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BOCG. Senado, apartado I, núm. 172-1711, de 16/04/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Enmiendas
621/000019
(Congreso de los
Diputados, Serie A, Num.27, Núm.exp. 121/000027)



El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Palacio del Senado, 5
de abril de 2021.—Alberto Prudencio Catalán Higueras.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el número treinta y cinco del artículo segundo, del Proyecto de Ley, que quedaría con
esta redacción:

«Treinta y cinco. Se da nueva redacción al artículo 753, con el siguiente texto:

Las personas físicas o jurídicas que desempeñen la tutela o curatela representativa del testador, o le prestasen servicios de
cuidado, asistenciales, o de naturaleza análoga, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

Serán válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente
con derecho a suceder ab intestato.»

MOTIVACIÓN

La adopción de las medidas de apoyo resulta eje esencial de esta reforma, y constituyen un marco muy amplio que incluye tanto las establecidas de forma voluntaria como aquellas que
requieran de formalización judicial, pero, en todo caso, pueden ser dispuestas por personas que dispongan de autonomía suficiente para adoptar decisiones en favor de quienes les presten tales apoyos. Prohibir que se puedan adoptar ninguna
disposición que suponga beneficio a quien presta el apoyo supone establecer una limitación en la autonomía de la voluntad improcedente e incluso contraria al principio de capacidad y de respeto a la voluntad y preferencias que el Proyecto de Ley
consagra y que representa núcleo sustancial del artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En ese sentido, el condicionante de que la disposición sea establecida en un testamento abierto,
comporta suficiente garantía porque lleva consigo la necesidad de que el Notario autorizante haya valorado que la persona dispone de la capacidad suficiente para adoptar esa disposición testamentaria, en los propios términos que el Proyecto de Ley
regula para tales voluntades en el artículo 665.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el número sesenta y siete del artículo segundo del Proyecto de Ley, que quedaría así:


«Sesenta y siete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto
definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que
están en situación de dependencia de grado I, II y III, de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

A los efectos de los demás preceptos de
este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquélla que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad
jurídica.»

MOTIVACIÓN

Habida cuenta de que todas las personas en situación de dependencia necesitan apoyos intensos para su autonomía personal, que puede determinar también asistencia y acompañamiento en el ejercicio de su capacidad
jurídica, es preciso ampliar la noción de todo el universo de la dependencia, también el grado I, que en el texto actual del Proyecto de Ley queda excluido, sin razón ni justificación. Con esta ampliación, todas las personas en situación de
dependencia reconocida oficialmente podrían potencialmente recibir, apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, si en el caso concreto, fuesen necesarios.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)


El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el número Dos (antiguo Uno) del artículo cuarto del Proyecto de Ley, que quedaría así:

«Dos. Se introduce un nuevo artículo 7 bis, con la siguiente rúbrica y contenido:

1. En los procesos en los que
intervengan personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes de procedimiento que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.

Dichas adaptaciones y ajustes de procedimiento se
realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes, como del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación.


2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán
en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades. Estas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno, haciendo uso
de medios como la lectura fácil.  Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Se facilitará a la persona con discapacidad la
asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y
sordociegas.

c) Tales ajustes o adaptaciones podrán llevarse a efecto a través de la participación de un profesional experto que a modo de facilitador asuma o despliegue estas acciones y tareas de flexibilización.

d) La persona con
discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.»

MOTIVACIÓN

Reconocida la mejoría que el Proyecto de Ley supone respecto del texto vigente en la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC), en lo atinente a la garantía del derecho de accesibilidad que a las personas con discapacidad asiste, es evidente que lo relativo al acceso a la justicia constituye concreción sustancial no solo de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino incluso del derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución proclama.

La necesidad de preservar el derecho a la accesibilidad
de las personas con discapacidad, como determinación de la prohibición de discriminación por razón de discapacidad, constituye uno de los ejes fundamentales de la propia Convención de 2006, de manera que su texto determina aplicaciones de esta
exigencia en cada uno de los ámbitos de su desarrollo, haciéndolo, de manera específica, en el citado artículo 13, que está concretamente referido a al derecho de acceso a la justicia.

En la modificación que supone la incorporación del
artículo 7 bis de la LEC, es preciso incorporar conceptos jurídicos de gran alcance, como los ajustes de procedimiento, que suponen uno de los contenidos sustanciales de indicado precepto, y que representan una denominación suficientemente genérica
para permitir que las exigencias procesales no impidan que una persona con discapacidad acceda a la justicia y haga uso de los derechos que le asisten, por motivos de su propia discapacidad.

La ausencia de ese concepto jurídico supondría, de
un lado, no realizar el adecuado traslado y aplicación de lo que el precepto de la Convención establece, y, de otro, consentir que una interpretación rígida de normas procesales o incluso de criterios de interpretación de estas demasiado fundados en
la práctica habitual, pueda desencadenar que quede sin efectividad el derecho que pretende garantizar ese precepto.

Al mismo tiempo, se precisa una referencia explícita a dos instrumentos que se han demostrado de la mayor relevancia para
hacer efectivo este derecho: el método de lectura fácil, y la figura del profesional facilitador. La conquista que supone el primero viene reconocida por los propios Tribunales e incluso por el Consejo General del Poder Judicial, que ha habilitado
la validez de resoluciones judiciales divulgadas con esa metodología como un cauce que garantiza la comprensión a personas con dificultades cognitivas. En cuanto al facilitador, la necesidad de que la persona con discapacidad cuenta con un apoyo
especializado en su actuación ante los tribunales, viene siendo reconocida ya en estos y constituye el medio de apoyo más inmediato, y versátil para garantizar la finalidad pretendida. Por otro lado, la forma en que ha venido delimitándose, y
tomando cuerpo, esta figura supone también la garantía de que el órgano judicial cuenta con un medio profesional idóneo para garantizar tanto la imprescindible comprensión por parte de la propia persona con discapacidad, como el cauce adecuado para
el ejercicio de sus derechos.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo quinto del Proyecto de Ley, que quedaría así:

«Artículo quinto. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1,
que queda redactado como sigue:

“2. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo
dispuesto en el Título XI del Libro I del Código Civil.”»

Dos (Nuevo). Se modifica el artículo 2, sobre beneficiarios, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Beneficiarios.

1. El
patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.

2. A los efectos de esta ley únicamente tendrán la consideración de
personas con discapacidad:

a) Las afectadas por una minusvalía psíquica que presenten una discapacidad intelectual, mental, cognitiva, del trastorno del espectro del autismo, parálisis cerebral o derivada de daño cerebral adquirido, igual o
superior al 33 por ciento.

b) Las afectadas por una minusvalía que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

3. El grado de minusvalía discapacidad se acreditará mediante certificado
expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.”»

El resto del artículo quinto igual, pasando el «Dos» actual a «Tres» y así sucesivamente.

MOTIVACIÓN

La Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, fue promulgada en 2003, casi 18 años atrás, por lo que
algunas de sus concepciones y expresiones ha quedado desfasadas, necesitando imperiosa actualización. Así, se ha desterrado del ordenamiento jurídico el término «minusvalía», en virtud del mandato de la disposición adicional octava de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, que obliga a emplear siempre «discapacidad» y «personas con discapacidad». Además, las categorías de personas con
discapacidad beneficiarias, debe ser también revisada para acomodarla a la tipologías que en estos momentos son aceptadas y utilizadas en las políticas públicas de discapacidad, mencionado expresamente a las discapacidades por su nomenclatura
apropiada y entre ellas a las que precisan de un apoyo más intenso y por tanto de medidas de acción positiva reforzadas (intelectual, mental, cognitiva, del trastorno del espectro del autismo, parálisis cerebral o derivada de daño cerebral
adquirido).

ENMIENDA NÚM. 5

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo séptimo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone incorporar un nuevo artículo, octavo, al Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Artículo octavo. Modificación
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica la Disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que quedaría en los siguientes términos:

“Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación de las personas a las que legal o judicialmente les hayan sido
establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica hayan sido declaradas incapaces.

A los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces. a las que legal o judicialmente les hayan sido establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.”»

MOTIVACIÓN

La incapacitación
judicial, que este Proyecto de Ley hace desaparecer, venía desplegando efectos de relevancia en otros sectores de la acción pública como en el Sistema de Seguridad Social, dando pie a asimilaciones que a su vez permiten acceder a prestaciones como
las pensiones no contributivas de incapacidad. A fin de no alterar ni poner en riesgo aquellos elementos irradiados que suponen beneficio social para personas con discapacidad, como en este caso, es preciso modificar la Ley General de Seguridad
Social vigente, para que donde ahora se refiere a situaciones de incapacidad judicial, diga en adelante, medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 72 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a
las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Palacio del Senado, 6 de abril de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 6

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone su modificación

Debe decir:


«Esta ley regula los derechos de las personas discapacitadas desdibujando la distinción tradicional entre capacidad jurídica y capacidad de obrar— ,cuya genealogía intelectual nos lleva al Derecho romano— siendo la primera la
aptitud abstracta para ser titular de derechos y obligaciones, y la segunda la idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos. La capacidad jurídica no es graduable, y va asociada a la condición humana: al atribuirla sin distinción a todos,
nuestro Derecho está reconociendo la dignidad esencial de todas las personas, con independencia de su grado de funcionalidad, madurez o salud, La capacidad de obrar, en cambio, sí es negada por el ordenamiento a los menores no emancipados, en razón
de su falta de madurez, y a los mayores de edad cuya incapacidad haya sido declarada por sentencia judicial de incapacitación, total o parcial. Al limitar la capacidad de obrar, el Derecho estaba protegiendo tanto el interés general de la sociedad
y la seguridad jurídica, como el de la propia persona con discapacidad, que podría perjudicarse mediante decisiones para las que no posee el necesario discernimiento. De ahí que la preservación del superior interés de la propia persona con
discapacidad haya sido siempre uno de los principios guía de las instituciones de la tutela y la curatela.

Esta ley adapta la legislación española a la exigencias de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, de la que España es parte. El artículo 12 de dicho convenio compromete a los Estados parte a adoptar “las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de su capacidad jurídica”, así como a “que en todas las medidas relativas cd ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho
internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni
influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,
independiente e imparcial.”

La idea clave es la “proporcionalidad” y la “adaptación a las circunstancias de la persona”. La discapacidad es un concepto genérico: puede ser física o mental, reversible o
irreversible, y revestir grados de intensidad muy diversos. El apoyo que pueda requerir un discapaz físico es sólo de movilidad y accesibilidad; la discapacidad y la enfermedad mental, en cambio, es un mundo complejo en el que pueden darse grados
de afectación del discernimiento muy variados. En los enfermos o deficientes mentales más graves, la voluntad del sujeto no necesitará ser simplemente apoyada, sino sustituida por la de un representante. Por ello, partiendo de la abolición de la
incapacitación de la incapacitación judicial y de la tutela, salvo para menores, esta ley concibe la curatela en términos tales que pueda ser representativa y aun para todos los actos de la vida civil, por lo que, si formalmente la tutela se
suprime, no lo es así materialmente para los casos más severos de discapacidad a través de la mencionada curatela representativa y total.

Cierta corriente civilista, sin embargo, influida por la antipsiquiatría, por las concepciones de Michel
Foucault (la “enfermedad mental.” entre comillas, como construcción ideológica y el internamiento psiquiátrico como opresión logocéntrico-burgués-capitalista) y por el marxismo cultural (siempre necesitado de encontrar nuevas
“minorías discriminadas” a las que victimizar y redimir), ha postulado un nuevo “Derecho civil democrático y social” que devolvería al discapaz la plena capacidad de obrar, completada sólo por un apoyo externo no
sustitutivo de su voluntad. Esta ley se aleja de esta concepción, informada más por la ideología victimizadora que por la ciencia psiquiátrica, que reconoce múltiples variedades de enfermedad o deficiencia intelectual gravemente distorsionadoras de
la capacidad del sujeto para orientarse en la realidad. Conceder plena capacidad de obrar a estos enfermos sería ir contra sus propios intereses, y también contra los de la sociedad y la seguridad jurídica.

La presente ley establece
mecanismos de proporcionalidad, revisión periódica y control judicial dirigidos a garantizar la correcta adaptación del apoyo —incluida la representación— a las características concretas de la discapacidad del sujeto, dando así
cumplimiento a los compromisos internacionales de España.

Se introduce un cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las
personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones, con las cautelas que resultan del propio texto articulado.


Ha de tomarse en consideración que, como ha puesto en evidencia la Observación General del Comité de Expertos de las Naciones Unidas elaborada en 2014, dicha capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para
ejercitarlos. Mas también que, si bien queda desdibujada la clásica distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, cuya genealogía intelectual nos lleva al Derecho romano, no puede prescindirse del llamado “juicio de capacidad o
más correctamente juicio de discernimiento o juicio de comprensión del acto concreto que se está ejercitando”, como destaca la Guía notarial de buenas prácticas para personas con discapacidad de la Unión internacional del Notariado latino
(pág. 5 y passim).

Cumple asimismo ponderar que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se ordena a la “protección y promoción” de las personas con discapacidad (o. gr. artículo 4.1.c). Por ello el
artículo 21 de la Observación general n.º 1 (2014) de del Comité de Expertos de las Naciones Unidas recuerda que “cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona,
la determinación del ‘interés superior’ debe ser sustituida por la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias.” y añade que “El principio del “interés superior” no es una salvaguardia que
cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos. El paradigma de “la voluntad y las preferencias” debe reemplazar al del “interés superior” para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la
capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás”; por lo que no se excluye que el interés de la persona con discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier otra interpretación conduciría a una aporta,
habida cuenta de que la Convención persigue la protección de la persona con discapacidad.

La ley reforma, con arreglo a cuanto antecede, leyes sustantivas, así como procesales.»

JUSTIFICACIÓN

El texto de la enmienda la expresa
por sí mismo, por oposición y/o corrección del propuesto por el proyecto.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)


y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero uno.

Debe decir:

«Uno. Se modifica la letra a) del
artículo 23 con la siguiente redacción:

“a) La afirmación de dos personas, mayores de edad, por sí o con apoyo en razón de discapacidad, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquellos responsables de la
identificación.”»

JUSTIFICACIÓN

Que quienes comparecen al efecto de identificar al otorgante deben hacerlo en condición de poder hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero tres.

Debe decir:

«Tres. Se
modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

“1. Los cónyuges, cuando no tuvieren lujos menores no emancipados o mayores con apoyo en razón de discapacidad y/o respecto de los que se haya establecido
judicialmente curatela representativa, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último
domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.»

JUSTIFICACIÓN

Protección de mayores con discapacidad como la dispensada a menores no emancipados.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero
cuatro.

Debe decir:

«Cuatro. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 56, que queda redactado como sigue:

“Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o
fuese persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción.

ENMIENDA
NÚM. 10

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del artículo primero cinco.

Debe decir:

Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de
representante legal o fuese persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia el Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

Si la persona interesada tuviese sordera o
sordoceguera, cuando a su juicio la intervención resulte precisa, será asistida de un intérprete designado al efecto por éste conocedor del lenguaje de signos, sistema dactilológico u otro que le permita facilitar su comunicación, cuya identidad
deberá consignar el Notario. Si fuese persona con ceguera, será suficiente que preste su conformidad a la información hecha por el Notario de los derechos que le asiste, debiendo serle prestada la asistencia que resulte precisa.»


JUSTIFICACIÓN

La modificación del cambio del «fuese» obedece al deseo de buscar una redacción más clara del precepto y, por ende, a una mejor interpretación.

Se añade un último párrafo que incluye, en relación con las personas
sordas o sordo ciegas, la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas
sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas.

Tal redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación por razones de accesibilidad universal y en concreto de accesibilidad jurídica. Se recoge así legalmente la doctrina
de la Dirección. General de los Registros y el Notariado («DGRN») —actualmente, Dirección general de seguridad jurídica y fe pública— en relación con la intervención de intérpretes de signos o dactilológicos.

ENMIENDA
NÚM. 11

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo
párrafo al artículo primero seis.

Debe decir:

«Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda redactado como sigue:

“3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor y careciera de
representante legal o fuese persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

Igualmente, si el interesado fuese persona con
sordera o sordoceguera será asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por el interesado conocedor del lenguaje de signos o dactilográfico u otro que le permita facilitar su comunicación, cuya identidad deberá consignar
el notario; si fuese persona con ceguera, será suficiente que preste su conformidad a la información hecha por el notario de los derechos que le asiste, debiendo serle prestada la asistencia que resulte precisa.”»

JUSTIFICACIÓN


Se añade un último párrafo que incluye, en relación con las personas sordas o sordo ciegas, la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y
se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas.

Tal redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación por razones de accesibilidad universal y en
concreto de accesibilidad jurídica. Se recoge así legalmente la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado («DGRN») —actualmente, Dirección general de seguridad jurídica y fe pública— en relación con la
intervención de intérpretes de signos o dactilológicos.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.
Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero siete.

Debe decir:

«Siete. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 70, que queda redactado como sigue:


“c.) Las deudas que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.”»

JUSTIFICACIÓN

No está justificado que se impida a menores y/o personas con discapacidad reclamar
notarialmente alimentos. Por el contrario, debe facilitarse a quienes están más necesitados de protección hacer uso de este expediente y con mayor motivo tratándose de alimentos.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo primero ocho.

Debe decir:


«Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

“a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con discapacidad.”»


JUSTIFICACIÓN

El enfoque del texto del Proyecto es erróneo. Que los menores de edad deban actuar en el tráfico representados por los titulares de la patria potestad o por tutores mientras que las personas con discapacidad lo hacen con
apoyo o, excepcionalmente, representados por curador, no significa que no estén ambos necesitados de protección. Por ello, o se excluyen de la conciliación notarial las cuestiones en que se encuentren interesados los unos y los otros —lo que
el proyecto no hace— o se mantiene la indisponibilidad para ambos.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
segundo.

ENMIENDA

De modificación.

Debe decir:

«Artículo 279.

Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del
cargo. También podrá excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los motivos de excusa.

Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el
adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.

El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera
conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento,

Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera
necesaria una actuación de apoyo, se procederá a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.

Admitida la excusa, se procederá al
nombramiento de nuevo curador.»




JUSTIFICACIÓN

Prever la probabilidad, que en la práctica es muy frecuente, de que la autoridad judicial designe a fundaciones tutelares para el desempeño de la curatela respecto de personas cuyas necesidades de apoyo no sean las
propias de la finalidad estatutaria de la propia entidad. Es el caso, que se produce hoy con la legislación actual, respecto de personas con limitaciones cognitivas asociadas a la edad, o a drogodependencias u otras causas, que no pueden ser
asumidas por entidades que tienen establecida su misión respecto de otro tipo de apoyos y que, por tanto, carecerían de medios o estructura adecuada para su desempeño.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo nueve.

Debe decir:


«Nueve. Se añade un nuevo segundo párrafo al artículo 91, que queda redactado así:

“De haber hijos con discapacidad, sean menores o mayores de edad, habrá de proveerse sobre las medidas de apoyo que puedan precisar al tiempo
de recaer la sentencia o posteriormente, siempre sin perjuicio de que se insten con arreglo a las leyes procesales.”»

JUSTIFICACIÓN

El texto del proyecto es insuficiente para todas las hipótesis posibles y no se comprende por
qué limita su objeto a que se provea en el caso de menores con edad superior a dieciséis años cuyas medidas de apoyo entren en vigor al alcanzar la mayor edad.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo once.

«Once. El artículo 96 se redacta
del siguiente modo:

“1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.


Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente, a cuyo fin tendrá en cuenta, cuando haya hijos con discapacidad, que convenga a éstos continuar en la vivienda familiar.


2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección.

3. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

Esta restricción en la
facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad.”»

JUSTIFICACIÓN

Se mantiene el texto en vigor que se proyecta reformar, con la adición de que se considere la conveniencia de hijos
con discapacidad en la decisión de atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico cuando no queden todos los hijos en la compañía del mismo progenitor, así como la relativa a la inscripción de la restricción de las facultades
dispositivas sobre la vivienda familiar de su titular dominical resultantes de resolución judicial sobre atribución del uso de tal vivienda. Sobra lo relativo a la protección de tercero adquirente de buena fe, que estará al régimen general.


ENMIENDA NÚM. 17

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo segundo doce.

Debe decir:

«Doce. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 112, con el siguiente tenor: “En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo
menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad, los realizados conforme las medidas de apoyo relativas a estos actos antes de que la filiación hubiera sido determinada.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del artículo segundo trece.

Debe decir:

«Trece. El artículo 121 se redacta con el siguiente texto:

“El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez
aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte de la resolución judicial o de
la escritura pública. Si nada se hubiese dispuesto y no hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.”»

JUSTIFICACIÓN


Las medidas de apoyo pueden ser de origen legal o judicial, más solo en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo catorce.

Debe decir:

«Catorce. El
artículo 123 queda redactado así:

“El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.

El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor con
discapacidad se prestará por ésta con los apoyos que precise. En caso de resolución judicial que los hayan dispuesto o medidas voluntarias de apoyo, se estará a aquélla o a la escritura pública en que se instrumenten éstas. Si la persona con
discapacidad fuese sorda o sordo ciega, cuando a su juicio la intervención resulte precisa para consentir, podrá ser asistida mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por ella conocedor del lenguaje de signos, sistema
dactilológico, u otro que le permita facilitar su comunicación, cuya identidad deberá consignarse en el expediente. Si fuese persona con ceguera, deberá serle prestada la asistencia que resulte precisa para su consentimiento.”»


JUSTIFICACIÓN

Las medidas de apoyo pueden ser de origen legal o judicial, más solo en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate.

En relación con las personas sordas o sordo ciegas, se incluye la
utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordo ciegas.

En relación con las personas con ceguera, se incluye la asistencia personal como un ajuste razonable. Se utiliza en lugar del término «dactilográfico» el de «dactilológico.» con el fin de recoger la denominación más
actualizada y abierta del sistema de comunicación más habitual utilizado por las personas con sordoceguera.

La redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación, por razones de accesibilidad universal y en concreto de
accesibilidad jurídica, y consagra legalmente la doctrina de la DGRN —actualmente Dirección general de Seguridad jurídica y Fe pública— en relación con la intervención de intérpretes de signos o dactilológicos.

ENMIENDA
NÚM. 20

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo segundo dieciséis.

Debe decir:

«Dieciséis. El artículo 125 se redacta del siguiente modo:

“Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente
determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor. En el caso de la
filiación de persona con discapacidad, su determinación se verificará en conformidad con las leyes procesales que regulan la provisión de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad invalidar
mediante declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere consentido.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de redacción y técnica.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo diecisiete.

Debe decir:


«Diecisiete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 137, que quedan del siguiente tenor:

“1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
Si el hijo precisare medidas de apoyo para impugnar la filiación, se dispondrán judicialmente si no estuvieran voluntariamente establecidas.

Si fuere menor, el plazo de un año se contará desde la mayoría de edad.

Si se tratare de
persona con discapacidad con medidas de apoyo, el plazo de un año se contará desde la extinción de las medidas de apoyo, salvo cuando la represente un curador o en defecto de éste y siendo preciso, el Ministerio Fiscal, en que el plazo de un año se
contará desde la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la paternidad
biológica de quien aparece inscrito como su padre, el plazo de un año se comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.”»

JUSTIFICACIÓN

Las medidas de apoyo de origen legal o judicial solo procederán en defecto o
insuficiencia de las voluntarias. Además, mejora de redacción y técnica.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)




El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo segundo. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo dieciocho.

Debe decir:

«Dieciocho. Se modifica el párrafo quinto del artículo 156 tal y
como se indica:

“En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores declarada judicialmente, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.”»

JUSTIFICACIÓN

Evitar la indeterminación
que lleva consigo el término «imposibilidad» del texto del proyecto. Es menester concretar qué ha de entenderse por «imposibilidad para ejercer la patria potestad». Y, conforme al ordenamiento vigente (artículo 154 del Código Civil), la regla
general es que la patria potestad de los hijos la ostenten ambos progenitores, salvo que judicialmente se decrete lo contrario. Ha de entenderse que la imposibilidad declarada judicialmente pueda tener por fundamento la discapacidad cuyo apoyo
necesario habría de ser prestado, al tratarse de la patria potestad sobre hijos comunes, por el otro progenitor, lo que causa que el ejercicio de dicha potestad sea potencialmente total en cabeza de este último.

ENMIENDA NÚM. 23

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo segundo
diecinueve, para mantener en vigor el artículo 171 del Código Civil, con las modificaciones que se resaltan en negrita:

«Artículo 171.

“La patria potestad sobre los hijos con discapacidad quedará prorrogada, por ministerio de
la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos tuviere discapacidad se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el
hijo fuera menor de edad, La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con arreglo a la discapacidad del hijo.

La patria potestad prorrogada terminará:

1. Por la muerte o declaración de
fallecimiento de ambos padres o del hijo.

2. Por la adopción del lujo.

3. Por haber cesado la discapacidad.

4. Por haber contraído matrimonio el hijo.

5. Por resolución judicial en interés del
hijo con discapacidad.

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere la discapacidad, se proveerán las medidas de apoyo necesarias.”»

JUSTIFICACIÓN

El precepto cuya supresión propone el Proyecto de Ley, el 171 del
Código Civil, regula la institución jurídica de la patria potestad prorrogada o rehabilitada.

La regla general del artículo 169 del Código Civil establece que la patria potestad solo finalice, de manera ordinaria, por emancipación o adopción
del hijo, o bien —de manera extraordinaria— por la muerte de los padres o del hijo. El instituto de la patria potestad prorrogada o rehabilitada supone una excepción a esta regla general, excepción que data de siglos y que se concibió
y concibe precisamente como medida de protección de los hijos con discapacidad. La ratio legis de este precepto es proveer de sostén legal a la realidad que viven la mayoría de las familias, que no es otra que la de que son los padres quienes se
ocupan del cuidado y bienestar de los hijos con discapacidad.

Entendemos que esta realidad subsiste actualmente en razón por la cual proponemos esta enmienda de modificación consistente en que no se derogue el artículo 171. sino que se
reforme para adaptarlo al nuevo concepto legal de discapacidad.

Se introduce una nueva causa de terminación de la patria potestad prorrogada o rehabilitada — por resolución judicial en interés del hijo con discapacidad —distinta
de las coexistentes causas de privación de la patria potestad o de suspensión de su ejercicio, que permita que se pueda hacer excepción a la prórroga o rehabilitación de la patria potestad, siempre en interés del hijo con discapacidad apreciado por
la autoridad judicial.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Artículo 249.

“Las medidas de apoyo necesarias para que las personas mayores de edad o emancipadas que las precisen para el
adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad, Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad
de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de las medidas voluntarias adoptadas por la persona que precise de apoyo. Todas ellas deberán ajustarse a los
principios de necesidad y proporcionalidad.

Las personas que presten apoyo procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y
facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

Excepcionalmente, cuando no sea posible determinar la voluntad, deseos y
preferencias de la persona, las instituciones de apoyo podrán asumir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores,
así como los factores que ella hubiera tornado en consideración, con el fin de tomar la decisión que hubiera adoptado la persona en caso de no requerir representación.

El Juez podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de
asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.”»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime
que «las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera» porque tal afirmación, en términos absolutos, puede colisionar con el interés de la persona con discapacidad. Va de suyo con el
propósito de la reforma que la prestación del apoyo no se hará en contra de la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, en la medida que el interés de esta lo haga posible.

Se suprime, asimismo, la mención de «haberse
hecho un esfuerzo considerable» para legitimar que las personas o instituciones de apoyo asuman funciones representativas. Es ocioso y también impropio de una norma por el propio concepto que expresa y la indeterminación deliberada en su
aplicación.

Además, mejoras de redacción.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Artículo 250.

Las instituciones jurídicas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas
que lo precisen son, en defecto o insuficiencia del apoyo establecido voluntariamente por dichas personas con discapacidad, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

La función de las instituciones de apoyo consistirá en asistir
a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias, siempre que el interés de la persona con discapacidad lo permita.

Guardador de hecho
es la persona que ejerce el apoyo de otra con discapacidad, sin que existan medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente y/o de las que resulte tal guarda de hecho y el designado para ejercerla.

La curatela se aplicará
a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

El
nombramiento de defensor judicial procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

Al determinar las medidas de apoyo se evitarán situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o
influencia indebida. No podrán ejercer ninguna de las instituciones jurídicas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.»


JUSTIFICACIÓN

Carácter principal de las medidas voluntarias de apoyo.

Adicionalmente, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se ordena a la«protección y promoción» de las personas con discapacidad (v. gr.
artículo 4.1.c). Por ello el artículo 21 de la Observación general N.º 1 (2014) de dicha Convención recuerda que «cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la
determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias». y añade que «El principio del “interés superior” no es una salvaguardia que cumpla
con el artículo 12 en relación con los adultos. El paradigma de “la voluntad y las preferencias” debe reemplazar al del “interés superior” para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad
jurídica en condiciones de igualdad con los demás» por lo que no se excluye que el interés de la persona con discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier otra interpretación conduciría a una aporía, habida cuenta de que
la Convención persigue la protección de la persona con discapacidad.

Compatibilidad de la guarda de hecho con otras medidas de apoyo, esencialmente las voluntarias.

Por último, se añade en el último párrafo una cautela más explícita
respecto de los conflictos de intereses, en línea con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:


«Artículo 251.

Se prohíbe a quien ejerza el apoyo, incluido el resultante de medidas voluntarias:

1. Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado
definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.

2. Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, salvo
previsión por las medidas de apoyo de cualquier naturaleza de un modo de resolución de dicho conflicto y su aplicación eficaz.

3. Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes
por igual título.»

JUSTIFICACIÓN

Aplicación de tales prohibiciones también a todos quienes ejerzan el apoyo en razón de medidas voluntarias.

Mejora técnica.

Limitación de las prohibiciones a conflictos de intereses
subsistentes, no a los superados en razón de la aplicación de las medidas de apoyo dispuestas a tal fin y en orden a no impedir que ciertas personas significativas para aquella precisada de apoyo puedan ejercerlo.

ENMIENDA NÚM. 27

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un segundo
párrafo al artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Artículo 254.

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquéllos,
así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por le disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que
proceda.

Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.»

JUSTIFICACIÓN

Posibilidad de control de la administración de los bienes donados
a persona con discapacidad, con arreglo a la autonomía de la voluntad del disponente.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)




El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Artículo 258.

Los poderes a que se refieren los artículos
anteriores mantendrán su vigencia pese u la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si éstas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.

El poderdante podrá establecer
las medidas de control que considere oportunas sobre la revisión de las medidas de apoyo y para garantizar el respeto de sus derechos, evitar abusos, conflicto de intereses y/o influencia indebida, así como determinar formas específicas de extinción
del poder.

Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas
previstas para la remoción del curador.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora, en paralelo con la enmienda al artículo 253.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

«Artículo 263.

Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda
de hecho de una persona con discapacidad, continuará en el desempeño de su función, a menos que existan medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial que se estén aplicando eficazmente.

Cuando la naturaleza del acto requiera acreditar
la representación, la persona que ejerza la guarda de hecho solicitará la correspondiente autorización judicial, que deberá realizarse a través de un expediente de jurisdicción voluntaria en el que habrá de ser oída la persona interesada. La
autorización podrá ser concedida, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias de cada caso. La autorización judicial podrá comprender una pluralidad de actos que, sin exceder de la mera
administración ordinaria, sean necesarios para el desarrollo de la función de apoyo.

En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial a través del proceso indicado en el párrafo anterior para prestar
consentimiento en los actos que impliquen actos de trascendencia personal, así como en todos aquéllos que representen riesgo para la vida, la integridad física o la libertad de la persona a su cuidado, a salvo de lo dispuesto legalmente en materia
de internamiento, cuando esta última no pueda prestarlo y para aquellos enumerados en el artículo 287.

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad,
siempre que ésta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona o realice actos jurídicos sobre bienes de ésta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

La autoridad
judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y mayor precisión en cuanto a la protección de la persona con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 30

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Artículo 268.

Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las
precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias, siempre ponderados con arreglo al interés objetivo de dicha persona. Las medidas de
apoyo adoptadas serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años y, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.»

JUSTIFICACIÓN

La Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad se ordena a la «protección y promoción» de las personas con discapacidad (v. gr. artículo 4.1.c) sobre. Por ello el artículo 21 de la Observación general N.º 1 (2014) de dicha Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad recuerda que «Cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe
ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias» , y añade que «El principio del “interés superior” no es una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos. El
paradigma de “la voluntad y las preferencias” debe reemplazar al del “interés superior” para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás», por
lo que no se excluye que el interés de la persona con discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier otra interpretación conduciría a una aporía, habida cuenta de que la Convención persigue la protección de la persona con
discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Artículo 269.

La autoridad judicial constituirá la curatela cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con
discapacidad.

La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiera la intervención del curador, atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.

La intervención del curador se llevará a cabo con arreglo los
criterios establecidos en el artículo 249.

Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará los actos en los que el curador habrá de
asumir la representación de la persona con discapacidad, quien actuará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 249.

Tanto los actos en los que el curador deba prestar la asistencia, como aquellos otros en que deba ejercer la
representación, deberán fijarse de manera precisa.

En ningún caso podrá incluir la sentencia la mera prohibición de derechos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora del texto proyecto por razón sistemática del conjunto en orden a su
coherencia.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Artículo 270.

La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime
oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier
momento al curador y al menos con periodicidad anual, que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquella.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación en orden al obligado examen periódico por la autoridad
judicial, con arreglo al artículo 12.4 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Artículo 271.

Cualquier persona mayor de edad o menor
emancipada, en previsión de la concurrencia futura de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá proponer en escritura pública, cuando el Notario determine que le
asiste la aptitud natural suficiente a tal fin, el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.

Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de
la curatela y. en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, dispensa de la obligación de hacer inventario y medidas de vigilancia, control y revisión, así como proponer a
las personas que hayan de llevarlas a cabo.

La supervisión del ejercicio de la curatela puede encomendarse a un consejo de apoyo a la curatela que se constituya y actúe de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª El consejo debe
estar compuesto por un mínimo de tres miembros, a los que deben aplicarse las normas sobre aptitud para ejercer cargos, excusa para no ejercerlos y remoción de la curatela. El nombramiento de los miembros del consejo corresponde a la autoridad
judicial en el acto de constitución de la curatela.

2.ª El consejo debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el propio consejo para su
funcionamiento.

3.ª Pueden atribuirse al consejo, si lo establece el acto de delación de la curatela, la función de resolver conflictos entre los curadores y la de autorizar los actos a que se refiere el artículo 287.

Una vez
instado el procedimiento de provisión de apoyos, no tendrá eficacia la propuesta de nombramiento de curador realizada con posterioridad, si bien la autoridad judicial deberá tener en cuenta las preferencias manifestadas por la persona que precise
apoyo.»

JUSTIFICACIÓN

El Notario debe valorar la capacidad intelectual del otorgante de la escritura pública.

Se propone la creación del consejo de apoyo a la curatela como alternativas posible a la supervisión judicial, tal y
como prevenido en algunos Derechos forales («consejo de tutela», «junta de parientes»).

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Artículo 276.

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido
propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 272.

En defecto de tal propuesta, la
autoridad judicial nombrará curador:

1. Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.

2. Al hijo o descendiente. Si fueran varios,
será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

3. Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo,




4. A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.

5. A quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6. Al
hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.

7. A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del artículo anterior.

La autoridad judicial podrá
alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo.

Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e
interpretar su voluntad, deseos y preferencias, debidamente ponderado el interés objetivo de la persona con discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se ordena a la «protección y
promoción» de las personas con discapacidad ( v. gr. artículo 4.1.c) sobre. Por ello el artículo 21 de la Observación general N.º 1 (2014) de dicha Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad recuerda que «Cuando, pese a haberse
hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las
preferencias». y añade que «El principio del “interés superior” no es una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos, El paradigma de “la voluntad y las preferencias” debe reemplazar al del
“interés superior” para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás.» por lo que no se excluye que el interés de la persona con discapacidad sea tenido en
cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier otra interpretación conduciría a una aporta, habida cuenta de que la Convención persigue la protección de la persona con discapacidad.

Se propone la creación del consejo de apoyo a la curatela
como alternativas posible a la supervisión judicial, tal y como prevenido en algunos Derechos forales («consejo de tutela». «junta de parientes»).

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Cuando quien desempeñe
la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el Letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial
que lo sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias, debidamente ponderado el interés objetivo de la persona con discapacidad.

Si, en el caso previsto en el
párrafo anterior, fueran varios los curadores con funciones homogéneas, estas serán asumidas por quien de entre ellos no esté afectado por el impedimento o el conflicto de intereses.

Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada
o reiterada, la autoridad judicial podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.»

JUSTIFICACIÓN

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se ordena a
la «protección y promoción» de las personas con discapacidad (v. gr, artículo 4.1..c) sobre. Por ello el artículo 21 de la Observación general N.º 1 (2014) de dicha Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad recuerda que
«Cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la “mejor interpretación posible de
la voluntad y las preferencias». y añade que «El principio del “interés superior” no es una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos, El paradigma de “la voluntad y las preferencias” debe
reemplazar al del “interés superior” para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás». por lo que no se excluye que el interés de la persona con
discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier otra interpretación conduciría a una aporta, habida cuenta de que la Convención persigue la protección de la persona con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 36

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo
veintidós.

Debe decir:

«Artículo 287.

