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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 231, de 26/04/2022
cve: BOCG-14-CG-A-231 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


26 de abril de 2022


Núm. 231



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000140 (CD)


574/000137 (S) ;Informe 15/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) 2015/760 en lo que respecta al alcance de los activos e inversiones aptos, los requisitos en materia de composición y diversificación de la cartera, la toma en préstamo de efectivo y otras normas aplicables a los fondos, así como los requisitos
relativos a la autorización, las políticas de inversión y las condiciones de funcionamiento de los fondos de inversión a largo plazo europeos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 722 final] [2021/0377 (COD)] [SEC (2021) 571 final] [SWD
(2021) 342 final] [SWD (2021) 343 final] ... (Página7)


282/000141 (CD)


574/000136 (S) ;Informe 16/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio
ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituye la Directiva 2008/99/CE [COM (2021) 851 final] [2021/0422 (COD)] [SEC (2021) 428 final] [SWD (2021) 465 final] [SWD (2021) 466 final] ... (Página10)


282/000142 (CD)


574/000135 (S) ;Informe 17/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las
Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE en lo que respecta a los acuerdos de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositario y custodia y la originación de
préstamos por fondos de inversión alternativos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 721 final] [COM (2021) 721 final anexo] [2021/0376 (COD)] [SEC (2021) 570 final] [SWD (2021) 340 final] [SWD (2021) 341 final] ... href='#(Página12)'>(Página12)


282/000143 (CD)


574/000134 (S) ;Informe 18/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al intercambio automatizado
de datos para la cooperación policial ('Prüm II'), por el que se modifican las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo y los Reglamentos (UE) 2018/1726, 2019/817 y 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo [COM (2021) 784 final]
[2021/0410 (COD)] [SEC (2021) 421 final] [SWD (2021) 378 final] [SWD (2021) 379 final] ... (Página14)



Página 2





282/000144 (CD)


574/000133 (S) ;Informe 18/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al intercambio de
información entre las autoridades policiales de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo [COM (2021) 782 final] [2021/0411 (COD)] [SEC (2021) 420 final] [SWD (2021) 374 final] [SWD (2021) 377 final] ...
(Página14)


282/000145 (CD)


574/000132 (S) ;Informe 19/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de
acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financiaros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 723 final]
[COM (2021) 723 final anexo] [2021/0378 (COD)] [SEC (2021) 572 final] [SWD (2021) 344 final] [SWD (2021) 345 final] ... (Página16)


282/000146 (CD)


574/000131 (S) ;Informe 19/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados
Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 725 final] [2021/0380 (COD)] [SEC (2021) 572 final] [SWD (2021) 344 final] [SWD (2021) 345
final] ... (Página16)


282/000147 (CD)


574/000130 (S) ;Informe 19/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas
Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 724 final] [2021/0379 (COD)] [SEC (2021) 572 final] [SWD (2021) 344 final] [SWD (2021) 345 final]
... (Página16)


282/000149 (CD)


574/000152 (S) ;Informe 20/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Consejo sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de
imposición para los grupos multinacionales en la Unión [COM (2021) 823 final] [COM (2021) 823 final anexo] [2021/0433 (CNS)] [SWD (2021) 580 final] ... (Página21)


282/000150 (CD)


574/000151 (S) ;Informe 21/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas para evitar el uso indebido de
sociedades fantasma a efectos fiscales y se modifica la Directiva 2011/16/UE [COM (2021) 565 final] [2021/0434 (CNS)] [SEC (2021) 565 final] [SWD (2021) 577 final] [SWD (2021) 578 final] [SWD (2021) 579 final] ... href='#(Página22)'>(Página22)


282/000151 (CD)


574/000150 (S) ;Informe 22/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las situaciones de
instrumentalización en el ámbito de la migración y el asilo [COM (2021) 890 final] [2021/0427 (COD)] ... (Página24)



Página 3





282/000152 (CD)


574/000149 (S) ;Informe 23/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras [COM (2021) 891 final] [2021/0428 (COD)] [SEC (2021) 440 final] [SWD (2021) 462 final] [SWD (2021) 463 final] ... href='#(Página26)'>(Página26)


282/000153 (CD)


574/000148 (S) ;Informe 24/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) número 1025/2012 en lo que se refiere a las decisiones de las organizaciones europeas de normalización relativas a las normas europeas y los documentos europeos de normalización (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2022) 32 final]
[2022/0021 (COD)] ... (Página27)


282/000155 (CD)


574/000146 (S) ;Informe 25/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que
respecta a la prórroga del periodo de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el
fraude en el ámbito del IVA [COM (2022) 39 final] [2022/0027 (CNS)] ... (Página30)


282/000156 (CD)


574/000145 (S) ;Informe 26/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre
circulación durante la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2022) 50 final] [2022/0031 (COD)] ... (Página31)


282/000158 (CD)


574/000143 (S) ;Informe 26/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) 2021/954, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de
terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de CVID-19 [COM (2022) 55 final] [2022/030 (COD)] ... (Página31)


282/000159 (CD)


574/000142 (S) ;Informe 27/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción de las
emisiones de metano en el sector energético y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/942 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 805 final] [COM (2021) 805 final anexos] [2021/0423 (COD)] [SEC (2021) 432 final] [SWD (2021) 459
final] [SWD (2021) 460 final] ... (Página35)



Página 4





282/000160 (CD)


574/000141 (S) ;Informe 28/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones de la
Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) número 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) número 1315/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM
(2021) 812 final] [COM (2021) 812 final anexos] [2021/0420 (COD)] [SEC (2021) 435 final] [SWD (2021) 471 final] [SWD (2021) 472 final] [SWD (2021) 473 final] ... (Página37)


282/000161 (CD)


574/000140 (S) ;Informe 29/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de
medidas para reforzar el ecosistema europeo de Semiconductores (Ley de Chips) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2022) 46 final] [COM (2022) 46 final anexos] [2022/0032 (COD)] ... (Página39)


282/000162 (CD)


574/000139 (S) ;Informe 30/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia de la Unión Europea
para las Drogas [COM (2022) 18 final] [COM (2022) 18 final anexos] [2022/0009 (COD)] [SEC (2022) 45 final] [SWD (2022) 8 final] [SWD (2022) 9 final] ... (Página43)


282/000163 (CD)


574/000138 (S) ;Informe 31/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas
transitorias para el envasado y etiquetado de los medicamentos veterinarios autorizados de conformidad con la Directiva 2001/82/CE y el Reglamento (CE) número 726/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2022) 76 final] [2022/0053 (COD)] ...
(Página45)



Página 5





CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 29 de marzo de 2022, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad. En dichos informes figura el enlace que permite acceder a la norma correspondiente:


- Informe 15/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/760 en lo
que respecta al alcance de los activos e inversiones aptos, los requisitos en materia de composición y diversificación de la cartera, la toma en préstamo de efectivo y otras normas aplicables a los fondos, así como los requisitos relativos a la
autorización, las políticas de inversión y las condiciones de funcionamiento de los fondos de inversión a largo plazo europeos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 722 final] [2021/0377 (COD)] [SEC (2021) 571 final] [SWD (2021) 342
final] [SWD (2021) 343 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/140, 574/137).


- Informe 16/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente mediante el
Derecho penal y por la que se sustituye la Directiva 2008/99/CE [COM (2021) 851 final] [2021/0422 (COD)] [SEC (2021) 428 final] [SWD (2021) 465 final] [SWD (2021) 466 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/141, 574/136).


- Informe 17/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE
en lo que respecta a los acuerdos de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositario y custodia y la originación de préstamos por fondos de inversión
alternativos (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 721 final] [COM (2021) 721 final anexo] (2021/0376 (COD)] [SEC (2021) 570 final] [SWD (2021) 340 final] [SWD (2021) 341 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/142, 574/135).


- Informe 18/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


• De Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al intercambio automatizado de datos para la cooperación policial ('Prüm II'), por el que se modifican las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo y los Reglamentos
(UE) 2018/1726, 2019/817 y 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo [COM (2021) 784 final] [2021/0410 (COD)] [SEC (2021) 421 final] [SWD (2021) 378 final] [SWD (2021) 379 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/143, 574/134).


• De Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo [COM (2021) 782 final]
[2021/0411 (COD)] [SEC (2021) 420 final] [SWD (2021) 374 final] [SWD (2021) 377 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/144, 574/133).


- Informe 19/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


• De Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financiaros, los
mercados de capitales y la sostenibilidad (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 723 final] [COM (2021) 723 final anexo] (2021/0378 (COD)] [SEC (2021) 572 final] [SWD (2021) 344 final] [SWD (2021) 345 final]. (núm. expte. Congreso,
Senado: 282/145, 574/132).


• De Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM
(2021) 725 final] [2021/0380 (COD)] [SEC (2021) 572 final] [SWD (2021) 344 final] [SWD (2021) 345 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/146, 574/131).



Página 6





• De Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021)
724 final] [2021/0379 (COD)] [SEC (2021) 572 final] [SWD (2021) 344 final] [SWD (2021) 345 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/147, 574/130).


- Informe 20/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por Propuesta de Directiva del Consejo sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos
multinacionales en la Unión [COM (2021) 823 final] [COM (2021) 823 final anexo] (2021/0433 (CNS)] [SWD (2021) 580 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/149, 574/152).


- Informe 21/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas para evitar el uso indebido de sociedades fantasma a
efectos fiscales y se modifica la Directiva 2011/16/UE [COM (2021) 565 final] [2021/0434 (CNS)] [SEC (2021) 565 final] [SWD (2021) 577 final] [SWD (2021) 578 final] [SWD (2021) 579 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/150, 574/151).


- Informe 22/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las situaciones de instrumentalización en el ámbito
de la migración y el asilo [COM (2021) 890 final] [2021/0427 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/151, 574/150).


- Informe 23/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que
se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras [COM (2021) 891 final] [2021/0428 (COD)] [SEC (2021) 440 final] [SWD (2021) 462 final] [SWD (2021) 463 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/152,
574/149).


- Informe 24/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) número 1025/2012 en
lo que se refiere a las decisiones de las organizaciones europeas de normalización relativas a las normas europeas y los documentos europeos de normalización (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2022) 32 final] [2022/0021 (COD)] (núm. expte.
Congreso, Senado: 282/153, 574/148).


- Informe 25/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la prórroga del
periodo de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA
[COM (2022) 39 final] [2022/0027 (CNS)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/155, 574/146).


- Informe 26/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


• De Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba
diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2022) 50 final] [2022/0031 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado:
282/156, 574/145).


• De Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/954, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba
diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 [COM (2022) 55
final] [2022/0030 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/158, 574/143).


- Informe 27/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción de las emisiones de metano en el
sector energético y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/942 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 805 final] [COM (2021) 805 final anexos] (2021/0423 (COD)] [SEC (2021) 432 final] [SWD (2021) 459 final] [SWD (2021) 460 final]
(núm. expte. Congreso, Senado: 282/159, 574/142).



Página 7





- Informe 28/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo
de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) número 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) número 1315/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2021) 812 final] [COM (2021)
812 final anexos] (2021/0420 (COD)] [SEC (2021) 435 final] [SWD (2021) 471 final] [SWD (2021) 472 final] [SWD (2021) 473 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/160, 574/141).


