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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 147, de 11/06/2021
cve: BOCG-14-CG-A-147 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


11 de junio de 2021


Núm. 147



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000064 (CD) ;Acuerdo por el que se modifica el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de
España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República
Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, hecho en Bruselas el 27 de enero y el 8 de febrero de 2021.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo por el que se modifica el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la
República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República
Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, hecho en Bruselas el 27 de enero y el 8 de febrero de 2021.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores por el procedimiento de urgencia y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 21 de junio de 2021.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 2021.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DEL MECANISMO EUROPEO DE ESTABILIDAD ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA
REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA
PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA


PREÁMBULO


Las partes contratantes, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República
de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia
(en lo sucesivo, 'Estados miembros de la zona del euro' o 'países signatarios');


Reconociendo el acuerdo para movilizar fondos y de proporcionar una financiación de respaldo a efectos de la utilización del Fondo Único de Resolución (FUR), propiedad de la Junta Única de Resolución (JUR) establecida de conformidad con el
Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de
inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 11;


Reconociendo la contribución fundamental del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) en la gestión de crisis, en la medida en que proporciona a los Estados miembros de la zona del euro una ayuda oportuna y eficaz en materia de estabilidad;


Habiendo convenido un paquete integral para reforzar la Unión económica y monetaria,


Persiguiendo un mayor desarrollo del MEDE para reforzar la resiliencia y las capacidades de resolución de crisis de la zona del euro, respetando plenamente el Derecho de la Unión Europea;


Recordando que en la Cumbre del Euro de 29 de junio de 2018 en su composición ampliada, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro declararon que el MEDE proporcionará el mecanismo de respaldo común al
FUR y será reforzado sobre la base de los elementos expuestos en la carta del Presidente del Eurogrupo de 25 de junio de 2018;


Recordando asimismo que en la Cumbre del Euro de 14 de diciembre de 2018 en su composición ampliada, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro refrendaron los términos de referencia de dicho mecanismo
de respaldo común y una ficha descriptiva sobre la reforma del MEDE, y que en la Cumbre del Euro de 21 de junio de 2019 en su composición ampliada, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro tomaron nota del
amplio acuerdo alcanzado sobre la revisión del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad;


Han convenido en lo siguiente:


1 1DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.



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ARTÍCULO 1


Modificaciones del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad


El Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad se modifica como sigue:


A. El preámbulo se modifica como sigue:


1) El considerando 4 se sustituye por el texto siguiente:


'(4) El estricto cumplimiento del marco jurídico de la Unión Europea, el marco integrado de supervisión presupuestaria y macroeconómica, en particular el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, el marco aplicable a los desequilibrios
macroeconómicos y las normas de la gobernanza económica de la Unión Europea debe seguir siendo la primera línea de defensa contra las crisis de confianza que amenacen la estabilidad de la zona del euro.'


2) Se insertan los considerandos siguientes:


'(5 bis) En la Cumbre del Euro de 29 de junio de 2018 en composición ampliada, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro declararon que el MEDE proporcionará el mecanismo de respaldo común al Fondo
Único de Resolución (FUR) y será reforzado sobre la base de los elementos establecidos en la carta del Presidente del Eurogrupo de 25 de junio de 2018. En la Cumbre del Euro de 14 de diciembre de 2018 en su composición ampliada, los Jefes de Estado
o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro refrendaron los términos de referencia de dicho mecanismo de respaldo común que debe proporcionar el MEDE, así como una ficha descriptiva sobre la reforma del MEDE. La ficha descriptiva
sobre la reforma del MEDE prevé que, a más tardar al final del período transitorio, se establezca el mecanismo de respaldo común al FUR. La ficha descriptiva sobre la reforma del MEDE también prevé la mejora de la eficacia de los instrumentos de
asistencia financiera precautoria para los miembros del MEDE que cuentan con unos fundamentos económicos sólidos que podrían verse afectados por perturbaciones adversas que escapen a su control. En consonancia con la posición común sobre la futura
cooperación entre la Comisión Europea y el MEDE, que figura como anexo de la ficha descriptiva sobre la reforma del MEDE, en relación a la evaluación de la elegibilidad con arreglo a la línea de crédito precautoria, en función del alcance exacto de
los criterios de elegibilidad, la Comisión Europea y el MEDE asumirán sus respectivas funciones conforme a la legislación de la Unión Europea, el presente Tratado y las directrices del MEDE. La ficha descriptiva sobre la reforma del MEDE prevé
también que se aplique un margen adicional cuando un miembro del MEDE que haya recibido una asistencia financiera precautoria incumpla la condicionalidad asociada a ella después de haber retirado fondos, a menos que dicho incumplimiento se deba a
acontecimientos que escapan al control del Gobierno. La ficha descriptiva sobre la reforma del MEDE destaca, además, que la condicionalidad sigue siendo un principio fundamental del presente Tratado y de todos los instrumentos del MEDE, pero que
las condiciones exactas deben adaptarse a cada instrumento.


(5 ter) La posición común sobre la futura cooperación entre el MEDE y la Comisión Europea establece el acuerdo sobre nuevas modalidades de cooperación dentro y fuera de los programas de asistencia financiera. La Comisión Europea y el MEDE
tienen objetivos comunes y desempeñarán tareas específicas relacionadas con la gestión de crisis en la zona del euro sobre la base del Derecho de la Unión Europea y del presente Tratado. Por lo tanto, ambas instituciones trabajarán en estrecha
colaboración en las medidas de gestión de crisis del MEDE, con una gobernanza eficiente en busca de la estabilidad financiera, complementando sus respectivos conocimientos especializados. La Comisión Europea garantiza la coherencia con el Derecho
de la Unión Europea, en particular con el marco de coordinación de las políticas económicas. El MEDE realiza su análisis y su evaluación desde la perspectiva de un prestamista. La posición común sobre la cooperación futura se plasmará plenamente
en un memorando de cooperación, según lo establecido en el artículo 13, apartado 8, cuando entren en vigor las modificaciones del presente Tratado.'



