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BOCG. Senado, apartado I, núm. 156-1574, de 16/03/2021
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento
de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.
Enmiendas
621/000018
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.28, Núm.exp. 121/000028)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 27 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades
cotizadas.

Palacio del Senado, 10 de marzo de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Preámbulo. Párrafos 4.º y 5.º.

Donde dice:

«[...]

Algunas
medidas como son los programas de recompra de acciones o reestructuraciones societarias, generan beneficios financieros efímeros que, sin embargo, pueden hipotecar el futuro sostenible de la sociedad cotizada y de sus accionistas, trabajadores,
acreedores y clientes, perjudicando así la sostenibilidad de la empresa.

[...]

Otro potencial efecto adverso de las estrategias de inversión cortoplacistas es que influyen en que la sociedad cotizada se centre esencialmente en el
rendimiento financiero en beneficio exclusivo de sus accionistas. Los demás objetivos no financieros de la sociedad cotizada y los intereses de otros grupos de interés, y muy especialmente de sus trabajadores, pasan así a un segundo plano de la
estrategia corporativa. Por el contrario, las estrategias de inversión a largo plazo integran de forma natural otros objetivos no financieros, como el bienestar de los trabajadores y la protección del medio ambiente, garantizando la sostenibilidad
de las empresas en el largo plazo. Y es que aquellas empresas viables en la sociedad y en el medio ambiente, son también más sostenibles económicamente en el medio y largo plazo. El mismo objetivo tiene la reciente Ley 11/2018, de 28 de diciembre,
por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

(Resto igual.)»

Debe decir:

«Algunas
medidas como son los programas de recompra de acciones o reorganizaciones societarias, dependiendo de su configuración y objetivos pueden estar destinadas a generar beneficios financieros efímeros que, sin embargo, pueden hipotecar el futuro
sostenible de la sociedad cotizada y, por tanto, del patrimonio invertido por sus accionistas, con los efectos que ello puede causar en trabajadores, acreedores y clientes, y en definitiva en la sostenibilidad de la empresa.

[...]

Otro
potencial efecto adverso de las estrategias de inversión cortoplacistas es que influyen en que la sociedad cotizada se centre esencialmente en el rendimiento financiero en beneficio exclusivo de sus accionistas. Los demás objetivos no financieros
de la sociedad cotizada y los intereses de otros grupos de interés, y muy especialmente de sus trabajadores, pasan así a un segundo plano de la estrategia corporativa. Por el contrarío, las estrategias de inversión a largo plazo integran de forma
natural otros objetivos no financieros, como el bienestar de los trabajadores y la protección del medio ambiente, garantizando la maximización sostenida del valor de la empresa en el largo plazo, objetivo principal de las sociedades de capital. Y
es que aquellas empresas viables en la sociedad y en el medio ambiente, son también más sostenibles económicamente en el medio y largo plazo. El mismo objetivo tiene la reciente Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de
Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

(Resto igual.)»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de esta enmienda es que se
modifiquen algunos pasajes de la exposición de motivos relativos a determinadas manifestaciones derivadas del cortoplacismo.

En primer lugar, es un error asociar los programas de recompra de acciones y las reorganizaciones societarias (el
término reestructuración lleva a equívoco) con motivos espurios o intereses cortoplacistas, e incluso con beneficios financieros efímeros.

Los programas de recompra de acciones se regulan en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y como reconoce la propia norma europea en su considerando (11) «La negociación con valores o instrumentos asociados para la estabilización de valores o la negociación con
acciones propias en el marco de programas de recompra pueden estar justificadas por motivos económicos». Asimismo, estos programas solo pueden tener como objetivos la reducción del capital, el cumplimiento de obligaciones derivadas de instrumentos
financieros convertibles en acciones o el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los programas de opciones de acciones u otras asignaciones de acciones para los empleados o los miembros de los órganos de administración o supervisión del
emisor o de una empresa asociada. Por tanto, no puede asociarse sin más explicación o matiz la aprobación de programas de recompra con objetivos o efectos espurios. Lo mismo cabe decir, más si cabe, de las reorganizaciones societarias. En
consecuencia, deben matizarse las afirmaciones contenidas en la exposición de motivos a este respecto.

En segundo lugar, tampoco parece adecuado ni técnicamente correcto poner en pie de igualdad a la sociedad y sus accionistas, con el resto
de sus grupos de interés. Sin duda una mala estrategia empresarial puede causar un daño a los grupos de interés de la sociedad, pero a quien primeramente les causa un perjuicio es a los accionistas. En nuestro Derecho y nuestra mejor tradición
jurídica no puede ponerse en tela de juicio que el objetivo de la sociedad es maximizar de forma sostenida y en el largo plazo el valor de la empresa, a la vez que se pueda e incluso deba tener en cuenta en la estrategia empresarial el efecto que
ello puede causar en trabajadores, clientes, proveedores y la sociedad en su conjunto, pues ambas cuestiones no deben resultar incompatibles.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Si bien el
nuevo artículo 47 ter de la LIIC incorpora el principio «cumplir o explicar» permitiendo que las Sociedades Gestoras de IIC puedan explicar el motivo por el que han optado por no cumplir con uno o más elementos de la política de implicación, este
principio queda limitado a las obligaciones de ejercicio del derecho de voto de sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.

Por su parte, el segundo párrafo de la letra e) del
apartado 1 del artículo 46 de la LIIC recoge la posibilidad del no ejercicio del derecho de voto, respecto de todos los valores que integran la cartera del Fondo.

Por ello, al suprimir el último párrafo de la letra e) del artículo 46, se
elimina del rango legal la posibilidad de que las SGIIC puedan no ejercitar el derecho de voto respecto del resto de acciones que forman parte de las carteras de las IIC.

A este respecto, es fundamental señalar el reconocimiento explícito, en
el marco de la Directiva UCITS, de situaciones en las que dicha posibilidad se hace completamente necesaria para que las SGIIC puedan cumplir con el deber de diligencia debido. En particular, el Considerando 16 de la Directiva 2010/43/UE, indica
expresamente que «en su caso, ha de ser posible, en determinadas circunstancias, considerar que la decisión de no ejercer el derecho de voto de un OICVM redunda en beneficio exclusivo de este si así lo impone su estrategia de inversión».

Por
todo lo anterior, se propone mantener el último párrafo de la letra e) del artículo 46.1 LIIC, en su redacción actual.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo
primero, por el que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

«Dos. Se introducen dos nuevos artículos 47 ter y 47 quáter con la siguiente redacción:

“Artículo 47
ter. Política de implicación.

1. Las sociedades gestoras desarrollarán y pondrán en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo integran su implicación como accionistas o gestores de los accionistas en
su política de inversión. Esta política describirá la forma en que llevan a cabo el seguimiento de las sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro en las que invierten en lo referente,
entre otras cuestiones, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá los mecanismos para
desarrollar un diálogo con las sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro en las que invierten, ejercen los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros
accionistas, se comunican con accionistas importantes de las sociedades en las que invierten y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.

(Resto igual.)ˮ»

JUSTIFICACIÓN

El
apartado 1 del nuevo artículo 47 ter de la LIIC, recoge la obligación de las Sociedades Gestoras de describir en la política de inversión cómo se comunican con grupos de interés importantes de las sociedades en las que invierten.

Por su parte
la Directiva SRD II, en la letra a) de su artículo 3 octies utiliza el término accionistas, concepto que viene claramente definido en el artículo 2 de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2017 sobre el
ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas como la persona física o jurídica que la legislación aplicable reconozca como tal. En este sentido, debe advertirse que el término «accionista» que utiliza la Directiva
se refiere así un colectivo susceptible de identificación previa, pero no así el término «grupos de interés» que recoge el APL, que ni coincide por tanto con la exigencia de la Directiva que se transpone ni se define en el APL, por lo que en caso de
mantenerse, difícilmente podría la Gestora establecer con la necesaria seguridad jurídica una política de implicación que cumpliera con los requisitos de la norma.

En definitiva, la introducción de términos que no se encuentran definidos ni
en el texto del APL, ni en la propia Directiva SRD II, como es el caso de «grupos de interés», generan inseguridad jurídica y dificultan el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la norma, impidiendo la aspiración legítima de que esta norma
defina con la necesaria claridad el marco obligacional resultante para las Gestoras derivado de la transposición de la Directiva.

Adicionalmente, hay que señalar que en la transposición de la presente Directiva de implicación a largo plazo de
los accionistas que tuvo lugar a través del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, para Fondos de Pensiones de Empleo (FPE), el término que se ha recogido es el mismo que en la Directiva SRD II «Tratándose de fondos de pensiones de empleo, [...].
La referida política indicará cómo supervisan a las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero, los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y
el gobierno corporativo. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican
con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación».