- Informe 29/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de medidas para reforzar
el ecosistema europeo de Semiconductores (Ley de Chips) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2022) 46 final] [COM (2022) 46 final anexos] (2022/0032 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/161, 574/140).


- Informe 30/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia de la Unión Europea para las Drogas [COM
(2022) 18 final] [COM (2022) 18 final anexos] (2022/0009 (COD)] [SEC (2022) 45 final] [SWD (2022) 8 final] [SWD (2022) 9 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/162, 574/139).


- Informe 31/2022 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas transitorias para el
envasado y etiquetado de los medicamentos veterinarios autorizados de conformidad con la Directiva 2001/82/CE y el Reglamento (CE) número 726/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2022) 76 final] [2022/0053 (COD)] (núm. expte. Congreso,
Senado: 282/163, 574/138).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2022.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000140 (CD) 574/000137 (S)


INFORME 15/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
(UE) 2015/760 EN LO QUE RESPECTA AL ALCANCE DE LOS ACTIVOS E INVERSIONES APTOS, LOS REQUISITOS EN MATERIA DE COMPOSICIÓN Y DIVERSIFICACIÓN DE LA CARTERA, LA TOMA EN PRÉSTAMO DE EFECTIVO Y OTRAS NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS
RELATIVOS A LA AUTORIZACIÓN, LAS POLÍTICAS DE INVERSIÓN Y LAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN A LARGO PLAZO EUROPEOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 722 FINAL] [2021/0377 (COD)] [SEC (2021) 571 FINAL] [SWD
(2021) 342 FINAL] [SWD (2021) 343 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/760 en lo que respecta al alcance de los activos e inversiones aptos, los requisitos en materia de composición y
diversificación de la cartera, la toma en préstamo de efectivo y otras normas aplicables a los fondos, así como los requisitos relativos a la autorización, las políticas de inversión y las condiciones de funcionamiento de los fondos de inversión a
largo plazo europeos, ha sido aprobada por



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la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 29 de marzo de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 15 de febrero de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. Luis
Jesús Uribe-Etxebarria Apalategui (SGPV), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha presentado informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han presentado escritos de los Parlamentos de Cantabria y de Cataluña comunicando el archivo
del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.



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Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta tiene por objeto aumentar la aceptación de los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) en toda la UE en beneficio de la economía y los inversores europeos, lo que, a su vez, respaldaría el desarrollo permanente de
la unión de los mercados de capitales (UMC), cuyo objetivo es también facilitar a las empresas de la UE el acceso a una financiación a largo plazo más estable, sostenible y variada.


Europa debe promover un crecimiento más inteligente, sostenible e integrador que cree empleo y potencie su competitividad mundial. Esta prioridad fue respaldada por la revisión intermedia del Plan de acción para la Unión de los Mercados de
Capitales (UMC) de la Comisión en mayo de 2021, en la que se determinó que la UE padecía una falta crónica de financiación a largo plazo para las PYMEs en comparación con otras grandes economías. Además, el Plan de acción para la UMC revisado de la
Comisión de 2021 reconoció explícitamente la necesidad de seguir apoyando los vehículos de inversión que canalizan la financiación hacia proyectos de inversión a largo plazo. En el Plan de acción, la Comisión se comprometió a revisar el marco
legislativo de los FILPE.


Esta acción en favor del desarrollo de los FILPE también es coherente con la ambición establecida en el Pacto Verde Europeo y, más concretamente, en la estrategia de financiación sostenible, de abordar los objetivos de sostenibilidad y
neutralidad climática a través de la contribución de todas las partes interesadas económicas, en particular las que desempeñan un papel en las estrategias de financiación a largo plazo. Asimismo, esta iniciativa brinda la oportunidad de garantizar
que las estrategias de inversión y las actividades de información de los FILPE se ajusten a los objetivos climáticos y medioambientales de la UE.


Con miras a alcanzar el objetivo de integridad del mercado interior, la medida legislativa propuesta establecerá un marco normativo aplicable a los FILPE destinado a garantizar que estos fondos estén sujetos a normas uniformes en toda la UE
y que sean reconocidos como FILPE por los inversores. La propuesta de Reglamento persigue establecer un conjunto de normas rigurosas, y a la vez flexibles, que se correspondan específicamente con la naturaleza a largo plazo de las inversiones en
juego. Asimismo, dichas normas deben garantizar condiciones equitativas de competencia entre los distintos gestores de fondos de inversión a largo plazo. Por consiguiente, la presente propuesta legislativa armoniza las condiciones de ejercicio de
la actividad de todos los agentes pertinentes del mercado de fondos de inversión, en beneficio de todos los inversores y del buen funcionamiento del mercado único de servicios financieros.


Los objetivos del Reglamento FILPE pueden lograrse mejor a escala de la Unión debido a las dimensiones y los efectos de la acción. La Unión tiene derecho a adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad. De acuerdo con el
principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el Reglamento FILPE no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/760 en lo que respecta al alcance de los activos e
inversiones aptos, los requisitos en materia de composición



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y diversificación de la cartera, la toma en préstamo de efectivo y otras normas aplicables a los fondos, así como los requisitos relativos a la autorización, las políticas de inversión y las condiciones de funcionamiento de los fondos de
inversión a largo plazo europeos, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000141 (CD) 574/000136 (S)


INFORME 16/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE MEDIANTE EL DERECHO PENAL Y POR LA QUE SE SUSTITUYE LA DIRECTIVA 2008/99/CE [COM (2021) 851 FINAL] [2021/0422 (COD)] [SEC (2021) 428 FINAL] [SWD (2021) 465 FINAL] [SWD (2021) 466 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituye la Directiva 2008/99/CE, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a
los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 29 de marzo de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 15 de febrero de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Antonio Ferrer Sais (SGPS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha presentado informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han presentado escritos de los Parlamentos de Cantabria y de Cataluña comunicando el archivo
del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 83.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 83.


2. Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de
medidas de armonización, se podrá establecer mediante directivas



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normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dichas directivas se adoptarán con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario o especial idéntico al empleado para
la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo 76.'


3. La protección del medio ambiente mediante el Derecho penal ya cuenta con normativa penal sustantiva que establece mínimos en materia de delitos contra el medioambiente, se trata de la Directiva 2008/99/CEE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. La Directiva de 2008 supuso un paso muy relevante para garantizar la plena efectividad de las normas europeas en materia ambiental pero no
suficiente.


La Comisión publicó su evaluación de la Directiva de 2008 en octubre de 2020, concluyendo que la misma no parecía haber surtido mucho efecto, puesto que el número de delitos ambientales investigados y con sentencia condenatoria seguía siendo
muy bajo, los umbrales de pena en los EEMM eran escasamente disuasorios y la cooperación transfronteriza presentaba múltiples dificultades para operar con éxito.


La Propuesta de una nueva Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el derecho penal, por la que se sustituirá la directiva 2008/99/CE, tiene por objeto general establecer normas mínimas relativas a la definición de
infracciones penales y sanciones con el fin de proteger mejor el medio ambiente. La nueva Directiva se compone de 29 artículos, acompañados por 40 considerandos que representan novedades remarcables en comparación con la Directiva de 2008. Por
ejemplo el principio rector de la incriminación, que es la técnica de la norma penal en blanco, se mantiene en esencia, pero se mejora significativamente su configuración. Se describe con mayor detalle las conductas que se consideran constitutivas
de delito y el concepto de ilegalidad se describe en el articulado. La Directiva intenta esclarecer los conceptos utilizados, en particular aquellos cuya indefinición en la norma vigente ha resultado problemática.


En la esfera de las penas imponibles (a diferencia de la norma de 2008, que solamente exigía que los EEMM deberían establecer penas eficaces, proporcionadas y disuasorias, sin introducir mínimos penológicos concretos), la propuesta introduce
determinados umbrales mínimos en el máximo de pena imponible a las personas físicas, mínimos que reflejan la gravedad del delito cometido y en cuanto a las personas jurídicas, cuya responsabilidad no excluye la de las personas físicas, los EEMM
deben establecer una serie de penas privativas de derechos, así como multas, que en este caso pueden ser penales o no, fijando para estas últimas unos umbrales mínimos en el máximo imponible, siguiendo para ello los mismos niveles de gravedad
utilizados para las personas físicas.


Mención especial merece la obligación de restituir la naturaleza a su estado anterior en un plazo determinado, pues se trata de algo que no tiene precedente en el marco de los instrumentos penales de la UE, pero que tiene especial sentido en
el marco del delito contra el medioambiente.


El proyecto de Directiva contiene previsiones en materia de jurisdicción de los tribunales nacionales, encaminadas a garantizar que los EEMM establecen su jurisdicción sobre los delitos cubiertos por la propuesta e informen a la Comisión si
deciden ampliar esta jurisdicción en determinados supuestos específicos en los que el delito se cometa fuera de su territorio.


El proyecto, y se trata de algo extremadamente novedoso, consagra el derecho de la sociedad civil a participar en los procedimientos, pues en el artículo 14 se dispone que los EEMM velarán por que, de conformidad con su ordenamiento jurídico
nacional, el público interesado tenga los derechos adecuados para participar en los procedimientos relativos a los delitos previstos en la Directiva, por ejemplo, como parte civil. Además el proyecto normativo busca mejorar las herramientas
procesales para enfrentarse a este tipo de delitos.


El impacto legislativo en el ordenamiento jurídico penal español será profundo y requerirá una reforma relevante del Código Penal. Por lo que se refiere al derecho procesal penal, a reserva de un análisis más detenido, no se esperan
especiales problemas en materia de jurisdicción de los tribunales españoles, pues la regulación contenida en la LOPJ es en principio lo suficientemente amplia para acoger los criterios contenidos en la norma europea. El impacto de la Directiva en
la legislación procesal española no será en principio demasiado relevante. En el ámbito de las medidas de aplicación de la Directiva, hay que recordar que la Directiva exige a los EEMM elaborar cada cinco años una estrategia nacional en la materia,
así como a proporcionar estadísticas detalladas sobre la aplicación de la directiva.



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Se estima que la propuesta legislativa se refiere a una competencia compartida, y que la misma es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituye la
Directiva 2008/99/CE, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000142 (CD) 574/000135 (S)


INFORME 17/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS
2011/61/UE Y 2009/65/CE EN LO QUE RESPECTA A LOS ACUERDOS DE DELEGACIÓN, LA GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ, LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A EFECTOS DE SUPERVISIÓN, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE DEPOSITARIO Y CUSTODIA Y LA ORIGINACIÓN DE PRÉSTAMOS
POR FONDOS DE INVERSIÓN ALTERNATIVOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 721 FINAL] [COM (2021) 721 FINAL ANEXO] [2021/0376 (COD)] [SEC (2021) 570 FINAL] [SWD (2021) 340 FINAL] [SWD (2021) 341 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE en lo que respecta a los acuerdos de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de
información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositario y custodia y la originación de préstamos por fondos de inversión alternativos, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los
cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 29 de marzo de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 15 de febrero de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. Luis
Jesús Uribe-Etxebarria Aplategui (SGPV), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han presentado escritos de los Parlamentos de Cantabria y de Cataluña comunicando el archivo del
expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 53.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio. Cuando la aproximación de
las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, se podrá
establecer mediante directivas normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dichas directivas se adoptarán con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario o especial
idéntico al empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo 76.'


