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BOCG. Senado, apartado I, núm. 264-2501, de 02/12/2021
cve: BOCG_D_14_264_2501 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).
Enmiendas
621/000034
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.25, Núm.exp.
121/000025)



El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2021.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 1


De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.


Al artículo 10.1. Requisitos de acceso.

Se añade un nuevo apartado c)

Texto propuesto:

«c) Asímismo, cumplirán requisitos para el acceso al IMV las personas beneficiarias de pensiones y prestaciones, contributivas o
no contributivas, públicas o privadas en situación de vulnerabilidad económica según lo establecido en el artículo 8 de este Proyecto de Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Los más de 40.000 pensionistas de PNC, Fas y Lismi residentes en Canarias en
situación de pobreza con pensiones inferiores al umbral mínimo de la IMV que se establece en este Proyecto de Ley. Y en situación de vulnerabilidad económica según el art. 8.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)


El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Final nueva.


Texto propuesto:

Disposición final XXX. Modificación del art 163 de incompatibilidad de pensiones del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con
adición de un nuevo apartado con la siguiente redacción:

3. Se exceptuará de la incompatibilidad de pensiones regulada en el presente artículo, las pensiones contributivas y no contributivas pública y privadas que computan como
ingresos compatibles de la unidad de convivencia para determinar la cuantía del IMV según el Art 18, 1, d, sobreCómputo de los ingresos y patrimonio del Proyecto de Ley presente del Ingreso Mínimo Vital . Así se podrá completar la Pensión no
contributiva y demás pensiones a la cuantía del umbral que le corresponda del Ingreso Mínimo Vital, no teniendo que optar entre Pensión no contributiva u otra pensión contributiva o no contributiva y el Ingreso Mínimo vital , sino complementarse
ambas.

JUSTIFICACIÓN

Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (IMV):

Pgna 7 preámbulo III: párrafos 5.º Y 6 º:

5.º) «Con el objetivo de evitar duplicidades de cara
al ciudadano y en aras de una mayor efectividad de la política, la puesta en marcha del ingreso mínimo vital exigirá también una progresiva reordenación del conjunto de ayudas estatales cuyos objetivos se solapan con los de esta nueva política.
Este proceso de reajuste se iniciará con la eliminación de la actual prestación de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.» (Artículo 16.Incompatibilidad del ingreso mínimo
vital con la asignación por hijo o menor a cargo —única incompatibilidad explicita en este R Dt.º Ley IMV—)

6.º) «La progresiva reorganización de las prestaciones no contributivas que deberá abordarse en los próximos años
permitirá una focalización en colectivos particularmente vulnerables que contribuya a una mayor redistribución de la renta y la riqueza en nuestro país.» Las PNC a la espera de reorganizar. ¿Por qué no empezar ya con el colectivo de pensionistas de
no contributivas que se encuentran en una alta situación de vulnerabilidad social en permanente conflicto y emergencia social?

Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.

2. «… 2.º párrafo) A efectos de este
real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18». (18, e) Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas; Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas como becas o ayudas para el estudio,
ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares; ..).

Arti 18, 1, d: Cómputo de los ingresos y patrimonio para la cuantía de IMV.

«d) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones,
contributivas o no contributivas, públicas o privadas.»

La PNC computa en compatible como ingresos de la unidad de convivencia para determinar cuantía IMV. Luego debe quedar explícito y regulado la compatibilidad de la PNC con el IMV en el
art 163 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (Consolidado)... y se pueda completar la PNC y demás pensiones a la cuantía del umbral que le
corresponda del IMV, no teniendo que optar entre PNC u otra pensión contributiva o no contributiva y el IMV, sino complementarse ambas.

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. (Consolidado).

Artículo 163. Incompatibilidad de pensiones.

1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que
expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado
anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente en el grado de total.

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María
Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 28 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real
Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2021.—José Luis Muñoz Lagares, María Ponce Gallardo y Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María
Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del apartado 1 del artículo 2.

Texto que se propone:

«Artículo 2. Concepto y
naturaleza.

1. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los
términos que se definen en la presente Ley.

Asimismo, el derecho al ingreso mínimo vital comprende el derecho de las personas beneficiarias de esta prestación a acceder y participar de las acciones personalizadas de inserción social y
laboral, a través de un itinerario individualizado diseñado desde los servicios sociales comunitarios en coordinación con los servicios públicos de empleo, que garanticen una mejora de sus oportunidades reales de inclusión.»

JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce una referencia expresa al derecho de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital a participar de las acciones personalizadas de inserción y mejora del empleo que garanticen una mejora de las oportunidades de
inclusión social y laboral.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo
(GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación de la letra b)
del artículo 3.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Características.

El ingreso mínimo vital presenta las siguientes características:

(…)

b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se
dirija a un beneficiario individual o a una unidad de convivencia, en este caso, atendiendo a su estructura y características específicas, y prestando especial atención a las necesidades asociadas a la infancia y adolescencia y a las derivadas de la
discapacidad o la dependencia.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda desarrolla los términos de las características del ingreso mínimo vital, enfatizando la atención a las necesidades asociadas a la infancia y la adolescencia y a las derivadas de
la discapacidad y la dependencia.

ENMIENDA NÚM. 5

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce
Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del
apartado 1 del artículo 4.

Texto que se propone:

«Artículo 4. Personas beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:

a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los
términos establecidos en este real decreto-ley.

b) Las personas de al menos dieciocho veintitrés años que no sean beneficiarias de pensión contributiva por jubilación o incapacidad permanente, ni de pensión no contributiva por invalidez o
jubilación, que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta Ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o
divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.

No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad, en casos de emancipación por concesión judicial, ni el de haber iniciado los trámites de
separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda corrige el fallo en el que ha incurrido el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones al dejar fuera a los jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y 23 años que se han independizado o pretenden hacerlo y que de cumplir con el resto de los requisitos que se incluyen en la norma, no existe
justificación alguna para que permanezcan fuera del amparo del Ingreso Mínimo Vital. La enmienda incluye además entre las excepciones que permiten el reconocimiento como beneficiarios a aquellos menores que hubieren obtenido la emancipación por
concesión judicial.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y
el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del apartado 2 del
artículo 4.

Texto que se propone:

«Artículo 4. Personas beneficiarias.

(…)

2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una
prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.

La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o
víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento o en situación de dependencia en los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como otras
excepciones que se establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda incluye entre las excepciones que permiten el reconocimiento como beneficiarias de la prestación de ingreso mínimo vital a personas que de manera permanente
sean usuarias de servicios residenciales de carácter social, sanitario o sociosanitario a aquellas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento o en situación de dependencia en los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA




De modificación.

Objeto: Modificación del apartado 2 del artículo 5.

Texto que se propone:

«Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.

(…)

2. Las personas titulares, cuando
estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos a cargo o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar
permanente o hermanos menores de edad en situación de orfandad absoluta.

En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de
género, víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad o menor emancipada, o el de personas que hayan estado bajo la tutela de Entidades Públicas de protección de menores dentro
de los tres años anteriores a la mayoría de edad en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda corrige el fallo en el que ha incurrido el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones al dejar fuera a los jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y 23 años que se han independizado o pretenden hacerlo y que de cumplir con el resto de los requisitos que se incluyen en la norma, no existe justificación alguna para que
permanezcan fuera del amparo del Ingreso Mínimo Vital.

La enmienda amplía los supuestos en que puedan ser titulares las personas integradas en una unidad de convivencia que sean mayores de edad o menores emancipados, incluyendo a aquellos
que tengan a su cargo hermanos menores de edad en situación de orfandad absoluta.

ENMIENDA NÚM. 8

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis
Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto: Modificación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5.

Texto que se propone:

«Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.

(…)

2. (…)

En caso de
no integrarse en una unidad de convivencia, la persona titular deberá tener una edad mínima de 23 años, ser mayor de edad o menor emancipado y encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Tener un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por ciento oficial reconocido.

2.º Estar en situación de orfandad absoluta y no tener derecho a la pensión ni a la prestación de orfandad del sistema de la Seguridad Social.

3.º Tener reconocida la
condición de víctima de violencia de género o víctima de trata de seres humanos y explotación sexual.

4.º Haber estado bajo la tutela de Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de
edad.

5.º Mantener de manera efectiva y notoria una vida independiente, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda amplía los supuestos en que puede reconocerse
el derecho al ingreso mínimo vital a personas que viven solas menores de 23 años, añadiendo el de las personas que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, las personas en situación de orfandad absoluta, las personas provenientes
del sistema de protección o de reeducación de menores o las personas que notoriamente mantengan una vida independiente.

ENMIENDA NÚM. 9

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez
López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5.

Texto que se propone:

«Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.

(…)


3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar tal condición, será considerada titular la persona a la que se le reconozca la prestación solicitada en nombre de la unidad de
convivencia, aunque se podrá establecer la cotitularidad de la prestación si así lo solicita una de las partes sin que se requiera autorización de la persona que se hubiese establecido como titular en un primer momento.»

JUSTIFICACIÓN


La enmienda amplía la posibilidad de que varias personas de las que componen la unidad de convivencia puedan ostentar la titularidad de la prestación ya que podríamos encontrarnos con posibles asimetrías de género que impidan la independencia
económica de uno de los miembros de la unidad familiar.

ENMIENDA NÚM. 10

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la
Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto:
Modificación del apartado 4 del artículo 5.

Texto que se propone:

«Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.

(…)

4. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la entidad gestora
podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la unidad de convivencia distintos del titular.

En el caso de las personas titulares que tengan establecidas medidas de apoyo judiciales o voluntarias para la toma de
decisiones, el pago de la prestación se efectuará de conformidad con lo que en su caso establezcan estas medidas, incluyendo, cuando proceda, que se realice a favor del curador o, en su defecto, la persona que a tales efectos concretos se
determine.

El pago de las prestaciones a persona distinta de la titular no implicará, en ningún caso, un cambio de la titularidad del derecho a la prestación que hubiese sido reconocida a no ser que así se solicite por el receptor de la
prestación y el titular.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, en coherencia con la que permite el reconocimiento de la prestación a personas con discapacidad, desarrolla el supuesto en que la entidad gestora podrá acordar el pago de la
prestación a una persona distinta de la titular. En ese sentido, se establece que excepcionalmente, por causas objetivamente justificadas, cuando la persona titular tenga establecidas medidas de apoyo para la toma de decisiones, podrá acordarse el
pago de la prestación a favor del curador o persona designados para prestar los apoyos precisos, de acuerdo con lo establecido en la escritura pública o la resolución judicial correspondiente.

ENMIENDA NÚM. 11

De don José Luis Muñoz
Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Adición de un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 5.

Texto que se propone:


«Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.

1. (…)

La solicitud del ingreso mínimo vital también podrá ser presentada por un mediador social del ingreso mínimo vital, en nombre de la persona titular o en
nombre de una unidad de convivencia. En este supuesto, durante todo el procedimiento de tramitación de la solicitud de la prestación y hasta su resolución, el mediador social del ingreso mínimo vital actuará en representación de la persona titular
y de las beneficiarias a favor de las cuales se solicite la prestación, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a todos los efectos,
incluida la presentación y subsanación de la información y documentación que fuesen requeridas en cada momento por los órganos competentes y la recepción de las notificaciones relacionadas con el procedimiento administrativo, sin perjuicio de las
facultades de acreditación de requisitos que pueda ejercer de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda introduce la posibilidad de que un mediador social del ingreso
mínimo vital, figura desempeñada por una entidad del Tercer Sector de Acción Social que reúna los requisitos establecidos en la disposición transitoria octava del proyecto de ley, pueda presentar la solicitud del ingreso mínimo vital en nombre de
una persona titular o de una unidad de convivencia, en cuyo caso la mencionada entidad actuará en representación de los interesados durante todo el procedimiento a todos los efectos, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

ENMIENDA NÚM. 12

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la
Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto:
Modificación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 6.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Unidad de convivencia.

1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en
un mismo domicilio y que estén unidas con la persona titular del ingreso mínimo vital por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que
convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda clarifica que las relaciones de parentesco de la unidad de convivencia deberán entenderse referidas
respecto de la persona titular del ingreso mínimo vital, y no respecto de todas las personas que compongan la unidad de convivencia entre todas ellas, como podría derivarse de una interpretación restrictiva de la redacción original de la norma.
Además, asumir que dos personas, por el hecho de compartir una consanguinidad de segundo grado ya suponen automáticamente una unidad de convivencia podría dejar fuera de la protección del ingreso mínimo vital a aquellas familias más vulnerables o
colectivos de inmigrantes que se ven forzados a compartir un domicilio con sus respectivas familias pero que, no necesariamente constituyen una única unidad de convivencia.

ENMIENDA NÚM. 13

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña
María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6.

Texto que se propone:


«Artículo 6. Unidad de convivencia.

1. (…)

A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de
antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda reformula la definición de parejas de hecho contemplada en la norma a los efectos de la consideración de la unidad de convivencia, al objeto de
suprimir los requisitos de convivencia previa, completa e ininterrumpida, dado que dichos requisitos adicionales no se exigen a las personas vinculadas por matrimonio en la norma.

ENMIENDA NÚM. 14

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD),
de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)




El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del párrafo primero de la letra a) del artículo 10.

Texto que se propone:

«Artículo 10. Requisitos de acceso.

1. Todas las personas
beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o bien durante al menos cinco años dentro los diez inmediatamente anteriores a dicha fecha. No se exigirá este plazo respecto de:

(…)»

JUSTIFICACIÓN

La
enmienda amplía el alcance de la acción protectora del ingreso mínimo vital a todas aquellas personas con residencia legal que, aunque no la hayan mantenido de forma efectiva, continuada e ininterrumpida, durante el año inmediatamente anterior a la
solicitud, sí lo hayan hecho durante un plazo significativo dentro del periodo anterior a la misma. En este sentido se sigue la misma formulación contemplada en diversas rentas mínimas de inserción que son concedidas por las Comunidades
Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 15

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 10.

Texto que se propone:

«Artículo 10. Requisitos de acceso:

3. (…)

Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento familiar permanente de menores, en los supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, de personas emigrantes españolas retornadas, de
personas solicitantes de protección internacional o con derecho de asilo o de protección subsidiaria, o en otros supuestos justificados que puedan determinarse reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda añade, entre las excepciones
al requisito de previa constitución de la unidad de convivencia para el acceso al ingreso mínimo vital, la de las personas víctimas de violencia de género, sexual o contra la infancia y la adolescencia o víctimas de trata de seres humanos y
explotación sexual, de personas emigrantes españolas retornadas, de personas solicitantes de protección internacional o que tengan reconocido el derecho de asilo o de protección subsidiaria, en coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 16

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Adición de un nuevo número 4.º a la letra a) del apartado 1
del artículo 10.

Texto que se propone:

«Artículo 10. Requisitos de acceso.

1. (…) a) (…) No se exigirá este plazo respecto de:

(…)

4.º Las personas emigrantes españolas
retornadas que acrediten su condición mediante el certificado de emigrante retornado expedido por la Oficina de Extranjería correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda exceptúa el requisito de residencia efectiva continuada e
ininterrumpida para el acceso al ingreso mínimo vital, en el supuesto de personas españolas emigrantes que retornen a España, a en coherencia con el principio de igualdad de trato en la protección social dispensada a este colectivo respecto del
resto de nacionales residentes en nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 17

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora
María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Adición de
un nuevo número 5.º a la letra a) del apartado 1 del artículo 10.

Texto que se propone:

«Artículo 10. Requisitos de acceso.

1. (…) a) (…) No se exigirá este plazo respecto de:

(…)


5.º Las personas con derecho de asilo o de protección subsidiaria en España acreditado mediante la resolución de reconocimiento correspondiente o, en su defecto, la de admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, en los
términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda busca reforzar la acción protectora dispensada a las personas asiladas, solicitantes
de asilo, refugiadas o apátridas, en los términos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Así, se reconoce el derecho de estas personas al ingreso mínimo vital, siempre que
reúnan los requisitos exigidos, exceptuando no obstante de los mismos el de residencia legal y efectiva, continuada e ininterrumpida, en nuestro país con anterioridad a la solicitud de la prestación.

ENMIENDA NÚM. 18

De don José Luis
Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Adición de un nuevo número 6.º a la letra a) del apartado 1 del artículo 10.

Texto que se
propone:

«Artículo 10. Requisitos de acceso.

1. (…) a) (…) No se exigirá este plazo respecto de:

(…)

6.º Las personas que, con independencia de su situación administrativa,
tengan a su cargo hijos menores de edad o menores, que tengan su residencia legal y efectiva en nuestro país, en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente que formen parte de su misma unidad de convivencia.»


JUSTIFICACIÓN

La enmienda busca reforzar la acción protectora del ingreso mínimo vital estableciendo su extensión a las personas titulares que, con independencia de su situación administrativa, cumplan los requisitos de tener residencia
efectiva en España y de haberla tenido durante los plazos exigidos, que tengan a su cargo hijos o menores que tengan su residencia legal y efectiva en nuestro país, con el objetivo de garantizar la protección efectiva de estos menores sin que
determinadas circunstancias objetivas de sus progenitores puedan perjudicarles.

ENMIENDA NÚM. 19

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis
Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto: Modificación del apartado 2 del artículo 11.

Texto que se propone:

«Artículo 11. Situación de vulnerabilidad económica.

(…)

2. Se apreciará que concurre este requisito
cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores al de la fecha de
solicitud del ingreso mínimo vital, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de
miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda modifica el requisito para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica para ser beneficiario de la prestación del ingreso
mínimo vital, sustituyendo el periodo sobre el que se calcula el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, del ejercicio anterior,
como recoge ahora el proyecto de ley, a los 12 meses inmediatamente anteriores al de la fecha de solicitud del ingreso mínimo vital. Con ello se consigue aproximar la formulación del requisito a la situación de vulnerabilidad económica real de las
personas que solicitan el reconocimiento del ingreso mínimo vital.

Una premisa que no está asegurada con la redacción actual del proyecto de ley, dado que al tomar como referencia los ingresos y rentas del ejercicio anterior al de la
solicitud, su valor aproximativo de la situación de vulnerabilidad se difumina cuanto más tiempo transcurra entre la fecha de finalización del ejercicio anterior y la concreta de la solicitud, cuyas circunstancias pueden ser completamente distintas
respecto de aquellas sobre la que se computa el promedio ingresos y rentas que determinan el derecho a la prestación.

ENMIENDA NÚM. 20

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez
López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del apartado 3 del artículo 21.

Texto que se propone:

«Artículo 21. Acreditación de los requisitos.

(…)

3. El
domicilio en España se acreditará por el empadronamiento o, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

A estos efectos, se considerarán medios de prueba válidos, en todo caso, el contrato de arrendamiento, la nota
simple informativa del Registro de Propiedad o cualquier otro título legítimo indicativo del derecho de ocupación sobre un inmueble, o, en defecto de los mismos, la acreditación de tener asignada asistencia médica o estar inscrita como demandante de
empleo o tener personas menores a cargo escolarizadas. A estos efectos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a las bases de datos del Servicio de Verificación de Datos de Residencia, del Registro de la Propiedad, de
demandantes de empleo del Servicio Público de Empleo Estatal y del alumnado escolarizado en cada centro de las Administraciones educativas para la confirmación de los requisitos exigidos.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda busca asegurar la
acción protectora del ingreso mínimo vital en supuestos no normalizados de residencia por parte de las personas beneficiarias. En este sentido, se modifica el criterio de acreditación del domicilio, que en la redacción original de la norma
contemplaba únicamente el certificado de empadronamiento, para permitir otros medios de prueba válidos en derecho, incluido el contrato de arrendamiento o la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, o cualquier otro título análogo, y,
en defecto de los mismos, la acreditación de tener asignada asistencia sanitaria, estar inscrita como demandante de empleo o tener menores a cargo escolarizados.

ENMIENDA NÚM. 21

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María
Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.




Objeto: Modificación del párrafo quinto del apartado 4 del artículo 21.

Texto que se propone:

«Artículo 21. Acreditación de los requisitos.

(…)

4. (…)

La existencia de
pareja de hecho se podrá acreditar por cualquier medio de prueba válido en derecho. A estos efectos, constituirá prueba suficiente la existencia de hijos en común y, en su defecto, la certificación de la inscripción en alguno de los registros
específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, o bien el certificado expedido por los servicios sociales competentes que acredite la
convivencia como pareja de hecho.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda reformula los requisitos exigidos para la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, con el fin de evitar que estas personas puedan quedar en
desventaja respecto a las personas unidas por matrimonio únicamente por razón de su estado civil. Así, se establece que la condición de pareja de hecho podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho y que se entenderá prueba
suficiente, a esos efectos, la existencia de hijos en común o, en su defecto, la certificación de inscripción en alguno de los registros autonómicos o locales de parejas de hecho o bien el certificado expedido por los servicios sociales competente
que acredite la convivencia como pareja de hecho.

ENMIENDA NÚM. 22

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la
Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De adición.

Objeto:
Adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 25.

Texto que se propone:

«Artículo 25. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración interadministrativa.

(…)


2. (…)

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá asimismo en relación con la posterior asignación del itinerario de inclusión y de las intervenciones adecuadas a las circunstancias específicas de las personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda establece que en el marco del convenio o acuerdo de marco que se pueda suscribir entre el INSS y las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales se podrá asimismo
prever que la misma administración que inicie el expediente pueda realizar la posterior asignación del itinerario de inclusión y de las intervenciones adecuadas a las circunstancias específicas de las personas beneficiarias del ingreso mínimo
vital.

ENMIENDA NÚM. 23

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Capítulo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Adición de unos nuevos artículos del 42 al 46,
ambos inclusive, dentro de un nuevo Capítulo X.

Texto que se propone:

«CAPÍTULO X.

Instrumentos para la inclusión social y laboral

Artículo 42. Instrumentos para la inclusión social y laboral.

