Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 200-1976, de 11/06/2021
cve: BOCG_D_14_200_1976 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
Texto
remitido por el Congreso de los Diputados
621/000026
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.53, Núm.exp. 121/000053)



Con
fecha 11 de junio de 2021 ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el
que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.

Declarado urgente, la
Presidencia del Senado, en ejercicio de la delegación conferida por la Mesa de la Cámara en su reunión del día 12 de diciembre de 2019 y al amparo de lo previsto en el artículo 135.6 del Reglamento del Senado, ha acordado que el plazo,
improrrogable, para la presentación de enmiendas y propuestas de veto finalice el próximo día 17 de junio, jueves.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 11 de junio de 2021.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) 2017/1939 DEL CONSEJO, DE 12 DE OCTUBRE DE 2017, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA COOPERACIÓN REFORZADA PARA LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA EUROPEA

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley orgánica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Referencias.

TÍTULO I

Funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea
en el territorio nacional

Artículo 4. Competencia de los Fiscales europeos delegados.

Artículo 5. Atribuciones de los Fiscales europeos delegados para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6. Lugar en
el que han de practicarse las actuaciones investigadoras.

Artículo 7. Competencia judicial.

Artículo 8. Atribuciones del Juez de garantías.

Artículo 9. Cuestiones de competencia.


Artículo 10. Actuaciones a prevención.

Artículo 11. Documentación del procedimiento de investigación.

Artículo 12. Gestión documental.

Artículo 13. Régimen general de comunicaciones y
consultas.

TÍTULO II

Estatuto de la Fiscalía Europea y los Fiscales europeos delegados

Artículo 14. Selección de los candidatos para el nombramiento del Fiscal Europeo y los Fiscales europeos delegados.


Artículo 15. Situación administrativa de los Fiscales europeos delegados.

Artículo 16. Oficina de la Fiscalía Europea y medios de apoyo a los Fiscales europeos delegados.

TÍTULO III

Procedimiento de
investigación de la Fiscalía Europea

CAPÍTULO I

Iniciación del procedimiento de investigación

Artículo 17. Dirección de la investigación y formación del procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea.


Artículo 18. Inicio del procedimiento por investigación de los Fiscales europeos delegados.

Artículo 19. Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación.

Artículo 20. Ejercicio efectivo de la
competencia por los Fiscales europeos delegados.

Artículo 21. Devolución de la competencia a las autoridades nacionales.

Artículo 22. Comunicación entre autoridades.

Artículo 23. Decreto de incoación.


Artículo 24. Fiscal europeo delegado encargado de la investigación.

Artículo 25. Determinación del Juez de garantías y reasignación, acumulación y escisión de procedimientos desde otro Estado distinto.

CAPÍTULO II


Intervención de la persona investigada

Artículo 26. Derechos de la persona investigada.

Artículo 27. Primera comparecencia para el traslado de cargos.

Artículo 28. Primera comparecencia en el supuesto de
detención.

Artículo 29. Retraso en la primera comparecencia.

Artículo 30. Declaración de la persona investigada.

Artículo 31. Declaración de la persona investigada con reconocimiento de los hechos.


Artículo 32. Acceso al procedimiento.

Artículo 33. Propuesta de diligencias.

Artículo 34. Aportación de elementos de descargo.

Artículo 35. Participación en la práctica de los actos de
investigación.

CAPÍTULO III

Intervención de la acusación particular

Artículo 36. Personación de la acusación particular.

Artículo 37. Ejercicio de la acción civil.

Artículo 38. Acceso al
procedimiento.

Artículo 39. Propuesta de diligencias.

Artículo 40. Aportación de informaciones.

Artículo 41. Participación en los actos de investigación.

CAPÍTULO IV

Diligencias de
investigación del Fiscal europeo delegado

Artículo 42. Facultad investigadora de los Fiscales europeos delegados.

Artículo 43. Declaración testifical.

Artículo 44. Dictamen pericial.


Artículo 45. Protección de testigos y peritos.

Artículo 46. Entrada y registro en lugares cerrados.

Artículo 47. Entrada y registro en domicilio de la persona jurídica.

Artículo 48. Interceptación
de las comunicaciones y medidas de investigación tecnológica.

Artículo 49. Conservación de datos.

Artículo 50. Entrega vigilada.

Artículo 51. Investigaciones transfronterizas.

CAPÍTULO V


Medidas cautelares reales

Artículo 52. Finalidad y objeto de las medidas cautelares reales.

Artículo 53. Medidas de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

Artículo 54. Medidas cautelares
aplicables a las personas jurídicas y a otras entidades.

Artículo 55. Medidas cautelares aplicables a los terceros responsables civiles.

Artículo 56. Legitimación

Artículo 57. Procedimiento


Artículo 58. Resolución

Artículo 59. Caución sustitutoria

Artículo 60. Ampliación y reducción

Artículo 61. Utilización provisional y realización anticipada de bienes decomisados.


Artículo 62. Restitución

Artículo 63. Régimen de impugnación y recursos

TÍTULO IV

Control judicial de la investigación

CAPÍTULO I

Declaración de secreto

Artículo 64. Supuestos.


Artículo 65. Resolución.

Artículo 66. Prórroga.

Artículo 67. Régimen del secreto.

Artículo 68. Alzamiento del secreto.

CAPÍTULO II

Autorización judicial de las diligencias de
investigación




Artículo 69. Legitimación para solicitar la diligencia.

Artículo 70. Solicitud del Fiscal europeo delegado.

Artículo 71. Resolución.

Artículo 72. Solicitud de prórroga.


Artículo 73. Ampliación a nuevos hechos o personas.

Artículo 74. Ejecución de la medida y supervisión judicial.

Artículo 75. Cese de la medida.

Artículo 76. Comunicación a la persona
investigada.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la adopción y prórroga de medidas cautelares personales

Artículo 77. Medidas cautelares personales.

Artículo 78. Detención.


Artículo 79. Legitimación.

Artículo 80. Solicitud.

Artículo 81. Comparecencia de las partes.

Artículo 82. Resolución judicial.

Artículo 83. Supuestos de urgencia.


Artículo 84. Reglas especiales en caso de detención.

Artículo 85. Declaración de secreto y prisión provisional.

Artículo 86. Control judicial de las medidas.

Artículo 87. Incumplimiento de las
medidas.

Artículo 88. Extinción de las medidas acordadas en el procedimiento de investigación.

Artículo 89. Especialidades del recurso de apelación en relación con la prisión provisional.

CAPÍTULO IV


Impugnación de los decretos del Fiscal europeo delegado

Artículo 90. Supuestos.

Artículo 91. Procedimiento.

CAPÍTULO V

Recurso de apelación contra los autos del Juez de garantías


Artículo 92. Órgano competente.

Artículo 93. Resoluciones recurribles.

Artículo 94. Interposición y plazo.

Artículo 95. Procedimiento.

CAPÍTULO VI

Incidente para el aseguramiento de
las fuentes de prueba

Artículo 96. Objeto del incidente y supuestos en que procede.

Artículo 97. Competencia.

Artículo 98. Legitimación.

Artículo 99. Petición de las acusaciones en la
investigación.

Artículo 100. Escrito de solicitud.

Artículo 101. Alegaciones de las partes

Artículo 102. Resolución.

Artículo 103. Supuestos de urgencia.


Artículo 104. Aseguramiento de la fuente de prueba.

Artículo 105. Constancia documental.

Artículo 106. Incidente para la ampliación de la prueba asegurada.

TÍTULO V

Conclusión del procedimiento de
investigación

CAPÍTULO I

Terminación por remisión a la autoridad nacional

Artículo 107. Remisión de las actuaciones a las autoridades nacionales por falta de competencia.

Artículo 108. Acomodación del
procedimiento.

CAPÍTULO II

Conclusión de la investigación

Artículo 109. Decreto de conclusión del procedimiento.

Artículo 110. Conformidad.

Artículo 111. Archivo por improcedencia del ejercicio
de la acción.

Artículo 112. Supuestos de consulta entre autoridades previa al archivo del procedimiento.

Artículo 113. Reapertura del procedimiento de investigación.

TÍTULO VI

Fase intermedia: preparación
del juicio oral

CAPÍTULO I

Escrito de acusación

Artículo 114. Ejercicio de la acción penal.

Artículo 115. Calificación provisional de las acusaciones.

Artículo 116. Proposición de prueba.


CAPÍTULO II

Escrito de defensa

Artículo 117. Escrito de defensa.

Artículo 118. Escrito promoviendo la impugnación de la acusación.

Artículo 119. Calificación provisional de la defensa.


Artículo 120. Proposición de prueba.

CAPÍTULO III

Audiencia preliminar

Artículo 121. Traslado a las partes.

Artículo 122. Audiencia preliminar.

CAPÍTULO IV

Sobreseimiento


Artículo 123. Motivos de sobreseimiento.

Artículo 124. Auto de sobreseimiento.

Artículo 125. Recursos.

Artículo 126. Efectos del sobreseimiento.

CAPÍTULO V

Apertura del juicio
oral

Artículo 127. Auto de apertura del juicio oral.

Artículo 128. Testimonios para el expediente del juicio oral y emplazamiento.

Artículo 129. Prohibición de acceso al juicio oral de declaraciones y
diligencias policiales.

Artículo 130. Testimonios para el uso de las partes en el juicio oral.

Artículo 131. Emplazamiento de las partes ante el tribunal encargado del juicio.

Disposición adicional
primera. Referencias normativas.

Disposición adicional segunda. Régimen de Seguridad Social.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Disposición final primera. Modificación de la
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición final
tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Disposición final sexta. Preceptos con carácter de ley ordinaria.

Disposición final
séptima. Título competencial.

Disposición final octava. Régimen supletorio.




Disposición final novena. Entrada en vigor.

Preámbulo

I

Esta norma contiene las normas de aplicación al ordenamiento español del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se
establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, completando sus disposiciones y regulando un procedimiento especial para la investigación por parte de los Fiscales europeos delegados de aquellos delitos cuyo conocimiento
les corresponde en virtud de la norma europea.

Con el objetivo compartido de avanzar en la construcción de un espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ), cuyo origen se remonta al Corpus Iuris de 1997, el artículo 86 en conjunción con
el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecieron de forma explícita el asiento legislativo para crear la Fiscalía Europea, órgano común a los Estados miembros pero independiente de éstos, contemplado en inicio
para combatir los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión y, por tanto, los intereses de la ciudadanía europea en su conjunto.

Tras largos años de negociación, esta iniciativa, que se ha llevado a efecto por el
procedimiento de cooperación reforzada, supone la plasmación explícita del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TFUE. Así, la idea misma de una Fiscalía Europea nace ante la constatación de la necesidad de superar las
diferencias de los sistemas jurídicos de los Estados miembros para lograr una lucha eficaz contra el fraude sobre el presupuesto de la Unión Europea.

En el ámbito de la lucha contra la corrupción y la criminalidad organizada transnacional, la
Unión Europea y sus Estados miembros se enfrentan con frecuencia a casos complejos de fraude que afectan a los intereses colectivos, como, por ejemplo, aquéllos que tienen lugar sobre los fondos estructurales de la Unión Europea o fraude del
impuesto sobre el valor añadido transfronterizo a gran escala.

La Fiscalía Europea se configura para abordar eficazmente investigaciones financieras complejas de carácter eminentemente supranacional, erigiéndose como un órgano dotado de plena
independencia orgánica y funcional, con potestad para elaborar y aprobar su propio reglamento interno, con la máxima capacidad de decisión para adoptar iniciativas propias dentro de su actuación en el proceso penal, no sujeta a órdenes o
instrucciones ya provengan de la Unión o de los Estados miembros. Debe además tenerse en cuenta que, para la consecución de sus objetivos, la Fiscalía Europea habrá de mantener relaciones de cooperación con agencias, organismos u órganos de la
Unión ya existentes, como EUROPOL. También complementará y absorberá parcialmente las tareas ya desarrolladas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y deberá establecer una estrecha relación con EUROJUST basada en la asistencia mutua.


Respecto a su dimensión organizativa, esta nueva institución estará estructurada en un nivel central y un nivel descentralizado, dotados ambos de facultades para investigar y ejercer la acción penal. El nivel central lo formará la oficina
principal integrada por el Colegio, las Salas Permanentes, el Fiscal General Europeo, los Fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos y el Director Administrativo. El Colegio, a su vez, estará compuesto por el Fiscal General
Europeo y un Fiscal Europeo por Estado miembro. El nivel descentralizado estará integrado por los Fiscales europeos delegados, que estarán establecidos en los Estados miembros.

La regulación del acceso a los puestos de trabajo de origen
español de la Fiscalía Europea, Fiscal Europeo y Fiscales europeos delegados, se encuentra actualmente contenida en el Real Decreto 37/2019, de 1 de febrero, por el que se crea la Comisión de selección y se regula el procedimiento para la
designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal europeo delegado en España, a los que se refieren los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una
cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y sus correspondientes órdenes ministeriales de desarrollo, que vienen a desarrollar las previsiones contenidas en el Título II de la presente norma.

Las funciones de la Fiscalía
Europea serán las de investigar y, en su caso, acusar a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión, ámbito competencial objetivo que implica una remisión expresa desde el punto de vista sustantivo a los delitos
establecidos en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, la denominada Directiva PIF, así
como a los delitos que están indisociablemente vinculados con ellos. La completa transposición de esta Directiva al ordenamiento jurídico español se ha producido mediante Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional, reforma que supone la regulación armonizada de estos
fraudes, en concordancia con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Ha de precisarse que, a pesar de ser regulada mediante Reglamento, norma que tiene eficacia directa en los ordenamientos nacionales, la
Fiscalía Europea requiere de una adaptación y encaje en los sistemas procesales nacionales, razón por la que en la propia norma europea se estableció un amplio plazo desde su entrada en vigor hasta su efectiva entrada en funcionamiento.

En
nuestro sistema estos ajustes son particularmente complejos dada la singularidad que a día de hoy representa la instrucción judicial. El modelo que implanta el Reglamento, en sintonía con la mayoría de los Estados de la Unión, atribuye la dirección
de la investigación penal a la Fiscalía Europea, siendo también la autoridad que decidirá sobre su terminación, postulando o no a continuación el ejercicio de la acción penal. Ante tal circunstancia, se hace necesaria una regulación que inserte en
la legislación española las figuras previstas en el Reglamento, evitando antinomias y anudando nuestro sistema procesal a la nueva institución europea.

II

La aprobación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre
de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, constituye el impulso definitivo a la reforma estructural del proceso penal español.

A la Fiscalía Europea, como órgano con personalidad
jurídica propia, se le atribuyen, según señala el considerando 11 del mencionado Reglamento, las funciones de «investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión». Aunque el
considerando 15 de la citada norma aclara que «el presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en el que se organizan las investigaciones penales», tal afirmación solo resulta válida, en
verdad, en relación con las distintas variantes de modelo acusatorio que coinciden en la necesidad de disociar las tareas heterogéneas de dirigir la investigación del delito y de garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas.
Donde ambas funciones siguen estando atribuidas a una misma autoridad pública, como es el caso de España, la implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de
instrucción judicial que permita que el Fiscal europeo delegado asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el estatus de auténtico tercero imparcial, se encarga
de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales.