3. La presente Propuesta legislativa presenta modificaciones a la Directiva 2011/61/UE sobre los gestores de fondos de inversión alternativoS y, en la medida pertinente, a la Directiva 2009/65/CE relativa a determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).


Como iniciativa reguladora posterior a la crisis, la Directiva GFIA busca un planteamiento de supervisión coherente ante los riesgos que las actividades de los fondos de inversión alternativos (FIA) pueden generar o transmitir al sistema
financiero. La Directiva también pretende ofrecer un alto nivel de protección de los inversores, facilitando al mismo tiempo la integración de los FIA en el mercado de la UE. Los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) están obligados
a gestionar eficazmente los riesgos y garantizar la transparencia adecuada de las actividades de los FIA que gestionen. Siempre que cumplan estos requisitos, pueden gestionar y comercializar FIA entre inversores profesionales en toda la Unión con
una única autorización de su supervisor de origen. La Directiva GFIA se ha convertido en un pilar importante de la unión de los mercados de capitales (UMC) gracias a la capacidad de los fondos de inversión para ofrecer acceso a fuentes de
financiación basadas en el mercado y para permitir a los inversores distribuir mejor sus ahorros a lo largo del horizonte temporal elegido de acuerdo con sus preferencias.


Las Propuestas de modificación de la legislación sobre los fondos de inversión europeos se ajustan al Plan de la Comisión para la UMC adoptado el 24 de septiembre de 2020. El objetivo de la UMC es permitir que el capital fluya por toda la
UE en beneficio de los consumidores, los inversores y las empresas, con independencia de su ubicación. La crisis de la COVID-19 ha hecho más urgente lograr una UMC, ya que la financiación basada en el mercado es esencial para la recuperación de la
economía europea y la vuelta al crecimiento a largo plazo. Los cambios legislativos propuestos apoyarían la integración del mercado de los fondos, contribuyendo así a la consecución de estos objetivos.


En una UMC eficiente y supervisada eficazmente, los fondos que originan préstamos pueden proporcionar una fuente alternativa de financiación a las empresas y pymes europeas, abriéndoles acceso a una gama más amplia de opciones de
financiación a precios competitivos. Estos fondos tienen el potencial de apoyar directamente la creación de empleo, el crecimiento económico, la innovación y la transición ecológica y contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19. Los
fondos que originan préstamos también pueden servir de mecanismo de protección o amortiguador de choques en caso de limitación de la liquidez manteniendo el flujo de financiación mediante préstamos cuando los prestamistas más tradicionales se han
retirado del mercado. Por lo tanto, las propuestas legislativas se ajustan a la



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estrategia global de la UMC de seguir construyendo un mercado interior de servicios financieros y haciendo que la financiación sea más accesible para las empresas europeas.


La Directiva GFIA y la Directiva OICVM se adoptaron respetando plenamente el principio de subsidiariedad, persiguiendo los objetivos intrínsecamente transnacionales de eliminar la fragmentación del mercado, neutralizar los riesgos para la
estabilidad financiera y garantizar un elevado nivel de protección de los inversores. La Directiva fue el instrumento elegido para lograr un equilibrio adecuado entre el nivel de la UE y el nivel nacional.


Las mejoras de la Directiva GFIA y la Directiva OICVM que se proponen completan esta estructura normativa con requisitos reglamentarios y aclaraciones adicionales, con el fin de conservar el equilibrio entre la armonización de las medidas
clave de control de riesgos y el mantenimiento de la flexibilidad de los Estados miembros para aplicar las normas reglamentarias acordadas.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE en lo que respecta a los acuerdos
de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositario y custodia y la originación de préstamos por fondos de inversión alternativos, es conforme al
principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000143 (CD) y 282/000144 (CD) 574/000134 (S) y 574/000133 (S)


INFORME 18/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO AL INTERCAMBIO AUTOMATIZADO DE DATOS PARA LA COOPERACIÓN POLICIAL ('PRÜM II'), POR EL QUE SE MODIFICAN LAS DECISIONES 2008/615/JAI Y 2008/616/JAI DEL CONSEJO Y LOS REGLAMENTOS
(UE) 2018/1726, 2019/817 Y 2019/818 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO [COM (2021) 784 FINAL] [2021/0410 (COD)] [SEC (2021) 421 FINAL] [SWD (2021) 378 FINAL] [SWD (2021) 379 FINAL].


- DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES POLICIALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS, POR LA QUE SE DEROGA LA DECISIÓN MARCO 2006/960/JAI DEL CONSEJO [COM (2021) 782 FINAL]
[2021/0411 (COD)] SEC (2021) 420 FINAL] [SWD (2021) 374 FINAL] [SWD (2021) 377 FINAL].


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al intercambio automatizado de datos para la cooperación policial ('Prüm II'), por el que se modifican las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo y los
Reglamentos (UE) 2018/1726, 2019/817 y 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros,
por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho



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semanas para verificar el control de subsidiariedad de las iniciativas, plazo que concluye el 29 de marzo de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 15 de febrero de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado
D. Antonio Gómez-Reino Varela (GCUP-EC-GC), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha presentado informe del Gobierno a la primera de las iniciativas en el que se manifiesta su conformidad con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han presentado escritos de los Parlamentos de Cantabria, Cataluña y Vasco
comunicando el archivo de los expedientes o la no emisión de dictament motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en los artículos 16.2, 87.2 a) y 88.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 16.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones,
órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará
sometido al control de autoridades independientes.


Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea.


Artículo 87.


2. A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:


a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;


Artículo 88.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo determinarán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Europol. Estas
competencias podrán incluir:


a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias;


b) la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigación, en su caso
en colaboración con Eurojust.


En dichos reglamentos se fijará asimismo el procedimiento de control de las actividades de Europol por el Parlamento Europeo, control en el que participarán los Parlamentos nacionales.'



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3. El Tratado de Prum (2005) se ha constituido en los últimos años como el marco que ha permitido a las autoridades policiales de toda la UE intercambiar información. Las Decisiones y Reglamentos adoptados en este marco, con el objetivo de
apoyar la cooperación policial y judicial transfronteriza en materia penal, han contribuido de manera eficaz a la lucha contra la delincuencia y el terrorismo en la UE, pero aún existen lagunas en el ámbito del intercambio de información que han de
ser subsanadas. La mejora del intercambio de información entre las autoridades policiales de la UE y entre estas y Europol no puede ser alcanzada de manera suficiente por los Estados miembros de forma aislada, debido al carácter transfronterizo de
la lucha contra la delincuencia y las cuestiones de seguridad, o a la falta de compatibilidad entre los diferentes sistemas nacionales. Por todo ello se considera necesario el refuerzo y modernización del actual marco comunitario de intercambio de
información a través de la implementación de reglas, normas y requisitos comunes a nivel de la UE.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al intercambio automatizado de datos para la cooperación policial ('Prüm II'), por el
que se modifican las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo y los Reglamentos (UE) 2018/1726, 2019/817 y 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al
intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000145 (CD), 282/000146 (CD) y 282/000147 (CD) 574/000132 (S), 574/000131 (S) y 574/000130 (S)


INFORME 19/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE UN PUNTO DE ACCESO ÚNICO EUROPEO QUE PROPORCIONA UN ACCESO CENTRALIZADO A LA INFORMACIÓN DISPONIBLE AL PÚBLICO PERTINENTE PARA LOS SERVICIOS FINANCIEROS, LOS
MERCADOS DE CAPITALES Y LA SOSTENIBILIDAD (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM(2021) 723 FINAL] [COM(2021) 723 FINAL ANEXO] [2021/0378 (COD)] [SEC(2021) 572 FINAL] [SWD(2021) 344 FINAL] [SWD(2021) 345 FINAL];


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS REGLAMENTOS EN LO QUE RESPECTA AL ESTABLECIMIENTO Y EL FUNCIONAMIENTO DEL PUNTO DE ACCESO ÚNICO EUROPEO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM(2021)
725 FINAL] [2021/0380 (COD)] [SEC(2021) 572 FINAL] [SWD(2021) 344 FINAL] [SWD(2021) 345 FINAL]; Y


- DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADAS DIRECTIVAS EN LO QUE RESPECTA AL ESTABLECIMIENTO Y EL FUNCIONAMIENTO DEL PUNTO DE ACCESO ÚNICO EUROPEO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM(2021)
724 FINAL] [2021/0379 (COD)] [SEC(2021) 572 FINAL] [SWD(2021) 344 FINAL] [SWD(2021) 345 FINAL].


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



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B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios
financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad; la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de
acceso único europeo; y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo; han sido aprobadas
por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de marzo de 2022 para las dos primeras, y el 1
de abril de 2022, para la última.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 15 de febrero de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Senador D.
Rubén Moreno Palanques (SGPP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido informes del Gobierno en los que se manifiesta la conformidad de las iniciativas con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido escritos de la Asamblea de Extremadura, del Parlamento de La Rioja, del
Parlamento de Galicia, del Parlamento de Cataluña y del Parlamento de Cantabria, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las dos Propuestas de Reglamento analizadas se basan en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); mientras la Propuesta de Directiva lo hace en los artículos 50, 53, 62 y 114 del TFUE, que establecen lo
siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la



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protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas
así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


Artículo 50.


1. A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, mediante directivas, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité
Económico y Social.


2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes, en particular:


a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;


b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas actividades afectadas;


c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de
establecimiento;


d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan las
condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;


e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el
apartado 2 del artículo 39;


f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estado miembro, de agencias,
sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquellas;


g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 54, para proteger los intereses de socios y terceros;



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h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.


Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.


2. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.


Artículo 62.


Las disposiciones de los artículos 51 a 54, ambos inclusive, serán aplicables a las materias reguladas por el presente capítulo.'


3. Se trata de un paquete de iniciativas que incluye la propuesta de Reglamento por el que se establece un punto de acceso único europeo para un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios
financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad [1/194, COM (2021) 723 final]; y en relación con ella, una propuesta de Reglamento por la que se modifican determinados Reglamentos [1/195, COM (2021) 725 final; y una propuesta de
Directiva por la que se modifican determinadas Directivas [1/196, COM (2021)724 final].


4. Con la primera Propuesta de Reglamento la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) establecerá y gestionará un punto de acceso único europeo (PAUE) para un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para
los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad que es una de las acciones fundamentales citadas en el plan de acción para la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) adoptado por la Comisión Europea en septiembre de 2020
[COM (2020) 590 final].


La información sobre las actividades y los productos de las entidades es esencial para la toma de decisiones por parte de los proveedores de capital. El PAUE se dirige principalmente a usuarios como los inversores, los analistas financieros
y los intermediarios del mercado, por ejemplo, gestores de activos, asesores o agregadores de datos. A otros tipos de usuarios -como la sociedad civil, los reguladores y otras autoridades públicas, por ejemplo las autoridades estadísticas también
puede resultarles interesante acceder a información a través del PAUE.


