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BOCG. Senado, apartado I, núm. 271-2575, de 15/12/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).
Enmiendas
621/000037
(Congreso de los Diputados,
Serie A, Num.63, Núm.exp. 121/000063)



El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 10 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real
Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2021.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María
Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se modifica el apartado 4 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según redacción
dada por el apartado Uno del artículo 1 del Proyecto de Ley, que quedará redactado como sigue:

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de
cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el
fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario
interino sin que éste hubiera sido cesado, se considerará que el funcionario interino está en situación de abuso, por lo que se devengará a su favor, desde el día siguiente al cumplimiento de los tres años desde su nombramiento y hasta el momento de
su cese, el derecho a una compensación económica equivalente a la estipulada para el despido improcedente en la legislación laboral. Dicha compensación económica se hará efectiva en el momento del cese del funcionario interino.

En todo caso,
cumplidos los cuatro años desde el nombramiento, se producirá el cese del personal interino, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera.

En caso de no haberse cubierto la vacante por un funcionario de carrera en
dicho plazo, la vacante quedará extinguida, y deberá salir de los inventarios de Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) de la correspondiente Administración, en su caso.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en
la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la
resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

JUSTIFICACIÓN

Con esta enmienda se pretende definir de manera cierta el momento en que comienza la situación de abuso en la interinidad, estableciéndose
este comienzo en el día siguiente al cumplimiento de tres años desde el nombramiento del interino.

De entrar en situación de abuso, el funcionario interino devengará el derecho a percibir una compensación económica que actúe como auténtico
elemento sancionador para la Administración incumplidora, de conformidad con las exigencias emanadas de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, no debe permitirse que la superación del plazo a
partir del cual se considera la situación abusiva, redunde en beneficio de la administración abusadora permitiéndole continuar con una relación temporal sin consecuencias.

En este sentido, se considera que el establecimiento de una sanción
equivalente a la del despido improcedente de la legislación laboral, cumple con los requisitos exigidos por Europa. Así, la sanción debe ser «proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de las normas
adoptadas en la decisión del Acuerdo marco» (Sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-16/15, apartado 30). No puede ser «menos favorable que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni
hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)» (Sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-16/15, apartado 31). Por
último, debe «ofrecer garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y garantizar en todo momento los
resultados fijados por dicha Directiva» (Vid Sentencia TJUE de 14 de septiembre de 2016, Asunto C-16/15, apartado 32).

Por otro lado, con el fin de no extender ilimitadamente esta situación de abuso, se contempla que el funcionario interino
solo podrá estar en situación de interinidad por un máximo de cuatro años desde la fecha de su nombramiento, debiendo producirse su cese, en todo caso, una vez transcurrido dicho plazo. Con esta previsión se contempla dar un margen adicional de un
año a la Administración, desde el comienzo de la situación de abuso, para que pueda llevar a cabo la cobertura de la plaza por un funcionario de carrera.

Por último, si la Administración correspondiente no cubriera dicha plaza, por los cauces
adecuados para el nombramiento de un funcionario de carrera, en el plazo máximo estipulado de cuatro años desde el nombramiento del interino, la plaza quedará extinguida, como medida sancionadora e incentivadora para que la Administración actúe con
la diligencia debida en la cobertura de plazas de carácter estructural.

Por ello, se eliminan las previsiones contenidas en el Proyecto de Ley sobre que la eventual publicación de la correspondiente convocatoria avala la continuidad del
interino en la situación de abuso hasta la resolución de la misma, porque se trata de procesos, incluso cuando las convocatorias de Ofertas de Empleo Público ya están publicadas, que han demostrado demorarse enormemente en el tiempo, perpetuando
injustificadamente las situaciones de abuso en la temporalidad.

ENMIENDA NÚM. 2

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares
(GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.


Objeto. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 del texto refundio de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según redacción dada por el apartado Dos del artículo 1 del Proyecto de Ley, que quedará redactado como sigue:


Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, que queda redactado como sigue:

«3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y
capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.»

Transcurridos tres años desde el nombramiento
del personal laboral, sin que la vacante se haya cubierto reglamentariamente por personal laboral fijo, al personal laboral temporal le corresponde la compensación establecida en el artículo 10.4 de esta ley durante el plazo máximo de un año. Se
prohibe expresamente la celebración de contratos que extiendan la relación laboral temporal con la Administración más allá de cuatro años.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia y equivalencia con nuestras enmiendas al régimen de sanciones para
la Administración en el caso del personal funcionarial interino.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares
(GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.


Objeto. Se modifica la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según redacción dada por el apartado Tres del artículo 1 del Proyecto de Ley, que quedará redactado como
sigue:

«Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la
presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos
respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones
irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

En todo caso, los gestores públicos que por dolo, culpa
o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones, hubieren causado o no hubieren evitado la situación de abuso en la temporalidad, definida ésta en los términos del apartado 4 del artículo 10 de esta ley, de tal forma que la Administración
hubiera de satisfacer al funcionario interino abusado la compensación económica establecida en dicho artículo, quedarán obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados, de conformidad con el régimen de responsabilidad contable
recogido en el Título IV de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o disciplinarias en que pudiera haber incurrido.

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición
reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será
nulo de pleno derecho.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al
nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso del personal
laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral
específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la
extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga
causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de
servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe responsabilizarse a las autoridades gestoras del empleo
público de las situaciones que deriven en abuso en la temporalidad. Por ello, mediante esta enmienda se propone la inclusión del régimen de responsabilidad contable para los gestores públicos que por su acción o demora dolosa, culposa o gravemente
negligente, ocasionaran a la Administración Pública un menoscabo económico en forma de la compensación económica que la misma se ve obligada a satisfacer al funcionario interino que hubiera entrado en situación de abuso en la temporalidad por el
proceder negligente del gestor público.

La finalidad de esta propuesta es incentivar los comportamientos diligentes en los trámites de oferta, convocatoria y publicación de Ofertas de Empleo Público y, en general, en todos los trámites
administrativos necesarios para cubrir las plazas estructurales mediante funcionarios de carrera y por los cauces adecuados. Además, se pretende también disuadir a los gestores públicos de llevar a cabo comportamientos corruptos que provocan,
fundamentalmente en el ámbito de la Administración Local, muchas de las situaciones de abuso en la temporalidad que se sufren hoy.

Los requisitos de la responsabilidad contable se recogen en la ley y han sido también sistematizados por la
jurisprudencia. Así, para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable debe tratarse de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos, si bien la
doctrina jurisprudencial ha defendido un concepto amplio de cuentadante manteniendo que el mismo también es predicable «respecto de cualquier persona que interviene en el proceso de la gestión o administración de los fondos públicos, esto es, que de
alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o gasto público, debiendo dar cuenta de su labor». Por otro lado, el Tribunal de Cuentas ha defendido que se aprecia responsabilidad contable siempre que se produzca una
vulneración no solo de las normas estrictamente presupuestarias o contables, sino de todas aquellas normas que regulan la actividad económica-financiera pública.

El nacimiento de esta responsabilidad nacerá cuando el actuar del gestor público
derive de un proceder marcado por el dolo, la culpa o la negligancia grave. En este sentido, el Tribunal de Cuentas tiene establecido: (a) Que la falta de cumplimiento de sus obligaciones por otros no justifica la falta de cumplimiento de las
propias; (b) Que la diligencia exigible en la gestión de bienes y derechos públicos es superior a la aplicable a la administración de patrimonios privados, esto es, que deben extremarse las precauciones y reforzar la diligencia, así como comunicar
a los órganos competentes las deficiencias organizativas detectadas; (c) Que el menoscabo a las Arcas públicas debe ser evaluable económicamente.

Por otro lado, con esta enmienda se suprime el resto del precepto del Proyecto de Ley. De un
lado, porque la nulidad de las actuaciones contrarias a la ley es un principio general por lo que la previsión contenida actualmente en el Proyecto es vacua de contenido. De otro lado, se propone la supresión del resto del contenido de esta
disposición adicional en los términos de su actual redacción, por ser contrario a la nueva regulación que se propone.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez
López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto. Se modifica el contenido del artículo 2 del Proyecto, que queda redactado como sigue:

Artículo 2. Estabilización de empleo temporal.

1. Se reconoce, al
personal público temporal que viniera ejerciendo funciones estructurales al menos durante un período de entre tres y nueve años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, la condición de empleado público fijo con derecho a permanecer en el puesto
de trabajo que esté desempeñando en el momento de entrada en vigor de esta Ley, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de
funcionario de carrera.

2. Todas las administraciones con personal funcionario temporal que, a la fecha de aprobación de esta Ley, lleven al menos diez años en situación de interinidad realizando funciones estructurales, deberán
convocar, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, y por una única vez, un proceso ordenado de concurso de méritos para el acceso al puesto de trabajo que venga ocupando dicho personal a la entrada en
vigor de esta Ley.

Este proceso deberá resolverse en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2022.

A estos efectos, se autoriza una tasa adicional que incluirá
las plazas de naturaleza estructural que, estando o no dentro de las Relaciones de Puestos de Trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Adminsitraciones Públicas, y estando dotadas
presupuestariamente, estén ocupadas de forma temporal por el personal interino que cumpla los requisitos del párrafo anterior.

Por esta única vez, y con carácter excepcional, se tratará de un proceso solo para el personal que cumpla los
requisitos del primer párrafo de este apartado 2, donde se valorará fundamentalmente la experiencia profesional en el puesto de trabajo y la formación específica para dicho puesto. Además de la valoración de la experiencia y formación en relación
con el puesto de trabajo incluidos los títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a dicho puesto, podrá incluirse la valoración de la antigüedad y de otra formación y experiencia
sin que estos méritos puedan tener una valoración superior al veinte por ciento del total de la puntuación.

3. De la ejecución de los establecido en los apartados precedentes, no podrá derivarse incremento de gasto ni de efectivos.


4. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

5. Las Administraciones deberán realizar las actuaciones, adaptaciones y modificaciones necesarias, también en las
Relaciones de Puestos de Trabajo, para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

6. El personal funcionario interino que tenga derecho a integrarse en la Administración por alguno de los procesos previstos en este artículo,
no tendrá derecho a la compensación establecida en el apartado 4 del artículo 10 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en concepto de abuso por temporalidad.

7. Con el fin de permitir el seguimiento de los
procesos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal y
abusiva existente en cada uno de los ámbitos afectados, entendiendo éstas como aquellas plazas de carácter estructural que llevan siendo ocupadas por un funcionario interino durante, al menos, los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha avalado la estabilización del personal público temporal víctima de un abuso por vía legislativa, en aquellos casos en los que los Estados Miembros no hubieran
transpuesto la Directiva 1999/70/CE y, en consecuencia, carecieran de una sanción efectiva contra la Administración abusadora.

Con fundamento en ello, consideramos procedente establecer, con carácter excepcional, la estabilización de los
funcionarios que estén hoy en situación de abuso, como forma de sanción a la Administración incumplidora, y en coherencia con la sanción impuesta en el ámbito de la legislación laboral a los empresarios que abusan de la contratación temporal para
con sus empleados. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene establecido en reiterada jurisprudencia que la superación de un proceso selectivo abierto, en concurrencia competitiva con personas no abusadas, como el que
plantea la redacción actual del Proyecto, en ningún caso exime del abuso cometido y no supone sanción para la Administración incumplidora.

Por otro lado, se ha creído oportuno establecer dos vías diferenciadas de acceso a la estabilización
del puesto, dependiendo de la gravedad del abuso cometido. En este sentido, se ha establecido el umbral en el plazo de los diez años en situación de interinidad, que parece un plazo de tiempo lo suficientemente amplio como para considerarlo
gravemente abusivo.

De esta manera, los funcionarios en situación de abuso inferior a este plazo (entre tres y nueve años) pasarán a ser considerados «personal fijo a extinguir», sin adquirir la condición de funcionarios de carrera, mientras
que los casos más graves de abuso (a partir de los diez años en interinidad) accederán al concurso de méritos restringido que les otorgará la consideración de funcionarios de carrera. Este procedimiento único y excepcional está avalado por nuestro
Tribunal Constitucional, quien tiene establecido, por todas, en STC 238/2015, de 19 de noviembre de 2015: «(…) que “no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de
unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver
una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración
Pública”.»

ENMIENDA NÚM. 5

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Objeto. Se suprime la
Disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley, con siguiente texto a suprimir:

Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.

Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento
del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la
acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.

Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su
integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere
suficiente.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la indicada disposición en coherencia con la modificación propuesta al artículo 2 del Proyecto de Ley y, en consecuencia, con la sustitución de los procesos selectivos de estabilización contenidos
en la redacción actual de la norma, por el proceso de integración en la función pública de doble vía propuesto en nuestras enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y
de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto. Se añade un nuevo párrafo al final de la Disposición adicional sexta del Proyecto de Ley, que quedará redactada como sigue:


«Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.




(…)

Estos procesos afectarán a todos los Cuerpos, Escalas, Subescalas y grupos profesionales de personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas».

JUSTIFICACIÓN

Con la incorporación de este
párrafo se pretende garantizar que la reducción del personal en abuso de temporalidad afecta a todos los Cuerpos, Escalas, Subescalas y grupos profesionales de funcionarios y personal laboral de las administraciones públicas evitando la posibilidad
de que se generen desigualdades en los procesos de consolidación.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares
(GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto. Se añade un nuevo párrafo final en la disposición adicional octava del Proyecto de Ley, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las
convocatorias de concurso.

(…)

Asimismo, a efectos de determinación del número de estas plazas se ponderará el número de empleados públicos en abuso de temporalidad en cada Cuerpo, Escala, Subescala o grupo profesional, a
fecha 31 de diciembre de 2020, con el fin de reducir la tasa de interinidad por debajo del 8 % del Cuerpo, Escala, Subescala o grupo profesional de que se trate.

JUSTIFICACIÓN

Con la incorporación de este párrafo se pretende delimitar
el alcance de la norma, evitando que las Administraciones Públicas limiten el número de plazas a convocar, especialmente en aquellas que tiene un alto nivel de rotación, como pudieran ser los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de
carácter nacional, cuya tasa de interinidad supera el 45 % pero que, debido al alto nivel de rotación de los Funcionarios de Carrera, limitaría el acceso a los procesos de consolidación a la mayoría del personal interino.

ENMIENDA NÚM. 8


De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto. Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley, con
el siguiente texto:

«Disposición adicional (nueva). Responsabilidad de las Administraciones Públicas en el proceso de estabilización.

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las
previsiones contenidas en las Disposiciones Adicionales Sexta, Séptima y Octava, y velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la tramitación de los procesos de consolidación y en especial en la determinación del número de plazas a
consolidar.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.


