Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 165, de 22/10/2020
cve: BOCG-14-D-165 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


22 de octubre de 2020


Núm. 165



ÍNDICE


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


REALES DECRETOS-LEYES


130/000029 Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Convalidación y tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia ... (Página3)


130/000030 Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por la COVID-19. Convalidación ... (Página3)


130/000031 Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Convalidación ... (Página12)


130/000032 Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria. Convalidación ... (Página48)


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000322 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre el compromiso con la convivencia democrática y el rechazo del odio y el fanatismo.


Enmiendas... (Página60)


Aprobación con modificaciones ... (Página62)


162/000394 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la preocupante situación de la industria básica y de sus puestos de trabajo como secuela del prolongado retraso del Gobierno en la aprobación del
Estatuto del Consumidor Electrointensivo.


Enmiendas ... (Página62)


Aprobación con modificaciones ... (Página64)



Página 2





INTERPELACIONES


Urgentes


172/000054 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre las soluciones que el Gobierno piensa aportar para garantizar el abastecimiento de agua a los municipios del entorno de la Bahía de Santander (Santander, Santa Cruz
de Bezana, Camargo y Astillero) ... (Página65)


172/000057 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre las medidas que está adoptando o piensa adoptar el Gobierno para tratar de detener la continua caída de población en España y evitar el grave problema del
despoblamiento territorial, así como corregir las desigualdades sociales y económicas de sus zonas rurales ... (Página65)


172/000058 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, para que el Gobierno explique las medidas fiscales que está barajando para hacer frente al fuerte incremento de gasto anunciado ... href='#(Página67)'>(Página67)


172/000059 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, sobre las medidas que piensa adoptar el Gobierno para garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad e imparcialidad institucional de las Universidades en
Cataluña ... (Página67)


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000009 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, sobre la grave crisis abierta en el seno de la Guardia Civil por las últimas destituciones ocurridas en el citado Cuerpo, por la
política general de destituciones y nombramientos llevadas a cabo por el Ministro del Interior y, en general, por las órdenes emanadas del Gobierno hacia los altos mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante esta crisis
sanitaria. Texto de la moción, enmienda formulada y rechazo por el Pleno de la Cámara ... (Página68)


173/000026 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre la gestión política del Gobierno, la defensa del Estado de Derecho y del orden constitucional. Texto de la moción,
enmienda formulada y rechazo por el Pleno de la Cámara ... (Página71)


173/000027 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, para valorar la ausencia de medidas puestas en marcha por parte del Gobierno para asegurar la supervivencia de los negocios y empleos
en el sector de la hostelería y otros sectores relacionados con el turismo en España. Texto de la moción, enmiendas formuladas y rechazo por el Pleno de la Cámara ... (Página73)


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ESCRITA


Relación de preguntas para respuesta escrita que pasan a tramitarse como preguntas para respuesta oral en Comisión ... (Página80)


Secretaría General


292/000004 Convocatoria de 14 de enero de 2020 de concurso, entre el personal laboral del Congreso de los Diputados que ostente la condición de Analista, para la provisión de diversas plazas en el Centro de Tecnologías de la Información y de
las Comunicaciones del Congreso de los Diputados. Resolución del concurso ... (Página82)



Página 3





CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


REALES DECRETOS-LEYES


130/000029


Convalidado en la sesión plenaria del día de hoy el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia (núm. expte. 130/000029), se acordó su tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia (núm.
expte. 121/000034), por lo que el texto se publica en la serie A del Boletín Oficial de las Cortes Generales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


130/000030


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por la COVID-19.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 29/2020, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE TELETRABAJO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE RECURSOS HUMANOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA
COVID-19.


I


La situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 ha obligado durante estos últimos meses a las diferentes Administraciones Públicas a dedicar todos sus medios personales y materiales a garantizar su funcionamiento, la prestación
de los servicios públicos por sus empleados de forma no presencial y el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y empresas.


Las medidas contenidas en esta norma tienen la finalidad de asegurar el normal funcionamiento de las Administraciones Públicas, impulsando nuevas formas de organización y estructuración del trabajo de las empleadas y empleados públicos para
el mejor servicio a los intereses generales que tienen encomendado.


Por lo tanto, es ineludible abordar, con carácter inmediato, la regulación básica del teletrabajo en las Administraciones Públicas y la adaptación de estas a la administración digital.


Por otro lado, la imprevisibilidad, magnitud e impacto de esta crisis sanitaria obligan a acometer una serie de medidas excepcionales en materia de recursos humanos con el objetivo de reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el
territorio nacional, ampliando las posibilidades de contratación de profesionales por parte de las comunidades autónomas. Se trata de medidas de refuerzo de un Sistema Nacional de Salud que se encuentra sometido en el momento actual a una
importante sobrecarga y presión asistencial, por lo que su aprobación es urgente e impostergable.



Página 4





II


El teletrabajo, entendido como modalidad preferente de trabajo a distancia que se realiza fuera de los establecimientos y centros habituales de la Administración, para la prestación de servicios mediante el uso de nuevas tecnologías, ha sido
objeto de regulación tanto en el contexto europeo como a nivel nacional y autonómico y local.


En el contexto comunitario, la Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Unión de Confederaciones de la Industria y de Empresarios de Europa (UNICE), la Unión Europea del Artesanado y de la Pequeña y Mediana Empresa (UNICE/UEAPME) y el
Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) firmaron, ya en el año 2002, el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, suscrito por los interlocutores sociales europeos en julio de 2002 y revisado en 2009, a fin de dar más seguridad a las personas
acogidas a teletrabajo por cuenta ajena en la Unión Europea.


Este acuerdo partió de la concepción del teletrabajo como un medio para modernizar la organización del trabajo para las empresas y organizaciones prestadoras de servicios públicos, así como para dar una mayor autonomía a las personas
trabajadoras en la realización de sus tareas.


Siguiendo la senda abierta por este Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo y a la vista de lo experimentado en el ámbito de la empresa privada, comenzaron a aprobarse diversas normativas reguladoras de esta modalidad de trabajo a distancia
por distintas Administraciones Públicas.


En lo que respecta al ámbito estatal, las primeras previsiones relativas al teletrabajo fueron introducidas por la Orden APU/1981/2006, de 21 de junio, por la que se promueve la implantación de programas piloto de teletrabajo en los
departamentos ministeriales. A continuación se publicó el Manual para la implantación de programas piloto de teletrabajo en la Administración General del Estado, cuyo principal objetivo era el de servir de guía para los distintos departamentos
ministeriales y organismos públicos a la hora de diseñar e implementar sus programas piloto de teletrabajo.


Un año después, se procedería a la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ya derogada, en cuya disposición final sexta se incluía una habilitación para la regulación
del teletrabajo en la Administración General del Estado.


Con posterioridad, en el Acuerdo Gobierno-Sindicatos de 25 de septiembre de 2009, en el apartado 1.1 relativo a la 'Modernización y nuevas tecnologías', como desarrollo de la medida general destinada a 'Impulsar la buena administración, la
calidad y la eficacia de los servicios públicos', se incluyeron dos previsiones sobre esta materia: una de ellas referida al conjunto de Administraciones Públicas y otra a la Administración General del Estado.


Por su parte, el II Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en sus organismos públicos, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, prevé en su eje 4 el fomento
de la inclusión de medidas de carácter transversal para toda la Administración General del Estado en lo que respecta al tiempo de trabajo, la conciliación y la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral. En particular y como medida
para el logro de este objetivo, se llevará a cabo el 'desarrollo de experiencias de trabajo en red y mediante la utilización de las nuevas tecnologías, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, con el fin de
favorecer la conciliación y una mejor organización y racionalización del tiempo de trabajo'.


Cabe destacar igualmente que en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se regula conforme al mandato contenido en el artículo 18.4 de la Constitución Española y
recogiendo la jurisprudencia nacional, comunitaria e internacional, un conjunto de derechos relacionados con el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral como son, entre otros, los derechos digitales en la negociación colectiva, el derecho
a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y el derecho a la desconexión digital.


En cuanto al ámbito autonómico y local, tras los iniciales programas piloto, se fue impulsando desde 2012 la regulación del teletrabajo para la prestación de servicios en sus ámbitos.


Sin embargo, la implantación del teletrabajo y su uso efectivo en las Administraciones Públicas no ha sido, en la práctica, mayoritaria hasta fechas recientes. Su introducción en el ámbito público se ha visto verdaderamente acelerada a
partir de marzo de este año, ante las extremas y excepcionales circunstancias organizativas y funcionales a que abocó la crisis epidemiológica por la COVID-19 a todas las Administraciones Públicas.



Página 5





La urgencia y la excepcionalidad de la situación exigieron la implementación de soluciones temporales, tanto para las administraciones que disponían de regulación al respecto, como, en especial, para quienes carecían de ella, con la
finalidad de conjugar la necesaria continuidad de la actividad administrativa con el cumplimiento de las medidas sanitarias de contención vigentes en el contexto de la emergencia pandémica.


Así, en el marco y ámbito del estado de alarma decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se procedió a la
aprobación de normas por las cuales se implantaba de forma generalizada el teletrabajo en las distintas Administraciones Públicas, si bien con carácter excepcional y temporal.


Desde primeros de mayo, ya en un contexto de mayor control de la pandemia, la implementación del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad lleva a la progresiva desescalada y la adaptación del conjunto de la sociedad a esta nueva
coyuntura.


En ese sentido, el uso del teletrabajo ofrece importantes ventajas con potencial para reducir la expansión de la COVID-19, al posibilitar el uso de medios tecnológicos para realizar tareas a distancia o de manera virtual, sin necesidad de la
presencia física en las dependencias durante la jornada laboral. La crisis epidemiológica ha mostrado el teletrabajo como el instrumento organizativo más eficaz para mantener la actividad y prestación de servicios públicos, garantizando a la vez la
prevención frente al contagio.


Durante la crisis sanitaria no solo se ha reforzado la tendencia a la normalización del teletrabajo que ya se anticipaba con anterioridad a la misma, sino que incluso su utilización se ha llegado a configurar como preferente, como se hiciera
en el artículo quinto del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


De esta manera, las tecnologías de la información y comunicación han constituido una herramienta clave para reducir el impacto de las medidas de contención y restricciones en el trabajo de las empleadas y empleados públicos en el contexto de
incertidumbre, al tiempo que sienta las bases de una forma de organización de la prestación de servicios flexible y adaptable a cualesquiera circunstancias que se puedan dar en el futuro.


El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, es el instrumento normativo más oportuno para la introducción de unas reglas que sirvan de base común para
el desarrollo de la figura en todas las Administraciones Públicas, al tratarse de una norma básica que establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público y que contiene los elementos comunes al conjunto del
personal funcionario de todas las Administraciones Públicas, así como las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio.


La figura del teletrabajo, más allá de la urgente necesidad organizativa actual, constituye una oportunidad para la introducción de cambios en las formas de organización del trabajo que redunden en la mejora de la prestación de los servicios
públicos, en el bienestar de las empleadas y los empleados públicos, en los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 y en una administración más abierta y participativa. Supone el fomento del uso de las nuevas tecnologías de la
información y el desarrollo de la administración digital, con las consiguientes ventajas tanto para las empleadas y empleados públicos, como para la administración y la sociedad en general.


III


Se regula con carácter básico la prestación del servicio a distancia mediante teletrabajo, fomentando así el uso de las nuevas tecnologías de la información y el desarrollo de la administración digital con las consiguientes ventajas tanto
para las empleadas y empleados públicos, como para la administración y la sociedad en general. Entre otras, cabe destacar la reducción del tiempo en desplazamientos, la sostenibilidad ambiental o la mejora de la conciliación del desarrollo
profesional con la vida personal y familiar, respetando en todo caso los principios de transparencia, igualdad entre mujeres y hombres y la corresponsabilidad y manteniéndose los derechos correspondientes, tales como el derecho a la intimidad o la
desconexión digital y prestando una especial atención a los deberes en materia de confidencialidad y protección de datos.


Además, el teletrabajo no podrá suponer ningún incumplimiento de la jornada y el horario que corresponda en cada caso y de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.



Página 6





Requisito previo será la valoración del carácter susceptible de poder realizarse mediante teletrabajo de las tareas asignadas al puesto, la correspondiente evaluación y planificación preventiva, así como la formación en competencias
digitales necesarias para la prestación del servicio.


En cualquier caso, la prestación de servicio a distancia mediante la modalidad de teletrabajo no será considerada como ordinaria. La diversa naturaleza de los servicios a la ciudadanía que las distintas Administraciones Públicas tienen
encomendados, y en aras a garantizar la prestación de los mismos, hace necesario determinar que la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo no pueda ser absoluta. Será en cada ámbito y en la normativa reguladora que a tal efecto se
dicte por cada administración competente donde se determine el porcentaje de la prestación de servicios que puede desarrollarse por esta nueva modalidad, de tal manera que se combine la presencialidad y el teletrabajo en el régimen que se
establezca. Se garantiza en todo caso la atención directa presencial a la ciudadanía.


IV


El objeto es, por tanto, configurar un marco normativo básico, tanto desde la perspectiva del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, como desde el punto de vista más específico de los derechos y deberes de los empleados públicos,
suficiente para que todas las Administraciones Públicas puedan desarrollar sus instrumentos normativos propios reguladores del teletrabajo en sus Administraciones Públicas, en uso de sus potestades de autoorganización y considerando también la
competencia estatal sobre la legislación laboral en el caso del personal laboral.


En la reunión de la Conferencia Sectorial de Administración Pública del pasado 11 de junio se acordó elaborar una propuesta para la reforma del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, a cuyo fin se celebraron varias
reuniones de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.


La propuesta resultante fue igualmente objeto de negociación con los agentes sociales, informada por la Conferencia Sectorial de Administración Pública en su reunión de 21 de septiembre de 2020 y ratificada a continuación mediante acuerdo de
la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas cuyo objeto de negociación son las condiciones de trabajo laborales que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que
puedan llegar las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.


La redacción contenida en este real decreto-ley es fruto del diálogo fluido entre las distintas Administraciones Públicas y las organizaciones sindicales, ejemplo de cogobernanza en una administración pública multinivel.


El presente real decreto-ley introduce un nuevo artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el capítulo V del título III, relativo a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones.


Se define, en primer lugar, el teletrabajo como aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan,
fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.


Se establece expresamente que, en todo caso, el teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. Al tratarse de la regulación de una modalidad
de trabajo y flexibilización de la organización de carácter estructural para las Administraciones Públicas ha de servir para la mejor consecución de los objetivos de la administración en su servicio a los intereses generales.


Como tal, sin perjuicio de su voluntariedad, su utilización deberá venir supeditada a que se garantice la prestación de los servicios públicos y, en todo caso, habrá de asegurarse el cumplimiento de las necesidades del servicio.


En ese sentido, se establece igualmente que la prestación del servicio a través de esta modalidad de trabajo habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y será compatible con la modalidad presencial
que seguirá siendo la modalidad ordinaria de trabajo.


El personal que preste servicios mediante esta modalidad tendrá los mismos deberes y derechos que el resto de empleadas y empleados públicos, debiendo la administración proporcionar y mantener los medios tecnológicos necesarios para la
actividad.



Página 7





En todo caso, el desempeño concreto de la actividad por teletrabajo se realizará en los términos de las normas de cada Administración Pública, siendo objeto de negociación colectiva en cada ámbito. Las Administraciones Públicas que deban
adaptar su normativa de teletrabajo a lo previsto en este real decreto-ley dispondrán de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del mismo.


Por otra parte, este real decreto-ley en su artículo 2 introduce la posibilidad de que las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria puedan contratar personas que, contando con el grado, licenciatura o diplomatura
correspondiente, carezcan del título de Especialista reconocido en España, para realizar funciones propias de una especialidad, en dos supuestos. En primer lugar, en el caso de profesionales sanitarios que hayan realizado las pruebas selectivas de
formación sanitaria especializada de la convocatoria 2019/2020 y que, habiendo superado la puntuación mínima en el ejercicio, no hayan resultado adjudicatarios de plaza. En segundo lugar, en el caso de profesionales sanitarios que cuenten con un
título de Especialista obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que el Comité de evaluación haya emitido el informe-propuesta regulado en el artículo 8.b), c) o d) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.


Por otro lado, en el artículo 3, se regula con carácter excepcional y transitorio la prestación de servicios del personal médico y de enfermería estatutario, laboral y funcionario como consecuencia de la pandemia provocada por la COVID-19,
atendiéndose al tiempo a aquellas unidades con déficit de profesionales siempre que quede garantizada la asistencia a sus unidades de origen.


De este modo, se pretende permitir que se puedan realizar adscripciones de personal dentro de un mismo centro hospitalario, de un centro hospitalario a centros de atención primaria de su área, de este tipo de centros a hospitales y
hospitales de campaña y entre otros centros, servicios, instituciones o establecimientos sanitarios públicos, con el fin de disponer del mayor número posible de profesionales.


También se regula en este precepto la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan adscribir a su personal funcionario de cuerpos o categorías para los que se exigiera para su ingreso el título de Licenciatura, Grado o Diplomatura en
Medicina o Enfermería a otros dispositivos asistenciales, en las mismas condiciones que los anteriores supuestos.


Asimismo, el real decreto-ley modifica el artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, estableciendo la posibilidad de que las personas que participen en las pruebas selectivas de Formación Sanitaria Especializada, se relacionen
obligatoriamente a través de medios electrónicos, cuando así se prevea en la correspondiente convocatoria anual y en los términos que ésta establezca. Se habilita esta posibilidad, al amparo del artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tanto por las características del colectivo al que se dirige la convocatoria, como por la actual situación de pandemia.


Así, las personas que participan en las pruebas selectivas de Formación Sanitaria Especializada pertenecen a un colectivo de profesionales que reúnen una sobrada capacidad técnica y profesional y, que también será exigible para la actividad
profesional que en su momento desarrollarán, que incluye el uso de tecnologías de la información. Además, la realización de determinados trámites por vía electrónica, en lugar de presencialmente, contribuye a reducir situaciones susceptibles de
producir aglomeraciones, que deben evitarse especialmente en el contexto actual de crisis sanitaria provocada por la pandemia por COVID-19 y en particular tratándose de profesionales sanitarios, colectivo respecto del cual se deben extremar las
precauciones.


Sin perjuicio de todo lo anterior, el uso de medios electrónicos supondrá una mayor agilización de la tramitación de las pruebas selectivas y facilitará la accesibilidad de las personas aspirantes, que podrán realizar las gestiones
necesarias desde cualquier lugar y hora, dentro de los plazos previstos en la convocatoria.


V


El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes 'en caso de extraordinaria y urgente necesidad', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de
3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo



Página 8





más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.


Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11
de septiembre, FJ 3); y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019); en este caso medidas dirigidas a incrementar la eficiencia
en el funcionamiento del empleo público.


La adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno
en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4); y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia
definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).


En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto
cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la 'extraordinaria y urgente necesidad' siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores
que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ
4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).


En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el hecho de que se
considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley; pues, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no
excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa tras la obligatoria generalización del teletrabajo en las Administraciones Públicas por
causa del impacto de la pandemia por COVID-19, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que
subvenir a 'situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes' (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).


Por otro lado, en relación con las medidas de refuerzo de personal del Sistema Nacional de Salud, existe una obvia conexión entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, pues estas tienen por
objetivo aliviar la presión a la que se encuentra sometido el Sistema Nacional de Salud, a causa de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, ofreciendo a las comunidades autónomas la posibilidad de aumentar las posibilidades de contratación para
que dispongan del mayor número posible de profesionales con el fin de garantizar un adecuado servicio a la ciudadanía.


En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se
pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este real decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC
61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).


Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de las Constitución Española, al régimen de
las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



Página 9





A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para
garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica,
siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de
decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos.


Por tanto, en las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la
aprobación de un real decreto-ley.


Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas; y en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.


Asimismo, los artículos 2 y 3 se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y en
materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de la Ministra de Hacienda y del Ministro de Sanidad, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2020,


DISPONGO:


Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


Se introduce un nuevo artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 47 bis. Teletrabajo.


1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las
dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.


2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente
justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de
prestación de servicio.


El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.


3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial,
incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.


4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.



Página 10





5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.'


Artículo 2. Medidas de contratación excepcional de personal facultativo y no facultativo.


1. Se autoriza con carácter excepcional y transitorio la contratación por las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de aquellas personas con grado, licenciatura o diplomatura que carecen aún del título de
Especialista reconocido en España, para la realización de funciones propias de una especialidad, del siguiente modo:


a) Podrán ser contratados bajo la modalidad contractual prevista en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, los
profesionales de cualquier titulación que realizaron las pruebas selectivas 2019/2020 de formación sanitaria especializada y que, habiendo superado la puntuación mínima en el ejercicio, no resultaron adjudicatarios de plaza.


En caso de que se trate de personas extranjeras, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 43 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, aun cuando no hubiesen obtenido dicha plaza.


b) Podrán ser contratados los profesionales sanitarios con título de Especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las
condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialista en Ciencias de la Salud, siempre que el Comité de Evaluación les haya emitido el informe-propuesta regulado en el artículo 8.b), c) o d) del Real
Decreto 459/2010, de 16 de abril.


