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BOCG. Senado, apartado I, núm. 351-3137, de 20/06/2022
cve: BOCG_D_14_351_3137 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.
Enmiendas
621/000050
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.62, Núm.exp. 121/000062)



El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez López.


ENMIENDA NÚM. 1

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se altera la redacción del apartado
segundo del artículo 178 del Código Penal cuya modificación se prevé en el apartado seis de la Disposición final cuarta.

Texto que se propone:

«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de
agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las
circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia,
intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima
tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

2. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de
dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, siempre que el condenado accediera a someterse a programas formativos sobre educación sexual y educación en igualdad durante el
tiempo que determinara el órgano sentenciador.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 2

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador
José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica la redacción del artículo 179 del Código Penal cuya modificación se prevé en el apartado siete de la Disposición final cuarta.

Texto que se propone:

«Artículo 179.


Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de
cinco a doce años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares
(GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto: Se modifica la redacción del apartado primero y segundo del artículo 180 del Código Penal cuya modificación se prevé en el apartado siete de la Disposición final cuarta.

Texto que se propone:


«Artículo 180.

1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de tres a siete años para las agresiones del artículo 178.1 y de ocho a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación
conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de violencia o intimidación.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial de
vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en
los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra
sustancia natural o química idónea a tal efecto.

8.ª Cuando la víctima se halle privada de sentido o tuviera anulada por cualquier causa su voluntad.

2. Las penas previstas en el anterior apartado de este artículo se
impondrán en su mitad superior cuando concurran las circunstancias 2.ª, 3.ª o 5.ª o dos o más del resto de las previstas en el apartado primero de este artículo.

3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se
hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 58 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2022.—El Portavoz,
Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero del apartado I del Preámbulo quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«La dignidad de la
persona y los derechos inviolables que le son inherentes, son fundamento a partir del cual se construyen los derechos humanos que, por lo demás, en el marco del constitucionalismo democrático contemporáneo quedan categorizados como derechos
fundamentales que los Estados vienen obligados a respetar y proteger. El acceso efectivo de las mujeres y las niñas a estos derechos ha sido históricamente obstaculizado por los roles de género establecidos en la sociedad patriarcal, que sustentan
la discriminación de las mujeres y penalizan, mediante formas violentas, las expresiones de libertad contrarias al citado marco de roles.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del Consejo
de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Índice.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación párrafo sexto del apartado I del Preámbulo quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«En
los últimos años, gracias a las movilizaciones y acciones públicas promovidas por el movimiento feminista, así como del resto de Asociaciones y entidades especializadas en esta problemática, las violencias sexuales han obtenido una mayor visibilidad
social y se ha puesto de manifiesto la envergadura de los desafíos a que se enfrentan los poderes públicos para su prevención y erradicación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 que señala que resulta «impreciso e incompleto» afirmar que las violencias sexuales han obtenido una mayor visibilidad social y se ha puesto de manifiesto la envergadura de los
desafíos a que se enfrentan los poderes públicos para su prevención y erradicación «gracias a las movilizaciones y acciones públicas promovidas por el movimiento feminista», en particular porque ello supone omitir los logros que las asociaciones y
entidades representativas de otros colectivos han conseguido en este terreno ( por no citar sino uno los de protección de la infancia y la lucha contra la pederastia).

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación párrafo primero del apartado II del Preámbulo quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«España ha ratificado los principales tratados y convenios internacionales de derechos humanos que establecen la obligación de
actuar con la debida diligencia frente a todas las formas de violencia contra las mujeres, entre ellas las violencias sexuales. Cabe destacar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas
(CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica del Consejo de Europa (Convenio de Estambul) y el Convenio sobre la
lucha contra la trata de seres humanos del Consejo de Europa (Convenio de Varsovia).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación párrafo cuarto del apartado II del
Preámbulo quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Respecto a la prevención y respuesta específica a las violencias sexuales contra niñas y niños, cabe destacar que España es firmante de la Convención sobre los Derechos del Niño,
de 20 de noviembre de 1989, cuyo artículo 34 obliga a los estados firmantes «a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales». Además, nuestro país asumió compromisos concretos derivados dela ratificación del Convenio del
Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote) y de la aprobación de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha
contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación párrafo vigesimoprimero del apartado III del Preámbulo quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«La disposición final cuarta modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal. También se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada “sumisión química” cuando la infracción se haya cometido anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas
o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.




ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del párrafo vigesimosegundo del apartado III del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del párrafo trigésimo del apartado III del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados, d), e) y g) del artículo 2 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:

«d) Prohibición de discriminación. Las instituciones públicas garantizarán que las medidas previstas en esta ley orgánica se apliquen sin discriminación alguna por motivos de sexo, origen racial
o étnico, nacionalidad, religión o creencias, salud, edad, clase social, orientación sexual, discapacidad, estado civil, migración o situación administrativa, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

e) Atención a la
discriminación interseccional. En aplicación de la presente ley orgánica, la respuesta institucional tendrá en especial consideración a las víctimas de violencias sexuales con otros factores superpuestos de discriminación, tales como el origen
racial o étnico, la nacionalidad, la discapacidad, la orientación sexual, la edad, la salud, la clase social, la migración, la situación administrativa u otras circunstancias que implican posiciones más desventajosas de determinados sectores para el
ejercicio efectivo de sus derechos.

g) Empoderamiento. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la presente ley orgánica pondrán los derechos de las víctimas en el centro de todas las medidas, dirigiéndose en particular a evitar la
victimización secundaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 3 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«1. El
ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, la violencia sexual, entendida como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado,
incluyendo el ámbito digital. Se considera incluido en el ámbito de aplicación, también a efectos estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como homicidio de mujeres y niñas vinculado a conductas definidas en el siguiente
párrafo como violencias sexuales.

En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el
matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual, el aborto forzado y la esterilización forzosa, y la trata con fines de explotación sexual. Se prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende
la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.

2. En el marco de la legislación vigente, habrá que tomar en consideración, junto con la libertad sexual, la
indemnidad sexual, bien jurídico protegido de aplicación a los delitos sexuales cometidos contra menores o contra personas con capacidad jurídica modificada y que debe ser entendido como manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho
que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceras personas.

3. La presente ley orgánica es de aplicación a las personas que hayan sido víctimas
de violencia sexual en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa; o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española, pudiendo a estos efectos recabar la asistencia de embajadas y oficinas consulares
prevista en el artículo 50, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, respecto a la competencia de los tribunales españoles.

Todo ello con arreglo a lo regulado en la Ley
Orgánica 812021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de
Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 que advierte que, en el apartado primero, primer párrafo debería «revisarse el tenor literal del precepto en este punto para aclarar su verdadero sentido y alcance».

Respecto del segundo párrafo, el aborto
forzado y la esterilización forzosa son delitos contra la libertad sexual en el clásico sentido penal, artículo 144 y 156 del Código Penal).

Por otro lado, de acuerdo con la conclusión decimocuarta del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley
Orgánica de 25 de febrero de 2021, resulta especialmente importante que el texto proyectado se cohoneste con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

ENMIENDA
NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del artículo 5 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Todo ello con arreglo a las competencias que ostenta el Observatorio contra la
Violencia Doméstica y de Género, regulado en el artículo 87 quáter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las Oficinas de Atención a la Víctima del Delito, y el Consejo Asesor de Asistencia a Víctimas.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la conclusión decimoquinta del informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, ha de cohonestarse y entenderse sin perjuicio de las competencias que ostenta el
Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, creado en el año 2020 y al que específicamente se refiere el artículo 87 quáter de la L.O.P.J. introducido por el apartado tres del artículo único de la LO. 5/2018, de 28 de diciembre, de
reforma de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género.

La observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica
de 10 de junio de 2021 indica que «debe velarse por una adecuada y concreta delimitación de los órganos competentes para el desarrollo de cada una de las tareas, evitando solapamientos competenciales, y duplicidades orgánicas en la actuación


ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 6 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Las administraciones públicas competentes en materia de investigación fomentarán la
investigación relativa a las violencias sexuales, incluidas las relacionadas con formas de discriminación interseccional».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 7, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«1. Los contenidos sobre educación sexual e igualdad efectiva entre hombres y mujeres y educación afectivo-sexual serán de probada
calidad científica y apropiados para el alumnado en función de la edad, con las adaptaciones y apoyos necesarios para el alumnado con necesidades educativas específicas, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución
española, las competencias en materia de educación de las comunidades autónomas y en colaboración con el ámbito sanitario.

2. Los currículos de las etapas educativas no universitarias incluirán contenidos formativos sobre el uso
adecuado y crítico de internet y las nuevas tecnologías, destinados a la sensibilización y prevención de las violencias sexuales, la protección de la privacidad y los delitos cometidos a través de las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 10 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«3. La Agencia Española de Protección de Datos garantizará la disponibilidad de un cauce accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de
datos personales.

Todo ello con arreglo a las competencias que ostenta la propia Agencia Española de Protección de Datos en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la conclusión decimosexta del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, la previsión recogida en el apartado 3 del artículo 10, ha
de cohonestarse con el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales entre las que no se recoge de manera explícita el control de contenidos ilícitos en línea.


ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 11.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 11 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«1. Se considerará ilícita la publicidad que
fomente o normalice la violencia sexual contra las mujeres, así como la que promueva la prostitución en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Todo ello con arreglo a las competencias reguladas
en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las competencias de los Juzgados de lo Mercantil del artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, y artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la conclusión decimonovena del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero
de 2021, la previsión recogida en el apartado 1 del artículo 11 ha de cohonestarse la propia Disposición final tercera de modificación de la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las competencias de los Juzgados de lo Mercantil del artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 12 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«1. Las empresas favorecerán las condiciones de
trabajo necesarias para evitar la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito digital.

Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos de apoyo a la víctima para dar cauce a las denuncias o
reclamaciones que éstas pudieran interponer incluyendo las conductas sufridas en el ámbito digital.

2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las personas trabajadoras, tales como la
elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas, protocolos de actuación o acciones de formación.

De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá beneficiarse
la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos y con contratos de duración determinada.

Asimismo, podrán beneficiarse de las anteriores medidas
aquellas personas que presten sus servicios a través de contratos de puesta a disposición.

3. Las empresas que adecúen su estructura y normas de funcionamiento a lo establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con el distintivo
de “Igualdad en la empresa” recogido en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo,
sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.




4. Por real decreto se determinarán el procedimiento y las condiciones para la concesión del distintivo al que se refiere el apartado anterior, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional
de las empresas que lo obtengan.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 que advierte que «como ocurre en muchos
preceptos de este título, lo previsto en este artículo resulta ya exigible a las empresas, con arreglo a la legislación laboral y a las normas “compliance”, lo que contribuye a las reiteraciones y solapamientos aludidos en las
observaciones generales».

La obtención del reconocimiento de «igualdad en la empresa» exige la implantación de todo tipo de medidas de igualdad, siendo la prevención de las conductas que eventualmente pudiera producirse en un ambiente de
trabajo un mínimo indispensable para lograr dicha igualdad, así lo refiere la citada observación cuarta.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 13 quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«1. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, las administraciones públicas favorecerán las condiciones de trabajo necesarias para evitar las conductas contra la libertad sexual y la integridad
moral en el trabajo, incidiendo en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Asimismo, deberán arbitrar procedimientos o protocolos específicos de apoyo a la víctima para dar cauce a la denuncia que
éstas pudieran interponer.

2. Las administraciones públicas competentes y sus organismos vinculados o dependientes promoverán la información y sensibilización, y ofrecerán formación para la protección integral contra las violencias
sexuales al personal a su servicio, autoridades públicas y a los cargos públicos electos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10
de junio de 2021 que advierte que lo recogido respecto del artículo 12.1.º es trasladable al artículo 13.1.º a las Administraciones Públicas «en particular, hay que subrayar que existen ya en las Administraciones Públicas protocolos destinados a la
lucha contra este tipo de conductas violentas, especialmente, en materia de acoso, etc.».

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 14 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«El Ministerio de Defensa incluirá en sus planes de formación de los mandos y en la instrucción y adiestramiento de la tropa y marinería, suboficiales y oficiales, medidas de prevención y sensibilización frente a las violencias sexuales,
incluidas específicamente las cometidas en el ámbito digital.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 19 quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«El Ministerio de Educación y las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco de la Conferencia Sectorial correspondiente, promoverán la coordinación y la cooperación entre las diferentes
administraciones, instituciones y entidades, así como la aplicación, la actualización permanente de los decretos y protocolos y su difusión, con pautas de actuación para la prevención, detección y erradicación de las violencias sexuales en el ámbito
educativo, tanto público como privado, en el ámbito no universitario y universitario en el marco de lo establecido en la legislación en materia de universidades que resulte de aplicación. Tales protocolos impulsarán actividades continuadas de
prevención y sistemas de detección precoz e intervención para casos de violencias sexuales.

Asimismo, se dotarán los recursos humanos y materiales suficientes con la finalidad de garantizar el tratamiento rehabilitador psicológico y educativo
de los alumnos menores, de víctimas y agresores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado primero del artículo 26 quedando su redacción del siguiente
tenor literal:

«1. Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el temario de acceso a los cuerpos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, autonómicos y locales, se
incluyan temas dedicados a la igualdad entre hombres y mujeres en la función policial, así como a las medidas de protección integral contra las violencias sexuales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la observación
cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 que sugiere la sustitución de esta expresión por «igualdad entre hombre y mujeres».

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 28 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«1. Los poderes públicos, en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española y los colegios de la abogacía, garantizarán la adecuada formación
de los letrados y letradas encargados de asistir a víctimas de violencias sexuales.

2. Los colegios de la abogacía, exigirán para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, que incluirán como línea de formación una
específica en violencias sexuales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado primero del artículo 29 quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«1. El Ministerio de Justicia adoptará las medidas necesarias para garantizar que, en el temario de acceso al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, se incluyan temas dedicados a la igualdad entre hombres y mujeres y en
especial, a la protección integral contra todas las violencias sexuales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021
que sugiere la sustitución de esta expresión por «igualdad entre hombre y mujeres.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado primero del artículo 30 quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«1. Las administraciones públicas competentes en materia penitenciaria asegurarán que, en la formación inicial, continua y para la promoción y la capacitación profesional de quienes trabajan en los centros penitenciarios y de
menores infractores, se incluya la igualdad entre hombres y mujeres, así como medidas dirigidas a su formación respecto a la protección integral contra las violencias sexuales en el ámbito de sus funciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 que sugiere la sustitución de esta expresión por «igualdad entre hombre y mujeres».

ENMIENDA
NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1.d) y 3 del artículo 35 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán el derecho a la asistencia integral especializada y accesible, en los términos expresados en los artículos anteriores, mediante la disponibilidad de los siguientes servicios:

[…]

d) Servicios de
atención especializada a niñas y niños víctimas de violencias sexuales, con el acuerdo de sus padres: servicios adaptados y adecuados a sus necesidades, que proveen asistencia psicológica, educativa y jurídica, y que se constituyen en el lugar de
referencia para las víctimas, al que se desplaza el conjunto de profesionales intervinientes en los procesos asistenciales y judiciales.

3. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad, los servicios sanitarios y sociosanitarios, las unidades de valoración forense y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas del ámbito geográfico correspondiente y, en su caso, las Oficinas de Asistencia a
las Víctimas del Delito.

De acuerdo con el artículo 118 de la Constitución se establece el deber de prestar la colaboración requerida por Jueces y Magistrados en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. De conformidad con la conclusión vigesimoctava del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, la previsión recogida en el apartado 3 del artículo 35 ha de modificarse de conformidad con el
artículo 118 de la Constitución y el artículo 17 de la LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la rúbrica y del apartado 1 del artículo 37 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 37. Acreditación de la existencia de las violencias sexuales a los efectos del reconocimiento de los derechos regulados en este Título.

1. A los efectos del reconocimiento de los derechos regulados en este título,
las situaciones de violencias sexuales se considerarán acreditadas mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia sexual en los términos previstos en el artículo 3, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que
declare la existencia de violencia sexual o acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencias sexuales.

También
podrán considerarse acreditadas las situaciones de violencias sexuales, a los efectos indicados en el párrafo anterior, mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, de los servicios de acogida destinados a víctimas de
violencias sexuales de la Administración Pública competente, o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en la legislación sectorial que regule el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

En el caso de víctimas menores de
edad, la acreditación podrá considerarse acreditada, además, a los mismos efectos, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la
observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 se modifica la redacción con el objetivo de respetarla presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, artículo 6 del CEDH y
artículo 48 de la CDFUE.

Asimismo, la conclusión vigesimonovena del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021 advierte de la necesaria modificación de la rúbrica de este precepto en conexión con lo indicado en
el párrafo precedente.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación el artículo 38, siendo su redacción del tenor literal siguiente:

«1. Las personas trabajadoras reconocidas como víctimas de violencias sexuales de conformidad con (o
establecido en el artículo 37 de la presente ley, que padezcan secuelas físicas o psicológicas acreditadas por un certificado médico y/o psicológico al efecto, tendrán derecho, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de su puesto de trabajo y a
los apoyos que precise por razón de su discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.

2. Las víctimas de violencias sexuales
tendrán derecho a la protección por desempleo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad, siempre que el contrato se celebre con una persona desempleada, para sustituir a trabajadoras víctimas de
violencia sexual que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una bonificación del 100 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta se realizará en las
mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo, garantizándose los ajustes razonables que se puedan precisar por razón de discapacidad.

Se suprime el apartado 4.

5. A las trabajadoras por
cuenta propia víctimas de violencias sexuales que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral se les considerará en situación de cese temporal de la actividad, en los términos previstos en el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se les suspenderá la obligación de cotización durante un periodo de seis meses que les serán considerados como de
cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al
promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 39, siendo su redacción del tenor literal siguiente:

«1. En el marco de los planes anuales de empleo a los que se refiere el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015,
de 23 de octubre, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencias sexuales inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.


2. Las personas trabajadoras desempleadas que hayan sufrido violencias sexuales, así como las personas trabajadoras autónomas que hubiesen cesado su actividad por ser víctimas de violencias sexuales tendrán derecho, en el momento de
demandar un empleo, a participar en las ayudas de contenido económico a que se refiere el artículo 40, así como a participar en programas específicos de inserción laboral.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del artículo 40:

«Artículo 40. Derechos de los funcionarios y funcionarías públicas.

1. Los funcionarios y funcionarías públicas víctimas de violencias sexuales
tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica

2. Las ausencias totales o
parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia sexual sufrida por funcionarios y funcionarías se considerarán justificadas y serán remuneradas cuando así lo determinen los servicios sociales de atención
o los servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por las funcionarías a su Administración a la mayor brevedad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De acuerdo con el artículo 1 del presente
Proyecto de Ley.

Igualmente, de conformidad con la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, la acreditación de las situaciones de violencias sexuales que den lugar al
reconocimiento de «los derechos regulados en este título» ya se regula en el artículo 37. 1.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 41:

«3. Por real decreto se
regulará el procedimiento, requisitos y términos de concesión de estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la observación cuarta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, la acreditación de las situaciones de violencias sexuales que den lugar al reconocimiento de «los derechos regulados en este título» ya se regula en el artículo 37. 1 por lo
que resulta redundante.

