauna silvestre. Dichas actuaciones se llevarán a cabo en las
infraestructuras viarias y ferroviarias, dominio público hidráulico y áreas protegidas por la normativa medio ambiental, en las que las especies silvestres que ocasionan el daño encuentran refugio, y en todas aquellas cuya titularidad o
responsabilidad de gestión corresponde a la Administración General del Estado.

Asimismo, el Gobierno coordinará sus actuaciones y colaborará con las Comunidades Autónomas en el ámbito responsable de sus respectivas competencias para alcanzar
en el más breve plazo posible la reducción poblacional de las especies silvestres que causan daños a la agricultura y ganadería en las zonas afectadas y la mitigación de daños a la agricultura a niveles controlados y asumibles.

Paralelamente,
el Gobierno presentará a las Cortes, en el plazo de 9 meses, un Proyecto de Ley de Gestión de la fauna cinegética y otra fauna silvestre para el control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería que deberá incluir la
puesta en marcha de Grupo Especial de Gestión de Poblaciones y Captura de Animales y la constitución de un Inventario de Daños.

Disposición adicional undécima (nueva). Excepciones para la práctica del aserpiado en el marco de las
prácticas tradicionales.

Con el fin de permitir la práctica del aserpiado y otras prácticas tradicionales que fehacientemente se compruebe que son beneficiosas para los objetivos perseguidos por el Plan Estratégico de la PAC de España para el
período 2023-2027 y en particular por las BCAM, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación propondrá a la Comisión en la siguiente revisión del PEPAC que puedan ser autorizadas como prácticas válidas por la comunidad autónoma correspondiente
en el marco de la condicionalidad reforzada, en particular en cuanto a las obligaciones de no labrar viñas con pendiente igual o superior al 10 % en la dirección de máxima pendiente y de mantener, para cultivos leñosos que estén en recintos con
pendiente superior al 10 %, una cubierta vegetal de una anchura mínima de 1 metro entre los meses de octubre y marzo.

Disposición transitoria primera. Operaciones estadísticas y registros.

En un plazo de un año desde la entrada
en vigor de esta ley, los registros administrativos gestionados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán adaptar sus requisitos de información a fin de dar cumplimiento a los requisitos de las operaciones estadísticas que
compartan información con éstos, facultándose el acceso, únicamente con fines estadísticos, a las autoridades estadísticas, a saber, las autoridades nacionales responsables en materia agrícola, ganadera y alimentaria.

Asimismo, se facilitará,
a efectos de control, el acceso a las autoridades competentes en cuanto al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC).

Disposición transitoria segunda. Gestión de expedientes en curso.

A todos aquellos expedientes de ayudas
de la Política Agraria Común para los que no se hubiera finalizado la tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el régimen normativo vigente en el momento de la presentación de la solicitud de
ayuda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a) El artículo 6, las letras f), g) y m) del artículo 38.1, el artículo 46 y el artículo 47 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y
del Vino.

b) SUPRIMIDA.

b) La disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

c) El artículo 31 del Real
Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación,
mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

Disposición final primera. Modificación
del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.




Sin perjuicio de la salvaguarda de su rango reglamentario, se añade un nuevo apartado 7 al artículo 4 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Condiciones generales de los contratos de tarifa de acceso.

(…)

7. Los titulares de explotaciones agrarias, sean autónomos o empresas,
incluidas las cooperativas agrarias y las comunidades de regantes, podrán acogerse a los mecanismos de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica del artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el
que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del “Plan + seguridad para tu energía (+SE)”, así como medidas en materia de
retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de
sanidad vegetal.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 13.1.b) queda redactado como sigue:

«b) Aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que
se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga.

La no ejecución por los afectados de dichas medidas dará lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por la autoridad competente, por cuenta y riesgo del
interesado, de acuerdo con lo que establece el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los artículos 19 y 64 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin que
los interesados puedan oponerse a las mismas.

En el supuesto de ejecución de las medidas fitosanitarias por las administraciones públicas competentes de manera subsidiaria, frente a plagas cuya lucha se haya declarado de utilidad pública, se
podrá acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. Si el mismo tiene la consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su
titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos
requisitos de acceso.

