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BOCG. Senado, apartado I, núm. 288-2694, de 07/02/2022
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias (procedente del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre).
Enmiendas
621/000039

(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.42, Núm.exp. 121/000042)



El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias (procedente del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre).


Palacio del Senado, 26 de enero de 2022.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación de la disposición final segunda, respecto a la modificación de la disposición transitoria
octava en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:

Se introduce una nueva disposición transitoria octava en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria octava. Ampliación de plazos vinculados a la Reserva de Inversiones de Canarias.

«1. El plazo máximo a que se refiere el apartado 4 del artículo 27 de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, será de cuatro años para las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias dotada, en los términos señalados en su normativa reguladora, con
beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados en el año 2016 y en el año 2017.

2. El plazo a que hace referencia el párrafo primero del apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, será de cuatro años para las
inversiones anticipadas materializadas en 2017 y 2018.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que amplíe en un año los plazos para efectuar la materialización de la reserva para inversiones en Canarias dotada con beneficios obtenidos en períodos
impositivos iniciados en el año 2016 y también el 2017 y la dotación a dicha reserva relativa a las inversiones anticipadas realizadas en 2017 y 2018 y consideradas como materialización de la misma. Tal ampliación se justifica por los graves
efectos que la pandemia ha producido en la realización de las inversiones y los resultados económicos en el año 2020 y 2021 donde sigue manteniéndose la adversa situación sanitaria global sin precedentes que está paralizando sectores vitales de la
economía insular, siendo, sin lugar a duda, una de las más castigadas del panorama estatal y europeo con una fuerte contracción del Producto Interior Bruto y peores tasas de desempleo. En estas circunstancias el REF debe ponerse al servicio de la
reconstrucción social y económica de Canarias para superar las devastadoras consecuencias de la pandemia del coronavirus y de la erupción volcánica de La Palma, flexibilizándose y ampliando el periodo de materialización de la RIC en 2022,
excepcionalmente, como ya se hiciera mediante RDL ahora debatiéndose como Ley en el Senado de forma que se permita que los beneficios obtenidos por las empresas en 2017 se reinviertan en Canarias en 2022. El informe que recoge el parecer del
Parlamento de Canarias todas las fuerzas políticas allí representadas excepto Podemos han instado a esta ampliación y flexibilización del plazo de materialización de la RIC ya que estiman que siguen concurriendo circunstancias similares al 2020
respecto a la economía y los resultados económicos durante el 2021 de forma que se hace necesaria la ampliación de un año más los plazos para efectuar la materialización de la reserva de inversiones en Canarias con los beneficios obtenidos en
periodos impositivos iniciados en 2017, por lo que se propone actualizar la citada DT 8.ª en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del REF.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias (procedente del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de
diciembre).

Palacio del Senado, 31 de enero de 2022.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 2.

Se propone la supresión del
artículo 2.

JUSTIFICACIÓN

El proyecto Castor pudo salir adelante gracias a la financiación de una emisión de bonos patrocinada por el Banco Europeo de Inversiones, institución financiera pública comunitaria, y fue clausurado después de
generar una oleada sísmica de centenares de terremotos antes de que se llegara a poner en marcha. La concesionaria y el grupo promotor no asumieron riesgos ni aportaciones económicas, y la deuda y las pérdidas recaerán durante años en la factura
del gas de los usuarios de un sistema gasista deficitario, caro y con infraestructuras de elevado coste e infrautilizadas. Socializar las pérdidas de una inversión privada fallida, que además va en contra de los objetivos del Pacto Verde Europeo,
es un auténtico disparate.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas financieras de apoyo social y económico y de
cumplimiento de la ejecución de sentencias (procedente del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre).

Palacio del Senado, 2 de febrero de 2022.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al
Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general, y el
artículo 149.1.25.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases de régimen minero y energético.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de técnica legislativa, de manera que se recojan todas las leyes
afectadas.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento
de la ejecución de sentencias (procedente del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Disposición final nueva.

Modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Se modifican el artículo 16, la Disposición Final 4.º y, por último, la Disposición
transitoria séptima del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital quedando redactados de la siguiente manera:

Uno. Artículo 16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación
por hijo o menor a cargo.

