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BOCG. Senado, apartado I, núm. 341-3068, de 02/06/2022
cve: BOCG_D_14_341_3068 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Enmiendas
624/000010
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.146, Núm.exp. 122/000121)



El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 9 enmiendas a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Palacio del Senado, 24 de mayo de 2022.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez
López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade un nuevo apartado al artículo 28.


Texto que se propone:

«(Nuevo). Si al denunciarse una situación de discriminación contra una persona extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción
del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha
infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 2

De don José Luis Muñoz Lagares
(GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica el apartado tercero del artículo 37.

Texto que se propone:


«Artículo 37. Subvenciones públicas y contratación.

1. Las administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que las bases
reguladoras de las mismas deban incluir la valoración de actuaciones para la efectiva consecución de la igualdad de trato y no discriminación por parte de las entidades solicitantes.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad de trato y no discriminación y fomentarán
la inclusión de criterios cualitativos en la contratación pública que faciliten la participación de miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos
del sector público.

3. Conforme al ordenamiento jurídico, las administraciones públicas no subvencionarán, bonificarán o prestarán ayudas públicas dirigidas a la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación, a aquellas
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa firme por alguna de las infracciones calificadas como muy graves, en los términos y plazos previstos en el Título IV de esta Ley.

4. Las
administraciones públicas en ningún caso podrán otorgar ayudas que tengan por objeto la realización de una actividad o el cumplimiento de una finalidad que atente, aliente o tolere prácticas calificadas como infracciones en el Título IV de esta
Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora
María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se
modifica la redacción del apartado cuarto del artículo 41.

Texto que se propone:

«Artículo 41. Naturaleza, Régimen Jurídico, Organización y Funcionamiento.

1. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación es un organismo público con un órgano rector unipersonal, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa para el cumplimiento de sus fines con plena independencia y autonomía orgánica y
funcional.

2. La actuación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por la presente Ley y las normas que la desarrollen; por la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por su propio Estatuto. A estos efectos, se entenderá que sus resoluciones
ponen fin a la vía administrativa.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, la estructura orgánica dependiente de la Autoridad Independiente, su régimen de funcionamiento interno, su régimen de personal, su régimen
económico y presupuestario y cuantas otras cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias, se regularán en el Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que será
elaborado por el propio Comisionado y elevado al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.

4. La persona titular de la Autoridad Independiente será nombrada por el Gobierno mediante Real Decreto, entre personalidades de
reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación. Este nombramiento deberá hacerse efectivo previa comparecencia ante las comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del
Senado en los términos previstos en los Reglamentos de dichas cámaras. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por tres quintas partes, podrá aprobar o rechazar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de
un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. En caso de ser aprobado, en un plazo máximo de veinte días, deberá ser ratificado por tres quintas partes de la comisión correspondiente del Senado. En el caso de que
la propuesta fuera rechazada, el Gobierno presentará a la Cámara un nuevo candidato en el plazo de tres meses. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la
mayoría absoluta del Senado.

Su mandato será de cinco años sin posibilidad de renovación. Con anterioridad a la expiración de este mandato, su cese únicamente podrá producirse por renuncia, por incapacidad permanente para el ejercicio del
cargo, por causa de condena en sentencia firme por delito doloso o por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.

En el supuesto de incumplimiento grave de sus funciones, el cese se acordará previa instrucción del correspondiente
expediente.

El cese será acordado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio competente en materia de igualdad.

A la persona titular de la Autoridad Independiente le será de aplicación el
régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades previstos en la legislación vigente para los Altos Cargos de la Administración General del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José Luis
Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica la redacción del artículo 47.

Texto que se propone:


«Artículo 47. Infracciones.

1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. En todo, y sin perjuicio de lo que establezca en la
legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de infracción leve el hecho de incurrir con la conducta en irregularidades formales por inobservancia de las disposiciones de la presente ley y de la normativa que la
desarrolle.

También tendrán la consideración de infracción leve las declaraciones y los insultos proferidos en el espacio público o en las redes sociales que supongan un trato vejatorio a un cargo público por cualquiera de los motivos
previstos en el artículo 2.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, por asociación o por error, así como los que constituyan
inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona con relación a otra que se encuentre en situación análoga o comparable.

b) Toda conducta de represalia en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.

c) El
incumplimiento de un requerimiento administrativo específico, que no constituya una exigencia formal, formulada por el órgano administrativo al que corresponda el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de la
Ley.

d) La comisión de tres infracciones leves, o más, siempre que en el plazo del año anterior el infractor ya hubiera sido sancionado por dos infracciones leves mediantes resolución administrativa firme.

4. En todo caso, y sin
perjuicio de lo que establezca en la legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Los actos u omisiones que constituyan discriminación múltiple, en los términos definidos
por el artículo 6.3.

b) Las conductas de acoso o discriminación reguladas en el artículo 6.

c) Ejercer una presión intensa sobre una autoridad o cargo público, un agente de la autoridad, un funcionario o un empleado público con
relación a las potestades administrativas que le correspondan en la ejecución de las medidas reguladas por esta ley y por la normativa que la desarrolle.

d) La comisión de tres infracciones graves, o más, siempre que en el plazo de los dos
años anteriores el presunto infractor ya haya sido sancionado por dos infracciones graves mediante resolución administrativa firme.

e) Impedir expresamente a alguien la realización de un trámite, la utilización de un servicio público o el
acceso a un establecimiento abierto al público por cualquier motivo de discriminación.

f) Despedir a un trabajador, amparándose de la legislación laboral, por cualquier motivo de discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 5

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade una disposición adicional
nueva.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Sobre la elaboración de un Código de Buenas Prácticas Inmobiliarias.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de España
elaborará, en colaboración con las empresas del sector y las asociaciones de consumidores, un Código de Buenas Prácticas Inmobiliarias que garantice que los prestadores de servicios de venta, arrendamiento, intermediación inmobiliaria y portales de
anuncios actúan de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade una disposición final nueva.

Texto que se propone:

«Disposición final (nueva). Naturaleza de la Ley.

La presente Ley tiene el carácter
de Ley Orgánica.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD)


y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade una disposición final nueva que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Texto que se propone:


«Disposición final (nueva). De modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La Ley Orgánica de Educación queda redactada de la siguiente forma:

Uno. Se modifica la redacción apartado 6 del
artículo 121 con la siguiente redacción:

«6. El proyecto educativo de los centros públicos, privados concertados y privados deberá hacerse público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el carácter propio al que se
refiere el artículo 115 de esta Ley.»

Dos. La disposición adicional cuadragésima primera queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuadragésima primera. Valores que sustentan la democracia y los
derechos humanos y prevención y resolución pacífica de conflictos.

En el currículo de las diferentes etapas de la educación básica se atenderá al aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida
personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia y los derechos humanos, que debe incluir, en todo caso, la igualdad entre mujeres y hombres, la igualdad de trato y la no discriminación, así como la prevención de la
violencia de género y el acoso escolar o cualquier otra manifestación de violencia. Se recogerá asimismo el conocimiento de la historia de la democracia en España desde sus orígenes a la actualidad y su contribución al fortalecimiento de los
principios y valores democráticos definidos en la Constitución española.

De la misma forma, se considerará el estudio y respeto de otras culturas, particularmente la propia del pueblo gitano y la de otros grupos y colectivos, contribuyendo a
la valoración de las diferencias culturales, así como el reconocimiento y la difusión de la historia y cultura de las minorías étnicas presentes en nuestro país, para promover su conocimiento y reducir estereotipos. Se atenderá también al
conocimiento de hechos históricos y conflictos que han atentado gravemente contra los derechos humanos, como el Holocausto judío y romaní la historia de lucha por los derechos de las mujeres.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se introduce una disposición final nueva que
modifica la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Texto que se propone:

Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se introduce un nuevo
apartado segundo al artículo 139, con la siguiente redacción:

«Artículo 139. Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias.

1. Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés
local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el
incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes.

2. No podrá tipificarse como infracción ni sancionarse la
mendicidad, el ejercicio de la prostitución y dormir en la vía pública.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 9

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se introduce una disposición final nueva que modifica la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Texto que se
propone:

Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado segundo del artículo 45 con la siguiente redacción:

«2. En el caso de las empresas de más de cincuenta trabajadores, las
medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo.

Los grupos de empresas podrán elaborar un plan único
para todas o parte de las empresas del grupo si así se acuerda con quienes estuviesen legitimados para negociar convenios colectivos de tal naturaleza de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la obligación, en
su caso, de disponer de plan propio aquellas empresas no incluidas en el plan del grupo.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el artículo 42.1 del Código de
Comercio.»

Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 47 con la siguiente redacción:

«Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad.

1. Se garantiza el acceso de la representación
legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.

Lo previsto en el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias.

2. Los planes de igualdad
en vigor deberán ser publicados de forma accesible en la página web de la empresa o entidad, siempre que dispongan de página digital corporativa.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 63 enmiendas a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Palacio del Senado, 30 de mayo de 2022.—El Portavoz, Javier
Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero, quedando redactado como sigue:

«El artículo 14 de la Constitución de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a
la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Además, el apartado segundo
del artículo 9 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra, sea real y efectiva. Así, la no discriminación se
constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el artículo 10 de
la Constitución, del orden político y de la paz social, expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una sociedad cada día más justa.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo noveno, quedando redactado como sigue:

«Por su parte, el Parlamento Europeo también ha señalado la necesidad de intensificar la lucha contra todo tipo de
discriminación, odio e intolerancia y en su resolución sobre la situación de los derechos humanos en la Unión Europea exhorta a la Unión y a sus Estados miembros a que incluyan la discriminación interseccional en sus políticas en materia de
igualdad; pide a la Comisión y a los Estados miembros que intensifiquen el trabajo de intercambio de buenas prácticas y refuercen su cooperación para combatir el racismo, la xenofobia, la homofobia, la transfobia y demás formas de intolerancia,
incluyendo plenamente la participación de la sociedad civil y las contribuciones de los representantes pertinentes, como la Agencia de los Derechos Fundamentales. Esta misma Agencia en su Informe sobre los derechos fundamentales de 2019, ha
señalado diversos aspectos clave sobre los cuales los Estados miembros deben continuar intensificando sus esfuerzos con vistas a combatir cualquier forma de discriminación, como, por ejemplo, la existencia de datos fiables sobre el fenómeno
discriminatorio, la adopción de estrategias para combatir este fenómeno o la aprobación de legislaciones que afronten de manera efectiva la discriminación interseccional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del párrafo decimoctavo, quedando redactado como sigue:

«Entre los propósitos de esta Ley está el de trasponer de manera más adecuada los objetivos y fines de las Directivas 2000/43/CE
y 2000/78/CE, lo que solo se hizo parcialmente en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin un adecuado debate público en un ámbito que requiere sensibilización y visibilización pública, una
repercusión social y política de sus deliberaciones y una tramitación parlamentaria significativa.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo
vigésimo noveno, quedando redactado como sigue:

«Por último, la Ley se caracteriza por ser integral respecto de los motivos de discriminación, tal y como se refleja en su Título Preliminar, que establece los ámbitos objetivo y subjetivo de
aplicación. Por lo que respecta al ámbito subjetivo, toma como referencia el artículo 14 de la Constitución, junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad,
religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente tres nuevos motivos, enfermedad, orientación sexual y situación socioeconómica, por su especial relevancia social y mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo.
Este carácter integral se manifiesta también en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social a los que se aplica la Ley; a saber, el empleo, el trabajo, la educación, la sanidad, protección social, servicios sociales, el acceso a
bienes y servicios, incluida la vivienda, la participación social o política y la publicidad y medios de comunicación, estableciendo un conjunto de obligaciones que vinculan incondicionadamente a todas las administraciones públicas su relación con
los particulares. Por otro lado, parte del supuesto de que no cualquier trato diferenciado constituye un acto de discriminación, y es de destacar que aborda expresamente la cuestión de los límites del trato igual, de manera que en este no se puedan
amparar conductas que en realidad sienten contra la igualdad de trato sea directa o indirectamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo
trigésimo tercero, quedando redactado como sigue:

«El Título II fija en su Capítulo I, las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación definiendo qué medidas de protección comprende, ofreciendo como pretensiones posibles
de la acción, la declaración de nulidad, cese, reparación, prevención, indemnización de daños materiales y morales, en este último caso, en línea con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y Constitucional, así como disposiciones
relativas a la tutela judicial y actuación administrativa contra la discriminación, reconociendo en ambos ámbitos respectivamente, una legitimación colectiva a una serie de entidades y organizaciones que tengan entre sus fines la defensa y
protección de los derechos humanos. Por otro lado, prevé el fomento de la formación especializada en esta materia de los miembros del Ministerio Fiscal. En su Capítulo II, recoge el mandato a los poderes públicos de promoción del derecho a la
igualdad de trato y no discriminación. Este mandato tiene en cuenta la importancia de la dimensión transversal de la igualdad de trato y no discriminación, por lo que establece la necesidad de elaborar una Estrategia Estatal para la Igualdad de
Trato y no Discriminación, como instrumento principal que permitirá planificar toda la actividad del Estado en la materia. Asimismo, se incluye el principio de colaboración entre todas las Administraciones Públicas. Además, en cumplimiento de las
observaciones de diversos organismos internacionales, se establece el deber de los poderes públicos de recoger y sistematizar datos con vistas al diagnóstico de la realidad y al diseño de las políticas más adecuadas en materia de igualdad de trato y
no discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 15




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo trigésimo quinto, quedando redactado como sigue:

«El Título III de la Ley regula una de sus principales novedades, la relativa a la tutela institucional, y más
concretamente, a la creación de la Autoridad Independiente para la igualdad de Trato y la No Discriminación, un organismo independiente, unipersonal, que ofrezca protección frente a la discriminación y promueva el cumplimiento del derecho
antidiscriminatorio, y de conformidad con la Recomendación (UE) 2018/951 de la Comisión, de 22 de junio de 2018, sobre normas relativas a los organismos para la igualdad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación de un nuevo párrafo al trigésimo octavo, quedando redactado como sigue:

«Por último, la norma se cierra con una serie de disposiciones adicionales que recogen, entre otras, los plazos
para la constitución de la Autoridad independiente para la igualdad de trato y la no discriminación y para la restructuración administrativa derivada de la constitución del mismo, así como la asistencia jurídica al de la Autoridad Independiente y su
designación. Se incluyen además varias disposiciones finales que recogen las modificaciones legales necesarias para trasladar las previsiones de la Ley al ordenamiento jurídico vigente y para adecuar la normativa nacional a la jurisprudencia
comunitaria sobre materias relacionadas con la igualdad de trato, así como el título competencial de la Ley. Cabe destacar la preocupación por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas para la comisión de
los delitos discriminatorios, por lo que se facilita la adopción judicial de medidas cautelares que permitan el cese inmediato y definitivo de la difusión de comportamientos discriminatorios, contrarios a la igualdad y a la dignidad de las
personas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 2, quedando redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito subjetivo de
aplicación.

1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad,
orientación sexual, enfermedad, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Se suprime el apartado 2.

[...]

4. Las obligaciones establecidas en la presente Ley serán de
aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el
alcance que se contemplan en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

A los efectos de esta Ley se entenderá comprendido en el sector público:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de
las Comunidades Autónomas.

c) Las entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.

e) La presente Ley también será de aplicación a las fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 3 quedando redactado como sigue:

«Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Esta Ley se aplicará en los siguientes
ámbitos:

a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo.

b) Acceso, promoción,
condiciones de trabajo y formación en el empleo público.

c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.

d) Educación.

e) Sanidad.

f)
Transporte.

g) Cultura.

h) Seguridad ciudadana.

i) Administración de Justicia.

j) La protección social, las prestaciones y los servicios sociales.

k) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición
del público, incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar.

l) Acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público.

m) Publicidad y medios de comunicación, y servicios de la
sociedad de la información.

n) Internet y redes sociales, y aplicaciones móviles.

ñ) Actividades deportivas, de acuerdo con la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el
Deporte.

o) inteligencia Artificial y gestión masiva de datos.

p) Los recursos y Centros públicos de Protección del menor de las Administraciones Públicas.

2. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de
los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en el apartado 1 del artículo 2.

A las condiciones o circunstancias personales o sociales
que dispongan en el ordenamiento jurídico de régimen propio y específico de igualdad de trato y no discriminación, se les aplicará este con preferencia, quedando lo establecido en esta Ley como regulación supletoria, para todo aquello que no esté
regulado en su régimen específico o resulte más favorable para la protección efectiva de la persona o grupo en que se integra la víctima de trato desigual o discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4 quedando redactado como sigue:

«1. El derecho protegido por la presente Ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo 2.

En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación,
directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva
derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 5 quedando redactado como sigue:

«Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación.

1. Todas las personas víctimas de discriminación, con
independencia de su edad, sexo, orientación sexual, origen, religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.

2. Las personas víctimas de discriminación
tienen derecho a recibir información completa y comprensible, así como asesoramientos gratuitos adaptado a su contexto, necesidades y capacidades relativos a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer
las Administraciones Públicas.

3. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las personas mayores y/o con discapacidad víctimas de discriminación tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los
recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible, tales como lengua de signos, u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.

Estas medidas
específicas se promoverán para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal, incluida la accesibilidad cognitiva.

4. Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir
asesoramiento jurídico gratuito.

5. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir toda la información necesaria adaptada a su edad, madurez y lenguaje. Además, se debe garantizar la prevención y prohibición de cualquier
revictimización.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 6 quedando redactado como sigue:

«Artículo 6. Definiciones.


1. Discriminación directa e indirecta.

a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación
análoga o comparable por razón de /as causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad.




[...]

3. Discriminación interseccional.

Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan dos o más causas de las previstas en esta Ley, generando una forma específica de discriminación.


[...]

8. Ajustes razonables.

Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del párrafo uno del apartado 1.º del artículo 9 quedando redactado como sigue:

«1. No podrán establecerse limitaciones, o exclusiones por razón de las causas previstas en esta Ley para el acceso al empleo
por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras
causas de extinción del contrato de trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 10 quedando redactado como sigue:


«1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, la negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios de
selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas
previstas en esta Ley.

Los poderes públicos fomentarán el diálogo con los interlocutores sociales, a fin de promover la existencia de códigos de conducta y buenas prácticas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 11 quedando redactado como sigue:

«1. No podrán establecerse limitaciones, o exclusiones por las causas previstas en esta Ley en el
acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 13, quedando redactado como
sigue:

«Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación.

1. Las administraciones educativas velarán, de conformidad con el respeto a los derechos y libertades reconocidos en la
Constitución española, por el principio de calidad de la educación para todo el alumnado, con independencia de sus condiciones y circunstancias, tanto en las condiciones de prestación como en los contenidos docentes; por el principio de la equidad,
que garantice una igualdad de oportunidades de calidad sin discriminación, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, y promueva la compensación de las desigualdades personales, culturales y sociales, con especial atención
a las que deriven de la discapacidad y por el principio de la libertad, que garantice el derecho de los padres de elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos en el marco de los principios constitucionales.

Asimismo, se fomentará la
transmisión de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad social, la cohesión y mejora de las sociedades, la participación cívica, la igualdad de derechos de las personas con independencia de su sexo, la solidaridad, la
tolerancia, la justicia, y que ayuden a eliminar cualquier tipo de discriminación.

2. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento.


No constituye discriminación la admisión de alumnos, la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y
centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto.

3. Las administraciones educativas mantendrán la debida atención
al alumnado con necesidades educativas especiales que requieran, en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativos específicos, por padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por
manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, o presentar necesidades sociosanitarias asociadas a la discapacidad, o necesidades educativas de otra índole, que tendrán una atención especializada y específica, con arreglo a los
principios de no discriminación y de normalización educativa, con la finalidad de conseguir su integración. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la
detección de su necesidad.

Las administraciones educativas garantizarán el derecho de los padres o tutores a la elección del modelo educativo y del centro docente para estos alumnos.

4. Las Administraciones educativas adoptarán
procedimientos singulares en aquellos centros escolares o, en su caso, en zonas geográficas en los cuales, por las características socioeconómicas y socioculturales de la población correspondiente, y de conformidad con un conjunto de indicadores
objetivos definidos al efecto, resulte necesaria una intervención educativa integrada de carácter compensatorio.

Las administraciones educativas establecerán compromisos con los centros considerados como prioritarios para el logro efectivo de
la compensación educativa. Dichos compromisos deberán sustanciarse en un plan de mejora plurianual al que se vinculará la aportación singular de recursos materiales y de profesorado y los apoyos técnicos, humanos y de formación precisos para el
adecuado desarrollo del plan.