El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los
siguientes:

1. Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí mismo, todo ello a salvo de lo dispuesto legalmente en materia de internamiento.

2. Enajenar o gravar
bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos, y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la
persona con medidas de apoyo; arrendar inmuebles por tiempo que exceda de seis años; y celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción
preferente de acciones. La enajenación de los referidos bienes se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e interese de su
titular,

3. Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4. Renunciar
derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.


5. Renunciar a cualquier herencia o liberalidad.

6. Aceptar cualquier herencia que no sea a beneficio de inventario.

7. Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.


8. Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución
judicial en que previamente se le hubiese determinando los apoyos.

9. Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

10. Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos
requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«La curatela se extingue de pleno derecho por la
muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo,

Asimismo, se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o se adopte una forma de apoyo más adecuada a la situación de la persona con
discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Trivial.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintidós.

Debe decir:

«Artículo 297.

Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción
del curador, así como las obligaciones de que a este se atribuyen de conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de le persona a la que se preste apoyo, ponderado su interés objetivo de ésta.»

JUSTIFICACIÓN

La Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad. se ordena a la «protección y promoción» de las personas con discapacidad [v. gr. artículo 4.1.c)] sobre. Por ello el artículo 21 de la Observación general N.º 1 (2014) de dicha Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad recuerda que «Cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe
ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”.» y añade que «El principio del “interés superior” no es una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos.
El paradigma de “la voluntad y las preferencias” debe reemplazar al del “interés superior” para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los dermis»
por lo que no se excluye que el interés de la persona con discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier otra interpretación conduciría a una aporía, habida cuenta de que la Convención persigue la protección de la persona
con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un párrafo al artículo segundo veintidós del Proyecto de Ley, que modifica el artículo 259 del Código Civil.

Donde dice:

«Artículo 259.

Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso
de que el otorgante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto al régimen de la
curatela, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.».

Se mantiene el artículo proyectado, más se propone que se adicione una disposición transitoria, que diga:

«Los poderes generales con cláusula de subsistencia para el caso
de que el otorgante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o solo para ese supuesto otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetos al régimen general de este código.»

JUSTIFICACIÓN

Puede interpretarse
que la ratio del texto proyectado es controlar el uso de poderes generales una vez que el poderdante ha devenido persona discapacitada necesitada de apoyo.

Que una medida voluntaria —el poder— se convierta en una medida legal
—la curatela— en el momento en que sobrevenga la necesidad de apoyo lleva consigo que el apoderado convertido en curador necesite, según el régimen propio de la curatela, de autorización judicial para llevar a cabo ciertos actos.


La norma pudiera ser, por lo demás, contraria al espíritu de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y al del propio Proyecto de Ley, que dicen preferir las medidas voluntarias de apoyo frente a las legales y
judiciales.

Sin embargo, calificar como «asistencial» la curatela por conversión del original poder general al efecto de evitar la dificultad que supone que sea representativa, con la consiguiente limitación de facultades propia de esta,
causa otras dificultades; principalmente, que la celebración de los negocios precisará del concurso del poderdante y sobrevenido discapacitado con apoyo, con lo que desaparece la representación característica del poder original.

Por las
razones expuestas se propone, como solución de equilibrio, la adición de una disposición transitoria que asegure la eficacia de los poderes como tales cuando hayan sido otorgados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, de modo tal que
el nuevo artículo 259, que incluye la posibilidad de que se excluya su aplicación por el poderdante en uso de la autonomía de su voluntad («salvo que el poderdante haya determinado otra cosa»), solo sea aplicable a los otorgados después.


ENMIENDA NÚM. 40

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un párrafo al artículo segundo veintidós del Proyecto de Ley, que modifica el artículo 260 del Código Civil.

Debe decir:

«Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura
pública.

Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por
el internamiento de este. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos podrá instar judicialmente la extinción de los poderes preventivos si concurren tales circunstancias.»

JUSTIFICACIÓN

La
realidad de los poderes preventivos es distinta de los que no lo son en razón de la discapacidad sobrevenida. A los efectos de su extinción por cese de la convivencia, cuando han sido otorgados entre cónyuges o convivientes no casados, parece
prudente introducir un procedimiento análogo al establecido por el artículo 258 para la extinción de los poderes preventivos si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador.

ENMIENDA NÚM. 41

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)


y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo veintinueve.

Debe decir:

«Veintinueve. El
artículo 695 pasa a tener la redacción que se indica:

El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y
con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad, Si lo estuviere, será
firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Cuando el
testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y
explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad. Si el testador fuese persona con sordera o sordoceguera podrá ser asistido mediante la intervención de un intérprete designado al efecto por éste, conocedor
del lenguaje de signos, sistema dactilológico u otro que le permita facilitar su comunicación.»

JUSTIFICACIÓN

En relación con las personas sordas o sordociegas, se incluye la utilización de intérpretes o mediadores, en aplicación de la
Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

En relación con las personas con
ceguera, se incluye la asistencia personal como un ajuste razonable. Se utiliza en lugar del .termino «dactilográfico» el de «dactilológico.» con el fin de recoger la denominación más actualizada y abierta del sistema de comunicación más habitual
utilizado por las personas con sordoceguera.

Tal redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación por razones de accesibilidad universal y en concreto de accesibilidad jurídica. Se recoge así legalmente la doctrina de la
Dirección General de los Registros y el Notariado («DGRN») —actualmente, Dirección general de seguridad jurídica y fe pública— en relación con la intervención de intérpretes de signos o dactilológicos.

ENMIENDA NÚM. 42

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo segundo treinta y dos.

Debe decir:

«Treinta y dos. El artículo 708 se redacta con el siguiente tenor:

No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.

Las personas con
ceguera podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, y se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende la utilización del
término ceguera como más genérico que discapacitado visual, ya que comprende ambos grupos de ceguera total y deficiencia visual, según el criterio del Tribunal Supremo.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo treinta y tres.

Debe decir:


«Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente,›

1. El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se
estará a lo dispuesto en el artículo 706.

2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que
está firmado por él.

3. A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo
que sea aplicable al caso.

Las personas con ceguera, al hacer la presentación del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su
testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado por ellas.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende la utilización del término ceguera como más genérico que discapacitado visual, ya que comprende ambos grupos de ceguera
total y deficiencia visual, según el criterio del Tribunal Supremo.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
segundo. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la sustitución del artículo segundo treinta y siete.

Debe decir:

«Treinta y siete. El artículo 776 se redacta conforme se indica a
continuación:

1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente sujeto a curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse las medidas
de apoyo, o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.

2. El ascendiente procurará respetar, sin que sean vinculantes, la voluntad, deseos y preferencias del sustituido, siempre en que sean conformes al
interés objetivo de éste.

3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.

4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición
realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al descendiente, y el resto se
entenderá dispuesto con arreglo a la voluntad del último fallecido de los ascendientes.»

JUSTIFICACIÓN

No puede petrificarse la voluntad del sustituido, aunque, sin ser vinculante, procurar atenderla.

La Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad se ordena a la «protección y promoción» de las personas con discapacidad (v gr, artículo 4.1.c) sobre. Por ello el artículo 21 de la Observación general N.º 1 (2014) de dicha Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad recuerda que «cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida
por la «mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias» y añade que «El principio del “interés superior” no es una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos. El paradigma de “la
voluntad y las preferencias” debe reemplazar al del “interés superior” para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás.» por lo que no se excluye que
el interés de la persona con discapacidad sea tenido en cuenta en la prestación del apoyo. Cualquier otra interpretación conduciría a una aporía, habida cuenta de que la Convención persigue la protección de la persona con discapacidad.

El
adverbio «proporcionalmente» que se suprime, sería, en su aplicación, causa de inseguridad y dificultades, por su indeterminación relativa. El cierre propuesto subviene razonablemente a esa necesidad de certeza.

ENMIENDA NÚM. 45

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo segundo treinta y ocho.

Debe decir:

«Treinta y ocho. El artículo 782 se redada conforme se indica a continuación:

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan
en beneficio de uno o más hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad psíquica, física o sensorial,

Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los
descendientes.»

JUSTIFICACIÓN

No puede limitarse la previsión a que haya y sea beneficiario un solo hijo en situación de discapacidad. Que se declare la ineficacia o extinción por el ministerio de la ley por sobrevenido nacimiento de
nietos con discapacidad del testador es causa de inseguridad jurídica, de alcance potencialmente irresoluble en sus consecuencias prácticas. El legislador no puede regular el futuro sin límite en el tiempo.

ENMIENDA NÚM. 46

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo
segundo treinta y nueve.

Debe decir:

«Treinta y nueve. Se suprime el tercer párrafo del artículo 808, pasando el actual cuarto párrafo a ocupar el tercer lugar, y se añaden a continuación dos nuevos párrafos, de forma que el
artículo 808 presenta la siguiente redacción:

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que
forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad psíquica,
física o sensorial, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con
sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad
que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.»

JUSTIFICACIÓN

Posibilidad que haya más de un legitimarlo con discapacidad y
que, en tal caso, pueda afectarse la legítima de aquellos legitimarios que no tengan tal condición en beneficio e interés de aquellos.

Y mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo cuarenta y dos.

Debe decir:


«Cuarenta y dos. Se da nueva redacción al artículo 996, que queda redactado así:

La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por ésta, con las medidas de apoyo de que se sirva, y se reputará siempre a
beneficio de inventario.»

JUSTIFICACIÓN




Se hace referencia a medidas de apoyo de toda naturaleza.

Adicionalmente y en atención a la discapacidad, la aceptación de la herencia es a beneficio de inventario por el ministerio de la ley, como ya sucede en el Derecho
catalán.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo cuarenta y nueve.

Debería decir:

«Cuarenta y nueve. Se da nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 1291, con el siguiente tenor:

1.º Los
contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que
hubiesen sido objeto de aquellos.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del precepto es contraria a los intereses del tráfico y tiene un tinte proteccionista que no casa con el espíritu de la Convención de Nueva York, la cual favorece al máximo
la autonomía de la persona y, en consecuencia, su responsabilidad respecto de las propias medidas adoptadas.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo cincuenta y dos.

Debería decir:

«Cincuenta y dos. El artículo 1302 se
redada con el siguiente tenor:

Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí
mismos.

Los contratos celebrados por personas que cuenten con medidas de apoyo en la toma de decisiones, prescindiendo de ellas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por aquel a quien corresponda prestar la medida de apoyo, por ellas
mismas cuando dichas medidas se extingan, o por sus herederos, durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si el contratante hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.

Las personas que
carezcan de limitaciones para contratar no podrán, sin embargo, alegar la minoría de edad de aquéllos con los que contrataron o el incumplimiento de las medidas de apoyo; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o
produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

Este artículo regula, en el párrafo tercero, el caso de los contratos celebrados por una persona con discapacidad respecto de la cual no se hayan
establecido medidas de apoyo. La forma en que está redactado conlleva discriminar a la persona con discapacidad, lo cual entra en directa contradicción con lo predicado por la Convención de Nueva York. Además, desincentiva que cualquier persona
contrate con una persona con discapacidad que carezca de medidas de apoyo, toda vez que se expondrá a una posible anulabilidad del contrato en el plazo de 4 años. Por tales razones, se propone la modificación del artículo para suprimir el párrafo
referido.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo segundo cincuenta y tres.

Debería decir:

«Cincuenta y tres. El artículo 1304 se redacta con el siguiente tenor:

Cuando la nulidad proceda de la minoría de
edad del contratante, este no está obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del precepto vulnera el espíritu de la Convención de Nueva York en tanto que insinúa que la
nulidad es causada por la discapacidad: es la falta de apoyos de la persona con discapacidad la que determinará la eventual nulidad, razón por la cual se promueve la modificación del artículo para puntualizar esta cuestión.

ENMIENDA
NÚM. 51

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo tercero uno:

JUSTIFICACIÓN

Ya existe un Libro a tal fin.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo cuarto. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión del artículo cuarto tres:

«Tres. Se modifica la redacción del ordinal 5.º del artículo 52.1, según se indica a continuación:


“5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad o que tengan por objeto la declaración de prodigalidad, será competente el tribunal del lugar de residencia de
la persona afectada.”»

JUSTIFICACIÓN

Se repite (y contradice parcialmente) con el nuevo proyectado artículo 756.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según se redacta en el proyectado artículo 4, apartado doce del proyecto.


Alternativamente podría suprimirse el proyectado nuevo artículo 756.3 e incorporar su texto al artículo 52.1.5.º del Código Civil, que es realmente la norma general sobre competencia y que tendría un alcance más completo.

ENMIENDA
NÚM. 53

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo cuarto cinco.

Debe decir:

«Cinco. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 222, según se indica a continuación:

“En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación,
paternidad, maternidad y provisión de medidas judiciales de apoyo la cosa juzgada o de extinción de medidas tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.”»

JUSTIFICACIÓN

El proyectado
texto suprime del actual artículo 222.3 los términos «reintegración de la capacidad.» que se sustituyen por la extinción de las medidas de apoyo (aunque parcialmente, en los proyectados nuevos artículos 267 y 291 y siguientes del Código Civil). De
hecho se mantiene la previsión de recuperación de la incapacidad en el artículo 137 del Código Civil —cuya modificación no es objeto del Proyecto de Ley— o en el ahora proyectado nuevo texto del artículo 761.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, como también en el ahora proyectado nuevo artículo 72.1 de la Ley de Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo cuarto. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto seis.

Debe decir:

«Seis. Se modifica la rúbrica del Título I del Libro IV como se
indica:

“De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, prodigalidad, filiación, matrimonio y menores.”»

JUSTIFICACIÓN

El Libro IV, en el Título I, regula asimismo
la prodigalidad.

ENMIENDA NÚM. 55

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Trece.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la supresión del artículo cuarto trece.

Debe decir:

«Trece. El artículo 756 queda redactado con el siguiente texto: “Artículo 756. Ámbito de aplicación y competencia.

1. En los supuestos en
los que, de acuerdo con el Código Civil, sea pertinente el nombramiento de curador y se haya formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.

2. También se regirán por lo dispuesto en este Capítulo los procesos sobre declaración de prodigalidad cuando se haya formulado oposición en el previo expediente de
jurisdicción voluntaria.

3. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad y sobre declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la
persona a la que se refiera la solicitud y, en su caso, el que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del apartado cuarto, ya que puede suponer demoras y dificultades
innecesarias en el desarrollo de los procesos y se aparta del principio de perpetuatio iurisdictionis.

ENMIENDA NÚM. 56




De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del artículo cuarto catorce.

Debe decir:

«Catorce. El artículo 757 se redacta como se indica a continuación: “Artículo 757. Legitimación e intervención procesal.

1. El proceso para la adopción
judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o
hermanos.

2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda.

3. La declaración de prodigalidad solo
podrá ser instada por el propio interesado, por su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, por los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren
en situación de reclamárselos, así como por los representantes legales de cualquiera de ellos, Si no la pidieren los representantes legales, lo hará por ellos el Ministerio Fiscal.

4. Cuando con la demanda se solicite el inicio del
procedimiento de provisión de apoyos o de extinción de medidas, las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.


5. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con los efectos previstos en el artículo 13.”»


JUSTIFICACIÓN

El proyectado texto suprime del actual artículo 222.3 los términos «reintegración de la capacidad.» que se sustituyen por la extinción de las medidas de apoyo (aunque parcialmente, en los proyectados nuevos artículos 267
y 291. y siguientes del Código Civil). De hecho se mantiene la previsión de recuperación de la incapacidad en el artículo 137 del Código Civil —cuya modificación no es objeto del Proyecto de Ley— o en el ahora proyectado nuevo texto
del artículo 761.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como también en el ahora proyectado nuevo artículo 72.1 de la Ley de Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto dieciséis.

Debe decir:

«Dieciséis. El
artículo 759 se redacta como se indica a continuación: “Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.

1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo, además de
las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el órgano judicial predicará las siguientes pruebas:

1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.

2.º Dará audiencia al cónyuge no
separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad. Si el órgano judicial así lo considera, podrá oír al cónyuge separado legalmente o de
hecho.

3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal.
Se contará con profesionales especializados de los ámbitos jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.

2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona
con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más conveniente para la preservación de su intimidad.

3. Cuando el nombramiento de curador
no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a la persona con discapacidad, salvo que no resulte posible conocer su voluntad y preferencias, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable,
a sus parientes más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se
ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.”»

JUSTIFICACIÓN

En cuanto al proyectado artículo 759.1, la competencia para
estos procedimientos no es de un Tribunal sino del correspondiente Juzgado.

Y en cuanto al proyectado artículo 759.1.2 % no hay que cerrar la posibilidad de que el órgano judicial oiga al cónyuge separado, lo que en ocasiones puede ser
conveniente, en especial cuando dicho cónyuge tenga hijo en común con la persona que sea sujeto del procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto diecisiete.

Debe decir:

«Diecisiete. Los apartados 1 y 2 del
artículo 760 se modifican como se indica a continuación: “Artículo 760. Sentencia.

1. Las medidas que adopte el juez en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en los artículos 268 y
siguientes y 295 y siguientes del Código Civil.

2. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.”»


JUSTIFICACIÓN

Las medidas por adoptar por el órgano judicial no se limitan o pueden limitarse a determinar «las medidas de apoyo» y designar curador, sino que este puede asimismo designar defensor judicial, lo que no figura en los
artículos 268 y siguientes del Código Civil, sino en los artículos 295 y siguientes del referido texto legal.

Y en cuanto al propuesto nuevo artículo 760.3, corresponde al actual artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su no
incorporación impediría modificar las medidas antes del plazo previsto (salvo en caso de prodigalidad, lo que sí se contempla en el proyectado artículo 760.2) cuando cambien las circunstancias, lo que justificaría la modificación de las medidas
antes de la fecha prevista.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Dieciocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la adición de un tercer párrafo al artículo cuarto dieciocho.

Debe decir:

«Dieciocho. El artículo 761 se redacta con el siguiente tenor:

“Artículo 761. Revisión de las
medidas de apoyo judicialmente adoptadas.

1. Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas en el plazo en que en ella se disponga y, en todo caso, en el plazo máximo de tres años, debiendo seguirse los trámites
previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá instar el correspondiente proceso
contencioso conforme a lo previsto en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como el curador de la persona afectada.

2. El juez podrá extinguir, conforme
a lo dispuesto en la Ley de jurisdicción Voluntaria, la asistencia acordada cuando la conducta del pródigo la haga innecesaria.

3. Las medidas que se adopten en estos procedimientos no impedirán que, sobrevenidas nuevas circunstancias,
pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejarlas sin efecto o modificar su alcance.”»

JUSTIFICACIÓN

La adición propuesta se corresponde con el actual artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su no
incorporación impediría modificar las medidas antes del plazo previsto (salvo en caso de prodigalidad, lo que sí se contempla en el proyectado artículo 761.2) cuando cambien las circunstancias, lo que justificaría la modificación de las medidas
antes de la fecha prevista.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Diecinueve.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto diecinueve.

Debe decir:

«Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto:

“Artículo 762. Medidas cautelares.


1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su
patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria,

2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del
Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.

Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.

3. En los procesos a que se refiere
este Capítulo, podrá solicitarse la anotación preventiva de la demanda presentada, conforme a lo establecido en la legislación registral.

4. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los
apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido limitar la anotación
preventiva a los procedimientos de prodigalidad y no a los de apoyo a las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo cuarto. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un segundo párrafo al artículo cuarto veintidós.

Debe decir:

«Veintidós. Se da nueva redacción al
apartado 2 del artículo 771, según se indica a continuación:

“2. A la vista de la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de
apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha
comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

De esta comparecencia y su resultado dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del
caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 1..02 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso
alguno.”»

JUSTIFICACIÓN

La supresión del último párrafo (actualmente en el artículo 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) provocará un vacío normativo injustificado.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del artículo cuarto veintitres.

Debe decir:

«Veintitres. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 775 en el sentido que se indica:

“1. El Ministerio
Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por
los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado suficientemente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas o haya razones fundadas para reformarlas.”»

JUSTIFICACIÓN

La
redacción propuesta permite mejorar la adaptación de las medidas al paso del tiempo.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo cuarto. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto veinticuatro.

Debe decir:

«Veinticuatro. Los apartados 5, 8 -10 del artículo 777 se redactan con el
siguiente texto:

“5. Si hubiera hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos
y serán oídos cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si este no se
hubiera abierto, en el plazo de cinco días.”

“8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser
recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su
totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo, por el Ministerio
Fiscal.”

“10. Si la competencia fuera del Letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo ni menores no emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los
cónyuges ante el Letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose, sobre el convenio regulador.

El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.


Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el
procedimiento. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador”.»

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido no oír a los hijos con discapacidad cuando las medidas de
apoyo no las ejerzan los padres. Además, el precepto deja la duda sobre los casos en que solo uno de ellos las ejerce. En el actual apartado 10 del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se hace referencia a menores que no dependan de
sus padres.

En el penúltimo párrafo, la supresión de «los» permite resolver el caso de que solo alguno de los hijos quede perjudicado.

Y en cuanto al último párrafo, aunque el precepto ya está en el actual artículo 777.10 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no resulta ajustado al artículo 24 de la Constitución Española impedir el recurso, que puede ser pertinente en todo caso; por ejemplo, si algún cónyuge considera haber prestado inválidamente el consentimiento para su
separación o divorcio.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Veintiséis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto veintiséis.

Debe decir:

«Veintiséis. Se da nueva redacción al artículo 790 en el sentido que se indica: “Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de
la herencia y de los documentos del difunto.

1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se
halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles,
correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

2. De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o persona con
discapacidad que necesite apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y no tengan representante legal.

3. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los
menores o personas con discapacidad que necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente,
debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.”»

JUSTIFICACIÓN

Para evitar el vacío que supone olvidar a las personas con discapacidad. El actual artículo 790.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en su segundo párrafo, incluye a las personas que tengan la capacidad modificada judicialmente, lo que ahora pasará a ser una persona con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto veintisiete.

Debe
decir:

«Veintiséis. El ordinal 5,º del artículo 793.3 se redacta como se indica a continuación:

“5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que
alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o persona con
discapacidad que necesite apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y no tengan representante legal.”»

JUSTIFICACIÓN

Evitar un vacío normativo, al igual que se ha dicho en la enmienda relativa al proyectado artículo 790.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Veintiocho.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto veintiocho.

Debe decir:

«Veintiocho. El ordinal 4.º del artículo 795 se redacta con el siguiente tenor:

“4.º Los herederos y
legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación, Se constituirá caución,
en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores —o personas con discapacidad que necesite medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad Jurídica— que no tengan representante legal y de los ausentes a los
que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.”»

JUSTIFICACIÓN

Evitar un vacío normativo.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo cuarto veintinueve.

Debe decir:

«Veintiocho. Se da nueva redacción al
apartado 2 del artículo 796 en el sentido que se indica a continuación:

“2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención
judicial. El Letrado de la Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea menor —o personas con discapacidad que necesite medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica— y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.”»

JUSTIFICACIÓN

Evitar un vacío normativo.

ENMIENDA NÚM. 68

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo quinto. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo quinto dos.


Debe decir:

«Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

“1. Podrán constituir un patrimonio protegido:

a) La propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo.

b)
Quienes presten apoyo a las personas con discapacidad conforme a lo establecido en el Libro IV, Título XII del Código Civil.

2. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad, con el apoyo que
requiera, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin.

En caso de negativa injustificada de la persona encargada de prestar aquel apoyo, el
solicitante podrá acudir al Fiscal, quien instará del Juez lo que proceda atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. Si el Juez autorizara la constitución del patrimonio protegido, la resolución judicial
determinará el contenido a que se refiere el apartado siguiente de esta ley. El cargo de administrador no podrá recaer, salvo justa causa, en la persona encargada de prestar el apoyo que se hubiera negado injustificadamente a la constitución del
patrimonio protegido

3. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como
mínimo, el siguiente contenido:

a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los
procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.

c) Cualquier otra
disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.

Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción
correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.

El
fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.”»


JUSTIFICACIÓN

En cuanto al apartado 1. b), se trata de introducir precisión en la norma, pues decir, sin más, apoyo «a las personas con discapacidad» lleva a entender algo completamente distinto a lo que se pretende: se trata de personas
con discapacidad sometidas a las reglas de apoyo previstas al efecto en el Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)


y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo quinto. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo quinto cinco.

Debe decir:

«Cinco. Se modifica el
artículo 7, que queda redactado como sigue:

“1. La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que proceda respetando la voluntad, deseos y preferencias
de la persona con discapacidad —y siempre en su beneficio—, incluso la sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la
extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza.

El Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona y será oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.


2. Cuando no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine este y, en todo caso, anualmente,
mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente.

El Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar cuantas aclaraciones
estime pertinentes.

3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con
Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, .Política Social y Deporte y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de asociaciones de utilidad pública cuyo objeto sea la discapacidad.

La composición,
funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.”»

JUSTIFICACIÓN

La voluntad no puede ser único determinante como resulta del proyectado precepto sino debe conjugarse con el beneficio o interés
objetivo de la persona con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo sexto. Dos.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del artículo sexto dos.

Debe decir:

«Dos. La letra i) del artículo 11 se redacta como se indica a continuación:

“i) El derecho a promover la inscripción
de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, las personas mayores y otras personas respecto de las cuales la inscripción registral supone una particular garantía de sus derechos, en particular de las personas con
discapacidad.”»

JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido omitir tan importante grupo de personas, en contra, además, de lo que dice, con su terminología, el vigente artículo 11. i) de la Ley del Registro civil.

ENMIENDA
NÚM. 71

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo séptimo dos.

Debe decir:

«Se da nueva redacción al artículo 27, que queda del siguiente tenor:

“1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el
nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.

2. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se
instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Hallarse los progenitores,
tutor o curador ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

b) Negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.


c) Hallarse los progenitores, tutor o curador en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o
persona con discapacidad, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra ambos progenitores o alguno de ellos, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste
por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad. En caso de conflicto entre los intereses del menor o persona con discapacidad y uno de sus progenitores, se le nombrará defensor
judicial. No procederá la solicitud sólo si se constata de forma inequívoca que el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviere otro interés que el bienestar y protección de los derechos, acciones y patrimonio del menor o persona con
capacidad modificada judicialmente.”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende mejorar el texto, asegurando que se protegerá el interés del menor o discapacitado ante la duda de que pudiera existir contradicción de intereses con alguno de sus
progenitores. No parece razonable que uno de los padres sea su defensor judicial cuando el conflicto de intereses lo es con el otro progenitor. En ese caso, el defensor judicial (progenitor aparentemente sin conflicto de intereses) no actuaría con
total objetividad e independencia.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo séptimo tres.

Debe decir:

«Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al Título 1 con la siguiente rúbrica y contenido:

“CAPÍTULO III bis

Del expediente de
provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

Artículo 42 bis a) Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.

1. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, sea
pertinente el nombramiento de curador como medida judicial de apoyo a una persona con discapacidad, se seguirán los trámites previstos en el presente capítulo.

2. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.

Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al
Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

Si el Juez apreciare que algún cambio de lugar de residencia o de empadronamiento lo es con la intención de provocar retraso en la tramitación procesal o disponer de la elección del
órgano judicial, se dará de inmediato cuenta al Ministerio Fiscal y se celebrará la comparecencia de forma urgente ante el juez que resulte sin atender a los cambios de residencia en fraude de ley o malintencionados.

3. Podrá promover
este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes, o hermanos.

Cualquier persona
está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos,
conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciará, el presente expediente.

4. La persona con discapacidad podrá actuar con su
propia defensa y representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.

5. En la
medida en que resulte posible, por las circunstancias del caso el Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del expediente
que le afecta.”»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta pretende evitar la dilación procesal provocada, así como la disposición o elección del juez competente, mediante artimañas engañosas. Para ello, se introduce un nuevo
párrafo al apartado segundo.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo séptimo cuatro.

Donde dice:

«Cuatro. Se modifica el texto del artículo 43 en los siguientes términos:

“1. Será competente para el conocimiento de
este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho,
será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas
incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

3. En estos expedientes no será preceptiva la
intervención de Abogado y Procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la intervención de Abogado.”»

Debe decir:

«Cuatro. Se
modifica el texto del artículo 43 en los siguientes términos:

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con
discapacidad.

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre
que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo,
el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

Si el Juez apreciare que algún cambio de lugar de residencia o de empadronamiento lo es con la intención de provocar retraso en la tramitación procesal o disponer de la elección
del órgano judicial, se dará de inmediato cuenta al Ministerio Fiscal y se celebrará la comparecencia de forma urgente ante el juez que resulte sin atender a los cambios de residencia en fraude de ley o malintencionados.

3. En estos
expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la intervención de Abogado.»

JUSTIFICACIÓN


Pretende evitarse la dilación procesal provocada, así como la disposición o elección del juez competente, mediante artimañas engañosas.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo séptimo diez.

Debe decir:

Diez. Los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 51 se modifican con el texto que se indica:

«1. Anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador deberá presentar dentro de los veinte días siguientes de cumplirse el plazo un informe sobre la situación personal
del menor o persona con discapacidad y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si procediera. Además, y en todo caso se aportará:

a) Un listado de bienes inmuebles con certificaciones regístrales de titularidad y cargas
actualizadas.

b) Un listado de inversiones, acciones, participaciones sociales, depósitos y saldos bancarios de cualquier clase con certificaciones de número, valor, saldo y titularidad actualizados.

c) Una declaración jurada del tutor
o curador de inventario actualizado de bienes muebles con especial indicación de aquellos de notable valor.

2. Presentados los informes, el Letrado de la Administración de Justicia los trasladará a la persona con discapacidad, si fuera
posible, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo
de diez días, se citará a todos ellos a una comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.




También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones
complejas o que requieran una justificación técnica.

3. Celebrada o no la comparecencia, el juez resolverá por medio de auto sobre los informes anuales y la rendición de cuentas.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario que la ley
detalle la información mínima que ha de ser facilitada por el tutor, tanto para concretar su obligación de rendición de cuentas como para hacer posible un mayor control de la misma por parte del Juez.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo séptimo
trece.

Debe decir:

Trece. Se modifica el artículo 61 con el texto que se indica a continuación:

«Artículo 61. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en
que, conforme a cualquier ley o norma aplicable, tales como el Código Civil o la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de
la Normativa Tributaria con esta finalidad, el representante legal del menor o persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u
otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se trata en definitiva de establecer la aplicación a todo caso en los
que la validez de los actos esté condicionada a la autorización judicial, sea cual sea la norma que establezca tal necesidad.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo séptimo catorce.

Debe decir:

Catorce. Se modifica el artículo 62 con
el siguiente texto:

«Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad.
Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen. Si el Juez
apreciare que algún cambio de lugar de residencia o de empadronamiento lo es con la intención de provocar retraso en la tramitación procesal o disponer de la elección del órgano judicial, se dará de inmediato cuenta al Ministerio Fiscal y se
celebrará la comparecencia de forma urgente ante el juez que resulte sin atender a los cambios de residencia en fraude de ley o malintencionados.

2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o
persona con discapacidad a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, el curador o el defensor judicial en su caso, así como el constituido en tutela o curatela, si no le hubiese sido prohibido.

Cuando se trate de la
administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de un menor o persona con discapacidad, o cuando se
ejerzan separadamente la tutela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.

Si el acto fuera respecto a los bienes del
patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.

3. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros. Cuando lo supere, la
solicitud inicial podrá realizarse sin necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar la actuación de todos los interesados por medio de abogado cuando la complejidad de la operación así lo requiera o comparezcan
sujetos con intereses enfrentados.»

JUSTIFICACIÓN

Pretende evitarse la dilación procesal provocada, así como la disposición o elección del juez competente, mediante artimañas engañosas.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición
adicional primera.

JUSTIFICACIÓN

El Gobierno propone en este caso un precepto con la clara intención de que el poder ejecutivo reciba del legislador un desproporcionado margen discrecional, que queda al albur de las normas
reglamentarias que dicte la propia Administración. A ello se une el hecho de que, de aprobarse norma de esta naturaleza, se estaría dando pie a la intromisión de entidades que puedan adolecer de un sesgo ideológico, allegadas a la orientación
política del Gobierno de cada momento, con clara influencia en procesos trascendentales de carácter judicial, y con consecuencias en la esfera personal y derechos fundamentales para una generalidad de españoles.

Si se pretende otorgar al
Gobierno (Ministerio de Justicia), una facultad que raya en la arbitrariedad con la expresión «podrá reconocer como entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de justicia» a ello se añade que también se propone
que las entidades que reciban tal tratamiento o privilegio podrían «Informar, auxiliar, asistir, aportar conocimiento experto y, en general, cooperar con la Administración de Justicia en las materias propias de su ámbito, en los términos que se
determine reglamentariamente». Ello implicaría una vía para sortear la intervención de expertos independientes formados y adscritos a la función pública (auténtica garantía de imparcialidad y objetividad científica), dando pie a que en procesos
judiciales se aportasen, de manera no deseable, informes y asesoramientos emitidos por personas adscritas o vinculadas a asociaciones o entidades, las cuales a su vez se transformarían o serían creadas por y para el entorno ideológico gubernamental,
condicionando así el acervo probatorio procesal y contaminándolo, imposibilitando dar buen fin al elemento teleológico de las normas y al propio proceso.

El proyecto de Ley incluye incluso la posibilidad de que tales entidades tengan una
participación importante y relevante al «Colaborar con la Administración de Justicia en el diseño, desarrollo y aplicación de todo tipo de iniciativas, programas, medidas y acciones que redunden en la mejora del servicio público de la Justicia y de
la percepción que la ciudadanía tiene del mismo».

Se pretende, por tanto, ceder a entidades ajenas a la propia Administración la posibilidad de intervenir en la orientación política de acciones de gobierno y en las actuaciones de Jueces y
Tribunales que, a la postre, resultarán trascendentales para la consecución del bienestar de un sector de la población que necesita, especialmente, la protección de los poderes públicos ausente de todo condicionante ideológico, y que debe fundarse
en enfoques científicos y basados en la buena gestión.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la
legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Palacio del Senado, 7 de abril de 2021.—El Portavoz, Tomás Marcos Arias.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Objeto: Se propone modificar el número treinta y cinco del artículo segundo del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

Treinta y cinco. Se da nueva redacción al artículo 753, con el siguiente texto:


«Las personas físicas o jurídicas que desempeñen la tutela o curatela representativa del testador, o le prestasen servicios de cuidado, asistenciales, o de naturaleza análoga, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en
testamento notarial abierto.

Serán válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 79

Del
Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta y siete.

ENMIENDA


De modificación.

Objeto: Se propone modificar el número treinta y siete del artículo segundo del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

Treinta y siete. Se da nueva redacción al artículo 776 del Código Civil, con el
siguiente texto:

«El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente sujeto a curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de
apoyo, o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se propone modificar el número sesenta y siete del
artículo segundo del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

Sesenta y siete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«La referencia a la discapacidad que se realiza en los
artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado I, II y III, de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las personas en situación de dependencia.

A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquélla que haga
precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se propone modificar el apartado Dos del artículo cuarto
del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

Dos. Se introduce un nuevo artículo 7 bis, con la siguiente rúbrica y contenido:

«1. En los procesos en los que intervengan personas con discapacidad, se realizarán las
adaptaciones y los ajustes de procedimiento que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.

Dichas adaptaciones y ajustes de procedimiento se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes, como del
Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación.

2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y
ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta
sus características personales y sus necesidades. Estas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno, haciendo uso de medios como la lectura fácil.  Si fuera necesario, la comunicación
también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que
incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) Tales ajustes o adaptaciones podrán llevarse a efecto a
través de la participación de un profesional experto que a modo de facilitador asuma o despliegue estas acciones y tareas de flexibilización.

d) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer
contacto con las autoridades y funcionarios».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
quinto.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se propone modificar el artículo quinto del Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como
sigue:

«2. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto en el Título XI del Libro
I del Código Civil».

Dos (Nuevo). Se modifica el artículo 2, sobre beneficiarios, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Beneficiarios.

1. El patrimonio protegido de las personas con
discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.

2. A los efectos de esta ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:

a) Las
afectadas por una minusvalía psíquica que presenten una discapacidad intelectual, mental, cognitiva, del trastorno del espectro del autismo, parálisis cerebral o derivada de daño cerebral adquirido, igual o superior al 33 por ciento.

b) Las
afectadas por una minusvalía que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

3. El grado de minusvalía discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido
reglamentariamente o por resolución judicial firme».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo séptimo.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se propone incorporar un nuevo artículo al Proyecto de Ley.

Texto
que se propone:

«Artículo (Nuevo). Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica la Disposición adicional vigésima quinta
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que quedaría en los siguientes términos:

Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación de las personas
a las que legal o judicialmente les hayan sido establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

A los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o
superior al 65 por ciento aquellas personas a las que legal o judicialmente les hayan sido establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 61 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las
personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Palacio del Senado, 7 de abril de 2021.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Exposición de motivos. Apartado II. Párrafo 2.

Texto que se propone:

«El artículo primero modifica la Ley del Notariado con ocho
diez apartados;»

JUSTIFICACIÓN

Modificación necesaria a tenor de las enmiendas propuestas.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.


Exposición de motivos. Apartado IV. Párrafo 3.