La percepción de la prestación de ingreso mínimo vital será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando
exista identidad de causantes o beneficiarios de esta, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el derecho de opción en los términos establecidos en el presente artículo.

En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo
vital sea superior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo referida en el párrafo anterior, se reconocerá el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital. Dicho reconocimiento extinguirá el derecho a la asignación por hijo o
menor a cargo.

En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital sea inferior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo, y el interesado optará por la primera, su reconocimiento extinguirá el derecho a
la asignación económica por hijo o menor a cargo. Si optara por la asignación económica por hijo o menor a cargo, se denegará por esta causa la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital.

Las personas que no sean beneficiarias del
Ingreso mínimo vital, pero reúnan los requisitos para poder ser beneficiarias de la prestación por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y
siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán seguir solicitando en cualquier momento la citada prestación con plenos efectos, al mantener
la misma su vigencia como prestación familiar de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva».

Dos. Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Cinco. Se modifican los artículos 351, 352 y 353, con la siguiente redacción:

Artículo 351. Enumeración.

Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su
modalidad no contributiva, consistirán en:

a) Una asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con una discapacidad inferior al  33 %, así como una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y
afectado por una discapacidad igual o superior al 33 %, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los
menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos.

El causante no perderá la condición de hijo o menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo
por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en
cómputo anual.

Tal condición se mantendrá, aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.

b) Una
prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.

c) Una prestación económica de pago único por parto o
adopción múltiples».

Artículo 352. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes:

a) Residan legalmente en territorio español.

b) Tengan a su cargo hijos o
menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.

En los casos de separación
judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.

c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en
cualquier otro régimen público de protección social.

2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:

a) Los huérfanos de padre y madre en quienes
concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351.

b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351 y no se
encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán
beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.

El artículo 353 queda con la misma redacción recogida en el Real Decreo-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.


Tres. Disposición transitoria séptima.

Los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2021 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán
ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.

A la fecha de entrada en vigor del Real decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, los beneficiarios de la asignación
económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuarán percibiendo dicha prestación hasta que dejen de concurrir los requisitos.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta norma se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación, excepto en relación con la actualización de los límites de ingresos anuales, para la cual se aplicarán las normas relativas a la prestación económica por
nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.

Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, en las que se alegue la imposibilidad para su presentación en una fecha anterior, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que la persona solicitante indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.

JUSTIFICACIÓN

Se
considera fundamental mantener la vigencia de la prestación de asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 % como prestación familiar de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva,
eliminando su extinción e integración en el Ingreso Mínimo Vital aprobado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, con objeto de atender a aquellas familias que se encuentran en «pobreza moderada», que no cumplen los umbrales de renta y/o
patrimonio u otros requisitos para percibir el IMV y que con la desaparición de la prestación por hijo a cargo se quedarían en una complicada situación para la economía y bienestar de sus familias. Máxime cuando el nuevo complemento de ayuda a la
infancia anunciado por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no se conoce cuando se implantará.

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una
enmienda al Proyecto de Ley de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias (procedente del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre).

Palacio del Senado, 3 de febrero
de 2022.—Fabián Chinea Correa.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Fabián Chinea Correa (GPIC)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación de la disposición final segunda, respecto a la modificación de la disposición transitoria octava en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:

Se introduce una nueva disposición transitoria octava en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con la siguiente redacción:


Disposición transitoria octava. Ampliación de plazos vinculados a la Reserva de Inversiones de Canarias.

«1. El plazo máximo a que se refiere el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, será de cuatro años para las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias dotada, en los términos señalados en su normativa reguladora, con beneficios obtenidos en períodos impositivos
iniciados en el año 2016 y en el año 2017.

2. El plazo a que hace referencia el párrafo primero del apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, será de cuatro años para las inversiones anticipadas materializadas
en 2017 y 2018.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario que se amplíe en un año los plazos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias dotada con beneficios obtenidos en los períodos impositivos de los años 2016 y 2017. Así
mismo, es necesaria la ampliación en un año, de la dotación a dicha reserva relativa a las inversiones anticipadas realizadas en 2017 y 2018 para la materialización de la misma.