El periodo de servicios prestados será tenido en cuenta para el reconocimiento de efectos profesionales del título de Especialista.


2. El contrato que se suscriba permitirá el desempeño de la actividad asistencial y podrá prolongarse hasta doce meses prorrogables por sucesivos períodos de tres meses.


Artículo 3. Prestación excepcional de servicios del personal médico y de enfermería estatutario, laboral y funcionario.


1. De forma excepcional y transitoria, la comunidad autónoma correspondiente podrá destinar al personal estatutario de enfermería y médico facultativo especialista de área de cualquier especialidad, dentro de su centro hospitalario, a
unidades asistenciales de otra especialidad distinta de la suya cuando el número de profesionales de dichas unidades no sea suficiente, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, para la atención de los pacientes de dichas áreas y siempre que
quede garantizada la asistencia sanitaria de sus unidades asistenciales de origen.


2. Igualmente, cada comunidad autónoma podrá acordar que el personal de enfermería y médico especialista estatutario que preste servicios en centros hospitalarios pase a prestar servicios en los centros de atención primaria de su área de
influencia para realizar las funciones propias del personal médico de atención primaria, de forma excepcional y transitoria, por insuficiencia de personal médico de atención primaria, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, siempre que quede
garantizada la atención sanitaria en sus unidades de origen.


3. La comunidad autónoma correspondiente también podrá destinar al personal estatutario de la categoría de enfermería, médico/a o pediatra de atención primaria, de forma excepcional y transitoria, a prestar servicios en sus hospitales de
referencia o a hospitales de campaña, si las necesidades motivadas por la pandemia por COVID-19 así lo demandan, siempre que quede garantizada la asistencia sanitaria en su centro de salud de origen.


4. Asimismo, cada comunidad autónoma podrá destinar al personal funcionario autonómico de los cuerpos o categorías para los que se exigiera para su ingreso el título de Licenciatura, Grado o Diplomatura en Medicina o Enfermería, de forma
excepcional y transitoria y de manera motivada por la insuficiencia de personal médico o de enfermería a causa de la pandemia por COVID-19, a cualquier dispositivo asistencial del Sistema Nacional de Salud, dentro de su provincia de destino.



Página 11





5. Asimismo, cada comunidad autónoma podrá destinar al personal enfermero o médico laboral que preste servicios en centros, servicios, instituciones o establecimientos sanitarios de carácter público, de forma excepcional y transitoria, a
causa de la insuficiencia de personal médico provocada por la pandemia por COVID-19, a cualquier dispositivo asistencial del Sistema Nacional de Salud, dentro de su provincia de destino.


6. La adscripción del personal enumerado en los párrafos 1 a 5 a las unidades con deficiencia en materia de recursos humanos se mantendrá en tanto subsista la insuficiencia de personal médico en las mismas y, como máximo, durante la
vigencia de este artículo, de acuerdo con la disposición final cuarta.


7. El personal afectado tendrá derecho a las indemnizaciones por razón de servicio que fije la normativa vigente, cuando corresponda.


8. En el ámbito de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, corresponderá a la administración sanitaria competente la realización de las adscripciones a las que se refieren los apartados 1 a 5, a las que también les será de aplicación lo
previsto en los apartados 6 y 7 de este artículo.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.


Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. El acceso a la formación sanitaria especializada se efectuará a través de una convocatoria anual de carácter nacional. Las personas que participen en las pruebas selectivas deberán relacionarse obligatoriamente con la Administración a
través de medios electrónicos, cuando así se prevea en la referida convocatoria y en los términos que ésta establezca, en relación con los trámites de cumplimentación y presentación de solicitudes, aportación de documentación y pago de tasas, así
como en la fase de adjudicación de plazas.'


Disposición final segunda. Adaptación de normas.


Las Administraciones Públicas que deban adaptar su normativa de teletrabajo a lo previsto en este real decreto-Ley dispondrán de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del mismo.


Disposición final tercera. Título competencial.


1. El artículo 1 de este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por
los órganos de las Comunidades Autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.


2. Por su parte, los artículos 2 y 3 se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad
y en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor y vigencia


1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. Las medidas incluidas en los artículos 2 y 3 del presente real decreto-ley resultarán de aplicación por un plazo inicial de doce meses a partir de su entrada en vigor, pudiendo ser prorrogadas por decisión de la persona titular del
Ministerio de Sanidad por sucesivos periodos de tres meses o inferiores en función de las necesidades organizativas y asistenciales derivadas de la evolución de la crisis sanitaria.


Dado en Madrid, el 29 de septiembre de 2020.



Página 12





130/000031


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 30/2020, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS SOCIALES EN DEFENSA DEL EMPLEO


Exposición de motivos


I


La persistencia de los efectos negativos sobre las empresas y el empleo de la situación de emergencia sanitaria causada por la COVID-19 exige mantener las medidas excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en sus artículos 22 y 23, relativos a las suspensiones y reducciones de jornada por causa de fuerza mayor y causas económicas, técnicas, organizativas y
de producción vinculadas con la COVID-19, así como las medidas extraordinarias vinculadas a las mismas en materia de protección por desempleo y cotizaciones.


La posible evolución de la pandemia y el ritmo al que la actividad recupere la total normalidad, el daño que pueda haberse producido en el tejido productivo y el potencial de crecimiento, son circunstancias a tener en cuenta.


Las medidas laborales tomadas desde el inicio de esta crisis debido a las medidas de confinamiento y restricciones que se adoptaron para hacer frente a la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, se han traducido en una menor caída
del empleo que la que cabía esperar ante la reducción del PIB, atendiendo a la relación existente entre ambas cifras en periodos precedentes de crisis.


Toda la normativa adoptada por causa del COVID-19, cuyo pilar o eje fundamental está constituido por las medidas de flexibilidad interna, ha tenido y tiene como objetivo estabilizar el empleo, evitar la destrucción de puestos de trabajo y de
la capacidad productiva del tejido empresarial y flexibilizar los mecanismos precisos, evitando cargas adicionales innecesarias. Todo ello, además, acompasado con la capacidad de respuesta necesaria ante las medidas preventivas necesarias y las
decisiones, especialmente en materia sanitaria, que pudieran ser acordadas, en su caso, por las autoridades competentes.


El primer Acuerdo Social en Defensa del Empleo alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, que se convirtió en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, expresaba
ese objetivo: facilitar la transición de las empresas de una situación de repliegue e hibernación a una situación de restablecimiento gradual y paulatino, diferenciado por sectores y zonas geográficas, pero permitiendo a un tiempo, a través de un
mecanismo de flexibilidad inédito en nuestro ordenamiento jurídico laboral, el mantenimiento de una situación con capacidad de respuesta ágil y adecuada que permitiese la reversión y evitasen impactos desproporcionados e irreversibles en la
actividad económica y el empleo.


El posterior Acuerdo que cristalizó en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, asumía idénticos presupuestos y
objetivos.


Este real decreto-ley, producto del tercer Acuerdo Social en Defensa del Empleo entre agentes sociales y Gobierno (III ASDE), impulsa de nuevo la adopción de medidas ante la crisis sanitaria para amortiguar los efectos socioeconómicos
provocados por la pandemia y seguir salvaguardando el empleo,



Página 13





e incluye, asimismo, los mecanismos necesarios para ofrecer una protección que se adecue a diferentes escenarios y entornos de crisis, ya sea por la diferente afectación del sector de actividad, por el grado de impacto que en determinadas
circunstancias pueden provocar las decisiones adoptadas por razones sanitarias, o por el tránsito a causas de naturaleza distinta que fundamenten el mantenimiento de las medidas de suspensión o reducción de jornada.


II


El propósito por tanto de este Real Decreto-ley es defender el empleo y garantizar la viabilidad futura de las empresas cubriendo diferentes objetivos.


Inicialmente, prorrogar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
cuya vigencia estaba previsto que terminase el 30 de septiembre de 2020, así como del procedimiento especial regulado en el artículo 23 de dicha norma, dada la persistencia de los factores que llevaron a su adopción y los efectos socioeconómicos que
la emergencia sanitaria sigue causando en la actividad de las empresas y en los contratos de trabajo.


Por otro lado, prever nuevas medidas de suspensión y reducción de jornada causadas por impedimentos o limitaciones en el desarrollo de la actividad de las empresas, como consecuencia de medidas restrictivas o de contención adoptadas por las
autoridades competentes.


Presenta también como objetivo prorrogar todas aquellas medidas complementarias de protección del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria estabilidad, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo, previstas en
los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral los efectos causados por el COVID-19, y en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.


Asimismo, resulta necesario atender de manera adecuada el diferente impacto que la crisis provocada por la pandemia está causando en diferentes sectores productivos más directamente vinculados con los factores asociados a los riesgos
epidemiológicos de la COVID-19. Se incluyen en este apartado las empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad por su
clasificación en un código concreto de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, así como aquellas otras que forman parte de la cadena de valor de las anteriores o que presentan una dependencia económica acusada de las mismas por su
volumen de operaciones o el tipo de actividad desarrollada.


Este concepto de empresa resulta de aquellas que, desde el principio de la crisis sanitaria hasta la fecha, no han llegado a recuperar a las personas trabajadoras reguladas en porcentajes significativos (menos del 65 por ciento de personas
trabajadoras recuperadas de los expedientes de regulación desempleo) y que además pertenecen a sectores específicos (más del 15 por ciento de personas reguladas del total de afiliadas al régimen general en un CNAE concreto).


III


La pandemia generada por el COVID-19 se está prolongando mucho más y con mayor intensidad de lo esperado y cabe prever incluso la necesidad de suspender nuevamente determinadas actividades. La situación de los trabajadores autónomos, al
frente de pequeñas y medianas empresas, es especialmente grave, ya que vieron interrumpida su actividad debido a las medidas de contención de la pandemia decretadas por el Gobierno y quedaron suprimidos sus ingresos e incluso muchos de aquellos que
no se vieron obligados a suspender la actividad, o la han reanudado después del estado de alarma, han visto reducida su facturación por la contracción de la demanda y las limitaciones impuestas a causa del COVID-19, sin que su situación a día de hoy
haya mejorado sustancialmente para una buena parte de los trabajadores autónomos.


El Gobierno ha establecido desde la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, medidas excepcionales en materia de seguridad social en favor de los trabajadores autónomos más afectados por las
consecuencias de la crisis del COVID-19, pero el 30 de septiembre finaliza el plazo previsto para las últimas medidas adoptadas, que son la exención en la cotización regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, así como la
prestación especial por



Página 14





cese de actividad prevista en el artículo 9 del mismo real decreto-ley, por lo que se hace preciso adoptar nuevas medidas en favor de los trabajadores autónomos que, a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los
efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad.


Las nuevas medidas que se ha considerado conveniente adoptar y que se establecen en los artículos trece y catorce, así como en la disposición adicional cuarta, consisten en garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven
afectados por la suspensión de la actividad en virtud de resolución administrativa, aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese, así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad, al tiempo
que se mantiene hasta el 31 de enero de 2021 la prestación especial por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, para aquellos autónomos que la hayan percibido durante el tercer trimestre de 2020 y
mantengan las condiciones para su percepción en el cuarto trimestre, y en facilitar el acceso a la misma prestación a aquellos otros autónomos que, habiendo percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 30 de junio, no
percibieron la prestación regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, pero acreditan en el cuarto trimestre las condiciones exigidas por dicho artículo para obtener el derecho a la misma. La prestación también en este
caso se podrá percibir hasta el 31 de enero de 2021.


Se considera que las razones aducidas justifican sobradamente el recurso a su aprobación mediante real decreto-ley, ya que la urgente necesidad de paliar en materia de seguridad social las consecuencias para los trabajadores autónomos de la
crisis económica producida por el COVID-19, no admite la demora que supondría su tramitación mediante un proyecto de ley, por lo que es conforme con las previsiones del artículo 86 de la Constitución.


Además, y con la finalidad de llevar a cabo una valoración de las medidas ahora adoptadas, se ha considerado necesario encomendar a la Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores
autónomos en el ámbito de la Seguridad, constituida al aparado de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del
sector industrial, el seguimiento y evaluación de las medidas que se establecen en este real decreto-ley.


IV


La estructura del presente Real Decreto-ley responde a dos títulos, catorce artículos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y siete disposiciones finales, acompañándose de un anexo.


El III Acuerdo Social en Defensa del Empleo queda recogido en el Título I, que se refleja en dos capítulos y en las tres primeras disposiciones adicionales.


El capítulo I se refiere a los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la COVID-19 y las medidas extraordinarias.


El artículo 1 incluye la prórroga automática de todos los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, vigentes y aplicables a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley.


El artículo 2 desarrolla previsiones específicas respecto de aquellas medidas temporales de regulación de empleo -suspensiones y reducciones- vinculadas de manera directa con impedimentos de la actividad, o con limitaciones en el desarrollo
de la actividad normalizada de las empresas, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan y causadas por nuevas medidas de restricción o contención sanitaria adoptadas por autoridades españolas o extranjeras, en el primer caso, o que sean
consecuencia de decisiones y medidas adoptadas por autoridades españolas, en el segundo.


Incluye este artículo 2 medidas específicas en materia de cotización consistentes en diferentes porcentajes de exoneración en las cuotas a la Seguridad Social.


El artículo 3 prorroga la aplicación del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo a los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculados con la
COVID-19 e iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto, con idéntico alcance y régimen jurídico que el previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, con la única especialidad de la prórroga de los
expedientes que finalicen a partir de la entrada en



Página 15





vigor de este real decreto-ley, y añade la posibilidad de prorrogar estos expedientes siempre que exista acuerdo para ello en el periodo de consultas.


El artículo 4 reitera los límites en relación con el reparto de beneficios y la exigencia de transparencia fiscal ya recogidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, aplicándolos a las empresas incluidas en el
artículo 1.


Como cierre y complemento de las medidas extraordinarias descritas, el título I vincula los beneficios previstos en materia de cotizaciones a la Seguridad Social a la salvaguarda de empleo, estableciéndose para las empresas beneficiadas por
las medidas en materia de cotización un nuevo periodo de compromiso de mantenimiento del empleo. Además, prorroga la vigencia de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, relativos a las medidas extraordinarias para la
protección del empleo y a la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.


El capítulo II, por su parte, recoge un conjunto de medidas extraordinarias para la protección por desempleo de las personas trabajadoras, incluida la prestación extraordinaria por fin de campaña para personas con contrato fijo discontinuo,
personas incluidas en expedientes de regulación de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones por desempleo, compatibilidad de las prestaciones y compensación económica en determinados supuestos de trabajo tiempo parcial.


Dentro del III ASDE se integran, así mismo, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera y la disposición transitoria única.


La disposición adicional primera establece un régimen específico en materia de beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social para aquellas empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de
regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad.


Además, se establece la posibilidad de que determinadas empresas dependientes indirectamente o integrantes de la cadena de valor de las anteriores puedan acreditar ante la autoridad laboral dicha condición y acceder a los mismos beneficios
en materia de cotizaciones.


La disposición adicional segunda prevé la Comisión de Seguimiento tripartita laboral, integrada por el Ministerio de Trabajo y Economía social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y por la Confederación Española de
Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), y que tendrá como funciones, entre otras, la valoración de las medidas
recogidas en el presente real decreto-ley así como el análisis de las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo.


La disposición adicional tercera establece, por su parte, que las personas trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato o de reducción de jornada como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo de
los referidos en esta norma, tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


La disposición transitoria única prorroga expresamente la vigencia de aquellos expedientes autorizados de conformidad con la disposición adicional 1.ª 2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.


El título II se dedica a las medidas de apoyo a los trabajadores autónomos. El artículo 13 regula una nueva prestación extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo, para su aplicación durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en favor de aquellos autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus actividades en virtud de la resolución que pueda
adoptarse al respecto, prestación que se mantendría desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de la actividad hasta el último día del mes siguiente en que se acuerde el levantamiento de la misma, e introduce la posibilidad de
acceder a esta prestación a aquellos trabajadores autónomos que no siendo afectado por el cierre de su actividad ven reducido sus ingresos y no tienen acceso a la prestación de cese de actividad regulada en el del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El artículo 14 establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada que desarrollen su actividad entre los meses de junio a diciembre de 2020 siguiendo la línea marcada en el artículo 10 del Real
Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.



Página 16





La disposición adicional cuarta regula una prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de
competitividad del sector industrial y extiende el derecho a esta prestación hasta el 31 de enero a aquellos trabajadores autónomos en los que concurra los requisitos para su acceso en el cuarto trimestre del año en curso.


La disposición adicional quinta encomienda, a la Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad, constituida al aparado de la disposición
adicional sexta del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, el seguimiento y evaluación de las medidas que se establecen en
este real decreto-ley.


Las disposiciones adicionales sexta y séptima se refieren al derecho a la percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y a las consecuencias de la aplicación indebida de este
derecho. Se configura una nueva categorización de consumidor vulnerable, a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro, para aquellas unidades familiares en las que
alguno de sus miembros se encuentre en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya visto reducida su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una
pérdida sustancial de ingresos, de manera que los ingresos totales se encuentren por debajo de unos determinados umbrales. La percepción del bono social bajo esta nueva modalidad tendrá una duración limitada, hasta el 30 de junio de 2021, pudiendo
a partir del entonces solicitarse el bono social bajo el resto de supuestos regulados en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.


La disposición adicional octava establece una bonificación del pago de los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo, leasing y renting que incluya la moratoria
señalada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio de 2020. Esta moratoria supone una continuación a otras anteriores establecidas desde el inicio del Estado de Alarma para aliviar la situación de liquidez de las empresas
y autónomos afectadas por la crisis de la COVID-19.


Por otra parte, la disposición final primera modifica la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, con la finalidad de que las resoluciones judiciales firmes
por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o excónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad
análoga a la conyugal tengan su reflejo a la hora de reconocer la prestación de ingreso mínimo vital.


Asimismo, la disposición final segunda prevé la modificación del número 30 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, declarando exentas del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos,
préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús.


La disposición final tercera introduce modificaciones en la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


La disposición final cuarta modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, a fin de ampliar hasta el 31 de enero de
2021 el plazo máximo de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional; además, se extiende hasta el 31 de enero de 2021 la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación
parcial de la renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública, en los términos establecidos en dicho real decreto-ley; y se amplían hasta esa misma fecha del 31 de enero de 2021 los contratos de arrendamiento de vivienda que
pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor, siempre que el propietario, persona física, no haya comunicado la necesidad de la vivienda para sí, en cumplimiento de los plazos
y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.



Página 17





Por otra parte, la disposición final quinta prevé una modificación del Ingreso Mínimo Vital. En concreto, a través de este real decreto-ley se completa la reforma iniciada con el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a
distancia, publicado el pasado 23 de septiembre, que se presenta como imprescindible en la puesta en marcha de los procedimientos de reconocimiento de la prestación no contributiva de Ingreso Mínimo Vital, regulada en el Real Decreto-ley 20/2020, de
29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, garantizándose con esta reforma que quedan corregidos aquellos puntos oscuros de la norma que provocaban inseguridad jurídica y aquellos otros que obligaban a desestimar el reconocimiento
de las prestaciones, causando la desprotección de aquellos que son acreedores de la misma.


Al mismo tiempo se completa la mejora en la redacción del texto que permite una mejor comprensión de la población, lo que repercute positivamente en agilizar el acceso a la misma, facilitando la tramitación de la prestación.


Por otro lado y a través de la modificación de la disposición transitoria tercera se corrige la necesidad de otorgar la prestación a aquellos que, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, ven o van a ver afectado
sus ingresos de forma inmediata en el año en curso, obligando al Gobierno a hacer frente, no solo durante el año 2020 sino también durante el año 2021, a una realidad que se nos impone como necesaria, anticipándonos así a la protección de aquellos,
que si bien antes de la crisis sanitarias no estaban en situación de vulnerabilidad, tras la misma se han visto abocados a unas condiciones que ni ellos mismo hubieran podido prever.


Por ello se considera imprescindible introducir el conjunto de modificaciones de la regulación del ingreso mínimo vital que esta norma contiene con el fin de reforzar la agilidad del procedimiento a través del cual se reconoce esta
prestación, reforzar la seguridad jurídica y completar las disfuncionalidades detectadas en los meses de vigencia, logrando así que las personas y unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad económica puedan acceder a la prestación cuanto
antes. A la vista de ello, puede considerarse concurrente el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86 de la Constitución exige para la aprobación de un decreto-ley.


Para completar las necesidades puestas en evidencia durante el tiempo de vigencia de la prestación de Ingreso Mínimo Vital y garantizar una mayor protección, se lleva a cabo la modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dando nueva redacción a determinados artículos destinados a regular las prestaciones familiares de la Seguridad Social, corrigiendo de esta manera los
inconvenientes ocasionados con la reforma llevada a cabo con el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.