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3) En el considerando 7 se añade la frase siguiente:


'Los miembros del MEDE reconocen el diálogo actual entre el Director Ejecutivo y el Parlamento Europeo.'


4) En el considerando 8, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:


'Se espera que los Estados miembros de la zona del euro que soliciten la asistencia financiera del MEDE dirijan, cuando resulte apropiado, una petición similar al FMI.'


5) Se inserta el considerando siguiente:


'(9 bis) Se espera que los Estados miembros de la Unión Europea cuya moneda no es el euro que hayan entablado una cooperación estrecha con el Banco Central Europeo ('BCE' con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de
octubre de 2013, el cual encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito 2, proporcionen, junto con el MEDE, líneas de crédito paralelas para el FUR.
Estos Estados miembros participarán en el mecanismo de respaldo común en términos equivalentes (en lo sucesivo, 'Estados miembros participantes'). Debe invitarse a los representantes de los Estados miembros participantes a asistir en calidad de
observadores a las reuniones del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración en las que se debatan cuestiones relativas al mecanismo de respaldo común, y debe dárseles el mismo acceso a la información. Deben establecerse mecanismos
adecuados para el intercambio de información y la coordinación oportuna entre el MEDE y los Estados miembros participantes. Debe ser posible invitar a representantes de la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, 'JUR') en calidad de observadores
sobre una base ad hoc, a asistir a las reuniones del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración en las que se debata la financiación de respaldo.'


6) El considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:


'(10) El 20 de junio de 2011, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea autorizaron a las Partes Contratantes del presente Tratado a pedir a la Comisión Europea y al BCE que efectúen las tareas previstas
en el presente Tratado. Se reconoce que las funciones atribuidas en el marco del presente Tratado a la Comisión Europea y al BCE no implican ninguna competencia para adoptar sus propias decisiones y que las tareas ejecutadas por ambas instituciones
sobre la base del presente Tratado comprometen exclusivamente al MEDE.'


7) En el considerando 11 se añaden las frases siguientes:


'Tras la introducción de estas CAC a partir del 1 de enero de 2013, los miembros del MEDE se comprometen a introducir CAC que prevean una votación agregada única (en lo sucesivo, 'CAC con votación única') de aquí a 2022. Las modalidades
jurídicas detalladas se acordarán en el seno del Comité Económico y Financiero, teniendo en cuenta los requisitos constitucionales nacionales, de modo que todos los miembros del MEDE apliquen las CAC con votación única en los nuevos títulos de deuda
soberana de la zona del euro de modo que su impacto jurídico sea idéntico.'


8) Se insertan los considerandos siguientes:


'(11 bis) A petición de un miembro del MEDE y cuando proceda, el MEDE podrá facilitar el diálogo entre dicho miembro del MEDE y sus inversores privados sobre una base voluntaria, informal, no vinculante, temporal y confidencial.


(11 ter) El MEDE debe proporcionar apoyo a la estabilidad solo a los miembros del MEDE cuya deuda se considere sostenible y cuya capacidad de reembolso al MEDE esté confirmada. La evaluación de la sostenibilidad de la deuda y la capacidad
de reembolso se llevará a cabo sobre una base transparente y previsible, permitiendo en todo caso un margen suficiente de apreciación. Estas evaluaciones serán realizadas por la Comisión Europea en colaboración con el BCE y el MEDE y, siempre que
sea apropiado y posible, conjuntamente con el FMI y en consonancia con el


2 DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.



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presente Tratado, con el Derecho de la Unión Europea y con el memorando de cooperación celebrado de conformidad con el artículo 13, apartado 8. Cuando la colaboración no genere una visión común, la Comisión Europea hará una evaluación
global de la sostenibilidad de la deuda pública, mientras que el MEDE evaluará la capacidad de reembolso al MEDE del miembro del MEDE de que se trate.'


9) El considerando 12 se sustituye por el texto siguiente:


'(12) De conformidad con las prácticas del FMI, en casos excepcionales se considerará una participación del sector privado, en una forma apropiada y proporcionada, en los supuestos en que el apoyo a la estabilidad se proporcione acompañado
por la condicionalidad en la forma de un programa de ajuste macroeconómico.'


10) En el considerando 13 se añade la frase siguiente:


'Los préstamos concedidos a la JUR por el MEDE en el marco del mecanismo de respaldo deben disfrutar de la condición de acreedor preferente de modo similar a otros préstamos del MEDE.'


11) El considerando 14 se sustituye por el texto siguiente:


'(14) Los Estados miembros de la zona del euro apoyarán el otorgamiento, en su condición de acreedores, de un estatus equivalente al MEDE y los Estados que concedan préstamos bilaterales en coordinación con el MEDE, incluyendo en relación
con los préstamos concedidos a la JUR en el marco del mecanismo de respaldo.'


12) Se insertan los considerandos siguientes:


'(15 bis) El artículo 2, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas según las modalidades establecidas en el TFUE. De conformidad con los
artículos 5, apartado 1, y 121 del TFUE, los Estados miembros de la Unión Europea deben coordinar sus políticas económicas en el seno del Consejo de la Unión Europea. En consecuencia, el MEDE no debe servir al objetivo de la coordinación de las
políticas económicas entre los miembros del MEDE, a cuyos efectos el Derecho de la Unión Europea establece las disposiciones necesarias. El MEDE respeta las competencias conferidas por el Derecho de la Unión Europea a las instituciones y órganos de
la Unión.


(15 ter) Los miembros del MEDE reconocen que una toma de decisiones rápida y eficiente en el marco del mecanismo de respaldo y la coordinación con los Estados miembros participantes, junto con el MEDE, en la financiación de respaldo al FUR
es fundamental para garantizar la eficacia del mecanismo de respaldo común y de las resoluciones financiadas con este instrumento, tal y como se refleja en los términos de referencia del mecanismo de respaldo común aprobados por los Jefes de Estado
o de Gobierno de los Estados miembros cuya moneda es el euro en la Cumbre del Euro de 14 de diciembre de 2018 en su composición ampliada. Dichos términos de referencia prevén criterios para los desembolsos en el marco del mecanismo de respaldo,
incluidos, entre otros, los principios de último recurso y neutralidad presupuestaria a medio plazo, el pleno cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas
uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º
1093/2010 3 (Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución, 'RMUR'), y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades
de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE)
n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 4


3 DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.


4 DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.



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(Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, 'DRRB'), así como la permanencia del marco jurídico. Los términos de referencia prevén una decisión del MEDE sobre la utilización del mecanismo de respaldo, por regla general, en el
plazo de 12 horas a partir de la solicitud de la JUR, ampliable por el Director Ejecutivo a 24 horas en casos excepcionales, especialmente en el caso de una operación de resolución especialmente compleja, respetando en todo caso los requisitos
constitucionales nacionales.'