Texto que se propone:

Se sustituye el texto del párrafo tercero del apartado IV de la Exposición de Motivos, por el siguiente:

«En el ámbito del Registro de la Propiedad, la
principal reforma consiste en la limitación de acceso al Libro único informatizado, que seguirá dando conocimiento de las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad para que, cualquiera que sea el
Juzgado en que se haya tramitado el procedimiento, puedan ser conocidas por todos los registradores y autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con pleno respeto a la intimidad de la persona y a la legislación sobre
protección de datos. De esta manera, los primeros mantendrán un elemento decisivo en la calificación de los actos inscribibles, y las autoridades un instrumento de colaboración en el ejercicio de sus funciones.»

JUSTIFICACIÓN

En el
texto del proyecto se hace referencia a determinados aspectos que pueden crear confusión, al no obedecer a la realidad:

1. No se crea un libro nuevo, ya existe desde 1861. Se informatiza y centraliza en el CORPME por la instrucción
de la entonces DGRN de 29 de octubre de 1996, recogiéndose en el año 2005 en el artículo 61.bis del RRM. Se prevé su utilización con las cautelas oportunas en el artículo 13 decies de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 20 de junio de 2019.

2. No es accesible a cualquier ciudadano, toda vez que el artículo 83 de la LRC los considera datos especialmente protegidos por lo que conforme a la legislación hipotecaria no pueden ser objeto de conocimiento
por terceros. De acuerdo con el artículo 2 de la LOPD se excluye a los Registros Civiles, de Propiedad y Mercantiles de su aplicación directa, lo hacen por la mayor protección que dan sus propias legislaciones, manteniéndose como legislación
supletoria. En este sentido, el artículo 222.6 Ley Hipotecaria.

3. No obstante la enmienda propuesta del artículo 242 bis va más allá del artículo 84 LRC que permite acceder a estos datos a terceros con el consentimiento del titular
impidiendo su acceso salvo a los registradores y a las autoridades públicas en ejercicio de sus cargos. De este modo se protege jurídicamente a las personas con discapacidad, asegurando el pleno ejercicio de su capacidad jurídica que recoge el
artículo 12 de la Convención, ya que el conocimiento de su contenido por parte del registrador y de la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones permite el cumplimiento de las exigencias derivadas del reconocimiento de tal
derecho, que vienen expresadas en el mismo artículo 12, tales como la «salvaguardia adecuada y efectiva para impedir los abusos.» el aseguramiento de «que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida» y del derecho «a ser propietarios.» y
el cumplimiento del mandato de la Convención cuando el inciso final del precepto establece que los Estados Partes han de velar «porque las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria».

ENMIENDA NÚM. 86


De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Exposición de motivos. Apartado IV. Párrafo 2.

Texto que se propone:

«Uno de los objetivos de la presente ley es eliminar
las restricciones que el Código civil establece a las personas con discapacidad visual, sordera, o sordoceguera, ya sea temporal o permanente, en el momento de realizar actos de naturaleza sucesoria, y situarlas en plano de igualdad con las personas
que no tienen esta discapacidad cuando otorgan testamento y ordenan sus últimas voluntades, o bien cuando intervienen como testigos en el otorgamiento de un testamento ajeno.

En el plano terminológico, es importante aclarar que Resulta
conveniente referirnos a discapacidad sensorial, y no a personas ciegas, sordas, mudas, o sordociegas, como hacía el anterior redactado del Código Civil, de una parte, por recoger la terminología más moderna e internacionalmente aceptada, y de otra,
para englobar un elenco de situaciones de discapacidad más amplio, y ajustado a la realidad que se pretende regular.

El concepto de discapacidad visual, por ejemplo, va más allá del de ceguera total, e incluye también a las personas que
padecen baja visión, con diversos grados de campo visual o de agudeza visual, que pueden precisar, diferentes contrastes, o el uso de ampliaciones o de ayudas técnicas para una correcta lectura de la letra en tinta, y que no son capaces de leer el
texto impreso convencional.

Lo mismo sucede con las personas sordas, con hipoacusia severa, o sordoceguera que pueden requerir diversos medios de apoyo técnicos o humanos en función del grado de afectación que padezcan.

Por tanto, nos
referiremos a personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, que son aquellas que tienen discapacidad visual, auditiva, y sordoceguera, que les limita sus facultades de comunicación.

Con la presente modificación del
Código civil se consigue promover la igualdad de derechos y eliminar regulaciones discriminatorias que afectan a las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, en el momento de otorgar un testamento y de poder intervenir en
calidad de testigo en el acto de otorgamiento de testamento por otra persona eliminando la obligación de concurrir con dos testigos instrumentales al otorgamiento, que conozcan la voluntad del testador.

Para lograr dicho objetivo, se modifica
el redactado de varios artículos del Código civil, a fin de eliminar cualquier trato discriminatorio hacia las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, en materia testamentaria.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica
para tomar consciencia de la importancia y diferentes grados de discapacidades sensoriales.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Exposición de motivos.
Apartado VII. Párrafo 2.

Texto que se propone:

«En especial, en la reforma de la ley del notariado, resulta importante destacar la introducción en los números octavo a décimo del artículo primero de la presente ley, de modificaciones
que regulan el uso de medios lingüísticos, técnicos y humanos que garanticen a las personas con discapacidad sensorial el derecho a leer por sí los documentos notariales otorgados por ellos, suprimiendo la obligada presencia de testigos
instrumentales en su otorgamiento, y el mandato al Gobierno de reformar el reglamento notarial para adecuarlo a esta reforma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para adecuar a las enmiendas presentadas.

ENMIENDA NÚM. 88

De don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Noveno. Se modifica el artículo 25 que quedará redactado del siguiente tenor:


Artículo 25.

“1. Los instrumentos públicos se escribirán con letra clara, sin abreviaturas y sin blancos. Tampoco podrán usarse en ellos guarismos en la expresión de fechas o cantidades.

Se redactarán en el idioma
oficial del lugar del otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y en caso de discrepancia entre los otorgantes respecto de la utilización de una sola de las lenguas oficiales el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales
existentes en el territorio”.

2. Los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y a los de
conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.

3. Las personas con discapacidad sensorial, que opten por ejercer el derecho a leer por sí mismas, y en su caso,
firmar digitalmente las escrituras y demás documentos notariales, que otorguen, podrán valerse para ello de los medios lingüísticos, tecnológicos o humanos que precisen según lo previsto en la disposición adicional duodécima de la presente ley, sin
que pueda esgrimir el notario La circunstancia de la discapacidad del otorgante para solicitar la presencia de testigos instrumentales en el otorgamiento.




4. Salvo que el otorgante declare que prefiere usar sus propios medios de apoyo, el notario debe ofrecer en todo caso al otorgante el apoyo y los medios necesarios para garantizar este derecho sin que ello pueda comportarle
ninguna carga económica adicional. Los colegios de notarios pondrán a disposición de las notarías dichos medios cuando así lo soliciten.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 1, para que el tratamiento de la cuestión lingüística en
la redacción de los instrumentos públicos sea acorde con la realidad plurinacional de España y conforme con la regulación constitucional y autonómica, y  por cuestión de jerarquía normativa, con el propio artículo 149 del Reglamento notarial que lo
desarrolla, permitiendo a los otorgantes escoger de mutuo acuerdo el idioma de redacción del documento, o en caso de discrepancia, la redacción en las lenguas oficiales además del castellano en los territorios en que las haya.

Se añaden los
puntos 3 y 4, porque debe incorporarse en la ley del notariado, una regulación que garantice el derecho de las personas con discapacidad sensorial al otorgamiento de documentos notariales sin presencia de testigos, y con plena autonomía.


ENMIENDA NÚM. 89

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

«Décimo. Se añade una disposición adicional duodécima del siguiente tenor:


Disposición adicional duodécima. Medios de apoyo en supuestos de otorgantes con discapacidad sensorial.

“1. Conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 25 de la presente ley, son medios de apoyo que pueden
utilizarse según los casos, el braille, la lengua de signos, la lectura labial, el alfabeto dactilológico, u otros medios lingüísticos, o técnicos que permitan suplir la discapacidad sensorial que afecte a la comprensión oral, la lectura o la
escritura del documento otorgado.

2. El Ministerio de Justicia suscribirá los convenios necesarios con el Consejo General del Notariado, con los departamentos correspondientes de las Comunidades Autónomas, y con las entidades del
sector de la discapacidad, para aportar los fondos precisos para cumplir lo establecido por el apartado 4 del artículo 25 de la presente ley. Posteriormente, dicho consejo deberá organizar a través de los colegios territoriales el despliegue de
dichas medidas.

3. Se procederá de forma inmediata a la modificación los artículos 180 y 193 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado,
para eliminar la obligatoriedad de presencia de testigos instrumentales en escrituras otorgadas por personas con discapacidad sensorial, y establecer el uso de los medios de apoyo regulados en la presente disposición adicional.»


JUSTIFICACIÓN

Se establece una enumeración enunciativa de los medios técnicos, lingüísticos y humanos que pueden utilizarse, se especifica los reglamentos que deben modificarse de forma inmediata.

ENMIENDA NÚM. 90

De don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Undécimo. Se añade una disposición transitoria duodécima del siguiente tenor:


Disposición transitoria duodécima.

Para el cumplimiento de lo señalado en el punto 2 de la disposición adicional duodécima, el Ministerio contará con un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
reforma.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene establecer un período de vacatio legis para permitir a las autoridades y entes competentes y entidades especialistas acordar los convenios que correspondan para que las personas con discapacidad
sensorial puedan disponer de los medios de apoyo necesarios.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo
segundo. Modificación del Código Civil.

El Código Civil queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los artículos 9.6 y 16.

«La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su
residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin
embargo, la ley española para la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.

La existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes de representación conferidos por un adulto, en virtud de un acuerdo o por un acto
unilateral, para ejercitarse cuando dicho adulto no esté en condiciones de velar por sus intereses, se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del adulto en el momento del acuerdo o del acto unilateral, a no ser que haya designado
expresamente por escrito alguna de las siguientes leyes mencionadas en el apartado 4.

a) la de un Estado del que el adulto posea la nacionalidad;

b) la del Estado de la anterior residencia habitual del adulto;

c) la de un
Estado en el que se encuentren situados bienes del adulto, con respecto a dichos bienes.

Las modalidades de ejercicio de dichos poderes de representación se regirán por la ley del Estado en el que se ejerciten.»

Se añaden dos
particularidades en el apartado 1 y un nuevo apartado 4 en el artículo 16, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el
territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.ª La nacionalidad se entenderá referida a la vecindad civil.

2.ª La residencia habitual en un Estado
se entenderá referida a la residencia habitual en un territorio sujeto al Código civil o a otra legislación civil vigente en el territorio nacional.

3.ª La referencia a la ley española, a la ley del foro, a la propia ley o a la ley de
la autoridad competente se entenderá como una referencia hecha a la ley española del territorio en el que tenga la sede la autoridad competente, salvo que exista otra [ley española] más estrechamente vinculada, en cuyo caso será de aplicación esta
última.

4.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges
sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al
adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del
transmitente.

El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley
española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los
contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

4. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica adoptadas conforme a lo establecido en el Código Civil o en la legislación civil
vigente en el territorio nacional que, en su caso, fuera aplicable, mantendrán su vigencia en el caso de cambio de residencia habitual de personas a otro territorio sujeto a derecho civil distinto, sin perjuicio de que sean modificadas por la
autoridad competente conforme a la ley de la nueva residencia habitual.”»

JUSTIFICACIÓN

El nuevo artículo 9.6 II CC no recoge los poderes de representación conferidos por un adulto. Teniendo en consideración la importancia de
tales instrumentos para la protección de adultos se propone una enmienda que reproduce el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 13 de enero de 2000, sobre Protección Internacional de los Adultos. La introducción de esta enmienda se incorpora en
plena coherencia con la redacción dada en el proyecto en relación a la modificación del párrafo segundo del artículo 9.6 CC, que, de hecho, se inspira directamente en el Convenio referido anteriormente (véase artículo 13 y 14). Todo ello sin
perjuicio de que se acabe ratificando el Convenio en cuestión, cuya opción sería la más recomendable.

La modificación del artículo 9.6 CC suscita distintas cuestiones, algunas de alcance general, en relación al sistema autónomo de Derecho
internacional privado y al sistema de Derecho interregional. La propuesta de enmienda se fundamenta en la característica pluralidad normativa del ordenamiento español, que no siempre es asumida en la adopción de las normas de conflicto para
determinar la ley aplicable a un asunto, sea este internacional o interregional,

La modificación del artículo 16 CC se propone para superar los inconvenientes que presenta la modificación del artículo 9.6 CC introducida en el Proyecto de
Ley.

Por una parte, se propone modificar la 1.ª particularidad ofreciendo una redacción técnicamente más ajustada (la ley personal no es únicamente la determinada por la vecindad civil, también lo es la determinada por la residencia habitual)
y más acorde con la redacción de la 2.ª particularidad que se propone introducir. En este sentido, el artículo 9.6 CC incorpora la residencia habitual como punto de conexión —lo que no constituye en sí mismo una novedad—, y prevé el
cambio de régimen jurídico aplicable a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en caso de cambio de residencia habitual «a otro Estado» término novedoso en el sistema autónomo de Derecho internacional privado e inoperativo para
determinar la ley aplicable en supuestos interregionales. Por ello, resulta preciso efectuar una aclaración en el artículo 16.1 CC para indicar que una particularidad de la aplicación de las normas contenidas en el capítulo IV del Título preliminar
es que la residencia habitual en un Estado deberá de entenderse como la residencia habitual en un territorio sujeto al derecho civil común o a un derecho civil, foral o especial (siguiendo la terminología del artículo 14 CC y del artículo 149.1.8.ª
CE).

Por otra parte, resulta también necesario precisar que la referencia a la ley española es vacua dada la pluralidad normativa del ordenamiento español en materia civil. Por consiguiente, hay que especificar qué ley española deberá ser
aplicada. La precisión no se ciñe únicamente a la expresión «ley española» sino que se extiende asimismo a las expresiones «ley del foro» «ley propia» o «ley de la autoridad competente» que adolecen del mismo defecto que la general evocación de la
ley española, vaguedad que deriva, como ya se ha indicado del carácter plural del ordenamiento español en materia civil. Así, una precisión que podía haberse introducido únicamente en el artículo 9.6 CC, se efectúa en el artículo 16.1 CC,
resolviendo un problema que surge en los casos en que las normas contenidas en el capítulo IV del Título preliminar, o aquellos convenios internacionales incorporados por referencia (apartados 4.º, 6.º y 7.º del artículo 9), hagan referencia a la
ley española, a la ley del foro, a la propia ley o a la ley de la autoridad competente. En este sentido, cuando se contenga una referencia a alguna de las expresiones anteriormente citadas, se propone fijar en el articulado del Código civil que
ésta se refiera a la aplicación de la ley española del territorio en el que tenga la sede la autoridad competente, siguiendo la solución adoptada por la jurisprudencia, salvo que haya otra ley española más estrechamente vinculada. La cláusula de
cierre se fundamenta en la necesidad de aportar flexibilidad al sistema, por una parte, y, por otra, evitar un fórum shopping en la aplicación de las normas de competencia territorial interna. Así, al modificarse el artículo 16 CC, se proporciona
una solución que es válida para todo el sistema, sin necesidad de modificar la propuesta de modificación del nuevo apartado segundo del artículo 9.6 CC ni las normas contenidas en el capítulo IV. Obsérvese asimismo que la modificación del
artículo 16 CC garantiza la precisión de la ley española tanto en supuestos interregionales como internacionales, sea porque es llamada como tal (artículo 9.4 CC o artículo 9.6 CC) o como ley del foro, ley propia o ley de la autoridad competente
(Convenio de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños y en el Protocolo de 23 de noviembre
de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, a los que se remiten los apartados 4.º, 6.º y 7.º del artículo 9 CC). De este modo, de acuerdo con la enmienda propuesta, la autoridad española competente adoptará las medidas de apoyo
provisionales o urgentes conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código civil o en el Derecho civil propio del territorio en el que tiene su sede o, excepcionalmente, otra ley española más estrechamente vinculada.

Sin alterar
tampoco el artículo 9.6 CC presentado en el Proyecto, en el artículo 16 CC debe incorporarse un nuevo apartado que permita distinguir netamente los supuestos internacionales de los interregionales. Así, si en los supuestos internacionales cabe el
reconocimiento de las medidas de apoyo tomadas por una autoridad extranjera, en supuestos interregionales debe partirse de la vigencia en todo el territorio español de las medidas de apoyo adoptadas por una autoridad española. No obstante, el
cambio de residencia habitual a otro territorio sujeto a Derecho civil español no debe impedir la modificación de estas medidas conforme al Derecho civil de la nueva residencia habitual,

Por último, el precepto contempla una professio iuris
del otorgante de medidas de apoyo voluntarias que puede ser distinta según las diversas que puede concertar. El poder preventivo puede quedar limitado desde un punto de vista territorial, pudiéndose otorgar varios poderes con arreglo a las
distintas leyes de los países donde el poderdante tenga bienes. Este es el criterio más extendido en derecho internacional privado y que recoge el Convenio sobre la Protección Internacional de los Adultos del año 2000, pendiente de ratificar por
España, por lo que es conveniente su inclusión en esta ley.

ENMIENDA NÚM. 92

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Seis. La letra c) del artículo 22.2 se redacta del siguiente modo:

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda formal o acogimiento de un ciudadano o institución
españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

La mera guarda de hecho, por sí misma no es suficiente, es necesario que esté contrastada y probada que
existe, de lo contrario puede ser una fuente de conflictos.

ENMIENDA NÚM. 93

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Artículo: segundo.siete (nuevo).


Texto que se propone:

Siete. Se modifica el artículo 30 de código civil añadiéndose dos apartados nuevos por los que quedaría redactado del siguiente modo:

«1. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento
con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

2. La adquisición de la personalidad equivale a la adquisición de la capacidad jurídica, que comprende la titularidad de derechos y obligaciones y la posibilidad
de su ejercicio.

3. La capacidad jurídica de una persona necesitada de medidas de apoyo no puede ser restringida por la existencia de medidas de apoyo.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de ley se refiere al ejercicio de la
capacidad jurídica, por la influencia que ejerce el Convenio de Nueva York, que en el art. 12 utiliza esa misma expresión. En realidad, la traducción debería haber sido «capacidad legal». Si se utiliza la expresión «capacidad jurídica» a lo largo
del articulado hay que explicar su significado, y no solo en la Exposición de Motivos, porque esa terminología no es la que utiliza el CC.

El art. 30 CC solo se refiere a la «personalidad», que incluye la capacidad jurídica y la de obrar. La
capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Por el contrario, en el proyecto de ley, la capacidad jurídica se identifica, además, con la aptitud para ejercerlos (EM IV II: «Asimismo, la comprensión de las personas
con discapacidad como sujetos plenamente capaces, en la doble dimensión de titularidad y ejercicio de sus derechos [….]») que es algo que, hasta la fecha, se identificaba con la capacidad de obrar (a la que, por lo demás, el Proyecto no alude
en ningún momento).

ENMIENDA NÚM. 94

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Diez.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Diez. Se da una nueva redacción al
artículo 94, que queda redactado así:

«La autoridad judicial (…) tenerlos en su compañía.




Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen de apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de separación o divorcio o
nulidad, que se establezca (…)»

JUSTIFICACIÓN

Se debe poder solicitar en cualquiera de los tres procedimientos previstos en caso de crisis matrimonial.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y
de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo segundo. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Once. El artículo 96 se redacta del siguiente modo:

1. En defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado por autoridad
judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes. El uso de dicho domicilio por parte de los progenitores responderá al régimen de guardia y custodia establecido. La autoridad
judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, atendiendo a aquello relativo al alimento entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno d ellos cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial
resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos (…) el más necesitado de protección.

3. (…)

JUSTIFICACIÓN

La decisión de cesar la vida matrimonial no debe afectar a los hijos, sobre todo los
menores, que pueden quedar en compañía de un solo progenitor o bien en custodia compartida. Debe darse la oportunidad al juez de optar por dicha opción sin adjudicar el uso a ninguno de los dos en exclusividad. Según cada caso el juez deberá tener
liberalidad de decisión respecto a dicho uso en cuanto a los hijos. Obviamente, sólo puede establecerse el plazo respecto a los mayores de edad y a los propios progenitores. En caso de no ser independientes económicamente, sean mayores de edad con
discapacidad o sin ellas, haciendo referencia a la obligación de alimentos entre parientes, ya se concluye la misma consecuencia con un redactado menos anguloso.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo: segundo. Veintiuno.

Texto que se propone:

«Artículo 248.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que tenga en cotitularidad con su cónyuge sean comunes basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores
o defensor judicial de uno y otro.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 97

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 249.

Las medidas de apoyo para que las personas mayores de edad o emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su
personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo
procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.» (...)

JUSTIFICACIÓN

Habría que evitar hablar de «insuficiencia de
voluntad» pues esta existe o no existe, pero nunca es «insuficiente».

ENMIENDA NÚM. 98

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«CAPÍTULO II

De los poderes y mandatos preventivos

De las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica la rúbrica del capítulo II para que abarque no solamente los poderes y
mandatos preventivos sino todas las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 257.

Cuando se haya otorgado la medida de apoyo voluntaria, sólo para el caso de futura discapacidad, para acreditar que se ha producido dicha situación se estará a las previsiones del otorgante. Para garantizar el
cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario incorpore un informe pericial en el mismo sentido. No obstante lo anterior, el otorgante puede atribuir a su representante la
determinación, por sí mismo, de la vigencia de sus facultades por no poder expresar el representado su voluntad, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pueda incurrir.

En el otorgamiento de medidas de apoyo voluntarias de eficacia
inmediata, así como el de poderes ordinarios con cláusula de continuidad podrá exonerarse al representante, al ejecutar facultades de administración extraordinaria o de disposición de inmuebles o bienes de extraordinario valor, del deber general de
manifestar, bajo su responsabilidad, que el representado puede conocer el alcance de los actos realizados y comprender la rendición de cuentas correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

La necesidad de apoyo en el ejercicio de la propia capacidad
jurídica es un concepto mucho más amplio que la situación que se produce cuando debe entrar en vigor un poder preventivo. En este segundo supuesto, la característica esencial es que las necesidades de apoyo no pueden ser conocidas a través de la
propia persona con discapacidad a quien se ofrece el apoyo. El elemento definitorio del poder preventivo es que, al no poder expresar su voluntad y preferencias, el poder no puede ser revocado, y el apoderado pasa a sustituir al poderdante en el
ámbito que se le ha reservado en el poder, debiendo ejercer sus facultades ateniéndose a lo que hubiera decidido la persona en caso de no requerir representación.

El último inciso del primer párrafo se justifica porque la entrada en vigor de
un poder preventivo no debe estar sometida siempre a requisitos externos, pues en la evolución de la discapacidad hay alternancias que pueden provocar momentos distintos en la capacidad del otorgante en los que no será necesaria la intervención del
apoderado. Sin este añadido final, podría llegarse a la paradoja de que cada acto del apoderado debería conllevar un acta notarial y un informe pericial.

La regulación actual en el Código civil del mandato no contempla la discapacidad como
causa de extinción, solo la incapacitación judicial. Por ello es importante que el segundo párrafo se entienda como una norma aplicable a todo caso de representación voluntaria de una persona física, modalizando así las reglas generales del mandato
que no lo exige. La manifestación en sentido positivo lo es bajo su responsabilidad por falsedad si luego los terceros se ven perjudicados. Si la manifestación es en sentido negativo, los terceros ya saben a qué atenerse, debiendo agudizar su
examen del asunto, informándose e indagando acerca de la situación del representado y sus circunstancias. De esta forma cobra sentido la existencia del poder preventivo. En la práctica, con una regulación como la del mandato en la que no se
extingue el poder hasta la modificación judicial de la capacidad, no es necesario otorgar poderes con cláusula de continuidad. Solo quedan justificados por su finalidad de evitar la modificación judicial de la capacidad, cosa que con unos poderes
ordinarios también se logra en la práctica. Nótese, además la siguiente paradoja: en un poder ordinario el apoderado mantiene sus facultades representativas sin necesidad de autorización judicial hasta la sentencia modificativa de la capacidad, en
cambio si a ese poder ordinario se le añade la cláusula de continuidad, el apoderado queda sujeto a la autorización judicial para los actos que excedan de la administración ordinaria (salvo exoneración expresa del poderdante).

ENMIENDA
NÚM. 100

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 264.

Los actos realizados por el guardador
relativos a la persona a la que presta su apoyo o a los bienes de esta no podrán ser impugnados por la persona que recibe el apoyo si responden a su voluntad, deseos y preferencias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Podrían ser
impugnados por terceros. Además es la única manera que éste artículo pueda tener sentido, respondiendo a personalidades de opinión cambiante. Por otro lado, terceros deben poder impugnar los actos por muchos motivos. También podría no saberse la
voluntad de la persona a quien se presta el apoyo…

ENMIENDA NÚM. 101

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo:
segundo.veintidós.

Texto que se propone:

«Artículo 271.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en
igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.

Podrá igualmente (…) de llevarlas a cabo»


JUSTIFICACIÓN

Al menor emancipado se le trata siempre como si fuera mayor de edad, salvo para los supuestos puntuales que ya prevé la ley. En este caso no habría diferencias entre un mayor y un menor emancipado y, por consiguiente, es
preferible omitir la referencia en el art. 271, en congruencia con lo ya dicho a propósito de la enmienda III al art. 249.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)


El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 275.

Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.


También podrán serlo las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.




No podrán ser curadores:

1.º (igual).

2.º (igual).

3.º (igual).

4.º El administrador que hubiere sido sustituido durante la tramitación del procedimiento concursal.

(resto
del artículo igual).»

JUSTIFICACIÓN

Con arreglo a este precepto, transposición del texto anterior del CC por lo que se refiere a esta materia, se excluye la posibilidad de que sean curadores las personas jurídicas que tengan una
finalidad lucrativa, pero no las demás personas jurídicas. Esta exclusión parece contradictoria con aquellas situaciones en que la administración del patrimonio exija una dedicación profesionalizada o falten personas cercanas al beneficiario que
merezcan la confianza del constituyente o puedan asumir con garantías dichas funciones. Además, parece contraproducente que tal limitación no afecte a las personas físicas (nada obsta a que sean profesionales retribuidos) o a la posibilidad de que
el curador o incluso el administrador del patrimonio protegido puedan tener una retribución. Por el contrario, a las personas jurídicas se exige una dedicación «altruista». La retribución o profesionalización de la persona jurídica no parece que
sea necesariamente incompatible en muchas ocasiones, más bien al contrario, con la dedicación adecuada a dichas funciones de administración.

Por otra parte, se introduce una causa que antes impedía ser tutor; consideramos que debe seguir
manteniéndose tras la reforma que se propone.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 276.

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 272.

En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:

1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la
persona que precisa el apoyo.

2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios,
será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo,

4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público,

5.º A
quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.

7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el
párrafo segundo del artículo anterior.

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona que precise apoyo.

Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad no exprese su voluntad, la
autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que la voluntad existe o no existe.

ENMIENDA
NÚM. 104

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 279.

Será excusable (…)

Las personas
jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o cuando las condiciones de la persona que necesita el apoyo de la curatela no se adecuan a las finalidades para las que
fueron creadas dichas personas jurídicas.

El interesado…»

JUSTIFICACIÓN

En su actual redacción, el art. 279 prevé que las personas jurídicas podrán excusarse cuando las condiciones de ejercicio de la curatela no sean
acordes con sus fines estatutarios. El artículo se presta a una interpretación que no es seguramente la querida. Efectivamente, si entre sus fines estatutarios no está la de promocionar la autonomía y la asistencia a las personas con discapacidad
ya no pueden asumir la curatela, según el art. 275.1. Por tanto, no se trataría de un problema de «excusa» sino de falta de legitimación para recibir el nombramiento. Sería conveniente redactar de otro modo aquel inciso.

ENMIENDA
NÚM. 105

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 287. 5.º Renunciar a cualquier herencia o
liberalidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y coherencia con la enmienda al artículo 93.2 LJV. Se propone la aceptación ex lege a beneficio de inventario.

ENMIENDA NÚM. 106

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de
doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

«Artículo 249.

Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su
capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad […]».

JUSTIFICACIÓN

El art. 249 se refiere, junto a los mayores de edad, a los
menores de edad emancipados con discapacidad. Sin embargo, luego el art. 253 sólo alude a los mayores de edad. ¿Por qué? La recomendación sería que no se hiciera referencia alguna a los emancipados en ninguno de los preceptos. Al menor
emancipado se le trata siempre como si fuera mayor de edad, salvo para los supuestos puntuales que ya prevé la ley. En este caso no habría diferencias entre un mayor y un menor emancipado y, por consiguiente, es preferible omitir la referencia en
el art. 249.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

«Artículo 252.

Cuando se prevea razonablemente
en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del
menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán en todo caso dando
participación al menor en el proceso y atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.»

JUSTIFICACIÓN

Es dudoso que sea conforme con el Convenio de Nueva York un precepto que permite a padres o tutor del menor prever medidas de apoyo
para el futuro. El menor, al llegar a la mayoría, puede decidir él mismo qué medidas quiere. Mientras es menor, está sujeto a tutela o patria potestad y, al extinguirse estos regímenes por causa de la mayoría de edad, probablemente estará bajo la
guarda de hecho de estas personas. No es justo que estas antes decidan por él la medida de apoyo que, por lo demás, quizás sólo tendría sentido si se previera la posibilidad de que el menor empeorara.

ENMIENDA NÚM. 108

De don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

«Artículo 287.

1.º Realizar actos de trascendencia personal o familiar cuando la persona afectada
no pueda hacerlo por sí mismo, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento

JUSTIFICACIÓN

El artículo 14 de la convención protege la libertad de recibir tratamiento sin internamiento involuntario. La relatora
de las naciones unidas en el año 2018 y 2019 no dejó espacio a la liberalidad de los estados. El sistema sanitario en lo que concierne a la salud mental requiere de una reforma para poder atender estos casos.

ENMIENDA NÚM. 109

De don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De sustitución.

Artículo: segundo.veintidós.

Texto que se propone:

«Artículo 260.

El desarrollo del contenido mínimo del
poder preventivo se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Calificación del poder como general o especial.

1) El poder preventivo puede ser de carácter general o especial, según el ámbito de las facultades conferidas al
apoderado.

2) El general comprende todas las facultades personales y patrimoniales que sean legalmente delegables, salvo aquellas que expresamente hubieran sido excluidas en el otorgamiento, por lo que no será necesario enumerar las
facultades del apoderado, bastando citar las exceptuadas.

3) En el poder especial se relacionarán las facultades atribuidas al apoderado, pudiendo circunscribirse también a un negocio u objeto determinado, respecto del cual se otorguen
facultades con carácter general.




4) Puede otorgarse más de un poder preventivo, pudiendo ser unos de carácter general y otros, especial.

5) En el otorgamiento se especificará la existencia de otros poderes preventivos anteriores, a fin de que los apoderados se
comuniquen entre sí, debiendo resolver las controversias entre ellos, el órgano de supervisión y en su defecto la autoridad judicial.

2.ª Comienzo de vigencia.

1) El poderdante puede ordenar que el poder preventivo produzca
efectos desde su otorgamiento o bien establecer las circunstancias que determinarán el inicio de su eficacia.

2) En el poder ordinario con cláusula de continuidad y en el poder preventivo de eficacia inmediata, el apoderado al ejercitarlo
debe manifestar si el poderdante tiene capacidad suficiente para conocer el alcance de su actuación, a los efectos de determinar si es necesaria alguna de las autorizaciones exigidas por el poderdante o por la ley, salvo que estas se hubieran
suprimido o modalizado en el otorgamiento.

3) En el poder preventivo de eficacia diferida, el apoderado deberá acreditar su vigencia con documento fehaciente del que resulten cumplidas las circunstancias establecidas por el poderdante. En
caso de no haberse previsto especialmente, se entenderá autorizado el propio apoderado para fijar el inicio de su cometido por la discapacidad del poderdante, que deberá manifestar expresamente bajo pena de falsedad.

3.ª Condiciones de
ejercicio.

1) El poderdante puede condicionar el ejercicio de determinadas facultades a unos requisitos previos o posteriores como tasación, autorización del supervisor, comunicación posterior al mismo, o cualquier otra fórmula que estime
conveniente.

2) Si no se establece un sistema propio, los actos de administración extraordinaria o de disposición sobre bienes inmuebles requerirán la autorización del supervisor, salvo que no se haya nombrado o se excluya expresamente su
intervención.

4.ª Supervisión.

1) El poderdante puede nombrar supervisor de la actuación del apoderado a una persona física o jurídica o a un consejo constituido al efecto, con las facultades de control que se le asignen.


2) En caso de que se nombre, pero no se determinen sus funciones, se entenderá que son la autorización de actos de administración extraordinarios y de disposición de inmuebles, así como la rendición anual de cuentas.

3) En caso de consejo
supervisor, el poderdante establecerá las reglas por las que debe regirse la toma de decisiones, así como la posible sustitución de sus miembros en caso de cese de alguno de ellos por cualquier causa. A falta de previsión al respecto regirá el
principio de mayorías, correspondiendo a la autoridad judicial decidir en caso de empate.

4) Se harán constar en acta notarial aquellas decisiones del supervisor que sean necesarias para legitimar la actuación del apoderado o que afecten a su
continuidad o sustitución en el cargo.

5.ª Rendición de cuentas y derechos del apoderado.

1) El poderdante puede establecer que, regularmente, el apoderado rinda cuentas al supervisor u otra persona o entidad designada al
efecto, quien en caso de desaprobación se entenderá con legitimación para interponer las acciones oportunas, sin perjuicio, incluso, de revocar el poder si el poderdante así lo hubiera dispuesto.

2) En todo caso al extinguirse el poder, el
apoderado deberá proceder a una rendición final de cuentas. Si es por fallecimiento del poderdante, a sus herederos y si es por otra causa al supervisor, en su defecto al apoderado general si el poder fuera especial y, si no, a quien se haga cargo
de los intereses del poderdante.

3) Si la causa fuera el fallecimiento del apoderado, sus herederos serán los obligados a la rendición final de cuentas.

4) El plazo para la rendición final de cuentas no podrá ser inferior a seis meses
ni superior a dos años y la acción para exigirla prescribe a los cuatro años, todo ello a contar desde el cese del apoderado.

5) Al apoderado le será exigible que su gestión la haya llevado a cabo con la misma diligencia que aplica a sus
propios asuntos, y solo si el poderdante lo ha dispuesto expresamente se le reconocerá una retribución en la forma y cuantía establecida.

6) Las cantidades acreditadas en favor del poderdante o del apoderado, solo podrán devengar como máximo
el doble del interés legal del dinero, si así se hubiera establecido.

6.ª Autocontratación y contraposición de intereses.

1) El poderdante puede salvar la autocontratación o la contraposición de intereses con carácter general,
pero deberá hacerlo especialmente si se trata de actos de disposición de inmuebles a título gratuito y de condonar o afianzar deudas del propio apoderado o de terceros.

2) Si no hay manifestación del poderdante al respecto, pero ha nombrado
supervisor, será éste a quien corresponda autorizar el acto.

3) En defecto del supervisor o si este no presta su autorización, el apoderado podrá solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un defensor judicial que autorice el
acto.

7.ª Solicitud de copias.

1) Una vez expedida la primera copia del poder, no podrá expedirse una segunda, a no ser que el poderdante expresamente lo haya autorizado o que lo ordene la autoridad judicial a instancia motivada
del apoderado.

2) También puede disponer el poderdante que para la expedición de copias ulteriores se exija la previa autorización del supervisor o de otra persona o entidad designada al efecto.

8.ª Sustituciones y delegación de
facultades.

1) El cuadro de sustituciones ordenado por el poderdante deberá ser cumplido, salvo que circunstancias sobrevenidas aconsejaran su alteración, que decidirá el supervisor si se le hubiera facultado para ello y en su defecto la
autoridad judicial en todo caso.

2) Aunque el poderdante no hubiera autorizado al apoderado para delegar y siempre que no lo hubiera prohibido, el apoderado podrá apoderar a un sustituto, siempre que lo autorice el supervisor y en su defecto
la autoridad judicial. Las facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables. La delegación específica para un acto determinando sus circunstancias esenciales, no requiere autorización alguna.

3) La
sustitución por delegación otorgada por el apoderado se extinguirá al extinguirse el poder de éste, a no ser que se declare su continuidad por el supervisor o por la autoridad judicial.

4) El apoderado responderá siempre de la gestión del
sustituto, a no ser que dicho sustituto haya sido designado por el poderdante al otorgar el poder.

9.ª Extinción.

1) El poder preventivo se extingue por su revocación por el poderdante o respecto del apoderado por su
desistimiento, muerte, declaración de fallecimiento, inhabilidad o declaración de concurso, así como su extinción si es persona jurídica.

2) Además, el poderdante puede establecer otras, como la caducidad por llegar el apoderado a una
determinada edad o la revocación verificada por tercero o por el supervisor si se les ha facultado para ello.

3) Toda cláusula de irrevocabilidad del poder preventivo se tendrá por no puesta, cualquiera que sea la causa que se haga constar
para su justificación.

4) La revocación se notificará fehacientemente al apoderado, quien deberá devolver el poder. Asimismo, toda modificación o revocación se notificará al notario en cuyo protocolo obre el poder, a fin de que extienda la
correspondiente diligencia.»

JUSTIFICACIÓN

Comienzo de vigencia. En este precepto se contemplan las dos clases típicas de poder preventivo, el poder con cláusula de continuidad, vigente desde el otorgamiento y el poder preventivo
puro.

