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BOCG. Senado, apartado I, núm. 341-3106, de 02/06/2022
cve: BOCG_D_14_341_3106 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Propuestas de veto
624/000010
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.146, Núm.exp. 122/000121)



El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Palacio del Senado, 31 de mayo de 2022.—Jacobo
González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 1

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de
veto.

JUSTIFICACIÓN

PRIMERO. El artículo 14 de la Constitución Española establece que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». La igualdad es también invocada en el artículo 1.1 de la Carta Magna como uno de los cuatro valores superiores del ordenamiento jurídico, junto con la libertad, la justicia y el
pluralismo político.

Para el desarrollo de la igualdad, que no solo es un valor o un principio jurídico, sino también un derecho objetivo y una garantía del acceso a los demás derechos, se han promulgado numerosas disposiciones normativas en
nuestro ordenamiento. Muchas de ellas, sin embargo, han provocado de facto una mayor desigualdad. Así ha ocurrido, en particular, con las leyes de igualdad entre hombres y mujeres, que parten de unas premisas extrajurídicas, estrictamente
ideológicas, y cuyas consecuencias cabe por tanto esperar que estén igualmente contaminadas por tal ideología (la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres son ejemplos del fenómeno al que nos referimos).

En el sentido anterior, el Tribunal Constitucional tiene elaborada una amplia doctrina sobre el principio/deber de igualdad
recogido en el artículo 14 de la Carta Magna. En el ámbito de la realidad social regulado por las normas dictadas a partir del año 2004 ha de examinarse una posible conculcación de este principio/deber debido a la discriminación por razón de sexo;
en los últimos tiempos, sin embargo, a tal discriminación se une de forma creciente la basada en criterios estrictamente atinentes a políticas identitarias.

Por ello, el reproche del Estado se ha venido centrando recientemente en la
consideración como «colectivos» necesitados de especial protección no solo de aquellos tradicionalmente así calificados por razones objetivas (personas mayores, menores de edad, discapacitados o faltos de recursos económicos o formativos), a quienes
ya no se da la importancia que merecen. Al contrario, el foco de la protección pública se ha tratado de situar en los que se han autoafirmado como excluidos sobre la base de criterios tan fútiles como una alegada preterición histórica, su
orientación sexual, el color de su piel o, incluso, la ofensa a los propios sentimientos, cuestiones que no tienen sentido alguno en el actual régimen constitucional. Todo ello, claro está, cuando la dignidad de la persona (de cualquiera de ellas y
en todas sus vertientes), y su igualdad ante la ley, están sobradamente garantizadas en el plano jurídico con carácter general en los artículos 10.1 y 14 de la Constitución Española. Debe recordarse, a estos efectos, que nuestra Carta Magna es una
norma directamente aplicable, y no una mera declaración de principios como los textos constitucionales del siglo XIX.

Como se anticipaba, los rasgos esenciales de esta doctrina constitucional se sintetizan en el Fundamento Jurídico 9 de la
STC 76/1990, de 26 de abril, y son los que siguen:

«a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una
diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo
considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino
sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la
diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin,
de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos».

De
la misma manera, la STC 181/2000, de 29 de junio, declara que el principio de igualdad prohíbe al legislador, citando la STC 144/1988, «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos
los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así
expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria» (FJ 10).

SEGUNDO. Numerosos autores han convenido en
afirmar que la igualdad constitucional, cuya naturaleza jurídica es compleja, tiene una «triple dimensión: es una exigencia objetiva del orden jurídico, en su forma y en su contenido, es condición de la regularidad del goce y ejercicio de los demás
derechos fundamentales y es una garantía de la persona como derecho fundamental en sí mismo».

Si nos ceñimos a la igualdad en su faceta de derecho subjetivo, en la cual incide en mayor medida la Proposición de Ley, podemos aseverar que ya se
encuentra ampliamente protegida en el ordenamiento jurídico vigente, tanto nacional como internacional; todas las pretensiones de la presente proposición de ley se pueden entender incluidas en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española y en
las normas que los desarrollan, por lo que su proclamación en una nueva ley resulta reiterativo.

En consecuencia, la Proposición de Ley, en los términos en los que está formulada:

• Es innecesaria.


• Contribuirá a acrecentar el actual proceso de proliferación normativa, que redunda en una merma de seguridad jurídica para el ciudadano, al entorpecer el conocimiento de la ley aplicable.

• Dificultará la
interpretación de las normas preexistentes en la materia de diverso rango legal.

Se vulneran así los principios de necesidad, transparencia y seguridad jurídica de la actuación administrativa, enunciados en el artículo 129 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, y lo que es aún más grave, se incurre en una grave injusticia material que acentuará aún más la que ya se está produciendo a resultas de la
legislación de igualdad promulgada en los últimos años, en especial la denominada «de género».

