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BOCG. Senado, apartado I, núm. 182-1795, de 05/05/2021
cve: BOCG_D_14_182_1795 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Enmiendas
621/000021
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.22, Núm.exp. 121/000022)



El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de
Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 28 de abril de 2021.—El Portavoz, Tomás Marcos Arias.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade un nuevo párrafo
a la letra n) del artículo 3.

Texto que se propone:

n) Establecer todas las medidas necesarias para la creación de entonos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los
que la persona menor de edad desarrolla su vida.

Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello,
deberán contar con profesionales especializados y especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y
adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento».

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añaden cuatro nuevas letras al apartado 1 del artículo 4.

Texto que se propone:

«(Nueva). Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las
personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso,
y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar

(Nueva). Las encaminadas a evitar que niñas, niños y
adolescentes abandonen sus estudios para asumir compromisos laborales y familiares, no acordes con su edad, con especial atención al matrimonio infantil, que afecta a las niñas en razón de sexo

(Nueva). Diálogo civil, como instrumento
para una nueva gobernanza perfeccionada, donde la toma de decisiones se comparte y se hace corresponsable.

(Nueva). Accesibilidad universal, como medida imprescindible, para hacer efectivos los mandatos de esta Ley a todas las niñas,
niños y adolescentes, sin excepciones».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se altera la redacción del apartado 1 del artículo 11.

Texto que se propone:

«1. Los poderes
públicos garantizarán que las niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados con todas las garantías y sin límite de edad en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole, que en todo caso deberán ser accesibles,
relacionados con la acreditación de la violencia y la reparación de las víctimas. El derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes solo podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se altera la redacción del apartado 1 del artículo 14.

Texto que se propone:

«Artículo 14. Derecho a la asistencia jurídica
gratuita.

1. Las personas menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representación gratuitas e inmediata por abogado y procurador en todos los procedimientos en los que sean parte o les afecten, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda extiende el derecho de asistencia jurídica gratuita de los menores víctimas de violencia a todos los procedimientos en los
que sean parte o les afecten, no solo judiciales.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se altera la redacción del apartado 2 del artículo 17.

Texto que se propone:

«2. Las Administraciones Públicas establecerán
mecanismos de comunicación seguros, eficaces, confidenciales, adaptados y accesibles, en un idioma que puedan comprender, para los niños, niñas y adolescentes, que podrán estar acompañados de una persona de su confianza que ellos mismos
designen».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se altera la redacción del apartado 1 del artículo 18.

Texto que se propone:

«1. Todos los centros educativos al inicio de
cada curso escolar, así como todos los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad, en el momento de su ingreso, facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información, que deberá estar disponible en
formatos accesibles, referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las Administraciones Públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así como de las personas responsables en este ámbito.
Igualmente, facilitarán desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como las líneas telefónicas de ayuda a los niños, niñas y adolescentes».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto: Se altera la redacción del artículo 21.

Texto que se propone:

«Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

1. La Administración
General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la
adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas
tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los
centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.

Dicha Estrategia, que partirá de un diagnóstico empírico y actualizado sobre la situación de la violencia contra la infancia y la
adolescencia, se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes. Su
impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia y adolescencia.

2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación
externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y la eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con
los departamentos ministeriales competentes en materia de Justicia, Sanidad y Educación. De este informe se dará asimismo traslado a la Comisión competente del Congreso de los Diputados y el Senado y a los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas.

Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá las datos estadísticos disponibles sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y
evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para elaboración de las políticas públicas
correspondientes.

En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos participativos, así como con informe previo preceptivo del Observatorio de
Infancia, como órgano consultivo».

JUSTIFICACIÓN

La enmienda detalla con mayor precisión los extremos relativos tanto al proceso elaboración y difusión como al contenido de la Estrategia de erradicación de la violencia sol la infancia
y la adolescencia cuya previsión se contempla en esta ley, con el fin de reforzar eficacia en la protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El
Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade una nueva letra al apartado 3 del
artículo 26.

Texto que se propone:

«(Nueva). Desarrollar programas de formación y sensibilización a adultos y a niños, niñas y adolescentes, encaminados a evitar la promoción intrafamiliar del matrimonio infantil, el abandono
de los estudios y la asunción de compromisos laborales y familiares no acordes con la edad».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se altera la redacción del artículo 53.


«Artículo 53. Mecanismos internos de prevención, detección, intervención e investigación en los recursos de protección de personas menores de edad.




1. Todos los centros, residencias y pisos de protección de personas menores de edad serán entornos seguros para la infancia y adolescencia. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa
autonómica correspondiente, que todas las Entidades Públicas de Protección incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia, sean de gestión pública o privada, mecanismos internos para
prevenir, detectar, proteger e investigar las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

En todo caso las administraciones públicas competentes garantizarán que:

a) Cuando exista riesgo o
sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, incluyendo la revelación por parte del menor, la Entidad Pública de Protección a la infancia pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía de Protección de Menores correspondiente,
en tanto que institución de vigilancia del buen funcionamiento del sistema de protección, los hechos ocurridos y tomará las medidas de protección oportunas para el niño o niña afectado, así como para el resto de niños y niñas acogidos en el mismo
recurso residencial.

b) Se pone a disposición de los niños y niñas, o de quienes estén en situación de defender sus intereses, un procedimiento de denuncia y comunicación, tanto internos como externos, seguro y accesible a todos los niños y
niñas, independientemente del idioma que hablen, para poner de manifiesto situaciones de violencia. Se informará de dicho procedimiento a los menores en el momento en que entren a los recursos del sistema de protección en un idioma que puedan
comprender.

c) Cuando se produzca una denuncia por menoscabo de la integridad física, el o la denunciante menor de edad, será inmediatamente acompañada por personal del Centro al centro de salud u hospital más cercano para que reciba la
atención primaria que necesite, sin que esto pueda ser sustituido por ser atendido únicamente en la enfermería del centro o residencia donde se ha producido la situación de violencia, y para que, en todo caso, se activen los protocolos de denuncia
que resulten de aplicación.

d) En el caso de que las administraciones que tienen atribuida la guarda/tutela del niño o la niña, entiendan que la agresión es constitutiva de delito, darán parte a la Fiscalía para que se proceda como determina
la legislación penal al respecto.

e) Se informará inmediatamente a la presunta víctima menor de edad sobre las vías posibles de denuncia y en el caso de que la víctima quiera denunciar en Comisaría, las personas a cargo del niño o la niña
acompañarán a esta a la Comisaría de Policía que corresponda para formalizar la denuncia, facilitando la salida del Centro, el traslado a la Comisaría y el acceso a su documentación identificativa que sea necesaria. Se facilitará el acompañamiento
al niño o niña en la denuncia de una persona de su confianza designada por él. No se requerirá el acompañamiento y/o consentimiento del tutor legal para la formalización de la denuncia si esto constituye un obstáculo a su acceso a la justicia y en
caso de conflicto de intereses entre el niño y su tutor.

f) La Entidad Pública de Protección adoptará, de manera preventiva, las medidas correspondientes para que en el caso de que un trabajador o trabajadora de un recurso de protección tenga
la consideración de investigado en un procedimiento judicial como autor de un delito contra un menor de edad residente en dicho centro, sea apartado de las funciones de su trabajo que puedan implicar un contacto directo con los menores, en tanto en
cuanto se esclarezcan los hechos judicialmente.

2. Estos mecanismos deberán ser recogidos, además, en la Política de Protección a la infancia, cuyo desarrollo será obligatorio para todas las Entidades Públicas de Protección, así como
las entidades privadas con las que se acuerde la gestión directa de los recursos de protección de la infancia y la adolescencia. La Política de Protección a la Infancia contendrá información clara y accesible sobre el procedimiento a seguir en caso
de que se detecte una posible situación de violencia contra los niños, niñas y adolescentes en un recurso de protección, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo. Su contenido deberá ser recogido en un documento público, en formato
accesible a la infancia, y estará a disposición de los niños, niñas y adolescentes y de los profesionales responsables de su atención.

3. Los centros de protección de personas menores de edad están obligados a aplicar los protocolos de
actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para asegurar la correcta coordinación institucional de cara a la prevención, detección precoz e intervención frente a las
posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Dichos protocolos de actuación se activarán ante cualquier indicio de violencia contra la infancia y adolescencia que tenga lugar en un recurso de
protección.

4. Todos los recursos de protección a la infancia deberán tener un coordinador de bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la dirección general competente en materia de protección a la infancia y la
adolescencia. Dicho coordinador de bienestar y protección deberá ser conocido y ser accesible directamente a la infancia tutelada por el sistema de protección o de reforma para comunicaciones o denuncias de situaciones de violencia. Las
Administraciones competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el coordinador de bienestar y protección, que, en todo caso, deberá ser un profesional con dedicación exclusiva en esa función.

5. Lo previsto en
este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV del título 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de
protección de menores con problemas de conducta.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda desarrolla los mecanismos internos de prevención, detección, denuncia, comunicación y reparación de situaciones de violencia que pueden sufrir los niños, niñas
y adolescentes en Entidades Públicas de Protección por parte de las personas bajo cuyo cuidado se encuentran. Con ello se busca solventar la carencia de estos mecanismos y la consecuente falta de una respuesta uniforme, clara y contundente en
situaciones de violencia. En paralelo, se prevé la designación de una persona que actuará como coordinador de bienestar y protección en todos los recursos del sistema público de protección de menores encargado de velar por la aplicación de estas
políticas internas de control, detección e intervención.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se altera la redacción del artículo 55.

Texto que se propone:

«Artículo 55. Supervisión por del Ministerio Fiscal.


1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente, al menos cada dos meses, de acuerdo con lo previsto en su normativa interna los centros, residencias y pisos de protección de personas menores de edad para dar a conocer la figura del
Ministerio Fiscal, supervisar el cumplimiento de la política de protección y de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como escuchar a los niños, niñas y adolescentes que así
lo soliciten.

2. Las entidades públicas de protección a la infancia establecerán las conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se estime
necesaria de los expedientes de protección, de conformidad con lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

3. El Ministerio Fiscal garantizará que cuenta con los recursos suficientes para atender
las necesidades de los niños, niñas y adolescentes bajo la guarda y/o tutela de la Entidad Pública de Protección, así como la formación continua de las secciones de menores desde un enfoque de derechos de infancia con perspectiva multicultural no
etnocentrista.

4. El Ministerio Fiscal deberá disponer de canales seguros, regulares y accesibles a los niños, niñas y adolescentes, en un formato e idioma que puedan comprender, de manera que garantice que todos ellos puedan informar
y denunciar, en su caso, situaciones de violencia que hayan podido vivir o presenciar, en cualquier momento, sin la necesidad de contar con autorización de su tutor legal o guardador, y sin esperar a las visitas que realicen.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se altera la redacción de la Disposición adicional primera.

Texto que se propone:

«Disposición adicional
primera. Dotación de medios presupuestarios, personales y materiales suficientes para el cumplimiento de los fines y obligaciones de esta ley.

El Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
dotar a los servicios sociales, en especial, a los equipos de atención primaria y equipos de intervención familiar y con la infancia y la adolescencia, de personal cualificado y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de las nuevas
obligaciones previstas en esta ley. Asimismo, deberán dotar a los ámbitos sanitarios, educativos y de deporte y ocio también de los recursos personales y materiales necesarios para la aplicación de la presente ley y la normativa que la desarrolle.
La misma dotación suficiente de medios presupuestarios, personales y materiales deberá asegurarse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a las unidades especializadas que correspondan.

Asimismo, el Estado y las comunidades autónomas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán dotar a los Juzgados y Tribunales del personal cualificado y de los medios materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones legales. Asimismo, se deberá dotar a los
Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Oficinas de Atención a las Víctimas, órganos técnicos que prestan asesoramiento pericial o asistencial de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y
obligaciones previstas en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda concreta con mayor énfasis el alcance del precepto de garantía de una dotación de medios presupuestarios, personales y materiales suficiente para el adecuado cumplimiento
de los fines y obligaciones previstos en esta ley.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se altera la redacción del apartado Ocho de la disposición final primera sobre la modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Texto que se propone:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos:

Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido:

“Artículo 449
ter.

Cuando una persona menor de dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de
homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y
libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el
juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

La exploración se practicará en todos los casos a través de personas expertas. Las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien,
previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.

Para el supuesto de que la persona
investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el
delito tenga la consideración de leve”.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda introduce una modificación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplada en el proyecto de ley con la finalidad de establecer la exploración
como prueba constituida para todas las víctimas menores de edad, no solo las menores de catorce años, con la finalidad de minimizar la victimización secundaria de estos menores. En paralelo, se dispone que esta exploración se practicará en todos
los casos por personas expertas.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se altera la redacción de la disposición final séptima sobre la modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Texto que se propone:

«Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Se modifican las letras e) y g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, que quedan redactadas como sigue:

“e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán
derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de
asilo. Las personas menores de edad tendrán derecho a la asistencia letrada ya la representación gratuita en los mismos supuestos, tanto en el orden contencioso-administrativo como en la vía administrativa previa a los que sean sometidos, con
independencia de la existencia de recursos.

g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de
terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección
cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de aborto no consentido, de lesiones de los artículos 147, 148, 149 y 150, de lesiones contra el feto, de torturas y otros delitos contra la integridad moral, de delitos contra el honor, en los delitos
contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos.

Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes
en los hechos.

A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta
letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del
sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

En los distintos procesos que puedan iniciarse
como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de
defensa.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda modifica la reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, contemplada en el proyecto de ley. En primer lugar, se prevé el reconocimiento del derecho a asistencia
jurídica gratuita a todas las personas menores de edad extranjera, tanto en el orden judicial contencioso-administrativo, como en la vía administrativa previa, en supuestos relacionados con su situación administrativa de estancia y sus efectos, con
independencia de que dispongan o no de recursos para litigar.

Seguidamente, se amplía el catálogo de delitos que dan derecho a la asistencia jurídica gratuita de los menores de edad, a fin de incorporar algunos que les afectan de manera
significativa y que actualmente no están contemplados en la enumeración del artículo.

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 28 de abril de 2021.—Ruth Goñi Sarries.

ENMIENDA NÚM. 14

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La
Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1. «Objeto de la
Ley». Dentro del título preliminar. «Disposiciones Generales».

Se propone la modificación del punto 2 con la siguiente redacción:

2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia de conformidad con los tratados y
convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual a una persona menor de edad realizada por cualquier medio, incluida
la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación con la intención de guardar y mantener el espíritu
internacional de la norma para proteger de manera efectiva frente a todas las formas de violencia (definición de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 19), de garantizar la protección en el futuro y de buscar el mayor consenso.


ENMIENDA NÚM. 15

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo 3. Fines. Dentro del título preliminar. «Disposiciones Generales».

Texto que se añade:

«n) Establecer todas las medidas necesarias para la creación de entornos seguros, de buen trato e
inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida.

Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y promuevan un
ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberá contar con profesionales especializados en derechos de la infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación
frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de
edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento,»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario incluir e incorporar la definición de entornos seguros a los que se hace referencia en la ley.

ENMIENDA NÚM. 16

De doña Ruth Goñi Sarries
(GPMX)

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.




ENMIENDA

De adición.

Artículo 4. Criterios generales. Dentro del título preliminar. «Disposiciones Generales».

Texto que se añade:

«ñ) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar
integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como
último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar.

o) Accesibilidad universal, como medida
imprescindible, para hacer efectivos los mandatos de esa Ley a todos los niños, niñas y adolescentes, sin excepciones.

JUSTIFICACIÓN

Uno de los principios rectores que debe regir la actuación de los poderes públicos es el
respeto del derecho de los niños y niñas a la vida privada y familiar. Siempre que sea positivo para su bienestar y desarrollo, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a permanecer en su entorno familiar. Este principio rector contribuye
además a respetar las garantías jurídicas necesarias en los procesos a los que se enfrenta la infancia, la adolescencia y sus familias, como por ejemplo, en los procedimientos de riesgo y desamparo (tutela).

ENMIENDA NÚM. 17

De doña
Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 5. Formación. Dentro del título preliminar. «Disposiciones Generales».

Texto que se propone:

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una
formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad. Dicha formación comprenderá como
mínimo:

a) La educación en la prevención y detección precoz de toda forma de violencia a la que se refiere esta ley.

b) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia.

c) La formación
específica en seguridad y uso seguro y responsable de Internet, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos conductuales.

d) El buen trato a los niños, niñas y adolescentes.

e) La identificación de los
factores de riesgo y la realidad de mayor exposición y vulnerabilidad ante la violencia.

f) Los mecanismos para evitar la victimización secundaria.

g) El impacto de los roles y estereotipos de género en la violencia que sufren los
niños, niñas y adolescentes.

h) El respeto a la diversidad humana.

JUSTIFICACIÓN

Hay que hacer referencia expresa a la diversidad como factor de respeto y hay que poner atención en aquellas realidades más expuestas a
sufrir violencia.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 11. Derecho de las víctimas a ser escuchadas. Dentro del título I.

Se propone modificar el punto 1 con la siguiente redacción:

1. Los poderes públicos garantizarán que
las niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados con todas las garantías y sin límite de edad, asegurando que este proceso sea universalmente accesible, en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole relacionados con
la acreditación de la violencia y la reparación de las víctimas. El derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes solo podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior.

JUSTIFICACIÓN

La
accesibilidad es un derecho instrumental para que las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de todos los derechos. Es imprescindible que la accesibilidad figure realmente en este proceso, de lo contrario, las víctimas con
discapacidad no podrán expresar, entender y quedarán fuera de lo estipulado en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 19

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18. Deberes de información de los centros educativos y establecimientos residenciales. Dentro del título I.


Se propone modificar el punto 1 con la siguiente redacción:

1. Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar, así como todos los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad, en el
momento de su ingreso, facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información referente, y en formatos accesibles, a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas y aplicados en
el centro o establecimiento, así como de las personas responsables en este ámbito. Igualmente, facilitarán desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como las líneas telefónicas de ayuda a los niños,
niñas y adolescentes.

JUSTIFICACIÓN

La accesibilidad es un derecho instrumental para que las personas con discapacidad puedan acceder y disfrutar de todos los derechos. Es imprescindible que la accesibilidad figure realmente
en este proceso, de lo contrario, las víctimas con discapacidad no podrán expresar, entender y quedarán fuera de lo estipulado en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 20

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi
Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre
la infancia y la adolescencia. (Título III, capítulo I).

Texto que se propone:

1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales
elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual, que será actualizada cada legislatura o cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar,
educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las
que habrá de financiarse.

Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y
Adolescencia, y contará con la participación del Observatorio de la Infancia, las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes. Su impulso corresponderá al departamento ministerial
que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.

2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y la
eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación
y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.

Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos
estadísticos disponibles y aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados sobre violencia hacia la
infancia y la adolescencia, se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas correspondientes.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario incluir como ámbitos prioritarios en la
estrategia tanto el ámbito judicial como el ámbito de los sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de niños y adolescentes en esos ámbitos.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi
Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 38. Actuaciones en el ámbito sanitario (Título III,
Capítulo VI).

Se propone modificar el punto 1 con la siguiente redacción:

1. Las administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones para la
promoción del buen trato a la infancia y la adolescencia, así como para la prevención y detección precoz de la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, y de sus factores de riesgo, y se abstendrán de realizar pruebas médicas invasivas como
la exploración física de los caracteres sexuales secundarios a niños, niñas y adolescentes en el marco de procedimiento de determinación de su edad, en el marco del protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 39.2.


JUSTIFICACIÓN

Esas pruebas, además de ser imprecisas en sus resultados, tienen enormes implicaciones emocionales y psicológicas en niños y adolescentes que llegan solos a España. Es un tema preocupante para el Comité de Derechos del Niño
de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 41. Actuaciones por parte de los servicios sociales. (Título III, Capítulo VII).

Texto que se propone:

1. Toda actuación de los Servicios Sociales cumplirá con las
características de entorno seguro para la infancia. Los trabajadores públicos que desarrollen su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, podrá
solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.

2. Con el fin de responder
de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los empleados púbicos que
desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo
anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 16, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de
desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.

3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a
la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada

JUSTIFICACIÓN


Hay que hablar de empleados públicos y no de funcionarios, de Servicios Sociales y no de personal funcionario.

ENMIENDA NÚM. 23

De doña Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 43. Plan de intervención. (Título III, Capítulo VII).

Se propone añadir al punto 1 dos
nuevos párrafos con la siguiente redacción:

1. En todos los casos en los que exista riesgo o sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, los servicios sociales de atención primaria establecerán, de forma coordinada
con la entidad pública de protección a la infancia, las vías para apoyar a la familia en el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso necesario, los servicios sociales diseñarán y llevarán a cabo un plan de intervención
familiar individualizado de forma coordinada y con la participación del resto de ámbitos implicados.

Desde el momento en que se elabore e inicie formalmente el plan de intervención familiar individualizado será notificado a los interesados
mediante resolución administrativa, que podrá ser objeto de oposición mediante el procedimiento previsto en las leyes procesales para la oposición a resoluciones en materia de protección de menores.

Se debe garantizar en todo caso y desde el
momento en que se inicia el plan de intervención familiar individualizado, la designación de abogado de oficio a los menores interesados, o nombramiento de defensor judicial para garantizar sus derechos y el respeto y consideración debida a su
interés superior.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario dotar al procedimiento de todas las garantías para que las familias afectadas y sus miembros dispongan de las herramientas para reclamar sus derechos.

ENMIENDA NÚM. 24

De doña
Ruth Goñi Sarries (GPMX)

La Senadora Ruth Goñi Sarries (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 53. Protocolos de actuación en los centros de protección de personas menores de edad. (Título III, Capítulo IV).

Texto que se propone modificar:




Artículo 53. Mecanismos internos de prevención, detección, intervención e investigación en los centros, pisos y otros recursos de protección de personas menores de edad.

1. Todos los centros de protección de personas
menores de edad serán entornos seguros e, independientemente de su titularidad. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa autonómica correspondiente, que todas las Entidades Públicas de Protección
incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia mecanismos internos para prevenir, detectar, proteger e investigar. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores que
permitan evaluar la eficacia de los protocolos en su ámbito de aplicación.

Entre otros aspectos, los protocolos:

a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las
profesionales responsables de cada actuación.

b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que los niños, niñas y adolescentes sean tratados sin riesgo de sufrir
represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al
Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas.

c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el centro de protección facilite a la persona menor de edad, por escrito y en idioma y formato que le resulte comprensible y
accesible, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes.

d) Deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como
motivación la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las
nuevas tecnologías de las personas menores de edad o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad y reputación.

e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro
centro para garantizar su interés superior y su bienestar.

2. Todos los recursos de protección a la infancia deberán tener un Coordinador de bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la dirección general competente en
materia de protección a la infancia. Dicho Coordinador de bienestar y protección deberá ser conocido y ser accesible directamente a la infancia tutelada por el sistema de protección o de reforma para comunicaciones o denuncias de situaciones de
violencia. Las Administraciones competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador de bienestar y protección.

3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV
del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta.


JUSTIFICACIÓN

Hay que incrementar las garantías para proteger a los niños y adolescentes que se encuentran en centros de protección ya que la ley prevé muchas menos garantías en este ámbito. Hay que concretar que el desarrollo de este
artículo se realiza a través de las correspondiente normativa autonómica ( y no a través de protocolos que generan mucha inseguridad jurídica). Se crea una figura análoga al Coordinador de Bienestar de los centros educativos y del Delegado de
Protección en el deporte y ocio.

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la
infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Idurre Bideguren Gabantxo.

ENMIENDA NÚM. 25

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 26


De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 27

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 28

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

RETIRADA


ENMIENDA NÚM. 29

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 30

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 31

De doña Idurre Bideguren Gabantxo
(GPERB)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 32

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 33

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 34

De doña Idurre
Bideguren Gabantxo (GPERB)

RETIRADA

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan 102 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín
Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Preámbulo, apartado primero.

Texto que se propone:

«La presente ley debe partir de que los menores y adolescentes cuentan con la protección de sus padres y que el maltrato, que es excepcional en el orden de los
hechos, debe desaparecer.

La ley no puede ignorar el valor de los vínculos y los lazos afectivos entre padres e hijos sino que debe reconocer su extraordinario valor. El menor y el adolescente no son entes aislados, figuras independientes de
sus familias y potencialmente enfrentadas a estas.

La ley debe partir del reconocimiento del valor de la familia. En el año 2015 se llevó a cabo una reforma legal, sin que se entienda la necesidad de nuevos cambios cuando se han llegado a
evaluar los resultados y la eficacia social de aquella reforma.

Una iniciativa legislativa de protección a la infancia debe seguir razonablemente las recomendaciones que hace a España el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, en cuyo
informe de 2018 se lee:

— “Que sea un juez quien adopte o revise las decisiones sobre la separación de un niño de su entorno” (punto 28.b). Es de todo punto rechazable sustituir a la autoridad judicial por la
administrativa.

— “Aumentar los recursos destinados a evitar la separación de los niños de sus familias con medidas de apoyo y asistencia económica y profesional, particularmente a familias desfavorecidas”
(punto 28). El menor y el adolescente tienen derecho a crecer y educarse en su propia familia y deben permanecer en el hogar familiar salvo que exista un peligro grave para su integridad y/o salud. Los poderes públicos deben fomentar la
observancia del principio de intervención mínima e intervenir en el caso de la excepción. Toda intervención profesional debe ser subsidiaria de la de los padres. Si la familia tiene dificultades para atender a sus hijos, los poderes públicos han
de subvenir a ellas en orden a resolverlas, sin despojar de sus derechos a los menores o adolescentes y a sus padres. También proveerán en situaciones de riesgo para la seguridad y/o salud del menor y/o el adolescente, siempre con arreglo a un
criterio de intervención mínima, de suerte que se respeten los derechos de los menores o adolescentes y sus padres.

— “Promover que los centros de acogida se utilicen como último recurso” (punto 28.a) y
“asignar recursos humanos y financieros para promover la atención en familias de acogida” (punto 28.c). El recurso de internamiento se llevará a cabo solo después de haber agotado las posibilidades de permanencia del menor o
adolescente en la familia. El acogimiento familiar es un recurso que se concibe como ayuda para el menor o el adolescente y, a la vez, como apoyo a la familia de origen. Lo anterior es sin perjuicio de otras instituciones como la adopción».


JUSTIFICACIÓN

Reorientar las líneas rectoras del proyecto de ley y orientar las enmiendas subsiguientes.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo primero.

Texto que se propone:

«Objeto.

1. La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los
menores de edad a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral y la reparación del daño en todos los
ámbitos en los que se desarrolla su vida.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a los menores de edad de sus derechos y bienestar que amenaza o interfiere su ordenado
desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de la tecnología de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.

En todo caso, se entenderá por
violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, las agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el caso escolar, el
caso sexual, el ciberacoso, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio infantil, la pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento
violento en su ámbito familiar».

JUSTIFICACIÓN

«Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.

Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su
condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas
distintas.

Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad».

Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus informes distingan entre
distintas edades o situaciones, a efectos estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con la redacción que se propone.

Se suprime «las personas» en «las personas menores de edad» en el apartado 2, párrafo 1.º


Se suprime «la violencia de género» en el apartado 2, párrafo 2.º, porque es un concepto propio de la ideología llamada de género, que es anti-igualitaria y discriminatoria.

Se suprime «no consentida o no solicitada» de «la pornografía no
consentida o no solicitada» en el apartado 2, párrafo 2.º.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo, apartado primero.

Texto que se propone:

«Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a los menores de edad que se encuentren en territorio
español o jurisdicción española, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia, y a los menores de nacionalidad española en el exterior, en los términos establecidos en el artículo 51».

JUSTIFICACIÓN


El artículo 2 del proyecto de ley hace referencia al territorio español. Debe añadirse la mención a la jurisdicción española, porque de otra forma se impediría que se pudieran perseguir aquellos hechos acaecidos en el extranjero cuya víctima
fuera española, o aquellos hechos que tuvieran consecuencias en España.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA




De modificación.

Artículo tercero.

Texto que se propone:

«Fines.

Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:

a) Promover las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los menores de edad y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios
sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Reforzar el ejercicio del derecho de los menores de edad a ser oídos, escuchados y tenidos en cuenta en contextos de violencia contra
ellos.

c) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela judicial efectiva de los menores de edad víctimas de violencia.

d) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor protección de los menores de
edad víctimas de violencia.

e) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad.

f) Garantizar la especial atención a los menores de edad que se encuentren en situación de especial
vulnerabilidad».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y
que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de
la Real Academia Española.

Además de lo expuesto, se sustituye «niños, niñas y adolescentes» por «menores de edad». «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia
Española.

Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el
precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas distintas. Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad».

Por último, se suprimen los apartados b), c),
d) y k) originales porque:

— los profesionales conocen los comportamientos y situaciones que suponen maltrato para los menores de edad; hacer hincapié y centrar la atención de aquéllos en las agresiones les predispone a realizar su
trabajo desde la perspectiva de la violencia, es decir, con la visión de que todos (padres, docentes, compañeros de clase y de juegos de los menores, las nuevas tecnologías en general, etc.) son agresivos con los menores de edad y que pretenden
hacerles daño; se promueven así intervenciones profesionales que pueden resultar desajustadas y desproporcionadas;

— las familias, en general, no precisan ser «acompañadas» (concepto indeterminado connotado de supervisión y tutela
por el poder) ni dotadas de «parentalidad positiva» (contraria a la libertad de educación de los padres);

— no es conveniente enseñar a los menores de edad aspectos específicos de violencia; con la socialización y la escolarización,
aprenden las costumbres y los comportamientos que son normales y adecuados y los que no lo son; hacer hincapié en la violencia que se pueda ejercer sobre ellos los predispone negativamente contra padres, docentes, compañeros de clase y de juegos y
adultos en general compañeros y otros adultos, les hace desconfiar de ellos y percibirlos como una amenaza, y les hace entender el mundo como peligroso y aun siniestro; tales enseñanzas son negativas para un crecimiento sano;

— el
apartado k) no expresa un fin sino un medio ya desarrollado en otros artículos.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De supresión.

De la letra j, del artículo tercero.

JUSTIFICACIÓN

La introducción de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que
se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría
llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con
la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que
pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de pensamiento único.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo cuarto.

Texto que se propone:

«Criterios generales.

1. Serán de aplicación los principios y criterios
generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los
siguientes:

a) Prohibición de toda forma de violencia sobre los menores de edad.

b) Promoción del buen trato al menor de edad como elemento central de todas las actuaciones.

c) Promoción de la coordinación y cooperación
interadministrativa e intra administrativa, así como de la cooperación internacional.

d) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada menor de edad víctima de violencia.

e) Incorporación del
enfoque transversal de la discapacidad en el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

2. Los poderes públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para
promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la inclusión social de los menores de edad víctimas de violencia, así como de los menores de edad que hayan cometido actos de violencia».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe
estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias
sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

Se sustituye «niño(s),
niña(s) y adolescente(s)» por «menore(s) de edad» (por la razón expuesta en las enmiendas anteriores). «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Española. Por otro lado, a
efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros
consecuencias jurídicas distintas. Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad».

Se suprime «las personas» en «las personas menores de edad».

Se suprimen
las letras b) e), f) y g) porque:

— la victimización secundaria es concepto cuya aplicación propicia la manipulación de los menores de edad y es contrario a la estructura del procedimiento penal (instrucción y juicio oral) y perjudica
el garantismo en éste;

— se dan razones expuestas para artículos anteriores.

Se suprime la letra i) porque debe eliminarse del proyecto de ley la perspectiva de género que, con objeto de «sensibilizar» contra la violencia
infantil, se ha introducido en el texto, siguiendo con la línea marcada desde hace años para transformar los comportamientos de la sociedad.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo quinto.

Texto que se propone:

«Formación.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia de los empleados públicos que tengan un contacto habitual con los menores de edad. Dicha formación comprenderá
como mínimo:

a) Las actuaciones a llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia.

b) La formación específica en seguridad y uso seguro y responsable de Internet, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y
generación de trastornos conductuales.

c) El buen trato a los menores de edad.

d) La identificación de los factores de riesgo.

2. Los colegios de abogados y procuradores facilitarán a sus miembros el acceso a formación
específica sobre los aspectos materiales y procesales de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, tanto desde la perspectiva del Derecho interno como del Derecho de la Unión Europea y Derecho internacional, así como a programas de formación
continua en materia de lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

3. El diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este artículo tendrán especialmente en cuenta las necesidades específicas de los
menores de edad con discapacidad».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista
semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de
las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

Se sustituye «niño(s), niña(s) y adolescente(s)» por «menore(s) de edad». «Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real
Academia Española. Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el
precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas distintas. Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad».

Se suprime «las personas» en «las personas
menores de edad».

Se suprimen las letras a), f), g) porque la educación inclusiva es materia ajena a esta ley, y por las razones expuestas en referencia a artículos anteriormente enmendados.

Este artículo establece un criterio único
que no admite discusión sobre las consideraciones que merecen tal o cual modo de relación entre sexos. Esto se traduce en una restricción del derecho que reconoce el artículo 27.3 de la Constitución Española, en virtud del cual los padres tienen
derecho a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Es consecuencia lógica de lo anterior que los padres que profesen una religión y pretendan educar a su descendencia en los
postulados de la misma, no puedan hacerlo al chocar frontalmente con la visión unívoca del Estado, el cual les «formará» en la consideración que han de merecer todos y cada uno de los estereotipos de género que pretende suprimir. Todo ello
independientemente de si esos estereotipos son los que —en ejercicio de su libertad religiosa y derecho sobre la educación de los hijos— se presentan como deseables a consideración de los padres. Esto supondría un daño irreversible en
la libertad de los padres para educar a sus hijos.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo seis.

Texto que se propone:

«1. Las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar entre sí, en los términos establecidos
en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al objeto de lograr una actuación eficaz en la lucha contra la violencia sobre los menores de edad».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar
exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin
mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

ENMIENDA NÚM. 43

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo octavo.

Texto que se propone:


«Colaboración público-privada.

1. Las Administraciones Públicas promoverán la colaboración público-privada con el sector de las nuevas tecnologías la lucha contra la violencia sobre los menores de edad.

En especial, se
fomentará la colaboración de las empresas de tecnologías de la información y comunicación, la Agencia Española de Protección de Datos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Administración de Justicia con el fin de detectar y retirar, a la mayor
brevedad posible, los contenidos ilegales en las redes que supongan una forma de violencia sobre los menores de edad.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán el intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas
prácticas con la sociedad civil relacionadas con la protección de los menores de edad en Internet».

JUSTIFICACIÓN




Por la razón expuesta en la enmienda original propia y otras expuestas para artículos anteriores, además de porque se trata de una materia muy delicada —en la que se pueden cometer errores de apreciación graves y crear problemas
más que ofrecer soluciones— que sólo deben abordar los especialistas con una formación facultativa, no los legos de cualquier sector de actividad.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo décimo, apartados primero y segundo.

Texto que se propone:

«Garantía de los derechos de los
menores de edad víctimas de violencia.

1. Se garantizan a todos los menores de edad víctimas de violencia los derechos reconocidos en esta ley.

2. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los menores de edad
víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley, teniendo en consideración las circunstancias personales, familiares y sociales de
aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendrán en consideración las necesidades de los menores de edad con discapacidad».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la
ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de
politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

Adicionalmente:

— son redundantes la
referencia a la especial vulnerabilidad y la consideración de «las circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una mayor dificultad …»;

— son redundantes los apartados 3 y el 1, sin necesidad
de reiteraciones atinentes exclusivamente a lo sexual;

— la existencia de servicios sociales y de protección de menores en las diferentes Administraciones hace innecesario crear un nuevo organismo (Oficina de Asistencia a las
Víctimas, si es lo que pretende el proyecto), además de asegurar la centralización de la información y la coordinación de actuaciones.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo décimo, apartado tercero.

Texto que se propone:

«3. La información y el asesoramiento a los que se
refiere el apartado anterior deberán proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios».

JUSTIFICACIÓN


El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos
en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.


Adicionalmente:

— la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, ya contiene disposiciones aplicables al efecto;

— es redundante la referencia final al «acceso universal» con el contenido que
la precede en el apartado 3.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo once.

Texto que se propone:

«Derecho a la atención integral.

Las Administraciones Públicas proporcionarán a los menores de edad víctimas de violencia una atención integral».

JUSTIFICACIÓN

Lo suprimido
es ocioso cuando la atención es integral. Concurren, además, en el texto enmendado enumeraciones con ejemplos que son impropias de una norma jurídica.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 13.

JUSTIFICACIÓN

El artículo es ocioso, toda vez que consiste en
remitir a disposiciones vigentes para que estas sean aplicadas.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

1. Los menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y
procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en
los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas.

3. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de
procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia contra menores de edad cuando la víctima desee personarse como acusación particular.

4. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también
habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el
abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.

5. Los menores de edad víctimas de violencia podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del
procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del
movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido
que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

Por cuanto respecta al apartado 2, se
suprime porque excede el objeto de la materia legal.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Deber de comunicación de los ciudadanos.

Toda persona que advierta indicios de una situación de violencia ejercida sobre un menor de edad, está obligada a comunicarlo
de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima
precise».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se
tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la
Real Academia Española.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Texto
que se propone:

«Comunicación de situaciones de violencia por parte de menores de edad.

1. Los menores de edad que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otro menor de edad, podrán
comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a la Agencia Española de Protección de Datos.


2. Las Administraciones Públicas establecerán mecanismos de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles para los menores de edad».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que
lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua
castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

Adicionalmente, lo suprimido (apartado 3) es enumeración de ejemplos de lo
establecido en el apartado 2, impropia de una norma jurídica.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 18.




JUSTIFICACIÓN

La introducción de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético,
homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos
(derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la
base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y
estableciendo una dictadura de pensamiento único.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Deber de comunicación de contenidos ilícitos en Internet.

1. Toda persona, física o jurídica, que advierta la existencia de contenidos disponibles en Internet que constituyan una
forma de violencia contra cualquier menor de edad, está obligada a comunicarlo a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.


2. Las Administraciones Públicas deberán garantizar la disponibilidad de canales accesibles y seguros de denuncia de la existencia de tales contenidos. Estos canales podrán ser gestionados por líneas de denuncia nacionales homologadas por
redes internacionales, siempre en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo
adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo
del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Protección y seguridad.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos
oportunos para garantizar la protección y seguridad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades situaciones de violencia sobre menores de edad.

2. Los centros educativos y de ocio y tiempo libre, así como los
establecimientos en los que habitualmente residan menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de los menores de edad que comuniquen una situación de violencia.

3. La Autoridad
judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar las medidas de protección previstas en la normativa específica aplicable en materia de protección a testigos, cuando lo estime necesario en atención al riesgo o peligro que derive de la
formulación de denuncia conforme a los artículos anteriores».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde
el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es
lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 21.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 21.

JUSTIFICACIÓN

Es innecesario porque puede resultar de la aplicación de otros artículos de la ley; además, la introducción de este
artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución exclusiva
—y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra Carta
Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo,
con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de pensamiento único.

ENMIENDA
NÚM. 55

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 22.


JUSTIFICACIÓN

Es innecesario porque puede resultar de la aplicación de otros artículos de la ley; además, la introducción de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que se
debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría
llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con
la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que
pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de pensamiento único.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 23.

JUSTIFICACIÓN

Es innecesario porque puede resultar de la aplicación de otros artículos de la
ley; además, la introducción de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico
y lo que no. Una atribución exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido
en el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o
creencias religiosas. De este modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de
pensamiento único.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo 24.

JUSTIFICACIÓN

Es innecesario porque puede resultar de la aplicación de otros artículos de la ley; además, la introducción de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la
diferenciación de lo que se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder
sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la
Constitución), en relación con la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la
facultad de establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de pensamiento único.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«De la detección precoz.

1. Las Administraciones Públicas, en el
ámbito de sus competencias, pondrán en marcha medidas para promover la detección precoz de situaciones de violencia y que esta violencia pueda ser comunicada de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16.

2. En aquellos casos en
los que se haya detectado precozmente alguna situación de violencia sobre un menor de edad, esta situación deberá ser inmediatamente comunicada por el profesional que la haya detectado a los progenitores, o a quienes ejerzan funciones de tutela,
guarda o acogimiento, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje
inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que
se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Prevención en el ámbito familiar.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán proporcionar a las familias en sus múltiples formas, y a aquellas personas que convivan habitualmente con menores de edad, el apoyo necesario para prevenir desde la primera infancia factores de riesgo y fortalecer los factores
de protección, así como apoyar la labor educativa y protectora de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, para que puedan desarrollar adecuadamente su rol parental o tutelar.

2. A tal fin,
dentro de los planes y programas de prevención previstos en el artículo 22, las Administraciones Públicas competentes deberán incluir, como mínimo, un análisis de la situación de la familia en el territorio de su competencia, que permita identificar
sus necesidades y fijar los objetivos y medidas a aplicar.

3. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior deberán estar enfocadas a

a) Promover la atención a las mujeres durante el periodo de gestación y facilitar un
buen trato prenatal. Esta atención deberá incidir en la identificación de aquellas circunstancias que puedan influir negativamente en la gestación y en el bienestar de la mujer, así como en el desarrollo de estrategias de detección precoz de
situaciones de riesgo durante el embarazo y de preparación y apoyo.

b) Adoptar programas dirigidos a la promoción de formas positivas de aprendizaje, así como a erradicar el castigo con violencia física o psicológica en el ámbito
familiar.

c) Crear los servicios necesarios de información y apoyo profesional a los menores de edad a fin de que tengan la capacidad necesaria para detectar precozmente y rechazar cualquier forma de violencia, con especial atención a los
problemas de las menores de edad que sean víctimas de cualquier tipo de discriminación directa o indirecta.

d) Proporcionar la orientación, formación y apoyos que precisen las familias de los menores de edad con discapacidad, a fin de
permitir una atención adecuada de éstos en su entorno familiar, al tiempo que se fomenta su grado de autonomía, su participación activa en la familia y su inclusión social en la comunidad».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del
movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido
que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

La expresión «en sus múltiples formas»,
dicha de las familias, solo añade un énfasis ideológico que no aporta precisión al precepto. Basta decir «las familias», sin comprometer el contenido de la norma con la ideología de la «diversidad familiar».

ENMIENDA NÚM. 60

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 27.




JUSTIFICACIÓN

El artículo presupone que las administraciones públicas conocen mejor que los propios padres «los aspectos cualitativos de la parentalidad positiva». En definitiva, que los padres españoles no saben educar a sus
hijos, y que el Estado debe suplantarlos y adoctrinarlos. Esto constituye una interferencia ilegítima del Estado en la patria potestad de los progenitores y en la libertad de educación que la Constitución garantiza. En cuanto a la «diversidad
sexual y de género», es esta una materia controvertida sobre la que existen diversas concepciones entre los españoles, y entendemos que no procede la imposición a todos los ciudadanos de una concreta concepción del asunto trufada de matices
ideológicos.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión del artículo 30.

JUSTIFICACIÓN

El artículo es superfluo y tautológico en la parte que se refiere a «una escuela segura y libre de violencia» y a los «métodos pacíficos de resolución de conflictos»: las escuelas españolas son
ya seguras, están mayoritariamente «libres de violencia». Si se dan casos excepcionales de violencia escolar, creemos que deben ser solucionados mediante la aplicación de sanciones disciplinarias a los alumnos violentos, no mediante «métodos de
comunicación, negociación y resolución de conflictos».

Los profesores necesitan el refuerzo de su autoridad moral y legal para mantener la disciplina en clase, no adquirir «habilidades en resolución de conflictos (con los alumnos)» ni
«consensuar con el alumnado códigos de conducta». La erradicación de la violencia o acoso entre alumnos debe ser exigida disciplinariamente a estos, no consensuada con ellos.

Por otro lado, tanto la «igualdad de género» como la «diversidad
familiar» son conceptos resbaladizos que se prestan a la discrepancia ideológica y sobre los cuales no existe una concepción unívoca. Por ejemplo, la igualdad de género deseable en una democracia, ¿es la simple igualdad ante la ley, o la igualdad
de resultados económicos, salariales, profesionales, etc.?

Este Grupo Parlamentario considera que lo deseable es la igualdad ante la ley y que, en una sociedad libre —como se comprueba en el caso de los países escandinavos—
hombres y mujeres tienden a menudo a hacer elecciones profesionales distintas, con retribuciones distintas: allí donde hay igualdad de derechos habrá desigualdad de resultados.

En cuanto a la «diversidad familiar»2, muchos españoles piensan
que, sin perjuicio del respeto hacia personas que vivan de otra forma, el modelo ideal de familia —y, en todo caso, el esencial para la conservación de la especie— es el basado en el matrimonio de hombre y mujer.

ENMIENDA
NÚM. 62

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Protocolos
de actuación.

1. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia
comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley.

Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros educativos e iniciarse cuando el personal docente o educador de los centros educativos, padres o madres del alumnado o cualquier
miembro de la comunidad educativa, detecten indicios de violencia o por la mera comunicación de los hechos por parte de los menores de edad.

2. Las personas que ostenten la dirección o titularidad de los centros educativos se
responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento
del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor
sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

Adicionalmente, la introducción
de este artículo tiene la voluntad de arrogarse la exclusividad o el privilegio en la diferenciación de lo que se debe considerar un estereotipo que revista carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico y lo que no. Una atribución
exclusiva —y excluyente—, peligrosa considerando que otorga un poder sobredimensionado que podría llegar a ser utilizado para coartar la libertad de expresión de los ciudadanos (derecho fundamental recogido en el artículo 20 de nuestra
Carta Magna) y su libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16 de la Constitución), en relación con la conceptualización que pudieran merecerles tales opciones sexuales sobre la base de su ideología, moral o creencias religiosas. De este
modo, con este artículo solo se revestiría a los poderes públicos de la facultad de establecer qué hay que pensar frente a qué cosa, comprometiendo seriamente la libertad del individuo y estableciendo una dictadura de pensamiento único.


ENMIENDA NÚM. 63

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo 35.

JUSTIFICACIÓN

La supresión obedece a que resultará de la aplicación de otros artículos de la ley y, en cualquier caso, es ajeno a materia propiamente legal.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Actuaciones por parte de los servicios sociales.


Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que
los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de los menores de edad víctimas de violencia.


Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 16, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que el menor se encuentre además en situación de
desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo»,
añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a
lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado primero letra D.

Texto que se propone:

«Entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con
personas menores de edad de forma habitual.

Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas o de ocio con menores de edad están obligadas a: adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte, de la actividad
física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con los propios menores de edad, así
como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias».

JUSTIFICACIÓN

El texto debe estar exento del movimiento de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado
«lenguaje inclusivo», añadiendo adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje
inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

El texto propuesto es suficiente, sin perjuicio de desarrollos reglamentarios.

ENMIENDA
NÚM. 66

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«De la
Agencia Española de Protección de Datos.

1. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las funciones y potestades que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, con el fin de garantizar una protección específica de los datos personales de los menores de edad en los casos de violencia ejercida sobre los mismos, especialmente cuando se realice a través de las
tecnologías de la información y la comunicación.

2. La Agencia garantizará la disponibilidad de un canal accesible y seguro de denuncia de la existencia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho
a la protección de datos personales.

3. Se permitirá a los menores de edad, que así lo soliciten, formular denuncia por sí mismos y sin necesidad de estar acompañados de un adulto, siempre que el funcionario público encargado estime
que tiene madurez suficiente.

4. Los mayores de catorce años podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales.

5. Cuando la
autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor, responderán solidariamente con el menor de la multa impuesta sus progenitores, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento del deber de
cuidado y vigilancia para prevenir la infracción administrativa que se impute al menor».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo
tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Protocolos de actuación en los
centros de protección de menores de edad.

1. Todos los centros de protección de menores de edad están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las
actuaciones que deben seguirse para la aplicación de esta ley.

Entre otros aspectos, los protocolos determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los profesionales responsables de cada
actuación.

2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo
tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Intervención ante casos de
explotación sexual y trata de menores de edad sujetos a medidas de protección.

Los protocolos a los que se refiere el artículo anterior deberán contener actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención en posibles casos
de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a menores de edad sujetos a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo su responsabilidad. Se tendrán muy especialmente en cuenta para la elaboración
de estas actuaciones las medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el resto de agentes sociales implicados».




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones
correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Supervisión por parte del Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente de acuerdo con lo previsto en
su normativa interna los centros de protección de menores de edad para supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como escuchar a los menores que así
lo soliciten.

2. Las Entidades Públicas de Protección a la infancia establecerán las conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se estime
necesaria de los expedientes de protección, de conformidad con lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal».

JUSTIFICACIÓN

«Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos
sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.

Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 arios son mayores de edad). Únicamente cabría la
distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas distintas.

Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de
edad».

Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con la redacción que se
propone.

Adicionalmente, se suprime la expresión «perspectiva de género», por considerarse improcedente en este precepto, que debe referirse a protocolos de actuaciones prácticas para una adecuada coordinación, sin intromisión de cuestiones
ideológicas.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que
se propone:

«Registro Central de información sobre la violencia contra los menores.

1. Con la finalidad de compartir información que permita el conocimiento uniforme de la situación de la violencia contra los menores, el
Gobierno establecerá, mediante real decreto la creación del Registro Central de información sobre la violencia contra los menores, así como la información concreta y el procedimiento a través del cual el Consejo General del Poder Judicial, las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el RUSSVI y las distintas administraciones públicas deben suministrar los datos requeridos al registro.