III

La reforma que aborda la presente ley orgánica comprende tanto la modificación de leyes de rango orgánico, como también medidas de naturaleza estrictamente procesal. Se
ha considerado que en este caso los preceptos de rango ordinario sí constituyen un desarrollo del núcleo orgánico, dado que la conexión de las normas que se modifican radica en la introducción y adaptación de nuestro ordenamiento a las figuras del
Fiscal Europeo y del Fiscal europeo delegado, para permitir tanto aspectos estatutarios y procesales como la intervención de un Juez de garantías para la práctica de aquellas medidas que requieren autorización judicial por afectar a derechos
fundamentales según lo dispuesto en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se considera necesaria, por tanto, su integración en un mismo instrumento normativo.

En sus dictámenes núm. 2.268/98, de 18 de junio de 1998, 2.486/98, de 20 de
julio de 1998, y 1.945/2001, de 9 de mayo de 2001, y 172/2013, de 18 de abril de 2013, el Consejo de Estado reiteró esta doctrina, estimando que «cuando una Ley Orgánica incluye como complemento necesario (rectius, desarrollo natural) previsiones
que, en principio, no se corresponden con la materia propia de dicha ley, o exceden de la misma, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 15/1981, de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto), puede admitirse
que regule materias que caen fueran el ámbito diseñado por el artículo 81 de la Constitución, aunque en términos estrictos y, en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos».

Con independencia de las dificultades
jurídicas que puedan existir a la hora de concretar la reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales que dispone el artículo 53.1 de la Constitución, no parece discutible que su significado y alcance no sea
equiparable a la reserva orgánica que para el «desarrollo» de tales derechos exige, con carácter más restrictivo, el artículo 81.1 de la Constitución. En consecuencia, solo aquellos aspectos de un derecho fundamental que se proyecten en el proceso
penal y que deban considerarse «desarrollo» de su contenido han de estar sujetos a la reserva del artículo 81.1 de la Constitución y regularse mediante ley orgánica, correspondiendo a la ley ordinaria la regulación de su ejercicio.

Es por
ello por lo que se procede a distinguir cuáles tienen carácter orgánico y cuáles ordinario. Tienen carácter de ley ordinaria: el Título I, salvo los artículos 7, 8 y 9; el Título II; el Título III, salvo los artículos 26, 46, 47 y 48; los
artículos 67, 70, 73 a 76, 79 a 81, 87 y 88 del Título IV; el Título V; el Título VI; la disposición adicional segunda; la disposición transitoria única y las disposiciones finales primera y quinta.

IV

La norma se compone de un
Título Preliminar, que recoge disposiciones generales atinentes al objeto y ámbito de aplicación y una cláusula de carácter interpretativo, y otros seis Títulos. Además, contiene dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y nueve
disposiciones finales.

Los criterios seguidos se han basado en los principios de la buena regulación, comprendiendo el principio de necesidad y eficacia al cumplir con fidelidad el texto del Reglamento y con la necesaria reforma de la actual
normativa evitando antinomias, así como en los principios de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de mantener el marco normativo
estable, predecible, integrado y claro de las normas que determinan el ejercicio del ius puniendi del Estado.

En dicho Título Preliminar destaca la cláusula general de supletoriedad que reconduce a las normas procedimentales de la vigente Ley
de Enjuiciamiento Criminal para todo lo no regulado expresamente por esta ley orgánica, en particular a las normas del procedimiento abreviado. Ello con independencia de las penas fijadas para los delitos del ámbito de la competencia de la Fiscalía
Europea o de los concretos delitos en cuestión. Esta última referencia implica, por razón de la especialización técnica del objeto material de estos procedimientos, haber optado por un órgano de enjuiciamiento profesional, excluyendo los cauces de
la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

En el Título I se plasman las funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional. En efecto, este Título de carácter introductorio marca las
líneas básicas diseñadas por el Reglamento y su concreción nacional al nuevo procedimiento de investigación que precisa ser diseñado.

Con una clara intención clarificadora, se insertan los preceptos del Reglamento que delimitan la dinámica de
su ámbito competencial y al tiempo su necesaria correlación, por remisión normativa expresa, a los delitos objeto de transposición en la denominada Directiva PIF.

Al tiempo, se reconocen las necesarias atribuciones que los Fiscales europeos
delegados precisan para el ejercicio de la potestad que les es encomendada.

Teniendo en cuenta el carácter introductorio del Título, se incorpora a él la obligada inserción de la nueva figura del Juez de Garantías, que, como órgano ajeno a la
dirección del procedimiento, asume sin embargo las funciones de control jurisdiccional expresamente recogidas en la norma. Tales atribuciones se encuentran esencialmente vinculadas con la adopción de medidas de investigación restrictivas de
derechos fundamentales, la adopción o ratificación de las medidas cautelares adoptadas con carácter urgente o la novedosa inclusión del incidente de aseguramiento de prueba, entre otras.

En el Título II se ha optado por, sin reiterar los
principios estatutarios de esta institución ya recogidos en el Reglamento, extraer las normas que establecen la independencia de los Fiscales europeos delegados en el desempeño de sus obligaciones, la obligación de velar por el respeto de los
derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la legalidad, la proporcionalidad y la imparcialidad en todas sus actividades. Además, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, se incorporan los criterios
objetivos y de idoneidad y el proceso de selección de los candidatos a Fiscal europeo y Fiscales europeos delegados, cuyo nombramiento compete a las instancias europeas. Del mismo modo, se da encaje al régimen administrativo en el marco del cual
los fiscales y magistrados nacionales ejercerán como Fiscales europeos delegados cuando sean designados como tales.

En el Título III, es fundamental sistematizar con claridad las propias especificidades que marca el Reglamento en cuanto a la
incoación de este procedimiento de investigación. Ha de tenerse en cuenta que el Reglamento establece un sistema de competencias compartidas entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales mediante el cual cuando los Fiscales europeos
delegados ejercen su competencia en relación con las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión y, por tanto, asumen el papel que en otro caso correspondería a las autoridades nacionales, éstas están obligadas a abstenerse
de ejercer dicha competencia.

Para ello, es necesario dar lugar al desarrollo previo del sistema de comunicaciones entre las diferentes autoridades nacionales que con ocasión de sus funciones pueden tener conocimiento de hechos susceptibles
de ser incardinados en el ámbito competencial de la Fiscalía Europea. Se sistematiza tanto la incoación a instancias de la propia Fiscalía Europea como en virtud del ejercicio del denominado derecho de avocación. Al tiempo se especifican los
flujos de comunicación entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales en aquellas materias en las que el Reglamento establece previas comunicaciones o consultas entre ellas a los efectos de determinar la efectiva asunción competencial. Es
de destacar que, a diferencia de nuestro sistema tradicional en el que la competencia viene marcada por los límites penológicos en abstracto de los delitos objeto de conocimiento, en este procedimiento la definitiva atribución competencial obedece a
un sistema de carácter dinámico en el que el propio Reglamento define la necesidad de designación de autoridades nacionales para la determinación del concreto cauce procesal a seguir.

Al tiempo, en dicho Título se introducen las novedades
procedimentales que impone un nuevo sistema de investigación bajo la dirección del Fiscal europeo delegado como las especialidades de la prueba transfronteriza, sin merma alguna de garantía de los derechos de defensa y con control, en cuanto
pudieren verse afectados, por el Juez de garantías.

Por otro lado, como opción de política criminal, en línea armonizadora procesal con los países en los que se aplica el Reglamento, se ha excluido la legitimación activa de la acusación
popular.

Sin embargo, en otro orden de cosas, si bien el Reglamento, como consecuencia de la necesidad de establecer estándares mínimos de armonización entre las legislaciones de los Estados miembros, no hace mención expresa a la materia
concerniente a la responsabilidad civil ex delicto, la posibilidad que ofrece nuestro modelo procesal de recuperar los fondos públicos defraudados de forma inmediata y paralela al buen fin de la prosecución penal, constituye un valor añadido. Ello
en consonancia con lo previsto en el Considerando 107 y el artículo 41.3 del Reglamento que establece lo siguiente: «otras personas implicadas en los procesos de la Fiscalía Europea, disfrutarán de todos los derechos procesales que les proporcione
la legislación nacional aplicable». Por ello, tanto los Fiscales europeos delegados como las acusaciones particulares personadas estarán legitimados activamente para el ejercicio conjunto de la acción civil con la penal.

En el Título IV se
reflejan las especificidades propias de aquellas diligencias de investigación y de aseguramiento y medidas cautelares respecto de las que el Reglamento incide en orden a garantizar la eficacia de estos procedimientos. En todo caso se han plasmado
especialidades en razón a la naturaleza de estos delitos, con clara incidencia en las dirigidas al aseguramiento y eventual posterior decomiso de los efectos, bienes o instrumentos de los mismos, o el especial incidente de aseguramiento de las
fuentes de prueba.

El Título V es clave, por novedoso en nuestra tradición procesal, es el dedicado a la conclusión de la investigación, ya se produzca ésta por remisión a la autoridad nacional, a los efectos de la continuación por los
trámites del procedimiento ordinario o por el paso a una fase intermedia remitida al control jurisdiccional en la figura del Juez de garantías.

El Título VI, finalmente, regula la fase intermedia, esto es, la preparación del juicio oral.
Contiene varios capítulos de relevancia dedicados al escrito de acusación y defensa, la audiencia preliminar, el sobreseimiento y la apertura del juicio oral.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto
de la ley orgánica.

La presente ley orgánica contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la
creación de la Fiscalía Europea.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de esta ley orgánica serán de aplicación a los procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la
Unión Europea en los que, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, la Fiscalía Europea ejerza de forma efectiva su competencia para investigar, acusar y ejercer la acusación en juicio.

2. En todo
lo no previsto en esta ley orgánica será de aplicación lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, lo dispuesto para el procedimiento abreviado, con independencia de los delitos perseguidos o las penas asociadas a los
mismos.

Artículo 3. Referencias.

1. Las referencias a los Fiscales europeos delegados contenidas en la presente ley orgánica deberán entenderse realizadas al Fiscal Europeo cuando, en virtud de lo establecido en el
artículo 28.4 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, ostente las mismas competencias que aquéllos.

2. Las menciones contenidas en esta ley orgánica al Reglamento se entenderán referidas al Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

TÍTULO I

Funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio
nacional

Artículo 4. Competencia de los Fiscales europeos delegados.

1. Los Fiscales europeos delegados son competentes en el conjunto del territorio nacional para investigar y ejercer la acción penal ante el órgano de
enjuiciamiento competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con los artículos 4, 22, 23 y 25 del Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, con independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a los mismos.

2. En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en relación con las
causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:

a) De los delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos nacionales, tipificados en
los artículos 305, 305 bis y 306. En el supuesto de ingresos procedentes de los recursos propios del impuesto sobre el valor añadido, los Fiscales europeos delegados sólo serán competentes cuando los hechos estén relacionados con el territorio de
dos o más Estados miembros y supongan, como mínimo, un perjuicio total de 10 millones de euros.

b) De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308.

c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a
bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la Unión y del delito de malversación cuando perjudique de
cualquier manera los intereses financieros de la Unión.

Asimismo, de los delitos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.

d) Del
delito relativo a la participación en una organización criminal tipificado en el artículo 570 bis, cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos previstos en los apartados anteriores.

3. En cualquier caso, la
competencia se extenderá, en los términos previstos en el Reglamento, a los delitos indisociablemente vinculados a los recogidos en las tres primeras letras del apartado anterior, sin perjuicio del efectivo ejercicio de tal competencia de
conformidad con el artículo 25.3 del mismo.

Artículo 5. Atribuciones de los Fiscales europeos delegados para el cumplimiento de sus funciones.

1. Para el cumplimiento de las funciones que les atribuye esta ley orgánica,
los Fiscales europeos delegados podrán requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.

Las autoridades, funcionarios, organismos o particulares requeridos por los Fiscales europeos delegados en el ejercicio de sus
facultades deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante los Fiscales europeos delegados cuando éstos lo dispongan.

En todo caso, la relación
entre las autoridades requeridas y los Fiscales europeos delegados se desarrollará de acuerdo con el deber de colaboración leal y cooperación activa entre las instituciones nacionales y la Fiscalía Europea.

2. En el ejercicio de sus
funciones, los Fiscales europeos delegados podrán dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.

3. Los Fiscales europeos delegados no podrán dar instrucciones a los
miembros del Ministerio Fiscal.

No obstante, podrán requerir su colaboración para la práctica de actuaciones concretas, dirigiéndose a tal efecto a la Fiscalía General del Estado.

Artículo 6. Lugar en el que han de practicarse
las actuaciones investigadoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de investigación se practicarán en el lugar donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede. No obstante, los Fiscales europeos delegados podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio para la práctica de dichas actuaciones, cuando fuere necesario o conveniente para la investigación.

2. La declaración de la persona investigada se practicará siempre en la sede de los Fiscales europeos
delegados.

Si la persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto, el Fiscal europeo delegado podrá constituirse en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro
su salud.

3. Las declaraciones de los testigos y peritos se realizarán también en las dependencias donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede. No obstante, si su residencia se encontrase en otro lugar, el Fiscal europeo
delegado, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordar:

a) recabar el auxilio del fiscal del lugar para que practique la diligencia;

b) recibirle declaración por
videoconferencia;

c) trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.

Artículo 7. Competencia judicial.

1. La Audiencia Nacional será competente para el conocimiento y fallo de los
procedimientos previstos en esta ley orgánica.

En los supuestos de aforamiento la competencia corresponderá al Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, según proceda.

2. En cada uno de estos órganos judiciales se
constituirá un Juez de garantías.

Artículo 8. Atribuciones del Juez de garantías.

En el marco del procedimiento regulado por la presente ley orgánica, corresponderá al Juez de garantías:

1.º Autorizar las
diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales de conformidad con lo previsto en la ley.

2.º Acordar las medidas cautelares personales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial.

3.º Asegurar
la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma.

4.º Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga.

5.º Acordar la apertura del juicio oral o disponer el sobreseimiento conforme a lo
establecido en esta ley orgánica.

6.º Resolver las impugnaciones contra los decretos del Fiscal europeo delegado.

7.º Adoptar las medidas de protección de testigos y peritos que procedan a instancia del Fiscal europeo
delegado.

Artículo 9. Cuestiones de competencia.

1. En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía nacional sobre si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación
del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, del Reglamento decidirá la persona titular de la Fiscalía General del Estado en los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

2. Si las
discrepancias a las que se refiere el apartado anterior se suscitaran entre la Fiscalía Europea y un juzgado de instrucción que ya estuviera conociendo del asunto, se tramitará como una cuestión de competencia cuya resolución corresponderá a la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, previo informe del Ministerio Fiscal.

3. Las disposiciones anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el juicio oral y en el artículo 42.2 c) del
Reglamento en materia de interpretación de los artículos 22 y 25 del mismo.

Artículo 10. Actuaciones a prevención.

1. Cuando se trate de delitos cuya investigación se atribuye a los Fiscales europeos delegados, por
razones de urgencia, los juzgados de instrucción del lugar del delito podrán llevar a cabo las primeras diligencias, debiendo informar a aquéllos sin dilación indebida.

Una vez practicadas, remitirán lo actuado a los Fiscales europeos
delegados, poniendo a su disposición los instrumentos del delito y los resultados de las diligencias practicadas, las piezas de convicción y los efectos ocupados.