13) El considerando 16 se sustituye por el texto siguiente:


'(16) El presente Tratado reconoce la independencia del Director Ejecutivo y del personal del MEDE. Dicha independencia debe ejercerse de manera que, cuando proceda y conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, se preserve la coherencia
con el Derecho de la Unión Europea, cuya aplicación es supervisada por la Comisión Europea.'


14) El considerando 17 se sustituye por el texto siguiente:


'(17) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre las Partes Contratantes o entre estas y el MEDE relativa a la interpretación y aplicación del presente Tratado, de
conformidad con el artículo 273 del TFUE.


(18) El MEDE establecerá sistemas de advertencia adecuados con el fin de asegurarse la oportuna recepción de los reembolsos adeudados en concepto de apoyo a la estabilidad o en el marco del mecanismo de respaldo. La vigilancia posterior al
programa será ejercida por la Comisión Europea en coordinación con el BCE y por el Consejo de la Unión Europea en el marco establecido en virtud de los artículos 121 y 136 del TFUE.'


B. Los artículos se modifican como sigue:


15) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:


'ARTÍCULO 3


Finalidad


1. La finalidad del MEDE será movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad, bajo una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido, a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo
de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros. Cuando sea pertinente para prepararse internamente y poder
desempeñar de manera adecuada y oportuna las tareas que le confiere el presente Tratado, el MEDE podrá seguir y evaluar la situación macroeconómica y financiera de sus miembros, incluida la sostenibilidad de su deuda pública, y llevar a cabo
análisis de la información y los datos relevantes. A tal fin, el Director Ejecutivo colaborará con la Comisión Europea y el BCE para garantizar la plena coherencia con el marco de coordinación de las políticas económicas contemplado en el TFUE.


2. El MEDE podrá proporcionar el mecanismo de respaldo a la JUR para que el FUR pueda apoyar la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución de la JUR, según lo establecido en el Derecho de
la Unión Europea.


3. A tales efectos, el MEDE estará facultado para obtener fondos a través de la emisión de instrumentos financieros o mediante la celebración de acuerdos o convenios de índole financiera o de otro tipo con sus propios miembros, entidades
financieras u otros terceros.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la condicionalidad aplicada será adecuada al instrumento de asistencia financiera elegido, tal como se establece en el presente Tratado.'


16) En el artículo 4, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:


'No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se utilizará un procedimiento de votación de urgencia cuando la Comisión Europea y el BCE concluyan que la no adopción de



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forma urgente de una decisión para conceder o aplicar una asistencia financiera, como se define en los artículos 13 a 18, amenazaría la sostenibilidad económica y financiera de la zona del euro.'


17) El artículo 5 se modifica como sigue:


a) en el apartado 4, se añade el texto siguiente:


'También se invitará a los representantes de los Estados miembros participantes que participen junto con el MEDE en la financiación de respaldo al FUR a participar, en calidad de observadores, en las reuniones del Consejo de Gobernadores en
las que se debatan cuestiones relativas al mecanismo de respaldo común.'


b) el apartado 6 se modifica como sigue:


i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:


'a) cancelar el fondo de reserva de urgencia y devolver su contenido al fondo de reserva o al capital desembolsado, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, anular la suspensión de la aplicación del artículo 18 bis, apartado 6, párrafo
primero, cambiar la mayoría de voto necesaria para la adopción de una decisión sobre préstamos y los desembolsos respectivos en el marco del mecanismo de respaldo durante el procedimiento de votación de urgencia y establecer las circunstancias en
que se llevará a cabo una revisión en el futuro, de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 6, párrafo tercero;'


ii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:


'f) proporcionar apoyo a la estabilidad por el MEDE, incluyendo la condicionalidad de política económica establecida en el Memorándum de Entendimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3, o, en su caso, en el artículo 14, apartado 2, y
determinar la elección de los instrumentos y las condiciones financieras, de conformidad con los artículos 12 a 18;'


iii) se inserta la letra siguiente:


'f bis) modificar los criterios de elegibilidad aplicables a la asistencia financiera precautoria establecida en el anexo III, de conformidad con el artículo 14, apartado 1;'


iv) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:


'g) encomendar i) al Director Ejecutivo y ii) a la Comisión Europea en coordinación con el BCE, el mandato de negociar conjuntamente la condicionalidad de política económica vinculada a la asistencia financiera, de conformidad con el
artículo 13, apartado 3;'


v) se inserta la letra siguiente:


'g bis) conceder un mecanismo de respaldo, de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 1, párrafo primero, modificar los criterios para la aprobación de préstamos y desembolsos en el marco del mecanismo de respaldo establecidos en el
anexo IV de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 1, párrafo segundo, determinar cualquiera de los elementos establecidos en el artículo 18 bis, apartado 1, párrafo tercero, y decidir sobre la terminación o la continuación de dicho mecanismo
de respaldo de conformidad con el artículo 18 bis, apartados 1 y 8;'


vi) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:


'h) modificar la política y las directrices relativas a la fijación del precio de la asistencia financiera o del mecanismo de respaldo al FUR, de conformidad con el artículo 20;'



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vii) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:


'j) el establecimiento de normas para la transferencia al MEDE de las asistencias concedidas en virtud de la FEEF, incluida la creación de un tramo adicional de capital autorizado, de conformidad con el artículo 40;'


18) El artículo 6 se modifica como sigue:


a) en el apartado 3 se añade la frase siguiente:


'También se invitará a los representantes de los Estados miembros participantes que participen junto al MEDE en la financiación de respaldo al FUR a participar, en calidad de observadores, en las reuniones del Consejo de Administración
cuando se debatan cuestiones relativas al mecanismo de respaldo común.'


b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:


'4. Otras personas, incluidos los representantes de instituciones o de organizaciones, podrán ser invitadas puntualmente por el Consejo de Administración a asistir a reuniones en calidad de observadores.'