5. En el contenido de la formación del profesorado, tanto inicial como permanente, se incluirá formación específica en materia de atención educativa a la diversidad y a la igualdad de trato y no
discriminación de acuerdo con lo establecido en este artículo.

6. Las administraciones educativas otorgarán, en el currículo de todas las etapas educativas, una atención especial al derecho de igualdad de trato y no discriminación, a
desarrollaren los alumnos las competencias de actitudes de no discriminación y del ejercicio de los derechos en el respeto a los demás y practicar la tolerancia y la solidaridad entre las personas. Asimismo, se fomentará la inclusión, en los planes
de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad de trato y no discriminación, contribuyendo al conocimiento y respeto de otras culturas, con el objetivo de eliminar estereotipos, particularmente la propia del pueblo gitano y la de
otros grupos y colectivos, contribuyendo a la valoración de las diferencias culturales.

7. La Inspección Educativa intervendrá para garantizar, en el ámbito educativo el respeto al derecho a la igualdad de trato y no discriminación en
los términos de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 14 quedando redactado como sigue:

«Artículo 14. Derecho a la
igualdad de trato y no discriminación en la educación no formal.

Los poderes públicos promoverán en la educación no formal la transmisión de valores democráticos y derechos humanos a fin de evitar prejuicios, fanatismos y radicalizaciones que
alienten la vulneración de la igualdad de trato y la discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 15 quedando redactado como sigue:


«Artículo 15. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.

[...]

2. Nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario o protocolo de actuación sanitaria por la concurrencia de
cualquiera de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2, así como por enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas debidamente acreditadas así io justifiquen.

3. Las administraciones
sanitarias promoverán acciones destinadas a aquellos grupos de población que presenten necesidades sanitarias específicas, tales como, las personas mayores, niños, niñas, adolescentes con discapacidad, que padezcan enfermedades mentales, crónicas,
raras, degenerativas o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de virus, víctimas de maltrato, personas en situación de sinhogarismo, con problemas de drogodependencia, minorías étnicas, entre otros, y, en general, personas
pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión con el fin de asegurar un efectivo acceso y disfrute de los servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades.

4. Las administraciones sanitarias, en el ámbito de sus competencias,
desarrollarán acciones para la igualdad de trato y la prevención de la discriminación, que consistirán en el desarrollo de planes y programas de adecuación sanitarias.

5. Las administraciones sanitarias velarán para que en las
investigaciones biomédicas se garantice el derecho de todas las personas a la salud y no sean excluidos de investigaciones, ni ensayos médicos ningún grupo social por alguna de las circunstancias incluidas en esta Ley, salvo razones médicas
debidamente acreditadas que así lo justifiquen.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la prestación de los
servicios sociales.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que en el acceso y la prestación de la atención primaria y especifica de los diferentes servicios sociales y del sistema público de protección
no se produzcan situaciones discriminatorias por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los planes y programas sobre servicios sociales procurarán la atención prioritaria de
los grupos especialmente vulnerables.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 17 quedando redactado como sigue:

«Artículo 17. Derecho
a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta al público de bienes y servicios.

1. Las administraciones públicas, las entidades, empresas o autónomos que contraten o convenien con éstas y que ofrezcan al público bienes y
servicios, en el marco de una actividad comercial o profesional, tales como servicios financieros, de transporte, formación, ocio, no podrán discriminar en el acceso a los mismos por las causas mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley.


Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la existencia de organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a la promoción de grupos identificados por algunas de las causas mencionadas en el artículo 2.




2. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 salvo
las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio financiero afín y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de seguros.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 19 quedando redactado como sigue:

«Artículo 19. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la Administración de
justicia.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la supresión de estereotipos y promoverán la ausencia de cualquier forma de discriminación en la administración de justicia por razón
de las causas previstas en esta Ley.

Las administraciones públicas favorecerán la información y accesibilidad a la justicia de los grupos especialmente vulnerables según las causas establecidas en esta Ley.

Las administraciones
públicas garantizarán el buen trato a los niños, niñas y adolescentes en la Administración de Justicia asegurando que sea adaptado a la infancia y adolescencia. Así mismo, se debe garantizar el derecho a ser oído y escuchado, así como prevenir
cualquier tipo de victimización secundaria.

2. La creación de una jurisdicción especializada en infancia, familia y capacidad resulta necesaria para velar por el cumplimiento de los derechos recogidos en la presente Ley, para lo cual
se reformará la normativa preceptiva en la materia.

Igualmente se reformará la legislación relativa al Ministerio Fiscal para especializarlos en este ámbito.

Se recogerá también composición y funcionamiento de los equipos técnicos
adscritos a dicha jurisdicción y la forma de acceso a los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 20 quedando redactado como sigue:


«Artículo 20. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las políticas de urbanismo y vivienda respeten
el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación, incluida la segregación residencial, por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley. De manera específica se tendrán en cuenta las necesidades de las personas sin
hogar.

Asimismo, tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los grupos con mayores dificultades para el acceso y permanencia en la vivienda por razón de las expresadas causas, promoviendo políticas que garanticen la autonomía y
la vida independiente de las personas mayores y de las personas con discapacidad, así como otras causas de vulnerabilidad.

2. Las empresas públicas o entes gestores de vivienda dependientes de la Administración que presten servicios de
venta, arrendamiento, intermediación en convenios de colaboración público-privada que hagan unas ofertas disponibles para el público, estarán igualmente obligados a respetar en sus operaciones comerciales el derecho a la igualdad de trato y no
discriminación.

En particular, queda prohibido:

a) Impedir o denegar la compra o arrendamiento de una vivienda, por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la presente Ley, cuando se hubiere realizado una oferta
pública de venta o arrendamiento.

b) Discriminar a una persona en cuanto a los términos o condiciones de la venta o arrendamiento de una vivienda con fundamento en las referidas causas.

3. Las Administraciones Públicas, en el
ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de
vulnerabilidad.

4. En el caso de desahucios por impago de alquiler a particulares, sean personas físicas o jurídicas, se prestará especial atención a la condición de vulnerabilidad del arrendador y su no discriminación en virtud de lo
establecido en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo 21. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos o espacios y
espectáculos abiertos al público.

1. Los criterios y prácticas sobre admisión de las personas a establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas deberán garantizar la ausencia de
cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2, incluyendo el acceso, la permanencia y el uso y disfrute de los mismos.

2. Todo ello sin perjuicio de la existencia de
organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a la promoción de grupos identificados por algunas de las causas mencionadas en el artículo 2.

3. Las personas titulares de los establecimientos y locales a los que se
refieren los apartados anteriores o las organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas darán a conocer en un espacio visible los criterios y limitaciones que resulten del ejercicio del derecho de admisión.

Las
administraciones públicas competentes desarrollarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en particular las de vigilancia e inspección.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 21 bis, quedando redactado como sigue:

«Artículo 21 bis. Derecho a la igualdad de trato en espacios, áreas Libres y vías de uso público.


1. Las normas de uso y disfrute de los espacios y áreas libres de uso público potenciaran la no discriminación e igualdad de trato en los términos contemplados en el apartado primero del artículo 2 de esta Ley.

2. Los
instrumentos de planeamiento urbanístico y los proyectos de urbanización de espacios, áreas libres y vías de uso público contemplaran el diseño inclusivo que permita el disfrute y la estancia en estos espacios a cualquier persona respetando las
especificidades de uso, el respeto, y la convivencia ciudadana, siempre sin discriminación por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2.1 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 22 quedando redactado como sigue:

«Artículo 22. Medios de comunicación social y publicidad, internet y redes sociales.

[...]

2. Las administraciones
públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social, que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de trato y no discriminación
y a la promoción de una imagen no estereotipada de los diferentes grupos de población, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.

Asimismo, promoverán la adopción de acuerdos con las empresas y
plataformas de servicios de internet que mejoren la efectividad en la prevención y eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la Igualdad de trato y no discriminación en este ámbito.

[...]

4. Las administraciones
públicas en el ámbito de sus competencias, en colaboración con el sector privado y el tercer sector, pondrán en marcha protocolos de verificación de edad, coordinados, con el fin de impedir que los niños puedan acceder a vídeos o fotografías
explícitos para adultos que se encuentren disponibles en internet; incluidos los anuncios publicitarios que aparecen en los contenidos digitales destinados a menores de edad.

5. La formación adecuada del profesorado, alumnado, padres
y madres y demás miembros parte de la vida socioeducativa de los centros para ser capaces de afrontar los problemas y situaciones y proporcionar una formación adecuada en el dominio de las competencias de las TIC.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 23 quedando redactado como sigue:

«Artículo 23. Inteligencia artificial.

1. Los algoritmos involucrados en toma de
decisiones que se utilicen en las administraciones públicas tendrán en cuenta criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, incluyendo datos de entrenamiento, y abordar su potencial impacto discriminatorio. Para lograr
este fin, se realizarán evaluaciones de impacto que permitan medir el sesgo discriminatorio si se produjese.

2. Las aplicaciones basadas en algoritmos de inteligencia artificial, que se implementen en las administraciones públicas para
la prestación de servicios, deberán ser sometidos a la inspección del servicio asignado por el Gobierno, y dependiente del Ministerio con competencias en transformación digital.

3. Las administraciones públicas, promoverán el uso de la
una inteligencia artificial ética y confiable, y respetuosa con los derechos fundamentales siguiendo especialmente las recomendaciones de la Unión Europea en este sentido.

4. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la
información atente contra los principios del respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, los
órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas adoptarán las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 25 quedando redactado como sigue:

«Artículo 25. Medidas de protección y reparación plena y efectiva frente a la
discriminación.

1. La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, como campañas de información y sensibilización dirigidas a
la ciudadanía en general, pero también adaptadas a niños, niñas y adolescentes y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias Se pondrá en funcionamiento instrumentos suficientes para prevención, detección
temprana, actuación inmediata, recuperación y tratamiento.

2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales, y a las civiles por
los daños y perjuicios que puedan derivarse, hasta lograrla reparación plena y efectiva para las víctimas.

3. Ante un incidente discriminatorio, las autoridades encargadas de hacer cumplir esta Ley tomarán las medidas oportunas para
garantizar que los hechos no vuelvan a repetirse.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 27 quedando redactado como sigue:

«Artículo 27. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño.

1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los
motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley reparará el daño causado. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, la concurrencia o interacción
de varias causas de discriminación previstas en la Ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

La reparación del
daño podrá consistir, cuando las circunstancias lo requieran, en aspectos simbólicos, psicosociales y de salud.

2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la
discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 38

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 28 quedando redactado como sigue:

«Artículo 28. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

La tutela judicial frente a las vulneraciones
del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias, para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular; las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo
acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho.


Así mismo, en el caso de personas niños, niñas y adolescentes, con discapacidad, así como otras causas de vulnerabilidad, la tutela judicial efectiva debe ir encaminada también a la prevención y prohibición de cualquier tipo de revictimización, y
adaptar el sistema judicial para que pueda cumplir y velar los derechos de la infancia y adolescencia, siendo igualmente, accesible e inclusivo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 29 quedando redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos estarán legitimadas, en los términos establecidos
por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 30.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 33 quedando redactado como sigue:

«Artículo 33. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva e impulsarán políticas de fomento de
la igualdad de trato y no discriminación.

2. Las empresas estarán obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de
discriminación laboral por las causas protegidas en la presente Ley.

En el caso de las empresas de más de cincuenta trabajadores, obligadas a realizar Planes de Igualdad en virtud de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incorporarán en los mismos las medidas encaminadas a erradicar la discriminación por las otras causas contempladas en la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 4.º del artículo 34 quedando redactado como sigue:

«c) Prestará especial atención a las discriminaciones
interseccionales que por su propia naturaleza suponen un ataque más grave al derecho a la igualdad de trato y no discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 36 quedando redactado como sigue:

«Artículo 36. Estadísticas y estudios.

1. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y en la legislación específica en materia de
igualdad de trato y no discriminación, los poderes públicos elaborarán estudios, memorias y estadísticas, recogiendo y desagregando los datos para incluir las características establecidas en el apartado 1 del artículo 2 y de acuerdo con los
estándares internacionales existentes, de forma que permitan un mejor conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley.

La recogida de datos referida a
características personales o sobre la pertenencia a grupos o poblaciones objeto de discriminación se realizará mediante la autoidentificación voluntaria, de manera anónima y con la única finalidad de prevenir y erradicarla discriminación, conforme a
los estándares de derechos humanos.

2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recabarán los datos sobre el componente discriminatorio de las denuncias cursadas y los procesarán en los correspondientes sistemas estadísticos de seguridad
publicándose con pleno respeto a los al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

3. La Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial recabarán los datos de las denuncias presentadas en
virtud de la presente Ley, y sentencias judiciales.

[...]

5. El instituto Nacional de Estadística recabará datos sobre la composición de la población residente en España en relación con las categorías consideradas causa de
discriminación, incluida la adscripción a categorías étnico-raciales. Las categorías serán elaboradas previa consulta con la Autoridad Independiente para la igualdad de Trato y la No discriminación, así como de todos los colectivos afectados. Los
datos se recabarán cuando medie la voluntad de las personas consultadas y se garantizará en todo caso su anonimato. Estos datos solo podrán usarse con la finalidad de medir, prevenir y erradicar la discriminación.

6. En todo caso, los
datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de las actuaciones a las que se refiere este artículo estarán sujetos a la legislación reguladora de la función estadística que resulte en cada caso aplicable, quedarán protegidos por secreto
estadístico y no podrán ser objeto de comunicación a terceros salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 37 quedando redactado como sigue:

«Artículo 37. Subvenciones públicas y contratación.

Las administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias,
determinarán los ámbitos en que las bases reguladoras de las mismas deban incluir la valoración de actuaciones para la efectiva consecución de la igualdad de trato y no discriminación por parte de las entidades solicitantes.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 38 quedando redactado como sigue:

«Artículo 38. Formación.

Los poderes públicos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, contemplarán en sus actividades formativas el estudio y fa aplicación de la igualdad de trato y la no discriminación, tanto en los programas de las pruebas selectivas de acceso al empleo público como en la
formación continuada del personal a su servicio.

Especialmente, se atenderá a la formación especializada que aborde distintas formas y ámbitos de discriminación tanto en los procesos de selección, como de formación inicial y continua de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Carrera Judicial y del Ministerio Fiscal, de acuerdo con las directrices fijadas, respectivamente, por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado.

Todo ello
se aplicará a la formación destinada en el ámbito de la seguridad privada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.




ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución del artículo 40, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 40. Adjunto al Defensor del Pueblo.

1. El Defensor del Pueblo
contará, en los términos dispuestos en el artículo 54 de la Constitución española y en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, con un Adjunto que se encargue de la persecución de la discriminación y de protección de la
igualdad. A tal fin, auxiliará al Defensor del Pueblo en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales.

2. El Adjunto al Defensor del Pueblo para la lucha contra la discriminación será, a su vez, Autoridad Independiente para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación, creado por virtud de lo dispuesto en el siguiente artículo.

3. El nombramiento y cese del Adjunto se produciré de conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del
Defensor del Pueblo.

4. La Autoridad Independiente se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas por la presente Ley, y las normas que la desarrollen, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De
sustitución.

Se propone la sustitución del artículo 41, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y No discriminación.

1. Se
crea la Autoridad Independiente para la igualdad de Trato y no Discriminación, como autoridad administrativa encargada de proteger y promoverla igualdad de trato y no discriminación de las personas por las causas y en los ámbitos previstos en esta
Ley.

2. Con el objetivo de garantizar la mejor coordinación y la máxima eficacia en el desempeño de las funciones de lucha contra la discriminación tanto en los ámbitos públicos como privados, la Autoridad Independiente para la
igualdad de Trato y no Discriminación recaerá en la persona que ocupe la Adjuntía al Defensor del Pueblo contra la Discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la
sustitución del artículo 42, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Funciones de la Autoridad independiente.

La Autoridad Independiente ejercerá, además de cualquier otra que le pueda ser atribuida por
una Ley, las funciones de acciones contra la discriminación, de promoción de la igualdad, de colaboración interinstitucional y de información y estudio cuya concreción se regulará reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 43.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 43.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 44.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 45.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado 2 del artículo 46.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. No recoge adecuadamente la distribución competencial establecida en la Constitución española.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado 4 del artículo 46.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 47, que queda redactado como sigue:


«Artículo 47. Infracciones.

[...]

3. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Los
actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, por asociación, así como los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de
esta Ley, en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.

[...]

4. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la
consideración de infracciones muy graves:

a) Los actos u omisiones que constituyan discriminación interseccional.

b) Las conductas de acoso discriminatorio reguladas en el artículo 6.

c) La coacción ejercida sobre la autoridad,
agente de la misma, personal funcionario o empleado público, en el ejercicio de las potestades administrativas para la no ejecución de las medidas previstas en la presente Ley, y en sus normas de desarrollo.

d) La comisión de una tercera o
más infracción grave, siempre que en el plazo de los dos años anteriores el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos infracciones graves mediante resolución administrativa firme.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Sanciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley serán
sancionadas con multas que irán de de 100 a 50.000 euros de acuerdo con la siguiente graduación.

a) Infracciones leves entre 100 y 3.000 euros.

b) infracciones graves entre 3.001 y 10.000 euros.

c) infracciones muy graves 10.001
y 50.000 euros.




2. Atendiendo a los criterios de graduación de las sanciones, en el ámbito de la Administración General del Estado, serán sancionadas:

a) Las infracciones leves, con multas, en su grado mínimo, de 100 a 1.000 euros; en su
grado medio, de 1.001 a 2.000 euros; y en su grado máximo, de 2.001 a 3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multas, en su grado mínimo, de 3.001 a 5.000 euros; en su grado medio, de 5.001 a 7.000 euros; y en su grado máximo de 7.001
a 10.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multas, en su grado mínimo de 10.001 a 20.000 euros; en su grado medio, de 20.001 a 30.000 euros; y en su grado máximo, de 30.001 a 50.000 euros.

3. La recaudación obtenida
del cobro de las multas contempladas en el punto 1 de este artículo será invertida en la promoción de sensibilización para la igualdad de trato y no discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 56

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Criterios de graduación de las sanciones.

1. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el
órgano administrativo sancionador deberá guardar la debida adecuación y proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y el importe de la multa deberá fijarse de modo que al infractor no le resulte más beneficioso su abono
que la comisión de la infracción. En todo caso, las sanciones se aplicarán en su grado mínimo, medio o máximo con arreglo a los siguientes criterios:

[...]

i) La concurrencia o interacción de diversas causas de discriminación
previstas en la Ley.

j) En todo caso, las infracciones se adoptarán en su grado máximo cuando las infracciones sean realizadas por los titulares de cualquier cargo o función pública, funcionarios o empleados públicos, en el ámbito de toda la
organización territorial del Estado, en el ejercicio de sus cargos o funciones.

[....].»

Se suprime el apartado 3.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«Artículo 51. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán a los seis
meses, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los tres años.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por
infracciones muy graves a los tres años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Adaptación al artículo 39 de la Ley 40/2015.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4.º del
artículo 52, que queda redactado como sigue:

«4. Los procedimientos sancionadores cuya tramitación corresponda a la Administración General del Estado se iniciarán siempre de oficio, y el órgano competente para resolver será la persona
titular del Ministerio competente por razón de la materia en el ámbito objetivo de aplicación de la ley en el que se haya cometido la conducta infractora.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Adaptación al artículo 39 de la Ley 40/2015.


ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional primera, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional primera. Constitución de la Autoridad
Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se procederá a la creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación dentro
de la Adjuntía al Defensor del Pueblo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva. Actualización de la
cuantía de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante Real Decreto, de conformidad con el índice de precios al consumo, a propuesta del Ministerio competente en
materia de igualdad y previo informe de la Autoridad independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva disposición adicional que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva. Proyecto de Ley para otorgar efectos jurídicos en el derecho interno a las decisiones de órganos de seguimiento de tratados
internacionales de derechos humanos.

En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno de España remitirá a la Cortes Generales Proyecto de Ley para regularlos efectos jurídicos en el derecho interno de las decisiones de
los órganos de seguimiento de tratados internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por España, de modo que se preste eficaz protección y en su caso reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en esos instrumentos hayan podido
verse vulnerados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda redactada como sigue:

«Disposición
adicional nueva. Informe amplio e integral sobre disposiciones normativas vigentes y prácticas en la Administración del Estado que contraríen el deber de igualdad de trato y no discriminación.