2. La Policía Judicial, en caso de urgencia y bajo la dirección, en su
caso, del Fiscal europeo delegado, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la efectividad de la investigación, informando lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas, al Fiscal europeo
delegado de las medidas adoptadas y de las razones para ello.

En los casos en que, de acuerdo a la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal europeo delegado ratificará las medidas.

Artículo 11. Documentación del
procedimiento de investigación.

1. El procedimiento de investigación se custodiará por la Oficina de la Fiscalía Europea, que será la encargada de garantizar su acceso a las partes de conformidad con lo establecido en la presente ley
orgánica y las normas de funcionamiento interno de la Fiscalía Europea.

2. La documentación necesaria para el desempeño de las funciones atribuidas al Juez de garantías estará bajo la responsabilidad del letrado de la Administración de
Justicia que corresponda. Cuando, conforme a lo establecido en esta ley orgánica, en el procedimiento de investigación haya de intervenir el Juez de garantías, corresponde al letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de la solicitud
presentada por el Fiscal europeo delegado o por las partes, con los particulares necesarios para resolver.

3. Cuando se trate del aseguramiento de la prueba, corresponderá al letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de las
solicitudes que se formulen y protocolizar, custodiar y autorizar las actas del aseguramiento, con remisión de lo practicado al Fiscal europeo delegado, reservando copia auténtica a disposición de la autoridad judicial y facilitando testimonio a las
partes.




Artículo 12. Gestión documental.

1. Los documentos emitidos en el procedimiento de investigación, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o los que se emitan como copias de
originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por esta
ley orgánica y la normativa interna de la Fiscalía Europea.

2. En cuanto sea posible, se utilizarán técnicas y métodos de documentación y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que favorezcan la gestión del procedimiento.


Artículo 13. Régimen general de comunicaciones y consultas.

1. Las comunicaciones de la Fiscalía Europea con el Ministerio Fiscal se canalizarán a través de la Fiscalía General del Estado.

2. Compete a la
Fiscalía General del Estado la comunicación de la notitia criminis a los Fiscales europeos delegados a los efectos del ejercicio de su competencia en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 24 del Reglamento.


3. El Ministerio Fiscal es la autoridad nacional competente para:

1.º Recibir la información a que se refiere el apartado 8 del artículo 24 del Reglamento.

2.º Pronunciarse en los supuestos previstos en los
apartados 2 in fine y 3 del artículo 25, apartado 4 del artículo 27, apartado 3 del artículo 39, apartado 1 del artículo 40 del Reglamento.

3.º Prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo 25 del
Reglamento.

4.º Recibir las diligencias en los supuestos de transferencia previstos en el artículo 34 del Reglamento.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del deber general de comunicación
que conforme al artículo 24.1 del Reglamento tienen las autoridades o agentes nacionales que con ocasión del ejercicio de sus funciones pudieran tener conocimiento de hechos constitutivos de los delitos para los que son competentes los Fiscales
europeos delegados.

TÍTULO II

Estatuto de la Fiscalía Europea y los Fiscales europeos delegados

Artículo 14. Selección de los candidatos para el nombramiento del Fiscal Europeo y los Fiscales europeos delegados.


1. La designación de los candidatos a Fiscal Europeo y Fiscales europeos delegados se realizará por una Comisión de Selección regulada reglamentariamente, mediante un proceso selectivo que deberá basarse en los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.

2. De conformidad con lo establecido en el Reglamento, los candidatos deberán tener nacionalidad española, ser miembros activos de la carrera fiscal o judicial con la antigüedad que se determine en la
normativa reglamentaria y no haber incurrido en ninguna de las causas de incapacidad previstas en la legislación vigente. Además, deberán ofrecer un absoluto compromiso de independencia para el ejercicio de la función en la forma establecida por la
normativa reglamentaria de desarrollo.

3. En el proceso de selección se valorará el conocimiento y experiencia práctica en el ámbito de las competencias propias de la Fiscalía Europea, el conocimiento de las lenguas oficiales de la
Unión Europea y los demás requisitos que se determinen reglamentariamente o en las bases de la convocatoria pública del proceso selectivo.

4. El proceso se regirá conforme al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el
acceso al empleo público, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y teniendo en cuenta los principios de igualdad de trato y no discriminación de las
personas con discapacidad y sus derechos.

Artículo 15. Situación administrativa de los Fiscales europeos delegados.

1. Los Fiscales europeos delegados estarán en situación de servicios especiales desde el momento de su
toma de posesión hasta su cese. En el desempeño de sus funciones se ajustarán a las competencias y al estatuto específicos que les confiere el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación
reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y a la presente ley orgánica.

2. Los Fiscales europeos delegados percibirán la retribución fijada por el Colegio de la Fiscalía Europea, sin perjuicio del derecho a la remuneración por
su antigüedad en la carrera fiscal o judicial y de su integración en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los miembros dichas carreras.

3. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al ser nombrados Fiscales
europeos delegados o la que pudieran obtener durante su nombramiento y se les tendrán en cuenta los servicios prestados, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en la carrera de procedencia en
la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.

Artículo 16. Oficina de la Fiscalía Europea y medios de apoyo a los Fiscales europeos delegados.

1. Los Fiscales
europeos delegados ejercerán sus funciones en la Fiscalía Europea con carácter de exclusividad y a tiempo completo. Tendrán su sede en Madrid.

2. Para el cumplimiento de las funciones de los Fiscales europeos delegados, se creará una
Oficina, a la que serán adscritos funcionarios de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración de Justicia, en el número que se determine en la relación de puestos de trabajo, quedando en todo caso en
servicios especiales en sus cuerpos de origen.

3. Los Fiscales europeos delegados contarán con el apoyo de la Policía Judicial y de cuantos profesionales y expertos sean necesarios para el buen curso de la investigación.

TÍTULO
III

Procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea

CAPÍTULO I

Iniciación del procedimiento de investigación

Artículo 17. Dirección de la investigación y formación del procedimiento de investigación de la
Fiscalía Europea.

Corresponderá a los Fiscales europeos delegados la dirección de la investigación y la formación del procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea.

Todas las actuaciones relativas a este procedimiento se
registrarán como procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea y se anotarán en el sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea.

Artículo 18. Inicio del procedimiento por investigación de los Fiscales europeos
delegados.

1. Los Fiscales europeos delegados iniciarán una investigación cuando, mediante denuncia, querella o por cualquier otro medio previsto legalmente, tengan conocimiento de hechos aparentemente delictivos que pudieran recaer en
el ámbito de sus competencias, en cuyo caso acordarán mediante decreto incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea, procediendo a verificar su competencia.

2. A tales efectos, de conformidad con el apartado 4 del
artículo 13 de la presente ley orgánica, las autoridades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de un hecho aparentemente delictivo cuya competencia pueda corresponder a los Fiscales europeos delegados, se lo comunicarán sin
dilación indebida atendiendo a los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 24 del Reglamento.

3. Cuando la Policía Judicial inicie una investigación por hechos para los que sean competentes los Fiscales europeos
delegados, deberá realizar la comunicación a los mismos prevista en el apartado anterior, informando igualmente a la Fiscalía General del Estado.

Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial tengan conocimiento de hechos cuya competencia
corresponda a los Fiscales europeos delegados, deberán igualmente informar sin dilación indebida, a los efectos del artículo 24 del Reglamento.

Artículo 19. Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación.


1. Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial hayan iniciado una investigación por hechos cuya competencia podría ser ejercida por los Fiscales europeos delegados, lo pondrán en conocimiento de éstos a los efectos de permitir el
ejercicio del derecho de avocación en los términos previstos en el artículo 27 del Reglamento y deberán abstenerse de tomar decisiones que puedan impedirlo, sin perjuicio de adoptar aquéllas urgentes dirigidas a asegurar la investigación y el
ejercicio de la acción penal.

2. Si la Fiscalía Europea ejercitara el derecho de avocación, las autoridades nacionales que estuvieran investigando estarán obligadas a remitir las actuaciones, absteniéndose de conocer, sin perjuicio de
la realización de las medidas urgentes necesarias para asegurar la investigación. No se producirá la retroacción de actuaciones, salvo en lo que resulte indispensable para la continuación de la investigación.

3. Quienes se encuentren
personados como acusadores populares perderán automáticamente la condición de parte.

No obstante, en los casos en que quienes se encuentren personados como acusadores populares puedan ejercer la acusación particular de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 de esta ley orgánica, se entenderán personados como tal.

Artículo 20. Ejercicio efectivo de la competencia por los Fiscales europeos delegados.

En cualquiera de los supuestos previstos en los
artículos anteriores, si, tras los trámites previstos en el Reglamento, los Fiscales europeos delegados deciden ejercer su competencia, lo comunicarán así a las autoridades informantes, remitiendo igualmente comunicación a la Fiscalía General del
Estado.

Artículo 21. Devolución de la competencia a las autoridades nacionales.

Cuando, cualquiera que sea la forma de inicio de la actuación del Fiscal europeo delegado, tras la verificación de los hechos, considere de
conformidad con el Reglamento que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito perteneciente a su ámbito de competencia o que, aun teniéndola, no concurren razones que justifiquen su ejercicio, devolverá las actuaciones a las
autoridades nacionales de acuerdo a las siguientes reglas:

1.º Si la información inicial procediera de una autoridad no judicial española o del Ministerio Fiscal, la devolución se realizará a la Fiscalía General del Estado.


2.º Si la información inicial procediera de un órgano judicial, la devolución se realizará al mismo órgano del que las hubiere recibido y el procedimiento de investigación seguirá su curso por sus trámites ordinarios.


Artículo 22. Comunicación entre autoridades.

Los Fiscales europeos delegados, tras la verificación inicial, tanto en caso de que no ejerza su competencia, como cuando haya tenido conocimiento de hechos que no sean de su ámbito de
competencia, lo comunicarán a las autoridades nacionales previstas en los artículos anteriores, a las víctimas del delito y, en todo caso, al Ministerio Fiscal por conducto de la Fiscalía General del Estado.

Artículo 23. Decreto de
incoación.

1. El decreto acordando incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea contendrá la descripción precisa del hecho punible, su calificación jurídica provisional, la determinación de la persona investigada, si
fuera conocida, y de las víctimas del delito. La misma resolución se dictará si los Fiscales europeos delegados ejercitan el derecho de avocación conforme a las previsiones del artículo 27 del Reglamento.

2. Salvo que se haya acordado
el secreto, el decreto de incoación se notificará a la persona investigada, a quien se informará de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten.

También se notificará a las víctimas del delito, a quienes se informará de los
derechos que les asisten, en particular del derecho a mostrarse parte. Los Fiscales europeos delegados velarán por los derechos de las víctimas reconocidos en las leyes.

3. El decreto de incoación podrá ser impugnado por la
representación de la persona investigada y por las víctimas conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica.

Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo la impugnación podrá interponerse recurso de
apelación.

Artículo 24. Fiscal europeo delegado encargado de la investigación.

El decreto de incoación del procedimiento estará firmado por el Fiscal europeo delegado encargado a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del
Reglamento, que tendrá, a los efectos de esta ley orgánica, la consideración de fiscal responsable de la investigación, sin perjuicio de la posibilidad de designar como responsable a más de uno.

Artículo 25. Determinación del Juez de
garantías y reasignación, acumulación y escisión de procedimientos desde otro Estado distinto.

1. El Fiscal europeo delegado responsable de la investigación comunicará al letrado de la Administración de Justicia el decreto de
incoación, a fin de que, en aplicación de las normas de reparto, determine el juez competente para intervenir en los actos que esta ley orgánica reserva expresamente al Juez de garantías.

El letrado de la Administración de Justicia comunicará
al juez competente la asignación del procedimiento.

El número de registro y la determinación del Juez de garantías se notificarán al Fiscal europeo delegado encargado y a la Fiscalía General del Estado.

2. De la misma forma se
procederá cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento, sea reasignado al Fiscal europeo delegado una investigación procedente de otro Estado o le sea atribuida como consecuencia de una decisión de acumulación o escisión de casos
que sean competencia de la Fiscalía.

En tales casos, las actuaciones practicadas hasta ese momento tendrán plena validez, sin que se produzca retroacción de las actuaciones, asumiendo el Juez de garantías las competencias que le atribuye esta
ley orgánica desde ese momento.

CAPÍTULO II

Intervención de la persona investigada

Artículo 26. Derechos de la persona investigada.

1. En las investigaciones que asuma el Fiscal europeo delegado, la persona
investigada tendrá los derechos que le reconocen la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. En todo caso, la persona investigada tendrá derecho a:

a) Que
en la primera comparecencia se le comunique la investigación, los hechos investigados y su calificación jurídica provisional.

b) Conocer las diligencias de investigación practicadas y las que desde el momento de la primera comparecencia se
practiquen, siempre que no se haya declarado secreta la investigación.

c) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por el abogado de oficio, si no lo hubiera designado.

d) Entrevistarse reservadamente con su abogado antes
y después de cualquier declaración, tanto la que preste ante el Fiscal europeo delegado como en sede policial.

e) Declarar ante el Fiscal europeo delegado, asistido de abogado, cuantas veces lo solicite, en razón del desarrollo de las
diligencias o de la necesidad de efectuar precisiones, añadidos o rectificaciones.

f) No declarar, guardando silencio total o parcial sobre los hechos investigados o cualesquiera otros que considere que puedan perjudicarle.

g) No
declarar contra sí mismo ni confesar su participación en los hechos.

h) Ser asistido por un intérprete de forma gratuita cuando no comprenda o no hable la lengua oficial en la que se desarrolle el proceso y a la traducción escrita de los
documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

Este derecho, que es irrenunciable, comprende la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.

i) Aportar los elementos de
descargo de los que desee valerse.

j) Proponer la práctica de los actos de investigación que sean pertinentes y útiles para su defensa.

k) Participar en la práctica de aquellos actos de investigación en los que la Ley de
Enjuiciamiento Criminal prevea su intervención y, en todo caso, participar en los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta ley orgánica.

l) Solicitar al Juez
de garantías el aseguramiento de una fuente de prueba o la práctica de prueba anticipada en los casos previstos en esta ley orgánica.

3. El derecho a examinar las actuaciones, con el alcance previsto en la vigente Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se entenderá referido al expediente de investigación custodiado por la Oficina de la Fiscalía Europea.

Artículo 27. Primera comparecencia para el traslado de cargos.

1. Desde que resulten de las actuaciones
indicios que permitan atribuir la realización del hecho punible a una persona determinada, el Fiscal europeo delegado la citará a una primera comparecencia para comunicarle que la investigación se dirige contra ella.

En la citación que se
realice se le informará de que deberá comparecer asistida de su defensa, advirtiéndole que si no lo hace le será designada de oficio.

No se procederá de este modo cuando se haya autorizado el secreto de la investigación, en cuyo caso la
primera comparecencia se practicará inmediatamente después de haberse alzado.

2. Al iniciar la comparecencia, el Fiscal europeo delegado preguntará a la persona investigada sus datos personales, le informará de los derechos que le
asisten y le requerirá para que designe un domicilio en España donde practicar las notificaciones o una persona que las reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación realizada en la persona o en el domicilio designados permitirá la celebración
del juicio oral en su ausencia en los casos y con los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A continuación, le informará de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica provisional,
de todo lo cual se dejará constancia en el acta.