Por último, las disposiciones finales sexta y séptima recogen el título competencial y la entrada en vigor del real decreto-ley, respectivamente.


V


Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren
su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se
plantean en el ámbito laboral.


El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes 'en caso de extraordinaria y urgente necesidad', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.
4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho
procedimiento no depende del Gobierno.



Página 18





En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre,
FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el
funcionamiento normal de la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su
condición extraordinaria y urgente.


Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre
la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.


En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se
pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.


Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de las Constitución Española, al régimen de
las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 7.ª, 8.ª, 13.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislación laboral; de
legislación civil y sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; así como de bases del
régimen energético.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2020,


DISPONGO:


TÍTULO I


III Acuerdo Social en Defensa del Empleo


CAPÍTULO I


De los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la COVID-19 y sus medidas extraordinarias


Artículo 1. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.


Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes, basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de enero de 2021.


Artículo 2. Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad.


1. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir
del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por
la suspensión, de los



Página 19





porcentajes de exoneración previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo, en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración quedará restringida a la de
las nuevas medidas de impedimento referidas:


a) El 100 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la
Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.


b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 90 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero
de 2021.


En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así
como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.


2. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en
vigor del presente real decreto-ley y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores,
de los porcentajes de exoneración siguientes:


a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los
meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la
Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.


b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los
meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90 %, 80 %, 75 % y 70 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la
Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.


En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así
como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.


3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y periodo de la suspensión o reducción de
jornada, y previa presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo. Esta declaración hará referencia tanto a la existencia como al mantenimiento de la vigencia de los expedientes de
regulación temporal de empleo y al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de estas exenciones. En concreto y, en cualquier caso, la declaración hará referencia a haber obtenido la correspondiente resolución de la autoridad
laboral emitida de forma expresa o por silencio administrativo.


Para que la exención resulte de aplicación las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al periodo de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas
declaraciones.


La renuncia expresa al expediente de regulación temporal de empleo determina la finalización de estas exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia. Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, así
como a la autoridad laboral que hubiese dictado la resolución expresa o tácita en el mismo, esta renuncia expresa al expediente de regulación de empleo.



Página 20





La presentación de las declaraciones responsables y la renuncia a las que se refiere este artículo se deberá realizar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la
Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.


4. A los efectos del control de estas exenciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente
prestación por desempleo por el periodo de suspensión o reducción de jornada de que se trate, con las particularidades a las que se refiere el apartado 5 del artículo 8 de este real decreto-ley.


No obstante, en el caso de las personas trabajadoras a las que no se haya reconocido la prestación por desempleo será suficiente la verificación del mantenimiento de la persona trabajadora en la situación asimilada a la de alta a la que se
refiere el artículo 10.


El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información de las prestaciones de desempleo reconocidas a las personas trabajadoras
incluidas en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los apartados 1 y 2. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de
Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.


5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que
resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


6. Las exenciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, respecto a
las aportaciones que financien las prestaciones cubiertas por cada uno de ellos.


7. Las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 se aplicarán, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, al abono de la aportación
empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.


Artículo 3. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la COVID-19.


1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de enero
de 2021, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.


2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.


3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19 se inicie tras la finalización de un expediente de regulación temporal de empleo basado en la
causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.


4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término
referido en la misma.


No obstante, cabrá la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del presente real decreto-ley, en los términos previstos en este apartado, siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas.


Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades a las que
hace referencia el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.



Página 21





Artículo 4. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.


1. Los límites para la tramitación de expedientes de regulación temporal de empleo respecto de las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales, así como los establecidos en
relación al reparto de dividendos para empresas y sociedades acogidas a determinadas medidas de regulación temporal de empleo, recogidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y
protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, seguirán vigentes en los términos establecidos en dicho precepto.


2. Estos límites resultarán aplicables a todos los expedientes autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de esta norma, desde su entrada en vigor.


Artículo 5. Salvaguarda del empleo.


1. Los compromisos de mantenimiento del empleo regulados en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el artículo 6 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del
empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, se mantendrán vigentes en los términos previstos en dichos preceptos y por los plazos recogidos en estos.


2. Las empresas que, conforme a lo previsto en esta norma, reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedarán comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de
salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.


No obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido en virtud de los preceptos a los que se refiere el apartado 1, el inicio del periodo previsto en este apartado se producirá
cuando aquel haya terminado.


Artículo 6. Prórroga de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.


Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, permanecerán vigentes hasta el 31 de enero de 2021.


Artículo 7. Horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en esta norma.


No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a
los que se refiere esta norma.


Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación,
capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.


Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


CAPÍTULO II


De las medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras


Artículo 8. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.


1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1.a), 2 y al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de enero de 2021 a las personas afectadas por los
expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y a los referidos en el artículo 2 de la presente norma y en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020,
de 26 de junio.



Página 22





Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.


2. Las empresas afectadas por las prórrogas reguladas en el artículo 1 y aquellas que estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a fecha de entrada en
vigor de la presente norma, deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en los términos regulados en el párrafo anterior, antes del día 20 de octubre de 2020.


Las empresas que desafecten a alguna o a todas las personas trabajadoras, deberán comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su
efectividad.


Las empresas que decidan renunciar con carácter total y definitivo al expediente de regulación temporal de empleo deberán igualmente efectuar la comunicación referida.


3. En el caso de procedimientos de regulación temporal de empleo por las causas previstas en el artículo 23 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, en los que la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada
en vigor del presente real decreto-ley, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representación de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE.
El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.


A las personas trabajadoras afectadas por estos nuevos expedientes les serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este
artículo.


La duración de la prestación reconocida se extenderá como máximo hasta el 31 de enero de 2021.


4. La cuantía de la prestación por desempleo reconocida a las personas trabajadoras afectadas por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada referidos en este real decreto-ley, se determinará aplicando, a la base
reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 por ciento hasta el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


5. En los casos previstos en los apartados 1 y 2, a efectos de la regularización de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los supuestos de reducción de
la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y días en reducción de jornada, la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la
información sobre los días trabajados en el mes natural anterior.


En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que
constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.


6. La comunicación prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa de comunicar a la Entidad Gestora, con carácter previo, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de
jornada, en los términos legalmente establecidos. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá dichos datos a su disposición.


7. La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020.


La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se
inicien a partir del 1 de octubre de 2026.


Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las
prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2022, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración
determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente.



Página 23





Artículo 9. Prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.


1. La prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectadas, durante todo o parte
del último periodo teórico de actividad, por un expediente de regulación temporal de empleo basado en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando dejen de estar afectados por el expediente de
regulación temporal de empleo por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad.


2. Igualmente la prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno
de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir
prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.


3. El reconocimiento de esta prestación, para las personas incluidas en el apartado 1, exigirá la presentación por parte de la empresa de una solicitud colectiva de prestaciones extraordinarias, que incluirá a todas las personas con
contrato fijo discontinuo o para la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas que dejen de estar afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo.


Cuando se trate de supuestos del apartado 2, serán las propias personas trabajadoras afectadas quienes deberán solicitar la prestación extraordinaria regulada en este artículo.


4. El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social con carácter general. Para las situaciones producidas antes de la fecha de entrada en vigor
de esta norma el plazo será de 15 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.


5. La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de la que se haya sido beneficiario, hasta el 31 de enero de 2021.
No obstante, la prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad, debiendo en este caso la empresa comunicar a la Entidad Gestora la baja de la persona trabajadora en la prestación
extraordinaria. Será la persona trabajadora la obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo discontinuo. En
todos los casos, la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que aquella
se presente antes del día 31 de enero de 2021.


Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo
trabajado.


6. Esta prestación se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.


Artículo 10. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo.


1. Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren el artículo 2 y la disposición adicional primera de este real decreto-ley que no resulten beneficiarias de prestaciones de
desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotización a tener en cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente
anteriores al inicio de dichas situaciones.



Página 24





3. Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los periodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en este real decreto-ley.


Artículo 11. Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos.


A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 y la disposición
adicional primera del presente real decreto-ley se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.


Artículo 12. Compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial.


1. Las personas beneficiarias de la prestación por desempleo regulada en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya
cuantía se haya visto reducida en proporción al tiempo trabajado, en aplicación del artículo 282.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales
a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado de percibir por la deducción efectuada.


2. Dicha compensación se abonará en un solo pago previa solicitud del interesado formalizada en el modelo establecido al efecto. La solicitud se presentará necesariamente a través de la sede electrónica del SEPE, en el plazo que media
desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 30 de junio de 2021. La presentación de la solicitud fuera de este plazo implicará su denegación.


3. El plazo máximo para que el Servicio Público de Empleo Estatal resuelva las solicitudes presentadas se extenderá hasta el día 31 de julio de 2021. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la persona solicitante
podrá entender desestimada su solicitud.


TÍTULO II


Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos


Artículo 13. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad competente como medida de contención de
la propagación del virus COVID-19 y para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este real decreto-ley o a la prestación de cese de
actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


1. A partir del 1 de octubre de 2020, los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación
del virus COVID-19, tendrán derecho a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria en los términos y requisitos que se establecen a continuación.


a) Son requisitos para causar derecho a esta prestación:


1.º Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al menos 30 días
naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde el cese de actividad.


2.º Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el
plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas



Página 25





debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.


b) La cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.


Esta cantidad se incrementará en un 20 por ciento si el trabajador autónomo tiene reconocida la condición de miembro de una familia numerosa y los únicos ingresos de la unidad familiar o análoga durante ese periodo proceden de su actividad
suspendida.


No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación
extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento, no siendo de aplicación la previsión contemplada en el apartado anterior para familias numerosas.


c) El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente y finalizará el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de la misma.


d) Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se
extenderá desde el primer día del mes en el que se adopta la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida.


El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la
correspondiente prestación.


La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.


La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo
de esta última.


Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo
establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en la letra i).


e) El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario
mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre; así como con la percepción de una prestación de
Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.


Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.


f) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.


g) La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.


h) El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.


i) El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo deberá solicitarse dentro de los primeros quince días siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad.


En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el día de la solicitud. No obstante, el trabajador quedará exento de la obligación de cotizar desde el primer día del mes en el
que la autoridad gubernativa haya determinado la prohibición de la actividad,



Página 26





si bien en ese caso el periodo anterior a la fecha de solicitud no se entenderá como cotizado, no asumiendo la cotización las entidades que cubran las respectivas prestaciones.


Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizada
la medida de cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las
cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la
Seguridad Social en todos sus términos.


j) En la solicitud de la prestación el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de
actividad o si cuentas con alguno otro tipo de ingresos.


Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un
certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación cuando así se le requiera.


2. A partir del 1 de octubre de 2020, podrán acceder a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria en los términos que se definen a continuación aquellos trabajadores autónomos que reúnen los requisitos
establecidos en este apartado.


a) Los requisitos que deben concurrir para causar derecho a la prestación son los siguientes:


1.º Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020.


No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de
treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.


2.º No tener derecho a la prestación de cese de actividad que se regula en la disposición adicional cuarta de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por no reunir los requisitos de carencia exigidos en la norma.


3.º No tener ingresos procedentes de la actividad por cuenta propia en el último trimestre del ejercicio 2020 superiores al salario mínimo interprofesional.


4.º Sufrir, en el cuarto trimestre del 2020, una reducción en los ingresos de la actividad por cuenta propia de al menos el 50% en relación a los ingresos habidos en el primer trimestre del 2020.


Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del año 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre por el mismo tiempo.


b) La cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.


No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación
extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento.


c) Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días
naturales de octubre. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 31 de enero de 2021.


d) El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25



Página 27





veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad; con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo
aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.


Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.


e) Durante el tiempo de percepción de la prestación se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.


El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la
correspondiente prestación.


La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.


La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo
de esta última.


Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo
establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los apartados i) y j).


f) Los trabajadores autónomos que perciban esta prestación y no estuvieran cotizando por cese de actividad vendrán obligados a cotizar por este concepto a partir del mes siguiente en que finalice la percepción de la prestación.


g) Se extinguirá el derecho a la esta prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en la disposición adicional cuarta de esta norma o a la
prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio del derecho que asiste al
interesado a solicitar la prestación correspondiente.


h) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria
en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos de este apartado.


i) La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.


Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.


Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un
certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.


j) A partir del 1 de marzo de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.


1.º Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al año
2020 de los trabajadores autónomos.


Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora:


Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020.


Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020.


Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.



Página 28





Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.


2.º En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.


Para ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.


Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de
recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.


k) Al tiempo de solicitar la prestación, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de
actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos.


l) El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:


Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.


Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el
cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.


Artículo 14. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada.


1. A los efectos de este precepto se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el
Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante los meses de junio a diciembre.


Se considerará que el trabajador autónomo ha desarrollado un único trabajo durante los meses de junio a diciembre de 2018 y 2019 siempre que, de haber estado de alta en un régimen de seguridad social como trabajador por cuenta ajena, esta
alta no supere los 120 días a lo largo de esos dos años.


2. Serán requisitos para causar derecho a la prestación:


a) Haber estado de alta y cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia durante al menos cuatro meses en el periodo comprendido entre los meses de
junio a diciembre de cada uno de los años 2018 y 2019.


b) No haber estado en alta o asimilado al alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen de Seguridad Social correspondiente más de 120 días durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2020.


c) No haber desarrollado actividad ni haber estado dado en alta o asimilado al alta desde el 1 de marzo al 31 de mayo de 2020.


d) No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.


e) No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.


f) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales
ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.



Página 29





3. La cuantía de la prestación regulada en este artículo será el equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.


4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los
primeros quince días naturales de octubre. En caso contrario los efectos quedan fijados al día siguiente de la presentación de la solicitud.


5. Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.


6. Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.


7. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por
cuenta propia. Asimismo será incompatible con el trabajo por cuenta propia y con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuya actividad se haya visto afectada por el cierre, cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020
superen los 23.275 euros.


Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible además con la percepción de las ayudas por paralización de la
flota.


8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, en las mismas condiciones, a esta
prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.


9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.


10. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de enero de 2021.


Los efectos de la solicitud son los determinados en el apartado 4.


Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.


11. A partir del 1 de marzo de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.


a) Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al segundo
semestre del año 2020 de los trabajadores autónomos.


Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora:


Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020.


Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020.


Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.


b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.


Para ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.


Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al



Página 30





procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.


12. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:


Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de diciembre de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.


Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por
el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos en el apartado 2.e) con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.


Disposición adicional primera. Empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad.


1. Se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquellas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31
de enero de 2021, conforme a lo establecido en el del artículo 1, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE-09- previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su
entrada en vigor.


2. También podrán acceder a las exoneraciones previstas en el apartado 3 de esta disposición adicional, las empresas que tengan expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme
a lo establecido en el artículo 1, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refiere el apartado anterior, o que formen parte de la cadena de valor de estas, en los términos establecidos a continuación.


Se entenderá que son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refiere el apartado 1, las empresas cuya facturación, durante el año 2019, se haya generado, al menos, en un cincuenta por ciento,
en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 referidos en el anexo indicado, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por las empresas
incluidas en dichos códigos CNAE-09.


La solicitud de declaración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor deberá ser presentada entre los días 5 y 19 de octubre de 2020 y se tramitará y resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:


a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa ante la autoridad laboral que hubiese dictado la resolución expresa o tácita del expediente de regulación temporal de empleo prorrogado, a la que se acompañará de un informe o
memoria explicativa de la concurrencia, dentro del ámbito de dicho expediente, de las circunstancias previstas en el párrafo segundo de este apartado y, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su
solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.


b) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días a contar desde la presentación de la solicitud, previa solicitud de informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y deberá limitarse a constatar la
condición de empresa integrante de la cadena de valor o dependiente indirectamente, en los términos definidos por esta disposición adicional.


Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, y sin perjuicio de la obligación de dictar resolución conforme a la normativa de procedimiento administrativo, la empresa podrá entender estimada la solicitud presentada por
silencio administrativo.


c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.



Página 31





En todo lo no previsto en este apartado resultarán de aplicación las normas sobre procedimiento contenidas en el Título II del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada,
aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.


3. Quedarán exoneradas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se
indican en el siguiente apartado, las siguientes empresas:


a) Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, y que tengan la
consideración de pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad, según los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional.


b) Empresas a las que se refiere el artículo 3.3, que transiten desde un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basado en las causas del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno de causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción durante la vigencia de esta norma, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE-09- previstos en el Anexo de la presente norma
en el momento de su entrada en vigor.


c) Empresas titulares de un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las que se refiere el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas
sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE-09- previstos en el
Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.


d) Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, transiten desde un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo establecido en el artículo 3.3.


4. Las empresas indicadas en el apartado anterior quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre de 2020, o que la
hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en los términos de su artículo 4.2.a), y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de octubre de 2020, y respecto de las personas
trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:


a) El 85 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la
Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.


b) El 75 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero
de 2020.


5. Las exenciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las medidas reguladas en el artículo 2 de la presente norma. Asimismo, les resultarán de aplicación los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 2 de este real
decreto-ley.


6. A efectos de lo establecido en esta disposición adicional, se considerará que el código de la CNAE-09 en que se clasifica la actividad de la empresa es el que resulte de aplicación para la determinación de los tipos de cotización para la
cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, según lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



Página 32





Disposición adicional segunda. Comisión de Seguimiento Tripartita Laboral.


1. La Comisión de Seguimiento tripartita laboral, estará integrada por el Ministerio de Trabajo y Economía social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales
(CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), y tendrá como funciones, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la valoración de las
medidas recogidas en este y de la evolución de la actividad económica y el empleo, así como el análisis de las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo.


2. Para el desarrollo de dichas funciones, la Comisión se reunirá, con carácter ordinario, cada 15 días desde la entrada en vigor de la presente norma, previa convocatoria remitida al efecto por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y,
con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.


Disposición adicional tercera. Formación de las personas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.


1. Las personas trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato o de reducción de jornada como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en esta norma, tendrán la consideración de
colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


2. Con este objetivo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, se adoptarán las siguientes medidas:


a) Adaptación, para su flexibilización, de la normativa reguladora, particularmente la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la
concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.


b) Integración de estas personas como colectivo prioritario en las bases reguladoras de las diferentes iniciativas de formación profesional para el empleo.


c) Programación de planes específicos de formación adaptados a la realidad productiva de estas personas, con especial relevancia en aquellas iniciativas relacionadas con la adquisición de competencias para la transformación digital, así como
en los planes de formación sectoriales e intersectoriales


Disposición adicional cuarta. Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de
medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.


1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del
empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para
su concesión.


Asimismo, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la
prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.


2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en



Página 33





relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.


Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.


En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas.
Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.


3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Asimismo, percibirán esta prestación hasta el 31 de enero de 2021 aquellos trabajadores autónomos que a 31 de octubre vinieran percibiendo la prestación de cese de actividad reconocida al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020,
de 26 de junio y vean agotado su derecho al cese previsto en el citado precepto antes del 31 de diciembre de 2020, siempre que reúnan los requisitos exigidos al efecto.


A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre.


4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de octubre de 2020 si se solicita antes del 15 de octubre, o con efecto desde
el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de marzo de 2021.


5. A partir del 1 de marzo de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda
los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.


Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en
los diez días siguientes a su requerimiento:


Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del cuarto trimestre de los años 2019 y 2020.


Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de los años 2019 y 2020, a los efectos de poder determinar lo que
corresponde al cuarto trimestre de esos años.


Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar
los ingresos exigidos en este precepto.


6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos
establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.


La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.


Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de
recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.


7. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización
correspondiente.


La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le



Página 34





hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos
efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.


9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:


Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.


Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el
cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.


10. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, siendo las condiciones aplicables en este supuesto las siguientes:


a) Los ingresos netos procedentes del trabajo por cuenta propia y los ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena no podrá superar 2,2 veces el salario mínimo interprofesional. En la determinación de este cómputo, los ingresos
procedentes del trabajo por cuenta ajena no superarán 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional.


b) La cuantía de la prestación será el 50 % de la base de cotización mínima que le corresponda en función de la actividad.


c) Junto con la solicitud se aportará una declaración jurada de los ingresos que se perciben como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de la obligación que asiste de presentar un certificado de empresa y la declaración de
la renta a la entidad gestora de la prestación.


d) Será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores siempre que no contradigan lo dispuesto en este apartado.


Disposición adicional quinta. Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social.


Se encomienda a la comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social creada al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional sexta del
Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, el seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en los artículos 13 y 14,
así como en la disposición adicional cuarta de esta norma.


Disposición adicional sexta. Derecho a percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica.


1. Tendrán consideración de consumidores vulnerables en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas
de protección para los consumidores domésticos, los consumidores que acrediten según se establece en esta disposición adicional y presentando la correspondiente declaración responsable incluida en el modelo de solicitud, a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente real decreto ley, que el titular del punto de suministro, cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 de esta disposición adicional.


Cuando el contrato de suministro de la vivienda habitual de un profesional por cuenta propia o autónomo esté a nombre de la persona jurídica, el bono social deberá solicitarse para la persona física, lo que implicará un cambio de titularidad
del contrato de suministro.