El real decreto señalará la información que debe notificarse anonimizada al Registro que, como mínimo,
comprenderá los siguientes aspectos:

a) Con respecto a las víctimas: edad, sexo, tipo de violencia, gravedad, nacionalidad y, en su caso, discapacidad.

b) Con respecto a los agresores: edad, sexo y relación con la víctima.

c)
Información policial (denuncias, victimizaciones, etc.) y judicial.

d) Medidas puestas en marcha, frente a la violencia sobre los menores.

2. El Registro Central de información sobre la violencia contra los menores quedará
adscrito orgánicamente al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican
expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.

ENMIENDA NÚM. 71


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Requisito para el
acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad.

1. Será requisito para el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con
menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier
delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación
negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

2. A los efectos de esta ley, son profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con menores de edad, todas aquellas, retribuidas o no, que por su propia
naturaleza y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente ocasional con menores de edad, así como, en todo caso, todas aquellas que tengan como destinatarios principales a menores de edad.

3. Queda prohibido
que las empresas y entidades den ocupación en cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad a quienes tengan antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres
Humanos».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por
expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Consecuencias de la existencia de antecedentes en caso de personas trabajadoras o aquellas que realicen una práctica no
laboral que conlleve el alta en la Seguridad Social.

1. La existencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellos trabajos o actividades que
impliquen contacto habitual con menores conllevará la imposibilidad legal de contratación.

2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese
inmediato de la relación laboral por cuenta ajena o de las prácticas no laborales. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa
podrá efectuar un cambio de puesto de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto habitual con menores de edad.

De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá comunicar a su empleador cualquier cambio que
se produzca en dicho Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando estos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento grave y culpable a los
efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de Trabajadores.

Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos que se suscriban
entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones
académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 59.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Consecuencias del incumplimiento del requisito en caso de personas que realicen actividades en régimen de voluntariado.

1. La existencia de antecedentes en el
Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos al inicio de la actividad en aquellas actividades de voluntariado que impliquen el contacto habitual con menores de edad obliga a la entidad de voluntariado a prescindir de forma
inmediata del voluntario. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

2. La
existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el fin inmediato de la participación del voluntario en las actividades que impliquen el contacto habitual con menores. No
obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en la entidad y a la actividad desarrollada en el mismo, la entidad podrá efectuar un cambio de actividad del voluntariado siempre que la misma o suponga el contacto
habitual con menores de edad».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se
sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Cancelación de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres
Humanos.

1. Los antecedentes que figuren como cancelados en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos serán tomados en consideración a los efectos de limitar el acceso y ejercicio de profesiones, oficios
y actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad.

2. Instada por la persona interesada la cancelación de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, y transcurrido el plazo
máximo de tres meses sin que por la Administración se haya dictado resolución, la petición se entenderá desestimada por silencio administrativo, sin que sea de aplicación a estos supuestos lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1879/1994,
de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de justicia e interior».

JUSTIFICACIÓN

Los menores de edad, dada su especial vulnerabilidad, requieren de una especial protección por parte del
ordenamiento jurídico, y así se ha reconocido en multitud de normas de diverso alcance y procedencia.

En este sentido, entendemos que debe ser tomada en consideración la existencia de antecedentes penales a los efectos de limitar el acceso y
ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores de edad.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales y de apoyo psicosocial.

Las administraciones
públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea menor de edad, y promoverán medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible
impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones
que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)


y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Mejora de los datos de opinión pública.

El Centro de Investigaciones
Sociológicas realizará anualmente una encuesta acerca de las opiniones de la población con respecto a la violencia ejercida sobre los menores y la utilidad de las medidas establecidas en la ley, que permita establecer series temporales para valorar
los cambios sociales más relevantes sobre la violencia hacia los menores».

JUSTIFICACIÓN

«Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.

Por otro
lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y
otros consecuencias jurídicas distintas.

Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad».

Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus
informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con la redacción que se propone.

Adicionalmente, se suprime la expresión «tanto adulta como infantil y
adolescente» por cuanto el precepto ya menciona que se refiere la población en general, debiendo ser el CIS quien, de acuerdo con criterios científicos y técnicos, realice las distinciones estadísticas y convenientes para confeccionar sus estudios
sociológicos.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición final primera. Tres.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo 261, que queda redactado como sigue:

“Artículo 261.

Tampoco estarán obligados a denunciar:


1. Quien sea cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.

2. Quienes sean ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes
colaterales hasta el segundo grado inclusive.

Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de
maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea un menor de edad”».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica del lenguaje, a fin de adecuarlo a las recomendaciones académicas. Para ello se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incorporar un lenguaje inclusivo, y se sustituyen por expresiones correctas
conforme a las recomendaciones académicas. Ello redunda en una mejor interpretación de la norma.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Cinco.

Texto que se propone:

«Artículo 433.

Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la
copia de la cédula de citación.

Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el Juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y
comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Los testigos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la Víctima del Delito, tengan la
condición de víctimas del delito, podrán hacerse acompañar por su representante legal y por una persona de su elección durante la práctica de estas diligencias, salvo que en este último caso, motivadamente, se resuelva lo contrario por el Juez de
Instrucción para garantizar el correcto desarrollo de la misma.

En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de
la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se
trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de
trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible.

El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales.

En todo caso, los expertos serán funcionarios de reconocida
competencia en el ámbito de la psicología y psiquiatría, pertenecientes o adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, u órgano que ejerza tales funciones por medio de técnicos adscritos al Ministerio de Justicia. Y en caso de no
existir, a la cátedra de la Universidad más cercana que a juicio del Instructor sea más adecuada. Además, los expertos no podrán haber tenido contacto previo alguno con los testigos, las partes o los familiares de ninguno de ellos”».


JUSTIFICACIÓN

Debe ser el Juez Instructor, como profesional que vela por los principios de contradicción y defensa, en equilibrio con los derechos e intereses de todos los implicados, quien tenga la posibilidad de decidir sobre las
cuestiones a que se refiere el precepto. Solo así puede garantizarse debidamente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, procurando en todo lo posible la inmediación en la instrucción.

Por tales razones consideramos que debe
mantenerse el párrafo cuarto del artículo 433 en vigor.

Adicionalmente se añade un quinto párrafo, con objeto de garantizar la profesionalidad, formación y objetividad del experto.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Siete.

Texto que se propone:


«Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido:

“Artículo 449 bis.

Cuando la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de
conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.

La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica
de la prueba preconstituida si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente.

La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el letrado de
la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las
personas intervinientes en la prueba preconstituida.

Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2”».

JUSTIFICACIÓN


La expresión suprimida («en los casos legalmente previstos») induce a error en su interpretación, al sugerir una posible limitación de las decisiones de jueces y tribunales en referencia a un supuesto numerus clausus. La única limitación a que
están sujetas las decisiones judiciales es la obligación legal de motivación y proporcionalidad de sus resoluciones.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Diez.

Texto que se propone:

«Se introduce un artículo 703 bis con el siguiente contenido:


“Artículo 703 bis.

Cuando en fase de instrucción se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación
audiovisual.

Además, si alguna parte interesada lo pidiere y fuese posible, se interrogará al testigo en la vista bajo la inmediación y contradicción propios del juicio oral, salvo que el Juez o tribunal denegaren tal solicitud de forma
motivada, en cuyo caso habrá de hacerse constar tal motivación mediante resolución escrita que se unirá a las actuaciones y notificará a las partes”».

JUSTIFICACIÓN

En el juicio oral el testigo debe intervenir bajo la
inmediación y contradicción propias del juicio oral, salvo que haya fundadas razones de peso para que no sea así. Por ello, en caso de pruebas preconstituidas, las mismas deben ser llevadas al juicio oral, pero sometidas a su vez a contraste a
presencia del testigo si ello fuera posible y nada justificase lo contrario.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Once.

Texto que se propone:

«Se modifica el párrafo segundo del artículo 707, que queda redactado como sigue:

“Cuando
una persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en el acto del juicio, su declaración se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ella puedan derivar del
desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual con la persona inculpada. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad
de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación”».

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar que, en todo caso, el testimonio de menores y personas vulnerables
sean prestados en libertad y sin sentimientos de temor ni coacción.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera. Doce.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo 730, que queda redactado como sigue:

“Artículo 730.




1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio
oral.

2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de cualquier declaración que haya sido practicada mediante su grabación durante la fase de instrucción”».

JUSTIFICACIÓN


No debe limitarse la posibilidad de reproducir grabaciones realizadas en fase de instrucción.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final primera. Uno.

JUSTIFICACIÓN

Su contenido es ajeno al objeto propio de una ley de protección integral de la infancia y
adolescencia.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.


Disposición final primera. Dos.

JUSTIFICACIÓN

Su contenido es ajeno al objeto propio de una ley de protección integral de la infancia y adolescencia.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final primera. Seis.

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar que el testimonio
de menores y personas vulnerables sea prestado en libertad y sin riesgo de temor ni coacción, debe suprimirse la referida disposición final primera.cinco y mantenerse, en cambio, el párrafo tercero del artículo 448 en vigor.

ENMIENDA
NÚM. 86

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final primera.
Ocho.

JUSTIFICACIÓN

La decisión del juez o Tribunal consistente en practicar una prueba preconstituida en forma de exploración debe dejarse a su criterio profesional, que resolverá mediante decisión motivada y proporcionada a las
circunstancias. Deben ponderase los derechos de defensa y tutela judicial para el investigado o acusado, por lo que no procede imponer y limitar la labor judicial en la instrucción penal, forzando que en todo caso se utilice la exploración y a
costa del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y presunción de inocencia, además de los principios de inmediación y contradicción.

El vigente párrafo cuarto del artículo 433 regula de manera correcta esta cuestión, por lo
que su redacción ha de mantenerse.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
supresión.

Disposición final primera. Trece.

JUSTIFICACIÓN

Se impide, para determinados delitos, la posibilidad de someter el testimonio al principio de inmediación y contradicción, quebrando la tutela judicial y el derecho a
la defensa. Priva de igualdad de armas a la defensa, pudiéndose quebrar igualmente la presunción de inocencia.

En su caso, debe confiarse en la experiencia de jueces y tribunales para decidir de forma motivada sobre la intervención personal
de tales testigos, ponderando las circunstancias que concurran en cada caso concreto.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final primera. Catorce.

JUSTIFICACIÓN

Adaptación al sentido de las anteriores enmiendas. En el juicio oral el testigo debe intervenir bajo la
inmediación y contradicción propias del juicio oral, salvo que haya fundadas razones de peso para que no sea así. Por ello, incluso en caso de pruebas preconstituidas, las mismas deben ser llevadas al juicio oral, pero sometidas a su vez a
contraste a presencia del testigo si ello fuera posible y nada justificase lo contrario.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda. Tres.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo 154 del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio
de 1889, que queda redactado como sigue:

“Artículo 154.

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los
hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos,
educarlos y procurarles una formación integral.

2. Representarlos y administrar sus bienes.

3. Decidir el lugar de residencia habitual del menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos
progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar
el auxilio de la autoridad”».

JUSTIFICACIÓN

Se modifican expresiones que solo tienen como finalidad incluir lenguaje inclusivo, por lo que se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas,
mejorando la lectura comprensiva y la interpretación de la norma.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Se introduce un artículo sesenta y seis bis en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, con el siguiente contenido:


“Artículo sesenta y seis bis.

1. La administración penitenciaria elaborará programas específicos para los internos que hayan sido condenados por delitos relacionados con la violencia contra menores, al objeto de desarrollar
en ellos una actitud de respeto hacia los derechos de los menores de edad, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. Las juntas de tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de
la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior”».

JUSTIFICACIÓN

«Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro
«niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.

Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad).
Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas distintas.

Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de
«menores de edad».

Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus informes distingan entre distintas edades o situaciones, a efectos estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con la redacción
que se propone.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.




ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Uno.

Texto que se propone:

«Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 307, que queda redactado en los siguientes términos:

“El
curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces en prácticas desempeñarán
funciones de sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente”».

JUSTIFICACIÓN

Ha de evitarse introducir cuestiones ideológicas en la formación de jueces, los cuales deben
mantenerse ajenos a la discriminación de conductas. La formación debe centrarse al respecto en el desarrollo legislativo y jurisprudencial del artículo 14 de la Constitución Española, sin segregaciones o distinciones que vienen de la mano de
teorías ideológica o intereses partidistas.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Dos.

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo 310, que queda redactado en los siguientes términos:

“Todas las pruebas selectivas para el
ingreso y la promoción en las carreras judicial y fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

Asimismo, las pruebas selectivas contemplarán el estudio de la tutela judicial de los
derechos de los menores de edad, su protección y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre normativa interna, europea e internacional, con
especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y del lenguaje. Evitar la instrumentalización ideológica de los textos y procesos formativos para
acceso a las Carreras Judicial y Fiscal. Los temarios y procesos formativos deben referirse al principio de igualdad consagrado en la Constitución, y a toda la legislación y jurisprudencia que del mismo deriva.

ENMIENDA NÚM. 93

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Tres.

Texto que
se propone:

«Se modifica el apartado 5 del artículo 433 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

“El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contendrá cursos específicos de naturaleza multidisciplinar
sobre la tutela judicial del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

Asimismo, el Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de
los menores. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los menores de edad”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y del lenguaje. Evitar la instrumentalización ideológica de los textos y
procesos formativos para acceso a las Carreras Judicial y Fiscal. Los temarios y procesos formativos deben referirse al principio de igualdad consagrado en la Constitución, y a toda la legislación y jurisprudencia que del mismo deriva.


ENMIENDA NÚM. 94

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición
final cuarta. Cuatro.

Texto que se propone:

«Se modifica el apartado 2 del artículo 434, que queda redactado en los siguientes términos:

“Tendrá como función la colaboración con el Ministerio Fiscal en la selección y
en el desarrollo de la formación inicial y continuada de quienes integren la Carrera Fiscal, así como con el Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y continuada de quienes integren la Carrera Fiscal, de los Letrados de la
Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución
a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre
la tutela judicial de los derechos de los menores. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los menores”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y del lenguaje. Evitar la
instrumentalización ideológica de los textos y procesos formativos para acceso a las Carreras Judicial y Fiscal. Los temarios y procesos formativos deben referirse al principio de igualdad consagrado en la Constitución, y a toda la legislación y
jurisprudencia que del mismo deriva.

Evitar someter al Centro de Estudios Jurídicos a las instrucciones y órdenes de la Fiscalía general del estado, por lo que se incluye la supresión de la expresión «de conformidad con la propuesta de la
Fiscalía General del Estado».

ENMIENDA NÚM. 95

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Se modifica el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que queda redactado en los siguientes términos:

“a) La publicidad que
atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.

Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios
que presenten a cualquier persona de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a
comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar violencia.

Especialmente se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia
en cualquiera de sus manifestaciones sobre los menores de edad”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y del lenguaje, acorde con recomendaciones académicas. Mejora la expresión, lectura y comprensión.

Se modifican expresiones
que solo tienen como finalidad incluir lenguaje inclusivo, por lo que se sustituyen por expresiones correctas conforme a las recomendaciones académicas, mejorando la lectura comprensiva y la interpretación de la norma.

Garantizar que el
precepto confiere los mismos derechos y deberes sin distinción ni discriminación de sexo, así como la protección ante cualquier acto de violencia, y no solo a la que se pudiera dirigir contra una parte de la población, ya que ello contravendría el
artículo 14 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición final sexta. Cinco.

Texto que se propone:

«Cinco. Se modifica el artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 46.

La inhabilitación especial para
el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al condenado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante
el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo aquellos derechos de los que sea titular el hijo del condenado que se determinen judicialmente. La autoridad
judicial podrá acordar estas penas respecto de todos o algunos de los menores de edad o discapacitados necesitados de especial protección que estén a cargo del condenado.

Para concretar qué derechos de los menores de edad o discapacitados han
de subsistir en caso de privación de la patria potestad y para determinar respecto de qué personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorará el interés superior del menor de edad o discapacitado, en relación a las circunstancias del caso
concreto.

A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las comunidades
autónomas”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y del lenguaje, acorde con recomendaciones académicas. Mejora la expresión, lectura y comprensión.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Seis.

Texto que se propone:

«Seis. Se modifica el
párrafo introductorio del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:

“Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del condenado, le obligan a prestar su cooperación no
retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el condenado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así
como en la participación del condenado en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, resolución pacífica de conflictos y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus
condiciones serán las siguientes: […]”».

JUSTIFICACIÓN

El precepto del texto remitido al Senado pretende imponer una reeducación dirigida por la Administración, sobre la base de un concepto ambiguo que permitiría someter
al reo a programas de corte fuertemente ideológico y no relacionados con su condena. Por tal razón se propone la supresión de los talleres de «educación sexual» y de «parentalidad positiva».

Asimismo, se eliminan del artículo los términos
«inclusivo» para favorecer la economía del lenguaje y la precisión de la redacción.

ENMIENDA NÚM. 98

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Nueve.

Texto que se propone:




«Nueve. Se modifica el apartado 8 y se adiciona un apartado 9 al artículo 90, con el siguiente contenido:

“8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o
por alguno de los delitos regulados en el capítulo VII del título XXII del libro II de este Código, por la comisión de alguno de los delitos enumerados en el párrafo tercero del artículo 36.2, no se podrá acordar la suspensión de la ejecución de la
pena impuesta, la cual se cumplirá en su integridad.

9. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos enumerados en el párrafo tercero del artículo 36.2”».


JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda pretende introducir el criterio de cumplimiento íntegro de penas por delitos cometidos por organizaciones criminales y terrorismo.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Doce.

Texto que se propone:


«Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado como sigue:

“1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los
casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o
desde que cesó la conducta. En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las
relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere un menor, los términos se computarán desde el día en que esta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir
de la fecha del fallecimiento. En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e
indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de edad, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta años de edad, y falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la
fecha del fallecimiento”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, con el objeto de evitar circunloquios innecesarios y de respetar el principio de economía del lenguaje.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Trece.

Texto que se propone:


«Trece. Se modifica el artículo 140 bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 140 bis.

1. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una
medida de libertad vigilada.

2. Si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos precedentes tuvieran un hijo en común, la autoridad judicial impondrá, respecto de este, la pena de privación de la patria
potestad. La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo del autor, respecto de otros hijos, si existieren”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica con el objeto de evitar circunloquios innecesarios y respetar el principio de
economía del lenguaje.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición final sexta. Catorce.

Texto que se propone:

«Catorce. Se introduce un artículo 143 bis, con el siguiente contenido:

“Artículo 143 bis.

La distribución o difusión pública a
través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de menores de edad o discapacitados necesitados de especial
protección será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la
interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero. Cuando el acto sancionado en este artículo ocasionare, además del riesgo prevenido, el suicidio de un
menor de edad o de un discapacitado necesitado de especial protección, las autoridades judiciales resolverán el concurso de delitos conforme a las normas contenidas en el artículo 77.2 de este Código”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica con el objeto de evitar circunloquios innecesarios.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Dieciséis.

Texto que se propone:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como sigue:

“Artículo 156 ter.


La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de menores de edad
o discapacitados necesitados de especial protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se
refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero. Cuando el acto sancionado en este artículo produjere, además del
riesgo prevenido, que un menor de edad o discapacitado necesitado de especial protección se ocasionare una lesión de las previstas en los artículos 147.1, 148, 149 o 150 de este Código se impondrá, además, la pena inferior en grado a la señalada
para la lesión causada”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica con el objeto de evitar circunloquios innecesarios.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Dieciocho.

Texto que se propone:

«Dieciocho. Se introduce el artículo 156 quinquies,
con el siguiente contenido:

“Artículo 156 quinquies.

A los condenados por la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea menor de edad se les podrá imponer,
además de las penas que procedan, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la
duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los
delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y eliminación de circunloquios que dificultan la comprensión del texto y vulneran el principio de economía del lenguaje.


ENMIENDA NÚM. 104

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición
final sexta. Diecinueve.

Texto que se propone:

«Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 177 bis, que queda redactado como sigue:

“1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión
como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de
la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la
mendicidad.

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

c) La explotación para realizar actividades delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados

Existe
una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera un menor de edad se impondrá, en todo caso, la
pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de
libertad impuesta”».

JUSTIFICACIÓN

«Niños y niñas» resulta redundante, pues el neutro «niños» abarca a ambos sexos, como ha confirmado la Real Academia Española.

Por otro lado, a efectos jurídicos es relevante su
condición de menores de edad, no la de «adolescentes» (los adolescentes de 18 y 19 años son mayores de edad). Únicamente cabría la distinción entre infantes y adolescentes si el precepto confiriese a unos y otros consecuencias jurídicas
distintas.

Por las razones expuestas se propone la sustitución de tales términos, redundantes y ambiguos, por el de «menores de edad».

Ello sin perjuicio de que, a nivel interno el Registro Central o sus informes distingan entre
distintas edades o situaciones, a efectos estadísticos o de otra índole, lo cual nada impide ni limita la norma con la redacción que se propone.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.




Disposición final sexta. Treinta y dos.

Texto que se propone:

«Veintisiete. Se modifica el párrafo tercero del artículo 267, que queda redactado como sigue:

“En estos casos, el perdón del ofendido o
de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5.º del apartado 1 del artículo 130 de este Código”».

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta por la
Proposición de Ley Orgánica debatida incorpora el circunloquio «una persona menor». Proponemos su sustitución por «un menor».

Además, elimina la opción de que el representante legal otorgue su perdón. Eliminar esta posibilidad resulta
absurdo. Así las cosas, en aquellos casos de incapacidad del ofendido el otorgamiento del perdón se convertiría en imposible. Por ello, proponemos que se recupere esa posibilidad.

ENMIENDA NÚM. 106

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Treinta y cuatro.

Texto que se
propone:

«Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 361 bis, que queda redactado como sigue:

“Artículo 361 bis.

La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre menores o discapacitados el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilización de técnicas de ingestión o
eliminación de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas será castigado con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.

Las autoridades judiciales ordenarán
la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando
radiquen en el extranjero”».

JUSTIFICACIÓN

Se propone la sustitución por «menores» y por «discapacitados». No existen otras personas menores que las menores de edad, por lo que el uso del adverbio no resulta necesario. Es
evidente que los discapacitados son personas y no resulta necesario especificar que lo son. Y, también es evidente que los discapacitados están necesitados de especial atención. Pero, es más, no existe otra categoría de «personas discapacitadas»
que no estén «necesitadas de especial atención». Sin embargo, introducir esta diferenciación adjetiva puede despertar dudas. En definitiva, ambos circunloquios son innecesarios y se propone su eliminación.

ENMIENDA NÚM. 107

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Treinta y cinco.


Texto que se propone:

«Treinta y cinco. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue:

“Artículo 510.

1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a
doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a
aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad
o discapacidad.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean
idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.

c)
Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o
una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.


2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los
grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas
el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de
los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran
sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia
de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años
de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán
en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquel se hiciera accesible a un elevado número de
personas.

4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.

5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo
superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el
delincuente.

6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de
los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.

En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet
o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo”».


JUSTIFICACIÓN

Se propugna la vuelta a la redacción vigente del artículo 510 del Código Penal, eliminando toda referencia a las «razones de género», al entender que con ello se da cumplida respuesta punible a las situaciones cubiertas por
el precepto.

También se añade el numeral «1» frente al apartado primero del artículo propuesto en el texto de la Proposición de Ley Orgánica.

Asimismo, el precepto propuesto en el texto incorpora una agravante adicional cuya
concurrencia resulta absolutamente subjetiva: «Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la
pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado». «La paz pública» y el «grave sentimiento de inseguridad» son conceptos jurídicos absolutamente indeterminados cuya concurrencia quedará íntegramente al albur del juzgador
competente. No resulta admisible tal grado de subjetividad y se propone su eliminación.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Treinta y seis.

Texto que se propone:

«1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología,
religión o creencias, motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.

2. Las mismas penas serán
aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, motivos
antisemitas u otros relativos a su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este
artículo incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.

4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial
para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo
proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente».

JUSTIFICACIÓN

Se propugna la vuelta a la redacción vigente del Código Penal, con el añadido de los «motivos racistas» o «antisemitas»,
en vista del creciente odio contra las comunidades judías en España.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Treinta y siete.

Texto que se propone:

«Treinta y siete. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:


“Artículo 512.

Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza
o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio
educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años”».

JUSTIFICACIÓN

Se propone la redacción vigente del artículo 512 del Código Penal, por cuanto cubre cumplidamente las situaciones
de discriminación. Se eliminan las «razones de género».

ENMIENDA NÚM. 110

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final sexta. Once.

JUSTIFICACIÓN

El perdón del ofendido (o de su representante legal) no puede, en todo caso, no extinguir la responsabilidad criminal. Antes al
contrario, se considera mucho más ponderada la redacción actualmente vigente del Código Penal, que atribuye a los jueces y tribunales la facultad de valorar, oído el Ministerio Fiscal, el posible rechazo al perdón formulado. En consecuencia, se
postula la supresión de este apartado.

ENMIENDA NÚM. 111

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA


De supresión.

Disposición final sexta. Veintiocho.

JUSTIFICACIÓN

Se postula la supresión de este precepto, de tal manera que continúe vigente la redacción del artículo 201 actualmente en vigor. En él se establece la
necesidad de denuncia para iniciar el proceso penal por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos salvo para los casos en que los afectados fuesen menores o discapacitados.

La redacción original es suficientemente garantista de
los intereses de los afectados. No parece que tenga sentido modificar este artículo, siendo que las enmiendas propuestas por el proyecto de ley orgánica son fútiles y no añaden contenido de relevancia.

ENMIENDA NÚM. 112

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.




Disposición final sexta. Veintinueve.

JUSTIFICACIÓN

Se considera más correcta la literalidad actualmente vigente. Las modificaciones propuestas son fútiles y no añaden contenido relevante.

ENMIENDA NÚM. 113


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final sexta. Treinta.


JUSTIFICACIÓN

El texto del proyecto de ley no aporta ningún matiz nuevo a la realidad que sirve de base al vigente artículo 220.2 del Código Penal. Es obvio que la ocultación y entrega de un hijo a un tercero constituye un bien jurídico
necesitado de protección en tanto en cuanto este sea menor de edad, por lo que huelga explicitarlo. Adicionalmente, entendemos que la redacción propuesta por el proyecto de ley es más restrictiva de derechos que la vigente, dado que no tendría
cabida el tipo penal si el sujeto pasivo es un hijo con discapacidad mayor de edad.

ENMIENDA NÚM. 114

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final sexta. Treinta y uno.

JUSTIFICACIÓN

El apartado 2 del artículo 225 bis ya cubre eficazmente los supuestos de hecho. Así, la modificación que la
Proposición de Ley Orgánica debatida propone solo añade el calificativo «habitual» como requisito para que concurra el tipo penal de «sustracción». Así las cosas, parecería que se restringirían los casos en que podría aplicarse en la medida en que
la sustracción de una residencia no habitual no quedaría comprendida por el tipo.

Además, añade el circunloquio «una persona menor» en lugar de utilizar simplemente «un menor». Por ello, se propone la vuelta al término original mediante la
supresión de este apartado.

ENMIENDA NÚM. 115

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De
supresión.

Disposición final sexta. Treinta y tres.

JUSTIFICACIÓN

No se considera justificada la modificación del precepto vigente, que cubre ya la totalidad de los supuestos de discriminación sin necesidad de incluir,
felizmente, las «razones de género». En consecuencia, se postula la supresión de este apartado.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final sexta. Treinta y ocho.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, en tanto que esta discriminación tiene cumplida respuesta punible en el actual
artículo 515 del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Se modifica el párrafo g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita que queda redactado como sigue:

“g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las
víctimas de violencia intrafamiliar, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como los menores y las personas con discapacidad intelectual o
enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.

Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos,

A los efectos de la
concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca
en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por
no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima
de los delitos a que se refiere esta letra deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa”».

JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta por la proposición de
ley orgánica en tramitación restringe la aplicación del precepto cuya modificación trata: «[las personas] necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de
maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos».

Así las cosas, restringe el derecho de asistencia jurídica
gratuita a las víctimas de determinados delitos mientras que si mantiene la redacción más genérica de «abuso o maltrato» más casos encajarán en este precepto.

Por ello se propone retirar esa especificidad y volver a la redacción más
genérica.

También se propone la sustitución del circunloquio «las personas menores de edad» por «menores». No existen otras personas menores que las menores de edad por lo que el uso del adverbio no resulta necesario.

Asimismo, se
introduce el término de violencia «intrafamiliar», en lugar de «de género», para abarcar todas las posibles violencias que pueden producirse en el ámbito de la familia.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final octava. Uno.

Texto que se propone:

«Uno. Se modifica
el primer párrafo del apartado 5 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

“5. Toda medida en el interés superior de la persona menor de edad deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en
particular: (…)”».

JUSTIFICACIÓN

La Proposición de Ley Orgánica debatida añade la siguiente previsión: «[Toda] resolución de cualquier orden jurisdiccional y [toda medida en el interés del menor]». Es evidente que toda
«medida» adoptará forma de «resolución» de algún orden «jurisdiccional», en su caso. Así las cosas, esta adición parece innecesaria.

ENMIENDA NÚM. 119

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final octava. Seis.

Texto que se propone:

Seis. Se añade un nuevo artículo 17 bis
con el siguiente contenido:

«Artículo 17 bis. Menores de catorce años en conflicto con la ley.

“Las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los
menores serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar, diseñado y realizado por los servicios sociales”».

JUSTIFICACIÓN

La Proposición de Ley Orgánica debatida proponía la inclusión de un
artículo 17 bis en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.

En este artículo se incluía una mención expresa a que los planes de seguimiento y valoración de la situación socio-familiar los lleven a cabo las comunidades
autónomas. Pues bien, no parece necesaria esta mención expresa. En aquellos casos en que las comunidades autónomas tengan asumidas estas competencias, desarrollarán estos cursos ex lege. Aquellos casos en que no tengan competencias pues lo deberá
desempeñar el organismo Estatal correspondiente. En definitiva, esta mención es innecesaria.

En este artículo se incluía la obligatoriedad de imponer la toma de un «módulo formativo en igualdad de género» cuando los menores mayores de 14
años llevasen a cabo actos violentos o delitos «de violencia de género». Estos cursos resultan a todas luces ideológicos. Resultará más útil que se apliquen los actuales métodos de reinserción combinados con el plan de seguimiento que prevé esta
modificación.

Por todo ello, se propone la eliminación de esas dos menciones y la redacción del artículo como se especifica en esta enmienda.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final octava. Ocho.

Texto que se propone:

«Artículo 20
ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996.

“1. El Ministerio
de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de
La Haya de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con carácter previo a que se pueda producir el
acogimiento.

2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse de los documentos que la Autoridad Central española requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio del menor y la aptitud del
establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la normativa internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el menor, los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de
acogimiento y la duración del mismo.

3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el apartado anterior.


4. Una vez evaluada la solicitud, la Autoridad Central española la hará llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. Únicamente en caso de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán una resolución que
ordene el acogimiento en España y solicitarán su reconocimiento y ejecución en España directamente ante el Juzgado o Tribunal español territorialmente competente.




5. Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deberán acompañarse de una traducción legalizada en español”».

JUSTIFICACIÓN

Se propone la sustitución del circunloquio «las personas menores de
edad» por «menores». No existen otras personas menores que las menores de edad por lo que el uso del adverbio no resulta necesario.

Asimismo, se propone la eliminación de las menciones a la autoridad autonómica. Este proceso de acogimiento
transfronterizo se regirá por el sistema actualmente previsto. No es necesario incluir esa mención expresa a la autoridad autonómica. En aquellos casos en que las comunidades autónomas ya tengan asumida esta competencia, se involucrarán ex lege en
el proceso de adopción transfronteriza. Así las cosas, no parece necesaria esta mención expresa.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final octava. Nueve.

Texto que se propone:

«Siete. Se añade un artículo 20 quáter con el siguiente contenido:


“Artículo 20 quáter. Motivos de denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores de edad en España.

1. La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento transfronterizo
cuando:

a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el interés superior del menor, para lo cual se tendrá especialmente en cuenta la existencia de vínculos con España.

b) La solicitud no reúna los requisitos
exigidos para su tramitación. En este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los motivos concretos de la devolución.

c) Se solicite el desplazamiento de un menor incurso en un procedimiento penal o sancionador o que
haya sido condenado o sancionado por la comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.

d) No se haya respetado el derecho fundamental del menor a ser oído y escuchado, así como a mantener contactos con sus progenitores o representantes
legales, salvo si ello es contrario a su superior interés”».

JUSTIFICACIÓN

Se propone la sustitución del circunloquio «las personas menores de edad» por «menores». No existen otras personas menores que aquellas que son menores
de edad, por lo que el uso del adverbio no resulta necesario.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final octava. Diez.

Texto que se propone:

«Se añade un nuevo artículo 20 quinquies con el siguiente contenido:

“Artículo 20 quinquies. Del
procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996.

1. La Autoridad Central española
transmitirá las solicitudes de acogimiento transfronterizo a las autoridades competentes del Estado miembro requerido para su tramitación.

2. La tramitación y aprobación de dichas solicitudes se regirá por el derecho nacional del
Estado Miembro requerido,

3. Las solicitudes de acogimiento y los documentos adjuntos que se dirijan a una autoridad extranjera deberán acompañarse de una traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por
este”».

JUSTIFICACIÓN

El GPVOX propone la eliminación de las menciones a la autoridad autonómica. Este proceso de acogimiento transfronterizo se regirá por el sistema actualmente previsto. No es necesario incluir esa mención
expresa a la autoridad autonómica. En aquellos casos en que las comunidades autónomas ya tengan asumida esta competencia, se involucrarán ex lege en el proceso de adopción transfronteriza. Así las cosas, no parece necesaria esta mención
expresa.

ENMIENDA NÚM. 123

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De supresión.


Disposición final octava. Dos.

JUSTIFICACIÓN

Respecto del primer párrafo (que modifica la redacción actual para cambiar «el menor» por «la persona menor de edad»), proponemos su supresión; el texto debe estar exento del movimiento
de aplicar la ideología que lleva aparejada hoy el llamado «lenguaje inclusivo», que añade adendas innecesarias desde el punto de vista semántico y lingüístico, y que se tornan en la mayoría de los casos en redundancias sin mayor sentido que el de
tratar de politizar la lengua castellana. El lenguaje inclusivo que se utiliza a lo largo del proyecto de ley es lenguaje destructivo de las reglas gramaticales de la Real Academia Española.

Por lo que se refiere a la modificación del
apartado c) del artículo 2.5 de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, entendemos que no mejora la vigente regulación por cuanto fija como criterio objetivo para la presunción iuris tantum de la existencia de conflicto de
intereses una cuestión netamente subjetiva, como es la opinión de una persona (máxime si es menor de edad y puede siquiera tener suficiente juicio).

ENMIENDA NÚM. 124

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final octava. Tres.

JUSTIFICACIÓN

Este artículo elimina la exigencia del
conocimiento de una situación de maltrato, requisito previsto por el vigente artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, limitándose al conocimiento de la existencia de riesgo o posible desamparo del menor para exigir la
comunicación a la autoridad competente.

Adicionalmente, sustituye la expresión «menor» por el circunloquio «persona menor de edad» que es evidentemente innecesario.

Por todo ello, se propone la eliminación de este precepto del proyecto
de ley orgánica.

ENMIENDA NÚM. 125

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De supresión.


Disposición final octava. Cuatro.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la eliminación de este artículo. La Ley Orgánica debatida propone la inserción de un artículo 14 bis en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. La
redacción que se le da supone una derogación absoluta de la seguridad jurídica dependiente solo de que «la urgencia del caso lo requiera». No se definen los medios para ponderar esa urgencia ni se establecen contrapesos para moderar un potencial
uso excesivo de este supuesto.

Por ello, consideramos que este artículo favorece la arbitrariedad por su redacción excesivamente abierta, además de innecesaria. En consecuencia, se solicita su supresión.

ENMIENDA NÚM. 126

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final octava. Cinco.


JUSTIFICACIÓN

Esta disposición final pretende modificar los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, eliminando la anterior definición de «indicador de riesgo» incluida en el apartado
primero por otra de nueva redacción dividida en dos subapartados en el 17.2.

La anterior definición de «indicador de riesgo» resultaba más prudente que la nueva. Se basaba en indicios observables. Sin embargo, la nueva definición de
«indicador de riesgo» se refiere a conceptos jurídicos indeterminados como «falta de atención física o psíquica» o «falta de seguimiento médico».

Estos dos conceptos pueden fácilmente servir como cajones de sastre que podrían abarcar casi
cualquier circunstancia de la educación del menor con la que la administración de turno no esté de acuerdo ideológicamente.

Cualquier opción que los tutores o progenitores decidan adoptar para la educación del menor podría ser considerada
como «falta de atención psíquica» por alguien que estuviese ideológicamente en desacuerdo con ella. Pensemos por ejemplo en la educación segregada, en la no vacunación o en la crianza del menor por un cónyuge soltero. Cualquier administración, con
un cambio de criterio podría considerar que una de estas tres circunstancias supone una falta de atención o puede comportar un perjuicio para la salud emocional del menor.

Añade también un concepto amplísimo de qué se consideran «prácticas
discriminatorias» que culminarían con un genérico «perjuicio» para el bienestar y la «salud mental y física» del menor. Entre estas prácticas se incluye la discriminación por razón de edad o «la falta de acceso al arte y a la vida cultural».


Además de infinidad de causas delirantes, incluye algunas que ya estaban evidentemente penadas por el Ordenamiento Jurídico como es «el riesgo de sufrir ablación, mutilación genital» o «el matrimonio forzado». Resulta curioso que en este caso
solo se refiere a las mujeres menores.

En definitiva, esta modificación abre la puerta a la absoluta arbitrariedad por lo que el GPVOX propone que esta disposición final sea suprimida.

ENMIENDA NÚM. 127

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final
novena. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Se modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas.

El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los
derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores.

De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente.

Las víctimas y los
perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Letrado de la Administración de Justicia les informará en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar abogado o instar su nombramiento de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer
renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.

Quienes se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga.
Sin perjuicio de lo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicar a las víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores,
que puedan afectar a sus intereses.

En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y
perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.

Del mismo modo, el Letrado de la Administración de Justicia notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas
y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.

La víctima de un delito violento tiene derecho a ser informada permanentemente de la situación procesal del presunto agresor. En particular, en el
caso de una medida, cautelar o definitiva, de internamiento, la víctima será informada en todo momento de los permisos y salidas del centro del presunto agresor, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir
notificaciones”».

JUSTIFICACIÓN




El GPVOX propone la eliminación de las menciones a la oficina de violencia autonómica. Deberá seguirse el proceso actualmente previsto para estas situaciones. Incluir la mención de estas oficinas no servirá más que para crear confusión
y la apariencia de la ampliación de una competencia autonómica.

Adicionalmente, VOX propone la sustitución de circunloquios como «las personas menores de edad» o «las personas perjudicadas» por «menores» o «perjudicados». No existen otras
personas menores que las menores de edad por lo que el uso del adverbio no resulta necesario. Tampoco es posible que «los perjudicados» sean de ninguna otra especie que la humana por lo que es evidente que se está haciendo referencia a personas
perjudicadas.

También se propone la vuelta al término tradicional «abogado» en lugar de «dirección letrada». Ambos expresan el mismo concepto, pero el uno con menos palabras que el otro por lo que la economía del lenguaje y la sencillez en
la redacción aconsejan el uso del primero en lugar del segundo.

La redacción original empleaba la expresión «los que se personaren». La Proposición de Ley Orgánica debatida propone su sustitución por «quienes se personaren». Parece una
redacción más correcta.

La Proposición de Ley Orgánica debatida proponía un proceso específico de notificaciones para las víctimas de violencia de género. Pues bien, mención expresa de la notificación de medidas de protección hacia esta
víctima resulta innecesaria. Es evidente que a la propia víctima siempre le serán notificadas las medidas de protección adoptadas en su favor. También es evidente que estas medidas de protección serán notificadas a las Administraciones Públicas
competentes en la medida en que les afecten a ellas o les compelan a llevar a cabo determinadas actuaciones. En definitiva, esta previsión resulta innecesaria.

ENMIENDA NÚM. 128

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 129

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final
undécima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Se modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas.

El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los
derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores.

De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente.

Las víctimas y los
perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Letrado de la Administración de Justicia les informará en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, instruyendolos en su derecho a nombrar abogado o instar su nombramiento de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer
renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.

Quienes se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga.
Sin perjuicio de lo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicar a las víctimas y a los perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de
Menores que puedan afectar a sus intereses.

En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las
víctimas y los perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.

Del mismo modo, el Letrado de la Administración de Justicia notificará por escrito la sentencia que se dicte
a las víctimas y los perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.

La víctima de un delito violento tiene derecho a ser informada permanentemente de la situación procesal del presunto agresor. En
particular, en el caso de una medida, cautelar o definitiva, de internamiento, la víctima será informada en todo momento de los permisos y salidas del centro del presunto agresor, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir
notificaciones”».

JUSTIFICACIÓN

El GPVOX propone la eliminación de las menciones a la oficina de violencia autonómica. Deberá seguirse el proceso actualmente previsto para estas situaciones. Incluir la mención de estas
oficinas no servirá más que para crear confusión y la apariencia de la ampliación de una competencia autonómica.

Adicionalmente, VOX propone la sustitución de circunloquios como «las personas menores de edad» o «las personas perjudicadas» por
«menores» o «perjudicados». No existen otras personas menores que las menores de edad por lo que el uso del adverbio no resulta necesario. Tampoco es posible que «los perjudicados» sean de ninguna otra especie que la humana por lo que es evidente
que se está haciendo referencia a personas perjudicadas.

También se propone la vuelta al término tradicional «abogado» en lugar de «dirección letrada». Ambos expresan el mismo concepto, pero el uno con menos palabras que el otro por lo que
la economía del lenguaje y la sencillez en la redacción aconsejan el uso del primero en lugar del segundo.

La proposición de ley orgánica debatida proponía un proceso específico de notificaciones para las víctimas de violencia «de género».
Pues bien, mención expresa de la notificación de medidas de protección hacia esta víctima resulta innecesaria. Es evidente que a la propia víctima siempre le serán notificadas las medidas de protección adoptadas en su favor. También es evidente
que estas medidas de protección serán notificadas a las Administraciones Públicas competentes en la medida en que les afecten a ellas o les compelan a llevar a cabo determinadas actuaciones. En definitiva, esta previsión resulta innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 130

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

La proposición de ley orgánica que aquí se enmienda propone la creación de una nueva infracción muy grave en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, referida al artículo 55.3 de la Ley que nos ocupa. Ello
resulta, sin embargo, de todo punto incomprensible, ya que tal artículo no existe. El artículo 55 ibidem se refiere a la «supervisión por parte del Ministerio Fiscal» y no contiene ningún apartado tres.

ENMIENDA NÚM. 131

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La Ley ya prevé que en
todos aquellos casos en que las lesiones de un menor puedan ser producidas por maltratos se lleve a cabo una investigación. Así las cosas, incluir esta mención en el historial clínico del menor supondría una conculcación de su derecho de
privacidad. Este menor quedaría marcado de por vida por maltratos que hubiese podido sufrir en su vida. Además, esta circunstancia podría sesgar la opinión de los facultativos que atendiesen al menor en cuestión.

ENMIENDA NÚM. 132

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda
propuesta por la proposición de ley orgánica debatida no tiene ningún encaje jurídico. En efecto, no se entiende por qué una Ley sobre la protección del menor regula la emisión de los títulos de especialista en ciencias de la salud por un
ministerio u otro. Pero, es más, esta modificación tiene menos sentido aún si no existe capacidad presupuestaria para llevarla a cabo.

En efecto, es de una pésima técnica legislativa llevar a cabo modificaciones como esta para, acto seguido,
dejarlas en suspenso por falta de previsión presupuestaria.

Por todo ello proponemos la eliminación de esta disposición final. Esta materia podrá regularse cuando exista capacidad presupuestaria para ello.

ENMIENDA NÚM. 133

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimoquinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Se modifica la especialidad 4.ª del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, que queda redactada como sigue:

“4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los
diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

La autoridad judicial o el Letrado de la Administración de Justicia podrán acordar que la audiencia del menor o
persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, debiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les
sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Del resultado de la exploración se levantará en todo caso, acta por el Letrado de la
Administración de Justicia, expresando los datos objetivos del desarrollo de la audiencia, en la que reflejará las manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente,
cuidando de preservar su intimidad”».

JUSTIFICACIÓN

La redacción original de este artículo se refería a «capacidad modificada» en lugar de a «discapacidad». Son conceptos diferentes y no se encuentra una justificación que
motive el cambio. Por ello se propone la vuelta al término original.

La Proposición de Ley Orgánica debatida propone que se introduzca, respecto de la exploración lo siguiente:

— «Si ello tuviera lugar después de la
comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a las personas interesadas para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días».

— «Tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la autoridad judicial en la
resolución que ponga fin al procedimiento deberán valorar motivadamente la exploración practicada».

La primera previsión parece redundante pues siempre se deberá dar traslado a los interesados para que aleguen respecto a los elementos
probatorios que vayan a utilizarse en el juicio.

La segunda previsión también parece redundante. En la medida en que la exploración será una prueba más, fiscalía y juez lo tendrán en cuenta y valorarán. Esta previsión es redundante. Por
ello se propone la eliminación de ambas.

Además, el texto añade el circunloquio «una persona menor» en lugar de utilizar la expresión «un menor». Se propone el uso de esta última. Es evidente que no habrá más menores que «personas menores».
Por lo tanto, utilizar esa expresión alambicada no parece recomendable.

ENMIENDA NÚM. 134

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
final decimonovena.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

El texto normativo idóneo para introducir esos cambios es este. No tiene sentido hacer remisiones a futuras normas que hipotéticamente deban dictarse y cuya
tramitación, como ya ha sucedido en ocasiones anteriores, posiblemente termine postergándose en el tiempo.

ENMIENDA NÚM. 135

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final vigésima.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

El referido precepto contiene una autorización expresa al Consejo de Ministros y a los Ministerios de Asuntos Sociales y
Agenda 2030, Justicia e Interior, para dictar disposiciones reglamentarias en desarrollo de esta Ley Orgánica. No parece necesaria tal disposición en la medida en que es evidente que ambos órganos están capacitados para dictar disposiciones
reglamentarias en desarrollo y ejecución de esta ley.

Por cuanto se refiere al segundo párrafo, se propone su supresión por razones de mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 136

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX)


y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final vigésima primera.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido que la adaptación normativa se vaya a efectuar en un plazo de un año
mientras que la Ley no prevé plazo especial de vacatio alguno. Es evidente que las normas incompatibles quedan derogadas por los principios lex superior derogat lex inferior y lex posterior derogat lex anterior. En definitiva, esta previsión no
parece necesaria.

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Idurre Bideguren Gabantxo.

ENMIENDA NÚM. 137

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 1. Objeto.

1. La ley tiene por objeto
garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de
protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección, la denuncia y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

2. A los efectos de esta ley, se entiende
por violencia toda acción, omisión o, trato negligente, que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de
comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.

Asimismo, se entiende por «violencia institucional» cualquier legislación, programa, procedimiento o
actuación por acción u omisión procedente de los poderes públicos, o bien, derivada de la actuación individual del profesional o funcionario, que comporte abuso, negligencia, perjuicio de la salud, la seguridad, el estado emocional, el bienestar
físico, la correcta maduración, o que vulnere los derechos básicos de las personas, y comprendiendo todas las modalidades de maltrato que se pueden derivar de la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en centros de protección o
internamiento. Se entenderá asimismo ejercida violencia institucional cuando se verifique la falta de cumplimiento de las obligaciones positivas de las instituciones, respecto de la protección de los menores sujetos a su cuidado.

En todo
caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, la privación de necesidades básicas, el desamparo y la desnutrición, la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, las amenazas, los insultos, injurias y calumnias, la explotación sexual y laboral, las agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia
de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el trabajo infantil, el matrimonio infantil y forzoso, la pornografía infantil no consentida o no solicitada, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados,
la violencia sexual incestuosa y familiar, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.

Todo ello con independencia de su carácter grave o leve, de si es ejercida de forma esporádica o habitual, por
persona adulta o menor de edad.

JUSTIFICACIÓN

Dado que el objetivo de la presente Ley es proteger a la infancia y la adolescencia contra «toda forma de violencia», se debe incluir una definición en sentido amplio, siguiendo el marco
internacional de garantías establecido por la propia Convención en su definición la violencia institucional en todas sus formas, y, conforme a ello, recoger en el resto del texto todas las garantías necesarias para proteger a los niños, niñas y
adolescentes contra ella. Por esta razón, se deben incorporar medidas específicas para garantizar que los niños, niñas y adolescentes más expuestos a dicha violencia, como ocurre con los que se encuentran privados de un entorno familiar y sometidos
a la guarda y/o tutela de la administración, estén suficientemente protegidos y, a la vez, sean considerados sujetos activos de derechos y que puedan denunciar de una manera efectiva.

La definición de violencia institucional que se propone
parte de la propuesta por Martínez Roig y Sánchez Marín, y adoptada por la FAPMI en su decálogo de prevención del maltrato infantil, teniendo en cuenta también el texto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2004 de 19 de abril.


Asimismo, si bien la violencia como violencia sexual incestuosa y familiar contra las niñas, niños y adolescentes está recogida de forma genérica en el precepto, tratándose la violencia familiar de un porcentaje mayor del 80 % de la violencia
sobre la niñez, merece un reflejo claro en la Ley de protección a la infancia y adolescencia.

ENMIENDA NÚM. 138

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 9. Garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de frente a la
violencia.

1. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia los derechos reconocidos en esta ley.