19) En el artículo 7, apartado 4, se añade la frase siguiente:


'El Director Ejecutivo y el personal del MEDE solo serán responsables ante este último y ejercerán sus funciones con total independencia.'


20) El artículo 12 se modifica como sigue:


a) se inserta el apartado siguiente:


'1 bis. El MEDE podrá proporcionar el mecanismo de respaldo al FUR, sin perjuicio del Derecho de la Unión Europea y de las competencias de las instituciones y organismos de la Unión Europea. Los préstamos concedidos en el marco del
mecanismo de respaldo solo se concederán como último recurso y en la medida en que sean fiscalmente neutros a medio plazo.'


b) en el apartado 3 se añade la frase siguiente:


'La votación agregada única se aplicará a todos los nuevos títulos de deuda soberana de la zona del euro, con vencimiento superior a un año, emitidos el 1 de enero de 2022 o posteriormente.'


c) se añade el apartado siguiente:


'4. A la hora de ejercer las funciones que le atribuye el presente Tratado, la Comisión Europea velará por que las operaciones de asistencia financiera realizadas por el MEDE en virtud del presente Tratado sean, en su caso, coherentes con
el Derecho de la Unión Europea, en particular con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el TFUE.'


21) El artículo 13 se modifica como sigue:


a) el apartado 1 se modifica como sigue:


i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:


'1. Los miembros del MEDE podrán dirigir una solicitud de apoyo a la estabilidad al presidente del Consejo de Gobernadores. Dicha solicitud deberá indicar el instrumento o instrumentos de asistencia financiera que habrán de considerarse.
Tras la recepción de dicha solicitud, el presidente del Consejo de Gobernadores encomendará i) al Director Ejecutivo y ii) a la Comisión Europea en coordinación con el BCE, realizar conjuntamente las siguientes tareas:'



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ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:


'b) evaluar si la deuda pública es sostenible y si puede reembolsarse el apoyo a la estabilidad. Esta evaluación se llevará a cabo de manera transparente y predecible, dejando en todo caso un margen suficiente de apreciación. Cuando ello
sea adecuado y posible, dicha evaluación deberá realizarse conjuntamente con el FMI;'


b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:


'2. Sobre la base de la solicitud del miembro del MEDE y de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de una propuesta del Director Ejecutivo basada en dichas evaluaciones y, en su caso, de las evaluaciones
positivas a que se refiere el artículo 14, apartados 1 y 2, el Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder, en principio, apoyo a la estabilidad al miembro del MEDE en cuestión en forma de instrumento de asistencia financiera.'


c) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:


'3. Si se adopta una decisión en virtud del apartado 2, no relacionada con una línea de crédito precautoria condicionada, el Consejo de Gobernadores encomendará i) al Director Ejecutivo y ii) a la Comisión Europea en coordinación con el
BCE, la tarea de negociar con el miembro del MEDE en cuestión, conjuntamente y, cuando ello sea posible, junto con el FMI, un Memorándum de Entendimiento en el que se defina con precisión la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia
financiera. El contenido del Memorándum de Entendimiento reflejará la gravedad de las deficiencias que habrá que abordar y el instrumento de asistencia financiera elegido. El Director Ejecutivo preparará una propuesta de acuerdo de servicio de
asistencia financiera para su aprobación por el Consejo de Gobernadores, la cual incluirá las condiciones financieras y los instrumentos elegidos.'


d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:


'4. La Comisión Europea y el Director Ejecutivo firmarán el Memorándum de Entendimiento en nombre del MEDE, a condición de que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 y haya sido aprobado por el Consejo de Gobernadores.'


e) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:


'7. Tanto i) el Director Ejecutivo, como, ii) la Comisión Europea, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, junto con el FMI, se encargarán de velar conjuntamente por el cumplimiento de la condicionalidad asociada al
instrumento de asistencia financiera.'


f) se añade el apartado siguiente:


'8. Previa aprobación del Consejo de Administración por mutuo acuerdo, el MEDE podrá celebrar un memorando de cooperación con la Comisión Europea en el que se especificará la cooperación entre el Director Ejecutivo y la Comisión Europea en
el desempeño de las tareas que se les encomienden con arreglo a los apartados 1, 3 y 7 del presente artículo y mencionadas en el artículo 3, apartado 1.'


22) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:


'ARTÍCULO 14


Asistencia financiera precautoria del MEDE


1. Los instrumentos de asistencia financiera precautoria del MEDE proporcionan apoyo a los miembros del MEDE que cuenten con unos fundamentos económicos sólidos pero que podrían verse afectados por perturbaciones adversas que escapen a su
control. El Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder una asistencia financiera precautoria a un miembro del MEDE cuya deuda pública sea sostenible en forma de línea de crédito precautoria condicionada o en forma de línea de



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crédito con condicionalidad reforzada, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, sujeto al cumplimiento de los criterios de elegibilidad aplicables a cada tipo de asistencia precautoria, tal como se establece en el anexo III.


El Consejo de Gobernadores podrá decidir modificar los criterios de elegibilidad de la asistencia financiera precautoria del MEDE y modificar el anexo III en consecuencia. Esta decisión entrará en vigor una vez que los miembros del MEDE
hayan notificado al depositario la finalización de sus procedimientos nacionales aplicables.


