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BOCG. Senado, apartado I, núm. 299-2790, de 02/03/2022
cve: BOCG_D_14_299_2790 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del
embarazo.
Enmiendas
624/000009
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.167, Núm.exp. 122/000143)



ENMIENDA NÚM. 1


Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

RETIRADA

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 22 de febrero de 2022.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Se propone la modificación del punto 1 del artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como
sigue:

«Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se añade un nuevo artículo 172 quater en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente
redacción:

“Artículo 172 quater.

1. El que para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer o a una persona embarazada mediante actos molestos, ofensivos,
intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días.»

JUSTIFICACIÓN

Los marcos normativos
vigentes deben avanzar hacia la inclusión de todas las realidades sociales.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.

Se propone la modificación del punto 5 del
artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

«Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se
añade un nuevo artículo 172 quater en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la siguiente redacción:

“Artículo 172 quater.

(…)

5. En la persecución de los hechos descritos en
este artículo no será necesaria la denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal. Siempre se garantizará. Siempre se garantizará el secreto de las actuaciones policiales y judiciales, así como la privacidad o anonimato de las
embarazadas víctimas de los delitos descritos en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Muchas mujeres, en esta situación tan traumática, no se atreven a presentar una denuncia por diferentes motivos. Es necesario que la norma garantice
siempre el secreto de las actuaciones policiales y judiciales y la privacidad o el anonimato de las mujeres víctimas de estos delitos.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción
voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 28 de febrero de 2022.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de
una nueva disposición final a la citada Proposición de Ley, con la siguiente redacción:

Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Se añade un
nuevo apartado 24 al artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, que queda redactado como sigue:

«24. La participación en concentraciones a menos de ciento cincuenta metros de
lugares habilitados para la interrupción voluntaria de embarazos, cuando tales conductas no sean constitutivas de delito.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer zonas de seguridad en el entorno de los centros sanitarios acreditados para la
interrupción voluntaria del embarazo a fin de garantizar la intimidad y privacidad de las mujeres, su integridad moral, así como su derecho a la libre circulación.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la
interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio del Senado, 28 de febrero de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la exposición de
motivos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. No existen denuncias ni condenas penales que justifiquen lo señalado en la exposición de motivos.

Esta Proposición de Ley propone criminalizar el derecho a la libertad de expresión o de
reunión de personas que piensan y creen distinto a los proponentes de la iniciativa.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Resulta a todas luces
desorbitado el establecimiento de un nuevo tipo penal con esta finalidad, puesto que, por un lado, obvia fundamentos básicos en el Derecho Penal como el principio de intervención mínima y por el otro, podría entraren colisión con derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Española como el de reunión y manifestación. Por tanto, se plantea el mantenimiento de la redacción vigente del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión de la disposición final primera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3
enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.

Palacio
del Senado, 28 de febrero de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título de la Proposición de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título de la Proposición de Ley Orgánica.

Título que se
propone:

«Proposición de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para la igualdad entre hombre y mujer en la regulación del delito de coacciones».

JUSTIFICACIÓN


Coherencia con lo expuesto en la siguiente enmienda, referida a la Exposición de Motivos.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)




El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley Orgánica.

Texto que se propone:

«I

El artículo 14 de la Constitución Española
señala que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Se trata de un
mandato general que afirma la igualdad de todos ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones personales o sociales.

Es pacífico que el derecho fundamental a la igualdad tiene un carácter bifronte: por un lado, se trata de un
derecho de los ciudadanos a ser tratados igual que aquellos que se hallen en una misma situación en cualquier ámbito de las relaciones sociales; por otro lado, constituye un límite a la actuación de los poderes públicos, que no pueden realizar
tratamientos diferenciados de forma arbitraria por razones como el sexo, la pertenencia a una u otra raza u otras características personales.

