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BOCG. Senado, apartado I, núm. 411-3578, de 17/11/2022
cve: BOCG_D_14_411_3578 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
Enmiendas
621/000064
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.108, Núm.exp.
121/000108)



El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una
enmienda al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Palacio del Senado, 8 de noviembre de 2022.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 1

De don
Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una Disposición Adicional Segunda denominada «Medidas específicas para las Islas Canarias» con el siguiente contenido:

«El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Departamento
competente del Gobierno de Canarias, acometerá las necesarias adaptaciones a la presente Ley derivadas al estatur de Canarias como Región Ultraperiférica.

En el caso de la Isla de La Palma, se adoptarán medidas especiales para la aplicación
de la normativa europea y española que permitan la recuperación de las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la erupción volcánica

Quedarán regularizados todos los viñedos de las Islas Canarias plantados entre el año 1998 y el
año 2013 con la presentación de una declaración responsable por parte del interesado.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 349 TFUE reconoce el status de Canarias como Región Ultraperiférica, obligando al Estado español a adaptar sus políticas
agrarias a las especiales circunstancias de Canarias.

En el caso de la isla de La Palma la recuperación de los cultivos y explotaciones ganaderas destruidas o gravemente afectadas por el Volcán precisa de medida especiales que deben ser
reflejadas en la legislación española.

Con la regularización de los viñedos canarios se da solución a un problema del sector vitivinícola de las Islas.

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Palacio del Senado, 10 de noviembre de 2022.—Miguel Sánchez
López.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Excepciones para la práctica del aserpiado en el área de producción del Marco de Jerez.

Con el fin de permitir la práctica
del aserpiado en el área de producción del Marco de Jerez, la normativa que desarrolle el Plan Estratégico de la PAC de España para el período 2023-2027 contemplará las siguientes excepciones a la condicionalidad reforzada y a los eco regímenes:


1. La condición de no labrar viñas con pendiente igual o superior al 10 % en la dirección de máxima pendiente no será de obligado cumplimiento para las explotaciones que practiquen el aserpiado.

2. La condición de mantener,
para cultivos leñosos que estén en recintos con pendiente superior al 10 %, una cubierta vegetal de una anchura mínima de 1 metro entre los meses de octubre y marzo, no será de obligado cumplimiento para las explotaciones que practiquen el
aserpiado.

3. Las condiciones de mantener durante todo el año una cubierta vegetal y triturar los restos de la poda de cara a los eco regímenes no serán de obligado cumplimiento para las explotaciones que practiquen el aserpiado.


JUSTIFICACIÓN

El aserpiado es una técnica fundamental para la viticultura específica del área de producción del Marco de Jerez. Se practica para almacenar el agua de lluvia y se lleva a cabo en los cerros de albariza típicos de esta zona.
Consiste en hacer unos caballetes con unos ochenta centímetros de distancia. Una de sus funciones es retener ese agua de lluvia, con la intención de que esta se concentre y la tierra albariza pueda absorber toda la lluvia posible. Otra función es
frenar las escorrentías, para evitar que se trasladen las tierras de la parte alta a la inferior del viñedo. Si no se practica este aserpiado, las zonas bajas quedan muy subidas de tierra y los altos muy descubiertos, lo cual sería un problema para
el viñedo a largo plazo.

Las excepciones planteadas en la enmienda van dirigidas a permitir esta técnica en el Marco de Jerez. Así, teniendo en cuenta que hay muchos viñedos en el Marco que están diseñados en la dirección de máxima
pendiente, y que se aserpia después de la cosecha en el mes de septiembre, las obligaciones de no labrar viñas con pendiente igual o superior al 10 % en la dirección de máxima pendiente, y de mantener, para cultivos leñosos que estén en recintos con
pendiente superior al 10 %, una cubierta vegetal de una anchura mínima de 1 metro entre los meses de octubre y marzo, serían incompatibles con el aserpiado. Igualmente, no se pueden realizar labores, por lo que no se podrían tampoco triturar los
restos de la poda.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Sociedades civiles sin objeto mercantil.

Con salvaguarda de su rango reglamentario, la definición de agricultor
activo contenida en el artículo quinto, apartado 3, párrafo primero y párrafo cuarto así como en el apartado 4, párrafo 6 del Real Decreto sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento
de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, se modificará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
con el objeto de deshacer la inclusión errónea de las sociedades civiles sin objeto mercantil entre los grupos de personas físicas que den lugar a entidades sin personalidad jurídica.

JUSTIFICACIÓN

Las sociedades civiles sin objeto
mercantil tienen personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, por lo que los requisitos que la normativa establece para ser considerados «agricultor activo» han de observarse en la propia sociedad civil, y no en sus socios. Así se ha
considerado hasta el presente; sin embargo, el Real Decreto niega la personalidad jurídica a estas sociedades por el hecho de carecer de objeto mercantil.

Las sociedades civiles son muy frecuentes en España en la organización de las
explotaciones agrarias, sobre todo pertenecientes a familiares, ya que no se requiere constituir una sociedad mercantil, cuyo coste es más elevado, y son más fáciles de constituir, mediante un contrato privado que contiene sus estatutos, domicilio
social, socios, cuotas de participación y distribución de pérdidas y ganancias, causas de disolución, duración, etc. No se trata por tanto de sociedades secretas ni mantienen secretos sus pactos entre los socios, razón por la que el Código Civil
les reconoce personalidad jurídica; también la Ley del Impuesto sobre Sociedades las trata expresamente como personas jurídicas aun no teniendo objeto mercantil, para permitir que no tributen por el Impuesto sobre Sociedades. También son
reconocidas como tales por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan 9 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Palacio del Senado, 14 de noviembre de 2022.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa
Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional
XX: Modificación de la Disposición adicional segunda de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

Se
sustituye la letra b) del apartado C) del punto 1 de la Disposición adicional segunda por las siguientes reglas:

b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes
reglas:

1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la
siguiente tabla:








Año Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos
El resto de empresarios
2012 6,15 % 6,15 %
2013 6,91 % 6,33 %
2014 7,36 % 6,50 %
2015 7,83 % 6,68 %
2016 8,27 % 6,83 %
2017 8,70 % 6,97 %
2018 9,12 % 7,11 %
2019 9,50 % 7,20 %
2020 9,88 % 7,29 %
2021 10,24 % 7,36 %
2022 10,35 % 7,40 %
2023 10,43 % 7,40 %
2024 10,51 % 7,40 %
2025 10,59 % 7,40 %
2026 10,66 % 7,40 %
202711,18 % 7,60 %
2028 11,65 % 7,75 %
2029 12,12 % 7,90 %
2030 12,53 % 8,00 %
2031 12,95 %8,10 %

2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les serán de aplicación según el
tipo de empresario, durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las siguientes formulas:

a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

(Las mismas fórmulas del texto de la ley, sustituyendo el 6,15 % por el 6,44 %)

b) El resto de empresarios:

(Las fórmulas del texto de la Ley)

Para
el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las siguientes formulas:

a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

(La misma fórmula del texto del proyecto de ley, a la que se substituye el 8,1 % por el 12,95 %)

b) El resto de
empresarios:

(la fórmula del texto del proyecto de ley)

Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.

En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores
inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.

a) Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado,
en sus disposiciones relativas a Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, aplicarán cada año, en las aportaciones empresariales de los trabajadores y
trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante los períodos de actividad de prestación de
servicios y para las cotizaciones respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, las reducciones que correspondan conforme a las reglas establecidas en la letra b) del apartado C) del punto 1 de la Disposición adicional
segunda de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

La propia Ley 28/2011, de 22 de
septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de los trabajadores del REASS por cuenta ajena al Régimen General se debe
hacer creando un sistema especial, dentro de éste, que evite un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias.

Al respecto de las cotizaciones empresariales derivadas de su contratación la
Ley trata a todos los empresarios agrarios de la misma forma.

No obstante, las propias normas de Seguridad Social reconocen que si existen diferencias entre empresarios agrarios, atribuibles a la realización o no de las labores agrarias de
forma personal y directa y a la mayor o menor capacidad de empleo de mano de obra por cuenta ajena, estableciendo en la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que se beneficia de un mecanismo de cotización más
favorable.

Pese a ello, los empresarios agrarios del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, están obligados a las mismas cotizaciones empresariales de otros empresarios que quedan fuera del mismo.

Esto supone un
incremento desmesurado de los costes que, de manera especial en el presente escenario de sequía y desestabilización de los mercados como consecuencia de la guerra Rusia-Ucrania, influye de forma muy perjudicial en la competitividad y el empleo de
las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Siendo este un asunto que debería haberse resuelto hace años se
considera apropiado en consecuencia aprovechar el presente procedimiento legislativo y este contexto para corregir dicha situación.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional XX. modificación de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por
nitratos utilizados en la agricultura.

El Gobierno, con carácter urgente, trasladará a la Comisión Europea la necesidad de una modificación de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra
la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura para que, en situaciones excepcionales relativas a las posibles restricciones de acceso a fertilizantes, tanto por motivos de existencias como de precios, la cantidad de estiércol
aplicada a la tierra cada año exceda una cantidad por hectárea que contenga 170 kg N.»

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por
nitratos utilizados en la agricultura, en su Anexo III punto 3, que en las medidas a incluir en los programas de acción evitarán que, para cada explotación o unidad ganadera, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año, incluso por los
propios animales, exceda de una cantidad por hectárea especificada. La cantidad especificada por hectárea será la cantidad de estiércol que contenga 170 kg N. Sin embargo, no se observa una limitación en lo relativo a las aportaciones de nitrógeno
a través de fertilizantes minerales.

En un contexto de escalada de precios de los fertilizantes, también de los nitrogenados al depender su producción de combustibles fósiles (907,89 $/tm en marzo de 2022 en comparación con los 352,88 $/tm de
marzo de 2021 según datos del Banco Mundial), resulta oportuno plantear la posibilidad de facilitar cubrir las necesidades nutricionales de los cultivos a través de otras fuentes de nitrógeno alternativas y de menor coste, para garantizar un menor
coste de producción, además de beneficios asociados por la circularidad en el flujo de nutrientes que se produce.

Además, se debe tener en cuenta que los estiércoles, en mayor o menor medida, en función de la especie y del manejo, contienen
una parte de su contenido en nitrógeno en forma orgánica, es decir, no están disponibles directamente para su absorción por la planta o su lixiviación, sino que se van liberando en función de las condiciones ambientales y de la composición del
estiércol en un periodo determinado. Es decir, desde el punto de vista ambiental, de forma bien gestionada, el elevar la dosis de nitrógeno a aplicar a través del estiércol no tendría por qué incurrir en una mayor pérdida de nitrógeno a las
aguas.




Así, teniendo en cuenta esta situación, se considera que el Gobierno de España traslade a la Comisión Europea la necesidad de estudiar la posibilidad de mejorar la circularidad de nutrientes en el sector agropecuario a través de una
mejora de los límites de nitrógeno aplicado a través del estiércol, limitados por la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la
agricultura.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional XX. Adaptación de Planes
y Estrategias.

El Gobierno habida cuenta de que la invasión de Rusia por parte de Ucrania, que además ha sido coincidente con el período de sequía, altera significativamente las condiciones en las que se diseñaron y plantearon ciertas
estratégicas que están marcando las orientaciones de la Política Agrícola Común, trasladará a las instituciones comunitaria la necesidad ineludible de revisar la hoja de ruta y la cronología de la consecución de objetivos del Mecanismo Europeo de
Recuperación y Resiliencia y del Pacto Verde Europeo y sus estrategias, con el fin de que estos no socaven la seguridad alimentaria y la viabilidad de las explotaciones agrícolas de la UE.

Con idéntico fin y en el marco de actuación nacional,
el Gobierno revisará el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia para responder a los nuevos desafíos en los que el abastecimiento y la seguridad alimentaria deben ascender en el orden de prioridades, condicionando también su
aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

El escenario actual, en el que la sequía puede ser un elemento coyuntural, la crisis derivada de la guerra en Ucrania, con las consecuencias directas sobre los mercados y las indirectas que puedan derivarse
del intercambio político de sanciones y represalias entre las diferentes potencias en razón del conflicto, no puede ser obviada en las planificaciones estratégicas.

Es ineludible, por lo tanto, una adaptación del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia (PRTR). Los ejes transversales que lo definen y a través de los que se distribuyen en España los fondos europeos: transición ecológica / transformación digital / cohesión social y territorial / igualdad de género, han
de ser complementados para responder a los nuevos desafíos en los que el abastecimiento y la seguridad alimentaria deben ascender en el orden de prioridad de la Unión Europea y de España y que han de condicionar también su aplicación.

En el
PRTR español, solo en 1,8 % aproximadamente se destina al Componente 3: Transformación ambiental y digital del sistema agroalimentario y pesquero. Tanto este porcentaje, como el entramado de objetivos y medidas articuladas, deben ser
reconsiderados a la luz de la nueva situación. Esta reflexión no interesa solo al Estado español, sino al conjunto de la Unión Europea y se pide del Gobierno que la impulse en las instancias comunitarias.

De la misma manera, la sequía, tras
la persistencia de pandemia COVID19 y sus secuelas económicas y el estallido del conflicto Rusia-Ucrania, configuran un panorama totalmente distinto del que existía cuando la Comisión Europea presentó en diciembre de 2019 el Pacto Verde Europeo y en
mayo de 2020 la Estrategia de la Granja a la Mesa.

A falta de la inexcusable ausencia a estas alturas de una evaluación propia de la Comisión Europea de los efectos de la puesta en marcha del Pacto Europeo y de la Estrategia de la Granja a la
Mesa, junto con el resto de estrategias que la acompañan, todos los análisis hechos públicos apuntan que su implementación de forma unilateral por parte de la Unión Europea, se traducirá en una pérdida de potencial productivo en el sector de
cereales y oleaginosas, pero también en otros sectores como carne de vacuno, porcino y aves y también leche. Ello, además, sin una garantía de beneficios ambientales globales puesto que esa reducción del potencial europeo sería reemplazada con la
oferta de países terceros menos comprometidos en la sostenibilidad que la propia UE.

En la actual situación, de seguir esta senda, la Unión Europea estaría autolimitando su capacidad de respuesta en el presente y en el futuro para afrontar
situaciones que, como la actual, suponen un desafío a la seguridad alimentaria.

Hemos de señalar que el examen de la Comisión Europea sobre la propuesta de Plan Estratégico del PAC español y del resto de Estados miembros de la UE ha sido
tamizado a través de su concurrencia con las orientaciones y objetivos de la Estrategia de la Granja a la Mesa y el resto de estrategias que componen el Pacto Verde.

Como consecuencia de ello, lo que hasta ahora se presentaban como
orientaciones u objetivos a alcanzar en ciertas cuestiones como la reducción del riesgo de fitosanitarios o de antimicrobianos o de fertilizantes, se irán trasladando (se están trasladando ya de hecho) a la normativa reguladora.

Es por lo
tanto el momento de que el Gobierno español, junto con el resto de Estados miembros, trasladen a las instituciones comunitarias, la necesidad de interrumpir la hoja de ruta de la implementación de las Estrategias del Pacto Verde que afectan al
sistema agroalimentario, y de manera particular la de la Granja a la Mesa, hasta que se cuente con una evaluación precisa de sus consecuencias medidas en los actuales parámetros y se reorienten adecuadamente sus directrices.

ENMIENDA
NÚM. 7

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional XX. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos.

Uno. Se añade un nuevo
artículo 12 quarter con el siguiente contenido:

“Artículo 12 quarter. Reventa con pérdida.

En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar
reventas con pérdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las
que sean miembros.

A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe reventa con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los
descuentos que figuren en la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o
comercialización, incluidos los realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de
cada operador, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para
determinarlos.

No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

En ningún
caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”

Dos. Se añade una nueva letra r) del apartado 2 del artículo 23, con el siguiente
contenido:

“r) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria a lo establecido en el artículo 12 quarter.”

Tres. Se añade una nueva Disposición adicional octava con el siguiente
texto:

“Disposición adicional octava. Posición dominante.

A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por ‘posición dominante’ en la cadena
alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para actuar con una considerable
independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.”

Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional novena con el siguiente texto:

“Disposición Adicional
novena. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.

1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar
el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.

2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un órgano jurisdiccional español se considerará prueba a los efectos de una acción de
resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.”

3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales
recaerá sobre el infractor.”

Cinco. Se añade una nueva Disposición adicional décima con el siguiente texto:

“Disposición adicional décima. Determinación de costos y precios indicativos.

Con el fin de
disponer de mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como precios indicativos, todos ellos válidos
estadísticamente:

a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter
y 12 quarter, así como, de los precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.

b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al
ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.

c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector
alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.

d) El ministerio competente en
materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo máximo de un mes des de la
publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.

e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el
coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quarter.

f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para


g) que a partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.

Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española
quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la
presente Ley.”

Seis. Se añade una nueva Disposición transitoria tercera con el siguiente texto:

“Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.

Mientras el
ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, se aplicará un
coeficiente inicial del diez por ciento”.»

JUSTIFICACIÓN

La situación de sequía y el encarecimiento de los costes de producción experimentado a lo largo de este último período ha acreditado que las revisiones de la Ley 12/2013
no han surtido el efecto anunciado por el Gobierno, toda vez que los agricultores y ganaderos siguen sin poder trasladar en los precios de sus producciones sus costes efectivos de producción.

En vista de ello, se estima permitente completar
la Ley con dos herramientas que pueden contribuir a reforzarla en sus objetivos: la prohibición de reventa a pérdidas y la definición de posición de dominio.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional XX. Reforma de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.

1. El texto de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la Disposición transitoria única.

Dos. Se incluye una nueva Disposición adicional sexta,
con la siguiente redacción.

“Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.