Por otro lado, siguiendo la observación cuarta, se amplía la remisión reglamentaria recogida en el primer inciso del artículo 41.3 ante las dudas que suscita prima facie el texto y las que puedan derivar de su
aplicación práctica.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado 6 al artículo 41, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«6. En los casos de muerte en el marco de alguna de
las conductas previstas en el apartado 1 del artículo 3, los hijos e hijas de las víctimas, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, por naturaleza o por adopción, podrán percibir una pensión, o, en su caso, una prestación de orfandad, de
acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 44.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, pese a la rúbrica, «el precepto no aborda la investigación policial», el artículo se
puede suprimir dado que tiene un escaso contenido normativo y parece insertarse en las habituales tensiones presupuestarias internas de las Administraciones Públicas, ajenas a los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 47 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de justicia
ordenarán a las unidades de valoración forense integral que diseñen protocolos de actuación global e integral en casos de violencia sexual. En dichos protocolos se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades y derechos de las víctimas, con
atención específica a las sometidas a formas de discriminación interseccional, especialmente a las víctimas menores de edad y con discapacidad. Asimismo, se establecerán protocolos para realizar los informes de valoración, que incluirán el daño
social.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 49 Bis, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 49
bis. Derecho a ajustes de procedimiento y apoyo en la toma de decisiones en el acceso a la justicia.

1. Las administraciones públicas competentes arbitrarán todos los medios disponibles para asegurar que las mujeres con
discapacidad tengan acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás mujeres, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de sus funciones efectivas como participantes directas e
indirectas, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. Se promoverá la capacitación adecuada del personal de la
administración de justicia, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y penitenciario, para comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia contra mujeres y niñas con discapacidad garantizando un enfoque basado en los derechos humanos y
que dichas intervenciones se realicen sin una fijación de estereotipos ni victimización secundaria de estas mujeres.

3. En colaboración y con respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas, se asegurará que todos los Juzgados
de violencia sobre la mujer sean plenamente inclusivos y accesibles.

4. En tanto se restablezca la plena capacidad jurídica de todas las mujeres mediante un régimen de apoyos para la adopción de decisiones, en cumplimiento de las
obligaciones contraídas por España en virtud de la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, el sistema judicial garantizará una adecuada consideración de las mujeres con
capacidad legal modificada víctimas de violencia y garantizará todos los ajustes razonables necesarios para ejercer su derecho a la justicia, dar su consentimiento libre e informado y adoptar decisiones sobre su propia vida.

5. Las
autoridades competentes en la materia asegurarán que las niñas con discapacidad víctimas de violencia puedan ejercer su derecho a ser oídas, expresar su testimonio libremente y a ser consultadas sobre todas las cuestiones que les afecten, testimonio
y opinión que recibirán la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se debe
implementar el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Observación General n.º 3 (2016) sobre Mujeres con Discapacidad del Comité de la CRPD, y la Recomendación General núm. 33 (2015)
sobre el acceso de las mujeres a la justicia del Comité CEDAW.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 50 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 50. Protección de datos y limitaciones a la publicidad.

La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las funciones y potestades que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, mientras que sí son datos sometidos a tratamiento con fines jurisdiccionales, la competencia le corresponde al Consejo General del Poder
Judicial, todo ello con el fin de garantizar una protección específica de los datos personales de las mujeres, niños y niñas en los casos de violencia sexual, especialmente cuando esta se perpetúe a través de las tecnologías de la información y la
comunicación.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la conclusión trigesimosexta del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, la previsión recogida en el artículo 50 cuenta con tres
apartados de contenido absolutamente heterogéneo, sin que el apartado 1, en el ámbito procesal, añada o incorpore al Ordenamiento vigente novedad alguna más allá de lo ya recogido en los artículos 235 bis y 266 de la LOPJ, 141 bis, 164, 212 y 355.2
de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 301 bis y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente, de acuerdo con la conclusión trigesimoséptima del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero
de 2021, debe distinguirse entre ficheros y datos jurisdiccionales y los no jurisdiccionales, de manera que cuando se trate de datos sometidos a tratamiento con fines jurisdiccionales, la competencia que el artículo 50.2 del Proyecto de Ley atribuye
a la Agencia Española de Protección de Datos corresponderá al Consejo General del Poder Judicial, como Autoridad de Control en estos casos, por mandato expreso del artículo 236 nonies LOPJ.

Asimismo, se incorpora la adición planteada en esta
conclusión de adicionar junto a la cita de las mujeres, referencia a las niñas y niños que hayan sido víctimas de violencias sexuales, de manera coherente con el ámbito de aplicación recogido en el artículo 3.3 del Proyecto de Ley.

Por
último, se propone la supresión del apartado 3 del artículo 50 según lo recogido en la conclusión trigenovena del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021 dado que supone una reiteración de lo ya recogido en
diferentes normas procesales, como los artículos 138, 355.1 y 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 301,322, y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que es redundante e innecesario. La eliminación de esta previsión no ocasionaría una
laguna de protección pues las normas procesales ya contienen regias adecuadas y redundaría en una mayor coherencia del contenido del artículo proyectado, al evitarse la confusión en un mismo precepto de garantías de carácter administrativo
(apartado 2) y garantías procesales (apartado 3).

Es más, el propio Informe del Consejo de Estado plantea su posible supresión por considerarlo redundante, puesto que, estas medidas ya se encuentran en otras normas legales; LECRIM,
artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Víctima, Agencia Española de Protección de datos, etc.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del artículo 51 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Las Embajadas y Oficinas Consulares de España en el exterior, dentro de sus deberes generales de protección a
los españoles y españolas en el exterior, asistirán a las víctimas de violencia sexual, proporcionándoles orientación y acompañamiento de manera prioritaria dentro de sus capacidades. Se entenderá asimismo que se encuentran amparadas por el
Protocolo Interministerial de Actuación para la Atención de las Mujeres Españolas Víctimas de Violencia de Género en el Exterior.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 52 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Las víctimas de violencias sexuales tienen derecho a la reparación, lo que comprende la indemnización regulada en su normativa correspondiente, las medidas
necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y las garantías de no repetición,

Para garantizar este derecho se elaborará un programa administrativo de garantía del derecho de
reparación a las víctimas de violencias sexuales que incluya medidas simbólicas, materiales, individuales y colectivas.

La autoridad competente para elaboración y aprobación, contenido concreto, ámbito temporal de aplicación, y en su caso,
revisión, se regulará reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, debería darse un contenido más amplio
y concreto a este precepto.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 53.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto
de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 este precepto debiera suprimirse, no solo por considerarse técnicamente incorrecto en su formulación y superfluo en su contenido, sino también por referirse a una cuestión que desborda el objeto específico de
la norma proyectada y que se encuentra ya correctamente disciplinada en la norma en la que, con arreglo a la doctrina de las sedes materiae, debe abordarse su regulación.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión
del artículo 54.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, este precepto debiera suprimirse, por considerarse una
reiteración de previsiones contenidas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado primero y segundo del artículo 55 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:

«1. Las administraciones públicas competentes procurarán las medidas necesarias para proporcionar la completa recuperación física, psíquica y social de las víctimas a través de la red de recursos
de atención integral previstos en el título IV. Asimismo, promoverán el restablecimiento de su dignidad y reputación, la superación de cualquier situación de estigmatización y el derecho de supresión aplicado a buscadores en Internet y medios de
difusión públicos.

2. Las administraciones públicas competentes podrán establecer ayudas complementarias destinadas a las víctimas que, por la especificidad y/o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una
respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y recuperación, quienes podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados, incluyendo los tratamientos de reconstrucción genital femenina, si
fueran necesarios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, el verbo empleado excede del ámbito de las obligaciones que
pueden pesar sobre los poderes públicos, se pueden garantizar los medios, pero no aquellos resultados.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 58 quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

Dentro de las funciones que tienen encomendadas en materia de violencia de género la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, las Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer y las Unidades de Violencia
sobre la Mujer, y el Observatorio Estatal de Violencia sobe la Mujer, se entenderán comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere esta ley orgánica.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De acuerdo la observación cuarta del
Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, se plantea suprimir el apartado primero del artículo 58 porque se considera que introduce una excesiva rigidez en la organización gubernamental, que no debe
congelarse a nivel legislativo con la extensión prevista en este precepto.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cuatro de la Disposición final primera quedando su redacción
del siguiente tenor literal:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real
Decreto de 14 de septiembre de 1882, en los siguientes términos:

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 681 que queda redactado como sigue:

“3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación
de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos contra la libertad sexual, de mutilación genital, matrimonio forzado y trata con
fines de explotación sexual, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención,
divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

En el supuesto de víctimas de delitos sexuales adultas, la prohibición de divulgación o información sobre datos sobre su identidad o de imágenes de su persona quedara
excepcionada en el caso de consentimiento expreso.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la conclusión cuadragesimocuarta del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, la previsión
recogida en el apartado Cuatro de la disposición final primera debe conectarse con el derecho a la intimidad personal, y el derecho a la propia imagen, «un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a nuestra persona»
(STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8), en relación con los supuestos de víctimas de delitos sexuales adultas, la prohibición de divulgación o información sobre datos sobre su identidad o de imágenes de su persona debería quedar excepcionada en el
caso de consentimiento expreso.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado Sexto de la Disposición final primera quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882, en los siguientes términos:

Sexto. Se modifica el artículo 449 Bis que queda redactado como sigue:

“Artículo 449 Bis.

Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde la práctica
de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.

La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la práctica de la
declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida, si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la
persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.

La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en
soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta autorizada por el Letrado de la
Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida,

Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo previsto en los párrafos anteriores,
se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2.

En el caso de víctimas de delitos en los que intervengan a la vez personas adultas y menores, la autoridad judicial garantizará que se practique una sola prueba preconstituida a la que deberán
ser citados todos los investigados junto a sus respectivos letrados, el fiscal y la acusación particular en caso de estar personada para garantizar el principio de contradicción en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Instrucción y ante la
Fiscalía de menores, El acta de la prueba preconstituida, junto a la grabación, se incorporarán a cada uno de los procedimientos.

En los casos de delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, y más concretamente, los de trata con fines
de explotación sexual, se ha de garantizar que la prueba preconstituida se practicará de forma inmediata al momento en que la persona revele que ha sufrido violencia sexual, o transmita signos o síntomas compatibles con una situación de violencia
sexual, especialmente si son menores o personas con discapacidad, para garantizar que el testimonio no se ve interferido por el proceso terapéutico de reparación que ha de abordarse de forma inmediata y que opera de forma esencial en torno a la
narración/testimonio de la persona afectada.

De manera adicional y para evitar la victimización secundaria, la prueba preconstituida servirá también para recoger el testimonio del menor o personas con discapacidad y poder ser analizado por
el psicólogo forense en aras a su análisis, debiendo solicitarse de manera simultánea la prueba preconstituida, el análisis del testimonio, y si así se valora necesario el estudio de la afectación emocional derivado de los hechos denunciados, de
modo que en un acto único pueda realizarse todas las intervenciones, limitando por tanto la asistencia del menor o persona con discapacidad a diferentes evaluaciones, pudiendo comenzar el tratamiento psicológico que requiera, sin que ello interfiera
en la evaluación requerida por el órgano judicial.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la conclusión cuadragesimoséptima del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, se adiciona
un apartado sexto a la disposición final primera dado que una de las técnicas procesales adecuadas para evitar la victimización secundaria de quienes han sido sujeto pasivo de un delito contra la libertad sexual, en especial en los delitos de trata,
es la preconstitución de la prueba y su incorporación posterior al debate plenario para garantizar el derecho de contradicción, evitando así el mayor estrés emocional, angustia, depresión o miedo que supone el enfrenamiento en el juicio oral con la
persona acusada. Razones derivadas de la vulnerabilidad de la víctima y del tipo de delito configurarían así una causa legítima que impediría la presencia del sujeto pasivo del delito en el acto del juicio oral.

ENMIENDA NÚM. 45

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final tercera, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad.

Se modifica el párrafo a) del artículo 3, que quedará redactado como sigue:

“a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la
Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, que vulneren los fundamentos de nuestro
ordenamiento coadyuvando a generar las violencias a que se refieren la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, así como la
que promueva la prostitución.

Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones.”»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del apartado Siete de la Disposición final cuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal.

Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el subapartado 2.º del apartado 1 del artículo 180, que queda redactado del siguiente
modo:

“Artículo 180.

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o
más personas

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el
artículo 183.

4.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines, con la víctima.

5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin
perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

6.ª Cuando la infracción se haya cometido anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o
química idónea a tal efecto.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mayor claridad en
la tipificación de esas las conductas.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Ocho de la Disposición final cuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:

Dos. Se
modifican los apartados primero y segundo del artículo 181, que queda redactado del siguiente modo.

“Artículo 181.

1. El que, fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos
del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mayor claridad en
la tipificación de esas las conductas.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Ocho de la Disposición Final cuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:

Tres. Se
modifica el artículo 183, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 183.

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con
la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las
mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a
quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:

a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando
los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable
se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de
forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

g) Cuando la
infracción se haya cometido anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable
se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mayor claridad en la
tipificación de esas las conductas.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado Uno, Dos, Tres, Cuarto, Cinco, Seis, Nueve, Diez, Once, Doce, Trece, Quince, Dieciséis de la Disposición
final cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Nuestro Código recoge una protección, en general, adecuada para el bien jurídico y, libertad sexual. No obstante, la configuración y los efectos del consentimiento en algunos tipos penales
han generado una gravísima alarma social ante la calificación de determinadas conductas como abusos sexuales, que se asentaban sobre una interpretación del consentimiento muy diferente de la mantenida por la sociedad actual. Sin embargo, la
modificación del Código penal planteada en el Proyecto de Ley carece de seguridad jurídica, como así han indicado Informes preceptivos, ni resultan convenientemente recogidas las razones de oportunidad, contiene preceptos muy deficientes desde el
punto de vista técnico-legislativo y, lo que es más grave, numerosas vulneraciones de derechos y libertades fundamentales protegidos y garantizados por la Constitución Española.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión de los artículos 178 y 179 del apartado siete de la Disposición final cuarta.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de los artículos 182 y 183 bis del apartado ocho de la
Disposición final cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado a la Disposición Final cuarta, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes
términos:

Apartado nuevo. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:

“Artículo 187.

[…]

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses
a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma.

En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando exista una relación de dependencia o subordinación.

La pena se impondrá en su
mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado anterior.

[…]”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la
conclusión octogesimosexta del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, se debe eliminar el inciso «aprovechamiento de» puesto que la ampliación del concepto de explotación vinculándolo a la existencia de una
relación de dependencia o subordinación, esto es, que quien se lucra de la prostitución ajena controla, dirige y fija las condiciones de su ejercicio. Estos elementos objetivos del concepto típico de explotación resultan más asequibles al esfuerzo
probatorio. Ahora bien, este planteamiento se ve empañado con el uso del sustantivo aprovechamiento, pues parece añadir un ítem distinto al del lucro cuyos contornos resultan difícilmente identificables.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado a la Disposición Final cuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:




Apartado nuevo. Se introduce un nuevo artículo 187 Bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 187 bis.

El que con ánimo de lucro destine un inmueble, local o establecimiento, o cualquier otro espacio, abierto o no
al público, a favorecer la explotación de la prostitución de otra persona, aún con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, y multa de seis a dieciocho meses sin perjuicio de la clausura prevista en el
artículo 194 de este Código.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando la prostitución se ejerza a partir de un acto de violencia, intimidación, engaño o abuso de los descritos en el apartado 1 del artículo 187.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la conclusión octogesimoséptima del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, señala que el requisito de habitualidad deja fuera del tipo las conductas de
quienes ceden con ánimo de lucro un espacio para la explotación de la prostitución de otra cuando tenga carácter más o menos puntual o no reiterado. No parece que la habitualidad exprese una cantidad de desvalor en comparación con la tercería
locativa realizada de forma ocasional o no reiterada de tal magnitud que justifique que sólo esta forma comisiva merezca reproche penal. La tercería locativa no deja de contribuir a la explotación de la prostitución ajena, aunque no tenga carácter
habitual, pues la lesión del bien jurídico protegido no desaparece por falta de reiteración.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Tres, Cuarto y Siete de la Disposición Final
quinta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.


Se modifica la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, en los siguientes términos:

“Tres. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 6,
quedando redactados como sigue:

[…]

4. En los supuestos de delitos contra la libertad sexual que causaren a la víctima daños físicos, psíquicos, morales y materiales, el importe de la ayuda sufragará la reparación
económica de los daños y perjuicios sufridos, debiendo ser evaluados en la cuantía máxima que reglamentariamente se determine.

Será procedente la concesión de esta ayuda aun cuando las lesiones o daños sufridos por la víctima no sean
determinantes de incapacidad temporal.

En cualquier caso, la ayuda prevista por este apartado será compatible con la que correspondiera a la víctima si las lesiones o daños sufridos produjeran incapacidad temporal o lesiones
invalidantes.”

[…]

Cuatro. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 7 y se suprime el apartado cuarto, con el siguiente tenor literal:

“No obstante, en el supuesto de violencias
sexuales y de violencia de género, el plazo de prescripción será de tres años y no afectará el transcurso del mismo desde que se produjo el hecho causante, comenzando a contarse en todo caso desde que recaiga resolución judicial firme que ponga fin
provisional o definitivamente al proceso o desde el momento en que se acredites u condición de víctima conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, o el artículo 36 de la Ley Orgánica de Garantía
Integral de la Libertad Sexual, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

Si no se hubiera sustanciado procedimiento judicial, el plazo de prescripción de tres años comenzará a contar desde la comisión del hecho
delictivo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De conformidad con la conclusión nonagesimosegunda del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, relativa al apartado Tres de la Disposición Final quinta señala
que se producen incongruencias entre alguno de los conceptos a ser evaluados, resultando sistemáticamente más adecuado y clarificador que se incluyesen en dicho apartado únicamente las nociones directamente relacionados con el daño mental y/o moral,
y se añadiera un nuevo apartado referido a daños físicos y materiales, o, se optase simplemente por ampliar la referencia a «daños físicos, psíquicos, morales y materiales».

Por otro lado, de acuerdo la observación quinta del Informe del
Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021, la ampliación que se recoge en este nuevo párrafo al apartado 1 conlleva que se deba suprimir el apartado 4 incluido en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales
del Estado en orden a evitar esta reiteración.

Por último, de conformidad tanto del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, como del Informe del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de
junio de 2021, se propone la supresión del apartado siete, puesto que se atribuye al Ministerio Fiscal la obligación de solicitar determinadas pruebas en el procedimiento para la obtención de las ayudas reguladas en esta Ley que, no está contemplado
ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final sexta, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:

«Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se modifica el artículo 31 bis, que
queda redactado como sigue:

“Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales.

Las mujeres extranjeras, cualquiera que sea su situación
administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en caso de que sean víctimas de violencia de género; y los derechos
reconocidos en la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, en caso de que sean víctimas de violencias sexuales; así como, en ambos casos, a las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Tres de la Disposición final undécima, quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«Disposición final undécima. Modificación de la de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Se modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en los siguientes
términos:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

“5. La persona trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de violencia de género o de violencias
sexuales tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.”

Dos. Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 15, que
queda redactado como sigue:

“g) Por decisión de la persona trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de
violencias sexuales.”