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Dos. Se añade un nuevo artículo 182 bis con la
siguiente redacción:

Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

(…)

3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los
socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, por escrito, audio o video, tanto para ejercitar
durante la junta los derechos de intervención, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas
necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.

4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el
registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta.

(...)»

JUSTIFICACIÓN

La modificación que nos parece pertinente es no
exigir necesariamente que las intervenciones y participación sean a través de audio o video únicamente. Ese requisito de participación de audio o video puede ser técnicamente de difícil consecución u ordenación en las juntas generales de cotizadas
en las que, por definición, el número de participantes es indeterminado y desconocido hasta el propio día de celebración de la Junta. Teniendo en cuenta la dinámica observada en las juntas telemáticas e híbridas ya realizadas, la experiencia indica
que lo esencial es la posibilidad de realizar propuestas y formular intervenciones independientemente del modo elegido, es decir, respetar en todo momento los derechos de los accionistas. Así, resulta esencial para que la enmienda sea realmente
útil que los medios de comunicación para las intervenciones y propuestas pueda ser por cualquier medio a distancia apropiado, incluyendo los escritos.

En la misma línea, resulta esencial que las sociedades no se vean limitadas por el plazo de
registro de una hora previsto en el apartado 182 bis 4 propuesto. Es indubitado que la sociedad requiere de un tiempo prudencial para poder cumplir con lo previsto en el apartado 3, en cuanto a la obligación de garantizar debidamente la identidad
de los asistentes y la legitimación de los representantes, cuestión que, en el caso de sociedades cotizadas, no resulta posible atender en el plazo de una hora, dado el número de accionistas y representantes que habitualmente asisten a las juntas de
sociedades cotizadas.

Esta cuestión se pone de manifiesto por el propio legislador en el apartado 3, en el que se reconoce expresamente que las sociedades deberán «implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las
circunstancias de la sociedad». Esas «circunstancias» de la sociedad incluyen, en el caso de cotizadas, el procesamiento de un gran volumen de documentación vinculado a la debida acreditación de la legitimación de los representantes de accionistas,
proceso para el cual el plazo de una hora resulta insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

«Cuatro. Se modifica el artículo 231, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a) […]

b) […]

c)
Las sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el
órgano de administración o en la alta dirección con capacidad de intervenir decisivamente en las decisiones de política financiera de ambas sociedades. A estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que otorga influencia significativa
cualquier participación igual o superior al 20 % del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se ha podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.


JUSTIFICACIÓN

Se suprime el apartado c)

Se considera necesario ajustar la configuración actual de las personas físicas consideradas por la Ley como partes vinculadas al administrador, por resultar excesivamente amplia.

Las
letras a) y b) del artículo 231 ya recogen, con la suficiente granularidad, las personas físicas con un potencial vínculo estrecho con el administrador y, por tanto, susceptibles de influir en él y sus deberes, previstos en los artículos 225
a 230.

La configuración de las partes vinculadas en la LSC, aplicable con carácter general a las sociedades mercantiles, resulta considerablemente más amplia que la prevista en otras regulaciones que igualmente abordan la cuestión: la
configuración de las partes vinculadas en la normativa de solvencia o prudencial (Ley 10/2014) o en la Norma Internacional de Contabilidad 24 no abarca un elenco de familiares tan amplio como el concebido en la LSC [aún eliminando la letra c) del
artículo 231].

Las personas referidas en el apartado c) no son susceptibles de influir en el administrador, al no ostentar un vínculo o conexión directo con este. Además, una definición tan amplia de partes vinculadas presenta considerables
dificultades de implementación, al no estar el administrador siquiera en disposición de conocer las transacciones o actividades que realizan personas tan alejadas de su círculo familiar.

La propuesta ayudaría a aproximar las definiciones
actualmente existentes en materia de partes vinculadas, reforzando positivamente la seguridad jurídica.

Nuevo apartado c)

— El PdL amplía el ámbito de sociedades vinculadas a los administradores al pasar de estar referido
a aquellas en las que un administrador ostente el control a todas en las que el administrador ejerza una influencia significativa o desempeñe un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección (presumiéndose que otorga influencia
significativa cualquier participación igual o superior al 10 % del capital social o de los derechos de voto o en atención a la cual se haya podido obtener un puesto en el órgano de administración).

— El porcentaje del 10 % se
aparta del concepto de influencia significativa que se maneja en nuestro Derecho tanto en el artículo 47.3 del Código de Comercio, como en la Norma Internacional de Contabilidad 28 (NIC 28), normas en que el porcentaje va referido al 20 % y a los
derechos de voto, no al capital, y constituye una presunción «iuris tantum».

— El precepto extiende el concepto de parte vinculada al incluir como tales a quienes ostentan la mera condición de consejero o miembro de la alta
dirección de una sociedad, con independencia de si la condición les otorga la capacidad real de influir en las decisiones financieras u operativas que se adoptan en la misma.

La norma 62.1.h) de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del
Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, ya establece una definición más amplia de parte vinculada de lo que establecía la LSC, introduciendo una
distinción destacable: se entenderá por parte vinculada aquella que «comparta algún consejero o directivo con la entidad», añadiendo a continuación que, sin embargo, «No se considerarán partes vinculadas dos entidades que tengan un consejero común,
siempre que este consejero no ejerza una influencia significativa en las políticas financieras y operativas de ambas».

Esta misma consideración de partes vinculadas se incluye en la Orden EHA/3050/2004, sobre la información de las operaciones
vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, en concreto en su disposición segunda apartado 2.f), de la que se desprende claramente que el mero hecho de ser miembro
del órgano de administración no supone ejercer una influencia significativa en las políticas financieras y operativas de la entidad.

La norma 47.4 de la Circular 4/2017 se refiere —en el contexto de la definición de entidad asociada a
efectos de consolidación— a la influencia significativa como la «capacidad actual de intervenir decisivamente en las decisiones de política financiera y de explotación».

Por lo tanto, habrá que atender a las funciones encomendadas al
consejero en el seno del consejo de administración y sus comisiones, y de la entidad en general, para comprobar si tiene capacidad de intervenir decisivamente en las decisiones de política financiera y de explotación, en cuyo caso habrá que
concluir, a efectos de la norma 62.1.h) de la Circular 4/2017, que ejerce una influencia significativa.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

«Diez. Se introduce un nuevo artículo 497 bis con la siguiente
redacción:

Artículo 497 bis. Derecho a identificar a los beneficiarios últimos.

1. […]




A estos efectos, la sociedad cotizada, o un tercero designado por la sociedad, podrá solicitar la identificación de los beneficiarios últimos directamente a la entidad intermediaría o solicitárselo indirectamente por medio del
depositario central de valores. Las asociaciones de accionistas que representen al menos el uno por ciento del capital social o los accionistas que sean titulares individual o conjuntamente de una participación de, al menos, el tres por ciento del
capital social, solicitarán la identificación de los beneficiarios últimos que sean titulares de al menos un 0,5 % del capital social a la entidad intermediaria necesariamente por medio del depositario central de valores. En ambos supuestos, la
entidad intermediaría comunicará directamente al solicitante la identidad de los beneficiarios últimos.”

2. A los efectos establecidos en esta Ley, se considera beneficiario último a la persona por cuenta de quien actúe la
entidad intermediaria legitimada como accionista en virtud del registro contable, directamente o a través de una cadena de intermediarios. Asimismo, se considerarán beneficiarios últimos, y no intermediarios, a aquellas personas que, apareciendo
legitimadas como accionistas en virtud del registro contable, directa o indirectamente a través de intermediarios, mantienen dicha inversión como cobertura en relación con valores, instrumentos o participaciones emitidos por aquellas personas.


Resto igual ……….. [...]»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1, para guardar la debida coherencia con el artículo 497.2, que permite conocer la identidad de accionistas que posean al menos un 0,5 % del capital social, se
sugiere la modificación del texto.

En relación con el apartado 2 de este artículo, resulta conveniente aclarar el concepto de intermediario para excluir aquellos supuestos en que se está ante una entidad que no actúa por cuenta de terceros
sino que invierte en los valores como cobertura o subyacente de otros valores o instrumentos.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado once del artículo tercero. Modificación del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Once. Los artículos 503 a 508 quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 503. Plazo mínimo para el
ejercicio del derecho de suscripción y anuncio de la oferta.

