Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 98, de 08/06/2020
cve: BOCG-14-D-98 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


8 de junio de 2020


Núm. 98



ÍNDICE


Control de la acción del Gobierno


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000035 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, al Ministro del Interior, sobre la grave crisis abierta en el seno de la Guardia Civil por las últimas destituciones ocurridas en el citado Cuerpo, por la política
general de destituciones y nombramientos llevadas a cabo por el Ministro y, en general, por las órdenes emanadas del Gobierno hacia los altos mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante esta crisis sanitaria ... href='#(Página2)'>(Página2)


172/000036 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, en relación con las medidas extraordinarias que piensa adoptar el Gobierno para mantener la actividad y el
empleo en el sector industrial español ... (Página4)


Otros textos


AUTORIZACIONES


091/000001 Solicitud de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2020.


Concesión de la autorización ... (Página4)


Propuestas ... (Página6)



Página 2





CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000035


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Ciudadanos, al Ministro del Interior, sobre la grave crisis abierta en el seno de la Guardia Civil por las últimas
destituciones ocurridas en el citado Cuerpo, por la política general de destituciones y nombramientos llevadas a cabo por el Ministro y, en general, por las órdenes emanadas del Gobierno hacia los altos mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado durante esta crisis sanitaria, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 180 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente interpelación urgente al Ministro del Interior, sobre la grave crisis abierta en el seno de la
Guardia Civil por las últimas destituciones ocurridas en el citado Cuerpo, por la política general de destituciones y nombramientos llevadas a cabo por el Ministro y, en general, por las órdenes emanadas del Gobierno hacia los altos mandos de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante esta crisis sanitaria.


Exposición de motivos


El pasado lunes, 25 de mayo, se conoció la destitución del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, el coronel Diego Pérez de los Cobos. Desde entonces, ha trascendido la relación de sucesos que, más que presumiblemente,
desembocaron en la expulsión del citado coronel del puesto que ocupaba hasta ese momento.


Según la información conocida, el pasado domingo por la tarde el General Jefe de la Guardia Civil de Madrid, José Antonio Berrocal, inmediato superior jerárquico del coronel Pérez de los Cobos, se puso en contacto con él para interesarse por
las diligencias que los investigadores a su mando, en su calidad de policía judicial, habían entregado al Juzgado en el curso del procedimiento abierto contra el delegado del Gobierno en Madrid, José Manuel Franco, por su posible responsabilidad
penal en la autorización de manifestaciones por el Día de la Mujer el pasado 8 de marzo, desoyendo las advertencias del riesgo de contagio por coronavirus.


Toda vez que el coronel le negara conocer los detalles de tal investigación y le pusiera de manifiesto su negativa a interpelar a sus subordinados sobre ello, recibió una segunda llamada, esa misma tarde, del teniente general Fernando
Santafé, con el mismo objeto.


Obtenida por este idéntica respuesta, se produjo entonces un tercer contacto con el coronel, esta vez, de la Directora General de la Guardia Civil, María Gámez Gámez, comunicándole su inmediata destitución. Esta deshonrosa llamada es, por
cierto, lo único que se conoce de la labor llevada a cabo por la citada Directora General durante esta crisis, hasta la fecha.


Esta cascada de sucesos así relatada no puede llevar a conclusión distinta de que el coronel fue destituido por negarse a obtener información de la policía judicial a su cargo sobre el contenido del informe presuntamente comprometido para al
Gobierno, e informar sobre el mismo a sus mandos superiores y, en última instancia, al Ministro del Interior. Es más, por lo que ha trascendido, la propia Directora General de la Guardia Civil le recriminó al coronel precisamente esto, no haber
hecho lo necesario para conocer el contenido de la investigación dado lo 'delicado para el Gobierno' del mencionado proceso judicial.



Página 3





El Ministro del Interior sabe con seguridad no solo en su calidad de Ministro, sino por su condición de juez, que el Real Decreto de Regulación de la Policía Judicial obliga a los funcionarios que la integran a guardar rigurosa reserva y
secreto sobre la evolución y resultado de las investigaciones en las que participen, incluso para con los miembros de la misma Unidad Orgánica, si el juez lo ha exigido expresamente, como ocurría en este caso.


Al coronel Pérez de los Cobos se le pidió, en suma, que infringiera la ley y que actuara contra su honor y, al negarse a ello, fue destituido por haber dejado de contar con la 'confianza' del Ministro.


Este gravísimo episodio, sin embargo, es solo uno más de una larga lista de desagravios cometidos por el Ministro del Interior contra los altos mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los, apenas, dos años que lleva en
dicho cargo.


Solo en los dos últimos meses, durante el estado de alarma, el Ministro ha destituido al Jefe de Prevención de Riesgos Laborales de la Policía Nacional, José Antonio Nieto, por 'crear alarma' al publicar el protocolo de prevención del
coronavirus antes de que el Gobierno concediera gravedad a la crisis sanitaria que se avecinaba; al citado coronel Pérez de los Cobos, por negarse a conocer e informar de las conclusiones de un informe judicial sobre el que la juez había exigido
silencio; y al teniente general Fernando Santafé, llamado a suceder de manera natural al director adjunto operativo, Laurentino Ceña -dimitido por discrepar con la destitución del coronel-, pero sustituido arbitrariamente para tal cargo por el
general Pablo Salas, inferior jerárquico y aún sin la graduación necesaria. Con este último nombramiento, por cierto, se ha roto con la tradición, siempre respetada por la Guardia Civil, de disponer el cargo de DAO para el teniente general al que
le toque por escalafón, con el fin de eliminar toda sospecha de parciliadad política en dicha designación. El Ministro Grande-Marlaska ha sido el primer ministro en nombrar a dedo al número uno operativo del Cuerpo, eligiendo a un subordinado del
sucesor natural. Lo que no había ocurrido nunca.


