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BOCG. Senado, apartado I, núm. 124-1062, de 17/12/2020
cve: BOCG_D_14_124_1062 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Enmiendas
621/000012
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.7, Núm.exp. 121/000007)



El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 72 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 2 de diciembre de 2020.—Jacobo
González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Exposición de motivos, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«VOX considera que la educación y la formación son dos pilares básicos que han
de vertebrar el futuro de nuestra nación. Sobre estos pilares se ha de sustentar, en parte, la unidad de nuestra patria y la posibilidad de una nación plenamente desarrollada y asentada en los principios básicos de la igualdad de oportunidades
todos los ciudadanos españoles con abstracción de su lugar de nacimiento, clase social, raza, sus creencias o su condición sexual.

Las reformas educativas que han tenido lugar en España en los últimos 30 años no han contribuido precisamente
al logro de estos objetivos; al contrario: han establecido un principio de discriminación entre alumnos en función de su pertenencia a una comunidad autónoma u otra, con diferentes ratios, carga horaria, sueldos del profesorado, inversión por
alumno dispar, etc.

Al tiempo, mientras los contenidos académicos y las exigencias en el conocimiento de estos contenidos han ido devaluándose y empobreciéndose, los contenidos doctrinales, ideológicos, propios del gobierno de turno han sido
incorporados, ya sea transversalmente, ya sea mediante la inclusión de asignaturas fuertemente ideologizadas, en el currículo de las enseñanzas.

El principio de igualdad en la educación se ha vulnerado constantemente privando, en algunos
casos, a los alumnos de recibir su formación en la lengua oficial que, las más de las veces, es, además, su primera lengua o cercenando la libertad de los padres a la hora de pronunciarse por los contenidos doctrinales, religiosos o ideológicos, que
sus hijos reciben en la escuela, contraviniendo así el artículo 27.3 de nuestra Constitución, así como la del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y la Declaración Universal de los DD.HH. de 10
de diciembre de 1948.

La asunción de competencias educativas por parte de las Comunidades Autónomas se ha saldado con la utilización de estas para avanzar en la construcción de naciones fraccionarias, construyendo relatos ficticios de la
historia particular de esas comunidades y borrando toda referencia a España. Entendemos la educación como un medio necesario para guiar a los futuros ciudadanos en el necesario compromiso con su nación y no en su debilitamiento.

Se defiende
una educación al servicio de la reindustrialización de España, al servicio del pueblo español, que garantice la verdadera equidad en todo el territorio nacional y que, siempre dentro del ordenamiento jurídico, procure respetar la decisión de los
padres, tanto en lo referente a la escolarización en uno de los tres modelos existentes (escuela pública, escuela privada y escuela privada concertada) cuanto en lo que compete a la formación religiosa, moral e ideológica de sus hijos y según lo
estipulado por la Carta Universal de los Derechos Humanos (art. 26.3) y la Constitución Española (art. 27.3).

Nuestro modelo educativo siempre pondrá el acento en aquello que es útil al pueblo español, por encima de ideologías y de siglas,
dejando de lado cualesquiera intereses partidistas.

Es urgente que la educación sirva a intereses nacionales y que vaya orientada al bien común; por esto, han de priorizarse los contenidos científicos y filosóficos, artísticos y técnicos que
permitan una formación integral lo suficientemente diversa y profunda que permita tener generaciones de españoles en posesión de las herramientas fundamentales que les permitan analizar su presente, enfrentarse al dogmatismo y adquirir las
habilidades y saberes precisos para desempeñar su oficio e integrarse como ciudadanos activos y consecuentes en la vida pública. Por eso nuestra propuesta educativa pasa por una profunda reforma y remodelación de la Formación Profesional y de las
enseñanzas medias. Hasta ahora la Educación Secundaria Obligatoria es un mero trámite, cada vez más cómodo para los alumnos, que desemboca en un título que a fuerza de estar generalizado ya carece de valor. A esta se suma un ridículo bachillerato
de dos años, de los más cortos del mundo, en donde la deficiente formación de la ESO provoca un elevado índice de suspensos que, como consecuencia, deviene en la rebaja de los niveles de exigencia que deberían corresponder a las enseñanzas
preuniversitarias. Esta devaluación termina por afectar a la propia universidad en donde muchos alumnos acaban estudiando carreras sin apenas salidas laborales que no son sino una continuación del bachillerato. El modelo de una enseñanza
prácticamente asistencial perjudica, sobre todo, a los alumnos de las clases más necesitadas y anula la función de ascensor social que siempre debe tener un sistema equitativo. Mientras en la enseñanza pública se produzca una merma de la exigencia
académica, los alumnos que puedan costearse una educación más eficiente se encontrarán en clara ventaja frente a aquellos que carecen de alternativas. Por eso se dispone que la enseñanza sea igual para todos, con los mismos temarios y el mismo
grado de exigencia en cualquiera de sus tres modos y con independencia de factores geográficos, económicos o de cualquier otra índole. Una enseñanza que, sin dejar de atender a la diversidad, permita adquirir los conocimientos y/o habilidades
prácticas necesarias en cada uno de sus grados y en cada uno de sus alumnos. Es por esto que proponemos que una de las asignaturas más importantes del bachillerato, como las matemáticas, tengan la consideración que merecen y sean obligatorias para
todos los alumnos del bachillerato, adaptándolas en cada modalidad de esta etapa.

También en este sentido, los padres de alumnos con necesidades educativas especiales deben implicarse activamente en el proceso de la educación de sus hijos y
deben tener la oportunidad de elegir entre la inclusión de estos en centros educativos ordinarios, que han de estar suficientemente dotados a la hora de atender a este tipo de alumnos, o bien preferir centros especializados, según su conocimiento y
prudencia. Lo mismo cabe señalar en lo relativo a los centros de educación infantil en donde los padres deben elegir entre el eficiente modelo de las escuelas infantiles o el propuesto en la disposición adicional tercera de esta ley en la que se
advierte de su progresivo desmantelamiento en detrimento de esta capacidad de elección de las familias.

Se aboga por una enseñanza orientada a reforzar los lazos de afecto y de colaboración entre todos los españoles, que permita la movilidad
de alumnos por todo el territorio nacional sin menoscabo de su formación, estableciendo un currículo único para todos los alumnos españoles en cuya elaboración se tomen en consideración a los expertos en cada una de las materias, así como a las
distintas organizaciones sociales con competencia en este ámbito.

Asimismo, velaremos porque las familias puedan tomar decisiones en lo referente a la escolarización de sus hijos y para ello les dotaremos de los instrumentos necesarios, como
el cheque escolar, que posibilitarán que esa decisión de las familias sea contemplada como un elemento esencial. Del mismo modo garantizaremos el ejercicio del derecho de las familias a que sus hijos tengan una educación sin ideología, lo que nos
enfrenta, de modo necesario, a quienes conciben la educación como una extensión de la propaganda partidista, incluyendo en los temarios, en charlas, en clases, elementos propios de sistemas doctrinales sin base científica, antropológica o
filosófica, mínimamente sostenible, con el único fin del adoctrinamiento en la ideología dominante ejercitada desde el poder. Esta intromisión ilegítima mina las bases del sistema democrático que garantiza la libertad ideológica y de pensamiento
(art. 16 CE), así como la propia libertad de cátedra (art. 20 CE). El gobierno de turno no puede imponer por decreto o por ley ninguna orientación ideológica, ninguna visión propia de la historia de España, ni ninguna visión interesada de carácter
antropológico o filosófico. Frente a esta vena totalitaria y antidemocrática que considera la educación como un medio para asegurarse su continuidad en el poder, anulando el pluralismo político e ideológico en aras de una sociedad en donde sus
ideas parciales terminan por convertirse en obligatorias, censurando o criminalizando todo aquello que no coincide con esta visión parcial e ideológica, siempre debe defenderse una enseñanza sustentada sobre el conocimiento objetivo, respetuosa con
el pluralismo político y comprometida con los valores constitucionales de nuestra monarquía parlamentaria.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que este nuevo Proyecto de Ley Orgánica, tramitado en un momento poco apropiado debido a la pandemia
que atravesamos y de espaldas a la ciudadanía, debe ser retirado. Por estos motivos, VOX planteó una enmienda a la totalidad con petición de devolución del texto al Gobierno de España. Y, por idénticos motivos, realizamos las pertinentes enmiendas
al articulado con el fin de garantizar, por un lado, una educación y formación adecuada al momento histórico que atraviesa nuestra nación y, por otro, para minimizar los daños que la aprobación del Proyecto de Ley pudiera ocasionar, tal y como se
encuentra definido en su redacción.

Se modifica la exposición de motivos del Proyecto de Ley a fin de adecuarlo a los principios que inspiran el seguido de enmiendas a los artículos propuestos por VOX y expuestos a lo largo de este escrito de
enmiendas. Siendo así, la modificación de la exposición de motivos es necesaria y consecuente con la congruencia que debe existir entre la misma y el contenido del articulado.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo único, cuya redacción quedaría
de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Uno. Se modifica el apartado a), se añade un nuevo párrafo a) bis, d) bis, r) y s) y se modifican los apartados k) y l) del artículo 1 en los siguientes
términos:

“a) El cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre
de 1990, y sus Protocolos facultativos, reconociendo el interés superior del menor, su derecho a la educación y la obligación del Estado de asegurar sus derechos.”

“a) bis La calidad de la educación para todo el alumnado,
sin que exista discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, lengua, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”


“d) bis La concepción de una educación integral que abarque las dimensiones física y espiritual de la persona.”

“k) La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así
como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social y en especial en el del acoso escolar, con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de violencia o discriminación y reaccionar frente a ella. En este
sentido, también se contempla como medida que favorece la convivencia, la prevención de conflictos y el acoso escolar la educación para propiciar la sensibilización ante la discapacidad del alumnado concreto que se encuentre escolarizado en el
centro escolar.”

“I) El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el respeto por la persona y la prevención de cualquier tipo de violencia, con independencia de su condición sexual, religiosa, racial,
cultural o cualesquiera otras, siempre que no atenten contra los marcos legales que rigen nuestra convivencia.”

“r) La objetividad y neutralidad en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros educativos, con
las debidas salvedades resultantes del carácter propio o ideario de centros no públicos.

s) El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3.1 de la Constitución sobre el deber de todos los españoles de conocer el castellano y su
derecho a usarlo, lengua vehicular de toda enseñanza impartida en España. Se reconoce el derecho de los padres a que sus hijos reciban parte de la enseñanza en otra lengua cooficial de su libre elección y en razón del territorio donde los segundos
estén escolarizados. Las Administraciones educativas deberán asegurar a quienes hagan uso de tal derecho un mínimo de horas lectivas impartidas en la lengua cooficial elegida distinta del castellano, cuyo número no será nunca superior al 40 % del
total. La enseñanza se impartirá totalmente en castellano a los alumnos cuyos padres no hagan uso de tal derecho.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta incluye la supresión de la expresión «identidad de género» en la letra a) bis. El
motivo es que la expresión «identidad de género» procede de las denominadas «teorías de género», teorías sin base científica ni antropológica. La inclusión de esta expresión implica el reconocimiento de un sistema doctrinal ideológico como parte
integrante de una ley que debiera fundamentarse en principios científicos o jurídicos de carácter objetivo y no en ideologías de carácter parcial y sectario. En este punto, hay que recordar que las Administraciones Públicas sirven con objetividad
los intereses generales (art. 103.1 CE). Remarcamos, asimismo, que este punto a bis), en el aspecto señalado, se contradice con el punto b) del artículo 2 en donde se dice claramente que: La educación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, reconociendo la existencia de dos sexos y no de múltiples géneros.

También se ha desarrollado la letra k), fundamentado en que el conocimiento de la
discapacidad del alumnado reduce el falso imaginario y favorece el conocimiento de las necesidades y las capacidades concretas del alumno, lo que repercute positivamente tanto en el propio alumno al fomentar su autonomía y su autoestima como en los
demás, aumentando la competencia social.

La enmienda también incluye la modificación de la letra 1). El texto modificado es conforme a la Constitución Española (art. 14 y art. 10) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 2)
y, por otro lado, supone la supresión de expresiones tales como:

a) «A través de la consideración del régimen de la coeducación de niños y niñas» de la letra l).

En este caso, la supresión de tal expresión se fundamenta en que
numerosos estudios, así como la experiencia de otros sistemas educativos, muestran que la educación diferenciada por sexos no es, en modo alguno, ningún disparate pedagógico; al contrario: son muchos los pedagogos y teóricos de la educación los
que afirman que esta educación diferenciada aporta significativas ventajas para el proceso de enseñanza/aprendizaje. Es una intromisión inaceptable en la autonomía de los centros la imposición de la coeducación y desechar la educación diferenciada,
así como impedir la libertad de las familias para elegirla.

b) En la letra l), también se suprime la expresión «educación afectivo sexual» ya que la educación afectivo sexual no puede ser establecida a priori por las autoridades educativas,
sin que exista la posibilidad de que los padres determinen, en función de su libertad y tal como reconocen los artículos 27.2 y 27.3 de la Constitución Española y en función de sus propios valores morales, su orientación y fundamentos. El Estado no
puede imponer una determinada e ideológica visión parcial de la sexualidad humana que, como señalábamos, se basa en doctrinas de dudosa cientificidad y carentes de base antropológica.

Además, hay que añadir que tanto este punto como el
anterior entran en abierta contradicción con la letra q) del artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos,
en el marco de los principios constitucionales.

c) Por último, se propone la supresión de la expresión «así como el fomento del espíritu crítico» de la letra l) que es completamente vacía si no se especifican los contenidos materiales,
concretos y objetivos, respecto de los cuales se ha de establecer esa «crítica». Nada más lejos de tal «espíritu» que la imposición de normas morales no universales, sino ideológicas y parciales, mediante una ley positiva.

d) También se
cambia la expresión «la prevención de la violencia de género» por la expresión «la prevención de cualquier tipo de violencia». Se trata de una mejora técnica, dado que es preciso abarcar la prevención de todo tipo de violencia, sin exclusión por
razón de sexo.

Se añade una letra r). Las Administraciones educativas deben servir con objetividad los intereses generales y velar por la necesaria neutralidad política e ideológica en el sistema educativo español, quedando siempre a salvo
el carácter propio o ideario de centros no públicos, de acuerdo con la jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo, que distingue perfectamente entre los valores generales inherentes a un régimen democrático que propugna la
Constitución y los diferentes posicionamientos políticos o ideológicos que caben dentro del respeto a tales valores en los asuntos en los que no existe consenso generalizado.

Se añade una letra s). El artículo 3 de la Constitución Española
de 1978 declaró la oficialidad del castellano en todo el territorio nacional y el deber de todos los españoles de conocerla y el derecho a usarla. Esto se entiende sin perjuicio de la cooficialidad de las demás lenguas en aquellas Comunidades
Autónomas que contasen con lenguas propias, a las que la Constitución garantiza, además, especial respeto y protección.

La modificación propuesta supone el reconocimiento del sistema de elección lingüística, cuya constitucionalidad se ha
reconocido por el Tribunal Constitucional (STC 137/1986, de 6 de noviembre), y en virtud del cual los padres eligen libremente la lengua en la que quieren que sus hijos reciban la enseñanza. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución, los ciudadanos deben tener el derecho a elegir, entre las oficiales en el territorio, la lengua vehicular en que van a recibir la enseñanza en cualquiera de sus etapas y modalidades. La elección de los padres tampoco puede suponer una
vulneración del deber previsto en el artículo 3 CE que prevé que todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano. Por ello, también debe garantizarse un mínimo de horas lectivas que aseguren el conocimiento de la otra lengua cooficial
y no vehicular.

Cualquier otra explicación de esta enmienda sería excesiva, toda vez que incluir una enmienda que garantice el derecho de los padres a que sus hijos reciban la enseñanza en la lengua que elijan debería darse por hecho, sin
necesidad de articularla por medio de una enmienda a un Proyecto de Ley de educación presentado por el Gobierno de España.

En cualquier caso, todo esto se entiende sin perjuicio de que, ejercitado el derecho de los padres, las
Administraciones educativas garanticen la impartición de la enseñanza de la otra lengua cooficial en el territorio.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la
modificación propuesta):

«Dos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 2 bis con la siguiente redacción:

“1. A los efectos de esta ley, se entiende por Sistema Educativo Español el conjunto de
Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los
titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se desarrollen al efecto.”

“3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español
contará con los órganos de participación y cooperación y con los instrumentos contemplados en la normativa educativa vigente, y, en todo caso, con los siguientes:

a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la comunidad
educativa en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.

b) La Conferencia Sectorial de Educación, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

c) Las mesas sectoriales de
negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se constituyan.

d) El Sistema de Información Educativa.

e) El Sistema Estatal de Becas y Ayuda.

f) La Alta inspección educativa.”


“4. El Sistema Educativo Español sirve con objetividad los intereses generales y su funcionamiento se rige por los principios de eficacia, calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no
discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.»

JUSTIFICACIÓN

La importancia de esos órganos e instrumentos debe quedar reflejada en la Ley Orgánica, de forma que se evite que su
existencia quede en manos del legislador ordinario y del gobierno de cada momento.

Es preciso mantener la participación de estos órganos. El Proyecto de Ley de la LOMLOE reduce esta mesa de negociación a una mera mesa de consulta en la
disposición adicional decimoctava devaluando su naturaleza y sus funciones. Es inaceptable que un sector tan importante para la educación en nuestro país como es la enseñanza concertada no cuente con una mesa de negociación con el Ministerio de
Educación para tratar los asuntos que puedan ser de su interés referidos a la legislación educativa de carácter básico, la presupuestaria o cualquier otra que pudiera afectar al conjunto del sector.

Se modifica el apartado 4 para incluir la
referencia a que las Administraciones educativas deben servir con objetividad los intereses generales (art. 103 CE) y velar por la necesaria neutralidad política e ideológica en el sistema educativo español, de acuerdo con la jurisprudencia
establecida al respecto por el Tribunal Supremo.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Cuatro. El artículo 6
queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y
criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente ley.

2. El currículo irá orientado a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y alumnas, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno
desarrollo de su personalidad y preparándolos para el ejercicio de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual.

3. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el
Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas.

4. Las enseñanzas mínimas requerirán el 90 por ciento de
los horarios escolares en todas las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 100 por cien para aquellas que no la tengan.

5. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas
en la presente ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como se
recoge en el capítulo II del título V de la presente ley.

6. Las Administraciones educativas revisarán periódicamente los currículos para adecuarlos a los cambios y nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del
contexto europeo e internacional.

7. El Gobierno incluirá en la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Formación Profesional una unidad que, en cooperación con las Comunidades Autónomas, desarrolle las funciones a las que se
refieren los apartados tercero y cuarto de este artículo y contribuya a la actualización permanente de los currículos.

8. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley serán homologados por el Estado y expedidos
por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

9. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el
Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 bis, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.»


JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la LOE. En su lugar, se propone que el Estado, en ejercicio del título competencial que le atribuye el artículo 149.1.30.ª, establezca el 100 por ciento de las enseñanzas mínimas
—o el 90 por ciento en aquellas Comunidades Autónomas con una lengua cooficial—. El ejercicio de esta competencia deberá realizarse respetando el ejercicio compartido de la competencia de educación, correspondiendo al Estado fijar las
enseñanzas mínimas y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de estas enseñanzas. De esta manera, se garantiza que las materias educativas tengan una base común en todo el territorio nacional, eliminando las discrepancias y desigualdades que
existen hasta ahora motivadas porque las 17 Administraciones educativas pueden fijar el currículo en el porcentaje que no corresponde al Estado (el 55 o 65 por ciento, según la Comunidad Autónoma). Por consiguiente, desde este punto de vista,
también se garantiza la igualdad de todos los españoles ante la ley (art. 14 y 149.1.1.ª CE).

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del apartado cinco del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Cinco. El artículo 6 bis queda
redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6 bis. Distribución de competencias.

1. Corresponde al Gobierno:

a) La ordenación general del sistema educativo.

b) La programación general de la
enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

c) La fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo anterior.


d) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

e) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30.a de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos.

Para ello, dispondrá de una oficina de atención telemática y telefónica para atender las posibles reclamaciones del profesorado y familias que se vean afectados por incumplimiento de las citadas obligaciones; a su vez, el
Ministerio de Educación dispondrá de otra oficina similar a la que se podrá recurrir ante la inoperatividad, dejadez de funciones o falta de respuesta, por parte de la alta inspección de la respectiva Comunidad Autónoma.

f) El diseño del
currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el
territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.

2. Asimismo corresponden al Gobierno aquellas materias que le encomienda la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y esta
ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 6 bis con el fin de recoger expresamente la competencia del Gobierno de España consistente en resolver las reclamaciones del profesorado y de familias en
relación con posibles incumplimientos de las obligaciones que impone la ley a docentes y centros educativos.

Asimismo, se ha incorporado en la letra f) la competencia del Gobierno de España de diseñar el currículo básico, tal y como se recoge
actualmente en la LOE.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado seis del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Seis. El artículo 9 queda redactado de la
siguiente manera:

“Artículo 9. Programas de cooperación territorial.

1. El Ministerio competente en materia de educación promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos
educativos de carácter general, reforzar las competencias de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la
solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades. En todo caso, la promoción de estos programas deberá respetar el currículo básico común aplicable a todas las Comunidades Autónomas.

2. Los
programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes y sus resultados deberán ser evaluados, en el marco de dichos convenios o acuerdos, para
conocer su eficacia e impacto.

3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos económicos, la singularidad de estos programas en términos orientados a
favorecer la igualdad de oportunidades. Se valorarán especialmente las características demográficas de despoblación o dispersión, la insularidad y la existencia y extensión de zonas rurales o urbanas desfavorecidas.»

JUSTIFICACIÓN

En
los últimos años, la práctica ha probado que la existencia de 17 sistemas educativos ha generado desequilibrios y desigualdades entre territorios. Por ello, la promoción de programas de cooperación territorial desde el Ministerio de Educación
deberá velar porque, en todo caso, las Comunidades Autónomas respeten el currículo básico común.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado siete del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación
propuesta):

«Siete. El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12. Principios generales.

1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende
a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. Los centros que acojan de manera regular a niños y niñas con edades entre cero y seis años deberán ser autorizados por las Administraciones educativas como centros de
educación infantil.

3. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo integral del alumnado, atendiendo al desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y moral de los mismos, con el
fin de que desarrollen todas las capacidades inherentes al ser humano.

4. Con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores legales en esta etapa, los centros de educación infantil cooperarán
estrechamente con ellos.

5. La programación, la gestión y el desarrollo de la educación infantil atenderán, en todo caso, a que en la escolarización tenga presencia la lengua materna de los alumnos cuando esta lengua no sea el
castellano y sea cooficial, a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social, moral y económico tienen en el aprendizaje y evolución infantil, así como a la detección precoz y atención temprana de necesidades
específicas de apoyo educativo. La atención temprana será prioritaria, así como la prevención y la detección precoz de la discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 3 para desarrollar los fines de la educación infantil y que
deben ser más amplios que los actualmente propuestos en el Proyecto de Ley.

También se modifica el apartado 5 en un doble sentido. En primer lugar, la Ley Orgánica de Educación debe incorporar la cooficialidad efectiva de las lenguas en el
ámbito de la educación voluntaria, obligatoria y postobligatoria. Consecuencia inmediata de esa cooficialidad es el reconocimiento del derecho de los alumnos a ser escolarizados en castellano en todo el territorio nacional y en las otras lenguas
oficiales en aquellas Comunidades con cooficialidad lingüística.

El derecho de los alumnos a ser escolarizados en castellano en todo el territorio nacional y en las otras lenguas oficiales en aquellas Comunidades con cooficialidad lingüística
debe ser garantizado en el sistema educativo español por las Administraciones educativas, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, conforme a los principios de lealtad institucional y de no discriminación y respetando el marco
competencial que determina el artículo 149.1.30.ª de la Constitución española.

En segundo lugar, el apartado 5 también se modifica para garantizar la atención temprana, preventiva y la detección precoz de la diversidad funcional para
garantizar el óptimo desarrollo del niño.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado ocho del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Ocho. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 5
y 7 del artículo 14 con la siguiente redacción:

“2 El carácter educativo de uno y otro ciclo será recogido en una propuesta pedagógica por todos los centros que impartan educación infantil.”

“3 En
ambos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo integral del alumnado, lo afectivo, el movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de
convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven, iniciándose también en las manifestaciones culturales y religiosas. Además, se facilitará que el alumnado elabore una
imagen de sí mismos positiva y equilibrada y desarrolle su autonomía e identidad personal en relación con el medio.”

“4 Los contenidos educativos de la educación infantil se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos
propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños.

En el segundo ciclo se podrá incluir la enseñanza de Religión, de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición adicional segunda.”

“5 Las Administraciones educativas fomentarán el desarrollo de todos los lenguajes y modos de percepción específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus
potencialidades, respetando la específica cultura de la infancia que definen la Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité. Con esta finalidad, y sin que resulte exigible para afrontar la educación primaria,
deberán favorecer la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación, así como el respeto por las tradiciones religiosas presentes en su
entorno y en la expresión visual y musical. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera y a la cultura religiosa presente en la sociedad en la que están inmersos en los
aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año.”

“7. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, determinará los contenidos educativos del primer ciclo de la
educación infantil de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Asimismo, regulará los requisitos de titulación de sus profesionales y los que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación
numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del apartado 3 porque entendemos la formación integral como aquella que engloba la totalidad del
desarrollo de la persona humana en sus distintas manifestaciones a lo largo de su vida escolar, y a cuyo desarrollo debe contribuir la enseñanza escolar.

También se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la LOE con el fin de garantizar la
impartición de la asignatura de religión en la etapa de educación infantil y, de este modo, garantizar el derecho que asiste a los padres, madres o tutores legales de elegir la educación moral y religiosa, así como el deber de los centros de ofrecer
estas enseñanzas y planificar su impartición.

También se modifica el apartado 5 del artículo 14 de la LOE. El motivo es que innumerables estudios sobre psicología evolutiva señalan que el periodo comprendido entre los 3 y los 6 años de edad
es el ideal para que los niños aprendan a leer y escribir.

La redacción original de este apartado incluye la referencia «una primera aproximación» que es indefinida. Por estos motivos, se incluye la obligación de que todos los alumnos
aprendan a leer, escribir y calcular operaciones muy sencillas antes del periodo de escolarización obligatoria y siempre que esto sea posible, sin perjuicio de que estos conocimientos puedan ser adquiridos ya en el periodo de escolarización
obligatoria por aquellos que, por diversas circunstancias, no los hayan adquirido en la etapa preescolar.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado nueve del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):

«Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 16 con la siguiente redacción:

“3. La acción educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado
con una perspectiva global e integradora y se adaptará a sus ritmos de trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

Se incluye la formación integral, entendida como aquella que engloba la totalidad del desarrollo de la persona humana en sus distintas
manifestaciones a lo largo de su vida escolar, y a cuyo desarrollo debe contribuir la enseñanza escolar.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado diez del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación
propuesta):

«Diez. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18. Organización.

1. La etapa de educación primaria comprende tres ciclos de dos años académicos cada uno y se
organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.

2. Las áreas de esta etapa educativa son las siguientes:

a) Conocimiento del Medio natural, social y cultural, que se podrá desdoblar en Ciencias de la Naturaleza
y Ciencias Sociales.

b) Educación Artística, que se podrá desdoblar en Educación Plástica y Visual, por una parte, y Música y Danza, por otra.

e) Educación Física.

d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua
Cooficial y Literatura.

e) Lengua Extranjera.

f) Matemáticas.

g) Religión, o asignatura alternativa a que se refiere el apartado 4, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumno o alumna.


3. Las Administraciones educativas podrán añadir una segunda lengua extranjera u otra lengua cooficial o una materia de carácter transversal.

4. Las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otras
competencias recibirán especial consideración. En todas las áreas se fomentará el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.

5. En el conjunto de la etapa, la orientación y la acción tutorial acompañarán el proceso educativo
individual y colectivo del alumnado.»




JUSTIFICACIÓN

Se propone el mantenimiento de la materia de religión, con carácter voluntario, en el currículo de los tres ciclos de Educación Primaria.

La exclusión de la enseñanza de religión del módulo curricular
propuesta en el Proyecto de Ley objeto de esta enmienda infringe el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16 CE), el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones (art. 27.3 CE) y, en definitiva, va en contra de la libertad y la igualdad, que son valores superiores del ordenamiento jurídico español (art. 1.1 CE).

En este sentido, la STC 5/1981, de 13 de febrero, precisa que la neutralidad
ideológica del Estado no impide la impartición de la asignatura de religión en los centros públicos de enseñanza para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones (art. 27.3 CE).

Desde un punto de vista estrictamente positivo, la exclusión de la enseñanza de religión del currículo vulnera el Acuerdo, de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos
Culturales, toda vez que este Tratado Internacional regula y prevé la impartición de esta asignatura.

En concreto, el artículo II dispone que «Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y
de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las
demás disciplinas fundamentales.

(...)

Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa «no suponga discriminación alguna en la actividad escolar.»

Por
consiguiente, la supresión de la religión del módulo curricular provoca que los alumnos que queriendo cursar religión de forma voluntaria y libre, tengan una carga lectiva y horaria superior al resto de alumnos que, voluntaria y libremente, no han
optado a ella. Siendo así, es discriminatorio para aquellos alumnos que optan por la enseñanza de religión y, por lo tanto, vulnera el art. 14 CE.

Por otro lado, la exclusión de la enseñanza de religión como asignatura computable a efectos
académicos vulnera el artículo II del AEAC.

De este modo, la supresión de la materia de religión vulneraría un Acuerdo Internacional ratificado por España y que, fruto de esta ratificación, forma parte del ordenamiento jurídico español
(art. 96.1 CE). Como tal Tratado Internacional, el Estado español únicamente puede apartarse de él en la forma prevista en el propio Tratado o mediante los instrumentos propios del Derecho Internacional, entre los que no se encuentra una Ley
Orgánica.

En definitiva, el derecho de los alumnos a recibir la formación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones no solo se ha reconocido en las disposiciones legales citadas, también se ha hecho en otros muchos
instrumentos internacionales, entre los que puede citarse, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950; el Tratado de la Unión Europea,
de 1992; el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966; y Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del año 2000.


Por todo ello, debe incluirse la enseñanza de religión en el currículo a impartir en cada una de las etapas de educación primaria, y la exclusión que pretende aprobar el Proyecto de Ley Orgánica objeto de esta enmienda es contraria a la
Constitución Española.

También se propone la supresión de la asignatura Educación en valores cívicos y constitucionales debido a que otras asignaturas análogas y con contenido idéntico han generado polémica, ya que los contenidos vulneran el
derecho de los padres a que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). En este sentido, el Estado no puede ni debe perseguir una finalidad adoctrinadora, en contra de las
convicciones religiosas y filosóficas de los padres; más bien al contrario, las Administraciones Públicas deben velar para que las convicciones de los padres no se vean afectadas (Sentencia n.º 5095/71 «CASO KJELDSEN, BUSK MADSEN Y PEDERSEN» del
Tribunal Europeo de Derecho Humanos).

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado once del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Once. El artículo 19 queda redactado del
siguiente modo:

“Artículo 19. Principios pedagógicos.

1. En esta etapa se pondrá especial énfasis en asegurar la atención a la diversidad de todo el alumnado, en la atención personalizada, en la prevención de las
dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades.

2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora,
la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el fomento de la creatividad y del espíritu científico, la educación para la salud, y la educación emocional y en valores se trabajarán en
todas las áreas; la impartición de estas materias deberá respetar, en todo caso, el principio de neutralidad ideológica de las Administraciones Públicas, el carácter propio o ideario de centros no públicos y las convicciones religiosas y morales de
los alumnos. Asimismo, se pondrá especial atención en la potenciación del aprendizaje significativo para el desarrollo de las competencias transversales que promuevan la autonomía y la reflexión.

3. A fin de fomentar el hábito y el
dominio de la lectura todos los centros educativos dedicarán un tiempo diario a la misma, en los términos recogidos en su proyecto educativo. Con objeto de facilitar dicha práctica, las Administraciones educativas promoverán planes de fomento de la
lectura y de alfabetización en diversos medios, tecnologías y lenguajes. Para ello se contará, en su caso, con la colaboración de las familias y del voluntariado, así como el intercambio de buenas prácticas.

4. Las Administraciones
educativas impulsarán que los centros establezcan medidas de fiexibilización en la organización de las áreas, los espacios y los tiempos y alternativas metodológicas, a fin de personalizar y mejorar la capacidad de aprendizaje y los resultados de
todo el alumnado.

5. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que
presenta dificultades en su comprensión y expresión, así como el que presenta dificultades para acceder al material impreso y digital, haciéndolo accesible. Asimismo, se establecerán medidas que aseguren la igualdad de oportunidades, la no
discriminación y la accesibilidad universal a las tecnologías de la información y la comunicación, medidas de flexibilización, atención personalizada y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de aquellas asignaturas de especial
dificultad para el alumnado con discapacidad, como puede ser la actividad física y el deporte, la educación artística, plástica y visual, ciencias, en especial para aquel que presenta dificultades.»

JUSTIFICACIÓN

Es común que muchos de
los materiales de enseñanza y de evaluación de lenguas extranjeras sean ilustraciones no accesibles a ciertos colectivos (personas con discapacidad visual, por ejemplo). En general, el alumnado con necesidades educativas específicas precisa de
medidas de flexibilización en la organización de espacios, temporalización en las evaluaciones, alternativas metodológicas, accesibilidad de la documentación y materiales, adaptaciones de acceso en diferentes asignaturas, no solamente en la lengua
extranjera.

También se elimina la expresión «afectivo-sexual», ya que la educación para la salud afectivo-sexual no puede ser establecida a priori por las autoridades educativas. El Estado no puede imponer una determinada e ideológica visión
parcial de la sexualidad humana que, como señalábamos, se basa en doctrinas de dudosa cientificidad y carentes de base antropológica y que, en la mayoría de los casos, vulnera el derecho de los padres reconocido en los artículos 27.2 y 3 de la
Constitución.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Dieciséis. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 24. Organización de los cursos primero a tercero de educación secundaria obligatoria.

1. Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa, que se podrán agrupar en ámbitos, serán las siguientes:


a) Biología y Geología.

b) Educación Física.

c) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

d) Física y Química.

e) Geografía e Historia.

f) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y
Literatura.

g) Lengua Extranjera.

h) Matemáticas.

i) Música.

j) Tecnología.

k) Cultura Clásica.

l) Religión, o asignatura alternativa, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, del
alumno o alumna.

Las Administraciones educativas podrán incluir una segunda lengua extranjera entre las materias a las que se refiere este apartado.

2. En cada uno de los cursos todos los alumnos y alumnas cursarán las materias
siguientes:

a) Biología y Geología y/o Física y Química.

b) Educación Física.

c) Geografía e Historia.

d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

e) Lengua Extranjera.


f) Matemáticas.

3. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos y alumnas cursarán alguna materia optativa, que también podrá configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto de colaboración con un servicio a la
comunidad. Las Administraciones educativas regularán esta oferta, que podrá incluir el conocimiento y práctica del juego de ajedrez y que deberá incluir, al menos, una segunda Lengua Extranjera y una materia para el desarrollo de la competencia
digital. En el caso de la segunda Lengua Extranjera, se garantizará su oferta en todos los cursos.

4. Para favorecer la transición entre educación primaria y educación secundaria obligatoria, en la organización de esta última, las
Administraciones educativas procurarán que los alumnos y alumnas de primero y segundo cursen un máximo de una materia más que las áreas que compongan el último ciclo de educación primaria.

5. Sin perjuicio de su tratamiento específico
en algunas de las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el emprendimiento, fomento del espíritu científico, la educación para la
salud, incluida la afectivo-sexual, la educación emocional y en valores, la formación estética y la creatividad se trabajarán en todas las materias.

6. Los centros educativos podrán organizar, de acuerdo con lo que regulen las
Administraciones educativas, programas de refuerzo o de enriquecimiento curricular, así como otras medidas educativas para el alumnado que lo requiera para poder seguir con éxito las enseñanzas de educación secundaria.

7. Los centros
educativos podrán establecer organizaciones didácticas que impliquen impartir conjuntamente diferentes materias de un mismo ámbito, de acuerdo con su proyecto educativo.

8. Los centros educativos celebrarán convenios de colaboración
con escuelas de música y/o conservatorios con el objeto de que los alumnos puedan recibir conocimientos musicales y ponerlos en práctica.”»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta tiene una triple vertiente:

a) Se
incluye la asignatura de Cultura Clásica motivado porque aporta, en primer lugar, una visión inicial, pero global, de las dos civilizaciones germen del mundo occidental, haciendo un recorrido por sus aspectos políticos, sociales y jurídicos. En
segundo lugar, muestra el inicio de manifestaciones literarias y artísticas de nuestro continente y cultiva el gusto e interés por ellas. La mitología grecorromana, por ejemplo, ofrece la oportunidad de conocer motivos recurrentes en arte,
publicidad, o lenguaje del mundo actual, pero permite también la reflexión sobre la esencia de la condición humana. La ausencia de una materia obligatoria relacionada con el mundo clásico supone una carencia en la formación integral del alumnado de
Educación Secundaria.

b) También se incluye la práctica del juego del ajedrez como una de las materias optativas. Este juego se ha revelado como importantísimo a la hora de adquirir la habilidad del razonamiento lógico y espacial,
especialmente indicado para fomentar la empatía y socialización de alumnos con altas capacidades, pueda incorporarse al currículum en horario alternativo como parte de la carga de horas complementarias del profesor y de carácter voluntario para el
alumnado.

c) Mantenimiento de la enseñanza de religión en el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

La exclusión de la enseñanza de religión del módulo curricular propuesto en el Proyecto de Ley objeto de esta enmienda
infringe el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16 CE), el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE) y, en definitiva, va en contra de
la libertad y la igualdad, que son valores superiores del ordenamiento jurídico español (art. 1.1 CE).

En este sentido, la STC 5/1981, de 13 de febrero, precisa que la neutralidad ideológica del Estado no impide la impartición de la
asignatura de religión en los centros públicos de enseñanza para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE).

Desde un punto de
vista estrictamente positivo, la exclusión de la enseñanza de religión del currículo vulnera el Acuerdo, de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, toda vez que este Tratado Internacional
regula y prevé la impartición de esta asignatura.

En concreto, el artículo II dispone que «Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados
de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

(...)

Las
autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar».

Por consiguiente, la supresión de la religión del módulo
curricular provoca que los alumnos que queriendo cursar religión de forma voluntaria y libre, tengan una carga lectiva y horaria superior al resto de alumnos que, voluntaria y libremente, no han optado a ella. Siendo así, es discriminatorio para
aquellos alumnos que optan por la enseñanza de religión y, por lo tanto, vulnera el artículo 14 CE.

Por otro lado, la exclusión de la enseñanza de religión como asignatura computable a efectos académicos vulnera el artículo II del AEAC.


De este modo, la supresión de la materia de religión vulneraría un Acuerdo Internacional ratificado por España y que, fruto de esta ratificación, forma parte del ordenamiento jurídico español (art. 96.1 CE). Como tal Tratado Internacional, el
Estado español únicamente puede apartarse de él en la forma prevista en el propio Tratado o mediante los instrumentos propios del Derecho Internacional, entre los que no se encuentra una Ley Orgánica.

En definitiva, el derecho de los alumnos
a recibir la formación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones no solo se ha reconocido en las disposiciones legales citadas, también se ha hecho en otros muchos instrumentos internacionales, entre los que puede citarse, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950; el Tratado de la Unión Europea, de 1992; el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y
Políticos y el Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966; y Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del año 2000.

Por todo ello, debe incluirse la enseñanza de religión en el
currículo a impartir en cada una de las etapas de educación primaria, y la exclusión que pretende aprobar el Proyecto de Ley Orgánica objeto de esta enmienda es contraria a la Constitución Española.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado diecisiete
del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Artículo 25. Organización del cuarto curso de la educación secundaria obligatoria.

1. Las materias que
deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso serán las siguientes:

a) Educación Física.

b) Geografía e Historia,

c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

d) Lengua Extranjera.


e) Matemáticas, con dos opciones diferenciadas.

f) Música.

g) Religión, o asignatura alternativa, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumno o alumna.

h) Latín.




2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos y las alumnas deberán cursar tres asignaturas adicionales.

Cada una de estas tres asignaturas se agruparán para formar un itinerario, cada uno con
una finalidad: orientar al alumno o alumna a continuar sus estudios de bachillerato, bien a la matriculación en un módulo de Formación Profesional o bien a su incorporación al mercado laboral.

En todo caso, la matriculación en uno u otro
itinerario se decidirá libremente por los padres, madres o tutores legales o, en su caso, el alumno.

3. Los alumnos que, habiendo superado el itinerario orientado a un módulo de Formación Profesional o el itinerario orientado a la
incorporación al mundo laboral, decidiesen matricularse en bachillerato, podrán hacerlo mediante la superación de una prueba de ingreso en la que demuestren haber adquirido los conocimientos y competencias básicas exigidas al resto de alumnos.


4. Los centros deberán ofrecer la totalidad de los itinerarios citados en el apartado segundo. Solo se podrá limitar la elección de los alumnos y alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de las materias o
itinerarios, determinado a partir de criterios objetivos establecidos previamente por la Administración educativa correspondiente.

6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de este cuarto curso, la
comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el emprendimiento, la educación emocional y la educación en valores, la formación estética y la creatividad se
trabajarán en todas las materias.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta se basa en la reestructuración del 4.º curso de la ESO, el cual debería diversificarse en tres opciones: una primera opción, dirigida a aquellos alumnos que
vayan a continuar sus estudios de bachillerato; una segunda opción, para aquellos que elijan matricularse en un módulo de Formación profesional, y una tercera opción, para aquellos que deseen obtener su título de secundaria para incorporarse al
mercado laboral.

Respetando los contenidos mínimos en ambos casos, en la primera de las opciones se profundizará en aquellos conocimientos que permitan abordar el bachillerato a los alumnos con mayores garantías de éxito. La tasa de
suspensos en bachillerato es inasumible y se produce, entre otros factores, por la rebaja de los contenidos obligatorios impartidos en la ESO.

También se garantiza que los alumnos que decidan cambiar de opinión habiendo optado por la opción
de un 4.º curso orientado a la FP o a incorporarse al mundo laboral, puedan ingresar en el bachillerato mediante la superación de una prueba de ingreso en la que demuestre haber adquirido los conocimientos y competencias básicas exigidas al resto de
alumnos.

También se incluye la asignatura de «latín», que supone una ampliación a la materia de Cultura Clásica de 3.º ESO a partir del estudio de la lengua latina, que posibilita la profundización en las lenguas romances peninsulares.
Favorece, además, la correcta expresión, el uso adecuado del vocabulario y la capacidad de abstracción.

Su estudio está estrechamente relacionado con la etapa evolutiva del alumnado; es en esa edad cuando se están forjando las bases del
pensamiento y el razonamiento crítico. Y es también, en ese momento, cuando los alumnos escogen sus futuros itinerarios, siendo especialmente importante para los futuros científicos y profesionales de la salud contar con una sólida base humanística
y etimológica.

Todos los departamentos didácticos cuentan con la presencia de materias obligatorias en algún curso a lo largo de la Educación Secundaria Obligatoria, excepto los Departamentos de Latín y Griego.

También se propone la
supresión de la asignatura Educación en valores cívicos y constitucionales debido a que otras asignaturas análogas y con contenido idéntico han generado polémica, ya que los contenidos vulneran el derecho de los padres a que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE). En este sentido, el Estado no puede ni debe perseguir una finalidad adoctrinadora, en contra de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres;
más bien al contrario, las Administraciones Públicas deben velar para que las convicciones de los padres no se vean afectadas (Sentencia n.º 5095/71 «CASO KJELDSEN, BUSK MADSEN Y PEDERSEN» del Tribunal Europeo de Derecho Humanos).

ENMIENDA
NÚM. 14

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado veintidós del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente

«Veintidós. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 30. Ciclos formativos de grado básico.


1. El equipo docente podrá proponer a padres, madres o tutores legales y al propio alumno o alumna, a través del consejo orientador, su incorporación a un ciclo formativo de grado básico cuando el grado de adquisición de las competencias y
el perfil vocacional del alumno o alumna así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de esta ley. Las Administraciones educativas determinarán la intervención del propio alumnado, sus familias y los equipos o
servicios de orientación en este proceso. Los ciclos formativos de grado básico irán dirigidos preferentemente a quienes presenten mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de educación secundaria obligatoria en un entorno
vinculado al mundo profesional.

2. Los ciclos formativos de grado básico garantizarán la adquisición de las competencias de educación secundaria obligatoria a través de enseñanzas organizadas en los siguientes ámbitos:

a)
Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias: 1.º Lengua Castellana. 2.º Lengua Extranjera de Iniciación profesional. 3.º Ciencias Sociales. 4.º En su caso, Lengua Cooficial.

b) Ámbito de Ciencias
Aplicadas, que incluirá las siguientes materias: 1.º Matemáticas Aplicadas. 2.º Ciencias Aplicadas. 3.º Educación física.

c) Ámbito de Enseñanzas Profesionales, que incluirá al menos la formación necesaria para obtener una cualificación de
nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Además de las enseñanzas previstas para los
diferentes ámbitos, se incluirá la enseñanza de Religión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

3. Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán
a las características específicas del alumnado, adoptando una organización del currículo desde una perspectiva aplicada, y fomentarán el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, la tutoría
y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado y cooperando con agentes sociales del entorno.

4. La superación de la totalidad de los ámbitos
incluidos en un ciclo de grado básico conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para favorecer la justificación en el ámbito laboral de las competencias profesionales adquiridas, el alumnado al que se
refiere este apartado recibirá asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.

5. Los alumnos de ciclos formativos de grado básico que no hayan superado la totalidad de los ámbitos obtendrán una certificación
académica, en la que se harán constar los ámbitos o módulos profesionales superados y, en su caso, su correspondencia con unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones. Esta certificación dará derecho, a quienes lo
soliciten, a la expedición por la Administración laboral del certificado o certificados de profesionalidad o acreditación parcial correspondientes.

6. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas
especiales, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los
procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 30 de la LOE con el fin de
garantizar la impartición de la asignatura de religión en la etapa de educación infantil y, de este modo, garantizar el derecho que asiste a los padres, madres o tutores legales de elegir la educación moral y religiosa, así como el deber de los
centros de ofrecer estas enseñanzas y planificar su impartición.

Se incluye la educación física dentro de las ciencias aplicadas. No existen argumentos sólidos que justifiquen la no presencia de la Educación Física en los ciclos formativos
de grado básico. Estamos hablando de alumnos/as de 14 a 17 años a los cuales no se les tendría que privar de los beneficios que conlleva la Educación Física.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veinticuatro del artículo único, cuya redacción quedaría
de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Veinticuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 32 que quedan redactados de este modo:

“1 El bachillerato tiene como finalidad
proporcionar la formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que permita desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y
logro de las competencias físicas, psíquicas, emocionales y sociales indispensables para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior.”

“2 Podrán acceder a los estudios de
bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Asimismo, podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos de formación profesional, de
artes plásticas y diseño o de Enseñanzas Deportivas y aquellos otros casos previstos en la Ley.”

“3 El bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, se organizará de modo flexible y, en su
caso, en distintas vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos y alumnas acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.

El
Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, fijará las condiciones en las que el alumnado pueda realizar el bachillerato en tres cursos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen. En
este caso se contemplará la posibilidad de que el alumnado curse simultáneamente materias de ambos cursos de bachillerato.”»

JUSTIFICACIÓN

La inactividad física, junto con el sedentarismo, son el principal problema de salud
pública del s. XXI; los insuficientes niveles de actividad física en niños y adolescentes (entre el 60 % y el 86 %) son preocupantes, ya que estas edades y etapas educativas son fundamentales para la adquisición y consolidación de hábitos de vida
saludables, como atestiguan diferentes estudios e investigaciones realizadas al respecto.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veinticinco del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Veinticinco. Se modifica
la letra c), la letra h) y la letra m) y se añade una letra o) al artículo 33 quedando redactado de este modo:

“c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres, analizar y valorar críticamente
las desigualdades existentes, así como el reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia e impulsar la igualdad real y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad,
religión o creencias, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

“h) Conocer y valorar críticamente las realidades sociales, culturales, religiosas, históricas y tradicionales del
mundo contemporáneo, desarrollando las competencias humanas necesarias para el desarrollo de los países y sus pueblos.”

“m) Afianzar los hábitos de actividades físico-deportivas para favorecer el bienestar físico y mental,
así como medio de desarrollo personal y social.”

“o) Afrontar y resolver problemas de significados y valores, ver la vida en un contexto más amplio, significativo y trascendente y al mismo tiempo determinar qué acción o
camino es más valioso para la vida.”»

JUSTIFICACIÓN

La supresión de la expresión «identidad de género» se fundamenta en los mismos motivos que los expresados en otras enmiendas.

Se modifica la letra m) con el fin de
afianzar los hábitos físicos y saludables.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veintiséis del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Veintiséis. El artículo 34
queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 34. Organización general del bachillerato.

1. Las modalidades del bachillerato que podrán ofrecer las Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes
serán las siguientes:

a) Ciencias y Tecnología.

b) Humanidades y Ciencias Sociales.

c) Artes.

En las modalidades de Ciencia y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos de altas capacidades podrán
asistir a un curso de excelencia o de investigación adaptado, según los criterios de esta misma ley.

La organización de este bachillerato corresponderá a los distintos Centros educativos que la harán en función del número de alumnos que
reúnan estas características, según informe emitido por la junta de evaluación al finalizar el 4.º curso de la ESO. En cualquier caso, la ratio profesor/alumno no debe de ser inferior a 15 ni superior a 30.

2. El bachillerato se
organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las materias específicas de cada modalidad y
el número de estas materias que deben cursar los alumnos y alumnas.

En cualquier caso, las matemáticas serán asignatura de modalidad para los dos cursos del bachillerato de Ciencia y tecnología y las Matemáticas aplicadas a las Ciencias
Sociales para los dos cursos del bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales. Para el bachillerato de artes se incluirá en uno de los dos cursos de bachillerato una asignatura de geometría aplicada a las artes.

4. Los alumnos y
alumnas podrán elegir entre la totalidad de las materias de modalidad establecidas. Cada una de las modalidades podrá organizarse en distintas vías que faciliten una especialización del alumnado para su incorporación a los estudios posteriores o a
la vida laboral. Los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías de cada modalidad. Solo se podrá limitar la elección de materias y vías por parte de los alumnos y alumnas cuando haya un número insuficiente de los mismos,
según los criterios objetivos establecidos previamente por las Administraciones educativas.

5. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán que los
alumnos y alumnas puedan cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia.

6. Las materias comunes del bachillerato serán las siguientes:

a) Educación Física.

b) Filosofía.


c) Historia de la Filosofía.

d) Historia de España.

e) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

f) Lengua Extranjera.

g) Religión, o asignatura alternativa, a elección de los
padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumno o alumna.

7. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de las materias optativas. Los centros concretarán la oferta de estas materias en su proyecto
educativo.

8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, de enseñanzas
artísticas y de enseñanzas deportivas, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.

9. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta dificultades en su comprensión y expresión.”»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 3, se
propone la obligatoriedad de la asignatura de matemáticas, ya que, recogiendo las recomendaciones de las sociedades españolas de matemáticas, entendemos que esta asignatura es determinante para cualquier bachillerato que se precie. El motivo es que
las matemáticas son la base del cálculo de cualesquiera materias como física, química, informática, estadística, etc.; también porque el razonamiento matemático enseña a pensar con corrección formal y material y es indispensable en el desarrollo de
los procesos cognitivos de carácter racional. Tal y como está redactado este artículo podría derivar en la ausencia de esta asignatura vital en los dos, o en alguno de los dos, cursos de bachillerato en cualquiera de sus modalidades. Entendemos
que con esta ampliación semejante posibilidad se desvanece.




Por otro lado, también se propone el mantenimiento de la materia de religión, con carácter voluntario, en el currículo de Bachillerato.

La exclusión de la enseñanza de religión del módulo curricular propuesta en el Proyecto de Ley
objeto de esta enmienda infringe el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16 CE), el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE) y, en
definitiva, va en contra de la libertad y la igualdad, que son valores superiores del ordenamiento jurídico español (art. 1.1 CE).

En este sentido, la STC 5/1981, de 13 de febrero, precisa que la neutralidad ideológica del Estado no impide la
impartición de la asignatura de religión en los centros públicos de enseñanza para hacer posible el derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE).


Desde un punto de vista estrictamente positivo, la exclusión de la enseñanza de religión del currículo vulnera el Acuerdo, de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, toda vez que este
Tratado Internacional regula y prevé la impartición de esta asignatura.

En concreto, el artículo II dispone que «Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado
Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas
fundamentales.

(...)

Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar».

Por consiguiente, la
supresión de la religión del módulo curricular provoca que los alumnos que queriendo cursar religión de forma voluntaria y libre, tengan una carga lectiva y horaria superior al resto de alumnos que, voluntaria y libremente, no han optado a ella.
Siendo así, es discriminatorio para aquellos alumnos que optan por la enseñanza de religión y, por lo tanto, vulnera el art. 14 CE.

Por otro lado, la exclusión de la enseñanza de religión como asignatura computable a efectos académicos
vulnera el artículo II del AEAC.

De este modo, la supresión de la materia de religión vulneraría un Acuerdo Internacional ratificado por España y que, fruto de esta ratificación, forma parte del ordenamiento jurídico español (art. 96.1 CE).
Como tal Tratado Internacional, el Estado español únicamente puede apartarse de él en la forma prevista en el propio Tratado o mediante los instrumentos propios del Derecho Internacional, entre los que no se encuentra una Ley Orgánica.

En
definitiva, el derecho de los alumnos a recibir la formación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones no solo se ha reconocido en las disposiciones legales citadas, también se ha hecho en otros muchos instrumentos internacionales,
entre los que puede citarse, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950; el Tratado de la Unión Europea, de 1992; el Pacto
Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966; y Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del año 2000.

Por todo ello, debe
incluirse la enseñanza de religión en el currículo a impartir en Bachillerato, y la exclusión que pretende aprobar el Proyecto de Ley Orgánica objeto de esta enmienda es contraria a la Constitución Española.

ENMIENDA NÚM. 18

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta
y uno del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Treinta y uno. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 37. Título de
Bachiller.

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. Excepcionalmente, la junta de evaluación puede acordar la obtención del título sin haber
superado una asignatura siempre y cuando el alumno no haya abandonado dicha asignatura.

2. No obstante lo anterior, los alumnos que tengan el título de Técnico en Formación Profesional podrán obtener el título de Bachiller por la
superación de las asignaturas necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno en los términos recogidos en el artículo 44 de la presente ley.

3. Asimismo, podrán
obtener el título de Bachiller quienes tengan el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño y superen las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno, de acuerdo
con el régimen de convalidaciones regulado para cada una de las citadas enseñanzas.

4. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y
las materias comunes del bachillerato.

5. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5.”»

JUSTIFICACIÓN

Con carácter
general, se establece la obtención de Bachillerato habiendo superado todas las materias. No obstante, de acuerdo con las circunstancias, se permite que excepcionalmente se pueda obtener el título sin haber superado una asignatura, siempre según
valoración de la junta de evaluación que es el órgano que mejor puede conocer las circunstancias del alumno.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta y dos del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el
texto modificado):

«Treinta y dos. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad.

1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la
superación de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios
universitarios.

2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las
distintas titulaciones de las universidades españolas.

3. El Gobierno establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de
Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado. Esta prueba tendrá en cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que pueden seguir los
alumnos y alumnas y versará sobre materias de segundo de bachillerato.

4. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma al currículo del bachillerato, así
como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para su organización y realización.

5. La prueba de acceso a la universidad se realizará adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de
oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten.

En todo caso, el Ministerio establecerá previamente los contenidos
comunes que todos los estudiantes deberán conocer en cada una de las pruebas y velará por que los exámenes respondan a este criterio de equidad mediante la creación de una comisión de expertos que validará cada una de las pruebas de las distintas
Comunidades Autónomas y su idoneidad.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las
universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso. Podrá participar en estos procedimientos, en igualdad de condiciones, todo el alumnado que cumpla las condiciones para el acceso, con independencia de
donde haya realizado sus estudios previos, de la matriculación e incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo educativo o discapacidad.”»

JUSTIFICACIÓN

Ante
la existencia de un único distrito universitario, es un sin sentido la existencia de 17 pruebas de acceso a la universidad —una por cada Comunidad Autónoma— cuyo contenido es también diferente. Esto provoca que los alumnos deban
enfrentarse a pruebas de acceso a la universidad de dificultad diferente en función del territorio en el que se examinen, generando agravios comparativos. Esta situación es contraria al derecho a la igualdad (art. 14 CE) y, por este motivo, debe
revertirse, entre otras maneras, debiendo establecer el Ministerio los contenidos comunes que todos los estudiantes deberán conocer en cada una de las pruebas y mediante la creación de una comisión de expertos que validará cada una de las pruebas de
las distintas Comunidades Autónomas y su idoneidad.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta y cuatro del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):


«Treinta y cuatro. Se añade la letra k) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 40 en los siguientes términos:

“k) Realizar de forma regular actividad física (educación física) y práctica deportiva para
conseguir una gran riqueza motriz con todo lo que esto conlleva en el desarrollo cognitivo e intelectual y para favorecer el desarrollo personal y social.”

“2. Los ciclos formativos de grado básico contribuirán, además, a
que el alumnado adquiera las competencias de educación secundaria obligatoria.”»

JUSTIFICACIÓN

Se añade la letra k) como objetivo relativo a la Educación Física. Consideramos que se tendría que contemplar la materia de
Educación Física, tanto en la Formación Profesional Básica como en la Formación profesional de Grado Medio.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta y seis del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el
texto modificado):

«Treinta y seis. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.

1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el
ámbito de sus competencias y con la colaboración de las administraciones locales y de los interlocutores sociales, programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente ley.

Los
estudios de formación profesional contemplados en esta ley podrán realizarse en los centros educativos que en ella se regulan, así como en los centros integrados de formación profesional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002,
de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, regulará la posibilidad y las condiciones de una oferta de estudios de formación profesional en centros
distintos de los mencionados.

El Gobierno promoverá que los centros autorizados para impartir formación profesional del sistema educativo, que reúnan los requisitos necesarios, puedan impartir formación profesional para el empleo, de acuerdo
con lo recogido en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las leyes orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos, tal como establece el artículo 30.2 de la presente ley. El ámbito de Enseñanzas Profesionales
incluirá una serie de módulos profesionales que incluirán, al menos, las unidades de competencia correspondientes a una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

Los ciclos formativos de grado medio
y de grado superior tendrán carácter modular.

Todos los ciclos formativos incluirán una fase de formación en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios
profesionales cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención. En el caso de la formación profesional en alternancia o dual, la posible relación contractual y las condiciones de esta deberá ser abordada desde
el diálogo social y la negociación colectiva sectorial.

Los cursos de especialización complementarán las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional.

3. La formación profesional promoverá la
integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el alumnado adquiera las competencias relacionadas con las tecnologías de la información y la comunicación, las habilidades para la gestión de la carrera, la
innovación, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, la gestión del conocimiento, la responsabilidad y el compromiso con el desarrollo sostenible y la prevención de riesgos laborales y medioambientales.

Además de lo previsto en el
párrafo anterior, en todos los cursos se incluirá la oferta de la enseñanza de religión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

4. Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo formativo, con
carácter general, durante un máximo de cuatro años.

Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidad específica de apoyo educativo lo aconsejen para la consecución de los objetivos de estas enseñanzas, este alumnado
podrá contar con un curso adicional, así como con la matrícula parcial en cada uno de los cursos. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas.

Asimismo, se establecerán adaptaciones
del currículo, basadas en medidas de fiexibilización y alternativas metodológicas, en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presenta dificultades en
su expresión y comprensión, en cuyo caso la evaluación tendrá como referencia la adaptación realizada.

5. Las Administraciones educativas podrán organizar ofertas específicas de ciclos formativos de grado básico dirigidas al alumnado
con necesidades educativas especiales, destinadas a aquellos casos en que no sea posible su inclusión en ofertas ordinarias.

6. Las Administraciones educativas podrán autorizar y organizar programas formativos específicos destinados a
personas mayores de 17 años que abandonaron el sistema educativo sin cualificación, con el fin de permitirles la obtención de un título de formación profesional o de una certificación académica, en la que se hará constar los módulos profesionales
superados y, en su caso, su correspondencia con unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones. Asimismo, podrán organizar programas formativos de actualización profesional que respondan a las necesidades emergentes del
sistema productivo.

7. En el marco de lo establecido en los aspectos básicos del currículo de cada título y de la organización modular de los ciclos formativos de formación profesional, las Administraciones educativas promoverán la
flexibilidad y la especialización de su oferta formativa.

8. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la formación profesional en régimen semipresencial
o a distancia.

9. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar un sistema de orientación ajustado y eficaz, que contribuya a la consideración de todo tipo de opciones formativas y profesionales y fomente la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.

10. El Gobierno promoverá, en colaboración con las Comunidades Autónomas, el funcionamiento de una red estable de centros de formación profesional que permita armonizar la oferta, facilite la
transferencia de innovación y experiencias de éxito, y avance en la calidad de las enseñanzas.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 42 de la LOE para abordar dos aspectos:

1. Que
la relación contractual y las condiciones de esta debe ser abordada desde el diálogo social y no desde una imposición del Sistema Educativo, en la FP en alternancia/dual.

2. Numerosas actividades productivas no permiten la realización
de determinadas prácticas por la inseguridad jurídica que supone la Ley de Prevención, apartado menores, que es de 1957. Se hace necesaria su actualización antes de seguir sometiendo a la empresa a la inseguridad anteriormente comentada y como
consecuencia a la no participación de las empresas en esta labor formativa.

También se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la LOE con el fin de garantizar la impartición de la asignatura de religión en la formación profesional, de
acuerdo con la disposición adicional segunda.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta y seis del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Cuarenta y nueve. Se
modifican los apartados 2 y 3 del artículo 68 quedando redactados en los siguientes términos:

“2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las
personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de
oportunidades, la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, lengua, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.”




“3. Para quienes hayan cumplido al menos dieciocho años en el año de inicio del curso, las Administraciones educativas podrán establecer ciclos formativos de grado básico.”»

JUSTIFICACIÓN

Debe
garantizarse el derecho de los alumnos a ser escolarizados en castellano en todo el territorio nacional y en las otras lenguas oficiales en aquellas Comunidades con cooficialidad lingüística y prohibir cualquier tipo de discriminación por razones
lingüísticas.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Cincuenta. Se modifica el apartado 2 del
artículo 74 quedando redactado en los siguientes términos:

“2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y
en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado. Las discrepancias que puedan surgir se resolverán siempre teniendo en
cuenta el interés superior del menor.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. En cualquier caso, las discrepancias que puedan surgir entre las necesidades educativas apreciadas por las Administraciones educativas y los padres, madres o
tutores legales del alumnado deben resolverse siempre en atención del interés superior del menor.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y tres del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):

«Cincuenta y tres. Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 84, quedando redactados en los siguientes términos:

“1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en
centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. En todo caso, se atenderá a una adecuada
distribución del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, según la idoneidad de los centros y las preferencias expresadas por los padres.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de este artículo, cuando
no existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanas o hermanos matriculados en el centro; proximidad del domicilio o de/lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores
legales; renta per cápita de la unidad familiar; padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro; condición legal de familia numerosa; alumnado nacido de parto múltiple; familia monoparental; situación de acogimiento familiar del
alumno o alumna; concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y condición de víctima de violencia de género o de terrorismo. Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente, ni
podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima o del 60 % en el caso de los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro y de padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

En
el caso de alumnado con necesidades educativas especiales o sociosanitarias derivadas de enfermedad crónica o con una cierta permanencia en el tiempo, se tendrá también en cuenta como criterio de admisión la proximidad del centro de salud de
atención primaria de referencia.

3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, lengua, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los
centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.

5. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos, respetando la posibilidad de libre elección
de centro. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos que impartan etapas diferentes se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente ley. Asimismo, en los
centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

6. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos
que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria,
respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

7. Asimismo, tendrán preferencia en el área o zona de
escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos o privados concertados venga motivada por
traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia
de género.”»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 1 se suprime la expresión «En dicha regulación se dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza».
El motivo es que el acceso de los alumnos a los centros públicos y privados concertados en condiciones de igualdad ya implica que no puede existir ningún tipo de segregación.

Por otro lado, se debe dar mayor prioridad a la escolarización de
alumnos cuando tienen a sus hermanos o padres en el Centro educativo.

En los casos de menores con necesidades sociosanitarias, es importante que en los criterios de baremación para el acceso al centro educativo puntúe la cercanía entre el
colegio y su centro de salud de atención primaria de referencia. Todo ello, con el fin de facilitar la atención sanitaria del alumno.

Se modifica el apartado 3 para garantizarse el derecho de los alumnos a ser escolarizados en castellano en
todo el territorio nacional y en las otras lenguas oficiales en aquellas Comunidades con cooficialidad lingüística y prohibir cualquier tipo de discriminación por razones lingüísticas.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y cuatro del
artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 86 que quedan redactados en los siguientes términos:


“1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de escolarización o influencia para los centros públicos y privados
concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados.

Las áreas de escolarización o influencia se determinarán de modo que permitan garantizar la aplicación
efectiva de los criterios prioritarios de proximidad al domicilio o lugar de trabajo.

En ningún caso las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta enseñanzas
plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión, que respetarán el ideario o carácter propio
de los centros conforme al artículo 115 de esta Ley.”

“2. Sin perjuicio de las competencias que les son propias, las Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión que deberán,
en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el alumnado con necesidades de apoyo educativo. Estas comisiones
recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones y supervisarán el proceso de admisión del alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas
las medidas que estimen adecuadas. Particularmente, velarán por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación. Estas comisiones u
órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de las familias, del profesorado, del alumnado en su caso y de los centros públicos y privados concertados, designados por estos colectivos o
instituciones, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.”»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda se fundamenta en que hay que distinguir las «características propias de un centro
o de su oferta educativa» que señala el artículo (proponiendo algunos ejemplos), y evitar toda confusión que induce a error, del Ideario o carácter propio del mismo, protegido constitucionalmente al formar parte de la libertad de enseñanza, y del
derecho de creación de centro docente, consagrados en la CE. El genérico «derecho a la educación» recogido sintéticamente en el apartado 1 del artículo 27 de la CE, y desarrollado en los apartados siguientes, tiene una doble «dimensión» o
«contenido» de «derecho de libertad» y «prestacional» (STC 5/1981, FJ 7). El primer contenido se identifica con la «libertad de enseñanza» (Art. 27.1 CE), que comprende, a su vez, la doble facultad de los padres de elegir el centro docente de sus
hijos, que podrá ser de titularidad pública o privada, y de elegir la formación religiosa o moral que se ajuste a sus propias convicciones; facultad esta última a la que se refiere específicamente el artículo 27.3 CE [SSTC 10/2014, FJ 3; 5/1981,
FJ 7; 133/2010, FJ 5 b); ATC 382/1996, FJ 4]. Ambas facultades guardan una íntima conexión con el derecho de creación de centros educativos con ideario propio, no limitado a los aspectos religiosos y morales. En este sentido, «el derecho a
establecer un ideario propio como faceta del derecho a crear centros docentes» se halla en «interacción» con el derecho de los padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos (STC 5/1981, FJ 8). La libertad de
enseñanza de los padres «encuentra su cauce específico de ejercicio, por expresa determinación constitucional, en la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE)» [STC 133/2010, FJ 5 a)].

Se suprime la modificación del apartado 1,
manteniendo la actualmente vigente, debido a que el establecimiento de áreas de escolarización limita la libertad de enseñanza de las familias y a su capacidad de elegir centro educativo basándose en el interés por el proyecto educativo de los
diferentes centros sostenidos con fondos públicos.

Se suprime la modificación del apartado 2, manteniendo la actualmente vigente. Las comisiones de escolarización cumplen con su función plenamente sin la inclusión del mandato extra;
«particularmente, velarán por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación». Sin la garantía suficiente y adaptada a un desarrollo
temporal limitado de que se dotarán con los mismos recursos humanos y materiales suficientes a todos los centros sostenidos con fondos públicos, esta medida podría disminuir, en la práctica, el grado de equidad del sistema.

ENMIENDA
NÚM. 26

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión
del apartado cincuenta y seis del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del apartado cincuenta y seis del artículo único con el fin de mantener la redacción vigente del artículo 109 de la Ley Orgánica de Educación. La
aprobación de la redacción propuesta en el Proyecto de Ley supondría la derogación del principio de no subsidiariedad de la escuela concertada respecto de la escuela pública, garantizado en la LOE para dar cumplimiento al mandato constitucional de
gratuidad (art. 27.4 CE) en los centros elegidos por los padres (art. 27.3 y 6).

En cualquier caso, la opción preferencial en la elección de centro educativo por las familias constituye el elemento esencial de la libertad de enseñanza. La
programación de la oferta educativa que realicen las Administraciones deberá asegurar ambos derechos, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y nueve del artículo único, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Cincuenta y nueve. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 116 en los siguientes términos:

“1. Los centros privados
concertados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos educativos en los términos legalmente
establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio o ideario pueda representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las
Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.”

“2 Entre
los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que realicen
experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento.”

“3 Corresponde al Gobierno establecer los
aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación, y en las normas que le sean de aplicación de la
presente Ley; a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del concierto y las causas de extinción; a las obligaciones de la titularidad del centro concertado y de la Administración educativa; al sometimiento del concierto al derecho
administrativo; a las singularidades del régimen del profesorado sin relación laboral; a la constitución del Consejo Escolar del centro al que se otorga el concierto y a la designación del director. En todo caso, el establecimiento de los
aspectos básicos deberá garantizar la igualdad de condiciones, ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones de los colegios privados concertados respecto a los colegios públicos.

El Ministerio de Educación, a través de la inspección
educativa, garantizará el cumplimiento de estas condiciones en todo el territorio nacional, tanto para centros públicos como concertados.

En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años.”


“4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108
y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de
medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. En todo caso, las Administraciones educativas recogerán en sus normativas específicas lo
dispuesto en el apartado segundo de este artículo.”

“6 Las Administraciones educativas podrán establecer compromisos con aquellos centros que, en uso de su autonomía y basándose en el análisis de sus evaluaciones internas
o externas, adopten decisiones o proyectos que sean valorados por dichas administraciones de especial interés para el contexto socioeconómico del Centro, para el desarrollo del currículo o para su organización y para la inclusión y la atención a la
diversidad del alumnado. Las Administraciones educativas y los centros harán un seguimiento y valoración de los resultados obtenidos tomando como referencia los objetivos propuestos.”

“7 El concierto para las enseñanzas
postobligatorias tendrá carácter general.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que el Ministerio de Educación garantice la igualdad de condiciones de los centros privados concertados respecto a todos los centros docentes, con
independencia de su titularidad. Si los centros docentes están subvencionados con dinero público y su profesorado tiene la misma titulación, las familias deben poder acceder a unos y a otros en igualdad de oportunidades a través del cheque escolar
(o incluso sin él). Por ello, todo centro escolar subvencionado con fondos públicos debería gozar en igualdad de oportunidades, derechos y deberes, en cuanto a su profesorado y en cuanto a la gestión y administración de tales centros.

Se
propone el mantenimiento del concierto educativo durante un período de seis años en todas las etapas educativas con el fin de dar mayor seguridad jurídica a los centros y también más estabilidad laboral al profesorado.

ENMIENDA NÚM. 28


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado sesenta del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Sesenta. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 119 quedando redactados en los siguientes
términos:

“1. Las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros.”

“2. La
comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través de su Consejo Escolar. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los
equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso o ciclo.

“5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y Claustro del profesorado. La composición del
Consejo Escolar deberá procurarse la presencia de mujeres y hombres, según el criterio de mérito y capacidad.”»

JUSTIFICACIÓN

La presencia de hombres y mujeres en el Consejo Escolar es positiva y debe procurarse que sea
efectiva. Sin embargo, no debe imponerse por ley, sino que debe realizarse según criterios de mérito y capacidad.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y uno del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:




«Sesenta y uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 120 quedando redactados en los siguientes términos:

“3 Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los centros de forma que sus
recursos económicos, materiales y humanos puedan dar respuesta y viabilidad a los proyectos educativos y propuestas de organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos
deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.”

“4 Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de
organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación
de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la expresión «En los términos que establezcan las Administraciones
educativas» que se prevé en el apartado 4. El motivo es que resulta contradictorio reconocer el derecho a la autonomía organizativa y pedagógica de los centros y, al mismo tiempo, limitarla a los términos que establezcan las Administraciones
educativas; los únicos límites deben venir marcados por las disposiciones de la Ley Orgánica, evitando discriminaciones injustificadas entre centros educativos de distintas comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta
y dos del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Sesenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2, se añaden dos nuevos apartados 2 bis y 2 ter y suprimen los
apartados 7 y 8 del artículo 121, quedando redactados en los siguientes términos:

“1 El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los fines y las prioridades de actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los
currículos establecidos por la Administración educativa que corresponde fijar y aprobar al Claustro, así como el tratamiento transversal en las áreas, materias o módulos de la educación en valores y la prevención de todo tipo de
violencia.”

“2 Dicho proyecto estará enmarcado en unas líneas estratégicas y tendrá en cuenta las características del entorno social, económico y cultural del centro, así como las relaciones con agentes educativos,
sociales y culturales del entorno. El proyecto recogerá, al menos, medidas relativas a la acción tutorial, los planes de convivencia y de lectura y deberá respetar los principios de no discriminación y de inclusión educativa como valores
fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos en esta ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.”

“2 bis. El proyecto educativo incorporará un plan de mejora, que
se revisará periódicamente, en el que, a partir del análisis de los diferentes procesos de evaluación del alumnado y del propio centro, se planteen las estrategias y actuaciones necesarias para mejorar los resultados educativos y los procedimientos
de coordinación y de relación con las familias y el entorno.”»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una mejora técnica, dado que es preciso abarcar la prevención de todo tipo de violencia, sin exclusión por razón de sexo.

ENMIENDA
NÚM. 31

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión
del apartado sesenta y cuatro del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del apartado sesenta y cuatro del artículo único con el fin de mantener la actual redacción del artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y seis del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Sesenta y seis. Se añade el apartado 5 del
artículo 124, quedando redactado en los siguientes términos:

“5. El Ministerio de Educación regulará los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual y cualquier otra manifestación de
violencia. Las directoras, directores o titulares de centros educativos se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones
previstas en los mismos.”»

JUSTIFICACIÓN

Dadas las divergencias existentes entre las distintas Comunidades Autónomas en asuntos tan importantes como los que se regulan en este artículo, debe ser el Ministerio de Educación quien
regule el protocolo de actuación. En caso contrario, las divergencias persistirán, perjudicando principalmente a las víctimas. También se suprime la figura del «coordinador o coordinadora de bienestar y protección», toda vez que esas funciones ya
las realiza el departamento de orientación, la acción tutorial y, en su caso, los asistentes sociales de los ayuntamientos.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y siete del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta
en negrita el texto modificado):

«Sesenta y siete. Se modifica el apartado 5 y se incluye un nuevo apartado 9 del artículo 126 quedando redactado de la siguiente manera:

“5. Los alumnos podrán ser elegidos
miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director. Los
alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del apartado quinto del artículo 126 de
la LOE, respetando la redacción actualmente vigente. También se propone la supresión del apartado nueve que pretende añadir el Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y ocho del artículo único.

«Setenta y ocho. Se
modifica la disposición adicional segunda que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional segunda. Enseñanza de la religión.

1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.

2. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en
los niveles educativos Segundo Ciclo de Educación Infantil, Enseñanza Primaria, Enseñanza Secundaria, Bachillerato y FP Básica que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.
Esta asignatura será evaluable y computará a todos los efectos académicos. Para garantizar una impartición adecuada del currículo en condiciones podrá ser menor de una hora y media semanal por curso y nivel.

3. Para los alumnos que no
hubieran optado por la asignatura de religión, los centros impartirán una asignatura alternativa, en horario simultáneo a las enseñanzas de religión. Esta asignatura alternativa es obligatoria para los alumnos que no opten por recibir enseñanza
religiosa.

4. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades
Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

5. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables que
permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y
materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.”»


JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del apartado setenta y ocho porque es una proposición lógica y coherente con la propuesta de mantener la enseñanza de religión en el currículo de Educación infantil, Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Además, tal y como se ha venido denunciando, la derogación del apartado tercero de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de Educación infringe el Acuerdo entre el Estado español y la Santa
Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.

En efecto, la supresión del apartado tercero de la disposición adicional segunda vulneraría el artículo III de este Tratado Internacional que
dispone que «En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano
proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. (...)».

Y el artículo VI, «A la jerarquía
eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación.

La jerarquía eclesiástica y los órganos del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros».

ENMIENDA
NÚM. 35

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado setenta del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Setenta. El artículo 132 queda redactado del siguiente modo:


“Artículo 132. Competencias del director o directora. Son competencias del director o directora:

a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a esta los
planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar.

c) Ejercer la
dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.

d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

e) Ejercer la
jefatura de todo el personal adscrito al centro.

f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento
de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta ley. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros,

g)
Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación
integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas.

h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

i) Convocar y presidir los actos académicos y
las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de
acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.

k) Proponer a la Administración educativa el
nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro.

l) Promover experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas
de organización, normas de convivencia, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, de acuerdo con lo recogido en el artículo 120.4.

m) Fomentar la cualificación y formación del equipo docente, así como la
investigación, la experimentación y la innovación educativa en el centro.

n) Diseñar la planificación y organización docente del centro, recogida en la programación general anual.

ñ) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la
Administración educativa.

o) Garantizar, en el ejercicio de sus competencias, que el español y, en su caso, la lengua cooficial de la Comunidad autónoma, sean lenguas de enseñanza, administrativas y de comunicación en el centro escolar
conforme a la normativa vigente.”»

JUSTIFICACIÓN

La Ley Orgánica de Educación debe incorporar la cooficialidad efectiva de las lenguas en el ámbito de la educación voluntaria, obligatoria y postobligatoria. Consecuencia
inmediata de esa cooficialidad es el reconocimiento del derecho de los alumnos a ser escolarizados en castellano en todo el territorio nacional y en las otras lenguas oficiales en aquellas Comunidades con cooficialidad lingüística.

Una manera
de garantizar la efectiva implementación del castellano como lengua vehicular en la enseñanza es atribuyendo esta competencia al Director del centro educativo.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)




El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Setenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y dos del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):

«Setenta y dos. El artículo 135 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 135. Procedimiento de selección.

1. Para la selección de los directores o directoras en los centros
públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración del proyecto presentado y de los méritos del candidato, entre los que incluirán la superación de un
programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, con validez en todo el territorio nacional.


2. La selección será realizada en el centro por una comisión constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente.

3. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número
total de vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del consejo escolar que no son docentes. Además, entre los miembros
de la comisión deberá haber, al menos, un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del
trabajo desarrollado.

4. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado
como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en
el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias
similares.

5. Los seleccionados deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. Las características de esta formación serán establecidas por el
Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, y tendrá validez en todo el Estado. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de
la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercido de la función directiva con evaluación positiva de su trabajo.