1. Las
personas beneficiarias del ingreso mínimo vital tendrán derecho a las prestaciones para la mejora de sus oportunidades reales de inclusión social y laboral, así como para atender necesidades específicas en el ámbito de la educación, la formación, el
empleo, la vivienda, la salud, la sanidad, la movilidad o la cultura, entre otros. Esta inclusión tendrá como fin último conseguir que concurran las condiciones necesarias para que las personas beneficiarias puedan tener un proyecto de vida y,
cuando sea posible, acceder a un empleo por cuenta propia o ajena que les permita disponer de ingresos suficientes para procurarse una vida independiente y satisfacer sus necesidades básicas sin tener que recurrir al ingreso mínimo vital o a otras
prestaciones análogas de asistencia social.

2. Las prestaciones para la inclusión social y laboral comprenderán el conjunto de planes, itinerarios, actuaciones y prescripciones dirigidas a las personas beneficiarias del ingreso mínimo
vital que suscriban un acuerdo de inclusión con los servicios sociales comunitarios, que, previo diagnóstico de su situación de vulnerabilidad, en el marco de un itinerario individualizado de inclusión, acompañarán las personas beneficiarias durante
el proceso de inclusión. En el caso de las personas con potencial de empleabilidad, estas prestaciones también comprenderán las medidas de formación, orientación profesional e intermediación laboral que resulten adecuadas.

3. La
gestión de estas prestaciones corresponderá a las Comunidades Autónomas y, en su caso, a las Entidades Locales, con la garantía de la Administración General del Estado de las condiciones básicas que se acuerden para las personas beneficiarias del
ingreso mínimo vital en todo el territorio nacional, en los términos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo y en los que se acuerden mediante los convenios que se suscriban en el marco de la colaboración interadministrativa para el
desarrollo de esta norma.

El desarrollo de estas prestaciones se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con los servicios y personas profesionales competentes en cada ámbito de actuación, en particular, los servicios sociales de
atención primaria y los servicios públicos de empleo.

4. Asimismo, las entidades del Tercer Sector de Acción Social inscritas en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital podrán colaborar en la gestión de estas
prestaciones, en los términos que se establezcan mediante el oportuno convenio de colaboración suscrito con las mismas o el acuerdo marco al que éstas se adhieran. En este supuesto, se primará la participación de estas entidades colaboradoras en
los procesos de inclusión relacionados con personas pertenecientes a colectivos o cuyas necesidades de inclusión coincidan con las de su respectivo ámbito de actuación.

Artículo 43. Diagnóstico de vulnerabilidad.

1. Todas
las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital tendrán derecho a un diagnóstico que determine su situación de vulnerabilidad una vez reconocido su derecho a la prestación, elaborado por un equipo profesional multidisciplinar constituido en el
ámbito de los servicios sociales comunitarios.

2. El diagnóstico consistirá en un proceso análisis y valoración de distintos ámbitos (educativo, familiar, salud, laboral, etc.) cuyo fin será sintetizar, interpretar y conceptualizar la
naturaleza y magnitud de sus necesidades, tanto individuales como en el marco de su unidad de convivencia, con referencia a sus causas personales, familiares y sociales y a sus efectos. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los
criterios de diagnóstico, así como los indicadores que se obtendrán como resultado.

3. El diagnóstico de vulnerabilidad servirá de punto de partida para la elaboración del plan personalizado de intervención de las personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital que suscriban un acuerdo de inclusión. Los resultados que se obtengan en virtud del mismo se incorporarán a la Tarjeta Social Digital de las personas beneficiarias.

Artículo 44. Acuerdo de
inclusión.

1. El acuerdo de inclusión, a los efectos de esta ley, se entiende como el compromiso realizado y expresado por la persona titular del ingreso mínimo vital, en nombre propio y de las personas beneficiarias, de recibir las
prestaciones para la inclusión social y laboral. La suscripción del acuerdo implicará la elaboración de un plan personalizado de intervención y la asignación de una persona supervisora para las personas beneficiarias.

2. El contenido
del acuerdo de inclusión se elaborará con la participación de las personas beneficiarias. En su proceso de elaboración, se perseguirá el acuerdo de unos términos que favorezcan su implicación, compromiso y el cumplimiento de los objetivos de
inclusión que se establezcan, preferentemente, con el concurso de las personas beneficiarias.

3. El acuerdo de inclusión supone el compromiso de las personas beneficiarias de participar de forma activa de las medidas y acciones que se
desarrollen y de colaborar tanto con el profesional de referencia que le sea asignada como con las personas profesionales responsables de la atención, seguimiento y evaluación de las intervenciones correspondientes. La participación activa incluye
en todo caso el cumplimiento responsable que les corresponda en el proceso de intervención social, la asistencia a las entrevistas con las personas profesionales responsables, así como la realización de las actuaciones prescritas como parte de los
itinerarios en el proceso de inclusión social o laboral.

4. La suscripción del acuerdo de inclusión constituirá requisito obligatorio para la percepción del ingreso mínimo vital, salvo en aquellos supuestos en los que
reglamentariamente se determine la posibilidad de exención de esta obligación de todas o de algunas de las personas beneficiarias que integren la misma unidad de convivencia, cuando, en virtud del diagnóstico de vulnerabilidad, se entienda que no
concurren elementos significativos de riesgo de exclusión. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones en materia de inscripción como demandante de empleo, suscripción del compromiso de actividad o de búsqueda activa de empleo que, en su caso, se
puedan establecer.

Artículo 45. Plan personalizado de intervención.

1. El plan personalizado de intervención, que se formulará en función de los resultados del diagnóstico de vulnerabilidad y del contenido del acuerdo de
inclusión, es el instrumento técnico que incluye los objetivos, indicadores, intervenciones y acciones específicas, tanto de carácter individual como para el conjunto de la unidad de convivencia, dirigidas a prevenir o corregir la situación o el
riesgo de exclusión social y a promover la inclusión social y laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.

2. El plan deberá ajustarse en lo posible las preferencias, capacidades y circunstancias de las personas a
quienes se dirige y adecuarse a un modelo integral de intervención, contemplando todas las actuaciones que se consideren necesarias para la consecución de los objetivos de inserción, tanto desde el ámbito de los servicios sociales, como, en su caso,
de los de empleo y formación, educación, vivienda, salud, participación social, deporte y cultura. A estos efectos, el plan expresará la necesidad, posibilidad y conveniencia de realizar cada intervención, o bien si existen motivos que justifiquen
la exoneración de realizar el plan de intervención a juicio de las personas profesionales que lo elaboren.

3. En todo caso, el plan personalizado de intervención se entenderá como un proceso dinámico, revisable y susceptible de
modificación en función del cumplimiento de objetivos, de nuevos itinerarios o de aparición de nuevas necesidades, así como de la valoración conjunta de los resultados de la persona supervisora responsable y, en su caso, de las acciones de las
políticas activas de la inserción laboral desarrolladas por los servicios públicos de empleo a través de orientadores o similares de servicios de empleo locales.

4. El plan personalizado de intervención será evaluado de manera
preceptiva con ocasión de la actualización del ingreso mínimo vital a la que hace referencia el artículo 13.3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los indicadores que regirán esta evaluación, en función de cuyos resultados se
formularán las propuestas de revisión del plan personalizado de inserción que resulten convenientes para la mejora de las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias.

Artículo 46. Itinerario de
inclusión.

1. El itinerario de inclusión es el conjunto de actuaciones, instrumentos y procedimientos técnicos que articulan el plan personalizado de intervención de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Dentro de un
mismo plan personalizado de intervención se podrán establecer varios itinerarios de inclusión, singulares o complementarios entre sí, tanto individuales como para varios miembros o el conjunto de la unidad de convivencia.

2. El diseño
del itinerario tendrá en cuenta la necesidad de que su desarrollo se produzca de manera simultánea con otros sistemas de protección social, incluido el sistema público de educación, sanidad, servicios sociales, empleo, entre otros, con la finalidad
de conseguir una mejora integral en las condiciones de la calidad de vida de las personas beneficiarias.

3. Las actuaciones del itinerario se formalizarán en un modelo normalizado, que será firmado por las personas beneficiarias y por
la persona supervisora responsable. En dicho documento se establecerán las acciones específicas que deberán realizar las partes intervinientes en el proceso de inserción social y laboral, en la forma en que se determine reglamentariamente.
Excepcionalmente, se podrá prever la exoneración temporal o definitiva del cumplimiento de alguna de las acciones incluidas en el itinerario de inclusión, o posponer su realización, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.


4. Las actuaciones del itinerario de inclusión podrán incluir, en todo caso, la realización por la persona beneficiaria de trabajos en beneficio de la comunidad o trabajos de colaboración social en los términos definidos en el
artículo 272.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o de prácticas no laborales en empresas, en los términos regulados en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, o su contratación por una empresa de inserción que reúna
los requisitos establecidos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda introduce en el proyecto de ley una serie de disposiciones que buscan garantizar
un contenido común que sirva de marco para el desarrollo de los instrumentos de inserción social y laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Este proceso de inserción, con carácter general, se iniciará con la suscripción por
parte de las personas beneficiarias de un acuerdo de inclusión, previa realización de un diagnóstico de vulnerabilidad, como paso previo para la elaboración de un plan personalizado de intervención que se desarrollará por medio de un itinerario de
inclusión.

ENMIENDA NÚM. 24

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación de la
disposición adicional primera.

Texto que se propone:

«Disposición adicional primera. Colaboración de las empresas al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa en la sociedad.


Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan de manera destacada al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de
pobreza y exclusión social a la participación activa en la sociedad. En todo caso, serán reconocidos con la condición de titulares del Sello de Inclusión Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las empresas que, no teniendo
la condición de empresas de inserción social de conformidad con la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, tengan en plantilla al menos un 50 por ciento, con un mínimo de dos trabajadores, de trabajadores que fueran beneficiarios del ingreso mínimo vital
en el momento de su contratación por parte de la empresa.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda modifica la disposición adicional primera al objeto de reformular los criterios para la concesión del Sello de Inclusión Social regulado en la misma,
reorientándolo a aquellas empresas que contribuyen de manera destacada a la inclusión de los beneficiarios del ingreso mínimo vital. Aunque esa contribución notable de definirá reglamentariamente, se prevé que en todo caso serán distinguidas las
empresas que, no teniendo la condición de empresas de inserción social, tengan en plantilla al menos un 50 por ciento de trabajadores que fueran beneficiarios.

ENMIENDA NÚM. 25

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce
Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Objeto: Supresión de la disposición adicional quinta.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda suprime la disposición adicional
quinta del proyecto de ley, que contempla la transferencia a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra de las competencias sobre el ingreso mínimo vital que corresponden al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por entender que dicha
transferencia carece de toda justificación objetiva, que la misma se produce por razones de interés meramente político y que su efectividad supone una desigualdad de trato directa entre Comunidades Autónomas e indirecta para los ciudadanos de cada
una de ellas en función de su territorio de residencia.

En efecto, el hecho de que las Comunidades Autónomas mencionadas dispongan de Haciendas forales propias en nada afecta a la gestión de la prestación, por cuanto la misma, con carácter
general, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, no a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que sería el correlato lógico de las Haciendas forales. Es más, la única cuestión en la que dichas Haciendas forales, como
la Hacienda nacional, interviene es a efectos de prestar la colaboración debida con el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de coordinación e intercambio de información, cuestión que por sí misma no justifica una transferencia
competencial como la prevista en el proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 26

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la
Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Objeto: Adición de una nueva disposición adicional.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.


1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 hayan sido contratados entre personas beneficiarias del ingreso mínimo vital que hayan sido
perceptoras de esta prestación durante más de 12 meses. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la
forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores que hayan sido contratados entre personas beneficiarias del ingreso mínimo vital que se
encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.

Reglamentariamente podrán establecerse
bonificaciones permanentes sobre las aportaciones empresariales a la cotización de la Seguridad Social de los trabajadores que hayan sido contratados entre personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en cumplimiento de la cuota de reserva
regulada en la presente disposición.

2. En las ofertas de empleo público y en las bolsas de trabajo temporal se reservará un cupo no inferior al 10 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas beneficiarias del ingreso
mínimo vital, siempre que superen los procesos selectivos, de modo que progresivamente las personas que hayan sido contratadas entre este colectivo alcance el 2 por 100 de los efectivos totales en cada Administración Pública. Asimismo, en caso de
no cubrirse las plazas vacantes reservadas para el turno de personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, se acumularán a posteriores ofertas hasta un límite del 10 por 100.

3. De manera excepcional, en supuestos que se determinen y
en los términos que se desarrollen reglamentariamente, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva, en los términos dispuestos
en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, siempre que en ambos supuestos se apliquen, alternativa o simultáneamente, medidas de carácter sustitutorio, que incluirán en todo caso las
siguientes:

a) La celebración de un contrato mercantil o civil con una empresa de inserción que reúna los requisitos de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, o con un trabajador autónomo que desarrollase su actividad económica o profesional en
régimen de compatibilidad con la percepción del ingreso mínimo vital, para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo o cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo de la actividad de la empresa que opta por
esta medida.

b) La celebración de un contrato mercantil o civil con una empresa de inserción, o con un trabajador autónomo que desarrollase su actividad económica o profesional en régimen de compatibilidad con la percepción del ingreso mínimo
vital, para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa.

c) La realización de donaciones y de acciones de patrocinio, siempre de carácter monetario, para el desarrollo de actividades de inserción laboral
y de creación de empleo de personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, cuando la entidad beneficiaria de dichas acciones de colaboración sea una fundación o una asociación de utilidad pública cuyo objeto social sea, entre otros, la formación
profesional, la inserción laboral o la creación de empleo en favor de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital que permita la creación de puestos de trabajo para aquéllas y, finalmente, su integración en el mercado de trabajo.»


JUSTIFICACIÓN

La enmienda introduce una cuota de reserva de puestos de trabajo para personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en empresas públicas y privadas, análoga a la prevista en la normativa reguladora de los derechos de
personas con discapacidad y su inclusión social, como herramienta fundamental para promover una efectiva inserción laboral de todas las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital que contribuya a una reducción significativa de las tasas de
pobreza y de desigualdad en nuestro país.




ENMIENDA NÚM. 27

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Adición de una nueva disposición
adicional.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Bonificaciones por la contratación laboral de personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.

1. Los empleadores que contraten indefinidamente a
personas desempleadas que tengan reconocido el derecho al ingreso mínimo vital, o sean beneficiarias de la prestación por formar parte de la misma unidad de convivencia que la persona titular, tendrán derecho, desde la fecha de celebración del
contrato, a una bonificación mensual que resulte en que la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado y durante un máximo de tres años, de acuerdo con esta escala:

a) Una
bonificación de 300 euros mensuales durante el primer año (3.600 euros/año).

b) Una bonificación de 250 euros mensuales durante el segundo año (3.000 euros/año).

c) Una bonificación de 125 euros mensuales durante el tercer año (1.500
euros/año).

2. Si el contrato se celebra a tiempo parcial las bonificaciones se disfrutarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.

3. Para la aplicación de este incentivo la empresa deberá
mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral. En caso de incumplimiento se deberá proceder al reintegro del incentivo.

No se considerará incumplida esta obligación cuando
el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez de los trabajadores.

4. En lo no establecido en esta disposición serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del
empleo, salvo lo establecido en su artículo 2.7.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda establece una bonificación por la contratación indefinida de personas que tengan reconocidas el derecho al ingreso mínimo vital o sean beneficiarias de la
prestación por formar parte de la misma unidad de convivencia que la titular, como medida dirigida a estimular el acceso al empleo por cuenta ajena entre las personas beneficiarias y promover con ello sus oportunidades reales de inclusión
laboral.

ENMIENDA NÚM. 28

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Adición de una nueva disposición
adicional.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Incremento progresivo de los umbrales de ingresos para el acceso a la asignación económica por hijo o menor a cargo.

El Gobierno, a propuesta conjunta del
Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, promoverá un incremento progresivo del umbral de ingresos establecido como requisito para el acceso a la asignación económica por hijo o
menor a cargo sin discapacidad, atendiendo para cada ejercicio a la evolución de las principales variables socioeconómicas y demográficas, con el objetivo de alcanzar, como mínimo, los 22.000 euros anuales para hogares con un hijo o menor a
cargo.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda introduce una nueva disposición adicional, que, en consonancia con las otras enmiendas presentadas por las que se restablece la asignación por hijo o menor a cargo, establece que el Gobierno promoverá
un incremento progresivo del umbral de ingresos establecido como requisito para el acceso a la prestación, atendiendo a la evolución de las principales variables socioeconómicas y demográficas y con el objetivo de alcanzar, como mínimo, los 22.000
euros anuales para los hogares que reúnan el resto de requisitos.

ENMIENDA NÚM. 29

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares
(GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA


De supresión.

Objeto: Se suprime la disposición transitoria sexta.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda suprime la disposición transitoria sexta, por la que el proyecto de ley recogía la integración de la asignación económica por hijo
o menor a cargo sin discapacidad en el ingreso mínimo vital. Con esta medida, en conjunción con el resto de las enmiendas presentadas con la misma finalidad, se busca restablecer esta prestación como instrumento básico para hacer frente a las
elevadas tasas de pobreza en nuestro país y también como ayuda básica para financiar los costes de la crianza y contribuir con ello a estimular la natalidad.

ENMIENDA NÚM. 30

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD), de doña María Ponce
Gallardo (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD), la Senadora María Ponce Gallardo (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Adición de una nueva disposición transitoria.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria
(nueva). Restablecimiento de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.

1. Con efectos tras la entrada en vigor de esta Ley, podrán presentarse nuevas
solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad Social.

2. Los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso
mínimo vital que a 1 de enero de 2022 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad
Social.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda introduce una nueva disposición transitoria que recoja las disposiciones relativas al régimen transitorio tras el restablecimiento de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad
o con discapacidad inferior al 33 por ciento. En particular, se establece que desde la entrada en vigor de esta Ley podrán presentarse nuevas solicitudes para esta prestación. También se prevé que las personas que sean beneficiarias de la
prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 1 de enero de 2022 no cumplan los requisitos exigidos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o
menor a cargo.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real
Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2021.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 1 del Artículo 4. Personas beneficiarias.

Texto que se
propone:

b) «Las personas de 18 a 22 años que provengan del sistema de protección», y las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del
artículo 6.2.c), no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

JUSTIFICACIÓN

La redacción originaria del precepto requiere tener un mínimo de 23 años para poder acceder al IMV, en el supuesto de
personas que viven solas, o que comparten domicilio con una unidad de convivencia, pero sin integrarse en ella.

Este límite de edad excluye del derecho a percibir el IMV a los jóvenes de 18 a 22 años que se hallen en esa situación. Esta
medida puede resultar, en principio, adecuada en los casos en que estos jóvenes alcancen la mayoría de edad estando bajo la patria potestad de sus padres o bajo un régimen de tutela. En estos casos, padres o tutores mantendrán obligaciones
jurídicas de alimentos y de sostenimientos de estos jóvenes que alcanzan la mayoría de edad.

No obstante, aquellos jóvenes que han estado tutelados por la Administración Pública y que han abandonado el sistema de protección de menores al
cumplir la mayoría de edad carecen de esa cobertura por padres o tutores, por lo que no sería adecuado que quedasen excluidos del IMV. Esta exclusión podría constituir una vulneración del principio de no discriminación, al estar aplicándose un
régimen diferente al colectivo de los jóvenes de entre 18 y 22 años que han alcanzado la mayoría de edad estando bajo la tutela de la Administración, sin que estos jóvenes tengan un régimen de coberturas diferente de los beneficiarios del IMV.


Por consiguiente, es necesario incluir en esta medida a los jóvenes que proceden del sistema de tutela/ protección2. No estaríamos en absoluto ante una renta de emancipación, sino que estaría restringida a aquellos jóvenes sin recursos que salen
del sistema de protección. Siguiendo los datos del Observatorio de Infancia en su último boletín, hablaríamos de un total de 4009 menores que fueron baja en el sistema de protección por mayoría de edad (datos a 31 diciembre de 2018). De estos
jóvenes, solo serían susceptibles de ser perceptores de IMV aquellos que cumplan el resto de requisitos (no tener ingresos etc).

ENMIENDA NÚM. 32

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 1 del Artículo 4. Personas beneficiarias.

Texto que se
propone:

apartado b)

«No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los apartados 1.º y 2.º de esta letra, “en los supuestos de mayores de 18 a 23 años que provengan del sistema de
protección”, en el caso de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción originaria del precepto requiere tener un mínimo de 23 años para poder
acceder al IMV, en el supuesto de personas que viven solas, o que comparten domicilio con una unidad de convivencia, pero sin integrarse en ella.

Este límite de edad excluye del derecho a percibir el IMV a los jóvenes de 18 a 22 años que se
hallen en esa situación. Esta medida puede resultar, en principio, adecuada en los casos en que estos jóvenes alcancen la mayoría de edad estando bajo la patria potestad de sus padres o bajo un régimen de tutela. En estos casos, padres o tutores
mantendrán obligaciones jurídicas de alimentos y de sostenimientos de estos jóvenes que alcanzan la mayoría de edad.

No obstante, aquellos jóvenes que han estado tutelados por la Administración Pública y que han abandonado el sistema de
protección de menores al cumplir la mayoría de edad carecen de esa cobertura por padres o tutores, por lo que no sería adecuado que quedasen excluidos del IMV. Esta exclusión podría constituir una vulneración del principio de no discriminación, al
estar aplicándose un régimen diferente al colectivo de los jóvenes de entre 18 y 22 años que han alcanzado la mayoría de edad estando bajo la tutela de la Administración, sin que estos jóvenes tengan un régimen de coberturas diferente de los
beneficiarios del IMV.

Por consiguiente, es necesario incluir en esta medida a los jóvenes que proceden del sistema de tutela/ protección2. No estaríamos en absoluto ante una renta de emancipación, sino que estaría restringida a aquellos
jóvenes SIN RECURSOS que salen del sistema de protección. Siguiendo los datos del Observatorio de Infancia en su último boletín, hablaríamos de un total de 4009 menores que fueron baja en el sistema de protección por mayoría de edad (datos a 31
diciembre de 2018). De estos jóvenes, solo serían susceptibles de ser perceptores de IMV aquellos que cumplan el resto de requisitos (no tener ingresos etc).