En las sociedades cotizadas el ejercicio del derecho de suscripción preferente se realizará dentro del plazo concedido por los administradores de la sociedad, que no podrá ser
inferior a catorce días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin que sea necesaria la publicación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.

(Resto igual.)”»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de la modificación es complementar la flexibilización introducida por el Proyecto de Ley en la captación de capital de las sociedades cotizadas mediante la
eliminación del requisito del anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Estos anuncios suelen ser complejos y su contenido amplio, por lo que el coste de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (normalmente por el
procedimiento de urgencia) es enormemente alto y, en ocasiones, por la propia estructura de publicación en ese medio, poco ágil.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Once.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un tercer apartado en el artículo 508. Entrega de
las acciones en los aumentos de capital.

«3. La falta de presentación o la pendencia de inscripción de la ejecución del aumento de capital en el Registro Mercantil no impedirá que las acciones de la ampliación de capital entregadas se
consideren fungibles con las restantes que integren el capital social inscrito.»

JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción prevista para el artículo 508, que agiliza los procesos de emisión de acciones en aumentos de capital permitiendo su
entrega a los suscriptores antes de su inscripción en el Registro Mercantil, elimina el supuesto, actualmente contemplado en el precepto, de incumplimiento de la obligación de presentación de dicho acuerdo para su inscripción en el Registro
Mercantil.

La propia exposición de motivos recuerda que esta inscripción sigue siendo obligatoria.

Sin embargo, no se menciona qué consecuencias tiene el incumplimiento de esta obligación de presentación en un plazo de cinco días
hábiles o en caso de falta de inscripción. A ese respecto, interesa dejar expresa indicación, en aras de la seguridad del tráfico, que no habrá diferencia entre las acciones de la ampliación y las restantes por la circunstancia de estar pendiente
la presentación a inscripción o la inscripción del aumento de capital.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

«Trece. Se modifica la letra b) y se elimina el último inciso de la letra e) del artículo 518,
que pasan a tener la siguiente redacción:

b) […]

e) En el caso de nombramiento, ratificación o reelección de miembros del consejo de administración, la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de
ellos, así como la propuesta e informes a que se refiere el artículo 529 decies. Si se tratase de persona jurídica, la información deberá incluir la correspondiente a la persona física que se vaya a nombrar para el ejercicio permanente de las
funciones propias del cargo.»

JUSTIFICACIÓN

Si se admitiera la conservación de la figura de administrador persona jurídica, la letra e) debería mantener su redacción actual.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Veinte.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 527 septies. 1.

Artículo 527 septies. Libro registro especial de acciones con voto doble.

La sociedad emisora creará un libro registro especial, de forma simultánea a la aprobación estatutaria, de
acciones con voto doble por lealtad que contendrá los datos previstos en el artículo 497.1.

Resto igual [...]

JUSTIFICACIÓN

Se concreta que la creación del libro de registro especial de acciones con voto doble por lealtad, se
deba producir en el momento que se apruebe estatutariamente por la sociedad este tipo de acciones.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 527 ter. 2.

Artículo 527 ter. Previsión
estatutaria de acciones con voto adicional doble por lealtad.

1. […]

2. Los estatutos podrán ampliar por un plazo máximo de 4 años, pero no disminuir el periodo mínimo de titularidad ininterrumpida previsto en el
apartado anterior para obtener voto doble.

Resto igual….. (…..)

JUSTIFICACIÓN

Se debe establecer, a mayores, un plazo máximo de titularidad ininterrumpida de las acciones para que generen el derecho de voto
doble.

En caso contrario, los estatutos de la sociedad anónima, pueden establecer plazos excesivamente largos de tenencia de las acciones para generar este derecho de voto doble, que generen desinterés a los accionistas, para participar más a
largo plazo en las sociedades cotizadas.

Es decir, si el aliciente de permanencia que genera este derecho de voto doble requiere demasiado tiempo de tenencia de la acción, el incentivo que genera esta permanencia no será interesante para el
accionista, contraviniendo el objetivo de la presente Ley.

Establecemos un plazo razonable máximo de 4 años de permanencia en la sociedad para generar al accionista este derecho. Duplicando el periodo mínimo de titularidad requerido en
artículo 527 ter.1.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo tercero. Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

Veinticinco. Los artículos 529 sexdecies a 529 novodecies quedan redactados del siguiente modo:

[…]

Artículo 529
novodecies. Aprobación de la política de remuneraciones de los consejeros.

1. Las sociedades cotizadas deberán establecer una política de remuneraciones de sus administradores y los accionistas tendrán derecho a votar dicha
política en junta general.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la política de remuneraciones de los consejeros se aprobará por la junta general de accionistas al menos cada tres años como punto separado del
orden del día. La política de remuneraciones de los consejeros así aprobada tendrá una vigencia no superior a tres ejercicios. Cualquier modificación o sustitución de la misma durante dicho plazo requerirá la previa aprobación de la junta general
de accionistas conforme al procedimiento establecido para su aprobación.

[...]

7. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 de este artículo:

a) si la política de remuneraciones es rechazada por la junta general de
accionistas, la sociedad continuará aplicando la política de remuneraciones en vigor y deberá someter a aprobación una nueva política de remuneraciones en la siguiente junta general ordinaria de accionistas.

b) si el informe anual sobre
remuneraciones de los consejeros es rechazado en la votación consultiva de la junta general ordinaria, la sociedad solo podrá seguir aplicando la política de remuneraciones vigente en ese momento hasta la celebración de la siguiente junta general,
salvo que en esa misma junta general se haya aprobado una nueva política de remuneraciones.

(Resto igual.)”»

JUSTIFICACIÓN

La propuesta de enmienda del artículo 529 novodecies es de carácter eminentemente técnico.


Con el texto originalmente propuesto en el Proyecto de Ley y al exigir este que la política deba ser aprobada antes del comienzo del ejercicio en que deba aplicarse, se obliga a las sociedades cotizadas, que normalmente celebran sus juntas entre
febrero y mayo, a fijar con hasta once meses de antelación los términos de la política, que solo puede aplicarse a partir del ejercicio siguiente. Ello provoca que si la sociedad en cuestión (que puede hallarse en el último año de vigencia de una
política aprobada hace ya tres años) quiere introducir un cambio de aplicación inmediata en el régimen retributivo de sus consejeros no lo pueda hacer aprobando una nueva política (pues esta solo podrá regir a partir del ejercicio siguiente), y
tenga que hacerlo apelando al régimen del apartado 6 del artículo 529 novodecies, que permite remunerar a los consejeros al margen de la política cuando la remuneración en cuestión ha sido aprobada por la junta general.

Con la modificación
propuesta, lo que se pretende es que las sociedades tengan, como ha venido ocurriendo hasta ahora, la posibilidad de aprobar una nueva política en cualquier momento y que esta pueda ser plenamente aplicable, si así lo desean, desde el mismo momento
de su aprobación por la junta. Exigir que la política aprobada solo comience a regir a partir del ejercicio siguiente introduce una rigidez innecesaria sin aportar ventaja alguna, dado que lo relevante es que la política cuente con la aprobación de
la junta y que su duración se limite a tres años, no que se difiera obligatoriamente su entrada en vigor. Con la modificación propuesta, la previa aprobación por la junta sigue siendo necesaria, pero se elimina la necesidad de una vacatio para su
entrada en vigor. Al propio tiempo, esto no impide que si la sociedad así lo prefiere, pueda decidir aplicar la política solo a partir del ejercicio siguiente al de su aprobación, pero sería una opción de la sociedad. La única limitación es que la
política no puede tener una vigencia superior a tres ejercicios.

En lo relativo al párrafo 7, la modificación propuesta tiene por objetivo cubrir la eventualidad de que en la misma junta general que se rechace un informe de remuneraciones se
apruebe una nueva política. Teniendo en cuenta que el informe no aprobado se referirá a remuneraciones del ejercicio anterior y la política aprobada a ejercicios prospectivos, parece razonable que la nueva política tenga la vigencia normal o
estándar.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo tercero. Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

«Veinticinco. Los artículos 529 sexdecies a 529 novodecies quedan redactados del siguiente modo:

(…)

Artículo 529
octodecies. Remuneración de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas.

1. La remuneración de las funciones ejecutivas de los consejeros delegados y demás consejeros a los que se atribuyan funciones de esa índole en
virtud de otros títulos deberá ajustarse a los estatutos, si estos contuvieran alguna disposición al efecto, y, en todo caso, a la política de remuneraciones aprobada con arreglo a lo previsto en el artículo 529 novodecies y a los contratos
aprobados conforme a lo establecido en el artículo 249.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Nos parece pertinente recuperar el texto inicial del proyecto de ley y, en particular, la precisión sobre que la remuneración de los consejeros por
el desempeño de funciones ejecutivas se ajustará a los estatutos solo «si estos contuvieran alguna disposición al efecto», para aclarar que no resulta necesario incorporar en los estatutos la definición de todos los componentes de la remuneración de
los consejeros ejecutivos.