Las Administraciones educativas también podrán establecer las condiciones en que los directores y
directoras deban realizar módulos de actualización en el desempeño de la función directiva.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y seis del artículo único, cuya redacción quedaría de la
manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Setenta y seis. El artículo 144 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 144. Evaluaciones de diagnóstico.

1. El Instituto
Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas colaborarán en la realización de un marco común de evaluación que sirva como referencia de las evaluaciones de diagnóstico contempladas en los
artículos 21 y 29 de esta ley. Los centros docentes realizarán una evaluación a todos sus alumnos y alumnas en cuarto curso de educación primaria y en segundo curso de educación secundaria obligatoria, según dispongan las Administraciones
educativas. La finalidad de esta evaluación será diagnóstica y en ella se comprobará al menos el grado de dominio de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática.

Los centros educativos tendrán en cuenta los
resultados de estas evaluaciones en el diseño de sus planes de mejora.

2. En el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las Administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de diagnóstico en las que
participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno.

3. Corresponde a
las Administraciones educativas regular la forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realizan los centros, así como los planes de actuación que se deriven de las mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad
educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.

4. Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones individualizadas se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la adición del apartado 4 al artículo 144 de la LOE. El
contenido de este apartado ya se prevé en la vigente LOE y supone una medida en atención al alumnado con necesidades educativas especiales. La supresión de este apartado no está justificada.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ochenta y
tres del artículo único.

JUSTIFICACIÓN

Los centros de educación diferenciada deben tratarse igual que los demás centros docentes y cumplen con el sistema de coeducación. Por ello, la redacción del Proyecto de Ley puede considerarse
discriminatoria; además, de ir en contra de lo establecido en la STC 31/2018, de 10 de abril, FJ4 c), que se ha referido específicamente a la educación diferenciada. Este Tribunal ha declarado que, bajo la exclusiva perspectiva constitucional,
cabe apreciar que constituye «una parte del ideario o carácter propio del centro que escoge esta fórmula educativa» que puede reputarse conforme a la Constitución como cualquier otro «modelo educativo que tenga por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana y el respeto a los principios y a los derechos y libertades fundamentales que reconoce el artículo 27.2 CE» [FJ 4 a)]. Por otra parte, la STC 74/2018, de 5 de julio (Pleno) en su FJ 4 b) ha establecido que «este Tribunal ha
declarado reiteradamente que la configuración legal de este derecho prestacional ha de “procurar la efectividad” del “contenido primario” o “dimensión de libertad” del derecho a la educación (SSTC 86/1985,
FJ 3; 188/2001, FJ 5; 236/2007, FJ 8). Sobre los poderes públicos pesa, en efecto, el “deber positivo de garantizar la efectividad del derecho fundamental” a la educación (STC 129/1989, FJ 5) es decir, el pluralismo educativo, sin
que en ningún caso pueda afectarse el contenido esencial del derecho del titular a la dirección de su centro docente (STC 77/1985, FJ 20)». En el mismo sentido cabe citar las SSTC 49/2018, 53/2018 66/2018, 67/2018 y 73/2018, que proscriben por
inconstitucional cualquier trato diferente a la educación diferenciada, por afectar al contenido esencial del artículo 27.6 de la Constitución que dichas sentencias definen, siempre que dicha educación diferenciada se haga en los términos que
establece la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de 1960.

Del mismo modo, los centros de educación diferenciada tienen el mismo derecho que el resto de los centros docentes a
obtener financiación pública en condiciones de igualdad. En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que ha señalado que «dado “que las ayudas públicas previstas en el artículo 27.9 CE han de ser configuradas
‘en el respeto al principio de igualdad’ (STC 86/1985, FJ 3), sin que quepa justificar un diferente tratamiento entre ambos modelos pedagógicos, en orden a su percepción, la conclusión a la que ha de llegarse es la de que los centros
de educación diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centroseducativos: dicho acceso vendrá condicionado por el cumplimiento de los criterios o requisitos que se establezcan en
la legislación ordinaria, pero sin que el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso” [FJ 4 b)]».

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y nueve del artículo único, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Ochenta y nueve. La disposición adicional trigésima octava queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional trigésima
octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.

1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial
del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales son también lenguas de enseñanza en las respectivas Comunidades
Autónomas.

2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.


3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza del castellano, lengua vehicular, o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la
educación.

4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua vehicular, así en las otras lenguas
oficiales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución y en esta ley, y, en todo caso, programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios:

a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la
Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.

b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando el
castellano, lengua vehicular, y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir
lenguas extranjeras.

En todo caso, deberá garantizarse el derecho de los alumnos a recibir tales asignaturas en lengua castellana, lengua vehicular.

c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que
las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua cooficial distinta del castellano o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos, con observancia del principio del
castellano como lengua vehicular y tutela del derecho a la enseñanza en otras lenguas cooficiales según el mínimo garantizado de horas lectivas.

En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar que el castellano sea utilizado
como lengua vehicular con arreglo al artículo 3.1 de la Constitución.

5. Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en las enseñanzas básicas.


6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos que determine su normativa
reguladora.”»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con enmiendas anteriores, todas ellas concordantes con la formulada al apartado uno del artículo único, nueva letra s).

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Noventa del artículo único, cuya redacción
quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Noventa. La disposición adicional trigésima novena queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional trigésima
novena. Centros dependientes de otras Administraciones públicas.

1. El Gobierno regulará las condiciones de aplicación, en los centros dependientes de otras Administraciones públicas, de lo establecido en la presente ley y en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, para los órganos de gobierno y participación de los centros públicos.

2. Los centros docentes militares, autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, que dispongan de núcleos
de formación profesional que impartan enseñanzas de formación profesional del sistema educativo se regirán por la presente ley, por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y lo establecido por la normativa específica en lo
referente a su denominación, normas internas de organización, funcionamiento, gobierno y autonomía. Asimismo, se establecerán mecanismos de coordinación entre los Ministerios correspondientes, con el objetivo de definir las necesidades y los apoyos
precisos, todo ello encaminado al cumplimiento del currículo de los títulos de formación profesional.

3. El Gobierno determinará las condiciones de experiencia y formación pedagógica para que el personal de la Escala de Suboficiales de
las Fuerzas Armadas pueda impartir enseñanzas de formación profesional como Profesor Técnico para determinados ciclos formativos relacionados con su especialidad.

4. Todos los planes de estudios que cursaron los suboficiales de las
Fuerzas Armadas anteriores a los desarrollados en ejecución de la Ley 39/2007 equivalentes al nivel académico del título de Técnico Superior, se consideran relacionados con las ramas de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura y de Ciencias
Sociales y Jurídicas, excepto los de Músicas que lo serán a las ramas de Artes y Humanidades y de Ciencias Sociales y Jurídicas. Quedará garantizado el reconocimiento de un mínimo de 30 créditos ECTS a efectos de cursar enseñanzas universitarias de
grado.”»

JUSTIFICACIÓN

— Se propone la supresión de la última frase del apartado 3 de la disposición adicional trigésima novena. El motivo es que el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de
derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas establece:

«Se ofrecerán a los miembros de las Fuerzas Armadas programas de incorporación a otros ámbitos laborales acordes con su empleo, titulaciones, años de servicio e intereses
profesionales. Dichos programas se implantarán por el Ministerio de Defensa en colaboración con las distintas Administraciones Públicas y con el sector privado y se desarrollarán durante la vida activa del militar.»

Con objeto de facilitar a
los suboficiales la reincorporación a otros ámbitos laborales se propone la eliminación de la última frase, permitiendo a los suboficiales que puedan impartir enseñanzas de formación profesional como Profesor Técnico tanto en el ámbito del
Ministerio de Defensa como fuera del mismo cumpliendo la normativa vigente para ello.

No es razonable que un suboficial pueda impartir materias de un título oficial de formación profesional dentro de las Fuerzas Armadas y no pueda hacerlo
fuera siempre que cumpla con el resto de requisitos exigidos.

— Se propone la adición de un apartado cuarto a la disposición adicional trigésima novena destinada al reconocimiento formal de la formación militar de los
suboficiales anteriores a la Ley 39/2007, concretando las ramas de conocimiento y asegurando el reconocimiento de un número mínimo de créditos ECTS.

El motivo es que la enseñanza militar recibida con anterioridad a la Ley 39/2007 sigue sin
tener un reconocimiento efectivo; es una titulación de técnico superior genérica que no habilita para continuar estudios universitarios, salvo en la Universidad Nacional de Educación a Distancia y alguna otra universidad privada.

ENMIENDA
NÚM. 41

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado noventa y uno del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Noventa y uno. La disposición adicional cuadragésima queda redactada de la
siguiente manera:

“Disposición adicional cuadragésima. Sistema de préstamos de ayudas para libros de texto y otros materiales curriculares.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá el préstamo
gratuito y las ayudas para la adquisición de libros de texto y otros materiales curriculares para la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.”»


JUSTIFICACIÓN

Se añade la posibilidad de que se concedan becas para libros para los alumnos más necesitados.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del apartado noventa y dos del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Noventa y dos. La disposición adicional cuadragésima
primera queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional cuadragésima primera. Valores que sustentan la democracia y los derechos humanos y prevención y resolución pacífica de conflictos.

En el currículo de
las diferentes etapas de la educación básica se tendrá en consideración el aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia y
los derechos humanos, que debe incluir en todo caso la igualdad de trato y la no discriminación, así como la prevención de cualquier tipo de violencia.

Asimismo se atenderá al estudio y respeto de otras culturas, particularmente la propia del
pueblo gitano y la de otros grupos y colectivos, así como de hechos históricos y conflictos que han atentado gravemente contra los derechos humanos, como el Holocausto judío.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es preciso abarcar
todo tipo de violencia, sin exclusión por razón de sexo.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Noventa y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y cinco del artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Noventa
y cinco. Se añade una disposición adicional cuadragésima sexta que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional cuadragésima sexta. Promoción de la actividad física y la dieta equilibrada.

Las
Administraciones educativas adoptarán medidas para que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento infantil y juvenil. A estos efectos, dichas

Administraciones promoverán la práctica diaria de deporte y
ejercicio físico por parte de todos los alumnos y alumnas durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa,
saludable y autónoma, para promover hábitos saludables de alimentación y reducir el sedentarismo. Su diseño y puesta en práctica en el centro educativo serán asumidos por el profesorado con cualificación o especialización adecuada en estos
ámbitos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es preciso abarcar todo tipo de violencia, sin exclusión por razón de sexo.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado noventa y siete del artículo único, cuya redacción quedaría de la
manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«Noventa y siete.

“Disposición final tercera. Referencias contenidas en esta Ley.

1. Todas las referencias contenidas en las disposiciones
vigentes a las enseñanzas comunes, se entenderán realizadas a los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, incluidas las enseñanzas de religión.

2. Todas las referencias contenidas en las disposiciones
vigentes a los títulos de Graduado se entenderán referidas tanto a Graduado como a Graduada. Asimismo las referencias a los títulos de Técnico se entenderán referidas tanto a Técnico como a Técnica.”»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo
con las enmiendas formuladas, la asignatura de Religión debe formar parte del currículo de las enseñanzas en igualdad de condiciones.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)
y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«XXXX. Se
modifican las letras a), c), e), l) y se añade una nueva letra a) bis del apartado 1 del artículo 2 en los siguientes términos:

“a) El desarrollo integral de todas las dimensiones de la persona.”

“a
bis) El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades del alumnado.”

“c) la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia que reeduquen
en la no discriminación por raza, sexo y religión y que potencien la pluralidad y la diversidad de todos los seres humanos, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.”

“e) La formación
en las Tradiciones, la formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, el respeto a los valores religiosos y culturales propios de nuestro país, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos, así como
la adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el desarrollo sostenible.”

“I) La capacitación para garantizar la plena
inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro de los medios digitales y respetuoso con la dignidad humana, la capacidad trascendental o de sentido, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y,
particularmente, con el respeto y la garantía de la intimidad individual y colectiva.”»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso incluir referencias relativas a la formación integral del alumno, entendida como aquella que engloba la totalidad
del desarrollo de la persona humana en sus distintas manifestaciones a lo largo de su vida escolar, y a cuyo desarrollo debe contribuir la enseñanza escolar.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera
siguiente:

«XXXX. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 con la siguiente redacción:

“2. El sistema educativo tiene como principio básico desarrollar una formación integral que sea permanente y que posibilite
competencialmente a los individuos. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras
responsabilidades y actividades.”»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso incluir la formación integral del alumno, entendida como aquella que engloba la totalidad del desarrollo de la persona humana en sus distintas manifestaciones a lo
largo de su vida escolar, y a cuyo desarrollo debe contribuir la enseñanza escolar.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«XXXX. Se añade una letra h) al artículo 13 con la
siguiente redacción:

“h) Iniciarse en el conocimiento de las principales tradiciones culturales y religiosas de la sociedad en la que están inmersos.”»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso conocer las bases católicas de
nuestras tradiciones y que son la explicación a quiénes somos como sociedad. Contribuye a una mejor y mayor formación de la persona y a poder dar una mejor respuesta a los problemas y retos que se planteen en el futuro.

ENMIENDA NÚM. 48


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado
al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«XXXX. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 con la siguiente redacción:

“1. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo
de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. En particular, deberán velar por el mantenimiento y mejora de
la red de escuelas infantiles que, en la actualidad, atienden a la práctica totalidad de los niños de entre 0 y 3 años. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras
Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 15 de la LOE en el sentido de incluir una referencia al compromiso de las Administraciones Públicas
para mantener y mejorar la red de escuelas infantiles que, en la actualidad, atienden a la práctica totalidad de los niños entre 0-3 años.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en
negrita el texto modificado):

«XXXX. Se modifican las letras a), d), h) y l) del artículo 17 con la siguiente redacción:

“a) Conocer y apreciar los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo
con ellas, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadanía y respetar los derechos humanos, así como el pluralismo propio de una sociedad democrática y el desarrollo integral de la persona.”

“d) Conocer, comprender y
respetar las diferentes culturas y las diferencias entre las personas, la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la no discriminación de personas por motivos de sexo, raza, creencia o discapacidad.”


“h) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la Naturaleza, las Ciencias Sociales, la Geografía, la Historia, las diferentes religiones y la Cultura.”»

JUSTIFICACIÓN

Se incluye la expresión
«desarrollo integral de la persona», entendido como aquel que engloba la totalidad del desarrollo de la persona humana en sus distintas manifestaciones a lo largo de su vida escolar, y a cuyo desarrollo debe contribuir la enseñanza escolar.


También se incluye el necesario conocimiento de las bases católicas de nuestras tradiciones y que son la explicación a quiénes somos como sociedad. Contribuye a una mejor y mayor formación de la persona y a poder dar una mejor respuesta a los
problemas y retos que se planteen en el futuro.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA




De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«XXXX. Se modifica la letra k) del artículo 23 con la
siguiente redacción:

“k) Realizar de forma regular actividad física y práctica deportiva para conseguir una gran riqueza motriz con todo lo que esto conlleva en el desarrollo cognitivo e intelectual y para favorecer el
desarrollo personal y social.”»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica la letra k) del artículo 23 con el fin de incluir entre los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria la actividad física. Y es que la inactividad física, junto
con el sedentarismo, son el principal problema de salud pública del siglo XXI; los insuficientes niveles de actividad física en niños y adolescentes (entre el 60 % y el 86 %) son preocupantes, ya que estas edades y etapas educativas son
fundamentales para la adquisición y consolidación de hábitos de vida saludables, como atestiguan diferentes estudios e investigaciones realizadas al respecto.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera
siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«XXXX. Se modifica el apartado 2 del artículo 71 con la siguiente redacción:

“2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos
necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por dificultades específicas de la comunicación y
del lenguaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo
caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el
texto modificado):

«XXXX. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 72 con la siguiente redacción:

“Artículo 72. Recursos.

1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las
Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, de los profesionales titulados competentes, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este
alumnado.

2. Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos personales y materiales necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los
mismos para los centros públicos y privados concertados.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto
modificado):

«XXXX. Se modifica el artículo 73 con la siguiente redacción:

“Artículo 73. Ámbito.

Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo
de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de la comunicación y del lenguaje; pudiendo presentar necesidades sociosanitarias, derivadas de
enfermedad crónica o con cierta permanencia en el tiempo, asociada a la discapacidad.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es preciso reconocer las necesidades sociosanitarias de alumnos con necesidades educativas especiales y que
derivan de enfermedades raras o sin diagnóstico. Los Estados deben facilitar y hacer efectivas estas medidas de apoyo personalizadas y ajustadas a las necesidades individuales de cada persona.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo
único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«XXXX. Se añade el artículo 75 bis que pasa a tener la siguiente redacción:

“Las Administraciones educativas velarán por que las familias cuyos hijos presenten
discapacidad estén informadas y reciban orientación especializada sobre las diferentes opciones, centros, ayudas, becas y apoyos que puedan necesitar.

Con este fin, deberán mejorarse los procesos de orientación, información y coordinación
entre las diferentes instituciones, centros, equipos y profesionales, mediante protocolos que garanticen a las familias toda la información necesaria durante todo el proceso (detección, diagnóstico, orientación e intervención), en cuanto a derechos
y deberes, información sobre servicios, prestaciones y recursos de cara a conseguir la intervención más ajustada que responda a las necesidades, independientemente de su zona de residencia, recursos personales o materiales, conocimientos o
contactos, así como apoyo, contención, formación y asesoramiento continuos y coordinados.”»

JUSTIFICACIÓN

Se incluye este artículo con la finalidad de dar respuesta a aquellas situaciones en las que se encuentran familias que no
tienen los recursos necesarios para acceder a la información necesaria para buscar apoyos, recursos humanos o materiales que den respuesta a las necesidades de sus hijos e hijas con necesidades educativas específicas.

ENMIENDA NÚM. 55


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado
al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«XXXX. Se modifica el artículo 75 ter con la siguiente redacción:

“Artículo 75 ter. Coordinación con
las Administraciones sanitarias.

‘Las Administraciones educativas garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación coordinándose para ello con las Administraciones sanitarias, para que los alumnos y alumnas con necesidades
educativas especiales y sociosanitarias reciban los apoyos precisos para compensar las carencias de tipo sociosanitario.”»

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible que haya una coordinación entre las administraciones educativas y
sanitarias de cada territorio, de manera que contemplen una previsión, actuación, seguimiento y evaluación de acciones desarrolladas para que la inclusión educativa sea plena y eficaz, atendiendo a las circunstancias específicas de cada alumno.


ENMIENDA NÚM. 56

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):

«XXXX. Se modifica el apartado 1 del artículo 80 que pasa a tener la siguiente redacción:


“1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos
territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello.

En particular, las Administraciones públicas velarán porque todos los centros educativos tengan acceso a medios
tecnológicos y dispositivos electrónicos, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación de todos los alumnos en igualdad de condiciones.

En este sentido, las Administraciones Públicas prestarán especial atención para que los
centros educativos y los alumnos que se hallen en zonas rurales tengan acceso a tales medios y dispositivos.”»

JUSTIFICACIÓN

La clausura de los centros educativos ocasionada con motivo del COVID-19 ha obligado a que las clases
que hasta entonces se impartían presencialmente se estén impartiendo telemáticamente. Esta medida ha puesto de manifiesto, entre otras cosas, la enorme brecha digital existente entre centros educativos y también entre alumnos y familias. Entre los
hogares con ingresos inferiores a 900 euros, un 44 % no tiene ordenador en casa y un 32 % no tiene acceso a la red. Por ello, la crisis del coronavirus debe servir para que las Administraciones Públicas impulsen medidas que tengan por objeto
proveer a todos los centros educativos de los medios y herramientas tecnológicas adecuadas y, del mismo modo, a todos los alumnos. En el impulso de esta medida deben gozar de atención preferente aquellos centros educativos y alumnos que residan en
zonas rurales, alejados de núcleos urbanos y en los que, por motivos evidentes, la necesidad de contar con medios tecnológicos es más acuciante.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se
resalta en negrita la modificación propuesta):

«XXXX. Se modifica el apartado 2 del artículo 91 que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los profesores que conforman el Claustro realizarán las funciones
expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se
resalta en negrita la modificación propuesta):

«XXXX. El artículo 94 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.

Para impartir las
enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Doctor, Máster, Graduado o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.”»




JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación del artículo 94 con el fin de adaptar la nomenclatura de los títulos del profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato a las previsiones de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, como consecuencia del Plan Bolonia.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«XXXX. Se añade un
apartado 2 al artículo 140 que queda redactado del siguiente modo:

“2. La evaluación de todas las asignaturas contribuye a la valoración y la promoción de los valores del esfuerzo y la consideración hacia un trabajo bien hecho.
Potenciar el rendimiento y el gusto por aprender y la competencia ante las diferentes capacidades y destrezas del alumno, contribuye como consecuencia a la mejora de la calidad del todo el sistema educativo.”»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«XXXX. El artículo 149 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 149. Ámbito.


Corresponde al Estado la alta inspección educativa, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas
que desarrollan el artículo 27 de la Constitución.

La alta inspección dependerá del Ministerio de Educación y ejercerá sus funciones en todo el territorio español. Al frente de la alta inspección habrá un funcionario perteneciente al Cuerpo
de Inspectores de Educación, con más de 10 años de ejercicio profesional, y cuya designación se realizará por concurso-oposición.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la adición de un apartado al artículo 149 de la LOE relativo a la
inspección educativa. En este sentido, el texto propuesto pretende dotar a la Inspección educativa de la necesaria independencia —y no sujeta a intereses partidistas— para garantizar el efectivo cumplimiento de sus funciones.


ENMIENDA NÚM. 61

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«XXXX. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente
modo:

“Disposición adicional tercera. Profesorado de religión.

1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas
reguladas en la presente Ley, así como losestablecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan
la enseñanza de las religiones en los centros públicos. tendrán la consideración de empleados públicos como personal laboral fijo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público. Estos profesores serán
equiparables en funciones al resto de los miembros del claustro y tendrán la posibilidad de realizar otras funciones complementarias y computables en su actividad docente

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las
entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo preferentemente o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones
competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.”»

JUSTIFICACIÓN

Se añade este apartado cuyo objeto es la modificación de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con
el fin de eliminar las discriminaciones laborales del profesorado de religión en comparación con el resto del profesorado. Asimismo, con esta modificación se pretende dotar de estabilidad laboral y seguridad al profesorado de religión.


ENMIENDA NÚM. 62

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«XXXX. Se modifica la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional séptima que queda
redactada del siguiente modo:

“1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:

a) El cuerpo de maestros, que desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria.

b) Los cuerpos de
catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

c) El cuerpo de profesores de formación profesional,
que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.

d) El cuerpo de profesores de música y artes escénico, que desempeñará sus funciones
en las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se
determinen.

e) El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas; que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte dramático.

f) Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño
y de profesores de artes plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en lasenseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del
bachillerato que se determinen.

g) El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes
culturales.

h) Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de idiomas.

i) El cuerpo de inspectores de educación, que
realizará las funciones recogidas en el artículo 151 de la presente Ley.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los
cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación,
formación o experiencia que se consideren necesarias.

Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido
en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 de la disposición
adicional séptima con el fin de adaptarla a las previsiones de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, como consecuencia del Plan Bolonia.

ENMIENDA NÚM. 63

De
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al
artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«XXXX. Se modifica la disposición adicional novena que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición
adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

1. Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado
correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo,

2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado o titulación equivalente u
otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

3. Para el ingreso en el cuerpo
de profesores de formación profesional será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado o titulación equivalente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

4. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar
en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado o titulación equivalente, u otro título equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias de Arte
Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para
permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.

5. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado o titulación equivalente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

6. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Doctor,
Máster, Graduado o titulación equivalente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.

7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado o titulación equivalente u otros títulos equivalentes, a efectos de
docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en
el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y
diseño, así como para el ingreso en los cuerpos de profesores de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá determinar, a efectos de
docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de profesores de formación profesional y al de maestros de taller, podrá exigirse, además una
experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación de la disposición adicional novena con el fin de adaptarla a las previsiones de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, como consecuencia del Plan Bolonia.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado al artículo único, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:


«XXXX. Se añade una disposición adicional cuadragésima cuarta que queda redactada del siguiente modo:

“Disposición adicional cuadragésima cuarta. Integración de Cuerpos.

1. Los funcionarios de carrera
pertenecientes al cuerpo en extinción de Profesores Técnicos de Formación Profesional que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación universitaria de grado o equivalente se integrarán, con efectos de 1 de
septiembre de 2020 en el Cuerpo de Profesores de formación profesional que se crea por la presente ley.

2. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional que, por no reunir los requisitos de
titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no puedan integrarse en el nuevo Cuerpo de Profesores de formación profesional, se integrarán con efectos de 1 de septiembre de 2020 en escala a extinguir de dicho Cuerpo.

Los
efectos de la integración se extenderán a todos los funcionarios cualquiera que sea su situación administrativa.

3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá el procedimiento para la integración de los citados
cuerpos.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir la disposición adicional cuadragésima cuarta a la LOE con el fin de equiparar las condiciones de los Profesores Técnicos de Formación Profesional (PTFP) y el profesorado de cuerpo de
Profesores Secundaria (PES). Los PTFP tienen idénticas funciones y responsabilidades docentes en los mismos niveles educativos, o niveles superiores, que el profesorado de PES. La Formación Profesional es impartida en los Centros Públicos de
Educación por los profesores del cuerpo PES y por los profesores del cuerpo de PTFP, ambos cuerpos imparten docencia teórico-práctica con idéntico valor académico en los mismos ciclos formativos (LOE). Por ello, la presente enmienda se presenta con
el fin de erradicar la existencia de dos cuerpos docentes distintos que imparten en la enseñanza de Formación Profesional con las mismas obligaciones laborales para unos y otros, pero diferentes derechos laborales y retribuciones salariales.


ENMIENDA NÚM. 65

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.




ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional tercera del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

En las actuales circunstancias, el modelo vigente de escuelas infantiles se ha revelado
como un modelo eficiente y que da empleo a más de 28.000 personas. Por otro lado, existen otros mecanismos menos intervencionistas y de menor coste que la creación de escuelas infantiles íntegramente públicas.

ENMIENDA NÚM. 66

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición
adicional cuarta del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La inclusión real en la sociedad de las personas con discapacidad se puede lograr estando escolarizados tanto en centros ordinarios como en centros de Educación Especial. Estos
centros dan una formación integral a este tipo de alumnado difícilmente sustituible en un centro ordinario. Además, un elevado porcentaje de las familias de estos alumnos prefieren que sus hijos vayan a Centros de Educación Especial.

Por
estos motivos, la solución no pasa por una progresiva desaparición de los centros de educación especial, sino por el mantenimiento y sostenimiento de los mismos, garantizando una dotación suficiente de recursos para atender a los alumnos con
discapacidad tanto en los colegios ordinarios como en los colegios de Educación Especial.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional quinta del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La supresión de esta disposición se
justifica en la relación con la disposición adicional tercera que también se suprime.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)


El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional sexta del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime esta disposición adicional sexta ya que no es necesario
que los docentes deban acreditar conocimientos y destrezas relativos a la educación para el desarrollo sostenible para acceder a la función docente. Además, gran parte del contenido de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible es contraria a
algunas de las enmiendas propuestas en este texto, por lo que es un ejercicio de coherencia suprimir esta disposición adicional sexta.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado tres de la disposición final primera, cuya redacción quedaría de la manera
siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Tres. Artículo sexto.

“1. Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del
nivel que estén cursando.

2. Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en
ellos.

3. Se reconocen al alumnado los siguientes derechos básicos:

a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.

b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad
personales.

c) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.

d) A recibir orientación educativa y profesional.

e) A una educación inclusiva y de calidad.

f) A que se respete su
libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.

g) A la protección contra toda intimidación, discriminación y situación de violencia o acoso escolar.

h) A expresar sus
opiniones libremente, respetando los derechos y la reputación de las demás personas, en el marco de las normas de convivencia del centro.

i) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las
normas vigentes.

j) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social, sanitario y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas
especiales o sociosanitarias, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

k) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.

l) A ser
escolarizado en castellano en todo el territorio nacional, con enseñanza en las Comunidades Autónomas con cooficialidad lingüística en la otra u otras lenguas oficiales.

4. Son deberes básicos de los alumnos y las alumnas:

a)
Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.

b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.

c) Seguir las directrices del profesorado.

d)
Asistir a clase con puntualidad.

e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros y compañeras a la educación y la
autoridad y orientaciones del profesorado.

f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la diversidad, dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

g) Respetar las
normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo.

h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos.”»

JUSTIFICACIÓN

El derecho de los alumnos a ser
escolarizados en castellano en todo el territorio nacional y en las otras lenguas oficiales en aquellas Comunidades con cooficialidad lingüística debe ser garantizado en el sistema educativo español por las Administraciones educativas, tanto del
Estado como de las Comunidades Autónomas, conforme a los principios de lealtad institucional y de no discriminación y respetando el marco competencial que determina el artículo 149.1.30.ª de la Constitución española.

Las Administraciones
educativas deben servir con objetividad los intereses generales y velar por la necesaria neutralidad política e ideológica en el sistema educativo español, con el debido respeto del ideario o carácter propio de centros no públicos, de acuerdo con la
jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo, que distingue perfectamente entre los valores generales inherentes a un régimen democrático que propugna la Constitución y los diferentes posicionamientos políticos o ideológicos que
caben dentro del respeto a tales valores en los asuntos en los que no existe consenso generalizado.

Entendemos que deben contemplarse también en este apartado las desventajas de tipo sanitario y las necesidades sociosanitarias que los Estados
deben hacer efectivas, facilitando medidas de apoyo personalizadas y ajustadas a las necesidades individuales de cada persona.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado nueve de la disposición final primera, cuya redacción quedaría de la manera
siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Nueve. El apartado 1 del artículo quincuagésimo sexto queda redactado en los siguientes términos:

“1. El Consejo Escolar de los centros privados
concertados estará constituido por:

El director o directora.

Tres representantes del titular del centro.

Cuatro representantes del profesorado.

Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos y
alumnas, elegidos por y entre ellos.

Dos representantes del alumnado elegidos por y entre el mismo, a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria.

Un representante del personal de administración y servicios.

En
los centros que lo deseen, podrán tener un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro, en las condiciones que dispongan las Administraciones educativas.

En la composición del Consejo Escolar se deberá
promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y de prevención
de todo tipo de violencia, promoviendo los instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia que se puedan dar en el centro.

Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que
tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

Uno de los representantes de las familias en el Consejo Escolar será designado por la asociación de
madres y padres más representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones
empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es preciso abarcar todo tipo de violencia, sin exclusión por razón de sexo.

También se
suprime la presencia obligatoria de «Un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro, en las condiciones que dispongan las Administraciones educativas» y solo se prevé para aquellos centros que así lo deseen.
El motivo es que los centros privados no son competencia de los Ayuntamientos; por ello, no puede imponerse por ley la presencia de un representante del Ayuntamiento en el Consejo Escolar.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado diez de la
disposición final primera, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):




«Diez. El artículo quincuagésimo séptimo tendrá la siguiente redacción en sus apartados c), d), f) y n), añadiéndose un nuevo apartado d) bis:

“c) Participar en el proceso de admisión del alumnado,
garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.

d) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad.

d) bis.
Conocer las conductas contrarias a la convivencia en el centro y la aplicación de las medidas correctoras, velando por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director o directora correspondan a
conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de madres, padres o tutores, podrá valorar la situación y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

f) Informar y evaluar
la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.

n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad de trato y la no discriminación, la igualdad de mujeres
y hombres, la prevención de todo tipo de violencia y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es preciso abarcar todo tipo de violencia,
sin exclusión por razón de sexo.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado doce de la disposición final primera, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Doce. El artículo sexagésimo queda
redactado en los siguientes términos:

“1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.

2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, a
propuesta del titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad en relación al puesto docente que vayan a ocupar.

3. El titular del centro, junto con el director o
directora, procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección establecidos.

4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores o profesoras que efectúe.


5. El despido de profesores de centros concertados se comunicará al Consejo Escolar del centro.

6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y extinción de la relación laboral del
profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en la normativa y procedimientos que resulten de aplicación.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. La nueva redacción proporciona seguridad jurídica en su interpretación al estar
redactado con mayor rigor jurídico.

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 9 de diciembre de 2020.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 73

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Treinta y dos. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Prueba de acceso a la
universidad.

1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los
conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.

2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes estén en posesión del título de Bachiller, con independencia
de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.

3. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las características
básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.

4. Las Administraciones educativas
y las universidades organizarán la prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para
su organización y realización.

5. La prueba de acceso a la universidad se realizará adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno
establecerá previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, la normativa básica que permita a las universidades de acuerdo con la normativa de desarrollo que en su caso establezca la Comunidad Autónoma respectiva, fijar los
procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso. Podrá participar en estos procedimientos, en igualdad de condiciones, todo el alumnado que cumpla las condiciones para el acceso, con independencia de donde haya realizado
sus estudios previos, de la matriculación e incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo educativo o discapacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la intervención de la
Conferencia General de Política Universitaria que constituye el marco de participación de las CCAA, en la determinación de la normativa básica de los procedimientos de admisión, y hacer mención expresa a las competencias de desarrollo normativo de
las CCAA, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada sobre esta materia (SSTC 160/2013; 207/2012; 184/2012; 27/1989)

ENMIENDA NÚM. 74

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.


ENMIENDA

De modificación.

Treinta y nueve. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas.

1. El currículo de las enseñanzas artísticas
profesionales será definido por el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta ley.

2. La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la
ordenación superior española, en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y en su caso del Consejo de Universidades.  Las enseñanzas artísticas superiores deberán seguir los criterios y procedimientos
del sistema de evaluación y acreditación propios de las titulaciones del sistema universitario, realizados por las agencias de calidad de dicho sistema.

3. (…)»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en la redacción del artículo 46.2
sobre los criterios y procedimientos del sistema de evaluación y acreditación de las enseñanzas artísticas superiores con la finalidad que sean los propios de las titulaciones del sistema universitario, para asegurar los estándares de garantía de
calidad, de acuerdo con el marco del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).

ENMIENDA NÚM. 75

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN)
y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Cincuenta y
dos. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 y se añaden nuevos apartados 5 y 6 al artículo 83, quedando redactados en los siguientes términos:

«2. El Estado establecerá, con cargo a sus presupuestos generales, y sin perjuicio de
las competencias de las comunidades autónomas, un sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la
educación.

Las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos de autonomía, podrán regular su propio sistema de becas y ayudas al estudio, cuando se desarrollen con cargo a su propio presupuesto en ejercicio de sus
competencias.

3. A estos efectos, el Gobierno regulará de forma básica con carácter de mínimos, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y
académicas que hayan de reunir los beneficiarios, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos socioeconómicos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las becas y ayudas, preservando las
competencias de desarrollo normativo y de ejecución de las comunidades autónomas en relación con dichas becas y ayudas. que, con cargo a sus presupuestos, regulen y gestionen un sistema de becas y ayudas al estudio.

4. Con el fin de
articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas y ayudas concedidas y de coordinar las becas y ayudas con otras políticas dirigidas a la compensación de las desigualdades en la educación, se establecerán los procedimientos
necesarios de información, coordinación y cooperación entre las diferentes Administraciones educativas.

5. Las convocatorias que se realicen del sistema general de becas respetarán el derecho subjetivo a recibirlas por parte de
aquellos beneficiarios que cumplan las condiciones económicas y académicas que se determinen, sin que se pueda establecer un límite al número de las mismas.

6. Con independencia del sistema general de becas a que se refieren los
párrafos anteriores, las comunidades autónomas podrán ofertar becas y ayudas para el fomento del estudio con cargo a sus fondos propios, conforme a lo establecido en sus correspondientes estatutos de autonomía.»

JUSTIFICACIÓN

Redactado
conforme a la reiterada doctrina constitucional dictada en materia de becas y ayudas al estudio (SSTC 188/2001, de 20 de septiembre; 25/2015, de 19 de febrero; 95/2016, de 12 de mayo; 14/2018, de 20 de febrero) que reconoce a las CCAA
competencias de desarrollo normativo y de ejecución en relación con el régimen de becas y ayudas establecidas con cargo a los presupuestos generales del Estado.

La STC 188/2001, en su fundamento jurídico 11, concluye que «aunque la normativa
reguladora del sistema de becas tienda a garantizar el acceso a las ayudas a quienes cumplan determinados requisitos, esencialmente de orden académico y económico, asegurando así que las limitaciones de renta no constituyan un obstáculo para el
acceso a las enseñanzas correspondientes, lo cierto es que todo ello no debe impedir la gestión descentralizada de las ayudas y la atención a las peculiaridades territoriales.»

Se concreta que los requisitos adicionales que se pueden
establecer tienen que ser de carácter socioeconómico a los efectos de clarificar el marco básico de actuación del Estado.

ENMIENDA NÚM. 76

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA


De modificación.

Ochenta y siete. La disposición adicional trigésima sexta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional trigésima sexta. Acceso y admisión de alumnos y alumnas a la universidad en
posesión de un título, diploma o estudio de sistemas educativos extranjeros homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller.

1. El Gobierno establecerá, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria,
la normativa básica que regule el acceso y admisión a la universidad del alumnado en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de países extranjeros no incluidos en las
letras b), c) y d) de la disposición adicional trigésima tercera. Los alumnos que pueden acogerse a esta disposición adicional trigésima sexta son:

a) Estudiantes que estén en posesión de títulos, diplomas o estudios, obtenidos o realizados
en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad en régimen de reciprocidad, homologados o declarados equivalentes
al título de Bachiller del Sistema Educativo Español.

b) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la
Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus
sistemas educativos para acceder a sus universidades.

c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o declarados equivalentes a los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior
de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo.

Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos
internacionales para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad.

2. Para su acceso a la universidad, el alumnado recogido en esta disposición adicional trigésima sexta, deberá cumplir los requisitos
establecidos para la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.

3. Estos estudiantes deberán superar una prueba de acceso cuya estructura y calificación será establecida por el Gobierno teniendo
en cuenta las características de este alumnado. Asimismo, el Gobierno regulará el procedimiento de cálculo de la calificación para el acceso a la universidad para los alumnos mencionados en esta disposición.

4. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, la normativa básica que permita a las
universidades, de acuerdo con la normativa de desarrollo que en su caso establezca la Comunidad Autónoma respectiva, fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso.»

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la
justificación a la enmienda al artículo 38.

ENMIENDA NÚM. 77

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción de una nueva disposición
adicional que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional (Nueva). “Formación profesional y formación continua de nivel equivalente al universitario

1. Corresponde al Ministerio competente en enseñanza
universitaria, de acuerdo con las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, la planificación, dirección, gestión y administración de fondos destinados a programas en materia educativa y de formación profesional y para el empleo, que
tengan por objetivo la formación profesional y permanente en enseñanzas que requieren un conjunto de conocimientos iniciales correspondientes a un nivel de preparación que sea equivalente al de grado universitario, es decir, niveles 4 y 5 de
cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (CNCP) o niveles 5, 6, 7 y 8 del European Qualifications Framework (EQF)

2. Las universidades deben participar de manera integrada en la formación a lo largo de la
vida para persones que requieren re cualificarse en el empleo o bien adquirir formación para los empleos actualmente en creciente demanda en el mercado.




3. Las funciones de evaluación y seguimiento de los cursos a que se refieren los apartados anteriores corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y a los órganos de evaluación que la Ley de las
Comunidades Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas.

3. El Gobierno debe promover y aprobar las
disposiciones pertinentes que permitan dar cumplimiento a lo establecido en esta disposición, entre otras, garantizando los necesarios fondos en partidas presupuestarias destinadas a tal efecto.»

JUSTIFICACIÓN

La formación profesional
de nivel superior y la formación permanente comportan una actividad de aprendizaje cada vez más demandada socialmente y una formación a lo largo de la vida que permite mejorar y actualizar los conocimientos, las aptitudes y capacidades de las
personas que requieren re cualificarse en el empleo o bien adquirir formación para los empleos actualmente más demandados en el mercado. En el caso de la formación permanente que requiere unos conocimientos iniciales correspondientes a un nivel de
preparación universitario, la gestión de los fondos de programas con dicho objetivo de formación equivalente a la universitaria, debe corresponder por coherencia al Ministerio competente en materia de universidades, de acuerdo con las CCAA con
competencias y con la plena implicación y colaboración de las universidades.

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 20 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por
la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 10 de diciembre de 2020.—Fernando Clavijo Batlle.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador
Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone el siguiente texto:

«En el Título II
de la LOE sobre Equidad en la educación se pretende subrayar que la educación pública constituye el eje vertebrador del sistema educativo. Con este propósito, entre otras medidas, se insiste en la atención especial que las Administraciones
educativas deben prestar a la escuela rural y a la insularidad y ultraperificidad…»

JUSTIFICACIÓN

No existe un concepto de «escuela insular». En Canarias existen escuelas en entornos urbanos y rurales de todo tipo, pero todas
ellas están afectadas por la lejanía y la insularidad, conceptos ambos englobados en el concepto de «ultraperificidad» que es el que recoge el ordenamiento europeo y el español a través del Estatuto de Autonomía de Canarias que obliga a modular las
políticas estatales, en este caso, la educativa, para corregir estas dificultades.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único en su apartado 3 que modifica el artículo 4 de la LOE en su apartado 3.

Adición del siguiente texto en
el apartado 3:

Asimismo, garantizará plazas suficientes en centros especiales a aquel alumnado para el que debido a sus características personales, se recomiende este recurso».

JUSTIFICACIÓN

Apostamos claramente por la
inclusión del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, pero también creemos que debe garantizarse una plaza educativa en un centro especial a aquellos alumnos o alumnas para los que no sea recomendable desde el punto de vista
educativo.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único en su apartado 6 que modifica el artículo 9 en su apartado 3

Texto propuesto:

Donde dice:

«Se valorarán especialmente el volumen del alumnado escolarizado
en relación con los objetivos del programa en los centros públicos y concertados, las zonas rurales o urbanas desfavorecidas, la despoblación o dispersión geográfica y la insularidad».

Debe decir:

«Se valorarán especialmente el
volumen del alumnado escolarizado en relación con los objetivos del programa en los centros públicos y concertados, las zonas rurales o urbanas desfavorecidas, la despoblación o dispersión geográfica, la insularidad y la ultraperiferia».


JUSTIFICACIÓN

El concepto de ultraperificidad, recogido en el ordenamiento europeo y español a través del Estatuto de Autonomía de Canarias obliga a modular las políticas estatales, en este caso, la educativa, para corregir estas
dificultades.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único se añade un apartado 8 bis que modifica el artículo 15 suprimiendo el apartado 1 y modificando el apartado 2


Texto propuesto:

« Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad

Los dos ciclos de la educación infantil serán gratuitos. A fin de atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta
suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su programación educativa.

JUSTIFICACIÓN

La previsión contemplada en una Disposición Adicional de este Proyecto de Ley que difiere la
mejora de la educación infantil a un plan a nueve años nos parece absolutamente insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo Único apartado 10 que modifica el artículo 18, apartado 16 que modifica el artículo 24, el
apartado 17 que modifica el artículo 25 y el apartado 26 que modifica el artículo 34.

Texto propuesto:

Donde dice: «Lengua Castellana y Literatura» debe decir «Lengua y Literatura Españolas»

JUSTIFICACIÓN

Pese a que hoy
en día el consenso en torno a la denominación que, preferiblemente, debe recibir la lengua común hablada en España y otros países es prácticamente absoluta, como ponen de manifiesto las recomendaciones a favor del término español de la totalidad de
las academias de la lengua española (entre ellas la Academia Canaria de la Lengua), las leyes educativas desde 1990 mantienen esta denominación. Esta modificación fue también avalada en las Jornadas sobre la enseñanza de la Lengua y Literatura en
Canarias por el profesorado de la materia en las Islas.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado veintitrés. Artículo 31

Texto propuesto:

«El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño y, superando, en su caso, la prueba correspondiente, a las enseñanzas deportivas de grado medio;
asimismo permitirá el acceso al mundo laboral».

JUSTIFICACIÓN

Establecer una prueba de acceso al alumnado que ya cuenta con requisitos académicos, supone una discriminación al alumnado puesto que se le exige un conocimiento previo de
la enseñanza que quiere cursar, mientras que al alumnado con los mismos requisitos académicos quiere accederé a la formación profesional no se le exige acreditar aptitudes para cursar sus enseñanzas.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Fernando
Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De adición.

Al
Artículo Único en su apartado 26 que modifica el artículo 34 en su apartado 6 se añade una letra g)

Texto propuesto:

«g) Matemáticas, adaptadas a la Modalidad de Bachillerato por la que se opte.»

JUSTIFICACIÓN


Expertos educativos han mostrado su malestar por la no inclusión de las Matemáticas como asignatura obligatoria en Bachillerato, máxime en un Estado que quiere profundizar en el avance de la ciencia y la tecnología. En tal sentido se han
pronunciado por ejemplo las Universidades Públicas Canarias.

ENMIENDA NÚM. 85

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado cuarenta y uno. Artículo 52

Texto propuesto:

«2. Podrán acceder al grado superior
de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller o el de Técnico de Formación Profesional o el de Técnico de Artes Plásticas y Diseño».

JUSTIFICACIÓN

El artículo 51.1 de la LOE establece que las enseñanzas de artes
plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica según lo dispuesto al efecto en el Capítulo V del Título I referido a la formación profesional, estableciendo como salvedad los requisitos de acceso y titulación dispuestos en el
artículo 52 y 53 respectivamente.

Establecer una prueba de acceso al alumnado que ya cuenta con requisitos académicos, supone una discriminación puesto que se le exige al alumnado un conocimiento previo de la enseñanza que quiere cursar,
mientras que al alumnado que con los mismos requisitos académicos quiere acceder a la formación profesional no se le exige acreditar aptitudes para cursar sus enseñanzas.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El
Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único apartado 50 que
modifica el artículo 74, añadiendo una modificación al apartado 1 de dicho artículo y dos nuevos apartados 6 y 7.

Texto propuesto:

«Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 74 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 quedando
redactado en los siguientes términos:

1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación e inclusión y asegurará
su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este
alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros
ordinarios. Asimismo, la Administración Educativa en coordinación con otras administraciones arbitrarán medidas que contemplen la respuesta a las personas con discapacidad una vez que deben abandonar el sistema educativo al cumplir los veintiún
años. Estas medidas pueden incluir la mejora y ampliación de la oferta en centros ocupacionales y centros especiales de empleo u otros que se consideren.

2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado
se realizará lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del
alumnado. Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor.




3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos y alumnas en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionar la
orientación adecuada y modificar el plan de actuación, así como la modalidad de escolarización, que tenderá a lograr el acceso o la permanencia del alumnado en el régimen más inclusivo.

5. Corresponde asimismo a las Administraciones
educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas posobligatorias; adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta ley para
aquellas personas con discapacidad que así lo requieran; facilitar la disponibilidad de los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo
durante el curso escolar.

6. Todas las unidades de los centros públicos que escolaricen a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo derivado de Necesidades Educativas Especiales reducirán el número de alumnado por aula.
Aumentando los recursos de profesorado de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje y Orientación para su apoyo y asesoramiento.

7. Los centros serán dotados de perfiles profesionales necesarios para una plena integración, en función
de las necesidades educativas que se deben atender: integradores sociales, cuidadores, intérprete en lengua de signos, etc.

JUSTIFICACIÓN

El alumnado con discapacidad debe contar con una etapa educativa más amplia que se coordine con
los ámbitos social y laboral. Asimismo se concreta la necesidad de reducción de ratios en las aulas y de personal especializado para atender sus necesidades.

ENMIENDA NÚM. 87

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador
Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único apartado 52 que
modifica el artículo 83 se añade un apartado 7.

Texto propuesto:

«7. Las administraciones educativas garantizarán las becas necesarias para el alumnado con Necesidades Educativas Especiales, así como el que presente
Dificultades Específicas de Aprendizaje (dislexia, discalculia y disgrafía)

JUSTIFICACIÓN

Debe garantizarse la existencia de becas para el alumnado con Necesidades Educativas Especiales así como para el que presente Dificultades
Específicas de Aprendizaje.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cincuenta y cinco quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único se añade un apartado Cincuenta quáter (nuevo) que modifica el artículo 75 añadiendo al
mismo un apartado 3.

Texto propuesto:

«3. Asimismo dotará de transporte escolar al alumnado de los programas de formación profesional adaptados (PFPA), acercando así al alumnado con discapacidad a otra oferta formativa que
mejore su nivel sociolaboral»

JUSTIFICACIÓN

Mucho alumnado escolarizado en aulas específicas de educación especial podría beneficiarse de los programas de formación profesional adaptados si pudieran disponer de transporte. En muchos
casos las familias rechazan esta posibilidad porque el recurso se encuentra lejos de sus casas no disponen de transporte.

ENMIENDA NÚM. 89

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Del Artículo
Único apartado Cincuenta y cinco quater (nuevo).

Se propone añadir el siguiente texto

Se deroga el RD 860/2010 que impide ejercer como profesores de las asignaturas de Lenguas a profesionales de carreras que no estén adscritas a
Humanidades y se habilita a los licenciados o graduados en Ciencias de la Información, Periodismo, Publicidad y Relaciones Públicas o Comunicación Audiovisual para ejercer como profesores de estas asignaturas.

JUSTIFICACIÓN

Que se
levante el veto que impide a los periodistas impartir Lengua en los centros concertados o privados, pese a que hayan obtenido el Máster habilitante en las especialidades de Lengua Castellana y Literatura o Lenguas Extranjeras, así como formar parte
de las bolsas de interinos.

La actual inhabilitación se debe a la aplicación tardía del RD 860/2010 que impide ejercer como profesores de estas asignaturas a profesionales de carreras que no estén adscritas a Humanidades (Periodismo pertenece
a Ciencias Sociales).

De esta manera, tras la entrada en vigor del citado decreto, los centros concertados y privados de las diferentes comunidades autónomas han seguido contratando periodistas como profesores de Lengua y Literatura y Lenguas
Extranjeras hasta el curso 2015-2016. Desde ese momento, todos aquellos que han cambiado de centro han recibido la negativa de la inspección educativa para poder seguir ejerciendo. Por su parte, los periodistas de nueva contratación tampoco han
podido acceder a la docencia de Lenguas.

Esta normativa resulta poco congruente si se tiene en cuenta que muchos profesionales del periodismo han sido contratados en fecha posterior a julio de 2010 y que la docencia ha sido, desde 1995 (Orden
del 24 de julio), una de las salidas profesionales para estos titulados.

Para terminar de agravar la situación, el máster oficial (ofertado por universidades públicas y también privadas) que habilita para el ejercicio docente, el conocido
MAES (antiguo CAP), contempla como vía preferente para los periodistas y licenciados/graduados en Ciencias de la Comunicación la especialización en Lengua y Literatura y Lenguas Extranjeras.

Los periodistas afectados ya han realizado el
correspondiente CAP o Máster, principalmente quienes están en las listas que Educación argumenta que están agotadas. Si se revisaran, desde mañana mismo podrían estar impartiendo docencia.

ENMIENDA NÚM. 90

De don Fernando Clavijo
Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los
Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Del Artículo Único apartado Setenta y nueve ter (nuevo).

Se propone añadir el siguiente texto:

Se deroga el RD 860/2010 que impide ejercer como profesores de las asignaturas de
Lenguas a profesionales de carreras que no estén adscritas a Humanidades y se habilita a los licenciados o graduados en Ciencias de la Información, Periodismo, Publicidad y Relaciones Públicas o Comunicación Audiovisual para ejercer como profesores
de estas asignaturas.

JUSTIFICACIÓN

Que se levante el veto que impide a los periodistas impartir Lengua en los centros concertados o privados, pese a que hayan obtenido el Máster habilitante en las especialidades de Lengua Castellana y
Literatura o Lenguas Extranjeras, así como formar parte de las bolsas de interinos.

La actual inhabilitación se debe a la aplicación tardía del RD 860/2010 que impide ejercer como profesores de estas asignaturas a profesionales de carreras
que no estén adscritas a Humanidades (Periodismo pertenece a Ciencias Sociales).

De esta manera, tras la entrada en vigor del citado decreto, los centros concertados y privados de las diferentes comunidades autónomas han seguido contratando
periodistas como profesores de Lengua y Literatura y Lenguas Extranjeras hasta el curso 2015-2016. Desde ese momento, todos aquellos que han cambiado de centro han recibido la negativa de la inspección educativa para poder seguir ejerciendo. Por
su parte, los periodistas de nueva contratación tampoco han podido acceder a la docencia de Lenguas.

Esta normativa resulta poco congruente si se tiene en cuenta que muchos profesionales del periodismo han sido contratados en fecha posterior
a julio de 2010 y que la docencia ha sido, desde 1995 (Orden del 24 de julio), una de las salidas profesionales para estos titulados.

Para terminar de agravar la situación, el máster oficial (ofertado por universidades públicas y también
privadas) que habilita para el ejercicio docente, el conocido MAES (antiguo CAP), contempla como vía preferente para los periodistas y licenciados/graduados en Ciencias de la Comunicación la especialización en Lengua y Literatura y Lenguas
Extranjeras.

Los periodistas afectados ya han realizado el correspondiente CAP o Máster, principalmente quienes están en las listas que Educación argumenta que están agotadas. Si se revisaran, desde mañana mismo podrían estar impartiendo
docencia

ENMIENDA NÚM. 91

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ochenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Del Artículo Único apartado 81, que modifica el apartado 4 de la disposición adicional duodécima.

Se propone el siguiente texto en la letra b

b) La fase de oposición
consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicos para el
desempeño de la misma.

JUSTIFICACIÓN

Al sustituir durante su tramitación en el Congreso de los Diputados las pruebas de acceso escritas objetivas por «valoraciones», que pueden ser subjetivas, se pondría en peligro la imparcialidad, la
independencia y el carácter técnico y profesional que debe tener la inspección educativa.

Por otra parte, la enmienda aprobada en el Congreso contradice el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 61. 6,
que establece que «Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de
prelación»

ENMIENDA NÚM. 92

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición Adicional Tercera. Extensión de la Educación Infantil.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda anterior referida al mismo asunto, consideramos
absolutamente insuficiente las previsiones contempladas en esta Disposición Adicional. La extensión del primer ciclo de Educación Infantil debe ser una prioridad absoluta para el Gobierno de España y no puede derivarse a un plan a nueve años.


ENMIENDA NÚM. 93

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición Adicional Cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda anterior referida
al mismo asunto. La mejora de la atención al alumnado con necesidades educativas especiales debe ser un objetivo prioritario de cualquier ley educativa, estableciendo propuestas concretas dentro del propio articulado de la ley.

ENMIENDA
NÚM. 94

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA

De modificación.

Disposición Adicional séptima. Normativa sobre el desarrollo de la profesión docente.

Texto propuesto:

«A fin de que el sistema educativo pueda afrontar en mejores condiciones los
nuevos retos demandados por la sociedad e impulsar el desarrollo de la profesión docente, el Gobierno, junto a las Administraciones Educativas y la Mesa Sectorial presentará, en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, una
propuesta normativa que regule, entre otros aspectos, la formación inicial y permanente, el acceso a la profesión y el desarrollo de la carrera docente.»

JUSTIFICACIÓN

Es urgente disponer de una norma que regule el acceso a la
profesión docente y la carrera profesional. Un año a partir de la aprobación de la Ley es demasiado tiempo para disponer de la propuesta que luego llevaría el trámite correspondiente. Dicha propuesta debe ser elaborada desde la participación de
las Comunidades Autónomas y su Administración Educativa y con la Mesa Sectorial de representación del profesorado.

ENMIENDA NÚM. 95

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición Adicional Octava. Plan de incremento del gasto público
educativo.

Texto propuesto




Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley para dotar al conjunto del sistema educativo de los recursos económicos vinculados a los objetivos previstos en la misma, los Presupuestos Generales del Estado que se
aprueben a partir del momento de la entrada en vigor de la Ley producirán un incremento progresivo de los Presupuestos dedicados a Educación de forma que en el plazo de 4 años se alcance el mínimo del 5 % del Producto Interior Bruto.»


JUSTIFICACIÓN

La sociedad española requiere de compromisos ciertos a favor de la mejora de la educación.

ENMIENDA NÚM. 96

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el Artículo Único añadiendo una nueva Disposición Adicional

Texto
propuesto:

«Disposición Adicional. En atención a lo contemplado en el Régimen Económico y Fiscal y el Estatuto de Autonomía de Canarias se contemplan para el Archipiélago canario las siguientes medidas:

1. A efectos de
potenciar la creación de empleo, la Administración General del Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un Programa especial de formación profesional para el empleo en sectores de servicios avanzados. En la
elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad se tendrán en cuenta las peculiaridades del territorio insular y fragmentado de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiendo en caso de necesidad certificados específicos adicionales
que se adapten a las especiales circunstancias de las islas.

2. Se establecerá un programa específico de becas de estudio para los estudiantes canarios que no encuentren en su isla de residencia la oferta educativa que demanden.
Asimismo, se establecerá un programa específico de becas de desplazamiento para los jóvenes canarios que hayan finalizado su formación profesional y que realicen prácticas en empresas peninsulares y en cualquier otro Estado miembro de la Unión
Europea.

3. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito autonómico colaborarán con la Comunidad Autónoma de Canarias en el diseño de Planes de Formación Profesional para el Empleo dirigidos
prioritariamente a trabajadores ocupados y desempleados. Asimismo, serán los agentes colaboradores de la administración para el diseño y programación de la realización de prácticas en empresas de la Formación Profesional Reglada, Formación
Profesional para el Empleo y Formación Profesional Dual.

4. Se garantizará la adecuada provisión de plazas de Formación Profesional Reglada, Formación Profesional para el Empleo y Formación Profesional Dual a los estudiantes
canarios.

5. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el sector turístico, impulsando, entre otras actuaciones, la enseñanza de idiomas y la utilización de las nuevas tecnologías.

Se promoverán,
además, los conocimientos en materia gastronómica vinculados a la utilización de productos agrarios, agroindustriales y pesqueros obtenidos en Canarias y de actividades de ocio.

A tales efectos, la Administración General del Estado colaborará
con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un Plan específico de formación profesional en el sector turístico, que contará asimismo con la participación de los agentes sociales más representativos en el ámbito autonómico.


6. Los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 no serán de aplicación en Canarias. Corresponde a la Comunidad Autónoma la organización de los centros educativos»

JUSTIFICACIÓN

Se recogen las obligaciones legales contempladas
en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias en materia educativa.

Asimismo se recoge la potestad de organización de los centros educativos que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias según su Estatuto de Autonomía en el artículo 133
apartado h).

ENMIENDA NÚM. 97

De don Fernando Clavijo Batlle (GPN)

El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 3/ 2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Se propone añadir el
siguiente texto:

Se garantizará la alfabetización mediática y la educación en competencia comunicativa de los estudiantes en todos los niveles educativos, creando una asignatura específica, abriendo la posibilidad de incorporación de
profesorado procedente de los grados de Periodismo, Comunicación Audiovisual y Publicidad que cumplan los requisitos establecidos para impartir docencia en los niveles educativos no universitarios.

JUSTIFICACIÓN

Con esta asignatura,
los alumnos aprenderían a distinguir entre las noticias falsas y las verdaderas, a comunicarse mejor, a valorar la importancia del derecho constitucional a la libertad de expresión, que ampara los derechos a la libertad de prensa y de información, y
a conocer a fondo un sector que fue reconocido como esencial por el Gobierno de España durante el estado de alarma.

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 20 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Assumpció Castellví Auví
y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 98

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

1. Las
materias de los cursos primero a tercero de la etapa, se podrán agrupar en ámbitos, serán las siguientes:

a) Biología y Geología.

b) Educación Física.

c) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

d) Física y Química.


e) Geografía e Historia.

f) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

g) Lengua Extranjera.

h) Matemáticas.

i) Música.

j) Tecnología y Digitalización.

k) Cultura
clásica.

JUSTIFICACIÓN

Se garantizará que el alumno, a lo largo de esta etapa educativa, conozca las bases de la cultura y la lengua griega y latina, que son claves para la comprensión del mundo actual.

ENMIENDA NÚM. 99


De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

5. Sin perjuicio de su tratamiento específico, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento social y empresarial, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores y la creatividad se trabajarán en todas las materias. De igual
modo, se trabajarán la educación para la salud, la educación afectivo-sexual, la formación estética, la igualdad de género y el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 100


De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De adición.

1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso serán las siguientes:

a) Educación Física.

b)
Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

d) Lengua Extranjera.

e) Matemáticas

f) Filosofía

g) Latín

JUSTIFICACIÓN

El listado de materias
debería añadirse el Latín, dada la importancia de este idioma como origen común y vínculo de la mayor parte de las lenguas del estado español y de la base lingüística y conceptual que nos une con las principales lenguas de cultura de Europa y
América, incluyendo el Inglés. El estudio del latín, además, fomenta la competencia lectora, la correcta expresión, el uso adecuado del vocabulario y la capacidad de abstracción.

Lo mismo sería aplicable al estudio de la filosófica, su
estudio está estrechamente relacionado con la etapa evolutiva del alumnado; es en esa edad cuando se están forjando las bases del pensamiento y el razonamiento crítico. Y es también, en ese momento, cuando los alumnos escogen sus futuros
itinerarios, siendo especialmente importante para los futuros científicos y profesionales de la salud contar con una sólida base lingüística y etimológica.

ENMIENDA NÚM. 101

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticinco.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos y alumnas deberán cursar tres materias de un conjunto que establecerá el Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, que incorporaran necesariamente contenidos de Cultura Clásica, formación Científico-Técnica, así como formación en principios éticos y religiosos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 102

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

6. Sin perjuicio de su tratamiento específico, la comprensión
lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento social y empresarial, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, la igualdad de género y la
creatividad se trabajarán en todas las materias. De igual modo, se trabajaran la educación para la salud, la educación afectivo-sexual, la formación estética, la educación para la sostenibilidad y el respeto mutuo y la cooperación entre
iguales.




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 103

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

7. En algún curso
de la etapa todos los alumnos y alumnas cursarán la materia de Educación en Valores cívicos y éticos. En dicha materia, que prestará especial atención a la reflexión ética, se incluirán contenidos referidos al conocimiento y respeto de los Derechos
Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución española, a los recogidos en los estatutos de autonomía de la comunidad autónoma correspondiente a la participación infantil y juvenil, a la educación para el desarrollo sostenible y la
ciudadanía mundial, a la igualdad de mujeres y hombres, al valor del respeto a la diversidad y al papel social de los impuestos y la justicia fiscal, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia y en general a los recogidos en
la Agenda 2030 de los objetivos de desarrollo sostenible.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 104

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

2. Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de
las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, seguimiento y acompañamiento emocional, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza
y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia machista, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes. Del mismo modo deberán incluir formación específica en prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la
infancia y en educación afectivo-sexual. Esta formación deberá tener la necesaria coordinación con las acciones que se realicen con las familias y a ser posible con la comunidad educativa en sentido amplio.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 105

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Art.109. 1. En la programación de la oferta de plazas, las
Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una oferta suficiente de plazas sostenidas con fondos públicos, en
condiciones de igualdad y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.

En todo caso, se perseguirá el objetivo de cohesión social y la consideración de la heterogeneidad de alumnado como oportunidad
educativa.

JUSTIFICACIÓN

La armonización requiere que el derecho a la elección de centro diferente del creado por los poderes públicos esté garantizado, lo que obliga necesariamente a  tener en cuenta en la programación los centros
públicos conjuntamente con los centros concertados unos y otros sostenidos con fondos públicos.

ENMIENDA NÚM. 106

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Art.109. 2. Las enseñanzas reguladas en esta Ley se programarán por las Administraciones educativas teniendo en cuenta las necesidades de escolarización, la oferta existente de centros sostenidos con fondos públicos,
asegurando el derecho a la educación y articulando el principio de participación efectiva de los sectores afectados, como mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los interesados. Los principios
de programación y participación son cooperantes en la elaboración de la oferta que conllevará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, como garantía de la equidad y calidad de la
enseñanza.

JUSTIFICACIÓN

La complementariedad de todas las escuelas sostenidas con fondos públicos es la clave.

ENMIENDA NÚM. 107

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.


ENMIENDA

De modificación.

Art. 109

3. En el marco de la programación general de la red de centros de acuerdo con los principios anteriores, las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo que
garanticen la existencia de plazas suficientes, para garantizar la plena escolarización de la población que la solicite en centros sostenidos con fondos públicos, especialmente en las zonas de nueva población.

JUSTIFICACIÓN

Para
garantizar la suficiencia de plazas escolares sostenidas con fondos públicos.

ENMIENDA NÚM. 108

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Art. 109


4. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo que garantice la existencia de plazas gratuitas en las diferentes áreas de influencia que se establezcan, especialmente en las zonas de nueva población.


JUSTIFICACIÓN

Garantizar la gratuidad en todas las plazas sostenidas con fondos públicos.

ENMIENDA NÚM. 109

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Art.109

5. Las Administraciones educativas promoverán un incremento progresivo de puestos escolares en la red de centros de titularidad pública, con opción a los centros privados sostenidos con fondos públicos,
para garantizar la plena escolarización de todos los que la demanden.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la plena escolarización en plazas sostenidas en fondos públicos.

ENMIENDA NÚM. 110

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De adición.

Art. 109

6. Finalmente las administraciones harán un ejercicio de «rendición» de cuentas en los consejos escolares territoriales y de cada comunidad autónoma
en relación a la distribución equilibrada de los alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos y el trato equitativo entre centros.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar un ejercicio de transparencia en la distribución de los alumnos en los
centros.

ENMIENDA NÚM. 111

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

2. Las políticas de equidad reforzarán la acción del
sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. Se atenderán especialmente las situaciones de pobreza o vulnerabilidad económica y la carencia de
recursos educativos y culturales en la familia.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 112

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví
Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.

ENMIENDA

De adición.

Texto
que se propone:

2. En aquellos centros escolares, zonas geográficas o entornos sociales en los cuales exista concentración de alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa, las Administraciones educativas desarrollarán
iniciativas para compensar y revertir esta situación. A este fin se podrán establecer actuaciones socioeducativas conjuntas a nivel territorial con las Administraciones locales y entidades sociales, incluyendo una especial atención a la oferta
educativa extraescolar y de ocio educativo, así como acciones de acompañamiento y tutorización con el alumnado que se encuentre en esta situación y con sus familias.

Dichas iniciativas y actuaciones se realizarán de manera que se evite la
segregación de este alumnado dentro de los centros educativos o entre ellos.




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 113

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

5. Las
convocatorias que se realicen del sistema general de becas y las ayudas de libros y material, comedor y transporte escolar en la educación obligatoria respetarán el derecho subjetivo a recibirlas por parte de aquellos beneficiarios que cumplan las
condiciones económicas y académicas que se determinen, sin que se pueda establecer un límite al número de las mismas aplicando un índice de correlación en función del nivel económico de cada comunidad autónoma.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 114

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas
cooficiales y lenguas que gocen de protección legal. Apartado 1.

Que quedaría redactada de la siguiente forma:

La Administración educativa de cada Comunidad Autónoma garantizará el derecho de los alumnos y las alumnas a recibir
enseñanzas en castellano y en las demás lenguas cooficiales. Las lenguas cooficiales serán  utilizadas como lengua vehicular y de aprendizaje  en sus respectivos territorios en los términos legalmente establecidos, de conformidad con la
Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la normativa aplicable derivada de los mismos.

JUSTIFICACIÓN

Para determinar la administración educativa que es la última responsable de garantizar el aprendizaje en castellano y en
la lengua cooficial que corresponda en su caso.

ENMIENDA NÚM. 115

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional trigésima
octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal. Apartado 2.

Que quedaría redactada de la siguiente forma:

Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán alcanzar
el dominio pleno y equivalente en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua o lenguas cooficiales correspondientes.

JUSTIFICACIÓN

Para asegurar que los territorios en que hay más de una lengua cooficial o con protección legal se
garantice su enseñanza. Por ejemplo el aranés.

ENMIENDA NÚM. 116

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional trigésima
octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal. Apartado 3.

Que quedaría redactada de la siguiente forma:

La Administración educativa de cada Comunidad Autónoma aplicará los instrumentos
de control, evaluación y mejora propios del sistema educativo y promoverán la realización de análisis por parte de los centros, de modo que se garantice que todo el alumnado alcance la competencia en comunicación lingüística y el nivel de la
titulación requirida, en lengua castellana y en su caso en las lenguas cooficiales, en el grado requerido. Asimismo, impulsarán la adopción por parte de los centros de las medidas necesarias para compensar las carencias que pudieran existir en
cualquiera de las lenguas.

JUSTIFICACIÓN

Para determinar la administración educativa que es la última responsable de garantizar el aprendizaje en castellano y en la lengua cooficial que corresponda en su caso.

ENMIENDA
NÚM. 117

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen
la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de esta Ley. El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará un plan
para que, en el plazo de diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.e) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y en cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, los
centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad. Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que
estos, además de escolarizar a los alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.

Asimismo, dicho plan incluirá objetivos, indicadores,
medidas y dotación presupuestaria para promover la inclusión educativa de otros colectivos vulnerables y reducir la segregación escolar.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre
de 2020.—Alberto Prudencio Catalán Higueras.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del apartado l) del artículo 1.

l) El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes
y oportunidades, el respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres a través de la consideración del régimen de la coeducación de niños y niñas, la educación afectivo-sexual, adaptación al
nivel madurativo, y la prevención de la violencia de género, así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía activa.

MOTIVACIÓN

Para garantizar los derechos y deberes consagrados en el artículo 27 de la Constitución
Española.

ENMIENDA NÚM. 119

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, punto diecisiete.

Añadir un nuevo apartado al punto 1 del artículo 25 referente a la Organización del cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria.

e) Ética.

— El punto 7 dese artículo también se modifica. Se suprime la primera parte y se corrige la redacción:

7. Se prestará especial atención a la reflexión ética y a su fundamentación
filosófica, y se incluirán (…)

MOTIVACIÓN

La presencia de la ética debe garantizarse en el último curso de la enseñanza obligatoria con prioridad a cualquier otra consideración. En ningún caso la formación en valores éticos,
cívicos y constitucionales puede sustituir la reflexión ética. La ética puede tratar, desde un punto de vista reflexivo y crítico, los valores de igualdad, la necesidad de la solidaridad y el análisis y fundamentación de los Derechos Humanos que
constituyen la base de nuestra cultura.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto cincuenta.

Se añade alguna puntualización a lo recogido en el artículo 74 referente a la
escolarización.

Redacción propuesta:

2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas y en los términos que determinen
las Administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado, debiendo siempre tenerse en consideración sus opciones y elecciones. Las Administraciones educativas
regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.


3. Al finalizar cada curso se evaluará el grado de consecución de los objetivos establecidos de manera individual para cada alumno. Dicha evaluación permitirá proporcionar la orientación adecuada y modificar, previo acuerdo con las
familias, la atención educativa prevista, así como el régimen de escolarización, que tenderá a lograr la continuidad, la progresión o la permanencia del alumnado en el más adecuado inclusivo.

4. Corresponde a las Administraciones
educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización, en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria. Para
atender adecuadamente a dicha escolarización, la relación numérica entre profesorado y alumnado podrá ser inferior a la establecida con carácter general.

5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el
alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en todos los niveles educativos pre y postobligatorios; adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas
personas con discapacidad que así lo requieran; proporcionar los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso escolar.


MOTIVACIÓN

Permitir que las decisiones referidas a la escolarización de este alumnado tengan necesariamente en cuenta y de forma esencial las opciones y elecciones de las familias, tratando de llegar a consensos, y, en caso contrario,
tomar como elementos fundamentales el interés superior del menor y la voluntad de sus padres.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto cincuenta y cuatro.

Añadir alguna
puntualización a lo recogido en el artículo 86 referente a la igualdad en la aplicación de las normas de admisión.




Redacción propuesta:

1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de escolarización o influencia para los
centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados.

Las áreas de influencia se determinarán, oídas las administraciones
locales, de modo que permitan garantizar la aplicación efectiva de los criterios prioritarios que se fijen por las Administraciones educativas de proximidad al domicilio y cubran en lo posible una población socialmente heterogénea.

En ningún
caso las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera participado en una
acción destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión.

2. Sin perjuicio de las competencias que les son propias, las Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de
garantías de admisión que deberán, en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el alumnado con necesidades de apoyo
educativo. Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones y supervisarán el proceso de admisión del alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan, especialmente
las relativas a evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza, y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Particularmente, velarán por la presencia equilibrada del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación, respetando y garantizando en todo caso los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres y madres y tutores
legales. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de las familias, del profesorado, del alumnado en su caso y de los centros públicos y privados concertados,
designados las organizaciones de estos colectivos e instituciones, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.

3 Las familias podrán presentar al centro en que deseen
escolarizar a sus hijos e hijas, ante la comisión u órgano de garantías de admisión o ante la administración educativa las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas; y, en las circunstancias excepcionales en que así se
determine, ante la administración educativa. Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten.

MOTIVACIÓN

Permitir que los criterios de admisión, comunes para los centros públicos y
concertados, puedan adaptarse a las situaciones específicas de cada Comunidad Autónoma.

Evitar que el equilibrio de alumnos con necesidades pueda justificar que precisamente a ellos se les limiten sus derechos individuales y no tengan opción
a la elección, imponiéndoles un centro determinado.

Garantizar que las familias sean conscientes del proyecto educativo concreto que eligen para sus hijos, dejando la presentación de las solicitudes en la Administración educativa para
supuestos excepcionales que lo justifiquen y que se prevean expresamente en la normativa de desarrollo.

No atribuir a las comisiones de escolarización el papel de receptores de las solicitudes, siendo su intervención posterior a la
presentación de las mismas.

ENMIENDA NÚM. 122

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto cincuenta y cincos bis (nuevo).

Añadir alguna
puntualización a lo recogido en el artículo 88 referente a garantías de gratuidad.

Redacción propuesta:

1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en
ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer
servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las actividades complementarias y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las actividades complementarias que se consideren necesarias
para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos. Las aportaciones por estos conceptos deberán ser aprobadas, con carácter previo, por el Consejo Escolar. Las
actividades complementarias que tengan carácter estable no podrán formar parte del horario escolar del centro.

2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer efectiva la gratuidad de las
enseñanzas que en esta ley se declaran gratuitas y establecerán medidas para que la situación socioeconómica del alumnado no suponga una barrera para el acceso a las actividades complementarias y los servicios escolares. Las Administraciones
educativas supervisarán el cumplimiento por parte de los centros educativos del presente artículo.

MOTIVACIÓN

Garantizar las competencias del Consejo escolar en relación con las actividades extraescolares, las actividades
complementarias y los servicios escolares, así como el carácter voluntario de las mismas, así como permitir la realización de actividades complementarias en el horario lectivo siempre que cumplan los requisitos legales para ello.

ENMIENDA
NÚM. 123

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto cincuenta y seis.

Añadir modificación a lo recogido en los apartados 1, 2 y 3 y la supresión del punto 5 del artículo 109 referente a la programación de
la red de centros.

Redacción propuesta:

1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el
derecho de todos a la educación mediante una oferta suficiente de plazas sostenidas con fondos públicos públicas, en condiciones de igualdad y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.

En todo caso, se
perseguirá el objetivo de cohesión social y la consideración de la heterogeneidad de alumnado como oportunidad educativa.

2. Las enseñanzas reguladas en esta Ley se programarán por las Administraciones educativas teniendo en cuenta las
necesidades de escolarización, la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, así como el interés de las familias y alumnado con el fin de asegurar el derecho a la educación y articulando el principio de
participación efectiva de los sectores afectados como mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los interesados. Los principios de programación y participación son correlativos y cooperantes en la
elaboración de la oferta que conllevará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, como garantía de la equidad y calidad de la enseñanza.

3. En el marco de la programación
general de la red de centros de acuerdo con los principios anteriores, las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo que garanticen la existencia de plazas públicas suficientes para todos los solicitantes de enseñanza
pública, así como aquellas que garanticen la prestación del servicio público de educación para dar respuesta a la demanda existente, especialmente en las zonas de nueva población.

….

5. Las Administraciones educativas
promoverán un incremento progresivo de puestos escolares en la red de centros de titularidad pública.

MOTIVACIÓN

Asegurar la atención de la demanda de plazas públicas, sin que ello suponga un menoscabo para la libertad de elección de
las familias y los derechos individuales de alumnos y familias. El artículo 27.4 de la Constitución Española sólo se respeta garantizando la existencia de plazas escolares tanto en centros públicos como en centros concertados, de conformidad además
con el artículo 108.4 de la propia Ley.

ENMIENDA NÚM. 124

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, punto sesenta y siete quáter (nuevo).

Añadir
dos nuevos puntos al artículo 150, apartado 1, referente a competencias.

f) Comprobar que los libros de texto de los centros educativos cumplen el currículo básico, la legalidad vigente, los Estatutos de Autonomía, la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramientos del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA) y la Constitución Española.

g) Dar amparo a las denuncias formuladas por los miembros de la comunidad educativa en toda España ante los posibles incumplimientos legales de
las administraciones públicas autonómicas.

MOTIVACIÓN

La Alta Inspección debe ser garante del cumplimiento de la legalidad y de dar amparo a los miembros de la comunidad educativa ante posibles decisiones ilegales de las
administraciones autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 125

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto setenta y ocho bis uno (nuevo).

Modificación
del punto 2 de la disposición adicional cuarta relativa a los libros de texto y demás materiales curriculares.

2. La edición y adopción de los libros de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización de las
Administraciones educativas. En todo caso. Estos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y al currículo aprobado por cada Administración educativa. Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los
principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la presente ley y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

MOTIVACIÓN

Se ha demostrado que hay editoriales que incumplen el currículo establecido por las administraciones educativas y la realidad institucional de algunas Comunidades
Autónomas. En el caso de la Comunidad Foral de Navarra, en 2010 y 2014, se detectaron numerosos libros de texto en euskera, que incumplían la normativa vigente sobre el desarrollo curricular en las etapas educativas y la Ley Orgánica 13/1982, de 10
de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de Navarra.

La normativa que se estableció para no incluirlos en el programa de gratuidad de libros de texto, fue derogada recurrida por alguna editorial ante los tribunales de
Justicia que fallaron a favor de la Administración. Un gobierno nacionalista, la legislatura pasada, derogó dicha normativa. Un claro ejemplo de la utilización sectaria y partidista de la educación.

ENMIENDA NÚM. 126

De don Alberto
Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, punto setenta y nueve ter (nuevo).

Se añade un nuevo punto 8 a la disposición adicional novena, relativo a los requisitos para el
ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

Las Administraciones Educativas podrán determinar como requisito para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes el conocimiento de un idioma extranjero. La forma de acreditar dicho
conocimiento se determinará en las correspondientes convocatorias.

MOTIVACIÓN

La Comunidad Foral de Navarra, junto con el resto de Comunidades Autónomas, viene apostando de manera decidida por la educación plurilingüe en todas las
etapas educativas. Además de lo expresado en la ley con la posibilidad de incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras, las Administraciones Educativas podrán incorporar como requisito acceso a la función docente el conocimiento de alguna
lengua extranjera para determinadas plazas dentro de la oferta de empleo público que se pueda hacer en las correspondientes convocatorias.