1. En el plazo de un año desde que
la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación comience a desplegar efectivamente sus funciones y tareas, dicha autoridad presentará un informe amplio e integral sobre aspectos contrarios a la igualdad de trato o discriminatorios que
puedan pervivir en las disposiciones normativas de rango legal o reglamentario vigentes en los ámbitos competenciales del Estado, así como de las prácticas administrativas que persistan que se acrediten como incompatibles con el objeto de esta
Ley.

2. Dicho informe se elevará a las Cortes Generales y al Gobierno de España, para constancia y como material de utilidad para de partida para promover las modificaciones normativas o corregir las prácticas administrativas
inadecuadas a los efectos de la igualdad de trato y la no discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno de la
disposición final segunda que queda redactado como sigue:

«Uno. Se modifica el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 11 bis. Legitimación
para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también
legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las
organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines fa defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados y promoción
de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.




2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las
organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados y promoción
de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.


3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado segundo de la disposición final segunda que queda redactado como sigue:

«Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 ter a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes
términos:

“Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. En los procesos promovidos por la Autoridad Independiente para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, los sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la
defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de
discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración de Justicia publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en
el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.”»

[...]

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del apartado tres de la disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno de la disposición final
tercera que queda redactada como sigue:

«Uno. La letra i) del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pasa a tener la siguiente redacción:

i) Para la defensa
del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estará también legitimado la Autoridad Independiente para la igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con
las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan
entre sus fines la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación.

Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderé a la Autoridad Independiente
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, y a las
organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación, que tengan entre sus fines la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados y promoción
de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas. La
persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado dos de la disposición final tercera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final cuarta.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final quinta, que queda redactada como sigue:

«Dos. Se añade un aparto dos
bis en el artículo 20, con la siguiente redacción:

“En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos de odio y discriminación, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

a)
Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los
delitos cometidos por la pertenencia de la víctima a un determinado grupo social, según su edad, raza, sexo, orientación sexual, expresión o identidad de género, religión, etnia, nacionalidad, ideología, afiliación política, discapacidad o situación
socioeconómica.

b) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra los delitos de odio, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.

c) Coordinar los criterios de
actuación de las diversas Fiscalías en materia de delitos de odio y discriminación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.

d) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal
General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de delitos de odio y
discriminación.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:

«Disposición
final nueva. Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Se modifica el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en los siguientes términos:


“Artículo 8.

Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos
de imposibilidad temporal y en los de cese. Además, contará con un Adjunto contra la discriminación. Para la mejor coordinación y máxima eficacia de la acción contra la discriminación, el Adjunto será nombrado Autoridad Independiente para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, en los términos de la legislación reguladora.

Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus Reglamentos. En el
caso del Adjunto contra la discriminación, será nombrado por las Cámaras, a propuesta del Defensor del Pueblo.

Tres. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el ‘Boletín Oficial del Estado’.


Cuatro. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 72

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición Final, que queda redactada como sigue:

«Disposición final nueva. Modificaciones del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Uno. Se añade una nueva letra e) al artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en los siguientes términos:

“e) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación, estará también legitimado la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus
afiliados y asociados y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 39 enmiendas a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Palacio del Senado, 31 de
mayo de 2022.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Exposición de motivos.

Se propone la modificación del decimocuarto párrafo de la
Exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes términos:




(…)

Paralelamente a la adopción de propuestas legislativas desde la Comisión Europea se han ido desarrollando una serie de estrategias y documentos políticos que contemplan entre sus objetivos la aplicación práctica del
principio de igualdad de trato y no discriminación entre las que cabe destacar, el compromiso estratégico para la igualdad de género 2016-2020, la Estrategia Europea sobre Discapacidad (2010-2020) Estrategia Europea sobre los derechos de las
personas con discapacidad 2021-2030, la adopción de un marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos hasta 2020 o la lista de acciones de la Comisión Europea para avanzar en la igualdad de las personas LGBTI.


JUSTIFICACIÓN

El pasado 3 de marzo la Comisión Europea presentó la nueva Estrategia Europea de Discapacidad para el período 2021-2030, dando continuidad a la anterior Estrategia 2010-2020. Tiene por objetivo seguir promoviendo una Europa
sin barreras y empoderar a las personas con discapacidad para que puedan disfrutar de sus derechos y participar plenamente en la sociedad y la economía en igualdad de condiciones. Se basa en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y complementa la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.

Se propone la modificación
del apartado 2 del Artículo 1. Objeto de la Ley, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1. Objeto de la Ley.

(…)

2. A estos efectos, la Ley regula derechos y obligaciones de las personas,
físicas o jurídicas, públicas o privadas, establece principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado, así
como mecanismos de atención y acompañamiento.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 3.

Se propone la adición una nueva
letra en el apartado 1 correspondiente al Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación, que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:


(…)

x) Cultura.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 3.1. enumera los ámbitos en los que se aplicará la Ley, nombrando hasta catorce. Entre otros, menciona «Internet y Redes Sociales», «Inteligencia Artificial» o
«Actividades deportivas», sin embargo, no recoge un ámbito prioritario como es la cultura. Esta Ley debe velar porque los entornos culturales sean accesibles y no discriminatorios para que todas las personas puedan gozar de sus derechos y
libertades fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 3.

Se propone la adición una nueva letra en el apartado 1 correspondiente al Artículo 3. Ámbito objetivo
de aplicación, que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:

(…)

x) Transporte.

JUSTIFICACIÓN

El
trasporte es un ámbito donde se producen muchos actos discriminatorios que puede ser fundamental para las personas con discapacidad y mayores.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.


Artículo 3.

Se propone la adición una nueva letra en el apartado 1 correspondiente al Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación, que queda redactado como sigue:

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.


2. Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:

(…)

x) El uso y la estancia en los espacios y la vía pública.

JUSTIFICACIÓN

Las prácticas discriminatorias no solo se dan en establecimientos o
espacios abiertos al público, sino que también se dan en otro tipo de espacios públicos especialmente la vía pública. Muchas personas, incluidas las personas en situación de sinhogarismo, sufren discriminación ya sea en forma de ser expulsadas de
ellos por parte de otras personas o por parte de servicios policiales o de seguridad privada o en forma de normativas específicamente diseñadas para impedir su uso por motivos que están protegidos en el artículo 2 contra discriminación.


ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 5.

Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las
personas víctimas de discriminación, que queda en los siguientes términos:

Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación.

1. Todas las personas víctimas de
discriminación, con independencia de su origen, religión, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

La edad y el grupo social afectado por
esta discriminación es tan mayoritario que parece adecuado incluirlo en la descripción para visibilizar al propio grupo social sujeto de discriminación (casi una cuarta parte de la sociedad española). Hasta ahora, a diferencia del sexo o la
discapacidad, la edad, no se contempla como objeto de discriminación en ninguna ley. Las personas mayores no disponen de ninguna ley donde se reconozca esa garantía y por eso se recomienda visibilizar esa circunstancia en este apartado.

Se
hace una mención expresa a la discriminación por razón de edad en:

— El Principio general en el derecho comunitario de no discriminación por ninguna razón (sexo, origen, edad, orientación sexual, discapacidad, creencias
religiosas).

— La Carta de Derechos Fundamentales de la UE que prohíbe toda clase de discriminación por razón de sexo, raza, color, edad…

— La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el
principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual del 2 de julio de 2008 (COM/2008/0426 final - CNS 2008/0140).

Dicha propuesta del Consejo tiene por
objeto aplicar el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual fuera del contexto laboral. La propuesta crea un marco para la prohibición de la
discriminación por estos motivos y establece un nivel mínimo homogéneo de protección en la Unión Europea para las personas que han sufrido una discriminación de este tipo. Asimismo, complementa el marco jurídico comunitario actual, en el que la
prohibición de discriminación por los motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se circunscribe al empleo, la ocupación y la formación profesional.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 5.

Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación, que queda en los
siguientes términos:

Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación.

1. Todas las personas víctimas de discriminación, con independencia de su origen, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, independientemente de su situación administrativa en el Estado español, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 5.

Se propone la modificación del apartado 2 correspondiente al Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de
discriminación, que queda en los siguientes términos:

Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación.

(…)

2. Las personas víctimas de discriminación
tienen derecho a recibir información completa y comprensible, así como asesoramiento adaptado a su contexto necesidades y capacidades relativo a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las
Administraciones Públicas.

JUSTIFICACIÓN

Determinados procesos no son fácilmente accesibles o comprensibles para todas las personas viéndose afectadas por una multiplicidad de factores. Si bien las personas con algún tipo de
discapacidad son las que más han sufrido este tipo de barreras, otros colectivos tradicionalmente excluidos también se las encuentran lo que contribuye a aumentar esas barreras de exclusión y genera procesos de victimización secundaria.


ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 5.




Se propone la modificación del apartado 3 correspondiente al Artículo 5. Ámbito objetivo de aplicación, que queda en los siguientes términos:

Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas
víctimas de discriminación.

(…)

2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que todas las personas víctimas de discriminación especialmente aquellas con discapacidad tengan acceso integral a la información sobre
sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas
alternativos y aumentativos.

JUSTIFICACIÓN

Determinados procesos no son fácilmente accesibles o comprensibles para todas las personas viéndose afectadas por una multiplicidad de factores. Si bien las personas con algún tipo de
discapacidad son las que más han sufrido este tipo de barreras, otros colectivos tradicionalmente excluidos también se las encuentran lo que contribuye a aumentar esas barreras de exclusión y genera procesos de victimización secundaria.


ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo.

Se propone la adición de un Nuevo Artículo «x» a continuación del Artículo 5. Derechos a la
información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación, que queda redactado como sigue:

Artículo «x». Derecho a la traducción e interpretación.

1. Toda víctima de discriminación que no hable o no
entienda las lenguas oficiales del Estado español que se utilicen en la actuación de que se trate tendrá derecho:

a) A ser asistida gratuitamente por un intérprete que hable una lengua que comprenda cuando se le reciba declaración en la fase
de investigación por el Juez, el Fiscal o funcionarios de policía, o cuando intervenga como testigo en el juicio o en cualquier otra vista oral.

Este derecho será también aplicable a las personas con limitaciones auditivas o de expresión
oral.

b) A la traducción gratuita de las recepciones de información a las que se refieren el apartado 2 y 3 del artículo 5.

c) A la traducción gratuita de aquella información que resulte esencial para el ejercicio de los derechos
reconocidos en esta Ley. Las víctimas podrán presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.

d) A ser informada, en una lengua que comprenda, de la fecha, hora y lugar de celebración del juicio.


2. La asistencia de intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde la presencia física del intérprete para
salvaguardar los derechos de la víctima.

3. Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice
suficientemente la equidad del proceso.

4. Cuando se trate de actuaciones policiales, la decisión de no facilitar interpretación o traducción a la víctima podrá ser recurrida ante el Juez de instrucción. Este recurso se entenderá
interpuesto cuando la persona afectada por la decisión hubiera expresado su disconformidad en el momento de la denegación.

5. La decisión judicial de no facilitar interpretación o traducción a la víctima podrá ser recurrida en
apelación.

JUSTIFICACIÓN

De la misma manera que dispone el artículo 9 de la Ley 4/2015, Estatuto de la víctima del delito, las personas amparadas por la presente Ley que no hablen o no entiendan el castellano o la lengua oficial que se
utilice en la actuación de que se trate, tendrán derecho a ser asistidas gratuitamente por un/una intérprete que hable una lengua que comprenda en todos los ámbitos de aplicación que correspondan.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 6.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 correspondiente al Artículo 6. Definiciones, que queda en los siguientes términos:


Artículo 6. Definiciones.

a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o
comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la
accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

JUSTIFICACIÓN

Es una herramienta relevante que permitirá en muchas
ocasiones evitar un trato discriminatorio. Por tanto, se considera pertinente la creación de un nuevo punto en el Art. 6 que recoja la definición de los mismos como una entidad separada, no incluyéndose dentro de la definición de discriminación
directa, como se redacta en la propuesta vigente.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 6.

Se propone la adición de un nuevo apartado «x» en el Artículo 6. Definiciones, que
queda en los siguientes términos:

Artículo 6. Definiciones.

(…)

x. Ajustes razonables.

Se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico,
social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el
goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

JUSTIFICACIÓN

Es una herramienta relevante que permitirá en muchas ocasiones evitar un trato discriminatorio. Por tanto, se considera pertinente la
creación de un nuevo punto en el Art. 6 que recoja la definición de los mismos como una entidad separada, no incluyéndose dentro de la definición de discriminación directa, como se redacta en la propuesta vigente.

ENMIENDA NÚM. 85

Del
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 6.

Se propone la adición de un nuevo apartado «x» en el Artículo 6. Definiciones, que queda en los siguientes términos:

Artículo 6. Definiciones.


(…)

x. Segregación.

Se entiende por segregación toda práctica, acción u omisión que tiene el efecto de separar a las personas sobre la base de uno de los motivos enumerados en el artículo 2.1 de la presente Ley sin una
justificación objetiva y razonable y sin que medie un acto voluntario de separarse de otras personas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 15.

Se propone la modificación del apartado 2 correspondiente al Artículo 15. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria, que queda en los siguientes términos:

Artículo 15. Derecho
a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.

(…)

2. Nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario por la concurrencia de una discapacidad, edad, orientación sexual afectiva, identidad de
género, enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas debidamente acreditadas así lo justifiquen.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 15.

Se propone la modificación del apartado 3 correspondiente al Artículo 15. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria, que queda en los siguientes términos:


Artículo 15. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.

(…)

3. Las administraciones sanitarias promoverán acciones destinadas a aquellos grupos de población que presenten
necesidades sanitarias específicas, tales como, las personas mayores y de edad avanzada, menores de edad, con discapacidad, pertenecientes al colectivo LGTBI —respetando todas y cada una de las identidades que la conforman— que
padezcan enfermedades mentales, crónicas, raras, degenerativas o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de virus, víctimas de maltrato, personas en situación de sinhogarismo, con problemas de drogodependencia, minorías étnicas, entre
otros, y, en general, personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión, con el fin de asegurar un efectivo acceso y disfrute de los servicios sanitarios de acuerdo con sus necesidades.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 15.

Se propone la adición de un nuevo apartado «x» en el Artículo 15. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención
sanitaria, que queda en los siguientes términos:

Artículo 15. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria.

(…)

x. Las administraciones sanitarias velarán para que en las
investigaciones biomédicas se garantice el derecho de todas las personas a la salud y no sean excluidos de investigaciones ni ensayos médicos ningún grupo social por alguna de las circunstancias incluidas en esta Ley, salvo razones médicas
debidamente acreditadas que así lo justifiquen.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18.

Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no
discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los siguientes términos:

Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.

1. A los efectos de esta ley,
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito de sus competencias, tendrán prohibida la utilización de perfiles discriminatorios sin una justificación objetiva y se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y
no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


JUSTIFICACIÓN

El uso de perfiles discriminatorios supone un grave atentado a lo establecido en el art. 14 CE y en los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos fundamentales y libertades públicas suscritos por España y por
tanto no puede tener justificación objetiva alguna. Así queda recogido en:

— Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), en el documento distribuido el 10 de marzo de 2011
(CERD/C/ESP/CO/18-20).

— Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia sobre su visita a España, distribuido el 6 de junio de 2013
(A/HRC/23/56/Add.2).

— Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI), en su Quinto informe sobre España en 2018.

— Informe del Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes acerca de
su misión a España, distribuido el 14 de agosto de 2018 (A/HRC/39/69/Add.2).

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18.

Se propone la modificación del apartado 2, que
recibe una nueva numeración, correspondiente al Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los siguientes términos:

Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y
no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.

(…)

2. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades y servicios de seguridad privada, para la protección de personas y bienes deberán garantizar la
igualdad de trato y no discriminación no usando perfiles discriminatorios sin una justificación objetiva en los términos del apartado anterior.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18.

Se propone la adición de un nuevo apartado «x» correspondiente al Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los
siguientes términos:

Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.

(…)

«x». Se crearán en todas las fuerzas y cuerpos de seguridad unidades
especializadas en gestión policial de la diversidad, con competencias en materia de delitos de odio y discriminación, así como la mejora de la atención policial de grupos de población que puedan ser objeto de discriminación.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18.

Se propone la adición de un nuevo apartado «x» correspondiente al Artículo 18. Derecho a la igualdad de
trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los siguientes términos:

Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.

(…)


«x». A los efectos de esta ley, los servicios policiales, así como las personas físicas o jurídicas que realicen actividades y servicios de seguridad privada, evitarán actuaciones que puedan suponer actos de discriminación directa o
indirecta en el uso, estancia o disfrutes de los espacios y las vías públicas.

JUSTIFICACIÓN

En el uso de espacios públicos y de la vía pública muchas personas, incluidas las personas en situación de sinhogarismo sufren discriminación
ya sea en forma de ser expulsadas de ellos por parte de otras personas o por parte de servicios policiales o de seguridad privada.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 18.

Se propone la adición de un nuevo apartado «x» correspondiente al Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los siguientes términos:


Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.

(…)

«x». Se tomarán medidas de acción positiva, en los términos del artículo 6.7, a fin de incorporar en las
fuerzas y cuerpos de seguridad, a personas pertenecientes a grupos o colectivos objeto de discriminación por alguna de las causas previstas en la Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 18.

Se propone la adición de un nuevo apartado «x» correspondiente al Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana, que queda en los
siguientes términos:

Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en ámbito de la seguridad ciudadana.

(…)

«x». Todas las fuerzas y cuerpos de seguridad incorporarán formularios de
identificación y registro, en los que constarán el origen racial o étnico y otras características consideradas como causas de discriminación en la presente Ley de las personas sometidas a identificaciones y registros, así como el resultado de dichas
actuaciones. Los datos estadísticos obtenidos de dichos formularios serán publicados con una periodicidad de al menos tres meses.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 20.

Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al Artículo 20. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda, que queda en los siguientes
términos:

Artículo 20. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las políticas de urbanismo y
vivienda respeten el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación, incluida la segregación residencial, por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley. De manera específica se tendrán en cuenta las necesidades de las
personas sin hogar. Así como al conjunto de los colectivos más precarizados, vulnerables y estigmatizados.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 21.

Se propone la modificación del apartado 3 correspondiente al Artículo 21. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos, o espacios y espectáculos abiertos al
público, que queda en los siguientes términos:

Artículo 21. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos, o espacios y espectáculos abiertos al público.

3. Las personas titulares de los
establecimientos y locales a los que se refieren los apartados anteriores o las organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas darán a conocer en un espacio visible los criterios y limitaciones que resulten del ejercicio del
derecho de admisión. Las administraciones públicas competentes desarrollarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en particular las de vigilancia e inspección. Así mismo se elevará a sanción si
concurrieran en vulneración de derechos otorgados por la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)




El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 21.


ENMIENDA

De adición.

Nuevo Artículo.

Se propone la adición de un Nuevo Artículo «x». Diseño y uso de los espacios y vías públicas, a continuación del Artículo 21. Inteligencia Artificial, que queda redactado como sigue:


Artículo «x». Diseño y uso de los espacios y vías públicas.

1. Se prohíbe la normativa que bajo el pretexto de la convivencia o la lucha contra comportamientos incívicos promueva la discriminación en el uso de los espacios o
las vías públicas por cualquier motivo de los contemplados en el artículo 2.1.

2. Las políticas de urbanismo, así como los espacios y vías públicas se deberán diseñar con criterios de inclusión. Quedan prohibidas todas las actuaciones
en estos ámbitos, y específicamente las actuaciones de arquitectura hostil, que tengan como objetivo excluir del uso, disfrute y estancia en espacios públicos de personas por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2.1.


JUSTIFICACIÓN

En el uso de espacios públicos y de la vía pública muchas personas, incluidas las personas en situación de sinhogarismo sufren discriminación ya sea en forma de ser expulsadas de ellos por parte de otras personas o por parte
de servicios policiales o de seguridad privada o en forma de normativas específicamente diseñadas para impedir su uso por motivos que están protegidos en el artículo 2 contra discriminación.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 22.

Se propone la adición de un nuevo punto «x» en el Artículo 22. Medio de comunicación social, publicidad, Internet y redes sociales, en los siguientes términos:


Artículo 22. Medio de comunicación social, publicidad, Internet y redes sociales.

(…)

x. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra el respeto a la
dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad, edad, identidad de género y/u orientación sexual o cualquier otra circunstancia personal o social, los órganos
competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 30.

Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 30. Reglas relativas a la carga de la prueba, que queda
redactado como sigue:

Artículo 30. Reglas relativas a la carga de la prueba.

(…)

3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos
sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 100

Del
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 31.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 31.

Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al Artículo 31. Actuación administrativa contra la discriminación, que queda en los siguientes
términos:

Artículo 31. Actuación administrativa contra la discriminación.