La interpretación conjunta del artículo 14 con el apartado dos del artículo 9 (“Corresponde a
los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”) supone que, en determinados casos, el principio de igualdad también obligue a los poderes públicos a realizar actuaciones encaminadas a conseguir que aquellos que se
encuentran en una situación de inferioridad, debidamente justificada, puedan colocarse en una situación de igualdad real.

En ese marco conceptual han de ubicarse los términos de “acción afirmativa” y de “discriminación
inversa”, ambos de naturaleza esencialmente temporal, solo mientras dure la concreta preterición que busquen eliminar. El primero de ellos consiste en desarrollar, en favor de un determinado grupo, actuaciones públicas que no provocan
perjuicio a ningún otro ciudadano; así ocurre con las ayudas, subvenciones u otros beneficios fiscales. El segundo, por su parte, supone la puesta en marcha de un trato favorable hacia los integrantes de un determinado grupo en detrimento de los
integrantes de otro. Ambos han sido declarados como compatibles con la Constitución, siempre que exista una situación de desventaja o marginación que pueda ser compensada o superada por la medida.

Sin embargo, esta relativización parcial del
principio de igualdad, derivada del juego conjunto de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, no ampara que tales poderes públicos persigan superar las desigualdades sociales de los individuos tratando de manera discriminatoria a los ciudadanos o
a los grupos de ciudadanos afectados por esa intervención legislativa.

La ejecución en España de la doctrina anteriormente expuesta, cristalizada en la llamada “ideología de género”, ha supuesto la transgresión de las fronteras
jurídicas de la “acción afirmativa” (la llamada “discriminación positiva”) y de la “discriminación inversa” en la totalidad del ordenamiento jurídico. Así, la ideología de género constituye un exceso en la
aplicación de estos conceptos, de tal manera que se violentan los límites establecidos por el artículo 14 de la Constitución, generando un tratamiento desigual que provoca enormes perturbaciones en el ordenamiento jurídico, en general, y en la
Administración de la justicia y la ejecución de las sentencias penales, en particular.

Así, la máxima representación de este quebrantamiento de los límites constitucionales del principio de igualdad se encarna en la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que introdujo un tratamiento penológico diferenciado en función de si el comitente de la acción típica es hombre o mujer y, por tanto, la imposición de consecuencias
jurídicas de la máxima gravedad que son diferentes en función, únicamente, del sexo. Debe negarse que el sexo pueda ser considerado, per se, criterio de diferenciación suficiente ni justificación objetiva y razonable para un trato desigual a
ciudadanos que se encuentran en una misma situación.

Además, medidas como las dispuestas por el referido legislador orgánico no tienen cabida en el ordenamiento penal, ya que las normas que integran este orden tienen un carácter netamente
retributivo y constituyen la última ratio del ordenamiento. Por ello, no es posible admitir que el endurecimiento de la respuesta punitiva a un conjunto de delitos por razón, exclusivamente, del sexo de víctima y victimario pueda entenderse
incardinado en una actividad de favorecimiento de la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer. En definitiva, las medidas de “acción afirmativa” en este ámbito despliegan adecuadamente su eficacia en campos como el social,
el educativo, el prestacional o asistencial, el laboral o el funcionarial, nunca en el penal, a riesgo de que la pretendida restauración del equilibrio entre hombres y mujeres conduzca a un desequilibrio inverso por exceso en perjuicio del
hombre.

Este es el sentido del informe del Consejo General del Poder Judicial al anteproyecto de la hoy Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que declara que “las medidas de acción positiva resultan improcedentes cuando en el ámbito
de que se trate no exista esa situación de desequilibrio previo y, además, no haya escasez en los bienes a los que accede la mujer. Y de acuerdo con ello debe reflexionarse acerca de si esta discriminación positiva resulta procedente con relación a
la tutela penal y tutela judicial de derechos fundamentales de la mujer. Pues bien, puede afirmarse que aquélla técnica de fomento plasmada en medidas de discriminación positiva no es aplicable al ámbito penal ni al orgánico judicial, máxime cuando
se establece con carácter de automatismo y sin limitación temporal alguna. Además, no concurren en este ámbito las situaciones de desequilibrio que fundamentan la medida”.