De acuerdo con los sistemas de información geográfica disponibles de las parcelas agrarias o forestales, o similares, los recintos de aprovechamiento forestal, ganadero y agrícola y las instalaciones situadas en ellas,
así como los caminos y viales de acceso, a los efectos de lo previsto en el presente artículo, no tendrán la consideración de domicilio ni de restantes lugares que requieren el consentimiento del titular.»

Dos. En el artículo 54 se
modifica la letra h) y se incluyen cinco nuevas letras, j), k), l), m) y n), con el siguiente contenido:

«h) Las deficiencias en los registros que obliguen a llevar las disposiciones vigentes en materia de productos
fitosanitarios.»

«j) Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

k) Disponer, almacenar o tener productos
fitosanitarios no autorizados.

l) Incumplir la normativa reglamentaria aplicable en materia de uso sostenible de productos fitosanitarios, en especial la correspondiente a la reducción de riesgo y uso de tales productos.

m) Realizar el
asesoramiento en gestión integrada de plagas sin acreditar la condición de asesor, o sin reunir los requisitos para ello.

n) Realizar fuera del plazo establecido las inspecciones periódicas de equipos de aplicación de tratamientos
fitosanitarios.»

Tres. En el artículo 55 se modifica la letra l), y se incluyen cuatro nuevas letras, s), t), u) y v), con el siguiente contenido:

«l) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de
la administración. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas,
justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No
atender algún requerimiento debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal
funcionario actuante, o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.»

«s) El uso de equipos de aplicación
de productos fitosanitarios sin haber superado la correspondiente inspección, cuando cause un daño al medio ambiente, la sanidad animal o la salud pública.

t) Utilizar productos fitosanitarios no autorizados o en condiciones distintas a las
autorizadas.

u) La declaración de datos falsos en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa aplicable en cada caso en materia de fitosanitarios.

v) La segunda o ulterior infracción leve que suponga
reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.»

Cuatro. En el artículo 56 se incluyen dos nuevas letras, f) y g), con
el siguiente contenido:

«f) Suministrar documentación, información o datos falsos, a sabiendas, a la administración.

g) La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el
plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.»

Cinco. En el artículo 65 se incluye una nueva letra c), con el siguiente contenido:

«c) Medidas de
corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad
animal, se modifica como sigue:

Uno. En el artículo 83 se añaden dos nuevos apartados, 15 y 16, con el siguiente contenido:

«15. La comunicación de datos erróneos a Presvet, o a las bases de datos autonómicas, en caso
de que existan, por parte del veterinario prescriptor.

16. La ausencia de comunicación de los resultados del cumplimiento de la evaluación de las medidas incluidas en el Plan sanitario integral de la explotación a los servicios
veterinarios oficiales.»

Dos. En el artículo 84 se añaden dos nuevos apartados, 28 y 29, con el siguiente contenido:

«28. La reiteración en la comunicación de datos erróneos a Presvet, o a las bases de datos autonómicas,
en caso de que existan, por parte del veterinario prescriptor.

29. La falta de aplicación de las medidas correctoras previstas en la normativa reglamentaria en el plazo establecido.»

Tres. En el artículo 85 se añaden dos
nuevos apartados, 17 y 18, con el siguiente contenido:

«17. La falta de notificación de prescripciones veterinarias a la base de datos Presvet o a las bases de datos autonómicas, en caso de que existan, en los plazos establecidos en
la normativa por parte del veterinario prescriptor.

18. El incumplimiento de las obligaciones previstas para el rango que corresponda en la normativa reglamentaria aplicable de reducción del uso de antibióticos.»


Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, numerada como quinta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta. Cómputo de plazos.

A los efectos del cómputo de plazos previstos en esta Ley y en sus
normas de desarrollo reglamentario, se entenderá siempre que se trata de días naturales.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la
Viña y del Vino, se modifica como sigue:

Uno. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 quedan redactadas como sigue:

«a) “Nueva plantación”: es aquella plantación efectuada en virtud de una
autorización de nueva plantación concedida de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

b) “Replantación”: es aquella plantación realizada en virtud de una autorización de replantación o de conversión de derechos de
replantación concedida de conformidad con la normativa de la Unión Europea.»

Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Plantaciones y replantaciones de viñedo de uva de vinificación.

1. El
Gobierno establecerá la normativa básica en materia de plantaciones y replantaciones de viñedo de uva de vinificación.