Página 35





2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable a los efectos de la presente disposición, este debe acreditar conforme al apartado 4, que el titular del punto de suministro, o alguno de los
miembros de su unidad familiar, se encuentra en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o ha visto reducida su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que
supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior al momento en que se presenta la solicitud del bono social completa, con toda la documentación
requerida, las siguientes cantidades:


- 1,5 veces la doceava parte del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;


- 2 veces la doceava parte del índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;


- 2,5 veces la doceava parte del índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.


A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Estos multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas se incrementarán, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales:


a) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.


b) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la situación de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


e) Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor. A los únicos efectos de comprobación de esta circunstancia especial, el comercializador comprobará a través del libro de
familia y del certificado de empadronamiento que no reside en la vivienda a cuyo suministro se encuentra ligado el bono social, un segundo progenitor.


3. La condición de consumidor vulnerable definida en el apartado anterior y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando
obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia en el plazo máximo de un mes.


En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable definida en el apartado anterior y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 30 de junio de 2021, sin perjuicio de la
posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.


La empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes de la fecha prevista en el apartado anterior, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho
plazo, el consumidor pasará a ser facturado a PVPC por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.


4. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable definida en el apartado 2 y solicitar la percepción del bono social, el consumidor debe remitir a un comercializador de referencia, a través de la dirección de correo electrónico que
aparezca en su página web, el modelo de solicitud y declaración responsable disponible en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico junto con la siguiente documentación acreditativa:


- En caso de situación legal de desempleo, certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones.



Página 36





- En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de
cese de actividad declarada por el interesado.


- Copia del NIF o NIE del titular del punto de suministro y, en caso de que forme parte de una unidad familiar, copia del NIF o NIE de cada uno de los miembros para los que dicho documento sea obligatorio.


- Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular del punto de suministro o de todos los miembros de la unidad familiar.


- Libro de familia, en el caso de que exista unidad familiar.


- Declaración responsable del solicitante relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2.


La comercializadora de referencia remitirá al titular del punto de suministro un correo electrónico de confirmación de recepción de la solicitud.


5. Respecto de la tramitación de las solicitudes de percepción del bono social realizadas al amparo de la presente disposición, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:


a) En el caso de que la solicitud fuera incompleta, el comercializador de referencia, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud, se dirigirá al consumidor indicando la documentación acreditativa que le
falta.


b) Una vez recibida por el comercializador de referencia la solicitud del consumidor completa, acompañada de la documentación acreditativa, en el plazo máximo de cinco días hábiles, el comercializador de referencia debe comprobar que los
requisitos son acreditados conforme se establece en la presente disposición, comunicando al consumidor mediante correo electrónico, o mediante canal telefónico si el consumidor ha optado por esta opción, el resultado de la evaluación.


Para la comprobación de la correcta acreditación de los requisitos establecidos en la presente disposición, el comercializador de referencia no requerirá la utilización de la plataforma informática disponible en la sede electrónica del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la que hace referencia el artículo 8 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.


c) En el supuesto de que el resultado de la comprobación de la acreditación sea positivo y la solicitud de bono social suponga un cambio de comercializador, en el referido plazo de cinco días se deberá haber realizado el cambio de
comercializador y la formalización del contrato a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor.


d) El bono social se devengará a partir del primer día del ciclo de facturación en el que tenga lugar la recepción de la solicitud completa con la documentación acreditativa necesaria.


Disposición adicional séptima. Consecuencias de la aplicación indebida del derecho a percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica.


1. El titular del contrato de suministro que se haya beneficiado del derecho a percibir el bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica sin reunir los requisitos previstos en el apartado 2 de la
disposición adicional sexta, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que
la conducta de los mismos pudiera dar lugar.


2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no podrá ser inferior al beneficio indebidamente obtenido por el titular del contrato de suministro por la aplicación de la norma, el cual incurrirá en responsabilidad, también, en los casos
en los que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de las medidas reguladas por este real decreto-ley.


3. La administración podrá recabar en cualquier momento toda la información acreditativa del cumplimiento de los requisitos, incluidos los de renta, correspondientes a todo el periodo durante el que se haya beneficiado del bono social.



Página 37





Disposición adicional octava. Bonificación del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.


1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo, leasing y renting que incluya la moratoria señalada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7
de julio de 2020, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:


a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el mismo arancel que, para las escrituras de novación hipotecaria, se establece en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el
que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo
de 75.


b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al
resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.


2. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo, leasing y renting a los que se refieren
los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio de 2020, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos
incluyendo sus copias y traslados.


Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refieren los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de
julio de 2020, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, por la cantidad fija de 6 euros.


Disposición transitoria única. Expedientes de regulación temporal de empleo basados en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y
protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.


Los expedientes de regulación temporal de empleo autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las
correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio.


No obstante, desde el 1 de octubre de 2020, y hasta el 31 de enero de 2021, resultarán aplicables a dichos expedientes los porcentajes de exoneración previstos en el artículo 2.1 de esta norma, así como los límites y la salvaguarda a la que
hacen referencia los artículos 4.2 y 5.2.


Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que queda
redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional quinta. Comunicación de actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina.


Los Letrados de la Administración de Justicia de los juzgados y tribunales comunicarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina cualquier resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de
criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o excónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de
afectividad análoga a la conyugal. Asimismo, comunicarán a dichos organismos oficiales las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales. Dichas comunicaciones se realizarán, a los efectos previstos en los artículos
231, 232, 233 y 234 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por



Página 38





el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en los artículos 4, 5, 6,
7 y 10 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.'


Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


Se modifica el número 30 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda
redactado del siguiente modo:


'30. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector
turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de
viajeros en autobús, regulada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.'


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el artículo 351, que queda redactado como sigue:


'Artículo 351. Enumeración.


Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:


a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por
ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos.


El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del
causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.


Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.


b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.


c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 352, que queda redactado como sigue:


'2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:


a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65
por ciento.



Página 39





b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con
fines de adopción.


c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.'


Tres. Se modifica el artículo 354, que queda redactado como sigue:


'Artículo 354. Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona.


El grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo o menor a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se
determinarán mediante la aplicación del baremo aprobado por el Gobierno mediante real decreto.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 355, que queda redactado como sigue:


'1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.


En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.'


Cinco. Se da nueva redacción al título de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título VI, que queda redactado como sigue:


'Sección 3.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.'


Seis. Se modifica el artículo 357, que queda redactado como sigue:


'Artículo 357. Prestación y beneficiarios.


1. En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social en la cuantía y en las condiciones que se establecen en esta sección.


2. A los efectos de la consideración como familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección a las Familias Numerosas.


Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.


3. A efectos de la consideración de beneficiario de la prestación, será necesario que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, reúna los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo
352.1 y, además, no perciba ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, este incluido.


A los exclusivos efectos de la determinación del límite de ingresos, se considerará a cargo el hijo menor de dieciocho años, o mayor de dicha edad afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, así como por los
menores a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.


No obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la prestación si
sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales



Página 40





efectos establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos en que concurran tres hijos a cargo según la citada ley, incrementándose en la cuantía que igualmente establezca dicha Ley por cada hijo a partir del cuarto,
este incluido.


En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.


Los límites de ingresos anuales a que se refiere este apartado se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en
dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.'


Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 358, que queda redactado como sigue:


'2. En los casos en que los ingresos anuales percibidos, de cualquier naturaleza, superen el límite establecido en el artículo 357.3 pero sean inferiores al resultado de sumar a dicho límite el importe de la prestación, la cuantía de esta
última será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el resultado de la indicada suma.


No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'


Ocho. Se modifica el artículo 359, que queda redactado como sigue:


'Artículo 359. Beneficiarios.


Serán beneficiarios de la prestación económica por parto o adopción múltiples producidos en España las personas, padre o madre o, en su defecto, quien reglamentariamente se establezca, que reúnan los requisitos establecidos en las letras a)
y c) del artículo 352.1.


Se entenderá que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.'


Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 361, que queda redactado como sigue:


'3. La percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo será incompatible con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva.'


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue:


'1. Una vez levantada la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica
sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la
Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por
no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo hasta el 31 de enero de 2021.'



Página 41





Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.


En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de
enero de 2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá
aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato
en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y
condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de
consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.'


Tres. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:


'1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el
artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo
garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se
hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.'


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:


a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.


b) Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años o mayores de dicha edad cuando no sean beneficiaros de pensión de jubilación, que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del párrafo
primero del artículo 6.3, no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:


1.º No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las
que no se les exigirá el cumplimiento de esta circunstancia.


2.º No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el presente real decreto-ley.


No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los apartados 1.º y 2.º de esta letra, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de
adopción o acogimiento familiar permanente.



Página 42





En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, en los
que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.'


Tres. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 6. Unidad de convivencia.


1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad,
afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.


A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio,
no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.


El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.


2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma:


a) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus
familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción.


b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción, que haya
iniciado los trámites de separación o divorcio.


c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio, cuando al menos una de ellas tenga una discapacidad valorada en un
porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva o de incapacidad permanente, o tenga más de 65 años y no sea beneficiaria de pensión de jubilación contributiva o no contributiva o se trate
de persona declarada en situación de exclusión por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o entidad local, así como aquellas otras situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia en el mismo
domicilio.


3. En los casos en los que una persona comparta vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se entenderá que no forma parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la
existencia de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga por una parte, y de una persona beneficiaria individual por otra si esta reúne los requisitos del artículo 4.1.b).


Cuando varias personas sin vínculos de parentesco o análogos entre sí, compartan vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se considerará la existencia de dos unidades de convivencia,
una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relación análoga.


4. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.


A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.


5. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.


6. Cuando se acredite, mediante título jurídico o mediante certificado de los servicios sociales que correspondan, el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una unidad de convivencia



Página 43





integrada al menos por un menor o persona con discapacidad, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos previstos en este real decreto-ley.


7. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en
esta norma.


Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los pactos o acuerdos entre los convivientes sobre el uso del domicilio o de determinadas zonas del mismo, sin contraprestación económica.'


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean menores de 30 años en la fecha de la solicitud del ingreso mínimo vital, deberán acreditar haber vivido de forma independiente en España, durante al menos los
tres años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.


A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante los tres años inmediatamente
anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de Clases Pasivas del
Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b), que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto
al de sus progenitores, tutores o acogedores.


Los requisitos previstos en los párrafos anteriores no se exigirán a las personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que
se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.'


Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:


'3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual
o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean
titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.


Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de
sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.'


Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta garantizada:


a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de renta garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del estado,
dividido por doce.


b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a) se incrementará en un 30 por ciento por cada miembro adicional a partir del segundo hasta un máximo del 220 por ciento.


c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de convivencia sea monoparental. A los
efectos de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto que conviva con uno o más descendientes hasta el segundo grado menores de edad sobre los que tenga la guarda y
custodia exclusiva, o que conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción cuando se trata del único acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor,



Página 44





guardador o acogedor se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior a un año.


En el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el párrafo anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con sus abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá el mismo complemento, cuando uno de
estos tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez. También se entenderá como unidad de convivencia monoparental, a efectos de la percepción del indicado complemento, la formada exclusivamente
por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y uno o más descendientes hasta el segundo grado, menores de edad, sobre
los que tenga la guarda y custodia o, en su caso, uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.'


Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 13, que pasan a tener la siguiente redacción:


'1. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, podrá comportar la disminución o el aumento de la prestación económica mediante la
revisión correspondiente por la entidad gestora.


2. La modificación de las circunstancias personales tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo
129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.'


Ocho. Se modifica el artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo.


La percepción de la prestación de ingreso mínimo vital será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando exista identidad de
causantes o beneficiarios de esta.


En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital sea superior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo referida en el párrafo anterior, se reconocerá el derecho a la prestación de ingreso mínimo
vital. Dicho reconocimiento extinguirá el derecho a la asignación por hijo o menor a cargo.


En el supuesto de que la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital sea inferior a la de la asignación económica por hijo o menor a cargo, y el interesado optara por la primera, su reconocimiento extinguirá el derecho a la asignación
económica por hijo o menor a cargo. Si optara por la asignación económica por hijo o menor a cargo, se denegará por esta causa la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital.'


Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:


'3. Son infracciones graves:


a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello se hubiera
derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que le correspondería.


b) No comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días desde que estos se produzcan, cuando de ello se hubiera derivado una percepción
indebida, en cuantía mensual, inferior o igual al 50 por ciento de la que le correspondería.


c) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves del mismo tipo.


d) El incumplimiento de la obligación de participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que se establezcan.


e) El incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad de la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4.'



Página 45





Diez. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Artículo 35. Sanciones.


1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo.


La imposición de sanciones tendrá en cuenta la graduación de estas considerando, a tal fin, la culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora, así como la cuantía económica de la prestación económica indebidamente
percibida.


2. Las infracciones leves serán sancionadas con el apercibimiento de la persona infractora.


3. Las infracciones graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta tres meses.


Las infracciones graves se sancionarán en su grado mínimo con la pérdida de la prestación por un periodo de un mes, en su grado medio de dos meses y en su grado máximo de tres meses.


Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar tres mensualidades de la prestación.


4. Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de la prestación por un periodo de hasta seis meses.


Las infracciones muy graves se sancionarán en su grado mínimo con la pérdida de la prestación por un periodo de cuatro meses, en su grado medio de cinco meses y en su grado máximo de seis meses.


Cuando las infracciones diesen lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar seis mensualidades de la prestación.


Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 4.c) del artículo anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los beneficiarios no podrán solicitar una
nueva prestación durante un periodo de seis meses, a contar desde la fecha de la resolución por la que se imponga la sanción.


5. Si dentro de las infracciones graves o muy graves, concurriese alguna de las siguientes actuaciones por parte de cualquier persona beneficiaria del ingreso mínimo vital:


a) El falseamiento en la declaración de ingresos o patrimonio.


b) La ocultación fraudulenta de cambios sustanciales que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación.


c) Cualquier otra actuación o situación fraudulenta que de lugar al acceso indebido a la prestación, mantenimiento indebido del derecho a la prestación o aumento indebido de su importe.


Además de la correspondiente sanción y obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social podrá decretar la extinción del derecho, así como la imposibilidad de que el sujeto infractor pueda resultar persona beneficiaria en los términos de esta norma por un periodo de dos años.


6. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de una infracción muy grave, se extinguirá la prestación y
acarreará la imposibilidad de que el sujeto infractor resulte persona beneficiaria en los términos de esta norma durante cinco años.


7. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.'


Once. Se modifica la disposición transitoria tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Disposición transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas.


Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2021 en aquellos supuestos de vulnerabilidad
económica que se hayan producido durante el año en curso.



Página 46





A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerará la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año corriente, siempre y
cuando no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia,
de conformidad con la información correspondiente al último ejercicio fiscal respecto del que las Administraciones Tributarias dispongan de información suficiente en los términos establecidos en el presente real decreto-ley. En este supuesto se
podrá tomar como referencia de ingresos del año en curso, los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración
responsable.


En todo caso, en el año siguiente se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del
conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones
previstas en el artículo 17 del real decreto-ley.'


Doce. Se modifica la disposición transitoria séptima, que pasa a tener la siguiente redacción:


'Disposición transitoria séptima. Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital.


A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la
Seguridad Social, que quedará a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero. No obstante, los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos
para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.


A la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, los beneficiarios de la asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuarán percibiendo dicha prestación hasta
que dejen de concurrir los requisitos y proceda su extinción.


Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación, excepto en relación con la actualización de los límites de ingresos anuales, para la cual se
aplicarán las normas relativas a la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad.


Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, en las que se alegue la imposibilidad para su presentación en una fecha anterior, derivada de la suspensión de plazos
administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que la persona
solicitante indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.'


Disposición final sexta. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 8.ª, 13.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislación laboral; de legislación
civil y sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; así como de bases del régimen
energético.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 29 de septiembre de 2020.



Página 47





ANEXO


CNAE-09 a los que pertenecen las empresas especialmente afectadas definidas en el apartado 1 de la disposición adicional primera


ID CNAE-09;CNAE-09 4 DÍGITOS


0710;Extracción de minerales de hierro.


2051;Fabricación de explosivos.


5813;Edición de periódicos.


2441;Producción de metales preciosos.


7912;Actividades de los operadores turísticos.


7911;Actividades de las agencias de viajes.


5110;Transporte aéreo de pasajeros.


1820;Reproducción de soportes grabados.


5122;Transporte espacial.


4624;Comercio al por mayor de cueros y pieles.


7735;Alquiler de medios de transporte aéreo.


7990;Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.


9004;Gestión de salas de espectáculos.


7729;Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico.


9002;Actividades auxiliares a las artes escénicas.


4741;Comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos especializados.


3220;Fabricación de instrumentos musicales.


3213;Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares.


8230;Organización de convenciones y ferias de muestras.


7722;Alquiler de cintas de vídeo y discos.


5510;Hoteles y alojamientos similares.


3316;Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial.


1811;Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas.


5520;Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia.


4939;Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.


5030;Transporte de pasajeros por vías navegables interiores.


1812;Otras actividades de impresión y artes gráficas.


9001;Artes escénicas.


5914;Actividades de exhibición cinematográfica.


1393;Fabricación de alfombras y moquetas.


8219;Actividades de fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de oficina.



Página 48





ID CNAE-09;CNAE-09 4 DÍGITOS


9321;Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos.


2431;Estirado en frío.


5223;Actividades anexas al transporte aéreo.


3212;Fabricación de artículos de joyería y artículos similares.


5590;Otros alojamientos.


5010;Transporte marítimo de pasajeros.


7711;Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros.


4932;Transporte por taxi.


2670;Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.


9601;Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel.


9329;Otras actividades recreativas y de entretenimiento.


130/000032


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 31/2020, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN NO UNIVERSITARIA.


I


La pandemia mundial derivada de la COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud el día 11 de marzo de 2020, ha tenido una especial incidencia en el sistema educativo, que empezó con la suspensión de la actividad educativa
presencial en todos los ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, establecida con carácter general por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma.


Desde ese momento, el Gobierno, a través del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en coordinación con el Ministerio de Sanidad y con todas las administraciones educativas, ha desarrollado una intensa actividad. En un primer
momento, al suspenderse la actividad docente presencial, se produjo una rápida movilización para facilitar acceso a materiales educativos on-line, crear plataformas, poner en servicio con RTVE un programa de televisión educativa de 5 horas diarias
de emisiones o facilitar dispositivos donados por empresas. Al mismo tiempo, se publicaron las órdenes necesarias que flexibilizaban la duración y condiciones de realización del módulo profesional de formación en centros de



Página 49





trabajo, así como de los proyectos de formación profesional dual que condicionaban la titulación del alumnado de formación profesional.


El Ministerio de Educación y Formación Profesional potenció la coordinación con las comunidades autónomas, como administraciones con competencias educativas, con las que se han celebrado 21 reuniones (entre ellas, 7 Conferencias Sectoriales
con todos los consejeros y consejeras de todas las comunidades), además de mantener un contacto permanente. El Gobierno tomó la iniciativa para proponer medidas como la continuidad del curso, la apuesta por la educación a distancia, el ajuste de
las programaciones, así como de los mecanismos de evaluación, promoción y titulación para adaptarlos a la situación de docentes y estudiantes, así como la reapertura parcial en mayo de los centros escolares y la realización presencial de las pruebas
para el acceso a la universidad y a las enseñanzas de formación profesional. Todas estas medidas se convirtieron en acuerdos vinculantes para las comunidades autónomas que las adoptaron, y que en ningún momento vieron modificadas sus competencias
en educación.


En junio, el Gobierno propuso, y fueron acordadas por las comunidades autónomas, las medidas educativas para la organización del curso escolar 2020-2021, recogidas en un acuerdo de 14 puntos del 11 de junio de 2020. Igualmente, se trasladó
a las administraciones educativas la Guía de medidas de prevención e higiene elaborada conjuntamente con el Ministerio de Sanidad, para el desarrollo de los protocolos autonómicos. Estas medidas se ajustaron y detallaron en la conferencia conjunta
de Educación y Sanidad del 27 de agosto. Al mismo tiempo, el Gobierno ha movilizado recursos por más de 3.000 millones entre el Fondo COVID, la notable elevación de los créditos destinados a becas, el Programa 'Educa en digital' de inversión en
digitalización, en planes de refuerzo educativo como el PROA+, ReactivaFP, y el Plan de modernización de Formación Profesional.


En este momento, ante el comienzo efectivo del curso 2020-2021, la educación y el funcionamiento seguro de los centros educativos se han convertido en preocupaciones sociales prioritarias, que merecen una atención también prioritaria por
parte de los poderes públicos, que deben dar respuesta a esta situación con rigor, mesura, responsabilidad y compromiso, siendo preciso desarrollar nuevas medidas excepcionales, y de carácter temporal.


Estas medidas han sido debatidas y consensuadas con las comunidades autónomas, como administraciones competentes en materia educativa, en el marco de la Conferencia Sectorial celebrada el 24 de septiembre de 2020, y vienen a responder a las
preocupaciones expresadas por ellas.