1. Cuando una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus competencias, tenga conocimiento de un supuesto de discriminación de los
previstos en esta Ley, deberá, si es competente, incoar el correspondiente procedimiento administrativo, en el que se podrán acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y adoptar las medidas oportunas y cautelares y
proporcionadas para su eliminación o, en caso de no serlo, comunicar estos hechos de forma inmediata a la Administración competente, de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 33.

Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al Artículo 30. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación, que queda en los siguientes términos:

Artículo 33. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad, los poderes
públicos adoptarán medidas de acción positiva por razón de las causas establecidas en esta Ley e impulsarán políticas de fomento de la igualdad de trato y no discriminación real y efectiva en las relaciones entre particulares.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 33.

Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 33. Promoción del derecho a la
igualdad de trato y no discriminación, que queda redactado como sigue:

Artículo 33. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

(…)

2. Las empresas podrán asumir la realización de
acciones de responsabilidad social consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad de trato y no discriminación en el seno de las empresas o en su entorno
social. En todo caso, se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones adoptadas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a
evitar cualquier tipo de discriminación laboral por las causas protegidas en la presente Ley.

En el caso de las empresas de más de cincuenta trabajadores, obligadas a realizar Planes de Igualdad en virtud de los artículo 45 y siguientes de la
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incorporarán también las medidas encaminadas a erradicar la discriminación por las otras causas contempladas en la presente Ley.

La realización de estas
acciones podrá ser será concertada con la representación de los trabajadores, así como con las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación y los organismos de igualdad de trato.


Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 35.

Se propone la modificación del apartado 1 correspondiente al Artículo 35. Colaboración entre las administraciones públicas, que queda en los
siguientes términos:

Artículo 35. Colaboración entre las administraciones públicas.

1. La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades y ciudades con Estatuto de Autonomía y las entidades
locales cooperarán entre sí para integrar la igualdad de trato y no discriminación en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus instrumentos de planificación y gestión.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 36.

Se propone la adición de un nuevo apartado «x» en el Artículo 36. Estadística y estudios, que queda redactado como sigue:


Artículo 36. Estadística y estudios.

(…)

«x». El Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con las Comunidades Autónomas, recabará datos sobre la composición de la población residente en España en
relación con las categorías consideradas causa de discriminación, incluida la adscripción a categorías étnico-raciales. Las categorías serán elaboradas previa consulta con la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No discriminación,
así como de todos los colectivos afectados. Los datos se recabarán cuando medie la voluntad de las personas consultadas y se garantizará en todo caso su anonimato. Estos datos sólo podrán usarse con la finalidad de medir, abordar, prevenir y
erradicar la discriminación.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 39.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo dentro del capítulo II del
título I.




«Artículo X (nuevo). Uso de los espacios y vías públicas.

1. Se prohíbe la normativa que bajo el pretexto de la convivencia o la lucha contra comportamientos incívicos promueva la discriminación contra las personas
sin hogar en el uso de los espacios o las vías públicas».

JUSTIFICACIÓN

Las personas en situación de sinhogarismo sufren a menudo discriminación en el uso y disfrute de la vía pública, en forma de normativas específicamente diseñadas
para expulsarlas de estos espacios. Este tipo de normativas son incompatibles con el derecho a la igualdad de trato. Esta incompatibilidad debería reafirmarse y especificarse en el articulado de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 43.

Se propone la modificación del Artículo 43. Participación, que queda redactado como sigue:

Artículo 43. Participación.

El Estatuto del Comisionado
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación regulará las formas y el procedimiento para asegurar la participación en sus actividades de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados, entre ellas, las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, así como del conjunto de las administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de ámbito estatal legalmente constituidas cuya actividad esté relacionada con la promoción o la defensa de
la igualdad de trato y la no discriminación.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional
primera.

Se propone la modificación del apartado 1 de la Disposición adicional primera. Constitución del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que queda redactado como sigue:

Disposición adicional
primera. Constitución del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la integración en el Comisionado para la Igualdad de Trato
y la No Discriminación de las funciones, entidades, organismos y servicios administrativos adscritos a la Administración General del Estado que se determinen mediante Real Decreto, aprobado con la autorización de los Ministerios de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y Hacienda, con la aprobación previa del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y con la aprobación previa del Ministerio de Igualdad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional primera.

Se propone la modificación del apartado 2 de la Disposición adicional
primera. Constitución del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que queda redactado como sigue:

Disposición adicional primera. Constitución del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.


(…)

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a iniciativa del Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, y a propuesta de los Ministerios de Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática, Asuntos Económicos y Transformación Digital, Hacienda, Política Territorial y Función Pública, Derechos Sociales y Agenda 2030 e Igualdad, aprobará, mediante Real Decreto, el Estatuto del Comisionado previsto en
el artículo 37.3 de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional cuarta.

Se propone la supresión
de la Disposición adicional cuarta. No afectación de la legislación en materia de extranjería, que queda en los siguientes términos:

Disposición adicional cuarta. No afectación de la legislación en materia de extranjería.

Lo
dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y en su normativa de desarrollo.


JUSTIFICACIÓN

La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Artículo 1, indica que Las disposiciones de esta Ley serán aplicables (…) a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser
perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Esta misma consideración debería mantenerse en la aplicación de la Ley por la Igualdad de Trato y la No
Discriminación para garantizar igual grado de protección a las víctimas de delitos de odio y/o discriminación.

La normativa europea reafirma esta cuestión. La Directiva 2012/29/UE, recogida en la propia Exposición de motivos de esta
proposición de Ley, establece en su considerando (10) que Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para que los derechos establecidos en la presente Directiva no se condicionen al estatuto de residencia de la víctima en su territorio
y en el Capítulo 1. Artículo 1: Los Estados miembros velarán por que se reconozca a las víctimas su condición como tales y porque sean tratadas de manera respetuosa y sensible, individualizada, profesional y no discriminatoria, en todos sus
contactos con servicios de apoyo a las víctimas o de justicia reparadora, o con cualquier autoridad competente que actúe en el contexto de un procedimiento penal. Los derechos establecidos en la presente Directiva se aplicarán a las víctimas de
manera no discriminatoria, también en relación con su estatuto de residencia.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición Adicional.

Se propone la adición
de una nueva Disposición Adicional, en los siguientes términos:

Disposición Adicional X. De la suspensión de los plazos y actos procesales, judiciales o administrativos por maternidad o paternidad de los profesionales habilitados.


Cuando un abogado, graduado social o cualquier otro profesional habilitado con poderes de representación en actos judiciales o extrajudiciales se encontrara en situación maternidad o paternidad gestante y el facultativo médico oportuno detectara
riesgo en el embarazo y/o prescribiera reposo a la persona gestante, a petición de ésta, se suspenderán todos los plazos y actos procesales, judiciales o administrativos de los procedimientos en los que estuviera designado. Igualmente, se podrán
suspender los plazos y actos procesales, judiciales o administrativos por parte de las referidas personas gestantes durante los treinta días naturales anteriores a la fecha prevista para el parto y durante los sesenta días naturales posteriores al
día del nacimiento o adopción.

Así mismo, se podrán suspender los plazos y actos procesales, judiciales o administrativos por paternidad o maternidad no gestante durante los sesenta días naturales posteriores al día del nacimiento o
adopción.

JUSTIFICACIÓN

Los colectivos de profesionales habilitados con poderes de representación en actos judiciales o extrajudiciales cuentan con una gran tasa de trabajadores por cuenta propia que no tienen garantizados derechos al
periodo de descanso o baja retribuida por nacimiento o adopción. Y resulta necesario en pro del derecho de conciliación personal y familiar y del interés superior del menor, garantizar el derecho al periodo de reposo mínimo que se propone y que,
como es bien sabido, hasta la fecha no ha sido aceptado por algunos tribunales.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición Final.

Se propone la adición de una
nueva Disposición Final, en los siguientes términos:

«Disposición Final X. Carácter supletorio.

La presente Ley reviste carácter supletorio respecto de las disposiciones que las Comunidades Autonómicas, al amparo de lo
establecido en sus Estatutos de Autonomía, dicten sobre la misma materia.

Se exceptúa el carácter supletorio respecto de los preceptos de la presente Ley dictados al amparo de las competencias exclusivas del Estado, de conformidad con el
artículo 149.1 de la Constitución.»

JUSTIFICACIÓN

La presente Ley debe configurarse como un marco normativo mínimo y de carácter supletorio respecto de las disposiciones aprobadas por las Comunidades Autónomas, permitiendo el
despliegue de políticas propias en materia de igualdad; a excepción, claro está, de esos preceptos que revisten carácter de Ley orgánica y/o dictados al amparo de una competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con el artículo 149 de la
Constitución.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 8 enmiendas a la Proposición de Ley integral para
la igualdad de trato y la no discriminación.

Palacio del Senado, 31 de mayo de 2022.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 112

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Título III.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que no hace falta crear un organismo ad hoc cuando existe a nivel general un defensor del pueblo y, en el caso de Catalunya, existe un Síndic de
greuges. Es mejor estructurar una atención deslocalizada en el territorio para facilitar la atención de la víctima. Por otro lado, se deben respetar las competencias de las distintas CC. AA. Deberían destinarse más recursos para fortalecer las
estructuras existentes.

ENMIENDA NÚM. 113

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Puesto que entendemos que no procede la
creación de la figura del comisionado, por coherencia, debe desaparecer esta disposición adicional.

ENMIENDA NÚM. 114

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De
supresión.

JUSTIFICACIÓN

Puesto que entendemos que no procede la creación de la figura del comisionado, por coherencia, debe desaparecer esta disposición adicional.




ENMIENDA NÚM. 115

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Puesto que entendemos que no procede la creación de la figura
del comisionado, por coherencia, debe desaparecer esta disposición adicional.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Uno

ENMIENDA

De supresión.

Texto que
se propone:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Uno. Se modifica el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los
siguientes términos:

«Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las
personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción
de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.

2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación
para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que
tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas
afectadas que estuviesen determinadas.

JUSTIFICACIÓN

Puesto que entendemos que no procede la creación de la figura del comisionado, por coherencia, debe desaparecer esta disposición final.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 ter a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
en los siguientes términos:

«Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. En los procesos promovidos por la Autoridad Independiente
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones legalmente constituidas,
que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su
derecho o interés individual.

2. El órgano judicial que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con las funciones que le son propias, valore la posibilidad de su
personación.

JUSTIFICACIÓN

Puesto que entendemos que no procede la creación de la figura del comisionado, por coherencia, debe desaparecer esta disposición final.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final tercera. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Uno. La letra i) del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pasa a tener la siguiente redacción:

«i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estará también legitimado el Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los
partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y
promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.

Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación
para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá al Comisionado para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, y a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación, que tengan
entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas
afectadas que estuviesen determinadas.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.»

JUSTIFICACIÓN

Puesto que entendemos que no procede el establecimiento de la figura
del comisionado, por coherencia debe decaer esta disposición final también.

ENMIENDA NÚM. 119

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno y el Ministerio competente en materia de igualdad, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Así mismo, los Gobiernos autonómicos, en el desempeño de sus respectivas competencias, podrán dictar normas reglamentarias para el
desarrollo y la ejecución de esta ley en sus respectivos territorios.

JUSTIFICACIÓN

La mayoría de los ámbitos temáticos en los que se desenvuelve esta norma son de competencia total o parcial de las CC. AA. Estas deben poder
desarrollar el marco normativo a través de reglamentos dicha materia, siempre que esto sea posible.

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14
enmiendas a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Palacio del Senado, 31 de mayo de 2022.—Koldo Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De
adición.

Enmienda de adición al artículo 2 de la Proposición de Ley.

Se propone incorporar en el artículo 2 de la Proposición de Ley un nuevo numeral, el 5, con la siguiente redacción:

«5. A las condiciones o
circunstancias personales o sociales que dispongan en el ordenamiento jurídico de régimen propio y específico de igualdad de trato y no discriminación, se les aplicará éste con preferencia, quedando lo establecido en esta Ley como regulación
supletoria, para todo aquello que no esté regulado en su régimen específico o resulte más favorable para la protección efectiva de la persona o grupo víctima de trato desigual o discriminación».

JUSTIFICACIÓN

La presente legislación es
general, y vendrá a unirse a un ordenamiento jurídico en el que preexisten regulaciones legales específicas para situaciones, condiciones o circunstancias protegidas, como es el caso de las personas con discapacidad, que disponen de un marco de no
discriminación ad hoc establecido en la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Al poder concurrir cuerpos
legales distintos sobre una misma realidad fáctica protegida, es preciso delimitar las reglas de aplicación de unos y otros, rigiendo el principio de especialidad y otorgando a la nueva regulación en curso el carácter de supletoriedad para lo no
regulado o lo que sea más favorable.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda al apartado 1 del art. 4.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 4 quedando redactado en los siguientes términos:


«Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. El derecho protegido por la presente Ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.


En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la
discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la segregación, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las las medidas de acción positiva derivadas de
obligaciones normativas o convencionales.»

JUSTIFICACIÓN

La segregación debe ser reconocida y definida de forma explícita como una forma de discriminación, como establece la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia ECRI
(apartado 6 de la recomendación n.º 7) y como esta comisión ha pedido a España en reiteradas ocasiones. De lo contrario se hace referencia a ella en el proyecto normativo hasta en cinco ocasiones, por ejemplo, en el artículo 18 (segregación
residencial), sin haberla definido.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición al art. 4.

Se propone añadir un punto 5 a dicho artículo que diga:

«Cuando se trate de territorios con lenguas cooficiales
todas las personas podrán recibir la información necesaria en materia de derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la lengua cooficial que elijan.»

JUSTIFICACIÓN

No hacerlo así supone una falta de igualdad y una
discriminación que es precisamente lo que la ley pretende combatir.

ENMIENDA NÚM. 123

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.




Enmienda de adición de un punto nuevo al art. 6.

Se propone añadir un nuevo apartado 8 al artículo 6 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Definiciones.

[…]


8. Segregación.

Se produce segregación cuando, de forma directa o indirecta, las personas son separadas físicamente del resto de la población por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la adición al artículo 4.1.

La segregación debe ser reconocida y definida de forma explícita como una forma de discriminación, como establece la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia
ECRI (apartado 6 de la recomendación n.º 7), como esta comisión ha pedido a España en reiteradas ocasiones y en coherencia con lo que tiene establecido la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial
(artículo 3). De lo contrario se hace referencia a ella en el proyecto normativo en cinco ocasiones, por ejemplo, en el artículo 18 (residencial), sin haberla definido.

Esta definición incluye las dimensiones directa e indirecta y excluye
intencionalidad, coerción u obligatoriedad, en línea con la Directiva Europea de Discriminación Racial, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (D.H. and Others v. the
Czech Republic y otras sentencias). El TEDH establece que no se puede renunciar al derecho a no ser discriminado en tanto que es de interés público.

ENMIENDA NÚM. 124

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador
Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación al art. 9. 6.


Para que donde dice: «6. Por vía reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores, cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales, teniendo
en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1.»

diga:

«6. Por vía reglamentaria, se exigirá a los empleadores, cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para
analizar los factores de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda está justificada en la necesidad de transparencia dentro de la empresa camino del
necesario pacto de rentas y de beneficios, tal y como se aprobó por el Pleno del Senado el 10 de mayo de este año.

ENMIENDA NÚM. 125

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación al art. 10. 3.

Para que donde dice: «La
representación legal de los trabajadores velará por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por las causas previstas en esta Ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva y de la
consecución de sus objetivos.»

diga:

«La representación legal de los trabajadores y la propia empresa velarán por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por las causas previstas en esta
Ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva y de la consecución de sus objetivos.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación no debe caer exclusivamente en manos de las y los trabajadores
sino que es un objetivo común de todas las partes implicadas en la negociación colectiva.

ENMIENDA NÚM. 126

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del punto 4 del art. 13.

Se pretende modificar el apartado 4 del
artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las administraciones públicas y los centros educativos pondrán en marcha medidas para prevenir, evitar y, en su caso, revertir la segregación escolar, entendida esta como
la sobrerrepresentación o concentración de alumnado en un mismo centro educativo o grupo clase por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, ya sea mediante mecanismos directos o indirectos.»

JUSTIFICACIÓN

Se
menciona la segregación sin definirla. El Consejo de Europa recomienda que la segregación escolar sea recogida de forma explícita, clara y exhaustiva en la normativa contra la discriminación, mencionando tanto la segregación entre escuelas como
dentro de ellas.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece la responsabilidad de las administraciones públicas de intervenir para revertir la segregación escolar, sea cual sea su causa (Sampanis v. Greece). Además,
establece que la voluntad o aceptación de las familias no es una razón objetiva y razonable para la segregación escolar pues no puede existir excepción voluntaria al derecho a no ser discriminado por razones de interés público (casos D.H. v. Czech
Republic, Sampanis v. Greece, Oršuš v. Croatia).

Así mismo el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, en los dictámenes CRPD/C/20/3 y CRPD/C/23/D/41/2017, condena al Estado por violar el derecho
a la Educación inclusiva de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 127

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del punto 3 del art. 30.

Se modifica el apartado 3 del artículo 30 que queda redactado en los
siguientes términos:

«Artículo 30. Reglas relativas a la carga de la prueba.

[…]

3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales
nia los procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes.»

FUNDAMENTACIÓN

Según los
estándares internacionales y la normativa comunitaria, los únicos procedimientos que pueden quedar fuera de la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación son los procedimientos penales (ver, por todas, la Directiva 97/80/CE del
Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, artículo 3). No parece adecuado dejar desprotegido al alumnado que pueda ser víctima de discriminación en conflictos con otro
alumnado o en procesos disciplinarios siendo los centros educativos un contexto claramente susceptible de casos de discriminación.

ENMIENDA NÚM. 128

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 54.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición. Artículo
nuevo.

Se propone un artículo que diga:

«Uso de los espacios y vías públicas.

Se prohíbe la normativa que bajo el pretexto de la convivencia o la lucha contra comportamientos incívicos promueva la discriminación en el uso de
los espacios o las vías públicas por cualquier motivo de los contemplados en el artículo 2.1»

JUSTIFICACIÓN

En ejercicio de la competencia exclusiva estatal en materia de igualdad, de acuerdo con el artículo 149.1.1 de la Constitución
Española, la Ley de Igualdad de Trato y No Discriminación debería especificar la nulidad de las disposiciones administrativas que atenten contra el artículo 2.1 del texto.

Las personas en situación de sinhogarismo sufren a menudo
discriminación en el uso y disfrute de la vía pública, en forma de normativas específicamente diseñadas para expulsarlas de estos espacios. Este tipo de normativas, tales como las ordenanzas municipales que sancionan a las personas por dormir en la
calle, son incompatibles con el derecho a la igualdad de trato. Esta incompatibilidad debería reafirmarse y especificarse en el articulado de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 129

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador
Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

1) Enmienda de adición.
Nueva Disposición adicional.

Se propone incorporar a la Proposición de Ley, una nueva Disposición adicional, con el ordinal que corresponda, y con el texto que sigue:

«Disposición adicional XXX. Proyecto de Ley para otorgar
efectos jurídicos en el Derecho interno a las decisiones de órganos de seguimiento de tratados internacionales de derechos humanos. En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno de España remitirá a la Cortes Generales
Proyecto de Ley para regular los efectos jurídicos en el Derecho interno de las decisiones de los órganos de seguimiento de tratados internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por España, de modo que se preste eficaz protección y en
su caso reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en esos instrumentos hayan podido verse vulnerados.»

JUSTIFICACIÓN

Se plantea con esta enmienda la necesidad de acometer una reforma normativa para otorgar efectividad en el
Derecho interno español a las decisiones de órganos de seguimiento de tratados internacionales de derechos humanos.

Existe un vacío normativo en el ordenamiento jurídico español respecto de la efectividad de las decisiones que sobre casos
concretos adoptan los órganos de seguimiento de la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, como puede ser la Convención

Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La protección jurídica que
proporcionan los tratados internacionales de derechos humanos no resulta completa si no se establece en el Derecho español qué efectos conferir a las decisiones de los órganos que velan por su cumplimento, dejando en la indefensión a nacionales que
obtuvieron ese amparo, lo que requiere modificar leyes de enorme relevancia.

ENMIENDA NÚM. 130

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición. Nueva Disposición Adicional.

Se propone incorporar una nueva Disposición
adicional a la Proposición de Ley, con el ordinal que corresponda, con el siguiente texto:

«Disposición adicional XXX. Informe amplio e integral sobre disposiciones normativas vigentes y prácticas en la Administración del Estado que
contraríen el deber de igualdad de trato y no discriminación.