2. Las Administraciones Públicas pondrán a disposición de los niños, niñas y adolescentes
víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley, teniendo en consideración las circunstancias personales, familiares y sociales de
aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso. En todo caso, se tendrán en consideración las necesidades de las personas menores de edad con discapacidad, o que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, entre otros,
los niños, niñas y adolescentes privados de su entorno familiar que se encuentran bajo la guarda y/o tutela de las Entidades Públicas de Protección de las Ciudades y Comunidades Autónomas, los niños y niñas extranjeros que llegan solos y solas al
Estado español, así como los niños y niñas solicitantes de protección internacional y víctimas de trata.

JUSTIFICACIÓN

Dado que este artículo tiene por objetivo la prevención, detección temprana, actuación y reparación ante una
situación de violencia, debe referir expresamente a todos los niños, niñas y adolescentes, ya que en dichas fases del proceso aún no son considerados víctimas. Consideramos esencial, además, proporcionar una definición más exhaustiva de lo que en
esta ley se entiende por «niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad». También consideramos necesario hacer mención expresa a la discapacidad, ya que esta hace más vulnerables a niñas, niños y adolescentes a todo tipo de
violencia.

ENMIENDA NÚM. 139

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 22. De la prevención.

1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia.

Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los sistemas de protección a la infancia, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del
deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las Administraciones Públicas
competentes.

2. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia identificarán, conforme a los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de especial
vulnerabilidad, así como a los grupos específicos de alto riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y recursos destinados a estos colectivos. Tendrán la consideración de niños y niñas en situación de especial vulnerabilidad frente a la
violencia, entre otros, los niños, niñas y adolescentes privados de un entorno familiar, y, entre ellos, los niños y niñas bajo la guarda y/o tutela de las Entidades Públicas de Protección, los niños y niñas que llegan solos y solas a España, los
solicitantes de protección internacional y las víctimas de trata.

3. En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de prevención las siguientes:

a) ….

b) Las dirigidas a detectar, reducir o
evitar las situaciones, políticas y prácticas administrativas que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.

c) ….

d) ….


e) …

f) …

g) Las enfocadas a fomentar tanto en las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la interpretación de
que ella hace el Comité de los Derechos del Niño.

h) …

i) ….

j) Las dirigidas a la formación continua y especializada, con perspectiva de derechos de infancia, de los profesionales al servicio de los sistemas
estatal y autonómicos de protección a la infancia, de los profesionales médicos, de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal y de los colegiados en los Colegios de Abogados del territorio nacional.

k) …


4. ….

JUSTIFICACIÓN

La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes del Comité de Derechos del Niño, en un enfoque de derechos con
perspectiva de infancia, constituye una condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se trata de una herramienta clave para prevenir situaciones de
violencia, no sólo por parte de los y las trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el exterior. No sólo resulta necesaria en el ámbito del sistema de
protección a la infancia, donde es clave teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas, sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos puntuales entran en contacto con ellos, en particular, los
servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y abogadas, entre otros.

ENMIENDA NÚM. 140

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora
Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 36. Actuaciones en el ámbito
sanitario.

1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones para la promoción del buen trato a la infancia y la adolescencia, así como para
la prevención y detección precoz de la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, y de sus factores de riesgo, y a la vez, se abstendrán de realizar pruebas médicas invasivas a niños, niñas y adolescentes cuya edad se encuentre ya determinada
por documentación acreditativa de su edad, en el marco del protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 37.2.

2. ……

3. ….

JUSTIFICACIÓN

De entre las recomendaciones del
Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus Observaciones Generales a España de 2018, resulta necesario destacar la que se refiere al abandono de las pruebas médicas especialmente invasivas sobre los niños, niñas y adolescentes que llegan
solos y solas a España para determinar su edad. La exploración física de los genitales, que a menudo se realiza al poco de llegar estos posibles niños y niñas a territorio español, aparte de ser imprecisas para determinar la edad de una persona en
el periodo madurativo de la adolescencia, a veces se realiza sin que nadie les informe de las implicaciones de dichas pruebas y, a menudo, de en lo que consisten, una cuestión de enorme preocupación tanto para el Comité como para otras
organizaciones internacionales que se han pronunciado al respecto.

ENMIENDA NÚM. 141

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 39. Actuaciones por parte de los servicios sociales.

1. El personal funcionario que desarrolle su
actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente
la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.

2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que
puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios
sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia.

Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación
cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán
inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia.

3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios
sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán deberán acompañar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o
acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

JUSTIFICACIÓN

En la práctica, los servicios de protección y servicios sociales
guardan ya una relación de notable desequilibrio respecto de las familias en situación de vulnerabilidad o exclusión social con las que se relacionan, tanto en el seno de su relación interna, como en cuanto a la proyección hacia quienes deben
revisar externamente la corrección de sus juicios y decisiones sobre las familias. Dotar a estos funcionarios de condición de agente de autoridad supondría acrecentar ese desequilibrio y someter a las familias a una dificultad añadida y
difícilmente salvable como sería la obligación procesal de destruir la presunción de veracidad de las declaraciones realizadas por un agente de autoridad.

ENMIENDA NÚM. 142

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora
Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 41. Plan de intervención.


1. En todos los casos en los que exista riesgo o sospecha de violencia sobre los niños, niñas o adolescentes, los servicios sociales de atención primaria establecerán, de forma coordinada con la Entidad Pública de Protección a la infancia,
las vías para apoyar a la familia en el ejercicio positivo de sus funciones parentales de protección. En caso necesario, los servicios sociales diseñarán y llevarán a cabo un plan de intervención familiar individualizado de forma coordinada y con
la participación del resto de ámbitos implicados.

Desde el momento en que se elabore e inicie formalmente el plan de intervención familiar individualizado será notificado a los interesados mediante resolución administrativa, que podrá ser
objeto de oposición mediante el procedimiento previsto en las leyes procesales para la oposición a resoluciones en materia de protección de menores.

Se debe garantizar en todo caso y desde el momento en que se inicia el plan de intervención
familiar individualizado, la designación de abogado de oficio los menores interesados, o nombramiento de defensor judicial para garantizar sus derechos y el respeto y consideración debida a su interés superior.

2. La valoración por
parte de los servicios sociales de atención primaria de los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia deberá realizarse, siempre que sea posible, de forma interdisciplinar y coordinada con la Entidad Pública de Protección a la infancia
y con aquellos equipos y profesionales de los ámbitos de la salud, la educación, la abogacía y la seguridad existentes en el territorio que puedan aportar información sobre la situación de la persona menor de edad y su entorno familiar y social.


En aquellas situaciones que se consideren de especial gravedad por la tipología del acto violento, especialmente en los casos de delitos de naturaleza sexual, se requerirá de la intervención de un profesional especializado desde la comunicación o
detección del caso.

3. ….

JUSTIFICACIÓN

Las familias, tanto los progenitores como los niños y niñas, se ven inmersas en este tipo de procedimientos con carácter general desconociendo cuáles son las posibles
consecuencias finales de los expedientes en tramitación. Durante el proceso administrativo de evaluación de posible riesgo y desamparo y durante la formulación y ejecución de los planes de intervención, no existe para la familia el beneficio de
asistencia jurídica gratuita, que no nace hasta que existe una resolución administrativa susceptible de ser recurrida judicialmente.

Esto provoca que durante el proceso administrativo previo, las familias más vulnerables, se vean privadas de
asesoramiento y apoyo individualizado por parte de profesionales de la abogacía que, de manera independiente, les puedan informar de sus derechos, elemento fundamental para poder afrontar cualquier resolución administrativa que regule un aspecto tan
importante como la vida privada y familiar.

Es necesario dotar al procedimiento de todas las garantías necesarias para que las familias afectadas dispongan de todas las herramientas para reclamar sus derechos y, si lo desean, oponerse, a la
resolución administrativa correspondiente, en respeto del principio de contradicción.

Además, y especialmente, es importante garantizar el respeto al Interés superior del niño y la niña, de manera independiente, despejando cualquier conflicto
de interés entre la persona menor de edad y sus progenitores, de un lado, y la entidad pública de protección y proporcionando al niño, niña o adolescencia asesoramiento jurídico especializado respecto a las posibles consecuencias del expediente
iniciado y a sus derechos y garantías en relación con el mismo.

Este posible conflicto de interés no queda salvado por la figura del Ministerio Fiscal, pues no interviene en el proceso administrativo previo de evaluación y formulación y
ejecución del plan de intervención, y porque puede existir discrepancia entre el propio menor y el Ministerio Fiscal respecto de cuál sea el interés superior de aquél.

ENMIENDA NÚM. 143

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)




La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De adición.


Artículo 53. Supervisión por parte del Ministerio Fiscal.

1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente como mínimo cada dos meses, de acuerdo con lo previsto en su normativa interna los centros, residencias y pisos de
protección de personas menores de edad para dar a conocer la figura del Ministerio Fiscal, supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, así como escuchar a
los niños, niñas y adolescentes que así lo soliciten y asegurar que se respeta su interés superior.

El Ministerio Fiscal deberá disponer de canales accesibles a los niños, niñas y adolescentes, en un formato e idioma que puedan comprender, de
manera que garantice que todos ellos puedan informar y denunciar, en su caso, situaciones de violencia que hayan podido vivir, en cualquier momento, sin la necesidad de contar con autorización de su tutor legal o guardador, y sin esperar a las
visitas que realicen.

El Ministerio Fiscal reforzará sus equipos de las secciones de Protección de Menores y Reforma de manera que sean suficientes para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes bajo la guarda y/o tutela de
la Entidad Pública de Protección, y garantizará su formación continua desde un enfoque de derechos de infancia con perspectiva multicultural no etnocentrista.

2. Las Entidades Públicas de Protección a la infancia establecerán las
conexiones informáticas correspondientes para permitir que el Ministerio Fiscal pueda acceder de forma rápida y segura a la información que se estime necesaria de los expedientes de protección, de conformidad con lo previsto en la normativa en
materia de protección de datos de carácter personal y a todo lo referente a las cuestiones relacionadas con sus Derechos Fundamentales.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario reforzar el papel del Ministerio Fiscal como supervisor externo del
funcionamiento correcto de las entidades públicas de protección a la infancia, en tanto que garante de los Derechos Fundamentales de los menores. A día de hoy, sus actuaciones en materia de protección de menores han sido insuficientes a la hora de
prevenir y reparar situaciones de violencia institucional vividas por los niños, niñas y adolescentes.

ENMIENDA NÚM. 144

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV.

ENMIENDA

De adición.

Artículo. Capacitación de los profesionales de los sistemas de protección a la
infancia

1. El personal contratado tanto del equipo educativo como del equipo directivo y otros profesionales que intervengan en los recursos residenciales deben estar debidamente cualificados y capacitados para la atención de niños,
niñas, adolescentes y jóvenes, teniendo en cuenta los perfiles de especial vulnerabilidad.

2. Se evitará la presencia de vigilantes de seguridad en los recursos de protección y, en cualquier caso, su ámbito de actuación queda limitado
a la vigilancia y protección de las instalaciones.

JUSTIFICACIÓN

Para que los niños, niñas y adolescentes se sientan seguros, vean sus necesidades satisfechas y sus derechos respetados, es necesario que el personal que les atiende,
desde el nivel educativo hasta el técnico pasando por los directores y directoras de los recursos de acogida, estén debidamente formados en un enfoque de Derechos, en la atención a los niños, niñas y adolescentes en sus diversos perfiles, y dotados
de herramientas suficientes para la gestión adecuada de los conflictos que puedan surgir. Un aspecto importante de los equipos educativos debe ser su carácter disciplinar Resulta necesaria la conformación de equipos multidisciplinares y
adecuadamente formados para garantizar que la totalidad del sistema de protección se adapta a las necesidades y circunstancias de los niños, niñas y adolescentes atendidos, en toda su diversidad. Los equipos educativos, directivos y técnicos deben
contar con el conocimiento, las herramientas y los recursos necesarios para atender adecuadamente a los perfiles que requieren actuaciones específicas, y es obligación de la entidad pública de tutela la supervisión de la calidad de dicha atención.
La presencia de vigilantes de seguridad en los recursos de protección ya resulta en sí misma criminalizadora, pues presupone el surgimiento de conflictos y la necesidad de su intervención para «contener» a los niños, niñas y adolescentes que allí
residen.

Entendemos que la resolución de cualquier conflicto que surja en los recursos de protección debe ser gestionando por el equipo educativo, y no por los vigilantes de seguridad, cuya mera presencia, si necesaria, se debe limitar a
garantizar la seguridad de las instalaciones.

ENMIENDA NÚM. 145

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional segunda: Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo psicosocial.

Las administraciones
Públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios mantendrán en suspensión el lanzamiento o desahucio dela vivienda habitual de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor
de edad, hasta garantizar una solución habitacional adecuada, y promoverán medidas en las que se garantice los derechos recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, en atención a su Interés Superior, así como en el artículo 11 del PIDESC
(Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Las soluciones habitacionales no podrán contemplar la separación de la convivencia de la persona menor de edad con/de la persona que ostente su tutoría legal o guarda y
custodia de hecho. La suspensión del lanzamiento o desahucio deberán extenderse para permitir que el menor de edad pueda completar el curso escolar.

En los procedimientos judiciales de desahucio en los que los niños/as y adolescentes tengan
más de 11 años o bien tengan capacidad para comparecer ante los tribunales se dará traslado para que sean escuchados y se tenga en cuenta su voz en el procedimiento. En el caso de que el niño o la niña no quiera acudir o no se sienta capacitado
para comparecer ante los tribunales se garantizará por cualquier otro medio que su opinión sea escuchada o tenida en cuenta en caso de que así lo desee, independientemente de su edad.

Asimismo, en los casos en los que se produzca lanzamiento
o desahucio, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de
vulnerabilidad.

JUSTIFICACIÓN

A día de hoy no existen datos oficiales sobre el número de niños, niñas y adolescentes afectados por desahucios en el estado español. Los datos que en materia de ejecuciones hipotecarias ofrece el
Instituto Nacional de Estadística no recogen en ningún caso aspectos socioeconómicos de las personas deudoras, lo que impide conocer en qué casos hay presencia de hijos/as en los hogares, cuántos y de qué edades son o la estructura familiar de cada
uno de los casos. Según UNICEF, se calcula que entre un 70 y un 80 % de los desahucios que tienen lugar en el estado ocurren en familias que tienen hijos e hijas menores a su cargo. A todo esto es necesario sumarle además el alarmante aumento de
la pobreza infantil en el Estado español. Casi el 30 % de los menores de 18 años del estado vive en riesgo de pobreza. De ellos, quienes se encuentran en situación más vulnerable son los adolescentes entre 12 y 17 años.

Un desalojo forzoso
alude a la vulneración de los derechos de las niñas y niños. Además, es una experiencia traumática y violenta. Los desahucios generan altos niveles de estrés y grave perturbación en la vida de los niños/as y adolescentes y especialmente en los
relacionados con su salud y educación, por el empeoramiento de la calidad de vida, peores condiciones de vivienda o falta de ella al no tener alternativa habitacional adecuada y asequible. En las situaciones de desahucio, debe prevalecer la
convivencia de los y las menores de edad con sus tutores/as. La Ley debe proteger a niños, niñas y adolescentes en situación de desahucio, para evitar que la pérdida de la vivienda habitual signifique la pérdida de la convivencia familiar y del
arraigo en la escuela y en la comunidad. La infancia necesita un lugar protegido que solo puede garantizar una vivienda digna y permanente para la unidad familiar.

ENMIENDA NÚM. 146

De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB)

La
Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final
sexta, apartado trece, en su punto 2: Modificación del artículo 140bis de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal.

A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título, incluso en grado de tentativa y
frustración, si tuvieran con la víctima un hijo o hija en común, la autoridad judicial le impondrá, además, respecto a este, la pena de privación de patria potestad.

La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere hijo o hija del autor,
respecto de otros hijos o hijas, si existieren.

JUSTIFICACIÓN

La privación de patria potestad también habría de extenderse a los grados de tentativa y frustración. Cabe señalar que el Tribunal Supremo ya ha impuesto esta pena de
privación de patria potestad en caso de asesinato en grado de tentativa hacia la madre (TS, Sala de lo Penal Sentencia núm. 247/2018).

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Sara Bailac Ardanuy.

ENMIENDA
NÚM. 147

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de
Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Todo el texto.

Sustituir en todo el texto la palabra «sensibilización» por «toma de conciencia»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar la norma a la terminología de los tratados de
Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 148

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Todo el texto.

Sustituir en todo el texto la expresión «perspectiva de género» por «perspectiva feminista»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 149

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA

De adición.

Todo el texto.

Añadir de forma extensiva al término «funcionarios» la expresión «personal funcionario y contratado para las administraciones públicas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 150

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo1. Objeto.

Se modifica el Artículo1. Objeto. En su apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia
toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión de conformidad
con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por
cualquier medio, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. especialmente la violencia digital.

En cualquier caso, se entenderá por
violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía
infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a
pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 151

De doña Sara Bailac
Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 3. Fines.

Se modifica el apartado m) del Artículo 3. Fines que queda redactado en los siguientes términos:

m) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de
entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida.

m) Establecer todas las medidas necesarias para la creación de entornos
seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida. Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y
promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberán contar con profesionales especializados y especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de
prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las
personas menores de edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 152

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.




Artículo 4: Criterios generales.

Se añade un nuevo el apartado al punto 1 del Artículo 4: Criterios generales que queda redactado en los siguientes términos:

XX) Garantizar, siempre que sea favorable al
bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia
extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 153

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 5.

Se modifica el Artículo 5. Formación. En su apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior,
las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que el personal docente y educador recibe formación específica en materia de educación inclusiva en la que se contemple la diversidad de género, la diversidad racial
y étnica, la diversidad multicultural, etc

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 154

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 13.

Se añade un nuevo punto 7 al Artículo 14. Derecho a la asistencia jurídica gratuita., que queda
redactado en los siguientes términos:

7. Las administraciones públicas pondran a disposición los recursos y dispositivos orientados al asesoramiento/gestión en materia de relaciones paternofiliales que permitan mejorar la regulación
de las mismas, como mecanismo para asegurar la protección de los menores y la prevención de situaciones de desprotección, falta de acceso a sistemas de protección social y exclusión.

Se fomentará la coordinación entre las administraciones
competentes en el ámbito de los servicios sociales, para la identificación desde los dispositivos existentes de dichas situaciones, y su derivación hacia servicios jurídicos y de asistencia gratuita en caso de cumplirse con los requisitos recogidos
en Ley 1/1996, de 10 de enero.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 155

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 21.

Se modifica los puntos 1 y 2 del Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y
la adolescencia que queda redactado en los siguientes términos:

1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia
nacional, de carácter plurianual, que será actualizada cada legislatura o cada cuatro años con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará
por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de
financiarse.

Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y
contará con la participación del Observatorio de la Infancia, las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes. Su impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga
atribuidas las competencias en políticas de infancia.

2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y la eficacia de la
Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación
Profesional, Derechos Sociales y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.

Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los
datos estadísticos disponibles, y aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados sobre violencia hacia
la infancia y la adolescencia, se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas correspondientes.

En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la
participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos participativos, así como con informe previo preceptivo del Observatorio de Infancia, como órgano consultivo

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 156

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA

De adición.

Artículo 23.

Se añade un nuevo apartado 5 al Artículo 23. De la prevención. que queda redactado en los siguientes términos:

5. La Administración General del Estado deberá asegurar el
acceso al sistema de protección social de las familias con menores a cargo independientemente de la situación administrativa de éstas, especialmente a aquellas prestaciones y subsidios que tengan como fin principal asegurar las condiciones básicas
de la población infantil y juvenil en el ámbito familiar

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 157

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 27.

Se añade un nuevo apartado al punto 1 del Artículo 27. Actuaciones específicas en el
ámbito familiar. que queda redactado en los siguientes términos:

1. Las Administraciones Públicas impulsarán medidas de política familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la parentalidad positiva. En particular, las
destinadas a prevenir la pobreza y las causas de exclusión social, así como la conciliación de la vida familiar y laboral en el marco del diálogo social, a través de horarios y condiciones de trabajo que permitan atender adecuadamente las
responsabilidades derivadas de la crianza, y el ejercicio igualitario de dichas responsabilidades por hombres y mujeres.

Dichas medidas habrán de individualizarse en función de las distintas necesidades de apoyo específico que presente cada
unidad familiar, con especial atención a las familias con niños, niñas o adolescentes con discapacidad, o en situación de especial vulnerabilidad.

Deberá asegurarse el acceso igualitario y sin discriminación de todos los menores a los
sistemas públicos de educación, en todos los niveles sean o no obligatorios, asegurando su accesibilidad en todas las etapas independientemente de su situación administrativa como elemento fundamental para apoyar la conciliación familiar y por el
alto impacto en la mejora el desarrollo de habilidades cognitivas y socioemocionales de niños y niñas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 158

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac
Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional segunda


Se modifica la Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales y de apoyo psicosocial, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda.

Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo
psicosocial.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas de
apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, procurarán soluciones
habitacionales adecuadas y temporalmente estables (Observaciones Generales n.º 4 y n.º 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) ante los desahucios o los lanzamientos de las familias en el que alguno de sus miembros
sea menor de edad.

El juez realizará un juicio de proporcionalidad antes de tomar la decisión de autorizar la entrada en un domicilio familiar en el que residan menores de edad para proceder a su desalojo, atendiendo a los derechos recogidos
en la Convención de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Carta Social Europea Revisada.

Las soluciones habitacionales contemplarán el mantenimiento de la convivencia de la persona
menor de edad con/de la persona que ostente su tutoría legal o guarda custodia de hecho. La suspensión del lanzamiento o desahucio deberá extenderse para permitir que el menor de edad pueda completar el curso escolar.

En los procedimientos
judiciales de desahucio en los que los niños, niñas y adolescentes tengan más de 12 años o bien tengan capacidad para comparecer ante los tribunales se dará traslado para que sean escuchados y se tenga en cuenta su voz debidamente en el
procedimiento. En el caso de que el niño o la niña no quiera acudir o no se sienta capacitado para comparecer ante los tribunales se garantizará por cualquier otro medio que su opinión sea escuchada o tenida en cuenta en caso de que así lo desee,
independientemente de su edad.

Asimismo, en los casos en los que se produzca lanzamiento o desahucio, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir
el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 159

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara
Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera.
Ocho.

Se modifica el punto Ocho de la Disposición final primera referente al artículo 449 ter, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 449 ter.

Cuando una persona menor de dieciséis años o una persona con
discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de
seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de
terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

En
el caso de las personas con más de dieciséis años, el Juez valorará la necesidad de acordar la prueba preconstituida. En caso contrario la declaración o intervención en una única ocasión, que será grabada con todas las garantías y asegurando que no
se mantiene contacto indirecto o directo, con el presunto autor de los hechos. Para la valoración, se atenderá en su caso al informe de personas expertas y se evaluará y aplicará formalmente el interés superior del menor, y especialmente, se
escuchará y tendrá en cuenta la opinión de la persona menor de edad.

Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad, apoyos y ajustes de procedimiento cuando se trate de menores con discapacidad.

La autoridad
judicial podrá deberá acordar que la exploración se practique a través de personas expertas en el campo de la Psicología forense, clínica y/o sanitariao que posean titulación académica que habilite para el ejercicio de la profesión de psicólogo. En
este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán
interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.

Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará garantizará la no confrontación visual con el testigo así como la no presencia
simultánea en la sala, utilizando para ello, los medios necesarios si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 160

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.




Disposición final primera. Diez.

Se modifica el punto Diez de la Disposición final primera referente al artículo 703 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

Diez. Se introduce un artículo 703 bis con
el siguiente contenido:

«Artículo 703 bis.

Cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a
instancia de la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.

En los supuestos previstos en el artículo 449.ter,
la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada. Asegurando que la grabación
audiovisual cuanta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.

En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la
prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 161

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)


La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición
final octava.

Se modifica el apartado 4 del punto Dos de la Disposición final octava referente al Artículo 12. Actuaciones de protección, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Actuaciones de
protección.

(...)

4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad y será puesta a disposición de los
servicios de protección de menores. Solamente en el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo
acreditativo de que cualquiera de estos documentos se encuentra en trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de
proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los
menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse en ningún caso aquellas
indiscriminadamente, especialmente si son que sean invasivas o incluyan desnudamiento o exploración genital.Asimismo, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades
Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La Senadora Sara Vilà Galán (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Sara Vilà
Galán.

ENMIENDA NÚM. 162

De doña Sara Vilà Galán (GPIC)

La Senadora Sara Vilà Galán (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica los puntos Ocho y Trece de la Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que
queda redactado como sigue:

«Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido:

“Artículo 449 ter.

Cuando una persona menor de catorce dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de
especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la
libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial
acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Este proceso se realizará con todas
las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.

La autoridad judicial podrá acordar que la exploración se practique a través de personas expertas. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen
oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.

Para el supuesto de que
la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables
cuando el delito tenga la consideración de leve.”»

(…)

«Trece. Se adiciona un apartado 3 al artículo 777, con el siguiente contenido:

“3. Cuando una persona menor de catorce dieciocho años o
una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 449 ter, debiendo la autoridad judicial practicar prueba preconstituida, siempre que el objeto del
procedimiento sea la instrucción de alguno de los delitos relacionados en tal artículo.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación
audiovisual, en los términos del artículo 730.2.”»

JUSTIFICACIÓN

La prueba preconstituida es una medida clave para proteger a la víctima, evitando su revictimización al tener que repetir sus declaraciones, y, por ello, se
propone extenderla a todos los menores de edad que tengan que intervenir en un procedimiento judicial.

ENMIENDA NÚM. 163

De doña Sara Vilà Galán (GPIC)

La Senadora Sara Vilà Galán (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Dos de la Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:

«Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:


“Artículo 12. Actuaciones de protección.

1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los
servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas
familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.

2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen
adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.

3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de
su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.

4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en
tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es
fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga
un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente, especialmente si son invasivas o incluyen desnudamiento o exploración genital. No podrán realizarse en ningún caso desnudos integrales o exploraciones genitales.

Asimismo,
una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro
Estatal correspondiente.

5. Las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención
inmediata integral y adecuada a sus necesidades, evitando la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.

6. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte
respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada
doce meses.

7. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado en acogimiento
residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

8. Los
poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Asimismo,
garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.”»

JUSTIFICACIÓN

Acabar de incorporar a la Ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo y las del Comité de Derechos del
Niño de Naciones Unidas sobre las pruebas de determinación de la edad de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 164

De don Vicenç
Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De
sustitución.

Tècnica: Revisión del lenguaje para ser no sexista.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 165

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 28. Situación de ruptura familiar.

Las administraciones públicas deberán
prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos de ruptura familiar, adoptando, en el ámbito de sus competencias, medidas especialmente dirigidas a las familias en esta situación con
hijos y/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de los progenitores no implique consecuencias perjudiciales para el bienestar y el pleno desarrollo de los mismos.

Entre otras, se adoptarán las siguientes medidas:


a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la
violencia.

b) Impulso de los gabinetes psicosociales de los juzgados así como de servicios de mediación y conciliación, con pleno respeto a la autonomía de los progenitores y de los niños, niñas y adolescentes implicados.


Artículo 28. Situación de ruptura de los progenitores

Las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos de ruptura de los
progenitores, adoptando, en el ámbito de sus competencias, medidas especialmente dirigidas a las familias en esta situación con hijos y/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de los progenitores no implique consecuencias
perjudiciales para el bienestar y el pleno desarrollo de los mismos.

Entre otras, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios
especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia.

b) Impulso de los gabinetes psicosociales de los juzgados así como de servicios de mediación y
conciliación, con pleno respeto a la autonomía de los progenitores y de los niños, niñas y adolescentes implicados.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 166

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç
Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 53. Protocolos de actuación en los centros de
protección de personas menores de edad.

1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros e, independientemente de su titularidad, están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca
la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta
ley. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su ámbito de aplicación.

Entre otros aspectos, los protocolos:

a) Determinarán la forma de iniciar el
procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.

b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma
que los niños, niñas y adolescentes sean tratados sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma
confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas.

c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el centro de protección facilite a la persona menor
de edad, por escrito y en idioma y formato que le resulte comprensible y accesible, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes.


d) Deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar
actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías de las personas menores de edad o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad y reputación.




e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro centro para garantizar su interés superior y su bienestar.

f) Ratio de professionales

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 167

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional segunda.

ENMIENDA

De sustitución.

Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales y de apoyo psicosocial.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las
soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración
de otras situaciones graves de vulnerabilidad.

Por:

Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales y de apoyo psicosocial.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, grantizarán las
soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, y promoverán medidas de apoyo psicosocial con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración
de otras situaciones graves de vulnerabilidad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 168

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De sustitución.

Disposicion final primera.

Trece. Se adiciona un apartado 3 al artículo 777, con el siguiente
contenido:

Donde dice:

«3. Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 449 ter, debiendo la autoridad judicial practicar prueba preconstituida, siempre que el objeto del procedimiento sea la instrucción de alguno de los delitos relacionados en tal artículo.

A efectos de su valoración como prueba en
sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación audiovisual, en los términos del artículo 730.2.»

Sustituir por:

«3. Cuando una persona menor de edad o una persona con
discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 449 ter, debiendo la autoridad judicial practicar prueba preconstituida, siempre que el objeto del procedimiento
sea la instrucción de alguno de los delitos relacionados en tal artículo.

A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación audiovisual, en los
términos del artículo 730.2.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 169

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De sustitución.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882.

Donde dice:

Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido: «Artículo 449 ter.

Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba
intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad
sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo
caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Sustituir por:

Ocho. Se introduce un
artículo 449 ter con el siguiente contenido: «Artículo 449 ter.

Cuando una persona menor de 18 años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que
tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos
al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las
garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 170

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç
Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final octava. Modificación de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue: «Artículo 12.
Actuaciones de protección.

5. Las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención
inmediata integral y adecuada a sus necesidades, evitando la prolongación y estableciendo un maximo temporal de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 171

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

1. La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad
física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la
protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus
derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por cualquier medio, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la
comunicación, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. especialmente la violencia digital.

En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o
denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia
de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de
cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.

3 (nuevo). Se entiende por buen trato a los efectos de la presente ley aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, promueve activamente
los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de los niños, niñas y
adolescentes.

JUSTIFICACIÓN

Mayor consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y garantizar la protección en el futuro.

Con el fin de obtener un mayor consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y proteger
de manera efectiva frente a todas las formas de violencia, la definición debe ser la ofrecida por la propia Convención de los Derechos del Niño (art. 19) como referencia y punto de partida a nivel internacional, esto es, un concepto de violencia en
un sentido amplio recogiendo todas las formas de violencia contra la infancia. Por otra parte, mantener la definición estatal igual a la internacional resulta coherente de cara a evitar futuros conflictos en la calificación de qué es o no violencia
contra la infancia y contribuye a una implementación inmediata de las normas internacionales por los diferentes Estados, en este caso, España.

Por otra parte, se propone la eliminación de «acceso no solicitado a pornografía», ya que según qué
contenidos podría haber violencia incluso accediendo voluntariamente.

ENMIENDA NÚM. 172

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Añadir al final de la letra m).

Artículo 3. Fines.

Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:

a)
Garantizar la implementación de medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de todo tipo de violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de
instrumentos eficaces en todos los ámbitos, de las redes sociales e Internet, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, de la Administración
de Justicia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a los niños, ni-ñas y adolescentes, la
especialización y la mejora de la práctica profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas menores de
edad.

c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación interdisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y
adolescentes.

d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato y puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.

e) Reforzar el
ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta debidamente en contextos de violencia contra ellos, asegurando su protección y evitando su victimización secundaria.


f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.

g) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela administrativa de los
niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.

h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad.

i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en
situación de especial vulnerabilidad.

j) Garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier tipo de discriminación y la superación de los estereotipos de carácter sexista, racista, homofóbico, bifóbico, transfóbico o por razones
estéticas, de discapacidad, de enfermedad, de aporofobia o exclusión social o por cualquier otra circunstancia o condición personal, familiar, social o cultural.

k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las
distintas administraciones públicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.

l) Abordar y erradicar, desde una visión global, las causas
estructurales que provocan que la violencia contra la infancia tenga cabida en nuestra sociedad.

m) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entornos seguros, de buen trato e inclusivos para
toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida.

Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y promuevan un ambiente protector
físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberán contar con profesionales especializados y especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación frente a
la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de edad y
realicen procesos de evaluación y seguimiento.

JUSTIFICACIÓN

La referencia a los entornos seguros se encuentra específicamente en el preámbulo del anteproyecto y en el ámbito familiar. Si bien es cierto que se hace referencia
indirecta a ellos en los fines de la ley, abarcando todos los ámbitos (a excepción del judicial), es necesario desarrollar qué se entiende por espacio seguro y su incorporación en cada ámbito que se regula en la ley. Es primordial que los espacios
en los que desarrollan su vida niños y niñas (escuela, centros deportivos, espacios de ocio...) sean realmente seguros, con políticas de prevención y protocolos de intervención y actuación.

ENMIENDA NÚM. 173

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva letra i).




Artículo 4. Criterios generales

1. Serán de aplicación los principios y criterios generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los siguientes:

a) Prohibición de toda forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.

b) Prioridad de las
actuaciones de carácter preventivo.

c) Promoción del buen trato al niño, niña y adolescente como elemento central de todas las actuaciones.

d) Promover la integralidad de las actuaciones, desde la coordinación y cooperación
interadministrativa e intradministrativa, así como de la cooperación internacional.

e) Protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización secundaria.

f) Especialización y capacitación de los y las profesionales que
tienen contacto habitual con los

niños, niñas y adolescentes para la detección precoz de posibles situaciones de violencia.

g) Reforzar la autonomía y capacitación de las personas menores de edad para la detección precoz y adecuada
reacción ante posibles situaciones de violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros.

h) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada niño, niña o adolescente víctima de violencia.

i)
Incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

j) Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad al diseño e
implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

k) (nueva) Promoción de la igualdad de trato de niños y niñas mediante la coeducación y el fomento de la enseñanza en equidad, y la
deconstrucción de los roles y estereotipos de género.

l) (nuevo) Evaluación y determinación formal del interés superior del menor en todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad.

m) (nuevo) Asegurar la supervivencia y
el pleno desarrollo de las personas menores de edad.

n) (nuevo) Asegurar el ejercicio del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.

ñ) Garantizar, siempre que sea favorable
al bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia
extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar.

2. Adoptar todas las
medidas necesarias para promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como su inclusión social.

3 (nuevo). Las personas menores de
edad que hayan cometido actos de violencia deberán recibir apoyo especializado, especialmente educativo, orientado a la promoción del buen trato y la prevención de conductas violentas con el fin de evitar la reincidencia.

JUSTIFICACIÓN


Reforzar el principio de mantenimiento en el entorno familiar.

Entendemos que uno de los principios rectores que debe regir la actuación de los poderes públicos es el respeto del derecho de los niños y niñas a la vida privada y familiar.
Siempre que sea positivo para su bienestar y desarrollo, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a permanecer en su entorno familiar. Este principio rector contribuye a respetar las garantías jurídicas necesarias en los procesos a los que
se enfrentan la infancia, la adolescencia y sus familias, como, por ejemplo, en los procedimientos de riesgo y desamparo (tutela).

ENMIENDA NÚM. 174

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia.

Redacción propuesta:

1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter
plurianual que será actualizada cada legislatura o cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los
sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a
propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.

Dicha
Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de
las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.

Su impulso corresponderá al departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.


2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y
la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza
infantil. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.

Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles que contendrán los datos estadísticos disponibles, y
aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán
ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas públicas correspondientes.

En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos
participativos, así como con informe previo preceptivo del Observatorio de Infancia, como órgano consultivo..

JUSTIFICACIÓN

Incluir en la Estrategia ámbitos importantes para la protección de la infancia.

Es necesario incluir
como ámbitos prioritarios en la estrategia tanto el ámbito judicial, como el de los sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de los niños y niñas y la revictimización que se produce en dichos ámbitos

ENMIENDA NÚM. 175

De
don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 39. Actuaciones por parte de los servicios sociales.

Redacción propuesta:

1. El personal funcionario Toda actuación de los Servicios Sociales cumplirá con las características de entorno seguro para la
infancia. Los y las trabajadores/as públicos que desarrollen su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a laprotección de los niños, niñas y adolescentes, tendrá la condición de agente de la
autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.

2. Con el
fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los
empleados públicos funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad
víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de
edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.

3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que
la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

JUSTIFICACIÓN

Reforzar el apoyo a las familias y las garantías de los procedimientos de retirada de tutela.


Otorgar la condición de agente de la autoridad a los Servicios Sociales puede desequilibrar aún más la relación de poder existente entre la Administración y los niños, niñas y adolescentes y sus familias en los procedimientos administrativos.
Por una parte, la condición de agente de la autoridad proporciona la presunción de veracidad, por lo que las garantías en los procedimientos (por ejemplo, de tutela) se vería afectada. Por otra parte, el fin de otorgarles la condición de autoridad
viene de la peligrosidad a la que se enfrentan, en ciertas ocasiones, a los empleados públicos. Sin embargo, pueden ya servirse del auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, auxilio reforzado en el texto de la Ley.

ENMIENDA
NÚM. 176

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción propuesta:

Artículo 53. Protocolos de actuación Mecanismos internos de prevención, detección, intervención e investigación en los centros, pisos y otros recursos de protección de personas menores de
edad.

1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros e, independientemente de su titularidad. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa autonómica
correspondiente, que todas las Entidades Públicas de Protección incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia mecanismos internos para prevenir, detectar, proteger e investigar están
obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones
de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos los protocolos en su ámbito de aplicación.

Entre otros aspectos, los
protocolos:

a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.

b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos,
accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que los niños, niñas y adolescentes sean tratados sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso las personas menores
de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas.

c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el
centro de protección facilite a la persona menor de edad, por escrito y en idioma y formato que le resulte comprensible y accesible, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como información sobre los
mecanismos de queja y de comunicación existentes.

d) Deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género.
De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías de las personas menores de edad o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad y
reputación.

e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro centro para garantizar su interés superior y su bienestar.

2. Todos los recursos de protección a la
infancia deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la dirección general competente en materia de protección a la infancia. Dicho coordinador o coordinadora de bienestar y protección
deberá ser conocido y ser accesible directamente a la infancia tutelada por el sistema de protección o de reforma para comunicaciones o denuncias de situaciones de violencia. Las Administraciones competentes determinarán los requisitos y funciones
que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección.

3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el
artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta.

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la protección de niños y niñas privados de cuidado
parental Es necesario incrementar las garantías para prevenir, identificar y proteger a los niños y niñas que se encuentran en centros de protección ya que la ley prevé muchas menos garantías en este ámbito. Especialmente importante sería
garantizar:

• Que el desarrollo de este artículo se realiza a través de la correspondiente normativa autonómica, no través de protocolos que generan mucha inseguridad jurídica.

• Que se crea una figura
análoga al Coordinador de Bienestar de los centros educativos y del Delegado de Protección en el deporte y ocio al estar ante niños y niñas muy vulnerables.

• Así mismo, hay que tener en cuenta que la medida deberá ser
desarrollada por las diferentes Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

ENMIENDA NÚM. 177

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción propuesta:

Siete. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido:


«Artículo 449 ter.

Cuando una persona menor de edad catorce dieciséis años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la
instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de
derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la
práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En el caso de las personas con más de dieciséis años, el Juez valorará la necesidad de acordar la prueba preconstituida. En caso contrario la
declaración o intervención en una única ocasión, que será grabada con todas las garantías y asegurando que no se mantiene contacto indirecto o directo, con el presunto autor de los hechos. Para la valoración, se atenderá en su caso al informe de
personas expertas y se evaluará y aplicará formalmente el interés superior del menor, y especialmente, se escuchará y tendrá en cuenta la opinión de la persona menor de edad.

La autoridad judicial podrá acordar deberá acordar que la
exploración se practique a través de personas expertas en el campo de la Psicología forense, clínica y/o sanitaria o que posean titulación académica que habilite para el ejercicio de la profesión de psicólogo. En este caso, las partes trasladarán a
la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos,
aclaraciones al testigo.

Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Las
medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la protección en el ámbito judicial.

La prueba preconstituida es una medida muy positiva para
evitar la revictimización que debería extenderse a todas las personas menores de edad que deban intervenir en un procedimiento judicial, no existe justificación para limitarlo a menores de 14. Asimismo, se debería garantizar que se practica por
personas expertas.

ENMIENDA NÚM. 178

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción propuesta:

Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue:

Artículo 12 Actuaciones de protección

1. La protección de los menores
por los poderes públicos se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de
desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las
impuestas.

2. Los poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y
acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.

3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de
los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.

4. Cuando
no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad y será puesta a disposición de los servicios de protección de menores. Solamente en
el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo acreditativo de que cualquiera de estos documentos
se encuentra en trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las
que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo
consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse en ningún caso aquellas indiscriminadamente, especialmente si son que sean invasivas o incluyan
desnudamiento o exploración genital.




Asimismo, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de
inscripción en el Registro Estatal correspondiente.

5. Las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y
proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades evitando la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los recursos de primera acogida.

6. Cualquier medida de protección no
permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir
del segundo año, cada doce meses.

7. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado
en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo,


8. Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor.
Asimismo, garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se
proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.»

JUSTIFICACIÓN

Dotar de garantías los procedimientos de determinación de la edad.

Incorporar en la Ley las
recomendaciones del Defensor del Pueblo al respecto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la edad, ya asentada desde 2014 y que ha sido especialmente reforzada en sus criterios en su última Sentencia1 dictada el 16 de
junio de 2020, al incorporar las directrices establecidas por del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.

El Comité ha marcado los criterios que deben regir cualquier procedimiento de determinación de la edad que, por su importancia
fundamental como mecanismo que determina la edad de una persona y si tendrá derecho a la protección como menor de edad o no, debe contar con las máximas garantías de protección de los derechos contenidos en la Convención. La Ley que regule dicho
procedimiento debe contener las recomendaciones dictadas a través de sus ya Dictámenes condenatorios a España al respecto y de las Observaciones Finales a España publicadas en 2018.

Especialmente importantes son la garantía de que no se
realizan pruebas que atentan contra la dignidad d ellos niños o las niñas o que se inicia el procedimiento en caso de documentación

ENMIENDA NÚM. 179

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción:


«Disposición final X.

Modificación de la Ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos
taurinos, que queda redactado en los siguientes términos:

Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, “Derechos y obligaciones de los espectadores”, con la siguiente redacción:

“4. Queda prohibida
la entrada de menores de dieciocho años en plazas de toros, o en recintos habilitados cuanto tengan lugar eventos taurinos, incluidas las escuelas taurinas si estas utilizan animales en sus prácticas, con el objetivo de dar cumplimiento a la
Convención de los Derechos del Niño y, en especial, a las Observaciones Finales del Comité sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas formuladas a España.”

Dos. Se adiciona un apartado d) al artículo 16, “Infracciones
muy graves», con la siguiente redacción:

“d) La participación de menores de edad en espectáculos o festejos taurinos.”»

MOTIVACIÓN

Las presentes enmiendas dan respuesta a la preocupación de las instituciones
nacionales e internacionales de proteger los derechos de la infancia y adolescencia a vivir en un entorno libre de violencia. En particular, nace de la preocupación de la máxima autoridad internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los
Derechos del Niño de la ONU, con respecto a la participación activa o como espectadores de niños, niñas y adolescentes a espectáculos públicos taurinos.

Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los
Derechos del Niño (1989). La Convención es de carácter obligatorio para los Estados que la hayan ratificado. España la ratificó el 30 de noviembre de 1990. Mediante su ratificación, España se obliga a seguir las recomendaciones del máximo órgano
que vela por el cumplimiento de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño, cuyo art. 19 recoge el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un entorno libre de violencia. Asimismo, la Constitución Española establece en su
artículo 39.4: «Los niños gozarán de la protección prevista en acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

El 2 de febrero de 2018 se publicaron las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España 2018
(CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace pública sus Observaciones sobre los derechos de la infancia a España destacando los avances
realizados en materia de infancia desde el último examen en 2010 (CRC/C/ESP/CO/3-4). Las Observaciones suponen una hoja de ruta sobre cómo mejorar el ejercicio de los derechos de los niños y niñas en España. Habiendo ratificado la Convención, es
obligación del Estado y de la Administración adoptar las medidas necesarias para cumplir con dichas observaciones y dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención, teniendo como consideración primordial el interés superior del
niño.

En dichas Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España en su Sección E. Violencia contra los niños, en el artículo n.º 25, bajo la rúbrica Tauromaquia, se señala:

«E. Violencia contra los niños
(arts. 19, 24 (párrafo 3), 28 (párrafo 2), 34, 37 a) y 39):

Tauromaquia

25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de
niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Desde 2014, el Comité de los Derechos del Niño ha realizado similares observaciones a todos los países donde aún se realizan festejos taurinos:
Portugal, 31 de enero de 2014, CRC/C/PRT/CO/3-4; Colombia, el 6 de marzo de 2015, CRC/C/COL/CO/4-5; México, el 3 de julio de 2015, CRC/C/MEX/CO/4-5; Francia, el 29 de enero de 2016, CRC/C/FRA/CO/5; Perú, el 29 de enero de 2016, CRC/C/PER/CO/4-5;
Ecuador, el 26 de octubre de 2017, CRC/C/ECU/CO/5-6; y Portugal, el 27 de septiembre de 2019, CRC/CPRT/CO/5-6.

Por todo ello, se considera de obligado cumplimiento la incorporación de esta enmienda para cumplir con las recomendaciones e
instancias de los organismos internacionales de protección del menor.

ENMIENDA NÚM. 180

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición Final X. Modificación del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al art. 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la
siguiente redacción:

«Artículo 6. Trabajo de menores.

2 bis. En ningún caso los menores de edad podrán ejercer de profesionales taurinos.»

MOTIVACIÓN

Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley
Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de
los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los
Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para prevenir los efectos nocivos
para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la prohibición de ciertos
trabajos a menores de edad por razones de prevención de la salud y la seguridad es competencia estatal, tal como prevé el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se considera imprescindible
emplear esta vía para prohibir «la participación de niños menores de 18 años como toreros» en espectáculos de tauromaquia, tal como reclama expresamente el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 181

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición Final X. Modificación del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Se adiciona un nuevo
apartado 1 bis al art. 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, con la siguiente redacción:

«En todo caso, los alumnos de las escuelas taurinas deberán ser mayores de
edad».

MOTIVACIÓN

Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la
exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a
cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía
de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo
n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como
público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la regulación de las escuelas taurinas es competencia estatal, tal como prevé el artículo 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos
Taurinos, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la participación de menores de 18 años en las escuelas taurinas, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 182

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición Final X. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual, en los siguientes términos:

Se añade un párrafo nuevo al final del apartado 2 del Artículo 7. Los derechos del menor.

«Tampoco podrán emitirse en horario de protección del menor retransmisiones, avances,
anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como los espectáculos taurinos.»

MOTIVACIÓN

Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la
infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones
Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus
Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos
taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los
toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación
audiovisual es competencia estatal, tal como prevé el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la emisión en horario de protección del menor de
espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 183

De don Carles Mulet García (GPIC)

El
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición
final. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en los siguientes términos:

Se añade un párrafo
nuevo al final del apartado 2 del Artículo 7. Los derechos del menor.

Las televisiones promoverán medidas para facilitar la racionalización de los horarios de programas destinados al público infantil y juvenil y emitirse dentro de las
franjas horarias de protección para que su visionado por no interfiera en los horarios de descanso de los menores, lo que puede repercutir en el rendimiento escolar y salud.

MOTIVACIÓN

La Asociación para la Racionalización de los
Horarios Españoles (Arhoe), lleva años denunciando la emisión de programas infantiles y de programas en donde el protagonismo lo asumen menores de edad, a altas horas, tanto en la televisión pública como en las cadenas privadas, lo que provoca que
muchos niños estén viendo la televisión cuando deberían llevar horas durmiendo.Así lo han denunciado desde la Comisión Nacional para la Racionalización de Horarios Españoles, que han reclamado que las cadenas cumplan las normas de la UE sobre los
contenidos y horarios de los programas infantiles denunciando los «sistemáticos incumplimientos» de la franja horaria infantil y sus contenidos. El libre mercado no puede justificar nunca que se ponga en jaque la salud y el rendimiento escolar de
nuestros pequeños.

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—María Pilar González Modino.

ENMIENDA NÚM. 184

De doña María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 23 (se añade lo que está en negrita).


Artículo 23. De la prevención.

1. Las administraciones públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Estos planes y programas
comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la
violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las administraciones públicas competentes.

2.  Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia identificarán, conforme a los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad, así como a los grupos específicos de alto riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y
recursos destinados a estos colectivos.