ENMIENDA NÚM. 127

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto
Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto
ochenta y uno.

Modificación apartado b) del punto 4 de la disposición adicional duodécima referente al ingreso y promoción interna.

b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos,
de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.

MOTIVACIÓN

La fase de oposición para
cubrir las plazas de inspección educativa no pueden consistir en una valoración, totalmente subjetiva, de las administraciones educativas de cada Comunidad Autónoma.

ENMIENDA NÚM. 128

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras
(GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo único, punto ochenta y tres.

Modificación apartado 1 de la disposición adicional vigesimoquinta relativa al fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

1. Con el fin de favorecer la igualdad de
derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y no separarán al alumnado por su género.

MOTIVACIÓN

Los centros educativos pueden organizarse como consideren oportuno siempre y
cuando cumplan la legalidad vigente. Con la propuesta se elimina la discriminación que impide que todos los centros accedan al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad. Tal como establecen las Sentencias del Tribunal
constitucional 86/1985 y 74/2018.

ENMIENDA NÚM. 129

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto ochenta y tres.

Supresión apartado 3 de la disposición adicional vigésimo quinta relativa al fomento de
la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

MOTIVACIÓN

Resulta reiterativo con lo recogido en el apartado 2. Además hay que tener presente el artículo 27 de la Constitución Española.




ENMIENDA NÚM. 130

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto ochenta y nueve.

Sustituir la disposición adicional trigésimo octava relativa a la lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas
que gocen de protección legal, por el siguiente texto:

1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas
cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa
aplicable.

2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.


3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la
educación.

4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa
conforme a los siguientes criterios:

a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.

b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e
implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de
ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.

Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos
sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan
exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.


En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable.

Los padres, madres o tutores legales
tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con
fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente,
los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos y alumnas en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración
educativa.

Corresponderá al Ministerio de Educación y Formación profesional la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado,
instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieran
deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo.

La obligación financiera del Ministerio de
Educación y Formación Profesional tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos y alumnas. A estos
efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual.

d) La enseñanza de lengua cooficial que no tiene carácter oficial en todo su
territorio se realizará sin que afecte, de ninguna manera, al resto de alumnos del mismo grupo donde están escolarizados.

5. Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de
lengua vehicular en las enseñanzas básicas.

6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, en los términos que determine su normativa reguladora.

JUSTIFICACIÓN

Reconocimiento de que el español es la lengua oficial de todo el país y todos los escolares tienen derecho a que sea su lengua vehicular en los centros
educativos, independientemente del lugar de España en el que vivan.

ENMIENDA NÚM. 131

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, punto ochenta y nueve.

Añadir una nueva Disposición Adicional trigésima
octava bis, relativa a la evaluación final de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura, con la siguiente redacción:

La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las evaluaciones finales indicadas en los
artículos 21, 29 y 36 bis, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua Castellana y Literatura.

Corresponde a las Administraciones educativas
competentes concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura, que se realizarán de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones
finales.

Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos y alumnas que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente.


JUSTIFICACIÓN

Reconocimiento de que el español es la lengua oficial de todo el país y todos los escolares tienen derecho a que sea su lengua vehicular en los centros educativos, independientemente del lugar de España en el que vivan.


ENMIENDA NÚM. 132

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, punto ochenta y nueve.

Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección
legal.

Adición de un nuevo párrafo al punto 5 de la disposición adicional trigésimo octava, relativa a lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.

Dicha oferta no afectará, en ningún caso, las
enseñanzas y horarios, del resto de alumnos del mismo grupo.

MOTIVACIÓN

La oferta que se realice en lenguas cooficiales, en territorios en los que las lenguas no son oficiales en toda la Comunidad, y aquellas que gocen de protección
legal no puede alterar, en ningún caso, los horarios y enseñanzas de los alumnos que no las eligen.

ENMIENDA NÚM. 133

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 117. Módulos de concierto.

Añadir alguna
puntualización a lo recogido en el artículo.

Redacción propuesta:

1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas
objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad
escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el
citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Los salarios del personal docente,
incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de
mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se
computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente
de los centros privados concertados, incluida la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, así como la consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de
la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades
se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados
para el profesorado de los centros públicos.

4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del
profesorado público de las respectivas etapas.

MOTIVACIÓN

Incorporar un concepto retributivo sobre el que el Tribunal Supremo ya ha determinado de forma reiterada su condición de salario del personal docente de centros concertados y,
por lo tanto, la obligación de la administración de abonarlo mediante el pago delegado debe incorporarse al texto de este apartado para mayor seguridad jurídica de los trabajadores.

ENMIENDA NÚM. 134

De don Alberto Prudencio Catalán
Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De
modificación.

A la Disposición Adicional tercera. Extensión de la educación infantil.

Añadir alguna puntualización a lo recogido en el artículo.

Redacción propuesta:

En el plazo de un año desde la entrada en vigor
de esta ley, el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará un plan de ocho años de duración para la extensión, con dotación presupuestaria a cargo de los presupuestos generales del Estado, del primer ciclo de educación
infantil de manera que avance hacia una oferta pública suficiente y asequible con equidad y calidad y que garantice su carácter educativo.

En su progresiva implantación se tenderá a la extensión de su gratuidad, priorizando el acceso del
alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social y la situación de baja tasa de escolarización.

MOTIVACIÓN

Asegurar la financiación de la educación infantil en las dos redes complementarias sostenidas con fondos
públicos.

ENMIENDA NÚM. 135

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

Nueva redacción:


Disposición Adicional cuarta. Atención personalizada del alumnado con necesidades educativas especiales.

Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las
necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de esta Ley.

El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, y en cumplimiento del cuarto Objetivo de
Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y de acuerdo al derecho de todas las personas con discapacidad a gozar de una inclusión real en la sociedad en todos sus ámbitos, desarrollarán un plan que garantice la mejor atención del alumnado con
discapacidad y con dotación suficiente de recursos para atender a los alumnos con discapacidad en los colegios ordinarios y en los colegios de educación especial.

MOTIVACIÓN

La disposición propuesta en el proyecto es vacía de
contenido, improvisada por motivos a ajenos al colectivo de alumnos con necesidades educativas especiales y sus familias. No sirve a un propósito inmediato de aplicación, ni siquiera a medio plazo. No está planificada por una previsión económica
ni del Gobierno de España ni de las Comunidades Autónomas. Ni tan siquiera consta en la memoria económica del proyecto de Ley.

Con el planteamiento propuesto por el gobierno se desprecia el esfuerzo y trabajo brillante realizado por los
centros de educación especial y sus profesionales.

El régimen jurídico de la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales ya está recogido en el articulado del proyecto, y la disposición no añade nada a la mejora de la
educación de los mismos.

No ha consensuada con los expertos en la materia, y al margen de los intereses reales de las familias y alumnado de este colectivo tan sensible y vulnerable de la educación. Por ello, no es extraño que haya sido tan
criticada y rechazada por las propias familias.

ENMIENDA NÚM. 136

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final primera. Punto nueve.

Redacción propuesta:

1. El Consejo Escolar de los centros
privados concertados estará constituido por:

El director o directora.




Tres representantes del titular del centro.

Cuatro representantes del profesorado.

Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos.

Dos representantes del
alumnado elegidos por y entre el mismo, a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria.

Un representante del personal de administración y servicios.

Un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle
radicado el centro, en las condiciones que dispongan las Administraciones educativas, siempre y cuando el Ayuntamiento en cuestión garantice un trato equitativo en las políticas educativas locales entre los colegios públicos y los colegios privados
concertados incluyendo a ambos tipos de centros en sus convocatorias de programas educativos y ayudas de carácter social.

En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Una vez
constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y de prevención de la violencia de género, promoviendo los instrumentos necesarios
para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia de género que se puedan dar en el centro.

Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del
Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria.

Uno de los representantes de las familias en el Consejo Escolar será designado por la asociación de madres y padres más representativa en el centro.


Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las
Administraciones educativas establezcan.

MOTIVACIÓN

Establecer la existencia del representante municipal sólo cuando su presencia tiene realmente relevancia y contenido, en condiciones de igualdad con los centros públicos.


Además, la vigente Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (2013) desapodera a los Ayuntamientos de las atribuciones educativas impropias que venían ejercitando, con lo que dicha presencia resulta incoherente con el
nivel competencial que en materia educativa atribuye la ley básica municipal.

Las Entidades Locales asumen funciones de vigilancia y mantenimiento sólo sobre los centros públicos, no sobre los centros concertados, de modo que, salvo una
justificación adecuada como la expuesta en la enmienda, su presencia en los Consejos Escolares carece de justificación.

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 10 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Alberto
Prudencio Catalán Higueras y José Miguel Fernández Viadero.

ENMIENDA NÚM. 137

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras
(GPMX) y el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
único, punto tres.

Añadir un párrafo al punto 2 del artículo 4 referente a la Enseñanza básica.

El Ministerio junto con el Consejo Escolar del Estado, en el plazo de 2 años, trasladará una propuesta a la Conferencia Sectorial de
Educación. Dicha propuesta contendrá, además, de las líneas generales de actuación un plan de financiación por parte del Ministerio.

MOTIVACIÓN

Se debe concretar más las previsiones y compromisos que realiza el Ministerio.


ENMIENDA NÚM. 138

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto Seis.

Modificación punto 1 del artículo 9 referente a los
Programas de cooperación territorial.

1. El Ministerio competente en materia de educación promoverá para todos los centros sostenidos con fondos públicos, programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos
educativos de carácter general referidos al alumnado, profesorado y centros, reforzar las competencias de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades
Autónomas, así como contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades.

MOTIVACIÓN

Garantizar el acceso de todos los centros sostenidos con fondos públicos a los referidos
programas.

ENMIENDA NÚM. 139

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
único, punto cincuenta quáter (nuevo).

Añadir un punto número 5 al artículo 81, referente a la escolarización.

5. En aquellos casos en los que los grupos ordinarios superen el 25 % o más de alumnos con necesidad específica de
apoyo educativo, relacionada con incorporación tardía, o condiciones personales, o de historia escolar, las Administraciones educativas, además de los apoyos individuales precisos, establecerán los desdoblamientos o reducción de ratios de dichos
grupos.

Dichos desdobles se realizarán también una vez comenzado el curso escolar.

MOTIVACIÓN

Mejorar la atención educativa de aquellos grupos y centros educativos que escolarizan a un número elevado de alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo.

ENMIENDA NÚM. 140

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y el Senador José Miguel
Fernández Viadero (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único, punto cincuenta y
tres.

Adición del término «discriminatoria» al apartado 1 del artículo 84 referente a la admisión de alumnos.

1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y privados
concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. En dicha regulación se dispondrán las medidas necesarias para evitar la
segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza discriminatoria. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.


MOTIVACIÓN

Debe explicitarse, para disipar cualquier duda o errónea interpretación, que la segregación que ha de evitarse sólo existe cuando se produce discriminación. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional.

ENMIENDA
NÚM. 141

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto cincuenta y cinco.

Añadir alguna puntualización a lo
recogido en el punto número 2 del artículo 87 referente al equilibrio en la admisión de alumnos.

Redacción propuesta:

1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades,
las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra
naturaleza. Para ello, establecerán una proporción equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que deba ser escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y
económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerán las medidas que se deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo que irán dirigidas a
garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad de todos los alumnos y alumnas.

2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la
libertad de elección de las familias y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del periodo de preinscripción y matrícula, derivadas tanto de
la evaluación ordinaria como extraordinaria, una parte de las plazas de los centros públicos y autorizadas a los centros privados concertados. Dicha reserva podrá mantenerse hasta el inicio del curso escolar.

Asimismo, autorizarán un
incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización de alumnado de incorporación tardía, bien por
necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en periodo de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquier de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento
familiar en el alumno o la alumna.

MOTIVACIÓN

Evitar que la reserva de plazas pueda justificar que precisamente a los alumnos con necesidades se les limiten sus derechos individuales y no tengan opción a la elección, imponiéndoles un
centro concreto.

ENMIENDA NÚM. 142

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y el Senador José Miguel Fernández Viadero
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único, punto cincuenta y nueve.


Añadir alguna puntualización a lo recogido en el apartado 2 del artículo 116 referente a conciertos.

Redacción propuesta:

1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan
necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos educativos en los términos legalmente establecidos.

Los centros que accedan al régimen de concertación educativa
deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.

2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de
conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad, los que pertenezcan a
entidades sin ánimo de lucro y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa sin ánimo de lucro, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente.

4. Corresponde a las Comunidades
Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y
obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos
obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. En todo caso, las Administraciones educativas recogerán en sus normativas específicas lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.


6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, las enseñanzas de ciclos formativos de grado básico que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros privados concertados de educación secundaria
obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.

MOTIVACIÓN

Asegurar la no lucratividad como criterio preferente para el concierto, así como el de tratarse de cooperativas si no tienen ánimo de lucro (la
fórmula de la cooperativa no excluye por definición el ánimo de lucro).

ENMIENDA NÚM. 143

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán
Higueras (GPMX) y el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo único, punto sesenta y seis.

Añadir una nueva acción en el apartado 5 del artículo 124, referente a las normas de organización, funcionamiento y convivencia.




5. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación frente a indicios de suicidio, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia…


MOTIVACIÓN

Por desgracia es otra situación que se da entre el alumnado de los centros educativos. Siendo estos una buena oportunidad para su detección. Algunos Comunidades Autónomas ya tienen establecidos protocolos al respecto. Es un
tema en el que se debe trabajar.

ENMIENDA NÚM. 144

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y el Senador José Miguel
Fernández Viadero (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete quinquies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA


De adición.

Al artículo único, punto sesenta y siete quinquies (nuevo).

Añadir un nuevo apartado i) al artículo 151 relativo a las funciones de la inspección educativa.

i) Velar por el cumplimiento, de las leyes y
currículo, en los libros de texto y materiales complementarios en los centros educativos.

MOTIVACIÓN

La inspección educativa debe ser garante de la legalidad.

ENMIENDA NÚM. 145

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras
(GPMX) y de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De adición.

A la Disposición final quinta. Calendario de implantación.

Adición de un nuevo apartado en el punto 2.

e) Apoyo a los grupos de alumnos
con un 25 % o más de alumnos de incorporación tardía y con necesidades de apoyo educativo.

MOTIVACIÓN

Poner en marcha lo antes posible las necesidades de estos grupos de alumnos.

ENMIENDA NÚM. 146

De don Alberto Prudencio
Catalán Higueras (GPMX) y de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX) y el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Adición de una nueva disposición final.

Reconocimiento de la labor docente.

Las Administraciones educativas adoptarán
medidas pertinentes para que la sociedad se conciencie y reconozca la importancia de la labor que diariamente realizan los docentes.

A tal fin se impulsarán campañas de concienciación dirigidas a la sociedad en su conjunto, y a la comunidad
educativa, en particular.

MOTIVACIÓN

Es fundamental concienciar a la sociedad de la importancia que tienen los docentes. Además de las familias, son participes de la formación de las generaciones más jóvenes. Por todo ello, deben ser
respetadas.

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 16 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Alberto Prudencio Catalán
Higueras, Fabián Chinea Correa, José Miguel Fernández Viadero y Clemente Sánchez-Garnica Gómez.

ENMIENDA NÚM. 147

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández
Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción
para el punto 4 del artículo 18:

«4. Las Administraciones educativas podrán añadir una segunda lengua extranjera u otra lengua cooficial desde el segundo ciclo de educación primaria o una materia de carácter transversal diseñada,
dentro de la autonomía de los centros, por el propio centro educativo con la aprobación del Consejo Escolar y la Administración educativa competente.»

JUSTIFICACIÓN

El alumnado del segundo ciclo de educación primaria deberá tener la
opción a incluir en su aprendizaje una segunda lengua extranjera u otra lengua cooficial ya que servirá para mejorar la competencia lingüística de nuestro alumnado desde edades más tempranas que en la actualidad.

Dentro de la autonomía de los
centros educativos se debe permitir la configuración de materias optativas propias del centro cumpliendo con la aprobación tanto del Consejo Escolar como de la Administración educativa competente.

ENMIENDA NÚM. 148

De don Alberto
Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea
Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 5 del artículo 19:

«5. Las Administraciones educativas impulsarán que los centros, dentro de su autonomía, establezcan medidas de
flexibilización en la organización de las áreas, las enseñanzas, los espacios y los tiempos y promuevan alternativas metodológicas, a fin de personalizar y mejorar la capacidad de aprendizaje y los resultados de todo el alumnado, dotando de medios
técnicos y humanos a aquellos centros que opten por la innovación educativa.»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los principales factores de mejora del sistema educativo es la implementación de alternativas metodológicas e innovación en los
centros educativos, para ello desde la Administración se tiene que incentivar a todos los centros educativos que opten por contribuir a la mejora del aprendizaje y los resultados de su alumnado, puesto que la falta de recursos y de apoyo son los
principales elementos que desalientan la iniciativa innovadora de los centros.

ENMIENDA NÚM. 149

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don
Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 3 del artículo 22:


«3. En la educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. En este ámbito se incorporará la perspectiva de género. Asimismo, se tendrán en cuenta las necesidades
educativas específicas del alumnado con discapacidad garantizándose su plena atención en esta etapa.»

JUSTIFICACIÓN

La Administración educativa debe garantizar al alumnado con necesidades educativas específicas con discapacidad una
atención plena en los centros educativos, independientemente de que sean ordinarios o especiales.

ENMIENDA NÚM. 150

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández
Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica
Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para los puntos 1
y 3 del artículo 27:

«1. El Gobierno y las Administraciones educativas definirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las condiciones para establecer la modificación y la adaptación del currículo desde el segundo curso de
educación secundaria obligatoria, para el alumnado que lo requiera tras la oportuna valoración. En este supuesto, los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes se alcanzarán con una metodología específica a través de una
organización del currículo en ámbitos de conocimiento, actividades prácticas y, en su caso, materias, diferente a la establecida con carácter general.»

3. Al finalizar el primero o segundo curso, quienes no estén en condiciones de
promocionar a tercero podrán incorporarse, una vez oído el propio alumno o alumna y sus padres, madres o tutores legales, a un programa de diversificación curricular, tras la oportuna evaluación.»

JUSTIFICACIÓN

Una de las cuestiones
que se ha comprobado útil para evitar abandono escolar es que aquellos alumnos con dificultades de aprendizaje o en riesgo de exclusión social se les incorpore desde segundo curso de secundaria a programas de diversificación curricular, programas
que como bien incluye esta ley abarquen también hasta cuarto curso de la ESO incluido.

En caso de no haber en segundo curso de la ESO el programa de diversificación curricular, se deberían articular programas de apoyo para este tipo de
alumnado.

ENMIENDA NÚM. 151

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto
Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 1 del artículo 75:


«1. Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidades educativas especiales lo aconsejen para la consecución de los objetivos de la enseñanza básica, este alumnado podrá contar con un curso adicional desde el segundo
ciclo de educación infantil en situaciones excepcionales. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas.»

JUSTIFICACIÓN

Existen circunstancias personales del alumno o alumna
que, ante su situación de desarrollo cognitivo y emocional, hacen necesario que permanezca un año más en la etapa educativa correspondiente de manera excepcional, y esto mismo ocurre en el segundo ciclo de educación infantil, donde de manera
excepcional, hay alumnado que requiere permanecer escolarizado un curso más en esta etapa.

ENMIENDA NÚM. 152

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero
(GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone una nueva redacción para el punto 2 del artículo 88:

«2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros sostenidos con fondos públicos de los recursos necesarios para hacer efectiva la gratuidad
de las enseñanzas que en esta ley se declaran gratuitas y establecerán medidas de ayuda para que el alumnado con situación económica desfavorable pueda acceder a las actividades complementarias y los servicios escolares. Las Administraciones
educativas supervisarán el cumplimiento por parte de los centros educativos del presente artículo.»




JUSTIFICACIÓN

Todos los alumnos en situación socioeconómica desfavorable, independientemente del centro en el que estén escolarizados, tienen derecho a recibir ayudas de las Administración educativa para poder acceder a las
actividades complementarias y a los servicios escolares.

ENMIENDA NÚM. 153

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se propone una
nueva redacción para el punto 2 del artículo 102:

«2. Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos
aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación
específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y
malos tratos en el ámbito de los centros docentes. Del mismo modo deberán incluir formación específica en prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la infancia. También incluirán formación en primeros auxilios para el
profesorado.»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los aspectos cada vez más necesario es que nuestro profesorado tenga conocimientos en primeros auxilios ya que, ante situaciones imprevistas que se pudieran dar tanto en el aula como en salidas
didácticas, sería de gran ayuda mientras acuden los servicios de emergencia correspondientes.

ENMIENDA NÚM. 154

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero
(GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la siguiente redacción para el apartado:

«Cincuenta y cinco nonies (nuevo). Se modifican los apartados 2, y 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 102, quedando redactado en los siguientes
términos:

«2. Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación,
orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los
términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros
docentes. Del mismo modo deberán incluir formación específica en prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la infancia.

3. Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación y la formación tanto en digitalización como en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en estos ámbitos. Igualmente, les
corresponde fomentar programas de investigación e innovación, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente.

4. El
Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto, los convenios oportunos con
las instituciones correspondientes.

5. Las Administraciones educativas impulsarán acuerdos con los Colegios Profesionales u otras instituciones que contribuyan a mejorar la calidad de la formación permanente del profesorado.»


JUSTIFICACIÓN

Corrección de errores, pues la actual denominación del Ministerio es Ministerio de Educación y Formación Profesional.

ENMIENDA NÚM. 155

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea
Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero
(GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la siguiente redacción para el apartado cincuenta y siete del Artículo único:

«Cincuenta y siete. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 111 bis y se añade un último párrafo a dicho apartado; se modifican
los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 y se añade un nuevo apartado 7, en los siguientes términos:

«1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los estándares que garanticen la
interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los Servicios Públicos.»

(...)

«En el marco de la implantación de las citadas medidas, dentro de los sistemas de información propios de la gestión académica y administrativa se regulará un número identificativo para
cada alumno o alumna, a fin de facilitar el intercambio de la información relevante, el seguimiento de las trayectorias educativas individualizadas, incluyendo las medidas educativas que en su caso se hubieran podido aplicar, y atender demandas de
la estadística estatal e internacional y de las estrategias europeas para los sistemas de educación y formación. En cualquier caso, dicha regulación atenderá a la normativa relativa a la privacidad y protección de datos personales.»


«2. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución de objetivos
concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión del concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán, respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos y alumnas el acceso, desde cualquier sitio y en
cualquier momento, a los entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien, con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual, privacidad y protección de datos personales.
Así mismo promoverán los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, tanto en formatos y contenidos como en herramientas y entornos virtuales de aprendizaje.»

«3. El Ministerio de Educación y Formación
Profesional impulsará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la compatibilidad de los formatos que puedan ser soportados por las herramientas y entornos virtuales de aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos,
con el objeto de facilitar su uso con independencia de la plataforma tecnológica en la que se alberguen.»

«4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional ofrecerá plataformas digitales y tecnológicas de acceso a toda la
comunidad educativa, que podrán incorporar recursos didácticos aportados por las Administraciones educativas y otros agentes para su uso compartido. Los recursos deberán ser seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción
de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su difusión, adaptación, reutilización y redistribución y serán reconocidos como tales. »

«5. Las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros
promoverán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el aula como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas deberán establecer las
condiciones que hagan posible la eliminación en el ámbito escolar de las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red. Se fomentará la confianza y seguridad
en el uso de las tecnologías prestando especial atención a la desaparición de estereotipos de género que dificultan la adquisición de competencias digitales en condiciones de igualdad.»

«6. El Ministerio de Educación y Formación
Profesional elaborará y revisará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los marcos de referencia de la competencia digital que orienten la formación inicial y permanente del profesorado y faciliten el desarrollo de una cultura digital en los
centros y en las aulas.»

«7. Las Administraciones públicas velarán por el acceso de todos los estudiantes a los recursos digitales necesarios, para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de todos los niños y niñas en
igualdad de condiciones.

En todo caso, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y los recursos didácticos que se empleen, se ajustarán a la normativa reguladora de los servicios y sociedad de la información y de los derechos
de propiedad intelectual, concienciando en el respeto de los derechos de terceros.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección de errores, pues la actual denominación del Ministerio es Ministerio de Educación y Formación Profesional.

ENMIENDA
NÚM. 156

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras
(GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 7 de la Disposición adicional novena.


«7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, como son las especialidades de peluquería, producción de artes gráficas, servicios
de restauración, soldadura, cocina y pastelería, estética, fabricación e instalación de carpintería y muebles, mantenimiento de vehículos, mecanizado y mantenimiento de máquinas, patronaje, confección, electricidad, agrícola, automoción y cualquier
otra que se determine para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en el cuerpo de maestros de
taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional. En
el caso de que el ingreso sea al cuerpo de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire.»

JUSTIFICACIÓN

Queda demostrada en la
configuración actual de profesorado técnico de Formación Profesional, en las especialidades nombradas y en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, la necesidad de contar con profesorado que desarrolle la alta especificidad
procedimental de estas especialidades. Aportada habitualmente por los Técnicos Superiores de Formación Profesional.

Entendemos que es muy importante evitar la excesiva teorización de la formación profesional que se basa en el saber hacer, y
por tanto debiendo ser eminentemente práctica.

Por otro lado, hay que tener en consideración el alto número de profesorado interino, con una amplia experiencia laboral docente, con las titulaciones requeridas en su momento, que podrían quedar
en una situación incierta con el desarrollo de esta nueva ley.

ENMIENDA NÚM. 157

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al Artículo único, bajo la siguiente redacción:


«Apartado Nuevo. Se modifica la redacción del artículo 102 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá ofrecer programas de formación permanente de
carácter estatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto, los convenios oportunos con las instituciones correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección de errores, pues la
actual denominación del Ministerio es Ministerio de Educación y Formación Profesional.

ENMIENDA NÚM. 158

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX)
y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al Artículo único, bajo la siguiente
redacción:

«Apartado Nuevo. Se modifica la redacción del artículo 90 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 90. Reconocimientos.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional, así
como las Comunidades Autónomas, podrán reconocer y premiar la labor didáctica o de investigación de profesores y centros, facilitando la difusión entre los distintos centros escolares de los trabajos o experiencias que han merecido dicho
reconocimiento por su calidad y esfuerzo.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección de errores, pues la actual denominación del Ministerio es Ministerio de Educación y Formación Profesional.

ENMIENDA NÚM. 159

De don Alberto Prudencio
Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa
(GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al Artículo único, bajo la siguiente redacción:

«Apartado Nuevo. Se modifica la redacción del punto 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.

2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las Comunidades Autónomas, favorecerá la movilidad internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros
países.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección de errores, pues la actual denominación del Ministerio es Ministerio de Educación y Formación Profesional.

ENMIENDA NÚM. 160

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don
Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel
Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo apartado al Artículo único, bajo la siguiente redacción:

«Apartado Nuevo. Se modifica la redacción del punto 1 de la Disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación con la siguiente redacción.




Disposición transitoria decimoséptima. Acceso a la función pública docente.

1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional propondrá a las Administraciones educativas, a través de la Conferencia Sectorial de
Educación, la adopción de medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de cuatro años, desde la aprobación de la presente Ley, no se sobrepasen los límites máximos
establecidos de forma general para la función pública.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección de errores, pues la actual denominación del Ministerio es Ministerio de Educación y Formación Profesional.

ENMIENDA NÚM. 161

De don Alberto
Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea
Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al Artículo único, bajo la siguiente redacción:

«Apartado Nuevo. Se modifica la redacción de la Disposición adicional cuadragésima segunda de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación con la siguiente redacción.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD).

El Centro para la Innovación y
Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) del Ministerio de Educación y Formación Profesional impartirá enseñanza a distancia en todo el territorio nacional.

El Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios recogidos en esta Ley
Orgánica, una regulación específica del CIDEAD.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección de errores, pues la actual denominación del Ministerio es Ministerio de Educación y Formación Profesional.

ENMIENDA NÚM. 162

De don Alberto
Prudencio Catalán Higueras (GPMX), de don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), el Senador Fabián Chinea
Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 1 de la Disposición adicional undécima.

«1. Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria las especialidades de
formación profesional incluidas en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo la atribución docente reconocida por la normativa vigente. Asimismo, se podrá acceder a las especialidades mencionadas en la
Disposición adicional novena con la titulación de Grado superior de Formación Profesional correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Queda demostrada en la configuración actual de profesorado técnico de Formación Profesional, en las
especialidades nombradas y en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, la necesidad de contar con profesorado que desarrolle la alta especificidad procedimental de estas especialidades. Aportada habitualmente por los Técnicos
Superiores de Formación Profesional.

Entendemos que es muy importante evitar la excesiva teorización de la formación profesional que se basa en el saber hacer, y por tanto debiendo ser eminentemente práctica.

Por otro lado, hay que
tener en consideración el alto número de profesorado interino, con una amplia experiencia laboral docente, con las titulaciones requeridas en su momento, que podrían quedar en una situación incierta con el desarrollo de esta nueva ley.

El
Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 22 enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Fabián Chinea Correa, José Miguel Fernández Viadero y Clemente Sánchez-Garnica Gómez.

ENMIENDA
NÚM. 163

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y
el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
siguiente redacción para el punto 5 del artículo 12:

«5. La programación, la gestión y el desarrollo de la educación infantil atenderán, en todo caso, a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y
económico tienen en el aprendizaje y evolución infantil, así como a la detección precoz y atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo, dotando a los centros de educación infantil de segundo ciclo del personal especialista
necesario para detectar y atender al alumnado con necesidades educativas especiales.»

JUSTIFICACIÓN

Es en las edades tempranas donde se debe detectar y ayudar al alumnado para corregir las posibles dificultades de aprendizaje que se
vayan observando. Por eso es necesario que se cuente, en el segundo ciclo de educación infantil, con el profesorado especialista en detección y apoyo para este alumnado que presenta dificultades de aprendizaje y otras.

ENMIENDA NÚM. 164


De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 1 del artículo 15:

«1. Las Administraciones públicas incrementarán progresivamente la oferta de plazas públicas en el primer ciclo con el fin de atender todas las
solicitudes de escolarización de la población infantil de cero a tres años. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y podrán concertar con otras entidades sin ánimo de lucro para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A
tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro que ya se encuentran prestando el servicio. Todos los centros habrán de
estar autorizados por la Administración educativa correspondiente y supervisados por ella.»

JUSTIFICACIÓN

Se hace necesario ofertar plazas en el primer ciclo de educación infantil no solo a través de centros de titularidad pública sino
allí donde existen centros de titularidad privada y sin ánimo de lucro que en la actualidad ofertan o pueden ofertar plazas para escolarizar población infantil de 0 a 3 años que concierte con estas entidades.

Asimismo, se concertarán plazas
de educación infantil con centros privados concertados ya existentes, que escolarizan alumnado en etapas educativas posteriores a la infantil.

ENMIENDA NÚM. 165

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero
(GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 3 del
artículo 15:

«3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos. En todo caso, las Administraciones educativas promoverán la existencia de centros públicos y privados concertados que incorporen
la educación infantil con otras etapas educativas posteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Se hace necesario ofertar plazas en el primer ciclo de educación infantil no solo a través de centros de titularidad pública sino allí donde existen centros
de titularidad privada y sin ánimo de lucro que en la actualidad ofertan o pueden ofertar plazas para escolarizar población infantil de 0 a 3 años se concierte con estas entidades.

Asimismo, se concertarán plazas de educación infantil con
centros privados concertados ya existentes, que escolarizan alumnado en etapas educativas posteriores a la infantil.

Además, la modificación propuesta es necesaria para que este punto no entre en contradicción con el punto del mismo apartado,
en el que sí se habla explícitamente de convenios, obviándose en este caso esa referencia, algo que puede generar dudas.

ENMIENDA NÚM. 166

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don
Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 6 del artículo 18:

«6. En el conjunto de la etapa, la orientación y la
acción tutorial acompañarán el proceso educativo individual y colectivo del alumnado, por lo que se dedicará una hora a la semana a la tutoría con el alumnado. Asimismo, se fomentará en la etapa el respeto mutuo y la cooperación entre iguales, con
especial atención a la igualdad de género.»

JUSTIFICACIÓN

Cada vez toma importancia en la etapa de primaria la orientación y la acción tutorial que acompañan el proceso educativo individual y colectivo del alumnado, por lo que se hace
necesario que esté fijada en el horario semanal del aula una hora dedicada al trabajo de la tutoría, aunque sea una labor que se hace a lo largo de toda la semana y de manera transversal.

ENMIENDA NÚM. 167

De don Fabián Chinea Correa
(GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 3 del artículo 24:


«3. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos y alumnas cursarán alguna materia optativa, que también podrá configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto interdisciplinar o de colaboración con un servicio a la
comunidad. Las Administraciones educativas regularán esta oferta, que deberá incluir, al menos, Cultura Clásica, una segunda Lengua Extranjera, y una materia para el desarrollo de la competencia digital o una materia elaborada por el centro
educativo dentro de su autonomía y aprobada por el Consejo Escolar y la Administración educativa competente. En el caso de la segunda Lengua Extranjera, se garantizará su oferta en todos los cursos.»

JUSTIFICACIÓN

Dentro de la
autonomía de los centros educativos se les debe permitir la configuración de alguna materia optativa que esté aprobada por el Consejo Escolar y la Administración educativa competente y que complemente el proyecto de cada centro.


ENMIENDA NÚM. 168

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX)
y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
añadir una letra e) al punto 1 y modificar la redacción del punto7 del artículo 25, según sigue:

«1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso serán las siguientes:

a) Educación Física.

b) Geografía e
Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

Lengua Extranjera.

d) Matemáticas, con dos opciones diferenciadas.

e) Ética»

«7. En algún curso de la etapa todos
los alumnos y alumnas cursarán la materia de Educación en Valores cívicos y éticos, y en Cuarto de ESO la asignatura de Ética. En dichas materias, que prestarán especial atención a la reflexión ética, se incluirán contenidos referidos al
conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución española, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad de mujeres y hombres, al valor del respeto a la
diversidad y al papel social de los impuestos y la justicia fiscal, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.»

JUSTIFICACIÓN




Al finalizar los estudios obligatorios se hace necesario que el alumnado haya adquirido unos conocimientos, valores y aptitudes propias de una sociedad democrática, igualitaria, respetuosa con la diversidad, contribuyendo con ello a que
nuestro alumnado sea más reflexivo y tolerante y esté en condiciones de afrontar con madurez las nuevas situaciones tanto educativas como sociales que tendrá que afrontar a lo largo de su vida.

ENMIENDA NÚM. 169

De don Fabián Chinea
Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 3 del
artículo 25:

«3. Los alumnos y las alumnas podrán cursar una o más materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan las Administraciones educativas, que tendrá en cuenta, en su caso, la continuidad de las materias a las que
se refiere el artículo 24.3. Estas materias podrán configurarse como un trabajo monográfico, o un proyecto de colaboración con un servicio a la comunidad o materias diseñadas por el propio centro dentro de su autonomía y aprobadas por el Consejo
escolar y la Administración educativa correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Dentro de la autonomía de los centros educativos se les debe permitir la configuración de alguna materia optativa que esté aprobada por el Consejo Escolar y la
Administración educativa competente y que complemente el proyecto de cada centro.

ENMIENDA NÚM. 170

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)


El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la adición de un punto 2. bis al artículo 26, bajo la siguiente redacción:

«2. bis. En atención a lo establecido en el apartado anterior, se
incentivará y dotará de medios técnicos y humanos a aquellos centros educativos que opten por la innovación educativa.»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los principales factores de mejora del sistema educativo es la implementación de alternativas
metodológicas e innovación en los centros educativos, para ello desde la Administración se tiene que incentivar a todos los centros educativos que opten por contribuir a la mejora del aprendizaje y los resultados de su alumnado, puesto que la falta
de recursos y de apoyo son los principales elementos que desalientan la iniciativa innovadora de los centros.

ENMIENDA NÚM. 171

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone añadir un párrafo nuevo al punto 8 del artículo 34 con la siguiente redacción:

«8. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, de enseñanzas artísticas y de enseñanzas deportivas, a fin de que puedan
ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.

Así mismo, se dará la posibilidad de convalidar la asignatura de Lengua Extranjera a aquel alumnado que haya alcanzado un nivel B2 o
equivalente y pueda certificarlo a través de los organismos cualificados a tal efecto.»

JUSTIFICACIÓN

Se dan muchos casos de alumnos y alumnas que logran obtener un certificado acreditativo del nivel B2 o equivalente en la lengua
extranjera, sin tener la opción de poder convalidar la asignatura correspondiente en el Bachillerato. Consideramos que sería positivo que, al igual que en otros casos como puede ser la materia de música, se dé la oportunidad a ese alumnado que
acredita la consecución de un nivel intermedio-alto en lengua extranjera de convalidar la asignatura correspondiente, pues resultaría redundante en la formación que ya ha llevado a cabo.

ENMIENDA NÚM. 172

De don Fabián Chinea Correa
(GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 2 del artículo 74:


«2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas y en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este
proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado. Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta
el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo. Las Administraciones educativas facilitarán, en todo caso, todos los medios y servicios necesarios a las familias para que su hijo
o hija esté escolarizado en el centro, ya sea ordinario o especial, que mejor garantice su aprendizaje y desarrollo integral.»

JUSTIFICACIÓN

Las familias con alumnado con necesidades educativas especiales tienen que tener garantizada
la escolarización de sus hijos en el centro ordinario o especial que atienda las necesidades específicas de dicho alumnado. Por ello, la Administración educativa asumirá los costes de esta escolarización.

ENMIENDA NÚM. 173

De don
Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente
Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 4 del artículo 81:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título, las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y
privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos educativos, debido a sus condiciones socioeconómicas.»


JUSTIFICACIÓN

En la búsqueda de la equidad y compensación de las desigualdades en la educación, se hace necesario no solo tener en cuenta condiciones sociales, sino también económicas de las familias del alumnado. Para que en los centros
donde escolarizan a sus hijos, dejen de percibir ayudas por no ser un centro de titularidad pública, sino concertada. En definitiva, las ayudas deben estar dirigidas al alumnado y no en función de dónde está escolarizado cada alumno o alumna. Por
ejemplo, hay casos de alumnos que no reciben beca de comedor por escolarizarse en un centro concertado, cuando ese alumno y su familia necesitan esa ayuda.

ENMIENDA NÚM. 174

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel
Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 3 del artículo 86:

«3. Las
familias presentarán en el centro educativo de preferencia las solicitudes de admisión y podrán recurrir a la comisión u órgano de garantías de admisión o ante la Administración educativa si se produce discriminación en el proceso de admisión del
alumnado. Los centros serán informados de estas reclamaciones para que puedan explicar o rectificar la situación generada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora la redacción original y contribuye a aclarar cuál es el papel de la comisión u órgano de
garantías de admisión. Los centros seguirán siendo los que tramiten las solicitudes de admisión durante los plazos que marque la Administración educativa competente.

ENMIENDA NÚM. 175

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José
Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone una nueva redacción para el punto 1 del artículo 109:


«1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una oferta
suficiente de plazas públicas en centros sostenidos con fondos públicos, en condiciones de igualdad y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.

En todo caso, se perseguirá el objetivo de cohesión social
y la consideración de la heterogeneidad de alumnado como oportunidad educativa.»

JUSTIFICACIÓN

Las Administraciones educativas deben garantizar el acceso a la educación del alumnado mediante una oferta de plazas suficiente de centros
de titularidad pública o a través de la firma de conciertos educativos con instituciones educativas sin ánimo de lucro que cumplen una función social, garantizando en todo momento que se mantenga el equilibrio actual entre la oferta de plazas en
centros públicos y en centros concertados.

ENMIENDA NÚM. 176

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX),
el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone una nueva redacción para el punto 5 del artículo 109:

«5. Las Administraciones educativas promoverán un incremento progresivo de puestos escolares en la red de centros de
titularidad pública, sin perjuicio del mantenimiento de la actual red de centros privados concertados.»

JUSTIFICACIÓN

El desarrollo de una ley educativa no tiene que hacerse en contra de ninguna de las redes educativas existentes, dado
que son complementarias y en muchas regiones viven en total armonía. La ley tiene que garantizar que las familias tengan el suficiente número de puestos escolares para escolarizar a sus hijos e hijas sin necesidad de cerrar ningún centro educativo
ni público ni privado concertado.

ENMIENDA NÚM. 177

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el
Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. setenta y siete bis (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se propone una nueva redacción para el artículo 149:

«Corresponde al Estado la Alta Inspección educativa, un cuerpo técnico que será designado por
un proceso público de oposición, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas
básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución.»

JUSTIFICACIÓN

La Alta inspección educativa debe ser un cuerpo técnico que acceda al cargo por oposición y no por nombramiento político. Una de las obligaciones será que vele
de forma efectiva por el cumplimiento de la Ley Orgánica de Educación y sus Reales Decretos.

ENMIENDA NÚM. 178

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez
(GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para el punto 3 de la Disposición adicional segunda:




«3. En el marco de la regulación de las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado que no escoja la opción de Religión podrá elegir entre cursar la enseñanza de Cultura de la Religiones u otra
asignatura diseñada por el centro educativo dentro de su autonomía pedagógica, siempre que ésta sea aprobada por el Consejo Escolar y la Administración educativa competente.

JUSTIFICACIÓN

Debemos garantizar que aquel alumnado que no
elige la asignatura de Religión tenga en esa hora lectiva la atención adecuada mediante otra asignatura que evite que en esa sesión lectiva no se esté haciendo nada o, incluso, en función de la distribución del horario, pudiera irse para casa al ser
la última sesión de la jornada.

Fomentamos así, además, que el alumnado tenga más opciones que enriquezcan su formación a través de la oferta de la Cultura de las Religiones o asignaturas diseñadas por los propios centros y aprobadas por el
Consejo Escolar y la Administración educativa, dando protagonismo tanto a la autonomía organizativa de los centros, que pueden diseñar, por ejemplo, asignaturas transversales sobre cuestiones de su entorno, como al Consejo Escolar como órgano de
decisión colegiada.

ENMIENDA NÚM. 179

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel
Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone una nueva redacción para el punto 4. b) de la Disposición adicional duodécima:

«b) La fase de oposición consistirá en una prueba que valorará la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las
competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Un cuerpo técnico como es el de
inspectores educativos requiere para el acceso al mismo de las máximas garantías de capacidad y mérito de los aspirantes a dicho puesto. Por ello, creemos conveniente que se sigan manteniendo las pruebas para el acceso a este cuerpo.


ENMIENDA NÚM. 180

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX)
y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
una nueva redacción para el punto 1 de la Disposición adicional trigésima octava:

«1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y las alumnas a recibir enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado,
y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano y las lenguas cooficiales tienen la consideración de lenguas vehiculares, de acuerdo con la normativa aplicable.»

JUSTIFICACIÓN

Estamos de acuerdo con la
redacción original del Anteproyecto de Ley que se registró en el Congreso de los Diputados. Defendemos la diversidad lingüística que existe en nuestro país y sus singularidades. Para una formación más integral del alumnado que tiene el privilegio
de contar con lengua propia vemos necesario el estudio también del castellano como la segunda lengua más hablada en el mundo. Por ello, esta Ley tiene que garantizar que aquellas comunidades autónomas con lengua cooficial, sus alumnos finalicen su
escolarización habiendo adquirido la competencia lingüística como mínimo en tres lenguas, dos de ellas las oficiales (castellano y lengua propia de la Comunidad Autónoma), y una tercera, la lengua extranjera (inglés). En definitiva, queremos que
dicho alumnado disfrute del privilegio que supone aprender mínimo tres lenguas.

ENMIENDA NÚM. 181

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El
Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al Artículo único, bajo la siguiente redacción:

«Apartado Nuevo. Se modifica la redacción de la letra a) del punto 1 del
artículo 157 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 157. Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado.

1. Corresponde a las Administraciones educativas proveer los recursos
necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley:

a) Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será de 20 para la educación primaria y de 25 para la educación secundaria obligatoria.


b) La puesta en marcha de un plan de fomento de la lectura.

c) El establecimiento de programas de refuerzo y apoyo educativo y de mejora de los aprendizajes.

d) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las
lenguas extranjeras.

e) La atención a la diversidad de los alumnos y en especial la atención a aquellos que presentan necesidad específica de apoyo educativo.

f) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las
tecnologías de la información y la comunicación.

g) Medidas de apoyo al profesorado.

h) La existencia de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional.»

JUSTIFICACIÓN


Vivimos una etapa marcada por una disminución de las tasas de natalidad que obligará a las Administraciones educativas a tomar medidas que contribuyan a que muchos centros educativos no cierren, en especial en los ámbitos rurales. Por tanto, una
manera de contribuir a mejorar la calidad de nuestro sistema educativo es disminuir el número de alumnos/as por aula y mantener las actuales plantillas docentes.

ENMIENDA NÚM. 182

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel
Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para la Disposición adicional tercera:

«Disposición
adicional tercera. Extensión de la educación infantil.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará un plan de ocho años de duración para la
extensión del primer ciclo de educación infantil de manera que avance hacia una oferta pública de plazas suficiente y asequible con equidad y calidad y garantice su carácter educativo, de acuerdo con establecido en el artículo 15.1 de la presente
Ley. En su progresiva implantación se tenderá a la extensión de su gratuidad, priorizando el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social y la situación de baja tasa de escolarización.»

JUSTIFICACIÓN

Se
hace necesario ofertar plazas en el primer ciclo de educación infantil no solo a través de centros de titularidad pública sino también, allí donde existen centros de titularidad privada concertada y sin ánimo de lucro que en la actualidad ofertan o
pueden ofertar plazas para escolarizar población infantil de 0 a 3 años, se concierte con estas entidades.

Asimismo, se concertarán plazas de educación infantil con centros privados concertados ya existentes, que escolarizan alumnado en
etapas educativas posteriores a la infantil.

ENMIENDA NÚM. 183

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa
(GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción para la Disposición adicional cuarta:

«Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.


Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de esta
Ley. El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el plazo de diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.e) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones
Unidas y en cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, los centros ordinarios y de educación especial cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad o
con una necesidad de atención muy especializada. Además, se garantizará la continuidad de los centros de educación especial asignándoseles, no solo las funciones que actualmente tienen, sino también como centros de referencia y apoyo para los
centros ordinarios.»

JUSTIFICACIÓN

A los centros educativos ordinarios hay que dotarles de más medios para tender a los alumnos con necesidades educativas especiales, si bien es cierto que esto no está reñido con que también se
garantice el mantenimiento de los centros de educación especial y se les dote de los recursos necesarios para tender a su alumnado, además de que se les dé una nueva función de ser referencia y apoyo para los centros ordinarios.

ENMIENDA
NÚM. 184

De don Fabián Chinea Correa (GPMX), de don José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y de don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), el Senador José Miguel Fernández Viadero (GPMX) y el
Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de
una nueva Disposición adicional al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (Nueva). Disminución progresiva de ratios.


Con el fin de garantizar la calidad educativa y la disminución paulatina de la ratio de alumnos/as por aula, en un plazo de 3 años desde que entre en vigor esta Ley, las ratios de alumnos/as por aula irán disminuyendo hasta alcanzar las
siguientes cifras:

a) Segundo ciclo de educación infantil: máximo 20 alumnos/as por aula.

b) Educación primaria: máximo 20 alumnos/as por aula.

c) Educación secundaria obligatoria: máximo 25 alumnos/as por aula.

Para
garantizar la disminución hasta alcanzar estos límites, la Administración educativa estatal contribuirá económicamente con la Comunidades Autónomas para lograr llegar a estas ratios.»

JUSTIFICACIÓN

Vivimos una etapa marcada por una
disminución de las tasas de natalidad que obligará a las Administraciones educativas a tomar medidas que contribuyan a que muchos centros educativos no cierren, en especial en los ámbitos rurales. Por tanto, una manera de contribuir a mejorar la
calidad de nuestro sistema educativo es disminuir el número por aula y mantener las actuales plantillas docentes.

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Fabián Chinea Correa.

ENMIENDA NÚM. 185

De don Fabián Chinea
Correa (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la adición de un punto 6 al artículo 12 con la siguiente redacción:

«6. Implantación del ciclo 0 a 3 años, en la que se reconozca el carácter prioritariamente educativo y unitario del ciclo 0-3. Concertar escuelas de
primer ciclo de Educación Infantil de titularidad privada. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.»

JUSTIFICACIÓN

Se necesita la
universalización de este nivel, así como el equilibrio con el resto de las etapas concertadas. Así como el apoyo a las cooperativas de enseñanza.

ENMIENDA NÚM. 186

De don Fabián Chinea Correa (GPMX)

El Senador Fabián Chinea
Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el punto 1 del artículo 15:

«1. Las Administraciones públicas incrementarán progresivamente la oferta de plazas públicas en el primer ciclo con el fin de atender todas las solicitudes de
escolarización de la población infantil de cero a tres años. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que
podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro y cooperativas. Todos los centros habrán de estar autorizados por la Administración educativa correspondiente y supervisados
por ella.»




JUSTIFICACIÓN

Cumplir el mandato constitucional.

El art. 129 de la CE se refiere de forma individualizada y concreta, a las cooperativas, disponiendo que tal tipo societario goce de una especial política de fomento y apoyo
por parte de los poderes públicos.

ENMIENDA NÚM. 187

De don Fabián Chinea Correa (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Apartado Ocho bis (nuevo) que modifica el artículo 15

Se propone el siguiente texto:

Ocho bis
(nuevo). Se modifica el artículo 15 con la siguiente redacción:

«1. Las Administraciones públicas incrementarán progresivamente la oferta de plazas públicas en el primer ciclo con el fin de
atender todas las solicitudes de escolarización de la población infantil de cero a tres años. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta
educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. Todos los centros habrán
de estar autorizados por la Administración educativa correspondiente y supervisados por ella.

2. Se reconocerá su universalidad no obligatoria. El primer y segundo ciclo de la educación infantil serán gratuitos. A fin de
atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su programación
educativa.

3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos. En todo caso, las Administraciones educativas promoverán la existencia de centros públicos que incorporen
la educación infantil con otras etapas educativas posteriores.

4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen
el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el apartado 2 del
artículo 14 y deberán contar con el personal cualificado en los términos recogidos en el artículo 92.

5. Las Administraciones educativas asegurarán la coordinación entre los equipos
pedagógicos de los centros que actualmente imparten distintos ciclos y de estos con los centros de educación primaria.

6. Se establecerá un marco común para el primer ciclo de Educación Infantil donde se determinen
aspectos como los contenidos educativos y los requisitos de los centros, particularmente los referidos a la ratio profesor-alumno, las cualificaciones y perfiles profesionales y sus responsabilidades educativas, la composición de los equipos y los
tiempos de atención directa, los órganos de participación y coordinación, los objetivos de ciclo y los criterios de educación.

JUSTIFICACIÓN

La universalidad no obligatoria y su gratuidad son fundamentales para reducir la desigualdad y
mejorar la conciliación de la vida laboral y familiar. Constituye también un potente factor para combatir el fracaso escolar, impulsando el desarrollo personal desde las primeras etapas de la vida.

ENMIENDA NÚM. 188

De don Fabián
Chinea Correa (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo 25

Texto que se propone:

Artículo 25. Organización del cuarto curso de la educación secundaria obligatoria.

1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de 4.° curso serán las siguientes:

a)
Educación Física.

b) Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

Lengua Extranjera.

d) Matemáticas, con dos opciones diferenciadas.

e) Ética.


JUSTIFICACIÓN

No hay duda de que la mejor forma de asegurar la bondad de una Ley en un sistema democrático es el consenso. El 17 de octubre de 2018, la Comisión de Educación del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad la necesidad
de garantizar que la Filosofía cuente con un «ciclo formativo» de tres cursos en la enseñanza secundaria obligatoria y postobligatoria, «de forma análoga a lo que sucede en otras materias como Lengua, Matemáticas e Historia», es decir, que se
recupere la situación anterior a la LOMCE, con tres asignaturas comunes para todo el alumnado: la Ética de 4.o de ESO, la Filosofía de 1.° de Bachillerato y la Historia de la Filosofía de 2.° de Bachillerato. No tener en cuenta la unanimidad
alcanzada en la anterior legislatura supondría no oír las voces de quienes representan a la ciudadanía, y por tanto romper las reglas de la práctica democrática. En realidad supone ir en contra del espíritu de la Ley que se pretende aprobar.


La UNESCO, a la que se alude en varias ocasiones en la Propuesta de Ley, en la Declaración de París de 1995 afirma que «los estudios de Filosofía constituyen el único modo de educar en valores de alcance y tensión universales, es decir, que no
dependan ni estén sometidos a creencias (religiosas o de cualquier tipo) ni de opciones políticas, para formar al alumnado desde los Derechos Humanos como ciudadanos cosmopolitas en un mundo global». Además, añade que la Filosofía ha de llamarse
por su nombre; en coherencia con esto, la Ley ha de reconocer el estudio de los valores morales como una parte fundamental de la Filosofía que se denomina Ética y que recoge, entre otras cosas, los Derechos Humanos como el proyecto ético que hay
que respetar y desarrollar en el siglo XXI.

La UNESCO y el Consejo de Europa consideran imprescindible que los sistemas educativos incluyan la formación y sobre todo, la reflexión ética. La Ética es una materia filosófica que, como se recoge
en la citada Declaración de París, «ha de ser impartida por profesores cualificados e instruidos específicamente a tal efecto y no estar supeditada a ninguna consideración económica, técnica, religiosa, política o ideológica». La Ética, por tanto,
ha de ser impartida por el profesorado especialista en Filosofía.

En consecuencia, con independencia de que el legislador quiera introducir una materia dedicada a la formación en valores éticos, cívicos y constitucionales en cualquier curso
del ciclo hasta antes de 4.° de la ESO, la presencia de la Ética debe garantizarse en este último curso con total prioridad a cualquier otra consideración. En ningún caso la formación en valores éticos, cívicos y constitucionales puede sustituir la
reflexión ética. Si acaso, puede complementarla, entendiendo que la Ética puede tratar, desde un punto de vista reflexivo y crítico, los valores de igualdad, la necesidad de la solidaridad y el análisis y fundamentación de los Derechos Humanos que
constituyen la base de nuestra cultura.

ENMIENDA NÚM. 189

De don Fabián Chinea Correa (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 82 «Igualdad de oportunidades en el ambito rural» Punto 6

Se propone el siguiente texto:

6. La planificación de la
escolarización en las zonas rurales deberá contar con recursos económicos suficientes para el mantenimiento de la red de centros rurales, eI transporte del alumnado que lo requiera y con redes de telecomunicación de banda ancha y acceso a Internet,
así como equipos y redes informáticas que alcancen a los dispositivos de todo el alumnado de las aulas.

JUSTIFICACIÓN

La pandemia del coronavirus ha puesto en evidencia la doble discriminación que sufren los alumnos y alumnas de las
escuelas rurales. Muchas no cuentan con acceso a Internet ni con los equipos y dispositivos necesarios para sus estudiantes.

ENMIENDA NÚM. 190

De don Fabián Chinea Correa (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Del Artículo
Único apartado Cincuenta y cinco quater (nuevo).

Se propone añadir el siguiente texto

Se deroga el RD 860/2010 que impide ejercer como profesores de las asignaturas de Lenguas a profesionales de carreras que no estén adscritas a
Humanidades y se habilita a los licenciados o graduados en Ciencias de la Información, Periodismo, Publicidad y Relaciones Públicas o Comunicación Audiovisual para ejercer como profesores de estas asignaturas.

JUSTIFICACIÓN

Que se
levante el veto que impide a los periodistas impartir Lengua en los centros concertados o privados, pese a que hayan obtenido el Máster habilitante en las especialidades de Lengua Castellana y Literatura o Lenguas Extranjeras, así como formar parte
de las bolsas de interinos.

La actual inhabilitación se debe a la aplicación tardía del RD 860/2010 que impide ejercer como profesores de estas asignaturas a profesionales de carreras que no estén adscritas a Humanidades (Periodismo pertenece
a Ciencias Sociales).

De esta manera, tras la entrada en vigor del citado decreto, los centros concertados y privados de las diferentes comunidades autónomas han seguido contratando periodistas como profesores de Lengua y Literatura y Lenguas
Extranjeras hasta el curso 2015-2016. Desde ese momento, todos aquellos que han cambiado de centro han recibido la negativa de la inspección educativa para poder seguir ejerciendo. Por su parte, los periodistas de nueva contratación tampoco han
podido acceder a la docencia de Lenguas.

Esta normativa resulta poco congruente si se tiene en cuenta que muchos profesionales del periodismo han sido contratados en fecha posterior a julio de 2010 y que la docencia ha sido, desde 1995 (Orden
del 24 de julio), una de las salidas profesionales para estos titulados.

Para terminar de agravar la situación, el máster oficial (ofertado por universidades públicas y también privadas) que habilita para el ejercicio docente, el conocido
MAES (antiguo CAP), contempla como vía preferente para los periodistas y licenciados/graduados en Ciencias de la Comunicación la especialización en Lengua y Literatura y Lenguas Extranjeras.

Los periodistas afectados ya han realizado el
correspondiente CAP o Máster, principalmente quienes están en las listas que Educación argumenta que están agotadas. Si se revisaran, desde mañana mismo podrían estar impartiendo docencia.

ENMIENDA NÚM. 191

De don Fabián Chinea Correa
(GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los
Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Del Artículo Único apartado Setenta y nueve ter (nuevo).

Se propone añadir el siguiente texto:

Se deroga el RD 860/2010 que impide ejercer como profesores de las asignaturas de
Lenguas a profesionales de carreras que no estén adscritas a Humanidades y se habilita a los licenciados o graduados en Ciencias de la Información, Periodismo, Publicidad y Relaciones Públicas o Comunicación Audiovisual para ejercer como profesores
de estas asignaturas.

JUSTIFICACIÓN

Que se levante el veto que impide a los periodistas impartir Lengua en los centros concertados o privados, pese a que hayan obtenido el Máster habilitante en las especialidades de Lengua Castellana y
Literatura o Lenguas Extranjeras, así como formar parte de las bolsas de interinos.

La actual inhabilitación se debe a la aplicación tardía del RD 860/2010 que impide ejercer como profesores de estas asignaturas a profesionales de carreras
que no estén adscritas a Humanidades (Periodismo pertenece a Ciencias Sociales).

De esta manera, tras la entrada en vigor del citado decreto, los centros concertados y privados de las diferentes comunidades autónomas han seguido contratando
periodistas como profesores de Lengua y Literatura y Lenguas Extranjeras hasta el curso 2015-2016. Desde ese momento, todos aquellos que han cambiado de centro han recibido la negativa de la inspección educativa para poder seguir ejerciendo. Por
su parte, los periodistas de nueva contratación tampoco han podido acceder a la docencia de Lenguas.

Esta normativa resulta poco congruente si se tiene en cuenta que muchos profesionales del periodismo han sido contratados en fecha posterior
a julio de 2010 y que la docencia ha sido, desde 1995 (Orden del 24 de julio), una de las salidas profesionales para estos titulados.

Para terminar de agravar la situación, el máster oficial (ofertado por universidades públicas y también
privadas) que habilita para el ejercicio docente, el conocido MAES (antiguo CAP), contempla como vía preferente para los periodistas y licenciados/graduados en Ciencias de la Comunicación la especialización en Lengua y Literatura y Lenguas
Extranjeras.

Los periodistas afectados ya han realizado el correspondiente CAP o Máster, principalmente quienes están en las listas que Educación argumenta que están agotadas. Si se revisaran, desde mañana mismo podrían estar impartiendo
docencia.

ENMIENDA NÚM. 192

De don Fabián Chinea Correa (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales

JUSTIFICACIÓN

La mejora de la atención al alumnado con
necesidades educativas especiales debe ser un objetivo prioritario de cualquier ley educativa, estableciendo propuestas concretas dentro del propio articulado de la ley.

ENMIENDA NÚM. 193

De don Fabián Chinea Correa (GPMX)

El
Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición adicional
décima. Plan de contingencia para situaciones de emergencia.

Se propone el siguiente texto

El Ministerio de Educación y Formación Profesional en colaboración con las administraciones educativas definirán, en un plazo no superior
a seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un modelo de Plan de Contingencia para dar continuidad a la actividad educativa, de modo que garantice el derecho a la educación del alumnado en cualquier circunstancia, especialmente en las
escuelas rurales Así mismo, velarán por su desarrollo, cumplimiento y actualización en todos los centros educativos.

Este Plan incluirá aspectos organizativos y de funcionamiento del centro, la coordinación de los órganos de gobierno y de
coordinación docente y las medidas que faciliten la comunicación con la comunidad educativa. Asimismo, recogerá, en su caso, la participación de los distintos miembros de la comunidad educativa en la mitigación y respuesta ante la situación de
emergencia.

De igual modo, contendrá las medidas que garanticen la competencia digital del alumnado y profesorado, especialmente en las escuelas rurales, reduciendo en lo posible las brechas digitales de acceso y uso, y las previsiones para
la revisión de los elementos del currículo y de las programaciones didácticas centradas en los aspectos más competenciales del currículo.

A tal fin el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, regulará las normas necesarias
para la aplicación de las medidas excepcionales y transitorias derivadas del Plan de Contingencia para situaciones de emergencia.

MOTIVACIÓN

Es fundamental que se establezca un plazo urgente para evitar que se demore la elaboración de
dicho plan de contingencia ante la posibilidad de que se repitan escenarios similares a los que hemos vivido durante la pandemia del coronavirus. Un plan en el que deben participar todos los miembros de la comunidad educativa.




La pandemia del coronavirus ha puesto en evidencia la doble discriminación que sufren los alumnos y alumnas de las escuelas rurales. Muchas no cuentan con acceso a Internet ni con los equipos y dispositivos necesarios para sus
estudiantes. Y dicho plan debe tener presente esta realidad.

ENMIENDA NÚM. 194

De don Fabián Chinea Correa (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición Adicional

Se propone el siguiente texto:

«Disposición Adicional. En atención a lo contemplado en el
Régimen Económico y Fiscal y el Estatuto de Autonomía de Canarias se contemplan para el Archipiélago canario las siguientes medidas:

1. A efectos de potenciar la creación de empleo, la Administración General del Estado colaborará con
la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un Programa especial de formación profesional para el empleo en sectores de servicios avanzados. En la elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad se tendrán en cuenta
las peculiaridades del territorio insular y fragmentado de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiendo en caso de necesidad certificados específicos adicionales que se adapten a las especiales circunstancias de las islas.

2. Se
establecerá un programa específico de becas de estudio para los estudiantes canarios que no encuentren en su isla de residencia la oferta educativa que demanden. Asimismo, se establecerá un programa específico de becas de desplazamiento para los
jóvenes canarios que hayan finalizado su formación profesional y que realicen prácticas en empresas peninsulares y en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

3. Las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en el ámbito autonómico colaborarán con la Comunidad Autónoma de Canarias en el diseño de Planes de Formación Profesional para el Empleo dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y desempleados. Asimismo, serán los agentes
colaboradores de la administración para el diseño y programación de la realización de prácticas en empresas de la Formación Profesional Reglada, Formación Profesional para el Empleo y Formación Profesional Dual.

4. Se garantizará la
adecuada provisión de plazas de Formación Profesional Reglada, Formación Profesional para el Empleo y Formación Profesional Dual a los estudiantes canarios.

5. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el
sector turístico, impulsando, entre otras actuaciones, la enseñanza de idiomas y la utilización de las nuevas tecnologías.

Se promoverán, además, los conocimientos en materia gastronómica vinculados a la utilización de productos agrarios,
agroindustriales y pesqueros obtenidos en Canarias y de actividades de ocio.

A tales efectos, la Administración General del Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un Plan específico de formación
profesional en el sector turístico, que contará asimismo con la participación de los agentes sociales más representativos en el ámbito autonómico.

JUSTIFICACIÓN

Se recogen las obligaciones legales contempladas en el Régimen Económico y
Fiscal de Canarias en materia educativa.

ENMIENDA NÚM. 195

De don Fabián Chinea Correa (GPMX)

El Senador Fabián Chinea Correa (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final, según sigue:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación

El artículo 31, letra e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación tendrá el siguiente texto:

Los titulares de los centros privados, cuya designación se
producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas. Uno de ellos será designado por las organizaciones más representativas de Centros en régimen de cooperativas.»

JUSTIFICACIÓN

La
organización representativa de Centros en régimen de cooperativas representa a nivel estatal más del 10 % de la totalidad de los centros privados, estando legitimada por ello, para ser miembro de pleno derecho en el Consejo Escolar del Estado.


El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 59 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—La Portavoz, Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica la redacción del apartado 3 del apartado Dos del artículo único que modifica
el artículo 2 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los
siguientes instrumentos:

a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.

b) La Conferencia Sectorial de Educación,
como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

c) Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se constituyan.

d) El Sistema de Información Educativa.

e)
El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

f) El Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

g) La mesa de las Familias, la mesa de Alumnos y cualquier
otro organismo creado para tal fin contemplado en la normativa educativa vigente».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del apartado Cinco del
artículo único que modifica el artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, renombrándose la anterior letra c) original y siguientes en consecuencia.

«c) La Coordinación de las políticas educativas de las
diferentes Comunidades Autónomas con el fin de evitar una excesiva dispersión de las políticas educativas entre las diferentes Administraciones educativas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.


OBJETO: Se añade un nuevo apartado 6 al apartado siete del artículo único que modifica el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«6. Las Administraciones educativas
fomentarán el desarrollo de todos los lenguajes (es decir, sistemas comunicativos completos) y modos de percepción específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus potencialidades, respetando la específica cultura de la infancia que
definen la Convención de los derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité. Con esta finalidad, y sin que resulte exigible para afrontar educación primaria, podrán favorecer una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así
como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual y musical».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 199

Del
Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se altera la redacción del apartado ocho bis del artículo único que modifica el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


«Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad.

1. Las Administraciones públicas incrementarán progresivamente la oferta de plazas sostenidas con fondos públicos en el primer ciclo, priorizando la escolarización del alumnado que
formara parte de núcleos familiares en riesgo de pobreza o con necesidad de apoyo educativo específico, con el fin de atender todas las solicitudes de escolarización de la población infantil de cero a tres años. Asimismo, coordinarán las políticas
de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades
privadas sin fines de lucro. Todos los centros habrán de estar autorizados por la Administración educativa correspondiente y supervisados por ella.

2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las
demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su programación educativa.

3. Los centros podrán
ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos. En todo caso, las Administraciones educativas promoverán la existencia de centros públicos que incorporen la educación infantil con otras etapas educativas posteriores.


4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos
un año completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el personal cualificado en los términos recogidos en el artículo 92.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifican los apartados 2 y 7 del apartado Diez que modifican el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO
QUE SE PROPONE:

«2. Las áreas de esta etapa educativa son las siguientes:

a) Conocimiento del Medio natural, social y cultural, que se podrá desdoblar en Ciencias de la Naturaleza y Ciencias Sociales.

b) Educación
Artística, que se podrá desdoblar en Educación Plástica y Visual, por una parte, y Música y Danza, por otra.

c) Educación Física.

d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua propia Cooficial y Literatura.

e)
Lengua Extranjera.

f) Matemáticas.»

«7. En el área Lengua propia Cooficial y Literatura en aquellas comunidades autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconozcan el carácter oficial de otra lengua además del castellano, propia
con carácter oficial, podrán establecerse exenciones de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones previstas en la normativa autonómica correspondiente. El área Lengua propia Cooficial y Literatura recibirá el tratamiento que las
comunidades autónomas afectadas determinen, garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas oficiales.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que el concepto «lengua propia» es un concepto acientífico que no
reconoce la RAE, que tan solo se utiliza en estatutos y legislación lingüística con claras connotaciones políticas, que no es un concepto reconocido por la lingüística, y que no se utiliza en ningún otro país, añadido a lo ofensivo que resulta para
los hablantes que conviertan en impropia su lengua materna proponemos el uso de cooficial que sí que es un concepto universalmente reconocido.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario
Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.




ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica el apartado 6 del apartado Doce que modifica el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«6. En aquellas
comunidades autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar la evaluación del área Lengua Propia Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN

Dado que el concepto «lengua propia» es un concepto acientífico que no reconoce la RAE, que tan solo se utiliza en estatutos y legislación lingüística con claras connotaciones políticas, que no es un concepto reconocido por
la lingüística, y que no se utiliza en ningún otro país, añadido a lo ofensivo que resulta para los hablantes que conviertan en impropia su lengua materna proponemos el uso de cooficial que sí que es un concepto universalmente reconocido.


ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce
bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica la letra i) del apartado catorce bis (nuevo) del artículo único que modifica el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PRONE:

«e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos. Desarrollar las competencias
tecnológicas básicas y avanzar en una reflexión ética sobre su funcionamiento y utilización.

i) Comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada. Comprender y expresarse en lengua de signos quien lo necesite para
el desarrollo natural de una primera lengua.

k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación física y la
práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado, la
empatía y el respeto hacia los seres vivos, especialmente los animales, y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se
modifica el apartado 8 del apartado Dieciséis que modifica el artículo 24 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

«8. En el área Lengua Cooficial propia y Literatura en aquellas comunidades autónomas cuyos Estatutos de
Autonomía reconozcan el carácter oficial de otra lengua además del castellano, podrán establecerse exenciones de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones previstas en la normativa autonómica correspondiente. El área Lengua Propia
Cooficial y Literatura recibirá el tratamiento que las comunidades autónomas afectadas determinen garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas oficiales.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que el
concepto «lengua propia» es un concepto acientífico que no reconoce la RAE, que tan solo se utiliza en estatutos y legislación lingüística con claras connotaciones políticas, que no es un concepto reconocido por la lingüística, y que no se utiliza
en ningún otro país, añadido a lo ofensivo que resulta para los hablantes que conviertan en impropia su lengua materna proponemos el uso de cooficial que sí que es un concepto universalmente reconocido.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De
adición.

OBJETO: Se introduce una nueva letra e) al apartado 1 y se modifica la redacción del apartado 8 del apartado Diecisiete del artículo único que modifica el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


TEXTO QUE SE PROPONE:

«1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso serán las siguientes:

a) Educación Física.

b) Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere,
Lengua Cooficial y Literatura.

Lengua Extranjera.

d) Matemáticas, con dos opciones diferenciadas.

e) Filosofía y valores éticos»

«8. En el área Lengua propia Cooficial y Literatura en aquellas comunidades autónomas
cuyos Estatutos de Autonomía reconozcan el carácter oficial de otra lengua además del castellano, podrán establecerse exenciones de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones previstas en la normativa autonómica correspondiente. El
área Lengua Propia Cooficial y Literatura recibirá el tratamiento que las comunidades autónomas afectadas determinen garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas oficiales.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica la redacción del apartado 7 del apartado Veinte del artículo único que modifica el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


TEXTO QUE SE PROPONE:

«7. Quienes al finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no hayan obtenido la titulación establecida en el artículo 31.1 de esta Ley podrán realizar una prueba extraordinaria de las
materias que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido por la Administración educativa competente. La superación de dicha prueba conducirá a la titulación en Educación Secundaria obligatoria».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica el segundo párrafo del punto 10 del apartado veinte que modifica el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE
PROPONE:

«10. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o
titulación.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades comunicativas y de conocimiento del alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica el apartado veintiuno del artículo único que modifica el artículo 29 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Artículo 29. Evaluación de diagnóstico.

En el segundo curso de educación secundaria obligatoria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias alcanzadas
por su alumnado. Esta evaluación, que será responsabilidad de las Administraciones educativas, tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias y para el conjunto de la
comunidad educativa. Estas evaluaciones, de carácter censal, tendrán como marco de referencia el establecido en el artículo 144.1 de esta Ley.

El diseño de estas pruebas de diagnóstico, así como su contenido, características y criterios de
evaluación serán establecidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previa consulta a las Administraciones educativas.

En el marco de los planes de mejora a los que se refiere el artículo 121 y a partir del análisis de los
resultados de la evaluación de diagnóstico, las Administraciones educativas promoverán que los centros elaboren propuestas de actuación que contribuyan a que el alumnado alcance las competencias establecidas, permitan adoptar medidas de mejora de la
calidad y la equidad de la educación y orienten la práctica docente».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica el apartado Treinta y dos del artículo único que modifica
el artículo 38 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad.

1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación
de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.


2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones
de las universidades españolas.

3. La prueba debe garantizar la igualdad en el acceso de todo el alumnado con independencia de su lugar de residencia. Para ello, el Gobierno establecerá las características básicas, los contenidos
comunes y los criterios de evaluación, previa consulta a las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Educación, la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo
Escolar del Estado. Esta prueba tendrá en cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que pueden seguir los alumnos y alumnas y versará sobre materias de segundo de bachillerato.

De igual modo, con el objetivo de garantizar la igualdad
del alumnado, la Conferencia Sectorial de Educación creará una comisión que será la encargada de realizar las resoluciones de las reclamaciones que puedan presentarse durante la realización de la prueba.

4. El Gobierno, previa consulta
con la Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General de Política Universitaria, establecerá una horquilla de las tasas que deban ser abonadas por el alumnado que se inscriba para realizar la prueba de acceso a la universidad. Las
Comunidades Autónomas deberán fijar el precio de estas tasas dentro de los límites fijados por el Estado.

Los precios establecidos en la horquilla de tasas se actualizarán cada año teniendo en cuenta al coste operativo de las mismas. El
Gobierno podrá fijar una serie de exenciones y reducciones para todo alumnado en el pago de las tasas en atención, entre otras circunstancias, a la renta y patrimonio familiar, o a la consideración de familia numerosa o monoparental de acuerdo con
la legislación vigente.

5. El Gobierno, previa consulta con la Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General de Política Universitaria, establecerá un calendario común para la ejecución de las pruebas en todas las
Comunidades Autónomas.

6. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y
los centros que imparten bachillerato para su organización y realización. El Gobierno ejercerá la superior supervisión de las pruebas y su ejecución en orden a la debida garantía de la igualdad básica de todos los alumnos con independencia de su
lugar de residencia.

7. La prueba de acceso a la universidad se realizará adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la
accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten.

8. Las Administraciones educativas garantizaran el derecho del alumnado a realizar en todos los casos la prueba de acceso a la universidad en castellano o en la
lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y la normativa aplicable. El alumnado escogerá la lengua en la que realizará la prueba durante el proceso de inscripción a la Evaluación del Bachillerato para Acceso
a la Universidad. La lengua elegida por cada alumno será en la que deberá estar formulada la integridad del texto de la prueba de acceso que realice, incluidas las preguntas y las instrucciones que procedan para su cumplimentación.


9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de
admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso. Podrá participar en estos procedimientos, en igualdad de condiciones, todo el alumnado que cumpla las condiciones para el acceso, con independencia de donde haya realizado sus estudios
previos, de la matriculación e incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo educativo o discapacidad.

10. Las Comunidades Autónomas publicarán las notas medias
agregada por centro educativo de la Evaluación del Bachillerato para Acceso a la Universidad en los boletines oficiales de cada Comunidad Autónoma y habilitarán un portal web donde esta información se encuentre disponible de forma accesible.


11. El Gobierno incluirá cada año en el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación una comparativa detallada de los resultados por Comunidades Autónomas, con el objetivo de contribuir al conocimiento del sistema educativo y a orientar
la toma de decisiones por parte de la ciudadanía, de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en el ámbito de la educación».




JUSTIFICACIÓN

Se introduce la siguiente enmienda para ampliar la capacidad normativa del Gobierno en esta materia, que deberá diseñar las características básicas, los contenidos y los criterios de evaluación, así como una
horquilla de las tasas a pagar, en la prueba de acceso universitario. Se habilita el papel sobresaliente de la Alta Inspección del Estado en esta materia.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

OBJETO: Se suprime el apartado
cuarenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica de Educación que modifica el apartado 3 del artículo 54 de la LOE.

TEXTO QUE SE PRONE:

«3. El alumnado que haya superado los estudios
superiores de Música o de Danza obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la
normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza».

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

OBJETO: Se suprime el apartado cuarenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica de Educación que modifica el apartado 3
del artículo 55 de la LOE.

TEXTO QUE SE PRONE:

«3. El alumnado que haya superado las enseñanzas de arte dramático obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático en la especialidad que
corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión
del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

OBJETO: Se suprime el apartado cuarenta y cinco del artículo único
del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica de Educación que modifica el apartado 2 del artículo 56 de la LOE.

TEXTO QUE SE PRONE:

«2. El alumnado que haya superado estos estudios obtendrá el Título de Grado en
Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en
posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales».

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

OBJETO: Se suprime el apartado cuarenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica de Educación que modifica el apartado 3 y 4
del artículo 57.

TEXTO QUE SE PRONE:

«3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al Título de Grado en
Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario
de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.

4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al Título de Grado en Enseñanzas
Artísticas Superiores de Diseño en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se
entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)


El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).


ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica el apartado cuarenta y ocho ter (nuevo) del artículo único que modifica el artículo 67 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:


«1. Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso.

Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis
años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Asimismo, las administraciones educativas podrán autorizar excepcionalmente el
acceso a estas enseñanzas a los y las mayores de dieciséis años, en los que concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas, y a quienes no hubieran estado escolarizados
en el sistema educativo español.

4. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas promover programas específicos de aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas cooficiales, en su caso, tales como las lenguas
de signos españolas, así como de elementos básicos de la cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes y signantes.

10. Las Administraciones educativas, en colaboración con las administraciones competentes en
materia de empleo, impulsarán medidas de orientación profesional que fomenten el aprendizaje a lo largo de la vida y la mejora de la cualificación de las personas adultas, garantizando las ofertas de formación necesarias».

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cuarenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica el apartado cuarenta y nueve ter (nuevo) del artículo único que modifica la el
artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal,
comunicativo, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios o agrupaciones de alumnos para apoyar
especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja comunicativa y/o social.

2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una
atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento
grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan
alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos
precisos para identificar tempranamente las necesidades comunicativas y educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se
iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los
Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica el apartado cuarenta y nueve quáter (nuevo) del artículo único que modifica la el artículo 72 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE
PROPONE:

«4. Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y comunicativo.

5. Las
Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización, una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo, la promoción del
éxito educativo y la prevención del abandono escolar temprano».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade un nuevo apartado 7 al apartado Cincuenta y dos que modifica el
apartado 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PRPONE:

«7. Las Administraciones educativas garantizarán las becas necesarias para el alumnado con Necesidades Educativas Especiales, así como el
que presente Dificultades Específicas de Aprendizaje (dislexia, discalculia y disgrafia)».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica el apartado 2 del apartado
cincuenta y tres del artículo único que modifica el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de este artículo, cuando no
existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores
legales y la renta per cápita de la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta que los padres, madres o tutores legales trabajen en el centro, la condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia
monoparental, la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna, la concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.
Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima, salvo la proximidad al domicilio y la existencia de hermanos en el centro, para favorecer el agrupamiento familiar, que podrá
superar ese límite».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 218




Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se altera la redacción del apartado cincuenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica de Educación que modifica el artículo 86 de la LOE.

TEXTO
QUE SE PRONE:

«1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de escolarización o influencia para los centros públicos y
privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados.