Pero ya antes de la irrupción de la pandemia, de hecho, nada más acceder al cargo, el Ministro ya dio muestras del modo en el que ejercería su autoridad. Dejando a un lado los cambios de funcionariado propios de cuando se produce un relevo
en el Gobierno, apenas cuatro meses después de acceder a la cartera, destituyó al máximo responsable de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil (UCO), el coronel Manuel Sánchez Corbí, lo que ocasionó un profundo malestar en el seno del
Cuerpo. Después llegaría el turno del entonces Director General de la Guardia Civil, Félix Anzón, y de la Secretaria de Estado de Seguridad, Ana Botella.


Lo que ya se conoce como 'las purgas' del Ministro, no es sino reflejo del proceder partidista y sectario que caracteriza a este Gobierno en los nombramientos y destituciones de cargos en puestos de responsabilidad. El Gobierno busca un
funcionariado de afines, negando toda condición de neutralidad e imparcialidad a cargos relevantes de la Administración. Los ejemplos se acumulan: Fiscalía General del Estado, Abogacía del Estado en el juicio del procés, CIS, RTVE, o la Agencia
EFE, por nombrar solo algunos.


Al margen de destituciones injustificadas o designaciones a la carta, el deterioro infligido por el Ministro del Interior a la imagen y reputación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es un hecho, y resulta enteramente
inaceptable para con un colectivo que es, siempre, de los mejor valorados por los ciudadanos gracias a su profesionalidad.


Si bien el daño a la Institución empezó en el momento mismo en el que Grande-Marlaska ocupó la cartera de Interior, la ignominia se ha multiplicado durante el estado de alarma. Baste recordar las gravísimas declaraciones del General José
Manuel Santiago, afirmando que entre los objetivos de la Guardia Civil estaba el perseguir noticias falsas que produjeran desafección con el Gobierno cuestionando su gestión en esta crisis, o la innecesaria sobreexposición de altos mandos policiales
en ruedas de prensa responsabilidad del Gobierno, con el fin de desviar la atención de los ciudadanos hacia las actuaciones policiales y restar protagonismo mediático al número de fallecidos, la falta de respiradores o las fallidas compras de
material sanitario.


Con la intención de tapar tanta indignación por el descrédito ocasionado, el Ministro anunció, coincidiendo con la dimisión del DAO y un día después de la destitución del coronel Pérez de los Cobos, el abono del tercer tramo de subida
salarial -que no equiparación- cuyo pago se había anunciado este año 2020 para 'cuando hubiera presupuestos, nunca por decreto y no antes del verano'. Pero este burdo movimiento no será aceptado por un colectivo cuya máxima consigna es la
salvaguarda de su honor.


El Ministro Grande-Marlaska es sospechoso de poner en riesgo la reputación y el buen hacer de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la obtención de beneficios políticos; es sospechoso de destituir a importantes
cargos del Instituto Armado por no plegarse a sus peticiones ilegales y sectarias; es sospechoso de nombrar a dedo a cargos afines carentes de la neutralidad



Página 4





política exigida a los miembros del Cuerpo y es, en todo caso, culpable de haber generado la mayor crisis vivida en la cúpula de la Guardia Civil en décadas.


En consecuencia, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presenta la siguiente interpelación urgente al Ministro del Interior sobre la grave crisis abierta en el seno de la Guardia Civil por las últimas destituciones ocurridas en el citado Cuerpo,
por la política de destituciones y nombramientos llevadas a cabo por el Ministro y, en general, por las órdenes emanadas del Gobierno hacia los altos mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante esta crisis sanitaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


172/000036


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, en relación con las medidas extraordinarias
que piensa adoptar el Gobierno para mantener la actividad y el empleo en el sector industrial español, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Interpelación urgente a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo en relación con
las medidas extraordinarias que piensa adoptar el Gobierno para mantener la actividad y el empleo en el sector industrial español.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


OTROS TEXTOS


AUTORIZACIONES


091/000001


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó autorizar la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en
los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2020, cuyo tenor es el siguiente:


'Primero.


Solicitar del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.



Página 5





Segundo.


La prórroga se extenderá desde las 00:00 horas del día 7 de junio hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.


Tercero.


La prórroga se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los apartados siguientes.


Cuarto.


1. En aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, como
autoridad competente delegada, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá
acordar la progresión de las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de lo previsto en el apartado séptimo. La regresión de las fases y medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.


2. En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de
desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado
de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades
sanitarias.


Quinto.


1. En el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción de
las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la
evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma. En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio.


2. Durante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a
comunidad autónoma distinta a la de aquellos.


Sexto.


La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020,
determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.


Séptimo.


Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, las autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán el Ministro de Sanidad, bajo la superior
dirección del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas, y quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma.


La autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la
comunidad autónoma, salvo para las medidas



Página 6





vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a los efectos del proceso de desescalada.


Serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a los efectos del apartado sexto de este acuerdo, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades
territoriales de su comunidad y, por tanto, su entrada en la 'nueva normalidad'.


Corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.


Octavo.


Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a lo previsto por el apartado cuarto de este acuerdo, las
administraciones educativas podrán disponer la flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación, correspondiéndoles asimismo la ejecución de
dichas medidas.


Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y on line, siempre que resulte posible y aunque no fuera esta la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de
enseñanza en los centros.


Noveno.


Se mantendrá la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas previstas en el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto no se opongan a lo
dispuesto en otras posteriores, ni a lo establecido en el real decreto por el que se prorrogue el estado de alarma, o, en su caso, a lo que dispongan las autoridades competentes delegadas a las que se refiere el apartado séptimo de este acuerdo en
ejercicio de sus competencias.'


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las Propuestas presentadas a la solicitud de autorización de la prórroga del estado de
alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (núm. expte. 091/000001), así como del acuerdo de la Mesa
de la Cámara de 2 de junio de 2020, en virtud del cual procede el sometimiento al Pleno de todas ellas, excepto la propuesta 1 del Grupo Parlamentario Mixto (Sr. Martínez Oblanca) y la propuesta 1 del Grupo Parlamentario Plural (Sr. Errejón), por
no adecuarse a lo dispuesto en el artículo 162.3 del Reglamento.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Isidro Martínez Oblanca, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (Foro Asturias), de conformidad con lo establecido en el artículo 162.3 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguientes propuestas de resolución a la solicitud de nueva
autorización de la prórroga del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril; 492/2020, de 24 de abril, 514/2020, de 8 de mayo, y
537/2020, de 22 de mayo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2020.-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Diputado.-Sergio Sayas López, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 7





Exposición de motivos


1. En primer lugar, he de reiterar la ya denunciada incorrección de las circunstancias reseñadas en las exposiciones de motivos de los anteriores reales decretos de prórroga del estado de alarma y que presumiblemente se reproducirán de
nuevo en el que ahora se somete a votación.


2. El 28 de enero de 2020, la Organización Mundial de la salud (OMS) declaró 'Emergencia de salud pública de preocupación internacional (PHEIC)', su nivel de alerta más alto, que solo activó en su historia en muy contadas ocasiones. El 24
de febrero de 2020, OMS revela en su Informe sobre COVID-19, que comunicó oficialmente a los países con casos importados, entre ellos España, que desarrollaran medidas para interrumpir la cadena de transmisión del virus, tales como grandes
concentraciones de población o el cierre de lugares de trabajo o escuelas (página 21 del Who China joint misión on Covid-19 final report). El 28 de febrero de 2020, la OMS eleva el riesgo de propagación por COVID-19 a 'muy alto'.


3. Ante tal situación excepcional, eran requeridas medidas excepcionales y para tal menester la norma que en nuestro ordenamiento jurídico resultaba más consecuente con la situación era la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados
de Alarma, Excepción y Sitio; dictada en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Española de 1978; optándose por el Gobierno, de entre los tres estados excepcionales posibles, por la declaración del estado de alarma.


4. Cuando la exposición de motivos del Real Decreto 463/2020 de Alarma comienza señalando que 'el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia internacional la situación de emergencia ocasionada por el brote
epidémico de COVID-19', está tratando de ocultar la realidad de que cuarenta y tres días antes la OMS ya había advertido de esta grave crisis sanitaria, y diecinueve días antes le había comunicado que debía prohibir manifestaciones callejeras u
otras actividades que supusieran aglomeraciones de personas. Es incierto, pues, que la alarma se hubiera activado a tiempo, lo que ha podido traer consigo gravísimas consecuencias sanitarias y económicas que a buen seguro serán objeto de examen
político y jurídico cuando este problema sea historia.


5. Y es que la exposición de motivos de una norma no es baladí, ya que de todos es conocido la esencial función informadora de la interpretación de las exposiciones de motivos de las normas, más aún de una norma de tal calado y relevancia
en nuestra historia jurídica. Así cuando el artículo 3.1 del Código Civil habla de que las normas han de ser aplicadas 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', difícilmente podremos acudir a un material interpretativo más
valioso que la exposición de motivos. Así señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 ,de 28 de junio, '... es consecuencia de la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones de las leyes, que, sin prescribir efectos jurídicos
obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo propio de las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como parte de interpretación de tales normas.'


6. A este respecto hemos de decir que el artículo 162.3 del Reglamento del Congreso al referirse al trámite en que nos encontramos, establece sobre la prórroga del estado de alarma que 'Los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuesta
sobre el alcance y las condiciones'. A este respecto y sobre el alcance de la norma, el Tribunal Supremo ha identificado la exposición de motivos como esencial, así en su Sentencia de 19 de junio de 1992 'Un método para interpretar la mens legis de
una norma jurídica, determinando su alcance y sentido, es el de acudir al preámbulo o exposición de motivos de dicha norma; donde el Órgano que la produce explica la ratio legis que con ella persigue'.


También sobre la posibilidad de enmendar las exposiciones de motivos debemos tomar analógicamente lo dispuesto en el artículo 114.2 del reglamento de la cámara baja: 'Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la exposición de
motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la ley'.


7. Resulta por tanto evidente la necesidad de que la exposición de motivos de la declaración de un Estado constitucional excepcional justifique debidamente las razones por las cuales se ha de utilizar tal instrumento legal, pero lo que no
puede admitirse en modo alguno es que en un texto destinado a destacar y permanecer como precedente en nuestra historia legal, se incorporen omisiones como las anteriormente expuestas que parecen destinadas a justificar las posibles críticas y
consecuencias de una tardía reacción del Gobierno ante la pandemia.


8. En cuanto a la procedencia de solicitar una nueva prórroga del estado de alarma, y sin dejar de denunciar la incorrecta configuración de este instrumento jurídico excepcional ya desde un inicio, lo cierto es que a medida que se va
dilatando en el tiempo la vigencia de la alarma, se hace aún más evidente su improcedencia.