1. En el plazo de un año desde que la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación comience a desplegar efectivamente sus funciones y tareas,
dicha Autoridad presentará un informe amplio e integral sobre aspectos contrarios a la igualdad de trato o discriminatorios que puedan pervivir en las disposiciones normativas de rango legal o reglamentario vigentes en los ámbitos competenciales del
Estado, así como de las prácticas administrativas que persistan que se acrediten como incompatibles con el objeto de esta Ley.

2. Dicho informe se elevará a las Cortes Generales y al Gobierno de España, para constancia y como material
de utilidad para de partida para promover las modificaciones normativas o corregir las prácticas administrativas inadecuadas a los efectos de la igualdad de trato y la no discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

La promulgación de esta Ley, por
sí misma, no corrige o subsana todas las situaciones, tanto normativas como prácticas, de discriminación que puedan estar subsistiendo o produciéndose en el ámbito estatal, por lo que es conveniente que la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación acometa este informe amplio e integral que identifique esas situaciones, a fin de que el Legislador y el Ejecutivo puedan promover su rectificación.

ENMIENDA NÚM. 131

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)


El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de
adición. Nueva Disposición adicional.

Se propone incorporar una nueva Disposición adicional a la Proposición de Ley, con el ordinal que corresponda, con la redacción que se expresa a continuación:

«Disposición adicional
XXX. Plan Estatal de Algoritmos Inclusivos y Sociales.




El Gobierno de España, en el plazo de un año de la promulgación de esta Ley, aprobará mediante decisión de Consejo de Ministros un Plan Estatal de Algoritmos Inclusivos y Sociales, que promueva el respeto y la consideración positiva de
la diversidad social y humana en el desarrollo y aplicación de la inteligencia artificial y prevenga e impida sesgos que puedan comportar discriminaciones o tratos desiguales prohibidos por la Ley.»

JUSTIFICACIÓN

España necesita un
Plan Estatal de Algoritmos Inclusivos y Sociales, que sirva de marco de orientación y prescripción para que la Inteligencia Artificial tenga rostro social, sea respetuosa y acoja la diversidad humana, sin sesgos ni exclusiones. Junto al Plan
Nacional de Algoritmos Verdes, ya en marcha, nuestro país debe contar con uno paralelo centrado en lo social y en la inclusión, porque el potencial arrollador de la Inteligencia Artificial tiene que considerar la dimensión de todos los grupos y
personas, y en especial los más expuestos a la vulnerabilidad, sin discriminaciones ni tendenciosidades propias de los imaginarios colectivos instalados en nuestras sociedades.

ENMIENDA NÚM. 132

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


2) Enmienda de adición. Nueva Disposición final.

Se propone incorporar una nueva Disposición final a la Proposición de Ley, con el ordinal que corresponda, con este texto:

«Nueva Disposición Final. Modificación de la
Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de
las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los siguientes términos:

“2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos
del ordenamiento jurídico, incluidos los laborales, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una
discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que
tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a
los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

La asimilación legal de las personas en situación de incapacidad laboral de Seguridad Social y de inutilidad para el servicio de clases pasivas con el reconocimiento de un grado de discapacidad de al menos
el 33 por ciento, incluidos los efectos laborales y de acceso a todas las medidas de apoyo a la integración laboral, data de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas
con

Discapacidad. Desde ese momento, esta equiparación ha sido pacíficamente aceptada y ha desplegado sus efectos en múltiples esferas del ordenamiento jurídico sin especiales controversias, entre ellas, el de la inserción laboral en el
mercado de trabajo, por cuanto las personas asimiladas en virtud de este mandato legal (pensionistas de Seguridad Social por incapacidad laboral en cualquiera de sus grados, o de inutilidad para el servicio, en el caso del régimen de clases pasivas)
han podido estos años acceder a los incentivos al empleo establecidos para las personas con discapacidad con valoración originaria, en el marco de las leyes específicas de discapacidad dictadas en desarrollo del artículo 49 de la Constitución
Española. En el año 2013, el Gobierno en ejercicio, por mor del mandato contenido en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, procede a la refundición
de las tres principales leyes vigentes en materia de discapacidad, entre ellas, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, citada, promulgando a tal fin el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la Ley General de Derechos
de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, pasando la asimilación legal entre discapacidad e incapacidad a este nuevo cuerpo normativo, producto de la tarea refundidora encomendada al Ejecutivo. Este texto refundido, con
posterioridad a 2013, ha sido objeto de impugnaciones judiciales, en este punto de la asimilación legal entre discapacidad e incapacidad/inutilidad, que han llegado a la cúspide del sistema judicial español, es decir, al Tribunal Supremo, Sala de lo
Social, que en 2018 dictó dos sentencias en términos análogos que entienden que la técnica normativa refundidora fue defectuosa formalmente, y que el Gobierno de ese momento se extralimitó en la delegación legislativa, yendo más allá de los textos
legales objeto de refundición. Esta interpretación del Tribunal Supremo, no por motivos materiales, sino de pura formalidad, que además no era previsible ni anticipable de ningún modo racional, pone en cuestión el sistema de asimilación vigente
desde el año 2003, generando su aplicación un riesgo evidente para los miles de empleos para personas con discapacidad asimiladas, pues al pasar a no ser consideradas personas con discapacidad stricto sensu, dejarían de estar en el marco de
incentivos públicos al empleo habilitado para este sector social, lo cual puede con toda probabilidad inducir a los empleadores —al verse privados de ayuda pública— a extinguir estas relaciones laborales, llevando a una situación de
pérdida masiva de empleos, y a no contratar a más personas en esta situación en el futuro. Los efectos de esta interpretación jurisprudencial, derivados de una previa mala praxis normativa, no queridos ni deseados, pero plenamente existentes,
pueden ser devastadores, y con carácter inmediato, para el empleo de las personas con discapacidad, un grupo de población especialmente excluido del mercado laboral. Por tales motivos, se promueve la modificación del artículo 4 de la Ley
mencionada, a fin de mantener una asimilación legal que ha sido beneficiosa y debe seguir siéndolo para el propósito superior de la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 133

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Enmienda de adición. Nueva Disposición final.

Se propone incorporar una nueva Disposición final a la Proposición de Ley, con el ordinal que corresponda, con este texto:

«Nueva Disposición Final. Modificación de
la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Se modifica el artículo 78 del Texto Refundido de la la Ley General de Derechos de las
Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los siguientes términos:

«Artículo 78. Ámbito.

El régimen de infracciones y sanciones que se establece en
este título será común en todo el territorio del Estado y será objeto de tipificación por el legislador autonómico, sin perjuicio de aquellas otras infracciones y sanciones que pueda establecer en el ejercicio de sus competencias.

Las
comunidades autónomas establecerán un régimen de infracciones que garantice la plena protección de las personas con discapacidad, ajustándose a lo dispuesto en esta ley.

En tanto las Comunidades Autónomas no regulen mediante ley propia su
régimen específico de infracciones y sanciones, resultará de aplicación supletoriamente lo dispuesto en este título.»

JUSTIFICACIÓN

En tanto se regule el régimen de infracciones y sanciones en cada Comunidad Autónoma (la mayoría de
Comunidades Autónomas no ha legislado aún en esta materia, produciéndose un vacío legal que ocasiona desprotección de las personas con discapacidad sometidas a violaciones de sus derechos) y con el fin de evitar indefensión ante las conductas que
vulneran la misma, será de aplicación supletoriamente lo establecido en el régimen legal estatal de infracciones y sanciones en esta materia.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Palacio del Senado, 31 de mayo de 2022.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia
Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4 de la citada Proposición de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«2. No se considera
discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad
legítima prevista legalmente y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.»

JUSTIFICACIÓN

Las excepciones a la prohibición de discriminaciones contenidas en el artículo 2.1 solo debe aceptarse y las mismas traen su
causa de las previsiones de una ley y se justifican por el test de proporcionalidad; es decir, que la medida resulta la menos gravosa, es necesaria para alcanzar el fin y proporcionada al mismo, es decir, se limitará a lo estrictamente
necesario.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la citada Proposición de Ley, añadiendo un tercer párrafo con la siguiente redacción y
quedando redactada de la siguiente manera:

«1. Discriminación directa e indirecta:

a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada
de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con
discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

Se considera carga
desproporcionada aquella que impone a los y las obligadas una carga financiera y organizativa excesiva, o que compromete su capacidad para cumplir su cometido teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible beneficio o perjuicio para los ciudadanos,
en particular para las personas con discapacidad y personas mayores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 17 de
la citada Proposición de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«2. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los
mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2, salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en
materia de seguros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso y bajo ninguna justificación podrá constituir el sexo ni la raza un factor que determine diferencias de trato en las primas y prestaciones de las
personas aseguradas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la citada Proposición de Ley con la siguiente
redacción:

«3. Los sitios web y las aplicaciones informáticas deberán cumplir los requisitos de accesibilidad para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con
discapacidad y de las personas mayores.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con la Directiva (UE) 2016/2102, de 26 de octubre de 2016, y con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del artículo 21 de la citada Proposición de Ley, quedando redactado de
la siguiente manera:

«Artículo 21. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos o espacios y espectáculos abiertos al público y en manifestaciones culturales y festivas en espacios públicos.»


JUSTIFICACIÓN

Recoge de forma más amplia la prohibición de discriminación en cualesquiera manifestaciones culturales y festivas que se lleven a cabo en espacios públicos.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 21 de la citada Proposición de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. Los criterios y prácticas sobre admisión de las personas a establecimientos o espacios
abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas, manifestaciones y espectáculos culturales o festivos que se lleven a cabo en espacios públicos deberán garantizar la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las
causas previstas en el apartado primero del artículo 2.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2
artículo 25 de la citada Proposición de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Medidas de protección y reparación frente a la discriminación.

1. La protección frente a la discriminación obliga a la
aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias.




2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior, previa tipificación legal, dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales, y civiles por los daños y perjuicios que puedan
derivarse, y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.»

JUSTIFICACIÓN

Cualquier tipo de responsabilidad que quiera hacerse depender del incumplimiento
de las obligaciones de adoptar medidas frente a la discriminación requerirá una concreta tipificación legal que cumpla con la lex previa y certa.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del artículo 46 de la citada Proposición de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 46. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en
materia de igualdad de trato y no discriminación será el establecido por las diferentes leyes sectoriales que regulan los distintos ámbitos objetivos establecidos en el artículo 3 de esta Ley, así como, en el ámbito de sus competencias, por la
legislación autonómica.

En el ámbito competencial de la administración del Estado será de aplicación supletoria, a lo regulado en aquellas leyes, lo dispuesto en materia de potestad sancionadora en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, en relación con las personas con discapacidad será de aplicación lo previsto
en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre».

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que el régimen sancionador es
instrumental y adyacente al régimen sustantivo que disciplina la materia sobre la que pueden activarse las medidas previstas en esta Ley. Por ello será en las leyes sectoriales y específicas donde se debe prever todo el régimen sancionador con las
infracciones y sanciones, procedimiento y autoridad competente por las causas discriminatorias previstas en la Ley, todo ello de conformidad con la atribución competencial en dichas materias.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo 47 de la citada Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que el régimen sancionador es instrumental y adyacente al régimen sustantivo que disciplina la materia sobre la que
pueden activarse las medidas previstas en esta Ley. Por ello será en las leyes sectoriales y específicas donde se debe prever todo el régimen sancionador con las infracciones y sanciones, procedimiento y autoridad competente por las causas
discriminatorias previstas en la Ley, todo ello de conformidad con la atribución competencial en dichas materias.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 48 de la citada Proposición
de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La misma que la enmienda al artículo 47.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 49 de la citada Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La
misma que la enmienda al artículo 47.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 50 de la citada Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La misma que la enmienda al
artículo 47.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 51 de la citada Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La misma que la enmienda al artículo 47.

ENMIENDA
NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 52.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 52 de la citada Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La misma que la enmienda al artículo 47.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional tercera de la citada Proposición de Ley, quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional
tercera. Designación del organismo competente.

En la Conferencia sectorial de Igualdad se acordará la designación, en términos de igualdad entre Comunidades Autónomas y Administración del Estado, del organismo competente en el Reino de
España a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y
mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición); en el artículo 12 de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y
servicios y su suministro, y en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

Dicha
designación podrá ser hecha a diferentes organismos en razón de la materia y/o de forma rotatoria.»

JUSTIFICACIÓN

La igualdad de trato entre CC. AA. y Estado debe evidenciarse en la designación del organismo u organismos competentes
a efectos de la normativa de la UE.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final octava de la citada Proposición de Ley, quedando redactada de la
siguiente manera:

«Disposición final octava. Título competencial.

1. Los preceptos contenidos en el título preliminar, el título I, con excepción de los artículos 12 a 14, 16, 20.2 y 22; el artículo 23, el título III,
el título IV, con excepción del artículo 49 de esta ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo
con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación técnica.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final a la citada
Proposición de Ley con la siguiente redacción:

Disposición final (nueva).

«El artículo 13 y el artículo 28 tienen el carácter de orgánicos.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 13 constituye contenido esencial del derecho
fundamental a la educación por lo que debe ser abordado con el carácter de ley orgánica. El artículo 28 recoge principios aplicables a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) que requiere también ley orgánica.

El Senador Joaquín Vicente
Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 7 enmiendas a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.


Palacio del Senado, 31 de mayo de 2022.—Joaquín Vicente Egea Serrano y Beatriz Martín Larred.

ENMIENDA NÚM. 151

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín
Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 2.1 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2.1.

Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación
con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, cultura,
discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, lugar de residencia o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social

JUSTIFICACIÓN

El lugar de residencia puede ser un elemento discriminatorio a la hora de acceder a servicios a los servicios públicos También la cultura se debe tener en cuenta como
elemento discriminatorio.

ENMIENDA NÚM. 152

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

1. El derecho protegido por la presente Ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.


En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la
discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la segregación, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de
obligaciones normativas o convencionales.»

JUSTIFICACIÓN

La segregación debe ser reconocida y definida de forma explícita como una forma de discriminación, como establece la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia ECRI
(apartado 6 de la recomendación n.º 7).

ENMIENDA NÚM. 153

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 5.3 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 5.3.

Se garantizará, a través de los medios necesarios, que todas las personas victimas de discriminación, especialmente aquellas con discapacidad, tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos
existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lectura fácil, Braille, lengua de signos, tanto en español como en las demás lenguas de signos españolas para su ámbito
territorial, con posibilidad de traducción e interpretación a la lengua materna de la persona que lo necesita, y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.

JUSTIFICACIÓN

En lo
referente a la lengua de signos, es necesario seguir el criterio de la Ley 27/2007 de 23 de octubre por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas, que en su artículo uno dice : «Todas las alusiones que esta Ley hace a la lengua de signos española se entenderán hechas a las demás lenguas de signos españolas, para su ámbito territorial, sin perjuicio de lo
que establezca la normativa propia de las respectivas Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias».

ENMIENDA NÚM. 154

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador
Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el artículo 13.4 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 13.4.

Se modifica el apartado 4 del artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las administraciones públicas y los
centros educativos pondrán en marcha medidas para prevenir, evitar y, en su caso, revertir la segregación escolar, entendida esta como la sobrerrepresentación o concentración de alumnado en un mismo centro educativo o grupo clase por razón de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo 2, ya sea mediante mecanismos directos o indirectos.»

JUSTIFICACIÓN

El Consejo de Europa recomienda que la segregación escolar sea recogida de forma explícita, clara y exhaustiva en la
normativa contra la discriminación, mencionando tanto la segregación entre escuelas como dentro de ellas.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece la responsabilidad de las administraciones públicas de intervenir para
revertir la segregación escolar, sea cual sea su causa. Además, establece que la voluntad o aceptación de las familias no es una razón objetiva y razonable para la segregación escolar pues no puede existir excepción voluntaria al derecho a no ser
discriminado por razones de interés público.

ENMIENDA NÚM. 155

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred
(GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 18 que queda redactado en los siguientes
términos:

Art. 18. Derecho de igualdad de trato y no discriminación en el ámbito de seguridad ciudadana.

1. A los efectos de esta Ley las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad evitarán la utilización de perfiles
discriminatorios sin justificación objetiva.

2. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades y servicios de seguridad privada, para la protección de personas y bienes deberán garantizar la igualdad de trato y no
discriminación no usando perfiles discriminatorios sin justificación objetiva.

JUSTIFICACIÓN

Podemos definir la justificación objetiva como el argumento o la causa que se utiliza para demostrar algo.

La justificación permite
explicar una acción o un comportamiento en base a ciertos motivos.

No se puede utilizar la justificación objetiva, sin establecer detalladamente cuáles son los criterios objetivos para poder utilizar perfiles discriminatorios. Si no se
establecen estos criterios, el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito de la seguridad ciudadana reconocido en este artículo se podría aplicar utilizando criterios subjetivos rompiendo el espíritu de la presente proposición
de ley.

ENMIENDA NÚM. 156

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 24.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo dentro del capítulo II del título I. Uso y disfrute del espacio y la
vía pública.

Artículo X (nuevo). Uso de los espacios y vías públicas.

1. Se prohíbe la normativa que bajo el pretexto de la convivencia o la lucha contra comportamientos incívicos promueva la discriminación contra las
personas sin hogar en el uso de los espacios o las vías públicas.

JUSTIFICACIÓN

En ejercicio de la competencia exclusiva estatal en materia de igualdad, de acuerdo con el artículo 149.1.1 de la Constitución Española, la Ley de Igualdad
de Trato y No Discriminación debería especificar la nulidad de las disposiciones administrativas que atenten contra el artículo 2.1 del texto.

Las personas en situación de sinhogarismo sufren a menudo discriminación en el uso y disfrute de la
vía pública, en forma de normativas específicamente diseñadas para expulsarlas de estos espacios. Este tipo de normativas, tales como las ordenanzas municipales que sancionan a las personas por dormir en la calle, son incompatibles con el derecho a
la igualdad de trato. Esta incompatibilidad debería reafirmarse y especificarse en el articulado de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 157

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín
Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
artículo 30.3 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 30. Reglas relativas a la carga de la prueba.

3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los
procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes.»

JUSTIFICACIÓN

Según los estándares
internacionales y la normativa comunitaria, los únicos procedimientos que pueden quedar fuera de la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación son los procedimientos penales (ver, por todas, la Directiva 97/80/CE del Consejo de 15
de diciembre de 1997 relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, artículo 3). No parece adecuado dejar desprotegido al alumnado que pueda ser víctima de discriminación en conflictos con otro alumnado o en
procesos disciplinarios siendo los centros educativos un contexto claramente susceptible de casos de discriminación.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 75 enmiendas a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Palacio del Senado, 31 de mayo
de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 158

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Título de la Proposición de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título de la Proposición de Ley.

Título que se propone:

«Ley Orgánica de
garantía del derecho a la igualdad».

JUSTIFICACIÓN

La presente Proposición de Ley regula materia de carácter orgánico, pues de conformidad con el artículo 81 de la Constitución Española, «son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo
de los derechos fundamentales y de libertades públicas (...)».

El cambio de título de la norma es coherente con lo expuesto en las enmiendas siguientes, particularmente en la número 3.

ENMIENDA NÚM. 159

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.




Preámbulo, Apartado I.

Texto que se propone:

«I

El artículo 14 de la Constitución Española establece que «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

La igualdad es también invocada en el artículo 1.1 de la Carta Magna como uno de los cuatro valores superiores del ordenamiento jurídico,
junto con la libertad, la justicia y el pluralismo político.

Para el desarrollo de la igualdad, que no solo es un principio jurídico, sino también un derecho objetivo y una garantía del acceso a los demás derechos, se han promulgado numerosas
disposiciones normativas en nuestro ordenamiento. Muchas de ellas, sin embargo, han provocado de facto una mayor desigualdad. Así ha ocurrido, en particular, con las Leyes de igualdad entre hombres y mujeres, que parten de unas premisas
extrajurídicas, estrictamente ideológicas, y cuyas consecuencias cabe por tanto esperar que estén igualmente contaminadas por tal ideología (la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de género
y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres son ejemplos del fenómeno al que nos referimos).

II

En el sentido anterior, el Tribunal Constitucional tiene elaborada una amplia doctrina sobre
el principio/deber de igualdad recogido en el artículo 14 de la Carta Magna. En el ámbito de la realidad social regulado por las normas dictadas a partir del año 2004 ha de examinarse una posible conculcación de este principio/deber en razón de la
discriminación por razón de sexo; en los últimos tiempos, sin embargo, a tal discriminación se une de forma creciente la basada en criterios estrictamente atinentes a políticas identitarias.