El Gobierno habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen necesaria la continuidad de
una interlocución eficaz e imparcial con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la constitución del Consejo Agrario, un marco de consultas y colaboración similar para aquellas organizaciones que hayan acreditado conforme a los
resultados en vigor una representación de al menos el diez por ciento en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.”

2. El Gobierno, en un período de 6 meses desde la fecha de
publicación de la presente Ley de medidas urgentes, desarrollará reglamentariamente la Ley 12/2014 para dar cumplimiento a su Disposición adicional quinta o presentará ante el Parlamento un proyecto de Ley de reforma en el ámbito de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, consensuado con todas aquellas que hayan acreditado conforme a los resultados en vigor una representación de al menos el diez por ciento en los procesos electorales agrarios autonómicos
celebrados con posterioridad a la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El 10 de julio de 2014 se recoge en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20 días de su publicación.

La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones
agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter
consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.

La composición del Consejo Asesor
Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más
representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.

La Disposición final quinta determina que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor
del reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Por último, por la Disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las
organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014, de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.

Transcurridos
prácticamente 8 años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no se ha producido el desarrollo reglamentario de la Ley que habría desencadenado la consulta electoral y la clarificación de la representatividad.

Conviene señalar
en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un «Recordatorio de Deberes Legales» por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva consulta para determinar
la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se
crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente «Recomendación» de desarrollar el marco reglamentario que lo posibilite.

Al margen de ello, sobre esta cuestión se han pronunciado ya ambas Cámaras. Así, el 29
de diciembre de 2020, la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados aprobaba una Proposición no de Ley relativa a la necesidad de actualizar la representación del sector agropecuario a través de un proceso
democrático en el campo, que instaba al Gobierno a que «en el plazo de seis meses presente, ante esta Cámara, un Proyecto de Ley que introduzca un sistema de medición de la representatividad agraria más eficaz y operativo, a la par que fidedigno,
para la determinación del grado de representatividad de las diferentes organizaciones profesionales agrarias».

Algo después, el 23 de marzo de 2021, la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Senado, aprobaban una Moción, que
igualmente instaba al Gobierno a que «en los próximos seis meses, presente, ante el Parlamento, un proyecto de ley de reforma en el ámbito de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias».

Cumplidos sobradamente los
plazos de ambas iniciativas ese proyecto de ley no ha llegado a las Cámaras.

Si bien es cierto que en septiembre de 2021 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación abrió procedimiento de consulta pública previa sobre un anteproyecto
de ley por la que se determina la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito nacional, en la documentación sometida a consulta, el Ministerio, en relación a la alternativa de abordar la modificación o la sustitución
de la Ley 12/2014, la señala como opción «más plausible, dado que, además, permitirá una reflexión sosegada sobre la forma más acorde de proceder en la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, asegurando,
además, el máximo consenso social y político posible retrotrayendo nuevamente la situación incluso al estado anterior a las discusiones precedentes a la aprobación de la Ley 12/2014.

Además, finalizado el periodo de consulta previa no ha
trascendido que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, haya realizado ningún avance en tal sentido, ni se conoce que haya evaluado otras consultas, formales o informales, al respecto.

Se da, por lo tanto, una anómala situación en
la que, quebrantando el sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello —el Comité Asesor Agrario y la condición de «más representativas» para tres organizaciones particulares y concretas— que debía tener un
carácter meramente transitorio.

Ello impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de «más representativas» por la vía de las
urnas y, en su caso, contar con representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya participación se requiere dicho reconocimiento.

Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de Cataluña (2016), Extremadura (2017), Castilla y León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo
nacional de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones profesionales agrarias que han concurrido a dichas consultas, a través de sus entidades territoriales, con los siguientes
resultados: ASAJA 38,58 %; Unión de Uniones, 29,21 %; COAG, 14,63 % y UPA, 17,58 %.

Se desprende de ello, por lo tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la Disposición
transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha disposición transitoria se mantiene la condición de «más representativas» en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de
interlocución Unión de Uniones, que es la segunda en número de votos.

Ello genera una representatividad institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación
y debate sobre asuntos fundamentales para los representados (agricultores y ganaderos).

Considerando lo anterior, y concediendo incluso la apertura del espacio de reflexión que se baraja en la consulta pública previa de una posible futura
ley, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir dicho espacio sin que todas las partes implicadas participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se
benefician del marco de interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del sistema en detrimento de los intereses de aquella que no goza de dicha posición.

Por lo tanto, habiendo transcurrido un período
tan dilatado desde que la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario real de representatividad según las consultas regionales llevadas a cabo difiere
del institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar su solución en un horizonte temporal razonable y
establecer, hasta que se disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad significativa.»

ENMIENDA NÚM. 9

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)


y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica la Disposición Derogatoria única. Derogación Normativa de la siguiente manera:

«a) El artículo 6,
las letras f), g) y m) del artículo 38.1, el artículo 46 y el artículo 47 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

b) El artículo 25.1 b) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria.

c) La disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

d) El artículo 31 del Real
Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación,
mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.»

JUSTIFICACIÓN

La letra b) de la
Disposición derogatoria deja sin efecto el artículo 25.1 b) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

En dicho artículo se establece que en la graduación de las sanciones
determinadas circunstancias concurrentes en la infracción (intencionalidad, naturaleza del perjuicio causado, trascendencia económica y social, previa comisión de otras infracciones, etc…) la sanción estará comprendido entre la mitad y los
dos tercios del máximo previsto, pudiendo llegar al máximo si concurren dos o más circunstancias punibles y, entre ellas, ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector junto con la previa comisión de una o más
infracciones.

Ello eleva la sanción en términos concretos cuando se producen dichos casos, lo que parece oportuno; ya que de suprimirse la letra b), sería de aplicación, en principio, la sanción en grado medio tal como prevé la letra a) el
artículo 25.1, salvo que la autoridad competente estimase cosa distinta de forma subjetiva, al no contar con una referencia en la Ley para adoptar su decisión.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 11

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición
final xx. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 324 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

“1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo
anterior que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de
renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de
su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de
cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen
trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que
el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del
número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se
entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores
con cotización por jornadas reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las
rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los tres ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación, con la excepción del ejercicio o ejercicios afectados por circunstancias excepcionales tenidas
en cuenta en aplicación de la normativa reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en estos casos se tendrá en cuenta el ejercicio o ejercicios inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias.

2. A los
efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la
persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se
entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por
parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de
los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la
explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación
de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.

Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su
explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural
o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, previo a la promulgación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se corresponde al Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la
Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, formalizado el 20 de octubre de 2005, por parte del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Organizaciones Agrarias, tal y como
queda recogido en el primer párrafo del apartado II del preámbulo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Dicha redacción se modificó mediante el Real Decreto-ley 15/2020 ya citado y posteriormente mediante la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 19/2020,
de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

Las modificaciones incluidas, que afectan a la
diferenciación económica, no sólo se distancian del Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, sino que es contraria a la propia concepción del Sistema Especial de trabajadores por
cuenta propia agrarios.

La determinación de quien es un pequeño agricultor debe mantener su correspondencia con un grado y un nivel de ingresos procedentes de las actividades agrarias y complementarias de la explotación agraria, tal y como se
recoge en el Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, formalizado el 20 de octubre de 2005, ya que las especialidades de cotización del Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, solo se deben mantener para explotaciones con rendimientos mayoritariamente procedentes de las actividades agrarias y complementarias de la
explotación y que, a su vez, su rendimiento neto por titular no supere el 75 %, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente.

Por otro lado, a los efectos de la determinación de los
requisitos económicos, se propone reducir la media de seis años a tres, por un lado, para simplificar el control y aplicación de los requisitos de renta y, por otro lado, para hacerlo concordante con lo establecido por la Comisión Europea para
determinar el grado de afectación al tener en cuenta circunstancias excepcionales en las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (2014/C 204/01).


Siendo este un tema de relevancia que afecta al ámbito de aplicación del Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia agrarios, se estima conveniente introducirlo en el presente trámite parlamentario, al igual que se procedió su
modificación mediante normas excepcionales vinculadas al COVID-19, pese a que se realizaba una alteración general y permanente de dicho ámbito de aplicación.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final XX. Actuaciones de control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería por la sobrepoblación de
diversas especies de fauna silvestre, a adoptar en las infraestructuras públicas estatales de transporte, dominio público hidráulico y áreas protegidas cuya titularidad o gestión recae sobre la Administración General del Estado.

El Gobierno
preverá en el Proyecto de Ley de Presupuestos correspondiente a cada ejercicio presupuestario las dotaciones necesarias para acometer actuaciones de control de la población y prevención en determinadas áreas con objeto de evitar los daños a la
agricultura provocados por la sobrepoblación de fauna silvestre. Dichas actuaciones se llevarán a cabo en las infraestructuras viarias y ferroviarias, dominio público hidráulico y áreas protegidas por la normativa medioambiental, en las que las
especies silvestres que ocasionan el daño, encuentran refugio, y en todas aquellas cuya titularidad o responsabilidad de gestión, corresponde a la Administración General del Estado.

Asimismo, el Gobierno coordinará sus actuaciones y
colaborará con las Comunidades Autónomas en el ámbito responsable de sus respectivas competencias para alcanzar en el más breve plazo posible la reducción poblacional de las especies silvestres que causan daños a la agricultura y ganadería en las
zonas afectadas y la mitigación de daños a la agricultura a niveles controlados y asumibles.

Paralelamente, el Gobierno presentará a las Cortes, en el plazo de 9 meses un Proyecto de Ley de Gestión de la fauna cinegética y otra fauna
silvestre para el control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería que deberá incluir la puesta en marcha de Grupo Especial de Gestión de Poblaciones y Captura de Animales, la constitución de un Inventario de Daños y la
obligatoriedad para los titulares de los espacios cinegéticos o naturales, ya sean públicos o privados, de disponer de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños a la actividad agraria y forestal.»

JUSTIFICACIÓN


Históricamente, la convivencia de las especies silvestres y cinegéticas con la actividad agraria se desenvolvía de manera que los perjuicios ocasionados a dicha actividad se mantenían en niveles hasta cierto punto asumibles que no comprometían,
en general y de manera seria, la rentabilidad de las explotaciones agrícolas.

Sin embargo, en los últimos años, los daños provocados por la fauna silvestre se han multiplicado debido a que la sobrepoblación en áreas determinadas ha alcanzado
niveles insostenibles y se convertido en un foco de graves problemas para los agricultores y ganaderos, ocasionándoles importantes quebrantos económicos.

Entre las diversas especies silvestres cuya sobrepoblación localizada está en la fuente
de esta situación se pueden citar, conejos, jabalíes, ciervos, corzos y varias más. En el caso concreto del conejo de monte, la sobrepoblación de esta especie en ciertas áreas está llegando a generar alarma social ante la magnitud de los daños, muy
intensos, que se están produciendo en prácticamente todo el territorio nacional.

En el caso de la agricultura, las pérdidas han dejado de ser, en algunas zonas, de carácter coyuntural y circunscritas a campañas determinadas, sino que se
repiten año tras año y afectan ya no sólo a cultivos herbáceos u hortícolas, sino también a leñosos comprometiendo la pervivencia de los pies, que son descortezados hasta una altura apreciable.

Además, en los períodos de sequía, como el
presente, los perjuicios ocasionados sobre la agricultura son especialmente extensos y graves al tratar de encontrar la fauna silvestre en los cultivos el alimento que escasea en las áreas no productivas.

Igualmente, la ganadería, así como el
sector apícola, se enfrenta a daños por los ataques de grandes depredadores (lobo y oso), cada vez más frecuentes; así como a las consecuencias derivadas de la falta de control sanitario real de varias especies silvestres que actúan como reservorio
de enfermedades, como la tuberculosis bovina, transmitiéndola a la cabaña ganadera y ocasionando perjuicios al ganadero y gastos al erario público en sus intentos de erradicación.

En estos últimos años se han venido adoptando por parte de las
Administraciones implicadas algunas medidas correctoras que, a la vista de la evolución de la situación, no han surtido el efecto perseguido, porque los daños son cada vez más graves y más extensos, como lo demuestra el hecho de que las
declaraciones de emergencia cinegética son también cada vez más frecuentes y amplias. De la misma manera, las líneas públicas de ayuda no compensan todos los perjuicios ocasionados, ni lo hacen a tiempo, lo que ha sido objeto de sentencias
condenatorias a las administraciones implicadas que elevan las indemnizaciones hasta 6 veces el importe establecido en las bases de dichas ayudas.

Algunas de las razones de la falta de eficacia de las medidas adoptadas están en la deficiente
coordinación entre las autoridades competentes y en la ausencia de medidas de control de las poblaciones y prevención en las áreas de titularidad del Estado, como taludes de las infraestructuras viarias y ferroviarias, o en el dominio público
hidráulico y las áreas protegidas medioambientalmente, donde las especies silvestres encuentran un refugio en el que no son molestadas. Desde estas áreas se reproducen y atacan a los cultivos o a las ganaderías; pero también entrañan otros
riesgos, causando accidentes en el tránsito circulatorio, o incluso para la integridad de las propias infraestructuras, como en el caso del conejo debido a las profundas galerías que socavan.

Por lo tanto, siendo este un asunto en el que las
competencias están compartidas, las Administraciones responsables deben colaborar y coordinar sus actuaciones para atajar esta situación, ya que de no adoptarse medidas determinantes amenaza con devenir en cada vez más grave. Por ello se insta a
que el Gobierno a impulsar dicha colaboración y a que, a través de los Ministerios, entidades públicas empresariales y organismos públicos responsables de la conservación y mantenimiento de las infraestructuras aludidas, del dominio público
hidráulico y de las áreas protegidas, adopte dichas actuaciones y destine para ello las dotaciones que sean necesarias hasta que, en las zonas damnificadas la sobrepoblación de especies silvestres se controle a niveles sostenibles.

La
Estrategia Nacional de Gestión Cinegética, recientemente aprobada por el Gobierno, contempla, efectivamente, algunas medidas con acciones y propuestas enfocadas hacia la compatibilidad entre el ejercicio de la caza y los aprovechamientos ganaderos,
agrícolas y forestales. No obstante, como ya parece demostrado, la mera gestión cinegética no está siendo suficiente para atajar este problema y resulta pertinente una regulación específica.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Palacio del Senado, 14 de noviembre
de 2022.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición. Se añade al proyecto de Ley una disposición adicional con el siguiente texto:

«Disposición adicional xx. Modificación del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

“1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes
requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la
actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b)
Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad
Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de
más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente
realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta
propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria.
En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al
número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas reales, por cada titular de la
explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los
tres ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación, con la excepción del ejercicio o ejercicios afectados por circunstancias excepcionales tenidas en cuenta en aplicación de la normativa reguladora del
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en estos casos se tendrá en cuenta el ejercicio o ejercicios inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias.

2. A los efectos previstos en este sistema especial, se
entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación
serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de
trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la
producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en
mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán
actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o
profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.

Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos
transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y
artesanales realizadas en su explotación.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, previo a la
promulgación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se corresponde al Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por
cuenta propia, formalizado el 20 de octubre de 2005, por parte del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Organizaciones Agrarias, tal y como queda recogido en el primer párrafo del apartado
II del preámbulo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.

Dicha redacción se modificó mediante el Real Decreto-ley 15/2020 ya citado y posteriormente mediante la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas
complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

Las modificaciones incluidas, que afectan a la diferenciación económica, no sólo se distancian del
Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, sino que es contraria a la propia concepción del Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia agrarios.

La determinación de
quien es un pequeño agricultor debe mantener su correspondencia con un grado y un nivel de ingresos procedentes de las actividades agrarias y complementarias de la explotación agraria, tal y como se recoge en el Acuerdo sobre encuadramiento y
cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, formalizado el 20 de octubre de 2005, ya que las especialidades de cotización del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, solo se deben mantener para explotaciones con rendimientos mayoritariamente procedentes de las actividades agrarias y complementarias de la explotación y que, a su vez, su rendimiento neto
por titular no supere el 75 %, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente.

Por otro lado, a los efectos de la determinación de los requisitos económicos, se propone reducir la media de
seis años a tres, por un lado, para simplificar el control y aplicación de los requisitos de renta y, por otro lado, para hacerlo concordante con lo establecido por la Comisión Europea para determinar el grado de afectación al tener en cuenta
circunstancias excepcionales en las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (2014/C 204/01).

Siendo este un tema de relevancia que afecta al
ámbito de aplicación del Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia agrarios, se estima conveniente introducirlo en el presente trámite parlamentario, al igual que se procedió su modificación mediante normas excepcionales vinculadas al
COVID-19, pese a que se realizaba una alteración general y permanente de dicho ámbito de aplicación.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.




«Disposición adicional XX: Modificación de la Disposición adicional segunda de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General
de la Seguridad Social.

Se sustituye la letra b) del apartado C) del punto 1 de la Disposición adicional segunda por las siguientes reglas:

b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se
ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las
establecidas en la siguiente tabla:

2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26
euros por jornada realizada, les serán de aplicación según el tipo de empresario, durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las siguientes formulas:

a) Trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

(Las mismas fórmulas del texto de la ley, sustituyendo el 6,15 % por el 6,44 %)

b) El resto de
empresarios:

(Las fórmulas del texto de la Ley)

Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de las siguientes formulas:

a) Trabajadores y
trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

(La misma fórmula del texto del proyecto de ley, a la que
se substituye el 8,1 % por el 12,95 %)

b) El resto de empresarios:

(la fórmula del texto del proyecto de ley)

Las reducciones para el año 2031, en todos los casos, serán del 12,95 por ciento para los empresarios trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y del 8,10 por ciento para el resto de empresarios.