Página 8





9. La declaración del estado de alarma para hacer frente a la pandemia del COVID-19 podría haber resultado justificada tal y como viene configurado tal estado en el artículo 4.b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Así, en un
principio, la utilización del instrumento jurídico del estado de alarma podía parecer la más adecuada, estando incluso prevista para el supuesto de hecho concreto que tristemente nos ocupa, ya que el artículo 2 de dicha Ley Orgánica establece que el
Gobierno podrá declarar el estado de alarma cuando se produzcan '(...) crisis sanitarias, tales como epidemias (...)'; siendo además la más proporcionada y menos gravosa para las libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos dentro de las
previstas en dicha ley orgánica.


10. Pero tal institución legal ha resultado por completo desbordada en su aplicación en vista del contenido del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como disposiciones posteriores, como el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y su
normativa de desarrollo.


11. El artículo 55.1 de la Constitución Española recuerda que los derechos reconocidos en el artículo 19 de dicho Texto -libertad de circulación por el territorio nacional y entrar y salir libremente de España- solo 'podrán ser suspendidos
cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución'. El estado de alarma que se pretende prorrogar una vez más no brinda cobertura suficiente a las medidas de confinamiento domiciliario
impuestas, ni a las demás intervenciones de contenido ablatorio de derechos, como las llevadas a cabo para impedir la actividad de infinidad de sectores productivos. Como es de fácil comprensión, una cosa es limitar la capacidad para circular por
determinados lugares o momentos y otra cercenar por completo dicha capacidad, aunque bajo muy contadas excepciones.


12. La libertad, dada su enorme trascendencia, solo puede ser suprimida mediante instrumentos del mismo carácter extraordinario, como sucede cumplidamente con el estado de excepción, tal y como el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 4/1981,
establece expresamente. Si no es así, las medidas y actos adoptados sin esa cobertura devienen nulos, como ya hemos indicado con ocasión de la anterior prórroga, incluidas las sanciones que se hayan podido imponer durante estos días bajo la alarma
o los impedimentos para poder proseguir las empresas y profesionales con sus actividades ordinarias, como presumiblemente se habrá de dilucidar en los juzgados, con unas consecuencias que puedan resultar muy perjudiciales para quien ha elegido una
figura inadecuada.


13. Al deber declararse un estado de excepción de continuar la coyuntura sanitaria existente y demandarse las medidas restrictivas que se han venido adoptando, debe ser esta Cámara quien apruebe tal declaración al amparo de lo prevenido en
el artículo 13 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981.


14. A este respecto consideramos de interés traer a colación la teoría jurídica de la irrelevancia del nomen iuris acuñada por los tribunales para cali?car y tratar los actos jurídicos como lo que realmente son y no en función de la
denominación que las partes les hayan querido otorgar. Y es que no se puede negar que el contenido material de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha conllevado situaciones rayanas en la verdadera suspensión de derechos y
libertades fundamentales, encuadrables de manera más adecuada en la declaración de un estado de excepción, y no en un estado de alarma según la Ley Orgánica 4/1981.


Insistimos en que las consecuencias de este grave error de herramienta jurídica no se quedan en una mera crítica a la técnica legislativa, sino que suponen una falla que socava la solidez jurídica de muchos de los actos de aplicación
práctica de medidas normativas adoptadas en base a la declaración de alarma, como pueden ser las sanciones por incumplimiento de las restricciones de movilidad. Y que en último caso podrían conllevar importantes consecuencias económicas para las
arcas del estado en forma de responsabilidad patrimonial.


15. Y es que a la exorbitancia material de los términos en que se ha planteado el estado de alarma, se le añade un exceso en su vigencia temporal sin parangón, ya que un estado constitucional excepcional que en el artículo 6 de la Ley
Orgánica 4/1981 se establece por un periodo de 15 días, se va a prorrogar más allá de los tres meses de duración.


16. Y es que recordemos que la duración máxima del estado de excepción, más restrictivo aún en su adopción, es de un mes, prorrogable por otro mes por una sola vez. Es por ello que autorizadas voces de la doctrina jurídica señalan la
improcedencia de la extensión del estado de alarma durante meses, lo cual desnaturaliza la excepcionalidad que constituye la esencia misma de dicho estado.



Página 9





17. Pero es que a tenor de lo manifestado por el Presidente del Gobierno acerca de las condiciones en que se va a plantear esta nueva prórroga, con muchas menos restricciones y las comunidades asumiendo ya la gestión plena de sus
competencias; entendemos que es aún si cabe menos entendible la prórroga del estado de alarma.


18. A su vez, la citada Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su artículo 1.4, dispone que: 'no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado', la declaración de ninguno de los tres estados que regula.
Sin embargo, tanto por los Decretos que se pretenden prorrogar como en sus normas de desarrollo, se han adoptado medidas que de facto y de iure han supuesto esta interrupción del normal funcionamiento de las instituciones, en particular, del Poder
Judicial regulado en el Título VI de la Constitución bajo esa misma rúbrica de 'poder' constitucional. También ha sucedido lo propio con esta misma Cámara e incluso con los Parlamentos o Asambleas Autonómicas o el propio Tribunal Constitucional.
Aunque una situación tan delicada así lo aconseje, han de arbitrarse remedios extraordinarios para evitar esa interrupción de los poderes del Estado, o bien modificarse la ley reguladora de estos estados como se ha hecho en Francia para abordar esta
pandemia, incluidas las fórmulas de teletrabajo que no han sido sino aplicadas de forma muy minoritaria a lo largo de esta grave crisis.