Finalmente, el Fiscal europeo delegado preguntará a la persona investigada si desea prestar declaración en ese momento, procediéndose, en su caso, a la práctica de esta diligencia.


3. Cuando, por la complejidad de la investigación, la información verbal no asegure la adecuada comprensión de los hechos investigados y de su calificación provisional, se comunicarán estos extremos por escrito a la persona investigada,
dejando constancia de ello en el acta de la comparecencia.

4. Cuando la investigación haya de extenderse a nuevos hechos respecto de la misma persona investigada o cuando concurran elementos suficientes para atribuir el hecho punible a
otra u otras personas, se las convocará a una nueva comparecencia.

5. Cuando el procedimiento haya de dirigirse contra una persona que goce de inmunidad en los términos establecidos en el artículo 29 del Reglamento, antes de practicar
la primera comparecencia, el Fiscal General Europeo se dirigirá al Juez de garantías constituido ante el órgano competente para el enjuiciamiento de la persona aforada, para que recabe la correspondiente autorización para proceder.

Del mismo
modo se procederá cuando sin haberse practicado la primera comparecencia el Fiscal europeo delegado interese la adopción de una medida cautelar o la detención de la persona aforada.

6. Del acta de la primera comparecencia y de las que
eventualmente hayan de realizarse con posterioridad se remitirá copia al Juez de garantías.

Artículo 28. Primera comparecencia en el supuesto de detención.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
procedimiento se entenderá siempre dirigido contra persona determinada desde que se acuerde o se practique su detención.

2. Cuando el Fiscal europeo delegado ordene la detención de las personas investigadas, la primera comparecencia se
realizará con la puesta a disposición del detenido en el plazo establecido en el artículo 78.1.




Artículo 29. Retraso en la primera comparecencia.

En ningún caso el Fiscal europeo delegado podrá retrasar la realización de la primera comparecencia.

En los casos en los que el Fiscal europeo delegado retrase
injustificadamente el acto de la primera comparecencia, el Juez de garantías, previa petición de la defensa, declarará la nulidad de los actos de investigación realizados sin previo traslado de cargos, siempre que, por esa causa, haya podido
producirse una situación de indefensión.

Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo el incidente podrá interponerse recurso de apelación.

Artículo 30. Declaración de la persona investigada.


1. La persona investigada podrá prestar declaración sobre los hechos en el curso de la primera comparecencia.

2. Con posterioridad a este momento, el Fiscal europeo delegado podrá llamar a la persona investigada para
preguntarle sobre los hechos siempre que lo considere necesario a los fines de la investigación.

En este caso, lo notificará a la persona interesada y a su defensa al menos con cuarenta y ocho horas de antelación. Este plazo no será
aplicable en supuestos de detención, urgencia o cuando exista riesgo de desaparición de fuentes de prueba, en cuyo caso se dejará constancia en el procedimiento del motivo que lo haya impedido.

A la realización de esta diligencia serán
convocadas todas las partes personadas, cuya incomparecencia injustificada no impedirá su celebración.

3. En la citación que se realice para la práctica de esta diligencia, se informará a la persona investigada de manera clara y
comprensible de los derechos que le asisten conforme a lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la Constitución y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, advirtiéndole de que en caso de incomparecencia
injustificada se podrá ordenar su detención.

4. La persona investigada podrá solicitar que se le reciba declaración cuantas veces quiera justificando la razón que lo motiva, y el Fiscal europeo delegado la recibirá, tan pronto sea
posible, si tuviera relación con la causa.

El decreto denegando la práctica de la diligencia podrá ser impugnado por la persona investigada conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica.

5. En toda declaración
que haya de prestar, la persona investigada estará asistida por el abogado que haya designado o, en su defecto, por el que se le haya nombrado de oficio.

Artículo 31. Declaración de la persona investigada con reconocimiento de los
hechos.

1. Cuando en el curso de la declaración la persona investigada manifieste su voluntad de reconocer su participación en los hechos punibles, el Fiscal europeo delegado, tras recibirle declaración, le citará para que comparezca,
asistida de su defensa, ante el Juez de garantías, para que la reitere en la forma establecida para el aseguramiento de las fuentes de prueba.

A la realización de esta diligencia serán convocadas todas las partes personadas, cuya
incomparecencia injustificada no impedirá su celebración.

2. La declaración comenzará por la manifestación espontánea de la persona investigada sobre los hechos, tras lo cual el Fiscal europeo delegado y las partes podrán formular
preguntas o pedir las aclaraciones que el Juez de garantías declare pertinentes.

3. La confesión de la persona investigada, salvo que se formule solicitud de que se dicte sentencia de conformidad de acuerdo con lo establecido en esta
ley orgánica, no dispensará de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del delito y la participación en él de la persona investigada.

Artículo 32. Acceso al procedimiento.

Desde la primera
comparecencia, salvo declaración de secreto, la defensa de la persona investigada tendrá derecho a examinar el expediente de investigación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El acceso al procedimiento de
investigación se hará efectivo dando vista a la defensa de la persona investigada de todas las actuaciones practicadas. En caso de negativa se podrá solicitar del Juez de garantías, que lo ordenará salvo que se haya declarado el secreto.


Artículo 33. Propuesta de diligencias.

1. La defensa de la persona investigada podrá solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas y útiles para la investigación.

2. El Fiscal europeo delegado
acordará las diligencias propuestas por la defensa cuando sean relevantes para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho y la determinación de la responsabilidad criminal. De no ser relevantes, las denegará mediante decreto.

El decreto
denegándolas podrá ser impugnado por el solicitante ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91.

3. El Juez de garantías ordenará su realización cuando su resultado sea
determinante para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho o la participación en el mismo de la persona investigada y no sea posible diferir su práctica a la fase intermedia o al juicio oral.

Artículo 34. Aportación de elementos
de descargo.

1. La persona investigada podrá aportar al procedimiento cuantos documentos considere relevantes para su defensa.

Asimismo, podrá aportar los informes periciales de parte realizados por su cuenta y a su instancia
por el perito de su elección.

2. El Fiscal europeo delegado solo podrá denegar la incorporación al procedimiento de estos documentos e informes cuando sean absolutamente irrelevantes por resultar ajenos al objeto de la
investigación.

El decreto que lo deniegue podrá ser impugnado ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91.

Artículo 35. Participación en la práctica de los actos de
investigación.

Salvo declaración de secreto, la persona investigada, por sí o a través de su defensa, podrá participar en la práctica de los actos de investigación, especialmente los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de
prueba conforme a lo previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta ley orgánica.

CAPÍTULO III

Intervención de la acusación particular

Artículo 36. Personación de la acusación particular.

1. Las víctimas
del delito podrán personarse en el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea como acusación particular en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí misma
la retroacción de las actuaciones.

A los efectos de la presente ley orgánica tendrán la consideración de víctima las personas o entidades ofendidas por la infracción o que hayan sufrido un perjuicio derivado de la comisión del delito.


2. El escrito solicitando la personación deberá dirigirse al Fiscal europeo delegado y estar suscrito por su representación y defensa.

3. El Fiscal europeo delegado les tendrá como parte, con los derechos que les reconoce
esta ley orgánica, previa comprobación de su condición de víctima.

4. El decreto por el que se deniegue la personación podrá ser impugnado por el solicitante en el plazo de cinco días ante el Juez de garantías. La impugnación se
sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91.

Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.

5. En el procedimiento previsto en esta ley orgánica no se admitirá la personación como acusación
popular.

La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones y entidades a las que la ley reconoce legitimación para la defensa de los intereses que se han visto afectados por la comisión del delito investigado.


Artículo 37. Ejercicio de la acción civil.

1. La acción civil podrá ejercitarse conjuntamente con la penal por la acusación particular.

No obstante, las víctimas podrán ejercitar solamente la acción civil, personándose
en calidad de actores civiles.

Quien ejercite solamente la acción civil se habrá de limitar a formular esta pretensión en el escrito de personación dirigido al Fiscal europeo delegado.

2. El decreto por el que se deniegue la
personación podrá ser impugnado por el solicitante en el plazo de cinco días ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91.

Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá
recurso alguno.

3. Una vez sea tenido como parte, el actor civil podrá solicitar la adopción de medidas cautelares reales de conformidad con lo establecido en el artículo 56.

Artículo 38. Acceso al procedimiento.


Desde que se admita su personación, salvo declaración de secreto, las acusaciones particulares podrán examinar el expediente de investigación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de negativa se podrá
solicitar del Juez de garantías, que lo ordenará salvo que se haya declarado el secreto.

El decreto denegando el acceso podrá ser impugnado ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el
artículo 91 de esta ley orgánica.

Artículo 39. Propuesta de diligencias.

1. Las acusaciones particulares podrán someter a la apreciación del Fiscal europeo delegado la posibilidad de practicar aquellas diligencias que
consideren útiles para la comprobación de los hechos.

2. El Fiscal europeo delegado acordará la práctica de las diligencias propuestas por la defensa cuando sean relevantes para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho y la
determinación de la responsabilidad criminal. De no ser relevantes las denegará mediante decreto.

El decreto podrá ser impugnado por el solicitante ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el
artículo 91.

3. Las diligencias denegadas por el Fiscal europeo delegado durante el procedimiento de investigación podrán ser solicitadas al Juez de garantías, que solo podrá ordenar su realización cuando su resultado sea determinante
para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho o la participación de la persona investigada en el mismo y no sea posible diferir su práctica a la fase intermedia o al juicio oral.

Artículo 40. Aportación de informaciones.


Las acusaciones particulares podrán poner en conocimiento del Fiscal europeo delegado las informaciones que consideren relevantes para la investigación.

Artículo 41. Participación en los actos de investigación.

Las
acusaciones particulares podrán intervenir en la realización de los actos de investigación, especialmente los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el Capítulo VI Título IV de esta ley orgánica.


CAPÍTULO IV

Diligencias de investigación del Fiscal europeo delegado

Artículo 42. Facultad investigadora de los Fiscales europeos delegados.

1. Los Fiscales europeos delegados, de conformidad con lo dispuesto en
la presente ley orgánica, el Reglamento y las normas establecidas en su reglamento interno, dirigirán la investigación ordenando la realización de todos los actos de investigación y aseguramiento contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
salvo los reservados a la autoridad judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizados por el Juez de garantías.

2. En el ejercicio de sus facultades, los Fiscales europeos delegados
velarán para que la investigación se realice diligentemente, impulsando el procedimiento, evitando paralizaciones en su tramitación y asegurándose de que el mismo se desarrolla en el tiempo mínimo imprescindible para la consecución de los fines que
le son propios.

Las previsiones contenidas en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no serán de aplicación en los procedimientos que se sigan ante la Fiscalía Europea.

3. Las diligencias de investigación se
ejecutarán conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo las especialidades expresamente establecidas en esta ley orgánica.

Artículo 43. Declaración testifical.

1. El Fiscal europeo delegado podrá
hacer comparecer y declarar como testigos a cuantas personas conozcan hechos o circunstancias relevantes para la averiguación del delito y la determinación del responsable o puedan aportar datos útiles para tal fin.

Salvo quien esté exento
del deber de comparecer y declarar en el juicio oral, toda persona está obligada a atender el llamamiento del Fiscal europeo delegado para declarar como testigo cuanto sepa sobre lo que le sea preguntado.

2. La declaración testifical
se obtendrá en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las partes personadas, a través de sus abogados, podrán asistir a la declaración testifical, en cuyo caso, concluida la declaración, se les dará la oportunidad de
preguntar al testigo para que realice las aclaraciones que consideren necesarias.

Artículo 44. Dictamen pericial.

1. El Fiscal europeo delegado, atendiendo a la especialidad y competencia en la materia sobre la que haya
de versar la pericia, podrá designar los peritos que estime oportuno para que emitan el dictamen correspondiente sobre los extremos que sean sometidos a su consideración.

Se podrán designar dos o más peritos cuando resulten necesarios por la
complejidad de la pericia. La designación se hará preferentemente entre el personal técnico adscrito a la Fiscalía Europea.

2. La designación será notificada a todas las partes personadas, las cuales, en el plazo de tres días, podrán
proponer aquellos otros puntos a los que deba extenderse el dictamen.

Si la naturaleza y objeto de la pericia lo permiten, las partes personadas también podrán designar un perito a su costa para que concurra al reconocimiento.

El
Fiscal europeo delegado lo acordará siempre que sea útil y pertinente al objeto de la pericia.

El decreto denegándolo podrá ser impugnado por el solicitante ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento
previsto en el artículo 91.

3. La parte que tenga conocimiento de que en un perito concurre alguna causa de abstención, si éste no se hubiera abstenido, lo pondrá en conocimiento del Fiscal europeo delegado, proponiendo su recusación
por escrito, del que se dará traslado al perito recusado, para que manifieste si reconoce la causa alegada.

Si el perito niega la causa de recusación, el Fiscal europeo delegado, practicadas las diligencias oportunas, resolverá por decreto lo
procedente sobre la concurrencia del motivo de recusación alegado. Esta resolución será impugnable ante el Juez de garantías conforme al procedimiento previsto en el artículo 91.

Artículo 45. Protección de testigos y peritos.


1. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar al Juez de garantías la adopción de cualquiera de las medidas que para la protección de testigos y peritos cupiera adoptar conforme a la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección
a testigos y peritos en causas criminales.

2. El Fiscal europeo delegado tendrá las competencias que la legislación atribuye al Ministerio Fiscal en materia de protección de testigos y peritos en causas criminales.


Artículo 46. Entrada y registro en lugares cerrados.

Fuera de los supuestos en que concurra consentimiento o delito flagrante, para la entrada en un domicilio será necesaria autorización del Juez de garantías.

La entrada en
lugares cerrados que no tengan la consideración de domicilio, se llevará a cabo por el Fiscal europeo delegado o por la Policía Judicial bajo autorización previa de éste acordada mediante decreto.

Artículo 47. Entrada y registro en
domicilio de la persona jurídica.

1. Las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la entrada y registro en lugar cerrado son también aplicables a la entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas.


A tal efecto, se entiende por domicilio de la persona jurídica el lugar cerrado en el que se desarrollan las actividades de dirección o donde se custodian, en cualquier soporte, los datos y las informaciones relativas a su actividad, organización
y funcionamiento excluidas del conocimiento de terceros.

2. El consentimiento para la entrada y registro en el domicilio de una persona jurídica podrá ser otorgado por su representante legal, apoderado o administrador de hecho o de
derecho.

No obstante, fuera de los casos de flagrancia, precisará siempre autorización judicial la entrada y el registro de los siguientes lugares y espacios:

a) Las dependencias de las personas y entidades jurídico-públicas.


b) La sede de partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, así como los despachos u oficinas donde se desarrollen actividades respecto a las cuales se reconozca el secreto profesional.

Si hubiera de registrarse el despacho
profesional de un abogado, procurador o notario se notificará la resolución al Decano del Colegio concernido o a quien estatutariamente le sustituya, para que pueda asistir a la diligencia de registro.

c) La apertura y registro de cajas de
seguridad que se hallen en entidades bancarias u otras instalaciones específicamente dedicadas a su custodia.

Artículo 48. Interceptación de las comunicaciones y medidas de investigación tecnológica.




En relación con las medidas relativas a la detención y apertura de la correspondencia, la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante dispositivos
electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos, el Fiscal europeo
delegado tendrá las facultades reconocidas a los Fiscales nacionales, aplicándose, no obstante, las siguientes reglas:

1.º El Fiscal europeo delegado instará la medida de acuerdo a la legislación española, sin perjuicio de las
especialidades relativas a los supuestos de prueba transfronteriza recogidos en el artículo 51.