II


La pandemia ha vuelto a poner de manifiesto el papel central y esencial que cumple el personal docente en el sistema educativo. Su entrega, compromiso y profesionalidad han sido fundamentales para mantener el servicio público de la
educación en las difíciles condiciones del final del curso 2019-2020, y ahora en el comienzo del curso 2020-2021.


Las medidas de prevención y contención necesarias para el mantenimiento de la salud pública han obligado a retrasar la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes, con la finalidad de
asegurar el bienestar y la salud de los participantes, evitando situaciones de elevada confluencia de personal que pudieran favorecer la transmisión del virus. Por tanto, con carácter general, se ha pospuesto al año 2021 la convocatoria de
procedimientos selectivos para el ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas no universitarias.


Las medidas adoptadas para un comienzo y desarrollo seguro del curso 2020-2021 obligan al refuerzo de las plantillas docentes, que deberán cubrirse, en muchos casos, de manera urgente con funcionarios interinos. En esta situación, para
facilitar la efectiva cobertura de los puestos que sean necesarios, es preciso revisar de manera limitada y temporal, algunos requisitos de titulación para el ejercicio de la docencia, en concreto el máster que acredita la formación pedagógica y
didáctica de posgrado.


El artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que, para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la misma, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas
correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. Por su parte, la disposición adicional novena de la misma ley, que establece los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios
docentes, exige estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el citado artículo 100.2, para el ingreso en el



Página 50





Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (excepto especialidades de Arte Dramático), el Cuerpo de Profesores de Artes
Plásticas y Diseño y el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Tanto el artículo 100.2 como la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Educación, tienen carácter básico, pero no de ley orgánica, según especifican sus
disposiciones finales quinta y séptima.


En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional
y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, regula la formación pedagógica y didáctica. Para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato,
la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones incluidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las
condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y
enseñanzas de idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio
de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. Asimismo, la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, establece la formación equivalente a la formación pedagógica y
didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.


No obstante, en la situación actual, en la cual los protocolos diseñados por el Gobierno y las administraciones educativas para la vuelta segura a la actividad académica obligan a reforzar de manera urgente las plantillas docentes, puede
darse la situación de que, en determinados lugares o para determinadas materias, ámbitos o módulos, no se disponga de suficientes candidatos idóneos que estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y
didáctica.


De manera excepcional, y limitada hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la
COVID-19 que motivaron su aprobación, se permite que las administraciones educativas puedan nombrar funcionarios interinos para los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y
artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y profesores de escuelas oficiales de idiomas, que no estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, para plazas
adicionales derivadas de las medidas motivadas por la pandemia de la COVID-19, cuando no sea posible nombrar a candidatos que estén en posesión de dicho máster.


La vigencia del presente real decreto-ley queda vinculada, por lo tanto, a la duración de la situación excepcional derivada de la pandemia originada por la COVID-19, excepto lo dispuesto sobre la regulación de las evaluaciones finales de
etapa, y sobre las convocatorias de estabilización del profesorado interino, que se agotarán cuando se cumplan las previsiones normativas que las justifican.


III


También en materia de personal, debe reiterarse el compromiso con el objetivo de disminuir la tasa de temporalidad en el empleo en el ámbito docente, a través de la futura convocatoria de las plazas ofertadas dentro del plan de
estabilización del empleo temporal, objetivo que ha sido manifestado por todas las administraciones educativas en la reunión de la Conferencia Sectorial de Educación celebrada el pasado 25 de marzo de 2020.


La Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 acometió el proceso de estabilización de empleo temporal en el sector público, en consonancia con el acuerdo firmado



Página 51





el 29 de marzo de 2017 por el Gobierno con las organizaciones sindicales. El apartado 6 del artículo 19.uno de dicha ley prevé una tasa de reposición adicional para estabilización de empleo temporal que incluiría hasta el 90 por ciento de
las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hubieran estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016. Las plazas resultantes debían incluirse en una oferta de empleo
público que debía ser aprobada y publicada en el boletín oficial correspondiente antes de la finalización de los años 2017, 2018 y 2019, y las convocatorias debían publicarse en el plazo improrrogable de tres años desde la publicación de la oferta
respectiva.


Por Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero, se modificó el Real Decreto 276/2017, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduciendo una nueva Disposición transitoria tercera, por la que se regulaban los procedimientos selectivos de ingreso que se realizaran en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, se aprobasen por las distintas Administraciones educativas y se publicasen en los respectivos 'Diarios Oficiales' en los
ejercicios 2017 a 2019.


Posteriormente, el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, además de mantener lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2017, autorizó una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal. Dado que este artículo dice 'además' de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, resulta claro que no supone una
derogación del mismo, sino que complementa el proceso que se inicia en 2017. Si bien la administración educativa no está específicamente mencionada, como lo están otros sectores y colectivos, ese precepto de la Ley 6/2018, de 3 de julio, termina
con la genérica expresión 'así como otros servicios públicos'. Si en 2017 se destacaba específicamente a la administración educativa como beneficiaria del proceso de estabilización, y el precepto del 2018 es una extensión, o una adición de este
proceso, no cabe duda de que debe extenderse a la administración educativa, que evidentemente constituye un servicio público, y además de naturaleza esencial. El carácter de 'servicio público' de la educación, ya se declaró en la Ley 14/1970, de 4
de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, y en el ordenamiento jurídico vigente, con base en el artículo 27 de la Constitución, se estableció en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, y se consagra en el artículo 108.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Finalmente, el artículo 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, amplía las habilitaciones para la ejecución de la oferta de
empleo público y de los procesos de estabilización de empleo temporal. Por una parte, con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la oferta de empleo público y de los procesos de estabilización de empleo temporal
previstos en el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el artículo 70.1 del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021. Por otra parte, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo para aprobar y
publicar en los respectivos diarios oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal referidos. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en
cada una de las citadas leyes de presupuestos.


Por tanto, es necesario y urgente asegurar que las previsiones de la disposición transitoria tercera del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, se apliquen también a los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en el
apartado 9 del artículo 19.uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sean aprobadas por las distintas administraciones educativas y publicadas en los respectivos 'Diarios Oficiales' hasta 2021, para
garantizar la uniformidad y coherencia de ese proceso de estabilización.



Página 52





IV


En materia de enseñanza no universitaria, se hace necesario asegurar unos niveles comunes de exigencia que garanticen la calidad de los títulos académicos, al tiempo que se da respuesta a las diferentes situaciones generadas por la pandemia.
Para alcanzar ese objetivo resulta imprescindible realizar algunas adaptaciones que permitan a los estudiantes continuar desarrollando su proceso de aprendizaje.


Así, con el fin de facilitar la adaptación de las programaciones didácticas a las circunstancias derivadas de las decisiones que se adopten sobre presencialidad del alumnado en los centros, se otorga el carácter de orientativos a los
estándares de aprendizaje evaluables. Se autoriza también la modificación de los criterios de evaluación y promoción para todos los cursos de educación primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, y formación profesional, así como los criterios
para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el título de Bachiller, y las titulaciones correspondientes a la formación profesional.


Se prevé igualmente la modificación de los criterios de evaluación, promoción y permanencia en las enseñanzas de idiomas, así como la adecuación de los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación
oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia.


Asimismo, se suprimen las evaluaciones de final de etapa de educación primaria y secundaria obligatoria que, a partir del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, han perdido todo efecto académico, teniendo únicamente un carácter muestral
y finalidad diagnóstica, y respecto del calendario escolar, se considerarán días lectivos todos aquellos en los que se preste atención y apoyo educativo al alumnado, ya sea de forma presencial como a distancia.


V


Por otra parte, en estas circunstancias excepcionales, los centros privados no universitarios pueden encontrarse con dificultades, igualmente, para que sus ofertas de empleo puedan ser atendidas por las personas que reúnan los requisitos de
formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente. Con objeto de asegurar la adecuada atención educativa a los alumnos, se permite excepcionalmente, que en estos
centros privados no universitarios y solo durante el tiempo de duración de la pandemia provocada por la COVID-19, puedan impartir la docencia personas que cuenten con todos los requisitos exigidos excepto el de formación pedagógica y didáctica
establecido en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente.


VI


En el ámbito de la formación profesional del sistema educativo, se establecen medidas excepcionales en materia de ordenación y organización de las enseñanzas, que serán de aplicación en aquellos casos en que resulte imposible su desarrollo
con arreglo a la ordenación y organización previstas en la normativa básica del Estado. Desde la consideración de la importancia de la práctica en empresas de los estudiantes y su carácter irreemplazable, las actuales circunstancias pueden hacer
inviable el desarrollo de este tipo de prácticas en determinados sectores y territorios. Corresponde, por ello, permitir, desde la normativa básica, una flexibilización que, solo en aquellos casos imprescindibles, permita finalizar sus estudios a
los estudiantes. Así, se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo al mínimo exigido en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas. Asimismo, las administraciones educativas
competentes podrán, cuando no exista alternativa viable, sustituir la estancia en empresas, propia de la formación en centros de trabajo, por una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral.


Esta medida se hace extensible también a las enseñanzas artísticas y a las enseñanzas deportivas, con las adaptaciones adecuadas a sus respectivas características.



Página 53





Por lo que se refiere a los certificados de profesionalidad de la formación profesional para el empleo, regulados por Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, también se establecen medidas excepcionales, durante el curso escolar 2020-2021, para
la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo, cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial.


VII


El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes 'en caso de extraordinaria y urgente necesidad', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.


El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4,
137/2003, de 3 de julio, FJ. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, FJ. 10, y 137/2011, FJ. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones
difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho
procedimiento no depende del Gobierno.


Debe quedar, por tanto, acreditada 'la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y
137/2003, de 3 de julio, FJ 4)'. La regulación que se propone está justificada por las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que se han expuesto, que justifican la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y
urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (STC 142/2014, FJ 3 y STC
61/2018, FFJJ 4 y 7).


El presente real decreto-ley respeta los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.


Con este real decreto-ley se da respuesta a las aspiraciones de la comunidad educativa y a las demandas de los responsables de las diferentes administraciones educativas, para solucionar de forma urgente la situación de emergencia en el
desarrollo de la actividad docente y educativa, que se ha producido como consecuencia de la pandemia originada por la COVID-19. No es posible recurrir a otros procedimientos normativos dado que ya se ha iniciado el curso escolar y las previsiones
de evolución de la pandemia no permiten dilatar más en el tiempo la actuación del Gobierno, al que le compete el establecimiento de la normativa básica en materia educativa. Igualmente, la seguridad jurídica y la correcta prestación del servicio
público educativo, exigen que las comunidades autónomas cuenten con la mayor celeridad posible, con el marco normativo básico a partir del cual realizar su ordenación y gestión de la actividad docente y educativa.


Estas razones justifican que se regulen los aspectos contenidos en este real decreto-ley, con este instrumento normativo que es acorde constitucionalmente, y que constituyen parte de la normativa básica en el ámbito educativo no
universitario, aunque en condiciones normales se habrían establecido bien a través de la ley o bien a través de otras disposiciones reglamentarias. Pero como ya se ha expuesto, su vigencia queda condicionada a la duración de la pandemia, y al mismo
tiempo se respetan para el futuro el rango de las disposiciones que en este real decreto-ley se modifican.


VIII


Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia,



Página 54





destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución
de los objetivos previamente mencionados.


En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, respecto del principio de
eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales; del artículo 149.1.18.ª, que le atribuye las bases del régimen estatutario de los funcionarios y del artículo 149.1.30.ª, que le atribuye la regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29
de septiembre de 2020,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Ámbito y vigencia.


1. Las medidas que se aprueban en el presente real decreto-ley se refieren a las enseñanzas comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto a la universitaria, así como a la formación
profesional para el empleo asociada al sistema nacional de cualificaciones profesionales.


2. Salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 7, las medidas incluidas en este real decreto-ley permanecerán vigentes hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir
las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19 que motivaron su aprobación.


CAPÍTULO II


Medidas en materia de personal docente no universitario


Artículo 2. Exención temporal del requisito de formación pedagógica y didáctica de posgrado, o equivalente, para el nombramiento de funcionarios interinos nombrados con carácter excepcional para plazas necesarias para la atención docente
originada por la pandemia de la COVID-19.


1. Las administraciones educativas competentes determinarán las necesidades de nuevas plazas docentes en sus respectivos centros educativos, cuya cobertura resulte necesaria para el cumplimiento de las medidas aprobadas para responder a la
pandemia de la COVID-19 y garantizar un desarrollo adecuado y seguro de la docencia. Esto supondrá la creación automática de dichas plazas, que se amortizarán al finalizar el curso en el que desaparezcan los motivos señalados de urgente necesidad
que originaron su creación.


2. Exclusivamente para la cobertura de las plazas a que se refiere el apartado anterior, si se agotaran las listas de personas aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad y, en su caso, las de demandantes de empleo, de
quienes estén en posesión del título oficial de posgrado que acredite su formación pedagógica y didáctica, o formación equivalente, las administraciones educativas podrán nombrar con carácter excepcional, como funcionarios interinos para esas plazas
originadas por la



Página 55





pandemia de la COVID-19, también a aquellos aspirantes a las especialidades demandadas que no cumplan en ese momento con el requisito de estar en posesión del título oficial de formación pedagógica y didáctica de posgrado, o equivalente, a
que se refieren el artículo 100.2 y la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, y la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre.


Los aspirantes que no posean la formación pedagógica y didáctica de posgrado o equivalente exigida, deberán estar en posesión de todos los demás requisitos establecidos para el acceso a la docencia y su nombramiento, que tendrá un carácter
excepcional, no podrá prolongarse, en ningún caso, más allá de la finalización del curso en el que las autoridades competentes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la
COVID-19, ni trasladarse a puestos o plazas diferentes de los determinados en el apartado 1 de este artículo.


3. El régimen jurídico y económico de todos los funcionarios interinos, nombrados con carácter excepcional, para plazas necesarias para la atención docente originada por la pandemia de la COVID-19, a los que se refiere el apartado anterior,
será equivalente al correspondiente a los funcionarios interinos. Los servicios prestados serán reconocidos a los efectos previstos en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y en la
normativa vigente para el ingreso en la función pública. No obstante, su eventual ingreso en la función pública docente exigirá el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable, incluido estar en posesión del título
oficial de posgrado de formación pedagógica y didáctica, o equivalente.


Artículo 3. Procedimientos selectivos para estabilización de empleo temporal.


Los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 19.uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2017, y del apartado 9 del artículo 19.uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sean aprobadas por las distintas Administraciones educativas y publicadas en los respectivos
'Diarios Oficiales' en los ejercicios 2017 a 2021, teniendo en cuenta la ampliación prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación
económica, se ajustarán a los criterios establecidos en la disposición transitoria tercera del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, hasta la finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas públicas de empleo a que se refiere este artículo.


CAPÍTULO III


Medidas en materia de enseñanza no universitaria


Artículo 4. Adaptación del currículo y de las programaciones didácticas.


Con el objeto de facilitar la elaboración de las programaciones didácticas, y su adaptación a las circunstancias derivadas de las decisiones sobre la presencialidad del alumnado en los centros, los estándares de aprendizaje evaluables, a los
que se refieren los artículos 6 y 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán carácter orientativo para los centros.


Artículo 5. Criterios de evaluación y promoción en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.


1. Las administraciones educativas podrán autorizar la modificación de los criterios de evaluación previstos para cada curso, y en su caso materia, con el fin de valorar especialmente los aprendizajes más relevantes e imprescindibles para
la continuidad del proceso educativo y la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo, y en el caso del bachillerato, para aplicar los métodos de investigación apropiados.


2. Los centros docentes, de acuerdo con lo regulado en su caso por las administraciones educativas, podrán modificar, de manera excepcional los criterios de promoción en todos los cursos de



Página 56





Educación Primaria, y de Educación Secundaria Obligatoria, así como en la correspondiente promoción de primero a segundo de Bachillerato. La repetición se considerará una medida de carácter excepcional que se adoptará, en todo caso, de
manera colegiada por el equipo docente en función de la evolución académica del estudiante, globalmente considerada, sin que pueda ser la causa únicamente las posibles materias que pudieran quedar sin superar en la Educación Secundaria Obligatoria y
en el Bachillerato.


Artículo 6. Criterios para la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato.


Los equipos docentes adoptarán las decisiones relativas a la obtención del título de acuerdo con lo regulado en su caso por las administraciones educativas, de forma colegiada, basándose para el de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria en la adquisición de los objetivos generales establecidos para la etapa y el desarrollo de las competencias, y en el de Bachiller, en la evolución del alumno o alumna en el conjunto de las materias, y su madurez académica en relación con
los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes. La decisión de titulación se adoptará garantizando la adquisición de los objetivos generales de la etapa de manera que permitan al alumno o alumna continuar su itinerario académico
y, en consecuencia, no quedará supeditada a la no existencia de materias sin superar para el acceso a ambas titulaciones. En todo caso para la obtención del título de Bachiller será necesaria una calificación media igual o superior a la requerida
para la superación de cada materia.


Artículo 7. Supresión de las evaluaciones de final de etapa previstas en los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


A partir del curso 2020-2021, y con vigencia indefinida, no se realizarán las siguientes evaluaciones finales:


a) De Educación Primaria, recogida en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.


b) De Educación Secundaria Obligatoria, establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de
implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.


Artículo 8. Cómputo del calendario escolar.


A efectos del límite de días lectivos en la enseñanza obligatoria, regulados en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán días lectivos todos aquellos en los que exista una
atención y apoyo educativo al alumnado, tanto presencial como a distancia, hasta tanto se normalice la situación generada en la escolaridad como consecuencia de las necesidades derivadas de las medidas de contención sanitaria.


Artículo 9. Medidas en el ámbito de la formación profesional del sistema educativo.


1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán aplicar las medidas contenidas en el presente artículo, en aquellos ciclos formativos en que las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia originada
por la COVID-19, no permitan contar con las empresas requeridas para la realización de la formación en centros de trabajo.


2. Podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo
completo de seis meses, relacionada con los estudios profesionales respectivos.



Página 57





3. Se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo, al mínimo de horas determinadas en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas.


4. Cuando no sea posible realizar la estancia en empresas, propia de la formación en centros de trabajo, por falta de empresas de acogida, podrá sustituirse dicha formación por una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral, de
acuerdo con lo siguiente:


a) Podrá diseñarse por el centro educativo una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral que se aproxime en la mayor medida posible a la realidad profesional.


b) En los ciclos formativos de grado superior, podrá establecerse un módulo integrado que comprenda el módulo de proyecto y el módulo de formación en centros de trabajo, con una duración total de doscientas cuarenta y cinco horas, y cuya
calificación se realizará de manera numérica respecto de la parte del módulo de proyecto, y como apto o no apto respecto de la parte del módulo de formación en centro de trabajo.


c) En los currículos de formación profesional básica y en los ciclos formativos de grado medio podrá incorporarse un módulo de proyecto que integrará las actividades por las que se sustituya la formación en centros de trabajo, cuya
evaluación será de apto o no apto.


5. Podrán permitir el cambio de matrícula de modalidad dual a ordinaria, en aquellos casos en que no sea posible la continuidad del curso escolar en la misma modalidad formativa por cambios en la situación de la empresa. En todo caso, se
garantizará el retorno a la modalidad dual en cuanto la situación de la empresa lo permitiera.


Artículo 10. Criterios de evaluación, promoción y titulación en Formación Profesional.


Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán aplicar las siguientes medidas para la evaluación, promoción y titulación en la Formación Profesional:


a) Autorizar la modificación de los criterios de evaluación previstos para cada módulo profesional de acuerdo con las adaptaciones metodológicas que haya sido preciso realizar.


Asimismo, podrán autorizar mecanismos diferentes a los previstos para la realización de las evaluaciones en la oferta de modalidad a distancia.


b) Adaptar, de manera excepcional, los criterios de promoción en todas las enseñanzas de Formación Profesional.


c) Adaptar los criterios de titulación, atendiendo a principios generales de adquisición de la competencia general del título.


Artículo 11. Medidas para las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.


1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán aplicar las medidas contenidas en el artículo 9, también para los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño en relación con la fase de formación práctica en
empresas, estudios y talleres.


2. En la aplicación de esas medidas, previstas para la sustitución de la formación práctica, cuando no sea posible su realización, se tendrán en cuenta las especificidades de estas enseñanzas, tanto en los ciclos formativos de grado medio
como en los ciclos formativos de grado superior, para lo que se podrán efectuar las adaptaciones que sean necesarias de lo dispuesto en el artículo 9.


Artículo 12. Medidas para las enseñanzas artísticas superiores.


1. En las enseñanzas superiores de danza, diseño, artes plásticas y conservación y restauración de bienes culturales, las administraciones educativas competentes podrán establecer que las prácticas externas se realicen de manera integrada
con el trabajo fin de estudios o con alguna asignatura de perfil práctico perteneciente al bloque de materias obligatorias de especialidad. El número total de créditos ECTS asignado corresponderá a la suma de la asignación establecida para dichas
prácticas, trabajo fin de estudios o materia en los Reales Decretos 632/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, de 14 de mayo, en los que se regulan las citadas enseñanzas artísticas.