2. La reposición de marras no tendrá la consideración de replantación, y podrá efectuarse sin límite durante los
cinco primeros años de la plantación o replantación según el régimen que reglamentariamente se establezca por el Gobierno, así como por la normativa autonómica, para los siguientes años.

3. El material vegetal utilizado en las
plantaciones de viñedo de uva de vinificación cumplirá los requisitos establecidos reglamentariamente por el Gobierno, así como los previstos en la normativa autonómica. Además, el material vegetal utilizado como portainjerto, a excepción de en el
territorio de las Islas Canarias, deberá ser material de vid americana, o de sus cruzamientos, con probada resistencia a la filoxera.»

Tres. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Variedades.

El
Gobierno establecerá las modalidades en las que las comunidades autónomas deberán clasificar como variedades de vid en su ámbito territorial las variedades del género vitis destinadas a la producción de uva de vinificación o de material de
multiplicación vegetativa de la vid. Las variedades destinadas a uva de vinificación deberán pertenecer a la especie Vitis vinífera L, o proceder de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis.»


Cuatro. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Arranque de viñedos.

1. Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el
artículo 7 deberán ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa europea.

2. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que
se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.»

Cinco. Se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 33, con el siguiente contenido:

«3.  Los operadores estarán obligados a cumplir con las obligaciones que se deriven de la legislación nacional y de la Unión Europea en materia de comercialización de los vinos y
de límites de producción y de transformación de los vinos, incluidos los límites que se acuerden en cuanto a rendimientos por hectárea de las parcelas de uva de vinificación que se destinen a bodegas para su transformación en el sector de los vinos,
en aplicación de la normativa de la Unión Europea.»

Seis. Se modifica la letra n) del artículo 38.1, quedando redactada como sigue:

«n) Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, las
plantaciones realizadas con variedades de vid o portainjertos no clasificados por la comunidad autónoma correspondiente, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación
anticipado, o las plantaciones de nuevas vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la comunidad autónoma lo requiera para el arranque, de la superficie afectada por la
infracción.»

Siete. El artículo 39.1 queda modificado como sigue:

a) La letra m) queda redactada como sigue:

«m) Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, las plantaciones
realizadas con variedades de vid o portainjertos no clasificados por la comunidad autónoma correspondiente, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o
las plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediera, en un plazo inferior a dos meses desde que la comunidad autónoma lo requiera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.»

b) Se
añaden cuatro nuevas letras, p), q), r) y s), con el siguiente contenido:

«p) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización de plantación o replantación concedida, siempre que la comunidad autónoma que concedió la
misma no considere la plantación realizada con el incumplimiento de estas condiciones como una plantación no autorizada.

q) La no utilización de una autorización de plantación o replantación concedida, salvo en los casos fijados en la
normativa nacional o de la Unión Europea.

r) El incumplimiento por los operadores de las obligaciones que resulten de la aplicación del artículo 33.3.

s) La falta de supervisión por parte de los organismos de control de que los
operadores cumplen con las obligaciones que resulten de la aplicación del artículo 33.3.»

Ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 43 quedan redactados como sigue:

«2. Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1
de enero de 2016, cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 8, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga
de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.

3. Para las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016, en el caso de
incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de doce meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta 12.000 euros por hectárea. Además, en caso de
incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo competente para requerir el arranque del viñedo podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación. Los gastos de arranque siempre correrán por cuenta del interesado.»


Nueve. La disposición adicional segunda queda modificada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Estadística vitícola.

Las comunidades autónomas mantendrán y actualizarán el Registro vitícola comprensivo de los
datos relativos al viñedo en su ámbito territorial, dando traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la información recogida en los mismos para la planificación de las políticas en el sector vitivinícola y para el cumplimiento de
las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria así como de las variaciones que se produzcan para la conservación y actualización de los datos estadísticos nacionales.»

Diez. La letra c) del apartado 2 de la disposición final
segunda queda redactada como sigue:

«c) Del título III, los preceptos siguientes:

1.º El artículo 33

2.º El artículo 37.

3.º El apartado 1 del artículo 38.

4.º Los apartados 1
y 3 del artículo 39.

5.º Del artículo 40, los apartados 1, 3 y 4 íntegros; y del apartado 2, los párrafos a) y b).

6.º Los artículos 41, 42, 44 y 45.»

Disposición final quinta. Modificación de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se modifica como sigue:

Uno. El artículo 45 queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Control
de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos europeos.