2.º En el momento de formular la solicitud al Juez de garantías, el Fiscal europeo delegado podrá instar que se le autorice a dirigir
personalmente el desarrollo de la medida, dando las instrucciones pertinentes a los encargados de la ejecución.

Si se ha autorizado la obtención de datos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, se pondrá en conocimiento del Fiscal
europeo delegado, con la periodicidad que éste señale, la relación de las comunicaciones intervenidas con expresa mención de los datos relativos a cada una de ellas.

Si se hubiera acordado el registro del contenido de las comunicaciones, se
pondrá a disposición del Fiscal europeo delegado la grabación íntegra de la totalidad de las realizadas y se acompañará certificación fehaciente de la autenticidad e integridad de la grabación, así como la transcripción de los pasajes que se
consideren de interés para la investigación.

3.º El Fiscal europeo delegado podrá solicitar la prórroga de las medidas en los casos en que esté legalmente prevista, fundamentando su necesidad. La solicitud de prórroga podrá fundarse
en aquellas informaciones obtenidas a partir de la práctica de la diligencia de las que se deduzcan extremos relevantes para decidir sobre su mantenimiento.

4.º Cesada la intervención y alzado el secreto, el Fiscal europeo delegado
convocará a la persona investigada a la comparecencia prevista en el artículo 28, que en este caso también tendrá por objeto el examen de las grabaciones para determinar los extremos que se consideren relevantes y excluir aquéllos que carezcan de
interés para la investigación o para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Todas las partes personadas serán citadas al acto y podrán hacer en él las observaciones que estimen oportunas. La práctica de esta audiencia no se suspenderá por
la incomparecencia injustificada de alguna de las partes que hubiera sido debidamente citada. No obstante lo anterior, la comparecencia para el examen de las grabaciones podrá sustituirse por la formulación de observaciones por escrito.

De
no existir acuerdo sobre las informaciones que deban quedar excluidas del procedimiento, el Juez de garantías resolverá lo procedente teniendo en cuenta las observaciones de las partes y previa audiencia del Fiscal europeo delegado.

Contra la
resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.

Artículo 49. Conservación de datos.

El Fiscal europeo delegado podrá acordar, en los mismos términos que los Fiscales nacionales, las medidas de aseguramiento previstas
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el objeto de requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación de datos o informaciones relevantes para la investigación hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su
cesión.

Artículo 50. Entrega vigilada.

El Fiscal europeo delegado podrá autorizar en los mismos términos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a los Fiscales nacionales y para todos los delitos de cuyo conocimiento es
competente, la circulación o entrega vigilada de sustancias, efectos, equipos y materiales o instrumentos de interés para la investigación en virtud del tipo de delito investigado.

Artículo 51. Investigaciones transfronterizas.


1. En las investigaciones transfronterizas el Fiscal europeo delegado aplicará las reglas establecidas en el sistema de asignación previsto en los artículos 31 y 32 del Reglamento para la práctica de diligencias de investigación y
obtención de prueba, sin perjuicio de la eventual remisión a los instrumentos de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 31.6 de dicha norma europea.

2. Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de encargado
de la investigación y la medida que haya de llevarse a efecto en otro Estado parte requiera autorización judicial de conformidad con nuestra legislación vigente, ésta deberá ser solicitada por el Fiscal europeo delegado asistente en el Estado de
ejecución de su asignación y de conformidad con su derecho interno. Sólo en el caso de que el ordenamiento del Fiscal Delegado asistente no requiera autorización judicial, el Fiscal europeo delegado encargado la solicitará del Juez de
garantías.

3. Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de asistente en ejecución de su asignación, adoptará las medidas que le sean requeridas de conformidad con la legislación vigente. Cuando alguna de ellas exija
autorización judicial, la recabará del Juez de garantías para su práctica.

4. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar la práctica de las diligencias de investigación que deban practicarse fuera de los países participantes en la
cooperación reforzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Reglamento.

5. De conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 37 del Reglamento, no será motivo de inadmisión de prueba el mero
hecho de que hayan sido obtenidas en otro Estado miembro o de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro, sin perjuicio del libre criterio para su valoración.

CAPÍTULO V

Medidas cautelares reales


Artículo 52. Finalidad y objeto de las medidas cautelares reales.

1. Las medidas cautelares reales tienen por finalidad el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles.


2. Las medidas cautelares recaen sobre los bienes y derechos de la persona investigada o acusada. También podrán aplicarse a terceros en los términos previstos en esta ley orgánica.

3. Salvo lo expresamente previsto en esta
ley orgánica, será de aplicación lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la legislación hipotecaria y demás disposiciones relacionadas.


Artículo 53. Medidas de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

Desde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por persona determinada, el Fiscal europeo delegado, de oficio o a instancia de
parte, podrá adoptar mediante decreto las medidas cautelares dirigidas al aseguramiento de todas las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse del mismo, incluidas las responsabilidades civiles, las multas y las costas, así como del
decomiso que en el futuro pueda acordarse respecto de los efectos, instrumentos y productos del delito.

Artículo 54. Medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas y a otras entidades.

Cuando de la investigación resulten
indicios racionales de responsabilidad penal de personas jurídicas o de delitos cometidos en el seno o con la colaboración de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas carentes de personalidad
jurídica, o a través o por medio de ellas, el Fiscal europeo delegado podrá disponer, además, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Suspensión de sus actividades.

b) Clausura de sus locales y establecimientos.

c)
Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

d) Suspensión cautelar del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, y a disfrutar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad
Social.

Artículo 55. Medidas cautelares aplicables a los terceros responsables civiles.

1. Cuando en la investigación aparezcan indicios de responsabilidad civil de un tercero con arreglo a las disposiciones de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Fiscal europeo delegado, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar medidas cautelares dirigidas a su aseguramiento.

2. Asimismo, podrá tomarse anotación de embargo
preventivo o prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos pueda ser el tercero responsable.

Artículo 56. Legitimación.

Podrán solicitar
medidas cautelares reales para asegurar la responsabilidad civil quienes puedan ejercitar la acción civil en el proceso penal con arreglo a lo dispuesto en esta ley orgánica.

La acusación particular también podrá solicitar medidas cautelares
para asegurar el pago de la multa, las costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial que pudieran derivarse del delito.

Artículo 57. Procedimiento.

1. La solicitud de medidas
cautelares reales se formulará con claridad y precisión, expresando la medida concreta, la persona física o jurídica contra la que se dirige, la concurrencia de los presupuestos que justifican su adopción y la cantidad en la que se estima suficiente
la garantía.

2. No se acordarán las medidas cautelares que hayan sido solicitadas por las acusaciones particulares y actores civiles cuando se pretenda con ellas alterar situaciones de hecho consentidas durante largo tiempo, salvo que
se justifiquen cumplidamente las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta ese momento.

3. Cuando fuera preciso conocer la situación patrimonial de la persona investigada, sin perjuicio de la obligación que ésta
tiene de manifestar sus bienes, el Fiscal europeo delegado podrá practicar por sí u ordenar que se practiquen las comprobaciones necesarias para su averiguación, salvo que se trate de actuaciones reservadas a la autorización judicial por la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizadas por el Juez de garantías.

Artículo 58. Resolución.

1. La resolución que se dicte será siempre motivada, fijará la medida o medidas que se
acuerdan y precisará el régimen a que hayan de estar sometidas.

2. La resolución determinará la cantidad líquida suficiente para cubrir las responsabilidades pecuniarias, incrementadas en un tercio.

3. Asimismo, se
pronunciará, cuando proceda, sobre la utilización provisional y realización de los bienes y efectos decomisados y sobre la atribución a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos de la conservación y administración de los bienes
decomisados.

Artículo 59. Caución sustitutoria.

Quien resulte obligado a constituir la garantía podrá pedir al Fiscal europeo delegado que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación de una caución suficiente para
asegurar el cumplimiento de la sentencia de condena que pudiera llegar a dictarse.

Su adopción o denegación se acordará mediante decreto.

Artículo 60. Ampliación y reducción.

1. Si durante el curso del
procedimiento sobrevinieran motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que puedan llegar a exigirse excederán de la cantidad inicialmente fijada para asegurarlas, el Fiscal europeo delegado podrá, de oficio o a instancia de
parte, acordar la ampliación de la medida cautelar adoptada.

2. También podrá, de oficio o a instancia de parte, reducir la medida cautelar, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad prefijada puede ser superior a las
responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan llegar a imponerse.

Artículo 61. Utilización provisional y realización anticipada de bienes decomisados.

Cuando lo considere necesario, el Fiscal europeo delegado podrá
acordar la utilización provisional y la realización anticipada de los bienes decomisados cautelarmente, de conformidad con la legislación procesal aplicable.

Con este fin, el Fiscal europeo delegado podrá encomendar a la Oficina de
Recuperación y Gestión de Activos la localización, la conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias del delito que esté investigando.

Artículo 62. Restitución.

Lo dispuesto en este capítulo se
observará también respecto de cualquier pretensión que tenga por objeto la restitución a su legítimo titular de alguno de los efectos o instrumentos del delito que estuvieran en poder de un tercero.

Artículo 63. Régimen de impugnación
y recursos.

1. Los decretos del Fiscal europeo delegado sobre medidas cautelares reales podrán ser impugnados conforme a lo establecido en el artículo 91.

2. Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo
el incidente podrá interponerse recurso de apelación.

TÍTULO IV

Control judicial de la investigación

CAPÍTULO I

Declaración de secreto

Artículo 64. Supuestos.

1. Cuando resulte imprescindible
para garantizar la eficacia de las diligencias de investigación, el Fiscal europeo delegado podrá acordar el secreto total o parcial del procedimiento de investigación.

2. En tal caso, el Fiscal europeo delegado dará traslado inmediato
al Juez de garantías del decreto en el que se declaren secretas las diligencias, acompañando los documentos y elementos en los que se base su decisión y concretando razonadamente el plazo por el que entienda que ha de mantenerse.


Artículo 65. Resolución.

En el plazo de cuarenta y ocho horas el Juez de garantías confirmará o alzará la declaración de secreto, fijando, en el primer caso, su duración en atención al efectivo cumplimiento de los fines para los que
ha sido acordado.

Artículo 66. Prórroga.

1. Cuando circunstancias excepcionales y sobrevenidas requieran la prolongación de la duración del secreto, el Fiscal europeo delegado, antes de que se produzca el vencimiento del
plazo establecido, podrá interesar motivadamente su prórroga al Juez de garantías, que decidirá lo procedente atendidas las necesidades de la investigación.

2. Contra las resoluciones judiciales previstas en este artículo no cabe
ningún recurso.

Artículo 67. Régimen del secreto.

1. La declaración de secreto impedirá que las partes personadas, a excepción del Fiscal europeo delegado, tomen conocimiento de las actuaciones e intervengan en las
diligencias a las que afecte dicha declaración.

2. En estos supuestos, el auto de medidas cautelares o por el que se acuerden diligencias de investigación sometidas a autorización judicial expresará los particulares que, para preservar
la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que deba notificarse.

En todo caso, si se hubiera acordado la prisión provisional y las actuaciones se encontrasen declaradas secretas, se facilitará a la persona investigada y a su
defensa el acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad.

Cuando se alce el secreto, se notificará de inmediato el auto íntegro a la persona investigada.

Artículo 68. Alzamiento del secreto.


1. El decreto que ponga fin al secreto dispondrá que se dé vista a la defensa y a las demás partes personadas de todas las diligencias practicadas a las que no hayan tenido acceso. Una vez dictado, se comunicará de inmediato al Juez de
garantías.

2. Si el secreto ha impedido la práctica de la primera comparecencia de la persona investigada, se procederá a realizarla de inmediato en la forma prevista en el artículo 28, dando vista de todo lo actuado a la defensa.


3. Serán nulas las actuaciones y actos procesales realizados una vez transcurrido el plazo máximo del secreto, si éste no se hubiera alzado.

4. Una vez alzado el secreto, no se podrá acordar la conclusión del procedimiento de
investigación sin que las partes personadas hayan tenido un tiempo suficiente, en todo caso no inferior a veinte días, para tomar conocimiento de lo actuado y ejercitar sus derechos de forma efectiva.

CAPÍTULO II

Autorización judicial
de las diligencias de investigación

Artículo 69. Legitimación para solicitar la diligencia.

Cuando haya de practicarse alguna diligencia de investigación que requiera autorización judicial, el Fiscal europeo delegado, de oficio
o a petición de las acusaciones, formulará la oportuna solicitud.

Si la naturaleza de la diligencia lo requiere, acordará, al mismo tiempo, el secreto total o parcial de las actuaciones.

Artículo 70. Solicitud del Fiscal europeo
delegado.

1. La solicitud que el Fiscal europeo delegado dirija al Juez de garantías deberá acreditar suficientemente la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la diligencia de
investigación de que se trate.

2. La solicitud de autorización irá acompañada de los documentos y elementos que justifiquen la procedencia de la diligencia interesada.

Artículo 71. Resolución.

1. El juez, a
la vista de la solicitud y de los elementos que la acompañan, resolverá en el plazo de veinticuatro horas sobre la diligencia interesada y, en su caso, sobre el secreto de las actuaciones.

2. La resolución que autorice la diligencia de
investigación establecerá la forma y condiciones en que haya de ejecutarse, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la diligencia de que se trate.

Asimismo, establecerá la forma y periodicidad con las que el Fiscal
europeo delegado informará al Juez de garantías sobre el desarrollo y los resultados de la medida a fin de asegurar el debido control judicial.

3. Contra la resolución que deniegue la autorización, el Fiscal europeo delegado podrá
interponer recurso de apelación.

En este caso, si el Fiscal europeo delegado hubiera acordado el secreto de las actuaciones, se mantendrá hasta que se resuelva el recurso.

Artículo 72. Solicitud de prórroga.

Cuando la
autorización de la medida esté sujeta a plazo y se encuentre prevista legalmente la posibilidad de prorrogarla, el Fiscal europeo delegado dirigirá al Juez de garantías la correspondiente solicitud, que se formulará en la forma y en el plazo
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 73. Ampliación a nuevos hechos o personas.




1. La autorización judicial se entenderá únicamente concedida para la investigación del hecho delictivo que la motiva.

2. Si en el curso de la investigación aparecen nuevos hechos punibles o se puede inferir la
participación de otras personas, el Fiscal europeo delegado habrá de recabar inmediatamente la pertinente autorización judicial para extender a dichos hechos o personas la investigación.

Concedida la autorización, sus efectos se extenderán a
las investigaciones realizadas hasta el momento.

Artículo 74. Ejecución de la medida y supervisión judicial.

1. Una vez autorizada la realización de la diligencia o su prórroga, la investigación se llevará a cabo por el
Fiscal europeo delegado en los estrictos términos en que haya sido autorizada por el Juez de garantías.

2. No obstante, el Fiscal europeo delegado podrá habilitar para la ejecución de la diligencia de investigación a los funcionarios o
agentes de la Policía Judicial.

En tal caso, la Policía Judicial informará al Fiscal europeo delegado del desarrollo y de los resultados de la medida, con la periodicidad que éste señale.

Artículo 75. Cese de la medida.