ENMIENDA NÚM. 33

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 2 del artículo 4. Personas
beneficiarias

Texto que se propone:

2. No podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo «vital las personas usuarias de una plaza de alojamiento residencial vitalicia financiada en su totalidad» con fondos
públicos prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres
humanos y explotación sexual., así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente

JUSTIFICACIÓN

Este artículo, de facto excluye la gran mayoría de los recursos de alojamiento para personas en situación de exclusión cuando
entendemos que la norma quiera excluir a personas que viven/ocupan plazas de alojamiento en centros públicos, con poca o ninguna opción de otro alojamiento residencial por sus condiciones personales.

Es coherente excluir el derecho a percibir
el IMV a las personas con un recurso de alojamiento residencial vitalicio y financiado en su totalidad por la Administración Pública, puesto que este recurso permite apartar la situación de vulnerabilidad a la que está destinada el IMV. Como
excepción a esta regla está el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, para evitar que este colectivo tenga un desincentivo a acceder a cualquiera de los recursos
disponibles.

No obstante, los otros supuestos recogidos en la redacción originaria constituyen una manifestación de riqueza o capacidad económica tal que permita presumir que no existe una situación de vulnerabilidad económica de manera que
se haga necesaria la exclusión de quienes se encuentran en alguno de estos supuestos. Es más, la condición de persona usuaria de una prestación de servicio residencial, cualesquiera que sean sus características, hace patente la existencia de una
situación de vulnerabilidad. Y ello es así en la medida en que para acceder a estas prestaciones de servicio residencial es condición necesaria carecer de recursos económicos propios suficientes para acceder a una vivienda. En este sentido, dejar
fuera de la cobertura del IMV a estas personas sería sentido, dejar fuera de la cobertura del IMV a estas personas sería contrario al espíritu y finalidad de la norma, que pretende garantizar una mejora de oportunidades reales de inclusión social y
laboral de las personas beneficiarias, puesto que impediría que estas personas pudieran medrar gracias al acceso a un nivel mínimo de renta.

La redacción propuesta intenta dejar clara la exclusión de las personas con un recurso de alojamiento
residencial vitalicio y financiado en su totalidad por la Administración Pública y permite el resto.

Bajo el punto de vista de Cáritas, este artículo va en contra de la finalidad de la norma, expresada en la Exposición de Motivos. Excluye a
las personas en situación de pobreza severa que están en procesos de inserción y que requieren del IMV para poder desarrollar este proceso.

Asimismo, conviene suprimir la remisión al desarrollo reglamentario la ampliación de la exclusión del
derecho al IMV a otros supuestos. Esta es una cuestión esencial que debe quedar regulada en la norma de rango legal.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.




ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 2 del Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.

Texto que se propone:

2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayor de edad o menor emancipado en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, y deberán ser menores de 65 años.
Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia esté integrada solo por mayores de 65 años y menores de edad o incapacitados judicialmente, será titular el mayor de 65 años que solicite la prestación.

En caso de no integrarse en una unidad
de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de «jóvenes mayores de 18 provenientes del sistema de protección, mujeres», víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y
explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.

JUSTIFICACIÓN

En el mismo sentido que el punto anterior, por coherencia con las dos posibilidades de enmienda propuestas en artículo 4.1. Tanto si se
opta por la inclusión de mayores de 18 años ex-tutelados (posibilidad 1) como si se opta por considerar la excepción (posibilidad 2) habría que realizar esta modificación en el artículo 5.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 5 del
Artículo 5. Titulares del Ingreso Mínimo Vital.

Texto que se propone:

5. En un mismo domicilio podrá haber «tantos titulares como unidades de convivencia estén constituidas y empadronadas en él, y personas que cumplan con los
requisitos del artículo 4.1.b empadronadas en aquel domicilio».

JUSTIFICACIÓN

Con esta redacción queda reflejada la realidad descrita anteriormente de varios núcleos familiares independientes, viviendo en un mismo domicilio, con sus
propias necesidades y sin que tengan que estar conectados.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Adición de un apartado 6 al artículo 5. Titulares del Ingreso Mínimo vital.

Texto que se propone:

«6. En aquellos supuestos dónde no existe un
domicilio como tal, el titular será la persona con plena capacidad de obrar en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia de acuerdo a los datos del empadronamiento».

JUSTIFICACIÓN

La norma tendría que permitir el
desarrollo de los procesos de las personas y, por otro lado, contemplar con realismo la situación de la vivienda en España y la dificultad en su acceso. Un mecanismo de supervivencia en situaciones de pobreza es compartir vivienda, excluir a estas
personas u obligar a que se agrupen en una sola unidad de convivencia (cuando no tienen vínculos ni relación entre sí) imposibilita su proceso de inserción y que puedan salir de la situación de pobreza.

Por otra parte, con respecto a la
vivienda se dan supuestos como el de las personas sin hogar, que carecen de vivienda alguna pero,sin embargo,se encuentran empadronadas en los servicios sociales o en centros residenciales colectivos. Esto mismo aplicaría para las personas y
familias que viven en infraviviendas y otros supuestos similares.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación

Texto que se propone:

«“1. A los efectos de esta ley se considerará unidad de convivencia:

a) La constituida por las personas que
residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) La constituida por todas las personas
unidas por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción. Así mismo constituirán la unidad de convivencia otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente en el
mismo domicilio.

En este caso, el fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos
previstos en el apartado anterior.

2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en este real decreto-ley:

c) La constituida por una persona víctima de
violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o
afinidad.

d) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, que haya
iniciado los trámites de separación o divorcio.

c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los
términos que reglamentariamente se determinen. En los casos en los que una o varias personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos
unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga y
una persona beneficiaria individual.

e) Se considerará unidad de convivencia unipersonal la formada por las personas indicadas en el artículo 4.1 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, consten
empadronadas en un mismo domicilio.

2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares. A tal efecto, es requisito para
la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia».

JUSTIFICACIÓN


Al haber desligado unidad de convivencia del concepto de domicilio (redacción dada al artículo 5) es necesario redefinir la unidad de convivencia para dar cobertura a las distintas situaciones que en lo que respecta a las personas en pobreza
severa (principales destinatarias de esta prestación).

El objetivo de esta prestación es que la persona pueda tener un ingreso mínimo (igual en todo el territorio del Estado) para que junto al resto de apoyos que necesite (orientación
laboral, etc) pueda salir de esa situación. Pero ya hemos indicado anteriormente que la situación de pobreza severa tiene muchos rostros, y las personas pueden que no tengan ningún hogar (y, por tanto, carecen de domicilio) o tienen un hogar
temporal que pertenece a una organización (y, por tanto esos ingresos siguen siendo necesarios) o busca un domicilio compartido dónde el coste de la vivienda es, obviamente compartido pero el resto de necesidades individuales, no.

Por otro
lado, en coherencia con modificación propuesta al artículo 4 (personas beneficiarias) para incluir a los mayores de 18 años que provengan del sistema de protección, es necesaria la adición de la letra e) Este aspecto nos parece imprescindible y por
ello aportamos dos posibilidades.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«“A los efectos de esta ley se considerará unidad de convivencia:

a) La constituida por las personas que residan en un mismo domicilio y que
estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) La constituida por todas las personas unidas por vínculo hasta el segundo
grado de consanguinidad, afinidad, adopción. Así mismo constituirán la unidad de convivencia otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente en el mismo domicilio.

En este caso,
el fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.


2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en este real decreto-ley:

c) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya
abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

d) La constituida
por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, que haya iniciado los trámites de separación o
divorcio.

c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se
determinen. En los casos en los que una o varias personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de convivencia, una
formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga y una persona beneficiaria
individual.

e) Se considerará unidad de convivencia unipersonal la formada por cada persona de al menos 18 años en el caso de jóvenes que provengan del sistema de protección, o de» al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí
una relación de las consignadas en este precepto, consten empadronadas en un mismo domicilio.

2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u
otras causas similares. A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o
más unidades de convivencia.

JUSTIFICACIÓN

Al haber desligado unidad de convivencia del concepto de domicilio (redacción dada al artículo 5) es necesario redefinir la unidad de convivencia para dar cobertura a las distintas situaciones
que en lo que respecta a las personas en pobreza severa (principales destinatarias de esta prestación).

El objetivo de esta prestación es que la persona pueda tener un ingreso mínimo (igual en todo el territorio del Estado) para que junto al
resto de apoyos que necesite (orientación laboral, etc) pueda salir de esa situación. Pero ya hemos indicado anteriormente que la situación de pobreza severa tiene muchos rostros, y las personas pueden que no tengan ningún hogar (y, por tanto,
carecen de domicilio) o tienen un hogar temporal que pertenece a una organización (y, por tanto esos ingresos siguen siendo necesarios) o busca un domicilio compartido dónde el coste de la vivienda es, obviamente compartido pero el resto de
necesidades individuales, no.

Por otro lado, en coherencia con modificación propuesta al artículo 4 (personas beneficiarias) para incluir a los mayores de 18 años que provengan del sistema de protección, es necesaria la adición de la letra e)
Este aspecto nos parece imprescindible y por ello aportamos dos posibilidades.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda al artículo 7.1 Requisitos de acceso.

Supresión de la letra a) del apartado 1 del Artículo 7.

Texto que se propone:


«1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e
ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, no debería exigirse a los ciudadanos españoles haber residido en España durante un año antes de
la solicitud de esta prestación. En la redacción originaria de este precepto los ciudadanos españoles que no hubiesen residido en España durante ese periodo no tendría derecho a la prestación.

El ingreso mínimo vital debiera proteger a todas
las personas en situación de pobreza severa que viven en España. Al configurarse como un suelo básico para todo el territorio del Estado, consideramos que entraría dentro de lo recogido en el artículo 14.3 de la Ley orgánica de Extranjería que
establece que «los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas».

En la actualidad, las rentas y salarios sociales de las CC. AA. no cubren, salvo excepciones a
las personas extranjeras que viven y están empadronadas en su territorio lo que provoca una grave situación de desigualdad.

Por otro lado, las ayudas de emergencia que tradicionalmente ofertaban los Ayuntamientos y Entidades locales a las
personas extranjeras en situación irregular están prácticamente desapareciendo.

Esta triple realidad de exclusión prestacional ha dejado absolutamente vacío de contenido el artículo de la Loex, puesto que tampoco existe una definición de lo
que se considera «prestación social básica».

Por otro lado, con esta supresión daríamos también cobertura a las personas solicitantes de asilo.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación de la letra a) del apartado 1 del Artículo 7.

Texto
que se propone:

«1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) «Tener residencia legal y efectiva en Españay haberla tenido de forma
continuada e ininterrumpida. Tener la nacionalidad española o poder acreditar la permanencia continuada durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este requisito respecto de:


1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual,
que acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se desarrolle
reglamentariamente.

3.º Las mujeres víctimas de violencia de género. Esta condición se acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género.




4.º Las mujeres embarazadas.

5.º Las personas que acrediten tener a su cargo menores de edad y esos menores de edad».

6.º Los solicitantes de protección internacional.

A efectos del mantenimiento
del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la
ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, no debería exigirse a los ciudadanos españoles haber residido en España durante un año antes de la
solicitud de esta prestación. En la redacción originaria de este precepto los ciudadanos españoles que no hubiesen residido en España durante ese periodo no tendría derecho a la prestación.

El ingreso mínimo vital debiera proteger a todas
las personas en situación de pobreza severa que viven en España. Al configurarse como un suelo básico para todo el territorio del Estado, consideramos que entraría dentro de lo recogido en el artículo 14.3 de la Ley orgánica de Extranjería que
establece que «los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas».

En la actualidad, las rentas y salarios sociales de las CC. AA. no cubren, salvo excepciones a
las personas extranjeras que viven y están empadronadas en su territorio lo que provoca una grave situación de desigualdad.

Por otro lado, las ayudas de emergencia que tradicionalmente ofertaban los Ayuntamientos y Entidades locales a las
personas extranjeras en situación irregular están prácticamente desapareciendo.

Esta triple realidad de exclusión prestacional ha dejado absolutamente vacío de contenido el artículo de la Loex, puesto que tampoco existe una definición de lo
que se considera «prestación social básica».

Por otro lado, con esta supresión daríamos también cobertura a las personas solicitantes de asilo.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Propuesta de modificación de número 1.º del apartado 1 del Artículo 7.
Requisitos de acceso.

Texto que se propone:

«a) […] No se exigirá este requisito respecto de:

1.º Los menores de edad que formen parte de la unidad de convivencia. “incorporados a la unidad de
convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente”.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta redacción todos los niños y niñas quedan cubiertos: los niños y niñas en situación irregular cuyos
padres están en situación regular y los niños y niñas reagrupados cualquiera que sea el tiempo de reagrupación.

Con la redacción actual, hay unidades de convivencia que no computarán a sus miembros más vulnerables (los niños y las niñas) pues
aun cumpliendo con el requisito de residencia legal (los padres) los niños es posible que no, o estando en situación regular, lo están por un periodo inferior a un año.

Con la redacción propuesta al menos estos niños y niñas quedarían
cubiertos.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA

De modificación.

Propuesta de Modificación del apartado 2, del artículo 7.

Texto que se propone:

«2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4. deberán haber vivido de forma
independiente “durante al menos un año antes” de la solicitud del ingreso mínimo vital.

Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que
integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, Y “O” siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente
anteriores a la solicitud.

Este requisito no “se exigirá a los jóvenes de entre 18 y 22 años que provengan del sistema de protección”, a las personas que, por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio
habitual, “a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio, a las que el inicio de su vida de forma independiente se deba al fallecimiento de otro u otros miembros de la unidad de convivencia” o a las que se encuentren
en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos esta redacción alternativa que permite que accedan al IMV personas que habían quedado excluidas, bien porque no cumplían el plazo de 3 años
de vida independiente (excesivamente largo) como por la exigencia cumulativa de haber cotizado a la Seguridad Social.

De esta forma, se daría cabida a los supuestos de personas que viviendo solas (vida independiente) no hayan podido trabajar.
Ej: ama de casa sin pensión de ningún tipo o trabajadora de hogar sin cotización.

También a aquellas que habiendo vivido con otros han cotizado (por ejemplo, cuidadores no profesionales).

Incluye a los jóvenes de 18 años que provengan
del sistema de protección, por coherencia con lo pedido en los otros apartados.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 3 del Artículo 7.

Texto que se propone:

«3. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una
unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.

Este requisito no se exigirá “en los supuestos
c), d) y e) del artículo 6.1”, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente».

JUSTIFICACIÓN

Los tipos de unidad de convivencia no basados en un vínculo familiar, sino en otras situaciones,
entendemos que deben eximirse de ese año de convivencia previa puesto que los motivos de constitución son en sí mismos, especiales.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De supresión.

Supresión del apartado 2, del Artículo 7

Texto que se propone:

«2. Las
personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.

Se entenderá que una persona ha vivido
de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, y siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de
sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente anteriores a la solicitud».

JUSTIFICACIÓN

Se solicita la supresión en coherencia con la nueva redacción dada al artículo 6, que ha suprimido el anterior
artículo 6.2.c).

Para las personas del artículo 4.1.b) el requisito de tres años de vida independiente es inadecuada. No tiene encaje con las personas de 18 a 22 años provenientes de un sistema de protección. Tampoco tiene encaje con
situaciones de personas que, precisamente, pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad por haber dejado de vivir en una unidad de convivencia, como serían situaciones de viudedad, divorcio, etc.

La regulación sobre el tiempo de vida
independiente puede subsumirse en el n.º 3 de este mismo artículo.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del último párrafo del apartado 3 del artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.

Texto que se propone:

«3. No se
apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior a tres
veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un
patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.

Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración
del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil, “la cual tenga un patrimonio neto
o ingresos igual o superior al indicado en el párrafo anterior”.»

JUSTIFICACIÓN

El mero hecho de ser administrador de derecho de una sociedad mercantil no constituye una muestra por sí misma de riqueza. Lo que es relevante son
los ingresos y patrimonio de esa sociedad mercantil.

La redacción originaria de este precepto permite la percepción del IMV a los empresarios individuales, mientras que la negaría a los administradores de sociedades mercantiles, a pesar de
que el valor de la actividad económica fuese la misma. Con ello se desincentivaría la utilización de sociedades mercantiles para el ejercicio de actividades económicas, prescindiendo de la función que tienen en el tráfico mercantil y en la
limitación de responsabilidades de actividades económicas. Poder acudir al ejercicio de actividades económicas mediante sociedades mercantiles es una vía para salir de situaciones de exclusión que no debe cerrarse.

Lo relevante serán cuáles
son los ingresos y patrimonio neto de la sociedad mercantil de la que se es administrador. Si fuese relevante ello sí podría mostrar una capacidad económica subyacente (presente o futura) del administrador de derecho. Y si ése no fuese el caso,
esa persona tendría que decidir entre mantener su posición de administrador de derecho o acceder al IMV.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 4, Artículo 10. Determinación de la cuantía.

Texto que se propone:


«4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores incapacitados judicialmente formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la determinación de la
cuantía de la prestación, que forman parte de la unidad donde se encuentren domiciliados “ambas unidades, pudiendo incrementarse en los términos que corresponda conforme lo establecido en el apartado b, del apartado 2 de este
artículo”».

JUSTIFICACIÓN

El régimen de custodia compartida implica necesariamente que el menor resida de forma alterna con los dos progenitores en los términos que se haya acordado por el juez de familia y por este motivo,
aunque exista un solo empadronamiento, existirán siempre dos domicilios.

Se puede dar la circunstancia de que el progenitor 1 esté en situación vulnerable y el progenitor 2 también.

Conforme a la redacción actual, solo uno de ellos
podrá ser perceptor de IMV por el hecho de que el menor esté «domiciliado» cuando la decisión del empadronamiento del menor dependerá de una decisión común si es de mutuo acuerdo o de una decisión judicial.

Así se refleja en las Instrucciones
Técnicas dictadas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal3 en el punto 2.2.1.3.2 sobre datos de inscripción en el padrón municipal y documentación acreditativa en el supuesto de guarda y custodia compartida por ambos
progenitores:

«En los supuestos de guarda y custodia de menores compartida por ambos progenitores, si la resolución judicial por la que se fija la misma no se pronuncia sobre el lugar de empadronamiento, el Ayuntamiento exigirá prueba
documental de que existe mutuo acuerdo entre los progenitores antes de tramitar cualquier modificación del domicilio del menor y, en caso de que no se pueda acreditar el mutuo acuerdo, deberá exigir la presentación de una nueva resolución judicial
que se pronuncie expresamente sobre el empadronamiento, y no llevar a cabo la modificación en tanto no se aporte alguno de los documentos anteriores».

ENMIENDA NÚM. 47

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 13.

Suprimir la palabra «posible»,


3. «Reglamentariamente se determinará el posible incremento de las cuantías fijadas en los párrafos anteriores cuando se acrediten gastos de alquiler de la vivienda habitual superiores al 10 por ciento de la renta garantizada que
corresponda, en su cuantía anual, en función del tamaño y configuración de la unidad de convivencia»

JUSTIFICACIÓN

Con el para asegurar siempre un complemento al alquiler en aquellos casos se acredite.




ENMIENDA NÚM. 48

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 2 del Artículo 15. Extinción del derecho.

Texto que se propone:

«La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del mes siguiente a
la fecha en que se notifica al titular la resolución extintiva, “que deberá explicitar la causa o causas de la extinción”».

JUSTIFICACIÓN

Además de considerar necesario que la resolución contenga de forma explícita la
causa o causas extintivas, consideramos que debe producir efectos un mes desde el momento de la notificación.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 15.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo artículo 15bis: Reglas comunes de procedimiento aplicables a la
suspensión y extinción del derecho.

Texto que se propone:

«“Artículo 15 bis: Reglas comunes de procedimiento aplicables a la suspensión y extinción del derecho.

1. La suspensión y la extinción del derecho,
regulados en los artículos 14 y 15 requerirán de la tramitación de un procedimiento administrativo con audiencia previa de los interesados.

2. La resolución por la que se acuerde la suspensión o la extinción del derecho estará
debidamente motivada, con indicación de los motivos que la fundamentan. Esta resolución no desplegará efectos hasta su notificación a los interesados.

3. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses desde el
acuerdo de incoación del procedimiento, transcurridos los cuales se entenderá caducado”.»

JUSTIFICACIÓN

Atendiendo a los efectos perjudiciales de la suspensión o extinción del derecho, es preciso exigir la tramitación de un
procedimiento administrativo con las garantías previstas con carácter general por la Ley de procedimiento administrativo común. En concreto, puesto que se trata de una resolución de carácter desfavorable, es obligatoria su motivación de conformidad
con el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Adición de un 4.º a la letra e) del Artículo 18.1 Cómputo de los ingresos y
patrimonio.

Texto que se propone:

«“4.º La pensión de alimentos de los hijos acordada mediante resolución judicial, reconocida e impagada”».

JUSTIFICACIÓN

La pensión de alimentos de los hijos es una
obligación de los padres con respecto de los hijos para ese objetivo concreto de la mera subsistencia en los casos de separación, divorcio, nulidad o en procesos de filiación o de alimentos. Es un tema sujeto en muchas ocasiones a disputas entre
los progenitores e incluso a impagos de tal forma que es posible que el progenitor con el que los hijos conviven tenga por Sentencia acordada una pensión que nunca le es pagada.

En este sentido es necesario recordar que desde el año 207
existe un Fondo de anticipos para la prestación de alimentos 4 mediante el cual el estado paga esta pensión de alimentos y se subroga en la posición de la parte acreedora.

En su exposición de motivos, el RD 1618/2007 de 7 de noviembre señala
que:

«En nuestra sociedad actual se ha detectado un problema social derivado de los incumplimientos del pago de alimentos establecidos a favor de los hijos menores de edad en los supuestos de divorcio, separación, declaración de nulidad del
matrimonio, o en procesos de filiación o de alimentos. Estos incumplimientos de obligaciones establecidas judicialmente se producen, muy frecuentemente, de forma deliberada por la negativa del obligado al pago de alimentos a satisfacerlos y, en
otros casos, por la imposibilidad real del deudor de hacerlos efectivos. En ambos supuestos, el resultado es que se producen numerosas situaciones de precariedad para los hijos menores y, con ello, para la unidad familiar en que se integran junto
con la persona que los tiene bajo su guarda y custodia.»