La precisión técnica que se propone resulta imprescindible para evitar que la regulación pueda resultar repetitiva, contradictoria y poco acomodada a la realidad de nuestras compañías. De no enmendarse, se estaría
exigiendo que los detalles de la remuneración de los consejeros por el ejercicio de funciones ejecutivas se incluyan en varios documentos con finalidades y concepciones distintas, dos de ellos aprobados por la junta (estatutos y política de
remuneraciones) y otro aprobado por el consejo de administración (contrato de servicios ejecutivos).

De los dos documentos que deben ser aprobados por la junta, los estatutos están llamados a regular el funcionamiento general de las
sociedades de capital y tienen vocación de permanencia, mientras que la política de remuneraciones es el documento concebido para regular de forma pormenorizada la retribución de los administradores y, como tal, ha de someterse a la aprobación de la
junta, al menos, cada tres años. Establecer que, con carácter necesario, los estatutos deban regular el régimen de remuneración de las funciones ejecutivas conllevaría incorporar a un documento con vocación de permanencia una regulación de
naturaleza cambiante que, además, ya forma parte de la política y que, como tal, ya se somete periódicamente al parecer de los accionistas.

Con la incorporación del texto que se propone, la junta general mantiene el control sobre la
retribución de los administradores por el desempeño de sus funciones ejecutivas mediante la aprobación de la política, pero se deja claro que no resultará obligado incluir ese mismo régimen en estatutos. Y, si no se incluye, tampoco resultará por
tanto necesario modificar los estatutos en cada ocasión en que se apruebe una nueva política o se desee variar el régimen retributivo de los consejeros ejecutivos. Esto es de particular importancia cuando las modificaciones estatutarias puedan
estar sujetas a un régimen de autorización administrativa, como ocurre en el caso de las entidades de crédito, pues, aunque el régimen de remuneración de los ejecutivos haya sido aprobado como parte de la política, deberá aguardarse a que la
modificación estatutaria acordada por la junta sea también además autorizada por el regulador, lo que puede resultar contraproducente para la celeridad de los procesos de contratación de administradores ejecutivos, demorar injustificadamente la
aplicación de un régimen de remuneración que contaría ya con el apoyo de los accionistas de la sociedad y constituir una desventaja competitiva frente a otras entidades, nacionales o extranjeras.




ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo tercero. Veintiséis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 529 unvicies. Publicación de información sobre operaciones vinculadas

1. […]

2. […]

3. El anuncio
deberá acompañarse del informe de la comisión de auditoría a que hace referencia el artículo 529 duovicies. 3 y deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) información sobre la naturaleza de la operación y de la relación
con la parte vinculada.

b) la identidad de la parte vinculada

c) la fecha y el valor o importe de la contraprestación de la operación y

d) aquella otra información necesaria para valorar si esta es justa y
razonable desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas.

e) El anuncio público deberá ir acompañado de un Informe emitido por un experto independiente (economista, auditor, experto contable,
profesional económico o empresarial) que evalúe si la operación es justa y razonable desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, y que explique los supuestos en
que se basa junto con los métodos utilizados,

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Debería poder intervenir un experto independiente a través de un informe, esto es, un profesional económico o de la empresa, al tratarse de una valoración
económica, en operaciones vinculadas. Por ello debería figurar, como expertos independientes para las operaciones con partes vinculadas, referencia a un economista, auditor, experto contable, profesional económico o empresarial.

ENMIENDA
NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.
Veintiséis.

ENMIENDA

De adición.

Veintiséis. Se introduce un nuevo capítulo VII bis en el Título XIV que comprenderá los artículos 529 vicies a 529 tervicies, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO VII bis


Operaciones vinculadas

[...]

Artículo 529 duovicies. Aprobación de las operaciones vinculadas.

[...]

5. No obstante lo previsto en este artículo, el órgano competente para aprobar las operaciones sujetas
a la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, será el que proceda conforme a lo dispuesto en esa ley.

(Resto igual.)”»

JUSTIFICACIÓN

El motivo de la presente enmienda es
eminentemente técnico y pretende evitar duplicidades y contradicciones con lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que ya establece un régimen de aprobación de ese tipo de
operaciones suficientemente garantista y completo, estableciendo en cada caso y bajo qué circunstancias para aprobarlas corresponde a los administradores o a los accionistas y que no conviene modificar por mucho que se trate de operaciones
vinculadas de una sociedad cotizada. Se trata, en definitiva, de hacer uso de las habilitaciones expresas del art. 9 quáter 6 de la Directiva 2007/36/CE. No obstante, se considera procedente que la comisión de auditoría emita un informe sobre
estas operaciones y que este informe se haga público, lo que motiva que no se incluya como excepción en el apartado 2 del artículo 529 vicies. El efecto que tendrá esta disposición en la práctica es que la recomendación 44 del Código de buen
gobierno de las sociedades cotizadas devenga en norma imperativa cuando se trate de operaciones sujetas a la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y que además tengan la consideración de
operaciones vinculadas conforme a lo dispuesto en este capítulo.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 538. Inclusión del informe de gobierno corporativo y de remuneraciones en el informe de
gestión.

Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea incluirán en el informe de gestión, en una sección separada, el informe de gobierno
corporativo.

JUSTIFICACIÓN

Destacan en este punto los cambios previstos en el Proyecto de Ley, en cuanto a la incorporación del informe anual de remuneraciones dentro del informe de gestión (art. 538 LSC), al tiempo que se mantiene
(art. 541.4 LSC) el actual régimen de votación consultiva del informe, como punto separado del orden del día.

Ninguna fundamentación se proporciona para justificar el beneficio que reportaría la inclusión del informe anual sobre
remuneraciones en el Informe de Gestión. Antes al contrario, el cambio que se propone genera inseguridad jurídica tanto para el accionista como para el emisor, pues el accionista en esencia votaría dos veces el mismo documento con diferentes
efectos jurídicos.

No parece adecuado ni prudente modificar el régimen jurídico actualmente previsto para el informe anual de remuneraciones, en correcto funcionamiento desde hace años y al que los distintos operadores jurídicos están
debidamente adecuados, máxime sin existir un fundamento claro.

El propio dictamen del Consejo de Estado se ha mostrado en contra de la pretendida reforma, apuntando que:

«La inclusión del informe sobre remuneraciones en el informe de
gestión podría producir alguna disfunción.

Para ello se ha de partir de que el informe sobre remuneraciones de los consejeros —a diferencia, como es lógico, del voto y aprobación de la política remuneratoria— tiene carácter
consultivo. En la normativa mercantil, por lo demás, con ello se quiere indicar que esa opinión o informe (que son siempre declaraciones de juicio o consejo, consultivas por ello) no tienen carácter vinculante (como es claro, la legislación
administrativa es en esto mucho más precisa admitiendo que las opiniones, informes o dictámenes de órganos consultivos puedan tener, o no, carácter vinculante, siendo esta última la regla general conforme al artículo 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Siendo así, el Comité Consultivo de la CNMV afirma que, si bien en la reforma de 2014 se incluyó el informe de gobierno corporativo en el de gestión,
“[s]in embargo, en el caso del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros no parece una solución apropiada toda vez que el informe de gestión es sometido a aprobación vinculante de la junta general mientras que el referido informe
anual sobre remuneraciones se somete, tanto en la normativa vigente como en la proyectada en el Anteproyecto, a votación consultiva. Las ventajas de que forme parte de un mismo y único documento (el informe de gestión) no son suficientes para
compensar la distorsión que produce en su proceso de aprobación.

Debieran valorarse por el órgano proponente las razones aducidas por el citado Comité Consultivo acerca de las distorsiones técnicas que pueda suponer la inclusión del informe
sobre remuneraciones en el informe de gestión».

Se propone por tanto eliminar la modificación prevista para el art. 538 de la LSC.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Treintaidós.

ENMIENDA

De modificación.

Treintaidós. Se introducen unas
nuevas disposiciones adicionales duodécima a decimoquinta, con la siguiente redacción

(…)

Disposición Adicional Decimoquinta. Límite aplicable a entidades de crédito en el caso de delegación de la facultad de excluir el
derecho de suscripción preferente para la emisión de obligaciones convertibles.