II

La regulación anterior en el ámbito penal ha
supuesto, en consecuencia, la estigmatización del hombre, pues se da por sentado que este practica violencia contra la mujer por el mero hecho de serlo y, por ello, ha de sufrir un castigo más severo que una mujer por una conducta idéntica.


En tal sentido, es indudable que la violencia es una grave lacra social que ha de ser combatida con contundencia. Sin embargo, ello no obsta para reconocer que el desvalor de la acción violenta es el mismo con independencia de quién sea su autor
y quién su víctima.

Por ello, la única forma de reinstaurar la igualdad, que no solo es un principio jurídico sino también un derecho objetivo y una garantía de acceso a los demás derechos y, señaladamente, a la dignidad del ser humano
(artículo 10 de la Constitución) y, en el ámbito penal, a la presunción de inocencia (artículo 24.2 ibidem), es derogar las leyes en materia de “violencia de género” y asegurar, en cambio, un cumplimiento tajante de la normativa penal
vigente. Han de expulsarse del ordenamiento jurídico las normas basadas, únicamente, en la diferenciación sexual de los sujetos, pues son, a todas luces, vulneradoras del principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución.


III

Por las razones expuestas, la presente Ley Orgánica suprime el apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 del Código Penal en su vigente redacción, manteniéndose el resto de la regulación del tipo penal del delito
de coacciones, en su tipología ordinaria y leve».

JUSTIFICACIÓN

El Grupo Parlamentario Socialista, uno de los que sustenta la coalición de Gobierno en España, registró a comienzos del mes de mayo de 2021 la Proposición de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso en las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.

El propósito aducido en la iniciativa es
«proporcionar seguridad jurídica tanto a las mujeres que quieren interrumpir el embarazo como a los(...) profesionales que participan» (Exposición de Motivos, primer párrafo in fine).

Para ello, crea un nuevo tipo penal, ubicado
sistemáticamente en los delitos de coacciones (Capítulo III del Título VI del Código Penal), que castiga la acción de quien, con el fin de «obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer», cuando
ello se haga «mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad». Adicionalmente, se tipifica el acoso a los trabajadores sanitarios o a los facultativos y directivos de los centros donde se practican los
abortos. Dicha conducta ha de cumplir dos notas, para considerarse delictiva:

• que consista en «actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad».

• que persiga «el objetivo
de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo».

La Proposición de Ley Orgánica anuda una misma consecuencia jurídica al acoso, tanto si se produce contra las mujeres que acuden a centros donde se practican abortos como si tiene lugar
contra los sanitarios o facultativos que los llevan a cabo. El reproche penal consiste en «la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días», que se impondrán «sin perjuicio de las
que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso».

Además, se añade que «en la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la denuncia de la persona agraviada ni de su
representación legal». Es decir, se reviste el tipo penal de carácter de delito público, que debe ser perseguido de oficio o por denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos (ex artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal). También, como es lógico, podrá ser perseguido a instancias de la víctima o de su representante legal. Ello resulta llamativo porque supone, respecto del delito de acoso del artículo 172 ter CP, una agravación del estatus del tipo, que
hasta ahora tenía consideración de delito semipúblico. No se ofrece por el grupo parlamentario proponente justificación alguna para tan relevante modificación jurídico penal, ni es posible afirmar que tal justificación exista: el bien jurídico
protegido, en el caso del presunto acoso a las mujeres en los centros donde se practican abortos, es el mismo que el del tipo general del acoso. Adicionalmente, no se trata de una conducta que, por su relevancia social, merezca o requiera un mayor
reproche penal que el delito genérico de acoso. Por estas razones, la determinación del carácter público del delito que se pretende introducir carece de razón jurídica (sino que obedece, una vez más, a razones ideológicas) y supone una
desproporción que vulnera frontalmente el principio de intervención mínima y de última ratio que debe caracterizar al Derecho Penal.