ENMIENDA NÚM. 51

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación de la letra a) del apartado 7 del artículo 18. Cómputo de los ingresos y el patrimonio.

Texto que se propone:

«7. Los activos no
societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los activos inmobiliarios de carácter residencial de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final
tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble. “En el supuesto de que la persona titular sea
copropietaria de un inmueble, éste sólo computará en la parte que le corresponda”».

JUSTIFICACIÓN

Incorporar las otras circunstancias de tenencia de inmuebles que nos solo contemplan la propiedad en un 100 %.

ENMIENDA
NÚM. 52

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De
adición.

Adición de apartado 9 del artículo 18. Cómputo de los ingresos y el patrimonio.

Texto que se propone:

«“9. A efectos de la determinación del patrimonio se excluirán los activos no societarios y el
patrimonio societario que no sean susceptibles de generar ingresos por estar sujetos a cargas o gravámenes, por ser objeto de procedimientos de declaración de insolvencia o de ejecución, o por no ser posible su enajenación por causas justificadas.
Los interesados estarán obligados a informar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la desaparición de cargas y gravámenes, o por cualquier otro motivo, el activo no societario o el patrimonio societario sea susceptible de generar ingresos o
de enajenación. En ese caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital de conformidad con lo establecido en el artículo 17, en caso de concurrir las
circunstancias legalmente previstas para ello.”».

JUSTIFICACIÓN

La disposición de activos no societarios o patrimonio societario puede ser improductivo o no enajenable en caso de estar sujetos a cargas o gravámenes (hipotecas,
prendas, etc.), a procedimientos de insolvencia o de ejecución, o a situaciones jurídicas que lo impidan de forma justificada (como sería la titularidad de una cuota indivisa sobre un bien).

Si la persona cumple con los requisitos legales
para acceder al IMV, no debería quedar excluido por ser titular de un patrimonio improductivo. No obstante, en el eventual momento en que ese patrimonio pudiese ser productivo o enajenable, deberá imponerse la obligación a ese interesado de
informar al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que este órgano pueda revisar de oficio el otorgamiento del IMV así como, en su caso, acordar el reintegro de los importes que pudiesen proceder.

El incumplimiento de la obligación de
informar de este cambio de circunstancias constituiría una infracción grave o muy grave, en función de la cuantía según lo establecido en el artículo 34.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 1 del Artículo 19. Acreditación de los
requisitos.

Texto que se propone:

«1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de identidad en el caso de los españoles y
mediante el documento de identidad de su país de origen o de procedencia, o el pasaporte, “o mediante cédula de inscripción” en el caso de los ciudadanos extranjeros., “En el caso de los menores hasta los 14 años, la identidad
de los mismos se acreditará mediante certificado de nacimiento o el libro de familia”».

JUSTIFICACIÓN

Los menores de 14 años extranjeros o españoles acreditan su identidad de la misma forma (libro de familia o certificado de
nacimiento). En la reciente sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por la Audiencia Nacional a instancia de un recurso interpuesto por Cáritas Española se señala que a efectos de empadronamiento:

«Si la identificación de los españoles
menores de catorce años se considera fiable mediante la aportación de un documento que acredite la inscripción del nacimiento en un registro público —en realidad son los representantes legales quienes identifican a los menores y acompañan una
certificación de la inscripción de su nacimiento— no hay razón para no establecer, a los efectos del padrón, este método de identificación respecto de los menores extranjeros, cumpliendo el mandato de la ley de protección del menor que
garantiza a los menores extranjeros igualdad de trato con los nacionales.»

Consideramos que esto es plenamente aplicable a este procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 4 del Artículo 19. Acreditación de los
requisitos.

Texto que se propone:

«“4. La existencia de la unidad de convivencia descrita en los apartados 1 y 2 del artículo 6,”» se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción
en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la misma vivienda.

En el resto de los supuestos descritos en el artículo 6
bastará con el certificado de empadronamiento».

JUSTIFICACIÓN

Esta redacción ahora tendría sentido porque hemos convertido la excepción del 6.2 en diferentes supuestos de unidad de convivencia, incorporando los empadronamientos
colectivos, el empadronamiento ficticio...

ENMIENDA NÚM. 55

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución, y a notificar la misma a la persona solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde la
fecha de entrada en su registro de la solicitud.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución de denegación expresa, se entenderá aprobada».

JUSTIFICACIÓN

El IMV es una prestación urgente para muchas
personas y familias. Y si no hay respuesta se debería considerar APROBADA ya que un silencio positivo para denegar esta ayuda genera una indefensión total para las personas necesitadas de estas ayudas. La denegación de la misma ha de ser por
criterios objetivos y recurribles y no por incumplimientos de plazos de la administración.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA

De modificación.

Adición apartado 3 del Artículo 31. Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.

Texto que se propone:


«“e) Realizar informes preceptivos sobre las propuestas, planes y programas que puedan afectar a esta prestación.

f)” Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.»




JUSTIFICACIÓN

Se propone la adición de una nueva función del Consejo consultivo. Tiene sentido que el Consejo pueda emitir un informe previo a cualquier cambio que afecte el IMV. En otros órganos consultivos de los que el tercer
sector forma parte, es así. Vincula a la Administración a tener que consultar con carácter previo, aunque luego no incorpore los cambios sugeridos.

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2021.—Koldo
Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

1. Art. 11.6. Modificación:

Para que donde dice:

«Se establece un complemento de ayuda para la infancia para aquellas unidades de
convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros, siempre que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud los ingresos computables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, sean inferiores al 300 %
de los umbrales del Anexo I y el patrimonio neto sea inferior al 150 % de los límites fijados en el Anexo II, cumpliendo el test de activos definido en el Anexo III. El complemento consistirá en una cuantía mensual por cada menor de edad miembro de
la unidad de convivencia en función de la escala prevista en el artículo 13.2, e).»

Diga:

«Se establece un complemento de ayuda para la infancia para todas las unidades de convivencia con menores a cargo, a partir de la entrada en
vigor de esta Ley».

JUSTIFICACIÓN

Hacer realidad la prestación universal por menor a cargo.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 11.6. Modificación:

Para que donde dice: «Se establece un complemento de
ayuda para la infancia para aquellas unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros, siempre que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud los ingresos computables, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente Ley, sean inferiores al 300 % de los umbrales del Anexo I y el patrimonio neto sea inferior al 150 % de los límites fijados en el Anexo II, cumpliendo el test de activos definido en el Anexo III. El complemento consistirá
en una cuantía mensual por cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia en función de la escala prevista en el artículo 13.2, e).»

Diga:

«Se establece un complemento de ayuda para la infancia para aquellas unidades de
convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros, siempre que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud los ingresos computables sean inferiores a 50.000 euros. El complemento consistirá en una cuantía mensual por cada
menor de edad miembro de la unidad de convivencia de 100 euros al mes desde el nacimiento hasta el día en el que el o la menor cumpla 18 años de edad.»

JUSTIFICACIÓN

Dar pasos para hacer realidad de manera escalonada la prestación
universal por menor a cargo.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 13.2.e. Modificación:

Para que donde dice:

«La cuantía del complemento de ayuda para la infancia contemplada en el artículo 11, apartado 6, será
una cantidad mensual por cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia, en función de la edad cumplida el día 1 de enero del correspondiente ejercicio, con arreglo a los siguientes tramos:

Menores de tres años: 100 euros


Mayores de tres años y menores de seis años: 70 euros

Mayores de seis años y menores de 18 años: 50 euros.»

Diga:

«La cuantía del complemento de ayuda para la infancia contemplada en el artículo 11, apartado 6, será una
cantidad mensual por cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia, de 100 euros, desde el nacimiento hasta el día en que el o la menor cumpla 18 años de edad.»

JUSTIFICACIÓN

Hacer realidad la prestación universal por menor a
cargo.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional décima.

ENMIENDA

De modificación.

.— Disposición adicional décima 2 b). Modificación:

Para que donde dice: «Que los ingresos y patrimonio de dicha unidad de convivencia,
correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sean inferiores al 300 por ciento de los umbrales del Anexo I y el patrimonio neto no exceda del 150 por ciento de los límites fijados en el Anexo II, cumpliendo
el test de activos definido en el Anexo III».

Diga:

«Que los ingresos de dicha unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, sean inferiores a 50.000 euros».

JUSTIFICACIÓN

Dar pasos para hacer realidad
de manera escalonada la prestación universal por menor a cargo.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

.— Disposición adicional undécima. Adición:

Que diga: «A partir del año siguiente a la entrada en
vigor de la ley el complemento de ayuda para la infancia se extenderá a aquellas unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros y cuyos ingresos computables sean inferiores a los 70.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN


Dar pasos para hacer realidad de manera escalonada la prestación universal por menor a cargo.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Cuatro. Modificación:

Para que donde dice: «Se
modifican los artículos 351.b) y 352.2, con la siguiente redacción:

“Artículo 351.b).

b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.»

Diga:

Se modifican los artículos 351.b) y 352.2, con la siguiente redacción:

«Artículo 351.b).

b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado
por menor a cargo.»

JUSTIFICACIÓN

Hacer realidad la prestación universal por menor a cargo.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2021.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 4. Punto 1. De modificación. Quedaría redactado de la siguiente forma:

«1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:

a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos
en esta Ley.

b) Las personas de al menos 18 años y menores de 65 años que viven solas, o que convivan con otras personas sin constituir unidad de convivencia con ninguna de ellas en los términos definidos en el artículo 6.1, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:

i) No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos definidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo, 8/2015, de 30 de octubre, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta
circunstancia.

ii) No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los apartados 1.º y 2.º de esta letra, en
los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual. Tampoco se exigirá el requisito de edad a las personas mayores de 65 años que no tengan derecho a pensión no contributiva.»


JUSTIFICACIÓN

Establecer la edad mínima de acceso por encima de la mayoría de edad va en contra de lo recomendado por la Carta Social Europea y va en contra del espíritu de la mayoría de edad establecido en nuestra Constitución, por lo que
modificamos el texto para que se garantice la universalidad del derecho fundamental a la seguridad social en coherencia con el artículo 50 de la Constitución Española. Se debe reconocer el acceso al IMV a las personas solas mayores de 65
años que no tengan derecho a pensión contributiva.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 5. Punto 2. De modificación. Quedaría redactado de la siguiente forma:

«2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad mínima de 18 años y deberán ser menores de 65 años. Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia esté integrada solo por mayores de 65 años y menores de edad o incapacitados judicialmente, será titular el
mayor de 65 años que solicite la prestación. Igualmente, el titular podrá ser mayor de 65 años, aun cuando no esté integrada en una unidad de convivencia, cuando no cumpla los requisitos para acceder a una pensión no contributiva.»




JUSTIFICACIÓN

El requisito de edad no debe impedir acceder a la prestación a los mayores que vivan solos sin poder acceder a una pensión no contributiva ni a los mayores de 18.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Pablo Gómez
Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 7. De adición. Se
añade un nuevo párrafo que quedaría redactado de la siguiente forma:

«No tendrán que acreditar la residencia efectiva en España las personas en situación de sinhogarismo que acrediten dicha condición, a través de un certificado de los
servicios sociales autonómicos o municipales, o a través de certificaciones expedidas por organizaciones del tercer sector debidamente habilitadas a través de la figura de entidades colaboradoras de la Administración General de Estado que contempla
la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social. El procedimiento para esta habilitación se desarrollará reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Las personas en situación de sinhogarismo se ven habitualmente excluidas
de los sistemas de rentas mínimas y otras prestaciones por carecer de empadronamiento. De acuerdo con el Análisis de EAPN España del último Informe sobre Rentas Mínimas de Inserción 2018, más del 60 % de las personas en situación de sinhogarismo no
se encontrarían cubiertas por los sistemas de rentas mínimas autonómicos y uno de los principales factores sería por carecer de empadronamiento.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 10. Punto 2. De modificación. Quedaría redactado de la siguiente
forma:

«2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital, su domicilio en España ha sido distinto
al de sus progenitores, tutores o acogedores.

El requisito previsto en el párrafo anterior no se exigirá cuando el cese de la convivencia con los progenitores, tutores o acogedores se hubiera debido al fallecimiento de estos. Tampoco se
exigirán a las personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las personas sin hogar, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio, a las personas víctimas de la trata de seres
humanos y de explotación sexual o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente. Ni en el caso de personas de entre 18 y 22 años que provengan de centros residenciales de protección de menores de las
diferentes Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que no tiene ninguna justificación que se impongan unos requisitos más duros a las personas beneficiarias del IMV menores de 30 años, que a las que superan esa edad. Es un
elemento arbitrario y generalista que sólo perjudica a los jóvenes, y que no tiene en cuenta las particularidades familiares, sociales, o económicas de la persona en cuestión, sino exclusivamente su edad.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Pablo
Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo 10 bis (nueva creación). Quedaría redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10 bis. Complemento autonómico de la cuantía.

Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de su competencia en materia de
asistencia social, completarán el ingreso mínimo vital, al menos en la parte necesaria para cubrir el umbral de la pobreza fijado por la Oficina de Estadística de la Unión Europea. Las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con las cuantías
establecidas en su normativa vigente, no puedan realizar el citado complemento, deberán avanzar progresivamente hacia ello, en el plazo máximo de tres años.»

JUSTIFICACIÓN

La crítica unánime a la legislación autonómica de rentas
mínimas ha sido siempre la gran heterogeneidad de las regulaciones, atentatoria al principio de igualdad. La igualdad constitucional (art. 14) en este ámbito debe entenderse sin embargo en las condiciones básicas (art. 149.1.1.ª CE), en coherencia
con la competencia del Estado en las bases de la seguridad social (art. 149.1.17.ª). Todas las Comunidades Autónomas han reconocido, con unas u otras denominaciones, el derecho a la renta mínima, y deben seguir haciéndolo, ahora en cooperación con
el Estado, como afirma la misma Exposición de Motivos de esta ley, pues lo contrario implicaría una inconstitucional regresividad y una dejación de la obligación autonómica de contribuir a la justicia social (una vez asumidas sus competencias, estas
ya no son habilitaciones sino obligaciones). De otro lado, el Comité Europeo de Derechos Humanos (cuya doctrina es vinculante en España) ha insistido reiteradamente en la obligación internacional de que la cuantía de estas prestaciones llegue como
mínimo al umbral de la pobreza, fijado por la Oficina de Estadística de la Unión Europea actualmente 732 euros, y todas las organizaciones públicas están sujetas al Derecho internacional. Se pretende únicamente garantizar la lealtad institucional
en este ámbito, el mantenimiento de lo existente (la previa financiación autonómica) y el cumplimiento de nuestras obligaciones internacionales.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 11. Punto 2. De modificación. Quedaría redactado de la siguiente
forma:

«2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaría individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia,
correspondientes a los dos meses anteriores a la solicitud de la prestación, en los términos establecidos en el artículo 20, sea superior, como máximo en 40 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en
función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.»

JUSTIFICACIÓN

El IMV se configura como un instrumento de la lucha contra la pobreza y, especialmente, contra la pobreza
infantil. Actualmente la lucha contra la pobreza a través del IMV se ve limitada en su alcance por los umbrales establecidos para su acceso, que están muy por debajo del umbral de riesgo de pobreza en España (9.009,20€ actualmente). Para
que esta medida pueda luchar contra la pobreza infantil severa de forma eficaz, en esta enmienda proponemos modificar el límite de acceso en el umbral de riesgo de pobreza y exclusión social severa. En base a las ejecuciones de años anteriores,
existe margen para una reducción de la partida que permite priorizar partidas necesarias en el actual contexto de emergencia sanitaria y social.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 13. Punto 4. De modificación. Dicho punto quedaría redactado
finalmente de la siguiente forma:

«4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores que tengan establecidas judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia
compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de ambas unidades familiares.»

JUSTIFICACIÓN

La custodia compartida supone que el menor reside de
forma alterna con dos progenitores en los términos en los que lo haya dictado el juez, o se haya acordado entre las partes. Pero dicho menor estará empadronado en un solo lugar, a pesar de que tenga dos domicilios.

Si se diera el caso de que
los dos progenitores optaran a ser beneficiarios del Ingreso Mínimo Vital, tal y como está indicado en este punto, sólo uno de ellos podría ser receptor del ingreso. Esta situación no es justa. Ya que el empadronamiento del menor no indica
necesariamente en que domicilio resida, o con quien. O mejor dicho, no indica en todos los domicilios que reside, y con quienes.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 17. De adición. Se añade un nuevo punto que quedaría redactado de la siguiente
forma:

«5. La iniciación del procedimiento de suspensión se comunicará a la persona titular, con descripción clara y detallada de las causas que la motivan. En esa notificación podrá solicitarse la aportación de documentación
específica y deberá informase del derecho del titular a formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, así como a solicitar la apertura de un periodo extraordinario de prueba en cualquier momento del procedimiento anterior al
trámite de audiencia.

Inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, esta se comunicará a la persona afectada y se abrirá un trámite de audiencia de quince días hábiles para que aquella presente las alegaciones y pruebas que
estime pertinentes. Dicho plazo será prorrogable si el carácter de los documentos requeridos o las propias dificultades de las administraciones que deben facilitarlos hace imposible o difícil conseguirlos en el plazo establecido.

Podrá
prescindirse del trámite de audiencia y emitirse resolución cuando esta no concluya la suspensión ni la extinción del ingreso mínimo vital y cuando la persona o unidad de convivencia beneficiaria haya solicitado voluntariamente la suspensión por
pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe garantizar los derechos de los administrados y la coherencia con la legislación general del procedimiento administrativo.


ENMIENDA NÚM. 71

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA


De supresión.

Artículo 36. Punto 1. Apartado i).

Eliminar el apartado i), del punto 1, del artículo 36, que dice lo siguiente:

«i) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

Las estrategias de inclusión son necesarias pero no deberían resultar jurídicamente obligatorias para las personas
beneficiarias, so pena de convertir el Estado social en un Estado paternalista. En un Estado que tiene la libertad como valor superior de su ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), los derechos sociales tienen también una faceta de libertad, esto es,
de no imposición coactiva.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 38.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 38. Punto 3. Apartado d).

Eliminar el apartado d), del punto 3, del artículo 38, que dice lo siguiente:

«d) El incumplimiento de la obligación de participar en
las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que se establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

Las estrategias de inclusión son necesarias pero no deberían resultar
jurídicamente obligatorias para las personas beneficiarias, so pena de convertir el Estado social en un Estado paternalista. En un Estado que tiene la libertad como valor superior de su ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), los derechos sociales
tienen también una faceta de libertad, esto es, de no imposición coactiva

ENMIENDA NÚM. 73

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA

De sustitución.

Disposición transitoria sexta.

Se sustituye el texto original completo de la disposición transitoria sexta, por el
siguiente texto:

Nuevo texto:

«La percepción de la prestación del ingreso mínimo vital es compatible con la percepción de las asignaciones económicas por hijo o por menor acogido a cargo, incluidas las que corresponden a menores sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33 %.»

JUSTIFICACIÓN

Las asignaciones económicas por hijos o menores a cargo deben mantenerse, por responder a una lógica diferente (el IMV, la protección frente a la pobreza; esta
asignación, la protección de la familia y de la niñez). Así mismo se debe garantizar la compatibilidad entre IMV y las prestaciones por hijo/menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad menor al 33 % para proteger la coherencia de esta
legislación con el artículo 39 de la Constitución Española.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo I.

ENMIENDA

De modificación.

ANEXO 1.

Quedaría redactado de la siguiente forma:

«Escala de incrementos para el cálculo de la renta garantizada según el tipo de unidad de
convivencia para el ejercicio 2020.»






Escala de incrementos
Un adulto solo. 5.538 € (renta garantizada para un adulto solo).
Un adulto y un menor. 1,52
Un adulto y dos menores. 1,82
Un adulto y tres menores. 2,12
Un adulto y cuatro o más menores. 2,42
Dos adultos. 1,3
Dos adultos
y un menor.
1,6
Dos adultos y dos menores. 1,9
Dos adultos y tres o más menores. 2,2
Tres adultos. 1,6
Tres adultos y un menor.1,9
Tres adultos y dos o más menores. 2,2
Cuatro adultos. 1,9
Cuatro adultos y un menor. 2,2

JUSTIFICACIÓN

Se
modifica el anexo para darle coherencia con los principios de universalidad y suficiencia de las prestaciones. Concretamente en la escala de incrementos en el caso de un adulto y cuatro o más menores. Sustituimos el valor inicial 2,2; por el
propuesto 2,42. Así conseguimos que la propuesta completa sea coherente, ya que en casi todos los casos de familia monoparental existía un plus de 0,22 respecto a la escala propuesta, excepto en el caso enmendado.

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 19 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.


ENMIENDA NÚM. 75

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo uno, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del ingreso mínimo
vital, temporal y extraordinario, como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por
carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.»

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital debe configurarse como una prestación extraordinaria y temporal destinada a ayudar a aquellas personas que
lo necesiten mientras subsistan las actuales circunstancias laborales, económicas y sociales derivadas del impacto de la COVID-19. La configuración de una renta mínima vital permanente incentivaría la cronificación de la pobreza y convertiría a los
ciudadanos beneficiarios en dependientes de esta prestación.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo dos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución Española, y sin perjuicio de
las ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no
contributiva.»

JUSTIFICACIÓN

Las rentas mínimas autonómicas deben ser incompatibles con el ingreso mínimo vital, puesto que, de no serlo, no se lograría evitar la desigualdad territorial que existe en España en materia de rentas
mínimas, y la consiguiente creación de desigualdades entre los ciudadanos en función de la región en que residan, lo cual es contrario al principio de igualdad (art. 14 CE). Esta desigualdad territorial entre los ciudadanos es la que se pretende
corregir, tal y como reconoce la propia Exposición de Motivos, con la aprobación del ingreso mínimo vital.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo tres, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


«Artículo 3. Características.

El ingreso mínimo vital presenta las siguientes características:




a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual o, en su caso, los integrantes de
una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada para cada supuesto en los términos del artículo 13.

b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se dirija a un beneficiario individual o a una unidad de convivencia,
en este caso, atendiendo a su estructura y características específicas.

c) Es una prestación cuya duración se prolongará mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el derecho a su
percepción, de acuerdo con lo señalado por disposición final decimotercera.

d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad. Contendrá para
ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión, articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones.

e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o
parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.»

