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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 96-1, de 17/07/2020
cve: BOCG-14-B-96-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de julio de 2020


Núm. 96-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000065 Proposición de Ley Orgánica contra la ocupación ilegal y para la convivencia vecinal y la protección de la seguridad de las personas y cosas en las comunidades de propietarios.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley Orgánica contra la ocupación ilegal y para la convivencia vecinal y la protección de la seguridad de las personas y cosas en las comunidades de propietarios.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica contra la ocupación ilegal y para la convivencia vecinal y
la protección de la seguridad de las personas y cosas en las comunidades de propietarios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 2020.-Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA CONTRA LA OCUPACIÓN ILEGAL Y PARA LA CONVIVENCIA VECINAL Y LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y COSAS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS


Exposición de motivos


I


La vivienda se protege en el ordenamiento jurídico español para evitar la ocupación (u 'okupación', como popularmente se conoce a estas acciones ilegales), tanto desde la perspectiva penal como civil y administrativa. La ocupación, en
efecto, es la tenencia o posesión de un bien de manera ilegítima e ilegal, en contra de la voluntad del propietario o poseedor con título o derecho.


El Código Penal contiene, en primer lugar, el delito de usurpación en el artículo 245 CP, como medida evidentemente desalentadora del movimiento de la denominada ocupación (en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 720/2018, de 13 de
diciembre de 2018).


Y como también nos dice esta resolución 'concurriendo espacios de protección superpuestos' la vivienda se protege en la vía civil 'a través de los procesos ''sumarios'' de protección del derecho real inscrito (art. 250.1.7 LEC en relación
con el artículo 41 LH), interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya
recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin
conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión)'.


La defensa contra actos que perturben la posesión de un inmueble destinado a vivienda que se contiene en el mencionado artículo 250.1.40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, fue modificado por la Ley 5/2018, de 11 de
junio, con resultados muy positivos en cuanto al acortamiento de plazos y agilización de procedimientos, con un tratamiento especial del juicio verbal para el ejercicio del interdicto de recobrar la posesión, permitiendo pedir la inmediata
recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se haya visto privada de ella sin su consentimiento la persona física que sea propietario o poseedor legítimo por otro título y las entidades sin ánimo de lucro con
derecho a poseer la vivienda y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.


En tercer lugar, la vivienda se protege administrativamente a través de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana en la que se recoge como infracción leve en el artículo 37 de su texto la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio
ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.


Las tres vías jurídicas redundan en la protección del derecho a la vivienda (que es un principio rector del artículo 47 CE) y el derecho a la propiedad privada sin olvidar la función social determinada legalmente de esta (que es un verdadero
derecho contenido en el artículo 33 CE, en el Capítulo Segundo del Título Primero, referente a los derechos y libertades, que se sitúa entre los 'derechos y deberes de los ciudadanos' de la Sección 2.ª).


Pero además de las medidas legales ya existentes para combatir esta forma de delincuencia y salvaguardar la propiedad o la posesión legítima y pacífica, el ordenamiento jurídico debe ser adaptado y mejorado para permitir una protección
efectiva de los titulares de derechos y, además, ha de tener en cuenta un bien jurídico a proteger que hasta ahora no ha tenido debida consideración: la convivencia vecinal pacífica y respetuosa en aras de la seguridad de las personas y las cosas.
Se trata de las situaciones, muy comunes, en que la ocupación de una vivienda de manera ilegal y en contra del titular de la misma se produce comportando una alteración de la convivencia vecinal, es decir, no se entiende únicamente perturbado el
derecho del propietario o poseedor legítimo, cuya defensa ya contempla el ordenamiento jurídico, sino que se provoca una inseguridad de los vecinos de la comunidad de propietarios en la que se han instalado los ocupantes ilegales. A veces por
ruptura de las normas de régimen interno de convivencia, por realizar actuaciones prohibidas, nocivas, insalubres o en general vedadas al resto de vecinos que sí conviven con títulos jurídicos. El incivismo y el atentado a la convivencia pueden
derivar incluso en casos dramáticos, en los que la alteración de los elementos comunes o el abastecimiento común, dé lugar a infracción de las más elementales medidas de seguridad y, por ende, incluso la muerte de vecinos.



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Las duras consecuencias no solo para la propiedad, sino para la seguridad que tiene la ocupación en sus diversas formas, aconsejan un refuerzo de las medidas actualmente existentes en el ordenamiento jurídico, tanto a nivel penal como
administrativo y civil. A ello ha de unirse un ámbito, el de la Comunidad de Propietarios, que siendo civil, había quedado hasta ahora sin mención jurídica.