Página 58





2. Asimismo, las administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias, podrán adaptar las medidas previstas en el apartado anterior a los planes de estudios que hubieran establecido en su respectivo ámbito territorial para las
enseñanzas superiores de arte dramático y de música cuyos contenidos básicos se regulan en los Reales Decretos 630/2010 y 631/2010, de 14 de mayo.


Artículo 13. Medidas para las enseñanzas deportivas.


1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán autorizar la reducción excepcional del módulo de formación práctica, al mínimo de horas determinadas en los reales decretos que establecen cada título y sus
enseñanzas mínimas.


2. Cuando no sea posible realizar la estancia en organizaciones deportivas o laborales propia de la formación práctica, podrá sustituirse dicha formación por una propuesta de actividades asociadas al entorno deportivo en el que se estén
desarrollando los módulos prácticos de los correspondientes ciclos formativos.


Artículo 14. Medidas para las enseñanzas de idiomas.


1. Las administraciones educativas podrán adaptar para su ámbito territorial las condiciones en las que el alumnado matriculado en alguno de los niveles de las enseñanzas de idiomas pueda promocionar de un curso a otro dentro de dicho
nivel, el acceso de un nivel al siguiente sin haber obtenido la certificación oficial correspondiente al nivel anterior, así como los criterios de permanencia establecidos.


2. Para la obtención del certificado correspondiente a cada uno de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas será en todo caso necesaria la superación de la prueba a la que se refiere el Real Decreto 1/2019, de 11 de
enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.


Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones educativas podrán adaptar los criterios de evaluación recogidos en el artículo 4.4 del mencionado Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, pero teniendo en cuenta que para obtener la
certificación será necesario superar la prueba, para lo cual deberá obtenerse una puntuación mínima correspondiente al cincuenta por ciento de la puntuación total y una puntuación mínima del cincuenta por ciento en cada una de las cinco partes de
las que consta dicha prueba.


3. Del mismo modo, las administraciones educativas podrán arbitrar otras medidas de adecuación con respecto a la fecha y el número de convocatorias de pruebas de certificación que vayan a realizar para alumnado oficial y libre.


CAPÍTULO IV


Medidas excepcionales sobre las condiciones de formación para la docencia en los centros privados no universitarios


Artículo 15. Medidas excepcionales sobre las condiciones de formación en los centros privados.


1. Cuando por la situación derivada de la pandemia provocada por la COVID-19, y para las materias, módulos o ámbitos para los que las ofertas de empleo que realicen los centros privados no puedan ser atendidas por personas que cuenten con
la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o con la formación equivalente exigida, podrán excepcionalmente impartir docencia las personas que reúnan los restantes
requisitos exigidos, para la atención de las necesidades surgidas mientras dure esta situación.


2. Desde el inicio del curso siguiente a aquel durante el cual las autoridades correspondientes hayan determinado que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, la totalidad
del profesorado que imparta docencia en los centros privados, deberá reunir íntegramente los requisitos y condiciones de formación para la docencia exigidos para los centros privados no universitarios en cada uno de sus niveles y etapas.



Página 59





CAPÍTULO V


Medidas en materia de formación profesional para el empleo


Artículo 16. Medidas en el ámbito de certificados de profesionalidad de la formación profesional para el empleo.


1. Cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial del módulo de formación práctica en centros de trabajo de los Certificados de Profesionalidad, las administraciones competentes, previa solicitud de la entidad de
formación, podrán autorizar a los centros que impartan estos Certificados de Profesionalidad a adoptar alguna de las siguientes medidas, de acuerdo con el orden de prioridad con el que figuran enunciadas:


a) Sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por el desempeño de un puesto de trabajo vinculado a las ocupaciones especificadas en la normativa reguladora del certificado de profesionalidad a que dicho módulo se adscribe.


b) Ampliar el período para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo.


c) Realizar el módulo de prácticas en el propio centro de formación.


d) Excepcionalmente, sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por la realización de un proyecto vinculado a las actividades que, en el marco del citado módulo, debían desarrollarse en el entorno laboral.


2. La evaluación y el seguimiento del módulo de formación práctica en centros de trabajo, cuya realización se efectúe de acuerdo a las letras a), c) o d) del apartado 1 de este artículo, no requerirá la colaboración del tutor designado por
la empresa, y quedará recogida documentalmente mediante la calificación de apto o no apto por el tutor de este módulo que haya designado el centro de formación que imparta la acción formativa de certificados de profesionalidad en que tal módulo se
integra.


Disposición final primera. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.


Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, podrán efectuarse por normas del mismo rango que las
que se modifican en el presente real decreto-ley.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución.


Se habilita al Gobierno y a la Ministra de Educación y Formación Profesional, respectivamente, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.


Disposición final tercera. Título competencial.


Este real decreto-ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales; del artículo 149.1.18.ª, que le atribuye las bases del régimen estatutario de los funcionarios sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de
las comunidades autónomas; y del artículo 149.1.30.ª, que le atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 29 de septiembre de 2020.



Página 60





CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000322


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas formuladas a la Proposición no de Ley del Grupo
Parlamentario Socialista, sobre el compromiso con la convivencia democrática y el rechazo del odio y el fanatismo, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 121, de 17 de julio de 2020.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 194.2 y 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda de adición a la Proposición no de Ley sobre el compromiso con la
convivencia democrática y el rechazo del odio y el fanatismo, presentado por el Grupo Parlamentario Socialista ('BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 121, de 17 de julio de 2020, cuyo debate está incluido en el Punto III.4 del orden del
día del Pleno que se celebrará el martes, 13 de octubre de 2020.


Enmienda


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la introducción de una parte dispositiva en la Proposición no de Ley, con el texto expuesto a continuación:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a no incitar el odio y la violencia contra los partidos políticos de la oposición y sus votantes, así como contra los miembros de la Casa Real y del Poder Judicial, y a que manifiesten su
compromiso de no incitar a ese odio y esa violencia desde el propio Gobierno de la Nación.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Socialista, sobre el
compromiso con la convivencia democrática y el rechazo del odio y el fanatismo.



Página 61





Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'El Congreso de los Diputados:


1. Manifiesta su compromiso con la Constitución, la convivencia fruto de la Transición, el Estado de Derecho, la separación de poderes y la unidad de España y su rechazo al fanatismo y al odio, venga de donde venga.


2. Condena la difusión de mensajes y vídeos en los que se ataca a nuestras Instituciones, al Jefe del Estado, a jueces, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a periodistas y en general a ciudadanos que manifiestan libremente
opiniones críticas, ya sea deseando o simulando la muerte de una persona por motivos políticos o ideológicos, e igualmente a quienes humillan a las víctimas del terrorismo enalteciendo a sus asesinos, que más allá de amenazar a personas concretas,
agreden nuestra democracia y erosionan nuestras aspiraciones de serenidad y concordia.


3. Condena la agenda del odio diseñada y desarrollada por los partidos políticos independentistas y los que no condenan los crímenes de ETA, basada en el odio a España, a la Corona, a las Instituciones democráticas, a nuestras Fuerzas de
Seguridad o a las víctimas del terrorismo e insta al Gobierno a rechazar con rotundidad cualquier acuerdo con esos partidos.'


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley del Grupo Parlamentario Socialista, sobre el compromiso con la convivencia democrática y el rechazo del odio y el fanatismo.


Enmienda


De sustitución.


'El Congreso de los Diputados:


1. Manifiesta su compromiso con la convivencia democrática y su rechazo al fanatismo y al odio.


2. Muestra su reconocimiento a todas las personas que han contribuido al establecimiento y la defensa de la democracia en España.


3. Rechaza todo ejercicio de revisionismo histórico que atente contra la memoria democrática y trate de justificar regímenes y acciones antidemocráticas.


4. Condena la elaboración y difusión de mensajes por cualquier medio que contribuyan a fomentar el odio y a deteriorar la convivencia democrática.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



Página 62





162/000322


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Socialista, sobre el compromiso con la convivencia democrática y el rechazo del odio
y el fanatismo, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 121, de 17 de julio de 2020, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados:


1. Manifiesta su compromiso con la convivencia democrática y su rechazo al fanatismo y al odio.


2. Muestra su reconocimiento a todas las personas que han contribuido al establecimiento y la defensa de la democracia en España.


3. Rechaza todo ejercicio de revisionismo histórico que atente contra la memoria democrática y trate de justificar regímenes y acciones antidemocráticas.


4. Condena la elaboración y difusión de mensajes por cualquier medio que contribuyan a fomentar el odio y a deteriorar la convivencia democrática.'


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


162/000394


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas formuladas a la Proposición no de Ley del Grupo
Parlamentario Mixto, relativa a la preocupante situación de la industria básica y de sus puestos de trabajo como secuela del prolongado retraso del Gobierno en la aprobación del Estatuto del Consumidor Electrointensivo, publicada en el 'BOCG.
Congreso de los Diputados', serie D, núm. 152, de 2 de octubre de 2020.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda a la Proposición no de Ley, del Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la preocupante
situación de la industria básica y de sus puestos de trabajo como secuela del prolongado retraso del Gobierno en la aprobación el Estatuto del Consumidor Electrointensivo, que se verá en la próxima Sesión Plenaria.


Enmienda


De modificación.


Se modifica el punto 2 de la siguiente manera:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


[...]


2. En defensa del empleo y de la economía de grandes áreas de población, atender las alegaciones formuladas por Comunidades Autónomas, organizaciones sindicales y patronales, asociaciones de grandes consumidores energéticos y partidos
políticos en defensa de la industria que está afectada por la alta factura eléctrica y que lleva años reclamando un precio competitivo, estable y predecible,



Página 63





homologándolo al de sus competidores internacionales sin que a su vez se perjudique a las actuales empresas que serían posibles beneficiarias según la redacción actual del proyecto del Estatuto de Consumidores Electrointensivos y que también
están afectadas por sus altos costes energéticos.'


Justificación.


Apelar a la consideración de las reclamaciones de las CCAA (muy electrointensivas) pero sin perjudicar a las posibles empresas beneficiarias previstas según el proyecto del estatuto de electrointensivos y que no serían altamente
electrointensivas pero que también soportan unos altos costes energéticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Isidro Martínez Oblanca, Diputado de Foro, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto del Congreso, y Tristana Moraleja Gómez, Diputada del Partido Popular, integrada en el Grupo Parlamentario Popular, al amparo del Reglamento de la Cámara
presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Mixto (FORO), relativa a la preocupante situación de la industria básica y de sus puestos de trabajo como secuela del prolongado retraso del Gobierno en la aprobación
del Estatuto del Consumidor Electrointensivo.


Enmienda


De adición.


Consistente en la adición de dos nuevos puntos.


'4. Incorporar y alcanzar en el actual ejercicio presupuestario 2020 el límite de 241 millones de euros autorizado por la Unión Europea para ayudas a la industria electrointensiva con objeto de que su competitividad, su producción y sus
puestos de trabajo no se vean mermados como consecuencia del impacto del coste de las emisiones de CO2 en su factura energética.


5. Impulsar desde el Gobierno los acuerdos de compraventa de energía limpia a largo plazo desde un activo concreto y a un precio prefijado (PPAs), así como acuerdos bilaterales entre productores renovables y grandes consumidores.'


Justificación.


Dar cumplimiento a los compromisos realizados por el Gobierno y, en consecuencia, autorizar un mayor volumen para el Programa de compensación de costes indirectos de CO2 a las empresas de la industria electrointensiva conforme a las
solicitudes realizadas y a la ayuda máxima que se podría otorgar de acuerdo con las Directrices comunitarias que asciende a 241.063.942,34 €. Esta cantidad es la resultante de aplicar el porcentaje de intensidad de la ayuda del 75 % a los costes
subvencionables según el apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 1055/2014, modificado por el Real Decreto 655/2017, de 23 de junio.


Fomentar los acuerdos de compraventa de energía limpia a largo plazo desde un activo concreto y a un precio prefijado entre un desarrollador renovable y un consumidor electrointensivo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Diputado.-Mireia Vehí Cantenys, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.-Tristana María Moraleja Gómez, Diputada.-Carlos García Adanero, Portavoz
del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 64





A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley del Grupo Parlamentario Mixto (Sr. Martínez Oblanca), relativa a la preocupante situación de la industria básica y de sus puestos de trabajo como secuela del prolongado retraso del Gobierno en la aprobación del Estatuto del Consumidor
Electrointensivo.


Enmienda


De modificación.


'1. Aprobar, tan pronto como sea posible, el Estatuto del Consumidor Electrointensivo e incorporar entre sus medidas aquellas que permitan compensar a la industria básica los costes de producción derivados del alto precio de la energía con
el fin de garantizar la supervivencia del sector y el mantenimiento de los puestos de trabajo, de conformidad con la normativa comunitaria y las disposiciones presupuestarias existentes.


2. En defensa del empleo y de la economía de grandes áreas de población, atender las alegaciones compatibles con la normativa comunitaria formuladas por Comunidades Autónomas, organizaciones sindicales y patronales, asociaciones de grandes
consumidores energéticos y partidos políticos en defensa de la industria que está afectada por la alta factura eléctrica y que lleva años reclamando un precio competitivo, estable y predecible, homologándolo al de sus competidores internacionales.


3. Aplicar medidas compatibles con la normativa comunitaria similares a los que otros países europeos homólogos a España ya están incorporando en sus normativas y regulaciones para favorecer la competitividad de su industria mediante el
abaratamiento de los costes energéticos.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


162/000394


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la preocupante situación de la industria básica y de sus puestos
de trabajo como secuela del prolongado retraso del Gobierno en la aprobación del Estatuto del Consumidor Electrointensivo, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 152, de 2 de octubre de 2020, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Aprobar urgentemente el Estatuto del Consumidor Electrointensivo e incorporar entre sus medidas aquellas que permitan compensar a la industria básica los costes de producción derivados del alto precio de la energía con el fin de
garantizar la supervivencia del sector y el mantenimiento de los puestos de trabajo.


2. En defensa del empleo y de la economía de grandes áreas de población, atender las alegaciones formuladas por Comunidades Autónomas, organizaciones sindicales y patronales, asociaciones de grandes consumidores energéticos y partidos
políticos en defensa de la industria que está afectada por la alta factura eléctrica y que lleva años reclamando un precio competitivo, estable y predecible, homologándolo al de sus competidores internacionales.


3. Aplicar medidas similares a las que otros países europeos homólogos a España ya están incorporando en sus normativas y regulaciones para favorecer la competitividad de su industria mediante el abaratamiento de los costes energéticos.


4. Incorporar y alcanzar en el actual ejercicio presupuestario 2020 el límite de 241 millones de euros autorizado por la Unión Europea para ayudas a la industria electrointensiva con objeto de que su competitividad, su producción y sus
puestos de trabajo no se vean mermados como consecuencia del impacto del coste de las emisiones de CO2 en su factura energética.



Página 65





5. Impulsar desde el Gobierno los acuerdos de compraventa de energía limpia a largo plazo desde un activo concreto y a un precio prefijado (PPAs), así como acuerdos bilaterales entre productores renovables y grandes consumidores.'


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000054


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, sobre las soluciones que el Gobierno piensa aportar para garantizar el abastecimiento de agua a los
municipios del entorno de la Bahía de Santander (Santander, Santa Cruz de Bezana, Camargo y Astillero), cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado del Partido Regionalista de Cantabria, José María Mazón Ramos, al amparo de lo establecido en los artículos 180 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la
siguiente interpelación urgente para su debate en el Pleno de la Cámara:


Interpelación urgente


Sobre soluciones que el Gobierno piensa aportar para garantizar el abastecimiento de agua a los municipios del entorno de la Bahía de Santander (Santander, Santa Cruz de Bezana, Camargo y Astillero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2020.-José María Mazón Ramos, Diputado.-Tomás Guitarte Gimeno, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


172/000057


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, sobre las medidas que está adoptando o piensa adoptar el Gobierno para tratar de detener la continua caída
de población en España y evitar el grave problema del despoblamiento territorial, así como corregir las desigualdades sociales y económicas de sus zonas rurales, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Isidro Martínez Oblanca, Diputado de Foro, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto del Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 180 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente
interpelación urgente para su debate en el Pleno de la Cámara.



Página 66





Exposición de motivos


El gravísimo, creciente y alarmante problema social, económico y político que padece España y que se refleja en la radiografía de población que ofrecen los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE) se puede resumir en el porcentaje
de menores de cinco años que se encuentra en mínimos históricos (4,40 %), superando de esta forma el anterior mínimo de 1999.


En 40 años la proporción de niños sobre el total de la población española ha caído a la mitad. Hay Comunidades Autónomas que registran una persistente pérdida de población y un saldo vegetativo negativo que se traduce en una continuada
disminución del número de habitantes y un aumento insoportable de las desigualdades entre los españoles que habitan en las zonas urbanizadas y los de las zonas despobladas. Su merma de población y una muy acusada tendencia al envejecimiento a lo
largo de las últimas décadas tenderá a agravarse más aún en los próximos años.


Esta radiografía de la despoblación es la secuela de diversas causas que actúan negativamente hasta convertir la situación en el problema más grave para el progreso, el bienestar y la igualdad que nuestra Constitución ampara como derechos de
todos los ciudadanos. Sirvan de ejemplo las diferencias en los niveles de calidad de los servicios esenciales; del acceso a la educación, a la sanidad y a asistencia social; de las comunicaciones físicas por carretera o ferrocarril y las
telecomunicaciones; de las limitaciones urbanísticas para disponer de hogares con los mismos estándares de confort; de las facilidades de acceso a los planes de ayudas al emprendimiento; y todo ello bajo la sombra injusta de un sistema fiscal que
impone las mismas cargas a quienes reciben menores prestaciones de las administraciones públicas.


El caso de Asturias es paradigmático. Es la Comunidad Autónoma que presenta la tasa de natalidad más baja de España desde 1983, lo que se refleja en la peor evolución de sus cifras de población en términos relativos sin que los sucesivos
Gobiernos del Principado de Asturias hayan adoptado medida alguna. A lo largo de 2016, Asturias perdió 7.648 habitantes, lo que dejó al Principado con 1.034.960 residentes en 2017. A 1 de enero de 2020 tenía 1.018.706 habitantes, según los datos
del Padrón Continuo difundidos por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Es una bajada continuada de población desde 1994, cuando Asturias contaba con 1.117.762 habitantes.


La caída demográfica nacional tiene efectos desoladores que se reflejan, singularmente, en la despoblación del medio rural ya que a la caída de la natalidad se une el abandono de nuestros pueblos, aldeas y pequeños núcleos habitados.


Estas circunstancias, que se vienen alertando desde hace años y que ya han merecido la atención específica de las Cortes Generales con participación de destacados especialistas en materia demográfica, exigen la adopción de medidas urgentes
para detener el abandono del medio rural, su revitalización, fomentar la paulatina recuperación de las zonas despobladas impulsando ofertas laborales que permitan fijar población, así como dotación de servicios, mejora de infraestructuras
(carreteras, telecomunicaciones, etc.), e incentivos fiscales al emprendimiento.


Son imprescindibles las medidas que, en definitiva, permitan frenar con carácter general la pérdida de población y que, de modo urgente, se apliquen en aquellas Comunidades Autónomas que presentan las tasas de natalidad más bajas de España,
así como también la adopción de disposiciones específicas en materia fiscal que frenen la despoblación en los municipios en función de datos objetivos de pérdida de población y niveles de renta, con el fin de equiparar las cargas fiscales al nivel
de acceso a los servicios públicos de los que se benefician quienes viven en esos municipios rurales y, asimismo, de estimular la actividad emprendedora para crear empleo en los mismos.


Por lo expuesto, Isidro Martínez Oblanca, Diputado de Foro integrado en el Grupo Parlamentario Mixto del Congreso, formula la siguiente interpelación urgente, sobre las medidas que está adoptando o piensa adoptar el Gobierno para tratar de
detener la continua caída de población en España y evitar el grave problema del despoblamiento territorial, así como corregir las desigualdades sociales y económicas de sus zonas rurales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2020.-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Diputado.-Mireia Vehí Cantenys, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 67





172/000058


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, para que el Gobierno explique las medidas fiscales que está barajando para hacer frente al
fuerte incremento de gasto anunciado, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente interpelación urgente al Gobierno para que explique las
medidas fiscales que está barajando para hacer frente al fuerte incremento de gasto anunciado.


Exposición de motivos


El pasado martes 6 de octubre, el Consejo de Ministros aprobó un techo de gasto de 196.097 millones de euros, un 53 % más que el techo de gasto actual. Sabemos que 27.436 millones de euros serán con cargo a los fondos europeos asociados al
Fondo Next Geu y que el Gobierno asume que el déficit en 2021 será, como mínimo, de -91.000 millones de euros.