2. La condicionalidad asociada a una línea de crédito precautoria condicionada consistirá en el respeto continuo de los criterios de elegibilidad establecidos en el anexo III, a lo que el miembro del MEDE en cuestión se comprometerá en su
solicitud firmada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, haciendo hincapié en sus principales intenciones de políticas (en lo sucesivo, 'carta de intenciones'). Tras la recepción de dicha carta de intenciones, el presidente del Consejo de
Gobernadores encomendará a la Comisión Europea la tarea de evaluar si las intenciones de política incluidas en la carta de intenciones son plenamente coherentes con las medidas de coordinación de las políticas económicas previstas en el TFUE, y en
particular con cualquier acto del Derecho de la Unión Europea, incluido cualquier dictamen, advertencia, recomendación o decisión dirigidos al miembro del MEDE en cuestión. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 3 y 4, no se
negociará ningún Memorándum de Entendimiento.


3. La condicionalidad asociada a una línea de crédito con condicionalidad reforzada se detallará en el Memorándum de Entendimiento, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y será coherente con los criterios de elegibilidad
establecidos en el anexo III.


4. Las condiciones financieras de la asistencia financiera precautoria del MEDE se especificarán en un acuerdo de servicio de asistencia financiera precautoria, que habrá de firmar el Director Ejecutivo.


5. El Consejo de Administración adoptará las directrices detalladas relativas a las modalidades de aplicación de la asistencia financiera precautoria del MEDE.


6. El Consejo de Administración considerará periódicamente, al menos cada seis meses o después de que el miembro del MEDE haya retirado fondos por primera vez (por medio de un préstamo o de una adquisición en el mercado primario), un
informe de conformidad con el artículo 13, apartado 7. En el caso de una línea de crédito precautoria condicionada, el informe deberá verificar el respeto continuo de los criterios de elegibilidad a que se refiere el apartado 2 del presente
artículo, mientras que, en el caso de una línea de crédito con condicionalidad reforzada, el informe deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de política económica detalladas en el Memorándum de Entendimiento. Cuando el informe llegue a
la conclusión de que el miembro del MEDE sigue cumpliendo los criterios de elegibilidad de la línea de crédito precautoria condicionada o se ajusta a la condicionalidad asociada a la línea de crédito con condicionalidad reforzada, la línea de
crédito se mantendrá a menos que el Director Ejecutivo o cualquier director solicite una decisión del Consejo de Administración por mutuo acuerdo sobre si debe mantenerse la línea de crédito.


7. Si el informe elaborado en virtud del apartado 6 del presente artículo concluye que el miembro del MEDE ya no respeta los criterios de elegibilidad de la línea de crédito precautoria condicionada o no cumple la condicionalidad asociada a
la línea de crédito con condicionalidad reforzada, el acceso a la línea de crédito se suspenderá, salvo que el Consejo de Administración decida de mutuo acuerdo mantenerla. Si el miembro del MEDE ha retirado fondos antes, se aplicará un margen
adicional en consonancia con las directrices sobre precios que adopte el Consejo de Gobernadores de conformidad con el artículo 20, apartado 2, a menos que el Consejo de Administración evalúe, sobre la base del informe, que el incumplimiento se debe
a hechos que escapan al control del miembro del MEDE. Si no se mantiene la línea de crédito, podrá solicitarse y concederse otra forma de asistencia financiera de conformidad con las normas aplicables en virtud del presente Tratado.'


23) En el artículo 15, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:


'5. Cuando proceda, el Consejo de Administración, partiendo de una propuesta del Director Ejecutivo y tras haber recibido un informe del Director Ejecutivo y de la Comisión Europea con arreglo al artículo 13, apartado 7, decidirá, de común
acuerdo, el desembolso de los tramos de la asistencia financiera siguientes al primero.'



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24) En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:


'5. El Consejo de Administración, partiendo de una propuesta del Director Ejecutivo y tras haber recibido un informe del Director Ejecutivo y de la Comisión Europea con arreglo al artículo 13, apartado 7, decidirá, de común acuerdo, el
desembolso de los tramos de la asistencia financiera siguientes al primero.'


25) En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:


'5. El Consejo de Administración, partiendo de una propuesta del Director Ejecutivo y tras haber recibido un informe del Director Ejecutivo y de la Comisión Europea con arreglo al artículo 13, apartado 7, decidirá, de común acuerdo, aprobar
el desembolso de la asistencia financiera en favor de un Estado miembro beneficiario mediante operaciones en el mercado primario.'


26) Se inserta el artículo siguiente:


'ARTÍCULO 18 bis


Mecanismo de respaldo


1. Sobre la base de la solicitud de un mecanismo de respaldo por parte de la JUR y de una propuesta del Director Ejecutivo, el Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder un mecanismo de respaldo a la JUR que cubra todos los posibles
usos del FUR consagrados en el Derecho de la Unión Europea, sujeto a garantías adecuadas.


Los criterios para la aprobación de préstamos y desembolsos en el marco del mecanismo de respaldo se establecen en el anexo IV. El Consejo de Gobernadores podrá decidir modificar los criterios para la aprobación de préstamos y desembolsos y
modificar el anexo IV en consecuencia. Esta decisión entrará en vigor una vez que los miembros del MEDE hayan notificado al depositario la finalización de sus procedimientos nacionales aplicables.


El Consejo de Gobernadores fijará las condiciones financieras fundamentales del mecanismo de respaldo, el límite nominal y sus eventuales ajustes, las disposiciones sobre el procedimiento de verificación del cumplimiento del requisito de
permanencia del marco jurídico de la resolución bancaria y sobre las consecuencias para el mecanismo de respaldo y su utilización, así como las condiciones en las que el Consejo de Gobernadores podrá decidir poner término al mecanismo de respaldo y
las condiciones y plazos en los que el Consejo de Gobernadores podrá decidir mantenerlo con arreglo al apartado 8.


2. El mecanismo de respaldo adoptará la forma de una línea de crédito renovable en cuyo marco podrán concederse los préstamos.


3. Las condiciones financieras detalladas del mecanismo de respaldo se especificarán en un acuerdo de servicio del mecanismo de respaldo celebrado con la JUR, que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de mutuo acuerdo y
firmado por el Director Ejecutivo.


4. El Consejo de Administración adoptará y revisará periódicamente las directrices detalladas sobre las modalidades de aplicación del mecanismo de respaldo, incluyendo lo relativo a unos procedimientos que garanticen la rápida adopción de
decisiones con arreglo al apartado 5.