19. Al hilo de lo anterior, las repetidas normas que han sido publicadas han dado lugar a una constatable perplejidad de la población, alejada por completo de la más elemental seguridad jurídica prevista en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución. La ausencia de claridad en las condiciones sobre el confinamiento han dado lugar a una aplicación heterodoxa de estas normas, con casuísticas carentes de una regulación mínimamente previsible.


20. Por otro lado, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sucesivamente prorrogado por acuerdos de esta Cámara,
prevé en su artículo veinte que 'el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio'.


21. El precepto al que llama el Decreto de alarma no contempla régimen sancionador alguno, sino que se limita a regular esta cuestión conforme a 'lo dispuesto en las leyes', sin que exista ninguna específicamente aplicable a casos como los
que nos ocupan, por cuanto las que pudieran tener alguna concomitancia con ellos se promulgaron para circunstancias diferentes y para proteger bienes jurídicos distintos.


22. Las sanciones que se están imponiendo a los ciudadanos por infracción del confinamiento podrían por ello carecer de justificación jurídica, como ya está siendo advertido desde destacados medios judiciales y académicos, algo que no
sucedería si se hubiese acordado el estado de excepción, para el que el artículo 13.2, letra d), de la Ley Orgánica 4/1981, exige establecer el marco sancionador.


23. En efecto, las 'leyes' a las que reenvía tanto el Decreto de Alarma como la Ley Orgánica de estados de necesidad resultan ser la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (en concreto, sus artículos 25 a 31,
que prevén los principios de la potestad sancionadora); y los artículos 32 y 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana; el artículo 48 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, de Protección Civil; y 57.2; letras a), b) y
c); de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.


24. Esta legislación sectorial prevé figuras típicas diferentes y con consecuencias sancionadoras distintas, lo que afecta al principio constitucional de seguridad jurídica.


25. Esta pluralidad de sistema sancionador no respeta tampoco los principios de legalidad y tipicidad, que tanto el Decreto de alarma como la Ley Orgánica 4/1981 considera vigentes.


26. Nuestros tribunales han insistido en que la indeterminación de la ley aplicable en materia sancionadora no existe cuando no existe una 'precisión bastante', sino genérica de la ley aplicable, no pudiéndose aplicar la analogía en estos
supuestos (algo que recuerdan los artículos 27.4 de la Ley 40/2015; y 4.1 del Código Civil). Tampoco caben tipos sancionadores en blanco, solo válidos cuando el nivel de determinación del precepto que se ha de integrar sea suficiente; debiéndose
interpretar de forma restrictiva las disposiciones que tipifican las conductas ilícitas y las sanciones administrativas, algo que establece el artículo 4.2 del Código Civil, al referirse a que no pueden ampliarse los supuestos tipificados como
infracciones en las normas, salvo aquellas que 'expresamente' figuren detalladas en ellas.


27. Por lo demás, conoce el Gobierno la prohibición en las normas de tipos abiertos, vagos, omnicomprensivos, o los que no dejan fuera del campo sancionador cualquier acción u omisión que



Página 10





pudiera contravenir la ley, debiendo evitarse las cláusulas generales que permitan a la autoridad y a sus agentes intervenir con excesivo arbitrio y sin el prudente razonamiento a la hora de imponer sanciones.


28. A todo ello habría que sumar el problema competencial añadido por la intervención de agentes de la autoridad pertenecientes a Administraciones públicas sin competencias en algunas de las materias reguladas por las tres leyes aplicables
y antes citadas.


29. Finalmente, y respecto de la desobediencia del artículo 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana, la más reciente doctrina judicial penal, aplicable al derecho administrativo sancionador -al ser el orden penal inspirador con matices de
dicho ámbito-, viene indicando que no es posible declarar la desobediencia por desatender un mandato abstracto ínsito en una norma imperativa, sino que es exigible un desprecio a una orden personalmente notificada o previo apercibimiento legal que
advierta de las consecuencias del incumplimiento. Y no digamos nada cuando las normas que se vienen publicando en este tema son objeto de cambio constante por la autoridad y con una falta de claridad manifiestas de cara al obligado por ellas.


30. Con independencia de lo anterior, y volviendo al asunto de la procedencia de la nueva prórroga del estado de alarma, el Gobierno conoce que existen disposiciones legales que le permiten gestionar la crisis sin tener que mantener este
régimen excepcional. Y como ya hemos dicho, por lo anunciado por el Gobierno acerca de las condiciones de esta nueva prórroga en la que las restricciones serán menores y las Comunidades Autónomas recuperan sus competencias, la innecesariedad de
mantener el estado de alarma se hace evidente. Es un verdadero abuso.


31. Insistimos en que el Gobierno conoce que existen alternativas en nuestro ordenamiento jurídico, o al menos debería conocerlas y aplicarlas, ya que el supuesto de hecho al que responde su razón de ser se ajusta verdaderamente a la
situación actual, a diferencia de una sexta prórroga del estado de alarma.


32. Así, la Ley 33/2011, General de Salud Pública, en sus artículos 52 y siguientes, establece que la autoridad sanitaria estatal, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar disposiciones, coordinar las actuaciones en materia de salud
pública y adoptar medidas de intervención especial ante circunstancias de carácter extraordinario que representen riesgo evidente para la salud de la población, y siempre que la evidencia científica disponible así lo acredite, como es el caso.
Dicha norma prevé medidas de intervención concretas tales como la intervención de medios materiales o personales, el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, la suspensión del ejercicio de actividades y
cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existe riesgo para la salud.