Las áreas de influencia se determinarán, oídas las administraciones locales, de modo que
permitan garantizar la aplicación efectiva de los criterios prioritarios que se fijen por las Administraciones educativas de proximidad al domicilio y cubran en lo posible una población socialmente heterogénea.

En ningún caso las
características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera participado en una acción
destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión.

2. Sin perjuicio de las competencias que les son propias, las Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de
admisión que deberán, en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el alumnado con necesidades de apoyo educativo.
Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones y supervisarán el proceso de admisión del alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan, especialmente las relativas
a evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza, y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Particularmente, velarán por la presencia equilibrada del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorecida entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación, respetando y garantizando en todo caso los derechos individuales de
alumnos y alumnas, padres y madres y tutores legales. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de las familias, del profesorado, del alumnado en su caso y de los
centros públicos y privados concertados, designados las organizaciones de estos colectivos e instituciones, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.

3 Las familias podrán presentar
al centro en que deseen escolarizar a sus hijos e hijas ante la comisión u órgano de garantías de admisión o ante la administración educativa las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas; y, en las circunstancias
excepcionales en que así se determine, ante la administración educativa. Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 219

Del
Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA


De modificación.

OBJETO: Se altera la redacción del apartado 2 del apartado cincuenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica de Educación que modifica el artículo 87 de la LOE.

TEXTO
QUE SE PRONE:

«2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la libertad de elección de las familias y los derechos individuales de alumnos y
alumnas, padres, madres y tutores legales, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del periodo de preinscripción y matrícula, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como extraordinaria, una parte de las plazas de los
centros públicos y autorizadas a los centros privados concertados. Dicha reserva podrá mantenerse hasta el inicio del curso escolar.

Asimismo, autorizarán un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por
aula en los centros públicos y privados concertados, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización de alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en periodo de
escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquier de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta
y cinco ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Modificación de la redacción de las letras b) y e) a través del apartado Cincuenta y cinco ter (nuevo) que modifica el
artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PRONE:

«1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:

a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias,
módulos o ámbitos curriculares que tengan encomendados.

b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos comunicativos y de enseñanza.

e) La atención al desarrollo comunicativo,
intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.

g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores
de la ciudadanía democrática y de la cultura de paz».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco octies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se introduce un nuevo
apartado 6 al apartado cincuenta y cinco octies (nuevo) del artículo único que modifica el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PRONE:

« 6. Corresponde a las Administraciones
educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organización de la formación inicial del profesorado de las lenguas de signos españolas en los términos establecidos en los apartados anteriores, así como para facilitar la
formación y acreditación profesional de los especialistas sordos e intérpretes educativos que trabajen en programas bilingües (en lenguas orales y signadas)».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido
por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se altera la redacción del apartado 3 del apartado Cincuenta y cinco nonies (nuevo) que modifica el artículo 102 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.

TEXTO QUE SE PRONE:

«3. Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todo el profesorado,
independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en este ámbito. Asimismo, se promoverá la formación específica en las lenguas de signos españolas del profesorado que participe en programas bilingües (en
lenguas orales y signadas). Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e innovación, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la
actividad docente».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se altera la redacción del apartado cincuenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley Orgánica de Educación que modifica el artículo 109 de la LOE.

TEXTO QUE SE PRONE:

«Artículo 109. Programación de la red de centros.

1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas
armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación mediante una oferta suficiente de plazas públicas, en condiciones de igualdad y los derechos individuales de
alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.

En todo caso, se perseguirá el objetivo de cohesión social y la consideración de la heterogeneidad de alumnado como oportunidad educativa.

2. Las enseñanzas reguladas en esta
Ley se programarán por las Administraciones educativas teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, asegurando el derecho a la educación y articulando el principio de participación
efectiva de los sectores afectados como mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los interesados. Los principios de programación y participación son correlativos y cooperantes en la elaboración de
la oferta que conllevará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, como garantía de la equidad y calidad de la enseñanza.

3. En el marco de la programación general de la red de
centros de acuerdo con los principios anteriores, las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo que garanticen la existencia de plazas públicas suficientes para todos los solicitantes de enseñanza pública, así como aquellas
que garanticen la prestación del servicio público de educación para dar respuesta a la demanda existente, especialmente en las zonas de nueva población.

4. Las Administraciones educativas deberán tener en cuenta las consignaciones
presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

5. Las Administraciones educativas promoverán un incremento progresivo de puestos escolares en la red de centros de titularidad
pública».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 8 al apartado Cincuenta y nueve del artículo único que modifica
el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de
conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad, los que pertenezcan a
entidades sin ánimo de lucro y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa sin ánimo de lucro, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente.

8. Las Administraciones educativas
podrán convocar concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados sobre suelo público dotacional, atendiendo a la oferta de centros públicos y centros privados concertados existentes y a los principios para la programación
educativa previstos en el artículo 109 de esta Ley».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añaden dos nuevos apartados al apartado Sesenta y dos del artículo único que modifica
el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«9. La matriculación de un alumno en un centro público, privado concertado o privado supondrá asumir el proyecto educativo propio del
centro, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

10. El Plan Anual del Centro será puesto en conocimiento de los padres, madres o tutores
de manera obligatoria, preferentemente a través de medios electrónicos cuando sea posible».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario
Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.

ENMIENDA




De modificación.

OBJETO: Se modifica la redacción de la letra b) del apartado 4 del apartado Ochenta y uno que modifica la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE
PROPONE:

«b) La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como
los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica la redacción de la disposición adicional trigésima
tercera del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional trigésima tercera. Requisitos de acceso a los estudios de Grado en las
universidades españolas de los estudiantes que hayan obtenido el título de Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior, de los titulados en Bachillerato Europeo y en
Bachillerato Internacional y de los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales.

Podrán acceder a la universidad en las
mismas condiciones que los estudiantes que hayan obtenido el título de bachiller en el sistema educativo español y superado la prueba de acceso regulada en el artículo 38 de esta ley:

a) Los alumnos y alumnas que hayan obtenido un título de
Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65.

b) Los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros
de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos y alumnas cumplan los requisitos académicos
exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.

c) En virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los
estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.

d) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra
(Suiza)».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica la redacción de la disposición adicional trigésima sexta del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional trigésima sexta. Acceso y admisión de alumnos y alumnas a la universidad en posesión de un título, diploma o estudio de sistemas
educativos extranjeros homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller.

El acceso y admisión a las universidades españolas del alumnado que esté en posesión de un título, diploma o estudio de sistemas educativos extranjeros
homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller se realizará de la siguiente manera:

a) Estudiantes que estén en posesión de títulos, diplomas o estudios obtenidos o realizados en sistemas educativos de estados que no sean
miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, homologados o declarados equivalentes al título de bachiller del sistema educativo
español.

b) Estudiantes en posesión de títulos obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados miembros de la Unión europea o los de otros Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los se hayan suscrito acuerdos
internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.

c) Estudiantes
en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o declarados equivalentes a los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior del sistema
Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos de estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de en régimen de reciprocidad.


2. Para su acceso a la universidad, el alumnado recogido en esta disposición, deberá cumplir los requisitos establecidos para la homologación del título diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.

3. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los distintos procedimientos de admisión de los estudiantes incluidos en el apartado
primero de esta disposición. El Gobierno podrá establecer limitaciones para la admisión de estos estudiantes en determinados estudios teniendo en cuenta su especial naturaleza y demanda».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y nueve.


ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica la redacción del apartado ochenta y nueve que modifica la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:


«Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.

1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y las alumnas a recibir
enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios, así como la lengua de signos para el alumnado con dificultades de producción lingüística y para el alumnado sordo y sordociego.
El castellano y las lenguas cooficiales tienen la consideración de lenguas vehiculares, de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Las Comunidades Autónomas con lengua cooficial deberán modificar la ley que regule el ejercicio de los
derechos, deberes, libertades y competencias educativas para garantizar el carácter vehicular del castellano en la enseñanza, en el plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley. En todo caso, el castellano será la lengua vehicular,
al menos, en un 25 por 100 de la carga lectiva durante el horario escolar en todas las etapas, con independencia del modelo lingüístico que determine cada Comunidad autónoma.

3. Las Administraciones educativas aplicarán los
instrumentos de control, evaluación y mejora propios del sistema educativo y promoverán la realización de análisis por parte de los centros, de modo que se garantice que todo el alumnado alcance la competencia en comunicación lingüística, en lengua
castellana y en su caso en las lenguas cooficiales, así como en lengua de signos, en el grado equivalente para su desarrollo psicosocial y comunicativo (o interaccional), en el grado requerido.

4. Al finalizar la educación básica, todo
el alumnado deberá comprender y expresarse con corrección, oralmente y por escrito, en lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma.

5. Tanto la materia Lengua Castellana y Literatura como la Lengua
Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes. En ningún caso, la impartición de la lengua castellana en la lengua correspondiente se podría incluir en el cómputo al que se refiere el apartado 2 de este artículo.


6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, el Gobierno de España, en colaboración con las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, elaborará una prueba para evaluar el nivel de castellano de todo el
alumnado durante la Etapa de Educación Obligatoria en la forma y curso que determine la Conferencia Sectorial de Educación. De igual modo, las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconozcan el carácter oficial de otra lengua además
del castellano podrán elaborar una prueba para garantizar el dominio su pleno dominio por parte del alumnado. El Gobierno de España y las Comunidades Autónomas, en colaboración con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, acordarán unos
criterios mínimos en lo relativo a las características de la prueba, así como los estándares de corrección de la misma.

7. Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de
lengua vehicular en las enseñanzas básicas.

8. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas cooficiales que no tienen ese carácter en todo su territorio o lenguas no oficiales que gocen de protección legal podrán
ofrecerlas en los términos que determine su normativa reguladora».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se introduce un nuevo apartado setenta y ocho que modifica la redacción del
artículo 155 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reenumerándose el anterior apartado setenta y ocho y siguientes en consecuencia.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Artículo 155. Recursos para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley.

1. Los poderes públicos dotarán al conjunto del sistema educativo de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, con el fin de garantizar la consecución
de los objetivos en ella previstos.

2. El Estado y las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, diseñarán un plan de financiación del sistema educativo de carácter plurianual que permita el cumplimiento
de los objetivos establecidos en la presente Ley y la equiparación progresiva en cuanto a resultados del sistema educativo a la media de los países de la Unión Europea.

3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa emitirá un
informe sobre el plan de gasto educativo diseñado por el Estado y las Comunidades Autónomas donde realizará valoraciones en relación a su contenido y recomendaciones en cuanto a posibles modificaciones».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade un nuevo apartado Sesenta al artículo único que inserta el siguiente apartado 7 al artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reenumerándose
el antiguo apartado sesenta y los siguientes en consecuencia.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«7. Las Administraciones educativas incrementarán los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo, incluido aquel en situación socioeconómica desfavorecida, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen en los términos fijados anualmente en los Presupuestos Generales
del Estado».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade un nuevo apartado sesenta al artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica de
Educación, que modifica el apartado 3 del artículo 117 de la LOE, reenumerándose el apartado sesenta original y siguientes en consecuencia.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se
imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.

b) Las cantidades
asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo,
podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.


c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados, incluidas las paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, así como la consiguiente repercusión en
las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales
de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados
concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 233

Del
Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

OBJETO: Se modifica el apartado doce de la disposición adicional primera del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que modifica la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Doce. El artículo sexagésimo queda redactado en los siguientes términos:

1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se
anunciarán públicamente.




2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, a propuesta del titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad en relación al puesto docente que vayan
a ocupar.

3. El titular del centro junto con el director o directora procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección establecidos.

4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar
del mismo de la provisión de profesores o profesoras que efectúe.

5. El despido La extinción de la relación laboral de profesores o profesoras de los centros concertados deberá ser comunicada al Consejo Escolar del centro para que, en
su caso, puedan establecerse los procesos de conciliación necesarios.

6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y extinción de la relación laboral del profesorado se realice de acuerdo con
lo dispuesto en la normativa y procedimientos que resulten de aplicación».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se introduce un nuevo apartado cuarenta y siete que modifica el
apartado 2 del artículo 60 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reenumerándose el apartado cuarenta y siete original y siguientes en consecuencia.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«2. Las escuelas oficiales de idiomas
fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que
por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial, tales como las lenguas de signos españolas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El
Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade un nuevo
apartado setenta y ocho que modifica las letras c),e) y h) del artículo 157 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reenumerándose el apartado setenta y ocho original y siguientes en consecuencia.

TEXTO QUE SE PRONE:


«c) El establecimiento de programas de refuerzo, de desarrollo de la competencia comunicativa, y de apoyo educativo y de mejora de los aprendizajes.

e) La atención a la diversidad de los alumnos y en especial la atención a aquellos
que presentan necesidad específica para el desarrollo de su competencia comunicativa y de apoyo educativo.

h) La existencia de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa, comunicativa, psicopedagógica y
profesional».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se introduce un nuevo apartado que añade un nuevo artículo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


TEXTO QUE SE PROPONE:

«Artículo (nuevo). Sobre los centros escolares de actuación prioritaria.

1. El Gobierno de España, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y a través de la Conferencia Sectorial de
Educación, establecerá una definición de centro escolar de actuación prioritaria. Estos centros serán objeto de medidas específicas y coordinadas por parte de las diferentes Administraciones educativas con el objetivo de reducir el fracaso
escolar.

2. Los objetivos a alcanzar, así como la financiación de las actuaciones específicas a desarrollar en los centros escolares de actuación prioritaria, se articulará a través de un Programa de Cooperación Territorial.


3. Sin perjuicio de lo que acuerden el Gobierno de España y las Comunidades Autónomas, para la calificación de un centro educativo como centro escolar de actuación prioritaria se tendrá en cuenta el porcentaje de fracaso escolar,
absentismo y el resultado de las pruebas muestras y diagnósticas previstas en la presente Ley».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario
Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica la disposición adicional
tercera del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional tercera. Extensión de la educación infantil.

En el plazo de un
año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará un plan de ocho años de duración para la extensión del primer ciclo de educación infantil de manera que avance hacia una oferta
gratuita suficiente con equidad y calidad y garantice su carácter educativo. En su progresiva implantación se priorizará el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica la redacción de la disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE
PRONE:

«Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta
más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el artículo 24.2.e) de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y en cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo
Sostenible de la Agenda 2030. Para ello, los centros ordinarios deberán contar con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad. Asimismo, de acuerdo con los art. 24.3.b) y 24.4. de la
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, se adoptaran las medidas necesarias para incluir el aprendizaje de las lenguas de signos españolas en la educación de los niños sordos y se incorporará profesorado sordo
e intérpretes educativos en los programas bilingües (en lenguas orales y signadas).

Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar a los
alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.

Teniendo en cuenta el párrafo anterior, las Administraciones educativas elaboraran un plan
específico para dotar de recursos los económicos y humanos que sean necesarios para garantizar al alumnado con discapacidad. La modalidad de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales deberá atender a lo establecido en el
artículo 27 de la Constitución Española, el interés superior del menor y el derecho que asiste a los padres, madres o tutores a elegir la educación de sus hijos».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De
modificación.

OBJETO: Se modifica la redacción de la disposición adicional octava del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición
adicional (nueva). Plan de incremento del gasto público en formación permanente del profesorado.

1. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley en lo relativo a la formación permanente del profesorado, el
Estado y las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, diseñarán un plan en el plazo de dos años a partir del momento de entrada en vigor de la Ley para fijar un suelo mínimo de gasto público y unos criterios comunes
en lo relativo a las actuaciones para garantizar la formación permanente del profesorado teniendo en cuenta la inversión realizada y los programas puestos en marcha por los países de la Unión Europea que ocupan los primeros puestos en cuanto a
resultados educativos.

2. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa emitirá un informe sobre el plan para la formación permanente diseñado por el Estado y las Comunidades Autónomas donde podrá realizar valoraciones en relación a su
contenido y recomendaciones en cuanto a posibles modificaciones».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica la redacción de la disposición adicional octava del Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional octava. Plan de incremento del gasto público educativo.

Con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley para dotar al conjunto del sistema educativo de los recursos económicos vinculados a los objetivos previstos en la misma, el plan de incremento del gasto público previsto en el artículo 155.2 se
formulará en el plazo de dos años a partir del momento de entrada en vigor de la Ley. En todo caso, dicho plan contemplará el incremento del gasto público educativo mencionado hasta un mínimo del 5 por ciento del producto interior bruto. fijará un
suelo mínimo de inversión pública y un fondo de inversión interterritorial que asegure una educación en equidad y calidad con iguales garantías en todas las CCAA».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

OBJETO: Adición de una nueva disposición adicional.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional (nueva). Sobre la creación de los Consejos Escolares de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

En el
plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de España creará los Consejos Escolares de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla a objeto de dar cumplimento de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación garantizando el derecho a participación de los sectores afectados».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Adición de una nueva disposición adicional.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional (nueva). Sobre el aumento de los recursos económicos y humanos en
materia educativa en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de España impulsará un Plan integral de actuaciones educativas específicas en Ceuta y
Melilla, con el objetivo de equiparar sus recursos educativos y resultados educativos a la medida estatal en el plazo de 5 años. En concreto, el Gobierno de España deberá desarrollar las medidas siguientes:

a) Diseñar una estrategia para
ampliar el número de plazas escolares en la Etapa de Educación de Infantil, acuerdo a los principios del artículo 15 de esta Ley.

b) Ampliar la oferta de plazas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de esta Ley, y el cupo de
profesores en Educación Primaria para reducir el número de estudiantes por aula.

c) Ampliar la oferta pública de Educación Secundaria Obligatoria en Ceuta y Melilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de esta Ley, con el objetivo
de mejorar las tasas de abandono escolar temprano y el número de titulados».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Adición de una nueva disposición adicional.

TEXTO QUE SE
PROPONE:

«Disposición adicional (nueva). Sobre la mejora del procedimiento de solicitud de las becas y ayudas para el estudio que concede el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

1. En el plazo máximo de un
año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de España realizará cuantos cambios normativos considere necesarios con objeto a adelantar al mes de enero la presentación de la solicitud para la obtención de las becas y ayudas al estudio que
concede el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

2. Dentro del mismo plazo establecido en el apartado anterior, el Gobierno de España creará un portal de solicitud única de becas y ayudas al estudio. Esta herramienta tendrá
como finalidad servir como punto único de acceso al sistema de becas y ayudas para estudios postobligatorios».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo
Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Adición de una nueva
disposición adicional.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición final (nueva). Sobre la modificación de Real Decreto 688/2020, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las
becas y ayudas al estudio para el curso 2020-2021 y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

Uno. Se modifican las
letras a) y b) del apartado 1 el artículo 3 sobre las cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas a que se refieren las letras a) a i) del apartado 1 del artículo 2.

1. Las cuantías de las becas y
ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas indicadas en los párrafos a) a i) del artículo 2.1 que se podrán percibir en los supuestos previstos en este real decreto serán las siguientes:

a) Cuantía fija ligada a la renta del
solicitante: 1.700 2.400 euros.

b) Cuantía fija ligada a la residencia del solicitante durante el curso: 1.600 2.556 euros. No obstante, en ningún caso dicha cuantía podrá superar al coste real de la prestación.

e) Cuantía variable:
Su importe mínimo será de 60 150 euros.

Dos. Se introduce un nuevo apartado f) del apartado 1 el artículo 3 sobre las cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas a que se refieren las letras a) a
i) del apartado 1 del artículo 2.

f) Cuantía fija ligada al desplazamiento:


Distancia desplazamiento Euros
Desplazamiento de 5 a 10 km 192
Desplazamiento de 10 a 30 km 386
Desplazamiento de 30 a 50 km 763
Desplazamiento de más de 50 km 937

Tres. Se modifica las letras
a) y b del artículo 4 sobre las cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter general para las enseñanzas a que se refieren las letras j), k) y l) del apartado 1 del artículo 2.

a) Cuantía fija ligada a la renta del
solicitante: 1.700 3.500 euros

b) Cuantía fija ligada a la residencia del solicitante durante el curso: 1.600 2.556 euros. No obstante, dicha cuantía no podrá superar al coste real de la prestación. En todo caso, para la adjudicación de
la cuantía ligada a la residencia del estudiante durante el curso se requerirá que el solicitante curse estudios en modalidad presencial y acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia
entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca o en el que resida de forma habitual algún
miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado f) al apartado 1 el artículo 4 sobre las cuantías de las becas y ayudas al estudio de carácter
general para las enseñanzas a que se refieren las letras a) a i) del apartado 1 del artículo 2.

f) Cuantía fija ligada al desplazamiento:



Distancia desplazamiento Euros
Desplazamiento de 5 a 10 km 192
Desplazamiento de 10 a 30 km 386
Desplazamiento de 30 a 50 km 763
Desplazamiento de más de 50 km 937

Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 1, 2 del artículo 7 sobre estudios comprendidos, cuantías y umbral de renta.

1. Se convocarán ayudas al estudio y subsidios para el alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad, trastorno grave de conducta o trastorno del espectro autista o asociada a alta capacidad intelectual que curse estudios en los niveles del primer y segundo ciclo de Educación
Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior, Formación Profesional Básica así como los otros programas formativos de formación profesional a los que se refiere la
disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.




2. Los subsidios atenderán a los gastos de comedor escolar, de transporte escolar y de materiales adaptados y ayudas técnicas y se concederán al alumnado con necesidades educativas especiales. Para la concesión de los subsidios
no se atenderá a la renta ni al patrimonio familiar.

3. Los componentes y cuantías de las ayudas y subsidios para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo derivada de discapacidad o trastorno grave de conducta serán los
siguientes:




Componentes Educación Primaria, ESO y Formación Profesional Básica Resto de niveles educativos
Cuantías (euros)
Ayuda de enseñanza.Hasta 875 Hasta 875
Ayuda o subsidio de transporte escolar. Hasta 627 Hasta 627
Ayuda o subsidio de comedor escolar. Hasta 583 Hasta 583
Ayuda de residencia escolar. Hasta 1.823 Hasta 1.823
Ayuda para transporte de fin de semana. Hasta 449 Hasta 449
Ayuda para transporte urbano. Hasta 313Hasta 313
Ayuda para material escolar. Hasta 107 Hasta 107
Ayuda para reeducación pedagógica. Hasta 927 Hasta 927
Ayuda para reeducación del
lenguaje.
Hasta 927 Hasta 927

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Adición de una nueva disposición adicional.

TEXTO QUE SE
PROPONE:

«Disposición adicional (nueva). Plan Estratégico de Convivencia Escolar para el ejercicio 2021-2024.

1. El Gobierno enviará un informe en el plazo máximo en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de
esta Ley, un Plan Estratégico de Convivencia Escolar que articule las líneas de actuación en materia de convivencia escolar por parte de las Administración General del Estado y el resto de Administraciones educativas, con indicadores que permitan el
seguimiento y evaluación de cumplimiento de los objetivos concretos fijados en coherencia con el Plan Estratégico, con la finalidad de garantizar la coordinación institucional de todas aquellas administraciones con competencias en este ámbito para
lograr que los centros educativos sean espacios seguros y libres de abusos, orientar y facilitar la acción de todos los agentes implicados y contribuir a la construcción de una sociedad más justa e igualitaria.

2. El Gobierno
desarrollará, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, una evaluación sobre el cumplimiento por parte de las diferentes Administraciones del Plan Estratégico de Convivencia Escolar 2017-2020. Los resultados de la evaluación de serán
públicos y accesible».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional (nueva). Sobre la implantación de la figura del enfermero escolar en los centros educativos de toda España.

En el plazo máximo de 3 meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará un programa de Cooperación Territorial para facilitar la implantación generalizada y progresiva de la figura
de un profesional de enfermería en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de España y que tendrá carácter permanente. El profesional de enfermería en los centros educativos realizará labores de prevención y atención sobre en relación
a la Covid-19, mientras se mantenga la situación epidemiológica, y de otras enfermedades o problemas de salud, así como de formación y fomento de hábitos de vida saludables y de promoción de la salud, así como de formación y fomento de hábitos de
vida saludables y de promoción de la salud, entre el alumnado y el resto de la comunidad educativa».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario
Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade una nueva disposición adicional al
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición Adicional (nueva). Plan de Apoyo y Refuerzo Educativo mediante tutorías
individualizadas.

1. El Gobierno de España, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, impulsará un Plan de Refuerzo y Apoyo Educativo a través de tutorías individualizadas, con carácter permanente, que se realizarán
una vez finalizado el curso escolar y la participación en el mismo será de carácter opcional.

2. El Plan de Apoyo y Refuerzo Educativo a través de tutorías individualizadas para el alumnado de todos los tramos educativos anteriores a
la universidad tendrá como objetivo dar apoyo al alumnado que hubiera promocionado de curso con una asignatura o más con evaluación negativa o aquellos estudiantes que no hubieran superado el curso.

3. Las tutorías individualizas de
las que participe el alumnado que hubiera promocionado de curso con una asignatura o más con evaluación negativa, tendrán como objetivo principal reforzar las competencias y objetivos de las materias de las que hubieran obtenido una evaluación
negativa.

4. El Estado sufragará el coste total del Plan de Apoyo y Refuerzo Educativo.

5. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa evaluará el impacto del Plan de Apoyo y Refuerzo Educativo. Los resultados de esta
evaluación del programa serán público y accesibles.

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


TEXTO QUE SE PROPONE

«Disposición adicional (nueva). Sobre la convocatoria de la Mesa Sectorial de Negociación de la Enseñanza Concertada.

1. Se constituirá en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación la Mesa
Sectorial de Negociación de la Enseñanza Concertada, definiendo la composición de la misma, su desarrollo reglamentario y un primer orden del día con los temas más prioritarios que afectan al sector.

2. Se reanudarán con carácter
urgente los trabajados llevados a cabo hasta el año 2011 para la comisión constituida al amparo de la Disposición Adicional 292 de la LOE para el estudio de la cuantía de los módulos de concierto donde se valorará el coste total de la importación de
las enseñanzas en régimen de gratuidad.

3. La Comisión determinará el coste de los módulos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

4. El estudio, en el marco de esta comisión y de la mesa sectorial de
la enseñanza concertada, estudiará posibles modificaciones legislativas para la distribución del módulo económico fijado para los conciertos educativos, con el fin de establecer para el personal de administración y servicios y el personal
complementario el sistema de pago delegado».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional (nueva). Sobre la creación de la Agencia Independiente de Evaluación Educativa.

1. El Gobierno de España aprobará en el plazo
máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un Proyecto de Ley para crear la Agencia Independiente de Evaluación Educativa de las previstas en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público

2. La Agencia Independiente de Evaluación Educativa tendrá entre sus funciones la evaluación del sistema educativo, así como el impacto de las reformas impulsadas por las diferentes Administraciones educativas, sin perjuicio de
las evaluaciones que realicen las Comunidades Autónomas a través de los organismos públicos que determinen.

3. Tras la constitución del Agencia Independiente de Evaluación Educativa, el Gobierno de España suprimirá el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional (nueva). Creación de la Agencia Independiente de la Alta Inspección Educativa.

El Gobierno de España aprobará en el plazo máximo
de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley un Proyecto de Ley para crear la Agencia Independiente de la Alta Inspección Educativa del Estado como unidad administrativa independiente de las previstas en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015,
de 1 octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

La Agencia Independiente de la Alta Inspección Educativa del Estado, tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación del Estado en materia de educación, asegurando la
observancia de requisitos, condiciones y demás obligaciones, en orden a la plenitud de la garantía del derecho fundamental a la educación en los términos del artículo 27 de la Constitución y demás derechos fundamentales y a la no discriminación de
ningún ciudadano en materia educativa por cualquier razón».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Disposición adicional (nueva). Medidas para garantizar la no discriminación e igualdad efectiva en las pruebas de acceso a la Universidad de
los alumnos con necesidades especiales y de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

El Gobierno de España llevará a cabo todas las adaptaciones, modificaciones e implantación de las medidas oportunas a fin de garantizar
los principios de normalización e inclusión tanto de los alumnos con necesidades educativas especiales (ACNEEs) como de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (ACNEAEs) asegurando su no discriminación e igualdad efectiva y en
concreto, en la redacción del nuevo Real Decreto que regule las pruebas de acceso a la universidad. Entre las medidas a adoptar se deberán contemplar las siguientes:

a) Adaptación de los tiempos de las pruebas y la garantía de tiempos de
descanso entre éstas.

b) Adaptación de los modelos de exámenes tanto en el tipo de cuestiones, como en el tamaño de la letra, interlineado o cualquier otra característica que pudiese suponer un impedimento para el normal desarrollo de las
pruebas.

c) Adaptación de la evaluación, sobre todo en las pruebas de lenguas extranjeras, en los que pueda llevarse a cabo una prueba oral o adaptar las preguntas tipo test.

d) Así mismo también se garantizarán las herramientas y
ayudas precisas a fin de asegurar la igualdad de oportunidades de estos alumnos, prestándoseles la ayuda precisa por parte de los profesores, posibilidad de realizar una lectura del examen en voz alta y habilitar salas separadas para la realización
de las pruebas».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

OBJETO: Se añade una disposición adicional al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición adicional (nueva). Sobre la creación de un Programa de Cooperación para el ejercicio del derecho a la educación del alumnado sordo en condiciones de igualdad.

En el plazo de
un año desde la entrada en vigor de Ley, el Gobierno de España impulsará un Programa de Cooperación Territorial para garantizar que todos los alumnos sordos tienen intérpretes de lengua de signos durante todo el horario lectivo en educación
infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y postobligatoria».

JUSTIFICACIÓN

La lengua de signos es fundamental para que los alumnos sordos puedan desarrollarse plenamente. De hecho, la no adquisición de esta
lengua puede acabar derivando en síndrome de privación lingüística con graves consecuencias a nivel cognitivo y psicosocial. Por este motivo, es fundamental que puedan educarse en lengua de signos desde el inicio de su formación y a lo largo de
toda su vida educativa.

ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifica el apartado 1 del apartado tercero de la disposición final primera del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de Educación que
modifica la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«1. Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su
edad y del nivel que estén cursando.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional desarrollará en un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de dicha ley un Estatuto del Estudiante no Universitario donde se recojan los derechos y
deberes de los estudiantes».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

OBJETO: Se modifican las letras a), j) y k) y se añaden cuatro nuevas letras l), m), n) y o) al apartado tercero del
apartado tercero de la disposición final primera del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de Educación que modifica la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

TEXTO QUE SE
PROPONE:

«a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo psicosocial y comunicativo.

«j) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades en el acceso
a la educación ante carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social, cultural o de salud, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema
educativo.

k) A la adopción de medidas colectivas encaminadas a manifestar una opinión discrepante con decisiones adoptadas por los órganos de gobierno del centro o por la Administración educativa, sin menoscabo del normal desarrollo del
proceso de enseñanza-aprendizaje.

l) A que se utilice la mediación y el diálogo como medida preferente para solucionar los conflictos en que se encuentren involucrados alumnos o alumnas del centro

m) A una jornada escolar adecuada a su
edad y a una planificación equilibrada de los horarios y actividades de estudio que tenga en cuenta sin perjuicio de la autonomía de los centros docentes, el interés general del alumnado por encima de cualquier otra consideración.

n) A la
protección contra la privación lingüística y contra toda agresión física o moral

o) Cualesquier otros recogidos en la normativa vigente».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 27 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 255

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA




De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Artículo 6  CURRÍCULUM

4. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades
Autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan.

JUSTIFICACIÓN

El tiempo escolar curricular hace referencia exclusivamente a los contenidos, no a los criterios de evaluación, por ejemplo.


ENMIENDA NÚM. 256

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Artículo 6  CURRÍCULUM

5. Las Administraciones
educativas de las distintas Comunidades Autónomas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán
y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley. Las Administraciones educativas de las distintas Comunidades Autónomas
determinarán el porcentaje de loshorarios escolares de que dispondrán los centros docentes para garantizar el desarrollo integrado de todas las competencias de la etapa y la incorporación de los contenidos de carácter transversal a todas las áreas,
materias y ámbitos.

Las Administraciones educativas de las distintas Comunidades Autónomas podrán, si así lo consideran, exceptuar los cursos de especialización de las enseñanzas de Formación Profesional de estos porcentajes, pudiendo
establecer su oferta con una duración a partir del número de horas previsto en el currículo básico de cada uno de ellos.

JUSTIFICACIÓN

Según el Artículo «2 bis. Sistema Educativo Español 2. Las Administraciones educativas son los
órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa» que sigue vigente, el actual redactado permitiría que el currículo en Catalunya y las otras CCAA fuera fijado
por la administración del Estado, lo que no se corresponde con la voluntad del legislador y la tradición consolidada.

Idéntica observación en las referencias a Administraciones educativas del mismo apartado 5 i de los apartados 6, y 8.


ENMIENDA NÚM. 257

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Artículo 6 CURRÍCULUM

6. Las Administraciones
educativas de las distintas Comunidades Autónomas revisarán periódicamente los currículos para adecuarlos a los avances del conocimiento, así como a los cambios y nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del contexto europeo e
internacional.

JUSTIFICACIÓN

Según el Artículo «2 bis. Sistema Educativo Español 2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas
competentes en materia educativa» que sigue vigente, el actual redactado permitiría que el currículo en Catalunya y las otras CCAA fuera fijado por la administración del Estado, lo que no se corresponde con la voluntad del legislador y la tradición
consolidada.

ENMIENDA NÚM. 258

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Artículo 6 CURRÍCULUM

7. El Gobierno
incluirá en la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Formación Profesional una unidad que, en cooperación con las Comunidades Autónomas, desarrolle las funciones a las que se refieren los apartados tercero y cuarto de este artículo y
contribuya a la actualización permanente de ( se suprime de los currículos) las enseñanzas mínimas y contribuya a la actualización permanente de los currículos, sin perjuicio de lo previsto para la actualización de currículos de enseñanzas de
formación profesional y enseñanzas de régimen especial.

JUSTIFICACIÓN

Los currículos no constituyen las enseñanzas mínimas. Como establece la propia ley en el apartado 3 del artículo las enseñanzas mínimas están constituidas por «los
objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo»

ENMIENDA NÚM. 259

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.


TEXTO QUE SE PROPONE:

Artículo 6 CURRÍCULUM

8. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas de las distintas
Comunidades Autónomas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

JUSTIFICACIÓN

Según el Artículo «2 bis. Sistema Educativo Español 2. Las Administraciones
educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa» que sigue vigente, el actual redactado permitiría que el currículo en Catalunya y las otras
CCAA fuera fijado por la administración del Estado, lo que no se corresponde con la voluntad del legislador y la tradición consolidada.

ENMIENDA NÚM. 260

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Artículo 6 CURRÍCULUM

9. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1
del artículo 6 bis, podrá establecer los aspectos básicos de los currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.

JUSTIFICACIÓN

Los currículos los
establecen las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 261

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Artículo 6 CURRÍCULUM


3. Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación. (Se suprime la última parte)

JUSTIFICACIÓN

Las competencias de las CCAA ya incorporan tal capacidad,
respetando el contenido de las disposiciones que tienen carácter básico. El redactado actual limita indebidamente las competencias de las CCAA al desarrollo de la normas del Estado tengan o no el carácter básico.

ENMIENDA NÚM. 262

De
doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Se modifica el artículo 15 con la siguiente
redacción:

1. Las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en el primer ciclo con el fin de atender todas las solicitudes de escolarización de la población infantil

de cero a tres años. En este
sentido se promoverá que los centros privados puedan concertarse para dar respuesta a estas demandas. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin,
determinarán las condiciones

en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. Todos los centros habrán de estar autorizados por la Administración
educativa correspondiente y supervisados por ella.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda se dirige a garantizar que toda la demanda de escolarización en centros públicos pueda ser satisfecha, teniendo en cuenta que no toda la población escolar
opta para recibir la educación en centros públicos.

ENMIENDA NÚM. 263

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De
modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Se modifica el artículo 15 con la siguiente redacción:

4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse,
con fondos públicos en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo.

(Suprimir la parte final)

JUSTIFICACIÓN

La enmienda se dirige a garantizar que toda la demanda de escolarización en centros públicos pueda ser
satisfecha, teniendo en cuenta que no toda la población escolar opta para recibir la educación en centros públicos.

ENMIENDA NÚM. 264




De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Se modifica el artículo 18 con la siguiente redacción:

3. A las áreas
incluidas en el apartado anterior, se añadirá en alguno de los cursos del tercer ciclo la Educación en Valores cívicos y éticos. En esta área se incluirán contenidos referidos a la

Constitución española, al conocimiento y respeto de los
Derechos Humanos y de la Infancia, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad entre hombres y mujeres, al valor del respeto a la diversidad, al valor social de los impuestos y a la participación infantil y
juvenil fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.

JUSTIFICACIÓN

Mejorar el redactado.

ENMIENDA NÚM. 265

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Artículo 25.

Organización del cuarto curso de educación secundaria obligatoria.

1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso serán las
siguientes:

1. «…».

2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos y alumnas deberán cursar tres materias de un conjunto que establecerá el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, que incorporaran necesariamente contenidos de Cultura Clásica, formación Científico-Técnica, así como formación en principios éticos y religiosos.

JUSTIFICACIÓN

Para no menospreciar la cultura clásica y las humanidades,
mejorando así el texto inicial.

ENMIENDA NÚM. 266

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Se modifican los apartados 2, 3
y 4 y se añaden nuevos apartados 5 y 6 al artículo 83 quedando redactados en los siguientes términos:

3. A estos efectos, el Gobierno regulará de forma básica con carácter de mínimos, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas
al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los beneficiarios, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos socioeconómicos sean precisos
para asegurar la igualdad en el acceso a las becas y ayudas, preservando las competencias de desarrollo normativo y de ejecución de las comunidades autónomas en relación con dichas becas y ayudas.

JUSTIFICACIÓN

Redactado conforme a la
reiterada doctrina constitucional dictada en materia de becas y ayudas al estudio (SSTC 188/2001, de 20 de septiembre; 25/2015, de 19 de febrero; 95/2016, de 12 de mayo; 14/2018, de 20 de febrero) que reconoce a las CCAA competencias de
desarrollo normativo y de ejecución en relación con el régimen de becas y ayudas establecidas con cargo a los presupuestos generales del Estado.

La STC 188/2001, en su fundamento jurídico 11, concluye que «aunque la normativa reguladora del
sistema de becas tienda a garantizar el acceso a las ayudas a quienes cumplan determinados requisitos, esencialmente de orden académico y económico, asegurando así que las limitaciones de renta no constituyan un obstáculo para el acceso a las
enseñanzas correspondientes, lo cierto es que todo ello no debe impedir la gestión descentralizada de las ayudas y la atención a las peculiaridades territoriales.»

Se concreta que los requisitos adicionales que se pueden establecer tienen que
ser de carácter socioeconómico a los efectos de clarificar el marco básico de actuación del Estado.

ENMIENDA NÚM. 267

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De
modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 84 con la siguiente redacción:

2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de este artículo, cuando no existan plazas
suficientes el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales y la renta
per cápita de la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta que los padres, madres o tutores legales trabajen en el centro, la condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental, la situación de
acogimiento familiar del alumno o alumna, la concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo. Ninguno de estos criterios
tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima. (eliminar el último trozo)

JUSTIFICACIÓN

Suprimir la parte final.

ENMIENDA NÚM. 268

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Se modifica el artículo 86 con la siguiente redacción:

3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen
escolarizar a sus hijos e hijas,las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas. Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten

JUSTIFICACIÓN

Se suprime «ante la
comisión u órgano.......administración educativa».

ENMIENDA NÚM. 269

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA


De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Artículo 88 GARANTÍAS DE GRATUIDAD

1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso
podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios
obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos, siempre que las administraciones educativas garanticen de «facto» esta gratuidad. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las actividades
complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos.

Las actividades complementarias que tengan carácter estable se
distinguirán del horario lectivo de carácter curricular

JUSTIFICACIÓN

Si el centro las establece forman parte del horario escolar. Otra cosa es que se distinga del horario de las actividades lectivas curriculares.

ENMIENDA
NÚM. 270

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:


«Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, queda redactado en los siguientes términos:

Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el
título de Doctor, Máster, Graduado o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras
titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el texto.

ENMIENDA NÚM. 271

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Setenta y ocho bis (nuevo). Se modifica el
apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera que quedan redactados en los siguientes términos:

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza
de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la
participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. El profesorado con destino definitivo contará con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de
estabilidad que rigen para los docentes con igual destino.

JUSTIFICACIÓN

Se pretende que el profesorado de religión esté en igualdad de condiciones de trabajo como cualquier otro ciudadano que se dedique a estas funciones en un destino
definitivo.

ENMIENDA NÚM. 272

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.




TEXTO QUE SE PROPONE:

«Setenta y nueve bis (nuevo). Se modifican la letra c) y los dos últimos párrafos del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que quedan redactados en los siguientes términos:

c) El
cuerpo de profesores de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el
texto.

ENMIENDA NÚM. 273

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:


«Se modifica la disposición adicional novena que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

2. Para el ingreso en el
cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado, Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el texto.

ENMIENDA NÚM. 274

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Se modifica la disposición adicional novena que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

3. Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música, danza y artes escénicas y de catedráticos de música, danza y artes
escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado, Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las
especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música, danza y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales. Al mismo tiempo
habrá un reconocimiento a los títulos universitarios obtenidos en otros países en casos de ausencia en el Estado Español.

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el texto.

ENMIENDA NÚM. 275

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Se modifica la disposición adicional novena que queda redactada en los
siguientes términos:

Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

4. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en
posesión del título de Doctor, Máster, Graduado, Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el texto.

ENMIENDA NÚM. 276

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA


De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Se modifica la disposición adicional novena que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de
funcionarios docentes.

5. Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Doctor, Máster, Graduado, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico,
Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.


JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el texto.

ENMIENDA NÚM. 277

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De
modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Se modifica la disposición adicional novena que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios
docentes.

6. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado, Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la
formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el texto.

ENMIENDA NÚM. 278

De doña Assumpció Castellví
Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Se modifica la disposición adicional novena que queda
redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

7. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el caso de
materias o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así
como para el ingreso en el cuerpo de profesores de formación profesional y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos de docencia, la
equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea al cuerpo de profesores de formación profesional y de maestros de taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional
en un campo laboral relacionado con la materia o área a las que se aspire.

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el texto.

ENMIENDA NÚM. 279

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Se modifica la disposición adicional novena que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional
novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores de formación profesional será necesario estar en posesión del título de Doctor, Máster, Graduado o
titulación equivalente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.


JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el texto.

ENMIENDA NÚM. 280

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«La Disposición
trigésima sexta queda redactada en los siguientes términos:

1. El Gobierno establecerá, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, la normativa básica que regule el acceso y admisión a la universidad del
alumnado en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de países extranjeros no incluidos en las letras b), c) y d) de la disposición adicional trigésima tercera. Los
alumnos que pueden acogerse a esta disposición adicional trigésima sexta son:

a) Estudiantes que estén en posesión de títulos, diplomas o estudios, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión
Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad en régimen de reciprocidad, homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español.

b)
Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan
suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.




c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o declarados equivalentes a los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico
Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del título de
Bachiller en régimen de reciprocidad.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la intervención de la Conferencia General de Política Universitaria que constituye el marco de participación de las CCAA, en la determinación de la normativa básica de los
procedimientos de admisión, y hacer mención expresa a las competencias de desarrollo normativo de las CCAA, de acuerdo con la doctrina constitucional dictada sobre esta materia (SSTC 160/2013; 207/2012; 184/2012; 27/1989).

ENMIENDA
NÚM. 281

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Se añade una Disposición adicional cuadragésima cuarta, que queda redactada así:


«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Integración de Cuerpos.

1. Los funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo en extinción de Profesores Técnicos de Formación Profesional que ostentaren, en la fecha de entrada
en vigor de esta ley orgánica, titulación universitaria de grado o equivalente se integrarán, con efectos de 1 de septiembre de 2020 en el Cuerpo de Profesores de formación profesional que se crea por la presente ley.

2. Los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no puedan integrarse en el nuevo Cuerpo de Profesores de
formación profesional, se integrarán con efectos de 1 de septiembre de 2020 en escala a extinguir de dicho Cuerpo. Los efectos de la integración se extenderán a todos los funcionarios cualquiera que sea su situación administrativa.


3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá el procedimiento para la integración de los citados cuerpos.

JUSTIFICACIÓN

Tras la creación del Nuevo Cuerpo de Profesores de Formación Profesional todas las
especialidades docentes de FP se podrían adscribir a este cuerpo añadiéndose en la disposición adicional correspondiente.

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), la Senadora María Pilar González Modino (GPIC), el Senador Joseba Koldobika
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) y el Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Eduardo Fernández Rubiño, María Pilar González Modino, Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea y Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 282

De don Eduardo
Fernández Rubiño (GPIC), de doña María Pilar González Modino (GPIC), de don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) y de don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), la Senadora María Pilar
González Modino (GPIC), el Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) y el Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 y se suprime el punto 7 del artículo 25. El punto 1 queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 25. Organización del cuarto curso de
educaciónn secundaria obligatoria.

1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso serán las siguientes:

a) Educación Física.

b) Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura y, si la
hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

d) Lengua Extranjera.

e) Matemáticas, con dos opciones diferenciadas.

f) Ética.

JUSTIFICACIÓN

1. No hay duda de que la mejor forma de asegurar la bondad de una Ley en
un sistema democrático es el consenso. El 17 de octubre de 2018, la Comisión de Educación del Congreso de los Diputados aprobóó por unanimidad la necesidad de garantizar que la Filosofaía cuente con un «ciclo formativo» de tres cursos en la
enseñanza secundaria obligatoria y postobligatoria, «de forma análoga a lo que sucede en otras materias como Lengua, Matemáticas e Historia», es decir, que se recupere la situación anterior a la LOMCE, con tres asignaturas comunes para todo el
alumnado: la Ética de 4.º de ESO, la Filosofaía de 1.º de Bachillerato y la Historia de la Filosofaía de 2.º de Bachillerato.

No tener en cuenta la unanimidad alcanzada en la anterior legislatura supondría no oír las voces de quienes
representan a la ciudadanía, y por tanto romper las reglas de la práctica democrática. En realidad supone ir en contra del espíritu de la Ley que se pretende aprobar.

2. La UNESCO, a la que se alude en varias ocasiones en la Propuesta
de Ley, en la Declaraciónn de París de 1995 afirma que «los estudios de Filosofaía constituyen el único modo de educar en valores de alcance y tensión universales, es decir, que no dependan ni estén sometidos a creencias (religiosas o de cualquier
tipo) ni de opciones políticas, para formar al alumnado desde los Derechos Humanos como ciudadanos cosmopolitas en un mundo global». Además, añade que la Filosofaía ha de llamarse por su nombre; en coherencia con esto, la Ley ha de reconocer el
estudio de los valores morales como una parte fundamental de la Filosofía que se denomina Ética y que recoge, entre otras cosas, los Derechos Humanos como el proyecto ético que hay que respetar y desarrollar en el siglo XXI.

3. La
UNESCO y el Consejo de Europa consideran imprescindible que los sistemas educativos incluyan la formación ética. La Ética es una materia filosófica que, como se recoge en la citada Declaración de Paris, «ha de ser impartida por profesores
cualificados e instruidos específicamente a tal efecto y no estar supeditada a ninguna consideración económica, técnica, religiosa, política o ideológica». La Ética, por tanto, ha de ser impartida por el profesorado especialista en Filosofía.


El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) y el Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Eduardo Fernández Rubiño y Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 283

De don Eduardo Fernández
Rubiño (GPIC) y de don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Eduardo FernÁndez Rubiño (GPIC) y el Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado diez, se modifica el punto 3 del artículo 18 de la

LOE-LOMCE que queda
redactado en los siguientes términos:

«3. A las áreas incluidas en el apartado anterior, se añadirá en alguno de los cursos del segundo y del tercer ciclo la Educación en Valores cívicos y éticos. En esta área se incluirán contenidos
referidos a la Constitución Española, al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a la participación estudiantil, infantil y juvenil, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad entre
hombres y mujeres y al valor del respeto a la diversidad, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se adecua mejor a los principios que debe desarrollar esta ley.

En cumplimiento de las
recomendaciones del Comité de Derechos del Niño para favorecer la participación y el empoderamiento de niños y niñas desde las escuelas.

ENMIENDA NÚM. 284

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) y de don Joseba Koldobika Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Eduardo FernÁndez Rubiño (GPIC) y el Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado dieciocho. se modifica el punto 7 del artículo 25 de la LOE-LOMCE quedando redactado en los siguientes términos:

7. En algún
curso de la etapa todos los alumnos y alumnas cursarán la materia de Educación en Valores cívicos y éticos. En dicha materia, que prestará especial atención a la reflexión ética, se incluirán contenidos referidos al conocimiento y respeto de los
Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución española, a la participación infantil, juvenil y estudiantil, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad de mujeres y hombres, al valor
del respeto a la diversidad y al papel social de los impuestos y la justicia fiscal, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.

JUSTIFICACIÓN

En cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Derechos del
Niño para favorecer la participación y el empoderamiento de niños y niñas desde las escuelas.

Debe tener entidad propia en el currículo en una materia específica.

ENMIENDA NÚM. 285

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC) y de don
Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Eduardo FernÁndez Rubiño (GPIC) y el Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado sesenta. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 119 quedando redactados en los siguientes términos:


[...]

«2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del consejo escolar. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al claustro, a los órganos de
coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso. Además el alumnado participará a través de la Junta de Delegados y de asociaciones de alumnos y alumnas.»

JUTIFICACIÓN

El artículo
expone las diferentes formas de participación de los agentes de la comunidad educativa pero no habla de las formas de participación de los estudiantes. Se propone añadir una realidad ya existente en los centros educativos para incluir las formas de
participación de toda la Comunidad Educativa.

El Senador Eduardo Fernández Rubiño (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 83 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Eduardo Fernández Rubiño.

ENMIENDA NÚM. 286

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda
Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 1 apartado k) quedando redactado como sigue:

La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, referidas a personas, animales y entornos de convivencia, y en especial en el del acoso escolar, con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de violencia y/o discriminación y
reaccionar positivamente frente a ella.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se adecúa mejor esta redacción para explicitar que la reacción frente a la violencia debe ser positiva, y se concretan otras situaciones de discriminación posibles
en el entorno social y natural de los niños y niñas.

ENMIENDA NÚM. 287

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartados h, j, p y q del
Artículo 1, quedando redactados como siguen:

h) El esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad para mejorar la calidad de la educación y del entorno de los
centros escolares, como comunidades educativas ecosociales.

j) La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes y su entorno geográfico y social.

p) La cooperación y
colaboración de las Administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificación e implementación de la política educativa y de los entornos escolares saludables y sostenibles. Así como la cooperación de los centros escolares, las
instituciones públicas y el movimiento social en el diseño y aplicación de prácticas educativas ecosociales.

q) La libertad de enseñanza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el de
centro para sus hijos, entre los más próximos a su hogar, en el marco de los principios constitucionales.

JUSTIFICACIÓN

Centro y hogar han de formar parte de una misma comunidad y espacio educativo. Conviene también tener en cuenta
los efectos ambientales y sociales de una excesiva necesidad de desplazamientos.

ENMIENDA NÚM. 288

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)




El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Se añaden dos nuevos apartados al artículo 1, que quedan redactados como sigue:

r) La puesta en valor de las diferencias culturales de los alumnos y
alumnas, así como el reconocimiento y la difusión de la historia y cultura de las minorías étnicas presentes en nuestro país, para promover su conocimiento y reducir estereotipos.

s) Favorecer la educación inclusiva de calidad mediante la
prevención y la eliminación de la segregación escolar asociada a las características personales y sociales del alumnado.

JUSTIFICACIÓN

El precepto en el que se aborda la prevención de conflictos y el acoso en los centros
educativos debe hacer referencia expresa a la discriminación que sufren alumnos y alumnas por diversas circunstancias. Además, España es un país plural y diverso, una realidad que se ve reflejada también en los
centros educativos. La presencia en las aulas de alumnos y alumnas de diferentes nacionalidades y culturas es hoy en día una realidad que ha de ser vista como una oportunidad para el enriquecimiento de todos los alumnos y alumnas.


ENMIENDA NÚM. 289

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado m al artículo 2.1 quedando
como sigue:

m) Contribuir a la sostenibilidad planetaria y local, en especial a los objetivos de desarrollo sostenible de la ONU y a la mitigación y adaptación al cambio climático, a través de la concienciación y capacitación de la
comunidad educativa.

JUSTIFICACIÓN

Incluir de forma explícita que uno de los fines de la educación debe ser la de luchar contra el cambio climático y por la sostenibilidad.

ENMIENDA NÚM. 290

De don Eduardo Fernández
Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4, quedando redactado como sigue:

4.2. La enseñanza básica comprende diez años de
escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos y alumnas tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad,
cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente ley.

El alumnado con necesidades de apoyo educativas, entre el que se encuentran la discapacidad, tendrá derecho a permanecer en régimen general de
educación, cursando la enseñanza básica hasta los veintiún años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente ley.

Con el fin de garantizar la continuidad, coordinación y cohesión entre
las dos etapas de la educación básica, las Administraciones educativas adoptarán las oportunas medidas de carácter organizativo, curricular y laboral del profesorado.

Las Administraciones públicas promoverán que los alumnos y alumnas menores
de edad que hayan superado los 16 años reciban algún tipo de formación académica o profesional que puedan compatibilizar con su actividad laboral y que les permita continuar su formación. Asimismo favorecerá que quienes hayan alcanzado la edad
límite para cursar la educación obligatoria sin haber obtenido el título puedan continuar su formación a través de distintas ofertas formativas.

JUSTIFICACIÓN

Se incluye un párrafo que concrete el derecho a la educación del alumnado
con necesidades especiales. Se modifica el tercer párrafo para incluir la posibilidad de tomar medidas laborales del profesorado porque si no existen horas para llevar a cabo esta función es prácticamente imposible que pueda realizarse. Se trata
de horas que no son de docencia directa con el alumnado, pero que pueden ser del cómputo de horas no propiamente lectivas.

ENMIENDA NÚM. 291

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal
(Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

Esta Ley entiende y asume la educación inclusiva como un derecho de todo el alumnado a estar, aprender, y participar en el
sistema general de educación. Para ello, se adoptarán las medidas organizativas, metodológicas, curriculares y sociales pertinentes según lo dispuesto en la presente Ley, conforme a los principios de diseño universal de aprendizaje y no
discriminación, garantizando en todo caso los derechos de la infancia y asegurando el acceso a los apoyos que el alumnado requiera.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que todo el alumnado tiene el derecho a recibir una educación dentro del
sistema general, independientemente de sus capacidades, si así lo requiere y contando con todos los recursos disponibles para ello.

ENMIENDA NÚM. 292

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda
Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 6.1, que queda redactado como sigue:

Artículo 6. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por currículo el
conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en esta ley. Este currículo debe incluir, en cualquier caso, un conjunto equilibrado de contenidos científicos,
humanísticos, sociales, artísticos y saberes populares de la vida cotidiana, con un amplio margen para su adaptación y desarrollo en los centros educativos por parte del profesorado.

JUSTIFICACIÓN

El currículum debe ser una herramienta
viva que se adapte a las necesidades del contexto y del entorno, para preparar al alumnado para vivir en el tiempo que les ha tocado.

ENMIENDA NÚM. 293

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda
Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 6.2, que queda redactado como sigue:

2. El currículo irá orientado a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y alumnas, garantizando su formación
integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándolos para el ejercicio de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual, que se encuentra inmersa en una situación de emergencia climática y pérdida de
biodiversidad en cuyo contexto deberá enfrentar la crisis de escasez energética y de recursos que será clave durante los próximos lustros.

JUSTIFICACIÓN

El currículum debe ser una herramienta viva que se adapte a las necesidades del
contexto y del entorno, para preparar al alumnado para vivir en el tiempo que les ha tocado.

ENMIENDA NÚM. 294

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el artículo 6.3 que queda redactado como sigue:

3. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos,
competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. El desarrollo de un currículo mínimo garantiza el derecho a la educación en condiciones de equidad para todo el
alumnado, evitando la segregación en función de sus capacidades, sexo, etnia, nivel socioeconómico, creencia religiosa, etc., y que condicionaría sus expectativas futuras.

JUSTIFICACIÓN

El currículum educativo debe ser una herramienta
para proteger el derecho a la educación equitativa.

ENMIENDA NÚM. 295

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9,
que queda redactado como sigue:

9. 1. El Ministerio competente en materia de educación promoverá y acordará programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las
competencias de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio
territorial en la compensación de desigualdades.

JUSTIFICACIÓN

El gobierno no sólo debe promover, es decir, fomentar estos programas, sino también acordarlos.

ENMIENDA NÚM. 296

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)


El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como
criterio para la distribución territorial de recursos económicos, la singularidad de estos programas en términos orientados a favorecer la igualdad de oportunidades y la inclusión educativa . Se valorarán especialmente el volumen de alumnado
escolarizado en relación con los objetivos del programa en los centros públicos y privados concertados, las zonas rurales o urbanas desfavorecidas socialmente, la despoblación o dispersión demográfica y la insularidad.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 297

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 12, apartado 1,4 y 5, que queda redactado como
sigue:

«Artículo 12. Principios generales.

1. La educación infantil constituye la etapa educativa como una unidad y con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.


1bis. La Etapa de Educación Infantil constituye la realización institucional del derecho a la educación que se establece en la Convención de los Derechos del Niño.

4. Las Administraciones públicas apoyarán, mediante la
dotación de recursos, la corresponsabilidad de las familias y tutores legales en esta etapa y los centros de educación infantil cooperarán estrechamente con ellos.

5. La programación, la gestión y el desarrollo de la educación infantil
garantizarán la educación inclusiva y atenderán a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social, económico y de género tienen en el aprendizaje y evolución infantil, así como a la detección precoz y atención
temprana de todo tipo de capacidades y necesidades con los recursos de apoyo precisos en cada caso. De manera más concreta, el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se regirá por los principios de normalización e inclusión y las
administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72.3.

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la educación en la edad infantil es un
mandato para los Estados y tiene una vertiente de apoyo a las familias (confluencia de políticas públicas sanitarias, socio-laborales y educativas) y otra de oferta institucional. En primer lugar, se añade en el apartado 1 una de las señas de
identidad que definen la etapa de educación infantil, su unidad y, por ello, la interdependencia de sus dos ciclos. Se añade asimismo el apartado 1bis para explicitar la fundamentación jurídica del derecho a la educación desde el nacimiento, en
concreto en la vertiente que institucionalmente compete al Estado y a la que tienen derecho a acceder todas las criaturas sin distinción. En el apartado dos, es preciso vincular explícitamente la autorización de la administración educativa de todos
los centros con el cumplimiento de los requisitos educativos mínimos de centros y enseñanzas. Por último, la educación infantil no se debe únicamente limitar a la detección y atención de las capacidades también debe hacerse en lo referido a las
necesidades de carácter social, económico, y a las desigualdades de género o de otro origen social.

ENMIENDA NÚM. 298

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més
per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 14 en sus apartado 3 con la siguiente redacción:

3. En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá a su bienestar y, progresivamente, al desarrollo del
movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia, y relación social con el entorno y los seres vivos que en él conviven, al desarrollo
afectivo-sexual a través del establecimiento de un apego seguro, a la gestión emocional, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven. Además, se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de
sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 3 planteamos las pautas de relación social con el entorno en el que conviven y los seres vivos que lo habitan, así como la importancia del
desarrollo afectivo sexual.

ENMIENDA NÚM. 299

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem)
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifican los apartados 1 del artículo 15 con la siguiente redacción:

Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad.

1. Las Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el
primer ciclo. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las
corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. El gobierno determinará anualmente en su proyecto presupuestario los módulos de aportación para colaborar con las Comunidades Autónomas y las administraciones
locales para la creación y el sostenimiento/funcionamiento de las plazas públicas de primer y segundo ciclo de educación infantil, así como su contribución para facilitar que dichas plazas sean progresivamente gratuitas hasta llegar en un futuro a
su universalización, comenzando por las familias con menos recursos.

JUSTIFICACIÓN

Se recupera el texto original de la LOE (antes de su llegada al Senado) basado en la LOGSE, que no establecía la obligación de concertar, pues se está
generando ahora una discriminación de la Escuela Pública que, frecuentemente, ve cómo se cierran líneas de Educación Infantil segundo ciclo en sus centros, al tiempo que se amplían las concedidas a los centros concertados, llegándose al punto de que
hay barrios en provincias de distintas comunidades en las que ya no hay oferta pública.

ENMIENDA NÚM. 300

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca,
Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los
Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartados  2 y 4 del artículo 15 con la siguiente redacción

2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las
familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y podrán concertar con centros privados, en el contexto de su programación educativa.

4. De acuerdo con lo que establezcan
las Administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. En todo caso, todos los centros deberán incluir en su proyecto educativo la propuesta
pedagógica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el personal cualificado en los términos recogidos en el artículo 92.

JUSTIFICACIÓN

Se recupera el texto original de la LOE (antes de su llegada al
Senado) basado en la LOGSE, que no establecía la obligación de concertar, pues se está generando ahora una discriminación de la Escuela Pública que, frecuentemente, ve cómo se cierran líneas de Educación Infantil segundo ciclo en sus centros, al
tiempo que se amplían las concedidas a los centros concertados, llegándose al punto de que hay barrios en provincias de distintas comunidades en las que ya no hay oferta pública. Proponemos la modificación del apartado 4 para regular los centros
que no abarquen un año completo, solo regulados por las normas del derecho común que se está abriendo con una simple licencia de concurrencia municipal. Debido a su nula calidad, representan una grave causa de inequidad pues, por su menor coste,
acceden a ellos las capas más necesitadas de la población, o las más dispersas cuando no hay Escuelas Infantiles o Casas de Niños próximas.

ENMIENDA NÚM. 301

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario
Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 16 que queda redactado como sigue

16.3 La acción educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes
de todo el alumnado con una perspectiva global y se adaptará a sus ritmos de trabajo proporcionando los apoyos y recursos necesarios al alumnado para ello.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario garantizar los apoyos y recursos necesarios.


ENMIENDA NÚM. 302

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De adición.

Después del apartado Nueve se añade el siguiente texto:

Se modifica el Artículo 16 punto 2,
quedando redactado como sigue:

2. La finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos y alumnas los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas
de la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, el sentido artístico, la creatividad, la afectividad y la sexualidad, y promover la igualdad de género, con el fin de garantizar una formación integral que contribuya al
pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y alumnas y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria.

JUSTIFICACIÓN

Resulta fundamental introducir en las edades más tempranas la conciencia
sobre la igualdad entre hombres y mujeres. También es importante que los niños y niñas comiencen a conocer su sexualidad, los aspectos de su vida a los que afecta como las diferentes orientaciones sexuales, y que sea abordada de una forma integral
en conjunto con la afectividad.

ENMIENDA NÚM. 303

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú
Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.


Después del apartado Nueve se añade el siguiente texto:

Se añaden los apartado o) y p) al Artículo 17 que quedan redactados como sigue:

o) Superar los estereotipos discriminatorios basados en el género, como los que
atribuyen a las mujeres roles de cuidado y crianza y a los hombres el ejercicio del liderazgo y profesiones científicas y tecnológicas.

p) La comprensión de los principios del desarrollo sostenible local y global y del derecho a
la ciudad o territorio y a un entorno saludable, y un acercamiento socioeducativo al entorno donde se ubica el centro escolar.

JUSTIFICACIÓN

Los objetivos de la etapa primaria deben incluir objetivos para la superación de los
estereotipos de género, la comprensión de los principios del desarrollo sostenible, así como desarrollar una relación más cercana con su entorno escolar

ENMIENDA NÚM. 304

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 18 quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 18. Organización de las enseñanzas.

1. Para respetar la organización de
un currículo inclusivo, la selección y organización de los contenidos se desarrollarán en núcleos temáticos, ámbitos o proyectos de trabajo para aproximar al alumnado a un conocimiento con sentido, integrado y complejo, cada vez más imprescindible
en la sociedad de la información o del conocimiento para una buena comprensión de los diversos fenómenos y realidades, y para tratar de resolver toda clase de problemas o conflictos, entendiendo estos como fuente de aprendizaje.

2. Se
ordenarán y distribuirán los tiempos escolares para que, siendo flexibles, los modelos de horario puedan adecuarse mejor a la diversidad de actividades que puedan proponerse. Procurando que el currículo tenga una extensión mínima, dejando una mayor
competencia y autonomía para los centros y el profesorado.

3. La etapa de educación primaria comprende tres ciclos de dos años académicos cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.

4. Las
áreas de esta etapa educativa son las siguientes:

a) Conocimiento del Medio natural, social y cultural, que incluirá a las Ciencias de la Naturaleza y Ciencias Sociales.

b) Educación Artística, que incluirá Educación Plástica y
Visual, por una parte, y Música y Danza, por otra.

c) Educación Física.

d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

e) Lengua Extranjera.

f) Matemáticas

5. A las áreas
incluidas en el apartado anterior, se añadirá en alguno de los cursos del tercer ciclo la Educación en Valores cívicos y éticos. En esta área se incluirán contenidos referidos a la Constitución española, al conocimiento y respeto de los Derechos
Humanos y de la Infancia, a la educación para la sostenibilidad y la ciudadanía mundial, el derecho a la ciudad o territorio y a la movilidad sostenible, a la igualdad entre hombres y mujeres y al valor del respeto a la diversidad, fomentando el
espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.

JUSTIFICACIÓN

Se refuerza un currículo inclusivo y diversificado (científico, humanístico, artístico, etc.) así como la autonomía del centro y del profesorado para adaptar los
contenidos a las peculiaridades de su contexto y de su alumnado. Para ello es imprescindible que haya unos curriculums mínimos y orientativos, que haya una organización de tiempos y espacios flexibles y abierta al entorno (no solo como principios
pedagógicos (art. 19, si no como actuaciones concretas).

ENMIENDA NÚM. 305

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa
Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 20 punto 5
quedando de la siguiente forma:

20.5 Los referentes de la evaluación en el caso de alumnos y alumnas con necesidades educativas específicas serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho
pueda impedirles promocionar de ciclo o etapa. Estas adaptaciones del currículo deben ofrecer diferentes niveles de complejidad (enseñanza multinivel) e implantación del diseño universal de aprendizaje de forma que se adapte a las posibilidades de
todo el alumnado, y cuando sea necesario se podrá recurrir a las adaptaciones curriculares individuales. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

JUSTIFICACIÓN

Es importante que sea el sistema educativo el que se adapte a las distintas capacidades del alumnado en las diferentes etapas.

ENMIENDA
NÚM. 306

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 21 quedando redactado como sigue:

Artículo 21. Evaluación de
diagnóstico

1. Las evaluaciones deben servir para la transparencia del sistema educativo y para la participación de la comunidad educativa y de las Administraciones educativas en procesos de mejora. Se dará voz a todos los agentes de
la comunidad educativa en un proceso de evaluación democrática, informada y participada para implicar a toda la comunidad educativa.

2. Los centros recibirán apoyos para la realización de evaluaciones que conduzcan a la mejora de sus
programas educativos, teniendo en cuenta necesidades y derechos del alumnado. También servirán para analizar la actuación del profesorado, la idoneidad de las propuestas didácticas y el funcionamiento de los centros educativos. Estas evaluaciones
tendrán un carácter periódico, al menos de cuatro años. Sin menoscabo de la autonomía pedagógica se garantizará el derecho de la comunidad a intervenir de forma constructiva en el proceso de evaluación.

3. Así mismo, se fomentará la
cultura de la autoevaluación individual del profesorado y colectiva de los equipos docentes.

4. Los Servicios de Inspección Educativa desarrollarán funciones de asesoramiento y apoyo formativo a los centros docentes, al profesorado, al
alumnado y a las familias, tanto en su tarea diaria como en los procesos de autoevaluación.

5. Las Administraciones educativas garantizarán, a través de los órganos y servicios correspondientes que todos los centros desarrollen su
actividad en condiciones de igualdad, especialmente en lo relativo a la escolarización del alumnado, la gestión democrática, el control social de los fondos públicos y las condiciones laborales y de acceso del profesorado en todos los centros
sostenidos con fondos públicos.

JUSTIFICACIÓN

Las evaluaciones externas suponen una re-centralización del currículo, aunque las desarrollen las Comunidades Autónomas, significa que todos los centros deben seguir un currículo
estandarizado y todo el alumnado aprender lo mismo a la misma edad. Las pruebas de papel suponen un mínimo de los aprendizajes que el alumnado desarrolla, justo de aquellos más complejos que no se pueden medir, por lo que simplifican los
conocimientos a un mínimo común. Estas pruebas anuales suponen además una carga de burocracia al profesorado, el cual pierde su autonomía, porque se dedica a preparar el tipo de pruebas que éstos deben desarrollar. Finalmente tienen graves
peligros porque las evaluaciones censales siempre pueden ser utilizadas para la realización de ranking en base a las competencias de la CCAA, o para evaluar al profesorado a través de las calificaciones de sus alumnos en proyectos relacionados con
incentivos que ya han existido en algunas CCAA. Los planes de mejora no pueden ser anuales, y menos basándose en los resultados del alumnado porque no se puede medir el progreso en tan escaso periodo de tiempo.

ENMIENDA NÚM. 307




De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 22 apartado 5, quedando redactado como sigue:

22.5 Entre las
medidas señaladas en el apartado anterior se contemplarán la adaptación del currículo, la integración de materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, los desdoblamientos de grupos, la oferta de materias optativas, programas de refuerzo y
programas de tratamiento personalizado para todo el alumnado

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 308

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía,
Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce bis (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado b, c, f, k, y se añade un apartado m del artículo 23 quedando redactado como sigue:

b) Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los
ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con el planeta y los demás seres vivos, así como rechazar la violencia hacia las personas y los prejuicios de cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver
pacíficamente los conflictos.

c) Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres y que les otorguen roles arbitrarios en función de su género, defender activamente la igualdad de
género y oponerse a las distintas formas de violencia de género que se ejercen contra las niñas y las mujeres.

f) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas
científicas, artísticas, tecnológicas y humanísticas, así como conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.

k) Conocer y aceptar el funcionamiento del propio cuerpo
y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales y la alimentación sana y sostenible e incorporar la educación física y la práctica del deporte para favorecer el
desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el cuidado de los seres vivos y el
medio ambiente, contribuyendo a su conservación y mejora.

m) Desarrollar la empatía y el respeto hacia los animales, la naturaleza y el medioambiente como elementos básicos de nuestra convivencia, y rechazar cualquier
tipo de violencia como forma de relación hacia ellos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA NÚM. 309

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía,
Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el artículo 24, quedando redactado como sigue:

Artículo 24. Organización de los cursos primero a tercero de educación secundaria obligatoria.

1. La educación obligatoria debe proporcionar
a toda la ciudadanía la formación necesaria para participar de forma activa en la mejora de la sociedad a la que pertenece. Eso obliga a plantearse como objetivo, entre otros, que el alumnado elabore conocimientos y estrategias propios de las
ciencias y que sea capaz de reconocer los problemas y retos sociales a los que hoy se enfrenta la humanidad, así como valorar algunas de las soluciones que se proponen para resolverlos, sin olvidar que la realidad se manifiesta siempre como un
conjunto global.

2. El conocimiento natural y social puede ser el eje que una los aprendizajes de los ámbitos sociales, artísticos, físicos y científicos planteados de forma interdisciplinar o global a partir de problemas sociales
relevantes y de conocimientos valiosos.

3. La adquisición de competencias comunicativas, comprensión y expresión, debe entenderse como motor de la formación personal, de la adquisición de conocimientos, de la autonomía para acceder a
aprendizajes futuros y para el desarrollo integral de la persona. Corresponde a las materias de Lengua Castellana y Literatura, Lenguas cooficiales y a las de Lenguas extranjeras, de manera preferente, pero no exclusiva, el desarrollo de las cuatro
competencias lingüísticas básicas: escuchar, hablar, leer y escribir, incluyendo un acercamiento desde lo funcional, al uso reflexivo y consciente de la lengua y un conocimiento de la literatura como fenómeno artístico y cultural que debe ser
disfrutado, respetado y conservado.

4. La sociedad está evolucionando de manera acelerada en los últimos tiempos y en la actualidad es preciso un mayor dominio de los conocimientos y destrezas matemáticas de los que se precisaban hace
sólo unos años, y una mayor autonomía para afrontar los cambios que se producirán en un futuro más o menos inmediato. Se hacen necesarios, pues, cambios significativos en los procesos de enseñanza y aprendizaje que ayuden a forjar el saber
matemático que demandan los nuevos ciudadanos y ciudadanas. El alumnado de esta etapa educativa debe ser consciente de la perspectiva histórica de las matemáticas, su dimensión social y cultural y su presencia e importancia en las actividades de la
vida cotidiana y en nuestro entorno.

5. Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa, que se podrán agrupar en ámbitos, serán las siguientes:

— Biología, geología y sostenibilidad


— Educación Física.

— Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

— Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

— Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua
Cooficial y Literatura.

— Lengua Extranjera.

— Matemáticas.

— Música.

— Tecnología.

Las Administraciones educativas podrán incluir con carácter voluntario una
segunda lengua extranjera entre las materias a las que se refiere este apartado.

6. Los centros educativos podrán establecer organizaciones didácticas que impliquen impartir conjuntamente diferentes materias de un mismo ámbito, de
acuerdo con su proyecto educativo.

7. En cada uno de los cursos todos los alumnos y alumnas cursarán las materias siguientes, sin perjuicio de lo recogido en el apartado 6 de este mismo artículo:

a) Biología, geología y
sostenibilidad.

b) Educación Física.

c) Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

e) Lengua Extranjera.

f) Matemáticas.


8. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos y alumnas cursarán algunas materias optativas, que también podrán configurarse de forma interdisciplinar, como un trabajo monográfico o un proyecto de colaboración con un servicio
a la comunidad. Las Administraciones educativas, junto a la unidad que aparece referida en punto 7 del artículo 6 de esta misma ley, regularán esta oferta, que deberá incluir al menos, Cultura Clásica, una segunda Lengua Extranjera y una materia
para el desarrollo de la competencia digital. En el caso de la Segunda Lengua Extranjera, se garantizará su oferta en todos los cursos.

9. Se mantendrá una formulación sensiblemente paralela entre la educación primaria y la secundaria
obligatoria, con el fin de dar continuidad a los procesos de enseñanza en ambas etapas educativas, si bien la formulación en la educación secundaria obligatoria será, lógicamente, más compleja.

10. Sin perjuicio de su tratamiento
específico en algunas de las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el fomento del espíritu científico, la educación para el
cuidado de la vida, y del entorno, la educación para la salud, la educación afectivo-sexual, la educación emocional y en valores, la formación estética y la creatividad se trabajarán en todas las materias.

11. A fin de fomentar el
hábito y el dominio de la lectura todos los centros educativos dedicarán un tiempo diario a la misma, en los términos recogidos en su proyecto educativo. Con objeto de facilitar dicha práctica, las Administraciones educativas promoverán planes de
fomento de la lectura y de alfabetización en diversos medios, tecnologías y lenguajes. Para ello se contará con bibliotecas escolares dotadas de recursos materiales y humanos y con programas institucionales que faciliten la formación y el
intercambio de buenas prácticas.

12. Los centros educativos podrán organizar, de acuerdo con lo que regulen las Administraciones educativas, programas de apoyo o de enriquecimiento curricular y de educación en el territorio, así como
otras medidas educativas para el alumnado que lo requiera para poder seguir con éxito las enseñanzas de educación secundaria. Siempre y cuando no supongan una clasificación o discriminación para el alumnado.

JUSTIFICACIÓN

Para romper
con la enseñanza reproductiva, homogénea y estandarizada es necesario replantear la propia organización y selección de los contenidos para que garanticen un currículo inclusivo y diversificado, que facilite la deliberación de problemas
controvertidos para construir una ciudadanía informada y crítica, y que permita al profesorado hacer uso de su autonomía para adaptar los contenidos a las peculiaridades de su contexto y de su alumnado.

Es imprescindible que los currículos
sean flexibles y de mínimos, capaces de adaptarse no sólo en los contenidos sino también en los métodos pedagógicos, basándose en el desarrollo de las competencias claves y no de la simple reproducción de contenidos.

La enseñanza de la
lectura debe ser abordada desde todas las áreas, pues cada una de ella tiene unos discursos propios y requiere del desarrollo de estrategias específicas para el desarrollo de la competencia lectora crítica. Por otra parte, de hacer referencia a las
áreas de lenguas, no debemos silenciar las lenguas cooficiales allá donde las hubiera. Los proyectos innovadores y de vanguardia no pueden servir solo para centros especiales y para el alumnado de Altas Capacidades, debe servir para todo el
alumnado. Invertir más en los que más lo necesitan.

Incorporamos la asignatura de Valores cívicos y éticos del artículo 25 al artículo 24 por su interés.

ENMIENDA NÚM. 310

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 26 que queda redactado como sigue:

26.1. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas inclusivas para todo el
alumnado de esta etapa atendiendo a su diversidad, sin excepciones, con la disposición de recursos de apoyo, el establecimiento de medidas de flexibilización y alternativas metodológicas. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los
diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos y alumnas, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos, promuevan el trabajo en equipo.

JUSTIFICACIÓN

Para una inclusión efectiva, se hace necesario tener prevista
expresamente la disposición de recursos, así como de medidas de flexibilización y alternativas metodológicas, que permitan al alumnado de esta etapa el ejercicio de su derecho a la educación.

ENMIENDA
NÚM. 311

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo artículo 27, quedando redactado como sigue:


Artículo 27. Programas de Atención a la Diversidad.

1. Esta Ley deberá garantizar la escuela inclusiva en todas sus dimensiones y etapas, atendiendo a la diversidad de todo el alumnado en los mismos espacios. Para ello se
proporcionarán los apoyos humanos, tecnológicos de programación y curriculares para que el alumnado que así lo precise aprenda, participe y progrese. La aplicación de estas medidas de apoyo a la educación no puede en ningún caso afectar a la
titulación de la alumna o alumno a la que se le ha aplicado.

2. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por parte de quienes presenten
dificultades relevantes de aprendizaje tras haber recibido, en su caso, medidas de apoyo en el primero o segundo curso, o a quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título.

3. Los centros
educativos contarán con profesorado de apoyo, que podrán integrarse dentro del trabajo ordinario de las aulas, preferentemente, y con una enseñanza adaptada a la diversidad y la inclusión. Siendo la compartida la mejor opción ya que ésta no
estigmatizará ni focalizará la atención sobre ningún alumno.

4. Las Administraciones educativas garantizarán los recursos materiales y personales de apoyo que necesiten, con carácter general, para el Sistema Educativo Español.


JUSTIFICACIÓN

Los conocidos como programas de diversificación curricular han resultado una herramienta no siempre exitosa en cuanto al desarrollo educativo del alumnado con dificultades para el aprendizaje. Se han convertido en una medida
segregadora y que, habitualmente, llega tarde en el diagnóstico y en la solución. Los currículums mínimos y la enseñanza a través de ámbitos y competencias, permite adaptar la enseñanza a las necesidades del alumnado, evitando que quienes no
cumplan con las características normativas de aprendizaje queden excluidos del sistema educativo. Por ello las adaptaciones curriculares deben hacerse desde los primeros cursos de la etapa, garantizando así la promoción del alumnado salvo causas de
fuerza mayor, y manteniéndoles dentro del aula junto al resto de compañeros y compañeras. Además, introducir en un aula más recursos tanto humanos como materiales, no sólo beneficia a los alumnos con necesidades educativas especiales sino también
al conjunto de la clase.