El propio Real Decreto-Ley 39/2020, de 29 de diciembre, del que
procede el Proyecto de Ley de Medidas Financieras de Apoyo Social y Económico y de Cumplimiento de la Ejecución de Sentencias que se enmienda con la presente, ya contenía en su disposición final segunda, una ampliación de un año para estos aspectos
fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. El Gobierno de España a finales del 2020, se había hecho eco de la difícil situación social y económica que la crisis de la pandemia de la Covid-19 había provocado en las islas en ese ejercicio y
previendo la difícil recuperación que habría en 2021 amplió este plazo.

Sin embargo, los nefastos resultados de la pandemia en la pérdida de Producto Interior Bruto y las altas tasas de desempleo, han superado en Canarias las peores
previsiones. A esto se añade, que la evolución de la pandemia no ha permitido una recuperación plena del sector turístico, principal motor económico de las islas y que las desastrosas consecuencias que ha tenido la crisis vulcanológica sufrida en
la isla de La Palma han dejado muy afectada la economía isleña.

El Parlamento de Canarias solicitó esta ampliación de forma abrumadoramente mayoritaria en su informe sobre las modificaciones del REF contenidas en el presente proyecto de ley,
emitido recientemente el 20 de enero de 2022. Por lo que es necesario que nos hagamos eco de las peticiones del Archipiélago canario y que por lealtad y cooperación institucional se amplíen los plazos que se solicitan en esta enmienda.

El
Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias
(procedente del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre).

Palacio del Senado, 3 de febrero de 2022.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 6




De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

El proyecto Castor pudo salir adelante gracias a la financiación de una emisión de bonos patrocinada por el Banco Europeo de Inversiones, institución financiera pública comunitaria, y fue clausurado después de generar una
oleada sísmica de centenares de terremotos antes de que se llegara a poner en marcha. La concesionaria y el grupo promotor no asumieron riesgos ni aportaciones económicas, y la deuda y las pérdidas recaerán durante años en la factura del gas de los
usuarios de un sistema gasista deficitario, caro y con infraestructuras de elevado coste e infrautilizadas. Socializar las pérdidas de una inversión privada fallida, que además va en contra de los objetivos del Pacto Verde Europeo, es un auténtico
disparate.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposicion adicional nueva.

Reserva para inversiones y régimen especial de empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras

Reserva para inversiones en las Illes Balears.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos permanentes situados en las
Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a
las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos
permanentes situados en las Illes Balears.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos permanentes en las
Illes Balears los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las
reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones
regulada en este artículo, ni el que se derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios.

Las asignaciones a reservas se
considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas
asignaciones.

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

La dotación
de esta reserva no tendrá la consideración de incremento de fondos propios a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni servirá para cumplir el requisito
previsto en la letra b) del apartado 1 del citado artículo 25, ni el requisito previsto en el apartado 3 del artículo 105 de la misma Ley.

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears deberán
materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. La adquisición
de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, en los términos que reglamentariamente se determinen,
así como los gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35.1 y 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:

— A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica reguladora de las actuaciones del Plan
de Vivienda de las Illes Balears, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

— Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

— A las actividades
socio-sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física

— A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.

— A las actividades
turísticas reguladas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.

A los solos efectos de entender incluido en el importe de la
materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias
para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.

En el caso de inmovilizado intangible, la reserva no podrá materializarse en marcas ni en conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se
determinen. Tratándose de elementos de transporte de pasajeros por vía marítima deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Illes
Balears.

Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por carretera será necesario que la empresa tenga el domicilio fiscal en el territorio de las Illes Balears.

B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma
directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.

La creación de puestos de trabajo se determinará por el
incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga
durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con
cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.

Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

C. La suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación
de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

— Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A y B anteriores, en las condiciones reguladas
en este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el
que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A y B en los términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes.

— Estas sociedades
deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la
reserva regulada en este artículo.

— Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en las Illes Balears en los términos previstos en este artículo.

— El importe del valor de
adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.

Las inversiones realizadas por la sociedad
participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal.

A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones
adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o
participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se
haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.

5. Los elementos patrimoniales en que se
materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la
mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.

A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago:

1.º Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las conexiones de las Illes
Balears, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.º Los buques con pabellón español y con puerto base en las Illes Balears.