En los supuestos de
cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en sus disposiciones relativas a Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, aplicarán cada año, en las
aportaciones empresariales de los trabajadores y trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante
los períodos de actividad de prestación de servicios y para las cotizaciones respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, las reducciones que correspondan conforme a las reglas establecidas en la letra b) del apartado
C) del punto 1 de la Disposición adicional segunda de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN

La propia Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social reconoce que la integración de los
trabajadores del REASS por cuenta ajena al Régimen General se debe hacer creando un sistema especial, dentro de este, que evite un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias.

Al respecto
de las cotizaciones empresariales derivadas de su contratación la Ley trata a todos los empresarios agrarios de la misma forma.

No obstante, las propias normas de Seguridad Social reconocen que si existen diferencias entre empresarios
agrarios, atribuibles a la realización o no de las labores agrarias de forma personal y directa y a la mayor o menor capacidad de empleo de mano de obra por cuenta ajena, estableciendo en la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la
integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios que se beneficia de un mecanismo de cotización más favorable.

Pese a ello, los empresarios agrarios del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, están obligados a las mismas cotizaciones empresariales de
otros empresarios que quedan fuera del mismo.

Esto supone un incremento desmesurado de los costes que, de manera especial en el presente escenario de sequía y desestabilización de los mercados como consecuencia de la guerra Rusia-Ucrania,
influye de forma muy perjudicial en la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias de las que son titulares los trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.


Siendo este un asunto que debería haberse resuelto hace años se considera apropiado en consecuencia aprovechar el presente procedimiento legislativo y este contexto para corregir dicha situación.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade al
proyecto de Ley una nueva disposición adicional con el siguiente texto.

«Disposición adicional XX. modificación de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos utilizados en la agricultura.

El Gobierno, con carácter urgente, trasladará a la Comisión Europea la necesidad de una modificación de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las
aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura para que, en situaciones excepcionales relativas a las posibles restricciones de acceso a fertilizantes, tanto por motivos de existencias como de precios, la cantidad
de estiércol aplicada a la tierra cada año exceda una cantidad por hectárea que contenga 170 kg N.»

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación
producida por nitratos utilizados en la agricultura, en su Anexo III punto 3, que en las medidas a incluir en los programas de acción evitarán que, para cada explotación o unidad ganadera, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año,
incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por hectárea especificada. La cantidad especificada por hectárea será la cantidad de estiércol que contenga 170 kg N. Sin embargo, no se observa una limitación en lo relativo a las
aportaciones de nitrógeno a través de fertilizantes minerales.

En un contexto de escalada de precios de los fertilizantes, también de los nitrogenados al depender su producción de combustibles fósiles (907,89 $/tm en marzo de 2022 en
comparación con los 352,88 $/tm de marzo de 2021 según datos del Banco Mundial), resulta oportuno plantear la posibilidad de facilitar cubrir las necesidades nutricionales de los cultivos a través de otras fuentes de nitrógeno alternativas y de
menor coste, para garantizar un menor coste de producción, además de beneficios asociados por la circularidad en el flujo de nutrientes que se produce.

Además, se debe tener en cuenta que los estiércoles, en mayor o menor medida, en función
de la especie y del manejo, contienen una parte de su contenido en nitrógeno en forma orgánica, es decir, no están disponibles directamente para su absorción por la planta o su lixiviación, sino que se van liberando en función de las condiciones
ambientales y de la composición del estiércol en un periodo determinado. Es decir, desde el punto de vista ambiental, de forma bien gestionada, el elevar la dosis de nitrógeno a aplicar a través del estiércol no tendría por qué incurrir en una
mayor pérdida de nitrógeno a las aguas.

Así, teniendo en cuenta esta situación, se considera que el Gobierno de España traslade a la Comisión Europea la necesidad de estudiar la posibilidad de mejorar la circularidad de nutrientes en el
sector agropecuario a través de una mejora de los límites de nitrógeno aplicado a través del estiércol, limitados por la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por
nitratos utilizados en la agricultura.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade al proyecto de ley una nueva disposición con el siguiente texto:

«Disposición adicional XX. Adaptación de Planes y Estrategias.

El
Gobierno habida cuenta de que la invasión de Rusia por parte de Ucrania, que además ha sido coincidente con el período de sequía, altera significativamente las condiciones en las que se diseñaron y plantearon ciertas estratégicas que están marcando
las orientaciones de la Política Agrícola Común, trasladará a las instituciones comunitaria la necesidad ineludible de revisar la hoja de ruta y la cronología de la consecución de objetivos del Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia y del
Pacto Verde Europeo y sus estrategias, con el fin de que estos no socaven la seguridad alimentaria y la viabilidad de las explotaciones agrícolas de la UE.

Con idéntico fin y en el marco de actuación nacional, el Gobierno revisará el Plan
Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia para responder a los nuevos desafíos en los que el abastecimiento y la seguridad alimentaria deben ascender en el orden de prioridades, condicionando también su aplicación.»


JUSTIFICACIÓN

El escenario actual, en el que la sequía puede ser un elemento coyuntural, la crisis derivada de la guerra en Ucrania, con las consecuencias directas sobre los mercados y las indirectas que puedan derivarse del intercambio
político de sanciones y represalias entre las diferentes potencias en razón del conflicto, no puede ser obviada en las planificaciones estratégicas.

Es ineludible, por lo tanto, una adaptación del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia (PRTR). Los ejes transversales que lo definen y a través de los que se distribuyen en España los fondos europeos: transición ecológica / transformación digital / cohesión social y territorial / igualdad de género, han de ser
complementados para responder a los nuevos desafíos en los que el abastecimiento y la seguridad alimentaria deben ascender en el orden de prioridad de la Unión Europea y de España y que han de condicionar también su aplicación.

En el PRTR
español, solo en 1,8 % aproximadamente se destina al Componente 3: Transformación ambiental y digital del sistema agroalimentario y pesquero. Tanto este porcentaje, como el entramado de objetivos y medidas articuladas, deben ser reconsiderados a
la luz de la nueva situación. Esta reflexión no interesa solo al Estado español, sino al conjunto de la Unión Europea y se pide del Gobierno que la impulse en las instancias comunitarias.

De la misma manera, la sequía, tras la persistencia
de pandemia COVID19 y sus secuelas económicas y el estallido del conflicto Rusia-Ucrania, configuran un panorama totalmente distinto del que existía cuando la Comisión Europea presentó en diciembre de 2019 el Pacto Verde Europeo y en mayo de 2020 la
Estrategia de la Granja a la Mesa.

A falta de la inexcusable ausencia a estas alturas de una evaluación propia de la Comisión Europea de los efectos de la puesta en marcha del Pacto Europeo y de la Estrategia de la Granja a la Mesa, junto con
el resto de estrategias que la acompañan, todos los análisis hechos públicos apuntan que su implementación de forma unilateral por parte de la Unión Europea, se traducirá en una pérdida de potencial productivo en el sector de cereales y oleaginosas,
pero también en otros sectores como carne de vacuno, porcino y aves y también leche. Ello, además, sin una garantía de beneficios ambientales globales puesto que esa reducción del potencial europeo sería reemplazada con la oferta de países terceros
menos comprometidos en la sostenibilidad que la propia UE.

En la actual situación, de seguir esta senda, la Unión Europea estaría autolimitando su capacidad de respuesta en el presente y en el futuro para afrontar situaciones que, como la
actual, suponen un desafío a la seguridad alimentaria.

Hemos de señalar que el examen de la Comisión Europea sobre la propuesta de Plan Estratégico del PAC español y del resto de Estados miembros de la UE ha sido tamizado a través de su
concurrencia con las orientaciones y objetivos de la Estrategia de la Granja a la Mesa y el resto de estrategias que componen el Pacto Verde.

Como consecuencia de ello, lo que hasta ahora se presentaban como orientaciones u objetivos a
alcanzar en ciertas cuestiones como la reducción del riesgo de fitosanitarios o de antimicrobianos o de fertilizantes, se irán trasladando (se están trasladando ya de hecho) a la normativa reguladora.

Es por lo tanto el momento de que el
Gobierno español, junto con el resto de Estados miembros, trasladen a las instituciones comunitarias, la necesidad de interrumpir la hoja de ruta de la implementación de las Estrategias del Pacto Verde que afectan al sistema agroalimentario, y de
manera particular la de la Granja a la Mesa, hasta que se cuente con una evaluación precisa de sus consecuencias medidas en los actuales parámetros y se reorienten adecuadamente sus directrices.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade al
proyecto de ley una nueva disposición adicional con el siguiente texto:

«Disposición adicional XX. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Se modifica
la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en los siguientes términos.

Uno. Se añade un nuevo artículo 12 quarter con el siguiente contenido:

“Artículo 12
quarter. Reventa con pérdida.

En las actividades de comercio o la transformación de productos agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con pérdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando
venden de forma directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.

A los efectos señalados en el párrafo anterior se
considerará que existe reventa con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, si estos se corresponden con las prácticas
comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados por el propio comprador, así como las
cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.

No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que
se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados.

En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para
evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”

Dos. Se añade una nueva letra r) del apartado 2 del artículo 23, con el siguiente contenido:

“r) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de
forma contraria a lo establecido en el artículo 12 quarter.”

Tres. Se añade una nueva Disposición adicional octava con el siguiente texto:

“Disposición adicional octava. Posición dominante.

A efectos
de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por ‘posición dominante’ en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el
mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los
consumidores.”

Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional novena con el siguiente texto:

“Disposición Adicional novena. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.


1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al
infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.

2. La constatación de una infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una
resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un órgano jurisdiccional español se considerará prueba a los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano
jurisdiccional.”

3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y perjuicios, la condena sobre las costas procesales recaerá sobre el infractor.”

Cinco. Se añade
una nueva Disposición adicional décima con el siguiente texto:

“Disposición adicional décima. Determinación de costos y precios indicativos.

Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos
indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como precios indicativos, todos ellos válidos estadísticamente:

a) Se establece el carácter
obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como, de los precios que las normas de la
política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.

b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la letra a) anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y
alimentación.

c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española,
entre los cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.

d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará
las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el plazo máximo de un mes des de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente
Ley.

e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12
quarter.

f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional, para que a partir de la campaña 2021, la captura de costos y
precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.

Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria española quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios
que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.”

Seis. Se añade una nueva
Disposición transitoria tercera con el siguiente texto:

“Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos y variables.




Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013, de 2 de
agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.»

JUSTIFICACIÓN

La situación de sequía y el encarecimiento de los costes de producción experimentado a lo largo de este último período ha acreditado que las revisiones
de la Ley 12/2013 no han surtido el efecto anunciado por el Gobierno, toda vez que los agricultores y ganaderos siguen sin poder trasladar en los precios de sus producciones sus costes efectivos de producción.

En vista de ello, se estima
permitente completar la Ley con dos herramientas que pueden contribuir a reforzarla en sus objetivos: la prohibición de reventa a pérdidas y la definición de posición de dominio.

Respecto a la prohibición de reventa a pérdidas.

La
incorporación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 en sus pasadas revisiones, aunque represente un avance, no supone por si sola una efectividad práctica inmediata en la modificación de la
situación negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, aunque supone un avance, por mucho que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no
tiene derecho a exigir al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos empresariales.

Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria,
es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados,
supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse la prohibición de la reventa a pérdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de
compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.

Además, cabe recordar que la gran mayoría de
opciones políticas presentes en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron favorablemente a la enmienda 246 sobre la regulación
en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603 votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en coherencia con esa posición política y de acuerdo con
lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.

Por otra parte, en ausencia de la determinación de
coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.

En lo que respecta a la definición de posición dominante.

Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos
agrarios define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del
articulo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la agricultura es una competencia compartida entre la Unión Europea y
los Estados miembros.

La Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en España la
competencia compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de dominio permite actuar contra quien se sirva
de ella para realizar alguna de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.

Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener
en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:

— Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).

— Inelasticidad de la demanda en relación al
precio.

— Carácter aleatorio de la oferta.

— Homogeneidad del producto.

La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada
del bien. Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda.

Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben
tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de
Ley de King.

En antecedentes anteriores de revisiones de la Ley se han reconocido las características específicas del agrario como sector vulnerable por su atomización, el carácter estacionario de sus producciones, la elevada rigidez de la
demanda y la propia naturaleza perecedera de la producción; así como su tendencia paulatina hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de
empleo en el campo.

Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los
problemas reales. A todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este
problema, subrayando la necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción
para los Estados miembros. Debe tenerse en cuenta que el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la
dependencia económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños.», como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar la posición
de los agricultores en la cadena de valor alimentaria del Documento de partida del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): «Con carácter general, el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de atomización, en el
que mayoritariamente se integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda, característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos vinculados al
medio rural, son especificidades propias del sector agrario que le diferencian claramente de otros sectores económicos.»

A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten la característica de la inelasticidad de su
demanda, des del 2000, mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios se estableció en su Disposición adicional tercera que:

«Tendrá la
condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado
superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:

a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).

b) Producción y distribución de carburantes.

c)
Producción y suministro de gases licuados del petróleo.

d) Producción y suministro de gas natural.

La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de
operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.»

Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores, incluidos los productores
primarios, las prohibiciones propuestas en las letras f), g) y h) del apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras que para los operadores dominantes en la cadena
alimentaria no contempla determinar la cuota de mercado en la cadena alimentaria para dicha cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

En lo
que respecta al resarcimiento de daños.

La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la demanda, por ello la imputación de las
costas con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y perjuicios
en el ámbito de las infracciones perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el infractor.

En lo que respecta a la determinación de costos y precios indicativos.

Es importante que para reforzar
la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel de estado para que puedan ser el punto de partida de la negociación y
formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas extraordinarias de gestión de crisis en el
marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la Comisión
Europea, no cuenta, por parte de España, con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces que tengan el respaldo legal de las normas
estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los mercados y costos, así como, garanticen a todos los operadores que la
información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto estadístico.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade al proyecto de Ley una nueva disposición adicional con el siguiente texto:

«Disposición adicional
XX. Reforma de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.

1. El texto de la
Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se suprime la Disposición transitoria única.

Dos. Se incluye una nueva Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción.

“Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.


El Gobierno habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen necesaria la continuidad de una interlocución eficaz e imparcial con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la constitución del
Consejo Agrario, un marco de consultas y colaboración similar para aquellas organizaciones que hayan acreditado conforme a los resultados en vigor una representación de al menos el diez por ciento en los procesos electorales agrarios autonómicos
celebrados con posterioridad a la presente Ley.”

2. El Gobierno, en un período de 6 meses desde la fecha de publicación de la presente Ley de medidas urgentes, desarrollará reglamentariamente la Ley 12/2014 para dar cumplimiento
a su Disposición adicional quinta o presentará ante el Parlamento un proyecto de Ley de reforma en el ámbito de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, consensuado con todas aquellas que hayan acreditado conforme a los
resultados en vigor una representación de al menos el diez por ciento en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.

JUSTIFICACIÓN

El 10 de julio de 2014 se recoge en el «Boletín
Oficial del Estado» la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20
días de su publicación.

La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En
el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado
en las cuestiones de interés general agrario y rural.

La composición del Consejo Asesor Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.

La Disposición final quinta determina
que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Por último, por la Disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y
funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014,
de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.

Transcurridos prácticamente 8 años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no se ha producido el desarrollo reglamentario de la Ley que habría desencadenado
la consulta electoral y la clarificación de la representatividad.

Conviene señalar en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un «Recordatorio de Deberes Legales» por parte del Defensor del
Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva consulta para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento
para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente «Recomendación» de desarrollar el marco reglamentario que lo
posibilite.

Al margen de ello, sobre esta cuestión se han pronunciado ya ambas Cámaras. Así, el 29 de diciembre de 2020, la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados aprobaba una Proposición no de Ley
relativa a la necesidad de actualizar la representación del sector agropecuario a través de un proceso democrático en el campo, que instaba al Gobierno a que «en el plazo de seis meses presente, ante esta Cámara, un Proyecto de Ley que introduzca un
sistema de medición de la representatividad agraria más eficaz y operativo, a la par que fidedigno, para la determinación del grado de representatividad de las diferentes organizaciones profesionales agrarias».

Algo después, el 23 de marzo
de 2021, la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Senado, aprobaban una Moción, que igualmente instaba al Gobierno a que «en los próximos seis meses, presente, ante el Parlamento, un proyecto de ley de reforma en el ámbito de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias».

Cumplidos sobradamente los plazos de ambas iniciativas ese proyecto de ley no ha llegado a las Cámaras.

Si bien es cierto que en septiembre de 2021 el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación abrió procedimiento de consulta pública previa sobre un anteproyecto de ley por la que se determina la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito nacional, en la documentación
sometida a consulta, el Ministerio, en relación a la alternativa de abordar la modificación o la sustitución de la Ley 12/2014, la señala como opción «más plausible, dado que, además, permitirá una reflexión sosegada sobre la forma más acorde de
proceder en la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, asegurando, además, el máximo consenso social y político posible», retrotrayendo nuevamente la situación incluso al estado anterior a las discusiones
precedentes a la aprobación de la Ley 12/2014.

Además, finalizado el periodo de consulta previa no ha trascendido que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, haya realizado ningún avance en tal sentido, ni se conoce que haya
evaluado otras consultas, formales o informales, al respecto.

Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello —el Comité Asesor Agrario y la
condición de «más representativas» para tres organizaciones particulares y concretas— que debía tener un carácter meramente transitorio.

Ello impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley,
que otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el reconocimiento de «más representativas» por la vía de las urnas y, en su caso, contar con representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya
participación se requiere dicho reconocimiento.

Hay que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de
Cataluña (2016), Extremadura (2017), Castilla y León (2018) y Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones
profesionales agrarias que han concurrido a dichas consultas, a través de sus entidades territoriales, con los siguientes resultados2: ASAJA 38,58 %; Unión de Uniones, 29,21 %; COAG, 14,63 % y UPA, 17,58 %.

Se desprende de ello, por lo
tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la reconocida en aplicación de la Disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha disposición transitoria se mantiene la condición de «más
representativas» en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que es la segunda en número de votos.