Tres. Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

“f) La situación de violencia de género o de violencia sexual, para que la persona
trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. De acuerdo la observación quinta del Informe del Consejo de Estado al
Anteproyecto de Ley Orgánica de 10 de junio de 2021 debe emplearse el singular dado que tiene un significado diferente que en plural.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
Disposición final duodécima, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Se modifica la Ley 4/2015,
de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en los siguientes términos:

Uno. Nueva redacción del artículo 2.

“Artículo 2. Ámbito subjetivo. Concepto general de víctima.

Las disposiciones de esta
Ley serán aplicables:

a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente
causados por la comisión de un delito.

b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:


1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el
momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea
recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraran bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraran bajo su acogimiento familiar.

2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás
parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del
delito.

Tanto las víctimas directas como las indirectas, podrán ejercer los derechos que les concede esta Ley a través de las asociaciones a las que hubieran otorgado poder para ello. Estas asociaciones deberán ser específicamente de
víctimas de algún tipo de delito.”

Dos. Nueva redacción del artículo 3, que queda redactado como sigue:

1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así
como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal
y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.”

Tres. Nueva redacción del artículo 5.


“Artículo 5. Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes.

1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a
la presentación de la denuncia, a recibir, sin retrasos innecesarios, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, directamente o a través de la
representación otorgada a una asociación de víctimas, sobre los siguientes extremos:

a) Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas. Dentro de estas últimas se
incluirá, cuando resulte oportuno, información sobre las posibilidades de obtener un alojamiento alternativo.

b) Derecho a denunciar y, en su caso, el procedimiento para interponer la denuncia y derecho a facilitar elementos de prueba a las
autoridades encargadas de la investigación.

c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.

d) Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su
caso, procedimiento para hacerlo.

e) Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas.

f) Servicios de interpretación y traducción disponibles.

g) Ayudas y servicios auxiliares para la
comunicación disponibles.

h) Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España.

i) Recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus
derechos.

j) Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ella.

k) Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible.

l)
Supuestos en los que pueda obtener el reembolso de los gastos judiciales y, en su caso, procedimiento para reclamarlo.

m) Derecho a ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7 directamente o a través de la
representación otorgada a una asociación de víctimas. A estos efectos, la víctima designará una dirección de correo electrónico, propia o de la asociación, y, en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las
comunicaciones y notificaciones por la autoridad.

2. Esta información será actualizada en cada fase del procedimiento, para garantizar a la víctima la posibilidad de ejercer sus derechos.”

Cuatro. Nueva redacción
del artículo 7.

“Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal.

1. Toda víctima será informada de manera inmediata de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación
dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones:

a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal.

b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.

c) Las resoluciones que
acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.

d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido
por objeto garantizar la seguridad de la víctima.

e) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo
para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada.

f) Las resoluciones a que
se refiere el artículo 13.




Estas comunicaciones incluirán, al menos, la parte dispositiva de la resolución y un breve resumen del fundamento de la misma, y serán remitidas a su dirección de correo electrónico. Excepcionalmente, si la víctima no dispusiera de una
dirección de correo electrónico, se remitirán por correo ordinario a la dirección que hubiera facilitado. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que
realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique.

Si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las resoluciones serán notificadas a su
procurador y serán comunicadas a la víctima en la dirección de correo electrónico que haya facilitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las víctimas podrán manifestar en cualquier momento su deseo de no ser
informadas de las resoluciones a las que se refiere este artículo.

3. Asimismo, se le facilitará, cuando lo solicite, información relativa a la situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar el
correcto desarrollo de la causa.

4. La víctima podrá ejercer su derecho a recibir información sobre la causa penal a través de una asociación de víctimas conforme a los términos del artículo 5.

5. Cuando se trate de
víctimas de violencia de género, les serán notificadas las resoluciones a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir
notificaciones.”

Cinco. Nueva redacción del artículo 10.

“Artículo 10. Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo.

Toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita y confidencial,
en los términos que reglamentariamente se determine, a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las administraciones públicas, así como a los que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Este derecho podrá extenderse a los
familiares de la víctima, en los términos que asimismo se establezcan reglamentariamente, cuando se trate de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad.

Las autoridades o funcionarios que entren en contacto con las víctimas
deberán derivarlas a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas cuando resulte necesario en atención a la gravedad del delito o en aquellos casos en los que la víctima lo solicite.

Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y
custodia de las víctimas de violencia sexual o de género o de personas víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a las medidas de asistencia y protección previstas en los títulos I y III de esta ley.”

Seis. Nueva redacción
del artículo 13.

“Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.

1. Las víctimas cuando les sean notificadas las resoluciones siguientes, podrán directamente o a través de la representación otorgada a una
asociación de víctimas, recurrirlas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa:

a) El auto por el que el Juez de Vigilancia
Penitenciaria autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 36.2 del Código Penal, la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena, cuando la víctima lo fuera de alguno de los
siguientes delitos:

1.º Delitos de homicidio.

2.º Delitos de aborto del artículo 144 del Código Penal.

3.º Delitos de lesiones.

4.º Delitos contra la libertad.

5.º Delitos de
tortura y contra la integridad moral.

6.º Delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

7.º Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación.

8.º Delitos de terrorismo.

9.º Delitos de
trata de seres humanos.

b) El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer
grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena, y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este apartado o de
un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal.

c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del Código
Penal o de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este apartado, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.

d) La resolución de la Junta de Tratamiento que adopte un modelo de ejecución en el que
puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los grados penitenciarios en aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario.

La víctima deberá anunciar al Secretario judicial competente su voluntad de recurrir dentro del
plazo máximo de cinco días contados a partir del momento en que se hubiera notificado conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 7. 1, e interponer el recurso dentro del plazo de quince días desde dicha notificación.


Para el anuncio de la presentación del recurso no será necesaria la asistencia de abogado.

2. Las víctimas o las asociaciones a las que éstas hubieran otorgado su representación, estarán también legitimadas para:

a) Realizar
alegaciones, una vez recibida la información preceptiva, a las propuestas o resoluciones de las Juntas de Tratamiento que impliquen la salida del penado del centro penitenciario antes del cumplimiento íntegro de su condena, tales como permisos de
salida, flexibilización del grado penitenciario o concesión de tercer grado.

b) Interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta previstas por la ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad,
cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima.

c) Facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de
la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado.

3. Antes de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tenga que dictar alguna de las resoluciones indicadas en el apartado 1 de
este artículo, dará traslado a la víctima o la asociación a la que hubiera otorgado su representación para que en el plazo de cinco días formule sus alegaciones, siempre que ésta hubiese efectuado la solicitud a que se refiere la letra m) del
apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.”

Siete. Nueva redacción del artículo 19.

“Artículo 19. Derecho de las víctimas a la protección.

Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación,
persecución y enjuiciamiento de los delitos, así como del cumplimiento de las penas, adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica General Penitenciaria, para garantizar la
vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad durante el proceso judicial, el cumplimiento de la pena y
la puesta en libertad del condenado, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada.

En el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía
velará especialmente por el cumplimiento de este derecho de protección, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del
proceso.”

Sexto. Nueva redacción del artículo 23.

“Artículo 23. Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección.

1. La determinación de qué
medidas de protección, reguladas en los artículos siguientes, deben ser adoptadas para evitar a la víctima perjuicios relevantes que, de otro modo, pudieran derivar del proceso y del cumplimiento de la pena, se realizará tras una valoración de sus
circunstancias particulares.

2. Esta valoración tendrá especialmente en consideración:

a) Las características y circunstancias personales de la víctima y en particular:

1.º Si se trata de una persona con
discapacidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.

2.º Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de
especial vulnerabilidad.

b) La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración del delito. A estos efectos, se valorarán especialmente las necesidades de protección de las
víctimas de los siguientes delitos:

1.º Delitos de terrorismo.

2.º Delitos cometidos por una organización criminal.

3.º Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al
autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.

4.º Delitos contra la libertad o
indemnidad sexual.

5.º Delitos de trata de seres humanos.

6.º Delitos de desaparición forzada.

7.º Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias,
situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.

c) Las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos
violentos.

3. A lo largo del proceso penal y del cumplimiento de la condena, la adopción de medidas de protección para víctimas menores de edad tendrá en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad
y nivel de madurez, y respetará plenamente su integridad física, mental y moral.

4. En el caso de víctimas de algún delito contra la libertad sexual se aplicarán en todo caso las medidas expresadas en los párrafos a), b), c) y d) del
artículo 25.1.”

Ocho. Nueva redacción del artículo 24.

“Artículo 24. Competencia y procedimiento de evaluación.

1. La valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las
medidas de protección corresponden:

a) Durante la fase de investigación del delito, al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la evaluación y resolución provisionales que deberán realizar y adoptar el Fiscal,
en sus diligencias de investigación o en los procedimientos sometidos a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores, o los funcionarios de policía que actúen en la fase inicial de las investigaciones.

b) Durante la fase de
enjuiciamiento, al Juez o Tribunal a los que correspondiera el conocimiento de la causa.

c) Durante la fase de cumplimiento de la condena y puesta en libertad del penado, al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a las autoridades penitenciarias y
a la autoridad gubernativa correspondiente en cada caso.

La resolución que se adopte deberá ser motivada y reflejará cuáles son las circunstancias que han sido valoradas para su adopción.

Se determinará reglamentariamente la
tramitación, la constancia documental y la gestión de la valoración y sus modificaciones.

2. La valoración de las necesidades de protección de la víctima incluirá siempre la de aquéllas que hayan sido manifestadas por ella con esa
finalidad, así como la voluntad que hubiera expresado.

La víctima podrá renunciar a las medidas de protección que hubieran sido acordadas de conformidad con los artículos 25 y 26.

3. En el caso de las víctimas que sean menores
de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, su evaluación tomará en consideración sus opiniones e intereses.

4. Los servicios de asistencia a la víctima solamente podrán facilitar a terceros la información
que hubieran recibido de la víctima con el consentimiento previo e informado de la misma. Fuera de esos casos, la información solamente podrá ser trasladada, en su caso, y con carácter reservado, a la autoridad que adopta la medida de
protección.

5. Cualquier modificación relevante de las circunstancias en que se hubiera basado la evaluación individual de las necesidades de protección de la víctima, determinará una actualización de la misma y, en su caso, la
modificación de las medidas de protección que hubieran sido acordadas.”

Nueve. Nueva redacción del artículo 25.

“Artículo 25. Medidas de protección.

1. Durante la fase de investigación podrán
ser adoptadas las siguientes medidas para la protección de las víctimas:

a) Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin, por profesionales que hayan recibido una formación especial para
reducir o limitar perjuicios a la víctima, así como en perspectiva de género, o con su ayuda.

b) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, o con
su ayuda.

c) Que todas las tomas de declaración a una misma víctima le sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o
un Fiscal.

d) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los números 3.º y 4.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 23 y las víctimas de trata con fines de explotación sexual, se lleve a
cabo por una persona, que además de cumplir los requisitos previstos en el apartado b), sea del mismo sexo que la víctima cuando ésta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la
declaración directamente por un Juez o Fiscal.

2. Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la protección de las víctimas:


a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación.

b) Medidas para garantizar que la
víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas.

c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan
relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima.

d) Celebración de la
vista oral sin presencia de público. En estos casos, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, sin embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa.

Las medidas a las que se refieren las letras a)
y c) también podrán ser adoptadas durante la fase de investigación.

3. Durante la fase de cumplimiento de la condena y puesta en libertad del penado serán adoptadas las siguientes medidas para la protección de las víctimas:

a)
La comunicación a la víctima de la concesión de permisos penitenciarios y la concesión de la libertad condicional o definitiva.

b) En los casos previstos en el artículo 23.2:

1.º Se comunicará el lugar de residencia y los
cambios de la misma correspondientes al penado cuando se encuentre de permiso o disfrutando de libertad provisional o definitiva.

2.º Se suspenderá por parte de los Delegados o Subdelegados del Gobierno la realización de reuniones o
manifestaciones cuando se organicen para recibir y rendir homenaje al autor de un delito de los contemplados en el artículo 23.2.b. En esta obligación de suspender actos públicos, estarán incluidos los que se pretendan realizar con motivo de que el
penado disfrute de permiso penitenciario o de libertad con carácter provisional o definitiva, dado que éstos pueden suponer para la víctima signo de posible represalia o de intimidación, de una victimización secundaria y ser causa de daños psíquicos
o de agresión a su dignidad.

La Fiscalía actuará contra los organizadores de estos actos cuando fueran constitutivos de delito, en el resto de los casos la autoridad gubernativa iniciará el correspondiente expediente sancionador.

Se
deberá prestar especial vigilancia respecto de los actos de enaltecimiento o de homenaje público a los condenados por terrorismo y de humillación a las víctimas de este tipo de delitos.

4. Asimismo, también podrá acordarse, para la
protección de las víctimas, la adopción de alguna o algunas de las medidas de protección a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.”


Diez. Nueva redacción del artículo 26.

“Artículo 26. Medidas de protección para menores, personas con discapacidad necesitadas de especial protección y víctimas de violencias sexuales.

1. En el caso de las
víctimas menores de edad, víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, y víctimas de violencias sexuales, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En
particular, serán aplicables las siguientes:

a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.

b) La declaración podrá recibirse por medio de personas expertas.”

Once. Nueva redacción del artículo 27.

“Artículo 27. Organización de las Oficinas de Asistencia a las
Víctimas.

1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia organizarán, en el ámbito que les es propio, Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

2. El Ministerio de Justicia o
las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, para prestar los servicios de asistencia y apoyo a que se refiere este Título.

3. En el funcionamiento de las
Oficinas de Asistencia a las Víctimas podrán participar las asociaciones de víctimas que así lo soliciten expresamente y cumplan los requisitos que la administración establezca para ello.”




Doce. Nueva redacción del artículo 32.

“Artículo 32. Cooperación con profesionales y evaluación de la atención a las víctimas.

Los poderes públicos fomentarán la cooperación con los colectivos
profesionales especializados en el trato, atención y protección a las víctimas.

Dicha cooperación se extenderá a las asociaciones creadas por las víctimas.

Se fomentará la participación de estos colectivos en los sistemas de evaluación
del funcionamiento de las normas, medidas y demás instrumentos que se adopten para la protección y asistencia a las víctimas.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión de la Disposición Final decimotercera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cuarto,
Cinco y Seis de la Disposición Final decimocuarta, siendo su redacción del tenor literal siguiente:

«Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en los siguientes términos:

Cuatro. Se
modifica el párrafo m) del apartado 1 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

“m) Por decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser
víctima de violencia sexual o de género.”

Cinco. Se modifica el párrafo b) del apartado 4 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

“b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere el párrafo a) el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos,
o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia sexual o de violencia género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos
reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.”

Seis. Se modifica el párrafo b) del apartado 5 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

“b) El
de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere el párrafo a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
apartados.4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia sexual o de género por el ejercicio de
derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 60

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimoquinta.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición Final decimoquinta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final decimoquinta. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título del artículo 49 y su párrafo d), que queda redactado como sigue:

“Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar
y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.

d) Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre los funcionarios y funcionarias: las
faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género o de funcionarios y funcionarias víctimas de violencias sexuales, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo
determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o los funcionarios y funcionarias víctimas de violencias sexuales, para hacer efectiva su protección o su
derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible
o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración Pública competente en cada caso.

En el
supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública los funcionarios y funcionarias mantendrán sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.”

Dos. Se modifica el título del artículo 82
y su apartado 1, que queda redactado como sigue:

“Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género o de violencia sexual y por razón de violencia terrorista.

1. Las mujeres víctimas de violencia de género o
los funcionarios y funcionarias víctimas de violencia sexual que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral,
tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública
competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

En las actuaciones y
procedimientos relacionados con la violencia de género o con la violencia sexual, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o
custodia.”

Tres. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 89, que quedan redactados como sigue:

“d) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.”


“5. Las funcionarias víctimas de violencia de género o los funcionarios y funcionarias víctimas de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la
situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñarán, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses,
con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria el funcionario y la
funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimoséptima.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final decimoséptima quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final decimoséptima. Naturaleza y rango jurídico.

Las normas contenidas en
las disposiciones finales primera, segunda, cuarta, sexta, séptima, novena, décima y decimotercera tienen rango orgánico. El resto de los preceptos contenidos en esta ley orgánica no tienen tal carácter.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.
De conformidad con la conclusión quinta del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica de 25 de febrero de 2021, conforme a la doctrina jurisprudencial, está injustificada la naturaleza orgánica que se atribuye al título preliminar, ni el
objeto y finalidad de la Ley, ni su ámbito de aplicación, constituyen per se competencia de la Ley Orgánica, ni tampoco los principios rectores.

En la Disposición final octava se plantea la modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de garantía
integral de la libertad sexual.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2022.—Idurre Bideguren Gabantxo.

ENMIENDA NÚM. 62

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título VIII.

ENMIENDA

De adición.

De nuevo artículo en el Titulo VIII. Medidas para la aplicación efectiva
de la Ley Orgánica.

Texto propuesto:

Artículo 61 bis. Diligencia debida.

El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, adoptará las medidas necesarias para proporcionar a las víctimas los recursos civiles
adecuados contra las autoridades del Estado y de las diferentes autonomías que hayan incumplido su deber de adoptar las medidas preventivas o de protección necesarias dentro de los límites de sus poderes.

JUSTIFICACIÓN

Esta Ley plantea
una serie de medidas preventivas y de protección de las violencias sexuales que corresponde desarrollar a las diferentes instituciones. Por lo tanto, como medida para la aplicación efectiva de esta ley, se debe incluir el que las víctimas puedan
actuar contra esas autoridades, si no han cumplido su deber de desarrollar esas medidas. Ese es el objetivo de esta enmienda.

ENMIENDA NÚM. 63

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Del punto séptimo de la Disposición final Cuarta.


Siete. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:

«Artículo 178.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que
atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la
voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de
vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.


3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor
entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.»

Texto propuesto:

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente
contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de
la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad
de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. El órgano
sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a
las circunstancias personales del culpable.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que esa interpretación del consentimiento «como cuando se haya manifestado libremente mediante actos que expresan de manera clara la voluntad de la persona» puede dar
lugar a multitud de interpretaciones a la hora de decidir si ha habido o no consentimiento.

Al no aportar claridad al término, creemos que puede resultar confuso.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2022.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia
Arroniz.




ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 8 del citado Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Prevención y
sensibilización en el ámbito sanitario, socio-sanitario y de servicios sociales.