3.º Las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el archipiélago
balear con el exterior, por el tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Illes Balears y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.

4.º Las
aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen
en el ámbito territorial balear, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago balear.

5.º Las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio
público radicados en las Illes Balears.

6.º Las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago.

7.º Las concesiones administrativas de obra pública
para la ejecución o explotación de infraestructuras públicas radicadas en las Illes Balears.

6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales,
con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.

En el caso de redes de transporte y comunicaciones que conecten el archipiélago balear con el exterior, el
importe de la materialización alcanzará al valor de adquisición o coste de producción del tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Illes Balears y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las
distintas islas del archipiélago.

En el caso de las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo, el importe de la materialización de la reserva en elementos patrimoniales del inmovilizado intangible no podrá exceder
del 50 por ciento del valor total del proyecto de inversión del que formen parte, salvo que se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período
impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

Se computará el 50 por ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones
previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo y se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el
beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se
computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento.

El importe de la materialización de la reserva en gastos de
investigación, desarrollo e innovación tecnológica también alcanzará a los proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Illes
Balears.

En el caso de los valores a que se refiere la letra C del apartado 4 de este artículo, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. También tendrá esta consideración el
importe desembolsado en concepto de prima de emisión. La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva.

7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los
casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los elementos patrimoniales entren en funcionamiento.

8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se
refiere la letra A del apartado 4, así como los adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra C de ese mismo apartado, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de
transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su
valor contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho
período. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento
patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este artículo. En el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años.

En los casos de pérdida del elemento patrimonial se
deberá proceder a su sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.

Los contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado podrán
disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

A estos efectos, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando concurran las
circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, además de las condiciones previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en
la Ley 8/2012, de 19 de julio, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora, de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de actividades socio-sanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física o de
zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en la Ley 8/2012, de 19 de julio, y el
Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras. Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra C del apartado 4, deberán permanecer en el patrimonio del
contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.

9. Las inversiones en que se materialice la reserva se podrán financiar mediante
los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso la reducción en la base imponible quedará condicionada al ejercicio efectivo de la
opción de compra.

10. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos
en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.

La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la
declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.

11. La aplicación del
beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. También será incompatible para los mismos bienes y gastos con cualquier beneficio fiscal o medida de distinta naturaleza que tenga la condición de ayuda estatal bajo el Derecho de la Unión Europea, si dicha
acumulación excediera de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación. Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este
artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. La aplicación del beneficio de la reserva
para inversiones será compatible, en lo que se refiere a la creación de puestos de trabajo, con el régimen especial de empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras.

12. Mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que
se refiere el apartado 8 de este artículo, los contribuyentes harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) El importe de las dotaciones efectuadas a la reserva con indicación del ejercicio en que se
efectuaron.

b) El importe de la reserva pendiente de materialización, con indicación del ejercicio en que se hubiera dotado.

c) El importe y la fecha de las inversiones, con indicación del ejercicio en que se produjo la dotación de la
reserva, así como la identificación de los elementos patrimoniales en que se materializa.

d) El importe y la fecha de las inversiones anticipadas a la dotación, previstas en el apartado 10 de este artículo, lo que se hará constar a partir de
la memoria correspondiente al ejercicio en que las mismas se materializaron.

e) El importe correspondiente a cualquier otro beneficio fiscal devengado con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la
reserva regulada en este artículo.

f) El importe de las subvenciones u otras medidas de apoyo solicitadas o concedidas por cualquier Administración pública con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la
reserva regulada en este artículo.

g) Declaración fehaciente sobre el importe de todas las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y, cuando acontezca la materialización de la reserva, que no se han
aplicado otras ayudas estatales cuya concurrencia suponga exceder de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.

Los contribuyentes que no tengan obligación de llevar cuentas anuales
llevarán un libro registro de bienes de inversión, en el que figurará la información requerida en las letras a) a g) anteriores.