Ello genera una representatividad
institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los representados (agricultores y ganaderos).

Considerando lo
anterior, y concediendo incluso la apertura del espacio de reflexión que se baraja en la consulta pública previa de una posible futura ley, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir dicho espacio sin que todas las
partes implicadas participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello coloca a las organizaciones que hoy se benefician del marco de interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del
sistema en detrimento de los intereses de aquella que no goza de dicha posición.

Por lo tanto, habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral
prevista en la misma, a la vista de que el escenario real de representatividad según las consultas regionales llevadas a cabo difiere del institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar
alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar su solución en un horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas
organizaciones que han acreditado una representatividad significativa.

2 En las elecciones en la Comunidad de Castilla y León, COAG y UPA participaron en coalición, repartiéndose el 50 % de la representatividad. También participaron
en coalición ASAJA y el GEA en las elecciones en Madrid.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación propondrá a las autoridades competentes que la PAC
compense y cubra los costes adicionales y de los nuevos requisitos (de gestión integrada de plagas, los registros en cuadernos de campo digitales, controles mecánicos, biológicos o química de bajo riesgo y cualquier otros previstos en esta ley) en
los que incurran los productores en los próximos años, de forma que eviten un incremento en los precios como consecuencia de las nuevas normativas o plagas para las que no existen suficientes alternativas ecológicas, así como que se promueva desde
la PAC el fomento de las cadenas de suministro cortas, cuando se dispone de producción local.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición adicional. Zonificación paisajística para la
implantación de energías renovables.

En el plazo máximo de tres meses el Gobierno ampliará las herramientas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico previa consulta a las CCAA para incluir aquellos espacios que les
traslade cada una de las CCAA como espacios especialmente valiosos por sus características de relevancia e interés paisajístico, teniendo en cuenta las siguientes áreas susceptibles de consideración:

A) paisajes culturales agrarios (zonas de
viñas, con piedra seca, plantaciones con presencia de olivos milenarios).

B) Regadíos tradicionales como L’Horta de València, la huerta del Segura, Alpuente.

C) Cultivos asociados a vegas agrícolas.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición Derogatoria única. Derogación Normativa de la siguiente manera:

Se suprime la letra b) y se renumeran el resto de letras.

JUSTIFICACIÓN


La letra b) de la Disposición derogatoria deja sin efecto el artículo 25.1 b) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

En dicho artículo se establece que en la graduación de las
sanciones determinadas circunstancias concurrentes en la infracción (intencionalidad, naturaleza del perjuicio causado, trascendencia económica y social, previa comisión de otras infracciones, etc…) la sanción estará comprendido entre la
mitad y los dos tercios del máximo previsto, pudiendo llegar al máximo si concurren dos o más circunstancias punibles y, entre ellas, ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector junto con la previa comisión de una o
más infracciones.

Ello eleva la sanción en términos concretos cuando se producen dichos casos, lo que parece oportuno; ya que de suprimirse la letra b), sería de aplicación, en principio, la sanción en grado medio tal como prevé la letra a)
el artículo 25.1, salvo que la autoridad competente estimase cosa distinta de forma subjetiva, al no contar con una referencia en la Ley para adoptar su decisión.




La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Josep Rufà Gràcia, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Palacio del Senado, 14 de noviembre de 2022.—Mirella Cortès Gès y Josep Rufà Gràcia.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña Mirella Cortès Gès
(GPERB) y de don Josep Rufà Gràcia (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Josep Rufà Gràcia, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional nueva. Actuaciones de control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería
por la sobrepoblación de diversas especies de fauna silvestre, a adoptar en las infraestructuras públicas estatales de transporte, dominio público hidráulico y áreas protegidas cuya titularidad o gestión recae sobre la Administración General del
Estado, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición adicional nueva. Actuaciones de
control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería por la sobrepoblación de diversas especies de fauna silvestre, a adoptar en las infraestructuras públicas estatales de transporte, dominio público hidráulico y áreas
protegidas cuya titularidad o gestión recae sobre la Administración General del Estado.

El Gobierno preverá en el Proyecto de Ley de Presupuestos correspondiente a cada ejercicio presupuestario las dotaciones necesarias para acometer
actuaciones de control de la población y prevención en determinadas áreas con objeto de evitar los daños a la agricultura provocados por la sobrepoblación de fauna silvestre. Dichas actuaciones se llevarán a cabo en las infraestructuras viarias y
ferroviarias, dominio público hidráulico y áreas protegidas por la normativa medioambiental, en las que las especies silvestres que ocasionan el daño, encuentran refugio, y en todas aquellas cuya titularidad o responsabilidad de gestión, corresponde
a la Administración General del Estado.

Asimismo, el Gobierno coordinará sus actuaciones y colaborará con las Comunidades Autónomas en el ámbito responsable de sus respectivas competencias para alcanzar en el más breve plazo posible la
reducción poblacional de las especies silvestres que causan daños a la agricultura y ganadería en las zonas afectadas y la mitigación de daños a la agricultura a niveles controlados y asumibles.

Paralelamente, el Gobierno presentará a las
Cortes, en el plazo de 9 meses un Proyecto de Ley de Gestión de la fauna cinegética y otra fauna silvestre para el control y prevención contra los daños ocasionados a la agricultura y ganadería que deberá incluir la puesta en marcha de Grupo
Especial de Gestión de Poblaciones y Captura de Animales, la constitución de un Inventario de Daños y la obligatoriedad para los titulares de los espacios cinegéticos o naturales, ya sean públicos o privados, de disponer de un seguro de
responsabilidad civil para cubrir los daños a la actividad agraria y forestal.»

JUSTIFICACIÓN

Históricamente, la convivencia de las especies silvestres y cinegéticas con la actividad agraria se desenvolvía de manera que los perjuicios
ocasionados a dicha actividad se mantenían en niveles hasta cierto punto asumibles que no comprometían, en general y de manera seria, la rentabilidad de las explotaciones agrícolas.

Sin embargo, en los últimos años, los daños provocados por
la fauna silvestre se han multiplicado debido a que la sobrepoblación en áreas determinadas ha alcanzado niveles insostenibles y se convertido en un foco de graves problemas para los agricultores y ganaderos, ocasionándoles importantes quebrantos
económicos.

Entre las diversas especies silvestres cuya sobrepoblación localizada está en la fuente de esta situación se pueden citar, conejos, jabalíes, ciervos, corzos y varias más. En el caso concreto del conejo de monte, la
sobrepoblación de esta especie en ciertas áreas está llegando a generar alarma social ante la magnitud de los daños, muy intensos, que se están produciendo en prácticamente todo el territorio nacional.

En el caso de la agricultura, las
pérdidas han dejado de ser, en algunas zonas, de carácter coyuntural y circunscritas a campañas determinadas, sino que se repiten año tras año y afectan ya no sólo a cultivos herbáceos u hortícolas, sino también a leñosos comprometiendo la
pervivencia de los pies, que son descortezados hasta una altura apreciable.

Además, en los períodos de sequía, como el presente, los perjuicios ocasionados sobre la agricultura son especialmente extensos y graves al tratar de encontrar la
fauna silvestre en los cultivos el alimento que escasea en las áreas no productivas.

Igualmente, la ganadería, así como el sector apícola, se enfrenta a daños por los ataques de grandes depredadores (lobo y oso), cada vez más frecuentes; así
como a las consecuencias derivadas de la falta de control sanitario real de varias especies silvestres que actúan como reservorio de enfermedades, como la tuberculosis bovina, transmitiéndola a la cabaña ganadera y ocasionando perjuicios al ganadero
y gastos al erario público en sus intentos de erradicación.

En estos últimos años se han venido adoptando por parte de las Administraciones implicadas algunas medidas correctoras que, a la vista de la evolución de la situación, no han surtido
el efecto perseguido, porque los daños son cada vez más graves y más extensos, como lo demuestra el hecho de que las declaraciones de emergencia cinegética son también cada vez más frecuentes y amplias. De la misma manera, las líneas públicas de
ayuda no compensan todos los perjuicios ocasionados, ni lo hacen a tiempo, lo que ha sido objeto de sentencias condenatorias a las administraciones implicadas que elevan las indemnizaciones hasta 6 veces el importe establecido en las bases de dichas
ayudas.

Algunas de las razones de la falta de eficacia de las medidas adoptadas están en la deficiente coordinación entre las autoridades competentes y en la ausencia de medidas de control de las poblaciones y prevención en las áreas de
titularidad del Estado, como taludes de las infraestructuras viarias y ferroviarias, o en el dominio público hidráulico y las áreas protegidas medioambientalmente, donde las especies silvestres encuentran un refugio en el que no son molestadas.
Desde estas áreas se reproducen y atacan a los cultivos o a las ganaderías; pero también entrañan otros riesgos, causando accidentes en el tránsito circulatorio, o incluso para la integridad de las propias infraestructuras, como en el caso del
conejo debido a las profundas galerías que socavan.

Por lo tanto, siendo este un asunto en el que las competencias están compartidas, las Administraciones responsables deben colaborar y coordinar sus actuaciones para atajar esta situación, ya
que de no adoptarse medidas determinantes amenaza con devenir en cada vez más grave. Por ello se insta a que el Gobierno a impulsar dicha colaboración y a que, a través de los Ministerios, entidades públicas empresariales y organismos públicos
responsables de la conservación y mantenimiento de las infraestructuras aludidas, del dominio público hidráulico y de las áreas protegidas, adopte dichas actuaciones y destine para ello las dotaciones que sean necesarias hasta que, en las zonas
damnificadas la sobrepoblación de especies silvestres se controle a niveles sostenibles.

La Estrategia Nacional de Gestión Cinegética, recientemente aprobada por el Gobierno, contempla, efectivamente, algunas medidas con acciones y propuestas
enfocadas hacia la compatibilidad entre el ejercicio de la caza y los aprovechamientos ganaderos, agrícolas y forestales. No obstante, como ya parece demostrado, la mera gestión cinegética no está siendo suficiente para atajar este problema y
resulta pertinente una regulación específica.

ENMIENDA NÚM. 23

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de don Josep Rufà Gràcia (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Josep Rufà Gràcia,
ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición derogatoria
única. Derogación normativa, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:

Quedan derogados:

a)
El artículo 6, las letras f) y m) del artículo 38.1, el artículo 46 y el artículo 47 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

b) El artículo 25.1 b) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento
de la cadena alimentaria.

b) La disposición adicional séptima de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

c) El artículo 31 del Real
Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación,
mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

JUSTIFICACIÓN

El principio «non bis in
ídem», que puede resumirse por «no dos veces por el mismo motivo», emana del principio de legalidad consagrado en la Constitución Española (art. 25). Se encuentra también recogido en el art.14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, firmado en Nueva York en 1996 y ratificado por España en 1977. Además, se reafirma con lo dispuesto en los artículos 54 a 58 del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen, firmado por España el 30 de julio de 1993; así como por el
artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 10 de diciembre de 2000.

La pretensión de evitar el concepto de sanción en el texto de la Ley, es contraria al artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, en el que se define el principio y ámbito de aplicación de la condicionalidad reforzada, que establece en su punto 1 que «En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros incluirán un
sistema de condicionalidad, según el cual los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del capítulo II o los pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72, serán objeto de una sanción administrativa si no
cumplen los requisitos legales de gestión según el Derecho de la Unión y las normas BCAM establecidas en los planes estratégicos de la PAC, enumeradas en el anexo III,…».

De igual forma, en su punto 2 el mismo artículo establece que
«Los planes estratégicos de la PAC incluirán normas sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas».

Por su parte, en el artículo 14 del mismo Reglamento (UE) 2021/2115, sobre el principio y ámbito de aplicación de la
condicionalidad social estipula en su punto 1 que «Los Estados miembros indicarán en sus planes estratégicos de la PAC que, a más tardar el 1 de enero de 2025, los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del capítulo
II o pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los requisitos relativos a las condiciones de trabajo y empleo aplicables o a las obligaciones del empleador derivadas de los actos
jurídicos mencionados en el anexo IV.».

A continuación, el punto 2 del artículo 14 vuelve a referirse al sistema de sanciones administrativas de los Planes Estratégicos de la PAC conforme al punto 1 y, en el punto 3, insiste en que «El plan
estratégico de la PAC incluirá normas sobre un sistema efectivo y proporcionado de sanciones administrativas.».

Por lo tanto, y asentado firmemente el principio general de la precedencia del Derecho de la Unión sobre las legislaciones
nacionales, pese a las extensas aplicaciones contenidas en la exposición de motivos, el proyecto de ley, convertido posteriormente en Ley, no puede desproveer del carácter de sanción lo que si lo es en base al reglamento europeo cuya aplicación
pretende.

En consecuencia, no cabe sancionar doblemente —en base a la condicionalidad y a otras legislaciones nacionales— el mismo incumplimiento, debiendo ser aplicado en tal caso el régimen sancionador previsto en la presente
Ley al emanar de un reglamento europeo, que prima sobre las normas del Estado miembro.

Hay que señalar, que el texto presente del proyecto de Ley de no modificarse, se arriesga a provocar la presentación de un recurso de inconstitucionalidad,
pese a las argumentaciones sostenidas en la exposición de motivos de la ley.

ENMIENDA NÚM. 24

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de don Josep Rufà Gràcia (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el
Senador Josep Rufà Gràcia, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade la Disposición
final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política
Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente
redacción:

«1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por
ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total
y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la
misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización
de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de
trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31
de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.

Las
limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos
en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con
cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los tres ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su
comprobación, con la excepción del ejercicio o ejercicios afectados por circunstancias excepcionales tenidas en cuenta en aplicación de la normativa reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en estos casos se tendrá en cuenta el
ejercicio o ejercicios inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias.

2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su
titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro
concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y
forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo
producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales
permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona
titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.


Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el
apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.»

JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, previo a la promulgación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, se corresponde al Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, formalizado el 20 de octubre de 2005, por parte del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Organizaciones Agrarias, tal y como queda recogido en el primer párrafo del apartado II del preámbulo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se
procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Dicha redacción se modificó
mediante el Real Decreto-ley 15/2020 ya citado y posteriormente mediante la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y
Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

Las modificaciones incluidas, que afectan a la diferenciación económica, no sólo se distancian del Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los
trabajadores agrarios por cuenta propia, sino que es contraria a la propia concepción del Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia agrarios.

La determinación de quien es un pequeño agricultor debe mantener su correspondencia con un
grado y un nivel de ingresos procedentes de las actividades agrarias y complementarias de la explotación agraria, tal y como se recoge en el Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta
propia, formalizado el 20 de octubre de 2005, ya que las especialidades de cotización del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, solo se deben
mantener para explotaciones con rendimientos mayoritariamente procedentes de las actividades agrarias y complementarias de la explotación y que, a su vez, su rendimiento neto por titular no supere el 75 %, en cómputo anual, de la base máxima de
cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente.

Por otro lado, a los efectos de la determinación de los requisitos económicos, se propone reducir la media de seis años a tres, por un lado, para simplificar el control y
aplicación de los requisitos de renta y, por otro lado, para hacerlo concordante con lo establecido por la Comisión Europea para determinar el grado de afectación al tener en cuenta circunstancias excepcionales en las Directrices de la Unión
Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (2014/C 204/01).

Siendo este un tema de relevancia que afecta al ámbito de aplicación del Sistema Especial de trabajadores por
cuenta propia agrarios, se estima conveniente introducirlo en el presente trámite parlamentario, al igual que se procedió su modificación mediante normas excepcionales vinculadas al COVID-19, pese a que se realizaba una alteración general y
permanente de dicho ámbito de aplicación.

ENMIENDA NÚM. 25

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de don Josep Rufà Gràcia (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Josep Rufà Gràcia, ERC/ESQUERRA
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade la Disposición final nueva. Reforma de la Ley 12/2014,
de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de
gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final nueva. Reforma de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por el que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.

1. El texto de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la Disposición transitoria única.

Dos. Se incluye una nueva
Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción.

«Disposición adicional sexta. Marco de interlocución provisional.

El Gobierno habida cuenta de que los cambios relevantes que se producen en el sector agrario hacen
necesaria la continuidad de una interlocución eficaz e imparcial con las organizaciones profesionales agrarias, mantendrá hasta la constitución del Consejo Agrario, un marco de consultas y colaboración similar para aquellas organizaciones que hayan
acreditado conforme a los resultados en vigor una representación de al menos el diez por ciento en los procesos electorales agrarios autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.»

2. El Gobierno, en un período de 6 meses
desde la fecha de publicación de la presente Ley de medidas urgentes, desarrollará reglamentariamente la Ley 12/2014 para dar cumplimiento a su Disposición adicional quinta o presentará ante el Parlamento un proyecto de Ley de reforma en el ámbito
de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, consensuado con todas aquellas que hayan acreditado conforme a los resultados en vigor una representación de al menos el diez por ciento en los procesos electorales agrarios
autonómicos celebrados con posterioridad a la presente Ley.

JUSTIFICACIÓN

El 10 de julio de 2014 se recoge en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de
la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, con fecha de entrada en vigor a los 20 días de su publicación.

La Ley prevé en su artículo 2.1 que la representatividad de las organizaciones
agrarias se determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En el artículo 13 se dispone asimismo que se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter
consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.

La composición del Consejo Asesor
Agrario se establece mediante el artículo 15.1, según el cual el Consejo Agrario se compone de diez consejeros nombrados por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las organizaciones agrarias más
representativas, de acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta prevista en el artículo 2.1 de la Ley.

La Disposición final quinta determina que la primera consulta se convocará en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor
del reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Por último, por la Disposición transitoria única de la Ley se mantiene la existencia, composición y funcionalidad del Comité Asesor Agrario y la condición de más representativas para las
organizaciones que ya la tuvieran reconocida, todo ello al amparo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, que en todo lo demás resulta derogada por la Ley 12/2014, de 9 de julio, que es la que en este momento se encuentra vigente.