33. También la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, permite la intervención en casos de enfermedades, incluso reduciendo la movilidad, en referencia a personas enfermas, así como las que
hayan estado en contacto con las mismas.


Y ello sin olvidar la Ley 14/1986, General de Sanidad, y otro tipo de normas sectoriales como la normativa de protección civil o de seguridad nacional.


34. Se nos ha dicho que no hay alternativa, no hay 'plan B', pero no es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico existen instrumentos legales que permiten margen de maniobra en la coyuntura actual habiendo ya sobrepasado las fases más
restrictivas en cuanto a la movilidad, y es por esta razón que nos oponemos y denunciamos la ilegalidad de sostener un estado de alarma en las actuales circunstancias.


35. En todo caso, si como parece, se va a someter a consideración una nueva prórroga del estado de alarma, consideramos ya irrenunciable que se tomen las medidas oportunas para devolver a los ciudadanos, en la medida de lo posible, ciertas
dosis de seguridad jurídica que contribuyan a normalizar la situación y que les permitan tomar decisiones suficientemente informadas en el ámbito personal, económico y social.


36. A día de la fecha hemos sobrepasado las doscientas normas dictadas en relación con la crisis sanitaria, muchas de las cuales son modificaciones de las anteriores creando un verdadero pandemónium jurídico que aún no ha terminado. No
resulta admisible el fraude legal que supone afirmar que el Consejo de Ministros ha aprobado en fecha 28 de abril un plan de desescalada, sin traducir dicho plan a un texto normativo. Este plan no deja de ser una mera declaración de intenciones que
vemos que en modo alguno vincula a las órdenes ministeriales con las que nos encontramos todos los días en el 'Boletín Oficial del Estado'.


37. La seguridad jurídica es un principio esencial inherente a los estados de derecho modernos consagrado en el artículo 9.3 de nuestra constitución. Se define como la predicibilidad de las consecuencias



Página 11





jurídicas de los actos y conductas de los sujetos, y resulta esencial para que los ciudadanos y las empresas puedan tomar decisiones fundamentadas y consecuentes.


38. Somos conscientes de las dificultades que la presente crisis sanitaria suponen para la elaboración de normas que han de ser aprobadas de manera urgente y en circunstancias cambiantes, muchas veces a expensas de los datos sanitarios y
epidemiológicos. Pero creemos que uno de los vicios en que ha incurrido el Gobierno en la gestión de esta crisis es la forma de comunicar las medidas normativas y anunciar su contenido sin mínimos periodos de vacatio legis, que permitan a los
ciudadanos y a los medios de comunicación garantizar el conocimiento por parte de la población del régimen legal vigente. Es más, lo que se ha hecho es pervertir el sistema de vacatio legis de forma interesada y arbitraria por el Gobierno, que lo
que ha venido haciendo es 'prelegislar' a golpe de rueda de prensa, insinuando parcialmente el contenido de las medidas a adoptar y reaccionando improvisadamente a críticas y líneas de opinión contrarias, modificando cuestiones en el texto
definitivo de las normas publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'. Esto ha supuesto que en ocasiones un ciudadano no supiera un domingo por la mañana lo que podía o no podía hacer el lunes siguiente.


39. Por tanto, resulta urgente que el Gobierno proceda a elaborar un texto refundido oportunamente sistematizado que incluya todas las normas dictadas en los últimos meses y que permita que los ciudadanos conozcan con claridad el régimen
jurídico vigente, y que además debería ser incluido dentro del Real Decreto de prórroga por lo que expondré a continuación.


40. Pero es que además el mecanismo jurídico elegido para regular la desescalada no resulta conforme a Derecho, ya que según la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece que debe ser el
propio real decreto declarando la alarma o, en su caso, los sucesivos reales decretos de prórroga. Así, el artículo 11 de dicha norma señala que 'el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten,
podrán acordar las medidas siguientes:


a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.


b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.


c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.


d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.


e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto'.


41. Es por tanto el Decreto de Estado de Alarma el que debía haber regulado todas las medidas extraordinarias adoptadas durante este estado excepcional, ya que dicho precepto no establece la posibilidad de delegación o remisión normativa de
dicha competencia extraordinaria ni el Real Decreto 463/2020, por su rango normativo, puede derogar lo establecido en Ley Orgánica sobre materia orgánica que desarrolla lo establecido en el artículo 116 de la Constitución.


Las consecuencias prácticas de esta diferencia en el tipo de norma utilizado son evidentes, ya que esto elude el control parlamentario sobre las medidas concretas a adoptar y por el que deben pasar las prórrogas del estado de alarma según el
artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1981.


42. Pero además de por obligación legal, es necesario que el plan de desescalada se publique como texto único e íntegro para evitar la atomización de normas que hemos denunciado. De ahí nuestra propuesta para que se publique como anexo a
la nueva prórroga del estado de alarma o, en todo caso, en una disposición normativa aparte, pero a la mayor brevedad, el contenido íntegro, definitivo y detallado del plan de desescalada como texto normativo, no como un mero documento existente en
la página web del Consejo de Ministros,


43. De esta manera podrá contenerse en una única disposición normativa -convenientemente actualizada y consolidada a través de la web del 'Boletín Oficial del Estado'- los diversos niveles de restricciones derivados del estado de alarma
actualmente existentes, según las fases en que se encuentre cada territorio; y ello con el fin de simplificar y facilitar la consulta por parte de los ciudadanos acerca de su situación personal, derechos y obligaciones, evitando de esta manera el
caos normativo actual.