Las administraciones sanitarias, sociosanitarias y de servicios sociales competentes, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y del
Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, promoverán la adopción de medidas para la prevención y sensibilización de las violencias sexuales sobre las personas usuarias de los recursos
sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, respetando, en todo caso, las competencias en estas materia de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Se plantea eliminar en el primer párrafo la referencia contenida en el
proyecto de ley tanto al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud como al Consejo Territorial de Servicios Sociales y al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, ya que el desarrollo de estas medidas de prevención y
sensibilización no tiene el preciso encaje en las funciones que a estos órganos atribuye el artículo 148 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10 del citado Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Medidas de prevención en el ámbito digital y comunicación

1. Los poderes públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, respetando en todo caso la libertad de expresión, la independencia y la libre prestación de servicios, las siguientes medidas que contribuyan a prevenir las violencias sexuales en el ámbito de las
nuevas tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo la apología de estas conductas.

a) Acuerdos con prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España para que participen en la elaboración y
aplicación de planes y medidas de prevención y sensibilización en el ámbito digital, y fomenten buenas prácticas en relación con cl tratamiento de los casos.

b) Formación del personal de los medios de comunicación con el fin de capacitarlo
para informar sobre las violencias sexuales con objetividad, sin estereotipos de género, con pleno respeto a la dignidad de las víctimas y su derecho a la libertad, el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de datos.

c) La
adopción de acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias, contribuyan a prevención de las violencias sexuales y a la sensibilización del personal de los medios de
comunicación sobre cl tema.

2. Las Administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la inclusión en los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de las profesiones
relacionadas con los medios— de comunicación, de contenidos dirigidos a la sensibilización y formación en materia de violencias sexuales, con particular atención a los estereotipos de género y a los derechos de las víctimas.


3. La Agencia Española de Protección de Datos garantizará la disponibilidad de un cauce accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de
datos personales.»

JUSTIFICACIÓN

El planteamiento de modificar la redacción del apartado 1 obedece a la improcedencia de señalar actuaciones puntuales a desarrollar por las administraciones competentes, debiendo limitarse esta
disposición al planteamiento general de actuación, sin mayor concreción.

La actuación contenida en el apartado 2 del artículo 10 del proyecto de ley ya se encuentra recogida en el artículo 7,3, por lo que su reiteración en esta disposición
que se plantea suprimir resulta redundante.

Por otra parte, la referida reiteración y puntualización afecta a la competencia en materia educativa de las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11 del citado Proyecto de Ley, suprimiendo el apartado 3 del artículo 11.

JUSTIFICACIÓN

La actuación contenida en el apartado 3 del artículo 11 del Proyecto de Ley ya se encuentra recogida en
el artículo 7,3, por lo que su reiteración en esta disposición que se plantea suprimir resulta redundante.

Por otra parte, la referida reiteración y puntualización afecta a la competencia en materia educativa de las comunidades
autónomas.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 35 del citado Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Servicios de asistencia
integral especializada y accesible.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el derecho a la asistencia integral especializada y accesible de forma gratuita, en un marco de respeto a la
dignidad, la confidencialidad y el derecho a la protección de datos de carácter personal de las víctimas y de terceras personas, asegurando la adecuada accesibilidad a las personas de las zonas rurales y alejadas de los núcleos urbanos de gran
densidad.

a) Centros de crisis 24 horas: servicios que brindan atención psicológica, jurídica y social. Bajo criterios de atención permanente y actuación urgente, proveerán apoyo y asistencia en situaciones de crisis para víctimas,
familiares y personas del entorno. Estos centros incluyen el acompañamiento y la información telefónica y presencial las 21 horas del día todos los días del año.

b) Servicios de recuperación integral: servicios interdisciplinares de
recuperación psicológica y acompañamiento social, educativo, laboral y jurídico que trabajan para apoyar la recuperación psicológica de las víctimas en el largo plazo, así como para atender las mencionadas necesidades de acompañamiento.

c)
Servicios de atención a víctimas de trata y explotación sexual: servicios que comprenden, al menos, asistencia psicológica, atención jurídica y asesoramiento social en su propio idioma.

d) Servicios de atención especializada a niñas y niños
víctimas de violencias sexuales: servicios adaptados y adecuados a sus necesidades, que proveen asistencia psicológica, educativa y jurídica, y que se constituyen en el lugar de referencia para las víctimas, al que se desplaza el conjunto de
profesionales intervinientes en los procesos asistenciales y judiciales.

2. En todos los casos, el acceso a estos servicios será gratuito y se respetará la dignidad, la confidencialidad y el derecho a la protección de datos de carácter
personal de las víctimas y de terceras personas.

3. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los órganos judiciales competentes, los servicios sanitarios y sociosanitarios, las
unidades de valoración forense y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas del ámbito geográfico correspondiente y, en su caso, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.

4. Se garantizará la
disponibilidad de estos servicios a través de la previsión de un número suficiente de centros, con personal suficiente y cualificado, y de un reparto equitativo de los mismos que asegure la accesibilidad a las mujeres de las zonas rurales y alejadas
de los núcleos urbanos de gran densidad.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación que se propone plantea eliminar la incorrecta pormenorización de actividades a desarrollar por las administraciones competentes y la referencia al número de medios
a destinas por ellas, integrando no obstante en la nueva redacción del apartado primero de este artículo las referencias contenidas en los apartados 2 y 4 a la dignidad, confidencialidad y accesibilidad.

Se mantiene íntegramente el
apartado 3, referido a la actuación coordinada, que pasa a ser el apartado 2 del artículo bajo la nueva redacción.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 55 del citado
Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Completa recuperación y garantías de no repetición.

1. Las administraciones públicas garantizarán las medidas necesarias para procurar la
completa recuperación física, psíquica y social de las víctimas a través de la red de recursos de atención integral previstos en el título IV. Asimismo, promoverán el restablecimiento de su dignidad y reputación, la superación de cualquier
situación de estigmatización y el derecho de supresión aplicado a buscadores en Internet y medios de difusión públicos.

2. Las administraciones públicas podrán establecer ayudas complementarias destinadas a las víctimas que, por la
especificidad y/o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y recuperación, quienes podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos
sanitarios adecuados, incluyendo los tratamientos de reconstrucción genital femenina, si fueran necesarios.

3. Con el objetivo de cumplir las garantías de no repetición, las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas
competencias, impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias sexuales cuenten, en todo momento, con protección efectiva ante represalias o amenazas, según lo previsto en el título IV.

4. Para dar cumplimiento a
lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones públicas promoverán programas específicos dirigidos a favorecer la reinserción y prevenir la reincidencia de las personas condenadas por delitos contra la libertad sexual.»


JUSTIFICACIÓN

La eliminación de la calificación «integral» respecto de la atención prevista en esta ley obedece al mantenimiento de la congruencia con las enmiendas presentadas.

Se plantea suprimir el apartado 2 del artículo 55, ya
que el establecimiento de las ayudas en el mismo contempladas en todo caso correspondería a las administraciones que pretendan actuar sobre el particular, resultando redundante ya que contempla una capacidad que las distintas administraciones con
competencias en materia sanitaria, como son las administraciones autonómicas, pueden unilateralmente desarrollar, sin contar para ello por tanto con la previsión contenida en este artículo 55,2 que por tal motivo se plantea suprimir.

ENMIENDA
NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 61.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 61 del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

No procede la creación de esta mesa de coordinación, ya que las funciones de coordinación de las
distintas administraciones constituyen una de las funciones atribuidas por el artículo 148 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, a la correspondiente Conferencia Sectorial, por lo que la creación de este órgano colegiado
únicamente aportaría confusión a este ámbito de la actuación pública.

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica
de garantía integral de la libertad sexual.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2022.—Koldo Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del art. 11.1, para
eliminar del texto las palabras «así como las que suponen promoción de la prostitución».

JUSTIFICACIÓN

La prostitución no es una actividad ilegal en el Estado español por lo que no parece adecuado que se considere ilícita la publicidad
de algo que no lo es. Tampoco parece que dicha medida vaya a provocar un descenso en el uso ni en el consumo de la prostitución y sí, sin embargo, un empeoramiento de las condiciones de vida de las prostitutas.

ENMIENDA NÚM. 71

De don
Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final Tercera, para eliminar del texto las palabras «así como la que promociona de la prostitución».

JUSTIFICACIÓN

La prostitución no es una actividad ilegal
en el Estado español por lo que no parece adecuado que se considere ilícita la publicidad de algo que no lo es. Tampoco parece que dicha medida vaya a provocar un descenso en el uso ni en el consumo de la prostitución y sí, sin embargo, un
empeoramiento de las condiciones de vida de las prostitutas.

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
garantía integral de la libertad sexual.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2022.—Koldo Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA




De adición.

Se propone añadir al artículo 1 inciso 3.a) sobre objeto y finalidad:

3.a) Mejorar la investigación, la recolección, la recopilación y la producción de datos sobre todas las formas de violencia
sexual de forma sistemática y desagregada, teniendo en cuenta situaciones de especial vulnerabilidad como las mujeres y niñas con discapacidad, con el fin de estudiar y analizar su situación, sus causas estructurales y sus efectos, su frecuencia y
los índices de condena, así como la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar esta Ley Orgánica.

JUSTIFICACIÓN

Poder contar con datos desglosados, es decir, separando la información en unidades más pequeñas como la edad, presencia
de discapacidad, el tipo de discapacidad, entre otros, permite elaborar políticas basadas en el conocimiento de la realidad que no solo garanticen las necesidades básicas de las personas con discapacidad, sino que además promuevan oportunidades y
una participación activa en la sociedad, garantizando los derechos de las personas con discapacidad en todas las esferas, construyendo un mundo más equitativo e inclusivo que no deje a nadie atrás.

En este sentido, los datos actualizados y
desagregados juegan un papel transcendental para visibilizar los progresos, retos y expectativas de este colectivo concreto.

Así se encuentra reconocido en la Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación del
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la que se establece que la recopilación y el análisis de datos son medidas fundamentales para hacer un seguimiento de las políticas y leyes de lucha contra la discriminación. Los
Estados partes deben recopilar y analizar datos, que deben desglosarse por discapacidad y categoría interseccional. [...] Esos datos deben ser amplios y abarcar estadísticas, descripciones y otros tipos de información como indicadores para evaluar
la aplicación y el seguimiento de los progresos y la eficacia de iniciativas y políticas nuevas o en curso. Deben elaborarse indicadores que tengan en cuenta la cuestión de la discapacidad, y estos deben utilizarse con arreglo a la Agenda 2030 para
el Desarrollo Sostenible. El diseño, la recopilación y el análisis de los datos deberían ser participativos, es decir, llevarse a cabo a través de consultas estrechas y significativas con las organizaciones que representan a las personas con
discapacidad, incluidos los niños. Las investigaciones y los estudios en los que se recopilan datos a menudo pasan por alto a las mujeres y niñas con discapacidad intelectual, y que deberían ser incluidas sistemáticamente en esos estudios.


ENMIENDA NÚM. 73

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al artículo 1 inciso 3.b) sobre objeto y finalidad:

3.b) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana y de prevención, promoviendo políticas eficaces y
accesibles de sensibilización y formación en los ámbitos educativo, laboral, digital, publicitario y mediático, entre otros.

JUSTIFICACIÓN

La accesibilidad cognitiva es la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes,
productos, servicios, objetos o instrumentos que permiten la fácil comprensión y la comunicación.

Los entornos ininteligibles o difíciles de entender generan incertidumbre, ansiedad, dependencia y pasividad, limitando la creatividad y la
capacidad de tomar iniciativas y la vida social de las personas en general.

Es importante recordar que hay ciertas condiciones específicas que propician la violencia de género sobre las mujeres con discapacidad, más allá de las que se dan en
el resto de mujeres, como son la falta de autoestima e información o la imposibilidad de acceder a los recursos disponibles para situaciones de violencia de género debido a la no accesibilidad a la información.

La accesibilidad a la
información y las comunicaciones se encuentra reconocida como uno de los principios generales de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 3, así como de especial importancia para que las personas con discapacidad
puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

El artículo 9 de la Convención establece que, a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, [...]. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: [...] f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información.

ENMIENDA
NÚM. 74

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al artículo 1 inciso 3.c) sobre objeto y finalidad:

3.c) Garantizar los derechos de las víctimas de violencias sexuales exigibles ante las administraciones públicas asegurando
una atención integral inmediata y sensible a las necesidades específicas de las mujeres y niñas más vulnerables, un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como una recuperación en todos los ámbitos en los
que desarrollan sus vidas.

JUSTIFICACIÓN

Es muy importante crear espacios seguros para las víctimas, donde se sientan plenamente respetadas y adecuadamente apoyadas durante todo el proceso.

Las mujeres con discapacidad
intelectual se enfrentan a una serie de barreras a la hora de denunciar. La Policía y el Poder Judicial no suelen están formados para actuar adecuadamente en casos en los que una persona con discapacidad participa como víctima, lo que conlleva a
una actividad probatoria insuficiente en los tribunales y con comunicaciones y exploraciones que no se llevan a cabo con garantías y apoyos que permitirían a las mujeres con discapacidad defender sus derechos, lo que automáticamente genera
discriminación en su acceso a la justicia. Asimismo, en la denuncia y en el proceso penal influyen estereotipos negativos socialmente relacionados con las mujeres con discapacidad intelectual, como que son más propensas a inventar historias o no
tienen un discurso coherente, lo que es falso. Los servicios de apoyo han de estar preparados para hacer frente a la diversidad y proporcionar respuestas adecuadas para la víctima teniendo en cuenta cada individualidad.

Los profesionales que
se ocupan de las víctimas deben tener en cuenta que, para la mayoría de ellas, los servicios de apoyo son el único lugar al que pueden acudir. Este primer contacto también puede influir en la decisión de las víctimas de aceptar el apoyo ofrecido, y
esta decisión sin duda afectará a sus vidas de muchas maneras, lo que conllevará graves consecuencias. Al tratar con mujeres y niñas con discapacidad intelectual estos valores deben reforzarse aún más y los profesionales han de asegurarse de que
puedan tener una atención integral y sensible a sus necesidades específicas, aplicando un enfoque adecuado para cada situación.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 2 inciso g) sobre
principios rectores:

g) Empoderamiento. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la presente Ley Orgánica pondrán los derechos de las víctimas mujeres, y en especial en el de las mujeres víctimas en el centro de todas las
medidas, adoptando un enfoque victimocéntrico y dirigiéndose en particular a respetar y promover la autonomía de las víctimas y a dar herramientas para empoderarse en su situación particular y evitar la revictimización y la victimización
secundaria.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el preámbulo de este proyecto, las violencias sexuales no son una cuestión individual, sino social; y no se trata de una problemática coyuntural, sino estructural, estrechamente relacionada
con una determinada cultura sexual arraigada en patrones discriminatorios que debe ser transformada. Al mismo tiempo que se inflige un daño individual a través de la violencia sobre la persona agredida, se repercute de forma colectiva sobre el
conjunto de las mujeres, niñas y niños que reciben un mensaje de inseguridad y dominación radicado en la discriminación, y sobre toda la sociedad, en la reafirmación de un orden patriarcal.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone modificar el artículo 3 inciso 4) sobre ámbito de aplicación:

4) En el marco de la legislación vigente, habrá que tomar en consideración, junto con la libertad sexual, la protección frente a las violencias sexuales cometidas
contra menores o contra personas con capacidad jurídica modificada necesidades de apoyo, como manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones
traumáticas en su esfera íntima por parte de terceras personas.

JUSTIFICACIÓN

A partir de la Ley 8/2021 se han sustituido los procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con
discapacidad. Dicha reforma da un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado
internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para
proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al artículo 3 inciso 1) sobre ámbito de
aplicación:

1) El ámbito de aplicación objetivo de esta Ley Orgánica comprende, las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en
cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. Se considera incluido en el ámbito de aplicación, a efectos estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como homicidio o asesinato de mujeres y niñas vinculado a
conductas definidas en el siguiente párrafo como violencias sexuales.

En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el Título VIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la
mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, la esterilización forzada, el aborto coercitivo, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Se prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el
ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la infantil en todo caso, y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.

JUSTIFICACIÓN

Tanto las esterilizaciones
forzadas como los abortos coercitivos se basan en la creencia de la irresponsabilidad y de la incapacidad de las mujeres con discapacidad intelectual de ser madres, por lo que de forma «preventiva» se les esteriliza en contra de su voluntad o se les
obliga a interrumpir su embarazo. Se trata de intervenciones que se llevan a cabo sin el consentimiento, conocimiento o autorización de las mujeres afectadas, algo que vulnera sus derechos más fundamentales: los derechos a la libertad, el respeto
y la integridad personal.

La ratificación por parte del España del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (Convenio de
Estambul), obliga a nuestro país a abordar formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos, como el aborto y la esterilización forzada, incluida la anticoncepción forzada, no sólo desde un prisma penal,
sino integral y contextualizado desde el enfoque de género.

Así lo reconoce también el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria
del embarazo impulsado por el Ministerio de Igualdad y el Ministerio de Sanidad y aprobada por el Consejo de Ministros, el cual recoge como forma de violencia existentes en el ámbito de la salud sexual y reproductiva de las mujeres, entre otras, a
la esterilización y la anticoncepción forzada, así como el aborto forzado, creando además un itinerario de medidas destinado a la reparación integral a las víctimas de estas violencias.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone añadir al artículo 4 inciso 1) sobre investigación y datos:

1) La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, realizarán estudios, encuestas y trabajos de investigación sobre
las causas, características, extensión, índices de condena y consecuencias de las violencias sexuales incluidas en esta Ley Orgánica, así como sobre los protocolos de actuación y prácticas de detección y prevención de los centros educativos y las
administraciones y sobre las perspectivas y necesidades de las víctimas, basados en la perspectiva de género interseccional, desagregados por sexo, discapacidad y tipos de discapacidad, para evaluar la amplitud, la evolución, las tendencias en todas
las formas de violencia sexual y, en su caso, las nuevas formas de violencia sexual, tanto en el ámbito privado como en el público, especialmente en los ámbitos familiar, laboral y educativo. Todos los estudios, encuestas y trabajos de
investigación e informes resultantes serán de libre acceso y publicados de forma periódica en las plataformas digitales de las administraciones públicas que los hayan realizado.

JUSTIFICACIÓN

Poder contar con datos desglosados, es
decir, separando la información en unidades más pequeñas como la edad, presencia de discapacidad, el tipo de discapacidad, entre otros, permite elaborar políticas basadas en el conocimiento de la realidad que no solo garanticen las necesidades
básicas de las personas con discapacidad, sino que además promuevan oportunidades y una participación activa en la sociedad, garantizando los derechos de las personas con discapacidad en todas las esferas, construyendo un mundo más equitativo e
inclusivo que no deje a nadie atrás.

En este sentido, los datos actualizados y desagregados juegan un papel transcendental para visibilizar los progresos, retos y expectativas de este colectivo concreto.

Así se encuentra reconocido en
la Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la que se establece que la recopilación y el análisis de datos son medidas fundamentales para hacer un
seguimiento de las políticas y leyes de lucha contra la discriminación. Los Estados partes deben recopilar y analizar datos, que deben desglosarse por discapacidad y categoría interseccional. [...] Esos datos deben ser amplios y abarcar
estadísticas, descripciones y otros tipos de información como indicadores para evaluar la aplicación y el seguimiento de los progresos y la eficacia de iniciativas y políticas nuevas o en curso. Deben elaborarse indicadores que tengan en cuenta la
cuestión de la discapacidad, y estos deben utilizarse con arreglo a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. El diseño, la recopilación y el análisis de los datos deberían ser participativos, es decir, llevarse a cabo a través de consultas
estrechas y significativas con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, incluidos los niños. Las investigaciones y los estudios en los que se recopilan datos a menudo pasan por alto a las mujeres y niñas con discapacidad
intelectual, y que deberían ser incluidas sistemáticamente en esos estudios.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al artículo 9 sobre campañas institucionales de prevención e información, un nuevo apartado g) al
inciso 1:

g) Campañas generales de información y empoderamiento dirigidas a mujeres y niñas, en especial a las mujeres y niñas más vulnerables como las mujeres con discapacidad, sobre sus derechos sexuales y reproductivos, con un
enfoque de la salud sexual y reproductiva basada en los Derechos Humanos.