En el poder con cláusula de continuidad, el poderdante puede establecer una serie de condiciones o limitaciones al apoderado que únicamente le afectarán cuando lo ejercite, si el poderdante no puede ya realizarlos. Esto es lo normal,
en la práctica se da el poder para que desde su otorgamiento el apoderado pueda representar al poderdante, pero mientras este sea capaz no tiene por qué afectarle las limitaciones legales o voluntarias establecidas para cuando no pueda expresar su
voluntad y preferencias. De ahí la exigencia de que al ejercer el poder el apoderado deba manifestarse respecto de la capacidad del poderdante. No obstante, en caso de que se haya excluido expresamente cualquier tipo de autorización, ya no será
necesaria la manifestación al respecto.

Por último, el precepto admite que sea el propio apoderado quien, apreciando por sí mismo las circunstancias del poderdante, decida acometer su representación porque considere que el poderdante no pueda
analizar y evaluar su problemática personal y patrimonial. Si el apoderado empieza a ejercer como tal, el poderdante siempre podrá, si todavía se considera capaz, modificar el poder y ordenar lo que más convenga a sus intereses.

Condiciones
de ejercicio. Este artículo trata de favorecer la creación de un sistema propio de control de los actos de administración extraordinaria, a fin de que no quede como cláusula de estilo en todos los poderes preventivos la exoneración de la
autorización judicial, que es exigible para los tutores.

Se trata de evitar que el poder se utilice como un instrumento de expoliación y que el apoderado pueda ejercer su cargo sin ningún tipo de limitación o supervisión. Las limitaciones
exigen que alguien las supervise y el supervisor presupone que haya limitaciones que supervisar. Si se quiere facilitar al máximo la labor del apoderado, las limitaciones pueden reducirse a una rendición de cuentas anual, pero no está de más que,
para determinados actos de disposición sobre inmuebles o bienes de extraordinario valor, exista una intervención previa o posterior, si se prefiere una simple comunicación al supervisor quien, atendidas las circunstancias del caso, adoptará las
medidas necesarias si no considera adecuada la actuación del apoderado.

También, si no se piensa en un supervisor permanente, el poderdante podría establecer un sistema de autorización familiar, similar al que para los padres que ejercen la
potestad parental permite el artículo 236-30 CCCat, o constituyendo un consejo de familia al efecto.

Es decir, si el poderdante no considera necesario establecer un órgano de supervisión permanente, puede conferir la autorización de
determinados actos de disposición a una persona o varias personas designadas a tal efecto, incluso a una institución tutelar u otra entidad similar.

Con la redacción de este precepto que exige un pronunciamiento concreto acerca de los
supuestos más conflictivos, se pretende concienciar aún más al poderdante y al apoderado de la trascendencia del poder preventivo, obligando al poderdante a hacer un ejercicio racional acerca de las consecuencias de este, meditando cada aspecto y
dando la respuesta más adecuada a sus previsibles circunstancias personales, sin olvidar tampoco las que puedan afectar al apoderado.

Supervisión. En caso de nombrar un supervisor sus funciones normales serán la de autorizar al apoderado
para actos de disposición de inmuebles, así como verificar la rendición de cuentas y todo aquello que el poderdante considere conveniente. Puede ser que su función quede reducida a una mera información de la actuación del apoderado, pero sin una
actuación decisoria, o sea, de simple vigilancia a fin de que, en caso necesario, pueda requerirse la intervención judicial. En el otro extremo también cabe la posibilidad de que sea atribuido al consejo la facultad de decidir acerca del momento en
que un apoderado debe ser sustituido por otro, según las previsiones del poderdante o la misma revocación del poder.

El supervisor es también un apoderado preventivo del poderdante, pero sus facultades más que ejecutivas son de control y
según la composición del patrimonio del poderdante, este puede nombrar varios supervisores distintos, uno por cada especialidad o para cada apoderado.

Es asimismo posible que al apoderado se le nombre un sustituto y que este, mientras no
sustituya al primer nombrado, ejerza como supervisor, y así sucesivamente.

Rendición de cuentas. En la rendición regular de cuentas, continúa imperando el principio voluntarista, pero no así en la rendición final, en la que no son ya,
solamente, los intereses del poderdante que deben protegerse, sino también los de sus sucesores. En la mayor parte de los casos, el poder preventivo se extinguirá por la muerte del poderdante y el apoderado o apoderados preventivos serán también
los herederos de aquel, con lo que no habrá problema alguno. Pero en los demás supuestos de extinción por causa distinta de la muerte del poderdante, cobra especial importancia clarificar cuál ha sido el resultado de la gestión del apoderado, pues
al poderdante discapacitado pueden quedarle muchos años de vida y si sus intereses han quedado maltrechos alguien deberá responder por ello, el propio apoderado o sus herederos.

Ciertamente la imposición de la rendición final de cuentas es
una cuestión de política legislativa. La rendición regular de cuentas no es necesaria en la mayor parte de los casos, además no deja de ser un trámite que puede fácilmente maquillarse mediante valoraciones o datos ficticios. En cambio, la
rendición final de cuentas se hace imprescindible para asegurar la seriedad y la confianza que la institución debe generar.

El poderdante puede regular la intensidad en la fiscalización de la rendición de cuentas, ordenando, por ejemplo, que
sea intervenida por un actuario, como si se tratara de la contabilidad de una compañía. También puede disponer que la rendición de cuentas sea simplemente presentada al supervisor con un inventario final del que resulte el patrimonio final y que
este es razonablemente equivalente al iniciar, menos los gastos habidos durante la vigencia del poder.

Pensando en que el apoderado no sea un profesional, el texto le reconoce una retribución en la forma y cuantía que el poderdante decida,
que puede ser en especie, como el derecho a vivir en la vivienda del poderdante sin contribuir a los gastos de esta, ni a los consumos ordinarios de alimentación, cuidados médicos, etc. También puede ser un profesional, como una institución
tutelar, en cuyo caso, bastará con que el poderdante reconozca al apoderado el derecho a cobrar sus honorarios en la forma ordinaria. A cambio en la gestión del apoderado le será exigible que, como mínimo, la haya llevado a cabo con la misma
diligencia que aplica a sus propios asuntos. Evidentemente, si se trata de un profesional la diligencia exigible será máxima.

Autocontratación. Que deba salvarse la autocontratación o la contraposición de intereses, no quiere decir que el
poderdante haya de contemplar específicamente el supuesto de hecho concreto. La expresión «salvar» se refiere a la hipótesis genérica de autocontratación o contraposición de intereses, mientras que la expresión «específicamente» contempla el hecho
concreto con todas sus circunstancias. En cambio, si deberá salvarse específicamente cuando se trate de actos de disposición a título gratuito de inmuebles y de condonar o afianzar deudas del propio apoderado o de terceros.

Vuelve a surgir
la figura del supervisor, en caso de que la autocontratación o la contraposición de intereses no estén previstos para el supuesto que se plantea. En esa hipótesis le corresponde al supervisor otorgar la autorización al apoderado, si lo hay, pero si
no solo queda el remedio de acudir al nombramiento de un defensor judicial.

En la realidad puede haber muchos casos en los que sea necesario o conveniente autocontratar u otorgar un negocio en el que el apoderado actúe con intereses opuestos.
Por un lado, la autorización general para autocontratar parece demasiado peligrosa, sobre todo por los actos a título gratuito que en la práctica son los que provocan la ruina del poderdante, pero también es verdad que hay que dejar una puerta
abierta y si esa salida está vigilada convenientemente, no tiene por qué prohibirse absolutamente.

Copias. La trascendencia formal del poder es tan absoluta que la no posesión del documento por el apoderado da lugar a un supuesto de
representación, simplemente alegada pero no acreditada, lo cual se liga, además, con la posibilidad de una revocación tácita, por la simple destrucción del documento. En el poder preventivo la representación alegada y no acreditativa puede acarrear
el problema de que, aun siendo cierto que el poder se ha extraviado, la obtención de una nueva copia origina un problema de inseguridad temporal grave. Por ejemplo, es el caso de un préstamo con garantía hipotecaria, solicitado para pagar los
gastos médicos del poderdante. Siendo la inscripción de la hipoteca de carácter constitutivo y, dada la urgencia del caso, la pérdida del poder puede tener consecuencias irremediables.

Esto es especialmente importante en los poderes
preventivos puros, en los que el poderdante conserva la copia autentica del poder, pues el apoderado empezará a ejercer el cargo en un tiempo futuro, realizando entre tanto el poderdante su actividad normal sin ninguna intervención del
apoderado.

En situaciones normales, el poderdante autorizará en el otorgamiento la expedición de nuevas copias del poder, pero si la relación con el apoderado no es de absoluta confianza, será conveniente la limitación de exigir la
autorización previa que contempla el precepto, a cargo del supervisor o de otra persona designada a tal fin. A falta de tal previsión siempre será posible la expedición por mandamiento judicial, atendidas las circunstancias del caso, pero con la
problemática temporal que la resolución judicial conlleva.

Sustitución. El poderdante puede establecer el cuadro de sustituciones que le convenga, pero en realidad los sustitutos nombrados por él, en buena técnica jurídica son apoderados
sucesivos. El término sustituto, en el poder, se refiere al subapoderado nombrado por el apoderado y que en realidad no le sustituye, sino que actúa coadyuvando a la labor del apoderado, dependiendo de él y siguiendo sus instrucciones,
exclusivamente, en caso del poder preventivo.

Por eso el principio, en el poder preventivo, es restrictivo y, solo si lo ha autorizado el poderdante, podrá el apoderado nombrar sustituto.

El sistema, que el precepto propone, se
completa a través de la posibilidad de nombrar un sustituto, aunque el apoderado no se halle expresamente facultado para ello, si se ha nombrado un supervisor y ambos se ponen de acuerdo en su necesidad y en la persona del sustituto.

El
precepto contempla también que no exista supervisor o que no llegara a dar su autorización por cualquier causa. Es tan importante que no haya solución de continuidad en la representación del poderdante que se prevé el nombramiento de sustituto por
el apoderado mediante autorización del juez.

Extinción. En los puntos considerados como contenido esencial del poder preventivo, se ha ido destacando el supervisor como el puntal para garantizar al poderdante el buen desarrollo de la gestión
del apoderado.

La posibilidad de que el supervisor pueda revocar el poder es una muestra más de la voluntad del legislador de fortalecer esta nueva figura, que no deja de ser más que otro apoderado con facultades de control de otro.

Se
podría argumentar que esta finalidad también puede conseguirse nombrando dos apoderados mancomunados. Cierto, pero puede ser más conveniente que el supervisor quede al margen de la gestión diaria, piénsese que puede ser una entidad especializada
destinada a actuar solo en los asuntos de mayor importancia y en la rendición de cuentas. Lo importante es que, con la figura del supervisor, en la medida de lo posible, puede sustituirse la vigilancia que podría realizar el propio poderdante si
pudiera.

El poderdante puede nombrar varios apoderados y varios supervisores sucesivos, de tal forma que el segundo apoderado sea el supervisor del primer nombrado, y el tercero el supervisor del segundo en caso de llegar éste a ser apoderado
al cesar como supervisor por el cese del primer apoderado, continuando así hasta el último.

Nótese también que la revocación por tercero o por el supervisor no exige una causa ni justificación alguna. Al igual que, si se tratase del mismo
poderdante, la simple voluntad de revocar es suficiente. Aunque tratándose de los intereses del poderdante, se podrá acudir a la autoridad judicial exponiendo los argumentos en contra de la revocación.

Se exige la notificación fehaciente de
la revocación del apoderado. Esa notificación es la que, junto con el poder, que el apoderado debe entregar al supervisor o a quien le haya revocado el cargo, por ejemplo, el juez, servirá para acreditar la posible sustitución en el cargo. Es
decir, el sustituto del revocado necesita para ejercer su cargo el documento fehaciente de revocación y el poder en el que consta como sustituto. Si el apoderado se niega a entregarlo, siempre podrá acudirse a la autoridad judicial para que así se
lo exija.

El sistema se complementa con la comunicación del cese por revocación o por otra causa, del primer apoderado al notario en cuyo protocolo obre el poder preventivo, a fin de que en posibles segundas copias que expida conste la
extinción del cargo del apoderado de que se trate.

Hay que destacar que esto es así respecto de cualquier apoderado, incluso del supervisor o de cualquier sustituto de este o del primer apoderado.

ENMIENDA NÚM. 110

De don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De sustitución.

Texto que se propone:

«Artículo 261.

Cuando se hubieran otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante,
el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este.»

JUSTIFICACIÓN

Se reproduce el tenor del párrafo segundo del
artículo 261 del proyecto de ley, como artículo 261. Sin cambio de forma ni fondo.

ENMIENDA NÚM. 111

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De sustitución.


Texto que se propone:

«Artículo 262.

Las medidas de apoyo voluntarias conservarán su validez y se regirán por la ley bajo cuyo régimen se hubieran otorgado, aunque está se modifique posteriormente, pudiendo no obstante cualquier
persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos, solicitar judicialmente su adaptación.»

JUSTIFICACIÓN

El cambio de legislación no debe alterar las previsiones del poderdante, que ya no puede modificarlas, Al
otorgar unas medidas de apoyo voluntarias, el disponente tiene en mente una situación legislativa determinada y ha obrado en consecuencia. Dicha situación puede posteriormente variar, pero él no podrá por sí mismo adaptar la previsión anterior al
nuevo marco legislativo.

ENMIENDA NÚM. 112

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.




Texto que se propone:

«Artículo 249.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan dificultades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Las medidas de apoyo para que las personas mayores de edad o emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica
tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus
derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.» (...)


JUSTIFICACIÓN

Es necesario proporcionar una definición general de discapacidad en el Título XI, dentro de las disposiciones generales. Debe ser una definición a partir de cuya lectura pueda justificarse la solicitud y/o otorgamiento de
medidas de apoyo. Dicho de otro modo, no se puede definir la discapacidad como «aquella que justifica las medidas de apoyo» (disposición adicional cuarta, segundo párrafo), porque primero hay que saber si la medida de apoyo está justificada, ya que
no toda discapacidad la exige. Por lo menos habría que saber qué criterios determinan la discapacidad. Se propone incorporar un artículo que recoja lo que ya dispone el art. 1 del Convenio de Nueva York (en este precepto es importante tener en
cuenta el matiz de «a largo plazo»).

ENMIENDA NÚM. 113

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Artículo: segundo.veintidós

Texto que se
propone:

«Artículo 249. (párrafo 3)

En casos excepcionales, (…). En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital, siempre que sea posible, de la persona con discapacidad
(…)

JUSTIFICACIÓN

Se debe tener en cuenta la posibilidad que la persona que requiere de medidas de apoyo no pueda explicar su trayectoria vital, que no pueda conocerse, o que el relato conocido a través de conocidos o familiares
pueda ser interesado.

ENMIENDA NÚM. 114

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Artículo: segundo.veintidós.

Texto que se propone:


«Artículo 250.

Las medidas de apoyo (…) y defensor judicial.

La función de las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, además de en el cuidado de la persona, consisten en la reserva de autorización para
los actos y negocios o en la representación del discapacitado cuando ello sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

La función de las medidas de apoyo (…)»

JUSTIFICACIÓN

No es razonable que el art. 250
no explique qué en consiste la función de la medida de apoyo cuando habla de «asistir». Cuando no haya representación, los arts. 1302 y 1304, que establecen la anulabilidad de los actos, presuponen que hay una reserva de autorización del acto o
negocio por parte de quien ejerza el apoyo.

ENMIENDA NÚM. 115

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Artículo: segundo.veintidós.

Texto que se
propone:

«Artículo 251.

Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:

1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, sin autorización judicial, mientras que no haya aprobado
definitivamente su gestión (…)

JUSTIFICACIÓN

Se pone directamente en tela de juicio a la persona o entidad que presta su servicio de apoyo. Si la gestión perjudica al apoyado el prestador deberá ser retirado por el juez y será
responsable del daño causado. Si la voluntad es lo que se quiere preservar, todas se deben respetar, la voluntad de donación también. Esta donación puede pasar por aprobación judicial.

ENMIENDA NÚM. 116

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 251.

Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:

(…)

3.º Adquirir por
título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes de igual título, sin autorización judicial.

JUSTIFICACIÓN

Se pone directamente en tela de juicio a la persona o entidad que presta su servicio
de apoyo. Si la gestión perjudica al apoyado el prestador deberá ser retirado por el juez y será responsable del daño causado. Si la voluntad es lo que se quiere preservar, todas se deben respetar, la voluntad de venta también. Esta donación
puede pasar por aprobación judicial. Si existe una valoración objetiva del bien, puede que el hecho de que lo adquiera la persona que realiza el apoyo comporte que el apoyado pueda contar con el dinero necesario para su subsistencia de forma más
rápida.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 256.

Mediante las medidas de apoyo de
naturaleza voluntaria la persona designa a una persona física o jurídica para que la asista en un asunto o cuestión concreta, o bien con carácter estable para algún ámbito determinado. El nombramiento de una persona para prestar el apoyo que una
persona con discapacidad precisa para la toma de decisiones debe tener lugar en escritura pública.

Las medidas de apoyo así establecidas podrán otorgarse bilateralmente en forma de mandato o acuerdo de apoyo o unilateralmente mediante
poder.

Además del otorgamiento, solo para el caso de futura discapacidad, el mandante o el poderdante en un poder ordinario, podrá incluir una cláusula que estipule su continuidad si en el futuro el otorgante no puede expresar su voluntad y
preferencias.»

JUSTIFICACIÓN

Debe ampliarse el alcance de este capítulo para dejar bien clara la posibilidad de obtener apoyo en cualquier momento, y no solo cuando la persona no pueda expresar su voluntad y preferencias. En el primer
caso, no se trata de otorgar un mandato o poder ordinario, sino una medida de apoyo que se otorga por una persona que requiere el apoyo a que tiene derecho en un marco de seguridad jurídica y sujeto a todas las salvaguardas que establece la ley en
cumplimiento de la Convención. En el segundo caso, la medida de apoyo se proyecta al futuro en el marco de un poder ordinario.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 287.

(…)

10.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o sus causahabientes, mientras no se haya aprobado su gestión
definitivamente, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de valor escaso.

11.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa su apoyo o transmitirles por su parte bienes por igual título.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas en este mismo sentido, se hace necesario armonizar este artículo.

ENMIENDA NÚM. 119

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 295.

6.º Cuando se haya producido un ingreso urgente de una persona en situación de desamparo.

JUSTIFICACIÓN

Las personas que no puedas
desenvolverse por sí solas que se encuentran con un ingreso urgente hospitalario, pueden quedarse ingresadas si no tienen a una persona que les preste el apoyo necesario para salir de esta situación.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veinticuatro.

ENMIENDA




De adición.

Texto que se propone:

«Cuando las resoluciones judiciales afecten a las facultades de administración y disposición de bienes, se podrán inscribir en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil y en el
Registro de Bienes Muebles de conformidad con la legislación registral. Las demandas correspondientes podrán ser objeto de anotación preventiva».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 665. Si el que pretende hacer testamento se encontrara en una situación que hiciera dudar fundadamente
al Notario de su aptitud para otorgarlo, este informará de ello al testador, y le requerirá para que acredite poseer dicha aptitud, mediante la aportación de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho que sirvan a tal fin.


JUSTIFICACIÓN

La redacción propuesta en el proyecto es contraria al espíritu de la Convención de la ONU de Derechos de las personas con discapacidad, por cuanto la norma no define a qué criterios deben basarse para emitir su dictamen y
decidir sobre la aptitud o inaptitud del otorgante.

Por ello, proponemos que sea el propio testador quien, ante el motivado juicio de capacidad emitido por el notario, acredite por los medios de prueba que considere oportunos dicha
aptitud.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Veintinueve. El artículo 695 pasa a tener
la redacción que se indica:

Artículo 695.

El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con
expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será
firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Si el
testador tiene una discapacidad sensorial en el momento de otorgar testamento, que le impida leer de forma convencional o escuchar la lectura que haga el notario, salvo que el testador declare que prefiere usar sus propios medios de apoyo, el
notario deberá ofrecer en todo caso al testador los medios lingüísticos tecnológicos o humanos necesarios para ello, sin que tal circunstancia pueda comportarle ninguna carga económica adicional.

El colegio de notarios del domicilio de la
notaría debe proporcionar en su caso al notario dichos medios, con el asesoramiento de las entidades especializadas en el apoyo a la discapacidad de que se trate. Son medios de apoyo que pueden utilizarse según los casos, el braille, la lengua de
signos, la lectura labial, el alfabeto dactilológico, u otros medios lingüísticos, o técnicos que permitan garantizar la comprensión oral, la lectura o la escritura del documento otorgado.

Lo establecido por el párrafo anterior se aplica
también en el caso de que una persona con discapacidad sensorial actúe como testigo en el otorgamiento de un testamento abierto.

En cualquier caso, el Notario se asegurará de que el testador ha entendido el contenido del documento notarial y
que éste recoge fielmente su voluntad.»

JUSTIFICACIÓN

Se regula el uso de medios de apoyo para que la persona con discapacidad sensorial pueda ejercer su derecho a leer por sí el testamento sin necesidad de la presencia de testigos.
Ello vale tanto si la persona con discapacidad es el testador, como si comparece como testigo en el otorgamiento de un testamento.

La persona con discapacidad sensorial podrá utilizar sus propios medios, o solicitar a la notaría que se los
proporcione.

ENMIENDA NÚM. 123

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«1. El ascendiente puede nombrar
sustituto al descendiente que tenga medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento, antes o después de dictarse las medidas de apoyo o si estas hubieran quedado sin
efecto con anterioridad a su fallecimiento.

2. El ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del sustituido.

3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.


4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado, se atenderá a las disposiciones de todos si
son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al descendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.»

JUSTIFICACIÓN

No se entiende la limitación al supuesto de curatela
representativa. Evidentemente, hay que partir de que el testamento es un acto personalísimo, nadie puede testar por otro.

La sustitución ejemplar venía a solventar problemas como evitar la suspicacia de los hermanos o colegitimarios de la
persona con discapacidad y permitía establecer una cautela que aseguraba el destino de los bienes con arreglo a la voluntad del ascendiente cuando el descendiente no podía establecer ese destino al no poder testar. Es un mecanismo que utiliza el
ascendiente que tiene descendientes con necesidades de apoyo.

Esas mismas razones van a su subsistir a pesar de que todas las personas tengamos capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás. Nos vamos a seguir encontrando con
personas que, por razón de su capacidad mental, no van a tener el discernimiento o la aptitud suficiente para otorgar testamento, pues la capacidad mental varía de una persona a otra por diversos motivos, como dice el Comité de Seguimiento de la
Convención.

Y por las razones antes expuestas, sería una institución que merece la pena conservar asimilándola a los nuevos principios de la Convención, pero sin limitarla a la curatela representativa, puesto que subyace la idea de que los
sujetos a curatela representativa no tendrán esa capacidad para testar y porque además la curatela representativa es solo para casos excepcionales, como señala el propio artículo 269.

Esta sustitución evita la intestada del descendiente, no
que el descendiente otorgue testamento. No hay limitación en la posibilidad de que otorgue testamento, sino una cautela por si no puede otorgar testamento.

ENMIENDA NÚM. 124

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
segundo. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone: Se da una nueva redacción al artículo 996, que queda redactado así:

«La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por
esta. Si contare con medidas de apoyo, se estará a lo dispuesto por estas.

En este caso disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado.»

JUSTIFICACIÓN

Obvia que puedan existir medidas de apoyo
voluntario a diferencia de lo previsto en algunos artículos posteriores donde se utiliza la expresión «si contara con medidas de apoyo se estará a lo que dispongan estas».

Con la redacción del Proyecto da la sensación de que solo podrán
establecerse medidas de apoyo judiciales; además, en el caso que sean judiciales la resolución judicial determinará los apoyos necesarios y solo en casos excepcionales habría curatela representativa, cuestión que parece obviar este artículo que
parece que se refiere solo a la curatela representativa con el uso de la palabra «salvo» en vez de referirse a que la persona con discapacidad contará con los apoyos necesarios para la aceptación de la herencia.

Al igual que ocurre en el
Código Civil de Cataluña, deberían gozar en este caso del beneficio legal de inventario, lo que agilizaría y facilitaría las aceptaciones de herencia, implica un beneficio a la persona con discapacidad dado que no se ve afecto por la responsabilidad
ultra vires hereditatis de la aceptación pura y simple.

Esta medida permite también descargar a los órganos judiciales de trabajo al no ser necesaria autorización judicial.

ENMIENDA NÚM. 125

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo segundo. Cuarenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Cuarenta y siete. Se sustituye el primer párrafo del artículo 1163 por el que se indica a continuación:

«El
pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe
sin dichos apoyos».

JUSTIFICACIÓN

Se introduce la exigencia de que la persona con la que contrata el discapacitado sea de mala fe. Esa exigencia no es precisa. Si la persona actúa sin los apoyos cuando es necesario, se presupone que
para esos actos no tenía la capacidad necesaria (por eso necesitaba apoyos). No es necesario añadir la mala fe del contratante para que tengan lugar las consecuencias previstas en el precepto. La mala fe no se presume y, en consecuencia, deberá
probarla quien impugne, lo cual no siempre será fácil y, por ende, el discapacitado quedará más desprotegido que si no se previera esa exigencia.

ENMIENDA NÚM. 126

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Cincuenta y dos. El artículo 1302 se redacta con el siguiente tenor:

Pueden ejercitar la acción de nulidad (…)

Estos
contratos también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo cuando haya existido mala fe por parte del otro contratante.

Los contratantes (…) vicios del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

Se
introduce la exigencia de que la persona con la que contrata el discapacitado sea de mala fe. Esa exigencia no es precisa. Si la persona actúa sin los apoyos cuando es necesario, se presupone que para esos actos no tenía la capacidad necesaria
(por eso necesitaba apoyos). No es necesario añadir la mala fe del contratante para que tengan lugar las consecuencias previstas en el precepto. La mala fe no se presume y, en consecuencia, deberá probarla quien impugne, lo cual no siempre será
fácil y, por ende, el discapacitado quedará más desprotegido que si no se previera esa exigencia. En todo caso, el art. 1302.5 solo exige esta mala fe del contratante cuando quien impugna el contrato es la persona a la que le hubiera correspondido
prestar la medida de apoyo. No, en cambio, cuando es el propio discapacitado quien lo impugna asistido del mismo. No tiene sentido el trato diferenciado.

ENMIENDA NÚM. 127

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
segundo. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Cincuenta y dos. El artículo 1302 se redacta con el siguiente tenor:

Pueden ejercitar la acción de nulidad (…)

Los
contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de ellas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen.


JUSTIFICACIÓN




Al permitir impugnar al propio discapacitado con el apoyo de la persona que se lo presta, el precepto parte de la idea de que un acto que no se ha hecho válidamente, en cambio sí que puede impugnarse válidamente, aunque las
circunstancias de la persona sean las mismas. Sin embargo, no se ve cómo podría impugnar el acto, aun asistido de quien presta el apoyo, quien previamente lo ha otorgado sin él, sin que eso suponga una contravención de los actos propios.


ENMIENDA NÚM. 128

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«El artículo 1304 se redacta con el siguiente tenor:


Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad, el contratante menor no estará obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida. Esta regla será aplicable cuando la nulidad proceda de haber prescindido de las medidas
de apoyo establecidas cuando fueran precisas, siempre que el contratante con derecho a la restitución haya actuado de mala fe.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce la exigencia de que la persona con la que contrata el discapacitado sea de mala
fe. Esa exigencia no es precisa. Si la persona actúa sin los apoyos cuando es necesario, se presupone que para esos actos no tenía la capacidad necesaria (por eso necesitaba apoyos). No es necesario añadir la mala fe del contratante para que
tengan lugar las consecuencias previstas en el precepto. La mala fe no se presume y, en consecuencia, deberá probarla quien impugne, lo cual no siempre será fácil y, por ende, el discapacitado quedará más desprotegido que si no se previera esa
exigencia.

ENMIENDA NÚM. 129

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«El artículo 1314 queda redactado como
sigue:

También se extinguirá la acción de nulidad (…)

Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas y hubiera existido mala fe por
parte del otro contratante, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce la exigencia de que la persona con la que contrata el discapacitado sea de mala fe. Esa exigencia no es
precisa. Si la persona actúa sin los apoyos cuando es necesario, se presupone que para esos actos no tenía la capacidad necesaria (por eso necesitaba apoyos). No es necesario añadir la mala fe del contratante para que tengan lugar las
consecuencias previstas en el precepto. La mala fe no se presume y, en consecuencia, deberá probarla quien impugne, lo cual no siempre será fácil y, por ende, el discapacitado quedará más desprotegido que si no se previera esa exigencia.


ENMIENDA NÚM. 130

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«El artículo 1765 se redacta del siguiente modo:

Si
el depósito ha sido hecho en un menor, el depositante sólo tendrá acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio. Esta
regla también resultará de aplicación cuando el depósito haya sido hecho en una persona con discapacidad que haya prescindido de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas y el depositante haya actuado de mala fe.»


JUSTIFICACIÓN

Se introduce la exigencia de que la persona con la que contrata el discapacitado sea de mala fe. Esa exigencia no es precisa. Si la persona actúa sin los apoyos cuando es necesario, se presupone que para esos actos no tenía
la capacidad necesaria (por eso necesitaba apoyos). No es necesario añadir la mala fe del contratante para que tengan lugar las consecuencias previstas en el precepto. La mala fe no se presume y, en consecuencia, deberá probarla quien impugne, lo
cual no siempre será fácil y, por ende, el discapacitado quedará más desprotegido que si no se previera esa exigencia.

ENMIENDA NÚM. 131

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo. Sesenta y siete.


ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

«Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756
número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia.

A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquélla que haga precisa la provisión de
medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»

JUSTIFICACIÓN

La disposición adicional cuarta del Proyecto define por primera vez la discapacidad. Se podrían dejar las referencias a la discapacidad, según la definición
que resulta de la L. 41/2003, para los supuestos previstos en el párrafo 1 de dicha disposición adicional, si así se estima adecuado. Sin embargo, es menos acertado el párrafo segundo de esa disposición adicional cuarta, que debería suprimirse, en
favor de la introducción de un nuevo artículo en las disposiciones generales del Título XI.

ENMIENDA NÚM. 132

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo segundo.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo proyecto de ley: dos.treinta.bis (nuevo).

Texto que se propone:

Se modifica el ordinal 2.º del artículo 697 CC (antiguo ordinal 3 por el articulo treinta), con el siguiente texto:

«2.º Cuando
el testador o el Notario lo soliciten. Si el testador es una persona con discapacidad sensorial, ésta, por sí misma, no será causa para que el notario solicite la concurrencia de testigos. Tampoco la falta de adopción de los medios técnicos,
materiales o humanos adecuados podrá justificar la necesidad de exigir la concurrencia de los testigos indicados. El Notario otorgante deberá expresar la causa por la que entiende que deban concurrir los testigos al acto.»

JUSTIFICACIÓN


En relación con las personas con ceguera, se incluye la asistencia personal como un ajuste razonable para el acto de otorgamiento del testamento abierto. La redacción resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación que se están
produciendo en la intervención de estas personas en actos notariales, pues se les somete al juicio de capacidad del Notario, que queda a salvo en todo caso, lo que se traduce en la discriminación indicada. Por ello, se debe exigir que conste ese
juicio de capacidad de manera expresa, y no la adopción de una decisión arbitraria que, en numerosos casos, se adopta por el Notario en el momento de la firma. Conviene evitar que el notario pueda ejercer su facultad potestativa de solicitar la
presencia de testigos, cuando el otorgante sea una persona con discapacidad sensorial si es ésta la única causa que le motiva a pedirlo.

ENMIENDA NÚM. 133

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero.
Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Tres. El apartado quinto del artículo 42 se redacta con el siguiente tenor:

«Quinto. El que instare ante el órgano judicial competente demanda de
alguna de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2, salvo las relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 762 LEC, tal y como resulta de la ley, habilita a Jueces y
fiscales para adoptar medidas de protección sobre el patrimonio. No obstante es una incongruencia de la ley que no pueda adoptarse una de las medidas cautelares más efectivas, cual es la anotación preventiva de inicio del procedimiento.


Pensemos en una persona que a lo largo de su vida ha formado un patrimonio, en determinado momento el Alzeimer entra en su vida, y la familia inicia un procedimiento para nombrarle un curador. Hasta ahora, los jueces o fiscales, podían solicitar
que constare en el registro el inicio del procedimiento de modo que advirtiera a posibles adquirentes de que el titular puede necesitar medidas de apoyo. De este modo se desvirtúa la buena fe del adquirente.

De no hacerse constar esta medida
cautelar, la persona con Alzeimer dispondrá libremente de su patrimonio, y en virtud del principio de fe pública, el adquirente a título oneroso será mantenido en su adquisición, sin que quepa la restitución del bien. A lo sumo que podrá aspirar es
a una indemnización.

Esta modificación sería además coherente con el artículo 762 LEC que no limita en ningún caso las medidas cautelares que pueden adoptarse en sede judicial.

«Artículo 762. Medidas cautelares.


1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquélla o de su
patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.

2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del
Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.

Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.

3. Siempre que la urgencia de la
situación no lo impida, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.»

ENMIENDA
NÚM. 134

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Ocho. El último párrafo del apartado 5 del artículo 222 bis se redacta
con el siguiente tenor:

«Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro central informatizado sobre
administración y disposición de bienes inmuebles.»

JUSTIFICACIÓN

Es una cuestión técnica. De no realizarse esta apreciación se puede conducir al error de creer que los asientos del Libro sobre administración y disposición de bienes
inmuebles, los firma el Colegio. En realidad, tal como resulta del artículo 2 de esta ley se firman en los libros que hay en cada oficina, bajo la responsabilidad y control del registrador competente. El Colegio, recoge la información que se le
remite de estos libros y la sistematiza, por ello lo que se lleva en el colegio es el Libro único informatizado. Así es también la mecánica seguida por los índices de titularidades y personas respecto a los libros de inscripciones a los que se
refiere el artículo 222.5 LH. Con la mera incorporación de esas dos palabras CENTRAL INFORMATIZADO, se despejan las dudas que pudieran surgir y se mejora la ley técnicamente.

ENMIENDA NÚM. 135

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo tercero. Nueve.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Nueve. Se incorpora un artículo 242 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 242 bis.

1. El asiento en
el Libro central informatizado sobre administración y disposición de bienes inmuebles será electrónico y expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente en campos estructurados en el folio personal. En el caso de las
medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia y el contenido de las medidas, el órgano judicial que las ha adoptado y los datos de referencia de la resolución. Cada folio personal estará relacionado electrónicamente con los datos
correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas llevado a modo de índice central unificado por el Colegio de Registradores.

2. El Libro central informatizado se formará con la información
remitida por los diferentes Registros y su gestión material se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.»




JUSTIFICACIÓN

Es una cuestión técnica. De no realizarse esta apreciación se puede conducir al error de creer que los asientos del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, los firma el Colegio. En realidad,
tal como resulta del artículo 2 de esta ley se firman en los libros que hay en cada oficina, bajo la responsabilidad y control del registrador competente. El Colegio, recoge la información que se le remite de estos libros y la sistematiza, por ello
lo que se lleva en el colegio es el Libro único informatizado. Así es también la mecánica seguida por los índices de titularidades y personas respecto a los libros de inscripciones a los que se refiere el artículo 222.5 LH. Con la mera
incorporación de esas dos palabras CENTRAL INFORMATIZADO, se despejan las dudas que pudieran surgir y se mejora la ley técnicamente.

ENMIENDA NÚM. 136

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone modificar el número 2 del artículo cuarto del Proyecto de Ley, que quedaría así:

«Dos. Se introduce un nuevo artículo 7 bis, con la siguiente rúbrica
y contenido:

(…)

2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

a) Todas las comunicaciones con las personas con
discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades. Estas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la
interacción con el entorno, haciendo uso de medios como la lectura fácil.  Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b)
(…)

c) Tales ajustes o adaptaciones podrán llevarse a efecto a través de la participación de un profesional experto que a modo de facilitador asuma o despliegue estas acciones y tareas de flexibilización.

d) La persona con
discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.»

JUSTIFICACIÓN

Reconocida la mejoría que el Proyecto de Ley supone respecto del texto vigente en la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC), en lo atinente a la garantía del derecho de accesibilidad que a las personas con discapacidad asiste, es evidente que lo relativo al acceso a la justicia constituye concreción sustancial no solo de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino incluso del derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución proclama.

La necesidad de preservar el derecho a la accesibilidad
de las personas con discapacidad, como determinación de la prohibición de discriminación por razón de discapacidad, constituye uno de los ejes fundamentales de la propia Convención de 2006, de manera que su texto determina aplicaciones de esta
exigencia en cada uno de los ámbitos de su desarrollo, haciéndolo, de manera específica, en el citado artículo 13, que está concretamente referido a al derecho de acceso a la justicia.

En la modificación que supone la incorporación del
artículo 7 bis de la LEC, es preciso incorporar conceptos jurídicos de gran alcance, como los ajustes de procedimiento, que suponen uno de los contenidos sustanciales de indicado precepto, y que representan una denominación suficientemente genérica
para permitir que las exigencias procesales no impidan que una persona con discapacidad acceda a la justicia y haga uso de los derechos que le asisten, por motivos de su propia discapacidad.