Transcurridos
prácticamente 8 años de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, no se ha producido el desarrollo reglamentario de la Ley que habría desencadenado la consulta electoral y la clarificación de la representatividad.

Conviene señalar
en este punto que, en relación a este asunto, el Gobierno ha merecido ya en abril de 2017 un «Recordatorio de Deberes Legales» por parte del Defensor del Pueblo, sobre el respeto debido a la obligación de convocar una nueva consulta para determinar
la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se
crea el Consejo Agrario, tal y como establece su artículo 2.2; y la consecuente «Recomendación» de desarrollar el marco reglamentario que lo posibilite.

Al margen de ello, sobre esta cuestión se han pronunciado ya ambas Cámaras. Así, el 29
de diciembre de 2020, la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados aprobaba una Proposición no de Ley relativa a la necesidad de actualizar la representación del sector agropecuario a través de un proceso
democrático en el campo, que instaba al Gobierno a que «en el plazo de seis meses presente, ante esta Cámara, un Proyecto de Ley que introduzca un sistema de medición de la representatividad agraria más eficaz y operativo, a la par que fidedigno,
para la determinación del grado de representatividad de las diferentes organizaciones profesionales agrarias».

Algo después, el 23 de marzo de 2021, la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Senado, aprobaban una Moción, que
igualmente instaba al Gobierno a que «en los próximos seis meses, presente, ante el Parlamento, un proyecto de ley de reforma en el ámbito de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias».

Cumplidos sobradamente los
plazos de ambas iniciativas ese proyecto de ley no ha llegado a las Cámaras.

Si bien es cierto que en septiembre de 2021 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación abrió procedimiento de consulta pública previa sobre un anteproyecto
de ley por la que se determina la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito nacional, en la documentación sometida a consulta, el Ministerio, en relación a la alternativa de abordar la modificación o la sustitución
de la Ley 12/2014, la señala como opción «más plausible, dado que, además, permitirá una reflexión sosegada sobre la forma más acorde de proceder en la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, asegurando,
además, el máximo consenso social y político posible», retrotrayendo nuevamente la situación incluso al estado anterior a las discusiones precedentes a la aprobación de la Ley 12/2014.

Además, finalizado el periodo de consulta previa no ha
trascendido que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, haya realizado ningún avance en tal sentido, ni se conoce que haya evaluado otras consultas, formales o informales, al respecto.




Se da, por lo tanto, una anómala situación en la que, quebrantando el sentido genuino de la Ley, se prolonga de manera indefinida aquello —el Comité Asesor Agrario y la condición de «más representativas» para tres organizaciones
particulares y concretas— que debía tener un carácter meramente transitorio.

Ello impide de facto y por la decisión del Gobierno de no desarrollar reglamentariamente la Ley, que otras organizaciones agrarias puedan alcanzar el
reconocimiento de «más representativas» por la vía de las urnas y, en su caso, contar con representación en el Consejo Asesor Agrario, así como en el resto de órganos consultivos para cuya participación se requiere dicho reconocimiento.

Hay
que señalar la circunstancia de que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 9 de julio, se han llevado a cabo procesos electorales en las Comunidades Autónomas de Cataluña (2016), Extremadura (2017), Castilla y León (2018) y
Madrid (2019), cuyos censos suman un 29,4 % del censo nacional de profesionales agrarios, lo que constituye una muestra ciertamente representativa. Hay cuatro organizaciones profesionales agrarias que han concurrido a dichas consultas, a través de
sus entidades territoriales, con los siguientes resultados1: ASAJA 38,58 %; Unión de Uniones, 29,21 %; COAG, 14,63 % y UPA, 17,58 %.

Se desprende de ello, por lo tanto, que el escenario real de representatividad en el sector difiere de la
reconocida en aplicación de la Disposición transitoria única de la Ley; puesto que, en base a dicha disposición transitoria se mantiene la condición de «más representativas» en equidad (33-33-33) a tres organizaciones, ASAJA, UPA y COAG, mientras
queda fuera del marco institucional de interlocución Unión de Uniones, que es la segunda en número de votos.

Ello genera una representatividad institucional falseada en cuanto a la participación de las diferentes organizaciones agrarias, en
coincidencia, además, con la negociación y debate sobre asuntos fundamentales para los representados (agricultores y ganaderos),

Considerando lo anterior, y concediendo incluso la apertura del espacio de reflexión que se baraja en la consulta
pública previa de una posible futura ley, no parece razonable, o cuando menos resultaría en absoluto adecuado, abrir dicho espacio sin que todas las partes implicadas participen en el mismo plano y en equidad de condiciones; ya que ello coloca a
las organizaciones que hoy se benefician del marco de interlocución institucional en una posición privilegiada para influir en la definición del sistema en detrimento de los intereses de aquella que no goza de dicha posición.

Por lo tanto,
habiendo transcurrido un período tan dilatado desde que la vigente Ley 12/2014 entrara en vigor sin haber sido desarrollada la consulta electoral prevista en la misma, a la vista de que el escenario real de representatividad según las consultas
regionales llevadas a cabo difiere del institucionalmente instalado y habida cuenta de que corregir esta situación no tendría por qué ocasionar alteraciones ni inconvenientes en la agenda política del MAPA, es procedente abordar su solución en un
horizonte temporal razonable y establecer, hasta que se disponga del mismo, el mismo marco institucional de interlocución para todas aquellas organizaciones que han acreditado una representatividad significativa.

1 En las elecciones en la
Comunidad de Castilla y León, COAG y UPA participaron en coalición, repartiéndose el 50 % de la representatividad. También participaron en coalición ASAJA y el GEA en las elecciones en Madrid.

ENMIENDA NÚM. 26

De doña Mirella Cortès
Gès (GPERB) y de don Josep Rufà Gràcia (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y el Senador Josep Rufà Gràcia, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición final nueva. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria, perteneciente al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición adicional
nueva. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria,
en los siguientes términos.

Uno. Se añade un nuevo artículo 12 quarter con el siguiente contenido:

“Artículo 12 quarter. Reventa con pérdida.

En las actividades de comercio o la transformación de productos
agrarios y alimentarios, no se podrán ofrecer ni realizar reventas con pérdida, esto no será aplicable a los productores agropecuarios cuando venden de forma directa a los consumidores como al resto de la cadena alimentaria, incluidas las entregas a
las cooperativas y organizaciones de productores de las que sean miembros.

A los efectos señalados en el párrafo anterior se considerará que existe reventa con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición
según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, si estos se corresponden con las prácticas comerciales leales y de buena fe, incrementado por los costes fijos y variables efectivos, como el almacenamiento, la
preparación, el envasado, la transformación o comercialización, incluidos los realizados por el propio comprador, así como las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. No obstante, dado que comporta dificultades prácticas
establecer los costos fijos y variables efectivos de cada operador, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá de acuerdo con criterios objetivos y basados en estudios actualizados sobre la cadena
alimentaria, un coeficiente o coeficientes para determinarlos.

No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen
compensación por servicios prestados.

En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo.”

Dos. Se añade una nueva letra r)
del apartado 2 del artículo 23, con el siguiente contenido:

“r) La realización de ofertas o de reventas con pérdida de forma contraria a lo establecido en el artículo 12 quarter.”

Tres. Se añade una nueva
Disposición adicional octava con el siguiente texto:

“Disposición adicional octava. Posición dominante.

A efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, se entenderá por
‘posición dominante’ en la cadena alimentaria la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al disponer de una cuota del 8 % que le
da el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.”

Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional novena con el siguiente
texto:

“Disposición Adicional novena. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios y costas.

1. Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por una infracción a la
Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.

2. La constatación de una
infracción de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, hecha en una resolución firme de una Autoridad de Ejecución o de la competencia españolas o de un órgano jurisdiccional español se
considerará prueba a los efectos de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada ante un órgano jurisdiccional.”

3. En aquellos procedimientos en los que haya una estimación, aunque sea parcial, de daños y
perjuicios, la condena sobre las costas procesales recaerá sobre el infractor.”

Cinco. Se añade una nueva Disposición adicional décima con el siguiente texto:

“Disposición adicional décima. Determinación de
costos y precios indicativos.

Con el fin de disponer de mecanismos oficiales de captación de costos indicativos, a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así
como precios indicativos, todos ellos válidos estadísticamente:

a) Se establece el carácter obligatorio de los datos estadísticos para la determinación de los costos a los efectos de lo establecido en las letras c) y j) del apartado 1 del
artículo 9 y de los artículos 12 ter y 12 quarter, así como, de los precios que las normas de la política agrícola común establecen de notificación obligatoria a la Comisión Europea.

b) La elaboración de los datos estadísticos previstos en la
letra a) anterior corresponde al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación.

c) El colectivo de personas físicas y jurídicas que abarca la obligación establecida en la letra a) anterior como universo estadístico
son los operadores del sector alimentario pertenecientes a la cadena alimentaria española, entre los cuales el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación establecerá una muestra estadísticamente representativa.


d) El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación efectuará las remodelaciones presupuestarias necesarias para atender a la puesta en marcha de la estadística obligatoria establecida en la letra a) anterior en el
plazo máximo de un mes des de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.

e) En el plazo máximo de seis meses, el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación dispondrá de los estudios
actualizados para determinar el coeficiente o coeficientes previstos en el artículo 12 quarter.

f) El Gobierno procederá cuanto antes a la modificación del anexo 2 del Real decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan
Estadístico Nacional, para

g) que a partir de la campaña 2021, la captura de costos y precios de seguimiento del mercado y de la cadena alimentaria española sea incluida en el Plan Estadístico Nacional.

Asimismo, los operadores de la
cadena alimentaria española quedarán obligados a suministrar los datos sobre costos y precios que la Administración les requiera. Dicha obligación se desarrollará normativamente en un plazo no superior a tres meses desde la publicación en el
Boletín Oficial del Estado de la presente Ley.”

Seis. Se añade una nueva Disposición transitoria tercera con el siguiente texto:

“Disposición transitoria tercera. Coeficiente inicial de los costos fijos y
variables.

Mientras el ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y alimentación no determine el coeficiente o coeficientes, por producto o sector, previstos en el segundo párrafo del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013,
de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, a los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 quarter de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la
cadena alimentaria, se aplicará un coeficiente inicial del diez por ciento.”

JUSTIFICACIÓN

La situación de sequía y el encarecimiento de los costes de producción experimentado a lo largo de este último período ha acreditado que
las revisiones de la Ley 12/2013 no han surtido el efecto anunciado por el Gobierno, toda vez que los agricultores y ganaderos siguen sin poder trasladar en los precios de sus producciones sus costes efectivos de producción.

En vista de ello,
se estima permitente completar la Ley con dos herramientas que pueden contribuir a reforzarla en sus objetivos: la prohibición de reventa a pérdidas y la definición de posición de dominio.

Respecto a la prohibición de reventa a pérdidas.


La incorporación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 9.1 y en el artículo 12 ter a la Ley 12/2013 en sus pasadas revisiones, aunque represente un avance, no supone por si sola una efectividad práctica inmediata en la modificación de la
situación negociadora de los agricultores, ganaderos y silvicultores, aunque supone un avance, por mucho que se intente acotar con que la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho, los cuales el comprador no
tiene derecho a exigir al vendedor y esté último los tiene protegidos mediante la Ley 1/2019, de 2 de febrero, de secretos empresariales.

Para limitar los abusos y competencias desleales que sufren los agricultores en la cadena alimentaria,
es imprescindible que estén limitadas las conductas cada vez más reiteradas de ventas a precios extremadamente bajos a los consumidores de productos alimentarios reclamo, aprovechándose de que en este segmento del comercio minorista (hipermercados,
supermercados y grupos empresariales de los mismos) ya se comercializan la mayoría de esos productos, debe regularse la prohibición de la reventa a pérdidas en la cadena alimentaria, la cual debe incorporar en su definición, tanto el precio de
compra del producto como los costes fijos y variables de la comercialización de los alimentos, excepción hecha de ante los consumidores, por estar esta situación ya regulada en la LORCOMIN.

Además, cabe recordar que la gran mayoría de
opciones políticas presentes en la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación del Congreso de los Diputados, en la votación en el Pleno del Parlamento Europeo del 23 de octubre del 2020 votaron favorablemente a la enmienda 246 sobre la regulación
en la PAC de la reventa con pérdidas en la propuesta de modificación de la OCM de los productos agrarios, la cual obtuvo 603 votos a favor, 75 votos en contra y 14 abstenciones, por lo tanto, en coherencia con esa posición política y de acuerdo con
lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el proyecto ley, los Estados miembros disponen de la facultad de introducir normas más estrictas que las previstas en dicha Directiva.

Por otra parte, en ausencia de la determinación de
coeficientes y para una efectiva aplicación de la Ley procede establecer un coeficiente inicial de referencia.

En lo que respecta a la definición de posición dominante

Cabe recordar que el artículo 208 de la OCM de los productos
agrarios define específicamente para los productos incluidos en la PAC la posición dominante, dado que dicha OCM se dicta, por parte del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del
articulo 42 y el apartado 2 del artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, que de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del mismo Tratado la agricultura es una competencia compartida entre la Unión Europea y
los Estados miembros.

La Ley 12/2013 que es objeto de reforma, es el marco adecuado para establecer el porcentaje de cuota de mercado en la cadena alimentaria que supone disponer de posición dominante, ya que esta Ley desarrolla en España la
competencia compartida prevista en el artículo 168 de la OCM de los productos agrarios, lo mismo puede ser usada respecto al mencionado artículo 208 de la OCM, porque acotar quien goza de una posición de dominio permite actuar contra quien se sirva
de ella para realizar alguna de las prácticas abusivas, no ya de las que están en la Ley, sino aquellas recogidas en nuestra Ley de defensa de la competencia.

Para que pueda haber una libre competencia en la cadena alimentaria hay que tener
en cuenta los ingresos agrarios están sujetos a las otras condiciones de Ley de King:

— Estrecha relación entre la cosecha y el precio (mercado cerrado).

— Inelasticidad de la demanda en relación al
precio.

— Carácter aleatorio de la oferta.

— Homogeneidad del producto.

La demanda inelástica nos indica que las variaciones en el precio tienen un efecto relativamente pequeño en la cantidad demandada
del bien. Como ya se ha descrito una de las características de la mayoría de los productos agrarios y alimentarios es la inelasticidad de su demanda.

Para que las autoridades puedan sancionar abusos de posición de dominio, primero deben
tener establecido con que cuota de mercado se tiene posición de dominio. Como para los productos agrarios y agroalimentarios no está establecido, hasta la fecha no han tenido en cuenta lo que los ingresos agrarios están sujetos a las condiciones de
Ley de King.

En antecedentes anteriores de revisiones de la Ley se han reconocido las características específicas del agrario como sector vulnerable por su atomización, el carácter estacionario de sus producciones, la elevada rigidez de la
demanda y la propia naturaleza perecedera de la producción; así como su tendencia paulatina hacia un desequilibrio estructural del mercado, alcanzando en la actualidad cotas sin precedentes, con la consiguiente pérdida de tejido productivo y de
empleo en el campo.

Ese fenómeno, que es común en países de nuestro entorno, ha propiciado que la Comisión Europea y el Parlamento Europeo mediante distintas comunicaciones hayan ido profundizando en el análisis y en la identificación de los
problemas reales. A todas estas iniciativas se han sumado otras instituciones europeas, como el Consejo de Ministros de Competitividad y Agricultura o el Comité Económico y Social, que han evidenciado la gravedad y extensión global de este
problema, subrayando la necesidad de que los Estados adopten medidas, ampliando el marco normativo significativamente en tiempos recientes, con una apuesta esencial en favor del reequilibrio de la cadena y ampliando notablemente el margen de acción
para los Estados miembros. Debe tenerse en cuenta que el número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro agrícola y alimentario. Las diferencias en el poder de negociación, que se corresponden con la
dependencia económica del proveedor respecto del comprador, y es probable que conduzcan a que los agentes más grandes impongan prácticas comerciales desleales a los agentes más pequeños.», como el segundo párrafo del apartado B. Mejorar la posición
de los agricultores en la cadena de valor alimentaria del Documento de partida del Subgrupo de trabajo del Objetivo específico 3 (página 22): «Con carácter general, el sector productor agrario se ve afectado por un alto nivel de atomización, en el
que mayoritariamente se integran empresas de pequeña dimensión. La rigidez de la demanda, característica de este tipo de mercados, la estacionalidad y atomización de la oferta, la dispersión territorial o la generación de empleos vinculados al
medio rural, son especificidades propias del sector agrario que le diferencian claramente de otros sectores económicos.»

A modo de ejemplo, en los sectores de suministro energético que comparten la característica de la inelasticidad de su
demanda, des del 2000, mediante el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios se estableció en su Disposición adicional tercera que:

«Tendrá la
condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado
superior al 10 por 100 en cualquiera de los siguientes sectores:

a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).

b) Producción y distribución de carburantes.

c)
Producción y suministro de gases licuados del petróleo.

d) Producción y suministro de gas natural.

La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de
operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.»

Además, el Gobierno propone como aplicación ad extra a lo previsto en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/633 extender a los proveedores, incluidos los productores
primarios, las prohibiciones propuestas en las letras f), g) y h) del apartado 1, en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3, todos ellos del artículo 14 bis. Mientras que para los operadores dominantes en la cadena
alimentaria no contempla determinar la cuota de mercado en la cadena alimentaria para dicha cadena, teniendo en cuenta las características de esta, a efectos de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

En lo
que respecta al resarcimiento de daños.