1. En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos europeos, la Intervención General de la Administración del
Estado será el órgano competente para establecer, de acuerdo con la normativa europea y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles, manteniendo a estos solos efectos las necesarias relaciones con los órganos correspondientes de la
Comisión Europea, de los entes territoriales y de la Administración General del Estado.

2. En las ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria a que se refiere el capítulo III del título IV del Reglamento
(UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, relativo al control de las
operaciones, la Intervención General de la Administración del Estado realizará las funciones de coordinación de los controles efectuados en aplicación del mencionado capítulo.

Los mencionados controles previstos en el Reglamento
(UE) 2021/2116 se realizarán, de acuerdo con sus respectivas competencias, por los siguientes órganos y entidades de ámbito nacional y autonómico:

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) La Intervención General de la
Administración del Estado.




c) Los órganos de control interno de las Administraciones de las comunidades autónomas.

Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado:

a) Elaborará los planes anuales de control en coordinación con los
órganos de control de ámbito nacional y autonómico y los remitirá a la Comisión Europea.

b) Será el órgano encargado de la relación con los servicios correspondientes de la Comisión Europea, centralizará la información relativa a su
cumplimiento y elaborará y remitirá a la Comisión el informe anual sobre su aplicación, según lo previsto en el artículo 80 del mencionado Reglamento.

c) Efectuará los controles previstos en el plan anual cuando razones de orden territorial o
de otra índole así lo aconsejen.

3. En las ayudas financiadas por las intervenciones del Fondo Europeo Agrícola de Garantía distintas de las mencionadas en el apartado anterior y por las intervenciones del Fondo Europeo de Desarrollo
Rural, la Intervención General de la Administración del Estado será el organismo de certificación público en el ámbito nacional responsable de la coordinación de los organismos de certificación de ámbito autonómico a que se refiere el artículo 12.1
del Reglamento (UE) 2021/2116, y realizará las funciones y cometidos que se le asignen por la correspondiente normativa nacional a estos efectos.

4. Los órganos de control de las Administraciones públicas, en aplicación de la normativa
europea, podrán llevar a cabo, además, controles y verificaciones de los procedimientos de gestión de los distintos órganos gestores que intervengan en la concesión y gestión y pago de las ayudas cofinanciadas con fondos europeos que permitan
garantizar la correcta gestión financiera de los fondos europeos.

5. La Intervención General de la Administración del Estado y los órganos de control del resto de las Administraciones públicas deberán acreditar ante el órgano
competente los gastos en que hubieran incurrido como consecuencia de la realización de controles de fondos europeos, a efectos de su financiación de acuerdo con lo establecido en la normativa europea reguladora de gastos subvencionables con cargo a
dichos fondos.»

Dos. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Colaboración de la Intervención General de la Administración del Estado con otras Administraciones
públicas, en las actuaciones de control financiero de subvenciones.

1. La Intervención General de la Administración del Estado, en coordinación con los órganos de control de ámbito nacional y autonómico, elaborará el Plan anual de
control del Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria al que se refiere el artículo 45.2 de esta ley en el que se incluirán los controles a realizar por la propia Intervención General, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los
órganos de control interno de las comunidades autónomas.

La Intervención General de la Administración del Estado coordinará con los órganos de control interno de las Administraciones de las comunidades autónomas la elaboración del Plan de
control de fondos estructurales que anualmente deban acometer dentro de su ámbito de competencia.

2. Las corporaciones locales podrán solicitar de la Intervención General de la Administración del Estado la realización de los controles
financieros sobre beneficiarios de subvenciones concedidas por estos entes, sujetándose el procedimiento de control, reintegro y el régimen de infracciones y sanciones a lo previsto en esta ley.»

Disposición final sexta. Modificación
de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte,
experimentación y sacrificio, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 5.1 queda redactado como sigue:

«1. Las Administraciones Públicas y los organizadores del viaje adoptarán las medidas necesarias para que solo
se transporten animales que estén en condiciones de viajar, para que el transporte se realice sin causarles lesiones o un sufrimiento innecesario, para la reducción al mínimo posible de la duración del viaje y para la atención de las necesidades de
los animales durante el mismo.»

Dos. En el artículo 14.1 se añaden las letras l) y m) con el siguiente contenido:

«l) El incumplimiento de la obligación de disponer de un sistema de videovigilancia de bienestar
animal.

m) La segunda o ulterior infracción grave que suponga reincidencia con otra infracción grave cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.»