El PAUE contribuirá a seguir integrando los servicios financieros y los mercados de capitales en el mercado único, a asignar el capital de manera más eficiente en toda la UE y a promover el desarrollo de mercados de capitales y economías
nacionales más pequeños al darles una mayor visibilidad. Asimismo, el PAUE permitirá a las entidades no cotizadas, incluidas las pequeñas y medianas empresas (pymes), facilitar información de forma voluntaria. Esto facilitará su acceso al capital.
Se presenta simultáneamente con una propuesta de modificación de la Directiva y del Reglamento relativos a los mercados de instrumentos financieros, MIFID [282/139, 1/188, COM (2021) 726 final; 282/138, 1/187, COM (2021) 727 final, ambas con
ponencia en la Comisión Mixta para la Unión Europea], y una propuesta de modificación del Reglamento FILPE [1/189, COM (2021) 722 final, presentada en esta misma sesión de la Comisión].


Sobre la base de las acciones anunciadas en el Plan de Acción, la Comisión tomará en 2022 otras medidas en relación con la UMC, incluida una propuesta sobre cotización, un marco de 'finanzas abiertas', una iniciativa sobre insolvencia
empresarial y un marco de alfabetización financiera.


4. Cada artículo de la segunda propuesta de Reglamento modifica un Reglamento específico de los mencionados en el anexo de la propuesta de Reglamento anterior por el que se establece el PAUE [1/194, COM (2021) 723 final] para 2024:


- Reglamento (CE) n.º 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia;


- Reglamento (UE) n.º 236/2012 sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago;



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- Reglamento (UE) n.º 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones;


- Reglamento (UE) n.º 345/2013 sobre los fondos de capital riesgo europeos;


- Reglamento (UE) n.º 346/2013 sobre los fondos de emprendimiento social europeos;


- Reglamento (UE) n.º 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión;


- Reglamento (UE) n.º 537/2014 sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público;


- Reglamento (UE) n.º 596/2014 sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado);


- Reglamento (UE) n.º 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros;


- Reglamento (UE) n.º 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores;


- Reglamento (UE) n.º 1286/2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros;


- Reglamento (UE) 2015/760 sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos;


- Reglamento (UE) 2015/2365 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización;


- Reglamento (UE) 2016/1011 sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión;


- Reglamento (UE) 2017/1129 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado;


- Reglamento (UE) 2017/1131 sobre fondos del mercado monetario;


- Reglamento (UE) 2019/1238 relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP);


- Reglamento (UE) 2019/2033 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión;


- Reglamento (UE) 2019/2088 sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros;


- Reglamento (UE) 2020/852 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles;


- Reglamento (UE) 2021/23 relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central.


5. Finalmente, cada artículo de la Propuesta de Directiva modifica una Directiva específica de las mencionadas en el anexo de la primera propuesta de Reglamento por el que se establece el PAUE [1/194, COM (2021) 723 final] para 2024.


6. Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva).


Los objetivos de estas tres iniciativas no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual. Los Estados miembros tienen actualmente cierto margen para el diseño de normas sobre los mecanismos y
formatos de las obligaciones de información corporativa que la legislación de la UE establece, de forma que dependen fuertemente de los sistemas nacionales. Con esta fragmentación, construir un punto de acceso único y abordar una serie de
obstáculos, es poco probable sin un enfoque coordinado, por lo que el objetivo puede lograrse mejor a nivel de la Unión.


Además, para permitir la interoperabilidad y el acceso y la utilización transfronterizos, el diseño de los formatos adecuados, las condiciones de uso, las especificaciones lingüísticas, etc, requieren cierto grado de armonización a escala de
la UE. Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.


7. Proporcionalidad.


Estas iniciativas no exceden de lo necesario para alcanzar sus objetivos, no añadirán ni modificarán las obligaciones de información en términos de contenido. Con el fin de reducir al mínimo la carga para las entidades y las autoridades
nacionales, el PAUE se basa, en la medida de lo posible, en los canales e infraestructuras existentes de suministro de datos.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a
la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad; la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados Reglamentos en lo
que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo; y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el
funcionamiento del punto de acceso único europeo; son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000149 (CD) 574/000152 (S)


INFORME 20/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UN NIVEL MÍNIMO GLOBAL DE
IMPOSICIÓN PARA LOS GRUPOS MULTINACIONALES EN LA UNIÓN [COM (2021) 823 FINAL] [COM (2021) 823 FINAL ANEXO] [2021/0433 (CNS)] [SWD (2021) 580 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los
cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Antonio Gómez-Reino Varela (GCUP-EC-GC), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de Canarias y del Parlamento de Cataluña, comunicando el
archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 115.


Sin perjuicio del artículo 114, el Consejo adoptará, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.'


3. Si bien el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, que afectan directamente al establecimiento o funcionamiento del mercado interior, no
menciona explícitamente la tributación directa, este artículo se ha utilizado sistemáticamente hasta la fecha como base legal estándar para iniciativas legislativas con objetivos de armonización en la tributación directa.


El establecimiento de una normativa común a todos los Estados miembro garantiza la implementación uniforme de las Reglas Modelo de la OCDE en la UE, lo que resulta necesario para alcanzar un impacto positivo real de estas medidas en un
entorno de economías fuertemente integradas. Dado que los grupos multinacionales suelen estar presentes en varios Estados miembros de la UE y las normas GloBE tienen una dimensión transfronteriza, es esencial que no surjan disparidades en el
funcionamiento de las normas, pues podrían crear desajustes y distorsionar la competencia leal en el mercado interior. Los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar suficientemente los objetivos de imposición mínima efectiva de las grandes
empresas multinacionales debido a la dimensión transfronteriza de su actividad, por lo que se hace necesario que la normativa de aplicación se prescriba de manera centralizada y se trasponga de manera uniforme.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión, es conforme
al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000150 (CD) 574/000151 (S)


INFORME 21/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA EVITAR EL USO INDEBIDO DE
SOCIEDADES FANTASMA A EFECTOS FISCALES Y SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2011/16/UE [COM (2021) 565 FINAL] [2021/0434 (CNS)] [SEC (2021) 565 FINAL] [SWD (2021) 577 FINAL] [SWD (2021) 578 FINAL] [SWD (2021) 579 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas para evitar el uso indebido de sociedades fantasma a efectos fiscales y se modifica la Directiva 2011/16/UE, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho



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semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª Ana
María Zurita Expósito (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se ha recibido escrito del Parlamento de Cataluña, comunicando el archivo del expediente o la no
emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 115.


Sin perjuicio del artículo 114, el Consejo adoptará, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.'


3. La Propuesta presentada se enmarca dentro de una agenda más amplia de la Comisión sobre evasión y elusión fiscales, formando parte de un conjunto de medidas destinadas a luchar contra prácticas fiscales que pudieran resultar abusivas,
dentro de una estrategia a corto y largo plazo para apoyar la recuperación de Europa de los efectos económicos de la pandemia del COVID-19. Su objetivo es crear un entorno empresarial equitativo y estable que pueda impulsar el crecimiento y la
creación de empleo en la Unión europea, mejorando el sistema fiscal actual garantizando una imposición equitativa y efectiva.


La Propuesta tiene como objetivo luchar contra el uso indebido de sociedades y entidades jurídicas ficticias, que sin tener actividad económica, o siendo esta mínima, se benefician de ventajas fiscales o evaden impuestos, dirigiendo flujos
financieros hacia jurisdicciones que no tienen impuestos o son mas bajos que en el lugar de origen.


En este sentido, la Propuesta de Directiva pretende hacer frente a las prácticas transfronterizas de elusión y evasión fiscales proporcionando un marco común que se incorporará a los estados miembros de manera coordinada, de forma que no
perjudique a la economía y a la sociedad en su conjunto y no suponga cargas adicionales injustas para los contribuyentes europeos.


La Propuesta establece normas de transparencia de forma que sea fácil la detección de prácticas fiscales abusivas, estableciendo estándares en torno al uso de entidades ficticias, utilizando una serie de indicadores objetivos relacionados
con los ingresos, los trabajadores adscritos y los locales de desarrollo de la actividad, estableciendo tres niveles:


- Nivel 1: Analiza las actividades en función de los ingresos que reciben.


- Nivel 2: Analiza la procedencia de los ingresos, si provienen de otra jurisdicción o se transfieren ingresos relevantes a otras empresas vinculadas en el extranjero.


- Nivel 3: Analiza si los servicios de gestión y administración se realizan internamente o se subcontratan los referidos servicios.



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Si una sociedad se considera en base a alguna de estas determinaciones, una sociedad ficticia, no podrá acceder a la desgravación fiscal y a los beneficios dela red de tratados fiscales de su Estado miembro y/o tener derecho al tratamiento
en virtud de las Directivas sobre sociedades matrices y filiales y sobre intereses y cánones. El Estado miembro de residencia de la sociedad denegará a la sociedad ficticia un certificado de residencia fiscal, o el certificado determinará que la
sociedad es ficticia.


Dada la naturaleza transfronteriza de la planificación fiscal agresiva, la elusión y la evasión fiscales, las autoridades de los Estados miembros intercambiarán automáticamente información sobre todas las entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la Directiva, independientemente de si se trata o no de entidades ficticias. La propuesta modificará a tal efecto la Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (CAD).


El Gobierno de España ha informado con respecto a la conformidad de esta propuesta con el principio de subsidiariedad que es conforme con el mismo, ya que los objetivos perseguidos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


En la Propuesta se hace frente a las prácticas transfronterizas de elusión y evasión fiscales y se proporciona un marco común que se incorporará a las legislaciones nacionales de los Estados miembros de manera coordinada.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas para evitar el uso indebido de sociedades fantasma a efectos fiscales y se modifica la
Directiva 2011/16/UE, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000151 (CD) 574/000150 (S)


INFORME 22/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LAS SITUACIONES DE
INSTRUMENTALIZACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA MIGRACIÓN Y EL ASILO [COM (2021) 890 FINAL] [2021/0427 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las situaciones de instrumentalización en el ámbito de la migración y el asilo, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales,
los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Antonio Gómez-Reino Varela (GCUP-EC-GC), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se ha recibido escrito del Parlamento de Cataluña, comunicando el archivo del expediente o la no
emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 78.2 d) y f) y 79.2.c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 78.2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:


[...]


d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria;


f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria;


Artículo 79.2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas en los ámbitos siguientes:


[...]


c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal;'


3. La normativa vigente de aplicación a nivel de la UE no contempla la disposición de los instrumentos jurídicos necesarios para hacer frente a situaciones de instrumentalización en el ámbito de la migración y el asilo por parte de terceros
países, lo que ha obligado a recurrir a medidas ad hoc en virtud del artículo 78, apartado 3, del TFUE para abordar este tipo de situaciones. En este marco, se hace necesario dotar al Estado miembro que se enfrenta a una instrumentalización de
migrantes de los instrumentos jurídicos adecuados para abordar la situación de manera eficaz y que todos los Estados miembros reaccionen con rapidez y apoyen al Estado miembro de que se trate. La consecución de estos objetivos requiere una
intervención a nivel de la UE, puesto que son transfronterizos por naturaleza. Las medidas de Estados miembros aislados no pueden responder satisfactoriamente a la necesidad de un enfoque común de la UE respecto de un problema común, ni a la
disposición de recursos de la UE a estas situaciones, tales como el apoyo de las agencias de la UE, las oportunidades de financiación de la UE y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las situaciones de instrumentalización en el ámbito de la migración y el asilo, es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000152 (CD) 574/000149 (S)


INFORME 23/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
(UE) 2016/399 POR EL QUE SE ESTABLECE UN CÓDIGO DE NORMAS DE LA UNIÓN PARA EL CRUCE DE PERSONAS POR LAS FRONTERAS [COM (2021) 891 FINAL] [2021/0428 (COD) [SEC (2021) 440 FINAL] [SWD (2021) 462 FINAL] [SWD (2021) 463 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, ha sido aprobada por
la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Antonio Gómez-Reino Varela (GCUP-EC-GC), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de Cataluña y del Parlamento Vasco, comunicando el archivo
del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 77.2 b), e) y 79.2 c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 77.