La ausencia de ese concepto jurídico supondría, de
un lado, no realizar el adecuado traslado y aplicación de lo que el precepto de la Convención establece, y, de otro, consentir que una interpretación rígida de normas procesales o incluso de criterios de interpretación de estas demasiado fundados en
la práctica habitual, pueda desencadenar que quede sin efectividad el derecho que pretende garantizar ese precepto.

Al mismo tiempo, se precisa una referencia explícita a dos instrumentos que se han demostrado de la mayor relevancia para
hacer efectivo este derecho: el método de lectura fácil, y la figura del profesional facilitador. La conquista que supone el primero viene reconocida por los propios Tribunales e incluso por el Consejo General del Poder Judicial, que ha habilitado
la validez de resoluciones judiciales divulgadas con esa metodología como un cauce que garantiza la comprensión a personas con dificultades cognitivas. En cuanto al facilitador, la necesidad de que la persona con discapacidad cuenta con un apoyo
especializado en su actuación ante los tribunales, viene siendo reconocida ya en estos y constituye el medio de apoyo más inmediato, y versátil para garantizar la finalidad pretendida. Por otro lado, la forma en que ha venido delimitándose, y
tomando cuerpo, esta figura supone también la garantía de que el órgano judicial cuenta con un medio profesional idóneo para garantizar tanto la imprescindible comprensión por parte de la propia persona con discapacidad, como el cauce adecuado para
el ejercicio de sus derechos.

ENMIENDA NÚM. 137

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 755. Acceso de las
sentencias a registros públicos.

El letrado de la Administración de justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas, que sean firmes, en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los
registros civiles para la práctica de los registros que correspondan, atendiendo siempre a la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

JUSTIFICACIÓN

es importante que los registros públicos cuenten con la información
necesaria siempre que esta sea producción de una resolución judicial firme y siempre que el derecho que se protege con la inscripción se pondere con la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen del titular.

ENMIENDA
NÚM. 138

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo proyecto de ley: cuarto.once.

Texto que se propone:

«Artículo 755. Acceso
de las sentencias a Registros públicos.

(…)

A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos que en
cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del último inciso. En
determinados casos, especialmente de curatela representativa, vemos conveniente que esa facultad se otorgue al curador y desde luego al juez o fiscal. De otro modo se deja desprotegido a la persona a la que se le ha nombrado este tipo de apoyo que
en ocasiones presupone una discapacidad cognitiva grave. Debiera permitirse al Juez, al fiscal, o al curador instar su inscripción. Especialmente en los casos de «apoyo intenso».

ENMIENDA NÚM. 139

De don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo quinto. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Uno.bis (Nuevo). Se modifica el artículo 2, sobre beneficiarios, que queda redactado en los siguientes
términos:

«Artículo 2. Beneficiarios.

1. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.


2. A los efectos de esta ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:

a) Las afectadas por una minusvalía psíquica que presenten una discapacidad intelectual, mental, cognitiva, del trastorno del espectro
del autismo, parálisis cerebral o derivada de daño cerebral adquirido, igual o superior al 33 por ciento.

b) Las afectadas por una minusvalía que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.


3. El grado de minusvalía discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.”»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, fue promulgada en 2003, casi 18 años atrás, por lo que algunas de sus
concepciones y expresiones ha quedado desfasadas, necesitando imperiosa actualización. Así, se ha desterrado del ordenamiento jurídico el término «minusvalía», en virtud del mandato de la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, que obliga a emplear siempre «discapacidad» y «personas con discapacidad». Además, las categorías de personas con discapacidad beneficiarias,
debe ser también revisada para acomodarla a la tipologías que en estos momentos son aceptadas y utilizadas en las políticas públicas de discapacidad, mencionado expresamente a las discapacidades por su nomenclatura apropiada y entre ellas a las que
precisan de un apoyo más intenso y por tanto de medidas de acción positiva reforzadas (intelectual, mental, cognitiva, del trastorno del espectro del autismo, parálisis cerebral o derivada de daño cerebral adquirido).

ENMIENDA NÚM. 140


De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Artículo 42 bis b) 2.

Admitida a trámite (…)

La autoridad judicial antes
de la comparecencia podrá recabar informe de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función (…), o de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la
Administración de Justicia. (…)

JUSTIFICACIÓN

Cada CC. AA. tiene el ámbito de la discapacidad y de los complementos de capacidad de las personas que lo necesitan circunscrita en un sector del organigrama que no tiene porqué
ser de justicia. Asimismo, las acreditaciones de entidad colaboradora tienen el mismo valor en cualquier ámbito.

ENMIENDA NÚM. 141

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Diecisiete.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para repudiar cualquier herencia o legado o liberalidad.»

JUSTIFICACIÓN

En el
Código Civil de Cataluña se puede gozar en este caso del beneficio legal de inventario, lo que agilizaría y facilitaría las aceptaciones de herencia, implica un beneficio a la persona con discapacidad dado que no se ve afecto por la responsabilidad
ultra vires hereditatis de la aceptación pura y simple. Esta medida permite también descargar a los órganos judiciales de trabajo al no ser necesaria autorización judicial.

ENMIENDA NÚM. 142

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo Nuevo a continuación del Artículo séptimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo proyecto de ley: octavo (nuevo).

Texto que se propone:

«Artículo octavo. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica la Disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que quedaría en los siguientes términos:

“Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación de las personas a las que legal o judicialmente les hayan sido establecidas medidas de apoyo
para el ejercicio de su capacidad jurídica hayan sido declaradas incapaces.

A los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento aquellas personas que
judicialmente hayan sido declaradas incapaces. a las que legal o judicialmente les hayan sido establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.”»

JUSTIFICACIÓN

La incapacitación judicial, que este
Proyecto de Ley hace desaparecer, venía desplegando efectos de relevancia en otros sectores de la acción pública como en el Sistema de Seguridad Social, dando pie a asimilaciones que a su vez permiten acceder a prestaciones como las pensiones no
contributivas de incapacidad. A fin de no alterar ni poner en riesgo aquellos elementos irradiados que suponen beneficio social para personas con discapacidad, como en este caso, es preciso modificar la Ley General de Seguridad Social vigente, para
que donde ahora se refiere a situaciones de incapacidad judicial, diga en adelante, medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 143




De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Régimen de colaboración entre la Administración de justicia y las entidades
del Tercer sector de acción social

1. La Administración Pública, que sea competente en el sector del apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de la capacidad jurídica, podrá reconocer como entidades colaboradoras a
aquellas organizaciones que reúnan, como mínimo, los siguientes requisitos:

(…)

2. Las entidades colaboradoras con la Administración podrán desempeñar algunas de las siguientes actuaciones:

(…)


3. El procedimiento para el reconocimiento como entidades colaboradas de la Administración y la concreción de los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento comporta se regulará reglamentariamente, por la Administración
competente.

En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad colaboradora con la Administración, así como su revocación serán objeto de publicación en el diario oficial que corresponda.

JUSTIFICACIÓN

Las CC. AA.
autónomas pueden tener las competencias de políticas sociales y justicia, cualquier acreditación de colaboración con la administración de la CC. AA. debería ser suficiente. Debería ser la CC. AA. quien regulara los requisitos y la publicación
también debería hacerse en el diario oficial de territorio que corresponda.

ENMIENDA NÚM. 144

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Disposición final segunda. Títulos competenciales.

[...] (Primer párrafo igual).

Los artículos segundo y quinto y las disposiciones..., conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas sobre conservación, modificación y desarrollo de sus derechos civiles.

Los artículos cuarto y séptimo, así como las disposiciones transitorias cuarta y quinta, se dictan al amparo de la competencia
que corresponde al citado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª CE, sin perjuicio de las necesarias particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejor
adecuación al artículo 149.1.8.ª CE y correspondientes Estatutos de Autonomía. Mejor adecuación al artículo 149.1.6.ª CE y concordantes con los Estatutos de Autonomía.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.


Palacio del Senado, 12 de abril de 2021.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se sustituye el texto del último párrafo del apartado IV de la
exposición de motivos, por el siguiente:

Por su parte, una vez se encuentre plenamente operativo el nuevo modelo de Registro Civil, a tenor de lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, informatizado, accesible electrónicamente y bajo
el modelo de hoja individual que refleje el historial de cada persona, hará aconsejable la supresión de la llevanza de manera duplicada en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles de las resoluciones judiciales relativas a la
provisión de apoyo a las personas con discapacidad.

De esta manera el Registro Civil está llamado a convertirse en el instrumento único donde constarán tanto las medidas voluntarias previstas por una persona sobre sí misma o de sus bienes
como las medidas de apoyo dispuestas judicialmente. Mientras tanto, el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles de las resoluciones judiciales relativas a la provisión de apoyo a las personas con discapacidad se erige como un
medio auxiliar de calificación de uso interno por parte de los Registradores de la propiedad a los meros efectos de la agilidad del tráfico jurídico.

JUSTIFICACIÓN

El instrumento público donde deben constar tanto las medidas
voluntarias previstas por una persona sobre sí misma o de sus bienes como las medidas de apoyo dispuestas judicialmente es en exclusiva el Registro Civil, que es el registro dispuesto para las situaciones de la persona.

Ahora bien, hasta
tanto se encuentre plenamente operativo el nuevo modelo de Registro Civil, a tenor de lo dispuesto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, informatizado, accesible electrónicamente y bajo el modelo de hoja individual que refleje el historial de cada
persona, el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles de las resoluciones judiciales relativas a la provisión de apoyo a las personas con discapacidad se erige como un medio auxiliar de calificación de uso interno por parte de los
Registradores de la propiedad a los meros efectos de la agilidad del tráfico jurídico.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del
Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del artículo 275 CC, que debe decir:

«Artículo 275.

Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su
función.

También podrán serlo las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

No podrán ser
curadores:

1.º (igual).

2.º (igual).

3.º (igual).

4.º El administrador que hubiere sido sustituido durante la tramitación del procedimiento concursal.

(resto del artículo igual).»


JUSTIFICACIÓN

Con arreglo a este precepto, transposición del texto anterior del CC por lo que se refiere a esta materia, se excluye la posibilidad de que sean curadores las personas jurídicas que tengan una finalidad lucrativa, pero no las
demás personas jurídicas. Esta exclusión parece contradictoria con aquellas situaciones en que la administración del patrimonio exija una dedicación profesionalizada o falten personas cercanas al beneficiario que merezcan la confianza del
constituyente o puedan asumir con garantías dichas funciones. Además, parece contraproducente que tal limitación no afecte a las personas físicas (nada obsta a que sean profesionales retribuidos) o a la posibilidad de que el curador o incluso el
administrador del patrimonio protegido puedan tener una retribución. Por el contrario, a las personas jurídicas se exige una dedicación «altruista». La retribución o profesionalización de la persona jurídica no parece que sea necesariamente
incompatible en muchas ocasiones, más bien al contrario, con la dedicación adecuada a dichas funciones de administración.

Por otra parte, se introduce una causa que antes impedía ser tutor; consideramos que debe seguir manteniéndose tras la
reforma que se propone.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado veintidós del artículo segundo del Proyecto de Ley en lo referente a la reforma del ordinal 5.o
artículo 287 CC, que debe decir:

«Artículo 287.

5.º Renunciar a cualquier herencia o liberalidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y coherencia con la enmienda al artículo 93.2 LJV.

Se propone la aceptación ex
lege a beneficio de inventario.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el ordinal 2.o del artículo 697 CC, con el siguiente texto:

«2.º Cuando el testador o el Notario lo
soliciten. En ningún caso, la falta de adopción de los medios técnicos, materiales o humanos adecuados podrá justificar la necesidad de exigir la concurrencia de los testigos indicados. El Notario otorgante deberá expresar la causa por la que
entiende que deban concurrir los testigos al acto.»

JUSTIFICACIÓN

En relación con las personas con ceguera, se incluye la asistencia personal como un ajuste razonable para el acto de otorgamiento del testamento abierto. La redacción
resulta necesaria para evitar situaciones de discriminación que se están produciendo en la intervención de estas personas en actos notariales, pues se les somete al juicio de capacidad del Notario, que queda a salvo en todo caso, lo que se traduce
en la discriminación indicada. Por ello, se debe exigir que conste ese juicio de capacidad de manera expresa, y no la adopción de una decisión arbitraria que, en numerosos casos, se adopta por el Notario en el momento de la firma.

ENMIENDA
NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado treinta y cinco del artículo segundo del Proyecto de Ley, por el que da nueva redacción al artículo 753 del Código Civil, que debe
decir:

«Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.

Las personas físicas o
jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de la relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de éste si es
ordenada en testamento notarial abierto.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.»

JUSTIFICACIÓN

No está justificada la
limitación de la capacidad de obrar de las personas que viven en un centro residencial (personas con discapacidad y cuantitativamente, sobre todo, personas mayores) prohibiéndoles que favorezcan en su testamento, a través de legado o herencia, a la
residencia en la que reciben atención. Para proteger su patrimonio y las expectativas patrimoniales de los familiares de los residentes, resulta mucho más respetuoso con libertad personal de las personas mayores o con discapacidad permitir estas
disposiciones testamentarias, aunque exigiendo la intervención garantista del Notario.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado treinta y siete del artículo segundo
del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 776 del CC (sustituciones), que debe decir:

«1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente que tenga medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, si bien la
sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento, antes o después de dictarse las medidas de apoyo o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.

2. El ascendiente deberá tener en cuenta
la voluntad, deseos y preferencias del sustituido.

3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.

4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se
preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado, se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al
descendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.»




JUSTIFICACIÓN

No se entiende la limitación al supuesto de curatela representativa. Evidentemente, hay que partir de que el testamento es un acto personalísimo, nadie puede testar por otro.

La sustitución ejemplar venía a
solventar problemas como evitar la suspicacia de los hermanos o colegitimarios de la persona con discapacidad y permitía establecer una cautela que aseguraba el destino de los bienes con arreglo a la voluntad del ascendiente cuando el descendiente
no podía establecer ese destino al no poder testar. Es un mecanismo que utiliza el ascendiente que tiene descendientes con necesidades de apoyo.

Esas misma razones van a su subsistir a pesar de que todas las personas tengamos capacidad
jurídica en igualdad de condiciones que los demás. Nos vamos a seguir encontrando con personas que, por razón de su capacidad mental, no van a tener el discernimiento o la aptitud suficiente para otorgar testamento, pues la capacidad mental varía
de una persona a otra por diversos motivos, como dice el Comité de Seguimiento de la Convención.

Y por las razones antes expuestas, sería una institución que merece la pena conservar asimilándola a los nuevos principios de la Convención, pero
sin limitarla a la curatela representativa, puesto que subyace la idea de que los sujetos a curatela representativa no tendrán esa capacidad para testar y porque además la curatela representativa es solo para casos excepcionales, como señala el
propio artículo 269.

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado cuarenta y dos del artículo segundo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 996 del CC
(aceptación e herencia), que debe decir:

«La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta. Si contare con medidas de apoyo, se estará a lo dispuesto por estas.

En este caso disfrutan de pleno derecho
del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado.»

JUSTIFICACIÓN

Obvia que puedan existir medidas de apoyo voluntario a diferencia de lo previsto en algunos artículos posteriores donde se utiliza la expresión «si contara con
medidas de apoyo se estará a lo que dispongan estas».

Con la redacción del Proyecto da la sensación de que solo podrán establecerse medidas de apoyo judiciales; además, en el caso que sean judiciales la resolución judicial determinará los
apoyos necesarios y solo en casos excepcionales habría curatela representativa, cuestión que parece obviar este artículo que parece que se refiere solo a la curatela representativa con el uso de la palabra «salvo» en vez de referirse a que la
persona con discapacidad contará con los apoyos necesarios para la aceptación de la herencia.

Al igual que ocurre en el Código Civil de Cataluña, deberían gozar en este caso del beneficio legal de inventario, lo que agilizaría y facilitaría
las aceptaciones de herencia, implica un beneficio a la persona con discapacidad dado que no se ve afecto por la responsabilidad ultra vires hereditatis de la aceptación pura y simple.

Esta medida permite también descargar a los órganos
judiciales de trabajo al no ser necesaria autorización judicial.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado 9 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, que queda redactado como
sigue:

«9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información...sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada
y del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.

La información relativa al Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles estará excluida de la publicidad formal.»


JUSTIFICACIÓN

Se trata de disipar cualquier duda sobre la no publicidad de datos especialmente protegidos en virtud del artículo 18 CE y del artículo 84 de la ley del Registro Civil, quedando así el Libro sobre administración y disposición
de bienes inmuebles exclusivamente como un medio auxiliar de calificación de uso interno.

En definitiva, estos datos especialmente protegidos no deben salir nunca del Registro de la Propiedad.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo séptimo.
Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del apartado diecisiete del artículo séptimo del Proyecto de Ley por el que se reforma el artículo 93.2 de la LJV, que debe decir:

«b) Los tutores, los
curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para repudiar cualquier herencia o legado o liberalidad.»

JUSTIFICACIÓN

Al igual que ocurre en el Código Civil de Cataluña, deberían gozar en este caso del beneficio
legal de inventario, lo que agilizaría y facilitaría las aceptaciones de herencia, implica un beneficio a la persona con discapacidad dado que no se ve afecto por la responsabilidad ultra vires hereditatis de la aceptación pura y simple.

Esta
medida permite también descargar a los órganos judiciales de trabajo al no ser necesaria autorización judicial.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional al
Proyecto de Ley, del siguiente tenor:

«Disposición adicional (XXX). Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la
presente Ley, un informe sobre la conveniencia y, en su caso, alternativas para la unificación en un solo cuerpo de funcionarios de los actuales de Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad, así como la consideración del desempeño de
sus actuales funciones y competencias, u otras, en un sistema de Seguridad Jurídica Preventiva adaptado a las necesidades de una sociedad del siglo XXI tecnológicamente avanzada; en favor del tráfico jurídico en el Estado y en el ámbito
internacional y del progreso económico y social; y con vocación de mayor calidad, celeridad, seguridad, economía, transparencia y publicidad, sin merma de la protección de los datos protegidos.»

JUSTIFICACIÓN

Se hace preciso revisar
la estructura de estas figuras de funcionarios públicos en un Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva para, en su caso, adaptarlo al nuevo tiempo y necesidades de una sociedad avanzada e interrelacionada para una mejor contribución a la calidad,
agilidad, homogeneidad, economía y publicidad del tráfico jurídico civil y mercantil.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley, del siguiente
tenor:

«Disposición adicional (XXX). Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, un informe sobre la
conveniencia y, en su caso, alternativas para la unificación en un solo cuerpo de funcionarios de los actuales de Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad, así como la consideración del desempeño de sus actuales funciones y
competencias, u otras, en un sistema de Seguridad Jurídica Preventiva adaptado a las necesidades de una sociedad del siglo XXI tecnológicamente avanzada; en favor del tráfico jurídico en el Estado y en el ámbito internacional y del progreso
económico y social; y con vocación de mayor calidad, celeridad, seguridad, economía, transparencia y publicidad, sin merma de la protección de los datos protegidos.

Asimismo, y en el mismo informe, se considerará la conveniencia de la
prolongación de la permanencia en el servicio activo de los Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad, previa solicitud antes de cumplir los setenta años de edad.»


JUSTIFICACIÓN

Se hace preciso revisar la estructura de estas figuras de funcionarios públicos en un Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva para, en su caso, adaptarlo al nuevo tiempo y necesidades de una sociedad avanzada e
interrelacionada para una mejor contribución a la calidad, agilidad, homogeneidad, economía y publicidad del tráfico jurídico civil y mercantil.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo quizá fuera conveniente para lograr un
ajuste entre la vida real y profesional, una menor prestación de haberes pasivos y pensiones de la Seguridad Social, y una equiparación de Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad con Jueces y Magistrados, Fiscales, Letrados de la
Administración de Justicia y Letrados del Consejo de Estado y de las Cortes.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Deben modificarse los párrafos segundo y tercero de la disposición final segunda,
con el siguiente texto:

«Disposición final segunda. Títulos competenciales.

[...] (primer párrafo igual).

Los artículos segundo y quinto y las disposiciones..., conforme al artículo 149.1.8.a de la Constitución, sin
perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan.

Los artículos cuarto y séptimo, así como las disposiciones transitorias cuarta y quinta, se dictan al amparo de la competencia que corresponde al citado en materia de
legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.a CE, sin perjuicio de las necesarias particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación al artículo 149.1.8.a CE y
correspondientes Estatutos de Autonomía y Reintegración y Amejoramiento Foral de Navarra.

Mejor adecuación al artículo 149.1.6.a CE y concordantes con los Estatutos de Autonomía y Reintegración y Amejoramiento Foral de Navarra en atención, en
su caso, a las particularidades de su derecho sustantivo.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición de una nueva disposición final (XXX) al Proyecto de Ley, del siguiente tenor:


«Disposición final XXX. Prolongación de la permanencia en el servicio activo de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Desde la publicación de la presente ley, los Notarios y Registradores de
la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles podrán solicitar, dos meses antes de cumplir la edad de 70 años, la prolongación automática de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad.»


JUSTIFICACIÓN

La prolongación de la permanencia en el servicio activo se antoja conveniente para lograr un mejor ajuste entre la edad de jubilación de Notarios y Registradores y un mejor aprovechamiento de su capacidad, experiencia y
conocimientos, una menor prestación de haberes pasivos y pensiones de la Seguridad Social, y una equiparación con Jueces y Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y Letrados del Consejo de Estado y de las Cortes.

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Palacio del Senado, 13 de abril de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado veintidós del artículo segundo, por el que se reforma el artículo 252 del Código Civil, que queda redactado como sigue:

«Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor
sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal,
si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la
mayoría de edad. En otro caso, se dará participación al menor en el proceso atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.»

JUSTIFICACIÓN

Completar el precepto con las previsiones voluntarias del mayor de dieciséis años después de
los cambios que se han producido en otros artículos.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del apartado veintidós del artículo segundo, por el que se reforma el artículo 253 del Código Civil, en su párrafo primero, que queda redactado como sigue:

«Cualquier persona mayor de edad en previsión
o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veintidós del artículo segundo, por la que se reforma el artículo 263 del Código Civil, con
la supresión de su último párrafo.

JUSTIFICACIÓN

Mejor ubicación en el artículo 264.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Veintidós del artículo segundo, por la
que se reforma el artículo 271 del Código Civil, en su primer párrafo, que queda redactado como sigue:

«Cualquier persona mayor de edad, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
redacción dada a otros preceptos.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Veintidós del artículo segundo, por la que se reforma el artículo 287 del Código Civil, en su
ordinal 1.º del primer párrafo, que queda redactado como sigue:

«El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso,
para los siguientes:

1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí mismo, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en
el ámbito de la salud y otra legislación que afecte a derechos fundamentales.»

JUSTIFICACIÓN

Si no se incorporan las nuevas referencias que se añaden al texto se obligaría a pedir autorización judicial para actuación ordinaria en
ámbitos de trascendencia personal que, habitualmente, no admiten demora.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la modificación del apartado veintidós del artículo segundo, por la que se reforma el
artículo 264 del Código Civil, con la adición de un nuevo párrafo, que queda redactado como sigue:

«La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan cuando
exista guarda de hecho.»

JUSTIFICACIÓN

Se incorpora el último párrafo del art. 263 adaptado a su nueva ubicación. Sustituye al contenido del artículo 264 que no tiene sentido después de los cambios que se han producido en el texto del
Proyecto de ley en la tramitación en el Congreso.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y dos del artículo segundo, por el que se reforma el artículo 1302 del
Código Civil, que queda redactado como sigue:

«1. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos.

2. Los contratos celebrados por menores de edad
podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.

3. Los contratos celebrados por personas con discapacidad
provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de éstas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen.

También podrán ser anulados por sus herederos durante el
tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.

Asimismo, podrá instar la nulidad aquél a quien hubiera correspondido prestar el
apoyo.

La anulación sólo procederá cuando se pruebe que el otro contratante se ha aprovechado de la situación de discapacidad, obteniendo de ello una ventaja injusta.

4. Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la
falta de apoyo de aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
cuarto. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo cuarto, por la que se introduce un artículo 7 bis en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:


«Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.

1. En los procesos en los que intervengan personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación
en condiciones de igualdad.

Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes, como del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que
resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación.

2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

a) Todas las comunicaciones
con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades. Estas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación,
la comprensión y la interacción con el entorno, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad
jurídica.

b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la
comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) Tales ajustes o adaptaciones podrán llevarse a efecto a través de la participación de un profesional experto que a modo de facilitador asuma o despliegue estas
acciones y tareas de flexibilización.

d) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.»

JUSTIFICACIÓN

Completar el artículo dedicado
en la Ley de Enjuiciamiento Civil a ajustes de procedimiento y medidas de accesibilidad.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Quince.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la modificación del apartado quince del artículo cuarto, por la que se reforma el
artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la adición de un último párrafo al apartado 2:

«El Letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda
el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Recuperando con mejor redacción un apartado del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo quinto.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
modificación del artículo quinto, con la incorporación de un apartado nuevo por el que se reforma el artículo 2 de la Ley 41/2003 que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Beneficiarios.

1. El patrimonio protegido de
las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.

2. A los efectos de esta ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:


a) Las que presenten una discapacidad intelectual, mental, cognitiva, del trastorno del espectro del autismo, parálisis cerebral o derivada de daño cerebral adquirido, igual o superior al 33 por ciento.

b) Las que presenten una
discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

3. El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.»


JUSTIFICACIÓN

Modificar un precepto esencial como el art. 2 de la Ley 41/2003 que no se había incorporado al Proyecto de Ley, en coherencia con los principios del mismo y con los cambios que se llevan a cabo en otros preceptos de dicha
Ley.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la modificación de la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que quedaría redactada como sigue:




«Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación de las personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo judiciales.

A los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá que están afectadas por una
discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento aquellas personas a las que se haya provisto de medidas de apoyo judiciales, tanto con facultades de representación como sin ellas, cuando comprendan todos los negocios de la persona con
discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación que se propone para evitar que la entrada en vigor de esta Ley impida acceder a beneficios ya contemplados en la legislación vigente.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 48 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica.

Palacio del Senado, 13 de abril de 2021.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Alternativa a la enmienda número 2
del presente bloque.

Se propone la modificación del siguiente párrafo de la exposición de motivos, quedando redactado en los siguientes términos:

«En el ámbito del Registro de la Propiedad, la principal reforma consiste en la creación
de un Libro único informatizado, que dará publicidad a las resoluciones y medidas previstas en las leyes judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad para que, cualquiera que sea el Juzgado en que se haya tramitado el
procedimiento, sean conocidas por todos los registradores y todos los usuarios del Registro con interés legítimo. De esta manera, los primeros tendrán un elemento decisivo en la calificación de la validez de los actos inscribibles y, los segundos,
no se verán sorprendidos por la anulabilidad de un negocio celebrado sin los requisitos previstos en la sentencia correspondiente.

El Registro Civil se convierte en una pieza central de la materia, pues hará efectiva la preferencia que el
nuevo sistema atribuye a las medidas preventivas previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes sobre las medidas legales que habría de aplicar la autoridad judicial. La consulta al registro individual permitirá a esta conocer las
medidas preventivas, que habrán de figurar inscritas, así como velar por su aplicación y eficacia.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el texto del proyecto que, junto a las resoluciones judiciales, alude a las resoluciones y medidas
previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Además, las medidas inscritas en el Registro Civil individual pueden ser tanto los poderes y mandatos preventivos como cualesquiera «medidas de
apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes» (véase nuevo art. 77 LRC).

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo de la
exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Se trata, por tanto, de una reforma ambiciosa que opta por el cauce de la jurisdicción voluntaria para cuando no haya oposición a la provisión de medidas judiciales de
apoyo a las personas con discapacidad, considerando de manera esencial la participación de la propia persona, facilitando que pueda expresar sus preferencias e interviniendo activamente y, donde la autoridad judicial interese la información precisa,
ajustándose siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio de que, cuando no sea posible tramitar este expediente de jurisdicción voluntaria proceda por la existencia de oposición, el procedimiento se transforme
en uno contradictorio. En cualquier caso, para potenciar el principio de subsidiariedad de todo procedimiento judicial dirigido a la provisión de apoyos se establece la obligación de informar a la persona con discapacidad acerca de las alternativas
existentes en su caso para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria. A estos efectos, la ley pone las bases para la colaboración
en el nuevo procedimiento de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, así como de las entidades del tercer sector de acción social
que estén debidamente habilitadas como colaboradoras de la administración de justicia. Se persigue que estas proporcionen la información acerca de las necesidades de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de
medida judicial alguna. Por su parte, en el apartado 4 de ese mismo precepto se da solución al problema derivado del cambio de residencia habitual de la persona con discapacidad cuando se encuentra pendiente el proceso de provisión de apoyos.
Siguiendo el criterio sentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en esos casos las actuaciones deberían remitirse al Juez de la nueva residencia, siempre que no se haya celebrado aún la vista. Así se facilita el desarrollo del proceso y
se acerca este al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Con base en los principios de subsidiariedad y necesidad, las medidas de carácter formal deben establecerse sólo cuando los apoyos no
puedan obtenerse mediante el recurso al entorno familiar o comunitario, que tienen un gran peso en la promoción de la autonomía de las personas con discapacidad. Para garantizar esta subsidiariedad deben introducirse pasos en el procedimiento
judicial que permitan examinar la concreta situación de la persona y evaluar todas las posibilidades existentes para que sea ella la que diseñe y delimite el alcance de los apoyos que precisa, sin que ese marco se fije heterónomamente por la
autoridad judicial, sin perjuicio de las salvaguardas que deben aplicarse a cualesquiera apoyos que reciba la persona con discapacidad. Como que las entidades públicas o del tercer sector de acción social son las que poseen más competencia para
incorporar elementos de juicio que vayan más allá del análisis médico-asistencial y que tengan en cuenta las condiciones de vida de la persona y sus intereses, su colaboración en todo procedimiento es garantía de que, efectivamente, el apoyo estable
se constituirá judicialmente solo en los casos en que no existe otro remedio.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del siguiente párrafo de la exposición de
motivos:

«Finalmente, y al margen de la discapacidad, por tratarse de una institución absolutamente ajena a ella, se ha optado por regular expresamente la prodigalidad como situación de la persona que requiere una asistencia destinada a
impedir la realización de conductas desordenadas que, con origen en causas diversas, puedan poner en grave peligro sus intereses patrimoniales, en detrimento del derecho de alimentos de parientes»

JUSTIFICACIÓN

Establecer un
tratamiento específico para el supuesto de prodigalidad con el resultado de limitación de la capacidad legal de obrar del pródigo, impuesto por la autoridad judicial a una persona en interés de los parientes que podrían pedirle alimentos es
incoherente con una reforma legal que persigue dar a todas las personas un tratamiento igual en el ejercicio de su derecho a la capacidad jurídica, con independencia del tipo de dificultades que tengan para la toma de decisiones. Existen otras
fórmulas mucho menos intrusivas de la libertad personal para garantizar las responsabilidades familiares. Además, en el texto propuesto se vincula la restricción de la capacidad jurídica del pródigo a la protección de cualquier pariente con derecho
a alimentos, lo que constituye sin duda un remedio desproporcionado habida cuenta de los intereses que se contraponen, y tampoco encaja con la legitimación prevista en la ley de enjuiciamiento.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del siguiente párrafo de la exposición de motivos:

«Asimismo, se introduce un nuevo Capítulo III ter que regula el expediente de declaración de prodigalidad».


JUSTIFICACIÓN

Sobre la supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición del siguiente párrafo a la exposición de motivos
en el apartado relativo a los asuntos registrales, en los siguientes términos:

«Se crea un Registro de Medidas de Apoyo a la Persona cuyo desarrollo reglamentario deberá responder a los principios de individualidad personal, incorporación
sólo nominal de las medidas de apoyo de todo tipo dictadas por autoridad competente o acordadas por la propia persona interesada y de accesibilidad universal.»

JUSTIFICACIÓN

Con las nuevas tecnologías informáticas sería conveniente
poder acceder en todo momento a la situación de apoyo formal de cada persona, es decir, que los acuerdos o mandatos de apoyo, los poderes preventivos y las resoluciones judiciales o administrativas que configuren apoyos formales tengan un Registro
público de fácil acceso para el conocimiento general, a fin de proteger la seguridad del tráfico jurídico en esta nueva etapa en la que se quiere presentar el apoyo como una herramienta absolutamente normal en la vida de cualquier persona.


Todos los operadores jurídicos deberían poder acceder online a este Registro, como actualmente podemos hacerlo con el Registro de la Propiedad, el Mercantil o el de Concursados. Este último sirve de ejemplo porque tan sólo nos informa de que una
persona está en situación de concurso, sin decir nada de su alcance, del administrador concursal, ni de los pactos con los acreedores. No es necesario porque se trata de informar de que hay un problema, es como un semáforo en ámbar, advierte del
peligro.

En cuanto a la publicidad de los apoyos podemos pensar en dos vías:

Primera: aprovechar el Registro civil y el Registro de la Propiedad ya existentes, estableciendo que todas las medidas de apoyo se deben hacer constar en la
inscripción de nacimiento y que, en cuánto a este aspecto exclusivo, el acceso a esta información sea pública y automática por el solo hecho de que los operadores jurídicos con la clave que se considere conveniente (número de colegiado, DNI, clave
personal, etc.) tengan acceso, aunque tan sólo sea al hecho concreto de que la persona tiene unos apoyos a tener en cuenta.

Si las medidas de apoyo afectan al tráfico inmobiliario, la creación de un Libro único informatizado es el complemento
idóneo.

Segunda: un registro ex novo, específico para los apoyos, con la denominación de Registro de Medidas de Apoyo a la Persona, en el que por el nombre y el número de Documento Nacional de Identidad de la persona que tiene alguna medida
de apoyo informe automáticamente de su existencia. Este Registro debe ser de ámbito nacional y único para las medidas de apoyo.

De estas dos vías, esta última es la más conforme pues evita el problema de la duplicidad informativa que puede
acarrear discordancias y contradicciones. Además, la accesibilidad al registro que se establezca debe garantizar la intimidad y la protección de datos de la persona por lo que el Registro Civil no es el más adecuado para ello y el Registro de
Propiedad no debería publicar más que las medidas que afecten a bienes inmuebles. Siendo consecuentes, casi toda medida de apoyo implicará una cierta afectación de facultades de administración o de disposición, con lo que la duplicidad se hace
evidente. El sistema de un registro único y específico es por tanto el que garantiza la privacidad, pero a la vez asegura la mejor protección de terceros en todos los ámbitos del tráfico jurídico. En derecho comprado es el sistema que está
funcionando mejor.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Alternativa a la enmienda número 5 del presente bloque.

Se propone la adición de la siguiente referencia en el párrafo en
cuestión de la exposición de motivos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, se introduce un nuevo Capítulo III ter que regula el expediente de declaración de prodigalidad, únicamente aplicable allí donde la legislación
civil contemple la posibilidad de adoptar esta medida.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende dejar bien claro que en este caso el procedimiento de declaración de prodigalidad se refiere únicamente a la medida prevista en el Código Civil. Se
salvaguarda así la efectividad de la autonomía legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, y que hayan optado por derogar la prodigalidad como causa de restricción forzosa de la capacidad de obrar independiente de la falta de
autogobierno (véase art. 38.2 y 3 Código de Derecho Foral de Aragón).

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo primero, punto dos.

Se propone la modificación
del punto dos del artículo primero, en los siguientes términos:

«1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido notarial o judicialmente medidas de apoyo atribuidas
a sus progenitores, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del
domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.»

JUSTIFICACIÓN

Se deben tener en cuenta no sólo los apoyos establecidos judicialmente sino a través de otras vías.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo primero, nuevo punto.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo primero, a continuación del punto tres, en los siguientes términos:


«X. Se añaden dos particularidades en el apartado 1 y un nuevo apartado 4 en el artículo 16, quedando redactado en los siguientes términos:

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas
legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.ª La nacionalidad se entenderá referida a la vecindad civil.

2.ª La
residencia habitual en un Estado se entenderá referida a la residencia habitual en un territorio sujeto al Código civil o a otra legislación civil vigente en el territorio nacional.

3.ª La referencia a la ley española, a la ley del
foro, a la propia ley o a la ley de la autoridad competente se entenderá como una referencia hecha a la ley española del territorio en el que tenga la sede la autoridad competente, salvo que exista otra [ley española] más estrechamente vinculada, en
cuyo caso será de aplicación esta última.

4.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación
aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

El derecho expectante de
viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen
económico matrimonial del transmitente.

El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

3. Los efectos del matrimonio entre españoles
se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley
personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

4. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica adoptadas conforme a lo establecido en el Código Civil o en la
legislación civil vigente en el territorio nacional que, en su caso, fuera aplicable, mantendrán su vigencia en el caso de cambio de residencia habitual de personas a otro territorio sujeto a derecho civil distinto, sin perjuicio de que sean
modificadas por la autoridad competente conforme a la ley de la nueva residencia habitual.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación del art. 16 CC se propone para superar los inconvenientes que presenta la modificación del art. 9.6 CC
introducida en el Proyecto de Ley.