Tres. En el artículo 14.2 se modifican las letras d) y e), y se añaden las letras g), h), i), j), k), l) y m) con el siguiente contenido:

«d) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección
animal, cuando produzca lesiones de gravedad o permanentes, deformaciones o defectos graves de los mismos o una situación de estrés grave.

e) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración. Se entiende
producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen
resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración las siguientes conductas:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de
contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

No atender algún requerimiento
debidamente notificado.

La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales al personal funcionario actuante, o el
reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con esta ley.

Las coacciones al personal funcionario de la administración actuante.»

«g) El transporte de animales no aptos.

h) El
incumplimiento de la obligación del operador del matadero de elaborar y mantener procedimientos normalizados de trabajo exigidos en la normativa aplicable.

i) Disponer de un sistema de videovigilancia de bienestar animal que incumpla los
requisitos de instalación y funcionamiento establecidos en la normativa aplicable.

j) La falta de conservación y almacenamiento de las imágenes y registros del sistema de videovigilancia del bienestar animal.

k) La ausencia del
certificado de competencia cuando resulte exigible por la legislación vigente.

l) La no presentación de la documentación exigida en la normativa vigente, o presentar documentación falsa o inexacta o hacer constar datos falsos en libros de
registros, bases de datos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, así como la declaración de datos falsos en las comunicaciones que se realicen por sus titulares o por el resto de operadores.

m) La segunda o
ulterior infracción leve que suponga reincidencia con otra infracción leve cometida en el plazo de dos años, contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.»

Cuatro. En el artículo 14.3 se
substituye la letra d) por el siguiente contenido:

«d) Suministrar de forma incompleta, inexacta o fuera del plazo señalado la información que sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.»

Cuatro
bis. El artículo 15.1 queda redactado como sigue:

«1. Existe reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de dos años y así se declara en la nueva resolución sancionadora,
siempre que asimismo la primera resolución sancionadora fuera firme en vía administrativa. La fecha a partir de la cual se contará dicho plazo será el día que conste en autos que cometió la primera infracción o, si es continuada, desde el día que
dejó de cometerla».

Cinco. El artículo 16.2 queda redactado como sigue:

«2. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de
las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo. El límite superior de las multas podrá superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la
cuantía máxima de la multa.»

Seis. El contenido del artículo 17 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 17. Sanciones accesorias.

La comisión de infracciones, graves y muy graves, o cuando exista reiteración,
puede llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño. El coste de dichas medidas será asumido por el infractor.


b) Decomiso de los animales. El órgano sancionador determinará el destino definitivo del animal, con sujeción a los principios de bienestar y protección animal.

c) Cese o interrupción de la actividad, en el caso de sanciones muy
graves.

d) Clausura o cierre de establecimientos y retirada de la autorización administrativa o cancelación de la inscripción en el registro de que se trate, en el caso de sanciones muy graves.

e) Suspensión temporal de la autorización
del transportista o certificado de competencia del conductor o cuidador.»

Siete. Se añade un nuevo artículo, numerado como 23, con el siguiente contenido:

«Artículo 23. Prescripción y caducidad.

1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su
cómputo desde que finalizó la conducta infractora.

2. Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año a contar desde el día siguiente a aquél en que hubiera adquirido firmeza la
resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo máximo de tramitación del procedimiento sancionador será de un año.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo, numerado como 24, con el siguiente contenido:


«Artículo 24. Centro de referencia y punto de coordinación.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá un punto de coordinación con el o los centros de referencia que puedan designarse en materia de bienestar de
los animales utilizados con fines agrícolas, incluyendo la producción acuícola.»

Nueve. El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado como sigue:

«2. Serán igualmente de aplicación a los animales de
compañía y domésticos las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 14.1, párrafos a), b), c), d), e), h), i), j) y m); 14.2, párrafos a), c), d), e), l) y m); 14.3 y 16.1».

Disposición final séptima. Modificación del
Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Sin perjuicio de la salvaguarda de su rango reglamentario, el artículo 53 del Real
Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Infracciones y sanciones.

En caso
de incumplimiento de lo previsto en este real decreto, será de aplicación, en función de la materia, el régimen sancionador previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en la Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen
sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas
(CLP) que lo modifica, en la Ley xxx/2022, de xxx de xxx, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, o en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o medioambientales a que hubiere lugar.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la
integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.

La Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, queda
modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«3. A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas de primer, segundo o ulterior grado, los grupos
cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas o a sociedades agrarias de transformación. En el caso de que
estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.»

Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Reconocimiento de las entidades asociativas
prioritarias.

1. Para que una entidad asociativa pueda tener la consideración de prioritaria, habrá de reunir los siguientes requisitos, que serán desarrollados reglamentariamente:

a) Ser entidad asociativa agroalimentaria de
las dispuestas en el artículo 1.3 de esta Ley.

b) Tener implantación o un ámbito de actuación económico que sean de carácter supraautonómico, incluyendo las operaciones generadas al amparo de acuerdos intercooperativos.

c) Llevar a
cabo la comercialización o transformación conjunta de las producciones de las entidades asociativas y de los socios que las componen, para las que se solicita el reconocimiento, en el sentido de lo previsto en la letra e) de este apartado.

d)
Que la facturación de la entidad asociativa solicitante alcance, al menos, la cantidad que se determine reglamentariamente.

e) Constar expresamente en los estatutos o disposiciones reguladoras correspondientes a las distintas entidades que
componen la entidad asociativa prioritaria, así como en los de esta entidad, la obligación de los socios de entregar un volumen determinado de sus producciones para su comercialización o transformación en común, o bien para su abastecimiento, en el
caso de aquellas entidades cuya actividad corresponda a suministros y servicios.

f) Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad asociativa prioritaria y de las entidades que la integran deberán contemplar las necesarias
previsiones para garantizar a sus productores asociados el control democrático de su funcionamiento y de sus decisiones, así como para evitar la posición de dominio de uno o varios de sus miembros.

g) Asimismo, los estatutos o disposiciones
reguladoras de la entidad asociativa prioritaria y de las entidades que la integran, deberán contemplar el consentimiento de los socios a la cesión de los datos referentes a la actividad económica realizada en el seno de la entidad, a efectos del
control y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

2. A solicitud de la entidad interesada, y tras haberse comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación procederá al reconocimiento de la entidad asociativa prioritaria, previa consulta a las comunidades autónomas afectadas por su carácter supraautonómico.

3. La solicitud de reconocimiento implica el consentimiento
al tratamiento de los datos correspondientes a la entidad asociativa prioritaria, así como de los relativos a las entidades asociativas que la integran y la relación de productores que forman parte de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

4. Las entidades asociativas agroalimentarias reconocidas como prioritarias, las entidades que las integren y los
productores que formen parte de las mismas que no cumplan con los requisitos exigidos para mantener su condición, no podrán beneficiarse de las ayudas y beneficios previstos en las normas reguladoras de su concesión. Reglamentariamente se
determinará la forma y condiciones en que se deba acreditar el mantenimiento de los requisitos y las consecuencias de su pérdida.

5. Las entidades asociativas prioritarias vendrán obligadas a comunicar al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación los cambios que pudieran afectar a su condición de prioritarias cuando se produzcan. El Ministerio resolverá los cambios comunicados mediante el procedimiento establecido reglamentariamente, previa solicitud de informe a las
comunidades autónomas afectadas por su carácter supraautonómico, cuando tales modificaciones sean esenciales. Adicionalmente, con carácter anual, procederá a actualizar la relación de productores que forman parte de las mismas, así como aquella
información relevante a efectos de garantizar que siguen cumpliéndose los requisitos para la obtención del reconocimiento.

6. Las entidades reconocidas como prioritarias tendrán la obligación de establecer, mediante procedimiento
escrito, los controles necesarios para avalar el cumplimiento de los requisitos por parte de sus entidades de base y sus socios productores, y de someterse a los controles llevados a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para
tal fin.

7. Aquellas entidades que dejen de cumplir el conjunto de condiciones establecidas en este artículo perderán la condición de prioritarias.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 6/2015, de 12 de mayo,
de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 38 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, con la siguiente redacción:

«Será competente para acordar la incoación del expediente sancionador el Director General de la Industria Alimentaria.»

Disposición final
décima. Modificación del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones
interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo.