2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:


b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;


e) la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.



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Artículo 79.


2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas en los ámbitos siguientes:


c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal.'


3. El objeto de este reglamento es la realización de inspecciones de personas en las fronteras exteriores de la UE, que son una condición previa para el espacio sin controles en las fronteras interiores. De esta manera, resulta necesario
garantizar condiciones uniformes para ejercer el derecho a la libre circulación, para lo cual se requiere la aplicación de un enfoque coherente en todo el espacio Schengen de medidas que fomenten la confianza en las fronteras exteriores, incluidas
las restricciones de los viajes no esenciales a la UE y la respuesta a la instrumentalización de migrantes por parte de las autoridades de terceros países. Asimismo, el objetivo de establecer un plan de contingencia para Schengen, que incluya
medidas específicas en las fronteras interiores para hacer frente a una amenaza que afecte simultáneamente a la mayoría de los Estados miembros y mitigar los efectos negativos de los controles fronterizos cuando estos sean inevitables, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, por lo que procede el establecimiento de medidas comunes en el marco de la UE.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 por el que se establece un Código de normas de
la Unión para el cruce de personas por las fronteras, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000153 (CD) 574/000148 (S)


INFORME 24/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
(UE) N.º 1025/2012 EN LO QUE SE REFIERE A LAS DECISIONES DE LAS ORGANIZACIONES EUROPEAS DE NORMALIZACIÓN RELATIVAS A LAS NORMAS EUROPEAS Y LOS DOCUMENTOS EUROPEOS DE NORMALIZACIÓN (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS EL EEE) [COM (2022) 32 FINAL] [2022/0021
(COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 en lo que se refiere a las decisiones de las organizaciones europeas de normalización relativas a las normas europeas
y los documentos europeos de normalización, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que
concluye el 14 de abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
Elena Diego Castellanos (SGPS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se ha recibido escrito del Parlamento Vasco, comunicando el archivo del expediente o la no emisión
de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.



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9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 en lo que se refiere a las decisiones de las organizaciones europeas de normalización relativas a las normas europeas
y los documentos europeos de normalización ha sido informada por distintos ministerios competentes: la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial-Ministerio de Industria, Comercio y Turismo Y la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales-Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.


El objetivo específico de esta iniciativa es salvaguardar los principios de buena gobernanza en la elaboración de normas encargadas por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre normalización. Esta iniciativa
reforzará el papel de los representantes nacionales (es decir, los organismos nacionales de normalización) dentro del sistema.


Es previsible un impacto positivo en tejido empresarial español en la aplicación de la modificación propuesta. Con carácter general, los Estados miembros están de acuerdo con los objetivos pretendidos con esta propuesta legislativa.


Las organizaciones europeas de normalización (OEN) son organizaciones privadas que desempeñan un papel especial en el sistema europeo de normalización. Cuando la Comisión presenta una petición de normalización, las organizaciones europeas
de normalización [según se definen en el Reglamento (UE) n.º 1025/2012] son los únicos organismos que pueden emitir normas y documentos de normalización, y lo hacen en consonancia con los procedimientos específicos establecidos en el artículo 10 del
Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del 'Reglamento sobre normalización'.


Creadas en los años ochenta existen tres organizaciones europeas de normalización: el CEN, el Cenelec y el ETSI. Desempeñan un papel exclusivo, como es el de llevar a cabo trabajos de normalización encargados por la Comisión en apoyo de la
legislación y las políticas de la UE. Actualmente la gobernanza interna, los procedimientos de toma de decisiones y la estructura de composición de las organizaciones europeas de normalización han experimentado múltiples cambios.


Las organizaciones europeas de normalización cooperan ahora con una amplia gama de partes interesadas, incluidas las de terceros países, y les permiten participar no solo en el trabajo técnico, sino también en la elaboración de políticas y
la toma de decisiones internas. Hay que garantizar la solidez de los procedimientos y una representación equilibrada de los intereses de todas las partes (incluidas las pequeñas y medianas empresas y las organizaciones de la sociedad civil).


Esto resulta aún más pertinente si se tiene en cuenta que algunas organizaciones europeas de normalización están compuestas principalmente por operadores económicos con derecho de voto y que, en algunos casos, la participación de las
organizaciones de la sociedad civil y las autoridades públicas es limitada.


Con esta Propuesta se da una claridad mayor para garantizar que todo el proceso interno de toma de decisiones para la elaboración de normas y documentos de normalización encargados por la Comisión esté en consonancia con las instituciones de
la UE. Se da mayor relevancia a los organismos de normalización nacionales por todo el proceso creación de normas supone una mayor transparencia y neutralidad. Puede suponer una mayor participación de empresas españolas en el desarrollo de normas
donde las PYMES podrían jugar un papel importante, así como las asociaciones empresariales de cada ramo.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1025/2012 en lo que se refiere a las decisiones de
las organizaciones europeas de normalización relativas a las normas europeas y los documentos europeos de normalización, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000155 (CD) 574/000146 (S)


INFORME 25/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/112/CE EN LO QUE
RESPECTA A LA PRÓRROGA DEL PERÍODO DE APLICACIÓN DEL MECANISMO OPCIONAL DE INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN RELACIÓN CON DETERMINADAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE FRAUDE, Y DEL MECANISMO DE REACCIÓN RÁPIDA CONTRA EL
FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IVA [COM (2022) 39 FINAL] [2022/0027 (CNS)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la prórroga del período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas
de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo
de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. Luis
Jesús Uribe-Etxebarria Apalategui (SGPV), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se ha recibido escrito del Parlamento de Cataluña, comunicando el archivo del expediente o la no
emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 113.


El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y
evitar las distorsiones de la competencia.'



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3. La presente Propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido1 tiene como finalidad prorrogar, por un lado, la
posibilidad de que los Estados miembros apliquen el mecanismo de inversión del sujeto pasivo para combatir el fraude que se registra actualmente en las entregas de bienes y las prestaciones de servicios comprendidas en el artículo 199 bis, apartado
1, de la Directiva sobre el IVA, y por otro, la posibilidad de utilizar el mecanismo de reacción rápida, previsto en el artículo 199 ter de la Directiva sobre el IVA, para luchar contra el fraude mediante la aplicación del mecanismo de inversión del
sujeto pasivo en casos muy específicos.


La aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo basado en el artículo 199 bis de la Directiva sobre el IVA es opcional para los Estados miembros. Les permite luchar contra este tipo de fraude en los ámbitos sensibles predefinidos
en los que es habitual que ocurra en su territorio. Una vez que los proveedores se ven obligados a utilizar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo en relación con esas entregas o prestaciones nacionales, ya no pueden repercutir el IVA en sus
facturas. Por tanto, no recibirán de su cliente el importe del IVA correspondiente y, en consecuencia, dichos operadores no podrán desaparecer con el importe de IVA percibido. El mecanismo de reacción rápida previsto por el artículo 199 ter es una
medida excepcional que permite a los Estados miembros, en casos de urgencia imperiosa, introducir rápidamente un mecanismo temporal de inversión del sujeto pasivo en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios en sectores en los
que se haya producido un fraude repentino y masivo y que no figuren en el artículo 199 bis de la Directiva sobre el IVA.


La presente Propuesta prorroga las medidas establecidas en los artículos 199 bis y 199 ter de la Directiva sobre el IVA por un período limitado mientras prosiguen las negociaciones en el Consejo sobre la propuesta de régimen definitivo del
IVA, que incluye modificaciones de los artículos 199 bis y 199 ter de la Directiva sobre el IVA para adaptarlos al funcionamiento de dicho régimen definitivo. Dado que el régimen definitivo del IVA atañe a los bienes, los artículos 199 bis y 199
ter se limitarían a los servicios.


La prórroga también es coherente con el calendario de la Comisión en cuanto a la preparación de nuevas normas de información como medida de lucha contra el fraude, que podrían conllevar que la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto
pasivo dejase de ser necesaria. No obstante, incluso si estas nuevas normas sobre información se adoptaran con bastante rapidez, sería necesario un período de tiempo para que los sujetos pasivos se adaptaran a ellas; por tanto, parece adecuada una
prórroga hasta el final de 2025.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la prórroga del período de aplicación del mecanismo
opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA, es conforme al principio de
subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000156 (CD) y 282/000158 (CD) 574/000145 (S) y 574/000143 (S)


INFORME 26/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, D DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2021/953 RELATIVO A UN MARCO PARA LA EXPEDICIÓN, VERIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CERTIFICADOS COVID-19 INTEROPERABLES DE VACUNACIÓN, DE PRUEBA
DIAGNÓSTICA Y DE RECUPERACIÓN (CERTIFICADO COVID DIGITAL DE LA UE) A FIN DE FACILITAR LA LIBRE CIRCULACIÓN DURANTE LA PANDEMIA DE COVID-19 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM(2022) 50 FINAL] [2022/0031 (COD)].


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2021/954, RELATIVO A UN MARCO PARA LA EXPEDICIÓN, VERIFICACIÓN



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Y ACEPTACIÓN DE CERTIFICADOS COVID-19 INTEROPERABLES DE VACUNACIÓN, DE PRUEBA DIAGNÓSTICA Y DE RECUPERACIÓN (CERTIFICADO COVID DIGITAL DE LA UE) CON RESPECTO A LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES QUE SE ENCUENTREN O RESIDAN LEGALMENTE EN LOS
TERRITORIOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DURANTE LA PANDEMIA DE COVID-19 [COM(2022) 55 FINAL] [2022/0030 (COD)].


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de
prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19; y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el
Reglamento (UE) 2021/954, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los
nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19; han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 14 de abril de 2022, y el 22 de abril de 2022, respectivamente.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Senador D.
Rubén Moreno Palanques (SGPP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la primera iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido escritos de la Asamblea de Madrid y del Parlamento de Cataluña al COM
(2022) 50 y del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia y del Parlamento de Cantabria al COM (2022) 55, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas de Reglamento analizadas se basan respectivamente en el artículo 21.2 y en el artículo 77.2 c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 21.


2. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que los Tratados hayan previsto los poderes de acción al respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento
legislativo ordinario disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1.



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Artículo 77.


2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:


c) las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por la Unión durante un corto período.'


3. Para facilitar una circulación libre y segura durante la pandemia de COVID-19, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron, el 14 de junio de 2021, el Reglamento (UE) 2021/953, por el que se establece el marco del certificado COVID
digital de la UE para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación, que ha facilitado la libertad de movimientos al ofrecer a los ciudadanos unos certificados
interoperables y mutuamente aceptados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación de la COVID-19 que pueden utilizar para viajar, beneficiándose de las exenciones que establecen los Estados miembros al levantar determinadas restricciones
a la libre circulación de personas que estén en posesión de dichas pruebas (el certificado COVID digital de la UE).


4. Ese mismo día, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2021/954, sobre la base del artículo 77 del TFUE, para facilitar los viajes dentro del espacio Schengen durante la pandemia de COVID-19, ampliando el marco
del certificado COVID digital de la UE a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de un Estado miembro y que tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la UE.


5. Desde la adopción de los Reglamentos (UE) 2021/953 y (UE) 2021/954, la situación epidemiológica con respecto a la pandemia de COVID-19 ha evolucionado considerablemente.


6. Por una parte, la vacunación, incluidas las dosis de refuerzo, ha aumentado en todo el mundo. Por otra parte, la propagación de la variante preocupante del SARS-CoV-2 'delta' en el segundo semestre de 2021 provocó un aumento
significativo del número de infecciones, hospitalizaciones y muertes, lo que obligó a los Estados miembros a adoptar medidas estrictas de salud pública en un esfuerzo por proteger la capacidad de su sistema sanitario. A principios de 2022, la
variante preocupante del SARS-CoV-2 'ómicron' provocó un fuerte aumento del número de casos de COVID-19, sustituyendo rápidamente a la variante delta y alcanzando una intensidad sin precedentes de transmisión comunitaria en toda la Unión y fuera de
ella.


7. En la actualidad, no es posible predecir el impacto de un posible aumento de las infecciones en el segundo semestre de 2022. Además, no puede descartarse la posibilidad de que la situación pandémica empeore debido a la aparición de
nuevas variantes preocupantes del SARS-CoV-2.


8. En vista de lo anterior, no puede excluirse que los Estados miembros sigan exigiendo a los ciudadanos de la Unión que ejercen su derecho a la libre circulación, y a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente
en el territorio de un Estado miembro y que tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la UE, que presenten pruebas de vacunación, prueba diagnóstica o recuperación de la COVID-19 después del 30 de junio de
2022, es decir, la fecha en que los Reglamentos (UE) 2021/953 y (UE) 2021/954 deben expirar actualmente. Por tanto, es importante garantizar la posibilidad de utilizar los certificados COVID digitales de la UE más allá de esa fecha.


9. Al mismo tiempo, dado que cualquier restricción a la libre circulación de personas en la Unión establecida para limitar la propagación del SARS-CoV-2, incluido el requisito de presentar el certificado COVID digital de la UE, debe
levantarse tan pronto como la situación epidemiológica lo permita, la Comisión propone limitar la prórroga a 12 meses.


10. Mediante la modificación del Reglamento (UE) 2021/954, la Comisión propone mantener las referencias existentes al Reglamento (UE) 2021/953 y hacer una referencia dinámica al mismo Reglamento en lo que respecta a la duración del
Reglamento (UE) 2021/954.


11. Por otro lado, la ampliación de los Reglamentos no debe entenderse en el sentido de que obliga a los Estados miembros, en particular a aquellos que levanten las medidas nacionales de salud pública, a mantener o imponer restricciones a
la libre circulación.



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12. Además, la Comisión también propone modificar un pequeño número de otras disposiciones del Reglamento (UE) 2021/953.


- De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953, los certificados de prueba diagnóstica deben expedirse sobre la base de dos tipos de pruebas de detección de la infección por SARS-CoV-2:


• las pruebas de amplificación de ácido nucleico molecular (NAAT), incluidas las que utilizan la reacción en cadena de la polimerasa con retrotranscripción (RT-PCR), y


• las pruebas rápidas de antígenos, que se basan en la detección de proteínas víricas (antígenos) mediante un inmunoanálisis de flujo lateral que ofrece resultados en menos de 30 minutos, siempre que las lleven a cabo profesionales
sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas.


• la Comisión propone que los Estados miembros puedan expedir certificados de pruebas sobre la base de otras pruebas de antígenos en laboratorio que se recojan en una lista.


- Para facilitar la participación de voluntarios en ensayos clínicos, es decir, estudios realizados para investigar la seguridad o la eficacia de un medicamento, como una vacuna contra la COVID-19.


• La Comisión propone que las personas que participen en ensayos clínicos que hayan sido aprobados por los comités éticos y las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder recibir un certificado COVID digital de la UE. Este
puede ser expedido por el Estado miembro en el que se administra la dosis, independientemente de que los participantes hayan recibido la vacuna experimental contra la COVID-19 o la dosis administrada al grupo de control para evitar socavar los
estudios.


- Los certificados de vacunación expedidos por los Estados miembros en el formato del certificado COVID digital de la UE deben contener, entre otros datos, el número de dosis administradas al titular.


• La Comisión propone aclarar que esta obligación no se limita a las dosis administradas en el Estado miembro que expide el certificado, sino que abarca todas las dosis administradas al titular, incluso en otros Estados miembros.


- La Comisión no propone ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2021/953 en lo que respecta al uso nacional del certificado COVID digital de la UE, pero como se señala en el considerando 48 del Reglamento (UE) 2021/953, los
Estados miembros pueden tratar los datos personales contenidos en el certificado COVID digital de la UE con otros fines, si la base jurídica para su tratamiento con otros fines, incluidos los plazos de conservación correspondientes, está establecida
en el Derecho nacional, que debe cumplir con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.


• Así pues, el Reglamento (UE) 2021/953 no prescribe ni prohíbe el uso nacional del certificado COVID digital de la UE, que sigue siendo competencia de los Estados miembros y está sujeto a control judicial por parte de los órganos
jurisdiccionales nacionales.


- Para ampliar el ámbito de aplicación de los distintos tipos de vacunas aceptadas, la Comisión propone incluir las vacunas contra la COVID-19 sometidas a ensayos clínicos.


13. Subsidiariedad.


Los objetivos de la primera propuesta de ampliar la aplicación del Reglamento (UE) 2021/953 y modificar determinadas disposiciones del mismo; y los de la segunda de ampliar la aplicación del Reglamento (UE) 2021/954; no pueden ser
alcanzados de manera independiente por los Estados miembros. Por lo tanto, es necesario actuar a nivel de la Unión.


La inacción a escala de la Unión daría lugar a que ambos Reglamentos (UE) 2021/953 y (UE) 2021/954, dejaran de aplicarse, incluida la base jurídica para gestionar el marco de confianza del certificado COVID digital de la UE. En
consecuencia, los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, y los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de un Estado miembro de la UE o del EEE y que tengan derecho a viajar a otros
Estados miembros de conformidad con el Derecho de la UE, ya no tendrían derecho a recibir certificados COVID-19 interoperables de vacunación, prueba diagnóstica y recuperación. Por último, los Estados miembros ya no estarían obligados a aceptar el
certificado COVID digital de la UE cuando renuncien a las restricciones para las personas que puedan aportar pruebas sobre una determinada situación con respecto a la COVID-19.



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14. Proporcionalidad.


La acción de la Unión puede aportar un valor considerable al hacer frente a los retos señalados anteriormente y es la única manera de crear y mantener un marco único, simplificado y aceptado con respecto al certificado COVID-19.


La adopción de medidas unilaterales o no coordinadas en relación con los certificados COVID-19 relativos a la vacunación, las pruebas diagnósticas y la recuperación daría lugar a restricciones a la libre circulación incoherentes y
fragmentadas, lo que generaría incertidumbre a los ciudadanos de la UE en el ejercicio de sus derechos, o a los nacionales de terceros países que tengan derecho a viajar dentro de la Unión.


La Propuesta no modifica las disposiciones vigentes de los Reglamentos relativo al tratamiento de datos personales.


Los Reglamentos modificados también tendrían una duración limitada, con el fin de garantizar que cualquier restricción a la libre circulación de personas en la Unión establecida para limitar la propagación del SARS-CoV-2, incluido el
requisito de presentar el certificado COVID digital de la UE, se levante tan pronto como la situación epidemiológica lo permita.


15. Elección del instrumento.


Dado que se propone modificar el Reglamento (UE) 2021/953, un Reglamento es el único instrumento jurídico posible.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición,
verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19; y la Propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/954, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de
recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19; son conformes al principio de
subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000159 (CD) 574/000142 (S)


INFORME 27/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LAS
EMISIONES DE METANO EN EL SECTOR ENERGÉTICO Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2019/942 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 805 FINAL] [COM (2021) 805 FINAL ANEXOS] [2021/0423 (COD)] [SEC (2021) 432 FINAL] [SWD (2021) 459
FINAL] [SWD (2021) 460 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



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B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/942, ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 22 de abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. José
Manuel Bolaños Viso (SGPS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. No se ha recibido informe del Gobierno. Se han recibido escritos del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de Galicia y del Parlamento de La Rioja, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 194.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 194.2.


Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el
apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin
perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.'


3. En septiembre de 2021, la Unión y los Estados Unidos anunciaron el Compromiso Mundial sobre el Metano, compromiso político para reducir las emisiones mundiales de metano en todos los sectores emisores de metano en un 30 % celebrada en
noviembre de 2021 en Glasgow.


Estas emisiones constituyen un problema transfronterizo, por lo que una regulación descoordinada entre los Estados miembros y los sectores genera lagunas e ineficiencias y puede perjudicar al funcionamiento del mercado único de la energía de
la Unión.


El objetivo general del Reglamento es, en el contexto del funcionamiento del mercado interior de la energía y garantizando al mismo tiempo la seguridad del suministro en la Unión, preservar y mejorar el medio ambiente reduciendo las
emisiones de metano procedentes de la energía fósil producida o consumida en la Unión.


Mejorar la exactitud de la información sobre las principales fuentes de emisiones de metano vinculadas a la energía producida y consumida en la UE.


Garantizar una mayor reducción efectiva de las emisiones de metano en toda la cadena de suministro de energía en la UE.


Mejorar la disponibilidad de información para incentivar la reducción de las emisiones de metano relacionadas con la energía fósil importada a la UE.


La Comisión ha lanzado un paquete de medidas denominado Objetivo 55 que contiene un conjunto de propuestas encaminadas a revisar y actualizar la legislación de la UE y poner en marcha nuevas iniciativas con el fin de garantizar que las
políticas de la UE se ajusten a los objetivos climáticos acordados por el Consejo y el Parlamento Europeo.



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Un Reglamento es el instrumento jurídico adecuado para esta Propuesta legislativa, ya que impone normas claras y detalladas que no dejan margen para una transposición divergente por parte de los Estados miembros. Un Reglamento garantiza que
los requisitos legales sean aplicables al mismo tiempo en toda la Unión, por lo que evitaría las ineficiencias y los costes/cargas regulatorias que conllevaría una aplicación incoherente de las disposiciones de reducción de las emisiones de metano
en la Unión.