Por ello, el reproche del Estado se ha venido
centrando recientemente en la consideración como “colectivos” necesitados de especial protección no solo de aquellos tradicionalmente así calificados por razones objetivas (personas mayores, menores de edad, discapacitados o faltos de
recursos económicos o formativos), a quienes ya no se da la importancia que merecen. Al contrario, el foco de la protección pública se ha tratado de situar en los que se han autoafirmado como excluidos con base en criterios tan fútiles como una
alegada preterición histórica, su orientación sexual, el color de su piel o, incluso, la ofensa a los propios sentimientos, cuestiones que no tienen sentido alguno en la España constitucional. Todo ello, claro está, cuando la dignidad de la persona
(de cualquiera de ellas y en todas sus vertientes) y su igualdad ante la Ley están sobradamente garantizadas con carácter general, ya desde 1978, en los artículos 10.1 y 14 de la Constitución. Debe recordarse, a estos efectos, que nuestra Carta
Magna es, en contraste con las constituciones del siglo XIX, una norma directamente aplicable, y no una mera declaración de principios.

Como se anticipaba, los rasgos esenciales de esta doctrina constitucional se sintetizan en la STC 76/1990,
de 26 de abril, y son los que siguen:

“a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia
entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable;

b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse
iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional;

c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo
aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados;

d) por último, para que la
diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin,
de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos”
(FJ 9).

De la misma manera, la STC 181/2000, de 29 de junio de 2000, declara, citando la STC 144/1988, que el principio de igualdad prohíbe al legislador «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a
personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en
consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria» (FJ 10).

III

El
propósito de esta Ley orgánica es derogar la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con el
único objetivo de reafirmar la igualdad en el marco que la Constitución Española dibuja, y no sobre la base de criterios políticos e ideológicos volubles. Los artículos 14 (que enuncia la igualdad ante la Ley), 10.1 (que consagra la dignidad de
toda persona por el mero hecho de serlo) y 9.2 (que impone a los poderes públicos la obligación de promover unas condiciones de posibilidad de la misma) han de ser el fundamento, la definición y la medida del derecho a la igualdad o, a sensu
contrario, de la prohibición de discriminar.

La presente Ley se divide en un artículo único —que se limita a recalcar el contenido y el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Constitución Española—, una disposición
derogatoria de las Leyes discriminatorias e ideológicas en materia de igualdad actualmente vigentes, y una disposición final que regula su entrada en vigor».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con lo expuesto en las enmiendas siguientes.


ENMIENDA NÚM. 160

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
apartado II del Preámbulo de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 14 de la Constitución Española establece que «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». La igualdad es también mencionada en el artículo 1.1 de la Carta Magna como uno de los cuatro valores superiores del ordenamiento jurídico (además de la
libertad, la justicia y el pluralismo político).

Numerosos autores han convenido en afirmar que la igualdad constitucional, cuya naturaleza jurídica es compleja, tiene una «triple dimensión: es una exigencia objetiva del orden jurídico, en
su forma y en su contenido, es condición de la regularidad del goce y ejercicio de los demás derechos fundamentales y es una garantía de la persona como derecho fundamental en sí mismo».

Si nos ceñimos a la igualdad en su faceta de derecho
subjetivo, en la que incide en mayor medida la Proposición de Ley, podemos aseverar que ya se encuentra ampliamente protegida en el ordenamiento jurídico vigente, así como en distintos convenios internacionales. Todas las pretensiones de la
presente Proposición de Ley se pueden entender incluidas en los artículos 14 y 9.2 de la Constitución Española y en las normas que los desarrollan, por lo que su enunciado en una nueva Ley resulta reiterativo.

Y, en consecuencia, la
Proposición de Ley, en los términos en los que está formulada:

• es innecesaria;

• contribuirá a acrecentar el actual proceso de proliferación normativa, que redunda en una merma de seguridad jurídica para
el ciudadano, al entorpecer el conocimiento de la Ley aplicable; y

• dificultará la interpretación de las normas de diverso rango legal preexistentes en la materia.

Se vulneran así los principios de necesidad,
transparencia y seguridad jurídica de la actuación administrativa, enunciados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo que respecta al fondo de la
Proposición, lo primero que sorprende es su intención, a la que explícitamente se refiere el Preámbulo: crear un «derecho antidiscriminatorio español». Se trata de un propósito que parte de una doble premisa, ya que considera (i) que en España
existen preocupantes niveles de discriminación, y (ii) que nuestro ordenamiento jurídico no dispone de suficientes herramientas para poner fin a esa situación. Ambos asertos carecen de fundamento jurídico y fáctico, por lo que solo cabe aventurar
que la norma persiga un fin absolutamente extrajurídico, de mero carácter político o ideológico, razón suficiente para oponerse a priori a su promulgación.

Tal hipótesis de partida se ve contundentemente refrendada cuando se examina el texto
en profundidad. Expondremos a continuación las razones que nos llevan a afirmarlo:

i. La Proposición de Ley se encuentra trufada de términos acuñados ad hoc que constituyen conceptos jurídicos indeterminados, tales como la «discriminación
múltiple» o «interseccional», o la «repercusión social de las infracciones».

ii. El texto establece un régimen sancionador exorbitante, tanto en la determinación de las conductas que constituyen infracciones como en las sanciones aparejadas
a las mismas.

iii. Si combinamos los dos extremos anteriores (lenguaje poco claro, infracciones insuficientemente tipificadas y sanciones desorbitadas), el resultado es un claro abuso de los principios y límites de la potestad sancionadora
de la Administración, definida en la Constitución (artículo 25) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 27 y siguientes), así como, con carácter general, de los principios de proporcionalidad,
transparencia y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 citada supra.

iv. El texto que aquí se enmienda es una Proposición de Ley que, de ser aprobada, tendría la naturaleza jurídica de Ley ordinaria. Sin embargo,
en varios de sus artículos se hace referencia a cuestiones que tienen reserva de Ley orgánica, por resultar tocantes al desarrollo de derechos fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española. La elección de la
forma de Ley ordinaria para regularlos supone una vulneración de las previsiones constitucionales y, por tanto, determinará probablemente la inconstitucionalidad de dichos preceptos.

v. Adicionalmente, y en cuanto al fondo de las
disposiciones, concurren razones sobradas para aventurar asimismo su posible inconstitucionalidad. En su intento de crear un corpus «antidiscriminatorio», la Proposición de Ley interfiere en los ámbitos de protección de numerosos derechos
garantizados por la Constitución, algunos de ellos con rango de fundamentales, llegando incluso a vulnerarlos:

• El derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, y a la no arbitrariedad de los poderes públicos
(artículo 9.3).

• El derecho a la igualdad ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación (artículo 14).

• El derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto, sobre los cuales nadie puede ser
obligado a declarar (artículo 16.1 y 2).

• El derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos e ideas (artículo 20.1).

• El derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión
(artículo 20.1.d).

• El derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1).

• El derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2).

• El derecho a una educación en el respeto a los
derechos y libertades fundamentales (27.2).

• El derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3).

• El derecho a la
propiedad privada (artículo 33.1).

• La libertad de empresa (artículo 38).

En conclusión, esta Proposición de Ley presenta graves déficits jurídicos y un elevado sesgo ideológico, y no supondrá una mejora en la protección
del derecho constitucional de los españoles a ser iguales ante la Ley. Al contrario, provocará un peor estatus regulatorio de la cuestión objeto de la iniciativa, así como una conculcación de una serie de derechos que siquiera guardan relación con
aquel. Se trata, pues, de un instrumento jurídico que sirve a fines ideológicos, sin beneficio social alguno.

ENMIENDA NÚM. 161

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado III del Preámbulo de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de
supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 162

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 1 de la Proposición de Ley, así como su numeración como artículo único.

Texto que se propone:

«La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de todos
los españoles ante la Ley, en aplicación del artículo 14 de la Constitución Española».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 163

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 2 de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo, pues el contenido del artículo 14 de la Constitución Española ya define suficientemente el ámbito subjetivo del derecho a la igualdad
ante la Ley.

ENMIENDA NÚM. 164

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo 3 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo, a cuya justificación nos remitimos.

ENMIENDA NÚM. 165

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 4 de la Proposición de Ley.




JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 166

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 5 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El primero de los apartados ya se encuentra sobradamente
garantizado por el artículo 14 de la Constitución Española desde 1978 y por la legislación concordante con aquel, tal y como se ha expuesto en la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo, a la cual nos remitimos.

Por cuanto se
refiere a los apartados segundo y siguientes de este artículo, se propone su supresión por las razones que a continuación se expondrán.

En primer lugar, la Administración Pública tiene la obligación de facilitar a los ciudadanos el ejercicio
de sus derechos, tal y como lo dispone el artículo 13.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tal obligación pública conlleva para los ciudadanos la posibilidad de ser
informados sobre sus derechos, como prius necesario para su ejercicio. Dicha información, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.e) y f) del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en las demás normas concordantes, ha de estar adaptada en su formato a las necesidades de las personas con discapacidad. En consecuencia, se postula su supresión por redundante e
innecesario.

Por cuanto respecta al acceso al beneficio de justicia gratuita, entendemos que no ha de condicionarse a criterios ideológicos sino ajustarse a unos parámetros meramente económicos, tal y como lo expuso el legislador de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Así, la Exposición de Motivos (apartado II) de la norma citada afirmaba en su redacción original:

«Se trata, pues, de una Ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son
todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los
ciudadanos».

Aún hoy, después de diversas modificaciones legislativas, el antedicho párrafo continúa vigente en su literalidad. Ergo, si nos atenemos a la finalidad primigenia del beneficio de justicia gratuita, a aquella para la cual dicha
herramienta jurídica se diseñó, carece de sentido la pretensión de aplicarla a las presuntas víctimas de discriminación que no cumplan el parámetro de escasez de recursos económicos.

Adicionalmente, establecer este tipo de distinciones entre
las víctimas de las diferentes conductas punibles constituye per se una injusticia: no hay nada más discriminatorio que el hecho de que una persona que alega ser víctima de conductas de discriminación tenga más derechos en el plano de la asistencia
jurídica que aquellas otras que lo son de todos los demás delitos.

En suma, razones de adecuación a la ratio legis, de consecución de la justicia material y de verdadera igualdad aconsejan desechar la ampliación del beneficio de justicia
gratuita a las personas que alegan ser víctimas de discriminación, incluso aunque consigan demostrar que lo han sido realmente, si no carecen de recursos económicos.

De aprobarse dicho precepto, se estaría llevando a cabo una ampliación
tácita del objeto de la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, ya que en las disposiciones finales no se lleva a cabo de modo expreso tal ampliación.

Por último, el párrafo quinto, añadido a resultas de los
trabajos de la ponencia, resulta innecesario por cuanto lo que prevé es ya objeto de regulación en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

ENMIENDA NÚM. 167

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo 6 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La definición de cualquier concepto jurídico con significado meta o extrajurídico es siempre una tarea compleja. Esa es la razón por la cual el legislador suele ser
parco en definir, siguiendo la máxima del Derecho Romano, que afirmaba: «omnis definitio in iure civile periculosa est».

Por cuanto respecta al concepto de discriminación, una prueba de la dificultad objetiva a la que hemos aludido es que el
propio Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), que la menciona en varios de sus preceptos (22.4.ª;  83.1.6.ª; 174.1; 314; 510.1 y 2; 515.4.º), no la define en ninguno de ellos. De igual modo ocurre en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que menciona la discriminación en el artículo 4.1 y en la disposición final novena sin ofrecer tampoco una definición del término.

Entendemos, pues, que no son necesarias las definiciones de la
discriminación y de sus tipos que se incluyen en esta Proposición de Ley «trufadas, además, de tintes ideológicos», ya que a tal efecto han de bastar: (i) la enumeración que el artículo 14 de la Constitución Española ofrece de las causas de
discriminación; y (ii) la definición general del concepto que recoge la Real Academia Española:

«Dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, de edad, de condición física o mental,
etc.».

ENMIENDA NÚM. 168

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo 7 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas restantes.

ENMIENDA NÚM. 169

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 8 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas restantes.

ENMIENDA
NÚM. 170

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 9 de la
Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El presente artículo regula la discriminación en el empleo por cuenta ajena, cuestión ya contemplada en el artículo 314 del Código Penal, con el siguiente tenor:

«Quienes produzcan una grave
discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad
sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o
por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses».

Por otro lado, se atribuye a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la competencia de velar por la no discriminación en el ámbito laboral, función que
dicho organismo tiene ya reconocida en virtud de los artículos 12.1.a).3.º y 20.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por su parte, el acceso en condiciones de igualdad a un
empleo público con carácter estatutario, también regulado en el precepto, está garantizado ya desde 1978 por el artículo 23.2 de la Constitución Española, al establecer que los ciudadanos «tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes». En este sentido, la STC 86/2004, de 10 de mayo (FJ 4), declaró que «las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 CE son aquellas que vienen
desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3 CE, esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración (...) mediante una relación de servicios de carácter estatutario (tal y como se encargó de precisar la
STC 99/1987), es decir, preordenada legal y reglamentariamente, y no integrada contractualmente (ATC 298/1996, de 16 de octubre, FJ 3)».

En relación con el muy citado artículo 14 ibidem, la igualdad que consagra el art. 23.2 tiene un mayor
alcance que aquel, puesto que se proyecta sobre tres planos distintos (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo —FJ 3—; 138/2000, de 29 de mayo —FJ 6—; 30/2008, de 25 de febrero —FJ 6—; 27/2012, de 1 de marzo
—FJ 5—): «conlleva, por una parte, el derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas;  garantiza, a su vez, la igualdad en la Ley, por ello las normas que rigen los procedimientos han de
asegurar una situación jurídica de igualdad de todos los ciudadanos; esta exigencia determina la interdicción de requisitos que tengan carácter discriminatorio o referencias individualizadas y concretas y exige, además, que los requisitos y
condiciones que se exijan para el acceso a la función pública han de estar referidos a los principios de mérito y capacidad; y otorga el derecho a la igualdad en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos selectivos. Este derecho
no solo incide en el momento inicial de acceso a la función pública, sino que se proyecta durante toda la relación funcionarial, si bien, como se analizará más adelante, su alcance no es el mismo en los supuestos en los que se trata de ingresar en
la función pública, que es cuando rige con toda su intensidad, que en los ulteriores momentos por los que transcurre la relación funcionarial. De ahí que de este derecho fundamental no se derive solo un derecho a ingresar en la función pública en
condiciones de igualdad, sino que también se encuentra garantizado por el mismo el derecho al desarrollo o promoción de la carrera administrativa en esas condiciones y el derecho a no ser cesado en el ejercicio de estas funciones por motivos
discriminatorios».

De lo expuesto se deduce, por tanto, que el contenido del artículo cuya supresión se propone es redundante y trivial.

ENMIENDA NÚM. 171

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 10 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La igualdad en el marco de la
negociación colectiva, por lo que se refiere al sector público, ya está garantizada en el artículo 1.3 b) y d) y en la Disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que establece que las Administraciones Públicas deberán evitar cualquier tipo de discriminación laboral.

En lo tocante al sector privado, existe un artículo expresamente dedicado a la regulación de la
«no discriminación en las relaciones laborales» (el 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) que resulta también de aplicación a la negociación colectiva.


Por último, el artículo 10 que aquí se enmienda atribuye a la representación del personal la facultad de velar por la igualdad de los trabajadores, función que ya tiene atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.1.e) del citado texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por lo tanto, se propone la supresión del presente artículo con el fin de evitar la sobrerregulación en cuestiones tocantes al marco jurídico de la discriminación en el ámbito
laboral, que se encuentran contempladas en la legislación vigente.

ENMIENDA NÚM. 172

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 11.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 11 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La totalidad del contenido previsto en el presente artículo se deduce, sin necesidad de ulterior
proliferación normativa, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, que es completamente aplicable al ámbito de la empresa. Asimismo, el artículo 38 de la Carta Magna se refiere específicamente a la libertad de empresa, con un
tenor que está modulado por el supremo principio de igualdad expresado en el artículo que se acaba de citar. En concreto, este precepto señala lo siguiente:

«Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los
poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación».

El citado precepto consagra un derecho que forma parte del núcleo
de las cláusulas económicas de la Constitución en cuanto eleva a categoría el modelo de economía de mercado.

Por lo tanto, de nuevo, este artículo es innecesario, en tanto que la igualdad en la materia está regulada al máximo nivel normativo
ya desde 1978.

ENMIENDA NÚM. 173

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo 12 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución Española resulta plenamente aplicable a las «organizaciones políticas, sindicales y
empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la defensa de los
intereses de un colectivo profesional».

De la misma manera, el artículo 6 de la Constitución dispone, respecto de los partidos políticos, que «su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la
ley», exigencias entre las que se incluye el principio superior de la igualdad. Idéntica previsión se contiene en el artículo 7 ibidem en relación con «los sindicatos de trabajadores y las organizaciones empresariales».

Por lo expuesto, se
propone la supresión de este artículo en atención a su innecesariedad. A mayor abundamiento de razones para fundamentar su supresión, los parágrafos segundo y tercero del referido artículo, añadidos durante la Ponencia, vulneran el principio de
neutralidad de los poderes públicos, enunciado por la Constitución Española en sus artículos 9 y 103.

ENMIENDA NÚM. 174




De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 13 de la
Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la igualdad de todos los españoles —consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución Española— y el deber de los poderes públicos de respetar y promover dicha igualdad
—ex artículo 149.1.1.ª ibidem— resultan plenamente aplicables al ámbito educativo, por lo que el contenido de este artículo es vacuo.

En cualquier caso, si entramos a valorar su contenido, se concluye que vulnera una serie de
derechos garantizados por el ordenamiento jurídico, particularmente los artículos 14 y 27 de la Carta Magna.

Los dos primeros ordinales del artículo 13 disponen la pérdida del concierto educativo de aquellos centros que, en sus criterios de
admisión o permanencia de los alumnos, discriminen a personas individuales o grupos. Si a lo antedicho unimos la indeterminación sobre el propio concepto de discriminación (al que ya nos hemos referido en la justificación a la Enmienda de supresión
del artículo 6) obtendremos como resultado una grave injusticia práctica: numerosos centros podrían perder los conciertos por presuntas acusaciones de discriminación y, a resultas de ello, los padres verán cercenada la posibilidad de que sus hijos
se eduquen en dichos centros. Además, ¿qué pasaría con los centros de educación especial, que en España son mayoritariamente concertados? Serían totalmente vulnerables a posibles denuncias de discriminación, perdiendo su concierto, pues estos son
centros destinados para aquellos alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad, cuando sus necesidades no puedan ser atendidas adecuadamente en los centros ordinarios, proporcionando a estos alumnos y a sus padres un
marco educativo específico y personalizado y los medios necesarios que necesitan para lograr su máximo desarrollo tanto personal como académico y social.

La Proposición viene a confirmar y a complementar la disposición adicional 4 de la Ley
Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE). Esta disposición (rubricada «Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales») prevé el
desmantelamiento progresivo de la operatividad de los centros de educación especial en un plazo de diez años. Esta imposición, que viene a reiterarse en este artículo enmendado, supone ir en contra de la realidad existente en el ámbito educativo y
constituye un ataque directo a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 27 CE.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente, en relación con la educación diferenciada (igualmente aplicable a la educación
especial), que se integra en el derecho de los padres a elegir el centro y tipo de formación de sus hijos o, incluso, que se refiere al contenido mismo de libertad del artículo 27 de la Constitución. Asimismo, el referido Tribunal afirmó que este
modelo de educación constituye «una parte del ideario o carácter propio del centro que escoge esta fórmula educativa», que puede configurarse conforme a la Constitución como cualquier otro «modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo
de la personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertades fundamentales que reconoce el artículo 27.2 de la CE». Igualmente, el Tribunal Constitucional señaló en la Sentencia 31/2018 que el modelo educativo diferenciado,
trasladable a la opción pedagógica de los centros de educación especial, se trataba de «un modelo concreto para el mejor logro de los objetivos perseguidos comunes a cualquier tipo de enseñanza. Por lo tanto, se trata de un sistema meramente
instrumental y de carácter pedagógico, fundado en la idea de optimizar las potencialidades propias de cada uno de los sexos». Esta última sentencia enmarca estas modalidades pedagógicas en la libertad de creación de centros docentes reconocido en
el apartado 6 del artículo 27 de la CE, y en la libertad de enseñanza y, además, pone de manifiesto la relación existente entre el derecho al ideario y el derecho de los padres a elegir el tipo de formación que desean para sus hijos.