TERCERO. Por lo que respecta al fondo de la Proposición de Ley, lo primero que sorprende es su intención, a la que explícitamente se refiere
el Preámbulo: crear un «derecho antidiscriminatorio español». Se trata de un propósito que parte de una doble premisa: considera que en España existen preocupantes niveles de discriminación y afirma que nuestro ordenamiento jurídico no dispone de
suficientes herramientas para poner fin a esa situación. Ambos asertos carecen de fundamento jurídico y fáctico, por lo que solo cabe aventurar que la norma persiga un fin absolutamente extrajurídico, de estricto carácter ideológico, razón
suficiente para oponerse a priori a su promulgación.

Tal hipótesis de partida se ve contundentemente refrendada cuando se examina el texto en profundidad. Expondremos a continuación las razones que nos llevan a afirmarlo:

i. La
Proposición de Ley se encuentra trufada de términos que constituyen conceptos jurídicos indeterminados (algunos de ellos acuñados ad hoc como la «discriminación múltiple» o «interseccional», o la «repercusión social de las infracciones»), que
derivarán en una importante inseguridad jurídica. En este sentido cabe señalar la referencia a la «orientación o identidad sexual» y a la «expresión de género», en el artículo que versa sobre el ámbito de aplicación de la norma. En ambos casos nos
hallamos ante cuestiones sumamente subjetivas y que además carecen, como es el caso de la expresión de género, de respaldo científico suficiente. Se deja así la aplicación de la norma al albur de subjetividades difícilmente determinables de manera
objetiva.

ii. El texto establece un régimen sancionador exorbitante, tanto en la determinación de las conductas que constituyen infracciones como en las sanciones aparejadas a las mismas.

iii. Si combinamos los dos extremos
anteriores (lenguaje poco claro, nociones subjetivas, infracciones insuficientemente tipificadas y sanciones desproporcionadas), el resultado es un claro abuso de los principios y límites de la potestad sancionadora de la Administración, definida en
la Constitución (artículo 25) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 27 y siguientes), así como, con carácter general, de los principios de proporcionalidad, transparencia y seguridad jurídica
recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 citada supra.

iv. El texto que aquí se veta es una Proposición de Ley que, de ser aprobada, tendría la naturaleza de ley ordinaria. Sin embargo, en varios de sus artículos se hace referencia a
cuestiones sujetas a reserva de ley orgánica, por referirse al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española. La elección de la forma de ley
ordinaria para regularlos supone una vulneración de las previsiones constitucionales y, por tanto, determinará probablemente la inconstitucionalidad de dichos preceptos.

v. Adicionalmente, hay que resaltar que el contenido de esta Proposición
de Ley es ya objeto, con diversos nombres pero con un enfoque análogo, de leyes autonómicas (v. gr., la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en
Andalucía). Dichas normas, según lo que dispone el artículo 46.2 de la Proposición de Ley, y el apartado 14 de la disposición final octava, serán aplicables con carácter preferente a la ley de ámbito nacional en que, de aprobarse, se convertirá la
propia iniciativa. Tal redacción conculca lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que establece que la competencia ratione materiae en cuestiones de igualdad corresponde al Estado, y en el 149.3, que determina la
preferencia de las normas estatales sobre las autonómicas en caso de conflicto en materias que no sean de la exclusiva competencia de las comunidades autónomas.

vi. Por último, y en cuanto al fondo de las disposiciones, concurren razones
sobradas para apuntar su más que probable inconstitucionalidad. En su intento de crear un corpus «antidiscriminatorio», la Proposición de Ley atenta directamente contra varios derechos garantizados por la Constitución, incluidos muchos de los
derechos fundamentales:

• El derecho a la legalidad, a la seguridad jurídica, y a la no arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3).

• El derecho a la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer
discriminación (artículo 14).

• El derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto, sobre los cuales nadie puede ser obligado a declarar (artículo 16.1 y 2).

• El derecho a expresar y difundir
libremente los pensamientos e ideas (artículo 20.1).

• El derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1.d).

• El derecho a la tutela judicial efectiva
(artículo 24.1).

• El derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2).

• El derecho a una educación en el respeto a los derechos y libertades fundamentales (27.2).

• El derecho de los
padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3).

• El derecho a la propiedad privada (artículo 33.1).

• La libertad de empresa
(artículo 38).

En estos casos, no solamente se produce una descarada violación de la Constitución al no regularse el desarrollo de estos derechos por ley orgánica como se ha indicado más arriba, sino que, en todo caso, la regulación prevista
en la Proposición de Ley se extralimita en esa función normativa al no respetar el contenido esencial de los derechos respectivos.

CUARTO. En conclusión, esta Proposición de Ley presenta graves carencias jurídicas y un fuerte sesgo
ideológico, y no supondrá una mejora en la protección del ya existente derecho constitucional de los españoles a ser iguales ante la ley. Al contrario, provocará un peor estatus regulatorio de la cuestión objeto de la iniciativa, así como una
conculcación de una serie de derechos que ni siquiera guardan relación con aquella. Se trata, en definitiva, de un instrumento jurídico que sirve a fines ideológicos, sin beneficio social alguno, y que producirá efectos absolutamente indeseables a
cada uno de los españoles.

Por todo ello, los Senadores de VOX formulan esta propuesta de veto.