JUSTIFICACIÓN

Las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo tienen los mismos derechos a vivir y disfrutar su sexualidad que cualquier otra persona,
no reconocer ni dar importancia a su sexualidad configura una forma de discriminación prohibida no solo por las normas fundamentales de España sino del derecho internacional de los derechos humanos. Las mujeres con discapacidad intelectual son
mujeres adultas y completas y deben ser tratadas como tal, su infantilización solo perpetúa estereotipos negativos.

Esto implica no solo que se les brinde información comprensible sobre la identificación de las distintas situaciones del ciclo
de la violencia de género e incluyan información sobre los derechos, pautas de actuación y recursos disponibles en caso de conocer o sufrir violencias sexuales, sino además información sobre higiene, prevención y anticoncepción para que puedan
cuidar su salud sexual. Conocerse a sí mismas y conocer sus derechos es esencial a la hora de evitar situaciones que pueden desencadenar en situaciones de violencia de género.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al
artículo 10 inciso 1.b sobre medidas de prevención en el ámbito digital y de comunicación:

b) Formación del personal de los medios de comunicación con el fin de capacitarlo para informar sobre las violencias sexuales con objetividad,
sin estereotipos de género, con pleno respeto a la dignidad de las víctimas, así como de las víctimas que son especialmente vulnerables, y su derecho a la libertad, el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de datos.


JUSTIFICACIÓN

Los medios de comunicación tienen un papel muy importante a la hora de informar, sin embargo, aún podemos encontrar numerosos ejemplos de malas prácticas cuando se trata de informar sobre personas con discapacidad
intelectual. A esto, debemos sumarle el especial respeto con el que se debe informar sobre situaciones como la violencia de género. A modo de ejemplo, podemos ver la siguiente noticia: Piden 9 años de cárcel por abusar de su hija
discapacitada.

Por ello, resulta necesario formar al personal de los medios de comunicación con la finalidad de que puedan tener una perspectiva de género interseccional a la hora de informar sobre las violencias sexuales con pleno respeto a
la dignidad de las víctimas.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al artículo 10 inciso 3 sobre medidas de prevención en el ámbito digital y de comunicación:

3) La Agencia Española de Protección de Datos
garantizará la disponibilidad de un cauce accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales. A su vez, deberá realizar campañas para
que todas las personas puedan conocer plenamente sobre la existencia de éste cauce y como acceder a él.

JUSTIFICACIÓN




Es importante no sólo la existencia de un cauce accesible y seguro de denuncia sino también que todas las personas conozcan su existencia y cómo utilizarlo.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el artículo 34 inciso 3 sobre derecho a la información:

3) Se garantizará, a través de los medios necesarios, el acceso integral de las mujeres con discapacidad, así como de las niñas y los niños víctimas de violencias
sexuales, a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible adaptado a las circunstancias de edad y discapacidad, incluyendo sistemas tales como la lengua de
signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos la lectura fácil, pictogramas y los sistemas alternativos y aumentativos. En su caso, se proporcionará, además, a la persona representante de la víctima o a quien tenga atribuida su
guarda, protección o defensa, sin perjuicio del deber de atención inmediata e información previsto en el artículo 16.4 de la Ley Orgánica 8/2021 de protección integral de la infancia y adolescencia frente a la violencia, y el derecho de los niños,
niñas y adolescentes a estar acompañados de una persona de su confianza previsto en el artículo 17.2 de la misma Ley.

JUSTIFICACIÓN

La Lectura fácil es un método que recoge un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la
redacción de textos al diseño y maquetación de documentos y a la validación de la comprensibilidad de los mismos, destinado a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora. La accesibilidad cognitiva se
despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone añadir al artículo 38 inciso 3 sobre derechos laborales y de Seguridad Social:

3) Las empresas que formalicen contratos de interinidad, siempre que el contrato se celebre con una persona desempleada, para sustituir a
trabajadoras víctimas de violencia sexual que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una bonificación del 100 % de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta
se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo, garantizándose los ajustes razonables que se puedan precisar por razón de discapacidad sobrevenida como consecuencia de la violencia
sufrida.

JUSTIFICACIÓN

Es importante no confundir los ajustes razonables con la accesibilidad, sólo se usa el ajuste razonable donde no llega la medida de accesibilidad.

La Observación General 6 sobre la igualdad y la no
discriminación del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad en su párrafo 24 «La obligación de realizar ajustes razonables es diferente de las obligaciones en materia de accesibilidad. Los dos tipos de obligaciones tienen por
objeto garantizar la accesibilidad, pero la obligación de proporcionar accesibilidad mediante el diseño universal o tecnologías de apoyo es una obligación ex ante, mientras que la de realizar ajustes razonables es una obligación ex nunc:

a)
Al ser una obligación ex ante, la accesibilidad debe integrarse en los sistemas y procesos sin que importe la necesidad de una persona con discapacidad concreta de acceder a un edificio, un servicio o un producto, por ejemplo, en igualdad de
condiciones con las demás. Los Estados partes deben establecer normas de accesibilidad que se elaboren y aprueben en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, de la Convención. La
obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación proactiva y sistémica;

b) Al ser una obligación ex nunc, los ajustes razonables, deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones
o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos. Los ajustes razonables son solicitados a menudo, aunque no necesariamente, por la persona que requiere el acceso o los representantes de una persona o un grupo de personas facultados para
hacerlo. Los ajustes razonables deben negociarse con el solicitante o los solicitantes.

En determinadas circunstancias, los ajustes razonables realizados pasan a ser un bien público o colectivo. En otros casos, solo beneficiarán a quienes
los solicitan. La obligación de realizar ajustes razonables es una obligación reactiva individualizada, que debe atenderse desde el momento en que se recibe una solicitud de ajustes. Los ajustes razonables exigen que el garante de los derechos
entable un diálogo con la persona con discapacidad. Es importante señalar que la obligación de proporcionar ajustes razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el
garante de los derechos en cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez
obligara a realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus derechos.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 41 inciso 2 sobre ayudas económicas a las víctimas de violencias
sexuales:

2) El importe de la ayuda podrá percibirse, a elección de la víctima, en un pago único o en seis mensualidades. Dicha ayuda podrá prorrogarse por una sola vez, siempre que sigan sin superarse los umbrales económicos descritos en
el apartado 1.

Cuando la víctima de la violencia sexual tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 % o se encuentre en procedimiento de reconocimiento de la discapacidad el importe será equivalente a doce
meses de subsidio por desempleo, prorrogables por una sola vez, siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la concesión inicial.

En el caso de que la víctima tenga personas a cargo, su importe podrá alcanzar el de un período
equivalente al de dieciocho meses de subsidio, o de veinticuatro meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 % o se encuentre en procedimiento de
reconocimiento de la discapacidad, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Orgánica. Dicha ayuda será igualmente prorrogable por una sola vez, en los mismos términos que los anteriores, siempre que se
mantengan las condiciones que dieron lugar a la concesión inicial.

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con los datos de la Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal y Situación de Dependencia del año 2008 del INE, sobre el total de personas
con discapacidad en España (3.787,4), el 34,9 % (1.322,5) tiene certificado de Minusvalía, el 64,75 % NO (2.452,4) y del 0,33 % no consta (12,5). Resultados EDAD 2008 INE.

Por otra parte, si bien los procedimientos de reconocimiento del
grado de discapacidad deben tardar seis meses como máximo, de acuerdo a la norma que los regula, es de público conocimiento que estos procedimientos se retrasan muchas veces en hasta más de 24 meses. Las demoras en estos procedimientos tienen un
gran impacto en la lucha por la integración de las personas con discapacidad, más aún si esta situación se da en una mujer o niña con discapacidad víctima de violencia.

En consecuencia, establecer como requisito tener una discapacidad
reconocida oficialmente igual o superior al 33 % implica la discriminación de más del 50 % de la población con discapacidad, traduciéndose en una vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional e
internacional, especialmente al derecho de igualdad y no discriminación.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 42 sobre acceso a la vivienda:

Las administraciones públicas promoverán el
acceso prioritario de las víctimas de violencias sexuales al parque público de vivienda y a los programas de ayuda de acceso a la vivienda, en los términos que se establezcan.

Asimismo, promoverán el acceso prioritario de las víctimas de
violencias sexuales a los establecimientos residenciales y otros centros de atención a las personas en situación de dependencia. En estos casos deberá garantizarse un banco de vivienda pública de acceso a personas que precisen de apoyos
especializados, con el fin de restablecer lazos familiares y sociales en contextos comunitarios, más allá de los centros especializados.

JUSTIFICACIÓN

Los centros especializados en atención a víctimas de violencia de género, en el caso
de mujeres con discapacidad intelectual o del desarrollo, están dando respuestas necesarias, pero basadas en la emergencia y necesidad. En muchas ocasiones, las víctimas con discapacidad intelectual, deben cumplir una serie de requisitos de acceso
a estos recursos (porcentaje de discapacidad, ausencia de problemas de comorbilidad o condiciones de salud que conviven con la discapacidad) que hacen muy compleja la entrada y permanencia en estos recursos de atención.

La dificultad en las
necesidades de apoyo que requieren estas mujeres precisa de espacios comunitarios y apoyos especializados, donde las organizaciones de apoyo especializadas y los servicios sociales locales dispongan de una cartera de recursos habitacionales
públicos, de acceso a rentas bajas, que permita mantener los apoyos en entornos seguros dentro de la comunidad una vez finalizado el periodo de urgencia y la salida de las mujeres de los centros de emergencia.

El artículo 19 de la Convención
de los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. En él, se reconoce que los Estados Partes en la Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de
todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y
participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir
con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea
necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones,
de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

A su vez, el Plan de recuperación dentro de los fondos Next Generation promueve modelos de vida en la comunidad para aquellos colectivos más vulnerables (personas sin hogar,
con discapacidad, mayores, población gitana, infancia...).

Por todo ello, consideramos conveniente desarrollar un banco de vivienda pública de acceso a personas con bajos recursos que precisen de apoyos especializados, con el fin de
restablecer lazos familiares y sociales en contextos comunitarios, más allá de los centros especializados.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2022.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal
Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Articulo 1. Objecto y finalidad.

2. La
finalidad de la presente..., a nivel estatal, local y autonómico.

JUSTIFICACIÓN

El mundo local/municipal debe ser tenido en cuenta.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Por la que se añade un nuevo párrafo al final de su apartado primero con la
siguiente redacción:

«Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que
condicione el libredesarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. Se considera incluido en el ámbito de aplicación, a efectos estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como
homicidio de mujeres y niñas vinculado a conductas definidas en el siguiente párrafo como violencias sexuales.

En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual.

Se prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el
ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.

También tendrá la consideración de violencia sexual la violencia de género digital
o violencia en línea contra la mujer, que incluye todo acto o conducta de violencia de género cometido, instigado o agravado, en parte o en su totalidad, por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como Internet,
plataformas de redes sociales, sistemas de mensajería y correo electrónico o servicios de geolocalización, con la finalidad de discriminar, humillar, chantajear, acosar o ejercer dominio, control o intromisión sin consentimiento en la privacidad de
la víctima; con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja o análoga de afectividad en el presente o en el pasado, o de parentesco con la víctima.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos necesario incorporar en la
definición de conductas como violencias sexuales aquellas referidas al trato sexual, denigrante o vejatorio para las mujeres, tanto en el ámbito público como privado, tomadas con o sin su consentimiento, en las redes sociales.

ENMIENDA
NÚM. 88

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral.

Se propone la modificación del primer párrafo del punto 2, relativo al Artículo 12.

Prevención y sensibilización en el ámbito laboral,
perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:

«2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las personas
trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas, protocolos de actuación o acciones de formación. De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos y con contratos de duración determinada, las personas en formación, incluidas
pasantes y aprendices, personas trabajadoras despedidas, voluntariado, las personas en busca de empleo y las postulantes a un empleo. Asimismo, podrán beneficiarse de las anteriores medidas aquellas personas que presten sus servicios a través de
contratos de puesta a disposición.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliación a personas en formación, pasantes, despedidas, o en búsqueda de empleo. El artículo 2 del convenio 190 de la OIT que entrará en vigor el próximo 25 de junio del 2021 y que
España está en trámite de ratificación, amplia dicho ámbito subjetivo por lo que debería integrarse ya en esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cuatro, relativo a la Disposición final cuarta.


Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:

«Se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos: “[...]”

Cuatro. Se modifican el primer y último párrafo del apartado 1 y se corre la numeración para añadir un nuevo apartado número 2 en el artículo 172
ter, que quedan redactados como sigue: “[...]

2. Quien se dirija a otra persona con cualquier expresión, comportamiento o proposición de carácter sexual que cree a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o
intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad será castigado con pena de multa de 1 a 3 meses.”»

JUSTIFICACIÓN

El Convenio de Estambul exige penalizar el acoso aunque la afectación no sea grave. Se
trata de ajustarnos a lo marcado por dicho Convenio (castigar siempre el acoso aunque la alteración no sea grave) pero diferenciando las conductas más graves de las conductas más leves en virtud del principio de intervención mínima y
proporcionalidad que debe seguir el legislador penal.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 36
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2022.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 90




De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual
protección integral contra las violencias sexuales que afectan a mujeres, niñas, niños y adolescentes

JUSTIFICACIÓN

La ley orgánica no sólo contiene disposiciones que garantizan la libertad sexual, sino también la indemnidad sexual,
puesto que sus disposiciones también afectan a niñas y niños. Por ello, se considera más apropiado hacer referencia a la protección contra las violencias sexuales, y en particular, aquellas que afectan a mujeres, niñas, niños y adolescentes, que
son concretamente las personas a quienes se refiere la ley. Es importante la inclusión expresa de las y los adolescentes en el texto de la ley, puesto que son una parte de la población especialmente expuesta a estas formas de violencias, y en la
cual sus consecuencias a largo plazo pueden ser también muy severas.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Se propone la modificación de todas las referencias a «víctima» en la ley, para ser reemplazada por la expresión «víctima y/o superviviente», excepto las referidas a disposiciones de carácter penal.

JUSTIFICACIÓN

Desde organismos
internacionales de Naciones Unidas, así como desde la academia y sociedad civil, a nivel internacional, se privilegia el uso de la expresión víctima / superviviente, para hacer referencia a las personas que han sufrido cualquier forma de vulneración
de sus derechos humanos. La expresión superviviente, en particular, permite poner énfasis en la capacidad de quienes han estado en esas situaciones y han sobrevivido a ellas, mientras la expresión víctima a menudo es percibida social y
emocionalmente como desempoderadora y paralizadora.

La inclusión de las dos expresiones facilita que las diversas experiencias y percepciones de quienes han estado en tales situaciones puedan sentirse reflejadas en la normativa y en las
respuestas institucionales, a la vez que facilitar que desde las administraciones y servicios públicos se adopten perspectivas más amplias para comprender la diversidad de estas experiencias.

Asimismo, tratándose de una ley orgánica que va
más allá de las respuestas penales a las violencias sexuales (normativa en la que es frecuente el uso de las expresiones «víctima» o persona «ofendida» por el delito), y garantiza derechos especialmente a las mujeres, resulta valioso utilizar un
lenguaje más adecuado a una perspectiva de derechos.

Se mantiene la expresión «víctima» únicamente en las disposiciones que hacen referencia a los procedimientos y normas penales.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se propone la adición de «y adolescentes» en todas las disposiciones de la ley que hacen referencia a mujeres, niñas y niños.


JUSTIFICACIÓN

Es importante la inclusión expresa de las y los adolescentes en el texto de la ley, puesto que son una parte de la población especialmente expuesta a estas formas de violencia, y para los que sus consecuencias a largo plazo
pueden ser también muy severas.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

El título II prevé actuaciones para la prevención y la
detección de las violencias sexuales como base fundamental para su erradicación. Así, el capítulo I dispone medidas de prevención y sensibilización contra las violencias sexuales en el ámbito educativo, sanitario y sociosanitario, digital y de la
comunicación, publicitario, laboral, de la Administración Pública y castrense, así como en lugares residenciales y de privación de libertad; en tanto el capítulo II prevé el desarrollo de protocolos y formación para la detección de las violencias
sexuales en tres ámbitos fundamentales: el educativo, el sanitario y el sociosanitario, con el fin de identificar y dar respuesta a las violencias sexuales más ocultas, como la mutilación genital femenina, la detección de casos de aborto y
esterilizaciones forzosos.

JUSTIFICACIÓN

Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul.

ENMIENDA NÚM. 94

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Texto
que se propone:

La disposición final cuarta modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Como medida más relevante, elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas
aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul. Este cambio de perspectiva contribuye a
evitar los riesgos de revictimización o victimización secundaria. También se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada «sumisión química» o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad
de la víctima. Igualmente, y en línea con las previsiones del Convenio de Estambul, se introduce la circunstancia cualificatoria agravante específica de género en estos delitos. Además, también en cumplimiento con las obligaciones del Convenio de
Estambul, se tipifican como delito el aborto y la esterilización forzados sin consentimiento.

JUSTIFICACIÓN

Aplicación del artículo 39 del Convenio de Estambul.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Proyecto de Ley: Art. 1.3. e).

e) Garantizar la reparación integral de las víctimas y supervivientes de las violencias sexuales, incluida su recuperación, su
empoderamiento y la restitución económica y moral de las mismas, promoviendo la adopción de reparaciones transformativas y la participación de víctimas y supervivientes en su diseño.

JUSTIFICACIÓN

A nivel internacional, en
particular la Recomendación General No. 35 del Comité CEDAW (que el proyecto cita como referencia, en su exposición de motivos), recomienda el diseño de programas de reparaciones transformativos que ayuden a abordar la discriminación subyacente a
las violencias, teniendo en cuenta los aspectos individuales, institucionales y estructurales. Asimismo, se señala que se debe dar «prioridad a la capacidad de acción, los deseos, las decisiones, la seguridad, la dignidad y la integridad de las
víctimas y supervivientes» (RG 35 CEDAW, par. 33b).

ENMIENDA NÚM. 96

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.3. H.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

h) Promover
la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que, desde el movimiento feminista, el movimiento de lucha a favor de los derechos del colectivo LGTBIQ+ y la sociedad civil actúan contra las violencias
sexuales.

JUSTIFICACIÓN

Se considera que, en consonancia con el apartado e) del artículo 2, que establece una especial atención a la discriminación múltiple por razones de orientación sexual o identidad de género (entre otras), es de
justicia tener en cuenta el colectivo LGTBIQ+ e incluirlo como un actor importante para la colaboración y participación a través de sus entidades, asociaciones y organizaciones.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Proyecto de Ley: Art. 2.f).

Texto que se propone:

f) Accesibilidad. Se garantizará que todas las acciones y medidas que recoge esta ley orgánica sean
concebidas desde la accesibilidad universal, para que sean comprensibles y practicables por todas victimas, de modo que los derechos que recoge se hagan efectivos para víctimas con discapacidad, en situación de dependencia, con limitaciones
idiomáticas o diferencias culturales, para mujeres mayores y para niñas, y niños y adolescentes, teniendo en consideración su autonomía progresiva.