JUSTIFICACIÓN

Con la incorporación de esta Disposición se pretende evitar cualquier discrecionalidad o arbitrariedad por parte de las Administraciones Públicas en el cumplimiento de los procesos de consolidación, garantizando así el
cumplimiento del contenido de la presente Ley.

ENMIENDA NÚM. 9

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora
María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.


Objeto. Se añade una disposición derogatoria al Proyecto de Ley, en el siguiente sentido:

«Disposición derogatoria única. Régimen del personal funcionario.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se deroga lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con nuestra enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 10

De don José
Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto. Se añade una nueva disposición final tercera al Proyecto de Ley, pasando la actual
disposición final tercera a ser disposición final cuarta, con el siguiente texto:

«Disposición final tercera. Funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se
modifica el apartado 3 del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedará redactado como sigue:

Artículo 87. Servicios
especiales.

(…)

3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a
la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda
establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación, sin que en ningún caso puedan recibir superior tratamiento en la consolidación del grado y otros complementos, que los establecidos para los funcionarios de la
misma categoría, nivel o escalón con el que reingresen al servicio activo. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido
nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares,
Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que
se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.

JUSTIFICACIÓN

Mediante esta enmienda se pretende suprimir el coloquialmente denominado nivel 33, vigente
en nuestro ordenamiento desde el año 2007, que otorga a los cargos políticos que son funcionarios de carrera, unos privilegios injustificados en el momento en que se reintegran al servicio activo.

Así, la presente enmienda adiciona al actual
texto legal una previsión que pretende dificultar que las diferentes Administraciones Públicas concedan privilegios de grado y complementos a los funcionarios que reingresan al servicio activo tras haber desempeñado, entre otros, cargos de gobierno
o cargos electos en las mismas, como ocurre ahora. No obstante, debemos tener en cuenta que, como tienen ya declarado nuestros tribunales de manera recurrente, las comunidades autónomas tienen competencias en el desarrollo normativo de la función
pública, por lo que sus asambleas legislativas están legitimadas para, en el ejercicio de sus competencias, mantener o no estos complementos, sin que ello suponga colisión entre la normativa autonómica y la normativa estatal. Es por ello, que el
cambio normativo que mediante la presente enmienda se pretende llevar a cabo, debería venir seguido para su completa eficacia, de las correspondientes modificaciones legislativas a nivel autonómico.

Por otro lado y en coherencia con lo
anterior, se suprime expresamente la actual regulación que permite que estos funcionarios, independientemente de cuál sea el nivel con el que se reintegran en su puesto de trabajo en la Administración, consoliden el grado y complementos equivalentes
al nivel más alto de la carrera funcionarial, el de director general.

Todo ello se propone, no solo en aras de terminar con un privilegio injustificable de la clase política, sino en consonancia con una cada vez más reiterada doctrina de
nuestros tribunales de justicia. Así, fue esclarecedor el Tribunal de Justicia de Baleares quien, en una dura resolución, llegó a calificar este plus económico como «una discriminación difícilmente defendible», al crear una «situación de privilegio
que cuestiona un racional gasto público, el principio de no discriminación y el principio de, a igual trabajo, igual salario».

Por último, de nuevo como también tienen sentenciado recurrentemente nuestros tribunales inferiores, la supresión
del nivel 33 es compatible con el principio de «confianza legítima» consagrado por los tribunales europeos, cuya jurisprudencia «se ha desarrollado siempre bajo paradigmas de prohibición de cualquier atisbo de discriminación en el trabajo».


El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 41 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del
Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2021.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado I.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del siguiente
párrafo del apartado I que quedaría en los términos siguientes:

«En este sentido, debe de tenerse en cuenta que, si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es cuando deviene en estructural y
supone en algunos sectores de la Administración tasas incluso del cien por cien de temporalidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende ser coherentes con las verdaderas cifras de temporalidad para justificar que se trata de una situación
excepcional.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Al apartado III.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:

Donde dice: «Así, se prevé que la
finalización de la relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las causas
de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en el artículo 10. sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica de ningún tipo.»

Debe decir: «Así, se prevé que la finalización de la
relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las causas de la pérdida de la
condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en el artículo 10.»

JUSTIFICACIÓN

La compensación económica debe derivar del abuso en la temporalidad, con independencia del cese, genera inseguridad jurídica confundir
ambas cosas. En cualquier caso, se propone su modificación en consonancia con el nuevo redactado que se propone del texto.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado III.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del siguiente
párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:

Donde dice: «Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente
convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución
de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.»

Debe decir: «Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente
convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la
modificación que se propone del texto. Por otra parte, resulta incoherente defender que se «endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como medida preventiva para evitar un
uso abusivo», para seguidamente excepcionar su cumplimiento y, precisamente, para dar cobertura al hecho de que la administración no haya sido diligente en cubrirla en plazo, más que suficiente de tres años, dejando abierto el nombramiento, sine
die, de hecho, lo mismo que ocurre ahora.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado III.




Texto propuesto:

Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:

Donde dice: «En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será
aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de
funcionario de carrera.»

Debe decir: «En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal
y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con la nueva redacción del artículo.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado III.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del
siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:

Donde dice: «Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la
exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas , constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el cumplimiento del deber de evitar abusos en la
temporalidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco.»

Debe decir: «Así, se refuerza el contenido de esta reforma normativa, de manera que las actuaciones irregulares en
la aplicación del artículo 10 darán lugar a la exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta muy discutible que el proyecto
constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado III.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos
siguientes:

Donde dice: «El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal temporal, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la
finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.»

Debe decir: «El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal
temporal»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la modificación propuesta a la parte dispositiva. En cualquier caso, el proyecto vuelve a confundir abuso de la temporalidad y cese. En ningún caso la renuncia voluntaria es eximente del
abuso de la temporalidad sufrido. Si el personal abusado decide renunciar a su puesto de trabajo igualmente deberá ser compensado por el abuso sufrido.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando
Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado III.

Texto propuesto:

Se propone la
modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:

«El artículo 2 establece un sistema excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, al objeto de alcanzar la finalidad
constitucionalmente legitima que constituye la propia eficacia de la Administración Pública, garantizando la finalización de la situación de abuso generada.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con el nuevo texto propuesto y con la doctrina
constitucional, por todas STC 238/2015, de 19 de noviembre de 201 cuando concluye que no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse
como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente
prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Fernando Clavijo
Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado III.


Texto propuesto:

Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los términos siguientes:

Donde dice: «Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así,
adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de personal temporal que incluirá las plazas de naturaleza realiza funciones estructurales que, esté o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u
otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años
anteriores a 31 de diciembre de 2020.»

Debe decir: «Por una parte, se autoriza la estabilización de personal temporal que realiza funciones estructurales que, esté o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma
de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas por personal temporal que realiza funciones estructurales con una antigüedad de al
menos tres años anteriores a la entrada en vigor de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

El Tribunal Constitucional ha considerado que la consolidación de empleo temporal es constitucionalmente legítima para justificar excepciones a la igualdad en
el acceso a los cargos públicos del art. 23.2 de la Constitución Española.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado III.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado III que quedaría en los
términos siguientes:

Donde dice: «La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de aplicación de la modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que será de aplicación únicamente
respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.»

Debe decir: «La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de aplicación de la modificación del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público»

JUSTIFICACIÓN

Resulta incoherente pretender que hay que dar solución a un problema de temporalidad en las administraciones públicas que afecta a miles de personas y pretender que la supuesta
solución al conflicto no se aplique.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado IV.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del siguiente párrafo del apartado IV que quedaría en los términos siguientes:

Donde dice:
«Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un sistema de estabilización de personal público en situación de abuso de plazas de carácter estructural que se suma a los ya iniciados en 2017 y 2018, y establece plazos tasados para asegurar el
cumplimiento del hito de ejecución de todas las ofertas antes del 31 de diciembre de 2024, evitando de esta forma que se produzcan dilaciones que comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter estructural. En todo caso, estos
procesos deberán desarrollarse con arreglo a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad y se prevén compensaciones para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera
finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.»

Debe decir: «La reforma determina en el artículo 2 un sistema de estabilización de personal público en situación de abuso mediante la
creación de la figura del personal «fijo a extinguir».»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con las enmiendas que se proponen al texto articulado.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando
Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado IV.

Texto propuesto:

Se propone la
modificación del siguiente párrafo del apartado IV que quedaría en los términos siguientes:

Donde dice: «Hacia el futuro, La reforma de la legislación básica pretende activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a
atajar la excesiva temporalidad. Las medidas de carácter preventivo actúan mediante una delimitación de la causa y término en la figura del personal funcionario interino y se dirigen a evitar un uso indebido de esta figura; descartar cualquier
expectativa de permanencia tras su selección por procedimientos presididos por la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y objetivar las causas de terminación de la relación interina, ofreciendo mayor claridad sobre la duración máxima
de la permanencia de este personal. Al propio tiempo se aplica al personal funcionario interino el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y
urgente de su nombramiento de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y con la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»

Debe decir: La
reforma establece un conjunto de medidas ordenadas a atajar la excesiva temporalidad mediante una delimitación de la causa y término de la interinidad dirigidas a evitar un uso indebido de esta figura y objetivar las causas de terminación de la
relación interina, ofreciendo mayor claridad sobre la duración máxima de la permanencia de este personal. Al propio tiempo se clarifica la aplicación al personal funcionario interino del régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto
sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y con la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE.»


JUSTIFICACIÓN

La selección por procesos regidos por la igualdad, el mérito y la capacidad no es ninguna novedad, además incluye que se descarta que la interinidad genera expectativa de permanencia, cuando tal cosa nunca ha existido, el
personal temporal lo es siempre para necesidades temporales, lo único que debe abordar y corregir la norma es el uso abusivo de la temporalidad.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo
Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado IV.

Texto propuesto:

Se propone la
modificación en el siguiente párrafo del apartado IV que quedaría en los términos siguientes:

Donde dice: «Asimismo, se recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE resulta imprescindible establecer sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece en primer término la obligación que corresponde a las Administraciones Públicas de evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal
funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de actuación y una actuación coordinada de los órganos con responsabilidades en materia de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la
presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas. En tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto,
acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como
personal temporal. En cuarto lugar, A estos efectos, en el caso de las interinidades por vacante se establece que, transcurridos un límite de tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo
podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé y un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral
temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia.»

Debe decir: «Asimismo, en línea con la jurisprudencia del TJUE resulta imprescindible establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias., A estos
efectos, en el caso de las interinidades por vacante se establece un límite de tres años desde el nombramiento se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé y un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de
permanencia.»

JUSTIFICACIÓN




La obligación de la administración de velar por la correcta aplicación de la ley no es una novedad de esta norma. La administración ya tenía esa obligación, así mismo la actuación coordinada de las administraciones es una forma de
actuación que tampoco resulta novedosa. Lo mismo ocurre con cualquier acto de la administración contrario a la ley que es nulo de pleno derecho. Ninguna de estas previsiones es novedad.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Fernando Clavijo Batlle
(GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Al apartado I.

Texto que se
suprime:

Se propone la supresión de los siguientes párrafos del apartado I:

«En primer lugar, es preciso tener en cuenta los factores de tipo presupuestario. Así, en las últimas décadas las leyes anuales de presupuestos han venido
imponiendo criterios restrictivos para la dotación de plazas de nuevo ingreso del personal al servicio de todas las Administraciones Públicas en el marco de las directrices presupuestarias de contención del gasto público.

A pesar de la
progresiva flexibilización, estas previsiones han limitado las posibilidades de reposición de las bajas ocasionadas en las plantillas de personal fijo, funcionario o laboral y, al mismo tiempo, han frenado la dotación presupuestaria para acometer
nuevas actividades.»

JUSTIFICACIÓN

La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE ha reiterado que las restricciones presupuestarias en ningún caso pueden acogerse como motivación para la temporalidad abusiva. De hecho,
las leyes presupuestarias impedían el acceso como funcionarios de carrera pero en ningún caso habilitaron para incumplir los plazos de temporalidad máxima del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP), precisamente, para saltarse la prohibición de
convocar procesos de nuevo acceso.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Al apartado I.

Texto propuesto:

Se propone la supresión del siguiente párrafo del apartado I.

«En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por
España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la
condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.»

JUSTIFICACIÓN

No es cierto
que el TJUE comparta la postura defendida por España, si así fuera no se acumularían las sentencias y los autos contrarios a la actuación del Estado Español. Cabe citar por todas, sentencia del TJUE del 11 de febrero de 2021, C-760/181, que avala
la estabilización del personal publico temporal víctima de un abuso por vía legislativa, aunque fuera contraria a normas constitucionales, en aquellos casos, como ocurre en España, en que el legislador negligente no ha traspuesto la Directiva 1999
en el sector público, y por tanto, carece de toda sanción efectiva y disuasoria para garantizar el cumplimiento de esta norma comunitaria, además el TJUE avala dicha estabilización aunque la ley que la determine pueda ser contraria a las
disposiciones de rango superior, incluso las constitucionales.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Al apartado II.

Texto propuesto:

Se propone la supresión del siguiente párrafo del apartado II.

«La problemática de la excesiva
temporalidad en el sector público de una Administración multinivel tiene, sin duda, un enfoque poliédrico, por lo que la reforma que se plantea es fruto de un intenso y sostenido diálogo.»

JUSTIFICACIÓN

Ha quedado patente en la
tramitación y convalidación del Real Decreto-Ley del que trae causa este Proyecto de Ley que el diálogo ha sido inexistente. De hecho, hay constancia de todas las ocasiones en que las organizaciones, plataformas y sindicatos representativos del
colectivo de personal público temporal ha solicitado reunión al Ministerio sin obtener resultados. Este proyecto se ha tramitado y aprobado de espaldas al colectivo afectado y más específicamente, en el caso de Canarias, sin escuchar a los
sindicatos más representativos en las islas.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Al apartado II.

Texto propuesto:

Se propone la supresión del siguiente párrafo del apartado II.

«En definitiva, la aprobación de esta Ley supone
cumplir con el hito contenido en el PRTR, así como cumplir con el compromiso con la Comisión Europea de aprobar las reformas estructurales en el ámbito del empleo público necesarias para el primer semestre de 2021.»

JUSTIFICACIÓN

La
Comisión Europea tiene diversos procesos de infracción abiertos contra España: Proceso CHAP (2013)01917, relativo a un incumplimiento de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, y proceso de infracción (2104/4224) que aún están siendo investigados
por la Comisión Europea, por lo que la realidad exige máxima prudencia en ciertas afirmaciones.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Al apartado III.

Texto propuesto:

Se propone la supresión en el siguiente párrafo del apartado III:


«La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición es la de la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal, sea mediante acto,
pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, o a través de las medidas que se adopten en su cumplimiento.»