ENMIENDA NÚM. 312

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem)
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 28 quedando redactado como sigue


Artículo 28. Evaluación y promoción.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos y alumnas de educación secundaria obligatoria será continua, formativa e integradora.

2. La promoción del alumnado
de un curso a otro dentro de la etapa será automática salvo excepciones muy específicas donde el equipo docente, junto con la familia, propongan que se integren en un curso diferente al que le corresponda por su edad, atendiendo a la consecución de
los objetivos y al grado de adquisición de las competencias. La repetición de curso se hará siempre bajo la supervisión del equipo docente, que sea la medida más adecuada para el alumno o alumna, para que no suponga un pro-ceso de discriminación y
que valorará las medidas necesarias para favorecer el pro-greso del alumno o alumna durante el siguiente curso.

3. La evaluación será una herramienta para la mejora de los procesos educativos, atendiendo a la singularidad y las
necesidades de cada estudiante. Los criterios de evaluación tendrán en cuenta la evolución de alumnos y alumnas y su progresión en la adquisición de competencias.

4. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de
carácter excepcional y se tomará tras haber agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna. En todo caso, el alumno o alumna podrá permanecer en el mismo curso una sola
vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

5. En todo caso, la
permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas. Estas condiciones se recogerán en un plan
específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumno o alumna.

6. Las Administraciones educativas proporcionarán apoyos y recursos para que los centros docentes puedan elaborar programas educativos o de
enriquecimiento curricular que permitan progresar al alumnado que lo requiera.

7. Los referentes de la evaluación, para todo el alumnado y en especial para aquellos alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, serán los
incluidos en las correspondientes flexibilización del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la
evaluación se adapten a las necesidades de todo el alumnado.

8. El currículo debe ofrecer diferentes niveles de complejidad (enseñanza multinivel) e implantar el diseño universal de aprendizaje de forma que se adapte a las
posibilidades de todo el alumnado. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a necesidades de los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa
diferente a la ordinaria, descritos en el artículo 71.2.

9. Al finalizar el segundo curso se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo orientador. Dicho consejo incluirá un informe sobre el
grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna de la opción más adecuada para continuar su formación, que podrá
incluir la incorporación a un Programa de Atención a la Diversidad o a un ciclo formativo de grado básico. Cualquier itinerario educativo deberá ser abierto e inclusivo, permitiendo el cambio de itinerario en cualquier momento si no es el adecuado
para el alumnado.




JUSTIFICACIÓN

La repetición y la clasificación del alumnado por capacidades no resuelven el problema del fracaso escolar, sólo contribuyen a expulsar al alumnado de las escuelas. Somos uno de los países donde más repite el
alumnado y hay un abandono escolar más amplio.

ENMIENDA NÚM. 313

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo 29 quedando
redactado como sigue:

Artículo 29. Evaluación de Centros

En el marco de los planes de mejora a los que se refiere el artículo 121 las Administraciones educativas promoverán que los centros elaboren propuestas de actuación que
permitan adoptar medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación y orienten la práctica docente.

1. Las evaluaciones servirán para la transparencia del sistema educativo y para la participación de la comunidad educativa y
de las Administraciones educativas en procesos de mejora. Se dará voz a todos los agentes de la comunidad educativa en un proceso de evaluación democrática, informada y participada para implicar a toda la comunidad educativa.

2. Los
centros recibirán apoyos para la realización de evaluaciones que conduzcan a la mejora de sus programas educativos, teniendo en cuenta necesidades y derechos de los alumnos y alumnas. También servirán para analizar la actuación del profesorado, la
idoneidad de las propuestas didácticas y el funcionamiento de los centros escolares. Estas evaluaciones tendrán un carácter periódico, al menos de cuatro años. Sin menoscabo de la autonomía pedagógica se garantizará el derecho de la comunidad a
intervenir de forma constructiva en el proceso de evaluación.

3. Así mismo, se fomentará la cultura de la autoevaluación individual del profesorado y colectiva de los equipos docentes.

4. Los Servicios de Inspección
Educativa desarrollarán funciones de asesoramiento y apoyo formativo a los centros docentes, al profesorado, al alumnado y a las familias, tanto en su tarea diaria como en los procesos de autoevaluación.

5. Las Administraciones
educativas garantizarán, a través de los órganos y servicios correspondientes que todos los centros desarrollen su actividad en condiciones de igualdad, especialmente en lo relativo a la escolarización del alumnado, la gestión democrática, el
control social de los fondos públicos y las condiciones laborales y de acceso del profesorado en todos los centros sostenidos con fondos públicos.

JUSTIFICACIÓN

Las evaluaciones externas suponen una re-centralización del currículo,
aunque las desarrollen las Comunidades Autónomas significa que todos los centros deben seguir un currículo estandarizado y todo el alumnado aprender lo mismo a la misma edad. Las pruebas de papel suponen un mínimo de los aprendizajes que el
alumnado desarrolla, justo de aquellos más complejos que no se pueden medir, por lo que simplifican los conocimientos a un mínimo común. Estas pruebas anuales suponen además una carga de burocracia al profesorado, el cual pierde su autonomía,
porque se dedica a preparar el tipo de pruebas que éstos deben desarrollar. Finalmente tienen graves peligros porque las evaluaciones censales siempre pueden ser utilizadas para la realización de ranking en base a las competencias de la CCAA, o
para evaluar al profesorado a través de las calificaciones de sus alumnos en proyectos relacionados con incentivos, que ya han existido en algunas CCAA. Los planes de mejora no pueden ser anuales, y menos basándose en los resultados del alumnado
porque no se puede medir el progreso en tan escaso periodo de tiempo.

ENMIENDA NÚM. 314

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un
tercer párrafo al apartado 1 del artículo 36, quedando redactado de la siguiente forma:

La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesorado de cada materia decidirá, al
término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las
evaluaciones se adapten a las necesidades del área específica de apoyo educativo.

Esta evaluación irá acompañada de cuestionarios donde los estudiantes podrán evaluar los diversos elementos del entorno del centro educativo así como la labor
docente, la organización del propio centro educativo o las infraestructuras del mismo. El resultado de estas evaluaciones tendrá carácter meramente informativo y orientador y las propuestas de mejora resultantes deberán ser incluidas en los planes
de mejora establecidos en este mismo artículo. El contenido y diseño de estos cuestionarios de evaluación será establecido por las administraciones educativas.

JUSTIFICACIÓN

Concretar las herramientas y recursos, así como su alcance,
para garantizar una educación inclusiva.

ENMIENDA NÚM. 315

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en
Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime la letra h) y se modifica la
letra k) del apartado 1 que queda redactado como sigue:

«k) Consolidar los conocimientos en educación afectivo-sexual como forma de prevención de las diferentes formas de violencia.»

JUSTIFICACIÓN

La Formación
Profesional, si bien está enfocada a la inserción profesional, no puede dejar atrás las habilidades necesarias que les permitan desarrollarse como personas responsables y libres de violencia.

ENMIENDA NÚM. 316

De don Eduardo Fernández
Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 64 que queda redactado como sigue:

64.7 Las enseñanzas deportivas también deberán
ser inclusivas para todo el alumnado sin excepciones, aplicando medidas de flexibilización, de accesibilidad, sociales y curriculares que no sean desproporcionadas, o no razonables, y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las
medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios

JUSTIFICACIÓN

Garantizar una educación inclusiva en todos los ámbitos del aprendizaje educativo.

ENMIENDA NÚM. 317

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)


El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 74, quedando redactado como sigue

1. Corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo
en todos los niveles educativos, así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar que todos los niños y niñas puedan ejercer su derecho a la educación en igualdad de condiciones, en el mismo sistema de educación general, realizándose la
continua adaptación del sistema educativo a las diversas necesidades, intereses, preferencias y deseos educativos de cada uno, de modo que cada alumno o alumna pueda desarrollar su personalidad, aptitudes y capacidades hasta el máximo de sus
posibilidades y se forme en el máximo respeto por la dignidad intrínseca de todo ser humano y los derechos humanos.

2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente
posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado y su decisión será tomada
en consideración. Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir y siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor.

3. Son funciones específicas de los
servicios de orientación educativa apoyar a los centros docentes en el proceso hacia la inclusión y, especialmente, en las funciones de orientación, evaluación e intervención educativa, contribuyendo a la dinamización pedagógica, a la calidad y la
innovación educativa.

4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada
escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.

5. Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización
de manera adecuada en todos los niveles educativos, tanto en las enseñanzas generales, como en las enseñanzas de régimen especial y las enseñanzas postobligatorias; adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta ley para
aquellas personas con discapacidad que así lo requieran; proporcionar los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso
escolar.

6. Con el fin de garantizar el derecho a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, y sin perjuicio de otras posibles medidas, se establecen las
siguientes garantías adicionales:

a. Los hospitales infantiles, de rehabilitación y aquellos que tengan servicios pediátricos permanentes, ya sean de titularidad pública o privada, deberán contar con una sección pedagógica para
prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos de edad escolar ingresados en dichos hospitales.

b. Se realizarán programas de toma de conciencia, información y formación continua de los equipos directivos, el
profesorado y los profesionales de la educación, dirigida a saber atender adecuadamente a la diversidad y las diferentes necesidades educativas del alumnado, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas necesarias para ello.


JUSTIFICACIÓN

Las decisiones de los padres, madres o representantes legales, como responsables de la educación de sus hijos e hijas deben ser tomadas en consideración a lo largo de todo el proceso educativo, especialmente en
los momentos de valoración de su situación, disposición de recursos y apoyos, etc.

Es preciso asegurar que las personas con discapacidad puedan continuar su formación más allá de las etapas
obligatorias y sea cual sea el tipo de enseñanza por la que optan. En este sentido, el sistema educativo debe ser coherente en su organización y respuesta, sea cual sea el itinerario elegido. Todo ello en consonancia con el
artículo 24 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 318

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante
Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta ter (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartados 1, del artículo 80 que queda redactado como sigue:

80.1 Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en
el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los
recursos económicos y los apoyos humanos y materiales precisos para ello velando por que estas acciones no tengan como resultado la existencia de centros o grupos segregados. Las Administraciones públicas velarán por el acceso de todos los niños y
niñas a los medios necesarios, como conexión a internet y dispositivos electrónicos adecuados, para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de todo el alumnado en igualdad de condiciones.

JUSTIFICACIÓN

La CRISIS del COVID19
ha visibilizado la necesidad de acabar con la brecha digital existente en España. Entre los hogares con ingresos inferiores a 900 euros, un 44 % no tiene ordenador en casa y un 32 % no tiene acceso a la red. Garantizar el derecho a la
educación pasa por garantizar el acceso a internet inevitablemente, y debemos asegurarnos de que, ante situaciones como esta, nuestro sistema educativo y los alumnos están preparados para ello.

ENMIENDA NÚM. 319

De don
Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se eliminan los apartados 2 y 3 del Artículo 80

JUSTIFICACIÓN


Se incorporan al nuevo articulado propuesto en la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 320

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los
Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se eliminan los apartados 1, 2 y 4 del artículo 81

JUSTIFICACIÓN

Se incorporan a la nueva sección sobre alumnado desfavorecido.

ENMIENDA NÚM. 321

De don Eduardo
Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 82 punto 3, quedando redactado de la siguiente forma:

82.3 Las Administraciones
educativas impulsarán y planificarán las condiciones y los medios necesarios para incrementar la escolarización del alumnado de zona rural e insular en las enseñanzas no obligatorias. Así mismo procurarán una oferta diversificada de estas
enseñanzas, relacionada con las necesidades del entorno y con los intereses del alumnado, adoptando las oportunas medidas para que dicha oferta proporcione una formación de calidad.

JUSTIFICACIÓN

Para lograr un incremento de la
escolarización no basta solo con impulsar, se hace necesario planificar y garantizar los medios oportunos para que ese incremento se convierta en realidad. Además atenderán a los intereses del alumnado, no sólo a las necesidades del entorno.


ENMIENDA NÚM. 322

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 84, quedando redactados de la siguiente forma

Artículo 84. Admisión del alumnado.

1. El Gobierno en colaboración con Las
Administraciones educativas, establecerá una normativa básica para regular la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la
libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. En dicha regulación se dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza. En todo caso, se atenderá a una
adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, incluido aquel en situación socioeconómica desfavorecida.

2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de
admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad
familiar, condición legal de familia numerosa, familia monoparental, situación de acogimiento familiar del alumno o alumna, concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y condición de
víctima de violencia de género o de terrorismo, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente, ni pueda suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo. En ningún caso
podrán introducirse otros criterios que supongan una modificación del baremo establecido.

3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social.

4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del
alumnado.

5. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos, respetando la posibilidad de libre elección de centro y atendiendo a la equilibrada
distribución entre los centros escolares del alumnado en situación socioeconómica desfavorecida. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los
criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.


JUSTIFICACIÓN

El Gobierno debe desarrollar una normativa básica de escolarización/admisión en tanto que afecta a la igualdad en el ejercicio del derecho a la educación (art. 149.1.30.ª CE). Se abordan los problemas actuales de
concentración del alumnado socioeconómicamente desfavorecido estableciendo su escolarización equilibrada.

ENMIENDA NÚM. 323

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía,
Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA


De adición.

Se añade un apartado 2.bis al artículo 86 que queda redactado como sigue:

2.bis. En los municipios donde se ubiquen más de diez centros educativos sostenidos con fondos públicos que impartan educación primaria
las Administraciones educativas crearán oficinas de escolarización. Para ello se podrán establecer acuerdos con las Administraciones locales. Estos órganos recibirán y tramitarán las solicitudes de admisión, recabarán y proporcionarán información
sobre la oferta educativa, realizarán acompañamiento a las familias en el proceso de elección y admisión, formularán la propuesta de áreas de influencia y acogerán y apoyarán a las comisiones u órganos de garantías de admisión, además de las otras
funciones que puedan atribuirles las Administraciones educativas.

JUSTIFICACIÓN

Se fortalecen tres políticas activas de gestión de la demanda: zonificación heterogénea, comisiones de escolarización y oficinas de matriculación, que son
claves para la libertad de elección de todas las familias y favorecer una escolarización equitativa. La gestión centralizada de las solicitudes es fundamental para evitar el fraude.

ENMIENDA NÚM. 324

De don Eduardo Fernández Rubiño
(GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 87 puntos 1 2, y 5 quedando redactados como siguen

«1. Con el fin de asegurar la calidad y la inclusión
educativas para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y velarán para evitar la segregación del
alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. Para ello, establecerán una proporción mínima y máxima de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo incluido aquel en situación socioeconómica desfavorecida que deba ser
escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerán las medidas que se deban adoptar cuando se
concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo que irán dirigidas a garantizar el derecho a la educación en derecho de igualdad de todos los alumnos y alumnas.

2. Para facilitar la
escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula ordinaria una parte de las
plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados.

Asimismo, podrán autorizar una reserva de hasta un diez por ciento, dentro de las ratios autorizadas, del número máximo de alumnos y alumnas por aula en
los centros públicos y privados concertados, que en ningún caso podrá excederlas. Dicha reserva se hará en el periodo de matriculación ordinaria y se mantendrá a lo largo del curso, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del
alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido
al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna. Este aumento no será aplicable a los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o
para la zona en la que se ubiquen, en los términos que establezcan las Administraciones educativas.

A los efectos del cómputo del citado número máximo de alumnos y alumnas por aula, el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
ocupará más de una plaza, en los términos que regulen las administraciones educativas.

JUSTIFICACIÓN

Valoramos como positiva la reserva de plazas para la variada casuística que se va incorporando a lo largo del curso escolar. Pero
consideramos imprescindible la modificación de su sentido este Art. 87.2 ha reservarse una parte de la ratio ya fijada, no incrementándola.

Las actuales ratios resultan ya inasumibles para poder llevar a cabo la tarea que esta normativa fija
desde los principios y fines de la Educación que compartimos, una gran parte de ellos aquí explicitados.

ENMIENDA NÚM. 325

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía,
Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA


De adición.

Se incorpora un quinto punto al artículo 87:

5. A fin de detectar y prevenir la segregación escolar y de abordar situaciones de elevada concentración, las Administraciones educativas establecerán procedimientos
para conocer la composición social de los centros educativos y su evolución.»

JUSTIFICACIÓN

Se incorporan medidas de gestión de la demanda para evitar la segregación: proporciones máximas de ACNEAE; evitar aumentos de ratio en
centros con concentración; reducción de ratios en centros con ACNEAE.

ENMIENDA NÚM. 326

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco quinquies (nuevo) (introducido por el Congreso de los
Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 95, que queda redactado como sigue:

Excepcionalmente y con carácter temporal para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o
administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. Las Administraciones Educativas deberán garantizar una oferta adecuada y suficiente para la actualización del profesorado de FP.

JUSTIFICACIÓN

La posibilidad de
incorporar a profesores especialistas deberá utilizarse si no hay, en un momento concreto, profesorado que pueda impartir dichos módulos. En la FP reglada es necesario que esta sea impartida por profesionales con la titulación y la formación
pedagógica adecuada. Por tanto, las Administraciones Educativas deberán garantizar.

ENMIENDA NÚM. 327

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más
Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco octies (nuevo) (introducido por el Congreso de
los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Después del cincuenta y cinco octies (nuevo) se añade un nuevo apartado con el siguiente texto:

Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado como sigue:


100. 1. La formación inicial del profesorado, se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los
retos del sistema educativo, la atención a la diversidad del alumnado y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad el profesorado delega algunas de sus funciones en el profesorado de apoyo
externo al centro al no sentirse preparado para llevarlas a cabo. provocando discriminación. Este es un modelo anacrónico con el que la presente ley debería terminar, un profesorado preparado para atender a la diversidad sería suficiente.


ENMIENDA NÚM. 328

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2
del artículo 102 quedando redactado de la siguiente forma

102.2. Los programas de formación permanente, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así
como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación
específica en prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la infancia, incluida la educación afectivo-sexual, con el fin de atender a los principios transversales y objetivos de cada etapa contemplados en esta Ley. Además, se
incluirá formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Estos programas
deberán incluir pedagogías con enfoque de género en el aula, en los procesos de planificación de las clases, en la enseñanza y el currículo oculto, en la gestión del aula y en la evaluación de
desempeño. Asimismo, deberán incluir conocimientos relacionados con la prevención, detección y respuesta ante las distintas formas de violencia de género que afecten a las niñas y las mujeres jóvenes
en el ámbito escolar.

JUSTIFICACIÓN

Al igual que se prevé la formación específica en igualdad, es esencial que el profesorado reciba formación continuada en prevención, detección y actuación de la violencia contra la infancia,
así como en promoción de los derechos de infancia. Dentro de los conocimientos en prevención de la violencia, deben incluirse los conocimientos en educación afectivo-sexual, como herramienta fundamental.

ENMIENDA NÚM. 329

De don
Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Después del cincuenta y seis bis (nuevo) se añade un nuevo
apartado con el siguiente texto:

Se modifica el apartado 2 del artículo 110 que queda redactado como sigue:

110. 2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las condiciones físicas,
incluido el transporte escolar y las áreas de recreo o lúdicas como el patio, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado
que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 330

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en
Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 116.2 que queda
redactado como sigue:

2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones
económicas desfavorables, los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa que acrediten su función social de acuerdo con la Disposición Adicional
Primero de la Ley 27/1999, cuya especificidad será objeto de reconocimiento.

JUSTIFICACIÓN

Los centros educativos privados que se acojan al régimen del concierto tienen que ser entidades sin ánimo de lucro y, por tanto, la ley no debe
permitir a entidades mercantiles ser titulares de colegios concertados. Lo mismo ocurre con los centros que estén constituidos como cooperativas que tienen que cumplir los requisitos legales para ser considerada «sin ánimo de lucro» que recoge la
Ley 27/1999 (Disposición Adicional Primera). Los centros concertados se consideran asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales. En la actualidad no existe ningún
impedimento para que una entidad mercantil ostente la titularidad de un colegio concertado, y de hecho, existen en España muchas empresas mercantiles, que se benefician de exenciones fiscales y que, sin embargo, tienen fines lucrativos. La enmienda
busca dejar claro que únicamente entidades jurídicas sin ánimo de lucro, es decir, fundaciones o cooperativas de trabajo social, deben poder acceder a un concierto educativo, de forma que se evite que las empresas o fondos de inversión acudan al
sector de la educación concertada en busca de rentabilidad económica.

ENMIENDA NÚM. 331

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Se añade el
punto 1 bis al artículo 116 que queda redactado como sigue:

1 bis. Será requisito obligatorio para el acceso y la renovación del concierto, que la titularidad de los centros sea ostentada por una entidad con propósito específico educativo y
sin ánimo de lucro.

JUSTIFICACIÓN

Los centros educativos privados que se acojan al régimen del concierto tienen que ser entidades sin ánimo de lucro y, por tanto, la ley no debe permitir a entidades mercantiles ser titulares de
colegios concertados. Lo mismo ocurre con los centros que estén constituidos como cooperativas que tienen que cumplir los requisitos legales para ser considerada «sin ánimo de lucro» que recoge la Ley 27/1999 (Disposición Adicional Primera). Los
centros concertados se consideran asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales. En la actualidad no existe ningún impedimento para que una entidad mercantil ostente
la titularidad de un colegio concertado, y de hecho, existen en España muchas empresas mercantiles, que se benefician de exenciones fiscales y que, sin embargo, tienen fines lucrativos. La enmienda busca dejar claro que únicamente entidades
jurídicas sin ánimo de lucro, es decir, fundaciones o cooperativas de trabajo social, deben poder acceder a un concierto educativo, de forma que se evite que las empresas o fondos de inversión acudan al sector de la educación concertada en busca de
rentabilidad económica.

ENMIENDA NÚM. 332




De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un punto 7 al artículo 116 que queda redactado como sigue:

7. Los centros
privados concertados que separen o discriminen al alumnado por razón de sexo, raza, religión, procedencia, situación socio-económica o cualquier otra circunstancia personal o social, o que no aseguren la gratuidad, se les incoará expediente
sancionador y se retirará de forma inmediata el concierto por parte de la Administración Pública.

JUSTIFICACIÓN

Ningún centro sostenido con fondos públicos puede dar cabida a prácticas que fomenten la segregación o que discriminen al
alumnado por razón de sexo, raza, religión, procedencia, situación socio-económica, o cualquier otra circunstancia personal o social, o que no aseguren la gratuidad.

ENMIENDA NÚM. 333

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El
Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 119 que queda redactado como sigue:

119.2 La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del
consejo escolar. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso. El
alumnado participará a través de la Junta de Delegados y de asociaciones de alumnos y alumnas.

JUSTIFICACIÓN

Incorporar la democratización dentro de las instituciones escolares.

ENMIENDA NÚM. 334

De don Eduardo Fernández
Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se elimina el punto 3 del Artículo 122

Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación de
su Consejo Escolar, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres,
madres y de alumnos y alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

Nos preocupa que esto pueda abrir la puerta a una
privatización encubierta.

ENMIENDA NÚM. 335

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem)
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado g) del artículo 127 que queda
redactado como sigue:

g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, los derechos humanos, la inclusión, la igualdad entre hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género en
cumplimiento del Plan de acción integral contra la violencia de género en el ámbito educativo del centro y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y
social.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica

ENMIENDA NÚM. 336

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el Artículo 132 apartado g)
quedando de la siguiente forma:

Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de
cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores y un compromiso efectivo con el cuidado del medio ambiente tanto a nivel local como global de los alumnos y alumnas.

JUSTIFICACIÓN

Fomentar la inclusión de
la educación ambiental dentro de los proyectos educativos

ENMIENDA NÚM. 337

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa
Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los
apartados 2 y 3 del artículo 135 quedando redactados de la siguiente forma:

2. La selección será realizada por el Consejo Escolar

3. La selección del director o directora, que tendrá en cuenta la valoración objetiva de
los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección, que deberá incluir, entre otros, contenidos en materia de igualdad, no discriminación y prevención de la violencia de género y la
sostenibilidad, será decidida democráticamente por los miembros del Consejo escolar.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 338

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda
Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y
tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 2 del Artículo 136, quedando redactado de la siguiente forma:

El nombramiento de los directores o directoras podrá renovarse por dos periodos de igual duración, previa
evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, oído y decidido por el Consejo Escolar. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos.

JUSTIFICACIÓN

El Consejo Escolar es el órgano que debe
decidir siempre sobre quién ejerce la dirección del centro educativo, aunque repita, y no la administración. Además, fijamos un máximo de dos mandatos más (en total 12 años), lo cual es una medida básica de democracia.

ENMIENDA NÚM. 339


De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cuatro b) de la disposición adicional duodécima quedando redactado de la siguiente
manera:

La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar. Así como los
conocimientos pedagógicos de administración y legislación para el desempeño de la misma.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 340

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda
Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición adicional cuadragésima que queda redactada de la siguiente manera:

Noventa y uno. «Disposición adicional cuadragésima. Sistema de ayudas y préstamo de
libros de texto y otros materiales curriculares.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, programas que faciliten la disponibilidad de forma gratuita de libros de texto
y otros materiales curriculares a través de un sistema de préstamo o de ayudas. Así como otro material de apoyo para niñas y niños en situación vulnerabilidad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 341

De don
Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición Adicional cuadragésima primera, quedando de la siguiente forma:

Disposición adicional
cuadragésima primera. Valores que sustentan la democraciay los derechos humanos y prevención y resolución pacífica de los conflictos.

En el currículo de las diferentes etapas de la Educación Básica se tendrá en consideración el
aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia, los derechos humanos que debe incluir en todo caso la igualdad de trato y la
no discriminación, así como la prevención de la violencia de género. También se considerará el respeto a los seres vivos y el cuidado de los bienes naturales y culturales.

Asimismo se atenderá al estudio y respeto de otras culturas,
particularmente la propia del pueblo gitano y la de otros grupos y colectivos. También se atenderá al estudio de hechos históricos y conflictos que han atentado gravemente contra los derechos humanos, como el Holocausto judío y la historia de lucha
por los derechos de las mujeres o los graves crímenes internacionales cometidos por el régimen franquista en nuestro país, los crímenes por cuestión de raza o sexo, o los crímenes contra defensores y defensoras de la Tierra.

JUSTIFICACIÓN


La educación es un instrumento poderoso en favor de las garantías de no repetición de los graves crímenes ocurridos durante el siglo XX en Europa y en España, teniendo la capacidad de formar ciudadanos con hábitos de análisis y razonamiento
crítico. Según pudo constatar el Relator por la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de la ONU en su viaje a España en su informe en 2014, mientras que el Holocausto y los graves crímenes cometidos por las dictaduras
fascistas alemana e italiana se estudian en los colegios, los crímenes cometidos por el franquismo no se estudian en España, pues recibió indicaciones contradictorias en relación al cumplimiento de los programas y posibles inconsistencias entre
instituciones educativas públicas y privadas, incluyendo religiosas Esta enmienda pretender hacer reales las recomendaciones de dicho Relator en materia de educación en derechos humanos y memoria democrática en España. El Relator Especial insiste
sobre la importancia de asociar el estudio de la Guerra Civil y el franquismo con los programas para la formación en derechos humanos y la promoción de los derechos humanos.

ENMIENDA NÚM. 342

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)


El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Después del Artículo único. Dos bis (nuevo), se añade una nuevo apartado.

Se modifica el apartado 8 del artículo 3 quedando redactado como sigue:




Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 2 se adaptarán a las necesidades de todo el alumnado. Dicha adaptación garantizará el acceso, la permanencia y la progresión de este alumnado en el sistema educativo.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica con el objetivo de que la inclusión no se relacione exclusivamente con el alumnado con necesidades educativas especiales, discapacidad o trastornos graves de conducta.

ENMIENDA NÚM. 343

De don
Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade Artículo Unico. Apartado Nuevo, despues del Artículo Único. Seis.

Se modifica el artículo 11, apartado 1, que
queda redactado como sigue:

11.1. El Estado garantizará las acciones necesarias para favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los
requisitos académicos establecidos en cada caso.

JUSTIFICACIÓN

El Estado no debe solamente promover sino garantizar la igualdad de trato y la igualdad educativa a todos los alumnos y alumnas, tal y como señala el artículo 27 de la
Constitución Española.

ENMIENDA NÚM. 344

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem)
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade detrás del Articulo Nuevo, Veinticuatro, un nuevo
apartado.

Se modifica el apartado 3 del artículo 32 que queda como sigue:

Art 32.3 El bachillerato comprende dos cursos, se desarrollarán en modalidades diferentes, se organizarán de modo flexible atendiendo a las necesidades
de los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, descritos en el artículo 71.2, asegurando un sistema de educación inclusivo y , en su caso, en distintas vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación
especializada a los alumnos y alumnas acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado, que así lo precise, los
apoyos, incluidos los ajustes razonables, la flexibilización de las enseñanzas y las adaptaciones curriculares, que con carácter general, se prevean para este alumnado en el Sistema Educativo Español

JUSTIFICACIÓN

Durante el
Bachillerato se debe respetar el principio de que es el sistema el que debe adaptarse a las distintas capacidades del alumnado.

ENMIENDA NÚM. 345

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal
(Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Después del cincuenta bis se añade un nuevo apartado que queda redactado como sigue:

Se añade una nueva sección quinta en el Capítulo I del Título II con dos nuevos artículos:


Sección 5.ª Alumnado en situación socioeconómica desfavorecida.

Artículo 79 ter. Ámbito.

Se entiende por alumnado que presenta situaciones socioeconómicas desfavorecidas aquel que por factores sociales, económicos,
culturales, geográficos o étnicos puede ver perjudicado su ejercicio del derecho a la educación en condiciones de igualdad. Se atenderán especialmente las situaciones de pobreza o vulnerabilidad económica y la carencia de recursos educativos y
culturales en la familia.

Artículo 79 quáter. Escolarización.

1. La escolarización del alumnado que presenta situaciones socioeconómicas desfavorecidas se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará
su no discriminación ni segregación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con
situaciones socioeconómicas desfavorecidas, valorar de forma temprana sus necesidades e intervenir de forma preventiva.

3. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado se realizará de la
forma más temprana posible, en los términos que determinen las Administraciones educativas. Para este fin, a los efectos de conocer la situación socioeconómica familiar y del entorno, se establecerá la oportuna coordinación con los Servicios
Sociales, con los órganos competentes en materia tributaria, con la Seguridad Social y con las Administraciones locales.

4. Corresponde a las Administraciones educativas promover de forma prioritaria la escolarización en la educación
infantil de primer ciclo y el acceso a actividades complementarias y extraescolares del alumnado que presente situaciones socioeconómicas desfavorecidas.

5. Las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y privados
concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido a sus condiciones sociales.


6. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en los cuales exista concentración de alumnado en situaciones socioeconómicas desfavorecidas que, en todo caso,
deberán evitar la estigmatización y estar orientadas a diversificar la composición social de los centros escolares. A este fin se podrán establecer actuaciones socioeducativas conjuntas a nivel territorial con las Administraciones locales y
entidades sociales, prestando especial atención a la oferta educativa extraescolar y de ocio educativo.

JUSTIFICACIÓN

Es difícilmente justificable que la principal razón de inequidad como es el nivel socioeconómico quede diluida en
«condiciones personales o de historia escolar» y sea abordado desde la difusa «educación compensatoria». Como ya han hecho comunidades autónomas como Cataluña, se debe incorporar la situación socioeconómica como categoría ACNEAE para favorecer la
actuación preventiva y la distribución equilibrada, superando el paradigma compensatorio. Es clave para combatir la segregación escolar y dotar de recursos. Se incorporan aspectos hasta ahora incluidos en educación compensatoria.

ENMIENDA
NÚM. 346

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Después del apartado cuarenta y nueve ter (nuevo) se añade el siguiente texto:

Se modifican
los apartados 1 y 4 del Artículo 72, quedando redactado de la siguiente forma:

72.1 Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas proveerán a los centros escolares del profesorado y de
profesionales cualificados de las especialidades correspondientes, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a todo el este alumnado.

72.4 Las Administraciones educativas, promoverán la formación del
profesorado y demás profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y con la atención a la diversidad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 347

De don Eduardo
Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Despúes del apartado cincuenta y cinco ter (nuevo), se añade un nuevo apartado con el siguiente texto:

Se modifica el
apartado 2 del artículo 93, que queda redactado como sigue:

93. 2. La educación primaria será impartida por maestras y maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza del arte (en sus diferentes
especialidades: Educación Artística I: Plástica, Visual y Audiovisual, y Educación Artística II: Música y Danza), de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestros con la especialización o cualificación correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 348

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Después del apartado cincuenta y ocho se añade un nuevo apartado con el siguiente texto:

Se añade un apartado sexto al Artículo 113, quedando de la siguiente
forma:

6. Las bibliotecas escolares a la hora de su construcción, organización y contenidos deberán ser accesibles, siguiendo los criterios de la accesibilidad Universal, para todo el alumnado.

JUSTIFICACIÓN

Creemos que
es evidente que si el entorno escolar debe ser accesible, por supuesto que las bibliotecas también.

ENMIENDA NÚM. 349

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més
per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Después del apartado cincuenta y nueve se añade un nuevo apartado con el siguiente texto:

Se modifica el apartado 7 del artículo 117, quedando redactado de la siguiente forma:

Las Administraciones educativas
incrementarán los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, incluido aquel en situación socioeconómica desfavorecida, en proporción mayor a la establecida con carácter general
o para la zona en la que se ubiquen en los términos fijados anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.

JUSTIFICACIÓN

Los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidades específicas de apoyo también
necesitan más recursos para garantizar una educación inclusiva.

ENMIENDA NÚM. 350

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís,
Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Después del apartado
sesenta y cinco se añade un nuevo apartado que queda redactado como sigue:

Se añade un apartado  1bis en el artículo 124 que queda redactado como sigue:

Artículo 124 bis. Planes de acción integrales contra la
violencia de género en el ámbito educativo.

1. Todos los centros se dotarán de planes de acción específicos integrales y multidisciplinares contra la violencia de género en el ámbito
educativo para prevenir, detectar y dar respuesta a todas las formas de violencia que puedan sufrir las niñas y mujeres jóvenes debido a su género.

2. En dichos planes la violencia de género en el
ámbito educativo se entenderá como todos los actos de violencia sexual, física o psicológica infringidos por alumnos, profesores o personal escolar contra las niñas y mujeres jóvenes dentro y alrededor de
los centros educativos debido a su género.

3. Los planes de acción integral contra la violencia de género en el ámbito educativo incorporarán mecanismos eficaces de denuncia que no redunden en la
revictimización de las denunciantes. Las administraciones educativas velarán por que el alumnado conozca sus derechos y los mecanismos de denuncia en caso de que sean vulnerados.

JUSTIFICACIÓN

Introducir la lucha contra
la violencia de género en el recorrido educativo del alumnado.

ENMIENDA NÚM. 351

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís,
Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA




De adición.

Después del apartado sesenta y seis se añade un nuevo apartado que queda redactado de la siguiente forma:

Se modifica el Artículo 126.1 apartado e), quedando redactado de la siguiente forma

e) Un número
de padres y madres, elegidas respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. Se buscará la paridad de género y que sea representativa de la realidad socio económico y cultural del
centro.

JUSTIFICACIÓN

Se incorpora dicha enmienda para democratizar las instituciones escolares.

ENMIENDA NÚM. 352

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante
Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se crea un nuevo apartado después del apartado sesenta y seis que queda redactado de la siguiente forma:

Se añade un apartado h) al Artículo 126.1 quedando redactado de la siguiente forma:

h) Un
número de alumnos y alumnas, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo, elegidos por el propio alumnado del centro.

JUSTIFICACIÓN

Los otros dos sectores de la comunidad educativa tienen garantizada
una representación mínima de un tercio (claustro de profesorado y familias), mientras que a las y los estudiantes se les deja al margen, como si no fueran capaces de discernir sobre lo que más conviene al centro. En primaria abrimos la puerta a que
estén representados en el Consejo Escolar, pero depende del criterio de cada Comunidad Autónoma. En secundaria podrán estar, pero no pueden elegir al director ni en primero ni en segundo. En ningún caso se establece la obligación, en el texto se
dice «podrán». Si queremos educar en la ciudadanía, tendremos que darles espacio de aprendizaje y responsabilidad y no habrá mejor lugar de aprendizaje que su propio centro educativo. Además va en la línea de la Declaración de Derechos del Niño en
el que se recoge el derecho a la participación.

ENMIENDA NÚM. 353

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y
Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Después del apartado setenta y siete
cuater (nuevo) se añade un nuevo apartado que queda redactado de la siguiente forma:

Se modifica el apartado e del artículo 151 y se añade un nuevo apartado e bis) al artículo 151, que quedas redactados como sigue:

e) Velar por el
cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres, así como por la adopción de planes de acción integrales contra la
violencia de género en los centros educativos a los que hace referencia el artículo 124 de la presente Ley.

e bis). La inspección educativa tendrá una actuación preferente y específica para garantizar el cumplimiento del
principio de gratuidad de la enseñanza obligatoria. A tal efecto, ante la denuncia de parte, la inspección educativa competente actuará para comprobar la veracidad de los hechos y procederá en consecuencia.

JUSTIFICACIÓN

La enmienda
trata de hacer constar, por su importancia y gravedad la expresa necesidad de una actuación de especial incidencia por parte de la inspección respecto a la gratuidad efectiva.

ENMIENDA NÚM. 354

De don Eduardo Fernández Rubiño
(GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Después del apartado setenta y siete septies (nuevo) se añade un nuevo apartado que queda redactado como sigue:

Se modifica los apartados a y se
añade un apartado a)bis, i, j del Artículo 157.1 que queda redactado como sigue:

157. Recursos para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado.

1. Corresponde a las Administraciones educativas proveer los
recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley:

a) Un número máximo de alumnos y alumnas por aula que en la enseñanza obligatoria será de 15 para la educación primaria y 20 para la educación secundaria
obligatoria. En la Enseñanza no obligatoria de educación Infantil, como desarrollo de su identidad propia, reconocida en el art. 12.1 de esta Ley e incorporando las ratios establecidas por la Red de Atención a la Infancia de la Comisión Europea, se
requiere que esa reducción proporcional se haga también para esta etapa educativa y dentro de los niveles que componen cada ciclo. Será de 20 niños y niñas al finalizar el segundo ciclo y de 15 al comenzarlo, con una disminución progresiva en las
distintas edades de cada ciclo que empezarán por 4 en el caso de bebés de 0 a 1 año.

a)bis En relación con las aulas mixtas que, bien por dispersión de la población e insuficiencia de ratio establecida para cada edad,, insularidad,
principios pedagógicos o por cualquier otro motivo se organizan en algunos centros, la ratio no podrá superar la indicada para el alumnado de menor edad, estableciéndose siempre proporcionalidad entre las edades y el número de alumnos y alumnas que
pertenecen a cada grupo.

i) Los centros educativos, en todas las etapas, contarán con profesorado de apoyo que, en número suficiente y descrito en los desarrollos normativos correspondientes, se integrarán dentro del trabajo ordinario de las
aulas, preferentemente, y con una enseñanza adaptada a la diversidad y la inclusión.

j) En la Educación Infantil, como medida pedagógica, que además permita la bajada inmediata de las ratios establecidas, se introducirá la figura de la pareja
educativa que representa la cooperación educativa tutoría del grupo-clase del que serán responsables ambos miembros de la pareja, con idénticas funciones y condiciones laborales.

JUSTIFICACIÓN

Proponemos añadir, como un recurso
fundamental este apartado i), la mayoría del cual compartimos con las enmiendas presentadas por Redes por otra política educativa, organización de la que también formamos parte. Proponemos añadir, también como un recurso fundamental en Infantil,
este apartado que mejorará la calidad de la educación de un grupo al permitir la intersubjetivación de la observación, evaluación e intervención educativa, así como la reducción, a la mitad, sin que suponga la pérdida de puestos escolares, de las
actuales ratios. Sería un paso fundamental hacia las deseables ratios explicitadas en la alegación al art. 157.1.a y a su logro completo al final de la legislatura, lo que explicamos en la Disposición transitoria sexta. se reconoce la plena
integración de la Educación Infantil en el Sistema Educativo general (Exposición de Motivos y, especialmente, en Artículos 12 a 15), en igualdad de condiciones que el resto de niveles y etapas, que además se explicita en la exposición de motivos del
actual proyecto LOMLOE. en el título I de la LOE, en la ordenación y los principios pedagógicos de la educación infantil, se incorpora el respeto a la específica cultura de la infancia que define la Convención de los derechos del Niño y las
Observaciones Generales de su Comité». Parece lógico que se explicite su ratio máxima, al igual que se hace con la Educación obligatoria, y que esta suponga una reducción explícita en la ley, como se hace entre Secundaria y Primaria, máxime cuando
esta etapa de infantil es la más vulnerable. Esas reducciones proporcionales de Primaria a Infantil, ya aplicadas en la educación obligatoria, han de aplicarse por equidad, y con mayor motivo si cabe en esta transición. Teniendo en cuenta que los
cambios son mucho más rápidos cuanto más pequeña es la criatura, es necesario que en Infantil, además, se establezca una reducción de la proporcionalidad en función de años escolares, no solo de ciclo. Apartado a bis): Dejando únicamente los
criterios por año, no podemos evitar preguntarnos si de algún modo estamos equiparando a todos los niños y niñas por el hecho de haber nacido en un año en concreto, validando de forma indirecta una organización escolar homogeneizadora (parte de la
creencia que todos los niños y niñas de una determinada edad son iguales, de ahí la necesidad de agrupamiento). Entendemos que, además, es imprescindible abrir el abanico organizativo del concepto aula y que se dé lugar a modos de planificar , a
otros proyectos de centro que ya se vienen realizando, aunque a veces sea solo en la práctica y hayan de mantener una teoría documental conforme a la normativa.

ENMIENDA NÚM. 355

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición Adicional Segunda (de la LOE), quedando redactado como sigue:

1. La enseñanza de la religión católica y de otras religiones no se
incluirá en el currículo escolar, como corresponde a una escuela pública y laica en un estado constitucionalmente aconfesional. En todo caso se podrá cursar fuera del horario lectivo común de los centros educativos, hasta que no queden derogados
los Acuerdos con la Santa Sede y el estado español de 1979, así como los acuerdos de cooperación celebrados por el estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la
Comisión Islámica de España.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con un estado no confesional y con la no existencia de una asignatura alternativa a la de religión, como se propone, con la finalidad de evitar distorsiones funcionales en la
organización escolar de los centros.

ENMIENDA NÚM. 356

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en
Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición adicional tercera
que queda redactada como sigue:

151 Disposición adicional tercera propia de la LOMLOE

Extensión de la educación infantil.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, en colaboración con las
Administraciones educativas, elaborará un plan de ocho años de duración para la extensión del primer ciclo de educación infantil de manera que avance hacia una oferta de plazas públicas suficiente con equidad y calidad y garantice su carácter
educativo. En su progresiva implantación se priorizará el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social.

JUSTIFICACIÓN

El Gobierno y Las Administraciones educativas tienen la responsabilidad de ofertar
suficientes plazas públicas para asegurar el derecho a la educación de toda la población que las solicite.

ENMIENDA NÚM. 357

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía,
Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica la Disposición Adicional Cuarta propia de la LOMLOE que queda redactada como sigue:

Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.


Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de esta
ley. El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará una Plan Estatal de Inclusión Escolar con objetivos, indicadores, medidas y dotación presupuestaria para promover la inclusión educativa y evitar la segregación
escolar. Este Plan será un desarrollo reglamentario de esta Ley que se publicará mediante un Real Decreto. Para el estudio de la cuestión y la elaboración y seguimiento del plan se constituirá una Comisión o Grupo de Trabajo de Equidad e Inclusión
Educativa permanente en el seno de la Conferencia Sectorial.

Este Plan tendrá como horizonte en el plazo de diez años, de acuerdo con el artículo 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en
cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 la inclusión sea una realidad en base a los principios de presencia, aprendizaje y participación.El Plan se orientará a que todos los centros educativos tengan implantado un
Plan de Inclusión de Centro educativo y cuenten con los recursos y la formación necesaria para poder atender en condiciones de equidad a todo el alumnado, sin excepciones. Los centros educativos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos
con la aplicación de los recursos de apoyo y atenciones educativas que se determinen para el alumnado con necesidades específicas de apoyo. Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial
para que estos, además de escolarizar a los alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.

JUSTIFICACIÓN

La ley debe trazar un
horizonte para garantizar la inclusión del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros ordinarios. Para ello incorporamos con esta enmienda un Plan Estatal de Inclusión Escolar para garantizar la inclusión y evitar la
segregación.

ENMIENDA NÚM. 358

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición Adicional Séptima PROPIA DE LA LOMLOE que
queda redactada como sigue:

Disposición Adicional Séptima. Normativa sobre el desarrollo de la profesión docente.

A fin de que el sistema educativo pueda afrontar en mejores condiciones los nuevos retos demandados por la
sociedad e impulsar el desarrollo de la profesión docente, el Gobierno presentará, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, una propuesta normativa que regule el cuerpo único de docentes y entre otros aspectos, la formación
inicial y permanente, el acceso a la profesión y el desarrollo de la carrera docente profesional de los docentes. Dicha normativa será negociada con los representantes del profesorado.

JUSTIFICACIÓN

En la comunidad educativa, existe
un consenso amplio en utilizar «desarrollo profesional» en vez de carrera profesional y así lo prefiere mucha parte del profesorado. Se considera necesaria la participación del sector del profesorado en una normativa que les afecta e implica de
enorme manera.

ENMIENDA NÚM. 359

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición Adicional Octava propia de la LOMLOE que
queda redactada como sigue:

Disposición adicional octava. Plan de incremento del gasto público educativo.

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley para dotar al conjunto del sistema educativo de los
recursos económicos vinculados a los objetivos previstos en la misma, el plan de incremento del gasto público previsto en el artículo 155.2 se formulará en el plazo de dos años a partir del momento de entrada en vigor de la Ley. En todo caso, dicho
plan contemplará el incremento del gasto público educativo mencionado hasta un mínimo del 5 5,5 por ciento del producto interior bruto en la próxima legislatura y así avanzar en la equiparación progresiva a la media de los países de la Unión
Europea.

JUSTIFICACIÓN

Se necesita un porcentaje mayor y una calendarización del plan de incremento del gasto público educativo para avanzar hacia la equiparación con los países europeos

ENMIENDA NÚM. 360

De don Eduardo
Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional

El Gobierno creará un Observatorio de Equidad e Inclusión Educativa como órgano de
seguimiento y asesoramiento en políticas de equidad, inclusión y cohesión social en el sistema educativo. El Observatorio propondrá indicadores de equidad, recogerá y analizará datos, realizará investigaciones e informes y evaluará políticas
públicas sobre repetición, fracaso y abandono escolar, segregación escolar, becas y ayudas al estudio, atención a la diversidad y escuela inclusiva, entre otros. Su funcionamiento contará con un equipo técnico propio especializado en la materia.
El órgano rector encargado de la definición de sus planes de actuación contará con la participación de organizaciones de la comunidad educativa, de las comunidades autónomas y de organizaciones de la sociedad civil con experiencia en inclusión
socioeducativa con infancia y juventud.




JUSTIFICACIÓN

Enmienda para garantizar la inclusión del sistema educativo.

ENMIENDA NÚM. 361

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Nueva Disposición Adicional. Por la que se modifica el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, suprimiendo el punto 1.a) para añadirlo como nuevo punto 2.i) que queda
redactado como sigue:

i) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo
con lo que haya sido establecido en cada caso.

JUSTIFICACIÓN

En un segmento de la educación pública como es la escuela concertada no debería considerarse como algo menor que se produzca discriminación del alumnado. Especialmente
cuando se haga mediante cualquier tipo de presión para que, contra su voluntad o las posibilidades económicas de su familia, se le incite a acogerse a las actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios de pago, que el propio
texto original ya apunta como origen de discriminación. Por ello, la enmienda propone pasar estas conductas inaceptables de la consideración de leve a grave.

Adicionalmente, en la educación pública de los más jóvenes el cumplimiento de las
normas de igualdad y no discriminación debería ser intachable por lo que la enmienda también acorta de tres a dos los grados de incumplimiento (leve y grave), no cabiendo en este sector tan sensible que los incumplimientos pudieran llegar a extremos
de mayor gravedad, ya que no hay que olvidar que se trata de una educación sostenida con fondos públicos y dirigida a menores de edad.

Ajustar los grados de gravedad de los incumplimientos por cobrar cuotas a las familias sin estar estas
autorizadas por la administración.

Por tanto, en el texto también debe reordenarse el régimen sancionador a los dos grados de gravedad de los incumplimiento.

ENMIENDA NÚM. 362

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El
Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición Adicional por la que se modifica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, añadiendo el punto c
del artículo 3 que queda redactado como sigue:

c) Las entidades sin ánimo de lucro, con carácter benéfico docente o en régimen de cooperativa social que hayan accedido a los conciertos educativos

JUSTIFICACIÓN

Incluir las
entidades que hayan accedido a los conciertos entre las que queden obligadas por la ley de Transparencia, dado que reciben importantes aportaciones de dinero público.

Entendemos que las entidades que accedan a conciertos educativos deberían
estar expresamente contempladas en esta relación y ese es el sentido de la enmienda. La capacidad para la dación de cuentas y la transparencia en la inversión pública, en este caso en una materia tan sensible como la educación, es un valor
transversal a todas las Administraciones pero también a cualquier entidad que reciba fondos públicos de la importancia y constancia de las entidades que mantienen conciertos educativos.

ENMIENDA NÚM. 363

De don Eduardo Fernández Rubiño
(GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición transitoria

En el plazo máximo de 6 meses de la entrada en vigor de la presente Ley, El Gobierno actualizará el Reglamento de
Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, provisto en el Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre de 1985

JUSTIFICACIÓN

El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre
Conciertos Educativos, no ha sufrido actualización ninguna, a pesar de los cambios normativos en Educación desde hace casi 35 años. Por tanto, la realidad actual requiere también un Reglamento acorde a la situación del Estado actual.


ENMIENDA NÚM. 364

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una Disposición Final que queda redactada como sigue:

Disposición Final
XX. Por la que se modifica el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

De adición al punto 2

El artículo quincuagésimo primero en su punto 2 queda redactado en los siguientes
términos:

2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de
actividades escolares complementarias deberá ser autorizado expresamente por la Administración educativa correspondiente.

2 bis. Las actividades complementarias que tengan carácter estable no podrán formar parte del horario escolar del
centro.

Los centros concertados y las Administraciones educativas deberán hacer pública la oferta de actividades complementarias y extraescolares y de servicios escolares de cada centro, sus correspondientes cuotas autorizadas y su carácter
voluntario, no discriminatorio y no lucrativo, así como comunicarla en el proceso de admisión.

JUSTIFICACIÓN

Regular las actividades complementarias para que no sean estables dentro de la jornada escolar y estas puedan ser
efectivamente voluntarias para las familias, nunca discriminatorias ni segregadoras. La LODE concibió las actividades complementarias en los colegios como un complemento a la formación de carácter puntual (salidas a museos, excursiones, etc). Al
convertirse estas en estables y permanentes dentro del horario escolar, y con contenido curricular hacen que, de facto, estas no puedan ser voluntarias, tanto por la conciliación familiar como por la discriminación que se ejerce hacia el alumno que
participa en ellas. En la actualidad, algunas comunidades autónomas, incumplen el requisito de autorización de precios, y tan solo exigen a los colegios concertados una mera comunicación de los precios de las actividades complementarias, cuando
estos no han sufrido un incremento superior al IPC respecto al curso pasado. Es fundamental que exista una autorización de expresa y previa al proceso de matriculación de las familias. Las actividades complementarias de pago, si no son previamente
conocidas y aprobadas expresamente por la Administración educativa, pueden convertirse en una ventana para incumplir la prohibición de que tengan carácter lucrativo que establece la propia norma. Máxime cuando tales actividades tienen carácter
estable. Adicionalmente estas actividades estables también pueden contribuir a la segregación de alumnos dentro de los centros entre los que pueden abonar las cuotas por las actividades no incluidas en la educación gratuita y los que no. Por
último, como medida de transparencia, la enmienda obligaría a que las cuotas de estas actividades, de existir, sean perfectamente públicas y de conocimiento previo y general por parte de todas las familias. En un entorno de educación gratuita, como
es la que imparten los centros concertados, cualquier abono de cantidades debe estar expresamente declarado y separado de la actividad principal.

ENMIENDA NÚM. 365

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario
Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Final

Por la que se modifica el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, suprimiendo el punto 1.e para añadirlo como nuevo
punto 2.c) que queda redactado como sigue:

c) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminación de las actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios.

JUSTIFICACIÓN

La voluntariedad y no
discriminación en el cobro de las cuotas son principios fundamentales para garantizar la gratuidad de las enseñanzas y no producir efectos discriminatorios y segregadores. El incumplimiento de los convenios, especialmente cuando afecta a los
principios y el espíritu de la propia Ley Orgánica deben considerarse graves. Tanto el principio de gratuidad como el de buen gobierno de los fondos públicos deberán estar exhaustivamente controlados y garantizados. En caso de que se produjera un
incumplimiento grave de las condiciones del concierto una de las opciones sancionadoras debe ser la rescisión del concierto ya que la educación concertada es sostenida con fondos públicos y en ella el cumplimiento de las normas de gratuidad,
igualdad y no discriminación debería ser intachable, no cabiendo que los incumplimientos pudieran llegar a extremos mayores. Por tanto, en el texto también debe reordenarse el régimen sancionador a los dos grados de gravedad de los
incumplimientos.

ENMIENDA NÚM. 366

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Final XX. Por la que se modifica el artículo 62 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, suprimiendo el punto 2.bis) y modificando el punto 3.a) que queda redactado como sigue:

3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados
anteriores se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:

a) Bastará con que esta situación se ponga de manifiesto mediante informe de la inspección educativa correspondiente.


b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificación distinta al cometido con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo.

JUSTIFICACIÓN

Ajustar los grados de gravedad de los
incumplimientos. Por tanto, en el texto también debe reordenarse el régimen sancionador a los dos grados de gravedad de los incumplimientos.

ENMIENDA NÚM. 367

De don Eduardo Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario
Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva disposición final. Por la que se modifica el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su punto 4 apartado b) que queda
redactado como sigue:

4. El incumplimiento leve del concierto dará lugar:

a) Apercibimiento por parte de la Administración educativa.

b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administración impondrá una
multa de entre la mitad y el doble del importe de la partida «otros gastos» del modulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará
el importe de la multa, dentro de los limites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vida de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.

JUSTIFICACIÓN


El titular tiene obligación de subsanar un incumplimiento que proponemos sea considerado grave, y no leve, por la importancia que tiene. Las multas deben de ser proporcionales al incumplimiento.

ENMIENDA NÚM. 368

De don Eduardo
Fernández Rubiño (GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición Final. Por la que se modifica el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, en los puntos 5 y 6.

5. El incumplimiento grave del concierto educativo podrá dar lugar a la rescisión del concierto y a la imposición de multa, que estará comprendida entre el total y el doble del importe de la partida
«otros gastos» del modulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los limites
establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vida de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.

En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya
escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.

JUSTIFICACIÓN

Ajustar los grados de gravedad de los incumplimientos, ya que estamos hablando de centros que imparten
educación bajo la responsabilidad y con el sostenimiento de las Administraciones educativas públicas. Agravamiento consiguiente del incumplimiento de discriminación del alumnado. Por tanto, se adapta también debe reordenarse el régimen sancionador
a los dos grados de gravedad de los incumplimientos.

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 369

De don Joseba Koldobika Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado ocho bis - modifica los apartados 1 y 2 y suprime el apartado 4 del artículo 15 de la LOE-LOMCE (se destaca el texto
nuevo y el suprimido)

Ocho bis. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad.

1. Las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas
en el primer ciclo con el fin de atender todas las solicitudes de escolarización de la población de cero a tres años. Asimismo, coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este
ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de lucro. Todos los centros habrán de estar autorizados por la
Administración educativa correspondiente y supervisados por ella.




2. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con
centros privados, en el contexto de su programación educativa.

3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos. En todo caso, las Administraciones educativas promoverán la existencia de centros
públicos que incorporen la educación infantil con otras etapas educativas posteriores.

4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que
abarquen el ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y
deberán contar con el personal cualificado en los términos recogidos en el artículo 92.»

5. Las Administraciones educativas asegurarán la coordinación entre los equipos pedagógicos de los centros que actualmente imparten distintos
ciclos y de estos con los centros de educación primaria.»

JUSTIFICACIÓN

Reconocer el derecho a una plaza 0-3 es una recomendación de la Comisión Europea y el paso definitivo para avanzar en la escolarización, como se hizo con el 3-6 en
su momento y como han hecho países como Alemania, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Noruega, Estonia, Letonia o Eslovenia.

El apartado 4 es una contradicción con lo propuesto en el apartado 1 de este artículo y con el artículo 12.2. Con el
objetivo de mejorar la calidad es fundamental que todos los centros que proporcionen atención educativa en esta etapa tan sensible, sin excepción, cumplan con la regulación de espacios, profesionales, ratios y calidad pedagógica.

ENMIENDA
NÚM. 370

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Nueve bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado nueve bis - Adición de una modificación del apartado m) del artículo 17 de la LOE.

Nueve
bis (nuevo). Se modifican los apartados a), c), d), i) k), l), m) y n) del artículo 17 con la siguiente redacción:

[…]

«m) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus
relaciones con los demás, incluida la dimensión sexual, así como una actitud contraria a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.»

JUSTIFICACIÓN

El aprendizaje de la afectividad y sexualidad
comienza desde edades muy tempranas, es por ello que es necesario que en Educación Primaria, adaptada a la madurez, se aborden estos conocimientos y para ello debe aparecer en los objetivos de la etapa. De lo contrario es la pornografía la que
ocupa ese espacio, pues la iniciación a ella es muy temprana.

ENMIENDA NÚM. 371

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado diez - Adición al apartado 3 del artículo 18 de la LOE

Diez. El
artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18. Organización.

[…]

3. A las áreas incluidas en el apartado anterior, se añadirá en alguno de los cursos del tercer ciclo la Educación en Valores
cívicos y éticos. En esta área se incluirán contenidos referidos a la Constitución española, al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad
entre hombres y mujeres, al valor del respeto a la diversidad y al valor social de los impuestos, a la participación infantil y juvenil, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.

[…]

JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento de las últimas Observaciones Finales a España del Comité de Derechos del Niño para favorecer la participación de niños, niñas y adolescentes desde las escuelas. La materia de educación en valores cívicos y éticos es el espacio
adecuado en tanto que se trata de un componente fundamental de la ciudadanía.

ENMIENDA NÚM. 372

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado Dieciséis - Se modifica el apartado 5 del artículo 24
LOE-LOMCE añadiendo texto (se destacan las adiciones sobre el texto del proyecto)

Quince. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Organización de los cursos primero a tercero de Educación
Secundaria Obligatoria.

[…]

5. Sin perjuicio de su tratamiento específico, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento social y empresarial,
el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores y la creatividad se trabajarán en todas las materias. De igual modo, se trabajarán la educación para la salud, incluida la educación afectivo-sexual, la formación
estética, la igualdad de género y el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.

[…]

JUSTIFICACIÓN

La educación afectivo-sexual va más allá de la salud y no debe limitarse a priori a ser transversal, debería formar
parte de los contenidos de una materia concreta a determinar en el currículo.

ENMIENDA NÚM. 373

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado diecisiete - Se modifica el apartado 6 del
artículo 25 LOE añadiendo texto (se destacan las adiciones sobre el texto del proyecto)

Diecisiete. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Organización del cuarto curso de la Educación
Secundaria Obligatoria.

[…]

6. Sin perjuicio de su tratamiento específico, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento social y empresarial,
el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, la igualdad de género y la creatividad se trabajarán en todas las materias. De igual modo, se trabajarán la educación para la salud, incluida la educación
afectivo-sexual, la formación estética, la educación para la sostenibilidad y el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.

[…]

JUSTIFICACIÓN

Los contenidos de la educación afectivo-sexual deben incorporarse a lo largo
de todas las etapas educativas para que pueda ser efectiva dentro de la prevención de la violencia. La educación afectivo-sexual va más allá de la salud y no debe limitarse a priori a ser transversal, debería formar parte de los contenidos de una
materia concreta a determinar en el currículo.

ENMIENDA NÚM. 374

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado cincuenta ter -
Adición de texto al apartado 2 del artículo 80 de la LOE

Cincuenta ter (nuevo). Se modifica el título del Capítulo II del Título II y el artículo 80, quedando redactados en los siguientes términos:

«CAPÍTULO II. EQUIDAD
Y COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN EDUCACIÓN

Artículo 80. Principios.

[…]

2. Las políticas de equidad reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores
sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. Se atenderán especialmente las situaciones de pobreza o vulnerabilidad económica y la carencia de recursos educativos y culturales en la familia.

3. Corresponde
al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios a fin de lograr una educación de mayor equidad.»

JUSTIFICACIÓN

En el tercer país con la pobreza infantil más alta de
Europa, es esencial que la definición de vulnerabilidad socioeducativa incorpore específicamente la pobreza y el bajo nivel educativo familiar como factores que condicionan el éxito escolar y facilitar así la detección preventiva. Es necesario
pasar del antiguo enfoque de «políticas compensatorias» a políticas de equidad preventivas, que predominan en otros países.

ENMIENDA NÚM. 375

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA


De modificación.

Artículo único. Apartado cincuenta quáter - Adición de texto al apartado 2 del artículo 81 de la LOE

Cincuenta quáter (nuevo). Se modifica el artículo 81 quedando redactado en los siguientes términos:


«Artículo 81. Escolarización.

[…]

2. En aquellos centros escolares, zonas geográficas o entornos sociales en los cuales exista concentración de alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa, las
Administraciones educativas desarrollarán iniciativas para compensar y revertir esta situación. A este fin se podrán establecer actuaciones socioeducativas conjuntas a nivel territorial con las Administraciones locales y entidades sociales,
incluyendo una especial atención a la oferta educativa extraescolar y de ocio educativo, así como acciones de acompañamiento y tutorización con el alumnado que se encuentre en esta situación y con sus familias.

Dichas iniciativas y
actuaciones se realizarán de manera que se evite la segregación de este alumnado dentro de los centros educativos o entre ellos.

[…]

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental que las políticas de equidad contra la segregación escolar
estén específicamente orientadas no solo a «compensar» o paliar sino a revertir las situaciones de concentración. Existen ejemplos exitosos en España y en otros países de estas políticas, como las «escuelas magnet». La investigación ha demostrado
que la segregación no es algo natural, no es exclusivamente reflejo de la segregación residencial y se puede revertir con políticas educativas. Y que esas actuaciones no agraven la segregación dentro ni entre los centros.

ENMIENDA
NÚM. 376

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado cincuenta y dos - Modificaciones del artículo 83 de la LOE (se destacan los cambios y se tachan las supresiones sobre el proyecto)


Cincuenta y dos. El artículo 83 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 83. Becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la
educación, los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio. En la enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al estudio podrán tener en cuenta además el rendimiento escolar de los
alumnos.

La condición de beneficiario de becas y ayudas al estudio podrá obtenerse aunque no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.

2. El Estado
establecerá, con cargo a sus presupuestos generales, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, un sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de
residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educación.

Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos de autonomía, podrán regular su propio sistema de becas y ayudas al estudio,
cuando se desarrollen con cargo a su propio presupuesto en ejercicio de sus competencias.

3. A estos efectos, el Gobierno regulará de forma básica con carácter de mínimos, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a
las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los beneficiarios, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en
el acceso a las citadas becas y ayudas, preservando las competencias de las Comunidades Autónomas que, con cargo a sus presupuestos, regulen y gestionen un sistema de becas y ayudas al estudio.

4. Con el fin de articular un sistema
eficaz de verificación y control de las becas y ayudas concedidas y de coordinar las becas y ayudas con otras políticas dirigidas a la compensación de las desigualdades en la educación, se establecerán los procedimientos necesarios de información,
coordinación y cooperación entre las diferentes Administraciones educativas.

5. Las convocatorias que se realicen del sistema general de becas y las ayudas de libros y material, comedor y transporte escolar en la educación obligatoria
respetarán el derecho subjetivo a recibirlas por parte de aquellos beneficiarios que cumplan las condiciones económicas y académicas que se determinen, sin que se pueda establecer un límite al número de las mismas.




6. Con independencia del sistema general de becas a que se refieren los párrafos anteriores, las comunidades autónomas podrán ofertar becas y ayudas para el fomento del estudio con cargo a sus fondos propios, conforme a lo
establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía.»

JUSTIFICACIÓN

Se debe ampliar a las etapas obligatorias el derecho subjetivo a la ayuda y la capacidad de regulación básica del Estado para fijar un suelo mínimo que evite
las desigualdades actuales en un aspecto que afecta al acceso al derecho a la educación, lo financie quien lo financie (art. 149.1.30.ª CE). Se garantiza además el acceso a becas y ayudas independientemente de que haya deudas con la Administración,
así no es necesario repetirlo en cada convocatoria, algo que ha llegado a generar problemas en convocatorias de ámbito local.

ENMIENDA NÚM. 377

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba
Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único.
Apartado cincuenta y cinco - Adición de modificaciones en el apartado 1 y 2 del artículo 87 de la LOE (se destacan los cambios con respecto al proyecto)

Cincuenta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 87 en los
siguientes términos:

«1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo y dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. Para ello, establecerán una proporción mínima y máxima del alumnado con necesidad específica
de apoyo educativo que deba ser escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerán las medidas que se
deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo que irán dirigidas a revertir esa situación y a garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad de todos los alumnos
y alumnas.

2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de
preinscripción y matrículas, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como extraordinaria, una parte de las plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados. Dicha reserva podrá mantenerse hasta el inicio del
curso escolar.

Asimismo, autorizarán un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del
alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido
al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna. Con el fin de reducir la segregación escolar, este incremento no será aplicable a los centros que concentren alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en
proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, en los términos que establezcan las Administraciones educativas.

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental que las políticas contra la segregación escolar,
además de prevenirla, estén específicamente orientadas a revertir las situaciones de concentración, no solo a «compensar» o paliar.

Es importante evitar que los aumentos de ratio agraven la segregación, pues la gestión de la «matrícula viva»
es un factor causante de ella.

ENMIENDA NÚM. 378

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado cincuenta y cinco bis. - Adición de
texto al artículo 88

Cincuenta y cinco bis (nuevo). Se modifica el artículo 88 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 88. Garantías de gratuidad.

1. Para garantizar la posibilidad de
escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las
familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en
el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las
actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos.

Las actividades complementarias que tengan carácter
estable no podrán formar parte del horario escolar del centro.

Los centros y las Administraciones educativas deberán hacer pública la oferta de actividades complementarias y extraescolares y de servicios escolares de cada centro, sus
correspondientes cuotas autorizadas y su carácter voluntario, no discriminatorio y no lucrativo así como comunicarlo en el proceso de admisión.

[…]

JUSTIFICACIÓN

Está constatado que el cobro de cuotas tiene un impacto
sobre la accesibilidad de ciertos centros educativos e impide la elección de centro. Es importante dar transparencia y que las familias conozcan su carácter voluntario.

ENMIENDA NÚM. 379

De don Joseba Koldobika Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado cincuenta y cinco nonies - Nuevo apartado para añadir modificaciones artículo 102 de la LOE-LOMCE (se destacan las
modificaciones)

Cincuenta y cinco nonies (nuevo). Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 102, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Los programas de formación permanente
deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y
organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes. Del mismo modo deberán incluir formación específica en
prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la infancia y en educación afectivo-sexual.

[…]

JUSTIFICACIÓN

Al igual que se prevé la formación específica en igualdad, es esencial que el profesorado reciba
formación continuada en educación afectivo-sexual, como herramienta fundamental.

ENMIENDA NÚM. 380

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Apartado setenta y cinco - Se añaden cambios (se
destacan cambios sobre el proyecto)

Setenta y cinco. El artículo 143 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.

[…]

4. El Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores básicos de la Educación, que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de
las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación. Dichos indicadores de evaluación desagregados por sexo, origen, discapacidad y nivel socioeconómico incluirán información que permitirá valorar el grado de equidad
alcanzado por el sistema educativo y de su evolución a lo largo de los cursos. Los datos necesarios para su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y Formación Profesional por las Administraciones educativas de las
Comunidades Autónomas.

[…]

JUSTIFICACIÓN

No se entiende que la desagregación sea solo por sexo. Para cumplir con la meta 4.5 y el indicador 4.5.1 del ODS 4 de la ONU que establece la necesidad de índices que permitan
conocer las desigualdades educativas por grupos desfavorecidos.

ENMIENDA NÚM. 381

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Apartado cincuenta y nueve bis (nuevo) -

Adición de un nuevo apartado
para modificar el apartado 7 del artículo 117 LOE (se destacan los cambios sobre la LOE)

Cincuenta y nueve bis. Se modifica el apartado 7 del artículo 117, quedando redactado en los siguientes términos:

«7. Las
Administraciones educativas incrementarán los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo o en situación socioeconómica desfavorecida en proporción mayor a la establecida con
carácter general o para la zona en la que se ubiquen en los términos fijados anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

La mayor dotación para atender a ACNEAE debe ser prescriptiva, como ocurre con los centros
públicos (art. 112.3 LOE) y formar parte del cálculo del módulo de concierto. La exigencia de corresponsabilidad en la escolarización debe venir con recursos.

ENMIENDA NÚM. 382

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De
adición.

Disposición adicional cuarta - Adición de texto a la disposición adicional

Disposición adicional cuarta. Evolución de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y plan de inclusión
educativa.

Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el
artículo 74 de esta Ley. El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el plazo de diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.e) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad de Naciones Unidas y en cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad.
Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar a los alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros
de referencia y apoyo para los centros ordinarios.

Asimismo, dicho plan incluirá objetivos, indicadores, medidas y dotación presupuestaria para promover la inclusión educativa de otros colectivos vulnerables y reducir la segregación
escolar.

JUSTIFICACIÓN

Además de la discapacidad, es necesario que el plan incorpore también a otros colectivos que sufren segregación y exclusión educativa. Para reducir la segregación escolar es necesaria una acción coordinada entre
ministerio y administraciones educativas autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 383

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional octava - Modificar la disposición adicional

Disposición adicional
octava. Plan de incremento del gasto público educativo.

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley para dotar al conjunto del sistema educativo de los recursos económicos vinculados a los objetivos
previstos en la misma, el plan de incremento del gasto público previsto en el artículo 155.2 se formulará en el plazo de un año a partir del momento de entrada en vigor de la Ley. En todo caso, dicho plan contemplará el incremento del gasto público
educativo mencionado hasta alcanzar un mínimo del 5 por ciento del producto interior bruto en dos años desde su entrada en vigor y un suelo mínimo de gasto por alumno acordado con las comunidades autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Todos los
organismos internacionales alertan de la baja inversión educativa en España. No parece ambicioso un compromiso de alcanzar el 5 % PIB en doce años, en 2032. Se propone adelantar el plazo e incluir otra métrica complementaria, pues España ya va a
alcanzar el 5 % PIB este año.

ENMIENDA NÚM. 384

De don Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Joseba Koldobika Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final primera. Apartado trece (nuevo) -

Adición de un nuevo apartado a la disposición que modifica la LODE, para
modificar su artículo 62 (se destaca la modificación sobre la LODE)

E

Doce bis. El artículo 62 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 62.

1. Son causa de incumplimiento leve del concierto
por parte del titular del centro las siguientes:

a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo
Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.

a) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.

b) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados
improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.




c) Infringir la obligación de facilitar a la Administración los datos necesarios para el pago delegado de los salarios.

e) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminación de las actividades complementarias,
extraescolares y servicios complementarios.

d) Cualesquiera otros que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título, o en las normas reglamentarias a las que hace referencia los apartados 3 y 4 del
artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación o de cualquier otro pacto que figure en el documento de concierto que el centro haya suscrito.

2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro las
siguientes:

a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa.

b) Infringir el principio de voluntariedad y no
discriminación de las actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios.

c) Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la
jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.

d) Impartir las
enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.

e) Infringir las normas sobre admisión del alumnado y escolarización equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

f) Separarse del
procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.

g) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción
competente.

h) Incumplir los acuerdos de la comisión de conciliación.

i) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente título o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del
artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.

No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en
la prestación de la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, éste será calificado de leve.

2. bis. Es causa de incumplimiento muy grave del concierto la reiteración o reincidencia de incumplimientos
graves.

3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:

a) Cuando se trate de la reiteración
de los incumplimientos cometidos con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto mediante informe de la inspección educativa correspondiente.

b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificación distinta al
cometido con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo.

4. El incumplimiento leve del concierto dará lugar:

a) Apercibimiento por parte de la Administración educativa.

b)
Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administración impondrá una multa de entre el total y el doble del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en que se determine la
imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular
del centro en aplicación del concierto educativo.

5. El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a la imposición de multa, que estará comprendida entre el doble y el triple del importe de la partida «otros gastos» del
módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al
cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.

6. El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a la rescisión del concierto. En este
caso, con el fin de no perjudicar al alumnado ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.

7. El incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán a los tres años
y el leve a los dos años y el leve al año. El plazo de prescripción se interrumpirá con la constitución de la comisión de conciliación para la corrección del incumplimiento cometido por el centro concertado.»

JUSTIFICACIÓN

Abordar el
problema del cobro de cuotas requiere mejorar la eficacia del régimen sancionador para que tenga un efecto disuasorio, en paralelo a una dotación de recursos suficientes para atender las necesidades del alumnado.

El Senador Vicenç Vidal Matas
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre
de 2020.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 385

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«Se ofrece una nueva redacción para la etapa de educación primaria, en la que se recuperan los tres ciclos anteriormente existentes, se reordenan las
áreas, que estarán orientadas al desarrollo de las competencias del alumnado y podrán organizarse en ámbitos y se añade en el tercer ciclo un área de Educación en Valores cívicos y éticos, en la cual se prestará especial atención al conocimiento y
respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución española, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la función social de los impuestos y la justicia fiscal, a la igualdad de mujeres
y hombres y al valor del respeto a la diversidad, fomentando el espíritu crítico, la cultura de paz y no violencia y el respeto por el entorno y los animales.»

Dirá:

«Se ofrece una nueva redacción para la etapa de educación primaria,
en la que se recuperan los tres ciclos anteriormente existentes, se reordenan las áreas, que estarán orientadas al desarrollo de las competencias del alumnado y podrán organizarse en ámbitos y se añade en cada uno de los cursos de los tres ciclos
(primer y segundo curso del primer ciclo, primer y segundo curso del segundo ciclo, primer y segundo curso del tercer ciclo) un área de Educación en Valores cívicos y éticos, en la cual se prestará especial atención al conocimiento y respeto de los
Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución española, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la función social de los impuestos y la justicia fiscal, a la igualdad de mujeres y hombres y al
valor del respeto a la diversidad, fomentando el espíritu crítico, la cultura de paz y no violencia y el respeto por el entorno y los animales.»

JUSTIFICACIÓN

La formación y desarrollo psicológicos así como de la capacidad y
razonamiento morales de los niños y adolescentes tiene lugar a lo largo de toda su etapa escolar, como bien demostraron tempranamente Piaget, Kohlberg y Vigotski, y han confirmado los recientes estudios en neurociencias. Así, el filósofo Matthew
Lipman —de reconocido prestigio internacional en este campo— recomienda la formación filosófica y ética desde los 3 años en adelante, ya que el proceso reflexivo requiere de una práctica y formación constantes. En la misma línea,
Audrey Azoulay, Directora General de la UNESCO decía en el marco del Día Mundial de la Filosofía celebrado los días 19 y 20 de noviembre: «Si la crisis sanitaria pone en tela de juicio varios fundamentos de nuestras sociedades, la filosofía nos
ayuda a avanzar mejor, estimulando la reflexión crítica sobre los problemas que ya están presentes pero que la pandemia está llevando a su punto culminante. En un momento en que el extremismo y la rapidez de las grandes turbulencias del mundo a
veces nos confunden, la filosofía nos permite al tiempo cambiar de perspectiva y ver más allá, mirar el horizonte sin perder de vista el presente». La preocupación de la UNESCO para la correcta formación filosófica de los niños y jóvenes no es
reciente, sino que ya remarca la necesidad de su instauración en el conjunto de los cursos del sistema educativo en el informe Teaching Philosophy in Europe and North America, (UNESCO, 2011); en el Informe del Director General relativo a una
estrategia intersectorial sobre la filosofía (UNESCO, Consejo Ejecutivo, 171.ª reunión, celebrada en París el 28 de febrero de 2005); o en La filosofía, una escuela de libertad. Enseñanza de la filosofía y aprendizaje del filosofar: la situación
actual y las perspectivas para el futuro (UNESCO, 2011, dirigido por Moufida Goucha, Jefe de la Sección Seguridad Humana, Democracia y Filosofía).

ENMIENDA NÚM. 386

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Donde dice:

«A las materias establecidas con carácter obligatorio, se
añade la posibilidad de ofrecer materias optativas, con la novedad de que puedan configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto de colaboración con un servicio a la comunidad. En uno de los cursos de la etapa, todo el alumnado cursará la
Educación en Valores cívicos y éticos, que prestará especial atención a la reflexión ética e incluirá contenidos referidos al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución Española, a la
educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad de mujeres y hombres y al valor del respeto a la diversidad, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.»

Dirá:

«A las materias
establecidas con carácter obligatorio, se añade la posibilidad de ofrecer materias optativas, con la novedad de que puedan configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto de colaboración con un servicio a la comunidad. En cada curso de la
ESO, todo el alumnado cursará la Educación en Valores cívicos y éticos, que prestará especial atención a la reflexión ética e incluirá contenidos referidos al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la
Constitución Española, a la educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad de mujeres y hombres y al valor del respeto a la diversidad, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.»


JUSTIFICACIÓN

La formación y desarrollo psicológicos así como de la capacidad y razonamiento morales de los niños y adolescentes tiene lugar a lo largo de toda su etapa escolar, como bien demostraron tempranamente Piaget, Kohlberg y
Vigotski, y han confirmado los recientes estudios en neurociencias. Así, el filósofo Matthew Lipman —de reconocido prestigio internacional en este campo— recomienda la formación filosófica y ética desde los 3 años en adelante, ya que
el proceso reflexivo requiere de una práctica y formación constantes. En la misma línea, Audrey Azoulay, Directora General de la UNESCO decía en el marco del Día Mundial de la Filosofía celebrado los días 19 y 20 de noviembre: «Si la crisis
sanitaria pone en tela de juicio varios fundamentos de nuestras sociedades, la filosofía nos ayuda a avanzar mejor, estimulando la reflexión crítica sobre los problemas que ya están presentes pero que la pandemia está llevando a su punto culminante.
En un momento en que el extremismo y la rapidez de las grandes turbulencias del mundo a veces nos confunden, la filosofía nos permite al tiempo cambiar de perspectiva y ver más allá, mirar el horizonte sin perder de vista el presente». La
preocupación de la UNESCO para la correcta formación filosófica de los niños y jóvenes no es reciente, sino que ya remarca la necesidad de su instauración en el conjunto de los cursos del sistema educativo en el informe Teaching Philosophy in Europe
and North America, (UNESCO, 2011); en el Informe del Director General relativo a una estrategia intersectorial sobre la filosofía (UNESCO, Consejo Ejecutivo, 171.ª reunión, celebrada en París el 28 de febrero de 2005); o en La filosofía, una
escuela de libertad. Enseñanza de la filosofía y aprendizaje del filosofar: la situación actual y las perspectivas para el futuro (UNESCO, 2011, dirigido por Moufida Goucha, Jefe de la Sección Seguridad Humana, Democracia y Filosofía).