Página 12





44. Con independencia de los anteriores criterios, y de nuestro parecer contrario a la figura jurídica escogida para implementar la lucha contra la pandemia, a través de las siguientes propuestas pretendemos ajustar, en la medida de lo
posible, el estado de alarma a su marco institucional vigente, de cara a evitar posibles problemas en su aplicación y facilitando asimismo su cumplimiento por parte de la ciudadanía.


En atención a lo expuesto, se formulan las siguientes Propuestas de Resolución.


Propuesta núm. 1


[...]


Propuesta núm. 2


Nueva redacción del artículo 7.1, letra C)


Texto propuesto:


'C) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, así como a los establecimientos o actividades declarados esenciales o de aquellos otros permitidos por esta norma y las posteriores
dictadas para su desarrollo.'


Justificación.


Mejora técnica, con inclusión del subrayado, ya que no tiene sentido que se permitan actividades privadas a las que los clientes no puedan acceder.


Propuesta núm. 3


Nueva redacción del artículo 11


Texto propuesto:


'Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.


La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y
características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia de seguridad entre ellos de, al menos, un metro, de conformidad a los requisitos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente en las órdenes ministeriales aprobadas al efecto.'


Justificación.


Mejora técnica. Coordinación con el desarrollo normativo establecido en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en
aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad; así como con las previsiones y modificaciones normativas que se aprueben con posterioridad en relación a la crisis sanitaria del COVID-19.



Página 13





Propuesta núm. 4


Nueva redacción del artículo 20


Texto propuesto:


'Artículo 20. Régimen sancionador.


El incumplimiento flagrante o la resistencia notoria a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y en los términos establecidos
en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.'


Justificación.


Mejora técnica. No resulta posible mantener una dispersión normativa como la actual, que afecta a la seguridad jurídica de los ciudadanos.


Propuesta núm. 5


Nuevo número cinco de la disposición adicional segunda


Texto propuesto:


'5. Las medidas contempladas en esta disposición no serán de aplicación a aquellos órganos judiciales que cuenten con medios materiales para teletrabajar en remoto, de conformidad con los inventarios existentes en las Administraciones
titulares de los mismos.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 6


Nueva disposición adicional octava


Texto propuesto:


'Disposición adicional octava.


Funcionamiento normal de los poderes constitucionales del Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, las previsiones contempladas en este
Real Decreto no afectarán al funcionamiento normal de los poderes del Estado, incluidas las instituciones de carácter constitucional, que deberán continuar con su actividad ordinaria, recurriendo al teletrabajo cuando resulte imposible desarrollarla
presencialmente por sus miembros y personal a su servicio.'


Justificación.


Mejora técnica.


Propuesta núm. 7


Nueva disposición adicional novena y anexos II y III


Texto propuesto:


'Disposición adicional novena. Transición a nueva normalidad.


Se establece un sistema de 4 fases (fase 0, fase I, fase II y fase III) para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en



Página 14





aplicación del plan para la transición hacia una nueva normalidad aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020.


La detallada flexibilización de medidas para cada una de las fases se establece en el anexo II del presente Real Decreto.


Los territorios en los que se encuentra vigente cada una de las fases de flexibilización se establecen en el anexo III.'


Justificación.


Mejora técnica. No resulta posible mantener una dispersión normativa como la actual, que afecta a la seguridad jurídica de los ciudadanos.


Propuesta núm. 8


Nueva disposición final tercera bis y anexo IV


Texto propuesto:


'Disposición final tercera bis.


Las normas vigentes sobre el estado de alarma, incluidas sus modificaciones, son las que figuran en la relación que se contempla en el anexo IV de este Decreto, resultando de aplicación mientras en estado de alarma subsista o cuando sus
propias disposiciones fijen su pérdida de vigencia.'


Justificación.


Mejora técnica.


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 162.3 y concordantes del vigente Reglamento de la Cámara, y en relación con el punto I del orden del día del Pleno del Congreso de los Diputados que se celebrará
en sesión n.º 24 y con fecha 3 de junio de 2020 (Actos en relación con los estados de alarma, excepción y sitio), a saber 'En su caso, solicitud de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril; 492/2020, de 24 de abril;
514/2020, de 8 de mayo, y 537/2020, de 22 de mayo', se formula la siguiente propuesta de modificación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Propuesta única


Tipo.


Enmienda.


Objeto.


Modificación de la disposición adicional quinta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas y de los funcionarios penitenciarios.


De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16.e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la



Página 15





Defensa Nacional, los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad. De igual forma, los funcionarios penitenciarios tendrán carácter de agentes
de autoridad por el tiempo que dure el estado de alarma declarado por medio del presente Real Decreto.'


Texto que se modifica:


'Disposición adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.


De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relación con los artículos 15.3 y 16.e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de
las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendrán carácter de agentes de la autoridad.'


Justificación.


La excepcionalidad de las circunstancias en las que se encuentra el país como consecuencia de la propagación mundial del COVID-19, en primer lugar, y de la consiguiente declaración del estado de alarma por parte del Gobierno, en segundo,
exige reforzar la seguridad en todo el territorio, en la medida de lo posible y en atención a los recursos de que se disponen.


Con fecha 3 de junio de 2020, el Pleno del Congreso de los Diputados debatirá, en el punto I del orden del día de su sesión n.º 24 (Actos en relación con los estados de alarma, excepción y sitio), la sexta solicitud de autorización de
prórroga del estado de alarma, remitida a la Cámara por parte del Gobierno, según exige el artículo 116, apartado 2, de la Constitución, así como el artículo 162, apartado 2, del Reglamento del Congreso de los Diputados.