Aun así, esta cifra de gasto no cuadra con los ingresos actuales; la fuerte caída de ingresos tributarios sufrida este año, un -16,1 % en agosto, solo se recuperará parcialmente en 2021, por lo que el Gobierno debe estar barajando un
importante aumento de los ingresos fiscales que no ha explicado.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente interpelación urgente para que el Gobierno explique las medidas fiscales que está barajando para hacer frente al fuerte incremento de gasto anunciado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


172/000059


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Ciudadanos, sobre las medidas que piensa adoptar el Gobierno para garantizar el cumplimiento de los principios de
neutralidad e imparcialidad institucional de las Universidades en Cataluña, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente interpelación urgente sobre las medidas que piensa adoptar el Gobierno
de España para garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad e imparcialidad institucional de las Universidades en Cataluña.


Exposición de motivos


El pasado 5 de octubre se hacía pública la sentencia contra la Universidad de Barcelona por vulnerar los derechos fundamentales a la libertad ideológica y a la libertad de expresión de sus profesores y su alumnado, y el derecho a la
educación, tras la aprobación por parte del claustro de la referida Universidad



Página 68





del 'Manifiesto conjunto de las universidades catalanas de rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y de la judicialización de la política', durante el mes de octubre de 2019.


La sentencia estima la demanda en su totalidad presentada por el colectivo 'Universitaris per la Convivencia' y argumenta que la Universidad ha infringido su deber de neutralidad al no ser una institución de representación política . Como
consecuencia de todos estos sucesos, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona ha declarado nula de pleno derecho el acto de aprobación del manifiesto y condena a la Universidad de Barcelona a publicar la sentencia en su
página web oficial durante el plazo de un mes.


Por su parte, el Defensor del Pueblo en respuesta a la queja presentada por 'Universitaris per la Convivència', en relación a las actuaciones impulsadas por las diferentes universidades en Cataluña y la aprobación del referido manifiesto por
los claustros de profesores universitarios después de hacerse pública la sentencia del Tribunal Supremo que condenaba a los líderes independentistas, hace un llamamiento a estas instituciones a 'respetar el principio de imparcialidad que es
complemento necesario del deber de las administraciones públicas al que se refieren el artículo 103.1 de la Constitución Española y el artículo 30.2 del Estatuto de Cataluña'. Así mismo, el alto comisionado de las Cortes Generales recuerda en
relación a estos acontecimientos que 'las universidades, como instituciones vinculadas al cumplimiento de los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, están integradas por personas con amplia diversidad ideológica, por lo que sus órganos de
gobierno deben respetar esa diversidad cuando ejercen sus funciones, sin asumir o presentar como propia de la institución una determinada posición ideológica'.


La sentencia choca frontalmente con la posición defendida hasta el momento por el actual Gobierno de España, que a través de documento oficial ha afirmado 'que la Universidad pública no está sometida al principio de neutralidad sino al
principio constitucional de pluralismo'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000009


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, sobre la grave crisis abierta en el seno de la Guardia Civil por las últimas
destituciones ocurridas en el citado Cuerpo, por la política general de destituciones y nombramientos llevadas a cabo por el Ministro del Interior y, en general, por las órdenes emanadas del Gobierno hacia los altos mandos de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado durante esta crisis sanitaria, cuyo texto se inserta a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Asimismo se inserta la enmienda formulada a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 184 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente moción consecuencia de interpelación urgente para la reprobación del Ministro del Interior por las graves
irregularidades ocurridas en el cese del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, coronel Diego Pérez de los Cobos, así como por la grave crisis abierta en el seno de la Guardia Civil.



Página 69





Exposición de motivos


El pasado lunes, 25 de mayo, se conoció la destitución del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, el coronel Diego Pérez de los Cobos. Desde entonces, ha trascendido la relación de sucesos que, más que presumiblemente,
desembocaron en la expulsión del citado coronel del puesto que ocupaba hasta ese momento.


Según la información conocida, el pasado domingo por la tarde el General Jefe de la Guardia Civil de Madrid, José Antonio Berrocal, inmediato superior jerárquico del coronel Pérez de los Cobos, se puso en contacto con él para interesarse por
las diligencias que los investigadores a su mando, en su calidad de policía judicial, habían entregado al Juzgado en el curso del procedimiento abierto contra el delegado del Gobierno en Madrid, José Manuel Franco, por su posible responsabilidad
penal en la autorización de manifestaciones por el Día de la Mujer el pasado 8 de marzo, desoyendo las advertencias del riesgo de contagio por coronavirus.


Toda vez que el coronel le negara conocer los detalles de tal investigación y le pusiera de manifiesto su negativa a interpelar a sus subordinados sobre ello, recibió una segunda llamada, esa misma tarde, del teniente general Fernando
Santafé, con el mismo objeto.


Obtenida por este idéntica respuesta, se produjo entonces un tercer contacto con el coronel, esta vez, de la Directora General de la Guardia Civil, María Gámez Gámez, comunicándole su inmediata destitución. Esta deshonrosa llamada es, por
cierto, lo único que se conoce de la labor llevada a cabo por la citada Directora General durante esta crisis, hasta la fecha.


Esta cascada de sucesos así relatada no puede llevar a conclusión distinta de que el coronel fue destituido por negarse a obtener información de la policía judicial a su cargo sobre el contenido del informe presuntamente comprometido para al
Gobierno, e informar sobre el mismo a sus mandos superiores y, en última instancia, al Ministro del Interior. Es más, por lo que ha trascendido, la propia Directora General de la Guardia Civil le recriminó al coronel precisamente esto, no haber
hecho lo necesario para conocer el contenido de la investigación dado lo 'delicado para el Gobierno' del mencionado proceso judicial.


El Ministro del Interior sabe con seguridad, no solo en su calidad de Ministro, sino por su condición de juez, que el Real Decreto de Regulación de la Policía Judicial, obliga a los funcionarios que la integran a guardar rigurosa reserva y
secreto sobre la evolución y resultado de las investigaciones en las que participen, incluso para con los miembros de la misma Unidad Orgánica, si el juez lo ha exigido expresamente, como ocurría en este caso.


Al coronel Pérez de los Cobos se le pidió, en suma, que infringiera la ley y que actuara contra su honor y, al negarse a ello, fue destituido por haber dejado de contar con la 'confianza' del Ministro.


Posteriormente, la prensa confirmó estas sospechas al revelar el documento reservado en el que la Directora General del Instituto Armado, propuso al Secretario de Estado de Seguridad, Rafael Pérez, el cese del citado coronel especificando,
textualmente, que ello era debido a 'no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento'.


La revelación de este documento compromete a toda la cúpula del Ministerio de Interior y, en representación del mismo, a su máximo dirigente. Desmiente, además, no solo las manifestaciones del Ministro en sede parlamentaria, según las
cuales ni él mismo ni nadie del Ministerio había solicitado al coronel el informe, sino también la primera versión ofrecida por el propio titular de Interior asegurando que la destitución del coronel se llevó a cabo en el marco de una normal
reestructuración de equipos. Esta primera versión oficial no solo resulta extraordinariamente poco creíble en un cese producido a las 22.00 horas de un domingo tras las varias llamadas ya apuntadas, sino que además se compadece mal con el hecho de
haber tardado casi diez días en encontrar sustituto para el cesado.


Pero ésta no ha sido la única versión ofrecida sobre los motivos de la destitución. Así, en apenas unos días, se ha argumentado también que el cese fue debido a las sospechas sobre la filtración a la prensa del informe comprometido, que el
coronel se había negado a cumplir el procedimiento de comunicación de actuaciones, o que había mentido en el transcurso de la fase de investigación en el proceso judicial.


Cuatro o cinco versiones dispares en apenas unos días.


Al margen de destituciones injustificadas, el deterioro infligido por el Ministro del Interior a la imagen y reputación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es un hecho, y resulta enteramente



Página 70





inaceptable para con un colectivo que es, siempre, de los mejor valorados por los ciudadanos gracias a su profesionalidad.


El Ministro Grande-Marlaska es sospechoso de poner en riesgo la reputación y el buen hacer de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la obtención de beneficios políticos; es sospechoso de destituir a importantes
cargos del Instituto Armado por no plegarse a sus peticiones ilegales y sectarias; es sospechoso de nombrar a dedo a cargos afines carentes de la neutralidad política exigida a los miembros del Cuerpo y es, en todo caso, culpable de haber mentido
en sede parlamentaria y de haber generado la mayor crisis vivida en la cúpula de la Guardia Civil en décadas.


En consecuencia, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presenta la siguiente,


Moción consecuencia de interpelación urgente


'Por la que el Congreso de los Diputados acuerda la reprobación del Ministro del Interior, D. Fernando Grande-Marlaska, por las irregularidades conocidas en el cese del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, coronel Diego
Pérez de los Cobos, que habría tenido su origen en no proporcionar a la cúpula del Ministerio información sobre la investigación llevada a cabo por la Policía Judicial a su mando en el marco de un proceso judicial presuntamente comprometido para el
Gobierno sobre las manifestaciones del pasado día 8 de marzo de 2020, así como por ser el origen de una de las mayores crisis vividas en la cúpula de la Guardia Civil en democracia.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2020.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.2 y 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda de adición en relación con la moción consecuencia de la interpelación
urgente sobre la grave crisis abierta en el seno de la Guardia Civil por las últimas destituciones ocurridas en el citado Cuerpo, por la política general de destituciones y nombramientos llevadas a cabo por el Ministro y, en general, por las órdenes
emanadas del Gobierno hacia los altos mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante esta crisis sanitaria, presentado por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, incluido en el Punto IV.5 del orden del día del Pleno que se celebrará el
próximo miércoles, 13 de octubre de 2020.


Enmienda


De adición.


Texto que se propone:


Introducción de un segundo párrafo, cuyo texto es el que sigue:


'Por las mismas razones señaladas en el párrafo anterior, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno al cese inmediato del Secretario de Estado de Seguridad y de la Directora General de la Guardia Civil.'


Justificación.


Reforzar el sentido de la moción en términos de depuración de responsabilidades políticas en el caso de la destitución del Coronel de la Guardia Civil, Diego Pérez de los Cobos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



Página 71





173/000026


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre la gestión política del Gobierno, la defensa del Estado de
Derecho y del orden constitucional, cuyo texto se inserta a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Asimismo se inserta la enmienda formulada a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Moción consecuencia de Interpelación urgente sobre la
gestión política del Gobierno, la defensa del Estado de Derecho y del Orden Constitucional.


Exposición de motivos


España es víctima de un empobrecimiento democrático que avanza al ritmo galopante de su depauperación económica y social.


La tala de las vigas maestras del Estado de Derecho y el asedio a la independencia de las instituciones han sido el pan de cada día de la vida pública española desde la investidura de un presidente del Gobierno que, tras su victoria
democrática en las urnas, decidió libérrimamente echarse en brazos de todos los enemigos de la España Constitucional.


De todos es sabido que el barón de Montesquieu no ha sido históricamente una figura medular en el ideario de las izquierdas españolas. Pero nunca como ahora la división de poderes y los contrapesos institucionales habían sido objeto de una
amenaza de tan intimidante trascendencia, inimaginable en nuestro entorno democrático.


El cortocircuito del Ministerio Fiscal en las manos de una comisaria política como la ex ministra Delgado; las presiones de todo orden para colonizar y someter a vasallaje político a organismos independientes del Estado; o los desmedidos
improperios lanzados contra los órganos judiciales por parte del vicepresidente segundo del Gobierno, líder de un partido abiertamente negacionista del pacto constitucional, y recientemente imputado por financiación ilegal, han sido ejemplos
palmarios de lo que representa un jaque en toda regla -no por previsible menos grave- a nuestras instituciones democráticas y la independencia judicial.


La convocatoria de la mesa de la autodeterminación, cuyo orden del día en la agenda independentista no es otro que la quiebra de la integridad territorial y la voladura en mil pedazos de la soberanía nacional del pueblo español, junto con el
blanqueamiento como interlocutor parlamentario de una formación como Bildu, heredera política por línea directa de una organización terrorista que asesinó a más de 800 españoles, son otros dos torpedos propulsados desde el Palacio de la Moncloa
contra la línea de flotación del consenso constitucional.


Ante su incapacidad para gestionar el impacto de la crisis sanitaria y económica, como prueba el hecho incuestionable de haber situado a España a la cabeza de contagios, mortalidad y destrucción del empleo de toda Europa, el presidente del
Gobierno orquestó una estrategia frentista de polarización política como maniobra de distracción ante su fracaso estrepitoso a la hora de resolver los graves problemas que amenazan el hoy y el mañana de nuestra sociedad.


Haciendo honor a su particular cursus honorum de impermeabilidad a cualquier clima de colaboración y consenso en aras del interés general de los españoles, Sánchez ha desplegado una agenda ideológica socialmente divisiva como cortina de humo
para ocultar que España es el país peor gobernado de Europa.


Por si toda esta anomalía democrática, que incluye el adoctrinamiento por ley en la desmemoria histórica de nuestro pasado, ya era a todas luces nociva para la significación de la Transición y la salud de nuestra democracia, en las últimas
fechas hemos asistido a una aceleración vertiginosa de esta



Página 72





operación de derribo del marco constitucional desde los arietes ideológicos del radicalismo, el populismo y el separatismo.


No es casualidad que estas embestidas tengan lugar en la hora de mayor debilidad del Gobierno, cuando más necesita plegarse ante sus envalentonados socios y aliados para recabar sus apoyos parlamentarios al proyecto de Presupuestos Generales
del Estado.


El ministro de Justicia -triste papel el suyo- anunció con pompa y circunstancia en la sede de la soberanía nacional el inicio de los trámites de los indultos a los líderes independentistas del golpe institucional del 1 de octubre. No del
todo satisfecho con esta enésima concesión, el Gobierno aliviará a la carta separatista las penas de sedición en el código penal para consumar la impunidad de unos presos golpistas que han manifestado obstinadamente que reincidirán en el delito en
el momento que mejor convenga a su proyecto de fractura y exclusión.


El veto arbitrario a Su Majestad el Rey para asistir a la entrega de despachos de la nueva promoción de jueces en Barcelona muestra a las claras a un Gobierno dispuesto al abuso de todas sus prerrogativas constitucionales en su cortejo a
unos partidos que han declarado abiertamente la guerra contra la continuidad histórica de la nación española.


Lejos de desautorizar a los tres miembros del Gobierno que han descargado su munición ideológica contra la Monarquía Constitucional, el presidente del Gobierno ni siquiera ha sido capaz de salir en defensa del Rey de todos los españoles en
la última sesión del Pleno del Congreso de los Diputados.


Ante estos alarmantes acontecimientos, el Grupo Parlamentario Popular hace un llamamiento civil y democrático a todas las fuerzas parlamentarias para poner freno a los intentos de normalización de este peligroso giro de los acontecimientos
en lo que ha representado el periodo más fértil de concordia y prosperidad de nuestra larga historia como nación.


El Gobierno está a tiempo de ser receptivo a este llamamiento. Pero su primera obligación es asumir las responsabilidades políticas derivadas de estos reprobables sucesos.


Por todo ello,


'El Congreso de los Diputados acuerda:


1. Instar al Gobierno a poner fin a sus agresiones institucionales.


2. Reprobar al vicepresidente segundo y ministro de Asuntos Sociales y Agenda 2030, como primer instigador de los ataques a la Corona.


3. Urgir al Presidente del Gobierno a la destitución inmediata del ministro de Consumo, D. Alberto Garzón, por sus groseras afirmaciones en relación al Jefe del Estado.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 184,2 y 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas a la moción consecuencia de la interpelación urgente del Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso, sobre la gestión política del Gobierno, la defensa del Estado de Derecho y del orden constitucional, incluida como punto IV.6 del orden del día del Pleno que se celebrará el miércoles 13 de octubre de 2020.


Enmienda


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el texto del apartado 1 de la parte dispositiva, cuya redacción será la siguiente:


'1. Instar al Gobierno a poner fin a sus agresiones a la unidad nacional, a la Corona, a la libertad ideológica y de conciencia, a la independencia del poder judicial y a la imparcialidad del Ministerio Fiscal.'



Página 73





Justificación.


Toda agresión que tiene por sujeto activo al Gobierno es institucional. Luego no es necesario el adjetivo.


Además se precisan los objetos o sujetos pasivos de las agresiones del Gobierno a las que se refiere la exposición de motivos.


Enmienda


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 4 a la parte dispositiva, cuyo texto es el siguiente:


'4. Reiterar su lealtad a S.M. el Rey, símbolo de la unidad nacional y la permanencia del Estado.'


Justificación.


Esta manifestación cierra la parte dispositiva y compendia la exposición de motivos, en los términos propios del artículo 56.1 CE.


La Corona representa la unidad nacional, que es fundamento del orden constitucional,


La permanencia del Estado lo es en cuanto íntegro, en sentido territorial y en sentido institucional, con arreglo al orden constitucional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


173/000027


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, para valorar la ausencia de medidas puestas en marcha por parte del Gobierno para
asegurar la supervivencia de los negocios y empleos en el sector de la hostelería y otros sectores relacionados con el turismo en España, cuyo texto se inserta a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara. Asimismo se insertan las enmiendas formuladas a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Moción consecuencia de interpelación urgente, para valorar la ausencia
de medidas puestas en marcha por parte del Gobierno para asegurar la supervivencia de los negocios y empleos en el sector de la hostelería y otros sectores relacionados con el turismo en España.


Exposición de motivos


El turismo es uno de los principales sectores de la economía española, a la que contribuye con 125.529 millones de euros, lo que supone el 12,3 % del PIB y un 13,2 % del empleo nacional gracias a los 2,5 millones empleos directos. Su
carácter estratégico viene determinado por su transversalidad y gran efecto de arrastre y multiplicador sobre el resto de actividades productivas, además de su papel como gran valedor de la imagen de España en el exterior.



Página 74





El sector turístico español lideró en 2019 el ranking de competitividad turística mundial (WEF), ocupando la segunda posición mundial por volumen de ingresos, con 92 mil millones de euros, solo por detrás de EE.UU., y la tercera por número
de turistas, con 84 millones en 2016.


Al igual que sucede en el conjunto de la economía española, en el turismo son predominantes las empresas de menos de 10 empleados, representando un 92,2 % de las empresas, ligeramente por encima del resto de la economía española, donde este
porcentaje se sitúa en el 90 %. Sin embargo, por sectores turísticos, existe una elevada heterogeneidad en la composición empresarial. Así en el sector hotelero, el 21 % de las empresas tienen más de 10 trabajadores, un 47 % en el transporte
aéreo, 15 % en el marítimo o el 12 % en el del ocio. Mientras que el 95 % de los negocios de la restauración en España son microempresas.


En términos de empleo, las empresas turísticas generaron 2,7 millones de empleos en 2019 y sus gastos de personal superaban el 29 % de su cifra de negocios, una cifra muy superior al de otros sectores de actividad: el 22 % sobre cifras de
negocio en construcción; el 12,3 % en la industria o el 9 % en el comercio.


La situación anteriormente descrita se encuentra en peligro por el impacto de la crisis sanitaria sobre este sector y la especial dependencia de España respecto a la llegada de turistas extranjeros. Según los datos del indicador de
actividad del sector servicios del INE, los negocios del sector hostelero facturaron en julio un 47 % menos respecto al mismo mes del año anterior, cifra que asciende hasta un 52,3 % si consideramos los primeros siete meses del año. Solamente en
restauración la caída fue del 34,7 %, mejorando ligeramente los registros de junio que ascendían hasta el 46,2 %. Mientras, en alojamientos, la caída fue del 67 %, lo que supuso un avance, considerando los registros de los cuatro meses anteriores.


Las asociaciones empresariales de la cadena de valor del turismo y la hostelería ya han proporcionado los primeros datos y no son muy esperanzadores. Según los datos de Hostelería de España, FIAB y AECOC, se estima que 65.000
establecimientos hoteleros desaparezcan en el año 2020. En lo que llevamos de crisis sanitaria, 40.000 establecimientos ya han echado el cierre y se espera que lo hagan otros tanto si continúa el deterioro de la situación sanitaria y la
implementación de nuevas restricciones al aforo de los establecimientos o de movimiento de la población.


Los datos, lamentablemente, parecen ir en la dirección indicada por las asociaciones empresariales del sector. Una muestra de ello son los datos de pernoctaciones. Los hoteles sufrieron un derrumbe del 68,6 % de las pernoctaciones entre
los meses de julio y agosto (con un descenso del 73,4 % en julio y una caída menor del 64,3 % en agosto).La sucesión de vetos europeos a los viajes a España ha provocado un desplome del 84,5 % en verano de las noches de hotel de clientes
extranjeros. La demanda de los españoles se ha comportado mucho mejor, pero no es suficiente para compensar la debacle del turismo internacional. Las pernoctaciones de los clientes residentes cayeron menos, un 41,3 % frente a las acumuladas en
julio y agosto del año pasado.