1. Las diligencias de investigación sujetas a autorización judicial cesarán:

a) por la desaparición de las circunstancias que justificaron la adopción de la medida;

b) por el transcurso del plazo por el que fue
autorizada;

c) por el vencimiento del plazo máximo del secreto de la investigación;

d) por la detención de la persona investigada.

2. En todos estos casos el Fiscal europeo delegado dispondrá el cese de la medida y lo
pondrá en conocimiento del Juez de garantías.

Artículo 76. Comunicación a la persona investigada.

1. Practicada la diligencia de investigación y, en su caso, alzado el secreto, se pondrá en conocimiento de la persona
investigada la medida acordada, proporcionándole copia de las informaciones obtenidas y, si no fuera posible, facilitándole el conocimiento de lo actuado en tales condiciones que se encuentre plenamente salvaguardado el derecho de defensa.


2. Para preservar el derecho a la intimidad de la persona investigada y de los terceros afectados por la medida, el Fiscal europeo delegado indicará las informaciones obtenidas en el curso de la investigación que por carecer de interés
para la investigación no quedarán unidas al procedimiento. No obstante, si alguna parte solicitase su inclusión por resultar necesario para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, el Juez de garantías, previa audiencia del Fiscal europeo
delegado, resolverá lo procedente.

Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la adopción y prórroga de medidas cautelares personales

Artículo 77. Medidas
cautelares personales.

El Fiscal europeo delegado podrá interesar del Juez de garantías que acuerde cualquiera de las medidas cautelares personales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya adopción se encuentre reservada a una
decisión judicial.

Artículo 78. Detención.

1. En las causas en las que ejerza su competencia, el Fiscal europeo delegado podrá ordenar la detención de las personas investigadas, en los supuestos previstos en el
artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El decreto acordando la detención será notificado a la persona investigada y a su defensa, que podrán impugnarlo ante el Juez de garantías conforme al procedimiento establecido en el
artículo 91 de esta ley orgánica.

Si la persona investigada fuera detenida a requerimiento del Fiscal europeo delegado, la Policía Judicial la pondrá a disposición de éste inmediatamente y, en todo caso, en el plazo de veinticuatro horas
desde su detención.

2. Si en una investigación policial se produjera la detención de una persona, sola o conjuntamente con otras, a la que se atribuya la comisión de un delito competencia del Fiscal europeo delegado, sin que tal
detención hubiera sido acordada por éste, se aplicará la regla prevista en el apartado anterior, poniendo al detenido y los motivos de la detención en conocimiento inmediato del Fiscal europeo delegado.

Artículo 79. Legitimación.


La adopción o la prórroga de una medida cautelar personal, salvo las excepciones previstas en esta ley orgánica, exigen la previa petición del Fiscal europeo delegado o de cualquier otra parte acusadora personada.


Artículo 80. Solicitud.

1. La solicitud de adopción de toda medida cautelar personal o de su prórroga deberá concretar los hechos, los indicios y la finalidad que justifican su necesidad, así como la imposibilidad de
alcanzarla a través de una medida menos gravosa, acompañando los elementos probatorios en que se funde.

2. Cuando se inste la adopción o prórroga de la medida cautelar, se deberán acompañar e individualizar en la solicitud los actos de
investigación de los que resulten dichos hechos e indicios y aportar o identificar con precisión el soporte documental de los mismos, con antelación suficiente para su examen por el Juez de garantías.

Artículo 81. Comparecencia de las
partes.

1. Formulada solicitud de adopción o prórroga de una medida cautelar personal, se convocará de inmediato al Fiscal europeo delegado y a las partes personadas a una comparecencia que se celebrará dentro de las setenta y dos
horas siguientes a haberse presentado la solicitud.

2. La celebración de la comparecencia exigirá, en todo caso, la presencia del Fiscal europeo delegado y de la persona respecto de la que se haya instado la medida, que deberá estar
asistida de su defensa.

3. La comparecencia comenzará con las alegaciones del Fiscal europeo delegado, oyéndose después a las demás partes, si las hubiera, y en último lugar a la persona contra la cual haya de adoptarse. Si a la vista
de tales alegaciones el Fiscal europeo delegado desiste de su solicitud se dará por concluida la audiencia.

4. Las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes, las cuales, una vez admitidas, se practicarán en el acto de
la audiencia o en el plazo que fije el órgano judicial, que no podrá exceder nunca de setenta y dos horas. Se rechazará la prueba impertinente y la que no pueda practicarse en dicho acto o plazo.

5. Si ha de acordarse la suspensión de
la audiencia para la práctica de la prueba, el Juez de garantías podrá adoptar, a instancia de parte, la medida cautelar que estime inaplazable, conforme a lo establecido en el artículo 83.

6. Practicada la prueba, el órgano judicial
resolverá a continuación sobre la medida cautelar dictando auto motivado.

Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabrá recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 82. Resolución judicial.


1. La resolución judicial que resuelva sobre las medidas cautelares no podrá tomar en consideración hechos delictivos más graves ni fines distintos de los planteados por las partes que las interesen. En todo lo demás, el Juez fundamentará
su decisión libremente ateniéndose a los hechos, diligencias y documentos que hayan sido objeto de debate.

2. No podrán adoptarse medidas cautelares más gravosas que las que hubieran sido expresamente solicitadas. No obstante, durante
la comparecencia, el órgano judicial podrá someter a debate de las partes la idoneidad de una medida cautelar menos gravosa, acordándola cuando, de acuerdo con las alegaciones formuladas, entienda que puede resultar igualmente conducente a los fines
pretendidos.

3. En todo caso, si hubiera sido solicitada la prisión provisional, el órgano judicial podrá acordar en su lugar la libertad provisional con prestación de caución, oyendo a las partes en lo relativo a su cuantía, o con
imposición de reglas de conducta concretas que hayan sido suficientemente debatidas.

Artículo 83. Supuestos de urgencia.

Si la audiencia a la que se refiere el artículo 81 no pudiera celebrarse o concurrieran razones de
urgencia, el Juez de garantías, a instancia de parte y previa audiencia del Fiscal europeo delegado, podrá acordar la medida cautelar que estime inaplazable siempre que concurran los presupuestos que la justifiquen, pero convocará nuevamente la
audiencia, que habrá de tener lugar dentro de las siguientes setenta y dos horas.

Artículo 84. Reglas especiales en caso de detención.

1. Si la persona estuviera detenida, el plazo de setenta y dos horas a que se refiere
el artículo 81 se computará desde la puesta a disposición judicial.

En el plazo máximo de setenta y dos horas desde la puesta a disposición judicial del detenido, el Juez de garantías resolverá sobre su situación personal, elevando la
detención a prisión o dejándola sin efecto.

2. Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez de garantías que conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención preventiva será puesto
a disposición del juez de instrucción del lugar donde se haya practicado la detención, que en el plazo máximo de setenta y dos horas elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido, según proceda.

En este caso, si se
hubiera acordado la prisión provisional, una vez que el Juez de garantías reciba las diligencias, convocará a las partes a la comparecencia a la que se refiere el artículo 81.

Artículo 85. Declaración de secreto y prisión
provisional.

1. Si se hubiera declarado el secreto de la causa y la medida cautelar interesada fuera la prisión provisional, el Fiscal europeo delegado aportará, junto con la solicitud relativa a la adopción de la medida, los elementos
de las actuaciones que sean esenciales para resolver sobre la privación de libertad y para impugnar, en su caso, la legalidad de la misma.

2. La persona investigada tendrá derecho a acceder a dichos elementos desde el momento en el que
haya sido convocada a la comparecencia.

Artículo 86. Control judicial de las medidas.

1. El Juez de garantías establecerá en la resolución por la que acuerde la imposición de una medida cautelar las condiciones de control
del mantenimiento de la misma y su duración. Asimismo, las partes legitimadas podrán solicitar la modificación o levantamiento de las medidas cautelares.

2. Cuando la solicitud de modificación de la medida previamente adoptada
consista en su agravación o su sustitución por otra más grave, el Juez de garantías adoptará su decisión previa la comparecencia prevista en el artículo 81. La ausencia injustificada de la persona encausada o de las acusaciones personadas no
impedirá la celebración de la comparecencia siempre que hubiera sido debidamente citada.

Cuando el Juez de garantías considere, en cualquier momento del proceso, de oficio o a instancia de parte, que debe revocar una medida cautelar o
sustituirla por otra menos gravosa para la persona encausada, podrá adoptar dicha resolución, oídas las partes, sin que sea necesario celebrar una nueva comparecencia.

Artículo 87. Incumplimiento de las medidas.

1. En
caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, podrán acordarse otras más gravosas en su sustitución o acumulativamente, teniendo en cuenta la entidad del incumplimiento, los motivos aducidos y la gravedad y las demás circunstancias del
caso. El solo incumplimiento de las medidas inicialmente impuestas no justificará por sí solo la adopción de medidas más gravosas.

2. La adopción de estas medidas atenderá a su idoneidad para los fines cautelares que las justifiquen,
y para su imposición se seguirá el mismo procedimiento establecido para su adopción inicial.

Artículo 88. Extinción de las medidas acordadas en el procedimiento de investigación.

Las medidas cautelares se extinguen por las
siguientes causas:

a) Por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción.

b) Por el transcurso de los plazos máximos de duración.

c) Por el transcurso de los plazos inferiores a los máximos de duración que
hubieran sido judicialmente establecidos sin haberse prorrogado la vigencia de las medidas.

d) Por el archivo o el sobreseimiento.

Artículo 89. Especialidades del recurso de apelación en relación con la prisión provisional.


1. Contra las resoluciones sobre prisión provisional cabrá la interposición de recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo.

2. En ningún caso, con motivo del recurso interpuesto, se podrá acordar la medida de
prisión provisional o agravar las condiciones de la misma sin oír personalmente a la persona afectada, celebrando la correspondiente vista.

3. Los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue o acuerde la prisión provisional
o agrave sus condiciones y contra las que dispongan su mantenimiento en el trámite periódico de revisión de oficio tendrán carácter preferente y deberán resolverse en un plazo máximo de diez días.

CAPÍTULO IV

Impugnación de los
decretos del Fiscal europeo delegado

Artículo 90. Supuestos.

Los decretos dictados por el Fiscal europeo delegado durante el procedimiento de investigación solo podrán ser impugnados ante el Juez de garantías en los supuestos
expresamente establecidos en esta ley orgánica.

Artículo 91. Procedimiento.

1. La impugnación deberá realizarse por escrito firmado por la representación del solicitante dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del decreto dictado por el Fiscal europeo delegado. En el escrito se expondrán los motivos en que la impugnación se funda, se designarán los particulares que han de tenerse en cuenta para resolverla y a él se acompañarán, en su caso,
los documentos justificativos de las peticiones formuladas.

2. Admitida a trámite la impugnación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de ésta al Fiscal europeo delegado y a las demás partes personadas, por un
plazo común de cinco días, para que aleguen por escrito lo que estimen conveniente, designen otros particulares que deban ser considerados y presenten los documentos justificativos de sus pretensiones.

El Juez de garantías tendrá acceso a los
particulares designados y, si fuera necesario, solicitará de las partes las informaciones o aclaraciones complementarias que precise, resolviendo sin más trámite la impugnación formulada dentro de los cinco días siguientes.

3. Contra
el auto resolviendo la impugnación las partes no podrán interponer recurso alguno.

CAPÍTULO V

Recurso de apelación contra los autos del Juez de garantías

Artículo 92. Órgano competente.

Será competente para conocer
del recurso regulado en este capítulo la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En los supuestos de aforamiento, dicha competencia corresponderá a las salas que para resolver el recurso se constituyan en el Tribunal Supremo y en los
Tribunales Superiores de Justicia.

Artículo 93. Resoluciones recurribles.

Solo podrá interponerse recurso de apelación contra autos en los casos expresamente establecidos por la presente ley orgánica.


Artículo 94. Interposición y plazo.

1. El recurso de apelación se interpondrá por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto recurrido.

2. En el escrito de interposición se
expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares del procedimiento que hayan de tenerse en cuenta para resolver y se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las pretensiones que se formulen.

La admisión del
recurso no suspenderá la continuación del procedimiento.

Artículo 95. Procedimiento.

1. El letrado de la Administración de Justicia admitirá el recurso y dará traslado a las demás partes personadas para que en el plazo
común de tres días puedan impugnarlo o adherirse, alegando por escrito lo que consideren conveniente y señalando particulares o acompañando los documentos justificativos de sus pretensiones.

2. En los tres días siguientes a la
finalización del plazo, el letrado de la Administración de Justicia pondrá la documentación del recurso a disposición del tribunal que, sin más trámites, resolverá lo que proceda.

3. Cuando el tribunal lo considere necesario para la
correcta formación de una convicción fundada se celebrará vista.

El letrado de la Administración de Justicia señalará la vista para el día más próximo posible, y en todo caso, dentro de los diez días siguientes.

4. El recurso se
resolverá mediante auto dentro de los cinco días siguientes a la puesta a disposición de la documentación o a la celebración de la vista.

5. Tendrán tramitación preferente los recursos que se presenten contra autos dictados en materia
de medidas cautelares o en relación con la práctica de las diligencias de investigación.

CAPÍTULO VI

Incidente para el aseguramiento de las fuentes de prueba




Artículo 96. Objeto del incidente y supuestos en que procede.

1. Cualquiera de las partes podrá promover el incidente para asegurar las fuentes de prueba tan pronto como pueda preverse que las mismas no estarán
disponibles para su utilización en el juicio oral.

2. Previa solicitud, se asegurarán las siguientes fuentes de prueba cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación:

a) La declaración de un testigo o perito
cuando existan fundados motivos para temer que, por razón de ausencia justificada o inevitable, peligro de muerte o imposibilidad física, no podrá comparecer o testificar válidamente en el juicio oral.

b) La declaración de un testigo o perito
cuando existan fundados motivos para temer que pueda ser amenazado gravemente o sometido a coacciones con la finalidad de alterar su declaración en el juicio oral.

c) La declaración de un testigo que, por razón de su edad o discapacidad, no
deba ser sometido al examen contradictorio de las partes en el juicio oral de conformidad con lo establecido en esta ley orgánica.

d) La declaración de la persona investigada en los supuestos previstos en las letras a) y b) en lo relativo a
la responsabilidad criminal de otras personas.

3. El resultado del incidente para el aseguramiento de la prueba solo accederá al juicio oral si llegara a producirse la falta efectiva de disponibilidad del medio de prueba que lo
motivó.

Artículo 97. Competencia.

La práctica del incidente podrá solicitarse ante el Juez de garantías en cualquier momento previo a que se produzca el emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento.


Artículo 98. Legitimación.

Pueden solicitar del Juez de garantías la práctica del aseguramiento de las fuentes de prueba:

a) el Fiscal europeo delegado, de oficio o a petición de las acusaciones y

b) la persona
investigada.

Artículo 99. Petición de las acusaciones en la investigación.

1. Las acusaciones personadas en la investigación podrán solicitar al Fiscal europeo delegado que promueva el incidente.

2. El
Fiscal europeo delegado resolverá mediante decreto motivado.

3. Cuando la decisión sea desestimatoria, las acusaciones podrán impugnar la decisión ante el Juez de garantías, en el plazo de cinco días, justificando que la práctica del
aseguramiento resulta objetivamente imprescindible para sostener la pretensión acusatoria.