5. Sobre la base de una solicitud de préstamo de la JUR que contenga toda la información relevante respetando al mismo tiempo los requisitos de confidencialidad del Derecho de la Unión Europea, de una propuesta del Director Ejecutivo, de
una evaluación de la capacidad de reembolso de la JUR y, cuando proceda, de las evaluaciones de la Comisión Europea y del BCE de conformidad con el apartado 6, el Consejo de Administración decidirá de mutuo acuerdo, guiándose por los criterios
establecidos en el anexo IV, sobre los préstamos concedidos en el marco del mecanismo de respaldo y los desembolsos respectivos. El Consejo de Administración podrá decidir de mutuo acuerdo, de conformidad con las normas establecidas en las
directrices adoptadas por él mismo, delegar en el Director Ejecutivo la función prevista en el presente apartado para un período y un importe determinados.


6. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, se utilizará un procedimiento de votación de urgencia cuando la Comisión Europea y el BCE concluyan en evaluaciones separadas que la no adopción urgente de una decisión por parte del
Consejo de Administración sobre los



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préstamos y los desembolsos respectivos en el marco del mecanismo de respaldo con arreglo a la primera frase del apartado 5 del presente artículo pondría en peligro la sostenibilidad económica y financiera de la zona del euro. La adopción
de esta decisión de mutuo acuerdo en el marco de este procedimiento de urgencia requiere una mayoría cualificada del 85 % de los votos emitidos. El presente apartado no se aplicará si, y mientras, se están llevando a cabo procedimientos sobre la
permanencia del marco jurídico de la resolución bancaria en virtud del apartado 8 del presente artículo y de las disposiciones conexas adoptadas por el Consejo de Gobernadores.


Cuando se utilice el procedimiento de urgencia a que se refiere el párrafo primero, se efectuará una transferencia a un fondo de reserva de urgencia para constituir una provisión destinada a cubrir los riesgos que surjan de los préstamos y
los desembolsos respectivos aprobados en virtud del procedimiento de urgencia. El Consejo de Administración podrá decidir de mutuo acuerdo cancelar el fondo de reserva de urgencia y transferir su contenido al fondo de reserva y/o al capital
desembolsado.


Después de dos casos de empleo de este procedimiento de votación de urgencia, se suspenderá la aplicación del párrafo primero hasta que el Consejo de Gobernadores decida cancelar esta suspensión. Cuando decida cancelar dicha suspensión, el
Consejo de Gobernadores revisará la mayoría de votos exigida para la adopción de una decisión con arreglo al procedimiento en cuestión y precisará las circunstancias en las que se deberá llevar a cabo una revisión en el futuro, y podrá decidir
modificar el presente apartado en consecuencia, sin reducir el umbral de votación. Esta decisión entrará en vigor una vez que los miembros del MEDE hayan notificado al depositario la finalización de sus procedimientos nacionales aplicables.


7. El MEDE establecerá un sistema de alerta apropiado para garantizar que recibe a su debido tiempo cualquier reembolso adeudado en el marco del mecanismo de respaldo.


8. El mecanismo de respaldo y su utilización con arreglo al presente artículo estarán supeditados al cumplimiento del requisito de permanencia del marco jurídico de la resolución bancaria. Cuando no se cumpla el requisito de permanencia
del marco jurídico de la resolución bancaria, se iniciará una revisión completa y se requerirá una decisión del Consejo de Gobernadores para el mantenimiento del mecanismo de respaldo. Con arreglo al apartado 1, el Consejo de Gobernadores definirá
otras disposiciones sobre el procedimiento de verificación del cumplimiento del requisito de permanencia del marco jurídico de la resolución bancaria y sobre las consecuencias para el mecanismo de respaldo y su utilización.


9. A efectos del apartado 8 del presente artículo, la permanencia del marco jurídico de la resolución bancaria consistirá en:


a) la permanencia, definida en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo de 21 de mayo de 2014 sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, 'Acuerdo Intergubernamental'), de las normas
definidas en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo Intergubernamental; y


b) la permanencia de los principios y normas relativos al instrumento de recapitalización interna y al marco sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles establecido en la DRRB, el RMUR y el Reglamento (UE) n.º 575/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 5, en la medida en que
dichos principios y normas sean relevantes para preservar los medios financieros del FUR.


10. Al aplicar el presente artículo, el MEDE cooperará estrechamente con los Estados miembros participantes que participen junto con el MEDE en la financiación de respaldo al FUR.'


27) En el artículo 19, el título se sustituye por el texto siguiente:


'Revisión y modificación de la lista de instrumentos de asistencia financiera'


5 DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.



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28) En el artículo 20, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:


'1. A la hora de conceder apoyo a la estabilidad o financiación de respaldo al FUR, el MEDE procurará cubrir totalmente sus costes de financiación y funcionamiento, incluyendo un margen adecuado.


2. Para todos los instrumentos de asistencia financiera y la financiación de respaldo al FUR, la fijación del precio se expondrá con precisión en una directriz sobre fijación de precios, que será adoptada por el Consejo de Gobernadores.'


29) En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:


'1. Para la realización de su cometido, el MEDE estará facultado para tomar fondos prestados de los bancos, entidades financieras u otras personas o entidades en el mercado de capitales.'


30) En el artículo 30, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:


'5. El Consejo de Gobernadores pondrá el informe anual a disposición de los parlamentos nacionales y los órganos supremos de auditoría de los miembros del MEDE, así como de del Tribunal de Cuentas Europeo y del Parlamento Europeo.'


31) En el artículo 37, se añade el apartado siguiente:


'4. Cualquier litigio entre los miembros del MEDE relativo al cumplimiento del requisito de permanencia del marco jurídico de la resolución bancaria establecido en el artículo 18 bis podrá someterse directamente al Tribunal de Justicia de
la Unión Europea en consonancia con el procedimiento que determine el Consejo de Gobernadores con arreglo al artículo 18 bis, apartados 1 y 8. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para las partes en el
procedimiento; el MEDE actuará de conformidad con dicha sentencia.'