JUSTIFICACIÓN

La nulidad de las actuaciones contrarias a la ley es un principio general, esta previsión no solo no aporta nada,
sino que genera inseguridad en el sentido que incluso puede llegar a pretenderse la nulidad de un nombramiento o de un contrato de personal.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo
Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Al apartado III.

Texto propuesto:

Se propone la supresión de
los siguientes párrafos del apartado III:

«Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las
diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de
concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no
ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Para evitar dilaciones en estos nuevos
procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022,
debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.

Se prevé igualmente una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su
relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

Esta compensación económica será equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de
tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del
proceso selectivo de estabilización.»

JUSTIFICACIÓN

Según las enmiendas que se proponen al texto articulado se establece una estabilización como figura a extinguir como sanción al abuso, por lo que no se dará proceso alguno de
estabilización sino determinación legal de la figura de personal estable a extinguir. En consecuencia los párrafos que se proponen suprimir resultan innecesarios si no existe un proceso de consolidación.

Asimismo, la compensación económica
se modifica en el texto del proyecto para adaptarla a los requerimientos del TJUE, por lo tanto, este apartado no concuerda con el redactado del texto.

En cualquier caso, reiterar que un proceso selectivo excepcional, para personal que cumpla
las condiciones que determine la ley, sería el único caso en que un proceso selectivo podría llegar a cumplir los requerimientos del Derecho de la Unión y considerarse como sanción válida. De otro modo, habría que compensar al personal apruebe o no
un proceso abierto. La superación de un proceso selectivo abierto, en concurrencia competitiva con personas no abusadas, en ningún caso exime del abuso cometido y, por tanto, el personal abusado debe ser completamente compensado tanto si aprueba un
proceso abierto como si lo suspende, en cuyo caso, además debería ser compensado por el cese.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Al apartado III.

Texto propuesto:

Se propone la supresión de los siguientes párrafos del apartado III:


«La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero
de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades
Locales.

Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos (artículo 23.2 CE),
que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la
ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone
(SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).

Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos
públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo
se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal (STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).

Con esta disposición adicional se da amparo
normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y
garantiza la igualdad en todo el territorio.

La previsión contenida en esta Ley para que las Administraciones Públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante
cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma
temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo
público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad.

(…)

Conforme a la disposición adicional octava, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la
disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016.


(…)

Dentro de la anunciada pretensión de agilizar los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados, la disposición transitoria primera prevé que los procesos selectivos para la cobertura de
plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19. Uno. 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.)

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con
las enmiendas que se proponen al texto articulado.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado I.

Texto propuesto:




Se propone la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor a continuación del párrafo primero del apartado I:

«No obstante, a los efectos de los citados artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, puede considerarse como
razonable, proporcionado y no arbitrario el establecimiento de un medio excepcional de acceso a la función pública, tal como ya se llevó a cabo, entre otras, mediante la Disposición transitoria sexta, apartado cuarto, de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, en la que cabe incluir la propia eficacia de la Administración Pública y, por tanto, la consolidación de colectivos
precarios cuando se han alcanzado niveles inaceptables de temporalidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade este párrafo como justificación para las modificaciones incluidas en la parte dispositiva de la propuesta, de conformidad con la doctrina
del Tribunal Constitucional cuando concluye que no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no
arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de
Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública.»

ENMIENDA NÚM. 31

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador
Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Al apartado III.

Texto propuesto:

Se propone
la adición del siguiente párrafo en el apartado III:

«El artículo 2 persigue el objetivo de dar una solución justa a la situación de las empleadas y empleados públicos en abuso de temporalidad de todos los niveles de la administración que
sufren el no haberse satisfecho por parte del Estado lo contemplado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, que incorpora como anexo al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado entre la CES, la UNICE y
la CEEP, el 18 de marzo de 1999. Las trabajadoras y trabajadores públicos no fijos ya son personal de la Administración con los criterios de acceso válidos establecidos por la administración. Por lo tanto, el cumplimiento de la legalidad y la
estabilidad de los mismos se resuelve a través de sancionar la contratación abusiva con una igualación en derechos con quien ostenta la condición de estable en el mismo régimen jurídico. Estas trabajadoras y trabajadores son personas con años de
experiencia y formación que, en su conjunto, supone un acervo acumulado que se convierte en un valor de primer orden.

Respetar los principios de eficacia y eficiencia en el gasto público requiere el mantenimiento de los empleados públicos que
se encuentran en abuso de temporalidad. Acabar con el abuso de temporalidad y compensar a los afectados con la normalización y continuidad en sus trabajos no es solamente una deuda con los trabajadores y trabajadoras sino una oportunidad para que
los servicios públicos se doten de una manera adecuada y recuperen los recursos perdidos tras años de crisis económica y dificultades normativas para sostener los efectivos que han sido y son necesarios.

Es el único camino necesario en la
actualidad para el adecuado desarrollo de la modernización de las Administraciones Públicas y la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea para la recuperación y resiliencia. La solución excepcional de que estos empleados adquieran la
condición de plaza o puesto fijo a extinguir evita los elevados costes sociales y económicos que se producirían si se aplicara una solución ordinaria para este problema extraordinario resultado del incumplimiento de la normativa y jurisprudencia
europea.»

JUSTIFICACIÓN

Se ofrece la explicación a la nueva redacción dada al artículo 2 con la creación de la figura del personal fijo a extinguir.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador
Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1.

Texto propuesto:

Se
modifica el apartado Uno del artículo 1 en la nueva redacción dada al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos
siguientes:

Donde dice: «b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.»

Debe decir: «b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario, que no
deberá superar el plazo de tres años.»

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible establecer un límite temporal para cumplir con la Directiva.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo
Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1.

Texto propuesto:

Se modifica el apartado
Uno del artículo 1 en la nueva redacción dada al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

Donde dice:
«2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El
nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.»

Debe decir: «2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán
públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta innecesario, el precepto ya determina que es
un procedimiento de selección de personal funcionario interino. Induce a confusión al vincular la condición interina al «reconocimiento de la condición de funcionario». Este último es un concepto indeterminado y contrario al artículo 62 TREBEP:
la condición de funcionario se adquiere, no se reconoce.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1.

Texto propuesto:

Se modifica el apartado Uno del artículo 1 en la nueva redacción dada al artículo 10 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

Donde dice: «3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la
relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:»

Debe decir: «En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la
relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63.»

JUSTIFICACIÓN

El punto 2 de este artículo establece la duración máxima del nombramiento, este apartado no puede establecer
que el cese de oficio se realiza sin derecho a compensación alguna, porque si la Administración incumple el plazo máximo de temporalidad deberá existir sanción.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador
Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1.

Texto propuesto:

Se
modifica el apartado Uno del artículo 1 en la nueva redacción dada al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos
siguientes:

Donde dice: «4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad
previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por
personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá
permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos
establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.»

Debe decir: «Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal
funcionario interino, sin que la vacante se haya cubierto reglamentariamente por personal funcionario de carrera, el nombramiento de personal funcionario interino da derecho a recibir la compensación por temporalidad, establecida en la disposición
adicional decimoséptima, apartado cuarto, sin perjuicio de la continuación del nombramiento hasta la cobertura reglamentaria, momento en que además deberá recibir la compensación al cese. En ningún caso puede cesarse al personal interino si la
Administración no ha procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa por personal funcionario de carrera.»

JUSTIFICACIÓN

Si la Administración carece de la diligencia debida en cubrir reglamentariamente la plaza en el plazo
suficiente e improrrogable de tres años (artículo 70 TREBEP) resulta indispensable que exista la debida sanción.

El proyecto propone poder disponer de un trabajador temporal por más de tres años, cesándolo sin compensación transcurrido un
plazo indeterminado superior a los tres años. La Directiva requiere que se trate de un plazo cierto. Tres años, resulta más que suficiente para seleccionar un funcionario de carrera, sin que deba permitirse que dicho proceso perdure
indeterminadamente en el tiempo.

No debe permitirse que la superación del plazo de tres años redunde en beneficio de la administración incumplidora permitiéndole continuar con una relación temporal sin consecuencias.

Asimismo, optando
por la indemnización, para que cumpla con la Directiva 1999/70/CE, es imprescindible que reúna los requisitos de ser proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en la decisión del
Acuerdo marco; no puede ser menos favorable que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el
ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) y finalmente debe ofrecer garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, eliminar las consecuencias de la infracción
del Derecho de la Unión, y garantizar en todo momento los resultados fijados por dicha Directiva.

La única indemnización de 20 días con un máximo de 12 mensualidades, no cumple con estos requisitos, la compensación total exige cubrir el abuso
de temporalidad y el posterior cese.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1.

Texto propuesto:

Se modifica el apartado Uno del artículo 1 en la nueva redacción dada al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

Donde dice: «5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de
carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

Debe decir: «5. Al personal
funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento.»

JUSTIFICACIÓN

Se
genera inseguridad jurídica al no definir qué derechos son inherentes al funcionario de carrera, la equiparación debe ser general para evitar el trato desigual tal como se deriva de la cláusula 4.ª del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70 y
del artículo 14 CE.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1.

Texto propuesto:

Se modifica el apartado Tres del artículo 1 en la nueva disposición adicional decimoséptima que se añade al texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

Donde dice: «Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las
responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas»

Debe decir: «Sin perjuicio de la reparación del abuso al personal público temporal cuando corresponda en los términos de
esta ley, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas que, además, deberán contemplar
sanciones a los gestores responsables del abuso de temporalidad.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con la doctrina del TJUE la sanción no solo debe ser suficientemente disuasiva sino que comparte el criterio de la necesidad de responsabilizar
a las autoridades gestoras del empleo público.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.




Al artículo 1.

Texto propuesto:

Se modifica el punto 4 del apartado Tres del artículo 1 en la nueva disposición adicional decimoséptima que se añade al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

Donde dice: «4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino
afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir
de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas
disciplinarias ni por renuncia voluntaria.»

Debe decir: «4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia de tres años da lugar al nacimiento de una compensación económica para el personal temporal equivalente a la cuantía del despido
improcedente, sin límite de anualidades. El derecho nace en el momento en que la relación temporal supere los tres años, haciéndose efectiva al momento de cese compensando la duración total de la relación temporal.

El personal temporal
cesado con posterioridad al nacimiento del derecho a la compensación por superación del plazo de tres años, percibirá, además, una compensación por despido de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores, con un límite máximo de doce mensualidades. La compensación por despido no se origina en caso de despido disciplinario o renuncia voluntaria.»

JUSTIFICACIÓN

Para que la sanción al abuso cumpla con los criterios del
Derecho de la Unión debe ser disuasoria, debe originarse desde el momento en que nace la situación abusiva. Jurídicamente es insostenible vincular una sanción por abuso de la temporalidad a la forma de finalización de la relación temporal, eso solo
es compatible con una indemnización por cese. La renuncia voluntaria a una relación laboral abusiva no exime a la administración de compensar el abuso cometido.

La indemnización por despido improcedente podría cumplir esos criterios
(STJUE 19 marzo 2020) como indemnización por abuso de temporalidad si además se compensan todos los daños y perjuicios ocasionados, como haber cobrado menor sueldo que un funcionario de carrera haciendo las mismas funciones, por la condición de
interino; no haber cobrado el complemento por consolidación del grado personal a partir de 2 años en una plaza del mismo nivel; la falta de promoción y pérdida de oportunidades por no poder concursar, etc).

La compensación por abuso, para
ser tal, debe referirse a todo el tiempo por el que haya existido abuso. El límite de mensualidades o la referencia a que solo se cubre el último nombramiento son inadmisibles según el Derecho de la Unión que exige que la compensación sea
proporcional al abuso.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1.

Texto propuesto:

Se modifica el punto 5 del apartado Tres del artículo 1 en la nueva disposición adicional decimoséptima que se añade al texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

Donde dice: «5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos
de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su
caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada
indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado
procedente o por renuncia voluntaria.»

Debe decir: «5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento del plazo máximo de tres años dará derecho a percibir la compensación económica prevista el apartado anterior, sin perjuicio
de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con lo determinado en el apartado anterior en relación al cumplimiento de la doctrina del TJUE relativa a la
sanción al abuso.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 1.

Texto propuesto:

Se suprime el punto 3 del apartado Tres del artículo 1 en la nueva disposición adicional decimoséptima que se añade al texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

Texto que se suprime: «3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas
que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.»


JUSTIFICACIÓN

Una disposición de rango inferior no puede ir en contra de una norma de rango superior, es un principio básico de las fuentes del derecho.

La nulidad de pleno derecho ya se establece en la legislación vigente. Induce
a confusión pretendiendo que es una novedad algo que ya es parte del ordenamiento jurídico.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 1.

Texto propuesto:

Se añade un nuevo párrafo en el apartado Dos del artículo 1 en el nuevo
apartado 3 que se añade al artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

Texto que se añade:


«3. (...)

“Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal laboral, sin que la vacante se haya cubierto reglamentariamente por personal laboral fijo, al personal laboral temporal le corresponde la compensación
establecida en el artículo 10.4 y en la disposición adicional decimoséptima, punto cuatro.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece la sanción al abuso en términos del Derecho de la Unión equivalente en igualdad de situación abusiva.


ENMIENDA NÚM. 42

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo 2.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del enunciado del artículo 2, quedando redactado en los términos siguientes:

«Artículo 2. Personal fijo a extinguir


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la creación de esta figura.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2.1.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del artículo 2.1., quedando redactado en los términos siguientes:


«1. El personal al servicio de las administraciones públicas no fijo, interino, indefinido, estatutario y temporal que a la entrada en vigor de esta ley se hallen en abuso de temporalidad por haber venido desempeñando en puestos o plazas
funciones de naturaleza estructural y permanente durante un período ininterrumpido de al menos tres años, se transformará su nombramiento o contrato temporal en trabajador “fijo a extinguir”, reconociéndose su derecho, como situación
jurídica individualizada, a permanecer con carácter excepcional en el puesto o plaza que actualmente ocupa, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad que rige, según se trate, para el personal funcionario de carrera,
estatutario o laboral fijo equiparable.»

JUSTIFICACIÓN

Con la creación del trabajador «fijo a extinguir» se propone la solución más justa y más adecuada a la doctrina del TJUE para compensar el abuso de temporalidad y dar una situación
de estabilidad al personal abusado, garantizando su permanencia en la administración.

La creación de esta figura plantea una solución constitucional para una situación excepcional.