La impugnación se sustanciará por los trámites establecidos en el artículo 91.

El juez decidirá sin ulterior recurso sobre la práctica o no de
la diligencia de aseguramiento.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las acusaciones podrán solicitar directamente del juez competente la práctica del incidente cuando existan razones de la urgencia que lo
justifiquen.

En este caso, aportarán los elementos que permitan acreditarla.

Artículo 100. Escrito de solicitud.

En el escrito por el que se solicite la tramitación del incidente se hará constar:

a) la fuente de
prueba que ha de ser asegurada, detallando los hechos que constituyen su objeto y su relación con los hechos investigados,

b) el motivo que justifica su práctica y

c) los particulares del procedimiento que han de utilizarse para el
aseguramiento de la fuente de prueba.

Artículo 101. Alegaciones de las partes.

1. Recibida la petición, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de ésta a las partes personadas y al Fiscal europeo
delegado por un plazo de tres días para que formulen alegaciones sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud realizada y, en su caso, para que indiquen otros hechos que hayan de constituir su objeto.

2. Los escritos
presentados, los documentos aportados y los particulares designados estarán a disposición de todas las partes, que podrán examinarlos.

Artículo 102. Resolución.

1. Realizadas las alegaciones de las partes, el Juez de
garantías dictará auto resolviendo lo que proceda.

2. El auto en el que se acuerde el aseguramiento de la fuente de prueba establecerá:

a) los hechos que constituyen su objeto, que se contraerán a lo solicitado por las
partes,

b) las personas que deben ser convocadas para su realización y

c) la fecha de la comparecencia para el aseguramiento de la prueba.

3. El auto se notificará de inmediato al Fiscal europeo delegado y a las partes
personadas, que quedarán citadas para la comparecencia.

4. Contra la decisión del Juez no cabrá recurso.

Artículo 103. Supuestos de urgencia.

Cuando las circunstancias que motiven el aseguramiento de la fuente de
prueba lo exijan, el Juez de garantías dispondrá su práctica inmediata.

Artículo 104. Aseguramiento de la fuente de prueba.

1. El aseguramiento de la fuente de prueba tendrá lugar siempre ante el Juez de garantías en una
comparecencia a la que serán convocadas todas las partes personadas.

Serán aplicables para la práctica de la diligencia las disposiciones del juicio oral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rigen la realización de la prueba testifical o
pericial.

2. La incomparecencia injustificada de la persona investigada no impedirá la celebración del acto cuando haya razones de urgencia para proceder al aseguramiento de la prueba. En todo caso, cuando se considere que su
presencia es necesaria, se podrá ordenar su conducción acordando la detención.

3. En caso de incomparecencia injustificada de la defensa de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente y no
fuera posible la asistencia de aquella defensa, el acto se sustanciará con la defensa del turno de oficio expresamente designada al efecto.

4. La ausencia injustificada de las acusaciones particulares o de sus asistencias letradas o
cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, no impedirán que se realice el aseguramiento de la fuente de prueba.

Artículo 105. Constancia documental.

1. Todo lo actuado en el incidente para el
aseguramiento de la fuente de prueba se documentará en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen y siempre se transcribirá su contenido en el acta correspondiente, la cual será autorizada por el letrado de la Administración de
Justicia.

2. Los originales del soporte y del acta quedarán protocolizados en la oficina judicial, incorporándose copia auténtica de estos al procedimiento de investigación.

Artículo 106. Incidente para la ampliación de
la prueba asegurada.

1. Si con posterioridad a la práctica del incidente para el aseguramiento de la fuente de prueba se descubren hechos nuevos o hechos de los que no se hubiera tenido conocimiento con anterioridad que sean relevantes
para evaluar la credibilidad del testigo o del perito o la fiabilidad de sus informaciones, la parte interesada podrá solicitar la ampliación de la declaración.

2. A tal efecto, en el escrito solicitando la ampliación se identificarán
los nuevos hechos descubiertos, las fuentes del descubrimiento, las razones por las que tales hechos afectan a la credibilidad del testigo o a la fiabilidad de la información por éste prestada, y se justificará que la ampliación resulta
imprescindible para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

3. La solicitud se sustanciará conforme al procedimiento establecido en los artículos 101 y 102.

4. De accederse a la solicitud, la práctica y
documentación de la prueba se realizará conforme a lo previsto en este título.

TÍTULO V

Conclusión del procedimiento de investigación

CAPÍTULO I

Terminación por remisión a la autoridad nacional


Artículo 107. Remisión de las actuaciones a las autoridades nacionales por falta de competencia.

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el Fiscal europeo delegado estime que los hechos objeto de
investigación no constituyen un delito de los comprendidos en el ámbito de su jurisdicción o competencia, o bien considere que han dejado de cumplirse las condiciones específicas para el ejercicio de la misma, lo comunicará a la Fiscalía General del
Estado, que remitirá el procedimiento al órgano de instrucción competente para su continuación conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las actuaciones practicadas hasta ese momento en el marco del procedimiento ante la
Fiscalía Europea tendrán plena validez. No se producirá la retroacción de las actuaciones, salvo en lo que resulte indispensable para la continuación del procedimiento ante la autoridad nacional.

Artículo 108. Acomodación del
procedimiento.

En los casos en que el Fiscal europeo delegado se abstenga de seguir conociendo de los hechos por no resultar acreditados los presupuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Reglamento o por aplicación de lo previsto en
el apartado 3 del artículo 34 de la misma norma, dará traslado de lo actuado sin dilación indebida a la Fiscalía General del Estado, que en el plazo máximo de treinta días acordará por decreto la asunción del asunto o su no aceptación de conformidad
con el apartado 5 del mismo artículo.

Si la Fiscalía General del Estado acordará la asunción de la causa, tras la recepción del expediente, se procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. Si se decretara su no aceptación, el
Fiscal europeo delegado continuará su tramitación conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

CAPÍTULO II

Conclusión de la investigación

Artículo 109. Decreto de conclusión del procedimiento.

1. Una
vez practicadas todas las diligencias necesarias, los Fiscales europeos delegados dictarán un decreto de conclusión del procedimiento en el que adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

a) El archivo por improcedencia del ejercicio de
la acción penal en los supuestos contemplados en el artículo 39.1 del Reglamento.

b) La solicitud de que se dicte sentencia de conformidad, presentando ante el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento escrito de acusación suscrito
conjuntamente con la defensa de la persona encausada.

c) La solicitud de apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

d) Ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro, disponiendo el
archivo del procedimiento seguido en España.

2. Cualquiera que sea el contenido del decreto de conclusión, éste será notificado a la defensa de la persona investigada, a las víctimas que no se hayan personado y a las acusaciones
personadas.

Artículo 110. Conformidad.

1. El Fiscal europeo delegado podrá solicitar al juez o tribunal competente para el enjuiciamiento que proceda a dictar sentencia de conformidad presentando escrito conjunto con el
contenido previsto en el artículo 115 de esta ley orgánica.

2. El escrito estará firmado por el fiscal, por los letrados de las acusaciones, por la persona encausada y por su defensor y, en su caso, por los actores civiles y terceros
responsables civiles.

3. En todo caso, se acompañará a la solicitud una justificación de la existencia de indicios racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos por parte de la persona investigada, no
pudiendo ser objeto de conformidad en ningún caso las penas de más de seis años de prisión.

4. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o tribunal entendiere que la calificación aceptada es
correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

El juez o tribunal habrá oído, en todo caso, al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus
consecuencias.

5. En caso de que el juez o tribunal entienda que existe obstáculo legal para la aprobación del acuerdo o cuando el investigado no ratifique en presencia judicial la conformidad en los estrictos términos en que se haya
formulado, se devolverá la causa al Fiscal europeo delegado, que continuará su tramitación.

Artículo 111. Archivo por improcedencia del ejercicio de la acción.

1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 39 del Reglamento el Fiscal europeo delegado considere que no concurren elementos suficientes para ejercitar la acción penal, acordará por decreto la conclusión y archivo del procedimiento, haciendo constar, en todo caso, el hecho que ha
sido objeto de investigación, el resultado de las diligencias practicadas y los fundamentos jurídicos de la decisión de no ejercer la acción penal.

2. El archivo podrá ser total o parcial, tanto en lo que se refiere a los hechos
investigados como a las personas investigadas, adoptando el Fiscal europeo delegado respecto del resto alguna de las otras resoluciones previstas en el artículo anterior.

3. Dicha resolución se notificará a las víctimas del delito, aun
cuando no estuvieran personadas, a los fines establecidos en el artículo 113 de esta ley orgánica.

Artículo 112. Supuestos de consulta entre autoridades previa al archivo del procedimiento.

1. Cuando el Fiscal europeo
delegado haya conocido de delitos indisociablemente vinculados en los términos previstos en el Reglamento, solo procederá el archivo previa consulta con la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 39 del mismo.


2. Lo mismo será aplicable cuando el Fiscal europeo delegado haya investigado delitos de fraude de subvenciones o ayudas de la Unión Europea y demás gastos del presupuesto de la Unión y aquéllos respecto de los que el perjuicio causado o
que se pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado o que se pueda causar a otra víctima.

3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, tras la consulta previa, el
Ministerio Fiscal podrá asumir la competencia, interesando la transformación del procedimiento en los términos establecidos en los artículos 107 y 108 de esta ley orgánica.

Artículo 113. Reapertura del procedimiento de
investigación.

1. El decreto de archivo, acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de esta ley orgánica, no impedirá que, conforme al apartado 2 del artículo 39 del Reglamento, se reabra el procedimiento de
investigación cuando aparezcan hechos nuevos de los que no se tuviera conocimiento en el momento de acordar el archivo y justifiquen el ejercicio de la acción penal.

2. El decreto de reapertura consignará los hechos y circunstancias
que justifican la reanudación de la investigación y se notificará de inmediato a los que hubieran sido investigados en el procedimiento y a las víctimas del delito, salvo que se haya declarado el secreto.

3. El decreto que acuerde la
reapertura podrá ser impugnado por la persona investigada conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta ley orgánica.

TÍTULO VI

Fase intermedia: preparación del juicio oral

CAPÍTULO I

Escrito de acusación


Artículo 114. Ejercicio de la acción penal.

1. Si el Fiscal europeo delegado, tras cumplimentar los trámites internos procedentes conforme a su Reglamento, hubiera estimado necesaria la apertura del juicio oral, lo solicitará
al Juez de garantías formulando el correspondiente escrito de acusación.

2. Recibida la solicitud de apertura, el Juez de garantías dará traslado del escrito de acusación a las acusaciones particulares y al actor civil, si los hubiera,
así como a las víctimas no personadas. En el plazo de diez días a contar desde dicha notificación, las acusaciones personadas o la víctima que se persone en ese momento podrán presentar sus propios escritos de acusación y reclamación civil.


3. En el escrito de acusación, tras identificar a las personas contra las que se dirige la acción penal, las acusaciones solicitarán la apertura del juicio oral ante el tribunal competente para el enjuiciamiento, incorporando a
continuación la calificación provisional y la proposición de prueba.




Artículo 115. Calificación provisional de las acusaciones.

1. La calificación provisional se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1.ª Los hechos punibles que resultan de la
investigación.

En ningún caso podrán incluirse hechos que no hayan sido comunicados a la persona investigada en la comparecencia prevista en los artículos 27 y 28.

2.ª La calificación legal de esos hechos, determinando la
infracción penal que constituyen.

3.ª La participación que en ellos haya tenido la persona o personas acusadas, si fuesen varias.

4.ª La existencia de circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de
responsabilidad criminal.

5.ª Las penas, principales y accesorias, que proceda imponer en caso de que la persona acusada o personas acusadas, si fuesen varias, resulten condenadas.

Sobre cada uno de estos particulares podrán
presentarse conclusiones alternativas.

2. La calificación provisional incluirá, en su caso, la reclamación de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos punibles y las consecuencias accesorias.

En particular,
concretará la cuantía de la indemnización o las bases para determinarla, así como las personas civilmente responsables expresando el carácter principal o subsidiario de dicha responsabilidad y el hecho en virtud del cual se haya contraído.


También se hará mención a los demás aspectos relativos a la entrega y destino de las cosas y los efectos intervenidos, así como a la imposición de las costas procesales.

3. La calificación provisional del Fiscal europeo delegado en
ningún caso se referirá a aspectos relativos a la responsabilidad civil sobre los que corresponda disponer a la acusación particular o al actor civil personados.

4. En el escrito de calificación provisional también se podrá solicitar
la adopción, suspensión, modificación o alzamiento de las medidas cautelares que competen a la autoridad judicial.

Artículo 116. Proposición de prueba.

1. En el escrito de acusación se incluirá la proposición de prueba
para su práctica en el juicio oral, indicando si la reclamación de documentos o las citaciones de los peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia deben realizarse a través de la oficina judicial.

2. También se designarán
los particulares del procedimiento de investigación que deban ser testimoniados para el caso de que se disponga la apertura del juicio oral.

3. Si se diesen los presupuestos exigidos para acordarlo, también podrá promover el incidente
para el aseguramiento de una fuente de prueba, conforme a lo señalado en el Capítulo VI del Título IV.

4. Toda proposición de prueba incluirá la justificación de su pertinencia y utilidad.

CAPÍTULO II

Escrito de
defensa

Artículo 117. Escrito de defensa.

1. Solicitada la apertura del juicio oral, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de los escritos de acusación a las personas contra las que se dirija la
acusación o la petición de responsabilidad civil y pondrá el procedimiento de investigación a disposición de sus defensas, para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Si la defensa
no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá el procedimiento su curso.

2. En el escrito de defensa se hará constar, en su caso, en apartados separados:

a) la impugnación
de la acusación formulada por concurrir un motivo de sobreseimiento, promoviendo en su caso la celebración de la audiencia preliminar,

b) la calificación provisional y

c) la proposición de prueba para el juicio oral.


3. Presentado el escrito de defensa, de no impugnarse la acusación se acordará sin más trámite la apertura del juicio oral.

Artículo 118. Escrito promoviendo la impugnación de la acusación.

1. En el escrito de
impugnación se harán constar:

a) El motivo de sobreseimiento alegado, expresando su fundamento y acompañando los documentos que lo justifican.

b) Las diligencias que hayan de practicarse a instancia de la defensa para poner de
manifiesto la procedencia del sobreseimiento, justificando que fueron propuestas en el curso de la investigación y no llegaron a practicarse.

2. Presentado el escrito de impugnación, se procederá conforme a lo establecido en el
Capítulo III de este Título.

Artículo 119. Calificación provisional de la defensa.

1. En su calificación provisional, las defensas de las personas acusadas y responsables civiles harán constar sus conclusiones
provisionales en orden correlativo al del escrito de acusación, recogiendo los hechos que les sean favorables y su oposición o conformidad con los demás contenidos del escrito de acusación.

Podrán también, en su caso, formular conclusiones
alternativas.

2. Las conclusiones provisionales de las personas responsables civiles se circunscribirán a las pretensiones de esta naturaleza formuladas en su contra.

Artículo 120. Proposición de prueba.


1. El escrito de defensa incluirá la proposición de las pruebas cuya práctica se interesa en el juicio oral, indicando si la reclamación de documentos o las citaciones de los peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia deben
realizarse a través de la oficina judicial.

2. También se designarán los particulares del procedimiento de investigación que deban ser testimoniados para el caso de que se disponga la apertura del juicio oral.