No cabe desconocer que estas consecuencias no solo se proyectan individualmente sobre los ciudadanos que han de sufrir estas situaciones indeseables y preocupantes, sino sobre la economía a mayor escala, pues la inseguridad que genera el
fenómeno de la ocupación provoca también que haya determinadas zonas urbanas que empeoren su estatus.


II


La presente reforma incide en las medidas ya conocidas, mejorando la protección jurídica frente al delito al introducir en el artículo 245 del Código Penal el supuesto de que concurran dos o más autores, actuando en grupo organizado, de
manera sistemática o concertada, y estos ocuparan dos o más cosas inmuebles o usurparen varios derechos reales inmobiliarios ajenos. Se impondrán igualmente las penas superiores en grado a los ocupantes que actúen siguiendo instrucciones de un
grupo organizado que actúe en los términos del artículo 570 bis del Código Penal.


Estas mejoras se complementan con la extensión de legitimación en el artículo 250.1.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a las personas físicas y todas las personas jurídicas, pues la limitación actual no permite la
misma protección de derechos idénticos y, además, ello contribuye a abrir espacios de impunidad que la delincuencia organizada está aprovechando con consecuencias graves para la convivencia en las comunidades de propietarios, además de la privación
del disfrute del derecho a su legítimo titular, sin que pueda justificarse ese tratamiento. Se aborda, asimismo, la agilización de los plazos procesales en el ámbito criminal. Y finalmente, el cambio de infracción leve a infracción grave en el
terreno administrativo.


Pero además, de manera novedosa, introduce el cambio legal más reclamado por los afectados por el fenómeno de la ocupación y los expertos en la materia, que es el de deslindar los conceptos de morada o domicilio de las situaciones de
ilegalidad por ocupación.


Finalmente, se introducen mejoras en la convivencia vecinal al conferir de medios de defensa jurídica a la comunidad de propietarios.


III


Por otra parte, los cambios legales propuestos nada obstan a la debida protección de los más desfavorecidos y la garantía de la vivienda que deriva de los principios rectores de la política social y que guía las políticas públicas. No
deben, por tanto, confundirse las necesidades de vivienda y su cobertura con la lucha contra la delincuencia, las actividades incívicas y las conductas que pongan en riesgo la seguridad de las personas y las cosas.


Muchas de estas medidas de apoyo y amparo de las situaciones más desfavorecidas o vulnerables que afectaban a numerosas familias españolas se han puesto en marcha por reformas legales desde el año 2012. La acción de los poderes públicos se
ha centrado en aquellos deudores sin recursos que atravesaban situaciones de especial debilidad. Entre las primeras medidas se adoptó, con carácter excepcional y temporal, la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos
especialmente vulnerables establecida en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. El Real Decreto-ley fue convalidado y tramitado como Proyecto de Ley, lo que dio
lugar a la aprobación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que mantenía la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios
de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión, plazo ampliado nuevamente por el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y
otras medidas de orden social. Posteriormente, el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, estableció un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las
deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual y, por último, se aprobó el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores



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hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


El pasado 31 de marzo fue aprobado el Real Decreto-ley 11/2020, por el que se adoptaron medidas urgentes en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. El referido Real Decreto fue convalidado en el Pleno del Congreso de 9
de abril, y tramitado en la actualidad como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia.


Entre las medidas adoptadas en el mismo se encuentran la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de
vivienda habitual, moratoria de deuda arrendaticia, etc.


Estas medidas se han unido a los sucesivos planes de vivienda estatales como políticas públicas que redundan en la consecución del principio rector contenido en el artículo 47 CE.


IV


Por otra parte, los preceptos de la presente ley tienen en cuenta el derecho fundamental al domicilio contenido en el artículo 18 CE. La inviolabilidad del domicilio que contiene el artículo 18 CE se encuentra inescindiblemente vinculada al
derecho a la intimidad de las personas, pues por medio del instituto jurídico de dicha inviolabilidad se busca la protección del ámbito físico donde la persona desarrolla su intimidad al margen de terceros.


El calado de este precepto y el bien jurídico protegido en juego implican que la doctrina constitucional haya elaborado un concepto de domicilio más amplio que el que coloquialmente se pueda identificar con la vivienda u hogar o el que
tradicionalmente se ha definido por las normas civiles como domicilio; según el Tribunal Constitucional, es domicilio a efectos constitucionales el espacio donde el individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones
sociales, así como todo espacio apto para que, eventualmente o de forma permanente, pueda ocurrir lo anterior (por ejemplo, las segundas viviendas, los vehículos o caravanas, las habitaciones de hotel -STC 10/2002, de 17 de enero- o incluso, el
domicilio empresarial de las personas jurídicas).