La complejidad de la determinación de los daños y perjuicios en una acción de resarcimiento conlleva en muchas ocasiones una difícil estimación íntegra de la demanda, por ello la imputación de las
costas con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil supone un freno a las acciones de resarcimiento. Si lo que se quiere es disuadir de este tipo de prácticas, la imposición de las costas procesales por daños y perjuicios
en el ámbito de las infracciones perseguidas por la Ley 12/2013 debe recaer, incluso en una estimación parcial, sobre el infractor.

En lo que respecta a la determinación de costos y precios indicativos.

Es importante que para reforzar
la posición negociadora (actualmente inexistente en la práctica) en el eslabón más débil, se definan unos ciertos estándares de costes de producción medios, homologables a nivel de estado para que puedan ser el punto de partida de la negociación y
formalización de cualquier contrato. Además, pese a la constatación en origen de importantes caídas en los precios cuando hay situaciones de crisis de precios o costes, el desencadenamiento de medidas extraordinarias de gestión de crisis en el
marco de la OCM de los productos agrarios se ha visto dificultado porque la situación en el campo no se ha reflejada puntualmente en las estadísticas oficiales por deficiencias en los mecanismos de captura de datos y, en consecuencia, la Comisión
Europea, no cuenta, por parte de España, con los elementos de juicio para responder a una situación real de perturbación real del mercado. Por estos motivos es preciso disponer de herramientas veraces que tengan el respaldo legal de las normas
estadísticas, impongan la transparencia a los operadores en la información requerida por las administraciones y sean fiables a la hora de trasladar la verdadera situación de los mercados y costos, así como, garanticen a todos los operadores que la
información empresarial suministrada queda protegida bajo el secreto estadístico.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Palacio del Senado, 14 de noviembre de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el título de la Ley, que queda redactado como sigue:

«Proyecto de Ley por el que se regula el régimen sancionador de la Política Agrícola Común y se aprueban medidas urgentes de
apoyo al sector agrario.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley no es una norma dirigida a establecer un sistema de gestión de la PAC en España, sino una norma fundamentalmente sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone añadir un párrafo nuevo en el artículo 1 que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto el establecimiento de las normas básicas y de coordinación para la
aplicación en el Reino de España del sistema de gestión de las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) y otras materias conexas a partir del año 2023, incluyendo las penalizaciones y sanciones a las personas beneficiarias, así como las relativas
a determinados sectores agrarios relacionados con la PAC (en el ámbito de la comercialización del aceite de oliva, la producción y comercialización de la leche y los productos lácteos, la cría de animales, la nutrición de los suelos agrarios y las
Mejoras Técnicas Disponibles en las explotaciones ganaderas).

El Gobierno asegurará, coordinadamente con la Comisión Europea, que la nueva PAC prioriza la disponibilidad de alimentos y la soberanía alimentaria de Europa sobre cualquier otra
consideración en los términos previstos en el art. 2.1 b) del Acuerdo de París.»

JUSTIFICACIÓN




Es necesario aprender de la situación vivida con esta crisis y priorizar la producción de alimentos y garantizar la disponibilidad y suficiencia alimentaria para el siguiente periodo de aplicación de la PAC.

ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA


De adición.

Se propone añadir un nuevo artículo 2 bis, siendo su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 2 bis. Principio de simplificación.

La gestión de la aplicación de la Política Agrícola Común se basará
en el principio de simplificación administrativa. A estos efectos se reducirá al máximo posible la información solicitada a los beneficiarios de las medidas de esta política, utilizando medios tecnológicos por parte de la administración competente
para poder comprobar requerimientos exigidos y, en su caso, el mantenimiento por los beneficiarios de pruebas documentales acreditativas de requerimientos, para estar disponibles en caso de comprobación en controles de la administración.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el párrafo primero y se añade un nuevo párrafo en el artículo 5, que queda redactado como sigue:


«Artículo 5. Sistema información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX).

Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas estarán obligados a proporcionar, mediante medios electrónicos
si es posible, los sistemas disponibles para facilitar y simplificar el acceso a la gestión de dichos procedimientos y a través del Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), que se pondrá a
disposición de los mismos por parte de la administración, cuanta información sea precisa para la gestión de las ayudas del sector agrario o cualquier otra información necesaria que se establezca por disposición reglamentaria para la ordenación de
los sectores agrarios.

En el desarrollo reglamentario para establecer esta información necesaria, se podrán tener en cuenta parámetros tales como el tamaño de las explotaciones y otros que se puedan considerar a efectos de la puesta en marcha
de dichas disposiciones.

El SIEX servirá como sistema de comunicación interadministrativa, para compartir la información y agilizar la gestión. Del mismo modo, se extremen las cautelas tanto en el acceso a la información por parte de
terceros como, en su caso, en la difusión y publicación de la misma, la cual debería realizarse de forma agregada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto 5 en
el artículo 8 de la Ley, que queda redactado como sigue:

«5. El Gobierno coordinará con la Unión Europea la adopción de medidas necesarias para asegurarse que los productos agroalimentarios, ganaderos y pesqueros que se consuman en
España procedentes desde terceros países cumplan las mismas normas de producción y requerimientos que se exigen a los productos cosechados en la Unión Europea, en particular en el ámbito de la protección del medio ambiente y la salud.»


JUSTIFICACIÓN

La política agraria común (PAC) 2023-2027 tiene entre sus principales objetivos promover una producción de alimentos cada vez más sostenible en la que prime el bienestar animal.

Por tanto, parece razonable que se
garanticen que todos los productos agroalimentarios que se consuman en España cumplan con los mismos estándares que los que se cultivan o crían dentro de las fronteras europeas. No solo por una cuestión económica, también por un asunto de sanidad
alimentaria y fitosanitaria, porque no es justo para el sector primario aceptar las importaciones en nuestro mercado de productos que no respetan las normas de elaboración que exigimos a nuestras propias producciones, favoreciendo la entrada de
posibles plagas o enfermedades amen de generar competencia desleal.

La aplicación de esas medidas resulta especialmente urgente para sectores como el de los cítricos, concretamente en el caso de las naranjas, para evitar la entrada de plagas,
como ha ocurrido con el Cotonet de les Valls; o la competencia que se genera a los salazones de la industria pesquera en exigencias de limpieza que no se respeta en otras latitudes; o carnes nobles que se exportan desde Australia y Nueva Zelanda
porque resulta más rentable que producirla aquí, pese a la huella de carbono que genera el transporte, al no producirse con las mismas exigencias que se exigen a los ganaderos españoles; o en materia de hortalizas, para garantizar la producción
fitosanitaria de la Unión; o evitar avances de la peste porcina africana.

Esta propuesta no responde más que a la urgencia de blindar la seguridad alimentaria, evitando la entrada de productos que pueden ir en detrimento del interés de los
consumidores, agricultores, ganaderos y pescadores que protegen la soberanía alimentaria de toda España y de la Unión, en línea con lo que trata de impulsar la política agraria común.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el punto 5 del artículo 9 que queda redactado como sigue:

«5. En el caso de los incumplimientos en materia de condicionalidad reforzada y condicionalidad social, los coeficientes reductores serán por norma general del uno
por ciento del total de las ayudas a las que la explotación tuviera derecho en el año en cuestión, en atención a la gravedad, alcance y persistencia del incumplimiento. No obstante, estos coeficientes reductores, podrán ser mayores en los casos de
reiteración o incluso llegar al cien por cien en los casos de intencionalidad de los incumplimientos, mediante decisión motivada, de acuerdo con la debida proporcionalidad y en los términos previstos reglamentariamente.

Asimismo, estas
reducciones podrán ser inferiores en los términos que se establezcan reglamentariamente, limitando las penalizaciones a las prácticas estrictamente fraudulentas y estableciendo la suficiente flexibilidad para diferenciar de aquellos errores
materiales producidos en el cumplimiento de los requisitos burocráticos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar los apartados 2.a. y 3.a. del artículo 14, que
queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Infracciones.

[...]

2. Son infracciones graves:

a) La segunda o ulterior infracción leve que suponga reiteración de un incumplimiento del mismo requisito o norma
cometida en el plazo de tres años naturales, a condición de que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento
anterior.

[...]

3. Son infracciones muy graves:

a) La segunda o ulterior infracción grave que suponga reiteración de un incumplimiento del mismo requisito o norma cometida en el plazo de tres años naturales, a condición
de que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone añadir un nuevo punto 2 en el artículo 16, convirtiéndose en punto 1 el apartado existente, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Sanciones accesorias.


1. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones accesorias, en el caso de infracciones muy graves, las siguientes:

a) Prohibición de la percepción de otras ayudas de la PAC distintas
a la que se refiera la infracción durante un máximo de dos años, siempre que no se haya impuesto una penalización equivalente conforme al artículo 9.

b) La inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de
cinco años.

2. Las penalizaciones contempladas en el artículo 9 no se aplicarán a las infracciones derivadas de las obligaciones estadísticas referentes a agricultores y/o explotaciones agrarias, contempladas en el artículo 6, sobre
las que se aplica la normativa específica del Plan Estadístico Nacional, o la que en su caso proceda.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone añadir un nuevo apartado en el
artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Criterios de graduación, cuantías y medidas de corrección.

[...]

4. El Ministerio de acuerdo con las Comunidades Autónomas aprobará el reglamento de
aplicación del sistema sancionador previsto en esta Ley, con el que se evite tanto la discrecionalidad como la desigual aplicación en el territorio nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva.  Requisitos medioambientales.

Facilitar a los productores el acceso a las
subvenciones europeas aplicando al máximo las posibilidades establecidas en la normativa nacional para suavizar las obligaciones que conllevan las nuevas herramientas ambientales, respaldando a los agricultores y ganaderos ante la compleja situación
socioeconómica actual marcada, entre otras cuestiones, por el conflicto armado en Ucrania y la sequía.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una
disposición adicional nueva, que quedará redactada como sigue:




«Disposición adicional nueva. Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Los ganaderos no están obligados a adoptar el sistema de control geográfico de sus animales, para que puedan pasar libremente de una
parcela a otra según lo estime el ganadero.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva, que quedará redactada como sigue:


«Disposición adicional nueva. Participación de agricultores y ganaderos en el mercado del CO2.

Que se estudie y se regule normativamente, en un periodo de tiempo límite, la participación efectiva en este mercado de emisiones del
sector agrario como incentivo a prácticas de uso del suelo incluidas las agronómicas que contribuyan a la sostenibilidad ambiental.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una disposición adicional nueva, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva. Impuesto al plástico.

Se establece una modificación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular en relación a la Disposición final decimotercera. Entrada en vigor. Se realizará una moratoria de un año para la entrada en vigor del capítulo I del Título VII, hasta el 1 de enero de 2024.»


JUSTIFICACIÓN

La escalada histórica de los precios del gas y la electricidad está causando un grave impacto en los costes empresariales y tensionando al alza la inflación y la cesta de la compra. A ello se unen los impactos derivados de
la guerra de Ucrania —desabastecimiento de materias primas, falta de suministros básicos como fertilizantes, o combustibles, etc.—, así como de la crisis sanitaria, económica y social provocada por la pandemia COVID-19, aun no
completamente superada.

Este contexto altamente inestable está poniendo a prueba la resistencia de los sectores empresariales, por lo que no parece razonable añadir a corto plazo costes adicionales.

La entrada en vigor el próximo 1 de
enero del Impuesto Especial a los Envases de Plástico no reutilizables, provocaría un gran impacto en el sector y en el consumidor, repercutiendo negativamente en la competitividad de las empresas del sector y sobre el consumidor:


• Un estudio de Analistas Financieros Internacionales (AFI) para la Federación de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB) calcula que la nueva tasa tendrá un impacto directo de alrededor de 690 millones de euros.


• El impuesto tiene una elevada incidencia en la estructura de costes del sector de Alimentación y Bebidas (estimado en algunos casos en un 10 %).

• Supone un duro golpe al empleo y a la viabilidad de este sector,
y en especial de las pymes que generan riqueza en zonas sin apenas tejido industrial, contribuyendo a la fijación de población en las zonas rurales.

• El impuesto impactará inevitablemente en el precio final de los productos que
se venden envasados, que subirán hasta un 7 %, según informaciones publicadas recientemente en los medios.

Cabe destacar que, dentro de la UE, en general los Estados miembro no han optado por medidas fiscales en la legislación de economía
circular. Si bien otros países lo han planteado, incluso Italia lo reguló antes que España, son conscientes de la delicada situación económica y han ido posponiendo la entrada en vigor de este en sucesivas ocasiones.

Por otra parte, la
implementación de un impuesto de estas características es sumamente complejo, y necesita un desarrollo reglamentario donde se expliquen de manera detallada todos los procedimientos y trámites administrativos a seguir, la creación de documentación,
el desarrollo de aplicaciones informáticas, así como la definición clara de las obligaciones de cada uno de los afectados, entre otras cosas.

A menos de tres meses de la entrada en vigor del impuesto aún no se ha publicado la orden reguladora
del impuesto. Las casuísticas son infinitas, y las dudas sobre cómo poder cumplir con las obligaciones legales se multiplican. Por ello, a día de hoy, muchas consultas siguen siendo analizadas por la propia Administración para poder dar respuesta
a su compleja aplicación.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva. Acreditación de la
condición de asesor en aspectos de la fertilización.

Tendrá la condición de asesor en aspectos de la fertilización que establece el artículo 27.2.a.5.º, quien acredite ante el órgano competente de la comunidad autónoma estar en posesión de
titulación habilitante. Los requisitos para la acreditación se desarrollarán reglamentariamente en las normas sobre nutrición sostenible en los suelos agrarios, de acuerdo con los principios de buena regulación económica (necesidad y
proporcionalidad), y basados en los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio concreto de la actividad, con el objeto de permitir que todos los profesionales capacitados puedan prestarla.»

JUSTIFICACIÓN

La CNMC ha avisado
la indefinición de los requisitos para ejercer el asesoramiento en aspectos agrícolas se basen en conocimientos y aptitudes.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición adicional nueva, que
quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva. Sobre la difusión del régimen sancionador.

Las administraciones públicas pondrán en marcha campañas de difusión sobre el régimen sancionador, para que el sector
conozca en detalle las definiciones, la clasificación de las sanciones y las cuantías de las mismas, antes de la entrada en vigor del sistema de gestión de las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) y otras materias conexas a partir del
año 2023.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incorporar una nueva disposición adicional que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional
nueva. Adaptación de Planes y Estrategias.

El Gobierno trasladará a las instituciones comunitarias la necesidad de revisar la hoja de ruta y la cronología de la consecución de objetivos del Mecanismo Europeo de Recuperación y
Resiliencia y del Pacto Verde Europeo y sus estrategias, habida cuenta de actual situación económica internacional, a fin de priorizar y garantizar la producción de alimentos y evitar pérdida de competitividad y potencial productivo en el sector
agroalimentario europeo y nacional.

El Gobierno evaluará el impacto económico y beneficio ambiental que justifique la aplicación de las medidas provenientes del Pacto Verde y sus estrategias de desarrollo, con el fin de acompasar su
implantación asegurando que en ningún caso socave la seguridad alimentaria, la viabilidad y rentabilidad de las explotaciones agrícolas españolas.»

JUSTIFICACIÓN

La situación económica actual, como consecuencia de la guerra en Ucrania,
está condicionando la recuperación económica y la salida de la pandemia. Europa y los Estados Miembros no pueden obviar esta situación en las planificaciones estratégicas, de lo contrario estamos abocados al incumplimiento antes de iniciar su
puesta en marcha.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva. Medidas en relación con las
actuaciones de emergencia y de urgencia de todas las cuencas hidrográfica sobre las infraestructuras de regulación y de disponibilidad de recursos extraordinarias para evitar la escasez de recursos disponibles.

Los Planes Hidrológicos de
Cuenca correspondientes al tercer ciclo de planificación (20222027), incluirán las infraestructuras necesarias para la regulación de los recursos hídricos indispensables de forma que puedan afrontarse con garantías los episodios de sequía, en línea
con los objetivos fundamentales de la Directiva Marco del Agua y el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

De la misma manera, se incluirán las actuaciones para la captación de recursos hídricos extraordinarios contemplados en
los Planes de Riesgo por Sequía de cada demarcación o región, de forma que las actuaciones no tengan que acometerse de forma urgente.

Los nuevos Planes Hidrológicos de cada demarcación contemplaran las actuaciones de regulación y captación
para contribuir a la rentabilidad de las explotaciones agrarias y se incrementara la disponibilidad de fondos europeos NGEU para priorizar las inversiones en regulación y nuevos regadíos a fin de que en el nuevo ciclo de planificación hidrológica se
ejecuten los compromisos de regulación e inversiones en nuevos regadíos incluidos y comprometidos en los Planes Hidrológicos de Cuenca vigentes y aún sin ejecutar.»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de una Planificación Hidrológica que contemple
las inversiones en regulación y nuevos regadíos para hacer frente a situaciones de sequía aprovechando la oportunidad que dan los fondos NGEU.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una
nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva. Relativa a la fauna silvestre compatible con la actividad ganadera que asegure la conservación.

El Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4
de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, manteniendo la división actualmente establecida en el Anexo V de la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo
de 1992 sobre conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres en cuanto al régimen jurídico de la población del lobo, queda redactado de la manera que sigue:





Nombre científicoNombre común Población referida Categoría del Catalogo
MAMIFEROS
CARNIVORA
Canidae
Canis Lupus Linnaeus 1758 Lobo Sur del Duero

JUSTIFICACIÓN

Compaginar la ganadería extensiva con la presencia de la especie y garantizar la protección del lobo en España, dado el estado actual de población de la especie y su conservación.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva. Préstamos de mediación del ICO.

1. En el contexto de sequía e
incremento de costes de producción, se instruye al ICO para establecer una línea de préstamos de mediación para el sector primario por importe global de 1000 millones de euros, que podrá ser ampliada, en función de la evaluación de los daños y de la
demanda consiguiente.

2. Esta línea de préstamos se destina a los titulares de explotaciones agroganaderas y otros agentes de la cadena agroalimentaria.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el funcionamiento del sector primario y de
los operadores de la cadena.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incorporar una nueva disposición adicional que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva. Bonificaciones de
gastos.