Como a continuación se expondrá, es necesario oponerse frontalmente a esta proposición de ley orgánica por
ser radicalmente injusta y, además, profundamente inconstitucional, lo que a buen seguro será declarada en el caso de que esta propuesta de norma entre en vigor. Ello, por dos motivos: por un lado, los vicios en su tramitación y, en particular, la
falta de informes que habrían debido evacuarse; y, por otro, la grave perturbación de, al menos, tres derechos fundamentales: de reunión, de libre expresión y de libertad ideológica.

1) En efecto, para comenzar llama poderosamente la
atención que una reforma como esta, que es profundamente perturbadora de derechos fundamentales, se efectúe mediante proposición de ley orgánica a cargo del Grupo Parlamentario Socialista, y no mediante un proyecto de ley orgánica remitido a las
Cortes Generales por el propio Gobierno. Ello tiene como único fin «eludir la obligación de solicitar informes o dictámenes sobre proyectos de ley» (García-Escudero Márquez), Puesto que, a diferencia de los proyectos de ley del Gobierno, las
proposiciones de ley no han de ser sometidas, en ningún momento de su tramitación, a informe alguno.

En el presente supuesto, la elección de la tramitación de esta propuesta como iniciativa legislativa del Grupo Parlamentario Socialista se
debe a que los informes que debieran emitirse (por parte del Consejo de Estado, con carácter general, y del Consejo General del Poder Judicial, ex artículo 561 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) alertarían de la segura
inconstitucionalidad del texto.

Se da así continuidad a la práctica parlamentaria en boga consistente en la utilización por el Gobierno de los grupos parlamentarios que lo sustentan (en este caso, el Socialista) para tramitar como
proposiciones de ley orgánica iniciativas que materialmente han de ser proyectos de ley orgánica, por cuanto se trata de propuestas de normas de una enorme relevancia social, que forman parte nuclear del programa político del Gobierno de coalición y
que, en muchas ocasiones, han sido elaboradas por el Ministerio correspondiente.

La omisión de estos informes supone, también, una restricción injustificada para que los parlamentarios y los grupos puedan ejercer su función deliberativa con
pleno conocimiento de los elementos de juicio imprescindibles para adoptar una decisión tan trascendente como la legislativa, así como una merma de las garantías de las minorías y del control que a éstas encomienda la democracia representativa para
evitar los excesos de la mayoría política que sustenta al Ejecutivo en cada momento.

Ha de entenderse que el Gobierno no puede utilizar, privando a los parlamentarios de un elemento esencial para la formación de la voluntad de la Cámara, al
grupo parlamentario del mismo partido político como subterfugio para eludir la obligación que le impone el bloque de la constitucionalidad de recabar el previo dictamen de los órganos correspondientes (en este caso, el Consejo de Estado y el Consejo
General del Poder Judicial) para efectuar una reforma como la presente.

Es evidente que la facilidad existente para la aprobación de proposiciones de ley orgánica con respecto a la requerida para los proyectos de ley orgánica es utilizada por
los grupos de la mayoría política para evitar al Gobierno al que sustentan resultados y pronunciamientos técnicos que, con toda probabilidad, serían contrarios a sus intenciones. Se trata, en definitiva, de dejar inermes a las minorías
parlamentarias frente al intolerable abuso de la mayoría en el poder.

2) En segundo lugar, y como se ha anticipado, la Proposición de Ley Orgánica objeto de enmiendas al articulado tiene por objeto efectuar una reforma en el Código
Penal no para despenalizar, sino para, al contrario, establecer un nuevo reproche punible a una conducta hasta ahora no sujeta a tal respuesta.

Sin embargo, lo que se pretende castigar no es una conducta cualquiera, sino una que está amparada
por tres derechos fundamentales: el de reunión como manifestación colectiva de la libertad de expresión en el marco de la libertad ideológica. Los preceptos que los contemplan enuncian libertades (ideológica-religiosa, de expresión y de reunión)
revestidas, por su especial naturaleza y relevancia, del carácter de fundamentales, e incluidas como tal en el Título Primero de la Constitución de 1978 («CE»). Se trata de derechos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 ibidem, «vinculan a
todos los poderes públicos» y cuyo único límite es el necesario «para el mantenimiento del orden público protegido por la ley» (art. 16 CE).