En relación con las inversiones previstas en la letra C del apartado 4 de este artículo, la sociedad que realice
las inversiones previstas en su letra A, mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 8 de este artículo, hará constar en la memoria de las cuentas anuales el importe y la fecha de las inversiones efectuadas que
supongan la materialización de la reserva prevista en este artículo dotada por la entidad suscriptora de sus acciones o participaciones, así como los ejercicios durante los cuales la misma deba mantenerse en funcionamiento.

13. Los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se
destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos permanentes situados en las Illes Balears.

Para poder disfrutar de la reserva para inversiones en las
IIles Balears, las personas físicas deberán llevar la contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para
inversiones en las Illes Balears hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la inversión.

La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la
reserva y tendrá como límite el 80 por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos permanentes situados en las Illes Balears,
siempre que no se superen los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.

Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 12 de este artículo, en los mismos
términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.

14. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las
previstas en el apartado 4 de este artículo, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, salvo los contenidos en sus apartados 3 y 12, dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración, en
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en
su día dieron lugar a la reducción de aquella o a la deducción de esta, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes. En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de
arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que esta debiera haberse ejercitado. Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

15. Constituyen infracciones tributarias graves los siguientes supuestos:

a) La falta de contabilización de la reserva para inversiones en
los términos previstos en el apartado 3 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la dotación que debiera haberse efectuado.

b) No hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la
información a que se refiere el apartado 12 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe de las dotaciones a la reserva para inversiones que debieran haberse incluido.

c) Incluir datos
falsos, incompletos o inexactos en la memoria de las cuentas anuales a que se refiere el apartado 12 de este artículo, que será sancionada con multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 1.000
euros.

Constituye infracción tributaria leve la falta de comunicación de los datos o la comunicación de datos falsos, incompletos o inexactos a que se refiere la letra C del apartado 4 de este artículo, que será sancionada con multa
pecuniaria fija de 100 euros por cada dato omitido, falso o inexacto, con un mínimo de 500 euros.

16. Reglamentariamente se determinará la información que deban suministrar los contribuyentes que practiquen la reducción prevista en
este artículo junto con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el objeto de verificar que el importe de las ayudas y beneficios
obtenidos en relación con una misma inversión no excede de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.

JUSTIFICACIÓN

Reconocimiento de la insularidad de las Illes Balears.


ENMIENDA NÚM. 8

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

«Disposición adicional (nueva).

Desmantelamiento definitivo del almacenamiento subterráneo denominado “Castor”.

El Gobierno del Estado procederá, antes de un año de la entrada en vigor
de la presente ley, al desmantelamiento definitivo de las instalaciones derivadas de la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo denominado ‘‘Castor’’ debiendo asumir el coste de dicha actuación la empresa
concesionaria.»

JUSTIFICACIÓN




Es necesario proceder al desmantelamiento de la instalación y que el coste de esta operación sea asumido por la empresa concesionaria.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias (procedente del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre).

Palacio del
Senado, 3 de febrero de 2022.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

De modificación del artículo 2. Concesión de una ampliación de crédito destinada al Ministerio de Hacienda y Función Pública.

De un nuevo
punto.

En aras del cumplimiento de los principios que de la Administración Pública se esperan y servir con objetividad a los intereses generales, a todos los efectos se cumplirá de forma previa al pago con lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptaban medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares, especialmente su artículo 2.4., de cara a determinar de forma previa a la ejecución de la
sentencia del Tribunal Supremo 1404/2020, si existieron responsabilidades por dolo o negligencia que puedan ser exigidas a ESCAL UGS, S.L. tanto a resultas de los eventuales vicios o defectos en su ejecución que puedan presentar las instalaciones
lo que conllevó el final anticipado de la concesión y se pongan de manifiesto dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley como de las acciones y omisiones que, como titular de la concesión, hubiese
desarrollado durante su periodo de vigencia, aspectos que a día de hoy todavía no han sido dirimidos.

JUSTIFICACIÓN

Evitar que persista el incumplimiento del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptaban medidas
urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares y se determinen posibles responsabilidades de la empresa constructora, lo que conllevó la renuncia a la concesión y a la compensación absoluta por unas instalaciones
que no funcionaban correctamente. La ciudadanía no entendería los constantes pagos multimillonarios a proyectos fracasados sin que se auditara la correcta ejecución de los mismos y una responsabilidad en la gestión pública y en el uso de dinero
público.