32) En el artículo 38, el párrafo único se sustituye por el texto siguiente:


'El MEDE estará facultado, a fin de cumplir sus objetivos, para cooperar, en los términos del presente Tratado, con el FMI, con los Estados que proporcionen asistencia financiera a un miembro del MEDE sobre una base ad hoc, con los Estados
miembros de la Unión Europea y con las entidades u organizaciones internacionales que tengan competencias en ámbitos conexos.'


33) En el artículo 40, se añade el apartado siguiente:


'4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 a 11 y 39, el Consejo de Gobernadores podrá, con el fin de facilitar la transferencia mencionada en el apartado 2 del presente artículo, crear un tramo adicional de capital autorizado,
que será suscrito por algunos o todos los accionistas de la FEEF en proporción con la clave de contribución establecida en el anexo 2 del Acuerdo Marco de la FEEF, firmado el 10 de junio de 2010 (en su versión modificada).El tramo adicional
consistirá en capital exigible, carecerá de derechos de voto (incluso aunque dicho capital sea exigido) y estará sujeto a un importe máximo correspondiente al importe del principal agregado pendiente de los préstamos de la FEEF transferidos,
multiplicado por un porcentaje no superior al 165 %. El Consejo de Gobernadores determinará la manera y las circunstancias en que se realizarán los requerimientos de capital y los pagos correspondientes al tramo adicional.


La transferencia mencionada en el apartado 2 no incrementará la suma de los pasivos de la FEEF y el MEDE en comparación con una situación en la que no haya tenido lugar dicha transferencia. El tramo adicional servirá de apoyo a la
transferencia de préstamos de la FEEF y se reducirá de conformidad con el reembolso de dichos préstamos.


La Decisión del Consejo de Gobernadores en virtud del primer párrafo entrará en vigor una vez que los miembros del MEDE hayan notificado al depositario la finalización de sus procedimientos nacionales aplicables.'


34) En el artículo 45, los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:


'1) Anexo I: Clave de contribución del MEDE;



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2) Anexo II: Suscripciones del capital autorizado;


3) Anexo III: Criterios de elegibilidad de la asistencia financiera precautoria del MEDE; y


4) Anexo IV: Criterios para la aprobación de préstamos y desembolsos en el marco del mecanismo de respaldo.'


35) Se añade el siguiente texto como anexo III:


'ANEXO III


Criterios de elegibilidad de la asistencia financiera precautoria del MEDE


1. Los criterios que figuran a continuación representan los criterios de elegibilidad de la asistencia financiera precautoria del MEDE y se han determinado teniendo en cuenta:


a) la Declaración de la Cumbre del Euro de 14 de diciembre de 2018, donde se refrendó la ficha descriptiva sobre la reforma del MEDE, en la que se especificaba que se aclararían los criterios de elegibilidad ex ante que evalúan el buen
desempeño económico y financiero, y que el instrumento de la línea de crédito con condicionalidad reforzada seguirá estando disponible según lo previsto en las directrices actuales del MEDE; y


b) la posición común sobre la futura cooperación entre la Comisión Europea y el MEDE, aneja a la ficha descriptiva sobre la reforma del MEDE, así como las funciones y competencias de las instituciones previstas en el marco jurídico de la
Unión Europea.


Considerando, además, que el procedimiento de concesión de una asistencia financiera precautoria se rige por los artículos 13 y 14 del presente Tratado y que, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del presente Tratado, el Consejo de
Gobernadores podrá decidir la concesión de una asistencia financiera precautoria a un miembro del MEDE cuya deuda pública sea sostenible, y que el Consejo de Administración adoptará las directrices detalladas sobre las modalidades de ejecución de la
asistencia financiera precautoria del MEDE de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del presente Tratado.


2. Criterios de elegibilidad para la concesión de una línea de crédito precautoria condicionada:


El acceso a una línea de crédito precautoria condicionada se basará en criterios de elegibilidad y se limitará a los miembros del MEDE en los que la situación económica y financiera sea fundamentalmente sólida y cuya deuda pública sea
sostenible. Por regla general, los miembros del MEDE deben cumplir parámetros cuantitativos y cumplir condiciones cualitativas relacionadas con la supervisión de la UE. Se evaluará si un posible beneficiario del MEDE puede acogerse a una línea de
crédito precautoria condicionada con arreglo a los siguientes criterios:


a) respeto de los parámetros presupuestarios cuantitativos; el miembro del MEDE no estará sometido al procedimiento de déficit excesivo y deberá cumplir los tres parámetros siguientes en los dos años anteriores a la solicitud de asistencia
financiera precautoria:


i) un déficit de las administraciones públicas que no exceda del 3 % del PIB;


ii) un saldo presupuestario estructural de las administraciones públicas igual o superior al valor de referencia mínimo específico del país 6;


iii) un valor de referencia de la deuda consistente en una ratio deuda de las administraciones públicas / PIB inferior al 60 % o una reducción del diferencial con respecto al 60 % en los dos años anteriores a un ritmo medio de una veinteava
parte al año;


b) ausencia de desequilibrios excesivos; el miembro del MEDE no debe presentar desequilibrios excesivos con arreglo a la supervisión de la UE;


c) historial de acceso a los mercados de capitales internacionales, en su caso, en condiciones razonables;


d) una posición exterior sostenible; y


6 El valor de referencia mínimo es el nivel del saldo estructural que proporciona un margen de seguridad en relación con el umbral del 3 % previsto en el TFUE en condiciones cíclicas normales. Se utiliza principalmente como uno de los tres
datos que entran en el cálculo del objetivo a medio plazo mínimo.



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e) ausencia de vulnerabilidades graves en el sector financiero que pongan en peligro la estabilidad financiera del miembro del MEDE.


3. Criterios de elegibilidad para la concesión de una línea de crédito con condicionalidad reforzada


El acceso a una línea de crédito con condicionalidad reforzada estará abierto a los miembros del MEDE que no puedan acogerse a la línea de crédito precautoria condicionada debido al incumplimiento de algunos criterios de elegibilidad, pero
cuya situación económica y financiera general siga siendo sólida y cuya deuda pública sea sostenible.'