La figura propuesta ya se reconoce en la Disposición
final trigésima cuarta de la Ley 11/2020 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 que modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 87 sobre Transformaciones de las entidades
integrantes del sector público institucional estatal y en el que se prevé que «la integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de “a
extinguir”, debiéndose valorar previamente las características de los puestos afectados y las necesidades de la entidad donde se integren». Existen por tanto antecedentes recientes de aplicación excepcional de esta figura de personal «fijo a
extinguir».

Por otra parte también resulta oportuno destacar que esta solución no implica coste alguno para las administraciones puesto que el personal ya desempeña sus funciones. No se trata de incorporar personal nuevo que implique nuevos
costes. Se trata de evitar costes inasumibles por las administraciones en el caso de acudir a procesos de estabilización que pudieran derivar en el pago de indemnizaciones millonarias por las administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 44


De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 2.2.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del artículo 2.2., quedando redactado en los términos siguientes:

«2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se efectuará de oficio un
procedimiento de regularización administrativa, en un plazo máximo de tres meses, consistente en la incorporación en las relaciones de puestos de trabajo o en las plantillas orgánicas, según proceda, de una identificación de los puestos o plazas que
se consideren fijos a extinguir con arreglo a la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se incorpora la obligatoriedad de establecer la regularización administrativa mediante medidas organizativas y de gestión de personal para dar constancia de
la nueva situación del personal como consecuencia de su pase a la nueva situación de personal fijo a extinguir.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2.1.

Texto propuesto:

Se propone la modificación del artículo 2.1.,
quedando redactado en los términos siguientes:

«Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo
temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las
distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2021.»

JUSTIFICACIÓN

Como
alternativa a las enmiendas anteriores al art. 2, se propone establecer una fecha más favorable a contar desde el 31 de diciembre del presente año.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando
Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.




ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 2.

Texto propuesto:

Se propone la supresión de los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 2.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la nueva redacción propuesta en los
puntos 1 y 2 de este mismo artículo por el que se establece la figura del personal fijo a extinguir.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición adicional cuarta.

Texto propuesto:

Se propone la modificación de
la disposición adicional cuarta en los términos siguientes:

Donde dice: «Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.

Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo
establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de
pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.

Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en
bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.»


Debe decir: «Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización.

Las Administraciones Públicas deberán asegurar la ejecución del proceso de integración en la función pública del artículo 2 de forma inmediata.


JUSTIFICACIÓN

La excepcionalidad y la urgencia que motivan el proyecto requieren que este proceso finalice a la mayor brevedad posible. Se garantiza también que todo el personal en situación de abuso accede a la estabilidad en el empleo
cuanto antes.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición adicional quinta.

Texto propuesto:

Se propone la supresión de la disposición adicional quinta.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la nueva
redacción propuesta en los puntos 1 y 2 del artículo 2 por el que se establece la figura del personal fijo a extinguir.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición adicional sexta (nueva).

Texto propuesto:

Se
propone la modificación de la disposición adicional sexta (nueva) en los términos siguientes:

Donde dice: «Disposición adicional sexta (nueva). Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga
duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los
requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán
ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.»


Debe decir: «Disposición adicional sexta (nueva). Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter
excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter
temporal con anterioridad a tres años a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la referencia a ocupación de
forma ininterrumpida ya que en la gran mayoría de los casos las personas han estado adscritas a distintas plazas, encadenando contratos temporales y no siempre en la misma plaza de forma ininterrumpida. Además se establece el plazo más beneficioso
de tres años a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición adicional.

Texto propuesto:

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, en los términos
siguientes:

«Disposición adicional (nueva). Mantenimiento de los acuerdos para conseguir la permanencia del personal en situaciones de abuso de temporalidad.

Lo previsto en la presente ley no dará en lugar a la paralización los
acuerdos que puedan alcanzarse entre cualquiera de las Administraciones públicas y la representación sindical encaminadas a conseguir la permanencia del personal no fijo, interino, indefinido, estatutario y temporal que se encuentran en situaciones
de abuso de temporalidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de dar continuidad y garantías de legalidad a los acuerdos alcanzados hasta el momento entre administración y sindicatos encaminados a garantizar la permanencia del personal en
situación de abuso de temporalidad. Se pretende no echar por tierra cualquier avance en este sentido, respetando los acuerdos existentes como en el caso específico de la Comunidad Autónoma de Canarias donde se ha alcanzado un acuerdo para
garantizar la permanencia del personal en situación de abuso de temporalidad.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición transitoria primera.

Texto propuesto:

Se propone la modificación de la
disposición transitoria primera, quedando redactada en los términos siguientes:

«Disposición transitoria primera. Suspensión de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

Los procesos
selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiera sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, se suspenderán.

Los puestos o plazas ofertadas en esas convocatorias cumplirán lo dispuesto en el artículo 2.1. de la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción
que se propone con la creación de la figura del personal fijo a extinguir obliga a paralizar todos los procesos de estabilización.

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).

Palacio del Senado, 10 de diciembre
de 2021.—Clemente Sánchez-Garnica Gómez.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al preámbulo, apartado I.

Se propone modificar el párrafo decimoquinto del apartado I del Preámbulo con la siguiente redacción:

«El
escenario descrito ha de completarse con la necesaria transposición en el sector público de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
(en adelante, el Acuerdo Marco). Así como de la interpretación que de la misma se hace en sentencias, referidas a Sentencias Españolas, del TJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos 103-18, c-249/18, sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, asunto
C-726/19, Auto del TJUE de 2 de junio de 2021, asunto C-103/109, Sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C-184/2015 y c-197/2015).

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley tiene como finalidad establecer medidas para la
reducción de la temporalidad en el empleo público en cumplimiento del compromiso adquirido por el Gobierno de España en el componente 11 del Plan de Recuperación, transformación y resiliencia. Sigue pendiente la transposición en el sector público
de la Directiva 1999/70, de 28 de junio.

Debe, por ello, hacerse referencia a la necesaria transposición pendiente.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al preámbulo, apartado III.

Se propone modificar el párrafo decimoquinto
del apartado III del preámbulo con la siguiente redacción:

Texto original:

«El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será
equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del
cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por
renuncia voluntaria».

Texto que se propone:

«El incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal temporal, equivalente al despido improcedente según lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por
causas disciplinarias o por renuncia voluntaria».

JUSTIFICACIÓN

Debe aplicarse la legislación equivalente del despido improcedente vigente en el sector privado en el cálculo de las indemnizaciones.

ENMIENDA NÚM. 54




De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De supresión.

Al preámbulo, apartado I.

Se propone suprimir el siguiente párrafo del apartado I del preámbulo:

«En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración
la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de
personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad».

JUSTIFICACIÓN

Se propone supresión de ese texto, ya que no es cierto
que el TJUE haya establecido que no quepa la transformación automática de una relación de servicio permanente. Lo que ha dicho es que, cuando no exista una norma nacional que sancione el abuso de temporalidad, al no existir otra alternativa, es
posible la estabilización de la persona abusada.

En todo caso, las normas nacionales deben respetar las europeas, en base principio de prevalencia del Derecho Europeo. No es cierto que en el Derecho Español se excluya de manera categórica la
posibilidad de transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente.

El Auto 30 de septiembre de 2020 y Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, y, también, el Auto de 2 de junio de 2021 y la
Sentencia de 3 de junio de 2021, vienen a afirmar con rotundidad que si la Legislación de un Estado miembro no ha fijado una medida sancionadora para acabar con la precarización de los trabajadores del sector público, procede la transformación de la
relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda invocarse por las autoridades nacionales la normativa interna que sólo en el sector público prohíbe esta conversión, ya que para que opere una prohibición de este tipo, es necesario que
la Legislación nacional prevea en este sector público, y la legislación española no la prevé- otra medida efectiva para sancionar la utilización abusiva de contratos temporales.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez
(GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.

Se
propone modificar el punto uno, articulo 10.4 del EBEP con la siguiente redacción:

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura
mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación
de interinidad, sin que su cese dé lugar a compensación económica, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro
nombramiento de personal funcionario interino. se deberá convertir al personal funcionario interino en personal funcionario indefinido.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente,
siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En
este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria un máximo de cinco años, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

JUSTIFICACIÓN

Dar cumplimiento a la cláusula 5.2 b) de la Directiva 1999/70/CE y al
principio de equivalencia, al establecerse en qué momento la relación de duración determinada se considerará celebrada de manera indefinida.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.

Se propone modificar el punto 1,
párrafo 2.º, del artículo 2 con la siguiente redacción:

Texto original:

«Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los
artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de
estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o
habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir».

Texto que se propone:

«… llegada la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, no hubieran sido convocadas, o, habiendo sido
convocadas no se hayan resuelto, además de las que se hayan quedado sin cubrir».

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido, y, además, no es justo, que el retraso en la tramitación de la ley y la vigencia del Real Decreto-Ley 14/21 de julio,
entre julio y diciembre de 2021, perjudique a personas incluidas en procesos de estabilización convocados a toda prisa por diferentes AAPP. Deben, por ello, aplicarse a las personas en abuso de temporalidad las medidas establecidas en el Proyecto
de Ley con anterioridad a su entrada en vigor para paliar la práctica de distintas AAPP consistente en proceder a la convocatoria de los diferentes procesos selectivos al amparo de una Decreto-Ley modificado por la Ley que se pretende aprobar.


Son muchas las personas que por estar en marcha los procesos selectivos de estabilización y aun no se han resuelto, se pueden ver cesadas y sin la oportunidad de poder concursar para la plaza ocupada durante muchos años de manera
ininterrumpida.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.

Se propone modificar el párrafo segundo del punto 4 del artículo 2.

Texto original:

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo
caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades
autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin
perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por
ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la
negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los
mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

Texto que se propone:

«… Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de
función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta
mayoritariamente la experiencia, así como la superación de la fase de oposición en convocatorias anteriores en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición y
pudiendo tener en cuenta las pruebas aprobadas en convocatorias anteriores para el mismo cuerpo y especialidad, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público».

JUSTIFICACIÓN

Existen muchos los opositores que han superado todas las pruebas de una oposición y se han quedado sin plaza en el concurso de méritos.

Dichos opositores, ya han demostrado sobradamente su capacidad y
mérito, en pruebas objetivas en las que se cumplía con los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Sin embargo, en fase de concurso estos opositores se han quedado sin plaza por causa de no disponer, en ese
momento, de la puntuación suficiente (o porque otros disponían de más puntuación en el mismo proceso).

Estos opositores (muchos de ellos interinos) tienen que ver cómo, solo unos meses después de haber quedado sin plaza, se vuelven a convocar
plazas de la misma especialidad y cuerpo, a las que tenían que volver a presentarse, sin que se tenga en cuenta ni se valore de ningún modo el hecho de haber aprobado las mismas pruebas en convocatorias anteriores. Es el momento adecuado para tener
en cuenta estas situaciones.

Por lo tanto, en los procedimientos selectivos que se convoquen deben tenerse en cuenta:

1. En la fase de oposición se mantenga la nota más alta de las pruebas aprobadas en convocatorias anteriores
para el mismo cuerpo y especialidad, y

2. En la fase de concurso se bareme como mérito el haber superado la fase de oposición en convocatorias anteriores en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate.

Con la
aplicación de dichas medidas se conseguiría:

1. Reducción del gasto público, evitando la repetición de pruebas a personal que ya las ha superado.

2. Desarrollo ágil de los procedimientos selectivos que sean
convocados.

3. Equidad en el acceso a una plaza, al hacer pesar la capacidad demostrada por el opositor en procesos selectivos previos para el mismo cuerpo y especialidad.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Clemente Sánchez-Garnica
Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.


Se propone modificar el punto 6 del artículo 2.

Texto original:

«6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de
tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del
proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la
indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la
compensación de cantidades».

Texto que se propone:

«6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a
un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración cuando su relación laboral fuese inferior a tres años y en el caso de una relación laboral
superior a tres años les corresponderá una compensación equivalente al despido improcedente según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores».

JUSTIFICACIÓN

La indemnización marcada por esta
Ley no es lo suficientemente disuasoria como para impedir que el abuso en la contratación temporal pueda volver a producirse, cuando Europa indica que debe serlo, y además sanciona al abusado, no a la Administración que ha cometido el abuso.


ENMIENDA NÚM. 59

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 2.

Se propone añadir el siguiente párrafo al punto 4 del artículo 2 (Procesos de estabilización de empleo temporal):

«Las Administraciones Públicas podrán suspender los procesos de
movilidad o de promoción interna en curso que hubieran sido convocados previamente a la entrada en vigor de la presente Ley y que incluyan plazas susceptibles de inclusión en los artículos 2 y 3 de la presente Ley. En este caso, estos procesos se
podrán llevar a cabo o retornarlos en relación con las plazas resultantes una vez finalizados los procesos de estabilización.»

JUSTIFICACIÓN

Se quiere evitar ceses de personal temporal en abuso antes de los procesos de
estabilización.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional sexta.

Se propone modificar la redacción de la disposición adicional sexta, párrafo 1.º.

Texto original:

«Las
Administraciones Publicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran
estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016».

Texto que se propone:

«Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal con anterioridad al 1 de enero de 2019 o al menos en los tres
años anteriores a la entrada en vigor de esta ley».

JUSTIFICACIÓN

Situando el límite para poder optar al sistema de concurso en 5 años (aunque en la práctica, realmente son 6), también las enmiendas presentadas vulnerarían la sentencia
de 3 de junio de 2021, del TJUE, ya que en la misma se fijaba en tres años, establecidos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, como límite legal a partir del cual, en caso de no proveerse la plaza mediante la celebración de los
correspondientes procesos selectivos, se estaría produciendo un abuso en la temporalidad de la contratación.

En particular, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de junio de 2021, ha establecido en tres años el tiempo para considerar que
una relación ha incurrido en abuso de temporalidad. No se justifica, por lo tanto, el plazo de cinco años, que, en realidad, son seis.

En todo caso, cabría establecer «… con anterioridad al 1 de enero de 2017». De esta forma, se
cumpliría plazo de cinco años.

ENMIENDA NÚM. 61




De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional sexta.

Se propone modificar la redacción de la disposición adicional sexta, párrafo 1.º.

Texto original:

«Las Administraciones Públicas convocarán, con
carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal con
anterioridad al 1 de enero de 2019 o al menos en los tres años anteriores a la entrada en vigor de esta ley».

Modificación que se propone: «Las Administraciones Publicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas correspondientes, tanto a puestos base como a puestos singularizados, que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter
temporal de forma ininterrumpida con anterioridad …».

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de incluir todas las plazas, tanto las referidas a puestos base, como a puestos singularizados.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De
adición.

Disposición adicional sexta.

Se propone añadir tres nuevos párrafos a la disposición adicional sexta con la siguiente redacción:

«Los concursos de méritos convocados al amparo de las ofertas de empleo público previstas
en el presente artículo serán de carácter restringido para cada administración y solo podrán participar aquellos aspirantes que acrediten un mínimo de tres años de servicios prestados como personal temporal, ya sea de forma acumulada o
ininterrumpida.