JUSTIFICACIÓN

Se incluye expresamente a adolescentes y la referencia necesaria a su
capacidad o autonomía progresiva, fundamental para la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes de acuerdo al derecho internacional de derechos humanos.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de
doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Artículo Proyecto de Ley: Art. 2. Nueva letra h) bis.

Texto que se propone:

h) bis Equidad territorial. Todas las políticas adopten las Administraciones públicas para la
ejecución de la presente ley han de tener como objetivo asegurar la equidad en el acceso a los servicios y recursos en los territorios de su competencia, considerando especialmente las zonas rurales y periferias urbanas.

JUSTIFICACIÓN


Uno de los problemas más graves en el acceso a los recursos y servicios a que tienen derecho las víctimas y supervivientes de violencias sexuales es la inequidad territorial, que hace que aquellas que viven en zonas alejadas de los centros
urbanos tengan un nulo o muy limitado acceso a los recursos. Por ello, considerando además el énfasis que la ley hace en la perspectiva interseccional, es fundamental aludir expresamente a la equidad territorial como uno de los principios rectores
en la implementación de la ley, para garantizar los mismos derechos a las víctimas y supervivientes, independientemente del lugar en que vivan.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.




Texto que se propone:

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual
no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital, sin perjuicio del momento en que se hubieran producido. Se considera incluido en el ámbito de aplicación, a
efectos estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como homicidio o asesinato la muerte de mujeres y niñas vinculadoas a conductas definidas en el siguiente párrafo como violencias sexuales.

[…]


JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se incluye una frase para hacer referencia expresa a los casos en que las violencias sexuales han ocurrido tiempo antes de que la persona recurra a los servicios previstos en la ley. En muchos casos, las
violencias sexuales sólo son reveladas por quienes las han sufrido años después de que hayan ocurrido, y tales casos requieren ser visibilizados también en las políticas públicas y los recursos especializados de que se dispone.

En segundo
lugar, la inclusión de los casos en que las violencias sexuales llevan a la muerte de las mujeres es muy importante, tanto a efectos estadísticos como de reparaciones. Estos casos, sin embargo, no se limitan a los feminicidios sexuales, sino
también a los suicidios de mujeres (ya reconocidos dentro de las violencias machistas en la legislación catalana, por ejemplo) vinculados a violencias sexuales, como ha ocurrido también en nuestro país, por ejemplo, en casos de violencias sexuales
digitales que pueden tener un efecto devastador en la vida de mujeres y adolescentes, considerando la amplificación del daño que se produce en el ámbito digital.

Al incluir la frase «los casos de muertes de mujeres y niñas», como se propone,
se consigue incluir ambos supuestos: homicidios y suicidios.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Proyecto de Ley:
artículo 3.1.

Texto que se propone:

[…]

En todo caso se consideran violencias sexuales los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación
genital femenina, el matrimonio forzado, el aborto coercitivo, la esterilización no consentida, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Se prestará especial atención a las violencias sexuales
cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.

2. […]

JUSTIFICACIÓN

Aplicación del
artículo 39 del Convenio de Estambul.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Proyecto de Ley: artículo 3.2.

Texto que se
propone:

2. La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres, niñas y niños que hayan a cualquier persona que haya sido víctima de violencias sexuales en España (…).

JUSTIFICACIÓN

Según entendemos y, de
acuerdo con los principios rectores (en concreto el apartado e del artículo 2), esta Ley Orgánica pretende dar atención a la discriminación interseccional y múltiple, así como incluir a cualquier persona que haya sido víctima de violencias
sexuales.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 9. Campañas institucionales de prevención e
información.

1. Con el fin de prevenir las violencias sexuales, tanto en el ámbito público como en el privado, incluyendo el ámbito digital, las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impulsarán las
siguientes campañas de prevención e información que sean accesibles para toda la población, incluyendo campañas de concienciación dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños, para combatir los estereotipos de género y las creencias que
sustentan las violencias sexuales. :

a) Campañas de concienciación dirigidas a toda la población orientadas a combatir los estereotipos de género y las creencias que sustentan las violencias sexuales.

b) Campañas de concienciación
dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños para erradicar los prejuicios basados en roles estereotipados de género, así como para contribuir activamente a la prevención de todas las formas de violencia recogidas en la presente ley
orgánica, así como de la demanda de toda clase de servicios vinculados con la explotación sexual y de la pornografía que naturaliza la violencia sexual.

c) Campañas generales de información dirigidas a mujeres, así como a niñas y niños, que
faciliten la identificación de las distintas situaciones del ciclo de la violencia de género e incluyan información sobre los derechos, pautas de actuación y recursos disponibles en caso de conocer o sufrir violencias sexuales.

2. Las
campañas se realizarán de manera que sean accesibles a la población, tomando en consideración circunstancias tales como la edad, la discapacidad, el idioma, la ruralidad o la eventual residencia en el extranjero de nacionales españolas. Para ello,
tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública y en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta asegura el respeto de las
competencias autonómicas en la materia, evitando una casuística innecesaria, a la vez que enfatiza la importancia de las campañas dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños, quienes a menudo no son destinatarios de las campañas de
concienciación.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 20. Detección e intervención en el ámbito
sanitario.

(…)

5. El Protocolo Común de Actuaciones erá el marco desde el que actualizar y mejorar los protocolos sanitarios autonómicos existentes, asegurando una actuación homogénea y adecuada del personal sanitario en
el conjunto del Estado.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda planteada tiene por objetivo resguardar las competencias autonómicas en la materia.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 21.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Art. 21. Bis Detección de casos de aborto y esterilización forzosos.

Las administraciones públicas establecerán protocolos de
actuación que permitan la detección y atención de casos de prácticas de abortos a mujeres sin su consentimiento previo e informado, así como de prácticas de intervenciones quirúrgicas que tengan por objeto o por resultado poner fin a la capacidad
reproductiva de una mujer de modo natural, sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento, para lo cual se procurará la formación específica necesaria a los profesionales intervinientes.

JUSTIFICACIÓN


Aplicación del Art. 39 del Convenio de Estambul e implementación de las recomendaciones hechas a España en 2019 por el Comité de Naciones Unidas de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (párrafos 34 y 35). A saber:
Protección de la integridad personal (art. 17). 33. Preocupa profundamente al Comité que se siga obligando a abortar y se siga esterilizando por la fuerza a mujeres y niñas con discapacidad. Le preocupa, además, que en el Estado parte se
administren tratamientos médicos sin el consentimiento libre e informado del afectado. 34. El Comité reitera la recomendación que formuló en sus observaciones finales anteriores (CRPD/C/ESP/CO/1, párr. 38) e insta al Estado parte a que derogue el
art. 156 de la Ley Orgánica núm. 10/1995 a fin de acabar por completo con la práctica de la esterilización forzada de personas con discapacidad, así como con los tratamientos médicos y las investigaciones que se administren o realicen sin el
consentimiento pleno e informado del afectado.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Proyecto de Ley: artículo 22.2.

Texto que se
propone:

2. Asimismo, las administraciones públicas competentes se asegurarán de que los planes de formación continua de las personas trabajadoras del Sistema Nacional de Salud, de la red de Servicios Sociales y del ámbito de
ejecución penal, así como los profesionales especializados en asistencia a las víctimas, se incluyan temas dedicados a la sensibilización y formación en materia de prevención, detección (…).

JUSTIFICACIÓN

Se considera que la
formación especializada en materia de prevención, detección, actuación y tratamiento en casos de violencias sexuales es, también, imprescindible para los profesionales del ámbito de ejecución penal y profesionales especializados en asistencia a las
víctimas, por su capacidad circunstancial de poder detectar e intervenir en este tipo de situaciones, así como por tener un contacto directo con las víctimas. En este sentido, el artículo 48.1 de esta Ley Orgánica destaca la importancia de la
formación y refuerzo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

ENMIENDA NÚM. 106

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Artículo 23. Garantía de especialización profesional a través de la formación.

(...)

3. Las administraciones públicas fomentarán y promoverán la formación especializada de los sectores previstos en este Título, con
especial incidencia en la formación de los profesionales en ejercicio. Los poderes y administraciones públicas, en los ámbitos de su competencia, recabarán y publicarán regularmente datos estadísticos sobre los niveles de formación profesional que
se hayan alcanzado en los diversos sectores, y evaluarán su calidad e impacto.

JUSTIFICACIÓN

La formación debe ser objeto de seguimiento y evaluación periódicos, a fin de permitir la evaluación de su alcance e impacto.

ENMIENDA
NÚM. 107

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:




Artículo 32. Medidas relativas a la evaluación, verificación y acreditación de centros y de títulos universitarios.

[…]

2. Las universidades deben incluir contenidos formativos específicos en
materia de violencia machista establecerán un itinerario formativo en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, evaluable y acreditable por las autoridades competentes a nivel
estatal y autonómico, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o la autoridad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional o, en su caso, órganos competentes de las comunidades autónomas, en los planes de
estudios de las titulaciones de grado, máster y doctorado, en los estudios que pueden tener más impacto en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales en los que resulte
coherente conforme a las competencias inherentes a los mismos.

JUSTIFICACIÓN

Tal como se ha señalado en enmiendas precedentes, deben respetarse las competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña. Asimismo, tendrá
un mayor impacto en la formación universitaria la incorporación obligatoria de los contenidos relativos a violencias machistas en todos los planes de estudios, y no establecer un «itinerario formativo» separado, que tendría un carácter eminentemente
optativo.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 33. El derecho a la asistencia integral especializada
y accesible.

1. Todas las personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 3 de esta ley orgánica tienen derecho a la asistencia integral especializada y accesible que les ayude a superar las consecuencias físicas, psicológicas,
sociales o de otra índole, derivadas de las violencias sexuales, con independencia del momento en que se hayan producido. Sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia, este derecho comprenderá, al menos:

JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, esta disposición se considera igualmente necesario hacer énfasis en que los recursos existentes no sólo deben atender las violencias recientes, sino también aquellas que se han producido tiempo atrás, eventualmente años. Estos
casos requieren tener visibilidad, especialmente al hacer referencia a los derechos que tienen las personas víctimas y supervivientes de las violencias sexuales. En segundo lugar, y tal como se ha señalado en enmiendas precedentes, deben respetarse
las competencias autonómicas en la materia, en virtud de las cuales las diversas comunidades autónomas poseen estructuras y modelos de atención a las violencias coordinados a nivel territorial.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Proyecto de Ley: artículo 49.3.

Texto que se propone:

3. También realizarán el acompañamiento a las víctimas que lo
soliciten a lo largo y después del proceso judicial, con las especificidades necesarias en caso de víctimas con discapacidad.

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar este precepto, en consonancia con la Ley 4/2015, de 27 de abril, del
Estatuto de la Víctima del Delito, que establece el derecho a la víctima de ser atendida antes, durante y después del proceso judicial.

ENMIENDA NÚM. 110

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 49.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Artículo 49. (nuevo) Derecho a ajustes de procedimiento y apoyo en la toma de decisiones en el acceso a la justicia.

1. Las Administraciones
públicas competentes arbitrarán todos los medios disponibles para asegurar que las mujeres con discapacidad tengan acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás mujeres, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la
edad, para facilitar el desempeño de sus funciones efectivas como participantes directas e indirectas, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas
preliminares.

2. Se promoverá la capacitación adecuada del personal de la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, para comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia contra mujeres y
niñas con discapacidad, garantizando un enfoque basado en los derechos humanos y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación de estereotipos ni revictimización de estas mujeres.

3. En colaboración y con respeto a las
competencias de las Comunidades Autónomas, se asegurará que todos los tribunales de violencia sobre la mujer sean plenamente inclusivos y accesibles.

4. En tanto se restablezca la plena capacidad jurídica de todas las mujeres mediante
un régimen de apoyos para la adopción de decisiones, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por España en virtud de la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, el
sistema judicial garantizará una adecuada consideración de las mujeres con capacidad legal modificada víctimas de violencia y garantizará todos los ajustes razonables necesarios para ejercer su derecho a la justicia, dar su consentimiento libre e
informado y adoptar decisiones sobre su propia vida.

5. Las autoridades competentes en la materia asegurarán que las niñas con discapacidad víctimas de violencia puedan ejercer su derecho a ser oídas, a expresar su testimonio
libremente y a ser consultadas sobre todas las cuestiones que les afecten, testimonio y opinión que recibirán la debida consideración, teniendo en cuenta su edad y madurez, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para
poder ejercer ese derecho.

JUSTIFICACIÓN

Implementar el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Observación General n.º 3 (2016) sobre Mujeres con Discapacidad del Comité de
la CRPD, y la Recomendación General núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia del Comité CEDAW.

ENMIENDA NÚM. 111

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo Proyecto de Ley: art. 55.

Texto que se propone:

Artículo 55. Completa recuperación y garantías de no repetición.

1. […]

1 bis. Las administraciones públicas, como
medida de reparación y en el marco de la normativa vigente, garantizarán la gratuidad de la matrícula de las titulaciones de grado a las víctimas o supevivientes de violencias machistas.

[…]

JUSTIFICACIÓN

En
primer lugar, se introduce un apartado 1 bis), para incluir también las medidas de reparación que se deben adoptar en el ámbito universitario, como ya se establecen, por ejemplo, en la legislación catalana.

ENMIENDA NÚM. 112

De don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 58. Estructura institucional.

1. Laos órganos competentes a nivel estatal y autonómico
Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género impulsarán, en colaboración con el resto de los poderes públicos y con la participación de organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones sindicales y empresariales,
la propuesta, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas en aplicación de esta ley orgánica por parte de la Administración General del Estado y las administraciones autonómicas competentes, para la protección integral del
derecho a la libertad sexual y para la erradicación de todas las violencias sexuales.

2. Dentro de las funciones que tienen encomendadas los órganos de la Administración General del Estado y las administraciones autonómicas competentes
en materia de violencia de género, la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, las Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer y las Unidades de Violencia sobre la Mujer, y el Observatorio Estatal de Violencia sobe la
Mujer, se entenderán comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere esta ley orgánica.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias autonómicas en la materia.

ENMIENDA
NÚM. 113

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 60. Estrategias estatal y autonómicas de prevención y respuesta a las
violencias machistas.

1. Las Estrategias estatal y autonómicas de prevención y respuesta a las violencias machistas constituyen el los instrumentos para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales
establecidos en esta ley orgánica.

2. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Igualdad su preparación, seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de todos los departamentos ministeriales implicados y las organizaciones
representativas de los intereses sociales afectados en cada una de estas fases. La aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros.

3. La Estrategia tendrá carácter cuatrienal y establecerá los mecanismos de
evaluación y seguimiento que se determinen, y deberá contener los recursos necesarios para su despliegue.

4. Deberán respetarse en todo caso las competencias propias de las comunidades autónomas que deberán establecer sus propias
estrategias que compartirán en la Conferencia Sectorial. Asimismo, deberán traspasarse los recursos necesarios para su implementación.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias
autonómicas en la materia y se aseguren los recursos para poder implementar los planes.

ENMIENDA NÚM. 114

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Artículo Proyecto de Ley: disposición adicional nueva.

Texto que se propone:

Disposición adicional XXX. Apoyos para la toma de decisiones.

En el marco de los establecido en esta Ley Orgánica, las personas con
discapacidad que precisen de apoyos humanos y materiales, incluidos los tecnológicos, para la toma de decisiones recibirán los mismos siempre en formatos, canales y soportes accesibles para que la decisión que adopten en su calidad de pacientes sea
libre, voluntaria, madura e informada.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 115

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.




Texto que se propone:

Disposición adicional XXXX. Valoración del grado de discapacidad y agresiones sexuales.

El Gobierno de España revisará, en el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Real Decreto
regulador del baremo oficial de valoración del grado de discapacidad para incluir, expresamente, las agresiones sexuales como factor potencialmente desencadenante de situaciones de discapacidad, y para establecer como preferencial, en el tiempo, la
valoración de estos posibles casos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Se modifica el párrafo a) del artículo 3, que quedará redactado como sigue:

«a) La publicidad que
atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que
presenten a las mujeres, niñas, niños o adolescentes de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a
comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar las violencias a que se refieren la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y
la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual.

Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre
las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta asegura la inclusión de niñas, niños
y adolescentes en la prohibición del uso vejatorio de su imagen.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Proyecto de Ley:
disposición final cuarta. Cuatro.

Texto que se propone:

Cuatro. Se modifica el artículo 172 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 172 ter.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o
multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes, ya sea en el entorno físico como virtual, y, de esta forma,
altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª (…)

JUSTIFICACIÓN

Mediante este inciso busca poder proteger a las víctimas de ciberacoso.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Proyecto de Ley: Disposición final cuarta. Siete.

Texto que se propone:

[…]

Artículo 178.

(...)


3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia y habiendo oído a la víctima, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro
meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.»

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental que para la adopción de medidas extraordinarias como la señalada en el apartado 3 del Art. 178, se adopten
previa consulta a la víctima de los delitos de que se trata. De esta manera, se hace efectivo el principio rector del empoderamiento de las víctimas y supervivientes, tal como señala el propio proyecto de Ley Orgánica.

ENMIENDA NÚM. 119


De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Tipo de enmienda: modificación

Artículo Proyecto de Ley: Disposición final cuarta. Ocho.

Texto que
se propone:

[…]

Artículo 181.

1. (…)

4. (…)

e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

JUSTIFICACIÓN

Al igual que la enmienda precedente, y en coherencia con ella, se simplifica la redacción de la disposición,
para evitar que únicamente se aplique a las relaciones de familia, y para que sea extensiva a todos los casos en que el autor se aprovecha de una relación de superioridad respecto de la víctima.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Artículo Proyecto de Ley: Disposición final cuarta. Nueva.

Texto que se propone:

Diez. Se modifica el artículo 184, que
queda redactado como sigue:

(…)

(Nuevo). Se introduce un nuevo apartado c) al artículo 189, con la siguiente redacción:

a) El que utilizare o robare fotografías de menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección, publicadas en las redes sociales por el mismo menor o persona discapacitada, o por cualquier otra persona, con fines de utilización para creación de perfiles falsos como reclamo a páginas de internet
de contactos o de pornografía de pago.

JUSTIFICACIÓN

Se añade este apartado en el artículo 189 por el que se castiga con entre 1 y 5 años para proteger a las víctimas de robo y utilización de fotografías de menores para ser el reclamo
de webs de contacto y pornografía.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De adición.

Artículo Proyecto de Ley: disposición final quinta.
Tres.

Texto que se propone:

[…]

«4. En los supuestos de violencias sexuales y de violencias de género que causaren a la víctima daños en su salud mental, el importe de la ayuda sufragará la reparación económica de
los daños y perjuicios sufridos, debiendo ser evaluados, al menos, los siguientes conceptos:

b) (…)

Será procedente la concesión de esta ayuda aun cuando las lesiones o daños sufridos por la víctima no sean determinantes de
incapacidad temporal.

En cualquier caso, la ayuda prevista por este apartado será compatible con la que correspondiera a la víctima si las lesiones o daños sufridos produjeran incapacidad temporal o lesiones invalidantes.