En
definitiva, es necesario defender que aquellos alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de la discapacidad deben ser escolarizados en aquellos centros mejor preparados para atenderlos, en lugar de dispersarlos siguiendo un criterio
meramente cuantitativo. Solo así se puede afirmar que se cumple el artículo 14 de la Constitución Española, que garantiza la igualdad de todos los españoles ante la Ley, pues tal dispersión del alumnado no tiene fundamento pedagógico. No es lógico
que todos los colegios hayan de tener un número similar de alumnos, porque no todos tienen las instalaciones ni el personal adecuado a tal efecto.

Por último, el ordinal sexto, que habla del «conocimiento y respeto a otras culturas», no
concreta a cuáles se refiere, salvo el «pueblo gitano». En el fondo, tras la medida propuesta en este artículo subyace un profundo racismo camuflado de buenas intenciones, puesto que considera al «pueblo gitano y a otros grupos» como unos
«colectivos» diferentes (respecto de los cuales a menudo se presume a priori su peligrosidad), con distintos derechos al resto de alumnos, que se escolarizarán siguiendo otros criterios como proximidad del domicilio o renta. Nuestra formación
política defiende que todos los alumnos sean escolarizados con atención a los mismos criterios, con independencia de su raza, su religión o su extracción social.

Pero, además, cabe recordar que el respeto a la legalidad vigente implica que
solo deban ser objeto de conocimiento y respeto aquellas culturas que no contravengan el ordenamiento jurídico español y los derechos humanos; de lo contrario, no solo se estaría quebrantando lo dispuesto en nuestro ordenamiento, sino que además se
estarían minando las bases mismas de nuestra civilización.

ENMIENDA NÚM. 175

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 14 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

En el ámbito de la «educación no formal» (también llamada «no reglada») tienen plena vigencia tanto el derecho a la
igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución Española como el artículo 27 del mismo texto, que regula el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y el derecho de los padres a escoger la educación moral y religiosa que reciban sus
hijos, entre otros extremos. El mismo precepto dispone que los poderes públicos están obligados a garantizar tales derechos y, en general, el cumplimiento de las leyes en el ámbito educativo.

A tenor de los artículos mencionados y de sus
disposiciones de desarrollo vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, consideramos redundante la regulación propuesta por el artículo 14.

Por último, ha de tenerse en cuenta que la cuestión objeto de regulación en el presente artículo incide
en un derecho fundamental, sujeto a reserva de ley orgánica a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española. Un desarrollo normativo efectuado a través de ley ordinaria sería inconstitucional.

ENMIENDA NÚM. 176


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 15.

Se propone la supresión del
artículo 15 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria ya está garantizado de manera suficiente y adecuada en el ordenamiento jurídico.

Así, no solo
contamos con la regulación del artículo 14 de la Constitución Española, que consagra la igualdad como derecho de toda persona, con independencia de la materia concreta en que nos hallemos (Sanidad, en este caso). Adicionalmente, la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, ya dispone:

• En su artículo 3.2 que «el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva»;

• En el 3.3, que «la política de salud
estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales»;

• En el 3.4, que «las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de
igualdad»;

• En el 10.1, que ««todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias, (...) al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser
discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social»;

• En el 12, que «los poderes públicos orientarán sus políticas de gasto
sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos en todo el territorio español».

Por último, no se comprende la inclusión de los «pertenecientes al colectivo LGTBI»
(forma de clasificación y de designación que rechazamos con firmeza) entre «aquellos grupos de población que presenten necesidades sanitarias específicas», junto con «las personas mayores, menores de edad, con discapacidad» y con carácter
inmediatamente anterior a los «que padezcan enfermedades mentales, crónicas, raras, degenerativas o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de virus», asumiéndose que son, de partida, «personas pertenecientes a grupos en riesgo de
exclusión» que necesitan una atención sanitaria específica.

Entendemos, pues, que el contenido del artículo 15 de la Proposición de Ley resulta prescindible, por cuanto su objeto está ya regulado y garantizado de manera pormenorizada en la
legislación vigente.

ENMIENDA NÚM. 177

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del artículo 16 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El presente artículo regula el «derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la prestación de los servicios sociales».

El artículo 148.1.20.ª
de la Constitución Española dispuso que la competencia en materia de «asistencia social» podría ser asumida por las comunidades autónomas. Una tras otra, todas las comunidades han ido asumiendo dicha competencia en sus estatutos de autonomía, y en
su virtud han promulgado sus respectivas leyes de servicios sociales.

Sin embargo, el hecho de que no exista una ley que regule la materia con carácter estatal no quiere decir que la igualdad en materia social no esté jurídicamente declarada,
ya que este derecho se proclama para cualquier español, con independencia del lugar en que se halle y de la materia concreta a que nos refiramos, en el artículo 14 de la Constitución Española.

Adicionalmente, las leyes autonómicas de
servicios sociales mencionan todas ellas el acceso en condiciones de igualdad al sistema de asistencia social (v. gr., artículo 1.a) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía; artículo 6.1.b) de la Ley 14/2010, de 16
de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha; o artículo 4.a) de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura).

Asimismo, entre las competencias del presidente del Consejo Territorial de Servicios Sociales
y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se encuentra «asegurar el cumplimiento de las Leyes», inclusive de aquellas en materia de igualdad a las que hemos hecho referencia, en virtud del artículo 8.1.g) de la Resolución de 25 de
febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, por la que se publica el Reglamento interno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por último, cabe señalar
que la referencia a la formación profesional «que promueva u enfoque de diversidad e igualdad de trato» incurre en la ideologización a la que ya hemos hecho referencia en diversas enmiendas, particularmente en la Enmienda de supresión del apartado
II del Preámbulo.

Se propone, por tanto, la supresión del presente artículo porque su contenido no aporta nada nuevo a la legislación vigente.

ENMIENDA NÚM. 178

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 17 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El deber de dispensar
un «igual (...) trato en la oferta al público de bienes y servicios» es consecuencia necesaria del derecho constitucional a la igualdad (artículo 14). Si nos referimos concretamente al marco de la relación entre la Administración y el ciudadano, es
además consecuencia del deber de aquella de promover las condiciones para una igualdad efectiva y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (artículo 9.2 de la Constitución Española).

Dado que se trata de cuestiones ya
reguladas en el ordenamiento vigente, no entendemos necesaria la regulación que se propone en el presente artículo de la Proposición de Ley.

ENMIENDA NÚM. 179

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 18 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la igualdad de trato en
el ámbito de la seguridad ciudadana ya se encuentra suficientemente regulado, tanto con carácter general —en el artículo 14 de la Constitución Española— como, de forma más específica para dicha materia, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad («LO 2/1986») y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana («LO 4/2015»).

En este sentido, el artículo quinto LO 2/1986 enumera entre los principios básicos
de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otros, los de «ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico», «actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política
e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión» e «impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o
moral».

Por su parte, el artículo 4.1 LO 4/2015 recoge la «igualdad de trato y no discriminación» como el segundo principio rector de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana, mientras que el tercer párrafo del
artículo 16.1.b) ibidem señala que «en la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo,
religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Se postula, en consecuencia, la supresión de este precepto por su innecesariedad y
redundancia.

ENMIENDA NÚM. 180

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo 19 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 117.1 de la Constitución Española afirma que «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder
judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley». La primera de las Leyes a la que ha de someterse la Administración de Justicia es la Constitución Española, en cuyo artículo 14 se establece el
derecho a la igualdad ante la ley. Por tal razón entendemos que resulta superfluo e innecesario regular el «derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la administración de justicia».

Por cuanto respecta al inciso segundo, añadido
a resultas de los trabajos de la Ponencia, regula la accesibilidad a la Justicia, regulada ya en nuestro ordenamiento a través de instrumentos como la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación. El verdadero propósito de
dicho párrafo no es, por lo tanto, el reconocimiento de un derecho —ya existente—, sino su ampliación a determinados supuestos de los enumerados en el artículo 6 de la norma, cuyo cariz ideológico ya hemos descrito en la Enmienda de
supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 181

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo 20 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La Constitución Española establece en su artículo 47 el «derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada», para cuya promoción
efectiva se regulará «la utilización del suelo». En virtud de este precepto se desarrolla la legislación urbanística que, además, es de carácter autonómico, dada la transferencia competencial a que faculta el artículo 148.1.3.ª de la Constitución
Española («las comunidades autónomas podrán asumir competencias en (...) ordenación del territorio, urbanismo y vivienda»).




En línea con lo expuesto en el segundo parágrafo del primer ordinal de la norma enmendada, se han promovido modificaciones legislativas como la de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal en orden a facilitar la
realización de aquellas obras y actuaciones que resulten necesarias para que personas con discapacidad, o mayores de setenta años puedan realizar un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes.

Por otro lado, el segundo apartado
de este artículo pretende establecer una serie de obligaciones y prohibiciones a agentes privados. Menciona el artículo enmendado el derecho a la no discriminación en el ámbito inmobiliario («venta, arrendamiento, intermediación», etc.), en el cual
juega un papel determinante el derecho a la propiedad privada del artículo 33.1 de la Constitución.

Asimismo, es menester recordar que el artículo 1.255 del Código Civil establece el principio de libertad de pactos de las partes en los
contratos, que rige los negocios jurídicos de compraventa y arrendamiento a que hace referencia el artículo 18 de la Proposición de Ley. De hecho, precisamente es este artículo el que preside la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos cuando en su artículo cuarto «Régimen aplicable» dispone que los arrendamientos de vivienda y de uso distinto de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, sin perjuicio de las
normas imperativas que, por razones de genuino interés social, se aplican a los arrendamientos de vivienda.

Pocas cosas hay más contrarias a tal libertad que el hecho de constreñir a sujetos privados la facultad de arrendar un bien inmueble
por motivos ideológicos. O, dicho de otro modo, la normativa propuesta aboca a situaciones tan injustas como que una persona lleve a cabo la elección del arrendatario condicionada por el miedo a que este la pueda denunciar por discriminación si
escoge contratar con un tercero. Ello es inadmisible.

Adicionalmente, y como ya se indicaba, a todas las materias que se mencionan en el presente artículo se les aplica el artículo 14 de la Constitución Española, que consagra la igualdad de
todos los españoles ante la ley. Entendemos, pues, que no es necesario regular la igualdad de trato en el acceso a la vivienda, por cuanto a dicho ámbito ya se aplican diversas normas que garantizan tal igualdad.

Para concluir, si el Estado
quiere garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada lo que debe trabajar es en el incremento de vivienda social. En España hay un claro déficit de políticas públicas que fomenten la construcción de vivienda pública en régimen de alquiler y
así lo ponen de manifiesto los datos del Observatorio de Vivienda y Suelo del MITMA, en el «Boletín Especial de Vivienda Social 2020», tomando como referencia datos de Eurostat y del Observatorio Housing Europe, que indican que el parque de vivienda
social en España se encuentra a más de 6 puntos porcentuales por debajo de la media de los países de la Unión Europea, en los cuáles, en términos medios, su parque de vivienda social se sitúa en el entorno del 9 % con respecto a las viviendas
principales, frente al 2,5 % de España.

En definitiva, se debe promover la creación de vivienda pública y dejar de insistir en enfrentar el derecho a disfrutar de una vivienda digna y el derecho a la propiedad privada contemplado en el
artículo 33 de la Constitución Española. Como se indicaba por el presidente de la Sección de Arrendamientos Urbanos, Propiedad Horizontal e Inmobiliario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se debe procurar su convivencia, partiendo de la
premisa básica de que la función social debe corresponder prima facie al Estado y no a los particulares. Por lo tanto, el Estado tiene instrumentos para garantizar el derecho de los españoles a una vivienda digna, sin necesidad de cargar sobre
aquellos, dicha misión, como son las Viviendas de Protección Oficial o de Promoción Pública, ya sean en propiedad o en arrendamiento, que tienen precisamente por objeto cumplir con el citado mandato constitucional.

Por todo lo expuesto, dado
que los términos que utiliza para regular el ámbito inmobiliario contravienen el marco constitucional y legal vigente, se insta la supresión del presente artículo.

ENMIENDA NÚM. 182

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 21 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La «igualdad de trato
y no discriminación en establecimientos o espacios y espectáculos abiertos al público» no necesita de una regulación nueva, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Española es lo suficientemente claro y explícito, además de directamente
invocable ante los tribunales. Dicho precepto ha de conjugarse, en atención a la materia concreta que nos ocupa, con el de derecho de los dueños de los establecimientos a la propiedad privada —garantizada en el artículo 33.1 del mismo texto
legal— y con la libertad de empresa que ejercen quienes ponen en marcha espacios o establecimientos abiertos al público —consagrada en el artículo 38—.

ENMIENDA NÚM. 183

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 22 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La
regulación propuesta en materia de igualdad de trato en los «medios de comunicación social y publicidad, internet y redes sociales» es fútil, toda vez que a dicho ámbito se aplican ya:

• El artículo 14 de la Constitución
Española, que establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley, con independencia de la materia concreta a que nos refiramos.

• El artículo 3.a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que define
como «publicidad ilícita» aquella «que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4».

La esencia de la
autorregulación radica, precisamente, en su naturaleza esencialmente privada, por lo que sería un contrasentido pretender que sea la Administración Pública quien la promueva.

Por último, no debemos perder de vista que el precepto que aquí se
enmienda puede atentar contra la libertad de expresión en el ámbito publicitario, protegida por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española.

ENMIENDA NÚM. 184

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 23 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Un criterio esencial que ha de regir
la actuación de la Administración Pública, no solo en materia de inteligencia artificial sino con carácter general, es el de transparencia. Así lo establecen los siguientes artículos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público:

• 3.1.c, que regula la transparencia como criterio de la actuación de las Administraciones públicas.

• 38.3, que contempla la obligación de transparencia de las sedes electrónicas de las
diferentes Administraciones.

• 81.1, que enuncia la transparencia como principio general de actuación del sector público institucional.

En este sentido, entendemos que, en materia de creación y tratamiento de grandes bases
de datos, con independencia de que ello se lleve a cabo mediante inteligencia artificial, ha de regir el criterio general de transparencia expuesto en la legislación citada. La transparencia es, pues, un requisito sine qua non para la realización
efectiva del derecho a la igualdad de los españoles ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

Dado que la regulación que en el presente artículo se promueve es innecesaria, se propone su supresión.

ENMIENDA
NÚM. 185

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 24 de la
Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 186

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 25 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La posibilidad de establecer medidas
preventivas de la discriminación se regula ya bajo la forma de medidas cautelares:

• en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), en relación con los delitos de discriminación de
los artículos 174, 314, 510 y 515.4.º del Código Penal; y

• en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, artículos 721 y siguientes, en relación con el derecho de igualdad de trato enunciado en el artículo 11 bis
del mismo texto legal.

Por esta razón se entiende que las medidas propuestas en el artículo 25 supondrían una duplicidad normativa.

Por otro lado, la referencia a que tales medidas han de ser también reparadoras del daño —la
cual se añadió a resultas de los trabajos de la Ponencia— constituye asimismo una reiteración de los vigentes regímenes indemnizatorios civil, penal y administrativo.

ENMIENDA NÚM. 187

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 26 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La
regulación que aquí se propone es redundante, por cuanto el instituto jurídico de la nulidad de pleno derecho ya se contempla, para el ámbito administrativo, en el artículo 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y, para el civil, en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.

Adicionalmente, la regulación propuesta es fuente de graves perjuicios para la seguridad del tráfico jurídico. Y ello porque, al no existir una definición clara
de discriminación, y al introducirse además en la Proposición de Ley términos nuevos y ambiguos tales como la «discriminación interseccional» (en este sentido, nos remitimos a lo expuesto en la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo),
no es fácil discernir qué constituirá discriminación y qué no a efectos de la Ley, y menos aún acreditarlo. La consideración de la nulidad de un negocio jurídico no puede depender de algo tan voluble, máxime cuando las consecuencias jurídicas de
dicha indeterminación pueden ser muy graves para las personas y para el tráfico jurídico en general.

ENMIENDA NÚM. 188

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 27 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La responsabilidad civil por daños no contractuales se regula en el
artículo 1.902 del Código Civil, que dispone que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

En este artículo se afirma que, «acreditada la discriminación, se
presumirá la existencia de daño moral». Sin embargo, el iter argumental correcto sería, a partir de una discriminación acreditada, presumir iuris tantum la culpa o la negligencia (igual que hace el citado artículo 1902 del Código Civil, en sede de
responsabilidad extracontractual), no presumir el daño. El daño puede existir o no existir, pero no se presume: hay que probarlo.

Por otra parte, consideramos reiterativa la mención que el artículo hace de la inclusión del ámbito laboral en
el régimen de responsabilidad extracontractual, pues la responsabilidad in vigilando ya se contempla en el artículo 1.903 del mismo Código Civil.

Además, no podemos olvidar las responsabilidades penal y civil derivadas de la comisión de
delitos tipificados en el Código Penal, que se determinará por la vía penal, como señalan expresamente los artículos 109.1 y 116.1 del citado Código, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

• «La ejecución de un hecho
descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

• Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se
derivaren daños o perjuicios».

Sendas regulaciones civil y penal de la responsabilidad por daños hacen innecesario el contenido propuesto por el artículo 27, cuya supresión se insta.

ENMIENDA NÚM. 189

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 28 de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se regula en el artículo 24 de la Constitución Española, con el siguiente tenor:




«Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

La mención a la no
discriminación que introduce el artículo aquí enmendado es baladí, toda vez que se limita a reconocer algo que ya se afirma en el precepto constitucional antedicho y que se regula asimismo en la legislación procesal sobre medidas cautelares,
concretamente en las leyes de enjuiciamiento civil y criminal.

Por último, ha de tenerse en cuenta que la cuestión objeto de regulación en el presente artículo incide en un derecho fundamental, sujeto a reserva de ley orgánica a tenor de lo
dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española. Un desarrollo normativo efectuado a través de ley ordinaria sería inconstitucional.

ENMIENDA NÚM. 190

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 29 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de
la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 191

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo 30.

Se propone la supresión del artículo 30 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La cuestión de la carga de la prueba ya se regula suficientemente, tanto para el procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas, como en relación con la jurisdicción contencioso-administrativa; en este sentido véanse, respectivamente, los artículos 77 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por ello, la regulación propuesta constituiría una duplicidad normativa.

En segundo lugar, ha de ponerse de
manifiesto que el precepto cuya supresión se insta no ofrece una justificación suficiente para invertir la carga de la prueba ni tampoco, por tanto, para enervar la presunción de inocencia. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional al
respecto (ver, entre otras, las Sentencias 171/2000, de 26 de junio, F. J. 21; 278/2000, de 27 de noviembre, F. J. 91; 17/2002, de 28 de enero, F. J. 2.º). La literalidad de la norma enmendada entraña, entre otras consecuencias, una grave
indefensión de sus destinatarios, que se agudizará si tenemos en cuenta que la descripción de las conductas constitutivas de las infracciones de la Proposición de Ley es inadecuada —en tanto que plagada de conceptos jurídicos
indeterminados—, y que las sanciones a ellas aparejadas se caracterizan por su elevada onerosidad. El resultado final será una probable vulneración del bien jurídico protegido por el artículo 24 de la Constitución Española, pues se
dificultará sobremanera la tutela judicial efectiva.

Por último, la cuestión que es objeto del presente artículo está sujeta a reserva de ley orgánica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española. Un desarrollo
normativo de la misma efectuado a través de Ley ordinaria sería inconstitucional.

ENMIENDA NÚM. 192

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 31.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 31 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El contenido del primer párrafo del presente artículo es ya objeto de regulación en los
artículos 54 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por cuanto respecta al segundo párrafo, nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del
Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 193

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo 32 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a lo expuesto en la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 194

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 33 de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Este artículo, dedicado a la «promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación», ocasiona en su primer ordinal una duplicidad normativa, toda vez que dicha cuestión es objeto de regulación suficiente en el
artículo 9.2 de la Constitución Española ya desde el año 1978:

«Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Por cuanto respecta al segundo punto del artículo, entendemos que tampoco es
procedente, pues regula cuestiones que pertenecen en plenitud al ámbito de la libertad de empresa (consagrada en el artículo 38 de la Constitución Española), como son la «realización de acciones de responsabilidad social» o el «uso publicitario de
sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad».

Por último, los incisos 3.º y 4.º del artículo, añadidos a resultas de los trabajos de la Ponencia, incurren en una vulneración de la debida neutralidad de los poderes públicos,
enunciada en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española.

Por las razones expuestas se propone la supresión del presente artículo.

ENMIENDA NÚM. 195

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 34 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de
la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 196

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 35 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA
NÚM. 197

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 36 de la
Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 198

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 37 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del presente
artículo por cuanto la igualdad y la no discriminación ya son objeto de regulación exhaustiva tanto en el ámbito de las subvenciones como en el de la contratación pública. Así,

• El artículo 8.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones define la igualdad y la no discriminación como dos de los principios con arreglo a los cuales se realizará la gestión de las subvenciones; y

• El artículo 1.1 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que uno de los principios generales
a los que debe ajustarse la contratación del sector público es la «no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores».