Por una parte, se propone modificar la 1.ª particularidad ofreciendo una redacción técnicamente más ajustada (la ley personal no es únicamente la determinada por la vecindad civil, también lo es la determinada por la residencia habitual)
y más acorde con la redacción de la 2.ª particularidad que se propone introducir. En este sentido, el art. 9.6 CC incorpora la residencia habitual como punto de conexión —lo que no constituye en sí mismo una novedad—, y prevé el
cambio de régimen jurídico aplicable a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en caso de cambio de residencia habitual «a otro Estado», término novedoso en el sistema autónomo de Derecho internacional privado e inoperativo para
determinar la ley aplicable en supuestos interregionales. Por ello, resulta preciso efectuar una aclaración en el art. 16.1 CC para indicar que una particularidad de la aplicación de las normas contenidas en el capítulo IV del Título preliminar es
que la residencia habitual en un Estado deberá de entenderse como la residencia habitual en un territorio sujeto al derecho civil común o a un derecho civil, foral o especial (siguiendo la terminología del art. 14 CC y del art. 149.1.8.ª CE).


Por otra parte, resulta también necesario precisar que la referencia a la ley española es vacua dada la pluralidad normativa del ordenamiento español en materia civil. Por consiguiente, hay que especificar qué ley española deberá ser aplicada.
La precisión no se ciñe únicamente a la expresión «ley española» sino que se extiende asimismo a las expresiones «ley del foro», «ley propia» o «ley de la autoridad competente», que adolecen del mismo defecto que la general evocación de la ley
española, vaguedad que deriva, como ya se ha indicado del carácter plural del ordenamiento español en materia civil. Así, una precisión que podía haberse introducido únicamente en el art. 9.6 CC, se efectúa en el art. 16.1 CC, resolviendo un
problema que surge en los casos en que las normas contenidas en el capítulo IV del Título preliminar, o aquellos convenios internacionales incorporados por referencia (apartados 4.º, 6.º y 7.º del art. 9), hagan referencia a la ley española, a la
ley del foro, a la propia ley o a la ley de la autoridad competente.

En este sentido, cuando se contenga una referencia a alguna de las expresiones anteriormente citadas, se propone fijar en el articulado del Código civil que ésta se refiera
a la aplicación de la ley española del territorio en el que tenga la sede la autoridad competente, siguiendo la solución adoptada por la jurisprudencia, salvo que haya otra ley española más estrechamente vinculada. La cláusula de cierre se
fundamenta en la necesidad de aportar flexibilidad al sistema, por una parte, y, por otra, evitar un fórum shopping en la aplicación de las normas de competencia territorial interna. Así, al modificarse el art. 16 CC, se proporciona una solución
que es válida para todo el sistema, sin necesidad de modificar la propuesta de modificación del nuevo apartado segundo del art. 9.6 CC ni las normas contenidas en el capítulo IV.

Obsérvese asimismo que la modificación del art. 16 CC garantiza
la precisión de la ley española tanto en supuestos interregionales como internacionales, sea porque es llamada como tal (art. 9.4 CC o art. 9.6 CC) o como ley del foro, ley propia o ley de la autoridad competente (Convenio de 19 de octubre de 1996
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños y en el Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las
obligaciones alimenticias, a los que se remiten los apartados 4.º, 6.º y 7.º del art. 9 CC).

De este modo, de acuerdo con la enmienda propuesta, la autoridad española competente adoptará las medidas de apoyo provisionales o urgentes conforme
a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código civil o en el Derecho civil propio del territorio en el que tiene su sede o, excepcionalmente, otra ley española más estrechamente vinculada.

Sin alterar tampoco el art. 9.6 CC presentado
en el Proyecto, en el art. 16 CC debe incorporarse un nuevo apartado que permita distinguir netamente los supuestos internacionales de los interregionales. Así, si en los supuestos internacionales cabe el reconocimiento de las medidas de apoyo
tomadas por una autoridad extranjera, en supuestos interregionales debe partirse de la vigencia en todo el territorio español de las medidas de apoyo adoptadas por una autoridad española. No obstante, el cambio de residencia habitual a otro
territorio sujeto a Derecho civil español no debe impedir la modificación de estas medidas conforme al Derecho civil de la nueva residencia habitual.

Por último, el precepto contempla una professio iuris del otorgante de medidas de apoyo
voluntarias que puede ser distinta según las diversas que puede concertar. El poder preventivo puede quedar limitado desde un punto de vista territorial, pudiéndose otorgar varios poderes con arreglo a las distintas leyes de los países donde el
poderdante tenga bienes. Este es el criterio más extendido en derecho internacional privado y que recoge el Convenio sobre la Protección Internacional de los Adultos del año 2000, pendiente de ratificar por España, por lo que es conveniente su
inclusión en esta ley.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo.

Se propone la modificación del punto 38 quedando redactado en los siguientes
términos:

«Treinta y ocho. El artículo 782 se redacta conforme se indica a continuación:

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo en favor de otros legitimarios, en la forma y con los límites
establecidos en este Código»

JUSTIFICACIÓN

La redacción del proyecto implica una calificación de la discapacidad del legitimario que puede dar lugar al debate sobre el grado de minusvalía a partir del cual es admisible el beneficio de
la atribución legitimaría mejorada por vía de sustitución fideicomisaria que gravará a otros legitimarios. No basta la presunción del último párrafo del artículo 808 del proyecto que establece que corresponde al hijo que impugne la privación de
legítima que no concurre causa de discapacidad en el hermano favorecido.

Podría plantearse la posibilidad de establecer legalmente un grado mínimo de discapacidad equivalente al determinado administrativamente para las prestaciones sociales
lo cual abriría un odioso debate y además no sería una solución admisible para muchas familias que no promueven tal calificación para no infringir más penalidades.

Además, según el tipo o la naturaleza de la minusvalía puede ser más
conveniente que el gravado con la sustitución sea el propio discapacitado a quien puede atribuírsele toda la legítima pero con el gravamen del fideicomiso a favor de sus hermanos.

De esta forma la persona con discapacidad podrá disfrutar
durante toda su vida de los bienes pudiendo incluso, por ejemplo enajenarlos a título oneroso, en caso de fideicomiso de residuo, pero no disponer de ellos a título gratuito lo cual es congruente si su discapacidad es psíquica, pasando al final a
sus hermanos, los demás legitimarlos, el remanente.

Si la minusvalía es física lo más congruente será pensar una sustitución preventiva de residuos pero también impuesta al discapacitado.

Toda esta problemática se agrava en los
siguientes párrafos de este artículo en el proyecto que si se aprueba tal como está escrito será causa de multitud de problemas entre hermanos.

Debe darse a los progenitores libertad para distribuir la legítima como tengan en conciencia por
conveniente pues ellos, mejor que nadie, saben no solamente las discapacidades sino también las capacidades de cada uno de sus hijos y sus necesidades para desenvolverse en una sociedad cada vez más exigente y competitiva.

Por ello en la
redacción que se propone como alternativa a la del proyecto establece simplemente el principio de que la sustituciones fideicomisaria pueden gravar la legítima cuando se imponen a favor de otros legitimarios, sin necesidad de que se base en la
discapacidad del gravado ni del beneficiario, pudiendo tener la sustitución carácter bidireccional, a criterio del progenitor según las circunstancias del hijo con alguna minusvalía. De esta forma puede imponerse la sustitución al discapacitado
siendo beneficiarios sus hermanos, que es el caso que en la práctica interesa más, pero también puede hacerse al revés es decir de los hermanos a favor del discapacitado que es el único caso que contempla el actual art. 782 CC y el del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo.

Se propone la modificación del punto 39 quedando redactado en los siguientes términos:

«Treinta y
nueve. El artículo 808 se redacta conforme se indica a continuación:

1. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Podrán éstos disponer
libremente de la legítima, entre sus hijos o descendientes, así como ordenar gravámenes o sustituciones en favor de los mismos.

A falta de disposición del causante, se distribuirá conforme a las normas que rigen la sucesión legal.


2. El hijo o descendiente de otro premuerto, menor de edad o que se encuentre en una situación de discapacidad psíquica, física o sensorial que le impida desenvolverse de forma autónoma, tendrá por ministerio de la ley el derecho de
habitación sobre la vivienda en que estuviera conviviendo con el causante.

El causante, el fiduciario, el contador-partidor o los herederos podrán conmutar este derecho atribuyendo a su titular otro de análoga naturaleza sobre una vivienda
distinta de características similares.

3. El juez, a instancia de cualquier persona con interés legítimo, podrá acordar motivadamente las medidas proporcionadas que sean necesarias para asegurar, con cargo a los bienes de la herencia,
la atención y cuidado de los menores y las demás personas cuya situación física o psíquica les impida desenvolverse de forma autónoma».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo.

Se propone la modificación del punto 40 quedando redactado en los siguientes términos:

«Cuarenta. El artículo 813 se redacta conforme se indica a continuación:


No se podrá privar de la legítima a los sucesores sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponerse sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo en beneficio de otros
legitimarios.

No se considerará gravamen de la legítima el usufructo viudal universal».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo segundo.

Se propone la modificación del punto 41 quedando redactado en los siguientes términos:

«Cuarenta. El artículo 822 se redacta conforme se indica a continuación:

La donación o legado de un derecho de
habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad psíquica, física o sensorial, no se computará para el cálculo de la legítima».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo.

Se propone la modificación del punto 46 quedando redactado en los siguientes términos:


«Cuarenta. El artículo 1060 se redacta conforme se indica a continuación:

Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará
aprobación judicial o notarial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial o notarial, si el Letrado de la Administración de Justicia no
hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá
aprobación judicial o notarial.

La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial
o notarial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo
segundo, punto uno.

Se propone la modificación del punto uno del artículo segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia
habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley
española para la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.

La existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes de representación conferidos por un adulto, en virtud de un acuerdo o por un acto unilateral, para
ejercitarse cuando dicho adulto no esté en condiciones de velar por sus intereses, se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del adulto en el momento del acuerdo o del acto unilateral, a no ser que haya designado expresamente por
escrito alguna de las siguientes leyes mencionadas en el apartado 4:

a) la de un Estado del que el adulto posea la nacionalidad;

b) la del Estado de la anterior residencia habitual del adulto;

c) la de un Estado en el que se
encuentren situados bienes del adulto, con respecto a dichos bienes.

Las modalidades de ejercicio de dichos poderes de representación se regirán por la ley del Estado en el que se ejerciten.»

JUSTIFICACIÓN

El nuevo artículo 9.6
II CC no recoge los poderes de representación conferidos por un adulto. Teniendo en consideración la importancia de tales instrumentos para la protección de adultos se propone una enmienda que reproduce el art. 15 del Convenio de La Haya, de 13 de
enero de 2000, sobre Protección Internacional de los Adultos. La introducción de esta enmienda se incorpora en plena coherencia con la redacción dada en el proyecto en relación a la modificación del párrafo segundo del art. 9.6 CC, que, de hecho,
se inspira directamente en el Convenio referido anteriormente (véase art. 13 y 14). Todo ello sin perjuicio de que se acabe ratificando el Convenio en cuestión, cuya opción sería la más recomendable.

La modificación del artículo 9.6 CC
suscita distintas cuestiones, algunas de alcance general, en relación al sistema autónomo de Derecho internacional privado y al sistema de Derecho interregional. La propuesta de enmienda se fundamenta en la característica pluralidad normativa del
ordenamiento español, que no siempre es asumida en la adopción de las normas de conflicto para determinar la ley aplicable a un asunto, sea éste internacional o interregional.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo, punto seis.




Se propone la modificación del punto seis del artículo segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda
formal o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

La mera guarda de hecho, por sí misma no es suficiente,
es necesario que esté contrastada y probada que existe, de lo contrario puede ser una fuente de conflictos.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo,
punto siete.

Se propone la modificación del punto siete del artículo segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o mayores respecto de
los que se hayan establecido notarial o judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio.»

JUSTIFICACIÓN

Se deben tener en cuenta no sólo los apoyos establecidos
judicialmente sino a través de otras vías.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo, punto veintiuno.

Se propone la modificación del punto
veintiuno del artículo segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«(…)

Artículo 246.

El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales
por este Código.

(…)

Artículo 248.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que tenga en cotitularidad con su cónyuge basta,
si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Artículo 246: Se propone evitar atribuir
a la persona la condición de capaz/incapaz.

Artículo 248: Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo, punto veintidós.

Esta
enmienda es alternativa a las modificaciones planteadas en la enmienda anterior a los artículos 256 a 259 del Código Civil.

Se propone la modificación del punto veintidós del artículo segundo, que queda redactado en los siguientes
términos:

«(…)

Artículo 258.

Las medidas de apoyo voluntarias se regirán por lo dispuesto en ellas y por lo establecido en el presente capítulo. En cuanto a lo no previsto se complementarán por las normas de la curatela
y, en su defecto, por el mandato.

El otorgamiento de cualquier medida de apoyo de naturaleza voluntaria, en cuya virtud se confiere a otra persona natural o jurídica, facultades personales o patrimoniales de representación o asistencia actual
o futura, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo anterior.

Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos podrá solicitar judicialmente la extinción de medidas de apoyo voluntarias, así como su
modificación o complemento, según las circunstancias y en interés de la persona que las otorgó.

Artículo 259.

En el otorgamiento de poderes preventivos u ordinarios con cláusula de continuidad para el caso de discapacidad se procurará
dotarles del siguiente contenido mínimo, que se hace extensivo en cuanto fuera procedente a todas las medidas de apoyo voluntarias:

a) Calificación del poder como general o especial.

b) Comienzo de la vigencia del poder.

c)
Condiciones de ejercicio. Instrucciones.

d) Supervisión.

e) Rendición de cuentas. Derechos del apoderado.

f) Autocontratación y contraposición de intereses.

g) Solicitud de copias.

h) Sustitución y delegación de
facultades.

i) Extinción.

En los dos primeros apartados deberá consignarse expresamente un contenido específico. En los restantes, si no hace una especial determinación, bastará la expresión «sin contenido especial» u otra
equivalente, en cuyo caso se aplicarán supletoriamente las normas de la curatela o en su defecto las del mandato.

Artículo 260.

El desarrollo del contenido mínimo del poder preventivo se ajustará a las siguientes reglas:


1.ª Calificación del poder como general o especial.

1) El poder preventivo puede ser de carácter general o especial, según el ámbito de las facultades conferidas al apoderado.

2) El general comprende todas las facultades
personales y patrimoniales que sean legalmente delegables, salvo aquellas que expresamente hubieran sido excluidas en el otorgamiento, por lo que no será necesario enumerar las facultades del apoderado, bastando citar las exceptuadas.

3) En
el poder especial se relacionarán las facultades atribuidas al apoderado, pudiendo circunscribirse también a un negocio u objeto determinado, respecto del cual se otorguen facultades con carácter general.

4) Puede otorgarse más de un poder
preventivo, pudiendo ser unos de carácter general y otros, especial.

5) En el otorgamiento se especificará la existencia de otros poderes preventivos anteriores, a fin de que los apoderados se comuniquen entre sí, debiendo resolver las
controversias entre ellos, el órgano de supervisión y en su defecto la autoridad judicial.

2.ª Comienzo de vigencia.

1) El poderdante puede ordenar que el poder preventivo produzca efectos desde su otorgamiento o bien establecer
las circunstancias que determinarán el inicio de su eficacia.

2) En el poder ordinario con cláusula de continuidad y en el poder preventivo de eficacia inmediata, el apoderado al ejercitarlo debe manifestar si el poderdante tiene capacidad
suficiente para conocer el alcance de su actuación, a los efectos de determinar si es necesaria alguna de las autorizaciones exigidas por el poderdante o por la ley, salvo que estas se hubieran suprimido o modalizado en el otorgamiento.

3) En
el poder preventivo de eficacia diferida, el apoderado deberá acreditar su vigencia con documento fehaciente del que resulten cumplidas las circunstancias establecidas por el poderdante. En caso de no haberse previsto especialmente, se entenderá
autorizado el propio apoderado para fijar el inicio de su cometido por la discapacidad del poderdante, que deberá manifestar expresamente bajo pena de falsedad.

3.ª Condiciones de ejercicio.

1) El poderdante puede condicionar el
ejercicio de determinadas facultades a unos requisitos previos o posteriores como tasación, autorización del supervisor, comunicación posterior al mismo, o cualquier otra fórmula que estime conveniente.

2) Si no se establece un sistema
propio, los actos de administración extraordinaria o de disposición sobre bienes inmuebles requerirán la autorización del supervisor, salvo que no se haya nombrado o se excluya expresamente su intervención.

4.ª Supervisión.

1)
El poderdante puede nombrar supervisor de la actuación del apoderado a una persona física o jurídica o a un consejo constituido al efecto, con las facultades de control que se le asignen.

2) En caso de que se nombre, pero no se determinen sus
funciones, se entenderá que son la autorización de actos de administración extraordinarios y de disposición de inmuebles, así como la rendición anual de cuentas.

3) En caso de consejo supervisor, el poderdante establecerá las reglas por las
que debe regirse la toma de decisiones, así como la posible sustitución de sus miembros en caso de cese de alguno de ellos por cualquier causa. A falta de previsión al respecto regirá el principio de mayorías, correspondiendo a la autoridad
judicial decidir en caso de empate.

4) Se harán constar en acta notarial aquellas decisiones del supervisor que sean necesarias para legitimar la actuación del apoderado o que afecten a su continuidad o sustitución en el cargo.


5.ª Rendición de cuentas y derechos del apoderado.

1) El poderdante puede establecer que, regularmente, el apoderado rinda cuentas al supervisor u otra persona o entidad designada al efecto, quien en caso de desaprobación se
entenderá con legitimación para interponer las acciones oportunas, sin perjuicio, incluso, de revocar el poder si el poderdante así lo hubiera dispuesto.

2) En todo caso al extinguirse el poder, el apoderado deberá proceder a una rendición
final de cuentas. Si es por fallecimiento del poderdante, a sus herederos y si es por otra causa al supervisor, en su defecto al apoderado general si el poder fuera especial y, si no, a quien se haga cargo de los intereses del poderdante.

3)
Si la causa fuera el fallecimiento del apoderado, sus herederos serán los obligados a la rendición final de cuentas.

4) El plazo para la rendición final de cuentas no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años y la acción para
exigirla prescribe a los cuatro años, todo ello a contar desde el cese del apoderado.

5) Al apoderado le será exigible que su gestión la haya llevado a cabo con la misma diligencia que aplica a sus propios asuntos, y solo si el poderdante lo
ha dispuesto expresamente se le reconocerá una retribución en la forma y cuantía establecida.

6) Las cantidades acreditadas en favor del poderdante o del apoderado, solo podrán devengar como máximo el doble del interés legal del dinero, si
así se hubiera establecido.

6.ª Autocontratación y contraposición de intereses.

1) El poderdante puede salvar la autocontratación o la contraposición de intereses con carácter general, pero deberá hacerlo especialmente si se
trata de actos de disposición de inmuebles a título gratuito y de condonar o afianzar deudas del propio apoderado o de terceros.

2) Si no hay manifestación del poderdante al respecto, pero ha nombrado supervisor, será éste a quien corresponda
autorizar el acto.

3) En defecto del supervisor o si este no presta su autorización, el apoderado podrá solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un defensor judicial que autorice el acto.

7.ª Solicitud de copias.


1) Una vez expedida la primera copia del poder, no podrá expedirse una segunda, a no ser que el poderdante expresamente lo haya autorizado o que lo ordene la autoridad judicial a instancia motivada del apoderado.

2) También puede disponer
el poderdante que para la expedición de copias ulteriores se exija la previa autorización del supervisor o de otra persona o entidad designada al efecto.

8.ª Sustituciones y delegación de facultades.

1) El cuadro de
sustituciones ordenado por el poderdante deberá ser cumplido, salvo que circunstancias sobrevenidas aconsejaran su alteración, que decidirá el supervisor si se le hubiera facultado para ello y en su defecto la autoridad judicial en todo caso.


2) Aunque el poderdante no hubiera autorizado al apoderado para delegar y siempre que no lo hubiera prohibido, el apoderado podrá apoderar a un sustituto, siempre que lo autorice el supervisor y en su defecto la autoridad judicial. Las
facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables. La delegación específica para un acto determinando sus circunstancias esenciales, no requiere autorización alguna.

3) La sustitución por delegación otorgada
por el apoderado se extinguirá al extinguirse el poder de éste, a no ser que se declare su continuidad por el supervisor o por la autoridad judicial.

4) El apoderado responderá siempre de la gestión del sustituto, a no ser que dicho sustituto
haya sido designado por el poderdante al otorgar el poder.

9.ª Extinción.

1) El poder preventivo se extingue por su revocación por el poderdante o respecto del apoderado por su desistimiento, muerte, declaración de
fallecimiento, inhabilidad o declaración de concurso, así como su extinción si es persona jurídica.

2) Además, el poderdante puede establecer otras, como la caducidad por llegar el apoderado a una determinada edad o la revocación verificada
por tercero o por el supervisor si se les ha facultado para ello.

3) Toda cláusula de irrevocabilidad del poder preventivo se tendrá por no puesta, cualquiera que sea la causa que se haga constar para su justificación.

4) La revocación
se notificará fehacientemente al apoderado, quien deberá devolver el poder. Asimismo, toda modificación o revocación se notificará al notario en cuyo protocolo obre el poder, a fin de que extienda la correspondiente diligencia.




Artículo 261.

Cuando se hubieran otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese
venga determinado por el internamiento de éste.

Artículo 262.

Las medidas de apoyo voluntarias conservarán su validez y se regirán por la ley bajo cuyo régimen se hubieran otorgado, aunque está se modifique posteriormente, pudiendo no
obstante cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos, solicitar judicialmente su adaptación.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Artículo 258: Es necesario establecer un orden de prelación de fuentes
debido a la normativa que en el artículo siguiente se establece para los poderes preventivos y que, aunque tiene en general carácter dispositivo, en algún aspecto se impone imperativamente. Se trata de que sean aplicables a todas las medidas de
apoyo voluntarias, cualquiera que sea la denominación que se les dé, a fin de dotarles de una configuración y tratamiento común.

Asimismo, limitar la intervención judicial a la remoción del apoderado por las mismas causas del curador, es
perjudicial pues puede ser necesario solo un simple complemento o aclaración.

Artículo 259: Se propone una amplia regulación del poder preventivo, extensible a todas las medidas de apoyo voluntarias, a fin de configurar un régimen, autónomo
e independiente de la regulación general del contrato de mandato y de la curatela.

El hecho de que el poder preventivo se regule actualmente como una especialidad del contrato de mandato en derecho común o con una normativa escasa e
incompleta en el caso de Cataluña, causa una distorsión insostenible debido a una serie de contradicciones ocasionadas por la distinta naturaleza del contrato de mandato, basado en la bilateralidad e igualdad de condiciones de las partes y el poder
preventivo, en el cual uno de los sujetos, el poderdante, se halla a merced del apoderado, sin poder controlar su actividad ni exigirle rendición de cuentas.

En concreto en este artículo, el proyecto de ley establece que «el apoderado
sobrevenida la situación de necesidad de apoyo quedará sujeto al régimen de la curatela, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa» lo cual implica someter al apoderado a la autorización judicial para los mismos casos que la necesita el
curador, excepto que el poderdante lo haya excluido expresamente. Por tanto, si el poderdante no hace ninguna mención a este respecto, el apoderado necesitará autorización judicial, por ejemplo, para disponer de bienes inmuebles. El poder
ordinario queda sujeto a las reglas del mandato y si se ha otorgado sin limitación expresa el apoderado no necesita la autorización judicial.

En la actualidad el poder con cláusula de continuidad no aporta nada al poder ordinario. Además
plantea el interrogante de cuándo un poder ordinario, pero con cláusula de continuidad, se transforma en un poder preventivo y, por tanto, cuándo un poder sin ninguna limitación, pero con la supervisión del poderdante a través de la rendición de
cuentas, se transforma en un poder preventivo… que no tendrá supervisión del poderdante, pero en cambio estará sujeto a la limitación de la exigencia de la autorización judicial para los mismos actos que la ley exige al curador. En un poder
ordinario, el apoderado mantiene sus facultades representativas, sin necesidad de autorización judicial, hasta la incapacitación del poderdante (arts. 622-23 CCCat y 1.732 CC). En cambio, si a ese poder le añadimos la cláusula de subsistencia en
caso de discapacidad, el apoderado quedará sujeto a autorización judicial para actos que excedan la administración ordinaria. Asimismo un régimen jurídico exclusivo para las medidas de apoyo voluntarias favorece el establecimiento de unos controles
ex lege además de los que pueda imponer el otorgante, así como una regulación de un sistema de responsabilidad del apoderado, más exigente que la del mandatario común. Para ello, la ley debe exigir al poderdante el cumplimiento de un contenido
mínimo al otorgar el poder preventivo, es decir, una estructura básica que deberá rellenar el poderdante según sus necesidades, debiendo huir el legislador de imposiciones absurdas o preceptos inocuos tan fácilmente solapables, como la exigencia de
la autorización judicial salvo dispensa. Debe ser el propio poderdante quien imponga los límites, condiciones o los complementos necesarios a la actuación del apoderado.

La frase «sin contenido especial» no es inocua en absoluto, pues su
consecuencia inmediata es la aplicación de las normas de la curatela y del mandato como supletorias. Por tanto, si en el apartado 6), relativo a la rendición de cuentas, figura «sin contenido especial» el apoderado quedará sujeto a la obligación de
rendir cuentas, si no es al poderdante lo será a sus herederos o causahabientes, en su momento. Si realmente el poderdante quiere liberar al apoderado de dicha obligación, tendrá que hacerlo expresamente y con una frase como la de que «el apoderado
no estará obligado a rendir cuentas a nadie» u otras como que «el apoderado solo responderá ante su propia conciencia».

Artículo 260: Comienzo de vigencia. En este precepto se contemplan las dos clases típicas de poder preventivo, el poder
con cláusula de continuidad, vigente desde el otorgamiento y el poder preventivo puro.

En el poder con cláusula de continuidad, el poderdante puede establecer una serie de condiciones o limitaciones al apoderado que únicamente le afectarán
cuando lo ejercite, si el poderdante no puede ya realizarlos. Esto es lo normal, en la práctica se da el poder para que desde su otorgamiento el apoderado pueda representar al poderdante, pero mientras éste sea capaz no tiene por qué afectarle las
limitaciones legales o voluntarias establecidas para cuando no pueda expresar su voluntad y preferencias. De ahí la exigencia de que al ejercer el poder el apoderado deba manifestarse respecto de la capacidad del poderdante. No obstante, en caso
de que se haya excluido expresamente cualquier tipo de autorización, ya no será necesaria la manifestación al respecto.

Por último, el precepto admite que sea el propio apoderado quien, apreciando por sí mismo las circunstancias del
poderdante, decida acometer su representación porque considere que el poderdante no pueda analizar y evaluar su problemática personal y patrimonial. Si el apoderado empieza a ejercer como tal, el poderdante siempre podrá, si todavía se considera
capaz, modificar el poder y ordenar lo que más convenga a sus intereses.

Condiciones de ejercicio. Este artículo trata de favorecer la creación de un sistema propio de control de los actos de administración extraordinaria, a fin de que no
quede como cláusula de estilo en todos los poderes preventivos la exoneración de la autorización judicial, que es exigible para los tutores.

Se trata de evitar que el poder se utilice como un instrumento de expoliación y que el apoderado
pueda ejercer su cargo sin ningún tipo de limitación o supervisión. Las limitaciones exigen que alguien las supervise y el supervisor presupone que haya limitaciones que supervisar. Si se quiere facilitar al máximo la labor del apoderado, las
limitaciones pueden reducirse a una rendición de cuentas anual, pero no está de más que, para determinados actos de disposición sobre inmuebles o bienes de extraordinario valor, exista una intervención previa o posterior, si se prefiere una simple
comunicación al supervisor quien, atendidas las circunstancias del caso, adoptará las medidas necesarias si no considera adecuada la actuación del apoderado.

También, si no se piensa en un supervisor permanente, el poderdante podría
establecer un sistema de autorización familiar, similar al que para los padres que ejercen la potestad parental permite el artículo 236-30 CCCat, o constituyendo un consejo de familia al efecto.

Es decir, si el poderdante no considera
necesario establecer un órgano de supervisión permanente, puede conferir la autorización de determinados actos de disposición a una persona o varias personas designadas a tal efecto, incluso a una institución tutelar u otra entidad similar.


Con la redacción de este precepto que exige un pronunciamiento concreto acerca de los supuestos más conflictivos, se pretende concienciar aún más al poderdante y al apoderado de la trascendencia del poder preventivo, obligando al poderdante a
hacer un ejercicio racional acerca de las consecuencias de este, meditando cada aspecto y dando la respuesta más adecuada a sus previsibles circunstancias personales, sin olvidar tampoco las que puedan afectar al apoderado.

Supervisión. En
caso de nombrar un supervisor sus funciones normales serán la de autorizar al apoderado para actos de disposición de inmuebles, así como verificar la rendición de cuentas y todo aquello que el poderdante considere conveniente. Puede ser que su
función quede reducida a una mera información de la actuación del apoderado, pero sin una actuación decisoria, o sea, de simple vigilancia a fin de que, en caso necesario, pueda requerirse la intervención judicial. En el otro extremo también cabe
la posibilidad de que sea atribuido al consejo la facultad de decidir acerca del momento en que un apoderado debe ser sustituido por otro, según las previsiones del poderdante o la misma revocación del poder.

El supervisor es también un
apoderado preventivo del poderdante, pero sus facultades más que ejecutivas son de control y según la composición del patrimonio del poderdante, éste puede nombrar varios supervisores distintos, uno por cada especialidad o para cada apoderado.


Es asimismo posible que al apoderado se le nombre un sustituto y que éste, mientras no sustituya al primer nombrado, ejerza como supervisor, y así sucesivamente.

Rendición de cuentas. En la rendición regular de cuentas, continúa imperando
el principio voluntarista, pero no así en la rendición final, en la que no son ya, solamente, los intereses del poderdante que deben protegerse, sino también los de sus sucesores. En la mayor parte de los casos, el poder preventivo se extinguirá
por la muerte del poderdante y el apoderado o apoderados preventivos serán también los herederos de aquel, con lo que no habrá problema alguno. Pero en los demás supuestos de extinción por causa distinta de la muerte del poderdante, cobra especial
importancia clarificar cual ha sido el resultado de la gestión del apoderado, pues al poderdante discapacitado pueden quedarle muchos años de vida y si sus intereses han quedado maltrechos alguien deberá responder por ello, el propio apoderado o sus
herederos.

Ciertamente la imposición de la rendición final de cuentas es una cuestión de política legislativa. La rendición regular de cuentas no es necesaria en la mayor parte de los casos, además no deja de ser un trámite que puede
fácilmente maquillarse mediante valoraciones o datos ficticios. En cambio, la rendición final de cuentas se hace imprescindible para asegurar la seriedad y la confianza que la institución debe generar.

El poderdante puede regular la
intensidad en la fiscalización de la rendición de cuentas, ordenando, por ejemplo, que sea intervenida por un actuario, como si se tratara de la contabilidad de una compañía. También puede disponer que la rendición de cuentas sea simplemente
presentada al supervisor con un inventario final del que resulte el patrimonio final y que éste es razonablemente equivalente al inicial, menos los gastos habidos durante la vigencia del poder.

Pensando en que el apoderado no sea un
profesional, el texto le reconoce una retribución en la forma y cuantía que el poderdante decida, que puede ser en especie, como el derecho a vivir en la vivienda del poderdante sin contribuir a los gastos de esta, ni a los consumos ordinarios de
alimentación, cuidados médicos, etc. También puede ser un profesional, como una institución tutelar, en cuyo caso, bastará con que el poderdante reconozca al apoderado el derecho a cobrar sus honorarios en la forma ordinaria. A cambio en la
gestión del apoderado le será exigible que, como mínimo, la haya llevado a cabo con la misma diligencia que aplica a sus propios asuntos. Evidentemente, si se trata de un profesional la diligencia exigible será máxima.

Autocontratación. Que
deba salvarse la autocontratación o la contraposición de intereses, no quiere decir que el poderdante haya de contemplar específicamente el supuesto de hecho concreto. La expresión «salvar» se refiere a la hipótesis genérica de autocontratación o
contraposición de intereses, mientras que la expresión «específicamente» contempla el hecho concreto con todas sus circunstancias. En cambio, si deberá salvarse específicamente cuando se trate de actos de disposición a título gratuito de inmuebles
y de condonar o afianzar deudas del propio apoderado o de terceros.

Vuelve a surgir la figura del supervisor, en caso de que la autocontratación o la contraposición de intereses no estén previstos para el supuesto que se plantea. En esa
hipótesis le corresponde al supervisor otorgar la autorización al apoderado, si lo hay, pero si no solo queda el remedio de acudir al nombramiento de un defensor judicial.

En la realidad puede haber muchos casos en los que sea necesario o
conveniente autocontratar u otorgar un negocio en el que el apoderado actúe con intereses opuestos. Por un lado, la autorización general para autocontratar parece demasiado peligrosa, sobre todo por los actos a título gratuito que en la práctica
son los que provocan la ruina del poderdante, pero también es verdad que hay que dejar una puerta abierta y si esa salida está vigilada convenientemente, no tiene por qué prohibirse absolutamente

Copias. La trascendencia formal del poder es
tan absoluta que la no posesión del documento por el apoderado da lugar a un supuesto de representación, simplemente alegada pero no acreditada, lo cual se liga, además, con la posibilidad de una revocación tácita, por la simple destrucción del
documento. En el poder preventivo la representación alegada y no acreditativa puede acarrear el problema de que, aun siendo cierto que el poder se ha extraviado, la obtención de una nueva copia origina un problema de inseguridad temporal grave.
Por ejemplo, es el caso de un préstamo con garantía hipotecaria, solicitado para pagar los gastos médicos del poderdante. Siendo la inscripción de la hipoteca de carácter constitutivo y, dada la urgencia del caso, la pérdida del poder puede tener
consecuencias irremediables.

Esto es especialmente importante en los poderes preventivos puros, en los que el poderdante conserva la copia autentica del poder, pues el apoderado empezará a ejercer el cargo en un tiempo futuro, realizando
entre tanto el poderdante su actividad normal sin ninguna intervención del apoderado.

En situaciones normales, el poderdante autorizará en el otorgamiento la expedición de nuevas copias del poder, pero si la relación con el apoderado no es de
absoluta confianza, será conveniente la limitación de exigir la autorización previa que contempla el precepto, a cargo del supervisor o de otra persona designada a tal fin. A falta de tal previsión siempre será posible la expedición por mandamiento
judicial, atendidas las circunstancias del caso, pero con la problemática temporal que la resolución judicial conlleva.

Sustitución. El poderdante puede establecer el cuadro de sustituciones que le convenga, pero en realidad los sustitutos
nombrados por él, en buena técnica jurídica son apoderados sucesivos. El término sustituto, en el poder, se refiere al subapoderado nombrado por el apoderado y que en realidad no le sustituye, sino que actúa coadyuvando a la labor del apoderado,
dependiendo de él y siguiendo sus instrucciones, exclusivamente, en caso del poder preventivo.

Por eso el principio, en el poder preventivo, es restrictivo y, solo si lo ha autorizado el poderdante, podrá el apoderado nombrar sustituto.


El sistema, que el precepto propone, se completa a través de la posibilidad de nombrar un sustituto, aunque el apoderado no se halle expresamente facultado para ello, si se ha nombrado un supervisor y ambos se ponen de acuerdo en su necesidad y
en la persona del sustituto.

El precepto contempla también que no exista supervisor o que no llegara a dar su autorización por cualquier causa. Es tan importante que no haya solución de continuidad en la representación del poderdante que se
prevé el nombramiento de sustituto por el apoderado mediante autorización del juez.

Extinción. En los puntos considerados como contenido esencial del poder preventivo, se ha ido destacando el supervisor como el puntal para garantizar al
poderdante el buen desarrollo de la gestión del apoderado.

La posibilidad de que el supervisor pueda revocar el poder es una muestra más de la voluntad del legislador de fortalecer esta nueva figura, que no deja de ser más que otro apoderado
con facultades de control de otro.

Se podría argumentar que esta finalidad también puede conseguirse nombrando dos apoderados mancomunados. Cierto, pero puede ser más conveniente que el supervisor quede al margen de la gestión diaria,
piénsese que puede ser una entidad especializada destinada a actuar solo en los asuntos de mayor importancia y en la rendición de cuentas. Lo importante es que, con la figura del supervisor, en la medida de lo posible, puede sustituirse la
vigilancia que podría realizar el propio poderdante si pudiera.

El poderdante puede nombrar varios apoderados y varios supervisores sucesivos, de tal forma que el segundo apoderado sea el supervisor del primer nombrado, y el tercero el
supervisor del segundo en caso de llegar éste a ser apoderado al cesar como supervisor por el cese del primer apoderado, continuando así hasta el último.

Nótese también que la revocación por tercero o por el supervisor no exige una causa ni
justificación alguna. Al igual que, si se tratase del mismo poderdante, la simple voluntad de revocar es suficiente. Aunque tratándose de los intereses del poderdante, se podrá acudir a la autoridad judicial exponiendo los argumentos en contra de
la revocación.

Se exige la notificación fehaciente de la revocación del apoderado. Esa notificación es la que, junto con el poder, que el apoderado debe entregar al supervisor o a quien le haya revocado el cargo, por ejemplo, el juez,
servirá para acreditar la posible sustitución en el cargo. Es decir, el sustituto del revocado necesita para ejercer su cargo el documento fehaciente de revocación y el poder en el que consta como sustituto. Si el apoderado se niega a entregarlo,
siempre podrá acudirse a la autoridad judicial para que así se lo exija.