En los concursos de méritos se valorará con carácter principal la antigüedad y la experiencia en el puesto de trabajo, así como el tiempo de servicios prestados en la Administración convocante, además de la formación y méritos
académicos.

Las plazas a las que hace referencia esta disposición adicional y que hubieran sido convocadas (y no resueltas) con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán suprimirse de sus respectivas convocatorias con el fin de
que sean publicadas de acuerdo a lo establecido en esta disposición adicional».

JUSTIFICACIÓN

El concurso de méritos previsto es un proceso abierto, donde puede participar quien no sea víctima de un abuso, ya sea personal interino de
otra Administración Pública diferente a la que convoque las plazas a estabilizar, o personal fijo de la misma, de modo que el concurso de méritos puede ser contrario a lo dictaminado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su Auto
de 2 de junio de 2021, donde afirmaba que los procesos selectivos abiertos, no garantizan a las víctimas del abuso adquirir la condición de personal fijo, precisamente porque en ellos pueden participar quienes no son víctimas de un abuso, no
permitiendo, de este modo, cumplir los objetivos de la Cláusula 5.ª del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE.

Además, a la vista de lo sucedido en convocatorias muy recientes de estabilización de empleo a través del concurso-oposición, es
necesario una referencia explícita.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional octava.

Se propone modificar el texto de la disposición adicional octava.

Texto original:


«Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta
naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016».

Texto que se propone:

«Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza
estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2019».

JUSTIFICACIÓN

La misma que la expuesta en disposición adicional sexta, en relación con el plazo de los tres
años.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria primera.

Se propone modificar el texto de la disposición con la siguiente redacción:

Texto original:

«Plazo de resolución
de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

“Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo
temporal previstos en el artículo 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán
finalizar antes del 31 de diciembre de 2024».

Texto que se propone:

«Régimen Jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

Los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las
ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.uno.9 de la
Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiera sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de
julio, se suspenderán, y deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

Los puestos o plazas ofertadas en esas convocatorias cumplirán lo dispuesto en el artículo 2.1. de la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se quiere evitar
ceses de personal temporal en abuso antes de los procesos de estabilización contemplados en este Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición transitoria.

Se propone la inclusión de una
nueva disposición transitoria con el siguiente texto:

«Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el
artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en
los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias, quedando excluidas de las mismas las
plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2019».

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido, y, además, no es justo, que el retraso en la tramitación de la ley y la vigencia
del Real Decreto-Ley 14/21 de julio, entre julio y diciembre de 2021, perjudique a personas incluidas en procesos de estabilización convocados a toda prisa por diferentes AAPP. Deben, por ello, aplicarse a las personas en abuso de temporalidad las
medidas establecidas en el Proyecto de Ley con anterioridad a su entrada en vigor para paliar la práctica de distintas AAPP consistente en proceder a la convocatoria de los diferentes procesos selectivos al amparo de una Decreto-Ley modificado por
la Ley que se pretende aprobar.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición transitoria.

Se propone la inclusión de una nueva disposición transitoria con el siguiente texto:

«Procesos de
estabilización de ofertas de empleo público pendientes de ejecución».

1. Las plazas pendientes de ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente ley incluidas en la oferta pública de consolidación y estabilización de empleo
temporal previstas en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se incluirán en el
nuevo proceso de estabilización contemplado para el artículo 2.

2. Las plazas que eventualmente queden desiertas en la ejecución de las ofertas de empleo público de consolidación y estabilización de empleo temporal previstas en el
artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se podrán incluir en el nuevo proceso de
estabilización contemplado en el artículo 2, aun cuando la finalización de aquellas convocatorias sea posterior a 31 de marzo de 2022».

JUSTIFICACIÓN

Se trata de evitar los efectos derivados de la vigencia del Real Decreto-Ley 14/2021,
de 6 de julio, y paliar, en consecuencia, las actuaciones de la diferentes AAPP para acelerar procesos selectivos que llevaban años sin convocar.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición final.

Se propone la
inclusión de una nueva disposición final con el siguiente texto:

«Modificación de la disposición transitoria cuarta del EBEP»:

«Con carácter excepcional y por una sola vez, como sanción al abuso producido en su contratación temporal,
en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco, se dispone la estabilización del personal funcionario interino, estatutario interino y laboral temporal (que acrediten haber superado procesos selectivos convocados para la provisión de
plazas fijas) de las Administraciones estatales, autonómicas y locales, que mantenga a funcionarios interinos, estatutarios interinos y laborales temporales contratados o nombrados con anterioridad a 1 de enero de 2018,  ocupando la misma o
diferentes plazas vacantes de la misma categoría profesional, bien en un solo contrato, bien en sucesivos, siempre que estas plazas tengan naturaleza estructural, otorgándole la condición de personal “a extinguir”, debiéndose valorar
previamente las características de los puestos afectados.

Estos empleados públicos temporales de larga duración a extinguir gozarán de las mismas condiciones de trabajo que los funcionarios de carrera, estatutarios fijos y laborales fijos
comparables, sin perjuicio de la prioridad o preferencia que corresponde a estos últimos a efectos de traslados, promociones internas, ascensos, comisiones de servicios y en general, en todos los procedimientos de concurrencia competitiva.


Estos empleados públicos temporales de larga duración quedan excluidos de la movilidad entre Administraciones públicas.

Se dispone que los órganos competentes de las administraciones públicas procederán a anular las ofertas públicas de
empleo que a esta fecha no hayan sido ejecutadas, en cuanto a que en ellas se incluyan plazas servidas por empleados públicos temporales de larga duración a los que se les reconocen los derechos descritos en los artículos 1 y 2, o sin
anularlas, a excluir de tales ofertas, las plazas servidas por estos empleados públicos temporales.

Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1. 13.º y 156.1.º de la Constitución Española.

No
supone incremento de gasto con cargo a los presupuestos generales del estado y del resto de Administraciones públicas. Si hubiera efectos de la misma que eventualmente comportaran la realización de gastos con cargo al presupuesto de la
correspondiente Administración, producirían efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondientes al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de esta disposición».

JUSTIFICACIÓN


Junto a la necesidad de garantizar el derecho a la estabilización de los trabajadores públicos temporales víctimas de un abuso, como un componente esencial para su protección, ha de ser también considerada la especial situación de los empleados
públicos fijos o de carrera, que adquirieron esta condición por haber superado un proceso selectivo, lo que no puede ser desconocido.

A la necesidad de conciliar ambas situaciones de una manera equilibrada, obedece nuestra enmienda, a través
de la cual, de una parte, se estabiliza al personal temporal que se encuentra en situación irregular, sujetándose a las mismas causas de cese que los empleados públicos fijos o de carrera comparables, sin adquirir esta condición, de tal forma que
los empleados estatutarios fijos, los funcionarios de carrera y los laborales fijos, mantienen preferencia o prioridad en determinadas condiciones de trabajo y exclusividad en otras, dándose así cumplimiento a la Norma comunitaria sin que, por otro
lado, se infrinja la Normativa nacional.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición final.

Se propone la inclusión de una nueva disposición final con el siguiente texto:

«Personal a extinguir.




Las plazas que se vengan ocupando por personal interino por más de 3 años mediante nombramientos sucesivos o por un solo nombramiento se declararán a extinguir manteniendo al adjudicatario/a en interinidad hasta que por los medios
legalmente previstos se elimine la plaza. Durante ese periodo de tiempo el funcionario/a interino tendrá derecho a que se le mantenga en la relación de servicio».

JUSTIFICACIÓN

Tal y como se ha puesto de manifiesto, en la práctica,
los procesos extraordinarios de Consolidación y Estabilización han sido un auténtico fracaso porque han hecho coincidir la oferta ordinaria con la extraordinaria, con los mismos exámenes y valorando mínimamente la fase de concurso.

Muchos han
sido los empleados públicos temporales en abuso de temporalidad que han sufrido las consecuencias de dichos procesos. Muchos de ellos, mujeres, y con edades que los situaría fuera del mercado laboral y en una exclusión social.

Las razones
que justifican esta medida tienen que ver con la voluntad de dar efectividad a las exigencias de la Directiva 1999/79/CE, en cuanto se adopta en el Derecho interino una medida sancionadora a las situaciones de fraude en la contratación temporal, así
como una medida sancionadora que evite estas práctica por la Administración.

Además, con la aplicación de esa medida se pretende evitar incremento de gasto público que generan las indemnizaciones previstas en el Proyecto de Ley, que, de
momento no están presupuestadas y habrá que ver con cargo a quién se pagan. Parece que serán a cuenta de cada administración, lo que, sin duda, tendrá consecuencias directas en los presupuestos de cada administración.

En todo caso, una
indemnización por despido no es una sanción al abuso, tal y como ha puesto de manifiesto el TJUE.

En consecuencia, podría darse la circunstancia de que determinados trabajadores sean declarados en abuso con el reconocimiento de permanencia
hasta la jubilación, y además cobren indemnización.

Por eso, la solución de fijo a extinguir es una solución justa y con coste cero.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2021.—Carles
Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1.dos, por el que se añade un nuevo apartado al artículo 11 del EBEP.

Se añade el reconocimiento expreso a la figura del personal laboral subrogado en los
supuestos de reversión de servicios a gestión pública directa, así como la regulación de los principales problemas que plantea este personal en cuanto a sus condiciones.

Texto que se propone:


«Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

“Artículo 11. Personal laboral.

1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en
cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato este podrá
ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. También se considerará personal laboral, sujeto a las especiales condiciones reguladas en el apartado 4, aquellas personas para las que cualquier entidad pública pase a ser empleadora
en virtud de una obligación de subrogación contemplada en la normativa laboral.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la
determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.

3. Los procedimientos de selección del personal laboral
serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad
atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

4. El personal laboral integrado como consecuencia de una obligación de subrogación en su contrato de trabajo, se regirá por lo que se dispone en
este apartado y, en lo no previsto, por la legislación general que le resulte de aplicación:

a) A este personal se le respetarán las retribuciones habituales que viniese percibiendo de su anterior empleador. No obstante
lo anterior, la norma o resolución que regule su integración en la Administración Pública podrán determinar que la estructura de sus retribuciones se ajuste a la existente en la Administración
correspondiente; en este caso, si las retribuciones a respetar fuesen superiores a las que procediese aplicar conforme a las correspondientes en la Administración, la diferencia favorable a la persona interesada se integrará y
reconocerá como un complemento salarial de garantía personal En todo caso, desde su integración, les resultarán de plena aplicación las normas presupuestarias de aplicación a todo el personal del sector
público.

b) En cuanto a las restantes condiciones laborales de las que viniesen disfrutando las personas afectadas, se les mantendrán a título personal. Aquellas que deriven del convenio colectivo que resultase de
aplicación a la entidad privada de la que proceden, se les respetarán, salvo que se establezca un régimen más favorable, hasta que entre en vigor un nuevo convenio colectivo o acuerdo de eficacia general, suscrito con
posterioridad a su integración en la Administración Pública y que resulte de aplicación a la misma. En todo caso, lo anterior no será obstáculo para que la Administración correspondiente pueda
utilizar las facultades de inaplicación de convenios y acuerdos y de modificación sustancial de condiciones de trabajo previstas con carácter general en la legislación laboral y sobre empleo público.

c) El
personal laboral subrogado tendrá derecho a la promoción profesional y podrá concurrir a procesos de promoción, así como a los de movilidad que se convoquen o promuevan en relación con plazas de su misma
naturaleza en el ámbito del servicio en el que viniese prestando su actividad. En este caso cuando una de estas personas obtuviese la plaza y hubiese concurrido voluntariamente al procedimiento de promoción o movilidad, sus
condiciones de trabajo serán las que correspondan a la plaza que pase a ocupar, sin perjuicio de que en el supuesto de que la persona estuviese percibiendo un complemento salarial de garantía personal, lo mantenga en la cuantía
adecuada.”»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los problemas que está haciendo aparición con cierta frecuencia en los últimos tiempos en relación con la gestión del personal en el sector
público, es el provocado por las situaciones en las que se recupera por un ente público la gestión directa de un servicio público que venía siendo gestionado por un operador privado.

En esos casos puede
existir un conflicto entre la normativa laboral, que impone en ciertos casos y bajo ciertas condiciones la subrogación en los derechos y deberes de las personas integrantes en la plantilla del operador privado empleada en el servicio cuya
gestión recupera directamente el ente público, y, por otra parte, la normativa propia del empleo público que limita la condición como empleado público a quien accede a dicha condición mediante procesos
reglados y sujetos a los principios de concurrencia pública, en condiciones de igualdad y con arreglo a principios de méritos y capacidad.

Lo cierto es que un problema que no está expresamente contemplado en ninguna de
ambas legislaciones, lo que obliga a una interpretación integrada de ambas en la que influye además la existencia de Derecho europeo de aplicación necesaria.

Esta situación, desde luego, no es la mejor por la falta
de seguridad jurídica que introduce y los problemas que plantea en su aplicación práctica, y la dificultad de realizar reversiones a la gestión pública de servicios previamente privatizados, o servicios privados
que por decisión política se decidan prestar desde la órbita pública.

Por ello, es aconsejable abordar expresamente una reforma normativa que facilite las reversiones a la gestión pública en
relación con el personal laboral que está incluido en estas decisiones.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 1 por el que se modifica el EBEP.

Se añade un nuevo apartado al artículo 1 por el que se
modificará el artículo 61.6 del EBEP, el cual establecerá el carácter excepcional fijado para el sistema de concurso para aquellos colectivos de trabajadores públicos que hayan ocupado la plaza de forma
ininterrumpida en los últimos diez años y que no se haya publicado la correspondiente convocatoria pública.

Texto que se propone:

«Cuatro. Se añade un inciso al 61.6, que queda redactado como
sigue:

6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los
aspirantes y establecer el orden de prelación.

Solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. Se
establecerá este carácter excepcional para aquellos colectivos de trabajadores públicos que hubieran ocupado plaza de forma ininterrumpida en los últimos diez años sin haberse publicado la correspondiente
convocatoria pública de empleo.»

JUSTIFICACIÓN

El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), al regular en el artículo 70.1 la oferta de empleo público (en adelante, OEP), impone
a las Administraciones Públicas la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para proveer las plazas ofertadas. Así, y siempre con el fin de evitar que se eternice la ejecución de estas ofertas
públicas, se establece que la propia oferta fije el plazo máximo para la convocatoria de los procesos selectivos. Y con este mismo propósito se añade que: «En todo caso, la ejecución la oferta de empleo
público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años».