ENMIENDA NÚM. 387

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
adición.

Añadir al final del primer párrafo, que hace referencia a la evaluación de diagnóstico en el cuarto curso de educación primaria: «Estas evaluaciones no comportarán en ningún caso el establecimiento de rankings entre centros y la
jerarquización del profesorado.»

Justificación: no al establecimiento de rankings de centros en función de sus resultados académicos.

Añadir al final de las tres primeras líneas de la página, que hacen referencia a evaluación de
diagnóstico en el segundo curso de la educación secundaria obligatoria: «Estas evaluaciones no comportarán en ningún caso el establecimiento de rankings entre centros y la jerarquización del profesorado.»

JUSTIFICACIÓN

No al
establecimiento de rankings de centros en función de sus resultados académicos.

ENMIENDA NÚM. 388

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación: punto uno. Se añade un nuevo párrafo I) bis

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado l) bis en
los siguientes términos:

«l) bis El conocimiento de la gravedad de la crisis climática y ambiental y de las amenazas que supone para el equilibrio ecológico del planeta y para el bienestar humano, con énfasis en las alternativas de
respuesta a la crisis y desde la comprensión de la interconexión del problema con los de la igualdad, la justa distribución de los recursos y el equilibrio Norte-Sur.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 389

De
don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los
Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Modificación: el párrafo l) del artículo 17 . Modificación del texto original. Modifica los objetivos de Educación Primaria.

Texto que se propone:

«l) Conocer y
valorar los animales y los hábitats próximos, así como el conjunto de la biosfera y de los equilibrios necesarios (en especial, la protección climática) para la preservación de la vida en la Tierra.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 390

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA

De modificación.

Modificación: del Artículo 18, apartado 3.

Donde dice:

«3. A las áreas incluidas en el apartado anterior, se añadirá en alguno de los cursos del tercer ciclo la Educación en Valores
cívicos y éticos.»

Dirá:

«3. A las áreas incluidas en el apartado anterior, se añadirá en cada curso de cada ciclo (primer y segundo cursos del primer ciclo, primer y segundo cursos del segundo ciclo, así como primer y segundo
cursos del tercer ciclo) la Educación en Valores cívicos y éticos.»

JUSTIFICACIÓN

la formación y desarrollo psicológicos así como de la capacidad y razonamiento morales de los niños y adolescentes tiene lugar a lo largo de toda su
etapa escolar, como bien demostraron tempranamente Piaget, Kohlberg y Vigotski, y han confirmado los recientes estudios en neurociencias. Así, el filósofo Matthew Lipman —de reconocido prestigio internacional en este campo— recomienda
la formación filosófica y ética desde los 3 años en adelante, ya que el proceso reflexivo requiere de una práctica y formación constantes. En la misma línea, Audrey Azoulay, Directora General de la UNESCO decía en el marco del Día Mundial de la
Filosofía celebrado los días 19 y 20 de noviembre: «Si la crisis sanitaria pone en tela de juicio varios fundamentos de nuestras sociedades, la filosofía nos ayuda a avanzar mejor, estimulando la reflexión crítica sobre los problemas que ya están
presentes pero que la pandemia está llevando a su punto culminante. En un momento en que el extremismo y la rapidez de las grandes turbulencias del mundo a veces nos confunden, la filosofía nos permite al tiempo cambiar de perspectiva y ver más
allá, mirar el horizonte sin perder de vista el presente». La preocupación de la UNESCO para la correcta formación filosófica de los niños y jóvenes no es reciente, sino que ya remarca la necesidad de su instauración en el conjunto de los cursos
del sistema educativo en el informe Teaching Philosophy in Europe and North America, (UNESCO, 2011); en el Informe del Director General relativo a una estrategia intersectorial sobre la filosofía (UNESCO, Consejo Ejecutivo, 171.ª reunión, celebrada
en París el 28 de febrero de 2005); o en La filosofía, una escuela de libertad. Enseñanza de la filosofía y aprendizaje del filosofar: la situación actual y las perspectivas para el futuro (UNESCO, 2011, dirigido por Moufida Goucha, Jefe de la
Sección Seguridad Humana, Democracia y Filosofía).

ENMIENDA NÚM. 391

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De Adición

Se añade un párrafo k) bis al artículo 23. Modifica los objetivos de educación secundaria.


Texto que se propone:




«k) bis Conocer los fundamentos de la crisis climática y los distintos aspectos de las crisis ambientales, en sus aspectos global y local, comprender las implicaciones de las amenazas ambientales tanto para la biodiversidad de la
vida en el conjunto del planeta como para el bienestar humano, especialmente de las poblaciones más vulnerables, y reconocer las implicaciones de la crisis climática y ambiental en cuestiones como la desigualdad Norte-Sur y la justa distribución de
los recursos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 392

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 24

Texto que se propone (en cursiva):

«3. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos,
los alumnos y alumnas cursarán alguna materia optativa, que también podrá configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto de colaboración con un servicio a la comunidad. Las Administraciones educativas regularán esta oferta, que deberá
incluir, al menos, Cultura Clásica, una segunda Lengua Extranjera, una materia de carácter interdisciplinar sobre crisis climática y medio ambiente desde la perspectiva científica y social, y una materia para el desarrollo de la competencia digital.
En el caso de la segunda Lengua Extranjera, se garantizará su oferta en todos los cursos.»

JUSTIFICACIÓN

Creación de la optativa Educación Ecosocial en educación secundaria. En bachiller existe la optativa de Ciencias de la Tierra i
del Medio ambiente.

ENMIENDA NÚM. 393

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Adición: en el artículo 24, se añade el apartado 1.k)

«k) Educación en Valores cívicos y éticos»

JUSTIFICACIÓN

La formación y desarrollo psicológicos así como de
la capacidad y razonamiento morales de los niños y adolescentes tiene lugar a lo largo de toda su etapa escolar, como bien demostraron tempranamente Piaget, Kohlberg y Vigotski, y han confirmado los recientes estudios en neurociencias. Así, el
filósofo Matthew Lipman —de reconocido prestigio internacional en este campo— recomienda la formación filosófica y ética desde los 3 años en adelante, ya que el proceso reflexivo requiere de una práctica y formación constantes. En la
misma línea, Audrey Azoulay, Directora General de la UNESCO decía en el marco del Día Mundial de la Filosofía celebrado los días 19 y 20 de noviembre: «Si la crisis sanitaria pone en tela de juicio varios fundamentos de nuestras sociedades, la
filosofía nos ayuda a avanzar mejor, estimulando la reflexión crítica sobre los problemas que ya están presentes pero que la pandemia está llevando a su punto culminante. En un momento en que el extremismo y la rapidez de las grandes turbulencias
del mundo a veces nos confunden, la filosofía nos permite al tiempo cambiar de perspectiva y ver más allá, mirar el horizonte sin perder de vista el presente». La preocupación de la UNESCO para la correcta formación filosófica de los niños y
jóvenes no es reciente, sino que ya remarca la necesidad de su instauración en el conjunto de los cursos del sistema educativo en el informe Teaching Philosophy in Europe and North America, (UNESCO, 2011); en el Informe del Director General
relativo a una estrategia intersectorial sobre la filosofía (UNESCO, Consejo Ejecutivo, 171.ª reunión, celebrada en París el 28 de febrero de 2005); o en La filosofía, una escuela de libertad. Enseñanza de la filosofía y aprendizaje del filosofar:
la situación actual y las perspectivas para el futuro (UNESCO, 2011, dirigido por Moufida Goucha, Jefe de la Sección Seguridad Humana, Democracia y Filosofía).

ENMIENDA NÚM. 394

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç
Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Adición: en el artículo 24, se añade el
apartado 2.g)

«g) Educación en Valores cívicos y éticos»

JUSTIFICACIÓN

La formación y desarrollo psicológicos así como de la capacidad y razonamiento morales de los niños y adolescentes tiene lugar a lo largo de toda su
etapa escolar, como bien demostraron tempranamente Piaget, Kohlberg y Vigotski, y han confirmado los recientes estudios en neurociencias. Así, el filósofo Matthew Lipman —de reconocido prestigio internacional en este campo— recomienda
la formación filosófica y ética desde los 3 años en adelante, ya que el proceso reflexivo requiere de una práctica y formación constantes. En la misma línea, Audrey Azoulay, Directora General de la UNESCO decía en el marco del Día Mundial de la
Filosofía celebrado los días 19 y 20 de noviembre: «Si la crisis sanitaria pone en tela de juicio varios fundamentos de nuestras sociedades, la filosofía nos ayuda a avanzar mejor, estimulando la reflexión crítica sobre los problemas que ya están
presentes pero que la pandemia está llevando a su punto culminante. En un momento en que el extremismo y la rapidez de las grandes turbulencias del mundo a veces nos confunden, la filosofía nos permite al tiempo cambiar de perspectiva y ver más
allá, mirar el horizonte sin perder de vista el presente». La preocupación de la UNESCO para la correcta formación filosófica de los niños y jóvenes no es reciente, sino que ya remarca la necesidad de su instauración en el conjunto de los cursos
del sistema educativo en el informe Teaching Philosophy in Europe and North America, (UNESCO, 2011); en el Informe del Director General relativo a una estrategia intersectorial sobre la filosofía (UNESCO, Consejo Ejecutivo, 171.ª reunión, celebrada
en París el 28 de febrero de 2005); o en La filosofía, una escuela de libertad. Enseñanza de la filosofía y aprendizaje del filosofar: la situación actual y las perspectivas para el futuro (UNESCO, 2011, dirigido por Moufida Goucha, Jefe de la
Sección Seguridad Humana, Democracia y Filosofía).

ENMIENDA NÚM. 395

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De Modificación

Modificación del artículo 25, punto 7.

Donde dice:

«7. En algún curso de la etapa todos los alumnos y alumnas cursarán la materia
de Educación en Valores cívicos y éticos.»

Dirá:

«7. En todos los cursos de todas las etapas de la ESO todos los alumnos y alumnas cursarán la materia de Educación en Valores cívicos y éticos.»

JUSTIFICACIÓN

La
formación y desarrollo psicológicos así como de la capacidad y razonamiento morales de los niños y adolescentes tiene lugar a lo largo de toda su etapa escolar, como bien demostraron tempranamente Piaget, Kohlberg y Vigotski, y han confirmado los
recientes estudios en neurociencias. Así, el filósofo Matthew Lipman —de reconocido prestigio internacional en este campo— recomienda la formación filosófica y ética desde los 3 años en adelante, ya que el proceso reflexivo requiere
de una práctica y formación constantes. En la misma línea, Audrey Azoulay, Directora General de la UNESCO decía en el marco del Día Mundial de la Filosofía celebrado los días 19 y 20 de noviembre: «Si la crisis sanitaria pone en tela de juicio
varios fundamentos de nuestras sociedades, la filosofía nos ayuda a avanzar mejor, estimulando la reflexión crítica sobre los problemas que ya están presentes pero que la pandemia está llevando a su punto culminante. En un momento en que el
extremismo y la rapidez de las grandes turbulencias del mundo a veces nos confunden, la filosofía nos permite al tiempo cambiar de perspectiva y ver más allá, mirar el horizonte sin perder de vista el presente». La preocupación de la UNESCO para la
correcta formación filosófica de los niños y jóvenes no es reciente, sino que ya remarca la necesidad de su instauración en el conjunto de los cursos del sistema educativo en el informe Teaching Philosophy in Europe and North America,
(UNESCO, 2011); en el Informe del Director General relativo a una estrategia intersectorial sobre la filosofía (UNESCO, Consejo Ejecutivo, 171.ª reunión, celebrada en París el 28 de febrero de 2005); o en La filosofía, una escuela de libertad.
Enseñanza de la filosofía y aprendizaje del filosofar: la situación actual y las perspectivas para el futuro (UNESCO, 2011, dirigido por Moufida Goucha, Jefe de la Sección Seguridad Humana, Democracia y Filosofía).

ENMIENDA NÚM. 396


De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De
Adición.

En el artículo 25 se añadirá el apartado 1.e)

«e) Educación en Valores cívicos y éticos.»

JUSTIFICACIÓN

La formación y desarrollo psicológicos así como de la capacidad y razonamiento morales de los niños y
adolescentes tiene lugar a lo largo de toda su etapa escolar, como bien demostraron tempranamente Piaget, Kohlberg y Vigotski, y han confirmado los recientes estudios en neurociencias. Así, el filósofo Matthew Lipman —de reconocido prestigio
internacional en este campo— recomienda la formación filosófica y ética desde los 3 años en adelante, ya que el proceso reflexivo requiere de una práctica y formación constantes. En la misma línea, Audrey Azoulay, Directora General de la
UNESCO decía en el marco del Día Mundial de la Filosofía celebrado los días 19 y 20 de noviembre: «Si la crisis sanitaria pone en tela de juicio varios fundamentos de nuestras sociedades, la filosofía nos ayuda a avanzar mejor, estimulando la
reflexión crítica sobre los problemas que ya están presentes pero que la pandemia está llevando a su punto culminante. En un momento en que el extremismo y la rapidez de las grandes turbulencias del mundo a veces nos confunden, la filosofía nos
permite al tiempo cambiar de perspectiva y ver más allá, mirar el horizonte sin perder de vista el presente». La preocupación de la UNESCO para la correcta formación filosófica de los niños y jóvenes no es reciente, sino que ya remarca la necesidad
de su instauración en el conjunto de los cursos del sistema educativo en el informe Teaching Philosophy in Europe and North America, (UNESCO, 2011); en el Informe del Director General relativo a una estrategia intersectorial sobre la filosofía
(UNESCO, Consejo Ejecutivo, 171.ª reunión, celebrada en París el 28 de febrero de 2005); o en La filosofía, una escuela de libertad. Enseñanza de la filosofía y aprendizaje del filosofar: la situación actual y las perspectivas para el futuro
(UNESCO, 2011, dirigido por Moufida Goucha, Jefe de la Sección Seguridad Humana, Democracia y Filosofía).

ENMIENDA NÚM. 397

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación del artículo 27.3

Texto que se propone: cambio tercer curso por segundo
curso

JUSTIFICACIÓN

El alumnado que acaba cursando diversificación curricular, ya demuestra sus dificultades antes del segundo curso, por lo que obligarlos a cursar el segundo curso sin programa de diversificación curricular puede
acarrear desmotivación y abandono escolar.

ENMIENDA NÚM. 398

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De adición.

Adición : artículo 83

Texto que se propone añadir:

6) Se incluirán medidas destinadas a la inclusión de una asignatura nueva en el currículum de
todas las etapas educativas, que incorporara los contenidos de coeducación.

JUSTIFICACIÓN

Importancia de concretar los aspectos sobre coeducación a los que se hace referencia en el preámbulo y durante el desarrollo de la modificación
de la ley.

ENMIENDA NÚM. 399

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta y cinco quinquies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone suprimir: como profesores especialistas en el caso de los titulados de Formación
Profesional.

JUSTIFICACIÓN

En algunas especialidades de formación profesional no queda otra opción de que los professors estén exentos de tener un Grado universitario, ya que no hay formación universitaria equivalente . Hasta ahora se
permitía contratar a estos docentes como funcionarios interinos pero si pasan a ser especialistas se pierden derechos laborales.

ENMIENDA NÚM. 400

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica apartado 2 bis al artículo 102

Texto que se propone (en cursiva):

«2. Los programas de formación permanente, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las
didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán
incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica sobre
las crisis climática y ambiental, sobre sus implicacions sociales y sobre las maneras de hacerle frente.

JUSTIFICACIÓN

Inclusión de la Educación Ecosocial en los programas de formación del profesorado.

ENMIENDA NÚM. 401


De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse
al régimen de conciertos educativos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.

Será
requisito obligatorio para el acceso y la renovación del concierto, que la titularidad de los centros sea ostentada por una entidad con propósito específico educativo y sin ánimo de lucro. Estas entidades tendrán la obligación de presentar las
cuentas anuales y de que estas sean auditadas y públicas.

JUSTIFICACIÓN

Los centros educativos privados que se acojan al régimen del concierto tienen que ser entidades sin ánimo de lucro y, por tanto, la ley no debe permitir a
entidades mercantiles ser titulares de colegios concertados. Lo mismo ocurre con los centros que estén constituidos como cooperativas que tienen que cumplir los requisitos legales para ser considerada «sin ánimo de lucro» que recoge la Ley 27/1999
(Disposición Adicional Primera).

Los centros concertados se consideran asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales. En la actualidad no existe ningún
impedimento para que una entidad mercantil ostente la titularidad de un colegio concertado y, de hecho, existen en España muchas empresas mercantiles que se benefician de exenciones fiscales y que, sin embargo, tienen fines lucrativos.




La enmienda busca dejar claro que únicamente entidades jurídicas sin ánimo de lucro, es decir, fundaciones o cooperativas de trabajo social, deben poder acceder a un concierto educativo. Asi se evita que las empresas o fondos de
inversión acudan al sector de la educación concertada en busca de rentabilidad económica.

ENMIENDA NÚM. 402

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un párrafo g) bis al artículo 127

Texto que se propone :

«Impulsar medidas de gestión
ambiental de centros, que incluyan actuaciones en materia de movilidad sostenible para el acceso al centro, alimentación saludable, solarización y reducción de consumo energético y de agua, reducción, reutilización y reciclaje de residuos, creación
de huertos o jardines escolares ecológicos además de iniciativas de reutilización y reducción del consumismo en ámbitos como la ropa o la tecnología.»

JUSTIFICACIÓN

Dotar al Consejo escolar de la posibilidad de emprender iniciativas en
materia ambiental.

ENMIENDA NÚM. 403

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Noventa y seis bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Supresión: Disposición adicional cuadragésima octava.

JUSTIFICACIÓN

La tipificación de las sanciones que pueden
afectar a los docentes se deben recoger en el estatuto del empleado público y se deben negociar con las organizaciones sindicales

ENMIENDA NÚM. 404

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un artículo 110 bis

Texto que se propone :

«
Artículo 110 bis. Gestión ambiental de los centros.

Las Administraciones educativas promoverán programas de gestión ambiental de centros, que incluyan actuaciones en materia de movilidad sostenible para el acceso al centro,
alimentación saludable, solarización y reducción de consumo energético y de agua, reducción, reutilización y reciclaje de residuos, creación de huertos o jardines escolares ecológicos además de iniciativas de reutilización y reducción del consumismo
en ámbitos como la ropa o la tecnología.»

JUSTIFICACIÓN

Importancia de la gestión ambiental en y de los centros educativos.

ENMIENDA NÚM. 405

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 113.Bis. Comedores Escolares.

1. Los
centros de enseñanza dispondrán de comedores escolares.

2. Los comedores tendrán la consideración de espacios educativos.

3. La alimentación de los comedores escolares será equilibrada, saludable y sostenible.


JUSTIFICACIÓN

Los comedores escolares son un espacio fundamental en los centros educativos tanto desde el punto de vista educativo como social. Son espacios de aprendizaje, sociabilidad, convivencia tanto del alumnado como de la Comunidad
Educativa.

ENMIENDA NÚM. 406

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.

ENMIENDA

De sustitución.

Disposición adicional tercera.

El texto actual del proyecto de ley de LOMLOE que ha llegado al Senado dice:

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el
gobierno, en colaboración con las administraciones educativas, elaborará un plan de ocho años de duración para la extensión del primer ciclo de educación infantil de manera que avance hacia una oferta suficiente y asequible con equidad y calidad y
garantice su carácter educativo en su progresiva implantación se tenderá a la extensión de su gratuidad, priorizando se priorizará el acceso del alumnado en situación de riesgo de pobreza y exclusión social y la situación de baja tasa de
escolarización.

Se propone añadir

En dicho plan se contemplará también la implementación de la identificación y valoración de las necesidades educativas especiales del alumnado de 1er ciclo de educación infantil a las que se refiere el
artículo 71.3, 74.1 y 74.2 así como también contemplarán los recursos precisos a los que se refiere el artículo 72 y 73.2 en este primer ciclo de educación infantil

ENMIENDA NÚM. 407

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador
Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional
tercera. Extensión de la educación infantil

Texto que se propone :

En dicho plan se contemplará también la implementación de la identificación y valoración de las necesidades educativas especiales del alumnado de primer ciclo
de educación infantil a las que se refiere el artículo 71.3, 74.1 y 74.2 así como también contemplarán los recursos precisos a los que se refiere el artículo 72 y 73.2 en este primer ciclo de educación infantil.

La financiación del primer
ciclo de educación infantil de los centros públicos a la que se refiere el artículo 15.1 en el margen de 3 años deberá alcanzar una aportación mínima del 30 % del coste medio de las unidades de primer ciclo hasta alcanzar
la gratuidad en los años posteriores.

JUSTIFICACIÓN

Importancia de la detección precoz y atención temprana en el primer ciclo de educación infantil.

Importancia de la financiación para progresivamente
alcanzar la gratuidad de la educación infantil, reconocida como etapa educativa,

ENMIENDA NÚM. 408

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De supresión

Disposición adicional sexta. Bases del régimen estatutario de la función pública
docente), en el punto 2 eliminar respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior

Supresión: del punto 1

JUSTIFICACIÓN

Al tener las competencias en educación transferidas a la
Comunidad Autónoma desde 1992, se debería tener también la completa gestión del personal y poder decidir el modelo de ingreso, como en el caso de Sanidad.

* Ley 23/1988 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-18763

El
acceso a la función pública docente, excluido el personal regulado en la Ley de Reforma Universitaria y en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, la promoción profesional, la promoción interna y la
reordenación de sus Cuerpos y Escalas se regulará por disposición con rango de Ley, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo.

ENMIENDA NÚM. 409

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone modificar: 5 % por 7 %


JUSTIFICACIÓN

Incremento del porcentaje del PIB destinado a Educación.

ENMIENDA NÚM. 410

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional. Compensación de las desigualdades en educación

Texto que se propone :

A fin de atender
las necesidades de las familias el Ministerio garantizará, a través de las comunidades autónomas,una oferta suficiente de plazas gratuitas en los centros públicos y, de acuerdo con las administraciones educativas, se articularán bonificaciones de
los precios públicos y becas suficientes para que todas las familias y criaturas que lo precisen puedan tener acceso a la escolarización en el primer ciclo de educación infantil entretanto no sea gratuito para todas las familias.

En tanto se
completa la oferta pública de suficientes plazas en las que cubrir estos derechos, las familias que en situación de vulnerabilidad socio-económica escolaricen a sus hijos e hijas en centros privados que establezcan acuerdos con las
administraciones educativas en zonas con insuficiente oferta de titularidad pública podrán acceder a estas ayudas.

Así mismo todas las convocatorias de ayudas individuales para alumnos con necesidades educativas específicas a las que pueda
acogerse el alumnado del segundo ciclo de educación infantil también estarán abiertas a las solicitudes del alumnado de 1er ciclo de educación infantil.

JUSTIFICACIÓN

Importancia de compensar las desigualdades en
educación.

También se podría establecer un punto 84.5.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 50 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 411

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.




ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Cambiar siempre la apelación genérica «Educación en valores» por «Educación en valores cívicos, democráticos y derechos humanos».

JUSTIFICACIÓN

En
concordancia con las recomendaciones del Consejo de Europa, se propone complementar el nombre de la asignatura que pasaría a denominarse Educación en Valores Cívicos y Éticos y Derechos Humanos.

ENMIENDA NÚM. 412

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al
Artículo 6.4

Texto que se propone:

Artículo 6.4 Las enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial, el 55 por ciento para las que tengan
lenguas no oficiales pero reconocidas oficialmente y el 65 por ciento para aquellas que no la tengan.

JUSTIFICACIÓN

De este modo se asegura la posibilidad de que las CC. AA. con lengua propia no oficial, pero reconocida oficialmente
puedan disponer de un porcentaje del horario escolar para su enseñanza (Asturias, Aragón y Castilla León).

ENMIENDA NÚM. 413

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Siete bis (nuevo). Se modifican los
apartados e) y g) del artículo 13 y se añade un nuevo apartado h, con la siguiente redacción:

«e) Relacionarse con los demás en igualdad y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como
ejercitarse en el uso de la empatía y la resolución pacífica de conflictos, evitando cualquier tipo de violencia.»

«g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura, en el movimiento, el gesto y en la práctica
de la música a través del sonido y el ritmo.»

«h) Promover, aplicar y desarrollar las normas sociales que promueven la igualdad de género.»

MOTIVACIÓN

La música debe estar presente en la educación infantil por la
importancia que representa en el desarrollo intelectual, auditivo, sensorial, del habla y motriz. La música es un elemento fundamental en esta primera etapa del sistema educativo al contribuir a que se expresen de otra manera y les ayuda a
lograr autonomía en sus actividades habituales, ampliando su mundo de relaciones.

Al vivir en contacto con la música aprenden a convivir de mejor manera con los demás, estableciendo una comunicación más armoniosa. A esta edad la música les
encanta. Estos son algunos de los principales beneficios de la música en la etapa infantil:

1. Seguridad: Les da seguridad emocional, confianza, porque se sienten comprendidos al compartir canciones, e inmersos en un clima de ayuda,
colaboración y respeto mutuo.

2. Aprendizaje: La etapa de la alfabetización se ve más estimulada con la música. A través de las canciones infantiles, en las que las sílabas son rimadas y repetitivas, y acompañadas de gestos que se
hacen al cantar mejoran su forma de hablar y de entender el significado de cada palabra. Y así, se alfabetizará de una forma más rápida.

3. Concentración: La música también es beneficiosa en cuanto al poder de concentración, además
de mejorar su capacidad de aprendizaje en matemáticas. La música es pura matemática. Además, facilita el aprendizaje de otros idiomas, potenciando su memoria.

4. Expresión corporal: Con la música, la expresión corporal se ve más
estimulada. Utilizan nuevos recursos al adaptar su movimiento corporal a los ritmos de diferentes obras, contribuyendo de esta forma a la potenciación del control rítmico de su cuerpo. A través de la música pueden mejorar su coordinación y
combinar una serie de conductas.

ENMIENDA NÚM. 414

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Nueve bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Nueve bis (nuevo). Se modifican los apartados a), c), d), i) k), l) y n) del artículo 17 y se añade un nuevo apartado o),
con la siguiente redacción:

«a) Conocer y apreciar los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas de forma empática, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadanía y respetar los derechos humanos,
así como el pluralismo propio de una sociedad democrática.»

«c) Adquirir habilidades para la resolución pacífica de conflictos y la prevención de la violencia, que les permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito escolar y
familiar, así como en los grupos sociales con los que se relacionan.

d) Conocer, comprender y respetar las diferentes culturas y las diferencias entre las personas, la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la no
discriminación de personas por motivos de etnia, orientación o identidad sexual, religión o creencias, discapacidad u otras condiciones.»

«i) Desarrollar las competencias tecnológicas básicas e iniciarse en su utilización, para el
aprendizaje, desarrollando un espíritu crítico ante su funcionamiento y los mensajes que reciben y elaboran.»

«k) Valorar la higiene y la salud, aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias y utilizar la
educación física, el deporte y la alimentación como medios para favorecer el desarrollo personal y social.

l) Conocer y valorar los animales más próximos al ser humano y adoptar modos de comportamiento que favorezcan la empatía y su
cuidado.»

«n) Desarrollar hábitos cotidianos de movilidad activa autónoma saludable, fomentando la educación vial y actitudes de respeto que incidan en la prevención de los accidentes de tráfico.»

«o) Desarrollar las
competencias musicales básicas e iniciarse en la práctica instrumental, potenciando su interacción con otros tipos de competencias y fomentando las actitudes y valores desarrollados con su aprendizaje.»

MOTIVACIÓN

Estudios científicos
señalan que la música tiene efectos positivos en el desarrollo cognitivo, creativo, intelectual y psicológico. Incluso se ha demostrado que la música estimula el hemisferio izquierdo del cerebro, el encargado del aprendizaje del lenguaje, los
números y el uso de la lógica. Que la música aumenta la capacidad de memoria, atención y concentración de los niños no es nada nuevo. Como tampoco lo es la relación existente entre música y matemáticas. El trabajo melódico favorece la
memorización de textos y la correcta acentuación de las palabras e incluso mejora la dicción. El trabajo auditivo con melodía y timbre beneficia la capacidad de concentración y el aprendizaje de otras lenguas. Mientras que el trabajo rítmico ayuda
a la comprensión de las relaciones matemáticas.

Ante la supuesta interferencia de la música en el aprendizaje de otras materias, parece que es más bien todo lo contrario, ya que La música ayuda a interrelacionar conocimientos. El aprendizaje
musical ayuda a la sociabilización y fomenta la colaboración, el espíritu crítico y el respeto cuando se hacen actividades colectivas. Además, a través de las canciones se pueden aprender valores, hábitos, el alfabeto, las tablas de multiplicar,
etc. Por ejemplo, podemos relacionar la tabla del número tres con el ritmo del vals. Es más, a partir del estudio de un instrumento se pueden trabajar muchas asignaturas: geografía (de dónde es originario), historia (cuándo apareció), matemáticas
(tamaño y proporciones), física (acústica y sonoridad), plástica (dibujándolo o creándolo con distintos materiales) etc.

¿Y por qué es tan importante? Porque la música nos acompaña en todas las etapas de nuestra vida y, afortunadamente, hoy
en día la comunidad educativa tiene claro el papel clave que juega la música en la formación global de los alumnos y tanto los padres como la sociedad en general comprenden que las materias artísticas son importantes para el buen desarrollo de los
niños

ENMIENDA NÚM. 415

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 18.2 d)

Texto que se propone:

Artículo 18.2 d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua propia oficial o no oficial y Literatura.

JUSTIFICACIÓN


Concretar en un área el conocimiento de la lengua propia no oficial pero reconocida oficialmente.

ENMIENDA NÚM. 416

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18.7

Texto propuesto:

18.7 En el área Lengua propia y Literatura en
aquellas comunidades autónomas que posean dicha lengua propia con carácter oficial o no oficial, podrán establecerse exenciones de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones previstas en la normativa autonómica correspondiente. El
área Lengua Propia y Literatura recibirá el tratamiento que las comunidades autónomas afectadas determinen, garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la
competencia lingüística del alumnado en lengua castellana y la lengua o lenguas propias de la Comunidad Autónoma, sea oficial o reconocida oficialmente.

ENMIENDA NÚM. 417

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De sustitución.

En el apartado Diez, correspondiente al artículo 18.2 se
sustituye la frase;

«d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.»

Por:

«d1) Lengua castellana.

d2) Lengua cooficial si la hubiere o Lenguas ibéricas»


JUSTIFICACIÓN

La existencia de lenguas distintas al castellano es un valor y patrimonio cultural que la propia Constitución española reconoce «Qué será objeto de especial respeto y protección.». Esta obligación no debería por tanto recaer
en las administraciones autonómicas de los territorios donde existe una lengua cooficial, sino que debería extenderse al conjunto del estado y su principal vía debe ser la educación y a través de ella la enseñanza y conocimiento de estas
lenguas.

La libertad de los ciudadanos de residir en cualquier lugar del territorio no puede hacer perder el derecho de recibir la enseñanza de las otras lenguas ibéricas distintas al castellano. El conocimiento del Gallego, Euskera y
Catalán/Valenciano debe ser un derecho de todos los ciudadanos. En especial en las zonas limítrofes las comunidades hablantes.

El incluir esta lengua además supone un equilibrio de los sistemas educativos en todo el territorio haciendo que
se igualen el número de asignaturas y el reparto de horas de estudio, tanto en las comunidades con lengua cooficial, como en las que no.

ENMIENDA NÚM. 418

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al apartado Diez correspondiente al artículo 18:


«4.2 Las Administraciones educativas de las comunidades autónomas sin lengua cooficial ofertaran como lenguas ibéricas, el estudio de las lenguas cooficiales en otras comunidades autónomas. Las Administraciones educativas de las
comunidades autónomas limítrofes con otra, con lengua cooficial, ofertaran al menos ésta en todos sus centros y ciclos. Los alumnos optaran por una de las ofertadas, decisión que se mantendrá todo el ciclo.»

JUSTIFICACIÓN

La
existencia de lenguas distintas al castellano es un valor y patrimonio cultural que la propia Constitución española reconoce «Qué será objeto de especial respeto y protección.». Esta obligación no debería por tanto recaer en las administraciones
autonómicas de los territorios donde existe una lengua cooficial, sino que debería extenderse al conjunto del estado y su principal vía debe ser la educación y a través de ella la enseñanza y conocimiento de estas lenguas.

La libertad de los
ciudadanos de residir en cualquier lugar del territorio no puede hacer perder el derecho de recibir la enseñanza de las otras lenguas ibéricas distintas al castellano. El conocimiento del Gallego, Euskera y Catalán/Valenciano debe ser un derecho de
todos los ciudadanos. En especial en las zonas limítrofes las comunidades hablantes.

El incluir esta lengua además supone un equilibrio de los sistemas educativos en todo el territorio haciendo que se igualen el número de asignaturas y el
reparto de horas de estudio, tanto en las comunidades con lengua cooficial, como en las que no.

ENMIENDA NÚM. 419

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De modificación.




Texto que se propone:

Modificación en el artículo 19 apartado 2

Artículo 19. Principios pedagógicos.

«2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión
lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el fomento de la creatividad y del espíritu científico, la educación para la salud, «incluida la educación afectivo-sexual» y la
educación emocional y en valores se trabajarán en todas las «áreas y en todos los niveles educativos». Asimismo, se pondrá especial atención en la potenciación del aprendizaje significativo para el desarrollo de las competencias transversales que
promuevan la autonomía y la reflexión».

JUSTIFICACIÓN

La sexualidad constituye una dimensión humana fundamental que está presente a lo largo de todo el desarrollo vital y que debe ser educada. La educación sexual constituye el proceso
de enseñanza y aprendizaje sobre los aspectos físicos, psicológicos y sociales de esta dimensión, y tiene como objetivo proporcionar a niños, niñas y jóvenes los conocimientos, actitudes, habilidades y valores que necesitan para vivir su sexualidad
de forma positiva y libre de riesgos.

Puesto que la vivencia de la sexualidad tiene un carácter evolutivo, resulta imprescindible que la educación sexual esté presente en todos los niveles educativos, adecuando los contenidos abordados a las
diferentes características y necesidades que los alumnos y alumnas presentan en cada uno de ellos. Sólo de esta forma podrán contar con información fiable, así como con las herramientas que les permitan conocerse, aceptarse, establecer relaciones
basadas en el respeto, tomar decisiones autónomas y evitar determinados riesgos.

Si bien es cierto que las definiciones más modernas del concepto de salud ponen el foco en el bienestar físico, psicológico y social, más allá de la mera
ausencia de enfermedad, también lo es que la educación para la salud se centra mayoritariamente en la prevención de riesgos como forma de garantizar la promoción y protección de la salud.

La educación sexual tiene un objetivo mucho más
amplio, basado en conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad y dotar a las personas de bienestar y dignidad, así como de las herramientas para tomar decisiones autónomas que les permitan no sólo prevenir riesgos sino también disfrutar de
una vivencia de la sexualidad más satisfactoria. Para ello, se basa, además, en procesos más reflexivos, críticos y no normativos que los utilizados en el marco de la educación para la salud.

ENMIENDA NÚM. 420

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

«Artículo 19. Principios pedagógicos.

1. En esta etapa se pondrá especial énfasis en garantizar la inclusión educativa de todo el alumnado, en la atención personalizada, en la prevención de las dificultades de
aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades.

2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión
oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el fomento de la creatividad y del espíritu científico, la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, y la educación emocional y en valores
se trabajarán en todas las áreas. Asimismo, se pondrá especial atención en la potenciación del aprendizaje significativo para el desarrollo de las competencias transversales que promuevan la autonomía y la reflexión.

3. A fin de
fomentar el hábito y el dominio de la lectura todos los centros educativos dedicarán un tiempo diario a la misma, en los términos recogidos en su proyecto educativo.

Con objeto de facilitar dicha práctica, las Administraciones educativas
promoverán planes de fomento de la lectura y de alfabetización en diversos medios, tecnologías y lenguajes. Para ello se contará, en su caso, con la colaboración de las familias y del voluntariado, así como el intercambio de buenas prácticas.


4. Las Administraciones educativas impulsarán que los centros establezcan medidas de flexibilización en la organización de las áreas, los espacios y los tiempos y promuevan alternativas metodológicas, a fin de personalizar y mejorar la
capacidad de aprendizaje y los resultados de todo el alumnado.

5. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo, en especial para aquel que presenta dificultades en su comprensión y expresión.

«6. Con el objetivo de fomentar y consolidar hábitos de vida saludables, los centros integrarán el fomento de la actividad física y
deportiva de forma transversal a sus proyectos de centro y aumentarán en la medida de sus posibilidades el tiempo curricular destinado a la actividad física y el movimiento, así como al desarrollo de su actividad docente en espacios abiertos, en
entornos naturales y espacios fuera del centro educativo.

7. Los centros, como espacios abiertos a la sociedad de los que son elemento nuclear, promoverán el trabajo y la coordinación con las administraciones, entidades y asociaciones
de su entorno inmediato, creando comunidades educativas abiertas, motores de la transformación social y comunitaria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora Tecnica.

ENMIENDA NÚM. 421

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De Modificación.

De modificación del apartado 3 del
artículo 24

Texto que se propone:

«3. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos y alumnas cursarán alguna materia optativa, que también podrá configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto de colaboración
con un servicio a la comunidad. Las Administraciones educativas regularán esta oferta, que deberá incluir, al menos, Cultura Clásica, una segunda Lengua Extranjera, una materia para el desarrollo de la competencia digital «y una materia o proyecto
interdisciplinar sobre relaciones y derechos en el ámbito laboral». En el caso de la segunda Lengua Extranjera, se garantizará su oferta en todos los cursos».

JUSTIFICACIÓN

Mejora Tecnica.

ENMIENDA NÚM. 422

De don Carles
Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.


Modificación del artículo 24.3

3. Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos y alumnas cursarán alguna materia optativa, que también podrá configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto interdisciplinar o de
colaboración con un servicio a la comunidad.

Las Administraciones educativas regularán esta oferta, que deberá incluir, al menos, Cultura Clásica, Emprendimiento social y empresarial, una segunda Lengua Extranjera y una materia para el
desarrollo de la competencia digital. En el caso de la segunda Lengua Extranjera, se garantizará su oferta en todos los cursos.

JUSTIFICACIÓN

En el artículo 24.5 se indica que, sin perjuicio de su tratamiento específico, la
comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento social y empresarial, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores y la creatividad se
trabajarán en todas las materias.

ENMIENDA NÚM. 423

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 24.1 f)

Texto propuesto:

Al artículo 24.1 f) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial o lengua propia no oficial y
Literatura.

JUSTIFICACIÓN

Concretar en un área el conocimiento de la lengua propia no oficial pero reconocida oficialmente.

ENMIENDA NÚM. 424

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 24.2 d)

Texto propuesto:

Artículo 24.2 d)
Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial o lengua propia no oficial y Literatura.

JUSTIFICACIÓN

Concretar en una materia el conocimiento de la lengua propia no oficial pero reconocida oficialmente.


ENMIENDA NÚM. 425

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 24.8

Texto propuesto:

En el área Lengua propia y Literatura en aquellas comunidades autónomas que posean dicha lengua propia con carácter oficial o no oficial, podrán establecerse
exenciones de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones previstas en la normativa autonómica correspondiente. El área Lengua Propia y Literatura recibirá el tratamiento que las comunidades autónomas afectadas determinen
garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la competencia lingüística del alumnado en lengua castellana y la lengua o lenguas propias de la Comunidad
Autónoma, sea oficial o reconocida oficialmente.

ENMIENDA NÚM. 426

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De sustitución.

En el apartado Dieciséis, correspondiente al artículo 24.1 se sustituye la frase;

«f) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere,
Lengua Cooficial y Literatura.»

Por

«f1) Lengua castellana y literatura.

f2) Lengua cooficial y literatura, si la hubiere, o Lenguas ibéricas y literatura»

JUSTIFICACIÓN

La existencia de lenguas
distintas al castellano es un valor y patrimonio cultural que la propia Constitución española reconoce «Qué será objeto de especial respeto y protección.». Esta obligación no debería por tanto recaer en las administraciones autonómicas de los
territorios donde existe una lengua cooficial, sino que debería extenderse al conjunto del estado y su principal vía debe ser la educación y a través de ella la enseñanza y conocimiento de estas lenguas.

La libertad de los ciudadanos de
residir en cualquier lugar del territorio no puede hacer perder el derecho de recibir la enseñanza de las otras lenguas ibéricas distintas al castellano. El conocimiento del Gallego, Euskera y Catalán/Valenciano debe ser un derecho de todos los
ciudadanos. En especial en las zonas limítrofes las comunidades hablantes.

El incluir esta lengua además supone un equilibrio de los sistemas educativos en todo el territorio haciendo que se igualen el número de asignaturas y el reparto de
horas de estudio, tanto en las comunidades con lengua cooficial, como en las que no.

ENMIENDA NÚM. 427

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De sustitución.

* En el apartado Dieciséis, correspondiente al artículo  24.2 se sustituye la frase;

«d) Lengua
Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.»

Por

«d1) Lengua castellana y literatura.

d2) Lengua cooficial y literatura, si la hubiere, o Lenguas ibéricas y literatura»




JUSTIFICACIÓN

La existencia de lenguas distintas al castellano es un valor y patrimonio cultural que la propia Constitución española reconoce «Qué será objeto de especial respeto y protección.». Esta obligación no debería por
tanto recaer en las administraciones autonómicas de los territorios donde existe una lengua cooficial, sino que debería extenderse al conjunto del estado y su principal vía debe ser la educación y a través de ella la enseñanza y conocimiento de
estas lenguas.

La libertad de los ciudadanos de residir en cualquier lugar del territorio no puede hacer perder el derecho de recibir la enseñanza de las otras lenguas ibéricas distintas al castellano. El conocimiento del Gallego, Euskera y
Catalán/Valenciano debe ser un derecho de todos los ciudadanos. En especial en las zonas limítrofes las comunidades hablantes.

El incluir esta lengua además supone un equilibrio de los sistemas educativos en todo el territorio haciendo que
se igualen el número de asignaturas y el reparto de horas de estudio, tanto en las comunidades con lengua cooficial, como en las que no.

ENMIENDA NÚM. 428

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al apartado Dieciséis correspondiente al
artículo 24.1:

«Las Administraciones educativas de las comunidades autónomas sin lengua cooficial ofertaran como lenguas ibéricas, el estudio de las lenguas cooficiales en otras comunidades autónomas. Las Administraciones educativas de las
comunidades autónomas limítrofes con otra, con lengua cooficial, ofertaran al menos ésta en todos sus centros y ciclos. Los alumnos optaran por una de las ofertadas, decisión que se mantendrá todo el ciclo.»

JUSTIFICACIÓN

La
existencia de lenguas distintas al castellano es un valor y patrimonio cultural que la propia Constitución española reconoce «Qué será objeto de especial respeto y protección.». Esta obligación no debería por tanto recaer en las administraciones
autonómicas de los territorios donde existe una lengua cooficial, sino que debería extenderse al conjunto del estado y su principal vía debe ser la educación y a través de ella la enseñanza y conocimiento de estas lenguas.

La libertad de los
ciudadanos de residir en cualquier lugar del territorio no puede hacer perder el derecho de recibir la enseñanza de las otras lenguas ibéricas distintas al castellano. El conocimiento del Gallego, Euskera y Catalán/Valenciano debe ser un derecho de
todos los ciudadanos. En especial en las zonas limítrofes las comunidades hablantes.

El incluir esta lengua además supone un equilibrio de los sistemas educativos en todo el territorio haciendo que se igualen el número de asignaturas y el
reparto de horas de estudio, tanto en las comunidades con lengua cooficial, como en las que no.

ENMIENDA NÚM. 429

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De adición.

Dieciséis. El artículo 24.2 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 24. Organización de los cursos primero a tercero de educación secundaria obligatoria.

2. En cada uno de los cursos todos los alumnos y alumnas cursarán las materias siguientes:

a) Biología y Geología y/o
Física y Química.

b) Educación Física.

c) Geografía e Historia.

d) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

e) Lengua Extranjera.

f) Matemáticas.

g) Música.


Asimismo, en cada uno los tres primeros cursos se incluirá al menos una materia del ámbito artístico.

MOTIVACIÓN

La pedagogía actual confirma, desde perspectivas rigurosamente científicas, la necesidad de diseñar modelos educativos
multidimensionales que contribuyan al desarrollo paralelo de todas las potencias del ser humano. La educación limitada al intelecto se ha demostrado insuficiente en algunos aspectos, mientras que se han conseguido mejores resultados cuando se
abordan además las dimensiones afectivas y de relación interpersonal, y se ejercitan habilidades esenciales para el desarrollo de la personalidad.

En este contexto se sitúa la enseñanza de la Música, que es la única disciplina que cubre
simultáneamente el desarrollo de todas las dimensiones del ser humano. Varios experimentos han mostrado estadísticamente cómo los alumnos mejoran su puntuación media en todas las materias cuando dedican más tiempo a la Música. Se ha demostrado
suficientemente que la Música desarrolla la atención, la concentración, la memoria, la tolerancia, el autocontrol, la sensibilidad; que favorece el aprendizaje de las lenguas, de las matemáticas, de la historia, de los valores estéticos y sociales;
que contribuye al desarrollo intelectual, afectivo, interpersonal, psicomotor, físico y neurológico.

Desarrollo de la socialización del alumnado.

Aunque la interpretación musical individual posee una amplia tradición, resulta innegable
que la música, desde los orígenes de la civilización, ha estado íntimamente ligada a la interpretación en grupo. Hombres y mujeres de todos los pueblos se han reunido para cantar, tocar instrumentos y bailar, formando conjuntos que con el
transcurrir de los siglos llegarían en muchos casos a profesionalizarse hasta formar agrupaciones profesionales como las bandas o las orquestas sinfónicas.

La clase Música en la educación general participa de esa tradición profundamente
socializadora. Al cultivar y exigir por su propia naturaleza la coordinación en tiempo real entre todos los alumnos y alumnas del grupo, la clase de Música favorece y garantiza el trabajo en grupo, frente al trabajo individual que caracteriza el
estudio del resto de las materias. Los niños, adolescentes o jóvenes que cantan, tocan o danzan con sus compañeros y compañeras, aprenden a escucharse y a sentirse a sí mismos tanto como a los demás, lo que desarrolla en ellos de forma
automática la valoración del grupo como actor y el respeto a todos los compañeros en la tarea que les es común.

La poderosa presencia de la música en la vida del alumnado.

Si nos paramos a pensar, nos daremos cuenta de que la presencia
de la música grabada es verdaderamente impresionante en los chicos/as que cursan la Educación Secundaria, ellos mismos reconocen escuchar música durante muchas horas al día. No hay ningún área en la enseñanza general que tenga tanta presencia en su
vida como la Música.

En este sentido, el área de Música resulta primordial en el currículo. Ante el peso de la música en la cotidianeidad de nuestro alumnado, la clase de Música es un lugar inigualable para fomentar su creatividad y, al
mismo tiempo, educar a estos niños y jóvenes como consumidores, haciendo que sean oyentes críticos. A través de la educación musical tenemos en nuestras manos la posibilidad de quebrar la uniformización cultural que imponen las multinacionales
discográficas, de abrir al alumnado las puertas de la diversidad y la multiculturalidad y de ofrecerles el papel de «actores musicales», capaces de expresarse mediante la música.

ENMIENDA NÚM. 430

De don Carles Mulet García (GPIC)


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De Modificación al
artículo 25 apartado 7

Texto que se propone:

«7. “En dos cursos” de la etapa todos los alumnos y alumnas cursarán la materia de Educación en Valores Cívicos y Éticos “y Derechos Humanos”. En dicha
materia, que prestará especial atención a la reflexión ética, se incluirán contenidos referidos al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución española, a la educación para el desarrollo
sostenible, la ciudadanía mundial, a la igualdad entre hombres y mujeres, al valor del respeto a la diversidad y “al papel social de los impuestos y justicia fiscal”, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no
violencia.

“Asimismo, se atenderá al estudio y respeto de otras culturas, particularmente la propia del pueblo gitano y la de otros grupos y colectivos, así como de hechos históricos y conflictos que han atentado gravemente contra los
Derechos Humanos o las cuestiones relacionadas con la memoria histórica democrática”».

JUSTIFICACIÓN

La enmienda tiene como fin ampliar y concretar más los contenidos de la materia Educación en Valores Cívicos y Éticos y
Derechos Humanos. Así en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la CE que trata del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno, se añade el de analizar el papel social de
los impuestos y justicia fiscal.

ENMIENDA NÚM. 431

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso serán las siguientes:

a) Educación Física.

b)
Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

d) Lengua Extranjera.

e) Matemáticas, con dos opciones diferenciadas.

f) Ética.


JUSTIFICACIÓN

No hay duda de que la mejor forma de asegurar la bondad de una Ley en un sistema democrático es el consenso. El 17 de octubre de 2018, la Comisión de Educación del Congreso de los Diputados aprobó
por unanimidad la necesidad de garantizar que la Filosofía cuente con un «ciclo formativo» de tres cursos en la enseñanza secundaria obligatoria y postobligatoria, «de forma análoga a lo que sucede en otras materias como Lengua,
Matemáticas e Historia», es decir, que se recupere la situación anterior a la LOMCE, con tres asignaturas comunes para todo el alumnado: la Ética de 4.º de ESO, la Filosofía de 1o de Bachillerato y la Historia de la
Filosofía de 2.º de Bachillerato.

No tener en cuenta la unanimidad alcanzada en la anterior legislatura supondría no oír las voces de quienes representan a la ciudadanía, y por tanto romper las reglas de la
práctica democrática. En realidad supone ir en contra del espíritu de la Ley que se pretende aprobar.

En consecuencia, con independencia de que el legislador quiera introducir una materia dedicada a la formación en
Valores éticos, cívicos y constitucionales en cualquier curso del ciclo hasta antes de 4.º de la ESO, la presencia de la Ética debe garantizarse en este último curso con total prioridad a cualquier otra
consideración. En ningún caso la formación en Valores éticos, cívicos y constitucionales puede sustituir la reflexión ética. Si acaso, puede complementarla, entendiendo que la Ética puede
tratar, desde un punto de vista reflexivo y crítico, los valores de igualdad, la necesidad de la solidaridad y el análisis y fundamentación de los Derechos Humanos que constituyen la base de nuestra cultura

ENMIENDA
NÚM. 432

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA


De modificación.

Modificación del punto 7 de este artículo, suprimiendo la primera parte y corrigiendo así la redacción:

7. Se prestará especial atención a la reflexión ética y
a su fundamentación filosófica, y se incluirán contenidos referidos al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la Infancia, a los recogidos en la Constitución española, a la educación para el
desarrollo sostenible y la ciudadanía mundial, a la igualdad entre hombres y mujeres y al valor del respeto a la diversidad, fomentando el espíritu crítico y la cultura de paz y no violencia.

JUSTIFICACIÓN

No hay
duda de que la mejor forma de asegurar la bondad de una Ley en un sistema democrático es el consenso. El 17 de octubre de 2018, la Comisión de Educación del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad la necesidad de
garantizar que la Filosofía cuente con un «ciclo formativo» de tres cursos en la enseñanza secundaria obligatoria y postobligatoria, «de forma análoga a lo que sucede en otras materias como Lengua, Matemáticas e
Historia», es decir, que se recupere la situación anterior a la LOMCE, con tres asignaturas comunes para todo el alumnado: la Ética de 4.º de ESO, la Filosofía de 1o de Bachillerato y la Historia de la Filosofía de 2.º
de Bachillerato.

No tener en cuenta la unanimidad alcanzada en la anterior legislatura supondría no oír las voces de quienes representan a la ciudadanía, y por tanto romper las reglas de la práctica
democrática. En realidad supone ir en contra del espíritu de la Ley que se pretende aprobar.

En consecuencia, con independencia de que el legislador quiera introducir una materia dedicada a la formación en Valores
éticos, cívicos y constitucionales en cualquier curso del ciclo hasta antes de 4.º de la ESO, la presencia de la Ética debe garantizarse en este último curso con total prioridad a cualquier otra consideración. En
ningún caso la formación en Valores éticos, cívicos y constitucionales puede sustituir la reflexión ética. Si acaso, puede complementarla, entendiendo que la Ética puede tratar, desde un punto de
vista reflexivo y crítico, los valores de igualdad, la necesidad de la solidaridad y el análisis y fundamentación de los Derechos Humanos que constituyen la base de nuestra cultura

ENMIENDA NÚM. 433

De don Carles
Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 25.1 c)

Texto propuesto:

Artículo 25.1. Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial o lengua propia no oficial y Literatura.

JUSTIFICACIÓN

Concretar en una materia el conocimiento de
la lengua propia no oficial pero reconocida oficialmente.

ENMIENDA NÚM. 434

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 25.8

Texto propuesto:

Artículo 25.8. En el área Lengua propia y Literatura en aquellas comunidades autónomas que
posean dicha lengua propia con carácter oficial o no oficial, podrán establecerse exenciones de cursar o de ser evaluados de dicha área en las condiciones previstas en la normativa autonómica correspondiente. El área Lengua Propia y Literatura
recibirá el tratamiento que las comunidades autónomas afectadas determinen garantizando, en todo caso, el objetivo de competencia lingüística suficiente en ambas lenguas.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la competencia lingüística del alumnado
en lengua castellana y la lengua o lenguas propias de la Comunidad Autónoma, sea oficial o reconocida oficialmente.

ENMIENDA NÚM. 435

De don Carles Mulet García (GPIC)




El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De sustitución.

En el apartado
Diecisiete, correspondiente al artículo 25 se sustituye la frase;

«c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.»

Por

«c1) Lengua castellana y literatura.


c2) Lengua cooficial y literatura si la hubiere o Lenguas ibéricas y literatura»

JUSTIFICACIÓN

La existencia de lenguas distintas al castellano es un valor y patrimonio cultural que la propia Constitución española reconoce
«Qué será objeto de especial respeto y protección.». Esta obligación no debería por tanto recaer en las administraciones autonómicas de los territorios donde existe una lengua cooficial, sino que debería extenderse al conjunto del estado y su
principal vía debe ser la educación y a través de ella la enseñanza y conocimiento de estas lenguas.

La libertad de los ciudadanos de residir en cualquier lugar del territorio no puede hacer perder el derecho de recibir la enseñanza de las
otras lenguas ibéricas distintas al castellano. El conocimiento del Gallego, Euskera y Catalán/Valenciano debe ser un derecho de todos los ciudadanos. En especial en las zonas limítrofes las comunidades hablantes.

El incluir esta lengua
además supone un equilibrio de los sistemas educativos en todo el territorio haciendo que se igualen el número de asignaturas y el reparto de horas de estudio, tanto en las comunidades con lengua cooficial, como en las que no.

ENMIENDA
NÚM. 436

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA


De adición.

Se propone añadir al apartado Diecisiete correspondiente al artículo 25

«25.5.2 Los centros ofertaran en este curso como lenguas ibéricas, el estudio de las lenguas que oferten en ciclos inferiores y hayan cursado
los alumnos.»

JUSTIFICACIÓN

La existencia de lenguas distintas al castellano es un valor y patrimonio cultural que la propia Constitución española reconoce «Qué será objeto de especial respeto y protección.». Esta obligación no
debería por tanto recaer en las administraciones autonómicas de los territorios donde existe una lengua cooficial, sino que debería extenderse al conjunto del estado y su principal vía debe ser la educación y a través de ella la enseñanza y
conocimiento de estas lenguas.

La libertad de los ciudadanos de residir en cualquier lugar del territorio no puede hacer perder el derecho de recibir la enseñanza de las otras lenguas ibéricas distintas al castellano. El conocimiento del
Gallego, Euskera y Catalán/Valenciano debe ser un derecho de todos los ciudadanos. En especial en las zonas limítrofes las comunidades hablantes.

El incluir esta lengua además supone un equilibrio de los sistemas educativos en todo el
territorio haciendo que se igualen el número de asignaturas y el reparto de horas de estudio, tanto en las comunidades con lengua cooficial, como en las que no.

ENMIENDA NÚM. 437

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De adición.

Diecisiete. El artículo 25.1 queda
redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Organización del cuarto curso de la educación secundaria obligatoria.

1. Las materias que deberá cursar todo el alumnado de 4.º curso serán las siguientes:

a)
Educación Física.

b) Geografía e Historia.

c) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura.

d) Lengua Extranjera.

e) Matemáticas, con dos opciones diferenciadas.

f) Música.


MOTIVACIÓN

La pedagogía actual confirma, desde perspectivas rigurosamente científicas, la necesidad de diseñar modelos educativos multidimensionales que contribuyan al desarrollo paralelo de todas las potencias del ser humano. La
educación limitada al intelecto se ha demostrado insuficiente en algunos aspectos, mientras que se han conseguido mejores resultados cuando se abordan además las dimensiones afectivas y de relación interpersonal, y se ejercitan habilidades
esenciales para el desarrollo de la personalidad.

En este contexto se sitúa la enseñanza de la Música, que es la única disciplina que cubre simultáneamente el desarrollo de todas las dimensiones del ser humano. Varios experimentos han
mostrado estadísticamente cómo los alumnos mejoran su puntuación media en todas las materias cuando dedican más tiempo a la Música. Se ha demostrado suficientemente que la Música desarrolla la atención, la concentración, la memoria, la tolerancia,
el autocontrol, la sensibilidad; que favorece el aprendizaje de las lenguas, de las matemáticas, de la historia, de los valores estéticos y sociales; que contribuye al desarrollo intelectual, afectivo, interpersonal, psicomotor, físico y
neurológico.

Desarrollo de la socialización del alumnado.

Aunque la interpretación musical individual posee una amplia tradición, resulta innegable que la música, desde los orígenes de la civilización, ha estado íntimamente ligada a la
interpretación en grupo. Hombres y mujeres de todos los pueblos se han reunido para cantar, tocar instrumentos y bailar, formando conjuntos que con el transcurrir de los siglos llegarían en muchos casos a profesionalizarse hasta formar agrupaciones
profesionales como las bandas o las orquestas sinfónicas.

La clase Música en la educación general participa de esa tradición profundamente socializadora. Al cultivar y exigir por su propia naturaleza la coordinación en tiempo real entre
todos los alumnos y alumnas del grupo, la clase de Música favorece y garantiza el trabajo en grupo, frente al trabajo individual que caracteriza el estudio del resto de las materias. Los niños, adolescentes o jóvenes que cantan, tocan o danzan con
sus compañeros y compañeras, aprenden a escucharse y a sentirse a sí mismos tanto como a los demás, lo que desarrolla en ellos de forma automática la valoración del grupo como actor y el respeto a todos los compañeros en la tarea que les es
común.

La poderosa presencia de la música en la vida del alumnado.

Si nos paramos a pensar, nos daremos cuenta de que la presencia de la música grabada es verdaderamente impresionante en los chicos/as que cursan la Educación
Secundaria, ellos mismos reconocen escuchar música durante muchas horas al día. No hay ningún área en la enseñanza general que tenga tanta presencia en su vida como la Música.

En este sentido, el área de Música resulta primordial en el
currículo. Ante el peso de la música en la cotidianeidad de nuestro alumnado, la clase de Música es un lugar inigualable para fomentar su creatividad y, al mismo tiempo, educar a estos niños y jóvenes como consumidores, haciendo que sean oyentes
críticos. A través de la educación musical tenemos en nuestras manos la posibilidad de quebrar la uniformización cultural que imponen las multinacionales discográficas, de abrir al alumnado las puertas de la diversidad y la multiculturalidad y de
ofrecerles el papel de «actores musicales», capaces de expresarse mediante la música.

ENMIENDA NÚM. 438

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 30.2 a)

Texto propuesto:

Artículo 30.2.a) Ámbito de Comunicación y Ciencias
Sociales, que incluirá las siguientes materias: 1.º Lengua Castellana. 2.º Lengua Extranjera de Iniciación profesional. 3.º Ciencias Sociales. 4.º En su caso, Lengua Cooficial, o lengua propia no oficial reconocida oficialmente.


JUSTIFICACIÓN

Concretar en una materia el conocimiento de la lengua propia no oficial pero reconocida oficialmente.

ENMIENDA NÚM. 439

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De sustitución.

Texto que se propone:

«Artículo 31. Título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.

“Certificado de educación básica obligatoria e itinerario formativo.

1. Los alumnos y alumnas que al terminar la educación secundaria obligatoria hayan adquirido las competencias
establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Las decisiones sobre la obtención del título al final de la misma serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del
alumno o alumna. Finalizado el cuarto curso de educación secundaria obligatoria, o formación profesional básica, y habiéndose alcanzado las competencias previstas en esta etapa, los alumnos y alumnas obtendrán certificado de reconocimiento de
educación básica obligatoria.

Las decisiones sobre la expedición del certificado serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o alumna que, junto con el orientador u orientadora del centro, elaborarán un Itinerario
Formativo Individual (FIF) que indique las vías más adecuadas para la continuidad en la formación académica y profesional del alumno o alumna.

2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al
bachillerato, a la formación profesional de grado medio y, superando, en su caso, la prueba correspondiente, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño y a las enseñanzas deportivas de grado medio; asimismo permitirá el acceso al mundo
laboral. El certificado de Educación Básica Obligatoria permitirá acceder a diferentes itinerarios formativos que, hasta alcanzar la mayoría de edad, podrán ser:

a) bachillerato

b) formación profesional de grado medio y, superando,
en su caso, la prueba correspondiente, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño y a las enseñanzas deportivas de grado medio

c) acceso al mundo laboral mediante un contrato de formación y aprendizaje.

3. Quienes
cursen educación secundaria obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias establecidas. Asimismo,
todo el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales más convenientes. Este consejo orientador garantizará que todo el alumnado encuentre una
opción adecuada para su futuro formativo. En el caso de optar por las opciones a) o b) del apartado anterior, cada alumno o alumna recibirá en su Itinerario Formativo Personalizado las áreas que se deben reforzar para resolver de forma
satisfactoria el itinerario formativo de preferencia del alumno o alumna.

En el caso de que el alumno o alumna opte por el itinerario c) del apartado anterior, las administraciones competentes en educación y trabajo proveerán un itinerario
laboral y formativo ajustado a las preferencias del alumno o alumna y enfocado a su empleabilidad y cualificación profesional.

Una vez finalizado dicho contrato, el alumno o alumna recibirá un certificado profesional junto con un FIF
actualizado que indique las posibilidades de seguir con su itinerario formativo.

4. Las Administraciones educativas, al organizar las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria,
determinarán las partes de la prueba que tiene superadas cada uno de los aspirantes de acuerdo con su historia académica previa. Las Administraciones educativas, organizarán pruebas libres para la obtención del certificado de conocimientos de
Educación Básica Obligatoria, ajustando las pruebas a las que deba someterse cada uno de los aspirantes a su historia académica previa».

JUSTIFICACIÓN

Mejora Tecnica.

ENMIENDA NÚM. 440

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación
en el artículo 32, apartado 1

Texto que se propone:

«1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar la formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que permita desarrollar funciones sociales e
incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y logro de las competencias “físicas, psíquicas, emocionales y sociales” indispensables para el futuro formativo y
profesional y capacitar para el acceso a la educación superior.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene hacer mención al aspecto motriz y a desarrollar hábitos de vida saludable (práctica de actividades físicas).

ENMIENDA NÚM. 441

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 34.6 e)

Texto propuesto:

Artículo 34.6

e) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial o lengua propia no reconocida oficialmente y Literatura.

JUSTIFICACIÓN

Concretar en una
materia el conocimiento de la lengua propia no oficial pero reconocida oficialmente.

ENMIENDA NÚM. 442

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.




ENMIENDA

De sustitución.

En el apartado Veintiséis, correspondiente al artículo 34.6 se sustituye la frase;

«e) Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua Cooficial y Literatura»

Por


«e1) Lengua castellana y literatura.

e2) Lengua cooficial y literatura si la hubiere o Lenguas ibéricas y literatura»

JUSTIFICACIÓN

La existencia de lenguas distintas al castellano es un valor y patrimonio
cultural que la propia Constitución española reconoce «Qué será objeto de especial respeto y protección.». Esta obligación no debería por tanto recaer en las administraciones autonómicas de los territorios donde existe una lengua cooficial, sino
que debería extenderse al conjunto del estado y su principal vía debe ser la educación y a través de ella la enseñanza y conocimiento de estas lenguas.

La libertad de los ciudadanos de residir en cualquier lugar del territorio no puede hacer
perder el derecho de recibir la enseñanza de las otras lenguas ibéricas distintas al castellano. El conocimiento del Gallego, Euskera y Catalán/Valenciano debe ser un derecho de todos los ciudadanos. En especial en las zonas limítrofes las
comunidades hablantes.

El incluir esta lengua además supone un equilibrio de los sistemas educativos en todo el territorio haciendo que se igualen el número de asignaturas y el reparto de horas de estudio, tanto en las comunidades con lengua
cooficial, como en las que no.

ENMIENDA NÚM. 443

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al apartado Veintiséis correspondiente al artículo 34.

«34.7.2. Las Administraciones educativas de las comunidades autónomas sin lengua cooficial
ofertaran como lenguas ibéricas, el estudio de las lenguas cooficiales en otras comunidades autónomas. Las Administraciones educativas de las comunidades autónomas limítrofes con otra, con lengua cooficial, ofertaran al menos ésta en todos sus
centros y ciclos. Los alumnos optaran por una de las ofertadas, decisión que se mantendrá todo el ciclo.»

JUSTIFICACIÓN

La existencia de lenguas distintas al castellano es un valor y patrimonio cultural que la propia Constitución
española reconoce «Qué será objeto de especial respeto y protección.». Esta obligación no debería por tanto recaer en las administraciones autonómicas de los territorios donde existe una lengua cooficial, sino que debería extenderse al conjunto del
estado y su principal vía debe ser la educación y a través de ella la enseñanza y conocimiento de estas lenguas.

La libertad de los ciudadanos de residir en cualquier lugar del territorio no puede hacer perder el derecho de recibir la
enseñanza de las otras lenguas ibéricas distintas al castellano. El conocimiento del Gallego, Euskera y Catalán/Valenciano debe ser un derecho de todos los ciudadanos. En especial en las zonas limítrofes las comunidades hablantes.

El
incluir esta lengua además supone un equilibrio de los sistemas educativos en todo el territorio haciendo que se igualen el número de asignaturas y el reparto de horas de estudio, tanto en las comunidades con lengua cooficial, como en las que
no.

ENMIENDA NÚM. 444

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintinueve.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al apartado Veintinueve correspondiente al artículo 36

«36.4. Los alumnos tendrán garantizada la oferta de la lengua cursada en ciclos anteriores sea cual sea la
modalidad y centro en que continúen sus estudios.»

JUSTIFICACIÓN

La existencia de lenguas distintas al castellano es un valor y patrimonio cultural que la propia Constitución española reconoce «Qué será objeto de especial respeto y
protección.». Esta obligación no debería por tanto recaer en las administraciones autonómicas de los territorios donde existe una lengua cooficial, sino que debería extenderse al conjunto del estado y su principal vía debe ser la educación y a
través de ella la enseñanza y conocimiento de estas lenguas.

La libertad de los ciudadanos de residir en cualquier lugar del territorio no puede hacer perder el derecho de recibir la enseñanza de las otras lenguas ibéricas distintas al
castellano. El conocimiento del Gallego, Euskera y Catalán/Valenciano debe ser un derecho de todos los ciudadanos. En especial en las zonas limítrofes las comunidades hablantes.

El incluir esta lengua además supone un equilibrio de los
sistemas educativos en todo el territorio haciendo que se igualen el número de asignaturas y el reparto de horas de estudio, tanto en las comunidades con lengua cooficial, como en las que no.

ENMIENDA NÚM. 445

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo 86

Texto propuesto, añadir un nuevo punto 4:

4. La administración educativa hará un seguimiento muy estricto y sancionará con la reducción o anulación del concierto a los centros que no cumplan este principio de
solidaridad social.

JUSTIFICACIÓN

Por garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley.

ENMIENDA NÚM. 446

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco quater (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Cincuenta y cinco quater
(nuevo). Se modifica el artículo 94 quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato. Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de
bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la
habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.»

Enmienda de ampliación:

Se deroga el RD 860/2010 que impide ejercer
como profesores de las asignaturas de Lenguas a profesionales de carreras que no estén adscritas a Humanidades y se habilita a los licenciados o graduados en Ciencias de la Información, Periodismo, Publicidad y Relaciones Públicas o Comunicación
Audiovisual para ejercer como profesores de estas asignaturas.

JUSTIFICACIÓN

Los titulados Comunicación han venido siendo considerados profesionales habilitados para el ejercicio de la docencia en las materias del área de Lenguas y
Literatura. Sin embargo, esta habilitación deja de tener efecto, al quedar encuadrada su titulación en el área de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas (RD 1393/2007) y restringirse la posibilidad de acreditar la formación inicial adecuada
con 24 créditos (RD 860/2010) únicamente a los titulados en el área de Artes y Humanidades.

Esta regulación ministerial, de ámbito nacional, es la que ha servido de fundamento al desarrollo de las correspondientes normativas autonómicas que
regulan las condiciones de acceso a la docencia en sus respectivos territorios, tanto en lo que respecta a los centros privados y concertados, como en las listas para cubrir interinidades docentes en sus centros públicos, que han sido, sobre todo en
los últimos cinco años, progresivamente limitantes y restrictivas en lo que respecta al acceso de los titulados en Periodismo a la docencia.

Debido a esta situación, con el Máster del Profesorado cursado en la especialidad de Lengua
Castellana y Literatura y con formación de más de 24 créditos universitarios superados en la citada materia, muchos licenciados o grados en Comunicación han visto bloqueado el acceso a la docencia en la especialidad de Lengua y Literatura en centros
privados y concertados, así como en las plazas de profesorado interino de los centros públicos. Todo ello con la opinión en contra del Consejo Escolar del estado que establece que «teniendo en cuenta el currículo de estas materias y las asignaturas
que conforman el plan de estudios de Periodismo, se considera la formación inicial de estos licenciados para impartir «Lengua y Literatura Castellana» y «Literatura Universal».

Actualmente la situación es irregular porque las universidades
dirigen a un máster de una materia que luego no le permiten impartir en privadas ni concertadas, pro sí que sirve para acceder a la oposición, lo que parece una incongruencia. No obstante, al impedirse el acceso a bolsas de empleo en centros
públicos, los opositores salen en desventaja porque no pueden puntuar el tiempo de ejercicio profesional. Además, hay diferencia de criterios de interpretación del decreto entre las comunidades autónomas, principalmente en las que falta profesorado
de Humanidades y hay posición favorable del Gobierno en varios casos ante la Unión Europea, para cualificación de profesores españoles. Paradójicamente, - Se permite a un egresado de Enseñanzas  Artísticas poder impartir cualquier asignatura de
sociales o humanidades.

ENMIENDA NÚM. 447

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 116

En el apartado 7  añadir el siguiente texto al final:

7. «y se mantendrá mientras la oferta de plazas públicas del entorno no pueda asumir la
totalidad del alumnado de estas enseñanzas».

JUSTIFICACIÓN

Plantear un horizonte hacia un modelo público en la educación.

ENMIENDA NÚM. 448

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo. 121. 2 bis.

Texto propuesto:


Artículo 121.2 bis. Los centros adoptarán las medidas necesarias para compensar las carencias que pudieran existir en la competencia en comunicación lingüística, en lengua castellana y en su caso en las lenguas cooficiales o lenguas
propias no oficiales, tomando como referencia el análisis realizado previamente e incluyendo dicho análisis y tales medidas en su proyecto educativo. Las Administraciones educativas adoptarán las iniciativas necesarias para facilitar a los centros
la aplicación de dichas medidas.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la igualdad en la competencia lingüística entre todos los alumnos

ENMIENDA NÚM. 449

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 122 bis.

Enmienda de adición

Añadir el
siguiente texto con un nuevo punto:

3. Los servicios de inspección colaborarán en este objetivo de mejora de la calidad manteniendo al menos un encuentro anual con los representantes del alumnado y lo mismo con los de las familias.
La administración no debe renunciar a proceso de retroalimentación directo con los receptores de sus servicios.

JUSTIFICACIÓN

Fomentar políticas de participación e implicación en el sistema educativo.

ENMIENDA NÚM. 450

De
don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo 122 bis

Añadir un nuevo punto con el siguiente texto:

4. Asimismo en la memoria de final de curso debería contener una apartado que recogiera las valoraciones que familias hacen del mismo así como las
propuestas de mejora

JUSTIFICACIÓN

Incidir en la necesidad de mejorar la implicación y participación de las familias en el proceso educativo.

ENMIENDA NÚM. 451

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.




ENMIENDA

De adición.

Adición al artículo 143, un nuevo apartado 6

Texto que se propone:

«6. Para conocimiento de la Comunidad Escolar, las Administraciones Educativas impulsarán que los centros
faciliten la publicación del Proyecto Educativo de Centro y la Memoria anual, incluyendo la autoevaluación que en su caso realizasen».

JUSTIFICACIÓN

La transversalidad es un método ambicioso que no se ha conseguido afianzar
adecuadamente, salvo excepciones, en las escuelas; buscando que esta idea sea algo más que una palabra, se propone en el artículo 121 que el Proyecto Educativo recoja al mismo nivel que las medidas relativas a la acción tutorial, los planes de
convivencia y de lectura, las actuaciones y contenidos relacionados con el tratamiento transversal de la materia Educación en Valores Cívicos y Éticos y Derechos Humanos. De ahí que también se proponga la existencia en los centros educativos de un
Coordinador/a para garantizar la efectividad del citado tratamiento transversal. Todo ello deberá ser recogido, además, en la Programación General Anual.

ENMIENDA NÚM. 452

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 126

Añadir un nuevo punto con el
siguiente texto:

2 bis. Asimismo se designará a otra persona que impulse medidas de mejora educativa cuando procedan.

JUSTIFICACIÓN

Por mejorar composición del Consejo Escolar.

ENMIENDA NÚM. 453

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Tipo de Enmienda: Modificación a la disposición adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el apartado 1

Texto que se propone:

1. Con el fin de favorecer la
igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros «desarrollarán» el principio de coeducación en todas las etapas educativas «e integrarán» al alumnado sin discriminación de su género o su
orientación sexual, «de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres».

JUSTIFICACIÓN

Conviene destacar que la aplicación del principio de coeducación (que va
mucho más allá de la enseñanza mixta) en todas las etapas del Sistema Educativo, es la estrategia pedagógica y organizativa indispensable para la promoción en el centro de la igualdad real entre hombres y mujeres. Se propone que los centros de
enseñanza deben especificar en el Proyecto Educativo las medidas académicas que se adoptarán para fomentar el principio de coeducación, teniendo en cuenta, entre otras, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres. Por esta razón se propone modificar el artículo 121 y la Disposición adicional vigesimoquinta en sus apartados 1 y 5, y suprimir el apartado 3.

ENMIENDA NÚM. 454

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Tipo de Enmienda:

De modificación en
la disposición adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres del apartado 5.

Texto que se propone:

5. Las Administraciones educativas «garantizarán» que los currículos y los libros de texto
y demás materiales educativos fomenten «el respeto por los derechos humanos, en especial aquello relacionado con la no discriminación por orientación sexual e identidad de género» y en el igual valor de hombres y mujeres, «garantizando que» no
contengan estereotipos sexistas o discriminatorios.

JUSTIFICACIÓN

Conviene destacar que la aplicación del principio de coeducación (que va mucho más allá de la enseñanza mixta) en todas las etapas del Sistema Educativo, es la
estrategia pedagógica y organizativa indispensable para la promoción en el centro de la igualdad real entre hombres y mujeres. Se propone que los centros de enseñanza deben especificar en el Proyecto Educativo las medidas académicas que se
adoptarán para fomentar el principio de coeducación, teniendo en cuenta, entre otras, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Por esta razón se propone modificar el artículo 121 y la Disposición
adicional vigesimoquinta en sus apartados 1 y 5, y suprimir el apartado 3.

ENMIENDA NÚM. 455

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Tipo de Enmienda:

De supresión en la disposición adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres del apartado 3 en su totalidad.

Texto que se propone:

«3. Aquellos centros que separen por género a su alumnado deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto educativo las medidas que desarrollan para
favorecer y formar en igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para hacer
realidad la igualdad».

JUSTIFICACIÓN

Conviene destacar que la aplicación del principio de coeducación (que va mucho más allá de la enseñanza mixta) en todas las etapas del Sistema Educativo, es la estrategia pedagógica y organizativa
indispensable para la promoción en el centro de la igualdad real entre hombres y mujeres. Se propone que los centros de enseñanza deben especificar en el Proyecto Educativo las medidas académicas que se adoptarán para fomentar el principio de
coeducación, teniendo en cuenta, entre otras, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Por esta razón se propone modificar el artículo 121 y la Disposición adicional vigesimoquinta en sus apartados 1
y 5, y suprimir el apartado 3.

ENMIENDA NÚM. 456

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

A la D-A. 38.5

Texto propuesto:

D-A. 38.5 Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas cooficiales que no tienen ese carácter en todo
su territorio o lenguas no oficiales que gocen de protección legal deberán ofrecerlas en los términos que establece esta Ley y determine su normativa reguladora.

JUSTIFICACIÓN

Dar carácter obligatorio a la oferta de las lenguas propias
no oficiales.

ENMIENDA NÚM. 457

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo término (Noventa y siete. Bis). Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima octava.

Texto que se propone:

«Disposición adicional cuadragésima
octava. Consejo Escolar del Estado.

El apartado ñ del artículo 31.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado en los siguientes términos:

“ñ) La juventud a
través del Consejo de la Juventud de España”.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, creó en su artículo 30 el Consejo Escolar del Estado como órgano de ámbito estatal a
través del cual se realiza la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, atribuyéndole al mismo tiempo funciones de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o
dictados por el Gobierno.

En el artículo 31 de la misma Ley Orgánica se determinan los distintos sectores que han de estar representados en el Consejo y se habilita al Gobierno para establecer la representación numérica que ha de corresponder
a cada uno de dichos sectores. Mediante Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, se reguló el Consejo Escolar del Estado, estableciendo la concreta representación numérica que corresponde a los distintos sectores cuya participación se prevé en
la Ley Orgánica 8/1985.

Posteriormente, el citado artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985 ha sido modificado por distintas disposiciones legales, en las que se ha considerado la conveniencia y necesidad de integrar en este órgano de
participación a otros sectores que, por la naturaleza y alcance de sus competencias y funciones, han de intervenir directamente en los cometidos y actividades que corresponden al Consejo Escolar del Estado.