El límite del veinte por ciento del número de acciones integrantes del capital social en el momento de la autorización previsto en el artículo 511 no será de
aplicación a las emisiones de obligaciones convertibles que realicen las entidades de crédito, siempre que estas emisiones cumplan con los requisitos previstos en la Parte Segunda, Título I, Capitulo 3, Sección 1 del Reglamento (UE) 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, para que las obligaciones convertibles
emitidas puedan ser consideradas instrumentos de capital de nivel 1 adicional de la entidad de crédito emisora.

JUSTIFICACIÓN

Se propone dicha modificación por coherencia con los artículos 504 y 511, al entenderse que existe una
errata. Los dos artículos señalados y la disposición adicional decimoquinta hacen referencia al mismo límite pero en la citada disposición adicional aparece, erróneamente, una al veinticinco en lugar de al veinte por ciento.

ENMIENDA
NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.
Treintaidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo tercero en el apartado treintaidós para ajustarse a la nueva disposición adicional que se propone, dándole la siguiente redacción:

Treintaidós. Se
introducen nuevas disposiciones adicionales duodécima a decimosexta, con la siguiente redacción:

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se trata de ajustar la redacción del apartado treintaidós en caso de incorporar la enmienda que adiciona
una nueva disposición adicional decimosexta.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Treintaidós.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional decimosexta en el apartado treintaidós del artículo tercero del Proyecto de Ley por
la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y otras normas financieras, dándole la siguiente redacción:

Disposición adicional decimosexta. Emisores de instrumentos de renta fija admitidos a negociación en
mercados regulados o en Sistemas Multilaterales de Negociación.

Se reconocerá a los emisores de instrumentos de renta fija admitidos a negociación en mercados regulados o en Sistemas Multilaterales de Negociación el derecho a conocer la
identidad de los titulares y beneficiarios últimos de los mencionados instrumentos previsto en los artículos 497 y 497 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.

JUSTIFICACIÓN

Con la enmienda de adición se promueve que los emisores de instrumentos distintos de acciones, típicamente renta fija, tengan el derecho a conocer la identidad de los titulares de dichos valores. Este derecho
permitirá a todos los emisores de renta fija, pública o corporativa, conocer a los titulares de los valores y contactar con ellos, especialmente con ocasión de la celebración de sus asambleas o para facilitar sus derechos en casos de vencimiento o
canje de nuevas emisiones.

En la actualidad este derecho se articula vía contractual en los programas o documentos de emisión. Recientemente esta previsión contractual se ha incorporado en los documentos de emisión por aquellos emisores que
solicitan acceso al Programa de avales para pagarés incorporados al MARF y cuya gestión corresponde al Instituto de Crédito Oficial al amparo de lo previsto en el Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar
la economía y el empleo, al objeto de facilitar el acceso a la liquidez y paliar los efectos económicos del COVID-19. De conformidad con el Decreto-ley, en caso de ejecución del correspondiente aval, la solicitud y conocimiento de la identidad de
titulares constituye un elemento fundamental para el control del cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto-ley.

Sería preferible una regulación legal del derecho y con todas las garantías para el emisor y, especialmente, para los
titulares de los valores, aplicando todas las previsiones incluidas en el proyectado artículo 497 en materia de protección de datos personales. La extensión de la aplicación del artículo 497 y 497 bis a estos emisores permitiría también regir las
solicitudes y respuestas por lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1212 de la Comisión de 3 de septiembre de 2018 por el que se establecen requisitos mínimos de ejecución de las disposiciones de la Directiva objeto de transposición en
el presente Proyecto de Ley.

Otros países de nuestro entorno en los que ya se ha completado la transposición de la Directiva han optado también por aplicar los procesos de identificación de titulares no sólo a las acciones, sino también a
instrumentos distintos de acciones.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

RETIRADA

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Apartado nuevo cinco bis.

Se
adiciona un nuevo artículo 245 bis en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

Artículo 245 bis. Letrado asesor.

1. El consejo de
administración designará, cuando resulte exigible de conformidad con lo previsto en la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre designación de letrados asesores del órgano administrador de determinadas sociedades mercantiles, un letrado asesor.


2. El letrado asesor desempeñará las funciones asignadas por la ley y los estatutos sociales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en el gobierno corporativo. En este sentido, se hace necesario incorporar en la regulación de las sociedades
de capital la importante figura del letrado asesor de cara a evitar el incumplimiento de la normativa vigente por parte de numerosas sociedades de capital. En un entorno en el que los cambios normativos y regulatorios son una constante, el letrado
asesor se presenta como la figura adecuada para velar porque las sociedades dispongan de un asesoramiento jurídico adecuado, no solo en la gestión del día a día de la sociedad, sino también a la hora de implementar todos estos cambios
normativos.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.




ENMIENDA

De adición.

Apartado nuevo veinticuatro bis.

Se adiciona un nuevo apartado h) en el artículo 529 quindecies del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital:

«Artículo 529 quindecies. Comisión de nombramientos y retribuciones.

1. La comisión de nombramientos y retribuciones estará compuesta exclusivamente por consejeros no ejecutivos nombrados
por el consejo de administración, dos de los cuales, al menos, deberán ser consejeros independientes. El presidente de la comisión será designado de entre los consejeros independientes que formen parte de ella.

2. Los estatutos de la
sociedad o el reglamento del consejo de administración, de conformidad con lo que en aquellos se disponga, establecerán el número de miembros y regularán el funcionamiento de la comisión, debiendo favorecer la independencia en el ejercicio de sus
funciones.

3. Sin perjuicio de las demás funciones que le atribuya la ley, los estatutos sociales o, de conformidad con ellos, el reglamento del consejo de administración, la comisión de nombramientos y retribuciones tendrá, como
mínimo, las siguientes:

Evaluar las competencias, conocimientos y experiencia necesarios en el consejo de administración. A estos efectos, definirá las funciones y aptitudes necesarias en los candidatos que deban cubrir cada vacante y
evaluará el tiempo y dedicación precisos para que puedan desempeñar eficazmente su cometido.

b) Establecer un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborar orientaciones sobre cómo
alcanzar dicho objetivo.

c) Elevar al consejo de administración las propuestas de nombramiento de consejeros independientes para su designación por cooptación o para su sometimiento a la decisión de la junta general de accionistas, así como
las propuestas para la reelección o separación de dichos consejeros por la junta general de accionistas.

d) Informar las propuestas de nombramiento de los restantes consejeros para su designación por cooptación o para su sometimiento a la
decisión de la junta general de accionistas, así como las propuestas para su reelección o separación por la junta general de accionistas.

e) Informar las propuestas de nombramiento y separación de altos directivos y las condiciones básicas de
sus contratos.

f) Examinar y organizar la sucesión del presidente del consejo de administración y del primer ejecutivo de la sociedad y, en su caso, formular propuestas al consejo de administración para que dicha sucesión se produzca de forma
ordenada y planificada.

g) Proponer al consejo de administración la política de retribuciones de los consejeros y de los directores generales o de quienes desarrollen sus funciones de alta dirección bajo la dependencia directa del consejo, de
comisiones ejecutivas o de consejeros delegados, así como la retribución individual y las demás condiciones contractuales de los consejeros ejecutivos, velando por su observancia.

h) Informar las propuestas de nombramiento y separación del
letrado asesor y las condiciones básicas de sus contratos.

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en lo que proceda en el caso de que los estatutos o el reglamento del consejo de administración opten por establecer separadamente
una comisión de nombramientos y otra de retribuciones.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con la anterior enmienda, interesa aclarar el proceso para el nombramiento del letrado asesor en las sociedades cotizadas.

ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo quinto. Uno.


ENMIENDA

De modificación.

«Uno. La letra f) apartado 2.º del artículo 5.1 queda redactado del siguiente modo:

f) (….)

1.º [...]

2.º En el caso de auditorías de cuentas de entidades
emisoras de valores admitidos a negociación en mercados regulados, en relación con la información contenida en el artículo 540.4. letra a), 3.o, letra c), 2.o y 4.o a 6.o, y letras d), e), O y g) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio; y, para las sociedades cotizadas según se definen en el artículo 495 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, adicionalmente el informe anual de remuneraciones de los
consejeros, contenido en el artículo 541 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En ambos supuestos, el auditor deberá comprobar únicamente que la información mencionada en el párrafo anterior, información requerida por los
mencionados apartados del artículo 540 para las entidades emisoras de valores y para las sociedades cotizadas, se ha facilitado, respectivamente, en el informe anual de gobierno corporativo y, en su caso, en el informe anual de remuneraciones
incorporados al informe de gestión. En el caso de que no fuera así, lo indicará en el informe de auditoría.