3. En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de prevención las siguientes:

a) Las dirigidas a la promoción del buen trato en todos los ámbitos de la vida de los
niños, niñas y adolescentes, así como todas las orientadas a la formación en parentalidad positiva.

b) Las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el
bienestar y pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.

c) Las que tienen por objeto mitigar o compensar los factores que favorecen el deterioro del entorno familiar y social de las personas menores de edad.




d) Las que persiguen reducir o eliminar las situaciones de desprotección debidas a cualquier forma de violencia sobre la infancia y la adolescencia.

e) Las que promuevan la información dirigida a los niños, niñas y adolescentes,
la participación infantil y juvenil, así como la implicación de las personas menores de edad en los propios procesos de sensibilización y prevención.

f) Las que fomenten la conciliación familiar y laboral, así como la corresponsabilidad
parental.

g) Las enfocadas a fomentar tanto en las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.

h) Las dirigidas a concienciar a la
sociedad de todas las barreras que sitúan a los niños, niñas y adolescentes en situaciones de desventaja social y riesgo de sufrir violencia, así como las dirigidas a reducir o eliminar dichas barreras.

i) Las destinadas a fomentar la
seguridad en todos los ámbitos de la infancia y la adolescencia.

j) Las dirigidas al fomento de relaciones igualitarias entre los niños y niñas, en las que se identifiquen las distintas formas de violencia contra niñas, adolescentes y
mujeres.

k) Las dirigidas a formar de manera continua y especializada a los profesionales que intervienen habitualmente con niños, niñas y adolescentes, en cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y adolescencia, con particular
atención a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad.

l) Las encaminadas a evitar que niñas, niños y adolescentes abandonen sus estudios para asumir compromisos laborales y familiares, no acordes con su edad, con especial
atención al matrimonio infantil, que afecta a las niñas en razón de sexo.

m) Cualquier otra que se recoja en relación a los distintos ámbitos de actuación regulados en esta ley

4. Las actuaciones de prevención contra la
violencia en niños, niñas y adolescentes, tendrán una consideración prioritaria. A tal fin, los Presupuestos Generales del Estado se acompañarán de documentación asociada al informe de impacto en la infancia, en la adolescencia y en la familia en
la que los distintos centros gestores del presupuesto individualizarán las partidas presupuestarias consignadas para llevarlas a cabo.

MOTIVACIÓN

El abandono escolar es una de las lacras más comunes en los menores. Son múltiples las
motivaciones que conllevan el abandono de los estudios, que condicionan el futuro y les despoja de herramientas para su crecimiento personal y profesional, tales como el matrimonio infantil, el acceso temprano a la actividad laboral, determinadas
situaciones familiares, etc.

ENMIENDA NÚM. 185

De doña María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 26 (se añade lo que está en negrita).

Artículo 26. Prevención en el ámbito familiar.

1. Las administraciones
públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán proporcionar a las familias en sus múltiples formas, y a aquellas personas que convivan habitualmente con niños, niñas y adolescentes, para crear un entorno seguro, el apoyo necesario
para prevenir desde la primera infancia factores de riesgo y fortalecer los factores de protección, así como apoyar la labor educativa y protectora de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, para que puedan
desarrollar adecuadamente su rol parental o tutelar.

2. A tal fin, dentro de los planes y programas de prevención previstos en el artículo 22, las administraciones públicas competentes deberán incluir, como mínimo, un análisis de la
situación de la familia en el territorio de su competencia, que permita identificar sus necesidades y fijar los objetivos y medidas a aplicar.

3. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior deberán estar enfocadas a:


a) Promover el buen trato, la corresponsabilidad y el ejercicio de la parentalidad positiva. A los efectos de esta ley, se entiende por parentalidad positiva el comportamiento de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda
o acogimiento, fundamentado en el interés superior del niño, niña o adolescente y orientado a que la persona menor de edad crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya el derecho a expresar su opinión, a participar y ser tomado en
cuenta en todos los asuntos que le afecten, la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los órdenes. En ningún caso las
actuaciones para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposición de la custodia compartida no acordada. Tampoco debe ser relacionada
con situaciones sin aval científico como el síndrome de alienación parental.

b) Promover la educación y el desarrollo de estrategias básicas y fundamentales para la adquisición de valores y competencias emocionales, tanto en los progenitores,
o en quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, como en los niños y niñas de acuerdo con el grado de madurez de los mismos. En particular, se promoverá la corresponsabilidad y el rechazo de la violencia contra las mujeres y niñas,
la educación con enfoque inclusivo y el desarrollo de estrategias durante la primera infancia destinadas a la adquisición de habilidades para una crianza que permita el establecimiento de un lazo afectivo fuerte, recíproco y seguro con sus
progenitores, o con quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.

c) Promover la atención a las mujeres durante el periodo de gestación y facilitar el buen trato prenatal. Esta atención deberá incidir en la identificación de
aquellas circunstancias que puedan influir negativamente en la gestación y en el bienestar de la mujer, así como en el desarrollo de estrategias para la detección precoz de situaciones de riesgo durante el embarazo y de preparación y apoyo.


d) Proporcionar un entorno obstétrico y perinatal seguro para la madre y el recién nacido e incorporar los protocolos, con evidencia científica demostrada, para la detección de enfermedades o alteraciones genéticas, destinados al diagnóstico
precoz y, en su caso, al tratamiento y atención sanitaria temprana del o la recién nacida.

e) Desarrollar programas de formación a adultos y a niños, niñas y adolescentes en habilidades para la negociación y resolución de conflictos
intrafamiliares.

f) Adoptar programas dirigidos a la promoción de formas positivas de aprendizaje, así como a erradicar el castigo con violencia física o psicológica en el ámbito familiar.

g) Crear los servicios necesarios de
información y apoyo profesional a los niños, niñas y adolescentes a fin de que tengan la capacidad necesaria para detectar precozmente y rechazar cualquier forma de violencia, con especial atención a los problemas de las niñas y adolescentes que por
género y edad sean víctimas de cualquier tipo de discriminación directa o indirecta.

h) Proporcionar la orientación, formación y apoyos que precisen las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, a fin de permitir una
atención adecuada de éstos en su entorno familiar, al tiempo que se fomenta su grado de autonomía, su participación activa en la familia y su inclusión social en la comunidad.

i) Desarrollar programas de formación y sensibilización a adultos
y a niños, niñas y adolescentes, encaminados a evitar la promoción intrafamiliar del matrimonio infantil, el abandono de los estudios y la asunción de compromisos laborales y familiares no acordes con la edad.

MOTIVACIÓN

La formación y
sensibilización de adultos y niños y niñas dirigidas a proteger los derechos de los menores y preservarlos de las actividades que vulneren sus derechos son un elemento imprescindible en su protección. La formación va encaminada a erradicar desde el
origen las prácticas abusivas y por tanto deben contar con una mención específica en la ley.

ENMIENDA NÚM. 186

De doña María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción:

«Disposición final
X.

Modificación de la Ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, que queda
redactado en los siguientes términos:

Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, «Derechos y obligaciones de los espectadores», con la siguiente redacción:

“4. Queda prohibida la entrada de menores de dieciocho
años en plazas de toros, o en recintos habilitados cuanto tengan lugar eventos taurinos, incluidas las escuelas taurinas si estas utilizan animales en sus prácticas, con el objetivo de dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y, en
especial, a las Observaciones Finales del Comité sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas formuladas a España.”

Dos. Se adiciona un apartado d) al artículo 16, “Infracciones muy graves”, con la siguiente
redacción:

“d) La participación de menores de edad en espectáculos o festejos taurinos.”»

MOTIVACIÓN

Las presentes enmiendas dan respuesta a la preocupación de las instituciones estatales e internacionales
de proteger los derechos de la infancia y adolescencia a vivir en un entorno libre de violencia. En particular, nace de la preocupación de la máxima autoridad internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU,
con respecto a la participación activa o como espectadores de niños, niñas y adolescentes a espectáculos públicos taurinos.

Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). La
Convención es de carácter obligatorio para los Estados que la hayan ratificado. España la ratificó el 30 de noviembre de 1990. Mediante su ratificación, España se obliga a seguir las recomendaciones del máximo órgano que vela por el cumplimiento
de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño, cuyo art. 19 recoge el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un entorno libre de violencia. Asimismo, la Constitución Española establece en su artículo 39.4: «Los niños gozarán de la
protección prevista en acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

El 2 de febrero de 2018 se publicaron las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva
a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace pública sus Observaciones sobre los derechos de la infancia a España destacando los avances realizados en materia de infancia desde
el último examen en 2010 (CRC/C/ESP/CO/3-4). Las Observaciones suponen una hoja de ruta sobre cómo mejorar el ejercicio de los derechos de los niños y niñas en España. Habiendo ratificado la Convención, es obligación del Estado y de la
Administración adoptar las medidas necesarias para cumplir con dichas observaciones y dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño.

En dichas
Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España en su Sección E. Violencia contra los niños, en el artículo n.º 25, bajo la rúbrica Tauromaquia, se señala:

«E. Violencia contra los niños (arts. 19, 24
(párrafo 3), 28 (párrafo 2), 34, 37 a) y 39):

Tauromaquia

25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores
de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Desde 2014, el Comité de los Derechos del Niño ha realizado similares observaciones a todos los países donde aún se realizan festejos taurinos: Portugal, 31 de enero
de 2014, CRC/C/PRT/CO/3-4; Colombia, el 6 de marzo de 2015, CRC/C/COL/CO/4-5; México, el 3 de julio de 2015, CRC/C/MEX/CO/4-5; Francia, el 29 de enero de 2016, CRC/C/FRA/CO/5; Perú, el 29 de enero de 2016, CRC/C/PER/CO/4-5; Ecuador, el 26 de
octubre de 2017, CRC/C/ECU/CO/5-6; y Portugal, el 27 de septiembre de 2019, CRC/CPRT/CO/5-6.

Por todo ello, se considera de obligado cumplimiento la incorporación de esta enmienda para cumplir con las recomendaciones e instancias de los
organismos internacionales de protección del menor.

ENMIENDA NÚM. 187

De doña María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición Final X. Modificación del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al art. 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la
siguiente redacción:

«Artículo 6. Trabajo de menores.

2 bis. En ningún caso los menores de edad podrán ejercer de profesionales taurinos.»

MOTIVACIÓN

Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley
Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de
los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los
Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para prevenir los efectos nocivos
para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la prohibición de ciertos
trabajos a menores de edad por razones de prevención de la salud y la seguridad es competencia estatal, tal como prevé el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se considera imprescindible
emplear esta vía para prohibir «la participación de niños menores de 18 años como toreros» en espectáculos de tauromaquia, tal como reclama expresamente el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 188

De doña
María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición Final X. Modificación del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Se
adiciona un nuevo apartado 1 bis al art. 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, con la siguiente redacción:

«En todo caso, los alumnos de las escuelas taurinas deberán ser
mayores de edad».

MOTIVACIÓN

Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a
la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a
cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía
de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo
n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como
público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la regulación de las escuelas taurinas es competencia estatal, tal como prevé el artículo 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos
Taurinos, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la participación de menores de 18 años en las escuelas taurinas, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 189

De doña
María Pilar González Modino (GPIC)

La Senadora María Pilar González Modino (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición Final X. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Se modifica la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en los siguientes términos:

Se añade un párrafo nuevo al final del apartado 2 del Artículo 7. Los derechos del menor.

«Tampoco podrán emitirse en horario de protección del menor
retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como los espectáculos taurinos.»

MOTIVACIÓN

Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de
protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos
del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y
hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se
realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del
espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la protección del menor de edad en la regulación de
la comunicación audiovisual es competencia estatal, tal como prevé el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la emisión en horario de protección
del menor de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril
de 2021.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.




ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del texto del artículo 5 por siguiente tenor literal:

«Artículo 5. Formación.

Las Administraciones Públicas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las profesionales que tengan un contacto habitual con las
personas menores de edad. El contenido mínimo de dicha formación será precisado, con carácter orientativo, en el marco de la Conferencia Sectorial a la que se refiere el artículo 7 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La exigencia detallada y
acabada del contenido mínimo a esta formación excede de lo que puede considerarse básico, así como de la voluntad del legislador de establecer un marco común, esencial o nuclear, al que se dirige a las diferentes administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado 1 del artículo 5.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Formación.


1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y garantizarán una formación especializada, inicial y continua en materia de derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia a los y las
profesionales que tengan un contacto habitual con las personas menores de edad.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación de este apartado por su concreción y detalle excede de lo básico afectando al régimen de distribución competencial en materia
de formación en este ámbito de la actuación pública.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 21, Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia.

JUSTIFICACIÓN

La utilización por parte de la Administración del Estado de este instrumento de planificación de actuaciones en materia de protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia que, por su
carácter marcadamente transversal, penetra en ámbitos competenciales autonómicos (por ej. la política familiar, los servicios sociales o el deporte y el ocio) vulnera las competencias autonómicas en esas materias al invadirlas y recentralizarlas en
el ámbito estatal.

El Estado no puede servirse del artículo 149.1 apartados 1, 2 y 18 CE, para fundamentar esta propuesta regulatoria. Así, relación al alcance del artículo 149.1.1 CE (regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales), el TC ha admitido que ese precepto no debe ser entendido como una prohibición de divergencia autonómica (STC 61/1997) y que la
igualdad que persigue no es la identidad de las situaciones de todos los ciudadanos en cualquier zona del territorio nacional, lo que sería incompatible con un Estado descentralizado como el español, sino que lo que garantiza son las condiciones
básicas que establecen un mínimo común denominador (STC 37/1987).

Tampoco puede el Estado soportar una Estrategia de estas características sobre el apartado 2 del artículo 149.1 CE, puesto que, como también ha dicho el TC (STC 31/2010), la
competencia exclusiva estatal en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo impide configurar dicha competencia estatal como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las
Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria.

Y en relación al apartado 18 del artículo 149.1 CE, el TC ha afirmado que su objetivo es garantizar a los administrados un tratamiento común ante
las Administraciones Públicas, pero por su propia naturaleza básica el Estado no está facultado para regular de una forma detallada y completa que impida la adopción por parte de las CC. AA. de políticas propias en una materia mediante el
ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo (STC 50/1999).

Con el instrumento propuesto (Estrategia para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia), el Estado traspasa el límite sobre lo que está
constitucionalmente facultado y recentraliza competencias que corresponden a las CC. AA al extralimitarse y rebasar el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado para el ejercicio del artículo 149.1 apartados 1, 2 y 18 CE.


ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Título III. Capítulo II.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Capítulo II —Niveles de actuación, del Título III— Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 22 a 25 del
proyecto de Ley Orgánica.

JUSTIFICACIÓN

Con carácter esencial, las medidas de sensibilización, prevención y detección precoz previstas en estos artículos del proyecto constituyen elementos aparejados a la ejecución de las políticas
públicas que elaboren y desplieguen las Administraciones Públicas con competencias en materia de protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y, por tanto, competencia de las mismas.

El régimen de distribución
competencial vigente no habilita al Estado para abordar la regulación de estas cuestiones ni para ordenar a las Administraciones Públicas competentes qué niveles de actuación deben implementar en relación con la protección de la infancia y la
adolescencia frente a la violencia.

En segundo lugar, la regulación que se recoge en el proyecto resulta acabada y detallada, lo que impediría un hipotético desarrollo autonómico de la misma.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo III.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Capítulo III —Del ámbito familiar, del Título III— Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 26 a 29 del proyecto de Ley Orgánica.


JUSTIFICACIÓN

En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la política familiar es competencia exclusiva de la misma de conformidad con el artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El Estado no puede, por tanto,
ordenarle a la CAPV qué política familiar tiene que desarrollar en el marco de la protección de la infancia y la adolescencia, puesto que ello supone una invasión de las competencias autonómicas que lleva asociada la recentralización de las
mismas.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 31 del proyecto: De la organización educativa

JUSTIFICACIÓN

En una materia como educación compartida entre el Estado y
las Comunidades Autónomas, los aspectos organizativos, directamente vinculados a la ejecución, pertenecen al ámbito competencial autonómico.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del párrafo
segundo del apartado 2 del artículo 35 del proyecto de Ley Orgánica, quedando el artículo 35 redactado como sigue:

«Artículo 35. Coordinador o coordinadora de bienestar y protección.

1. Todos los centros educativos donde
cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un coordinador o coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro.

2. Las
Administraciones educativas competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por personal ya existente
en el centro escolar o por nuevo personal.

3. El Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección actuará, en todo caso, con respeto a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos.»


JUSTIFICACIÓN

El artículo 149.1.30 de la Constitución habilita al Estado para dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE —que consagra el derecho a la educación— a fin de garantizar en cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia, que el Estado comparte con las Comunidades Autónomas.

La detallada regulación que se contempla en el párrafo segundo del artículo 35. 2 del proyecto desborda de forma manifiesta la
vertiente material de lo que debe ser básico de conformidad con el artículo 149.1.30 CE, constituyendo una invasión de las competencias autonómicas en materia de educación.

La identificación y regulación de las funciones que se encomiendan al
Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección son de tal amplitud que no dejan margen de actuación al legislador autonómico, también competente en esta materia.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo VII.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del Capítulo VII del Título III.

JUSTIFICACIÓN

Las actuaciones a que se refieren cada uno de los preceptos apuntados, artículos 41 a 44, hacen referencia a elementos asociados a la actividad de
«servicios sociales», integrada conceptualmente en el ámbito de los «asistencia social» a la que se refiere el artículo 148.1.20 de la CE, y sin perjuicio de las limitadas facultades que la doctrina constitucional ha señalado que pudieran
corresponder al Estado en orden a configurar un marco básico y común de garantía, al amparo del artículo 149.1.1 CE. En el caso, no se justifica tal necesidad ni la configuración básica de las actuaciones descritas. Así, las «actuaciones» o la
existencia de «equipos de intervención» u otra fórmula organizativa para hacer frente a sus propias estrategias, que se podrán integrar en un «plan de intervención» o en otra fórmula de actividad prevista para ello por cada administración
competente, exceden con mucho del marco jurídico habilitante de la intervención del Estado. Sin perjuicio, eso sí, de lo dispuesto en el artículo 44.2, que si contiene una precisión integradora de información en un registro unificado, para lo que
sí estaría habilitado el Estado.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo VII.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Capítulo VII del Título III —Del ámbito de los servicios sociales, del Título III—
Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 41 a 44 del proyecto de Ley Orgánica.

JUSTIFICACIÓN

En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la asistencia social es competencia exclusiva de la misma de conformidad con
el artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El Estado no puede, por tanto, ordenarle a la CAPV qué política en materia de servicios sociales tiene que desarrollar en el marco de la protección de la infancia y la adolescencia, puesto
que ello supone una invasión de las competencias autonómicas que lleva asociada la recentralización de las mismas.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo IX.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Capítulo IX —Del
ámbito del deporte y ocio, del Título III— Sensibilización, prevención y detección precoz, artículos 47 y 48 del proyecto de Ley Orgánica.

JUSTIFICACIÓN

En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el deporte y el ocio son
competencia exclusiva de la misma de conformidad con el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. El Estado no puede, por tanto, ordenarle a la CAPV qué política en materia de deporte y ocio tiene que desarrollar en el marco de la
protección de la infancia y la adolescencia, puesto que ello supone una invasión de las competencias autonómicas que lleva asociada la recentralización de las mismas.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado siete de la Disposición Final Octava, quedando redactado dicho apartado de la siguiente forma:

«1. Cuando no sea posible la permanencia en el
entorno familiar de origen, el acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la
familia acogedora, podrá tener lugar, de acuerdo al interés superior del menor, en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.

El acogimiento familiar podrá ser especializado, cuando así lo acuerde la Administración competente,
entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguna o algunas personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades
o circunstancias especiales pudiendo percibir por ello una compensación. En todo caso, será la Administración competente quien determine, dentro de su ámbito de actuación, las necesidades, circunstancias y características que determinan el
acogimiento especializado y la dedicación, en base a las necesidades de la persona menor.

JUSTIFICACIÓN

El modelo de acogimiento especializado es y debe seguir siendo competencia de la administración competente. La redacción dada a
dicho precepto en la enmienda transaccional aceptada en ponencia, obligaba a la administración que opta por la especialización profesionalizada, a la apertura de dicha posibilidad a la familia extensa, a pesar de que dicho modelo se ha valorado de
forma negativa por los técnicos y ha supuesto problemas de orden laboral de y de seguridad social, que no existe la necesidad de asumir.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de
una nueva disposición final XXX con la siguiente redacción:

«Disposición final XXX. Aplicación supletoria de determinados preceptos de esta Ley Orgánica en las Comunidades Autónomas competentes.

Los capítulos, II, III, VII y IX
de Título III de esta Ley Orgánica constituyen legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en materia de política familiar, asistencia social y deporte y ocio».

JUSTIFICACIÓN

La CAPV
ostenta competencia exclusiva en materia de política infantil y juvenil (art. 10.39 EAPV), asistencia social (art. 10. 12 EAPV), y deporte y ocio (art. 10.36 EAPV). Esto supone que las instituciones y órganos competentes de la CAPV disponen de
potestades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en todos esos ámbitos materiales de la actuación pública.

La disposición final vigésima primera, apartado 1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableció que determinados preceptos de la misma constituían legislación supletoria de la que dictasen las Comunidades con competencia en materia de asistencia social.


En igual sentido, el presente proyecto de Ley Orgánica debe ajustarse al marco de distribución competencial existente en el Estado español y contemplar— como se hizo en el caso de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero —una
disposición expresa que respete y preserve los espacios competenciales exclusivos de las Comunidades Autónomas.

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea.


ENMIENDA NÚM. 202

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De sustitución.

Enmienda de sustitución al art. 1, punto 2, para que diga:

2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia, de comisión de conformidad
con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por
cualquier medio, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

JUSTIFICACIÓN

Se propone seguir el espíritu internacional de la
norma y proteger de manera efectiva frente a todas las formas de violencia, la definición debe ser la ofrecida por la propia Convención de los Derechos del Niño (art. 19) como referencia y punto de partida a nivel internacional, esto es, un concepto
de violencia en un sentido amplio recogiendo todas las formas de violencia contra la infancia. Por otra parte, mantener la definición estatal igual a la internacional resulta coherente de cara a evitar futuros conflictos en la calificación de qué
es o no violencia contra la infancia y contribuye a una implementación inmediata de las normas internacionales por los Estados.

ENMIENDA NÚM. 203

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición al art. 3 de un nuevo
punto que diga:

Nuevo punto (n) Establecer todas las medidas necesarias para la creación de entonos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor
de edad desarrolla su vida, entendiendo por tales aquellos que respetan los derechos de la infancia, y promueven un ambiente protector físico, psicológico y social. Para ello, deberán contar con profesionales especializados y especializadas en
derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de
los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de edad y realizar procesos de evaluación y seguimiento.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de incorporar la definición de entornos seguros a los que
se hace referencia en la ley.

La referencia a los entornos seguros se encuentra específicamente en el preámbulo del anteproyecto y en el ámbito familiar. Si bien es cierto que se hace referencia indirecta a ellos en los fines de la ley,
abarcando todos los ámbitos (a excepción del judicial), es necesario desarrollar qué se entiende por espacio seguro y su incorporación en cada ámbito que se regula en la ley. Es primordial que todos los espacios en los que desarrollan su vida niños
y niñas sean realmente seguros, con políticas de prevención y protocolos de intervención y actuación.

ENMIENDA NÚM. 204

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición al art. 4, punto 1, de un nuevo punto que
diga:

Nuevo punto (ñ) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en
el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares
posibles a un entorno familiar.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de reforzar el principio de mantenimiento en el entorno familiar. Entendemos que uno de los principios rectores que debe regir la actuación de los poderes públicos es el respeto
del derecho de los niños y niñas a la vida privada y familiar. Siempre que sea positivo para su bienestar y desarrollo, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a permanecer en su entorno familiar. Este principio rector contribuye a
respetar las garantías jurídicas necesarias en los procesos a los que se enfrentan la infancia, la adolescencia y sus familias, como, por ejemplo, en los procedimientos de riesgo y desamparo (tutela).

ENMIENDA NÚM. 205

De don Joseba
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia

1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las
Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual que será actualizada cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial
incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las
aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario actualizar la estrategia cada cierto tiempo e incluir como ámbitos prioritarios en la estrategia tanto el ámbito judicial, como el de los
sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de los niños y niñas y la revictimización que se produce en dichos ámbitos.

ENMIENDA NÚM. 206

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Articulo  21, segundo párrafo del
punto 1, para que diga:

Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia

Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, que tendrá un carácter
plurianual y que abarcará al menos los cuatro años previos a su realización. La estrategia se elaborará en consonancia con la Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la
sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.

JUSTIFICACIÓN

Sin un diagnóstico que se actualice periódicamente, la Estrategia no tendrá un sustento de datos fiable.

ENMIENDA NÚM. 207

De
don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

Artículo  21, primer párrafo del punto 2, para que diga:

2. Anualmente, el órgano al
que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento y eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado
al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Dichos informes serán también objeto de
información al Congreso de los Diputados y al Senado.

JUSTIFICACIÓN

Parece evidente que dichos informes deben ser enviados a las Cortes Generales para que los grupos políticos puedan hacer un seguimiento de la Estrategia.


ENMIENDA NÚM. 208

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

Artículo. 21, segundo párrafo del punto 2, para que diga:

Los
resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles que contendrán los datos estadísticos disponibles sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia, así como todos los necesarios para establecer un
sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, y una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de
las políticas públicas correspondientes.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos importante que dichos informes deben ser todo lo amplios posible para una mejor evaluación de las políticas de protección de las personas menores de edad.


ENMIENDA NÚM. 209

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

Enmienda de adición al art. 21, punto 2, para que diga:

«En la
elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos participativos, así como con informe previo preceptivo del Observatorio de Infancia.»


JUSTIFICACIÓN

Consideramos necesario dar voz a las personas directamente afectadas por las medidas que se vayan a impulsar.

ENMIENDA NÚM. 210

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)




El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De sustitución.


Artículo 35. Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección.

Sustitución segundo párrafo del punto 2 del art. 35, para que diga:

Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección
deberán ser al menos las siguientes:

1. Planificación:

a) Colaborar con la dirección del centro educativo en la elaboración y evaluación del plan de convivencia.

b) Colaborar en la identificación de riesgos y en la
elaboración de políticas de protección del centro educativo.

c) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en especial a los más vulnerables,
llevar una dieta equilibrada.

2. Prevención

d) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos.

e) Fomentar entre el personal del
centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.

f) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.


g) Fomentar la participación infantil y la parentalidad positiva.

3. Formación

h) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal
que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen como tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por éstos de habilidades para
detectar y responder a situaciones de violencia. Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.


i) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad autónoma.

4. Detección y alerta temprana de situaciones de
riesgo

j) Promover estrategias para identificar posibles situaciones de riesgo o de violencia contra los niños y las niñas e impulsar la adopción de medidas de intervención por parte de la escuela y los servicios sociales competentes, en el
marco de los protocolos previstos.

k) Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.

l) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a la Agencia Española de
Protección de Datos.

5. Intervención Educativa

m) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las Administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por parte de los servicios sociales competentes,
debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.

n) Garantizar la adecuada confidencialidad en las intervenciones y promover medidas
para evitar la estigmatización de cualquiera de los miembros de la comunidad escolar.

ñ) Promover medidas para la garantizar la continuidad educativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia colaborado desde el ámbito
educativo a la superación de la situación traumática y su recuperación integral.

JUSTIFICACIÓN

Sugerimos esta nueva forma de agrupar las funciones del Coordinador/a de bienestar y protección, con el fin de clarificar su figura y
facilitar la labor de los responsables autonómicos en materia de Educación, que son quienes. Además, siguiendo los indicadores y las figuras ya existentes en otros países, hemos añadido alguna función más que completa lo que se espera de este
profesional, y que ya están abordando en otros lugares.

ENMIENDA NÚM. 211

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De sustitución.

Artículo 41. Actuaciones por parte de los servicios sociales.

Enmienda de sustitución al art. 41,
punto 1, para que diga:

1. Toda actuación de los Servicios Sociales cumplirá con las características de entorno seguro para la infancia. Los y las trabajadores/as públicos que desarrollen su actividad profesional en los servicios
sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes podrán solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de
cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar la condición de agente de la autoridad a los Servicios Sociales puede desequilibrar aún más la relación de poder existente entre la
Administración y los niños, niñas y adolescentes y sus familias en los procedimientos administrativos. Por una parte, la condición de agente de la autoridad proporciona la presunción de veracidad, por lo que las garantías en los procedimientos (por
ejemplo, de tutela) se vería afectada. Por otra parte, el fin de otorgarles la condición de autoridad viene de la peligrosidad a la que se enfrentan, en ciertas ocasiones, a los empleados públicos. Sin embargo, pueden ya servirse del auxilio de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, auxilio reforzado en el texto de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 212

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De sustitución.

Articulo 41, punto 2, para que diga:

2. Con el fin de responder de
forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los empleados públicos que
desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo
anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de
desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.»

JUSTIFICACIÓN

No todas las personas trabajadoras del ámbito son funcionarios/as.

ENMIENDA NÚM. 213

De don Joseba Koldobika
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De
sustitución.

Enmienda de sustitución al art. 53, para que diga:

«Mecanismos internos de prevención, detección, intervención e investigación en los centros, pisos y otros recursos de protección de personas menores de edad.


1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros independientemente de su titularidad. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa autonómica correspondiente,
que todas las Entidades Públicas de Protección incorporan en todos sus centros, residencias, pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia mecanismos internos para prevenir, detectar, proteger e investigar la situación de los
mismos. Estas administraciones deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de los mecanismos de actuación en su ámbito de aplicación.

Entre otros aspectos, los mecanismos de actuación:

(Resto,
igual)»

JUSTIFICACIÓN

Más que protocolos como tales se trata de impulsar mecanismos adaptables a cada situación. Además, consideramos necesario incrementar las garantías para prevenir, identificar y proteger a los niños y niñas que se
encuentran en centros de protección ya que la ley prevé muchas menos garantías en este ámbito.

ENMIENDA NÚM. 214

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición de un nuevo punto 2 al art. 53, que diga:

«Todos los
recursos de protección a la infancia deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la autoridad competente en materia de protección a la infancia. Dicho coordinador o coordinadora de
bienestar y protección deberá ser conocido y ser accesible directamente a la infancia tutelada por el sistema de protección o de reforma para comunicaciones o denuncias de situaciones de violencia. Las Administraciones competentes determinarán los
requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección.»

JUSTIFICACIÓN

Es importante asegurar que el desarrollo de este artículo se realiza a través de la correspondiente normativa
autonómica, no través de protocolos que generan mucha inseguridad jurídica, que se cree una figura análoga al Coordinador de Bienestar de los centros educativos y del Delegado de Protección en el deporte y ocio al estar ante niños y niñas muy
vulnerables. Además,, hay que tener en cuenta que la medida deberá ser desarrollada por las diferentes Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

ENMIENDA NÚM. 215

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

«Disposición adicional décima. Regímenes forales.

Esta Ley Orgánica respetará las competencias que los territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra tienen reconocidas y
amparadas en las materias de derecho civil foral, bienestar social, asistencia social a la infancia y la adolescencia, educación y otras exclusivas, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País
Vasco y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.»

JUSTIFICACIÓN

Cumplir con la Disposición Adicional Primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y garantizar las competencias que ambas comunidades vienen ejerciendo en las materias señaladas y en otras. Tanto Navarra como los territorios históricos de la Comunidad Autónoma de
Euskadi vienen desarrollando desde hace décadas y, en el caso de Navarra y de Álava desde antes de la Constitución, servicios públicos de protección y atención a la infancia y a la adolescencia en el marco de sus políticas y leyes propias, que
financian íntegramente con cargo a su Concierto Económico y Convenio Económico, respectivamente.

ENMIENDA NÚM. 216

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De sustitución.

Enmienda de sustitución a la Disposición final primera, para
que en el primer párrafo de su punto ocho diga:

«Cuando una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la
instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de
derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la
práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

En el caso de las personas con más de dieciséis años, el Juez valorará la necesidad de acordar la prueba preconstituida. En caso contrario la
declaración o intervención en una única ocasión, que será grabada con todas las garantías y asegurando que no se mantiene contacto indirecto o directo, con el presunto autor de los hechos. Para la valoración, se atenderá en su caso al informe de
personas expertas y se evaluará y aplicará formalmente el interés superior del menor, y especialmente, se escuchará y tendrá en cuenta la opinión de la persona menor de edad.

JUSTIFICACIÓN

La prueba preconstituida es una medida muy
positiva para evitar la revictimización que debería extenderse a todas las personas menores de edad que deban intervenir en un procedimiento judicial, no existiendo justificación para limitarlo solo a menores de cierta edad y no a otros.


ENMIENDA NÚM. 217

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De sustitución.

Enmienda de sustitución a la Disposición final primera, para que en el tercer párrafo de su punto ocho diga:

«La autoridad judicial deberá acordar que la
exploración se practique a través de personas expertas en el campo de la Psicología forense, clínica y/o sanitaria o que posean titulación académica que habilite para el ejercicio de la profesión de psicólogo. En este caso, las partes trasladarán a
la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos,
aclaraciones al testigo.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe garantizar que la prueba preconstituida se practica por personas expertas en el área.

ENMIENDA NÚM. 218

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El
Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA




De sustitución.

Enmienda de sustitución a la Disposición final octava, punto 2, relativo al artículo 12.

Actuaciones de protección, para que en su punto 4 diga:

«Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de
una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad y será puesta a disposición de los servicios de protección de menores.

Solamente en el supuesto de que carezca de
documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo acreditativo de que cualquiera de estos documentos se encuentra en trámite en su
correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo
consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse en ningún caso aquellas que sean invasivas o incluyan desnudamiento o exploración genital.»


JUSTIFICACIÓN

Incorporar en la Ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo al respecto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la edad, ya asentada desde 2014 y que ha sido especialmente reforzada en sus
criterios en su última Sentencia 307/202, de 16 de junio, al incorporar las directrices establecidas por del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.

El Comité ha marcado los criterios que deben regir cualquier procedimiento de
determinación de la edad que, por su importancia fundamental como mecanismo que determina la edad de una persona y si tendrá derecho a la protección como menor de edad o no, debe contar con las máximas garantías de protección de los derechos
contenidos en la Convención. La Ley que regule dicho procedimiento debe contener las recomendaciones dictadas a través de sus ya 7

Dictámenes condenatorios a España al respecto y de las Observaciones Finales a España publicadas en 2018.


El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Eduardo Fernández Rubiño.

ENMIENDA NÚM. 219

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 que queda redactado como sigue:

2. Se entiende por
violencia contra la infancia, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a
una persona menor de edad realizada por cualquier medio, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

En cualquier caso, se entenderá como violencia contra la infancia el maltrato físico, psicológico, con especial atención
al aspecto emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales incluyendo la violencia sexual incestuosa y familiar, la pornografía infantil, la corrupción, la
institucionalización forzosa de menores de edad con discapacidad, la violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo la violencia o maltrato institucional, entendida como la que se produce por la inadecuación de las
instalaciones o de los procedimientos empleados en el ejercicio de sus funciones y competencias, originando o pudiendo originar daño físico o moral, victimización secundaria o vulneración de sus derechos, el acoso escolar, la violencia de género,
incluyendo la mutilación genital femenina, la esterilización forzosa y el aborto coercitivo a niñas con discapacidad, la trata con fines de explotación sexual o laboral o matrimonio infantil, el tráfico de seres humanos, la difusión pública de datos
privados y cualquier otra forma de abuso producido por cualquier medio, incluidos los realizados a través de las nuevas tecnologías como la pornografía infantil, así como los actos de omisión producidos por las personas que deban ser garantes de la
protección de los niños; todo ello con independencia de su carácter grave o leve, de si es ejercida de forma esporádica o habitual, por persona adulta o menor de edad, de si se produce dentro o fuera del ámbito familiar.

JUSTIFICACIÓN


Con el fin de obtener un mayor consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y proteger de manera efectiva frente a todas las formas de violencia, la definición debe ser la ofrecida por la propia Convención de los Derechos del Niño
(art. 19) como referencia y punto de partida a nivel internacional, esto es, un concepto de violencia en un sentido amplio recogiendo todas las formas de violencia contra la infancia. Por otra parte, mantener la definición estatal igual a la
internacional resulta coherente de cara a evitar futuros conflictos en la calificación de qué es o no violencia contra la infancia y contribuye a una implementación inmediata de las normas internacionales por los diferentes Estados, en este caso,
España. Además, es necesaria la referencia a la violencia institucional y la prohibición expresa en el articulado de la esterilización forzosa y el aborto coercitivo a niñas con discapacidad, al considerarse prácticas que atentan contra la
dignidad, la integridad física y moral de las personas.

Entendiendo que la denominación «pornografía infantil» se refiere a imágenes y contenidos que representan abuso sexual de niños y niñas, se debe establecer la sustitución el término
«pornografía infantil» por el de «imágenes de abuso y explotación sexual de menores». Se recoge como violencia la explotación y abuso sexual, incluido el medio en el que se produzca. Sin embargo, una vez se trata la pornografía, es necesario
especificar, por un lado, la pornografía infantil (imágenes de abuso sexual infantil) como violencia.

Por otro lado, independientemente de que los niños, niñas y adolescentes accedan de forma consentida o no a pornografía, no impide que esta
tenga un impacto negativo para su desarrollo y atente contra su libertad e indemnidad sexual. Introducir el consentimiento o no puede suponer un riesgo ya queda entrever una responsabilidad. Además, la exhibición o exposición a materiales sexuales
violentos o inapropiados puede impactar de forma negativa en su desarrollo (p.e. construcción del deseo sexual) y puede derivar o formar parte de otras formas de violencia, como, por ejemplo, el online grooming (abuso sexual por medios
electrónicos).

Por último, se pretende garantizar que la definición incluye la violencia que se ejerce tanto de forma leve como grave, esporádica como habitual, por persona adulta u otra persona menor de edad, en cualquier ámbito y a través
de cualquier medio, y así evitar dudas de interpretación sobre el concepto de violencia y, en consecuencia, el ámbito de protección de la futura Ley.

ENMIENDA NÚM. 220

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo
Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado 3 al artículo 1.

3. Se entiende
por «buen trato» a los efectos de la presente Ley aquél que, respetando los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución
pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de las niñas, niños y adolescentes.

JUSTIFICACIÓN

La Ley hace mención a lo largo de todo el articulado al
concepto de «buen trato» pero no lo define. Este concepto puede generar alguna duda, por su falta de definición tanto en los textos legales como en la jurisprudencia y en la doctrina legal, por contraponerse al concepto superado de
«maltrato» (actualmente se habla de violencias), y porque, como ha señalado el Comité CDN, el niño no es un «beneficiario de la benevolencia de los adultos», sino que, con base al derecho de igualdad ante la ley y al respeto
mutuo en las relaciones entre niños y adultos, deben reconocerse sus derechos «en pie de igualdad con los adultos». Por ello se proponer introducir una definición del concepto que destaque los principios de respeto a la dignidad, la
igualdad ante la ley, al derecho a igual protección de la ley, a la igualdad de trato y oportunidades y a la prohibición de discriminación de los niños, niñas y adolescentes, como exigen los tratados de derechos
humanos (artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Igualmente sería bueno poner el énfasis en la cultura de los cuidados y de los derechos humanos recogidos en nuestra Constitución, en los principios
democráticos de igualdad y no discriminación, en el respeto a los derechos de los demás y la convivencia democrática.

ENMIENDA NÚM. 221

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo
Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:


Artículo 3. Fines: Las disposiciones de esta ley persiguen los siguientes fines:

a) Promover Garantizar la implementación de las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de la violencia, individual y estructural,
sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales,
ámbito administrativo y judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Establecer medidas de prevención efectivas e inclusivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia,
mediante una información adecuada a los niños, niñas y adolescentes, la especialización profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la
participación de las personas menores de edad.

c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto
habitual con los niños, niñas y adolescentes.

d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato y puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la
misma.

e) Garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser informados, oídos, escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, en todo procedimiento que les afecte, ya sea directamente o por medio de
representante apropiado. En contextos de violencia contra ellos, se llevará a cabo por profesionales especialistas en las condiciones necesarias para asegurar su protección y no revictimización, garantizando el acceso a estos derechos sin necesidad
de mediar consentimiento de los representantes legales.

f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.

g) Garantizar que el marco
administrativo y judicial cumplan las condiciones necesarias para ofrecer la mejor tutela administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.

h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas
menores de edad.

i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, entendiendo por tales, entre otros, los niños, niñas y adolescentes que han llegado solos y solas
a España y aquellos que se encuentran privados de su entorno familiar, y que por estas razones se encuentran residiendo bajo la guarda y/o tutela de una Entidad Pública de Protección, así como los niños, niñas y adolescentes posibles solicitantes de
protección internacional y víctimas de trata.

j) Garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier tipo de discriminación, y de los estereotipos de carácter sexista, racista, estético, capacitismo y disfobia, homofóbico o
transfóbico, y por razón de edad o discapacidad, o cualquier otra circunstancia personal o social. Para la erradicación de la discriminación, se deberá entender el odio como factor de la violencia y atender a su carácter interseccional cuando los
niños, niñas y adolescentes que la sufren pertenecen a varios colectivos discriminados.

k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las distintas Administraciones Públicas y los y las profesionales de los diferentes
sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.

l) Abordar y erradicar, desde una visión global, las causas estructurales que provocan que la violencia contra la infancia, y en especial contra
las niñas, tenga cabida en nuestra sociedad.

m) Garantizar la accesibilidad universal para todos los niños niñas y adolescentes.

n) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entonos
seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida.

Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la
infancia, y promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberán contar con profesionales especializados y especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y
protocolos de prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades
específicas de las personas menores de edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento.

JUSTIFICACIÓN

En protección a la infancia y adolescencia, es fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes pueden ejercer
libremente el derecho a ser informados y escuchados. Los Estados, deben desarrollar la normativa necesaria para que puedan acceder a los mismos independiente de la edad y madurez o cualquier otra circunstancia ya que, en caso contrario, se estarían
vulnerando o limitando estos derechos de manera injustificada. Además, en los casos de violencia contra la infancia y adolescencia, se deben ofrecer los mecanismos específicos y la participación de profesionales especializados para asegurar su
protección y prevenir en todo caso la revictimización o victimización secundaria. Por otra parte, se debe incorporar como fin la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño que prohíbe «toda
forma de discriminación, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.» Además, no se puede olvidar que la discriminación múltiple o interseccional que sufren muchos niños, niñas y adolescentes si pertenecen a más de un
colectivo social que se encuentra discriminado (p.e. niñas, menores de edad LGTBI, menores con discapacidad, etc.).

En relación con la nueva letra l), es fundamental para erradicar la violencia abordar sus causas desde la raíz, y desde una
perspectiva global e integral tal y como pretende la propia ley, ya que se trata de un problema sistémico en nuestra sociedad. La referencia a los entornos seguros se encuentra específicamente en el preámbulo del anteproyecto y en el ámbito
familiar. Si bien es cierto que se hace referencia indirecta a ellos en los fines de la ley, abarcando todos los ámbitos (a excepción del judicial), es necesario desarrollar qué se entiende por espacio seguro y su incorporación en cada ámbito que
se regula en la ley. Es primordial que los espacios en los que desarrollan su vida niños y niñas (escuela, centros deportivos, espacios de ocio...) sean realmente seguros, con políticas de prevención y protocolos de intervención y actuación.


Además, preocupa que no se haya incluido en un principio el ámbito judicial pues es uno de los que más se dan procesos de revictimización, debido a la falta de adaptación del proceso, profesionales y espacios (físicos y emocionales) a la persona
menor de edad que debe participar en los mismos.

ENMIENDA NÚM. 222

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 4 que queda redactado como sigue:

Artículo 4. Criterios Generales Principios rectores.

Con el fin de erradicar la
violencia contra la infancia y adolescencia, serán de aplicación los derechos y medidas y principios rectores recogidos en el Capítulo II y Capítulo IV y criterios generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en los
artículos 2 y 11 y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los siguientes:

a) Prohibición de toda forma de violencia
sobre los niños, niñas y adolescentes.

b) Evaluación y determinación formal del interés superior del menor en todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad.

c) Prioridad de las actuaciones de carácter preventivo.


d) Asegurar la supervivencia y el pleno desarrollo de las personas menores de edad.

e) Garantizar el buen trato al niño, niña y adolescente como elemento central de todas las actuaciones.

f) Asegurar el ejercicio del derecho a la
participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.

g) Asegurar la integralidad de las actuaciones, desde la coordinación y cooperación interadministrativa e intraadministrativa, así como de la
cooperación internacional.

h) Garantizar la prevención y protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización secundaria.

i) Especialización y capacitación de los y las profesionales que tienen contacto habitual con
niños, niñas y adolescentes para la detección precoz de posibles situaciones de violencia.

j) Reforzar la autonomía y capacitación de las personas menores de edad para la detección precoz y adecuada reacción ante posibles situaciones de
violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros.

k) Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada niño, niña o adolescente víctima de violencia.

l) Incorporación de la perspectiva de género en
el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Así como promover la igualdad de trato de los niños y las niñas

m) Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad en
el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia respetando la evolución de las facultades de los niños y las niñas con la discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.


n) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se
priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno
familiar

o) Prestar la debida atención y escucha a la infancia y arbitrar los medios para atender y dar credibilidad a sus palabras.

p) Incorporar el enfoque transversal de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en cualquier
acción o medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia

2. Los poderes públicos deberán adoptar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física, psíquica, psicológica y emocional y la
inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como de las personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia.

JUSTIFICACIÓN

La ley debe incorporar mención específica a las violencias
sufridas por las niñas y adolescentes por el mero hecho de serlo de forma que incorpore el enfoque de género en el diseño de medidas de protección a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. Se debe hacer referencia a los principios de
la Convención de la Discapacidad en referencia a las niñas los niños con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 223

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartados 1 y 3 de artículo 10:

1. Las Administraciones Públicas proporcionarán a
los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia de acuerdo con su situación personal, y grado de madurez, información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de información o
denuncia existentes. y, en su caso, Esa información se transmitirá a sus representantes legales a sus representantes legales cuando sea acorde con su interés superior y a la persona de su confianza designada por él mismo, si la hubiere.
Información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean directamente aplicables.

3. La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados anteriores deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible,
en un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de sus destinatarios, garantizándose su acceso universal.

JUSTIFICACIÓN

De nuevo, el
ámbito de aplicación de la ley son todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo jurisdicción española, no únicamente las víctimas de violencia ya que la ley regula también la prevención como herramienta clave para erradicar la
violencia contra la infancia y adolescencia. Además, es necesario separar el derecho del niño a ser informado del derecho de sus representantes legales. La respuesta de las instituciones se debe adaptar no sólo a edad y madurez de la víctima de
violencia, sino también al idioma y lenguaje en los que puedan expresarse adecuada y libremente. La Administración también debe asegurar que los niños y niñas que no hablan castellano también vean su derecho de información y asesoramiento
respetados.

ENMIENDA NÚM. 224

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 16.

ENMIENDA




De modificación.

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 16 que queda redactado como sigue:

1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a aquellas personas que por
razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos incluidas las
situaciones de acoso sexual.

En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado, de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y
de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria y de los establecimientos en los que residan habitual o temporalmente, de los recursos residenciales de los sistemas públicos de protección de menores, personas
menores de edad y de los servicios sociales.

4. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 deberán facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración.

A estos efectos, las
Administraciones Públicas competentes establecerán mecanismos adecuados y accesibles a los niños, niñas y adolescentes para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia, y reforzarán las labores de las
instituciones de defensa y garantía de los derechos fundamentales (Defensorías del Pueblo u otras de naturaleza similar) a nivel autonómico y estatal.

JUSTIFICACIÓN

La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes del Comité de Derechos del Niño, en un enfoque de derechos con perspectiva de infancia, constituye una condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las
profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se trata de una herramienta clave para prevenir situaciones de violencia, no sólo por parte de los y las trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se
vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el exterior. No sólo resulta necesaria en el ámbito del sistema de protección a la infancia, donde es clave teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas,
sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos puntuales entran en contacto con ellos, en particular, los servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y
abogadas, entre otros.

ENMIENDA NÚM. 225

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del articulo 18 que queda redactado como sigue:

Artículo 18. Deberes de información de los centros educativos, recursos residenciales del sistema de
protección a la infancia y establecimientos residenciales.

1. Todos los centros educativos al inicio de cada curso escolar, los recursos del sistema de protección a la infancia y el resto de los establecimientos en los que
habitualmente residan personas menores de edad deberán disponer de servicios de información y apoyo profesional a niños, niñas y adolescentes que, en el momento de su ingreso, les facilitarán a los niños, niñas y adolescentes toda la información
necesaria en formatos accesibles a fin de que tengan la capacidad de detectar y rechazar cualquier forma de violencia, la información referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las Administraciones
Públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así como de las personas responsables en este ámbito. Igualmente, facilitarán desde el primer momento información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como las líneas telefónicas
de ayuda a los niños, niñas y adolescentes.

Estos servicios de información y apoyo profesional deberán prestar especial atención a los niños, niñas y adolescentes que por género, nacionalidad y edad sean víctimas de cualquier tipo de
discriminación directa o directa.

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental que, para reconocer la violencia en sus distintas formas, los niños, niñas y adolescentes sean previamente informados y dotados de las herramientas necesarias para ello,
evitando así la normalización de ciertas situaciones de violencia por parte de los niños y niñas, que habitualmente presentan conductas de sumisión, miedo a la denuncia y a sus consecuencias. En otras ocasiones, cuando la violencia es ejercida
contra niños y niñas que tienen el instinto de supervivencia y autoprotección aún algo conservado, responden ante la violencia con una conducta a veces más violencia. En otros casos, se dan comportamientos autolesivos, niños y niñas que descargan
su rabia contra ellos mismos para evitar agredir a su agresor.

ENMIENDA NÚM. 226

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 20 quedando redactado como sigue:

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
competencias, establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la protección, seguridad y confidencialidad de los datos de las niñas, niños y adolescentes en todo caso, así como de las personas que hayan puesto en conocimientos de las
autoridades situaciones de desprotección, riesgo o violencia sobre las niñas, niños y adolescentes.