Poner en marcha, de manera efectiva, las bonificaciones establecidas en la citada disposición adicional primera de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, de hasta un 35 % de la factura del gasóleo, piensos y fertilizantes y un mínimo
del 15 % a los plásticos. Todo ello en relación con las actividades llevadas a cabo en favor de los operadores de la cadena sujetos al ámbito de aplicación previsto en el artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria.

Dichas bonificaciones tendrán efecto sobre los gastos incurridos por los operadores desde el día siguiente a la publicación de esta ley con independencia del momento en que el Gobierno regule el
procedimiento a aplicar.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:

«Disposición
adicional nueva. Reducción del precio de la electricidad.

Minorar el IVA al mínimo permitido por la Unión Europea y extender el ámbito temporal de las medidas fiscales de suspensión del impuesto sobre generación y reducción del
impuesto especial eléctrico al mínimo legal.»

JUSTIFICACIÓN

Aplicar con carácter inmediato y urgente la reducción de precios de electricidad resultantes de las decisiones adoptadas en el Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo y extender
entre tanto las medias en vigor hasta el fin año, acometiendo la bajada de impuestos de forma urgente.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional, que quedará redactada
como sigue:

«Disposición adicional nueva. Reducción del precio de la energía.

1. Aplicar el tipo del 5 % del Impuesto sobre el Valor Añadido a todas a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de
energía eléctrica y de gas efectuadas a favor de titulares de contratos de suministro de electricidad y/o de gas, cualquiera que sea su potencia o caudal contratado o el tipo de contrato.

2. Permitir la libertad de amortización para
inversiones en eficiencia energética en el Impuesto de Sociedades, mediante una deducción extraordinaria y temporal de un porcentaje de las inversiones conducentes a mejorar la eficacia y eficiencia de sus de sus procesos de producción relacionadas
con la transición ecológica.

3. Solicitar antes las instituciones competentes de la UE la autorización para suspender los tipos mínimos del Impuesto Especial de Hidrocarburos de manera temporal y en tanto persista la excepcional
situación de precios de los carburantes.»

JUSTIFICACIÓN

Aplicar con carácter inmediato y urgente la reducción de precios de electricidad resultantes de las decisiones adoptadas en el Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo y extender entre
tanto las medias en vigor hasta el fin año, acometiendo la bajada de impuestos de forma urgente.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional, que quedará redactada como
sigue:

«Disposición adicional nueva. Reducciones de emisiones en el sector agroganadero.

1. España promoverá en el seno de la Unión Europea, el reconocimiento de la actividad agrícola, como ámbito destinatario de los
recursos de la lucha contra el cambio climático. A tal fin, propondrá la modificación de la Directiva 2003/87/CE, y sus posteriores modificaciones, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y
facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, que no contempla a las prácticas agrícolas que son sumideros de CO2 como actividades susceptibles de destino de los ingresos de CO2.

2. En el plazo de 3 meses el gobierno
elaborará una Estrategia para el Ciclo de Carbono Sostenible en Agricultura, para aumentar la fijación de CO2, reducir las emisiones de forma compatible con el desarrollo de la agricultura española, garantizando la rentabilidad y competitividad de
nuestras explotaciones y de nuestros agricultores, a la vez que se proponen ayudas para mitigar el impacto de la actividad agrícola en el clima y adaptarse a los nuevos riesgos climáticos.

3. El gobierno establecerá las modificaciones
normativas necesarias para Destinar partes de los recursos de las subastas de derechos de emisiones de gases de efecto invernadero a iniciativas públicas o privadas en el sector primario, por su contribución a la fijación de carbono, que favorezcan
la resiliencia y alcanzar los nuevos requerimientos agroambientales.

4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecerá una convocatoria para la selección de proyectos de reducción de emisiones ubicados en
territorio nacional antes del 31 de diciembre de 2022, para agricultura y ganadería con cargo al Fondo de Carbono para una Economía Sostenible (FCPJ)(FES-CO2).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado Dos bis a la disposición final undécima, que quedará redactada como sigue:

Dos.bis.

Se añade un apartado 4 al artículo 27 que queda redactado de la siguiente
manera:

4. Los restos de cosecha, de poda, malezas, pajas, rastrojos no serán considerados residuos a los efectos de esta Ley, sin perjuicio que tengan su regulación específica en las normas sectoriales correspondientes. Las
autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el marco de aplicación de la PAC, de la Condicionalidad y de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales en sus respectivos territorios podrán autorizar quemas controladas de esos u
otros restos de materiales vegetales agrícolas o silvícolas no peligrosos con las debidas garantías de justificación y cumplimiento en relación con el uso del fuego y mediante autorizaciones individuales o colectivas.

JUSTIFICACIÓN

La
eliminación del art.27.3 de la Ley 7/22 que se prevé en la redacción actual de la DF 11 tiene sentido únicamente como medida para mantener la práctica habitual de quemas en pequeñas explotaciones agrarias como único medio de garantizar la sanidad
vegetal de forma económicamente sostenible para los productores, al menos mientras no existan otros medios económica y ambientalmente sostenibles. En todo caso, debe regularse esa práctica en normas propias del sector agrario. Por ello se entiende
necesario clarificar que la eliminación de ese artículo no debe interpretarse en ningún caso como que queda en la Ley 7/22 una prohibición absoluta de esa práctica. La redacción propuesta pretende dirigir la interpretación en el sentido
indicado.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada como sigue:

«Disposición final nueva. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se añade un nuevo epígrafe 8.ª en el apartado a)
del punto 1 de la Disposición adicional quinta.

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

a) La
percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:




[...]

8.ª Las ayudas directas otorgadas por la administración del Estado o de las Comunidades Autónomas a las explotaciones agrícolas y ganaderas para paliar el incremento de los costes de producción derivado de la invasión
rusa de Ucrania.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición final nueva que quedará redactada como sigue:

«Disposición
final nueva. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Se añade un punto nuevo en el artículo 9, que queda redactado como sigue:


“Artículo 9. Condiciones contractuales.

[...]

4. Para facilitar a los operadores de la cadena de suministro la determinación del coste de producción en que efectivamente han incurrido, así como para que los
operadores puedan disponer de un mejor conocimiento de la evolución del mercado, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará periódicamente los datos y precios, procedentes de estadísticas oficiales, de los que disponga sobre los
diferentes factores que intervienen en la determinación de dicho coste y sobre los precios de los productos agrarios y de los alimentos, en las distintas posiciones de la cadena de valor. Esta publicación se realizará de acuerdo con los criterios
legales establecidos en la normativa comunitaria y nacional en materia de publicación de la información, de protección de datos y de competencia.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, procederá a la actualización, o realización en su caso, de estudios que faciliten al productor la determinación de sus costes de producción. Así mismo, en el plazo máximo de tres meses, regulará los criterios para conformar dichos costes
de producción en las diferentes condiciones en que se lleva a cabo la producción agraria en nuestro país.”»

JUSTIFICACIÓN

Dos años después de la no está solucionado el problema de los cálculos de los costes de producción y
siguen existiendo los mismos problemas por la imposibilidad de demostrar costes por falta de criterio. Además, el exceso de costes de producción está perjudicando seriamente a los productores y abriendo la mano a importaciones de productos
esencialmente con origen en terceros países.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada como sigue:

«Disposición final nueva. Modificación
del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

Se modificación de la redacción del artículo 8, que queda redactado como sigue:


“Artículo 8. Plan de Seguros Agrarios Combinados.

En el caso de que fuera necesario, el Gobierno incrementará la dotación aprobada para el Cuadragésimo Tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en la cantidad que sea
adecuada para dar respuesta y cobertura necesaria a la creciente demanda en la contratación, previa la tramitación de las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.

Se llevará a cabo una revisión del Sistema de Seguros Agrarios Combinados y de sus resultados, procediéndose a la introducción de las modificaciones que resulten necesarias, en materia de coberturas, tarificación y
reaseguro del sistema, que permitan garantizar tanto su futura viabilidad, en especial ante el incremento en la frecuencia y gravedad de fenómenos extraordinarios, como la protección que debe ofrecerse a los productores agropecuarios ante fenómenos
naturales no controlables.

Dichas modificaciones deberán garantizar que los productores puedan disponer de las coberturas adecuadas que les permitan gestionar los riesgos a los que se encuentran expuestas sus explotaciones y continuar en el
ciclo productivo tras los efectos de fenómenos adversos no controlables. Deberá evitarse el abandono de la contratación por aquellos productores que no encuentran en el seguro una herramienta útil para estabilizar sus rentas cuando sufren
siniestros en sus explotaciones.”»

JUSTIFICACIÓN

Los Seguros Agrarios son una partida que permite la ampliación de crédito. Es necesario adoptar medidas excepcionales. El objetivo fundamental de la franquicia es excluir de la
cobertura del seguro a los daños de mínima importancia, pero en la actual situación estos pueden causar graves perjuicios al asegurado.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición final,
que quedará redactada como sigue:

«Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania.

Se modifica el artículo 8 que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 8. Liberación de capacidad en los nudos reservados para concurso para autoconsumo.

En aquellos nudos en los
que la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía haya resuelto la celebración de un concurso de capacidad conforme a lo previsto en el artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica, se liberará el 10 por ciento del total de la capacidad disponible en cada uno de esos nudos que haya sido reservada hasta el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Esta capacidad podrá ser
otorgada por el criterio general de ordenación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a nuevas instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable siempre que estas
cumplan las siguientes condiciones:

a) Estar asociadas a una modalidad de autoconsumo.

b) El cociente entre la potencia contratada en el periodo P6 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.

c) Pertenezcan a una
comunidad de regantes que genere energía primaria renovable con excedentes.”»

JUSTIFICACIÓN

Permitir el acceso a la red de los excedentes de producción eléctrica de autoconsumo generado por instalaciones de regantes.


ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición final, que quedará redactada como sigue:

«Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto 244/2019 de 5 de abril, por el
que se regulan las condiciones administrativas técnicas y económicas de autoconsumo de energía eléctrica.

Se modifica el artículo 7, incluyendo un nuevo apartado 1.b. IV con la siguiente redacción:

[...]

“IV. En
las modalidades de autoconsumo con excedentes, los sujetos productores pertenecientes a Comunidades de Regantes definidas conforme al artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Aguas, a los que no les sea de aplicación lo dispuesto en el apartado ii. anterior, deberán disponer de sus correspondientes permisos de acceso y conexión por cada una de las instalaciones de producción próximas y asociadas a las de consumo
de las que sean titulares, estableciéndose un acceso preferente a las redes de transporte y distribución.”»

JUSTIFICACIÓN

Permitir el Acceso y conexión a la red en las modalidades de autoconsumo de los excedentes de producción
eléctrica de autoconsumo generado por instalaciones de regantes.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición final, que quedará redactada como sigue:

«Disposición final
nueva. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Se modifica el artículo 16. Procedimiento Abreviado del Real Decreto 1183/2020,
de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Se incluye un nuevo apartado 1.d) con la siguiente redacción:

“1. Podrán acogerse a un procedimiento abreviado para la
obtención de los permisos de acceso y de conexión aquellos sujetos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los productores de energía eléctrica con una potencia instalada no superior a 15 kW, y que no se encuentren
exentos de la obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.

b) Los consumidores de baja tensión que soliciten un nuevo punto de conexión de potencia no superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la obtención de
dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.

c) Los consumidores de baja tensión que soliciten una ampliación de potencia sobre un suministro existente cuya potencia final no sea superior a 15 kW y no se encuentren exentos de la
obtención de dicho permiso, en virtud de lo previsto en el artículo 17.

d) Los productores de energía eléctrica que destinen su producción para el autoconsumo en Comunidades de Regantes.”»

JUSTIFICACIÓN

Permitir el Acceso
y conexión a la red en las modalidades de autoconsumo de los excedentes de producción eléctrica de autoconsumo generado por instalaciones de regantes mediante un procedimiento abreviado.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final, que quedará redactada como sigue:

«Disposición final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Se propone añadir un nuevo artículo 326 bis, que queda
redactado como sigue:

“326 bis.

Transiciones en el modelo de cotización para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Las modificaciones de la cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos tendrán en cuenta las peculiaridades del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, sin generar distorsiones y discriminación frente a otros sistemas de cotización.”»


JUSTIFICACIÓN

El mecanismo de cotización no tiene en cuenta las características fiscales especificas del sector agrario y al ser un método basado en rendimientos netos.

Para aplicar el sistema establecido en el Real
Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, al sector agrario en el que más del 80 % de los
agricultores y ganaderos tributan por el régimen de estimación objetiva (el régimen de módulos) y es muy difícil calcular el rendimiento neto anual y, por tanto, determinar la cotización que corresponde.

Además, existe discriminación entre
los trabajadores Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia (SETA) en relación a los inscritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
añadir una nueva disposición final, que quedará redactada como sigue:

«Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de
respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Se modifica el artículo 3 que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 3. Medidas de apoyo a la industria gas intensiva.

[...]




2. Los beneficiarios de estas ayudas serán las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, incluyendo comunidades de bienes y entidades sin personalidad jurídica o autónomos, que tengan domicilio fiscal en territorio español,
que hayan realizado durante 2021 al menos una de las actividades previstas en los siguientes Códigos CNAE y continúen en su ejercicio en el momento de la solicitud:




Cód. CNAE2009 Título CNAE2009
171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.
206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.
231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
232 Fabricación de otros productos cerámicos refractarios.
233 Fabricación de productos cerámicos para la construcción.
1083 Elaboración, Café, Te o Infusiones.

[...]

3. El importe de las ayudas para cada beneficiario consistirá en una cantidad, dependiendo de su CNAE, multiplicada por su número de empleados, con una cuantía máxima de 400.000 euros. La cantidad
por empleado en cada CNAE será la siguiente:


Cód. CNAE2009 Cuantía por empleado
171,206,231,1083 2600
232,233 5000

En el caso de que el beneficiario no tenga ningún empleado, la ayuda consistirá en la cantidad correspondiente a un empleado.”»

JUSTIFICACIÓN

Permitir el acceso a la red de los excedentes de producción
eléctrica de autoconsumo generado por instalaciones de regantes.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el
sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Palacio del Senado, 14 de noviembre de 2022.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación apartado 3 del artículo 8 en los siguientes términos:

«3. Los beneficiarios de las ayudas de la PAC y otros titulares de explotaciones agrarias tendrán la obligación de colaborar con las autoridades competentes en
cualesquiera actividades de control y verificación necesarias, en particular en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en la planificación de la PAC. A estos efectos, cuando las actuaciones de control y verificación lo requieran, y de
forma motivada, se podrá entrar atendiendo al principio de proporcionalidad, en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca, local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones, existan bienes
o actividades sujetos a obligaciones sectoriales, con el fin de recabar los elementos de juicio necesarios para realizar tal control y verificación en el ejercicio de las funciones propias de la autoridad competente. Si el mismo tiene la
consideración de domicilio en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de acceso restringido, en que se desarrolle la
actividad agraria o actuaciones de carácter mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria, no serán precisos ninguno de estos requisitos de acceso.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La redacción aprobada en el Congreso de
los Diputados para este apartado 3 puede mejorarse con una mayor concreción de los supuestos en que se pueden ejercer estas potestades, con el fin de proteger adecuadamente el equilibrio entre las potestades públicas y las garantías de los
interesados.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del artículo 9 y su apartado 6 en los siguientes términos:

El título del artículo queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 9. Penalizaciones.»

El apartado 6 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«6. Las penalizaciones previstas en este artículo no tendrán el carácter de sanción, y serán compatibles con las sanciones que, en
su caso, procedan.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

El título dado al artículo 9 en el Congreso de los Diputados no refleja adecuadamente el contenido del mismo, que se refiere a las penalizaciones que se imponen en determinados
casos, y que ya se aplican en el actual periodo de programación 2014-2022. Denominarlo sanciones induce a confusión. El apartado 6, en los términos aprobados en el Congreso, tampoco es correcto, por lo que debe volverse a la redacción anterior.
El artículo 9 no regula sanciones administrativas, sino penalizaciones, como se ha indicado. El concepto «sanciones» del reglamento citado es una referencia genérica a «elementos de empeoramiento del status jurídico del interesado», pero esa
terminología europea carece de las connotaciones que el Derecho español, tanto por aplicación del artículo 25 de la Constitución, como la propia Ley 39/2015, presenta.

En efecto, los incumplimientos en materia de condicionalidad no tienen
carácter de sanción sino de penalización, y el marco de aplicación de estas penalizaciones en materia de condicionalidad queda establecido el artículo 85 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y el Consejo de 2 de diciembre y las
cuales se desarrollan a su vez en el Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 de la Comisión de 4 de mayo de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y
control de la política agrícola común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad, que tendrá su desarrollo en el correspondiente Real Decreto.

Como ha manifestado reiterada jurisprudencia
constitucional, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3 para un supuesto perfectamente trasladable «en distintas ocasiones hemos advertido de la improcedencia de extender indebidamente la idea de
sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos (entre otras,
SSTC 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2; 164/1995, de 8 de noviembre, FJ 4; ATC 323/1996, de 11 de noviembre, FJ 3) … ni el nomen iuris empleado por la Administración o asignado por la Ley, ni la clara voluntad del legislador de excluir
una medida del ámbito sancionador, constituyen un dato decisivo a la hora de precisar si los arts. 24.2 y 25.1 CE resultan aplicables (SSTC 164/1995, FJ 4; y 239/1988, FJ 3). Y que —por más que resulte significativa—, tampoco basta
por sí sola a estos efectos la circunstancia de que la medida de que se trata —en este caso, el recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria— se imponga como consecuencia de un incumplimiento previo de las obligaciones derivadas de la
relación jurídica existente entre el ciudadano y la Administración, o que la reacción del Estado ante dicho incumplimiento consista en un acto restrictivo de derechos (STC 239/1988, FJ 2; ATC 323/1996, FJ 3)».