Las políticas coordinadas de la Unión tienen muchas más posibilidades de reducir las emisiones de metano en el sector energético que los esfuerzos nacionales fragmentados. La acción coordinada a escala de la Unión facilita además la plena
consideración de las diferentes capacidades de actuación entre los Estados miembros y las entidades privadas. También ofrece a los operadores las ventajas de un régimen regulador único, facilitando la adhesión y reduciendo la carga administrativa
relativa a la aplicación de normas fragmentadas entre los Estados miembros.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético y por el que se
modifica el Reglamento (UE) 2019/942, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000160 (CD) 574/000141 (S)


INFORME 28/2021 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LAS ORIENTACIONES DE LA
UNIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA RED TRANSEUROPEA DE TRANSPORTE, Y POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO (UE) 2021/1153 Y EL REGLAMENTO (UE) N.º 913/2010 Y SE DEROGA EL REGLAMENTO (UE) N.º 1315/2013 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2021) 812
FINAL] [COM (2021) 812 FINAL ANEXOS] [2021/0420 (COD)] [SEC (2021) 435 FINAL] [SWD (2021) 471 FINAL] [SWD (2021) 472 FINAL] [SWD (2021) 473 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE)
n.º 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1315/2013, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la
iniciativa, plazo que concluye el 25 de abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
Josefina Bueno Alonso (SGPS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se han presentado escritos del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de Galicia, del Parlamento de Cataluña
y del Parlamento de La Rioja comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.



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E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 172.


El Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1
del artículo 171.


Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro de que se trate.'


3. La Red transeuropea de transportes (RTE-T) es una red a escala de la UE de ferrocarril, vías navegables interiores, rutas marítimas de corta distancia y carreteras. Conecta 424 grandes ciudades con puertos, aeropuertos y terminales
ferroviarias. El objetivo del Reglamento RTE-T es construir una red multimodal a escala de la UE, de ferrocarriles, vías navegables interiores, rutas de transporte marítimo de corta distancia y carreteras que estén conectados con nodos urbanos,
puertos marítimos e interiores, aeropuertos y terminales en toda la UE. El Pacto Verde Europeo y la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente, COM (2020) 789 Final, sitúan el transporte ferroviario en el centro de los esfuerzos por lograr un
sistema de movilidad más ecológico para la Unión.


La revisión de la RTE-T persigue cuatro objetivos. En primer lugar, que el transporte sea más ecológico, que crezca la actividad del transporte gracias a formas de transporte más sostenible, y facilitar un aumento de la cuota del
ferrocarril, el transporte marítimo de corta distancia y las vías navegables interiores. En segundo lugar, trata de fomentar la multimodalidad y la interoperabilidad entre los modos de transporte la RTE-T integrando los nodos urbanos en la red. En
tercer lugar, procura aumentar la resiliencia de la RTE-T ante el cambio climático y otros peligros naturales o catástrofes de origen humano. Por último, apunta la mejora de la eficiencia de los instrumentos de gobernanza de la RTE-T, la
racionalización de los instrumentos de notificación y de seguimiento y la revisión del diseño de la red RTE-T.


La red transeuropea de transporte plantea un desarrollo en tres etapas: la finalización de una red básica de aquí a 2030, de una red básica ampliada de aquí a 2040 y de la red global de aquí a 2050. Exige a las 424 grandes ciudades de la
red RTE-T que desarrollen planes de movilidad urbana sostenible para promover la movilidad sin emisiones y aumentar y mejorar el transporte público y las infraestructuras para los desplazamientos a pie y en bicicleta.


Esta propuesta está relacionada con los objetivos y necesidades pertinentes en otros sectores y ámbitos del transporte y, por tanto, con otras legislaciones más sectoriales. La propuesta guarda coherencia con otras políticas de redes
transeuropeas en los ámbitos de la energía y las telecomunicaciones y las disposiciones para explotar las sinergias entre las tres políticas. Del mismo modo, está relacionada con la política marítima, dado que el transporte marítimo es unos de los
sectores clave de la economía azul sostenible. Está en consonancia con las políticas medioambientales y climáticas de la UE. En cuanto a su financiación, cuenta con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (EIE), y con el Fondo de
Recuperación y Resiliencia.


El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (artículos 170 a 172) establece la creación y el desarrollo de redes transeuropeas en los ámbitos de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía. De igual forma
establece que las redes transeuropeas deberán hacer posible que la ciudadanía de la Unión, los operadores económicos y las comunidades regionales participen de un espacio sin fronteras interiores. La política de la RTE-T se extiende más allá de las
fronteras de los Estados miembro ya que se centra en un sistema de red europea única a través de las fronteras y que,



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obviamente, no puede ser creada por un solo Estado miembro. Una RTE-T sin discontinuidades físicas y que integre soluciones inteligentes e innovadoras es fundamental para facilitar el mercado interior, aumentar la cohesión y contribuir al
cumplimiento de los objetivos del Pacto Verde Europeo.


El Reglamento contempla los resultados de las evaluaciones ex post de las consultas con las partes interesadas y de las evaluaciones de impacto, y se han utilizado las aportaciones en la elaboración de esta propuesta.


La propuesta modifica el Reglamento (UE) 2021/1153 por el que se establece el mecanismo 'Conecta Europa' y el Reglamento (UE) 913/2010 sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo, y deroga el Reglamento
(UE) 1315/2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red transeuropea de Transporte. Los anexos del reglamento contienen mapas de la red básica, la red básica ampliada y la red global, listas de nodos urbanos y de transporte
incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y la definición de la configuración y los mapas de los corredores europeos de transporte. Contiene también mapas indicativos sobre los países vecinos, así como especificaciones sobre los
requisitos para la elaboración de planes de movilidad urbana sostenible, así como especificaciones sobre los requisitos para la elaboración de planes de movilidad urbana sostenible, un artículo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1153 y
una tabla de correspondencias con el Reglamento (UE) 13/2013.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte,
y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1315/2013, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000161 (CD) 574/000140 (S)


INFORME 29/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE UN MARCO DE
MEDIDAS PARA REFORZAR EL ECOSISTEMA EUROPEO DE SEMICONDUCTORES (LEY DE CHIPS) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2022) 46 FINAL][COM (2022) 46 FINAL ANEXOS] [2022/0032 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de Semiconductores (Ley de Chips), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 25 de abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. Luis
Jesús Uribe-Etxebarria (SGPV), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento



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de Galicia y del Parlamento de Cantabria en los que se comunica el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 173.3, 182.1, 183 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 173.


3. La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al
procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, podrán tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el
apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Unión de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.


Artículo 182.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerán un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Unión.


El programa marco:


- fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo 180 y las prioridades correspondientes,


- indicará las grandes líneas de dichas acciones,


- fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Unión en el programa marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.


Artículo 183.


Para la ejecución del programa marco plurianual, la Unión:


- fijará las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades,


- fijará las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.


Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.



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3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Los chips semiconductores son fundamentales para la economía digital. Gracias a ellos, los productos digitales funcionan: desde los teléfonos inteligentes y los automóviles hasta las aplicaciones e infraestructuras críticas en los
ámbitos de la salud, la energía, las comunicaciones, la automatización y la mayoría de los sectores industriales. Los chips también son esenciales para las tecnologías del futuro, incluida la inteligencia artificial (IA) y la comunicación 5G/6G.
Sin los chips, el sector digital no podría existir.


Durante el pasado año, Europa ha sido testigo de perturbaciones en el suministro de chips, lo que ha provocado penurias en múltiples sectores económicos y consecuencias sociales potencialmente graves. Muchos sectores europeos, como la
automoción, la energía, la comunicación y la salud, así como sectores estratégicos como la defensa, la seguridad y el espacio, se ven amenazados por tales perturbaciones del suministro. Al mismo tiempo, empiezan a aparecer en el mercado chips
falsos, lo que pone en peligro la seguridad de los dispositivos y sistemas electrónicos.


La actual crisis ha revelado vulnerabilidades estructurales de las cadenas de valor europeas. La escasez mundial de semiconductores ha puesto de manifiesto la dependencia europea del suministro procedente de un número limitado de empresas y
zonas geográficas, así como la vulnerabilidad europea ante las restricciones a la exportación de terceros países, y otras perturbaciones en el contexto geopolítico actual. Además, esta dependencia se ve agravada por los obstáculos extremadamente
elevados para entrar en el mercado y por la intensidad de capital del sector. Por ejemplo, los chips más potentes desde el punto de vista



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de la computación tienen que fabricarse con una precisión de unos pocos nanómetros (nm). La construcción de instalaciones capaces de fabricar con tal precisión exige una inversión inicial de al menos 15 000 millones EUR y se necesitan tres
años para alcanzar un nivel de producción con rendimientos adecuados. Los gastos para diseñar este tipo de chips pueden oscilar entre 500 millones EUR y más de 1 000 millones EUR. La intensidad de investigación y desarrollo (I+D) en el sector es
elevada y supera el 15 %.


La Unión tiene los activos necesarios para convertirse en un líder industrial en el mercado de chips del futuro. Su ambición es duplicar su cuota de producción mundial hasta el 20 % en valor económico de aquí a 20306. El objetivo no es
solo reducir la dependencia, sino también aprovechar las oportunidades económicas, ya que se espera que el mercado mundial de semiconductores se duplique antes de finales de la década, lo que aumentará la competitividad del ecosistema de los
semiconductores y de la industria en general, a través de productos innovadores para los ciudadanos europeos.


Están surgiendo nuevas tendencias y oportunidades de mercado. Cada vez es más frecuente que las empresas de semiconductores diseñen chips personalizados junto con empresas de usuarios finales con el fin de mejorar el rendimiento del sistema
a través de la optimización del hardware y el software. La IA, la computación en el borde de la nube ('edge cloud') y la digitalización de los sectores industriales ofrecen nuevas oportunidades para la competitividad de la tecnología y el liderazgo
industrial europeos en el futuro.


Al mismo tiempo, la tecnología evoluciona de manera constante. La miniaturización sigue avanzando hacia unas dimensiones de nodo más pequeñas en las principales tecnologías de fabricación (FinFET y FDSOI) en consonancia con la ley de Moore,
mientras que existe una gran demanda de soluciones más eficientes desde el punto de vista energético para garantizar que la huella de carbono, cada vez mayor, siga siendo sostenible. Los paradigmas emergentes de computación, como la computación
neuromórfica y las tecnologías cuánticas, son tecnologías prometedoras para nuevos ámbitos de aplicación. Los nuevos materiales, como el carburo de silicio (SiC) y el nitruro de galio (GaN), son esenciales para la gestión de la energía, por
ejemplo, para garantizar un uso óptimo de la energía de las baterías, en particular de los vehículos eléctricos de todo tipo, y para generar energía renovable.


La presente exposición de motivos acompaña a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores (Ley de Chips).


La presente propuesta responde al compromiso político de la presidenta Von der Leyen, que en su discurso sobre el estado de la Unión de 2021 anunció que el objetivo es crear conjuntamente un ecosistema de chips europeo de última generación
que incluya su fabricación. La propuesta contiene una visión estratégica subyacente que tiene como objetivo reforzar el ecosistema de semiconductores europeo, y que se describe en la Comunicación que le acompaña.