En caso de que dicha prórroga finalmente fuera aprobada por el Congreso, por sexta vez, sería exigible, a la vista de la prolongación en el tiempo de las circunstancias excepcionales del estado de alarma, adoptar medidas de seguridad
adicionales y, a este respecto, tomar en consideración la necesidad de reforzar la seguridad, además de en los centros sanitarios y en otras diversas administraciones, en los centros penitenciarios españoles.


En efecto, desde que se proclamara el estado de alarma se ha incrementado la tensión en las prisiones españolas como resultado directo del confinamiento. Como han alertado los sindicatos de prisiones, se han producido diversos incidentes y
motines organizados, ante los cuales los funcionarios de prisiones se encuentran incapaces de imponer un control y una prevención efectivos.


Por ello, de la misma manera que, de conformidad en la disposición adicional quinta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, se prevé que los miembros de las Fuerzas Armadas adquieran carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en dicho real decreto, es preciso dotar de ese mismo carácter a los funcionarios de prisiones, a fin
de garantizar la seguridad y el control efectivo de las consecuencias derivadas de la gestión de la crisis sanitaria en los centros penitenciarios españoles.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Más País, desde el Grupo Parlamentario Plural, a instancias de su Portavoz, don Íñigo Errejón Galván, al amparo de lo establecido en el artículo 162 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes Propuestas
sobre el alcance y las condiciones vigentes de la prórroga del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
la Covid-19, prorrogado por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril; 492/2020 ,de 24 de abril; 514/2020, de 8 de mayo, y 537/2020, de 22 de mayo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2020.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Página 16





Propuesta núm. 1


[...]


Propuesta núm. 2


Objeto.


Adición de una nueva disposición adicional octava.


Texto que se propone:


'Disposición adicional octava. Medidas para la conciliación de madres y padres con menores de 14 años que teletrabajan o trabajan.


Al efecto de facilitar la conciliación familiar y garantizar la seguridad y el cuidado de los niños y niñas menores de 14 años, durante el cierre de los colegios y hasta su nueva apertura, la autoridad competente garantizará la puesta en
marcha de medidas laborales que permitan la reducción de la jornada de hasta el 50 % para cada uno de los dos progenitores -a partes iguales- mediante un permiso remunerado que no disminuya el poder adquisitivo de las familias mientras se garantiza
el cuidado de los menores.


En el caso de las familias monomarentales y monoparentales el permiso podrá llegar al 100 % de la jornada.'


Propuesta núm. 3


Objeto.


Adición de un nuevo apartado 6 al artículo 14.


Texto que se propone:


'6. Medidas para el transporte público urbano. Se establecerá un fondo estatal extraordinario y urgente que con las aportaciones también extraordinarias de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos garanticen los recursos necesarios para
el transporte público, incluyendo infraestructuras y ayudas para la movilidad activa peatonal y ciclista.


En coordinación con las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, se garantizará una línea de ayudas económicas a la adquisición, reparación o motorización de bicicletas, tanto eléctricas como no motorizadas.'


Justificación.


La Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, dicta instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia
una nueva normalidad.


Y la anterior prórroga del estado de alarma hacía mención a que la movilidad en el interior del país y fuera de sus fronteras está muy vinculada a un posible aumento del riesgo de contagio.


En la aplicación de Fase 1 y sucesivas se produce un incremento de las necesidades de movilidad y también de las obligaciones establecidas para los operadores del transporte público urbano e interurbano.


Las grandes ciudades y áreas metropolitanas tienen unas condiciones de movilidad que les ponen en una situación excepcional que es necesario valorar y resolver convenientemente.


Hasta la fecha, los operadores de transporte público han garantizado el servicio con enormes dificultades:


- Costes extraordinarios de desinfección.


- Mantenimiento de una oferta superior a la necesaria para garantizar las condiciones de seguridad sanitaria sin compensación de las pérdidas importantes que esto genera por falta de ingresos de tarifa.


- Asunción de pérdidas mensuales para el conjunto de operadores de transporte urbano que ascienden a unos 180 millones de euros mensuales, es decir, seis millones de euros cada día del estado de alarma.



Página 17





El sector del transporte urbano supone 45.000 empleos directos y 200.000 empleos indirectos. Cada año mueve 3.500.000.000 viajeros.


El sector del transporte público no ha podido acogerse a ninguna de las ayudas desarrolladas por el Gobierno. Hasta la fecha, no hay ningún programa específico para ellos. Sin embargo, sí se ha legislado para las condiciones de obligación
de servicio y de ocupaciones mínimas, aun a sabiendas de que no hay ingreso tarifario y que este supone el 50 % de la sostenibilidad del sistema.


El transporte público supone el 10 % del gasto de los ayuntamientos, es absolutamente inviable que las administraciones locales puedan hacer frente al agujero que se está creando. En esta situación, la mayoría de los operadores no
dispondrán de liquidez antes de verano.


El actual modelo de financiación no garantiza la viabilidad del sistema y mucho menos las medidas que con carácter extraordinario y permanente deberán contemplarse en las fases de desescalada y en las que se requiere del impulso y la
participación de todas las administraciones.


Es absolutamente imprescindible avanzar en medidas que permitan superar la situación con medidas extraordinarias que garanticen la seguridad de los viajeros y trabajadores, la viabilidad del sistema, así como medidas complementarias para una
movilidad sostenible y segura.