2. Los centros educativos y de ocio y tiempo libre, los recursos de los sistemas de protección a la infancia, así como los
establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia.


JUSTIFICACIÓN

(1) Conforme a la vocación de protección prevista en la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, siguiendo la vocación de agilizar y clarificar los trámites
de los procedimientos administrativos y judiciales que afectan al menor, cuidando preservar la intimidad de los menores, razón por la que se acuerda la protección de la información confidencial habida cuenta la información
sensible relativa a los menores, conforme lo previsto en el art. 185 LEC y el art. 283 bis.b) LEC.

(2) En ocasiones desde organizaciones como la Fundación Raíces han recibido información de manera anónima por parte de trabajadores de
recursos de protección a la infancia que han presenciado agresiones físicas a niños, niñas y adolescentes pero que se resistían a denunciarlo por sí mismos por miedo a represalias. La protección y anonimato de estas personas resulta necesaria para
que el volumen real de situaciones de violencia institucional que se da en los recursos de protección sea denunciado, y así, se pueda elaborar un diagnóstico completo y adecuado a la dimensión real de este tipo de violencia.

Asimismo, algunos
de los niños, niñas y adolescentes que han relatado haber sido agredidos en recursos de protección a la infancia y que han sido atendidos por Fundación Raíces, han manifestado haber sufrido represalias posteriores a la interposición de la denuncia
contra sus supuestos agresores. En su mayoría, estas represalias han tomado la forma de medidas disciplinarias y educativas, como, por ejemplo, ser apartado del resto de sus compañeros, trasladado a un cuarto durante varios días pudiendo salir
únicamente para comer y ducharse, castigado a comer con un picnic en lugar de en el comedor, entre otras.

ENMIENDA NÚM. 227

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 21 que queda redactado como sigue:

Artículo 21. Estrategia de
erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia
nacional, de carácter plurianual que será actualizada cada legislatura o cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará
por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de
financiarse.

Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual y contará con datos y análisis desagregado por género. La estrategia se elaborará en consonancia con la
Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.

Su impulso corresponderá al departamento
ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia.

2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto
y eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad,
Educación y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil y la Delegada del Gobierno para la Violencia de Género. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.

Los
resultados del informe anual de evaluación, que contendrá desagregados por edad y género los datos estadísticos disponibles que contendrán los datos estadísticos disponibles, y aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y
evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas
públicas correspondientes.

En la elaboración y evaluaciones de la estrategia se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes mediante el desarrollo de procesos participativos, así como con informe previo preceptivo del
Observatorio de Infancia, como órgano consultivo.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario incluir como ámbitos prioritarios en la estrategia tanto el ámbito judicial, como el de los sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de los
niños y niñas y la revictimización que se produce en dichos ámbitos. En la lucha contra la violencia infantil debe involucrarse toda la sociedad y todos los ámbitos de la vida de un niño o niña, también aquellos en los que interviene y participa.
Especialmente, aquellos ámbitos que le corresponde el derecho para ello y que le afectan, directa o indirectamente.

Por otra parte, con el fin de reforzar la evaluación y seguimiento de la Estrategia, es necesario que sea de carácter externo
para asegurar la imparcialidad, y se deben presentar los informes de evaluación ante las Cortes Generales, para que éstas puedan ejercer su función de control de la actividad del poder ejecutivo. Por último, debe asegurar la participación infantil
como derecho y uno de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en todas las materias que les afecten. Por su parte, la intervención de la sociedad civil completa la integralidad de la Estrategia, a través del Observatorio de
Infancia.

ENMIENDA NÚM. 228

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado del artículo 22 que queda redactado como sigue:

1. Las Administraciones Públicas realizarán y promoverán, en el ámbito de sus competencias, campañas y
acciones concretas de información evaluables, destinadas a concienciar a la sociedad acerca del derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir un buen trato. Dichas campañas incluirán medidas contra aquellas políticas, conductas, discursos y
actos que favorecen la violencia sobre la infancia y la adolescencia en sus distintas manifestaciones, especialmente aquellas que fomenten la discriminación, la criminalización y el odio contra ellos por cualquiera que sea su condición o que
propaguen bulos sobre ellos con el objetivo de promover el cambio de actitudes en el contexto social. Asimismo, las Administraciones Públicas realizarán impulsarán campañas específicas de sensibilización para promover un uso seguro y responsable de
Internet, desde un enfoque de aprovechamiento de las oportunidades y su uso en positivo, incorporando la perspectiva y opiniones de los propios niños, niñas y adolescentes.

JUSTIFICACIÓN

Preocupa enormemente el reciente auge de
discursos, actos y comportamientos por parte de la administración, de determinados colectivos y actores políticos, que criminalizan y estigmatizan a los niños, niñas y adolescentes que llegan solos a España que han sido ampliamente difundidos por
los medios de comunicación, conformando un imaginario muy negativo que una parte de la sociedad ha ido adquiriendo.

ENMIENDA NÚM. 229

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartado 1, 2 y 3 dentro del artículo 23 que quedan redactados como sigue:


1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos
familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de los sistemas públicos de protección del menor, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la
violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las Administraciones Públicas competentes.

2. Los planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la
infancia y la adolescencia identificarán, conforme a los factores de riesgo, a los niños, niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad, así como a los grupos específicos de alto riesgo, con el objeto de priorizar las medidas y
recursos destinados a estos colectivos. Se considerará que tendrán la consideración de estar en situación de especial vulnerabilidad frente a la violencia las niñas, y los niños, niñas y adolescentes: LGTBI, las víctimas de violencia de género,
con discapacidad, privados de cuidado parental, los niños y niñas extranjeros no acompañados, los pertenecientes a minorías étnicas, los solicitantes de protección internacional y las víctimas de trata.

3. En todo caso, tendrán la
consideración de actuaciones en materia de prevención las siguientes:

a) Las dirigidas a la promoción del buen trato en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, así como todas las orientadas a la formación en
parentalidad positiva.

b) Las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones, políticas y prácticas administrativas que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de los
niños, niñas y adolescentes.

c) Las que tienen por objeto mitigar o compensar los factores que favorecen el deterioro del entorno familiar y social de las personas menores de edad.

d) Las que persiguen reducir o eliminar las
situaciones de desprotección debidas a cualquier forma de violencia sobre la infancia y la adolescencia.

e) Las que promuevan la información dirigida a los niños, niñas y adolescentes, la participación infantil y juvenil, así como la
implicación de las personas menores de edad en los propios procesos de sensibilización y prevención.

f) Las que fomenten la conciliación familiar y laboral, así como la corresponsabilidad parental.

g) Las enfocadas a fomentar tanto en
las personas adultas como en las menores de edad el conocimiento de los principios y disposiciones de la Convención sobre los derechos del Niño y de las Observaciones Generales, Observaciones Finales sobre España y Dictámenes elaborados por el
Comité de los Derechos del Niño.

h) Las dirigidas a concienciar a la sociedad de todas las barreras que sitúan a los niños, niñas y adolescentes en situaciones de desventaja social y riesgo de sufrir violencia, así como las dirigidas a
reducir o eliminar dichas barreras

i) Las destinadas a fomentar la seguridad en todos los ámbitos de la infancia y la adolescencia.

j) Las dirigidas a formar de manera continua y especializada a los profesionales que intervienen
habitualmente con niños, niñas y adolescentes, en cuestiones relacionadas con la atención a la infancia y adolescencia, con particular atención a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad, en materia de derechos de la infancia y de
enfoque de derechos desde una perspectiva multicultural no etnocentrista en la intervención socioeducativa, y de detección de situaciones de violencia que afectan con más frecuencia a niños, niñas y adolescentes.

Esta formación deberá ir
dirigida, entre otros, a los trabajadores de los sistemas de protección a la infancia, tanto técnicos de la administración como personal de los equipos educativos y directivos de los recursos de protección de gestión pública o privada, a los
técnicos de Servicios Sociales, a los miembros del Ministerio Fiscal en sus secciones de protección a la infancia y reforma, a los miembros de la Judicatura, especialmente en los ámbitos civil, de menores y de reforma, y pena, a los abogados y
abogadas de los turnos de oficio de Menores, Penal y Civil, y a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargados de la tramitación de denuncias formuladas por niños, niñas y adolescentes.

k) las dirigidas a combatir
discursos de fomento del odio y el rechazo social a algunos colectivos de infancia y adolescencia por motivos de discriminación.

l) Las dirigidas a garantizar que las calles, las escuelas y los hogares son espacios seguros para las niñas,
libres de agresiones sexuales y acoso, incluso verbal

m) Las destinadas a corregir o remover estereotipos y roles de género que hacen de menos a las niñas y las sitúan en plano de desigualdad y mayor vulnerabilidad

n) Cualquier otra
que se recoja en relación a los distintos ámbitos de actuación regulados en esta ley

JUSTIFICACIÓN

La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes
del Comité de Derechos del Niño, en un enfoque de derechos con perspectiva de infancia, constituye una condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se
trata de una herramienta clave para prevenir situaciones de violencia, no sólo por parte de los y las trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el
exterior. No sólo resulta necesaria en el ámbito del sistema de protección a la infancia, donde es clave teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas, sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos
puntuales entran en contacto con ellos, en particular, los servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y abogadas, entre otros.

El propio Comité de Derechos
del Niño, en sus últimas observaciones finales al Gobierno Español de febrero de 2018, se pronuncia de forma expresa en contra de que los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años participen y asistan a espectáculos taurinos. Es fundamental
como medida preventiva trabajar para evitar la desensibilización de los menores de edad hacia la violencia hacia el ser humano, pero también hacia cualquier ser vivo con capacidad

ENMIENDA NÚM. 230

De don Eduardo Fernández Rubiño
(GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 5
dentro del artículo 23 que queda redactado como sigue:

5. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, velarán para que su legislación relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas prohíban la
asistencia o participación de personas menores de edad a espectáculos taurinos o cualquier otro espectáculo donde se lesione o mate a animales. Las administraciones públicas procurarán establecer los mecanismos de fiscalización adecuados para
verificar el cumplimiento de esta prohibición.

JUSTIFICACIÓN

La formación especializada, basada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en las Observaciones y Dictámenes del Comité de Derechos del Niño, en un
enfoque de derechos con perspectiva de infancia, constituye una condición previa y básica para una adecuada atención por parte de los y las profesionales hacia los niños, niñas y adolescentes. A la vez, se trata de una herramienta clave para
prevenir situaciones de violencia, no sólo por parte de los y las trabajadoras, sino que también previene que los niños, niñas y adolescentes se vean expuestos a mayores riesgos de sufrir violencia desde el exterior. No sólo resulta necesaria en el
ámbito del sistema de protección a la infancia, donde es clave teniendo en cuenta el perfil de especial vulnerabilidad de muchos niños y niñas, sino también en otros ámbitos profesionales que en momentos puntuales entran en contacto con ellos, en
particular, los servicios sociales, el Ministerio Fiscal, la judicatura, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, abogados y abogadas, entre otros.

El propio Comité de Derechos del Niño, en sus últimas observaciones
finales al Gobierno Español de febrero de 2018, se pronuncia de forma expresa en contra de que los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años participen y asistan a espectáculos taurinos. Es fundamental como medida preventiva trabajar para
evitar la desensibilización de los menores de edad hacia la violencia hacia el ser humano, pero también hacia cualquier ser vivo con capacidad.

ENMIENDA NÚM. 231

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo
Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 27 que queda redactado como
sigue:

Artículo 27. Actuaciones específicas en el ámbito familiar.




1. Las Administraciones Públicas impulsarán llevarán a cabo medidas de política familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la parentalidad positiva. En particular, las destinadas a prevenir la pobreza y las causas
de exclusión social, así como la conciliación de la vida familiar y laboral en el marco del diálogo social, a través de horarios y condiciones de trabajo que permitan atender adecuadamente las responsabilidades derivadas de la crianza, y el
ejercicio igualitario de dichas responsabilidades por hombres y mujeres.

Dichas medidas habrán de individualizarse en función de las distintas necesidades de apoyo específico que presente cada unidad familiar, con especial atención a las
familias con niños, niñas o adolescentes con discapacidad, o en situación de especial vulnerabilidad.

2. Las Administraciones Públicas elaborarán y/o difundirán materiales formativos, en formato y lenguaje accesibles en términos
sensoriales y cognitivos, dirigidos al ejercicio positivo de las responsabilidades parentales o tutelares. Estos materiales contendrán formación en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, e incluirán contenidos específicos referidos
a combatir roles y estereotipos de género que sitúan a las niñas en plano de desigualdad, contenidos sobre la diversidad sexual y de género, como medida de prevención de conductas discriminatorias y violentas hacia los niños, niñas y
adolescentes.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que se debe modificar al carecer de fuerza vinculante, incluyendo en su lugar obligaciones específicas.

ENMIENDA NÚM. 232

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador
Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un párrafo al artículo 30 quedando redactado
como sigue:

Artículo 30. Principios.

El sistema educativo debe regirse por el respeto mutuo de todos los miembros de la comunidad educativa y debe asegurar una educación accesible, inclusiva y de calidad que permita el
desarrollo pleno de los niños, niñas y adolescentes y su participación en una escuela segura y libre de violencia, en la que se garantice el respeto, la igualdad y la promoción de todos sus derechos y libertades fundamentales, empleando métodos
pacíficos de comunicación, negociación y resolución de conflictos.

Los niños, niñas y adolescentes en todas las etapas educativas recibirán, de forma transversal, una educación que incluya su participación, el respeto a los demás, a su
dignidad y a sus derechos, la igualdad de género, la diversidad familiar, la adquisición de habilidades para la elección de estilos de vida saludables, incluyendo educación alimentaria y nutricional, y una educación afectivo sexual, adaptada a su
nivel madurativo y, en su caso, discapacidad, orientada al aprendizaje de la prevención y evitación de toda forma de violencia y discriminación, con el fin de ayudarles a reconocerla y reaccionar frente a la misma.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 233

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 33.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un párrafo adicional en el artículo 33 quedando redactado como sigue:

Artículo 33. Formación en materia de derechos, seguridad y responsabilidad digital.

Las
Administraciones Públicas garantizarán la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos
fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.

Específicamente, las Administraciones Públicas promoverán dentro de todas las etapas formativas el uso adecuado y crítico de internet, con especial atención a la violencia sexual que se
promueve desde la pornografía hasta el acoso, con más garantías de protección a los y las menores que el mero control parental.

JUSTIFICACIÓN

Esta modificación tiene como objetivo contribuir a reforzar la protección de los niños, niñas
y adolescentes de la violencia sexual distribuida en canales tecnológicos.

ENMIENDA NÚM. 234

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 34 que quedan redactados como sigue:

1. Las Administraciones educativas
regularán los protocolos de actuación contra el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, discurso y delitos de odio , suicidio y autolesión, así como cualquier otra
manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley, incluida la ejercida por personal de los centros educativos. Para la redacción de estos protocolos se contará con la
participación de los niños, niñas y adolescentes, de otras Administraciones Públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección
y reparación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia así como organizaciones del tercer sector de acción social.(...)

2. Entre otros aspectos, los protocolos determinarán las actuaciones a desarrollar, los
sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.

Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la
discapacidad, la edad, el origen racial o nacional, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. (...)

JUSTIFICACIÓN

Se incluye también una referencia a la violencia ejercida por el personal de
los centros, dado que el proyecto parece recoger únicamente la violencia que sufren las niñas y niños por parte de compañeros/as, dejando fuera los casos de abuso sexual y maltrato por parte del profesorado.

ENMIENDA
NÚM. 235

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 que quedan redactados como sigue:

1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de
bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro. Esta figura estará integrada en el centro educativo y tendrá formación específica en materia de derechos de
infancia y adolescencia y violencia contra la infancia necesaria para poder abordar sus funciones.

2. Las Administraciones educativas competentes dotarán los recursos suficientes a los centros educativos para la implementación de esta
figura y determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por personal ya existente en el centro escolar o por
nuevo personal.

Las funciones encomendadas al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección deberán ser al menos las siguientes:

a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños,
niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen como tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la
adquisición por éstos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia y discriminación.

Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores,
y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.

b) Promover, contribuir al diseño y coordinar los programas, planes y protocolos en materia de promoción de buen trato, así como para la prevención, detección precoz y actuación
ante situaciones de violencia y prácticas desmedidas del personal educativo hacia los NNA y la inhibición frente a cualquier tipo de abuso, con especial atención al tramo 0-6 años y al alumnado con discapacidad intelectual.

c) Promoción del
centro educativo como entorno seguro para la infancia y adolescencia.

b) d) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las Administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por parte de los servicios
sociales competentes, debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.

c) e) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar
para los niños, niñas y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos y el respeto a su dignidad, integridad y derechos

d) f) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de
resolución pacífica de conflictos.

e) g) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad autónoma.

f)
h) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.

g) i) Colaborar con la dirección del centro educativo en la elaboración y evaluación del
plan de convivencia al que se refiere el artículo 29.

h) j) Asegurar Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

i) k) Asegurar Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por
parte del centro educativo a la Agencia Española de Protección de Datos.

j) l) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en especial a los
más vulnerables, llevar una dieta equilibrada.

k) m) Garantizar que existen, y son conocidos por todo el alumnado, mecanismos de denuncia seguros, accesibles y efectivos

l) n) Asegurar la participación y escucha a
niñas, niños y adolescentes para la prevención de la violencia, incluido el acoso entre estudiantes, el ciberacoso y la seguridad en las redes, la violencia sexual y la violencia intrafamiliar y para la identificación de
situaciones de riesgo para sus pares.

m) o) Colaborar con el equipo docente en la preparación de contenidos de educación afectivo sexual que promueva entre las niñas, niños y adolescentes las relaciones de respeto en plano de
igualdad.

n) p) Promover la cultura de los derechos humanos, el respeto a la diversidad humana, la igualdad de oportunidades y la no discriminación

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que lo esencial es que esta figura exista, que
tenga la formación necesaria en materia de prevención, detección y atención a víctimas de violencia contra la infancia, y que esté integrada en el centro escolar, con el resto del equipo directivo y docente, y se conviertan en auténticas referencias
para toda la comunidad educativa en la lucha contra la violencia. Así mismo, es necesario que los centros educativos dispongan de los recursos suficientes para su implementación. Por último, siendo el Coordinador o Coordinadora de bienestar y
protección una figura de nueva creación, debe precisarse quienes serán los profesionales encargados para ejercer esta función. Teniendo en cuenta que serán los encargados de asegurar el adecuado funcionamiento de los protocolos de actuación frente
a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra forma de violencia, es fundamental que esta labor cargada de responsabilidad, pues requiere evaluar la presencia de un potencial maltrato, así como la
valoración psicológica de riesgo, sea por ello desempeñada en el ámbito educativo por personas expertas que cuenten con formación y experiencia en el ámbito profesional de la psicología.

ENMIENDA NÚM. 236

De don Eduardo Fernández
Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
artículo 38 en su apartado 1 quedando redactado como sigue:

1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones para la promoción del buen
trato a la infancia y la adolescencia, así como para la prevención y detección precoz de la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes, y de sus factores de riesgo, y a la vez, se abstendrán de realizar pruebas médicas invasivas a niños, niñas
y adolescentes cuya edad se encuentre ya determinada por documentación acreditativa de su edad, en el marco del protocolo común de actuación sanitaria previsto en el artículo 37.2.

JUSTIFICACIÓN

Protección de la infancia ante la
violencia.

ENMIENDA NÚM. 237

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 41 como sigue:

1. Toda actuación de los Servicios Sociales cumplirá con las características de entorno seguro para la infancia. Los y las
trabajadores/as públicos que desarrollen su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la
colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera necesario para su intervención.

2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que
puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los empleados públicos que desarrollan su actividad profesional en los
servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación
cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán
inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.

3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un
centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se
pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Se garantizará en todas las situaciones de ruptura familiar, salvo en los casos previstos en el artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género ni cuando alguno de los progenitores, tutores o guardadores esté incurso en un procedimiento penal por violencia sobre las personas menores de edad a su cargo, el acceso en caso necesario al servicio de mediación que
permita a las personas progenitoras llegar a acuerdos en beneficio de las personas menores de edad.

JUSTIFICACIÓN

Mejores garantías de protección. Reforzar el apoyo a las familias y las garantías de los procedimientos de retirada de
tutela. Otorgar la condición de agente de la autoridad a los Servicios Sociales puede desequilibrar aún más la relación de poder existente entre la Administración y los niños, niñas y adolescentes y sus familias en los procedimientos
administrativos. Por una parte, la condición de agente de la autoridad proporciona la presunción de veracidad, por lo que las garantías en los procedimientos (por ejemplo, de tutela) se vería afectada. Por otra parte, el fin de otorgarles la
condición de autoridad viene de la peligrosidad a la que se enfrentan, en ciertas ocasiones, a los empleados públicos. Sin embargo, pueden ya servirse del auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, auxilio reforzado en el texto de la
Ley.

ENMIENDA NÚM. 238

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado 4 al artículo 46. Diagnóstico y control de contenidos.

4. Los editores y publicadores de contenido para adultos en los medios tecnológicos y de la comunicación en España,
estarán obligados a utilizar métodos o herramientas efectivas para verificar la mayoría de edad de sus usuarios, más allá de las peticiones al propio usuario para que confirme su edad, evitando el acceso a los mismos de personas menores de edad.
Las administraciones públicas velarán por el cumplimiento de esta obligación.

JUSTIFICACIÓN

Mayor protección de las niñas, niños y adolescentes frente a la violencia.

ENMIENDA NÚM. 239

De don Eduardo Fernández Rubiño
(GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA




De modificación.

Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada como sigue:

Enmienda de adición a la Disposición adicional segunda: Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo psicosocial.
Disposición adicional segunda. Soluciones habitacionales adecuadas y de apoyo psicosocial.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, priorizarán las soluciones habitacionales ante los
desahucios mantendrán en suspensión el lanzamiento o desahucio de la vivienda habitual de familias en el que alguno de sus miembros sea una persona menor de edad, hasta garantizar una solución habitacional adecuada, y
promoverán medidas en las que se garantice los derechos recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, en atención a su Interés Superior, así como en el artículo 11 del PIDESC (Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Las soluciones habitacionales no podrán contemplar la separación de la convivencia de la persona menor de edad con/de la persona que ostente su tutoría
legal o guarda y custodia de hecho. La suspensión del lanzamiento o desahucio deberán extenderse para permitir que el menor de edad pueda completar el curso escolar.

En los procedimientos judiciales de desahucio en los que los
niños/as y adolescentes tengan más de 11 años o bien tengan capacidad para comparecer ante los tribunales se dará traslado para que sean escuchados y se tenga en cuenta su voz en el procedimiento. En el caso de que el
niño o la niña no quiera acudir o no se sienta capacitado para comparecer ante los tribunales se garantizará por cualquier otro medio que su opinión sea escuchada o tenida en cuenta en caso de que así lo desee,
independientemente de su edad.

Asimismo, en los casos en los que se produzca lanzamiento o desahucio, y una vez producido este, la Administración competente promoverá, con carácter urgente, medidas de apoyo psicosocial
con el fin de reducir el posible impacto emocional, sin perjuicio de la consideración de otras situaciones graves de vulnerabilidad.

JUSTIFICACIÓN

Un desalojo forzoso alude a la vulneración de los derechos de las
niñas y niños si se produjera. Además, es una experiencia traumática y violenta. Los desahucios generan altos niveles de estrés y grave perturbación en la vida de los niños/as y adolescentes y
especialmente en los relacionados con su salud y educación, por el empeoramiento de la calidad de vida, peores condiciones de vivienda o falta de ella al no tener alternativa habitacional adecuada y asequible.

En las situaciones de
desahucio, debe prevalecer la convivencia de los y las menores de edad con sus tutores/as. La Ley debe proteger a niños, niñas y adolescentes en situación de desahucio, para evitar que la pérdida de la vivienda habitual
signifique la pérdida de la convivencia familiar y del arraigo en la escuela y en la comunidad. La infancia necesita un lugar protegido que solo puede garantizar una vivienda digna y permanente para la unidad familiar.

ENMIENDA
NÚM. 240

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cuatro de la disposición final primera que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Cuatro. Modificación del
apartado 1 y 4 del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Redacción propuesta:

Están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su
cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.


Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del
Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de edad.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle
comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a
esta advertencia.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno
o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el
imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.

4. No podrá acogerse a la dispensa de su obligación a declarar la
mujer o adolescente víctima de violencia de género que vaya a declarar por este motivo en relación a su cónyuge o persona ligada a ella por relación similar de afectividad, aun sin convivencia.

JUSTIFICACIÓN

Al igual que el proyecto de
Ley incluye una excepción a la no obligación de declarar prevista en el artículo 261 de la LECr, cuando se trate de determinados delitos cuya víctima sea un menor de edad, es necesario ampliar dicha excepción a la dispensa para no declarar prevista
en el artículo 416.

ENMIENDA NÚM. 241

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda al apartado ocho de la disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente contenido:

«Artículo 449 ter.

Cuando una persona menor dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de
testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad,
contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración
como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En el caso de las personas con más de dieciséis años, el Juez valorará la necesidad de
acordar la prueba preconstituida. En caso contrario la declaración o intervención en una única ocasión, que será grabada con todas las garantías y asegurando que no se mantiene contacto indirecto o directo, con el presunto autor de los hechos.
Para la valoración, se atenderá en su caso al informe de personas expertas y se evaluará y aplicará formalmente el interés superior del menor, y especialmente, se escuchará y tendrá en cuenta la opinión de la persona menor de edad.

La
autoridad judicial podrá acordar deberá acordar que la exploración se practique a través de personas expertas en el campo de la Psicología forense, clínica y/o sanitaria o que posean titulación académica que habilite para el ejercicio de la
profesión de psicólogo. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la
exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.

Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para
ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la protección en el ámbito judicial. La
prueba preconstituida es una medida muy positiva para evitar la revictimización que debería extenderse a todas las personas menores de edad que deban intervenir en un procedimiento judicial, no existe justificación para limitarlo a menores de 14.
Asimismo, se debería garantizar que se practica por personas expertas.

ENMIENDA NÚM. 242

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto después del ocho de la disposición final primera que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Ocho bis. Se modifica el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que queda redactado como sigue:

1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección
para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en
el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

2. La orden de protección será acordada por el
juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta ley,
las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el
fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.

3. La orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente. En caso
de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las
actuaciones a aquel que resulte competente.

Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de
protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal. Ante la denuncia por violencia de género de una mujer con
hijos/as menores de edad a su cargo, y en el caso de que se vaya acordar una orden de protección, el Juez no sólo estará obligado a pronunciarse de oficio sobre las medidas cautelares de protección para esos menores, sino también a no establecer o
suspender automáticamente el régimen de comunicación y estancia de los hijos/as con su progenitor hasta la extinción de la responsabilidad penal tras lo cual será el Juez quien deba valorar si procede tal concesión.

JUSTIFICACIÓN

Mejor
protección de los niños y niñas. Proponemos que, dentro de las medidas judiciales, ante una solicitud y concesión de orden de protección por violencia de género, el juez en todo caso suspenderá las visitas con los y las menores.

ENMIENDA
NÚM. 243

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado dos en la Disposición Final Octava con el siguiente contenido:

Dos. Se modifica el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 12. Actuaciones de protección

1. La protección de los menores por los poderes públicos se realizará mediante la prevención,
detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela automática por ministerio de
la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.

2. Los poderes públicos velarán
para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, en pleno respeto a los derechos de la infancia, y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento, formación y
acompañamiento en todas las áreas que afectan al desarrollo de los menores.

3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de
los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.

4. Cuando
no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley y será puesta a disposición de los servicios de protección de menores. en tanto se determina su edad. Solamente en
el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo acreditativo de que cualquiera de estos documentos
se encuentra en trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad.

5. El procedimiento de determinación de la edad tendrá un enfoque holístico y contará con todas las
garantías necesarias para evitar que ningún menor de edad sea incorrectamente identificado como un adulto y excluído de la protección pública a la infancia, y, en todo caso, las siguientes:

a) La asistencia letrada, de oficio o aquella que
designe el menor expresamente.

b) La asistencia de una persona de confianza del menor, designada por el mismo si así lo solicitase expresamente.

c) La asistencia de intérprete en su lengua materna o en un idioma que comprenda.


d) La presunción de validez de toda documentación original aportada por el menor, salvo que ésta haya sido invalidada por el correspondiente procedimiento contradictorio.

e) La negativa a someterse a las pruebas médicas de determinación de
la edad no será considerada un indicio de mayoría de edad.

f) La prohibición de la realización de pruebas médicas que atenten contra su salud y su dignidad, especialmente si se efectúan de manera indiscriminada, y la realización de pruebas
médicas invasivas, como la exploración física de los genitales.

g) La aplicación de la horquilla de edad correspondiente a cada una de las pruebas oseométricas que se realicen establecerá, con carácter general, un margen de error de +/- 2
años, y, en el caso de la prueba del carpo, un margen de error de +/- 30 meses, dada su escasa fiabilidad.

6. En primer lugar, el Ministerio Fiscal recabará información relativa a su filiación e identidad a través de la representación
diplomática de su país de origen en España, una vez descartado que este contacto pudiera poner en peligro al presunto menor de edad y/o a su familia por tratarse de un solicitante de protección internacional, y analizará cualquier otro medio
probatorio que aporte el menor.

Con carácter subsidiario, si la minoría de edad e identidad no han sido confirmadas por las Autoridades del país de origen, el Fiscal valorará adecuadamente cualesquiera medios probatorios que obren en el
expediente, y solo en última instancia se recabará deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es
fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del interesado para la realización de las pruebas médicas correspondientes.
afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse si son invasivas El Fiscal fijará la edad escogiendo el valor más bajo establecido por la horquilla, en respeto al principio in
dubio pro minoris, adoptando la decisión en forma de Decreto frente al que cabrá recurso judicial directo ante la jurisdicción civil, por el procedimiento previsto para la oposición a las resoluciones administrativas en materia de tutela.


Dicha resolución será notificada personalmente y en un formato accesible en forma e idioma que pueda comprender a la persona interesada, a su letrado designado para el procedimiento, a la persona de confianza si la hubiere designado así como a su
tutor o guardador legal si lo hubiere. En todo caso, dicha resolución recogerá información relativa a las vías posibles de recurso así como a las vías de solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita a través del Colegio de Abogados correspondiente,
para la designación de abogado de oficio.

En caso de determinar su minoría de edad, se oficiará su traslado inmediato a un recurso de acogida para personas menores de edad y su tutela automática por la Entidad Pública de Protección
correspondiente.

Si se determinase que es mayor de edad, se le informará adecuadamente sobre las organizaciones de acogida a las que se puede dirigir para solicitar una plaza.

7 Cualquier medida de protección no permanente que se
adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año,
cada doce meses.

8. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado en acogimiento
residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

9. Los
poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda, adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Asimismo,
garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

JUSTIFICACIÓN

La normativa debe ser actualizada conforme a la realidad jurídica y social teniendo en cuenta las numerosas
vulneraciones de derechos que ocasiona a muchos niños, niñas y adolescentes el procedimiento de determinación de la edad tal cual está configurado a día de hoy legalmente y a través del Protocolo Marco para determinadas actuaciones en relación con
los menores extranjeros no acompañados. Por ello, se debería, además de derogar el Protocolo Marco, incorporar en la Ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo al respecto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la
edad, ya asentada desde 2014 y que ha sido especialmente reforzada en sus criterios en su última Sentencia3 dictada el 16 de junio de 2020, al incorporar las directrices establecidas por del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.

El
Comité ha marcado los criterios que deben regir cualquier procedimiento de determinación de la edad que, por su importancia fundamental como mecanismo que determina la edad de una persona y si tendrá derecho a la protección como menor de edad o no,
debe contar con las máximas garantías de protección de los derechos contenidos en la Convención. La Ley que regule dicho procedimiento debe contener las recomendaciones dictadas a través de sus ya 7 Dictámenes condenatorios a España al respecto y
de las Observaciones Finales a España publicadas en 2018.

ENMIENDA NÚM. 244

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 20 ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión
Europea o por un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996.

1. El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de
personas menores de edad procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la
preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con carácter previo a que se pueda producir el acogimiento.

2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse de los documentos que la
Autoridad Central española requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor de edad y la aptitud del establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la
normativa internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el niño, niña o adolescente, los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de acogimiento, y la duración del mismo y cómo se prevé hacer seguimiento de la medida .


3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el apartado anterior y la transmitirá a la Administración
autonómica competente para su aprobación.

4. La Administración autonómica competente, una vez evaluada la solicitud, remitirá su decisión a la Autoridad Central española que la hará llegar a la Autoridad Central del Estado requirente.
Únicamente en caso de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán una resolución que ordene el acogimiento en España, notificarán a todas las partes interesadas, y solicitarán su reconocimiento y ejecución en España
directamente ante el Juzgado o Tribunal español territorialmente competente .

5. El plazo máximo para la tramitación y respuesta de la solicitud será de 3 meses.

6. Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos
deberán acompañarse de una traducción legalizada en español.»




Artículo 20 quater. Motivos de denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España.

1. La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento
transfronterizo cuando:

a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el interés superior de la persona menor de edad para lo cual se tendrá especialmente en cuenta la existencia de vínculos con España.

b) La
solicitud no reúna los requisitos exigidos para su tramitación. En este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los motivos concretos de la devolución con el fin de que pueda subsanarlos.

c) Se solicite el
desplazamiento de una persona menor de edad incursa en un procedimiento penal o sancionador o que haya sido condenada o sancionada por la comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.

d) No se haya respetado el derecho fundamental de
la persona menor de edad a ser oída y escuchada, así como a mantener contactos con sus progenitores o representantes legales, salvo si ello es contrario a su superior interés.

JUSTIFICACIÓN

• El procedimiento resultará más
garantista si entre la información requerida a la autoridad del Estado miembro solicitante se pide incluir referencia a cómo se prevé que se produzca el seguimiento de la medida. Esta posibilidad se contempla en el Considerando 83 del
Reglamento 1111/2019 y debiera permitir un conocimiento más completo del supuesto en particular, así como de la coordinación con las autoridades extranjeras en todo caso (apartado 2 del artículo 20.ter).

• Una vez adoptada la
resolución, las autoridades competentes deberán notificar a todas las partes interesadas, incluido el niño (apartado 4. Del artículo 20.ter).

• En la evaluación y revisión del Reglamento Bruselas IIbis, una de las cuestiones que
surgió respecto al acogimiento transfronterizo es la dilación en el tiempo del procedimiento de consulta y aprobación, perjudicando a los niños y niñas que estaban pendientes de la adopción de la medida. En este sentido, en el artículo 82.6 del
Reglamento 1111/2019 se establece un plazo máximo de tres meses para todo el procedimiento, por lo que pareciera relevante recogerlo expresamente en nuestro ordenamiento (Introducción de un nuevo apartado 5. en el artículo 20.ter).


• Por último, en el inciso b) del apartado 1 del artículo 20 quáter, parece oportuno reflejar que la devolución de la solicitud se produce con el fin de que pueda ser subsanada si esa es la voluntad del legislador.

ENMIENDA
NÚM. 245

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA

De adición.

Se añade el punto once de la Disposición Final octava que queda redactada como sigue:

Once. Se modifica el Artículo 21. Acogimiento residencial

2. Todos los centros de acogimiento
residencial que presten servicios dirigidos a menores en el ámbito de la protección deberán estar siempre habilitados administrativamente por la Entidad Pública, debiendo respetar el régimen de habilitación lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado . Además, deberán existir estándares de calidad y accesibilidad por cada tipo de servicio.

La Entidad Pública regulará el régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial e
inscribirá en el registro correspondiente a las entidades de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la seguridad, sanidad, accesibilidad para personas con discapacidad, número, ratio y cualificación profesional de su personal,
proyecto educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.

Asimismo, la Entidad Pública promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de
menores que convivan en condiciones similares a las familiares. Se procurará la creación de unidades de convivencia de máximo 10 personas, y en todo caso se deben evitar los recursos de alojamiento que alberguen más de 25 niños y niñas, ni siquiera
en régimen de primera acogida.

En recursos específicos para menores con discapacidad, trastornos de conducta o problemas de consumo, el número máximo de plazas permitidas será de 15.

3. Se prohíbe la existencia de centros cuya
finalidad sea acoger, exclusiva o mayoritariamente, a niños, niñas o adolescentes extranjeros, o de determinada etnia, cultura, raza o religión.

4. Con el fin de favorecer que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar,
prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier menor, especialmente para menores de seis años. No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de
imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los
menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores no tendrá una duración superior a tres meses.

5. A los efectos de asegurar la protección de los
derechos de los menores, la Entidad Pública deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.

6. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer la
vigilancia sobre las decisiones de acogimiento residencial que se adopten, así como la inspección sobre todos los servicios y centros de acogimiento residencial, analizando, entre otros, los Proyectos Educativos Individualizados, el Proyecto
Educativo del Centro y el Reglamento Interno.

7. La administración pública competente podrá adoptar las medidas adecuadas para garantizar la convivencia del centro, actuando sobre aquellas conductas con medidas de carácter educativo,
que no podrán atentar, en ningún caso, contra la dignidad de los menores. En casos graves de perturbación de la convivencia, podrán limitarse las salidas del centro de acogida. Estas medidas deberán ejercerse de forma inmediata y proporcional a la
conducta de los menores, teniendo en cuenta las circunstancias personales de éstos, su actitud y los resultados derivados de su comportamiento.

8. De aquellas medidas que se impusieran por conductas o actitudes que fueren atentatorias
contra la convivencia en el ámbito residencial, se dará cuenta inmediata a los progenitores, tutores o representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.

JUSTIFICACIÓN

Los macrocentros y los centros segregados por razón de origen
se han demostrado en la práctica como generadores de grandes vulneraciones de derechos de los niños y niñas que en ellos residen, de contextos de conflictividad en los que la intervención educativa se demuestra prácticamente imposible y que fomentan
la creación de guetos que imposibilitan o dificultan la integración efectiva.

ENMIENDA NÚM. 246

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto a la disposición final novena.

Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Se modifica el artículo 2.4 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, que queda redactado como sigue:

Artículo 2. Actuación de la Policía Judicial.

5. El cacheo y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos en que sea estrictamente
necesario y como medida proporcional de seguridad para el propio menor detenido y los funcionarios actuantes. En ningún caso se llevará a cabo el aseguramiento físico de los menores detenidos.

Dos. Así mismo, de acuerdo con la
disposición derogatoria única de esta norma, queda derogado el artículo 55 sobre medios de contención.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 247

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo
Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una nueva disposición final, con la
siguiente redacción:

«Disposición final X.

Modificación de la Ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en
materia de espectáculos taurinos, que queda redactado en los siguientes términos:

Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, «Derechos y obligaciones de los espectadores», con la siguiente redacción:

“4. Queda
prohibida la entrada de menores de dieciocho años en plazas de toros, o en recintos habilitados cuanto tengan lugar eventos taurinos, incluidas las escuelas taurinas si estas utilizan animales en sus prácticas, con el objetivo de dar cumplimiento a
la Convención de los Derechos del Niño y, en especial, a las Observaciones Finales del Comité sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas formuladas a España.”

Dos. Se adiciona un apartado d) al artículo 16, «Infracciones muy
graves», con la siguiente redacción:

“d) La participación de menores de edad en espectáculos o festejos taurinos.”»

JUSTIFICACIÓN

Da respuesta a la preocupación de las instituciones nacionales e
internacionales de proteger los derechos de la infancia y adolescencia a vivir en un entorno libre de violencia. En particular, nace de la preocupación de la máxima autoridad internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los Derechos del
Niño de la ONU, con respecto a la participación activa o como espectadores de niños, niñas y adolescentes a espectáculos públicos taurinos.

Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño
(1989). La Convención es de carácter obligatorio para los Estados que la hayan ratificado. España la ratificó el 30 de noviembre de 1990. Mediante su ratificación, España se obliga a seguir las recomendaciones del máximo órgano que vela por el
cumplimiento de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño, cuyo art. 19 recoge el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un entorno libre de violencia. Asimismo, la Constitución Española establece en su artículo 39.4: «Los niños
gozarán de la protección prevista en acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

El 2 de febrero de 2018 se publicaron las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este
documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace pública sus Observaciones sobre los derechos de la infancia a España destacando los avances realizados en materia de
infancia desde el último examen en 2010 (CRC/C/ESP/CO/3-4). Las Observaciones suponen una hoja de ruta sobre cómo mejorar el ejercicio de los derechos de los niños y niñas en España. Habiendo ratificado la Convención, es obligación del Estado y de
la Administración adoptar las medidas necesarias para cumplir con dichas observaciones y dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño.

En dichas
Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España en su Sección E. Violencia contra los niños, en el artículo n.º 25, bajo la rúbrica Tauromaquia, se señala:

«E. Violencia contra los niños (arts. 19, 24
(párrafo 3), 28 (párrafo 2), 34, 37 a) y 39):

Tauromaquia

25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores
de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Desde 2014, el Comité de los Derechos del Niño ha realizado similares observaciones a todos los países donde aún se realizan festejos taurinos: Portugal, 31 de enero
de 2014, CRC/C/PRT/CO/3-4; Colombia, el 6 de marzo de 2015, CRC/C/COL/CO/4-5; México, el 3 de julio de 2015, CRC/C/MEX/CO/4-5; Francia, el 29 de enero de 2016, CRC/C/FRA/CO/5; Perú, el 29 de enero de 2016, CRC/C/PER/CO/4-5; Ecuador, el 26 de
octubre de 2017, CRC/C/ECU/CO/5-6; y Portugal, el 27 de septiembre de 2019, CRC/CPRT/CO/5-6.

Por todo ello, se considera de obligado cumplimiento la incorporación de esta enmienda para cumplir con las recomendaciones e instancias de los
organismos internacionales de protección del menor.

ENMIENDA NÚM. 248

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición Final X. Modificación del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al art. 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la
siguiente redacción:

«Artículo 6. Trabajo de menores.

2 bis. En ningún caso los menores de edad podrán ejercer de profesionales taurinos.»

JUSTIFICACIÓN

Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley
Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de
los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los
Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para prevenir los efectos nocivos
para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la prohibición de ciertos
trabajos a menores de edad por razones de prevención de la salud y la seguridad es competencia estatal, tal como prevé el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se considera imprescindible
emplear esta vía para prohibir «la participación de niños menores de 18 años como toreros» en espectáculos de tauromaquia, tal como reclama expresamente el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 249

De don
Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición Final X. Modificación del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Se
adiciona un nuevo apartado 1 bis al art. 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, con la siguiente redacción:

«En todo caso, los alumnos de las escuelas taurinas deberán ser
mayores de edad».

JUSTIFICACIÓN

Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección
frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este
documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación
para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los
niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como
toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la regulación de las escuelas taurinas es competencia estatal, tal como prevé el artículo 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Espectáculos Taurinos, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la participación de menores de 18 años en las escuelas taurinas, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 250


De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se adiciona una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición Final X. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.




Se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en los siguientes términos:

Se añade un párrafo nuevo al final del apartado 2 del Artículo 7. Los derechos del menor.

«Tampoco podrán
emitirse en horario de protección del menor retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como los espectáculos taurinos.»

JUSTIFICACIÓN

Aprobado por el Pleno
del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que
mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en
sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para
prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la
protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual es competencia estatal, tal como prevé el artículo 7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se considera imprescindible emplear esta vía
para prohibir la emisión en horario de protección del menor de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 111 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado I del Preámbulo, quedando redactado de la siguiente
forma:

I

La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de Derechos Humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial asegurar y
promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el
artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y
ratificada por España en 1990.

Los principales referentes normativos de protección infantil circunscritos al ámbito de Naciones Unidas son los tres protocolos facultativos de la citada Convención y las Observaciones Generales del Comité de
los Derechos del Niño, que se encargan de conectar este marco de derecho internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas y sociales que atañen a niños y adolescentes. En el caso de esta ley orgánica, son especialmente relevantes la
Observación General n.º 8 de 2006 sobre el derecho del niño a protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes. Observación General número 12, de 2009, sobre el derecho a ser escuchado, la Observación
General número 13, de 2011, sobre el derecho del niño y la niña a no ser objeto de ninguna forma de violencia y la Observación General número 14, de 2014, sobre que el interés superior del niño y de la niña sea considerado primordialmente. La Unión
Europea, por su parte, expresa la «protección de los derechos del niño» a través del artículo 3 del Tratado de Lisboa y es un objetivo general de la política común, tanto en el espacio interno como en las relaciones exteriores.

El Consejo de
Europa, asimismo, cuenta con estándares internacionales para garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad como son el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de
Lanzarote), el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), el Convenio sobre la lucha contra la trata de seres humanos o el Convenio sobre la Ciberdelincuencia; además de
incluir en la Estrategia del Consejo de Europa para los derechos del niño (2016-2021) un llamamiento a todos los Estados miembros para erradicar toda forma de castigo físico sobre la infancia.

Esta ley orgánica se relaciona también con los
compromisos y metas del Pacto de Estado contra la violencia de género, así como la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: «Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura
contra los niños.» dentro del Objetivo 16 de promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas.

Con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y los otros referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas necesarias para proteger al niño, niña o adolescente frente a cualquier forma de violencia, perjuicio, abuso físico o descuido o negligencia, malos tratos o explotación.

El cuerpo normativo español ha
incorporado importantes avances en la defensa de los derechos de las personas menores de edad, así como en su protección frente a la violencia. En esta evolución encaja la reforma operada en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección de la infancia y la
adolescencia, que introduce como actuación administrativa el amparo de las personas menores de edad contra todas las formas de violencia, incluidas las producidas en su entorno familiar, de género, la trata y el tráfico de seres humanos y la
mutilación genital femenina, entre otras. Con acuerdo a la ley, los poderes públicos tienen la obligación de desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de maltrato infantil, así como de
establecer aquellos procedimientos necesarios para asegurar la coordinación entre las Administraciones Públicas competentes y, en este orden, revisar en profundidad el funcionamiento de las instituciones del sistema de protección a las personas
menores de edad y constituir así una protección efectiva ante las situaciones de riesgo y desamparo.

En este contexto, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del 26 de junio de 2014, acordó la creación de una Subcomisión de
estudio para abordar el problema de la violencia sobre los niños y las niñas. Dicha Subcomisión adoptó ciento cuarenta conclusiones y propuestas que dieron lugar, en 2017, a la aprobación de la Proposición no de ley, por la que se instaba al
Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las comunidades autónomas, a iniciar los trabajos para la aprobación de una ley orgánica para erradicar la violencia sobre la infancia.

Sin embargo, a pesar de dichos avances,
el Comité de Derechos del Niño, con ocasión del examen de la situación de los derechos de la infancia en España en 2018, reiteró a nuestro país la necesidad de la aprobación de una ley integral sobre la violencia contra los niños y niñas, que debía
resultar análoga en su alcance normativo a la aprobada en el marco de la violencia de género.

Por supuesto, la aprobación de una ley integral sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes no solo responde a la necesidad de
introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos internacionales asumidos por España en la protección integral de las personas menores de edad, o a la relevancia de una materia que conecta de forma directa con el sano desarrollo de
nuestra sociedad. Según datos del Ministerio de/Interior, aproximadamente la mitad de los abusos sexuales que se producen en España cada año tienen a niños y niñas como víctimas.

Si bien, es difícil estimar la dimensión de la violencia
contra los niños, niñas y adolescentes, porque muchos no solo no saben cómo denunciarlo, sino que ni siquiera son conscientes de estar siendo agredidos, dos son los ámbitos donde los poderes públicos han de permanecer especialmente alerta: el
familiar y el educativo. Según datos de las organizaciones de infancia, aproximadamente la mitad de las notificaciones de sospecha de maltrato infantil so producen en el ámbito familiar, mientras que más de cuatro de cada diez niños, niñas y
adolescentes en España perciben la escuela como un lugar inseguro, donde están expuestos a sufrir abusos físicos o emocionales y malos tratos.

En definitiva, las garantías de que disfrutan hoy los niños, niñas y adolescentes constituyen una
protección eficaz frente a graves abusos que han sufrido en otras épocas, pero no han conseguido erradicarlos. Como tampoco han conseguido garantizar unas condiciones de vida que permitan a todas las personas menores de edad explotar al máximo sus
capacidades naturales.

Como indica el Comité de los Derechos del Niño en la citada Observación General número 13, las graves repercusiones de la violencia y los malos tratos sufridos por los niños, niñas y adolescentes son sobradamente
conocidas. Esos actos, entre otras muchas consecuencias, pueden causar lesiones que pueden provocar discapacidad; problemas de salud física, como el retraso en el desarrollo físico y la aparición posterior de enfermedades; dificultades de
aprendizaje incluidos problemas de rendimiento en la escuela y en el trabajo; consecuencias psicológicas y emocionales como trastornos afectivos, trauma, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima; problemas de salud mental como ansiedad
y trastornos depresivos o intentos de suicidio, y comportamientos perjudiciales para la salud como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en la actividad sexual.

Además, es frecuente que en estos escenarios de violencia
confluyan variables sociológicas, educativas, culturales, sanitarias, económicas, administrativas y jurídicas, lo que obliga a que cualquier aproximación legislativa sobre la cuestión requiera un amplio enfoque multidisciplinar.