Los
anteriores conceptos serán evaluados por profesionales del ámbito sanitario y/o social, según corresponda, atendiendo a las especificidades profesionales requeridas.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que se ha de especificar cómo van a
evaluarse los conceptos mencionados, teniendo en cuenta que la falta de detalle en la obtención de la valoración supone inseguridad jurídica hacia la víctima.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final décima.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:




«Artículo 48. Medidas específicas para prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo.

1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que
eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital.

Con esta
finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.


Asimismo, las empresas deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.

JUSTIFICACIÓN

Se propone no suprimir la
última frase del artículo 48, que forma parte de la redacción actual del precepto de la LO 3/2007. En la redacción actual se regulan las obligaciones de la empresa en lo relativo a la protección de sus trabajadores y trabajadoras frente al acoso
sexual y al acoso por razón de género. Entendemos que no debe suprimirse la regulación de esta obligación en tanto que este es uno de los pocos preceptos legales del marco normativo que obliga a las empresas a prevenir y a combatir el acoso. De
acuerdo con el propio artículo 12 de esta Ley Orgánica, que se remite al artículo 48 de la LO 3/2007, consideramos que la adopción de medidas de prevención y estipulación de procedimientos específicos que puedan desarrollar las empresas es
fundamental para materializar la promoción de condiciones de trabajo que eviten la comisión de estos ilícitos. En este sentido, el «Manual de referencia para la elaboración de procedimientos de actuación y prevención del acoso sexual y del acoso
por razón de sexo en el Trabajo» elaborado en junio de 2015 por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Subdirección General para la Igualdad en la Empresa y la Negociación Colectiva, y otros organismos, remarca la importancia de
la intervención empresarial para combatir estos tipos delictivos.

ENMIENDA NÚM. 123

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Dos. Se modifica el primer párrafo y la letra m) del apartado 1 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:

«1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios,
incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, de manera inmediata, información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los
siguientes extremos:

m) a efectuar una solicitud para a ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7. A estos efectos, la víctima designará en su solicitud una dirección de correo electrónico y, en su
defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones por la autoridad.

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta el sistema actual de ejecución penal, así como el principio de atención integral a
las víctimas como proceso recuperador y no revictimizador, entendemos que la imposición de conocer de todas las resoluciones a las que hacen referencia los artículos 7 y 13, sin la voluntariedad que establecía la anterior redacción del artículo 5.1
m), no está en consonancia con esta finalidad recuperadora, pudiéndose producir alarmas innecesarias, así como potenciar la sensación de miedo e indefensión. Entendemos que la víctima ha de tener la potestad de decidir si quiere ser notificada en
relación con los citados supuestos, para evitar una victimización secundaria que se podría producir como consecuencia de una sobreinformación. Así mismo, la experiencia y los datos nos indican que, actualmente, aproximadamente un 50 % de las
víctimas contactadas con la intención de ofrecer los derechos del artículo 5.1 m) del Estatuto de la Víctima no quieren acogerse a ellos. Por lo tanto, consideramos que se ha de seguir respetando la voluntad de la víctima en relación con la
información que desea recibir.

ENMIENDA NÚM. 124

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimonovena.

ENMIENDA

De adición.

Artículo Proyecto de Ley: Disposición final
décimonovena.

Texto que se propone:

Competencias autonómicas.

Las previsiones de actuación de las diversas administraciones públicas contempladas en la presente Ley se llevarán a cabo en el marco de la consideración de las
competencias de las Comunidades Autónomas en los diversos ámbitos concernidos y de las disposiciones adoptadas por estas en su desarrollo.

Asimismo, cuando dichos preceptos se refieren a organismos estatales específicos que actúan en el
ámbito material de la ley, debe entenderse que también se refieren a los organismos que las comunidades autónomas hayan creado y que tengan atribuidas funciones análogas.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta asegura que se consideren
debidamente las competencias autonómicas en la materia.

ENMIENDA NÚM. 125

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final vigesimosegunda.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Fondo de Reparación para víctimas y supervivientes bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un
proyecto de ley por la que se cree y se regule un Fondo de Reparación para víctimas y supervivientes de bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual destinado a financiar las medidas de reparación a las víctimas y supervivientes
previstas en el título VII de esta ley.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto, que pretende garantizar los derechos de las víctimas y supervivientes de la violencia sexual, no puede limitar la creación de un fondo de reparación en base a ciertos
bienes decomisados -más aun considerando que en muchos casos los delitos contemplados en la ley no son denunciados o, debido a múltiples razones, no terminan en condena. El derecho a la reparación debe comprometer fondos públicos, y no puede
depender del mayor o menor entidad de los decomisos practicados en determinados delitos.

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28 enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

Palacio del Senado, 15 de junio de 2022.—Sara Bailac Ardanuy.

ENMIENDA NÚM. 126

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara
Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Título del Proyecto de Ley.


Se propone la modificación del título de la ley, en los siguientes términos:

Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual protección integral contra las violencias sexuales que afectan a mujeres, niñas, niños y adolescentes


JUSTIFICACIÓN

La ley orgánica no sólo contiene disposiciones que garantizan la libertad sexual, sino también la indemnidad sexual, puesto que sus disposiciones también afectan a niñas y niños. Por ello, se considera más apropiado hacer
referencia a la protección contra las violencias sexuales, y en particular, aquellas que afectan a mujeres, niñas, niños y adolescentes, que son concretamente las personas a quienes se refiere la ley.

Es importante la inclusión expresa de las
y los adolescentes en el texto de la ley, puesto que son una parte de la población especialmente expuesta a estas formas de violencias, y en la cual sus consecuencias a largo plazo pueden ser también muy severas.

ENMIENDA NÚM. 127

De
doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De
modificación.

En todas las disposiciones que hacen referencias a «víctimas».

Se propone la modificación de todas las referencias a «víctima» en la ley, para ser reemplazada por la expresión «víctima y/o superviviente», excepto las
referidas a disposiciones de carácter penal. De modo ejemplar:

Art. 1.2. La finalidad de la presente ley orgánica es la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones
públicas competentes, que garanticen la prevención y la sanción de las violencias sexuales, así como el establecimiento de una respuesta integral especializada para mujeres, niñas, y niños y adolescentes, en tanto principales víctimas y
supervivientes de todas las formas de violencia sexual.

Art. 1.3.c) Garantizar los derechos de las víctimas y supervivientes de violencias sexuales exigibles ante las Administraciones Públicas asegurando un acceso rápido, transparente
y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

Art. 1.3.d) Garantizar la autonomía económica de las víctimas y supervivientes con el fin de facilitar su recuperación integral (…)

JUSTIFICACIÓN

Desde organismos
internacionales de Naciones Unidas, así como desde la academia y sociedad civil, a nivel internacional, se privilegia el uso de la expresión víctima/superviviente, para hacer referencia a las personas que han sufrido cualquier forma de vulneración
de sus derechos humanos. La expresión superviviente, en particular, permite poner énfasis en la capacidad de quienes han estado en esas situaciones y han sobrevivido a ellas, mientras la expresión víctima a menudo es percibida social y
emocionalmente como desempoderadora y paralizadora.

La inclusión de las dos expresiones facilita que las diversas experiencias y percepciones de quienes han estado en tales situaciones puedan sentirse reflejadas en la normativa y en las
respuestas institucionales, a la vez que facilitar que desde las administraciones y servicios públicos se adopten perspectivas más amplias para comprender la diversidad de estas experiencias.

Asimismo, tratándose de una ley orgánica que va
más allá de las respuestas penales a las violencias sexuales (normativa en la que es frecuente el uso de las expresiones «víctima» o persona «ofendida» por el delito), y garantiza derechos especialmente a las mujeres, resulta valioso utilizar un
lenguaje más adecuado a una perspectiva de derechos.

Se mantiene la expresión «víctima» únicamente en las disposiciones que hacen referencia a los procedimientos y normas penales.

ENMIENDA NÚM. 128

De doña Sara Bailac Ardanuy
(GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De adición.

En todas
las disposiciones que hacen referencias a «mujeres, niñas y niños».

Se propone la adición de «y adolescentes» en todas las disposiciones de la ley que hacen referencia a mujeres, niñas y niños. De modo ejemplar:


Artículo 1. Objeto y finalidad.

2. La finalidad de la presente ley orgánica es la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, que
garanticen la prevención y la sanción de las violencias sexuales, así como el establecimiento de una respuesta integral especializada para mujeres, niñas, y niños y adolescentes, en tanto víctimas principales de todas las formas de violencia
sexual

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

2. La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres, niñas, y niños y adolescentes, (…)

Artículo 44. Protección efectiva de las víctimas en riesgo.


1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las policías autonómicas competentes desplegarán medidas de evaluación del riesgo y de protección orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y a hacer posible que las mujeres, niñas, y
niños y adolescentes vivan en condiciones de libertad y seguridad.

JUSTIFICACIÓN

Es importante la inclusión expresa de las y los adolescentes en el texto de la ley, puesto que son una parte de la población especialmente expuesta a
estas formas de violencias, y en la cual sus consecuencias a largo plazo pueden ser también muy severas.

ENMIENDA NÚM. 129

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 1.3. e) (Título Preliminar, Disposiciones generales).

Se propone la siguiente
modificación del Art. 1.3. e) del proyecto, que queda redactado como sigue:

Art. 1.3. e) Garantizar la reparación integral de las víctimas y supervivientes de las violencias sexuales, incluida su recuperación y la restitución
económica y moral de las mismas, promoviendo la adopción de reparaciones transformativas y la participación de víctimas y supervivientes en su diseño.

JUSTIFICACIÓN

A nivel internacional, en particular la Recomendación General No. 35
del Comité CEDAW (que el proyecto cita como referencia, en su exposición de motivos), recomienda el diseño de programas de reparaciones transformativos que ayuden a abordar la discriminación subyacente a las violencias, teniendo en cuenta los
aspectos individuales, institucionales y estructurales. Asimismo, se señala que se debe dar «prioridad a la capacidad de acción, los deseos, las decisiones, la seguridad, la dignidad y la integridad de las víctimas y supervivientes» (RG 35 CEDAW,
par. 33b).

ENMIENDA NÚM. 130

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.




Art 1.3 f) (Título Preliminar, Disposiciones generales).

f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que los organismos competentes de la Administración General del Estado a través de la Delegación del
Gobierno contra la Violencia de Género, en colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y las administraciones autonómicas, impulsen la adopción de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de las
violencias contempladas en la presente ley orgánica.

JUSTIFICACIÓN

Se deben reconocer las competencias autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña. Asimismo, es preferible dejar establecido que los organismos implicados
serán «los competentes» con independencia de su denominación concreta, considerando la posibilidad de cambios futuros en los organismos existentes.

ENMIENDA NÚM. 131

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac
Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 2.b) (Título Preliminar, Disposiciones
generales).

Se propone la siguiente modificación del Art. 2.b) del proyecto, que queda redactado como sigue:

Art. 2. Principios rectores (…)

b) Diligencia debida. Es responsabilidad de los poderes públicos
a todo nivel actuar con la diligencia debida en las respuestas ante las violencias sexuales se extenderá a en todas las esferas de la responsabilidad institucional tales como la prevención, protección, asistencia, reparación a las víctimas y
supervivientes, y promoción de acceso a la justicia, incluyendo la obligación de hacer efectiva la responsabilidad de las autoridades y agentes públicos en casos de incumplimiento. y estará encaminada a garantizar el reconocimiento y ejercicio
efectivo de los derechos.

JUSTIFICACIÓN

El redactado del PLO únicamente hacía referencia a los ámbitos en que se debe actuar con debida diligencia (prevención, protección, atención/reparación y acceso a la justicia), sin hacer
explícito que las autoridades y agentes públicos tienen el deber de actuar de acuerdo a este estándar de conducta. En efecto, los Estados «también deben eliminar las prácticas institucionales y la conducta y el comportamiento de los funcionarios
públicos que constituyan violencia de género contra la mujer, o que toleren dicha violencia, y que proporcionen un contexto para la falta de respuesta o para una respuesta negligente. Esto incluye investigar de manera adecuada y sancionar la
ineficiencia, la complicidad y la negligencia por parte de las autoridades públicas responsables del registro, la prevención o la investigación de esa violencia o que prestan servicios a las víctimas y supervivientes.» (RG No. 35 CEDAW, par. 26
b).

ENMIENDA NÚM. 132

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 2.f) (Título Preliminar, Disposiciones generales).

Se propone la siguiente modificación del Art. 2.f) del proyecto, que queda redactado como sigue:


Art. 2. Principios rectores (…)

f) Accesibilidad. Se garantizará que todas las acciones y medidas que recoge esta ley orgánica sean concebidas desde la accesibilidad universal, para que sean comprensibles y
practicables por todas víctimas, de modo que los derechos que recoge se hagan efectivos para víctimas con discapacidad, en situación de dependencia, con limitaciones idiomáticas o diferencias culturales, para mujeres mayores y para niñas, y niños y
adolescentes, teniendo en consideración su autonomía progresiva.

JUSTIFICACIÓN

Se incluye expresamente a adolescentes y la referencia necesaria a su capacidad o autonomía progresiva, fundamental para la garantía de los derechos de
niñas, niños y adolescentes de acuerdo al derecho internacional de derechos humanos.

ENMIENDA NÚM. 133

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Art 3.1 (Título Preliminar, Disposiciones generales).

Se propone la siguiente modificación del Art. 3.1 del
proyecto, que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación objetivo de esta ley orgánica comprende, las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual
no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital, sin perjuicio del momento en que se hubieran producido. Se considera incluido en el ámbito de aplicación, a
efectos estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como homicidio de las muertes de mujeres y niñas vinculadoas a conductas definidas en el siguiente párrafo como violencias sexuales.

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar,
se incluye una frase para hacer referencia expresa a los casos en que las violencias sexuales han ocurrido tiempo antes de que la persona recurra a los servicios previstos en la ley. En muchos casos, las violencias sexuales sólo son reveladas por
quienes las han sufrido años después de que hayan ocurrido, y tales casos requieren ser visibilizados también en las políticas públicas y los recursos especializados de que se dispone.

En segundo lugar, la inclusión de los casos en que las
violencias sexuales llevan a la muerte de las mujeres es muy importante, tanto a efectos estadísticos como de reparaciones. Estos casos, sin embargo, no se limitan a los feminicidios sexuales, sino también a los suicidios de mujeres (ya reconocidos
dentro de las violencias machistas en la legislación catalana, por ejemplo) vinculados a violencias sexuales, como ha ocurrido también en nuestro país, por ejemplo, en casos de violencias sexuales digitales que pueden tener un efecto devastador en
la vida de mujeres y adolescentes, considerando la amplificación del daño que se produce en el ámbito digital.

Al incluir la frase «los casos de muertes de mujeres y niñas», como se propone, se consigue incluir ambos supuestos, homicidios y
suicidios.

ENMIENDA NÚM. 134

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Art 3.2 (Título Preliminar, Disposiciones generales).

Se propone la siguiente modificación del Art. 3.2 del proyecto, que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Ámbito
de aplicación.

2. La presente ley orgánica es de aplicación a las mujeres, niñas, niños y adolescentes que hayan sido víctimas o supervivientes de violencias sexuales en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación
administrativa; o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española. Los varones que hayan sufrido estas violencias en la infancia podrán acceder a los servicios de atención y reparación aun cuando lleguen a la mayoría de edad.

En
los casos de víctimas o supervivientes españolas que se encuentren en el extranjero, se podrá a estos efectos recabar la asistencia de embajadas y oficinas consulares prevista en el artículo 50, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, respecto a la competencia de los tribunales españoles.

JUSTIFICACIÓN

Como se ha señalado, es necesaria la inclusión expresa de las y los adolescentes en el texto de la ley, puesto que
son una parte de la población especialmente expuesta a estas formas de violencias, y en la cual sus consecuencias a largo plazo pueden ser también muy severas.

Por otro lado, es necesario considerar que, en determinadas formas de violencias
sexuales comprendidas en la ley, como las mutilaciones genitales femeninas, normalmente se cometen fuera del territorio español y sus víctimas son niñas residentes en España, pero en muchos casos no son españolas. Por ello, no se puede restringir
los derechos establecidos en la ley a los casos ocurridos en el territorio del estado ni a víctimas/supervivientes españolas.

Asimismo, es imprescindible asegurar que los varones que hayan sufrido violencias sexuales en la infancia
continuarán pudiendo acceder a los servicios previstos en esta ley, a pesar de ser mayores de edad. La respuesta a las violencias sexuales sufridas en la infancia no puede estar limitada a dicho periodo de tiempo, considerando que a menudo las
personas ni siquiera consiguen verbalizar o expresar las experiencias vividas sino hasta años más tarde, o incluso en la adultez.

ENMIENDA NÚM. 135

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy,
ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 8 (Título II, Prevención y detección; Capítulo I, Medidas
de prevención y sensibilización).

Se propone la siguiente modificación del Art. 9 del proyecto, que queda redactado como sigue:

Artículo 8. Prevención y sensibilización en el ámbito sanitario, sociosanitario y de servicios
sociales.

Las Administraciones sanitarias, sociosanitarias y de servicios sociales competentes, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, promoverán la adopción de medidas para la prevención y sensibilización de las violencias sexuales sobre las personas usuarias de los recursos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.


JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta asegura el respeto de las competencias autonómicas en la materia.

ENMIENDA NÚM. 136

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 9 (Título II, Prevención y detección; Capítulo I, Medidas de prevención y
sensibilización).

Se propone la siguiente modificación del Art. 9 del proyecto, que queda redactado como sigue:

Artículo 9. Campañas institucionales de prevención e información.

1. Con el fin de prevenir las
violencias sexuales, tanto en el ámbito público como en el privado, incluyendo el ámbito digital, las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impulsarán las siguientes campañas de prevención e información que sean
accesibles para toda la población, incluyendo campañas de concienciación dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños, para combatir los estereotipos de género y las creencias que sustentan las violencias sexuales. :

a) Campañas
de concienciación dirigidas a toda la población orientadas a combatir los estereotipos de género y las creencias que sustentan las violencias sexuales.

b) Campañas de concienciación dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños
para erradicar los prejuicios basados en roles estereotipados de género, así como para contribuir activamente a la prevención de todas las formas de violencia recogidas en la presente ley orgánica, así como de la demanda de toda clase de servicios
vinculados con la explotación sexual y de la pornografía que naturaliza la violencia sexual.

c) Campañas generales de información dirigidas a mujeres, así como a niñas y niños, que faciliten la identificación de las distintas situaciones del
ciclo de la violencia de género e incluyan información sobre los derechos, pautas de actuación y recursos disponibles en caso de conocer o sufrir violencias sexuales.

2. Las campañas se realizarán de manera que sean accesibles a la
población, tomando en consideración circunstancias tales como la edad, la discapacidad, el idioma, la ruralidad o la eventual residencia en el extranjero de nacionales españolas. Para ello, tendrán especial divulgación en los medios de comunicación
de titularidad pública y en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta asegura el respeto de las competencias autonómicas en la materia, evitando una
casuística innecesaria, a la vez que enfatiza la importancia de las campañas dirigidas específicamente a hombres, adolescentes y niños, quienes a menudo no son destinatarios de las campañas de concienciación.

ENMIENDA NÚM. 137

De doña
Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De
modificación.