A estos efectos, deben señalarse distintas notas características de las referidas libertades que se
consideran relevantes para el juicio de la presente proposición de ley orgánica.

1. El derecho de reunión es un derecho fundamental de titularidad individual, pero de ejercicio colectivo, que no necesita de desarrollo legal
(STC 66/1995). Sus elementos configuradores son el subjetivo (concurrencia concertada de una pluralidad de personas), el temporal (duración transitoria), el real u objetivo (lugar de celebración, sea cerrado o de tránsito público) y el finalista
(licitud de la convocatoria). Este derecho ha de ejercerse, asimismo, de forma pacífica y sin armas, y se configura, en una sociedad democrática, como una «técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de
intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo» (STC 85/1988, de 28 de abril).

2. La libertad de expresión tampoco necesita de desarrollo legal
para su inmediato disfrute: «nace directamente de la Constitución [por lo que] no exige más que una mera actitud de no injerencia por parte de los poderes públicos» (STC 77/1982, de 20 de diciembre). Su contenido comprende un haz de facultades muy
amplio, que se concreta en el derecho a expresar y difundir pensamientos y opiniones mediante cualquier procedimiento, lo que puede alcanzar desde la exposición de una opinión subjetiva hasta una crítica de conductas ajenas, por dura que resulte, y
se amplía aún más, como a continuación se verá, en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el artículo 16.1 CE (STC 20/1990, de 15 de febrero). El límite interno de su
contenido lo constituye únicamente el insulto, por cuanto su admisión vulneraría la dignidad de la persona como valor fundamental que postula el artículo 10.1 CE. Adicionalmente, la STC 104/1986, de 17 de julio, afirma que «el hecho de que el
artículo 20 de la Constitución garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre otorga a las libertades del artículo 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales». Es decir, la libertad
de expresión tiene un «valor preferente» en tanto que comporta «el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre» (STC 12/1982, de 31 de marzo), requisito de funcionamiento del Estado
democrático.

3. El ejercicio de ambos derechos se enmarca en el referido ámbito de la libertad ideológica, que dictamina la mayor amplitud de su protección. Y ello por cuanto la libertad pública que enuncia el artículo 16.1 CE, «en el
contexto democrático gobernado por el principio pluralista que está basado en la tolerancia y en el respeto a la discrepancia y a la diferencia, es comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social» (STC 292/1993, de 18 de
octubre) y participa de la naturaleza de garantía institucional. Al mismo tiempo, la libertad ideológica, «entendida como el derecho individual a tener unas determinadas ideas, creencias o convicciones, no puede concebirse, en cuanto a su
practicidad, sin que comprenda necesariamente el derecho a comunicar a los demás esas ideas, creencias o convicciones. De otro modo la libertad ideológica se agotaría en su momento interno, puramente subjetivo, quedando, pues, vacío de dimensión
jurídico-política. La libertad para tener unas u otras ideas, creencias o convicciones se halla, en el ámbito social, inexcusablemente ligada a la libertad para manifestarlas en cuanto esta libertad de expresión como momento externo determina su
relevancia jurídica y política» (Peralta Martínez). La libertad ideológica comprende, así, «una dimensión externa de “agere licere” con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la
injerencia de los poderes públicos» (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 10). El Estado es, de esta manera, el sujeto pasivo de la libertad ideológica, el garante de su ejercicio, y se obliga directamente a no vulnerar la libertad ideológica de los
ciudadanos. La grave entidad de estos derechos y libertades fue puesta de manifiesto de modo explícito por la referida STC 20/1990, de 15 de febrero, que afirma (FJ 3): «sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no
serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura, pues para que la libertad, la justicia,
la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que, a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los
cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978».