Cabe destacar
que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son sujetos especialmente sensibles y vulnerables a esta tipología de violencia, expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores dificultades para el acceso, en igualdad de oportunidades,
al ejercicio de sus derechos. Esta ley regula las medidas de combate de la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral e inclusiva, en una respuesta extensa a la naturaleza multidimensional de sus factores de
riesgo y consecuencias. La ley va más allá de los marcos administrativos y penetra en numerosos órdenes jurisdiccionales para afirmar su voluntad holística. Desde una perspectiva didáctica, otorga una prioridad esencial la prevención, la
socialización y la educación, tanto entre las personas menores de edad como entre las familias y la propia sociedad civil. La norma establece medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y recuperación
de la víctima, que encuentran su inspiración en los modelos integrales de atención identificados como-buenas prácticas a la hora de evitar la victimización secundaria. De la misma manera, esta Ley estará permeada por el diálogo civil, para que las
actuaciones y medidas que se establecen en ella cuenten con la cooperación de las organizaciones cívicas del tercer sector de acción social expertas en los derechos de infancia.

Esta ley es propicia a la colaboración con las comunidades
autónomas y evita el fraccionamiento operativo que venía existiendo en una materia tan importante. Abre paso a un nuevo paradigma de prevención y protección común en todo el territorio del Estado frente a la vulneración de derechos y de las
personas menores de edad y favorece que el conjunto de las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias, refuercen su implicación en un objetivo de alcance general como es la lucha contra la violencia sobre los niños, niñas
y adolescentes, de/todo consecuente con los compromisos internacionales del Estado.

La ley, en definitiva, atiende al derecho de los niños, niñas y adolescentes de no ser objeto de ninguna forma de violencia, asume con rigor los tratados
internacionales ratificados por España y va un paso más allá con su carácter integral en las materias que asocia a su marco de efectividad, ya sea en su realidad estrictamente sustantiva como en su voluntad didáctica, divulgativa y
cohesionadora.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado II del Preámbulo, quedando redactado de la siguiente forma:

II

«La ley se
estructura en 59 artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, once disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, y veintitrés disposiciones finales. El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley,
recogiendo la definición del concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia y estableciendo los fines y principios rectores de la ley

Asimismo, regula la formación especializada, inicial y continua, de los y las profesionales que
tengan un contacto habitual con personas menores de edad, y recoge la necesaria cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas, estableciéndose a tal efecto la creación de la Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y
la colaboración público-privada. El título I recoge los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia, entre los que se encuentran su derecho a la información y asesoramiento, a la atención integral, a intervenir en el
procedimiento judicial o a la asistencia jurídica gratuita.

El título II está dedicado a regular el deber de comunicación de las situaciones de violencia. En este sentido, se establece un deber genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de
comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de desprotección, riesgo o violencia ejercida sobre niños, niñas o adolescentes. Se trata de una obligación mucho más amplia que el deber general de denunciar la
comisión de hechos delictivos previsto en el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, cualquier situación que afecte a la integridad física, mental o moral de una persona menor de edad, sea o no constitutiva de delito, debe ser
puesta en inmediato conocimiento de las autoridades.

Este deber de comunicación se configura de una forma más exigente para aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el
cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores de edad: personal cualificado de los centros sanitarios, centros escolares, y centros de deporte y ocio y establecimientos en los que residan habitualmente niños, niñas o adolescentes, así
como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, autoridades o empleados públicos. En estos supuestos, se establece la obligación de las Administraciones Públicas competentes de facilitar mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de
información.

Por otro lado, se prevé la dotación por parte de las Administraciones Públicas competentes de los medios necesarios y accesibles para que sean los propios niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, o que hayan presenciado
una situación de violencia, los que puedan comunicarlo de forma segura, fácil y confidencial. En relación con esto, se reconoce legalmente la importancia de los medios electrónicos de comunicación, tales como líneas telefónicas de ayuda a niños,
niñas y adolescentes, que habrán de ser gratuitas y que las Administraciones deberán promover, apoyar y divulgar.

Además, se regula de forma específica el deber de comunicación de la existencia de contenidos en Internet que constituyan una
forma de desprotección, riesgo o violencia o abuso sobre los niños, niñas o adolescentes, sean o no constitutivos de delito, en tanto que el ámbito de Internet y redes sociales es especialmente sensible a estos efectos.

En todo caso, la ley
garantiza la confidencialidad, protección y seguridad, de las personas que cumplan con su deber de comunicación de situaciones desprotección, riesgo o, violencia, con el objetivo de incentivar el cumplimiento de tal deber.

El título III, que
regula la, sensibilización, prevención y detección precoz, recoge en su capítulo 1 la obligación por parte de la Administración General de/Estado de disponer de una Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con
especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El capítulo II recoge los diferentes niveles de
actuación, incidiendo en la toma de conciencia, sensibilización, la prevención, protección, y la detección precoz. En concreto, profundiza en la necesidad de que las Administraciones Públicas establezcan planes y programas específicos de prevención
de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, identificando grupos de riesgo y especificando los recursos presupuestarios para llevarlos a cabo. También se apunta la necesidad de establecer medidas de sensibilización, prevención, protección
y detección precoz frente a los procesos de radicalización y adoctrinamiento que conducen a la violencia. En cuanto a detección precoz, se incide en la formación inicial y continua de los profesionales, y de forma particular en la necesaria mejora
de la capacitación de los propios niños, niñas y adolescentes para identificar y comunicar las situaciones de violencia que puedan detectar. Además, se incide en la adopción de medidas que garanticen la comunicación de las situaciones de violencia
que hayan sido detectadas.

El capítulo III, dedicado al ámbito familiar, parte de la idea de la familia, en sus múltiples formas, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, debe
ser objetivo prioritario de todas las Administraciones Públicas, al ser el primer escalón de la prevención de la violencia sobre la infancia, debiendo favorecer la cultura del buen trato, incluso desde el momento de la gestación. Esa idea está
presente en todas las resoluciones internacionales desde que el 25 de junio de 2014 se aprobase una resolución del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas afirmando que «la familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad. Como grupo fundamental y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad».

Para ello, la ley refuerza los recursos de asistencia, asesoramiento y atención a las familias para evitar los factores de riesgo y aumentar los factores de prevención, lo que exige un análisis de riesgos en las
familias, que permita definir los objetivos y las medidas a aplicar. Todos los progenitores requieren apoyos para desarrollar adecuadamente sus responsabilidades parentales, siendo una de sus implicaciones la necesidad de procurarse dichos apoyos
para ejercer adecuadamente su rol. Por ello, antes que los apoyos con finalidad reparadora o terapéutica deben prestarse aquellos que tengan una finalidad preventiva y de promoción del desarrollo de la familia. Todas las políticas en el ámbito
familiar deben adoptar un enfoque positivo de la intervención familiar para reforzar la autonomía y capacidad de las familias y desterrar la idea de considerar a las familias más vulnerables como las únicas que necesitan apoyos cuando no funcionan
adecuadamente.

Ello no es incompatible con la necesidad de que los poderes públicos deban establecer servicios de apoyo y formación en parentalidad positiva especialmente destinados a aquellas familias en situación de vulnerabilidad económica
y exclusión social ni con la obligación de protección de los menores sujetos a tutela. Se pondrá especial atención a las niñas, niños y adolescentes que viven institucionalizados, para que su integridad, bienestar y salud, permanezcan intactas y
libres de violencia durante su estancia en dichos espacios.

El apoyo a las familias también debe incluir políticas de conciliación laboral y de apoyo socioeconómico cuando sea necesario.

Destaca en la ley la referencia al ejercicio
positivo de la responsabilidad parental, como un concepto integrador que permite reflexionar sobre el papel de la familia en la sociedad actual y al mismo tiempo desarrollar orientaciones y recomendaciones prácticas sobre cómo articular sus apoyos
desde el ámbito de las políticas públicas de familia.

La parentalidad positiva parte de reconocer que los padres son los principales responsables de sus hijos e hijas, salvo en caso de que el Estado deba intervenir para protegerlos. Por lo
tanto, la parentalidad positiva ejercida en el interés superior del niño significa que la principal preocupación de los padres debe de ser el bienestar material y afectivo de los niños, niñas y adolescentes, su desarrollo saludable, su educación, el
derecho a ser tratado sin violencia, el reconocimiento de su derecho a ser visto, escuchado y valorado como persona.

Por ello, la ley establece medidas destinadas a favorecer y adquirir tales habilidades, siempre desde el punto de vista de la
individualización de las necesidades de cada familia y dedicando una especial atención a la protección interés superior de la persona menor de edad en los casos de ruptura familiar.

El capítulo IV desarrolla diversas medidas de prevención y
detección precoz de la violencia en los centros educativos que se consideran imprescindibles si se tiene en cuenta que se trata de un entorno de socialización central en la vida de los niños, niñas y adolescentes. La regulación propuesta profundiza
y completa el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al establecer junto al plan de convivencia recogido en dicho artículo, la necesidad de protocolos de actuación frente a indicios de acoso
escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se constituye un coordinador o coordinadora de bienestar y protección, en todos
los centros educativos. También se refleja por primera vez la definición por parte de las Administraciones educativas del uso y tenencia en los centros educativos de dispositivos móviles y la necesaria capacitación de las personas menores de edad
en materia de seguridad digital

El capítulo V regula la implicación de la Educación Superior y del Consejo de Universidades en la lucha contra la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Las medidas contenidas en el capítulo VI
respecto al ámbito sanitario se orientan desde la necesaria colaboración de las Administraciones sanitarias en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En este marco, se establece el compromiso de crear una nueva Comisión
frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes con el mandato de elaborar un protocolo común de actuación sanitaria para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Además, en el marco de la atención universal a
todas aquellas personas menores de edad en situación de desprotección, riesgo o violencia, se garantiza una atención a la salud mental integral y adecuada a su edad.

El capítulo VII refuerza el ejercicio de las funciones de protección de los
niños, niñas y adolescentes por parte de los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales. En este sentido, se les atribuye la condición de agentes de la autoridad, en aras de poder desarrollar eficazmente sus
funciones en materia de protección de personas menores de edad, debido a la posibilidad de verse expuestos a actos de violencia o posibles situaciones de alta conflictividad, como las relacionadas con la posible retirada del menor de su familia en
casos de desamparo.

Además, se establece la necesidad de diseñar un plan de intervención familiar individualizado, con la participación del resto de Administraciones y agentes sociales implicados, así como un sistema de seguimiento y registro
de casos que permita evaluar la eficacia de las distintas medidas puestas en marcha.

El capítulo VIII, regula la utilización de las nuevas tecnologías e introduce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder al uso de internet y de
cualesquiera otras tecnologías de la información y la comunicación en igualdad de condiciones, a la educación y concienciación en el uso seguro y responsable de las mismas y a la formación en competencias digitales. Para ello, se hace necesaria la
formación tanto de los niños, niñas y adolescentes en normas y buenas prácticas de seguridad digital, a fin de aprovechar dichas tecnologías como una herramienta orientada a su desarrollo personal, social y futuro profesional. Los niños, niñas y
adolescentes tienen también deberes establecidos en la ley. Son ciudadanos y corresponsables de la sociedad en la que participan y, por tanto, como titulares de derechos y de deberes, en el uso de internet y cualesquiera otras tecnologías de la
información y la comunicación, las personas menores de edad tienen el deber de ejercer una ciudadanía digital responsable, respetando las leyes y normas aplicables y los derechos, libertades fundamentales y la reputación de los demás, asumiendo una
actitud responsable y constructiva en el entorno virtual.

El capítulo IX dedicado al ámbito del deporte y el ocio establece la necesidad de contar con protocolos de actuación frente a la violencia en este ámbito y establece determinadas
obligaciones a las entidades que realizan actividades deportivas o de ocio con personas menores de edad de forma habitual, y entre la que destaca el establecimiento de la figura del Delegado o Delegada de protección,

El capítulo X se centra
en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y consta de dos artículos. El primero de ellos asegura que todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en todos sus niveles (estatal, autonómico, local), dispongan de unidades especializadas en la
investigación, prevención y detección de situaciones de violencia sobre personas menores de edad y preparadas para una correcta y adecuada actuación ante tales casos, así como que todos los integrantes de los Cuerpos Policiales reciban formación
específica para el tratamiento de este tipo de situaciones. En este sentido, se pueden constituir como agentes especializados preparados para una correcta y adecuada intervención de los casos.

El segundo artículo establece cuáles han de ser
los criterios de actuación policial en casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, la cual debe estar presidida por el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y por la consideración de su interés superior. Sin
perjuicio de los protocolos de actuación a que están sujetos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la ley recoge una relación de criterios de actuación obligatorios, cuya principal finalidad es lograr el buen trato al niño, niña o
adolescente víctima de violencia y evitar la victimización secundaria

Entre esos criterios de actuación obligatorios, es especialmente relevante la obligación de evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona menor de edad,
salvo en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria. Ello es coherente con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por la que se pauta como obligatoria la práctica de prueba
preconstituida por el órgano instructor. El objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una única narración de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a
ese momento.

El capítulo XI regula las competencias de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero.

Por
último, el capítulo XII recoge el papel de la Agencia Española de Protección de Datos en la protección de datos personales, garantizando los derechos digitales de las personas menores de edad al establecer un canal accesible y la retirada inmediata
de los contenidos ilícitos. El título IV sobre actuaciones en centros de protección de personas menores de edad, establece la obligatoriedad de los centros de protección de aplicar protocolos de actuación que recogerán las actuaciones a seguir en
aras de prevenir, detectar precozmente y actuar ante posibles situaciones de violencia. Asimismo, se establece una atención reforzada, en el marco de los protocolos anteriormente citados, la adopción de planes, o actuaciones específicas de
prevención, detección precoz e intervención en posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en centros residenciales.

Por
último, se establece la oportuna supervisión por parte del Ministerio Fiscal de los centros de protección de menores y se prevé la necesaria conexión informática con las Entidades Públicas de Protección a la infancia.

El título V dedicado a
la organización administrativa recoge en su capítulo I el compromiso para la creación de un Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, al que deberán remitir información las Administraciones Públicas, el
Consejo General del Poder Judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El capítulo II, por su parte, introduce una regulación específica en relación a la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a
denominarse Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, desarrollando y ampliando la protección de las personas menores de edad a través del perfeccionamiento del sistema de exigencia del requisito de no haber cometido
delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de trata de seres humanos para desarrollar actividades que supongan contacto habitual con personas menores de edad.

Se introduce una definición acerca de qué ha de entenderse, a los efectos
de la ley, por profesiones, oficios y actividades que implican contacto habitual con personas menores de edad, ‘imitándolo a aquellas que por su propia esencia conllevan un trato repetido, directo y regular, y no meramente ocasional, con
niños, niñas y adolescentes, quedando en todo caso incluidas aquellas actividades o servicios que se dirijan específicamente a ellos.

A fin de ampliar la protección, se extiende la obligación de acreditar el requisito de no haber cometido
delitos contra la libertad e indemnidad sexuales a todos los trabajadores y trabajadoras, por cuenta propia o ajena, tanto del sector público como del privado, así como a las personas voluntarias.

Además, se establece el sentido negativo del
silencio administrativo en los procedimientos de cancelación de antecedentes por delitos de naturaleza sexual iniciados a solicitud de la persona interesada.

Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, se establece en ellas la
necesaria dotación presupuestaria en el ámbito sanitario, educativo, deportivo, de ocio, así como de la Administración de Justicia y los servicios sociales, y de otra índole, para luchar contra la victimización secundaria y cumplir las nuevas
obligaciones encomendadas por la ley respectivamente, la supervisión por parte de las comunidades autónomas en materia educativa, el mandato a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para priorizar las soluciones
habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus integrantes sea una persona menor de edad, el seguimiento de los datos de opinión pública sobre la violencia hacia la infancia y adolescencia, a través de la realización de
encuestas periódicas, el cumplimiento do la normativa vigente en materia de gastos de personal, la actualización de las referencias al Registro Central de Delincuentes Sexuales y al Registro Unificado de Maltrato Infantil.

Asimismo, la
disposición adicional sexta encomienda al Gobierno, en el plazo de seis meses, a dictar una ley que establezca los mecanismos necesarios para realizar la comprobación automatizada de la existencia de antecedentes por las Administraciones, empresas u
otras entidades. Por último, la disposición adicional séptima recoge el compromiso para la creación de una Comisión de seguimiento encargada de analizar la puesta en marcha de la ley, sus repercusiones jurídicas y económicas y evaluación de su
impacto.

La disposición adicional octava establece la supervisión por parte de las comunidades autónomas en materia educativa, la novena insta a que en el plazo de seis meses se establezcan los protocolos y mecanismos de acceso de los niños,
niñas y adolescentes a sus abogados y abogadas en cualquier procedimiento judicial que les afecte, la décima regula los equipos especialistas de los Juzgados de Familia, Infancia y Discapacidad, y la undécima regula el impulso de Programas de
Justicia Restaurativa.

La disposición transitoria única establece la remisión de información al Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia. Por último, cabe destacar la modificación llevada a cabo
de diferentes cuerpos normativos a través de las disposiciones finales de la ley.

La disposición final primera está dedicada a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El primero de los apartados modifica el artículo 13
para introducir de forma explícita en esta norma procesal la facultad del Juzgado de Instrucción de acordar de forma cautelar, de oficio o a instancia de parte, la retirada de contenidos ilícitos de páginas webs y/o la interrupción provisional de
los servicios que ofrezcan tales contenidos. Ello es coherente con la introducción por esta ley de nuevos tipos penales consistentes en la difusión pública a través de internet de contenidos que inciten a personas menores de edad o a personas
discapacitadas necesitadas de especial protección al suicidio o la autolesión, o que favorezcan trastornos alimenticios, o que promuevan o faciliten la comisión de delitos contra la indemnidad sexual de personas menores de edad, Esta medida cautelar
también es efectiva durante la instrucción de causas penales por delitos que existían con anterioridad, como el de pornografía infantil. Con la adopción de esta medida cautelar se pone fin de forma anticipada a la lesión del bien jurídico protegido
en cada caso. En los apartados segundo y tercero se otorga una mayor seguridad jurídica tanto a las víctimas como a las personas perjudicadas por un delito. Así, se modifican los artículos 109.bis y 110 reflejando la actual jurisprudencia que
permite la personación de las mismas, una vez haya transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre que se adhieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas. De
esta forma, se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas del delito a la vez que se respeta el derecho de defensa de las personas investigadas.

En el tercer apartado se modifica el artículo 261 y se establece una
excepción al régimen general de dispensa de la obligación de denunciar, al determinar la obligación de denunciar del cónyuge y familiares cercanos de la persona que haya cometido un hecho delictivo cuando se trate de un delito grave cometido contra
una persona menor de edad adaptando nuestra legislación a las exigencias del Convenio de Lanzarote.

El apartado quinto introduce en el artículo 416 dos importantes novedades. Por un lado, una norma específica sobre el ejercicio por parte de
las personas menores de edad o con discapacidad del derecho de dispensa de la obligación de declarar en las causas penales seguidas contra sus parientes cercanos. Se trata con ello de colmar una laguna existente en nuestro derecho y de dar una
pauta clara y homogénea de actuación al órgano instructor. Se atribuye la decisión al representante legal de la persona menor de edad o con discapacidad, salvo en el supuesto de que exista un conflicto de interés entre ambas, en cuyo caso
corresponde decidir al Ministerio Fiscal. En todo caso, la persona menor de edad o con discapacidad debe ser oída en relación a sus deseos y a su voluntad de participar o no en el proceso penal seguido contra su familiar. De este modo, se respeta
el derecho de la persona menor de edad de participar en el proceso de determinación de su interés superior.

Por otro lado, se introduce una excepción en la dispensa de la obligación de declarar de los parientes de la persona investigada.
Estas personas no podrán acogerse a la dispensa cuando la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección que se halle integrada en su núcleo de convivencia familiar. Con ello se
sitúa en primer término el principio del interés superior del menor.

Los apartados sexto a decimocuarto regulan de forma completa y sistemática la prueba preconstituida, fijándose los requisitos necesarios para su validez. La prueba
preconstituida es un instrumento adecuado para evitar la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando las víctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Atendiendo a su especial
vulnerabilidad se establece su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida,
solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.

Por tanto, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de catorce años o de
las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, estableciéndose como norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la
primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables.

La disposición final segunda modifica el artículo 92 del Código Civil para recoger el
interés superior del menor en las resoluciones judiciales sobre custodia, cuidado y educación de los hijos menores, entre otras cuestiones. También modifica el artículo 154 del Código Civil, a fin de establecer con claridad que la facultad de
decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores.

Ello implica que, salvo suspensión, privación de la potestad o atribución
exclusiva de dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado de la persona menor de edad, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación a su
guarda o custodia, como así se ha fijado ya explícitamente por algunas comunidades autónomas. Así, se aclaran las posibles dudas interpretativas con los conceptos autónomos de la normativa internacional, concretamente, el Reglamento 2201/2003 del
Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad paren tal, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el Convenio
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, en sus artículos 2, 9 y 3
respectivamente, ya que en la normativa internacional la custodia y la guarda comprenden el derecho de decidir sobre el lugar de residencia de la persona menor de edad, siendo un concepto autónomo que no coincide ni debe confundirse con el contenido
de lo que se entiende por guarda y custodia en nuestras leyes internas. Ese cambio completa la vigente redacción del artículo 158 del Código Civil, que contempla como medidas de protección «Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los
hijos por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, el sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor».

Por otro lado, reforma el artículo 158 relativo a las medidas a
adoptarse en un procedimiento judicial, siempre velando por el interés superior del menor y por último, el artículo 172 para supuestos de menores declarados en desamparo.

La disposición final tercera correspondiente a la modificación de la
Ley Orgánica 111979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece programas específicos para las personas internas condenadas por delitos relacionados con la violencia sobre la infancia y adolescencia a fin de evitar la reincidencia, así
como el seguimiento de las mismas para la concesión de permisos y la libertad condicional.

La disposición final cuarta se destina a la modificación de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Mediante esta modificación se
regula la necesidad de formación especializada en las carreras judicial y fiscal, exigida por toda la normativa internacional, en la medida en que las materias relativas a la infancia y a personas con discapacidad se refieren a colectivos
vulnerables. Asimismo, se establece la posibilidad de que, en las unidades administrativas, entre las que se encuentran los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, dependientes del Ministerio de
Justicia, se incorporen como funcionarios otros profesionales especializados en las distintas áreas de actuación de estas unidades, reforzando así el carácter multidisciplinar de la asistencia que se prestará a las víctimas.

La disposición
final quinta modifica la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, declarar ilícita tanto a la publicidad que incite a cualquier forma de violencia sobre las personas menores de edad como aquella que fomente estereotipos de carácter
sexista, racista, estético, hómofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.

La disposición final sexta relativa a la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, incorpora diferentes modificaciones de
importante calado. Se da una nueva regulación a los delitos de odio, comprendidos en los artículos 22.4, 314, 510, 511, 512 y 515.4 del Código Penal. Para ello, la edad ha sido incorporada como una causa de discriminación, en una vertiente dual,
pues no solo aplica a los niños, niñas y adolescentes, sino a otro colectivo sensible que requiere amparo, como son las personas de edad avanzada. Asimismo, dentro del espíritu de protección que impulsa este texto legislativo, se ha aprovechado la
reforma para incluir la aporofobia y la exclusión social dentro de estos tipos penales, que responde a un fenómeno social en el que en la actuación delictiva subyace el rechazo, aversión o desprecio a las personas pobres, siendo un motivo
expresamente mencionado en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Se extiende el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas menores de edad, modificando el día de comienzo
de cómputo del plazo: el plazo de prescripción se contará a partir de que la víctima haya cumplido los cuarenta años de edad. Con ello se evita la existencia de espacios de impunidad en delitos que estadísticamente se han probado de lenta
asimilación en las víctimas en el plano psicológico y, muchas veces, de tardía detección.

Se elimina el perdón de la persona ofendida como causa de extinción de la responsabilidad criminal, cuando la víctima del delito sea una persona menor
de dieciocho años, completando de este modo la protección de los niños, niñas y adolescentes ante delitos perseguibles a instancia de parte.

Mediante la reforma de los artículos 36 y 90, se endurecen las condiciones para el acceso al tercer
grado de clasificación penitenciaria, a la libertad condicional y a los permisos penitenciarios por parte de las personas penadas por delitos que atenten contra la indemnidad y libertad sexuales de personas menores de dieciséis años.

Se
configura como obligatoria la imposición de la pena de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o una hija y cuando la víctima fuera hijo
o hija del autor.

Se incrementa la edad a partir de la que se aplicará el subtipo agravado del delito de lesiones del artículo 148.3, de los doce a los catorce años, puesto que resulta una esfera de protección más apropiada en atención a la
vulnerabilidad que se manifiesta en la señalada franja vital.

Se modifica el tipo penal de sustracción de personas menores de edad del artículo 225 bis, permitiendo que puedan ser sujeto activo del mismo tanto el progenitor que conviva
habitualmente con la persona menor de edad como el progenitor que únicamente lo tenga en su compañía en un régimen de estancias.

También se procede a la modificación de otros artículos como el artículo 153 para incorporar la suspensión de la
guarda y custodia de los menores, entre otras cuestiones al progenitor encausado por lo regulado en el propio 153 apartado primero.

Por último, se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de conductas realizadas a través de
medios tecnológicos y de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se castiga a quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o
los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así como la comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas.




Además, se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva. La disposición final séptima modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos violentos graves con independencia de sus recursos
para litigar. La disposición final octava correspondiente a la modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a completar
la revisión del sistema de protección de la infancia y adolescencia llevada a cabo en el año 2015 con la descripción de los indicadores de riesgo para la valoración de la situación de riesgo. A este respecto se perfila la necesidad de planes de
seguimiento específicos para los menores de catorce años en conflicto con la ley y se describe un amplio elenco de medidas socioeducatívas que es posible desarrollar ante las situaciones de riesgo. Asimismo, se introduce un nuevo artículo 14 bis
para facilitar la labor de los servicios sociales en casos de urgencia. La reforma operada en la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se completa con la introducción de los artículos 20 ter a 20 quinquies a fin de regular las condiciones y
el procedimiento aplicable a las solicitudes de acogimiento transfronterizo de menores procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996. La Autoridad Central Española debe garantizar el
cumplimiento en estos casos de los derechos del niño y asegurarse que la medida de protección que se pretende ejecutar en España proteja su interés superior. También se regula el procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento
transfronterizo desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme a los Reglamentos (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 y (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia
matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, o a un Estado parte del citado Convenio de la Haya de 1996. De este modo, se da cumplimiento no solo a las obligaciones derivadas de Convenios
internacionales, sino que se adecua la nueva redacción a los últimos criterios jurisprudenciales tanto del Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno 64/2019, de 9 de mayo de 2019, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia
de 11 de octubre de 2016. La disposición final novena modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, referido a los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por
personas menores de edad, a fin de configurar nuevos derechos de las víctimas de delitos de violencia de género cuando el autor de los hechos sea una persona menor de dieciocho años, adaptando lo previsto en el artículo al artículo 7.3 de la
Ley 412015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Es razonable asumir que, en la inmensa mayoría de los casos, las víctimas de estos delitos son niñas y adolescentes, siendo ellas a las que la ley pretende dispensar una protección
adicional. Así, en los procedimientos seguidos por delitos de violencia de género cometidos por un menor de edad, la víctima tendrá derecho a ser notificada de/as resoluciones en las que se acuerden medidas cautelares para su protección, incluso en
el caso de que no se haya personado en el procedimiento. Del mismo modo, tales medidas cautelares habrán de ser puestas en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean estas de seguridad
o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. Asimismo, en los mismos supuestos, la víctima tendrá derecho a ser informada de la situación procesal y personal del presunto agresor; en concreto, de sus salidas
del centro de internamiento si fuera el caso. La disposición final décima modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, introduciendo una nueva
infracción en el orden social por el hecho de dar ocupación a personas con antecedentes de naturaleza sexual en actividades relacionadas con personas menores de edad.

La disposición final undécima por la que se modifica la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece que los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia
deben constar en la historia clínica. Esto permitirá hacer un mejor seguimiento de los casos, así como estimar la magnitud do este problema de salud pública y facilitar su vigilancia. La disposición final duodécima modifica la Ley 44/2003, de 21
de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en relación con la expedición de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud. La disposición final decimotercera modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, con el fin de asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchado en los expedientes de su interés, salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y garantizando su intimidad y con todas las garantías de
accesibilidad. La disposición final decimocuarta modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para actualizar la denominación de la especialidad en Medicina Legal
y Forense. La disposición final decimocuarta bis modifica la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito con referencia a su artículo 3, para incluir a víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección. La
disposición final decimocuarta ter establece que la protección de la infancia y la adolescencia exige la creación de instituciones de protección y promoción de los derechos de los niños, Con esa finalidad, se potencia la labor esencial del Defensor
del Pueblo como Alto Comisionado de las Cortes Generales encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos con independencia de su edad. Para ello, se modifica a través de esta disposición final el
apartado uno del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, creando un Tercer Adjunto que se dedicará en exclusiva a la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes. La disposición final decimocuarta
quáter relativa a la protección de las personas menores de edad en los medios audiovisuales establece que en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la
regulación de la protección de las personas menores de edad en el ámbito de los medios audiovisuales. La disposición final decimoquinta establece el título competencial, indicando que esta ley se dicta al amparo de lo previsto
ene/artículo 149.1, 1.ª, 2.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 16.ª, 18.ª, 27.ª, 29.ª y 30.ª de la Constitución Española. La disposición final decimosexta establece el carácter ordinario de determinadas disposiciones. La disposición final decimoséptima
contempla un mandato al Gobierno para la creación de la jurisdicción especializada en infancia, Familia y Capacidad. La aplicación de esta ley exige un alto nivel de especialización de todos los profesionales que intervengan con niños, niñas y
adolescentes, que abarca en consecuencia, a todos los operadores jurídicos, y lógicamente, a Jueces y Magistrados. El Pacto de Estado contra la Violencia de Género insta a una formación especializada más amplia en dichas materias tanto de los
juzgados especializados en violencia de género, como también de los jueces y juezas de familia y de menores. Ese mandato de aumento de la capacitación judicial conlleva como corolario la especialización de la jurisdicción en el ámbito de protección
civil de la infancia y adolescencia. La especialización reduce los costes marginales de la resolución de casos, lo que potencialmente permite acortar la duración de los procedimientos e incrementar la cantidad, la calidad y el acierto de las
decisiones adoptadas. Ya existe la especialización en el orden contencioso-administrativo, social, mercantil y la de violencia sobre la mujer se introduce en la próxima reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, partiendo de la
estructura existente en la actualidad, la Jurisdicción Especializada en Infancia, Familia y Capacidad permitirá dar una respuesta más acorde a las necesidades de las personas menores de edad, las consecuencias de la ruptura de las uniones
familiares, y de las personas con discapacidad que necesiten apoyos y especial protección. La especialización supone dar respuesta a una reclamación constante de diversos sectores sociales, y cumplimiento a exigencias internacionales

Los
procedimientos de ruptura familiar generan en los niños, niñas y adolescentes problemas que es necesario abordar desde un conocimiento especializado y multidisciplinar, siendo necesario que los poderes públicos garanticen con medidas eficaces y
efectivas el derecho los hijos a mantener relaciones con sus progenitores en casos de vida separada de estos, de modo que en una respuesta rápida y especializada en este ámbito puede jugar un papel esencial en la prevención de la violencia. La
creación de una jurisdicción de Infancia, Familia y Capacidad, propia e independiente es necesaria para garantizar la atención adecuada, eficaz e igualitaria a muchas situaciones en las que se ven afectados los derechos fundamentales de carácter
personal de un gran sector de la población. Estas materias, junto con las relativas a la capacidad de las personas, se rigen por principios especiales, distintos a los de la generalidad de la jurisdicción civil. Esta especialización ha de abarcar
tanto a la primera como a la segunda instancia, así como prever y garantizar en todo el territorio, sin discriminación alguna entre comunidades autónomas ni partidos judiciales, la dotación de servicios psicosociales, especialmente adscritos a cada
uno de los Juzgados, en los que deben exigirse idénticas condiciones de formación y especialización. En el Derecho comparado hace ya muchos años que se da un tratamiento diferenciado a los conflictos de derecho de la familia y de la persona por
cuanto sus características y peculiaridades lo exigen (presencia de materias de orden público, especial tutela del interés del menor y de las personas incapacitadas, principios de derecho sustantivo y de derecho procesal diferentes al derecho
económico y patrimonial). Por otro lado, en este ámbito ha irrumpido desde hace unos años el Derecho Internacional de la Familia y del Menor: Convención sobre los Derechos del Niño, Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Carta Europea, diversos Reglamentos en el seno de la Conferencia de La Haya, Reglamentos Comunitarios, Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, etc. La
internacionalización de las relaciones familiares y personales y la exigencia internacional de protección a colectivos vulnerables ha provocado en poco tiempo la profusión de normativa internacional, cuya aplicación no está exenta de problemas en la
práctica y que dejan prácticamente vacías de contenido las normas internas que regulan estas materias, lo que incrementa las necesidades de esa especialización. Junto a este fenómeno, los flujos de emigrantes y la internacionalización de la vida
social han roto el esquema homogéneo de familia abriéndolo a otras formas que gozan de la misma protección constitucional. Todas estas circunstancias justifican la especialización de la jurisdicción, por lo que se acuerda que en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno remita a las Cortes Generales un proyecto de ley orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, por el que se configure, dentro del orden jurisdiccional civil, la
jurisdicción especializada de Infancia, Familia y Capacidad, regulando asimismo las pruebas selectivas de especialización de Jueces y Magistrados en ese orden, con la consiguiente adecuación de la planta judicial. A ello se añade la necesidad de
regular la composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos adscritos a dicha jurisdicción y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y formación recogidos en esta ley, así como la modificación de la
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los efectos de establecer igual especialización de fiscales conforme a su régimen estatutario. Las disposiciones finales decimoctava, decimonovena y vigésima
regulan la autorización al Consejo de Ministros y a los titulares de Derechos Sociales y Agenda 2030, Justicia e Interior a dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo, la necesaria adaptación de la normativa incompatible con lo
previsto en la misma y la entrada en vigor de esta ley, respectivamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1, quedando
redactado de la siguiente forma:

«2. A los efectos de esta Ley, se entiende por violencia contra la infancia, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por cualquier medio, así como en todos los ámbitos que se desarrolla su vida.

En todo caso, se entenderá por
violencia contra la infancia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, la extorsión sexual, las imágenes de abuso y explotación
sexual de menores, la corrupción, la institucionalización forzosa de menores de edad con discapacidad, la violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo la violencia o maltrato institucional, entendida como la que se
produce por la inadecuación de las instalaciones o de los procedimientos empleados en el ejercicio de sus funciones y competencias, originando o pudiendo originar daño físico o moral, victimización secundaria o vulneración de sus derechos, el acoso
escolar, la violencia de género, incluyendo la mutilación genital femenina, la esterilización forzosa y el aborto coercitivo a niñas con discapacidad, la trata con fines de explotación sexual o matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el tráfico
de seres humanos, la difusión pública de datos privados y cualquier otra forma de abuso producido por cualquier medio, incluidos los realizados a través de las nuevas tecnologías, así como los actos de omisión producidos por las personas que deban
ser garantes de la protección de los niños; todo ello con independencia de su carácter grave o leve, de si es ejercida de forma esporádica o habitual, por persona adulta o menor de edad, de si se produce dentro o fuera del ámbito familiar.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Incorporar el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño.

ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado e) del artículo 3, quedando redactado
de la siguiente forma:

«e) Reforzar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser informados, oídos, escuchados y tenidos en cuenta en todo procedimiento que les afecte. En contextos de violencia contra ellos
se llevará a cabo por profesionales especializados y en las condiciones necesarias de tal modo que aseguren su protección.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se incorpora que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer libremente el
derecho a ser informados, además de escuchados. Proponemos la especialización de los profesionales para asegurar su protección.

ENMIENDA NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado g) del artículo 3,
quedando redactado de la siguiente forma:

«g) Fortalecer el marco administrativo y judicial para que cumplan las condiciones necesarias y para garantizar una mejor tutela de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia,
especialmente en el ámbito de los sistemas públicos de protección.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Proponemos reforzar los sistemas públicos de protección.

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado i) del artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:

«i) Garantizar la especial atención a los colectivos a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
Especialmente, a niñas y adolescentes que sufren formas específicas de violencia por el mero hecho de serlo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 257

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de letra m)
que quedará redactada de la siguiente manera:

m) Establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos
desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida. Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia y promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno
digital.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 258

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado nuevo al artículo 3, quedando redactado de la siguiente forma:

«… Garantizar la
accesibilidad universal y realización de ajustes razonables para que todos los niños y las niñas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporamos la accesibilidad universal para que todos los niños y
las niñas puedan ejercer sus derechos en igualdad de oportunidades.

ENMIENDA NÚM. 259

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 4. Principios rectores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 260

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra e) del apartado 1 del artículo 4, quedando redactado de la
siguiente forma:

«e) Prevención y protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización secundaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Incorporamos la prevención, además de la protección.

ENMIENDA
NÚM. 261

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva letra ñ) en el apartado 1 del artículo 4, quedando redactada de la siguiente forma:

«ñ) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las
personas menores de edad, la permanencia en el entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso,
y siempre que no sea posible el acogimiento familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos prioritario que se garantice
la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, siempre que sea adecuado, en el entorno familiar. Si no fuera posible se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. E igualmente proponemos que se adecuen los recursos residenciales a
lo más parecido a un hogar.

ENMIENDA NÚM. 262

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma:

«c) La formación específica en
seguridad y uso seguro y responsable de Internet, con el objetivo de mejorar la prevención y detección de toda forma de violencia entine sobre las personas menores de edad, incluyendo cuestiones relativas al uso intensivo y generación de trastornos
conductuales.»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos mejorar la prevención y detección de toda forma de violencia online sobre las personas menores de edad.

ENMIENDA NÚM. 263

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma:

«4.  El diseño de las actuaciones formativas a las que se refiere este artículo tendrán
especialmente en cuenta la perspectiva de género, así como las necesidades específicas de las personas menores de edad con discapacidad, con un origen racial, étnico o nacional diverso, en situación de desventaja económica, personas menores de edad
pertenecientes al colectivo LGTBI o con cualquier otra opción u orientación sexual y/o identidad de género y personas menores de edad no acompañadas, garantizando la eliminación de todo tipo de discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica. Garantizar a través de la formación la eliminación de todo tipo de discriminación.

ENMIENDA NÚM. 264

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de la letra h) del apartado 1 del artículo 5, quedando redactado de la siguiente
forma:

«h) Formación específica sobre casos de Explotación Sexual Comercial Infantil (ESCI).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 265

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado 4
nuevo, quedando redactado de la siguiente forma:

«4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, potenciarán la colaboración con la autoridad judicial y la labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mediante el
desarrollo de herramientas tecnológicas que faciliten la investigación de los delitos.»

JUSTIFICACIÓN

Esta ley tiene que tener por objeto mejorar, reforzar y ampliar la colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas.
Por ello, incorporamos reforzar la coordinación y la cooperación de las Administraciones Públicas con la autoridad judicial y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para lograr una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, la detección y la
protección frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.

ENMIENDA NÚM. 266

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:


«3. La Conferencia Sectorial aprobará su reglamento de organización y funcionamiento interno, en el plazo de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147.3 de/a Ley 40/2015, de 1 de octubre, garantizándose la presencia e
intervención de las comunidades autónomas, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, entidades locales y del Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Además, contará con la participación de los niños, niñas y adolescentes, así
como de la sociedad civil. Para ello, se garantizará la presencia e intervención del Observatorio de Infancia como órgano consultivo, en el que se desarrollarán procesos participativos para la intervención de los niños, niñas y adolescentes.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Incorporamos la participación de los niños, niñas y adolescentes, en la Conferencia Sectorial, además de la presencia de las Comunidades Autónomas, las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, entidades locales
etc. Incorporamos la intervención y participación del Observatorio de Infancia.

ENMIENDA NÚM. 267

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado 4 nuevo en el artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:


«4. La Conferencia Sectorial se creará en el plazo máximo de 6 meses desde la aprobación de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos que se cree la Conferencia Sectorial en el plazo máximo de 6 meses.

ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 9, quedando redactado de la siguiente forma:

«4. Con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en esta ley, los niños,
niñas y adolescentes víctimas de violencia contarán con la asistencia y apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. A estos efectos, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias transferidas, promoverán la adopción
de convenios con otras Administraciones Públicas y con las entidades del Tercer Sector, para la eficaz coordinación de la ayuda a las víctimas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 269

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 10, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Las Administraciones Públicas proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia de acuerdo con su
situación personal y grado de madurez, información sobre las medidas contempladas en esta ley, así como los mecanismos o canales de información o denuncia existentes y, en su caso, esa información se transmitirá a sus representantes legales,
información sobre las medidas contempladas en esta ley que les sean directamente aplicables, así como sobre los mecanismos o canales de información o denuncia existentes.»

JUSTIFICACIÓN

Se incorpora que los niños, niñas y adolescentes
víctimas de violencia sean informados de las medidas contempladas en esta ley y los mecanismos y canales de información o denuncia existentes.

ENMIENDA NÚM. 270

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2
del artículo 12, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. Entre otros aspectos, la atención integral en aras del interés superior del menor comprenderá especialmente medidas de:

a) Información, y acompañamiento y atención
psicológica, social y educativa a las víctimas.

b) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.

c) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico para la víctima y, en su caso, la unidad familiar.

d)
Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.

e) Seguimiento psicosocial y socioeducativo de la unidad familiar.

f) Facilitación de acceso a redes y servicios públicos.

g) Apoyo a la educación
e inserción laboral.

h) Acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir, si fuera necesario.

i) Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que puedan atender a
todos los niños, niñas y adolescentes sin excepción.

j) Asesoramiento jurídico y designación de abogado de oficio.»

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de garantizar una atención integral y evitar la doble victimización deberá prevalecer
el interés superior del menor, asesorando y acompañando en todos los procedimientos en los que se intervenga. Asimismo incluimos el asesoramiento jurídico gratuito y la asignación de abogado de oficio.

ENMIENDA NÚM. 271

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de dos nuevos apartados, 6 y 7, al artículo 12, quedando redactado de la siguiente forma:

«6. Con el fin de garantizar dicha atención integral y especializada, en los casos de violencia de género,
o en los casos en los que alguno de los progenitores no ejerza su labor protectora, no será necesario el consentimiento de ambos progenitores.

7. En caso de comunicación, denuncia o de investigación de casos de violencia contra
personas menores de edad tuteladas por entidades públicas en acogimiento residencial, se trasladará al menor para alejarle del centro donde hayan ocurrido los hechos. Igualmente, se implementarán medidas de protección de otros niños, niñas o
adolescentes que se encuentren en dichos Centros.»

JUSTIFICACIÓN

La atención además de integral tiene que ser especializada, incorporamos reforzar las entidades públicas de protección, de tal forma que ante casos de comunicación,
denuncia o investigación de situaciones de violencia contra personas menores de edad tuteladas por entidades públicas en acogimiento residencial se aleje a la víctima del entorno donde se ha ejercido la violencia con el fin de no revictimizarle y se
tomen medidas de protección para el resto de residentes.

ENMIENDA NÚM. 272

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Las personas
menores de edad víctimas de violencia tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procedimientos en los que sean parte o les afecten de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Representación gratuita por abogado y procurador en todos los procedimientos en los que sean parte o les afecten.

ENMIENDA NÚM. 273

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. Los Colegios de Abogados garantizarán la existencia de un turno de oficio
especial para la asistencia y defensa de víctimas menores de edad, cuyos integrantes deberán recibir formación especializada en materia de violencia sobre la infancia y adolescencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Garantizar la
existencia de un turno de oficio especial de Infancia para la asistencia y defensa de víctimas menores de edad. Y así mismo garantizar formación especializada en materia de violencia sobre la infancia y adolescencia.

ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del título del título II, quedando redactado de la siguiente forma:

«TÍTULO II Deber de comunicación de situaciones de desprotección, riesgo o violencia»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 275

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 15, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Deber de comunicación de la ciudadanía.

Toda
persona que advierta indicios de una situación de desprotección, riesgo o violencia, ejercida sobre una persona menor de edad, está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser constitutivos de
delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, sin perjuicio de prestar la atención inmediata que la víctima precise. Las administraciones establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la
confidencialidad de las personas que hayan puesto en conocimiento situaciones de desprotección, riesgo o violencia, siempre que ello sea solicitado por aquellas, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre protección de datos
personales.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar que los indicios también deban ser comunicados por la ciudadanía. Garantizar la confidencialidad de las personas que pongan en conocimiento situaciones de desprotección, riesgo o violencia,
siempre que ello sea solicitado por aquellas.

ENMIENDA NÚM. 276

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del título del artículo 17, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Comunicación de
situaciones de desprotección, riesgo o violencia por parte de niños, niñas y adolescentes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Añadimos situaciones de desprotección y riesgo.

ENMIENDA NÚM. 277

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 1 del artículo 17, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de desprotección, riesgo o
violencia sobre otra persona menor de edad y podrán comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a
la Agencia Española de Protección de Datos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Añadimos situaciones de desprotección y riesgo.

ENMIENDA NÚM. 278

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2
del artículo 19, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. Las Administraciones Públicas deberán garantizar la disponibilidad de canales, confidenciales, accesibles, inclusivos y seguros de denuncia de la existencia de tales
contenidos. Estos canales podrán ser gestionados por líneas de denuncia nacionales homologadas por redes internacionales, siempre en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica. Los canales de
denuncia deben ser confidenciales.

ENMIENDA NÚM. 279

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado 4 en el artículo 20, quedando redactado de la siguiente forma:

«4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
adoptarán de forma inmediata todas las medidas provisionales de protección de las personas denunciantes que resulten adecuadas y pertinentes en atención a las circunstancias del caso.»

JUSTIFICACIÓN

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
adoptarán de forma inmediata de medidas provisionales de protección adecuada y pertinente en atención a las circunstancias del caso.

ENMIENDA NÚM. 280

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 21, quedando
redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las
Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual y que será actualizada cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial
incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de los sistemas públicos do protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del poder judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las
aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse. Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se elaborará en consonancia con la
Estrategia Nacional de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades de/tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes. Su impulso corresponderá al departamento ministerial
que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia

2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento y la eficacia de la
Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de Ministros, se realizará en colaboración con los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación
Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil. Dichos informes deberán ser presentados en la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y del Senado en el plazo máximo de dos meses desde su publicación. Los
resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles, acompañados de unos indicadores cuantitativos y cualitativos claros para poder medir la eficacia de las medidas sobre violencia hacia la infancia y la
adolescencia, así como de una memoria económica detallada sobre violencia hacia la infancia y la adolescencia. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas
públicas correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir, en el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores. La evaluación de
la Estrategia debe ser externa. Los informes se presentarán en las Comisiones correspondiente del Congreso de los Diputados y del Senado en el plazo máximo de dos meses desde su publicación. Los resultados del informe deben ser evaluables y
revisables y deberán venir acompañados de indicadores cuantitativos y cualitativos claros para poder medir la eficacia de las medidas, así como llevar una memoria económica detallada.

ENMIENDA NÚM. 281

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 1 del artículo 23, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre
la infancia y la adolescencia. Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, judicial, de los sistemas públicos de protección del menor, de las nuevas
tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las
Administraciones Públicas competentes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 282

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva letra k) bis en el apartado 3 del artículo 23, quedando redactada de la
siguiente forma:

K bis) Las encaminadas a evitar que niñas, niños y adolescentes abandonen sus estudios para asumir compromisos laborales y familiares, no acordes con su edad, con especial atención al matrimonio infantil, que afecta a
las niñas en razón de sexo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 283

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 24, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 24. Prevención de la radicalización en los niños, niñas y adolescentes.

Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas de sensibilización, prevención y protección detección precoz necesarias para proteger
a las personas menores de edad frente a los procesos de radicalización y adoctrinamiento que conducen a la violencia en cualquier ámbito en el que se manifiesten, así como para el tratamiento y asistencia de las mismas en los casos en que esta
llegue a producirse. En todo caso, se proporcionará tratamiento preventivo que incorpore las dimensiones de género, discapacidad y edad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 284

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 3 del artículo 26, quedando redactado de la siguiente forma:

«c) Promover la atención a las familias y, en particular,
a las madres durante el periodo de gestación y facilitar un buen trato prenatal. Esta atención deberá incidir en la identificación de aquellas circunstancias que puedan influir negativamente en la gestación y en el bienestar de la mujer, así como
en el desarrollo de estrategias de detección precoz de situaciones de riesgo durante el embarazo y de preparación y apoyo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 285

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la letra f) del apartado 3 del artículo 26, quedando redactado de la siguiente forma:

«f) Adoptar programas dirigidos a suprimir cualquier tipo de castigo como método de aprendizaje o conducta y erradicar el castigo
habitual desproporcionado o con violencia física o psicológica en el ámbito familiar y la promoción de formas de disciplina positiva.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 286

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una letra i) e j) en el apartado 3 del artículo 26, quedando redactado de la siguiente forma:

«i) Promocionar el buen trato al niño, niña y adolescente.

j) Estas medidas tendrán se diseñarán y proyectarán desde un
enfoque inclusivo para que puedan participar todas las personas sin excepciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Promocionar el buen trato e incorporar el enfoque inclusivo a las medidas.

ENMIENDA NÚM. 287

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva letra k) en el apartado 3 del artículo 26, quedando redactada de la siguiente forma:

k) Desarrollar programas de formación y sensibilización a adultos y a niños, niñas y adolescentes,
encaminados a evitar la promoción intrafamiliar del matrimonio infantil, el abandono de los estudios y la asunción de compromisos laborales y familiares no acordes con la edad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 3 del artículo 27, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Además de impulsar el apoyo a la parentalidad positiva como medida preventiva para prevenir la
separación de niños y niñas de su entorno familiar en el ámbito de actuación de los servicios sociales de atención primaria, se actuará específicamente en el ámbito de los servicios especializados de protección a la infancia para garantizar una
intervención familiar especializada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Garantizar la intervención familiar desde los servicios sociales de atención primaria y especializada, para garantizar que se impulsan medidas preventivas ante
situaciones de separación de niños y niñas de su entorno familiar.