No obstante lo anterior, la administración pública incumple estos plazos continuamente, llegando, en algunos
casos, a superar los diez años sin cumplir con esta obligación. Esta precaria situación es soportada por las personas que cubren estas plazas sin que conlleve ninguna responsabilidad para la Administración, ni posibilite
la de mejora de las condicione de trabajo de las personas perjudicadas, a pesar de haber demostrado sobradamente su experiencia, conocimiento y valía en el desempeño del trabajo.

Por lo tanto, apelando a la excepcionalidad
regulada en el artículo 61.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se debe modificar este artículo para reconocer toda esta experiencia, conocimiento y valía de las personas que
durante muchos años están desempeñando este trabajo. Por otro lado, no puede convertirse en una obligación para las personas que soportan este incumplimiento de la administración, debiendo existir consecuencias a
esta inanición de las instituciones públicas.

Por ello debería valorarse tanto los años de experiencia en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria como el tiempo de servicios prestado en la
Administración convocante.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 1 por el que se modifica el EBEP.

Se añade un nuevo apartado al punto 3 del artículo 1 por el que se introduce una nueva disposición adicional
decimoséptima, el cual preverá que las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, han de contemplar una tasa de estabilización de la temporalidad, adicional a la tasa de reposición que, en su caso,
establecieran, con el número de plazas necesario para mantener la temporalidad en el 8 %, con la finalidad de evitar que se genere en el futuro una nueva situación de excesiva temporalidad en las Administraciones Públicas.


Texto que se propone:

«Disposición adicional decimoséptima. Se introduce un nuevo apartado 6, que queda redactado en los siguientes términos:

6. A los efectos de mantener la temporalidad en el
empleo público en un nivel inferior al 8 %, las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, contemplaran una tasa de estabilización de la temporalidad, adicional a la tasa de reposición que, en su caso,
establecieran, habilitando a cada administración y organismo público a la oferta y posterior convocatoria del número de plazas necesario para mantener la temporalidad en el 8 %, con referencia a las plazas ocupadas temporalmente
a 31 de diciembre del ejercicio anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Añadir texto en negrita.

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo
temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, esté





n o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente,
hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2021.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los
procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de
estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

4. La articulación de estos procesos selectivos que,
en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la
Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en
el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

El sistema de selección para las plazas incluidas en el proceso de estabilización, y que a fecha de la aprobación del presente Proyecto de
Ley hayan estado ocupadas temporal e ininterrumpidamente por un periodo de 3 o más años, será el concurso de méritos, donde se valorará mayoritariamente la experiencia en la administración convocante en las
plazas de la misma escala, subescala y en su caso, clase y categoría que las convocadas.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa
específica, en el resto de casos, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá
en cuenta mayoritariamente la experiencia en la administración convocante en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la
negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada
Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.

Añadir negrita.

Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

1.

[...] Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por
los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas, no hayan sido todavía resueltas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 74

De
don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Añadir
negrita.

Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

4.

[...] Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el
sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en la administración convocante, en el
cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público. [...]

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Carles Mulet García (GPIC)




El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.1 (segundo
párrafo).

De modificación. Añadir texto en negrita.

«...la fecha de entrada en vigor de la presente ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas sin haberse publicado la listas definitivas de los candidatos o ya
resueltas y que hayan quedado sin cubrir.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.1 (segundo párrafo).

De modificación. Añadir texto en negrita

«...la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas sin haberse realizado todavía ninguna prueba o ya resueltas y que hayan quedado sin cubrir.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 77

De
don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al
apartado 1 del artículo 2.2.

Se modifica el plazo de publicación y convocatoria de los procesos de estabilización, fijando un nuevo plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la futura ley.

Texto que se
propone:

«Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios
oficiales en un plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la ley, y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes [...].»

JUSTIFICACIÓN

El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece para evitar dilaciones en los nuevos procesos que las ofertas de empleo relativas a procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los
respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021.

Sin embargo, este plazo sería imposible de cumplir por lo que es necesario ampliar el mismo, como mínimo, a cuatro meses desde la aprobación de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 78

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA

De modificación.

Añadir negrita.

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter
excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma
ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2017.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y
Entidades Locales, y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

El sistema de concurso tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en la administración convocante, en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de
que se trate.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

De modificación.
Añadir texto en negrita.

(…) de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2017.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incorporar un nueva disposición adicional, con
la siguiente redacción:

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en las Disposiciones Adicionales Sexta, Séptima y Octava, y velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad
en la tramitación de los procesos de consolidación y en especial en la determinación del número de plazas a consolidar.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que
procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

JUSTIFICACIÓN

Con la incorporación de esta Disposición se pretende evitar cualquier discrecionalidad o arbitrariedad por parte de las
Administraciones Públicas en el cumplimiento de los procesos de consolidación, garantizando así el cumplimiento del contenido de la presente Ley.

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).

Palacio del Senado, 10 de diciembre
de 2021.—María Pilar González Modino.

ENMIENDA NÚM. 81

De doña María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición adicional sexta:

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización
de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los
requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2017.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en
cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una medida correctora de
fecha para dar cumplimiento real y eficaz al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años al que se hace referencia expresa en la exposición de motivos del texto del proyecto de ley: «Con esta disposición
adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad
en todo el territorio.», habida cuenta que cuando entre en vigor la ley el plazo actual de 1 de enero de 2016 fijado en el proyecto de ley a efectos reales estará estableciendo un plazo superior a seis años. Además, las convocatorias que se
acogerán a estas disposiciones tienen de plazo hasta junio del 2022, por lo que muchas de las plazas objeto de estas convocatorias no podrán acogerse a la excepcionalidad del concurso de méritos aún cumpliendo los requisitos en eso momentos por un
tiempo superior no solo a los cinco años, sino a los seis años. Todo ello para dotar de mayor seguridad jurídica a ambas disposiciones adicionales, teniendo en cuenta precisamente el concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración
superior a cinco años.

ENMIENDA NÚM. 82

De doña María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición adicional octava:

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias
de concurso.

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de
esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2017.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una medida correctora de fecha para dar cumplimiento real y eficaz al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años al que se
hace referencia expresa en la exposición de motivos del texto del proyecto de ley: «Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de
normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.», habida cuenta que cuando entre en vigor la ley el plazo actual de 1 de enero de 2016 fijado en el proyecto de ley a
efectos reales estará estableciendo un plazo superior a seis años. Además, las convocatorias que se acogerán a estas disposiciones tienen de plazo hasta junio del 2022, por lo que muchas de las plazas objeto de estas convocatorias no podrán
acogerse a la excepcionalidad del concurso de méritos aún cumpliendo los requisitos en eso momentos por un tiempo superior no solo a los cinco años, sino a los seis años. Todo ello para dotar de mayor seguridad jurídica a ambas disposiciones
adicionales, teniendo en cuenta precisamente el concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2021.—Pablo Gómez
Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De supresión.

Se elimina el décimo noveno párrafo, del apartado I, del preámbulo:

«En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación
automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo solo es
posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con las enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 84

De don
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA




De adición.

Al artículo 1 por el que se modifica el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Se añade un nuevo apartado al artículo 1 por el que se modificará el artículo 61.6 del EBEP, el cual establecerá el carácter
excepcional fijado para el sistema de concurso para aquellos colectivos de trabajadores públicos que hayan ocupado la plaza de forma ininterrumpida en los últimos diez años y que no se haya publicado la correspondiente convocatoria pública.


Texto que se propone:

«Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 61.6, punto 6, que queda redactado como sigue:

6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición
que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

Solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá
únicamente en la valoración de méritos. Se establecerá este carácter excepcional para aquellos colectivos de trabajadores públicos que hubieran ocupado plaza de forma ininterrumpida en los últimos diez años sin haberse publicado la correspondiente
convocatoria pública de empleo.»

JUSTIFICACIÓN

El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), al regular en el artículo 70.1 la oferta de empleo público (en adelante, OEP), impone a las Administraciones Públicas la
obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para proveer las plazas ofertadas. Así, y siempre con el fin de evitar que se eternice la ejecución de estas ofertas públicas, se establece que la propia oferta fije el plazo máximo
para la convocatoria de los procesos selectivos. Y con este mismo propósito se añade que: «En todo caso, la ejecución la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años».

No
obstante lo anterior, la administración pública incumple estos plazos continuamente, llegando, en algunos casos, a superar los diez años sin cumplir con esta obligación. Esta precaria situación es soportada por las personas que cubren estas plazas
sin que conlleve ninguna responsabilidad para la Administración, ni posibilite la de mejora de las condicione de trabajo de las personas perjudicadas, a pesar de haber demostrado sobradamente su experiencia, conocimiento y valía en el desempeño del
trabajo.

Por lo tanto, apelando a la excepcionalidad regulada en el artículo 61.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se debe modificar este artículo para reconocer toda esta experiencia, conocimiento y
valía de las personas que durante muchos años están desempeñando este trabajo. Por otro lado, no puede convertirse en una obligación para las personas que soportan este incumplimiento de la administración, debiendo existir consecuencias a esta
inanición de las instituciones públicas.

Por ello debería valorarse tanto los años de experiencia en el puesto de trabajo objeto de la convocatoria como el tiempo de servicios prestado en la Administración convocante.

ENMIENDA
NÚM. 85

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 2, punto 2, primer párrafo.

Se modifica el plazo de publicación y convocatoria de los procesos de estabilización, fijando un nuevo plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la futura ley.

Texto
que se propone:

«Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales en un plazo
de cuatro meses desde la entrada en vigor de la ley, y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.»

JUSTIFICACIÓN

El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad
en el empleo público, establece para evitar dilaciones en los nuevos procesos que las ofertas de empleo relativas a procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021.

Sin
embargo, este plazo sería imposible de cumplir por lo que es necesario ampliar el mismo, como mínimo, a cuatro meses desde la aprobación de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2, punto 1, segundo párrafo. Quedando redactado como
sigue:

«Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiera sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, se suspenderán.»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos la paralización de estos procesos selectivos mientras se tramita el Real Decreto-ley 14/2021 de 6 de Julio como Proyecto de Ley, y se llega a una solución
definitiva al problema de la estabilización de los actuales funcionarios en situación de abuso en la temporalidad.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 2, punto 6, quedando redactado como sigue:

«Artículo 2. Procesos
de estabilización de empleo temporal.

[…]

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un
año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de
estabilización o del concurso de méritos restringido establecido en la disposición transitoria primera.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo
por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización
fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización o en el concurso de méritos restringido establecido en la disposición
transitoria primera no dará derecho a compensación económica en ningún caso.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con las enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se añade al artículo 2, un nuevo punto 1 bis:

«1 bis. Será
requisito previo para el lanzamiento de los procesos de estabilización la realización de una auditoría o catálogo exhaustivo que identifique y cuantifique las plazas estructurales y no estructurales, cubiertas con trabajadores públicos temporales,
se encuentren o no en fraude de ley, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Justicia. Los procesos de auditoría-catalogación serán específicos para cada Administración Pública implicada y se realizarán en el primer trimestre tras la entrada en vigor
de la presente ley. La realización de esta catalogación se hará de manera telemática a través de una aplicación desarrollada a tal efecto que garantice la homogeneización, transparencia y objetividad del proceso.»

JUSTIFICACIÓN

Para
acometer un proceso de estabilización conforme a los criterios constitucionalmente establecidos, es necesario que previamente se conozca el número exacto de personas de todas las administraciones públicas que se encuentran en situación de fraude de
ley y el modo en que estas accedieron al puesto que ocupan. De cara a la aplicación se tendrán en cuenta las recomendaciones de la AIREF respecto a los contenidos de la misma. La estrategia del plan de reconstrucción y resiliencia dispone de una
palanca para la mejora de la Administración Pública, que podría facilitar los recursos para poner en marcha la aplicación de auditoría/catalogación.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se añade al artículo 2, un nuevo punto 1 tris:

«1
tris. Durante el tiempo en que se realice la citada auditoría, no se podrán convocar procesos selectivos de plazas que no se hayan sometido a dicho proceso de auditoría.»

JUSTIFICACIÓN

Mientras dura el proceso de
catalogación/auditoría, las plazas deben quedar excluidas de la convocatoria de oferta pública de empleo en régimen abierto hasta que haya un mapa claro de la situación de todas las personas afectadas por relaciones laborales temporales en el sector
público.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA

De adición.

Se añade al artículo 2, punto 4, el siguiente párrafo nuevo:

«Quedan suprimidas todas las plazas de las ofertas públicas de empleo posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley relativas a las
plazas estructurales ocupadas por personas con interinidad en fraude de ley, que hayan sido así identificadas en el proceso de auditoría-catalogación de los empleos temporales recogido en el apartado 1.»

JUSTIFICACIÓN

La presente
enmienda extiende la moratoria referida anteriormente, justificada por la duración de la catalogación. Posteriormente, ante la posibilidad de que acabado el proceso de catalogación se tramitarán ofertas públicas de empleo, se considera que mientras
se pone en marcha y ejecuta el proceso de estabilización contenido en esta ley, no deberían formar parte de las OPEs las plazas relacionadas.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición transitoria tercera, quedando
redactada como sigue:

«El sistema de selección para el personal interino que, tras la realización de la auditoría recogida en el artículo 2, se encuentre en fraude de ley, consistirá en un concurso de méritos extraordinario cuyos criterios
deberán ser negociados con la representación de los trabajadores presentes en cada ámbito institucional de la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.

Las personas que no superen el proceso selectivo se convertirán en personal fijo a extinguir.

El sistema de selección para el personal interino que no se encuentre en fraude de ley consistirá en la planificación de
concurso-oposición, con méritos al cincuenta por ciento de la puntuación total. En ellos se valorarán las experiencias profesionales homologadas que se puedan acreditar en la Administración. A aquellas personas que no superen este proceso les
serán de aplicación las medidas de indemnización correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

La realización de este proceso selectivo se justifica en ofrecer una mayor seguridad jurídica a las personas interinas que estando en fraude de ley ya
pasaron en su momento un concurso-oposición y que por tanto reunieron los requisitos constitucionales exigidos. En este caso, estas personas se encuentran en situación de interinidad debido a la ausencia de plazas disponibles. La ausencia de
plazas responde entre otras razones a las limitadísimas tasas de reposición que se impusieron por los gobiernos entre 2009 y 2020 (PDI PAS 2009 30 % 0 % 2010 15 % 0 % 2011-2012-2013-2014 10 % 0 % 2015 100 % 50 % 2016 y 2017 100 % para ambos
colectivos 2018, 2019 y 2020 100 % para ambos colectivos con un incremento adicional de hasta un 5 %), y no a que los requisitos de acceso no hayan sido cumplidos por las personas que las ocupan; este hecho no se conoce en detalle en este momento;
se conocerá tras la auditoría/catalogación mencionada en la enmienda número 92. Esta idea se encuentra respaldada por el dictamen emitido por M.ª Emilia de las Casas, expresidente del Tribunal Constitucional, en el que establece que al aplicarse,
quedaría garantizada la constitucionalidad del proceso selectivo.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2021.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Vicenç Vidal Matas
(GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Del artículo 1. Modificación del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional
decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado,
que será equivalente a veinte treinta y tres días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce veinticuatro mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida
exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5. En el caso
del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la
normativa laboral específica. Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte treinta y tres días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce veinticuatro mensualidades., y la indemnización
que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida
exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de
que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación de la nueva disposición adicional decimoséptima para incrementar la cuantía de la
indemnización propuesta, de modo que resulte una indemnización realmente disuasoria y sancionadora del abuso, tal y como establece la normativa y jurisprudencia europea, desvincularla de la participación en el proceso de estabilización.