Para hacer realidad esta visión, la Estrategia Europea de Chips se articula en torno a cinco objetivos estratégicos:


- Europa deberá reforzar su liderazgo en materia de investigación y tecnología;


- Europa deberá desarrollar y reforzar su capacidad propia para innovar en el diseño, la fabricación y el empaquetado de chips avanzados y convertirlos en productos comerciales;


- Europa deberá establecer un marco adecuado para aumentar sustancialmente su capacidad efectiva de producción de aquí a 2030;


- Europa deberá hacer frente a la grave escasez de capacidades, atraer nuevos talentos y apoyar la aparición de trabajadores cualificados;


- Europa deberá desarrollar una comprensión profunda de las cadenas mundiales de suministro de semiconductores.


La Propuesta tiene por objeto alcanzar el objetivo estratégico de aumentar la resiliencia del ecosistema europeo de semiconductores e incrementar su cuota de mercado mundial. También busca facilitar la rápida adopción de nuevos chips por
parte de la industria europea y aumentar su competitividad. Para ello, es necesario atraer inversiones destinadas a instalaciones de producción innovadoras, contar con trabajadores cualificados, pero también estar en condiciones de diseñar y
producir los chips más avanzados que definirán los mercados del mañana, desarrollar capacidades y poder probar diseños innovadores, y desarrollar sus prototipos, a través de líneas piloto en estrecha colaboración con sus sectores verticales
industriales.



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Se trata de medidas necesarias, pero no suficientes, a menos que la Unión cuente con la capacidad analítica necesaria para aumentar sus conocimientos sobre los responsables políticos de la cadena de valor y pueda beneficiarse de una mayor
capacidad para servir al interés común del mercado único en caso de crisis. El objetivo no es ser autosuficientes, ya que ese es un objetivo inalcanzable. Debemos reforzar y ampliar nuestros puntos fuertes y trabajar con terceros países en una
cadena de suministro en la que las interdependencias sigan siendo sólidas.


La presente Propuesta es coherente con la visión, los objetivos y las vías generales de la Comisión para lograr la transformación digital exitosa de la Unión Europea de aquí a 2030, tal como se presenta en la Comunicación de la Comisión
'Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital' ('Comunicación sobre la Brújula Digital')14 y la posterior propuesta de la Comisión relativa al programa de política de la Década Digital15, con el objetivo específico de los
semiconductores. La presente propuesta tiene por objeto contribuir a dotar a la Unión de las capacidades necesarias para cumplir su objetivo de 2030.


El presente Reglamento persigue dos objetivos específicos distintos, que constituyen partes esenciales de su objetivo general de establecer un marco coherente con el fin de reforzar el ecosistema de semiconductores de la Unión. El primer
objetivo específico del Reglamento, en el marco del pilar 1, es crear amplias capacidades de innovación y las competencias tecnológicas adecuadas en la industria de semiconductores necesarias para acelerar la innovación y adaptarse a ella. Además,
en el marco de los pilares 2 y 3, el Reglamento tiene por objeto aumentar la resiliencia y la seguridad del suministro de la Unión en el ámbito de las tecnologías de semiconductores apoyando y coordinando las inversiones en la fabricación de
semiconductores avanzados (pilar 2) y permitiendo el seguimiento coordinado y la respuesta a las crisis (pilar 3).


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de
Semiconductores (Ley de Chips), es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000162 (CD) 574/000139 (S)


INFORME 30/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA
PARA LAS DROGAS [COM (2022) 18 FINAL] [COM (2022) 18 FINAL ANEXO] [2022/0009 (COD)] [SEC (2022) 45 FINAL] [SWD (2022) 8 FINAL] [SWD (2022) 9 FINAL


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia de la Unión Europea para las Drogas, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de
ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 25 de abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
María del Carmen Leyte Coello (SGPP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se han presentado escritos de la Asamblea de Madrid, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia y
del Parlamento de Cantabria comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 168.5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 168.


5. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar
la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión
de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.'


3. La Propuesta presentada por la Comisión Europea el 12 de enero de 2022, pretende reformar el reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de diciembre del 2006, que regulaba el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías
(OEDT), creado en 1993, con sede en Lisboa; cuya misión es proporcionar a la UE y a los EEMM información real, objetiva, comparable y a escala europea sobre las drogas, las toxicomanías y sus consecuencias para guiar las iniciativas de la lucha
contra las droga.


La Propuesta de reforma del Reglamento surge tras la evaluación que realizó la Comisión europea al OEDT en el 2018, que concluyó en una valoración positiva del mismo, pero que veía ámbitos de mejora al considerar que la futura Agencia
reforzaría su mandato y aumentaría la capacidad para identificar y hacer frente a los nuevos retos relacionados con las drogas ilícitas, que suponen un complejo problema de seguridad y salud y que afecta a millones de personas en la UE y en todo el
mundo.


En el informe de drogas europeo de 2021, se señala que al menos 83 millones de adultos en la UE han probado drogas ilegales a lo largo de su vida, con un incremento continuo desde 2012, incluyendo adolescentes entre los 15 y 19 años.


Los objetivos específicos de la propuesta serían:


- Mejorar la capacidad de seguimiento y evaluación de las amenazas,


- Crear un laboratorio que garantice que toda la información forense y toxicológica esté a disposición de la Agencia.


- Reforzar el rol de la red de Puntos Focales Nacionales para garantizar que puedan proporcionar los datos reales.


- Establecer la competencia de la Agencia para desarrollar campañas de prevención, sensibilización a escala de la UE, así como emitir alertas en caso de que haya substancias especialmente peligrosas en el mercado.


- Fortalecer sus capacidades en asuntos relacionados con la oferta de drogas y la seguridad.


- Clarificar el papel de la Agencia en el ámbito internacional y, por último


- Adaptar el marco Institucional de la Agencia al enfoque común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, sobre agencias comunitarias descentralizadas.



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Esta Propuesta legislativa se hace teniendo en cuenta la financiación de la UE para política de drogas en el marco Horizonte 2020, el Fondo de Seguridad Interior, las iniciativas de drogas en el marco de Justicia, el programa EU4Health y
Horizonte Europa.


España valora positivamente la propuesta porque sin duda mejorará la capacidad de reacción frente a nuevas amenazas, proporcionando a los EEMM información empíricamente contrastada, fiable y objetiva y también, porque mejorará la cooperación
internacional, favoreciendo una alerta rápida, una evaluación científica de riesgos y estimaciones estratégicas impulsarán la investigación y también la innovación y la prospectiva sobre drogas ilegales fiscalizadas y nuevas substancias psicoactivas
en la UE.


Se calcula que su aprobación no será antes de final de año.


Dado que el problema de las drogas afecta a todos los europeos y tiene carácter transfronterizo y multijurisdiccional, sobre todo en lo que atañe a los mercados de la droga y la delincuencia organizada, no es posible tratar este problema a
escala nacional, ya que el tráfico de drogas es transnacional y los grupos de delincuencia organizada implicados en el tráfico de drogas aprovechan las diferencias en los enfoques normativos y jurídicos de los EEMM; por ello la propuesta se
considera conforme al Principio de Subsidiaridad, ya que los objetivos que se pretenden no pueden ser alcanzados por los EEMM, ni a nivel central, regional o local, y pueden lograrse mejor a escala de la Unión Europea.(de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5 TUE y su protocolo n.º 2.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Agencia de la Unión Europea para las Drogas, es conforme al principio de subsidiariedad
establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000163 (CD) 574/000138 (S)


INFORME 31/2022 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 29 DE MARZO DE 2022, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS
TRANSITORIAS PARA EL ENVASADO Y ETIQUETADO DE LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS AUTORIZADOS DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 2001/82/CE Y EL REGLAMENTO (CE) N.º 726/2004 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2022) 76 FINAL] [2022/0053 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas transitorias para el envasado y etiquetado de los medicamentos veterinarios autorizados de conformidad con la Directiva 2001/82/CE y el
Reglamento (CE) n.º 726/2004, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 28 de
abril de 2022.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de marzo de 2022, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. Juan
María Vázquez Rojas (SGPP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



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D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de La Rioja y del Parlamento
de Galicia, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 29 de marzo de 2022, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 114 y 168.4 b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.



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8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.


Artículo 168.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:


b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública.'


3. El Reglamento (UE) 2019/6, sobre medicamentos veterinarios, aplicable desde el 28 de enero de 2022, reduce la carga administrativa, consolida el mercado interior y mejora la disponibilidad de medicamentos veterinarios, garantizando al
mismo tiempo el más alto nivel de protección de la salud pública, la sanidad animal y el medio ambiente.


El Reglamento establece normas relativas a la introducción en el mercado, la fabricación, la importación, la exportación, el suministro, la distribución, la farmacovigilancia, el control y el uso de los medicamentos veterinarios.


Un aspecto muy importante es también la lucha contra las resistencias a los antimicrobianos bajo una visión de 'One Health'.


Adicionalmente, el Reglamento 2019/6 establece nuevas normas sobre envasado/etiquetado y para ello, se establecía un período de transición de 5 años desde la entrada en vigor, recogido en el artículo 152, apartado 2, de dicho reglamento,
debido a la necesidad de transición y adaptación de la industria y los reguladores nacionales.


Sin embargo, la interpretación jurídica que se ha hecho del Reglamento excluye el período de transición, imposibilitando el suministro y la repercusión que esto supone sobe la salud de los animales y su implicación en salud pública, más allá
de la gran cantidad de medicamentos que tendrían que haberse destruido.


Esta es la razón del presente Reglamento que establece normas transitorias que resuelven las preocupaciones planteadas por las autoridades competentes de los Estados miembros y las partes interesadas en relación con la aplicación práctica
del artículo 152, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6 sobre medicamentos veterinarios, resolviendo la inseguridad jurídica y garantizando la continuidad del suministro de medicamentos veterinarios autorizados en virtud de legislación anterior en
el mercado de la Unión.


Mediante estas normas transitorias, se permiten a los titulares de autorizaciones de comercialización introducir en el mercado medicamentos veterinarios que cumplan los requisitos de envasado y etiquetado de la Directiva 2001/82/CE o del
Reglamento (CE) n. 726/2004 hasta el 29 de enero de 2027, aunque no cumplan los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2019/6.


Con ello, se garantiza la continuidad del suministro de medicamentos veterinarios autorizados en virtud de legislación anterior en el mercado de la Unión, evitando el riesgo de escasez de medicamentos veterinarios, que tendría graves
repercusiones en la salud y el bienestar de los animales, tanto de explotación como de compañía.


La autorización de medicamentos veterinarios, incluidos los requisitos relativos al envasado y etiquetado, se ha regulado exhaustivamente a escala de la Unión. Por lo tanto, no sería posible abordar la cuestión a escala nacional. Por
tanto, la Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados



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Miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas transitorias para el envasado y etiquetado de los medicamentos
veterinarios autorizados de conformidad con la Directiva 2001/82/CE y el Reglamento (CE) n.º 726/2004, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.