JUSTIFICACIÓN

Para mayor claridad.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado 3 de la disposición transitoria primera con la siguiente redacción:

3. Las modificaciones introducidas en los Capítulos II y VI y las obligaciones establecidas en el nuevo Capítulo VII bis del Título XIV del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio no resultarán de aplicación hasta transcurridos dos meses de la entrada en vigor de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda de
modificación tiene como objetivo que las sociedades emisoras, los depositarios centrales de valores y sus participantes, y otros intermediarios financieros, dispongan del plazo mínimo requerido para realizar las adaptaciones necesarias en sus
procedimientos operativos para poder cumplir las nuevas exigencias previstas en el Proyecto de Ley, especialmente en relación con la nueva figura de los beneficiarios últimos introducida por el Proyecto de Ley. En concreto, las modificaciones a las
que se refiere son las que afectan a los artículos 497, 497 bis, 520 bis, 520 ter, 522 bis, 524, 524 bis, 524 ter y 527 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


Dicho plazo se considera imprescindible para la adaptación de los procesos operativos que permiten el derecho del emisor a conocer la identidad de los beneficiarios últimos y asegurar el correcto funcionamiento de los procesos que faciliten el
ejercicio de sus derechos a aquellos beneficiarios de conformidad con el Proyecto de Ley.

La envergadura de las comunicaciones y procesos que conllevan las nuevas obligaciones hacen necesario disponer de un plazo mínimo de 2 meses desde la
entrada en vigor que permita los últimos ajustes en los procesos operativos que se han preparado, así como un período mínimo de pruebas imprescindible para garantizar su correcto funcionamiento.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el segundo párrafo de la disposición transitoria primera con el siguiente texto:

(…)

2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en el artículo 541 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entrarán en vigor para los informes anuales de remuneraciones de los consejeros correspondientes a los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre
de 2020.

JUSTIFICACIÓN

Ajuste técnico. Se entiende que se trata de una errata.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición derogatoria única:

Quedan derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley y, en particular, El Real Decreto 2288/1977, de 5 de agosto, por el que se reglamenta el asesoramiento de los letrados a las sociedades mercantiles a que se refiere la Ley 39/1975,
de 31 de octubre.

JUSTIFICACIÓN

Con la introducción de la figura del letrado asesor en la Ley de Sociedades de Capital, interesa derogar aquellas disposiciones normativas que han quedado obsoletas a la realidad social actual. Este es
el caso del Real Decreto 2288/1977, de 5 de agosto, por el que se reglamenta el asesoramiento de los letrados a las sociedades mercantiles a que se refiere la Ley 39/1975, de 31 de octubre, que no aporta nada respecto de la norma que desarrolla.


ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final primera bis.

Se modifica la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre designación de letrados asesores del órgano administrador de determinadas sociedades
mercantiles.

Artículo primero. Uno.

En las Sociedades mercantiles habrá, con carácter obligatorio, un Letrado asesor, persona física o jurídica, del Órgano individual o colegiado que ejerza la administración en los casos
siguientes:

a) Tratándose de Sociedades domiciliadas en España, cuando su capital sea igual o superior a trescientos mil euros o el volumen normal de sus negocios, según el balance y la documentación contable correspondiente al último
ejercicio fiscalmente sancionado, alcance la cifra de seiscientos mil euros o la plantilla de su personal fijo supere los cincuenta trabajadores.

b) Tratándose de Sociedades domiciliadas en el extranjero cuando el volumen de sus operaciones o
negocios en las sucursales o establecimientos que tengan en España sea igual o superior a trescientos mil euros o su plantilla de personal fijo supere los cincuenta trabajadores.»

Artículo segundo.

Supresión

JUSTIFICACIÓN


Con la introducción de la figura del letrado asesor en la Ley de Sociedades de Capital, interesa adaptar la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre designación de letrados asesores del órgano administrador de determinadas sociedades mercantiles para
(i) actualizar los límites cuantitativos, (ii) despejar las dudas existentes en cuanto a la posibilidad de que el letrado asesor sea una persona jurídica, puesto que no deben existir dudas en cuanto a la posibilidad de que el letrado asesor sea una
persona jurídica y (iii) eliminar la restricción prevista en cuanto al número de sociedades en las que se puede ejercer como letrado asesor, que incluso puede plantear dudas en cuanto a su legalidad desde un punto de vista de Derecho de la
Competencia.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 7
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a
largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Palacio del Senado, 10 de marzo de 2021.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al preámbulo.

Donde dice:

«Algunas medidas como son
los programas de recompra de acciones o reestructuraciones societarias, generan beneficios financieros efímeros que, sin embargo, pueden hipotecar el futuro sos terrible de la sociedad cotizada y de sus accionistas, trabajadores, acreedores y
clientes, perjudicando así la sostenibilidad de la empresa.

[...]

Otro potencial efecto adverso de las estrategias de inversión cortoplacistas es que influyen en que la sociedad cotizada se centre esencialmente en el rendimiento
financiero en beneficio exclusivo de sus accionistas. Los demás objetivos no financieros de la sociedad cotizada y los intereses de otros grupos de interés, y muy especialmente de sus trabajadores, pasan así a un segundo plano de la estrategia
corporativa. Por el contrario, las estrategias de inversión a largo plazo integran de forma natural otros objetivos no financieros, como el bienestar de los trabajadores y la protección del medio ambiente, garantizando la sostenibilidad de las
empresas en el largo plazo. Y es que aquellas empresas viables en la sociedad y en el medio ambiente, son también más sostenibles económicamente en el medio y largo plazo. El mismo objetivo tiene la reciente Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la
que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.»

Debe decir:

«Algunas medidas, como son los programas
de re compra de acciones o reorganizaciones societarias, dependiendo de su configuración y objetivos, pueden estar destinadas a generar beneficios financieros efímeros que, sin embargo, pueden hipotecar el futuro sostenible de la sociedad cotizada
y, por tanto, del patrimonio invertido por sus accionistas, con los efectos que ello puede causar en trabajadores, acreedores y clientes, y en definitiva en la sostenibilidad de la empresa.

[...]

Otro potencial efecto adverso de las
estrategias de inversión cortoplacistas es que influyen en que la sociedad cotizada se centre esencialmente en el rendimiento financiero en beneficio exclusivo de sus accionistas. Los demás objetivos no financieros de la sociedad cotizada y los
intereses de otros grupos de interés, y muy especialmente de sus trabajadores, pasan así a un segundo plano de la estrategia corporativa. Por el contrario, las estrategias de inversión a largo plazo integran de forma natural otros objetivos no
financieros y garantizan la maximización sostenida del valor de la empresa en el largo plazo, objetivo principal de las sociedades de capital. Y es que aquellas empresas que tienen en cuenta en el desarrollo de su modelo de negocio no solo el
interés inmediato de sus accionistas, sino también la implicación con las comunidades con las que Ínter actúan y la creación de valor para todos los actores que las rodean son también más sostenibles económicamente en el medio y largo plazo. El
mismo objetivo tiene la reciente Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y
diversidad.»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de esta enmienda es que se modifiquen determinados pasajes de la exposición de motivos relativos a determinadas manifestaciones derivadas del cortoplacismo. Han de hacerse las siguientes
consideraciones:

1. En primer lugar, debe señalarse el error de asociar los programas de recompra de acciones y las reorganizaciones societarias con motivos espurios o intereses cortoplacistas, e incluso con beneficios financieros
efímeros. No es cierto.

En este sentido, los programas de recompra de acciones se regulan en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y, como reconoce la propia
norma europea en su considerando (11):

«La negociación con valores o instrumentos asociados para la estabilización de valores o la negociación con acciones propias en el marco de programas de recompra pueden estar justificadas por motivos
económicos.»

Asimismo, estos programas solo pueden tener como objetivos la reducción del capital, el cumplimiento de obligaciones derivadas de instrumentos financieros convertibles en acciones o el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de los programas de opciones de acciones u otras asignaciones de acciones para los empleados o los miembros de los órganos de administración o supervisión del emisor o de una empresa asociada. Por tanto, no puede asociarse sin mayor explicación o
matiz la aprobación de programas de recompra con objetivos o efectos espurios. Lo mismo cabe decir, más si cabe, de las reorganizaciones societarias, cuyo efecto económico «per se» es nulo. En consecuencia, deben matizarse las afirmaciones
contenidas en la Exposición de Motivos del proyecto de ley a este respecto.