De las notas apuntadas es posible deducir que la creación de un nuevo tipo penal para reprimir la conducta de quienes acuden pacíficamente a
las inmediaciones de los centros abortistas para ofrecer oraciones, ayuda y asistencia de diversa naturaleza a las mujeres que allí acuden supondría una restricción injustificada de los derechos fundamentales y libertades públicas de reunión, de
expresión e ideológica, que corresponde defender al propio Estado que, de aprobarse, dicta la norma que los vulnera. La inconstitucionalidad de la ley orgánica que, en su caso, se apruebe es segura.

3) En otro orden de cosas, la referida
Proposición de Ley Orgánica no se ajusta a la realidad de las cosas, sino que obedece a fines estrictamente ideológicos. Con el fin de poner de relieve lo anterior, deben hacerse una serie de consideraciones al hilo de la propia conducta que la
iniciativa que se enmienda propone castigar:

i. El derecho a la vida ha sido reconocido en los textos jurídicos más referenciados, desde la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948 (artículo 3), pasando por el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 6), hasta la CE (artículo 15).

ii. Sobre la base del artículo 15 CE («todos tienen derecho a la vida…»), no cabe sino concluir que la vida (es decir, toda vida, independientemente de
su condición) es un bien jurídico protegido.

iii. Así lo pone de manifiesto la STC 53/1985, de 11 de abril (FJ 5): «Si la Constitución protege la vida (...), no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no solo es condición
para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental —la vida humana—,
garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional». Y añade: «Esta conclusión resulta también de los debates parlamentarios en torno a la elaboración
del mencionado artículo del texto constitucional. (...) En el Pleno del Congreso fue defendida una enmienda —aprobada por mayoría— que proponía utilizar el término “todos” en sustitución de la expresión “todas las
personas”, (...) con la finalidad de incluir al nasciturus. (...) El sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus está protegido por el artículo 15 de la Constitución aun cuando no permite afirmar que sea titular de
derecho fundamental».

iv. De la propia sentencia se desprende, como no podía ser de otra manera (pues responde a la naturaleza de las cosas) que el estatus ontológico del no nacido no cambia en función de la voluntad con que la madre o la
sociedad lo acojan.

v. La referida sentencia vino a resolver un recurso previo de inconstitucionalidad formulado contra el proyecto de ley orgánica de 1983, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal; proyecto legislativo que, tras la
citada STC 53/1983, se concretó en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que, por primera vez en España, despenalizó la práctica del aborto en tres supuestos determinados (riesgo para la salud física o psíquica de la gestante, embarazo a
consecuencia de violación, o presunción de graves taras físicas o psíquicas en el feto).

vi. A pesar de que la interpretación jurisprudencial antedicha aclaraba que la vida del nasciturus es un bien jurídico cuya protección tiene fundamento
constitucional, la posterior Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo («LO 2/2010») tuvo como novedad, respecto de la anterior, la consideración que otorga al hecho del aborto:
este pasa de ser un hecho antijurídico, pero no punible, a ser ensalzado como elemento que forma parte de los denominados «derechos sexuales y reproductivos» de la mujer.

vii. La LO 2/2010, ha de insistirse en ello, prescinde de la expuesta
interpretación jurisprudencial que el TC realiza respecto de la normativa de 1983-85 que la precedió, y da un paso más hacia la despenalización total del acto de acabar con la vida del no nacido.

viii. En este contexto, debe ponerse de
manifiesto la situación extrema a que, en la mayor parte de los casos, se enfrenta una mujer que sopesa la decisión de abortar. La dificultad, en la mayoría de las ocasiones, viene dada precisamente por la soledad en la que esta se encuentra y por
la falta de apoyos sociales, laborales y económicos a la maternidad. En nuestra sociedad, tener un hijo no está premiado, sino que es considerado, en muchas ocasiones, una carga, especialmente por razones laborales y económicas. La falta de apoyo
a las madres por parte de los poderes públicos es enorme.