ENMIENDA NÚM. 199

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del artículo 38 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La Constitución Española dispone en su artículo 103.1 que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales». La
neutralidad política de la Administración es, pues, un criterio básico que en la propia Carta Magna se explicita, y que se desarrolla después en normas tales como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (vid.
apartado II de la Exposición de Motivos y artículo 3.1).

La referida neutralidad implica, entre otras cosas, que la Administración no pueda exigir a los empleados públicos una militancia ideológica. Por esta razón, se propone la supresión
del presente artículo, en el que se pretende imponer con carácter de formación especializada e incluso formando parte de las pruebas selectivas de acceso al empleo público un curso caracterizado por un elevado sesgo ideológico o que, cuando menos,
se presta a tenerlo, sin posibilidad de control externo acerca de su contenido.

El contenido de este precepto vulneraría, además, la libertad ideológica y de creencias garantizada por el artículo 16 de la Constitución Española.

Por
último, ha de tenerse en cuenta que la cuestión objeto de regulación en el presente artículo incide en un derecho fundamental, sujeto a reserva de ley orgánica a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española. Un desarrollo
normativo efectuado a través de ley ordinaria sería inconstitucional.

ENMIENDA NÚM. 200

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 39.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 39 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.


ENMIENDA NÚM. 201

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo 40 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

Adicionalmente, puntualizamos que las funciones que el presente artículo atribuye a
la «Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación» ya se encuentran reconocidas a otros órganos en la legislación vigente, lo que constituye una prueba de su accesoriedad. A título de ejemplo, mencionaremos las
siguientes:

• La función de prestar «asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación» y tramitar «sus quejas o reclamaciones» ya la desempeña cada órgano público en relación con las materias de su
competencia. La creación de una Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación de carácter específico supondría, de entrada, un problema de distribución y articulación competencial.

• La función de
«mediación o conciliación» extralaborales ya se lleva a cabo en España por parte de las instituciones de mediación, tanto públicas como privadas, que se han creado al amparo de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y
mercantiles y sus disposiciones de desarrollo.

• Los organismos públicos que detecten situaciones en las que pueda existir discriminación tendrán que ponerlas en conocimiento de la autoridad competente, a tenor de la legalidad
vigente (en especial, del artículo 4.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

• La función de «iniciar (...) investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de
discriminación» es competencia del Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

• La función de
«ejercitar acciones judiciales» corresponde también al Ministerio Fiscal, según el artículo tercero del citado Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (amén de, por supuesto, la legitimación de los interesados y de cualesquiera otros a los que la
Ley faculte), por lo que no se necesita para ello un Comisionado de nueva creación.

• La «adopción de códigos de buenas prácticas», sea contra la discriminación o con cualquier otro contenido, es una iniciativa de carácter
facultativo, ya sea la empresa privada o la Administración quien la ponga por obra.

• La «colaboración con el Defensor del Pueblo» es una obligación para todos los poderes públicos, según lo dispone el artículo 19 de la Ley
Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

• La «emisión de dictámenes sobre normas» a petición de la autoridad consultante es competencia del Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno (artículo
segundo.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado), así como también del Consejo General del Poder judicial, en los supuestos previstos en el artículo 561 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


• Respecto de la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

• La elaboración de «informes y
estadísticas» es competencia del Instituto Nacional de Estadística y de aquellas otras unidades que ya tienen, por ley, encomendada dicha función, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública. Por su parte, en materia de delitos, el Consejo General del Poder Judicial publica estadísticas trimestrales que informan de los parámetros más relevantes.

• «Velar por el cumplimiento de la normativa
reguladora de la igualdad» y en cualesquiera otras materias es competencia de los poderes públicos en general, y del Ministerio Fiscal en particular, pues así lo establece la Constitución Española en los artículos 9 y 124, respectivamente.


• La información en las diligencias previas, a instancia de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal, se prevé ya como obligación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se trata, por lo expuesto, de un organismo que en
absoluto es necesario, y cuya creación está ordenada a meros fines ideológicos y de utilización de los recursos públicos para el nepotismo y la colocación de afines. Por esta razón, y para evitar una duplicidad orgánica, no procede su
constitución.

ENMIENDA NÚM. 202

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo 41 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del artículo 40.

ENMIENDA NÚM. 203

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 42 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la
justificación de la Enmienda de supresión del artículo 40.

ENMIENDA NÚM. 204

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 43 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del artículo 40.

ENMIENDA NÚM. 205

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 44 de la Proposición de
Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del artículo 40.

Adicionalmente, y por cuanto respecta al deber de colaboración entre Administraciones Públicas y entre particulares y la
Administración, y de proporción de información, regulados ambos en el párrafo tercero, señalamos que ya están regulados en los artículos 3, 140 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y 18 de la Ley del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, respectivamente.

ENMIENDA NÚM. 206

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 45 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del artículo 40.

La relación entre el Defensor
del Pueblo y los restantes poderes públicos se rige por un deber de auxilio preferente y urgente de estos últimos a aquel, y así se establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. Por esta razón carece
de sentido disponer en la presente Proposición de Ley que la Autoridad Independiente —organismo cuya innecesaridad ha sido suficientemente argumentada en la enmienda de supresión del artículo 40— celebrará convenios de colaboración con
el Defensor del Pueblo (y sus homólogos autonómicos). Además, resulta gratuito señalar que «la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación ejercerá las funciones que tiene atribuidas en esta Ley sin perjuicio de las
competencias del Defensor del Pueblo», por cuanto equivale a afirmar la obligación de cumplimiento de la legislación vigente.

ENMIENDA NÚM. 207

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 46 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Se afirma aquí que «el presente Título tiene por objeto
establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación». Sin embargo, lo cierto es que ya existe un régimen de infracciones y sanciones para garantizar la
igualdad, en los ámbitos penal, civil y administrativo, y así se infiere del propio articulado enmendado. Se trata de un régimen normativo suficiente para salvaguardar el cumplimiento de los derechos constitucional y legalmente garantizados en
materia de igualdad, por lo que entendemos que establecer un segundo régimen constituiría una redundancia y una duplicidad normativa que es preferible evitar.

Adicionalmente, se enuncian en este artículo una serie de principios vigentes en el
ordenamiento y cuya referencia es baladí, como son el de especialidad normativa (apartados 1 y 2) y el de non bis in idem (apartado 3).

Como apartado 4 de la norma se ha añadido, a resultas de los trabajos de la ponencia, el siguiente texto:
«Si se archivase un procedimiento judicial de carácter penal o la persona fuera absuelta por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, pero pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con arreglo a la presente Ley, el Juez o
Tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o la acusación particular o popular, lo comunicará mediante el oportuno testimonio a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, competente a los
efectos de incoar en su caso el expediente administrativo sancionador que corresponda». La medida aquí propuesta resulta, a todas luces, exorbitante, como a continuación se expondrá.

La finalidad del proceso penal es precisamente dar una
respuesta jurídica punitiva siempre y cuando, en virtud del principio de legalidad, se acrediten tanto la comisión de los hechos constitutivos de delito como su encuadre en la tipificación penal que corresponda. El texto añadido en el apartado 4
hace referencia al archivo de un procedimiento judicial penal, esto es, al sobreseimiento libre. En virtud de lo dispuesto en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

«Procederá el sobreseimiento libre:

1.º Cuando
no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.




3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores».

Según la literalidad del párrafo que aquí se enmienda, podría darse la circunstancia de que un hecho que ni
siquiera ha considerado probado («no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho») en sede penal haya de ser comunicado de oficio a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación para su ulterior
investigación desde el ámbito administrativo. Esto constituye, cuando menos, una tautología. Además —y lo que es más grave— supone un quebranto del principio de non bis in idem. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, es clara al afirmar que «la Sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» núm. 47, de 24 de febrero) reconoce el principio llamado de non bis in idem íntimamente unido al
principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 de la Constitución. El principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce
también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano
jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden
existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la
primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio
del poder punitivo que traspasa los límites del art. 25 de la Constitución y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto» (F. J. 4).

De lo expuesto se infiere que el régimen
sancionador previsto responde a unos motivos distintos de garantizar la igualdad y, en su virtud, se insta la supresión del presente artículo (nos remitimos a los argumentos expresados en la justificación a la Enmienda de supresión del apartado II
del Preámbulo.).

ENMIENDA NÚM. 208

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo 47 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

El precepto que aquí se enmienda establece cuáles serán las infracciones administrativas, en el marco del procedimiento sancionador establecido en el artículo
anterior.

Entendemos que dicha regulación adolece de varios defectos:

• El primer punto es prescindible, porque se limita a citar literalmente el artículo 27.1, segundo parágrafo, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público.

• El tercer apartado del artículo supone una quiebra del principio de tipicidad, toda vez que establece como conducta punible las «omisiones que constituyan una discriminación directa o indirecta, por asociación, por
error» o «por constitu[ir] inducción». La omisión establecida en tales términos es un concepto sumamente indeterminado y difícilmente determinable, por lo que entendemos que no se respeta el principio de tipicidad, desarrollado en el artículo 27 de
la citada Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, y que constituye una concreción necesaria del principio de legalidad punitiva consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española. La indeterminación de las conductas que constituyen
infracciones según esta Proposición, supone una merma de la seguridad jurídica de los ciudadanos, principio asimismo garantizado por el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna. Esta cuestión está además sujeta a reserva de ley orgánica a tenor de lo
dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Española. Un desarrollo normativo efectuado a través de ley ordinaria sería inconstitucional.

• El supuesto b) del apartado tercero, así como el apartado 4.d), incumplen lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que «la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos» será «sancionable, como infracción
continuada», pero no que pueda ser causa de tipificación de la infracción como «grave». A este respecto, señalamos también que el artículo 27.4 de la misma Ley menciona explícitamente la prohibición de aplicación analógica de «las normas
definidoras de infracciones y sanciones».

ENMIENDA NÚM. 209

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo 48 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo, si bien se añade aquí una referencia
adicional a las sanciones que se enuncian en el presente artículo, las cuales entendemos inconstitucionales por vulnerar gravemente el principio de proporcionalidad. A título de ejemplo mencionamos la meras «irregularidades formales», definidas
como «infracción leve» en el artículo 47, a la cual se aparejan sanciones que en absoluto tienen la consideración de «leves», ya que pueden alcanzar los 10.000 euros. Por no hablar de que la sanción que conllevan las infracciones más graves
—cuya definición es harto compleja y etérea, como ya hemos mencionado en la justificación anterior— llega hasta el medio millón de euros.

De semejante desproporción en el régimen sancionador se infiere que esta la Proposición de
Ley no obedece a razones de estricta necesidad jurídica, sino a fines de otro cariz (señaladamente, ideológico o confiscatorio), amén de que en su formulación se ha prescindido de toda ponderación. Solo así puede comprenderse que, por conductas
tales como una omisión que constituya «discriminación múltiple», concepto jurídico indeterminado de dudoso contenido, en el cual la carga de la prueba reside además en el autor de la presunta omisión, la sanción pueda llegar a ser de 500.000 euros
—cantidad que supera la capacidad de ahorro de un ciudadano medio durante toda su vida laboral—, a lo que puede sumarse además la obligación de cese en su actividad profesional hasta por cinco años (ex artículo 50.1). El principio de
proporcionalidad brilla por su ausencia de un modo brutal, ya que no se tiene en cuenta la capacidad económica del posible infractor, que puede ser sancionado de forma que su vida quede absoluta e irreversiblemente arruinada.

ENMIENDA
NÚM. 210

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 49 de la
Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la enmienda de supresión de los artículos 47 y 48.

Puntualizamos, no obstante, que resulta llamativo que el presente artículo establezca, como criterio para
determinar el grado de aplicación de las sanciones, la «intencionalidad de la persona infractora». Se entiende entonces que en la discriminación puede haber o no haber intencionalidad. Sin embargo, cuando en el ámbito penal se regula la
discriminación, sí se hace teniendo en cuenta el elemento subjetivo —la intención del autor («por razón de su ideología, religión, etc.», reza el artículo 314 del Código Penal)—.

Siendo la discriminación una realidad que ya se
encuentra regulada en el Código Penal, convendría que las normas subsiguientes se atengan a la definición del tipo jurídico o, cuando menos, a su configuración (delito de resultado, de mera actividad, de intención...). Lo contrario —la
existencia de dos conductas homónimas con distinta definición, naturaleza jurídica y delimitación— redunda en una merma de la seguridad jurídica. Y, por tanto, vulnera el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Adicionalmente,
ponemos de manifiesto que el recurso a conceptos jurídicos indeterminados —y difícilmente determinables—, tales como la «repercusión social de las infracciones», únicamente redunda en perjuicio de una correcta interpretación de la
norma jurídica y, en consecuencia, en merma de la seguridad jurídica de sus destinatarios.

Finalmente, hay que denunciar el ensañamiento, la crueldad y el odio ideológico exhibidos por los promotores de la iniciativa, al no prever como
criterio de graduación de las sanciones a la capacidad económica del posible infractor, al que una sanción administrativa de las previstas en la Proposición podría provocar una ruina patrimonial insuperable.

ENMIENDA NÚM. 211

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 50 de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la enmienda de supresión de los artículos 47 y 48.

ENMIENDA NÚM. 212

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 51 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la enmienda de supresión de
los artículos 47 y 48.

ENMIENDA NÚM. 213

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión del artículo 52 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas contiene un procedimiento sancionador cuidadosamente diseñado, que rige con
carácter general para todos los procedimientos administrativos. Negamos, por tanto, la necesidad de establecer un nuevo procedimiento ad hoc que, a la sazón, presenta escasas especificidades respecto del procedimiento general: razones de economía
legislativa y de seguridad jurídica aconsejan la remisión a este último.

ENMIENDA NÚM. 214

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 53.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 53 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.


ENMIENDA NÚM. 215

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo 54 de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 216

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional primera de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 217

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión de la disposición adicional segunda de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 218


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la
disposición adicional tercera de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 219

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta de la Proposición de
Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 220

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adiciona quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional quinta de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la
justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 221

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria única.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición transitoria única de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del
apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 222

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA


De adición.

Texto que se propone:

«Quedan derogadas las siguientes normas:

• Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género.

• Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 223

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Quedan asimismo
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA
NÚM. 224

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la
disposición final primera de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 225

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final segunda de la Proposición de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 226

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final tercera de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación
de las Enmiendas de supresión del apartado II del Preámbulo y del artículo 46.

ENMIENDA NÚM. 227

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final cuarta de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de las Enmiendas de supresión del
apartado II del Preámbulo y del artículo 46.

ENMIENDA NÚM. 228

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)




El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final quinta de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de
supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 229

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, en tanto que constituye una regulación de las condiciones básicas que garantizan la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.


ENMIENDA NÚM. 230

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión de la disposición final séptima de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la Enmienda de supresión del apartado II del Preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 231

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición Final
octava. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que los artículos 149.1.1.ª y 149.1.6.ª de la Constitución Española reconocen al Estado».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas
anteriores.

ENMIENDA NÚM. 232

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final novena de la Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas anteriores.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas a la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

Palacio del Senado, 31 de mayo de 2022.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 233

De don Vicenç
Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.


Preámbulo.

III - Principios, objetivos, medios y estructura

En el párafo donde dice:

Esta Ley contiene instrumentos para abordar las graves consecuencias que se dan cuando interaccionan en una misma persona dos o más motivos
de discriminación, especialmente en las mujeres.

Añadir:

Esta Ley contiene instrumentos para abordar las graves consecuencias que se dan cuando interaccionan en una misma persona dos o más motivos de discriminación, especialmente en
las mujeres y en aquellas que son trabajadoras sexuales.

JUSTIFICACIÓN

Se hará especial énfasis en las trabajadoras sexuales, colectivo diverso y especialmente vulnerable en quien operan al mismo tiempo distintos motivos de
discriminación. Es preciso nombrar este estigma como motor del resto de las desigualdades, pues cuando la mujer manifiesta a qué se dedica, se dan serios problemas como el acceso a la vivienda, una atención sanitaria sin prejuicios ni
patologizaciones y casos de despidos improcedentes por ser o haber sido trabajadora sexual. Todo lo anterior intersecta con el racismo institucional operante y fomenta la vulneración de derechos de las mujeres migrantes. El conjunto de estas
discriminaciones hacia las trabajadoras sexuales, se denomina «putofobia» y ha de ser punible en cuanto discriminación propia de este colectivo.

ENMIENDA NÚM. 234

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 6 del artículo 9.

Quedaría como sigue:


«6. Por la vía reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores, cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales en sus empresas,
teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 235

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 12.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo artículo 12 bis:

Artículo 12 bis. Derecho de
igualdad de trato y no discriminación ante la Administración General del Estado.

1. Los ciudadanos tienen derecho de usar cualquiera de las lenguas que sean oficiales en cualquier parte del territorio del Estado en sus relaciones con
la Administración General del Estado.

2. Las manifestaciones en cualesquiera de las lenguas que sean oficiales en cualquier parte del territorio del Estado ante la Administración General del Estado, en forma oral o escrita, producen
los mismos efectos jurídicos y del ejercicio de éste derecho no se puede derivar ningún requerimiento de traducción ni ninguna exigencia dilatoria o discriminatoria.

3. Las copias o certificaciones por las entidades públicas de la
Administración General del Estado se tendrán que expedir en la lengua cooficial que el interesado o la persona o la entidad requiera.

4. Las actuaciones administrativas son válidas y producen plenos efectos en qualquiera que sea la
lengua oficial usada.

5. Con el objetivo de hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente artículo, el ministerio competente promoverá las correspondientes medidas de cara a la progresiva capacitación del personal de la
Administración General del Estado y de los organismos que integran el sector público que depende de aquella, en el uso de las distintas lenguas que son oficiales en las distintas partes del territorio del Estado.

6. En las pruebas
selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración General del Estado se tendrá en cuenta, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las distintas lenguas oficiales del territorio que corresponda, la ponderación de la
qual determinará la administración para cada nivel profesional.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 236

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 6 del artículo 13.

Quedaría como sigue:

«6. Las administraciones
educativas educativas otorgarán, en el currículo de todas las etapas educativas, una atención especial al derecho de igualdad de trato y no discriminación. Asimismo, se fomentará la no discriminación, tolerancia y derechos humanos, profundizando en
el conocimiento y respeto de otras culturas y lenguas, particularmente las lenguas oficiales en determinadas partes del territorio del Estado diferentes a la castellana, y a la cultura propia del pueblo gitano y la de otros grupos y colectivos,
contribuyendo a la valoración de las diferencias culturales y linguísticas, así como el reconocimiento y la difusión de la historia y cultura de las minorías lingüísticas y étnicas presentes en nuestro país el Estado español, para promover su
conocimiento y reducir estereotipos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 237

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De adición.




Añadir al artículo 18, tras el punto 1:

«1 bis. Todos los ciudadanos tienen derecho a poder dirigirse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cualquiera de las lenguas que sean oficiales en aquella parte del territorio del
Estado, sin que se les pueda exigir ninguna clase de traducción. El ejercicio de ese derecho no puede representar demora alguna en la tramitación de sus pretensiones.

1 ter. Con el objetivo de hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente artículo, el ministerio competente promoverá las correspondientes medidas de cara a la progresiva capacitación del personal que integra los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en el uso de las distintas lenguas que son oficiales en las
distintas partes del territorio del Estado.

1 quater. En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad se tendrá en cuenta, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las
distintas lenguas oficiales del territorio que corresponda, la ponderación de la qual se determinará para cada nivel profesional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 238

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El
Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De adición.

Añadir al artículo 19, tras punto 1:

«1
bis. En cualquier parte del territorio Estado, todos los ciudadanos tienen derecho a poder dirigirse a la Administración de la Justícia en cualquiera de las lenguas que sean oficiales en aquella o cualquiera otra parte del territorio del
Estado, sin que se les pueda exigir ninguna clase de traducción. El ejercicio de ese derecho no puede representar demora alguna en la tramitación de sus pretensiones.

1 ter. Con el objetivo de hacer efectivos los derechos reconocidos
en el presente artículo, el ministerio competente promoverá las correspondientes medidas de cara a la progresiva capacitación del personal que integra la Administración de la Justícia en el uso de las distintas lenguas que son oficiales en las
distintas partes del territorio del Estado.

1 quater. En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración de la Justícia se tendrá en cuenta, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las
distintas lenguas oficiales del territorio que corresponda, la ponderación de la qual se determinará para cada nivel profesional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.