ENMIENDA NÚM. 289

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado a) del artículo 28, quedando redactado de la siguiente forma:


«a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, la mediación, o los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y
adolescencia frente a la violencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 290

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado b) del artículo 28, quedando redactado de la siguiente forma:


«b) Acompañamiento profesional especializado a los progenitores, o en su caso, a las personas tutoras o guardadoras o acogedoras, durante el proceso de ruptura y en el ejercicio de sus responsabilidades parentales. En caso de sospecha e
indicio de violencia contra los hijos e hijas por alguno de los progenitores, el o la profesional lo comunicará a las autoridades, y se aplicarán las medidas de protección necesarias para proteger el interés de los hijos e hijas.»


JUSTIFICACIÓN

Si se tuviera sospecha e indicio de violencia contra los hijos e hijas por alguno de los progenitores, el o la profesional deberá comunicarlo para poder activar las medidas de protección.

ENMIENDA NÚM. 291

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición del último párrafo en el artículo 28, quedando redactado de la siguiente forma:

«El juzgado que conozca de un procedimiento derivado del conflicto parental, en el caso de que lo considere beneficioso
para el niño, niña o adolescente, podrá derivar a los progenitores, tutores y guardadores legales a cualquiera de los servicios mencionados en el apartado anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil. No cabe la
derivación a mediación en los casos previstos en el artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ni cuando alguno de los progenitores, tutores o guardadores esté incurso
en un procedimiento penal por violencia sobre las personas menores de edad a su cargo. A estos efectos, se promoverá la suscripción de acuerdos y protocolos de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado
y las Administraciones competentes en la gestión de dichos servicios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Mayor protección, en aras al interés superior del menor promover la suscripción de acuerdos y protocolos de colaboración entre el
CGPJ, la Fiscalía General y las Administraciones competentes.

ENMIENDA NÚM. 292

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 30.

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 30, quedando redactado como sigue:

Los niños, niñas y
adolescentes en todas las etapas educativas e independientemente de la titularidad del centro, recibirán, de forma transversal, una educación que incluya su participación, el respeto a los demás, a su dignidad y sus derechos, *especialmente de
aquellos menores que sufran especial vulnerabilidad por su condición de discapacidad o de algún trastorno del neurodesarrollo, la igualdad de género, la diversidad familiar, la adquisición de habilidades para la elección de estilos de vida
saludables, incluyendo educación alimentaria y nutricional, y una educación afectivo sexual, adaptada a su nivel madurativo y, en su caso, discapacidad, orientada al aprendizaje de la prevención y evitación de toda forma de violencia y
discriminación, con el fin de ayudarles a reconocerla y reaccionar frente a la misma

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 293

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 33, quedando redactado de
la siguiente forma:

«Artículo 33. Formación en materia de derechos, seguridad y responsabilidad digital.

Las Administraciones Públicas garantizarán la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un
uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos
personales, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Dicho aprendizaje se incluirá tanto en los bloques de contenidos que serán
obligatorios y específicos y tendrán carácter transversal, debiendo implantarse desde la etapa de educación primaria. Las Administraciones Públicas promoverán dentro de todas las etapas formativas, el uso adecuado y crítico de Internet, con
especial atención a la violencia sexual que se promueve en las imágenes de abuso y explotación sexual de menores con más garantías de protección a los niños, niñas y adolescentes que el simple control de acceso a los mismos.»


JUSTIFICACIÓN

La formación en materia de medios digitales, se deberá incluirá tanto en los bloques de contenidos como con carácter transversal, debiendo implantarse desde la etapa de educación.

ENMIENDA NÚM. 294

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 33 bis, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33 bis. Dispositivos móviles.




Las Administraciones educativas deberán regular, en el ámbito de sus competencias, el uso y tenencia en los centros educativos de dispositivos móviles de carácter particular y con fines no pedagógicos por parte de los menores de
edad.»

JUSTIFICACIÓN

El deber de regular el uso y tenencia en los centros educativos de dispositivos móviles (de carácter particular) con fines no pedagógicos por parte de los menores de edad.

ENMIENDA NÚM. 295

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un apartado 4 en el artículo 35, quedando redactado de la siguiente forma:

«4. El Estado debe financiar los gastos derivados de la implantación de la figura de Coordinador o Coordinadora de
bienestar y protección. Serán financiados a través de un Fondo específico destinado a sufragar los gastos derivados de la implantación de esta figura. Los Presupuestos Generales del Estado contemplarán la dotación de partidas suficientes para la
financiación del Fondo específico que dote de los recursos suficientes a las Administraciones educativas competentes para la implantación de la figura de Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección

JUSTIFICACIÓN

El Estado debe
financiar los gastos derivados de la implantación de la figura de Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Para ello se debe crear un Fondo específico destinado a sufragar los gastos derivados de la implantación de esta figura.


ENMIENDA NÚM. 296

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 38, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Las Administraciones sanitarias competentes facilitarán el acceso de
los niños, niñas y adolescentes a la información, a los servicios de tratamiento y recuperación garantizando la atención universal y accesible a todos aquellos que se encuentren en las situaciones de desprotección, riesgo y violencia a las que se
refiere esta ley. Especialmente, se garantizará una atención a la salud mental integral reparadora y adecuada a su edad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 297

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 2 en el artículo 39, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. La Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes apoyará y orientará la planificación de las medidas con incidencia
sanitaria contempladas en la ley, y elaborará en el plazo de seis meses desde su constitución un protocolo común de actuación sanitaria, que evalúe y proponga las medidas necesarias para la correcta aplicación de la ley y cualesquiera otras medidas
que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho protocolo establecerá la obligatoriedad en los procedimientos de comunicación de las sospechas o evidencias
de casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia a los servicios sociales correspondientes, así como la colaboración con el Juzgado de Guardia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Entidad Pública de Protección a la infancia y el
Ministerio Fiscal. Para la redacción del mencionado protocolo se procurará contar con la participación de otras Administraciones Públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz,
protección y reparación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 298

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado 4 en el artículo 39, quedando redactado
de la siguiente forma:

«4. La comisión estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 299

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 41, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41. Actuaciones por parte de los servicios sociales.

1. Toda actuación de los Servicios sociales
cumplirá con las características de entorno seguro para la infancia El personal funcionario que desarrolle su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y
adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Ministerio Fiscal, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio
público que fuera necesario para su intervención.

2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la
infancia, cada comunidad autónoma determinará el procedimiento para que los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la
mejor protección de las personas menores de edad víctimas de violencia. Ante situaciones de grave riesgo que puedan presentarse, y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, se dispondrá de recursos que
estén disponibles todos los días del año durante las 24 horas del día, para dar una atención inmediata o de urgencia. Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 16, cuando los servicios sociales de
atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.


3. Cuando se estime necesario, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a
sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, y/o exista o haya indicios de peligro para la integridad física o psicológica de la
persona menor de edad en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

Entorno Seguro. Ante situaciones de grave riesgo que puedan presentarse, y para dar una atención inmediata y urgente, se deberá
articular los recursos que estén disponibles todos los días del año durante las 24 horas del día.

ENMIENDA NÚM. 300

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 43, quedando redactado de la siguiente
forma:

«3. Corresponderá a los servicios sociales de atención primaria la recogida de la información sobre los posibles casos de violencia, y de concretar, con la participación de los y las profesionales correspondientes, el análisis
interdisciplinar del caso, recabando siempre que sea necesario, el apoyo o intervención de la Entidad Pública de Protección a la infancia, así como, en su caso, de los servicios de atención a mujeres víctimas de violencia de género de la comunidad
autónoma correspondiente. Las actuaciones desarrolladas por los servicios sociales de atención primaría en el marco del plan de intervención sobre casos de riesgo o sospecha de maltrato infantil se notificarán a los servicios sociales
especializados de protección de menores. Dicha información estadística deberá ser incorporada por las comunidades autónomas en el Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.
Mejorar la coordinación y lograr mayor protección ante situaciones de violencia.

ENMIENDA NÚM. 301

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1, letra a del artículo 48, quedando redactado de la siguiente forma:


«a) Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el artículo anterior desde un enfoque inclusivo que adopten las Administraciones Públicas en el ámbito deportivo y de ocio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Enfoque
inclusivo.

ENMIENDA NÚM. 302

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1, letra d del artículo 48, quedando redactado de la siguiente forma:

«d) Adoptar las medidas necesarias para que la
práctica del deporte, de la actividad física, de la cultura y del ocio no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social,
trabajando con los propios niños, niñas y adolescentes, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA
NÚM. 303

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 49, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. Las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúen en un mismo territorio
colaborarán, dentro de su ámbito competencial, para lograr un eficaz desarrollo de sus funciones en el ámbito de la lucha contra la violencia ejercida sobre la infancia y la adolescencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El Gobierno promoverá los mecanismos necesarios al efecto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 304

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra e)
del apartado 2 del artículo 50, quedando redactado de la siguiente forma:

«e) Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten, formular denuncia por si mismas y sin necesidad de estar acompañadas de una persona
adulta, siempre que el funcionario público encargado de la toma de la denuncia estimase que tiene madurez suficiente. El funcionario público se asistirá por profesional especializado para que el menor de edad pueda realizar la denuncia o
comunicación con todas las garantías, atendiendo a su edad y madurez conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Reforzar la protección a través de la formación especializada.

ENMIENDA NÚM. 305

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 52, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Se permitirá a las personas menores de edad, que así lo soliciten, formular denuncia o
comunicación, por sí mismas y sin necesidad de estar acompañadas de una persona adulta y garantizando los formatos accesibles para que pueda ser formulados sin excepciones ni barreras. Para ello, el personal funcionario correspondiente, se asistirá
por profesional especializado para que la persona menor de edad pueda realizar la denuncia o comunicación con todas las garantías, atendiendo a su edad y madurez, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Reforzar la protección mediante profesional especializado.

ENMIENDA NÚM. 306

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 53, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros e independientemente de
su titularidad, están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia, y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las
posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Igualmente deberán elaborar Protocolos con el objetivo de evitar las fugas de los centros de protección de personas menores de edad. Entre otros aspectos, los
protocolos determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación internos y externos a los centros, los cauces de comunicación confidenciales y de denuncia, internos y externos, específicos para la infancia y la
coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación. Así mismo, las Entidades Públicas de Protección elaborarán y garantizarán la aplicación de las políticas de salvaguarda necesarias para la prevención de la violencia, así como
medidas específicas para la promoción del buen trato en los centros de protección.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que las entidades de protección sean un entorno seguro y libre de violencia.

ENMIENDA NÚM. 307

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un apartado 3 nuevo del artículo 53, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Se deberá potenciar en todos los recursos de protección a la infancia el Coordinador o Coordinadora de
bienestar y protección que actuará bajo la supervisión de la dirección general competente en materia de protección a la infancia. Dicho coordinador o coordinadora de bienestar y protección deberá ser conocido y ser accesible directamente a la
infancia tutelada por el sistema de protección para comunicaciones o denuncias de situaciones de violencia. Las Administraciones competentes determinarán los requisitos y funciones que deba desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y
protección, para dotar de mayor agilidad a la resolución de los casos e impulso de protocolos y, en todo caso, deberá ser un profesional con dedicación exclusiva en esa función.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 308

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 55, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. El Ministerio Fiscal visitará periódicamente de acuerdo con lo previsto en su
normativa interna los centros de protección de personas menores de edad para supervisar el cumplimiento de los protocolos de actuación y dar seguimiento a los mecanismos de comunicación de situaciones de violencia, desprotección y riesgo, así como
escuchar a los niños, niñas y adolescentes que así lo soliciten.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 309

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado 3 en el artículo 55, quedando redactado de la
siguiente forma:

«3. Se crearán mecanismos de comunicación confidenciales, seguros, regulares, eficaces, ágiles, adaptados y accesibles para los niños, niñas y adolescentes, que atiendan a las circunstancias específicas en las que se
encuentran los menores de edad y que están en el sistema de protección.»

JUSTIFICACIÓN

Los menores de edad y que están en el sistema de protección tienen que tener acceso a canales de comunicación confidencial, segura, regular,
eficaz.

ENMIENDA NÚM. 310

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 56.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 3 al artículo 56, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Con los datos obtenidos por el Registro se publicará anualmente un informe
de la situación de la violencia contra la infancia y la adolescencia al que se dará la mayor publicidad posible.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 311

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado 2 del artículo 58, quedando redactado de la siguiente forma:

«2. La existencia sobrevenida de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos conllevará el cese inmediato de la
relación laboral por cuenta ajena o de las prácticas no laborales. No obstante, siempre que fuera posible, en atención a las circunstancias concurrentes en el centro de trabajo y a la actividad desarrollada en el mismo, la empresa podrá efectuar un
cambio de puesto de trabajo siempre que la nueva ocupación impida el contacto habitual con personas menores de edad.

En este sentido, se entenderá siempre que el mismo pueda realizarse fuera del centro adonde se encuentran las personas
menores de edad, entendiendo como tal la totalidad del recinto en que se realizan actividades, así como zonas al aire libre que se encuentren dentro del recinto y zonas de acceso. En el caso de empresas de transporte, incluirá los vehículos de
transporte escolar. El nuevo puesto de trabajo deberá garantizar imposibilidad de contacto del trabajador o trabajadora con personas menores de edad. De conformidad con lo anterior, el trabajador por cuenta ajena deberá comunicar a su empleador
cualquier cambio que se produzca en dicho Registro respecto de la existencia de antecedentes, aun cuando éstos se deriven de hechos anteriores al inicio de su relación laboral. La omisión de esta comunicación será considerada como incumplimiento
grave y culpable a los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de Trabajadores. Esta obligación de comunicación, así como las consecuencias de su incumplimiento, deberán incluirse también en los acuerdos
que se suscriban entre las empresas y los beneficiarios de las prácticas no laborales que se formalicen al amparo del Real Decreto 1543/2011, de 31 de diciembre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 312

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo 58 bis, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 58 bis. Trabajadores en el sector público.


1. Quien pretenda ejercer una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas menores de edad al servicio del sector público, deberá acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 57.1. A tal
fin, las Administraciones y entidades competentes, previo consentimiento expreso del interesado, deberán obtener la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales a través de la Plataforma de Intermediación de Datos del
Ministerio de Hacienda o por los medios electrónicos habilitados al efecto. Si no hubiera prestado consentimiento expreso, será deber del interesado obtener y aportar la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales con
carácter previo al inicio de la profesión, oficio o actividad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 313

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional primera,
quedando redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional primera. Dotación presupuestaria.

El Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá dotar a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales,
responsables de los Servicios Sociales, en especial, a los equipos de atención primaria y equipos de intervención familiar, de los recursos necesarios, medios personales y materiales precisos para el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones
legales. Así como, deberán dotar a los ámbitos sanitarios, educativos y de deporte y ocio también de los recursos personales y materiales. Además, el Estado deberá garantizar la dotación presupuestaria suficiente a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, autónomas y locales, así como a las unidades especializadas que correspondan. Asimismo, el Estado y las CCAA, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán dotar a los Juzgados y Tribunales de los medios personales y
materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de las nuevas obligaciones legales. Asimismo, se deberá dotar a los Institutos de Medicina Legal, Oficinas de Atención a las Victimas, órganos técnicos que prestan asesoramiento pericial o
asistencial y servicios sociales de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y obligaciones previstas en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 314

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional tercera, quedando redactada de la siguiente forma:

«El Centro de Investigaciones Sociológicas realizará anualmente una encuesta acerca de las
opiniones de la población, tanto adulta como infantil y adolescente, con respecto a la violencia ejercida sobre los niños, niñas y adolescentes y la utilidad de las medidas establecidas en la ley, que permita establecer series temporales para
valorar los cambios sociales más relevantes sobre la violencia hacia la infancia y la adolescencia.

La encuesta tendrá perspectiva de discapacidad y género garantizará que las niñas y los niños, niñas y adolescentes con discapacidad estén
representados entre las personas encuestadas.

Los resultados de este análisis deberán ser incluidos en el informe anual de evaluación de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia prevista en el
artículo 19.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 315

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional sexta, quedando redactada de la siguiente
forma:

«1.  En el plazo de seis meses, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes, en los casos en que la actividad conlleve el alta en la Seguridad
Social o en mutualidades de Previsión Social, mediante el cruce de la información existente en las bases de datos de trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y de quienes realicen una práctica no laboral, y la recogida en el Registro Central
de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 316

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición adicional séptima, quedando redactada de la siguiente forma:

«2.  La Comisión deberá emitir
en el plazo máximo de un año, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, un informe razonado que incluya el análisis mencionado en el apartado anterior y sugerencias para la mejora del sistema. Este informe tendrá carácter anual,
desarrollando en mayor profundidad el análisis de la implementación e impacto de las medidas que procedan según la fase de implementación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 317

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, quedando redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional Décima. Supervisión de las comunidades autónomas en materia educativa.

Las Comunidades
Autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de educación, deberán llevar a cabo un seguimiento de la actuación desarrollada por el coordinador o coordinadora de bienestar y protección de los niños, niñas y adolescentes en su territorio,
con el fin de asegurar el correcto desempeño de sus funciones, así como su actuación coordinada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 318

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una
nueva disposición adicional quedando redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional Undécima. Protocolos y mecanismos de acceso de los niños, niñas y adolescentes a sus Letrados y Letradas.

En el plazo de seis meses
desde la publicación de esta ley, se establecerán los protocolos y mecanismos para el acceso de los niños, niñas y adolescentes a sus abogados y abogadas designados en cualquier procedimiento judicial o administrativo que les afecte, así como para
las quejas que pudieran plantear sobre cualquier aspecto de su crianza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 319

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de una nueva disposición adicional quedando redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional Duodécima. Equipos especialistas de los Juzgados de Familia, Infancia y Capacidad.

1.  Las
Administraciones competentes en materia de Administración de Justicia asignarán a los Juzgados de Familia, Infancia y Capacidad los equipos de asistencia técnica que sean necesarios, dotados con los correspondientes especialistas al objeto de
facilitar el desarrollo y resolución de los conflictos de que entienda el órgano judicial.

2.  El Gobierno, de conformidad con el principio de lealtad institucional previsto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, procederá a evaluar bilateralmente con cada Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia y a transferir anualmente el importe correspondiente a las obligaciones de gasto que suponga para las
mismas la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 320

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional quedando
redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional Decimotercera. Programas de Justicia Restaurativa.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para promover y dar apoyo a programas de Justicia restaurativa que, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del delito, se desarrollen para dar respuesta a casos de victimización de menores de edad, hayan sido o no judicializados, con especial atención a la problemática de la
victimización producida en el ámbito familiar, escolar e institucional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 321

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición
transitoria única, quedando redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria única. Remisión de información al Registro Central de Información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia.

Hasta que no se
lleve a cabo la creación del Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia, la remisión de la información que deben realizar las Administraciones Públicas al citado registro se remitirá al Observatorio de la
Infancia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 322

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda
modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13. Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que
puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el
mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

En la instrucción de delitos
cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el Juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la
retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 323

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma, los apartados uno, dos y tres pasan a ser los números dos,
tres, y cuatro, respectivamente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 324

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente
forma:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882, queda modificada en los siguientes términos:

Quinto. Se modifica el artículo 416 que queda redactado como sigue:

“Artículo 416.

Están dispensados de la obligación de declarar:

a) Los parientes
del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los
parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las
manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Tratándose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial
protección, corresponderá a sus representantes legales decidir si ésta prestará o no declaración en el procedimiento seguido contra su familiar. En caso de existir conflicto de intereses entre la persona menor de edad o con discapacidad necesitada
de especial protección y sus representantes legales, decidirá el Ministerio Fiscal. En uno y otro caso, se respetará el derecho de la persona menor de edad de ser oída en los términos establecidos en la legislación vigente.

Las personas
mencionadas en este apartado no podrán acogerse a la dispensa de su obligación de declarar en el caso de que la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección que se halle sujeta a
su patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho, o por cualquier otra causa se halle integrada en su núcleo de convivencia familiar.

b) El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su
calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera
comprometer a su pariente o defendido.

c) Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que
estuviera referida su traducción o interpretación».

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 325

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma, los apartados cuatro, y cinco pasan a ser los
números seis, y siete, respectivamente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 326

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente
forma:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882, queda modificada en los siguientes términos:

Seis Ocho. Se introduce un artículo 449 bis con el siguiente contenido:

“Artículo 449 bis.

Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial
acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo.

La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la
práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente.

La autoridad judicial asegurará la
documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta
autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.

Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo
previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2. En el caso de víctimas de delitos en los que intervengan a la vez personas adultas y menores, la autoridad judicial garantizará que se practique una sola prueba
preconstituida a la que deberán ser citados todos los investigados junto a sus respectivos letrados, el fiscal y la acusación particular en caso de estar personada para garantizar el principio de contradicción en los procedimientos seguidos ante el
Juzgado de Instrucción y ante la Fiscalía de menores. El acta de la prueba preconstituida, junto a la grabación, se incorporarán a cada uno de los procedimientos.

En los casos de abuso sexual se ha de garantizar que la prueba preconstituida
se practicará de forma inmediata al momento en que la persona menor de edad revele que ha sufrido violencia sexual, o transmita signos o síntomas compatibles con una situación de violencia sexual, para garantizar que el testimonio no se ve
interferido por el proceso terapéutico de reparación que ha de abordarse de forma inmediata y que opera de forma esencial en torno a la narración/testimonio de la persona afectada.

De manera adicional y para evitar la victimización
secundaria, la prueba preconstituida servirá también para recoger el testimonio del menor y poder ser analizado por el psicólogo forense en aras a su análisis, debiendo solicitarse de manera simultánea la prueba preconstituida, el análisis del
testimonio, y si así se valora necesario el estudio de la afectación emocional derivado de los hechos denunciados, de modo que en un acto único pueda realizarse todas las intervenciones, limitando por tanto la asistencia del NNA a diferentes
evaluaciones, pudiendo comenzar el tratamiento psicológico que requiera, sin que ello interfiera en la evaluación requerida por el órgano judicial».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 327

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma:

«Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14
de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda modificada en los siguientes términos:

Siete Nueve. Se introduce un artículo 449 ter con el siguiente
contenido:

«Artículo 449 ter.

Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la
instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de
derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como juicio oral y de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad, apoyos, y ajustes de procedimiento cuando se trate de menores con discapacidad y otras vulnerabilidades.

La autoridad judicial podrá acordar que la
exploración se practique a través de personas expertas. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas.
Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.

Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el
testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.

Fuera de los casos previstos en el anterior
apartado, cuando una persona menor de edad o una persona mayor de edad que se halle en situación de especial vulnerabilidad por la gravedad del delito cometido, las circunstancias que hayan rodeado su comisión o por sus circunstancias personales,
haya de prestar declaración como testigo, la autoridad judicial podrá acordar que la misma se lleve a cabo como prueba preconstituida, con todas las garantías previstas para esta clase de prueba, siempre que lo considere necesario y proporcionado
atendidas las circunstancias del delito cometido y de la persona que ha de prestar la declaración. Esta decisión deberá adoptarse mediante resolución motivada, en que se expresarán las circunstancias que justifican el recurso la prueba
preconstituida».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 328

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda
modificada en los siguientes términos:

Nueve Once. Se modifica el párrafo segundo del artículo 707, que queda redactado como sigue:

“2. Fuera de los casos previstos en el artículo 703 bis, cuando una persona menor
de dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en el acto del juicio, su declaración se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ella puedan derivar
del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual con la persona inculpada. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la
posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación accesible».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 329

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final primera, quedando redactada de la siguiente forma, los apartados ocho, diez y once pasan a ser los números diez, doce, y trece, respectivamente

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 330

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De sustitución.

A la Disposición final Primera, articulo. 8: artículo 449 ter.

Donde dice en el primer y segundo párrafo «exploración» debe decir «Audiencia del
menor»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 331

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final segunda, quedando redactada de la siguiente forma:


«Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el Artículo 92 del Código Civil de la siguiente forma:

“Artículo 92.

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El
Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos. Para ello, emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor, con el
fin de garantizar los derechos de la persona menor de edad.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio
regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodía de los hijos cuando así lo
soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguena este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el
eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores
que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada
en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda y custodia ~junta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso
penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o cualquier tipo de violencia contra la infancia.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco
de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del
menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del
modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores. Para ello, dichos dictámenes, así como cualquier otra resolución al respecto, estará motivada en el interés superior del menor, con el fin de garantizar los derechos
de la persona menor de edad»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 332

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final segunda, quedando redactada de la siguiente
forma:




«Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda modificado en los siguientes
términos:

Dos. Se modifica el Artículo 94 del Código Civil de la siguiente forma:

“Artículo 94.

‘La autoridad judicial determinará el tiempo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos
menores podrá ejercitar su derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en
su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior. La autoridad judicial adoptará la resolución que proceda, previa audiencia
del hijo y del Ministerio Fiscal.

La autoridad judicial podrá limitar o suspender este derecho sí se dieren circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución
judicial.

Igualmente podrá reconocer, previa audiencia de los progenitores y de quien por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad lo hubiere solicitado, el derecho de comunicación y visita
previsto en el apartado segundo del artículo 160, teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 333

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final segunda, quedando redactada de la siguiente forma:

«Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto
de 24 de julio de 1889.

El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda modificado en los siguientes términos:

Cuatro. Se modifica el artículo 156 que queda redactado como sigue:


“Artículo 156.

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las
circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica
de los hijos e hijas menores «de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.

En caso
de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los
desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá
vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la
patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la
patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro
progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 334

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
Disposición final segunda, quedando redactada de la siguiente forma:

«Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24
de julio de 1889, queda modificado en los siguientes términos:

Cinco. Se modifica el artículo 158 que queda redactado como sigue:

“Artículo 158.

El Juez, en virtud del interés superior del menor y su bienestar
integral, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de
incumplimiento de este deber, por sus padres.

2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

3.º Las medidas necesarias para
evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

a. Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b. Prohibición
de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

4.º La medida de prohibición a los progenitores,
tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.

5.º La medida de prohibición de
comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio
de proporcionalidad.

6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, afín de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que
el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de
cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.

Para la efectividad de las medidas que adopte podrá disponer la intervención de los puntos de encuentro familiares, sistemas de mediación, de coordinación de
parentalidad, u otros recursos que considere disponibles y adecuados».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 335

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final segunda,
quedando redactada de la siguiente forma:

«Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

El Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, queda
modificado en los siguientes términos:

Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 172 que queda redactado como sigue:

“Artículo 172.

5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los
menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe
fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.

b. Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública hubiere dictado
resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.

En los supuestos en los
que, encontrándose el menor en el territorio de otra comunidad autónoma cuya Entidad Pública no hubiere aún asumido la tutela o medida de protección a que se refiere el párrafo anterior, y siempre que el interés superior del menor aconseje que éste
permanezca en dicho territorio, se llevará a cabo, a la mayor brevedad, un traslado de expediente de protección de la Entidad Pública de la Comunidad Autónoma de origen a la de destino.

c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor
abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.

La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 336

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto dos de la disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN

Coordinación con Proyecto de ley por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 337

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto cuatro de la disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN

Coordinación con Proyecto de ley
por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 338

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
de la disposición final cuarta, quedando redactada de la siguiente forma:

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, queda modificada de la forma siguiente:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 307, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa
teórico de formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces y juezas en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. Solamente
la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente.

En la fase teórica de formación multidisciplinar se incluirá el estudio en profundidad de las materias que integran el principio de no discriminación y la igualdad entre
hombres y mujeres, y en particular de la legislación especial para la lucha contra la violencia sobre la mujer en todas sus formas. Asimismo, incluirá el estudio en profundidad de la legislación nacional e internacional sobre los derechos de la
infancia y la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y sus observaciones generales.”

Dos. Se modifica el
artículo 310, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 310. Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal que deberán ser accesibles contemplarán el estudio del
principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.




El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre el principio de no discriminación y especialmente de igualdad entre mujeres y hombres y, en particular, de la normativa específica dictada para combatir la violencia
sobre la mujer, incluyendo la de la Unión Europea y la de tratados e instrumentos internacionales en materia de igualdad, discriminación y violencia contra las mujeres ratificados por España.

Asimismo, las pruebas selectivas contemplarán el
estudio de la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia, su protección y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad. El temario deberá garantizar la adquisición de conocimientos sobre
normativa interna, europea e internacional, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales incluyendo el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes, desde la perspectiva de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.”

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 312, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 310, para acceder a las pruebas selectivas o de especialización será preciso acreditar haber participado en actividades de formación continua con perspectiva de género, así como en actividades formativas relativas a la tutela judicial de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 433 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

“5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera
Judicial contendrá cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la discriminación por cuestión de sexo, la múltiple discriminación y la violencia ejercida sobre las
mujeres, así como la trata en todas sus formas y manifestaciones y la capacitación en la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho, además de incluir dicha formación de manera transversal en el resto de
cursos.

Asimismo, el Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá
el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes desde la perspectiva de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.”

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 434, que queda redactado
en los siguientes términos:

“2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio Fiscal en la selección y en el desarrollo de la formación inicial y continuada de quienes integren la Carrera Fiscal de conformidad con la
propuesta de la Fiscalía General del Estado, así como con el Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y continuada de quienes integren la Carrera Fiscal, de los Letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio
de la Administración de Justicia.

El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal a quienes integren la Carrera Fiscal,
el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección precoz y el tratamiento de situaciones de violencia de género.

Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impedirá anualmente
cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de la infancia y la adolescencia. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes.
En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes, desde la perspectiva de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.”

Seis. Se
modifican los apartados 3 y 4 del artículo 480 que quedan redactados como sigue:

“3. Los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de
Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y científica del Instituto, dentro del citado Cuerpo podrán establecerse especialidades. Son funciones del Cuerpo de Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia técnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el curso de las actuaciones judiciales o en
las diligencias previas de investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que les sean solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean planteadas por las autoridades
citadas, así como por los particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos o empresas públicas que afecten al interés general, y contribuirán a la prevención de intoxicaciones.

Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en las unidades administrativas que se establezcan, en los supuestos y condiciones que se determinen en las correspondientes relaciones de puestos
de trabajo.

4. Los Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un cuerpo nacional de auxilio especializado al servicio de la Administración de Justicia y
realizarán funciones de auxilio técnico especializado en las actividades científicas y de investigación propias del citado Instituto, así como de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Prestarán servicio, en los supuestos y
condiciones que se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 339

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Cinco. Se modifica el
artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46.

La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva a la persona condenada de los derechos
inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la
misma, subsistiendo aquellos derechos de los que sea titular el hijo o la hija respecto a la persona condenada que se determinen judicialmente. La autoridad judicial podrá acordar estas penas respecto de todas o algunas de las personas menores de
edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo a la persona condenada.

Para concretar qué derechos de las personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección han de
subsistir en caso de privación de la patria potestad y para determinar respecto de qué personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorará el interés superior de la persona menor de edad o con discapacidad, en relación a las circunstancias
del caso concreto.

A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada y la rehabilitada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las
Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 340

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Dieciséis de la disposición final sexta, quedando redactado de
la siguiente forma:

«Dieciséis. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como sigue:

“Artículo 156 ter.

La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con
la pena de prisión de uno a cuatro años.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que
ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

Cuando el acto sancionado en este artículo produjere, además del riesgo prevenido, que una persona menor de edad o una persona
con discapacidad necesitada de especial protección se ocasionare una lesión de las previstas en los artículos 147.1, 148, 149 o 150 de este Código se impondrá, además, la pena inferior en grado a la señalada para la lesión causada.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 341

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado diecinueve, apartado primero del artículo 177 Bis que queda redactado como sigue:


«1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando
de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la
captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la
esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluyendo las imágenes de abuso y explotación sexual de menores.

c) La explotación para realizar actividades
delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que
someterse al abuso. Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad o personas con discapacidad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido, que
conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 342

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Treinta y cinco de la disposición final sexta, quedando redactado de la siguiente forma:

«Treinta y cinco. Se modifica el artículo 510, que
queda redactado como sigue:

“Artículo 510.

1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: (resto igual).

3. Serán castigados con la pena de prisión
de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

c) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos contra las personas menores de edad de homicidio, lesiones, contra la libertad,
contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas. Los hechos serán castigados
con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses cuando de ese modo se promueva o favorezca violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.”» (resto igual).

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 343

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado seis bis a la disposición final sexta, quedando redactado de la siguiente forma:

«Seis bis. Modificación
del artículo 55 del Código Penal.

“La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que esta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de
que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación
directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.

El Juez impondrá la privación de la patria potestad como pena accesoria, en todo caso de homicidio o asesinato cuando la víctima fuere alguna
de las personas recogidas en el artículo 173.2.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 344

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado Quince bis a la disposición final sexta,
quedando redactado de la siguiente forma:

«Quince bis. Se modifica el artículo 153 que queda redactado como sigue:

“Artículo 153.

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo
psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta
días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección,
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el
artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de
menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la
pena inferior en grado.

5. Al progenitor encausado en un procedimiento judicial por este delito se le suspenderá provisionalmente la guarda o custodia de los menores y se suspenderá provisionalmente la patria potestad.


6. El progenitor condenado por el delito de este artículo no podrá tener atribuida la guarda y custodia de los menores y se suspenderá la patria potestad.

7. Se suspenderá el régimen de visitas cuando el progenitor sea
condenado por el delito contemplado en el presente artículo.

8. Una vez extinguida la responsabilidad penal del condenado, se requerirá la valoración del equipo psicosocial del juzgado para la reanudación de las relaciones del
progenitor con los menores implicados, que se restablecerán de la manera más adecuada al interés superior del menor.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 345




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
sexta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado diecinueve.

Se modifica el apartado 6 del artículo 177 bis, que queda redactado como sigue:

«6. Se impondrá la pena superior
en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas,
incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la
circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en
su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en
el apartado 5 de este artículo. En todo caso, sin perjuicio de las penas previstas en este artículo, cuando la trata de seres humanos persiguiera la finalidad prevista en la letra b) del apartado primero, se impondrá la pena de inhabilitación
especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 346

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado treinta y cuatro bis a la disposición final sexta, quedando redactado de la siguiente forma:


«Treinta y cuatro bis. Se modifica el artículo 454 que queda redactado como sigue:

“Artículo 454.

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen
ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, con la excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto
de/número 1° del art. 451 o cuando se trate de un delito.

Esta disposición no será aplicable cuando se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un
delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos y la víctima del delito sea una persona menor de
edad.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 347

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Cinco de la disposición final octava, quedando redactado de la siguiente
forma:

«2. Serán considerados como indicadores de riesgo, entre otros:

[…]

g) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes
basadas en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado. Así como las actitudes discriminatorias que por razón de género o edad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las
escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.

(resto igual).

n) Las dificultades para
dispensar la atención física y psíquica adecuada al niño, niña o adolescentes por parte de los progenitores o de los titulares de la tutela o de la guarda.

ñ) El absentismo escolar.

o) La convivencia en núcleos familiares
desestructurados o de violencia.

p) La situación de pobreza y de exclusión social que afecte al niño, niña y adolescente y a su núcleo familiar.

q) La falta de alojamiento alternativo en los casos en que se haya ejecutar un
desahucio.

r) El conflicto abierto y crónico entre los progenitores, separados o no, entre los tutores o guardadores, en los casos de tutela o guarda conjunta, cuando anteponen sus necesidades a las del niño, niña o adolescente, así como la
instrumentalización de los niños, niñas y adolescentes, cuando perjudiquen el desarrollo adecuado de los menores en todos sus órdenes.

s) La incapacidad o la imposibilidad de los responsables parentales de controlar la conducta del niño, niña
o adolescente que provoque un peligro evidente de hacerse daño o de perjudicar a terceras personas.

t) El embarazo precoz.

u) El sometimiento a terapias de aversión a menores de edad pertenecientes al colectivo LGTBI por parte de sus
progenitores, tutores o guardadores.

v) La sobreexposición de los menores a la opinión pública a través de la difusión generalizada de su imagen o de información personal de los mismos.

x) La concurrencia de circunstancias o carencias
se considerará indicador de riesgo pero no determinará la separación del entorno familiar.

y) Cualquier otra causa prevista en las legislaciones autonómicas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 348

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sexto de la disposición final octava, quedando redactado de la siguiente forma:

«Sexto. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el siguiente
contenido:

“Artículo 17 bis. Personas menores de catorce años en conflicto con la ley.

Las personas menores de catorce años que habiendo cometido un acto de violencia que pudiera ser constitutivo de delito, por su edad,
no estén sujetos a responsabilidad penal serán consideradas expresamente en situación de riesgo. Las personas a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores serán incluidas en
un plan de seguimiento que valore su situación socio-familiar diseñado y realizado por los servicios sociales especializados competentes de cada comunidad autónoma. Si el acto violento pudiera ser constitutivo de un delito contra la libertad o
indemnidad sexual o de violencia de género, el plan de seguimiento deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 349

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica la letra g) del apartado 2 del punto 5 de la Disposición final octava que quedará redactado de la siguiente manera:

g) El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de
niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio infantil y matrimonio forzado.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 350

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

El punto 4 del
Apartado 2 de la Disposición final octava quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 12. Actuaciones de Protección

4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de
edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento
equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se
llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse en ningún caso aquellas que sean invasivas o incluyan desnudamiento o exploración genital.

Asimismo, una vez adoptada la medida de
guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 351

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado seis bis a la disposición final octava, quedando redactado de la siguiente forma:

«Seis
bis. Se añade un nuevo artículo 17 ter con el siguiente contenido:

“Artículo 17 ter. Objetivo de la actuación administrativa y medidas de atención socioeducativa ante las situaciones de riesgo.

1. La
actuación administrativa ante las situaciones de riesgo tiene como objetivo:

a) La mejora de las relaciones en el ámbito familiar, con la colaboración de los responsables parentales y del propio niño, niña o adolescente.

b) La
idoneidad de las condiciones sociales, económicas y culturales de la Infancia.

c) La eliminación, o disminución de los factores de riesgo y dificultad social mediante la capacitación de los responsables parentales para atender adecuadamente
las necesidades del niño, niña o adolescente, proporcionándoles los medios técnicos y/o económicos y la ayuda necesaria que permitan la permanencia en el hogar.

d) La satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño, niña y
adolescente por los servicios y recursos esenciales y/o normalizadores, propiciando las acciones compensatorias adicionales necesarias, en su caso, para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.

e) El empoderamiento de las niñas y las
adolescentes y la eliminación de los factores de riesgo y dificultad social y cultural que por razón de género les afecten. Para el correcto desarrollo de estas medidas, se proporcionarán las medidas de apoyo que sean necesarias para que todo niño,
niña o adolescente, independientemente de su edad, discapacidad o cualquier otra condición personal o social, pueda ser informado y participar en todo el procedimiento de una forma eficaz.

2. Las medidas susceptibles de ser
establecidas, una vez valorada y declarada la situación de riesgo, serían, entre otras, las siguientes:

a) La orientación, el asesoramiento y el apoyo a la familia, que incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material
dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia de/niño, niña o el adolescente en el mismo.

b) La intervención familiar mediante programas socioeducativos para los responsables parentales, con la finalidad de que
alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la educación de sus hijos o del niño, niña o adolescente tutelado, y muy especialmente los programas de parentalidad positiva.

c) El acompañamiento del niño, niña o adolescente
a los centros educativos o a otras actividades, y el apoyo psicológico o las ayudas al estudio.

d) La ayuda a domicilio.

e) La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos.

f) La atención sanitaria, que incluya
la intervención psicoterapéutica o el tratamiento familiar, a los responsables parentales y para el niño, niña o el adolescente.

g) Los programas formativos para los menores que han abandonado el sistema escolar.

h) Los programas de
apoyo para los responsables parentales con discapacidad que les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños, niñas y adolescentes.

i) La asistencia personal para los niños, niñas y adolescentes y menores con
discapacidad que les permita su completo desarrollo holístico en igualdad de condiciones.




j) Cualquier otra medida de carácter social y educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 352

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto 6 bis (nuevo) con la siguiente redacción:

6 bis (nuevo): se modifica la letra f) del punto 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

Artículo 18. Actuaciones en situación de
desamparo.

f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del menor de similar naturaleza o gravedad, así como los acuerdos y actos que conduzcan al matrimonio infantil y al matrimonio forzado.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 353

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto  1 del artículo 780 que quedará redactado como sigue:

Disposición final novena. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

1. ….(igual)

Los menores tendrán derecho a ser parte y a
ser oídos en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. … (resto igual)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 354

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del siguiente párrafo del artículo 4 de la disposición final undécima, quedando redactado de la siguiente forma:

«Cuando la víctima lo sea de un delito de violencia de género, tiene derecho a que le sean notificadas
por escrito y de forma accesible, mediante testimonio íntegro, las medidas cautelares de protección adoptadas. Asimismo, tales medidas cautelares serán comunicadas a las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de
protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 355

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimoquinta.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del siguiente párrafo de la disposición final decimoquinta, quedando redactado de la siguiente forma:

«La autoridad judicial o el Letrado de la Administración de Justicia podrán acordar que la audiencia de la
persona menor de edad o persona con discapacidad se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, debiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas y de
accesibilidad, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 356

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimoquinta.

ENMIENDA

De sustitución.

A la Disposición final decimoquinta: Modificación de la Ley 15/2015 de 2 de julio de la jurisdicción voluntaria. Especialidad 4.ª.

Donde dice en el tercer y cuarto párrafo
«exploración» debe decir «audiencia del menor»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 357

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimosexta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional decimosexta bis que queda
redactada como sigue:

«Disposición final decimocuarta bis. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Se modifica el apartado primero del artículo 3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del
Estatuto de la víctima del delito, que queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Derechos de las víctimas.

1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la
participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a
las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. En el
supuesto de víctimas con discapacidad necesitadas de especial, tendrán derecho a la realización de los ajustes de procedimiento que sean precisos para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 358

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final decimosexta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición Adicional Decimosexta ter que queda redactada como sigue:

«Disposición final decimosexta
ter. Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Se modifica el apartado uno del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que queda redactado como sigue:


“Uno.  El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto Primero, un Adjunto Segundo, y un Adjunto Tercero en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos
de imposibilidad temporal y en los de cese. Uno de los Adjuntos se dedicará en exclusiva a la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 359

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimosexta.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición Adicional Decimosexta quáter que queda redactada como sigue:

«Disposición Final decimosexta quáter. Protección de las personas menores de edad en los
medios audiovisuales.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la regulación de la protección de las personas menores de edad en el ámbito de los
medios audiovisuales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 360

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimonovena.

ENMIENDA

De modificación.

La disposición final decimonovena queda redactada como sigue:

«Disposición final
decimonovena. Creación de la jurisdicción especializada en Infancia, Familia y Capacidad.

1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de
ley:

Un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el que se configure, dentro del orden jurisdiccional civil, la jurisdicción especializada de Infancia, Familia y Capacidad, regulando asimismo
las pruebas selectivas de especialización de Jueces y Magistrados en ese orden, con la consiguiente adecuación de la planta judicial, así como un proyecto de ley ordinaria por el que se regule la composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos
adscritos a dicha jurisdicción y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y formación recogidos en esta ley. En el mismo plazo antes señalado se procederá a la modificación de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los efectos de establecer igual especialización de fiscales conforme a su régimen estatutario.

2. Las Administraciones competentes regularán en idéntico plazo la
composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos que presten asistencia especializada a los órganos judiciales especializados en infancia y adolescencia, y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y
formación recogidos en esta ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 361

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final vigésima cuarta.




ENMIENDA

De modificación.

La disposición Final Vigésima cuarta queda redactada como sigue:

«Disposición final vigésima cuarta.

Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante, lo previsto en los artículos 5.3, 14.2, 14.3, 18, 35 y 48.1.b) y c) producirán efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 18 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 362

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Exposición de motivos. Apartado I. párrafo 11.

Texto que se propone:

«La regulación de la protección de la infancia y la adolescencia en
este estado, por el amplio espectro de ámbitos a los que incumbe, debe respetar escrupulosamente las competencias que las Comunidades Autónomas han venido desempeñando responsablemente desde hace varias décadas. En este sentido, el trabajo de la
Administración General del Estado debe ser más de promotor de buenas prácticas, cable de transmisión del saber entre territorios, velador del cumplimiento de los estándares internacionales y transmisor de información a los entes supraestatales que
así lo requieran. Debiéndose reservar el desarrollo en aquellas materias de protección a la infancia y a la adolescencia que sean aun de su exclusiva competencia. Por lo demás, como principio básico del ordenamiento debe regir la cooperación entre
administraciones.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación de ámbito estatal que blinda la protección de la infancia pero en cualquier caso esta se debe llevar a cabo con escrupuloso respeto de las competencias autonómicas.

ENMIENDA
NÚM. 363

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

1. La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su
integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección
precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de
edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por España, toda
forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, a una persona menor de edad realizada por cualquier medio, incluida la realizada a través de las tecnologías de la
información y la comunicación, así como en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. especialmente la violencia digital.

En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos
físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el
ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados
así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.

JUSTIFICACIÓN

Mayor consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y garantizar la protección en el futuro. Con el fin de obtener un mayor
consenso, guardar el espíritu internacional de la norma y proteger de manera efectiva frente a todas las formas de violencia, la definición debe ser la ofrecida por la propia Convención de los Derechos del Niño (art. 19) como referencia y punto de
partida a nivel internacional, esto es, un concepto de violencia en un sentido amplio recogiendo todas las formas de violencia contra la infancia. Por otra parte, mantener la definición estatal igual a la internacional resulta coherente de cara a
evitar futuros conflictos en la calificación de qué es o no violencia contra la infancia y contribuye a una implementación inmediata de las normas internacionales por los diferentes Estados, en este caso, España.

Por otra parte, se propone la
eliminación de «acceso no solicitado a pornografía», ya que según qué contenidos podría haber violencia incluso accediendo voluntariamente.

ENMIENDA NÚM. 364

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De adición.

(…)

n) Establecer todas las medidas necesarias para la creación de entonos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la
persona menor de edad desarrolla su vida.

Se entenderá como entorno seguro aquellos que respeten los derechos de la infancia, y promuevan un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital. Para ello, deberán
contar con profesionales especializados y especializadas en derechos de infancia y en protección de la infancia, políticas y protocolos de prevención y actuación frente a la violencia, mecanismos de denuncia adaptados a los niños, niñas y
adolescentes, regirse por los principios rectores de la Convención de los Derechos del Niño, atender a la diversidad y necesidades específicas de las personas menores de edad y realicen procesos de evaluación y seguimiento.

o) Proteger la
imagen del menor que se extiende desde antes de su nacimiento, hasta después de su muerte, si esta sucediera antes de su mayoría de edad. Dicha protección deberá extenderse a medios de comunicación, redes sociales, medios digitales o cualquier otro
medio de difusión pública. En este sentido la difusión de cualquier tipo imagen deberá contar con la expresa autorización de los progenitores u/o tutores.

JUSTIFICACIÓN

La referencia a los entornos seguros se encuentra específicamente
en el preámbulo del anteproyecto y en el ámbito familiar. Si bien es cierto que se hace referencia indirecta a ellos en los fines de la ley, abarcando todos los ámbitos (a excepción del judicial), es necesario desarrollar qué se entiende por
espacio seguro y su incorporación en cada ámbito que se regula en la ley. Es primordial que los espacios en los que desarrollan su vida niños y niñas (escuela, centros deportivos, espacios de ocio...) sean realmente seguros, con políticas de
prevención y protocolos de intervención y actuación.

Existe un vacío en la regulación de la imagen de los menores en redes sociales después de su muerte. Es importante proteger la difusión de las imágenes en un entorno tan abierto como son
actualmente las RR. SS. para proteger la memoria de los menores difuntos.

ENMIENDA NÚM. 365

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

(…)

n) Asegurar el
ejercicio del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.

l) Garantizar, siempre que sea favorable al bienestar integral de las personas menores de edad, la permanencia en el
entorno familiar, asegurando el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar. En el caso en el que no sea posible, se priorizará el acogimiento familiar en familia extensa. Como último recurso, y siempre que no sea posible el acogimiento
familiar, los recursos residenciales se adecuarán a pequeña escala generando entornos lo más similares posibles a un entorno familiar

2. Adoptar todas las medidas necesarias para promover la recuperación física, psíquica, psicológica y
emocional y la inclusión social de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como su inclusión social.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que uno de los principios rectores que debe regir la actuación de los
poderes públicos es el respeto del derecho de los niños y niñas a la vida privada y familiar. Siempre que sea positivo para su bienestar y desarrollo, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a permanecer en su entorno familiar. Este
principio rector contribuye a respetar las garantías jurídicas necesarias en los procesos a los que se enfrentan la infancia, la adolescencia y sus familias, como, por ejemplo, en los procedimientos de riesgo y desamparo (tutela).

ENMIENDA
NÚM. 366

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 7. Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia.

1. La Conferencia Sectorial de
infancia y adolescencia es el órgano de cooperación entre las administraciones públicas en materia de protección y desarrollo de la infancia y la adolescencia.

2. En ella estarán representados los Ministerios de Justicia, Interior,
Derechos Sociales y Agenda 2030, a propuesta de la Dirección General de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, y se podrá requerir la colaboración de todos los departamentos ministeriales y en especial de los Ministerios de Sanidad,
Consumo, Educación y Formación Profesional e Igualdad mediante la participación en los asuntos que se estime de su competencia. Asimismo, cada Comunidad Autónoma estará representada por un mínimo de una persona en representación del Gobierno
autonómico.