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo debe configurarse como una prestación extraordinaria y temporal destinada a ayudar a aquellas personas que lo necesiten mientras subsistan las actuales circunstancias laborales, económicas y
sociales derivadas por la COVID-19. Se trata de evitar que el ingreso mínimo se convierta en una prestación vitalicia que desincentive la búsqueda de trabajo por parte de los ciudadanos, que sea un reclamo a la inmigración ilegal y que, en
definitiva, mantenga a sus preceptores en la dependencia del Estado.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuatro, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Artículo 4. Personas beneficiarias.

1. Podrán ser beneficiarias del ingreso
mínimo vital:

a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta Ley.

b) Las personas de al menos veintitrés años que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos
en esta Ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse
reglamentariamente.

No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación
sexual.

Tampoco se exigirá el cumplimiento de este requisito a las personas de entre 18 y 22 años que provengan de centros residenciales de protección de menores de las diferentes Comunidades Autónomas habiendo estado bajo la tutela de
Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de edad, o sean huérfanos absolutos, siempre que vivan solos sin integrarse en una unidad de convivencia.

2. Podrán ser beneficiarias de la
prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.

La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior
podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Las personas beneficiarias
deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el artículo 10, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 36.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de las
excepciones al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del ingreso mínimo vital. No existen motivos que justifiquen que ciertos colectivos estén eximidos del cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación del ingreso mínimo
vital. Por lo tanto, el establecimiento de estas excepciones constituye un trato discriminatorio injustificado y, por consiguiente, contrario al principio de igualdad (art. 14 CE). Esto, lógicamente, debe entenderse sin perjuicio de que los
individuos que integran estos colectivos puedan acceder a la prestación, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos en igualdad de condiciones.

Por otro lado, las personas usuarias de una prestación de servicio residencial,
de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos son personas de tercera edad en situación de dependencia. La incompatibilidad de la prestación de servicio residencial con la del ingreso
mínimo vital es contraria al espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 20/2020: las personas usuarias de la prestación de servicio residencial que, a su vez, cumplan con los requisitos previstos en el Real Decreto-Ley son un colectivo especialmente
vulnerable. Por ese motivo, en estos casos debe permitirse la compatibilidad de las dos prestaciones.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo cinco, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«2. Las personas titulares, cuando estén
integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente o huérfanos
absolutos cuando sean los únicos miembros de la unidad de convivencia y ninguno de ellos alcance la edad de 23 años.

En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los
supuestos de mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad o menor emancipada, o el de personas que hayan estado bajo la tutela de
Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de edad en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de las excepciones a la edad
mínima de la persona titular. No existen motivos que justifiquen que la edad mínima exigida a esos colectivos deba ser inferior a la exigida con carácter general. Por ello, el establecimiento de estas excepciones constituye un trato
discriminatorio injustificado y, por consiguiente, contrario al principio de igualdad (art. 14 CE). Esto, lógicamente, debe entenderse sin perjuicio de que los individuos que integran estos colectivos puedan acceder a la prestación siempre y cuando
acrediten el cumplimiento de los requisitos.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo siete, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Artículo 7. Situaciones especiales.

Tendrán la consideración
de personas beneficiarias que no se integran en una unidad de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias integradas en una unidad de convivencia independiente, aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con otras con las que
mantuvieran alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1, y se encontraran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando una mujer, víctima de violencia de género, persona, por razones justificadas, haya abandonado su domicilio
familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

b) Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado
la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, una persona haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. En el
supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado la convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en su caso, el inicio de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores.

c)
Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, así como otros supuestos que se establezcan reglamentariamente.

En los supuestos previstos en
los párrafos anteriores únicamente cabrá la consideración como unidad independiente durante los tres años siguientes a la fecha en que se hubieran producido los hechos justificados indicados en cada una de ellos.»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone modificar la letra a) del artículo siete con el fin de comprender a todas aquellas personas que, por diferentes razones justificadas, hayan abandonado el domicilio familiar habitual y vivan de forma independiente, integrando, o no, otra
unidad de convivencia.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del artículo diez, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Artículo 10. Requisitos de acceso.

1. Todas las personas beneficiarias, estén
o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o acreditar la residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al
menos el año los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este plazo respecto de los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, reagrupación familiar de hijos e
hijas, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

2. Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.

3. Las mujeres víctimas de violencia de género.

A efectos del
mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año
natural o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los
términos establecidos en el artículo 11.

2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) que sean menores de 30 años en la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma
independiente en España, durante al menos los dos tres años inmediatamente anteriores a la indicada fecha. Este requisito no se exigirá a las personas de entre 18 y 22 años que provengan de centros residenciales de protección de menores de las
diferentes Comunidades Autónomas.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante
los dos tres años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social,
incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Las personas beneficiarias a las que se refiere el
artículo 4.1.b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.

Los
requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán cuando el cese de la convivencia con los progenitores, tutores o acogedores se hubiera debido al fallecimiento de estos. Tampoco se exigirán a las personas que, por razones
justificadas, por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las personas sin hogar, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio, a las personas víctimas de la trata de seres humanos y de
explotación sexual o a las que se encuentren en otras circunstancias justificadas que puedan determinarse reglamentariamente.

3. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté
constituida, en los términos de los artículos 6, 7 y 8, durante al menos los seis meses anteriores el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.

Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, reagrupación familiar de hijas e hijos menores de edad, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual,
o en otros supuestos justificados que puedan determinarse reglamentariamente.

4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su
revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta pretende garantizar que el ingreso mínimo vital se configure como un mecanismo de
ayuda para personas en situación de vulnerabilidad que acrediten arraigo en España. Con este fin, se introduce la referencia expresa a las personas con nacionalidad española; del mismo modo, también cabe predicar el arraigo en aquellas personas
que, no teniendo la nacionalidad española, acrediten una residencia legal y efectiva en España durante al menos los últimos cinco años previos a la solicitud.

Y es que el plazo de un año de residencia legal y efectiva en España previsto en la
redacción original se presenta como claramente insuficiente, toda vez que, actualmente, es posible regularizar la situación de una persona —incluso aquellos que hayan entrado en España de forma ilegal— en un período corto de tiempo
mediante trámites y procedimientos expeditos.

También se propone la supresión de las excepciones contempladas en favor de determinados colectivos pues, de acuerdo con el principio de igualdad, no existe ningún motivo que justifique un trato
desigual a determinados colectivos de víctimas. Por ello, el establecimiento de estas excepciones constituye un trato discriminatorio injustificado y, por consiguiente, contrario al principio de igualdad (art. 14 CE). Esto, lógicamente, debe
entenderse sin perjuicio de que estos colectivos puedan acceder a la prestación siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos.

Además, la consideración de víctima de trata de seres humanos constituye un subterfugio para que
personas en situación ilegal o irregular en España no deban siquiera acreditar una residencia legal y efectiva en España por un período de un año.

A mayor abundamiento, el texto normativo atribuye a los servicios sociales, a los servicios
públicos encargados de la atención integral de estas personas o a «cualquier otro medio de acreditación que se desarrolle reglamentariamente» la definitiva calificación de víctima de trata de seres humanos, reduciendo considerablemente las garantías
y aumentando proporcionalmente la posibilidad de que se acometan fraudes en este sentido.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo trece, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


«2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta garantizada:

a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de renta garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las
pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dividido por doce.

A esta cantidad se sumará un complemento equivalente a un 22 por ciento en el supuesto de que el beneficiario individual tenga un
grado de discapacidad reconocido igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a) se incrementará en un 30 por ciento por miembro adicional a partir del segundo hasta
un máximo del 220 por ciento.

c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de
convivencia sea monoparental. A los efectos de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto que conviva con uno o más descendientes hasta el segundo grado menores de
edad sobre los que tenga la guarda y custodia exclusiva, o que conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción cuando se trata del único acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor,
guardador o acogedor se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior a un año. A) en el supuesto de que los descendientes o menores integrados en la unidad de convivencia referidos en el
párrafo anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá el mismo complemento, cuando y uno de estos tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente
absoluta o la gran invalidez. También se entenderá como unidad de convivencia monoparental, a efectos de la percepción del indicado complemento, la formada exclusivamente por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y uno o más descendientes hasta el segundo grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su caso, uno o más menores en
régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

d) Igualmente, a la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el
supuesto de que en la unidad de convivencia esté incluida alguna persona con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

e) La cuantía del complemento de ayuda para la infancia contemplada en el
artículo 11, apartado 6, será una cantidad mensual por cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia, en función de la edad cumplida el día 1 de enero del correspondiente ejercicio, con arreglo a los siguientes tramos:

Menores de
tres años: 100 euros

Mayores de tres años y menores de seis años: 70 euros

Mayores de seis años y menores de 18 años: 50 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación de la letra c) del apartado dos, suprimiendo las
referencias a la monoparentalidad, en tanto en cuanto no existen motivos que justifiquen la aprobación de un complemento de monoparentalidad consistente en un 22 % adicional a la cuantía prevista en las letras anteriores.

Sí se justifica, en
cambio, que dicho complemento del 22 % adicional a la cuantía prevista en las letras anteriores se devengue por el hecho de que alguno de los progenitores, abuelos, guardadores o acogedores con hijos o menores a cargo tenga reconocido el grado 3 de
dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.

ENMIENDA NÚM. 83




De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado
cuatro del artículo trece, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores que tengan establecidas judicialmente medidas de apoyo para
la toma de decisiones formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de la unidad donde se
encuentren domiciliados ambas unidades, pudiendo incrementarse en los términos que corresponda conforme a lo establecido en el apartado b, del punto 2 de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del apartado cuatro
porque la actual redacción del precepto puede dar lugar a que una unidad de convivencia se vea privada del ingreso mínimo vital porque el menor no está empadronado en la misma. En el régimen de custodia compartida el menor reside alternativamente
con los dos progenitores de acuerdo con el juez de familia. De este modo, aunque exista un solo empadronamiento, existirán siempre dos domicilios.

Por este motivo, es preciso modificar el apartado cuatro, de tal manera que, si ambos
progenitores con custodia compartida están en situación vulnerable, los dos puedan percibir el ingreso mínimo vital.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado seis del artículo trece, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación
propuesta):

«6. En todo caso, e independientemente de cuáles hubieran sido las rentas e ingresos del ejercicio anterior de la persona que vive sola o de la unidad de convivencia, cuando el solicitante del ingreso mínimo vital o uno o
varios de los miembros de la unidad de convivencia, en su caso, tuvieran reconocida en la fecha de la solicitud, o les fuera reconocida antes de la resolución, una o más pensiones, contributivas o no contributivas, del sistema de la Seguridad
Social, o un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, o rentas mínimas autonómicas, cuyo importe mensual conjunto, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, fuera inferior a la cuantía mensual de renta garantizada aplicable, y
procediera el reconocimiento del ingreso mínimo vital por concurrir todos los requisitos para ello, el importe mensual de esta prestación no podrá ser superior a la diferencia entre la referida cuantía mensual de la renta garantizada y el importe
mensual de la pensión o de la suma de las pensiones, o de las rentas mínimas autonómicas, incluida en su caso la parte proporcional de las pagas extraordinaria.

Cuando el referido importe mensual conjunto de las pensiones, contributivas o no
contributivas, del sistema de la Seguridad Social, así como, en su caso, de los subsidios de desempleo para mayores de 52 años, o de las rentas mínimas autonómicas, fuera igual o superior a la cuantía mensual de la renta garantizada aplicable no
procederá reconocer el derecho al ingreso mínimo vital.

Igualmente, el reconocimiento de una pensión contributiva o no contributiva del sistema de la Seguridad Social o un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, o de rentas mínimas
autonómicas, a la persona o personas beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital determinará la minoración o extinción de esta prestación conforme a los mismos criterios indicados en los párrafos anteriores, teniendo en cuenta la suma de
todas las pensiones, subsidios o rentas de que sea titular el beneficiario individual o los miembros de la unidad de convivencia, con efectos del día primero del mes siguiente al de reconocimiento de la pensión o de su fecha de efectos si esta fuera
posterior.

En ningún caso la actualización del importe del ingreso mínimo vital con efectos de 1 de enero de cada año, a que se refiere el artículo 16.3, podrá dar lugar a la percepción de una cantidad mensual superior a la diferencia entre
la renta garantizada aplicable conforme a este artículo y la cuantía que, una vez actualizada, tuviera en esa fecha la pensión o de la suma de las pensiones y, en su caso, subsidios por desempleo, o rentas mínimas autonómicas, percibidos por el
beneficiario individual o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.»

JUSTIFICACIÓN

Las rentas mínimas autonómicas deben ser incompatibles con el ingreso mínimo vital, puesto que, de no serlo, no se lograría evitar la
desigualdad territorial que existe en España en materia de rentas mínimas, y la consiguiente creación de desigualdades entre los ciudadanos en función de la región en que residan, lo cual es contrario al principio de igualdad (art. 14 CE). Esta
desigualdad territorial entre los ciudadanos es la que se pretende corregir, tal y como reconoce la propia Exposición de Motivos, con la aprobación del ingreso mínimo vital.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo quince, cuya redacción quedaría de la
manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«1. El derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan
los requisitos y obligaciones previstos en esta Ley, de acuerdo con la disposición final decimotercera».

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital debe configurarse como una prestación extraordinaria y temporal destinada a ayudar aquellas
personas que lo necesiten mientras subsistan las actuales circunstancias laborales, económicas y sociales derivadas de la COVID-19. Por el contrario, el ingreso mínimo vital no debe convertirse en una prestación vitalicia que desincentive la
búsqueda de trabajo por parte de los ciudadanos, que sea un reclamo a la inmigración ilegal y que, en definitiva, mantenga deliberadamente a sus preceptores en la dependencia del Estado.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo dieciocho, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Artículo 18. Extinción del derecho.

1. El derecho a la prestación de ingreso mínimo vital se extinguirá por las siguientes causas:


a) Fallecimiento de la persona titular. No obstante, cuando se trate de unidades de convivencia, cualquier otro miembro que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, podrá presentar una nueva solicitud en el plazo de tres meses a
contar desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento para el reconocimiento, en su caso, de un nuevo derecho a la prestación en función de la nueva composición de la unidad de convivencia. Los efectos económicos del derecho que pueda
corresponder a la unidad de convivencia en función de sus nuevas circunstancias se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del fallecimiento, siempre que se solicite dentro del plazo señalado.

b) Pérdida definitiva de
alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la prestación.

c) Resolución recaída en un procedimiento sancionador, que así lo determine.

d) Salida del territorio nacional sin comunicación ni justificación a la entidad
gestora durante un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año.

e) Renuncia del derecho.

f) Suspensión de un año en los términos del artículo 17.2.

g) Incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas
a la compatibilidad del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia a que se refiere el artículo 11.4, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

h) Rechazar una oferta de empleo
adecuada o negarse a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.

i) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital debe
configurarse como una prestación destinada a ayudar a las personas que lo necesiten mientras subsistan los presupuestos que motivaron su concesión. Sin embargo, ello no puede ser causa para que los beneficiarios cronifiquen su situación. Los
beneficiarios del ingreso mínimo vital deben procurar, en la medida de lo posible, superar las circunstancias que les han llevado a solicitar esta prestación. Por este motivo, el rechazo de una oferta de empleo adecuada debería ser causa suficiente
para la extinción del ingreso mínimo vital, del mismo modo que sucede con la prestación por desempleo.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo veinte, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


«(…)

f) Se exceptuarán del cómputo de rentas:

1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), f), g), i), j), n), q), r), s), t), y x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda,
tanto por alquiler como para adquisición.

3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil, siempre que
se haya producido el pago de la misma.

4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código
Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.

Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago.


5.º Prestaciones o ayudas concedidas en el marco de la Ley de Dependencia».

JUSTIFICACIÓN

La modificación que se propone tiene por objeto excluir del cómputo de ingresos las ayudas y prestaciones derivadas del Sistema
Nacional de Dependencia. La percepción de este tipo de ayudas no debería privar del ingreso mínimo vital a sus beneficiarios, a quienes especialmente debe proveerse de todo tipo de ayudas (art. 49 CE).

Por otra parte, las rentas mínimas
autonómicas a que se refiere el apartado y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio no deben excluirse del cómputo de ingresos, puesto que, de excluirse, no se lograría evitar la desigualdad territorial que existe en España en materia de rentas mínimas y la consiguiente creación de desigualdades
entre los ciudadanos, en función de la región en que residan, lo cual es contrario al principio de igualdad (art. 14 CE). Esta desigualdad territorial entre los ciudadanos es la que se pretende corregir, tal y como reconoce la propia Exposición de
Motivos, con la aprobación del ingreso mínimo vital.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo veintiuno, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«2. La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en
el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de residencia, en
cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad.

Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, así como sus hijos, podrán acreditar la residencia legal en España con la autorización
provisional de residencia expedida por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior por colaboración con las autoridades policiales o judiciales, o expedida por la Secretaría de Estado de Migraciones en atención a la situación
personal de la víctima.

Las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijos podrán acreditar la residencia legal en España con la autorización provisional de residencia expedida por la autoridad que sea competente para otorgar la
autorización de residencia por circunstancias excepcionales, en tanto se resuelve sobre esta última autorización.»

JUSTIFICACIÓN

La supresión propuesta se realiza en concordancia con las enmiendas a los artículos 4, 5, 7
y 10 supra.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado cinco del artículo veintiuno, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«5. La acreditación de haber vivido de forma independiente respecto a los
progenitores, tutores o acogedores, durante al menos dos tres años conforme lo previsto en el artículo 10.2, se efectuará mediante los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística o, en su caso, el certificado de empadronamiento
histórico y colectivo en el que consten todas las personas empadronadas en el domicilio del solicitante durante dicho periodo, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta
se realiza en concordancia con la enmienda al artículo 10 supra.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del apartado seis del artículo veintiuno, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«6. La condición de víctima de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios
establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

La condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual se acreditará a través de
un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se determine reglamentariamente.

La condición de persona de
entre 18 y 22 años que provengan de centros residenciales de protección de menores se acreditará mediante el certificado expedido por la entidad que haya ostentado la acogida o tutela de la Comunidad Autónoma correspondiente.

La condición de
discapacidad igual o superior al 65 % se acreditará con certificado del órgano competente de las comunidades autónomas y del IMSERSO en Ceuta y Melilla.»

JUSTIFICACIÓN

La supresión propuesta se realiza en concordancia con las enmiendas
a los artículos 4, 5, 7 y 10 supra.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado nueve del artículo veintiuno, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«9. Se requerirá un certificado expedido por
los servicios sociales competentes cuando fuera necesario para acreditar los siguientes requisitos:

a) A los efectos de lo previsto en el artículo 10.1.a), la residencia efectiva en España de las personas que a la fecha de la solicitud se
encuentren empadronadas en un domicilio ficticio en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

b) El carácter temporal de la prestación de servicio residencial, de
carácter social, sanitario o sociosanitario, de la que sea usuario el solicitante de la prestación de ingreso mínimo vital.

c) El domicilio real de la persona que alegara no vivir en el que consta en el empadronamiento.

d) La
inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, cuando en el mismo domicilio, además de los solicitantes del ingreso mínimo vital unidos por dichos vínculos, se encuentren empadronadas otras personas con las que se alegue no tener lazos
de parentesco, de consanguinidad o de afinidad, ni haber constituido una pareja de hecho.

e) La inexistencia de los vínculos previstos en el artículo 6.1, entre todos o parte de los convivientes cuando uno de ellos solicitare el ingreso
mínimo vitral al amparo de lo dispuesto en artículo 9.

f) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 10, relativos, respectivamente, a la acreditación de haber vivido de forma independiente en España y
a la acreditación de formar parte de una unidad de convivencia durante al menos los seis meses anteriores el año anterior a la presentación de la solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

Las modificaciones propuestas se realizan en concordancia con
las enmiendas a los artículos 4 y 10 supra.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de los apartados tres y cuatro del artículo treinta y nueve, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«3. Las infracciones graves
se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta tres meses un año.

Las infracciones graves se sancionarán en su grado mínimo con la pérdida de la prestación por un periodo de un mes cuatro meses, en su grado medio de
dos ocho meses y en su grado máximo de tres meses un año.

Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar tres mensualidades una anualidad de la prestación.

4. Las
infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta seis meses dos años.

Las infracciones muy graves se sancionarán en su grado mínimo con la pérdida de la prestación por un periodo de cuatro ocho
meses, en su grado medio de cinco dieciséis meses y en su grado máximo de seis meses dos años.

Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar seis mensualidades dos anualidades
de la prestación.

Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 4.c) del artículo anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los beneficiarios no
podrán solicitar una nueva prestación durante un periodo de seis meses un año, a contar desde la fecha de la resolución por la que se imponga la sanción.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone incrementar las sanciones en sus diversas modalidades
para desincentivar cualquier actuación fraudulenta en la percepción de la prestación.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final decimotercera, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Disposición final decimotercera. Vigencia.


La presente Ley producirá sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2022.

No obstante, será prorrogable anualmente mediante Ley aprobada por las Cortes Generales, siempre y cuando concurran las circunstancias excepcionales que justifiquen el
mantenimiento de la prestación del ingreso mínimo vital».

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se aprueba en una situación excepcional y, por ello, debe articularse como una medida extraordinaria y temporal aprobada con la finalidad
de ayudar a aquellas personas que, cumpliendo los requisitos que se preveían en el Real Decreto-Ley que motivó la tramitación de este Proyecto de Ley, se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad.

Con este objetivo, esta
disposición final pretende garantizar la temporalidad de la prestación, sin perjuicio de su prórroga, la cual corresponde aprobar a las Cortes Generales, siempre y cuando aprecie la existencia de las circunstancias que justifiquen el mantenimiento
de la prestación.

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 14 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2021.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 94

De don
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Artículo 19. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

1. El Instituto
Nacional de la Seguridad Social o, preferentemente, el organismo que desarrolle las competencias correspondientes en las comunidades autónomas, podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de
ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la
devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.

(…)

En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, o la que corresponda en ejercicio de las competencias autonómicas.