ENMIENDA NÚM. 93




De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 2, procesos de estabilización de empleo temporal.

Redacción que se propone:

«2.6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte treinta y tres días de retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce veinticuatro mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su
relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. Sin perjuicio de otras indemnizaciones que en su caso le pudieran corresponder.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación
consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte treinta y tres días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce veinticuatro mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

Estas compensaciones corresponderán atendiendo a la
situación de temporalidad en los términos descritos en este precepto, del personal laboral o funcionario interino e independientemente de haber participado o no en el proceso selectivo de estabilización.

(...)

JUSTIFICACIÓN


Modificación artículo 2.6 para incrementar la cuantía de la indemnización propuesta, de modo que resulte una indemnización realmente disuasoria y sancionadora del abuso, tal y como establece la normativa y jurisprudencia europea,
desvincularla de la participación en el proceso de estabilización.

ENMIENDA NÚM. 94

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

Se propone la modificación de la disposición adicional sexta, quedando redactada en los términos siguientes:


«Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7
del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

En estos
concursos abiertos tendrá exactamente la misma puntuación en los méritos el tiempo prestado de los funcionarios de carrera en sus cuerpos para acceder a los cuerpos superiores, que el ocupado por los funcionarios interinos a los mismos cuerpos.


Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos
establecidos en esta norma.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 14 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante TREBEP), reconoce, como
derecho individual de los empleados públicos, el derecho a la progresión en la carrera profesional y a la promoción interna, según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y
transparentes de evaluación. A su vez, su artículo 16 TREBEP consagra el derecho a la promoción profesional de los funcionarios de carrera.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio).

Palacio del Senado, 10 de diciembre
de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

El texto que se propone quedará redactado como sigue:

«PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD
EN EL EMPLEO PÚBLICO (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 14/2021, DE 6 DE JULIO)

I

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Real Decreto ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción
de la temporalidad en el empleo público, fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 21 de julio de 2021, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto de Ley.


II

La Constitución española, en su artículo 103, exige a la Administración Pública que el desempeño de su actividad se realice con garantía de objetividad e imparcialidad y con sometimiento al principio de eficacia. Del mismo modo,
nuestra norma suprema obliga a que el acceso a las funciones públicas se efectúe en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, según se establece en los artículos 23.2 y 103.3.

La modernización y mejora de
la Administración Pública ha constituido un objetivo permanente a lo largo de distintas etapas, necesario para dar cumplimiento al mandato constitucional de contar con una Administración eficaz en su actuar al servicio de los intereses
generales.

Por otro lado, las Administraciones Públicas han tenido que hacer frente a desafíos derivados de importantes transformaciones económicas y sociodemográficas en su labor de garantizar la prestación de unos servicios públicos de
calidad. Cambios que han afectado y afectan con especial intensidad a las organizaciones públicas, las cuales afrontan el reto de responder a nuevas demandas y necesidades de los ciudadanos. Todos estos objetivos de modernización y mejora de la
calidad de los servicios públicos no se pueden alcanzar sin una adecuada gestión del principal activo con el que cuenta la Administración, como es su capital humano.

La mejor gestión del empleo al servicio de las distintas Administraciones
Públicas exige, sin duda, disponer de políticas coherentes y racionales de dotación de efectivos de carácter permanente, que cubran las necesidades reales de los servicios y limiten la temporalidad a la atención de necesidades de carácter
estrictamente coyuntural, La consolidación del Estado del bienestar y el intenso proceso de descentralización territorial generaron durante las dos primeras décadas de vigencia de la Constitución española de 1978 un intenso crecimiento del empleo
público y una redistribución de efectivos desde la Administración central a la autonómica. Así, la provisión pública de servicios básicos o esenciales propios del Estado social y democrático de derecho y su extensión al conjunto de la población
condicionó, en el transcurso de esos años, la necesidad de reforzar la dotación de personal al servicio de las Administraciones Públicas para garantizar su desarrollo.

En paralelo a este proceso, la evolución del empleo en el sector público
en España viene marcada por el aumento de la tasa de temporalidad, que ha llegado a/ extremo de que casi un treinta por ciento de los empleados públicos en España tienen o han tenido un vínculo profesional temporal con la Administración Pública.


De esa forma, a pesar de que en las sucesivas regulaciones sobre la materia ya se establecía la limitación en el nombramiento del personal funcionario interino o personal laboral temporal a casos excepcionales de indudable y estricta necesidad y
que los mismos sólo podían realizarse por el tiempo imprescindible hasta su cobertura por funcionarios de carrera, la realidad nos ha mostrado un constante y sostenido aumento de la tasa de empleo temporal. Esta situación puede atribuirse a varios
factores.

En primer lugar, es preciso tener en cuenta los factores de tipo presupuestario. Así, en las últimas décadas las leyes anuales de presupuestos han venido imponiendo criterios restrictivos para la dotación de plazas de nuevo ingreso
del personal al servicio de todas las Administraciones Públicas en el marco de las directrices presupuestarias de contención del gasto público, A pesar de la progresiva flexibilización, estas previsiones han limitado las posibilidades de reposición
de las bajas ocasionadas en las plantillas de personal fijo, funcionario o laboral y, al mismo tiempo, han frenado la dotación presupuestaria para acometer nuevas actividades.

A esta situación se ha añadido una disonancia entre la dimensión
de las necesidades y la capacidad real de financiación de las administraciones territoriales, especialmente en importantes servicios como la educación, la sanidad o los servicios sociales, que se extienden a toda la población, y que son
particularmente sensibles a los cambios sociales y demográficos que están teniendo lugar de manera intensa y acelerada en los últimos años.

En segundo lugar, existe un grupo de factores relacionados con la insuficiente utilización de la
planificación estratégica en la ordenación del empleo público, así como la falta de regularidad de las convocatorias y procedimientos de selección de personal para la cobertura de vacantes con carácter definitivo.

En efecto, se ha constatado
que no siempre existe una práctica asentada de convocatoria periódica y sistemática, preferentemente con carácter anual, de las plazas vacantes, para su provisión definitiva. A su vez, la falta de convocatoria regular obedece a que los
procedimientos de acceso al empleo público no se desarrollan, en muchos casos, con la agilidad y la celeridad necesarias para, respetando en todo caso las garantías inherentes a los mismos y la salvaguardia de los principios constitucionales y
legales, permitir al mismo tiempo la dotación de personal en tiempo razonable y garantizar la prestación del servicio por la Administración.

Así las cosas, los procesos de selección son excesivamente lentos y dilatados en el tiempo,
ocasionando en muchos casos la necesidad de provisión temporal de los puestos por el tiempo necesario hasta la cobertura efectiva. En estas condiciones, el recurso al nombramiento de personal interino y a la contratación de personal temporal se ha
constituido en una alternativa organizativa que ha acabado suponiendo un incremento excesivo de la temporalidad.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización,
no lo es cuando deviene en estructural y supone en algunos sectores de la Administración tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal.

El escenario descrito ha de completarse con la importante incidencia que la Directiva 1999/70 CE
del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en adelante, el Acuerdo Marco), ha tenido y tiene en el ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la
evolución de la jurisprudencia.

El Acuerdo Marco destaca en su preámbulo la preeminencia de la contratación indefinida como «forma más común de relación laboral» y persigue dos grandes objetivos: por una parte, mejorar la calidad del trabajo
de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otra, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Así,
la cláusula 4.a del Acuerdo Marco establece la equiparación entre personal temporal y fijo con base en el principio de no discriminación, salvo existencia de causas objetivas que justifiquen una diferencia en el régimen jurídico de ambas clases de
personal.

Por su parte, la cláusula 5,a del Acuerdo Marco prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a
adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.

En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la
transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral
fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades
españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones
objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.

Estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea, que en su papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado, también ha
reclamado medidas contundentes para corregir esta situación.

III

La experiencia acumulada nos presenta, por tanto, una realidad que se aleja de la deseable y que nos separa, en este campo, del modelo de función pública diseñado por el
constituyente y por el legislador. Todo ello afecta al funcionamiento de la propia Administración y de los organismos públicos en el correcto desempeño de la prestación de los servicios públicos y perjudica directamente al propio personal interino
o temporal que lleva mucho tiempo desempeñando sus funciones y que desea, como es lógico, la estabilidad profesional.

La necesidad de dar respuestas a este problema ha determinado que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en
adelante, PRTR), ya evaluado favorablemente por la Comisión Europea en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del citado Plan, contemple en su componente 11, relativo a la
Modernización de las Administraciones Públicas, la reforma referida a la reducción de la temporalidad en el empleo público. Esto supone un antes y un después a la hora de afrontar las reformas estructurales de calado para adaptar y hacer más
eficiente el funcionamiento de las Administraciones Públicas, su régimen jurídico y la ineludible planificación de la gestión de los recursos humanos para garantizar la prestación de unos servicios públicos de calidad.

La primera de las
actuaciones previstas por dicha reforma es precisamente la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando la gestión de los recursos humanos en las
Administraciones Públicas. El objetivo de la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, actuando la reforma en tres dimensiones: adopción de medidas
inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la
planificación para una mejor gestión de los de recursos humanos.

La reforma se inspira en los siguientes principios ordenadores: apuesta por lo público, dotando a la Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y
eficacia los servicios públicos; profesionalización del modelo de empleo público, con el centro en el personal funcionario de carrera y la delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal; mantenimiento de la figura de personal
funcionario interino, estableciendo su régimen jurídico de cara a garantizar la adecuada utilización de esta modalidad de personal y exigencia de responsabilidad de la Administración ante una inadecuada utilización de la figura de personal
funcionario interino, contribuyendo por otra parte, a impulsar y fortalecer una adecuada planificación de recursos humanos.

La problemática de la excesiva temporalidad en el sector público de una Administración multinivel tiene, sin duda, un
enfoque poliédrico, por lo que la reforma que se plantea es fruto de un intenso y sostenido diálogo.

En primer lugar, en la Conferencia Sectorial de Administración Pública, como órgano político de cooperación en materia de administración
pública de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la administración local, a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, que ya en su
reunión de 11 de junio de 2020 puso de manifiesto la necesidad de abordar la modificación de la normativa para alinearla con las exigencias de la aplicación del Acuerdo Marco a la vista de la jurisprudencia europea.

Asimismo, en la Comisión
de Coordinación del Empleo Público, como órgano técnico de colaboración de la Conferencia Sectorial, que ha estudiado y analizado la propuesta normativa de reforma del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Igualmente, en el marco del diálogo social, la propuesta se ha negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y
se ha plasmado en un Acuerdo entre el Gobierno de España y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CS IF.

En definitiva, la aprobación de este real decreto-ley supone cumplir con el hito contenido en el PRTR, así como cumplir con el
compromiso con la Comisión Europea de aprobar las reformas estructurales en el ámbito del empleo público necesarias para el primer semestre de 2021.

IV

Este Proyecto de Ley pretende, con pleno respeto a la normativa presupuestaria,
reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un
mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, además, permita clarificar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación haya podido generar.

Para ello, en su artículo 1.uno incluye una nueva
redacción del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, de acuerdo con la cláusula 5.a del Acuerdo Marco, refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino, a fin de
delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la Administración.

El carácter temporal se explícita en el apartado 1 del artículo 10, tanto en la referencia a su nombramiento, como en la delimitación del plazo máximo de
duración del mismo: En el supuesto de nombramiento en plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera por un máximo de tres años; en el supuesto de nombramiento por sustitución, por el tiempo estrictamente
indispensable que motive el nombramiento; en el supuesto de nombramiento para ejecutar programas de carácter temporal, por un máximo de tres años, ampliable doce meses más por las leyes de función pública de cada Administración, o en el supuesto de
exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses.

En segundo lugar, en cuanto a la selección, los procedimientos de acceso a la condición de personal funcionario interino no son equiparables a los de personal funcionario de
carrera. El apartado 2 del artículo 10 incide explícitamente en su publicidad y celeridad, teniendo como finalidad la cobertura inmediata del puesto y establece expresamente que el nombramiento como personal interino derivado de los procedimientos
de selección no implica en ningún caso el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. Es decir, se refuerza la nota de temporalidad al descartar cualquier expectativa de permanencia.

En tercer lugar, se objetivan las causas de
terminación de la relación interina. La fijación de criterios objetivos para la terminación del nombramiento ofrecerá mayor claridad en cuanto a la duración máxima de la permanencia de este personal y, fundamentalmente, evitará la perpetuación de
la cobertura de puestos de trabajo por personal interino, fomentando la estabilidad en el empleo y coadyuvando a la cobertura permanente de los puestos de trabajo.

Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del personal
funcionario interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera,
por las que se explicitan en el artículo 10, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica de ningún tipo.

En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal
interino por vacante, como medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer funciones de carácter permanente o estructural. De este modo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán incluirse
en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, o ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de
cada Administración Pública, salvo que se decida su amortización.

De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por
personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá
permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer
hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese de lugar a compensación económica.

En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto
sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

El artículo 1.dos añade un nuevo apartado 3 al
artículo 11, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han
de perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

Para finalizar, el apartado tres de este artículo 1 introduce en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público una
nueva disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10 del citado texto legislativo.

Así, se refuerza el
contenido de esta reforma normativa, de manera que las actuaciones irregulares en la aplicación del artículo 10 darán lugar a la exigencia de responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones
Públicas, constituyendo un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio para el cumplimiento del deber de evitar abusos en la temporalidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de la cláusula 5.a del Acuerdo
Marco.

La premisa de partida sobre la que se fundamenta la disposición es la de la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla por acción u omisión los plazos máximos de permanencia como personal temporal, sea mediante
acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, o a través de las medidas que se adopten en su cumplimiento.