Art. 12 (Título II, Prevención y detección; Capítulo I, Medidas de prevención y sensibilización).

Se propone la siguiente modificación del Art. 12 del proyecto, que queda redactado como sigue:


Artículo 12. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral.

1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el
trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la y la legislación
autonómica sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres, incluidos los cometidos en el ámbito digital.

2. Las empresas podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las personas trabajadoras, tales como la
elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas, protocolos de actuación o y acciones de formación.

De las medidas adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá
beneficiarse la plantilla total de la empresa cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, y con contratos de duración determinada, contratos de prácticas y becarias.


3. Las empresas que adecúen su estructura y normas de funcionamiento a lo establecido en esta ley orgánica serán reconocidas con el un distintivo de «Empresas por una sociedad libre de violencia de género». cuyo 4. Por real decreto se
determinarán el procedimiento y las condiciones para la de concesión del distintivo al que se refiere el apartado anterior, así como las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo
obtengan, serán determinadas a través de real decreto o las disposiciones generales emanadas de las respectivas administraciones autonómicas.

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta asegura, en primer lugar, que se consideren las
competencias autonómicas en la materia, así como la inclusión de las situaciones y vínculos laborares que a menudo resultan más vulnerables a situaciones de acoso, como es el caso de los contratos de prácticas y las personas becarias.


Asimismo, se unen los números 3 y 4, para incluir en el mismo numeral todo lo relativo al distintivo empresarial. Se elimina el nombre del distintivo, puesto que hace referencia a la «violencia de género», lo cual no se corresponde
normativamente con el contenido de las medidas a que se hace referencia (de acuerdo a la LO 1/2004 la violencia de género se limita a aquella que ejercen hombres contra mujeres que son o han sido sus parejas). Considerando también las competencias
autonómicas en esta materia, se plantea una redacción que incluya también este tipo de normativa.

ENMIENDA NÚM. 138

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo 15 bis (Título II, Prevención y detección; Capítulo I, Medidas de prevención y
sensibilización).




Se propone la adición de un nuevo artículo 15 bis, dentro del Título II del proyecto, redactado en los siguientes términos:

Artículo 15 bis. Prevención de la reincidencia.

Las administraciones públicas, en el marco
de sus respectivas competencias, promoverán programas específicos dirigidos a evitar la reincidencia de las personas que hayan cometido delitos contra la libertad sexual, incluyendo aquellas que hayan sido condenadas por los mismos.


JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta complementa las disposiciones relativas a prevención, incluyendo específicamente la prevención de la reincidencia delictiva. Asimismo, los programas que se promoverán incluirán a las personas
condenadas por tales delitos, pero no se limitan a tales casos. En efecto, el número de personas condenadas por delitos sexuales representa sólo una parte de las personas que cometen estos delitos, otras tantas son denunciadas, pero no se llega a
una condena, y en muchos más casos, nunca son denunciadas.

Es relevante que las personas que hayan cometido estos delitos, hayan sido o no denunciadas, puedan acceder también a programas de prevención de la reincidencia.

ENMIENDA
NÚM. 139

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA

De adición.

Art 22.3 (Título III Formación).

Se propone la siguiente adición al Art. 22 del proyecto, quedando redactado el Art. 22.3 de la siguiente manera:

Artículo 22. Garantía de especialización
profesional a través de la formación.

(…)

3. Los poderes y administraciones públicas, en los ámbitos de su competencia, recabarán y publicarán regularmente datos estadísticos sobre los niveles de formación profesional que
se hayan alcanzado en los diversos sectores, y evaluarán su calidad e impacto.

JUSTIFICACIÓN

La formación debe ser objeto de seguimiento y evaluación periódicos, a fin de permitir la evaluación de su alcance e impacto.

ENMIENDA
NÚM. 140

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA

De modificación.

Art 26 (Título III Formación).

Se propone la siguiente modificación del Art. 26 del proyecto, que queda redactado como sigue:

Artículo 26. Formación en la carrera judicial y fiscal y
de letrados de la Administración de Justicia

1. El Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el temario de acceso a las
carreras judicial y fiscal, así como al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y otro personal al servicio de la Administración de Justicia, se incluyan temas dedicados a la igualdad y la no discriminación por razón de género desde una
perspectiva interseccional, y en especial, a la protección integral contra todas las violencias sexuales, considerando la situación de las mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por formas múltiples e interrelacionadas de discriminación,
como las mujeres con discapacidad o inmigrantes, entre otras.

2. El Ministerio de Justicia, en colaboración en su caso con la Fiscalía General del Estado, el Consejo General del Poder Judicial y las comunidades autónomas con
competencias al respecto, asegurarán que, en la formación inicial y continua de los integrantes de la Carrera Judicial, del Ministerio Fiscal y demás personal al servicio de la Administración de Justicia se incluya n temas dedicados a
transversalmente la perspectiva de género y, en especial, las obligaciones del sistema de justicia en relación con las violencias sexuales, considerando el derecho al acceso a la justicia de las mujeres, niñas, niños y adolescentes afectados por
formas múltiples e interrelacionadas de discriminación.

JUSTIFICACIÓN

La formación en el sector de la justicia es fundamental para conseguir garantizar los derechos de las víctimas y supervivientes de las violencias sexuales. Es de
particular relevancia que la introducción de la perspectiva de género no se limite a la introducción de «temas», sino que se trate de una introducción transversal, es decir, que abarque todos los temas que se incluyen en la formación.

Además,
es imprescindible que sean parte de la formación las obligaciones específicas que tiene del sistema de justicia en los casos de violencias sexuales desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual hace imprescindible
también la inclusión de una perspectiva interseccional, que garantice el acceso a la justicia de colectivos tales como las mujeres con discapacidad, mujeres inmigrantes, entre otros.

ENMIENDA NÚM. 141

De doña Sara Bailac Ardanuy
(GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA

De modificación.

Art 31 (Título
III Formación).

Se propone la siguiente modificación del Art. 31.3 del proyecto, que queda redactado como sigue:

Artículo 31. Medidas relativas a la evaluación, verificación y acreditación de centros y de títulos
universitarios

1. En las actividades de evaluación, verificación y acreditación de planes de estudios de títulos universitarios se tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de lo previsto en este título.

2. La ausencia de
los contenidos en materia de igualdad de género y de prevención y erradicación de las violencias sexuales sin justificación apropiada podrá dar lugar a un informe desfavorable del correspondiente órgano de verificación o evaluación.


3. Las universidades deben incluir contenidos formativos específicos en materia de violencia machista establecerán un itinerario formativo en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y de promoción de la igualdad entre
mujeres y hombres, evaluable y acreditable por las autoridades competentes a nivel estatal y autonómico, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o la autoridad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional o,
en su caso, órganos competentes de las comunidades autónomas, en los planes de estudios de las titulaciones de grado, máster y doctorado, en los estudios que pueden tener más impacto en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley conducentes
a la obtención de títulos universitarios oficiales en los que resulte coherente conforme a las competencias inherentes a los mismos.

JUSTIFICACIÓN

Tal como se ha señalado en enmiendas precedentes, deben respetarse las competencias
autonómicas en la materia, como es el caso de Cataluña.

Asimismo, tendrá un mayor impacto en la formación universitaria la incorporación obligatoria de los contenidos relativos a violencias machistas en todos los planes de estudios, y no
establecer un «itinerario formativo» separado, que tendría un carácter eminentemente optativo.

ENMIENDA NÚM. 142

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Art 32 (Título IV, Derecho a la asistencia integral especializada y accesible; Capítulo I, Alcance y
garantía del derecho).

Se propone la siguiente modificación del Art. 32 del proyecto, que queda redactado como sigue:

Artículo 32. El derecho a la asistencia integral especializada y accesible.

1. Todas las
personas comprendidas en el apartado 2 del artículo 3 de esta ley orgánica tienen derecho a la asistencia integral especializada y accesible que les ayude a superar las consecuencias físicas, psicológicas, sociales o de otra índole, derivadas de las
violencias sexuales, con independencia del momento en que se hayan producido. Sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia, este derecho comprenderá, al menos:

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, esta disposición se
considera igualmente necesario hacer énfasis en que los recursos existentes no sólo deben atender las violencias recientes, sino también aquellas que se han producido tiempo atrás, eventualmente años. Estos casos requieren tener visibilidad,
especialmente al hacer referencia a los derechos que tienen las personas víctimas y supervivientes de las violencias sexuales.

En segundo lugar, y tal como se ha señalado en enmiendas precedentes, deben respetarse las competencias autonómicas
en la materia, en virtud de las cuales las diversas comunidades autónomas poseen estructuras y modelos de atención a las violencias coordinados a nivel territorial.

ENMIENDA NÚM. 143

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La
Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Art 54 (Título VII Derecho a la
reparación).

Se propone la siguiente modificación del encabezado y eliminando el apartado 3 y 4 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

Artículo 54. Completa reparación y recuperación y garantías de no repetición.


1. Las administraciones públicas garantizarán las medidas necesarias para procurar la completa recuperación física, psíquica y social de las víctimas y supervivientes a través de la red de recursos de atención integral previstos en el
título IV. Asimismo, promoverán el restablecimiento de su dignidad y reputación, la superación de cualquier situación de estigmatización y el derecho de supresión aplicado a buscadores en Internet y medios de difusión públicos.

1 bis. Las
administraciones públicas, como medida de reparación y en el marco de la normativa vigente, garantizarán la gratuidad de la matrícula de las titulaciones de grado a las víctimas o supevivientes de violencias machistas.

2. Las
administraciones públicas podrán establecer ayudas complementarias destinadas a las víctimas y supervivientes que, por la especificidad y/o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta adecuada o suficiente en la
red de recursos de atención y recuperación, quienes podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados, incluyendo los tratamientos de reconstrucción genital femenina, si fueran necesarios.

3. Con el
objetivo de cumplir las garantías de no repetición, las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, impulsarán las medidas necesarias para que las víctimas de violencias sexuales cuenten con protección efectiva ante
represalias o amenazas, según lo previsto en el título V.

4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, promoverán programas específicos dirigidos a las personas condenadas por delitos contra la libertad sexual.


JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se introduce un apartado 1 bis), para incluir también las medidas de reparación que se deben adoptar en el ámbito universitario, como ya se establecen, por ejemplo, en la legislación catalana.

En
segundo lugar, el artículo 54 erróneamente considera que las «garantías de no repetición» son las medidas para evitar la reincidencia delictiva, o las amenazas o represalias cometidas por agresores sexuales. Las medidas para evitar la reincidencia
delictiva son muy relevantes como medidas de prevención de las violencias sexuales, y por eso se propone la introducción de un nuevo artículo 16 en la ley (enmienda 16) donde quedan expresamente incluidas, dentro del capítulo dedicado la
prevención.

Las «garantías de no repetición», por el contrario, tal como han sido desarrolladas en el derecho internacional de los derechos humanos, se refieren a todas las medidas que deben adoptar los poderes públicos, para que las
violaciones de derechos humanos no se repitan. No se trata, por tanto, de impedir la reiteración de conductas delictivas por personas determinadas, sino de hacer efectivas las transformaciones profundas que se deben promover en las sociedades para
evitar que las violaciones de derechos se produzcan. En ese sentido, la propia ley, así como su implementación y evaluación regular constituirán medidas para hacer efectivas las garantías de no repetición, que obligan a los estados y las
instituciones públicas, y no están relacionadas con la reincidencia individual.

Siendo medidas no restringidas al ámbito penal, se incluye la expresión «víctimas y supervivientes» para hacer referencia a sus derechos en esta materia.


Finalmente, las medidas para dar protección ante amenazas y represalias se incluyen en el artículo 44 (enmienda 37).

ENMIENDA NÚM. 144

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 59 (Título VIII, Medidas para la aplicación efectiva de la ley orgánica).


Se propone la siguiente modificación del art. 59 del proyecto, que queda redactado como sigue:

Artículo 59. Estrategias estatales y autonómicas Nacional de prevención y respuesta a las violencias machistas.

1. Las
Estrategias Nacional estatales y autonómicas de prevención y respuesta a las violencias machistas constituyen el los instrumentos para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en esta ley
orgánica.

2. Corresponderá a la Conferencia Sectorial de Igualdad y los organismos de las comunidades autónomas competentes en este ámbito su preparación, seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de todos los
departamentos ministeriales implicados, y las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados en cada una de estas fases. La aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros. La Estrategia estatal, que servirá
para las comunidades del estado que no dispongan de una Estrategia propia y cuya aprobación corresponderá al Consejo de Ministros, tendrá carácter cuatrienal y establecerá los mecanismos de evaluación y seguimiento que se determinen.


3. El Estado garantizará la dotación presupuestaria suficiente para tales estrategias.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias autonómicas en la materia.

ENMIENDA
NÚM. 145

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 60 (Título VIII, Medidas para la aplicación efectiva de la ley orgánica).

Se propone la siguiente modificación del art. 60 del proyecto, que queda redactado como sigue:


Artículo 60. Mesas estatales y autonómicas de coordinación estatal sobre violencias sexuales.

1. Se crea la Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin
de servir de cauce de participación a las organizaciones de personas afectadas por este tipo de violencia referidas en la letra h) del artículo 2 de esta ley, en colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Las comunidades
autónomas con competencias sobre esta materia podrán crear órganos análogos en el ámbito de su territorio.

2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso,
la participación potestativa del conjunto de las administraciones públicas, organizaciones referidas en la letra h) del artículo 2 de esta ley, de mujeres, personas afectadas, incluyendo a las pertenecientes a los grupos más vulnerables a la
discriminación interseccional, y profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del tratamiento de las violencias sexuales.

3. Este órgano deberá participar en la preparación, elaboración, ejecución y evaluación de la estrategia
estatal a la que se refiere el artículo 59, en la que también podrán participar los órganos que creen las comunidades autónomas.




JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias autonómicas en la materia.

ENMIENDA NÚM. 146

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy,
ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final tercera. (Modificación
de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad).

Se propone la siguiente modificación a la Disposición final tercera del proyecto de ley, en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Modificación de la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Se modifica el párrafo a) del artículo 3, que quedará redactado como sigue:

«a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos
reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres, niñas, niños o adolescentes de forma vejatoria,
bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro
ordenamiento coadyuvando a generar las violencias a que se refieren la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual.


Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter
sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta asegura la inclusión de niñas, niños y adolescentes en la prohibición del uso vejatorio de su
imagen.

ENMIENDA NÚM. 147

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado a) del Artículo 3. Publicidad Ilícita, relativo a la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, perteneciente al Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que queda redactado como sigue:

«a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y
derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando
particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando
a generar las violencias a que se refieren la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual.

Asimismo, se entenderá
incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético
o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad, así como las que supongan promoción de la prostitución dirigida a las personas menores de edad.»

JUSTIFICACIÓN

Abordar y trabajar en todos los ámbitos donde, hasta
la fecha, se incita a la cosificación y la sexualización de la mujer, o se ofrece esta como un producto y/o mercancía para el consumidor, en su inmensa mayoría, masculino y/o hombre heterosexual cisgénero.

ENMIENDA NÚM. 148

De doña
Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición final cuarta, punto siete (Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).

Se propone la siguiente modificación al punto Siete de la Disposición final cuarta del proyecto de
ley, quedando el art. 178.3 del Código Penal redactado como sigue:

Artículo 178. (…)

3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia y habiendo oído a la víctima, y siempre que no concurran las
circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.»

JUSTIFICACIÓN


Es fundamental que para la adopción de medidas extraordinarias como la señalada en el apartado 3 del Art. 178, se adopten previa consulta a la víctima de los delitos de que se trata. De esta manera, se hace efectivo el principio rector del
empoderamiento de las víctimas y supervivientes, tal como señala el propio proyecto de Ley Orgánica.

ENMIENDA NÚM. 149

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta, punto nueve (Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.)

Se propone la siguiente modificación al punto Nueve de la Disposición final cuarta del proyecto de ley, quedando el art. 180.1, 5.ª del Código Penal redactado como sigue:

Artículo 180.1
5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la
víctima.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda simplifica la redacción de la disposición, para evitar que únicamente se aplique a las relaciones de familia, y sea extensiva a todos los casos en que el autor se aprovecha de una relación de
superioridad respecto de la víctima.

Considerando los graves casos de violencias sexuales cometidas en el seno de instituciones religiosas y educativas, es fundamental que queden incluidos también los casos en que la relación de superioridad
se deba a que la persona se haya prevalido de su carácter de autoridad religiosa, académica, deportiva, laboral o funcionarial, es decir, cualquier relación de superioridad que pueda tener con respecto a la víctima del delito.

ENMIENDA
NÚM. 150

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta, punto Doce (Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).

Se propone la siguiente modificación al punto Doce de la Disposición final cuarta
del proyecto de ley, quedando el art. 181.4, e) del Código Penal redactado como sigue:

Artículo 181.4 e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

JUSTIFICACIÓN

Al igual que la enmienda precedente, y en coherencia con ella, se simplifica la redacción de la disposición,
para evitar que únicamente se aplique a las relaciones de familia, y para que sea extensiva a todos los casos en que el autor se aprovecha de una relación de superioridad respecto de la víctima.

ENMIENDA NÚM. 151

De doña Sara Bailac
Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimonovena.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición final decimonovena (Fondo de bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual).

Se propone la modificación de la Disposición final decimonovena del proyecto de ley, que queda redactada de la siguiente
manera:

Disposición final decimonovena. Fondo de Reparación para víctimas y supervivientes bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley por la que se cree y se regule un Fondo de Reparación para víctimas y supervivientes de bienes decomisados por delitos contra la libertad sexual destinado a financiar las medidas de
reparación a las víctimas y supervivientes previstas en el título VII de esta ley.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto, que pretende garantizar los derechos de las víctimas y supervivientes de la violencia sexual, no puede limitar la creación de
un fondo de reparación en base a ciertos bienes decomisados -más aun considerando que en muchos casos los delitos contemplados en la ley no son denunciados o, debido a múltiples razones, no terminan en condena. El derecho a la reparación debe
comprometer fondos públicos, y no puede depender del mayor o menor entidad de los decomisos practicados en determinados delitos.

ENMIENDA NÚM. 152

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final vigésima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final vigésima. (Modificaciones
reglamentarias).

Se propone la modificación de la Disposición final vigésima del proyecto de ley, que queda redactada de la siguiente manera:

Disposición final vigésima. Modificaciones reglamentarias.

El Gobierno, en el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, procederá a la modificación del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo.

En el
plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en los preceptos de carácter orgánico de la presente ley orgánica.


JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias autonómicas en la materia.

ENMIENDA NÚM. 153

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición final. (Competencias autonómicas).

Se
propone la adición de una nuca Disposición final X, redactada de la siguiente manera:

Disposición final X. Competencias autonómicas.

Las disposiciones de todos los preceptos de esta ley que no tienen carácter orgánico se
entienden establecidas, en todo caso, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas por sus propios estatutos de autonomía en relación a las políticas de igualdad de género.

Asimismo, cuando dichos preceptos se
refieren a organismos estatales específicos que actúan en el ámbito material de la ley, debe entenderse que también se refieren a los organismos que las comunidades autónomas hayan creado y que tengan atribuidas funciones análogas.


JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta asegura que se consideren debidamente las competencias autonómicas en la materia.