Sin perjuicio de la salvaguarda de su rango reglamentario, el artículo 34 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se
establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación
al sector lácteo, queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento del presente real decreto será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en la Ley xx/2022, de xx de xxx, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, en lo que se refiere al régimen sancionador en
materia de declaraciones obligatorias de entregas de leche cruda y contratos así como de la oferta y el resto de normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas de otro orden que pudieran
concurrir.»

Disposición final undécima.  Modificación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Se modifica la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados
para una economía circular en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado VIII del Preámbulo de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Asimismo, se establecen objetivos específicos de preparación para
la reutilización y reciclado de residuos domésticos y comerciales, y para residuos municipales para el medio y largo plazo, y de preparación para la reutilización, reciclado y valorización material para los residuos de construcción y demolición.
Esta sección se cierra con una disposición relativa a la eliminación de los residuos, que deberá llevarse a cabo de manera segura, y en el caso del depósito en vertedero, tras haber sido sometidos los residuos a un tratamiento previo.»


Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 27. Eliminación de residuos.

1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, se asegurarán de que, cuando no se
lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 24, los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.

2. Los
residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su depósito en vertedero conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable que regule este tratamiento.

3. Se deberán destinar a eliminación aquellos residuos que contengan
o estén contaminados con cualquier sustancia incluida en el anexo IV del Reglamento Europeo (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP), en concentraciones superiores
a las establecidas en dicho anexo, cuando no se hayan podido valorizar mediante operaciones de tratamiento que garanticen la destrucción o transformación irreversible del contenido del COP, no siendo posible el reciclado de dichos residuos mientras
contenga el COP.

4. Los restos de cosecha, de poda, malezas, pajas, rastrojos no serán considerados residuos a los efectos de esta Ley, sin perjuicio de que tengan su regulación específica en las normas sectoriales correspondientes.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el marco de aplicación de la PAC, de la Condicionalidad y de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales en sus respectivos territorios podrán autorizar quemas controladas de esos u
otros restos de materiales vegetales agrícolas o silvícolas no peligrosos con las debidas garantías de justificación y cumplimiento en relación con el uso del fuego y mediante autorizaciones individuales o colectivas».




Tres. Se modifica el artículo 108, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 108. Infracciones.

1. Las acciones u omisiones que contravengan esta ley y sus normas de desarrollo tendrán el
carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas como desarrollo de la misma, salvo que las mismas fueran de carácter o naturaleza penal. Estas infracciones se clasifican en muy graves,
graves y leves.

2. En todo caso, a los efectos de esta ley, se considerarán infracciones muy graves:

(...)

d) El abandono, incluido el de la basura dispersa («littering»), el vertido y la gestión incontrolada de
cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya producido en espacios protegidos.

(...)


3. A los efectos de esta ley se considerarán infracciones graves:

(...)

c) El abandono, incluido el de la basura dispersa («littering»), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin
que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

(...)»

Disposición final duodécima (nueva). Modificación de la Disposición adicional segunda de
la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

Se sustituye la letra b) del apartado C) del punto 1 de la
Disposición adicional segunda por las siguientes reglas:

«b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Para bases de cotización
iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:








Año Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos El resto de
empresarios
2012 6,15 % 6,15 %
2013 6,91 % 6,33 %
2014 7,36 % 6,50 %
2015 7,83 % 6,68 %
2016 8,27 % 6,83 %
2017 8,70 % 6,97 %
2018 9,12 % 7,11 %
2019 9,50 % 7,20 %
2020 9,88 % 7,29 %
2021 10,24 % 7,36 %
2022 10,35 % 7,40 %
2023 10,43 % 7,40 %
202410,51 % 7,40 %
2025 10,59 % 7,40 %
2026 10,66 % 7,40 %
202711,18 % 7,60 %
2028 11,65 % 7,75 %
2029 12,12 % 7,90 %
2030 12,53 % 8,00 %
2031 12,95
%
8,10 %

2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les serán de aplicación según
el tipo de empresario, durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las siguientes formulas:

a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

(Las mismas fórmulas del texto de la Ley, sustituyendo el 6,15 % por el 6,44 %)

b) El resto de empresarios:

(Las fórmulas del texto de la
Ley)

Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las siguientes formulas:

a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

(La misma fórmula del texto de la Ley, a la que se sustituye el 8,1 % por el 12,95 %)

b) El
resto de empresarios:

(la fórmula del texto de la Ley)

Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.

En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los
trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.