El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica, para el personal funcionario interino
afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones básicas y complemento de destino y específico fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.
El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria. El incumplimiento de
los plazos máximos de permanencia, además, dará lugar a una compensación económica para el personal temporal, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas
disciplinarias o por renuncia voluntaria.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que puedan proceder de acuerdo con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas, así como del necesario
establecimiento de criterios de actuación que permitan dar cumplimiento de manera coordinada a los mandatos incluidos en la disposición, El artículo 2 del Real Decreto-ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal
como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente.

Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los
artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19. uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la
estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas
Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente proyecto de ley.Los procesos
garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos. Sin
perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concursooposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por
ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios
oficiales antes del 31 de diciembre de 2021, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.

Se pretende garantizar la ejecución de los procesos de
estabilización, correspondiendo al Ministerio de Hacienda y Función Pública su impulso. Las diferentes Administraciones Públicas acordarán en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público un modelo de mínimos en los procesos selectivos.
Se prevé igualmente una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de
estabilización.

Esta compensación económica para el personal funcionario será equivalente a veinte días de sus retribuciones básicas y complemento de destino y específico fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce
mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se
procederá a la compensación de cantidades.

Se acompaña al articulado un conjunto de disposiciones imprescindibles para la correcta ejecución y comprensión del mismo.

Una reforma de este calado ha de tener muy en cuenta a la
administración local, introduciendo medidas que faciliten el desarrollo de los procesos de selección.

Así la disposición adicional primera determina la posibilidad de que los municipios, especialmente aquellos con una capacidad de gestión más
limitada, encomienden la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas
uniprovinciales.

En tal caso, las plazas de los municipios acogidos a este sistema, reunidas según categorías, cuerpos, escalas o subescalas, se ofertarán en convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará la Administración a la que se
encomiende dicha selección. Los municipios podrán también encomendar, en los mismos términos, la gestión material de la selección del personal interino y laboral temporal.

De forma expresa, y a los solos efectos de los procesos de
estabilización de empleo temporal en el ámbito local, estos se regirán por lo dispuesto en el artículo 2 de este real decreto-ley.

Lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las
reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local será de aplicación opcional.

Como medida de prevención para facilitar el seguimiento de la eficacia de las
medidas adoptadas, en la disposición adicional segunda de este proyecto de ley se prevé que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública elaborará un informe anual de seguimiento de la tasa de temporalidad en el empleo público.

La
disposición adicional tercera dictamina que las vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del
año siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa presupuestaria.

La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los
procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre
otras.

En la disposición adicional quinta se regulan las peculiaridades de los procesos de estabilización de empleo temporal del personal investigador, tanto los derivados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018 que
no hubieran sido convocados o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse, como del previsto en el artículo 2 de este real decreto-ley, en los que podrá aplicarse el sistema de concurso previsto en el
artículo 26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Finalmente, la disposición adicional sexta crea un incentivo económico para los puestos de la Administración General del Estado en Cataluña en donde
existe un gran número de vacantes y dificultad para cubrirlas.

Dentro de la anunciada pretensión de agilizar los procesos de estabilización en marcha, se establece en la disposición transitoria primera el régimen jurídico de los procesos de
estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018.

Así, se dispone que aquellos procesos cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente proyecto de ley, seguirán ejecutándose con arreglo a
las previsiones de las respectivas convocatorias, y a tal fin la resolución de los procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.




La disposición transitoria segunda delimita el marco temporal de aplicación de la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que será de aplicación únicamente respecto del personal temporal
nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

En la disposición transitoria tercera se establece que las indemnizaciones previstas en el artículo 2, podrán ser financiadas por las administraciones obligadas a pagarlas
mediante préstamos a largo plazo. El Ministerio de Hacienda y Función Pública estará obligado a facilitar la concertación de estas operaciones de crédito en todos los casos, pudiendo incluso avalar la misma si fuera necesario. Se facilita el pago
de las indemnizaciones que correspondan, evitando problemas presupuestarios a las administraciones que en algunos casos pueden ser graves.

La disposición transitoria cuarta pretende que para los procesos de estabilización de empleo temporal,
en los supuestos de funcionarios interinos que en procesos selectivos anteriores, conforme a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, hubieren superado los citados procesos pero no hubiera obtenido plaza en
propiedad, se podrá estabilizar su situación a través de la fase del concurso de méritos previsto en el artículo 2.4, al entenderse ya superada la fase de oposición. La acreditación de la superación del proceso selectivo correspondiente deberá ser
certificada por la administración convocarte en su día.

La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al título competencial. La segunda prevé que la adecuación de la legislación específica del personal docente y del
personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se lleve a cabo
en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.

La
mención contenida en la disposición final segunda al personal equivalente, en relación con el personal estatutario, idéntica a la contenida en el artículo 19.uno.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2021, ha de entenderse referida al personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que forma parte del Servicio Navarro de Salud y del Departamento de Salud y cualquiera de sus organismos adscritos y, por ello, del sistema
nacional de salud, constituido eminentemente, en el caso de esta comunidad foral, por personal funcionario.

V

En cuanto al principio de transparencia y buen gobierno, la norma ha estado exenta de los trámites de consulta pública,
audiencia e información pública, así como de los dictámenes de los organismos consultivos, que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Este es el caso del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para
la reducción de la temporalidad en el empleo público, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 21 de julio de 2021, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como
Proyecto de Ley.

En relación con el principio de eficiencia, este proyecto de ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos.

VI

El Real Decreto-ley se dictó al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución
española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y
del régimen estatutario de sus funcionarios.

Asimismo, al amparo del artículo 149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica».


JUSTIFICACIÓN

Se propone una modificación que ajusta el texto a la tramitación propia de un proyecto de ley y a las enmiendas presentadas por el Grupo Popular.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado uno que quedará redactado como sigue:

«Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


Uno. Se da nueva redacción al artículo 10.4, quedando redactado como sigue:

“4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán incluirse en la
oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, o ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada
Administración Pública, salvo que se decida su amortización.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada
por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá
permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la convocatoria del correspondiente proceso selectivo dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este
supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, debiendo cesar en todo caso, sin que su cese dé lugar a compensación económica.”»

JUSTIFICACIÓN

Una lectura literal del precepto invita a interpretar que la
redacción dada en el Proyecto de Ley al apartado cuarto ha venido a sustituir los mecanismos de la provisión de puestos («mecanismos de provisión o movilidad») por los anteriormente previstos de acceso, que expresaban la necesidad de incorporar las
plazas interinadas en la OEP del ejercicio. Con esta enmienda se pretende aclarar que la cobertura por funcionario de carrera de las plazas desempeñadas por funcionarios interinos se podrá hacer por cualquiera de los procedimientos legalmente
establecidos, no solo por «mecanismos de provisión o movilidad», sino que también y fundamentalmente, se podrán cubrir por procedimiento de selección, reingresos, etcétera.

En este sentido, son varias las leyes vigentes que regulan la
necesidad de incorporar en la Oferta de Empleo Público correspondiente las plazas vacantes que, por necesidades de inaplazable urgencia, haya sido preciso cubrir interinamente. Así, cabe citar el artículo 19.seis de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (LPGE 2021); el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local; y el artículo 104.6 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 3 del apartado Tres, que quedará
redactado como sigue:

«Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:

[…]

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así
como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, que por acción u omisión supongan el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y para dotar de mayor precisión al texto original y garantizar mayor seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 4 del apartado Tres con el
texto siguiente:

«4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones básicas y
complemento de destino y específico por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la
cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.»


JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta que la regulación normativa de las retribuciones en las distintas Administraciones Públicas no es idéntica, y que en la práctica administrativa se puede generar inseguridad jurídica en la determinación del
contenido de las indemnizaciones, con esta enmienda se pretende definir con precisión los conceptos que quedarían incluidos en el cálculo de la compensación económica recogida en el apartado 4, evitando la litigiosidad que se produciría con la
redacción actual del texto enmendado.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2 con el siguiente texto:

«1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6
de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de
empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones
Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2021.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende con esta enmienda ampliar el
número de los empleados públicos que se pueden acoger al proceso de estabilización del empleo temporal con una fijación temporal más amplia que la recogida en el texto enmendado.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 4 del artículo 2 con el siguiente texto:

«4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y
publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales.

Debiendo el Ministerio de Hacienda y Función Pública impulsar activamente
los procesos selectivos para garantizar que se lleven a cabo en plazo. Deberá articularse un modelo de coordinación y homogeneización con unas bases comunes mínimas para el desarrollo de estos procesos de estabilización. Este modelo será acordado
entre las diferentes Administraciones Públicas en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa
específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala,
categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el supuesto de que en la normativa específica
sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende garantizar
que la ejecución de los procesos de estabilización se lleven a cabo, correspondiendo al Ministerio de Hacienda y Función Pública su impulso. Las diferentes Administraciones Públicas acordarán en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo
Público un modelo de mínimos en los procesos selectivos.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 2 con el siguiente texto:

«6. Corresponderá una compensación
económica, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

Esta
compensación económica para el personal funcionario será equivalente a veinte días de sus retribuciones básicas y complemento de destino y específico por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un
máximo de doce mensualidades. En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización
que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de
cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.»

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta que la regulación normativa de las
retribuciones en las distintas Administraciones Públicas no es idéntica, y que en la práctica administrativa se puede generar inseguridad jurídica en la determinación del contenido de las indemnizaciones, con esta enmienda se pretende definir con
precisión los conceptos que quedarían incluidos en el cálculo de la compensación económica recogida en el apartado 6, evitando la litigiosidad que se produciría con la redacción actual del texto enmendado.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 3 con el siguiente texto:

«3. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, los procesos de estabilización de empleo temporal en el
ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. La aplicación a estos procesos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que
debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, será opcional.»

JUSTIFICACIÓN

Dotar a las Administraciones Locales de flexibilidad en el diseño de los procedimientos de selección en función de
la estructura de personal de cada una de ellas.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional tercera con el siguiente texto:

«Disposición adicional
tercera. Medidas de seguimiento presupuestario.

Con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, las Administraciones públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes que se produzcan en
el ejercicio presupuestario.

Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año
siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa presupuestaria.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la disposición adicional tercera por no ser necesaria, al haberse añadido en la enmienda al artículo 10.4 del
TREBEP la referencia a la inclusión de las plazas vacantes en la oferta de empleo público correspondiente al año en el que se produce el nombramiento del funcionario interino y, si no fuera posible, la sustitución del texto por la enmienda
propuesta, en la que se ha suprimido el término «jubilación» dado que las vacantes se pueden producir por muchos supuestos, siendo la jubilación de un funcionario, tan solo uno de ellos.

ENMIENDA NÚM. 104




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional cuarta con el siguiente texto:

«Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.

Las
Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la
reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.

Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo,
su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado este, sí hayan
obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente. Las bolsas se ajustarán exclusivamente a las reglas establecidas en la nueva redacción de los artículos 10 y 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Los funcionarios interinos y el personal laboral temporal solo podrán ser nombrados o contratados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, y con carácter temporal.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende garantizar que las
bolsas se ajusten al principio de excepcionalidad reglada en el TREBEP para el nombramiento de los funcionarios interinos y la contratación del personal laboral temporal. Con esta enmienda se intenta evitar que las bolsas se puedan convertir en una
nueva vía de acceso irregular al empleo público temporal.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional décima.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la
disposición adicional décima por ser redundante con las disposiciones constitucionales que deben regir cualquier texto legal emanado por las Cortes Generales y que creemos suficientemente garantizada en la disposición final primera.

ENMIENDA
NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional (nueva) con el siguiente texto:

«Disposición adicional sexta.

Con la finalidad de dotar de estabilidad al empleo
público del Estado en Cataluña, se creará un incentivo económico en términos análogos al existente en otras Comunidades Autónomas de difícil cobertura.

Este incentivo económico tendrá como objetivo favorecer la cobertura de las vacantes en la
Comunidad Autónoma de Cataluña y la permanencia de los funcionarios de los Organismos estatales destinados en su territorio.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la creación de un incentivo económico para los puestos de la Administración General
del Estado en Cataluña en donde existe un gran número de vacantes al ser una zona de España a donde generalmente no se concursa, y cuando se trata de funcionarios de nuevo ingreso, tras el escaso tiempo reglamentario de permanencia, solicitan
destino a otras Comunidades Autónomas. Existen ejemplos de este tipo de incentivos en otras zonas de España de difícil cobertura como en la Comunidad Autónoma de Baleares y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La carestía de la vida, el
hostigamiento y acoso del entorno separatista y el incumplimiento del bilingüismo en la enseñanza por parte de las autoridades educativas, hacen que los organismos públicos del Estado adolezcan de falta de personal con unas plantillas muy mermadas,
lo que repercute en la sobrecarga de trabajo de los funcionarios y la falta de eficacia y eficiencia de los servicios públicos que presta el Estado en Cataluña.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva disposición adicional (nueva) con el siguiente texto:

«Disposición adicional nueva.

Con la finalidad de dotar de estabilidad al empleo público del Estado en zonas rurales de difícil cobertura y para favorecer la
provisión de las vacantes y la permanencia de los funcionarios, se creará un incentivo económico o complemento de ruralidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la creación de un incentivo económico o complemento de ruralidad para los empleados
públicos en zonas rurales de difícil cobertura con la finalidad de afrontar el reto demográfico y la lucha con la despoblación.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición
transitoria tercera con el siguiente texto:

«Disposición transitoria tercera.

Las indemnizaciones previstas en el artículo 2, podrán ser financiadas por las administraciones obligadas a pagarlas mediante préstamos a largo plazo. El
Ministerio de Hacienda y Función Pública estará obligado a facilitar la concertación de estas operaciones de crédito en todos los casos, pudiendo incluso avalar la misma si fuera necesario.»

JUSTIFICACIÓN

Se facilita el pago de las
indemnizaciones que correspondan, evitando problemas presupuestarios a las administraciones que en algunos casos pueden ser graves.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
disposición transitoria cuarta con el siguiente texto:

«Disposición transitoria cuarta.

En los supuestos de funcionarios interinos que en procesos selectivos anteriores, conforme a los principios de libre concurrencia, igualdad,
mérito, capacidad y publicidad, hubieren superado los citados procesos pero no hubieran obtenido plaza en propiedad, se podrá estabilizar su situación a través de la fase del concurso de méritos previsto en el artículo 2.4, al entenderse ya superada
la fase de oposición. La acreditación de la superación del proceso selectivo correspondiente deberá ser certificado por la administración convocante en su día.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda trata de dar cobertura a los coloquialmente
llamados «aprobados sin plaza», personas que superaron un proceso selectivo de acceso a la Administración conforme a los principios constitucionales, a los que se les considerará ya superada la fase de «oposición» prevista en este proyecto de ley,
restando tan solo la valoración de los méritos en la fase de concurso.