(…)

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no
contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las
competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha
prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la Generalitat sólo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que
la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la
tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y
sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC). Citamos el voto particular que formula la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1140-2021, al que se
adhiere el magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto : (…) «En el caso del ingreso mínimo vital no es posible
sostener la existencia de facultades estatales de ejecución si se hace referencia a la competencia estatal en materia de Seguridad Social, al ser esta exclusivamente normativa. Pero tampoco es posible sostener la reserva de facultades ejecutivas a
favor del Estado si se analiza la competencia en clave del régimen económico de la Seguridad Social, ya que no se da ninguna de las condiciones de reserva que acaban de ser expuestas. (...) «Resulta preocupante, de hecho, cómo podría proyectarse
esta nueva doctrina sobre los actos de gestión de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio, y que la
ponencia dice asumir.» (...) «El título jurídico que funda la titularidad de una competencia no es la existencia del correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen la distribución de competencias, la
Constitución y los Estatutos de Autonomía. Los traspasos de competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución de competencias y no al contrario. No es posible afirmar que Cataluña no tiene competencia sobre la gestión del Ingreso
Mínimo vital porque no ha habido traspaso y sí la tiene sobre las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si lo ha habido, cuando el título competencial que sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras es
exactamente el mismo.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Artículo 25. Competencia del Instituto Nacional de la
Seguridad Social y colaboración interadministrativa.

1. La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al organismo designado para el ejercicio de las
competencias autonómicas en la materia y, en su ausencia, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado de este artículo y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta.

(…)


JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma
de carácter reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en
materia de Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por
parte de la Generalitat sólo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de
limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las
competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC). Citamos el voto particular que formula la magistrada Doña María Luisa
Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1140-2021, al que se adhiere el magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2021
de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto : (...) «En el caso del ingreso mínimo vital no es posible sostener la existencia de facultades estatales de ejecución si se hace referencia a la competencia estatal en materia de Seguridad Social, al
ser esta exclusivamente normativa. Pero tampoco es posible sostener la reserva de facultades ejecutivas a favor del Estado si se analiza la competencia en clave del régimen económico de la Seguridad Social, ya que no se da ninguna de las
condiciones de reserva que acaban de ser expuestas. (...) «Resulta preocupante, de hecho, cómo podría proyectarse esta nueva doctrina sobre los actos de gestión de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen
realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio, y que la ponencia dice asumir.» (…) «El título jurídico que funda la titularidad de una competencia no es la existencia del
correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen la distribución de competencias, la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Los traspasos de competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución de
competencias y no al contrario. No es posible afirmar que Cataluña no tiene competencia sobre la gestión del Ingreso Mínimo vital porque no ha habido traspaso y sí la tiene sobre las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si lo
ha habido, cuando el título competencial que sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras es exactamente el mismo.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

Artículo 25. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración interadministrativa.

(…)

2. Las comunidades autónomas que no tengan las
competencias necesarias y, en su caso, las entidades locales de dichos territorios, podrán iniciar el expediente administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que les habilite para ello.

En el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente por
la respectiva administración, la posterior tramitación y gestión previas a la resolución del expediente se efectúe por la administración que hubiere incoado el procedimiento.

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se ha configurado como
una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del
ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión
completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la Generalitat sólo como mera posibilidad residual y previa firma
de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del
distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales
(art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC). Citamos el voto particular que formula la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 1140-2021, al que se adhiere el magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto : (…) «En el caso del ingreso mínimo
vital no es posible sostener la existencia de facultades estatales de ejecución si se hace referencia a la competencia estatal en materia de Seguridad Social, al ser esta exclusivamente normativa. Pero tampoco es posible sostener la reserva de
facultades ejecutivas a favor del Estado si se analiza la competencia en clave del régimen económico de la Seguridad Social, ya que no se da ninguna de las condiciones de reserva que acaban de ser expuestas. (…) «Resulta preocupante, de
hecho, cómo podría proyectarse esta nueva doctrina sobre los actos de gestión de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la
STC 128/2016, de 7 de julio, y que la ponencia dice asumir.» (…) «El título jurídico que funda la titularidad de una competencia no es la existencia del correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen
la distribución de competencias, la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Los traspasos de competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución de competencias y no al contrario. No es posible afirmar que Cataluña no tiene
competencia sobre la gestión del Ingreso Mínimo vital porque no ha habido traspaso y sí la tiene sobre las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si lo ha habido, cuando el título competencial que sostiene la facultad de actuar
sobre uno o sobre las otras es exactamente el mismo.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:




Artículo 27. Solicitud.

1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
real decreto-ley y en sus normas de desarrollo.

Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de la Seguridad Social o a través de aquellos otros canales de comunicación telemática que el Instituto Nacional de la
Seguridad Social tenga habilitados al efecto, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el marco de los convenios a los que se refiere el artículo 29.

JUSTIFICACIÓN

La forma de tramitación de un expediente no debe ser objeto de
esta ley sino del reglamento de desarrollo.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Artículo 28. Tramitación.


(…)

3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, o el organismo designado por la Comunidad autónoma competente, procederá a la resolución y notificación del procedimiento a la persona solicitante en el plazo máximo de
seis meses desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud.

(…)

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han
sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas
en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se
incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la Generalitat sólo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de
la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del
ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).
Citamos el voto particular que formula la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1140-2021, al que se adhiere el magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos en relación a la
Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto : (…) «En el caso del ingreso mínimo vital no es posible sostener la existencia de facultades estatales de ejecución si se hace
referencia a la competencia estatal en materia de Seguridad Social, al ser esta exclusivamente normativa. Pero tampoco es posible sostener la reserva de facultades ejecutivas a favor del Estado si se analiza la competencia en clave del régimen
económico de la Seguridad Social, ya que no se da ninguna de las condiciones de reserva que acaban de ser expuestas. (…) «Resulta preocupante, de hecho, cómo podría proyectarse esta nueva doctrina sobre los actos de gestión de las pensiones
no contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio, y que la ponencia dice asumir.» (…) «El título jurídico que funda la
titularidad de una competencia no es la existencia del correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen la distribución de competencias, la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Los traspasos de
competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución de competencias y no al contrario. No es posible afirmar que Cataluña no tiene competencia sobre la gestión del Ingreso Mínimo vital porque no ha habido traspaso y sí la tiene sobre las
pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si lo ha habido, cuando el título competencial que sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras es exactamente el mismo.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Josep Maria
Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Artículo 29. Supervisión del cumplimiento de requisitos.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, o el
organismo designado por la Comunidad autónoma competente, comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia.

(…)

JUSTIFICACIÓN

El
ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter reglado, ello
debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social
(art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la Generalitat sólo
como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de
ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la
Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC). Citamos el voto particular que formula la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1140-2021, al que se adhiere el magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto :
(…) «En el caso del ingreso mínimo vital no es posible sostener la existencia de facultades estatales de ejecución si se hace referencia a la competencia estatal en materia de Seguridad Social, al ser esta exclusivamente normativa. Pero
tampoco es posible sostener la reserva de facultades ejecutivas a favor del Estado si se analiza la competencia en clave del régimen económico de la Seguridad Social, ya que no se da ninguna de las condiciones de reserva que acaban de ser expuestas.
(…) «Resulta preocupante, de hecho, cómo podría proyectarse esta nueva doctrina sobre los actos de gestión de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas,
atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio, y que la ponencia dice asumir.» (…) «El título jurídico que funda la titularidad de una competencia no es la existencia del correspondiente traspaso de competencias, sino su
reconocimiento en las normas que rigen la distribución de competencias, la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Los traspasos de competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución de competencias y no al contrario. No es posible
afirmar que Cataluña no tiene competencia sobre la gestión del Ingreso Mínimo vital porque no ha habido traspaso y sí la tiene sobre las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si lo ha habido, cuando el título competencial que
sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras es exactamente el mismo.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

Artículo 29. Supervisión del cumplimiento de requisitos.

(…)

2. Para el ejercicio de su función supervisora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o el organismo designado por la Comunidad
autónoma competente, llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones, revisiones y verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las personas titulares del derecho y de las administraciones públicas, de los organismos y entidades
públicas y de personas jurídico-privadas. Estas comprobaciones se realizarán preferentemente por medios telemáticos o informáticos.

(…)

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no
contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las
competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha
prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la Generalitat sólo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que
la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la
tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y
sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC). Citamos el voto particular que formula la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1140-2021, al que se
adhiere el magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto : (…) «En el caso del ingreso mínimo vital no es posible
sostener la existencia de facultades estatales de ejecución si se hace referencia a la competencia estatal en materia de Seguridad Social, al ser esta exclusivamente normativa. Pero tampoco es posible sostener la reserva de facultades ejecutivas a
favor del Estado si se analiza la competencia en clave del régimen económico de la Seguridad Social, ya que no se da ninguna de las condiciones de reserva que acaban de ser expuestas. (…) «Resulta preocupante, de hecho, cómo podría
proyectarse esta nueva doctrina sobre los actos de gestión de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio,
y que la ponencia dice asumir.» (…) «El título jurídico que funda la titularidad de una competencia no es la existencia del correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen la distribución de
competencias, la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Los traspasos de competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución de competencias y no al contrario. No es posible afirmar que Cataluña no tiene competencia sobre la gestión
del Ingreso Mínimo vital porque no ha habido traspaso y sí la tiene sobre las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si lo ha habido, cuando el título competencial que sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras
es exactamente el mismo.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Disposición adicional
primera. Colaboración de las empresas al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa en la sociedad.

Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellas
empresas y entidades que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.

En particular, los empleadores de
beneficiarios del ingreso mínimo vital serán reconocidos con la condición de titulares del Sello de Inclusión Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La condición de figurar como beneficiario del ingreso mínimo vital en el
momento de su contratación servirá a los efectos de cómputo del porcentaje a que se refiere el artículo 147.2 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y
reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat
tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las
limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la Generalitat sólo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la
resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación
transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la
Seguridad Social (art. 165 EAC). Citamos el voto particular que formula la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1140-2021, al que se adhiere el magistrado Don Juan Antonio
Xiol Ríos en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto : (…) «En el caso del ingreso mínimo vital no es posible sostener la existencia de facultades estatales
de ejecución si se hace referencia a la competencia estatal en materia de Seguridad Social, al ser esta exclusivamente normativa. Pero tampoco es posible sostener la reserva de facultades ejecutivas a favor del Estado si se analiza la competencia
en clave del régimen económico de la Seguridad Social, ya que no se da ninguna de las condiciones de reserva que acaban de ser expuestas. (...) «Resulta preocupante, de hecho, cómo podría proyectarse esta nueva doctrina sobre los actos de gestión
de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio, y que la ponencia dice asumir.» (…) «El título
jurídico que funda la titularidad de una competencia no es la existencia del correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen la distribución de competencias, la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Los
traspasos de competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución de competencias y no al contrario. No es posible afirmar que Cataluña no tiene competencia sobre la gestión del Ingreso Mínimo vital porque no ha habido traspaso y sí la tiene
sobre las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si lo ha habido, cuando el título competencial que sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras es exactamente el mismo.

Esta acreditación debería gestionarse
a través de la Comunidad autónoma competente. Y ara el caso que alguna Comunidad autónoma no ostentara dichas competencias y deban ser ejercidas directamente por el INSS, éste es un extremo que puede incluirse en un reglamento de desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 102

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Dotación presupuestaria.


El Estado deberá traspasar a las comunidades autónomas competentes en la materia los recursos económicos necesarios para desplegar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a todo aquello que se contempla en la presente ley y sucesivos
despliegues reglamentarios que puedan sucederse.

JUSTIFICACIÓN

El estado considera oportuno desarrollar esta nueva prestación, del mismo modo que contempla los recursos necesarios para llevar por sí mismo la ejecución debe
contemplar asumir los costes del desarrollo por parte de las autoridades autonómicas en ejercicio de sus competencias legítimas y constitucionales.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposición transitoria primera. Prestaciones económicas transitorias de ingreso mínimo vital hasta el 31 de diciembre de 2022.

1. El Instituto
Nacional de la Seguridad Social, o el organismo designado por la Comunidad autónoma competente, reconocerá la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema
de la Seguridad Social que, a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, reúnan los requisitos que se exponen en el apartado siguiente, siempre que el importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital sea igual o superior al
importe de la asignación económica que viniera percibiendo.

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma
pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre
asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan,
condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la Generalitat sólo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la
prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del
ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC).
Citamos el voto particular que formula la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1140-2021, al que se adhiere el magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos en relación a la
Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto : (...) «En el caso del ingreso mínimo vital no es posible sostener la existencia de facultades estatales de ejecución si se hace
referencia a la competencia estatal en materia de Seguridad Social, al ser esta exclusivamente normativa. Pero tampoco es posible sostener la reserva de facultades ejecutivas a favor del Estado si se analiza la competencia en clave del régimen
económico de la Seguridad Social, ya que no se da ninguna de las condiciones de reserva que acaban de ser expuestas. (...) «Resulta preocupante, de hecho, cómo podría proyectarse esta nueva doctrina sobre los actos de gestión de las pensiones no
contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio, y que la ponencia dice asumir.» (…) «El título jurídico que funda la
titularidad de una competencia no es la existencia del correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen la distribución de competencias, la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Los traspasos de
competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución de competencias y no al contrario. No es posible afirmar que Cataluña no tiene competencia sobre la gestión del Ingreso Mínimo vital porque no ha habido traspaso y sí la tiene sobre las
pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si lo ha habido, cuando el título competencial que sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras es exactamente el mismo.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Josep Maria
Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposición transitoria primera. Prestaciones económicas transitorias de ingreso mínimo vital hasta el 31 de
diciembre de 2022.

(…)

5. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, o el organismo designado por la Comunidad autónoma competente, notificará a los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos en el apartado 2 de
esta disposición transitoria la resolución en la que se reconozca el derecho a la prestación transitoria del ingreso mínimo vital, y el derecho de opción entre el percibo de esta prestación y la asignación económica por hijo o menor a cargo que
viniera percibiendo.

(…)

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y
detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social
(art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad
de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la Generalitat sólo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia
estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran
inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC). Citamos el voto particular que
formula la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1140-2021, al que se adhiere el magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional,
Pleno, Sentencia 158/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto : (…) «En el caso del ingreso mínimo vital no es posible sostener la existencia de facultades estatales de ejecución si se hace referencia a la competencia estatal en
materia de Seguridad Social, al ser esta exclusivamente normativa. Pero tampoco es posible sostener la reserva de facultades ejecutivas a favor del Estado si se analiza la competencia en clave del régimen económico de la Seguridad Social, ya que no
se da ninguna de las condiciones de reserva que acaban de ser expuestas. (...) «Resulta preocupante, de hecho, cómo podría proyectarse esta nueva doctrina sobre los actos de gestión de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) que
actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio, y que la ponencia dice asumir.» (...) «El título jurídico que funda la titularidad de una competencia no es la existencia
del correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen la distribución de competencias, la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Los traspasos de competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución
de competencias y no al contrario. No es posible afirmar que Cataluña no tiene competencia sobre la gestión del Ingreso Mínimo vital porque no ha habido traspaso y sí la tiene sobre las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si
lo ha habido, cuando el título competencial que sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras es exactamente el mismo.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposición transitoria primera. Prestaciones económicas transitorias de ingreso mínimo vital hasta el 31 de diciembre de 2022.

(…)




11. A partir del 1 de enero de 2023 se mantendrá el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital reconocido, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley y el interesado aporte antes del 31
de diciembre de 2022 la documentación que a tal efecto le sea requerida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o por el organismo designado por la Comunidad autónoma competente.

En otro caso, se reanudará el percibo de la
asignación económica por hijo o menor a cargo, siempre que se mantengan los requisitos para ser beneficiario de esta prestación.

(…)

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no
contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las
competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha
prestación corresponda a la Generalitat. Las limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la Generalitat sólo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que
la habilite, y reservando en exclusiva la resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la
tramitación y resolución de la prestación transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y
sobre desarrollo y ejecución de la Seguridad Social (art. 165 EAC). Citamos el voto particular que formula la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1140-2021, al que se
adhiere el magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto : (...) «En el caso del ingreso mínimo vital no es posible sostener la
existencia de facultades estatales de ejecución si se hace referencia a la competencia estatal en materia de Seguridad Social, al ser esta exclusivamente normativa. Pero tampoco es posible sostener la reserva de facultades ejecutivas a favor del
Estado si se analiza la competencia en clave del régimen económico de la Seguridad Social, ya que no se da ninguna de las condiciones de reserva que acaban de ser expuestas. (...) «Resulta preocupante, de hecho, cómo podría proyectarse esta nueva
doctrina sobre los actos de gestión de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio, y que la ponencia dice
asumir.» (...) «El título jurídico que funda la titularidad de una competencia no es la existencia del correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen la distribución de competencias, la Constitución y los
Estatutos de Autonomía. Los traspasos de competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución de competencias y no al contrario. No es posible afirmar que Cataluña no tiene competencia sobre la gestión del Ingreso Mínimo vital porque no ha
habido traspaso y sí la tiene sobre las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si lo ha habido, cuando el título competencial que sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras es exactamente el mismo.


ENMIENDA NÚM. 106

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposición transitoria primera. Prestaciones económicas
transitorias de ingreso mínimo vital hasta el 31 de diciembre de 2022.

12. Los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo, del sistema de la Seguridad Social, a los que no les hubiera sido notificada la
resolución de reconocimiento de ninguna de las prestaciones transitorias, y cumplieran los requisitos previstos en el apartado 2 ó 3 de esta disposición transitoria, podrán solicitar su reconocimiento ante el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, , o ante el organismo designado por la Comunidad autónoma competente. La prestación se reconocerá, en su caso, con efectos de 1 de junio de 2020, siempre que se hubieran presentado ante del 31 de diciembre de 2020. En otro caso, los
efectos económicos serán del día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud

JUSTIFICACIÓN

El ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y
reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo de este modo en una norma de carácter reglado, ello debería de favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat
tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC) estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponda a la Generalitat. Las
limitaciones que se incorporan, condicionando la posibilidad de la tramitación del ingreso mínimo vital, por parte de la Generalitat sólo como mera posibilidad residual y previa firma de un convenio que la habilite, y reservando en exclusiva la
resolución y control de la prestación económica a la instancia estatal, del INSS, así como el resto de limitaciones de diversas facultades de ejecución (revisión de oficio, la gestión del distintivo, la tramitación y resolución de la prestación
transitoria para 2020 del ingreso mínimo vital) se consideran inconstitucionales y que vulneran las competencias que se han atribuido a la Generalitat en el ámbito de los servicios sociales (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución de la
Seguridad Social (art. 165 EAC). Citamos el voto particular que formula la magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1140-2021, al que se adhiere el magistrado Don Juan Antonio
Xiol Ríos en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 158/2021 de 16 Sep. 2021, Rec. 1140/2021 y en concreto : (…) «En el caso del ingreso mínimo vital no es posible sostener la existencia de facultades estatales
de ejecución si se hace referencia a la competencia estatal en materia de Seguridad Social, al ser esta exclusivamente normativa. Pero tampoco es posible sostener la reserva de facultades ejecutivas a favor del Estado si se analiza la competencia
en clave del régimen económico de la Seguridad Social, ya que no se da ninguna de las condiciones de reserva que acaban de ser expuestas. (...) «Resulta preocupante, de hecho, cómo podría proyectarse esta nueva doctrina sobre los actos de gestión
de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio, y que la ponencia dice asumir.» (...) «El título jurídico
que funda la titularidad de una competencia no es la existencia del correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen la distribución de competencias, la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Los
traspasos de competencias son consecuencia y reflejo de tal distribución de competencias y no al contrario. No es posible afirmar que Cataluña no tiene competencia sobre la gestión del Ingreso Mínimo vital porque no ha habido traspaso y sí la tiene
sobre las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez porque si lo ha habido, cuando el título competencial que sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras es exactamente el mismo.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Disposición final décima. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.1.ª 17, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social; y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

JUSTIFICACIÓN

Se considera que debería descartarse en este caso las invocaciones relativas a la competencia
estatal sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (149.1.13 CE); el relativo a la Hacienda general y Deuda del Estado (artículo 149.1.14 CE y la competencia estatal sobre las bases del régimen jurídico de
las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, prevista en el artículo 149.1.18 CE, por entender que no son relevantes.

Por lo que se refiere a la invocación del título competencial del artículo 149.1.1 CE debe tenerse
en cuenta que en este supuesto queda subsumido en el apartado 17 del artículo 149.1 CE. Así lo entendió el propio TC remitiéndose a su doctrina, al analizar las mismas invocaciones cuando se proyectaban sobre la previsión de la creación de la
Agencia Catalana de la Seguridad Social, al considerar que «la igualdad a preservar ex artículo 149.1.1 CE queda, en casos como este, subsumida y garantizada mediante unas u otras de las competencias básicas que el propio artículo 149.1 atribuye al
Estado, esto es, para el caso actual, a través de las competencias estatales sobre Seguridad Social que el Estado ostenta en virtud del apartado 17 de dicho precepto (con carácter general, SSTC 137/2013, de 6 de junio, FJ 3; 211/2014, de 18 de
diciembre, FJ 4, y 6/2015, de 22 de enero, FJ 2) (STC 128/2016, FJ 9).

Por otra parte, en este caso la invocación del artículo 149.1.1 CE no tendría una conexión directa con la promoción de la igualdad, ya que los artículos del Capítulo IV
que se impugnan, se corresponden con aspectos procedimentales, sobre la competencia del INSS para la tramitación del expediente, comprobación y verificación del cumplimiento de requisitos, su resolución, y control. Por tanto, ya sea por su
contenido o por su finalidad, se considera que esta regulación, en sí misma, no va destinada a hacer efectiva la promoción de la igualdad.