El sistema se complementa con la comunicación del cese por revocación o por otra causa, del primer apoderado al notario en cuyo protocolo obre el poder preventivo, a fin
de que en posibles segundas copias que expida conste la extinción del cargo del apoderado de que se trate.

Hay que destacar que esto es así respecto de cualquier apoderado, incluso del supervisor o de cualquier sustituto de éste o del primer
apoderado.

Artículo 261: Se reproduce el tenor del párrafo segundo del artículo 261 del proyecto de ley, como artículo 261. Sin cambio de forma ni fondo.

Artículo 262: El cambio de legislación no debe alterar las previsiones del
poderdante, que ya no puede modificarlas. Al otorgar unas medidas de apoyo voluntarias, el disponente tiene en mente una situación legislativa determinada y ha obrado en consecuencia. Dicha situación puede posteriormente variar, pero él no podrá
por sí mismo adaptar la previsión anterior al nuevo marco legislativo.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo, punto veinticuatro.

Se propone
la modificación del punto veinticuatro del artículo segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 302.

Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares, y las medidas de
apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.

Artículo 303.

Cuando las resoluciones judiciales, los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares de menores o las medidas de apoyo a personas
con discapacidad afecten a las facultades de administración y disposición de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación registral. Las demandas correspondientes podrán ser objeto de anotación
preventiva.»

JUSTIFICACIÓN

Artículo 302: Mejora técnica.

Artículo 303: Por coherencia con la pluralidad de instrumentos que pueden afectar a las facultades de administración y disposición de bienes inmuebles, además de las
resoluciones judiciales.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo, punto cuarenta y ocho.

Se propone la modificación del punto cuarenta
y ocho del artículo segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuarenta y ocho. El artículo 1263 se redacta con el siguiente tenor:

Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las
leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

Las personas con discapacidad que dispongan de
medidas de apoyo pueden celebrar contratos conforme a lo establecido en ellas.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la idea según la cual disponer de apoyos es lo que facilita la celebración de contratos por las personas con discapacidad
que los precisan y que los han activado. Resulta contradictorio con la reforma seguir refiriéndose a limitaciones de capacidad (en este caso contractual).

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Sesenta y siete.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo segundo, punto sesenta y siete

Se propone la modificación del punto sesenta y siete del artículo segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«La referencia a la
discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto de persona con discapacidad definido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social con esta finalidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone su modificación, dado que, por el reenvío a la Ley de Protección Patrimonial, exigiría una
discapacidad sensorial con un porcentaje superior al 65 %, que merma notablemente el grupo de posibles beneficiarios. De la redacción de los artículos afectados por ese reenvío, resultan todas medidas de protección de los intereses de las personas
con discapacidad, como se puede ver del literal de los artículos afectados. Se propone que la redacción se efectúe por el reenvío al Real Decreto legislativo 1/2013.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 620 quedará redactado en los siguientes
términos:

Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión mortis causa».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.




Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 806 quedará redactado en los siguientes términos:

La legítima es la porción del
haber hereditario que la ley reserva a favor de determinadas personas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 807 quedará redactado en los siguientes términos:

Son legitimarios:

1. Los
hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2. El viudo o viuda.

3. El miembro de la pareja de hecho que conviva habitualmente con el causante.».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:


«El artículo 809 quedará redactado en los siguientes términos:

1. Mediante pacto sucesorio celebrado entre el causante o el fiduciario, en su caso y cualquier otra persona se pueden disponer mortis causa de los bienes del titular,
así como renunciar a los derechos a una herencia futura, incluidos los legitimarios, en vida del causante de la misma.

2. Para la validez del pacto se requiere su formalización en escritura pública, que el causante, el fiduciario y el
renunciante sean mayores de edad y que intervengan personalmente, si bien podrán valerse de un representante o nuncio que otorgue el pacto conforme a los elementos esenciales de su disposición establecidos por su representado en la escritura pública
en que la haya conferido.

3. El pacto sucesorio se extingue por las causas que las partes hubieran fijado o las legalmente establecidas.

4. A salvo lo pactado, en su interpretación y aplicación se aplicarán con carácter
supletorio las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 810 quedará redactado en los siguientes
términos:

Artículo 810.

1. La designación de sucesor en bienes por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior sobre los bienes comprendidos en el pacto.

Dicha designación solo podrá
modificarse o resolverse mediante nuevo pacto entre los otorgantes o sus sucesores o por las causas que hayan establecido las partes.

2. El pacto de designación de sucesor puede contener la disposición de la herencia, tanto a título
universal como particular, así como la renuncia a la misma; en ambos supuestos, los otorgantes pueden fijar las reservas, sustituciones, cargas, obligaciones y condiciones a que haya de sujetarse.

3. El instituyente o la herencia del
causante, en su caso, conservarán la titularidad de sus bienes y derechos. Salvo pacto en contrario, sólo podrá disponer de ellos:

a) A título gratuito a favor del instituido o sus descendientes.

b) Si los bienes transmitidos
constituyen patrimonios productivos en los que trabaje el instituido, se requerirá también su consentimiento para su enajenación a título oneroso.

c) En los demás casos, podrá disponerse libremente a título oneroso, libremente, con
subrogación real de lo que se hubiera recibido como consecuencia de la enajenación.

4. El sucesor recibirá los bienes y derechos objeto del pacto en el momento de la muerte del instituyente, pero a partir del otorgamiento del pacto
adquiere la cualidad de sucesor, que será inalienable e inembargable.

5. Los bienes objeto de la institución sucesoria con eficacia post mortem responden de las deudas contraídas por 6. El instituido podrá, incluso en vida del
instituyente, disponer de su derecho a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, a favor de sus hijos y descendientes.

En el caso de que premuera al instituyente, el derecho del instituido se transmite a sus descendientes. Si
existen varios hijos o descendientes sucesores del instituido premuerto abintestato, el instituyente puede escoger a uno o varios de aquéllos mediante testamento, pacto u otro título sucesorio.

7. Si la designación sucesoria implicara
la transmisión en vida del causante de bienes y derechos objeto del pacto, salvo pacto en contrario, todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto del instituyente y el instituido.

Los acreedores del
instituyente tienen preferencia sobre los bienes transmitidos por las deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio.

Salvo estipulación en contrario, la donación mortis causa, sea singular o universal, se considera
pacto sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620.

8. Los instituyentes pueden revocar la designación:

a) Por las causas pactadas.

b) Por incumplimiento grave de las cargas o condiciones establecidas.


c) Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.

d) Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.

e) En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos,
o extinción de la pareja de hecho, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio o pareja de hecho. Se exceptúa, en el caso de la pareja de hecho, que su extinción haya ocurrido por contraer matrimonio entre los mismos
miembros de la pareja.

9. Se resolverá la designación sucesoria:

a) Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta.

b) Por fallecimiento del instituido sin dejar descendientes o, aun dejándolos, no
operase el derecho de transmisión previsto en el párrafo 6 del presente artículo.

c) Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 815 quedará redactado en
los siguientes términos:

Cualquier legitimario podrá pedir el complemento de la legítima en el caso de que el causante haya dejado al conjunto de beneficiarios menos de aquello a lo que estaba obligado».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes
términos:

«El artículo 816 quedará redactado en los siguientes términos:

Es válida la renuncia o transacción sobre la legítima futura entre quien haya de abonarla y los legitimarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior respecto de quienes no hubieran renunciado o transigido».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo,
punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 817 quedará redactado en los siguientes términos:

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima se
reducirán, a petición de cualquiera de los legitimarios, en lo que fueren inoficiosas o excesivas».

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo,
en los siguientes términos:

«El artículo 823 quedará redactado en los siguientes términos:

El padre o la madre podrán disponer de la legitima, en concepto de mejora, a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo
sean por naturaleza ya por adopción, o de su cónyuge».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto
nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 827 quedará redactado en los siguientes términos:

La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será
revocable, a menos que se haya hecho por contrato sucesorio, capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 829 quedará redactado en los siguientes
términos:

La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere de la parte de legítima reservada por el título sucesorio a favor de los demás interesados deberá abonárseles la diferencia en metálico».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo
segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 831 quedará redactado en los siguientes términos:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido
el testador, pueda designar sucesor entre los hijos o descendientes comunes, así como hacer adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la
sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

Estas designaciones, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos en escritura pública o en testamento notarial. Si no se le
hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

Las
disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca
otra cosa.

2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas,
deberá respetar la legítima de los descendientes comunes y las demás disposiciones del causante en favor de ésos.

De no respetarse la legítima, cualquier descendiente no desheredado o indigno de suceder podrá pedir que se rescindan los actos
del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.

Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente
satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.

4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las
disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por
cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.

Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la
herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de
hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas
entre sí».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto
al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 836 quedará redactado en los siguientes términos:

El miembro de la pareja de hecho que lleve conviviendo con el causante durante los dos años anteriores a su
fallecimiento, tendrá el derecho de habitación sobre la vivienda de aquél en que estuviera residiendo.

El derecho se extinguirá, además de por las causas establecidas en este Código, en caso de nuevo matrimonio o por convivencia de hecho
análoga a la matrimonial».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición
de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 841 quedará redactado en los siguientes términos:

El testador, el contador-partidor expresamente autorizado por aquél o el cónyuge en el caso del
artículo 831, podrán adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

También corresponderá la facultad de pago
en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo segundo, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo segundo, en los siguientes términos:

«El artículo 1271 quedará redactado en los siguientes
términos:

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que los que:

a) Se celebren
en escritura pública conforme a lo establecido en este Código.

b) Aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

Pueden ser
igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 3, punto 8.




Se propone la modificación del artículo, que queda redactado en los siguientes términos:

«Ocho. El ordinal 1.º del artículo 751.2 se redacta como se indica a continuación:

“1.º En los procesos de
declaración de prodigalidad, así como en los que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, personas con discapacidad o ausentes interesados en el procedimiento.”.»

JUSTIFICACIÓN

Sobre
supresión de la prodigalidad, véase enmienda núm. 1.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo tercero, punto nuevo.

Se propone la adición de un nuevo punto
al artículo tercero relativo a la Ley Hipotecaria, en los siguientes términos:

«El artículo 28 quedará redactado en los siguientes términos:

Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado en virtud de
cualquiera de los títulos sucesorios a que se refiere el artículo 14 surtirán plenos efectos en cuanto a terceros transcurridos tres meses desde la fecha de la muerte del causante».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo tercero.

Se propone la adición de un nuevo punto al artículo tercero, a continuación del punto seis, en los siguientes términos:


«X. Se introduce un nuevo artículo 242 bis, en los siguientes términos:

1.  En el libro único informatizado de situaciones de la persona a que se refiere el número cuarto del artículo 2 será objeto de asiento cualesquiera
resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad, las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las resoluciones judiciales de prodigalidad y de concurso establecidas
en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona.

2.  A todos los efectos legales se consideraran datos
especialmente protegidos la discapacidad y sus medidas de apoyo. La consulta de los asientos del libro único informatizado solo podrá efectuarse por una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con identificación
electrónica.

3.  El asiento en el libro único informatizado será electrónico y expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente en campos estructurados en el folio personal abierto en cada caso. Cada folio
personal estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas llevado a modo de índice central unificado por el Colegio de Registradores.

4.  El
libro único informatizado se formará con la información remitida por los diferentes Registros y se llevará bajo la organización, diseño y mantenimiento económico del Colegio de Registradores de España y su titularidad corresponderá a la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el Ministerio de Justicia.

5.  Los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles consultarán necesariamente el libro único informatizado de situaciones de la persona al
calificar los títulos que contengan actos de administración, enajenación o gravamen de bienes inmuebles.»

JUSTIFICACIÓN

En el proyectado apartado cuarto del artículo 2 de la Ley Hipotecaria se prevé que «Las resoluciones judiciales que
establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad, las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las resoluciones judiciales de prodigalidad y de concurso establecidas en la legislación
concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Las inscripciones se practicarán en el folio de la finca o fincas inscritas a nombre de la
persona afectada y en el Libro único informatizado de situaciones de la persona a que se refiere el último inciso del apartado 5 del artículo 222 bis».

Por ello, se hace necesario un nuevo artículo (como el nuevo 242 bis que aquí se propone)
que regule con cierta precisión el referido «Libro único informatizado de situaciones de la persona» para poder servir con eficacia al fin para el que la ley lo implanta.

Además, dicha regulación debe tener rango legal, para evitar, en otro
caso, que una hipotética regulación meramente reglamentaria pudiera ser impugnada y anulada judicialmente por infracción del principio de reserva de ley, como ocurrió con los artículos del reglamento hipotecario relativos al entonces llamado «Libro
de alteraciones en las facultades de administración y disposición» cuya redacción dada por el art. 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre fue anulada por Sentencia del TS de 31 de enero de 2001.

La consulta de este libro sólo será
obligatoria para los registradores. Esta obligación procede de su función de calificación o control de legalidad de los documentos cuya inscripción se solicita, dados los efectos de legitimación y fe pública derivada de los asientos
registrales.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo cuarto, punto trece, apartado 1.

Se propone la modificación del apartado 1 del punto trece del artículo
cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

«El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o
quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos, o quien venga desempeñando la guarda de hecho.»

JUSTIFICACIÓN

A menudo la guarda de hecho viene desempeñada por personas o entidades
que son quienes tienen una relación más cercana e inmediata con la persona que precisa los apoyos, y, con la estricta limitación en la legitimación que establece el precepto (y que ya estaba en la legislación previa) se les impide la posibilidad de
que pese a ese acervo personal, puedan ser quienes insten la adopción de las medidas, lo que no parece adecuado.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo cuarto, punto
trece, apartado 2.

Se propone la modificación del apartado 2, del punto trece, del artículo cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si lo estimara necesario
y las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda.»

JUSTIFICACIÓN

Debe asegurarse al Ministerio Fiscal el espacio de valoración suficiente para poder considerar que no
sea necesaria la provisión de apoyos, mientras que el tacto propuesto, parece plantearlo como obligado o mecánico. En la actualidad, el precepto similar de la LEC es aplicado de forma diferente en las fiscalías, generando, en unos casos,
procedimientos innecesarios por que no benefician a las personas, o en otros, cuando puede Ministerio Fiscal puede evaluar su procedencia, le permite proponer otras medidas o no adoptarlas cuando no las estime convenientes o precisas.


ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo cuarto, punto catorce, apartado 2.

Se propone la modificación del apartado 2, del punto catorce, del artículo cuarto,
que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando la persona afectada no hubiera podido ser notificado personalmente, si transcurrido el plazo
previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya
estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A continuación, se le dará a este un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente

El Letrado
de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

El condicionante que propone el texto
puede permitir justificar que no se adopten medidas que garanticen el derecho de accesibilidad de la persona y el de ajustes procedimentales conforme establece el artículo 13 de la CDPD.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto.
Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 4, punto 15.

Quince. El artículo 759 se redacta como se indica a continuación:

«Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.


1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes pruebas:


1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad, a la que se informará acerca de las alternativas existentes en su caso para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del
otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria. A estos efectos, la autoridad judicial recabará la colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y
asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la administración de justicia, para que proporcionen la mencionada información y elaboren un informe acerca
de las necesidades de apoyo de la persona y las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.

2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en
situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.

3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse
sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Se contará con profesionales especializados de los ámbitos jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada
caso.

2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de esta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más
conveniente para la preservación de su intimidad.

3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a la persona con discapacidad, salvo que no resulte posible conocer su voluntad y preferencias,
al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior.

4. Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Importancia de garantizar el principio de subsidiariedad en que se basa toda la reforma, de modo que antes de acordar cualquier medida judicial es preciso recabar información sobre las otras posibilidades de
apoyo informal o formal a disposición de la persona, y si es posible aplicarlas en el caso. Se refuerza la colaboración de las entidades del tercer sector de acción social en la administración de los apoyos, y su interconexión con los procesos
judiciales que se pueden abrir en interés de la persona con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo cuarto, punto quince, apartado 1.

Se propone la
modificación del apartado 1, del punto quince, del artículo cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo, además de las pruebas que
se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes pruebas:

1. Se entrevistará con la persona con discapacidad.

2. Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o
legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.

3. Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones
de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal. Se contará con profesionales especializados de los ámbitos jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de
apoyo que resulten idóneas en cada caso. Solicitará informes de los servicios sociales públicos competentes y de las organizaciones sociales que vengan prestando apoyos a la persona.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto configura el
procedimiento de manera que el juzgador pueda contar con toda la información posible para poder adoptar unas medidas de apoyo que se adecuen a las necesidades de la persona, por lo que estimamos conveniente incluir de manera explícita la valiosa
información que los servicios sociales públicos pueden ofrecer al respecto, como la que pueden remitir las entidades del sector social que con frecuencia desempeñan apoyos a la persona y constituyen un cauce de información sustancial para adoptar la
decisión judicial pertinente.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.




Artículo 4, punto 18.

Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 762, con el siguiente texto:

«Artículo 762. Medidas cautelares.

1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la
existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, y no existan medidas de naturaleza voluntaria suficientes ni la posibilidad de obtener el apoyo en el entorno familiar o comunitario, adoptará de oficio las
que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.

2. El
Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.

Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier
estado del procedimiento.

3. El Tribunal competente y el Ministerio Fiscal recabarán la colaboración de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las
personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la administración de justicia, para que proporcionen información acerca de las necesidades de apoyo de la persona y las
posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.

3. En los procesos de declaración de prodigalidad podrá solicitarse la anotación preventiva de la demanda presentada, conforme a lo
establecido en la legislación registral.

4. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para ello será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Importancia de garantizar el principio de subsidiariedad en que se basa toda la reforma, de modo que antes de acordar cualquier medida judicial es
preciso recabar información sobre las otras posibilidades de apoyo informal o formal a disposición de la persona, y si es posible aplicarlas en el caso. Se refuerza la colaboración de las entidades del tercer sector de acción social en la
administración de los apoyos, y su interconexión con los procesos judiciales que se pueden abrir en interés de la persona con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo cuarto, punto veinte.

Se propone la modificación del punto veinte, del artículo cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

«4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se
practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso
exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o hijos con discapacidad que precisen apoyo,
de acuerdo con la legislación civil aplicable.

Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando
tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos
mayores de edad con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas
para la salva-guarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores
de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en cuanto a ese extremo, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a
una persona con discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

En la línea de lo observado por el Consejo de la Abogacía, parece tratarse de un error, pues suprimir ese párrafo no aporta nada y sí perturba: debe quedar claro que la exploración de
menores debe hacerse en determinadas condiciones y garantías.

Se trata de mejora de redacción, para que no se pueda entender que se remite para todo a esos trámites, sino que se mantienen los propios del asunto matrimonial, pero se aplican
los propios a las medidas de apoyo a persona con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo séptimo, punto dos.

Se propone la modificación del punto
dos, del artículo séptimo, que queda redactado en los siguientes términos:

«(…)

Artículo 42 bis a). Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación

(...)

5. El Letrado de la
Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento.

Artículo 42 bis b). Procedimiento.

1. A la
solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos jurídico, social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo
que resulten idóneas en cada caso. Asimismo, se solicitarán informes de los servicios sociales públicos competentes y de las organizaciones sociales que vengan prestando apoyos a la persona, propondrán aquellas pruebas que se considere necesario
practicar en la comparecencia.

(…)

3. En la comparecencia se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas que hayan comparecido y manifiesten su
voluntad de ser oídas. Será preceptiva la celebración de una entrevista entre el juez y la persona con discapacidad que habrá de realizarse en condiciones adecuadas, materiales y personales, para hacer efectivo el derecho de accesibilidad que
asiste a esta.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Artículo 42 bis a): En el mismo sentido de nuestra enmienda 7.

Artículo 42 bis b) 1: El proyecto configura el procedimiento de manera que el juzgador pueda contar con toda la
información posible para poder adoptar unas medidas de apoyo que se adecuen a las necesidades de la persona, por lo que estimamos conveniente incluir de manera explícita la valiosa información que los servicios sociales públicos pueden ofrecer al
respecto, como la que pueden remitir las entidades del sector social que con frecuencia desempeñan apoyos a la persona y constituyen un cauce de información sustancial para adoptar la decisión judicial pertinente.

Artículo 42 bis b) 3:
Estimamos preciso regular esta de manera explícita para garantizar que se realice en forma adecuada y para que su entorno, material y personal permita el desarrollo de aquella en condiciones válidas sin que se produzca una situación que pueda ser
experimentada como hostil o incompresible por la persona con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final tercera.

Se propone la
modificación de la disposición final tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

JUSTIFICACIÓN

Se considera que el plazo de tres meses es tiempo insuficiente
para la toma de conocimiento de la nueva legislación por parte de la sociedad, y para la adecuada formación de los operadores jurídicos y del personal de las diferentes administraciones públicas a que se refiere la disposición adicional segunda.
Asimismo, se considera que es un tiempo insuficiente para que la comunidad jurídica pueda afrontar el cambio de paradigma que conlleva esta nueva Ley.

La ampliación del plazo de entrada en vigor que se propone permite una mejor articulación
entre la legislación procesal y los distintos ordenamientos civiles que coexisten en el Estado español, logrando con ello una mayor efectividad de la reforma.

Con el fin de clarificar la entrada en vigor de la reforma se propone una fecha
concreta como es el 1 de enero de 2022.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Palacio del Senado, 13 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

A la exposición de
motivos penúltimo párrafo del apartado IV.

Se propone la siguiente redacción:

«En el ámbito del Registro de la Propiedad, se modifican los preceptos de la Ley Hipotecaria que se refieren a la incapacitación o los
incapacitados y se actualiza la regulación del Libro de incapacitados para adecuar la terminología y contenidos normativos a la Convención de Nueva York de la que trae causa esta reforma.»

MOTIVACIÓN

Se sustituyen las palabras «se
suprime» por las palabras «se actualiza la regulación», ya que el Libro de incapacitados no desaparece, sino que cambia de nombre y de régimen jurídico.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero, Dos, artículo 25.


Se propone la siguiente redacción:

«Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 25 con la siguiente redacción:

Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante notario, éstas
podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la
comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción: Se añade
«que resulten precisos» al inicio del párrafo para mayor claridad. Adicionalmente, se indica expresamente que el nuevo párrafo se añadirá al final del artículo.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 2 del
artículo 3.º, por la que se reforma apartado quinto del artículo 282 LH, que queda redactado como sigue:

«Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta
transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos, así como las inscripciones de fincas o derechos reales
adquiridos por título de sucesiones, por herederos forzosos, sujetas a Derechos civiles forales o especiales o a legislación sucesoria extranjera.»

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido excluir la totalidad de las sucesiones sujetas a
derechos forales sino solo las equivalentes a las del Código Civil, de lo contrario sería discriminatoria. De la misma forma exigen aclaración las sucesiones sobre bienes en España sujetas a ley extranjera.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo sexto, Ocho, artículo 77.

Se propone la siguiente redacción:

«Ocho. El artículo 77 queda modificado como sigue:

Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.

Es inscribible en el
registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes, tales como el apoderamiento preventivo y el mandato preventivo, así como la propuesta de
nombramiento de curador o su exclusión y las disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela previstos en la legislación civil.»

MOTIVACIÓN




Mejora técnica: La redacción del proyecto parece no considerar dentro de la categoría de medidas voluntarias a las medidas concretas que menciona (como el apoderamiento preventivo). Adicionalmente, no menciona todas las medidas
voluntarias posibles ni tampoco todas las que se recogen expresamente en el Código Civil. Por ello, se propone incluir la mención al mandato preventivo, así como a determinados aspectos de la autocuratela que habían sido preteridos en la redacción,
y dejar la lista abierta (mediante la fórmula «tales como»), lo que resultará conveniente también para la adaptación a la legislación civil foral o especial.

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo séptimo, Uno, artículo 7
bis.

Se propone la siguiente redacción:

«Uno. Se añade un nuevo artículo 7 bis con el contenido siguiente:

Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.

1. En los procesos a los que se
refiere esta Ley en los que participen personas con discapacidad se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.

Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto
a petición de cualquiera de las partes, como del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación.

2. Las
personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje
claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su
capacidad jurídica.

b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la
comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.»


MOTIVACIÓN

Homogeneización de la redacción del apartado a) con el art. 7 bis LEC. (sustitución de «especialmente, las necesidades de las personas con discapacidad» por «que tenga en cuenta sus características personales y sus
necesidades»).

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
séptimo. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo séptimo, Dos, artículo 27.

Se propone la siguiente redacción:

«Dos. Se da nueva redacción al artículo 27, que queda del siguiente tenor:


1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.

2. También se aplicarán las disposiciones de
este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no
promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo, ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su
regreso.

b) Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.

c) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el
apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de
habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de
medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con discapacidad.»

MOTIVACIÓN

Sustitución del término
«curador» por «persona designada para ejercer el apoyo» en los apartados a, b y c del apartado 2, relativo a los supuestos en que se puede habilitar a un defensor judicial, para que también en los casos de medidas voluntarias pueda realizarse dicha
habilitación.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
séptimo. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo séptimo, Tres, Capítulo III bis en Título II, artículo 42 bis b).

Se propone la siguiente redacción:

«Tres. Se incorpora un nuevo Capítulo III bis al
Título II con la siguiente rúbrica y contenido:

Artículo 42 bis b). Procedimiento.

1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen
pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la
comparecencia.

2. Admitida a trámite la solicitud por el Letrado de la Administración de Justicia, éste convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho o
legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación aquellas diligencias de prueba que
consideren necesario practicar en la comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes, sobre las medidas de apoyo inscritas.

La autoridad judicial antes
de la comparecencia podrá recabar informe de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción
social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia. La entidad informará sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad
judicial.

Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial, cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso.

3. En la comparecencia se procederá a celebrar
una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad, a quien, a la vista de su situación, podrá informar acerca de las alternativas existentes para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario,
o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.

Asimismo, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas que hayan comparecido y
manifiesten su voluntad de ser oídas.

4. Si, tras la información ofrecida por la autoridad judicial, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente.

5. La oposición de la
persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la oposición del Ministerio Fiscal o la oposición de cualquiera de los interesados en la adopción de las medidas de apoyo solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad
judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes.

Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la
correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso.

No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta.»


MOTIVACIÓN

Mejora técnica: eliminación en el párrafo segundo de la obligación del Letrado de la Administración de Justicia de recabar certificación a otros registros públicos distintos del Registro Civil, que se deja como una opción en
caso de que lo considere pertinente.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo séptimo. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo séptimo, Seis, artículo 45.

Se propone la siguiente redacción:

«Seis. En el artículo 45, se modifican el apartado 1, el segundo
párrafo del apartado 2, el segundo párrafo del apartado 4, el apartado 5 y el segundo párrafo del apartado 6, con el texto que se indica a continuación:

1. El expediente se iniciará mediante solicitud presentada por el Ministerio
Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para promover la tutela o curatela. En ella deberá expresarse el hecho que dé lugar a una u otra, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e
indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de ésta y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los
progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por éstos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores, o el documento público notarial otorgado por la propia persona con discapacidad en el que se hubiera
dispuesto en previsión sobre su propia curatela o en el que hubiera previsto o establecido otras medidas de apoyo voluntarias.

2. (...)

Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor y respetando
la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

4. (...)

Cuando corresponda de acuerdo
con la legislación civil aplicable, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación
personal del menor o persona con discapacidad y el estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de
doce años, a la persona respecto a la que deba constituirse la curatela y al Ministerio Fiscal.

5. El juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador de modo
excepcional la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.

También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar
sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber oído al tutor o curador, a la persona con discapacidad que precise medidas de apoyo y, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si tuviere más de
doce años, y al Ministerio Fiscal.

6. (...)

Durante la sustanciación del recurso, e incluso si se instara un proceso ordinario posterior sobre el mismo objeto, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado
del menor o persona con discapacidad y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.»

MOTIVACIÓN

En el apartado 1: Eliminación de la referencia, al testamento o documento público
notarial otorgado por éstos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos con discapacidad, dejando dicha referencia reducida al ámbito de los hijos menores, en relación con los cuales sí se menciona en el Código Civil. En dicho
apartado 1 se añade además la obligación de aportar, no sólo la escritura en la que se hubiera dispuesto sobre la propia curatela, sino también aquella en la que se hubieran previsto o establecido otras medidas voluntarias de apoyo, dado que dichas
medidas tienen carácter preferente y es necesario que el Juzgado tenga conocimiento de ellas.

En el apartado 4: (i) Se eliminan previsiones que en realidad tienen carácter material y que, adicionalmente, son contrarias parcialmente a lo
establecido en el Código Civil y pueden dificultar la aplicación de la ley en caso de que se apliquen Derechos forales o especiales que tengan previsiones distintas; (ii) se modifica la parte sobre la audiencia al menor y a la persona con
discapacidad, cambiando el orden, eliminando «persona afectada» y eliminando el inciso «si fuera posible» en relación con dicha audiencia a la persona con discapacidad, así como estableciendo que se oirá al menor si tuviera suficiente madurez, y en
todo caso si fuera mayor de 12 años (criterio establecido en el artículo 48.1 LJV).

En el apartado 5: Inclusión de la referencia de que se oirá al menor «si tuviere suficiente madurez», y en todo caso si es mayor de 12 años (criterio
establecido en el artículo 48.1 LJV).

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo séptimo. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo séptimo, Diez, artículo 51, apartados 1, 2 y 3.

Se propone la siguiente redacción:

«Diez. Los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 51 se modifican con el texto que se indica:

1.  [SUPRIMIR]

2.  Cuando, de acuerdo con la legislación civil aplicable o con la resolución judicial correspondiente, el tutor o curador presenten informes sobre la
situación personal del menor o persona con discapacidad, o rendiciones de cuentas, el letrado de la Administración de Justicia los trasladará a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de
doce años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una comparecencia, pudiéndose proponer de
oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.

También podrá ordenar el juez de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya
solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.

3. Celebrada o no la comparecencia, el juez resolverá por medio de auto sobre los informes anuales y la
rendición de cuentas.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: La redacción actual presenta una contradicción con los artículos 270 y 292 del Código Civil, que no prevé revisiones anuales, así como una posible contradicción con normas civiles
forales o especiales. Adicionalmente, el artículo 51 LJV es una norma de carácter procesal, mientras que la obligación de presentación periódica de informes tiene carácter material.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo
séptimo, Doce, artículo 52.

Se propone la siguiente redacción:

«Doce. En artículo 52, quedará redactado según se indica a continuación:

Artículo 52. Requerimiento y medidas de control.

1. A
instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise medidas de apoyo o de cualquiera que tenga un interés legítimo, la autoridad judicial que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la
situación de la persona y bienes del menor o de la persona con discapacidad y de su actuación en relación con los mismos.




2. El juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover, expediente para la constitución de la tutela en el caso de los menores, si procediera. Tales medidas se
adoptarán, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.

3. En los casos en que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, el guardador de hecho de una persona
con discapacidad deba solicitar autorización judicial, antes de tomar una decisión, la autoridad judicial entrevistará por sí misma a la persona con discapacidad y podrá solicitar un informe pericial para acreditar la situación de esta. También
podrá citar a la comparecencia a cuantas personas considere necesario oír en función del acto cuya autorización se solicite.»

MOTIVACIÓN

Apartado segundo: Adaptación a la reforma, en la que no necesariamente ha de nombrarse un curador
cuando una persona con discapacidad tiene un guardador de hecho.

Apartado tercero: Mejora técnica: Especificación de que se trata de guardador de hecho de una persona con discapacidad (por tanto, no aplicable a menores).

ENMIENDA
NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Trece.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo séptimo, Trece, artículo 61.

Se propone la siguiente redacción:

«Trece. Se modifica el artículo 61 con el texto que se indica a continuación:


Artículo 61. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de un
patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación
específica.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: En el caso de personas con discapacidad, la referencia no ha de ser a los representantes legales, sino a la persona que preste el apoyo.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo séptimo, Catorce, artículo 62.

Se propone la siguiente redacción:

«Catorce. Se modifica el artículo 62 con el siguiente texto:

Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será
competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona
a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o ejerzan el apoyo a la
persona con discapacidad a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, así como la propia persona con discapacidad de conformidad con las medidas de apoyo establecidas.

Cuando se trate de la administración de bienes o derechos
determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal, o cuando se ejerzan separadamente la tutela o curatela de la persona y la de los bienes
deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.

Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.


3. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros. Cuando lo supere, la solicitud inicial podrá realizarse sin necesidad de ambos
profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar la actuación de todos los interesados por medio de abogado cuando la complejidad de la operación así lo requiera o comparezcan sujetos con intereses enfrentados.»

MOTIVACIÓN


Mejora técnica: Referencia a quien ejerza el apoyo como legitimado, no a representantes legales, curador y defensor judicial. Eliminación de la referencia de representante legal para personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo séptimo. Catorce.

ENMIENDA

De
adición.

Al artículo séptimo, Catorce bis, artículo 64.

Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:

«Catorce bis Se modifica el artículo 64 con el siguiente texto:


Artículo 64. Tramitación.

1. Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, éste citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que, según los distintos casos,
exijan las leyes y, en todo caso, a la persona con discapacidad y al menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, cuando sea mayor de 12 años.

2. Cuando proceda dictamen pericial, se acordará de oficio o a instancia de parte, y
se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.»

MOTIVACIÓN


Apartado primero: Mejora técnica: eliminación de la expresión «persona afectada que tenga suficiente madurez» e inclusión en su lugar de la audiencia a la «persona con discapacidad» en todo caso, tal como dispone el art. 290 CC. Asimismo,
adecuación de la audiencia al menor en línea con los demás artículos (si tiene suficiente madurez y en todo caso si es mayor de 12 años).

Apartado segundo: Mención a que los dictámenes periciales se acordarán de oficio o a instancia de parte
cuando procedan.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo séptimo. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo séptimo, Dieciocho, artículo 94, apartado 2.

Se propone la siguiente redacción:

«Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 94 como
sigue:

2. Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación de los llamados a la herencia, ellos mismos, actuando representados por el Ministerio Fiscal si fueran menores o personas con discapacidad con curador
representativo, el curador no representativo de la persona con discapacidad cuando la resolución judicial de provisión de apoyos exija autorización o aprobación judicial para la realización de los actos a que se refiere este capítulo, el defensor
judicial si no se le hubiera dado la autorización en el nombramiento y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia.»

MOTIVACIÓN

Aclaración de si las personas con discapacidad sin curador representativo pueden
solicitar la acción por ellas mismas.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo séptimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo octavo (nuevo).

Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:

Artículo
octavo. Modificación del Código de Comercio.

El Código de Comercio queda modificado como sigue:

MOTIVACIÓN

Es preciso modificar determinados artículos del Código de Comercio para adaptarlo a la Convención de Nueva York.
El contenido de la modificación que se integraría en este nuevo artículo se incluye en las enmiendas siguientes.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo séptimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo Octavo, Uno, artículo 4.

Se propone lo
siguiente:

«Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:

Artículo 4.

Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes, en su
caso, con las medidas de apoyo que resulten precisas.»

MOTIVACIÓN

Inclusión de referencia a las medidas de apoyo para que quede clara la capacidad legal para el ejercicio del comercio de las personas provistas de ellas.

ENMIENDA
NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo séptimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo octavo, Dos, artículo 5.

Se propone lo siguiente:

«Dos. El Artículo 5 queda redactado como sigue:

Artículo 5.

Los menores de dieciocho años
podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más
factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.»

MOTIVACIÓN

Adaptación a la Convención de Nueva York, eliminando la referencia a los incapacitados y restringiendo el ámbito de aplicación
del artículo a los menores.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo Nuevo a continuación del Artículo séptimo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo octavo, Tres, artículo 234.

Se propone lo siguiente:




«Tres. El Artículo 234 queda redactado como sigue:

Artículo 234.

En la liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad, obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los casos,
con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que
aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia.»

MOTIVACIÓN

Adaptación a la Convención de Nueva York, eliminando la referencia a los incapacitados y restringiendo el ámbito de aplicación del artículo a los
menores.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición adicional primera.

Se propone la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Régimen de colaboración entre la Administración de
Justicia y las entidades del Tercer Sector de Acción Social.

1. El Ministerio de Justicia podrá reconocer como entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia a aquellas organizaciones o
entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal o autonómico y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente Registro administrativo de ámbito estatal o
autonómico en función del tipo de entidad de que se trate.

b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

c) Desarrollar actividades de interés
general, considerando como tales, a estos efectos, el impulso del reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los derechos económicos, sociales o culturales de las personas y grupos que sufren condiciones de vulnerabilidad o
que se encuentran en riesgo de exclusión social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social.

d) Cualquier otro que se disponga legal o reglamentariamente.


2. Las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la Administración de Justicia podrán desempeñar las siguientes actuaciones:

a) Informar, auxiliar, asistir, aportar conocimiento experto y, en general, cooperar
con la Administración de Justicia en las materias propias de su ámbito, en los términos que se determine reglamentariamente.

b) Actuar como interlocutores ante el departamento ministerial o autonómico responsable de la Justicia a través de
sus órganos de participación y consulta, en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

c) Colaborar con la Administración de Justicia en el diseño, desarrollo y aplicación de todo tipo de iniciativas, programas, medidas
y acciones que redunden en la mejora del servicio público de la Justicia y de la percepción que la ciudadanía tiene del mismo.

d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

3. El procedimiento para el reconocimiento
como entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras de la Administración de Justicia y la concreción de los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento comporta se regulará reglamentariamente.

En todo caso, la resolución de
reconocimiento como entidad del Tercer Sector de Acción Social colaboradora con la Administración de Justicia, así como su revocación serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado.»