La Constitución Española en su
artículo 48 establece: «Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural». De este mandato constitucional se desprenden sobre todo dos
sentidos: primero, es un principio de la configuración legal por cuanto es la Ley la que debe dar contenido al precepto y segundo, informa a los poderes públicos, en concreto al legislativo y al ejecutivo en su aplicación, y por tanto de la
obligación de promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Del mandato del art. 48 de la CE se desprende como objeto principal la participación, pilar
básico de nuestra democracia, dando especial protección a la participación de la juventud, como grupo poco presente por excelencia en la toma de decisiones públicas y entorno al que los poderes públicos articulan numerosas políticas como educativas,
laborales o sanitarias entre otras. De manera cómo han hecho otras leyes educativas, y por lo expuesto anteriormente, se propone que esta Ley incorpore al Consejo Escolar del Estado la participación de las entidades juveniles a través de la
incorporación de la plataforma de ámbito estatal que las representa que es el Consejo de la Juventud de España, de conformidad a lo que establece el RD 999/2018, de 3 de agosto, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo de la
Juventud de España, en especial su artículo 3 sobre las funciones.

Por ello proponemos introducir a través de esta ley modificaciones en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación para articular la necesaria
participación de la juventud en la programación general de la enseñanza a través del Consejo Escolar del Estado.

ENMIENDA NÚM. 458

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

NUEVA Disposición transitoria CUARTA BIS

Texto propuesto:

En el plazo de seis
meses desde la publicación de esta Ley se procederá a la adaptación del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el
bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria y el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las
especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluyendo la especialidad docente de las
lenguas propias no oficiales.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar la igualdad profesional de los maestros de lenguas propias no oficiales que actualmente no se encuentran recogidos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre,
por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

ENMIENDA
NÚM. 459

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA

De adición.

NUEVA Disposición transitoria CUARTA TRIS

Texto propuesto:

En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley se procederá a la adaptación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre,
por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial
reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto y legal y el Real
Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de
idiomas de régimen especial, con el fin de incorporar las lenguas propias no oficiales con reconocimiento legal.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar la enseñanza en las Escuelas Oficiales de Idiomas de las lenguas propias reconocidas oficialmente
pero que no tienen carácter oficial, concretando el contenido del artículo 60.2 de la LOMLOE que dice: Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial.


ENMIENDA NÚM. 460

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA




De adición.

Añadir al final del artículo  83.1

Se garantizará la alfabetización mediática y la educación en competencia comunicativa de los estudiantes en todos los niveles educativos, creando una asignatura específica,
abriendo la posibilidad de incorporación de profesorado procedente de los grados de Periodismo, Comunicación Audiovisual y Publicidad que cumplan los requisitos establecidos para impartir docencia en los niveles educativos no universitarios.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 184 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 461

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el preámbulo.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 462

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo. 1. Principios.

1. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, y asentado en el
respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

a. La calidad de la educación para todo el alumnado, con independencia de sus condiciones y circunstancias, tanto en las condiciones de
prestación como en los contenidos docentes.

b. La equidad, que garantice una igualdad de oportunidades de calidad sin discriminación, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, y promueva la compensación de las
desigualdades personales, culturales y sociales, con especial atención a las que deriven de la discapacidad.

c. La libertad, que garantice el derecho de los padres a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos en el marco de los
principios constitucionales.

d. La transmisión de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad social, la cohesión y mejora de las sociedades, la participación cívica, la igualdad de derechos de las personas con
independencia de su sexo, la solidaridad, la tolerancia, la justicia, y que ayuden a eliminar cualquier tipo de discriminación.

e. La concepción de la educación como un aprendizaje permanente que se desarrolla a lo largo de toda la vida.


f. La consideración de la responsabilidad y del esfuerzo individual, de la perseverancia y la resistencia a la adversidad como elementos esenciales del proceso educativo.

g. La participación de los distintos sectores de la comunidad
educativa, en el ámbito de sus correspondientes competencias y responsabilidades, para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos en el desarrollo de la actividad escolar de los centros, promoviendo, especialmente, el necesario
clima de convivencia y estudio.

h. El reconocimiento del papel que corresponde a los padres como primeros responsables de la educación de sus hijos.

i. El interés superior del menor y su derecho a la educación garantizado por el
Estado.

j. La flexibilidad, para adecuar su estructura y organización a los cambios, necesidades y demandas de la sociedad, a la personalidad de los alumnos, y sus diversos intereses, aptitudes y expectativas.

k. La consideración de la
función docente y la función inspectora como factor esencial de la calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y de la inspección educativa, el apoyo a su tarea, con atención prioritaria a su selección, a su formación y
actualización docente y a su desarrollo y promoción profesional.

l. El desarrollo de capacidades en los alumnos para confiar en sus propias aptitudes y conocimientos, fomentando el ejercicio de los valores y principios básicos de la
creatividad, la iniciativa personal, el espíritu emprendedor, del sentido crítico y del trabajo en equipo.

m. La orientación educativa de los estudiantes para el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral en
conocimientos, destrezas y valores.

n. La orientación profesional de los alumnos que les facilite una acertada elección de sus trayectorias formativas, de acuerdo con sus aptitudes e intereses.

ñ. La educación para la prevención de
conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar, con especial atención a la sensibilización ante la discapacidad del
alumnado concreto que se encuentre escolarizado.

o. El desarrollo, en la escuela, de los valores que fomenten la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, así como la prevención de la violencia de género.

p. La
responsabilidad social de los centros escolares, mediante el refuerzo de su autonomía y eficacia, así como la profesionalización de la función directiva de los centros.

q. El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la
innovación educativas.

r. La evaluación y la inspección del conjunto del sistema educativo, tanto en su programación y organización como en los procesos de enseñanza y aprendizaje y en sus resultados.

s. La cooperación entre el Estado
y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas.

2. Los principios educativos enumerados en el apartado anterior se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre materia educativa suscritos por España.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA NÚM. 463

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo Único. Uno ter.


«Artículo único. Uno ter. Se adiciona un capítulo nuevo al Título Preeliminar de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la siguiente rúbrica:

“Capítulo I bis. De los derechos y deberes de alumnos,
padres y profesores»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 464

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Uno quater.

«Artículo único. Uno quater. Se añade un nuevo artículo 2 ter a la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 2 ter. Alumnos.

1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel
educativo que estén cursando.

2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos y en los
Tratados y Acuerdos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por España, particularmente, en los del ámbito de la Unión Europea.

3. Se reconocen al alumno los siguientes derechos básicos:

a. A recibir una formación
integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.

b. A recibir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

c. A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y
morales, de acuerdo con la Constitución.

d. A que se respete su integridad y dignidad personales.

e. A la protección contra toda agresión física o moral.

f. A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento educativo sean valorados y
reconocidos con objetividad.

g. A recibir orientación educativa y profesional.

h. A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.

i. A que el centro le facilite
las oportunidades y servicios educativos que contribuyan a su formación integral.

j. A la utilización de las instalaciones y material del centro, que habrán de adaptarse a sus necesidades con las máximas garantías de seguridad.

k. A
recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso
y la permanencia en el sistema educativo.

l. A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.

4. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación
de los alumnos y la formación de federaciones y confederaciones.

5. El estudio es un deber básico del alumno que se concreta en:

a. Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las relacionadas con el
desarrollo de los currículos.

b. Respetar la autoridad de los profesores y seguir sus directrices respecto a su educación y aprendizaje.

c. Asistir a clase con puntualidad y realizar las tareas encomendadas por el profesor.

d.
Participar y colaborar con sus compañeros en las actividades formativas, en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de todos los alumnos a la educación.


6. Además del estudio, son deberes básicos de los alumnos:

a. Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales.

b. Respetar la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad
educativa.

c. Respetar y cumplir las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo.

d. Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones y equipamiento del centro, así como de los materiales didácticos.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 465

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Uno quinquies.

«Artículo único. Uno quinquies. Se adiciona un artículo 2 quater en los siguientes
términos:

Artículo 2 quater. Padres.




1. Los padres, en relación con la educación de sus hijos, tienen los siguientes derechos:

a. A que reciban una educación con las máximas garantías de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el
correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.

b. A la libre elección de centro docente.

c. A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d. A estar informados
sobre el progreso de aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos.

e. A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos.

f. A participar en el control y gestión del centro
educativo, en los términos establecidos en las leyes.

g. A colaborar voluntariamente en las actividades del centro en beneficio de la formación de sus hijos.

2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos,
les corresponde:

a. Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos cursen las enseñanzas obligatorias de la educación y asistan regularmente a clase.

b. Estimularles para
que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.

c. Conocer y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros.

d. Respetar y hacer respetar las normas establecidas por
el centro.

e. Fomentar el respeto a todos los componentes de la comunidad educativa.

f. Apoyar y respaldar la actividad docente de los profesores al servicio de la formación de sus hijos.

g. Colaborar de manera activa en las
actividades que los centros establezcan para mejorar el rendimiento escolar de sus hijos.

3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres y la formación de federaciones y
confederaciones. Asimismo, facilitarán a las asociaciones de padres los medios necesarios para que puedan desarrollar las funciones que les encomienda la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 466

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Uno sexies

«Artículo único. Uno sexies Se adiciona un artículo 2 quinquies a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 2
quinquies. Profesores.

1. Los profesores tienen reconocidos los siguientes derechos básicos:

a. A que sea respetada su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratados con corrección, consideración y respeto
por todos los miembros de la comunidad educativa.

b. A la libertad de cátedra en los términos establecidos por la Constitución.

c. A la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.

d. Al ejercicio de su función docente adaptada a las características de la etapa educativa en que la desarrollan.

e. A que su función docente se desarrolle en las condiciones que favorezcan la calidad
de la educación y en un ambiente ordenado que facilite la enseñanza y el aprendizaje.

f. A la percepción de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio establecidas en cada caso.

g. Al descanso necesario, con el
reconocimiento de las vacaciones periódicas retribuidas y de los permisos, en los términos que se establezcan.

h. A ser informados de las funciones, tareas, cometidos y objetivos encomendados en el ejercicio de su función docente, así como de
los sistemas establecidos para su evaluación.

i. A participar en las actividades generales del centro educativo, particularmente en las de programación y coordinación de las actividades docentes, en la forma establecida por las leyes y en la
normativa de los centros.

j. A promover y participar en las iniciativas y actividades que se desarrollen en el ámbito de la innovación y de la investigación pedagógica y académica.

k. A proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
actividad educativa del centro.

l. A recibir protección y asistencia jurídica, así como a la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con el ejercicio de su actividad profesional.

m. A la promoción interna y desarrollo
profesional, en la forma prevista por las disposiciones en cada caso aplicables.

n) A la formación continua adecuada a su función docente y al reconocimiento de su cualificación y méritos profesionales.

ñ) A recibir protección social,
en el régimen que les corresponda, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan.

o) A la jubilación en los términos y condiciones establecidos en las normas que sean aplicables en cada caso.

2. Asimismo, los profesores
tienen reconocidos, en los términos establecidos en la Constitución y en la legislación específica aplicable, los siguientes derechos colectivos:

a. De reunión, que ha de ejercerse respetando las actividades educativas de los centros.


b. De asociación, particularmente en los ámbitos académico y profesional.

c. De libre sindicación.

d. De actividad sindical.

e. De negociación colectiva, representación y participación de carácter sindical en los términos
establecidos en la legislación aplicable.

f. De huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios esenciales para la atención de los alumnos.

3. Los profesores tienen, en el ejercicio de su función docente,
los siguientes deberes básicos:

a. Respetar la Constitución, el correspondiente Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

b. Respetar la dignidad e intimidad personal de los miembros de la comunidad educativa, así
como todos los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables.

c. No realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

d. Ejercer sus
funciones docentes y de tutoría con lealtad, eficacia y con observancia de los principios éticos y deontológicos que les sean aplicables, incluyendo los de colegialidad y trabajo en equipo.

e. Mantener debidamente actualizados los
conocimientos, capacidades y actitudes necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones docentes, incluyendo los relativos a las tecnologías digitales y su aplicación al ámbito docente y a los idiomas como instrumento de comunicación.


f. Dirigir la actividad formativa de sus alumnos, ayudándoles a superar sus dificultades con atención a sus condiciones personales, valorando su trabajo de acuerdo con el principio del mérito, orientándoles y corrigiéndoles adecuadamente, cuando
resulte necesario.

g. Cumplir y hacer cumplir, en el ejercicio de su autoridad docente, las normas de organización y funcionamiento del centro educativo y respetar, en su caso, el carácter propio del centro en el que desarrollan sus
actividades docentes.

h. Contribuir a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores propios de una sociedad democrática.

i.
Mantener la debida confidencialidad de la información de que dispongan como resultado de su labor docente y que, por su propia naturaleza, deba tener carácter reservado.

j. Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a las
necesidades y al mejor funcionamiento del centro docente.

k. Informar debidamente a las familias, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos, sobre la evolución del proceso educativo de sus hijos.

l. Colaborar en aquellas
actividades programadas por el centro, en el ámbito de sus competencias profesionales, orientadas a contribuir a la formación integral de los alumnos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 467

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno bis (nuevo) (introducido
por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Uno bis. Se modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:


Artículo 2. Fines.

El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:

a. El pleno desarrollo de la personalidad del alumno, mediante una formación humana integral y la preparación para el
ejercicio responsable de la libertad, en el respeto a los principios democráticos de la convivencia y de los derechos humanos y libertades fundamentales.

b. La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal.


c. La progresiva adquisición de capacidades y hábitos intelectuales y de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, con especial atención a las formas de expresión y de comunicación, a la
creatividad y al espíritu emprendedor.

d. El desarrollo de capacidades para las tecnologías digitales, de las habilidades computacionales y de la competencia en lenguas extranjeras.

e. La capacitación para el ejercicio de actividades
profesionales.

f. La preparación para la participación activa en la vida política, social y cultural de una sociedad democrática y pluralista.

g. El fomento de una actitud de comprensión de las relaciones entre todos los pueblos
fundada en la paz, la cooperación y la solidaridad y el respeto hacia el medio ambiente y el desarrollo sostenible.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 468

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo único.
Dos

Se suprime el Artículo único. Dos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 469

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el Artículo único. Tres
bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora Técnica.




ENMIENDA NÚM. 470

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo Único. Cuatro. El artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 6 Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, competencias, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas del
sistema educativo.

2. En relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, el Gobierno fijará las enseñanzas comunes, que constituyen los elementos básicos del currículo, con el fin de garantizar una
formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. A los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde en todo caso el 55 por 100 de los horarios escolares en las Comunidades Autónomas que tengan, junto con la
castellana, otra lengua propia cooficial y el 65 por 100 en el caso de aquellas que no la tengan.

3. Las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias establecerán el currículo de las distintas etapas y modalidades del
sistema educativo, que deberá incluir en sus propios términos los contenidos de las enseñanzas comunes.

4. El Ministerio de Educación, en colaboración con las demás administraciones educativas, procederá a una modernización de los
currículos mediante la implementación progresiva del enfoque por competencias, una redistribución racional de sus contenidos a lo largo de cada etapa con la reducción de su extensión en cada curso, de modo que se facilite el dominio efectivo de las
competencias establecidas.

5. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas educativas en uso de su autonomía, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

6. En
cumplimiento del artículo 3 de la Constitución, las enseñanzas comunes garantizarán que al finalizar la enseñanza básica todos los alumnos hayan adquirido las competencias de comprender y expresarse con corrección académica, oralmente y por escrito,
en la lengua castellana, lengua oficial del Estado.

7. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones establecidas en la legislación estatal y
en las normas de desarrollo que al efecto se dicten.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 471

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cinco. Se modifica el artículo 6.bis de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por el siguiente texto:

Artículo 6 bis Distribución de las competencias.

1. Corresponde al Gobierno:

a) La ordenación general del sistema educativo.

b) La
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.

c) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

d) La alta
inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30 de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.

e) El diseño de las enseñanzas comunes, en relación con los
objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere
esta Ley Orgánica.

2. Asimismo corresponden al Gobierno aquellas materias que le encomienda la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 472

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cinco.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cinco bis

«Artículo único. Cinco bis. Se adiciona un artículo 7 bis nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:

Artículo 7 Conferencia Sectorial de Educación.

La Conferencia Sectorial de Educación ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

a. Informar las disposiciones legales y reglamentarias, cuya iniciativa
corresponde adoptar al Ministerio de Educación, y que afecten al conjunto del sistema educativo español, particularmente las enunciadas en la presente ley.

b. Elaborar estrategias y promover políticas públicas orientadas a la mejora de la
calidad del sistema educativo español, así como a fortalecer su equidad.

c. Elaborar criterios comunes para la coordinación de la política general de recursos humanos en el sistema educativo, en particular lo relativo al procedimiento de
selección del profesorado, así como los orientados a asegurar la movilidad de los funcionarios públicos docentes, su promoción profesional a través de una carrera docente, y la formación continua, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero.

d. Acordar las líneas generales de los planes y actividades de evaluación del sistema educativo, que realizará el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

e. Asegurar la coordinación de todas las Administraciones
educativas en materia estadística.

f. Coordinar las actividades conjuntas que se acuerden en el ámbito de la investigación, experimentación e innovación educativas.

g. Contribuir a la formación de la voluntad del Estado en relación con
las políticas educativas que se impulsen o desarrollen en el seno de la Unión Europea.

h. Ser informada y colaborar en la ejecución de los compromisos internacionales que asuma España en materia educativa, a través de acuerdos internacionales
suscritos con otros Estados y en el marco de los organismos internacionales de los que España forma parte.

i. Cooperar, en general, en todos aquellos aspectos y acciones relacionados con el sistema educativo que dispongan esta u otras leyes
o que, de acuerdo con su naturaleza, precisan de una actuación coordinada de las Administraciones educativas.

j. Deliberar sobre todos aquellos asuntos cuyo conocimiento los miembros de la Conferencia Sectorial de Educación consideren de
interés general o requieran la colaboración de las Administraciones educativas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 473

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Seis. El artículo 9 queda
redactado de la siguiente manera:

Artículo 9. Programas de cooperación territorial.

1. El Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá programas de cooperación territorial orientados a objetivos
educativos de interés general. Estos programas tendrán como finalidad, según sus diversas modalidades, favorecer el conocimiento y aprecio de la riqueza cultural de España por parte de todos los alumnos, así como contribuir a la solidaridad
interterritorial.

2. Los programas de cooperación territorial serán desarrollados y gestionados en todos los centros sostenidos con fondos públicos, por el Ministerio de Educación y por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus
respectivas competencias, mediante los convenios que, a estos efectos, se suscriban.»

3. Para el reparto equitativo de los Programas de cooperación territorial se tendrá en cuenta, como criterios preferentes: población escolarizada,
despoblación, dispersión geográfica, insularidad, necesidades específicas del mundo rural, población inmigrante, alumnado con necesidades educativas especiales y resultados educativos obtenidos a través de la evaluación general del sistema.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 474

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Seis bis.

«Artículo único. Seis bis. Se añade un artículo 9 bis nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 9 bis. Fondo de Cohesión interterritorial educativo.

1. Se crea el Fondo de Cohesión interterritorial en materia educativa con la finalidad de promover y asegurar
que el derecho a la educación sea ejercido en condiciones básicas de igualdad en todo el territorio español, impulsar políticas de interés general de mejora constante de la calidad de los resultados del sistema educativo, según las necesidades
previamente diagnosticadas, y contribuir a la solidaridad interterritorial de conformidad con el principio de equidad.

2. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado consignarán los créditos que integrarán el Fondo. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia de Educación, fijará los objetivos y programas, que podrán tener carácter plurianual, a los que se destinarán los recursos consignados.

3. El Ministerio de
Educación y las Administraciones educativas gestionarán el Fondo en la forma en que se determine reglamentariamente, atendiendo a la naturaleza y características de los objetivos propuestos y con respeto a las competencias que correspondan a cada
Administración.

Para el reparto equitativo de los recursos del Fondo se tendrán en cuenta, como criterios preferentes: población escolarizada, despoblación, dispersión geográfica, insularidad, necesidades específicas del mundo rural,
población inmigrante, alumnado con necesidades educativas especiales y resultados educativos obtenidos a través de la evaluación general del sistema.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 475

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.

ENMIENDA


De adición.

Al artículo único. Seis ter

«Artículo único. Seis ter. Se adiciona un artículo 11 bis nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

«Artículo 11
bis. Cooperación internacional.

1. La cooperación internacional en materia educativa forma parte esencial de la política exterior del Estado. El Gobierno impulsará y coordinará sus acciones a través del Consejo de Política
Exterior. El Ministerio de Educación las desarrollará, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores.

2. La cooperación internacional se hará efectiva a través de la participación de España en los
organismos internacionales especializados de los que forma parte, así como de las relaciones bilaterales con otros Estados.

3. Sin perjuicio de las relaciones que se establezcan con otras áreas o Estados, se prestará especial atención
a la cooperación internacional en materia educativa con la Unión Europea y sus Estados miembros, así como con la Comunidad Iberoamericana y sus Estados miembros.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 476

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA


De modificación.

«Artículo único. Siete. Se modifica el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 12. Principios generales.

1. La Educación
Infantil constituye la etapa educativa que atiende a los niños hasta los seis años de edad.




2. La Educación Infantil se organiza en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años de edad. El segundo está constituido por tres años escolares, que se cursarán desde los tres a los seis años de edad.


3. La Educación Infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es el desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros escolares cooperarán estrechamente con los padres ayudándoles a ejercer su
responsabilidad fundamental en la educación de sus hijos.

4. Las Administraciones educativas, en la concepción y en el desarrollo de la Educación Infantil, atenderán, en todo caso, a la compensación de los efectos de las desigualdades
de origen cultural, social y económico, así como a la detección precoz y atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.

5. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, determinarán los contenidos
educativos de la Educación Infantil de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Asimismo, regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan esta etapa, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado profesor,
a las instalaciones y al número de puestos escolares y a la titulación de sus profesionales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 477

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único. Siete ter
nuevo.

Artículo Único. Siete ter nuevo. Se modifica la letra g del Artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 13. Objetivos.


g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el gesto, y en la práctica de la música a través del sonido y el ritmo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 478

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Siete bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Siete bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 479

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Ocho. Se modifica el artículo 14 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:


Artículo 14. Ordenación de la Educación Infantil

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la normativa básica que sobre los aspectos educativos del primer ciclo fije el Gobierno, su organización y el
establecimiento de las condiciones que habrán de reunir los centros e instituciones en que se preste. Establecerán, asimismo, los procedimientos de supervisión y control que estimen adecuados.

2. En el primer ciclo de la Educación
Infantil se atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.


3. La Educación Infantil escolar contribuirá en el segundo ciclo de Educación Infantil a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

a. Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.

b. Observar y explorar
su entorno familiar, social y natural.

c. Adquirir una progresiva autonomía en sus actividades habituales.

d. Relacionarse con los demás y aprender pautas elementales de convivencia.

e. Desarrollar sus habilidades comunicativas
en diferentes lenguajes y formas de expresión artística, así como el movimiento, el gesto y el ritmo.

f. Iniciarse en el aprendizaje de la lectura y de la escritura.

g. Iniciarse en las habilidades numéricas básicas.


4. Las Administraciones educativas promoverán una aproximación a la lengua extranjera. Asimismo, fomentarán experiencias de iniciación temprana en las tecnologías digitales.

5. Los contenidos educativos se organizarán en
áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo Infantil y se transmitirán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para el niño.

6. La metodología se basará en las
experiencias, las actividades y el juego y se aplicará en un ambiente de afecto y de confianza.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 480

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA


De modificación.

«Artículo único. Ocho bis. Se modifica el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 15 Oferta de plazas y gratuidad.

1. La
Educación Infantil tiene carácter voluntario.

2. En el primer ciclo de la Educación Infantil, las Administraciones competentes promoverán la progresiva gratuidad en todos los centros educativos, atenderán las necesidades que concurran
en las familias, específicamente aquellas derivadas de su situación socioeconómica y sus necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral, promoverán y coordinarán la oferta de plazas suficientes y los diferentes modelos de financiación,
para satisfacer la demanda de las familias y facilitar la libre elección de los padres. Asimismo, garantizarán que ningún niño por razones socioeconómicas vea impedido su acceso a esta etapa educativa.

3. La escolarización en el
segundo ciclo de la Educación Infantil escolar tendrá carácter gratuito. Las Administraciones educativas garantizarán la existencia de puestos escolares gratuitos en centros públicos y en centros privados concertados para atender la demanda de las
familias y su libertad de elección de centro docente.

4. Las Administraciones educativas promoverán en esta etapa medidas de carácter compensatorio para aquellos alumnos en situación de desventaja social, económica y cultural.


5 Las Administraciones promoverán la escolarización y el apoyo educativo de los alumnos con necesidades educativas específicas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 481

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los
Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Nueve bis. Se modifica el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 17 Objetivos
generales.

La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en los alumnos las competencias clave articuladas en los siguientes objetivos generales:

a. En el ámbito cívico y social:

a.1) Conocer los valores y las normas
de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas y respetar el pluralismo propio de una sociedad democrática.

a.2) Desarrollar las actitudes y los valores propios de una ciudadanía activa

a.3) Adquirir la conciencia
de la identidad europea en su diversidad.

a.4) Desarrollar una actitud responsable y de respeto por los demás, que favorezca un clima propicio para la libertad personal, el aprendizaje y la convivencia.

a.5) Asumir la
igualdad efectiva en derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

a.6) Desarrollar actitudes de no discriminación de personas con discapacidad.

a.7) Desarrollar actitudes que favorezcan la convivencia y eviten la
violencia en el ámbito escolar.

a.8) Valorar la importancia de la naturaleza y del entorno, y desarrollar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado y contribuyan a un desarrollo sostenible.

a.9) Adquirir hábitos
de seguridad vial y desarrollar actitudes de respeto que incidan en la prevención de los accidentes de tráfico.

b. En el ámbito de las habilidades no cognitivas

b.1) Desarrollar hábitos de esfuerzo, perseverancia, resiliencia y
responsabilidad, y fomentar las actitudes de confianza en uno mismo.

b.2) Desarrollar de actitudes colaborativas y hábitos para el trabajo en equipo

b.3) Promover el espíritu emprendedor y la iniciativa personal.


c. En el ámbito cognitivo

c.1) Desarrollar la creatividad y el pensamiento crítico

c.2) Adquirir habilidades genéricas de comunicación de acuerdo con cada nivel de edad

c.3) Conocer y usar adecuadamente
la lengua castellana y, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en sus manifestaciones oral y escrita, así como adquirir hábitos de lectura.

c.4) Iniciarse en el lenguaje matemático básico y en la resolución de
problemas que requieran la realización de operaciones elementales de cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones.

c.5) Conocer los aspectos fundamentales de las ciencias de la naturaleza, la tecnología, las ciencias sociales, la
geografía, la historia y la cultura y desarrollar, a su nivel, las competencias correspondientes.

c.6) Adquirir en una lengua extranjera la competencia comunicativa necesaria para desenvolverse en situaciones cotidianas.


c.7) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las tecnologías digitales.

c.8) Iniciarse en la valoración y en la creación estética de las diferentes manifestaciones artísticas, así como en la expresión plástica,
rítmica y vocal.

c.9) Conocer el valor del propio cuerpo, de la higiene y la salud y de la práctica del deporte como medios idóneos para el desarrollo personal y social.

c.10) Conocer la naturaleza y el entorno de modo
que se favorezca su conservación.»

c.11) Desarrollar las competencias musicales básicas e iniciarse en la práctica instrumental, potenciando su interacción con otros tipos de competencias y fomentando las actitudes y valores
desarrollados con su aprendizaje.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 482

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo
único. Diez. Se modifica el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

«Artículo 18. Organización y Orientaciones metodológicas.

1. La etapa de Educación
Primaria se organiza en tres ciclos de dos años académicos cada uno.

2. Las áreas que se cursarán en el conjunto de la Educación Primaria serán las siguientes:

a. Lengua castellana y Literatura.

b. Lengua oficial propia
de la Comunidad Autónoma, en su caso.

c. Lengua extranjera.

d. Matemáticas.

e. Ciencias de la Naturaleza y Tecnología

f. Ciencias Sociales. Geografía e Historia.

g. Educación Artística.

h. Educación
Física.

Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, el área de Sociedad, Cultura y Religión.

3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos ámbitos del
conocimiento, en la determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las áreas que se impartirán en cada uno de los ciclos. Tendrán especial consideración las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros
conocimientos.

4. La comprensión lectora y la capacidad de expresarse correctamente serán desarrolladas en todas las áreas. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas áreas se
desarrollen actividades que estimulen el interés, el hábito de la lectura y de la expresión oral y escrita. Ese enfoque transversal será de aplicación, asimismo, para el logro de las competencias cívicas y sociales, de participación estudiantil,
infantil y juvenil y de las habilidades no cognitivas integrándolas, de un modo explícito, en el currículo y en las enseñanzas propias de las diferentes áreas. Se prestará especial atención al conocimiento y respeto de los Derechos Humanos y de la
Infancia, así como de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

Con objeto de facilitar la práctica de la lectura, las Administraciones educativas promoverán planes de fomento de la lectura y de alfabetización en
diversos medios, tecnologías y lenguajes, con la posible colaboración de las familias y voluntariado, así como el intercambio de buenas prácticas.

5. Las Administraciones educativas podrán ofertar con carácter optativo una segunda
lengua extranjera en el tercer ciclo.

6. Los métodos se orientarán a la integración de las distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos y se adaptarán a sus características personales.

7. Para garantizar la
continuidad del proceso de formación de los alumnos se establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación con la Educación Secundaria.

8. A lo largo de toda la etapa se fomentará el uso de las tecnologías digitales; y
particularmente en el tercer ciclo se promoverá el desarrollo de las habilidades computacionales en el área de Ciencias y Matemáticas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 483

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el artículo único. Once

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 484

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Doce. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 20. Evaluación escolar

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua y tendrá en cuenta el progreso del alumno en el conjunto de las distintas áreas.

2. Los maestros
evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las áreas, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo. Esta evaluación tendrá, asimismo, un valor formativo
como instrumento profesional para la reflexión sobre la acción docente y, en su caso, para la mejora.

3. Desde el primer curso de cada ciclo se adoptarán las medidas necesarias de apoyo y refuerzo para que todos los alumnos alcancen
los objetivos establecidos en el currículo y accederán al ciclo siguiente si han alcanzado los objetivos correspondientes establecidos en el currículo. Excepcionalmente el alumno podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá
adoptarse una sola vez a lo largo de la Educación Primaria.

4. Para garantizar la movilidad de los alumnos, el Estado, previa consulta de las Comunidades Autónomas, determinará los elementos básicos de los documentos de evaluación, así
como los requisitos derivados del proceso de evaluación que sean precisos»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 485

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.


«Artículo único. Doce bis. Se añade un artículo 20 bis nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 20 bis. Atención a las diferencias individuales.

1. Con la
finalidad de facilitar que todos los alumnos alcancen los objetivos de esta etapa, las Administraciones educativas establecerán medidas de atención a las diferencias individuales y de refuerzo educativo en cada uno de los cursos, particularmente en
las áreas de lengua y matemáticas.

2. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención individualizada a los alumnos, en la realización de diagnósticos precoces y en el establecimiento de mecanismos de apoyo y refuerzo para
evitar la repetición escolar, particularmente en entornos socialmente desfavorecidos. En dichos entornos las Administraciones procederán a un ajuste de las ratios alumno/unidad como elemento favorecedor de estas estrategias pedagógicas.


3. Los centros utilizarán todos sus recursos disponibles para la recuperación de los alumnos con dificultades con el fin de que alcancen los objetivos de cada curso.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 486


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Trece. Se modifica el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 21. Evaluación educativa general.


1. Al final de la Educación Primaria, se realizará una evaluación individualizada a todos los alumnos, en la que se comprobará el grado de adquisición de las competencias básicas, así como el logro de los objetivos de la etapa. Esta
evaluación general carecerá de efectos académicos y poseerá un valor informativo, formativo y orientador para los centros, el profesorado, las familias, los alumnos y la propia Administración.

2. El Gobierno, a través del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa y con la colaboración de las Comunidades Autónomas, elaborará las pruebas y establecerá los criterios de evaluación que serán comunes para todo el sistema educativo español.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 487

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Catorce. Se modifica el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:


Artículo 22. Principios generales.

1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria comprenderá cuatro años académicos. Se cursará ordinariamente entre los doce y los dieciséis años.

2. La finalidad de la
Educación Secundaria Obligatoria es transmitir a los alumnos los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos científico, tecnológico y humanístico; afianzar en ellos hábitos de estudio y trabajo que favorezcan el aprendizaje
autónomo y el desarrollo de sus capacidades; formarlos para que asuman sus deberes y ejerzan sus derechos y prepararlos para su incorporación a estudios posteriores así como para su futura inserción laboral.

3. La orientación
educativa y profesional de los alumnos es un principio básico en esta etapa. Se prestará especial atención a las diferencias individuales de los alumnos y a la prevención de las dificultades de aprendizaje arbitrando, en el momento en que se
detecten, los oportunos mecanismos de ayuda y las correspondientes actividades de refuerzo y recuperación, facilitando la accesibilidad a todos los contenidos adaptados a las necesidades específicas del alumnado.

4. Corresponde a las
Administraciones educativas regular las medidas de atención a las diferencias individuales, así como las de carácter organizativo y curricular, que permitan a los centros una organización flexible de las enseñanzas.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 488

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Catorce bis. Se modifica el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 23. Objetivos generales.

Esta etapa contribuirá a desarrollar en los alumnos las competencias clave articuladas en los siguientes objetivos generales:

a.
En el ámbito cívico y social

a.1) Asumir responsablemente sus deberes y el ejercicio de sus derechos en el respeto a los demás; practicar la tolerancia y la solidaridad entre las personas, y ejercitarse en el diálogo afianzando los
valores comunes de una sociedad participativa y democrática.

a.2) Desarrollar actitudes que favorezcan la convivencia y eviten la violencia en el ámbito escolar.

a.3) Valorar positivamente la igualdad efectiva en derechos
y oportunidades entre hombres y mujeres.

a.4) Ejercitarse en las actitudes y en los valores propios de una ciudadanía activa.

a.5) Asumir la identidad europea en toda su diversidad.

a.6) Reconocer y respetar
la importancia del patrimonio artístico y cultural, del patrimonio natural y del entorno, y desarrollar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado y contribuyan a un desarrollo sostenible.

b. En el ámbito de las habilidades no
cognitivas

b.1) Desarrollar y consolidar hábitos de esfuerzo, perseverancia, resiliencia y responsabilidad ante el estudio, como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje, y como medio para el
desarrollo personal.

b.2) Desarrollar las actitudes de autoconfianza.




b.3) Afianzar el sentido y los hábitos del trabajo en equipo, y la valoración de las perspectivas, experiencias y formas de pensar de los demás en entornos colaborativos.

b.4) Consolidar el espíritu emprendedor, la
iniciativa personal y la capacidad para tomar decisiones y asumir responsabilidades.

b.5) Desarrollar la capacidad para adaptarse a los cambios del contexto personal y social.

c. En el ámbito cognitivo


c.1) Desarrollar la creatividad, la resolución de problemas en general y la innovación.

c.2) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos
conocimientos.

c.3) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento, la
lectura y el estudio de la literatura.

c.4) Desarrollar la competencia comunicativa para comprender y expresarse en dos lenguas extranjeras de manera apropiada, a fin de facilitar el acceso a otras culturas.

c.5) Conocer
los aspectos básicos de la cultura y de la historia, especialmente de España y de Europa.

c.6) Conocer la diversidad de culturas y sociedades, a fin de poder valorarlas críticamente.

c.6) Conocer y valorar la creación
artística y desarrollar la capacidad de identificar y analizar críticamente los mensajes explícitos e implícitos que contiene el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas.

c.7) Desarrollar los hábitos y las actitudes
intelectuales propias del pensamiento científico.

c.8) Concebir el conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, matemáticas y científicas, y conocer y aplicar sus métodos para identificar
los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia, para su resolución y para la toma de decisiones.

c.9) Adquirir una preparación básica en el campo tecnológico fundamentalmente mediante el desarrollo de las
destrezas relacionadas con las tecnologías digitales, a fin de incorporarlas al proceso de aprendizaje y familiarizarse, a su nivel, con la innovación tecnológica.

c.10) Capacitarse para encontrar, analizar, intercambiar y presentar la
información y el conocimiento adquiridos, así como para desarrollar las habilidades computacionales y la creatividad digital.

c.11) Conocer el funcionamiento del propio cuerpo y la importancia de la salud y de la práctica del deporte,
como medios idóneos para favorecer el equilibrio en lo personal y el desarrollo en lo social.

c.12) Adquirir un conocimiento científico sobre la naturaleza y el entorno de modo que se favorezca su cuidado, en la perspectiva de un
desarrollo sostenible.

c.13) Iniciarse en los aprendizajes relativos al manejo del conocimiento, así como tomar conciencia de los procesos de aprendizaje propios y de las claves de su éxito.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 489

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo único. Quince

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 490

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único.
Dieciséis. Se modifica el artículo 24 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 24. Organización de la Educación Secundaria Obligatoria

1. Las asignaturas de la
Educación Secundaria Obligatoria serán las siguientes:

a) Biología y Geología.

b) Cultura Clásica.

c) Educación Física.

d) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

e) Física y Química.

f) Geografía e
Historia.

g) Lengua Castellana y Literatura.

h) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad Autónoma, en su caso.

i) Primera Lengua extranjera.

j) Segunda Lengua extranjera.

k) Matemáticas.

l)
Música.

m) Tecnologías digitales.

n) Valores cívicos y constitucionales.

ñ) Latín

o) Economía

Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda, la asignatura de Sociedad,
Cultura y Religión.

2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la capacidad de expresarse correctamente en público, la comunicación
audiovisual, las tecnologías digitales y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.

3. Con el fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos ámbitos del conocimiento, al fijar las enseñanzas comunes se
determinarán las asignaturas que se impartirán en cada uno de los cursos. En esta distribución los alumnos cursarán como máximo una materia más que en el último ciclo de Educación Primaria.

4. En el marco de su proyecto educativo los
centros podrán ofertar alguna materia optativa propia, así como desarrollar actividades formativas de ampliación o refuerzo.

5. Al finalizar el tercer curso, con el fin de orientar a los alumnos y a sus familias, el centro educativo
emitirá un informe de orientación escolar para cada alumno, que tendrá en cuenta los resultados de la evaluación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 491

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo
único. Diecisiete. El artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 25. Organización del cuarto curso de la educación secundaria obligatoria.


1. El cuarto curso tendrá carácter preparatorio de los estudios postobligatorios y de incorporación a la vida laboral. Las enseñanzas se organizarán en asignaturas comunes y asignaturas específicas que constituirán itinerarios formativos
de idéntico valor académico.

2. Los itinerarios formativos serán tres: itinerario científico, itinerario tecnológico e itinerario humanístico. En todos los itinerarios se cursará la asignatura de Ética.

3. En la
determinación de las enseñanzas comunes se establecerán las asignaturas comunes y específicas de los itinerarios.

4. Los centros fondos sostenidos con fondos públicos deberán ofrecer todos los itinerarios establecidos en la presente
ley. Las administraciones educativas podrán adecuar este principio a la demanda de los alumnos y a las características y recursos de los centros.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 492

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime el artículo único. Dieciocho

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 493

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo único. Diecinueve

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 494

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Veinte. Se modifica el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 28. Promoción.

1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo de evaluación decidirá sobre la promoción de cada alumno al curso siguiente,
teniendo en cuenta su madurez y posibilidades de recuperación y de progreso en los cursos posteriores.

2. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, serán los incluidos en las
correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas, de
manera que exista un periodo de tiempo suficiente para posibilitar la recuperación de los alumnos.  Una vez realizada esta prueba, cuando el número de asignaturas no aprobadas sea superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo
curso. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción de un alumno cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno proseguir con éxito el curso siguiente, y que tiene expectativas
favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica, siempre y que no tenga evaluación negativa simultáneamente en Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

4. Quienes promocionen sin haber superado
todas las materias deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta circunstancia será
tenida en cuenta a los efectos de promoción previstos en los apartados anteriores.

5. Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si, tras la repetición, el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo de
evaluación, asesorado por el departamento de orientación, y previa consulta a los padres, decidirá sobre su promoción al curso o etapa siguientes, en las condiciones que el Gobierno establezca en función de las necesidades educativas de los
alumnos.»




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 495

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Veintiuno. Se modifica el artículo 29 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:

Artículo 29. Evaluación educativa general.

1. Al final de la Educación Secundaria Obligatoria se realizará una evaluación individualizada a todos los alumnos, en la que se comprobará el grado de adquisición de
las competencias básicas, así como el logro de los objetivos de la etapa. Esta evaluación general tendrá efectos académicos y poseerá un valor informativo, formativo y orientador para los centros, el profesorado, las familias, los alumnos y la
propia Administración.

2. El Gobierno, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y con la colaboración de las Comunidades Autónomas, elaborará las pruebas y establecerá los criterios de evaluación que serán comunes para
todo el sistema educativo español.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 496

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Veintidós. Se modifica el artículo 30 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación en los siguientes términos:

Artículo 30. Formación Profesional Básica.

1. En el marco de la Educación Secundaria Obligatoria, la Formación Profesional Básica constituirá un ciclo integrado por los contenidos
curriculares esenciales de la formación básica y por módulos profesionales asociados, al menos, a una cualificación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Dicha formación, que tendrá una estructura flexible de carácter modular, se impartirá en dos cursos académicos. El Gobierno fijará las directrices básicas de estos programas.

2. La
Formación Profesional Básica contribuirá, de acuerdo con las características de los alumnos, al desarrollo de las capacidades establecidas para la Educación Secundaria Obligatoria. Estas enseñanzas garantizarán la adquisición de las competencias
del aprendizaje permanente y se organizarán en los siguientes ámbitos comunes:

a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias: 1.º Lengua Castellana. 2.º Lengua extranjera de iniciación profesional. 3.º
Ciencias Sociales. 4.º En su caso, Lengua Cooficial.

b) Ámbito de Ciencias aplicadas, que incluirá las siguientes materias: 1.º Matemáticas aplicadas. 2.º Ciencias aplicadas. 3.º Tecnologías Digitales.

3. Los métodos
pedagógicos de estos programas se adaptarán a las características específicas de los alumnos y fomentarán el trabajo en equipo. La tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán especial consideración en estos programas.


4. Estos programas podrán desarrollarse de acuerdo con el modelo de formación en alternancia o dual, combinando la asistencia de estos alumnos al correspondiente centro de enseñanza con prácticas en empresas o centro equivalente de
actividad profesional.

5. Las Administraciones educativas promoverán la participación de otras instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y
otras entidades empresariales y sindicales, para el desarrollo de estos programas.

6. La superación total o parcial de los módulos de carácter profesional integrados en la Formación Profesional Básica será acreditada conforme a lo
establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

7. La superación de un programa de Formación Profesional Básica dará derecho al acceso a la Formación
Profesional de Grado Medio así como al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en las condiciones que establezca el Gobierno.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 497

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De adición.


Al artículo único. Veintidós bis

«Artículo único. Veintidós bis. Se añade un artículo 30 bis nuevo a la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 30 bis. Orientaciones
metodológicas.

1. Los métodos pedagógicos en la Educación Secundaria Obligatoria deberán esta basados en evidencias y procurarán la adquisición de los conocimientos y de las competencias básicas en las materias instrumentales.
Conforme a la evidencia disponible, la enseñanza estructurada se complementará con el aprendizaje basado en proyectos tomando no obstante en consideración las características de los alumnos y las necesidades derivadas de su entorno sociocultural.
Favorecerán la capacidad para aprender por sí mismos y para trabajar en equipo. Promoverán la iniciativa personal, la creatividad y la innovación, e integrarán los recursos de las tecnologías digitales en el aprendizaje. Los alumnos se iniciarán
en el conocimiento y aplicación de los métodos científicos mediante el uso de los laboratorios y de las simulaciones digitales.

2. Las Administraciones educativas proporcionarán al profesorado los apoyos que sean necesarios, en
términos organizativos, de formación y de recursos, para la adopción de metodologías que estén basadas en evidencias y se aproximen a una personalización de la enseñanza para una mejor atención a las diferencias individuales de los alumnos, de modo
que se garantice a todos los alumnos de la etapa, cuando menos, el dominio de las competencias básicas.

3. En el desarrollo reglamentario de la presente Ley, se organizarán los contenidos de las diferentes materias de modo que su
extensión, en cada uno de los cursos y materias, facilite el dominio de las competencias establecidas como objetivos de la etapa y promueva los aprendizajes profundos.

4. A tal fin, en la fijación de los temarios primará el objetivo
del dominio del núcleo esencial de las materias frente a su extensión.  Se procederá a una distribución racional, conforme a le evidencia disponible, de los contenidos a lo largo de toda la etapa, de conformidad tanto con la coherencia interna de
las materias como con su demanda cognitiva, que habrá de adaptarse a cada nivel de edad. No obstante lo anterior, cada alumno deberá alcanzar una visión de cada materia suficientemente completa para ese tramo de edad.

5. Las
Administraciones educativas y los centros escolares impulsarán prácticas docentes que contribuyan a remover los obstáculos personales en materia de Ciencias, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 498

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Veintitrés. Se modifica el artículo 31 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 31. Título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Todos los itinerarios formativos, así como la Formación Profesional Básica conducirán al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Este título será único y en él constará
la nota media de la etapa.

2. Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se requerirá haber superado todas las asignaturas de la etapa y la prueba de evaluación prevista en el artículo 29 de la
presente Ley. Excepcionalmente se podrá obtener este título sin haber superado todas las asignaturas de la etapa, en las condiciones que el Gobierno establezca.

El Ministerio de Educación establecerá para todo el Sistema Educativo Español
los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria.

Los alumnos que no hayan superado la evaluación o que deseen elevar su calificación final de Educación
Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.

Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno o alumna haya superado.

Se
celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.

3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al Bachillerato, a la Formación Profesional de grado medio y, superando,
en su caso, la prueba correspondiente, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño y a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral

Junto con el título, los alumnos recibirán un informe de orientación escolar para
su futuro académico y profesional, que tendrá carácter confidencial.

4. Los alumnos que no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán un Certificado de Escolaridad en el que constarán los años cursados
y el nivel de adquisición de las competencias establecidas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 499

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Veinticuatro. Se modifica el artículo 32 de
la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 32. Principios Generales.

1. El Bachillerato comprenderá dos cursos académicos. Se organizará en modalidades diferentes que permitirán a los
alumnos una preparación especializada para su incorporación a estudios posteriores y para la inserción laboral.

2. El Bachillerato se organizará en tres modalidades: Artes, Ciencias y Tecnología, y Humanidades y Ciencias Sociales.


3. La finalidad general del Bachillerato como etapa formativa es proporcionar a los alumnos una educación y una formación, intelectual y humana, de carácter integral, así como las competencias que les permitan desempeñar sus funciones
sociales y laborales con responsabilidad y acierto. Asimismo, les capacitará para acceder a la educación superior.

4. Con carácter general, podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que hayan cursado
satisfactoriamente la Educación Secundaria Obligatoria.

5. Los alumnos podrán permanecer cursando el Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 500


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.


ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Veinticinco. Se modifica el artículo 33 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 33. Objetivos

1. El
Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las competencias clave articuladas en los siguientes objetivos comunes:

a. En el ámbito cívico y social

a.1) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia cívica
responsable, inspirada por los valores de las sociedades democráticas y los derechos humanos, y comprometida con ellos.

a.2) Afianzar la iniciativa personal, el espíritu emprendedor y los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como
condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

a.3) Valorar la igualdad efectiva en derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

a.4) Asumir actitudes que
favorezcan la convivencia y eviten la violencia en el ámbito escolar.

a.5) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado que mejoren el entorno social.

b) En el ámbito de las habilidades no cognitivas


b.1) Consolidar hábitos de esfuerzo, perseverancia, resiliencia y responsabilidad como medio para el desarrollo personal y para la empleabilidad.

b.2  Desarrollar las actitudes de autoconfianza.

b.3) Reforzar el
sentido y los hábitos del trabajo en equipo y la práctica del reconocimiento mutuo en entornos colaborativos.

b.4) Reforzar el espíritu emprendedor, la iniciativa personal y la capacidad para tomar decisiones y asumir
responsabilidades.

b.5) Consolidar la capacidad para adaptarse a los cambios del contexto personal y social.

b.6) Potenciar la práctica del deporte como medio para la consolidación de hábitos saludables, así como de los
referidos en el objetivo b.1.

c) En el ámbito cognitivo




c.1) Dominar, al nivel que corresponde a esta etapa educativa, las habilidades cognitivas características de las competencias clave y, en su caso, las competencias profesionales propias de la modalidad de Bachillerato
escogida.

c.2) Conocer y saber usar, tanto en su expresión oral como en la escrita, la riqueza y las posibilidades expresivas de la lengua castellana y, en su caso, de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma.


c.3) Expresarse con fluidez en una o más lenguas extranjeras.

c.4) Consolidar el uso competente de las tecnologías digitales en las diferentes materias, reforzar las habilidades computacionales y familiarizarse con la
innovación tecnológica y la creatividad digital, de conformidad con la naturaleza de la modalidad de Bachillerato elegida.

c.5) Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes
históricos y los principales factores de su evolución, en particular los relativos a España y a Europa.

c.6) Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología para el cambio de las condiciones de vida,
así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

c.7) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético, y conocer sus fundamentos, como fuentes de innovación, de formación y de enriquecimiento
cultural.

c.8) Trabajar de forma sistemática y con discernimiento sobre criterios propios y ajenos y fuentes de información distintas, a fin de plantear y de resolver adecuadamente los problemas propios de los diversos campos del
conocimiento y de la experiencia.

c.9) Desarrollar aprendizajes relativos al conocimiento para manejar el conocimiento, así como identificar los procesos de aprendizaje exitoso propios y aplicarlos de forma consciente en diferentes
situaciones y contextos.

2. Además de los objetivos comunes establecidos el Bachillerato contribuirá a que los alumnos adquieran las capacidades que les permitan:

a. Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las
realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.

b. Conocer, leer y analizar las obras más significativas de la literatura universal.

c. Conocer la evolución del pensamiento
filosófico y su contribución a una aproximación reflexiva y crítica al ser humano y a la realidad material, cultural y social.

d. Dominar las competencias básicas propias de la modalidad de Bachillerato escogida.

e. Comprender los
elementos y procedimientos fundamentales de la  investigación y de los métodos científicos en cada disciplina.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 501

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único.
Veintiséis. Se modifica el artículo 34 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 34. Organización y orientaciones metodológicas del Bachillerato

1. El Bachillerato se
organizará en asignaturas comunes, en asignaturas específicas de cada modalidad y en asignaturas optativas.

2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuirán a la formación general de los alumnos. Las específicas de cada
modalidad y las optativas les proporcionarán una formación más especializada, preparándolos y orientándolos hacia estudios posteriores y hacia la actividad profesional. El currículo de las asignaturas optativas podrá incluir un complemento de
formación práctica fuera del centro.

3. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:

a. Artes.

b. Ciencias y Tecnología.

c. Humanidades y Ciencias Sociales.

4. El Gobierno, previo informe
de las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de Bachillerato o modificar las establecidas en esta Ley.

5. Las asignaturas comunes del Bachillerato serán las siguientes:

a. Educación Física.

b.
Filosofía.

c. Historia de España.

d. Historia de la Filosofía y de la Ciencia.

e. Lengua Castellana y Literatura y, si la hubiere, Lengua cooficial y Literatura de la Comunidad Autónoma.

f. Lengua extranjera.


Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.

6. Las asignaturas de la modalidad de Artes serán, en todo caso:

a. Fundamentos del
Arte.

b. Cultura audiovisual.

c. Literatura universal.

d. Artes escénicas.

e. Diseño.

7. Las asignaturas de la modalidad de Ciencia y Tecnología serán, en todo caso:

a. Matemáticas

b.
Física.

c. Química.

d. Dibujo técnico.

e. Biología.

f. Geología.

8. Las asignaturas de la modalidad de Humanidades y Ciencias sociales serán, en todo caso:

a. Latín.

b. Griego.

c.
Matemáticas aplicadas a las Ciencias sociales.

d. Geografía.

e. Historia.

f. Historia del Arte.

g. Economía.

h. Segunda lengua extranjera.

Todos los alumnos que cursen el Bachillerato tanto por la modalidad
de Ciencia y Tecnología como por la modalidad de Ciencias Sociales cursarán obligatoriamente la asignatura de Matemáticas y la de Matemáticas aplicadas a las Ciencias sociales respectivamente.

9. Con el fin de garantizar una adecuada
ordenación de las enseñanzas en los distintos ámbitos del conocimiento, en la determinación de las enseñanzas comunes el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la ordenación de las asignaturas que se impartirán en cada
uno de los cursos, así como la de las asignaturas de cada modalidad, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

10. Corresponde a las Administraciones educativas la ordenación de la oferta de las asignaturas optativas, entre
las que se incluirá una segunda lengua extranjera.

11. La metodología didáctica en el Bachillerato favorecerá la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo, para resolver problemas complejos, para elaborar
composiciones literarias en los ámbitos humanístico y científico con un propósito definido, para pensar científicamente y para aplicar los métodos pedagógicos apropiados basados en la investigación. De igual modo, se procurará establecer relaciones
entre los aspectos teóricos de las diferentes asignaturas y sus aplicaciones prácticas. El profesorado de esta etapa adaptará estas orientaciones y las concretará en acciones didácticas específicas en sus correspondientes materias.


12. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad para articular el discurso y
expresarse correctamente en público.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 502

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único.
Veintiocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 503

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Veintinueve. Se modifica el
artículo 36 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 36. Evaluación y promoción.

1. Las asignaturas de la etapa serán objeto de evaluación por parte de los profesores respectivos.
El profesor correspondiente decidirá, al término de cada curso, si el alumno ha superado los objetivos de la asignatura.

2. Los alumnos promocionarán de un curso al siguiente cuando hayan superado las asignaturas cursadas o no tengan
evaluación positiva en dos asignaturas, como máximo. En este caso, deberán matricularse en el curso siguiente con las asignaturas pendientes del anterior. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la
evaluación de las asignaturas pendientes.

3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 504

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Treinta y Uno. Se modifica el artículo 37 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:


Artículo 37. Título de Bachiller.

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva de todas las asignaturas y la superación de una prueba general de Bachillerato, única en todo el Estado, cuyas
condiciones básicas serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En la organización de las pruebas participarán las Universidades en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La prueba versará,
en todo caso, sobre las asignaturas comunes y específicas de las diferentes modalidades del Bachillerato. La parte correspondiente a Lengua extranjera incluirá un ejercicio oral y otro escrito. La calificación final del Bachillerato será la media
ponderada, en los términos que establezca el Gobierno, de la calificación obtenida en la prueba general de Bachillerato y la media del expediente académico del alumno en el Bachillerato.

3. El título de Bachiller facultará para acceder
a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior.

4. De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades el Gobierno establecerá la normativa básica que regule el
establecimiento por parte de las Universidades de los procedimientos para la admisión de alumnos. En todo caso, la calificación final del Bachillerato, así como de la asignatura o asignaturas directamente vinculadas a los estudios universitarios
elegidos serán determinantes para el acceso a los estudios universitarios y para la elección de carrera dentro del espacio universitario común español, sin que pueda exigirse ninguna prueba ulterior, salvo en los casos específicos establecidos
reglamentariamente.

5. La evaluación positiva en todas las asignaturas del Bachillerato dará derecho a un certificado que surtirá todos los efectos laborales que la legislación otorgue al Título de Bachiller.»




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 505

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo único. Treinta y dos y el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y en coherencia con el resto de las enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 506

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo único. Treinta y tres.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 507

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Treinta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Treinta y seis. Se modifica el artículo 42 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:


Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.

1. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las administraciones locales y de los interlocutores sociales,
programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente ley.

Los estudios de formación profesional contemplados en esta ley podrán realizarse en los centros educativos que en ella
se regulan, así como en los centros integrados de formación profesional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. El Gobierno, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, regulará la posibilidad y las condiciones de una oferta de estudios de formación profesional en centros distintos de los mencionados.

El Gobierno promoverá que los centros autorizados para impartir formación profesional
del sistema educativo, que reúnan los requisitos necesarios, puedan impartir formación profesional para el empleo, quedarán homologados para impartir los certificados de profesionalidad y las especialidades afines que incluye el Ciclo Formativo, de
acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las leyes orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos, tal como establece el artículo 30.2 de la presente ley. El ámbito de Enseñanzas Profesionales
incluirá una serie de módulos profesionales que incluirán, al menos, las unidades de competencia correspondientes a una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales. Los ciclos formativos de grado medio y de
grado superior tendrán carácter modular. Todos los ciclos formativos incluirán una fase de formación en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios
profesionales cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención. En el caso de la formación profesional en alternancia o dual, la posible relación contractual y las condiciones de ésta deberán ser abordadas
desde el diálogo social y la negociación colectiva sectorial. Los cursos de especialización complementarán las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional.

3. …Resto igual»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 508

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y seis bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Treinta y seis bis (nuevo) (introducido por el Congreso de
los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 509

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo único. Treinta y siete.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 510

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Treinta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Treinta y ocho bis

«Artículo único. Treinta y ocho bis. Se modifica el artículo 45 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes
términos:

Artículo 45. Principios generales.

Son enseñanzas artísticas las siguientes:

a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.

b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las
enseñanzas artísticas conducentes a los títulos de técnico y técnico superior de música, danza, artes plásticas y diseño.

c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y de danza, las
enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los
estudios superiores del vidrio.

3. Se crea el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en relación con estas enseñanzas

4. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones de dicho Consejo.

5. Los títulos de Música y Danza estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

El currículo de
estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 y 6.4 de la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 511

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo punto único. Treinta y nueve Bis

Artículo único. Treinta y Nuevo bis. Se modifica el artículo 47 de la Ley 2/2006 de 3 de mayo de Educación, en los
siguientes términos:

Artículo 47. Correspondencia con otras enseñanzas.

1. Las Administraciones educativas facilitarán la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación
secundaria y superior.

2. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, las administraciones educativas deberán adoptar las oportunas medidas de organización, flexibilización, especialmente en los últimos cursos de
las enseñanzas artísticas, y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados, al objeto de favorecer la realización y continuidad de dichas enseñanzas por parte del alumnado y evitar el
abandono.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 512

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Cuarenta y tres.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 513

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Cuarenta y cuatro.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 514

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el
Artículo único. Cuarenta y cinco.




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 515

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Cuarenta y seis.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 516


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
seis.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cuarenta y seis bis

«Artículo único. Cuarenta y seis bis. Se modifica el artículo 58 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:


Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas superiores.

1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, definir la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas
artísticas superiores conforme a las normas que se establecen en la presente Ley.

2. Las enseñanzas artísticas superiores se estructurarán en tres ciclos, que se adaptarán a lo establecido en los artículos 37 y 88 de la Ley
Orgánica 6/2001 de Universidades y en las normas que los desarrollan en el marco del espacio europeo de enseñanza superior. La duración de los ciclos será variable en función de las características de las respectivas enseñanzas.

3. La
superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de Grado en la
corriente especialidad, así como a los de Master y Doctor.

4. Las enseñanzas artísticas superiores podrán cursarse en los centros superiores legalmente establecidos, que tendrán rango universitario, estarán dotados de personalidad
jurídica y ejercerán su actividad en régimen de autonomía. Su régimen jurídico y normas básicas de organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros
que impartan enseñanzas artísticas superiores podrán incorporarse a una Universidad, integrándose a todos los efectos en la misma, si así lo determinara una Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial estuviera
ubicada.

6. Cuando existan varios centros que impartan enseñanzas artísticas superiores en una misma Comunidad Autónoma, podrán constituir una Universidad de las Artes, en la que quedarán integrados. Su creación, reconocimiento y
régimen jurídico se ajustará a lo dispuesto en el Título I de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades.

7. Las Comunidades Autónomas y las Universidades de sus respectivos ámbitos territoriales podrán convenir fórmulas de colaboración
para los estudios de enseñanzas artísticas superiores impartidos por los centros a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. Esta colaboración incluirá la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.


8. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 517

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho bis (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Cuarenta y ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 518

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo único. Cuarenta y nueve.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 519

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
único. Cuarenta y nueve sexies.

«Artículo único. Cuarenta y nueve sexies. Se añade el artículo 73 bis nuevo a la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 73 bis. Valoración de
necesidades.

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales serán escolarizados en función de sus capacidades y necesidades, innovando, flexibilizando y diversificando la organización de los espacios, las alternativas
metodológicas y las modalidades de escolarización en centros ordinarios, en centros de educación especial, en escolarización combinada o en aulas específicas, a fin de personalizar y mejorar la atención educativa a las necesidades educativas de cada
alumno.

2. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales de estos alumnos se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones. Estos profesionales establecerán en cada caso
planes de actuación en relación con las necesidades educativas de cada alumno, contando con el parecer de los padres, del equipo directivo y de los profesores del centro correspondiente.

3. Al finalizar cada curso, el equipo de
evaluación valorará el grado de consecución de los objetivos establecidos al comienzo del mismo para los alumnos con necesidades educativas especiales. Los resultados de dicha evaluación permitirán introducir las adaptaciones precisas en el plan de
actuación, incluida la modalidad de escolarización que sea más acorde con las necesidades educativas del alumno. En caso de ser necesario, esta decisión podrá adoptarse durante el curso escolar.

4. Las Administraciones educativas
garantizarán que los padres sean debidamente informados y orientados, y facilitarán la colaboración de estos en el desarrollo y aplicación del plan de actuación en favor de sus hijos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 520

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cuarenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Cuarenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 521

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve quinquies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Cincuenta y nueve quinquies (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 73 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 73. Principios generales.

1. Los alumnos con necesidades
educativas especiales que requieran, en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativos específicos, por padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves
trastornos de la personalidad o de conducta, o presentar necesidades sociosanitarias asociadas a la discapacidad, tendrán una atención especializada y específica, con arreglo a los principios de no discriminación y de normalización educativa, y con
la finalidad de conseguir su integración. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad.

2. El sistema educativo
dispondrá de los recursos necesarios para la detección precoz de los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, y para que puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.


3. Con la finalidad señalada en el apartado anterior, en todas las etapas y preferentemente en la etapa de Educación Infantil se prestará una especial atención a la identificación de las necesidades educativas especiales que presenten
estos alumnos. Los centros educativos arbitrarán las medidas y recursos adecuados para asegurar a estos alumnos una atención educativa de calidad.

4. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los padres o tutores a la
elección del modelo educativo y del centro docente para estos alumnos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 522

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta. Se modifica el artículo 74
de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 74.

1. Escolarización.

1. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales se adaptará a las capacidades y
necesidades de los alumnos con arreglo al principio de flexibilidad. En el caso de escolarización de adultos, los centros deberán adaptarse a las condiciones de los destinatarios de este servicio educativo.

2. La escolarización de
alumnos con necesidades educativas especiales incluirá también la orientación a los padres para la necesaria cooperación entre la escuela y la familia.

3. El Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas adaptarán las
condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran, estableciendo los mecanismos de seguimiento y revisión para garantizar que la legislación sea cumplida en todo el
territorio español en condiciones de igualdad.

2. Recursos de los Centros.

1. Las Administraciones educativas dotarán a los centros sostenidos con fondos públicos del personal especializado y de los recursos necesarios
para garantizar la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales. En la programación de la oferta de puestos escolares gratuitos se determinarán aquellos centros que, por su ubicación y sus recursos, se consideren los más
indicados para atender las diversas necesidades de estos alumnos.

2. Las Administraciones educativas, para facilitar la escolarización y mejorar la atención educativa de los alumnos con discapacidad, podrán establecer acuerdos de
colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas. Se reconoce en todo caso la facultad de elección de régimen de escolarización, ordinaria o especial, a los padres, madres o representantes legales, o al propio alumnado, si es
mayor de edad, que deberán recibir de la administración educativa propuesta motivada sobre la que basar una decisión libre, madura e informada, en interés siempre del alumno y de su mayor inclusión.

3. Se asegurará la accesibilidad
universal y eliminación de barreras de todo tipo en los centros escolares conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Para con arreglo a los mandatos superiores de la Convención
Internacional sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad, asegurar el principio de libre elección de modalidad de escolarización, que ejercerán los progenitores o representantes legales del alumno con necesidades educativas especiales,
cuando la administración educativa plantee orientar su adscripción a un régimen especial.

ENMIENDA NÚM. 523

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta.

ENMIENDA




De adición.

Al artículo único. Cincuenta quinquies

«Artículo único. Cincuenta quinquies. Se añade un artículo 81 bis nuevo a la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 81
bis. Actuaciones singulares en centros educativos prioritarios.

1. Las Administraciones educativas adoptarán procedimientos singulares en aquellos centros escolares o, en su caso, en zonas geográficas en los cuales, por las
características socioeconómicas y socioculturales de la población correspondiente, y de conformidad con un conjunto de indicadores objetivos definidos al efecto, resulte necesaria una intervención educativa integrada de carácter compensatorio.


2. Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar su apoyo e intervención educativa en función de las necesidades de los centros. A tales efectos, establecerán procedimientos y ordenarán actuaciones que otorguen prioridad a
este tipo de centros en las acciones y programas que, en materia educativa y social, desarrollen las Administraciones Públicas. Asimismo, coordinarán las actuaciones de las distintas administraciones para incrementar la eficacia y la eficiencia de
la acción pública.

3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer compromisos con los centros considerados como prioritarios para el logro efectivo de la compensación educativa. Dichos compromisos deberán sustanciarse en
un plan de mejora plurianual al que se vinculará la aportación singular de recursos materiales y de profesorado y los apoyos técnicos, humanos y de formación precisos para el adecuado desarrollo del plan.

4. Siempre que las
circunstancias lo requieran, se aplicarán procedimientos que aporten a estos centros la necesaria flexibilidad en materia de personal, de currículo y de organización escolar.

5. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las
decisiones oportunas, en materia de personal, que aseguren para estos centros:

a. La necesaria estabilidad de su profesorado para hacer posible su vinculación profesional y personal con el proyecto educativo del centro y con su plan de
mejora plurianual.

b. La definición de un sistema de incentivos que permitan captar a los mejores profesores para esos centros singulares.

6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, incluirá la cofinanciación
de este tipo de actuaciones con cargo al Fondo de Cohesión interterritorial previsto en la presente Ley, en la forma y extensión que se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 524

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta bis (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 75 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los
siguientes términos:

Artículo 75 Integración social y laboral.

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales recibirán orientación psicopedagógica a lo largo de toda su escolaridad, con especial intensidad en los
periodos de transición entre etapas educativas. En los últimos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se reforzará esta orientación hacia los aspectos vocacionales y laborales.

2. Con la finalidad de facilitar la integración
social y laboral de los alumnos que no puedan conseguir los objetivos previstos en la enseñanza básica, las Administraciones Públicas promoverán ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de los alumnos, así como la certificación por
competencias.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 525

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Cincuenta bis 2. Se modifica el
artículo 78 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 78. Principios y escolarización

1. Las Administraciones educativas favorecerán la incorporación al sistema educativo de los
alumnos procedentes de otros países, especialmente en edad de escolarización obligatoria.

2. Estos alumnos tendrán los mismos derechos y los mismos deberes que el resto de los alumnos escolarizados. Su incorporación al sistema
educativo supondrá la aceptación de las normas establecidas con carácter general y de las normas de convivencia de los centros educativos en los que se integren, incluido el carácter propio en su caso.

3. Para los alumnos con graves
carencias lingüísticas o en conocimientos básicos, las Administraciones educativas desarrollarán programas específicos de aprendizaje con la finalidad de facilitar su integración en el curso que les corresponda. Se atenderá prioritariamente el
aprendizaje de la lengua española que les permita proseguir sus estudios con aprovechamiento.

4. Los programas a que hace referencia el apartado anterior se podrán impartir, de acuerdo con la planificación de las Administraciones
educativas, en aulas específicas establecidas en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. El desarrollo de dichos programas podrá ser simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución
de sus aprendizajes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 526

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime Artículo único. Cincuenta ter
(nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 527

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el
Artículo único. Cincuenta quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 528

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta y
uno. Se modifica el artículo 82 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 82 Igualdad de oportunidades en el mundo rural.

1. Los poderes públicos tomarán en consideración
las características singulares del mundo rural, proporcionarán los recursos necesarios y adoptarán las medidas organizativas pertinentes, para asegurar que la escolarización de estos alumnos se realice en las mismas condiciones de calidad que el
resto de la población escolar.

2. La planificación de oferta que establezcan las Administraciones educativas, en el mundo rural, se ajustará, siempre que sea posible, al principio de preferencia de la escolarización en su municipio de
residencia.

3. Las administraciones educativas procurarán una oferta diversificada de enseñanzas no obligatorias, relacionada con las necesidades del entorno adoptando las oportunas medidas para que dicha oferta proporcione una
formación de calidad.

4. Para la mejor consecución del objetivo señalado en el apartado uno de este artículo, las Administraciones educativas realizarán actuaciones preferentes específicas para los alumnos del medio rural e impulsarán
el aprendizaje de idiomas y el desarrollo educativo de las tecnologías digitales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 529

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta y dos. Se
modifica el artículo 83 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos

Artículo 83. Becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la
educación y para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al estudio destinado
a superar los obstáculos de orden socio-económico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso a la enseñanza no obligatoria o la continuidad de los estudios a aquellos estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con
aprovechamiento. Asimismo, con cargo a los Presupuestos Generales el Estado se establecerán ayudas al estudio que compensen las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos que cursen enseñanzas de los niveles obligatorios.

A
estos efectos, el Gobierno determinará con carácter básico las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad,
revocación y reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.

2. A los efectos
previstos en el apartado anterior se tendrá en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la distancia del territorio peninsular, así como la de las ciudades de Ceuta y Melilla para favorecer las condiciones de igualdad en el ejercicio de
la educación de los estudiantes de dichos territorios.

3. El desarrollo, ejecución y control de los sistemas de becas y ayudas al estudio previstos en los apartados anteriores corresponde a la Administración del Estado y a las
Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia. En todo caso, se asegurará que los resultados de la aplicación de los sistemas de becas y ayudas al estudio se produzcan sin menoscabo de la
garantía de igualdad en la obtención de éstas en todo el territorio nacional. A tal efecto, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, así como, en su caso, la intervención de la Alta
Inspección.

4. Sobre la base de los principios de equidad, solidaridad y compensación, las Administraciones Públicas cooperarán para articular sistemas eficaces de información, verificación y control de las becas y ayudas financiadas
con fondos públicos y para el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 530

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único.
Cincuenta y dos bis

«Artículo único. Cincuenta y dos bis. Se adiciona un artículo 83 bis de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos

Artículo 83 bis. Derecho a la escolarización y a la
elección de centro docente.

1. En las enseñanzas declaradas gratuitas por ley los padres tienen derecho a que sus hijos estén escolarizados en un centro educativo sostenido con fondos públicos y de su libre elección, en los términos
establecidos legalmente.

2. Las Administraciones educativas garantizarán este derecho mediante una programación específica de puestos escolares que se concretará en la creación, promoción y sostenimiento con fondos públicos de centros
públicos y privados concertados, en función de la demanda de las familias. Esta programación se realizará con la efectiva participación de los sectores afectados. En todo caso, en dicha programación, siempre dentro del respeto a la libertad de
todas las partes implicadas, se atenderá a una adecuada y equilibrada proporción entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.


3. El derecho de elección de centro elegido tendrá como límite de su ejercicio la capacidad autorizada al centro conforme a lo establecido en la presente Ley.

4. Con el fin de ayudar a las familias en el proceso de elección
las Administraciones educativas, con la colaboración de los centros, proporcionarán una información objetiva sobre los centros sostenidos con fondos públicos y sobre las características de su oferta educativa.

5. En ningún caso habrá
discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento.

No constituye discriminación la admisión de alumnos la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que
la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre
de 1960.

En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las
Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 531

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.


«Artículo único. Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 84 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos

Artículo 84. Admisión de alumnos en centros sostenidos por fondos públicos.


1. Las decisiones sobre el proceso de admisión de alumnos en cada centro compete al Consejo Escolar de los centros públicos y al titular de los centros privados concertados. En estos últimos el Consejo Escolar garantizará el cumplimiento
de las normas generales sobre admisión de alumnos.

2. Las solicitudes de admisión serán presentadas en el centro educativo elegido en primer lugar. Los centros estarán obligados a informar a los solicitantes de su proyecto educativo,
de su reglamento de régimen interior y, en su caso, del carácter propio.

3. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan varios niveles educativos el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta
del nivel inferior de los que sean objeto de financiación pública.

4. Con la exclusiva finalidad de velar por la corrección del proceso de admisión de alumnos y el cumplimiento de las normas que lo regulan, las Administraciones
educativas podrán crear Comisiones de garantías de admisión, en las que estarán representados los sectores implicados.

5. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otros organismos administrativos para
garantizar la autenticidad de los datos que los interesados aporten en el proceso de admisión de alumnos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 532

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único.
Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 86 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos

Artículo 86. Criterios de admisión de alumnos.

1. En la admisión inicial, a la que se refiere
el apartado 3 del artículo anterior, o en la debida al cambio de centro, se aplicarán, en todo caso, los siguientes criterios prioritarios: existencia de hermanos matriculados en el centro, proximidad del domicilio o del lugar del trabajo, renta
per cápita de la unidad familiar, concurrencia de discapacidad en el alumno o en algunos de sus padres o hermanos y condición legal de familia numerosa.

2. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad de aplicación de las
normas de admisión. A tales efectos establecerán iguales distancias para centros públicos y centros privados concertados en la aplicación del régimen de prioridades de admisión por proximidad del domicilio familiar, o del lugar del trabajo de los
padres, al centro elegido, tratándose del mismo tipo de enseñanzas y de análogo tipo de asentamiento poblacional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 533

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
único. Cincuenta y cuatro bis

«Artículo único. Cincuenta y cuatro bis. Se adiciona un artículo 86 bis nuevo a la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos.

Artículo 86 bis. Admisión de alumnos en
centros adscritos.

1. Cualquier centro sostenido con fondos públicos podrá adscribirse a otro centro de nivel o etapa superiores. En tal caso se considerarán parte integrante de este último a efectos de aplicación de los criterios de
admisión de alumnos establecidos en la presente Ley.

2. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos a la que se refiere el apartado anterior,
respetando la posibilidad de libre elección de centro. En el caso de centros privados concertados las adscripciones corresponderán a la libre decisión de los titulares, que deberán comunicar a la Administración educativa correspondiente.


3. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros que tengan adscritos, siempre que dichas
enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 534

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y cuatro ter

«Artículo único. Cincuenta y
cuatro ter. Se modifica el artículo 86 ter de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos

Artículo 86 ter. Condiciones específicas de admisión de alumnos.

1. Los centros de especialización
curricular a los que hace referencia la presente Ley, podrán incluir, como criterios complementarios, otros que respondan a las características propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que establezca la Administración educativa
correspondiente.

2. En los procedimientos de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de Formación Profesional Superior, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad
quienes hayan cursado Formación Profesional de Grado Medio o Bachillerato que, en cada caso, se determine o quienes accedan a estas enseñanzas. Una vez aplicados los anteriores criterios, se atenderá al expediente académico de los alumnos.


3. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para ser admitidos en los centros integrados y en los que impartan enseñanzas de régimen general que la
Administración educativa determine.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 535

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Cincuenta y cinco.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 536

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Único. Cincuenta y cinco nonies. 9.

Artículo Único. Cincuenta y cinco nonies. 9. Se adiciona un punto 5 al Artículo 106 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 106. Evaluación de la función pública docente.

5. Las Administraciones educativas diseñaran un modelo de carrera profesional docente vinculado a la
evaluación de la práctica docente, al desempeño de funciones de gestión educativa, orientación e inspección, y a la formación adquirida.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 537

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco bis (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Cincuenta y cinco bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 538

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta y cinco bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y cinco bis. 2.

«Artículo único. Cincuenta y cinco bis. 2. Se modifica el
artículo 89 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos

Artículo 89. Premios y reconocimientos.

El Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, establecerá premios de
carácter nacional destinados a reconocer la excelencia y el especial esfuerzo y rendimiento académico de los alumnos, así como el de los profesores y los centros docentes por su labor y por la calidad de los servicios que presten.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 539

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta y cinco ter (nuevo) (introducido por
el Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 91 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos

Artículo 91. Principios generales y funciones del profesorado.

1. Para la mejora de
la calidad de la educación los poderes públicos impulsarán todas las medidas necesarias para el reconocimiento y respaldo social del profesorado, la garantía en su selección, el reforzamiento de su formación, tanto inicial como continua, la mejora
de su cualificación y la articulación de una carrera profesional en que la evaluación, la formación y la progresión tengan cabida de un modo integrado.

2. En el marco de estos principios las funciones del profesorado son las
siguientes:

a) La enseñanza de las áreas, asignaturas, y módulos que tenga encomendados.

b) La evaluación del aprendizaje de los alumnos, de los procesos de enseñanza y de sus resultados.

c) La elaboración de la programación
didáctica del área, asignatura o módulos que tenga encomendados.




d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos en colaboración, con los servicios o departamentos especializados en orientación.

e) La tutoría de los alumnos para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores
y ayudarlos, en colaboración con los padres, a superar sus dificultades en todo el proceso educativo.

f) La investigación, la experimentación y la mejora permanente de los procesos de enseñanza correspondientes.

g) La organización,
promoción y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los profesores y departamentos didácticos, incluidas en la programación general anual.

h) La contribución a que las
actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores propios de una sociedad democrática.

i) La coordinación de las actividades docentes, de
gestión y de dirección que les sean encomendadas y el trabajo en equipo.

j) La participación en la actividad general del centro.

k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 540

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y cinco ter 2.

«Artículo único.
Cincuenta y cinco ter 2. Se adiciona un artículo 91 bis nuevo a la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 91 bis. Procedimiento de acceso a la profesión docente.

1. El Estado,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el acceso a la profesión docente de acuerdo con las siguientes directrices:

a. Se establecerá una selección de candidatos anterior a la formación de postgrado, orientada al ejercicio de
la profesión, que tomará en consideración los conocimientos y las actitudes necesarias para desempeñar una docencia de calidad, de conformidad con un perfil explícito de competencias profesionales.

b. Dicho proceso de selección inicial tendrá
carácter nacional, estará organizado por niveles educativos y por especialidades y se aplicará a los candidatos al ejercicio de la docencia en las enseñanzas escolares reguladas en la presente ley.

c. El número de plazas de cada convocatoria
anual será determinado por la Comisión de Personal, en el marco de la Conferencia Sectorial de Educación, a partir de las necesidades estimadas para el conjunto del sistema escolar.

d. El proceso formativo de postgrado constará de dos etapas:
un máster universitario de un año de duración que estará orientado a aquellos aspectos teóricos y didácticos acordes con las necesidades del ejercicio actualizado de la profesión; y un periodo de docente en prácticas de dos años de duración,
reservado a aquellos candidatos que superen la primera etapa.

e. Esta primera etapa se desarrollará en los Institutos Superiores de Formación del Profesorado, creados al efecto, de conformidad con lo previsto en el punto 3 del presente
artículo. La adscripción de los candidatos a dichos Institutos se producirá por elección libre en todo el territorio nacional, en función de la calificación obtenida en el proceso selectivo inicial y conforme a la oferta definida por nivel
educativo y especialidad.

f. La segunda etapa tendrá dos años de duración. Los aspirantes a profesores que hayan superado la primera etapa tendrán la condición de docentes en prácticas y percibirían por sus funciones una retribución
adecuada. Su tarea será objeto de seguimiento y de evaluación por un tutor de formación.

g. La superación de esta segunda etapa formativa culminará con la obtención de un Diploma de Aptitud Docente que habilitará para el ejercicio de la
profesión, en el nivel educativo y con la especialidad que en cada caso correspondan.