36) Se añade el siguiente texto como anexo IV:


'ANEXO IV


Criterios para la aprobación de préstamos y desembolsos en el marco del mecanismo de respaldo


1. Los criterios que figuran a continuación representan los criterios para la aprobación de préstamos y desembolsos en el marco del mecanismo de respaldo y se han determinado teniendo en cuenta:


a) los términos de referencia del mecanismo de respaldo común al FUR aprobados en la Cumbre del Euro de 14 de diciembre de 2018;


b) el considerando 15 ter del presente Tratado, en el que se recuerda que los términos de referencia del mecanismo de respaldo común al FUR aprobados en la Cumbre del Euro de 14 de diciembre de 2018 prevén criterios para los desembolsos
realizados en el marco del mecanismo de respaldo, incluidos, entre otros, los principios de último recurso y de neutralidad presupuestaria a medio plazo, el pleno cumplimiento del RMUR y de la DRRB, y la permanencia del marco jurídico;


c) el artículo 12, apartado 1 bis, del presente Tratado, en el que se especifica que los préstamos en el marco del mecanismo de respaldo solo se concederán como último recurso y en la medida en que sean presupuestariamente neutros a medio
plazo;


d) el artículo 18 bis, apartado 8, del presente Tratado, en el que se especifica que el mecanismo de respaldo y su utilización estarán supeditados al cumplimiento del requisito de permanencia del marco jurídico de la resolución bancaria, y
que el Consejo de Gobernadores definirá, con arreglo al artículo 18 bis, apartado 1, del presente Tratado, otras disposiciones sobre el procedimiento de verificación del cumplimiento de dicho requisito y sobre las consecuencias para el mecanismo de
respaldo y su utilización;


e) el artículo 18 bis, apartado 5, del presente Tratado, en el que se especifica que el Consejo de Administración decidirá de mutuo acuerdo, guiándose por los criterios establecidos en el presente anexo, sobre los préstamos y sus desembolsos
respectivos concedidos en el marco del mecanismo de respaldo;


y considerando que el procedimiento de concesión y ejecución del mecanismo de respaldo se efectúa según lo establecido en el artículo 18 bis del presente Tratado, y que el Consejo de Administración adoptará directrices detalladas sobre las
modalidades de aplicación del mecanismo de respaldo de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 4, del presente Tratado.


2. Criterios para la aprobación de préstamos y desembolsos en el marco del mecanismo de respaldo:


a) La utilización del mecanismo de respaldo constituye una medida de último recurso. Esto implica:


i) el agotamiento de los medios financieros de que dispone el FUR para su utilización de conformidad con el artículo 76 del RMUR que no estén ya asignados a medidas de resolución, incluyendo en los casos en que el FUR dispone de medios
financieros, pero estos son insuficientes para el caso específico de resolución;



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ii) la insuficiencia de las contribuciones ex post o la imposibilidad de disponer de ellas inmediatamente; y


iii) la incapacidad de la JUR de asumir préstamos en condiciones que esta considera aceptables de conformidad con los artículos 73 y 74 del RMUR;


b) Se respeta el principio de neutralidad presupuestaria a medio plazo. La JUR presenta una capacidad de reembolso suficiente para reembolsar íntegramente a medio plazo los préstamos obtenidos en el marco del mecanismo de respaldo;


c) El MEDE dispone de los fondos solicitados. En el caso de desembolsos en efectivo, el MEDE ha obtenido los fondos en condiciones que considera aceptables o, en el caso de desembolsos no en efectivo, los títulos son creados legalmente y
custodiados por el depositario de valores pertinente;


d) Cada una de las Partes en el Acuerdo Intergubernamental en cuyo territorio se ejecuten las medidas de resolución de que se trate ha cumplido su obligación de transferir al FUR las contribuciones recibidas de las entidades autorizadas en
su territorio;


e) No hay ningún caso de incumplimiento en curso con relación a préstamos contraídos por la JUR con el MEDE o con cualquier otro acreedor, o la JUR ha presentado un plan de subsanación con respecto a cualquier caso de incumplimiento en curso
que sea satisfactorio para el Consejo de Administración;


f) Se cumple el requisito de permanencia del marco jurídico de la resolución bancaria, tal como se define en el artículo 18 bis, apartado 9, del presente Tratado, según lo establecido por el Consejo de Gobernadores con arreglo al artículo 18
bis, apartados 1 y 8, del presente Tratado; y


g) El esquema de resolución específico cumple plenamente el Derecho de la Unión Europea y ha entrado en vigor de conformidad con este.'


ARTÍCULO 2


Depósito


El presente Acuerdo modificativo será depositado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, 'depositario'), que transmitirá copias autenticadas a todos los signatarios.


ARTÍCULO 3


Consolidación


El depositario establecerá una versión consolidada del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad y la comunicará a todos los signatarios.


ARTÍCULO 4


Ratificación, aprobación o aceptación


1. El presente Acuerdo modificativo será sometido a ratificación, aprobación o aceptación por sus signatarios. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el depositario.


2. El depositario notificará a los otros signatarios cada depósito y la fecha correspondiente.


ARTÍCULO 5


Entrada en vigor y adhesión


1. El presente Acuerdo modificativo entrará en vigor en la fecha en que todos los signatarios hayan depositado instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación.


2. Antes de su entrada en vigor, el presente Acuerdo modificativo estará abierto a la adhesión de los Estados miembros de la Unión Europea que se adhieran al Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad de conformidad con sus
artículos 2 y 44.



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Los artículos 2 y 44 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad se aplicarán también a la adhesión al presente Acuerdo modificativo.


El Estado miembro adherente deberá presentar la solicitud de adhesión al presente Acuerdo modificativo junto con la solicitud de adhesión al Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad. La aprobación de la solicitud por el
Consejo de Gobernadores en virtud del artículo 44 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad surtirá efecto a partir del depósito simultáneo de los instrumentos de adhesión tanto al Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de
Estabilidad como al presente Acuerdo modificativo.


Hecho en un solo original, cuyos textos en alemán, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, portugués y sueco son igualmente auténticos.


Hecho en Bruselas, el 27 de enero y el 8 de febrero de 2021.