2. En segundo lugar, tampoco es adecuado ni parece técnicamente correcto poner en pie de igualdad a la sociedad y a sus accionistas con el resto de sus grupos
de interés o «stakeholders». Es claro que una mala estrategia empresarial puede causar un daño a los grupos de interés de la sociedad. Sin embargo, los primeros perjudicados por ello serían los accionistas, titulares legítimos de esta. En nuestro
Derecho y nuestra mejor tradición jurídica no puede ponerse en tela de juicio que el objetivo de la sociedad es maximizar de forma sostenida y en el largo plazo el valor de la empresa. Ello no empecé a que, al mismo tiempo, se pueda, e incluso
deba, tener en cuenta en la estrategia empresarial el efecto que ello puede causar en trabajadores, clientes y proveedores, así como también en la sociedad en su conjunto (el llamado dividendo social). Ambas cuestiones no pueden, ni deben, resultar
incompatibles.




ENMIENDA NÚM. 29

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero. Once.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo
tercero, apartado once (artículo 503).

Donde dice:

«Artículo 503. Plazo mínimo para el ejercicio del derecho de suscripción.

En las sociedades cotizadas el ejercicio del derecho de suscripción preferente se realizará
dentro del plazo concedido por los administradores de la sociedad, que no podrá ser inferior a diez días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.»

Debe
decir:

«Artículo 503. Plazo mínimo para el ejercicio del derecho de suscripción y anuncio de la oferta.

En las sociedades cotizadas el ejercicio del derecho de suscripción preferente se realizará dentro del plazo concedido por
los administradores de la sociedad, que no podrá ser inferior a diez días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin que sea necesaria la
publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad de la modificación es complementar la flexibilización introducida por el proyecto de ley en la captación de capital de las sociedades cotizadas
mediante la eliminación del requisito del anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Estos anuncios suelen ser complejos y su contenido amplio, por lo que el coste de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (normalmente
por el procedimiento de urgencia) es enormemente alto y, en ocasiones, por la propia estructura de publicación en ese medio, poco ágil.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo tercero, apartado catorce (artículo 520 ter).

Donde dice:

«Artículo 520
ter. Transmisión de información de los beneficiarios últimos a la sociedad.

Las entidades intermediarias legitimadas como accionistas en virtud del libro registro contable de las acciones, transmitirán sin dilación a la sociedad la
información relacionada con el ejercicio de los derechos que hayan recibido directamente de los beneficiarios últimos o de otras entidades intermediarias.»

Debe decir:

«Artículo 520 ter. Transmisión de información de los
beneficiarios últimos a la sociedad.

Las entidades intermediarias legitimadas como accionistas en virtud del libro registro contable de las acciones transmitirán sin dilación a la sociedad o al tercero designado por ella la información
relacionada con el ejercicio de los derechos que hayan recibido directamente de los beneficiarios últimos o de otras entidades intermediarias.»

JUSTIFICACIÓN

Tanto el artículo 497 como el artículo 497 bis propuestos prevén que la
información se pueda solicitar tanto por la sociedad como por un tercero designado por ella. En este mismo sentido, debería preverse la posibilidad de que la información se pueda transmitir, además de a la sociedad, a un tercero designado por
ella.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo tercero, apartado diecinueve (artículo 527 bis).

Donde dice:

«Artículo 527 bis. Confirmación de votos.

1. Cuando el voto se haya ejercido por medios electrónicos, la sociedad estará obligada a enviar al
accionista que emite el voto una confirmación electrónica de la recepción de su voto.

2. Una vez celebrada la junta general y en el plazo de un mes desde su celebración, el accionista o su representante y el beneficiario último podrán
solicitar una confirmación de que los votos correspondientes a sus acciones han sido registrados y contabilizados correctamente por la sociedad, salvo que ya dispongan de esta información. La sociedad deberá remitir esta confirmación al accionista
o su representante o al beneficiario último en el plazo máximo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1212 de la Comisión de 3 de septiembre de 2018.»

Debe decir:

«Artículo 527 bis. Confirmación de votos.


1. Cuando el voto se haya ejercido por medios electrónicos, la sociedad estará obligada a enviar al accionista que emite el voto una confirmación electrónica de la recepción de su voto.

2. Una vez celebrada la junta general y
en el plazo de un mes desde su celebración, el accionista o su representante y el beneficiario último, a través de su entidad intermediaria, podrán solicitar una confirmación de que los votos correspondientes a sus acciones han sido registrados y
contabilizados correctamente por la sociedad, salvo que ya dispongan de esta información. La sociedad deberá remitir esta confirmación al accionista o su representante o al beneficiario último, a través de su entidad intermediaria, en el plazo
máximo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1212 de la Comisión de 3 de septiembre de 2018.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta al párrafo segundo va dirigida a aclarar que el beneficiario último solo tendrá derecho
a solicitar la confirmación de voto de la sociedad a través de la entidad intermediaria, ya que la sociedad no tiene por qué tener la información relativa a ese beneficiario último.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo tercero, apartado veinticuatro.

Donde dice:


«g) Informar sobre las operaciones vinculadas que deba aprobar la junta general o el consejo de administración y supervisar el procedimiento interno que tenga establecido la compañía para aquellas cuya aprobación haya sido delegada.


h) Informar, con carácter previo, al consejo de administración sobre todas las materias previstas en la ley, los estatutos sociales y en el reglamento del consejo y en particular, sobre:

1.º La información financiera y el informe
de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva que la sociedad deba hacer pública periódicamente; y

2.º la creación o adquisición de participaciones en entidades de propósito especial o domiciliadas
en países o territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.

La comisión de auditoría no ejercerá las funciones previstas en esta letra h) o en la anterior cuando estén atribuidas estatutariamente a otra comisión y ésta satisfaga
los requisitos de composición previstos en el apartado 1 del presente artículo.»

Debe decir:

«g) Informar sobre las operaciones vinculadas que deba aprobar la junta general o el consejo de administración y supervisar el
procedimiento interno que tenga establecido la compañía para aquellas cuya aprobación haya sido delegada.

h) Informar, con carácter previo, al consejo de administración sobre todas las materias previstas en la ley, los estatutos sociales y en
el reglamento del consejo y en particular, sobre:

1.º La información financiera y el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva que la sociedad deba hacer pública periódicamente; y


2.º la creación o adquisición de participaciones en entidades de propósito especial o domiciliadas en países o territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.

La comisión de auditoría no ejercerá las funciones
previstas en esta letra h) o en la anterior cuando estén atribuidas estatutaria o reglamentariamente a otra comisión y ésta satisfaga los requisitos de composición previstos en el apartado 1del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

La
modificación propuesta tiene por objetivo flexibilizar la posibilidad de que la sociedad decida que las funciones de la comisión de auditoría contempladas en la letra g) y h) sean competencia de una comisión alternativa, sin exigir para ello una
modificación estatutaria y la consiguiente aprobación de los socios. Siendo lo relevante que otra comisión cumpla los requisitos de composición exigidos, el origen (estatutario o simplemente reglamentario) de la previsión debería resultar
indiferente.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero. Veinticinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo tercero, apartado veinticinco (artículo 529 novodecies —párrafos 2 y 8—).

Donde dice:

«[...]

1. La política de remuneraciones de los consejeros deberá ajustarse al sistema
de remuneración estatutariamente previsto y se aprobará por la junta general de accionistas como punto separado del orden del día, para su aplicación durante un período máximo de tres ejercicios. No obstante, las propuestas de nuevas políticas de
remuneraciones de los consejeros deberán ser sometidas a la junta general de accionistas con anterioridad a la finalización del último ejercicio de aplicación de la anterior, pudiendo la junta general determinar que la nueva política sea de
aplicación desde la fecha misma de aprobación y durante los tres ejercicios siguientes. Cualquier modificación o sustitución de la misma durante dicho plazo requerirá la previa aprobación de la junta general de accionistas conforme al procedimiento
establecido para su aprobación.

[...]

7. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 de este artículo:

a) si la propuesta de una nueva política de remuneraciones es rechazada por la junta general de accionistas, la
sociedad continuará remunerando a sus consejeros de conformidad con la política de remuneraciones en vigor en la fecha de celebración de la junta general y deberá someter a aprobación de la siguiente junta general ordinaria de accionistas una nueva
propuesta de política de remuneraciones; y

b) si el informe anual sobre remuneraciones de los consejeros es rechazado en la votación consultiva de la junta general ordinaria, la sociedad solo podrá seguir aplicando la política de
remuneraciones en vigor en la fecha de celebración de la junta general hasta la siguiente junta general ordinaria.

Debe decir:

«[...]

1. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la política de remuneraciones
de los consejeros se aprobara por la junta general de accionistas al menos cada tres años como punto separado del orden del día. La política de remuneraciones de los consejeros así aprobada tendrá una vigencia no superior a tres ejercicios.
Cualquier modificación o sustitución de la misma durante dicho plazo requerirá la previa aprobación de la junta general de accionistas conforme al procedimiento establecido para su aprobación.