Además, el TC ha entendido que el artículo 149.1.1 CE, es una competencia exclusivamente normativa que
debe limitarse al establecimiento de las reglas que sean necesarias para garantizar la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos constitucionales y que se agota tras su aprobación. La STC 188/2001, relativa a dos órdenes que
regulaban el sistema de becas y ayudas a la educación, al referirse al artículo 149.1.1 CE, el TC entendió que las mencionadas órdenes se excedían del ámbito propio de dicho título competencial cuando atribuían a los órganos centrales del Estado
competencias de carácter ejecutivo, «pues aquel precepto constitucional está constreñido al ámbito normativo» (STC 188/2001, FJ 13).

La competencia estatal que enmarca de forma apropiada la presente controversia competencial es la prevista en
el artículo 149.1.17 CE que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 50 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el primer párrafo del apartado III del Preámbulo,
quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida
social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los ámbitos laboral, educativo, o social de los individuos. La prestación no es por tanto un fin en sí misma, sino una herramienta
para facilitar la transición de los individuos desde la exclusión social que les impone la ausencia de recursos hacia una situación en la que se puedan desarrollar con plenitud en la sociedad, a través del empleo y la mejora de la empleabilidad.
Aunque la situación de privación económica que sufren las personas a las que va dirigida esta medida esté en el origen de su situación de vulnerabilidad, la forma concreta que tomará su inclusión social variará en función de las características de
cada individuo: para algunos, será el acceso a oportunidades educativas, para otros, la incorporación al mercado de trabajo o, la solución a una condición sanitaria determinada. Para ello, los servicios públicos de empleo elaborarán un itinerario
individual y personalizado que tendrá como objetivo que el destinatario encuentre un empleo acorde a sus circunstancias y capacidades. El apoyo a las personas en su transición hacia el empleo es uno de los pilares de la presente Ley, entendiendo el
empleo como un trabajo suficientemente remunerado que le evite encontrarse en situación de vulnerabilidad económica. El empleo es la base y el principio fundamental por el que debemos trabajar porque el empleo es la base de nuestro sistema de
bienestar. La mejor política social es la creación de empleo y es lo que permite sostener nuestro modelo de protección social. Este objetivo de inclusión condiciona de manera central el diseño de la prestación, que, incorporando las mejores
prácticas internacionales, introduce un sistema de incentivos buscando evitar la generación de lo que los expertos en política social han llamado «trampas de pobreza», esto es, que la mera existencia de prestación Inhiba el objetivo de inclusión
social y económica de los receptores. Para aplicar este sistema de incentivos, resulta fundamental la cooperación con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en el despliegue de estos itinerarios de inclusión orientados a la inserción
sociolaboral y a la mejora de la empleabilidad con una atención personalizada y adaptados a cada situación y necesidades de los beneficiarios del Ingreso mínimo vital, dado que, en el ejercicio de sus competencias, pueden acceder de manera más
directa a las realidades concretas de los perceptores a través de los servicios sociales, pieza clave en la articulación del sistema. El sector privado también será copartícipe del diseño de estos itinerarios de inclusión, estableciéndose un Sello
de Inclusión Social que acredite a todas aquellas empresas que ofrezcan oportunidades de empleo y formación a los perceptores del ingreso mínimo vital.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el párrafo cuarto del apartado III del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor:

«Con el objetivo de evitar duplicidades de cara al ciudadano y en aras de una mayor efectividad de la
política, la puesta en marcha del ingreso mínimo vital conllevara un análisis del conjunto de ayudas estatales cuyos objetivos coincidan con los de esta nueva prestación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la recuperación de la
prestación de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 % que proponemos en las enmiendas al articulado.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
tercer párrafo del apartado V del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«El principal objetivo del ingreso mínimo vital será la reducción de la pobreza, especialmente la pobreza extrema, y la redistribución de la
riqueza, así como la integración sociolaboral de las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes, mediante una red de apoyo para su transición hacia el empleo y la integración social.
Al asegurar un determinado nivel de renta con independencia del lugar de residencia, esta prestación de la Seguridad Social promoverá la igualdad efectiva de todos los españoles impulsando su integración sociolaboral a través del empleo y la mejora
de la empleabilidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el vigésimo párrafo del apartado V del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«El Instituto Nacional de la Seguridad Social será el competente para el reconocimiento y control de la prestación, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir convenios y de lo regulado en la disposición adicional cuarta.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al articulado.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el párrafo del apartado V del Preámbulo que hace alusión a la disposición adicional cuarta del
Proyecto quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«La disposición adicional cuarta contempla la posibilidad por parte del Gobierno de celebrar convenios con Comunidades Autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación,
siempre en igualdad de condiciones entre estas y evitando la discriminación entre ciudadanos en función de la Comunidad Autónoma en la que residan.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al articulado.

ENMIENDA
NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el párrafo del apartado V del Preámbulo que hace alusión a la disposición transitoria sexta del proyecto quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Las personas
beneficiarias de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2022 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por
hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la recuperación de la prestación por hijo menor a cargo sin discapacitado con discapacidad inferior al 33 % que formulamos en las enmiendas al
articulado.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el párrafo del apartado V del Preámbulo que hace alusión a la disposición final cuarta del Proyecto de Ley quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al objeto de incluir la prestación del ingreso mínimo dentro de la
acción protectora del sistema de la Seguridad Social y de incorporar las necesarias obligaciones de facilitación de datos para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del Ministerio de Hacienda, Comunidades Autónomas,
Diputaciones Forales, Ministerio del Interior, Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, Instituto de Mayores y Servicios Sociales y Organismos competentes autonómicos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al
articulado.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone modificar el párrafo del apartado V del Preámbulo que hace alusión a la disposición final sexta del Proyecto de ley quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«La disposición final sexta
pretende incentivar la participación de las entidades locales en la iniciación e instrucción del ingreso mínimo vital, las Entidades Locales para la necesaria colaboración y participación en el IMV contaran con un fondo específico para sufragar los
gastos derivados de la aplicación del artículo 25 de la presente ley. Se suscribirán convenios de colaboración con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Los Presupuestos Generales del Estado incluirán el crédito presupuestario suficiente
para financiar dicho Fondo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del párrafo del apartado V del Preámbulo que hace alusión a la disposición adicional quinta.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar los apartados c) y d) del artículo 3, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«c) Es una prestación
cuya duración se prolongará mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan /os requisitos y condiciones que originaron el derecho a su percepción, así como el cumplimiento de las obligaciones generales y específicas
establecidas en las estrategias de inclusión.

d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad, a través del empleo y la mejora de la
empleabilidad. Contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión con itinerarios personalizados que permitan la adecuación y correspondencia de la prestación con las condiciones y necesidades particulares de los destinatarios,
articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre administraciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el punto 2 del artículo 4, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:

«2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o
socio-sanitario.

La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, personas con
discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento oficialmente reconocido, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el punto 5 del artículo 5, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«5. En un mismo domicilio podrá haber un máximo de dos titulares, excepto para las personas que formen parte de programas de
reinserción social y residan, con carácter temporal, en viviendas, pisos o Centros residenciales de titularidad de la Administración o entidad social que imparte dicho programa, compartiendo por este motivo, domicilio con otras personas integrantes
del mismo.

En dichos supuestos, se requerirá el empadronamiento en estas viviendas, pisos o Centros residencia/es indicados en el párrafo anterior y certificado emitido al efecto por la Administración o entidad social que promueve el programa
mediante el que se acredite su asistencia y duración.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el punto 1 y 2 del artículo 6, quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«Artículo 6. Unidad de convivencia.

1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja
de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

A efectos de lo establecido en este
artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra
persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, siempre cuando se acredite a través de la certificación de la inscripción en
alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

El fallecimiento de alguna de las personas que
constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.

Las personas que figuren empadronadas en
establecimientos colectivos, o que carezcan de techo y residan habitualmente en un municipio en el que estén empadronadas, en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal les
será de aplicación lo establecido en el artículo 8.

2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

A tal
efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, con las excepciones establecidas en
el artículo 10.1.a).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De adición.

Se adicionan nuevos párrafos al final del artículo 7, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Como excepción a lo
anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma la constituida por una persona mayor de 23 años, con discapacidad intelectual, parálisis cerebral, trastorno del espectro del autismo, o
problemas de salud mental igual o superior al 33 % o discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, se encuentren o no integrada en una unidad de convivencia.

En los casos en los que una persona comparta vivienda con una
unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se entenderá que no forma parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la
familia o relación análoga, por una parte, y de una persona beneficiaria individual por otra si esta reúne los requisitos del artículo 4.1.b).

Cuando varias personas sin vínculos de parentesco o análogos entre sí compartan vivienda con una
unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se considerará la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y cumplan los requisitos indicados en el
apartado anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relación análoga.

Para los supuestos de personas que residan, con carácter temporal, en viviendas, pisos o Centros residenciales de titularidad de la Administración o
entidad social que imparta programas de reinserción social, compartiendo por este motivo domicilio con otras personas integrantes de los mismos, podrán considerarse que existen varias unidades de convivencia.

Para ello, se requerirá el
empadronamiento en estas viviendas, pisos o Centros residenciales indicados en el párrafo anterior y certificado emitido al efecto por la Administración o entidad social que promueve el programa mediante el que se acredite su asistencia y
duración.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 9, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Cuando se acredite mediante contrato o título
jurídico que conviven en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo
previsto con lo previsto en el artículo 21.10 cuando así haya sido certificado por los servicios sociales competentes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar
el apartado a) y se incorporan dos nuevos apartados c) y d) del punto 1 del artículo 10, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 10. Requisitos de acceso.

1. Todas las personas beneficiarias, estén o
no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la
fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este plazo respecto de:

1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, reagrupación familiar de hijos e hijas, guarda con fines de adopción o
acogimiento familiar permanente.

2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, conforme con lo establecido en el artículo 141 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley Orgánica 412000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras la reforma por Ley Orgánica 212009, y a través de los servicios públicos o de otra índole especializados en la atención integral a
estas víctimas, así como, por los servicios sociales competentes.

3.º Las mujeres víctimas de violencia de género. Esta condición se acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

4.º No se exigirá el requisito de residencia efectiva en España durante el año inmediatamente anterior a la fecha de prestación de la solicitud a los
emigrantes españoles retornados a España que cumplan los demás requisitos exigidos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital.

A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia
habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad
debidamente justificadas.

b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos, o patrimonios suficientes, en los términos establecidos en el artículo 11.

c) Que cuando en la unidad de convivencia
existan menores en edad de cursar enseñanzas obligatorias, estos estén escolarizados y se garantice la asistencia continuada y permanente a los centros escolares.

d) No haberse dado de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal, en un empleo
ni acogerse a situaciones de excedencia o de reducción de jornada voluntaria en el último año inmediatamente anterior a la solicitud del ingreso mínimo vital, sin causa justificada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 124




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el punto 2 del artículo 10 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) que sean menores de
treinta años en la fecha de solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar tener residencia legal y efectiva en España y haber vivido de forma independiente en España, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la indicada
fecha. Este requisito no se exigirá a las personas de entre 18 y 22 años que provengan de centros residenciales de protección de menores de las diferentes Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el punto 3 del artículo 10 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«3. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá
que la misma esté constituida, en los términos de los artículos 6, 7 y 8, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el punto 4 del artículo 11, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la
participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual, o, en su caso, de uno o varios miembros de la
unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de renta establecidos en el punto 2 del presente
artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y de las familias monoparentales y, teniendo en cuenta la situación de aquellas con especiales dificultades de inserción laboral contempladas en el
artículo 3, apartado 1 del Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo artículo 11 bis, siendo su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 11 bis. Itinerario individualizado de inclusión.

1. El Itinerario
individualizado de inclusión es un plan personalizado, y de obligado cumplimiento, elaborado para el titular de la prestación y para cada uno de los beneficiarios de la misma, mayores de edad, salvo causa justificada. Su objetivo es la integración
laboral de los beneficiarios del ingreso mínimo vital.

2. El Itinerario individualizado de inclusión estará orientado al empleo e incorporará los programas y las actividades necesarias para superar la situación temporal de necesidad.
Requerirá el compromiso expreso del destinatario de proceder a su cumplimiento como herramienta de transición hacia la consecución de un empleo que sirva para alcanzar la inserción laboral.

3. Los servicios públicos de empleo
elaborarán el itinerario individual y personalizado que tendrá como objetivo que el destinatario encuentre un empleo acorde a sus circunstancias y capacidades. Este itinerario deberá contener:

a) Acciones de motivación y concienciación
orientadas a estimular y apoyar a la persona en la transición hacia la integración social y el empleo.

b) Acciones formativas, orientadas a una recualificación profesional o de mejora para adaptar y adecuar la preparación del destinatario a
la situación actual del mercado.

c) Acciones orientadas a la búsqueda de empleo, bien sea por cuenta propia o ajena.

d) Pautas del seguimiento y del control de la evolución del plan por parte de su titular.

4. El
itinerario Individualizado de inclusión de búsqueda de empleo deberá haberse iniciado como máximo dentro del mes siguiente a la concesión de la prestación.

5. Este plan de inserción a través del itinerario personalizado para la
búsqueda de un empleo deberá atender y ajustarse a las circunstancias, capacidades y preferencias de las personas a quienes se dirige.

6. El incumplimiento del itinerario individualizado de inclusión será causa de la extinción del
derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital.

7. Se entenderá que el itinerario individualizado de inclusión ha finalizado.

a) Por haber encontrado el destinatario un trabajo suficientemente remunerado que
le evite encontrarse en situación de vulnerabilidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.

b) Por imposibilidad manifiesta de consecución de objetivos de inserción laboral a través del empleo.
Circunstancia que deberá ser debidamente acreditada y justificada por los profesionales que realizan el seguimiento de la persona titular del programa, así como de los servicios sociales, sí fuera necesario.

c) Por incumplimiento reiterado
del programa por parte de la persona destinataria, aplicándose en este supuesto lo establecido en el punto 6 del presente artículo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el punto 4 del artículo 13, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores que tengan establecidas judicialmente medidas de apoyo para la toma de decisiones que formen
parte de distintas unidades familiares en supuestos de custodia compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de ambas unidades pudiendo incrementarse en los
términos que corresponda conforme a la establecido en el apartado b del punto 2.º de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo párrafo al
artículo 13.2 c), quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra
a) en el supuesto de que la unidad de convivencia sea monoparental. A los efectos de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto con uno o más descendientes hasta el
segundo grado menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia exclusiva, o que conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción cuando se trata del único acogedor o guardador, o
cuando el otro progenitor, guardador o acogedor se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior a un año.

En el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el párrafo
anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá el mismo complemento, cuando uno de estos tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o
la gran invalidez. También se entenderá como unidad de convivencia monoparental, a efectos de la percepción del indicado complemento, la formada exclusivamente por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y uno o más descendientes hasta el segundo grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su caso, uno o más menores en régimen de
acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

Igualmente, a la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) para las familias
numerosas de categoría especial.

Para los supuestos recogidos en los párrafos anteriores no resultará de aplicación el límite de 220 % establecido en el apartado b).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone modificar los puntos 1 y 2 del artículo 16, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«1 El cambio en las circunstancias personales, económicas o patrimoniales, así como las producidas en
las situaciones contempladas en su plan o itinerario individualizado de inclusión, de la persona beneficiada del ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, podrá comportar la disminución o el aumento de la
prestación económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora.

2. La modificación de las citadas circunstancias personales, económicas o patrimoniales, así como las producidas en las situaciones contempladas en su
plan o itinerario individualizado de inclusión, tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 129 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el punto 2
del artículo 18, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«2. La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que concurran las causas extintivas, debiendo
notificarse al interesado resolución motivada de las causas de extinción.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir tres nuevos epígrafes h), i), j) al artículo 18.1 [el
actual epígrafe h) pasará a denominarse k)], quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«h) Incumplimiento del deber de participar activamente en las acciones para la mejora de su empleabilidad y de búsqueda activa de empleo
que se determinen en las estrategias de inclusión o planes Individuales y personalizados de Inclusión que suscriban el titular y las personas beneficiarlas, en los términos previstos en la propia estrategia o plan, o en el artículo 29 del Real
Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

i) El rechazo de oferta de empleo, salvo causas debidamente
justificadas.

j) Ocultar o falsear datos relevantes para el reconocimiento de la prestación, así como la actuación fraudulenta para su obtención.

k) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.»




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona el artículo 18 bis, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 18 Bis. Incompatibilidad del ingreso
mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo.

La percepción de la prestación de ingreso mínimo vital será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 por ciento, cuando exista identidad de causantes o beneficiarios de esta, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el derecho de opción en los términos establecidos en el presente artículo.

En el supuesto de que la cuantía de
la prestación de ingreso mínimo vital sea superior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo referida en el párrafo anterior, se reconocerá el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital. Dicho reconocimiento extinguirá el
derecho a la asignación por hijo o menor a cargo.

En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital sea inferior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo, y el interesado optará por la primera, su
reconocimiento extinguirá el derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo. Si optara por la asignación económica por hijo o menor a cargo, se denegará por esta causa la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital.

A
efecto del reconocimiento del ingreso mínimo vital, se exceptuará del cómputo de ingresos y patrimonio a que se refiere el artículo 20 de esta ley el importe de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 por ciento percibido.

Las personas que no sean beneficiarías del Ingreso mínimo vital pero reúnan los requisitos para poder ser beneficiarías de la prestación por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 por ciento de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrán seguir solicitando en cualquier momento la citada prestación con plenos efectos, al mantener
la misma su vigencia como prestación familiar de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el párrafo 2.º del
apartado 4.º de la letra f) punto 1.º artículo 20 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 20. Cómputo de los ingresos y patrimonio.

1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a
cabo atendiendo a las siguientes reglas:

(…)

f) Se exceptuarán del cómputo de rentas:

(…)

4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de
los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.

Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta
exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago, siempre que se acredite con la correspondiente resolución judicial su reclamación o el no haber cobrado la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 5.º, párrafo segundo, del artículo 20 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

Artículo 20. Cómputo de los ingresos y
patrimonio.

5. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes criterios:

(…)

El patrimonio inmobiliario de carácter residencial de acuerdo con el valor de referencia de mercado al que se
hace referencia en al artículo 3.1 y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del
inmueble. En el supuesto de que la persona titular sea copropietaria de un inmueble, éste sólo computará en la parte que le corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar los puntos 1, 4 párrafo 6.º y 9 y se añade un nuevo punto 11 del artículo 21, y se añade un nuevo párrafo 8.º quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las
que forman la unidad de convivencia se acreditará mediante el documento nacional de identidad en el caso de los españoles y con la Tarjeta de identificación de Extranjeros para los nacionales extranjeros no comunitarios.

Para los menores
nacidos en España que no tuvieran documento nacional de identidad, se acreditará la identidad por el certificado de nacimiento. Para los menores nacidos fuera de España se acreditará la identidad con el pasaporte y su filiación, a efectos de
acreditar la pertenencia a la unidad de convivencia, con el certificado de nacimiento de su país de origen.

4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, y con los
datos obrantes en los Padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda. A estos efectos el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto
Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos exigidos.

No obstante, cuando de la misma no pueda deducirse la coincidencia con los datos que se hayan hecho constar en la solicitud de la prestación se solicitará la aportación
del correspondiente certificado de empadronamiento, histórico y colectivo del período requerido en cada supuesto, referidos a los domicilios donde residen o han residido los miembros de la unidad de convivencia, expedido por el Ayuntamiento en
virtud de lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Tanto los datos obtenidos del Instituto Nacional de Estadística como, en su caso, el certificado de empadronamiento
citado, servirán igualmente para acreditar la existencia de la unidad de convivencia a que se refiere el artículo 6 o de que el solicitante a que se refiere el artículo 4.1.b) vive solo o compartiendo domicilio con una unidad de convivencia de la
que no forma parte.

A los efectos de los datos relativos al Padrón municipal de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores, no se requerirá el consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.

La
existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o documento público en el que conste la
constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación.


El inicio de los trámites de separación o divorcio, o su existencia, se acreditará inicialmente con la presentación de la demanda y con la correspondiente resolución judicial en todo caso.

No estar unido a otra persona por vínculo
matrimonial o pareja de hecho, se acreditará por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto que constará en la propia solicitud de la prestación, en cuyo modelo normalizado se incluirá la advertencia sobre la responsabilidad penal en
que puede incurrir en caso de falsedad. Dicha declaración jurada o afirmación solemne no impedirá que la entidad gestora requiera acreditación adicional en caso de duda fundada

9. Se requerirá un certificado expedido por los servicios
sociales competentes basado en la documentación oficial necesaria que acredite los siguientes requisitos:

a) A los efectos de lo previsto en el artículo 10.1.a), la residencia efectiva en España de las personas que a la fecha de la solicitud
carezcan de techo y residan habitualmente en un municipio en el que estén empadronadas en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

(…)

c) El domicilio
real de la persona que alegara no vivir en el que consta en el empadronamiento. En este supuesto, se deberá fundamentar el motivo por el que no se vive en el citado domicilio.

(…)

11. Las funciones encomendadas a los
servicios sociales competentes en los apartados 9 y 10 de este artículo tendrán carácter de excepcionales durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto ley, y serán realizadas sólo en el supuesto de la existencia de
Convenio, acuerdo o cualquier otro instrumento de colaboración suscrito entre la Comunidad Autónoma y/o Entidad local a la que pertenezcan con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o, en su caso, la Administración de la
Seguridad Social, en virtud del cual se concrete de manera expresa la financiación por parte de éste de los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo dichas funciones.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 y se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 25, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«1 La competencia para el reconocimiento y
control de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado de este artículo y en la disposición adicional cuarta.


2. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el expediente administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que les habilite para ello.

En el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente por la respectiva
administración, la posterior tramitación y gestión previas a la resolución del expediente se efectúe por la administración que hubiere incoado el procedimiento.

Dichos convenios contemplarán la concreción de los gastos derivados de las
obligaciones asumidas en los mismos por las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, así como su financiación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el artículo 27.1 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 27. Solicitud.

1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al efecto,
acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, a excepción de aquella que la propia administración gestora deba y pueda obtener telemáticamente por
sus propios medios según se detalla en el artículo 21.

Dicha solicitud se presentará en la sede electrónica de la Seguridad Social o a través de aquellos otros canales de comunicación telemática que el Instituto Nacional de la Seguridad
Social tenga habilitados al efecto, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el marco de los convenios a los que se refiere el artículo 32.