MOTIVACIÓN

Eliminación de la
expresión «algunas» en relación con las actividades que pueden prestar las entidades del Tercer Sector de Acción Social colaboradoras con la Administración de Justicia, dado que no se ve motivo para que no puedan realizar todas.

ENMIENDA
NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA

De modificación.

A la disposición adicional segunda.

Se propone la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Formación en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio
de su capacidad jurídica.

1. El Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, asegurarán una formación general y específica, en medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Letrados de la
Administración de Justicia, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, médicos forenses, personal al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, funcionarios de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades
locales que desempeñen funciones en esta materia.

2. Los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales impulsarán la formación y sensibilización de sus colegiados en las medidas de apoyo a las personas con discapacidad
para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España impulsarán la formación y sensibilización en dichas medidas de notarios y
registradores respectivamente.»

MOTIVACIÓN

Inclusión del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España como instituciones que impulsarán la formación y
sensibilización de notarios y registradores, respectivamente.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De adición.

Disposición transitoria tercera bis (nueva).

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria.

«Disposición
transitoria tercera bis (nueva). Sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 Código Civil.

Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera
fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, se aplicará lo previsto en ésta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución
se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.»

MOTIVACIÓN

Establecimiento de un régimen transitorio para las
disposiciones que se hubieran realizado en aplicación del artículo 776 del Código Civil, derogado por el proyecto.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una
enmienda al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Palacio del Senado, 13 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil
García.

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
tercero. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado 9 del artículo 3.º, por la que se incorpora un artículo 242 bis LH, que queda redactado como sigue:

Nueve. Se incorpora un artículo 242 bis, que
queda redactado como sigue:

«Artículo 242 bis.

El asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles será electrónico y expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente en campos
estructurados en el folio personal. En el caso de las medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia y el contenido de las medidas, así como el órgano judicial que las ha adoptado y los datos de referencia de la resolución, en caso
de medidas judiciales, o el notario autorizante y datos de referencia de la escritura pública en el caso de medidas voluntarias.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, llevará a sus expensas y
bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que
estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.

JUSTIFICACIÓN

Supresión de la confusión entre Libro sobre administración y disposición de
bienes inmuebles y Libro único informatizado, regulando en este artículo el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles (anteriormente denominado Libro de Incapacitados) e introducción de los datos notariales en el contenido del
asiento, para el caso de que se inscriban escrituras de medidas voluntarias a solicitud de la persona otorgante.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, recoge la información que se le remite de
estos libros y la sistematiza, por ello lo que se lleva en el Colegio. Así es también la mecánica seguida por los índices de titularidades y personas respecto a los libros de inscripciones a los que se refiere el artículo 222.5 LH.

En la
actualidad el Colegio de registradores realiza publicidad instrumental en otros ámbitos, como ocurre con relación al Índice de fincas, entidades inscritas y resoluciones concursales (FLOTI, FLEI y Registro Público concursal) al CORPME sólo la
centralización automatizada e instrumental entre los diversos registros.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Palacio del Senado, 13 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 239

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

A
la exposición de motivos último párrafo del apartado IV.

Se propone la siguiente redacción:

«El Registro Civil se convierte en una pieza central, pues hará efectiva la preferencia que el nuevo sistema atribuye a las medidas
voluntarias previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. No obstante, el necesario respeto a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, incluida su intimidad y la protección de sus datos personales, han llevado a
considerar que las medidas de apoyo accedan al Registro como datos sometidos al régimen de publicidad restringida.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el contenido del texto articulado.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

A la exposición de
motivos, párrafo séptimo del apartado V.

Se propone la siguiente redacción:

«/…/al dar a conocer a su familia datos íntimos que ella prefiera mantener reservados. /…/.»

MOTIVACIÓN

Mejora gramatical.


ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero, Cuatro, artículo 56, apartado 1, párrafo tercero.

Se propone la siguiente redacción:

«Cuatro. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del
artículo 56, que queda redactado como sigue:

Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio
Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.

ENMIENDA NÚM. 242




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo segundo, Dos, artículo 10, apartado 8.

Se propone la siguiente redacción:

«Dos. El apartado 8 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

En los contratos celebrados
entre personas que se encuentren en España, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley española solo podrán invocar su discapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la
otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.»

MOTIVACIÓN

En España es aplicable el art. 13 del Reglamento Roma I (CE) n.º 593/2008.

Una modificación al art. 10.8 no
puede ignorar este precepto. Además, la redacción está basada en la clásica teoría del interés nacional, que es incoherente con el art. 9. 6 reformado que se fundamenta en el más moderno criterio de la residencia habitual (id. Convenio de la
Conferencia de La Haya de 2000 sobre protección de adultos). Se propone adaptar el texto al R. Roma I que es de naturaleza universal.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Cuatro, artículo 20, apartado 2.

Se
propone la siguiente redacción:

«Cuatro. El apartado 2 del artículo 20 se redacta del siguiente modo:

2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante menor de 14 años. En
caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de declaración por opción, se deberá acudir al procedimiento establecido en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.

b) Por
el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de 14 años.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de 18 años. La opción caducará a los 20 años de edad, pero si el optante no
estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento
que, en su caso, precise.

e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica:
Reintroducción en el apartado c) de la previsión existente en el CC vigente para el caso de que el optante no estuviera emancipado según su ley personal al cumplir los 18 años.

Se facilita la solicitud de nacionalidad por opción y residencia
a los menores de 14 evitando a sus representantes legales tener que proceder necesariamente a un expediente previo de autorización del Encargado del Registro Civil con informe del Ministerio Fiscal.

Se prevé que, en caso de discrepancia entre
los representantes legales del menor, se acuda al procedimiento ya previsto para tales supuestos en la Ley de Jurisdicción voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Cinco, artículo 21, apartado 3, letras c) y
d).

Se propone la siguiente redacción:

Cinco. Se modifican las letras c) y d) del artículo 21.3 con el siguiente texto:

c) El representante legal del menor de catorce años, En caso de discrepancia entre los
representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se deberá acudir al procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que,
en su caso, precise.»

MOTIVACIÓN

Se facilita la solicitud de nacionalidad por opción y residencia a los menores de 14 evitando a sus representantes legales tener que proceder necesariamente a un expediente previo de autorización del
Encargado del Registro Civil con informe del Ministerio Fiscal.

Se prevé que, en caso de discrepancia entre los representantes legales del menor, se acuda al procedimiento ya previsto para tales supuestos en la Ley de Jurisdicción
voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
segundo. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Siete, artículo 81, párrafo primero.

Se propone la siguiente redacción:

«Siete. Se modifica el párrafo primero del artículo 81, que queda
redactado así:

Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio:»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. La actual redacción excluía a los hijos menores de edad emancipados que tuvieran medidas de apoyo, dado que solo mencionaba a los menores de edad y a los mayores con medidas de
apoyo. Por ello, se propone la sustitución de la palabra «menores» por «hijos».

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Once, artículo 96, apartado 1.

Se propone la siguiente redacción:

«Once. El
apartado 1 del artículo 96 se redacta del siguiente modo:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos
comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la
disposición adicional cuarta que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias
concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de
la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo
previsto en el Titulo VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.»


MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Cambio del término «situación de discapacidad física, psíquica o sensorial» por «situación de discapacidad de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la disposición adicional cuarta», dado que la
disposición adicional cuarta del Código Civil contiene una definición específica de discapacidad para este artículo 96 del Código Civil. La definición de dicha disposición también se aplica, entre otros, a los artículos 782 y 808 del Código Civil,
en los que el texto remitido por el Congreso hace referencia a la disposición adicional cuarta del mismo modo en que se sugiere en esta enmienda.

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo segundo, Dieciséis bis (nuevo),
artículo 133, apartado 1.

Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:

«Dieciséis bis. El apartado 1 del artículo 133 se redacta del siguiente modo:

1. La acción de reclamación de
filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o desde que se eliminaren las
medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.»


MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Eliminación de la referencia a recobrar la capacidad.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Diecisiete, artículo 137, apartados 1 y 2.

Se propone la siguiente
redacción:

«Diecisiete. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 137, que quedan del siguiente tenor:

1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la
filiación.

Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.

El ejercicio de la acción en interés del
hijo que sea menor corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si se tratare de persona con discapacidad con
medidas de apoyo para impugnarla, ésta, y quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de
la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien
aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Inclusión de la referencia a expresa las medidas de apoyo cuando se hace referencia
a la persona con discapacidad en el cuarto párrafo, y eliminación de la conjunción «y», dado que no siempre tendrán que concurrir conjuntamente la persona con discapacidad y la que preste el apoyo (no será así en el caso de medidas
representativas).

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Veinte, artículo 224.




Se propone la siguiente redacción:

«Veinte. Se modifica el Título IX del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido:

Artículo 224.

El ejercicio de la tutela se regirá por las normas
relativas al de la curatela, con las necesarias adaptaciones, con exclusión de las previsiones que resulten inaplicables a los menores y con las particularidades establecidas en los artículos siguientes.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: el
régimen de la curatela para las personas con medidas de apoyo contiene cuestiones que no pueden ser aplicadas a los menores.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Veinte, artículo 238.

Se propone la siguiente
redacción:

«Veinte. Se modifica el Título IX del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido:

Artículo 238.

Serán aplicables a la guarda de hecho del menor, con las necesarias adaptaciones, las normas
de la guarda de hecho de las personas con discapacidad, salvo las particularidades expuestas en el artículo anterior y las previsiones que resulten inaplicables a los menores.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: el régimen de la guarda de
hecho para las personas con medidas de apoyo no será aplicable a los menores en lo previsto en el art. 237 CC y, adicionalmente, contienen cuestiones que no pueden ser aplicadas a los menores (como la prevalencia absoluta de la voluntad, deseos y
preferencias de la persona con discapacidad del artículo 264 o las causas de extinción del artículo 267).

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Veintidós, artículo 249.

Se propone la siguiente
redacción:

«Veintidós.  Se modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido

Artículo 249.

Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen
para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la
dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de
necesidad y proporcionalidad.

Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de
toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el
futuro.

En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso,
en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría
adoptado la persona en caso de no requerir representación.

La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este
precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Veintidós, artículo 250.


Se propone la siguiente redacción:

«Veintidós.  Se modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido

Artículo 250.

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica
de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe
prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la
persona.

La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.

La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes
precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

El nombramiento de
defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

Al determinar las medidas de apoyo se procurarán evitar situaciones en las que se puedan producir
conflictos de intereses o influencia indebida.

No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa
el apoyo.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Cambio de la palabra «existan» por «haya», para evitar la repetición; y cambio de «procurará» por «procurarán», por concordancia de número («situaciones» es plural).

ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo segundo, Veintidós, artículo 252.

Se propone la siguiente redacción:

«Veintidós.  Se modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido


Artículo 252.

(Contenido del artículo 254 sin modificaciones, solo cambio de ubicación y numeración).»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas siguientes.

ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo segundo, Veintidós, artículo 253.

Se propone la siguiente redacción:

«Veintidós.  Se modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido.

Artículo 253.

(Contenido del
artículo 255 sin modificaciones, solo cambio de ubicación y numeración).

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda siguiente.

ENMIENDA NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Veintidós,
Capítulo II, Rúbrica.

Se propone lo siguiente:

«Veintidós.  Se modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Sección 1.ª


Disposiciones generales

Artículo 254 (actual 252)

Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella,
precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de
apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad. En otro caso se dará participación al menor en el
proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias

Artículo 255 (actual 253)

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio
de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.

Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de
la persona o personas que le hayan de prestar apoyo o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las
salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

Solo en defecto
o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

Sección segunda

Poderes y mandatos


(Se incluirán en esta Sección los artículos 256 a 262).»

MOTIVACIÓN

El menor de edad mayor de los dieciséis años debe tener capacidad para otorgar medidas voluntarias por coherencia con el sistema. Primero porque el menor de edad
mayor de dieciséis puede dar consentimiento actualmente para multitud de actos tan transcendentes y más que este, como los relativos al consentimiento informado en el ámbito de la salud y todos los derivados del art. 1263. Y segundo, porque es lo
coherente con el sistema establecido en la nueva ley, (arts. 91 CC y 252 CC) que permite la previsión de medidas de apoyo para cuando el menor cumpla 18 años con dos años de antelación.




Mejora técnica: Coherencia con la regulación del art. 271, en la que se permite al mayor de edad y al menor emancipado establecer disposiciones sobre la autocuratela, así como con el 249, en el que se establece que las medidas de apoyo
también son aplicables a los emancipados.

Mejora técnica: Los artículos 252 y 253 hacen referencia a disposiciones generales sobre medidas voluntarias de apoyo, cuestión que ha de indicarse en el título del capítulo. Los poderes y mandatos
preventivos han de ser una sección de dicho capítulo, al tratarse de un tipo específico de dichas medidas.

La creación de un capítulo con esta rúbrica mejora, además, la sistemática del texto, dado que las medidas voluntarias constituyen la
única figura de las nombradas en el artículo 250 CC que no cuenta con un artículo propio. Por último, este cambio es acorde con la importancia y prevalencia que da la reforma a estas medidas voluntarias.

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo segundo, Veintidós, artículo 269.

Se propone la siguiente redacción:

«Veintidós. Se modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido:


Artículo 269.

La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.

La autoridad judicial determinará los actos para los que la
persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.

Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con
discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.

Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán
fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.

En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera
privación de derechos.»

MOTIVACIÓN

Mejoras técnicas: En el tercer párrafo se mejora la precisión terminológica, dado que la redacción actual puede dar la impresión errónea de que los actos de representación no constituyen actos de
apoyo y, adicionalmente, en el texto no se delimita el concepto de «asistencia», por lo que se elimina, dejando únicamente el de apoyo; y en el último párrafo se sustituye la palabra «prohibición» por «privación», en línea con la disposición
transitoria primera.

ENMIENDA NÚM. 257

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Veintidós, artículo 275.

Se propone la siguiente redacción:

«Veintidós. Se modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con
la siguiente rúbrica y contenido:

Artículo 275.

1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.

Podrán ser curadores las
fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

2. No podrán ser curadores:

1.º Quienes
hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.

2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.


3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

3. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas
siguientes:

1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.

2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.


3.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica al numerarse los párrafos del precepto.

ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA


De modificación.

Al artículo segundo, Veintidós, artículo 276.

Se propone la siguiente redacción:

«Veintidós. Se modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido:


Artículo 276.

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias
previstas en el apartado segundo del artículo 272, en el apartado segundo del artículo 275 o, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, en el apartado tercero de dicho artículo. En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial
nombrará curador:

1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.

2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el
que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.

4.º A la persona o
personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.

5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6.º Al hermano, pariente o allegado que
conviva con la persona que precisa la curatela.

7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del artículo anterior.

La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado
anterior, una vez oída la persona que precise apoyo.

Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos
y preferencias.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: coordinación con el artículo 275, en el que se prevé la imposibilidad absoluta de ser curador en los supuestos del apartado segundo, así como la imposibilidad de serlo salvo circunstancias
excepcionales en los del apartado tercero.

ENMIENDA NÚM. 259

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Veintidós, artículo 281.

Se propone la siguiente redacción:

«Veintidós. Se modifica el Título XI del Libro
Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido:

Artículo 281.

El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos
justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de
percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

En ningún caso, la admisión de causa de excusa o la decisión de remoción de las personas físicas o jurídicas designadas para el
desempeño de los apoyos podrá generar desprotección o indefensión a la persona que precisa dichos apoyos, debiendo la autoridad judicial actuar de oficio, mediante la colaboración necesaria de los llamados a ello, o bien, de no poder contar con
estos, con la inexcusable colaboración de los organismos o entidades públicas competentes y del Ministerio Fiscal.

No concurrirá causa de excusa cuando el desempeño de los apoyos haya sido encomendado a entidad pública.

MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se trae el contenido del artículo 281 bis al artículo 281 a fin de evitar un artículo bis innecesario en el Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 260

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Veintidós, artículo 283.


Se propone la siguiente redacción:

«Veintidós. Se modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido:

Artículo 283.

Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo
transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya. Para este
nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias.

Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los curadores con funciones homogéneas, estas serán asumidas por quien de
entre ellos no esté afectado por el impedimento o el conflicto de intereses.

Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona
legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e
incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Corrección de errata en la palabra «Ministerio».

ENMIENDA NÚM. 261

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Veintidós, artículo 287.


Se propone la siguiente redacción:

«Veintidós. Se modifica el Título XI del Libro Primero, que queda con la siguiente rúbrica y contenido:

Artículo 287.

El curador que ejerza funciones de representación de la persona
que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:




1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí mismo, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la
salud o en otras leyes especiales.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos
preciosos, y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo
y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es
necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e interese de su titular.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa
relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de
escasa relevancia económica.

No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar ésta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos
extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial
cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de
seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.»

MOTIVACIÓN

Ordinal primero: Si no se hace esta salvedad el curador (o el guardador de hecho por la
remisión que se hace en el art. 263) necesitaría autorización judicial, por ejemplo, para cualquier actuación médica (pruebas diagnósticas, tratamientos, etc.), lo que no es así a día de hoy ni es deseable.

Ordinal segundo: Mejoras técnicas:
(i) Cambio de la expresión «arrendar» por «dar en arrendamiento», en consonancia con el art. 1548, para evitar ambigüedad; (ii) Se incluye la palabra «término inicial» en lugar de «tiempo» dado que, de lo contrario, podría interpretarse que no se
puede arrendar ninguna vivienda sin autorización judicial, teniendo en cuenta la existencia de prórrogas forzosas en favor del arrendatario; (iii) Cambio de «los referidos bienes» por «los bienes mencionados en este párrafo».

ENMIENDA
NÚM. 262

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintidós.


ENMIENDA

De supresión.

Al artículo segundo, Veintidós, artículo 281 bis.

Se propone la supresión del artículo 281 bis.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 281.

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de
su capacidad jurídica.

Palacio del Senado, 13 de abril de 2021.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 263

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Veintiocho, artículo 665.

Se propone la siguiente
redacción:

«Veintiocho. El artículo 665 se redacta con el siguiente texto:

La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones, con
los ajustes y apoyos que resulten precisos. El notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que
pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: mención a los ajustes y apoyos para el otorgamiento del testamento y cambio de «estime» por «resulten».

ENMIENDA NÚM. 264

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Treinta y seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo segundo, Treinta y seis, artículo 756, ordinales 2.º y 7.º.

Se propone la siguiente redacción:

«Treinta y seis. Se da nueva redacción al párrafo tercero del ordinal 2.º y al ordinal 7.º del
artículo 756, que quedan redactados así:

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad
por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.»

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la disposición adicional cuarta, las personas con
derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Cambio del término «situación de discapacidad
física, psíquica o sensorial» por «situación de discapacidad de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la disposición adicional cuarta», dado que la disposición adicional cuarta del Código Civil contiene una definición específica de
discapacidad para este artículo 756.7 del Código Civil. La definición de dicha disposición también se aplica, entre otros, a los artículos 782 y 808 del Código Civil, en los que el texto remitido por el Congreso hace referencia a la disposición
adicional cuarta del mismo modo en que se sugiere en esta enmienda.

ENMIENDA NÚM. 265

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Cuarenta y uno, artículo 822.

Se propone la siguiente redacción:

«Cuarenta y
uno. Se da nueva redacción a los párrafos primero y segundo del artículo 822, con el siguiente texto:

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se
encuentre en una situación de discapacidad de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la disposición adicional cuarta, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en
ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a
menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Cambio del
término «situación de discapacidad física, psíquica o sensorial» por «situación de discapacidad de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la disposición adicional cuarta», dado que la disposición adicional cuarta del Código Civil
contiene una definición específica de discapacidad para este artículo 822 del Código Civil. La definición de dicha disposición también se aplica, entre otros, a los artículos 782 y 808 del Código Civil, en los que el texto remitido por el Congreso
hace referencia a la disposición adicional cuarta del mismo modo en que se sugiere en esta enmienda.

ENMIENDA NÚM. 266

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Cuarenta y tres, artículo 1041.

Se propone la siguiente
redacción:

«Cuarenta y tres. Se redacta el artículo 1041 con el siguiente tenor:

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los
regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad de acuerdo con
lo establecido en el primer párrafo de la disposición adicional cuarta.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Cambio del término «situación de discapacidad física, psíquica o sensorial» por «situación de discapacidad de acuerdo con lo
establecido en el primer párrafo de la disposición adicional cuarta», dado que la disposición adicional cuarta del Código Civil contiene una definición específica de discapacidad para este artículo 1041 del Código Civil. La definición de dicha
disposición también se aplica, entre otros, a los artículos 782 y 808 del Código Civil, en los que el texto remitido por el Congreso hace referencia a la disposición adicional cuarta del mismo modo en que se sugiere en esta enmienda.

ENMIENDA
NÚM. 267

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuarenta y nueve.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Cuarenta y nueve, artículo 1291.

Se propone la siguiente redacción:

«Cuarenta y nueve. Se da nueva redacción al ordinal 1.º del artículo 1291, con el siguiente
tenor:

1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta
parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Adición de una coma entre «representación» y «siempre».

ENMIENDA NÚM. 268

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo,
Cincuenta y uno, artículo 1301.

Se propone la siguiente redacción:

«Cincuenta y uno. El artículo 1301 se redacta conforme se indica a continuación:

La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a
correr:

1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

3.º Cuando la acción
se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.

4.º Cuando acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo
previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.

5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere
necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Eliminación de la coma entre «previstas» y
«cuando», en el apartado 4.º, en coherencia con los demás artículos donde se usa la expresión «medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas», en los que no existe coma.

ENMIENDA NÚM. 269

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo segundo, Cincuenta y dos, 1302.

Se propone la siguiente redacción:

«Cincuenta y dos. El artículo 1302 se redacta con el siguiente tenor:

Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados
principal o subsidiariamente en virtud de ellos.

Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar
válidamente por sí mismos.

Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por
ellas, con el apoyo que precisen. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la
acción.

Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo cuando haya existido mala fe por parte del otro contratante.

Los contratantes no podrán
alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.»

MOTIVACIÓN


Mejoras técnicas: (i) Eliminación del espacio existente entre los párrafos tercero y cuarto para que constituyan un único párrafo; y (ii) sustitución de la expresión «estos contratos» por «Los contratos mencionados en el párrafo anterior», en
aras de una mayor claridad.

ENMIENDA NÚM. 270

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo segundo. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Cincuenta y cuatro, artículo 1314.

Se propone la siguiente redacción:

«Cincuenta y cuatro. El artículo 1314 queda
redactado como sigue:

También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.

Si la causa de la acción fuera la minoría de
edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad.

Si la causa de la acción
fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que hubiera existido mala fe por parte del otro
contratante.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: cambio de lugar de la referencia al requisito de mala fe del otro contratante, pues la redacción actual podía hacer pensar que dicha mala fe es un requisito para la anulabilidad, cuando no es
el caso.

ENMIENDA NÚM. 271

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
segundo. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al segundo, Cincuenta y siete, artículo 1393.

Se propone la siguiente redacción:

«Cincuenta y siete. Se da nueva redacción al ordinal 1.º del
artículo 1393, en los siguientes términos:

1.º Si respecto del otro cónyuge se hubieren dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, si hubiere sido declarado
ausente o en concurso, o condenado por abandono de familia. Para que la autoridad judicial acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: En
coherencia con la eliminación de la prodigalidad.

ENMIENDA NÚM. 272

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo segundo, Cincuenta y nueve, artículo 1548.

Se propone la siguiente redacción:

«Cincuenta y nueve. El
artículo 1548 se redacta con el siguiente tenor:

Los progenitores o tutores, respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda
de seis años.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Se propone eliminar el inciso relativo al curador, dado que entra en contradicción con el apartado 2.º del artículo 287, que establece la necesidad de autorización judicial por parte del
curador para arrendamientos superiores a 6 años. Adicionalmente, resultaría, en todo caso, innecesario mencionar que se estará a lo dispuesto en la resolución que establezca la curatela representativa.

ENMIENDA NÚM. 273

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo tercero, Uno, artículo 2, ordinal cuarto y cuarto bis (nuevo).

Se propone la siguiente redacción:

Uno. Se modifica el ordinal cuarto del artículo 2, y se introduce un nuevo ordinal Cuarto bis,
que quedan redactados del siguiente modo:

Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el
párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto bis. Asimismo, únicamente a solicitud de la persona otorgante, las escrituras públicas en las que ésta haya realizado disposiciones sobre medidas de apoyo
relacionadas con sus facultades de administración y disposición de bienes inmuebles.»

MOTIVACIÓN

Eliminación a la referencia a la anotación en el Libro en el primer inciso. Adicionalmente, se introduce expresamente la posibilidad de
que la persona otorgante pueda solicitar la inscripción de la escritura en la que haya otorgado medidas de apoyo relacionadas con sus facultades de administración y disposición de bienes inmuebles.

ENMIENDA NÚM. 274

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo tercero, Tres, artículo 42, apartado quinto.

Se propone la siguiente redacción:

«Tres. El apartado quinto del artículo 42 se redacta con el siguiente tenor:

Quinto. El que instare
ante el órgano judicial competente demanda de alguna de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del artículo 2.»

MOTIVACIÓN

Coherencia con el artículo 762 LEC que no limita en ningún caso las medidas cautelares que pueden
adoptarse en sede judicial.

ENMIENDA NÚM. 275

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo tercero. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo tercero, Nueve, artículo 242 bis.

Se propone la siguiente redacción:

Nueve. Se incorpora un artículo 242 bis, que queda redactado como
sigue:

«Artículo 242 bis.

El asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles será electrónico y expresará las circunstancias contenidas en la resolución correspondiente en campos estructurados en el folio
personal. En el caso de las medidas de apoyo, el asiento únicamente expresará la existencia y el contenido de las medidas, así como el órgano judicial que las ha adoptado y los datos de referencia de la resolución, en caso de medidas judiciales, o
el notario autorizante y datos de referencia de la escritura pública en el caso de medidas voluntarias.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, llevará a sus expensas y bajo la dependencia del
Ministerio de Justicia un índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado
electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.

JUSTIFICACIÓN

Supresión de la confusión entre Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles y
Libro único informatizado, regulando en este artículo el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles (anteriormente denominado Libro de Incapacitados) e introducción de los datos notariales en el contenido del asiento, para el caso
de que se inscriban escrituras de medidas voluntarias a solicitud de la persona otorgante.

El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, recoge la información que se le remite de estos libros y la
sistematiza, por ello lo que se lleva en el Colegio. Así es también la mecánica seguida por los índices de titularidades y personas respecto a los libros de inscripciones a los que se refiere el artículo 222.5 LH.

En la actualidad el Colegio
de registradores realiza publicidad instrumental en otros ámbitos, como ocurre con relación al Índice de fincas, entidades inscritas y resoluciones concursales (FLOTI, FLEI y Registro Público concursal) al CORPME sólo la centralización automatizada
e instrumental entre los diversos registros.

ENMIENDA NÚM. 276

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo cuarto. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Dos, artículo 7 bis.

Se propone la siguiente redacción:

«Dos. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente
rúbrica y contenido:

Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad.

1. En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para
garantizar su participación en condiciones de igualdad.

Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes, como del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal, y en todas las fases y
actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación.

2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:


a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades. Si fuera necesario, la
comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse
entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.




c) La persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Se sustituye el término «intervengan» por
«participen», dado que el artículo no sólo es aplicable cuando las personas con discapacidad intervengan en el proceso (arts. 13 y 14 LEC), sino cuando participen en él en cualquier condición, lo que resulta más claro con la modificación propuesta.
Con este cambio sería, además, coherente con el nuevo 7 bis de la LJV.

ENMIENDA NÚM. 277

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Tres, artículo 52, apartado 1, ordinal 5.º.

Se propone la siguiente redacción:


«Tres. Se modifica la redacción del ordinal 5.º del artículo 52.1, según se indica a continuación:

5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad será
competente el tribunal del lugar en que resida la persona a la que se refiera el proceso, conforme se establece en el apartado 3 del artículo 756.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Sustitución de la expresión «declaración que se solicite»
por «el proceso». La palabra «proceso» se entiende mejor y es la que emplea el artículo 756.3, al que se remite este apartado.

ENMIENDA NÚM. 278

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Cinco, artículo 222, apartado 3, segundo párrafo.


Se propone la siguiente redacción:

«Cinco. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 222, según se indica a continuación:

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad,
maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: sustitución de «al» por
«para el», en consonancia con el art. 255 CC y la exposición de motivos.

ENMIENDA NÚM. 279

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Ocho, artículo 749, apartados 1 y 2.

Se propone la siguiente redacción:


«Ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 749 se redactan como se indica a continuación:

Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.

1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni
deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.

El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que
participen en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.

2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el
procedimiento sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: inclusión de la referencia a los deseos de la persona con discapacidad, junto a su voluntad y preferencias, en
coherencia con el resto del articulado.

ENMIENDA NÚM. 280

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo cuarto. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Nueve, artículo 751, apartado 2, ordinal 1.º.

Se propone la siguiente redacción:

«Nueve. El ordinal 1.º del
artículo 751.2 se redacta como se indica a continuación:

1.º En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su
capacidad jurídica o ausentes interesados en el procedimiento.»

MOTIVACIÓN

La redacción del proyecto hace referencia a «personas con discapacidad». Sin embargo, el artículo vigente hace referencia a «incapacitados», término que tiene
un ámbito mucho más restringido

ENMIENDA NÚM. 281

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo cuarto. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Diez, artículo 753, apartados 1 y 3.

Se propone la siguiente redacción:

«Diez. Los apartados 1 y 3 del artículo 753 se
redactan con el siguiente tenor:

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado
de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo
establecido en el artículo 405.

3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad con medidas de apoyo para el
ejercicio de su capacidad jurídica o esté en situación de ausencia legal.»

MOTIVACIÓN

La redacción del proyecto hace referencia a «personas con discapacidad». Sin embargo, el artículo vigente hace referencia a «incapacitados», término
que tiene un ámbito mucho más restringido.

ENMIENDA NÚM. 282

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo cuarto. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado cuarto, Once, artículo 755.

Se propone la siguiente redacción:

«Once. El artículo 755 queda redactado con el siguiente
texto:

Artículo 755. Acceso de las sentencias a Registros públicos.

El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se
comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro
Registro público a los efectos que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido, su curador o el Ministerio Fiscal.»


MOTIVACIÓN

Inclusión de la posibilidad del curador y del Ministerio Fiscal de pedir la comunicación de la sentencia a otros Registros públicos.

ENMIENDA NÚM. 283

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Quince,
artículo 758.

Se propone la siguiente redacción:

«Quince. Se da nueva redacción al artículo 758, con el siguiente tenor:

Artículo 758. Certificación registral y personación del demandado.

1. Admitida
la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas.

2. Una vez notificada la
demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera ante el
Juzgado con su propia defensa y representación, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del
procedimiento. A continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente.»

MOTIVACIÓN

Mejoras técnicas: (i) Eliminación de la obligación del Letrado de la
Administración de Justicia de recabar certificación a otros registros públicos distintos del Registro Civil, que se deja como una opción para el caso de que lo considere pertinente; y (ii) sustitución de la expresión «medidas de protección» por
«medidas de apoyo», término empleado a lo largo de todo el texto.

ENMIENDA NÚM. 284

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Dieciséis, artículo 759.

Se propone la siguiente redacción:

«Dieciséis. El artículo 759 se
redacta como se indica a continuación:

Artículo 759. Pruebas preceptivas en primera y segunda instancia.

1. En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo a las que se refiere este Capítulo, además de las pruebas que
se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el Tribunal practicará las siguientes:

1.º Se entrevistará con la persona con discapacidad.

2.º Dará audiencia al cónyuge no separado de hecho o
legalmente o a quien se encuentre en situación de hecho asimilable, así como a los parientes más próximos de la persona con discapacidad.




3.º Acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda, no pudiendo decidirse sobre las medidas que deben adoptarse sin previo dictamen pericial acordado por el Tribunal.
Para dicho dictamen preceptivo se contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en
cada caso.

2. En los casos en que la demanda haya sido presentada por la propia persona con discapacidad, el Tribunal podrá, previa solicitud de ésta y de forma excepcional, no practicar las audiencias preceptivas, si así resultara más
conveniente para la preservación de su intimidad.

3. Cuando el nombramiento de curador no estuviera propuesto, sobre esta cuestión se oirá a la persona con discapacidad, al cónyuge no separado de hecho o legalmente o a quien se
encuentre en situación de hecho asimilable, a sus parientes más próximos y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Si la sentencia que decida sobre
las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.»

MOTIVACIÓN

Eliminación en el apartado
tercero de la salvedad de que no se escuchará a la persona con discapacidad en relación con la persona del curador «cuando no resulte posible conocer su voluntad y preferencias», en consonancia con el resto del texto de la norma. Mejora de
redacción (eliminación de la palabra «pruebas» en el final de la primera frase.

ENMIENDA NÚM. 285

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Diecinueve, artículo 765, rúbrica y apartado 1.

Se propone la siguiente redacción:


«Diecinueve. En el artículo 765 se modifica la rúbrica y se da nueva redacción al apartado 1 con el texto que se indica:

Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o hijo con discapacidad que
precise apoyo. Sucesión procesal.

1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas por su representante
legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.

Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio, dichas acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para
ello o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: adaptación a la redacción del 137 Cc.

ENMIENDA NÚM. 286

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo cuarto. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Veintiuno, artículo 770, regla 4.ª y 8.ª
(nueva).

Se propone la siguiente redacción:

«Veintiuno. En el artículo 770 se modifica la regla 4.ª y se introduce una nueva regla 8.ª con la redacción que se indica:

4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en
el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las
circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o hijos con
discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios
hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y éste sea prestado por los
progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

En las exploraciones a menores y a hijos con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se
garantizará por la autoridad judicial que puedan ser oídos en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.


8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta
ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica: Sustitución de «hijos mayores de edad con discapacidad» por «hijos con discapacidad que precisen apoyo»,
en coherencia con el segundo párrafo del artículo y para evitar que pudieran quedar excluidos los emancipados.

En el apartado 8.º se incluye «en su caso» porque es posible que el mayor de 16 años o el menor emancipado hayan realizado
disposiciones voluntarias.

ENMIENDA NÚM. 287

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo cuarto. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo cuarto, Veinticuatro, artículo 777, apartados 5, 8 y 10.

Se propone la siguiente redacción:

«Veinticuatro. Los apartados 5, 8 y 10
del artículo 777 se redactan con el siguiente texto:

5. Si hubiera hijos menores o hijos con discapacidad con medidas judiciales de apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los
términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se
refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto
por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.

La sentencia o
el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.

10. Si la competencia fuera del Letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas judiciales de apoyo atribuidas a sus progenitores ni
menores no emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el Letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose, sobre el convenio regulador.

El decreto que formalice la propuesta del
convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.

Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o
menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.»

MOTIVACIÓN


Mejora técnica: Inclusión de la palabra «judiciales», en coherencia con el artículo del 81 Código Civil, en el que se establece que la separación será judicial cuando existan hijos respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas
de apoyo atribuidas a sus progenitores.

ENMIENDA NÚM. 288

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo quinto. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo quinto, Uno bis (nuevo), artículo 2.

Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:

«Uno bis (nuevo).

Se
modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Beneficiarios.

1. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en
cuyo interés se constituya, que será su titular.

2. A los efectos de esta ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:

a) Las afectadas por una discapacidad intelectual, mental, cognitiva, del trastorno
del espectro del autismo, parálisis cerebral o derivada de daño cerebral adquirido igual o superior al 33 por ciento.

b) Las que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.

3. El grado de
discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.»

MOTIVACIÓN

Eliminación del término «minusvalía». En el caso de «minusvalía psíquica», queda
sustituido por «discapacidad intelectual, mental, cognitiva, del trastorno del espectro del autismo, parálisis cerebral o derivada de daño cerebral adquirido».

ENMIENDA NÚM. 289

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo sexto, Tres, artículo 44,
apartado 7, primer párrafo.

Se propone la siguiente redacción:

«Tres. Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 44.7 con el siguiente texto:

7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con
posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se
requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas
de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial o documento notarial que las haya establecido y si no hubiere disposición alguna se requerirá aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Para que sea posible la
inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción: Sustitución de «resolución judicial que las haya establecido o del
documento notarial en las que se haya acordado» por «resolución judicial o documento notarial que las haya establecido».

ENMIENDA NÚM. 290

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo sexto. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo sexto, Cinco, artículo 72, rúbrica y apartado 1.

Se
propone la siguiente redacción:

«Cinco. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 72:

Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos, y declaración del concurso de persona física.

1. La
resolución judicial dictada en un procedimiento de provisión de apoyos, así como la que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual de la persona con discapacidad. La inscripción expresará la extensión y límites de
las medidas judiciales de apoyo.

Asimismo, se inscribirá cualquier otra resolución judicial sobre las medidas de apoyo a personas con discapacidad, así como sobre las figuras similares o asimilables que sean de Derecho civil propio de las
Comunidades Autónomas.»

MOTIVACIÓN

Mejoras técnicas: (i) Coherencia con la eliminación de la prodigalidad, (ii) eliminación de la referencia a los cargos tutelares, que con la reforma quedan reservados a los menores, y (iii)
ampliación de la formulación para admitir la inscripción de otras figuras análogas que puedan existir en otros derechos civiles forales o especiales.