2. Cada docente en prácticas tendrá asignado un tutor de formación, acreditado al efecto, que desempeñará funciones de orientación, acompañamiento en
la formación en la práctica docente y en su fundamentación, y de evaluación formativa y continua de su evolución, así como en su evaluación final. Los tutores de formación serán retribuidos por dicha función que se ubicará en el marco de su carrera
profesional.

3. El Estado, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará los Institutos Superiores de Formación del Profesorado de acuerdo con las siguientes directrices:

a) Se establecerá una red nacional de Institutos
Superiores de Formación del Profesorado mediante convenio tripartito entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades, de acuerdo con un modelo y contenido homólogos en todo el territorio nacional y una distribución eficiente de las
especialidades.

b) Dichos convenios atenderán, entre otros, los principios de excelencia en la formación y de rendición de cuentas en la gestión.

c) Para satisfacer la finalidad profesionalizante de sus funciones, los Institutos
Superiores de Formación del Profesorado contarán con profesores convenientemente seleccionados, tanto universitarios como procedentes de los correspondientes niveles educativos y especialidades docentes del ámbito escolar, acreditados estos últimos
para esa labor. Esta función formará parte del desarrollo de la carrera profesional que se establece para los funcionarios docentes y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) Además de las funciones propiamente formativas,
corresponde a los Institutos Superiores de Formación del Profesorado la acreditación de centros y de tutores de formación y su evaluación periódica, así como la asignación de los candidatos a los centros escolares y a sus tutores de formación, en
colaboración con las Administraciones educativas, de acuerdo con las preferencias de los propios aspirantes y según las calificaciones obtenidas por ellos en su primera etapa de formación.

4. El Gobierno regulará un sistema de becas y
ayudas de excelencia destinado a los candidatos que hayan superado el nivel que reglamentariamente se establezca y que, en el caso de elegir un Instituto Superior de Formación del Profesorado situado en un lugar distinto al de su residencia
habitual, incluirá gastos de residencia y manutención.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 541

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
único. Cincuenta y cinco ter 3.

«Artículo único. Cincuenta y cinco ter 3. Se modifica el artículo 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 92 Profesorado de
educación infantil.

1. El primer ciclo de la Educación Infantil será impartido por maestros con la especialidad en Educación Infantil o el Título de Grado equivalente que estén en posesión del Diploma de Aptitud Docente, establecido en
la presente Ley, o habilitación profesional equivalente, y por otros profesionales con la debida cualificación para prestar una atención apropiada a los niños de esta edad. En todo caso, la planificación y el seguimiento de los aspectos educativos
estarán bajo la responsabilidad de un maestro de Educación Infantil.

2. El segundo ciclo de Educación Infantil será impartido por maestros con la especialidad correspondiente y que estén en posesión del Diploma de Aptitud Docente,
establecido en el artículo 91 bis de la presente Ley, o habilitación profesional equivalente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 542

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).


ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y cinco ter 4.

«Artículo único. Cincuenta y cinco ter 4. Se modifica el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes
términos:

Artículo 93. Profesorado de educación primaria

1. Para impartir las enseñanzas de Educación Primaria será necesario estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado equivalente, así como del Diploma
de Aptitud Docente, establecido en la presente Ley, o habilitación profesional equivalente, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a
las Comunidades Autónomas.

2. Los maestros tendrán competencia en todas las áreas y tutorías de esta etapa. Las enseñanzas de música, de educación física, de idiomas extranjeros, o de aquellas otras materias que se determinen serán
preferentemente impartidas por maestros con las especialidades correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 543

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De
modificación.

«Artículo único. Cincuenta y cinco quater (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:


Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato

1. Para la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria y de bachillerato se requerirá estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto, o título de Grado equivalente a efectos de docencia. En aquellas asignaturas que se determinen en virtud de su especial relación con la Formación Profesional, y en todo caso la tecnología y el dibujo, se establecerán las
equivalencias de los títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y Diplomado universitario, a efectos de la función docente.

2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además, estar en posesión del Diploma de
Aptitud Docente establecido en la presente Ley o, en su caso, la habilitación profesional a estos efectos equivalente.

3. Para la impartición de los módulos profesionales integrados en la Formación Profesional Básica se podrá
contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesores que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con
estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo. A estos profesores no se les requerirá estar en posesión del Diploma establecido en la presente Ley.

4. Asimismo, podrán realizar funciones de
apoyo en esta etapa otros profesionales con la debida cualificación para tareas de atención a los alumnos con necesidades educativas específicas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 544

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco quinquies (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta y cinco quinquies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 95 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos

Artículo 95. Profesorado de Formación Profesional

1. Para impartir las enseñanzas de Formación Profesional se exigirán las mismas titulaciones
académicas que las requeridas para la Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, será necesario estar en posesión del Diploma de Aptitud Docente, establecido en la presente Ley, o habilitación profesional equivalente.


2. Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su
actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 545

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco sexies
(nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta y cinco sexies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 96 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos

Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas

1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título
de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la presencia de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de
grado medio y de grado superior. Se requerirá, asimismo, la formación didáctica a la que se refiere esta Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinadas materias.

2. En el caso de los Centros públicos
las enseñanzas artísticas serán impartidas por funcionarios de los cuerpos correspondientes. Además, las Administraciones educativas podrán contratar, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su
actividad en el ámbito laboral. Dichas Administraciones podrán establecer con estos profesionales contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.

4. Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente,
se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen
laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el
caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería. Para estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de
profesor emérito.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 546

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco sexies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.




Al artículo único. Cincuenta y cinco sexies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

«Artículo único. Cincuenta y cinco sexies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica el
artículo 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos

Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas

1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de
titulación y formación establecidos para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

2. El profesorado que imparta estas enseñanzas deberá pertenecer a los cuerpos de Catedráticos o de Profesores de Escuelas Oficiales de
Idiomas. Asimismo, podrán impartirlas profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la especialidad correspondiente en las condiciones establecidas en las normas vigentes.

3. Las Administraciones educativas podrán
contratar excepcionalmente con carácter eventual o permanente a especialistas de nacionalidad española o extranjera, atendiendo a su titulación, a su cualificación y a las necesidades del sistema. En el caso de la contratación permanente, ésta se
someterá al Derecho Laboral.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 547

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco septies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta y
cinco cinco septies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 98 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 98. Profesorado de enseñanzas
deportivas

1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia.
El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques.

2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además, estar en posesión del título formación didáctica establecido en la
presente Ley.

3. Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

4. Las
Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha
incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 548


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
cinco septies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y cinco septies. 2.

«Artículo único. Cincuenta y cinco septies. 2. Se modifica el
artículo 99 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos

Artículo 99. Profesorado de educación de personas adultas

1. Los profesores que impartan a las personas adultas enseñanzas
escolares que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán estar en posesión de la titulación establecida con carácter general para impartir las correspondientes enseñanzas.

2. Las Administraciones educativas
facilitarán a estos profesores la formación especializada necesaria para responder a las características de las personas adultas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 549

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco octies (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta y cinco octies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 100 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de
Educación, en los siguientes términos:

Artículo 100. Formación inicial.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del
sistema educativo español.

2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener el Diploma de Aptitud Docente
como título habilitante para el ejercicio de la profesión docente en cada nivel educativo y especialidad.

3. La formación inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley se adaptará al sistema de
grados y postgrados del espacio europeo de educación superior según lo que establezca la correspondiente normativa básica.

4. En el caso de las enseñanzas de Formación Profesional, Artísticas, Deportivas y de Idiomas, los estudios
requeridos para la obtención del Diploma de Aptitud Docente se adaptarán a las características de estas enseñanzas según lo que se establezca en la correspondiente normativa básica.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 550

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta y cinco octies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y cinco octies. 2.

Artículo único. Cincuenta y cinco octies. 2. Se suprime el
artículo 101 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las anteriores enmiendas el texto final del Título III se ajustará a las mismas.

ENMIENDA NÚM. 551

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies
(nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y cinco nonies. 2.

«Artículo único. Cincuenta y cinco nonies. 2. Se adiciona el artículo 102 bis nuevo a
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 102 bis. Carrera profesional docente.

1. La carrera profesional del profesorado perteneciente a los cuerpos de enseñanza pública se
organizará en itinerarios profesionales y en grados en los términos que se establezcan en la Ley de ordenación general de la profesión docente, de la que ha de formar parte el estatuto básico de la función pública docente.

2. El Plan
de carrera constituirá un instrumento para la gestión de los recursos humanos del profesorado y se concebirá como una previsión personalizada de evolución profesional, en los distintos grados y a través de los diferentes itinerarios, en la cual la
formación continua y para la carrera profesional, la evaluación del desempeño, los incentivos y, en su caso, la promoción, se integrarán de un modo coherente. Su desarrollo se reflejará en su expediente profesional digital que constará en el
Registro General de la Función Pública Docente.

3. La progresión en la carrera docente tendrá efectos en las retribuciones económicas y en los méritos profesionales.

4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá la carrera docente con arreglo a los siguientes criterios generales:

a. Se fijará un número determinado de grados de la carrera profesional. Cada grado será la culminación, en términos de reconocimiento profesional,
del desempeño y de las actividades formativas desarrolladas a lo largo del periodo que reglamentariamente se establezca. La superación del proceso de formación y evaluación habilitará para el acceso a una nueva función de acuerdo con el itinerario
profesional elegido. El acceso al sistema de grados requerirá un periodo de antigüedad docente efectiva que se establecerá reglamentariamente.

b.  Cada grado de carrera profesional tendrá asignado un complemento retributivo.

c. Los
itinerarios profesionales corresponderán a elecciones personales de los profesores sobre su futuro profesional. Tendrán un enfoque flexible que permitirá a cada profesor modificar su itinerario.

d. Se contemplarán cuatro modalidades de
itinerarios:

• Internos al centro educativo

1. Académicos

2. De gestión educativa

• Externos al centro educativo

1. Académicos

2. De gestión educativa


5. La formación constituirá una pieza clave del desarrollo profesional del profesorado y se ordenará de conformidad con las siguientes directrices:

a. Se vinculará con las necesidades individuales y propias del centro docente, así
como con la orientación general del sistema educativo

b. Aprovechará, siempre que sea posible, la transferencia de conocimiento profesional en el seno del propio centro docente.

c. Se promoverá la investigación sobre la práctica
docente.

d. Tomará en consideración las perspectivas de carrera profesional de cada profesor.

e. Conciliará las actividades de formación obligatorias con las de libre elección.

6. La evaluación del profesorado se
vinculará con el desarrollo profesional y con la mejora de sus competencias. Se atendrá a los principios de objetividad, justicia y pertinencia. El modelo profesional de evaluación habrá de ser: medible, fiable, transparente, integrado y
diferenciado para cada supuesto contemplado en el Plan de carrera profesional.

7. Las Administraciones educativas, de acuerdo con la normativa básica, determinarán los procedimientos para valorar los méritos profesionales a efectos de
la adquisición y consolidación de los diferentes grados profesionales.

8. Los funcionarios docentes podrán ocupar puestos de trabajo en la Administración educativa de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos
de trabajo, con la posibilidad de progresar en su grado personal. El tiempo dedicado al desempeño de estos puestos de trabajo computará a todos los efectos como ejercicio de la función docente.

9. El Gobierno y las Comunidades
Autónomas fomentarán Convenios con las Universidades que faciliten la incorporación los Departamentos universitarios, a jornada completa o parcial, a compartir en este caso con su actividad docente, de los Profesores de los Cuerpos Docentes de
niveles correspondientes a las enseñanzas a las que se refiere la presente Ley, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

10. Cada uno de
los Cuerpos docentes tendrá asignado un nivel de complemento de destino docente.

11. Los funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes percibirán un complemento específico docente destinado a retribuir las condiciones particulares de
los diferentes puestos docentes, con la siguiente estructura: componente específico de grado de carrera profesional; componente de puestos específicos docentes; componente por tutoría; componente por desempeño de órganos de gobierno
unipersonales y componente por especial dedicación.

12. El Ministerio de Educación y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia de Educación, impulsarán la implantación de las medidas destinadas al desarrollo de la
carrera profesional del docente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 552

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y
cinco nonies. 3.

«Artículo único. Cincuenta y cinco nonies. 3. Se adiciona el artículo 102 ter nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 102 ter Requisitos para el
ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.




1. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros será necesario estar en posesión del título de Maestro o título de Grado equivalente y el Diploma de Aptitud Docente o habilitación profesional equivalente, y haber superado el
correspondiente proceso selectivo.

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria será necesario estar en posesión del título de Doctor, Ingeniero,
Arquitecto, Licenciado o título de Grado, o equivalente, a efectos de docencia, además del Diploma de Aptitud Docente, o habilitación profesional equivalente, y haber superado el correspondiente proceso selectivo.

3. Para el ingreso en
el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o título de Grado, o equivalente, a efectos de docencia, además del Diploma de Aptitud
Docente, o habilitación profesional equivalente, y haber superado el correspondiente proceso selectivo.

4. Para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes
Escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además del Diploma de Aptitud Docente, o habilitación profesional equivalente, y haber superado el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos
campos profesionales.

5. Para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, y en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, serán necesario estar en posesión del título de Doctor, Arquitecto, Ingeniero,
Licenciado o equivalente, a efectos de docencia, además del Diploma de Aptitud Docente, o habilitación profesional equivalente, y haber superado el correspondiente proceso selectivo.

6. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de
Taller de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a efectos de docencia, además del Diploma de Aptitud Docente, o habilitación profesional
equivalente, y superar el correspondiente proceso selectivo.

7. Para el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, y en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas será necesario estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de docencia, además del Diploma de Aptitud Docente, o habilitación profesional equivalente, y haber superado el correspondiente proceso selectivo.


8. Para el ingreso en el Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en el caso de asignaturas o áreas de especial relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, en el
caso de asignaturas de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y de diseño, así como para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el caso de determinadas áreas o asignaturas, el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en este artículo. En este último podrá exigirse, además, una experiencia profesional en
un campo laboral relacionado con la asignatura o área a las que se aspire.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 553

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De
adición.

Al artículo único. Cincuenta y cinco nonies. 4.

«Artículo único. Cincuenta y cinco nonies. 4. Se adiciona un artículo 102 quater nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:

Artículo 102 quater. Sistema de Ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.

1. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas
Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica, la calificación obtenida en su Diploma de Aptitud Docente y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta
la posesión de conocimientos específicos requeridos para impartir la docencia, y el grado de dominio de las técnicas necesarias, ambos vinculados al ejercicio de la profesión docente. El número de aprobados no podrá superar el número de plazas
convocadas.

2. Los profesores funcionarios que opten al ingreso en cuerpos diferentes del propio, habrán de estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, deberán haber permanecido en sus
cuerpos de origen, al menos, el número de años que corresponda al primer grado de su carrera profesional y deberán haber contemplado tal posibilidad en su Plan de carrera profesional establecido en esta Ley.

3. Los funcionarios de los
cuerpos docentes clasificados en el grupo A, subgrupo A2, a que se refiere la vigente legislación de la función pública podrán acceder a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, siempre que
dispongan de la titulación requerida y superen el correspondiente proceso selectivo en el marco de su carrera profesional.

4. Los funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas, de Profesores de Música y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño podrán acceder a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos de
Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, respectivamente siempre que superen el correspondiente proceso selectivo en el marco de su carrera profesional.

5. Los funcionarios docentes a que se refiere esta
Ley, podrán, asimismo, acceder a un Cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo en el marco de su carrera
profesional.

6. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario estar en posesión del grado que se fije en la norma reguladora de la carrera docente. El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación
será el de concurso-oposición, que atenderá, en todo caso, a las especialidades que se establezcan y se enmarcará en las previsiones de carrera profesional. Los candidatos seleccionados mediante concurso-oposición deberán realizar para su adecuada
preparación un período de prácticas, al finalizar el cual serán nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación. La organización de las citadas prácticas corresponderá, en cada caso, a la Administración convocante.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 554

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y cinco nonies. 5.

«Artículo
único. Cincuenta y cinco nonies. 5. Se adiciona el artículo 102 quinquies a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:

Artículo 102 quinquies. Concursos de traslados.


1. Alternativamente, las Administraciones educativas convocarán concursos de traslado de ámbito nacional y de ámbito autonómico, a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes existentes en los centros docentes de enseñanza
dependientes de aquéllas. Los primeros garantizarán la concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de aquellas que resulten del propio concurso.
En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de
acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias. El número de plazas que para cada Comunidad Autónoma se convoque en los concursos de traslados de ámbito nacional será siempre equivalente al
correspondiente a la anterior convocatoria de ámbito autonómico.

2. Estas convocatorias se harán públicas a través del «Boletín Oficial del Estado» y de los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un
único baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los proyectos de investigación e innovación desarrollados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la certificación de
las evaluaciones positivas vinculadas a su carrera docente y, en general, lo reflejado en su expediente profesional digital.

3. A los efectos de los concursos de traslados de ámbito nacional y del reconocimiento de la movilidad entre
los cuerpos docentes, así como de la promoción del profesorado de acuerdo con su Plan de carrera, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio nacional,
previo cumplimiento de los requisitos básicos que el Gobierno establezca, una vez consultadas las Comunidades Autónomas.

4. Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito nacional a los que se refiere
este artículo, las diferentes Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus puestos de trabajo, todo ello sin perjuicio de que
en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de recolocación de sus efectivos.

5. Los funcionarios de los correspondientes Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes
Plásticas y Diseño participarán en los concursos de traslados conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación
por su pertenencia a los mencionados Cuerpos de catedráticos.

6. Los funcionarios docentes que obtengan un puesto de trabajo por concurso deberán permanecer en el mismo un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos
de provisión de puestos de trabajo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 555

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y
cinco nonies. 6.

«Artículo único. Cincuenta y cinco nonies. 6. Se suprime el artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al proyecto de
Ley.

ENMIENDA NÚM. 556

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y cinco nonies. 7.

«Artículo único. Cincuenta y cinco
nonies. 7. Se modifica el artículo 104 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos

Artículo 104. Reconocimiento, apoyo y valoración social de la función docente.

1. Tanto el
Estado como las administraciones educativas asumen y profundizarán en el reconocimiento expreso a la figura del docente como persona clave en el proceso de aprendizaje de los alumnos en todos los niveles educativos. Los docente se erigen como eje
vertebrador de la acción formativa, por eso las administraciones velarán, en todo momento, porque el profesorado reciba el trato, consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. Las Administraciones
educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y estimularán su reconocimiento social. A tal fin desarrollarán programas para que la sociedad valore la función docente, con la
participación del profesorado.

3. Los profesores debidamente acreditados dispondrán de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. A tal fin, los directores de los centros educativos facilitarán al
profesorado la acreditación correspondiente.

4. Las Administraciones educativas, de acuerdo con su programación general de la enseñanza, desarrollarán las previsiones contempladas en la presente Ley y favorecerán en todos los niveles
educativos:

a) El reconocimiento de la labor del profesorado, por medio de los incentivos económicos y profesionales que se determinen, atendiendo a su especial dedicación al centro y a la implantación de planes que supongan innovación
educativa.

b) La realización de actuaciones destinadas a premiar la excelencia y el especial esfuerzo del profesorado en su ejercicio profesional.

c) El reconocimiento de la función tutorial, mediante los oportunos incentivos
profesionales y económicos.

d) La reducción de jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55 años que lo soliciten, en la forma que se establezca reglamentariamente. Podrán, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada
lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de sus retribuciones.

e) El desarrollo de licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan, con el fin de estimular la realización de actividades de
formación y de investigación e innovación educativas.

f) El reconocimiento del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en centros o programas bilingües.

5. Los miembros del equipo
directivo y los profesores de los centros educativos serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores y miembros del equipo directivo tendrán valor probatorio y
disfrutarán de presunción de veracidad «iuris tantum», sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos.

6. Las Administraciones educativas, respecto del
profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, adoptarán las medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su
ejercicio profesional y de sus funciones, que, incluidas en la programación general anual, se realicen dentro o fuera del recinto escolar.

7. El Ministerio de Educación y las Administraciones educativas en el seno de la Conferencia
Sectorial de Educación, acordarán las medidas necesarias para que en el plazo de cuatro años los profesores interinos no sobrepasen el límite máximo del 8 por ciento en relación con el conjunto del profesorado.

8. El Gobierno promoverá
las medidas necesarias para que las retribuciones del profesorado de los centros privados concertados sean análogas a la de los funcionarios públicos docentes de los respectivos niveles.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 557

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta y cinco nonies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y cinco nonies. 8.

«Artículo único. Cincuenta y cinco nonies. 8. Se suprimen los
artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 558

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco decies (nuevo) (introducido por el Congreso de los
Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Cincuenta y cinco decies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 559

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.


ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta y seis. Se propone la modificación del artículo 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:


Artículo 109. Programación de la red de centros.

1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de
garantizar el derecho de todos a la educación en condiciones de igualdad con los de libertad de elección de las familias.




2. Las enseñanzas reguladas en esta ley se programarán por las Administraciones educativas teniendo en cuenta las necesidades de escolarización y la oferta existente de centros públicos y centros privados concertados, asegurando
el derecho a la educación y articulando el principio de participación efectiva de los sectores afectados como mecanismo idóneo con la finalidad de atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los interesados, atendiendo en
todo caso la demanda social. En todo caso se procurará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo que
garantice la existencia de plazas en los centros sostenidos con fondos públicos en las diferentes áreas de influencia que se establezcan, especialmente en las zonas de nueva población.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 560

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta y seis bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Cincuenta y seis bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 561

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 111 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación en los siguientes términos

Artículo 111 bis. Tecnologías digitales.

1. El Ministerio de Educación establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad
entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos.

Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas de información utilizados por las Administraciones educativas, tanto para la gestión académica y administrativa como para el soporte al aprendizaje, y se
determinarán las especificaciones técnicas básicas de los mismos y los distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el tratamiento de los datos que deben alcanzar. Dentro de estas especificaciones, se considerarán especialmente relevantes las
definiciones de los protocolos y formatos para el intercambio de datos entre sistemas de información de las Administraciones educativas.

Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a facilitar el aprovechamiento de los registros
administrativos en el marco de las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación de la información estadística referida al alumnado, el profesorado, los centros y las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las
herramientas de análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.

2. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes sostenidos con
fondos públicos facilitarán la aplicación de planes educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución de objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión del concepto de aula en el tiempo y en el espacio.
Por ello deberán, respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos el acceso, desde cualquier sitio y en cualquier momento, a los entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien, teniendo en
cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas y con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.

3. El Ministerio de Educación establecerá, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, los formatos que deberán ser soportados por las herramientas y sistemas de apoyo al aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales de carácter público, con el objeto de garantizar su uso, con
independencia de la plataforma tecnológica en la que se alberguen.

4. El Ministerio de Educación ofrecerá plataformas digitales y tecnológicas de acceso a toda la comunidad educativa, que podrán incorporar recursos didácticos aportados
por las administraciones educativas y otros agentes para su uso compartido. Los recursos deberán ser seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su
difusión, adaptación, reutilización y redistribución y serán reconocidos como tales.

5. Se promoverá por parte de las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros el uso responsable de las Tecnologías digitales
en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas deberán establecer las condiciones que hagan posible la eliminación en el ámbito escolar de las
situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las tecnologías digitales, con especial atención a las situaciones de violencia en la red.

6. El Ministerio de Educación elaborará y evaluará, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, un marco común de referencia de competencia digital docente que oriente la formación permanente del profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el aula».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 562

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y ocho bis.

«Artículo único. Cincuenta y ocho bis. Se modifica el artículo 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en
los siguientes términos:

Artículo 115. Derecho de creación y dirección.

1. Toda persona física o jurídica no dependiente de los poderes públicos y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de
centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en las leyes.

2. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos, que, en todo caso, deberá respetar
los principios de la Constitución y los derechos reconocidos en ésta a profesores, padres y alumnos.

3. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular
del centro. Dicha información deberá ser facilitada a los padres en el inicio del proceso de admisión de alumnos. La elección del centro por las familias y alumnos implica la aceptación del carácter propio de éste.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 563

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:

Artículo 116. Principios generales.

1. En orden a la prestación del servicio de interés general de la educación con libertad de elección de centro, los centros privados que impartan las enseñanzas declaradas
gratuitas en la presente Ley, tendrán derecho a acogerse al régimen de conciertos siempre que así lo soliciten y reúnan los requisitos previstos en las leyes educativas. A tal efecto, los citados centros deberán formalizar con la Administración
educativa que proceda el pertinente concierto.

2. El Gobierno establecerá las normas básicas no reservadas a la ley a que deban someterse los conciertos, con sujeción a lo establecido en esta u otras leyes orgánicas.

3. El
concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones de impartición de la enseñanza, con sujeción a las
disposiciones del presente capítulo y del procedimiento administrativo.

4. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.

5. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de
conciertos aquellos centros que satisfagan necesidades de escolarización en función de la demanda social, atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y económicas desfavorables, o con necesidades educativas específicas, o que realicen
experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. Además, tendrán preferencia aquellos centros de entidades del ámbito de la economía social, que cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.

6. Se impulsará la
concertación progresiva de los ciclos de grado medio y de bachillerato a fin de lograr la extensión de la enseñanza básica hasta los 18 años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 564

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA


De adición.

Al artículo único. Cincuenta y nueve bis

«Artículo único. Cincuenta y nueve bis. Se adiciona un nuevo punto 10 al artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:

Artículo 117. Módulos del concierto.

(…)

10. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, creará una comisión para el análisis del coste del puesto escolar de las diferentes
enseñanzas, que estará formada por representantes de las Administraciones educativas, de los sectores implicados y de expertos independientes. Los resultados de este estudio serán públicos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 565

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y nueve ter

«Artículo único. Cincuenta y nueve ter. Se añade el artículo 117 bis nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación en los siguientes términos:

Artículo 117 bis. Régimen tributario.

1. Los centros privados concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de
los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.

2. A los centros privados
concertados les será de aplicación el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo, todo ello sin perjuicio de los beneficios fiscales que la legislación vigente reconozca a los titulares de dichos
centros.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 566

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Cincuenta y nueve quater

«Artículo único. Cincuenta y nueve quater. Se añade el
artículo 117 ter nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos

Artículo 117 ter. Régimen económico.

1. El régimen de conciertos que se establece en el presente capítulo implica, por
parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos y por parte de las Administraciones la de asegurar una financiación que cubra los costes necesarios para su impartición.


2. En los centros privados concertados las actividades escolares complementarias y las extraescolares, así como los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de
actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.

3. En los centros privados concertados las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar
los usuarios, deberán ser aprobadas por el consejo escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas
establecerán el procedimiento de aprobación de los precios de los servicios escolares que presten los centros. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.

4. Las actividades
escolares complementarias, extraescolares y los servicios escolares de los centros privados concertados que no sean inherentes a su carácter propio y se condicionen a aportaciones económicas, tendrán, en todo caso, carácter voluntario.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 567

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.




Al artículo único. Cincuenta y nueve quinquies

Artículo único. Cincuenta y nueve quinquies. Se modifica el artículo 118 de la Ley Orgánica2/2006, de 3 de mayo, de Educación que queda redactado en los siguientes
términos

Artículo 118. Principios

1. En los centros docentes públicos existirán órganos de gobierno y órganos de participación en el control y gestión de estos.

2. Los órganos de gobierno y de participación
en el control y gestión de los centros velarán por que las actividades de éstos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las disposiciones
vigentes, y por la calidad de la enseñanza.

3. Además garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios y
velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación. «

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 568

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Sesenta. Se modifica el artículo 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos

Artículo 119. Órganos de los centros.

1. Los centros docentes públicos tendrán los siguientes órganos de gobierno y de participación en el control y gestión:

a) Órganos de gobierno: Director,
Vicedirector, en su caso, Jefe de Estudios, Secretario y cuantos otros determinen las Administraciones educativas.

b) Órganos de participación en el control y gestión: Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos otros determinen las
Administraciones educativas.

2. Los órganos de participación en el control y gestión del centro evaluarán periódicamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de éste y
analizarán los resultados de las pruebas externas que se realicen en el mismo.

3. El Consejo Escolar y el Claustro de profesores, así como los órganos de gobierno y los distintos sectores de la comunidad educativa colaborarán en los
planes de evaluación del centro que se les encomienden, en los términos que las Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que se realicen en el centro.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 569

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Sesenta y uno. Se modifica el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos


Artículo 120. Principios generales.

1. Los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica para favorecer la mejora continua de la educación. Las Administraciones educativas
fomentarán esta autonomía mediante la delegación de competencias en los términos que ellas determinen y estimularán el trabajo en equipo de los profesores.

2. Los centros docentes estarán dotados del personal y de los recursos
educativos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.

3. El ejercicio de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros irá acompañado del desarrollo de mecanismos de responsabilidad y, en
particular, de procedimientos de evaluación, tanto externa como interna, que sirvan de estímulo y permitan orientar convenientemente los procesos de mejora.

4. Las Administraciones educativas promoverán y potenciarán la autonomía de
los centros, de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y de organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir
cuentas de los resultados obtenidos.

Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por los centros docentes, tomando en consideración los factores socioeconómicos y socioculturales de los alumnos que escolaricen, de
acuerdo con lo indicado en esta Ley Orgánica y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente.

5. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas
educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades
que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.

6. Cuando estas
experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el Gobierno.

7. La autonomía de los centros privados se
concretará mediante el ejercicio de la libertad constitucional de sus titulares en su creación y dirección.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 570

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único.
Sesenta y uno bis

«Artículo único. Sesenta y uno bis. Se añade un artículo 120 bis nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos

Artículo 120 bis. Autonomía pedagógica.


1. La autonomía pedagógica, con carácter general, se concretará mediante las programaciones didácticas, los planes de acción tutorial y los planes de orientación académica y profesional y, en todo caso, mediante el proyecto educativo del
centro.

2. Los centros docentes elaborarán el proyecto educativo en el que se fijarán los valores, los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Para la elaboración de dicho proyecto deberá
tenerse en consideración las características del centro y de su entorno escolar, así como las necesidades educativas de los alumnos.

3. El proyecto educativo incorporará un plan de mejora, que se revisará periódicamente, en el que, a
partir del análisis de los resultados de los diferentes procesos de evaluación del alumnado y del propio centro, se planteen las estrategias y actuaciones necesarias para mejorar el clima escolar, el rendimiento educativo, los procedimientos de
coordinación y las relaciones con las familias y el entorno.

4. El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular, a los que se refiere la presente Ley, deberá incorporar los aspectos específicos que definan
el carácter singular del centro.

5. Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.

6. El
proyecto educativo de los centros privados concertados deberá incorporar el carácter propio del centro.

7. Las Administraciones educativas favorecerán la coordinación entre los proyectos educativos de los centros de Educación Primaria
y los de educación secundaria con objeto de que la incorporación de los alumnos a la Educación Secundaria Obligatoria sea gradual y positiva.

8. Los centros promoverán acuerdos educativos entre las familias o tutores legales y el
propio centro en los que se consignen las actuaciones que padres, profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento académico del alumnado.

9. Los centros docentes desarrollarán los currículos establecidos
por las Administraciones educativas mediante las programaciones didácticas.

10. Las programaciones didácticas son los instrumentos de planificación curricular específicos para cada una de las áreas, asignaturas o módulos.


11. Los equipos de profesores de los centros públicos tendrán autonomía para elegir los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de usarse en cada ciclo o curso y en cada área, asignatura o módulo, entre aquellos que se
adapten al currículo normativamente establecido.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 571

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Sesenta y uno ter

«Artículo único. Sesenta y uno
ter. Se añade un nuevo artículo 120 ter nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos

Artículo 120 ter. Autonomía organizativa.

1. La autonomía organizativa se concretará en
la programación general anual y en el reglamento del régimen interior. La programación general anual será elaborada por el equipo directivo, previo informe del claustro de profesores. Incluirá todos los aspectos relativos a la organización y
funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

2. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las
actividades extraescolares y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno en que éstos desarrollan su labor. Asimismo, prestarán su colaboración en el fomento de la convivencia en los centros y participarán en la
vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 572

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Sesenta y uno quater

«Artículo único. Sesenta
y uno quater. Se añade un artículo 120 quater nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos

Artículo 120 quater. Autonomía de gestión económica.

1. Los centros docentes
públicos que impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondrán de autonomía en su gestión económica, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.

2. Las Administraciones educativas, dentro de los límites que la
normativa correspondiente establezca, regularán el procedimiento que permita a los centros docentes públicos obtener recursos complementarios.

3. En cualquier caso, las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a aquellos
centros sostenidos con fondos públicos que escolaricen alumnos con necesidades educativas específicas o estén situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas.

4. Las Administraciones educativas podrán delegar en el director de
los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y, en su caso, con la legislación autonómica en materia de contratación del sector público, y con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan.
El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que las Administraciones educativas establezcan para regular el proceso de contratación, de realización y de justificación del gasto.


5. Para el cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones que
establezcan las Administraciones educativas. Asimismo, sus órganos de gobierno podrán asumir las competencias que determinen las Administraciones educativas, relativas a la gestión de personal, bajo la responsabilidad del director del centro.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 573

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Sesenta y uno quinquies

«Artículo único. Sesenta y uno quinquies. Se añade un nuevo artículo 120
quinquies a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 120 quinquies. Centros docentes con especialización curricular.

1. Los centros docentes, en virtud de su autonomía
pedagógica y de organización establecidas en la presente Ley, y de acuerdo con el procedimiento que regulen las Administraciones educativas, podrán ofrecer proyectos educativos que refuercen y amplíen determinados aspectos del currículo referidos a
los ámbitos lingüístico, humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y de la comunicación.

2. La autorización de una especialización curricular podrá incorporar, en su caso, la
ampliación de los horarios para desarrollar los correspondientes proyectos de especialización.

3. Los centros docentes podrán añadir a su denominación específica la especialización para la que hayan sido autorizados. Deberán incluir
en su proyecto educativo la información necesaria sobre la especialización correspondiente, con el fin de orientar a los alumnos y a sus padres.

4. La autorización de una especialización curricular podrá ser revocada por la
Administración educativa competente, en el caso de que el resultado de la evaluación correspondiente ponga de manifiesto que no se cumplen los objetivos previstos.

5. Las Administraciones educativas prestarán un especial apoyo a los
centros sostenidos con fondos públicos que cuenten con alguna especialización curricular.»




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 574

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Sesenta y dos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 575

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 122 bis. Acciones
destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes.

1. Se promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva, según
establezcan el Gobierno y las Administraciones educativas.

Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes al reconocimiento de los centros, así como asignaciones económicas complementarias que tendrán por objeto el fomento y la
promoción de la calidad en los centros.

2. Las acciones para la calidad educativa partirán de una consideración integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de
contener la totalidad de las herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una planificación estratégica que deberá incluir los objetivos perseguidos, los
resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como el marco temporal y la programación de actividades.

La realización de las acciones de calidad educativa estará
sometida a rendición de cuentas por el centro docente.

3. El personal implicado en las acciones para la mejora de la calidad educativa, con una valoración positiva, será reconocido a los efectos tanto de la provisión de puestos de
trabajo como de la carrera profesional.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 576

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Sesenta y seis. Se modifica el artículo 124 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 124. Fomento de la convivencia.

1. Las Administraciones educativas desarrollarán acciones encaminadas a la mejora de la convivencia y del
clima escolar en los centros educativos, para facilitar las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad escolar. Igualmente proporcionarán a los centros educativos los recursos necesarios para que, en su caso, puedan elaborar un plan
de convivencia, en el que se prestará especial atención al alumnado que por diferentes causas presente comportamientos que alteren la convivencia en el centro y perturbe al resto de los alumnos.

2. Las Administraciones educativas
fomentarán actividades, espacios y tiempos comunes para fortalecer los valores, principios y correlación entre derechos y deberes en los que ha de basarse la convivencia en el ámbito educativo.

3. Los poderes públicos promoverán
campañas de sensibilización social sobre aspectos relativos a la convivencia dirigidas específicamente al alumnado, profesorado, familias y a la sociedad en general.

4. Los centros elaborarán un plan de convivencia que recogerá todas
las actividades orientadas a fomentar un buen clima escolar, la concreción de los derechos y deberes de los alumnos y las medidas correctoras aplicables en caso de su incumplimiento con arreglo a la normativa vigente, tomando en consideración la
situación y condiciones personales de los alumnos, y la realización de actuaciones para la resolución pacífica de conflictos con especial atención a las actuaciones de prevención de la violencia de género, igualdad y no discriminación.


5. Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento. Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos, procurarán
la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa y deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas.

Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa, que
tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus
características personales, sociales o educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro.

Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la
comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas.

6. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra
manifestación de violencia. Los directores o titulares de centros educativos se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones
previstas en los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 577

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Sesenta y seis bis

«Artículo único. Sesenta y seis bis. Se
adiciona un artículo 124 bis nuevo a la Ley Orgánica  2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 124 bis. Garantía del derecho al estudio.

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus
competencias, establecerán las normas e impulsarán las medidas necesarias para garantizar en los centros educativos el efectivo ejercicio del derecho al estudio de todos los alumnos y la existencia de un clima escolar que favorezca el aprendizaje y
la convivencia.

2. Cada centro educativo determinará en su Reglamento de régimen interior las normas que aseguren el respeto a los derechos y el cumplimiento de los deberes de los diferentes miembros de la comunidad educativa, a los
que se refiere la presente Ley, así como las condiciones que favorezcan la consecución de los objetivos educativos del centro.

3. El Reglamento de régimen interior deberá ser dado a conocer a todos los miembros de la comunidad escolar.
La dirección del centro establecerá los mecanismos pedagógicos y disciplinarios para la mejor observancia de las normas de convivencia del centro, que se adaptarán a la edad y madurez de los alumnos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 578

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Sesenta y siete. Se modifica el artículo 126 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en los siguientes términos:


Artículo 126. Consejo Escolar

1. El Consejo Escolar es el órgano de participación en el control y gestión del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa.

2. El Consejo Escolar estará
compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director del centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d)
Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el claustro y en representación del mismo.

e) Un número de padres y de alumnos, elegidos
respectivamente por y entre ellos y en representación de los mismos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.

f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.

g) El
Secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

Además, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar, un
representante del personal de atención educativa complementaria.

2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres.

3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas.


3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar. En ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que
tenga lugar la celebración de las elecciones.

4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria y de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que
establezcan las Administraciones educativas.

5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de Formación profesional, o las enseñanzas de artes plásticas y diseño puedan
incorporar a su Consejo Escolar, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

6. Las Administraciones educativas determinarán el número total de
miembros del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran.

7. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de
Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de Educación Especial, en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, así como en aquellas unidades o centros de características
singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en esta Ley a la singularidad de los mismos»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 579

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

«Artículo único. Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación en los siguientes términos:

Artículo 127. Atribuciones del Consejo Escolar.


1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formular propuestas al equipo directivo sobre el proyecto educativo y ratificarlo, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación
con la planificación y organización docente.

b) Formular propuestas al equipo directivo sobre la programación general anual del centro.

c) Elaborar informes, a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del
centro y la mejora de su calidad, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.

d) Decidir sobre la admisión de alumnos y velar para que su proceso se realice con sujeción a lo establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.

e) Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.

f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.


g) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro elaborado por el equipo directivo y su liquidación.

h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar.

i) Proponer las directrices para la colaboración,
con fines educativos y culturales, con otros centros, entidades y organismos.

j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la
Administración educativa.

k) Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

l) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.




m) Velar por la efectiva igualdad en derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

2. Las Administraciones educativas podrán
establecer una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 580

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Sesenta
y ocho bis

«Artículo único. Sesenta y ocho bis. Se modifica el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 129. Atribuciones del Claustro
de profesores.

El Claustro de profesores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general anual, así como evaluar su aplicación.

b) Aprobar los
aspectos pedagógicos y curriculares que forman parte del proyecto educativo, formular propuestas al Consejo Escolar para su elaboración e informar, antes de su aprobación, de los aspectos relativos a la organización y planificación docente.


c) Proponer al equipo directivo los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Informar el proyecto de reglamento de régimen interior del centro.

e) Promover iniciativas en el ámbito
de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

f) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en la Comisión de selección de Director prevista en el artículo 161 de esta
Ley.

g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa, así como cualquier otro informe referente a la marcha
del mismo.

h) Ser informado por el Director de la aplicación del régimen disciplinario del centro.

f) Conocer los proyectos de los aspirantes a la dirección del centro, en el marco del procedimiento de selección establecido en la
presente ley.

h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.

i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.

j)
Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia y un clima favorable al estudio en el centro.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 581

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Sesenta y ocho ter

«Artículo único. Sesenta y ocho ter. Se modifica el artículo 130 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda
redactado en los siguientes términos

Artículo 130. Órganos de coordinación docente.

1. En los Institutos de Educación Secundaria existirán departamentos de coordinación didáctica, que se encargarán de la organización y
desarrollo de las enseñanzas propias de las asignaturas o módulos que se les encomienden. Cada departamento de coordinación didáctica estará constituido por los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas de las asignaturas o
módulos asignados al mismo.

2. Las Administraciones educativas podrán establecer otros órganos de coordinación además de los señalados, con carácter general, en el apartado anterior.

3. La Jefatura de cada departamento
será desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de las especialidades integradas en los respectivos departamentos.

En ausencia, en los respectivos centros, de funcionarios del cuerpo
de Catedráticos mencionado en el párrafo anterior, la Jefatura de los departamentos de Coordinación Didáctica será desempeñada por un profesor funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria.

4. En los
departamentos de los centros públicos en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, se adaptará lo establecido anteriormente a sus características específicas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 582

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.


ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Sesenta y ocho quater

«Artículo único. Sesenta y ocho quater. Se añade un artículo 130 bis nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que queda redactado en los
siguientes términos:

Artículo 130 bis nuevo. Principios generales.

1. La selección y nombramiento de Directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera,
con el grado de Director Escolar, pertenecientes a los cuerpos del nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro. Dicho grado tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. La selección se realizará de conformidad con los
principios de publicidad, mérito y capacidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 583

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Sesenta y nueve. Se modifica el artículo 131 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 131. Equipo directivo.

1. Los órganos de gobierno constituirán el equipo directivo y trabajarán de forma coordinada en
el desempeño de sus funciones conforme a las instrucciones del Director.

2. El Director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de
los cargos de Vicedirector, Jefe de Estudios y Secretario, y demás órganos de gobierno. El Vicedirector, el Jefe de Estudios y el Secretario deberán ser profesores de los cuerpos del nivel educativo y régimen correspondiente.

3. Todos
los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del Director. Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director,
a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación al Consejo Escolar del centro.

4. En los centros de nueva creación el Vicedirector, el Jefe de Estudios y el Secretario serán nombrados directamente por la
Administración educativa.

5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en
relación con el personal y los recursos materiales. Con la misma finalidad promoverán la organización de programas y cursos de formación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 584

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De
modificación.

«Artículo único. Setenta. Se modifica el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los siguientes términos

Artículo 132. Director

El Director es el
representante de la Administración educativa en el centro y tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) Ostentar la representación del centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

b) Dirigir y
coordinar todas las actividades del centro hacia la consecución de los objetivos del proyecto educativo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del
centro.

c) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

d) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa
e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro.

e) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.

f) Elaborar el proyecto educativo del centro.

g) Aprobar los
proyectos y las normas a los que se refiere la presente Ley Orgánica.

h) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización
docente.

i) Aplicar las decisiones que, sobre la admisión de alumnos adopte el Consejo Escolar, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.

j) Colaborar con los órganos de la Administración
educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro.

k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro de profesores y al Consejo
Escolar del centro.

l) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas
actuaciones propicien una formación integral de los alumnos en conocimientos y valores.

m) Favorecer la convivencia en el centro, resolver los conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, de acuerdo
con las normas que establezcan las Administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios fijados en el reglamento de régimen interior del centro. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los
conflictos en los centros.

n) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

ñ) Realizar las
contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan
las Administraciones educativas.

o) Promover planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos de innovación e investigación educativa.

p) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones
externas, así como en la evaluación de la función pública docente del profesorado.

q) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 585

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
único. Setenta bis

Artículo único. Setenta bis. Se suprime el artículo 133 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y en coherencia con las enmiendas al proyecto de Ley


ENMIENDA NÚM. 586

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Setenta y uno. Se modifica el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos


Artículo 134. Requisitos.

Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener adquirido el grado de Director Escolar en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y
régimen.

b) Estar prestando servicios en un centro público del nivel y régimen correspondientes al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 587

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Setenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Setenta y dos. Se modifica el artículo 135 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos


Artículo 135. Procedimiento de selección.

1. Para la designación de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos.

2. La selección será realizada por una
Comisión constituida con arreglo a los siguientes criterios:

a) Representantes de las Administraciones educativas, con un peso del cuarenta por ciento.

b) Directores escolares con una antigüedad de, al menos, cinco años en el
ejercicio de la función directiva, designados por sorteo entre los directores de la correspondiente Comunidad Autónoma, con un peso del treinta por ciento.

c) Representantes del centro correspondiente con un peso del treinta por ciento. De
estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro y el resto de los representantes de los padres de alumnos.

3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales docentes
acreditados por los aspirantes, en la experiencia y valoración positiva del trabajo previo en otros cargos directivos, y en la valoración del proyecto de dirección. Se valorará de forma especial la experiencia previa con evaluación positiva en el
ejercicio de la dirección.

4. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2. Asimismo, establecerán los criterios objetivos y el
procedimiento aplicables a la correspondiente selección.

5. La Administración educativa nombrará director del centro que corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante que haya superado el proceso de selección.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 588

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Setenta y tres. Se modifica el artículo 136 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que
queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 136. Duración del mandato.

El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de
los mismos. Las Administraciones educativas, podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 589

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único.
Setenta y tres ter

«Artículo único. Setenta y tres ter. Se modifica el artículo 138 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 138. Cese del
director.

El cese del Director se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la Administración
educativa.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada por la Administración educativa competente por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director, previa audiencia al interesado y tras
la realización de un expediente contradictorio. En este caso, el profesor no podrá participar en ningún concurso de selección de directores durante el período de tiempo que determine la Administración educativa.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 590

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Setenta y tres quater

«Artículo único. Setenta y tres quater. Se modifica el artículo 139 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 139. Reconocimiento de la función directiva.

1. El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del cargo de director, será retribuido de
forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos
directivos, y, en todo caso, del cargo de director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, de conformidad con lo contemplado en su Plan de carrera profesional, así como para
otros fines de carácter profesional que establezcan las Administraciones educativas.

3. Los Directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el período de tiempo que cada Administración
educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, se
tendrá en cuenta a estos efectos el número de años de ejercicio del cargo de director.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 591

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Setenta y tres
quinquies

«Artículo único. Setenta y tres quinquies. Se añade un artículo 139 bis nuevo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 139 bis. Apoyo al
ejercicio de la función directiva.

1. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar
los Planes de mejora de la calidad.

2. Asimismo, organizarán cursos de formación de directivos escolares en ejercicio que actualicen sus conocimientos técnicos y profesionales que, con la periodicidad que se determine, serán
obligatorios para el director y el resto del equipo directivo.

3. El Ministerio de Educación podrá colaborar con las Administraciones educativas mediante la oferta periódica de planes de formación que promuevan la calidad de la función
directiva.

4. Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones, las Administraciones educativas promoverán procedimientos para eximir, total o parcialmente, al equipo directivo y, especialmente, al director de la docencia
directa en función de las características del centro.

5. En aquellos centros públicos cuyas condiciones de complejidad o de difícil desempeño así lo aconsejen, las Administraciones educativas reforzarán el equipo directivo a fin de
facilitar la dedicación del director a aquellas funciones que mayor impacto tienen en los resultados de los alumnos y en el clima escolar.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 592

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres bis (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único. Setenta y tres bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

«Artículo único. Setenta y tres bis (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 137 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 137. Nombramiento con carácter extraordinario.


1. En ausencia de candidatos o cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado ningún aspirante, la Administración educativa nombrará Director, por un período de máximo de cuatro años, a un profesor funcionario del mayor nivel
educativo y régimen de los que imparta el centro de que se trate, que reúna, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener adquirido el grado de Director Escolar del mismo nivel y régimen de enseñanzas del centro al que se opta.

b) En
ausencia de candidatos que cumplan el requisito a), tener una antigüedad equivalente al primer grado de carrera profesional en el cuerpo de la función pública docente de procedencia y haber sido profesor, durante ese período, en un centro público
que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.




2. En el caso b), y en el supuesto de que el profesor designado careciera del grado de Director Escolar, la Administración educativa correspondiente le asegurará una formación intensiva en la función directiva.


3. Cuando se trate de centros de nueva creación, la Administración educativa designará a su director entre los profesores con el Grado de Director escolar. En ausencia de candidatos se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo. En estos centros, la duración del mandato de todos los órganos de gobierno será de tres años.

3. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con
menos de ocho unidades y en los que impartan Enseñanzas Artísticas, de Idiomas o dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir los requisitos establecidos en el
apartado 1 de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 593

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo único. Setenta y cuatro

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 594

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Setenta y cuatro ter

«Artículo único. Setenta y cuatro ter. Se modifica el artículo 142 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que
queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 142. Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

1. La evaluación general del sistema educativo se realizará por el Ministerio de Educación, a través del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, sin perjuicio de la evaluación que las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas puedan realizar en sus ámbitos respectivos con la participación de la Inspección de Educación.

2. El
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las Administraciones educativas.

3. El Instituto
Nacional de Evaluación Educativa realizará las actividades siguientes:

a) Elaborar sistemas de evaluación para las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley y sus correspondientes centros.

b) Realizar investigaciones,
estudios y evaluaciones del sistema educativo y, en general, proponer a las Administraciones educativas cuantas iniciativas y sugerencias puedan contribuir a favorecer la calidad y mejora de la enseñanza.

c) Coordinar la participación
española en las evaluaciones internacionales y, a partir de sus resultados, promover análisis secundarios que permitan profundizar en los datos relativos a España en su conjunto y a cada una de sus Comunidades Autónomas, incidiendo en la función
diagnóstica y formativa de dichas evaluaciones.

d) Elaborar el Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, realizar análisis sistemáticos sobre la evolución de los principales indicadores en el medio plazo y efectuar, a partir de ellos,
diagnósticos sobre el estado del sistema y propuestas de mejora.

e) Promover la evaluación del impacto de aquellas políticas que, por su importancia social y económica, sean consideras prioritarias.

f) Cuantas otras le sean
encomendadas por el Ministerio de Educación.»

JUSTIFICACIÓN

Por cuestiones de carácter técnico se incluyen aspectos recogidos en otras disposiciones.

ENMIENDA NÚM. 595

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Al
Artículo Único. Setenta y cuatro ter.

Al Artículo Único. Setenta y cuatro ter. Se modifica el punto 1 del Artículo 142 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.

Artículo 142. Organismos responsables de la
evaluación.

1. Realizarán la evaluación del sistema educativo el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen, que evaluarán el sistema educativo
en el ámbito de sus competencias, con la participación de la Inspección de Educación.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 596

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA


De adición.

Al artículo único. Setenta y cuatro bis

«Artículo único. Setenta y cuatro bis. Se modifica el artículo 140 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 140 bis. Plan de Evaluación General del Sistema Educativo.

1. El Ministerio de Educación, previa consulta a las Comunidades Autónomas, elaborará un plan trienal de evaluación general del sistema.
Dicho plan integrará las actuaciones de evaluación general contenidas en el presente título, y contendrá en cada caso las finalidades, los criterios y los procedimientos de evaluación, que se harán públicos con carácter previo.

2. El
Ministerio de Educación elaborará cada tres años un Informe sobre el Estado General del Sistema Educativo que se apoye en los diagnósticos, tanto a nivel nacional como por Comunidades Autónomas, resultantes de las diferentes actuaciones de
evaluación previstas en el Plan y efectuará las propuestas de mejora correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, pasando la Setenta y cuatro bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados) a ser la Setenta y cuatro
bis. 2. (nuevo)

ENMIENDA NÚM. 597

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Setenta y cinco. Se modifica el artículo 143 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 143. Evaluaciones Educativas Generales.

1. El Ministerio de Educación, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en el marco de la
evaluación general del sistema educativo que le compete, efectuará evaluaciones educativas generales sobre áreas o asignaturas con una finalidad de diagnóstico para la mejora. Estas evaluaciones versarán, entre otros aspectos de la calidad
educativa, sobre las competencias básicas del currículo referidas, en todo caso, a las enseñanzas comunes. Se realizarán en las diferentes etapas educativas correspondientes a las enseñanzas de régimen general y de régimen especial de la presente
Ley. Asimismo, se procesarán, a diferentes niveles, con fines formativos o de mejora, los resultados que se obtengan en la Prueba General de Bachillerato.

2. El Ministerio de Educación en cada Plan de Evaluación General definirá
aquellos otros conocimientos y competencias de las enseñanzas comunes, que serán objeto de evaluación en las Evaluaciones Generales de diagnóstico. Tal definición establecerá, de una manera precisa, los niveles que resulten prescriptivos para las
referidas enseñanzas comunes. Las Comunidades Autónomas procederán de un modo análogo en el ámbito de sus competencias.

3. Las Administraciones educativas participarán en las evaluaciones educativas generales del sistema educativo con
las actuaciones que sean necesarias en sus respectivos centros.

4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará la normativa básica aplicable para el desarrollo de las evaluaciones a las que se refiere el presente
artículo, a los efectos de que éstas se produzcan con criterios de homogeneidad.

5. Las Administraciones educativas desarrollarán, ejecutarán y controlarán las evaluaciones en el ámbito de sus respectivas competencias.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 598

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Setenta y cinco bis

«Artículo único. Setenta y cinco bis. Se añade el artículo 143 bis nuevo a la
Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los siguientes términos

Artículo 143 bis. Evaluación del impacto de políticas prioritarias.

El Ministerio de Educación, con la colaboración de las Comunidades
Autónomas y a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, promoverá la evaluación del impacto, en términos tanto de procesos como de resultados, de aquellas políticas establecidas en la presente Ley que, por su importancia social y
económica, sean consideradas prioritarias para el logro de alguno de los fines enunciados en artículo 2 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 599

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
único. Setenta y cinco ter

«Artículo único. Setenta y cinco ter. Se añade el artículo 143 ter nuevo a la Ley 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que queda redactado en los siguientes términos

Artículo 143 ter. Otros
planes de evaluación.

1. Las Administraciones educativas correspondientes elaborarán y pondrán en marcha planes de evaluación que serán aplicados con periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos públicos.


2. Los órganos de gobierno y los órganos colegiados de los centros, así como los distintos sectores de la comunidad educativa colaborarán en la evaluación externa de los centros.

3. Las Administraciones educativas informarán
a la comunidad educativa y harán públicos los criterios y procedimientos que se utilicen para la evaluación de los centros, así como las conclusiones que en dichas evaluaciones se obtengan. Asimismo, comunicarán al Claustro de profesores y al
Consejo Escolar las conclusiones de la evaluación correspondiente a su centro.

4. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta el contexto social y económico de los alumnos y los recursos de que disponen. Se efectuará sobre los
procesos y sobre los resultados obtenidos, en lo relativo tanto a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y de aprendizaje. Las Administraciones educativas colaborarán con los centros para
resolver los problemas que hubieran sido detectados en la evaluación realizada y les proporcionarán los apoyos necesarios.

5. Además de la evaluación externa, las Administraciones educativas promoverán la evaluación interna de los
propios centros docentes. Los centros evaluarán su propio funcionamiento de acuerdo con lo preceptuado por la correspondiente Administración educativa.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 600

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.


ENMIENDA

De supresión.




Se suprime el artículo único. Setenta y seis

JUSTIFICACIÓN

Por cuestiones de carácter técnico, se incluyen aspectos ya recogidos en otras disposiciones.

ENMIENDA NÚM. 601

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo único. Setenta y siete

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y en coherencia con el resto de las enmiendas presentadas al proyecto de Ley

ENMIENDA NÚM. 602

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo único. Setenta y siete octies (nuevo)

«Artículo único. Setenta y siete octies (nuevo). Se modifica el artículo 154 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 154. Organización de la inspección educativa.

1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las especialidades básicas de inspección educativa teniendo en cuenta, en todo caso, los
diferentes niveles educativos y especialidades docentes.

2. Las Administraciones educativas, de acuerdo con sus competencias, podrán desarrollar las especialidades a que se refiere el apartado anterior y regularán la estructura y el
funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos territorios.

3. El acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y la provisión de puestos de trabajo mediante concursos de
traslados de ámbito nacional se desarrollarán a través de los diferentes niveles educativos y de las especialidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo. El acceso al cuerpo de Inspectores de Educación podrá ser incluido como grado en la
carrera profesional del profesorado, sin perjuicio de su sometimiento a los procesos selectivos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Corresponde a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y
ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial de acuerdo con los aspectos que el Gobierno determine reglamentariamente, que garanticen el marco común básico para el ejercicio de las funciones que la inspección educativa
tiene atribuidas, así como la representación en los órganos de participación educativa. La inspección educativa tendrá representación en el Consejo Escolar del Estado»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 603

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete quáter
(nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Setenta y siete quáter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 150 de la
Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 150. Competencias.

1. En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la Alta
Inspección:

a) Comprobar que los currículos, así como los libros de texto y demás material didáctico se adecuan a las enseñanzas comunes.

b) Comprobar que las enseñanzas comunes se imparten con observancia de lo dispuesto por el
ordenamiento estatal sobre estas materias obligatorias básicas de los respectivos currículos.

c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a niveles,
modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en cada caso corresponda; asimismo, la comprobación de la duración de la escolaridad obligatoria, de los requisitos de acceso de un nivel de
enseñanza a otro, de las condiciones de obtención de los títulos correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de los mismos.

d) Verificar que los estudios cursados se adecuan a lo establecido en la legislación del Estado, a
efectos de la expedición de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

e) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre las características de la documentación administrativa específica que se
establezca con carácter básico para cada nivel de enseñanza.

f) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como
de sus derechos lingüísticos y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

g) Verificar la adecuación del otorgamiento de las subvenciones y becas a que hace referencia
esta Ley a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado, así como elevar, en su caso, informes a los órganos competentes en relación con las inversiones en construcciones, instalaciones, equipamientos escolares y gastos
corrientes en materia de dotaciones y retribuciones de personal.

h) Recabar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas educativas para fines estatales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los servicios
estadísticos del Departamento, especialmente Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

i) Elevar a las autoridades del Estado una memoria anual sobre la enseñanza en las respectivas Comunidades Autónomas que será
pública.

j) Realizar cuantos informes y estudios le encomiende el Ministerio de Educación y asesorarle en todos los aspectos que se refieren a la calidad del sistema educativo y a su cohesión interterritorial y social en el marco de los
principios y fines de la educación establecidos en los artículos 1 y 2 de la presente Ley.

k) Asistir al Ministerio de Educación en las tareas que éste tiene encomendadas en el marco de la Unión Europea, así como en el ámbito de la
cooperación internacional.

2. En el ejercicio de las funciones de alta inspección, los funcionarios de la Administración General del Estado gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar en sus
actuaciones la colaboración necesaria de las autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas y, particularmente, de la inspección educativa, para el cumplimiento de las funciones que les estén encomendadas.

3. La Alta Inspección
Educativa podrá actuar de oficio, conforme a los planes de inspección establecidos, o por denuncia de particulares por presuntas infracciones en las materias a que se refiere la presente ley. Cuando, como resultado de sus actuaciones, comprobara la
existencia de hechos contrarios a la presente ley y al resto del ordenamiento jurídico, dará cuenta de ellos al Ministerio de Educación con la propuesta de las actuaciones que conforme a derecho correspondan.

4. Asimismo, cuando se
detectaran hechos presuntamente constitutivos de delito, la Alta Inspección Educativa del Estado dará cuenta de ellos al Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 604

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete quáter (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Setenta y siete quáter. 2.

«Artículo único. Setenta y siete quater. 2. Se añade un artículo 150 bis nuevo a la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 150 bis. Del Cuerpo de la Alta Inspección Educativa del Estado.

1. Se crea el Cuerpo de la Alta Inspección Educativa, que tendrá encomendadas las
funciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. Una ley determinará su plantilla, el sistema de acceso y las normas de organización y funcionamiento por las que se rija, así como los procedimientos de su actuación. En todo
caso, el acceso será por concurso oposición con arreglo a los principios de mérito y capacidad y con los requisitos que la ley establezca.

2. La Alta Inspección Educativa ejercerá sus funciones conforme a los principios de unidad de
actuación, dependencia jerárquica y con sujeción a los de legalidad e imparcialidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 605

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete quinquies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).


ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Setenta y siete quinquies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica el artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes
términos:

Artículo 151. Funciones.

1. Son funciones de la inspección educativa:

a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de
titularidad pública como privada.

b) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

c) Supervisar la práctica docente y colaborar en su
mejora continua y en la del funcionamiento de los centros, mediante un asesoramiento efectivo sobre sus prácticas.

d) Apoyarles en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica.

e) Asesorar, orientar e informar a los
distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por las Administraciones
educativas competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces reglamentarios.

e) Participar en la
evaluación del sistema educativo, especialmente en la de los centros escolares, la función directiva y la función docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.

2. Para el correcto
ejercicio de las funciones anteriores, los Inspectores de Educación tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer directamente todas las actividades educativas que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso.

b)
Examinar y comprobar la documentación pedagógica y administrativa de los centros.

c) Recibir de los restantes funcionarios la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para las cuales el inspector tendrá la consideración
de autoridad pública.

d) Visitar los centros educativos, para el cumplimiento de sus funciones, para lo que las administraciones educativas les proveerán de los recursos económicos, materiales y de seguridad necesarios.

e) Cualesquiera
otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.

3. Se garantiza la independencia técnica de los funcionarios pertenecientes al cuerpo de inspectores de educación, en el desempeño
de sus competencias, funciones y atribuciones.

4. La inspección de educación rendirá cuenta de su actuación mediante memorias anuales de actuación que se harán públicas y serán elevadas a la autoridad competente».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 606

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y siete sexies (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Setenta y siete sexies (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 607

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Setenta y ocho. Se modifica la Disposición adicional
segunda de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los siguientes términos:




Disposición adicional segunda. Área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.

1. El área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: Una, de carácter confesional, acorde
con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros,
debiendo elegir los alumnos una de ellas.

2. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo
dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.

3. El Gobierno fijará las enseñanzas comunes correspondientes a la opción no confesional. La determinación del currículo de la opción
confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades
religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 608

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).


ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional tercera. Profesorado de religión.

1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las
distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de
funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación
de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá a la plaza y al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que
correspondan en el respectivo nivel educativo a los funcionarios de carrera.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo
completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.

JUSTIFICACIÓN

Respecto a la inclusión del término «a
la plaza», con ello se evita que las plazas recaigan directamente en las personas que proponga el Ordinario del lugar, y se exige una valoración previa de los candidatos por parte de la Administración, es decir, que la misma valore los méritos de
aquellos que participen «entre aquellas (personas) que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza», como sostiene el artículo III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede.

Respecto a las retribuciones se impediría
judicializar las retribuciones de los profesores de Religión, tales como los de antigüedad o complementos por formación permanente, o cualesquiera otros. También sería una referencia jurídico-técnica más correcta que profesores interinos por ser
los docentes de su respectivo nivel educativo funcionarios.

ENMIENDA NÚM. 609

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y ocho ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Setenta y ocho ter (nuevo)
(introducido por el Congreso de los Diputados). Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

Disposición adicional cuarta. Libros de texto y
demás materiales curriculares.

1. Corresponde a los centros educativos, en el marco de su autonomía pedagógica, adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas. Los
órganos de coordinación didáctica de los centros públicos elegirán los libros de texto y demás materiales curriculares, cuya edición y adopción no requerirán la previa autorización de la Administración educativa. Las Administraciones educativas
determinarán la intervención que, en el proceso interno de adopción de los libros y demás materiales curriculares, corresponde a otros órganos del centro.

2. Los libros de texto y demás materiales a que se refiere el apartado anterior
deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. Con carácter general, los libros de texto y materiales
curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, las Administraciones educativas podrán autorizar la modificación del plazo
anteriormente establecido.

4. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y
aprendizaje. La declaración de falta de idoneidad de un libro de texto u otro material curricular tendrá efectos administrativos sobre la correspondiente edición.

5. Cuando se detecten en algún libro de texto o material curricular
contenidos presuntamente constitutivos de delito, el Ministerio de Educación dará cuenta del hecho al Ministerio Fiscal o a los Tribunales y, en tanto no resuelva la autoridad judicial competente, adoptará, en el ámbito de sus competencias, las
medidas que conforme a derecho correspondan para prevenir posibles daños irreparables derivados del uso del libro o material de que se trate.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 610

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se modifica el Artículo único. Setenta y nueve ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 611

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ochenta.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único Ochenta. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional décima en los siguientes términos:

5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación
será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de ocho años en los mismos, seis de los cuales serán de práctica docente y estar en posesión del título de Doctor, Máster
Universitario, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su
normativa.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 612

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Ochenta y uno. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional duodécima, en los
siguientes términos:

“4. El acceso al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años en alguno de los cuerpos que integran la
función pública docente y una experiencia docente mínima de seis años. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:

a) En la fase de concurso se valorará la
trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta ley.

b) La fase de
oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas
específicos para el desempeño de la misma.

c) En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con
evaluación positiva, el cargo de director o hayan ejercido con evaluación positiva la función inspectora habiendo accedido a la misma mediante convocatoria pública. Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para
su adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 613

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ochenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo único. Ochenta y tres.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 614

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo único. Ochenta y seis bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 615

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición adicional trigésima sexta. Acceso y admisión de alumnos y alumnas a la universidad en posesión de un título, diploma o estudio de sistemas educativos extranjeros homologados o declarados equivalentes al título
de Bachiller.

1. Podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso regulada en el artículo 38 de esta Ley:

a) Estudiantes que estén en posesión de títulos, diplomas o estudios, obtenidos o realizados
en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad en régimen de reciprocidad, homologados o declarados equivalentes
al título de Bachiller del Sistema Educativo Español.

b) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios equivalentes al título de Bachiller del Sistema Educativo Español, procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la
Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, cuando dichos estudiantes no cumplan los requisitos académicos exigidos en sus
sistemas educativos para acceder a sus universidades.

c) Estudiantes en posesión de títulos, diplomas o estudios homologados o declarados equivalentes a los títulos oficiales de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior
de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo Superior del Sistema Educativo Español, obtenidos o realizados en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales
para el reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad.

2. Para su acceso a la universidad, el alumnado recogido en esta disposición adicional trigésima sexta, deberá cumplir los requisitos establecidos para la
homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.

3. El alumnado al que se refiere el apartado primero participará en los procesos de admisión en los términos establecidos en el apartado sexto del
artículo 38 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Hacer lo contrario limita la internacionalización de estudiantes en España y la de las Universidades españolas.

Limitaría la competitividad en el sistema universitario internacional
Perjudicaría la atracción de estudiantes a España que se derivarían a otros sistemas, especialmente a los europeos que no tengan limitaciones al acceso de alumnos extranjeros.

Se ponen trabas a estos estudiantes cuando es sus propios países
sí podrían tener acceso a la Universidad con su título de bachiller.

ENMIENDA NÚM. 616

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo único Ochenta y ocho.

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 617

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único Ochenta y nueve. La disposición adicional trigésima octava, queda redactada en los siguientes términos:


Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal.

1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos a recibir las enseñanzas en
castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades
Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable.

2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua
cooficial correspondiente.

3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el
ejercicio del derecho a la educación.

4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta
educativa conforme a los siguientes criterios:

a. Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.

b. Las Administraciones educativas podrán
diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el
dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos, junto con la posibilidad de incluir el dominio de una lengua extranjera conforme a un modelo de enseñanza trilingüe.

c. Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable
de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

d. Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en
los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como
vehicular cada una de las lenguas cooficiales. En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción
razonable.

5. Corresponderá a la Alta Inspección Educativa del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de lengua vehicular en la enseñanza básica.

6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que
existan lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso y con carácter voluntario, en los términos que determine su normativa reguladora.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 618

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa.


ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Noventa. La disposición adicional trigésima novena queda redactada del siguiente modo:

1. ...Igual

2. …Igual

3. El Gobierno
determinará las condiciones de experiencia y formación pedagógica para que el personal de la Escala de Suboficiales de las Fuerzas Armadas pueda impartir enseñanzas de formación profesional como Profesor Técnico para determinados ciclos formativos
relacionados con su especialidad.

4. Todos los planes de estudios que cursaron los suboficiales de las Fuerzas Armadas anteriores a los desarrollados en ejecución de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar,
equivalentes al nivel académico del título de Técnico Superior, se consideran relacionados con las ramas de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura y de Ciencias Sociales y Jurídicas, excepto los de Músicas que lo serán a las ramas de Artes y
Humanidades y de Ciencias Sociales y Jurídicas. Quedará garantizado el reconocimiento de un mínimo de 30 créditos ECTS a efectos de cursar enseñanzas universitarias de grado.

5. El Gobierno establecerá los requisitos necesarios para
efectuar la equivalencia genérica de nivel académico, a los efectos de acceso a los empleos públicos y privados y de acceso a estudios universitarios, de los diferentes empleos de las Fuerzas Armadas con los títulos de técnico, técnico superior,
grado y máster.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 619

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.

ENMIENDA

De modificación.

«Artículo único. Noventa y uno. Se modifica la Disposición adicional cuadragésima en los siguientes
términos:

Disposición adicional cuadragésima Sistema de ayudas para la adquisición de libros de texto.

El Ministerio de Educación promoverá las ayudas para la adquisición de libros de texto y otros materiales curriculares para
la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 620

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el Artículo único. Noventa y dos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 621

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y seis bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Artículo
único. Noventa y seis bis (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 622

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y seis ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime el Artículo único. Noventa y seis ter (nuevo) (introducido por el Congreso de los Diputados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 623

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Se
suprime el artículo único. Noventa y siete

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 624

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional tercera

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 625

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional cuarta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al proyecto de Ley.

ENMIENDA
NÚM. 626

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional quinta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 627




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional sexta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 628

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición
adicional séptima

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 629

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional séptima.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 630

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.

ENMIENDA

De modificación.

«Disposición adicional décima. Plan de emergencia educativa para alteraciones graves de la normalidad tales como
catástrofes, crisis sanitarias o contaminaciones graves.

El Gobierno elaborará un plan de emergencia educativa ante crisis ocasionadas por alteraciones graves de la normalidad tales como catástrofes naturales, terremotos, inundaciones,
incendios, crisis sanitarias como pandemias o situaciones de contaminación graves, entre otras.

Este plan que será coordinado con las comunidades autónomas y administraciones competentes en emergencias, contendrá las estrategias, actuaciones
y protocolos de planificación comunes para las administraciones educativas de ámbito educativo, sanitario y socio laboral que aseguren en esos supuestos la continuidad en el aprendizaje, la garantía del derecho a la educación y la igualdad de
oportunidades de todos los alumnos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 631

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade la siguiente Disposición adicional nueva en los siguientes términos:

«Disposición
adicional nueva. Homologación retributiva.

El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, fijará las normas y el correspondiente calendario con el fin de que los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de
Educación a los que se refiere la presente Ley perciban en todo el territorio nacional las mismas retribuciones establecidas para cada cuerpo docente»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 632

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se añade la siguiente Disposición adicional nueva en los siguientes términos:

«Disposición adicional nueva. Atención a las víctimas del terrorismo.

Las Administraciones educativas
facilitarán que los centros educativos puedan prestar especial atención a los alumnos víctimas del terrorismo a fin de que estos reciban la ayuda necesaria y para realizar adecuadamente sus estudios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 633

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade la siguiente Disposición adicional nueva en los siguientes términos:

«Disposición adicional nueva. Cambio de centro derivados de actos de violencia de
género.

Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de los alumnos que se vean afectados por un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 634

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade la siguiente Disposición adicional nueva en los siguientes términos:

«Disposición adicional nueva. Estatuto de la Función Pública Docente.

En el
plazo máximo de seis meses, el Gobierno, previa consulta a las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, elaborará las normas relativas al Estatuto Básico de la Función Pública Docente. En él se desarrollará el conjunto de derechos
y deberes del profesorado recogidos en la presente Ley, las condiciones laborales y profesionales de los docentes, la regulación de la carrera profesional y todos los demás aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la
función docente en el sistema educativo español.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 635

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade la siguiente Disposición adicional nueva en los siguientes términos:


«Disposición adicional nueva. Plan integral para la modernización y transformación digital del sistema educativo.

El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará un Plan para la modernización y
transformación digital del sistema educativo, con la finalidad de garantizar el derecho de todos a una educación de calidad y la igualdad de oportunidades.

El Gobierno llevará a cabo, con carácter previo, una evaluación censal del impacto en
el aprendizaje y rendimiento de los alumnos tanto de los que han recibido educación a distancia como de los que no han podido acceder a ella, durante el confinamiento por la crisis sanitaria del Covid-19.

El Plan integral para la
modernización y transformación digital del sistema educativo contemplará entre otros objetivos, los siguientes:

1. Favorecer la innovación, la disrupción y transformación digital en el ámbito educativo, la actualización científica y
didáctica, y el avance en la plena interoperabilidad didáctica de los sistemas.

2. Avanzar en la formación inicial y permanente de los docentes en educación digital para adquirir los conocimientos, competencias y herramientas en el uso
de los recursos didácticos y en la metodología “on line”, que incluya la interacción de los profesores con los alumnos en el aprendizaje. Avanzar en la formación de los alumnos y profesores en su capacitación en conocimientos de
hardware y software.

3. Establecer que, en un periodo no superior a 3 años, todo el profesorado obtenga el reconocimiento de la competencia digital docente dentro del Marco Común de Referencia de la Competencia Digital Docente.


4. Acompañar a las familias en el proceso formativo digital de la infancia, reforzando y apoyando el rol de los padres y madres en el aprendizaje mediante el establecimiento de cauces y programas de formación para las familias que lo
precisen y/o demanden.

5. Garantizar que todo el alumnado tenga acceso a un ordenador o dispositivo para uso educativo, mediante acuerdos o convenios con las Comunidades Autónomas, y con especial atención al alumnado con necesidades de
apoyo educativo.

6. Fomentar la participación de la sociedad civil, a través del mecenazgo, para que al menos el alumnado que cursa la enseñanza básica tenga acceso a los recursos digitales para apoyar y facilitar su proceso de
aprendizaje.

7. Velar por el aprendizaje digital de los niños con discapacidad, los niños migrantes, los que viven en centros de protección de menores y los niños gitanos.

8. Garantizar el uso responsable y adecuado de
los recursos digitales, garantizando la protección de la infancia y la adolescencia frente al ciberacoso y otros delitos informáticos y fomentar el respeto por los derechos de propiedad intelectual de los creadores.

Con esta finalidad se
desarrollarán políticas de cooperación territorial que tendrán carácter prioritario, y se proveerá la dotación de los recursos precisos al Instituto de Tecnologías educativas y de Formación del Profesorado (INTEF).»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técninca.

ENMIENDA NÚM. 636

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final con el siguiente texto:




«Disposición final nueva. Normativa de desarrollo de la formación profesional dual.

A fin de reforzar la formación profesional dual en nuestro sistema educativo, el Gobierno presentará en el plazo de 6 meses desde la
publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta ley, una propuesta normativa que regule ente otros aspectos una formación más cercana a las necesidades y características del tejido empresarial, en particular las asociadas a tecnologías de nueva
generación, una mejora de los procesos de transferencia del conocimiento y de innovación aplicada entre los centros educativos y las empresas, una mayor corresponsabilidad de las empresas en la formación de los futuros profesionales y el impulso a
la empleabilidad de los titulados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 637

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición transitoria primera.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
las enmiendas presentadas al proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 638

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra B de la Disposición Transitoria Segunda que quedará redactada de la siguiente manera:

b) Podrá
acceder a la universidad sin necesidad de realizar las pruebas finales reguladas en el apartado tres de la disposición transitoria primera el alumnado al que se refiere la disposición adicional trigésima tercera y la disposición adicional trigésimo
sexta.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 639

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda bis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición transitoria segunda bis.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con su propio Real Decreto Ley

ENMIENDA NÚM. 640

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición derogatoria única.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al proyecto de
Ley.

ENMIENDA NÚM. 641

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

1. A los apartados Uno a Ocho de la disposición final primera. Se suprimen los apartados Uno a Cinco de modificación los artículos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Asimismo, se suprime el último inciso del artículo octavo de Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación

2. Al apartado Nueve de la disposición final
primera. El apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada por el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación,
Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes, queda redactado de la siguiente manera:

1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:

El director.

Tres representantes del titular del
centro.

Cuatro representantes de los profesores.

Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.

Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria

Un
representante del personal de administración y servicios.

Además, en los centros específicos de Educación Especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de
atención educativa complementaria.

Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el
centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan Formación Profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el
procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.

3. A los Apartados Diez a Doce de la disposición final primera. Se propone su supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al proyecto de
ley.

ENMIENDA NÚM. 642

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición final segunda.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 643

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición final quinta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 644

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime
la Disposición final sexta.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al proyecto de Ley.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Palacio del Senado, 15 de diciembre de 2020.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 645

De don Carles Mulet
García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco quinquies (nuevo) (introducido por el
Congreso de los Diputados).

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 95.1

Enmienda de modificación

Texto que se propone al punto cincuenta y cinco quinquies (nuevo) por el que se modifica el artículo 95.1


El Artículo 95.1 Profesorado de formación profesional.

1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación
secundaria obligatoria y el bachillerato y las titulaciones equivalentes a efectos de docencia.

JUSTIFICACIÓN

Integrar a todo los cuerpos docentes en un único Cuerpo de Profesorado, dentro del grupo A1, atendiendo las demandas del
colectivo afectado y tratando de garantizar la calidad de la enseñanza. Sólo se modifica el punto 1 de este artículo el resto quedarían igual.

ENMIENDA NÚM. 646

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.

ENMIENDA




De modificación.

A la disposición adicional undécima

Enmienda de modificación

Texto que se propone:

Disposición adicional undécima. Profesorado del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación
Profesional.

1. Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria las especialidades de formación profesional incluidas en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo la atribución docente
reconocida por la normativa vigente.

2. El Gobierno, de acuerdo con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento para el ingreso en este cuerpo, así como para el acceso al mismo del profesorado técnico de formación
profesional que estuviera en posesión en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica de la titulación de grado universitario, y las titulaciones equivalentes a efectos de docencia, o equivalente a efectos de acceso a la función pública, en las
condiciones que se determinen.

3. Los funcionarios de carrera del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no puedan
acceder al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerán en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional. Estos profesores mantendrán su especialidad y la atribución docente reconocida por la normativa vigente.


JUSTIFICACIÓN

Integrar a todo los cuerpos docentes en un único Cuerpo de Profesorado, dentro del grupo A1, atendiendo las demandas del colectivo afectado y tratando de garantizar la calidad de la enseñanza.