En todo caso, la solicitud podrá presentarse presencialmente por la persona interesada ante el
Instituto Nacional de la Seguridad Social o los centros de servicios sociales de las corporaciones locales, en el marco de los convenios existentes, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social o dichos centros remitan por medios
telemáticos la solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 28, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 28. Tramitación.

1. Una vez recibida la solicitud de la prestación, el órgano competente, con carácter previo a la continuación del procedimiento, procederá a comprobar si los beneficiarios que vivan solos o
formando parte de una unidad de convivencia, en función de los datos declarados en la solicitud presentada, cumplen el requisito de vulnerabilidad previsto en el artículo 10.1.b).

Frente a la resolución de no continuación de la instrucción
del procedimiento, que deberá ser dictada en el plazo de treinta días, se podrá interponer reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, y cuyo objeto se limitará a conocer sobre el incumplimiento del requisito de vulnerabilidad.

La continuación del procedimiento no obstará a su desestimación si, durante la instrucción del
procedimiento, la entidad gestora efectuara nuevas comprobaciones que determinaran el incumplimiento del requisito de vulnerabilidad previsto en el artículo 10.1.b).




2. Una vez acreditado el requisito de vulnerabilidad, se continuará con la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento del resto de los requisitos determinantes del reconocimiento de la
prestación.

3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá a dictar resolución, y a notificar la misma a la persona solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en el registro de la solicitud.


Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo.

4. En el supuesto de que con posterioridad a la solicitud el interesado no hubiera aportado la
documentación a que se hubiera obligado en la declaración responsable prevista en el artículo 27.2, con carácter previo a dictar resolución la entidad gestora le requerirá a tal efecto, suspendiéndose el procedimiento durante el plazo de tres meses
con la advertencia de que, de no aportarse en dicho plazo, se producirá la caducidad del mismo. Transcurrido el plazo sin que se hubiere aportado la documentación requerida, se producirá la caducidad del procedimiento dictándose la resolución
correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Las modificaciones que se proponen son más respetuosas con el procedimiento administrativo y se dota a la redacción de mayor rigor jurídico.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el artículo 30, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 30. Cooperación administrativa en el ejercicio de las funciones de supervisión.

Todas las administraciones
públicas cooperarán, en el marco de las competencias y funciones que les correspondan, en la ejecución de las funciones de supervisión necesarias para la garantía del ingreso mínimo vital de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el punto 3
del artículo 31, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«3. El resultado del ingreso mínimo vital y de las distintas estrategias y políticas de inclusión será evaluado anualmente por la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal, mediante la emisión de la correspondiente opinión, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Dicha opinión y/o informe deberá ser
presentada en las comisiones correspondientes de ambas Cámaras en el plazo máximo de dos meses desde su publicación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir el último
párrafo del punto 2.º del artículo 32.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adicionar una nueva letra e) al apartado 3.º del artículo 34, y el antiguo apartado e) pasa a enumerarse
como f), quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«e) Realizar, con carácter preceptivo, pero no vinculante, informes sobre las propuestas, planes y programas que puedan afectar a esta prestación.

f) Cualquier otra
función que se le atribuya legal o reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado j) y se adicionan los apartados i), k), l), y Ll)
pasando el actual j) al apartado m) al punto 1 del artículo 36, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 36. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas titulares del ingreso mínimo
vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:

(…)

i) Participar activamente en las acciones para la mejora de su empleabilidad y de búsqueda activa de empleo que se
determinen en el itinerario individual y personalizado suscrito o conforme a lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.

j) Suscribir Plan
Individualizado de Inclusión y participar, de manera activa y continuada, en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.


k) No rechazar oferta de empleo adecuada, o curso de formación que forme parte del itinerario individual y personalizado de empleo del beneficiario, salvo causa justificada.

l) En caso de existir en la unidad de convivencia menores en edad
de escolarización obligatoria, tener a los mismos escolarizados y procurar la asistencia de manera permanente y continuada de los mismos al centro escolar.

Ll) Estar disponible para la realización de acciones de voluntariado en beneficio de
la comunidad, cuando de forma extraordinaria sea requerido por la Administración a través de organizaciones específicas en este ámbito. Estos trabajos podrán ser valorados como acción propia del plan de inclusión.

m) Cualquier otra
obligación que pueda establecerse reglamentariamente».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado g) y se incorpora un nuevo apartado h) en el punto 2 del
artículo 36 [el apartado h) pasa a denominarse j)], quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 36. Obligaciones de las personas beneficiarias.

2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia
estarán obligadas a:

(…)

g) Suscribir Plan Individualizado de Inclusión y participar, de manera activa y continuada, en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

h) En caso de existir en la unidad de convivencia menores en edad de escolarización obligatoria, tener a los mismos escolarizados y procurar la asistencia de manera permanente
y continuada de los mismos al centro escolar.

j) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar
el artículo 37 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

Artículo 37. Obligación del Ayuntamiento de comunicar los cambios en el Padrón.

En el supuesto de personas sin domicilio empadronadas al amparo de lo previsto en
las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, el Ayuntamiento en cuyo municipio se encuentren empadronados, están obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la
modificación o, en su caso, baja en el Padrón, dentro del plazo de los treinta días siguientes a contar que hayan tenido conocimiento de esta modificación o baja.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 38 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«2. Son infracciones leves, no proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación
de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizarla recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello no se haya derivado la percepción o conservación indebida de la prestación. No se impondrá sanción en el
supuesto de que los documentos ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar la letra a) y se incorporan tres nuevas letras f), g) e h) al apartado 3 del artículo 38, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a
la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, inferior al 50 por ciento
de la que le correspondería. No se impondrá sanción en el supuesto de que los documentos ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración.




[…]

f) Rechazar oferta de empleo adecuada, o curso de formación que forme parte del itinerario individual y personalizado de empleo del beneficiario, salvo causa justificada.

g) No tener escolarizados o no procurar
la asistencia a clase de manera permanente y continuada a los menores en edad de escolarización obligatoria que formen parte de la unidad de convivencia.

h) Rechazar la realización de acciones de voluntariado en beneficio de la comunidad,
cuando de forma extraordinaria sea requerido por la Administración a través de organizaciones especializadas en este ámbito, salvo causa justificada».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar la letra a) del apartado 4 del artículo 38, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los
requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizarla recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, superior al 50 por ciento de la que le
correspondería. No se impondrá sanción en el supuesto de que los documentos ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la disposición adicional primera, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición adicional primera. Colaboración de
las empresas al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa en la sociedad.

Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que
contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.

En particular, los empleadores de beneficiarios del ingreso mínimo vital
serán reconocidos con la condición de titulares del Sello de Inclusión Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La condición de figurar como beneficiario del ingreso mínimo vital en el momento de su contratación servirá a los
efectos de cómputo del porcentaje a que se refiere el artículo 147.2.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Los empleadores que contraten indefinidamente a personas beneficiarías del ingreso mínimo vital tendrán derecho a las bonificaciones o exenciones en materia laboral en los términos
que se establezcan legal o reglamentariamente en el seno del diálogo social.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la disposición adicional cuarta
quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición adicional cuarta. Fórmulas de gestión.

Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el artículo 31 de esta Ley, el Gobierno podrá celebrar
convenios con Comunidades Autónomas, que contemplen fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital, en igualdad de condiciones para todas y evitando la discriminación entre ciudadanos en función de la Comunidad Autónoma en la que
residan.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional quinta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición adicional (nueva). Empadronamiento en cosa
inmueble ocupada ilegalmente.

A efectos de solicitarla prestación del Ingreso Mínimo Vital, no se considerará como domicilio o residencia, ni les atribuirá ningún derecho, el empadronamiento en una cosa inmueble ocupada ilegalmente y sin
justo título.

Se considera ocupación ilegal de cosa inmueble, a los efectos de la presente ley, la tenencia o disfrute de cosa inmueble ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho, que no se encuentra amparada en la mera
liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el penúltimo párrafo del apartado 13.º de la
disposición transitoria primera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la disposición transitoria sexta, quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«Disposición transitoria sexta. Derecho de opción por la asignación por hijo o menor cargo.

Los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2022 no cumplieran
los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital, podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.

A partir del 1 de junio de 2020, los
beneficiarios de la asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuaran percibiendo dicha prestación hasta que dejen de concurrir los requisitos.

Las solicitudes
presentadas con anterioridad al 1 de junio de 2020 se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación, excepto en relación con la actualización de los límites de ingresos anuales, para la cual se aplicarán las normas relativas a la
prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.

Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes al 1 de junio de 2020
en las que se alegue la imposibilidad para su presentación en una fecha anterior, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que la persona solicitante indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición final cuarta, apartado cuatro, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final cuarta. Modificación
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

(…)

Cuatro. Se modifican los artículos 351, y 352, con la siguiente redacción:


«Artículo 351. Enumeración.

Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:

a) Una asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con una
discapacidad menor del 33 %, así como una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad igual o superior al 33 %, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igualo superior al 65 %,
a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplen los mismos requisitos.

El causante
no perderá la condición de hijo o menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de
rendimientos de trabajo, no superen el cien por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

Tal condición se mantendrá, aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de
Seguridad social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.

b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en
los casos de madres o padres con discapacidad.

c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples».

Artículo 352. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a
cargo quienes:

a) Residan legalmente en territorio español.

b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la
letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.

En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su
cargo.

c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón
de ellos, hubiera correspondido a sus padres:




a) Los huérfanos de padre y madre en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351.

b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las
circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351 y no se encuentren el régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido
modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.

3. A los efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de la asignación
económica por hijo o menor a cargo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, no se exigirá
límite de recursos económicos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la tabla del anexo II quedando de la siguiente forma.

«En los supuestos contenidos en la
tabla superior referidos al tipo de unidad de convivencia, la correspondiente escala de incrementos para el cálculo del límite de patrimonio aplicable se elevará un 0,20 adicional por cada miembro con discapacidad oficialmente reconocida en grado
igual o superior al 33 por ciento».

Asimismo, se elevará un 0,15 adicional por cada hijo, para las familias numerosas a partir del tercer hijo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo).

Palacio del Senado, 30 de
noviembre de 2021.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 158

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

En el artículo 11.

Cambiar el primer parágrafo del punto 5:

5. Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el
ejercicio anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en curso el reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya
sobrevenido durante el año en curso.

Por:

5. Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior, se podrá solicitar desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año en curso el
reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante el año en curso.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La Senadora
Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020,
de 29 de mayo).

Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2021.—Idurre Bideguren Gabantxo.

ENMIENDA NÚM. 159

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 4.

Artículo 4. Personas beneficiarias.

b)
Las personas de al menos veintitrés dieciocho años que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta Ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan
iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente. No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o
divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual. Tampoco se exigirá el cumplimiento de este requisito a las personas de entre 18 y 22 años que provengan de centros residenciales
de protección de menores de las diferentes Comunidades Autónomas habiendo estado bajo la tutela de Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de edad, o sean huérfanos absolutos, siempre que vivan
solos sin integrarse en una unidad de convivencia.

JUSTIFICACIÓN

La necesidad de ampliar la cobertura de la protección social del IMV también a los menores de 23 años en situación de emancipación familiar, acabando así con la
discriminación que supone para los jóvenes de 18 a 23 años la imposibilidad de percibir esta renta garantizada.

ENMIENDA NÚM. 160

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 5.

Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.


2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 18 años, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de no tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de
adopción o acogimiento familiar permanente. En caso de no integrase en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 18 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres
humanos y explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.

JUSTIFICACIÓN

Acabar con la discriminación injustificada que supone para los jóvenes de 18 a 23 años la imposibilidad de percibir el IMV.


ENMIENDA NÚM. 161

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 10.

Artículo 10. Requisitos de acceso

2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean menores de 30 años en la fecha
de la solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma independiente en España, durante al menos el año los dos años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá
que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante el año los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere
permanecido durante al menos seis doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social
alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán
acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.

Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán a las personas que
por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN

Equiparar las condiciones de acceso al IMV al de los mayores de 30 años por resultar incomprensible la injusticia que supone la mayor exigencia sobre el requisito de haber vivido de manera independiente para los menores de 30
años, teniendo en cuenta las mayores dificultades de este colectivo en el acceso a una vivienda, así como la situación de precariedad estructural que sufren.

ENMIENDA NÚM. 162

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La
Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

A la
Disposición Adicional Quinta.

En razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales, las comunidades autónomas de régimen foral asumirán con referencia a su ámbito territorial y en su integridad el desarrollo, gestión,
funciones, servicios, capacidad de regulación e interpretación correspondientes que en este proyecto de ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del
ingreso mínimo vital.

En tanto no se produzca la asunción de las funciones y servicios a que se hace referencia al párrafo anterior, se acordará y ampliará mediante convenio a suscribir entre los órganos competentes del Estado y de la
comunidad autónoma interesada, una encomienda de gestión para realizar las actuaciones que se prevean en el mismo en relación con la prestación económica del ingreso mínimo vital y que permitan la atención integral y la interoperatividad de los
datos de las personas perceptoras de rentas de inclusión y protección social específicas y prestaciones económicas no contributivas en el País Vasco y Navarra entre el Instituto Nacional de Seguridad Social y los servicios encargados de la gestión
de estas rentas y prestaciones en la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra.

JUSTIFICACIÓN

Ante el incumplimiento de lo recogido en el real decreto ley, resulta necesario hacer efectivo el traspaso de la competencia
sobre el IMV a la CAV y CFN. Asimismo, y transitoriamente, se debe asegurar la interoperatividad de los datos para evitar situaciones de percepción simultánea de diferentes rentas, situaciones que ya se están produciendo.

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de
mayo).

Palacio del Senado, 30 de noviembre de 2021.—El Portavoz Adjunto, Antonio Julián Rodríguez Esquerdo.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 11, apartado 3, párrafo tercero.

Se propone la siguiente
redacción:

«3 (…/…)

Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren
en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.»

MOTIVACIÓN

En el primer inciso del artículo 11.3, coincidente con el texto
enmendado, ya figura que para que se excluya del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia han de
tener la consideración de administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad. Por tanto, dicha exclusión no será en ningún caso de aplicación en aquellos supuestos en los que la empresa haya cesado en su
actividad, siendo esta la situación a la que se ven abocadas las empresas en situación de insolvencia e inviabilidad de la actividad empresarial.

A mayor abundamiento, la situación de «riesgo del concurso de acreedores» carece de regulación
legal, sin que se haga referencia a la misma en la Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Por otra parte, el administrador de una sociedad en concurso sigue recibiendo
retribución, si así lo viniera haciendo hasta la fecha de declaración de concurso, salvo que el juez del concurso acuerde otra cosa, según lo establece el art. 130 de la Ley Concursal al señalar:

«Si el cargo de administrador de la persona
jurídica fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir la cuantía de la retribución a la vista del contenido y la complejidad de las funciones de administración y de la importancia de la masa activa tanto la
situación de concurso como de preconcurso donde el administrador societario sigue ejerciendo su actividad.»

En cuanto a la situación preconcursal, nada impide al administrador de la sociedad seguir percibiendo sus retribuciones, pues la
finalidad del preconcurso es llegar a un acuerdo con los acreedores para garantizar la viabilidad de la empresa.

De tal forma que mientras se mantenga la condición de administrador de la sociedad y la misma mantenga actividad, y esto puede
ocurrir en situación de concurso y ocurre en situación preconcursal, no tiene fundamento establecer la excepción incorporada al texto.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 6 del Artículo 20.

MOTIVACIÓN


La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, dispone en su artículo 1.1:




«Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. El objeto de esta ley es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para
garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.

Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente
protegido de las personas con discapacidad.»

En consecuencia, dado que se trata de un patrimonio destinado a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, no se justifica la excepción de su cómputo.

Por el contrario, lo
adecuado, por así determinarlo la mencionada Ley, es que se compute pues de lo contrario se estaría permitiendo una desviación del objeto de este patrimonio.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 36, apartado 1, letra g), primer
párrafo.

Se propone la siguiente redacción:

«g) Si no están trabajando y son personas mayores de edad o menores emancipadas, acreditar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se
concede la prestación, que figuran inscritas como demandantes de empleo, salvo en los siguientes supuestos:»

MOTIVACIÓN

El IMV no es sólo una prestación. El artículo 31.1 del RD 20/2020, prevé que el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, promoverá entre los beneficiarios del Ingreso Mínimo Vital la participación en estrategias de inclusión, junto a Comunidades Autónomas, entidades locales y entidades del Tercer Sector de Acción Social.

Al
respecto se señala que el Ministerio ha promovido a través del Real Decreto 938/2021, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el ámbito de la
inclusión socio laboral, por un importe de 109.787.404 euros, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el desarrollo de los primeros 16 convenios de colaboración en los que se abordarán las políticas de inclusión.


Así pues, es conveniente subrayar, que el Estado no es competente para ejecutar estas actuaciones, habida cuenta de que las competencias para el desarrollo de las políticas activas en materia de inclusión corresponden a las CC. AA., sin
perjuicio de las actividades de impulso del Ministerio.

Asimismo, esta previsión produce un solapamiento con la obligación prevista en la letra i) del mismo artículo, que establece lo siguiente:

«i) Participar en las
estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.»

La obligación prevista en esta letra i) implica la supresión de la
referencia al 29 de la Ley de Empleo, que figura en la letra g) del artículo que nos ocupa, dado que, por una parte, es reiterativo y, por otra parte, puede darse el caso de personas especialmente vulnerables (supuestos de drogadicción, ludopatías,
enfermedades mentales) que, sin estar comprendidas dentro de los supuestos excluidos de la obligación de inscribirse como demandante de empleo, no puedan iniciar el itinerario de empleabilidad sin pasar, previamente, por un itinerario de inclusión
social con un contenido ajeno al itinerario de inserción laboral. En estos casos, la no participación en las acciones para la mejora de la empleabilidad conllevaría la extinción del IMV por incumplimiento. Sin embargo, no parece que esta
consecuencia sea acorde con la finalidad del ingreso mínimo vital.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final sexta.

Se propone la siguiente redacción:

«Disposición final sexta. Financiación de
los gastos derivados de las funciones que puedan desarrollar las entidades locales en aplicación del artículo 25 de esta Ley

1. Los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 25 de la presente Ley, deberán ser financiados por
las entidades locales exclusivamente con cargo a los ingresos corrientes que prevean obtener en el mismo ejercicio en el que se inicie el procedimiento regulado en aquel precepto, sin que se pueda exceder el superávit previsto al cierre del
ejercicio con arreglo a la información de ejecución del presupuesto, pudiendo utilizarse como referencia la que, con periodicidad trimestral, se remite al Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que
se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 12 de esta última, para
determinar en relación con el ejercicio 2020 la situación de incumplimiento a los efectos del artículo 21.1 de la citada Ley Orgánica se tendrá en consideración, con carácter excepcional, si aquella ha estado causada por el gasto al que se refiere
esta Disposición final en el que incurran las Entidades Locales.

2. El importe de las obligaciones reconocidas por las Entidades Locales por el gasto adicional consecuencia de la ejecución de las funciones a las que se refiere esta
Disposición no podrá superar, en cada una de aquellas en cada ejercicio de vigencia del respectivo convenio de colaboración suscrito de acuerdo con el artículo 25 de la presente Ley, el 5 por ciento del total de las que se hayan reconocido en el
ejercicio anterior por el capítulo 1, gastos de personal, correspondientes a la política de gasto 23. Servicios sociales y promoción social, de la estructura de los presupuestos de las entidades locales, aprobada por Orden EHA/3565/2008, de 3 de
diciembre.

3. Las Corporaciones Locales suministrarán al Ministerio de Hacienda, con periodicidad trimestral, información específica relativa a la ejecución de las funciones a las que se refiere esta Disposición, incluyendo en todo
caso la correspondiente al gasto realizado. A estos efectos, se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda para determinar los modelos de formularios normalizados para la captura de aquella información y dictar, en su caso, las
instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción, procedimiento y plazo de remisión de la información a suministrar.

La remisión de la información económico-financiera de cada Corporación Local se realizará por la
intervención o unidad que ejerza sus funciones, mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

El Ministerio de Hacienda podrá difundir o
publicar la información remitida en virtud de la presente Ley con el alcance, contenido y metodología que determine.

El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el
correcto contenido, idoneidad o modo de envío de los datos podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, previo requerimiento a la Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de diez días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos
efectuados o al incumplimiento de los mismos.»

MOTIVACIÓN

El artículo 22 del Real Decreto-ley prevé la posibilidad de suscripción de convenios entre el INSS y las Entidades locales con el objeto de que dichas Entidades pudieran iniciar
el expediente administrativo y llevar a cabo la tramitación y gestión previas a la resolución del expediente.

Este artículo se correspondía con el escenario previo a la entrada en vigor del Proyecto de Ley que nos ocupa, con ausencia de
mecanismos de colaboración con otras Administraciones Públicas encaminados a la gestión eficaz y eficiente de una nueva prestación absolutamente novedosa dentro del sistema de la Seguridad Social.

Tras la aprobación del Real Decreto-ley ha
sido ingente el avance en la colaboración con otras administraciones para obtener un intercambio de información y datos vía telemática que facilitan la gestión en un grado muy notable, además de haber incorporado en el Proyecto de Ley instrumentos
como el trámite de admisibilidad previsto en el artículo 25 del Real Decreto-ley (28 en el Proyecto de Ley), que permite determinar con inmediatez si la persona beneficiaria individual o la unidad de convivencia se encuentran en situación de
vulnerabilidad.

En consecuencia, el avance en la gestión ha permitido disminuir muy considerablemente la carga de trabajo que implicaba la gestión inicial de la prestación, por lo que la redacción que se contiene en el Real
Decreto-ley 20/2020, se debe mantener.

Además de las razones expuestas para rechazar la constitución de este Fondo, es inviable que el INSS asuma su gestión, dada su complejidad y la ingente carga de trabajo que supondría, y que perjudicaría
notoriamente la gestión de las prestaciones que tiene encomendada, dejando sin efecto alguno los esfuerzos llevados a cabo para asumir la nueva prestación.