Las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado, en sus disposiciones relativas a Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, aplicarán cada año, en las aportaciones empresariales de los
trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante los períodos de actividad de
prestación de servicios y para las cotizaciones respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, las reducciones que correspondan conforme a las reglas establecidas en la letra b) de este apartado C)».

Disposición
final decimotercera (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 324
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

«1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre
que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior
a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base
máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen
trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que
el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del
número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se
entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores
con cotización por jornadas reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las
rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los tres ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación, con la excepción del ejercicio o ejercicios afectados por circunstancias excepcionales tenidas
en cuenta en aplicación de la normativa reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en estos casos se tendrá en cuenta el ejercicio o ejercicios inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias.

2. A los
efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la
persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se
entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por
parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de
los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la
explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación
de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.

Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su
explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural
o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación».

Dos. Se añade un nuevo artículo 326 bis, que queda redactado como sigue:

«326 bis. Transiciones en el modelo de cotización para los
trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Las modificaciones de la cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos tendrán en cuenta las peculiaridades del Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, sin generar distorsiones y discriminación frente a otros sistemas de cotización».

Disposición final decimocuarta (nueva). Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Se modifica el artículo 8 que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 8. Liberación de
capacidad en los nudos reservados para concurso para autoconsumo.

En aquellos nudos en los que la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía haya resuelto la celebración de un concurso de capacidad conforme a lo previsto en el
artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se liberará el 10 por ciento del total de la capacidad disponible en cada uno de esos nudos que haya
sido reservada hasta el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Esta capacidad podrá ser otorgada por el criterio general de ordenación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a nuevas instalaciones de
generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable siempre que estas cumplan las siguientes condiciones:

a) Estar asociadas a una modalidad de autoconsumo.

b) El cociente entre la potencia contratada en el
periodo P6 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.

c) Pertenezcan a una comunidad de regantes que genere energía primaria renovable con excedentes».

Disposición final decimoquinta (nueva). Modificación del Real
Decreto 244/2019 de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas técnicas y económicas de autoconsumo de energía eléctrica.

Se modifica el artículo 7, incluyendo un nuevo apartado 1.b. IV con la siguiente redacción:


[...]

«IV. En las modalidades de autoconsumo con excedentes, los sujetos productores pertenecientes a Comunidades de Regantes definidas conforme al artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, a los que no les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado ii. anterior, deberán disponer de sus correspondientes permisos de acceso y conexión por cada una de las instalaciones de producción
próximas y asociadas a las de consumo de las que sean titulares, estableciéndose un acceso preferente a las redes de transporte y distribución».

Disposición final decimosexta (nueva). Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de
diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Se modifica el artículo 16. Procedimiento Abreviado del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte
y distribución de energía eléctrica. Se incluye un nuevo apartado 1.d) con la siguiente redacción:

«1. Podrán acogerse a un procedimiento abreviado para la obtención de los permisos de acceso y de conexión aquellos sujetos en los que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los productores de energía eléctrica con una potencia instalada no superior a 15 kW, y que no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el
artículo 17.

b) Los consumidores de baja tensión que soliciten un nuevo punto de conexión de potencia no superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.

c) Los
consumidores de baja tensión que soliciten una ampliación de potencia sobre un suministro existente cuya potencia final no sea superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el
artículo 17.

d) Los productores de energía eléctrica que destinen su producción para el autoconsumo en Comunidades de Regantes».

Disposición final decimoséptima (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la letra a) del
apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

2.ª Prima al
arranque de plantaciones de manzanos.

3.ª Prima al arranque de plataneras.

4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.

5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.


6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.

7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.

8.ª Ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio
ambiente (eco-regímenes)».

Disposición final decimoctava. Títulos competenciales.

La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, a cuyo tenor el Estado tiene competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final decimonovena. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar las normas de aplicación y
desarrollo de la presente ley.

Asimismo, el Gobierno establecerá la normativa básica para la aplicación en España del sistema sancionador de la PAC y las penalizaciones previstas en esta ley, así como para el uso racional de antibióticos en
animales y el uso sostenible de productos fitosanitarios y nutrientes en los suelos agrícolas.

Específicamente, las penalizaciones se desarrollarán mediante real decreto teniendo en cuenta, cuando proceda, la gravedad, alcance, persistencia y
reiteración del incumplimiento detectado.

Disposición final vigésima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 2 de enero de 2023.