Sin embargo, esta amplia consideración no es omnicomprensiva, sino que también encuentra sus limitaciones y excepciones, por ejemplo, las celdas de los reclusos en los centros penitenciarios no se consideran domicilio a efectos
constitucionales (STC 11/2006), de igual forma que en el caso de las personas jurídicas el vínculo entre domicilio e intimidad no es tan inquebrantable o al menos se manifiesta en menor intensidad (SSTC 137/1985, de 17 de octubre; 69/1999, de 26 de
abril).


La presente ley, por tanto, no solo no pone en duda ni altera la doctrina constitucional al respecto, sino que se incardina en la misma, distinguiendo, tal y como realiza el Alto Tribunal, el supuesto que merece la consideración de intimidad
como derecho fundamental, de aquel en el que se delinque por medio de la ocupación o se comete una ilegalidad, que obviamente no puede estar revestido del cobijo del derecho fundamental invocado. En efecto, la presente norma tiene como finalidad
reforzar el concepto de domicilio, pero ligado al del legítimo propietario, poseedor o titular de un derecho sobre la cosa inmueble, frente a quien ocupa sin título y sin tolerancia del primero.


En este mismo sentido, procede precisar que la ley y las reformas en ella introducidas de otras leyes conducen a desalentar el fenómeno de la 'okupación' y no se refieren a las situaciones en precario, jurisprudencialmente descritas como 'la
tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación
jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la
posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia,
teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía
acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC)'.



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Es decir, todos los supuestos comprendidos en la presente reforma, ya sean desde la óptica penal, civil o administrativa, se refieren a la ocupación, a saber, no tolerada por quien sí ostenta un título o un derecho sobre la cosa.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica.


Artículo 1. Objeto.


1. La presente ley tiene por objeto la protección de la convivencia vecinal y de la seguridad de las personas y las cosas ante situaciones de ocupación ilegal de cosa inmueble.


2. Se considera ocupación ilegal de cosa inmueble a los efectos de la presente ley la tenencia o disfrute de cosa inmueble ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho, que no se encuentra amparada en la mera liberalidad o
tolerancia del propietario o poseedor real.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


La presente Ley se aplica a todos los inmuebles dentro del territorio nacional.


Artículo 3. Ocupación ilegal de cosa inmueble.


1. El ocupante ilegal de cosa inmueble no gozará de la protección de morada o domicilio frente a la actuación de la autoridad pública o sus agentes.


2. Requerido para la desocupación del inmueble por la autoridad pública o sus agentes con ocasión de la correspondiente denuncia deberá desalojar voluntariamente el inmueble ocupado en el plazo máximo de 12 horas o acreditar en dicho plazo
el título jurídico que le autoriza o le atribuye la posesión del bien o, en su caso, la tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real. Si se tratara de flagrante delito, la autoridad pública o sus agentes procederán al desalojo
inmediato.


3. En caso de que no se pudiera acreditar en el plazo establecido en el apartado anterior el título jurídico de la ocupación, la autoridad pública o sus agentes procederán al lanzamiento inmediato si no se hubiera producido el desalojo
voluntario, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones legales que procedan para acreditar título suficiente para la posesión o propiedad de la cosa inmueble.


Artículo 4. Modificación del Código Penal.


Uno. Se modifica el artículo 245 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


'Artículo 245.


1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de
prisión de uno a tres años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.


2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de prisión de seis a dieciocho meses.


3. Se impondrán las penas superiores en grado si la ocupación ilegal hubiera durado más de 15 días.


4. En los casos previstos en el párrafo segundo de este artículo, se impondrá la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si el ocupante restituyera de forma plena, directa o
indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, el inmueble ocupado a su legítimo propietario o poseedor.


5. En los casos contemplados en los números uno y dos de este artículo, se impondrán respectivamente las penas señaladas en el artículo 570 bis en la extensión en que se determine en función de la utilidad obtenida, de la duración de la
ocupación y del daño causado, cuando la ocupación se realice por un grupo organizado. Se impondrán las mismas penas a los ocupantes que siguieran instrucciones de los miembros del grupo con conocimiento de la ilegalidad de la ocupación.



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6. El que, sin participar en los hechos recogidos en este artículo, promoviera la ocupación sin justo título de una cosa inmueble ajena o la usurpación de un derecho real inmobiliario, a través de la elaboración o distribución de
instrucciones o recomendaciones para la ocupación, o señalare inmuebles para ser ocupados ilegalmente, será castigado como autor de incitación a la ocupación a la pena de prisión tres meses a un año.