[...]

7. Sin perjuicio de lo que
establece el apartado 1 de este artículo:

a) si la política de remuneraciones es rechazada por la junta general de accionistas, la sociedad continuará aplicando la política de remuneraciones en vigor y deberá someter a aprobación una nueva
política de remuneraciones en la siguiente junta general ordinaria de accionistas; y

b) si el informe anual sobre remuneraciones de los consejeros es rechazado en la votación consultiva de la junta general ordinaria, la sociedad solo podrá
seguir aplicando la política de remuneraciones vigente en ese momento hasta la celebración de la siguiente junta general, salvo que en esa misma junta general se haya aprobado una nueva política de remuneraciones.»

JUSTIFICACIÓN

Con el
texto originalmente propuesto en el proyecto de ley, y al exigir este que la política deba ser aprobada antes del comienzo del ejercicio en que deba aplicarse, se obliga a las sociedades cotizadas (que normalmente celebran sus juntas entre febrero y
mayo) a fijar con hasta 11 meses de antelación los términos de la referida política, que solo podrá aplicarse a partir del ejercicio siguiente. La consecuencia es que, si la sociedad en cuestión (que puede hallarse en el último año de vigencia de
una política aprobada hace ya tres años) quiere introducir un cambio de aplicación inmediata en el régimen retributivo de sus consejeros, no lo puede hacer aprobando una nueva política (ya que esta solo podrá regir a partir del ejercicio siguiente),
sino que tendrá que hacerlo apelando al régimen del apartado 6 del artículo 529 novodecies, que permite remunerar a los consejeros al margen de la política cuando la remuneración en cuestión ha sido aprobada por la junta general.

Con la
modificación propuesta, se pretende que las sociedades tengan la posibilidad de aprobar una nueva política en cualquier momento, como ha venido ocurriendo hasta ahora. También que esta política pueda ser plenamente aplicable, si así lo desean,
desde el mismo momento de su aprobación por la junta. Exigir que la política aprobada solo comience a regir a partir del ejercicio siguiente introduce una rigidez innecesaria sin aportar ventaja alguna, dado que lo relevante es que la política
cuente con la aprobación de la junta y que su duración se limite a tres años, pero no que se difiera obligatoriamente su entrada en vigor.

Con la modificación propuesta, la previa aprobación por la junta sigue siendo necesaria, pero se
elimina la necesidad de una «vacatio» para su entrada en vigor. Al propio tiempo, esto no impide que, si la sociedad así lo prefiere, pueda decidir aplicar la política solo a partir del ejercicio siguiente al de su aprobación, pero sería una opción
de la sociedad. La única limitación es que la política no puede tener una vigencia superior a tres ejercicios.

En lo relativo al párrafo 8, la modificación propuesta tiene por objetivo cubrir la eventualidad de que la misma junta general que
rechace un informe de remuneraciones apruebe una nueva política. Teniendo en cuenta que el informe no aprobado se referirá a remuneraciones del ejercicio anterior y la política aprobada a ejercicios prospectivos, parece razonable que la nueva
política tenga la vigencia normal o estándar.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero. Veintiséis.


ENMIENDA

De adición.




Al artículo tercero, apartado veintiséis (artículo 529 duovicies).

Se añade un nuevo apartado 5.

Texto que se propone:

«Artículo 529 duovicies. Aprobación de las operaciones vinculadas.

[...]


5. No obstante lo previsto en este artículo, el órgano competente para aprobar las operaciones sujetas a la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, será el que proceda conforme a lo
dispuesto en esa ley.»

JUSTIFICACIÓN

El motivo de esta enmienda es eminentemente técnico y pretende evitar duplicidades y contradicciones con lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles. Esta norma ya establece un régimen de aprobación de ese tipo de operaciones suficientemente garantista y completo y fija en cada caso y bajo qué circunstancias la competencia para aprobarlas corresponde a los administradores
o a los accionistas, algo que no conviene modificar por mucho que se trate de operaciones vinculadas de una sociedad cotizada. Se trata, en definitiva, de hacer uso de las habilitaciones expresas del artículo 9 quáter 6 de la
Directiva 2007/36/CE.

No obstante, se considera procedente que la comisión de auditoría emita un informe sobre estas operaciones y que este informe se haga público, lo que motiva que no se incluya como excepción en el apartado 2 del
artículo 529 vicies. El efecto que tendrá esta disposición en la práctica es que la recomendación 44 del Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas devenga en norma imperativa cuando se trate de operaciones sujetas a la meritada
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y que además tengan la consideración de operaciones vinculadas conforme a lo dispuesto en este capítulo.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Palacio del Senado, 11 de marzo de 2021.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto
Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo tercero. Veintidós bis.

Se adiciona un nuevo apartado 2.d) al artículo 529 octies en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

«Artículo 529 octies. Secretario del consejo de administración.

1. El consejo de administración, previo informe de la comisión de nombramientos y
retribuciones, designará a un secretario y, en su caso, a uno o a varios vicesecretarios. El mismo procedimiento se seguirá para acordar la separación del secretario y, en su caso, de cada vicesecretario. El secretario y los vicesecretarios podrán
o no ser consejeros.

2. El secretario, además de las funciones asignadas por la ley y los estatutos sociales o el reglamento del consejo de administración, debe desempeñar las siguientes:

a) Conservar la documentación del
consejo de administración, dejar constancia en los libros de actas del desarrollo de las sesiones y dar fe de su contenido y de las resoluciones adoptadas.

b) Velar por que las actuaciones del consejo de administración se ajusten a la
normativa aplicable y sean conformes con los estatutos sociales y demás normativa interna.

c) Asistir al presidente para que los consejeros reciban la información relevante para el ejercicio de su función con la antelación suficiente y en el
formato adecuado.

d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones sociales relativas al gobierno corporativo y, especialmente, por el cumplimiento de la emisión del informe previsto en el artículo 540 de la presente Ley para las sociedades
cotizadas.

JUSTIFICACIÓN

En la medida en que el Proyecto de Ley modifica la Ley de Sociedades de Capital e introduce mejoras del gobierno corporativo, se propone completar las funciones del Secretario General. Siendo función del
Secretario General velar por que las actuaciones del consejo de administración se ajusten a la normativa aplicable, también debe serlo el velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en materia de gobierno corporativo, lo que justificaría
una previsión expresa.

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Palacio
del Senado, 11 de marzo de 2021.—Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

1. Las y los
consejeros de las sociedades cotizadas no podrán percibir remuneraciones por encima de diez veces los sueldos de las y los trabajadores con menores salarios en la empresa.

2. Las diferentes administraciones, centrales y autonómicas,
incentivarán, mediante medidas fiscales o de otro tipo, la participación de las y los trabajadores en la toma de decisiones de las sociedades cotizadas, favoreciendo la presencia de la parte social en los consejos de administración de las sociedades
cotizadas.

JUSTIFICACIÓN

España ha avanzado mucho en políticas de igualdad en los últimos años. Lo ha hecho en ámbitos de las libertades civiles y la igualdad de género, en el que, aunque aún queda mucho por hacer, se han dado pasos
de gigante en poco tiempo.

No obstante hay otros campos en los que no sólo no se ha avanzado, sino que se están dando pasos hacia atrás, ya que las crisis que hemos padecido y padecemos actualmente están aumentando las diferencias entre
clases sociales. La brecha salarial entre quienes más ganan y quienes ganan menos ha ido aumentado exponencialmente en los últimos años. La distribución de renta en España se acerca cada vez más a la de EE. UU., mucho más desigual, y se aleja del
modelo europeo.

Por primera vez en décadas el tener un trabajo no garantiza poder vivir dignamente, lo que agudiza la obscenidad de los sueldos estratosféricos de algunos directivos y consejeros de empresas. Es necesario, por tanto, poner
coto a esta situación si queremos contar con una sociedad más igualitaria y justa y los poderes públicos, en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la
igualdad, tal y como recoge la Constitución, deben de regular también un ámbito, el salarial, clave para lograr esos objetivos.

Por otra parte, las empresas deben de ser entendidas como un conjunto equilibrado y armónico y la parte social,
las y los trabajadores, deben de participar en las decisiones empresariales, ya que afectan a su futuro y su aportación es una contribución esencial a la mejora de la eficacia y la productividad de las empresas, tal y como han reconocido patronales
empresariales, fuera y dentro de nuestro país, que impulsan un cambio de modelo en este ámbito.