3. Las funciones de la citada Conferencia se dirigirán a conseguir los siguientes objetivos:

a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las administraciones públicas en el ámbito de la
protección y desarrollo de los derechos de la infancia y la adolescencia, y especialmente en la lucha frente a la violencia sobre estos colectivos.

b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación, formulación y ejecución de
las políticas, programas y proyectos impulsados por las distintas administraciones públicas en aplicación de lo previsto en esta ley.

c) La participación de las administraciones públicas en la formación y evaluación de la Estrategia de
erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

e) La coordinación para la promoción de los estándares de protección de la infancia establecidos internacionalmente en todo el territorio.

f) La recopilación de datos e
información necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos internacionales en este ámbito.

3. La Conferencia Sectorial aprobará su reglamento de organización y funcionamiento interno de acuerdo con lo establecido en el
artículo 147.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, garantizándose la presencia e intervención de las comunidades autónomas, entidades locales y del Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que
la conferencia debe ser el motor de promoción de las políticas de protección de la infancia y la adolescencia, así como un foro de trasvase de información hacia los organismos internacionales que así lo requieran. Debería tener representación de
todos los ministerios implicados y de todas las comunidades autónomas para que entre todos se puedan desplegar las políticas necesarias y eficientes, contando además con los recursos necesarios.

ENMIENDA NÚM. 367

De don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y
Melilla, y las entidades locales elaborará una Estrategia nacional, de carácter plurianual que será actualizada cada legislatura o cada cuatro años, con el objetivo de erradicar la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial
incidencia en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta Estrategia se aprobará por el Gobierno a propuesta de la Conferencia Sectorial de infancia y adolescencia y se acompañará de una memoria económica en la que los centros competentes identificarán las
aplicaciones presupuestarias con cargo a las que habrá de financiarse.

Dicha Estrategia partirá de un diagnóstico empírico sobre la situación de la violencia, el cual tendrá carácter plurianual. La estrategia se elaborará en consonancia con
la Estrategia Nacional Estatal de Infancia y Adolescencia, y contará con la participación de las entidades del tercer sector, la sociedad civil, y, de forma muy especial, con los niños, niñas y adolescentes.

Su impulso corresponderá al
departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en políticas de infancia, desde el respeto más escrupuloso a las competencias de las comunidades autónomas.

2. Anualmente, el órgano al que corresponda el impulso de la
Estrategia elaborará un informe de evaluación externa acerca del grado de cumplimiento, el impacto y eficacia de la Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Dicho informe, que deberá ser elevado al Consejo de
Ministros, se realizará en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Administración General del Estado, en especial los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad, Educación y Formación Profesional y el Alto Comisionado para la lucha contra
la pobreza infantil. Dichos informes serán también objeto de información a las Cortes Generales.

Los resultados del informe anual de evaluación, que contendrá los datos estadísticos disponibles, y aquellos necesarios para establecer un
sistema de seguimiento y evaluación que permita medir la eficacia de las medidas contempladas, así como una memoria económica detallada. Estos resultados se harán públicos para general conocimiento, y deberán ser tenidos en cuenta para la
elaboración de las políticas públicas correspondientes.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario incluir como ámbitos prioritarios en la estrategia tanto el ámbito judicial, como el de los sistemas de protección, dada la especial vulnerabilidad de
los niños y niñas y la revictimización que se produce en dichos ámbitos. Asimismo se hace necesario la valoración externa. Por último, es una oportunidad de hacer partícipes a los propios niños en la toma de decisiones del futuro.

ENMIENDA
NÚM. 368

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

1. El personal funcionario Toda actuación de los Servicios Sociales cumplirá
con las características de entorno seguro para la infancia. Los y las trabajadores/as públicos que desarrollen su actividad profesional en los servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y
adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá solicitar en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los servicios sanitarios y de cualquier servicio público que fuera
necesario para su intervención.

2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que puedan presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad
autónoma determinará el procedimiento para que los empleados públicos funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales de atención primaria, puedan adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor
protección de las personas menores de edad víctimas de violencia. Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 15, cuando los servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de
violencia en el que la persona menor de edad se encuentre además en situación de desprotección, lo comunicarán inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.




3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los servicios sociales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad a un centro sanitario para que reciba la atención que precise,
informando a sus progenitores o a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos, en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.


JUSTIFICACIÓN

Otorgar la condición de agente de la autoridad a los Servicios Sociales puede desequilibrar aún más la relación de poder existente entre la Administración y los niños, niñas y adolescentes y sus familias en los procedimientos
administrativos. Por una parte, la condición de agente de la autoridad proporciona la presunción de veracidad, por lo que las garantías en los procedimientos (por ejemplo, de tutela) se vería afectada. Por otra parte, el fin de otorgarles la
condición de autoridad viene de la peligrosidad a la que se enfrentan, en ciertas ocasiones, a los empleados públicos. Sin embargo, pueden ya servirse del auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, auxilio reforzado en el texto de la
Ley.

ENMIENDA NÚM. 369

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 51. Protocolos de actuación Mecanismos internos de
prevención, detección, intervención e investigación en los centros, pisos y otros recursos de protección de personas menores de edad.

1. Todos los centros de protección de personas menores de edad serán entornos seguros e,
independientemente de su titularidad. Las Administraciones públicas competentes deberán asegurar, a través de la normativa autonómica correspondiente, que todas las Entidades Públicas de Protección incorporan en todos sus centros, residencias,
pisos y otros recursos residenciales de protección a la infancia mecanismos internos para prevenir, detectar, proteger e investigar están obligados a aplicar los protocolos de actuación que establezca la Entidad Pública de Protección a la infancia,
y que contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Estas administraciones deberán aprobar
estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos los protocolos en su ámbito de aplicación.

Entre otros aspectos, los protocolos:

a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y
la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación.

b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que los niños, niñas y adolescentes sean
tratados sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad
judicial competente y al Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas.

c) Garantizar que, en el momento del ingreso, el centro de protección facilite a la persona menor de edad, por escrito y en idioma y formato que le
resulte comprensible y accesible, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes.

d) Deberán contemplar actuaciones específicas
cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, el racismo o el lugar de origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve
a cabo a través de las nuevas tecnologías de las personas menores de edad o dispositivos móviles y se haya menoscabado la intimidad y reputación.

e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona
menor de edad a otro centro para garantizar su interés superior y su bienestar.

2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el
artículo 778 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de conducta.

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la protección de niños y niñas privados de cuidado
parental. Es necesario incrementar las garantías para prevenir, identificar y proteger a los niños y niñas que se encuentran en centros de protección ya que la ley prevé muchas menos garantías en este ámbito. Especialmente importante sería
garantizar: que el desarrollo de este artículo se realiza a través de la correspondiente normativa autonómica, no través de protocolos que generan mucha inseguridad jurídica; así mismo, hay que tener en cuenta que la medida deberá ser desarrollada
por las diferentes Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

ENMIENDA NÚM. 370

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Disposición adicional sexta. Procedimiento de comprobación automatizada de los antecedentes regulados en los artículos 57 a 60.

1. En el plazo de un año, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que
permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes, en los casos en que la actividad conlleve el alta en la Seguridad Social o en mutualidades de Previsión Social, mediante el cruce de la información existente en las bases de
datos de trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y de quienes realicen una práctica no laboral, y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos. La existencia de dichos antecedentes hará imposible
el alta del contrato que corresponda en el Sistema de la TGSS, bloqueándose el acceso. Asimismo, el sistema generará una alerta en caso de antecedentes sobrevenidos durante la duración del contrato, a los que se refieren estos artículos.


2. Asimismo, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios que permitan, para las personas que desarrollen actividades de voluntariado, la comprobación de la inexistencia de antecedentes mediante el cruce de la información recopilada
por las asociaciones en las que desarrollen su actividad voluntaria y la recogida en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.

3. En el mismo sentido, el Gobierno establecerá los mecanismos necesarios
que permitan la comprobación automática de la inexistencia de antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos de aquellas personas que realicen prácticas no laborales que no precisen el alta en la Seguridad
Social.

JUSTIFICACIÓN

Actualmente los sistemas de información de altas y bajas de contratos ya contemplan la imposibilidad de activar ciertos ítems en los que el trabajador no cumple con los requisitos. No es suficiente con la
comprobación inmediata, sinó que debería ser automática por parte del sistema e impedir el alta directamente. En el mismo sentido, el alta debería ser preceptivamente anterior al inicio efectivo de la jornada laboral.

ENMIENDA NÚM. 371


De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Disposición adicional séptima. Comisión de seguimiento.

1. Por
orden de los Ministros de Justicia, Interior y de Derechos Sociales y Agenda 2030, a propuesta de la Dirección General de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, se creará una Comisión de seguimiento en el plazo máximo de un año a partir
de la aprobación de esta ley, con el objeto de analizar su puesta en marcha, sus repercusiones jurídicas y económicas y la evaluación de su impacto.

La Comisión de seguimiento podrá requerir la colaboración de todos los departamentos
ministeriales y en especial de los Ministerios de Sanidad, Consumo, Educación y Formación Profesional e Igualdad mediante la participación en los asuntos que se estime de su competencia.

2. La Comisión deberá emitir en el plazo máximo
de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, un informe razonado que incluya el análisis mencionado en el apartado anterior y sugerencias para la mejora del sistema.

3. A la luz de dicho informe los Ministros de
Justicia, Interior y de Derechos Sociales y Agenda 2030 promoverán, en su caso, las modificaciones que consideren convenientes.

JUSTIFICACIÓN

el seguimiento del cumplimiento debe hacerse en el seno de la comisión interterritorial con
la complicidad de todos los ministerios implicados.

ENMIENDA NÚM. 372

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


(…)

4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad y será puesta a disposición de los servicios de
protección de menores. Solamente en el supuesto de que carezca de documentación acreditativa de su edad y/o identidad, entendiendo por tal acta de nacimiento, carta de identidad consular, certificado consular o pasaporte, o resguardo acreditativo
de que cualquiera de estos documentos se encuentra en trámite en su correspondiente Consulado o Embajada, el Fiscal iniciará el procedimiento de determinación de la edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que
pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al
principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse en ningún caso aquellas indiscriminadamente, especialmente
si son que sean invasivas o incluyan desnudamiento o exploración genital.

JUSTIFICACIÓN

Incorporar en la Ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo al respecto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la determinación de la
edad, ya asentada desde 2014 y que ha sido especialmente reforzada en sus criterios en su última Sentencia1 dictada el 16 de junio de 2020, al incorporar las directrices establecidas por del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.

El
Comité ha marcado los criterios que deben regir cualquier procedimiento de determinación de la edad que, por su importancia fundamental como mecanismo que determina la edad de una persona y si tendrá derecho a la protección como menor de edad o no,
debe contar con las máximas garantías de protección de los derechos contenidos en la Convención. La Ley que regule dicho procedimiento debe contener las recomendaciones dictadas a través de sus ya 7 Dictámenes condenatorios a España al respecto y
de las Observaciones Finales a España publicadas en 2018.

Especialmente importantes son la garantía de que no se realizan pruebas que atentan contra la dignidad d ellos niños o las niñas o que se inicia el procedimiento en caso de
documentación.

ENMIENDA NÚM. 373

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Siete. Se introduce un artículo 449 ter
con el siguiente contenido:

«Artículo 449 ter.

Cuando una persona menor catorce dieciséis años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que
tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos
al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las
garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En el caso de las personas con más de dieciséis años, el Juez valorará la necesidad de acordar la prueba preconstituida. En caso
contrario la declaración o intervención en una única ocasión, que será grabada con todas las garantías y asegurando que no se mantiene contacto indirecto o directo, con el presunto autor de los hechos. Para la valoración, se atenderá en su caso al
informe de personas expertas y se evaluará y aplicará formalmente el interés superior del menor, y especialmente, se escuchará y tendrá en cuenta la opinión de la persona menor de edad.

La autoridad judicial podrá acordar deberá acordar que
la exploración se practique a través de personas expertas en el campo de la Psicología forense, clínica y/o sanitaria o que posean titulación académica que habilite para el ejercicio de la profesión de psicólogo. En este caso, las partes
trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos
términos, aclaraciones al testigo.

Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.


Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.

JUSTIFICACIÓN

La prueba preconstituida es una medida muy positiva para evitar la revictimización que debería extenderse a
todas las personas menores de edad que deban intervenir en un procedimiento judicial, no existe justificación para limitarlo a menores de 14. Asimismo, se debería garantizar que se practica por personas expertas.

ENMIENDA NÚM. 374

De
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 que queda
redactado de la siguiente manera:

«1. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud serán expedidos por el Ministerio de Sanidad.»

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria séptima con la siguiente
redacción:

«Disposición transitoria séptima. Expedición de títulos de especialista en Ciencias de la Salud.

Los procedimientos de expedición de títulos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2022 y aún en curso, seguirán
siendo tramitados por el Ministerio de Universidades y, por tanto, los títulos serán expedidos por este último.»

JUSTIFICACIÓN

No creemos que la expedición de títulos de profesiones sanitarias tenga relación con la protección de la
infancia y la adolescencia que es la finalidad de esta ley.

ENMIENDA NÚM. 375

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimosexta.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:


Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.




Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria
séptima. Dilación del requisito de especialidad en Medicina Legal y Forense para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses.

La especialidad en Medicina Legal y Forense, exigida en el artículo 475 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, para acceder al Cuerpo de Médicos Forenses, no será requisito obligatorio hasta que así lo determine el Ministerio de Justicia, una vez concluyan su formación por el sistema de residencia al menos la primera promoción de estos
especialistas y se haya desarrollado la vía extraordinaria de acceso a dicho título según el procedimiento regulado en el real decreto que desarrolle el acceso a esta especialidad por el sistema de residencia.»

JUSTIFICACIÓN

La
regulación del cuerpo de médico forenses no es relevante en cuanto a protección de la infancia y la adolescencia.

ENMIENDA NÚM. 376

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimoséptima.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Disposición final decimoséptima. Título competencial.

La presente ley orgánica se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 2.ª y 18.ª de la
Constitución española (en adelante CE), que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales, nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo, y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, respectivamente. Sin perjuicio de las competencias que puedan ostentar las Comunidades
Autónomas, en virtud de los Estatutos de Autonomía que forman parte del cuerpo constitucional, que deberán respetarse, en cualquier caso.

No obstante, los artículos 13 y 14 y la disposición final séptima dictan al amparo de las competencias
que corresponden al Estado en materia de administración de justicia y legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas, de
conformidad con lo previsto en los apartados 5.ª y 6.ª del artículo 149.1 CE.

Las disposiciones finales primera y decimoquinta se dictan al amparo de las competencias del Estado sobre legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas, de conformidad con lo previsto por el artículo 149.1.6.ª CE.

La disposición final tercera se dicta al amparo de la
competencia que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penitenciaria.

La disposición final sexta se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penal.

La
disposición final undécima se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.6.ª CE atribuye al Estado sobre legislación penal, procesal y penitenciaria.

La disposición adicional sexta se dicta al amparo de las competencias
estatales que el artículo 149.1.5.ª CE atribuye al Estado sobre administración de justicia.

La disposición adicional novena se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la CE.

Los capítulos IV y V del título III se dictan al amparo
del artículo 149.1.30.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE.

El capítulo VI del título III y las disposiciones finales decimotercera y decimocuarta se dictan al amparo
del artículo 149.1.16.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación general de la sanidad, respetando en todo caso las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en este ámbito por sus respectivos
Estatutos de Autonomía.

El capítulo X del título III se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las
comunidades autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

El artículo 55, así como las disposiciones finales cuarta, decimosexta y decimonovena se dictan al amparo del
artículo 149.1.5.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Administración de Justicia.

El capítulo II del título V y la disposición final duodécima se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª CE, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª CE, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

La disposición final quinta se dicta al amparo del
artículo 149.1.27.ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su
desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 377

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


«Disposición final X.

Modificación de la Ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos
taurinos, que queda redactado en los siguientes términos:

Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, «Derechos y obligaciones de los espectadores», con la siguiente redacción:

“4. Queda prohibida la entrada de
menores de dieciocho años en plazas de toros, incluidas las escuelas taurinas si estas utilizan animales en sus prácticas, con el objetivo de dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y, en especial, a las Observaciones Finales del
Comité sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas formuladas a España.”

Dos. Se adiciona un apartado d) al artículo 16, «Infracciones muy graves», con la siguiente redacción:

“d) La participación de
menores de edad en corridas de toros.”»

JUSTIFICACIÓN

Las presentes enmiendas dan respuesta a la preocupación de las instituciones nacionales e internacionales de proteger los derechos de la infancia y adolescencia a vivir en un
entorno libre de violencia. En particular, nace de la preocupación de la máxima autoridad internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, con respecto a la participación activa o como espectadores de niños,
niñas y adolescentes a espectáculos públicos taurinos.

Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). La Convención es de carácter obligatorio para los Estados que la hayan
ratificado. España la ratificó el 30 de noviembre de 1990. Mediante su ratificación, España se obliga a seguir las recomendaciones del máximo órgano que vela por el cumplimiento de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño, cuyo art. 19
recoge el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un entorno libre de violencia. Asimismo, la Constitución Española establece en su artículo 39.4: «Los niños gozarán de la protección prevista en acuerdos internacionales que velan por sus
derechos».

El 2 de febrero de 2018 se publicaron las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la
Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace pública sus Observaciones sobre los derechos de la infancia a España destacando los avances realizados en materia de infancia desde el último examen en 2010 (CRC/C/ESP/CO/3-4). Las
Observaciones suponen una hoja de ruta sobre cómo mejorar el ejercicio de los derechos de los niños y niñas en España. Habiendo ratificado la Convención, es obligación del Estado y de la Administración adoptar las medidas necesarias para cumplir
con dichas observaciones y dar efectividad a todos los derechos reconocidos en la Convención, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño.

En dichas Observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU a España
en su Sección E. Violencia contra los niños, en el artículo n.º 25, bajo la rúbrica Tauromaquia, se señala:

«E. Violencia contra los niños (arts. 19, 24 (párrafo 3), 28 (párrafo 2), 34, 37 a) y 39):

Tauromaquia


25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de
tauromaquia.»

Desde 2014, el Comité de los Derechos del Niño ha realizado similares observaciones a todos los países donde aún se realizan festejos taurinos: Portugal, 31 de enero de 2014, CRC/C/PRT/CO/3-4; Colombia, el 6 de marzo de 2015,
CRC/C/COL/CO/4-5; México, el 3 de julio de 2015, CRC/C/MEX/CO/4-5; Francia, el 29 de enero de 2016, CRC/C/FRA/CO/5; Perú, el 29 de enero de 2016, CRC/C/PER/CO/4-5; Ecuador, el 26 de octubre de 2017, CRC/C/ECU/CO/5-6; y Portugal, el 27 de
septiembre de 2019, CRC/CPRT/CO/5-6.

Por todo ello, se considera de obligado cumplimiento la incorporación de esta enmienda para cumplir con las recomendaciones e instancias de los organismos internacionales de protección del menor.


ENMIENDA NÚM. 378

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposición Final X. Modificación del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se adiciona un nuevo apartado 2 bis al art. 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la
siguiente redacción:

«Artículo 6. Trabajo de menores.

2 bis. En ningún caso los menores de edad podrán ejercer de profesionales taurinos.»

JUSTIFICACIÓN

Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley
Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de
los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los
Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para prevenir los efectos nocivos
para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la prohibición de ciertos
trabajos a menores de edad por razones de prevención de la salud y la seguridad es competencia estatal, tal como prevé el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), se considera imprescindible
emplear esta vía para prohibir «la participación de niños menores de 18 años como toreros» en espectáculos de tauromaquia, tal como reclama expresamente el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

ENMIENDA NÚM. 379

De don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Disposición Final X. Modificación del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Se adiciona un nuevo apartado 1 bis al art. 92 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, con la siguiente redacción:

«En todo
caso, los alumnos de las escuelas taurinas deberán ser mayores de edad».

JUSTIFICACIÓN

Aprobado por el Pleno del Congreso el proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, resulta
notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado
el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la
infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité
dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:

«25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte
prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»

Dado que la regulación de las escuelas taurinas es competencia estatal, tal como prevé el artículo 92 del Real Decreto 145/1996,
de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, se considera imprescindible emplear esta vía para prohibir la participación de menores de 18 años en las escuelas taurinas, tal como reclama el Comité de los Derechos del
Niño de Naciones Unidas.

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Sara Bailac Ardanuy.

ENMIENDA NÚM. 380

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

RETIRADA

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril
de 2021.—Sara Bailac Ardanuy.

ENMIENDA NÚM. 381

De doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

RETIRADA

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/Esquerra (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—Sara Bailac Ardanuy.

ENMIENDA NÚM. 382

De
doña Sara Bailac Ardanuy (GPERB)

La Senadora Sara Bailac Ardanuy, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA


Artículo 41

De modificación.

1. Las personas profesionales de los Servicios sociales que ejerzan su actividad en el ámbito de la administración pública o ejercen potestades que han sido atribuidas por la Administración, El
personal funcionario y que desarrolle su actividad profesional en los Servicios sociales, en el ejercicio de sus funciones relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, tendrá la condición de agente de la autoridad pública en el
ámbito de sus competencias y podrá solicitar solicitará en su ámbito geográfico correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los Servicios sociales, sanitarios y de cualquier Servicio público que fuera necesario para su
intervención. Deberá ceñirse sus actuaciones a la norma y es autoridad competente para defender el interés superior del niño o niña.




2. Con el fin de responder de forma adecuada a las situaciones de urgencia que pueden presentarse y en tanto no se pueda derivar el caso a la Entidad Pública de Protección a la infancia, cada comunidad determinará el procedimiento
para que los funcionaros que desarrollan su actividad profesional en los Servicios sociales de atención primaria, pueden adoptar las medidas oportunas de coordinación para garantizar la mejor protección de las personas menores de edad víctimas de
violencia.

Sin perjuicio de lo anterior y del deber de comunicación cualificado previsto en el artículo 5, cuando los Servicios sociales de atención primaria tengan conocimiento de un caso de violencia en el que la persona menor de edad se
encuentre además en situación de desprotección, lo comunicaran inmediatamente a la Entidad Pública de Protección a la infancia.

3. Cuando la gravedad lo requiera, los y las profesionales de los Servicios sociales o las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad podrán acompañar a la persona menor de edad un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando a sus progenitores i a quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, salvo que se sospeche que la
mencionada violencia haya sido ejercida por esos, en cuyo caso se podrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

4. Si perjuicio de lo anterior, las administraciones competentes deberán extremar las garantías de los niños y niñas y de
sus familias, así como incrementar las medidas de acompañamiento en el ejercicio de sus funciones, la formación específica y continuada y los instrumentos que aseguren el interés superior del menor para todos los profesionales.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 383

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 8, apartado 4 nuevo.

Se propone añadir un nuevo apartado 4 en el artículo 8
que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Colaboración público-privada.

1. Las administraciones públicas promoverán la colaboración público-privada con el fin de facilitar la prevención, detección precoz e
intervención en las situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia, fomentando la suscripción de convenios con los medios de comunicación, los agentes sociales, los colegios profesionales, las confesiones religiosas, y demás entidades
privadas que desarrollen su actividad en contacto habitual con niños, niñas y adolescentes o en su ámbito material de relación.

2. Asimismo, las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias con el fin de
asegurar el adecuado desarrollo de las acciones de colaboración con el sector de las nuevas tecnologías contempladas en el capítulo VIII del título III.

En especial, se fomentará la colaboración de las empresas de tecnologías de la
información y comunicación, las Agencias de Protección de Datos de las distintas administraciones públicas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Administración de Justicia con el fin de detectar y retirar, a la mayor brevedad posible, los
contenidos ilegales en las redes que supongan una forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.

3. Las administraciones públicas fomentarán el intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas con
la sociedad civil relacionadas con la protección de las personas menores de edad en Internet, bajo un enfoque multidisciplinar e inclusivo.

4. En los casos de violencia sobre la infancia, la colaboración entre las Administraciones
Públicas y los medios de comunicación pondrá especial énfasis en el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la víctima y sus familiares»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 384

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado Dos de la Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que queda redactado como sigue:

«Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

“Artículo 12. Actuaciones de protección.

1. La protección de los menores por los poderes públicos se
realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la
tutela por ministerio de la ley. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.

2. Los
poderes públicos velarán para que los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y les facilitarán servicios accesibles de prevención, asesoramiento y acompañamiento en todas las áreas que
afectan al desarrollo de los menores.

3. Cuando los menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica, las actuaciones de los poderes públicos estarán
encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los menores, con independencia de su edad, con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.

4. Cuando no pueda ser establecida la
mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por
las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el
previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente, especialmente si son invasivas o incluyen desnudamiento o exploración
genital. No podrán realizarse en ningún caso desnudos integrales o exploraciones genitales.

Asimismo, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas
comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.

5. Las Entidades Públicas garantizarán los derechos reconocidos en esta ley a las personas menores de
edad desde el momento que accede por primera vez a un recurso de protección y proporcionarán una atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades, evitando la prolongación de las medidas de carácter provisional y de la estancia en los
recursos de primera acogida.

6. Cualquier medida de protección no permanente que se adopte respecto de menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores de esa edad se revisará cada seis meses. En los
acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar el primer año cada seis meses y, a partir del segundo año, cada doce meses.

7. Además, de las distintas funciones atribuidas por ley, la Entidad Pública remitirá al Ministerio Fiscal
informe justificativo de la situación de un determinado menor cuando éste se haya encontrado en acogimiento residencial o acogimiento familiar temporal durante un periodo superior a dos años, debiendo justificar la Entidad Pública las causas por las
que no se ha adoptado una medida protectora de carácter más estable en ese intervalo.

8. Los poderes públicos garantizarán los derechos y obligaciones de los menores con discapacidad en lo que respecta a su custodia, tutela, guarda,
adopción o instituciones similares, velando al máximo por el interés superior del menor. Asimismo, garantizarán que los menores con discapacidad tengan los mismos derechos respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos y a fin
de prevenir su ocultación, abandono, negligencia o segregación velarán porque se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.”»

JUSTIFICACIÓN

Acabar de
incorporar a la Ley las recomendaciones del Defensor del Pueblo y las del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas sobre las pruebas de determinación de la edad de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados.

ENMIENDA
NÚM. 385

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final segunda, apartados Dos y Cuatro.

Se propone suprimir en la Disposición final segunda, «Modificación del Código Civil, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889», el
apartado Dos que modifica el artículo 94 y el apartado Cuatro que modifica el artículo 156.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Coordinación con Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (621/000019).

ENMIENDA NÚM. 386

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De adición.

A la Disposición final octava. Apartados nuevos Once, Doce, Trece, Catorce y Quince.

Se añaden cinco apartados
(Once, Doce, Trece, Catorce y Quince) (nuevos) en la Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
con el siguiente contenido:

«Once. Se añade un nuevo artículo 21 ter con el siguiente contenido:

“Artículo 21 ter. Medidas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia
y la adolescencia.

1. Las medidas adoptadas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia, consistirán en medidas de carácter preventivo y de desescalada, pudiéndose también
adoptar excepcionalmente y como último recurso, medidas de contención física del menor.

Se prohíbe la contención mecánica, consistente en la sujeción de una persona menor de edad o a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las
instalaciones, o a objetos muebles.

2. Toda medida que se aplique en un centro de protección a la infancia y la adolescencia para garantizar la convivencia y seguridad se regirá por los principios de legalidad, necesidad,
individualización, proporcionalidad, idoneidad, graduación, transparencia y buen gobierno.

Así mismo, la ejecución de las medidas de contención se regirá por los principios rectores de excepcionalidad, mínima intensidad posible y el de tiempo
estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, a la privacidad y a los derechos de la persona menor de edad.

3. Las medidas de desescalada y de contención deberán aplicarse por personal especializado
con formación en materia de derechos de la infancia y la adolescencia, así como resolución de conflictos y técnicas de sujeción personal.

4. Las medidas de desescalada consistirán en todas aquellas técnicas verbales de gestión
emocional conducentes a la reducción de la tensión u hostilidad del menor que se encuentre en estado de alteración y/o agitación con inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.

5. Las medidas de
contención física podrán consistir en la interposición entre el menor y la persona u objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios o movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física del
menor por personal especializado del centro.

Como medida excepcional y únicamente aplicable en centros de protección de menores con trastornos de conducta, la medida de contención física podrá consistir en la sujeción de las muñecas del menor
con equipos homologados, que se aplicará con las garantías previstas en el artículo 28 de esta ley.

6. Las medidas de contención aplicadas en los centros de protección a la infancia y la adolescencia deberán ser comunicadas con
carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro y en el expediente individualizado del menor, que debe mantenerse
actualizado.

La aplicación de medidas de contención requerirá en todos los casos que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física del menor por facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte
médico.

7. Las medidas de contención no podrán aplicarse a personas menores de catorce años, a las menores gestantes, a las menores hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las personas que
tengan hijos e hijas consigo, ni a quienes se encuentren convalecientes por enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente y grave peligro para su vida e integridad o para la de otras personas.


Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de contención física consistentes en la restricción de espacios y movimientos o la inmovilización del menor, que deberán ser
motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal.”»

«Doce. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

“Artículo 27. Medidas de
seguridad.

1. Las medidas de seguridad podrán consistir en la contención mecánica o en la contención física del menor, en su aislamiento provisional o en registros personales y materiales. Las medidas de seguridad solo podrán
utilizarse, fracasadas las medidas preventivas y de desescalada que tendrán carácter prioritario.

Estas medidas tendrán una finalidad educativa y deberán responder a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad,
provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos del menor.

2. Las
medidas de seguridad deberán aplicarse por personal especializado y con formación en materia de protección de menores de derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de conflictos y técnicas de sujeción. Este personal sólo podrá usar
medidas de seguridad con los menores como último recurso, en defensa propia o en casos de intentos de fuga, resistencia física a una orden activa que suponga una alteración grave de la convivencia o una vulneración grave a los derechos de otros
menores o riesgo directo de autolesión, de lesiones a otros o daños graves a la propiedad las instalaciones.

3. Corresponde al Director del Centro o persona en la que este haya delegado, la adopción de decisiones sobre las medidas de
seguridad, que deberán ser motivadas y habrán de notificarse con carácter inmediato a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal y podrán ser recurridas por el menor, el Ministerio Fiscal y la Entidad Pública, ante el órgano judicial que esté
conociendo del ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia del menor y del Ministerio Fiscal.

4. Las medidas de seguridad aplicadas deberán registrarse en el Libro Registro de Incidencias, que será
supervisado por parte de la dirección del centro.”»

«Trece. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

“Artículo 28. Medidas de contención.

1. Las medidas de contención podrán
ser de tipo verbal y emocional, de tipo físico y de tipo mecánico, se adoptarán en atención a las circunstancias en presencia, y en la forma en que se establece en los apartados siguientes del presente artículo.

2. El personal de los
centros únicamente podrá utilizar medidas de contención física o mecánica, previo intento de contención verbal y emocional, sin uso de la fuerza física, si la situación lo permite de restauración de la convivencia y de la seguridad a través de
medidas de desescalada.

3. La contención física solo podrá consistir en la interposición entre el menor y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo
un estricto protocolo, la inmovilización física por personal especializado del centro.

En los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, será admisible únicamente y con carácter excepcional la sujeción de las
muñecas del menor con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo de la vida o la integridad física del menor o de terceros. Esta medida excepcional
solo podrá aplicarse por el tiempo mínimo imprescindible, que no podrá ser superior a una hora. Durante este tiempo la persona menor de edad estará acompañada presencialmente y de forma continua, o supervisada de manera permanente, por un educador
u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.

La aplicación de esta medida se comunicará de manera inmediata a la Entidad Pública, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial que esté conociendo del ingreso.

4. La
contención mecánica solo será admisible para evitar grave riesgo para la vida o la integridad física del menor o de terceros, y en el caso de que no sea posible reducir el nivel de estrés o de trastorno del menor por otros medios. Deberá realizarse
con equipos homologados de contención mecánica, bajo un estricto protocolo está prohibida en los términos establecidos en el art. 21 ter de esta Ley.”»

«Catorce. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:


“Artículo 29. Aislamiento del menor.

1. El aislamiento provisional de un menor mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida solo podrá utilizarse en prevención de actos violentos,
autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro, al personal del mismo o a terceros, así como de daños graves a sus instalaciones. Se aplicará puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida
disciplinaria y se cumplirá preferentemente en la propia habitación del menor, y en caso de que esto no sea posible, se cumplirá en otro espacio de similar habitabilidad y dimensiones.

2. El aislamiento no podrá exceder de seis tres
horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado presencialmente y de forma continua, o supervisado de manera permanente por un educador u
otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.”»

«Quince. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

“Artículo 30. Registros personales y materiales.

1. Los
registros personales y materiales se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos fundamentales de la persona con el fin de evitar situaciones de riesgo producidas por la introducción o salida del centro de
objetos, instrumentos o sustancias, que por sí mismos o por su uso inadecuado pueden resultar peligrosos o perjudiciales.

Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.

2. El registro personal y cacheo del menor se efectuará
por el personal indispensable que requerirá al menos dos profesionales del centro del mismo sexo que el menor. Cuando implique alguna exposición corporal ésta será parcial, se realizará en lugar adecuado, sin la presencia de otros menores y
preservando en todo lo posible la intimidad del menor.

Se utilizarán preferentemente medios electrónicos.

3. El personal del centro podrá realizar el registro de las pertenencias del menor, pudiendo retirarle aquellos objetos
que se encuentren en su posesión que pudieran ser de ilícita procedencia, resultar dañinos para sí, para otros o para las instalaciones del centro o que no estén autorizados para menores de edad. Los registros materiales se deberán comunicar
previamente al menor siempre que no pudieran efectuarse en su presencia.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la regulación vigente en materia de medidas para garantizar la convivencia y la seguridad aplicables en centros de protección a
la infancia y la adolescencia, en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta y en centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad.




ENMIENDA NÚM. 387

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la Disposición final undécima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para añadir un apartado Dos
nuevo (pasando el contenido actual a ser el apartado Uno):

«Disposición final undécima. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Se modifica Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores en los siguientes términos:

Uno.  [el contenido actual de la disposición final, que modifica el artículo 4]

Dos. Se modifica el
artículo 59, que queda redactado como sigue:

“Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.

1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad
que se establezca reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres de los menores internados.

2. De igual modo Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención
que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores de las personas que cumplen las medidas previstas en esta ley, a sí mismos o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del
centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.

Sólo será admisible, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona que cumple medida de
internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas.

3. Se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama
articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones, o a objetos muebles.

4. La aplicación de medidas de contención requerirá en todos los casos que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física del interno por facultativo
médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.

5. Las medidas de contención aplicadas en los centros deberán ser comunicadas con carácter inmediato al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se anotarán en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro y en el expediente individualizado del menor, que debe mantenerse actualizado.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la
regulación vigente en materia de medidas para garantizar la convivencia y la seguridad aplicables en centros de protección a la infancia y la adolescencia, en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta y en centros para
la ejecución de las medidas privativas de libertad.

ENMIENDA NÚM. 388

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una nueva disposición final, con la siguiente redacción:

Disposición final XXXXX. Creación del Consejo Estatal de
Participación de la Infancia y de la Adolescencia.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la creación del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia, de modo que se
garantice el ejercicio efectivo del derecho de participación en la formulación, aplicación y evaluación de planes, programas y políticas nacionales que afectan a los niños, niñas y adolescentes.

JUSTIFICACIÓN

La «participación
infantil», como derecho de los menores de 18 años a ser escuchados y a tener en cuenta sus opiniones, es un principio trasversal de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), y tal vez sea el que represente mayor dificultad para su comprensión
desde el mundo adulto como para su aplicación efectiva por la compleja articulación que supone, entre otros factores, por la diferente madurez y conocimientos en función de la edad y/o desarrollo de NNA.

No obstante, la ciudadanía activa y la
convivencia democrática es, sin lugar a dudas, el fruto de un proceso de aprendizaje mutuo por parte de la infancia y su relación con las personas adultas, que hace necesaria la participación y el respeto a sus opiniones. Desde la relativamente
reciente plasmación jurídica de los derechos de la infancia y la adolescencia, puede afirmarse que la participación infantil va calando y progresa en la sociedad española, como el resto de sus derechos, si bien a otro ritmo si se compara con otros
derechos como la salud o la educación, que cuentan con indicadores y baremos específicos y aceptados que permiten la medición de su grado de implantación y desarrollo.

Desde la entrada en vigor de la CDN en España, que incorpora la concepción
del niño como sujeto de derechos, creativo y participativo, capaz de modificar y de influir en su entorno, se han impulsado las condiciones para hacer efectiva la participación de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en la vida social en todas sus
dimensiones.

Siguiendo las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas realizadas específicamente a España sobre la materia, en sus Observaciones Finales de 2010 y 2018, en el sentido de que se promueva el ejercicio
efectivo de este derecho en «la formulación de políticas nacionales, así como en la aplicación y evaluación de planes, programas y políticas» (2010), y en «su participación significativa en procesos legislativos y administrativos relativos a
cuestiones que los afectan (2018); y dando también cumplimiento de nuevas directrices de organismos europeos (Unión Europea, Consejo de Europa), nuestro país ha ido avanzando desde la aplicación de un nuevo marco legislativo hacia nuevos progresos
para la creación de órganos consultivos de participación infantil, hasta la ejecución de programas de participación infantil en colaboración con las entidades sociales dedicadas a la infancia y a la adolescencia, especialmente a nivel territorial
local y autonómico. Recientemente la Comisión Europea, en su comunicación para la Estrategia de la UE sobre derechos del niño invita a los Estados Miembro a establecer mecanismos de participación infantil a nivel nacional.

Con esta enmienda
se trata de dar cobertura a la necesaria articulación de dicha participación de la infancia y adolescencia a nivel nacional.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 389

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Al número cuatro de la disposición final primera. De modificación del apartado primero del artículo 416 de la LECrim..

Se propone una nueva redacción del párrafo primero del apartado primero del artículo 416 de la
LECrim.

Texto que se propone

Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales
consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra
del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 261 de la LECrim vigente
hasta la entrada en vigor de la LO 4/2015 tenía tres apartados. El apartado 3 fue suprimido por la citada Ley, pero no se adaptó el 416 de la LEcrim, por lo que hace mención a un número 3 del artículo 261 ya derogado.

ENMIENDA NÚM. 390


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA


De modificación.

Al número siete de la disposición final primera. Nuevo artículo 449 bis.

Se propone una nueva redacción del párrafo segundo del artículo 449 bis.

Texto que se propone:

La autoridad judicial
garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar
presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 391

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Al número once de la Disposición Final Sexta. Modificación del párrafo 5.º del apartado 1.º del artículo 130 CP.

Se propone una nueva redacción
del segundo párrafo del punto 5.º del apartado 1 del artículo 130 del Código Penal.

Texto que se propone:

En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que
afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.

JUSTIFICACIÓN

El perdón del ofendido en el Código Penal sólo extingue la responsabilidad penal en los
delitos contra la intimidad, en los delitos contra el honor y en los delitos de daños por imprudencia grave del artículo 267 del Código Penal.

La exclusión del perdón como forma de extinción de la responsabilidad penal en los delitos
cometidos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, sólo debe mantenerse en delitos que afecten a bienes de carácter estrictamente personal y no a delitos de naturaleza patrimonial, como ocurre con el delito de
daños cometidos por imprudencia grave del artículo 267 del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 392

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Al número dieciocho de la Disposición final sexta. Introducción artículo 156 quinquies.

Se propone una nueva
redacción del artículo 156 quinquies.

Texto que se propone:

A las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea una persona menor de edad
se les podrá imponer, además de las penas que procedan, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, u otras actividades sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un
tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de dos a diez cinco años cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, en ambos casos se atenderá
proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

JUSTIFICACIÓN

En relación a la inclusión de la palabra «actividades», el número 4 de la
disposición final sexta da una nueva redacción al artículo 45 del Código Penal y dice que: «La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho...». Por
tanto, por coherencia, debe seguirse la misma redacción para evitar interpretaciones equívocas.

En relación a la modificación de la extensión de la pena de inhabilitación especial para el caso de penas no privativas de libertad, el
artículo 33.2 d) del Código Penal otorga naturaleza grave a las penas de inhabilitación especial superiores a cinco años, mientras que las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo al mismo artículo sólo tienen naturaleza
de penas menos graves o leves. Es por ello, que no puede imponerse una pena grave como accesoria a una pena principal que tiene naturaleza menos grave o leve.

ENMIENDA NÚM. 393

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Al número diecinueve de la Disposición
final sexta. De la nueva redacción del artículo 177 bis.

Se propone una nueva redacción del último párrafo del artículo 177.1 bis del Código Penal.

Texto que se propone:

Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una
persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, actividades, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior
entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

JUSTIFICACIÓN

En relación a la inclusión de la palabra «actividades», el número 4 de la disposición final sexta da una nueva redacción al
artículo 45 del Código Penal y dice que: «La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho...». Por tanto, por coherencia, debe seguirse la misma redacción
para evitar interpretaciones equívocas.

ENMIENDA NÚM. 394

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Al número veintidós de la Disposición final sexta. Modificación del artículo 183 quater.

Se propone una nueva redacción del artículo.


Texto que se propone:




El consentimiento libre del menor de dieciséis años, excepto en los casos del artículo 183.2 del Código Penal, excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en los artículos 183, apartado 1, y 183 bis, párrafo primero,
inciso segundo en este Capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica. siempre que los actos no constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de
edad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 395

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Al número veintisiete de la Disposición Final Sexta. Modificación del apartado 3 del artículo 192 del Código Penal.

Se propone la modificación
del último párrafo del artículo 192.3 del Código Penal.

Texto que se propone:

La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan
con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, actividades sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco
y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número
de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

JUSTIFICACIÓN

En relación a la inclusión de la palabra «actividades», el número 4 de la disposición final sexta da una nueva redacción al
artículo 45 del Código Penal y dice que: «La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho...». Por tanto, por coherencia, debe seguirse la misma redacción
para evitar interpretaciones equívocas.

ENMIENDA NÚM. 396

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Al número veintinueve de la Disposición Final Sexta. De la nueva redacción del apartado 2 del artículo 215 del Código Penal.

Se modifica el
encabezado del apartado.

Texto que se propone:

Veintinueve. Se modifica el apartado 2 3 del artículo 215, que queda redactado como sigue:

«El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 130.1.5.º, párrafo segundo de este Código.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica. Se refiere al 215.3 del Código Penal. Se advierte de este error de trascripción.

ENMIENDA NÚM. 397

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De
modificación.

Al número treinta y dos de la Disposición Final Sexta. Modificación del párrafo tercero del artículo 267 del Código Penal.

Se propone una nueva redacción:

Texto que se propone:

En estos casos, el perdón
de la persona ofendida o de su representante legal extingue la acción penal. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5.º, párrafo segundo de este Código

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la redacción propuesta del
artículo 130.1.5.ª párrafo segundo.

ENMIENDA NÚM. 398

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Al número Dos de la Disposición Final Sexta. Modificación del artículo 36.2 y 3 CP.

Se propone la supresión del apartado dos.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 399

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Al número nueve de la Disposición Final Sexta. Modificación del artículo 90.8 y adición del 90.9 CP.

Se propone la supresión del apartado nueve.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 400

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Al número catorce de la Disposición Final Sexta. Creación del artículo 143 bis.

Se suprime el último párrafo del artículo 143 bis.

Texto que se propone:


Catorce. Se introduce un artículo 143 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 143 bis.

La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la
comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro
años.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos
contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

Cuando el acto sancionado en este artículo ocasionare, además del riesgo prevenido, el suicidio de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad
necesitada de especial protección, las autoridades judiciales resolverán el concurso de delitos conforme a las normas contenidas en el artículo 77.2 de este Código.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera preferible no establecer reglas
concursales específicas para tipos penales concretos. Las reglas generales conducen a la misma solución, por lo que el párrafo es innecesario.

ENMIENDA NÚM. 401

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Al número dieciséis de la Disposición Final Sexta.
Creación del artículo 156 ter.

Se suprime el último párrafo del artículo 156 ter.

Texto que se propone:

Dieciséis. Se modifica el artículo 156 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 156 ter.

La
distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de personas menores de
edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos
a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

Cuando el acto sancionado en este artículo
produjere, además del riesgo prevenido, que una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección se ocasionare una lesión de las previstas en los artículos 147.1, 148, 149 o 150 de este Código se impondrá,
además, la pena inferior en grado a la señalada para la lesión causada.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera preferible no establecer reglas concursales específicas para tipos penales concretos. Las reglas generales conducen a la misma
solución, por lo que el párrafo es innecesario.

ENMIENDA NÚM. 402

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición final novena. De supresión del apartado 5 en el art. 780 LEC.

Texto Propuesto:

«5. Mientras dure el
procedimiento, el tribunal podrá adoptar, a petición de parte, medidas cautelares».

JUSTIFICACIÓN

Esta redacción entra en contradicción con el párrafo tercero del art. 216 del Código Civil que en relación con los menores tutelados
impide que se adopten las medidas del art. 158 del Código Civil a instancia de los padres o tutores ordinarios, de modo que solo pueden ser de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de la Entidad Púbica o del propio menor.

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 403

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final vigésima.

ENMIENDA




De supresión.

De supresión del párrafo segundo de la Disposición final vigésima.

Texto Propuesto:

Disposición final vigésima. Desarrollo normativo y ejecución de la ley.

Se autoriza al Consejo de
Ministros y a los titulares de los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030, Justicia e Interior, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley, así como para
acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implantación.

El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta ley, procederá al desarrollo normativo del régimen aplicable a las medidas de contención y
seguridad en los centros de protección y reforma de menores, de modo que se garantice el cumplimiento de los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, así como su aplicación como último
recurso, con la mínima intensidad posible, por el tiempo estrictamente necesario y siempre con el respeto debido a la dignidad, la salud y privacidad del menor.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con las enmiendas presentadas en este
sentido.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 404

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación. Al art. 34, apartado 2.

2. Entre otros aspectos, los protocolos determinarán las
actuaciones a desarrollar, los sistemas de comunicación y la coordinación de los y las profesionales responsables de cada actuación. Dicha coordinación deberá establecerse también con los ámbitos sanitario, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y judicial.

Asimismo, deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental, la edad, prejuicios racistas o por lugar de
origen, la orientación sexual, la identidad o expresión de género. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías o dispositivos móviles y se haya
menoscabado la intimidad, reputación o el derecho a la protección de datos personales de las personas menores de edad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 405

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación. Al art. 38, apartado 2.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones sanitarias competentes promoverán la elaboración de protocolos específicos de actuación en el ámbito de sus competencias, que faciliten la promoción del buen
trato, la identificación de factores de riesgo y la prevención y detección precoz de la violencia sobre niños, niñas y adolescentes, así como las medidas a adoptar para la adecuada asistencia y recuperación de las víctimas, y que deberán tener en
cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad, problemas graves del neurodesarrollo, problemas de salud mental o en la que concurra cualquier otra situación de especial
vulnerabilidad. Se promoverá, así mismo, la coordinación con todos los agentes implicados.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 406


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De
adición.

De adición art. 46 apartado nuevo 4.

4. Las administraciones públicas trabajarán para conseguir que en los envases de los instrumentos de las nuevas tecnologías, deba figurar un aviso mediante el que se advierta de la
necesidad de un uso responsable de estas tecnologías para prevenir conductas adictivas específicas. Así mismo, se recomienda a las personas adultas responsables de la educación de la infancia y adolescencia, la vigilancia y responsabilidad en el
uso adecuado de estas tecnologías.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 407

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Al número treinta y seis Disposición
final sexta. De nueva redacción del art. 511 del Código penal.

Se propone una nueva redacción de los apartados 1 y 4.

Texto que se propone:

1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a
veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 30 a 150 días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una
prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, pertenencia a una etnia raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad

4.  En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo
libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena impuesta si esta fuera de privación de libertad. Cuando la pena impuesta fuera de multa o trabajos en beneficio de la comunidad la pena de inhabilitación especial
tendrá una duración de uno a tres años. En todo caso se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la referencia a los trabajos en beneficio de
la comunidad por coherencia normativa con las penas de la actual redacción del artículo 510 del Código Penal que no va a ser objeto de reforma.

En relación al punto 4, se da nueva redacción por mejora técnica de la Ley.

ENMIENDA
NÚM. 408

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA

De adición.

Al número treinta y cinco de la Disposición final sexta. De adición del nuevo apartado 2 y 4 en el art. 510 del Código penal.

Se suprime este apartado.

JUSTIFICACIÓN

El artículo propuesto
tiene algunas deficiencias técnicas y se considera prefible su revisión en el marco de una reforma específica del Código Penal.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Palacio del Senado, 29 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 409

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Al número ocho de la disposición final primera. Nuevo artículo 449 ter.

Se propone una nueva redacción del artículo 449 ter.

Texto que se propone:

Ocho. Se introduce un artículo 449 ter con el
siguiente contenido:

«Artículo 449 ter.

Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por
objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al
ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías
de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios. La autoridad judicial podrá acordar que la
exploración se practique a través de personas expertas (equipos psicosociales) que apoyarán al tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las
circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen
oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será
grabada y el juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito que emita un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la exploración.

Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se
evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. E inclusión de la referencia a los equipos psicosociales como las personas expertas con las que ya cuenta la estructura judicial.