Uno de cada cuatro hoteles ha permanecido cerrado en agosto. Frente a los 12.068 hoteles operativos que había en julio (un 29 % menos que el año anterior) en agosto se sumó un millar más, hasta alcanzar los 13.008 abiertos, un 23,2 % menos
que en el mismo mes del año pasado con un total de plazas hoteleras ofertadas de 1.196.259, sólo un 61,4 % del total. El frenazo del negocio se refleja también en la evolución de los precios y de la rentabilidad de los establecimientos. La media
de las tarifas por noche se situó en los 96,8 euros en agosto, un 11,5 % por debajo del año pasado. Pero el ingreso medio diario por habitación disponible, crucial para calibrar la rentabilidad del sector, se quedó sólo 44 euros, prácticamente la
mitad del año pasado.


Los datos ya conocidos no son buenos, pero las previsiones tampoco dan mucho lugar al optimismo. Según las últimas encuestas, más del 60 % de los hosteleros creen que las ventas serán peores que en trimestres anteriores. Con datos del
Ministerio de Seguridad Social, a 31 de agosto aún se encontraban en ERTE más de 300,000 trabajadores del sector de la hostelería y otras ramas de actividad relacionadas.


De los últimos datos que hemos conocido sobre reactivación de los trabajadores en ERTE encontramos varias rúbricas correspondientes a la cadena de valor del turismo que se encuentran por debajo de la media en este proceso de reincorporación
de los trabajadores, como las agencias de viaje, el transporte aéreo, marítimo y terrestre, los servicios de alojamiento, los productos culturales, entre otros.


Sin embargo, aún no está todo perdido, y con las medidas adecuadas podremos salvar el tejido empresarial que aún sigue en pie y salvaguardar los empleos de los trabajadores de un sector tan fundamental como es el del turismo y la hostelería.
En este ámbito es de especial importancia la recuperación de los flujos turísticos a destinos nacionales en esta época del año reciben un importante



Página 75





número de turistas, como son las Islas Canarias, cuya temporada turística comienza ahora. Por ello, contar con corredores sanitarios con sus principales países clientes, sería fundamental para salvar la temporada en una región donde el
turismo representa el 40 % de la economía. Los mecanismos utilizados en Canarias pueden ser rápidamente exportados al resto de regiones españolas de forma fácil y ágil, priorizando aquellas en las que el turismo en la temporada de invierno es
significativo, para asegurar que el turismo cultural, natural y de ciudad también recupera su dinamismo.


Moción consecuencia de interpelación urgente


'Se insta al Gobierno a:


Presentar, en el próximo trimestre, un Plan Urgente de Ayuda al Turismo y Sectores Relacionados, que contemple ayudas específicas al turismo, la hostelería y otras actividades relacionadas y que incluya, al menos:


1. Para evitar la destrucción de empleo y garantizar la calidad de los puestos de trabajo:


a) Permitir que los autónomos con una caída en la facturación de su negocio, igual o superior al 40 %, puedan acceder a la prestación extraordinaria por cese de actividad como consecuencias de las medidas sanitarias.


b) Poner en marcha en el próximo trimestre un fondo específico de formación accesible para todos trabajadores en ERTE de los sectores asociados al turismo, celebración de eventos y espectáculos y hostelería para que reciban formación en
profesionalización, habilidades directivas, digitalización, entre otros, que permita la mejora en las condiciones de trabajo en su reincorporación o posible traslado a otro sector.


2. Para garantizar la supervivencia del sector empresarial:


a) Alargar el periodo de carencia y de pago un año de los créditos ICO avalados por el Estado para aquellas empresas que aún se encuentren por debajo del 80 % de su facturación de 2019, con el fin de que puedan hacer frente a los créditos y
reducir los impagos.


b) Establecer una tarifa plana de 60 euros para todos los autónomos que reanuden su actividad durante 2020 y 2021.


c) Permitir, de forma inmediata, que los profesionales del sector turístico, la celebración de eventos y hostelería, puedan utilizar espacios públicos para determinadas actividades que, por motivos de aforo, no puedan realizarse en otras
instalaciones desde la aprobación de esta iniciativa y cumpliendo en todo momento con las condiciones sanitaria.


3. Para garantizar la supervivencia del sector:


a) Implementar de forma urgente un corredor sanitario entre las Islas Canarias, donde está a punto de comenzar la temporada alta, y los principales países emisores de turistas al archipiélago y, a continuación, acelerar la implementación de
mecanismos similares en el resto del territorio nacional.


b) Impulsar dentro del seno de la UE un acuerdo para restablecer la libertad de movimiento de personas y la armonización de medidas de control sanitario y de prevención contra la pandemia.


c) Crear un fondo plurianual 2021-2023, recogido en los PGE de 20.000 millones de euros de ayudas directas para inversiones dirigidas a:


- Ir la adaptación de los negocios a la situación actual,


- modernización, crecimiento y fortalecimiento empresarial, o,


- digitalización e implementación de servicios online y a distancia,


- formación y sostenibilidad del sector.


Del conjunto del fondo, 15.000 millones quedarán reservados para empresas cuya facturación no exceda de 800.000 euros.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 2020.-María Carmen Martínez Granados, Diputada.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Página 76





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.2 y 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas en relación con la moción consecuencia de la interpelación urgente,
para valorar la ausencia de medidas puestas en marcha por parte del Gobierno para asegurar la supervivencia de los negocios y empleos en el sector de la hostelería y otros sectores relacionados con el turismo en España, incluido en el Punto IV.7 del
orden del día del Pleno que se celebrará el martes, 13 de octubre de 2020.


Enmienda


De modificación.


Se modifica el texto del apartado segundo de la parte dispositiva, quedando su redacción como sigue:


'2. Para garantizar la supervivencia del sector empresarial:


a) [...]


b) Apoyo a los trabajadores autónomos. Implantación de una cuota de cero euros para los trabajadores por cuenta propia si los ingresos no llegan al Salario Mínimo Interprofesional y, superado dicho umbral, una cuota progresiva desde los 50
euros en función de sus ingresos.


Bonificación del 100 % de la cuota mientras el trabajador por cuenta propia esté de baja.


c) Permitir, de forma inmediata, que los profesionales del sector turístico, la celebración de eventos y hostelería, puedan utilizar espacios públicos para determinadas actividades que, por motivos de aforo, no puedan realizarse en otras
instalaciones desde la aprobación de esta iniciativa y cumpliendo en todo momento con las condiciones sanitaria y medidas de seguridad (conforme al lugar de celebración) para garantizar un buen desarrollo.'


Justificación.


Tratándose de la supervivencia del sector turístico y hostelero, se hace necesario incluir otras medidas que son reclamadas por el sector con el objeto de mantener los negocios y el empleo.


Enmienda


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el texto del apartado tercero de la parte dispositiva, quedando su redacción como sigue:


'3. Para garantizar la supervivencia del sector:


a) Implementar de forma urgente un corredor sanitario entre las Islas Canarias y Baleares, donde está a punto de comenzar la temporada alta, y los principales países emisores de turistas al archipiélago y, a continuación, acelerar la
implementación de mecanismos similares en el resto del territorio nacional.


b) [...]


c) [...].'


Justificación.


La misma que la de la enmienda número 1.



Página 77





Enmienda


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la introducción de los siguientes apartados (4 a 25) en la parte dispositiva, con el texto expuesto a continuación:


'4. Promover, a través de la Conferencia Sectorial de Turismo, la aplicación de los mismos criterios en todo el territorio nacional, pues el sistema actual genera diferencias entre las diferentes Comunidades Autónomas que no favorecen la
solución a los grandes problemas.


5. Proponer iniciativas y acciones para la mejor promoción exterior del turismo español y para la mayor eficiencia y optimización de la cooperación entre las Administraciones públicas y el sector privado, con el objetivo de contribuir a la
mejor comercialización de los productos y destinos turísticos españoles.


6. Apoyar la comercialización exterior del turismo español.


7. Inclusión en los planes del sector turístico a todos los sectores relacionados directamente con el mismo, a fin de no perder competitividad ni calidad. Hablamos, entre otros, de empresas de transporte de viajeros, museos, agencias
especializadas en la oferta de viajes a países extranjeros, etc.


8, Llevar a cabo todas las acciones necesarias para ejecutar, en el marco de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, la modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de aplicar un tipo reducido del 4 % al IVA turístico, a los servicios de hostelería, al sector del ocio nocturno, así como a la entrada a los espectáculos culturales (teatros,
circos, festejos taurinos, conciertos, etc.).


9. Flexibilizar los ERTEs de suspensión de contrato o reducción de jornada por causa derivadas de la COVID-19 para las empresas vinculadas al turismo, como instrumento decisivo para evitar las pérdidas de empleos y dotar al sector de cierta
estabilidad y certidumbre, hasta el mes de junio de 2021.


10. Establecer acuerdos con las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos para que flexibilicen las condiciones de los pagos de tributos locales a empresas relacionadas con el turismo mediante fraccionamientos, con plazos amplios mientras dure
la crisis ocasionada por el SARVS-CoV-2.


11. Instar a los Ayuntamientos y otras administraciones competentes a flexibilizar horarios de apertura y consumo, así como de requisitos para la instalación de terrazas en el caso de la hostelería. En ese sentido, será necesario fijar los
aforos en función de la distancia de seguridad.


12. Inyectar liquidez mediante la ampliación de las líneas ICO y créditos al 0 % de interés para las empresas del sector con especial vulnerabilidad.


13. Eliminar la tributación por IRPF de cheques restaurante y recuperar el gasto deducible para profesionales, autónomos y empresas de hostelería, lógicamente con justificación por motivos empresariales o profesionales mediante declaración
responsable.


14. Creación de planes para al mantenimiento del empleo, especialmente de los colectivos más vulnerables, así como medidas para fomentar la contratación indefinida.


15. La aplicación efectiva de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, conocida como la Directiva Bolkestein, con el objetivo de conseguir
una mayor simplificación en los procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios y un sistema de cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como la puesta en marcha de
nuevos establecimientos y reorganización de los existentes.


16. Inclusión de taxis, VTC, transporte discrecional, coches de alquiler sin conductor y cualquier tipo de transporte público ligado de forma significativa con el sector dentro de los planes para recuperar el sector turístico.


17. Establecer nuevos protocolos sanitarios y de detección de la COVID-19 con los touroperadores y compañías áreas. Es imprescindible el establecimiento de estrictos controles de entrada a España, mediante la exigencia de test de detección
en origen y a la llegada.


18. Revisión y, en su caso, modificación de las guías de seguridad para aplicar protocolos anticontagio de la COVID-19, ampliando a otros sectores de ser necesario.



Página 78





19. Establecimiento de un sistema de formación eficaz o protocolo de actuación para todos los agentes intervinientes en el sector turístico y en los servicios de hostelería, enfocado a la seguridad y aplicación de protocolos sanitarios a
fin de evitar contagios.


20. Promover el establecimiento de incentivos para el turismo interior.


21. Diseñar campañas de promoción para la reactivación del consumo y promoción de la hostelería, recabando de la ayuda de todos los agentes del sector y administraciones implicadas, con el fin de ofrecer una imagen unitaria. Estas campañas
deberán incidir, además de la excelencia y el alto valor añadido del sector, en el riguroso cumplimiento de protocolos de seguridad sanitaria, con el objetivo de tranquilizar a los usuarios, tanto nacionales como extranjeros.


22. Eliminar trabas burocráticas y trámites administrativos en aras de facilitar a las empresas la instalación de sistemas electrónicos, aplicaciones informáticas y cualquier tipo de iniciativa digital tendente a facilitar el cumplimiento
de los protocolos de seguridad sanitarios.


23. Mantener las medidas adoptadas hasta la recuperación del sector.'


Justificación.


Teniendo en cuenta el peso que tiene el sector turístico y hostelero en el Producto Interior Bruto, no se pueden escatimar recursos para la supervivencia de los mismos, por lo que se hace especialmente necesaria la adopción de las medidas
señaladas en los puntos 4 a 23 de la presente enmienda de adición.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Moción, consecuencia de Interpelación urgente, del Grupo
Parlamentario Ciudadanos, para valorar la ausencia de medida puestas en marcha por parte del Gobierno para asegurar la supervivencia de los negocios y empleos en el sector de la hostelería y otros sectores relacionados con el turismo en España.


Enmienda


Al apartado 3.


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'3. Implementar de forma urgente corredores seguros entre nuestros destinos turísticos con una situación epidemiológica asumible y controlada, y los principales países emisores de turistas a estos destinos, y a continuación, acelerar la
implementación de mecanismos similares para el resto del territorio nacional.'


Justificación.


Mejora técnica.


Enmienda


Al apartado 3, letra c.


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c), pasando la actual e) a d):


'c) Priorizar medidas para garantizar el máximo de actividad en los siguientes segmentos turísticos: Golf; Congresos (MICE); y Cultural.'



Página 79





Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 184 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Moción
consecuencia de Interpelación Urgente del Grupo Parlamentario Ciudadanos, para valorar la ausencia de medidas puestas en marcha por parte del Gobierno para asegurar la supervivencia de los negocios y empleos en el sector de la hostelería y otros
sectores relacionados con el turismo en España.


Enmienda


De modificación.


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a seguir trabajando en el desarrollo y ejecución de las medidas contenidas en el Plan de Impulso para el Sector Turístico presentado el 18 de junio que contemple ayudas específicas al turismo,
la hostelería y otras actividades relacionadas y que incluya, al menos:


1. Mantener e intensificar los programas e instrumentos específicos de formación accesible para todos trabajadores en ERTE de los sectores asociados al turismo, celebración de eventos y espectáculos y hostelería para que reciban formación
en profesionalización, habilidades directivas, digitalización, entre otros, que permita la mejora en las condiciones de trabajo en su reincorporación o posible traslado a otro sector.


2. Defender un marco global, en colaboración con el Consejo Mundial del Viaje y el Turismo (WTTC), de medidas coordinadas y predecibles para recuperar la confianza de los turistas. Establecer una mayor coordinación en la Unión Europea para
permitir abrir corredores seguros en destinos turísticos, que eliminen las cuarentenas indiscriminadas con una atención específica a las regiones insulares o ultraperiféricas, entre las que se encuentra Canarias y Baleares. Defender medidas
selectivas y adaptadas a las condiciones sanitarias de las regiones o islas y acciones más focalizadas.


3. Adoptar criterios comunes para el levantamiento de fas restricciones en las fronteras aplicadas por la crisis sanitaria en base en criterios epidemiológicos comunes, claros y transparentes.


4. Habilitar fondos suficientes del Plan de Recuperación europeo (Next Generation EU) en los Presupuestos Generales del Estado para 2021-2023 para ayudar a las empresas y trabajadores del sector turístico en inversiones dirigidas a:


- La transición ecológica.


- La transformación digital.


- La igualdad de género.


- La cohesión social y territorial.


5. Seguir colaborando con las comunidades autónomas y entidades locales para la financiación de proyectos de Planes de Sostenibilidad Turística en:


- Destinos pioneros, maduros, con una sobrecarga urbanística y ambiental que precisan renovar su oferta para no perder competitividad, para la reconversión de su modelo turístico hacia un modelo turístico inteligente y sostenible.



Página 80





- Destinos rurales o de interior, que irán dirigidos a dinamitar y organizar su oferta turística, potenciando su patrimonio cultural y natural, afrontando el reto demográfico en estos destinos de interior, que aspiran a recibir una mayor
afluencia de visitantes con capacidad de gasto, sin que esta actividad sea perjudicial para el medio ambiente.


6. Trabajar en la reactivación de nuestros principales mercados emisores, que se centrará en las acciones a corto plazo que la red de Consejerías de Turismo en el exterior pondrá en marcha para reactivar de forma rápida el turismo
internacional hacia Espada y en elaborar un Plan Estratégico de marketing 2021-2024 adaptado a las nuevas circunstancias.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per Catalunya Concep Cañadell i Salvia, al amparo de lo establecido en el artículo 184 del Reglamento de la Cámara presenta la siguiente enmienda de modificación del
apartado 3 c) de la Moción consecuencia de interpelación urgente, del G.P. Ciudadanos, para valorar la ausencia de medidas puestas en marcha por parte del Gobierno para asegurar la supervivencia de los negocios y empleos en el sector de la
hostelería y otros sectores relacionados con el turismo en España.


Enmienda


Al apartado 3 c).


De modificación.


Se insta al Gobierno a:


'[.../...]


3. Para garantizar la supervivencia del sector:


c) Crear un fondo plurianual 2021-2023, destinado a otorgar subvenciones a fondo perdido a empresas afectadas, que permita garantizar la pervivencia de las infraestructuras turísticas (hoteles, restaurantes, comercios, agencias de
turismo,...) y los consiguientes empleos que incorporan.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-Concep Cañadell Salvia, Diputada.-Laura Borràs Castanyer, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.


PREGUNTAS PARA RESPUESTA ESCRITA


La Presidencia de la Cámara, a solicitud de sus autores, ha acordado tener por convertida en pregunta con respuesta oral en Comisión y trasladar, a los efectos del artículo 190.2 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Consumo, la
pregunta al Gobierno con respuesta escrita que a continuación se relaciona, así como comunicarlo a dicha Comisión, al Gobierno y a los Sres. Diputados preguntantes y su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



Página 81





Comisión de Interior


Núm. expte.: 184/018820.


Núm. registro: 45868.


Autor iniciativa: Olona Choclán, Macarena (GVOX), Alcaraz Martos, Francisco José (GVOX), Gestoso de Miguel, Luis (GVOX), Gil Lázaro, Ignacio (GVOX), Asarta Cuevas, Alberto (GVOX), Rueda Perelló, Patricia (GVOX), Figaredo Álvarez-Sala, José
María (GVOX), Rodríguez Almeida, Andrés Alberto (GVOX), Ortega Smith-Molina, Francisco Javier (GVOX).


Objeto iniciativa: Motivos por los que no se ha dado respuesta a la solicitud del Alcalde de Peñíscola (Castellón) a la Subdelegación del Gobierno de intervención de policías de paisano para luchar contra las mafias de manteros.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 136, de 9 de septiembre de 2020.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000505.


Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico


Núm. expte.: 184/006720.


Núm. registro: 16414.


Autor iniciativa: Chamorro Delmo, Ricardo (GVOX).


Objeto iniciativa: Adopción de algún plan de revisión de los vertederos españoles para conocer su impacto ambiental.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 63, de 8 de abril de 2020.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000506.


La Presidencia de la Cámara, a solicitud de sus autores, ha acordado tener por convertida en pregunta con respuesta oral en Comisión y trasladar, a los efectos del artículo 190.2 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Consumo, la
pregunta al Gobierno con respuesta escrita que a continuación se relaciona, así como comunicarlo a dicha Comisión, al Gobierno y a los Sres. Diputados preguntantes y su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


Núm. expte.: 184/019641.


Núm. registro: 47688.


Autor iniciativa: Echániz Salgado, José Ignacio (GP), Gamarra Ruiz-Clavijo, Concepción (GP), Olano Vela, Jaime Eduardo de (GP), Pastor Julián, Ana María (GP), Romero Sánchez, Rosa María (GP), Borrego Cortés, Isabel María (GP), Rodríguez
Herrer, María Elvira (GP), Garcés Sanagustín, Mario (GP), Velasco Morillo, Elvira (GP), Callejas Cano, Juan Antonio (GP), Almodóbar Barceló, Agustín (GP).


Objeto iniciativa: Previsiones acerca de impulsar alguna medida con la que dar solución al hecho de que la mayoría de los trabajadores temporeros agrícolas carecen de un adecuado acceso a la atención sanitaria dado el riesgo que supone la
transmisión de la COVID-19, tal y como plantea del Defensor del Pueblo.


Publicación: 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 136, de 9 de septiembre de 2020.


Nuevo número asignado a la iniciativa tras la conversión: 181/000508.



Página 82





SECRETARÍA GENERAL


292/000004


Centro de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones


Área de Sistemas:


Examinadas las solicitudes y documentación anexa presentadas por los aspirantes que han participado en el concurso para la provisión entre personal laboral que ostente la condición de Analista de la plaza de Jefe de Proyectos de Sistemas y
Comunicaciones en el Área de Sistemas del Centro de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Congreso de los Diputados, convocado el día 14 de enero de 2020.


Vistas las puntuaciones obtenidas por los participantes en dicho concurso, en aplicación del baremo aprobado con fecha 23 de julio de 2014 y publicado en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 503, del día 28 de julio de 2014.


Vista la propuesta de calificación de méritos formulada por la Directora de Recursos Humanos y Gobierno Interior de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, así como el informe de adecuación del Director del Centro de Tecnologías
de la Información y de las Comunicaciones.


He resuelto adjudicar dicha plaza con efectos del día 16 de octubre de 2020 a D. Javier de Diego Toral, personal laboral de Categoría Profesional Analista, quien queda adscrito a la misma en régimen de jornada completa, con horario
ordinario, con dedicación especial y complemento de destino (el de Jefe de Proyectos).


Las puntuaciones obtenidas por los aspirantes a esta plaza han sido las siguientes:


Nombre y apellidos;Puntos


D. Javier de Diego Toral ;40,4925


D. Álvaro Ávila Arribas ;32,2


Contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales, podrá interponerse recurso ante la Mesa del Congreso de los Diputados dentro del plazo de un mes contado a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2020.-El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.