ix. En este estado de cosas, hay ciertas personas que, en España y en otros países donde el aborto está legalmente permitido, acuden a la puerta de las clínicas donde se practican
abortos, con el único fin de que las personas que allí acuden sepan que esa no es la única opción de que disponen.

x. Con este objeto, y en ejercicio de sus derechos constitucionales de libertad ideológica, de expresión y de reunión
(artículos 16.1, 20.1.a y 21 CE), ofrecen oraciones, consejo y apoyo de diversa naturaleza (personal, económico, asistencial, diagnóstico, etc.) a las mujeres que estén interesadas en recibirlo. Se trata de medidas efectuadas en todo caso en un
contexto absolutamente pacífico y exento de coacción.

xi. Prueba inequívoca de lo anterior es que, a pesar de lo que se quiera hacer creer en la iniciativa objeto de enmienda, desde 1985 (como dice la propia Exposición de Motivos de la
Proposición de Ley Orgánica), no ha habido hasta el momento ninguna resolución jurídica que haya condenado alguna conducta de las que realizan las personas que acuden a las puertas de los centros donde se practican abortos. En este sentido, la
propia Exposición de Motivos de la Proposición de Ley Orgánica solo es capaz de apoyarse (párrafo sexto) en que «el Defensor del Pueblo inició en 2018 una actuación tras recibir la queja de una asociación de clínicas acreditadas para la interrupción
del embarazo», que supuestamente «denunciaba el acoso al que se ven sometidas las mujeres que acuden a este tipo de centros y documentaba numerosos casos de hostigamiento en toda España». Como se observa, la «queja» procede de una «asociación de
clínicas», y no de personas individuales. También se cita un «informe» de la Asociación de Clínicas Acreditadas para la Interrupción del Embarazo (ACAI), donde se señala que «un 89 % de las mujeres que acudieron a abortar se habían sentido acosadas
y un 66 % amenazadas». No se acredita, sin embargo, la existencia de ningún pronunciamiento judicial o administrativo referido a estos comportamientos.

xii. Si dicha labor de información y apoyo la llevan a efecto, por tanto, sin vulnerar
ni coartar la libertad de las mujeres que acuden a las consultas, como de hecho sucede, no se puede en modo alguno afirmar que se trate de una conducta punible, ni calificable por tanto como acoso o cualquier otro tipo penal.

xiii.
Ciertamente, de haberse producido este tipo de conductas, el Código Penal ya dispone de herramientas más que suficientes para haberles dado una respuesta punible proporcionada.

xiv. En suma, la Proposición de Ley Orgánica parte de una
situación fáctica absolutamente irreal, que trata de justificar únicamente mediante documentos de parte procedentes de grupos de interés al servicio de los centros abortistas. A esa descripción de hechos carente de base y sesgada pretende, por si
fuera poco, anudar una consecuencia penal que, como se verá, solo debe tener lugar en supuestos de grave afectación de la convivencia social y del orden jurídico.

xv. Asimismo, no puede apreciarse que el ordenamiento jurídico haya
manifestado laguna o insuficiencia alguna que demande una modificación en este sentido, y menos aún en el orden penal. Máxime cuando la misma supone una infracción de derechos fundamentales.

La conclusión a la que llegan estos senadores de
VOX es que, a través de la iniciativa cuya tramitación se pretende, lo que en realidad se está promoviendo es la censura de las libertades ideológica, de reunión y de expresión de todas aquellas personas cuyo pensamiento y discurso sobre la
calificación del aborto difiere del considerado aceptable por el Gobierno y por los grupos políticos que lo sostienen.