En definitiva, las medidas a
que nos referimos, incluso aunque sean ciertamente desfavorables, carecen de una función represiva, lo que las excluye del ámbito punitivo, puesto que «el carácter sancionador de un acto de las características del que enjuiciamos depende, además, de
la función que a través de la imposición de la medida restrictiva en la que el acto consiste pretende conseguirse (SSTC 239/1988, FJ 3; 164/1995, FJ 4; ATC 323/1996, FJ 2); en concreto, si halláramos en el instituto de referencia la presencia de
la “finalidad represiva, retributiva o de castigo” que hemos venido destacando como específica de las sanciones (SSTC 239/1988, FJ 2; 164/1995, FJ 4)» por lo que en diversas sentencias se entendió que tales medidas «carecían de
carácter sancionador al no ser su función represiva (esto es, al no estar diseñados como castigos del ilícito cometido); sino que, además, cumplían una función “coercitiva, disuasoria o de estímulo” semejante a la de las medidas
coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras. Efectivamente, según se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1995 —a cuya doctrina se
remiten las Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1995, de 21 de noviembre, 198/1995, de 21 de diciembre, 44/1996, de 13 de marzo, y 141/1996, de 16 de septiembre—, la funcionalidad del recargo del 10 por 100 “no es la de una
sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el
incumplimiento” (FJ 5); y, aplicando esta misma doctrina, los citados AATC 57/1998 y 237/1998, consideraron notoriamente infundadas las cuestiones por las que se planteaba la inconstitucionalidad del recargo del 10 por 100 … También
hemos afirmado que con el incremento del 25 por 100 sobre el interés legal del dinero para cuantificar el interés de demora —art. 58.2 b) LGT en la redacción de la Ley 10/1985; art. 58.2 c) en la redacción de la Ley 25/1995, actualmente
vigente— “no trata de sancionar una conducta ilícita, pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste
supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos” [STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 b)]».

En tal marco, y con intención de asegurar la más depurada aplicación de los principios non
bis in ídem y de proporcionalidad, la ley recoge una relación de tipos ajustada a la realidad del sector y las peculiaridades de la estructura de apoyo que se aplica, fruto de una reflexión sosegada sobre su idiosincrasia y las relaciones con las
medidas correctoras del título II, de modo que no existan solapamientos indeseados y contrarios a la seguridad jurídica entre las respuestas jurídicas a determinadas conductas. Por ese motivo, los incumplimientos en materia de obligaciones
documentales y de realidad material se corregirán por medio del sofisticado sistema de correcciones, de amplia tradición en la aplicación de los periodos anteriores, y se reservan para la parte punitiva aquellas conductas más gravemente atentatorias
contra bienes jurídicos esenciales, tales como el impedimento de las tareas inspectoras, como base para la aplicación segura del completo sistema de ayudas, o los casos de fraude. Específicamente, se distinguen claramente los supuestos de
penalizaciones y los tipos infractores, de manera que las sanciones pecuniarias o las accesorias no inciden en las penalizaciones, ni están relacionadas con los casos en que estas últimas son aplicables, salvaguardando en todo caso la aplicación
coordinada de ambas medidas, punitivas y meramente retributivas o disuasorias sin incurrir en non bis in idem.

Adicionalmente, su consideración como sanciones obligaría a las autoridades nacionales y autonómicas a tramitar cada penalización
conforme a un procedimiento sancionado que exige unas formalidades y tiene una duración incompatible con los mandatos europeos y la agilidad necesaria del sistema.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la
disposición adicional tercera. Cobertura del riesgo de sequía hidrológica en la agricultura de regadío.

MOTIVACIÓN

La cobertura del riesgo de sequía hidrológica en el marco del seguro agrario se ha analizado en diversas ocasiones. En
los estudios realizados en esta materia coordinados por ENESA, el último en 2018, se concluyó que la puesta en marcha de un seguro que cubra la sequía hidrológica se enfrenta a grandes dificultades e inconvenientes de diversa índole, que impiden su
implementación y posterior desarrollo, considerando que ello debería llevarse a cabo siempre bajo unos parámetros de racionalidad, eficacia y sostenibilidad, en concordancia con el conjunto del Sistema de Seguros Agrarios. No obstante, el sistema
de seguros agrarios es un sistema dinámico, en permanente adaptación y revisión en el ámbito de los múltiples grupos de trabajo que se llevan a cabo en la Comisión General de ENESA, con la participación activa de los representantes de los
agricultores, por lo que siempre es posible proponer y debatir cualquier cuestión que se plantee, sin necesidad de que ello deba de estar contemplado en una norma legal, teniendo además en cuenta que, debido a los criterios restrictivos que deben
aplicarse en las disposiciones de la parte final, no es aconsejable incluir una disposición que no incluye régimen jurídico especial alguno ni excepciones a lo dispuesto en la Ley.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación de la Disposición adicional cuarta en los siguientes términos:

Disposición adicional cuarta. Zonificación agroambiental para la implantación de energías renovables.

1. El Gobierno,
en coordinación con las Comunidades Autónomas y según lo que determina la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, ampliará la herramienta «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», elaborada por el Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que pasará a denominarse «Zonificación agroambiental para la implantación de energías renovables», e incluirá una Zonificación agraria para la implantación de energías renovables. Dicha zonificación se
desarrollará, como mínimo, teniendo en cuenta como zona de sensibilidad agraria máxima, muy alta o alta, las siguientes superficies:

a) Los terrenos que forman parte de las explotaciones agrarias prioritarias (Ley 19/1995 de modernización de
las explotaciones agrarias, que responde al mandato del artículo 130.1 de la Constitución Española).

b) Los terrenos de regadío de promoción privada, que aportan a la seguridad alimentaria y a la sostenibilidad agraria a nivel estatal las
mismas características que los de promoción pública.

c) Los terrenos empleados en zonas de agricultura periurbana.

d) Los terrenos incluidos dentro de planes de deyecciones ganaderas, dada su contribución a la lucha contra el cambio
climático.

e) Los terrenos que componen mosaicos agroforestales para la prevención de incendios forestales.

f) Los terrenos aptos y/o inscritos para las figuras de protección alimentaria del origen, de la identificación geográfica, del
método de producción ecológico, integrado o de calidad, así como para el desarrollo de razas autóctonas y variedades locales de interés agrario y para la acreditación de la venta de proximidad.

g) Los terrenos de conectividad del espacio
agrario y ecológico.

MOTIVACIÓN

El plazo que marca la Disposición Adicional Cuarta es de imposible cumplimiento, teniendo en cuenta que, en la mayoría de supuestos, la información la tienen las comunidades autónomas. En tres meses no
se puede cambiar el visor de zonificación, es materialmente imposible.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional en los siguientes términos:

Disposición adicional
(nueva). Excepciones para la práctica del aserpiado en el área de producción del Marco de Jerez.

Con el fin de permitir la práctica del aserpiado en el área de producción del Marco de Jerez, la normativa que desarrolle el Plan
Estratégico de la PAC de España para el período 2023-2027 contemplará las siguientes excepciones a la condicionalidad reforzada y a los eco regímenes:

1. La condición de no labrar viñas con pendiente igual o superior al 10 % en la
dirección de máxima pendiente no será de obligado cumplimiento para las explotaciones que practiquen el aserpiado.

2. La condición de mantener, para cultivos leñosos que estén en recintos con pendiente superior al 10 %, una cubierta
vegetal de una anchura mínima de 1 metro entre los meses de octubre y marzo, no será de obligado cumplimiento para las explotaciones que practiquen el aserpiado.

3. Las condiciones de mantener durante todo el año una cubierta vegetal y
triturar los restos de la poda de cara a los eco regímenes no serán de obligado cumplimiento para las explotaciones que practiquen el aserpiado.

MOTIVACIÓN

El aserpiado es una técnica fundamental para la viticultura específica del área
de producción del Marco de Jerez. Se practica para almacenar el agua de lluvia y se lleva a cabo en los cerros de albariza típicos de esta zona. Consiste en hacer unos caballetes con unos ochenta centímetros de distancia. Una de sus funciones es
retener ese agua de lluvia, con la intención de que ésta se concentre y la tierra albariza pueda absorber toda la lluvia posible. Otra función es frenar las escorrentías, para evitar que se trasladen las tierras de la parte alta a la inferior del
viñedo. Si no se practica este aserpiado, las zonas bajas quedan muy subidas de tierra y los altos muy descubiertos,lo cual sería un problema para el viñedo a largo plazo.

Las excepciones planteadas en la enmienda van dirigidas a permitir
esta técnica en el Marco de Jerez. Así, teniendo en cuenta que hay muchos viñedos en el Marco que están diseñados en la dirección de máxima pendiente, y que se aserpia después de la cosecha en el mes de septiembre, las obligaciones de no labrar
viñas con pendiente igual o superior al 10 % en la dirección de máxima pendiente, y de mantener, para cultivos leñosos que estén en recintos con pendiente superior al 10 %, una cubierta vegetal de una anchura mínima de 1 metro entre los meses de
octubre y marzo, serían incompatibles con el aserpiado. Igualmente, no se pueden realizar labores, por lo que no se podrían tampoco triturar los restos de la poda.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de
la disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en los siguientes términos:

Disposición final
primera. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Se añade un apartado 7 al artículo 4, que queda redactado
como sigue:

«Artículo 4. Condiciones generales de los contratos de tarifa de acceso.

(…)

7. Los titulares de explotaciones agrarias, sean autónomos o empresas, incluidas las cooperativas agrarias y las
comunidades de regantes, podrán acogerse a los mecanismos de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica del artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la
protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del “Plan + seguridad para tu energía (+SE)”, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del
sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía».

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone una nueva Disposición final en los siguientes
términos:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:

“a) La percepción de las siguientes ayudas de la política
agraria comunitaria:

1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.

2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.

3.ª Prima al arranque de plataneras.

4.ª Abandono definitivo de la
producción lechera.

5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.

6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.

7.ª Abandono definitivo del cultivo de la
remolacha azucarera y de la caña de azúcar.

8.ª Ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes)»

MOTIVACIÓN

Dentro de las ayudas directas desacopladas de la nueva PAC 2023-2027 se encuentran
las ayudas a los regímenes voluntarios en favor del clima y del medio ambiente, conocidos como eco-regímenes.

Estos últimos son prácticas agrarias beneficiosas para el medio ambiente instauradas en el marco de la citada PAC 2023-2027, que
están asociadas a ayudas que compensan a los agricultores por los compromisos ambientales que voluntariamente se adquieren más allá de las normas establecidas por condicionalidad.

Sin embargo, esta compensación es sólo parcial, y se basa en
una cuantificación de los costes incurridos para realizar la práctica o los lucros cesantes que las mismas suponen a las explotaciones. Por tanto, estas ayudas, en el mejor de los casos, solo compensan costes y lucros y por tanto no suponen un
apoyo a la renta de las explotaciones.

Concretamente, se estima que la ayuda cubre un 63 % del incremento de costes o lucro cesante en que incurre el productor a causa de los nuevos requisitos.

Por las razones anteriormente indicadas,
se considera oportuno la medida contenida en la presente enmienda, en cuya virtud, tales ayudas no se integrarán en la base imponible del Impuesto cualquiera que sea el régimen de determinación del rendimiento.

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Palacio del
Senado, 14 de noviembre de 2022.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 23 del preámbulo en los siguientes términos:

«En definitiva, las medidas a
que nos referimos, incluso aunque sean ciertamente desfavorables, carecen de una función represiva, lo que las excluye del ámbito punitivo, puesto que, conforme señala la precitada Sentencia del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre,
“el carácter sancionador de un acto de las características del que enjuiciamos depende, además, de la función que a través de la imposición de la medida restrictiva en la que el acto consiste pretende conseguirse (SSTC 239/1988,
FJ 3; 164/1995, FJ 4; ATC 323/1996, FJ 2); en concreto, si halláramos en el instituto de referencia la presencia de la ‘finalidad represiva, retributiva o de castigo’ que hemos venido destacando como específica de las sanciones
(SSTC 239/1988, FJ 2; 164/1995, FJ 4) habrá que concluir que el recargo tiene sentido sancionador; si, por el contrario, la medida desfavorable careciese de tal función represiva no estaríamos en el ámbito punitivo y, por ende, habría que
descartar la aplicación de los arts. 24.2 y 25 C.E. Éste es, invariablemente, el criterio que ha venido siguiendo este Tribunal en los casos en los que ha tenido que pronunciarse sobre si un determinado acto tenía o no sentido sancionador. Así, en
relación a los recargos del 10 por 100, este Tribunal llegó a la conclusión de que los mismos carecían de carácter sancionador al no ser su función represiva (esto es, al no estar diseñados como castigos del ilícito cometido); sino que, además,
cumplían una función ‘coercitiva, disuasoria o de estímulo’ semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras.
Efectivamente, según se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/1995 —a cuya doctrina se remiten las Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1995, de 21 de noviembre, 198/1995, de 21 de diciembre, 44/1996, de 13 de marzo,
y 141/1996, de 16 de septiembre—, la funcionalidad del recargo del 10 por 100 ‘no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino un estímulo para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento’ (FJ 5); y, aplicando esta misma doctrina, los citados AATC 57/1998 y 237/1998, consideraron notoriamente infundadas las cuestiones por
las que se planteaba la inconstitucionalidad del recargo del 10 por 100… También hemos afirmado que con el incremento del 25 por 100 sobre el interés legal del dinero para cuantificar el interés de demora —art. 58.2 b) LGT en la
redacción de la Ley 10/1985; art. 58.2 c) en la redacción de la Ley 25/1995, actualmente vigente— ‘no trata de sancionar una conducta ilícita, pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago
de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos’ [STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 b)]».


MOTIVACIÓN

Corrección técnica.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 2 en los siguientes términos:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación al
conjunto de personas beneficiarias de ayudas, en el marco de la PAC en todo el territorio nacional, salvo conforme al Acta de Adhesión del Reino de España a las entonces Comunidades Europeas en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las especificidades
derivadas del status de Región Ultraperiférica de las Islas Canarias, y a las personas titulares de determinadas explotaciones y otras personas operadoras del sector cuya producción o actividad está incluida en el ámbito agrario».


MOTIVACIÓN

Corrección técnica.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 25.1.b) 7.º en los siguientes términos:

«7.º La segunda o ulterior infracción leve que suponga reincidencia con
otra infracción leve cometida en el plazo de dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la primera de ellas.»

MOTIVACIÓN

Corrección técnica.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 26.5.a) en los siguientes términos:

«a) En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de hasta 3.000 euros, inclusive, o apercibimiento. El apercibimiento sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo
y en los últimos dos años el responsable no hubiera sido sancionado en vía administrativa por la comisión de cualquier otra infracción de las previstas en este artículo.»

MOTIVACIÓN




Corrección técnica.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro bis a la disposición final sexta con la siguiente redacción:

«Cuatro bis. El artículo 15.1 queda
redactado como sigue:

“1. Existe reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de dos años y así se declara en la nueva resolución sancionadora, siempre que asimismo la
primera resolución sancionadora fuera firme en vía administrativa. La fecha a partir de la cual se contará dicho plazo será el día que conste en autos que cometió la primera infracción o, si es continuada, desde el día que dejó de cometerla.»


MOTIVACIÓN

Corrección técnica.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado nueve a la disposición final sexta con la siguiente redacción:

«Nueve. El apartado 2 de la
disposición adicional primera queda redactado como sigue:

“2. Serán igualmente de aplicación a los animales de compañía y domésticos las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 14.1, párrafos a), b), c), d), e),
h), i), j) y m); 14.2, párrafos a), c), d), e), l) y m); 14.3 y 16.1.»

MOTIVACIÓN

Corrección técnica.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Palacio del Senado, 14 de noviembre de 2022.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA
NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final undécima con la siguiente redacción:

Dos. Se modifica la redacción del artículo 27, que queda redactado como
sigue:

«Artículo 27. Eliminación de residuos.

1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 24, los residuos
sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.

2. Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su depósito en vertedero conforme
a lo que se establezca en la normativa aplicable que regule este tratamiento.

3. Con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. No obstante, sin perjuicio de lo
previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y como aplicación de la excepción del artículo 3.2.e), sólo podrá permitirse la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola cuando cuenten con la correspondiente
autorización del órgano competente, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de
prevenir los incendios cuando justificadamente no pueda accederse para su retirada y posterior gestión.

Los residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola que no queden excluidos del ámbito de aplicación de esta ley de acuerdo
con el artículo 3.2.e) deberán gestionarse conforme a lo previsto en esta ley, en especial la jerarquía de residuos, priorizando su reciclado mediante el tratamiento biológico de la materia orgánica.

4. Se deberán destinar a
eliminación aquellos residuos que contengan o estén contaminados con cualquier sustancia incluida en el anexo IV del Reglamento Europeo (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos
persistentes (COP), en concentraciones superiores a las establecidas en dicho anexo, cuando no se hayan podido valorizar mediante operaciones de tratamiento que garanticen la destrucción o transformación irreversible del contenido del COP, no siendo
posible el reciclado de dichos residuos mientras contenga el COP.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno de la disposición final undécima con la
siguiente redacción:

«Uno. Se modifica el párrafo sexto del apartado VIII del Preámbulo de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

“Asimismo, se establecen objetivos específicos de preparación para la
reutilización y reciclado de residuos domésticos y comerciales, y para residuos municipales para el medio y largo plazo y de preparación para la reutilización, reciclado y valorización material para los residuos de construcción y demolición. Esta
sección se cierra con una disposición relativa a la eliminación de los residuos que deberá llevarse a cabo de manera segura, y en el caso del depósito en vertedero, tras haber sido sometidos los residuos a un tratamiento previo. Asimismo, se
clarifica en este artículo la consideración de la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.