3. Si se
diesen los presupuestos exigidos para acordarlo, también podrá promover el incidente para el aseguramiento de una fuente de prueba, conforme a lo señalado en el Capítulo VI del Título IV de esta ley orgánica.

4. Toda proposición de
prueba incluirá la justificación de su pertinencia y utilidad.

CAPÍTULO III

Audiencia preliminar

Artículo 121. Traslado a las partes.

1. Si se hubiera impugnado la acusación, el letrado de la Administración
de Justicia dará traslado de los escritos de defensa a las demás partes para que realicen alegaciones por escrito sobre las impugnaciones efectuadas y sobre las diligencias propuestas en el plazo común e improrrogable de cinco días.


2. El Juez de garantías resolverá sobre las diligencias solicitadas por la defensa en relación con la petición de sobreseimiento, admitiendo únicamente aquéllas que, siendo relevantes para la apertura del juicio oral, fueron propuestas
durante la investigación y no se practicaron.

3. Las diligencias propuestas, si se admitiesen, se practicarán en el curso de la audiencia preliminar en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la práctica de la
prueba en el juicio oral.

Artículo 122. Audiencia preliminar.

1. La audiencia preliminar se celebrará con presencia de todas las partes y en unidad de acto.

La celebración de la audiencia preliminar no se
suspenderá por la inasistencia de la persona acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes.

Las acusaciones particulares que dejen de comparecer sin alegar justa causa serán
tenidas por desistidas del ejercicio de la acción y apartadas del procedimiento.

2. Practicadas en su caso las diligencias solicitadas, el Juez de garantías oirá a todas las partes sobre el fundamento de la impugnación pudiendo, en
cualquier momento, formularles las preguntas y solicitarles las aclaraciones que considere necesarias.

En todo caso, podrá examinar por sí mismo el procedimiento de investigación.

3. En los diez días siguientes a la celebración
de la audiencia preliminar, el juez dictará auto acordando lo que corresponda. Cuando se hayan formulado diversos motivos de impugnación se resolverán todos ellos en la misma resolución.

4. El juez, atendiendo a la existencia de un
interés informativo relevante, podrá, oídas las partes, acordar la publicidad de esta audiencia.

CAPÍTULO IV

Sobreseimiento

Artículo 123. Motivos de sobreseimiento.

1. Celebrada la audiencia preliminar,
procederá el sobreseimiento si la persona encausada hubiera fallecido o la persona jurídica hubiera sido liquidada, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que haya servido de fundamento a la acusación formulada, cuando
el hecho no sea constitutivo de infracción penal, cuando la infracción penal haya prescrito o cuando haya recaído una resolución con efectos de cosa juzgada.

2. Cuando la acusación se dirija contra una persona que goce de inmunidad,
también procederá el sobreseimiento cuando la inmunidad no sea retirada.

3. Asimismo, procederá el sobreseimiento cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado lugar a la formación de la causa o
cuando no existan motivos racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso se acordará el sobreseimiento provisional.

4. También se acordará el sobreseimiento cuando la persona contra la que se dirija la acusación aparezca
exenta de responsabilidad criminal, salvo que proceda la imposición de una medida de seguridad, en cuyo caso se acordará la continuación del juicio a estos solos efectos.

Artículo 124. Auto de sobreseimiento.

1. El
sobreseimiento se acordará por medio de auto.

2. El sobreseimiento puede ser total o parcial, libre o provisional.

Si fuese parcial, el auto de apertura de juicio oral se dictará solo para las personas y respecto de aquellos
hechos que no queden afectados por el sobreseimiento acordado.

3. La desestimación del sobreseimiento también se realizará mediante auto, consignando los fundamentos de la decisión.

Artículo 125. Recursos.


1. Contra el auto de sobreseimiento las partes podrán interponer recurso de apelación.

2. En caso de sobreseimiento parcial, la interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que el Juez de garantías aprecie
motivadamente que es posible el enjuiciamiento separado de los hechos o de las personas excluidas del juicio oral.

Artículo 126. Efectos del sobreseimiento.

1. Acordado el sobreseimiento, quedarán sin efecto las medidas
cautelares adoptadas.

2. Una vez firme, los efectos intervenidos que tengan carácter lícito serán devueltos a sus legítimos poseedores y los ilícitos se decomisarán por la autoridad judicial, que les dará el destino prevenido
legalmente.

CAPÍTULO V

Apertura del juicio oral

Artículo 127. Auto de apertura del juicio oral.

1. El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:

a) El órgano competente para el
enjuiciamiento.

b) Los hechos justiciables.

Son hechos justiciables los que habiendo sido objeto de los escritos de acusación no sean expresamente excluidos del enjuiciamiento.

c) Las personas que habrán de ser juzgadas como
acusadas o responsables civiles.

2. Contra el auto de apertura del juicio oral no cabrá recurso alguno, salvo en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, que las partes podrán recurrir en apelación.


Artículo 128. Testimonios para el expediente del juicio oral y emplazamiento.

1. En el auto de apertura del juicio oral se ordenará que se deduzca testimonio de la propia resolución y de las calificaciones provisionales de
las partes.

2. A petición de cualquiera de las partes se formará también testimonio de:

a) Las actas de las diligencias de aseguramiento de fuentes de prueba realizadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título
IV.

b) Las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.

c) Los documentos e informes que obren en el procedimiento de investigación que hayan sido propuestos como prueba documental.

A
los documentos se acompañarán los soportes audiovisuales o informáticos en los que consten las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral.

3. Con los testimonios anteriores se formará un expediente para el
juicio oral que el letrado de la Administración de Justicia remitirá al tribunal competente para el enjuiciamiento junto con los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción.

La formación de testimonios podrá sustituirse por
el acceso al expediente electrónico allí donde se hubiera implantado.

Artículo 129. Prohibición de acceso al juicio oral de declaraciones y diligencias policiales.

En ningún caso podrán testimoniarse para el expediente de juicio
oral declaraciones de testigos o exposiciones orales de peritos realizadas en el procedimiento de investigación o aportadas a éste, salvo las comprendidas en el artículo anterior.

Tampoco podrán testimoniarse las diligencias relativas a
actuaciones policiales distintas a las actas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 130. Testimonios para el uso de las partes en el juicio oral.

1. Las partes podrán pedir en cualquier momento las copias que les
interesen para su propio uso en el curso del juicio oral.

A tal efecto, se les podrán entregar los testimonios de todas las declaraciones practicadas en el procedimiento investigador o de las aportadas a éste, para su eventual uso en el curso
del juicio oral.

2. Cuando la declaración prestada por un testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada o aportada al procedimiento de investigación, podrá pedirse, por cualquiera de las partes, su lectura
total o parcial, siempre que se aporte en el acto el testimonio de la misma.




Tras la lectura, el presidente del tribunal invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que observe en sus declaraciones.

Artículo 131. Emplazamiento de las partes ante el tribunal encargado del
juicio.

1. El letrado de la Administración de Justicia emplazará a las partes para que en el término de quince días se personen ante el juez o tribunal competente para la celebración del juicio oral que se celebrará conforme a lo
dispuesto para el procedimiento abreviado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. En cualquier momento previo al emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento, las partes podrán solicitar del Juez de garantías el aseguramiento de una
fuente de prueba para los supuestos contemplados en esta ley orgánica.

El incidente sobre esta cuestión se sustanciará conforme a lo previsto en el Capítulo VI del Título IV.

3. La ausencia injustificada del acusado que hubiera
sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 27.2, no será causa de suspensión del juicio oral si el tribunal, a solicitud del Fiscal europeo delegado o de la parte acusadora y oída la defensa, estima que
existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Disposición adicional
primera. Referencias normativas.

Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el resto del ordenamiento jurídico a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, se entenderán realizadas a la Fiscalía Europea
respecto de todas aquellas funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017.

Disposición adicional segunda. Régimen de Seguridad Social.

Los Fiscales europeos delegados estarán
integrados en el Régimen de Seguridad Social que corresponda a los miembros de la carrera fiscal y judicial conforme a la legislación española en la materia.

Aquéllos que hubieran accedido a las respectivas carreras antes de 2011 permanecerán
en situación de alta obligatoria en la condición de mutualistas a los efectos del artículo 3 del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio.

Disposición transitoria única. Régimen
transitorio.

Desde la fecha en que la Comisión a instancia del Fiscal General Europeo acuerde por Decisión la asunción por la Fiscalía Europea de las funciones que le otorga el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017,
las Fiscalías y órganos judiciales que se encontraran conociendo de los delitos cometidos a partir de la fecha de su entrada en vigor que pudieran encontrarse en el ámbito de sus competencias, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 de esta ley orgánica, siempre que en el procedimiento no se hubiera presentado aun formalmente acusación. En todo caso, las autoridades, agencias u organismos que tuvieran conocimiento de hechos cometidos a partir de la fecha de entrada
en vigor del Reglamento que pudieran estar comprendidos en el ámbito de las competencias de la Fiscalía Europea, deberán ponerlo en conocimiento de ésta.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el
apartado 4 del artículo tercero, que queda redactado como sigue:

«4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos, sin perjuicio de la competencia de la Fiscalía Europea para ejercer la acción penal y solicitar la
apertura de juicio oral por los delitos contra los intereses financieros de la Unión que asuma de acuerdo con su normativa, u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.»

Dos. Se añade un apartado uno bis en el artículo
cuarto con la siguiente redacción:

«Uno bis. Interesar la notificación de cualquier resolución de la Fiscalía Europea en asuntos en que ésta haya intervenido, debiendo colaborar con aquélla en las investigaciones que asuma, cuando sea
requerido para ello.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo veintiuno bis con la siguiente redacción:

«En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía española sobre las atribuciones a las que se refiere el
artículo 25.6 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, decidirá definitivamente la persona titular de la Fiscalía General del Estado tras oír a la Junta de Fiscales de Sala, en los términos previstos en el artículo quince
de la presente Ley.»

Cuatro. Se añaden dos párrafos a la disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«El miembro del Ministerio Fiscal nombrado Fiscal Europeo estará en situación de servicios especiales de
conformidad con el artículo 351 a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Los Fiscales nombrados por el Colegio de la Fiscalía Europea como Fiscales europeos delegados estarán en situación de servicios especiales de
conformidad con el artículo 351 c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desde el momento de su nombramiento y hasta su cese, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del
Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el apartado 2 del artículo 23 se modifica la letra b), que tendrá el siguiente contenido:

«b) Que el
agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando ésta ejercite efectivamente su competencia.»


Dos. En el artículo 57 se modifican los numerales 2.º y 3.º del apartado 1 y se añade un apartado 3, con el siguiente contenido:

«2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno,
Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial,
Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Fiscal
Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

3.º De la instrucción y
enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados.»

«3. En las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, contra las personas a
las que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un Juez de garantías, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.»

Tres. Se añade un
párrafo segundo al apartado 2 del artículo 61, con la siguiente redacción:

«En las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un Juez de garantías
que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.»

Cuatro. Se añade una letra f) al numeral 1.º y se modifica el numeral 5.º del artículo 65, con la siguiente redacción:

«f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en
los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquélla hubiera decidido ejercer su competencia.»

«5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones
de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción, incluidas sus funciones como Juzgados de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y del Juzgado Central de Menores.»

Cinco. Se
añade un párrafo segundo al apartado 4 del artículo 73 con la siguiente redacción:

«En las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un Juez de
garantías que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.»

Seis. Se añaden un párrafo segundo y un párrafo tercero en el artículo 88, con la siguiente redacción:

«Los Juzgados Centrales de Instrucción conocerán, como Jueces
de garantías, de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial
y demás supuestos que expresamente determine la ley.

Igualmente, conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra los decretos de los Fiscales Europeos Delegados.»

Siete. Se añade un nuevo número 6 en el artículo 348
bis con la siguiente redacción:

«6. Fiscal de la Fiscalía Europea.»

Ocho. Se modifican las letras a) y c) del artículo 351, que quedan con la siguiente redacción:

«a) Cuando sean nombrados Presidente del
Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Consejero de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos, Fiscal Europeo o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades
Autónomas.»

«c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional o cuando sean nombrados Fiscales europeos delegados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939
del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y la Ley Orgánica de aplicación del citado Reglamento. Durante el tiempo de su mandato actuarán de conformidad con los
principios rectores de la Fiscalía Europea, dejando de tener atribuidas las facultades inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional.»

Nueve. Se modifica la rúbrica del Libro VII, que queda con la siguiente redacción:


«LIBRO VII

Del Ministerio Fiscal, la Fiscalía Europea y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia»

Diez. Se modifica la rúbrica del Título I del Libro VII, que queda con la siguiente
redacción:

«TÍTULO I

Del Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea»

Once. Se introduce un nuevo artículo 541 bis con la siguiente redacción:

«La Fiscalía Europea será responsable de investigar y ejercer la acción
penal ante el órgano de enjuiciamiento competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes en los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea en los que, con arreglo al Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, ejerza de forma efectiva su competencia.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

Se modifica el apartado 3
del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que queda redactado como sigue:

«3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que
correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional y aquéllos cuya competencia haya sido asumida por la Fiscalía
Europea.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes preceptos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando
o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónoma y del Parlamento Europeo. Tendrán también la
consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.»

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 132, que queda redactado como sigue:

«4. En los procedimientos cuya
investigación haya sido asumida por la Fiscalía Europea, la prescripción se interrumpirá:

a) cuando se dirija la investigación contra una persona determinada, suficientemente identificada, en los términos del apartado anterior, y así quede
reflejado en un Decreto motivado.

b) cuando se interponga querella o denuncia ante la Fiscalía Europea en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, resultando de
aplicación la regla 2.ª del apartado 2 de este artículo.»

Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 306, que queda redactado como sigue:

«El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión
Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar o, dando, fuera de los casos contemplados en
el artículo 308, a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquélla a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado
con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad
Social durante el período de tres a seis años.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Se introduce una nueva
disposición adicional séptima en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con la siguiente rúbrica y contenido:

«Disposición adicional séptima. Referencias a Fiscales
europeos delegados.

1. Las referencias de esta Ley a las autoridades judiciales y al Ministerio Fiscal se entenderán realizadas a los Fiscales europeos delegados respecto de aquellas funciones que les atribuyen el Reglamento
(UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y la Ley Orgánica de aplicación de dicho Reglamento.

2. A los efectos del apartado 1 del
artículo 35, los Fiscales europeos delegados serán autoridad competente en el ámbito de los procedimientos en los que ostenten las competencias atribuidas por el citado Reglamento.»

Disposición final sexta. Preceptos con carácter de
ley ordinaria.

Los preceptos que se citan a continuación tienen carácter de ley ordinaria:

— el Título I, salvo los artículos 7, 8 y 9

— el Título II

— el Título III, salvo los
artículos 26, 46, 47 y 48

— los artículos 67 a 70, 73 a 76, 79 a 81, 87 y 88 del Título IV

— el Título V

— el Título VI

— la disposición adicional segunda


— la disposición transitoria única

— las disposiciones finales primera y quinta.

Disposición final séptima. Título competencial.

Esta ley orgánica se dicta al amparo del
artículo 149.1. 3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales, Administración de Justicia y legislación procesal, respectivamente.

Disposición final
octava. Régimen supletorio.

En todo lo no previsto en esta ley orgánica se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».