7. Cuando los hechos descritos en el párrafo anterior fueran cometidos por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su competencia, serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año y de inhabilitación especial para
empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.'


Dos. Se modifica el artículo 269 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


'Artículo 269.


La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa, apropiación indebida o usurpación serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.'


Artículo 5. Medidas procesales de mejora de la protección.


Uno. Se añaden dos nuevos puntos al apartado 2 del artículo 795 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:


'i. Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.


j. Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal.'


Dos. Modificación del artículo 250.1.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:


'4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.


Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de la misma sin su consentimiento, las personas físicas o jurídicas que sean propietarias o poseedoras legítimas
por otro título.'


Tres. Se modifica el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado.


1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto
de los contenidos en las siguientes rúbricas:


a) Delitos contra las personas.


b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.


c) Delitos contra el honor.


d) Delitos contra la libertad y la seguridad.


2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:


a) Del homicidio (artículos 138 a 140).


b) De las amenazas (artículo 169.1.º).


c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).


e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).



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f) Del cohecho (artículos 419 a 426).


g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).


h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).


i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438).


j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).


k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).


3. El juicio del Jurado se celebrará solo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los
delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.'


Artículo 6. Respeto al régimen interior de la comunidad de propietarios y normas de convivencia vecinal.


Uno. Se modifica el artículo séptimo, apartado 2, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que queda redactado como sigue:


'2. Al propietario y al ocupante legal o ilegal del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las
disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.


El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar
las acciones judiciales procedentes.


Si el infractor persistiere en su conducta, el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo,
se sustanciará a través del juicio ordinario.


El propietario o poseedor de la vivienda o local, o el Presidente en nombre de la comunidad de propietarios, podrán acudir a la autoridad pública sin necesidad de proceder al apercibimiento para lograr la cesación inmediata de dichas
conductas o actividades prohibidas en los casos en los que el ocupante o persona que permanezca en la propiedad, sin justo título y en contra de la voluntad del propietario, realizara las actividades prohibidas a las que se refiere el primer párrafo
de este apartado.


Cuando la ocupación o permanencia en la vivienda o local fuera en contra de la voluntad del propietario, las acciones se dirigirán exclusivamente contra el ocupante ilegal o el sujeto que permanezca de manera ilegal, salvo que el propietario
no promoviera las correspondientes acciones para recuperar la posesión.


Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, salvo en los casos previstos en el apartado anterior, el juez podrá
acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de
cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.


Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior
a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o
local, así como su inmediato lanzamiento.


Si el ocupante que realiza actividades prohibidas en este apartado careciera de derechos sobre la vivienda o local se dispondrá su lanzamiento inmediato y la indemnización de daños y perjuicios que proceda.'



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Dos. Se modifica el artículo octavo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que queda redactado como sigue:


'Artículo octavo.


En caso de que alguna de las viviendas o locales se encontrara vacía y existiera riesgo de que resulte ocupada ilegalmente, sin derecho y en contra de la voluntad del propietario, el Presidente, a iniciativa propia o de cualquier vecino,
pondrá en conocimiento del propietario la posibilidad de adoptar medidas preventivas, tales como tapiar o cerrar puertas o ventanas.'


Artículo 7. Normas de empadronamiento.


1. La ocupación ilegal de cosa inmueble no podrá dar lugar a la inscripción de los ocupantes en el padrón municipal.


2. Se añade un apartado 4 al artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que queda redactado como sigue:


'4. La inscripción en el Padrón municipal de un ocupante ilegal definido en la Ley Orgánica contra la ocupación ilegal y para la convivencia vecinal y la protección de la seguridad de las personas y cosas en las comunidades de propietarios,
se considerará nula y no constituirá prueba de su residencia o domicilio ni les atribuirá ningún derecho. A tales efectos, los Ayuntamientos darán de baja de oficio o a instancia del propietario o poseedor real legítimo las inscripciones a las que
se refiere este apartado en cuanto tuvieran conocimiento de ello.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la misma.


Disposición final primera. Carácter ordinario de preceptos.


Los artículos 2, 6 y 7 de la presente ley tienen carácter ordinario.


Disposición final segunda. Habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno a dictar cuantas normas reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta ley.


2. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno actualizará el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley y adoptar las medidas necesarias para evitar la inscripción de sujetos en ocupación ilegal de cosa mueble en el Padrón municipal.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.