Por todo lo anterior, se propone un texto para la Exposición de Motivos que busca restaurar la efectividad material del
principio de igualdad del artículo 14 CE, negando que las normas penales puedan ser susceptibles, por su propia naturaleza, de tener el carácter de «acciones positivas». Se pretende así eliminar la base conceptual por la cual «la agresión producida
en el ámbito de las relaciones de pareja del varón a la mujer tiene mayor desvalor que las producidas en esa misma relación por la mujer al varón» (voto particular a la STC 59/2008, de 14 de mayo) y se mantiene la postura coherente de estos
senadores de VOX hacia la eliminación de cualquier trato desigual basado exclusivamente en el sexo de las personas.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica, referido a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.

Texto que se propone:

«Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica el artículo 172, que tendrá la siguiente redacción:


“Artículo 172.

El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su
mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la
vivienda.

El que cause a otro una coacción de carácter leve será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”».


JUSTIFICACIÓN

Es necesario remitirse a la justificación de la enmienda anterior.

Adicionalmente, y en relación con el específico delito de coacciones, se coincide con el proponente en la necesidad de su reforma, si bien en un
sentido muy diferente: así, frente a la iniciativa que se enmienda, que pretende restringir el ejercicio de tres derechos fundamentales (de reunión, de expresión y de libertad ideológica), se pretende devolver la efectividad a la igualdad de todos
ante la ley del artículo 14 de la Constitución.

A este respecto, han de efectuarse distintas consideraciones sobre la imposible incardinación de los comportamientos descritos en un posible delito de coacciones, como la iniciativa
persigue.

Como se señaló, la reforma del Código Penal que la Proposición de Ley Orgánica plantea consiste en la introducción como artículo 172 quater de un nuevo tipo penal enmarcado en los delitos de coacciones, dedicado en particular a
castigar a quien «para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo acosare a una mujer», cuando ello se haga «mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que menoscaben su libertad». Como
derivada de lo anterior, se castiga asimismo «a quien, en la forma descrita en el apartado anterior, acosare a los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función pública y al personal facultativo o directivo de los centros
habilitados para interrumpir el embarazo con el objetivo de obstaculizar el ejercicio de su profesión o cargo».

A este respecto, cabe señalar que los delitos de coacciones, según reiterada jurisprudencia, requieren la presencia de los
siguientes elementos: «a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de
la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la
falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la
convivencia social y al orden jurídico» (STS 305/2006, de 15 de marzo, FJ 1).

Parece difícil admitir que la conducta de unas personas rezando en las inmediaciones de un centro donde se practican abortos reúna siquiera uno solo de estos
elementos.

Por otro lado, el tipo penal de acoso del artículo 172 ter, el que más se asemeja a la regulación que se promueve en la presente proposición, tiene como ratio legis ofrecer respuesta a «conductas reiteradas por medio de las cuales
se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento» (numeral XXIX del preámbulo de la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).

De nuevo, debe negarse que una conducta como la que esta Proposición de Ley Orgánica pretende proscribir penalmente pueda
ser constitutiva de este delito.

En definitiva, las conductas de las personas a las puertas de los centros donde se realizan abortos no cumplen ni con los elementos típicos de los delitos de coacciones, según los ha definido la
jurisprudencia, ni con la ratio legis del delito de acoso, descrita en la norma que lo introdujo como tipo penal diferenciado.

La conducta descrita, por lo tanto, no es antijurídica, ni punible, sino un ejercicio de derechos fundamentales.
Como consecuencia, no cabe que a una conducta que no se identifica con el supuesto de hecho de la norma (las coacciones) le sean anudados los efectos jurídicos que corresponderían a dicho supuesto.

En consecuencia, se propone la total
modificación del precepto propuesto, para eliminar la vulneración que la legislación de género efectúa con relación al artículo 14 de la Constitución, restaurando así el derecho a la igualdad entre todos los españoles. Así, frente a la iniciativa
del Grupo Parlamentario Socialista, que plantea limitar derechos fundamentales, esenciales en un Estado democrático, revistiéndolo del carácter de «acción afirmativa», los senadores de VOX postulan asegurarlos mediante la eliminación, en el capítulo
del Código Penal relativo a las coacciones, del trato diferente basado únicamente en el sexo, y de la criminalización del hombre operada por la legislación «de género».